INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-143/2012

 

INCIDENTISTA: CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIA: BERENICE GARCÍA HUANTE

 

México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil doce.

 

V I S T O S para resolver los autos del incidente de aclaración de sentencia promovido por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Sonora respecto de la sentencia dictada por esta Sala Superior el veintiséis de septiembre del año en curso en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-143/2012, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito incidental y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

 

a) Sentencia. El veintiséis de septiembre de dos mil doce, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en los autos del juicio de revisión constitucional electoral, la cual en lo que aquí interesa, ordenó:

 

 

QUINTO. Efectos de la sentencia.

 

Ante lo fundado de los agravios hechos valer, esta Sala Superior considera procedente:

 

1.                      Ordenar al Congreso del Estado de Sonora que, de manera inmediata a la notificación de la presente sentencia proceda a celebrar los actos propios y necesarios tendentes a la designación de la magistrada propietaria del Tribunal Estatal Electoral, en términos de los dispuesto en los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora; 310, 311, 312, y 314 del código electoral local, y atendiendo a los principios de alternancia y paridad de género así como el de legalidad.

 

2.                      En tanto dura dicho procedimiento de designación, la magistrada suplente Guadalupe Von Ontiveros deberá asumir y ejercer las funciones de magistrada propietaria, en lugar de María Teresa González Saavedra, para lo cual se vincula a los magistrados propietarios del Tribunal Estatal Electoral de Sonora para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que les sea notificada la presentante sentencia llamen a la referida magistrada suplente para que asuma, de manera provisional, el cargo de propietaria, en los términos señalados en el considerando anterior. 

 

3.                      Asimismo, se ordena a los magistrados del referido Tribunal que dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que se haya integrado a dicho órgano colegiado la magistrada Guadalupe Von Ontiveros, procedan a designar al Presidente provisional de dicho órgano, en términos de lo dispuesto en el artículo 5° del Reglamento Interior del Tribunal, en tanto el Congreso del Estado nombra  a la magistrada propietaria.

 

4.                      Quedan firmes los actos que al efecto hubiese realizado  Maria Teresa González Saavedra como Magistrada Presidenta, hasta la notificación de la presente sentencia.

 

5.                      Tanto el Congreso como el Tribunal Estatal Electoral, ambos del Estado de Sonora, deberán informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a al presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 31/2002[1] de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. Se ordena al Congreso del Estado de Sonora que, de manera inmediata a la notificación de esta sentencia proceda a celebrar los actos propios y necesarios tendentes a la designación de la magistrada propietaria del Tribunal Estatal Electoral, en los términos señalados en la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que les sea notificada la presentante sentencia, los magistrados propietarios del Tribunal Estatal Electoral de Sonora deberán llamar a la magistrada suplente Guadalupe Von Ontiveros, para que asuma el cargo de propietaria.  Asimismo, dentro del mismo plazo, una vez que se haya integrado a dicho órgano colegiado la magistrada referida, el tribunal en pleno deberá designar al Presidente provisional de dicho órgano, en tanto el Congreso del Estado nombra  a la magistrada propietaria. Lo anterior, en los términos señalados en esta ejecutoria.

 

TERCERO. El Congreso y el Tribunal Estatal Electoral, ambos del Estado de Sonora, deberán informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a al presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

 

II. Incidente de aclaración de sentencia. El veintiocho de septiembre del año curso, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Sonora presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior escrito incidental en el cual manifiesta lo siguiente:

 

Con fundamento en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, 87 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a interponer Incidente de Aclaración de Sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2012 por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-143/2012, para lo cual me permito referir lo siguiente:

 

a) La demanda de Juicio de Revisión Constitucional por parte del actor Partido Acción Nacional, se interpuso el día 26 de julio de 2012 ante el H. Congreso del Estado de Sonora.

 

b) El día 18 de septiembre del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora llevó a cabo Sesión de Pleno Administrativo, en cuyo desarrollo se eligió por mayoría de votos al Magistrado Miguel Ángel Bustamante Maldonado como Magistrado Presidente, en términos de lo previsto en los artículos 312 y 320 fracción I del Código Electoral de Sonora, así como del artículo 15 del Reglamento Interno del Tribunal, previa notificación de la correspondiente convocatoria, para lo cual se adjunta al presente Incidente de Aclaración de Sentencia, copia certificada del Acta de Sesión.

 

c) En la ejecutoria del Juicio de Revisión Constitucional que motiva el presente escrito incidental, se estableció textualmente en el considerando cuarto, lo siguiente:

 

(se transcribe)

 

Es decir, que la ciudadana María Teresa González Saavedra ya no puede seguir continuando con el cargo de Magistrada Electoral, para lo cual se ordenó que la Magistrada Suplente Guadalupe Von Ontiveros, asuma provisionalmente el cargo de Magistrada propietaria, en tanto que el Congreso del Estado de Sonora designe a la Magistrada propietaria.

 

En consecuencia de lo anterior y al constar en autos del expediente en cita que la Licenciada María Teresa González Saavedra ocupaba al momento de emitir la sentencia el cargo de Presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, se ordenó a los magistrados electorales a celebrar sesión para designar al Presidente Provisional del Tribunal Electoral en términos del artículo 15 del Reglamento Interno del Tribunal, en lo que el Congreso del Estado designa a la Magistrada Propietaria, con la aclaración de que quedan firmes todos los actos que al efecto hubiere realizado María Teresa González Saavedra como Magistrada Presidenta, hasta la notificación de la sentencia.

 

En las relatadas y acreditadas circunstancias, queda claro que el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en plenitud de ejercicio de la autonomía constitucional con la que se encuentra dotado y previo al dictado de la resolución, ya había llevado a cabo en términos de la norma electoral y reglamentaria que regula su funcionamiento interno, el acto de elección de Presidente del Tribunal motivado por la conclusión del período para el cual fue electa como tal la entonces Magistrada María Teresa González Saavedra.

 

Ahora bien, los alcances de la sentencia dictada en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-143/2012, como ya se apuntó, implican la firmeza del acto de Convocatoria a Sesión de Pleno Administrativo y por ende, de la participación de María Teresa González Saavedra en la Sesión del día 18 de los corrientes en la que se eligió válidamente al Magistrado Miguel Ángel Bustamante Maldonado, quien conforme a lo previsto en el numeral 312 del Código Electoral de Sonora, habrá de ostentar dicha titularidad en lo sucesivo.

 

En consecuencia de lo anterior, resulta pertinente que esa H. Sala Superior resuelva el presente Incidente a efecto de aclarar y dejar sin efectos la determinación de que se elija Presidente Provisional del Tribunal Estatal Electoral de Sonora una vez que se haya llamado a la Magistrada Suplente para que asuma el cargo de Magistrada Propietaria en tanto que el Congreso designe a la nueva Magistrada titular, porque no obstante que al momento de dictar sentencia no se contaba en autos con constancias relativas de la elección del nuevo Presidente y por ende de la conclusión del cargo de Presidenta del Tribunal por parte de María Teresa González Saavedra, lo cierto es que tal acto tuvo verificativo con antelación al dictado de la sentencia, por lo que a efecto de dar congruencia a los efectos y alcances de lo resuelto con el status quo entonces prevaleciente, es que el Congreso del Estado de Sonora, por mi conducto, solicita a esa H. Sala Superior proceda a aclarar los alcances de lo ordenado y ya relatado, dejando sin efectos tal ordenanza y se reconozca el acto de elección del Magistrado Miguel Ángel Bustamante Maldonado, como Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

 

Resulta aplicable a la petición anterior, la jurisprudencia 11/2005:

 

"ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”.- (se transcribe)

 

Como se advierte, en principio lo pretendido no está rechazado o prohibido por el marco legal aplicable al caso concreto, como tampoco afecta en lo absoluto el fondo del asunto resuelto, sino que se busca el perfeccionamiento de la sentencia mediante la declaración de privar de efectos la orden de elección de Presidente Provisional, porque el motivo de tales alcances no tiene justificación ni motivación.

 

 

III. Turno a ponencia. Por acuerdo de veintiocho de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano colegiado ordenó integrar el incidente respectivo y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, quien fue instructor de en el medio de impugnación en que se actúa, a efecto de que acordara y, en su caso, sustanciara lo que en Derecho procediera.

 

El turno citado se cumplimentó ese mismo día, mediante el oficio TEPJF-SGA-8503/12, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente incidente de aclaración de sentencia, en virtud de que el mismo se promueve dentro de los autos del medio de impugnación que fue del conocimiento de este órgano jurisdiccional, en el entendido de que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo, además de que se está en presencia de una petición de aclaración de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, la cual dio fin a dicho procedimiento.

 

Lo anterior con fundamento en los artículos 17; 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso a); 187, párrafo primero, y 189, fracciones I, incisos c) y e), y XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, incisos b) y c); 44 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental. A fin de resolver sobre la mencionada solicitud de aclaración de sentencia, cabe hacer las siguientes consideraciones previas.

 

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como derecho fundamental, que la impartición de justicia, entre otras características, debe ser completa; esto es, que agote el total de las cuestiones planteadas, lo cual implica la necesidad de que las sentencias que se dicten sean congruentes, exhaustivas y completas.

 

Por su parte, el artículo 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece que las Salas Superior y Regionales, cuando lo juzguen procedente, podrán aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.

 

Además, el numeral 99 del citado reglamento, señala:

 

Artículo 99. La aclaración de una sentencia procederá de oficio o a petición de parte y tendrá que ajustarse a lo siguiente:

I. Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia;

II. Sólo podrá realizarla la Sala que haya dictado la resolución;

III. Sólo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto de voluntad de la decisión, y

IV. En forma alguna podrá modificar lo resuelto en el fondo del asunto.

 

 

De lo anterior, puede desprenderse que la aclaración de sentencia, vista desde los ámbitos legislativo, jurisprudencial y doctrinal, se considera como un instrumento constitucional y procesal connatural de los sistemas jurídicos de impartición de justicia, en cuanto a que tiene como finalidad proporcionar mayor claridad y precisión a la decisión ya asumida por el juzgador, lo que permite tener mayor certidumbre y claridad sobre el contenido, límites y efectos de la sentencia emitida.

 

En los ámbitos indicados existe coincidencia respecto de lo siguiente:

 

 

a) La aclaración sólo se puede hacer por el tribunal que dictó la sentencia;

 

b) Se puede hacer de oficio o a petición de parte;

 

c) El objeto de la aclaración de sentencia es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o error simple o de redacción de la sentencia;

 

d) Sólo procede respecto de cuestiones que formaron parte del litigio y fueron tomadas en cuenta al dictar la sentencia;

 

e) Mediante la aclaración no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto;

 

f) La resolución, dictada en el incidente de aclaración, forma parte de la sentencia aclarada, y

 

g) Sólo es admisible, el incidente de aclaración, dentro de un breve plazo, a partir de la emisión del fallo.

 

Lo anterior, además es coincidente con lo establecido en la jurisprudencia 11/20051, con el rubro es ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE.

 

 

 

En el caso bajo estudio, el Congreso del Estado de Sonora,  a través del Presidente de la Mesa Directiva, solicita a esta Sala Superior se aclaré la sentencia dictada en los autos del juicio al rubro indicado, concretamente por lo que respecta a uno de los efectos de la sentencia, relativo a la designación del presidente provisional de dicho órgano de justicia electoral.

 

En el escrito incidental se señala que el pasado dieciocho de septiembre, el pleno del Tribunal Estatal Electoral de la citada entidad federativa acordó nombrar como Presidente de dicho órgano jurisdiccional electoral al Magistrado Miguel Ángel Bastamante Maldonado, y se acompaña copia certificada del Acta de Sesión de Pleno Administrativo del citado tribunal, en la cual consta dicha designación. Por lo que, ante el hecho de que María Teresa González Saavedra ya no ejercía la presidencia del tribunal, al momento en que se dictó la ejecutoria, solicita se aclaré la sentencia dictada por esta Sala Superior el veintiséis de septiembre del año en curso.

 

Esta Sala Superior considera que no procede la aclaración de sentencia solicitada por lo siguiente.

 

En la ejecutoria de mérito se ordenó al Congreso del Estado de Sonora que, de manera inmediata a la notificación de la sentencia procediera a celebrar los actos propios y necesarios tendentes a la designación de la magistrada propietaria del Tribunal Estatal Electoral, en términos de los dispuesto en los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora; 310, 311, 312 y 314 del código electoral local, y atendiendo a los principios de alternancia y paridad de género, así como el de legalidad. Asimismo, en tanto dura dicho procedimiento de designación, se determinó que la magistrada suplente Guadalupe Von Ontiveros debería asumir y ejercer las funciones de magistrada propietaria, en lugar de María Teresa González Saavedra, y toda vez que de las constancias de autos se advertía que María Teresa González Saavedra fungía como presidenta del tribunal, se ordenó que, una vez que se hubiera integrado la suplente referida al pleno, se designara al presidente provisional  en términos de lo establecido en el Artículo 5° del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral.

 

Lo anterior permite arribar a la conclusión de que los efectos de la sentencia, son evidentes y no requieren de aclaración o explicación para comprender sus alcances.

 

Consecuentemente, al no existir alguna ambigüedad, oscuridad o deficiencia que proporcione mayor nitidez a la decisión adoptada por esta Sala Superior, y no advertirse motivo alguno por el cual deba aclararse la sentencia, no ha lugar a atender la petición planteada.

 

Asimismo, se advierte que la pretensión del incidentista es impugnar la sentencia dictada por esta Sala Superior, pues, en su concepto, debe modificarse uno de sus efectos, circunstancia que no es conforme a Derecho porque las sentencias dictadas por este Tribunal Electoral, son definitivas e inatacables, por tanto, adquieren la calidad de cosa juzgada, de ahí que no sea dable cuestionar su legalidad, tal como prevén los artículos 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 25, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En virtud de lo anterior, resulta improcedente la aclaración de sentencia solicitada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Es improcedente la aclaración de sentencia solicitada por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Sonora.

 

NOTIFÍQUESE, por oficio, con copia certificada de la presente resolución al Congreso del Estado de Sonora y al Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad federativa; personalmente al tercero interesado y, por estrados, al partido político actor al no haber señalado domicilio en la ciudad sede de este órgano jurisdiccional electoral, así como a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 6; 28 y 29, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 299 y 300.