JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXP: SUP-JRC-144/2002

 

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:  PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS

 

 

 

México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil dos.

 

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución de trece de septiembre del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el recurso de apelación identificado con el número de toca T.E.T.-AP-010/2002; y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El doce de junio del presente año, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco emitió la resolución RES-CEE/2002/004, con motivo de la revisión de los informes anuales de los partidos políticos sobre sus ingresos y gastos ordinarios, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil uno, determinando, en el punto resolutivo sexto, sancionar al Partido del Trabajo por diversas irregularidades cometidas.

 

 2. Inconforme con la anterior determinación, el día quince siguiente, el mencionado instituto político interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el trece de septiembre del presente año por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en los siguientes términos:

 

“C O N S I D E R A N D O

...

 

VIII. De lo vertido con anterioridad y hecho el estudio de cada uno de los presupuestos procesales, así como de las formalidades que deben darse, este Cuerpo Colegiado procede en el presente fallo al estudio de fondo del contenido íntegro de cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente en los siguientes términos:

 

Ahora bien, del análisis de los agravios formulados por el inconforme, así como de la resolución impugnada y de las manifestaciones aducidas por las partes, se aprecia, que los agravios hechos valer por el recurrente ciudadano LÁZARO TORRUCO GUZMÁN, resultan ser parcialmente fundados y operantes, en virtud, de que:

 

El partido actor manifiesta en su escrito recursal, que le irroga agravios la sanción impuesta de $86, 213.30 (inciso A)  que le fijó el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, porque según omitieron aportar los registros contables, cuenta bancaria donde se manejaron los recursos por concepto de las transferencias del Comité Nacional, y documentación de los recursos federales manejados en el Comité Estatal de Tabasco; según asevera es incorrecto, puesto que reportó la transferencia por la cantidad de $158,840.00 que corresponde al financiamiento público federal, ya que a través del oficio PT/004/CVR/ST/146/2002, de fecha 15 de abril del año 2002, aclaró que siendo un recurso federal la documentación, así como los estados de cuenta, se presentan ante el Instituto Federal Electoral por parte del Comité Ejecutivo Nacional del partido, y además a la fecha la documentación está siendo revisada por el Instituto Federal Electoral, razón por la cual no se refleja en la balanza estatal, porque no se pueden mezclar los recursos estatales con los federales.

 

En este contexto, cabe decirse que no le asiste la razón al inconforme, ya que la resolución motivo del presente recurso de apelación, que emitió el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, se encuentra fundamentada en lo establecido por el apartado 75 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que establece que es obligación de los partidos políticos presentar los informes y la debida documentación que le solicite la Comisión de Vigilancia de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas; y según se advierte de los presentes autos, el impetrante no acató dicho mandato, como se colige del dictamen consolidado que emitió la citada Comisión de Vigilancia, en relación a los informes anuales sobre sus ingresos y gastos ordinarios correspondientes al año dos mil uno; documental pública que tiene pleno valor probatorio en base a lo dispuesto por el precepto 322 del referido ordenamiento; puesto que el instituto político fue requerido, en términos del numeral 75, fracción III, inciso b), del Código Electoral Local, como se desprende del oficio número CVR/ST/146/2002, de fecha 05 de abril del año dos mil dos, mediante el cual se le solicitó que aclarara los ingresos reportados y no contabilizados en el rubro de “Transferencias del Comité Nacional” (inciso A)), por la cantidad de $158,840.00 (CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M. N.), de acuerdo al Informe Anual de Gastos Ordinarios correspondientes al año 2001, así como también que remitiera los originales de los Estados de Cuenta y las Conciliaciones Bancarias de dichos recursos; sin embargo, el Partido del Trabajo a través del oficio número PT/004/CVR/ST/146/2002, de fecha 15 de abril del año en curso, informó entre otras cosas que la documentación correspondiente fue presentada ante el Instituto Federal Electoral por parte del Comité Ejecutivo Nacional del partido, y que la misma se encontraba siendo revisada, por lo cual no se reflejaba en la Balanza Estatal; no obstante ello, la Comisión de Vigilancia de nueva cuenta lo requirió mediante el oficio número CVR/ST/173/2002, de fecha 16 de abril de 2002, reiterándole al partido político lo establecido en el Lineamiento Trigésimonoveno, segundo párrafo del Acuerdo del Consejo Estatal Electoral, de fecha 10 de diciembre y la resolución aprobada en sesión de fecha 16 de diciembre de 1998, con las modificaciones aprobadas por el actual consejo, a partir del 1° de enero de 1999, que a la letra dice: “En todos los casos deberán los partidos políticos entregar documentación original. Cuando por alguna razón el partido político considere que no podrá entregar los originales de los comprobantes de gastos, podrá presentar los originales y sus copias en las Oficinas del Secretario Técnico de la Comisión de Vigilancia de este instituto, para los efectos de su cotejo y éstas sean copias cotejadas las que se presenten.”; aunado a lo anterior, la Comisión de Vigilancia por tercera ocasión requirió al Partido del Trabajo con el oficio número CVR/ST/210/2002, de fecha treinta de abril del presente año, signado por la licenciada, CITLALLIN DE DIOS CALLES Secretaria Técnica de la Comisión de Vigilancia, en el que se le solicitó entre otras cosas el envío de la contabilidad en la que se encuentran registrados los recursos federales, en apego a lo ordenado por el lineamiento cuadragésimo del acuerdo antes invocado, que textualmente señala: “La Comisión de Vigilancia a través del Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, en el Artículo 75, fracción III, inciso b) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Durante el periodo de revisión de sus informes anuales y de campaña los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos soporte de sus ingresos y de sus egresos, incluyendo talones o copias de sus recibos. Cuando exista duda de que la información aportada por los partidos políticos no concuerda con la realidad, la Comisión de Vigilancia a través del Secretario Técnico podrá solicitar a los partidos políticos la documentación probatoria respectiva. En todo caso, en los términos y condiciones legales aplicables, los partidos políticos tendrán la oportunidad de demostrar la veracidad de la información presentada a la autoridad electoral.”; empero, el Partido del Trabajo no dio cumplimiento a tal ordenamiento, infringiendo lo establecido en el numeral 60, fracción XI del Código Electoral, así como los lineamientos segundo, trigésimonoveno, segundo párrafo y cuadragésimo del acuerdo antes mencionado; pues no bastan sus argumentos, de que la revisión del financiamiento público federal es competencia del Instituto Federal Electoral, dado que de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 37 del citado ordenamiento, señalan entre otras cosas, que son partidos políticos nacionales aquellos que cuenten con registro ante el Instituto Federal Electoral y que al participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, se sujetarán en todo caso a las disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; y bajo esta tesitura, resulta claro que el promovente tenía la obligación de cumplir con los requerimientos que le hizo la Comisión de Vigilancia de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, independientemente de que haya recibido recursos económicos a través del Comité Ejecutivo Nacional de su partido, para el desempeño de sus actividades ordinarias correspondientes al año 2001, máxime que se constituyó la multicitada Comisión de Vigilancia para efectos de que funcionara de manera permanente y se encargara de vigilar el origen y destino de los recursos anuales y de campaña, así como también que tanto los ingresos en efectivo como en especie que recibieran los partidos políticos por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberían registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación correspondiente, por lo que el apelante debió de organizarse de tal forma que pudiera cumplir con ambas instancias (Instituto Federal Electoral e Instituto Electoral de Tabasco) y al no haberlo realizado de esta manera el Consejo Estatal Electoral, consideró que el Partido del Trabajo incurrió en falta, la cual consideró de muy grave; calificación que este órgano colegiado estima excesiva, aunado a que la multa de 2,251 días salario mínimo vigente en el Estado, no es acorde con la gravedad estimada, sin embargo, ello lejos de ocasionarle un perjuicio al partido político actor, opera en su favor; puesto que el numeral 340, párrafo primero, fracción I, del Código atinente, dice: “Independientemente de la responsabilidad personal en que incurran sus directivos, miembros o simpatizantes, los partidos políticos serán sancionados en la forma siguiente: I. Multa de cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado.”, y siendo así la multa aplicable resulta incongruente con la gravedad de la falta que estimó el órgano responsable; esto es, que la calificación de muy grave que estimó la autoridad responsable no es acorde con la multa que le señaló; por otra parte, este Tribunal Colegiado advierte, que el Consejo Estatal Electoral estuvo en lo correcto de sancionar al Partido del Trabajo por no haber cumplido con los requerimientos que le hizo la Comisión de Vigilancia, pues siendo el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto, debió ser justo y equitativo al momento de calificar la falta cometida por el partido infractor, valorando las características de éste, como es el hecho de que no tiene la fuerza electoral suficiente que tienen otros organismos políticos y que al recibir financiamiento público federal a través del Comité Ejecutivo Nacional de su partido, decidió remitir la documentación correspondiente al citado Comité y al Instituto Federal Electoral para justificar ante ellos, en qué erogó los recursos económicos proporcionados para el desempeño de las actividades ordinarias correspondientes al año 2001; razón por la cual, este órgano jurisdiccional de acuerdo a lo antes expresado y a las actuaciones que obran en autos, la falta cometida por el Partido del Trabajo se estima como relativamente leve, y ese contexto, el tribunal que resuelve considera justo modificar la calificación de la falta que hizo el Consejo Estatal Electoral como muy grave, así como la pena fijada por dicho Consejo, y en su lugar sancionar al Partido del Trabajo con una multa de 1,287.50 veces el salario mínimo vigente en la zona, que multiplicado por $38.30 que es el salario mínimo actual, asciende a la cantidad de $49,311.25 (CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS CON 25/100 M. N.), lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto por el numeral 340, párrafo primero, fracción I, del citado ordenamiento.

 

Continua alegando el infractor que mediante oficio número STCFRPAP/147/02, de fecha 6 de mayo del año dos mil dos, enviado por el Instituto Federal Electoral al Instituto Electoral de Tabasco en el que informa que el Comité Nacional del Partido del Trabajo transfirió a su Comité Estatal del Estado de Tabasco, la cantidad de $158,840.00 del financiamiento público federal, por lo que en la página 181 del dictamen consolidado la Comisión de Vigilancia, al hacer la comparación de lo reportado en el informe anual de 2001 con la información recibida del Instituto Federal Electoral no encontró diferencias; además, que dicho Instituto mencionó que son cifras preliminares y que una vez que tuviera integrada la información en su totalidad, haría llegar las cifras definitivas, así como el origen y destino de los recursos; agregando el partido político que la información original, se encuentra en la actualidad ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral.

 

A este respecto, es de decirse que del libelo de agravios del inconforme, se desprende que pretende justificar su actuar de no haber presentado oportunamente la documentación contable que le requirió en tres ocasiones la Comisión de Vigilancia de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, sobre la Transferencia del Comité Nacional al Comité Estatal, argumentando que fueron recursos suministrados por el Comité Ejecutivo Nacional de su partido y que al tratarse de recursos federales remitió al Instituto Federal Electoral la citada documentación; situación anómala pues como ya se dijo en párrafos anteriores al desempeñar actividades ordinarias dentro del Estado de Tabasco debió de sujetarse a las disposiciones que marca la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, independientemente de que el Instituto Federal Electoral haya remitido el oficio número STCFRPAP/147/02, de fecha 6 de mayo del año en curso, en el que informa sobre la transferencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo al Comité Estatal del Estado de Tabasco, por la cantidad de $ 158,840.00; además, que pudo haber exhibido los originales y las respectivas copias de la documentación en que sustenta sus informes rendidos ante el Secretario Técnico de la Comisión de Vigilancia, para efectos de que fueran debidamente cotejadas y una vez hecho, fueran devueltos los originales para que pudiera ser verificado lo reportado en los informes, en razón de que de acuerdo a lo establecido en el artículo 75, fracción III, inciso b), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, los Partidos Políticos tienen la obligación de permitir a la autoridad electoral local el acceso a todos los documentos soporte de sus ingresos y egresos, incluyendo talones  o copias de sus recibos; además, el instituto político debió estar pendiente de que ya fuera el Comité Ejecutivo Nacional de su partido o bien el Instituto Federal Electoral, los que remitieran oportunamente los registros contables que le requería la Comisión de Vigilancia con relación a los informes del origen y monto de los ingresos recibidos mediante cualquiera de las modalidades del financiamiento, así como de su empleo y aplicación; sin embargo, hasta la fecha de la elaboración del dictamen consolidado la multireferida Comisión de Vigilancia no obtuvo la documentación que le requirió al partido del Trabajo, el cual es responsable de esta situación, por lo que resulta ilógico que pretenda excusarse por el hecho de que el licenciado ARTURO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral a través del oficio número STCFRPAP/147/02, de fecha seis de mayo del año en curso, haya comunicado que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo trasfirió al Comité Estatal la cantidad de $158, 840. 00; y, que una vez que tuviera integrada la información en su totalidad haría llegar las cifras definitivas, puesto que el Instituto Electoral de Tabasco no puede estar supeditado hasta que la referida Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral termine de realizar su propia verificación, para que su homologo en esta Entidad Federativa pueda iniciar la revisión del financiamiento que le fue otorgado al Partido del Trabajo, toda vez que esto causaría un rezago al momento de pretender llevar un control sobre todos los ingresos y egresos que pudieran tener los partidos políticos durante la realización de sus actividades ordinarias permanentes o bien en periodos electorales.

 

Asimismo, manifiesta el apelante en su escrito de agravios que existe un convenio de apoyo y colaboración entre el Instituto Federal Electoral con el Instituto Electoral de Tabasco a fin de intercambiar información sobre el origen del monto y destino de los recursos federales de los partidos políticos nacionales, en el cual el Instituto Federal Electoral informara al Instituto Electoral Local de las transferencias de los órganos nacionales que los partidos políticos realicen a sus similares en el Estado de Tabasco y facilitará información respecto de las transferencias que los partidos políticos nacionales realicen, como lo indica la cláusula primera del citado convenio.

 

En efecto, si bien es cierto que existe el “Convenio de Apoyo y Colaboración que celebran el Instituto Federal Electoral con el Instituto Electoral de Tabasco, en su carácter de autoridad electoral autónoma e independiente en la entidad, a fin de intercambiar información sobre el origen, monto y destino de los recursos federales de los partidos políticos nacionales” celebrado con fecha diecinueve de mayo del año dos mil, por el Mtro. JOSÉ WOLDENBERG KARAKOWSKY Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral y el Licenciado LEONARDO SALA POISOT Presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, asistidos por el licenciado FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y la licenciada CAROLE VÁZQUEZ PÉREZ Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Tabasco; también cierto es que tal circunstancia de ninguna manera exonera de su responsabilidad al Partido del Trabajo de presentar oportunamente la documentación contable y los registros correspondientes ante la Comisión de Vigilancia de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, al momento de rendir su Informe Anual sobre sus ingresos y gastos ordinarios correspondientes al año dos mil uno, toda vez que una cosa es la existencia de ese convenio de apoyo y otra muy distinta es la obligación que tienen los partidos políticos de rendir el informe de que se trata, puesto que todos los partidos políticos en funciones, son sabedores de las obligaciones que contraen ante las autoridades electorales, como ocurre en el caso que nos ocupa; en razón de que según lo dispuesto en los “Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña” que emitió el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, el cual en su punto segundo señala, entre otras cuestiones, que tanto los ingresos en efectivo como en especie, que reciban los partidos políticos por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación correspondiente, establecida en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en los mencionados lineamientos; por lo tanto, debió de organizarse de tal manera que le permitiera poder cumplir tanto con el Instituto Federal Electoral como con el Instituto Electoral de Tabasco, para evitar incurrir en responsabilidad, cuando se requiera o solicite un informe o documentación de suma importancia.

 

Por otro lado, alude el impugnante que le irroga agravios la sanción impuesta de $86, 213, 30 por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, en cuanto al inciso B), referente a 10 retiros en efectivo por la cantidad de $720,023.00 porque según dicho Consejo carecen de la documentación comprobatoria, lo cual no es concebible porque en el dictamen consolidado de la Comisión de Vigilancia en el inciso b) de la revisión documental, en lo referente a servicios personales, materiales, suministros y servicios generales se verificó al 100%, por lo que resultan violados los principios de certeza y legalidad a los cuales debe ajustarse toda autoridad electoral.

 

Contrariamente a lo argumentado por el Representante Suplente del Partido del Trabajo, es de señalarse que, resulta apegado a derecho que haya sido sancionado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, al no comprobar el destino de la cantidad de $720, 023.00 porque según se advierte del dictamen consolidado se realizaron 10 retiros por un cliente, sin que baste para ello, el que haya exhibido los estados de cuenta, pues de acuerdo a lo previsto en el lineamiento decimosegundo de los “Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña”, los egresos deberán estar comprobados con documentación original que se expida a nombre del partido político, por la persona física o jurídica colectiva a quien se efectúo el pago; ordenamiento que en ningún momento acató el partido actor, dado que no demostró de manera plena el destino que tuvo la cantidad de $720,000.00, pues resulta insuficiente que presentara copias fotostáticas de las pólizas de diario y de los estados de cuenta, cuando con ello no demuestra en qué fue erogada dicha suma de dinero, teniendo facultad la Comisión de Vigilancia de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas de revisar los informes que los institutos políticos y agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña según corresponda; así como la fiscalización del manejo de sus recursos, en base a lo estipulado en el apartado 68, último párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, lo cual no es del desconocimiento del Partido del Trabajo, puesto que como todo organismo político que participa en la vida política de nuestra Entidad Federativa tiene pleno conocimiento de tal disposición; por tales circunstancias, el órgano responsable calificó la falta cometida como muy grave, y con apoyo en lo dispuesto por el precepto 340, primer párrafo, fracción I, de la Ley Electoral vigente, le impuso una multa de 2, 251 días de salario mínimo en el Estado, (38.30) que equivale a la cantidad de $86,213.30; sanción que este Órgano Jurisdiccional que hoy resuelve considera excesiva porque se debió de valorar que el Partido del Trabajo, es un Organismo que aún no tiene la fuerza política suficiente dentro de la población, como acontece con otros partidos políticos, y que por ende el financiamiento público que recibió por parte del Estado, es poco comparado con lo que recibieron otros institutos políticos, y al imponerle una multa tan severa como lo hizo el Consejo Estatal Electoral, esto provocaría que no pudiera llevar a cabo todas las actividades que tiene previstas, para poder, en igualdad de circunstancias, competir con otros partidos políticos y de esta forma ganar más partidarios, y bajo este contexto, éste tribunal electoral procede a modificar la sanción impuesta y califica dicha falta como relativamente leve, y en su lugar, se le sanciona con una multa de 1,287.50 veces que multiplicado por $38.30 que es el salario mínimo vigente en la zona, hace un total de $49,311.25 (CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS CON 25/100 M.N.).

 

De igual forma el promovente expresa en su escrito recursal que le irroga agravios la sanción por la cantidad de $19,150.00 (inciso E)) que le impuso la autoridad responsable, porque según dicha autoridad omitieron datos de localización del proveedor MARIA DEL PILAR FLORES RAMÍREZ; cuando manifestaron en el oficio PT/005/CVR/151/2002, de fecha 15 de abril del presente año, que solo realizaron una sola operación con el citado proveedor, y su domicilio aparece en la factura otorgada por dicha operación, siendo ilegal que se le aplique una sanción porque el proveedor no fue encontrado, por lo cual desconocen si realizó algún cambio de domicilio u otra operación a la que no están obligados a tener conocimiento, además que la autoridad electoral no invirtió un mecanismo de búsqueda o localización de la negociación, lo cual debió hacer, habiendo conculcado a la norma electoral los principios de certeza y legalidad que debe observar la autoridad electoral.

 

Resultan erróneas las manifestaciones expuestas por el infractor en su libelo de agravios, en razón de que la Comisión de Vigilancia de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 68 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, procedió a verificar la información proporcionada por el Partido del Trabajo, con motivo de los Informes Anuales de los Partidos Políticos, sobre sus ingresos y gastos ordinarios correspondientes al año dos mil uno, por lo que al pretender constatar la veracidad de la operación celebrada entre el Partido del Trabajo con el proveedor MARIA DEL PILAR FLORES RAMÍREZ remitió el oficio número CVR/ST/093/2002, de fecha 6 de marzo del presente año, a través del servicio de mensajería MEXPOST a la empresa, sin que hubiese sido posible localizar su domicilio, que al intentar comunicarse vía telefónica con dicha empresa, contestó su llamada la negociación denominada “Grupo Plástico” y ante tales circunstancias, mediante el oficio número CVR/ST/151/02, de fecha 8 de abril del año en curso, le solicitó al instituto político el domicilio vigente o la forma de contactar al proveedor MARIA DEL PILAR FLORES RAMÍREZ, ya que utilizó sus servicios para la elaboración de pancartas generales impresas a 3 tintas con logotipo P.T.; sin embargo, el Partido del Trabajo a través del oficio número PT/005/CVR/ST/151/2002, de fecha 15 de abril del año que trascurre, informó que solamente una vez emplearon sus servicios y que fue contactada vía telefónica, que no verificaron su domicilio, pero que por su cuenta verificarían el domicilio de la factura y la persona con la cual realizaron la operación, tal y como se advierte del oficio en cuestión que obra en autos; con motivo a lo anterior, y en acatamiento a lo ordenado en el Lineamiento Décimosexto, del Acuerdo del Consejo Estatal Electoral de fecha 10 de diciembre y la resolución aprobada en sesión de fecha 16 de diciembre de 1998, con las modificaciones aprobadas por dicho Consejo en vigor a partir del 1º de enero de 1999, la referida Comisión de Vigilancia, le envió el oficio número CVR/ST/174/2002, de fecha 16 de abril del 2002, en el cual se le solicitó lo siguiente: “El número telefónico con el cual se comunicaron con el proveedor Ma. del Pilar Flores R., el nombre de la persona que autorizó y/o realizó la operación a favor del Partido del Trabajo, el nombre de la persona con la que contactó la operación, la forma de pago de la factura, el documento firmado por el proveedor en el que recibe el recurso y la forma de control del material adquirido”; al no obtener respuesta nuevamente la Comisión de Vigilancia le remitió el oficio número CVR/ST/210/2002, de fecha 30 de abril del presente año, pero tampoco recibió respuesta alguna; por lo que el Partido del Trabajo incurrió en responsabilidad al no apegarse a los “Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán de utilizar los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña”; además que no puede pretender justificar su omisión con el pretexto de que la Comisión de Vigilancia debió de haber invertido los mecanismos de búsqueda o localización de la negociación, cuando en ningún momento proporcionó la información que le fue requerida; bajo esta tesitura, es claro que cometió una falta; sin embargo, le asiste la razón al partido actor al señalar en su libelo de agravios, que le irroga agravios la multa de $19,150.00 (DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) (INCISO E)) que le impuso erróneamente el Consejo Estatal Electoral sin antes haber especificado la gravedad de la falta cometida, lo cual conlleva a estimarse que violentó los principios de certeza y legalidad que son unos de los principios que deben regir toda resolución emitida por una autoridad, y en el caso que nos ocupa, resulta obvio que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, al resolver en el punto E) en los términos en que lo hizo, pasó por alto establecer si la gravedad de la falta cometida por el promovente, era leve, relativamente leve, mediana gravedad, grave o muy grave que son los estándares establecidos por dicho Consejo para calificar la gravedad de la falta que pudiera cometer un instituto político, puesto que el hecho de que le impusiera al Partido del Trabajo una multa por la cantidad de $19,150.00 (DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), de acuerdo a lo previsto por el numeral 340, primer párrafo, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, con motivo de la omisión en que incurrió al no proporcionar información para la localización del proveedor MARIA DEL PILAR FLORES RAMÍREZ, tal situación no basta para estimar como acertada la actuación del órgano responsable, ya que incurrió en una incorrecta aplicación de la ley, lo que trajo como consecuencia que se infringieran las garantías del partido  actor, en razón de que al resolver en los términos en que lo hizo y al aprobarse éstos, se le causaría un detrimento económico al partido actor; empero, no debe perderse de vista el hecho de que el Partido del Trabajo no cumplió con los requerimientos que le hizo la autoridad responsable; por lo tanto resulta acreedor a una sanción, en base a lo establecido por el precepto 340, párrafo  primero, fracción I, del invocado ordenamiento; en consecuencia este Órgano Colegiado, estima justo calificar la falta cometida por el infractor, como equidistante entre la leve y la relativamente leve, y es merecedor a una multa de 500 días de salario mínimo vigente en el Estado, a razón de $38.30 (TREINTA Y OCHO PESOS CON 30/100 M.N.), lo que equivale a la cantidad de $19,150.00 (DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.).

 

Por otro lado, asevera el promovente que también le causa agravios la sanción impuesta concerniente a la reducción del 50% de sus ministraciones del financiamiento público comprendido del mes de julio al mes de diciembre del año 2002 (inciso F)) por el órgano responsable, que por la operación que realizaron le entregaron un documento idóneo con carácter fiscal (factura) y ellos estaban imposibilitados para determinar si existía alguna irregularidad en el documento, que el instituto político realizaría la investigación correspondiente para aclarar dicha situación, pero la Comisión de Vigilancia debió investigar a fondo con las facultades que le otorga la ley a fin de verificar con certeza el acto y no únicamente valerse de un oficio que suscribió “X” persona, por ende, la valoración que refiere el órgano resolutor, es totalmente violatoria de los principios de legalidad a que debe ajustarse toda autoridad electoral.

 

Contrariamente a lo estimado por el promovente en su escrito recursal, este Órgano Colegiado considera que sí existió la falta cometida por el Partido del Trabajo, como se observa en el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Vigilancia de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, respecto de los informes anuales de los partidos políticos, sobre sus ingresos y gastos ordinarios correspondientes al año 2001, específicamente en el apartado 5.4.3.1.2 Materiales y Suministros relativo al Partido del Trabajo, ya que en el capítulo de revisión a proveedores con el propósito de verificar la autenticidad de la operación realizada con el proveedor Multiservicios Publicitarios y/o José Alfredo Chávez Carrillo, la Comisión de Vigilancia con apoyo en lo establecido en el apartado cuadragésimocuarto de los “Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán de utilizar los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña” y con fundamento en los artículos 9º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 68 del Código Electoral Local, le envió el oficio CVR/ST/158/2002 de fecha 10 de abril del presente año, mediante el cual le solicitó que informara, si el monto de la factura número 1532, de fecha quince de septiembre del año dos mil uno, por la cantidad de $260,000.00 (DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), es de la operación que realizó el Partido del Trabajo con la referida empresa; obteniendo como respuesta con fecha veintinueve de abril del presente año que el monto registrado en la factura número 1532 con fecha 15 de septiembre del 2001, no corresponde con dicha operación, ya que la empresa Multiservicios Publicitarios nunca colaboró con el partido en cuestión, y que a la factura que supuestamente utilizaron, no le han dado uso, anexando copia de la misma; por lo que al recibir tal respuesta, la Comisión de Vigilancia le remitió al Partido del Trabajo, el oficio número CVR/ST/209/2002, de fecha 30 de abril del año actual, para efectos de que aclarara el destino del importe de la citada factura, a lo que el instituto político le respondió mediante oficio número PT/007/CVR/ST/209/2002, de fecha 07 de mayo del año en curso, que el importe se utilizó para la adquisición de material, que la factura en cuestión, fue entregada por la persona encargada de realizar dichas compras, sin percatarse de la irregularidad, pero que se harían las investigaciones correspondientes para aclarar dicha situación, y que la persona que realizó la operación ya no colabora actualmente con el partido; haciendo hincapié que el material lo recibieron y fue utilizado, y que como control para posteriores compras, éstas se harán apegadas al reglamento; coligiéndose de lo anterior, que el partido actor no acató lo establecido en los “Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña”, incurriendo en una falta; por lo que la Comisión de Vigilancia determinó como no satisfactoria dicha respuesta.

 

Ahora bien, en cuanto al hecho de que pretenda justificarse de que no estaban en posibilidad de determinar si existía alguna irregularidad en la factura número 1532, de fecha 15 de septiembre del año 2001, por la cantidad de $260,000.00, y que la Comisión de Vigilancia de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas debió de investigar a fondo para verificar la certeza del acto y no únicamente valerse de un oficio suscribo por “X” persona; tales aseveraciones carecen de razón, porque por principio de cuentas resulta poco creíble que no tengan una planilla o relación del personal que labora o presta un servicio en ese instituto político, así como el lugar en que se encuentran ubicados y el puesto o cargo que ocupan para, de esta forma saber qué funciones desempeñan, por lo que no puede ignorar qué persona realizó la supuesta operación con la negociación denominada Multiservicios Publicitarios; además que al dar contestación al requerimiento que le hizo la Comisión de Vigilancia manifestó realizar las investigaciones correspondientes para aclarar tal situación, agregando que la persona que realizó la operación ya no colaboraba con el partido; sin embargo, no mencionó ni el nombre de la persona que supuestamente llevó a cabo la operación mercantil, así como tampoco el domicilio de ésta, el cual debió ser fácil de obtener, máxime que en todo lugar en que se preste un servicio remunerado o no, deben de solicitarse los datos personales a quien laborará o prestará un servicio, para que pueda ser localizado fácilmente; y en el caso que nos ocupa un partido político no puede ser la excepción, por lo tanto, es obvio que no quiso colaborar para llegar al esclarecimiento de los hechos en cuanto a si se llevó a efecto o no una operación mercantil con la empresa denominada Multiservicios Publicitarios y por ende, si es falsa o no la multicitada factura 1532, siendo correcta la apreciación del órgano responsable, de no tener por satisfactoria la respuesta proporcionada por el Partido del Trabajo, ya que en caso de que hubiera remitido la información correspondiente sobre quien o quienes llevaron a efecto la operación de compra-venta de playeras impresas, gorras impresas y balones con la negociación Multiservicios Publicitarios, la Comisión de Vigilancia hubiera estado en posibilidad de efectuar las pesquisas correspondientes a que se refiere en su escrito recursal, pero al no haber existido esta clase de colaboración por parte del instituto político, resulta correcta la apreciación realizada por el órgano responsable y no puede estimarse que existió violación al principio de legalidad, como pretende hacer valer el recurrente.

 

Bajo esta circunstancia, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, consideró la falta como muy grave (inciso F)) y en apego a lo establecido en el precepto 340, párrafo primero, fracción II, del Código Electoral vigente en el Estado, le impuso una sanción consistente en la reducción del 50% de las ministraciones del financiamiento público, durante el periodo comprendido del mes de julio al mes de diciembre del año 2002; sanción que esta autoridad electoral estima demasiado severa si tomamos en consideración que el Partido del Trabajo no es un partido de mucha fuerza electoral como se advierte del Acuerdo CEE/2000/072, de fecha catorce de noviembre del año dos mil, emitido por el órgano responsable, en donde quedó establecido que le fue designado al Partido del Trabajo, la cantidad de $866,349.15 (OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON 15/00 M.N.), por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes durante el año 2001; y que sería ministrado en doce mensualidades; por lo que resulta ser excesiva la sanción impuesta por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco al Partido del Trabajo, por ende este Tribunal Electoral considera apegado a derecho modificar dicha sanción, sin dejar de valorar que el partido actor no cumplió cabalmente con los lineamientos establecido por el referido Consejo, para efectos de llevar un mejor control sobre el origen y destino de los recursos anuales y de campaña según corresponda; sin embargo, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco debió de tener en cuenta que al tener una reducción de tal naturaleza le causaría un detrimento en su economía que le impediría poder realizar todas y cada una de sus actividades ordinarias permanentes durante el resto de este año; en esas condiciones, se califica la falta cometida como grave, y en base a lo dispuesto por el apartado 340, primer párrafo, fracción II, del código de la materia, se le fija una reducción del 40% de las ministraciones del financiamiento público, durante el periodo comprendido del mes de julio al mes de diciembre del año 2002.

 

Y finalmente, arguye el infractor que en la resolución recurrida, no se particulariza la dificultad de los actos por los que se sanciona al Partido del Trabajo, pues únicamente se menciona lisa y llenamente la imposición de la sanción, sin que haya mencionado el por que de la gravedad del hecho, lo que es violatorio de los principios de certeza y legalidad electoral.

 

A este respecto, cabe decirse que en cada uno de los incisos que comprende la resolución que hoy combate, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, calificó tanto la gravedad de la falta cometida, así como impuso la sanción que a su criterio estimó era correcta, salvo en el inciso E), en donde equivocadamente fijo una multa de $19,150.00 (DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) sin precisar la gravedad de la falta cometida; por lo que este Tribunal Electoral consideró que se violentaron los principios de certeza y legalidad que son unos de los principios que deben regir todo acto o resolución emitido por una autoridad, y procedió al estudio minucioso de los presentes autos, coligiéndose que el partido actor no cumplió con los requerimientos que le hizo la autoridad responsable, resultando acreedor a una sanción de acuerdo a lo previsto por el precepto 340, párrafo primero, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida; como se desprende de los párrafos superiores de esta resolución, por lo que este agravio ya fue contestado ampliamente y para no caer en repeticiones innecesarias se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen.

 

Así también resulta importante establecer que fue apegada a derecho la postura del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, al considerar que debido a que el Partido del Trabajo realizó pagos en efectivo que se excedieron de la cantidad establecida en el lineamiento décimosegundo, de los “Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos al presentar sus informes anuales y de campaña”, como se desprende de las conclusiones números 8 y 9 del dictamen consolidado que emitió la Comisión de Vigilancia de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, y que corresponden a las cantidades de $120,000.00 y $440,607.27 (inciso C) y D)), sin que se tenga la certeza sobre el destino de dichos recursos, resultando que dicha irregularidad se encuentra vinculada con la señalada en el inciso B) que corresponde a la conclusión 7 del citado dictamen, por lo que omitió sancionar al Partido del Trabajo por esta irregularidad para efectos de no imponer una doble sanción por la misma conducta; criterio que este órgano colegiado comparte ya que de lo contrario se violentarían los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que son rectores en el ámbito electoral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

 

En tales condiciones, este Órgano Colegiado de conformidad en lo dispuesto por el numeral 328 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se modifica la Resolución número RES-CEE/2002/004, de fecha 12 de junio del presente año.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 9, penúltimo párrafo, 63 bis, de la Constitución Local, 258, fracción I, 263, fracción I, 289, fracción II, 326, segundo párrafo, 327 y 328, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es de resolverse y se;

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Por las causas expuestas en el considerando VIII de esta resolución, se declaran parcialmente fundados y operantes los agravios hechos valer por el ciudadano LÁZARO TORRUCO GUZMÁN, Representante Suplente del Partido del Trabajo.

 

SEGUNDO.- Se modifica el punto sexto resolutivo de la Resolución RES-CEE/2002/004, de fecha doce de junio del presente año, para quedar en los siguientes términos: “SEXTO.- SE IMPONE AL PARTIDO DEL TRABAJO, LAS SIGUIENTES SANCIONES: 1.- POR LA FALTA SEÑALADA EN EL INCISO A), UNA MULTA CONSISTENTE EN EL IMPORTE DE 1,287.50 VECES AL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO, A RAZÓN DE $38.30 (TREINTA Y OCHO PESOS CON 30/100 M.N.), LO QUE EQUIVALE A LA CANTIDAD DE $49,311.25 (CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS CON 25/100 M.N). 2.- POR LA FALTA INDICADA EN EL INCISO B), UNA MULTA CONSISTENTE EN EL IMPORTE DE 1,287.50 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO, A RAZÓN DE $38.30 (TREINTA Y OCHO PESOS CON 30/100 M.N.), EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE $49,311.25 (CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS CON 25/100 M.N.) 3.- POR LA FALTA INDICADA EN EL INCISO E) UNA MULTA CONSISTENTE EN EL IMPORTE DE 500 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO, A RAZÓN DE $38.30 (TREINTA Y OCHO PESOS CON 30/100 M.N.), EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE $19,150.00 (DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.). 4.- POR LA FALTA INDICADA EN EL INCISO F) UNA REDUCCIÓN DEL 40% DE LAS MINISTRACIONES DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL MES DE JULIO AL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002”, por los razonamientos vertidos en el considerando VIII del presente fallo.”

 

 

 

La anterior resolución fue notificada al ahora accionante, el trece de septiembre del año en curso, según consta a foja setecientos cincuenta y seis del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa.

 

3. El veinte de septiembre último, el Partido del Trabajo,  promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia transcrita en el resultando que antecede, haciendo valer los siguientes:

 

  “VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

 

UNICO.- El considerando octavo de la sentencia emitida por el H. Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, mediante el cual declara parcialmente fundados los agravios esgrimidos por mi representada en el recurso de apelación.

 

PRECEPTOS VIOLADOS.- Se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 62 fracción II, 69, 75 fracción III inciso C), artículo 340 del Código de Procedimientos e Instituciones Electorales para el Estado de Tabasco en vigor.

 

CONCEPTOS DE AGRAVIO.- El 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la garantía de legalidad jurídica, legalidad que no fue representada por el H. Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, al emitir su considerando octavo, lo anterior en virtud de los agravios que se esgrimen y de las siguientes manifestaciones lógico jurídicas que en seguida se enumeran:

 

1.- El primer agravio que hace la responsable a mi representada lo es la violación al artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente a la sanción impuesta en el inciso A) que se marca en la resolución del considerando que hoy se impugna, lo anterior en virtud de que es falso que este instituto político esté obligado a presentar los informes financieros que son otorgados por la Dirección Nacional ya que estos son recursos federales y que por consecuencia la instancia facultada  para conocer de dichos recursos  lo es el Instituto Federal Electoral por ser éste el que otorgó los recurso públicos a este partido a nivel federal, por lo que no es dable que fundamente su actuar en el artículo 36 y 37 del Código de Procedimientos e Instituciones Electorales para el Estado de Tabasco, ya que estos, si bien es cierto sujetan al instituto político a las normas estatales, también lo es que estos deben estar sujetos única y exclusivamente a los recursos públicos estatales que les otorga el Instituto Electoral de Tabasco para sus actividades ordinarias que realiza este instituto político en el Estado de Tabasco, pues al pensar de otra manera se violentaría además lo consagrado en el artículo 41, fracción segunda, último párrafo y el 116, fracción IV, inciso H) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que el primer artículo mencionado otorga la facultad de control y vigilancia del origen de los recursos con que cuenten los partidos políticos y que sean otorgadas por el Instituto Federal Electoral, y el segundo de estos señala la facultad de las autoridades electorales en el ámbito estatal del control y vigilancia de los recursos que se otorguen a los partidos políticos por parte de las autoridades electorales, dicho de otra manera, sólo tiene facultad el Instituto Electoral de Tabasco de practicar auditorías única y exclusivamente dentro de su ámbito de competencia respecto de los recursos públicos que éste haya otorgado.

 

Por otro lado, suponiendo sin conceder que efectivamente el Instituto Estatal Electoral pudiera conocer de los recursos públicos federales, la responsable de todas maneras no funda ni motiva adecuadamente su actuar al reducir la sanción otorgada a este instituto político, puesto que si bien es cierto, beneficia la reducción de la sanción, también lo es que dicha sanción sigue estando muy elevada, ya que la responsable consideró que las sanciones se deben valorar como leve, relativamente leve, mediana gravedad, grave o muy grave, y al considerar que la falta que cometió el partido se encuentra equidistante entre la leve y la relativamente leve, y considerando los pocos recursos públicos que recibe este instituto político, es que se sigue considerando exageradamente alta la sanción, ya que la aplicación de los recursos motivo de la sanción sí fueron destinados a los rubros señalados por la ley de la materia, por lo que deberá esta H. Autoridad considerar que el Instituto Electoral de Tabasco tiene facultades para fiscalizar los recursos públicos federales, de reducir a su mínima expresión la sanción impuesta por la responsable considerando además, que ésta no valoró el conjunto de las sanciones impuestas a este instituto político, y que de aplicarse éstas lo dejaría en un estado de indefensión para consolidar su fuerza política y penetración entre el electorado.

 

Ahora bien, agravia también a nuestra representada la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que lo es en el sentido de que feneció el término para que la Comisión de Vigilancia de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas presentara su dictamen al Consejo Estatal del Instituto Electoral de  Tabasco, tal y como lo ordena el artículo 75, fracción tercera, inciso C) del Código de Procedimientos e Instituciones Electorales para el Estado de Tabasco que a la letra dice: “Artículo 75, fracción tercera, inciso C) al vencimiento del plazo señalado en el inciso A), o en su caso al concedido para la rectificación de errores u omisiones la Comisión dispondrá de un plazo de 20 días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo Estatal dentro de los tres días siguientes a su conclusión”; ya que como se desprende de las pruebas ofrecidas y aportadas por mi representada, y en donde se desprende que el acta de sesión extraordinaria de la Comisión de Vigilancia de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas se celebró el treinta y uno del mes de mayo, y se aprobó el dictamen consolidado que se presentará al Consejo Estatal Electoral, por lo que a partir del día siguiente a esta fecha y en un término de tres días se debería de presentar ante el Consejo Estatal Electoral dicho dictamen, y no como lo hizo en forma extemporánea, ya que éste fue presentado el día doce de junio del año 2002, por lo que al no haberlo hecho en las formas y términos que señala la legislación aplicable y tomando en consideración que los términos en materia electoral son fatales, es que se debe de absolver a mi representada de todas y cada una de las sanciones que le han sido impuestas. Para lo anterior tengo bien citar las siguientes tesis  jurisprudenciales:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.  LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LEGAL, DEBEN ENTENDERSE, POR LO PRIMERO, LA CITA DEL PRECEPTO LEGAL APLICABLE AL CASO, Y POR LO SEGUNDO, LAS RAZONES, MOTIVOS O CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE LLEVARON A LA AUTORIDAD A CONCLUIR QUE EL CASO PARTICULAR ENCUADRA EN EL SUPUESTO PREVISTO POR LA NORMA LEGAL INVOCADA COMO FUNDAMENTO.

 

 

MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.  LA MOTIVACIÓN EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CONSISTE EN EL RAZONAMIENTO, CONTENIDO EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO AUTORITARIO DE MOLESTIA, SEGÚN EL CUAL QUIEN LO EMITE LLEGA A LA CONCLUSIÓN DE QUE EL ACTO CONCRETO AL CUAL SE DIRIGE SE AJUSTA EXACTAMENTE A LAS PREVENCIONES DE DETERMINADOS PRECEPTOS LEGLAES.  ES DECIR, MOTIVAR UN ACTO ES EXTERIORIZAR LAS CONSIDERACIONES RELATIVAS A LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE SE FORMULA LA AUTORIDAD PARA ESTABLECER LA ADECUACIÓN DEL CASO CONCRETO A LA HIÓTESIS LEGAL.

 

2.- El segundo agravio que hace la responsable a mi representada lo es la violación al artículo 16 de la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente a la sanción impuesta en el inciso B)  que se marca en la resolución del considerando que hoy se impugna, lo anterior en virtud de que la responsable de todas maneras no funda ni motiva adecuadamente su actuar al reducir la sanción otorgada a éste instituto político, puesto que si bien es cierto beneficia la reducción de la sanción también lo es que dicha sanción sigue estando muy elevada, ya que la responsable consideró que las sanciones se deben valorar como leve, relativamente leve, mediana gravedad, grave o muy grave, y al considerar que la falta que cometió el partido se encuentra relativamente leve, y considerando los pocos recursos públicos que recibe este instituto político, es que se sigue considerando exageradamente alta la sanción, ya que la aplicación de los recursos, motivo de la sanción sí fueron destinados a los rubros señalados por la ley de la materia, por lo que deberá esta H. Autoridad reducir a su mínima expresión la sanción impuesta por la responsable, considerando además, que ésta no valoró el conjunto de las sanciones impuestas a este instituto político, y que aplicar estas lo dejaría en un estado de indefensión para consolidar su fuerza política y penetración entre el electorado.

 

Por otro lado, es menester señalar de nueva cuenta que al resolver este agravio la responsable debió de aplicar correctamente la ley, esto en virtud de que ya había concluido el término para que la Comisión de Vigilancia de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas presentara su dictamen al Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco tal y como lo ordena el artículo 75, fracción tercera, inciso C) del Código de Procedimientos e Instituciones Electorales para el Estado de Tabasco que a la letra dice: “ Artículo 75, fracción tercera, inciso C) al vencimiento del plazo señalado en el inciso A) o, en su caso al concedido para la rectificación de errores u omisiones la Comisión dispondrá de un plazo de 20 días para  elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo Estatal dentro de los tres días siguientes a su conclusión”; ya que como se desprende de las pruebas ofrecidas y aportadas por mi representada, y en donde se desprende que el acta de sesión extraordinaria de la Comisión de Vigilancia de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas se celebró el treinta y uno del mes de mayo, y se aprobó el dictamen consolidado que se presentara al Consejo Estatal Electoral, por lo que a partir del día siguiente a esta fecha y en un término de tres días se debería de presentar ante el Consejo Estatal Electoral dicho dictamen, y no como lo hizo en forma extemporánea, ya que éste fue presentado el día doce de junio del año 2002, por lo que al no haberlo hecho en las formas y términos que señala la legislación aplicable y tomando en consideración que los términos en materia electoral son fatales, es que se debe de absolver a mi representada de todas y cada una de las sanciones que le han sido impuestas.

 

3.- Agravia a mi representada la violación que realiza la responsable al artículo 16 de nuestra Carta Magna y en lo que se refiere a la resolución del inciso E) contemplada dentro del considerando octavo de la sentencia recurrida, lo anterior en virtud de que la responsable no funda ni motiva adecuadamente su actuar, ya que si bien es cierto el Partido del Trabajo presentó una factura que fue expedida por el proveedor la C. María del Pilar Flores Ramírez, ya que dicha factura cuenta con los requisitos fiscales solicitados por la comisión encargada de fiscalizar los recursos de los partidos políticos, por tanto es menester señalar que si un documento reúne los requisitos fiscales, no es ni debe de ser facultad de investigación por parte de los partidos políticos, si estos se encuentran o no debidamente establecidos, ya que lo que debe de importar a los institutos políticos es que se cumpla con el contrato de compra-venta, es decir, que sean suministrados los productos que se adquieren y que, sean pagados los precios, previa la facturación correspondiente, y que esta cumpla con los requisitos fiscales previamente establecidos, por tanto, no es dable exigir de este instituto político la ubicación e investigación del paradero del proveedor ya que ésta es facultad exclusiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y mucho menos que este instituto político sufra un menoscabo en sus prerrogativas al haber sido sancionados injustamente por la autoridad responsable.

 

Por otro  lado, es menester señalar de nueva cuenta que al resolver este agravio la responsable debió de aplicar correctamente la ley, en virtud de que ya había concluido el término para que la Comisión de Vigilancia de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas presentará su dictamen al Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco, tal y como lo ordena el artículo 75, fracción tercera, inciso C) del Código de Procedimientos e Instituciones Electorales para el Estado de Tabasco que a la letra dice: “ Artículo 75, fracción tercera inciso C) al vencimiento del plazo señalado en el inciso A) o, en su caso al concedido para la rectificación de errores u omisiones la Comisión dispondrá de un plazo de 20 días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo Estatal dentro de los tres días siguientes a su conclusión”; ya que como se desprende de las pruebas ofrecidas y aportadas por mi representada y en donde se desprende que el acta de sesión extraordinaria de la  Comisión de Vigilancia de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas se celebró el treinta y uno del mes de mayo, y se aprobó el dictamen consolidado que se presentara al Consejo Estatal Electoral, por lo que a partir del día siguiente a esta fecha y en un término de tres días debería de presentar ante el Consejo Estatal Electoral dicho dictamen y no como lo hizo en forma extemporánea, ya que éste fue presentado el día doce del año 2002, por lo que al no haberlo hecho en las formas y términos que señala la legislación aplicable y tomando en consideración que los términos en materia electoral son fatales, es que se debe de absolver a mi representada de todas y cada una de las sanciones impuestas.

 

4.- Ahora bien, agravia a mi representada la sanción  que fue impuesta y que lo es del 40% del total de las ministraciones que percibe este instituto político y que comprende desde el mes de julio al mes de diciembre del 2002, lo anterior en virtud de que violenta lo consagrado en el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se nos priva de percibir completa la prerrogativa destinada para este partido político sin fundar y motivar adecuadamente su actuar, ya que si bien es cierto, el Partido del Trabajo realizó una operación con la empresa denominada Multiservicios Publicitarios y/o José Alfredo Chavez Carrillo por la cantidad de $260,000.00 (Dos cientos sesenta mil pesos 00/100 M.N.) misma que fue amparada con la factura número 1532 de fecha quince de septiembre del año 2001, ya que, si bien es cierto, resultó ser que el proveedor que se contactó con mi representada y que surtió los materiales solicitados al parecer no era la misma persona, de igual manera no puede ser causa imputable a mi representada ya que de igual forma en el agravio anterior no es facultad ni responsabilidad de los partidos políticos el de verificar si existe físicamente o no dicho proveedor y mucho menos si los productos contratados y que fueron pagados con cheques a nombre del proveedor tal y como constató el organismo encargado de fiscalizar los recursos de los partidos políticos, por lo que ahora no es dable que se nos pretenda fincar una responsabilidad y mucho menos sancionar con la pérdida del 40% de las ministraciones mensuales que percibe el partido hasta por seis meses, cuando este instituto político comprobó fehacientemente la erogación realizada con la factura fiscal adecuada, independientemente de que el proveedor haya negado haber tenido trato directo con mi representada, motivo por el cual esta H. Autoridad deberá de modificar la resolución dictada por la responsable en virtud de que no se ajusta a derecho y que causa perjuicio al Partido del Trabajo, dictando otra en la que se absuelva de dicha sanción a mi representada.

 

Por otro lado suponiendo sin conceder que efectivamente el Instituto Estatal Electoral pudiera conocer de los recursos públicos federales, la responsable de todas maneras no funda ni motiva adecuadamente su actuar al reducir la sanción otorgada a este instituto político, puesto que si bien es cierto beneficia la reducción de la sanción, también lo es que dicha sanción sigue estando muy elevada, ya que la responsable consideró que las sanciones se deben valorar como leve, relativamente leve, mediana gravedad, grave o muy grave, y al considerar que la falta que cometió el partido se encuentra considerada como grave, y considerando los pocos recursos públicos que recibe este instituto político es que se sigue considerando exageradamente alta la sanción, ya que la aplicación de los recursos motivo de la sanción si fueron destinados a los rubros señalados por la ley de la materia, debiendo de reducir a su mínima expresión la sanción impuesta por la responsable, considerando además, que ésta no valoró el conjunto de las sanciones impuestas a este instituto político, y que devienen de una sola auditoría, ya que de aplicarse estas nos dejaría en un estado de indefensión para consolidar la fuerza política y penetración entre el electorado.

 

Ahora bien, agravia también a nuestra representada la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido, de que feneció el término para que la Comisión de Vigilancia de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas presentara su dictamen al Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco tal y como lo ordena el artículo 75 fracción tercera inciso C) del Código de Procedimientos e Instituciones Electorales para el Estado de Tabasco que a la letra dice: “artículo 75, fracción tercera, inciso C) al vencimiento del plazo señalado en el inciso A) o, en su caso al concedido para la rectificación de errores y omisiones la Comisión dispondrá de un plazo de 20 días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al consejo estatal dentro de los tres días siguientes a su conclusión”; ya que como se desprende de las pruebas ofrecidas y aportadas por mi representada, y en donde se desprende que el acta de sesión extraordinaria de la Comisión de Vigilancia de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas se celebró el treinta y uno del mes de mayo, y se aprobó el dictamen consolidado que se presentara al Consejo Estatal Electoral, por lo que a partir del día siguiente a esta fecha y en un término de tres días se debería de presentar ante el Consejo Estatal Electoral dicho dictamen, y no como lo hizo en forma extemporánea, ya que este fue presentado el día doce de junio del año 2002, por lo que al no haberlo hecho en las formas y términos que señala la legislación aplicable y tomando en consideración que los términos en materia electoral son fatales, es que debe de absolver a mi representada de todas y cada una de las sanciones que le han sido impuestas.”

 

 

 

4. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, por acuerdo de veinticinco de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos señalados en  los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Mediante proveído de treinta de octubre del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación  y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que al actualizarse alguna de ellas impediría el examen de fondo de la cuestión planteada, se analiza la que hace valer la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado.

 

 Dicha autoridad aduce que el presente medio impugnativo resulta improcedente y, en consecuencia, debe desecharse de plano, en razón de que, en su concepto, no basta que se mencione la violación de un precepto de la Carta Magna, sino que es necesario que de los hechos y agravios aducidos, así como de las probanzas ofrecidas, se demuestre la violación a la disposición legal de que se trate.

 

 Tal causa de improcedencia resulta infundada.

 

En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que el requisito de procedencia contemplado en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe entenderse en un sentido formal, sin que implique el análisis de los agravios esgrimidos por el partido impugnante y su eficacia para acreditar la violación que se alega, toda vez que ello supone entrar al estudio de fondo de la controversia planteada. Por lo tanto, dicho requisito debe considerarse se acredita, cuando en el escrito correspondiente se aducen los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, debiéndose destacar que, en la especie, el enjuiciante aduce la violación en su perjuicio, de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que, contrariamente a lo afirmado por la autoridad señalada como responsable, resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, dado que de estimar lo contrario, se prejuzgaría sobre la eficacia de las argumentaciones vertidas por el Partido del Trabajo en el medio de impugnación que nos ocupa.

 

Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, visible en la página 25 del Suplemento número 1, año mil novecientos noventa y siete de la revista “Justicia Electoral”, publicada por este órgano jurisdiccional.

 

 Desestimada la causa de improcedencia alegada por la responsable, se procede a determinar si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

 Legitimación y personería. El Partido del Trabajo se encuentra legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que la parte enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

 

La personería del suscriptor de la demanda, Lázaro Torruco Guzmán, quien se ostenta como representante suplente del partido político actor ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tabasco, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que como consta a foja seis del cuaderno accesorio número 1, fue quien interpuso el recurso de apelación al que recayó la resolución combatida.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos  o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tales requisitos se cumplen, en virtud de que el partido promovente agotó el recurso de apelación previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, cuya resolución es definitiva, como lo establece el artículo 328, párrafo segundo, del ordenamiento en mención.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo considerado al dar contestación a la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En concepto de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, en tanto que al tratarse la materia del presente juicio de imposición de sanciones, ello necesariamente repercute en el caudal patrimonial del partido actor, lo que, en el caso que se examina, pudiera ser determinante en el desarrollo de las actividades político-electorales del compareciente, si se toma en cuenta que dentro de las sanciones impuestas se encuentra, entre otras, la disminución de los montos de asignación para el enjuiciante, equivalentes al cuarenta por ciento del total destinado a actividades ordinarias para el año dos mil dos, durante los meses de julio a diciembre del año que transcurre, afectación que dada su cuantía, podría incidir en la actividad a desplegar por el instituto político sancionado, y necesariamente en el del proceso electoral estatal en que participe.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, si se toma en cuenta que de resultar procedente la pretensión jurídica del partido enjuiciante, se produciría la modificación o revocación de la sentencia impugnada en el presente juicio, por lo que al estar todavía en el mismo período de fiscalización en que le fueron impuestas tales sanciones, la autoridad estaría en aptitud de restituir en el uso y goce de las prerrogativas limitadas.

 

 

Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.

 

III. El partido político actor, en vía de agravio, manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

 

1. Que en relación con la sanción que el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco fijó en el inciso A) de la resolución primigenia, resulta falso que se encuentre obligado a presentar los informes financieros respecto de los recursos que le son otorgados por su dirigencia nacional, pues al tratarse de recursos federales, la instancia que se encuentra facultada para conocer de dichos recursos, es el Instituto Federal Electoral, no siendo dable que se fundamente el actuar del Instituto Estatal Electoral en los artículos 36 y 37 del código electoral local, pues si bien es cierto tales disposiciones le sujetan al cumplimiento de las normas estatales, también lo es que ello es únicamente por lo que hace a los recursos públicos estatales que les otorga el Instituto Electoral de Tabasco, pues lo contrario violentaría lo consagrado en el artículo 41 fracción segunda, último párrafo y 16 de la Constitución Federal, en atención a que dicho Instituto, sólo tiene facultad para practicar la auditoría de los recursos que haya otorgado.

 

2. Que respecto de las sanciones impuestas materia de cuestionamiento, la responsable no funda ni motiva adecuadamente su actuar al reducir las mismas, pues aun y cuando tal reducción le beneficia, en su concepto, sigue siendo elevada, pues el tribunal responsable consideró que la falta precisada en el señalado inciso a), se encuentra equidistante entre la leve y relativamente leve; la relacionada con el inciso b), se encuentra en el grado de relativamente leve; y, la indicada en el inciso f), se califica como grave, sin tomar en consideración los pocos recursos públicos que recibe, por lo que resultan exageradamente altas. Además, que los recursos que motivaron tales sanciones fueron destinados a los rubros señalados por la ley de la materia, de ahí que deban ser reducidas a la mínima expresión; asimismo, que no se valoraron en su conjunto las sanciones impuestas, que en caso de aplicarse, lo dejarían en un estado de indefensión para consolidar su fuerza política y penetración entre el electorado.

 

3. Que se transgrede el artículo 16 constitucional, ya que la Comisión de Vigilancia de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, presentó su dictamen al Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco fuera del término previsto en el artículo 75, fracción tercera, inciso c), del código electoral local, pues como se desprende de las pruebas ofrecidas y aportadas, específicamente en el acta de sesión extraordinaria de la Comisión de Vigilancia de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas en que se aprobó el dictamen se celebró el treinta y uno del mes de mayo, por lo que a partir del día siguiente y en un término de tres días, el dictamen debió haber sido presentado al Consejo Estatal, por lo que al hacerlo hasta el doce de junio del año en curso, ello fue en forma extemporánea. Así, al no presentarlo en los términos que señala la ley aplicable, debe ser absuelto de todas las sanciones que le fueron impuestas.

 

4. Que respecto de la sanción impuesta en el inciso E) de la resolución dictada por la autoridad electoral administrativa, la responsable no funda ni motiva adecuadamente su actuar, pues si bien el ahora actor presentó una factura expedida por el proveedor María del Pilar Flores Ramírez, documento que cumplía con los requisitos fiscales atinentes, no es facultad de los partidos políticos sino de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, investigar si los proveedores se encuentran o no establecidos, toda vez que lo trascendente, es que se cumpla con la compra venta, es decir, que sean suministrados los productos adquiridos y pagado el precio pactado, previa expedición de la factura correspondiente, la cual debe cumplir con los requisitos fiscales establecidos, sin que sea dable exigir la ubicación e investigación del paradero del proveedor, de ahí que fue sancionado injustamente.

 

5. Que respecto de la sanción consistente en la reducción del cuarenta por ciento de las ministraciones mensuales de julio a diciembre del año en curso, se le priva de tal prerrogativa sin fundamentación ni motivación adecuada, dado que si bien realizó una operación con la empresa denominada Multiservicos Publicitarios y/o José Alfredo Chavez Carrillo, por la cantidad de doscientos sesenta mil pesos, misma que fue amparada con la factura mil quinientos treinta y dos, de quince de septiembre de dos mil uno, y si el proveedor que contactó el partido actor y quien surtió los materiales, no es la misma persona, ello no es imputable al partido promovente, pues en su concepto,  no es facultad ni responsabilidad de los partidos políticos el verificar si existe o no físicamente el proveedor, y menos aún cuando los productos contratados fueron pagados con cheques a nombre del proveedor, por lo que no es dable que se pretenda fincar una responsabilidad y sancionar con las referidas reducciones, cuando fue comprobada la erogación realizada con la factura fiscal correspondiente, independientemente de que el proveedor haya negado haber tenido trato directo con el partido enjuiciante.

 

Los agravios expuestos, serán estudiados de la forma siguiente:

 

Primeramente, se examinarán los agravios uno, cuatro y cinco, encaminados a cuestionar las razones por las cuales fueron impuestas las sanciones combatidas; posteriormente, se estudiará el agravio número dos, en el que se hacen valer motivos de inconformidad en contra del monto de las sanciones impuestas; y, finalmente, será motivo de examen el agravio número tres, en el que se argumenta como violación, la supuesta extemporaneidad en la presentación del Dictamen al Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco.

 

El agravio primero, en concepto de esta Sala Superior, resulta sustancialmente fundado.

 

El actor sustenta su inconformidad en el argumento toral de que estando vinculada la falta que se le imputa con recursos federales que le fueron transferidos por su dirigencia nacional, la fiscalización de los mismos corresponde a la autoridad federal, esto es al Instituto Federal Electoral, y no así al Instituto Electoral de Tabasco, cuyas facultades en esta materia se restringen exclusivamente a los recursos públicos estatales que otorga dicho Instituto, para las actividades que desarrolla como partido político en esa entidad, razón que no justificaba la sanción que se le impuso por omitir presentar los estados de cuenta bancarios en que se manejaron dichos recursos.

 

Previo al estudio de la cuestión planteada, debe precisarse que los partidos políticos nacionales se encuentran sujetos a un doble régimen; mientras que en su constitución, registro, funcionamiento, prerrogativas y obligaciones en general, así como en relación a las sanciones a que se hagan acreedores por el incumplimiento de leyes federales, se encuentran ceñidos al fuero federal, en el ámbito de las entidades federativas, se deben sujetar a la Constitución y a las leyes electorales estatales, cuyo incumplimiento corresponde supervisarlo a la autoridad electoral local, ello sin perjuicio de la posibilidad de que determinada conducta pueda quedar comprendida en ambos órdenes –federal y local-, con la consecuente intervención de las respectivas autoridades electorales.

 

Esto es así, porque en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, toda vez que en aquélla se prevé su existencia y se fijan determinadas bases sobre los mismos, mientras que en el segundo, se desarrollan las normas constitucionales, estableciendo un sistema íntegro de regulación de los partidos políticos nacionales, y por otra parte, porque la materia electoral local, al no estar otorgada a la Federación, queda reservada para las entidades federativas, con las limitaciones previstas en la Constitución General, en algunos de sus preceptos, como los artículos 41, 115 y 116.

 

En materia de fiscalización de los recursos de los partidos nacionales, de acuerdo con los artículos 41 fracción II último párrafo y 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad electoral federal tiene la facultad de control y vigilancia del origen de los recursos federales y a las autoridades electorales estatales les corresponde, en el ámbito estatal, el control y vigilancia del origen de los recursos provenientes de las Entidades Federativas, con que cuenten los partidos políticos, lo que resulta acorde con el principio general de derecho consistente en que a quien proporciona dinero u otra clase de bienes para un fin determinado, le asiste el derecho a fiscalizar su ejercicio. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante que aparece publicada en la Revista Justicia Electoral suplemento número 2, año 1998, página 46, bajo el rubro: “FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. LA COMISIÓN CORRESPONDIENTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE FACULTADES PARA FISCALIZAR EL OTORGADO POR EL PROPIO INSTITUTO EN CUMPLIMIENTO DE LEYES FEDERALES”.

 

No considerarlo así, implicaría que los partidos políticos nacionales, en uso de los recursos otorgados por autoridades federales y transferidos a sus dirigencias estatales a fin de que éstas puedan cumplir con sus funciones, estarían sujetos a una doble fiscalización, a nivel federal y local, lo que generaría una violación a la garantía de seguridad jurídica de los referidos institutos políticos.

 

En la especie, y tomando en consideración lo razonado con anterioridad, no le asiste la razón a la autoridad responsable, cuando en el fallo impugnado sostiene, que de conformidad con los artículos 36 y 37 del código electoral local, los partidos políticos nacionales, al participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, se sujetan a las disposiciones estatales, por lo que el promovente tenía obligación de cumplir con los requerimientos realizados por la autoridad electoral local, vinculados con los recursos económicos recibidos del Comité Ejecutivo Nacional, pues si bien es cierto las autoridades locales están facultadas para, en el ámbito estatal, fiscalizar el financiamiento que reciban los partidos políticos nacionales, ello no resulta aplicable cuando los recursos que pretendan ser motivo de fiscalización tengan un origen de carácter federal, en tanto que dicha atribución corresponde al Instituto Federal Electoral por conducto de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, quien al momento de revisar el informe anual rendido ante ella por el partido político nacional que corresponda, es quien deberá fiscalizar la procedencia y empleo de los recursos que recibió el partido político nacional a nivel federal, máxime cuando en el caso, la autoridad electoral administrativa local tenía conocimiento de que la cantidad de $158,840.00 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.) que el partido actor había reportado como ingreso por transferencia de sus órganos centrales, efectivamente fue reportado ante el Instituto Federal Electoral, lo que hacía evidente que se trataba de recursos de origen federal.

 

En efecto, de las constancias que obran en autos, a fojas 530, se encuentra agregado el oficio número STCFRPAP/147/02 de seis de mayo del año en curso, que el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral dirigió al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Tabasco, mediante el cual le informa, para lo que al caso interesa, que el Partido del Trabajo en el informe anual correspondiente al ejercicio 2001 rendido ante esa autoridad federal, reportó una transferencia del Comité Ejecutivo Nacional al Comité Estatal en Tabasco, por $158,840.00 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta pesos 00/100 M. N.) -cifra que resulta coincidente con lo manifestado como ingreso por la delegación estatal del referido instituto político en Tabasco-, documental pública con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 321 y 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que dejaba advertir con claridad la procedencia de los mencionados recursos. En consecuencia, no había razón alguna para que la autoridad electoral administrativa de la mencionada Entidad Federativa, requiriera al partido ahora inconforme mayores elementos al quedar despejada con dicha documental, cualquier duda respecto al posible origen incierto sobre los ingresos en cuestión recibidos por el enjuiciante.

 

En esa tesitura, este órgano jurisdiccional estima que la autoridad responsable actuó al margen del orden jurídico electoral, y en consecuencia la sanción que le fue impuesta debe quedar sin efectos.

 

El agravio cuarto de los expuestos por el partido político inconforme, en concepto de esta Sala es inatendible.

 

Por principio, debe quedar aclarado que la sanción que se cuestiona, le fue impuesta al instituto político actor precisamente por la omisión en que incurrió, al abstenerse de proporcionar a la autoridad fiscalizadora los datos para la localización del proveedor María del Pilar Flores Ramírez, como se desprende del considerando sexto, numeral 3, de la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, y no así porque la factura número ciento sesenta y nueve del referido proveedor, por la suma de cincuenta y seis mil quinientos ochenta pesos, que presentó, adoleciera de requisitos fiscales, y menos, aún derivada del incumplimiento de una supuesta carga investigatoria que le hubiere sido impuesta por la autoridad fiscalizadora, lo que así reconoció el tribunal responsable, al considerar en la sentencia impugnada, que la falta se encontraba acreditada, por no haber cumplido con los requerimientos formulados por la autoridad administrativa encargada de realizar la revisión del financiamiento público, pues como quedaba acreditado en autos, la Comisión de Vigilancia de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, al verificar la información proporcionada por el Partido del Trabajo y  pretender constatar la veracidad de la operación celebrada entre el Partido del Trabajo con el proveedor Maria del Pilar Flores Ramírez, remitió el oficio número CVR/ST/093/2002 de seis de marzo del presente año, sin que hubiese sido posible localizar su domicilio; que al intentar comunicarse vía telefónica con dicha empresa, contestó su llamada la negociación denominada “Grupo Plástico” y ante tales circunstancias, mediante el oficio número CVR/ST/151/02, de ocho siguiente, solicitó al instituto político el domicilio vigente o la forma de contactar al proveedor Maria del Pilar Flores Ramírez, ya que utilizó sus servicios para la elaboración de pancartas generales impresas a 3 tintas con logotipo P.T.; a lo que el Partido del Trabajo a través del oficio número PT/005/CVR/ST/151/2002, de quince de abril del año que trascurre, informó que solamente una vez emplearon sus servicios y que fue contactada vía telefónica, que no verificaron su domicilio, pero que por su cuenta verificarían el domicilio del proveedor y de la persona física con la cual realizaron la operación.

 

En atención a ello, la referida Comisión de Vigilancia le envió el oficio número CVR/ST/174/2002, de fecha dieciséis de abril del año que transcurre, solicitando lo siguiente:

 

a) El número telefónico con el cual se comunicaron con el proveedor Maria del Pilar Flores R.;

b) El nombre de la persona que autorizó y/o realizó la operación a favor del Partido del Trabajo;

c) El nombre de la persona con la que contactó la operación;

d) La forma de pago de la factura;

e) El documento firmado por el proveedor en el que recibe el recurso; y,

f) La forma de control de material adquirido.

 

Al no obtener respuesta, la Comisión de Vigilancia le remitió el oficio número CVR/ST/210/2002, de fecha treinta de abril del presente año, reiterándole diera respuesta a lo requerido con anterioridad, sin recibir respuesta alguna; por lo que la responsable concluyó que el Partido del Trabajo incurrió en responsabilidad por tales conductas.

 

En esta tesitura, resulta inexacto lo afirmado por el enjuiciante, en el sentido de que lo trascendente es que se cumpla con la compra venta, pues lo verdaderamente relevante es la certeza sobre el destino y empleo de los recursos del instituto político, para lo cual, el artículo 68 del código electoral local confiere a la Comisión de Vigilancia, distintas atribuciones, entre otras, vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley y ordenar visitas de verificación a los mismas, con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes, encontrándose autorizada, además, en términos del cuadragésimo cuarto de los “Lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña”, para ordenar las pruebas relativas a compulsas, mediante circulación que se realice con las personas físicas o jurídicas colectivas que efectuaron operaciones con el partido político, para verificar las operaciones de compra-venta de éste con tres de sus proveedores, cuyos montos de operaciones sean las más relevantes, o bien, en los casos específicos que exista duda. De ahí que, habiendo pretendido la autoridad fiscalizadora la verificación de la operación efectuada con la proveedora de nombre María del Pilar Flores Ramírez, sin que le hubiere sido posible su localización, acudiera al instituto político para la aportación de mayores datos, lo que en modo alguno involucra deficiencia en los requisitos de orden fiscal que la documental debía satisfacer, o la imposición de una carga adicional a las que le establece la ley.

 

Luego entonces, como se evidencia, el cuestionamiento formulado por el partido actor resulta ineficaz para combatir las argumentaciones vertidas por la responsable al referirise a un aspecto diverso al que constituyen los razonamientos torales en los que se sustenta la sentencia impugnada.

 

El agravio quinto resulta inoperante.

 

Lo anterior, debido a que el actor, al formular su inconformidad ante este órgano jurisdiccional, omite combatir los razonamientos vertidos por la responsable al momento de resolver el recurso que le fue planteado, en el que, en síntesis consideró:

 

a) Que contrariamente a lo estimado por el promovente, sí existió la falta cometida por el Partido del Trabajo, ya que al verificar la autenticidad de la operación realizada con el proveedor Multiservicios Publicitarios y/o José Alfredo Chávez Carrillo, la Comisión de Vigilancia con apoyo en lo establecido en el apartado cuadragésimocuarto de los “Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán de utilizar los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña”, solicitó a tal empresa, mediante oficio CVR/ST/158/2002 de diez de abril del presente año, informara si el monto de la factura número 1532, de fecha quince de septiembre del año dos mil uno, por la cantidad de $260,000.00 (DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), correspondía a la operación realizada con el Partido del Trabajo; en respuesta a ello, el proveedor manifestó que el monto registrado en la factura número 1532  no correspondía a dicha operación, ya que la empresa nunca prestó sus servicios  al partido en cuestión, y que la factura que exhibieron, no ha sido utilizada por ellos, anexando copia de la misma. Al recibir tal respuesta, la Comisión de Vigilancia le requirió al Partido del Trabajo aclarara el destino del importe de la citada factura, a lo que el instituto político le informó que el importe se utilizó para la adquisición de material; que la factura en cuestión fue entregada por la persona encargada de realizar dichas compras, sin que el partido se percatase de alguna irregularidad, pero que se harían las investigaciones correspondientes para aclarar dicha situación, informando que la persona que realizó la operación ya no colaboraba con el partido, haciendo hincapié que el material lo recibieron y fue utilizado, y que como control para posteriores compras éstas se harían apegadas al reglamento. De lo anterior, la responsable coligió que el partido actor no acató lo establecido en los “Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña”, incurriendo en una falta, razón por la cual consideraba adecuado el que la Comisión de Vigilancia tuviera por no satisfactoria dicha respuesta.

 

b) Que en cuanto al hecho de que el Partido del Trabajo no estaba en posibilidad de determinar si existía alguna irregularidad en la mencionada factura, siendo obligación  de la Comisión de Vigilancia de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, investigar a fondo para verificar la certeza del acto y no únicamente valerse de un oficio suscrito por una persona, la responsable consideró que tales aseveraciones carecían de razón, al resultar poco creíble que el partido apelante no tuviera una planilla o relación del personal que labora o presta un servicio en ese instituto político, así como el lugar en que se encuentran ubicados y el puesto o cargo que ocupan, para de esta forma saber qué funciones desempeñan, por lo que no podía ignorar qué persona realizó la supuesta operación con la negociación denominada Multiservicios Publicitarios; además, que al dar contestación al requerimiento que le hizo la Comisión de Vigilancia, el actor manifestó que realizaría las investigaciones correspondientes para aclarar tal situación, pero la persona que intervino en la operación ya no colaboraba con el partido; sin embargo, no mencionó ni el nombre de la persona que supuestamente llevó a cabo la operación mercantil, así como tampoco el domicilio de ésta, el cual debió ser fácil de obtener, máxime que en todo lugar en que se preste un servicio remunerado o no, debe de solicitarse los datos personales de quien laborará o prestará un servicio, para que pueda ser localizado fácilmente, resultando obvio para el tribunal responsable que el partido recurrente no había colaborado para llegar al esclarecimiento de los hechos en cuanto a que si se llevó a efecto o no una operación mercantil con la empresa denominada Multiservicios Publicitarios y por ende, si es falsa o no la multicitada factura 1532.

 

c) Que resultaba correcta la apreciación de la autoridad administrativa de no tener por satisfactoria la respuesta proporcionada por el Partido del Trabajo, ya que en caso de que éste hubiere remitido la información correspondiente sobre quién o quiénes llevaron a efecto la operación de compra-venta de playeras impresas, gorras impresas y balones, con la negociación Multiservicios Publicitarios, la Comisión de Vigilancia hubiere estado en posibilidad de efectuar las pesquisas correspondientes a que se refiere en su escrito recursal, pero que al no haber existido esta clase de colaboración por parte del instituto político, no podía estimarse la violación al principio de legalidad en el acto primigeniamente impugnado.

 

Por su parte, el enjuiciante aduce que sí realizó una operación con la empresa denominada Multiservicios Publicitarios y/o José Alfredo Chavez Carrillo, por la cantidad de doscientos sesenta mil pesos, y que la misma que fue amparada con la factura mil quinientos treinta y dos, de quince de septiembre de dos mil uno, y que si bien el proveedor que contactó el partido actor y quien surtió los materiales, no era la misma persona,  ello no es imputable al partido promovente, pues en concepto del actor,  no es facultad ni responsabilidad de los partidos políticos el verificar si existe o no físicamente el proveedor, y mucho menos si los productos contratados fueron pagados con cheques a nombre del proveedor, por lo que no es dable que se pretenda fincar una responsabilidad y sancionar con las referidas reducciones cuando fue comprobada la erogación realizada con la factura fiscal adecuada, independientemente de que el proveedor haya negado haber tenido trato directo con el partido enjuiciante.

 

Como se advierte de lo anterior, los argumentos utilizados en vía de inconformidad por el actor, en nada pueden afectar el sentido de la sentencia impugnada, ya que en ellos se omite cuestionar, en su integridad, los razonamientos que sustentan al fallo reclamado en lo que se examina, a fin de desvirtuar las consideraciones de la responsable en las que desestima la justificación del partido entonces recurrente, en el sentido de que se encontraba imposibilitado para determinar la existencia de cualquier irregularidad respecto de la factura en cuestión; o por cuanto a que era correcta la apreciación de la responsable primigenia de no tener por satisfactoria la respuesta proporcionada por el Partido del Trabajo y que si hubiere remitido la información correspondiente, la Comisión de Vigilancia hubiera estado en la aptitud de efectuar las pesquisas correspondientes.

 

Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que el instituto político enjuiciante ingresa en su pliego de agravios, cuestiones que omitió hacer valer ante el tribunal responsable, tales como la existencia de los cheques a nombre del proveedor, mediante los cuales efectuó el pago de la factura de que se trata, según se corrobora de la lectura de su escrito recursal, el que obra a fojas 7 y siguientes del cuaderno accesorio número 1.

 

En este orden de ideas, si la parte actora omitió controvertir las consideraciones en que se sustenta esta parte del fallo impugnado, e incluso fue omiso en aportar los elementos de prueba que pudieran acreditar el destino que dio a los recursos materia de fiscalización, tales como el cheque con el que alude verificó el pago, no obstante que estuvo en la aptitud de aportarlo dentro del propio procedimiento de fiscalización, al dar respuesta al requerimiento que le fue formulado mediante oficio CVR/ST/158/2002, de fecha diez de abril del presente año, de sobremanera si con ello se acreditaba fehacientemente el destino de recursos que por su monto, involucran más del treinta por ciento del financiamiento público que le fuera otorgado por el Instituto Electoral de Tabasco  para el año de dos mil uno, resulta inconcuso que debe prevalecer la determinación de la responsable, máxime que en los juicios de revisión constitucional electoral como el que se resuelve, no es dable la suplencia de la queja deficiente, por tratarse de un medio extraordinario de defensa.

 

El agravio numero dos, en concepto de esta Sala, resulta inatendible.

 

Tomando en cuenta que en consideraciones anteriores se ha determinado dejar sin efectos la sanción vinculada con el ingreso de recursos federales por la transferencia realizada por órgano centrales del Partido del Trabajo, en el presente motivo de inconformidad ya no será objeto de estudio lo relativo a dicha sanción.

 

Precisado lo anterior, y respecto de la falta de fundamentación y motivación adecuada de que se queja el partido compareciente, en lo relativo a la reducción de las sanciones impuestas, cabe señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala, el que por lo primero debe entenderse el expresar el precepto legal aplicable al caso; y, por lo segundo, el señalar, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; además, para que tal requisito sea cumplido de manera adecuada, es necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado, que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.

 

Ahora bien, la autoridad responsable, al momento de reducir las sanciones que le habían sido impuestas al Partido del Trabajo por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Tabasco, con motivo de la revisión de su informe anual de gastos por actividades ordinarias durante el año dos mil uno, expresó los fundamentos legales y las circunstancias particulares que la llevaron a concluir que debían ser reducidas las sanciones de mérito.

 

 Así, al momento de resolver la controversia planteada, la autoridad responsable consideró medularmente lo siguiente:

 

a) Que estimaba excesiva la calificación de la falta, misma que no era acorde con la multa impuesta, citando al efecto el artículo 340, párrafo primero, fracción I del código electoral local.

 

b) Que la calificación de la gravedad de las faltas cometidas por el partido político actor, resultaba excesiva, pues siendo el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto, debió ser justo y equitativo al momento de calificar la falta cometida por el partido infractor, valorando las características de éste, como es el hecho de que no tiene la fuerza electoral suficiente que tienen otros organismos políticos.

 

c) Que respecto de la sanción impuesta en el inciso b), se consideró excesiva porque se debió de valorar que el Partido del Trabajo, es un organismo que aún no tiene la fuerza política suficiente dentro de la población, como acontece con otros partidos políticos, y que, por ende el financiamiento público que recibió por parte del Estado es poco, comparado con lo que recibieron otros institutos políticos, y al imponerle una multa tan severa como lo hizo el Consejo Estatal Electoral, esto provocaría que no pudiera llevar a cabo todas las actividades que tiene previstas para poder, en igualdad de circunstancias, competir con otros partidos políticos y de esta forma ganar más partidarios, y bajo este contexto, modificó la sanción impuesta y calificó dicha falta como relativamente leve, y en su lugar, le sancionó con una multa de un mil doscientos ochenta y siete punto cincuenta días de salario mínimo.

 

d) Respecto de la sanción impuesta en el inciso f), estimó excesiva la sanción impuesta por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco al Partido del Trabajo, por lo que modificó dicha sanción, sin dejar de valorar de que el partido actor no cumplió cabalmente con los lineamientos establecido por el referido Consejo para efectos de llevar un mejor control sobre el origen y destino de los recursos anuales y de campaña según corresponda; sin embargo, consideró que el referido Consejo debió de tener en cuenta que al tener una reducción de tal naturaleza le causaría un detrimento en su economía que le impediría realizar todas y cada una de sus actividades ordinarias permanentes durante el resto de este año; y en esas condiciones, calificó la falta cometida como grave, y en base a lo dispuesto por el apartado 340, primer párrafo, fracción II, del código de la materia,  fijó una reducción del 40% de las ministraciones del financiamiento público, durante el periodo comprendido del mes de julio al mes de diciembre del año en curso.

 

Como puede advertirse, en oposición a lo arguido por el partido actor, la responsable si fundó y motivó las reducciones apuntadas, ya que en cada uno de los casos razonó el porqué debió reducirse la sanción de mérito y que ello se hacía en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 340 de la ley electoral local.

 

Lo anterior obligaba al accionante a exponer argumentos tendientes a evidenciar la ilegalidad de las consideraciones precisadas anteriormente, lo que en el caso no ocurre, ya que resultan insuficientes las manifestaciones vertidas por el actor en el sentido de que tomando en consideración los pocos recursos públicos que recibe, las sanciones resultan exageradamente altas, por lo que deben ser reducidas a la mínima expresión al no valorarse en su conjunto las sanciones impuestas, que en caso de aplicarse lo dejarían en un estado de indefensión para consolidar su fuerza política y penetración entre el electorado, al no estar encaminadas a combatir las argumentaciones realizadas por la autoridad al momento de resolver el recurso de apelación que le fue planteado, sin que sea dable la suplencia en la deficiencia de la queja en medios de impugnación como el que nos ocupa por encontrarse prohibida en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, cabe resaltar que si bien es cierto, el instituto político actor se inconforma en contra del monto al que ascienden las sanciones pecuniarias que le fueron modificadas por el Tribunal Electoral de Tabasco, lo cierto es que omite cuestionar la calificación de la sanción a la que arriba el citado órgano jurisdiccional, no obstante que es precisamente dicha calificación la que determina la proporcionalidad del monto de la sanción. Esto es, si la calificación de una determinada sanción, una vez valoradas las circunstancias particulares, es la de mínimamente leve, y el monto de la sanción se establece hacia el mínimo de las sanción que la ley impone, tratándose de multas, en principio, debe estimarse que tal sanción es proporcional a la calificación de la falta y, por ende, que se encuentra apegada a derecho. Así pues, la calificación que hace la responsable de cada una de las irregularidades en que incurrió el actor en la presentación de su informe, guarda una proporción razonable con el quantum en que fijó la sanción, atento a los parámetros que establece el artículo 340, fracciones I y II, del código electoral local, por lo que era menester que la parte actora hubiere cuestionado también tal calificación, sin que sean de considerarse los argumentos en que sustenta su inconformidad, atento a las razones previamente expuestas.

 

Finalmente, por cuanto hace al agravio correspondiente al  apartado tres, resulta igualmente inatendible pues con independencia de cualquier otra consideración, cabe señalar que la irregularidad que aduce el partido político actor, no tiene el alcance que pretende, como lo es que queden sin efecto las sanciones que le fueron impuestas, en tanto que la extemporaneidad en la presentación del dictamen ante el Consejo Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, no genera la invalidez de la resolución tomada por éste, sino que al estar frente a cuestiones vinculadas con la función operativa de uno de los órganos del referido Instituto lo más que podría ocasionar sería una responsabilidad de carácter administrativa, sin ninguna trascendencia para las sanciones que le fueron impuestas al partido actor.

 

En merito de lo antes razonado, ante lo inatendible de los motivos de inconformidad expresados, debe confirmarse en sus términos la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se modifica la resolución emitida por el Pleno del  Tribunal Electoral de Tabasco, el trece de septiembre del año en curso, en el recurso de apelación identificado con el número de toca T.E.T.-AP-010/2002, por lo que hace al punto resolutivo segundo, para dejar sin efecto la sanción identificada con el numeral 1, del punto sexto de la resolución RES-CEE/2002/004, consistente en  una multa de 1,287.50 veces el salario mínimo general vigente en el Estado.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia, al partido actor en el domicilio ubicado en Avenida Cuauhtémoc, número cuarenta y siete, colonia  Roma, de esta ciudad;  por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Pleno del Tribunal responsable y al Consejo Estatal Electoral de Tabasco, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los autos originales al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron y firman por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA