JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-144/2008

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

 

VISTOS los autos del expediente SUP-JRC-144/2008, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la omisión de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave de expedir los medios jurídicos idóneos para renovar a los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Del análisis de la demanda que da origen al presente juicio y demás constancias que integran el expediente respectivo, se obtienen los siguientes hechos:

 

1. Nombramiento de Consejeros Electorales. Mediante decreto 293 de veinte de octubre de dos mil cinco, la LX Legislatura del Estado de Veracruz designó como integrantes del Consejo Estatal Electoral a las personas siguientes:

 

Nombre

Cargo

Duración

Carolina Viveros García

Consejero Electoral Propietario

Tres años

Rodolfo González García

Consejero Electoral Propietario

Tres años

Javier Hernández Hernández

Consejero Electoral Propietario

Tres años

Sergio Ulises Montes Guzmán

Consejero Electoral Propietario

Tres años

Héctor Amezcua Cardiel

Consejero Electoral Propietario

Tres años

Jaime Méndez Jiménez

Consejero Electoral Suplente

Tres años

Gabriel Pavón Camacho

Consejero Electoral Suplente

Tres años

María Cecilia Guevara y Herrera

Consejero Electoral Suplente

Tres años

Luis Arturo Solís Bravo

Consejero Electoral Suplente

Tres años

Brenda Abigaíl Reyes Aguirre

Consejero Electoral Suplente

Tres años

 

De conformidad con el artículo 88 del Código número 75 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, vigente en ese entonces, el nombramiento de los Consejeros Electorales tenía como duración un periodo de tres años.

 

2. Acto omisivo impugnado. Aduce el recurrente, que no obstante que el Congreso del Estado debe elegir a los Consejeros Electorales que relevaran en sus funciones a los actuales que concluirán su encargo el veinte de octubre de dos mil ocho, ha omitido expedir las bases o instrumentos legales conforme a las cuales deberán ajustarse los órganos directivos estatales o grupos legislativos de los partidos políticos para presentar las propuestas de los ciudadanos que tengan las calidades conforme a la Constitución Federal, local y a la legislación secundaria, para aspirar a ocupar un cargo de Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

SEGUNDO. Demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Ante tal omisión, el Partido Acción Nacional el diez de octubre de dos mil ocho presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y el dieciséis de octubre del año en curso la Presidenta de la Mesa Directiva de la referida legislatura remitió a la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, la demanda, y demás documentos que estimó necesarios para la resolver la controversia, así como el respectivo informe circunstanciado.

 

TERCERO. Recepción del expediente ante la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Recibida la demanda y sus anexos, por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, la Magistrada Presidenta la radicó como juicio de revisión constitucional electoral, en el expediente identificado con la clave SX-JRC-3/2008, y el dieciséis de octubre de dos mil siete, la Sala de mérito dictó acuerdo mediante el cual determinó remitirlo a esta Sala Superior, por considerar que se trata de un asunto de la competencia de la misma.

 

CUARTO. Recepción del expediente en esta Sala Superior. Mediante cédula de notificación por oficio SG-JAX-073/2008, de dieciocho de octubre del año que transcurre, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior con esa misma fecha, la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió el expediente identificado con la clave SX-JRC-3/2008 y copia certificada del acuerdo emitido en el mismo.

 

QUINTO. Turno del expediente a ponencia. Mediante acuerdo de veinte de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JRC-144/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-5309/08 de esa misma fecha suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

 

SEXTO. Acuerdo de competencia de la Sala Superior. Mediante Acuerdo de Sala de veintitrés de octubre del año en curso, este órgano jurisdiccional determinó asumir la competencia para conocer del presente juicio.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esto, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para impugnar un acto –omisión– de un Congreso local, en la medida que la designación de los integrantes del Consejo Estatal Electoral de Xalapa, Veracruz, es un acto materialmente administrativo electoral y no legislativo. Además, en el próximo proceso electoral se renovará también la gubernatura del Estado, por lo que la integración del Consejo Estatal Electoral es un acto relacionado con tal elección.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Resulta innecesario transcribir los agravios, en atención a que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuenta habida que se actualiza un cambio en la situación jurídica en el presente juicio que hace innecesario el estudio de fondo, como enseguida se demostrará.

 

En efecto, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General mencionada, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano, cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley.

 

En esta tesitura, el legislador ordinario decidió otorgar a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la posibilidad de rechazarlos de plano, cuando éstos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de la hipótesis previstas en la norma, en tanto que, admitirlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril, contrariando el principio de economía procesal.

 

Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes.

El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, en el caso particular, con la derogación de la disposición legislativa en la que sustentó su pretensión la actora, ya no tendría objeto continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y su dictado, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurriera después.

 

Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento, se localiza precisamente en que al existir un cambio en la situación jurídica en las personas respecto de la hipótesis que plantea una norma, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

 

En la especie, se actualiza dicha causal de improcedencia, en tanto, existe un cambio de situación jurídica que motiva que el objeto de juicio no sea atendible. Esto es, en el presente caso, el partido actor reclama la omisión de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave de expedir los lineamientos que fijen las bases conforme a las cuales deberán ajustarse los órganos directivos estatales o los grupos legislativos de los partidos políticos, para presentar las propuestas de los ciudadanos que tengan las calidades constitucionales y legales para aspirar a ocupar el cargo de Consejeros Electorales y con ello, llevar a cabo la renovación del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ya que, desde su punto de vista, el nombramiento de los actuales consejeros electorales ha concluido y, por lo tanto, deben ser sustituidos.

 

El planteamiento del partido actor no es correcto, en atención a que la vigencia del nombramiento de los actuales Consejeros Electorales que integran el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, no ha concluido ya que, mediante Decreto número 294 de fecha tres de octubre del año en curso, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave el catorce de octubre pasado, se derogó el artículo Sexto Transitorio del Código número 590 Electoral para el Estado, actualmente vigente, y se adicionó un artículo Transitorio Sexto Bis, por medio del cual se dispone que los Consejeros Electorales que se encuentran en funciones deberán concluir su encargo hasta en tanto sean designados los nuevos integrantes del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Consta en autos copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de catorce de octubre de dos mil ocho, que contiene el Decreto mencionado anteriormente y que a la letra señala: 

“DECRETO QUE DEROGA EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO Y ADICIONA EL ARTÍCULO TRANSITORIO SEXTO BIS AL CÓDIGO 590 ELECTORAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

Artículo Único. Se deroga el artículo sexto transitorio y se adiciona el artículo transitorio sexto bis al Código 590 Electoral para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; para quedar como sigue:

Artículo sexto. Derogado.

Artículo sexto bis. Los Consejeros Electorales del Instituto Electoral Veracruzano que se encuentran en funciones deberán concluir su encargo hasta en tanto sean designados los nuevos integrantes del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

[…]”

Principio del formularioLa documental mencionada tiene naturaleza de documental pública, y se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo previsto por los artículos 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y es suficiente para demostrar que la norma jurídica en donde se apoya la pretensión del impetrante no tiene aplicación, en virtud de que el artículo Transitorio Sexto Bis que se adiciona al Código número 590 Electoral para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave dispuso que los Consejeros Electorales del Instituto Electoral Veracruzano que se encuentran en funciones deberán concluir su encargo hasta en tanto sean designados los nuevos integrantes del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Sobre este documento legislativo, es preciso señalar que entró en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Órgano de Gobierno del Estado, en términos del artículo primero transitorio del mismo documento legislativo. La publicación respectiva se llevó a cabo el catorce del citado mes y año; por tanto, cobró plena vigencia jurídica el quince siguiente.

 

El actuar del legislador estatal, tiene sustento en el principio de certeza que debe prevalecer en la integración de la autoridad electoral y garantizar que ésta pueda ejercer plenamente sus atribuciones durante el período interprocesal, lo que conduce a estimar que el ejercicio del cargo de consejero electoral designado para uno o varios procesos electorales, no termina sino hasta que el Congreso del Estado haya realizado la nueva designación; en caso contrario, los consejeros deben continuar en el desempeño del encargo, hasta que se haga la designación respectiva, para evitar la desintegración del órgano, vulnerando la eficacia de su actuación.

 

Sirve de base a lo anterior, mutatis mutandis, la Tesis XXXV/2008, cuyo rubro es: CONSEJEROS ELECTORALES DESIGNADOS PARA UN PROCESO ELECTORAL. DEBEN PERMANECER EN SU CARGO HASTA QUE EL CONGRESO DEL ESTADO DESIGNE A QUIENES DEBAN SUSTITUIRLOS (Legislación del Estado de Sonora)[1].

De esta forma se evidencia que en el presente juicio acontece un cambio de situación jurídica, en virtud de que con posterioridad a la presentación de la demanda por parte del partido actor, la responsable aprobó el Decreto referido en párrafos que anteceden, con lo cual dejó sin efecto el acto omisivo impugnado. Así, al haber cobrado vigencia plena el Decreto mencionado antes de la culminación del periodo establecido para el cual fueron nombrados los actuales Consejeros Electorales, según lo disponía el artículo Sexto Transitorio derogado, mismo que respetaba el periodo establecido en el anterior Código Electoral número 75 para el Estado, a saber, al veinte de octubre del presente año, es incuestionable que su alcance legal modifica la situación jurídica de los actuales consejeros electorales, habida cuenta que los artículos transitorios tienen igual validez que el resto del texto normativo, por lo que de ellos puede devenir la competencia para definir circunstancias particulares y eventuales, como ocurre en la especie.

 

Bajo estas premisas, es indiscutible que el artículo Transitorio Sexto Bis del Código número 590 Electoral para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, deja sin efectos el plazo de tres años respetado por el anterior artículo Sexto Transitorio que remitía, a su vez, a las disposiciones vigentes al momento en que los consejeros electorales fueron nombrados, esto es, el periodo señalado en el artículo 88 del Código número 75 Electoral derogado, y por tanto, al existir una nueva situación jurídica aplicable a los consejeros electorales respecto de la vigencia de su nombramiento no existe por parte de la responsable la obligación de expedir los medios jurídicos idóneos para renovar a los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por lo que de este modo desaparece el acto omisivo reclamado en este juicio, lo cual provoca la extinción del litigio planteado en la presente instancia.

 

Consecuentemente, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que la demanda no ha sido admitida, procede el desechamiento del juicio de mérito.

 

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional.

 

Notifíquese, personalmente al actor, en el domicilio asentado en su demanda; por oficio a la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con copia certificada de este acuerdo, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el 85 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO


[1] Tesis aprobada por unanimidad por  la Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil ocho. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-635/2007 y acumulado.—Actores: Partido Alternativa Socialdemócrata y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora.—23 de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.