JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL  ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-150/2000

 

ACTOR:  PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

México, Distrito Federal,  dieciséis de agosto de dos mil.

 

 VISTOS: Para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con número de expediente SUP-JRC-150/2000, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de fecha quince de julio de dos mil, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/08/2000, relativo al juicio de inconformidad interpuesto por el mismo partido, y

 

R E S U L T A N D O

 

I.                   El dos de julio de dos mil, se efectuaron elecciones en el Estado de México con el objeto de llevar a cabo la renovación de los miembros de los Ayuntamientos, entre ellos, el del Municipio de Soyaniquilpan de Juárez.

 

II.               El cinco de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Soyaniquilpan de Juárez, Estado de México, efectuó el cómputo municipal de la elección de los miembros del Ayuntamiento, teniendo los siguientes resultados:

 

PAN

1924

Un mil novecientos veinticuatro

PRI

2036

Dos mil treinta y seis

PRD

99

Noventa y nueve

PT

15

Quince

PVEM

51

Cincuenta y uno

CD

1

Uno

PCD

1

Uno

PSN

0

Cero

PARM

2

Dos

PAS

1

Uno

DS

2

Dos

Planillas no registradas

6

Seis

Votos válidos

4138

Cuatro mil ciento treinta y ocho

Votos nulos

125

Ciento veinticinco

Votación total

4263

Cuatro mil doscientos sesenta y tres

 

 

III.           Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento, la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría, el C. Venancio Quintanar Sandoval, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Soyaniquilpan de Juárez, Estado de México, interpuso juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, impugnando en específico las casillas 4159 básica, 4160 básica, 4161 contigua 1, 4162 básica y 4163 básica, todas ellas por la causa establecida en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice: “la votación recibida en una casilla electoral, será nula: VIII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este Código.”,  teniendo dichas casillas los resultados siguientes:

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PCD

PSN

PARM

PAS

DS

PNR

VN

4159 B

168

236

20

5

1

0

0

0

0

0

0

0

22

4160 B

168

191

16

1

2

0

0

0

0

0

0

0

5

4161 C

140

144

17

0

3

0

0

0

0

0

0

2

31

4162 B

104

288

7

0

6

0

0

0

0

0

0

4

4

4163  B

106

156

3

0

2

0

0

0

0

0

0

0

13

TOTAL

686

1015

63

6

14

0

0

0

0

0

0

6

75

 

IV.            El Pleno del  Tribunal Electoral del Estado de México, con fecha quince de julio del presente año, resolvió el juicio de inconformidad, desechándolo por notoriamente improcedente, siendo los considerandos y resolutivos, en la parte que interesa, del tenor siguiente:

 

“CONSIDERANDO

 

“V.- Este órgano jurisdiccional como garante de los principios de legalidad y de legalidad (sic) que por mandato constitucional le compete, considera pertinente analizar en forma prioritaria, las causales de improcedencia y de sobreseimiento que en la especie, se puedan actualizar, ya que de resultar fundada alguna de ellas, resultaría innecesario entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

Conforme a lo establecido por el artículo 1º. Del Código Electoral del Estado de México, las disposiciones que el mismo contiene son de orden público y de observancia general, en tal supuesto, se procede al análisis de las causales de improcedencia que el caso en estudio pueda presentar, de conformidad en lo dispuesto por el artículo 332 del citado ordenamiento legal, y de la Jurisprudencia número 13 pronunciada por este Organismo Jurisdiccional, la cual es del tenor siguiente:

 

IMPROCEDENCIA, SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO.

Conforme al artículo 1º. Del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe de examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad con independencia de que sea alegado o no por las partes”.

 

Recurso de inconformidad RI/1/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recursos de inconformidad RI/62/96. Resuelto en sesión de 21 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad RI/62/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Establecido lo anterior y del análisis exhaustivo al expediente que conforma el Juicio de Inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Soyaniquilpan de Juárez, México, se advierte que el escrito correspondiente carece de la firma autógrafa del C. Venancio Quintanar Sandoval, toda vez que dicho escrito fue presentado en copia fotostática, hecho del que dio fe el Secretario General Auxiliar de Acuerdos de este Tribunal, con fundamento en el artículo 293 en su fracción V del Código de la Materia, emitiendo la certificación correspondiente. De tal suerte, que la omisión descrita anteriormente, por parte del representante propietario del Partido Acción Nacional ante la autoridad señalada como responsable, produce la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 332 fracción II en relación al artículo 320 fracción VII del Código Electoral, preceptos legales que a la letra disponen lo siguiente:

 

“Artículo 320.- Para la interposición de los medios de impugnación se cumplirá con los siguientes requisitos:

 

VII.- Se hará constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

Artículo 332.- Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano por las siguientes causales.

 

II. No estén firmados autógrafamente por quien los promueva.”

 

Es importante señalar que la intención del legislador al establecer como requisito de procedencia formal de cualquiera de los recursos que conforman el sistema de medios de impugnación en materia electoral en la Entidad, el hecho de que los mismos deben de ser firmados autógrafamente por quien los promueve, lo que implica la relación jurídica que debe existir entre el escrito de impugnación y el promovente, es decir, que lo expresamente asentado y solicitado en la promoción debe ser validada por quien impugna a través de su firma autógrafa, es decir de su puño y letra, en efecto, al presentar el partido inconforme su escrito por el cual presenta su inconformidad en copias fotostáticas, esta autoridad electoral que resuelve no existe la certeza que la voluntad del promovente exista, lo que trae como consecuencia que se deseche el presente juicio de inconformidad.

 

Así pues, con estricto apego al principio de legalidad vigente en la materia electoral, que obliga a todas las autoridades electorales a la estricta y cabal aplicación de la ley, estima que la falta de la firma autógrafa que por mandato de ley, específicamente en el artículo 320 fracción VII del Código de la Materia, deben de  contener los medios de impugnación, extingue la fuerza instancial del juicio de inconformidad que pretende hacer valer el partido inconforme y por ende este órgano resolutor no puede, ni debe entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada y resolverlo en lo principal, por el contrario, lo dable es declarar notoriamente improcedente y desechar de plano el Juicio de Inconformidad con número de expediente JI/08/2000. Lo anterior es así, porque la firma es el signo gráfico que exterioriza la manifestación de la voluntad, a través del cual las personas se obligan jurídicamente, por consiguiente, la falta de firma en un escrito se traduce en un indicio que al no tener la voluntad del autor del texto de un documento, no produce ningún efecto legal.

 

El anterior razonamiento fue previsto en la jurisprudencia número 14 emitida por este órgano jurisdiccional, que a la letra dice:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LA FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA DEL PROMOVENTE ES CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD Y DE APELACIÓN.- es de reconocido derecho que la firma autógrafa estampada, originalmente, al final de un documento, es el signo gráfico con el que en general, las personas se obligan en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita, de manera que la falta de este requisito produce la ineficacia del documento respectivo. En consecuencia en términos del artículo 332 fracción II del Código electoral, el recurso de inconformidad o apelación que carezca de la firma autógrafa será improcedente.

 

Recurso de Inconformidad. RI/14/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/56/96. Resuelto en sesión de 6 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/61/96.Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

VI.- Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Se declara notoriamente IMPROCEDENTE y se desecha de plano el juicio de inconformidad, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra del Cómputo Municipal de la Elección de Miembros de Ayuntamiento y los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Municipal correspondiente al Municipio de Soyaniquilpan de Juárez, México.

 

SEGUNDO.- En consecuencia, se confirman, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la Elección de Miembros de Ayuntamiento de Soyaniquilpan de Juárez, Estado de México.”

 

 

 

V.               El veinte de julio del año que transcurre, el C. Venancio Quintanar Sandoval, en representación del Partido Acción Nacional, presentó juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución contenida en el resultando inmediato anterior de esta sentencia, haciendo valer los agravios siguientes:

 

“A G R A V I O S

 

I.- La sentencia recaída al recurso de Apelación (sic) origen del presente medio de impugnación, y que a través del mismo se combate, violenta en agravio de mi representada el artículo 116, fracción IV inciso d) de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 10, 11 y 13 de la Constitución Política del Estado de México y 1, 2, 3, 78, 79, 81, 82, 95 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México.

 

1.- En primer lugar causa molestia el acto recurrido en virtud de que se está desechando el recurso (sic) debidamente interpuesto en tiempo y forma bajo el argumento de la carencia de la firma autógrafa del promovente. Siendo que esto es algo totalmente falso.

 

Se presentó en tiempo y forma el día 8 de julio del 2000, escrito conteniendo juicio de inconformidad debidamente firmado autógrafamente. Esto es, se presentó escrito original de demanda como consta y lo acreditó fehacientemente con el acuse de recibido por parte del propio Consejo Municipal Electoral de Soyaniquilpan de Juárez el día 8 de julio del 2000 a las 18:10 horas por el C. Ismael Santiago Doroteo, auxiliar de la junta. Acuse que contiene, entre otros, la firma del funcionario y sello del Consejo Municipal Electoral; así como la relación y descripción pormenorizada de los documentos que se recibieron por parte de dicho consejo, acuse que transcribo textualmente a continuación:

 

Recibí escrito constante de once fojas útiles por uno de sus lados, con los siguientes anexos:

 

-          Cinco copias de Actas de Escrutinio y Cómputo de las secciones 4154 B, 4160 B, 4161 C 1, 4162 B y 4163 B.

 

-          Siete fojas que contienen listado de funcionarios de casilla de las secciones pertenecientes al Municipio de Soyaniquilpan, con fecha 15/05/2000 y la última que contiene leyenda en la parte trasera de una certificación en copia de fecha 27-junio-2000.

 

-          Copia de acta de sesión permanente del Consejo Municipal de Soyaniquilpan, en nueve fojas y dos anexos.

 

-          Un escrito de protesta en copia simple de fecha tres de julio del dos mil, constante de tres fojas.

 

-          Un escrito en una foja útil, en copia simple de fecha 2 de julio del 2000

 

-          Un escrito en copia simple, constante de dos fojas, de fecha 4 de julio del 2000, cuya segunda foja en su parte posterior presenta en copia una Certificación Notarial, con dos copias de credencial de elector de los Sr. Raymundo Martínez Gil, y Sra. Ignacia Mendoza García.

 

8 – julio – 2000

18:10 Hrs.     Sello y firma

Ismael Santiago Doroteo.

Aux. de Junta.

 

 

Como se desprende de dicho acuse, se recibió escrito en once fojas útiles por uno de sus lados, con los siguientes anexos: Se puede apreciar y deducir claramente del propio acuse, en los casos en que se recibió original, documento certificado, o bien, copia, así se asienta para todos y cada uno de los documentos que se relacionan. Es decir, en el caso de que el documento hubiera sido copia, en el asiento de la razón del acuse, debiera decir, copia. Y no es el caso. Ya que recibió el Consejo Municipal Electoral juicio de inconformidad conteniendo firma autógrafa.

 

Me permito afirmar, que el Consejo Municipal Electoral de Soyaniquilpan, por error o por dolo, remitieron al Tribunal Electoral del Estado de México, copia del escrito original conteniendo juicio de inconformidad, y no así el original que se presentó conteniendo la firma autógrafa. Esto lo acredito, con la copia del acuse de recibido descrito líneas arriba, y que contiene la descripción pormenorizada de los documentos que se recibieron por parte de dicha autoridad electoral. Mismo que en este momento ofrezco y aporto como prueba de lo antes manifestado.

 

2.- La sentencia recurrida causa molestia en virtud de que sin menospreciar los requisitos formales de la sentencia, es de advertir que de mayor trascendencia están revestidos los denominados requisitos materiales o intrínsecos del acto jurisdiccional por excelencia. En opinión de varios tratadistas, los requisitos materiales, de fondo, intrínsecos o sustanciales de la sentencia son: congruencia, motivación y exhaustividad.

 

Por supuesto, que la motivación no se da de manera aislada sino formando un binomio indisoluble con la Fundamentación, de manera que ambos constituyen un requisito constitucional que debe de satisfacer todo acto de autoridad que cause molestia o privación de derechos en la esfera jurídica de los gobernados, según lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La trascendencia de estos requisitos de fondo queda expuesta de manifiesto claramente, en el requisito de motivación de las sentencias, al ser esta, la motivación una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis topográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión, así si ésta es equivocada, se pueda fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa del camino el del Tribunal Electoral perdió la orientación al momento de resolver.

 

En el presente caso considero que la resolución me causa agravio o molestia, en virtud de que dicha resolución no se realizó con exhaustividad, ya que se limitó a verificar simplemente, en forma física, que no llevaba la firma autógrafa, si es que así sucedió, y no se verificó así, el acuse de recibido donde consta que no se recibió escrito conteniendo juicio de inconformidad en copia, es decir, sin la firma autógrafa.

 

Es así, que le resolución que por medio de este recurso extraordinario se combate, violenta el principio de legalidad que debe de prevalecer en la actuación y resolución de todas las autoridades electorales, ya sean estas administrativas o jurisdiccionales.

 

En la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, adolece de esa motivación plena y exhaustividad que debe tener el acto de mayor trascendencia, ya que éste no los cumple, ya que cumplirlos a medias no es medio cumplirlos.

 

Para que haya una correcta y suficiente motivación y fundamentación exhaustiva, es indispensable que exista una adecuación entre los motivos aducidos y las normas jurídicas aplicadas, esto es, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, y se manifieste la actividad exhaustiva realizada.

 

Manifiesta con suma ligereza el Tribunal en sus considerando lo siguiente: “...se advierte que el escrito correspondiente carece de la firma autógrafa del C. Venancio Quintanar Sandoval, toda vez que dicho escrito fue presentado en copia fotostática, hecho que dio fe el secretario General Auxiliar de Acuerdos de este Tribunal...”.

 

Como se observa el considerando del Tribunal carece en lo absoluto de la exhaustividad en su resolución. Del contenido de la resolución que por este medio se combate, no se aprecia en ningún momento que se hayan remitido al acuse de recibido por parte del Consejo Municipal Electoral, en donde consta que se presentó documento original.

3.- Carece la resolución que se combate en lo absoluto, de la exhaustividad, como parte esencial de todo acto de jurisdicción, recordando que toda resolución, sólo puede decidir los puntos sujetos a debate, pero no puede dejar de decidir sobre todos y cada uno de ellos.

 

Considerando una consecuencia de la motivación, fundamentación y congruencia de la sentencia es la exhaustividad de ésta en cuanto haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas, y desde luego, a las cuestiones relativas a las causas de improcedencia. Así como el referirse a cada una de las pruebas rendidas, dejando de ser exhaustiva, a contrartio sensu, cuando deja de referirse a cada una de las pruebas referidas y ofrecidas y referidas a algún punto a alguna argumentación o algún punto, incluyendo las causas de procedencia o improcedencia del recurso. En la resolución que se combate, como la que dio origen a esa, no se tuvo el cuidado de examinar, no se agotaron todos los puntos, cuestiones, pruebas ofrecidas relativos a las afirmaciones vertidas y a las argumentaciones. Como lo fue el analizar el acuse de recibido por parte del Consejo Municipal Electoral de Soyaniquilpan.

 

Esto es, el Tribunal Electoral, nunca analizó con exhaustividad las causas de procedencia o improcedencia del recurso interpuesto.

 

Así la resolución contenida en el Expediente JI/08/2000 causa lesión a mi representada en virtud de que violenta el principio de legalidad, principio que es reconocido a nivel federal como por la propia legislación local, que es violentando en perjuicio y agravio del Partido Acción Nacional. Dicha resolución adolece de los elementos y principios básicos que se describieron líneas arriba.”

 

VI.  En la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a las dieciocho horas con quince minutos del veintidós de julio de dos mil, fueron recibidos los documentos remitidos por la autoridad responsable, entre los cuales se encuentra el escrito de demanda que da origen a esta instancia y el expediente del juicio de inconformidad antecedente del mismo, así como el informe circunstanciado.

 

VII.  Por acuerdo del Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha veinticuatro de julio del año en curso, se turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos de la substanciación y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

 

VIII. Con fecha veinticinco de julio del presente año, mediante oficio TEEM/P/2555/2000, la autoridad responsable hizo del conocimiento de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que compareció como Tercero Interesado la C. Maribel Alcántara Tolentino, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Electoral Municipal multicitado en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

IX. Con fecha catorce de agosto del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.

Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se presentó por escrito ante la autoridad responsable del acto impugnado; contiene el nombre del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, autorizó personas para tales efectos, cita un capítulo de hechos y uno de agravios, el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

 

Requisitos especiales: También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del presente asunto, como se verá a continuación:

 

Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó al hoy promovente el dieciséis de julio del mismo año, vía estrados, surtiendo sus efectos al día siguiente, en conformidad con el artículo 317 del Código Electoral del Estado de México, es decir, el diecisiete del propio mes y año, y la presente instancia jurisdiccional se promovió el veinte de julio.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio como representante del Partido Acción Nacional, es precisamente la persona física de nombre Venancio Quintanar Sandoval, quien también promovió el juicio de inconformidad, origen del presente juicio.

 

Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque conforme al Código Electoral del Estado de México, no existe medio de impugnación alguno a través del cual pueda ser revocada o modificada  la sentencia que se impugna en esta vía.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estima satisfecho, pues el enjuiciante señala que se viola el artículo 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como un resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.02/97 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 1 del año mil novecientos noventa y siete, visible en las páginas 25 y 26, cuyo texto es como sigue:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

 

Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de las elecciones. Al respecto, es de puntualizarse que en el presente caso la violación que se reclama puede ser determinante para el resultado final de la elección, en virtud de que de llegar a acogerse los agravios aducidos por el enjuiciante en esta instancia, se tendría que revocar el desechamiento de su juicio de inconformidad y tener como efectos, o bien que esta autoridad jurisdiccional remitiera los autos de dicho juicio a la autoridad responsable para su solución, o por otro lado, que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción se avoque al estudio del mencionado juicio de inconformidad, con la posibilidad de que se llegare a demostrar la actualización las causales de nulidad de votación de las cinco casillas impugnadas, lo que produciría la nulidad de la elección respectiva, con fundamento en el inciso b), fracción III del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, en virtud de que las cinco casillas impugnadas representan el 45.45 % de las 11 casillas instaladas en el Municipio, porcentaje que rebasa el requerido por el precepto en cita, que es el de acreditarse la nulidad de la votación en el 20% de las casillas, para declarar la nulidad de la elección de un Ayuntamiento.

 

Que la reparación solicitada sea factible. Este requisito que exigen los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple, pues la toma de posesión e instalación de los Ayuntamientos en el Estado de México se verificará el dieciocho de agosto del presente año, de acuerdo a lo que dispone el artículo quinto transitorio, de las reformas constitucionales en el Estado de México, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Por lo que con base en ello, se estima que en el caso que nos ocupa la reparación solicitada es factible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucionalmente fijada para la instalación y toma de posesión de los funcionarios electos del Ayuntamiento del Municipio de Soyaniquilpan de Juárez, Estado de México.

 

Agotamiento de instancias previas. El presente requisito se cumple porque en contra del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Soyaniquilpan de Juárez, Estado de México, el partido actor interpuso juicio de inconformidad, el cual era procedente para impugnarlo de conformidad con el artículo 303, fracción II, inciso c) del Código Electoral del Estado de México y contra su resolución no existe alguna otra instancia procedente, previa a la promoción del presente juicio como se anotó anteriormente.

 

Cabe establecer que en conformidad con el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es dable a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplir las deficiencias u omisiones en los agravios que se hagan valer en los juicios de revisión constitucional electoral.

 

Asimismo, se hace notar que la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado no hace valer causal de improcedencia alguna, ni esta autoridad electoral jurisdiccional federal advierte alguna que deba estudiarse de oficio, además la autoridad responsable sostiene la constitucionalidad y legalidad de su resolución que en esta vía se impugna.

 

El Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado en la presente instancia, pretende hacer valer dos causales de improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, consistentes en que los agravios no contravienen disposición alguna de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por frívolo ante la subjetividad de sus argumentos, dichas causales de improcedencia se deben desestimar, en virtud de que al analizarse el requisito establecido en el inciso b), párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estimó en relación a la primera que era una exigencia de carácter formal, que en el caso que nos ocupa se encuentra satisfecha, y respecto a la segunda, que su análisis se hará al momento de dictar la presente resolución.

TERCERO. El partido político actor, se queja substancialmente de que el Tribunal Electoral del Estado de México en la sentencia que por esta vía se combate, violenta en su agravio el artículo 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 10, 11 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 1, 2, 3, 78, 79, 81, 82, 95 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México, por lo siguiente:

 

1.     Que el Tribunal responsable está desechando su juicio de inconformidad, bajo el argumento de la carencia de la firma autógrafa del promovente, lo que es totalmente falso, porque:

 

a)     Presentó en tiempo y forma el escrito de juicio de inconformidad debidamente firmado autógrafamente, es decir, que presentó escrito original de demanda, como consta y lo acredita con el acuse de recibo por parte del C. Ismael Santiago Doroteo, Auxiliar del Consejo Municipal Electoral de Soyaniquilpan de Juárez, que contiene la firma del citado funcionario y sello de dicho Consejo, así como la relación y descripción pormenorizada de los documentos que anexó.

 

b)    Que se puede concluir que presentó el escrito de juicio de inconformidad en original con firma autógrafa porque del acuse de recibo se puede apreciar y deducir claramente que cuando recibía copia así lo asentó el referido funcionario y no es el caso del escrito que contiene el juicio de inconformidad en donde señaló: “Recibí escrito en once fojas útiles por uno de sus lados, con los siguientes anexos:”.

 

2.     Que la resolución impugnada no cumple con el principio de exhaustividad, ya que la autoridad responsable se limitó a verificar simplemente, en forma física, que no llevaba la firma autógrafa, si es que así sucedió,  y no verificó el acuse de recibo donde consta que no se recibió escrito conteniendo juicio de inconformidad en copia, es decir, sin la firma autógrafa, por lo que viola el principio de legalidad, y que el Tribunal responsable con suma ligereza manifiesta en sus consideraciones, lo siguiente: “...se advierte que el escrito correspondiente carece de la firma autógrafa del C. Venancio Quintanar Sandoval, toda vez que dicho escrito fue presentado en copia fotostática, hecho que dio fe el Secretario General Auxiliar de Acuerdos de este Tribunal...”, lo que carece en absoluto de la exhaustividad de la resolución, pues no se aprecia en ningún momento que se haya remitido al acuse de recibo del juicio de inconformidad por parte del Consejo Municipal Electoral, en donde consta que se presentó documento original.

 

Los agravios son parcialmente fundados, pero inoperantes.

 

Por cuestión de método se analizará en primer lugar el agravio identificado en el número 2.

 

En efecto, el agravio resumido en el apartado 2, es fundado toda vez que como lo afirma el partido político enjuiciante, la autoridad responsable no fue exhaustiva  al dictar la resolución que por esta vía se impugna, pues no analizó el acuse de recibo que asentó la autoridad administrativa electoral local al recibir el juicio de inconformidad, lo que era necesario, en virtud de que tal hecho se encuentra íntimamente relacionado con la cuestión relativa a saber si el actor presentó en original y con firma autógrafa el medio impugnativo local o no.

 

Por lo tanto, esta Sala Superior hará el análisis del acuse de recibo mencionado, bajo los propios argumentos que el enjuiciante hizo valer en la primera parte de su agravio y que se han resumido en el apartado 1, incisos a) y b).

 

En relación con la parte del agravio identificada con el inciso a), cabe decir,  que el agravio es infundado, pues contrariamente a lo afirmado por el partido político enjuiciante la actuación judicial consistente en el acuse de recibo del juicio de inconformidad que realiza el C. Ismael Santiago Doroteo, auxiliar del Consejo Municipal Electoral de Soyaniquilpan de Juárez, y que obra en el reverso de la foja 9, del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa, y que se encuentra transcrito en el resultando número V de esta resolución, esta Sala Superior no encuentra en las palabras ahí contenidas, específicamente la parte que dice: “Recibí escrito constante de once fojas útiles por uno de sus lados, con los siguientes anexos:”, que el funcionario mencionado haya aseverado que recibió original; tampoco puede desprenderse que se recibió copia, pues en tal oración no se calificó la naturaleza del escrito de demanda que recibía.

 

Ahora bien, en relación con la parte de este agravio identificada con el inciso b), cabe decir, que el enjuiciante establece un indicio a su favor, pues es cierto que el funcionario a que se hizo referencia en el párrafo anterior, cuando recibe copias de documentos así lo asienta, como queda claro al analizar la actuación judicial a la que nos hemos venido refiriendo en la que consta que recibió en “copia o copias, actas de escrutinio y cómputo, lista de funcionarios, acta de sesión permanente del Consejo Municipal, escritos de protesta, escrito en una hoja útil, certificación notarial y credenciales de elector.”

 

En consideración a lo asentado en el párrafo anterior, corresponde a esta Sala Superior establecer si el indicio construido por el enjuiciante a que presentó su juicio de inconformidad en original y con firma autógrafa, ante la autoridad administrativa electoral local, se ve reforzado con las constancias que obran en autos o bien pierde su calidad probatoria.

 

Obra a fojas 9 a la 19, del cuaderno accesorio número 1, del expediente, el escrito de demanda del juicio de inconformidad que al analizarlo, esta Sala Superior desprende que se trata de una copia fotostática, conclusión a la que se llega por la calidad de su impresión, la que contiene sombras, letras corridas y sin que se noten al reverso huellas de impresión y además porque así lo reconoce el propio actor cuando dice que: “Me permito afirmar, que el Consejo Municipal Electoral de Soyaniquilpan, por error o por dolo, remitieron al Tribunal Electoral del Estado de México, copia del escrito original conteniendo juicio de inconformidad, y no así el original que se presentó conteniendo la firma autógrafa.”. Tal fotostática contiene un acuse de recibo, éste sí en original autógrafo, que indica la fecha y hora de su recepción, el nombre y firma de quien recibió, sello en original del Consejo Municipal Electoral de Soyaniquilpan de Juárez, y el sello original del Tribunal Electoral del Estado de México, actuaciones judiciales que dan lugar a la presunción de que esta fotocopia fue el documento que el promovente presentó ante el Consejo Municipal Electoral de Soyaniquilpan de Juárez. Cabe aclarar que al calce de dicho documento consta la firma, también en fotocopia, del C. Venancio Quintanar Sandoval, representante del Partido Acción Nacional, que fue precisamente lo que tomó en consideración el Tribunal Electoral del Estado de México, para el desechamiento del multicitado juicio, constancia a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 335, fracción I, inciso A), 336, fracción I, inciso B) y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.

 

También obra en autos el informe circunstanciado que rinde el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, en relación al juicio de inconformidad mencionado, y en el que establece: “En fecha 8 de julio del 2000, el Representante Propietario del Partido Acción Nacional presentó en copia simple ante este Órgano Electoral, a las 18:10 hrs. Juicio de Inconformidad, en contra de la votación recibida en algunas casillas...”,  agregando lo siguiente: “Antes de entrar en el análisis lógico Jurídico de las consideraciones a los agravios expuestos por el recurrente, el Tribunal Electoral deberá dar la debida observancia a lo que establece los artículos 320 fracción VII y 332 fracción II del Código Electoral del Estado de México, al advertir que el escrito inicial del promovente no contiene firma autógrafa de quien lo presente y que fue presentado en copia simple, procediendo a desecharlo como lo establece el párrafo tercero del artículo 327 del ordenamiento legal antes señalado.”, manifestaciones que en consideración de esta Sala Superior, provocan un indicio en el sentido de que es cierto que lo que se presentó ante el Consejo Municipal Electoral de Soyaniquilpan de Juárez fue un escrito en copia fotostática simple y sin firma autógrafa, mediante el cual se interpuso el juicio de inconformidad, pues es necesario tener en cuenta que las autoridades electorales actúan de buena fe, guiando por mandato legal su actuación bajo los principios de profesionalismo, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Al respecto resulta aplicable la tesis relevante número S3EL 045/98, publicada en la revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 2, del año 1998, visible en la página 54, cuyo texto es del tenor siguiente:

 

“INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN. Aunque la autoridad electoral responsable esté en similares condiciones que las demás partes, conforme al principio de igualdad procesal; como emisora del acto reclamado, tiene la carga de rendir informe circunstanciado, en los términos previstos por la ley. Así, puede proporcionar información sobre los antecedentes del acto impugnado y para avalar la legalidad de su proceder, como órgano encargado de la organización y desarrollo de la elección, por lo mismo, involucrado directamente en los actos de la jornada electoral. De suerte que, las manifestaciones relativas deben entenderse, lógicamente, que le constan. Por eso, lo vertido en su informe, debe ponderarse con especial atención y considerarse valioso para dilucidar la controversia planteada en los medios de impugnación, pues aunque por sí mismo no le corresponda valor probatorio pleno, debe tenerse presente la experiencia adquirida en el desempeño de sus funciones y el principio general de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe. En consecuencia, el análisis conjunto del informe circunstanciado, valorado conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a la luz del contenido de las diversas disposiciones legales que regulan las etapas de la jornada electoral, y en relación con el resultado del material probatorio obrante en autos, puede determinar la existencia de elementos indiciarios o hasta de una presunción de que lo asentado en el informe, sobre el aspecto particular en análisis, es congruente con la realidad.

Sala Superior. S3EL 045/98”

 

Obra también en autos el documento que ofrece y aporta el enjuiciante a esta instancia como prueba, consistente en la copia del acuse de recibo de su medio de impugnación, en el cual se observa que a partir de la página dos y hasta la última, es decir hasta la página once, en el margen derecho de su anverso, se encuentra inscrita la leyenda siguiente: “Recibí copia 8-julio-2000” y la firma del C. Ismael Santiago Doroteo, Auxiliar del Consejo Municipal Electoral de Soyaniquilpan de Juárez, misma persona que recibió su juicio de inconformidad, circunstancia que permite concluir a esta Sala Superior que el escrito de demanda de juicio de inconformidad que se recibió fue en copia fotostática, documento que obra a fojas 19 a 29 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, y al que se le concede valor probatorio pleno en contra de su oferente aún y cuando es copia fotostática, en términos de lo establecido en los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo aplicable al caso, la tesis relevante número S3EL 018/99, publicada en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 3, del año 2000,visible en la página 39, cuyo texto es el siguiente:

 

“COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y  de la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis. En cambio, dicho medio de convicción no tendría eficacia probatoria respecto de hechos de la contraparte, porque contra ésta ya no operaría la misma razón.

Sala Superior. S3EL 018/99

 

Por lo anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia llega a la conclusión que las mencionadas constancias, adminiculadas entre sí, y con los hechos y circunstancias que se han narrado, conducen a la convicción de que el escrito de demanda de juicio de inconformidad que presentó el partido político actor, fue en copia fotostática y sin firma autógrafa del promovente, pues en el documento fotostático que contiene el juicio de inconformidad y que se hizo llegar a la autoridad jurisdiccional local, consta de forma autógrafa el acuse de recibo del auxiliar del Consejo Municipal Electoral de Soyaniquilpan de Juárez, Estado de México, lo que es común en este tipo de actuaciones judiciales, pues la experiencia demuestra que los funcionarios judiciales asientan sus razones al reverso de los documentos originales que les son presentados; porque en la documental privada aportada por el enjuiciante se asienta que se recibió copia, se supone del juicio de inconformidad y porque la buena fe en las actuaciones de las autoridades se presume y por lo tanto se supone que es cierto lo dicho por la autoridad administrativa electoral local, en el sentido de que recibió copia del escrito de inconformidad, presunción que no alcanza a ser desvirtuada por el indicio construido para el actor.

 

En consecuencia, es parcialmente fundado pero inoperante el agravio antes analizado.

 

Por tanto, en virtud de que el partido político actor no aportó  elementos probatorios idóneos para acreditar que el Consejo Municipal Electoral de Soyaniquilpan de Juárez del Estado de México, por error o dolo remitió al Tribunal Electoral de dicha entidad,  copia del escrito original que presentó con la firma autógrafa, no se desvirtúa la veracidad de las aseveraciones formuladas al respecto por la citada autoridad electoral, es que se debe declarar infundado su agravio.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, el quince de julio del presente año, en el Juicio de Inconformidad número JI-008/2000.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y tercero interesado, por oficio, con copia certificada anexa al tribunal responsable, y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que este último notifique al Consejo Municipal de Soyaniquilpan de Juárez y por estrados a las demás partes interesadas en este juicio. Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Electoral del Estado de México.

 

En su oportunidad archívese el expediente del presente juicio como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que  integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de  la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

MAGISTRADO

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA