JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-151/98.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADA PONENTE:
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.
México Distrito Federal, once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-151/98, promovido por Eulogio Vásquez Ramírez, en representación del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de cuatro de noviembre del mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, dentro del expediente R.I.-E.A./XV/036/98, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el mismo partido; y,
R E S U L T A N D O :
I. El ocho de octubre del año que transcurre, a las once horas, principió la sesión de cómputo municipal, con motivo de la elección de concejales por el principio de mayoría relativa, de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca, la cual se suspendió para reanudarse a las catorce horas con veinte minutos el día catorce del mismo mes y año.
II. Como resultado de la sesión mencionada en el numeral que antecede, el Consejo Municipal Electoral de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca, declaró válida la elección ordinaria de Concejales del Ayuntamiento respectivo y otorgó la constancia de mayoría relativa a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
III. En el acta correspondiente a tal sesión, se obtuvieron los siguientes resultados:
RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA | |
PAN 000 | CERO |
PRI 588 | QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO |
PRD 510 | QUINIENTOS DIEZ |
PT 000 | CERO |
PVEM 000 | CERO |
PARMEO 000 | CERO |
PC 000 | CERO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 000 | CERO |
VOTOS VÁLIDOS |
|
VOTOS NULOS 44 | CUARENTA Y CUATRO |
VOTACIÓN TOTAL 1142
| MIL CIENTO CUARENTA Y DOS |
IV. Inconforme con ese cómputo, así como con la declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad. A través de dicho recurso, impugnó la votación recibida en las casillas, y por las causas que, establecidas en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, enseguida se especifican:
CASILLAS IMPUGNADAS | CAUSAS DE IMPUGNACIÓN |
2237 BÁSICA | INSTALACIÓN EN LUGAR DISTINTO AL PREVISTO |
2238 BÁSICA | ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO |
2239 BÁSICA |
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2240 BÁSICA | NO SE SEÑALÓ CAUSA ALGUNA DE NULIDAD |
2241 BÁSICA |
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2243 BÁSICA |
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2242 BÁSICA | SE PIDIÓ NULIDAD DE ELECCIÓN POR NO HABERSE INSTALADO ESTAS CASILLAS, QUE REPRESENTAN MÁS DEL VEINTE POR CIENTO DEL TOTAL DE LAS CASILLAS |
2242 CONTIGUA |
|
V. El Partido de la Revolución Democrática hizo valer en el recurso de inconformidad, los agravios que a continuación se precisan:
"Primero. Causa agravio a mi representado y es motivo de nulidad de la votación, el hecho de que la casilla 2237 básica, se haya instalado en un lugar distinto al señalado en el encarte publicado por el Instituto Estatal Electoral, actualizándose lo dispuesto en el inciso a), numeral 3, del artículo 256 del código de la materia, acreditando lo anterior con los datos contenidos en las actas de la jornada electoral correspondientes, de cuyo apartado de instalación claramente se observa que el domicilio asentado en esta casilla, no coincide con el de la publicación de la lista oficial definitiva publicada como encarte por el Instituto Estatal Electoral en los diarios de mayor circulación de la entidad el cuatro de octubre del año en curso, anexando para tal efecto las actas y el ejemplar correspondiente.
Al respecto me permito ilustrar con el siguiente cuadro comparativo la ubicación publicada en el encarte por el Instituto Estatal Electoral con el de la instalación que aparece en las actas de la jornada electoral y demás documentales levantadas en casilla:
CASILLA | DOMICILIO PUBLICACIÓN IFE | DOMICILIO EN ACTAS |
2237 básica | Corredor del Palacio Municipal del Municipio de Santo Domingo Tonalá | Corredor de la agencia Municipal de Natividad |
A mayor abundamiento, tenemos que el artículo 58, numeral 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, señala que todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, de lo que se desprende que, la irregularidad consistente en el cambio de ubicación de casilla sin causa justificada, contraviene el principio de certeza; pues, la finalidad instituida para la instalación de estos organismos electorales en lugares ciertos y conocidos de antemano por todos los ciudadanos residentes de la sección electoral, es el valor jurídico protegido por la norma, para evitar confusión en el ejercicio del derecho al sufragio popular; de ahí, que la ubicación en lugar distinto de los órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de los votos, implique la invalidación de resultados cuando no exista causa justificada para tal irregularidad como sucede en el caso en estudio, lo que en ninguna forma fue aclarado en hojas de incidentes, ni se menciona la existencia de ellos en los apartados de instalación, ni en documento alguno levantado en casilla, de lo que se deriva también, infracción al principio de legalidad al que hago referencia en el siguiente espacio.
En efecto, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en su artículo 157, señala el procedimiento para determinar la ubicación de las casillas, en tanto que, el diverso 159 establece que los Consejos Municipales Electorales publicarán a más tardar treinta días antes de la fecha de la elección, numerada progresivamente, el número de casillas electorales y su ubicación, así como los nombres de los integrantes, y los artículos 160 y 161, se refieren a los casos en que proceden cambios a las ubicaciones originalmente publicadas, y la forma precisa de atender dichos cambios. Aún en las casillas, por causas justificadas, es válido efectuar cambios de ubicación al de los lugares aprobados y publicados por el órgano electoral competente, cuando los lugares para dicha instalación no reúnan los requisitos establecidos o se trate de los lugares prohibidos por el artículo 156, en relación con el 184 del Código citado, o cuando las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el Consejo Municipal, así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito, lo cual, no ocurrió en el caso de la casilla impugnada y referida en el presente agravio; aún más: previene el artículo 185 que: "En los casos de cambios de casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección y en lugar adecuado más próximo, debiendo dejar aviso de la nueva ubicación, en el exterior del local original que no reunió los requisitos", todo lo cual se infringe en el proceder de los funcionarios de casilla al cambiar de ubicación sin ajustarse a las disposiciones conducentes, situación que conlleva la nulidad de la votación cuya declaración se solicita.
Segundo. Constituye agravio al recurrente, el hecho de que en las casillas 2239 básica y 2238 básica; los funcionarios de las mesas directivas hayan incurrido en error grave en el escrutinio y cómputo de votos, lo cual se aprecia al realizar el análisis de los datos y resultados asentados en actas y con las operaciones aritméticas donde se demuestran los siguientes casos:
En las casillas 2239 básica y 2238 básica, se anularon gran cantidad de votos válidos, emitidos por los electores inscritos en las listas nominales correspondientes a favor del Partido de la Revolución Democrática, y ello fue determinante para el resultado electoral en esas casillas; por ser inferior la diferencia de votos entre el partido que logró el primer lugar y la que logró el segundo lugar al número de votos anulados en cada caso.
En efecto, en su artículo 198, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, señala que:
"El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinarán: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) El número de boletas sobrantes en cada elección".
Mientras que, el artículo 201 establece que:
"Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes: a) Se contará un voto válido por cada círculo o cuadro marcado por el elector, en el que se contenga el emblema de partido o de la coalición; b) Los votos emitidos en forma distinta a la señalada serán nulos, y c)...". Disposición que en el presente caso no se respetó, si atendemos a que la intención o sentido de los votos que quiso darle el elector es lo que finalmente debe contar para reconocer la validez del sufragio, ya que, en principio, el valor jurídico protegido es el voto ciudadano, y no los formulismos ajenos a la voluntad del ciudadano. Tampoco se subsanó tal irregularidad en la sesión de cómputo respectiva realizada por la responsable.
En relación con los anteriores agravios, es de proponerse la aplicación del siguiente criterio de jurisprudencia de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral (Primera Época):
"6. CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.- El Tribunal Federal Electoral por disposición constitucional expresa y como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el Código y resolver conforme a derecho".
Asimismo, se solicita a ese órgano jurisdiccional que al resolver lo conducente, tome en cuenta el siguiente principio:
"EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata."
Tercero. Causa agravio al Partido de la Revolución Democrática, y es causal de nulidad de la elección el hecho de que de un total de ocho casillas, que el órgano electoral del municipio acordó instalar para recibir los sufragios de los ciudadanos de este municipio, tan sólo se hayan instalado seis de éstas, quedándose sin instalar dos de ellas que representa el veinticinco por ciento de las casillas que no se instalaron, resultando ante tal circunstancia, la nulidad de pleno derecho de la elección municipal, conforme lo establece el artículo 257, fracción IV, del código de la materia, como se aprecia en el acta circunstanciada del día de la jornada electoral de fecha cuatro de octubre en que constan las circunstancias por las que no se instalaron las dos casillas en mención y que corresponden a la sección 2242, circunstancias que fueron informadas el día cuatro de octubre en que se realizaron las citadas elecciones".
VI. El cuatro de noviembre del año que transcurre, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, resolvió el referido recurso de inconformidad, en los autos del expediente R.I.-E.A./XV/036/98, cuya sentencia, en su parte considerativa y resolutiva conducente, es del tenor siguiente:
"Cuarto. Previo al estudio de fondo del asunto, y atento a que la instancia instructora propone que el recurso que aquí se resuelve se tenga por notoriamente improcedente en cuanto hace a las casillas 2240 básica, 2241 básica y 2243 básica, debe decirse que si bien es verdad que en la demanda de inconformidad, en el capítulo de las casillas cuya nulidad de votación se pretende, aparecen las que se acaban de mencionar; también lo es, que sobre estas casillas en particular no se expresó nada ni en la relación de hechos, ni en la expresión de agravios; independientemente de lo anterior, consta tanto en los autos del expediente principal que se resuelve, como en el anexo que corresponde al de las casillas impugnadas y que remitió la responsable para defender la legalidad del cómputo que se reclama, que no aparece que las casillas en cuestión hubieran sido protestadas, requisito insubsanable de procedibilidad que contempla la ley de la materia, cuando del recurso de inconformidad se trata atento a lo dispuesto por el artículo 264, sección 1, del Código Electoral del Estado; en esas condiciones, y puesto que, no se está en el caso de excepción a que se refiere la sección 2 de tal precepto, el Pleno de este Tribunal hace suya la propuesta de la instancia instructora y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 278, sección 1, inciso g), respecto a las casillas 2240 básica, 2241 básica y 2243 básica, el recurso de inconformidad que intentó el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca, se desecha ante su notoria improcedencia.
Quinto: En cuanto hace a las casillas números 2239 básica, 2238 básica, 2237 básica, 2242 básica y 2242 contigua; así como, en la pretensión de nulidad de la elección; a pesar de que en el auto de radicación se tuvo al Partido de la Revolución Democrática demandando la nulidad de la votación en aquellas casillas y luego la nulidad de la elección por no haberse instalado la totalidad de las casillas acordadas por el órgano del instituto responsable; debe decirse, que de la lectura de los autos que integran el expediente que se formó con motivo de la substanciación del recurso, se advierte que la demanda de inconformidad al haberse presentado ante una autoridad distinta y luego fuera de tiempo ante la verdadera responsable, hacen la improcedencia del recurso. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 262, inciso c), 278, inciso a) y 282, sección 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, se viene al conocimiento que los recursos deben presentarse ante el órgano del Instituto responsable para que proceda a la substanciación y al rendir el informe circunstanciado, a que se refiere el inciso e), de la sección 1, del artículo 283, de la ley, y tratándose del recurso de inconformidad debe interponerse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que concluya el cómputo municipal; así lo dispone el inciso a), de la sección 1, del artículo 268, de la ley que se viene aplicando. Sentado lo anterior, debe decirse que, en autos consta que la sesión del cómputo municipal para la elección de los concejales del ayuntamiento de Santo Domingo Tonalá, se inició a las once horas, del día ocho de octubre del año en curso, para concluir a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del día catorce del mismo mes; de donde, el término para inconformarse en contra de su resultado, corrió los días quince, dieciséis y diecisiete del mes en cita.
Ahora bien, a fojas once de los autos que se resuelven, existe agregado un certificado del Consejero Secretario del Consejo Municipal Electoral responsable, en el que se asienta que a las veinticuatro horas del día diecisiete de octubre del año en curso, no se había presentado demanda de inconformidad alguna. Lo anterior es explicable, porque a fojas cuarenta del propio expediente, existe agregado el ocurso con el que el Partido de la Revolución Democrática presentó su demanda de inconformidad, directamente ante la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral; y en el sello que hace las veces de acuse de recibo, existente al margen inferior izquierdo del escrito de mérito, aparece que fue presentado a las veintitrés horas, del día diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho. De lo anterior se tiene, en primer término que la demanda de inconformidad no se presentó directamente ante la responsable; y que ésta última a las veinticuatro horas, del día en que concluyó el término para impugnar el término del cómputo municipal, aún no había recibido la demanda en cuestión, lo que quiere decir, que la responsable la recibió en forma extemporánea. Lo anterior es así, porque si bien es verdad que a fojas doce de los autos que se estudian, aparece el acuerdo en que se tuvo presentada la demanda de inconformidad, y está fechado en Santo Domingo Tonalá, Oaxaca, el diecisiete de octubre del año en curso, y lo calza una razón de que siendo las diez horas se fijó la cédula notificatoria derivada de la interposición de la demanda; se tiene en primer término que la actuación de análisis es incongruente, porque la cédula notificatoria no se pudo haber fijado a las diez horas del diecisiete de octubre, pues aún la demanda no se había presentado, atento a que la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral, la recibió hasta las veintitrés horas de esa propia fecha; de lo anterior, se puede establecer que la fecha en que se data el acuerdo que tiene al Partido de la Revolución Democrática presentando su demanda de inconformidad está equivocada; y lo que se puede comprobar, porque la cédula de notificación que existe a fojas trece de los autos, contiene la razón de que fue fijada en los estrados del Consejo Municipal responsable a las diez horas, del dieciocho de octubre del año en curso; así, se advierte una total congruencia entre la certificación del consejero secretario en el sentido de que a las veinticuatro horas, del último día del término para impugnar los resultados del cómputo municipal, no se había recibido demanda alguna; la que se presentó según se ha dicho hasta las veintitrés horas de ese mismo día ante autoridad distinta; en consecuencia, está equivocado el dato que se refiere a la fecha del auto que tiene por presentado el recurso, porque en realidad esa actuación corresponde al dieciocho de octubre del año en curso, lo que se corrobora con el contenido de la cédula de notificación que existe agregada en autos; documentos todos ellos con el pleno valor probatorio que les otorgan los artículos 291, sección 2, inciso b) y 292, sección 2, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así las cosas, se entiende en primer término, que la demanda de inconformidad se presentó ante autoridad incompetente para substanciarla, y la responsable la recibió fuera del término a que se refiere la ley de la materia, y por ende, se actualizan las causales de notoria improcedencia a que se refieren los incisos a) y d), de la sección 1, del artículo 278, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales; sin que pueda considerarse que el hecho de que el partido recurrente hubiera presentado la demanda ante autoridad distinta a la responsable, puede interrumpir el plazo de presentación; pues aquéllos, no se interrumpen y en todo caso, debió ser la Secretaría General del Instituto, quien hiciera llegar a tiempo la demanda ante la responsable, pues de no ser así se considera que el recurso se presentó en forma extemporánea. Resulta de exacta aplicación la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos datos de identificación son: Tesis No. SUP003.3 ELI/98, que fue publicada bajo el siguiente rubro: `...MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE. DESECHAMIENTO. En tanto que el apartado 1, del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo artículo 9, se determina, como consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del indicado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio, le debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo; pues no se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder el acto de presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únicamente el propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento toda vez que, si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada como responsable, se mantendría latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica para emitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal, éste sigue corriendo; pero si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiera exhibido directamente el documento, porque la ley no exige para la validez de la presentación la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir...'.
En tales condiciones, si del estudio de los autos que integran el expediente que se resuelve se advierte la existencia de dos causales de notoria improcedencia, lo que procede es con fundamento en el artículo 278, incisos a) y b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, decretar el sobreseimiento del recurso en cuanto hace a las casillas que se mencionan en este considerando, así como en la parte relativa a la nulidad de la elección de concejales municipales que promovió el Partido de la Revolución Democrática y como consecuencia, quedan firmes el resultado del cómputo municipal para la elección de Concejales en el Municipio de Santo Domingo Tonalá, que corresponde al XV Distrito Electoral; así como la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de constancia de mayoría a la planilla que postuló el Partido Revolucionario Institucional; de consiguiente, se manda notificar personalmente al partido político impugnante por conducto de cualquiera de las personas que indistintamente autorizó para recibir notificaciones, al consejo municipal responsable y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados para conocimiento del Colegio Electoral, con copia de esta resolución; y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, con copia del expediente que se formó con la substanciación del recurso.
En mérito de lo expuesto; se
RESUELVE:
Primero. Se desecha por notoriamente improcedente, el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática para demandar la nulidad de la votación que se registró en las casillas 2240 básica, 2241 básica y 2243 básica, con motivo de la elección a Concejales Municipales en el Municipio de Santo Domingo Tonalá, del XV Distrito Electoral.
Segundo. Se sobresee en lo demás el mismo recurso por las razones que se dan en el último considerando de esta resolución.
Tercero. En consecuencia, quedan firmes los resultados del cómputo municipal para la elección de concejales por el principio de mayoría relativa en el Municipio de Santo Domingo Tonalá, del Distrito Electoral XV, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla que postuló el Partido Revolucionario Institucional."
VII. Inconforme con tal resolución, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, Eulogio Vásquez Ramírez, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, el nueve de noviembre de este año, promovió, en su contra, el juicio de revisión constitucional electoral que hoy se decide.
En la demanda origen del presente juicio, el partido actor fundamentalmente alega que el recurso de inconformidad debió tenerse por interpuesto oportunamente y que, en consecuencia, analizarse los agravios hechos valer a través de tal recurso, en los que impugnó la nulidad de la votación recibida en las casillas 2237, 2238 y 2239 básicas, la primera por cambio indebido en la ubicación de la casilla y las otras dos, por error o dolo en el cómputo, así como la nulidad de la elección por no haberse instalado las casillas 2242 básica y contigua.
VIII. Por proveído de doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, en cuya ponencia, una vez recibido, se admitió para su trámite, substanciación y proyecto de resolución.
IX. Concluida la substanciación de este juicio, se formuló el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso b), y 189 fracción 1, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues fue promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, contemplados en los artículos 9 párrafo 1, y 86 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
a) El presente medio de impugnación fue promovido dentro del término de cuatro días que establece el artículo 8 de la citada legislación electoral, en virtud de que la resolución reclamada le fue notificada al partido impugnante el cinco de noviembre del año en curso, y el escrito de demanda que dio origen al presente juicio, fue presentada el día nueve del mismo mes y año.
b) La personería del promovente Eulogio Vásquez Ramírez, en su carácter de representante del partido actor, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de haber interpuesto el recurso de inconformidad identificado con el número R.I.-E.A./036/98, al cual le recayó la resolución ahora impugnada; habida cuenta que tal personería le fue reconocida por la responsable en la substanciación de tal recurso y al rendir su informe circunstanciado.
c) La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no establecerse dentro del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, algún medio de impugnación a través del cual pudiera ser modificada o revocada.
d) El Partido de la Revolución Democrática, manifiesta que se violan en su perjuicio diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre cuyo requisito de procedibilidad es dable dejar puntualizado que lo anterior debe entenderse como un requisito formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. En consecuencia, el requisito en comento debe de estimarse satisfecho cuando, como en caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116 párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Magna.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia J.2/97, sustentada por esta propia Sala, visible en las páginas 158 y 159 del Informe Anual 1996-1997, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, cuyo contenido es del tenor literal siguiente: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los estado Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que estos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."
e) La violación reclamada puede llegar a ser determinante para el resultado de la elección de concejales municipales del Ayuntamiento de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca, debido a que, de acogerse los agravios hechos valer, se revocaría el sobreseimiento decretado basado en la extemporaneidad de la presentación del recurso y ello provocaría que se devolviera el asunto al Tribunal responsable para que examinara el fondo del asunto, o bien este Tribunal, con plenitud de jurisdicción, decidiera tal recurso; empero, en uno u otro caso, podría actualizarse lo dispuesto en el artículo 257, fracción IV, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en razón de que se alega la falta de instalación de dos casillas, dentro de un total de ocho que corresponden al citado municipio, y ello representa el veinticinco por ciento del total de las casillas, siendo que, de acuerdo a tal precepto, una elección es nula cuando no se instalen el veinte por ciento de las casillas electorales.
f) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los candidatos electos para los cargos de concejales de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca, deberán tomar posesión, el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, según lo establece el artículo 123, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
No advirtiéndose la actualización de ninguna causal de improcedencia o de falta de procedibilidad del presente juicio, procede, previa transcripción de los agravios hechos valer, analizar el fondo del asunto.
TERCERO. El Partido de la Revolución Democrática hizo valer como agravios en el presente juicio de revisión constitucional electoral los siguientes:
"Causa agravio al partido político que represento, y es motivo de un estudio de fondo en el presente juicio, el hecho de que la autoridad responsable, sin motivo ni legal fundamento, haya resuelto en fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el sobreseimiento del recurso de inconformidad interpuesto en tiempo y forma por el suscrito representante, pues, si bien es cierto que el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, señala como causal de sobreseimiento las circunstancias que invoca el Tribunal Electoral de Oaxaca en el considerando respectivo de la resolución impugnada, no menos cierto es que, dicha resolutora interpreta y aplica mecánicamente y no funcionalmente, una disposición legal, partiendo de un análisis y valoración distintos a los principios de la lógica y la experiencia, respecto de las causas por las cuales se presentó la inconformidad ante el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, y no ante el Consejo Municipal Electoral de Santo Domingo Tonalá, pues la responsable debió considerar que el órgano municipal electoral no funcionaba en su sede natural, cuyo local estaba cerrado en la fecha y hora de la interposición del citado medio de impugnación, y toda vez que, se había sustituido a los anteriores integrantes del Consejo Municipal por otros, bajo la supervisión y asesoría del propio Instituto Estatal Electoral. También incurrió en defectos de lógica al estimar que el recurso de inconformidad y sus anexos los había recibido el Consejo Municipal Electoral hasta las diez horas del día dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho y que, por dicha razón, se surtía la causal de notoria improcedencia, por supuesta extemporaneidad, pues, como ya lo relaté en el capítulo de hechos, al funcionar dicho Consejo Municipal Electoral, no en su lugar habitual sino, precisamente en la sede del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, lugar donde también despacha el Secretario General multicitado, éste debió turnar, de inmediato, la documentación del caso a quien correspondía y para ello, le bastaban unos cuantos minutos; incluso, pudo ser en ese mismo momento, por ser cuestión de orden público y enorme importancia, pero no lo hizo así, dejando transcurrir el plazo de interposición. De considerar indebido el Secretario General del Instituto la presentación del recurso de inconformidad, mejor sería que no lo hubiera recibido, que hacerlo para no perjudicar al Partido que represento. Con lo cual resulta evidente que la responsable infringe en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática lo dispuesto por el artículo 16 en relación al 41 de la Constitución Federal, al no fundar ni motivar el acto reclamado, y contravenir los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y profesionalismo que debía guardar, ya que el recurso de inconformidad de referencia sí lo interpuse en tiempo y forma.
Es principio de Derecho y criterio jurisprudencial aceptado el que las autoridades (de todo tipo) sólo pueden hacer lo que la Ley expresamente les autoriza. Resulta evidente pues, que la responsable, como órgano jurisdiccional encargado de garantizar la aplicación de los principios de constitucionalidad y legalidad, estaba obligada a entrar al estudio de fondo de los hechos y agravios aducidos por el actor, analizar y valorar las pruebas del expediente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, resolviendo lo conducente y tomando en cuenta lo mencionado en el párrafo anterior, dada la naturaleza, circunstancias excepcionales e importancia del caso en estudio, conscientes de que, no entrar al citado estudio de fondo significaba convalidar la serie de irregularidades en que incurrió el Consejo Municipal Electoral, al no instalar las casillas 2242 básica y 2242 contigua, afectando los derechos constitucionales previstos en el artículo 35 de la Constitución General de la República y violentando así el orden jurídico mexicano consagrado por la legislación electoral, lo cual agravia al partido que represento.
Como sabemos, en un estado de derecho, los ciudadanos inscritos en las listas nominales de electores tienen derecho a elegir por voto universal, libre, directo y secreto a sus autoridades municipales, estatales o federales, renovando periódicamente los cargos de elección popular y los poderes públicos constituidos conforme al principio de soberanía popular, bajo el régimen republicano, representativo y democrático instituido a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en las normas constitucionales 39, 40 y 41 de la Ley Fundamental del País, situación que, en el presente caso, no se cumplió. Toda transgresión a las libertades y derechos políticos es simulación de la democracia. El sistema electoral mexicano no puede darse el lujo de crear precedentes de este tipo. Cualquiera que vea la posibilidad de que, en determinadas casillas pueda variar el resultado de una elección en contra de la voluntad popular, y coincida con la autoridad en crear situaciones para no instalarlas mediante hechos o actos nulos, pudiera lograr la convalidación de quienes tienen el deber de garantizar su corrección. El hecho de que una autoridad deje transcurrir los plazos de interposición de recursos sin remitir de inmediato los documentos y constancias respectivas, y que tales formulismos excesivos e ilegítimos, trastoquen el orden normativo, cuando fácilmente pudo subsanarlo, implica la ausencia de legalidad y transparencia en el proceso electoral y es notorio, desde mi punto de vista, la infracción a los preceptos constitucionales 16 y 41.
Asimismo, causa agravio al partido político que represento el hecho de que la responsable al decretar el sobreseimiento del recurso de inconformidad no haya tomado en cuenta que existe causa de nulidad de la elección conforme a lo dispuesto en el artículo 257 fracción IV, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, dado que la no instalación, injustificada, de las casillas 2242 básica y 2242 contigua, constituyen violaciones substanciales y graves en la jornada electoral, y fueron determinantes para el resultado de la elección, tomando en cuenta lo asentado en el capítulo de hechos, que pido se tenga por reproducido aquí para evitar repeticiones innecesarias, pues, es indudable que ochocientos cuarenta y seis ciudadanos inscritos en las listas nominales de las casillas de la sección mencionada, fueron privados de su derecho constitucional previsto en el artículo 35 y no pudieron votar por los candidatos y partidos de su preferencia; y esto es más notorio, si se considera que el total de estos ciudadanos (ochocientos cuarenta y seis) es diez u once veces mayor al número de votos que representa la diferencia de votos emitidos entre el primer y segundo lugar de la elección a nivel municipal (quinientos ochenta y ocho a quinientos diez sufragios), con lo cual es lógico concluir que, en condiciones normales de funcionamiento de las casillas no instaladas, bien pudo el partido hoy en segundo lugar haber accedido al primer lugar en la elección, situación que desde ahora pone en duda los resultados finales de la elección, en el supuesto de no aceptarse los agravios aducidos ni valorarse las pruebas de la presente demanda.
En atención al principio de autenticidad de las elecciones previsto en el artículo 41 constitucional, debe decirse que en la especie, el mismo no se cumple con la indebida resolución de la responsable, ya que, se trata de una elección ilegítima la que se efectuó en Santo Domingo Tonalá, Oaxaca, toda vez que, por una parte se impidió a cientos de ciudadanos inscritos en el padrón electoral el ejercicio de sus derechos constitucionales, dando lugar con esta violación sustancial del procedimiento a alterar y poner en duda los resultados finales que constan en el acta de cómputo combatida en mi inconformidad, y por otra parte, se trata de una elección en la que no participan ni la tercera parte de los ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos, como ya lo indiqué en el punto relativo al capítulo de hechos en este escrito, lo cual constituye infracción a las normas constitucionales relativas a la soberanía popular y al régimen democrático y representativo dispuesto en los artículos 39, 40 y 41, debido a que, a un sector importante de ciudadanos se les impidió, por la vía de los hechos, participar en la elección, situación que fue consentida y convalidada por autoridades obligadas a observar los principios de certeza, legalidad, e imparcialidad en sus actividades.
Respecto a la procedencia del juicio de revisión constitucional que se plantea, está plenamente justificada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en los términos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, habiendo agotado todas las instancias previas".
CUARTO. Previo al estudio de los agravios que anteceden, precisa tener en cuenta para su solución, los datos que a continuación se relatarán y que se desprenden de las constancias obrantes en el expediente en el que se pronunció el acto impugnado en el presente juicio.
Así, de tales constancias, en lo que importa, aparece:
1. El primero de octubre del presente año, en el Palacio Municipal de San Sebastián del Monte, perteneciente al Municipio de Santo Domingo Tonalá, Distrito de Huajuapan de León, Estado de Oaxaca, en el lugar que ocupa la agencia municipal, se encontraron presentes Alvaro Martínez Zurita, Salvador Espinoza Guzmán, Fortino Romero Ortiz, Emilio Cortés Ángeles, Agente Municipal Constitucional, Agente Municipal Suplente, Primer Regidor Auxiliar Municipal y Alcalde Primero Constitucional, así como los demás integrantes de la misma autoridad municipal, e integrantes de la autoridad de Bienes Comunales de esa comunidad y pueblo en general; que una vez que quedó legalmente instalada la reunión, el Agente Municipal manifestó que había convocado a esa asamblea para dar a conocer la problemática política existente en el Municipio de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca. Que después de escuchar la información, dialogaron ampliamente (se entiende que los asistentes) y para evitar el divisionismo de dicha comunidad, acordaban de manera definitiva abstenerse de votar en las elecciones del cuatro de octubre del año en cita.
2. El cuatro de octubre del año que transcurre, a las nueve horas, se reunieron en sesión permanente en el local del Consejo Municipal Electoral de Santo Domingo Tonalá, Distrito de Huajuapan de León, Oaxaca, Esteban Rosas Martínez, Presidente del Consejo, Verónica Alicia González García, Secretaria del Consejo, José Gerardo Espinoza Ríos, Victorino Hernández Navarrete y Hermenegildo Reynaldo Bautista, con el carácter de Consejeros Electorales propietarios; Baltazar Solano Olguín, representante del Partido Revolucionario Institucional y Eulogio Vázquez Ramírez, representante del Partido de la Revolución Democrática, ambos ante ese Consejo; que durante el transcurso de la mencionada sesión, Eulogio Vázquez Ramírez (representante del Partido de la Revolución Democrática), presentó un oficio dirigido a la Presidencia de dicho Consejo, en el cual los ciudadanos de la comunidad de San Sebastián del Monte, solicitaban la instalación de las casillas para las votaciones de Concejales Municipales; que dichas casillas, se lee en el acta relativa, no habían sido instaladas debido al documento presentado por las autoridades de esa comunidad, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en donde por acuerdo de la comunidad manifestaron no votar para mantener la unidad de los ciudadanos; que posteriormente a la lectura del documento que presentó el mencionado representante partidista, éste solicitó atentamente al Consejo que se trasladara a la localidad de San Sebastián del Monte a fin de que constatara la situación y tomara una decisión final. Que después de haber hecho un análisis consciente y prudente de la situación, también se lee en el acta relativa, por mayoría de los presentes se acordó no acudir a la comunidad citada para evitar consecuencias desagradables que pudieran ser lamentables para todos los involucrados y que, en fin, el representante que presentó dicho documento, manifestó acatar el acuerdo que se tomó.
3. A las once horas del ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el local que ocupan las oficinas del Consejo Municipal Electoral, del Municipio de Santo Domingo Tonalá, con el fin de realizar el cómputo municipal de la elección de concejales, así como la declaración de validez de la elección de concejales de tal municipio, se reunieron en dicho local, Esteban Rosas Martínez, Consejero Presidente; Verónica Alicia González García, Consejera Secretaria; José Gerardo Espinoza Ríos, Victorino Hernández Navarrete y Hermegildo Reynaldo Bautista, Consejeros Electorales propietarios, así como Elías Cortes López, representante del Partido Revolucionario Institucional y Eulogio Vázquez Ramírez, representante del Partido de la Revolución Democrática. A continuación, se lee en el acta relativa, el Consejero Presidente informó que no era posible la instalación de la sesión de cómputo municipal programada para ese día, por motivo de la "toma" de las instalaciones de ese Consejo Municipal Electoral a las once horas con veinticuatro minutos del propio día y año, por un grupo de ciudadanos de distintas comunidades que se presentaron "representando al Partido de la Revolución Democrática" y quienes manifestaron no estar de acuerdo con las votaciones de concejales municipales realizadas, argumentando como razón, la no instalación de las casillas electorales de San Sebastián del Monte, esto es, las casillas 2242 básica y 2242 contigua, las que sobrepasan el veinte por ciento de las instaladas en el municipio, así como la instalación en lugar diferente, de la casilla 2237 básica correspondiente a la comunidad de Natividad Tonalá, lo que originó una gran confusión entre los votantes sobre el lugar de la ubicación de las casillas. Que el Consejero Presidente explicó a esos ciudadanos, los motivos por los cuales no se instalaron las primeras dos de las casillas apuntadas, consistentes en que el dos de octubre del presente año, la Agencia Municipal presentó acta del día anterior, donde cincuenta y un ciudadanos acordaron, para evitar divisionismo, abstenerse de votar el cuatro de octubre. Que se trató de entregar los paquetes, lo que no fue posible; que posteriormente, el cuatro de octubre, ante los acontecimientos que se describen en el acta concerniente, el Pleno del Consejo determinó, por unanimidad de votos, no instalar las casillas 2242 básica y 2242 contigua, para evitar consecuencias desagradables que pudieran ser lamentables para todos los involucrados; y que, respecto a la casilla 2237 básica, ubicada en el corredor municipal de Natividad Tonalá, el Consejero Presidente informó que el proceso seguido para la instalación de esa casilla fue de conformidad con el acta de la sesión ordinaria del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en donde el representante del Partido de la Revolución Democrática no estuvo presente. Que después de las explicaciones anteriores, por la situación que se presentó ese día, el Consejo Municipal Electoral, manifestó: "no tener competencia para la realización del cómputo final y, en consecuencia, no extender la constancia de mayoría y validez respectiva", por lo que "se sellaba nuevamente el local que ocupa la oficina del Consejo Municipal Electoral, con la certificación del notario público, licenciado Guillermo Abascal Arías y que hasta la hora de clausura "se nos estuvo presionando".
4. El notario Guillermo Abascal Arias, por petición telefónica que le hiciera el ingeniero Alfredo Vega Torres, Presidente del Décimo Quinto Distrito Electoral local del Estado de Oaxaca, se constituyó legalmente en las oficinas del Consejo Municipal Electoral de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca, a las dos horas del nueve de octubre del año en curso, en el segundo local comercial de la Avenida Lázaro Cárdenas sin número, a un costado del Palacio Municipal, en cuyo interior, asentó en el acta notarial respectiva, se encontraban Esteban Rojas Martínez, Verónica Alicia González García, José Gerardo Espinoza Ríos, Victoriano Hernández Navarrete y Hermegildo Reynaldo Bautista, en su carácter de Presidente, Secretario y Consejeros Electorales propietarios, encontrándose también presente el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, Eulogio Vázquez Ramírez, así como los representantes propietario y suplente, del Partido Revolucionario Institucional, Baltazar Solano Olguin y Rosalio Solano, el técnico electoral Timoteo Germán Martínez y el solicitante Alfredo Vega Torres. Hizo constar el fedatario público, que en la parte exterior se encontraban aproximadamente ciento veinte ciudadanos entre hombres y mujeres, vecinos de la citada población de San Sebastián del Monte. También aparece que dicho notario público dió fe del estado que guardaban los paquetes electorales, encontrándose los de las casillas 2243 básica, 2237 básica, 2238 básica, 2239 básica, 2241 básica, debidamente sellados con su sobre al exterior de la caja que contiene las actas debidamente cerrados; paquete de la casilla veintidós cuarenta básica debidamente sellado; asimismo, dos bolsas negras de plástico amarradas que contenían los paquetes electorales correspondientes a la sección 2242 básica y 2242 contigua, de la Agencia Municipal de San Sebastián del Monte, mismas que no fueron instaladas el cuatro de octubre, encontrándose también veintiséis folders con documentación diversa del Consejo Municipal Electoral. Que se elaboró un acta haciéndose constar los acontecimientos y enseguida se procedió a sellar la puerta de acceso del lado oriente con un sello engomado que contenía las firmas correspondientes, quedando debidamente cerrada con una cadena y candado, así como con una varilla al interior; que asimismo se desalojó dicho local y, por último, se cerró la cortina de acceso, la cual se clausuró con tres sellos engomados que contienen las firmas de los integrantes del Consejo Municipal Electoral, de los representantes de los partidos políticos y el sello del Consejo Municipal Electoral.
5. A las catorce horas con veinte minutos del catorce de octubre del mencionado año, en las oficinas que ocupa el Instituto Estatal Electoral, sito en H. Escuela Naval Militar número mil doscientos doce, colonia Reforma de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, se reunieron Noé Zavaleta Aguilar, Consejero Presidente, Julio César Hernández Cruz, Consejero Secretario, Juan Pacheco Arroyo, Maximino Melgar Cruz y Arturo Torres Pérez, Consejeros Electorales propietarios, Elías Cortés López, representante del Partido Revolucionario Institucional, para realizar el cómputo municipal a que se refieren los artículos 226 y 227, del Código Electoral aplicable. El mencionado Consejero Presidente rindió la protesta constitucional correspondiente, para luego tomar protesta a los (nuevos) consejeros integrantes del Consejo Municipal de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca. En el acta relativa aparece que el Consejero Presidente informó que por haberse declarado incompetentes para la realización del cómputo final y, en consecuencia, no extender la constancia de mayoría y validez respectiva, por ese motivo, según acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se sustituyó y designó a los Consejeros Electorales del Consejo Municipal de Santo Domingo Tonalá, Huajuapan de León, Oaxaca, para que realizara el cómputo correspondiente en la sede del Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Que acto seguido, el Consejero Presidente indicó la mecánica a seguir para la realización del cómputo municipal de Santo Domingo Tonalá Oaxaca, en el sentido de la situación que prevaleció en el seno del Consejo Municipal Electoral y con los antecedentes antes mencionados, se cotejaron las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que obran en poder de ese Consejo, con la de los representantes de los partidos políticos. Finalmente, el Consejero Presidente dio lectura a la declaratoria de validez de la elección de concejales del Ayuntamiento que efectúa el Consejo Municipal de Santo Domingo Tonalá, en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, de acuerdo con el numeral 8, del artículo 95-C, del Código Electoral en vigor, habiendo, previamente, levantado el acta de cómputo municipal de la elección de concejales de que se habla, haciéndose constar los siguientes resultados: Partido Acción Nacional, cero votos; Partido Revolucionario Institucional, quinientos ochenta y ocho votos; Partido de la Revolución Democrática, quinientos diez votos; Partido del Trabajo, cero votos; Partido Verde Ecologista de México, cero votos; Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, cero votos; Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, cero votos; Planilla de concejales no registrados, cero votos; Votos nulos, cuarenta y cuatro; Votación total emitida, mil ciento cuarenta y dos votos, habiéndose desahogado todos los puntos del orden del día, a las catorce horas con treinta minutos.
6. Durante la substanciación del recurso de inconformidad interpuesto contra el cómputo municipal, declaratoria de validez de la elección y entrega de las constancias de mayoría, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral responsable, el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, visto el estado de los autos y atento a que una de las causales de nulidad de votación en casilla que solicitaba el Partido de la Revolución Democrática, se sustentaba en el hecho de que se anularon votos que legalmente le corresponden y como se carecía de elementos para resolver al respecto, en estricta observancia al principio de certeza, con apoyo en el artículo 290 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en sus tres distintos apartados y en la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que corresponde a la Tercera Época, publicada con el número J.10/97, requirió al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal, para que, como superior jerárquico de la responsable, a las quince horas, del día veintinueve de dicho mes, en las instalaciones del propio Consejo General, pusiera a la vista los paquetes electorales que corresponden a las casillas 2238 básica y 2239 básica, con la finalidad de que se verificaran:
a) El número de votos nulos que corresponden a cada casilla;
b) Si los votos anulados están o no dentro del supuesto a que se refiere el artículo 201 del Código de la Materia;
c) De no ser así, a favor de qué partido político fueron sufragados los votos que indebidamente se consideraron nulos.
Comisionó para esa diligencia, al Magistrado Ricardo Javier Herrera Muzgo Rebollo, quien debería ser asistido por la licenciada Elvira Morales Pérez, Secretaria General de Acuerdos de ese Tribunal, para que autorizara y diera fe.
7. El veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Presidente del Consejo Estatal Electoral, envió un oficio al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral responsable para comunicarle, en cuanto al requerimiento que se le hizo, que no estaba en posibilidad de atenderlo, toda vez que el Consejo Municipal de Santo Domingo Tonalá, está resguardado por los habitantes de dicha población; que incluso, esas oficinas fueron clausuradas por Notario Público, quien las selló después de certificar que en su interior se encontraban los paquetes electorales de la elección de concejales en ese municipio; que sólo se permitió extraer las actas de la jornada y de escrutinio y cómputo; que debido a la inseguridad que priva en ese municipio, se corre el riesgo de un enfrentamiento entre los habitantes y las personas que intenten recuperar los paquetes electorales, aún con el auxilio de la fuerza pública y que ante esa situación ajena a su voluntad, no le es posible cumplir con lo ordenado.
8. El veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral responsable ordenó agregar el oficio reseñado en el punto que antecede, y visto su contenido, ante la imposibilidad material de tener a la vista el paquete que corresponde a las casillas 2238 básica y 2239 básica, por las razones que expresa el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, acordó que: "... no queda más que resolver con las constancias que existen en el expediente R.I.-E.A./XV/036/98, en consecuencia, se difiere la fecha para su resolución señalándose las veinte horas del día cuatro de noviembre del año en curso, por lo que se ordena a la Secretaría fijar en los estrados de este Tribunal la lista a que se refiere el artículo 289 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca".
QUINTO. Precisado lo anterior y teniendo presentes los datos relatados, cabe estimar que resultan substancialmente fundados los agravios aducidos, pues como en ellos se sostiene, el Tribunal jurisdicente, al decidir el recurso en el que se pronunció el sobreseimiento impugnado, omitió tomar en cuenta las circunstancias irregulares en que se desarrolló el cómputo municipal de Santo Domingo Tonalá, del Distrito de Huajuapan de León, Oaxaca, pues de haberlas apreciado, habría concluido que el recurso de inconformidad interpuesto por el partido actor, fue presentado oportuna y adecuadamente, ya que, ante situaciones irregulares, las disposiciones que contienen las leyes, para prever acontecimientos normales, no deben aplicarse de igual manera, sino que, como acontece en la especie, ante una situación anormal o irregular, las hipótesis normativas deben interpretarse y aplicarse en función de su objeto y en congruencia con las demás normas que integran el sistema legal; es decir, que como lo asevera el inconforme, la resolutora, en el caso, no debió interpretar y aplicar "mecánicamente" la norma legal, sino "funcionalmente", partiendo de los principios de la lógica y la experiencia, teniendo en cuenta las causas por las que, razonablemente, no interpuso el recurso de inconformidad ante el Consejo Municipal de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca, esto es, porque dicho órgano no funcionaba en su sede natural, el cual, en la fecha en que debía interponerse el recurso se encontraba cerrado, lo que justificó que tal recurso se presentara oportunamente, ante el Secretario General del Instituto Estatal Electoral.
En efecto, es cierto que, en términos generales, los medios de impugnación en materia electoral, deben presentarse ante el órgano o autoridad —administrativa o jurisdiccional—, a quien se atribuya el acto, resolución o actuación omisa desapartada de lo que dispongan los preceptos constitucionales o legales —según se trate—, lo que desde luego así acontece tratándose del recurso de inconformidad previsto por el artículo 262, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, cuyo cuerpo de leyes dispone, por otra parte, en su artículo 281, que los recursos de revisión, de apelación y el de inconformidad, se interpondrán ante el órgano del Instituto que realizó el acto o dictó la resolución. Sin embargo, esa normatividad que regula la generalidad de los casos, puede admitir excepciones, basadas en un determinado acontecer particular, en torno a los hechos ocurridos de manera concreta y diferente al común de los casos, y que pueden originar, a la postre, que la presentación atinente se realice de modo distinto.
De suerte que, el invocado artículo 281 debe entenderse cobra aplicabilidad, según su letra exacta, en casos normales, y en los que no lo son, el juzgador debe atender a los fines que persigue la norma, para luego verificar si los mismos se cumplen a plenitud con la conducta desplegada, que, aparentemente, difiere de la que prevé la ley que debe observarse.
Así, se advierte, que la exigencia de presentar el recurso ante la autoridad responsable, tiene su razón de ser; ésta encuentra una explicación y, por ende, su justificación, en que la propia ley prevé una serie de actos previos y posteriores a la presentación del medio de impugnación, que se encuentran íntimamente vinculados entre sí, y que, quien debe realizarlos es la propia autoridad a quien se le atribuye el actuar ilegal o inconstitucional.
Si la ley dispone que el recurso de inconformidad debe interponerse ante la autoridad que dictó la resolución recurrida, en el caso, en el Consejo Municipal, es porque dicha autoridad es precisamente quien realiza el cómputo respectivo, en términos de lo que preceptúan los artículos 226, 227 y 229, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. Además, de acuerdo a tal Ordenamiento (artículo 95), los consejos municipales se integran por consejeros electorales, un presidente, un secretario, tres consejeros ciudadanos, para cuya designación, debe atenderse a lo dispuesto por las fracciones IV y V del artículo 71 de la misma ley electoral, así como por los representantes de los partidos políticos. Luego, es manifiesto que, en situaciones ordinarias, la autoridad responsable en el medio de impugnación, es quien cuenta con los elementos necesarios que respaldan su actuación, ya que, inclusive, la ley dispone que sobre la misma, tildada de ilegal en el recurso, debe rendir un informe circunstanciado [artículo 283 párrafo 1, inciso e)].
Dicha autoridad también es la encargada de dar el trámite subsecuente al medio de impugnación, esto es, la que debe, en su caso, publicitar el recurso, formular requerimientos, remitir el expediente a la autoridad competente, etcétera.
Así lo disponen los artículos 282, párrafo 1, 283 y 280, párrafos primero y tercero, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que dicen: "ARTÍCULO 282. I. El órgano del Instituto que reciba un recurso de revisión, apelación o de inconformidad, lo hará del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados". "ARTÍCULO 283 1. Una vez cumplido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el órgano del Instituto que reciba un recurso de revisión, apelación o de inconformidad deberá hacer llegar al órgano competente del propio Instituto o al Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes: a) El escrito mediante el cual se interpone; b) La copia del documento en que conste el acto de resolución impugnado o, en su caso, copia certificada de las correspondientes del expediente relativo al cómputo municipal, distrital o de circunscripción plurinominal de la elección impugnada; c) Las pruebas aportadas; d) Los escritos y pruebas aportadas por los terceros interesados y los coadyuvantes; e) Un informe circunstanciado en el que se expresarán los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnado, en el que además expresará si el promovente tiene reconocida su personalidad ante el órgano del Instituto; f) En el caso del recurso de inconformidad, los escritos de protesta que obren en su poder; y g) Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución del recurso". "ARTÍCULO 280, párrafos primero y tercero, 1. Para la interposición de los recursos se cumplirá con los siguientes requisitos: ..., 3. Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en los incisos c) al f) del párrafo primero de este artículo, el órgano del Instituto competente o el Tribunal, requerirán por estrados al promovente para que lo cumpla en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la fijación en estrados del requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso."
La exigencia del requisito de presentación del medio de impugnación ante la autoridad a la que se le atribuya el acto, constituye una disposición que, como se ha puesto de relieve, se encuentra relacionada con los actos que le preceden o le siguen, esto es, responde al contexto legal en que se encuentra dicha exigencia. Entonces, si un consejo municipal realiza el cómputo de la elección en el local indicado por la ley, o sea, en su asiento natural, y algún partido se encuentra inconforme con dicha actuación, éste debe cumplir con el requisito legal de presentar su recurso ante la autoridad a la que le impute el acto, esto es, ante el propio consejo municipal, pues dicha autoridad es la que realizó el acto impugnado en el lugar adecuado y la que cuenta con los elementos necesarios para realizar los actos posteriores a la impugnación concerniente, lo que hace que lo mandado por el precepto se actualice, porque se dieron los supuestos normales que el mismo prevé.
Empero, no ocurre lo propio, cuando, como en el caso, el cómputo municipal relativo a la elección de los concejales del municipio de Santo Domingo Tonalá, Distrito de Huajuapan de León, Oaxaca, se desarrolló en las condiciones descritas con anterioridad —que nada tienen de normales—, esto es, dicho cómputo municipal y la declaración de validez de la elección, se efectuó en una población totalmente distinta a la sede del Consejo Municipal; es más, en una población diferente a cualquiera de las que integran el municipio, ya que esos actos se verificaron, concretamente, en Oaxaca de Juárez, Oaxaca y en el local que pertenece al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, sito en Escuela Naval Militar 1212, Colonia Reforma, de dicha ciudad capital.
La existencia de estas condiciones anormales en que se verificó el cómputo municipal de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca, como lo arguye el impugnante, conduce a considerar, provocó confusión sobre el lugar en el que debía presentarse el recurso de inconformidad, sobre todo, si las oficinas del Consejo Municipal permanecieron cerradas, ante su "toma" por diferentes personas, y clausura posterior, que se llevó a cabo desde el ocho de octubre último; que perduró cuando el recurso debía interponerse (hasta el diecisiete de octubre citado) y es más, aún continúa en idénticas condiciones, según el oficio I.E.E.D.G. 339/98, fechado el cuatro del presente mes de diciembre, mediante el cual, el Director General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, remite a este Tribunal cierta documentación e información que se le solicitó mediante la práctica de diligencias para mejor proveer; misiva en la que, entre otras cosas, asevera que toda esta documentación "...se encuentra actualmente retenida en las oficinas que ocupó el Consejo Municipal ubicado en Santo Domingo Tonalá, al parecer por personas identificadas con el Partido de la Revolución Democrática, razón por la que no es posible proporcionar a usted...". En tal estado de cosas, es perfectamente entendible que el partido actor presentara su impugnación en las oficinas de la autoridad que en cuya sede se verificaron aquellos actos constitutivos de la resolución materia del recurso de inconformidad, máxime que, por añadidura, en el local correspondiente se encontraba la documentación que sirvió de base para efectuar el cómputo de referencia, hacer la declaratoria de validez y extender las constancias correspondientes.
Por ello, en la especie, no puede considerarse que el partido actor haya incumplido con la formalidad de presentar oportunamente su recurso ante la autoridad que establece el Código Electoral para tal cometido, pues lo que la ley prevé para situaciones normales y claras no debe ser aplicado irreflexivamente en perjuicio de persona alguna, cuando el acto se realice en condiciones totalmente anómalas, más aún cuando estas irregularidades no aparece probado fehacientemente, hayan sido generadas o provocadas por el partido actor, sino por las circunstancias reseñadas con anterioridad.
Por tanto, si el cómputo municipal concluyó el catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el plazo de tres días previsto en el artículo 268 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, para la interposición de ese recurso, feneció el diecisiete siguiente. De modo que, si el Partido de la Revolución Democrática lo presentó el diecisiete, es evidente que la presentación de tal medio de impugnación fue oportuna.
En tales condiciones, resulta claro que al no haberlo considerado así, el Tribunal jurisdicente causó al inconforme algunos de los agravios hechos valer, dado que, como se ha puesto de relieve, resultó ilegal el sobreseimiento en el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, para impugnar el acta de cómputo referente a las elecciones de concejales municipales de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa.
En consecuencia, al no encontrar que se actualice alguna causal de improcedencia distinta, con fundamento en el párrafo tres del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede revocar el sobreseimiento impugnado y resolver tal recurso con plenitud de jurisdicción, sobre todo, para dar cumplimiento al mandato que contiene el artículo 17 de la Constitución General del País, de que la impartición de justicia sea pronta y expedita.
SEXTO. De los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad, transcritos en el resultando quinto de esta ejecutoria, resulta substancialmente fundado el tercero de ellos, y preponderantemente por cierto, para revocar la decisión a la que arribó el Consejo Municipal de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca, el catorce de octubre último.
En efecto, en dicho agravio se sostiene que: "es causal de nulidad de la elección el hecho de que de un total de ocho casillas, que el órgano electoral del municipio acordó instalar para recibir los sufragios de los ciudadanos de este municipio, tan sólo se hayan instalado seis de éstas, quedándose sin instalar dos de ellas que representa el veinticinco por ciento de las casillas que no se instalaron, resultando ante tal circunstancia, la nulidad de pleno derecho de la elección municipal, conforme lo establece el artículo 257, fracción IV, del código de la materia, como se aprecia en el acta circunstanciada del día de la jornada electoral de fecha cuatro de octubre en que constan las circunstancias por las que no se instalaron las dos casillas en mención y que corresponden a la sección 2242, circunstancias que fueron informadas el día cuatro de octubre en que se realizaron las citadas elecciones."
Como se dijo, tal agravio es fundado de modo substancial.
El artículo 257 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, dispone: "Una elección será nula: ... IV. Cuando no se instalen el 20% de las casillas electorales y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida..."
Ahora bien, es válido estimar que, mediante el establecimiento de esa causal de nulidad, el legislador tutela a la ciudadanía la posibilidad de que pueda ejercer el sufragio, para que los representantes que resulten electos sean el producto de la voluntad general del electorado correspondiente al municipio o distrito en el que se lleve a cabo el proceso comicial. Para ese fin, el legislador tomó como base que para que los valores electorales queden a salvo se requiere por lo menos de la instalación de más del 80% de las casillas previstas para recoger la votación, y, en consecuencia, determinó de modo expreso que si no se instala el 20% o más del total de las casillas, la elección no debe producir sus efectos; empero, señaló otros requisitos que de manera insoslayable deben satisfacerse para poder declarar la nulidad atinente.
Así, en el siguiente precepto (258), estatuyó lo que a continuación se transcribe: "ARTÍCULO 258. 1. Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección. 2. Asimismo, ningún partido político podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente haya provocado".
Los supradichos requisitos, para declarar la nulidad correspondiente a la elección de los concejales que integrarían el Ayuntamiento de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca, se encuentran plenamente colmados. En primer lugar, porque con el resultado de las copias certificadas que obran en el expediente, que la entonces autoridad responsable remitió con el informe circunstanciado y que merecen pleno valor probatorio, al tenor de lo dispuesto por el artículo 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se comprueba plenamente que no se instalaron dos de las ocho casillas que recogerían la votación para la elección de que se trata, específicamente las que se ubicarían en la población denominada "San Sebastián del Monte" (2242 básica y 2242 contigua), que representan un veinticinco por ciento del total del universo de las casillas correspondientes; ya que, como se apuntó, éste sería de ocho, según las constancias obrantes en autos. En siguiente término, porque la falta de instalación de esas dos casillas, debe considerarse fue determinante para el resultado de la elección, en tanto que, como quedó anotado en el tercer resultando de esta sentencia, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo quinientos ochenta y ocho votos, mientras que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo quinientos diez votos, esto es, la diferencia de votos emitidos en favor de uno y otro partido, es de setenta y ocho votos, siendo que de la información proporcionada por el Director General del Instituto Estatal Electoral, a través del oficio I.E.E./D.G.339/98, a este Tribunal, al desahogarse las diligencias que para mejor proveer se ordenó se practicaran, se desprende que, según los listados nominales que corresponden a las casillas 2242 básica y contigua de la localidad de San Sebastián del Monte, perteneciente al municipio de Santo Domingo Tonalá, del distrito de Huajuapan de León, Oaxaca, que se emplearon para la elección de gobernador y diputados el dos de agosto de mil novecientos noventa y ocho, similares a las que se utilizarían en la elección de concejales y que no se enviaron al encontrarse retenidos en las oficinas que ocupó el Consejo Municipal de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca "al parecer por personas identificadas con el Partido de la Revolución Democrática"; como se decía, de acuerdo a tal información recabada por este Tribunal, el total de electores de esas dos casillas, asciende a ochocientos cuarenta y seis. De modo que, si según el resultado del acta de cómputo municipal entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugares (Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática), hay una diferencia de setenta y ocho votos, es evidente que aquel número de electores que no ejercieron su derecho al voto, elevado al rango de un derecho tutelado por la Constitución General del País, constituye una cantidad (ochocientos cuarenta y seis), que, de manera incontrovertible, rebasa y en demasía la diferencia apuntada (setenta y ocho votos), de ello se sigue que, al existir la posibilidad de que hubieran sufragado en favor del partido recurrente, que obtuvo el segundo lugar, bien podría revertirse el resultado de la elección, lo que hace que sea jurídico y válido concluir que la falta de instalación de las repetidas dos casillas, debe conceptuarse, como se anticipó, determinante para la elección.
Por último, cabe dejar aclarado que en autos no hay prueba de que el partido político inconforme haya provocado la falta de instalación de las casillas de referencia, mucho menos, que en la determinación que se adoptó para no instalar las multicitadas casillas haya desplegado alguna conducta que merezca el calificativo de "dolosa", ya que en autos sólo existe la constancia de que el cuatro de octubre, cuando su representante solicitó al Consejo Municipal Electoral de Santo Domingo Tonalá, Oaxaca, que en el mencionado poblado de San Sebastián del Monte, se instalaran las casillas de que se ha venido hablando, luego de que se analizó la situación, el Consejo acordó "no acudir a la comunidad citada para evitar consecuencias desagradables que puedan ser lamentables para todos los involucrados"; acuerdo que, en el acta relativa se lee, el aludido representante manifestó "acatarlo", pues esa aceptación, en modo alguno, puede conceptuarse ni implicar una actitud dolosa que haya provocado la no colocación de las multirreferidas casillas, sobre todo, porque la petición de dicho representante fue en sentido contrario, esto es, solicitó que se instalaran las mismas; es más por su falta de instalación, se formuló la protesta correspondiente (fojas 22 y 23 cuaderno accesorio 1 del expediente natural).
Como corolario de lo anterior, al haberse actualizado los extremos de la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 257, fracción IV, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, procede, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 299, párrafo 1, inciso d), anular la elección de que se trata y revocar la constancia de mayoría y validez expedida por el Consejo Municipal de Santo Domingo Tonalá, perteneciente a Huajuapan de León, Oaxaca, en favor del Partido Revolucionario Institucional, debiéndose notificar al Congreso del Estado de Oaxaca, para los efectos de los artículos 239 y 243 del ordenamiento antes invocado, como consecuencia de la nulidad de la elección decretada, y para que, en su momento, se dé cumplimiento a lo que disponen los diversos artículos 18, 22, 23 y 24 de la Ley Electoral aplicable.
Por lo expuesto y fundado además en los artículos 41 fracción IV, 94 y 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la parte en que sobreseyó en el recurso de inconformidad número R.I.E.A./XV/036/98, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Resulta fundado el apuntado recurso de inconformidad que interpuso el Partido de la Revolución Democrática, en contra del cómputo de la elección de concejales por el principio de mayoría relativa, realizada por el Consejo Municipal de Santo Domingo Tonalá, perteneciente a Huajuapan de León, Oaxaca.
TERCERO. Se declara la nulidad de dicha elección.
CUARTO. Se revoca la constancia de mayoría y validez que otorgó el Consejo Municipal en favor del Partido Revolucionario Institucional, durante la sesión de cómputo municipal, celebrada el catorce de octubre del año en curso.
QUINTO. Hágase del conocimiento esta resolución al Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, y al Instituto Estatal Electoral del mismo Estado, para los efectos previstos en los artículos 239, 243, 18, 22, 23 y 24 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Notifíquese esta resolución a la autoridad responsable por oficio; y personalmente al Partido actor, de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en la calle Monterrey número 50, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal. A los demás interesados, por medio de los estrados de este Tribunal. Devuelvánse los documentos relativos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata. Ausente el Magistrado Leonel Castillo González, quien cumple una comisión oficial. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO JOSÉ DE JESÚS OROZCO
MARTÍNEZ PORCAYO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA.