JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-152/99

 

ACTOR: HERMINIO QUIÑÓNEZ OSORIO Y ÁNGEL GARCÍA RICARDEZ, QUIENES SE OSTENTAN COMO REPRESENTANTES DE LA ASAMBLEA COMUNITARIA DEL MUNICIPIO DE ASUNCIÓN TLACOLULITA, DISTRITO JUDICIAL DE SAN CARLOS YAUTEPEC, OAXACA

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: LVII LEGISLATURA DEL ESTADO DE OAXACA, ERIGIDA EN COLEGIO ELECTORAL Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-152/99, promovido por los ciudadanos Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricardez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca, en contra del Decreto número 39 de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, emitido por la LVII Legislatura del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, mediante el cual invalidó la elección de concejales al ayuntamiento de dicho municipio realizada bajo las normas de derecho consuetudinario, así como en contra de la omisión en que ha incurrido el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca por no convocar a la realización de una elección extraordinaria en dicha comunidad, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la comunidad del Municipio de Asunción Tlacolulita en Asamblea General, mediante el sistema de usos y costumbres, eligió a sus autoridades municipales para el trienio 1999-2001, la cual fue ratificada el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en Asamblea General Extraordinaria y ante la presencia de representantes del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

 

II. El veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió acuerdo por el que declaró la validez de las elecciones de concejales al ayuntamiento de ciertos municipios de esa entidad federativa, mediante el sistema de usos y costumbres, entre los que se encuentran el de Asunción Tlacolulita, el cual fue publicado el nueve de enero de mil novecientos noventa y nueve en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.

 

III. El treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la LVII Legislatura del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, emitió el Decreto número 39, publicado en el Periódico Oficial de la misma fecha, por el que dicho órgano electoral invalidó, junto a otra, la elección de concejales municipales celebradas bajo el régimen de derecho consuetudinario en el Municipio de Asunción Tlacolulita; revocó las constancias de mayoría otorgadas a los concejales municipales respectivos, y facultó al Instituto Electoral de dicha entidad federativa para que convocara a los ciudadanos de ese municipio a participar en las elecciones extraordinarias de mil novecientos noventa y nueve, señalando que debían celebrarse en la fecha, hora y lugar que se determinara dentro del plazo señalado en el artículo 22 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, comunicándose dicha determinación al Ejecutivo del Estado para el efecto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

 

IV. El primero de septiembre del año que transcurre, los ciudadanos Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricardez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Asunción Tlacolulita, Oaxaca, presentaron ante el Congreso del Estado de Oaxaca el juicio de revisión constitucional electoral de mérito, en contra del Decreto señalado en el Resultando anterior, así como en contra de la omisión en que incurrió el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca por no convocar a la realización de una elección extraordinaria en dicha comunidad.

 

V. El diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibido el oficio, sin número de identificación, de tres de septiembre del año en curso, mediante el cual el Oficial Mayor del Congreso Local del Estado de Oaxaca remitió el escrito inicial de demanda referido en el Resultando anterior, así como los anexos que con el mismo fueron presentados por el actor.

 

VI. El diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional federal tuvo por recibida la documentación anterior y acordó la integración del presente expediente y su turno al magistrado electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. El cinco de noviembre del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el escrito de veintiuno de octubre del mismo año, por el que se solicita se anexen a los autos, carta poder de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por la que los actores otorgan poder al ciudadano Aquileo Pacheco Zárate para actuar en su representación en el presente juicio y señalan domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede de esta Sala Superior.

 

VIII. El diez de noviembre de este año, el magistrado encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, dictó acuerdo por el que tuvo por radicado el expediente y por autorizado para los efectos precisados en el Resultando anterior, al ciudadano Aquileo Pacheco Zárate, así como por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de México, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Es competencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, resolver la materia sobre la que versa esta resolución, por los motivos, razones y fundamentos siguientes:

 

Tal como se sostuvo en el expediente SUP-RAP-015/99, resuelto el diez de agosto del año en curso, del análisis de las normas previstas en los artículos 187, 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativas a la sustanciación de los medios de impugnación cuyo conocimiento compete a este órgano jurisdiccional, se desprende que la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como órgano colegiado, está facultada originariamente para emitir y dictar todos los acuerdos y resoluciones, así como para practicar las diligencias necesarias en la instrucción y decisión de los asuntos; sin embargo, con el objeto de lograr una pronta y expedita impartición de justicia electoral, como se ordena en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se siguen en la instrucción de la generalidad de los expedientes, a efecto de ponerlos en condiciones tales para que, jurídica y materialmente, el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, como son las de revisar si se encuentran satisfechos los requisitos de los escritos iniciales de demanda; requerir y prevenir, en su caso, para que se subsanen éstos; admitir los medios de impugnación; proveer lo necesario respecto de la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas, así como el cierre de instrucción. Por otro lado, existen condiciones en las que se requiere dictar resoluciones o practicar actuaciones que puedan implicar una modificación sustancial en el curso del procedimiento que se sigue de manera regular, ya sea porque se requiera decidir sobre algún presupuesto procesal, la relación que el medio de impugnación tenga con otros juicios, la posible conclusión del mismo sin que se resuelva el fondo ni se concluya su sustanciación, etcétera, en cuyos supuestos las determinaciones que se tomen quedan comprendidas en el ámbito general de las atribuciones del órgano colegiado, por lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.

 

Lo anterior debe ser así, en virtud de que en el artículo 189, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se determina que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se precisan en los incisos respectivos de dicha fracción, en tanto que en el artículo 187 de ese ordenamiento legal se prescribe cómo se integra esta Sala, cuál es el quórum legal para que sesione válidamente y la votación necesaria para tomar sus determinaciones. De estas normas se desprende la atribución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para sustanciar, de manera colegiada, los procedimientos correspondientes a los asuntos ahí indicados, puesto que no sólo tiene facultades para resolver sino, además, para conocer de tales controversias.

 

Ahora bien, en el artículo 199 del mismo ordenamiento, el legislador fijó una relación de carácter enunciativo respecto de las atribuciones conferidas a los magistrados electorales, como se colige en forma específica de la faccción XV de dicho precepto. De esa relación, por lo que toca a la sustanciación de los expedientes, es posible distinguir los siguientes dos grupos:

 

i) Las facultades conferidas en las fracciones VII, XII y XIII, para el desarrollo ordinario de los procedimientos hasta ponerlos en estado de resolución ante el órgano colegiado, y que están referidas a la admisión de los medios de impugnación y de los escritos de los terceros interesados o candidatos coadyuvantes; la formulación de los requerimientos ordinarios que resulten necesarios para la debida integración de los expedientes y obren en poder del Instituto Federal Electoral, cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal, los partidos políticos o los particulares, los cuales el magistrado electoral instructor considere sirven para la sustanciación y resolución de los expedientes, siempre y cuando ello no sea obstáculo para fallar dentro de los plazos legales, así como para girar los exhortos a los juzgados federales o estatales, a efecto de que, en auxilio de la justicia electoral federal, realicen alguna diligencia en el ámbito de su competencia o efectúen, por sí mismos, las que deban practicarse fuera de las oficinas de este órgano jurisdiccional.

 

ii) Las atribuciones contenidas en las fracciones VIII, IX, X y XI del mencionado artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, encaminadas a que esta Sala Superior decida, de manera colegiada, ciertas cuestiones con base en los proyectos de resolución que presente el magistrado instructor. Dichas facultades se refieren a la obligación del magistrado instructor de someter a la Sala los proyectos de sentencia en que se proponga desechar un medio de impugnación por notoria improcedencia o evidente frivolidad; tener por no interpuestos o no presentados los escritos iniciales de demanda o los recursos que no reúnan los requisitos exigidos en la ley; ordenar que dichos escritos se envíen al archivo jurisdiccional, como asuntos definitivamente concluidos, y la acumulación de expedientes o la procedencia de la conexidad.

 

Esta misma distribución de facultades, como se sostuvo en el precedente invocado, se advierte en lo estatuido en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde el legislador precisó que la sala competente debe realizar los actos y ordenar las diligencias necesarias para la sustanciación de los expedientes, pero, a la vez, dispuso que el presidente del órgano debe turnar cada expediente recibido a un magistrado electoral, el cual debe revisar que el escrito inicial de demanda del medio de impugnación reúna los requisitos señalados en la ley y, derivado de dicha revisión, llegue a cualquiera de las siguientes determinaciones más comunes: a) No se cumplen con los requisitos exigidos en la ley o con alguno de los que se consideran como esenciales (hacer constar el nombre del actor y la firma autógrafa); b) No se cumple con alguno o algunos de los requisitos no esenciales y los mismos no puedan ser deducidos de los elementos que consten en los autos, previo requerimiento formulado al actor para que los subsane; c) El escrito del tercero interesado o del candidato coadyuvante se presentaron extemporáneamente o se incumplió el requerimiento formulado para que subsanara alguno o algunos de los requisitos del escrito respectivo; d) El escrito es irregular en los términos de la ley y no se dio cumplimiento al requerimiento formulado para corregir el requisito faltante, y e) El escrito reúne todos los requisitos. En el primer caso, el magistrado electoral debe formular un proyecto de sentencia en el que proponga a la Sala el desechamiento de plano del medio de impugnación; en el segundo y tercer caso, el proyecto de fallo deberá formularse en el sentido de tener por no presentado el medio de impugnación, o bien, el escrito de tercero interesado o candidato coadyuvante; en el cuarto caso, la propuesta del magistrado instructor se formulará a la sala con los elementos que obren en autos, pero sin que el escrito irregular dé lugar al desechamiento o a que se tenga por no presentado y, en el último caso, el magistrado instructor debe dictar el auto de admisión que corresponda y, una vez sustanciado el expediente, declarará cerrada la instrucción y pondrá el expediente en estado de dictar sentencia, debiendo formular el proyecto de la misma, en el sentido de sobreseer o resolver el fondo de la cuestión planteada, según sea el caso, sometiendo en todos los anteriores supuestos, a la consideración de la sala, los proyectos conducentes, para que ésta falle lo pertinente.

 

Con todo lo anterior, se evidencia suficientemente que, en el presente caso, las atribuciones para decidir sobre este particular aspecto de la sustanciación están conferidas a la Sala Superior, actuando colegiadamente, ya que la materia a resolver consiste en determinar si contra los actos impugnados por el hoy actor es procedente el juicio de revisión constitucional electoral o el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, además de que nítidamente se advierte que ninguna de las autoridades responsables dio la tramitación legal que corresponde a cualquier medio de impugnación, con lo cual se pueden vulnerar derechos de terceros interesados, situación que deriva del hecho de que esta clase de irregularidad, propiciada porque la actora se refiere a dos autoridades distintas cuyos actos están estrecha e íntimamente relacionados, no se presentan de manera ordinaria en el trámite que generalmente se sigue a los expedientes, y su resultado puede conducir a modificar considerablemente el procedimiento de sustanciación, como consecuencia de la decisión que se asuma.

 

SEGUNDO. Del escrito inicial de demanda, se despende con toda claridad que la intención del actor es impugnar de la LVII Legislatura del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, la expedición del Decreto número 39 y, en forma cautelar, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Oaxaca, la omisión en que incurrió al no haber expedido la convocatoria a una elección extraordinaria para que la comunidad del Municipio de Asunción Tlacolulita elija a sus autoridades del ayuntamiento.

 

Al respecto, resultan aplicables la jurisprudencia J.04/99 y el criterio relevante sostenidos por esta Sala Superior y que fue aprobada el catorce de abril de este año, la primera, y publicado en el suplemento 2 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1998, página 70, el segundo, cuyos rubros y textos respectivos son:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Sala Superior. S3EL 048/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.

 

 

PROMOCIONES. CUANDO ES EVIDENTE QUE SU LITERALIDAD SE OPONE A LA CLARA INTENCIÓN DEL SUSCRIPTOR, DEBE PREVALECER ÉSTA. Una regla de interpretación de los contratos, prevista en el artículo 1851 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, previene que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, pero que si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Dicho principio extiende su aplicabilidad a todos los actos jurídicos, en lo que no se oponga a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos, según lo determina el artículo 1859, del ordenamiento citado; pero aún más, esta regla se puede considerar validamente como principio general de derecho aplicable en el ámbito jurídico nacional a falta de norma específica en los ordenamientos positivos directamente aplicables en un caso determinado, por coincidir con la orientación general que guía la legislación federal y estatal de este país, respecto a la interpretación de los actos que constan en documentos privados. Por tanto, la regla en comento es aplicable para la interpretación de las promociones de las partes o de terceros en los procedimientos relativos a los medios de impugnación en materia electoral, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tales promociones contienen actos jurídicos exteriorizados mediante manifestaciones de voluntad de quienes intervienen en ella, y no existe disposición específica en contrario en las leyes directamente aplicables.

 

Sala Superior. S3EL 001/98

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-016/98. Julio César Domínguez Fuentes. 15 de mayo de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausente por licencia: Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez.

 

 

Atendiendo, además de las tesis invocadas, a lo previsto en el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho “el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho” (iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus), teniendo en cuenta que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier otra fórmula deductiva o inductiva, puesto que ninguno de los medios de impugnación que se prevén en dicha ley es un procedimiento formulario o solemene, ya que basta que el actor o recurrente exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio; es decir, es suficiente con que el actor exponga un argumento que esté dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad, para que, con base en los preceptos juridicos aplicables al asunto sometido a su decisión, esta Sala se ocupe de su estudio, como sucede en el presente caso. Lo anterior, también en seguimiento de la tesis de jurisprudencia que este mismo órgano jurisdiccional ha sentado y que figura con el rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, la cual fue publicada en el suplemento número 2 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1998, páginas 11 y 12.

 

De esa manera, haciendo una lectura integral del escrito de demanda y respetando los princios de congruencia y exhaustividad, para partir de la causa de pedir que se expone en el referido escrito y así atender a la auténtica intención del actor, en primer término, esta Sala llega a la determinación de que el enjuiciante identifica expresamente como autoridad responsable a la LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, por una parte, así como acto impugnado a la invalidación que aquélla hizo de la elección de concejales al ayuntamiento, celebrada el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho y ratificada el ocho de noviembre del mismo año [como se aprecia en la parte de la demanda que los actores expresamente identifican como “acto impugnado”, inciso a)] y, en segundo término y sólo de manera cautelar -esto es para el caso de que no se “restituya” como autoridades municipales a las electas en dicha ocasión-, en el mismo escrito se alude a la omisión en que ha incurrido el Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, el cual no ha convocado a una elección extraordinaria para el efecto de que la comunidad del Municipio de Asunción Tlacolulita elija a las autoridades que concluyan el trienio [como se lee en la parte del escrito que se identifica como “acto impugnado”, inciso b), en relación con la distinta que se marca como hechos 7 y 8, así como el primer, tercero y séptimo párrafos del rubro “conceptos de violación”], por lo que claramente también se refiere a dicho instituto como autoridad responsable e impugna de la misma su omisión. Lo anterior, se concluye de las siguientes transcripciones de la parte relativa de la demanda de mérito:

 

ACTO IMPUGNADO: Que con fundamento en los artículos 39, 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de los artículos 86 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, venimos a impugnar de la LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, quien erigida en Colegio Electoral emitió Decreto Número 39 de fecha 31 de Diciembre de 1998, mediante el cual se invalidó la Elección de Ayuntamiento rrealizado bajo normas de derecho consuetudinario, demandamos lo siguiente:

 

a) La revocación del Decreto 39, emitido el 31 de Diciembre de 1998 por la LVII Legislatura del Congreso del Estado, mediante el cual se invalidó la Elección de Ayuntamiento realizado bajo normas de derecho consuetudinario.

 

b) Como consecuencia se restituyan los derechos violados al Municipio de Asunción Tlacolulita de elegir en Asamblea General de manera libre y democrática a sus autoridades municipales.

...

7. El municipio de Asunción Tlacolulita atraviesa actualmente por una situación grave de vacío de autoridad. En todo este tiempo han fungido dos administradores municipales nombrados por el Poder Ejecutivo del Estado. En tanto la comunidad ha tramitado por diferentes vías el reconocimiento de su autoridad electa, así mismo han exigido la realización de una elección extraordinaria a través de una Asamblea General, la cual no se ha realizado.

 

8. Si bien es cierto que el Poder Legislativo, facultó al Ejecutivo para la convocación a elecciones extraordinarias, como lo establece el decreto referido, consideramos que hay un interés polítco de fondo. Por este motivo a través de la presente demanda impugnamos la resolución de la LVII Legislatura del Congreso del Estado, al decretar inválida la asamblea y revocar la constancia de mayoría a las autoridades legal y legítimamente electas el 18 de octubre de 1998.

 

CONCEPTOS DE VIOLACION. En perjuicio de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Asunción Tlacolulita, Yautepec, Oaxaca, se violan los artículos 4°, 35 y 115 de la Constitución Federal, así como los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 7°, 8° y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Así mismo se violaron también los artículos 8 y 10 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Oaxaca.

 

El artículo 35, establece como prerrogativas de los ciudadanos mexicanos “votar y ser votado para cargos de elección popular”.

 

En este sentido el decreto referido contraviene la voluntad del pueblo de elegir de manera libre y democrática a sus autoridades, además viola los preceptos constitucionales que establecen el reconocimientos de las formas de organización social de los municipios y comunidades y el respeto a la elección de sus autoridades de manera libre y democrática.

 

No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que en el escrito inicial de demanda expresamente no se se identifique como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, tal como se dispone en el artículo 9, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la lectura integral de la demanda y la inobjetable intención de los actores que se deduce de su demanda permiten esta conclusión, la cual también, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), del mencionado ordenamiento legal, se corrobora con los elementos que obran en el expediente.

 

En efecto, como se anticipó, el promovente no identifica expresamente, en su escrito de demanda, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca como autoridad responsable de la omisión que ha provocado la falta de realización de la elección extraordinaria de concejales en el Municipio de Asunción Tlacolulita (en términos de lo dispuesto en los artículos 59, fracción XXII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 22 y 71, fracciones XIX y XXXIII, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca); sin embargo, dicho dato puede ser concluido de la lectura de las partes que se han transcrito de la demanda –especialmente de las que se destacan con negritas- y corroborado del resto de los elementos que obran en el expediente, en particular del Decreto número 39 de la LVII Legislatura del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Estado del treinta y uno de diciembre del año próximo pasado, en cuyo artículo segundo se facultó, con fundamento en el artículo 59, fracción XII, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, al Instituto Estatal Electoral, a efecto de que convocara a elecciones extraordinarias para concejales a los ayuntamientos municipales por el régimen de normas de derecho consuetudinario, en el municipio de referencia, por lo que además del mencionado Decreto de la Legislatura del Estado, debe tenerse como autoridad responsable y acto impugnado a dicho Consejo General y la omisión en que, según lo manifestado por el actor, ha venido incurriendo al no expedir la convocatoria a elecciones extraordinarias.

 

Para esta Sala Superior no pasa desapercibido que el acto que en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, y 3, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refieren a actos y resoluciones de las autoridades electorales, y que, en principio, la expresión “acto” presupone un hacer, es decir, un acto positivo que crea, modifica o extigue derechos u obligaciones, y la “resolución” sería el resultado de ese hacer que también tendría esa capacidad jurídica, lo cierto es que el primero de los términos debe entenderse en un sentido más amplio, como toda situación fáctica o jurídca que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico a la autoridad identificada como responsable, a fin de dar eficacia al sistema de medios de impugnación en materia electoral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal.

 

Ahora bien, aun cuando de una primera impresión dichas acciones parecieran contradictorias (por una parte, la revocación del decreto por el que se invalida la elección de concejales realizada en el citado municipio y, por el otro lado, que, en cumplimiento a ese mismo decreto, se convoque a elecciones extraordinarias en el citado municipio), ello sólo es en apariencia, toda vez que, sin prejuzgar sobre la admisibilidad del medio de impugnación e independientemente de que la segunda acción se considere ad cautelam, se aprecia que de resultar fundados los agravios respecto de la inconstitucionalidad del multicitado decreto habría lugar a la restitución de la validez de la elección de concejales municipales realizada en el Municipio de Asunción Tlacolulita, Oaxaca, mediante el sistema de normas consuetudinarias, lo que haría innecesario el estudio de los agravios formulados en contra de los actos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa, toda vez que quedaría sin materia dicha impugnación, ya que estarían electas sus autoridades y resultaría inconsecuente convocar a una elección extraordinaria. Lo contrario, es decir, el no acogimiento de las pretensiones del actor en cuanto a la inconstitucionalidad del actuar de la señalada legislatura, necesariamente llevaría a estudiar si efectivamente el Consejo General de dicho Instituto Estatal Electral de Oaxaca, a través de la aducida omisión para convocar a elecciones extraordinarias, vulnera las normas constitucionales señaladas en perjuicio de los actores, lo cual de resultar fundado traería como consecuencia que se ordenara la inmediata convocatoria a dichas elecciones.

 

Por otro lado, en el caso, la impugnación de dos actos diversos provenientes de dos autoridades distintas, uno referido al decreto por el que se anula una elección ordinaria y otro a la supuesta omisión de convocar a una elección extraordinaria, en manera alguna puede considerarse como una causa de improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral, por lo que no encuadraría en lo estatuido en el artículo 10, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en el supuesto a que se hace referencia en el precepto en cuestión, es improcedente la impugnación que mediante un mismo escrito se haga respecto de más de una elección, lo cual en la especie no sucede, en virtud de que la referida causa de improcedencia sólo se refiere a cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar dos o más resultados electorales distintos, como se demuestra a continuación.

 

Sobre esta cuestión, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone:

 

Artículo 10.

1.       Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los casos siguientes:

...

 

e) Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos señalados en los párrafos 2 y 3 del artículo 52 del presente ordenamiento.

 

Artículo 49

 

1. Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados en los términos señalados por el presente ordenamiento.

 

Artículo 50

1.      Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales y la presente ley, los siguientes:

 

a)      En la elección de Presidente de los Etados Unidos Mexicanos, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético;

 

b)     En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;

 

I.                    Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

 

II.                 Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, y

 

III.              Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.

 

c)      En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómuto distrital respectivas:

 

I.                    Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o

II.                 Por error aritmético.

 

d)     En la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría:

 

I.                    Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

 

II.                 Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, y

 

III.              Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.

 

e)      En la elección de senadores por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa respectivas:

 

I.                    Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o

II.                 Por error airtmético.

 

Artículo 52.

...

2.      Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por ambos principios, en los supuestos previstos en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requñisitos previstos en el párrafo anterior.

 

3.      Cuando se pretenda impugnar las elecciones de senadores por ambos principios y la asignación a la primera minoría, en los supuestos previstos en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el párrafo anterior.

 

De la interpretación sistemática de los preceptos antes transcritos, se desprende que cuando el legislador utilizó la expresión “más de una elección”, estrictamente se refería a “dos o más resultados electorales distintos”, en virtud de que el propósito del legislador fue que las impugnaciones que se hicieran respecto de dos o más resultados electorales distintos, mediante un mismo escrito de demanda, fueran improcedentes, salvo las excepciones que él mismo señaló. En efecto, jurídicamente no es posible que con un mismo escrito se impugnen elecciones distintas, esto es, por ejemplo, los resultados electorales de dos diputaciones uninominales; los de una diputación y los de una senaduría; los de una diputación y los de alguna elección municipal; los de una senaduría y los correspondientes a alguna elección municipal, los de la elección presidencial y los de alguna diputación, alguna senaduría o alguna elección municipal, o bien, los de dos elecciones municipales distintas.

 

Los casos de excepción a dicha regla se refieren a que sí es posible impugnar, mediante un solo escrito, por un lado, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la correspondiente elección de diputado uninominal o de mayoría relativa y los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional en el mismo distrito; por otro lado, a los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa de la correspondiente elección de senador por mayoría relativa o de asignación a la primera minoría y los resultados consignados en las actas de cómputo de la respectiva entidad federativa para la elección de senadores por representación proporcional.

 

De lo anterior es posible sostener que la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 10, párrafo 1, inciso e), que se analiza, se trata de aquellos supuestos en que a través de un mismo escrito se pretenda impugnar dos resultados electorales distintos correspondientes a dos diferentes elecciones, situación que no se presenta en el caso bajo estudio, toda vez que si bien podría estimarse que el decreto legislativo cuya nulidad se reclama sí involucra el resultado de una elección municipal es claro que la omisión del Instituto Electoral del Estado de convocar a una elección extraordinaria no sólo no corresponde a la etapa de resultados de alguna elección sino que, de lo aducido por la parte actora, ni siquiera ha dado inicio proceso electoral extraordinario alguno.

 

Sentado lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que el escrito inicial de demanda cumple con los requisitos generales de los medios de impugnación que se establecen en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que rigen para la presentación de todos los medios de impugnación en materia electoral cuyo conocimiento y resolución son competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se dispone en el artículo 6 del mismo ordenamiento, como a continuación se razona:

 

Sin prejuzgar sobre la admisibilidad del presente medio de impugnación electoral, esta Sala Superior considera que el actor cumplió con lo que se dispone en la primera parte del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de que el escrito de demanda debe presentarse ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución reclamada, aun cuando el actor haya presentado el escrito inicial de demanda ante sólo una de ellas (LVII Legislatura del Congreso del Estado), y no ante las dos que se han identficado como responsables.

 

En efecto, dicho requisito debe tenerse por cumplido cuando el actor en un medio de impugnación presenta el escrito inicial de demanda ante sólo una de las autoridades señaladas como responsables, siempre y cuando en tal escrito se impugnen dos actos diversos provenientes de autoridades electorales distintas, los cuales guardan una estrecha e íntima relación, uno relativo a los resultados electorales de la elección ordinaria y otro referente a la supuesta falta de convocatoria a una elección extraordinaria, ya que el actor impugna, por un lado, el Decreto número 39 emitido por la LVII Legislatura del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y, por el otro, la omisión en la expedición de la convocatoria para la realización de la elección extraordinaria y de lo cual es responsable el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, conforme se dispone en el artículo 59, fracción XXII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con el 22 y el 71, fracciones XIX y XXXIII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca y lo estatuido en el propio Decreto número 39.

 

Debe tenerse por cumplido el requisito establecido en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que el medio de impugnación debe presentarse ante la autoridad que emitió el acto que se reclama, con el hecho de que la impetrante presente el escrito de demanda respectivo ante una de las dos autoridades señaladas como responsables, máxime cuando la identificación de una ellas deriva de la lectura del contenido íntegro de la demanda y ese sentido se confirma con el resto de las constancias que obran en el expediente, sin que sea obstáculo para lo anterior el que no exista un explícito señalamiento en el escrito; ello debe ser así, en virtud de que es obligación de los órganos del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia, o bien, derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en los artículos 41, fracción IV; 99, fracción V, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17 de la Constitución federal, porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia y resolver, en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate como un derecho de carácter instrumental sencillo, rápido y efectivo que permita controlar la constitucionalidad y legalidad, de los actos u omisiones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar y ser votados, así como velar por la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, por medio de voto, libre, secreto y universal, así como intransferible y personal, según se establece también en los artículos 35, fracción I; 41, párrafo segundo, fracción I, segundo párrafo; 115, fracción I, primero y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 24 y 25, decimoprimer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a la vez que el 6, párrafo 3, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

De esta forma, si, además de lo señalado en el párrafo que antecede, en los procesos que se sigan ante los órganos jurisdiccionales se debe cumplir con ciertas cargas procesales, ciertamente debe considerarse que se cumplió con tal carga propia de los medios de impugnación en materia electoral, cuando los ahora comparecientes en forma suficiente o bastante presentaron el escrito de demanda ante una de las autoridades responsables (LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca), en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal, ya que ello es lo necesario para que se incoe el proceso de mérito, porque no existe una prescripción específica que imponga tal obligación a los comparecientes o actores, esto es, de presentar el escrito de mérito ante las dos autoridades ahora identificadas como responsables, cuando se impugnan dos actos, estrechamente relacionados, uno relativo a los resultados electorales de la elección ordinaria y otro referente a la aducida falta de convocatoria a una elección extraordinaria, de acuerdo con el principio de legalidad electoral, es claro que no se debe llegar a una conclusión que impida el acceso a la tutela jurisdiccional electoral, ya que en el caso específico es posible, además, el llamamiento o emplazamiento de la segunda autoridad responsable; la tramitación, en tiempo y forma, del medio de impugnación, así como la publicación para efectos de que comparezcan los terceros interesados o candidatos que deban deducir un derecho en el proceso.

 

Efectivamente, atendiendo a la naturaleza de los requisitos inexcusables procesales que son aquellos necesarios para la válida constitución de un proceso, no se aprecia que la presentación ante las dos autoridades responsables de dos actos distintos pero vinculados de manera íntima por estar referidos a la elección de concejales de un municipio, tenga un carácter imprescindible o sine qua non para el proceso. Es decir, la presentación ante esas dos autoridades no es necesaria, cuando el actor ha ocurrido ante una de ellas, porque no cabe dentro de los elementos o presupuestos sin los cuales no se puede establecer el proceso, porque éste no pueda iniciarse o tramitarse con eficacia jurídica, ni formar parte de aquellos requisitos que fundamentalmente obstan a la progresión de la acción y al nacimiento del proceso (capacidad procesal de las partes y competencia, por ejemplo), o bien, resulte inadmisible la pretensión del actor (como ocurre, verbi gratia, con la caducidad); además, la ausencia de dicha doble presentación del escrito de demanda, cuando en forma suficiente o bastante se ha presentado ante una de ellas, revela que ciertamente no es un presupuesto o requisito procesal en el que invariablemente quepa la oposición de una causa de improcedencia, porque se tratara de una cuestión de orden público.

 

En suma, siempre que sea constitucional y legalmente posible, se debe actuar de la forma más favorable a la efectividad material del derecho a la tutela judicial que se garantiza en la Constitución federal, lo cual no se lograría si en el caso se exigiera presentar el mismo escrito ante las dos autoridades responsables cuyo incumplimiento se sancionara con el desechamiento del juicio, cuando suficientemente se ha presentado ante una de las estimadas por el actor como responsables.

 

No es óbice para lo anterior, los razonamientos sostenidos por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al dictar sentencia en el expediente SUP-RAP-008/98 en sesión pública de resolución de quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que dieron lugar a la formulación del criterio relevante publicado en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento No. 2, Año 1998, página 59, bajo el siguiente rubro y texto:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE. DESECHAMIENTO. En tanto que el apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo artículo 9 se determina, como consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del indicado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Intituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo; pues no se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder al acto de presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únicamente el propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada como responsable, se mantendría latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica para emitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue corriendo; pero si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiera exhibido directamente el documento, porque la ley no exige para la validez de la presentación la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir.

 

Sala Superior. S3EL 003/98

Recurso de apelación. SUP-RAP-008/98. Partido Revolucionario Institucional. 15 de mayo de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausente por licencia: José de Jesús Orozco Henríquez.

 

En el caso en cuestión, dichas razones no se actualizan porque, por un lado, el Congreso del Estado de Oaxaca sí es una de las autoridades responsables ante las que se debía presentar el medio de impugnación electoral, toda vez que un acto emitido por dicho órgano es materia de la presente impugnación, por lo que tiene la obligación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de dar aviso a este órgano jurisdiccional, por la vía más expedita, de la presentación del medio de impugnación; hacerlo del conocimiento público durante setenta y dos horas a efecto de que, quienes tuvieran un interés incompatible con lo pretendido por el actor, comparecieran al juicio como terceros interesados y, una vez concluido el plazo señalado, remitir a esta Sala Superior el escrito original de demanda y sus anexos, copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y documentación conducente, el informe circunstanciado de ley y, en su caso, los escritos de terceros interesados que hubieren comparecido, lo cual, cabe decirlo, no realizó.

 

Por otro lado, tampoco se actualizan las razones del criterio relevante señalado con anterioridad, porque el acto de omisión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca se realiza cada día que transcurre, es decir, es un acto de tracto sucesivo, por lo que el plazo legal para impugnarlo no puede considerarse como que ha vencido. De esta forma, la impugnación del acto de la autoridad últimamente señalada, mediante un escrito de demanda presentado ante una autoridad diversa, no acarrea el desechamiento automático del medio de impugnación, toda vez que, de conformidad con la ratio decidendi contenida en el multicitado criterio relevante, no ha fenecido el plazo para impugnar la omisión que se reclama.

 

Asimismo, debido a la particularidad que reviste el caso que se analiza, donde sólo se presentó el medio de impugnación ante una de las autoridades responsables y ésta no lo hizo del conocimiento de la otra autoridad, tal como deriva de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, y 17, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, así como 2 y 17, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de considerar que corresponde al órgano jurisdiccional encargado de conocer y resolver el medio de impugnación de que se trate, una vez recibida la demanda, remitir copia certificada del medio de impugnación y sus anexos a la autoridad electoral que habiendo sido señalada como responsable de un acto reclamado no tenga conocimiento de ello, por el hecho de que el escrito no se presentó ante ella, para que cumpla con el trámite que se prescribe en la Ley general ya indicada, a efecto de garantizar la defensa de posibles terceros interesados y de integrar debidamente el expediente a fin de contar con todos los elementos necesarios para poder resolver lo que conforme a derecho proceda.

 

En este sentido, si ya han quedado plenamente identificados los dos actos distintos provenientes de dos autoridades diversas, y que aquéllos por su naturaleza guardan una estrecha e íntima relación, ha lugar a determinar si en la especie se cumplen el resto de los requisitos generales de todo medio de impugnación de los previstos en la ley de la materia, fuera del relativo a la presentación del escrito inicial ante la autoridad responsable. De esta manera, se estima también que el hoy actor cumple con los demás requisitos que se disponen en el artículo 9, párrafo 1, en estudio, como se precisará más adelante, toda vez que en el escrito de demanda se hace constar el nombre del actor; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones y se autoriza persona cierta para tales efectos; se acompaña el documento con el cual se pretende acreditar la personería; se identifican los actos reclamados y las autoridades responsables de su emisión; se señalan los hechos en que basa su pretensión y los agravios que le causan los actos reclamados, así como los preceptos jurídicos violados; se ofrecen y aportan las pruebas que consideró pertinente y se hace constar el nombre y la firma autógrafa del actor.

 

No obstante lo anterior, en el caso, no se actualizan las hipótesis de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral como se pretende identificar el medio de impugnación por los comparecientes, porque, conforme se dispone en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho juicio sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando dichos actos o resoluciones sean definitivos, firmes y violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; dicha violación pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones; la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos y se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 

Es innecesario el estudio de los anteriores requisitos, toda vez que, de conformidad con lo ordenado en el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus legítimos representantes y, en el caso, no cabe duda que el promovente no es, ni forma parte de un partido político, por lo que carece de legitimación para promover el juicio de mérito; asimismo, aun cuando pudiera hacerse una interpretación amplia y abierta de lo prescrito en el párrafo primero del artículo 4° de la Constitución federal respecto de que la ley debe garantizar a las comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado, lo cual llevara a considerarlos como legitimados para promover el referido juicio, de todas formas carecerían de personería, toda vez que en el instrumento notarial que los comparecientes acompañan a su demanda para dichos efectos, se hacen constar hechos que no son del conocimiento del fedatario público que lo expide, por lo que no es posible darle el valor de prueba documental pública, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En tal virtud, es incontrovertible que los comparecientes (Herminio Quiñónez Osorio y Angel García Ricardez) no están legitimados ni tienen la personería para promover el medio de impugnación que identifican como juicio de revisión constitucional electoral. Sin embargo, aun cuando en el párrafo 2 del artículo 88 de la ley general ya señalada se dispone que la falta de legitimación o de personería es causa de desechamiento de plano del medio de impugnación, esta Sala Superior considera que, en el caso, ello no debe ser así por las razones, motivos y fundamentos que se expresan en el siguiente Considerando.

 

TERCERO. No ostante la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior considera que contra los actos impugnados por la parte actora procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como se demuestra a continuación.

 

Según se dispone en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votados en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, de lo que se colige que para la procedencia del juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, según se sostuvo en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-015/99, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

 

a) Que el promovente sea un ciudadano mexicano;

 

b) Que el ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y

 

c) Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: De votar o ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

El primero de los requisitos, identificado con el inciso a), no merece mayor explicación, toda vez que cualquier ciudadano mexicano, incluyendo, desde luego, a los miembros de alguna comunidad indígena, como en el caso, puede promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por otro lado, no obstante que en términos de ley, el legitimado para promover el juicio en estudio es el ciudadano actuando por su propio derecho y en forma individual, en el caso particular, esta Sala Superior considera que el requisito señalado en el inciso b) antes señalado, debe tenerse como cumplido por lo que a continuación se razona.

 

Si bien es cierto que los ciudadanos Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricardez, en principio, se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Asunción Tlacolulita, Oaxaca, de la lectura integral del escrito de demanda se puede apreciar que como miembros de dicha comunidad también subyace en ellos el ánimo de que los actos reclamados les perjudican y agravian directamente en su patrimonio jurídico y, por ello, manifiestan su voluntad de impugnarlos. En efecto, los ciudadanos que suscriben el escrito inicial de demanda consideran que fueron violados sus derechos de votar en las elecciones de concejales al ayuntamiento, toda vez que, según argumentan, se vulneró la garantía consignada en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que es prerrogativa de los ciudadanos mexicanos votar y ser votados para cargos de elección popular.

 

Ahora bien, si para la protección de esta prerrogativa del ciudadano, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, otorgó la competencia al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver de un juicio en que se combatieran los actos y resoluciones que violen los derechos político electorales del ciudadano de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, ello significa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la misma norma fundamental, que los ciudadanos mexicanos son titulares de un derecho de acción que proteja dichos derechos políticos. De esta forma, si el titular del derecho político es el ciudadano mexicano, es él quien también puede incitar la actuación de los órganos del Estado para su debida protección, por lo que, en el presente caso, se debe considerar que los ciudadanos Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricardez promueven la protección de su derecho político de votar en las elecciones populares, por sí mismos, porque aun cuando afirmen que todos los miembros de su comunidad fueron agraviados, el hecho es que ellos también se dicen agraviados con los actos que reclaman, y al ser quienes acuden al presente juicio, es respecto de ellos que este órgano jurisdiccional, en el momento procesal oportuno, se debe pronunciar.

 

Lo anterior debe ser así, en virtud de que en el caso de los conflictos en materia electoral, aun cuando en el artículo 4°, párrafo primero, de la Constitución federal, se prescribe que la ley debe garantizar el acceso de los pueblos y comunidades indígenas a la jurisdicción del Estado, el legislador ordinario fue omiso en considerar expresamente como parte legítima en algún medio de impugnación en materia electoral, a las comunidades indígenas actuando en su conjunto, por lo que una vía idónea para defender sus derechos es a través de cada uno de sus miembros actuando como ciudadanos mexicanos, de manera individial y por su propio derecho, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo cual deriva, desde luego, de la naturaleza del derecho sustantivo que, con una acción procesal, se protege, como en el caso, ya que se trata de un derecho individual de votar en las elecciones populares, el cual puede ser protegido mediante la referida acción individual.

 

De esta forma, deben tenerse como legitimados para interponer el presente juicio de protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, a los ciudadanos Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricardez, por lo que y esta Sala Superior dictará lo que en derecho proceda, sólo respecto de los derechos presuntamente violados de los referidos ciudadanos, en el momento procesal oportuno.

 

Por último, respecto del tercero de los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consistente en que el actor debe hacer valer presuntas violaciones a los derechos políticos de votar, ser votado o de asociación política libre, esta Sala Superior sostuvo, al resolver el expediente SUP-RAP-015/99, que para tener por satisfecho dicho mandato, es suficiente con que en la demanda que se presente se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o algunos de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento de referencia es de carácter formal y tiene por objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esa vía.

 

En el caso que ahora ocupa a esta Sala Superior, dicho requisito se encuentra debidamente satisfecho, porque del escrito inicial de demanda promovido por los ciudadanos Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricardez, en contra del Decreto número 39 de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, emitido por la LVII Legislatura del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, mediante el cual invalidó la elección de concejales al ayuntamiento de dicho municipio realizado bajo las normas de derecho consuetudinario, así como en contra de la omisión en que ha incurrido el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca por no convocar a la realización de una elección extraordinaria en dicha comunidad, se advierte que la actora considera que con dichos actos se vulnera el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos de votar y ser votados para los cargos de elección popular, ya que, según se dice, se contraviene la voluntad del pueblo de elegir de manera libre y democrática a sus autoridades, tal y como se advierte de la siguiente transcripción:

 

“...

Desde tiempos inmemoriales, como Pueblo Indígena Zapoteca, ha sido nuestra costumbre elegir a nuestras Autoridades Municipales en Asamblea General, eligiendo de manera libre y razonada a la persona que nos va a representar. Consideramos que los cargos no son puestos para ejercer poder sobre otras personas, más bien estos cargos son un servicio para nuestra gente.

 

El municipio de Asunción Tlacolulita atraviesa actualmente por una situación grave de vacío de autoridad. En todo este tiempo han fungido dos administradores municipales nombrados por el Poder Ejecutivo del Estado. En tanto la comunidad ha tramitado por diferentes vías el reconocimiento de su autoridad electa, así mismo han exigido la realización de una elección extraordinaria a través de una Asamblea General, la cual no se ha realizado.

 

... Se encuentra reconocida constitucionalmente la existencia de Pueblos Indígenas, además se establece el reconocimiento de su cultura y forma específica de organización, luego entonces la LVII Legislatura al emitir el Decreto referido no tomó en cuenta que el Municipio de Asunción Tlacolulita  se encuentra dentro de los pueblos legalmente reconocidos siendo Pueblo Indígena Zapoteca, por tanto es un derecho del pueblo conservar nuestra forma de elegir a nuestras autoridades.

 

El artículo 35, establece como prerrogativas de los ciudadanos mexicanos ‘votar y ser votado para cargos de elección popular’.

 

...

 

El artículo 25 de la Constitución Local señala: ‘La Ley protegerá las tradiciones y prácticas democráticas de las comunidades indígenas, que hasta ahora han utilizado para la elección de sus ayuntamientos’.

 

En este sentido el decreto referido contraviene la voluntad del pueblo de elegir de manera libre y democrática a sus autoridades, además viola los preceptos constitucionales que establecen el reconocimientos de las formas de organización social de los municipios y comunidades y el respeto a la elección de sus autoridades de manera libre y democrática.”

 

En este sentido, es indudable que los actores hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de votar en las elecciones que, mediante el sistema de derecho consuetudinario, tienen reconocidos, conforme con lo que se dispone en el artículo 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con el artículo 133 de la Constitucion federal, así como 16 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; de manera que con las expresiones antes transcritas, esta Sala Superior del Poder Judicial de la Federación considera que los hoy inconformes satisfacen el tercero de los requisitos que para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se establece en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sentado lo anterior, en el presente caso resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 1/97, establecida por esta Sala Superior, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 1, año 1997, página 26, cuyo rubro y texto son:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste, en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.”

 

Este órgano jurisdiccional estima que lo anterior debe ser así, en virtud de que en el asunto en cuestión están perfectamente identificados los actos reclamados; esto es, el Decreto número 39 de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, emitido por la LVII Legislatura del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, mediante el cual invalidó la elección de concejales al ayuntamiento de dicho municipio realizado bajo las normas de derecho consuetudinario, así como la omisión en que ha incurrido el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca por no convocar a la realización de una elección extraordinaria en dicha comunidad; con lo que se hacen valer presuntas violaciones a los derechos políticos de los promoventes, por un lado, al no reconocerse su derecho de votar ejercido, según ellos, en las asambleas comunitarias del dieciocho de octubre y ocho de noviembre del año próximo pasado, debido a la anulación de la elección, realizada mediante el Decreto ya señalado y, por otro lado, al no permitir ejercer ese derecho de votar en una elección extraordinaria debido a la referida omisión por parte del Instituto Estatal Electoral.

 

Por lo expuesto, esta Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, actuando de manera plenaria y colegiada, llega a la convicción de que el caso en estudio encuadra en la hipótesis normativa establecida en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, en la hipótesis del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tal como se demostró en párrafos precedentes, sin que esto implique, en manera alguna, una decisión anticipada sobre el resto de los requisitos de admisiblilidad de la demanda que no se han estudiado en este asunto, por lo que enseguida se razona.

 

Por otro lado, como se adelantó, esta Sala Superior advierte que, en el caso, ninguna de las autoridades responsables dio la tramitación a que se refiere el artículo 17 de la ley adjetiva de la materia y que corresponde al presente medio de impugnación, con lo cual se pueden vulnerar los derechos de los posibles terceros interesados, lo cual constituye una irregularidad que no se presenta de manera ordinaria en el trámite que generalmente se sigue a los expedientes y puede traer como resultado la modificación sustancial en el curso del procedimiento de sustanciación que se sigue de manera regular, lo que pudiera dar lugar a que se vulneren los principios de congruencia y el de contradicción, al resolver sólo con el escrito de demanda y sus anexos, por lo que este órgano jurisdiccional federal estima que se debe ordenar a las autoridades responsables le den trámite a la demanda como si se tratara de un juicio para la proetección de los derechos político electorales del ciudadano, en virtud de que no existe obstáculo legal o material alguno para que el escrito inicial de demanda se tramite y sustancie, desde su origen, en la vía legal procedente.

 

En consecuencia, debe determinarse la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral presentado por la Asamblea Comunitaria Indígena actora, así como la actualización de los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de los actos impugnados, sin prejuzgar sobre su admisibilidad y, como efecto de lo anterior, debe tramitarse el presente asunto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para lo cual deberá remitirse al Congreso del Estado de Oaxaca y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, copia certificada del escrito inicial de demanda, a fin de que cumplan con lo preceptuado en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que den el trámite que corresponda al juicio antes mencionado y, una vez hecho lo anterior, se remita nuevamente el asunto al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la ley general antes mencionada.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 4°; 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 26, párrafo 3, y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral así como 85 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por los ciudadanos Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricardez, en representación de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca, en contra del Decreto número 39 de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, emitido por la LVII Legislatura del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, mediante el cual invalidó la elección de concejales al ayuntamiento de dicho municipio realizado bajo las normas de derecho consuetudinario, así como en contra de la omisión en que ha incurrido el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca por no convocar a la realización de una elección extraordinaria en dicha comunidad.

 

SEGUNDO. Es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar los actos precisados en el punto resolutivo anterior, sin prejuzgar sobre su admisibilidad.

 

TERCERO. En consecuencia, tramítese el presente asunto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para lo cual remítase al Congreso del Estado de Oaxaca y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, copia certificada del escrito inicial de demanda, a fin de que cumplan con lo preceptuado en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que den el trámite que corresponda al juicio antes mencionado.

 

CUARTO.  Una vez hecho lo anterior, previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes y la formación del cuadernillo de antecedentes, devuélvase el asunto al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Notífiquese personalmente a los promoventes en el domicilio ubicado en Norte 188, número 681, colonia Pensador Mexicano, código postal 15510, en esta ciudad de México y por oficio a las autoridades señaladas como responsables, remitiendo en este último caso, copias certificadas de la presente resolución y del escrito inicial de demanda, para los efectos del punto resolutivo tercero de la presente. Cúmplase.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA