JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE:
SUP-JRC-152/2004
ACTOR:
coalición “alianza por zacatecas”
AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala uniinstancial del tribunal estatal electoral del poder judicial del estado de zacatecas
MAGISTRADO ponente:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIa:
aide macedo barceinas
México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-152/2004, promovido por la coalición “Alianza por Zacatecas” en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil cuatro, pronunciada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el juicio de nulidad electoral JNE-008/2004; y
1. El cuatro de julio del año en curso, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Zacatecas para renovar a los miembros de los ayuntamientos que integran dicha entidad federativa, entre otros, del Municipio de Nochistlán de Mejía.
2. El día siete siguiente, el Consejo Municipal Electoral celebró en el mencionado ayuntamiento, realizó el cómputo municipal correspondiente, obteniendo los resultados siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE NOCHISTLAN DE MEJIA, ZACATECAS
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PARTIDO O COALICIÓN |
VOTACIÓN (CON NUMERO)
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VOTACIÓN (CON LETRA) |
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2295 |
DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO
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2480
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DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA
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6189 |
SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE |
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571 |
QUINIENTOS SETENTA Y UNO
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VOTACIÓN EMITIDA |
11883 |
ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES |
VOTOS NULOS |
348 |
TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO |
VOTACIÓN TOTAL |
11535 |
ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO |
Concluido el cómputo, la autoridad municipal electoral declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla triunfadora, que resultó ser la registrada por el Partido de la Revolución Democrática.
3. Inconforme con la anterior determinación, la coalición “Alianza por Zacatecas” promovió juicio de nulidad electoral, el cual fue resuelto por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, mediante sentencia de fecha veinticuatro de julio del presente año, en los términos que se precisan a continuación:
“…
SÉPTIMO. En el presente asunto, la litis consiste en determinar si, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en materia, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas; y, en consecuencia, revocar, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamientos, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Nochistlán de Mejía, Zacatecas; y, en su caso, confirmar o revocar la Constancia de Mayoría cuya expedición fue impugnada, y otorgar una nueva a la planilla que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados.
OCTAVO. Como lo dispone el artículo 54 párrafo primero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en ningún caso se decretará la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando los hechos o circunstancias alegadas por quien promueve el medio de impugnación, hayan sido provocadas por él mismo.
En este estudio de las casillas impugnadas, esta Sala da especial relevancia al principio general de derecho de conservación ‘utile per inutile non vitiatur’ (lo útil no debe ser viciado por lo inútil), en acatamiento a la jurisprudencia con clave S3ELJD publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Volumen Jurisprudencia, visible a páginas 170 y 171, que a la letra señala:
‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’. (Se transcribe).
NOVENO. Los agravios, así como los puntos de derecho presentados por el actor, los analizará esta Sala Uniinstancial, tomando en cuenta que se pueden deducir de los hechos expuestos, aun cuando estos se pudiesen encontrar en cualquier parte del escrito, ello en atención a la jurisprudencia S3ELJ 02/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visibles a fojas 12 y 13 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, la cual se transcribe al tenor de lo siguiente:
‘AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL’. (Se transcribe)
Del mismo modo en la tesis S3ELJ 03/2000, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11-12 y cuyo rubro lo es:
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’. (Se transcribe).
DÉCIMO. Con relación a la manera de abordar los agravios esgrimidos por el recurrente, esta Sala considera conveniente agruparlos en cuatro apartados: En primer lugar, se estudiará lo referente a lo manifestado por el actor en su escrito inicial en el agravio TERCERO párrafo sexto, en el punto TERCERO primer párrafo; así como lo relativo al señalado como CUARTO, ambos del Capítulo de Hechos de la misma, además del indicado con el número 4, del apartado que el recurrente identifica dentro de su demanda como EN EFECTO; lo anterior es así, toda vez que de ellos se desprende que se trata de acciones que el recurrente considera le causan agravios, relativos a la presión que de alguna forma los militantes del P.R.D. realizaron con los ciudadanos el día de la jornada electoral a través de la figura llamada e identificada como ‘acarreo’, así como por la actuación de funcionarios del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, agravio el anterior, el cual es encuadrado por el actor dentro de la hipótesis de nulidad de votación prevista en el artículo 52 fracción II de la ley adjetiva electoral en el Estado, mismo que se analizará en el considerando marcado con el número undécimo; en segundo lugar, se analizará lo relativo a las manifestaciones que el actor realiza en su demanda en los agravios identificados como PRIMERO Y TERCERO, así como en el correspondiente capítulo de hechos en el punto TERCERO, segundo párrafo, y en el apartado llamado por éste como EN EFECTO en el punto 3, toda vez que en todos estos hace valer lo relativo al hecho de que fueron objeto varios ciudadanos del Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, por habérseles impedido sufragar sin causa justificada, según el propio actor debido a un ‘rasuramiento’ del padrón por parte del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, situación por la cual es encuadrada en la causa de nulidad de votación prevista en el artículo 52 fracción X de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en el Estado, agravios que serán estudiados en el considerando señalado como número duodécimo de la presente resolución; en tercer lugar, se abordarán los agravios señalados por el actor como SEGUNDO, así como en el punto SÉPTIMO de hechos, de su escrito respectivo; relativo a que representantes del Instituto Electoral de Zacatecas, realizaron el escrutinio y cómputo de diversas casillas, desplazando ilegalmente y sin fundamento alguno a los funcionarios de las mismas, violándose con ello lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado en sus artículos 200 y 202, así como 55 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, agravio que se analizará en el considerando decimotercero del presente; en cuarto término se estudiarán las manifestaciones vertidas en el escrito de demanda en los puntos QUINTO de HECHOS y 7 de EN EFECTO, referentes a la intimidación que se suscitó por parte de 80 personas que tomaban fotografías a los ciudadanos que acudían el día de la jornada electoral a emitir su sufragio; así como también los expresados en el punto SEXTO de HECHOS, y 5 de EN EFECTO, relativo a dádiva y compra de votos; así como lo manifestado en el punto 6 de EN EFECTO, relacionado a que los vehículos oficiales que utilizaba el Consejo Municipal Electoral de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, portaban propaganda del P.R.D.; siendo estudiado todo lo anterior en el considerando número decimocuarto.
Lo anterior es así, basado en el criterio plasmado en la jurisprudencia número S3ELJ04/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, sección jurisprudencia, página 13 que a la letra dice:
'AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN’. (Se transcribe).
UNDÉCIMO. Con relación a los agravios que el actor expresa en su demanda, se estudiará lo referente a lo manifestado por este en su escrito inicial en el agravio TERCERO párrafo sexto; además, en el punto TERCERO primer párrafo, así como lo relativo al señalado como CUARTO, ambos del capítulo de HECHOS de la misma, conjuntamente con el indicado con el número 4, del apartado que el recurrente identifica dentro de su demanda como EN EFECTO, de los cuales se desprenden cuestiones que tienen íntima relación, los cuales se transcriben a continuación, como sigue:
‘6.- Por otra parte, dada la forma de recepción de la votación en las casillas referidas en párrafos anteriores, y de la generalidad instaladas, se actualiza al caso particular; lo dispuesto en los artículos 52 fracción II y 53 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, disposiciones legales que señalan: ‘cuando alguna autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad de éstos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales acontecimientos sean determinantes en el resultado de la votación de esa casilla’; y ‘Cuando al menos alguna de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten fehacientemente en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, en un distrito uninominal o en un municipio, tratándose, según sea el caso de la elección de gobernador, diputados o integrantes de los ayuntamientos por ambos principios, según corresponda.
Así mismo tales hipótesis tienen aplicación en el caso particular, pues se ejerció presión a los electores por promotores o activistas tanto del candidato como del Partido de la Revolución Democrática, quienes estuvieron en el transcurso de las votaciones utilizando el llamado acarreo de votantes mismos que desde antes ya estaba vendida la conciencia, así mismo funcionarios del mismo Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, estuvo haciendo proselitismo por los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, y como funcionarios de dicho Instituto en las casillas de renombre actuaron y fueron a favor del PRD, lo que evidentemente además de estar prohibido por la Ley Electoral del Estado de Zacatecas conforme a sus artículos 141, y 212, párrafo I, así como el artículo 58 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado, dicha circunstancia genera una causa de nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas, lo que conlleva a la interpretación y declaración de la nulidad de la elección misma.
Los hechos narrados en el cuerpo del presente escrito se ajustan a la hipótesis prevista en los artículos 52, fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado y 53 de la ley antes invocada, pues toda vez que conculcan también los derechos de quienes pretendieron ejercer su voto, no se les permitió o concedió tal garantía, y además se realizó por parte de militantes y activistas del Partido de la Revolución Democrática, coacción o influencia en las personas y determinarlos o inducirlos al voto a favor de su candidato, lo que significa que coaccionaron la voluntad ciudadana con la intención del sufragio para el PRD, fue dicha acción la que produjo la votación tan desigual y desproporcionada entre el Partido de la Revolución Democrática y la ‘Alianza por Zacatecas’, pues el primero obtuvo la suma de 6189 sufragios, y la segunda 2480, lo que así se consigna en el acta de cómputo municipal de mayoría relativa, cuya copia se anexa al presente...’.
Así mismo, sobre el agravio señalado párrafo que antecede, el ocursante manifiesta en el punto TERCERO, párrafo primero de HECHOS de su ocurso de demanda lo siguiente:
‘Durante la instalación, desarrollo, cierre, escrutinio y cómputo de las casillas, se dieron diversos hechos que de conformidad con el artículo 52 fracción II, 53 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, constituyen causal para decretar, en su caso, la nulidad de la votación en todas las casillas y en el extremo de la propia elección que se trata.’
Así mismo, sobre el agravio de referencia, el impetrante manifiesta en el punto CUARTO de HECHOS de su ocurso de demanda lo siguiente:
‘CUARTO. Así mismo, se presentó durante la jornada electoral, el acarreo de ciudadanos por parte de militantes del PRD, a votar en diferentes casillas instaladas tanto en la cabecera municipal como en las comunidades rurales del Municipio de Nochistlán, Zacatecas.’
De la misma forma, hacer referencia a dicho agravio en el punto 4 del apartado titulado por el recurrente en su escrito como EN EFECTO, manifestando lo siguiente:
‘4.- Por cuanto hace a la irregularidad que se presentó durante la jornada electoral, por parte del candidato a presidente municipal suplente por el Partido de la Revolución Democrática, Jaime Jáuregui; así mismo en tal evento electoral irregular, participó Miguel Salivar, candidato a síndico; de igual manera intervino Roberto Quezada quien es actual presidente del comité municipal del PRD y al parecer delegado regional de la Secretaría de Educación Pública del Estado, con sede en Nochistlán Zacatecas; además participó en tal irregularidad un sujeto apodado ‘el Tiras’ que tiene como ocupación la carrera de profesor en nivel de educación primaria en la población del Toyahua, Nochistlán; y Basilicia, quien es regidora virtual suplente del Partido de la Revolución Democrática ya que actuaron en el acarreo de ciudadanos a votar en diferentes casillas... tal ilegalidad pone en evidencia la votación y resulta determinante en el resultado de la misma, lo que es motivo de nulidad conforme lo señala el artículo 286 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 287, fracción F del mismo ordenamiento electoral citado’.
Por lo que concierne a los agravios anteriormente señalados, esgrimidos por el recurrente, esta Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, considera que los mismos son INFUNDADOS por las consideraciones legales que a continuación se realizan:
El actor señala en su escrito de demanda, que la fracción II del artículo 52 de la Ley Electoral, le causa lesión por las consideraciones vertidas en su momento y que por ende deberá decretarse la nulidad de todas las casillas que fueron ubicadas en el Municipio de Nochistlán de Mejía Zacatecas, impugnadas por dicha fracción; toda vez que dicho numeral señala, literalmente:
ARTÍCULO 52:-
‘Serán causas de nulidad de la votación en una casilla:
I. …
II. Cuando alguna autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad de éstos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales acontecimientos sean determinantes en el resultado de la votación de esa casilla;’
De lo anterior se desprende, que los elementos requeridos para que se actualice la causal señalada con antelación y los cuales se deberán acreditar, son los siguientes:
a) Que exista violencia física, soborno, cohecho o presión, por parte de cualquier persona, sea o no autoridad; b) Que dichas conductas se ejerzan sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Así mismo, y para darnos mayor claridad al respecto, con relación al concepto de violencia física o presión, relacionado con la jornada electoral, nos apoyamos en la jurisprudencia para su correcta definición, la cual se transcribe como sigue:
‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)’. (Se transcribe).
Por lo que expuestos los argumentos que hace vale el actor en el presente Juicio de Nulidad Electoral, así como el marco normativo aplicable, esta Sala procede a determinar, si en el presente, se actualiza la causal de nulidad establecida en el párrafo primero, inciso II del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, transcrita líneas arriba; sin dejar de lado que la causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 8° de la Ley Electoral del Estado, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores.
Ahora bien, el recurrente señala sobre todo, que la actualización de la hipótesis prevista en dicha causal que ahora impugna, se debe a que los militantes, promotores y activistas del Partido de la Revolución Democrática estuvieron ejerciendo presión sobre el electorado el día de la jornada electoral a través de la actividad conocida comúnmente como ‘acarreo’, ejerciendo con ello mismo coacción o influencia en las personas, determinándolos o induciéndolos al voto a favor de su candidato, lo que significa según el recurrente, que coaccionaron la voluntad del pueblo, sin embargo, la naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren los actos relativos así como las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate, teniendo como fundamento de todo lo antes expresado, la Tesis Jurisprudencial emitida por nuestra máxima autoridad en materia electoral, la cual señala, cito textual:
‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares)’. (Se transcribe).
Sin embargo, en el caso concreto que nos ocupa, en ningún momento el actor hizo manifestación específica de las circunstancias antes señaladas, reduciéndose en la mayoría de los casos a realizar sólo manifestaciones generales y en el mejor de los supuestos, menciona nombres de algunas personas, al parecer, según el propio dicho del recurrente, militantes, simpatizantes o activistas políticos del Partido de la Revolución Democrática, como lo fueron el candidato a Presidente Municipal suplente por el Partido de la Revolución Democrática, Jaime Jáuregui; Miguel Saldívar, candidato a síndico; Roberto Quezada quien es actual Presidente del Comité Municipal del PRD y al parecer Delegado Regional de la Secretaría de Educación Pública del Estado, con sede en Nochistlán Zacatecas; un sujeto apodado ‘el Tiras’ que tiene como ocupación la carrera de profesor en nivel de educación primaria en la población del Toyahua, Nochistlán; y Basilicia N N, quien es regidora virtual suplente del Partido de la Revolución Democrática, pero sin ofrecer las pruebas contundentes y necesarias para crear la convicción en esta autoridad de que efectivamente haya sucedido lo expuesto en el escrito recursal, toda vez que no hay que olvidar que de conformidad con lo establecido por el artículo 17 párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado, la carga de la prueba en este caso le corresponde a quien afirme algún hecho o circunstancia como en la especie sucede, ofreciendo como prueba de su dicho para corroborar lo vertido en dicho agravio, lo que él mismo llamó PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA, cuando en realidad se trata de PRUEBAS TÉCNICAS, de conformidad con los artículos 17 párrafo primero fracción III y 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a las características de las mismas, las cuales se presentaron anexas a la demanda del Juicio de Nulidad en el que se actúa, en tres fotografías de color, adheridas a una hoja de máquina tamaño oficio, a través de grapas, y en la cual se pudo apreciar una leyenda en la parte inferior de dicha hoja, la que dice: ‘DOCUMENTAL QUE ACREDITA EL PUNTO TERCERO PÁRRAFO II CAPITULO DE HECHOS, EN LO REFERENTE AL ACARREO DE CIUDADANOS POR PARTE DE MILITANTES DEL P.R.D.’ (sic), pruebas técnicas éstas, las cuales fueron desahogadas en su momento procesal oportuno, tal y como consta en autos del expediente en que se actúa a fojas 438 - 449, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en el Estado, para que a dicha prueba se le pudiese otorgar el valor que la ley señala, como lo sería el indiciario, se necesita, que el oferente señale concretamente lo que pretende acreditar, como en efecto sucede, pero además, que identifique las personas que en la misma se aprecian, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduce la prueba, situación que nunca fue realizada, por lo que al no cumplirse con lo establecido en el artículo anteriormente señalado, no se le otorga valor probatorio alguno, trayendo esto como consecuencia, el que no se cuente con prueba alguna para demostrar lo vertido, contraviniendo así lo estipulado en el ya mencionado artículo 17 tercer párrafo de la ley tantas veces mencionada.
De la misma forma, en el agravio en estudio, el recurrente manifiesta que solicita la anulación de toda la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, bajo el fundamento previsto en el artículo 53 fracción I de la ley adjetiva electoral vigente en el Estado, bajo la hipótesis de que de resultar fundados sus agravios en cuanto a la anulación de las casillas que solicitaba, podría con ello lograr el 20% requerido por la ley, sin embargo, ante la realidad que surge del estudio de dicha causal de nulidad invocada, con el resultado ya mencionado, ello trae como consecuencia que al no proceder la anulación de las casillas que el impetrante argumentaba, no se pueda con ello alcanzar el porcentaje necesario para anular la elección completa para elegir Ayuntamiento en el Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, debiendo ello, aunado a lo anterior, el declarar el presente agravio, como de hecho ya se realizó, infundado, por todas las causas anteriormente vertidas.
DUODÉCIMO. con relación al agravio que el actor expresa en su demanda, identificados como PRIMERO y TERCERO, así como en el correspondiente capítulo de hechos en el punto TERCERO, segundo párrafo, y en el apartado llamado por éste como EN EFECTO en el punto 3, consistentes en habérseles impedido sufragar sin causa justificada a varios ciudadanos, según el propio actor, debido a un ‘rasuramiento’ del padrón por parte del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, situación la es encuadrada en la causa de nulidad de votación prevista en el artículo 52 fracción X de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en el Estado, agravios los cuales expresa de la siguiente forma:
‘PRIMERO:- Causa agravio a mí representada la votación recibida: Se impugna la votación recibida: A).- En las casillas números 978, 1001 y 1007, en las que se impidió sin causa justificada el ejercicio del derecho a votar de los sufragantes, de conformidad con el artículo 52, fracción X de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
Efectivamente:
EL ARTÍCULO 52 DE LA CITADA ley en su fracción X señala: ‘Serán causas de nulidad de la votación en una casilla:’
X.- Impedir si (sic) causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos en su casilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación.’
Sobre el mismo tópico, también se señala por parte del accionante en el agravio marcado como TERCERO lo siguiente:
‘TERCERO.- Causa agravio a mi representada y por ello la Impugno, la irregularidad cometida por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en el sentido de que dicho Instituto rasuró el padrón electoral federal en el que se encuentra el registro o relación de los electores que cuentan con credencial con fotografía para votar en el Municipio de Nochistlán, Zacatecas y que en número de 138 aproximadamente fueron borrados sus nombres, lo que les impidió ejercer su derecho para emitir su voto, ya que cuando se presentaron en las urnas para votar, no fueron encontrados en la lista nominal electoral, consecuentemente se les coartó de dicho derecho, por tal motivo y toda vez que en su mayoría estaban afiliados al Partido Revolucionario Institucional, la Alianza por Zacatecas dejó de recibir a favor del candidato a presidente del ayuntamiento, votos que en suma real pudo ser una cantidad bastante considerable, sin embargo por tal depuración indebida no se logró el sufragio; de los ciudadanos que fueron borrados del padrón citado y por consiguiente sus nombres no aparecieron en la lista nominal de referencia, lo antes expuesto significa y es al igual que los dos agravios que anteceden a éste, causas suficientes para anular la votación de las casillas que dan un porcentaje superior al 20% del número total que fueron instaladas, en ese contexto la nulidad de la elección en general por la que se eligió presidente Constitucional del Ayuntamiento de Nochistlán, Zacatecas, es procedente y así debe declararse por este alto Tribunal Electoral, dadas las violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en ese sentido ejerzo las impugnaciones antes pronunciadas, haciendo valer los agravios expuestos con anterioridad’.
Así mismo, sobre el agravio de referencia, el impetrante manifiesta en el punto TERCERO, párrafo segundo de HECHOS de su ocurso de demanda lo siguiente:
‘Tales irregularidades consisten, entre otras cosas, la depuración indebida del padrón electoral por parte del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por medio de la cual fueron borrados de la lista nominal de electores, más de 138 nombres de personas con credenciales para votar, de afiliación priísta a quienes se les impidió emitir su voto, ya que sin causa justificada les fue coartado su derecho para ejercer el sufragio correspondiente, pues al no aparecer sus nombres en la lista nominal (rasurado del padrón electoral), les fue conculcado el derecho de votar y ser votados’.
De la misma forma, hacer referencia a dicho agravio en el punto 3 del apartado titulado por el recurrente en su escrito como EN EFECTO, manifestando en este lo siguiente:
‘3.- Efectivamente, mi representada a través del candidato a presidente municipal de Nochistlán, doctor Antonio Rodríguez Jáuregui, recibió el padrón de electores elaborado por el Instituto Federal Electoral, y la lista nominal hecha por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en esta última aparece rasurado el padrón de referencia, puesto que la relación de electores que aparecen en la lista nominal, esto es que en la lista mencionada aparece mermado el número de electores, cuya diferencia asciende a más de 138 personas, las cuales cuentan con credencial para votar otorgada por el Instituto Federal Electoral, y en la lista nominal elaborada por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas no aparecen, en ese sentido se coartó a los ciudadanos el derecho de ejercer su voto, verbo y gracia (sic), del señor Gerardo Durán Márquez, con domicilio en la calle Prolongación López Velarde número 49 de Nochistlán, Zacatecas, y a quien corresponde emitir su voto en la casilla número 965, ubicada en las instalaciones de la escuela preparatoria ‘Lázaro Cárdenas’, lo cual es una flagrante violación al orden constitucional del derecho de votar y ser votado, tal circunstancia hace evidente la irregularidad con la que actuó el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, ilegalidad que es demostrable con las documentales de referencia, adjuntando al presente como anexo número uno, lista o relación en la que aparecen los nombres de 138 personas con filiación al PRI y que fueron descartados o borrados por el IEEZ, del padrón electoral federal, nombres que están debidamente señalados o marcados, documental que desde este momento ofrezco como prueba para acreditar el tercer punto del capítulo de hechos de este escrito, la cual comparando su relación de personas con la que aparece en el padrón electoral, claramente se aprecia el rasurado de nombres de personas que se hizo a dicho padrón electoral ésta irregularidad motiva y hace posible la nulidad de la elección en general, por existir una total inobservancia en la aplicación de la ley, lo que hace considerar de manera amplia y total, la evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios electorales de certeza, legalidad y objetividad imperativos en toda elección, en ese sentido el desarrollo de la jornada, es totalmente anulable, pues carece de validez en lo substancial, pues ponen en entredicho el escrutinio y en duda el cómputo de los votos emitidos, dado que no se respetó la norma rectora de la votación, consecuentemente el resultado de la misma está afectada de veracidad, por lo tanto es procedente la declaración de su nulidad.
No omito expresar, que con relación a la irregularidad señalada en el párrafo que antecede también figuran las casillas números 978 básica, 1001 básica, 1007 básica y otra de número no especificado, habiéndose presentado ante las mesas directivas correspondientes, los escritos de protesta y actas de incidentes,...’.
Por lo que respecta al agravio antes trascrito, esta Sala considera que es INFUNDADO en virtud a los siguientes razonamientos:
El actor señala en su escrito de demanda, que la fracción X del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en el Estado, le causa lesión por las consideraciones vertidas en su momento y que por ende deberá decretarse la nulidad de las casillas 978 básica, 1001 básica, 1007 básica y otra que fueron ubicadas en el Municipio de Nochistlan de Mejía Zacatecas, impugnadas por dicha fracción; toda vez que dicho numeral señala literalmente:
Artículo 52.- ‘Serán causas de nulidad de la votación en una casilla:
I. ....
II. ....
III. ....
IV. ....
V. ....
VI. ....
VII. ....
VIII. ....
IX. ....
X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos en su casilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación’.
Además de lo anterior, es importante señalar que para el análisis de esta causal, es importante además de cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y 6° de la Ley Electoral vigente en el Estado, también se establecen otras condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben ser observados para la legal emisión del sufragio.
Ahora bien, el actor, en su escrito primigenio de demanda señala que se actualiza la causal de nulidad en las casillas 978, 1001 y 1007, todas ellas básicas, toda vez que a varias personas que contaban con su respectiva credencial con fotografía para votar, al momento de intentar cumplir con este derecho y obligación, no se les permitió ello, presumiendo que fue debido a que existió, lo que llama ‘rasuramiento’ del padrón, atribuible al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, esto es, una ilegal desaparición de personas sin motivo aparente, y las cuales pertenecían al Partido Revolucionario Institucional en su gran mayoría, restándole por ello votos que pudieron haber sido para la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, afirmando lo anterior, porque según el recurrente, el candidato a Presidente Municipal de dicho lugar, por parte de la coalición antes mencionada, recibió el padrón de electores elaborado por el Instituto Federal Electoral, y la lista nominal hecha por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y en esta segunda ya no aparecen; para lo cual anexan una lista donde aparecen más de 138 personas que fueron desaparecidas sin causa o justificación alguna del listado nominal utilizado durante la jornada electoral próxima pasada en dicho municipio.
Es por todo ello, y toda vez que la única institución autorizada hasta el momento en el país para la elaboración de listados nominales, según se establece en el artículo 41 fracción III, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo es el Instituto Federal Electoral y no el Instituto Estatal Electoral del Estado, ya que, según se establece en el artículo 249 de la Ley Electoral del Estado, los listados nominales que se utilizaron el pasado cuatro de julio, los proporcionó el Instituto Federal Electoral a través de la vocalía estatal del Registro Federal de Electores, treinta días antes de la elección, para que fueran remitidos a su vez a todos y cada uno de los presidentes de mesa directiva de casilla a través de los consejos distritales, siendo incluso, dicha Institución, la única facultada para poder realizar depuración al Padrón Electoral a través del Registro Federal de Electores, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, párrafo 1 de la ley anteriormente mencionada; es en éste tenor que la prueba documental aportada por el recurrente como prueba documental pública, la cual contenía un listado de más de 138 personas con la cual pretende acreditar su afirmación referente a que existió un depuramiento ilegal del listado nominal, según afirmación del recurrente, sin causa justificada del padrón electoral utilizado el pasado cuatro de julio no permitiéndoles emitir su voto, y en aras de obtener una mayor certeza real y jurídica, se realizó requerimiento, con la facultad que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en el Estado le confiere a este Órgano Jurisdiccional Electoral en su artículo 34, referente a poder requerir a cualquier autoridad estatal o municipal, aplicado por analogía, solicitándose a la Junta Local Ejecutiva del I.F.E. por conducto de su Vocal Ejecutivo, LIC. JAIME JUÁREZ JASSO, que tuviese a bien informarnos, después de una minuciosa búsqueda que realizará, cual de las personas enlistadas (enviándole para tal efecto el listado completo antes señalado que nos fuera anexada en el Juicio de Nulidad Electoral), se encontraban en el listado nominal el pasado cuatro de julio y quién no, especificando los que no se encontraban en dicha lista, la razón de ello, requerimiento , realizado el pasado día quince (15) de julio de los que cursan, siendo cumplido el pasado día dieciséis (16), suscrito por el LIC. FRANCISCO JAVIER BERNAL ORTÍZ, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del I.F.E. en el Estado, mismas que se encuentran anexadas en autos del expediente en que se actúa, a fojas 425 - 431, obteniendo de la información proporcionada los siguientes resultados, los cuales se plasman en el cuadro siguiente:
TOTAL DE PERSONAS CONSULTADOS INCLUIDOS EN LISTA PROPORCIONADO POR EL RECURRENTE A LOS CUALES NO SE LES PERMITIÓ SUFRAGAR EL PASADO CUATRO DE JULIO | TOTAL DE PERSONAS NO INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL EL PASADO CUATRO DE JULIO SEGÚN INFORMACIÓN DEL I.F.E. | CAUSAS POR LAS CUALES NO APARECIERON. |
183 | 45 | 30 POR DEFUNCIÓN. 6 POR CREDENCIAL EN RESGUARDO. 4 POR SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. 3 POR PÉRDIDA DE VIGENCIA. 1 UBICADO EN OTRA SECCIÓN. |
De lo anterior se desprende, que efectivamente, tal y como lo manifiesta el actor en su escrito, hubo el pasado cuatro de julio personas que no pudieron emitir su sufragio, según la lista proporcionada por él mismo, sin embargo, ello obedeció sobre todo a cinco causas, siendo la de mayor incidencia la del fallecimiento, por lo que es lógico pensar que las personas en este supuesto no pudieron haber votado, existiendo además otras causas, que demuestran que contrario a lo afirmado por el actor, estás son por causas legalmente establecidas.
Respecto a la documental aportada por el actor para acreditar su afirmación en el presente agravio, consistente en la lista que anexó de las 138 personas el cual según su dicho fueron desaparecidos de la lista nominal sin causa justificada alguna, y la cual presenta como documental pública, ésta no obtuvo su eficacia probatoria, toda vez que en primer término, la misma no muestra algún dato comprobable de que haya sido expedida por alguna autoridad en el ejercicio de sus funciones o certificación de la autenticidad y validez de la misma, por lo que contrario a lo expresado por el impetrante, esta no se considera como documental pública con pleno valor probatorio, sino como documental privada con un valor indiciario, el cual le es otorgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 23 de la ley adjetiva electoral en el Estado. Así mismo, con relación a la prueba que ofrece para tratar de reforzar aún más su dicho, respecto de lo manifestado en el presente agravio, como son las copias fotostáticas simples de los escritos de protesta y actas de incidentes, con los cuales pretende demostrar lo que el mismo actor llama como el rasurado del padrón electoral por parte del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y los cuales anexa con el número dos del respectivo capítulo de pruebas, no tiene valor probatorio alguno de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Estatal del Poder Judicial de la Federación, el cual establece:
‘COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE’. (Se transcribe).
Aunado a lo anterior, en relación con dicha probanza ofrecida bajo el número II del correspondiente capítulo de pruebas, no ha lugar la solicitud realizada por éste en el sentido de que los originales de dichas actas, en caso de ser necesarias le sean requeridas al Comité Estatal del Partido Revolucionario Institucional, por estar en ese lugar, toda vez que si bien es cierto se tiene la obligación de requerir las pruebas que no hayan sido entregadas en tiempo y forma al actor, por parte de alguna autoridad, no obstante su petición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 fracción IX de la ley adjetiva electoral del Estado, también lo es que el Partido Revolucionario Institucional no está considerado como tal, sino como una entidad de interés público, que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática, según lo establecido en el artículo 36 párrafo 1 de la ley Electoral en el Estado, pero no como autoridad; amén de que, incluso, si estuviera considerada como autoridad dicho partido, al promovente le faltaría un requisito para que esta autoridad en un momento determinado tuviera que requerir lo solicitado, como lo es que el recurrente demuestre que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le fueron proporcionadas; situaciones ninguna de éstas actualizadas en la especie.
Finalmente, esta Sala no pasa por alto la afirmación hecha por el impetrante en el sentido de que de haber sido fundado el agravio esgrimido por éste, es decir, que en verdad no se hubiese dejado votar sin causa justificada a las personas de las cuales anexó sus nombres, la mayoría de ellas pertenecientes al Partido Revolucionario Institucional según su dicho, estas le abrían aportado votos a la causa de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, toda vez que dejando a un lado lo establecido en el artículo 17 tercer párrafo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en el Estado, no ofrece prueba alguna que nos conduzca a dicha convicción o por lo menos nos aporte indicios de que efectivamente eso pudo haber pasado, pruebas que pudieron haber sido varias, entre ellas un padrón proporcionado por el Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en ese lugar, en el cual se apreciara el nombre de las personas que supuestamente no dejaron votar sin causa justificada alguna, la cual coincidiera con ese padrón, para así, estar en condiciones de por lo menos suponer que dichas personas eran militantes del Partido Político antes señalado, y concluir que muy probablemente en verdad pudieran haber votado por la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’ en ese municipio.
Es por todo lo anterior, que como se mencionó párrafos precedentes, dicho agravio esgrimido por el actor se considera infundado.
DÉCIMO TERCERO. En cuanto a los agravios recurridos por el actor en su escrito correspondiente, marcados con los números SEGUNDO; así como en el punto SÉPTIMO de Hechos, de su escrito respectivo; el impetrante manifiesta, cito textual:
‘SEGUNDO:- Causa agravio a mi representada la votación recibida;
Se impugna la votación recibida:
A).- En las casillas números 976 B, 976 C, 994 B, y 995 B, y en todas las demás instaladas en el Municipio de Nochistlán, Zacatecas, debido a que representantes del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, sin que mediara facultad alguna, efectuaron el escrutinio y cómputo de los votos emitidos, lo que es causa de nulidad de dicha votación, poniéndose en evidencia la veracidad contable de los mismos, toda vez que debieron ser los presidentes, secretarios y escrutadores de las casillas, quienes debieron realizar tal labor, conforme lo dispone el artículo 226, párrafo primero y 227, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.’
Así mismo, sobre el agravio de referencia, el impetrante manifiesta en el punto SÉPTIMO de HECHOS de su ocurso de demanda lo siguiente:
‘SÉPTIMO:- Otra irregularidad de suma trascendencia en la jornada electoral para la renovación del Ayuntamiento de Nochistlán, Zacatecas, es la de que representantes del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, una vez concluida o cerrada la votación en las casillas números 965 básica, 965 contigua, 968 básica, 968 contigua, 976 básica y 976 contigua ubicadas en la calle Leandro Valle 20, 978 básica, 978 contigua, 969 básica, 969 contigua, de la ciudad de Nochistlán, Zacatecas; la 994 básica ubicada en la comunidad de la Jabonera; la 995 básica ubicada en la comunidad de La Estancia y la número 989 básica ubicada en la comunidad de Monte Yañez, se aproximaron de éstas, habiendo señalado a la mesa directiva de las mismas, que ellos se encargarían de realizar el escrutinio y cómputo de los votos, los representantes de dichas casillas que fueron desplazados, responden a los nombres de ....., funcionarios correspondientes a las casillas que en el orden numérico han sido descritas, personas todas que pueden confirmar lo aseverado en este punto.
Irregularidades que hacen evidente la ilegalidad de los votos emitidos en las casillas y que afecta a la elección en general.’
Por lo que se refiere a los agravios transcritos con antelación, este Tribunal Estatal Electoral los considera INFUNDADOS, por las que se verterán a continuación:
En el agravio en cuestión, el actor manifiesta que de forma indebida los que él identifica como Representantes del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, sin que mediara facultad legal alguna, ocuparon el lugar de los funcionarios de casilla señaladas, en el momento de la realización del escrutinio y cómputo, contraviniendo ello lo contenido el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 226 párrafo primero y 227, así como en la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; a lo cual cabe señalar en primer término, que al contar nuestra entidad con una ley en materia electoral que nos reglamenta, no tenía el agraviado porque utilizar como en efecto lo hizo, una ley, que aunque también lo es en materia electoral, ésta es de aplicación federal, máximo cuando en los artículos 200 y 202 de la Ley Electoral del Estado contempla los mismos supuestos que invoca el impetrante en la Ley Federal, consistentes en, cito textual:
ARTÍCULO 200
1. Cerrada la votación y firmada el acta respectiva con todos los requisitos de ley, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla.
2. El escrutinio y cómputo es el procedimiento mediante el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:
I. El número de electores que votó en la casilla;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones, en cada una de las elecciones;
III. El número de votos nulos; y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.
ARTÍCULO 202
1. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las siguientes reglas:
I. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes, inutilizándolas por medio de dos rayas diagonales, haciendo constar su número en el acta correspondiente, y las guardará en el sobre respectivo anotando en el exterior el número de éstas. Para efectos de esta fracción se entiende por boletas sobrantes aquéllas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores;
II. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla, considerando además el número de representantes de partido o coalición que votaron en ella;
III. El presidente de la mesa directiva de casilla abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV. El segundo escrutador contará el total de las boletas extraídas de la urna;
V. Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:
a). El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones en cada elección; y
b). El número de votos que sean nulos.
VI. Si se llegaren a encontrar boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva;
VII. El secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones antes señaladas, los que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
A lo anterior cabe señalar, que de comprobarse la irregularidad electoral manifestada por el recurrente en el presente agravio, a través de pruebas fehacientes que lleven a la convicción a esta Sala Uniinstancial de lo expresado, en verdad se podría declarar la nulidad de las casillas cuya nulidad se invocan, pues ello implicaría entre otras cosas, la vulneración al principio de certeza que debe regir en todo proceso democrático, sin embargo, del escrito primigéniamente señalado se desprende que una vez más y contrario a lo previsto por el tantas veces invocado artículo 17 tercer párrafo de la ley adjetiva electoral vigente en el Estado, el actor deja a un lado la carga procesal que la ley de la materia le impone, consistente en demostrar los hechos que manifiesta se realizaron, toda vez que no aporta prueba alguna al respecto, que robustezcan su dicho.
Sin embargo, y no obstante lo anterior, esta Autoridad Jurisdiccional, en aras del acceso a la justicia y de brindar una mayor certeza jurídica y real, se dio a la tarea de revisar detalladamente las 69 actas de escrutinio y cómputo con que se contaba anexadas en autos, correspondientes a un número igual de casillas y que fue el total instaladas en el municipio cuya elección para ayuntamientos ahora se impugna, para tratar de determinar, plasmadas en las mismas, alguna manifestación al respecto que pudiese indicarnos que en realidad sucedió lo que se expone en el agravio en cuestión, sin embargo, no fue así, ya que en ninguna se manifiesta incidente alguno que se hubiera plasmado al respecto en relación con el punto que nos atañe, y aún más, todas las actas de escrutinio y cómputo están firmadas por todos y cada uno de los ciudadanos que fungieron el día de la jornada electoral como funcionarios de casillas, lo que nos hace suponer fundadamente que todo transcurrió con normalidad y sobre todo legalidad, e incluso los representantes de los Partidos Políticos acreditados en cada una de las casillas que así creyeron pertinente, también firman las actas de escrutinio y cómputo de casilla, sin que se aprecie de ninguno de éstos, llámese Partido de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Convergencia por la Democracia o Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, que hubiese firmado bajo protesta, que haga presumir alguna irregularidad durante el desarrollo de la jornada electoral; situación por demás significativa, ya que de haberse realizado lo que el actor señala en el agravio que ahora nos ocupa, dicha irregularidad hubiese causado perjuicio a más de un Partido Político, sin embargo esto no se plasma así en ninguna de las actas.
Por lo que ante tal situación, y toda vez que no hay elementos para probar el dicho del impetrante en cuanto a este agravio en concreto y si en sentido contrario, es decir, la presunción fundada de que en lo que se refiere al procedimiento de escrutinio y cómputo en las casillas, todo sucedió conforme lo establece la ley, es que se declara como en efecto se realizó párrafos precedentes, el presente agravio como infundado.
DÉCIMO CUARTO. Finalmente, se estudiarán los agravios esgrimidos por el recurrente en los puntos QUINTO de HECHOS y 7 de EN EFECTO; los expresados en el punto SEXTO de HECHOS y 5 de EN EFECTO; así como lo manifestado en el punto 6 de EN EFECTO, mediante los cuales se expresa, cito textual:
‘QUINTO.- De igual manera sucedieron intimidaciones producidas sobre ciudadanos que se presentaban en las casillas para votar, tal intimidación consistió en que ochenta sujetos aproximadamente, no pertenecientes a este municipio, y distribuidos por varios lugares en donde se encontraban ubicadas las casillas de votación, tomaban fotografías a los votantes, tales individuos se transportaban en vehículos sin placas de circulación, con calcomanías adheridas a sus cristales, propaganda del PRD, las personas de referencia se decían ser militantes de dicho partido en la ciudad de Zacatecas capital’.
De la misma forma, hacer referencia a ello, lo cual es considerado como agravio en el punto 7 del apartado titulado por el recurrente en su escrito como EN EFECTO, manifestando lo siguiente:
‘7.- Una irregularidad en el proceso electoral de que se trata, que encuadra vulneración total a lo dispuesto en el artículo 287, párrafo primero, inciso I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, comprende la intimidación o presión ejercida por un grupo de individuos desconocidos y no originarios de éste municipio, que en número de ochenta aproximadamente distribuidos en diferentes lugares de ubicación de las urnas, sobre electores, a quienes les tomaban fotografías y en forma amenazante les pedían que votaran por el PRD, tales sujetos se desplazaban a bordo de vehículos sin placas de circulación, lo que llamó la atención del cuerpo policial de esta ciudad, quien intervino de inmediato para el aseguramiento de uno de los vehículos en que se transportaban varios sujetos de referencia, tal actitud es de considerar antielectoral, pues de manera violenta ejercían presión sobre los ciudadanos o electores para que emitieran su voto por el partido antes referido, pues los sujetos de referencia mencionaron ser o pertenecer al PRD en la Ciudad de Zacatecas, capital, ...’.
‘SEXTO:- También se dieron irregularidades en el proceso electoral de mérito consistentes en las dádivas y compra de votos antes y durante la jornada electoral igual manera se dieron irregularidades consistentes en dádivas y compra de votos antes y durante la jornada electoral, por parte del candidato del Partido de la Revolución Democrática a la presidencia municipal de Nochistlán, Zacatecas, miembros de su planilla y militantes de dicho partido’.
De la misma forma, hacer referencia a ello, lo cual es considerado como agravio, en el punto 5 del apartado titulado por el recurrente en su escrito como EN EFECTO, manifestando lo siguiente:
‘5.- En relación a la compra del voto a los ciudadanos, por parte de integrantes del Partido de la Revolución Democrática, entre los que sobresalen: El propio candidato a la presidencia municipal por dicho partido Ramón Jiménez Fuentes, Basilicia N N, Uriel Jáuregui Jiménez, ‘el Tiras’, Roberto Quezada, Martha Elisa Ruvalcaba, quienes ofrecieron y dieron antes y el día de la elección desde la cantidad de $200.00 hasta $500.00 pesos por persona votante, además de repartir camas, estufas, cobijas, chamarras, tenis, bicicletas, despensas, láminas, cemento, cal, computadoras, entre otros bienes muebles y artículos para el hogar, de lo cual fueron o resultaron beneficiados entre otros ciudadanos los siguientes:- Delia Durán Durán, con domicilio en Enrique Estrada 11 A; y Ángela Sánchez Flores con domicilio en Morelos 85 en la Ciudad de Nochistlán, Zacatecas, Amado Pérez Andrade con domicilio en Miguel Auza número 32. En la inteligencia de que dichos recursos pertenecían al DIF Estatal y Protección Civil, bienes muebles y artículos que fueron transportados en vehículos propiedad del candidato a la presidencia municipal, Ramón Jiménez...’.
‘6.- Otra intervención irregular e ilegal en la jornada electoral para elegir presidente municipal de Nochistlán, Zacatecas, y que fue ampliamente observada, y que fue realizada por representantes del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, fue la de que en los vehículos que ocupaban para uso oficial, exhibían calcomanías adheridas y alusivas a la propaganda del PRD, irregularidad que coadyuva para que se declare la nulidad de la elección en comento,.... tal situación es de considerar sumamente delicada, pues la actitud del personal integrante de dicho consejo, demuestra una conducta totalmente antielectoral, pues alteran gravemente las normas que exigen imparcialidad, equidad y legalidad respecto de las partes que contienden en campaña política, y desde el momento en que tales funcionarios ostentan en sus vehículos propaganda a favor del PRD, significa que están violando flagrantemente las normas electorales, en ese sentido, éste alto Tribunal debe apreciar y valorar correctamente la circunstancia expresada, para determinar el concepto violatorio esgrimido y causal que determina la procedencia de la nulidad de la elección anotada, pues no es justo ni legal que siendo tal Instituto Autónomo e Independiente en las justas políticas estatales, propicien este tipo de anomalías e irregularidades ya comentadas, elevando al rango del buen saber de este H. Tribunal Electoral, petición para que se actúe con energía y talento liberal ante lo sucedido.’.
Por lo que respecta a los agravios trascritos con anterioridad, esta Sala los considera INFUNDADOS, por los argumentos que a continuación se expresarán:
En los agravios transcritos con anterioridad, el impetrante se duele sobre todo de tres situaciones que a dicho de él ocurrieron el día de la jornada electoral como lo fueron, en primer término la intimidación que existió sobre los electores que acudieron a emitir su sufragio en la pasada jornada electoral en nuestra entidad federativa hacia como en la totalidad de los municipios que la conforman, ocasionada por un grupo de ochenta (80) personas aproximadamente, las cuales tomaban fotografías a los votantes y les solicitaban en tono amenazante que votaran por el P.R.D., encontrándose estas personas distribuidas en todas las casillas instaladas en el municipio en estudio; así mismo, también de lo trascrito en los párrafos que precede, se manifiesta la dádiva y compra de votos, la cual se señala fue realizada por diversas personas las cuales pertenecían al Partido de la Revolución Democrática en ese municipio, señalando incluso el nombre de varias personas en concreto, como algunas de las que lo realizaron; y finalmente encontramos que el impetrante se duele de lo que consideró una imparcialidad por parte de los representantes del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, situación manifestada en el hecho de que no se condujeron con la imparcialidad legal requerida en el desarrollo del pasado proceso electoral, realizando dicha afirmación basados en que en el interior de una cochera la cual se encontraba contigua a las instalaciones que ocupaba el Consejo Municipal Electoral respectivo, se encontraba un vehículo automotor, tipo camioneta, la cual a dicho del actor, era de las utilizadas por los funcionarios de dicho Consejo Municipal Electoral de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, misma que en su parte posterior traía pegada propaganda del Partido de la Revolución Democrática.
Por lo que para tratar de demostrar todo lo dicho anteriormente, y cumplir así con la carga procesal que la misma ley adjetiva en materia electoral en el Estado le impone, en su artículo 17 tercer párrafo, el actor se concretó única y exclusivamente a presentar como pruebas, las que él identificó y denominó como PRUEBAS DOCUMENTALES PRIVADAS, anexadas a su escrito inicial de demanda y detalladas en el correspondiente capítulo de pruebas de la misma, identificadas con los números V y VI consistentes en diversas fotografías; situación que en el primero de los términos, es conveniente señalar que dicha clasificación realizada es errónea, ya que de acuerdo al tipo de pruebas que se ofrecen, y de conformidad con lo establecido por el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en el Estado, estás pruebas en realidad pertenecen a las clasificadas por la ley en comento anteriormente, como PRUEBAS TÉCNICAS, toda vez que se trata de ‘...medios de reproducción de imágenes...’; ahora bien, si las pruebas ofrecidas para acreditar lo manifestado en los agravios transcritos y comentados anteriormente son de las clasificadas como pruebas técnicas, todas las que en esta clasificación encuadren, como en la especie lo es, deberá de cumplir ciertos requisitos legales establecidos en el artículo 19 párrafo segundo de la ley anteriormente invocada, como lo son: ‘... El oferente deberá señalar concretamente lo que se pretende acreditar, identificando a las personas y las circunstancias del lugar, modo y tiempo que reproduce la prueba.’, para que puedan en un momento determinado, surtir sus respectivos efectos y se les pueda dar la valoración que la les otorga, la cual, dicho sea de paso, de conformidad con el artículo 23 tercer párrafo, lo es de indicios, ya que ‘...sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.’, sin embargo, en el caso concreto, el agraviado no cumple con los requisitos establecidos y trascritos anteriormente en el momento de ofrecer sus pruebas técnicas, ya que si bien es cierto, señala concretamente lo que se pretende demostrar con las mismas, no así, lo hace con relación a la necesaria identificación de personas que en ellas se aprecian, así como tampoco nos señala las circunstancias de lugar, tiempo y modo, que reproducen las pruebas presentadas, imposibilitando a esta Sala Uniinstancial para realizar un estudio detallado de las circunstancias descritas que nos generen alguna convicción sobre lo manifestado, por lo que virtud a lo anterior, no se les concede valor probatorio alguno, por no cumplir con los requisitos señalados por la ley aplicable de la materia, teniendo lo anterior como consecuencia, que al no tener valor probatorio alguno las pruebas técnicas presentadas por el actor, por no haber cumplido los requisitos establecidos por la ley, y no existir alguna otra prueba que demuestre lo afirmado, se incumple con la carga procesal impuesta al actor con relación a la prueba.
Ahora bien, suponiendo que el actor hubiese cumplido con lo establecido por la ley con relación a los requisitos que debe observar toda prueba técnica al ser ofrecida, para que pueda ser valorada conforme se establece por ésta, es menester mencionar que, toda vez que dichas pruebas sólo tienen el valor de indicios y que sólo concatenadas con otros medios de convicción podría surtir en un momento dado la eficacia plena probatoria, ello en la especie no sucedió, es decir, que sólo se aportó para tratar de probar lo vertido en los agravios en atención, la prueba técnica, la cual por si sola es insuficiente para crear convicción alguna en esta Sala Uniinstancial de lo que se pretende.
A lo anterior, existe también el hecho de que, con relación a las pruebas que el actor ofrece para tratar de demostrar la dádiva y compra de votos, plasmado por éste en el punto 5 del apartado nombrado como EN EFECTO, en el cual manifiesta que ofrece también como prueba para demostrar su afirmación, las correspondientes protestas y actas de incidentes, por parte de los representantes de casilla, lo cual demuestra con documentos que en copia fotostática simple adjunta como anexo seis, informando que los originales obran en poder del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por lo que solicita le sean requeridos; sin embargo, ello no es posible, toda vez que para que esto se pudiera dar, tendría que cumplir con lo plasmado en el artículo 13 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en el Estado, es decir, ‘...solicitar las pruebas que deban requerirse, cuando el recurrente demuestre que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le fueron proporcionadas ...’, situación que en el caso concreto no fue así, quedando por ende solamente en el expediente, las copias fotostáticas simples, las cuales no tienen valor probatorio alguno.
En cuanto a la prueba técnica ofrecida en el correspondiente capítulo de pruebas por el actor en el presente Juicio de Nulidad Electoral, marcada con el número VI (sic) del mismo, la cual consistió en, cito textual:
‘VI.- DOCUMENTAL TÉCNICA.- Consistente en el video contenido en el videocasete que se aporta adjunto a este escrito como anexo número nueve, para acreditar la generalidad de los hechos y extremos de esta demanda (sic)’.
Esta Sala Uniinstancial, no obstante haber realizado el desahogo de la misma como se puede advertir en los autos del presente, concretamente a fojas 450 - 461; del resultado del mismo se aprecia, que lo ahí manifestado no tienen relación alguna con los agravios y hechos expresados en la demanda correspondiente, amén de que no cumple con los requisitos que señala la ley en su artículo 19 párrafo segundo de la ley anteriormente invocada, como lo son: ‘... El oferente deberá señalar concretamente lo que se pretende acreditar, identificando a las personas y las circunstancias del lugar, modo y tiempo que reproduce la prueba.’, para que dichas probanzas adquieran el valor que la misma les otorga como lo es el de prueba indiciaria, por lo que no se le otorga a dicha prueba técnica consistente en el videocasete, valor probatorio alguno.
Es por todo lo anteriormente manifestado que se concluye qué al no probar el actor su dicho en relación con los agravios expresados con anterioridad, es de declararse como en efecto se realizó párrafos precedentes, como infundados.
En consecuencia de lo anterior, se confirma la declaración de validez de la elección y por ende la Constancia de Mayoría, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, al C. Ramón Jiménez Fuentes y su planilla de candidatos registrados por el Partido de la Revolución Democrática en fecha siete de julio del año dos mil cuatro, para todos los efectos legales ha que haya lugar.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base IV y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 90, 102 y 103 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 76 primer párrafo, 78 primer párrafo, fracción I, 83 párrafo primero fracción I inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 1°, 2°, 3° párrafo primero, 8°, 12, 36 párrafo 1, 200, 202, 249 y 251 párrafo 1 de la Ley Electoral vigente en el Estado de Zacatecas; y 5°, 8° párrafo segundo fracción II, 13, 14, 17, 18, 19, 23, 32, 34, 35, 52 fracciones II y XI y 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado; es de resolverse y:
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Esta Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal resultó competente para conocer y resolver del Juicio de Nulidad Electoral interpuesto por el Ciudadano LAURO ÓRNELAS AGUAYO, Representante Propietario de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, en donde se impugnan los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la Elección de ayuntamientos, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de la misma, por considerar se actualizan las causales de nulidad de la votación contenida en las fracciones II y X del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en el Estado, así como a la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en sus artículos 200 - 202 y 55, respectivamente, correspondientes al Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas.
SEGUNDO.- Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por el C. LAURO ÓRNELAS AGUAYO, Representante Propietario de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’ ante el Consejo Municipal Electoral de Nochistlán de Mejía, Zacatecas por las aseveraciones realizadas en los considerandos undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto.
TERCERO.- En consecuencia, se confirma la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, realizada por el Consejo Municipal Electoral de dicho municipio, con sede en la misma localidad en fecha siete de julio del año dos mil cuatro, así como el otorgamiento de la; Constancia de Mayoría y Validez Respectiva, otorgada en la misma fecha al C. RAMÓN JIMÉNEZ FUENTES y su planilla de candidatos registrados por el Partido de la Revolución Democrática.”
La anterior resolución fue hecha del conocimiento de la coalición enjuiciante, el veinticinco de julio del año en curso, tal y como consta en la razón de notificación personal que obra a fojas quinientos cuarenta y tres, del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.
4. En desacuerdo con la resolución que antecede, mediante escrito presentado el veintiocho de julio de este año, la coalición “Alianza por Zacatecas” promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expuso los siguientes:
“AGRAVIOS
I.- FUENTE DE AGRAVIO. Considerando UNDÉCIMO y resolutivo SEGUNDO.
Precepto violado; en el considerando citado, párrafo sexto, el tribunal resolutor entre otros conceptos menciona que, ‘el actor señala en su escrito de demanda, que la fracción II del artículo 52 de la Ley Electoral le causa lesión’; al respecto manifiesto, que en ningún espacio de mi escrito inicial de nulidad electoral expuse que tal disposición legal me causa lesión alguna, y si cometí el gravísimo error de citar una ley no aplicable, lo cierto es que el órgano jurisdiccional se debió concretar a resolver el medio de impugnación que interpuse tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados y que resulten aplicables al caso concreto, pero de ninguna manera faltar a la verdad de los conceptos vertidos por el actor, esto es, que no debió asentar en tal considerando, que el actor señaló que dicha disposición legal le causaba agravio; en ese sentido, el tribunal responsable está faltando al contenido del artículo 36 base II y III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
Por otra parte, el tribunal de mérito en el considerando de cita, párrafo séptimo y octavo argumenta, que para que se de la causal señalada por el artículo 52 base II de la ley en comento, debe existir violencia física, soborno, cohecho o presión por parte de cualquier persona sea o no autoridad; además que dichas conductas se ejerzan sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y además que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; y transcribe la tesis de jurisprudencia relativa a la ‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA’.
Tales preceptos legales fueron incorrectamente interpretados y aplicados por el tribunal resolutor, ya que de autos se advierte la existencia de elementos suficientes de prueba que acreditan la conducta prescrita y se llenan los requisitos que exige dicha causal, toda vez que de las imágenes fotográficas y videocasete que aporté, se aprecian personas físicas, las que bajo protesta de decir verdad fueron activistas del Partido de la Revolución Democrática durante la jornada de la elección que se impugna, y dichos sujetos efectuaron o realizaron presión moral a los electores para que votaran a favor de dicho partido político; y en las casillas cuestionadas cuyos números di a conocer en mi demanda inicial, intervinieron representantes o funcionarios del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas para efectuar el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las mismas, desplazando al personal de las mesas directivas de dichas casillas, principalmente a la coalición política que represento, de tales casillas, proporcioné únicamente el nombre de los que fungieron como presidentes, secretarios y vocales, para sostener y comprobar tal irregularidad electoral, dado que en esta materia no es posible ofrecer la prueba testimonial; y si de manera incorrecta como así lo asevera el tribunal conocedor, ofrecí fotografías como prueba DOCUMENTAL PRIVADA y no como TÉCNICAS, lo cierto es que éstas son documentos relacionados ampliamente con los hechos narrados en el escrito de mi demanda, y no requieren de ningún aparato con tecnología avanzada para su desahogo, esto es, para reproducir sus imágenes grabadas que las pruebas técnicas requieren forzosamente, en ese sentido estuve en lo correcto al ofrecerlas como documental privada, pues no se requiere tampoco de ningún perito, instrumento, accesorio, aparato o maquinaria para ser desahogada, pues fácilmente se aprecia su contenido y pueden generar convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos, por tanto el órgano jurisdiccional no debió descalificarlas. En ese orden de ideas la Sala Uniinstancial que resolvió, faltó a lo dispuesto por el artículo 18 párrafo quinto, 119, 20, 21, 23, y 36 base III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral vigente en el Estado.
En el párrafo DÉCIMO del considerando que se atiende, el Tribunal Electoral del Estado, refiere ‘que la causa de anulación aludida requiere que se demuestren los actos relativos, así como las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo , porque solo de esta manera puede establecerse con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de la causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla que se trate’. Al respecto debo decir, que dichos principios se encuentran consagrados en la tesis de jurisprudencia que el propio tribunal transcribe en dicho párrafo comentado, sin embargo también debo decir, que tal criterio jurídico fue mal interpretado y aplicado por la sala responsable, pues de autos se desprende que las imágenes que obran en las fotografías se identifican de manera clara a las personas físicas que actuaron de manera ilícita-electoral, además quedó determinado de manera suficiente que los funcionarios del Instituto Electoral del estado de Zacatecas intervinieron desplazándose por todos los lugares en los que se ubicaron las casillas de recepción de votos, y éstos se desempeñaron el día de la elección para renovar el Ayuntamiento de Nochistlán Zacatecas, trasportándose en vehículos sin placas, tomando fotografías y advirtiendo a los votantes emitieran el sufragio a favor del PRD; en ese sentido, los actos ilegales de referencia si están acreditados, así como las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que estos se llevaron a cabo; además la manera en que actuaron los empleados o representantes del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas sobre los integrantes de las casillas descritas en el cuerpo de mi demanda de nulidad, a quienes desplazaron y sustituyeron para efectuar el computo de votos, motivan el origen de la falta de respeto jurídico a lo previsto en los artículos 55-1, 58-1 base VII, 60-1 base III, del mismo ordenamiento legal citado en renglones anteriores, en ese orden expuesto, no es acertado lo que el tribunal resolutor señala en tal considerando párrafo decimosegundo, ya que cuando mencioné los nombres de las personas que participaron en la comisión de los hechos electorales de manera ilegal, señalé sus cargos u ocupación, así como la manera en que actuaron visitando las casillas, lo cual no les correspondía para sufragar, en ese sentido no tenían porque estar presentes en las mismas, porque hasta donde yo sé les estaba prohibido dado que eran candidatos a ocupar un puesto de elección popular en dicha contienda electoral. Todo lo anterior hace evidente que si manifesté las circunstancias del acto, y si el tribunal del juicio califica que no aporté pruebas contundentes para crear en su autoridad convicción, lo cierto es que si lo hice al aportar fotografías de un vehículo propiedad del candidato a presidente municipal por el PRD (Ramón Jiménez Fuentes), en el que se transportó siempre durante la jornada electoral artículos para el hogar, cobijas, muebles y otros enceres asignados al DIF del Estado y de Protección civil, productos que se repartieron entre la ciudadanía nochistlense durante los tres días antes de la elección, lo cual ya era prohibitivo, para persuadirlos y orillarlos a que votaran por el PRD el día 4 de julio pasado, esto es fácilmente apreciable en las imágenes que aparecen en dichas fotografías que exhibí como anexo número 4 a mi escrito inicial de demanda, pues en los recipientes o bolsas que contenían tales artículos y despensas se observan las siglas ‘DIF’, además de que mencioné los nombres de algunas personas que resultaron beneficiadas por dichas dádivas como compra de sus votos, pues estuve imposibilitado legalmente para ofrecerlas como pruebas testimoniales; fue así como ofrecí tales probanzas que debieron ser valoradas debidamente por la sala resolutora de la sala responsable en los términos del artículo 23 párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, lo cual no sucedió, faltándose así por el órgano competente al sabio principio de la lógica de la sala crítica y de la experiencia, pues resolvió negando lo que legalmente y conforme al derecho electoral procedía conceder, además de que no contempló lo establecido por el artículo 67-1, base I y II; 141-1 y 142-1 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
II.- FUENTE DE AGRAVIO.- Considerando DUODÉCIMO y resolutivo SEGUNDO.
Precepto violado; en el razonamiento expuesto por el tribunal resolutor en el párrafo QUINTO Y SEXTO, refiere nuevamente que el actor señaló que la fracción X del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en el Estado, causa lesión. Al respecto debo decir que no comprendo del todo tal expresión hecha por el Tribunal mencionado, ya que lo que causa lesión o agravio a mi representada, son los actos cometidos por el PRD y los funcionarios del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas durante la jornada electoral de mérito, con clara violación a tal disposición legal, pero no que ésta en sí sea la que agravie o mucho menos que cause lesión a mi representada, dado que es una norma de carácter electoral que previene el buen llevar del procedimiento en la materia, y sanciona el mal proceder dentro del mismo, en ese contexto ignoro el motivo por el que la sala uniinstancial del conocimiento haya trazado dicho concepto.
Ahora bien, el agravio que hice valer fue el referente a la votación recibida en las casillas cuestionadas y aludidas en el cuerpo de mi demanda principal, actualizando lo dispuesto en el numeral citado, toda vez que a los ciudadanos cuyos nombres se encuentran relacionados en el documento que aporté con mi escrito de nulidad electoral para acreditar el punto tercero del capítulo de hechos de dicha demanda, no se les permitió votar en la elección que se impugna y estos eran mayores de 18 años, con modo honesto de vivir y con credencial para votar, atributos a que se refiere el artículo 34 de la Constitución Política de México en relación con el 12 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y 6 de la ley electoral vigente en el estado, tal impedimento se debió a que no aparecieron en la lista nominal de electores, teniendo credencial para votar, por ello hablé de ‘rasurado electoral’, o sea la relación de personas debidamente marcadas, cuyo documento aporté como prueba DOCUMENTAL PÚBLICA, son electores en su mayoría debidamente identificados por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y se tuvo conocimiento que están afiliados o son simpatizantes de dicho partido, lo anterior lo expreso con conocimiento de causa, en virtud de que en la comunidad nochistlense en que vivimos nos conocemos a la perfección, además de que de esto tengo conocimiento debido al largo tiempo que tengo de dedicarme a la tarea política interna del Partido Revolucionario Institucional; por otra parte, el número de personas o electores que la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por conducto de su vocal, licenciado Jaime Juárez Jasso dio a conocer previo requerimiento que se le hizo por el tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, es mucho menor que el número de personas señaladas en el documento que aporté como prueba y que no se les permitió emitir el sufragio, ya que en tal listado suman 183 las personas que no se les permitió sufragar el pasado 4 de julio, y el total de las personas no incluidas en la lista nominal según información del IFE son un total de 45, por tal motivo, el rasurado electoral a que me refiero conculca lo dispuesto en el artículo 35 base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consecuentemente tal violación constitucional lesiona los intereses de mi representada, a que se contrae el artículo 41 base I párrafo segundo de nuestra carta magna enunciada, pues el Tribunal responsable en el considerando que se trata párrafo nueve y décimo, afirma y sostiene que efectivamente hubo el pasado 4 de julio personas que no pudieron emitir su sufragio según la lista proporcionada por el actor, argumentando que ello obedeció a 5 causas, siendo la de mayor incidencia la del fallecimiento, por lo que es lógico pensar que las personas en este supuesto no pudieron haber votado, existiendo además otras causas, que demuestran que contrario a lo afirmado por el actor, éstas son por causas legalmente establecidas.
Lo anterior considerado por la sala resolutora, es totalmente incongruente, pues el número de votantes que no aparecieron en la lista nominal del pasado 4 de julio, según informe del Instituto Federal Electoral, por causas de defunción, asciende a 30 el número de personas no incluidas en la lista de referencia, luego entonces, no asiste razón legal alguna al Tribunal Electoral Local mencionado, para determinar que la desaparición de los nombres de las personas en el supuesto de no haber podido votar, se debe a causas legalmente establecidas, lo cual es inexacto, pues el número real de personas que no pudieron votar, por no existir en la lista o padrón electoral asciende a 183.
Por cuanto hace a la explicación dada en el párrafo decimoprimero del considerando que se atiende, en el sentido de que la lista aportada por el actor como documental pública, ésta no obtuvo su eficacia probatoria, ya que la misma no muestra algún dato comprobable de que haya sido expedida por alguna autoridad; lo anterior es cierto, pero también conlleva al conocimiento exacto de comprobación que se hizo entre las personas con derecho a votar debidamente señaladas en el documento o lista citada, cuyos nombres fueron constatados en el informe rendido por el Instituto Federal Electoral y hecho saber al tribunal conocedor del juicio, y en todo caso tal documental fue considerada como privada, sin embargo no fue objetada por ninguna de las partes en la contienda procesal electoral que nos ocupó, en ese sentido la sala que resolvió debió apreciar su valor probatorio en los términos de los artículos 18 y 23 de la Ley Adjetiva Electoral del Estado, y por otra parte también debió concederle valor a los escritos de protesta y actas de incidentes aportados como anexo número 2, pues los originales de dicho documento obran sin duda en el seno del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y oportunamente solicité se le requiera por la entrega de los mismos, ya que los ofrecí como prueba y las copias simples de los mismos obran en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional las cuales solicite se les requiera por la entrega, dada mi imposibilidad para obtenerlas y aportarlas con mi escrito inicial de demanda, en ese contexto, el tribunal que falló, debió apreciar su valor, puesto que anuncié el lugar donde se encontraban los originales y debió recabarlas como lo hizo con el informe del listado nominal en que se dejó de incluir a las personas o votantes que fueron rasuradas del padrón electoral, al no haber actuado el tribunal electoral en dicha forma, faltó a la igualdad procesal que debe existir para las partes, esto significa que no respetó el principio de equidad que debe reinar en todo procedimiento en materia electoral para hacer justicia aplicando correctamente las normas procedimentales, no hacerlo equivale a una violación rotunda de los derechos del pueblo, de esta manera, puedo afirmar que la resolución que impugno carece de fundamento y motivación, pues en realidad no se analizó correctamente los agravios expuestos tanto en el capítulo respectivo como a lo largo del capítulo de hechos narrados, tampoco se examinaron ni valoraron debidamente las pruebas pertinentes para demostrar la procedibilidad de la acción ejercida; por tales motivos la resolución de mérito es constitucionalmente ilegal, pues la premura del tiempo o término para intervenir en el procedimiento citado, impidió que la parte actora hubiese solicitado por escrito oportunamente al órgano competente le fueran proporcionadas tales documentales, pero esto de ninguna manera debió incidir para la negación de su valor probatorio, pues el espíritu legal en materia electoral no es de profunda solemnidad o formalidad normativa, sino que todo procedimiento en dicha materia se sostiene en la razón de ser y suceder de los acontecimientos que pueden ser comprobados o tenerse por probados de manera presuncional, ya que en el caso particular la tarea de objeción por la contraria no se da en la especie, ante la ausencia de tales ingredientes normativos, el tribunal del conocimiento debió revisar con mayor talento las pruebas ofrecidas por el actor y concederles el valor necesario de la cual están revestidas; en cambio la responsable de primera instancia y el tercero interesado representante del Partido de la Revolución Democrática no aportaron prueba alguna que hubiese demostrado fidedignamente la legalidad del acto impugnado, por tal razón, es de señalar, que el agravio que causa tal considerando y resolutivo mencionados, debe enmendarse por resolución contraria a la impugnada, lo cual se eleva en petición a este Alto Tribunal Federal Electoral.
III.- FUENTE DE AGRAVIO.- Considerando DECIMOTERCERO y resolutivo SEGUNDO.
Precepto violado; la sala uniinstancial afirma resolviendo en el considerando y resolutivo citados que los agravios hechos por mi representada son infundados, sin embargo hago hincapié en que los mismos son altamente verdaderos y apegados a derecho, pues la votación recibida en las casillas descritas en el cuerpo de mi demanda inicial fueron materialmente apoderadas por representantes del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, los que así se ostentaron vistiendo camisetas de dicha institución y los que se transportaban en vehículos oficiales de tal instituto, al respecto relacioné todas las casillas y lugares de su ubicación, así como los nombres de los presidentes, secretarios y vocales de las mismas, alterándose así por dichos funcionarios los preceptos legales a que se refieren los artículos 5-1 y 2, 19-1; 55-1 y 58-1 base VII, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, lo que no fue considerado en la resolución de mérito que se impugna, faltándose de esta manera al principio de imparcialidad con que debe actuar el consejo general de la dirección del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, como responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, independencia, objetividad y equidad, guíen todas las actividades de los órganos del instituto de referencia; de igual manera se violaron los preceptos legales por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a través de los funcionarios que actuaron en la jornada electoral del 4 de julio pasado, contenidos en el artículo 200-1 y 2 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas a través de la sala uniinstancial, es totalmente inconstitucional.
Por lo que refiere el tribunal que se resolvió en el párrafo sexto del considerando que se estudia, si bien no se interpuso protesta incidental alguna para impugnar la intervención de tales funcionarios del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, fue precisamente porque las directivas de casillas y representantes de los partidos creyeron en la facultad que posiblemente tenían tales funcionarios para realizar el cómputo de los votos, en ese sentido accedieron y no objetaron dicha intervención ilegal, pues el desconocimiento de los funcionarios de casilla en relación al procedimiento electoral, se hizo presente, dado que el personal de tal instituto no cumplió con la capacitación que debió darles a dichos funcionarios de casilla como lo obliga la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y si bien el personal de las casillas cuestionadas firmaron las actas de cómputo correspondientes, fue precisamente por el desconocimiento que tenían de aquella irregularidad, pero el hecho de haberlas firmado no equivale a la aceptación de que no haya habido irregularidad cometida durante el desarrollo de la jornada electoral, como así lo afirma la sala resolutora, en ese sentido tal considerando y resolutivo dictados por la autoridad electoral competente, causa agravio a mi representada, pues en toda resolución que dicte un tribunal en el caso particular, de orden electoral, no debe fallarse conforme a suposiciones, sino que debe fundarse debidamente lo resuelto conforme a los hechos ocurridos, otorgando valor a las pruebas ofrecidas que así lo acrediten; además la Sala Resolutora debió tomar en cuenta, que el hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y demás funcionarios de éstas, hayan firmado las actas electorales resultantes de las casillas manifestadas, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
IV.- FUENTE DE AGRAVIO.- Considerando DECIMOCUARTO y resolutivos SEGUNDO Y TERCERO.
Precepto violado; el Tribunal Electoral conocedor del Estado de Zacatecas es incorrecto al señalar que los agravios esgrimidos por el recurrente en el punto QUINTO DE HECHOS y siete de EN EFECTO, y los expresados en el punto SEXTO DE HECHOS y cinco de EN EFECTO son infundados, pues tal apreciación no tiene sostén legal alguno, en cambio las pruebas aportadas para acreditar tales agravios, consistentes en fotografías tomadas a las personas que ejercieron presión sobre los votantes y que dijeron ser militantes del Partido de la Revolución Democrática y de las personas que dieron dádivas como comprar de sus votos ciudadanos si justifican la conducta ejercida sobre los electores para que votaran a favor de dicho partido, mostrándose una total parcialidad por parte de los representantes del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas a favor de tal partido, además quedó plenamente demostrado que tales funcionarios del Instituto Electoral, se mostraron a favor de los candidatos para renovar el Ayuntamiento de Nochistlán, Zacatecas, de manera muy alineada al ejecutivo del Estado en turno, perteneciente precisamente al partido favorecido (PRD), pues en vehículos usados por tal persona traían adherida propaganda de dicho partido, tal es el caso de un vehículo, tipo camioneta, de la cual se aportaron las correspondientes fotografías en número dos, las que fueron tomadas al estar estacionado en el interior de la cochera de la finca que ocupa como oficina el Consejo Municipal Electoral de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, y no como asentó la sala resolutora, en el sentido de que se encontraba estacionado en una cochera contigua a las instalaciones que ocupa el Consejo Municipal Electoral, tal expresión jamás lo expuse en mi escrito de demanda inicial, ante tal acontecimiento, es que el tribunal varió la narración de los hechos expresados, sin duda alguna para propiciar un motivo y negar la acción de nulidad electoral que ejercí, tal variación de hechos, por su naturaleza y en sí misma causa agravio de manera insoslayable a mi representada, de tal manera que lo aseverado y resuelto por el tribunal de mérito es totalmente ilegal y fuera del orden constitucional, pues a luz abierta se ha pronunciado de manera parcialista a favor del Instituto Electoral pues ambas dependencias dependen del ejecutivo del estado actual que sin duda alguna también mostró intereses desgastados y aberrantes contra la vida pública y derecho constitucional del pueblo, ante tal circunstancia y situación ilegales no merma en mi representación al elevar al alto saber de este Tribunal Federal Electoral, demanda formal y apegada a derecho, para que previo estudio concienzudo determine el imperio de las leyes y revoque la resolución en comento dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, al margen de todo principio de legalidad y apartado de toda razón constitucional; en consecuencia pido se declaren procedentes las causales de nulidad vertidas en mi pliego inicial de demanda, revocando la validez de la elección para renovar el Ayuntamiento del Municipio de Nochistlán, Zacatecas y se invalide la constancia de mayoría otorgada por el Consejo Municipal Electoral de dicho municipio, consecuentemente también pido se revoque la sentencia o resolución de fecha 24 de julio de 2004 dictada por los magistrados que integran la sala responsable del Tribunal Estatal Electoral perteneciente al Poder Judicial del Estado de Zacatecas, por la cual se confirma la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, de fecha 7 de julio de 2004, así como el otorgamiento de constancia de mayoría y validez respectiva al C. Ramón Jiménez Fuentes y su planilla de candidatos registrados por el Partido de la Revolución Democrática.
A manera de comentario jurídico, sin que se tome como agravio a expresar, no omito señalar a este alto Tribunal Federal, que la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, ni tan siquiera opinó sobre el acuerdo o no recaído, respecto de los escritos firmados por los candidatos de la ‘Alianza por Zacatecas’, para renovar el Ayuntamiento del Municipio de Nochistlán, Zacatecas, Antonio Rodríguez Jáuregui y regidores propietarios y suplentes de la planilla de dicha coalición política, los cuales fueron presentados en tiempo y forma legales ante el Consejo Municipal Electoral con residencia en Nochistlán Zacatecas, escritos por medio de los cuales se mostraron coadyuvantes en el Juicio de Nulidad Electoral que promoví, tal coadyuvancia la sometieron en los términos del artículo 9 párrafo cuarto de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas, ni tampoco apareció en promociones al expediente en que se actuó. Dicha actitud electoral demuestra una total carencia de interés procesal por parte del tribunal que resolvió, así como la falta total de equidad para la parte actora que intervino; a fin de demostrar lo esgrimido, adjunto al presente exhibo los escritos que cuentan con el sello y firma de recepción estampados por el consejero presidente electoral de Nochistlán, Zacatecas, Víctor Barahona Canto.
Por lo expuesto y fundado, A ESTA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Tener por interpuesto EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, en contra de la resolución de fecha 24 de julio de 2004 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, en el Juicio de Nulidad Electoral número 008/2004, y declarar su procedencia.
SEGUNDO.- Resolver revocando la resolución impugnada y declarar nula la elección de Ayuntamiento del Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas de fecha 4 de julio del año en curso, y en su lugar acordar la celebración de nueva elección con carácter de extraordinaria.
TERCERO.- De ser procedente, suplir la deficiencia de los agravios que se hacen valer.
CUARTO.- Tenerme por presentados los escritos que los candidatos de la planilla y del candidato de la ‘Alianza por Zacatecas’ presentados en tiempo y forma y que fueron debidamente sellados y firmados de recibidos por el profesor Víctor Barahona Canto, consejero presidente, del Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas con sede en Nochistlán de Mejía, Zacatecas.”
5. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de tres de agosto del año en curso, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Mediante proveído de once de agosto del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada, y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.
Legitimación y personería. La coalición "Alianza por Zacatecas", conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo, se encuentra legitimada para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que los integrantes de la referida coalición tienen el carácter de partidos políticos nacionales, resultando por tanto manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.
La personería del suscriptor de la demanda, Lauro Ornelas Aguayo, quien se ostenta como representante de la coalición "Alianza por Zacatecas", ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que dicha persona promovió el juicio de nulidad electoral, al cual le recayó la resolución impugnada, tal y como consta a foja catorce del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa
Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. En concepto de este órgano jurisdiccional los requisitos en comento se encuentran satisfechos, en tanto que la coalición actora promovió el juicio de nulidad electoral previsto en el artículo 55, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, misma que se advierte, no prevé ningún otro medio de impugnación mediante el cual la enjuiciante pudiera obtener la modificación o revocación de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, por lo que constituye un acto definitivo y firme.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
En la especie, el enjuiciante aduce la violación de los artículos 35, fracciones I y II, y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones de la accionante, ello eventualmente podría generar la nulidad de la elección de ayuntamiento del Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, en virtud de que en la demanda del juicio de revisión constitucional, se advierte que los agravios expresados pretenden cuestionar las consideraciones vertidas en la sentencia impugnada, las que, algunas de ellas, tienen que ver con la totalidad de las casillas instaladas en el municipio referido, lo que evidentemente en caso de ser anuladas, provocaría la anulación de la elección, por actualizarse el supuesto de nulidad previsto en el artículo 53, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, al acreditarse la nulidad de la votación recibida en más del veinte por ciento de las casillas electorales en el señalado Municipio, lo que evidentemente sería determinante para el resultado de la elección.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En consideración de esta Sala se actualiza la exigencia en comento, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, fracción II, de la Constitución Política Local, y 3 de la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas, los ayuntamientos que resultaron electos en la pasada jornada electoral del cuatro de julio, iniciarán sus funciones a partir del quince de septiembre siguiente, en la especie, en el año dos mil cuatro, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pudiera ser reparada antes de la citada fecha.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
III. La coalición actora aduce, medularmente, los motivos de inconformidad siguientes:
a) Que en el considerando undécimo de la sentencia impugnada, se precisa que la actora en su demanda señaló que la fracción II del artículo 52 de la Ley Electoral le causaba lesión, lo cual dice la enjuiciante, no es así, y que si bien cometió el error de citar una ley no aplicable, el órgano jurisdiccional se debió concretar a resolver el medio de impugnación interpuesto, tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados y que resultaren aplicables al caso concreto, pero no faltar a la verdad de los conceptos vertidos de su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
Que la autoridad responsable interpretó incorrectamente el artículo 52, fracción II, de la ley adjetiva electoral local y tesis jurisprudencial que invoca en apoyo a su razonamiento, toda vez que de autos se desprenden elementos suficientes que acreditan los requisitos que exige dicho precepto para configurar la causal de nulidad ahí prevista, como las imágenes fotográficas y videocasete que aportó, en donde se aprecian diversas personas que, asegura la actora bajo protesta de decir verdad, eran activistas del Partido de la Revolución Democrática, que durante la jornada electoral realizaron presión moral a los electores para que votaran a favor de dicho instituto político, así como funcionarios del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, quienes efectuaron el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en diversas casillas, desplazando al personal de las mesas directivas; que en relación con tales irregularidades, la inconforme únicamente proporcionó el nombre de los que fungieron como funcionarios de casilla, toda vez que en materia electoral, no se admite la prueba testimonial.
Que si bien el tribunal responsable señala que las fotografías ofrecidas, constituyen pruebas técnicas, lo cierto es que las mismas se encuentran ampliamente relacionadas con los hechos narrados en el juicio de nulidad, además de que no requieren de ningún aparato con tecnología avanzada para su desahogo, y en ese sentido, fue correcto haberlas ofrecido como documentales privadas, por lo que la autoridad responsable no debió descalificarlas.
Que contrariamente a lo sostenido por la responsable, en las indicadas fotografías, se identifican de manera clara, quienes intervinieron como activistas del Partido de la Revolución Democrática y funcionarios del instituto electoral local, tomando fotografías y advirtiendo a los votantes emitieran el sufragio a favor de dicho partido político, por lo que, concluye, sí se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron acabo las conductas denunciadas; que la manera en que actuaron los funcionarios del citado instituto, desplazando y sustituyendo a los funcionarios de casilla para efectuar el cómputo de los votos, constituyó una contravención a los artículos 55, 58, y 60, del ordenamiento legal citado, irregularidades respecto a las cuales en el juicio de nulidad se mencionaron los nombres de las personas que intervinieron, así como sus cargos, lo que hace evidente que sí se manifestaron las circunstancias en que se cometieron los actos ilegales.
En virtud de lo anterior, la accionante concluye en oposición a lo considerado por la autoridad responsable, la coalición inconforme sí aportó pruebas contundentes para acreditar las referidas irregularidades, como la serie de fotografías que describe en su demanda, probanzas que debieron ser valoradas en términos de lo preceptuado en el artículo 23, párrafo tercero, de la ley de medios local, además de que también se debió contemplar lo establecido en los artículos 67, 141 y 142 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
b) Que le causa agravio el considerando duodécimo, de la sentencia combatida, pues no es verdad, como ahí se dice, que el actor haya señalado que le causaba lesión lo establecido en la fracción X del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, pues lo que en realidad manifestó en el juicio de nulidad, es que eran los actos cometidos por el Partido de la Revolución Democrática y los funcionarios del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, lo que le generaba lesión, más no así la norma en comento.
Que en la demanda de nulidad, la actora exhibió escrito que ofreció como documental pública, conteniendo la relación de ciento ochenta y tres nombres de ciudadanos (en su mayoría simpatizantes y afiliados al Partido Revolucionario Institucional), a los que no se les permitió votar al no estar inscritos en la lista nominal de electores, cantidad que difiere en mucho con aquélla que el Instituto Federal Electoral señaló en el informe que, previo requerimiento, rindió al tribunal responsable, en el que sólo se indicó que cuarenta y cinco ciudadanos no se encontraban incluidos en la mencionada lista nominal; que en relación al citado informe, el órgano jurisdiccional estatal señaló que la causa de mayor incidencia por la cual los ciudadanos no pudieron votar, fue por fallecimiento, lo que a decir de la coalición actora, es incongruente, pues por esta causa sólo aparecen treinta ciudadanos, de ahí que no sea verdad, como lo indicó la responsable, que la no inclusión de ciudadanos en la lista nominal se deba a causas legalmente establecidas.
Que la relación de las ciento ochenta y tres personas antes referidas, fue exhibida por la accionante como documental pública, que si bien no lo es, porque no puede demostrarse que se haya expedido por una autoridad, lo cierto es que su contenido fue corroborado por el informe rendido por el Instituto Federal Electoral, además de que la probanza de mérito no fue objetada por ninguna de las partes, por lo que debió valorarse de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 23 de la ley adjetiva local; paralelamente a ello, aduce la actora, que se debió conceder valor probatorio a los escritos de protesta y actas de incidentes aportados como prueba, cuyos originales solicitó fueran requeridos a la autoridad electoral respectiva, así como al Partido Revolucionario Institucional, dada su imposibilidad para obtenerlas y aportarlas junto con su escrito de demanda de nulidad, por lo que el tribunal responsable debió recabarlas, y al no hacerlo así, faltó al principio de igualdad procesal, por lo que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación; que la falta de requerimiento, no debió incidir para negar valor probatorio a tales probanzas, pues todo acontecimiento puede ser probado de manera presuncional, máxime cuando en el caso concreto, no se objetaron las pruebas aportadas.
c) Que en el considerando decimotercero de la resolución cuestionada, no se debió calificar como infundados los agravios esgrimidos, al encontrarse acreditado que los funcionarios del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas se apoderaron de la votación recibida en las casillas, irregularidad respecto de la cual la impugnante efectuó la relación de todas las casillas y lugares de ubicación, nombres de presidentes, secretarios y vocales de las mismas, lo que no fue considerado en la resolución de mérito, cuando que con la infracción denunciada se faltó al principio de imparcialidad con que deben actuar las autoridades electorales.
Que si bien, no se interpuso protesta incidental alguna para impugnar la intervención de los funcionarios del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, ello se debió al desconocimiento de los funcionarios de casilla en relación al procedimiento electoral, evidenciándose el incumplimiento por parte del citado instituto respecto a la capacitación que debió darles, que el hecho de haber firmado las actas de cómputo tales funcionarios, no equivale a la aceptación de que no haya habido irregularidad durante el desarrollo de la jornada electoral, como lo afirma la sala resolutora.
d) Que le causa agravio que en el considerando decimocuarto del fallo combatido, se determinen infundados los agravios esgrimidos por el inconforme, pues las pruebas para acreditar dichos agravios fueron precisamente las fotografías tomadas a las personas que ejercieron presión sobre los votantes y dijeron ser militantes del Partido de la Revolución Democrática, así como de las personas que dieron dádivas para comprar votos ciudadanos; asimismo, que se acreditó que los funcionarios del citado instituto, mostraron un actuar parcial a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática y en alineación con el Ejecutivo del Estado, quienes proceden de este instituto político, tal y como se evidencia con el vehículo que aparece en las dos fotografías aportadas, que fueron tomadas al interior del Consejo Municipal Electoral de Nochistlán, Zacatecas, y no como lo afirma el tribunal responsable, tomada en la cochera contigua a las instalaciones de ese consejo, con lo cual varía la narración de los hechos realizada por la coalición impugnante en el juicio de nulidad, en perjuicio de dicha accionante.
Los anteriores motivos de inconformidad, se analizan y resuelven conforme a las consideraciones que enseguida se exponen.
El agravio referido en el inciso a), resulta inatendible, en parte, e infundado, en otra.
Es inatendible el alegato consistente en que es falso que la actora en su demanda de nulidad, haya manifestado que le causaba lesión lo dispuesto en el artículo 52, fracción II, de la ley electoral local; lo anterior, toda vez que si bien en el considerado undécimo de la sentencia controvertida, el tribunal responsable afirma que la impugnante sí realizó tal manifestación, ello ninguna trascendencia tuvo en el análisis que la mencionada autoridad efectuó de las irregularidades denunciadas por la coalición “Alianza por Zacatecas”, consistentes en que el día de la jornada electoral existió acarreo de votantes por parte de militantes, simpatizantes o activistas del Partido de la Revolución Democrática, pues las mismas fueron examinadas precisamente a la luz de lo establecido en la causa de nulidad prevista en el mencionado artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, referente a ejercer violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, aspecto que es realmente lo relevante para la litis planteada por la citada coalición al promover el juicio de nulidad en que se dictó la sentencia ahora controvertida, y si bien el tribunal resolutor desestimó la actualización de la referida causa de nulidad, ello fue por otras razones que nada tienen con que la actora haya afirmado o no que la disposición invocada con antelación le causaba o no lesión, de suerte que esta aseveración resulta totalmente inocua para el examen y decisión del fondo de la litis tomada por la responsable.
Luego entonces, es inconcuso que si la autoridad responsable, estableció en la resolución impugnada, considerando undécimo, tanto el resumen de los hechos como los puntos de derecho que a su juicio resultaba controvertidos, y posterior a ello procedió a realizar el análisis de los agravios, examen y valoración de las pruebas que resultaron pertinentes; no le irroga ningún perjuicio a la coalición actora, la circunstancia de que la responsable en la parte conducente del considerando que nos ocupa, haya afirmado que el recurrente fue quien expresión, en la demanda primigenia, que la norma en cuestión le causaba lesión, en virtud de que, finalmente, la autoridad responsable resolvió conforme al precepto que debió haber sido invocado por la inconforme y que resultaba aplicable al caso concreto, como es el artículo 52, fracción II, de la ley de medios local, pues la sala resolutora advirtió con claridad, que la materia de la queja, derivaba precisamente de la coacción realizada por parte de las personas que señaló como activistas del Partido de la Revolución Democrática, durante la jornada electoral, al transportar a los electores hacia las casillas con el fin de que emitieron su voto, y además lo hicieran en beneficio de dicho partido político.
En esas condiciones, es evidente lo inatendible del motivos de inconformidad en estudio.
Es infundado el argumento relativo a que, contrariamente a lo considerado por el tribunal resolutor, en el caso sí existen elementos de prueba suficientes para acreditar la causa de nulidad de votación recibida en las casillas cuestionadas.
En el considerando undécimo del fallo cuestionado, se examinó lo relativo a que según la coalición enjuiciante, durante la jornada electoral, existió acarreó de votantes por parte de militantes, promotores o actividades del Partido de la Revolución Democrática, ejerciendo con ello coacción o influencia en las personas e induciéndolos a votar en favor de su candidato.
La conducta denunciada fue analizada por la autoridad responsable, con base en lo establecido en el artículo 52, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, que señala que será causa de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando alguna autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad de éstos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales acontecimientos sean determinantes en el resultado de la votación de esa casilla.
El tribunal estatal electoral consideró que la naturaleza jurídica de la mencionada causal de nulidad, requería que se demostraran los actos relativos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo, porque sólo de esa manera podía establecerse con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de la misma y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación en la casilla de que se trate. Tal consideración, la responsable la apoyó en el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala bajo el rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.
En concepto de la citada autoridad, la parte actora no manifestó las circunstancias antes señaladas, sino que se limitó a realizar afirmaciones genéricas, y que en el mejor de los casos, mencionaba nombres de algunas personas que al parecer eran militantes, simpatizantes o activistas del Partido de la Revolución Democrática, pero sin ofrecer pruebas contundentes y necesarias que le generaran convicción, puesto que respecto de las tres fotografías exhibidas por la accionante, para que se les pudiera otorgar el valor legal, como sería el indiciario, se necesitaba que el oferente señalara concretamente lo que se pretendía acreditar, como así había sucedido, pero además, que identificara a las personas que en las mismas aparecían, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que reproduce la prueba, situación que no acontecía en el caso, por lo que, concluyó la responsable, no era dable otorgarle algún valor probatorio, trayendo como consecuencia el que no se contara con prueba alguna para demostrar lo afirmado.
En el agravio en estudio, la impugnante manifiesta que para acreditar los extremos que configuran la causa de nulidad en cuestión, aportó diversas imágenes fotográficas y un video, por lo que sí existen elementos suficientes de prueba.
Al respecto, cabe decir que en reiteradas ocasiones esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que los alcances demostrativos de las pruebas consistentes en documentales privadas, fotografías, cintas de video, copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que contengan declaraciones (testimoniales) y otras, constituyen meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes, y que para su mayor o menor eficacia probatoria es necesario que se encuentren corroboradas con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes.
La valoración de las pruebas, cuando se trate de alguno de los tipos mencionados, se hará conforme a esas bases y, por ende, serán atendidos como indicios, cuyo valor convictivo puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tengan con las demás pruebas que obren en autos, para determinar si son aptos o no a efecto de justificar lo aducido por la coalición demandante.
Por su parte, el artículo 23, párrafos primero y tercero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en el Estado de Zacatecas, dispone que los medios de prueba serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como que las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En la especie, la coalición inconforme aportó en el juicio de nulidad, diversas impresiones fotográficas, así como un video, para acreditar que durante la jornada electoral existió lo que denominó “acarreo de votantes”, lo que a juicio de la actora hacía suponer que existió presión sobre los electores, sin embargo, cabe decir que al margen de que tales probanzas puedan considerarse como pruebas técnicas o documentales privadas, lo cierto es que las mismas, como se dijo, constituyen meros indicios de las supuestas irregularidades ya referidas, que para que logren obtener una mayor fuerza convictiva, debieron ser corroboradas con otros medios probatorios, que demostraran, por ejemplo, que las personas que ahí aparecen en realidad son simpatizantes, militantes o activistas políticos pertenecientes al Partido de la Revolución Democrática, tal como lo afirma la coalición actora; que las mencionadas personas al transportar a los electores a las casillas, les incitaban a emitir su sufragio a favor del mencionado instituto político, y que dicho actuar constituyó una coacción tal en los ciudadanos que los motivó a votar en ese sentido, de suerte que pudiera considerarse que afectó su libertad de voto. Ahora bien, el actor no menciona ni se advierten de las constancias que informan el presente asunto, elementos de convicción que acreditan tales aspectos, y que adminiculados con las citadas impresiones fotográficas y video, demostraran que ciertos particulares ejercieron presión sobre los electores, de manera tal que se afectara la libertad de éstos, y que además, ello fuera determinante para el resultado de la votación emitida en las casillas cuestionadas por este motivo, por lo que las probanzas de mérito, son insuficientes, por sí mismas, para acreditar los extremos de la causal de nulidad prevista en el artículo 52, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, y de ahí que deba desestimarse el agravio en estudio.
Por otra parte, resulta inatendible el motivo de inconformidad referente a que, contrariamente a lo considerado por el tribunal responsable, la coalición enjuiciante sí manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió presión sobre los electores, puesto que aún en el supuesto de que así hubiera sucedido, ello carece de trascendencia si no existen mayores elementos de prueba para acreditar dichas circunstancias, según ha quedado razonado con anterioridad.
Finalmente, también deviene inatendible la inconformidad consistente en que las fotografías de mérito, si bien y como lo manifiesta la responsable, constituyen pruebas técnicas, las mismas están ampliamente relacionadas con los hechos narrados en el juicio de nulidad, además de que no requieren de ningún aparato con tecnología avanzada para su desahogo, por lo que en ese sentido, fue correcto haberlas ofrecido como documentales privadas, y por ello la responsable no debió descalificarlas.
Según lo ha sostenido esta Sala Superior, en la tesis relevante consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 677, bajo el rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS, PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, PERO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”, que la teoría general del proceso contemporánea concede al concepto documentos una amplia extensión, en la cual no sólo quedan comprendidos los instrumentos escritos o literales, sino todas las demás cosas que han estados en contacto con la acción humana y contienen una representación objetiva, susceptible de ser percibida por los sentidos, que pueda ser útil, en cualquier forma y grado, para adquirir el conocimiento de hechos pretéritos, dentro de cuyos elementos definitorios quedan incluidos, las filmaciones cinematográficas, las fotografías, los discos, las cintas magnéticas, los videos, los planos, los disquetes, entre otros; que no obstante, en consideración a que el desarrollo tecnológico y científico produce y perfecciona, constantemente, más y nuevos instrumentos con particularidades específicas, no sólo para su creación sino para la captación y comprensión de su contenido, mismos que en ocasiones requieren de códigos especiales, de personal calificado o del uso de aparatos complejos, en ciertos ordenamientos con tendencia vanguardista se han separado del concepto general documentos todos los de este género, para regularlos, bajo una denominación diferente, como llega a ser la de pruebas técnicas, con el fin de determinar con mayor precisión las circunstancias particulares que se requieren, desde su ofrecimiento, imposición de cargas procesales, admisión, recepción y valoración.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley de medios local, las pruebas técnicas son todos aquellos medios de reproducción de imágenes, y en general todos aquellos elementos aportados por los avances tecnológicos que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, apartados o maquinaria que no estén al alcance del órgano resolutor, y que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos, indicándose que el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas y las circunstancias del lugar, modo y tiempo que reproduce la prueba.
Como se aprecia de lo anterior, de acuerdo con la legislación adjetiva electoral del Estado de Zacatecas, las fotografías cabe considerarlas dentro de la denominadas pruebas técnicas, y por tanto, el tribunal responsable actuó correctamente en considerarlas así, lo que genera la consecuencia que, de acuerdo con el criterio relevante antes referido, debe estarse a las reglas particulares que la propia legislación establece para este tipo de probanzas, como en el caso la particular de la citada entidad federativa, exige que el oferente señale concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas y las circunstancias del lugar, modo y tiempo que reproduce la prueba.
No obstante lo anterior, en la especie, aun cuando la probanza que nos ocupa, fuera considerada como un documento o prueba documental, de igual manera la misma, en términos de lo establecido en el artículo 23, párrafo 3, del ordenamiento legal últimamente citado, debió corroborarse con mayores elementos de convicción, que adminiculados entre sí, fueran suficientes para demostrar los supuestos que conforman la hipótesis de nulidad que regula en invocado artículo 52, fracción II, de la ley de medios estatal, lo que no sucedió en el caso, según se estableció en consideraciones precedentes, y de ahí lo inatendible del motivo de inconformidad que nos ocupa.
El agravio referido en el inciso b), resulta inatendible e inoperante, por lo siguiente:
El motivo de inconformidad en el que la parte inconforme aduce que no es verdad que en la demanda de nulidad haya manifestado que le causaba lesión lo establecido en el artículo 52, fracción X, de la ley de medios estatal, tal como lo asevera la autoridad responsable, lo inatendible del mismo deriva de que, finalmente, el tribunal resolutor, en el considerando duodécimo, analizó lo alegado por la coalición demandante, en el sentido de que varias personas que contaban con credencial para votar, al momento de pretender emitir su sufragio el día de la jornada electoral, se vieron impedidas para hacerlo, toda vez que sus nombres no se encontraban en la lista nominal de electores; aspecto éste que constituyó uno de los puntos centrales de la controversia sujeta al conocimiento de dicha autoridad, siendo las consideraciones expresadas para desestimar la actualización de alguna causa de nulidad, lo que en realidad es susceptible de causar un perjuicio en contra de la accionante.
En efecto, aún cuando la autoridad responsable en la parte considerativa de su resolución (foja 40, segundo párrafo), asentó que de lo expuesto por la coalición inconforme en la demanda de nulidad, ésta había señalado que le causaba lesión la fracción X del artículo 52 de la ley de medios estatal, ello resulta insuficiente para lograr la modificación o revocación del fallo cuestionado, toda vez que, en realidad, lo examinado en el considerando duodécimo, fue si al realizarse un “rasuramiento” de la lista nominal de electores, se actualizaba la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas, prevista en el artículo 52, fracción X, de la citada ley, de conformidad con el cual, será causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, impedir sin causa justificada, el ejercicio de derecho de voto a los ciudadanos en una casilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación.
De ahí que la imprecisión en que aduce la actora, incurrió el tribunal resolutor, no tengan mayor trascendencia en el estudio de fondo de la controversia puesta en conocimiento de la mencionada autoridad, por lo que el agravio en cuestión resulte inatendible.
También resulta inatendible, el argumento que se hace consistir en que el número de personas no incluidas en la lista nominal de electores, que señala el informe rendido por el Instituto Federal Electoral, difiere de la relación de nombres que la accionante ofreció como prueba para acreditar que a diversos ciudadanos se les impidió emitir su sufragio el día de la jornada electoral, debido a haberse “rasurado la lista nominal de electores”; lo anterior, habida cuenta que siendo el referido informe una prueba documental pública, atento a lo dispuesto por el artículo 18, fracción I, de la ley de medios del Estado de Zacatecas, tiene valor probatorio pleno, por disposición del diverso artículo 23, párrafo 2, del propio cuerpo legal, que prevalece sobre el que pueda corresponderle a la documental privada que constituye la relación de nombres ofrecida por la accionante, y de ahí que el contenido del referido informe, sea la verdad legal que haya de considerarse en la presente litis.
De esta manera, si de la mencionada documental pública, misma que corre agregada de fojas 425 a 431 del cuaderno accesorio número 1, se advierte que de los ciudadanos respecto de los cuales se le requirió información, únicamente cuarenta y cinco de ellos, no se encontraban incluidos en la lista nominal de electores, dicha cantidad es la que debe servir de base para considerar una posible actualización de la causa de nulidad prevista en el fracción X del artículo 52 de la ley de medios local. Por tanto, aun cuando el número de ciudadanos que alega el actor difiera del que señala el informe supracitado, ello no evidencia un actuar ilegal por parte de la autoridad responsable, que sí lo generaría si, no obstante, lo manifestado en el informe, otorgara un mayor alcance probatorio a la relación de nombres ofrecida por el actor, ello por contravenir lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la ley de medios citada.
Ahora bien, de los cuarenta y cinco nombres referidos en el informe proporcionado por la autoridad electoral federal, treinta tienen como causa de no aparición, la defunción del ciudadano respectivo, seis por resguardo de credencial, cuatro por suspensión de derechos, cuatro por pérdida de vigencia para recoger la credencial de elector, y uno por haberse encontrado ubicado en otra sección; como se aprecia, la mayor causa de incidencia de nombres no incluidos en el listado nominal de electores, es precisamente la de fallecimiento, lo que coinciden con lo manifestado por la autoridad responsable, razón por la cual debe estimarse inatendible, asimismo, el motivo de queja en el que se aduce que no es verdad que la no inclusión de ciudadanos en la mencionada lista, se deba a causas legalmente establecidas, pues según se desprende de lo dispuesto por el artículo 162, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el fallecimiento de un ciudadano genera su baja del padrón electoral, instrumento éste que, de conformidad con lo establecido en el numeral 155, párrafo 1, del código federal electoral, sirve de base para la elaboración por parte del Instituto Federal Electoral, de la lista nominal de electores, que es la que se utiliza para las elecciones que deban celebrarse en el Estado de Zacatecas, atento a lo previsto por el artículo 148 párrafo 3, de la ley electoral de la mencionada entidad federativa.
Asimismo, debe desestimarse el motivo de queja vertido en el sentido de que el contenido de la relación de nombres de ciudadanos que no aparecieron en la lista nominal de electores, ofrecida por la actora en el juicio de nulidad, se encuentra corroborado con el informe rendido por el Instituto Federal Electoral, además de no encontrarse objetada por ninguna de las partes.
Lo anterior, en tanto que contrariamente a lo afirmado por la coalición “Alianza por Zacatecas”, el multicitado informe lejos de corroborar la prueba ofrecida por ella, desvirtúa su contenido, pues de aquél se desprende que no fueron ciento ochenta y tres los ciudadanos que no se encontraban inscritos en la lista nominal de electores, como se señaló en ésta, sino tan sólo cuarenta y cinco, de los cuales treinta, fueron por causa de defunción, seis por resguardo de credencial, cuatro por suspensión de derechos, cuatro por pérdida de vigencia para recoger la credencial de elector, y uno por haberse encontrado ubicado en otra sección, motivos que justifican su baja de la lista nominal de electores, y no porque se haya “rasurado” la mencionada lista, como lo pretende hacer ver la mencionada coalición.
Ahora bien, la circunstancia que la documental privada de mérito, no haya sido objetada por ninguna de las partes, no otorga a ésta un valor probatorio mayor, sino tan solo impide que el valor que pudiera corresponderle, no se vea disminuido por esa razón, lo cual en el caso resulta intrascendente, tomando en cuenta que en el caso concreto, al existir diversa documental pública, como lo es el referido informe rendido por el Instituto Federal Electoral, con pleno valor probatorio, ésta es la que debe prevalecer sobre aquella, no sólo porque sea de superior rango convictivo, sino porque incluso la contradice.
Por último, se estiman inoperantes los conceptos de queja relacionados con que debió otorgarse valor probatorio a las copias fotostáticas de los escritos de protesta e incidentes, dada su imposibilidad para obtener los originales y haber requerido al tribunal responsable, las recabara.
La precisada inoperancia deriva de que la enjuiciante omite controvertir las consideraciones que sustentan la parte conducente del fallo cuestionado, como se verá a continuación.
En el considerando duodécimo de la sentencia controvertida, se indica, en síntesis, que en relación a las pruebas consistentes en las copias fotostáticas de los escritos de protesta y actas de incidentes, aportadas para reforzar la diversa prueba documental ofrecida para demostrar el hecho de que, según la actora, se había “rasurado” la lista nominal de electoral, impidiéndose a diversos ciudadanos emitir su voto el día de la jornada electoral, las mismas no tenían valor probatorio, con base, según la responsable, en el criterio sustentado por esta Sala Superior en la tesis jurisprudencial intitulada: “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”.
Aunado a lo anterior, el órgano resolutor estableció que no había lugar a acceder a la solicitud de requerimiento de los originales de tales probanzas, en tanto si bien era cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 13, fracción IX, de la ley adjetiva electoral estatal, tenía la obligación de requerir pruebas a las autoridades electorales, también era cierto que tal requerimiento tendría que realizarse ante el Comité Estatal del Partido Revolucionario Institucional, el cual no es una autoridad. Asimismo, el tribunal responsable razonó que aún cuando el citado instituto político pudiera considerarse como una autoridad, la enjuiciante no había demostrado que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, éste no se las hubiera proporcionado.
Como se advierte de lo anterior, el órgano jurisdiccional responsable señaló las causas precisas y específicas por las cuales, a su parecer, no debía otorgársele valor probatorio a las mencionadas copias fotostáticas, así como las razones por las que se encontraba imposibilitado para requerirlas, aspectos que no se cuestionan en forma alguna por la coalición compareciente, lo que era necesario a fin de destruir la validez legal de los motivos que sustentan el fallo cuestionado, tomando en consideración que en los juicios de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve, no opera la suplencia de la queja deficiente, por mandato expreso contenido en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que al no haberlo hecho, es inconcuso de los mismos deben quedar incólumes y seguir rigiendo esta parte de la sentencia combatida.
Resultan infundados los agravios contenidos en el inciso c).
En el considerando décimo tercero de la resolución cuestionada, la responsable examinó lo relacionado con que, a decir de la accionante, funcionarios del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas sin que mediara facultad alguna, se desplazaron a las casillas electorales instaladas en el Municipio de Nochistlán, y sustituyeron a los funcionarios de casilla, procediendo a realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en ellas.
Al respecto, el tribunal electoral local después de precisar que en caso de comprobarse la referida irregularidad, ello llevaría a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas atinentes por vulneración al principio de certeza que debe regir en todo proceso democrático, señaló que en el caso, no se aportó prueba alguna que acreditara el dicho de la accionante, puesto que, consideró, del análisis llevado a cabo de las sesenta y nueve actas de escrutinio y cómputo que correspondían a la totalidad de las casillas instaladas en el mencionado municipio, no se desprendía incidente alguno que se hubiera consignado en relación con el hecho a evidenciar, y aún más, cuando que todas las citadas actas se encontraban firmadas por todos y cada uno de los ciudadanos que habían fungido como funcionarios de casilla, lo que le hacía suponer que todo transcurrió con normalidad y sobre todo con legalidad, y que incluso las referidas actas, también se encontraban firmadas por los representantes de los partidos políticos, incluyendo al de la coalición inconforme, sin que lo hubieren hecho bajo protesta.
Ante esta instancia jurisdiccional, la accionante aduce, en síntesis, por un lado, que para demostrar la irregularidad de mérito, en el medio impugnativo local ofreció como prueba la relación de todas las casillas y lugares de ubicación, así como los nombres de los presidentes, secretarios y vocales de las mismas, y por otro lado, que si bien no se interpuso protesta incidental, fue por el desconocimiento de los funcionarios de casilla, además de que el hecho de que éstos hubieren firmado las actas de escrutinio y cómputo, no se traduce en que no hubiere existido ninguna irregularidad durante el desarrollo de la jornada electoral.
En cuanto al primero de los argumentos, debe decirse que lo infundado del mismo, obedece a que la probanza que refiere la actora, no resulta idónea para acreditar las supuestas infracciones legales de que se queja, toda vez que no es apta para evidenciar, en forma alguna, que el escrutinio y cómputo de la votación en las casillas cuestionadas, hubiera sido realizado por los funcionarios del instituto electoral local, sustituyendo a los integrantes de las correspondientes mesas directivas. A lo sumo, lo que dicha prueba documental privada, en su caso, podría demostrar sería las casillas que fueron instaladas en el Municipio de Nochistlán, Zacatecas, así como quiénes se desempeñaron como funcionarios de las mesas directivas respectivas, y en qué específicos cargos; lo anterior, claro, siempre que fueran adminiculadas con demás elementos que así lo corroboren; mas la probanza de mérito no lleva a la demostración de que tales funcionarios se vieron sustituidos por personal del instituto electoral estatal, y en ese sentido, carece de sustento la pretensión de la actora de que se debió tener por demostrados los hechos alegados con la relación de casillas y nombres, que anexó a su escrito de demanda de nulidad, que motivó la emisión de la sentencia ahora controvertida.
Por otro lado, lo infundado del segundo de los argumentos antes citados, estriba en que la enjuiciante no ofrece medio de convicción alguno para demostrar, aún indiciariamente, que los funcionarios de las mesas directivas de las sesenta y nueve casillas instaladas en el municipio de mérito, firmaron las actas de escrutinio y cómputo respectivas ante el desconocimiento del procedimiento electoral, ni la falta de capacitación que, según la actora, fueron objeto por parte de las autoridades electorales, de suerte que el sólo dicho de la demandante no sea suficiente, por sí mismo, para evidenciar la veracidad de sus afirmaciones, máxime cuando de conformidad con lo establecido por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a él correspondía la carga de la prueba.
Tal como lo sostiene la enjuiciante en el motivo de inconformidad que se examina, el hecho de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, así como los representantes de los partidos políticos y coaliciones contendientes, hubieren firmado las actas de escrutinio y cómputo, no se traduce en que no hayan existido posibles irregularidades durante el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada una de las casillas cuestionadas, sin embargo, dichas irregularidades , en caso de haberse generado, debieron ser evidenciadas o demostradas con elementos de prueba suficientes, lo que, como se señaló con anterioridad, no ocurrió, en tanto que la impugnante fue omisa en exhibir tales medios de convicción, como así le correspondía.
Según se desprende del considerando décimo tercero de la sentencia controvertida, la autoridad responsable al examinar los hechos en que la enjuiciante basó su pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas, consideró como primer aspecto, que ésta no había aportado medio de prueba alguno que los demostrara, lo que hacía suponer que el escrutinio y cómputo de la votación había transcurrido con normalidad, y sólo para efecto de corroborar dicha circunstancia, tal autoridad manifestó que, incluso, las actas de escrutinio y cómputo fueron firmadas por los funcionarios de casilla y por los representantes de los partidos y coaliciones participantes en la contienda electoral; es decir, esta última aseveración fue emitida en apoyo a su consideración inicial, mas no como argumento principal, de ahí que, con independencia de que las actas antes referidas hayan sido firmadas, ello no constituyó la consideración medular por la cual el tribunal responsable desestimó la pretensión de la coalición inconforme.
Más aún, en el supuesto hipotético de que las actas de escrutinio y cómputo de las sesenta y nueve casillas instaladas en el citado municipio, no hubieren sido firmadas por los funcionarios de casilla, ni por los representantes de los partidos y coaliciones, dicha circunstancia no sería suficiente para evidenciar la irregularidad alegada por la accionante, sino que debería estar corroborada con demás elementos que, de manera fehaciente, crearan convicción plena de que, como fue alegado, los funcionarios del Instituto Electoral de Zacatecas sustituyeron a los miembros de las mesas directivas de casilla en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las sesenta y nueve casillas instaladas en el municipio de Nochistlán, en la misma entidad federativa.
En esas condiciones, este tribunal considera que asiste la razón a la sala resolutora al desestimar la pretensión de nulidad de la actora, por no existir elementos convictivos que demostraran los hechos base de la impugnación, y por lo tanto, infundado el agravio en cuestión.
El concepto de queja contenido en el inciso d), resulta inoperante, en la medida de que la accionante se abstiene de controvertir las consideraciones vertidas en el fallo cuestionado, y que sustentan la desestimación de lo alegado, en lo conducente, en el juicio de nulidad, antecedente del presente medio de impugnación.
En el considerando décimo cuarto de la sentencia objeto de revisión constitucional, se examinaron tres diversas situaciones que, según dijo la coalición inconforme, constituían irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, tales como la intimidación que existió sobre los electores que acudieron a emitir su sufragio, ocasionada por un grupo de ochenta personas, aproximadamente, que tomaban fotografías a los votantes y les solicitaban en tono amenazante que votaran por el Partido de la Revolución Democrática; la dádiva y compra de votos realizada por personas pertenecientes al mencionado instituto político, y la imparcialidad con que se condujeron funcionarios del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, al emplear una camioneta que traía adherida propaganda el partido político antes mencionado.
En relación con lo anterior, la autoridad responsable manifestó, en esencia, lo siguiente:
1. Que para demostrar sus afirmaciones, la actora había ofrecido solamente, diversas fotografías.
2. Que no obstante que las mencionadas fotografías, habían sido ofrecidas como pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, se trataba de pruebas técnicas.
3. Que siendo las fotografías referidas, pruebas técnicas, la accionante debió cumplir con los requisitos previstos en el mencionado numeral, a fin de que pudieran surtir los respectivos efectos y se les pudiera otorgar valor probatorio, el que de conformidad con lo previsto en el diverso artículo 23 de la propia ley, sólo era de indicios.
4. Que la accionante no cumplió con los requisitos referidos en el mencionado artículo 19, ya que si bien señaló de manera concreta lo que se pretendía demostrar con las mismas, no señaló la necesaria identificación de personas que en ellas se aprecian, así como tampoco señalaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar que reproducen las pruebas presentadas, lo cual imposibilitaba realizar un estudio detallado de las circunstancias descritas por la impugnante, por lo cual no era de concederle valor alguno, por no existir alguna otra prueba que demostrara lo afirmado.
5. Que suponiendo que la actora hubiese cumplido con los requisitos exigidos legalmente para la prueba técnica antes referida, a fin de que la misma fuera valorada conforme a la ley, dicha impugnante debió relacionarlas con demás elementos probatorios, lo que no hizo; lo anterior, considerando que la mencionada probanza sólo tienen el valor de indicios y que sólo concatenada con otros medios de convicción podía surtir en un momento dado, la eficacia plena probatoria, es decir, que sólo se había aportado la prueba técnica, la cual por sí sola, era insuficiente para crear convicción alguna en dicha Sala.
6. Que en relación con lo anterior, la actora había ofrecido las copias fotostáticas simples de las correspondientes protestas y actas de incidentes, cuyos originales se encontraban en poder del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, solicitando la actora fuera recabados de dicha autoridad, a lo cual no era posible acceder, en tanto que debía cumplirse con lo dispuesto por el artículo 13 de la ley de medios estatal, de conformidad con el cual el recurrente debía demostrar que habiendo solicitado la entrega de los originales al órgano competente, estos no le fueron proporcionados, lo que en el caso no había acontecido, y por ende, las copias fotostáticas simple carecían de valor probatorio alguno.
7. Que en relación con la prueba técnica consiste en un videocasete, del análisis de éste no se advertía manifestación alguna relacionada con los agravios ni hechos examinados, además de que dicha probanza no cumplía con los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 19 de la ley de medios local, como eran señalar concretamente lo que se pretende acreditar, identificando a las personas y las circunstancias del lugar, modo y tiempo que reproduce la prueba.
Como se aprecia de lo anterior, el tribunal responsable para desestimar los hechos y agravios examinados en el considerando décimo cuarto de la resolución controvertida, expuso diversas razones, mismas que en el presente juicio de revisión constitucional la parte actora se abstiene de cuestionar, pues únicamente se limita a insistir en que con las fotografías aportadas en el juicio de nulidad, se acreditan los hechos sujetos a la potestad de la autoridad jurisdiccional estatal; sin embargo, nada dice acerca de que, contrariamente a lo manifestado por el tribunal responsable, al ofrecer tales fotografías, sí cumplió a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 19 de la ley de medios estatal, o las razones por las cuales no debía considerárseles como prueba técnica, sino como una prueba documental, y que en virtud de ello, no era necesario cumplir con los requisitos que exige el mencionado artículo, respecto de las pruebas técnicas; asimismo, la accionante se abstiene de realizar alguna consideración en relación a que sí ofreció demás elementos de prueba, tales como el video y los escritos de protesta y actas de incidentes, los que, opuestamente a lo señalado por dicha autoridad, sí se les debió otorgarles valor probatorio; aún más, la actora es omisa en indicar algún argumento que tendiera a evidenciar cómo a través de la concatenación de estos elementos probatorios: fotografías, video, así como escritos de protesta y actas de incidentes, era posible generar convicción sobre que durante la jornada electoral existió intimidación sobre los electores que acudieron a emitir su sufragio, ocasionada por un grupo de personas que tomaban fotografías a los votantes y les solicitaban en tono amenazante que votaran por el Partido de la Revolución Democrática, que hubo dádivas y compra de votos realizada por personas pertenecientes al mencionado instituto político, y que funcionarios del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, actuaron con imparcialidad al emplear una camioneta que traía adherida propaganda del partido político antes mencionado.
Como quedó asentado en consideraciones precedentes, en el presente medio impugnativo no opera el principio de la suplencia de la queja deficiente, y por tanto, era menester que la accionante desvirtuara todas y cada una de las consideraciones por las cuales el tribunal resolutor desestimó los agravios examinados en el considerando décimo cuarto y que han quedado señalados con anterioridad. Así, suponiendo sin conceder, que a las impresiones fotográficas que refiere la coalición compareciente en el motivo de inconformidad que se analiza, se les otorgara el valor probatorio que la autoridad responsable les negó, como es el indiciario, aún así hubiera sido necesario que la accionante las adminiculara con demás elementos de prueba, atento a las consideraciones que sobre las fotografías se realizaron al dar contestación a los motivos de inconformidad contenidos en el inciso a), en el sentido de que para generar convicción plena en el ánimo del juzgador, deben encontrarse corroboradas con mayores elementos de prueba.
Finalmente, resulta inatendible el agravio relativo a que la autoridad responsable, varió la narración de los hechos realizada por la coalición actora, pues si bien es cierto que en el considerando décimo cuarto de la resolución combatida, el tribunal resolutor refiere que la actora señaló en su demanda de nulidad, que las fotografías mencionadas fueron tomadas a un vehículo que se encontraba en el interior de la cochera contigua a las instalaciones que ocupaba el interior de las oficinas que ocupa el Consejo Municipal Electoral respectivo y que a decir de la impugnante ello no es así, tal circunstancia sería insuficiente para provocar la modificación o revocación del fallo cuestionado, en tanto que las razones vertidas en el citado considerando, no fueron cuestionadas por la accionante.
Con base en lo anterior, procede confirmar la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO: Se confirma la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil cuatro, pronunciada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el juicio de nulidad electoral JNE-008/2004
NOTIFÍQUESE, personalmente, a la Coalición “Alianza por Zacatecas”, en el domicilio señalado para tales efectos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente ejecutoria, a la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse las constancias respectivas y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de seis votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Luis de la Peza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |