JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-154/2016
ACTOR: PARTIDO DURANGUENSE
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: HÉCTOR FLORIBERTO ANZUREZ GALICIA
Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-154/2016, promovido por el Partido Duranguense, en contra del Tribunal Electoral del Estado de Durango, para controvertir la sentencia de catorce de abril de dos mil dieciséis, dictada en los juicios electorales acumulados, radicados en los expedientes TE-JE-044/2016 y TE-JE-047/2016, en la cual revocó la resolución de veinticuatro de marzo del año en que se resuelve, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, en el procedimiento especial sancionador clasificado como IEPC-PES-005/2016, en la que, entre otras cuestiones, sancionó a José Rosas Aispuro Torres, por llevar a cabo presuntos actos anticipados de campaña.
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se observa lo siguiente:
1. Procedimiento electoral en el Estado de Durango. El siete de octubre de dos mil quince inició el procedimiento electoral ordinario local dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Durango para elegir Gobernador, Diputados al Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos.
2. Denuncias. El diecinueve de enero de dos mil dieciséis, el Partido Duranguense, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, presentó ante la Secretaría de ese Consejo General, dos denuncias en contra de José Rosas Aispuro Torres, precandidato a Gobernador de esa entidad federativa, así como del Partido Acción Nacional, por supuestos actos anticipados de campaña.
Las aludidas denuncias fueron radicadas en los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves IEPC-PES-005/2016 e IEPC-PES-006/2016.
3. Primera resolución de los procedimientos especiales sancionadores. El dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango resolvió, de manera acumulada, los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves IEPC-PES-005/2016 e IEPC-PES-006/2016, en el sentido de declarar infundada la queja presentada por el Partido Duranguense.
4. Primer juicio electoral local. Disconforme con la determinación mencionada en el apartado tres (3) que antecede, el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el Partido Duranguense promovió juicio electoral local, el cual quedó radicado en el expediente identificado con la clave de expediente TE-JE-031/2016, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Durango.
5. Primera sentencia del Tribunal Electoral local. El quince de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Durango dictó sentencia en el juicio electoral identificado con la clave de expediente TE-JE-031/2016, en el sentido de revocar la resolución mencionada en el apartado tres (3) que antecede, y ordenó a la autoridad administrativa electoral local que emitiera una nueva determinación.
6. Segunda resolución administrativa. El veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango resolvió el procedimiento especial sancionador clasificado como IEPC-PES-005/2016, en la cual, entre otras cuestiones, declaró fundado ese procedimiento administrativo sancionador, y sancionó a José Rosas Aispuro Torres con “una multa de doscientos salarios mínimos correspondiente al salario mínimo general vigente en la capital del Estado”.
7. Medios de impugnación federal. Disconformes con la determinación mencionada en el apartado seis (6) que antecede, José Rosas Aispuro Torres y el Partido Acción Nacional promovieron, per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio de revisión constitucional electoral, respectivamente, los cuales quedaron radicados en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-1241/2016 y SUP-JRC-125/2016, del índice de esta Sala Superior.
8. Reencausamiento de medios de impugnación federal a juicios electorales locales. El seis de abril de dos mil dieciséis, esta Sala Superior determinó reencausar los medios de impugnación federal mencionados en el apartado siete (7) que antecede, a juicios electorales locales, competencia del Tribunal Electoral del Estado de Durango.
Los aludidos juicios electorales locales, quedaron radicados en los expedientes identificados con las claves TE-JE-044/2016 y TE-JE-047/2016, de ese Tribunal Electoral local.
9. Sentencia impugnada. El catorce de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Durango dictó sentencia en los juicios electorales acumulados identificados con las claves de expediente TE-JE-044/2016 y TE-JE-047/2016, cuyos puntos resolutivos, en lo que interesa, son al tenor siguiente:
[…]
RESUELVE
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio identificado con la clave TE-JE-047/2016, al diverso TE-JE-044/2016.
SEGUNDO. Se REVOCA la resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, pronunciada y aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en el Procedimiento Especial Sancionador, expediente número IEPC-PES-005/2016, en los términos de los Considerandos Octavo y Noveno de esta ejecutoria.
[…]
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia trasunta, en la parte conducente, en el apartado nueve (9) del resultando que antecede, el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el Partido Duranguense presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de Durango, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la aludida sentencia.
III. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio TE-PRES-OF. 172/2016, de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veinte, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Durango remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y rindió el correspondiente informe circunstanciado.
IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-154/2016, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral precisado en el resultando segundo (II) que antecede.
En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio de revisión constitucional electoral que motivó la integración del expediente SUP-JRC-154/2016, para su correspondiente substanciación.
VI. Comparecencia de tercero interesado. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, no compareció tercero interesado alguno.
VII. Admisión. Mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado.
VIII. Cierre de instrucción. Por auto de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor Flavio Galván Rivera declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de resolución, y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el Partido Duranguense promueve el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en la cual revocó la sanción impuesta a José Rosas Aispuro Torres, ahora candidato a Gobernador de esa entidad federativa, por presuntos actos anticipados de campaña.
SEGUNDO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el partido político actor expresa los conceptos de agravio que a continuación se transcriben:
[…]
AGRAVIOS.
Previo a esgrimir los agravios que nos aquejan, solicito se me tengan expresados a la luz de los siguientes precedentes legales:
Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores
VS
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
Jurisprudencia 3/2000
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. - En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mini factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
Partido Revolucionario Institucional
VS
Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
Jurisprudencia 2/98
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. - Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98. Partido del Trabajo. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial dé la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
Causa agravio a mi representado la resolución de la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Durango, respecto del Juicio Electoral TE-JE-044-2016 y su acumulado TE-JE-047-2016.
Los actos reclamados vulneran los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad previstos en el artículo 41, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la garantía de Legalidad, de Fundamentación y Motivación, previstos por los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Causa agravio que la autoridad responsable haya fallado a pesar de haber advertido infinidad de errores e ilegalidades en el procedimiento respectivo, sin haber ordenado la reposición del mismo e incluso revocando la sanción impuesta por el Instituto Electoral al entonces precandidato a gobernador José Rosas Aispuro Torres.
Causa agravio que no se hayan tomado en cuenta los razonamientos del Magistrado Presidente de la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Durango, plasmados en su voto particular, con el que estoy totalmente de acuerdo, lo hago propio y me permito transcribirlo íntegramente:
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RAÚL MONTOYA ZAMORA EN EL JUICIO ELECTORAL TE-JE-044/2016 Y SU ACUMULADO TE-JE-047/2016.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 136, numeral 1, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, me permito presentar voto particular en relación con el Juicio Electoral TE-JE-044/2016 y su Acumulado TE-JE-047/2016, para que sea agregado a la sentencia respectiva; ya que, respetuosamente, no coincido con los efectos de la misma, por lo que toca a dejar sin efecto la infracción atribuida al candidato a Gobernador del Estado de Durango por el Partido Acción Nacional, José Rosas Aispuro Torres, calificada como LEVE, sancionada con la imposición de una multa, en el Procedimiento Especial Sancionador de clave IEPC-PES-005/2016.
Razones del disenso
La razón del disenso estriba en que, si bien comparto las consideraciones en la sentencia de mérito, atinentes a que se advierte la existencia de una serie de irregularidades en la sustanciación y resolución del Procedimiento Especial Sancionador de clave IEPC- PES-005/2016; sin embargo, no estoy de acuerdo en que se deje sin efecto la infracción atribuida al candidato a Gobernador del Estado por el Partido Acción Nacional, José Rosas Aispuro Torres.
Lo anterior, en tanto que tal y como se expone en la sentencia aprobada por mayoría de esta Sala Colegiada, la autoridad responsable incurrió en una serie de violaciones graves que transgreden el debido proceso legal, y éstas no pueden pasar inadvertidas.
En ese sentido, el hecho de que esta Sala Colegiada realice un pronunciamiento de fondo en el Procedimiento Especial Sancionador de referencia, en cuanto a dejar sin efectos la sanción que había sido impuesta al denunciado José Rosas Aispuro Torres, significaría convalidar las irregularidades incurridas por la responsable, dando lugar a la persistencia de un procedimiento sancionador impuro, es decir, imperfecto.
En efecto, las actuaciones y determinaciones de las autoridades, en cualquiera de los tres órdenes que componen la estructura gubernamental federalista del Estado Mexicano, deben satisfacer los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como el debido proceso legal, contemplados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior, en armonía, por supuesto, con las disposiciones y criterios jurídicos del orden internacional aplicables al respecto, en atención de maximizar los derechos.
En esa tesitura, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha explicado que el debido proceso se encuentra dirigido a la obtención de una resolución justa y equilibrada. Lo anterior, toda vez que este principio constituye un límite en la actuación de la autoridad, en pro de garantizar los derechos de libertad, y por lo tanto, un óptimo Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
En todo procedimiento se tienen que desarrollar correcta y plenamente cada una de las etapas que lo componen, para cumplir con la observancia del debido proceso legal, pues éste garantiza, simultáneamente, otros derechos sustantivos, como por ejemplo: el derecho de audiencia, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, así como los derechos de certeza y legalidad; haciendo hincapié de que estos dos últimos, también forman parte de los principios rectores de la materia electoral, ámbito en el que se desarrolla el procedimiento especial sancionador objeto de la controversia planteada en los Juicios Electorales de clave TE-JE-044/2016 y TE-JE-047/2016, acumulado.
Así pues, el principio relativo al debido proceso legal, así como los derechos inherentes a éste, no constituyen sólo garantías a favor del órgano resolutor de una controversia, sino que se hacen extensivos a favorecer a la sociedad en general, ya que una tutela efectiva pone de manifiesto el aseguramiento de un sistema de justicia que resuelve de manera eficaz los casos concretos; dicho criterio –dentro del régimen sancionador electoral- también se hace efectivo a los partidos políticos, en tanto que éstos son considerados como entidades de interés público, por mandato constitucional, así como a aquellos sujetos que tengan participación en los procesos electivos.
Ahora bien, por lo que corresponde a las aristas del debido proceso, que rigen en materia de medios de prueba, su admisión y valoración, resulta importante resaltar lo siguiente:
De acuerdo con los criterios emitidos por la Primera Sala del Alto Tribunal, es claro que –en materia penal- una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. En tal sentido lo establece la tesis de jurisprudencia 139/2011 que se transcribe enseguida:
PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.
Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Así mismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.
Tal premisa resulta totalmente aplicable en el régimen sancionador electoral, en función de que el mismo adopta del ius puniendi, una serie de principios básicos que obedecen, precisamente, a respetar el debido proceso legal.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis relevante de clave XLV/2002, que se inserta enseguida:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.
Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.
En el caso resuelto por mayoría de votos de esta Sala Colegiada, en los expedientes al rubro indicados, advierto la existencia de diversas irregularidades graves por parte de la autoridad responsable, específicamente en la admisión y valoración de las pruebas en el Procedimiento Especial Sancionador de clave IEPC-PES-005/2016.
Al respecto, resalto lo concerniente a la prueba técnica ofrecida por el partido denunciante, consistente en una videograbación contenida en disco compacto, y tal y como se advierte de la copia certificada del acta de audiencia de pruebas y alegatos –misma que obra en autos del expediente- levantada el día veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, la autoridad electoral encargada de llevar a cabo la diligencia de mérito, asentó que “(…) EN ESTE ACTO SE PROCEDE A SU REPRODUCCIÓN, PIDE EL USO DE LA VOZ EL LIC. JESÚS AGUILAR FLORES QUIEN MANIFIESTA (…) CUYO CONTENIDO SERÁ VALORADO AL MOMENTO DE EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE (…)”.
De lo expuesto, se colige que la autoridad que desarrolló la diligencia de desahogo de pruebas, pese haber asentado que se procedía a la reproducción de la prueba técnica aludida, ésta no fue circunstanciada en el acta levantada para tal efecto; es decir, se advierte que no hubo pronunciamiento de parte de la autoridad, en cuanto al contenido de dicha probanza, lo cual, debió realizar en ese mismo acto, por ser éste, el momento procesal oportuno, conforme a la normatividad electoral aplicable. Ello, constituye una irregularidad de total trascendencia en la sustanciación del procedimiento sancionador respectivo.
Aunado a lo anterior, se advierte que en la resolución del procedimiento aludido, la responsable concedió valor probatorio pleno a la probanza referida, la cual, como se ha podido observar, se encuentra viciada de origen, desde el momento de su desahogo.
De igual forma, en el contenido de la resolución emitida por la autoridad electoral local, en el procedimiento especial sancionador IEPC-PES-005/2016, se hizo referencia a una inspección que la autoridad ordenó sobre un disco compacto aportado por el denunciante –el que se ofreció como prueba técnica, y debió haber sido desahogado como tal-, resaltando que dicha inspección –tal y como se advierte de autos- fue levantada en acta de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
De lo anterior, se desprende que la responsable trajo al proceso, como elemento probatorio, el acta de una diligencia que se dejó sin efectos por este órgano jurisdiccional, derivado de la sentencia dictada en el expediente de clave TE-JE-031/2016, de fecha quince de marzo de la presente anualidad, en virtud de que en dicha ejecutoria, este Tribunal revocó una primera resolución emitida por la responsable en el sancionador de referencia, dejando sin efectos todo lo actuado en el mismo, ordenándose reponer el procedimiento respectivo.
Con ello, se pone de manifiesto, que la autoridad electoral tomó en consideración otro elemento de prueba, también viciado de origen.
En ese tenor, me aparto de los efectos que contiene la ejecutoria aprobada por mayoría de la Sala Colegiada de este Tribunal Electoral, pues desde mi óptica, mientras no se depuren las irregularidades advertidas en el procedimiento especial sancionador IEPC-PES-005/2016, considero que este órgano jurisdiccional no se encuentra en las mejores condiciones para emitir un pronunciamiento de fondo, en relación a establecer si hubo infracción o no, de la normativa electoral, atribuible a la parte denunciada; pues el proceder de manera contraría, sería tanto como equipararse a la actuación irregular de la responsable, dado que en la sentencia -aprobada por mayoría- persiste una remisión a constancias y medios de prueba que se encuentran viciados de origen, y consecuentemente, ilícitos.
Lo anterior, en tanto que se entiende, que dichos elementos trascendieron en la decisión contenida en los efectos de la resolución de mérito, de los cuales me aparto totalmente.
Consideración conclusiva
Por consiguiente, dado que, no comparto los efectos de la sentencia dictada en los expedientes TE-JE-044/2016 y su Acumulado TE-JE-047/2016, en virtud de las consideraciones antes vertidas, estimo que lo pertinente debió haber sido REVOCAR la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en el Procedimiento Especial Sancionador de clave IEPC-PES-005/2016, para el efecto de reponer el procedimiento respectivo; ordenando al área competente del Instituto Electoral local, sustanciarlo nuevamente, desde el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, emplazando debidamente a las partes -incluyendo al Partido Acción Nacional-; y evitando incurrir en las deficiencias e irregularidades que fueron advertidas.
Por las razones expuestas, me separo del criterio mayoritario.
La simple vista del voto particular transcrito nos lleva a la conclusión de que la resolución de la responsable contraviene los principios de debido proceso, exhaustividad, legalidad, motivación y fundamentación.
Es importarte destacar que la responsable es incongruente al dictar la sentencia en el sentido aludido, y como se pudo valorar en el voto particular de unos de los magistrados y que trascribí deja ver de que la manera de resolver de la responsable atenta contra el principio de exhaustividad, ya que acorde al mismo, se deben de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por las autoridades electorales deben generar ya que de no proceder de manera exhaustiva al análisis de todos los hechos y elementos aportados en su conjunto, como un todo, podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción iii; y 116, fracción iv, inciso b), de la constitución política de los estados unidos mexicanos.
[…]
TERCERO. Estudio del fondo de la litis. De la lectura integral del escrito de demanda se constata que el partido político actor argumenta que la sentencia impugnada le causa agravio porque vulnera los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, conforme a lo previsto en los artículos 1°, 14, 16 y 41, párrafo segundo, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, el instituto político enjuiciante aduce que le causa agravio que la autoridad jurisdiccional local resolviera, no obstante, haber advertido la infinidad de errores e ilegalidades en el procedimiento administrativo sancionador, sin haber ordenado la reposición del procedimiento.
De igual forma, en opinión del demandante el acto impugnado le causa agravio porque no se tomó en cuenta los razonamientos del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Durango plasmados en el voto particular que emitió al dictar la sentencia ahora controvertida.
En este sentido, el actor concluye que, de la lectura del mencionado voto particular, la autoridad responsable vulnera los principios de debido proceso, exhaustividad, legalidad, motivación y fundamentación.
En consideración del partido político incoante de la valoración del aludido voto particular, la autoridad responsable es incongruente al emitir la resolución ahora controvertida, al vulnerar el principio de exhaustividad, dado que se deben estudiar completamente todos y cada uno planteamientos y no solo un tema en concreto, a fin de garantizar los principios de certeza jurídica y legalidad.
A juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio son inoperantes como se explica a continuación.
De la lectura integral del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, este órgano jurisdiccional especializado no observa que el partido político actor exprese argumentos lógico-jurídicos que estén dirigidos a controvertir y menos aún a desvirtuar, lo razonado por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en la sentencia impugnada, en razón de que se limita a hacer manifestaciones genéricas, vagas, imprecisas y subjetivas, así como a transcribir el voto particular que el Magistrado Presidente de ese órgano jurisdiccional electoral local emitió al dictar la sentencia ahora impugnada.
En este sentido, esta Sala Superior ha considerado en diversas ejecutorias que, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, para controvertir las consideraciones que sirvieron de sustento para la emisión del acto impugnado, los conceptos de agravio deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos o imprecisos;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, y
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora controvertido.
En efecto, como se ha expuesto, el partido político actor aduce, por una parte, que la sentencia impugnada vulnera los principios de legalidad, certeza, congruencia y seguridad jurídica, sin embargo, no expone que consideraciones del acto impugnado, en su concepto, vulnera esos principios, a fin de que este órgano jurisdiccional especializado esté en posibilidad de emitir algún pronunciamiento, de ahí lo inoperante del concepto de agravio.
Por otra parte, también es inoperante el planteamiento del partido político actor, consistente en que hace suya la argumentación del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral responsable, en el voto particular que emitió al resolver los juicios electorales acumulados radicados en los expedientes TE-JE-044/2016 y TE-JE-047/2016, cuya sentencia ahora se controvierte.
Lo inoperante radica en que, a juicio de este órgano jurisdiccional especializado es insuficiente que el partido político actor retome como suyo el mencionado voto particular, dado que el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Durango, Raúl Montoya Zamora, lo emitió con fundamento en lo previsto en el artículo 136, párrafo 1, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, al disentir del criterio asumido por la mayoría de los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral responsable, esto es, conforme al ámbito de atribuciones que tiene al resolver conflictos de intereses de trascendencia jurídica que son sometidos al conocimiento de ese órgano jurisdiccional electoral local.
En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al promover los juicios y recursos establecidos en ese ordenamiento legal, se exige que los actores expresen de manera clara los hechos en que basan la impugnación, los conceptos de agravio que, en su opinión, les cause el acto o resolución controvertida, así como los preceptos presuntamente violados.
Cabe destacar que el Partido Duranguense no expresa razonamientos lógico-jurídicos que estén enderezados a controvertir las consideraciones torales de la sentencia impugnada, sobre la determinación de que no se acredita la infracción atribuida a José Rosas Aispuro Torres, candidato a Gobernador del Estado de Durango, así como al Partido Acción Nacional, sino que únicamente se limita a transcribir, en su demanda, el voto particular del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral local, sin precisar que consideraciones en específico controvierte, lo que hace que este órgano colegiado esté impedido para hacer algún pronunciamiento.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior de asumir como conceptos de agravio del partido político actor, las diversas razones y consideraciones expuestas en el voto particular por el Magistrado disidente, equivaldría a revisar la argumentación minoritaria, lo cual no es propio de las reglas que rigen la resolución de los medios de impugnación, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que dicte este Tribunal Electoral deben contener, entre otros aspectos esenciales, el resumen de los hechos o puntos de derechos controvertidos, así como el análisis de los conceptos de agravio, además del examen y valoración de los elementos de prueba que en Derecho corresponda, lo que se traduce en el cumplimiento de los principios de exhaustividad y congruencia que rige el dictado de las sentencias, de que sean analizados todos y sólo los puntos de controversia expuestos en la demanda respectiva.
Es decir, la resolución de los medios de impugnación implica confrontar todos y cada uno de los conceptos de agravios, respecto de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir la decisión en el acto o resolución que se controvierte, razón por la cual el demandante tiene el deber jurídico de exponer los hechos y conceptos de agravio, que considera le causan una afectación en el ámbito de sus derechos y obligaciones.
Acceder a la solicitud del partido político actor de asumir como suyos los argumentos expuestos por diversa persona, propiciaría la promoción de demandas de juicios y recursos frívolos y carentes de contenido controversial, que es la esencia de todo medio de impugnación.
Cabe señalar que si bien puede coincidir la inconformidad del instituto político demandante con las consideraciones expuestas por el Magistrado disidente, lo cierto es que el demandante tiene el deber jurídico de expresar los razonamientos lógico-jurídicos para controvertir la sentencia ahora impugnada.
Lo anterior es así, porque en tanto que, el Magistrado disidente actúa en el ámbito de sus facultades de decisión jurisdiccional, bajo principios de imparcialidad e independencia judicial, entre otros, el partido político actor debe actuar en una verdadera defensa de sus intereses.
Es decir, que con argumentos y razones propias debe controvertir todas y cada una de las consideraciones que sustentan la decisión de la mayoría, específicamente por lo que respecta a la determinación de declarar que no se acreditó la infracción que motivó la queja o denuncia; por tanto, las consideraciones que no son impugnadas de manera eficaz por el actor, deben siguen rigiendo el sentido de la sentencia controvertida.
Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-65/2016.
En consecuencia, al ser inoperantes los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE: por correo electrónico, al Tribunal Electoral del Estado de Durango y al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, y por estrados al partido político actor, así como a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. La Subsecretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |