JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JOSÉ MANUEL QUISTIÁN ESPERICUETA.
México, Distrito Federal, a seis de septiembre del año dos mil uno.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-157/2001, promovido por el Partido Revolucionario Institucional contra la resolución de cuatro de agosto del presente año, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el expediente SSI-RA-012/2001.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El primero de julio del año en curso, se realizaron elecciones en el Estado de Zacatecas, para renovar la integración de los Ayuntamientos.
El cuatro de julio del propio año, se realizó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, obteniéndose los resultados siguientes:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 250 | DOSCIENTOS CINCUENTA |
PRI | 1889 | UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE |
PRD | 1899 | UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE |
PT | 311 | TRESCIENTOS ONCE |
PVEM | 0 | CERO |
PSN | 0 | CERO |
PAS | 0 | CERO |
CONVERGENCIA | 403 | CUATROCIENTOS TRES |
VOTOS NULOS | 103 | CIENTO TRES |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 4855 | CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO |
SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, de la declaración de validez de la elección y de la expedición de la constancia de mayoría respectiva.
Impugnó los resultados consignados en ocho casillas, por la causal de nulidad por error o dolo en el cómputo de votos, prevista por el artículo 307, apartado 1, fracción III, del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
El veinticuatro de julio del presente año, la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas resolvió el recurso de inconformidad de mérito; declaró la nulidad de los resultados consignados en la casilla 528-Básica (cuya votación había favorecido al propio actor), lo cual sólo motivó que se incrementara, de diez a catorce, la diferencia de votos entre el primer lugar obtenido por el Partido de la Revolución Democrática y el segundo lugar obtenido por el partido político actor, confirmando en consecuencia, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría correspondiente, conforme a la recomposición de resultados siguiente:
PARTIDO | CANTIDAD NÚMERO Y LETRA |
PAN | 241 (DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO) |
PRI | 1,785 (MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO) |
PRD | 1,799 (MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE) |
PT | 299 (DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE) |
PVEM | 00 (CERO) |
PSN | 00 (CERO) |
PAS | 00 (CERO) |
PCD | 384 (TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO) |
VOTACIÓN EMITIDA | 4,593 (CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES) |
VOTOS NULOS | 365 (TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO) |
VOTACIÓN EFECTIVA | 4,502 (CUATRO MIL QUINIENTOS DOS) |
Contra la anterior resolución, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, quien dictó sentencia desestimatoria el cuatro de agosto del año actual.
TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. Mediante escrito presentado ante la responsable el nueve de agosto del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución antes citada, impugnando la votación recibida en las casillas 527-B, 527-C, 528-C, 531-B, 532-B, 532-C y 548-B, por la causa de nulidad relativa al error grave o dolo manifiesto en la computación de votos, prevista en el artículo 307, fracción III, del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
El tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, con los expedientes de inconformidad, su informe circunstanciado, la constancia de publicitación del medio de impugnación y el escrito de comparecencia del Partido de la Revolución Democrática, como tercero interesado.
El presidente de la Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación.
Mediante proveído de veintinueve de agosto del año en curso, el Magistrado instructor dictó auto de radicación, y el cinco de septiembre siguiente, admitió a trámite la demanda, y por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente, para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional en materia electoral de una entidad federativa, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de autoridades municipales.
SEGUNDO.- Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral, se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio se presentó ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su promoción, establecidas en tal precepto, como son el señalamiento del partido actor, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de hechos que causa la resolución impugnada, y la firma autógrafa del promovente de la demanda.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido político actor el cinco de agosto del presente año, y la demanda se presentó el nueve siguiente.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legitima conforme a lo previsto por el artículo 88 apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor es un partido político, y la persona física que comparece tiene personería, por haber sido la misma que interpuso el medio de impugnación al cual le recayó la resolución impugnada.
Actos definitivos y firmes. Está satisfecho el requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudiera haber modificado, revocado o anulado.
Ciertamente, la razón lógica y jurídica de esta exigencia constitucional y legal estriba en el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran vistos afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
Con relación a la sentencia impugnada en el presente asunto, no se encuentra disposición o principio jurídico alguno en la Legislación Electoral del Estado de Zacatecas, de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para poder revocarlo, modificarlo o nulificarlo oficiosamente, o la procedencia de algún medio de impugnación que pueda producir esos efectos. Antes bien, la resolución impugnada se emitió con motivo de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo de primer grado, sin que contra aquella proceda recurso alguno, en términos por lo dispuesto por el artículo 266, apartado 1, fracción I, inciso b), del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento debe estimarse satisfecho, porque en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer, entre otras, la violación a los artículos 14, 16, 17, 115, fracción VII, 116, fracción IV, inciso a), b), c), d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o en el resultado final de la elección. El requisito en cuestión se encuentra satisfecho, porque es pretensión del partido político actor lograr la nulidad de la votación recibida en siete casillas, las cuales rebasan el veinte por ciento de las instaladas en el Municipio de Trancoso, Zacatecas, en virtud de que el universo fue de diecisiete; de modo que si se acogiera la petición, se actualizaría la hipótesis contenida en el artículo 308, apartado 1, fracción I, del Código Electoral del Estado de Zacatecas y, consecuentemente, procedería declarar la nulidad de la elección. A mayor abundamiento, la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar es de catorce votos, de acuerdo con la recomposición realizada por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, siendo que en la demanda de revisión constitucional se impugnan casillas donde la diferencia de votos rebasa la cantidad mencionada, de modo que de declararse la nulidad de una, se cambiaría el resultado general de la elección, y el partido que obtuvo el segundo lugar ocuparía el primero.
Que en la reparación solicitada sea factible. La reparación solicitada por los promoventes es material y jurídicamente posible, en virtud de que los Ayuntamientos en el Estado de Zacatecas iniciaran su ejercicio constitucional el quince de septiembre del año en curso, por lo cual es claro que la reparación solicitada se puede realizar antes de esa fecha.
TERCERO. La resolución reclamada se funda en las siguientes consideraciones:
C O N S I D E R A N D O:
“TERCERO.- La litis en el presente recurso se constriñe a determinar si efectivamente la Sala de Primera Instancia de este Tribunal Estatal Electoral al momento de resolver el recurso de inconformidad, se apoyó en los lineamientos legales dispuestos en el Código Electoral del Estado al resolver la impugnación planteada por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de inconformidad, o por lo contrario si se agravia al actor del acto y en consecuencia si se debe confirmar o revocar tal resolución.
CUARTO.- Esta Sala de Segunda Instancia, procede al estudio y análisis de los agravios planteados por el partido político accionante en el escrito recursal de apelación, en los cuales impugna la nulidad de votación de las casillas 527-B; 527-C; 528-B; 528-C; 531-B; 532-C; 548-C, invocando en forma genérica la causal de nulidad prevista en el artículo 307 párrafo 1, fracción III del Código Electoral del Estado, que reza: “Por mediar error grave o dolo manifiesto en la computación de votos, a tal grado que esto sea determinante para el resultado de la votación de la casilla.”
Ahora bien, para que se acredite la casual de nulidad de votación recibida en alguna casilla o en determinado cómputo y, en su caso, en cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan justificado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la legislación electoral en vigor, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral, según criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia JD. 1/98 publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN. CÓMPUTO O ELECCIÓN.”
En consecuencia, en el caso concreto y de conformidad con el criterio jurisprudencial en comento, la causal de nulidad de votación invocada por el actor en forma genérica para las casillas que impugnó, se declarará nula cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos;
b) Que esto sea determinante para el resultado de la votación.
Acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante tesis relevante. Clave S3EL 033/98, visible en la página 44 de la revista “Justicia Electoral” suplemento 2, año 1998, medio oficial de difusión del mencionado órgano jurisdiccional es aplicable el siguiente criterio que a la letra dice:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS, CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primer y segundo lugares en la votación respectiva.”
Se considera como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable, entre las columnas que consignan los siguientes datos:
a) Votación emitida,
b) Ciudadanos que votaron,
c) Votos encontrados en la urna y
d) Boletas recibidas menos sobrantes.
Por lo que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela los valores de certeza y objetividad respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, respecto de las casillas impugnadas descritas, esta sala resolutora tomará en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en el cuadro de referencia, haciendo notar que para efectos de subsanar las inconsistencias que en su caso resulten.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | |
NÚMERO DE CASILLA IMP. | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE VOTOS ENCONTRADOS EN LA URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR | DIFERENCIA MAX. ENTRE 3, 4, 5, Y 6 | ERROR DETERMINANTE, COMPARACIÓN DE A Y B. |
527-B | 594 | 225 | 369 | 369 | 369 | 369 | 67 | 0 | NO |
527-C | 594 | 231 | 363 | 363 | 363 | 363 | 71 | 0 | NO |
528-C | 467 | 178 | 289 | 285 | 289 | 289 | 61 | 0 | NO |
531-B | 501 | 199 | 302 | 302 | 302 | 302 | 8 | 0 | NO |
532-B | 484 | 178 | 306 | 305 | 306 | 305 | 73 | 1 | NO |
532-C | 484 | 202 | 282 | 282 | 282 | 282 | 43 | 0 | NO |
548-B | 106 | 40 | 66 | 66 | 66 | 66 | 2 | 0 | NO |
Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este apartado se presente un cuadro integrado con 10 columnas según descripción.
En el apartado primero se anota el número de casilla cuya votación se solicita sea anulada.
En la columna “1”, se asienta el total de boletas recibidas en la casilla para la elección de que se trata.
En la columna “2” se consigna el total de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla.
En la columna “3” se consigna la diferencia existente entre los datos contenidos en las columnas “1” y “2”, es decir, la diferencia que resulte de restar al total de boletas recibidas, las boletas sobrantes.
En la columna “4” se consigna el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, incluidos los representantes de partido que hayan votado en la casilla sin estar incluidos en dicho listado y aquellos que hubieren sido autorizados para dicho efecto por el Tribunal Electoral, en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano correspondiente.
En la columna “5” se consigna el total de votos encontrados en la urna.
En la columna “A” se refiere la diferencia de votos entre los partidos que hayan obtenido el primero y segundo lugares, con base en los resultados de casilla.
En la columna “B” se van a comparar los datos aportados en las columnas “3”, “4”, “5” y “6”, es decir, las diferencias mayores que aparezcan entre el resultado de restar de la cantidad de boletas recibidas, las boletas sobrantes, los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, los votos encontrados en la urna y la votación total emitida en la casilla, para encontrar el error.
En la columna “C” para determinar si este error es determinante para el resultado de la votación en la casilla, se compararán las cifras obtenidas en las columnas “A” y “B”, y si la cifra señalada en la columna “B” es superior o igual a la señalada en la columna “A”, será determinante y se anotará “SI”, en caso contrario no será determinante para el resultado de la votación en la casilla y por tanto, se anotará “NO”.
Pasando al análisis del cuadro que antecede en el que aparecen exclusivamente las casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de apelación, esta Sala de Segunda Instancia procede entrar al estudio de cada una de las casillas impugnadas, resolviendo en los siguientes cosiderandos:
QUINTO.- Se duele el apelante de que la casilla número 528-BÁSICA no fue motivo del medio de impugnación, sin embargo nos encontramos que a fojas 2 y 9 del recurso de inconformidad, claramente aparece relacionada la casilla 528-BASICA, por lo que la autoridad responsable de acuerdo a las argumentaciones vertidas en el agravio, se adentró al análisis y estudio de la casual de nulidad de votación invocada por el partido político actor y prevista en la fracción III del artículo 307 del Código Electoral en vigor, apreciando esta sala resolutora que en el considerando quinto de la resolución recurrida, la autoridad responsable planteó la metodología para realizar el estudio minucioso de los agravios vertidos por las partes, según consta a fojas 469 a 472 del expediente de mérito.
Se aprecia en el considerando séptimo constante a fojas 498, 499 y 500 del expediente del mérito, se observa que la autoridad responsable aun y cuando declara procedente la anulación de la votación de la casilla impugnada por mediar error grave o dolo manifiesto que afecta dicha casilla, y determinante para el resultado de la votación de la casilla, no lo es en cuanto a la votación total emitida de la elección, dejando firmes los resultados de votación obtenidos el día de la jornada electoral para dicha casilla, apoyado lo anterior por el tercero interesado al expresar que la autoridad responsable emitió resolución apegada a derecho, que el apelante alega agravios inoperantes sin los elementos idóneos, queriendo hacer valer en segunda instancia lo que desde el inicio no argumentó con precisión.
Por lo anterior expuesto, esta Sala de Segunda Instancia, arriba a la convicción de que efectivamente el partido político apelante señala a foja 4 del recurso, le causa agravio el hecho de que se haya analizado la casilla 528-BASICA, misma que no fue motivo de impugnación y que el órgano jurisdiccional no puede analizar una cuestión no planteada en la litis. Empero de la lectura global de los autos que conforman el recurso de inconformidad, se advierte que el impetrante se está desistiendo de un hecho que en su momento se analizó por propia petición y no le causó perjuicio alguno, en el sentido de que si bien la casilla materia del presente agravio fue impugnada, analizada y resuelta, por la Sala de Primera Instancia, no siendo lógico ni congruente que de nueva cuenta la esté considerando el partido accionante como una lesión que afecta sus intereses. Máxime si atendemos la manifestación que expresa el apelante en el sentido de que esta casilla ya no es parte de la litis, nos encontramos ante un desistimiento expresado por escrito de la casilla en comento mismo que actualiza la hipótesis contenida en el artículo 285 párrafo 1, fracción I, que reza: “Procederá el sobreseimiento de los recursos en los siguientes casos: ... I.- Cuando el promovente se desista expresamente por escrito”. Por lo que esta Sala resolutora estima que los argumentos hechos valer en este agravio son improcedentes.
SEXTO.- Respecto de la casilla número 527-BÁSICA, el partido político apelante aduce que la autoridad responsable no valoró las pruebas ofrecidas, en virtud de que en el acta del 4 de julio del año en curso no se configura dicha causal de nulidad. De lo anterior se colige que la autoridad responsable tras analizar el acta de escrutinio y cómputo y la de la jornada electoral, advierte que el actor no especificó la irregularidad que configure la casual de nulidad invocada, no obstante que los resultados obtenidos fueron producto del resultado de las actas antes señaladas, mismas que desvirtuaron anomalía o irregularidad alguna en el momento de sacar los resultados en casilla para que sea determinante en el resultado de la votación, tomando en cuenta que en materia electoral rige el principio de definitividad, por lo que una vez llevado a cabo el cómputo de la votación después de la clausura de casilla, el mismo día de la jornada electoral, para el momento de la celebración de la sesión del 4 de julio, ya surtió efectos el principio de definitividad. Por lo que esta sala resolutora considera improcedente el agravio hecho valer por el partido político apelante respecto de la casilla 527-B.
SÉPTIMO.- Respecto a la casilla 527-C, arguye el partido apelante que la autoridad responsable no valoró las pruebas que aportó en el recurso de inconformidad, que no especificó el documento valorado para afirmar que se habían recibido 594 boletas por la mañana. De lo anterior se aprecia que la autoridad responsable a fojas 476 del expediente principal, cita que con apoyo a las pruebas constantes en autos, del acta circunstanciada de fecha cuatro de julio del año en curso, de la sesión de cómputo municipal y del incidente que obra en el ocurso de mérito a fojas 298 del expediente principal, no aclara el número de faltantes, pues sólo se observa la leyenda manuscrita que literalmente dice: “faltante de boletas”, y el oficio emitido por el Consejo Municipal Electoral de Trancoso, Zacatecas, integrado en los autos a fojas 446, se allegó de los elementos suficientes para afirmar que en el acto realizado a las ocho de la mañana, del día de la jornada electoral se recibieron 594 boletas, razón que fue cotejada con el acta final de escrutinio y cómputo a fojas 297 de autos del principal, por lo que al no haber encontrado supuesto alguno que actualizara la causal de nulidad de votación invocada desestimó el agravio hecho valer.
Es pertinente señalar que el partido político apelante, no observó con la mesura debida el acta de escrutinio y cómputo referida, pues claramente se asienta el dato que esgrime, consistente en la falta de una boleta en la casilla, sin que esta situación lesione sus intereses ni ponga en juego la tutela jurídica. En consecuencia esta Sala de Segunda Instancia declara improcedente las argumentaciones hechas valer en el agravio.
OCTAVO.- Tocante a la casilla 528-CONTIGUA, se duele el partido apelante que la autoridad responsable no valoró las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral. De la resolución que se impugna se observa que la autoridad responsable advierte que en los resultados existen, un voto para el Partido Alianza Social y un voto para el Partido Verde Ecologista de México, los que no registraron planilla para el ayuntamiento en ese municipio, solicitando apoyo al consejo respectivo para tal aclaración, confirmación hecha por oficio número 132/01 de fecha 19 de julio del año en curso. Ahora bien, deduciendo sobre la base del acta circunstanciada del 4 de julio del año en curso, del incidente que obra en el expediente principal a foja 298 y del oficio de referencia, en esta casilla se debían haber recibido 595 boletas, pero únicamente se recibieron 594, dato que se constata con el cómputo de boletas realizado a las ocho de la mañana del día de la jornada electoral y del cual se desprendió el faltante, con lo anterior se deja ver con meridiana claridad de la valoración de las probanzas aportadas por el apelante, no existe error grave o dolo manifestó que ocasionaran irregularidades en el transcurso de la jornada electoral, no obstante que el faltante de una boleta no recibida, por sí misma, no afecta el cómputo de votos y en consecuencia no es determinante para el resultado de la votación final, según consta en el cuadro referencial que obra a fojas 478 del expediente principal. Por lo anterior, esta sala resolutora tiene a bien declarar improcedente el agravio hecho valer por el apelante.
NOVENO.- Por lo que ve a la casilla 531-BÁSICA, se duele el apelante de que le causa agravio, el hecho de que la autoridad responsable no valoró las pruebas aportadas por el actor y que al momento de resolver manifestó que el error grave o dolo que supuestamente existió en la casilla al momento de realizar el escrutinio y cómputo de votos, en ningún momento especificó tal irregularidad para configurar la causal de nulidad comprendida en el artículo 307 del Código Electoral y que no motivó su análisis para desestimar su agravio. De lo anterior se desprende que de las documentales que se tuvieron a la vista de la autoridad responsable consistente en el acta de escrutinio y cómputo así como de la jornada electoral, manifestó que el error grave o dolo que a su vez se realizó, pero en ningún momento especificó tal irregularidad para tener por justificada la causal de nulidad de votación invocada y comprendida en la fracción III del artículo 307 del Código Electoral en vigor, lo cual se corroboró haciendo el examen lógico-numérico que se aprecia en el cuadro que contiene los resultados de la votación y que obra a fojas 480 del expediente del recurso de inconformidad, concluyendo que no existió anomalía o irregularidad alguna en el momento de sacar los resultados en casilla, desestimando el agravio planteado por el actor inconforme. Le asiste la razón a la autoridad responsable al no declarar procedente el agravio esgrimido por el actor recursal, tomando en cuenta que las manifestaciones que expresa, son producto del análisis y estudio de las pruebas aportadas por el partido político actor, concatenadas con todos los indicios que pudieran aportar presunciones de que efectivamente se llevó a cabo tal causal de nulidad el día de la jornada electoral en el momento de la recepción del voto, ya que no es sólo el invocar la causal y señalar la casilla, es menester señalar con precisión todas las irregularidades suscitadas el día de la jornada electoral y además acreditar el tiempo, modo, lugar, circunstancias, que produjeron el error o dolo en los electores para que de ello se viciara la voluntad de emitir el sufragio, al igual que justificar que fue determinante para el resultado de la votación. En ese contexto, al no haber acreditado sus pretensiones el apelante, esta sala resolutora declara improcedente este agravio.
DÉCIMO.- Se agravia el apelante respecto de que la autoridad responsable haya desestimado su agravio respecto de la casilla número 532-BÁSICA, que no valoró las pruebas aportadas por el actor en su recurso, ni revisó las actas de escrutinio y cómputo, que a éstas les faltaba el nombre y firma de los dos escrutadores, poniendo en duda la certeza de la votación. De lo anterior se desprende que la autoridad responsable, tras analizar el acta de escrutinio y cómputo y la de la jornada electoral, percatándose de que en el acta de sesión de cómputo integrada al expediente del recurso de inconformidad, sí existe concordia con los resultados de votación de las actas, con consentimiento expreso del representante del partido impugnante y que no aparece la firma de éste, ni los nombres de los escrutadores, considerando la sala resolutora de primera instancia que ese hecho no es suficiente para abrir el paquete electoral de la casilla impugnada, en virtud de que en ningún momento de la sesión del cómputo municipal estuvo viciada de error grave o dolo manifiesto, además de que el cómputo de votación de casilla se realizó después de la clausura de la casilla el día de la jornada electoral y no la fecha de la sesión del cómputo municipal que fue el 4 de julio del año en curso, dejando firmes los resultados obtenidos el día de la jornada electoral que se señalan en el cuadro referencial constante a fojas 483 del expediente principal. Es menester hacer mención de que para que la apertura de los paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones de mérito, esta atribución no es ordinaria ni incondicional, toda vez que por su propia naturaleza, constituye una medida última excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando a juicio del órgano jurisdiccional del conocimiento, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige. Siempre y cuando se hayan agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, no obsta la petición que se formule al órgano jurisdiccional a efecto de que proceda a ordenar la diligencia de apertura de un paquete electoral, sino que resulta evidente que sólo se hará cuando se reúnan a cabalidad las condiciones antes señaladas, con el objeto de preservar la seguridad jurídica distintiva de la justicia electoral. Por lo que la autoridad responsable actuó apegada a derecho al desestimar el agravio vertido por el actor recursal, en virtud de no ser un hecho extraordinario ni haber agotado las condiciones jurídicas necesarias para tener por demostrada la necesidad de llevar a cabo el conteo de boletas de nueva cuenta de una urna, y además de no ser ésta condición determinante para el resultado de la votación. En consecuencia esta sala resolutora declara improcedente el agravio hecho valer por el partido político apelante.
DÉCIMO PRIMERO.- Arguye el partido político accionante que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable haya desestimado las argumentaciones interpuestas con relación a la casilla 532-CONTIGUA, respecto de mi petición de que se abriera el paquete electoral y se procediera al escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, por existir diferencias en las actas de escrutinio y cómputo presentadas por el apelante, el tercero interesado y el órgano electoral, relacionadas con el testimonio notarial de que fue cambiada el acta original de escrutinio y cómputo de la casilla y la autoridad responsable no valoró las pruebas. De lo anterior se desprende que la autoridad responsable, tras analizar la acta de escrutinio y cómputo y la de la jornada electoral, advirtió que la causal de nulidad de error grave o dolo manifiesto que dice el recurrente existió en la sesión de cómputo, integrada al expediente a foja 252, estuvo basada en la omisión de los representantes de los partidos políticos al no firmar el acta respectiva de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión, apareciendo sólo las del Presidente, Secretario y Primer Escrutador de casilla, analizado el testimonio, acta de escrutinio y cómputo así como de la jornada electoral, llegó a la convicción de que no son motivos suficientes para que sea abierto el paquete electoral en comento, aunado a que en la sesión del 4 de julio no se configuró dicha causal de nulidad invocada por el actor. De tal suerte que la autoridad responsable apegada al principio de legalidad que rige en materia electoral, desestimó tal agravio, dejando firmes los resultados de la votación obtenidos el día de la jornada electoral, según consta en el cuadro referencial constantes a fojas 486 del expediente principal, por no haberse actualizado la causal de nulidad invocada, ya que el acto de apertura de paquetes electorales, puede ser contraproducente, ya que si no se han agotado todas las condiciones jurídicas que puedan en un momento dado propiciar que la justificación para la apertura del paquete electoral es un acto grave y extraordinario que merezca su aprobación, puede éste violar la garantía de seguridad jurídica y el del sufragio libre, secreto y universal a que tienen derecho los electores, en tales consideraciones las argumentaciones que hace valer el apelante no tienen respaldo jurídico alguno en virtud de que en principio sí se valoraron las pruebas que aportó, luego entonces de los resultados obtenidos de su estudio y valoración, no se desprenden hechos extraordinarios ni se agotan las condiciones jurídicas para que la autoridad responsable tuviera a bien ordenar se llevara a cabo la diligencia de la apertura del paquete electoral. En consecuencia esta sala resolutora declara improcedente el agravio hecho valer por el apelante.
DÉCIMO SEGUNDO.- Por lo que toca a la casilla 548-BÁSICA, aduce el apelante le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable no valoró las pruebas aportadas de su parte, que el paquete electoral de la casilla presentó alteraciones al realizar el procedimiento en la sesión del cómputo municipal y solicita se abra el paquete electoral y se lleve a cabo de nueva cuenta el escrutinio y cómputo. De lo anterior se desprende que la autoridad responsable, tras analizar el acta de escrutinio y cómputo y la de la jornada electoral, observa que el error grave o dolo manifiesto existió en casilla al momento de realizar el escrutinio y cómputo de votos, pero que en ningún momento el actor específica las irregularidades suscitadas para tener por configurada la causal tercera de nulidad comprendida en el artículo 307 de la ley electoral, del examen lógico-numérico descrito en el cuadro referencial a fojas 488 del expediente principal, se deduce que no existió ninguna anomalía o irregularidad en el momento de sacar los resultados en casilla, asimismo que del acta de sesión celebrada el día 4 de julio del año en curso, no se configura dicha causal, dejando firmes los resultados de votación obtenidos en casilla. Como lo sostiene la autoridad responsable en las consideraciones expresadas en la resolución que se combate, no obsta el hecho de mencionar la casilla e invocar la causal de nulidad para que se dé por configurada su justificación y proceda a la nulidad de la votación de casilla y por ende la elección total, si bien el Código Electoral, en el artículo 307, claramente señala las diferentes causales que pueden ser impugnables, siempre y cuando dichos supuestos se den dentro de la jornada electoral, por tal motivo las aseveraciones hechas por apelante no son suficientes para que se lleve a cabo el escrutinio y cómputo de nueva cuenta, en virtud de que para el día de la sesión del cómputo municipal ya regía el principio de definitividad. En consecuencia esta Sala de Segunda Instancia, declara improcedente el agravio hecho valer por el partido apelante.
DÉCIMO TERCERO.- De acuerdo al análisis exhaustivo de las constancias que obran en autos, se observan los elementos probatorios consistentes en actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, así como hojas incidentes, documentales públicas, que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 297, 298 y 302 párrafo 2 del Código Electoral del Estado, tienen valor probatorio pleno y fueron valoradas por la autoridad responsable atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, al momento del análisis y estudio de las constancias procesales que obran en autos, acorde a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Electoral en vigor, misma que se detallan en la siguiente gráfica.
Por lo que en el cuadro de referencia, se señalan las casillas impugnadas y los elementos probatorios aportados por el partido apelante para justificar los hechos valer en sus agravios.
No. de casilla | Causal invocada Art. 307 Frac. III | Acta de Jornada Electoral | Acta final de escrutinio y cómputo | Boletas recibidas | No. de folio | Rep. de partidos políticos | Hoja de incidentes |
527-B | X | X | X | 594 | 1100 a1693 | PAN, PRI, PRD, PT Y CD |
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527-C | X | X | X | 595 | 1694 a 2238 | PAN, PRI, PRD, PT Y CD | X |
528-C | X | X | X | 467 | 2756 a 3222 | PAN, PRI, PRD Y PT | X |
531-B | X | X | X | 501 | 5158 a 5658 | PRI, PRD, PT Y CD |
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532-B | X | X | X | 484 | 6161 a 6644 |
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532-C | X | X | X | 484 | 460 | PAN, PRI, PRD, PT Y CD |
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548-B | X | X | X | 106 | 7879 a 7894
| PAN, PRI, PRD, PT Y CD |
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No pasa inadvertido por esta sala resolutora que el partido político impetrante, en el recurso de apelación que ahora se estudia, plantea en el apartado genérico de agravio que la autoridad responsable al entrar al estudio de los agravios y pruebas presentadas por el actor, tercero interesado y también del Consejo Municipal de Trancoso, Zacatecas, no valoró las pruebas aportadas por éste, sino las de otro municipio y que esas pruebas no son parte de la litis respecto del recurso de inconformidad del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, al señalar la autoridad responsable que son pruebas aportadas por el Consejo Municipal de Noria de Ángeles.
Obra en autos a foja 240, escrito mediante el cual la representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Trancoso, solicita le sean remitidas las pruebas que describe, mismas que las ofreció de su parte en el recurso de inconformidad, asimismo a foja 497 de autos se aprecia que el magistrado ponente de esta causa en primera instancia, al momento de hacer el señalamiento respectivo de las pruebas aportadas por el Consejo Municipal de Trancoso, Zacatecas, de manera equivocada en el proemio del escrito se refiere al Consejo Municipal de Noria de Ángeles, Zacatecas.
Además se advierte de que la autoridad responsable fue señalando la numeración de fojas del expediente del recurso de inconformidad en el que obran tales probanzas, por lo que al hacer la revisión respectiva, constatamos que se tratan de las documentales públicas aportadas por el Consejo Municipal de Trancoso, Zacatecas, tal error involuntario viene inmerso por una desafortunada redacción, sin embargo, ello no indica se cause perjuicio al apelante, en virtud de que aun y cuando del contenido de las constancias procesales que obran en autos, aparece textualmente que se refiere a un municipio en lugar correcto, de los hechos se desprende que en el momento de que la autoridad responsable realizó el estudio de la causal de nulidad invocada de cada una de las casillas impugnadas, y valoró la veracidad del dicho del ahora apelante, adminiculado con las probanzas a que nos hemos venido refiriendo, fueran tomadas en cuenta las aportadas por el Consejo Municipal Electoral de Trancoso, por lo que tal error es sólo en cuanto al título de la hoja descriptiva de las probanzas ya que en los hechos se deja ver claramente que el magistrado ponente de la Sala de Primera Instancia, al elaborar el estudio y análisis agotó todos los elementos probatorios para concluir que ninguna de las casillas impugnadas fueron determinantes para el resultado de la votación, aseveración que es corroborada por el tercero interesado al manifestar en su escrito que no existe ningún escrito en contra de la parte actora, en virtud de que efectivamente se entró al estudio y resolvió sobre el juzgador de primer grado sobre la petición expresada en el recurso de inconformidad. En consecuencia esta sala resolutora declara improcedente el agravio hecho valer por el partido político apelante en este agravio.
Para robustecer los razonamientos planteados en este apartado, es aplicable la siguiente tesis relevante en materia electoral:
“PRUEBAS DOCUMENTALES, ALCANCE DE LAS. Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se tomen de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y los pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se plasman los hechos integradores de aquél, es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo genera. De modo que, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no deben asignárseles un alcance que exceda de lo expresamente consagrado.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente. Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.”
DÉCIMO CUARTO.- De la lectura y análisis del acta de sesión celebrada el 4 de julio del año en curso, se desprende que de las peticiones hechas valer por los partidos convocados, el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Trancoso, Zacatecas, ante la insistente petición del representante del Partido Revolucionario Institucional en señalar que el día previo había interpuesto el escrito de protesta contra varias casillas, de las que se presumían manifiestas alteraciones, a lo que el Presidente del Consejo Municipal Electoral, según se deja ver a fojas 362 a 366 del principal, accedió llevar a cabo el cotejo de las actas de escrutinio y cómputo que tenía en su poder, con la que venía adherida a los paquetes electorales, siendo evidente que el representante del partido impugnante, insistía por demás en que esos paquetes mostraban alteraciones visibles sin que haya demostrado fehacientemente el argumento hecho valer ante los integrantes del consejo y los representantes partidistas presentes. Ahora bien en el informe circunstanciado rendido por el Consejo Municipal de Trancoso, Zacatecas, queda manifiesto que la urnas no traían la cinta adhesiva impresa, pero si se encontraban selladas y herméticas como se acredita con las actas de sesión del 1° y 4 de julio respectivamente. Situación la anterior que no representa un acto grave o extraordinario para que se lleve a cabo la apertura de los paquetes conforme al dispositivo legal electoral previsto en el artículo 253 en relación al 245, ya que sólo prevé que se abran paquetes con muestras de alteración.
DÉCIMO QUINTO.- Del informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable, se advierte que conoció el recurso de inconformidad cuya resolución recaída en el mismo ahora se recurre, mediante la cual se declaró improcedente la cuestión planteada por el Partido Revolucionario Institucional en virtud de no haber acreditado en forma fehaciente sus pretensiones, resultando en consecuencia desestimados sus agravios y no acreditadas las causales de nulidad que intentó hacer valer, por lo que esta Sala de Segunda Instancia, avala el criterio expuesto por la autoridad resolutora, observándose del expediente que al no haber existido inconsistencias en la computación de los votos recibidos en las casillas impugnadas, no se encontró razón alguna que justificara la petición del actor para que se abrieran los paquetes electorales.
DÉCIMO SEXTO.- Con los razonamientos anteriores, expuestos en cada uno de los considerandos, esta sala resolutoria arriba a la convicción de que la autoridad responsable emitió su resolución apegada a derecho y que el Partido Revolucionario Institucional no agotó los extremos de su acción para verse favorecido con su petición. En consecuencia, declara improcedentes los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de apelación interpuesto y confirma en todas sus partes la resolución pronunciada por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, el veinticuatro de julio del año dos mil uno.”
CUARTO. Los motivos de inconformidad expresados son del tenor siguiente:
AGRAVIOS
“Primero. Causa agravio el análisis que se desprende del considerando CUARTO de la resolución que se impugna, en virtud de que la sala de segunda instancia procede al análisis de los agravios planteados, el no considerar que también fue motivo de impugnación la casilla 532 básica, y confundió la casilla 548 básica por la 548 contigua, que no fue motivo de impugnación, por otro lado sobre el citado considerando, es menester manifestar que sí existió error en la computación de los votos de las casillas impugnadas, pues la votación de una casilla es nula cuando se comenten irregularidades graves acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, plasmadas en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, y en virtud que durante la sesión del cómputo municipal del día 4 de julio del presente año, al realizar el cotejo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas del Ayuntamiento de Trancoso, el presidente del consejo municipal, los consejeros y representantes de los partidos participantes, el representante del partido que represento hizo valer la situación que se presentó al realizar el cotejo de que habla el artículo 523 en relación con el 245 del Código Electoral de Zacatecas, respecto de las casillas impugnadas, que los paquetes que contenían los expedientes electorales de las casillas 527 básica, 527 contigua, 528 contigua, 531 básica, 532 básica, 532 contigua y 548 básica, se encontraban cerrados pero no sellados con ninguna cinta adhesiva que garantizara su inviolabilidad, pues se encontraban expuestas a que sin ningún esfuerzo para violentarlas, se podía abrir fácilmente el paquete, a lo que esta anomalía pone en duda la certeza de la votación y que se debió proceder a la apertura de los paquetes electorales y realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de esas casillas, sin embargo pese a que el representante de mi partido al solicitarle al presidente del consejo municipal que por este hecho procediera a abrir los paquetes electorales de esas casillas, éste se negó sin fundar su negativa, como se desprende del acta de la sesión de cómputo municipal y de los audiocassetes que contienen con más detalle el desarrollo de la citada sesión de cómputo y que fueron ofrecidas como pruebas, que al desahogarse la prueba técnica que se refiere a los audiocassetes de la sala de primera instancia no manifestó en su resolución la manera ni las circunstancias en las que la desahogó, siendo ésta circunstancia necesaria para verificar el desarrollo de la multicitada sesión de cómputo municipal aunado a lo anterior en las actas de escrutinio y cómputo impugnadas, salta a simple vista la diferencia no solamente en los resultados sino también se encontraron errores y alteraciones en los apartados de los resultados y en los nombres y firmas de los funcionarios de casilla que más adelante se precisarán en el análisis de los agravios de las casillas impugnadas, encuadrándose plenamente en la fracción III del artículo 245 del Código Electoral de Zacatecas, porque no solamente es motivo de apertura de paquetes electorales el hecho de que aparezcan errores aritméticos en los resultados consignados en los apartados correspondientes, sino también que existan errores o alteraciones evidentes en las actas para acordar nuevamente el escrutinio que de manera extraordinaria, situación que fue solicitada el presidente del consejo municipal negándose sin fundamento alguno a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo y que fue solicitado tanto en el recurso de inconformidad como en el de apelación, sin que se realizara porque según los órganos jurisdiccionales lo vertido por el actor no era motivo suficiente para la apertura de los paquetes electorales violándose con ello el principio de legalidad en materia electoral. Por otro lado es de hacer notar, que el cuadro señalado en la página 13 de la resolución que se impugna, no se realizó adecuadamente las operaciones de los resultados de las casillas impugnadas, pues al realizar la operación matemática correspondiente, en la casilla 528 CONTIGUA, respecto del apartado B, de la diferencia máxima entre los puntos 3, 4, 5 y 6 es de 4 votos, en la casilla 532 BÁSICA, ésta diferencia consignada en el apartado B es de 1 voto, y en la casilla 527 CONTIGUA, fueron recibidas 595 boletas y no así 594, existiendo una diferencia de 1 voto, que en suma con las anteriores son 6 votos de diferencia, lo cual es un error relevante para toda la elección si tomamos en cuenta que solamente hay una diferencia entre los resultados de la votación del Partido Revolucionario Institucional y el de la Revolución Democrática de 10 votos, y que además al existir éstos errores aritméticos son SUFICIENTES PARA LA APERTURA DE LOS PAQUETES ELECTORALES Y PROCEDER AL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS PUES ES MOTIVO SUFICIENTE ESTE HECHO PARA PONER EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN.
SEGUNDO: Causa agravio el análisis establecido en el considerando QUINTO de la resolución que se impugna en relación a la casilla 528 BÁSICA, pues la sala de segunda instancia considera que el partido que represento se desistió del agravio de la casilla en comento, sin embargo ésta situación no puede considerarse de esta manera, si tomamos en cuenta que si bien por error mecanográfico e involuntario se anotó en fojas 2 y 9 del recurso de inconformidad la casilla 528 básica, también lo es que como se desprende del citado recurso, NO SE LLEVO A CABO EL PLANTEAMIENTO DE AGRAVIO POR LO QUE RESPECTO DE ESA CASILLA, por lo que es INFUNDADO que el órgano jurisdiccional se adentre a su análisis por cuestiones no planteadas en la litis, además de que a todas luces SE OBSERVA LAS PREFERENCIAS PARTIDARIAS A FAVOR DEL DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR PARTE DE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE ZACATECAS, en virtud de que sin ningún fundamento ni planteamiento alguno haya encontrado motivos suficientes para anular la casilla de referencia, violándose con esto LA IMPARCIALIDAD QUE DEBE TENER EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ELECTORAL RESPECTO DE TODA RESOLUCIÓN.
TECERO. Causa agravio el análisis que la responsable realiza en el considerando SEXTO de la resolución que se impugna, respecto de la casilla 527 BÁSICA, en virtud de ser infundada la manifestación de la responsable de que el actor no especificó en el recurso de inconformidad la irregularidad que configura la causal de nulidad invocada, pues si consideramos que el error en el cómputo de los votos se plasma justamente en las actas de escrutinio y cómputo y que se destacan en el momento de realizar la operación que establece el artículo 253 en relación con el 245 el Código Electoral de Zacatecas, durante la sesión de cómputo municipal, al caso concreto que nos ocupa al detectar estos errores aritméticos aunados a los errores de la propia acta de escrutinio y cómputo que se presentó respecto de las boletas recibidas en esta casilla son discordantes en las actas de escrutinio motivo de operación de cotejo, situación que hizo valer el representante del partido ante ese consejo municipal, para que se procediera a la apertura del paquete electoral de esta casilla y realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de manera extraordinaria, pues sí existían elementos suficientes para ello, por otro lado el paquete electoral de la casilla en comento presentaba muestras de alteraciones pues no se encontraba sellada materialmente, ni contenía cinta adhesiva en las partes que constituyen el cierre y apertura del paquete que contiene el expediente electoral y que se encontraba expuesta a que de manera fácil se pudiera abrir sin necesidad de forzar físicamente la caja violando de esta manera lo dispuesto por el artículo 228 fracción VI, del Código Electoral de Zacatecas respecto que debe garantizar la inviolabilidad del paquete, y por eso que de acuerdo a lo anteriormente señalado, al no acceder a abrir el paquete electoral de esta casilla el presidente del consejo municipal vulneró la certeza de la votación en esa casilla al existir error en el acta de escrutinio y cómputo causándose violaciones irreparables consignadas en la causal de nulidad prevista en el artículo 307 fracción III, del Código Electoral de Zacatecas, en tal virtud debe entenderse el principio de definitividad que se debe observar en las distintas etapas del proceso electoral, pues dicho cómputo debe tenerse firme y sólo excepcionalmente debe realizarlo los consejos municipales, cuando se actualice alguno de los supuestos normativos siguientes. 1.- Cuando los resultados del acta de escrutinio y cómputo que acompañan al paquete electoral no coincidan, con los que obraren en poder del presidente del referido consejo, y que al caso concreto también fue motivo de impugnación en el recurso de inconformidad; 2.- Se detectaren alteraciones evidentes en las actas de mérito, que generen dudas fundadas sobre el resultado de la votación en la casilla, que al caso concreto se impugnó en el recurso de inconformidad, 3.- No exista el acta de escrutinio y cómputo, 4.- Existan errores evidentes en las actas, que al caso concreto las hay, pero que ni la sala de primera instancia ni la de segunda instancia del Tribunal Electoral de Zacatecas VALORARON LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL RECURSO PRIMIGENIO, 5.- Que los paquetes electorales muestren signos de alteración que es lo que presentó la casilla impugnada, lo anterior sin que exista excepción al respecto en la ley de la materia, pues se trata de normas cuyo cumplimiento es imperativo, por ser de observancia general y de orden público por lo que en este orden de ideas el consejo municipal correspondiente encargado del cómputo, debió seguir fielmente el procedimiento legalmente establecido en los casos antes señalados por la propia normatividad electoral y las salas del Tribunal sólo podrán resolverlos y en su caso modificarlo o recomponerlo, situación que no llevó a cabo ni la sala de primera instancia ni la de segunda instancia del Tribunal Electoral Estatal de Zacatecas, por lo que las violaciones presentadas en el cómputo municipal quedan a salvo de los derechos de los partidos para impugnar ante el Tribunal Electoral, los resultados del cómputo de que se trate, y como CONSECUECIA DE LO ANTERIOR, SOLICITO DE ESTA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PROCEDA A ABRIR EL PAQUETE ELECTORAL DE LA CASILLA EN COMENTO, Y REALIZAR EXCEPCIONALMENTE EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA CASILLA EN COMENTO PARA DEMOSTRAR QUE SI EXISTEN ERRORES EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS DE ESA CASILLA, Y VERIFICAR SI LOS FOLIOS EXISTENTES PERTENECEN A ESAS BOLETAS DONDE SE EMITIÓ EL VOTO CIUDADANO, Lo anterior lo apoyo en la siguiente tesis:
PAQUETES ELECTORALES, SOLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL.
Tipo de tesis: Relevante
Materia: Electoral
De una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41 fracción IV, y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 191 fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que a efecto de alcanzar el objetivo de certeza rector del sistema de justicia electoral, se prevé como una atribución del órgano jurisdiccional electoral federal la de ordenar, en casos extraordinarios la realización de alguna diligencia judicial como sería la apertura de los paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones de mérito. Sin embargo debe advertirse que esta atribución no es ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su propia naturaleza constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional del conocimiento, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige, su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo -como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección- y siempre que, además habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia. Por lo anterior ante la petición formulada al órgano jurisdiccional, a efecto de que proceda a ordenar la diligencia de apertura de paquetes electorales al sustanciarse un medio de impugnación, resulta evidente que sólo cuando se reúnan las condiciones antes señaladas podrá acordarse afirmativamente tal solicitud, a efecto de preservar la seguridad jurídica señalada también distintiva de la justicia electoral, y proceder a desahogar la diligencia señalada observando todas las formalidades que el caso amerita. Con mayoría de razón, no procederá la apertura de paquetes electorales cuando del análisis del propio medio de impugnación hecho valer por el ocursante, o bien, de las constancias de autos, se infiera que las pretensiones del actor o las irregularidades esgrimidas no son susceptibles de aclararse mediante la multicitada diligencia de apertura de paquetes, pues ésta carecería completamente de materia. En tal sentido, en la medida en que se reserve el ejercicio de esta atribución extraordinaria, se evitarán la incertidumbre y la inseguridad jurídicas, preservando al mismo tiempo tanto el sistema probatorio en la materia como el principio de definitividad de los procesos electorales, al otorgar valor probatorio a los medios legalmente reconocidos y obviar retrotraer el proceso electoral a etapas concluidas, mediante el ejercicio debidamente justificado de esta trascendente atribución de la autoridad jurisdiccional.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-207/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente Magdo. José de Jesús Orozco Henríquez.
CUARTO. Causa agravio el análisis que la responsable realiza en el considerando SÉPTIMO de la resolución que se impugna, respecto de la casilla 527 CONTIGUA, en virtud DE SER INFUNDADA la argumentación vertida por la responsable, pues a todas luces se aprecia que no valoró tampoco las pruebas aportadas por el actor, ni tampoco establece de qué documentos se allegó para afirmar que se habían recibido 594 boletas por la mañana, y que supuestamente no existía error, además el razonamiento a que llega la autoridad responsable no está motivado es decir no establece qué mecanismos manejó para arrojar el razonamiento que llega a declarar improcedente las argumentaciones hechas valer en el agravio de esta casilla, además como consecuencia no está FUNDADO ese razonamiento, por lo que con todo lo anterior se violó el principio de exhaustividad que todo órgano jurisdiccional al dictar una resolución siempre debe observar, así mismo durante la sesión del cómputo municipal de 4 de julio de 2001, y llevarse a cabo la operación que establece el artículo 253 en relación con el 245 del código electoral de Zacatecas, durante la sesión de cómputo municipal, al caso concreto que nos ocupa al detectar estos errores aritméticos aunado a los errores de la propia acta de escrutinio y cómputo que se presentó respecto de las boletas recibidas en esta casilla son discordantes en las actas de escrutinio motivo de operación de cotejo, situación que hizo valer el representante del partido ante ese consejo municipal, para que se procediera a la apertura del paquete electoral de esta casilla y realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de manera extraordinaria, pues si existían elementos suficientes para ello, por otro lado el paquete electoral de la casilla en comento presentaba muestras de alteración pues no se encontraba sellada materialmente, ni contenía cinta adhesiva en las partes que constituyen el cierre y apertura del paquete que contiene el expediente electoral y que se encontraba expuesta a que de manera fácil se pudiera abrir sin necesidad de forzar físicamente la caja violando de ésta manera lo dispuesto por el artículo 228 fracción VI, del Código Electoral de Zacatecas respecto que se debe garantizar la inviolabilidad del paquete, y por eso que de acuerdo a lo anteriormente señalado, al no acceder a abrir el paquete electoral de esta casilla el presidente del consejo municipal vulneró la certeza de la votación en esa casilla al existir error en el acta de escrutinio y cómputo causándose violaciones irreparables consignadas en la causal de nulidad prevista en el artículo 307 fracción III, del Código Electoral de Zacatecas, en tal virtud debe atenderse al principio de definitividad que se debe observar en las distintas etapas del proceso electoral, pues dicho cómputo debe tenerse firme y sólo excepcionalmente deben realizarlos los consejo municipales, cuando se actualice alguno de los supuestos normativos siguientes. 1.- Cuando los resultados del acta de escrutinio y cómputo que acompañan al paquete electoral no coincidan, con los que obraren en poder del presidente del referido consejo, y que al caso concreto también fue motivo de impugnación en el recurso de inconformidad; 2.- Se detectaren alteraciones evidentes en las actas de mérito, que generen dudas fundadas sobre el resultado de la votación en la casilla, que al caso concreto se impugnó en el recurso de inconformidad, 3.- No exista el acta de escrutinio y cómputo, 4.- Existan errores evidentes en las actas, que al caso concreto las hay, pero que ni la sala de primera instancia ni la de segunda instancia del Tribunal Electoral de Zacatecas VALORARON LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL RECURSO PRIMIGENIO, 5.- Que los paquetes electorales muestren signos de alteración sin que exista excepción al respecto en la ley de la materia, pues se trata de normas cuyo cumplimiento es imperativo, por ser de observancia general y de orden público por lo que en éste orden de ideas el consejo municipal correspondiente encargado del cómputo, debió seguir fielmente el procedimiento legalmente establecido en los casos antes señalados por la propia normatividad electoral y las Sala del Tribunal sólo podrán revisarlo y en su caso modificarlo o recomponerlo, situación que no llevó a cabo ni la sala de primera instancia ni la de segunda instancia del Tribunal Electoral Estatal de Zacatecas, por lo que las violaciones presentadas en el cómputo municipal quedan a salvo los derechos de los partidos para impugnar ante el Tribunal Electoral, los resultados del cómputo de que se trate, y como CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SOLICITO DE ESTA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PROCEDA A ABRIR EL PAQUETE ELECTORAL DE LA CASILLA EN COMENTO, Y REALIZAR EXCEPCIONALMENTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA EN COMENTO PARA DEMOSTRAR QUE SI EXISTEN ERRORES EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS DE ESA CASILLA, Y VERIFICAR SI LOS FOLIOS EXISTENTES PERTENECEN A ESAS BOLETAS DONDE SE EMITIÓ EL VOTO CIUDADANO, lo anterior lo apoyo en la siguiente tesis de la cual sólo mencionó el rubro en obvio de repeticiones:
PAQUETES ELECTORALES, SOLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL.
QUINTO. Causa agravio el análisis emitido por la sala de segunda instancia, con referencia a la casilla 528 CONTIGUA, pues carece de toda motivación y fundamentación, pues no precisa si valoró o no, los medios probatorios ofrecidos por el actor desde la primera instancia y que los magistrados de la sala de primera instancia no valoraron, lo cual deja al partido político que represento en estado de indefensión, pues de sus argumentaciones se desprende que la sala de segunda instancia no realizó un verdadero análisis apegado a derecho, por otra parte no tomó en cuenta ni valoró que al realizarse de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de los votos de la casilla en comento ante el consejo municipal de Trancoso, no concuerdan el número de boletas que son 467 resultando de la operación de la suma de boletas inutilizadas que son 178 con el total de electores que votaron que fueron 285 existiendo una diferencia de 1 voto, y que por cierto las boletas inutilizadas no se encontraron dentro este paquete, encontrándose en una caja diferente en el cuarto de resguardo de la votación referida, y en apariencia concordaban el número de boletas sobrantes, sin embargo hay una irregularidad grave en el sentido de que en ese paquete se encontraban las costillas de los folios de las boletas electorales de esas casillas y que los folios de las casillas que van del folio 2756 al 3222, apareciendo solamente los folios del 2756 al 2800, y del 2801 al 3000 y del 3201 al 3222, faltando los folios que van del 3000 al 3200, situación que pone en duda la transparencia y legalidad de la votación recibida en esta casilla, de lo cual se desprende que debe concederse la anulación de ésta casilla pues se viola la certeza y legalidad de la votación.
SEXTO. Causa agravio el análisis que emite la segunda sala del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, respecto de la casilla 531 BÁSICA, pues carece de toda motivación y fundamentación, en virtud de que no se motivó su análisis para desestimar que lo vertido por el actor no constituía causa de nulidad y que tampoco se precisaba en qué consistía el error en el cómputo de votos y que no existía ninguna irregularidad, pero hago destacar que el error en el cómputo de votos se plasma en el acta de escrutinio y cómputo municipal y realizarse el cotejo de las actas conducentes existía discordancia entre la relación de votos emitidos, boletas inutilizadas y total de boletas entregadas motivo suficiente para proceder a abrir el paquete electoral y extraordinariamente realizar el escrutinio y cómputo respectivo, pues existían además errores y alteraciones en las mismas actas, y que el presidente del consejo municipal se negó a realizar dicha apertura sin fundamentar su negativa como consta en la acta de sesión de cómputo municipal, aunado a ello el paquete electoral no se encontraba sellado, pues no contenía cinta adhesiva en ninguna parte de los bordes de la caja, encontrándose expuesto a abrirse sin necesidad de forzar la misma, además que no se contaba con los elementos materiales y técnicos para realizar el cómputo municipal, pues no se contaba en esos momentos con las listas nominales ni con los encartes de los funcionarios de casilla, encontrándonos indefensos para verificar las posibles irregularidades que contrae este hecho, por lo que solicito de nueva cuenta, de conformidad con lo antes descrito, se proceda a abrir el paquete electoral de esta casilla para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de los votos y así verificar si existen las irregularidades hechas valer por el actor pues existen motivos suficientes para dicha apertura.
SÉPTIMO. Causa agravio el análisis emitido por la Sala de Segunda Instancia, respecto de la casilla 532-BÁSICA, pues carecen de motivación y de fundamentación sus argumentaciones, en el sentido de que dejó de valorar contundentemente el hecho de que en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla no aparecían los nombres ni firmas de los dos escrutadores, es decir, ni los contenía en el acta de escrutinio que poseía el Presidente del Consejo Municipal ni el acta que venía en el paquete electoral, además que no contaba el Consejo Municipal con el encarte ni el oficio respectivo de los últimos cambios de funcionarios, existiendo con lo anterior, temor fundado de que no se contaba con estos dos escrutadores durante toda la jornada electoral, y que estuvo mal integrada la mesa directiva de casilla, situación que pone en duda la certeza de la votación y que era importantísimo proceder a la apertura del paquete electoral y realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la casilla en comento, situación que pese a pedirlo el presidente del consejo municipal se negó a ello sin ningún fundamento, como consta en el acta de la sesión respectiva y en los 5 audiocassetes ofrecidos como prueba, por lo que de nueva cuenta solicito PROCEDA A ABRIR EL PAQUETE ELECTORAL Y REALIZAR EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA EN COMENTO PARA DETERMINANR EL ERROR PRESENTADO EN LA COMPUTACIÓN DE VOTOS Y EN SU MOMENTO DECRETAR LA ANULACIÓN DE LA MISMA. Lo anterior tiene su apoyo en la siguiente tesis:
ESCRUTADORES SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.
Tipo: Tesis Relevante
Materia: Electoral.
Cuando de las constancias que obran en autos, se acredita fehacientemente que ante la ausencia de los dos escrutadores, el presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213 párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que, además la mesa directiva de casilla funcionó durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que le debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y ACUMULADOS. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
OCTAVO. Causa agravio el análisis vertido por la Sala de Segunda instancia, respecto de la casilla 532 CONTIGUA, en virtud de carecer de motivación y fundamentación, así mismo no valoró las pruebas ofrecidas por el actor que adminiculadas crean convicción suficiente para proceder a la apertura del paquete electoral y realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo respectivo, pues de verse que en las actas de escrutinio y cómputo presentadas por el actor, la del tercero interesado, la del órgano electoral y la del paquete electoral no coinciden a simple vista y que debido a esta anomalía se solicitó al Presidente del Consejo Municipal procediera a la apertura del paquete, negándose éste injustificadamente, pues estas diferencias en las actas de escrutinio y cómputo fueron adminiculadas con el testimonio notarial de que se presume fue cambiada el original del acta de escrutinio y cómputo por otra diversa, dado que en la original sí habían estampado su firma los representantes de los partidos que estuvieron presentes durante la jornada electoral, y la falsa carece de firmas de todos los representantes de los partidos, es por lo anterior que no debe desestimarse este hecho, y proceder a la apertura del paquete electoral de esta casilla en comento para que sea demostrado plenamente el error en el cómputo o los vicios o irregularidades presentadas durante la jornada electoral, motivo de causal de nulidad para dictar la nulidad de la casilla y que en su oportunidad como consecuencia de lo anterior, sea decretada la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas.
NOVENA. Causa agravio el análisis emitido por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Zacatecas, pues sus argumentaciones no están motivadas ni apoyadas con ningún fundamento legal, en relación a la casilla 548 BASICA en el sentido de que manifiesta que no son suficientes las aseveraciones hechas por el apelante para que se lleve a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, en virtud de que el día de la sesión de cómputo municipal ya regía el principio de definitividad, pero cabe recordar que efectivamente ya regía pero sin antes olvidar que existiendo alteraciones o errores que se presentaron en el acta de escrutinio y cómputo de las que se percataron los ahí presentes en el momento de la celebración de sesión de cómputo municipal, puede el órgano electoral y en su momento los órganos jurisdiccionales electorales realizar de nueva cuenta de manera EXTRAORDINARIA el escrutinio y cómputo de la votación de la casilla en comento, derivada justamente no sólo de los errores aritméticos que presentaban los resultados sino también de los errores o alteraciones o diferencias que presentaban las actas de escrutinio y cómputo, motivos suficientes para proceder a la apertura del paquete electoral de la casilla en comento, por lo que es inoperante el hecho de que la responsable manifiesta que no se hayan precisado las irregularidades invocadas motivo de la causal de nulidad que se invoca, porque hay que recordar que los errores en el cómputo de votos justamente se aprecian de lo plasmado en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla y es en el momento de la sesión de cómputo municipal en donde pueden observarse estos errores y que son materia de impugnación electoral, por lo que de lo anterior se aprecia que la responsable no valoró las pruebas aportadas por el actor ni realizó el debido análisis de los agravios impugnados en el recurso de apelación, y es por ello que solicito de nueva cuenta se abra el paquete electoral y se proceda al escrutinio y cómputo de esta casilla para demostrar que realmente existen errores en el cómputo de la casilla y se proceda en su momento oportuno a la anulación de la misma, para lo cual deberá hacerse llegar de los paquetes electorales que contienen el expediente de la casilla en comento para tales efectos.
DÉCIMA: De igual forma, me causa agravio el ilógico alegato vertido por la emisora en el que se justifica su proceder manifestando que no fue demostrado en cual elección existe el error, ya que como bien lo dejamos plasmado en el escrito de referencia, la inexplicable diferencia en tales resultados implica la necesidad de revisar los paquetes electorales para verificar en cual elección se actualizó la irregularidad, pues era jurídica y tácticamente irrealizable que los organismos electorales encargados de recibir la votación pudieran confrontar los resultados de las diversas elecciones y así estar en aptitud de concluir que había boletas de más o de menos, o que había mediado dolo o error matemático en el momento de elaborar el acta correspondiente y cuáles eran los motivos para que se produjera este fenómeno, pues no era una actitud propia de los funcionarios mencionados y sí del juzgador, nosotros afirmamos que las diferencias afectan el resultado de la elección del Ayuntamiento de Trancoso, pero el órgano jurisdiccional, en aras del principio de exhaustividad que debe observar el emitir las sentencias tenía la obligación de llevar a cabo un cotejo material en todos los casos reclamados e individualizados, sin embargo tal actividad nunca fue ordenada, y por ende los resultados no fueron confrontados. Es obvio que mi representada intentó demostrar oportunamente con su acción, la irregularidad genérica en la elección impugnada, pero se encuentra en imposibilidad para determinar en cuál de estas se concreta el error, pues precisamente era lo que se intentaba acreditar y subsanar con la insistente solicitud de reapertura de paquetes en el consejo municipal correspondiente.
DÉCIMA PRIMERA.- Por último, es motivo de agravio al Partido Político que represento la falta de exhaustividad que debe observarse al momento de dictar sentencia, misma que no fue ejecutada al momento de dictar la resolución que se combate, tal y como se desprende de la sentencia combatida en donde en sus argumentos el ponente manifiesta y acepta la necesidad no satisfecha de haberse confrontado los resultados de las diversas elecciones para encontrarse en aptitud de resolver con base en los elementos necesarios y así poder llegar al conocimiento real de la litis, mismos que como se ha venido mencionado, fueron debidamente ofrecidos por el promovente, y no tomados en consideración por el órgano jurisdiccional, robusteciendo mi dicho en la siguiente tesis de jurisprudencia.
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sala Superior S3EL 005/97.”
QUINTO. Son inatendibles los agravios, por las razones específicas que se exponen enseguida.
Contrariamente a lo que aduce el partido político actor, la Sala responsable sí consideró la impugnación de la votación de la casilla 532-B, pues en el considerando décimo de la resolución reclamada, se desestimaron los agravios relacionados con esa casilla, al considerarse que fue ajustada a derecho la decisión de la Sala de Primera Instancia, de confirmar los resultados de la votación obtenida en dicha casilla, debido a que no se actualizó la causal de nulidad invocada; que resultaría contraproducente la apertura del respectivo paquete electoral, pues no están agotadas todas las condiciones jurídicas que lo justifiquen; que por el contrario, con la apertura del paquete electoral se ocasionaría violación a la garantía de seguridad jurídica y al sufragio libre, secreto y universal a que tienen derecho los electores; que en la sentencia apelada sí valoraron las pruebas ofrecidas por el actor, y que por tanto, resultaba improcedente el agravio que se hizo valer.
Es verdad que en la resolución reclamada se hace una relación de las casillas impugnadas por el apelante, donde se alude a la casilla “548-C” en lugar de la casilla 548-B impugnada; sin embargo, sólo se trató de un error involuntario e intrascendente para el fondo del asunto, pues más adelante, al hacer el análisis de los agravios expresados por el inconforme, la sala responsable aludió correctamente al agravio vinculado con la casilla 548-B, con lo cual subsanó el error precedente. Además, en el Municipio de Trancoso, Zacatecas, se instalaron diecisiete casillas electorales, y del análisis del encarte que obra en el expediente accesorio número uno, no se advierte que se haya autorizado la instalación de una casilla “548-C”, sino sólo la casilla 548-B, lo cual confirma que el señalamiento de aquélla casilla en la resolución impugnada, sólo se debió a un error involuntario que no afecta la cuestión sustancial del fallo en controversia.
Por otra parte, contrariamente a lo que aduce el actor, la sentencia reclamada sí está fundada y motivada.
En efecto, la fundamentación consiste en el señalamiento del precepto o preceptos legales aplicables al caso concreto, y la motivación consiste en la expresión de las razones o circunstancias particulares que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.
La resolución reclamada no carece de los requisitos en comento, porque en ella se citaron los preceptos del Código Electoral del Estado de Zacatecas que se consideraron aplicables al caso concreto, como son el 307, apartado 1, fracción III, que establece la causal de nulidad invocada por el actor para impugnar la votación recibida en las casillas controvertidas; el 245, en relación con el 253, que establecen el procedimiento de cómputo municipal y las hipótesis de procedencia de un nuevo escrutinio y cómputo; también se citaron los artículos 297, 298 y 302, que se refieren al valor de las pruebas. Además, en el fallo reclamado se precisó cuáles eran los elementos que debían acreditarse para que procediera la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas; se realizó un cuadro esquemático donde se señalaron los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla controvertida; se precisó que en algunos casos no se apreciaban errores aritméticos y que en otros, tales errores no eran determinantes; se indicó por qué en el caso no se actualizaba ninguno de los supuestos por los que procedía la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en las casillas impugnadas, y las razones por las cuales las pruebas ofrecidas por el actor no acreditaban los hechos que sustentaban su pretensión.
Aduce el actor que en el recurso de inconformidad no se impugnaron los resultados de la votación recibida en la casilla 528-B; que se cometió un error involuntario al señalar esa casilla en dicho recurso, pero que no se expresó ningún agravio al respecto; que por tanto, esa casilla no debió anularse.
Contrariamente a lo que aduce el actor, al referirse en su demanda a la nulidad de la votación recibida en casillas, por la actualización de error o dolo en el cómputo de votos, hizo referencia específica a la casilla 528-B, pues en el párrafo primero del capítulo de agravios de su escrito de inconformidad manifestó que “de no haber existido el dolo o error en el cómputo de la votación de las casillas 527-Básica, 527-Contigua, 528-Básica, 528-Contigua, 531-Básica, 532-Básica, 532-Contigua y 548-Básica, el Partido Revolucionario Institucional hubiera obtenido el primer lugar de la votación en las casillas mencionadas”.
Lo anterior pone de relieve, que si la pretensión se encaminó a la nulidad, entre otras, de la votación recibida en la casilla en comento; entonces, ninguna violación se ocasionó al actor al decretarse su nulidad, al haberse considerado actualizada la causal invocada. Además, era suficiente con expresar que en tal casilla hubo error o dolo en la computación de los votos, para que el Tribunal verificará en su fallo tal situación, sin necesidad de más argumentos impugnativos.
Son inatendibles los demás agravios, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
Las pretensiones del partido político actor se hicieron consistir en:
1. La nulidad de la elección del Municipio de Trancoso, Zacatecas, o en caso, que se revierta a su favor el cómputo realizado por el Consejo Municipal Electoral, previa declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, porque en su concepto se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 307, fracción III, del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
2. La modificación del cómputo municipal, la invalidez de la elección y la revocación de la constancia de mayoría expedida a favor del Partido de la Revolución Democrática.
Los argumentos que constituyeron la causa de pedir, esencialmente se hicieron consistir, respectivamente, en los siguiente:
a). La existencia de errores aritméticos en la computación de votos e irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo, como la falta de firmas de los funcionarios de casilla, o de los representantes de los partidos políticos.
b). El Consejo Electoral no respetó las normas relativas al procedimiento de cómputo previstas en la ley electoral, pues en su concepto: 1) Los paquetes electorales de las casillas impugnadas presentaron alteraciones, pues no se encontraban sellados con cinta adhesiva a su alrededor, y ante la ausencia de tal medida de seguridad, se debió realizar un nuevo escrutinio y cómputo; 2) Los paquetes electorales no tenían en su parte externa ninguna firma de los funcionarios de casilla ni de los representantes de los partidos políticos, lo que motivaba nuevamente la realización del cómputo; 3) En la sesión respectiva se advirtieron errores aritméticos y omisiones de datos en las actas de escrutinio y cómputo; 4) El Consejo Electoral no contaba con las listas nominales de casilla ni tenía conocimiento de los folios de las boletas de cada una, por lo cual, no estaba en condiciones materiales de realizar el cómputo; 5) En la casilla 528-C se realizó nuevamente el escrutinio y cómputo, pero en la propia sesión se advirtió que las boletas inutilizadas no se encontraban dentro del paquete electoral, además de que faltaron algunos folios de las boletas de esta casillas; 6) El acta de escrutinio y cómputo de la casilla 531-B, con la cual se realizó el cómputo municipal, resultó discordante con la que tenía en su poder la representante del actor, por lo que debió realizarse nuevo cómputo; g) El acta original de escrutinio y cómputo de la casilla 532-C con la que se realizó el cómputo municipal, no estaba firmada por los representantes de los partidos políticos, como se demuestra con un testimonio notarial, por tanto, dicha acta no corresponde con su original que se levantó por los directivos de la casilla el día de la jornada, porque ésta sí fue firmada por los representantes de los partidos políticos.
La pretensión de nulidad de votación recibida en casillas, por error o dolo en el cómputo de votos, o por irregularidades u omisión de datos en las actas de escrutinio y cómputo, se desestimó en la resolución de primera instancia, en virtud de que, en algunas de las casillas impugnadas no hubo error o dolo, y porque en las que sí hubo tal error, éste no fue determinante para decretar la nulidad.
Respecto a la segunda de las pretensiones, se determinó que los hechos en que se sustentaba la causa de pedir no actualizaron ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 253, apartado 1, fracción II, en relación con el diverso artículo 245, ambos del Código Electoral del Estado de Zacatecas, para que el Consejo Electoral realizara un nuevo escrutinio y cómputo.
En el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior, el partido político actor manifestó que el fallo recurrido carecía de exhaustividad; que se anuló la votación recibida en una casilla no impugnada; que sí se acreditó la causa de error o dolo invocada, y que sí se actualizaban las hipótesis de procedencia de apertura de los paquetes electorales y la realización de un nuevo escrutinio y cómputo.
En la sentencia de apelación que aquí se reclama, se declararon infundados los agravios, por lo siguiente: la casilla cuya votación se anuló sí fue impugnada, de modo que, al haberse advertido el error en las actas de escrutinio y cómputo, fue correcta la anulación de la votación de esa casilla; sí se valoraron las pruebas ofrecidas en la inconformidad, pero con las mismas no se acreditó la causa de nulidad invocada; en el cuadro esquemático que se hizo, no se advirtió ningún error determinante en el cómputo de la votación recibida en las casillas impugnadas, y fue correcta la consideración de la resolución recurrida, en el sentido de que en el caso no se actualizaba ninguno de los supuestos taxativos establecidos en la Ley Electoral del Estado para la procedencia de un nuevo escrutinio y cómputo.
En los agravios que se vierten en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se hace valer una serie de argumentos que tienen como propósito, por una parte, reiterar la posición del actor sobre la actualización de la causal de nulidad por error o dolo en el cómputo de votos, y por otra, poner de relieve la ilegalidad de la actuación del Consejo Municipal Electoral, al realizar el cómputo de la elección del Municipio de Trancoso, Zacatecas, por los mismos motivos invocados desde el principio.
Para mejor comprensión y orden de exposición en esta ejecutoria, en primer lugar se atenderán los argumentos vinculados con la actualización pretendida de la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas, donde se pretende poner de manifiesto la ilegalidad de la parte considerativa de la sentencia en que se desestimó esa pretensión, los cuales se consideran infundados.
De acuerdo con el artículo 221 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla intervienen reglas específicas que se desarrollan de manera sistemática, para obtener el resultado final de la votación. El procedimiento que se desarrolla, de acuerdo con el aludido precepto, es como sigue: El presidente de la mesa directiva de casilla cuenta el número de electores que votaron conforme a la lista nominal de la casilla, incluyendo a los representantes de los partidos políticos y coaliciones que votaron y se anotaron al final de esta; el secretario de la mesa directiva cuenta las boletas sobrantes, y las inutiliza; los escrutadores abren las urnas, sacan las boletas y muestran a los presentes el recipiente vacío, asimismo, con el auxilio del presidente y del secretario seleccionan y cuentan las boletas contenidas en las urnas de cada elección, clasificando y computando los votos válidos, nulos y de candidatos no registrados, emitidos para cada elección, de lo cual toma nota el secretario, asentando en las actas sus resultados.
Como se ve, el procedimiento, está compuesto por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr un fin determinado; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar un resultado específico, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.
Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuada y correctamente.
El valor probatorio del acta de escrutinio y cómputo debe ser total, pleno e indiscutible, cuando se dé la coincidencia numérica sustancial de todos los rubros que contiene. Empero, la discordancia de alguno de ellos merma su poder jurídico de convicción en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás. Así, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: Boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta se disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra una posible explicación en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante; la falta de armonía entre el número de boletas recibidas, número de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las otras anotaciones tienen una fuerza escasa pero mayor que la anterior, para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas pero no depositado en la urna de esa casilla, u otras similares. Las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con trasparencia y certeza.
No obstante lo anterior, como el acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar.
Por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que cuando un solo dato de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás y éstos encuentren plena coincidencia y armonía substancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral, y enfrentar por tanto la impugnación que se haga de la votación recibida en esa casilla por la causal de error en el cómputo, con los demás datos substancialmente coincidentes.
En el presente caso, contrariamente a lo que aduce el partido político actor, fue ajustado a derecho lo resuelto por la sala responsable, pues a excepción de dos casillas, donde el error evidenciado no es determinante, para el resultado de la votación, en las demás actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas no se evidencia ningún error numérico en los resultados asentados, como se ilustra con el siguiente cuadro.
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON | VOTOS EXTRAIDOS DE LA URNA | BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
527-B | 594 | 369 | 369 | 225 | 67 |
527-C | 594 | 363 | 363 | 231 | 71 |
528-C | 467 | 285 | 289 | 178 | 61 |
531-B | 501 | 302 | 302 | 199 | 8 |
532-B | 484 | 305 | 305 | 178 | 73 |
532-C | 484 | 282 | 282 | 202 | 43 |
548-B | 106 | 66 | 66 | 40 | 2 |
Como puede verse, contrariamente a lo que aduce el actor, en los rubros fundamentales de las casillas 527-B, 527-C, 531-B, 532-C y 548-B, no existe ningún error aritmético, pues el rubro de ciudadanos que votaron, coincide plenamente con la suma de los votos extraídos de las respectivas urnas, y cualquiera de estos rubros sumado al de boletas sobrantes e inutilizadas, arroja una cantidad igual al de boletas recibidas en cada casilla.
En las casillas 528-C y 532-B es donde se advierte un error, pues en la primera, en el rubro de total de electores que votaron, con relación al de votos extraídos de la urna, hay una diferencia de cuatro votos; sin embargo, lo anterior tiene su explicación en el hecho de que en el acta respectiva no se consideraron los votos nulos dentro del primer rubro, que precisamente fueron cuatro, pero considerando éstos, se evidencia que sólo se trata de un error aritmético que no trasciende al resultado; además, en esta casilla el Consejo Municipal Electoral realizó nuevo cómputo, y en el recuento realizado, encontró plena coincidencia con lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo respectiva. En la segunda casilla, hay un error de una boleta, pues las sumas de los rubros relativos al total de electores que acudieron a votar, más el de boletas sobrantes e inutilizadas, es menor, por uno, en relación con el rubro de total de boletas recibidas; sin embargo, ese error no es determinante, como lo consideró la sala responsable, pues la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugares de esa casilla fue de setenta y tres votos.
Es verdad que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 532-B, no aparecen las firmas de los escrutadores (foja 255 del cuaderno accesorio); sin embargo, es infundado lo que aduce el actor en el sentido de que con esto se demuestra que no se contó con dichos funcionarios durante toda la jornada electoral, y que por tanto, estuvo mal integrada la mesa directiva de casilla.
En efecto, aun cuando la irregularidad está formalmente acreditada, es insuficiente para considerar que no se integró debidamente la mesa directiva de la casilla, y que los dos escrutadores estuvieron ausentes en toda la jornada electoral.
Es así, porque para elaborar una presunción humana, es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esa virtud si bien en términos del artículo 226 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, los funcionarios y representantes de los partidos políticos que actúan en la casilla, deben firmar las actas que se levanten en la misma, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario como puede ser el presidente, el secretario o incluso los dos escrutadores, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario o funcionarios no estuvieron presentes durante la jornada electoral, como lo pretende el actor, pues resulta necesario que se adminiculen otros medios de convicción, que en conjunto con el acta de escrutinio y cómputo cuestionada, permitan tener por acreditado plenamente la falta del funcionario en la integración de la casilla.
En el presente caso, es insuficiente la falta de firma de los escrutadores en el acta de escrutinio y cómputo, para sostener que no estuvieron presentes o que se ausentaron durante la jornada electoral, pues existen otras circunstancias que contribuyen a evitar la elaboración de una presunción en ese sentido, como son el acta de jornada electoral, y el acuse de recepción de tal acta, entre otros, por el aquí actor, y que éste ofreció como prueba, donde se advierte que esos documentos sí se encuentran firmados por los dos escrutadores que integraron la mesa directiva. Esto, aunado a que no se asentó ninguna irregularidad en las hojas de incidentes, por los representantes de los partidos políticos, permite presumir que la ausencia de firma de los escrutadores en el acta cuestionada, se debió a un simple descuido u omisión de éstos y no a que hayan estado ausentes en toda la jornada electoral, como lo pretende el actor.
Es ilustrativa de la anterior consideración la tesis sustentada por esta Sala Superior, consultable en la página sesenta y uno del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, tomo VIII, materia electoral, del siguiente tenor:
“ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DE DURANGO). El hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 232 del Código Estatal Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente. En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión. “
Las anteriores precisiones ponen de manifiesto, que la resolución impugnada se ajustó a derecho en la parte respectiva donde consideró que en las casillas electorales impugnadas, no se actualizó la causa de nulidad de la votación prevista por el artículo 307, apartado 1, fracción III, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, relativa al error o dolo en el cómputo de votos.
Por otra parte, el actor controvierte el procedimiento que siguió el Consejo Municipal Electoral, para la realización del cómputo respectivo, aduciendo que los paquetes electorales relativos a las casillas impugnadas presentaron muestras de alteración; que los errores aritméticos advertidos en las actas de escrutinio y cómputo y las irregularidades de éstas, como la falta de firmas de algunos funcionarios de casilla, constituían elementos suficientes para que se realizará nuevo cómputo en cada una de las casillas impugnadas.
Lo infundado de estos argumentos radica en las consideraciones siguientes:
El artículo 253, apartado 1, fracción I, del Código Electoral mencionado, dispone que en la realización del cómputo municipal de Presidente, Regidores y Síndicos, se harán las operaciones a que se refiere el artículo 245, fracciones I a IV. Este precepto, señala el siguiente procedimiento para la realización del cómputo de las elecciones:
1. Se abrirán los paquetes que contienen los expedientes de la elección que tengan muestras de alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas; se procederá al cotejo de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo que se encuentren en el expediente de casilla, con los contenidos en las actas que obren en poder de la presidencia del Consejo Electoral, y ante su coincidencia, se asentarán tales resultados en las formas correspondientes.
2. Si los resultados de las actas no coinciden o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del presidente del Consejo Municipal, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla y se levantará el acta correspondiente.
3. Si existen errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Electoral podrá acordar la realización nuevamente del escrutinio y cómputo
4. A continuación se abrirán los paquetes sin muestras de alteración y se realizarán, las respectivas operaciones, haciéndose constar los procedente en el acta respectiva.
Como se advierte en la reseña precedente, la ley contempla dos tipos de supuestos de que durante la sesión del cómputo municipal de una elección se proceda a hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla.
El primero se actualiza imperativamente y obliga al Consejo de que se trate a realizar ese nuevo escrutinio y cómputo, cuando el resultado del cotejo que se lleva a cabo entre el contenido de las actas de escrutinio y cómputo que se encuentran en el expediente de la casilla y el del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Electoral no coincidan, o bien cuando no existan tales actas.
El segundo se da cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, pero en estas hipótesis no surge la obligación para el Consejo Electoral de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo necesariamente, con la sola advertencia de las situaciones indicadas, sino que tan sólo se le confiere ese poder de disponer la realización de dicha diligencia.
El otorgamiento de la facultad discrecional encuentra cabal explicación en el sistema de la legislación electoral mexicana, en donde el documento público idóneo determinado por la ley para consignar ordinariamente los resultados de la votación recibida en cada casilla, lo son precisamente las actas de escrutinio y cómputo que levantan los integrantes de la mesa directiva de cada casilla, con los datos recogidos de la diligencia mediante la cual contaron directa y manualmente los votos extraídos de la urna correspondiente a dicha mesa de votación, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes que se acreditaron en la casilla, y esto encuentra justificación por la inmediatez de los funcionarios con los objetos computados que son los votos; y por esto se contemplan muy pocos casos en que se autoriza que el órgano electoral que realice el cómputo municipal o distrital pueda proceder a dejar propiamente sin efectos aquel cómputo inicial, para substituirlo por otro que se realice en la sede de dicho Consejo, casos que deben encontrar plena justificación, como los mencionados en el primer apartado, en donde la discrepancia entre dos ejemplares de lo que se supone debe ser un mismo documento público, hace completamente razonable que se ocurra excepcionalmente a la fuente original de los datos consignados en ellas, que se encuentran en el expediente electoral, para verificar objetivamente la realidad que los documentos no representan confiablemente ante su discrepancia, o el caso de la inexistencia de actas, en que se tiene pleno conocimiento de que se recibió votación ciudadana en una casilla, pero sus resultados no están consignados en el documento dispuesto ad hoc para ese efecto, como es el acta de escrutinio y cómputo, en los ejemplares que oficialmente deben existir en poder de las autoridades electorales, situación que también encuentra como única solución para poder contar y recibir los votos que se encuentran en el paquete, la de recurrir a un nuevo escrutinio y cómputo.
Con el mismo sentido debe aplicar su arbitrio y discrecionalidad la autoridad electoral, cuando se trata de errores encontrados en las actas, lo que la debe llevar a tomar esa decisión exclusivamente cuando los errores advertidos provoquen incertidumbre sobre los resultados obtenidos de la casilla de que se trate y siempre que sea trascendente para dicho resultado, porque en el caso de obrar con ligereza y proceder a dicho recuento por cuestiones menores o insignificantes, estaría orientando sus decisiones en contra de los fines y valores perseguidos y protegidos por la ley, al desconocer con irregularidades irrelevantes el contenido del documento público que prioriza la ley como consignatario de los resultados de la votación de una casilla, cuando resulta obvio que a una autoridad se le concede arbitrio o discrecionalidad en el ejercicio de las funciones que desempeña, con el claro objeto de que contribuya, con el ejercicio de esas facultades, al cumplimiento de los fines a que con ellas se propende y al respeto y fortalecimiento de los valores correspondientes, y no a su vulneración.
Esto es, la autoridad electoral investida de las facultades mencionadas debe proceder cuidadosamente a evaluar la magnitud del error que se advierta y de sus consecuencias, para decidir el nuevo escrutinio y cómputo exclusivamente en los casos en que dicho error produzca clara incertidumbre sobre lo que ocurrió en la casilla y en serio y el nuevo cómputo pueda contribuir a generar certeza y transparencia en el resultado de la misma.
Al examinar la situación que se dio en el caso, con los elementos precedentes, se encuentra que la autoridad electoral obró correctamente al negarse a realizar nuevo escrutinio y cómputo en las casillas impugnadas. En algunas porque ni siquiera existía error que se pudiera advertir de los diversos datos que en ellas se consignan; en otra porque el error existente resultaba inocuo o intrascendente, en tanto que generaba duda exclusivamente respecto de un posible voto, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugares en esa casilla era muy superior, y en una más, porque en la propia acta se encontraba una explicación racional de la diferencia advertida, consistente en que no se había tomado en cuenta dentro de la votación total emitida a los cuatro votos nulos que se computaron en ella, que al sumarlos a tal rubro, éste podría cuadrar con todos los demás.
Por cuanto toca a la falta de firma de dos escrutadores en un acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla respectiva, resulta evidente que no podía considerarse como un error en el acto del cómputo, así como que el nuevo recuento no podría contribuir a esclarecer el motivo de las faltas de esas firmas, por lo que no se justificaría que por ese motivo se hubiera procedido al nuevo conteo de votos.
Por otro lado, el actor controvierte la actuación del Consejo Municipal Electoral, argumentando que en la sesión de cómputo respectiva, se pudo advertir que los paquetes electorales no se encontraban firmados en su parte exterior por ninguno de los funcionarios de casilla ni por los representantes de los partidos políticos, y que los paquetes electorales no se remitieron debidamente sellados para garantizar su inviolabilidad, ya que no tenían a su alrededor cinta adhesiva que garantizara que no fueron abiertos; que lo anterior era suficiente para que procediera la apertura de dichos paquetes para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo.
Son infundados los anteriores argumentos.
En primer lugar, porque con las supuestas irregularidades denunciadas, como bien se estableció desde las instancias precedentes, no se podría actualizar ninguno de los supuestos en que la ley autoriza excepcionalmente para que en el cómputo municipal se proceda a hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla, pues no se trata de actas no coincidentes en sus resultados al realizar el cotejo jurídicamente ordenado ni de la inexistencia de tales actas, que como ya se demostró, son los únicos que obligan al Consejo Electoral respectivo al nuevo cómputo; tampoco se trata de errores evidentes en las actas respecto de lo que ya se emitió pronunciamiento, y ni siquiera de alteraciones en las actas empleadas para hacer el cotejo de resultados como está previsto.
Esto es, los hechos expuestos por el actor, como presuntas alteraciones en los paquetes electorales no podían conducir, de ningún modo a que la autoridad electoral dispusiera, por obligación o en ejercicio de facultades discrecionales el nuevo escrutinio y cómputo que pedía el actor, por no tratarse de ninguno de los supuestos establecidos taxativamente en la ley.
Por otra parte, es verdad que dentro del paquete electoral de la casilla 528-C, donde el Consejo Municipal procedió a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, no se encontraron las boletas electorales inutilizadas de esa casilla, pues de acuerdo con lo asentado en el acta de sesión de cómputo, tales boletas se localizaron en el cuarto de resguardo de material electoral del propio Consejo Municipal Electoral; sin embargo, en esta casilla se realizó nuevo cómputo, y no se encontró discrepancia alguna entre los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los directivos de casilla, y el nuevo recuento de votos, de modo que, con esto se corroboró la correcta actuación de los directivos de casilla, y se demostró la intrascendencia de cualquier irregularidad menor en la formación material del paquete.
De cualquier manera, las boletas sobrantes no encontradas en el paquete electoral, son documentos impresos que sólo se pueden convertir en votos cuando el día de la jornada electoral se entreguen a los ciudadanos que ocurren a votar y éstos las depositen en la urna, y en el caso, las boletas sobrantes de la jornada electoral de la casilla cuestionada, ningún uso tuvieron, se conservaron como simples boletas sobrantes, sin ninguna influencia para el resultado de la votación de la casilla cuestionada.
Por tanto, resulta intrascendente lo alegado en el sentido de que las “costillas” de los folios de las boletas electorales de esa casilla sí se encontraban en el paquete electoral, no así las boletas inutilizadas, pues lo anterior sólo revela que las boletas inutilizadas fueron desprendidas del talón correspondiente y que por descuido fueron remitidas en un sobre aparte y no dentro del paquete electoral respectivo, lo cual como se puso de manifiesto, ninguna trascendencia tuvo para el resultado final de la votación obtenida en esa casilla.
El argumento donde se aduce que faltaron los folios del 3000 al 3200 de las boletas electorales recibidas en la casilla en cuestión, es infundado, porque tal hecho no se encuentra acreditado en autos, y aunque así fuera, esa circunstancia no sería suficiente para considerar vulnerados los principios de transparencia y legalidad de la votación, pues la apertura del paquete electoral y el conteo de los votos que correspondieron a cada partido político, fue suficiente para borrar cualquier duda sobre el resultado de la votación de esa casilla.
Con relación a la casilla 532-Contigua, aduce el partido político actor que las actas de escrutinio y cómputo presentadas por él, la del tercero interesado, la del órgano electoral y la que integró el paquete de la casilla, no resultaron coincidentes; que lo anterior se demostró con el testimonio notarial donde se dio fe del acta cuestionada, y que eso permite considerar que el acta de escrutinio y cómputo original se cambió por otra, ya que la primera sí tenía las firmas de los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes en la jornada electoral; que por tanto debió declarase procedente la realización de un nuevo cómputo.
Es infundado el anterior agravio, pues ninguna prueba se ofreció para justificar el aducido cambio del acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla.
Es así, ya que el testimonio notarial a que hace referencia, y que obra a fojas 258 y 259 del expediente accesorio número uno, sólo demuestra que el tres de julio del año en curso, a la una y media de la mañana, y a petición de dos representantes del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Trancoso, Zacatecas, la Notaria Pública número treinta y cinco de Ojo Caliente, de la misma entidad federativa, se constituyó en las instalaciones del Consejo Municipal; que una vez en el lugar, fue atendida por Ramiro Velásquez Soria, en su calidad de Presidente de dicho consejo, a quien solicitó le fuera mostrada el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 532-Contigua; que al tener a la vista el documento, dio fe de que no tenía la firma de ninguno de los representantes de los partidos políticos.
Con el anterior instrumento público, sólo se demostró lo que ahí se hace constar, es decir, la existencia del acta de escrutinio y cómputo de la que se dio fe y de que la misma no tenía la firma de los representantes de los partidos políticos; sin embargo, ese testimonio notarial no prueba que el acta de la cual se dio fe, es distinta o no corresponda con la original que levantaron los miembros de la mesa directiva de la casilla el día de la jornada electoral.
Por el contrario, el propio actor ofreció como prueba la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo que le fue entregada el día de la jornada electoral (foja 309 del cuaderno accesorio número 1). Esa copia al carbón que proviene del original, tampoco se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos, lo que constituye una presunción de que el original del cual deriva, tampoco fue firmado por aquéllos, no habiendo entonces la discordancia alegada.
Por último, aduce el actor, que si al momento de realizar el cómputo municipal, el Consejo Electoral no contaba con las listas nominales ni los encartes de los funcionarios de casilla, entonces debió realizar un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas controvertidas.
Es infundado el anterior argumento, porque la legislación electoral de Zacatecas establece que para la realización del cómputo municipal se deben considerar las actas de escrutinio y cómputo que obran en el expediente de casilla electoral y la que obra en poder de la presidencia del consejo, no así las listas nominales y los encartes.
En las relatadas condiciones, al haberse desestimado los agravios, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E:
UNICO.- Se confirma la resolución reclamada, y por tanto, el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de ayuntamiento en el Municipio de Trancoso, Zacatecas, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida por el Consejo Municipal Electoral, a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
Notifíquese. Personalmente al actor, en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Norte, número 59, colonia Buenavista, delegación Cuauhtémoc, de esta capital; al Partido de la Revolución Democrática, tercero interesado, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan, número 100, edificio A, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, del Distrito Federal; por oficio, con copia certificada anexa, al Tribunal responsable, y por estrados, a los demás interesados; todo esto con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO.
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA. |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA.
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO. |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ. |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA. |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA.