JUICIO DE REVISION
CONSTITUCIONAL
EXP. SUP-JRC-158/97
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL
DE ELECCIONES DEL ESTADO DE
VERACRUZ-LLAVE
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE
LA REVOLUCION DEMOCRATICA
MAGISTRADO PONENTE: JOSE FERNANDO
OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: JOSE MATA RODRIGUEZ
México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTO para resolver el expediente formado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, número SUP-JRC-158/97, promovido por el C. Aldrín Celdo Ocampo, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Elecciones del Estado de Veracruz-LLave, el once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, al resolver el recurso de inconformidad número RI/032/181/2/97, interpuesto por el partido político accionante, y
R E S U L T A N D O:
I. Mediante escrito de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, Aldrín Celdo Ocampo, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la autoridad señalada como responsable escrito mediante el cual interpuso Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en contra de la resolución identificada en el párrafo anterior, haciéndolo en los siguientes términos:
Por mi representación, vengo en términos de este escrito a promover JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL en contra de la resolución dictada por el H. Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, en fecha 11 de noviembre del año en curso, en los autos del expediente R1/032/181/2/97, mediante la cual decide el fondo del asunto planteado por el suscrito mediante la interposición del RECURSO DE INCONFORMIDAD que hice valer en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Tlalnelhuayocan, Ver., así como en contra de la declaración de validez de dicha elección y del otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, habiendo señalado como autoridad responsable a la Comisión Municipal Electoral de Tlanelhuayocan, Ver., en virtud de que la resolución que por esta vía impugno resulta violatoria del artículo 41 Fracción III, párrafo primero in fine de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y violatoria del principio de legalidad estatuído en dicho precepto.
A continuación doy cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 8, 9, en relación con el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
I.- NOMBRE DEL ACTOR.-ALDRIN CELDO OCAMPO, Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Tlanelhuayocan, Ver. y recurrente en los autos del expediente RI/032/181/2/97 del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, personalidad que tengo debidamente acreditada ante los órganos electorales correspondientes.
II.- DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES.- Las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido que represento, situadas en la Avenida Insurgentes Norte número 59, edificio 1, cuarto piso, Colonia Buena Vista, México, D.F., Código Postal 06359; autorizando para los mismos efectos a los C. LIC.S. DIP. RICARDO MONREAL AVILA Y/O LEROY BARRAGAN OCAMPO Y/O JAIME I. TELLEZ MARIE Y/O ENRIQUE RAMIREZ GOMEZ Y/O JOSE ANTONIO DELGADO GOMEZ.
III.- ACREDITACION DE LA PERSONERIA DEL PROMOVENTE.-
Se encuentra debidamente acreditada ante los organismos electorales correspondientes del Estado de Veracruz, además de que el actor soy la misma persona que interpuse el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley del Sistema de medios de Impugnación.
IV. AUTORIDAD RESPONSABLE Y ACTO O RESOLUCION IMPUGNADA.- DEL H. TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE, impugno la resolución dictada por dicha autoridad jurisdiccional en fecha 11 de noviembre del año en curso, en los autos del expediente número R1/032/181/2/97, mediante el cual se radicó el recurso de inconformidad que en representación del Partido Revolucionario Institucional presenté en contra de actos de la Comisión Municipal electoral de Tlalnelhuayocan, Ver., mediante la cual se declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el suscrito y se confirman los resultados consignados en la elección de ayuntamientos que le da el triunfo a la fórmula del Partido de la Revolución Democrática en Tlalnelhuayocan, Ver., resolución que fuera notificada a mi partido el día 12 de los corrientes, a las 12:50 horas.
V.- PRECEPTOS JURIDICOS VIOLADOS.- Se viola el artículo 41 Fracción III, párrafo primero in fine, y Fracción IV, así como el artículo 116 párrafo segundo Fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De igual forma se viola lo dispuesto en los artículos 5o in fine, 44 párrafo primero y 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave.
VI.- BASO LA PRESENTE IMPUGNACION EN LOS SIGUIENTES:
H E C H O S:
1.- En cumplimiento a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41 y la Constitución Política del Estado en los artículos 42, 43 y 44, en relación con lo preceptuado en el artículo 3o transitorio del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en fecha 19 de octubre del presente año, se realizó la JORNADA ELECTORAL para recibir la votación en donde se eligieron a los integrantes del ayuntamiento de Tlalnelhuayocan, Ver.
2.- Durante el desarrollo de la jornada electoral se presentaron serias violaciones e irregularidades en la casilla 4037 básica, realizándose hechos que configuran la causal de nulidad contemplada en el artículo 310 Fracciones V del ya citado Código, por lo que en fecha 21 de octubre del año en curso a las 20:15 horas el Partido que represento presentó en tiempo y forma escritos de protesta, como requisito de procedibilidad sine qua non para la procedencia del recurso de inconformidad, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 269 y 270 del código de la materia.
3.- En fecha 22 de octubre del presente año, y como lo establecen los artículos 224, 225 fracción I y II, 226, 227, 228 y 229 del Código en comento, se llevó a cabo la sesión de cómputo municipal en la Comisión Municipal Electoral de Tlalnelhuayocan, Ver., iniciándose a las 08:00 horas y concluyendo a las 12:00 horas de la misma fecha, tal y como aparece en el acta circunstanciada levantada al efecto y que obra en el expediente del cual emanan los actos reclamados, misma que fue firmada bajo protesta por el suscrito en mi calidad de comisionado del Partido Revolucionario Institucional, Y, como lo afirma el secretario de la Comisión Municipal Electoral en su informe circunstanciado existió irregularidades en la casilla básica de la sección electoral 4037 por cuanto hace a la sustitución de los funcionarios de la casilla en mención, por lo que dependiendo del resultado del computo municipal, que se impugnan los siguientes resultados:
PAN 483 Cuatrocientos ochenta y tres
PRI 812 Ochocientos doce
PRD 822 Ochocientos veintidós
PVEM 21 Veintiuno
PPS 97 NOVENTA Y SIETE
VOTOS VALIDOS 2,258 Dos mil doscientos cincuenta y ocho
VOTOS NULOS 196 Ciento noventa y seis
VOTACION TOTAL 2,454 Dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro
Como consecuencia de esos resultados, la Comisión Municipal Electoral mencionada hizo la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de dicho lugar, así como el otorgamiento de las constancias correspondientes.
4.- Ante tal situación a las 00:20 horas del día 25 de octubre de 1997, se interpuso ante el órgano electoral indicado en tiempo y forma el recurso de inconformidad correspondiente, mediante el cual se reclamó la nulidad de la votación recibida en las casilla básica 4037, y como consecuencia de ello, se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección del ayuntamiento de Tlalnelhuayocan, Ver., y que se describe en el hecho que antecede, así como la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de dicho lugar el otorgamiento de las constancias respectivas.
De acuerdo con la publicación del encarte de ubicación de casillas que realiza la Comisión Estatal Electoral, misma que fue aprobada por la Comisión Municipal Electoral de Tlalnelhuayocan, Ver., la casilla básica de la sección electoral 4037 el día de la jornada electoral, misma que se localiza en la Escuela Primaria "Benito Juárez", cita en la calle Profesor Rafael Ramírez s/n, lo que se corrobora en el acta de instalación y el encarte correspondiente de la segunda publicación de fecha 7 de octubre del año en curso. En dicha casilla se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 269 párrafo I y II del Código Estatal de Elecciones más sin embargo se viola en perjuicio de mi representado lo relativo a los artículos 41 de la Constitución General de la República, 44 de la Constitución Política del Estado Io. fracción II y IV, 122 y 130 del Código de Elecciones, 164, 165, 166, 167 y 168 del mismo ordenamiento.
En el caso que no ocupa, la sustitución de los funcionarios de la casilla básica de la sección 4037 no se realizó en el orden establecido en los preceptos 164 y 165 del Código de la Materia, toda vez que en la segunda publicación los integrantes de la mesa directiva de casilla realizada el 7 de octubre de 1997, se señala como presidente, secretario y escrutador a JUSTINO ALBA HERNANDEZ, HILARION ACOSTA ZAMORA Y MARCOS ALBA HERNANDEZ, respectivamente y como suplentes general en orden el primero PEDRO ALBA HERNANDEZ, segundo MAXIMILIANO DIAZ GONZALEZ y el tercero ANDREA ALBA HERNANDEZ, razón por la cual al no acudir el señor HILARION ACOSTA ZAMORA,quien figuraba como secretario de la mesa directiva de la casilla indicada, el señor MARCOS ALBA HERNANDEZ debió haber ocupado el puesto de secretario y el primer suplente general, señor PEDRO ALBA HERNANDEZ debió haber ocupado el cuerpo de escrutador, lo que no aconteció en la especie pues de manera ilegal y sin respetar la prelación para las sustituciones, el presidente JUSTINO ALBA HERNANDEZ, en forma indebida designó como secretario al segundo suplente general MAXIMILIANO DIAZ GONZALEZ, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 194 fracción I párrafo primero, en relación con el artículo 165 fracción I.
5.- La misma Comisión Municipal Electoral se percato según ella, de la ausencia de los suplente generales encontrándose presente el señor MAXIMILIANO DIAZ GONZALEZ por lo que el presidente de la casilla, en función de sus facultades que le concede el propio ordenamiento electoral lo incorporo de acuerdo a la segunda publicación y con apego a lo dispuesto por el artículo 194 fracción I del Código de Elecciones, más sin embargo el suscrito anexo al expediente una acta firmada y sellada por el C. Juez de Paz del municipio de Tlalnelhuayocan, Ver. MELECIO HERNANDEZ DURAN, misma que corre agregada a fojas 29 de autos, en donde hace constar que a las 08:30 hrs. del día 19 de Octubre del año en curso, el Presidente en funciones de la casilla Básica de la sección Electoral 3047 integró como Secretario de la misma al C. Maximiliano Díaz González Segundo Suplente General. La presencia del fedatario fue petición de nuestro Representante General LEONARDO RAMIREZ EZQUIVEL.
6.- Cabe citar que, en la hoja de incidentes el Presidente en funciones de la casilla en mención JUSTINO ALBA HERNANDEZ, hizo constar que a las 08:00 hrs. no compareció el Secretario de la casilla por lo que en forma jerárquica se realizó la sustitución, en tal virtud los funcionarios tenían que quedar en el orden siguiente JUSTINO ALBA HERNANDEZ, Presidente; MARCOS ALBA HERNANDEZ, Secretario; y PEDRO ALBA HERNANDEZ, Escrutador. Esta última persona aparece como primer suplente general que figura en el encarte de fecha 7 de Octubre del año en curso; sin embargo, el presidente en funciones haciendo caso omiso a lo establecido en el numerando 194 del Código de Elecciones designó al C. MAXIMILIANO DIAZ GONZALEZ, segundo suplente general, como secretario de la casilla, debiendo ser designado como tal al C. MARCOS ALBA HERNANDEZ persona que figura como escrutador propietario y designar, en lugar de éste a PEDRO ALBA HERNANDEZ quien figura como primer suplente general.
AGRAVIOS:
El artículo 41 Fracción III párrafo primero in fine de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la renovación del poder ejecutivo se realizará mediante elecciones libres y que la organización de las elecciones es una función estatal en la cual serán principios rectores la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; de igual manera el artículo 41 párrafo segundo Fracción IV , señala que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos de la Constitución y de la Ley, Por otra parte, el artículo 116 párrafo segundo, Fracción IV inciso b) señalan que los poderes de los estados, las Constituciones y Leyes de éstos en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales rijan como principios rectores los legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Dicho precepto es adminiculado por el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de veracruz, que agrega a dichos principios el de equidad, disponiendo en el artículo 45 que para garantizar la aplicación de dichos principios se establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán la Comisión Estatal Electoral y el Tribunal Estatal de Elecciones.
Por su parte, el artículo 5o de la carta magna veracruzana, en su parte final dispone que...."el ejercicio de la autoridad debe limitarse a las atribuciones determinadas en las leyes"
De las anteriores disposiciones se advierte, sin lugar a dudas, que las autoridades deben delimitar sus atribuciones a lo que expresamente les confieren las leyes, respetando los principios rectores en materia electoral, como son entre otros, el principio de legalidad y el de imparcialidad.
Sentado lo anterior, se analizará el dispositivo contenido en el artículo 1 del Código de Elecciones para el Estado de Veracruz, que señala que las disposiciones del Código indicado son de ORDEN PUBLICO Y DE OBSERVANCIA GENERAL. De lo anterior se desprende que las disposiciones jurídicas contenidas en el Código electoral en comento están por encima de la voluntad de las autoridades electorales y de los particulares y organizaciones políticas, por lo que no puede transgredirse ninguna disposición jurídica en esta materia alegando la ... "CAPACITACION Y SELECCION DE LOS SUPLENTES GENERALES" de los representantes y funcionarios de casilla.
Por lo tanto la litis en el presente asunto se contrae a determinar o establecer si la sustituciones de los funcionarios designados como integrantes de las mesas directivas de casilla obedece a lo establecido en la legislación electoral o si se viola las disposiciones referentes al caso de estudio.
Entrando el estudio específico del agravio causado a mi partido manifiesto que el artículo 165 fracción I del Código de Elecciones del Estado determina que una casilla estará precedida e integrada por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales, así mismo el artículo 194 Fracción I del mismo ordenamiento legal establece que si a las 08:30 hrs. no se presentara algún propietario serán sustituidos en el orden de jerarquía establecido en la Fracción I del artículo 165, de éste Código por los funcionarios propietarios y si es necesario por los suplentes, es decir, el presidente en funciones no se apegó a lo que establece los numerales comentados, toda vez que claramente indica el Código de Elecciones que la sustitución deberá ser en orden JERARQUICO, para de ésta forma proteger los principios rectores del derecho electoral de los valores protegidos por los artículos 118, 119 120, 193, 212 Fracción V inciso e), 213 y 287 Párrafo I, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo el principal valor que jurídicamente se protege ese sufragio universal, libre, secreto y directo; garantizando así los principios rectores de certeza y legalidad por lo consiguiente se actualiza la causal de nulidad prevista en el numeral 310 fracción V manifiesta que la votación en una casilla será nula cuando se realice, "LA RECEPCION DE LA VOTACION O PERSONAS U ORGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR ESTE CODIGO".
El artículo 172 en relación con el artículo tercero transitorio Fracción VIII del propio Código señala que la Comisión electoral correspondiente con el apoyo de las Comisiones Municipales, a más tardar el 25 de septiembre publicarán en cada municipio, numeradas progresivamente, la relación de las casillas electorales que se instalarán, SU UBICACION, y el nombre de sus integrantes, agregando el párrafo segundo que la lista de ubicación de las casillas y los nombres de sus integrantes se fijarán en los lugares públicos y edificios más concurridos.
El Tribunal Estatal de Elecciones en su considerando X parte media de la foja 9 in fin manifiesta que con fundamento en el artículo 276 Fracción I del ordenamiento legal ya mencionado, mis pruebas aportadas son consideradas como documentales públicas por lo tanto tienen valor probatorio pleno, agregando, que de éstas probanzas se desprende que efectivamente se realizó la sustitución de funcionarios, ya que al no presentarse el C. HILARION ACOSTA ZAMORA, Secretario Propietario de la casilla Básica de la Sección Electoral 4047, el Presidente de la misma JUSTINO ALBA HERNANDEZ, procedió a sustituirlo por C. MAXIMILIANO DIAZ GONZALEZ, Suplente General, hecho que corrobora por el acta levantada ante la fe del Juez de Paz del mencionado municipio, así como la hoja de incidentes, en la cual sólo se asienta que faltó a sus obligaciones el Secretario Propietario, más en ningún momento se asiento que el C. PEDRO ALBA HERNANDEZ Primer Suplente General haya estado o no presente, tampoco, la Comisión Municipal Electoral hace mención de lo anteriormente plasmado al rendir su informe circunstaciado, documento que obra visible en las fojas diecinueve a veinte de autos, luego entonces en el sentido del anteriormente mencionado se causa agravio en perjuicio de mi representado transgrediéndose el Código de Elecciones de Estado a lo que establece un orden de jerarquía en la sustitución de los suplentes generales y si bien es cierto que el ordenamiento legal no determina un orden para la sustitución, en función de la capacitación recibida para ejercer las atribuciones que pudiera corresponder a cualquier funcionario propietario de la casilla sin importar la posición, ni el orden de jerarquía de éstos o cual se la función que tenga dentro de la casilla, como atinadamente lo indica el H. Tribunal Estatal de Elecciones, también lo es, el presidente en funciones si realizó la sustitución indebida por cuanto hace al escrutador MARCOS ALBA HERNANDEZ quien al faltar HILARION ACOSTA ZAMORA tendría forzosamente que cubrir el cuerpo de secretario más sin embargo se quedo como secretario y MAXIMILIANO DIAZ GONZALEZ Segundo Suplente General cubrió la ausencia de HILARION, ignorándose, la presencia de PEDRO ALBA HERNANDEZ.
En éste sentido los artículos 165 y 194 del Código de la Materia en ningún momento indican cual de los suplentes generales tiene mayor o menor capacidad en la retención de los conocimientos adquiridos en los cursos de capacitación impartidos por los capacitadores de las Comisiones Municipales Electorales, se supone que los tres suplentes generales tienen la misma capacidad y la ley en ningún momento indica que pueda el presidente de funciones a su libre arbitrio designar a cualquiera de los suplentes para sustituir la ausencia de alguno de los propietarios ignorando el principio de jerarquía, principio que no fue respetado por cuanto al escrutador que se cubrió su misma posición cuando en realidad tendría que subir al cargo de secretario, de ésta manera se actualiza la hipótesis prevista por la Fracción V del Art. 310 del Código de Elecciones.
El Tribunal admite en la foja 12 del expediente, "SE PUEDE ACEPTAR QUE EN EL CASO A ESTUDIO SE LLEGO A OMITIR UNA FORMALIDAD EN LA INTEGRACION DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CASILLA 4037 BASICA, SIN EMBARGO, CABE ACLARAR QUE EL CIUDADANO QUE FUE HABILITADO COMO SECRETARIO DE LA MISMA ES UNA PERSONA LA CUAL TIENE RECONOCIDA CAPACIDAD PARA DESEMPEÑARSE EN EL LUGAR ASIGNADO POR LA PARTE DEL ORGANO ELECTORAL CORRESPONDIENTE" ... con lo anterior en Tribunal está indicando fehacientemente que MARCOS ALBA HERNANDEZ escrutador en funciones, quien de acuerdo al artículo 194 del Código de elecciones, en ausencia del Secretario tendría que cubrir dicho cuerpo carece de capacidad para cubrir el cargo que por ley le correspondía y en ningún momento prueba su dicho al manifestar que el Secretario habilitado MAXIMILIANO DIAZ GONZALEZ Segundo Suplente General goza de la capacidad que le reconoce, es decir, minimiza los conocimientos adquiridos en la capacitación impartida por el Órgano Municipal Electoral y tampoco se prueba si PEDRO ALBA HERNANDEZ, Primer Suplente General estaba presente o no el pasado 19 de octubre y si éste carecía de la reconocida capacidad que le atribuye el Tribunal al Secretario Habilitado; y al indicar que lo único que sucedió en dicha casilla fue que, relativamente, se paso por alto una formalidad del acta de instalación de casillas (foja 13, da a entender que la Ley Electoral del Estado se puede transgredir parcialmente sus ordenamientos sin que ellos signifique cause de violación y que con un simple criterio emanado del Tribunal se corrige un agravio.
Siguiendo con el tema en estudio el pasado 4 de Noviembre del año en curso nuestros representantes de partido acreditadas ente (sic) la casilla en mención RAUL HERNANDEZ GARCIA y MACARIO BALLESTEROS ZAMORA, así como LEONARDO RAMIREZ ESQUIVEL Representante General de mi Instituto Político hicieron llegar a ese H. Tribunal una acta levantada por el C. Juez de Paz del municipio de Tlalnehuayocan, Ver. MELESIO HERNANDEZ DURAN con fecha 19 de Octubre del año en curso en donde se hace constar en términos generales que la casilla fue cerrada hasta las 19:30 hrs. y no a las 18;20 hrs. como se plasma en el acta de cierre de casilla.
VII.- ACREDITACION DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA SEÑALADOS POR EL ARTICULO 86 DE LA LEY DE LA MATERIA:
A).- QUE LOS ACTOS RECLAMADO SEAN DEFINITIVOS Y FIRMES. En términos de lo dispuesto por el artículo 256 del Código de la materia las resoluciones del Tribunal Estatal de Elecciones son definitivas e inatacables.
B.- QUE VIOLEN ALGUN PRECEPTO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS- Se viola lo dispuesto en los artículos 41 Fracción III, párrafo primero in fine, y Fracción IV, así como el artículo 116 párrafo segundo Fracción IV inciso b).
El artículo 41 Fracción III párrafo primero in fine de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la renovación del poder ejecutivo se realizará mediante elecciones libres y que la organización de las elecciones es una función estatal en la cual serán principios rectores la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; de igual manera el artículo 41 párrafo segundo Fracción IV, señala que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos de la Constitución y de la Ley. Por otra parte, el artículo 116 párrafo segundo, Fracción IV inciso b) señalan que los poderes de los estados, las Constituciones y Leyes de éstos en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales rijan como principios rectores los legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e indepedencia.
C).- QUE LA VIOLACIÓN RECLAMADA PUEDA RESULTAR DETERMINANTE PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL O EL RESULTADO FINAL DE LAS ELECCIONES.- La violación reclamada resulta determinante para el resultado final de las elecciones del H. Ayuntamiento Constitucional de TLALNEHUAYOCAN, VER., como puede apreciarse de los siguiente:
1.- El resultado global entre el P.R.I. y el P.R.D. es de 812 votos contra 822 en favor del Partido de la Revolución Democrática, es decir, existe una diferencia de 10 votos lo que al anularse la votación emitida en la casilla 4037 Básica daría el triunfo a mi partido.
D).- QUE LA REPARACION SOLICITADA SEA MATERIAL Y JURIDICAMENTE POSIBLE DENTRO DE LOS PLAZOS ELECTORALES.- En términos de lo dispuesto por el artículo tercero transitorio párrafo primero del Código de Elecciones del Estado de Veracruz, el proceso electoral concluye en el mes de noviembre del presente año, por lo que es material y jurídicamente posible la reparación solicitada.
E).- QUE LA REPARACION SOLICITADA SEA FACTIBLE ANTES DE LA FECHA CONSTITUCIONAL O LEGALMENTE FIJADA PARA LA INSTALACION DE LOS ORGANOS O LA TOMA DE POSESION DE LOS FUNCIONARIOS ELECTOS. En términos del precepto jurídico citado en el inciso D) que antecede la toma de posesión de los ayuntamientos del Estado de Veracruz, es el día 1o. de enero de 1998, por lo que se cumple con este requisito
F).- QUE SE HAYAN AGOTADO EN TIEMPO Y FORMA TODAS LAS INSTANCIAS PREVIAS ESTABLECIDAS POR LAS LEYES, PARA COMBATIR LOS ACTOS O RESOLUCIONES ELECTORALES, EN VIRTUD DE LOS CUALES SE PUDIERAN HABER MODIFICADO, REVOCADO O ANULADO.- Con fecha 21 de octubre del año en curso a las 20:15 horas el Partido que represento presentó en tiempo y forma escritos de protesta, como requisito de procedibilidad sine qua non para la procedencia del recurso de inconformidad, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 269 y 270 del código de la materia y con fecha 26 de octubre del año en curso se presentó en tiempo y forma el recurso de inconformidad, radicándolo el Tribunal Electoral bajo el número RI/031/136/2/97. Todo ello consta en el expediente antes indicado del que emanan los actos reclamados.
Para demostrar la procedencia de mi recurso y veracidad de los hechos a que me e referido con antelación me permito ofrecer como medios de convicción de mi parte la siguiente:
P R U E B A
a).- PRUEBA SUPERVINIENTE.- Documental Pública. Consistente en la copia del escrito interpuesto por los representantes del partido acreditados ante la mesa de casillas y el representante general de mi Instituto Político con fecha 4 de Noviembre del año en curso y recibido por el Tribunal Estatal de Elecciones al día siguiente en donde se agrega el acta levantada por el C. Juez de Paz del Municipio, haciendo constar que la casilla fue cerrada a las 19:30 hrs.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 41 párrafo segundo Fracción IV y 116 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o, 43, 44 párrafo primero y 45 de la Constitución Política Local; artículo 1o, 130 párrafo segundo, 172, 195 Fracción IV, 196, 310 Fracciones I y III y 313 a contrario sensu del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de veracruz; así como los artículos 9 y 75 incisos a) y c) de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral; atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos de este escrito, en tiempo y forma, con la personería que ostento, promoviendo JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL en contra de la resolución dictada por el H. Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-LLave, de fecha 7 de noviembre del año en curso, en los autos del expediente número RI/131/136/2/97, mediante la cual decide el fondo del asunto, en relación al recurso de inconformidad planteado por el suscrito.
SEGUNDO.- Tener por autorizados para oír y recibir toda clase de notificaciones en mi nombre y representación a los profesionistas anotados en el proemio del presente escrito.
TERCERO.- Dictar sentencia, revocando la resolución impugnada proveyendo lo necesario para reparar la violación constitucional cometida en agravio de mi partido; en consecuencia se deberá decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla básica de la sección electoral 4037 del Municipio de Tlanelhuayocan, Ver. y dejar sin efecto jurídico la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de dicho lugar y el otorgamiento de las constancias de mayoría, expedidas por la Comisión Municipal Electoral del municipio indicado, modificándose al efecto los resultados consignados en el acta de cómputo municipal.
II.- El Tribunal de Elecciones del Estado de Veracruz-LLave recibió el referido medio de impugnación a las cero horas con treinta y cinco minutos del día dieciséis de noviembre, comunicando tal evento a esta Sala Superior y disponiendo la fijación de la cédula correspondiente en los estrados de ese Tribunal, a efecto de hacer del conocimiento público la presentación del medio de impugnación en cita, con la finalidad de cumplir con lo mandado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III.- Mediante oficio número TEE-SG-110/97 de fecha diecisiete de noviembre del año en curso, en cumplimiento de lo ordenado por auto de la misma fecha, la autoridad responsable envió a esta Sala Superior, el original del escrito del recurso de mérito; así como el original del expediente, las diversas constancias que obran en autos y, rindió el correspondiente informe circunstanciado en los siguientes términos:
1.- Le manifestamos que el promovente acreditó su personería ante este Tribunal, en términos de los dispuesto por el artículo 273 fracción I del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.
2.- Se recibió por conducto de la Secretaría de este Tribunal el Juicio de revisión Constitucional interpuesto por el Representante del Partido Revolucionario Institucional, a las cero horas con treinta y cinco minutos del día dieciséis de noviembre del año en curso.
3.- Se procedió a fijar cédula en los estrados de este Órgano Colegiado a las quince horas con cinco minutos del día diecisiete de noviembre último para hacerlo del conocimiento público.
4.- Transcurrido el plazo de setenta y dos horas a que se refiere el numeral 17 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se certificó que hasta las quince horas con cinco minutos del día veinte del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se exhibió públicamente, en los estrados de este Tribunal la cédula relacionada con el Juicio de Revisión Constitucional interpuesto por el C. ALDRÍN CELDO OCAMPO comisionado del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Tlanelhuayocan, Veracruz y se recibió, el día veinte de noviembre del año en curso a las quince horas con quince minutos, un escrito de Tercero Interesado presentado por el C. JOSÉ ANTONIO LEÓN MENDIVIL quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática.
5.- Se acordó remitir a la Sala Superior, con residencia en la Ciudad de México la documentación correspondiente de conformidad con lo dispuesto por los numerales 18 párrafo 2 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6.- los agravios que supuestamente le causan al promovente la resolución dictada por este Tribunal, no se justifican en ninguno de los casos se (sic) contempla el artículo 86 de la citada ley; por lo tanto, en atención a lo anterior este Tribunal considera que la resolución de fecha once de noviembre del año en curso se encuentra ajustada a derecho y se sostiene la legalidad de la misma, en términos de los artículos 41, fracción IV y 116, fracción, IV, de la Constitución General de la República.
IV.- La autoridad responsable sostiene en el informe circunstanciado que la resolución impugnada se pronunció conforme a derecho, la que textualmente dice:
1.- Que mediante escrito de fecha veinticuatro de octubre del año en curso presentado por C. ALDRÍN CELDO OCAMPO, en su carácter de Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal de Tlanelhuayocan, Veracruz, interpuso el recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas- - - - -
2.- Que con oficio numero uno de fecha veintinueve de octubre del año en curso, el Secretario de la Comisión Municipal Electoral citada, remitió a este Tribunal Estatal de Elecciones, el escrito de interposición del recurso aludido, informe circunstanciado, acuerdo de recepción del recurso cédulas y razones de fijación y retiro de estrados respectivamente, acuerdo de remisión del recurso a este órgano jurisdiccional y la documentación complementaria con que se formó el expediente, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Elecciones para el Estado. - - - -
3.- Que una vez recibida la citada documentación por el Secretario General de Este Tribunal, en términos del artículo 29 fracción III del Reglamento Interior de dicho cuerpo colegiado, el Ciudadano Presidente dispuso, mediante acuerdo dictado el día treinta y uno de octubre del año en curso, la formación del expediente que nos ocupa, que se inscribiera en el Libro índice respectivo bajo el número que le correspondiera y que se turnara al suscrito Magistrado LIC. JOAQUIN CARRILLO PATRACA, para los efectos de los artículos 296 párrafo tercero, 297 y 299 del Código de la materia y 22 fracción I del citado Reglamento. - - - -
4.- Que por otra parte, debe señalarse que no encuentra pendiente de resolver en este Tribunal ningún otro recurso que guarde relación y que deba ser resuelto con el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 296 párrafo primero del Código de Elecciones del estado. - - - -
5.- Que igualmente se hace constar que ante el Órgano Electoral Responsable no se apersonó Tercero Interesado no obstante de que con toda oportunidad dicha Comisión hizo del conocimiento público la interposición del recurso que ahora se resuelve, en términos de lo previsto por el artículo 283 del Código de Elecciones y los Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones políticas del Estado de Veracruz-Llave.- - - -
6.- Que mediante el acuerdo dictado el día diez de noviembre del año en curso, el Pleno de este Tribunal acordó cerrar el período probatorio y señaló esta fecha para que se sometiera a su consideración el proyecto de resolución del Magistrado Ponente, el cual se formula de acuerdo a los siguientes: - - - -
C O N S I D E R A N D O S :
I.- Que este Tribunal Estatal de Elecciones es competente para conocer y resolver del RECURSO DE INCONFORMIDAD interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional a través del C. ALDRÍN CELDO OCAMPO, Comisionado Propietario ante la Comisión Municipal Electoral de Tlanelhuayocan, Veracruz, en el que impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas por nulidad votación recibida en una casilla, en términos de lo establecido en los artículos 36, 45, 95 fracción II primer párrafo, 96 fracción II y apartado B de la Constitución Política del Estado y su artículo vigésimo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales, publicado el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete en la Gaceta Oficial del Estado, 247, 263, 277 y 296 párrafo cuarto del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, 67, 68, 70, 71 y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal. - - - -
II.- Que el numeral 266 del ya citado Código de Elecciones para el Estado, establece que el recurso de inconformidad procede contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal en la elección de que se trate; la declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y de Ayuntamientos y el otorgamiento de las constancias respectivas; la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; y los cómputos de cualquier elección, por error aritmético. - - - -
III.- El efecto de las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad tendrán como consecuencia confirmar el acto o resolución impugnado; declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas por este Código, y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo respectiva; revocar las constancias de mayoría expedidas o registradas en favor de integrantes de una fórmula de candidatos, otorgándola a quienes corresponda; revocar las constancias de asignación expedidas o registradas en favor de integrantes de una fórmula o lista de candidatos, otorgándola a quienes corresponda; declarar la nulidad de la elección y revocar las constancias expedidas por la Comisiones Distritales y Municipales Electorales, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en este ordenamiento; y hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 299 del Código de la materia. - - - -
IV.- Ahora bien, antes de entrar al estudio de fondo del asunto que nos ocupa, revisaremos de oficio las causales de improcedencia que en el caso pudieran actualizarse por ser éstas de orden público; especialmente haciendo referencia a la temporalidad del recurso y a la personería del recurrente.
El citado recurso de inconformidad se interpuso ante la Comisión Municipal Electoral de Tlanelhuayocan, Veracruz el día veinticinco de octubre del presente año a las cero horas con veinte minutos y el término para su interposición vencía el día veintiséis de octubre a las doce horas con cuarenta minutos, por lo que se concluye si está interpuesto en tiempo.
Por cuanto hace a la personería del C. ALDRÍN CELDO OCAMPO, en su carácter de Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Tlalnelhuayocan, Veracruz, ésta quedó debidamente acreditada ya que la citada Comisión le reconoce ésta al rendir su informe circunstanciado, mismo que obre de fojas diecinueve a veinte del expediente en que se actúa.
En consecuencia el presente asunto no se actualizan ninguna de las causales de notoria improcedencia señaladas en el Código de la materia
V.- Se debe señalar que en el caso se presentó escrito de protesta ante la Comisión Municipal ya mencionada, correspondiente a las casilla: 4037 Básica, por lo que en principio, se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 269 párrafo primero y segundo del Código Estatal de Elecciones que establece: que el escrito de protesta por los resultados contenidos en el escrutinio y cómputo de la casilla es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. El escrito de protesta será requisito de procedibilidad para interponer el recurso de inconformidad. - - - -
VI.- EL C. ALDRÍN CELDO OCAMPO, en su escrito recursal manifiesta como agravios que se violaron en su perjuicio los preceptos contenidos en los artículos 41 de la Constitución General de la República, 44 de la Constitución Política del Estado, 1o. fracciones II y VI, 122, y 130 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, así como 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170 del mismo ordenamiento legal, regulando estos últimos preceptos la integración de las mesas directivas de casillas, toda vez que el recurrente manifiesta:
(...) en el caso que nos ocupa, la sustitución de los funcionarios de la casilla básica de la sección 4037 no se realizó en el orden establecido en los preceptos 165 y 194 del Código de la materia, toda vez que en la segunda publicación de los integrantes de la mesa directiva de casilla realizada el 7 de octubre de 1997, se señala como presidente, secretario y escrutador a JUSTINO ALBA HERNÁNDEZ, HILARIÓN ACOSTA ZAMORA y MARCOS ALBA HERNÁNDEZ, respectivamente y como suplentes generales en orden el primero PEDRO ALBA HERNÁNDEZ, segundo MAXIMILIANO DÍAZ GONZÁLEZ, y el tercero ANDREA ALBA HERNÁNDEZ, razón por la cual al no acudir el señor HILARIÓN ACOSTA ZAMORA, quien figuraba como secretario de la mesa directiva de casilla indicada, el señor MARCOS ALBA HERNÁNDEZ debió haber ocupado el puesto de secretario y el primer suplente general, señor PEDRO ALBA HERNÁNDEZ debió haber ocupado el cuerpo de escrutador, lo que no aconteció en la especie pues de manera ilegal y sin respetar la prelación para las sustituciones, el presidente JUSTINO ALBA HERNÁNDEZ, en forma indebida designó como secretario al segundo suplente general MAXIMILIANO DÍAZ GONZÁLEZ, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 194 fracción I párrafo primero, en relación con el artículo 165 fracción I (...)
VII.- Por su parte el Secretario de la Comisión Municipal Electoral de Tlalnelhuayocan, Veracruz en su informe circunstanciado, visible de fojas diecinueve a veinte de autos, hace mención de que el recurrente tiene debidamente reconocida su personería ante ese órgano electoral; por otro lado, la autoridad responsable manifiesta:
(...) LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DE ACUERDO A LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 168 FRACCIÓN I SE PERCATÓ DE LA AUSENCIA DE LOS SUPLENTE GENERALES ENCONTRÁNDOSE PRESENTE EL SR. MAXIMILIANO DÍAZ GONZÁLEZ POR LO QUE EL PRESIDENTE DE CASILLA LO INCORPORÓ DE ACUERDO A LA SEGUNDA PUBLICACIÓN Y AL ARTÍCULO 194 FRACCIÓN I DEL CÓDIGO DE ELECCIONES Y DERECHOS DE LOS CIUDADANOS Y LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS, FIRMANDO DE COMÚN ACUERDO LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO ANTE LAS CASILLA, (...)
VIII.- Por lo tanto la litis en el presente asunto se contrae a establecer si la sustitución de los funcionarios designados como integrantes de la mesa directiva de casilla obedece a lo establecido en la legislación electoral estatal vigente, o si por el contrario se violan las disposiciones referentes al caso en estudio. - - - -
IX.- Ahora bien los agravios expuestos por el partido político inconforme y lo argumentado por el órgano electoral responsable en su informe circunstanciado, serán estudiados y analizados relacionándolos con las pruebas ofrecidas y aportadas por el partido recurrente y las que obran en el expediente. - - -
X.- Entrando al estudio específico del agravio invocado por el recurrente, se tiene que el artículo 165 fracción I del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave establece que "la casilla estará presidida por una mesa directiva integrada por un Presidente, un Secretario, un Escrutador y tres suplentes generales;" asimismo el artículo 194 fracción primera del mismo ordenamiento legal antes citado establece: "Si a las 8:30 horas no se presentaren alguno o algunos de los funcionarios propietarios de la mesa directiva, serán sustituidos, en el orden de jerarquía establecido en la fracción I del artículo 165 de este código, por los funcionarios propietarios y, de ser necesario por los suplentes generales presentes."
Por lo anterior y dado que la causal de nulidad prevista en el numeral 310 fracción V del Código de la materia señala que la votación en una casilla será nula cuando se realice "la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este código", tenemos que para que esta causal se actualice se deben de acreditar los siguientes extremos a).- primeramente, que no se respeten los horarios establecidos en el Código para poder sustituir a los funcionarios de casilla; b).- que se realicen sustituciones sobre personas que no aparezcan en el encarte de ubicación e integración respectivo y c).-que además las referidas personas no se hayan encontrado en la fila de electores en el momento de la sustitución o que no sean electores de la sección correspondientes a la casilla impugnada.
En estas condiciones, el recurrente aporta las siguientes probanzas, consistentes en copias al carbón de las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo y la constancia de integración y remisión del paquete de la casilla 4037 básica, así como la hoja de incidentes de la misma casilla; copia certificada del encarte de integración y ubicación: de las mesas directivas de casilla en el Municipio de Tlanelhuayocan; copias certificadas de las actas circunstanciadas correspondientes a las sesiones celebradas el diecinueve y veintidós de octubre del presente año; el original de acta formulada ante la fe pública del C. Juez de Paz del Municipio de Tlanelhuayocan, mismas que obran en los autos del presente expediente y las cuales son consideradas por este H. Tribunal como documentales públicas y por lo tanto se les otorga valor probatorio pleno por estar dentro de las comprendidas en el numeral 276 fracción I del ordenamiento legal ya mencionado.
Se desprende de las probanzas anteriores que, efectivamente se realizó la sustitución de funcionarios mencionados en el agravio del recurrente, ya que al no presentarse el C. HILARIÓN ACOSTA ZAMORA, Secretario Propietario de la casilla 4037 básica, el Presidente de la misma C. JUSTINO ALBA HERNÁNDEZ procedió a sustituirlo por el C. MAXIMILIANO DÍAZ GONZALEZ, Suplente General.
También cabe hacer mención del acta aportada por el recurrente y la cual fue levantada ante la fe del Juez de Paz del mencionado municipio, misma que corre agregada a fojas veintinueve de autos, en a cual dicha autoridad señala en términos generales que a las ocho horas con treinta minutos del día diecinueve de octubre del año en curso, el presidente de la casilla 4037 básica integró como secretario de la misma al C. MAXIMILIANO DÍAZ GONZÁLEZ segundo suplente general.
De la hoja de incidente correspondiente a la casilla 4037 básica, misma que corre agregada en autos a fojas veintisiete del presente expediente, se establece que a las ocho horas del día diecinueve de octubre del año en cursos "no se presentó el secretario propietario".
Por su parte la autoridad responsable en su informe circunstanciado aduce que dicha sustitución se realizó a las ocho horas con treinta minutos del día de la elección, ya que ella misma se percató de la ausencia del funcionario propietario referido, pero específica que dicha sustitución fue realizada por el Presidente de la mesa directiva casilla.
Por consiguiente, de lo anteriormente mencionado se puede analizar que existen varios hechos los cuales se efectuaron el día de la jornada electoral en la casilla 4037-básica como son los siguientes: a).- siendo las ocho horas del día de la jornada se detectó en la 4037-B que el secretario propietario estaba ausente; b).- entre las ocho horas con quince minutos y las ocho horas con treinta minutos el C. LEONARDO RAMÍREZ ESQUIVEL, representante general del Partido Revolucionario Institucional se hace acompañar del C. Juez de Paz del municipio de Tlanelhuayocan, Veracruz para levantar un acta de hechos en el lugar en donde se encontraba ubicada la casilla 4037-B; c) a las ocho horas con treinta minutos se procede a la sustitución por parte del Presidente de la mesa directiva de casilla y se habilita al C. MAXIMILIANO DÍAZ GONZÁLEZ, suplente general, según consta en el encarte de la segunda publicación de integración y ubicación de casillas de fecha siete de octubre del año en curso mismo que corre agregado a fojas treinta y uno de autos en el presente expediente, como secretario de la misma casilla.
En este sentido cabe hacer mención que si bien es cierto lo manifestado por el recurrente en su agravio en el sentido de que el código de elecciones del Estado establece un orden de jerarquía en la sustitución de los funcionarios de casilla, no lo es la parte conducente a la manifestación de que los suplentes generales tienen un orden determinado ya que la ley los menciona solamente como suplentes generales, los cuales por el hecho de su nombramiento se encuentran debidamente capacitados para poder ejercer las atribuciones que pudieran corresponder a cualquier funcionario propietario de la casilla sin importar la posición, ni el orden de jerarquía de éstos, o cual sea la función que tengan dentro de la casilla. - - - -
X.- Ahora bien, el agravio sostenido por el partido político recurrente es infundado ya que del caso en concreto se deduce con las pruebas ya comentadas y analizadas, que la sustitución del funcionario, la cual es impugnada, se realizó en los términos que la ley establece porque se llevó a cabo a las ocho horas con treinta minutos del día de la jornada electoral como se desprende de las probanzas anteriormente mencionadas y que fueron aportadas por las partes, así como del informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable, mismos que corren agregados en autos del presente expediente.
Por otro lado, el procedimiento de sustitución del funcionario referido tiene sustentada su validez en la facultad potestativa del Presidente de la mesa directiva de casilla en funciones de poder integrar la misma con los funcionarios necesarios para poder suplir a los ausentes, lo cual se consigna en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 194 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado, amen de que el funcionario que fue habilitado en este caso, es una persona que fue debidamente seleccionada y capacitada mediante la doble insaculación realizada tanto por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, como por la Comisión Municipal Electoral correspondiente para realizar las funciones de cualquiera de los funcionarios propietarios de la mesa directiva de casilla.
En consecuencia, se puede aceptar que en el caso a estudio se llego a omitir una formalidad en la integración de la mesa directiva de la casilla 4037-B, sin embargo, cabe aclarar que el ciudadano que fue habilitado como Secretario de la misma es una persona la cual tiene reconocida capacidad para desempeñarse en el lugar asignado por parte del órgano electoral correspondiente, además esta formalidad de la ley no se puede considerar como causa para anular un acto como lo es la votación recibida en una casilla, puesto que la voluntad de los electores fue respetada y la casilla funcionó en completa normalidad durante toda la jornada electoral, como consta en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de incidentes y de la constancia de integración y remisión del paquete de la misma.
Consecuentemente, el criterio sustentado por este H. Tribunal es que la sustitución impugnada no actualiza los extremos que deben de tomarse en cuenta para la anulación de la votación recibida en casilla de acuerdo con la fracción V del artículo 310 del Código de Elecciones del Estado, ya que en el caso lo único que sucedió fue que, relativamente, se pasó por alto una formalidad del acto de instalación de la casilla, ya que ésta se instaló en la hora indicada por la ley, siendo la única circunstancia especial el orden de sustitución de los funcionarios, no la legitimidad de ellos para actuar como tales, pues todos aparecen dentro del encarte de ubicación e integración de casillas, y por lo tanto están facultados por la ley para recibir la votación, hecho que no invalida el acto referido, en primer lugar, por no estar comprendido en la ley expresamente como causal de nulidad y en segundo término por desarrollarse dicho acto en forma normal y respetándose la voluntad de los electores.
De lo anterior podemos concluir que la casilla 4037 Básica impugnada por la fracción V del artículo 310 del multicitado Código de Elecciones estuvo integrada por personas legalmente facultadas para recibir la votación de la misma y por lo tanto no se actualiza dicha causal de nulidad de votación recibida en casilla, en consecuencia se deben confirmar los resultados consignados en dicha casilla, así como los resultados del acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos del municipio de Tlanelhuayocan, Veracruz, así como también la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría respectivas. - - - -
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 247, 255, 256, 263 266, 268, 276, 279, 296 párrafo cuarto, 299, 302 y 307, del Código de Elecciones del Estado y 67, 70 y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Estatal de Elecciones es de resolverse y se: - - - -
R E S U E L V E:
PRIMERO; se declara INFUNDADO el agravio formulado en el presente recurso de INCONFORMIDAD interpuesto por el C. ALDRÍN CELDO OCAMPO, Comisionado del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Tlanelhuayocan, Veracruz, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos de Tlalnelhuayocan, Veracruz, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas por la razones que se precisan en el considerando XIV de este fallo
SEGUNDO: Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Tlanelhuayocan, Veracruz, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas
TERCERO: Notifíquese personalmente a la parte actora en el presente asunto, en términos de lo dispuesto por el artículo 307 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado; mediante oficio al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, acompañando copia certificada de la presente resolución y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido
V. Según oficio número TEE-SG/118/97 del veintisiete de noviembre del año en curso que obra en autos, la autoridad responsable hizo del conocimiento de este H. Tribunal que en el término de las setenta y dos horas a que se refiere el inciso b), párrafo 1, del artículo 17 de la Ley General en referencia, se presentó escrito del Tercero Interesado, en este caso el Partido de la Revolución Democrática, en relación con el medio de impugnación que nos ocupa, quien manifestó que la sentencia impugnada se encuentra apegada a derecho.
VI. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado José Luis de la Peza, Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se ordenó turnar el expediente que nos ocupa al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Según auto de primero de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Electoral dictó auto mediante el cual tuvo por radicado el expediente, admitió el medio de impugnación que nos ocupa por estar ajustado a derecho y reconociéndole la personalidad al actor C. Aldrín Celdo Ocampo y al tercero interesado C. José Antonio León Mendivil, dado que en el expediente obraban todas las constancias y atendiendo a que no existía diligencia alguna que desahogar, declaró cerrada la instrucción, poniendo el expediente en estado de resolución y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso d), 4, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que la autoridad responsable no hizo valer causal de improcedencia en el presente juicio, y toda vez que este Tribunal no advierte alguna que deba estudiarse de oficio, procede entrar al fondo del asunto, promovido en contra de la sentencia de fecha once de noviembre del presente año, recaída al recurso de inconformidad que se impugna, toda vez que esta Sala Superior considera satisfechos los extremos previstos por el artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los términos siguientes:
Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.
Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio en representación del Partido Revolucionario Institucional, es precisamente la persona física de nombre Aldrín Celdo Ocampo, quien también promovió el recurso de inconformidad origen del presente juicio.
Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque conforme al artículo 299, de la legislación electoral del Estado de Veracruz-LLave, las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad serán definitivas.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, que vulneran los principios constitucionales de legalidad electoral tutelados en los artículos 41, fracciones III y IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Magna
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.2/97 sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 158 y 159, del informe anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo texto es como sigue:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Sala Superior. S3ELJ 02/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de las elecciones.
Al respecto, es de puntualizarse que en el presente caso es determinante para el resultado final de la elección, en virtud de que si bien es cierto que el partido inconforme sólo impugnó la casilla 4037 Básica, en caso de declarase nula la votación de la misma originaría el cambio de ganador, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo como totalidad de votos en el Municipio 812 sufragios y el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 822 votos; existiendo una diferencia de tan sólo 10 votos; luego, es incuestionable que en el supuesto de demostrarse la causal de nulidad aducida, esto sería determinante para el resultado de la elección impugnada, porque conduciría a declarar la nulidad de la elección en términos de lo establecido por el artículo 310, fracción V, del Código de Elecciones del Estado de Veracruz-LLave.
Que la reparación solicitada sea factible.
El requisito que exige el inciso e) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley electoral en cita, de igual manera se colma en el caso a estudio, habida cuenta que conforme al artículo 113, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Veracruz-LLave, el Ayuntamiento entra en funciones el primero de enero siguiente a las elecciones, de modo que en este caso sí sería factible la reparación solicitada antes de la toma de posesión del Municipio de Tlalnelhuayocan, Veracruz-LLave.
Agotamiento de instancias previas.
En contra del acta de cómputo Municipal, se interpuso el recurso de inconformidad, mismo que en términos del artículo 266, fracción I, es el procedente para impugnar el cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento.
TERCERO.- Luego, es procedente determinar si en la resolución dictada por el Tribunal de Elecciones del Estado de Veracruz-LLave, en el expediente de inconformidad número RI/032/181/2/97, se transgredieron los artículos 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según lo argumenta el Partido Revolucionario Institucional.
Antes de abordar el estudio de fondo del presente juicio, es conveniente destacar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Carta Magna, en relación con los numerales 23, párrafo 2, 86, párrafo 1, inciso f) y 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sustanciación y resolución del presente juicio es de estricto derecho, pues no se puede suplir la deficiencia de la queja.
También se precisa que sólo se admiten las pruebas que tuvo a la vista el tribunal a quo, salvo el caso de pruebas supervinientes, razón por la cual el estudio correspondiente se realizará tomando en cuenta los mismos elementos de prueba y las actuaciones que tuvo a la vista el Tribunal responsable. Lo anterior es así, porque se trata de un juicio mediante el cual se revisa la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades de las entidades federativas al organizar y calificar los comicios locales o al resolver las controversias jurídicas que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de procedibilidad a que se refiere el numeral 86, de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El Partido Revolucionario Institucional hace valer como agravio substancialmente el siguiente:
Como agravio manifiesta el partido inconforme que se violan en su perjuicio los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la sentencia que impugna transgrede lo dispuesto por los artículos 165, fracción I y 194, fracción I, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-LLave; los cuales establecen, el primero, que la casilla estará integrada por un Presidente, un Secretario, un Escrutador y tres suplentes generales y el segundo, que si a las 8:30 horas no se presenta alguno de los funcionarios propietarios de casilla, serán sustituidos en el orden de jerarquía por los funcionarios propietarios y, de ser necesario por los suplentes generales presentes, procedimiento que no fue observado en la integración de la casilla 4037 Básica, toda vez que al faltar el Secretario propietario de dicha casilla Hilarión Acosta Zamora, debió subir a ocupar ese cargo el Escrutador Marcos Alba Hernández y no haber sido designado para ocupar ese cargo Maximiliano Díaz González, segundo suplente general, pues en todo caso en lugar de la anterior persona debió designarse a Pedro Alba Hernández, primer suplente general o en todo caso se debieron cerciorar que éste se encontraba ausente; por ende, se configura la causal de nulidad que establece el numeral 310, fracción V, del ordenamiento invocado.
Es infundado el anterior agravio en atención a las siguientes consideraciones:
En efecto, los artículo 165, fracción I y 194, fracción I, del Código de Elecciones y Derechos de los ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-LLave, en la parte que interesa dicen:
ARTICULO 165
En cada sección electoral se integrará e instalará cuando menos una casilla de acuerdo con las siguientes bases:
I. La casilla estará presidida por una mesa directiva integrada por un Presidente, un Secretario, un escrutador y tres suplentes generales;
ARTICULO 194
De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:
I. Si a las 8:30 no se presentaren alguno o algunos de los funcionarios propietarios de la mesa directiva, serán sustituidos, en el orden de jerarquía establecido en la fracción I del artículo 165 de este Código, por los funcionarios propietarios y, de ser necesario, por los suplentes generales presentes.
De no integrarse la mesa directiva conforme al párrafo anterior, el Presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;
De los preceptos antes transcritos se advierte, que la mesa directiva de casilla estará integrada por un Presidente, un Secretario, un Escrutador y tres suplentes generales y que en caso de que faltare alguno de los funcionarios propietarios serán sustituidos en el orden de jerarquía por los funcionarios propietarios o en su caso por los suplentes generales presentes, siguiendo el orden de prelación que establece en numeral 165, fracción I, ya transcrito.
En la especie, tenemos que respecto a la casilla 4037 Básica, y según el encarte respectivo que obra a foja ( 31 ) del expediente de inconformidad, fueron designados para ocupar los cargos de funcionarios de casilla las siguientes personas:
Presidente: Justino Alba Hernández
Secretario: Hilarión Acosta Zamora
Escrutador: Marcos Alba Hernández
SUPLENTES GENERALES
Pedro Alba Hernández
Maximiliano Díaz González
Andrea Alba Hernández
Las personas que recibieron la votación, según consta en el acta de escrutinio y cómputo localizada a fojas ( 37 ) del expediente mencionado, fueron:
Presidente: Justino Alba Hernández
Secretario: Maximiliano Díaz González
Escrutador: Marcos Alba Hernández
Cabe precisar que el Presidente en funciones de la mesa directiva de casilla, en los términos del numeral 194 invocado, se encuentra ampliamente facultado para designar al funcionario que deberá de sustituir al propietario que no se presentó a ejercer su cargo para el cual fue designado.
Asimismo, cabe destacar que es cierto lo que sostiene el partido recurrente que el numeral 165, fracción I, del Código de Elecciones Local, establece como una formalidad que la sustitución de un funcionario de casilla que no se presentó a desempeñar su cargo, deberá de seguir un orden de prelación; pero también lo es que no existe dicho orden de jerarquía respecto de los suplentes generales, según se advierte del estudio del artículo 165, fracción I, del Código de Elecciones en cita, mismo que al hacer referencia a esos funcionarios no les da ningún orden, toda vez que no se refiere a un primero, segundo o tercer suplente general, como erróneamente lo sostiene el partido accionante en su escrito recursal.
Ahora bien, el partido enjuiciante argumenta que el Presidente en funciones de la casilla 4037 Básica, no respetó el orden de prelación para sustituir al Secretario propietario C. Hilarión Acosta Zamora que no asistió a cumplir con la función que se le encomendó, sustituyéndolo por el suplente general C. Maximiliano Díaz González, siendo que tal cargo lo debió cubrir el Escrutador C. Marcos Alba Hernández haciendo el recorrido correspondiente. Esta Sala considera que, si bien, constituye una falta, ésta no actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 310, fracción V, del Código de Elecciones del Estado que dice: "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales: V. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código". Como se desprende de la simple lectura de esta fracción para que se actualice la causal, esta Sala considera necesario que se surtan una de las dos hipótesis siguientes: la primera, que la votación sea recibida por personas distintas a las facultadas por la ley o bien la segunda, que la votación sea recibida por un organismo distinto al autorizado por el Código de Veracruz. Ahora bien, en el caso en estudio este Organo Jurisdiccional constata que la recepción de la votación en la casilla 4037 Básica del Municipio de Tlanelhuayocan, Ver., fue recibida por las personas autorizadas conforme a los artículos 164, 170, 172, 173, 174 y 175 del Código Electoral de Veracruz y además por las siguientes razones: a) porque como atinadamente se sostiene en la resolución que se combate, el C. Maximiliano Díaz González suplente general fue doblemente insaculado tanto por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral como por la Comisión Municipal de Tlanelhuayocan, Veracruz; b) también fue debidamente capacitado para desempeñar las funciones correspondientes a cualquier funcionario propietario, sin importar la posición que tuviere dentro de la casilla; c) los funcionarios de la mesa directiva de casilla, si bien son preparados para desempeñar su cargo y para que actúen con toda imparcialidad, no son peritos en Derecho Electoral para que sepan interpretar la ley sin cometer error alguno, como sucedió en el caso que se analiza y d) se debe de privilegiar el sufragio que es universal, libre, secreto, directo y la responsabilidad frente al electorado; es decir, un suplente general sí se encuentra legitimado conforme a la ley para sustituir a cualquier funcionario de casilla, así como para recibir la votación en la casilla correspondiente. Agregando que los CC. Justino Alba Hernández, Marcos Alba Hernández y Maximiliano Díaz González aparecen en la segunda publicación de casillas de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, como consta en la documental pública que obra a fojas 31 del expediente, a la que, al igual que el Tribunal recurrido esta Sala le concede valor probatorio pleno, con lo que se demuestra que quienes recibieron la votación fueron los autorizados por la ley. Por lo que respecta a la segunda hipótesis relativa a que la votación haya sido recibida por el organismo facultado por la ley; esta Sala considera que en este asunto la votación se recibió por la mesa directiva de la casilla 4037 Básica, organismo autorizado por la Comisión Estatal Electoral, a través de su Comisión Distrital Electoral auxiliada por la Comisión Electoral del Municipio de Tlanelhuayocan, Ver., conforme a los artículos 164, 165, 170, 172, 173, 174 y 175 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-LLave, con lo que se demuestra que la votación fue recibida correctamente por el órgano que jurídicamente estaba facultado para ello. Por lo anterior, al considerar esta Sala que no se surte la hipótesis de nulidad que establece la fracción V del artículo 310 del Código Electoral Local citado y ante el imperativo contenido en el numeral 309 de la ley antes mencionada, relativo a que sólo podrá declararse la nulidad de una elección cuando se den las condiciones que señala el propio Código, resulta procedente declarar infundado el agravio vertido por el Partido Revolucionario Institucional.
No es obice para concluir lo anterior, lo manifestado por el partido enjuiciante en el sentido de que el Presidente en funciones de la casilla 4037 Básica, debió cerciorarse primero si se encontraba presente el C. Pedro Alba Hernández a quien señala como primer suplente general para que ocupara el cargo del Secretario propietario ausente y, en caso de no encontrarse, entonces sí proceder a designar como lo hizo al C. Maximiliano Díaz González, pues como ya se precisó con antelación tal orden de jerarquía no existe en relación con los suplentes generales; además el Presidente de casilla está facultado por la ley por el numeral 194 antes transcrito para designar a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes; luego, cabe concluir que estuviera cualquiera de las dos personas mencionadas dicho Presidente podía designar discrecionalmente a cualquiera de ellos como aconteció en el caso concreto; consecuentemente, no se afecta de manera alguna los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad como desafortunadamente lo sostiene el actor en su libelo.
Resulta orientadora al respecto la Jurisprudencia número 91, de la Sala Central, Segunda Epoca, del Tribunal Federal Electoral, publicada en la memoria 1994, página 713, del siguiente tenor:
91.RECEPCION DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACION DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA.- Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funcionarios propietarios, se integra por los suplentes aún en cargos distintos para los que originalmente fueron designados, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que estos últimos fueron seleccionados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
UNICO.- Se confirma la resolución once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Tribunal de Elecciones del Estado de Veracruz-LLave, en el expediente número RI/032/181/2/97.
Notifíquese en los siguientes términos: al Partido Revolucionario Institucional personalmente en la Avenida Insurgentes Norte número 59 edificio 1, cuarto piso, Colonia Buena Vista, Código Postal 06359 en esta ciudad; al Partido de la Revolución Democrática, personalmente en el número 50 de la Calle Monterrey, Colonia Roma, en el Distrito Federal. A la autoridad responsable, por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, así como el original del expediente; hecho lo anterior, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
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JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO
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MAGISTRADO
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LEONEL CASTILLO GONZALEZ
| ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
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ALFONSINA BERTANAVARRO HIDALGO
| JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ
| MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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FLAVIO GALVAN RIVERA | |
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