JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-16/2011.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.
SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO.
México, Distrito Federal, a dos de febrero de dos mil once.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-16/2011 promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, el seis de enero del año en curso, en el recurso de revisión identificado con el número de expediente 78/2010 REV, mediante la cual se confirmó el acuerdo EXT/16/079 dictado por el Consejo Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa, el seis de diciembre de dos mil diez, por el que se le impuso al Partido Revolucionario Institucional una sanción consistente en la reducción del quince por ciento de su ministración de financiamiento público estatal, correspondiente al mes de febrero de dos mil once, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos por el actor y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. El dieciséis de marzo de dos mil diez, se publicó en los periódicos “El Universal” y “Reforma” una carta dirigida a la opinión pública en la que se resaltaban las virtudes y trayectoria de Jesús Vizcarra Calderón, misma que fue suscrita por veintidós personas físicas.
2. En la citada fecha, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, una queja administrativa en contra de Jesús Vizcarra Calderón, del Partido Revolucionario Institucional, así como de las veintidós personas físicas que suscribieron el desplegado, por considerar que la mencionada publicación en el periódico “El Universal” constituía un acto anticipado de precampaña. Esta queja fue turnada a la Comisión de Organización y Vigilancia Electoral de dicho Consejo Estatal Electoral.
3. El diecinueve de marzo de dos mil diez, la referida Comisión requirió al Partido de la Revolución Democrática para que, en el término de tres días, proporcionara los domicilios de las personas físicas responsables de la publicación impugnada, con el fin de emplazarlas al procedimiento administrativo sancionador, apercibiéndole que de no hacerlo, tal procedimiento se iniciaría únicamente en contra de los presuntos infractores, es decir, el Partido Revolucionario Institucional y Jesús Vizcarra Calderón.
4. El veintitrés de marzo siguiente, el partido político denunciante dio cumplimiento al requerimiento formulado, y manifestó desconocer los domicilios de las personas físicas denunciadas, por lo que solicitó a la autoridad electoral administrativa que requiriera dicha información al Instituto Federal Electoral.
5. Por auto de veinticuatro de marzo de dos mil diez, la Comisión de Organización y Vigilancia Electoral determinó no acoger la solicitud planteada por el Partido de la Revolución Democrática, dado que éste dejó de acreditar que realizó algún trámite tendente a obtener los domicilios de las personas físicas denunciadas. Por ello dicha Comisión, a fin de darle celeridad al procedimiento, ordenó iniciarlo emplazando únicamente al Partido Revolucionario Institucional y a Jesús Vizcarra Calderón, asimismo requirió al partido político antes referido, a efecto de que le informará si las veintidós personas físicas denunciadas se encontraban afiliadas a ese partido político y, en su caso, en qué carácter lo estaban. Además determinó integrar el expediente QA-013/2010.
6. El veintiséis de marzo de dos mil diez, el Partido Revolucionario Institucional informó a la autoridad electoral administrativa que ninguna de las personas físicas mencionadas estaba afiliada al citado partido político, precisando que Eustaquio de Nicolás Gutiérrez realizaba actividades vinculadas con el quehacer partidista.
7. En sesión de treinta y uno de marzo del año próximo pasado, el Pleno del Consejo Estatal Electoral emitió el acuerdo EXT/6/029, mediante el cual se aprobó el “Proyecto de dictamen relativo al procedimiento administrativo sancionador por el que se declara fundada la queja administrativa QA-013/2010 interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Partido Revolucionario Institucional y del ciudadano Guadalupe Jesús Vizcarra Calderón, en virtud de haberse acreditado plenamente que se realizó un acto anticipado de precampaña, en violación a lo dispuesto en el artículo 117 BIS párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y de los numerales 6 y 7 del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales, por lo que se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción consistente en la reducción del 10% de la ministración que le corresponde al mes de agosto de 2010, de conformidad con el calendario de ministraciones aprobado por este Consejo para el ejercicio 2010”.
8. En contra del mencionado acuerdo, los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional interpusieron sendos recursos de revisión ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, los cuales se registraron bajo los números de expediente 05/2010 REV, 15/2010 REV y 18/2010 REV, respectivamente.
9. El nueve de abril de dos mil diez, el tribunal electoral local dictó sentencia en el sentido de acumular los tres recursos de revisión, así como de confirmar la resolución impugnada.
10. Inconformes con tal determinación, el trece de abril siguiente, los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral, mismos que se radicaron en esta Sala Superior con las claves SUP-JRC-66/2010, SUP-JRC-67/2010 y SUP-JRC-68/2010.
11. El veintiséis de abril de dos mil diez, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, una queja administrativa en contra del Partido Revolucionario Institucional y de diversos ciudadanos, por considerar que la carta dirigida a la opinión pública en la que se resaltaban las virtudes y trayectoria de Jesús Vizcarra Calderón, publicada el dieciséis de marzo del referido año en el periódico “Reforma” constituía un acto anticipado de precampaña. Esta queja fue turnada a la Comisión de Organización y Vigilancia Electoral, quien determinó, entre otras cuestiones, integrar el expediente número QA-035/2010.
12. El catorce de mayo de dos mil diez, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa emitió el acuerdo ORD/08/36, mediante el cual se aprobó el dictamen que declaraba infundada la queja QA-035/2010, en virtud de que en la misma se imputaban los mismos hechos que ya habían sido motivo de sanción en la queja QA-013/2010.
13. El diecinueve de mayo de dos mil diez, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó acumular los juicios SUP-JRC-66/2010, SUP-JRC-67/2010 y SUP-JRC-68/2010, así como revocar, tanto la sentencia impugnada, como el acuerdo EXT/6/029, y ordenó reponer el procedimiento administrativo sancionador a efecto de emplazar a las veintidós personas físicas involucradas en la publicación.
14. Inconforme con la determinación precisada en el numeral 12 del presente capítulo, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, quien el veinticuatro de mayo de dos mil diez dictó sentencia en el expediente 30/2010 REV en el sentido de revocar la determinación impugnada, a efecto de que se repusiera el procedimiento en los mismos términos de lo ordenado por la Sala Superior, a fin de emplazar a los veintidós ciudadanos señalados por el Partido de la Revolución Democrática.
15. El veintiséis de mayo de dos mil diez, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa determinó, entre otras cuestiones, acumular las quejas administrativas QA-013/2010 y QA-035/2010.
16. El veinticinco de junio siguiente, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Superior, emitió el acuerdo ORD/11/060, en el sentido de declarar fundada la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional y del ciudadano Jesús Vizcarra Calderón, así como imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción consistente en la reducción del quince por ciento de la ministración del financiamiento público correspondiente al mes de agosto de dos mil diez.
17. Inconformes con la anterior determinación el Partido de la Revolución Democrática y la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, el veintinueve de junio siguiente, interpusieron sendos recursos de revisión ante la autoridad señalada como responsable, quien los tramitó y remitió al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa para su sustanciación, mismos que fueron radicados con los números de expediente 50/2010 REV y 55/2010 REV.
18. El seis de julio de dos mil diez, el tribunal electoral local resolvió declarar fundado el agravio hecho valer por la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, en el sentido de que era necesario que la autoridad electoral administrativa emplazara a las seis personas físicas faltantes, de las veintidós involucradas en la publicación impugnada, y, por tanto, revocó el acuerdo cuestionado.
19. El trece de agosto de dos mil diez, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa emitió el acuerdo ORD/13/081, mediante el cual acordó sancionar al Partido Revolucionario Institucional con una reducción del quince por ciento de la ministración del financiamiento público correspondiente al mes de octubre de dos mil diez.
20. Inconforme con el citado acuerdo, el diecisiete de agosto de dos mil diez, la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” interpuso recurso de revisión, el cual se radicó bajo el número de expediente 62/2010 REV, ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.
21. El veinticinco de agosto de dos mil diez, el Tribunal electoral local resolvió el recurso de revisión antes precisado, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado y, en plenitud de jurisdicción, determinó imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción equivalente al quince por ciento de la ministración correspondiente al mes de octubre de ese año.
22. El treinta de agosto de dos mil diez, la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” promovió ante el Tribunal Estatal Electoral, juicio de revisión constitucional a fin de impugnar la resolución citada en el punto anterior, mismo que se radicó en la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral federal bajo el número de expediente SUP-JRC-280/2010.
23. El veinticuatro de noviembre de dos mil diez, esta Sala Superior determinó revocar la sentencia impugnada, y ordenó al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa que en breve plazo, dictara la resolución correspondiente en el procedimiento administrativo sancionador relativo a las quejas QA-013/2010 y QA-035/2010.
24. El seis de diciembre de dos mil diez, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia referida en el resultando anterior, emitió el acuerdo EXT/16/079, mediante el cual se declaró fundada la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional y del ciudadano Jesús Vizcarra Calderón, y se determinó imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción consistente en la reducción del quince por ciento de la ministración del financiamiento público correspondiente al mes de febrero de dos mil once.
25. Disconforme con lo anterior, el diez de diciembre siguiente, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión ante la autoridad señalada como responsable, quien lo tramitó y remitió al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, al cual le correspondió el número de expediente 78/2010 REV .
26. El seis de enero de dos mil once, el tribunal electoral local resolvió el recurso de revisión de mérito en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.
Al efecto, la sentencia en cuestión le fue notificada al Partido Revolucionario Institucional, el siete de enero del año en curso.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la anterior determinación, el once de enero de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Jesús Gonzalo Estrada Villarreal, en su carácter de representante propietario del citado partido político ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa promovió juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. Trámite y sustanciación. Recibidas en la Sala Superior las constancias respectivas, por acuerdo de trece de enero del año que transcurre, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-16/2011, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; este proveído fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-SGA-/115/11.
CUARTO. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio no compareció tercero interesado.
QUINTO. Requerimiento. El diecisiete de enero de dos mil once, el Magistrado Instructor determinó radicar el asunto y requerir a la Presidenta del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa diversa documentación. Al efecto, el requerimiento de mérito fue desahogado en tiempo y forma.
SEXTO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se dictó el auto de admisión correspondiente y se declaró cerrada la instrucción, por lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
SÉPTIMO. ENGROSE. En sesión pública celebrada el dos de febrero de dos mil once, el magistrado ponente propuso al pleno un proyecto de resolución en el cual propuso revocar tanto la resolución reclamada como la determinación administrativa sancionatoria; el cual fue rechazado por tres votos con el voto de calidad de la Magistrada Presidenta. El Pleno comisionó a la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa para la elaboración del engrose respectivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional, para impugnar la sentencia pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, que confirmó la resolución emitida por la autoridad electoral administrativa local, a través de la cual se declaró fundada la queja presentada por la presunta comisión de actos violatorios de la normatividad electoral, relacionados con el proceso electoral constitucional para elegir a un candidato a Gobernador de Sinaloa, y le impuso al Partido Revolucionario Institucional una sanción, consistente en la reducción del quince por ciento de la ministración del financiamiento público correspondiente al mes de febrero del año en curso.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En el asunto que se resuelve se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
I. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa; además se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
II. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada el siete de enero del año en curso y la demanda se presentó el inmediato día once, por lo que resulta evidente que el actor cumplió con el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que éste empezó a correr a partir del diez y concluyó el trece de enero de dos mil once, debido a que no se deben computar los días ocho y nueve al corresponder a sábado y domingo, al encontrarse la entidad federativa en comento fuera de proceso electoral. De ahí que la presentación del juicio de revisión constitucional electoral resulta oportuna.
III. Legitimación. De conformidad con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos. Por lo tanto, se tiene por acreditada la legitimación del actor, al tener el carácter de instituto político nacional el Partido Revolucionario Institucional, lo cual constituye un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo señalado en el artículo 15, párrafo 1, del mencionado ordenamiento legal.
IV. Personería. El requisito bajo estudio se encuentra colmado en la especie, en razón de que Jesús Gonzalo Estrada Villarreal, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, fue quien interpuso el medio de impugnación al que recayó la sentencia impugnada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley adjetiva federal, se le reconoce personería para promover el presente juicio.
V. Definitividad y firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exigen acorde a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, como medio de impugnación excepcional y extraordinario, que la resolución contra la que se encauce sea definitiva y firme, es decir, que en modo alguno sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya porque no pueda hacerse de manera oficiosa por parte de la propia autoridad emisora o bien, a través de su revisión por el superior jerárquico o por alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque ningún medio ordinario exista para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, sea porque no estén previstos en Ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o en razón de que los previstos y suficientes hubieren sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.
Al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por este órgano jurisdiccional, con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
En la especie, se satisface la hipótesis de procedencia en cuestión, ya que en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión que interpuso el Partido Revolucionario Institucional, la legislación electoral local no prevé ningún medio de impugnación a través del cual pueda controvertirse la resolución reclamada.
VI. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, según el Partido Revolucionario Institucional, la resolución reclamada viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, párrafos segundo y cuarto, 16 párrafo primero y, 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII. Violación determinante. El requisito de la determinancia se encuentra igualmente satisfecho porque, en el caso, la impugnación del partido político actor está relacionada con la confirmación de la sanción consistente en la reducción del quince por ciento de su financiamiento público correspondiente al mes de febrero del año en curso.
Sobre el particular, debe tenerse presente que esta instancia jurisdiccional ha sostenido que el financiamiento público constituye un requisito esencial para la realización del conjunto de actividades que deben, y necesitan, llevar a cabo los partidos políticos tanto en su actuación ordinaria, como durante los periodos electorales, por lo que su negación o merma, aunque sea en los años en que no hay elecciones, puede resultar un motivo o causa decisiva para que los institutos políticos no puedan llevar a cabo tales actividades, o no puedan hacerlo de manera adecuada, lo que podría redundar en su debilitamiento o, incluso, llevarlos a su extinción, situación que, consecuentemente, les impediría llegar al proceso electoral, o hacerlo en mejores condiciones.
Las consideraciones anteriores han sido sostenidas, esencialmente, en la Jurisprudencia S3ELJ09/2000, que lleva por rubro "FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", que puede ser consultada en las páginas ciento treinta y dos a ciento treinta y cinco de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En ese tenor, como se adelantó, es evidente que en el caso se acredita el requisito en análisis.
VIII. Reparabilidad jurídica y material. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, debido a que el acto materialmente reclamado deviene de un procedimiento administrativo sancionador, previsto en la legislación electoral del Estado de Sinaloa, en la que se advierte que no se prevé fecha en que se torne irreparable el acto reclamado; por tanto, la reparación del agravio, en caso de acogerse la pretensión del Partido Revolucionario Institucional sería posible.
En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, procede estudiar el fondo de la controversia planteada por el enjuiciante.
TERCERO. Resolución impugnada. El Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en la sentencia impugnada argumentó, en lo que interesa, lo siguiente:
“[…]
CUARTO. Establecimiento del agravio.
a) El partido actor manifiesta que le causa agravio la falta de motivación del acuerdo del Consejo Estatal Electoral en razón de que al analizar el desplegado de mérito determina sancionarlo en virtud de considerar que las publicaciones resultaron de beneficio para el propio partido y para el entonces aspirante a candidato a Gobernador, expone el promovente, que en tales desplegados no se desprenden palabras como “voto”, “votar”, “sufragio” ni alguna otra que contenga alusiones políticos-electorales, de ahí que la responsable sólo con el elemento temporal de los desplegados llega al convencimiento que éstos fueron emitidos en franco apoyo al entonces aspirante a candidato.
b) En ese tenor, el partido promovente sostiene que las publicaciones denunciadas fueron autoría de los ciudadanos en ejercicio de su libertad de expresión las suscribieron, por lo tanto, no debería ser sancionado por ello.
c) Finalmente aduce el actor que la autoridad responsable, sin fundamentación ni motivación, expone que no ha lugar a sancionar ni al entonces aspirante a candidato ni a los ciudadanos signantes de los desplegados que se analizan de los que se deslinda al no ser sus militantes, ello, en virtud de que no existe disposición legal alguna que posibilite al Consejo Estatal Electoral para imponer algún tipo de sanción, determinando en consecuencia, que el responsable debe ser el propio instituto político que, posteriormente, registró al aspirante a candidato.
QUINTO: Análisis del agravio.
En cuanto a lo expresado por el recurrente y que se sintetiza en el inciso a) del considerando anterior, es decir lo relativo a que en los desplegados materia de la queja original, no se contienen palabras claras que denoten que se estaba llamando a la población a participar en el proceso electoral 2010, este tribunal considera al respecto, tener en cuenta lo expresado por la responsable, para ello se hace necesario transcribir la parte relativa del acuerdo impugnado cuyo tenor literal es el siguiente:
“Así las cosas, en acatamiento a dicha resolución, es procedente que en el presente dictamen se realice una adecuada fundamentación y motivación atendiendo a lo expresado por el tribunal local en plenitud de jurisdicción, argumentos que desde luego aquí se retoman, partiendo del hecho de que las quejas de origen se centran en un comunicado publicado el 16 de marzo de 2010 (el cual contiene el mismo mensaje) en dos diarios de circulación nacional, el primero en el periódico “El Universal” y el segundo en “Reforma”, documento que fue firmado por veintidós personas y, que a juicio del partido denunciante, su publicación constituyó un acto anticipado de precampaña electoral. ---------------------------------------------------------------
En ese sentido se debe realizar un análisis del citado comunicado con el fin de establecer si se actualizan los siguientes supuestos: -----------
a). Que del comunicado se desprenda que contiene expresiones con connotaciones político electoral que tengan como intención beneficiar a una persona en especial y que esa persona aspire a un cargo de elección popular; ----------------------------------------------------------------------
b). Si el carácter de quienes suscriben el documento corresponde a alguno de los que al emitir un acto de esa naturaleza pueden generar una consecuencia legal. ------------------------------------------------------------
c). Si el comunicado de referencia fue publicado en los tiempos en que la legislación electoral permite el desarrollo de propaganda electoral. --------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, en principio debe analizarse el contenido del desplegado para ver si es posible llegar a la convicción de que las expresiones allí vertidas tuvieron como finalidad posicionar a Jesús Vizcarra Calderón para contender por su partido al cargo de gobernador del estado, circunstancia que se acredita puesto que, aún cuando en su encabezado se dirige “A la opinión pública nacional”, todos sus referentes y su intencionalidad va direccionada al pueblo sinaloense, como se puede apreciar en las frases “…En Sinaloa, vivimos una intensa actividad de cara a la definición del futuro de nuestro estado…”. “…Como sinaloenses, somos concientes de la trascendencia de este momento, de la participación activa que se requiere de todos los ciudadanos y en particular del papel que juegan todos aquellos que son actores relevantes en la vida social, económica y política, de quienes esperamos tengan siempre presente el internes superior de Sinaloa…”. -----------------------------------------------
De las expresiones anteriores resulta claro que se hace referencia al proceso electoral que se vive en Sinaloa como consecuencia de la convocatoria lanzada por el Congreso del Estado el día siete de enero del año 2010, misma que fue publicada al día siguiente en el periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, para celebrar elecciones el cuatro de julio de dos mil diez, lo cual era del conocimiento público por haber sido dada a conocer en el medio de comunicación oficial del Estado, pera además hecho notorio por la relevancia periodística de dicha nota en los medios impresos y electrónicos de la localidad. Asimismo, en dicho comunicado se hace referencia a Jesús Vizcarra Calderón, a quien se le atribuye “…visión, empuje y honestidad; así como su capacidad para lograr resultados extraordinarios en beneficio de la comunidad, están a la vista de todos…”. -------------------------------
Lo anterior conlleva a la conclusión de que la referencia que se hace a diversos atributos personales del presunto infractor en el contexto del desplegado materia de la queja, en el que además se afirma que los firmantes esperan “…que esta pauta o nivel de desempeño (los de Jesús Vizcarra) caracterice a los principales actores de la vida publica de Sinaloa.”, hacen patente que el documento va vinculado con la vida pública del estado, y ubican al referido ciudadano en un nivel preponderante cuyas características personales y desempeño esperan los firmantes sean atributos de los actores de la vida pública. ---------------------------------------------------------------------------------------------
No existe duda de que se asume que estamos inmersos en un proceso electoral en el momento histórico de la publicación materia de la queja, pues tanto la prensa escrita como los medios electrónicos difundían mensajes al respecto tanto de este órgano electoral como del Tribunal electoral local, además de la propia de los partidos políticos contendientes, por ello, evidentemente cuando en el comunicado se refieren al momento que vive Sinaloa, se hace una clara referencia al proceso electoral de 2010. --------------------------------
Además de que no es posible identificar que la razón de dicho comunicado a favor de Jesús Vizcarra Calderón, sea como consecuencia de que éste haya sido objeto de alguna distinción, recibido algún premio u homenaje, pues no se hace ninguna referencia a esa situación, caso contrario a otros hechos que fueron materia de diversas queja y que llegaron a ser del conocimiento del Tribunal Estatal Electoral, y por tanto hechos públicos, como los resueltos en los recursos de revisión 4 y 17/2010 REV ACUMULADOS, en los que el mismo ciudadano fue objeto de comunicados de felicitación en los medios masivos de comunicación por su labor como Presidente Municipal de Culiacán, al solicitar licencia para separarse de dicho cargo y por la actividad de la empresa mercantil de la cual es presidente de su Consejo de Administración. ------------------------------------------------------------------------
Todos estos elementos brindan una idea clara sobre el ambiente que en la fecha de la publicación se daba en el Estado de Sinaloa, consistente en que por decreto del Congreso del Estado el proceso electoral para elegir Gobernador del Estado, integrantes de Ayuntamientos e integrantes del Congreso del Estado había iniciado desde hacía un par de meses y al día siguiente de la publicación del comunicado materia de las quejas de origen, era la fecha en que iniciaba el proceso interno para la elección de los candidatos a gobernador de los Partidos Políticos, de conformidad con la ley así como el acuerdo de este Consejo Estatal Electoral identificado con la clave EXT/5/018, decreto y acuerdo que fueron publicados en el periódico oficial “El Estado de Sinaloa” en sus ediciones de fechas 8 de enero y 19 de febrero de 2010, respectivamente; y si bien, esta situación no fue objeto de prueba atendiendo a los medios de convicción que obran en el presente expediente, conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 245 de la Ley Electoral del Estado se tiene por acreditados tales hechos en virtud de tratarse de hechos notorios, sirviendo de apoyo los precedentes del Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación y la que fuera la Tercera Sala, mismos que a continuación se transcribe: -------------------------------------
HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. [SE TRANSCRIBE]
HECHOS NOTORIOS, QUE DEBE ENTENDERSE POR. [SE TRANSCRIBE]
En este mismo contexto, tenemos el hecho de que en la segunda de las frases los signantes del desplegado exponen que “…están conscientes del momento que se vive en Sinaloa…”, lo que denota que es precisamente esa época y no otra, la precisa para expresar sus opiniones; agregando a la vez “…que dicha sensatez es en lo que toca a la participación activa de los ciudadanos y particularmente la de los que tienen relevancia en la vida social, económica y política…”.
Todas estas palabras reflejan la convocatoria de que en Sinaloa se actualice esa participación activa de los ciudadanos, pero en particular, dicen los firmantes “…de aquellos ciudadanos que son relevantes para los diferentes ámbitos…”, es decir para el social, económico y político; expresiones que no pueden considerarse un simple mensaje cobijado por la libertad de expresión a que todo ciudadano tiene derecho, sino que su redacción entraña una clara convocatoria al concurso activo de la ciudadanía y, como se dijo antes, en un momento preciso como el que se vivía políticamente en Sinaloa, de ahí que de las frases antes transcritas sea válido concluir que en la mayor parte del contenido del desplegado subyace la intención de llamar a la población a la participación político-electoral presentándole atributos favorables y bondades de uno de los, en ese momento, pretenso contendiente por la candidatura a gobernador de un partido político. --------------------------------------------------------------------
En la siguiente frase se advierten palabras encaminadas a ensalzar y abonar a la buena imagen de un ciudadano en particular, pues a decir de quienes firman el desplegado, “…visión, empuje y honestidad lo han llevado a logros extraordinarios en beneficio de la comunidad…” “…se ha distinguido como empresario exitoso, destacando además su larga trayectoria como dirigente empresarial local y nacional, así como en el ámbito de la asistencia social y en el servicio público…”, son cualidades atribuidas al ciudadano Jesús Vizcarra Calderón. ------
Luego entonces, con todas estas expresiones queda claro que el contenido del desplegado se traduce en el apoyo que los ciudadanos firmantes ofrecen a quien inmediatamente después de la publicación de dicho comunicado contendió como aspirante a la candidatura de un partido político al cargo de Gobernador del Estado lo cual no constituiría por sí sola una transgresión a alguna norma vigente, por su abierta connotación proselitista electoral, si no fuera porque al ciudadano a quien le atribuyen todas estas cualidades, aptitudes o capacidades fue, como se dijo anteriormente, el entonces aspirante a candidato del Partido Revolucionario Institucional, el que se ve favorecido, con el concurso de circunstancias fácticas que evidencian el propósito de posicionarlo en el ánimo ciudadano.------------------------
En consecuencia, se actualiza de manera inobjetable el supuesto de que los desplegados contienen connotaciones político-electorales que buscaban posicionar a Jesús Vizcarra Calderón para la contienda interna del partido Revolucionario Institucional. -----------------------------“
De la transcripción se observa que la responsable tomó en cuenta diversos elementos para arribar a la conclusión de que el contenido de los desplegados sí contenía connotaciones de índole político electoral, además este Juzgador considera que no es indispensable que las publicaciones, discursos, mensajes o cualquier otro forma de comunicación contenga literalmente las palabras “voto”, “votar”, “sufragio” etcétera; para que se consideren contrarias a las disposiciones electorales, puesto que, tal y como lo hizo la responsable, se analizan en su contexto todos los aspectos vinculados a dichas publicaciones, tales como la temporalidad y las expresiones utilizadas, mismas que a juicio de este resolutor, son enunciados que sin duda alguna van encaminados a denotar las cualidades que, a decir de los signantes, tiene el entonces aspirante a candidato, como así lo acepta el propio promovente al decir en la página 6 de su escrito de recurso, “debe aceptarse que se trata de un reconocimiento a la trayectoria, personalidad y honorabilidad de otro de sus iguales –también empresario- como lo es el señor Jesús Vizcarra Calderón”; sin embargo, desde la presentación de la queja hasta este momento, no se aportó elemento alguno que llevara a considerar a las diferentes autoridades electorales a las que ha sido sometido el presente asunto, que precisamente en el ámbito empresarial el señor Vizcarra Calderón había obtenido un logro, un premio, o algo por el que mereciera en ese preciso momento -(dentro de un proceso electoral y a un día de iniciar las precampañas)- algún reconocimiento público plasmado en dos periódicos de circulación nacional. Fue así como la responsable llegó correctamente al convencimiento de que se estaba frente a publicaciones que tenían como intención aportar algún beneficio al entonces aspirante a candidato.
Pasando al inciso b) de los agravios, el partido actor arguye que los ciudadanos responsables de los desplegados no violaron ninguna disposición al lanzar tales publicaciones puesto que lo hicieron, dice el promovente, en ejercicio de su libertad de expresión apoyando su razonamiento en que del contenido de los desplegados no se encuentran literalmente palabras que denoten la presencia de propaganda electoral. Contrario a lo asumido por el promovente, este Tribunal considera, según quedó resuelto en el apartado que antecede, que existió clara intención de favorecer al entonces aspirante a candidato –y en consecuencia al partido que lo postula-, pues si bien se reconoce que los ciudadanos gozan de libertad de expresión, también ha sido reiteradamente sostenido que dicha libertad no es absoluta, pues tiene sus reservas, en el caso que nos ocupa se encuentra acotada por diversas disposiciones legales, ello en razón de que como lo estableció la responsable, en la página 38 del dictamen, “con todas las expresiones queda claro que el contenido del desplegado se traduce en el apoyo que los ciudadanos firmantes ofrecen a quien inmediatamente después de la publicación de dicho comunicado contendió como aspirante a la candidatura al cargo de Gobernador del Estado, lo cual no constituiría por si sola una transgresión sino que lo que constituye una violación a la normativa electoral es el hecho de haberse favorecido con el desplegado fuera de los plazos que señalan el artículo 117 Bis de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa”. De esa suerte, no es posible considerar, como lo pretende el promovente, que las expresiones vertidas en los desplegados en análisis estén cobijadas bajo la libertad de expresión en razón de que este Tribunal comparte la apreciación de la responsable al sostener que lo que propiamente actualizó la conducta infractora por la cual se sanciona al hoy promovente fue la transgresión a los artículos 117 fracción III y 117 bis de la Ley Electoral de Sinaloa.
En lo que toca al apartado c) del agravio único hecho valer por el recurrente en el que se duele de la sanción económica impuesta por la autoridad administrativa electoral, en términos de la conducta asumida por veintidós ciudadanos que, dice, no son militantes de su partido, para una mejor comprensión vale la pena transcribir en lo que interesa, el dictamen impugnado:
“En el presente caso, considerando que la publicación fue hecha por veintidós ciudadanos con el ánimo de resaltar la figura de Jesús Vizcarra Calderón, miembro del Partido Revolucionario Institucional y quien a la postre fue el único aspirante a la candidatura al cargo de Gobernador del Estado que se registró un día después de la publicación del desplegado, es entonces que dicho instituto político omitió ese deber de cuidado de hacer lo necesario para impedir que se llevara a cabo tal acto; o, ante la circunstancia de haberse llevado a cabo tal hecho que no estaba bajo su control, omitió deslindarse de la publicación en comento o investigar la conducta infractora para sancionar al o los responsables.
Al no ser posible localizar en el expediente en estudio, constancia alguna en autos en el sentido que el Partido Revolucionario Institucional haya realizado alguna manifestación encaminada a apartarse de dicho comunicado o de sancionar a quienes lo suscriben, le resulta responsabilidad por la infracción cometida por terceros. Sirve de apoyo la Tesis Relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe: -----
Tesis: S3EL 034/2004
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. [SE TRANSCRIBE]
PARTIDOS POLÍTICOS. CULPA IN VIGILANDO DE LOS. [SE TRANSCRIBE]
De lo anterior, este tribunal advierte que la responsable consigna en su resolución que el hecho de que el partido no se hubiera deslindado oportunamente de los desplegados publicados, conduce al consentimiento –así haya sido tácito- de su difusión original y posteriores réplicas, lo que arrojó un posicionamiento mediático tanto para el entonces aspirante como para el Partido Revolucionario Institucional que finalmente lo postuló, concluyendo entonces la responsable que dicho instituto político incurrió en culpa invigilando, apoyando su decisión en la tesis cuyo rubro es: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, así como también sostuvo su razonamiento con el criterio emitido por este órgano resolutor cuyo rubro es PARTIDOS POLÍTICOS. CULPA INVIGILANDO DE LOS. Es así como en este apartado, igualmente se comulga por parte de este juzgador, con los argumentos y razonamientos que desarrolló el Consejo Estatal Electoral al imponer la multa objeto de impugnación.
Consecuentemente, ante lo infundado del único agravio, en sus tres vertientes, aducido por el partido actor, este tribunal estima apegado a derecho CONFIRMAR el acuerdo del Consejo Estatal Electoral dictado al resolver las quejas QA-013/2010 y QA-035/2010 acumuladas; interpuestas por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Partido Revolucionario Institucional así como del C. Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón.
De las consideraciones anteriormente expresadas y con fundamento en los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, 1º, 2, 3, 3 Bis, 4, 47, 48, 49, 117, 117 BIS, 201, 205 Bis fracción I, 220, 221, 243, 244 y demás relativos de la ley electoral del Estado de Sinaloa se emiten los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es procedente el recurso promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por hacerse valer en tiempo, forma y en la vía adecuada.
SEGUNDO. Se declara infundado el agravio contenido en el recurso de revisión promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por las razones y consideraciones expuestas en los considerandos QUINTO de esta resolución.
TERCERO. En consecuencia, se CONFIRMA el acuerdo EXT/16/079 emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa con fecha 06 de diciembre de dos mil diez.
[…]”
CUARTO. Agravios. En su escrito de demanda, el Partido Revolucionario Institucional, formula los siguientes motivos de disenso:
“[…]
AGRAVIO
ÚNICO AGRAVIO.
FUENTE DEL AGRAVIO. Lo constituye el CONSIDERANDO QUINTO en relación con los PUNTOS RESOLUTIVOS SEGUNDO y TERCERO de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, que se impugna en este juicio.
PRECEPTOS VIOLADOS. Los artículos 14 párrafo cuarto y 116 fracción IV, incisos "b" y "I" de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los artículos 15, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 48 y 201 párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
CONCEPTO DEL AGRAVIO. Los artículos constitucionales federales antes citados establecen las garantías de audiencia y debido proceso, exacta aplicación de la Ley, y el principio de legalidad que obliga a la autoridad a fundar y motivar sus resoluciones y actos.
El Tribunal Electoral de Sinaloa, lejano a su obligación constitucional y legal, se circunscribió a robustecer los razonamientos de la responsable originaria, sin oír o dar valor de manera igualitaria a lo esgrimido por esta representación, lo que a su vez se traduce en una falta al principio rector de imparcialidad, principio que como órgano electoral jurisdiccional se encuentra obligado a respetar y velar por su debido respeto.
En la especie tenemos que como órgano revisor sólo atendió al sancionador en principio responsable, corrigiendo y aumentando sus argumentos, no confrontando, ni avocándose a la determinación en el estudio de agravios si del contenido de la resolución que se impugnaba existían elementos bastantes para el reconocimiento del ilegal proceder del Consejo Estatal Electoral en la resolución del Proceso Administrativo Sancionador.
Es claro que la revisión no representa una segunda oportunidad para conocer la materia de la queja, sino la oportunidad de revisar si la resolución emitida con motivo de ésta, cumplió con el principio de legalidad, tal y como en la especie, con los argumentos esgrimidos por mi Partido en el capítulo de agravios respectivo de nuestro Escrito formal, demostramos sobradamente que no lo estuvo en razón de que violentó en detrimento del Partido Revolucionario Institucional, y del C. Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, garantías consagradas constitucionalmente como las de debido proceso, exacta aplicación de la ley, así como el principio de legalidad que se traduce en la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, contenidas éstas en los artículos 14 y 16 de nuestra carta magna.
Como se advierte, el Tribunal Estatal Electoral se constriñe a realizar una revisión de la materia de la Queja, mas no del Recurso de Revisión toda vez que, en lo subsecuente se atuvo al reforzamiento argumentativo de la resolución recurrida y no realizó una correcta valoración de los agravios causados a mi representado.
Sirve de ilustración para la justificación de la esencia del Recurso de Revisión lo contenido por la Tesis emitida por el propio Tribunal Estatal Electoral que a la letra dice:
RECURSO DE REVISIÓN, PREVISTO POR EL ARTÍCULO 220 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA, PROCEDENCIA DE. [SE TRANSCRIBE]
El Tribunal Estatal Electoral, estudia de manera escueta y carente de profundidad los agravios que en el escrito inicial de Recurso de Revisión el Partido Revolucionario Institucional hace valer, valiéndose de la facultad revisora de los actos materia de la controversia para sustraerse del debido ejercicio jurisdiccional propio de este Recurso, y por medio del cual debe, en sus resoluciones velar preponderantemente por el principio de legalidad consagrado en el texto constitucional, así como otros tales como el de exhaustividad, coherencia, congruencia, y demás relativos, al no valorar pormenorizadamente el contenido de la resolución del órgano administrativo sancionador que en un primer momento agravió al posterior recurrente.
Los artículos 48 y 201 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 48. [SE TRANSCRIBE]
ARTÍCULO 201. [SE TRANSCRIBE]
Estos preceptos legales se hacen relacionar con el numeral 15 párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa que a la letra dice:
Art. 15. [SE TRANSCRIBE]
Ahora bien, de manera fundamental, todos estos dispositivos legales emanan forzosamente del texto constitucional de nuestro Estado Mexicano, en específico a lo consagrado en el párrafo primero del artículo 16 de nuestra Carta Magna y que textualmente dice:
Artículo 16. [SE TRANSCRIBE]
En ese entendido, el principio de legalidad implica que para la instauración de todo procedimiento contencioso se hace necesaria no sólo que la autoridad conocedora de la controversia cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, sino que sus actos y resoluciones estén debidamente motivados con una pulcra, clara, y racional labor argumentativa, revestida de elementos lógico-jurídicos suficientes, así como la fundamentación de los mismos en preceptos y dispositivos legales y constitucionales, que garanticen al gobernado el debido proceso del que ya es titular en virtud de la garantía constitucional de audiencia contenida en el arábigo 14 de la Constitución General de la República.
A continuación me permito refutar los razonamientos y consideraciones vertidos en cada una de las vertientes en que la responsable dividió para su análisis, el agravio expresado en el correspondiente Recurso de Revisión:
a) Inicia la responsable el análisis del agravio, en lo que concierne a este apartado", expresando que el Consejo Estatal Electoral tomó en cuenta diversos elementos para arribar a la conclusión de que el contenido de los desplegados sí contenía connotaciones de índole político electoral, sin embargo no hace referencia alguna acerca de cuáles fueron esos "diversos elementos", simple y sencillamente se limita a expresar que: "de la transcripción se observa", procediendo inmediatamente después a señalar que ese Tribunal no considera indispensable que el comunicado de mérito contenga las palabras "voto", "votar", "sufragio", etcétera, para que se consideren contrarias a las disposiciones electorales, puesto que fueron analizadas en su contexto todos los aspectos vinculados a dichas expresiones.
Luego entonces se desprende de lo anterior, que para la responsable resultó suficiente la simple proximidad de un proceso electoral para que un partido político, sea susceptible de ser sancionado, por aparecer publicado el nombre de uno de sus militantes en un medio impreso, dejando claro que el único elemento que se está considerando es el temporal, ya que como indebidamente lo determinó, según ella, no es preciso encontrar palabras o frases que hagan evidente su vinculación con un proceso electoral.
Además de la temporalidad, señala la responsable que las expresiones utilizadas, son a su juicio enunciados que sin lugar a duda van encaminados a denotar las cualidades del señor Jesús Vizcarra Calderón, lo cual desde su punto de vista, fuera aceptable si tal reconocimiento se desprendiera o vinculara con un logro, premio o merecimiento que se hubiere dado en ese preciso momento, a lo anterior es válido hacer sana crítica, ello en virtud de que las reglas del civismo, la buena costumbre, la fama pública y las prácticas sociales generalizadas no exigen que de manera forzosa, la persona a la cual, un grupo determinado de ciudadanos haga algún reconocimiento público, haya obtenido en el tiempo previo inmediato al mismo, algún otro distintivo o logro de cualquier otra índole que en un segundo momento motive la felicitación.
Esto en razón de que en un ejercicio pleno de la libertad de expresión, cualquier ciudadano o pluralidad de ellos, puede sin necesidad de que acontezca algún evento coyuntural en que se haya recibido algún premio, distinción o bien, se haya realizado alguna actividad empresarial relevante que amerite tal reconocimiento público, pues bien puede nacer el reconocimiento público a partir de la espontaneidad de quien reconoce, sin obligación de que exista motivo alguno, pues si se analiza el texto del desplegado, claramente se podrá advertir que se enfoca a la trayectoria y a la honorabilidad del reconocido. Por tanto, en el ánimo de dejar sin justificación el acto de publicación del desplegado con reconocimiento a la persona del C. Jesús Vizcarra Calderón, el Tribunal Electoral de Sinaloa, no esgrime postulado jurídico o lógico que sea suficiente como para restarle valor o mérito al acto en esencia.
Al respecto transcribimos para su justa apreciación un criterio emitido por el propio Tribunal Electoral de Sinaloa:
ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA. [SE TRANSCRIBE]
De la lectura del criterio anterior pueden advertirse dos ejes rectores para la configuración de actos anticipados de precampaña: el primero nos define el elemento de temporalidad que debe cumplir el acto de precampaña propiamente dicho; el segundo contiene la circunstancia de tiempo que lo vuelve anticipado, siendo indispensable para su identificación el que el acto desplegado revista de tres elementos: el objetivo, que se presenta cuando "militantes o simpatizantes de un partido político o coalición e incluso un tercero, realicen actividades tales como reuniones públicas o privadas, promociones en radio, televisión y cualquier otro medio electrónico, a través de medios impresos, espectaculares en vía pública, asambleas, debates, entrevistas en los medios o visitas domiciliarias", el subjetivo, "que la actividad realizada sea con el fin de alcanzar o lograr la nominación de un ciudadano como candidato de un partido político o coalición", y el elemento temporal, "que la actividad se haya realizado antes del plazo previsto".
En ese orden de ideas, el hecho de que un grupo de ciudadanos de la clase empresarial, no de la clase política al no pertenecer en calidad de militante o simpatizante al Partido Revolucionario Institucional, hagan una publicación haciendo un reconocimiento público por trayectoria y honorabilidad a un ciudadano en específico y que al caso presente lo fue el C. Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón que en el argot al que pertenecen los signantes, éste es uno de sus iguales, no implica por motivo alguno que la invitación a los ciudadanos que pertenezcan a todos los ámbitos, ya sea, económico, social y político a seguir el ejemplo del mismo, sea una implícita invitación a votar por él en el procedimiento interno de selección de candidato a gobernador en un instituto político como el que representamos, pues los sujetos electores que intervendrían en tal proceso, tendrían que reunir ciertas características no especificadas en el desplegado, como lo son, el poseer la calidad de delegado partidista que de acuerdo con el método aprobado internamente en el Partido Revolucionario Institucional para la selección de candidato a gobernador constitucional del Estado de Sinaloa y que no todo militante, ya no se diga simpatizante, ciudadano o tercero ajeno al partido pueden poseer. Ya que no se trata de una consulta directa a la base militante y a simpatizantes.
Ahora bien, la realización lisa y llana de una publicación hecha por terceros, no deja de representar un acto de naturaleza distinta a la que revistiera una finalidad político-electoral, situación que acreditaremos a continuación con el estudio del elemento subjetivo, y del cual, en el presente acto negamos rotundamente su actualización, quedando el acto de publicación del desplegado en los medios impresos "El Universal" y "Reforma", ambos de circulación nacional, exento de reunir la calidad de un acto anticipado de precampaña.
b) En cuanto al análisis que el Tribunal realiza de este apartado de nuestro agravio, prejuzga, considerando que en el comunicado de mérito, existió clara intención de favorecer al entonces aspirante a candidato y en consecuencia al partido que lo postula, en virtud de que la libertad de expresión no es absoluta y asegura que con dichas expresiones, los firmantes ofrecieron su apoyo a quien inmediatamente después de la publicación de dicho comunicado, contendió como aspirante a la candidatura a Gobernador del Estado.
Tal aseveración, sin fundamento alguno, imprime a la litis un nuevo sentido, mismo que consiste en la tajante determinación de la responsable en cuanto al supuesto indebido ejercicio de la libertad de expresión de los que suscribieron el desplegado en cuestión, sin establecer de manera precisa y puntual, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicha libertad fue mal ejercida, según ella.
En consecuencia, al no poder ser objeto de demostración, deja en total estado de indefensión a nuestro representado en virtud de que no estaría en posibilidades de aportar probanzas indirectas que vencieran las inferencias, deducciones y presunciones indebidas de la autoridad. Todo ello violenta el principio de legalidad contenido en el arábigo 16 constitucional, por cuanto que la carencia argumentativa, la pobreza en el sustento, y la inexacta aplicación e interpretación de los preceptos reguladores de la carga y objeto de la prueba, contenidos en la normatividad electoral vigente en nuestra entidad federativa, traducen la actividad del tribunal responsable en la ausencia de la debida fundamentación y motivación que en todo debido proceso, la constitución garantiza al gobernado le deba de prevalecer.
La conclusión de la resolutora en cuanto a que la persona señalada en el desplegado se beneficiara presuntamente para fines político-electorales, cosa que jamás ocurre, pues es otro el contexto en que se firma el desplegado. Resultaría contrario a la lógica que todo acto ciudadano que implicara la publicación de una felicitación hacia otro, en tiempos no electorales, sirviera de base para sancionar a partido político alguno al cual el felicitado perteneciere como militante, pues en esa inteligencia, infinidad de personas serían susceptibles de ser sancionadas por actos anticipados de precampaña, situación inverosímil a todas luces.
Sería atentatorio contra la libertad de expresión de toda la ciudadanía el estar impedida para hacer reconocimientos públicos a otras personas, aún y cuando el motivo no fuere actual, en razón del recibimiento de alguna distinción en un determinado ámbito, o por la obtención de algún logro personal, o basado en una trayectoria que desde luego estaría abierta a recibir toda clase de calificativos. De ahí la necesidad de que para actualizar el elemento subjetivo, el desplegado debió haber contenido afirmaciones o vocablos reconocidos en la doctrina y legislación como dirigidos a la obtención de una nominación como candidato para contender en una jornada constitucional por un cargo de elección popular. No debería entonces de presumir o prejuzgar el tribunal responsable la intencionalidad del rédito político-electoral, o caracterizarlos como inferencias obtenidas a partir de hechos notorios, los cuales según las reglas de la prueba no son objeto de prueba, esto desprendido del contenido en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en su artículo 245 que en su primer párrafo dice:
[SE TRANSCRIBE]
Esto nos lleva a pensar que el Tribunal Responsable, al deducir que los signantes realizan la publicación con el objetivo interno de beneficiar y abonar a la imagen pública de un ciudadano con aspiraciones político-electorales, en virtud de considerar dicha situación inmersa en una concatenación de hechos públicos y por tanto notorios, cae en la ilegal contradicción de someter al elemento subjetivo a la exención de ser probado, dejando con ello en estado de total indefensión al recurrente, pues siempre imperaría con ello, el prejuicio del órgano jurisdiccional conocedor del recurso de revisión de que en situaciones como las que en el caso se atienden, habría de desechar de plano el conocimiento de la controversia, pues el agravio sería infundado de antemano y no sería posible ofrecer pruebas que demuestren la no existencia de dicha intencionalidad.
c) Como nota previa a la continuación del análisis de los argumentos esgrimidos por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, y que reporta al Partido Revolucionario Institucional, agravio que redunda en la indebida imposición de sanciones pecuniarias, debe hacerse hincapié que los puntos subsecuentes integran por mucho la labor que realizó el Tribunal responsable al colmar las deficiencias argumentativas del órgano administrativo electoral en la resolución que motivó la interposición del recurso de revisión.
Lo anterior constituye la razón por la cual, señalamos la ilegal sustitución en el conocimiento de la materia primigenia de la Queja Administrativa por parte del Tribunal Electoral, cuando su proceder, en observancia de la facultad revisora contenida en el artículo 48 de la Ley Electoral de Sinaloa debió constreñirse al estudio de la resolución del procedimiento administrativo sancionador y el grado en que podía generar agravios para el recurrente. Esto en virtud de que no es dable que el órgano de naturaleza jurisdiccional, se erija en órgano de carácter administrativo que en obvia repetición del proceder del Consejo Estatal Electoral, supla su deficiente argumentación en lo inherente a la resolución recurrida con una segunda resolución, obligada a ocuparse jurisdiccionalmente a la determinación de que el dictamen resolutor de la Queja estuvo apegado a Derecho, y por tanto que observara entre otros, los principios rectores de los actos electorales consignados en el artículo 47 párrafo segundo de la normatividad vigente en materia electoral para el Estado de Sinaloa, como lo son el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y que son extensivos por su naturaleza, a los realizados por las autoridades administrativas y jurisdiccionales que intervienen en los procesos electorales.
Asimismo la autoridad jurisdiccional, hoy responsable, debió verificar el cumplimiento de principios como el de exhaustividad, coherencia, congruencia, etc., que deben revestir el contenido de las resoluciones y que en lo presente no aconteció, pues de la lectura de sus considerandos quinto y sexto podrá advertirse la búsqueda del enriquecimiento de la decisión del consejo electoral, y el desdén hacia las argumentaciones vertidas por los dolientes en Revisión y que en consecuencia, violentó normas esenciales del debido procedimiento, y sobre todo el principio de legalidad, que no encuentra motivación ni fundamentación en la resolución que indique que hubo indicios de al menos, un efímero respeto al mismo, resolución que por medio del presente juicio de Revisión Constitucional Electoral atacamos por ser en perjuicio todo lo anterior, de nuestra representada.
La naturaleza del recurso de revisión lo es, que en dicho medio de impugnación se proceda al análisis exhaustivo de todos los elementos aportados por las partes enjuiciantes, para el mejor proveer en las resoluciones del órgano jurisdiccional respectivo, situación que en la especie no ocurrió. Para ilustrar más sobre el principio de exhaustividad que no fue debidamente observado por la autoridad jurisdiccional electoral de nuestra entidad, nos permitimos citar tesis emitida por la H. Sala Superior:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. [SE TRANSCRIBE]
En primer lugar, de lo que se desprende del anterior criterio, el Tribunal Responsable, en su calidad de órgano jurisdiccional electoral, está obligado al estudio íntegro e igualitario de "completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria"; alejándose de la materia propia del recurso de revisión, el responsable concentró su actividad jurisdicente al estudio de lo expuesto por la autoridad administrativa cuya resolución en dicho recurso impugnamos debidamente, resolviendo en concordancia con el dictamen recurrido al declarar su confirmación, y se aleja de la materia pues su análisis versó repetidamente sobre la materia de la Queja y no sobre la revisión de la legalidad y constitucionalidad de dicha resolución, confrontándola como debió de ser, con nuestros argumentos tendientes a la demostración de los agravios de los que nos dolimos originariamente. Su decisión por tanto devino desestimatoria de nuestra pretensión jurídica sin haber tomado en cuenta nuestros elementos aportados, y basando el sentido de su decisión en consideraciones a la resolución recurrida, a la cual incluso, con los argumentos vertidos en el considerando quinto de la resolución emitida por el Tribunal, se sirvió a integrar, complementar y enriquecer, supliendo deficiencias y carencias de argumentación, motivación y fundamentación. Ello causa en nuestra esfera jurídica agravio que hacemos valer, por no haber considerado nuestros razonamientos y haber faltado por tanto a la debida observancia del principio de exhaustividad.
En segundo lugar, tal y como lo dice la tesis referida, el proceder del tribunal responsable restó certeza jurídica a nuestra situación al dejarnos en estado de total indefensión, ello en virtud de que al esgrimir nuestra defensa jurídica en los razonamientos vertidos en los agravios, y al no ser considerados éstos, se causó una violación a nuestra garantía de debido proceso. Hay indebido conocimiento por parte del Tribunal, pues debía revisar la resolución para efectos de terminar si de lo esbozado por esta representación, los agravios eran inferidos por la misma, tal y como ocurrió; en cambio, la actividad del órgano jurisdicente en la sustanciación del recurso, se constriñó, como se reitera en este escrito, a la indebida suplencia de las deficiencias de la resolución recurrida en aras de confirmarla, ignorando con sumo menosprecio todo nuestro ejercicio argumentativo de defensa.
Sirven de apoyo a nuestras pretensiones las siguientes tesis y criterios jurisprudenciales:
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA CORRELATIVOS A ESE DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. [SE TRANSCRIBE]
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. [SE TRANSCRIBE]
SENTENCIAS DE AMPARO, PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS. [SE TRANSCRIBE]
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE. [SE TRANSCRIBE]
JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. [SE TRANSCRIBE]
En conclusión, para el cumplimiento del principio de exhaustividad era necesario que confrontara todos los argumentos vertidos por el Partido Político para verificar si el Consejo Estatal Electoral los atendió al emitir su resolución sancionadora y si tomó en cuenta todas las pruebas aportadas, pero como se advierte de la lectura íntegra de la resolución que pone fin al recurso, esto no aconteció en la especie. En esa tesitura, el Tribunal Electoral responsable indebidamente prejuzga sobre la afirmativa configuración del elemento subjetivo que de acuerdo con nuestros argumentos nunca se vio actualizado para la configuración de un acto anticipado de precampaña, y sin mayor argumento o sustento legal alguno, declarando como debidamente fundado y motivado el dictamen administrativo que habíamos impugnado por conducto del recurso respectivo de revisión. Todo lo anterior lleva a esta representación a concluir que dicha exclusión del estudio de nuestros agravios constituye de manera plena la repetición de los agravios primigenios con la confirmación de la indebida e inexacta fundamentación y motivación a la cual en la resolución del recurso de revisión el Tribunal Estatal Electoral se adhirió en nuestro detrimento.
Fundamental resulta que tampoco se cumplió con el principio de congruencia en emisión de las resoluciones en virtud de que, al considerar que los signantes del desplegado no realizaron acto ilícito alguno, pero sí es susceptible de ser sancionado el Partido Revolucionario Institucional , es decir, al no afectarles la resolución del Recurso de Revisión, a los generadores del presunto acto anticipado de precampaña, no debía acarrear por consecuencia, sanción alguna para el Partido Revolucionario Institucional.
Por todo lo anterior, ese H. Tribunal Federal Electoral, deberá declarar fundada la violación procesal cometida dentro del procedimiento administrativo en materia electoral sustanciado por el Consejo Electoral de Sinaloa, toda vez que dicha violación como ya quedó expuesto con anterioridad, trascendió al sentido del fallo, en razón de que, incidió al fondo del asunto provocando un pronunciamiento adverso a los intereses de mi representado, en esa virtud, deberá revocar la resolución que se impugna, de manera lisa y llana.
La presunción de inocencia y el dolo.
Al importar el Tribunal Estatal Electoral las reglas aplicables en materia penal al derecho sancionador administrativo electoral, incumple con su propio ejercicio aplicativo e interpretativo de la ley al no proveer en beneficio del Partido Revolucionario Institucional, la presunción de inocencia en cuanto a la sujeción de responsabilidad por la publicación del desplegado, y a favor de un ciudadano que al tiempo de la misma, aún no era aspirante a candidato a gobernador representando al partido en comento, así como la imposición de la sanción correspondiente.
Existe un criterio atendible plenamente en nuestro derecho electoral administrativo sancionador, y por tanto, al ser la presunción de inocencia un derecho reconocido para los enjuiciantes nos prevalemos del mismo por cuanto que beneficia a mi Partido y al C. Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón. A continuación se cita el criterio que define sus alcances:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. [SE TRANSCRIBE]
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. [SE TRANSCRIBE]
En el caso que nos atiende, el Partido Revolucionario Institucional, no gozó nunca del beneficio de la presunción de inocencia, pues como puede desprenderse de todo lo argumentado y demostrado respecto del contenido de la resolución dictada en el Recurso de Revisión, el Tribunal Estatal Electoral consideró la intencionalidad de los actos realizados por los signantes del reconocimiento en el desplegado, y fue incongruente al eximirles de responsabilidad y acarrearla por entero al Partido Revolucionario Institucional; esto en el sentido de que tales conductas tenían una presunta connotación proselitista con el objetivo, según el dicho del tribunal responsable, de favorecer al C. Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón en su aspiración a ser candidata por el partido que representamos. Esto por un lado plantea una incongruencia por parte del Tribunal, pues de nada servirían los beneficios de invocar las tesis de la presunción de inocencia si jamás las reconocería en el sancionado recurrente, lo cual no estimamos apegado a derecho y sí atentatorio contra nuestra esfera jurídica en el sentido de que nos fueron indebidamente violentadas las garantías de debido proceso, seguridad jurídica y el principio de legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[…]”
QUINTO. Estricto Derecho. De manera preliminar al examen de fondo, resulta necesario precisar lo siguiente:
Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que interesa, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto Derecho e imposibilite a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad en el proceder de la responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”
De ahí que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se debe hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos aplicables, son contrarios a Derecho.
Por ende, al expresarse cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, ya que los agravios que dejan de cumplir tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnada, dejándolo prácticamente intocado.
SEXTO. Síntesis de agravios y estudio de fondo. Sustancialmente, el impetrante señala como preceptos violados, los artículos 14, párrafo cuarto y 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 15, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como 48 y 201, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en virtud de:
A) Que el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, al resolver el recurso de revisión 78/2010 REV, se circunscribió a robustecer los razonamientos del Consejo Estatal Electoral, sin oír o dar valor de forma igualitaria a lo esgrimido por el Partido Revolucionario Institucional, lo que se traduce en una falta al principio de imparcialidad. Lo anterior porque sólo atendió a la actuación de la autoridad administrativa electoral local, corrigiendo y aumentando sus argumentos, sin confrontar ni avocarse a la determinación en el estudio de los agravios, para dilucidar si del contenido de la resolución existían elementos para determinar lo que considera el ilegal proceder del Consejo Estatal Electoral en la resolución del procedimiento administrativo sancionador electoral.
Aduce que el recurso de revisión no representa una segunda oportunidad para conocer la materia de la queja, sino la posibilidad de revisar si la resolución emitida con motivo de ésta cumplió con el principio de legalidad.
Manifiesta que si bien el tribunal responsable sostiene que el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa tomó en consideración diversos elementos para arribar a la conclusión de que el contenido de los desplegados sí contenía connotaciones de índole político electoral, lo cierto es que no hace referencia alguna a cuáles eran esos “diversos elementos”.
Además, el enjuiciante señala que para el tribunal responsable resulta suficiente la proximidad de un proceso electoral para que un partido político sea susceptible de ser sancionado, por aparecer publicado el nombre de uno de sus militantes en un medio impreso, dejando claro que el único elemento que se debe considerar es el temporal, ya que no es preciso encontrar palabras o frases que hagan evidente su vinculación con un proceso electoral.
Señala que el tribunal responsable aduce que las expresiones utilizadas son enunciados que van dirigidos a denotar las cualidades de Jesús Vizcarra Calderón, lo cual sería aceptable si tal reconocimiento se desprendiera o vinculara con un logro, premio o merecimiento que se hubiere dado en ese preciso momento; sin embargo, el impetrante estima que ello no es apegado a Derecho, toda vez que para que un grupo de ciudadanos haga algún reconocimiento público de una persona, no se requiere que exista una inmediatez con un distintivo o logro de cualquier índole, que motive la felicitación. Por lo tanto, en ejercicio pleno de la libertad de expresión, cualquier ciudadano o pluralidad de ellos, puede, sin necesidad de que acontezca algún evento coyuntural, como la recepción de algún premio o distinción, o la realización de una actividad empresarial relevante, realizar un reconocimiento público, mismo que puede nacer de la espontaneidad de quien lo realiza.
El impetrante sostiene que del análisis del desplegado cuestionado, se advierte que se enfoca a la trayectoria y honorabilidad de Jesús Vizcarra Calderón, en tanto que el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa no esgrime postulado jurídico o lógico que sea suficiente como para restarle valor o mérito al acto en esencia.
El actor alega que, a partir de un criterio emitido por el propio Tribunal Electoral local, se advierte que para la configuración de actos anticipados de precampaña, se requiere de dos ejes rectores, el primero, un elemento de temporalidad que debe cumplir el acto de precampaña propiamente dicho, y el segundo contiene la circunstancia de tiempo que lo vuelve anticipado, siendo indispensable para su identificación el que el acto desplegado revista tres elementos, que son: el objetivo, que se presenta cuando militantes o simpatizantes de un partido político o coalición e incluso un tercero, realicen actividades tales como reuniones públicas o privadas, promociones en radio, televisión y cualquier otro medio electrónico, a través de medios impresos, espectaculares en vía pública, asambleas, debates, entrevistas en los medios o visitas domiciliarias; el subjetivo, consistente en que la actividad realizada sea con el fin de alcanzar o lograr la nominación de un ciudadano como candidato de un partido político o coalición, y, el temporal, que consiste en que la actividad se haya realizado antes del plazo previsto.
Por lo tanto, en concepto del Partido Revolucionario Institucional el hecho de que un grupo de ciudadanos de la clase empresarial, no de la clase política al no pertenecer al citado partido político, hagan una publicación mediante la cual hacen un reconocimiento público por su trayectoria y honorabilidad a Jesús Vizcarra Calderón, no implica por ningún motivo que la invitación a seguir el ejemplo de dicho ciudadano, sea una implícita invitación a votar por él en el proceso interno de selección de candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional.
De ahí que, la realización lisa y llana de una publicación hecha por terceros, no deja de representar un acto de naturaleza distinta a la que revistiera una finalidad político-electoral, situación que se acredita con el estudio del elemento subjetivo y del cual se niega su actualización, por lo que en su concepto, el desplegado publicado en los periódicos “El Universal” y “Reforma” no reúne la calidad de ser un acto anticipado de precampaña.
De ahí que estime que el tribunal responsable prejuzga, al considerar que en el desplegado, existió clara intención de favorecer al entonces aspirante a candidato y, por consecuencia, al partido político que lo postuló, sobre la base de que la libertad de expresión no es absoluta.
El actor sostiene que resultaría contrario a la lógica, el que todo acto ciudadano que implicara la publicación de una felicitación hacia otro, en tiempos no electorales, sirviera de base para sancionar a un partido político al cual el felicitado perteneciera como militante, pues infinidad de personas serían susceptibles de ser sancionadas por actos anticipados de precampaña.
Alega que sería contrario a la libertad de expresión de toda la ciudadanía, el estar impedida para hacer reconocimientos públicos a otras personas, aún y cuando el motivo no fuere actual, en razón del recibimiento de alguna distinción en un determinado ámbito, o por la obtención de algún logro personal, o basado en una trayectoria que desde luego estaría abierta a recibir toda clase de calificativos. De ahí la necesidad de que para actualizar el elemento subjetivo, el desplegado debió contener afirmaciones o vocablos dirigidos a la obtención de una nominación como candidato de un partido para contender a un cargo de elección popular.
B) El actor argumenta que el tribunal responsable determinó imponerle una sanción, sin partir de un análisis exhaustivo y crítico de los agravios que hizo valer en el recurso de revisión, contraviniendo el principio de legalidad.
Aduce, que el tribunal responsable debió cumplir con los principios de exhaustividad y coherencia, al dictar su resolución ya que estaba obligado al estudio íntegro e igualitario, de todos y cada uno de los agravios y pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto, aunque creyera que éste resultara suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.
El Partido Revolucionario Institucional sostiene que el tribunal responsable no dio cumplimiento al principio de congruencia, al considerar que los signantes del desplegado no realizaron acto ilícito alguno, pero que sí era susceptible de ser sancionado el partido ahora actor, es decir, al no afectarles la resolución del recurso de revisión a los generadores del presunto acto anticipado de precampaña, entonces, por consecuencia, no debía acarrear sanción alguna al Partido Revolucionario Institucional.
C) Por último, el Partido Revolucionario Institucional sostiene que no gozó nunca de la presunción de inocencia, pues el tribunal responsable consideró la intencionalidad de los actos realizados por los signantes del reconocimiento en el desplegado, y fue incongruente al eximirles de responsabilidad y trasladar ésta por entero al partido político de mérito, ya que tales conductas tenían por finalidad, según el tribunal responsable, favorecer a Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón en su aspiración de ser candidato a Gobernador.
Que lo anterior denota una incongruencia, porque de nada servirían los beneficios de invocar las Tesis de Jurisprudencia relativas a la presunción de inocencia, si el tribunal responsable jamás las reconocería como aplicables al partido enjuiciante, lo cual implica una transgresión a las garantías de debido proceso, seguridad jurídica y al principio de legalidad previstas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal.
De la anterior síntesis de los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional se advierte que se plantean tres aspectos centrales en torno a la sentencia impugnada.
El primer tema fundamental consiste, esencialmente, en que el desplegado cuestionado, que dio origen a las quejas de mérito, contrariamente a lo determinado por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, no constituye infracción alguna a la normativa electoral de esa entidad federativa, toda vez que no se trata de un acto anticipado de precampaña, ya que tan sólo representa el libre ejercicio de la libertad de expresión de los ciudadanos que suscribieron el desplegado, sin que se haya pretendido posicionar a una determinada persona.
El segundo aspecto lo hace consistir el actor en motivos de inconformidad vinculados con violaciones formales inherentes, en lo medular, a que con motivo de la sentencia impugnada se infringieron los principios de exhaustividad, coherencia y congruencia, porque no se atendieron todos los aspectos planteados en el recurso de revisión.
Finalmente, el enjuiciante hace valer un motivo de inconformidad relacionado con la presunción de inocencia, en el sentido de que no era dable trasladarle responsabilidad alguna por culpa in vigilando al Partido Revolucionario Institucional.
Por cuestión de método, los agravios serán estudiados en el orden en que han quedado resumidos.
Así, por lo que hace a los motivos de inconformidad precisados en el inciso A), los mismos se estiman infundados, por las siguientes razones:
En primer término, es necesario tener presente la normatividad aplicable.
Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
“Artículo 111. Los plazos y organismos competentes para el registro de las candidaturas, fórmulas, planillas y listas en el año de la elección ordinaria son los siguientes:
I. Para candidatos a Gobernador del Estado durante los diez primeros días del mes de mayo del año de la elección, por el Consejo Estatal Electoral;”
“Artículo 117. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:
I. Precampaña Electoral: el conjunto de actividades reguladas por este Ordenamiento, los estatutos y acuerdos de los partidos políticos o coaliciones, que de manera previa a la campaña electoral, son llevadas a cabo por los aspirantes a candidatos;
II. Actos de Precampaña: las acciones que tienen por objeto obtener la nominación como candidato del partido político o coalición, para contender en una elección constitucional. Entre otras, quedan comprendidas las siguientes:
a) Reuniones públicas o privadas;
b) Promociones a través de transmisiones en radio y televisión y cualquier otro medio electrónico;
c) Promociones a través de medios impresos;
d) Promociones a través de anuncios espectaculares en la vía pública;
e) Asambleas;
f) Debates;
g) Entrevistas en los medios; y
h) Visitas domiciliarias;
III. Propaganda de precampaña electoral: el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña electoral producen y difunden los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante la sociedad y los militantes del partido por el que aspiran ser nominados; y
IV. Aspirante a candidato: los ciudadanos que deciden contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su nominación como candidato a un puesto de elección popular.”
“Artículo 117 Bis. Corresponde a los Partidos Políticos o coaliciones, autorizar a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades proselitistas en busca de su nominación a un puesto de elección popular, de manera previa al evento de postulación o designación de candidatos, conforme a sus estatutos, acuerdos de sus órganos de representación y prescripciones de esta ley. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes Partidos Políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.
…
Las precampañas electorales deberán desarrollarse dentro de los cuarenta y cinco días previos al inicio del periodo de registro de la candidatura correspondiente; deberán concluir a más tardar el día anterior al inicio de dicho periodo; y no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. El Consejo Estatal Electoral determinará durante la segunda quincena del mes de febrero del año de la elección, la fecha en que podrán iniciarse las precampañas.
…
“Artículo 117 Bis A. Los aspirantes a candidato deberán observar lo siguiente:
…
B. PROHIBICIONES
Queda prohibido a los aspirantes a candidato lo siguiente:
…
b) Realizar actos de precampaña electoral antes de la expedición de la constancia de registro correspondiente u obtener recursos, cualquiera que sea su origen, antes de que aquella inicie;
…
h) Contratar en medios electrónicos y prensa, por sí o por interpósita persona o por órgano distinto al Consejo Estatal Electoral, propaganda electoral y en el periodo de precampañas.”
Reglamento para regular las Precampañas Electorales.
“ARTÍCULO 3. Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
I. Actos de Precampaña: Las acciones que tienen por objeto obtener la nominación como candidato del partido político o coalición, para contender en una elección constitucional. Entre otras quedan comprendidas las siguientes: reuniones públicas o privadas, promociones en radio, televisión y cualquier otro medio electrónico, promociones a través de medios impresos, promociones en espectaculares en vía pública, asambleas, debates, entrevistas en los medios y visitas domiciliarias.
…
VIII. Precampaña Electoral: El conjunto de actividades reguladas por la Ley, los estatutos y acuerdos de los partidos políticos o coaliciones, que de manera previa a la campaña electoral, son llevadas a cabo por los aspirantes a candidatos.”
“ARTÍCULO 7. Queda prohibida toda actividad equiparable a precampaña electoral o actos de precampaña electoral que realicen los militantes o simpatizantes de un partido político o coalición, o terceros, con el fin de alcanzar la nominación como aspirante a candidato, antes de los plazos establecidos para ello en la Ley.
La realización de los actos a que se refiere el párrafo anterior, con o sin autorización del partido político o coalición, será sancionada conforme a las disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente de este ordenamiento.”
De los preceptos que anteceden se desprende lo siguiente:
Como se advierte de lo anterior, el legislador local no establece un catálogo de actividades que puedan calificarse como propaganda electoral, ni exige la utilización de determinadas frases para considerarla como tal, sino más bien, establece que actos realizados por los militantes o simpatizantes de un partido político o coalición, o terceros, tengan el propósito de obtener la nominación como aspirante a candidato, antes del inicio del plazo de la precampaña electoral.
En el caso, esta Sala Superior considera que se trata de actos anticipados de campaña, porque dentro del contexto de su publicación, un día antes del inicio del plazo de precampaña, se realizan manifestaciones de apoyo a Jesús Vizcarra Calderón, cuya finalidad consiste en generar en el lector una percepción positiva e influir en su opinión, con el fin de que, las personas que los vieran emitieran su voto a favor de esa persona.
No obsta para lo anterior, el hecho de que la petición de voto no sea expresa o que no se difunda la plataforma electoral o propuestas de algún partido político o candidato; pues además de generar esa percepción positiva, en las inserciones periodísticas se emplean expresiones que vincular las cualidades atribuidas a Jesús Vizcarra al inminente proceso electoral.
Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones.
En primer lugar, resulta conveniente reproducir el contenido de los desplegados que motivaron el inicio de las quejas.
El desplegado publicado en el periódico “El Universal”, es del orden siguiente:
A su vez, el desplegado publicado en el diario “Reforma” es del tenor siguiente:
En el caso, no existe no existe controversia alguna respecto de los siguientes hechos relevantes para la resolución de la queja:
El dieciséis de marzo de dos mil diez se publicaron en los periódicos “El Universal”, en la página A 7, así como en “Reforma”, en la página 10, los desplegados reproducidos anteriormente.
Su publicación se realizó un día antes de que comenzara la etapa de precampañas electorales y que Jesús Vizcarra Calderón obtuviera su registro como precandidato a gobernador dentro del proceso interno de selección del Partido Revolucionario Institucional.
Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional electoral federal que los denominados actos anticipados de precampaña tienen las mismas características que aquellos actos permitidos durante el lapso correspondiente, pero que a diferencia de éstos, se emiten fuera del período legal atinente.
Así, los actos anticipados de precampaña son todos aquellos que tienen el propósito de obtener el respaldo de la militancia y, en su caso, de la ciudadanía, a fin de que la persona que los lleva a cabo, sea registrada como precandidato al interior de un partido político a un cargo de elección popular; de igual forma, estos actos anticipados tienen como finalidad dar a conocer las propuestas del interesado.
Además, es importante señalar que esta Sala Superior ha sostenido que la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, tiene por finalidad mantener a salvo el principio de equidad en la contienda electoral, a efecto de evitar que una opción política se encuentre en ventaja con relación a sus opositores al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.
Al efecto, se ha estimado que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos, a saber:
a) Personal. La realización de actos por los militantes, aspirantes o precandidatos de los partidos políticos;
b) Subjetivo. Que los actos realizados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular; y,
c) Temporal. Que los actos ocurran antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.
Así lo ha sostenido esta Sala Superior al resolver los diversos SUP-JDC-1166/2010, SUP-JDC-1239/2010, SUP-JRC-274/2010 y SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009.
De ahí que puede sostenerse, que los actos anticipados de precampaña y campaña admiten ser analizados, determinados y, en su caso, sancionados por la autoridad administrativa electoral en cualquier momento en que sean denunciados y estimarse ilegales si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular o dar a conocer sus propuestas.
Al respecto, esta Sala Superior estima que del desplegado publicado el dieciséis de marzo de dos mil diez, en los periódicos de circulación nacional “El Universal” y “Reforma”, es posible concluir que su finalidad fue posicionar a Jesús Vizcarra Calderón, razón por la cual, como lo consideró la responsable, se trata de actos anticipados de precampaña electoral.
Así, contrariamente a lo referido por el actor, el momento en el cual se realiza una manifestación es determinante para quien la recibe, si se tiene en cuenta que el curso de un proceso electoral es un hecho social cuyo inicio genera una influencia indudable en la ciudadanía y, consecuentemente, en la percepción que se tiene de los hechos que suceden a su alrededor.
Por ende, no es lo mismo realizar una manifestación de apoyo fuera de todo proceso electoral, a favor de una persona que no ha tenido ningún tipo de actividad política, ni ocupado algún cargo de elección popular o ha manifestado su intención de competir en un proceso electoral para ocupar un cargo de elección popular, a que la manifestación se haga, precisamente, un día antes del inicio de la precampaña electoral, e incluso a poco más de tres meses de la fecha fijada para la celebración electoral, por una persona que ha manifestado públicamente su interés en ser postulado por un partido político como candidato a un cargo de elección popular.
En efecto, bajo ese entorno los electores y la ciudadanía en general se vuelven mucho más susceptibles a las afirmaciones que se hagan de posibles candidatos, ya sean positivas o negativa. Además, el número de contendientes es limitado, esto es, conforme se acerca la fecha de la jornada electoral, se va reduciendo el número de posibles aspirantes y, a su vez, aumenta la cobertura que hacen de los posibles precandidatos o candidatos los medios de comunicación, sobre todo cuando se trata de la elección del titular del ejecutivo en la entidad, con lo cual la atención de la opinión pública es mucho más receptiva respecto de esas personas.
En cambio, cuando se hace una afirmación sin el contexto mencionado, la ciudadanía carece de un marco referencial al cual atribuirle un significado a las afirmaciones positivas o negativas que se haga de determinada persona, para los efectos de formarse una opinión, con miras de definir el sentido de su voto.
Como ya se dijo, las publicaciones de mérito se realizaron un día antes del inicio de la precampaña electoral, fecha en la cual Jesús Vizcarra Calderón obtuvo su nominación como precandidato a la gubernatura del Estado dentro del proceso interno de selección del Partido Revolucionario Institucional.
En el caso, constituyen hechos notorios para esta Sala Superior, lo siguiente:
1. El quince de febrero de dos mil diez Jesús Vizcarra Calderón solicitó licencia definitiva al cargo de Presidente Municipal de Culiacán.
2. Jesús Vizcarra Calderón manifestó públicamente que su licencia obedecía a que buscaría la nominación para ser candidato a gobernador de Sinaloa por el Partido Revolucionario Institucional.
Estos hechos se dieron un mes antes de las publicaciones analizadas, razón por la cual es razonable concluir que su pretensión fue difundida por los medios de comunicación masiva, por lo que es razonable concluir que la ciudadanía conocía esa situación.
Además, debe tenerse presente que al momento de la publicación Jesús Vizcarra Calderón ya era una figura pública, al haber competido por la alcaldía de Culiacán y haber obtenido la victoria.
Cabe precisar que en la elaboración de la inserción pagada, se cuidó de sobremanera la utilización de expresiones relacionadas de manera directa con las elecciones, tales como solicitar directamente la emisión del sufragio a favor de determinada persona, la mención de propuestas electorales o de algún partido político.
Sin embargo, esta Sala Superior considera que la falta de esos elementos no puede llevar a considerar que no se trata de un acto anticipado de campaña, pues por la falta de una formalidad no sustancial se calificaría de legal un fraude a la ley y a la intención del legislador de preservar el principio constitucional de equidad en la contienda.
Bajo ese contexto es que deben analizarse las manifestaciones contenidas en las publicaciones de mérito.
Si bien el desplegado se dirige “A la opinión pública nacional”, lo cierto es que, en lo particular, sus destinatarios son los sinaloenses, tal como se advierte de las expresiones: “En Sinaloa, vivimos una intensa actividad de cara a la definición del futuro de nuestro Estado”, afirmación que razonablemente puede vincularse a las elecciones que se desarrollaban al momento de la publicación en, al aludir a un proceso en el cual hay un relevo, la próxima elección, de lo cual dependerá el futuro de la entidad federativa, con lo cual se hace evidente alusión al hecho de que las decisiones adoptadas por los gobernantes sobre políticas públicas trascienden en la entidad.
Por otro lado, en el desplegado se indica: “Como sinaloenses, somos conscientes de la trascendencia de este momento, de la participación activa que se requiere de todos los ciudadanos y en particular del papel que juegan todos aquellos que son actores relevantes en la vida social, económica y política, de quienes esperamos tengan siempre presente el interés superior de Sinaloa”. Se refiere a un acontecimiento importante, lo cual permite concluir razonablemente que se trata de una referencia al proceso electoral, pues es el proceso que evidentemente se encuentra en curso y en el cual cualquier persona entiende se indica, por su inmediatez; a la participación activa de los ciudadanos como electores, e incluso se hace referencia actores relevantes de la vida política, como son los candidatos y partidos políticos y la participación de otras personas con relevancia social y económica, actividades que, por su íntima vinculación igualmente trascienden a lo político. De nueva cuenta se alude al bienestar de la entidad, lo cual permite establecer una vinculación con el proceso electoral, pues es la actividad a realizarse de forma inmediata, que puede tener un efecto en ese sentido.
En el siguiente párrafo del desplegado se destaca: “Con interés hemos seguido la trayectoria de Jesús Vizcarra Calderón, cuya visión, empuje y honestidad, así como su capacidad para lograr resultados extraordinarios en beneficio de la comunidad, están a la vista de todos”
Al efecto, se denota la trayectoria de Jesús Vizcarra Calderón, así como a su capacidad de lograr resultados, lo cual remite a su actividad pública más reciente como presidente municipal; asimismo, se destacan cualidades deseables en un gobernante: visión, empuje y honestidad.
En el siguiente párrafo del desplegado se afirma que: “Jesús Vizcarra se ha distinguido como empresario exitoso, destacando además su larga trayectoria como dirigente empresarial local y nacional, así como en el ámbito de la asistencia social y en el servicio público.”
Se describe a Jesús Vizcarra Calderón como una persona exitosa en su actividad, tanto en su actividad empresarial, como en el servicio público, con lo cual se genera la idea de que ese éxito trascendería a una gestión pública. También se le coloca como una persona comprometida con la asistencia social, para denotar su compromiso con los más necesitados, lo cual podría influir en el sentido del voto de estos grupos sociales.
Si bien es cierto que falta la difusión de una plataforma electoral o bien de un llamado a votar por ese ciudadano en un proceso de selección interno de un partido político, ni tampoco se hace mención alguna al Partido Revolucionario Institucional, la falta de esos elementos formales no pueden llevar al absurdo de que no se trata de un acto anticipado de precampaña.
Posteriormente, en el desplegado se indica: “Esperamos que esta pauta y nivel de desempeño caracterice a los principales actores de la vida pública en Sinaloa y que su comportamiento se dé siempre en un marco de altura y de respeto, en el que predominen las propuestas y el diálogo con los ciudadanos.”
La anterior afirmación es un llamado a los actores políticos en Sinaloa, que vinculado a las afirmaciones anteriores sobre Jesús Vizcarra Calderón bien pueden entenderse que se trata de una solicitud de los suscriptores de la nota para que éste ocupe una posición primordial en un cargo de elección popular para contribuir en la solución de los problemas de la entidad, afirmación que al vincularse al contexto antes indicado, permite inferir que se trata de la candidatura a la gubernatura del Estado.
En la parte final del desplegado se menciona lo siguiente: “Más que nunca, por las difíciles circunstancias que estamos viviendo, Sinaloa lo necesita y lo merece”. Al respecto, se alude a circunstancias difíciles de resolver que vinculadas con las afirmaciones de las cualidades, capacidades y trayectoria de Jesús Vizcarra Calderón, en el contexto del proceso electoral, permiten concluir que se trata de un apoyo a su precandidatura, pues una de las vías principales para la solución de problemas es, precisamente, la electoral, al postular candidatos que, en opinión de quienes lo apoyan, son los idóneos para solucionar la problemática social.
Cabe precisar que, incluso el Partido Revolucionario Institucional reconoce que uno de los suscriptores de la nota Eustaquio de Nicolás Gutiérrez realizaba actividades vinculadas con el quehacer partidista, al desahogar el requerimiento que le fue formulado por Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, lo cual evidencia un interés de por lo menos uno de los firmantes para beneficiar a un miembro de dicho partido.
Por tanto, dentro del contexto en el cual fueron publicadas, es posible considera que se trata de propaganda política encaminada a beneficiar a Jesús Vizcarra Calderón, a pesar de no contener expresamente la petición de voto a su favor, pues conforme a lo dicho, en el contexto del proceso electoral y el eminente inicio de las precampañas, contienen elementos con los cuales se consigue el resultado exigido por la norma, relativos a que se promocione a una persona que pretende ser candidato.
De esta forma, si su publicación se realizó el dieciséis de marzo del año pasado y la etapa de precampaña inició el diecisiete siguiente, es claro que esa promoción se hizo fuera del plazo legal para ello.
Ahora bien, sobre la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, esta Sala Superior ha considerado reiteradamente que los partidos políticos ocupan una posición de garante respecto a sus simpatizantes e incluso respecto a terceros, cuando se trate de actos que les beneficien, por lo que no es necesario demostrar que el autor o autores de propaganda electoral calificada como un acto anticipado de precampaña sean sus militantes para considerar que es responsable.
En efecto, el orden administrativo sancionador electoral, ha retomado lo que en la doctrina jurídica se conoce como culpa in vigilando, la cual encuentra su origen en la posición de garante, que en la dogmática punitiva se refiere a una vertiente de participación en la comisión de una infracción, cuando sin mediar una acción concreta, existe un deber legal, contractual o de facto para impedir la acción vulneradora de la hipótesis legal, en la que se destaca el deber de vigilancia que tiene una persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito de actividades.
Así, esta Sala Superior, en asuntos como el SUP-RAP-18/2003, SUP-RAP-47/2007, SUP-RAP-43/2008, así como el SUP-RAP-70/2008 y su acumulado, ha sostenido la posición de que no sólo los partidos políticos pueden ser sancionados por las conductas ilícitas que por sí mismos cometan en contravención a la normatividad electoral, ya que son vigilantes del actuar de sus dirigentes, militantes, miembros, simpatizantes o incluso de terceros, siempre y cuando la conducta de éstos sea en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del instituto político en cumplimiento a sus funciones y en la consecución a sus fines; por ende, también pueden responder de la conducta de tales sujetos, con independencia de la responsabilidad que le resulte a cada individuo en lo particular, en tanto que como institutos políticos detentan una posición de garantes respecto de la conducta de aquellos, con el fin de que ajusten su proceder a los cauces de la legalidad. Criterio que se recoge en la tesis relevante emitida por este tribunal jurisdiccional federal, cuyo rubro refiere: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.[1]
En tal contexto, es posible establecer que los partidos políticos son responsables de la conducta de sus miembros y demás personas, cuando desplieguen conductas relacionadas con sus actividades que puedan redituarles un beneficio en la consecución propia de sus fines, o simplemente provoquen una desmejora en perjuicio de terceros, al no emitir los actos necesarios tendentes a evitar eficazmente, la transgresión de las normas cuyo especial cuidado legalmente se le encomienda en su carácter de garante. De ahí que, se puede dar tanto una responsabilidad individual (de la persona física integrante del partido), como una responsabilidad del partido por las infracciones por ellos cometidas, al implicar el correlativo incumplimiento de su obligación de garante, al haber aceptado, tolerado u omitido verificar, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita su sanción, sin perjuicio de la responsabilidad individual del infractor material.
Entonces, la culpa in vigilando, coloca a los partidos políticos en una posición de garante, cuando sin mediar una acción concreta de su parte, existe un deber legal, contractual o de facto para impedir una acción infractora del orden normativo.
Asimismo, se ha considerado que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos. Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.[2]
En el caso, como ya quedó precisado, las inserciones contienen actos anticipados de precampaña que benefician al Partido Revolucionario Institucional.
Asimismo, en autos no se encuentra demostrada que hubiera realizado alguna actividad encaminada a deslindarse de las publicaciones de mérito, que cumpla con las condiciones indicadas, razón por la cual, existen elementos suficientes para imputar responsabilidad a dicho instituto político.
Por otra parte, el agravio en el cual se afirma que las publicaciones de mérito se encuentran resguardadas por la libertad de expresión de sus suscriptores es infundado, por lo siguiente.
En el caso que nos ocupa, se considera que los desplegados en análisis, no pueden considerase como producto de una mera actividad ciudadana protegida por el principio de libertad de expresión, ya que han superado los márgenes legalmente permitidos por la legislación del Estado de Sinaloa, al vulnerar una norma que claramente prohíbe la realización de actos anticipados de precampaña.
En efecto, si bien la libertad de expresión comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, no lo es menos que no se trata de un derecho ilimitado.
La libertad de expresión no es un derecho fundamental de carácter absoluto, pues admite ser restringido cuando se enfrenta con algún otro principio o finalidad constitucionalmente relevante, por ejemplo, que obedezcan a principios democráticos.
En el caso, el principio de equidad en la contienda es uno de los ejes fundamentales de las contiendas electorales, conforme a lo establecido en el artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual se busca conseguir un equilibrio en la contienda entre los distintos partidos políticos y evitar ventajas indebidas de alguno de ellos en perjuicio de los restantes.
Por tanto, la limitación a la libertad de expresión cuando las manifestaciones se traduzcan en propaganda electoral encaminada a beneficiar a algún partido político o candidato se encuentra justificada constitucionalmente, pues se encamina a guardar el equilibrio entre las fuerzas políticas como una finalidad relevante conforme al principio constitucional de equidad rector de las elecciones.
De ahí que el agravio expresado resulte infundado.
Respecto a los agravios resumidos en el inciso B), esencialmente, el actor alega que la autoridad responsable vulneró los principios de exhaustividad y coherencia, porque no se atendieron todos los aspectos planteados en el recurso de revisión, los cuales resultan inoperantes, pues el actor no precisa cuáles fueron los aspectos planteados ante la instancia local que la autoridad responsable no atendió.
Asimismo, el actor afirma que la responsable violó el principio de congruencia, ya que a pesar de afirmar que los signantes del desplegado no realizaron ilícito alguno, sanciona al ahora actor, alegación que es infundada, pues esta Sala Superior no advierte que el tribunal responsable hubiera hecho esa afirmación respecto de los suscriptores de los desplegados analizados.
Por la misma razón resulta infundado el agravio sintetizado en el en el inciso c), pues el actor parte de la premisa falsa de que el tribunal responsable eximió de responsabilidad a los suscriptores de las inserciones pagadas, y adjudicar sancionar al partido actor, con lo cual se violó el principio de presunción de inocencia, pues como ya se dijo, tal determinación no fue objeto de declaración por parte del tribunal responsable.
Cabe precisar, como ya se dijo, que el actor, en su calidad de partido político, puede ser sujeto de responsabilidad por actividades realizadas por terceros, por lo que el hecho de que la conducta no fuera desplegada por éste, ni se acreditara la existencia de algún vínculo, es insuficiente para considerar que no era responsable por la conducta sancionada. Por tanto, no se advierte de qué forma se afecte el principio de presunción de inocencia en perjuicio del ahora actor.
Por lo tanto, al resultar infundados e inoperantes los agravios bajo estudio, lo procedente es que esta Sala Superior confirme la sentencia impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de seis de enero de dos mil once, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión 78/2010 REV.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, adjuntando copia certificada de la presente ejecutoria y, por estrados a los demás interesados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27,28, 29, apartados 1 y 2, así como 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, con el voto de calidad de la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanís Figueroa, en términos del artículo 187, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral de dicho Poder de la Unión, con el voto en contra de los Magistrados Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza. Ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. Formulan voto particular los Magistrados Carrasco Daza y González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
VOTO PARTICULAR QUE EMITEN LOS MAGISTRADOS CONSTANCIO CARRASCO DAZA Y MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, RESPECTO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-16/2011.
Disentimos con el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, por los siguientes motivos.
En el presente juicio la litis es la siguiente. El dieciséis de marzo del año pasado, en la etapa previa a las precampañas del proceso electoral para elegir al Gobernador del Estado de Sinaloa, se publicó en los diarios Reforma y El Universal, respectivamente, un desplegado firmado por veintidós ciudadanos que hacen referencia a Jesús Vizcarra Calderón (entonces aspirante a ser precandidato del Partido Revolucionario Institucional) y su actuación como empresario dentro de la entidad federativa. Dichos desplegados fueron denunciados ante el Instituto Estatal Electoral que determinó que constituían actos anticipados de precampaña, por lo que sancionó al Partido Revolucionario Institucional. Inconforme con esa determinación el Partido impugnó ante el Tribunal estatal quien confirmó la sanción. Contra esta última resolución promovió el presente juicio de revisión constitucional.
En la sentencia de la mayoría se propone confirmar la resolución impugnada, al estimar que en efecto los desplegados denunciados constituyen actos anticipados de precampaña, en virtud de que ésta inició el diecisiete de marzo siguiente, es decir el día siguiente al de los hechos relatados en el párrafo anterior.
El Partido actor en el presente juicio arguye esencialmente que el desplegado cuestionado, que dio origen a las quejas de mérito, no constituye infracción alguna a la normativa electoral de esa entidad federativa, toda vez que no se trata de un acto anticipado de precampaña, ya que tan sólo representa el libre ejercicio de la libertad de expresión de los ciudadanos que suscribieron el desplegado, sin que se haya pretendido posicionar a una determinada persona.
Consideramos, que le asiste la razón al Partido actor por las siguientes razones.
En primer término, es necesario tener presente la normatividad aplicable.
Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
“Artículo 111.- Los plazos y organismos competentes para el registro de las candidaturas, fórmulas, planillas y listas en el año de la elección ordinaria son los siguientes:
I. Para candidatos a Gobernador del Estado durante los diez primeros días del mes de mayo del año de la elección, por el Consejo Estatal Electoral;”
“Artículo 117.- Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:
I. Precampaña Electoral: el conjunto de actividades reguladas por este Ordenamiento, los estatutos y acuerdos de los partidos políticos o coaliciones, que de manera previa a la campaña electoral, son llevadas a cabo por los aspirantes a candidatos;
II. Actos de Precampaña: las acciones que tienen por objeto obtener la nominación como candidato del partido político o coalición, para contender en una elección constitucional. Entre otras, quedan comprendidas las siguientes:
a) Reuniones públicas o privadas;
b) Promociones a través de transmisiones en radio y televisión y cualquier otro medio electrónico;
c) Promociones a través de medios impresos;
d) Promociones a través de anuncios espectaculares en la vía pública;
e) Asambleas;
f) Debates;
g) Entrevistas en los medios; y
h) Visitas domiciliarias;
III. Propaganda de precampaña electoral: el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña electoral producen y difunden los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante la sociedad y los militantes del partido por el que aspiran ser nominados; y
IV. Aspirante a candidato: los ciudadanos que deciden contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su nominación como candidato a un puesto de elección popular.”
“Artículo 117 Bis.- Corresponde a los Partidos Políticos o coaliciones, autorizar a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades proselitistas en busca de su nominación a un puesto de elección popular, de manera previa al evento de postulación o designación de candidatos, conforme a sus estatutos, acuerdos de sus órganos de representación y prescripciones de esta ley. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes Partidos Políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.
…
Las precampañas electorales deberán desarrollarse dentro de los cuarenta y cinco días previos al inicio del periodo de registro de la candidatura correspondiente; deberán concluir a más tardar el día anterior al inicio de dicho periodo; y no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. El Consejo Estatal Electoral determinará durante la segunda quincena del mes de febrero del año de la elección, la fecha en que podrán iniciarse las precampañas.
El partido político o coalición deberá informar al Consejo Estatal Electoral, dentro de los cinco días siguientes, sobre la acreditación de los aspirantes a candidatos, acompañando la siguiente información:
I. Copia del escrito de solicitud;
II. Periodo de precampaña que ha definido cada partido;
III. Lineamientos, normas complementarias, convocatoria y acuerdos que se tomen en relación con la elección de los candidatos a puestos de elección popular;
IV. Nombre del responsable de la obtención, administración y gasto de los recursos recabados, del aspirante a candidato; y
V. Domicilio para oír y recibir notificaciones del aspirante a candidato.
En caso de que el aspirante a candidato no informe que desea iniciar la precampaña, tanto el Consejo Estatal Electoral como los partidos políticos o coaliciones, podrán reconocer que la precampaña ha dado inicio, una vez que sean públicos y notorios los actos y gastos de precampaña, y podrá ser sujeto a sanciones conforme lo establecido por los estatutos del partido correspondiente y esta Ley.
Una vez notificado, el Consejo Estatal Electoral, por conducto de su Comisión correspondiente hará saber al partido y a los aspirantes a candidatos, conforme a la presente Ley, las obligaciones a que quedan sujetos.
Los partidos dispondrán lo necesario a fin de que los aspirantes a candidatos sean reconocidos como tales, extendiéndoles las constancias de registro respectivas, si cumple con los requisitos y resulte procedente, conforme a esta Ley, los estatutos y acuerdos del partido.”
“Artículo 117 Bis A. Los aspirantes a candidato deberán observar lo siguiente:
…
B. PROHIBICIONES
Queda prohibido a los aspirantes a candidato lo siguiente:
…
b) Realizar actos de precampaña electoral antes de la expedición de la constancia de registro correspondiente u obtener recursos, cualquiera que sea su origen, antes de que aquella inicie;
…
h) Contratar en medios electrónicos y prensa, por sí o por interpósita persona o por órgano distinto al Consejo Estatal Electoral, propaganda electoral y en el periodo de precampañas.”
Reglamento para regular las Precampañas Electorales.
“ARTÍCULO 3.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
I. Actos de Precampaña: Las acciones que tienen por objeto obtener la nominación como candidato del partido político o coalición, para contender en una elección constitucional. Entre otras quedan comprendidas las siguientes: reuniones públicas o privadas, promociones en radio, televisión y cualquier otro medio electrónico, promociones a través de medios impresos, promociones en espectaculares en vía pública, asambleas, debates, entrevistas en los medios y visitas domiciliarias.
…
VIII. Precampaña Electoral: El conjunto de actividades reguladas por la Ley, los estatutos y acuerdos de los partidos políticos o coaliciones, que de manera previa a la campaña electoral, son llevadas a cabo por los aspirantes a candidatos.”
“ARTÍCULO 7.- Queda prohibida toda actividad equiparable a precampaña electoral o actos de precampaña electoral que realicen los militantes o simpatizantes de un partido político o coalición, o terceros, con el fin de alcanzar la nominación como aspirante a candidato, antes de los plazos establecidos para ello en la Ley.
La realización de los actos a que se refiere el párrafo anterior, con o sin autorización del partido político o coalición, será sancionada conforme a las disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente de este ordenamiento.”
Si bien el legislador local no define lo que debe entenderse por acto anticipado de precampaña, lo cierto es que si se establece su prohibición tanto en el artículo 117 Bis A, apartado B, de la Ley Electoral de Sinaloa como en el artículo 7, del Reglamento para regular las Precampañas Electorales, al señalar, en esencia, que se encuentran prohibidas las actividades comparables a precampaña electoral o actos de precampaña electoral que efectúen los militantes o simpatizantes de un partido político o coalición, o terceros, con el propósito de obtener la nominación como aspirante a candidato, antes de los plazos correspondientes.
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal responsable y por la mayoría de esta Sala Superior estimamos que el desplegado no constituye un acto anticipado de precampaña.
Primeramente del análisis de los desplegados denunciados, cuyos términos son idénticos en ambos periódicos, se desprende lo siguiente:
Si bien el desplegado se dirige “A la opinión pública nacional”, lo cierto es que, en lo particular, se encuentra dirigido a los sinaloenses, tal como se advierte de las expresiones: “En Sinaloa, vivimos una intensa actividad de cara a la definición del futuro de nuestro Estado”, sin que se precise a qué actividad se refiere, por lo que bien puede entenderse de carácter política, económica y social, dado el contexto integral del mensaje, sin que en ningún momento se aluda al ámbito electoral.
Por otro lado, en el desplegado se indica: “Como sinaloenses, somos conscientes de la trascendencia de este momento, de la participación activa que se requiere de todos los ciudadanos y en particular del papel que juegan todos aquellos que son actores relevantes en la vida social, económica y política, de quienes esperamos tengan siempre presente el interés superior de Sinaloa”
Al respecto, se debe mencionar que la primera parte se debe entender referida a que, a partir de la fecha de la publicación del mensaje se convocaba a trabajar por el bien de Sinaloa, con miras al futuro, pero sin que se precisara si se trataba de una proyección a corto, mediano o largo plazo, es decir, no se indicaba una determinada temporalidad. Posteriormente, el pronunciamiento que formulan los suscriptores del desplegado se encuentra encaminado a convocar a la ciudadanía, en especial, a ciertos actores relevantes de la vida pública en los ámbitos social, económico y político de esa entidad federativa, a efecto de trabajar en beneficio de Sinaloa.
Además, cabe señalar que de autos se advierte que quienes suscribieron el desplegado son ciudadanos y son los responsables del mismo. Es decir, se trata de un mensaje efectuado por un grupo de personas, mediante el cual se hace un llamado a la ciudadanía y a determinados actores relevantes en los ámbitos social, económico y político, a fin de que tuvieran una participación en aras de un mayor bienestar para el Estado de Sinaloa.
Por otra parte, en el siguiente párrafo del desplegado se destaca: “Con interés hemos seguido la trayectoria de Jesús Vizcarra Calderón, cuya visión, empuje y honestidad, así como su capacidad para lograr resultados extraordinarios en beneficio de la comunidad, están a la vista de todos”
Al efecto, si bien se denotan las cualidades y trayectoria de Jesús Vizcarra Calderón, no se debe perder de vista que tal planteamiento es formulado por un grupo de ciudadanos, sin que ello implique posicionamiento alguno, en razón de que tan sólo se limitan a destacar el importante papel que ha desempeñado el referido ciudadano, pero sin que ello involucre algún llamado a votar por él en un proceso de selección interna de un partido político, o bien que se esté presentando una plataforma electoral.
En el siguiente párrafo del desplegado se alude a que: “Jesús Vizcarra se ha distinguido como empresario exitoso, destacando además su larga trayectoria como dirigente empresarial local y nacional, así como en el ámbito de la asistencia social y en el servicio público.”
Así, lo que se hace en el desplegado es resaltar con mayor relevancia el importante papel que ha tenido Jesús Vizcarra Calderón en su desarrollo en el ámbito de la iniciativa privada, y en menor medida en el aspecto social y en el sector público.
Aun cuando, se destaca la figura de Jesús Vizcarra Calderón, en base a su trayectoria en los ámbitos privado, social y público, lo cierto es que no se está en presencia de una plataforma electoral o bien de un llamado a votar por ese ciudadano en un proceso de selección interno de un partido político ni tampoco se hace alusión alguna al Partido Revolucionario Institucional, porque no existen expresiones orientadas en ese sentido.
Posteriormente, en el desplegado se indica: “Esperamos que esta pauta y nivel de desempeño caracterice a los principales actores de la vida pública en Sinaloa y que su comportamiento se dé siempre en un marco de altura y de respeto, en el que predominen las propuestas y el diálogo con los ciudadanos.”
En primer lugar, se debe precisar que tales expresiones se encuentran estrechamente vinculadas con los dos párrafos que le anteceden, de lo cual se advierte que si bien se resaltan las cualidades, virtudes y trayectoria de Jesús Vizcarra Calderón, no se debe perder de vista que tal planteamiento es formulado por un grupo de ciudadanos, sin que ello implique posicionarlo, toda vez que en el propio desplegado se afirma que es modelo o ejemplo a seguir para los diferentes actores de la vida pública en esa entidad federativa, lo cual en ningún momento denota un posicionamiento con la finalidad de alcanzar una posible nominación al interior de un partido político, sino que en todo caso, se toma como un patrón a seguir por parte de los actores de la vida pública en Sinaloa.
Ahora bien, la expresión “vida pública” en el contexto en el que se presenta, debe entenderse referida a los ámbitos político, económico y social, pero no así de carácter electoral, porque se reitera se trata de un planteamiento formulado por un grupo de ciudadanos, que denotan su preocupación por la situación prevaleciente en esa entidad federativa y que no persigue otro objetivo más que el desarrollo del Estado de Sinaloa en el ámbito político, económico y social.
De igual forma, se debe mencionar que debido a las circunstancias prevalecientes en ese momento en Sinaloa, era necesario que el comportamiento de los actores de la vida pública se desarrollara en un marco de altura y respeto, pero sobre todo que se cumpliera con las condiciones necesarias para que predominaran las propuestas y el diálogo con los ciudadanos.
Por otro lado, en la parte final del desplegado se menciona lo siguiente: “Más que nunca, por las difíciles circunstancias que estamos viviendo, Sinaloa lo necesita y lo merece”. Al respecto, tales expresiones deben vincularse de forma directa e inmediata con el párrafo que le antecede, en el cual, en esencia, se afirmaba que las virtudes, capacidades y trayectoria de un ciudadano como Jesús Vizcarra Calderón debían ser el modelo, ejemplo o patrón a seguir para los diferentes actores de la vida pública en esa entidad federativa, así como que el comportamiento de los mismos se debía dar en un marco de altura y respeto, en el que debían predominar las propuestas y el diálogo con los ciudadanos.
De ahí que, la parte final del desplegado no debe entenderse como referido a una persona en específico, sino dentro de un contexto amplio en el sentido de que Sinaloa necesitaba actores de la vida pública que cumplieran con los requisitos de altura, respeto y propuestas.
Así, se debe reiterar que la expresión “actores de la vida pública” se encuentra referida en un contexto amplio en el cual pueden entenderse los ámbitos político, económico y social, pero no así de carácter electoral, en razón de que no se refiere en ningún momento a una determinada elección o a algún proceso electoral interno de un partido político.
Aunado a lo anterior, se debe subrayar que en ninguna parte del desplegado se hace alusión alguna al Partido Revolucionario Institucional, además de que el veintiséis de marzo de dos mil diez, el mencionado partido político, al desahogar el requerimiento que le fue formulado, informó al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa que ninguno de los veintidós ciudadanos suscriptores del desplegado en cuestión estaban inscritos en el registro partidario de ese instituto político y que solamente Eustaquio de Nicolás Gutiérrez realizaba actividades vinculadas con el quehacer partidista. De ahí que, no es posible advertir una vinculación entre el Partido Revolucionario Institucional y los ciudadanos suscriptores del desplegado.
De todo lo anterior, consideramos que el desplegado denunciado es un mensaje político, en el que un grupo de ciudadanos, expresa sus ideas encaminadas a sustentar una posición en torno a lo que necesitaba el Estado de Sinaloa para seguir avanzando, por lo que convocaban a los ciudadanos y en especial a los actores relevantes en la vida social, económica y política del Estado, a mirar por el interés superior de esa entidad federativa. En el que, además se destacaba la trayectoria de Jesús Vizcarra Calderón, resaltando su visión, empuje y honestidad, así como su capacidad para lograr resultados extraordinarios, al estimar dichos ciudadanos que se trata de un empresario exitoso, con una larga trayectoria como dirigente empresarial local y nacional, así como en el ámbito de la asistencia social y en el servicio público. De ahí que, consideraban al referido ciudadano como un ejemplo a seguir para los diversos actores de la vida pública en la mencionada entidad federativa.
Consideramos que los desplegados denunciados no pueden ser calificados como actos anticipados de precampaña porque de su contenido no se advierte mensaje lectoral alguno y fueron suscritos por ciudadanos sin vínculos con el partido político denunciado, por lo se inscriben el ámbito de la libertad de expresión.
En efecto, las expresiones que aparecen en el desplegado de mérito, distan de constituir connotaciones electorales o buscar influir en el ánimo del electorado a favor de un determinado aspirante a candidato a Gobernador. Ello es así, porque en modo alguno se hace alusión al proceso electoral local, así como tampoco a las propuestas electorales o a la plataforma electoral de Jesús Vizcarra Calderón, toda vez que no se presenta alguna oferta o intención de que el citado ciudadano participara en un determinado proceso de selección interno para alcanzar una posible candidatura a un cargo de elección popular, ni tampoco se alude en forma directa o indirecta al Partido Revolucionario Institucional o bien a algún otro partido político.
Tampoco identificamos indicios básicos que permitan, una vez relacionados, advertir la implícita intención de mostrar a la ciudadanía la conveniencia de votar por un presunto aspirante a precandidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que, en ningún momento se hace referencia a expresiones encaminadas a sufragar por una determinada opción electoral en un proceso de selección interno de un partido político ni se presenta una plataforma electoral.
Como esta Sala Superior lo ha sostenido, los actos anticipados de precampaña son todos aquellos que tienen el propósito de obtener el respaldo de la militancia y, en su caso, de la ciudadanía, a fin de que la persona que los lleva a cabo, sea registrada como precandidato al interior de un partido político a un cargo de elección popular; de igual forma, estos actos anticipados tienen como finalidad dar a conocer las propuestas del interesado.
Por lo tanto, para que un acto sea calificado de anticipado de precampaña se requieren de tres elementos, a saber: el personal, que implica que sean realizados por los militantes, aspirantes o precandidatos de los partidos políticos; el subjetivo, consistente en que tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular; y, el temporal, relativo a que los actos ocurran antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.
De ahí que puede sostenerse, que los actos anticipados de precampaña y campaña admiten ser analizados, determinados y, en su caso, sancionados por la autoridad administrativa electoral en cualquier momento en que sean denunciados y estimarse ilegales si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular o dar a conocer sus propuestas.
Del análisis del desplegado denunciado no se advierte que cumple con los requisitos de personal y subjetivo. En efecto, quienes suscriben el desplegado son veintidós ciudadanos -quienes no pertenecen al Partido Revolucionario Institucional-, a fin de resaltar la trayectoria, virtudes, desempeño y capacidad de Jesús Vizcarra Calderón, sin que de las constancias que obren en autos se pudiera acreditar que el referido ciudadano haya sido el autor de ese mensaje, o bien que lo hubiera pagado, así como que exista una estrecha relación electoral entre Jesús Vizcarra Calderón y los suscriptores. Aunado a que tampoco, es posible advertir un vínculo entre los mencionados ciudadanos y el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que éste en su oportunidad informó al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa que ninguno de los suscriptores se encontraba inscrito en su registro partidario. Tampoco se desprende que el contenido del desplegado sea electoral, en virtud de que no llama al voto, ni presenta propuesta electoral alguna.
En consecuencia, estimamos que no se está en presencia de un acto anticipado de precampaña, pues del desplegado en cuestión, no se desprende la configuración de los elementos que se requieren para considerarlo como tal y, en cambio, dichas manifestaciones por parte de los citados ciudadanos constituyen el fiel ejercicio de la libertad de expresión de la que goza todo gobernado, la cual no puede verse limitada o restringida a la concurrencia de un premio, distinción o logro para efectos de justificar la publicación de un desplegado en el que se resaltan las virtudes, capacidades, y trayectoria de un ciudadano como lo considera el tribunal electoral responsable, en razón de que el propio artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en forma expresa las limitaciones a las que en un determinado momento se encuentra sujeto, tales como el ataque a la moral, los derechos de terceros, cuando se provoque algún delito o se perturbe el orden público.
De ahí que el desplegado en comento sí se encuentra amparado por el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión hecho valer por los veintidós ciudadanos que lo suscribieron. Afirmar lo contrario implicaría colocar a la sociedad en un estado de incertidumbre y confusión, respecto de lo que se puede hacer y lo que no se puede hacer en materia de libertad de expresión.
En efecto, el derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano.[3]
La posibilidad de formarse una opinión sobre los asuntos públicos y garantizar las condiciones necesarias para expresar coincidencias o divergencias con las distintas corrientes que integran la realidad nacional es un aspecto esencial de la democracia, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la libre circulación de las ideas.
En este mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático. La libertad de expresión goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa.[4]
En el derecho internacional, el artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano la define como uno de los derechos más preciados del hombre; el artículo 19, de la Declaración Universal de Derechos del Hombre señala que la libertad de opinión y de expresión comprende el derecho de difundir opiniones sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión, y la Suprema Corte de los Estados Unidos de América la considera como la esencia e indispensable condición para casi cualquier otra forma de libertad.[5]
Por otra parte, en el derecho comparado también se le otorga enorme importancia a la libertad de expresión. El Tribunal Constitucional alemán[6], por ejemplo, la considera una de las más esenciales manifestaciones del ser humano dentro de la sociedad. Asimismo, ha considerado que en relación con la conformación de la representación nacional, la libertad de expresión tiene una función objetiva, al garantizar no sólo una libertad individual, sino buscar al mismo tiempo un proceso integral de comunicación para lograr la construcción democrática del Estado, en cuya integración deben participar la pluralidad de corrientes que integran a la sociedad, lo cual coloca a la libertad de expresión como elemento esencial del orden jurídico.[7]
A su vez, la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, le atribuye una posición preferente,[8] lo cual no excluye que en un caso individual la libertad de expresión pueda ceder o se establezcan restricciones específicas frente a otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos (por ejemplo, la dignidad o el derecho al honor).
El artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión (que consiste en la exteriorización del pensamiento) y comprende, además, el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, lo que se conoce como libertad de investigación y el derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento. En términos similares, se consagra la libertad de expresión en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por tanto, el Estado no puede limitar esa circulación de ideas, por más intrascendente o banal que parezca, a menos que se trate de los casos de excepción previstos constitucionalmente.
En efecto, la libertad de expresión no sólo forma parte de los derechos fundamentales, en la medida en que establecen límites al poder público, aseguran al individuo un ámbito de privacidad en el cual puede realizar sus objetivos; pues en el caso de la libertad de expresión, la relación es más estrecha: mientras que los derechos fundamentales en general constituyen elementos que en su conjunto garantizan el Estado democrático, la libertad de expresión es un elemento esencial y prerrequisito indispensable del mismo.[9]
De ahí que, como ha quedado evidenciado, en el presente caso, del desplegado controvertido no puede desprenderse que sus signantes hayan tenido como objetivo obtener el respaldo a favor de Jesús Vizcarra Calderón de la ciudadanía, de los afiliados, simpatizantes o del electorado en general para posicionarlo a un cargo de elección popular por un determinado partido político, pues como ha quedado evidenciado las expresiones en él contenidas no tienen ese propósito, y no contienen características electorales.
Al ser así, los desplegados denunciados deben considerarse como producto de una actividad ciudadana que se rige por el principio de libertad de expresión.
Consideramos, que en el presente asunto, el desplegado en cuestión, constituye el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión del cual hacen uso los suscriptores, que como ciudadanos emiten sus ideas tendentes a expresar una posición en torno a lo que estiman necesita el Estado de Sinaloa para seguir avanzando y la deferencia que tienen acerca de una persona en particular, como ejemplo para los diferentes actores de la vida pública en esa entidad federativa, lo cual se da en el contexto del discurso político, más no electoral, como lo he sostenido con antelación.
Si bien, el Constituyente federal determinó, con la reforma del año dos mil siete, una serie de reglas nuevas aplicables en materia de propaganda político-electoral en radio y televisión, con el afán de evitar la injerencia del poder económico en las contiendas electorales, por ser violatoria al principio de equidad que las rige, dichas reglas no son aplicables en el ámbito de los medios de comunicación impresos.
En efecto, estos se rigen por el principio constitucional de libertad de expresión, que abarca tanto a los periodistas como a los ciudadanos. Este derecho, en materia electoral sólo se ve limitado por el derecho a la honra y a la dignidad, tanto de los candidatos como de los partidos políticos.
Pretender que las manifestaciones de los ciudadanos en la prensa antes del periodo de precampaña electoral constituyen actos de propaganda electoral a favor de un precandidato o partido político, implica una vulneración al principio de la libertad de opinión y de expresión.
En efecto, estas manifestaciones deben ser ponderadas en función del contenido del artículo o desplegado, del momento en el que se publiquen, de la calidad de los autores o suscriptores y de la proporcionalidad de la misma.
Para que un desplegado impreso constituya una propaganda electoral a favor de un candidato o partido político debe tener un contenido netamente electoral, es decir tener menciones al voto, a una elección determinada, al candidato o partido que lo postule y promover una propuesta o plataforma electoral. Además, de su contenido debe desprenderse la intención de los suscriptores de inducir al voto en los electores.
Los autores o responsables de la publicación deben tener un vínculo acreditado con algún candidato o partido político que se verían beneficiados, o en su caso debe demostrarse que la publicación fue por encargo de estos últimos.
Además, previo a calificar como acto electoral a una publicación periodística es necesario también ponderar la proporcionalidad de la misma, es decir si ésta sólo se publica una vez o de manera reiterada, pues en este último supuesto sí se podría vulnerar el principio de equidad en la contienda electoral.
De no reunirse los elementos anteriores, la publicación no puede ser calificada de propaganda electoral y, por ende, imputarse alguna responsabilidad a un ente político, por estar frente a un acto amparado por la libertad de expresión.
En efecto, no es dable confundir la intención del Constituyente cuando determino que sólo el Instituto Federal Electoral podía administrar los tiempos en radio y televisión durante los procesos electorales, estableciendo la prohibición de que terceras personas pudieran adquirir dichos tiempos, con una prohibición de que los ciudadanos puedan manifestar sus opiniones políticas en los medios de comunicación impresos. Ello porque la prohibición constitucional tuvo su origen en la búsqueda del fortalecimiento de la democracia evitando la intervención del poder económico en la contienda electoral. Prohibir la manifestación de opiniones políticas por parte de los ciudadanos implica violar la libertad de expresión prevista en el artículo 6 de la Constitución Federal y tutelada por diversos tratados internacionales suscritos por México.
Consideramos que los desplegados denunciados en el presente juicio contienen exclusivamente una opinión política de sus suscriptores en su calidad de ciudadanos, sin vínculo con algún partido político o candidato, sin contenido electoral, por lo que debe calificarse al amparo del principio de libertad de expresión.
Queremos señalar, además, que aún en el supuesto de que el desplegado pudiese considerarse como acto anticipado de precampaña, la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional, por culpa in vigilando, no sería procedente. En efecto, si bien el ciudadano al que se hace referencia en el referido desplegado fue el candidato a Gobernador de dicho partido político, lo cierto es que en la publicación denunciada no se hace referencia alguna al partido.
Además, un acto anticipado de precampaña, por su naturaleza no puede imputarse a un partido político, en virtud de que éste no puede verse beneficiado por dicho acto, por tratarse de una etapa del proceso electoral constitucional interna al partido, en la que éste no se ve beneficiado directamente por el resultado de la elección de candidato. Durante esta etapa el partido político no contiende contra otros partidos y tampoco busca el voto del elector en general, es sólo el instrumento que permite que diversos militantes compitan entre sí, a fin de obtener la designación de candidato a un cargo de elección. Por lo tanto, durante la precampaña los únicos sujetos que tienen responsabilidad por actos anticipados son los precandidatos, por ser los únicos entes que se benefician con dichos actos.
Por ello, estimamos que, en el presente caso, tampoco era viable sancionar al partido político actor, por lo que independientemente de tratarse de un acto amparado por la libertad de expresión, debía revocarse la sanción.
Por lo anterior, votamos en contra del proyecto aprobado por la mayoría por estimar que con el desplegado denunciado no se está en presencia de un acto anticipado de precampaña electoral, por lo que lo procedente era revocar la sentencia impugnada así como el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa.
MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
[1] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.
[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34.
[3] Artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[4] Tesis relevante LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, enero de 2005, página 421.
[5] Palko v. Connecticut, 302 U.S. 319, 327, (1937).
[6] BVerfGE 7, 198 [208] Lüth.
[7] BVerfGE 7, 198 Lüth [204 s.] y 57, 295 [319 s.]
[8] Cfr. Murdock v. Pennsylvania, 319 U.S. 105 115 (1943).
[9] Cfr. Grimm, Dieter, Die Meinungsfreiheit in der Rechtsprechung des Bundesverfassungsgerich (La Libertad de Expresión en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional alemán), Revista Neue Juristische Wochenschrift, año 1995, páginas 1703 y 1704.