ACUERDO DE sala

 

JUICIO de revisión constitucional electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-Jrc-16/2021

 

ACTORA: ELIZABETH DE LA LUZ BARRÓN CANO[1]

 

responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIAdo: roxana martínez aquino y JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA

Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acuerda reencauzar el juicio de revisión constitucional electoral a juicio electoral, al ser esta la vía idónea para revisar la sentencia dictada por el Tribunal local en la resolución de un procedimiento especial sancionador.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local ordinario en Nuevo León. El siete de octubre de dos mil veinte, inició el proceso electoral 2020-2021, para la renovación de la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos.

2. Queja por presuntos actos anticipados de precampaña[3]. El cuatro de diciembre siguiente, la promovente denunció ante el Tribunal local a Clara Luz Flores Carrales por la vulneración a las reglas del partido MORENA para el proceso interno de elección del precandidato o precandidata a la gubernatura de Nuevo León, solicitando la aplicación de una medida cautelar; el referido Tribunal remitió el escrito al día siguiente[4] a la Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal[5], al considerar que era la autoridad competente.

3. Admisión. El seis de diciembre posterior, la Comisión de quejas admitió la queja[6] y ordenó realizar diligencias relacionadas con los hechos denunciados y reservar el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada.

4. Improcedencia de medidas cautelares[7]. El dieciocho de diciembre, la Comisión de quejas declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la quejosa.

5. Sentencia del Tribunal local PES-054/2020 (acto impugnado)[8]. El nueve de febrero de dos mil veintiuno, el Tribunal local determinó la inexistencia de los actos anticipados de precampaña, al concluir que los hechos se enmarcan en el libre ejercicio periodístico, expresión y prensa.

6. Juicio de revisión constitucional electoral. El doce de febrero siguiente, inconforme con esa resolución, la promovente presentó ante el Tribunal local, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, quien en la misma fecha remitió las constancias a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León[9] y esta a su vez a Sala Superior.

7. Recepción, turno y radicación. El diecisiete de febrero, se recibieron las constancias respectivas y la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JRC-16/2021, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada

El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior, en actuación colegiada[10], porque se debe determinar la vía para la tramitación del medio de impugnación, cuestión que no es competencia de la magistrada instructora.

Lo anterior, toda vez que la determinación en modo alguno es de mero trámite, toda vez que implica una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDA. Improcedencia y reencauzamiento

Decisión

Esta Sala Superior determina que la vía idónea para resolver el asunto a que este expediente se refiere es un juicio electoral y no de revisión constitucional electoral.

Contexto del caso

El origen de la controversia deriva de la denuncia presentada por la promovente, en contra de Clara Luz Flores Carrales[11], aspirante al cargo de gobernadora de Nuevo León en el proceso electoral 2020-2021[12], por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y exposición mediática, con la finalidad de obtener ventaja durante el proceso de selección interna de precandidatos y precandidatas del partido MORENA a la referida gubernatura.

Lo anterior, por una parte, con motivo de la difusión en televisión de una entrevista[13] en la que, a consideración de la promovente, se promueve la imagen de la denunciada, sus propuestas de gobierno y de las respuestas que proporcionó se deducen expresiones que utilizan la imagen de MORENA con la intención de promocionarse de manera personal y obtener beneficios en los procesos de selección interna de precandidatos a la gubernatura.

Por otra parte, derivado de la difusión de manera continua y permanente de un video en un portal de internet[14], en el cual la periodista expresa su preferencia electoral a favor de la denunciada[15].

Finalmente, adujo que diversas empresas promueven e impulsan la imagen de la denunciada a través de aportaciones económicas.

Adicionalmente, como medida cautelar solicitó se ordenara, por una parte, a los medios de comunicación involucrados dejaran de promover, impulsar y exponer la imagen de la denunciada, además de retirar cualquier imagen o publicación que tenga como finalidad simular, por medio de la labor informativa, una propaganda encubierta que promueve propuestas para el gobierno de Nuevo León y, por otra, a MORENA suspender el registro de la denunciada como precandidata, hasta en tanto no se resuelva el motivo de controversia. En su momento, la Comisión de quejas declaró improcedentes dichas medidas[16].

La pretensión principal de la quejosa es que se sancione a la denunciada con la negativa de su registro como precandidata en el referido proceso interno.

Ante esta Sala Superior, se controvierte la sentencia mediante la cual el Tribunal local determinó la existencia de la entrevista y del video alojado en un portal de internet[17], no obstante, concluyó que no se actualizan los elementos personal y temporal, pero no el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña[18] toda vez que la entrevista aconteció en el marco del libre ejercicio de la labor periodística y la publicación en internet está protegida por la libertad de expresión, información y prensa y no hay pruebas que acrediten que existió pago por parte de personas morales.

Consideraciones que sustentan la decisión

El juicio de revisión constitucional electoral no es la vía para conocer y resolver la controversia que se plantea, toda vez que los legitimados para promoverlo son los partidos políticos y el asunto no está relacionado directamente con la posible incidencia de resultados electorales en una entidad federativa y el requisito de determinancia para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral no es aplicable cuando se trata de impugnaciones relacionadas con actos anticipados de precampaña y campaña[19].

Con base en lo dispuesto en la Constitución federal[20] y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación[21], es un requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que los actos o resoluciones reclamados puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En ese sentido, el incumplimiento de este requisito trae como consecuencia el desechamiento de la demanda.

En esos términos, se considera que la impugnación de resoluciones dictadas por los tribunales electorales locales derivadas de procedimientos sancionadores no cumplen dicho requisito, sin que ello implique que no se deba revisar su constitucionalidad y legalidad.

Asimismo, del sistema de medios de impugnación en materia electoral no se advierte algún juicio o recurso que sea procedente para impugnar las resoluciones emitidas por los tribunales electorales locales en procedimientos administrativos sancionadores[22].

Con base en las particularidades que se han precisado, el caso concreto no cumple con el requisito de determinancia para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

Sin embargo, a efecto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones en materia electoral y el derecho de acceso a la justicia[23], la resolución impugnada no puede quedar sin revisión[24] y el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente conforme a Derecho, que en el caso concreto es el juicio electoral.

Lo anterior, toda vez que en los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[25] se reguló que cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, deben integrarse juicios electorales y tramitarse conforme a las reglas de dicha ley.

El juicio electoral se ha establecido para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, como medio de impugnación diverso a los previstos en la Ley de Medios, a efecto de resolver conforme a Derecho las controversias planteadas por los interesados, en aquellos casos en que siendo competencia de este Tribunal Electoral los asuntos sometidos a su potestad, no admitieran el trámite o sustanciación prevista expresamente en los existentes medios impugnativos de la mencionada ley adjetiva electoral federal.

Con base en lo expuesto, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a juicio electoral.

TERCERA. Efectos. A partir de lo argumentado en los apartados que anteceden:

-Se reencauza el presente juicio de revisión constitucional electoral a juicio electoral, por ser la vía idónea para resolver la controversia planteada.

-Remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a efecto de que haga las anotaciones atinentes, con las copias certificadas correspondientes, lo archive como asunto total y definitivamente concluido, debiendo integrar y registrar en el Libro de Gobierno un nuevo expediente como juicio electoral, el cual deberá ser turnado a la Magistrada Janine M. Otálora Malassis para los efectos legales procedentes.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes puntos de

ACUERDO

PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral.

SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación a juicio electoral.

TERCERO. Remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para los efectos precisados en este acuerdo.

Notifíquese como corresponda.

Por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.


[1] En adelante, la actora o promovente.

[2] En adelante Tribunal local.

[3] Visible a partir de la foja veintitrés del tomo electrónico.

[4] Mediante oficio TEE-616/2020.

[5] En lo sucesivo, Comisión de quejas.

[6] Como un procedimiento especial sancionador con número de expediente PES-054/2020.

[7] Mediante Acuerdo ACQYD-CEE-I-15/2020, visible a partir de la foja dos cientos diez del tomo electrónico.

[8] Visible a foja quinientos noventa y dos del tomo electrónico.

[9] En lo sucesivo, Sala Regional o Sala Monterrey.

[10] Con base en lo previsto en el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[11] En lo sucesivo, la denunciada.

[12] El Tribunal local citó como hecho notorio que el pasado cuatro de diciembre, la denunciada se inscribió en la convocatoria del partido MORENA para la selección interna de precandidatos para la gubernatura del estado de Nuevo León.

[13] De fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinte, en el noticiero “Telediario”, del canal 6.1., con duración de trece minutos y cincuenta y dos segundos.

[14] De fecha treinta de noviembre de dos mil veinte.

[15] Al manifestar “la mejor opción para MORENA en Nuevo León era sin duda Clara Luz Flores Corrales”.

[16] Determinó que, de manera preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, no se actualizaba el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña, sin perjuicio de que al resolver en definitiva se llegara a una conclusión distinta. Determinación que no fue controvertida.

[17] https://mty.telediario.mx/local/clara-luz-flores-es-la-mejor-opcion-para-morena-azucena-uresti

[18] Previsto en el artículo 347, fracción XIV de la Ley Electoral.

[19] Criterio similar se sostuvo en los SUP-JRC-2/2021, SUP-JRC-34/2020, SUP-JRC-25/2020 y SUP-JRC-158/2018, respectivamente.

[20] Artículo 99, párrafo 4, fracción IV.

[21] Artículo 86, apartado 1, inciso c), en relación con el párrafo 2.

[22] En términos de lo previsto en el artículo 41, Base VI de la Constitución federal.

[23] Resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO. Asimismo, la tesis relevante:  ASUNTO GENERAL. ES LA VÍA PARA DILUCIDAR CONTROVERSIAS ENTRE ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS, ANTE LA FALTA DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.

[24] Véase la jurisprudencia 1/97, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

[25] Modificación efectuada el doce de noviembre de dos mil catorce.