JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-163/2002
ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TERCERA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIA: LILIANA RÍOS CURIEL
México, Distrito Federal, a once de noviembre de dos mil dos.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Alianza para Todos”, por conducto de Ignacio Medina Izazaga, en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de dos mil dos, por la Tercera Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/SIII/JIN/014/02, que resolvió el juicio de inconformidad promovido por la misma coalición, en relación a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa respecto del Décimo Octavo Distrito Electoral, en el Estado de Guerrero, y
I. El domingo seis de octubre de dos mil dos, en el estado de Guerrero, se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Décimo Octavo Distrito Electoral.
II. El trece de octubre siguiente, el Décimo Octavo Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Acapulco de Juárez, Guerrero, celebró sesión ordinaria para realizar el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al mencionado distrito; asimismo, realizó la declaración de validez de la elección y, al efecto, otorgó la constancia de mayoría a los candidatos que integraron la fórmula propuesta por el Partido de la Revolución Democrática.
El acta de cómputo correspondiente arrojó los resultados siguientes:
RESULTADOS | ||
| (CON NÚMERO) | (CON LETRA) |
PAN | 4,397 | CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE |
PRI-PVEM | 13,225 | TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO |
PRD | 15,092 | QUINCE MIL NOVENTA Y DOS |
PT | 1,285 | MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO |
PRS | 602 | SEISCIENTOS DOS |
PSN | 78 | SETENTA Y OCHO |
CDPPN | 2,392 | DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS |
PAS | 386 | TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS |
PSM | 40 | CUARENTA |
NULOS | 1,572 | MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 39,069 | TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE |
III. El diecisiete de octubre del año que transcurre, la coalición “Alianza para Todos”, por conducto de su representante Ignacio Medina Izazaga, promovió ante el mencionado Consejo, juicio de inconformidad en contra de la declaración de validez de la elección, así como de la constancia de mayoría expedida a favor del Partido de la Revolución Democrática. En dicho juicio, impugnó la votación de cincuenta y siete casillas, por las causales de nulidad que se especifican en el cuadro siguiente:
CAUSAL DE NULIDAD | CASILLA |
Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado. | 0282 básica, 0282 contigua, 0283 básica, 0284 contigua B, 0290 contigua, 0291 básica, 0292 básica, 0295 contigua A, 0295 contigua B, 0295 contigua C, 0296 básica, 0296 contigua, 0296 contigua A, 0297 contigua A, 0301 contigua D, 0305 contigua B, 0306 contigua A, 0307 básica, 0310 contigua F, 0310 contigua G, 2052 contigua A, 2076 básica |
Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación. | 0284 básica, 0284 contigua B, 0290 básica, 0290 contigua, 0291 básica, 0291 contigua, 0292 básica, 0293 básica, 0292 contigua, 0294 contigua A, 295 contigua B, 0296 contigua, 0296 contigua A, 0297 básica, 0297 contigua B, 0301 contigua C, 0301 contigua D, 0305 contigua B, 0310 contigua A, 0310 contigua E, 0310 contigua F, 0366 básica, 0375 básica, 2054 contigua |
Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente. | 0291 contigua, 0293 básica, 0292 contigua, 0293 contigua, 0294 contigua A, 0296 básica, 0296 contigua, 0296 contigua A, 0301 básica, 301 contigua A, 301 contigua B, 0301 contigua C, 0301 contigua D, 0306 básica, 0307 contigua A, 0307 contigua D, 0310 básica, 0310 contigua A, 310 contigua B, 0310 contigua C, 0310 contigua D, 0310 contigua E, 0310 contigua F, 0310 contigua G, 0311 básica, 0368 básica, 0373 básica, 0374 contigua A, 2052 básica, 2054 contigua, 2061 básica, 2076 contigua, 2075 básica, 2076 básica |
Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha para estos efectos, día y hora. | 0292 básica, 0294 contigua A, 0301 contigua D, 0373 contigua A |
El citado medio de impugnación fue radicado por la Tercera Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, bajo el expediente identificado con la clave TEE/SIII/JIN/014/02.
IV. El veinticuatro de octubre de dos mil dos, la Tercera Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero resolvió el mencionado juicio de inconformidad. Las consideraciones, en lo que importa, así como los puntos resolutivos de este fallo, son los que se transcriben a continuación.
“C O N S I D E R A N D O:
D. Escrito de protesta. El artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la Entidad, señala que el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del Juicio de Inconformidad, cuando se hagan valer las causales de nulidad de casillas previstas en el artículo 79 de la Ley en cita, a excepción de lo señalado en la fracción ll de dicho precepto.
En acatamiento a esa disposición legal, es procedente revisar si el actor cumplió con el señalado requisito de procedibilidad al impugnar las casillas, en el entendido que de no cumplir con ello, será eminente el sobreseimiento del juicio que nos ocupa, por lo menos en forma parcial. Es pertinente precisar que no es óbice a lo antes comentado, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ006/99, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada a fojas catorce y quince del suplemento número tres de la revista Justicia Electoral, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
‘ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe)’
En efecto, la citada Tesis de Jurisprudencia no impide que esta Sala resolutora atienda lo estatuido en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, esto es, que en el presente Juicio de Inconformidad se exija el escrito de protesta como requisito de procedibilidad, en virtud de que actualmente no existe obligación de acatarla. Por las siguientes razones, por un lado, en la tesis de jurisprudencia número 26/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XV, junio de 2002. Página 84, cuyo título es:
‘TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN’.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, carece de facultades para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes electorales, aun cuando pretenda realizarlo como pretexto de buscar su inaplicación. También dijo que las tesis que la Sala Superior ha sustentado o que llegara a sustentar sobre la inconstitucionalidad de leyes electorales, no constituyen jurisprudencia, porque esa facultad le corresponde únicamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, fracción ll, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En tales condiciones, este Órgano Jurisdiccional, no tiene la obligación de acatar la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativa a que la exigibilidad del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del Juicio de Inconformidad, es violatoria del artículo 17 Constitucional. Por lo que en el presente asunto se procede a examinar si el actor cumplió con la presentación del escrito de protesta en términos del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Del expediente en estudio, se advierte que el partido inconforme pretende la nulidad de las casillas siguientes: 0282 básica, 0282 contigua, 0283 básica, 0284 básica, 0284 contigua, 0290 básica, 0290 contigua, 0291 básica, 0291 contigua, 0292 básica, 0292 contigua, 0293 básica, 0293 contigua, 0294 contigua A, 0295 básica, 0295 contigua A, 0295 contigua B, 0295 contigua C, 0296 básica, 0296 contigua, 0296 contigua A, 0297 básica, 0297 contigua A, 0297 contigua B, 0301 básica, 0301 contigua A, 0301 contigua B, 0301 contigua C, 0301 contigua D, 0305 contigua B, 0306 B, 0306 contigua A, 0307 básica, 0307 contigua A, 0307 contigua D, 0310 básica, 0310 contigua A, 0310 contigua B, 0310 contigua C, 0310 contigua D, 0310 contigua E, 0310 contigua F, 0310 contigua G, 0311 básica, 0366 básica, 0368 básica, 0373 básica, 0373 contigua A, 0374 contigua A, 0375 básica, 2052 básica, 2052 contigua A, 2054 contigua, 2061 básica, 0275 básica, 2076 básica y 2076 contigua.
Realizado un análisis a los argumentos que plantea el promovente en su escrito, se advierte que en relación a la casilla 0295 básica, omite expresar agravios. Si bien en derecho electoral, existe la suplencia en las deficiencias u omisiones en la expresión de éstos, al caso concreto, resulta materialmente imposible que esta sala supla tales omisiones, al no existir en autos elementos que nos permitan deducirlos. Por lo tanto, no procede entrar a su estudio.
Se observa de las constancias procesales, que integran el expediente de mérito, que el promovente omitió agregar escritos de protesta en la totalidad de las casillas impugnadas. Sin embargo la autoridad electoral responsable, al remitir su informe circunstanciado junto con el expediente observó que existe un escrito de protesta y seis de incidentes que corresponde a las casillas 0301 contigua B, 0290 contigua C, 0297 básica, 0305 contigua, 0306 contigua A, 0310 contigua A y 0307 contigua D, documentos que obran a fojas, 337, 292, 326, 346, 354, 370, 363, y después de ser analizados estos no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 55 párrafo tercero, fracción lll de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Se advierte de las actas de escrutinio y cómputo que en algunos casos en el apartado referente a la presentación de escritos de protesta, se encontraron marcados con una X las mismas casillas que la coalición impugnaba, por esta razón el Juez Instructor del expediente en base al principio de exhaustividad solicitó a la autoridad responsable, enviar a esta Tercera Sala Regional los escritos de protesta o incidentes que se encontraran en los paquetes electorales de las casillas que fueron protestadas al momento de realizar el escrutinio y cómputo en la casilla.
Requerimiento que fue cumplimentado el veintitrés de octubre del dos mil dos, mediante oficio 0392 de la fecha en cita y signado por el Presidente del Décimo Octavo Consejo Distrital Electoral, al que anexó cuatro escritos de protesta, de los cuales en los referentes a las casillas 0297 básica y 0297 contigua A, se cumple el requisito exigido por el artículo 55, párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación. Seis escritos de incidentes en el mismo oficio referentes a las siguientes casillas 0306 contigua A, 0297 básica, documentales que obran a fojas 438, 439, 440, 441, 442, 443, 434, 435, 436 y 437. De los cuales se advierte la irregularidad, de impugnar una elección distinta a la planteada en la demanda; por ende al no reunir en totalidad los requisitos exigidos por el dispositivo legal mencionado, genera que los documentos presentados no surtan efectos jurídicos viables y eficaces para combatir la elección que se impugna.
En la anotada circunstancia, se observa que el actor cumplió parcialmente con el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esto propicia la actualización de la causal de sobreseimiento establecida en la fracción lll del artículo 15 de la citada Ley, en lo que respecta a las casillas en las que no se exhibió el escrito de protesta que a continuación se mencionan: 0282 básica, 0282 contigua, 0283 básica, 0284 básica, 0284 contigua, 0290 básica, 0290 contigua, 0291 básica, 0291 contigua, 0292 básica, 0292 contigua, 0293 básica, 0293 contigua, 0294 contigua A, 0295 básica, 0295 contigua A, 0295 contigua B, 0295 contigua C, 0296 básica, 0296 contigua, 0296 contigua A, 0297 contigua B, 0301 básica, 0301 contigua A, 0301 contigua B, 0301 contigua C, 0301 contigua D, 0305 contigua B, 0306 B, 0306 contigua A, 0307 básica, 0307 contigua A, 0307 contigua D, 0310 básica, 0310 contigua A, 0310 contigua B, 0310 contigua C, 0310 contigua D, 0310 contigua E, 0310 contigua F, 0310 contigua G, 0311 básica, 0366 básica, 0368 básica, 0373 básica, 0373 contigua A, 0374 contigua A, 0375 básica, 2052 básica, 2052 contigua A, 2054 contigua, 2061 básica, 0275 básica, 2076 básica y 2076 contigua. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento parcial que nos ocupa respecto a las casillas antes mencionadas.
E. Declaración de procedencia al estudio de fondo. En virtud de que la demanda del Juicio de Inconformidad de mérito, cumple con los requisitos formales y, en parte, con los especiales y esenciales exigidos por la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, es procedente analizar el fondo del presente medio de impugnación, sólo por lo que respecta a las casillas en donde se exhibió el escrito de protesta las cuales son: 0297 básica y 0297 contigua A.
…
Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 25 párrafo veinte, de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 4 fracción lll, 13, 14, fracción l, 57 fracción ll y 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; 4 fracción l, 12 y y 13 fracción l de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado; es de resolverse y se
PRIMERO.- Se sobresee parcialmente el Juicio de Inconformidad, por cuanto hace a las casillas señaladas en el considerando número dos de la presente resolución, promovido por IGNACIO MEDINA IZAZAGA, representante de la Coalición PRI-PVEM ‘Alianza para Todos’.
SEGUNDO.- Se declara infundado el Juicio de Inconformidad interpuesto por IGNACIO MEDINA IZAZAGA, representante de la Coalición PRI-PVEM ‘Alianza para Todos’, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, correspondiente al Décimo Octavo Distrito Electoral; la declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la constancia de Mayoría y Validez por nulidad de la votación recibida en casillas.
TERCERO.- Se confirma el resultado consignado en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, la Declaración de Validez de la Elección y como consecuencia la Constancia de Mayoría otorgada a la planilla propuesta por el Partido de la Revolución Democrática.”
V. En contra del sentido de la sentencia precisada en el resultando inmediato anterior, la coalición “Alianza para Todos”, a través de su representante Ignacio Medina Izazaga, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el veintiocho de octubre del año en curso, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, mediante el cual hizo valer los agravios siguientes:
“
...
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- 14, 16, 17, 41 párrafo segundo fracción lV, 99 fracción lV y 116 párrafo segundo fracción lV, todos de la Constitución General de la República.
Antes de entrar a expresar los agravios que me causa la resolución que se impugna, es importante señalar lo siguiente:
En efecto es importante señalar que la resolución que sobresee un Juicio de Inconformidad porque las casillas que se impugnan no cuentan con escritos de protesta el cual en la legislación electoral del Estado de Guerrero es un requisito de procedibilidad se convierte en una resolución definitiva, ya que contra de ella no procede el recurso de reconsideración por no acreditarse los supuestos de procedencia de este recurso, luego entonces solo cabe el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, además de que esta resolución definitiva indiscutiblemente viola preceptos constitucionales.
Al efecto resulta aplicable la presente jurisprudencia relevante en Materia Electoral emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
‘JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. (Se transcribe)’
En base al criterio antes señalado debo decir que la sala responsable al desechar las casillas números 0282-B, 0282-C, 0283-B, 0284-B, 0284-C, 0290-B, 0290-C, 0291-B, 0291-C, 0292-B, 0292-C, 0293-B, 0293-C, 0294-C-a, 0295-B, 0295-C- a, 0295-C-b, 0295-C-c, 0296-B, 296-C, 0296-C-a, 0297-C-b, 0301-B, 0301-C-a, 0301-C-b, 0301-C-c, 0301-C-d, 0305-C-b, 0306-B, 0306-C-a, 0307-B, 0307-C-a, 0307-C-d, 0310-B, 0310-C-a, 0310-C-b, 0310-C-c, 0310-C-d, 0310-C-e, 0310-C-f, 0310-C-g, 0311-B, 366-B, 0368-B, 0373-B, 0373-C-a, 0374-C-a, 0375-B, 2052-B, 2052-C-a, 2054-C, 2061-B, 0275-B, 2076-B y 2076-C.(55 casillas), por no contar con el escrito de protesta, violó los principios de Constitucionalidad, certeza, objetividad, imparcialidad y sobre todo el de profesionalismo.
A G R A V I O S:
PRIMERO.- Causa agravio a la Coalición Política que represento lo señalado en el segundo considerando en relación con el Primero, Segundo y Tercer puntos resolutivos de la Resolución que se impugna por lo siguiente:
1.- Es cierto que el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero establece que el escrito de protesta entre otra función tiene la de ser requisito de procedibilidad para el Juicio de Inconformidad, lo que quiere decir que la falta de este requisito impide que el Juzgador entre al estudio de fondo del asunto planteado lo que se traduce en un sobreseimiento del asunto en controversia.
2.- Esta disposición a todas luces es violatoria de los artículos 14, 16, 17, 41, párrafo segundo, fracción lV, y 116, párrafo segundo, fracción lV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que hace nugatorio el acceso a la Justicia que todo ente gobernado o que se somete a la jurisdicción de un Tribunal tiene derecho; se afirma lo anterior en virtud de que el artículo 17 de la Constitución General de la República establece la autotutela en materia de justicia e impone la expeditez de los órganos Jurisdiccionales responsables de impartirla, de manera que entre estos y los Gobernados no exista obstáculo alguno para que aquellos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración.
Tomando en cuenta lo anterior debe considerarse que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad del Juicio de Inconformidad en materia electoral, constituye una limitación al ejercicio del derecho Constitucional de acceder a la Administración de Justicia impartida por los Tribunales Electorales de los Estados Unidos Mexicanos, por constituir de manera evidente, un obstáculo a la tutela Judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que las inspiran, cuyo objeto es de que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por las cuales al citado escrito de protesta al atentar con lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna, no debe atribuírsele el requisito de procedibilidad de los Medios de Impugnación de que se trata.
Por otra parte es importante señalar que la finalidad para lo que se creó el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, y los demás medios de impugnación en materia electoral es precisamente para garantizar los principios de Constitucionalidad y de Legalidad de los actos y resoluciones electorales, como se desprende de la fracción lV del artículo 41 Constitucional, lo que sin duda alguna al existir un obstáculo como lo es el escrito de protesta difícilmente se alcanzará la justicia electoral.
Por lo anterior la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Órgano de Control Constitucional en Materia Electoral y en aras de hacer realidad la Justicia Electoral no está impedida para dejar de aplicar un precepto legal o de leyes Generales u Ordinarias que contravengan a la Constitución General de la República, se afirma lo anterior porque no existe ninguna disposición que obligue a este Órgano de Justicia Electoral de ceñirse estrictamente al principio de legalidad, sino mas bien está obligada a observar el principio de Supremacía Constitucional, o principio de Constitucionalidad (por eso es un Órgano de Control Constitucional) contenida en el artículo 133 Constitucional, que establece:
‘…Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o Leyes de los Estados…’
Es cierto que la única vía para plantear la Inconstitucionalidad de una Ley es la que establece el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Acción de Inconstitucionalidad), sin embargo este medio de defensa constitucional cuando se plantea por los Órganos facultados por la Ley, tiene como efecto jurídico entre otros el de la derogación de la ley que se refuta inconstitucional, y en el caso que se plantea en el sentido de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene facultad para dejar de aplicar un precepto legal que en su concepto contraviene a un artículo de la Constitución, no tiene ese efecto jurídico, sino solo el de no aplicarlo, esto con miras de que no se cometa una injusticia en materia electoral, ya que no puede cerrar los ojos ante una evidente violación a la Constitución, pues de lo contrario perdería su esencia para lo cual fue creado el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, que es precisamente el velar que no se violen artículos de la Constitución General de la República, aunado a lo anterior no hay que dejar de observar que no existe otro medio para reparar un acto o una violación Constitucional en Materia Electoral y el único que lo puede hacer es quien por disposición constitucional sea el máximo Órgano en la Materia, que en este caso es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en términos del artículo 99 de la Carta Magna Federal.
La desaplicación de un precepto legal que haga la Sala Superior en un caso controvertido por considerar que contraviene a la constitución, no es mas que lo que sucede en el Juicio de Amparo, pues de lo que se trata es que el gobernado o el ente jurídico se le restituya en el pleno goce de los derechos que le fueron violados por una autoridad inferior.
Se afirma lo anterior porque el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido al respecto el siguiente criterio Jurisprudencial bajo el rubro de:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUCIDIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Este criterio con todo respeto para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corta de tajo y le quita la espada de la justicia que la Constitución otorga a los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues aunque los señores Magistrados vean una injusticia o una violación constitucional en las resoluciones o actos en materia electoral no pueden hacer nada por impedírselos el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Suprema Corte ante una Ley o precepto legal Injusto) no obstante que según lo dispone el artículo 99 constitucional son el máximo Órgano especializado en actos y resoluciones electorales, pero con este criterio creo que ni a la Constitución se respeta.
Cabe preguntar a los señores Ministros ¿porqué en materia electoral no permiten que opere el control concentrado de interpretación de las normas, y porqué los Jueces de Distrito y los Magistrados de Circuito sí la ejercen?.
A mayor abundamiento cabe decir, parece que los señores Ministros en su Jurisprudencia violatoria de la Constitución, confunden cuando una autoridad declara inconstitucional una ley o un precepto legal y cuando una autoridad decide no aplicarla por considerarla violatoria de la propia constitución y se insiste máxime que en este caso el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad en tratándose de actos y resoluciones en materia electoral, señores Ministros, en el primer caso, tiene efectos derogatorios y, en el segundo caso no, solo el de no aplicarla para hacer valer la justicia electoral, ya que no debe olvidarse que el fin último del derecho y de todos los seres humanos es LA JUSTICIA.
Por lo tanto aun cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deje de aplicar un precepto que se considera contraviene a la Constitución no viola el artículo 105 fracción ll de la Constitución General de la República, ya que el precepto desaplicado sigue teniendo vigencia y este hecho en nada se contrapone con las formalidades que señala el artículo 105 fracción ll antes señalado, ya que en este caso, sí se deroga la norma inconstitucional y por lo tanto tampoco se viola el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Los argumentos antes señalados resultan aplicables como conceptos de violación o agravios para la resolución que se combate a través del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
Por todo lo anterior pido a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, concretamente a los Magistrados de la Sala Superior, que entren al estudio de las casillas que fueron desechadas por la Tercera Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado por no contar con escritos de protesta, ya que sus argumentos están fuera del principio de Constitucionalidad y así se haga valer y respetar el Estado de Derecho y en su lugar emitan una resolución en donde declaren la nulidad de la votación recibida en estas casillas, y como consecuencia revoquen la constancia de mayoría que le fue entregada al Candidato electo a Diputado de Mayoría Relativa por el Distrito XVlll Electoral del Estado de Guerrero postulado por el Partido de la Revolución Democrática.”
VI. Por oficio 089, suscrito por el Magistrado de la Tercera Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el veintinueve de octubre del año en curso y recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el mismo día, se remitieron el expediente TEE/SIII/JIN/014/02; el informe circunstanciado de ley, y demás constancias atinentes al trámite que la autoridad responsable dio a la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
VII. A través de auto de veintinueve de octubre de dos mil dos, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa a la ponencia del magistrado José Luis de la Peza, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 9 fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1853/02, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VIII. Mediante oficio 111, presentado ante este órgano jurisdiccional el treinta y uno de octubre del año en curso, el Magistrado de la Tercera Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, remitió el escrito de alegatos, que el Partido de la Revolución Democrática presentó, en su carácter de tercero interesado en el presente juicio.
IX. Al no advertirse de manera manifiesta causa de improcedencia alguna, por auto de diez de noviembre de dos mil dos, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de mérito y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia de este medio impugnativo se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora del mismo, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que le causa la citada determinación.
Por otra parte, el juicio que nos ocupa se presentó oportunamente, ya que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia combatida fue notificada a la coalición enjuiciante, el veinticuatro de octubre del año en curso, tal y como se advierte de la cédula de notificación por estrados, que obra en la foja 856 del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa, mientras que, del aviso de recepción del escrito de presentación del medio de impugnación en estudio, al cual se refiere el artículo 17, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la autoridad responsable reconoce que la demanda del presente juicio se presentó el veintiocho del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días exigido por el referido artículo 8.
De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería.
En efecto, si bien atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1, de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos, el hecho de que el presente medio impugnativo haya sido intentado por la coalición “Alianza para Todos”, de manera alguna implica que no tenga legitimación, pues tanto el artículo 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el 25, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Guerrero, indican que la ley debe determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales.
Sobre esta base, resulta indudable que la posibilidad de que los partidos políticos participen en forma coaligada constituye una de esas formas específicas a que aluden, tanto la Carta Magna, como el supremo ordenamiento estatal, pues el artículo 53, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Guerrero, reconoce como derecho de los partidos políticos, la posibilidad de formar coaliciones, en tanto que los numerales 55 a 61 del propio ordenamiento detallan que los partidos políticos se encuentran habilitados para formar coaliciones con fines electorales y, consecuentemente, postular los mismos candidatos en las elecciones de diputados por ambos principios, de autoridades municipales y de gobernador, siempre y cuando celebren y registren el convenio correspondiente en los términos de la legislación electoral estatal.
Sentado lo anterior, cabe entonces precisar que la conformación de una coalición para participar conjuntamente en un proceso electoral determinado, no trae como consecuencia la creación de una persona moral distinta a la de sus integrantes, tal y como se sostiene en la siguiente tesis de jurisprudencia J.07/99, consultable en las páginas 12 a 14, del Suplemento número 3 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que es del siguiente tenor:
“COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). La interpretación sistemática de los artículos 23, 49, párrafo primero, 50, párrafos primero y quinto, fracción I, 60, párrafo primero, inciso e), 102, 214, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila; 25, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila, así como de las legislaciones que contengan disposiciones similares conduce a estimar, que las coaliciones que integren los partidos políticos no constituyen una persona jurídica. Al efecto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, Editorial Driskill, S.A., 1992, Buenos Aires, Argentina, "la palabra coalición se deriva del latín coalitum, reunirse, juntarse". Según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, 1992, coaligarse equivale también a unirse o confederarse unos con otros para algún fin. Para el autor. Guillermo Cabanellas, coalición es: "la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación". El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la coalición "es una existencia de hecho, visible y concreta"; mientras que la asociación "es una comunidad diferente al hombre aislado". Por su parte, el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila coincide con el sentido que proporcionan los conceptos "coalición" antes señalados, ya que de su texto es posible desprender que, la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados, o miembros de los ayuntamientos. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido, de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, la coalición desaparece. El contenido del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila implica, que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal de varios partidos actúa simplemente "como un solo partido". Es decir, lo que el precepto previene es la manera en que actúa una coalición, mas en modo alguno dispone, que con la coalición se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, porque si bien, de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del citado cuerpo de leyes se advierte, que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la elección que la motiva, es de considerarse que la disposición expresa de la ley es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, tal y como se establece, por ejemplo, en el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica. En cambio, no hay precepto alguno en la legislación electoral que, al igual que el último numeral citado, disponga que una coalición es una persona jurídica. En tal virtud, la coalición no es persona jurídica, pues tampoco se encuentra dentro de las previstas en el artículo 25 del Código Civil para el Estado de Coahuila ni en el artículo 25, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
Sala Superior. S3ELJ 07/99
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-142/99 y su acumulado SUP-JRC-143/99. Partidos Cardenista Coahuilense y Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-144/99 y
su acumulado SUP-JRC-145/99. Partidos Cardenista Coahuilense y Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/99 y su acumulado SUP-JRC-147/99. Partidos Cardenista Coahuilense y Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.07/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”
La aplicabilidad de la tesis invocada para el caso de la legislación electoral del estado de Guerrero deriva de que en el articulado del código local, ni en ningún otro ordenamiento, como pudiera ser el código civil de dicha entidad, confiere expresamente personalidad jurídica propia a las coaliciones. De igual modo, dicho código electoral en forma manifiesta expresa que este tipo de uniones tiene como fin el postular a los mismos candidatos en las elecciones en que participen, la cual quedará sin efecto al concluir la etapa posterior de la elección y resueltos los medios de impugnación que se hubieren presentado (artículo 55), y que debe actuar “como un solo partido” (artículos 56, párrafo primero, inciso c), 58, párrafo primero, inciso a), 59, párrafo primero, inciso a) y 60, párrafo primero, inciso l) y segundo párrafo).
Luego entonces, si la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar el presente juicio de revisión constitucional electoral deriva de la que en sí misma tienen los partidos que la conforman, como de manera análoga sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-JRC-132/99, en sesión pública de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, así como en el SUP-JRC-065/2000 y acumulados, en sesión pública celebrada el diecisiete de mayo del dos mil, entre otros asuntos.
Por otra parte, el presente juicio se promovió a través de Ignacio Medina Izazaga, en su carácter de representante de la coalición actora, quien es la misma persona que promovió el medio de impugnación al cual le recayó le resolución combatida en esta vía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Adicionalmente, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos en el párrafo 1, del artículo 86, de la ley general invocada, por los razonamientos siguientes:
a) El artículo 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se satisfagan ciertas circunstancias de hecho y de derecho.
En congruencia con el postulado constitucional asentado, cuando el legislador ordinario fijó la competencia de la Sala Superior para el conocimiento de este medio de impugnación, al que denominó juicio de revisión constitucional electoral, así como al precisar los requisitos especiales para su procedencia, en los artículos 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 86, párrafo 1, incisos a) y f), y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reiteró que este tipo de impugnaciones sólo procederían respecto de actos o resoluciones definitivas y firmes, contra las que el ordenamiento aplicable no ofreciera defensa o revisión alguna, o bien, que fueran resultado de una o más secuelas procedimentales en las que se hubieren agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
Los dispositivos anotados ponen de relieve que el juicio de revisión constitucional electoral tiene un carácter extraordinario dentro del sistema de medios de impugnación instaurado por el artículo 41, fracción IV, de la Carta Magna, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, carácter que guarda estrecha relación con el mandato dirigido a las constituciones y leyes electorales de las entidades federativas de establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales, en los correspondientes ámbitos normativos, se sujeten invariablemente al principio de legalidad, con la consecuente obligación de establecer autoridades jurisdiccionales locales que resuelvan las controversias que se susciten, aspectos contenidos en el artículo 116, fracción IV, incisos c) y d) de la propia Ley Fundamental.
Del mandato constitucional impuesto a los órdenes locales de prever tanto los medios de impugnación para que los actos y resoluciones se ajusten al principio de legalidad, como las autoridades jurisdiccionales competentes para conocer y resolver tales instrumentos jurídicos, en conjunción con el carácter subsidiario extraordinario del juicio de revisión constitucional electoral, se deduce que la tutela de los principios rectores que rigen las cuestiones comiciales, así como la de cualquier otro derecho o interés legítimo vinculados con las mismas, corresponde primariamente a los órganos contemplados en las constituciones y legislaciones electorales de las entidades federativas. De tal forma, la revisión constitucional se configura como un último remedio para aquellos casos en que las violaciones aducidas no hubiesen sido reparadas, o adecuadamente resarcidas, por la jurisdicción electoral estatal.
Conforme a lo expuesto, atendiendo a las prescripciones normativas invocadas de inicio, una de las particularidades esenciales que denota el carácter extraordinario y subsidiario de juicios como el que se promueve, consiste en la exigencia de haber agotado todas las instancias previas establecidas por las leyes locales, esto es, aquellos juicios o recursos utilizables e idóneos contra el acto, resolución o simple vía de hecho, a cargo de la autoridad electoral, con la finalidad de poder alcanzar la satisfacción del derecho o derechos que se estimen conculcados, o bien, para restituir la situación irregular que hubiere provocado la conducta asumida por la autoridad respectiva.
De ahí que los juicios de revisión constitucional electoral promovidos directamente, sin dar antes oportunidad a los órganos jurisdiccionales locales de reparar las vulneraciones deducidas, o bien, cuando no se hubieren agotado a cabalidad todas las instancias previstas por los ordenamientos estatales, ninguna viabilidad procesal presentarán, debiendo decretarse su desechamiento de plano, atento a lo previsto en el artículo 86, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el incumplimiento de los requisitos que se examinan, dado su propio fundamento, determina la ausencia de un presupuesto material y jurisdiccional que, por regla general, no puede dispensarse en forma alguna.
Obviamente, no cabe desconocer que semejante exigencia no puede plantearse en aquellos casos en que, atendiendo a las circunstancias del asunto, a la pretensión que se persiga, a la causa petendi que la sostenga, o a las particularidades de la normatividad aplicable, no exista vía jurisdiccional procedente o idónea susceptible de ser agotada con carácter previo a la revisión constitucional, toda vez que, de así exigirse, se condenaría a los demandantes o inconformes, de manera irremisible, al desechamiento de la instancia constitucional, hubiere o no intentado agotar una vía jurisdiccional improcedente o inadecuada, puesto que si lo intentara incurrirían en la extemporaneidad por carecer de eficacia interruptiva del plazo de promoción del juicio de revisión constitucional la utilización de un juicio o recurso jurisdiccional improcedente o inadecuado, y si no lo intentara incidiría, de acogerse esta postura, en falta de agotamiento de las instancias previstas, haciendo, por lo tanto, imposible el acceso a esta jurisdicción constitucional; conclusión que es manifiestamente inaceptable y contraria a la literalidad de los requisitos constitucionales y legales en comento.
Apoyan las consideraciones procedentes, los criterios jurisprudencial y relevante publicados, respectivamente, en la Revista Justicia Electoral, suplemento número 1, año 1987, página 66, y suplemento número 4, año 2001, páginas 8 y 9, del siguiente tenor:
REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL JUICIO. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. El principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple, cuando se agotan previamente a la promoción de aquél, las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos. Consecuentemente, dicho principio se inobservará si, entre otras hipótesis, antes de la promoción del referido juicio, no se hace valer la instancia prevista en la ley para privar de efectos jurídicos un determinado acto o resolución, o bien, si tal promoción se realiza cuando no ha concluido esa instancia previa mediante resolución firme, o bien, cuando de acuerdo a la ley local, el medio de impugnación ordinario que se promueve no es el idóneo o no es el apto para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados, etcétera. Por otra parte, lo descrito en los incisos mencionados conduce a que exista la necesidad legal de acatar dicho principio, cuando la ley local prevé una instancia con las características indicadas respecto a un acto o resolución electoral; pero es claro que si esto no está contemplado en la ley, tal necesidad no se presentará.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/97. Partido del Trabajo. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
Sala Superior S3ELJ 23/2000
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-006/2000 y SUP-JRC-007/2000. Partidos Cardenista Coahuilense y Unidad Democrática de Coahuila. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/2000 y SUP-JRC-025/2000. Partidos Frente Cívico y Revolucionario Institucional, respectivamente. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-062/2000. Partido Acción Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.23/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional ha sido enfático en diversas ocasiones que el análisis de estos requisitos de procedibilidad no debe hacerse con una visión estática de la ley y de los hechos a los que se pretende aplicar, sino atender necesariamente a la dinámica de ambos elementos, porque sólo de esa forma se puede conseguir poner a salvo, en los casos concretos, los valores constitucionalmente protegidos a través de este proceso jurisdiccional.
Así, por ejemplo, se ha estimado que la posibilidad de que los recursos establecidos en las leyes puedan producir los efectos reparatorios para los que estén destinados no debe examinarse aisladamente, sino a la luz de todas las circunstancias reales que concurran en el caso que se estudie, a fin de determinar si en el momento de proveer sobre la revisión constitucional es factible o no la reparación por el medio ordinario, y si no existe esa factibilidad, verificar si tal situación obedece a actos, omisiones o actitudes del afectado, o se debe a circunstancias que le son ajenas, para el efecto de determinar la oportunidad e idoneidad de la instancia constitucional, desde luego, siempre tomándose en cuenta que no subsista la posibilidad de emisión de fallos contradictorios por parte de los órganos jurisdiccionales local y federal involucrados en la secuela procedimental, tal y como se ha sostenido en los criterios interpretativos relevantes y de jurisprudencia identificados con los rubros “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE CONDUCEN A TENERLAS POR SATISFECHAS EN CIERTOS CASOS”, visible a fojas 40 y 41, de la Revista Justicia Electoral, suplemento número 2, año 1998; “DEFINITIVIDAD COMO REQUISITO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, DEBE TENERSE POR SATISFECHO CUANDO POR CAUSAS AJENAS AL PROMOVENTE RESULTA DIFÍCIL O IMPOSIBLE LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS LOCALES”, publicada en la citada revista, suplemento número 3, año 2000, páginas 39 a 41; y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO Y OTRO EXTRAORDINARIO. CUANDO AMBOS SON ADMISIBLES PERO SE PROMUEVEN SIMULTÁNEAMENTE, DEBE DESECHARSE EL SEGUNDO”, consultable en el mismo órgano de difusión, suplemento número 5, año 2002, páginas 20 y 21.
Y es que, a fin de cuentas, según ha expresado igualmente esta Sala Superior, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la razón de ser de que tales instrumentos procesales no son meras exigencias formales para retardar la imputación de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos innocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.
Consecuentemente, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso, sin que ello sea atribuible a la conducta activa u omisiva del interesado, entonces se extingue la carga procesal de agotar las instancias previas, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, al resultar imposible la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, máxime si se tiene en consideración que en la jurisdicción electoral, atento a los artículo 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Ley Fundamental, no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se hubieren cometido las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.
Esta visión funcional y sistemática de la coexistencia armónica de los sistemas de medios de impugnación estatales y federal, se halla recogida en la jurisprudencia que lleva por encabezado “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, publicada en la Revista Justicia Electoral, suplemento número 5, año 2002, páginas 13 y 14, la cual si bien es producto de la resolución de diversos juicios para la protección de los derechos político electorales, el criterio sustancial es plenamente aplicable al juicio de revisión constitucional electoral, pues también aquél medio impugnativo reviste un carácter subsidiario, en conformidad con los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Como puede observarse, las interpretaciones de que se ha dado cuenta ponen de relieve que los requisitos contemplados en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) del último ordenamiento invocado, han de ser entendidos de una forma flexible y finalista del propósito que se persigue con estas exigencias, pues de esta forma se privilegia el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero sin que se pierda su esencia, a saber, que se haya dado al órgano contemplado por la legislación local la posibilidad real de reparar las lesiones cometidas y de restablecer en sede jurisdiccional ordinaria el o los derechos vulnerados.
De tal forma, a la luz de lo expuesto, el agotamiento en tiempo y forma de todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, por los cuales se pudieren haber modificado, revocado o anulado, en principio y en la mayoría de los casos, denota un presupuesto procesal claro y de aplicación relativamente sencilla, pues se trata de utilizar las acciones y recursos jurisdiccionales establecidos por el ordenamiento jurídico, en concreto por las disposiciones o leyes procesales electorales, que permitan garantizar la sujeción del actuar de los órganos electorales al principio de legalidad.
En consecuencia, para determinar si se han agotado o no tales instancias, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en la legislación atinente, de modo que sólo cuando no pueda interponerse o presentarse recurso alguno, ni apurar o incitar instancia con la finalidad de obtener su modificación o de hacer cesar los efectos normativos del acto o resolución que se estima perjudicial, cabrá acudir a la instancia constitucional.
Ahora bien, debido a las peculiaridades del litigio o su resolución, a la literalidad de los dispositivos que pudieren resultar aplicables, o, incluso, a una problemática derivada por una aparente colisión jerárquica o temporal de las normas, en ocasiones la cuestión se complica, ya que pueden existir dudas o dificultades de interpretación en relación con las acciones o recursos utilizables, o bien, en otros casos resultaría posible utilizar varías vías de impugnación distintas, de tal manera que se oscurece la exigencia en comento y es difícil determinar al justiciable la vía jurisdiccional procedente o si ya ha agotado en el orden local todas las posibilidades o recursos legales que tiene a su disposición para la consecución de su pretensión.
En tales situaciones, en congruencia con la interpretación flexible y finalista que debe perseguir el análisis de los requisitos de procedencia de mérito, cabe concluir que si bien los quejosos tienen la carga de hacer uso de todas las instancias ordinarias por las cuales puedan obtener la modificación, revocación o anulación del acto o resolución que impacte en su acervo jurídico, individual o colectivo, según sea el caso, también lo es que tales instancias deben tratarse de juicios o recursos normales y claramente ejercitables según el ordenamiento jurídico respectivo y no de cualquier medio de impugnación eventual o imaginable, esto es, los instrumentos jurídicos que deben agotarse son los que sean razonablemente posibles con objeto de que los órganos electorales competentes de las entidades federativas, a los que corresponde de primera mano hacer efectivos los principios rectores en la materia, puedan cumplir su función, dado que la jurisdicción constitucional es subsidiaria y extraordinaria.
Por consiguiente, cuando la determinación del medio de impugnación procedente requiere un razonamiento excesivamente complejo ha de llegarse a la conclusión de que no puede exigirse al justiciable que supere unas dificultades de interpretación que excedan de lo razonable o cuya procedencia resulte más que dudosa, para obtener el examen de su pretensión en sede constitucional por esta Sala Superior, pues ello iría en contra del sistema de medios de impugnación instaurado por el Poder Revisor de la Constitución en mil novecientos noventa y seis, con la consecuente denegación de justicia que dejaría en estado de indefensión al actor, contraventora de la tutela judicial efectiva postulada por el artículo 17 constitucional.
Es con base en lo anteriormente expuesto que, no les asiste la razón, tanto a la autoridad responsable, como al tercero interesado, cuando afirman que, en la especie, el juicio de revisión constitucional electoral no es la vía correcta para combatir la resolución recaída al juicio de inconformidad porque, argumentan, que se trata de una sentencia de fondo que aun admite un recurso previsto por el ordenamiento electoral de Guerrero para conseguir su modificación o revocación, atento al criterio asentado en la tesis relevante identificada con el rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”, consultable en la Revista Justicia Electoral, suplemento número 1, año mil novecientos noventa y siete, páginas 62 y siguiente, según el cual, como una sentencia es un todo indivisible para los efectos del artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, basta que una parte de la sentencia de inconformidad se examine el mérito de la controversia para que se estime que se trata de un fallo de fondo, por lo que si en una determinación jurisdiccional de este tipo existe un sobreseimiento parcial, conjuntamente con un pronunciamiento de mérito, ello es suficiente para considerar la existencia de una resolución de fondo, misma que puede ser impugnada a través del recurso de reconsideración, cuya materia abarque las cuestiones tocadas en ese fallo.
En el caso bajo estudio, la Coalición “Alianza por Todos” impugna la resolución de veinticuatro de octubre del año en curso, recaída al juicio de inconformidad TEE/SIII/JIN/014/02, por el que se controvierten los resultados, constancia de mayoría y declaratoria de validez relativas a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Décimo Octavo Distrito Electoral de Guerrero.
En dicho fallo, la Tercera Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero resolvió, por un lado, el sobreseimiento de cincuenta y cinco casillas, sobre la base de que no se presentó el escrito de protesta que, de acuerdo al artículo 55 de la ley de medios local, es requisito de procedibilidad del citado medio de impugnación; mientras que, por otra parte, declaró infundadas las alegaciones respecto a dos casillas que sí cumplían con dicho requisito de procedibilidad.
Ciertamente, las características de la resolución que se combate se ajustan a la hipótesis descrita en el criterio interpretativo invocado por la responsable y el tercero interesado, lo cual conduciría a sostener su aplicabilidad al presente litigio de manera análoga, puesto que el precepto federal interpretado guarda identidad sustancial con el artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, relativo a la procedencia del recurso de reconsideración local, lo que llevaría a inferir que la sentencia en cuestión admitía ser combatida a través de dicho medio impugnativo. Y, en efecto, así es, pues resulta innegable que se está en presencia, cuando menos en parte, de un pronunciamiento de mérito por parte de la sala regional que conoció del asunto, lo que surte la viabilidad del recurso mencionado, siempre y cuando se satisfagan los restantes presupuestos y requisitos legalmente exigidos.
No obstante, contrariamente a lo sostenido por la responsable y el tercero interesado, de ello no se sigue que el juicio de revisión constitucional electoral que se promueva contra una resolución con semejantes características resulte improcedente por no satisfacerse los requisitos plasmados en el artículo 86, párrafo primero, incisos a) y f) de la ley adjetiva federal, dado que no se puede desconocer el hecho de que, en la misma sentencia, existe una determinación por la que se resuelve no pronunciarse respecto determinados aspectos sustantivos o de mérito planteados en la demanda del juicio de inconformidad, decisión que, al igual que la correspondiente al fondo, puede ser motivo de oposición o resistencia por parte del sujeto que planteó la controversia, quien para hacerla patente por los cauces que ofrece el ordenamiento debe acudir a los instrumentos de defensa que estime a su alcance.
En párrafos anteriores se ha puesto de manifiesto que los sistemas de medios de impugnación federal y locales ordenados por la Constitución Federal persiguen que todos los actos en materia electoral fueran judiciables y, por ello, el legislador federal y, en este caso, la Constitución y legislación electoral guerrerense establecen medios de impugnación; algunos ordinarios y otros extraordinarios, que deben ser compatibles entre sí y cuyas disposiciones no deben pretender aplicarse de manera automática y estática a los hechos materia de la controversia, sino que ambos aspectos deben considerarse conjuntamente, a la luz de los principios y valores constitucionales que se buscan tutelar o promover.
Tomando esto en cuenta, el justiciable que se encuentre inconforme respecto de un fallo que guarde las características anotadas, al revisar la normatividad aplicable, en particular el artículo 65 de la ley procesal electoral de Guerrero, así como el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, desprendería, al menos, los aspectos siguientes:
i) La obligación de agotar la instancia del recurso de reconsideración, cuando una resolución haya sido dictada por alguna de las salas Central o Regionales del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, si es que existe un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada en la inconformidad;
ii) La no obligación de agotar dicha instancia cuando la Sala Central o Regional del tribunal no haya resuelto el fondo;
iii) La existencia de una única resolución que decide tanto un aspecto como otro de los precisados en los incisos precedentes;
iv) La posibilidad de acudir a la instancia constitucional cuando el orden estatal o local no ofrezca más medios impugnativos para la consecución de su pretensión, es decir, para obtener la modificación, revocación o anulación de la resolución que se estima contraria a derecho; y
v) la ausencia de norma que clarifique de manera indubitable a qué medio de impugnación acudir en semejantes situaciones.
En tales circunstancias, debido a la situación de incertidumbre en que se encuentra el justiciable por lo complejo y extraordinario de los diversos elementos que la componen, aunado a la ausencia normativa que, de forma clara y contundente regule la conducta que debe asumir para externar legalmente su oposición y desarrollar su defensa procesal a través del ejercicio de la acción, atento a las consideraciones vertidas a lo largo de este apartado de la ejecutoria, el juzgador debe optar por una solución que, al mismo tiempo, concilie las distintas prescripciones jurídicas, haga efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara la Constitución Federal y evite que se pueda dejar a cualquier ente legitimado que se encuentre en este supuesto en un estado de incertidumbre jurídica.
Consecuentemente, esta Sala Superior estima que, si un partido político o coalición hace valer un juicio de inconformidad contra los resultados de la elección de gobernador, diputados o ayuntamientos y la sala competente del tribunal electoral local decreta el sobreseimiento parcial del juicio y, por otra parte, realiza un estudio de fondo respecto de otras alegaciones; para combatir este fallo, el actor puede escoger entre el juicio de revisión constitucional electoral previsto en los artículos del 86 al 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o el recurso de reconsideración, contemplado en los artículos 65 a 74 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero y, en cualquiera de ellos, formular agravios respecto a todas las infracciones que estime cometidas con cada uno de los aspectos del fallo.
De tal forma, el tribunal en que se radique o residencie el medio elegido está obligado a conocerlo y resolverlo en su integridad, atendiendo al carácter indivisible de la sentencia, con la precisión, desde luego, de que la inclinación por uno de los medios posibles extingue la posibilidad de la promoción del otro.
La solución antedicha se impone en virtud de que, para conservar la unidad impugnativa y cumplir con la garantía de justicia o derecho a la jurisdicción, consignada en el artículo 17 constitucional, se requiere conseguir que simultáneamente tengan vigencia las normatividades que regulan ambos medios impugnativos, tal unidad de impugnación; y esto se consigue a plenitud si el titular de ambos medios elige uno solo de ellos, lo cual no riñe con ningún sistema procesal ni con algún principio jurídico, y antes bien, deja incólume el acceso de los gobernados a la justicia, de la amplia manera en que lo prevén las leyes, sin poner en peligro los fines y los tiempos de la justicia.
En este sentido, es de advertirse que en el caso bajo estudio, de haberse agotado el recurso de reconsideración, la coalición actora pudo temer que el órgano jurisdiccional local encargado de resolverlo hubiera omitido pronunciarse sobre las cuestiones que no fueron de fondo en el juicio de inconformidad, pese a que la resolución combatida si tiene tal carácter, al haberse entrado al estudio de los agravios expuestos respecto de dos casillas, mientras que, por otro lado, como la interposición de un medio de impugnación no suspende los actos ni los plazos en materia electoral, al actor le hubiera corrido en exceso el plazo que, para promover el juicio de revisión constitucional electoral, dispone el artículo 8 de la mencionada ley procesal electoral federal.
Por el contrario, en caso de que la ahora promovente hubiera optado por agotar el recurso de reconsideración y, paralelamente, el juicio de revisión constitucional electoral, ello significaría que una misma resolución estuviera impugnada por dos vías distintas y ante órganos jurisdiccionales de diversos ámbitos de competencia, lo que podría tener como consecuencia que se sustentaran sentencias contradictorias sobre la misma causa, hecho que ningún sistema jurídico debe permitir.
De ahí que, acorde con lo expuesto y en cumplimiento estricto de los principios que rigen las actividades de este órgano jurisdiccional, como garante de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral, debido a lo extraordinario de este tipo de asuntos y en razón de que no es jurídicamente posible dividir la continencia de la causa, porque ante la característica indivisible de la sentencia debe estarse, también, a la unidad de la impugnación; es que, en el caso, se deben tener por satisfechos los multimencionados requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, previstos en el artículo 86, párrafo primero, incisos a) y f) de la ley adjetiva federal, ya que debe considerarse que en casos como el presente, es optativo para los partidos políticos agotar el recurso de reconsideración o acudir directamente ante este tribunal federal en juicio de revisión constitucional electoral.
Lo anterior, se reitera, en virtud de que en este tipo de asuntos subsiste la competencia de dos órganos jurisdiccionales para resolver dos medios de impugnación diversos, sin que el ámbito de competencia establecida en una ley local, por un lado, y en una ley federal, por el otro, prevalezca uno sobre otro, por lo que ante tal situación debe estarse a lo más favorable al actor para garantizarle una debida tutela judicial de sus derechos, tal y como lo prescribe el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de que se le permita combatir mediante los medios de impugnación legalmente previstos los actos o resoluciones de las autoridades u organismos electorales, en el entendido de que una vez elegido alguno de esos medios de impugnación le impide interponer simultáneamente el otro, en tanto que la materia del respectivo medio de impugnación por el que opte el actor abarcará las cuestiones abordadas en la sentencia impugnada, razón por la cual el órgano jurisdiccional competente deberá entrar al estudio, en el presente caso de los agravios relacionados con el sobreseimiento de las cincuenta y cinco casillas cuya votación se impugnó, pues no se combatió el estudio de fondo realizado respecto de las dos casillas restantes.
Sirve de apoyo a las consideraciones aquí vertidas, mutatis mutandi, el criterio sostenido en la tesis relevante, aprobada por esta Sala Superior, visible en las páginas 70 y 71, del Suplemento 3, año dos mil, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es:”RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. SU AGOTAMIENTO ES OPTATIVO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ES UNA SENTENCIA RECAÍDA A DOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD DE ACUMULACIÓN NECESARIA EN LA QUE SE DESECHA UNA DE ELLOS Y SE RESUELVE EL FONDO EN EL OTRO (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).
b) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que la coalición promovente señala que se violentaron, entre otros, los artículos 14, 16, 17, 41, párrafo segundo, fracción IV, 99, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la sentencia combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia J.02/97 emitido por esta Sala Superior, y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
c) La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Décimo Octavo Distrito Electoral de Guerrero, en atención a las siguientes consideraciones.
En el presente juicio, la coalición actora alega, esencialmente, que se deben estudiar los agravios de las cincuenta y cinco casillas cuya votación se impugnó desde el juicio de inconformidad, pues en concepto de la promovente, fue contrario a derecho que la autoridad responsable hubiera sobreseído dicho juicio respecto de éstas, por no haberse presentado los escritos de protesta correspondientes, ya que, pese a que la ley local les da el carácter de requisito de procedibilidad del juicio en comento, esta Sala Superior debe inaplicar el precepto respectivo, al ser contrario al artículo 17 de la Constitución Federal.
Por tanto, de resultar fundados sus agravios, se entraría al estudio de los motivos de inconformidad expuestos en relación con estas cincuenta y cinco casillas. De esta manera, si se anulara la votación correspondiente a las mismas, ello sería suficiente para modificar el resultado de la elección, pues la coalición actora quedaría como triunfadora, con una mayor votación que el Partido de la Revolución Democrática, quien ocuparía el segundo sitio, tal y como se muestra en los cuadros siguientes, por lo que se tiene por satisfecho el requisito especial que se examina.
| CASILLA |
PRIMER LUGAR PRD |
SEGUNDO LUGAR“ALIANZA PARA TODOS”PRI-PVEM |
1 | 0282 B | 105 | 54 |
2 | 0282 C | 102 | 50 |
3 | 0283 B | 152 | 94 |
4 | 0284 B | 138 | 81 |
5 | 0284 C | 142 | 98 |
6 | 0290 B | 123 | 56 |
7 | 0290 C | 104 | 72 |
8 | 0291 B | 121 | 102 |
9 | 0291 C | 129 | 93 |
10 | 0292 B | 130 | 122 |
11 | 0292 C | 126 | 102 |
12 | 0293 B | 140 | 73 |
13 | 0293 C | 148 | 82 |
14 | 0294 C a | 128 | 83 |
15 | 0295 B | 156 | 62 |
16 | 0295 C a | 155 | 45 |
17 | 0295 C b | 144 | 58 |
18 | 0295 C c | 166 | 57 |
19 | 0296 B | 108 | 58 |
20 | 0296 C | 129 | 61 |
21 | 0296 C a | 118 | 47 |
22 | 0297 C b | 150 | 62 |
23 | 0301 B | 158 | 81 |
24 | 0301 C a | 127 | 78 |
25 | 0301 C b | 131 | 79 |
26 | 0301 C c | 119 | 89 |
27 | 0301 C d | 139 | 66 |
28 | 0305 C b | 106 | 66 |
29 | 0306 B | 155 | 84 |
30 | 0306 C a | 178 | 76 |
31 | 0307 B | 149 | 91 |
32 | 0307 C a | 139 | 76 |
33 | 0307 C d | 139 | 65 |
34 | 0310 B | 155 | 75 |
35 | 0310 C a | 148 | 75 |
36 | 0310 C b | 127 | 59 |
37 | 0310 C c | 151 | 60 |
38 | 0310 C d | 167 | 63 |
39 | 0310 C e | 160 | 87 |
40 | 0310 C f | 159 | 86 |
41 | 0310 C g | 147 | 72 |
42 | 0311 B | 108 | 70 |
43 | 0366 B | 176 | 166 |
44 | 0368 B | 129 | 104 |
45 | 0373 B | 122 | 101 |
46 | 0373 C a | 119 | 97 |
47 | 0374 C a | 84 | 140 |
48 | 0375 B | 161 | 151 |
49 | 2052 B | 139 | 76 |
50 | 2052 C a | 125 | 73 |
51 | 2054 C | 78 | 58 |
52 | 2061 B | 65 | 55 |
53 | 2075 B | 145 | 97 |
54 | 2076 B | 124 | 63 |
55 | 2076 C | 110 | 44 |
TOTAL | 7,353 | 4,335 |
PARTIDOS |
CÓMPUTO DISTRITAL |
VOTOS HIPOTÉTICAMENTE ANULABLES |
CÓMPUTO HIPOTÉTICA-MENTE RECOMPUESTO |
PRD | 15,092 | 7,353 | 7,739 |
“ALIANZA PARA TODOS”PRI-PVEM | 13,225 | 4,335 | 8,890 |
d) Finalmente, la reparación solicitada por la coalición actora es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del quince de noviembre de dos mil dos, fecha en que se instalará el Congreso en el estado de Guerrero, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa.
TERCERO. Como se advierte del escrito de demanda del presente juicio, la coalición actora se duele esencialmente de que le causa agravio lo expuesto por la responsable en el segundo considerando de la sentencia reclamada pues, si bien el artículo 55 de la ley electoral local establece que el escrito de protesta es requisito de procedibilidad para el juicio de inconformidad, dicha disposición es contraria, entre otros, al artículo 17 de la Constitución Federal, al constituir una limitación para el ejercicio del derecho de acceder a la administración de justicia impartida por los tribunales electorales de México y ser un obstáculo a la tutela judicial.
Así, continúa la coalición, esta Sala Superior, como órgano de control constitucional, a través del juicio de revisión constitucional electoral, garante de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales debe inaplicar el referido dispositivo, en aras del principio de supremacía constitucional, atento a lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Federal.
Además, expone la accionante que si bien, la única vía para plantear la inconstitucionalidad de una ley es la prevista en el artículo 105 de la Constitución Federal, este medio de defensa tiene como efecto, entre otros, la derogación de la ley refutada como inconstitucional, y en el presente caso, la Sala Superior tiene facultad para dejar de aplicar un precepto legal que sea contrario a la Constitución, pues el efecto jurídico es sólo dejar de aplicarlo para que no se cometa una injusticia en materia electoral, de lo contrario el juicio de revisión constitucional electoral perdería la esencia por la cual fue creado, además, no hay otro medio para reparar la violación.
Agrega la promovente que, la Suprema Corte, al establecer que si el Tribunal Electoral resuelve respecto de la inconstitucionalidad de una norma electoral, o se aparta de un criterio jurisprudencial sustentado por ésta, infringe, en el primer caso, el artículo 105, fracción II de la Constitución Federal, y en el segundo, el diverso 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, le está quitando “la espada de la justicia” a los Magistrados de dicho tribunal, siendo que éste es el máximo órgano especializado en actos y resoluciones electorales.
Finalmente, la coalición demandante afirma que esta Sala Superior, al inaplicar el artículo 55 de la ley electoral local, no violenta el diverso 105 de la Constitución Federal, pues dicho precepto continúa teniendo vigencia, como tampoco el 235 de la Ley Orgánica citada.
Esta Sala Superior considera que son inatendibles los agravios expuestos por la coalición accionante, en atención a los argumentos que enseguida se exponen.
Con motivo del conocimiento de diversas impugnaciones en las que la reclamación de los actos o resoluciones electorales involucrados se hacía depender o se encontraba relacionada con una alegada incompatibilidad de los preceptos legislativos en los que las autoridades responsables se habían fundado para su emisión, con dispositivos contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este tribunal concluyó, tras efectuar una interpretación sistemática, funcional y teleológica de los diferentes artículos constitucionales que contienen las bases rectoras de la jurisdicción electoral, que se encontraba facultado para determinar lo conducente respecto del mencionado conflicto de normas y, de ser el caso, desaplicar aquellas disposiciones que resultaran contraventoras del marco fundamental.
Dicho criterio interpretativo dio origen a la tesis de jurisprudencia J.05/99, publicada en el Suplemento número 3, páginas 21 a 23 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES”.
Igualmente, para efectos del presente asunto, es importante hacer mención del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-041/99, en el cual esta Sala Superior determinó desaplicar el artículo 55, segundo párrafo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que se refiere precisamente a la exigencia del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad.
En la referida sentencia, se razonó que el criterio de protesta previsto en el citado artículo 55 atentaba contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna, por lo que no debía de atribuírsele el carácter de requisito de procedibilidad de los medios de impugnación; entonces, ante la alternativa de aplicar el segundo párrafo del artículo 55 de la referida ley local y el artículo 17 constitucional, se imponía la aplicación de este último precepto. Este criterio dio origen a una tesis relevante que, posteriormente, fue aprobada por esta Sala Superior como jurisprudencia, J.06/99, y publicada en el Suplemento número 3, páginas 14 y 15 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido es:
“ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En términos del artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal, está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales. A su vez, con base en lo establecido por los artículos 41, base cuarta, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con el artículo 17 constitucional, que proscribe la autotutela en materia de justicia y, en contrapartida, impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartirla, de manera que entre éstos y los gobernados no exista obstáculo alguno para que aquéllos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional, con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración, debe considerarse que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios impugnativos en materia electoral, constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los Tribunales Electorales del Estado Mexicano, por constituir, de manera evidente, un obstáculo a la tutela judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por las cuales, al citado escrito de protesta, al atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna, no debe atribuírsele el requisito de procedibilidad de los medios de impugnación de que se trata.
Sala Superior. S3ELJ 006/99
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-165/99. Partido de la Revolución Democrática. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.06/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”
Ahora bien, otro juicio de revisión constitucional electoral que conviene mencionar en esta sentencia es el identificado con la clave SUP-JRC-209/99, el cual fue resuelto en sesión pública del trece de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Este medio impugnativo fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, asunto en el que, se realizó una interpretación del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, en el citado fallo se determinó que se sustentaba una tesis contraria a la emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la interpretación del mencionado artículo 54, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, respecto a que el tope máximo de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional que pudiera alcanzar un partido político, debía ser igual al número de distritos electorales uninominales en que se dividía la entidad federativa, por lo que se ordenaba que este tribunal hiciera la denuncia de contradicción de tesis correspondiente, a fin de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidiera, en definitiva, cuál tesis debía prevalecer.
En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia citada, el quince de noviembre siguiente, esta Sala Superior, por conducto de su Presidente, denunció ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis sutentadas entre dichos órganos, respecto de la acción de inconstitucionalidad 6/98 y el ya citado juicio SUP-JRC-209/99. El diecinueve siguiente, el Presidente de la referida Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis, con la clave 2/2000-PL y turnar el asunto para formular un proyecto de resolución.
Así, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante Acuerdo correspondiente al veintitrés de mayo del año en curso, resolvió la contradicción de tesis planteada, determinando, esencialmente, que esta Sala Superior, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-209/99, se pronunció sobre la inconstitucionalidad de una ley local, actuación que, a su juicio, rompe con el sistema de atribuciones establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, que conforme al artículo 99 constitucional el Tribunal Electoral únicamente tiene la facultad de resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones emitidas por las autoridades electorales, pero no está facultado para hacer consideraciones ni pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general electoral, bajo el pretexto de la inaplicabilidad misma, por ser la acción de inconstitucionalidad la única vía para resolver sobre dicho aspecto y cuyo conocimiento corresponde en exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 105, fracción II de la Constitución Federal.
Como consecuencia de esa ausencia de atribuciones para pronunciarse sobre la adecuación de las leyes electorales a la Ley Fundamental, que, conforme al criterio sustentado por el Alto Tribunal, caracteriza a la jurisdicción que ejerce el Tribunal Electoral, en la sentencia de mérito también se precisó que, en futuras controversias, las Salas Superior y Regionales debían abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno sobre la inconstitucionalidad de leyes, aún para determinar su inaplicabilidad o de incurrir nuevamente en inobservancia de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, se puntualizó finalmente, que las tesis que se hubieren sustentado o llegaren a sustentarse por el Tribunal Electoral sobre inconstitucionalidad de leyes electorales, no podían ser consideradas como jurisprudencias y, por tanto no existía obligación alguna de acatarlas.
Los puntos resolutivos del Acuerdo en comento son los siguientes:
“...
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Es improcedente la contradicción de tesis denunciada, entre el criterio sustentado en el juicio de revisión constitucional electoral 209/99 y las jurisprudencias números P./J. 69/98, P./J. 70/98, P./J. 71/98, P./J. 72/98 y P./J. 73/98, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SEGUNDO.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de competencia para hacer consideraciones y pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general, aun a pretexto de determinar la inaplicación de ésta.
TERCERO.- Remítanse sendas copias certificadas de esta resolución a los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”
Del Acuerdo en cita derivaron las tesis jurisprudenciales P./J.25/2002, P./J.23/2002 y P./J.26/2002, aprobadas por la Suprema Corte en su sesión privada del diez de junio del año en curso, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XV, junio de 2002, páginas 81 a 85, cuyos rubros y contenidos son los que a continuación se exponen:
“LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.- El artículo 105, fraccción ll, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su ley reglamentaria, se establece que las leyes electorales federal y locales deben promulgarse y publicarse cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse; que durante éste no pueden someterse a modificaciones fundamentales, así como el sistema de su impugnación, conforme al cual la única vía para plantear la no conformidad de dichas leyes con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, que puede promoverse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la respectiva publicación y que la única autoridad competente para conocer y resolver dichas acciones es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las que deben tramitarse y resolverse en plazos breves, a fin de que el legislador esté en posibilidad de llevar a cabo las modificaciones pertinentes, en caso de que la norma impugnada sea declarada inconstitucional. Por tanto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no puede, en ningún caso, pronunciarse acerca de la constitucionalidad de leyes electorales, por no ser impugnables ante él con motivo de los actos y resoluciones en los que se hubieran aplicado, porque por un lado, en atención a su naturaleza, en cuanto a que están destinadas a regir un proceso electoral, es imprescindible partir de su firmeza, ya que de otra forma se vulneraría el equilibrio del proceso electoral, pues no sería lógico que conforme a un sistema de contienda electoral entre partidos políticos, se cuestionara la constitucionalidad de una norma relativa a ese proceso, con motivo de actos y resoluciones producidos en él; y por el otro, que está fuera de las facultades de este tribunal cotejar la norma electoral frente a la Constitución, aun a pretexto de determinar su posible inaplicación.”
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.- De lo dispuesto en los artículos 99 y 105 fracción ll, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende, por un lado, que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia es la de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de esa función jurisdiccional, así como la custodia de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, y verificar que los actos y resoluciones que al respecto se dicten, se ajusten al marco jurídico previsto tanto en la propia Constitución Federal, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por otro, que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde en forma exclusiva conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal, siendo dichas acciones la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la propia Ley Fundamental. En congruencia con lo anterior, se concluye que la facultad para resolver sobre la contradicción de normas electorales y la Carta Magna está claramente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el Tribunal Electoral sólo puede manifestarse respecto de algún acto o resolución sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que ésta no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con el propio Ordenamiento Supremo, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde.”
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Los preceptos constitucional y legal mencionados establecen, respectivamente, que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, de la que conoce y resuelve sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y que la jurisprudencia del Pleno de ésta, cuando se refiere a la interpretación directa de un precepto de la Constitución, es obligatoria para el Tribunal Electoral. A éste únicamente le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 constitucional, resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales. Por tanto, dicho Tribunal Electoral no está facultado para hacer consideraciones ni pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general electoral, por ser una atribución exclusiva de este Alto Tribunal. Ahora bien, si dicho órgano jurisdiccional al resolver sobre un asunto sometido a su consideración aborda cuestiones relativas a la constitucionalidad de una norma general, así sea con la única finalidad de determinar su posible inaplicación, o establece la interpretación sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que ya se haya determinado el sentido y alcance respectivos, es evidente que incurre, en el primer caso, en inobservancia al mencionado artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, y en el segundo, infringe el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, en consecuencia, su actuación afecta la seguridad jurídica que se busca salvaguardar. En tal virtud, las tesis que se han sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o que llegaran a sustentarse sobre inconstitucionalidad de leyes electorales, no constituyen jurisprudencia.”
En esta tesitura, con el fin de evidenciar la obligatoriedad para este Tribunal Electoral de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis precisada, debe atenderse a lo ordenado por los artículos 99, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 235 y 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mismos que en su parte conducente establecen:
Constitución Federal:
“ARTÍCULO 99
Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.”
Ley Orgánica:
“ARTÍCULO 235
La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable.”
“ARTÍCULO 236
De conformidad con lo previsto por el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción VIII del artículo 10 de esta ley, cuando en forma directa o al resolver en contradicción de criterios una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la propia Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los ministros, de las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en un plazo no mayor a diez días, decida en definitiva cuál es la tesis que debe prevalecer.”
Se advierte entonces de los citados preceptos, que esta Sala Superior se encuentra obligada a acatar los citados criterios jurisprudenciales declarados como tales por la Suprema Corte, dado que fueron emitidos con motivo de la resolución de un procedimiento derivado de una denuncia de probable contradicción de criterios sustentados por esta Sala Superior y el Pleno del Alto Tribunal, fallo que, por disposición constitucional expresa y manifiesta, tiene carácter vinculativo para este tribunal, lo cual se encuentra refrendado en los preceptos secundarios invocados.
Bajo estas condiciones, si de los agravios expuestos por la coalición promovente se advierte, en esencia, que su pretensión es en el sentido de que esta Sala Superior se pronuncie sobre una alegada inconstitucionalidad del artículo 55, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que establece la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad y que se determine su inaplicación al caso concreto, tal pretensión resulta inatendible.
Esto es así, porque, como ya se expuso, en el Acuerdo emitido el veintitrés de mayo del presente año, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente de la contradicción de tesis 2/2000-PL, se sostuvo el criterio de que esta Sala Superior no tiene facultades para verificar la conformidad de una ley electoral con la ley suprema de la unión, para su inaplicación a un caso concreto. Por tanto, cabe precisar que, en su momento, la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano colegiado, cuyo rubro es “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES”, ha quedado sin efectos, atento a lo resuelto por la Suprema Corte, en la citada contradicción de tesis.
Lo mismo debe decirse respecto de la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada con el encabezado “ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, que dejó de contar con el carácter de criterio válidamente emitido en el mismo momento en que fue resuelta la susodicha contradicción y, por ende, desde entonces carece de cualquier efecto vinculante.
Consecuentemente, en oposición a lo que aduce la coalición accionante en su escrito de demanda, este órgano colegiado se encuentra impedido para hacer consideraciones o pronunciarse sobre la constitucionalidad del referido artículo 55, aun cuando el fin de esto sea exclusivamente determinar su posible inaplicación en el caso concreto, pues atendiendo al criterio expuesto, que como ya se explicó, obliga a este tribunal, dicha facultad es exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, máxime que existe pronunciamiento expreso por parte de esta última, para que las Salas del Tribunal Electoral se abstengan de hacerlo, a partir de la emisión de la ejecutoria.
De igual forma, si el criterio hermenéutico con fuerza normativa que obligaba a las autoridades jurisdiccionales locales competentes para conocer de las controversias relacionadas con los resultados electorales de dispensar la presentación previa del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio o recurso que correspondiera, cuando ello fuere un deber o carga consignado en la legislación aplicable, dejó de tener efectos, dado que tales autoridades, como mas adelante es puntualizado se encuentran también impedidas para realizar juicios de constitucionalidad de leyes secundarias, entonces resulta conforme a derecho lo resuelto por la Sala responsable en el sentido de que el artículo 55 de la ley electoral local, relativo al escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad era válidamente exigible, por lo que si la coalición actora incumplió con dicho requisito respecto de cincuenta y cinco casillas, incumplimiento que no combate a través del presente juicio, resulta incuestionable que la resolutora actuó debidamente al sobreseer el estudio del juicio original, respecto de las casillas en las que no se presentó escrito de protesta, con lo que se evidencia que no existe transgresión alguna al principio de constitucionalidad, al encontrarse impedida para hacer el tipo de valoraciones que propone la enjuiciante.
Finalmente, resulta también inatendible lo alegado por la coalición actora, en el sentido de que este tribunal no está obligado a ceñirse al principio de legalidad, sino al de supremacía constitucional, por lo que su facultad para desaplicar el referido artículo 55 de la ley electoral local está contenida en el artículo 133 de la Constitución Federal.
En efecto, como ya se precisó, atendiendo al criterio de la Suprema Corte expuesto en la contradicción de tesis 02/2000-PL, que resulta obligatorio para este Tribunal, si bien este órgano colegiado tiene el carácter de máxima autoridad en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, atento a lo que dispone el primer párrafo del artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que, entre otras tareas, tiene la de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional en esa materia, así como la verificación de que los actos y resoluciones que en esta materia se dicten, se ajusten al marco jurídico constitucional y legal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el único órgano de control de constitucionalidad de leyes en materia electoral.
Así, atento al citado criterio, este Tribunal Electoral únicamente puede manifestarse respecto de la constitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que esta interpretación no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con la Constitución Federal, ya que de lo contrario, conforme al criterio obligatorio de la Suprema Corte, se estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde.
Es claro, pues, que esta Sala Superior, carece de facultades para desaplicar el artículo 55, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al caso concreto, por las razones ya expuestas.
En atención a que no quedan argumentos pendientes de analizar y tomando en cuenta que los motivos de inconformidad expuestos resultaron inatendibles, esta Sala Superior considera que debe confirmarse la sentencia combatida a través de esa vía.
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 2, inciso d), 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de dos mil dos, por la Tercera Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el juicio de inconformidad identificado con la clave TEE/SIII/JIN/014/02.
Notifíquese personalmente a la actora, coalición “Alianza para Todos”, en el domicilio ubicado en calle Ernesto P. Uruchultum, número 269, código postal 10439, colonia El Rodeo, delegación Iztacalco, en esta ciudad; al tercero interesado, Partido de la Revolución Democrática en Viaducto Tlalpan, número 100, planta baja, edificio “A”, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, igualmente en esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Tercera Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, por fax el punto resolutivo y, por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
FLAVIO GALVÁN RIVERA