]JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-164/2001.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ZERPA DURÁN.

 

 

 

México, Distrito Federal, a trece de septiembre del año dos mil uno.

 

 VISTO para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-164/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Villa de Cos, Zacatecas, Alejandro Cervantes Nava, contra la resolución de ocho de agosto del presente año, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en el recurso de apelación SSI/RA-013/2001.

 

 R E S U L T A N D O :

 

 PRIMERO. Acto electoral impugnado. El primero de julio del año en curso, se realizaron elecciones en el Estado de Zacatecas, para elegir ayuntamientos.

 

 El cuatro siguiente, el Consejo Electoral Municipal de Villa de Cos realizó el cómputo de la elección, obteniéndose los resultados siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADOS

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

3121

Tres mil ciento veintiuno

PRI

1478

Mil cuatrocientos setenta y ocho

PRD

3075

Tres mil setenta y cinco

PT

2199

Dos mil ciento noventa y nueve

PVEM

0007

Siete

PSN

0004

Cuatro

PAS

0001

Uno

CONVERGENCIA

0643

Seiscientos cuarenta y tres

VOTACIÓN EMITIDA

10894

Diez mil ochocientos noventa y cuatro

VOTOS NULOS

378

Trescientos setenta y ocho

VOTACIÓN EFECTIVA

10516

Diez mil quinientos dieciséis

 

 En ese acto se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

 SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad contra los actos mencionados, aduciendo la nulidad de la votación recibida en las casillas y por las causales que se mencionan en el siguiente cuadro ilustrativo:

 

1

1627 Extraordinaria

Dolo o error en el cómputo

2

1639 Básica

Instalación de la casilla en lugar distinto al señalado por los órganos del instituto.

Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados

3

1640 Básica

Instalación de la casilla en lugar distinto al señalado por los órganos del instituto.

Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados

4

1641 Básica

Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados

 

 Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes, efectuada por el Consejo Electoral Municipal de Villa de Cos, Zacatecas, fueron confirmados por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, mediante sentencia de veinticuatro de julio del año dos mil uno.

 

 TERCERO. Recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, el día veintisiete siguiente, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación, impugnando la votación recibida en la totalidad de las casillas motivo de su inconformidad, el cual quedó registrado como expediente SSI/RA-013/2001, ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas.

 

 El ocho de agosto se dictó la sentencia, donde se confirmó la de primera instancia, la cual se notificó al actor al día siguiente.

 

 CUARTO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Contra tal resolución, el doce siguiente el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que impugna la votación recibida en las casillas 1639 Básica y 1640 Básica.

 

 El tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, con los expedientes de inconformidad y de apelación, su informe circunstanciado, la constancia de publicitación del medio de impugnación y el escrito de comparecencia del Partido Acción Nacional, como tercero interesado, del cual se advierte que se encuentra presentado oportunamente, y en él se formulan alegatos, los cuales se tomarán en consideración en el presente fallo.

 

 El presidente de la Sala Superior turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación.

 

 El veintiuno de agosto de este año se radicó el expediente, y el once de septiembre siguiente se admitió a trámite la demanda y, por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, con lo que quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de autoridades municipales.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.

 

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada fue notificada al Partido de la Revolución Democrática, el nueve de agosto del año que transcurre, y la demanda fue presentada el doce siguiente.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor es un partido político y su representante, Alejandro Cervantes Nava, fue quien interpuso el recurso de apelación ante la autoridad local.

 

Actos definitivos y firmes. Está satisfecho el requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado.

 

Respecto al acto impugnado en el presente asunto, no está previsto ningún medio de impugnación para combatirlo, ni se encuentra disposición o principio jurídico alguno en la legislación electoral del Estado de Zacatecas, de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para poder revocarlo, modificarlo o nulificarlo oficiosamente.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento debe estimarse satisfecho, porque en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se hace valer la violación a los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o en el resultado final de las elecciones. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, porque el acogimiento de los agravios expuestos en esta instancia conduciría a revocar la resolución combatida y, consecuentemente, a revertir el resultado de la elección, pues de anularse la votación recibida en las casillas impugnadas, en las que el Partido Acción Nacional obtuvo un total de seiscientos veinticuatro sufragios y el recurrente treinta, se modificaría el resultado de la elección, en razón de que del acta de cómputo municipal se desprende que el Partido Acción Nacional obtuvo tres mil ciento veintiún votos y el Partido de la Revolución Democrática tres mil setenta y cinco, por lo que, al primero se le descontarían seiscientos veinticuatro votos, restándoles dos mil cuatrocientos noventa y siete, y al segundo se le quitarían treinta de tres mil setenta y cinco votos, quedando con tres mil cuarenta y cinco, con lo que evidentemente el partido enjuiciante pasaría del segundo lugar a ocupar el primero.

 

Que la reparación solicitada sea factible. La reparación solicitada por el promovente es material y jurídicamente posible, porque conforme al artículo 118, fracción VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, los ayuntamientos se instalarán el día quince de septiembre.

 

 TERCERO. La resolución reclamada se funda en las consideraciones siguientes:

 

“CONSIDERANDO SÉPTIMO.- En el agravio que el apelante identifica como C en su ocurso, se duele que: “...C.- Causa agravios al partido que represento, el hecho de que no se haya entrado al fondo del asunto, materia de la inconformidad, toda vez que en las casilla 1639 y 1640, se dejó de tomar en cuenta las causales de nulidad previstas en la ley de la materia e invocadas y probadas en tiempo y forma, por lo que el Magistrado Ponente, no cumplió con las obligaciones que le impone la Constitución y el Código de la Materia. En el caso de las casillas en comento, queda fehacientemente demostrado que NO SE INTEGRARON DE CONFORMIDAD A LO EXPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE ZACATECAS; 104, 105, 107, 108, 109, 196, 197, 202, 203, 208, 213, PÁRRAFO 1, 214, 215, 221, FRACCIONES III, 226, 229, 231, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS. Toda vez que como se probó, dichas casillas se integraron sin Presidente, y actuaron durante toda la jornada electoral sin el mismo incumpliendo gravemente lo preceptuado en la ley, tal y como lo reconoce, a fojas 16, el Magistrado Ponente en la resolución que hoy se impugna. De los autos del recurso se desprende que las citadas casillas 1639 y 1640, a fojas 16 de la resolución que se impugna, el Magistrado Ponente confirma que las citadas casillas se instalaron sin Presidente. Aún más, el citado magistrado señala a fojas 17 y 18 lo siguiente:

 

“Por otro lado según consta a fojas 41 a 43 el recurrente ofrece como prueba documental pública las declaraciones por escrito de los CC. ALBERTO ESPINOZA SAUCEDO Y TERESA SAUCEDO AGUILAR representantes de las casillas 1640 que señalan “Yo dentro de la función que me correspondía en la jornada electoral este primero de julio, fui testigo de que efectivamente se le llamó ala (sic) atención al representante de la casilla por parte del Partido Acción Nacional, en el que LA PERSONA QUE FUNGÍA COMO PRESIDENTE DE ESTA CASILLA solo le hacía el gesto de que guardara silencio”.

 

Así como “el representante de la casilla del partido (sic) acción (sic) Nacional les decía quw (sic) se acercaba a votar a la casilla 1640 de esta comunidad que votaran por el PAN (sic) ... una vez que les hicimos del conocimiento a las atribuciones de la misma casilla, ÚNICAMENTE EL PRESIDENTE le llamó la atención (sic) varias ocasiones”.

 

Lo que se deduce de las declaraciones aportadas por el recurrente, dicha casilla se instaló con el presidente, secretario y un escrutador.”

 

Lo esgrimido por el Magistrado Ponente resulta violatorio de lo preceptuado en la ley, toda vez que nunca valoró las pruebas, ya que le dió (sic) mayor valor probatorio a la declaración de nuestro representante ante la casilla, que a las actas de la jornada electoral y las actas de escrutinio y cómputo que se anexaron al recurso de inconformidad, máxime que el magistrado reconoce expresamente que se instalaron sin presidente. A foja 18 de la resolución se señala.

 

“Por otro lado, según consta en el informe circunstanciado que rinde el Presidente del Consejo Municipal Electoral a foja 5 manifiesta que es totalmente falso lo manifestado por el recurrente, ya que para la realización de la jornada electoral, en todo momento se observaron las disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado, en todo caso, las incidencias que manifiesta el recurrente debieron asentarse en las respectivas actas de las casillas por los representantes de cada partido político ante los funcionarios de las casillas electorales, en consecuencia los actos llevados a cabo con motivo del proceso electoral desde la instalación de este Consejo Municipal Electoral, hasta la realización de este informe se ha llevado con apego a derecho en las vías y formas propuestas por el Código Electoral de tal manera que a consideración de este consejo es totalmente infundado el recurso que el actor pretende hacer valer”.

 

Como se manifiesta en el apartado anterior, el Consejo Municipal Electoral, miente, toda vez que en el Acta Circunstanciada de la Sesión de la Jornada Electoral, misma que obra en autos se manifiesta con claridad que:

 

“3.- EL ASISTENTE RAMIRO FLORES MORAN COMUNICA VÍA TELEFÓNICA QUE EN LA CASILLA 1639 BÁSICA EL PRESIDENTE PROPIETARIO LLEGO (sic) ENTREGO (sic) EL MATERIAL Y SE RETIRO (sic) EL PRESIDENTE (sic) EL PRESIDENTE SUPLENTE NO SE PRESENTO (sic) Y NO SE PUDO LOCALIZAR Y DE LAS PERSONAS DE LA FILA NADIE QUIZO (sic) ACEPTAR EL CARGO DE TAL MANERA QUE SE TRABAJO (sic) CON UN SECRETARIO Y DOS ESCRUTADORES”.

 

Con el contenido de la prueba documental pública ofrecida por el partido que represento, como se puede observar, no deja lugar a dudas de que la instalación de la casilla 1639 básica, no fue de manera legal, por lo que se contravino lo establecido por el artículo 105, punto 3, del Código Electoral, que textualmente señala: (se transcribe).

 

En base a lo anterior, debemos decir que el razonamiento expresado por los magistrados de la Sala de Primera instancia del Tribunal Estatal Electoral, se aparta de la legalidad al conceder valor probatorio preponderante a una información testimonial, por encima del valor probatorio pleno que se debió haber concedido a la prueba documental pública que me he venido refiriendo y que se hizo consistir en Copia Certificada de el (sic) Acta Circunstanciada de la Sesión Extraordinaria del día 01 de Julio del presente año, prueba ésta que se encuentra plenamente corroborada y además robustecida con las pruebas documentales públicas a que se hizo mención en los inciso g) y h) del escrito de inconformidad, y si en la resolución que se combate el órgano resolutor le niega valor probatorio pleno a las pruebas documentales que se mencionan es evidente que actúa en franca violación a lo establecido por los artículos 302, punto 2, del Código Electoral.

 

En el cuerpo de la resolución que se combate, los magistrados que la suscriben afirman en forma por demás arbitraria y apartada de todo elemento de convicción, que sí estuvo presente el presidente de la casilla 1640, obrando en contra de éstos todas y cada una de las pruebas ducumentales (sic) a que me refiero en el apartado que antecede sin embargo, aún suponiendo, desde luego sin conceder, que los hechos hubiesen acontecido en la forma relatada por los magistrados electorales, de todas formas resultaría incuestionable que nadie realizó las funciones inherentes al cargo del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla de que me ocupo, de donde deviene como consecuencia de lo anterior que ninguna persona realizó las funciones que se precisa en el artículo 109 del Código de la Materia y que son inherentes al presidente de cualesquier mesa directiva de casilla, y si tomamos en consideración que las atribuciones del presidente de casilla está el de identificar a los electores, llevar a cabo el escrutinio y cómputo con auxilio de secretarios y escrutadores así como hacer la entrega oportuna de la documentación y expedientes a la autoridad electoral, al no haberse cumplido con tales atribuciones dada la ausencia del presidente de la mesa directiva de casilla y la faltra (sic) de designación de un presidente sustituto, resulta por demás claro que como consecuencia de ello se incumplió gravemente con los principios de certeza y de legalidad que deben imperar en todo proceso electoral, según lo señala el artículo 2, punto 1, del Código Electoral, por lo que tomando en consideración que según lo previsto por el artículo 1º del Código de la Materia, las normas electorales son de orden público y como consecuencia de ello de observancia general y obligatoria, al haberse incumplido con lo preceptuado en el artículo 196 del Código Electoral, es decir, que la mesa directiva de la casilla de que me ocupo, se instaló únicamente con el Secretario y Dos Escrutadores, obvio resulta que la recepción de la votación de la jornada electoral que tuvo lugar el 1º de Julio de la anualidad en curso, fue recibida por persona distinta a las facultadas por el Código Electoral, actualizándose como consecuencia de lo anterior la causa de nulidad que preve (sic) el artículo 307 fracción VII del multicitado código, correlacionando ésta con el artículo 75 inciso e) de la Ley General del (sic) Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que cobra aplicación la Tesis Relevante que a continuación me permitiré citar, solicitando que en lo conducente se aplica al caso que llama nuestra atención, pues si se considera que la falta de los dos escrutadores da lugar a la nulidad de la votación recibida en una casilla, con mayor razón habrá de declararse la nulidad de la votación recibida cuando en la integración de una mesa directiva de casilla falte el Presidente durante todo el desarrollo de la jornada electoral.

 

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. (se transcribe)...”

 

De los argumentos vertidos por el apelante, mismos que han quedado transcritos en los párrafos precedentes, se desprende que el mismo se agravia de que la resolución emitida por la Sala de Primera Instancia le irroga perjuicios, en virtud de que tal autoridad desestimó sus agravios concernientes a las casillas 1639 Básica y 1640 Básica, toda vez que las mismas se integraron indebidamente, ya que en ellas se recibió la votación sin que en las mismas estuviese el Presidente; además se queja de que el A Quo, para llegar a tal conclusión otorgó valor preponderante a los testimonios de algunas personas, según así lo expresa el recurrente, sin tomar en cuenta las documentales públicas consistentes en las Actas de la Jornada Electoral relativas a dichas casillas, Acta de la Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de fecha primero de julio del presente año, mismas que obran en el expediente de inconformidad.

 

El presente agravio en estudio es infundado e improcedente, en virtud de que la sala responsable, al entrar al estudio de los agravios vertidos por el accionante en inconformidad, en relación con las casillas 1639 Básica y 1640 Básica, lo realiza de una manera exhaustiva y concreta, ya que para ello la resolutora de la inconformidad establece las consideraciones lógico-jurídicas suficientes para determinar que, aunque efectivamente, de las actas de la jornada electoral respectivas a esas casillas, así como de las actas de escrutinio y cómputo relativas a las mismas, y del acta de la sesión extraordinaria, de fecha primero de julio del que cursa, celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Villa de Cos, Zacatecas, que adminiculadas con las documentales privadas de los testimonios aportados por el recurrente, se desprendan circunstancias que hagan la presunción de que tales mesas directivas de casilla se integraron sin el presidente, se puede colegir que los funcionarios que estuvieron presentes realizaron el reacomodo o el recorrido en la integración de tales mesas receptoras del voto, máxime que quienes fungieron como funcionarios fueron de los legalmente señalados por el Consejo Distrital respectivo, según se puede apreciar de lo argumentado por la Sala de Primera Instancia en el Considerando Noveno de la resolución de marras, en la parte relativa, visible a fojas 242 (doscientos cuarenta y dos) a la 245 (doscientos cuarenta y cinco) de autos del recurso de inconformidad, cuando tal autoridad manifiesta: “...Ahora bien, el recurrente menciona que le causa agravio en las casillas 1539 (sic), 1640, 1641, porque se integraron indebidamente por personas distintas a las señaladas a (sic) la ley, además que en las casillas 1539 (sic) y 1640 se realizaron las actividades sin presidente, encontrándose propaganda del PAN a escasos metros de las casillas, existiendo por tal motivo proselitismo, violando los principios de certeza, objetividad y legalidad...”

 

Al respecto, señalaremos que de acuerdo con los artículos 104 y 105 párrafo 3 del código de la materia, señala que las mesas directivas de casilla son órganos formados por ciudadanos y están facultados para recibir la votación durante la jornada electoral y realizar el escrutinio y cómputo de los votos depositados en las urnas correspondientes. Dichas casillas se integraran con un presidente, secretario, dos escrutadores y sus respectivos suplentes, los que serán insaculados de entre los electores inscritos en el padrón electoral respectivo, todos ellos, deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 107 del código electoral mencionado, los Consejos Distritales tendrán a su cargo la capacitación de los ciudadanos que habrán de conformar las mesas directivas de casilla.

 

Aunado a lo anterior, procederemos primeramente a analizar las casillas conforme al encarte que según el actor es causa de agravio y que lesiona a sus intereses por no integrarse debidamente, en el que resalta las siguientes:

 

Casilla 1539 se integró:

 

Presidente propietario

Núñez Ortiz José

Presidente suplente

Castañeda Espinoza Aldo

Secretario propietario

Ambriz garcía (sic) Aidé Araceli

Secretario suplente

Espinoza Reyes Elsa Berenice

1er Escrutador propietario

Acosta González ma. (sic) De los Ángeles

1er Escrutador suplente

Badillo Pinales María de Jesús

2do Escrutador propietario

Ambriz Esparza Lucina

2do Escrutador suplente

Badilla Esparza Benito

 

Y conforme al día de la jornada se integró:

 

Presidente propietario

No se presentó

Secretario propietario

Espinoza Reyes Elsa Berenice

1er Escrutador propietario

Badillo Pinales María de Jesús

2do Escrutador propietario

Ambriz Esparza Lucina

 

Casilla 1640 se integró por:

 

Presidente propietario

Ortiz Reyes Lucía

Presidente suplente

Ortiz Reyes Juana María

Secretario propietario

Espinoza Saucedo Alberto

Secretario suplente

Ovalle Santillán Jesús

1er Escrutador propietario

Borjón Ortiz Ramiro

1er Escrutador suplente

Esparza Tovar José Alfredo

2do Escrutador propietario

González Cavaría Gloria

2do Escrutador suplente

Aguilar López Lorena

 

El día de la jornada se integró por:

 

Presidente propietario

No se presentó

Secretario propietario

Espinoza Saucedo Alberto

1er Escrutador propietario

Esparza Tovar José Alfredo

2do Escrutador propietario

Ovalle Santillán Jesús

 

Casilla 1641 se integró por:

 

Presidente propietario

Vega López Juan Sebastián

Presidente suplente

Ambriz García Silvia

Secretario propietario

García Mancillas Ana María

Secretario suplente

Guajardo Saucedo Joel

1er Escrutador propietario

Espinoza Ambriz Jesús

1er Escrutador suplente

Núñez Cisneros Ma. del Rosario

2do Escrutador propietario

Acevedo Nava Saúl

2do Escrutador suplente

Bueno Pedroza Ma. Elena

 

El día de la jornada electoral se integró por:

 

Presidente propietario

Vega López Juan Sebastián

Secretario propietario

Guajardo Saucedo Joel

1er Escrutador propietario

Espinoza Ambriz Jesús

2do Escrutador propietario

García M. Ana Ma.

 

De acuerdo a lo anterior, primeramente tenemos que coinciden los nombres de las personas que fueron publicadas en el encarte con las actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo del día de la jornada electoral.

 

Por otro lado, según consta a fojas 41 a 43 el recurrente ofrece como prueba documental pública las declaraciones por escrito de los C.C. ALBERTO ESPINOZA SAUCEDO y TERESA SAUCEDO AGUILAR representantes de las casillas 1640 que señalan “Yo dentro de la función que me correspondía en la jornada electoral este primero de julio, fui testigo de que efectivamente se le llamó ala (sic) atención al representante de la casilla por parte del Partido Acción Nacional, en el que LA PERSONA QUE FUNGÍA COMO PRESIDENTE DE ESTA CASILLA solo le hacía el gesto de que guardara silencio.”

 

Así como “el representante de casilla del Partido Acción Nacional les decía quw (sic) se acercaba a votar a la casilla 1640 de esta comunidad que votaran por el PAN... una vez que les hicimos del conocimiento a las autoridades de la misma casilla UNICAMENTE EL PRESIDENTE les llamó la atención varias ocasiones.”

 

Lo que se deduce de las declaraciones anteriores aportadas por el recurrente, dicha casilla se instaló con el presidente, secretario y un escrutador.

 

Por otro lado, según consta en el informe circunstanciado que rinde el Presidente del Consejo Municipal Electoral a foja 5 manifiesta que es totalmente falso lo manifestado por el recurrente, ya que para la realización de la jornada electoral, en todo momento se observaron las disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado, en todo caso, las incidencias que manifiesta el recurrente debieron asentarse en las respectivas actas de la casilla por los representantes de cada partido ante los funcionarios de las casillas electorales, en consecuencia los actos llevados a cabo con motivo del proceso electoral desde la instalación de este Consejo Municipal Electoral, hasta la realización de este informe se ha llevado con apego a derecho en las vías y formas propuestas por el Código Electoral, de tal manera que a consideración de este consejo es totalmente infundado el recurso que el actor pretende hacer valer.

 

Así mismo y según se desprende de las actas de la jornada electoral a fojas 53 y 56 en su apartado donde señala la existencia de incidentes durante la instalación de la casilla, no operan incidentes de esta naturaleza, pues el artículo 196 del código electoral sustenta el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla en el caso de ausencia de alguno de ellos., (sic) por lo que se deduce que dichas casillas se integraron con el recorrido de funcionarios correctamente y plenamente facultados para ello, entre los que figura el presidente, un escrutador, en virtud de que fueron las mismas personas que fueron insaculadas, capacitadas y aprobadas por el Consejo Distrital, el cual hace prueba plena que fueran debidamente designados conforme al procedimiento que establecen los artículos 169, 170, 171, 172 del Código Electoral del Estado de Zacatecas...”

 

A mayor abundamiento, en lo que respecta a la casilla 1639 Básica, según se puede apreciar en el acta circunstanciada de la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Villa de Cos, Zacatecas, el día de la jornada electoral, a foja veintisiete del expediente de apelación, efectivamente, como lo señala el apelante, se hace constar que el Consejero Presidente de dicho órgano electoral al estar informando acerca del reporte recibido por los asistentes electorales en relación con la instalación y apertura de casillas, al referirse a la casilla en comento, señala: “...3. EL ASISTENTE RAMIRO FLORES MORAN COMUNICA VÍA TELEFÓNICA QUE EN LA CASILLA 1639 BÁSICA EL PRESIDENTE PROPIETARIO LLEGO (SIC) ENTREGO EL MATERIAL Y SE RETIRO (SIC) EL PRESIDENTE SUPLENTE NO SE PRESENTO Y NO SE PUDO LOCALIZAR (SIC) Y DE LAS PERSONAS DE LA FILA NADIE QUIZO (SIC) ACEPTAR EL CARGO (SIC) DE TAL MANERA QUE SE TRABAJÓ CON UN SECRETARIO Y DOS ESCRUTADORES...”

 

Esta circunstancia, si se analiza de manera aislada, nos podría llevar a establecer una presunción falsa, ya que nos conduciría a determinar, que efectivamente en la casilla 1639 Básica se cometió una irregularidad, toda vez que se recibió la votación de los electores sin que la mesa directiva de casilla estuviera debidamente integrada, y que por ese solo hecho debería decretarse la nulidad de la votación así recibida. Sin embargo, la última parte de la transcripción anterior señala claramente que: “...DE TAL MANERA QUE SE TRABAJÓ CON UN SECRETARIO Y DOS ESCRUTADORES...”, lo que permite establecer con meridiana claridad que, aunque en la multicitada casilla no estuvo presente el Presidente, la votación se recibió por las personas designadas previamente por el Consejo respectivo que sí acudieron, lo que puede establecer una presunción, salvo prueba en contrario, que forzosamente uno de los funcionarios asumió las funciones del Presidente de la casilla y que únicamente al momento de rubricar las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo omitió estampar su firma en el espacio concerniente a dicho funcionario, pero lo hizo en el espacio relativo al cargo para el que originalmente se designó.

 

Lo anterior, aunado a que en la citada casilla 1639 Básica, las personas que recibieron la votación fueron Elsa Berenice Espinoza Reyes, María de Jesús Badillo Pinales y Lucina Ambriz Esparza, según se puede desprender del acta de la jornada electoral y de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de tal casilla, documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo señalado en el apartado 2 del artículo 302 del Código Electoral del Estado, que son de las personas que aparecen en el respectivo encarte que obra en autos del recurso de inconformidad, visible a foja 107 (ciento siete) vuelta, y que se reproduce en el cuadro relativo a la casilla 1639 Básica que el resolutor de la inconformidad inserta en su resolución, visible a fojas 242 (doscientos cuarenta y dos) y 243 (doscientos cuarenta y tres) de autos del expediente de inconformidad.

 

En el caso de la casilla 1640 Básica, podemos establecer los mismos razonamientos que al respecto hemos vertido en los anteriores párrafos, con la salvedad de que en relación a esta casilla no se hace ningún señalamiento en el acta circunstanciada de la Sesión Extraordinaria de fecha primero de julio del que cursa, celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Villa de Cos, Zacatecas, pero que en nada desvirtúa los argumentos que hemos vertido para desestimar los agravios hechos valer en relación con la casilla 1639 Básica. En esta casilla, según se desprende de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de la misma, documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno acorde con lo estipulado por el apartado 2 del artículo 302 del Código de la Materia, se aprecia que las personas que recibieron la votación en la casilla 1640 Básica fueron los ciudadanos Alberto Espinoza Saucedo, José Alfredo Esparza Tovar y Jesús Ovalle Santillán, personas autorizadas por el Consejo Electoral respectivo, según se puede ver en el encarte publicado para tal efecto, a foja 107 (ciento siete) vuelta del expediente de inconformidad.

 

Aún más, el argumento del inconforme en el sentido de que opera la causal de nulidad establecida en el mencionado artículo 307 fracción VII del Código Electoral del Estado al haber funcionado las casillas 1639 Básica y 1640 Básica sin los presidentes de las mesas directivas de las mismas, en concepto de esta sala resolutora deviene en infundado, toda vez que si bien, en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo no aparece el nombre y firma de la persona que fungió como presidente en las referidas casillas, esta omisión no resulta por sí misma suficiente para acreditar la ausencia de los presidentes, ya que la misma pudo deberse a un simple descuido no trascendente, que no puede generar el desconocimiento de un acontecimiento real y cierto que provocó consecuencias jurídicas, como lo fue la recepción de la votación, evidentemente por un grupo de personas organizadas como mesa directiva de casilla, y en el supuesto de que, aceptando sin conceder, efectivamente las casillas hubieran funcionado sin la presencia del presidente durante toda la jornada electoral, ello tampoco sería suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, habida cuenta que resulta incuestionable, que alguno de los integrantes de la propia mesa directiva de casilla desempeñó las funciones del presidente, pues de otra manera, no habría podido recepcionarse el sufragio de los electores, ya que es facultad exclusiva de éste, en términos de lo dispuesto en el artículo 199 del Código Electoral en el Estado, anunciar el inicio de la votación, permitir la emisión del voto a los ciudadanos que presenten su credencial para votar y aparezcan en la lista nominal de electores, así como ejercer la autoridad para preservar el orden en la casilla, a fin de que el voto como derecho de los ciudadanos se emita en las condiciones que garanticen su libre ejercicio, funciones que se advierte fueron cumplidas en el presente caso, sin que exista argumento alguno del partido recurrente en el sentido de que la ausencia del presidente, hubiera impedido el ejercicio del derecho del voto por parte de los electores, al no encontrarse el funcionario facultado para permitir su ejercicio, ni que se hubiere presentado algún incidente que pusiera en duda la certeza de la votación.

 

En este mismo tenor se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y al efecto emitió un razonamiento similar al resolver el Juicio de Inconformidad identificado con el número SUP-JRC-041/99.

 

En base a lo anterior, es de señalarse por quien resuelve, que en su caso la falta de cumplimiento en la prelación de la sustitución de funcionarios no da origen a la nulidad de la votación recibida en las casillas que se invoca, pues vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos de los integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, pues es de reiterado derecho, que el principal valor jurídicamente protegido es el SUFRAGIO universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo y si el día de la jornada electoral, no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, y ésta se instala, funciona y recibe el voto de los electores, con lo cual ha quedado claro que se ha salvaguardado el principio de certeza en la recepción de la votación efectuada en las citadas casillas.

 

Robustece los anteriores razonamientos la tesis de jurisprudencia del órgano jurisdiccional federal electoral, misma que es:

 

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. (la transcribe)

 

En virtud a lo expuesto, fundado y motivado, es de declararse y se declara: -Esta Sala de Segunda Instancia es competente para resolver el presente Recurso de Apelación.

 

Se confirma la sentencia dictada el día veinticuatro de julio del dos mil uno por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, en el expediente SPI-RI-025/2001. En consecuencia, se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa del Municipio de Villa de Cos, Zacatecas, efectuada por el Consejo Municipal Electoral respectivo y, por ende, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada por el Presidente de dicho Consejo a la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.”

 

CUARTO. Los agravios expresados por el partido actor son del tenor siguiente.

 

“I.- Causa agravios al partido que represento la resolución de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, toda vez que en dicha resolución se vulneran los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben prevalecer en todas y cada una de las actuaciones de los órganos electorales. Tal y como se desprende de la resolución que se combate, la autoridad señalada como responsable dejó de valorar las pruebas aportadas por el partido que represento, dejando con ello subsistentes las irregularidades presentadas en las casillas que se impugnan y, por ende, confirmando con su actuación la ilegalidad del proceso.

 

Tal es el caso de las casillas 1639 Básica y 1640 Básica, las cuales en su momento se solicitó la nulidad de la votación, siendo que las autoridades jurisdiccionales locales no agotaron los extremos legales de su resolución, dejando de valorar las pruebas aportadas y, con ello, sujetando su resolución a criterios meramente subjetivos que lesionan no sólo al partido que represento sino a la ciudadanía de Villa de Cos, Zacatecas, en general.

 

II.- En el caso de la casilla 1639 la autoridad responsable señala en su resolución, a fojas 43 y 44 señala:

 

“EL PRESENTE AGRAVIO EN ESTUDIO ES INFUNDADO E IMPROCEDENTE, EN VIRTUD DE QUE LA SALA RESPONSABLE, AL ENTRAR AL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS VERTIDOS POR EL ACCIONANTE EN INCONFORMIDAD, EN RELACIÓN CON LAS CASILLAS 1639 BÁSICA Y 1640 BÁSICA, LO REALIZA DE UNA MANERA EXHAUSTIVA (SIC) Y CONCRETA, YA QUE PARE ELLO LA RESOLUTORA DE LA INCONFORMIDAD ESTABLECE LAS CONSIDERACIONES LÓGICO-JURÍDICAS (¿?) SUFICIENTES PARA DETERMINAR QUE, AUNQUE EFECTIVAMENTE, DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL RESPECTIVAS A ESAS CASILLAS, ASÍ COMO DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO RELATIVAS A LAS MISMAS, Y DEL ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA, DE FECHA PRIMERO DE JULIO DEL QUE CURSA, CELEBRADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE VILLA DE COS, ZACATECAS, QUE ADMINICULADAS CON LAS DOCUMENTALES PRIVADAS DE LOS TESTIMONIOS APORTADOS POR EL RECURRENTE, SE DESPRENDE, CIRCUNSTANCIAS QUE HAGAN LA PRESUNCIÓN DE TALES MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA SE INTEGRARON SIN EL PRESIDENTE, SE PUEDE COLEGIR QUE LOS FUNCIONARIOS QUE ESTUVIERON PRESENTES REALIZARON EL REACOMODO (¿?) O EL RECORRIDO (¿?) EN LA INTEGRACIÓN DE TALES MESAS RECEPTORAS DEL VOTO, MÁXIME QUE QUIENES FUNGIERON COMO FUNCIONARIOS FUERON LEGALMENTE SEÑALADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL RESPECTIVO, SEGÚN SE PUEDE APRECIAR DE LO ARGUMENTADO POR LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL CONSIDERANDO NOVENO DE LA RESOLUCIÓN DE MARRAS, EN LA PARTE RELATIVA, VISIBLE A FOJAS 242 (DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS) DE AUTOS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD, CUANDO TAL AUTORIDAD MANIFIESTA: “...AHORA BIEN, EL RECURRENTE MENCIONA QUE LE CAUSA AGRAVIO EN LAS CASILLAS 1539 (SIC), 1640, 1641, PORQUE SE INTEGRARON INDEBIDAMENTE POR PERSONAS DISTINTAS A LAS SEÑALADAS A (SIC) LA LEY, ADEMÁS QUE EN LAS CASILLAS 1539 (SIC) Y 1640 SE REALIZARON LAS ACTIVIDADES (SIC) SIN PRESIDENTE, ENCONTRÁNDOSE PROPAGANDA DEL PAN A ESCASOS METROS DE LAS CASILLAS, EXISTIENDO POR TAL MOTIVO PROSELITISMO, VIOLANDO LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, OBJETIVIDAD, LEGALIDAD...”.

 

La anterior cita textual, que se puede encontrar en el Considerando Séptimo de la resolución combatida, no puede ser más ilustrativa de la serie de irregularidades en que incurrieron los Magistrados de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, pues basados en presunciones, descalifican las irregularidades que se presentaron en las casillas 1639 y 1640 Básicas instaladas en la comunidad de Chaparrosa, Villa de Cos, Zacatecas. Pero para un mayor análisis de ésta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación queremos exponer lo siguiente:

 

1.- Tal y como queda demostrado en autos, del expediente que se forma con motivo del presente juicio, el día de la jornada electoral la Mesa Directiva de la casilla 1639 Básica se instaló sin la presencia del Presidente, todavía más, durante la jornada electoral no se contó con la presencia de persona alguna que fungiera como Presidente. Lo anterior queda demostrado con las documentales públicas aportadas por el partido que represento, tales como copias al carbón de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo. Incluso, en el Acta Circunstanciada de la Sesión de la Jornada Electoral del Consejo Municipal de Villa de Cos, Zacatecas, textualmente se refiere:

 

“EL ASISTENTE RAMIRO FLORES MORAL COMUNICA VÍA TELEFÓNICA QUE EN LA CASILLA 1639 BÁSICA EL PRESIDENTE PROPIETARIO LLEGÓ, ENTREGÓ EL MATERIAL Y SE RETIRÓ EL PRESIDENTE SUPLENTE NO SE PRESENTÓ Y NO SE PUDO LOCALIZAR Y DE LAS PERSONAS DE LA FILA NADIE QUIZO ACEPTAR EL CARGO DE TAL MANERA QUE SE TRABAJÓ CON UN SECRETARIO Y DOS ESCRUTADORES”.

 

Es decir, queda claramente demostrado que la casilla en comento no se integró de conformidad a lo preceptuado en el Código Electoral del Estado de Zacatecas, con lo que se vulneran los principios de legalidad, certeza y objetividad del proceso. Sin embargo, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal concluye –sin criterios lógico-jurídicos- que:

 

SIN EMBARGO, LA ÚLTIMA PARTE DE LA TRANSCRIPCIÓN ANTERIOR SEÑALA CLARAMENTE QUE: “DE TAL MANERA QUE SE TRABAJÓ CON UN SECRETARIO Y DOS ESCRUTADORES...”, LO QUE PERMITE ESTABLECER CON MERIDIANA CLARIDAD (¿?) QUE, AUNQUE EN LA MULTICITADA CASILLA NO ESTUVO PRESENTE EL PRESIDENTE (¡!), LA VOTACIÓN SE RECIBIÓ POR LAS PERSONAS DESIGNADAS PREVIAMENTE POR EL CONSEJO RESPECTIVO QUE SÍ ACUDIERON, LO QUE PUEDE ESTABLECER UNA PRESUNCIÓN (¡!), SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (¡AHHH!), QUE FORZOSAMENTE UNO DE LOS FUNCIONARIOS ASUMIÓ LAS FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA CASILLA Y QUE ÚNICAMENTE AL MOMENTO DE RUBRICAR LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO OMITIÓ (¡OHH!) ESTAMPAR SU FIRMA EN EL ESPACIO CONCERNIENTE A DICHO FUNCIONARIO, PERO LO HIZO EN EL ESPACIO RELATIVO AL CARGO PARA EL QUE ORIGINALMENTE SE DESIGNÓ”.

 

Los anteriores argumentos de la responsable no pueden menos que resultar absurdos, por lo menos. Sin el menor recato, la responsable señala que efectivamente no estuvo el Presidente, pero que –“salvo prueba de contrario”– uno de los funcionarios cumplió tal encargo. De una valoración lógico-jurídica de las pruebas aportadas podemos establecer, salvo prueba en contrario, que la casilla no se instaló de conformidad a lo preceptuado en los artículos 104 y 105 párrafos 1 y 3 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, lo que deviene violatorio y causa agravios al partido que represento. Pero sigamos analizando la resolución de la responsable.

 

2.- Demostrado que ha quedado que no hubo persona alguna que fungiera como presidente en la casilla, no se puede colegir, como lo pretende la responsable, que los funcionarios presentes realizaron el “reacomodo” o “recorrido” en la integración de las casillas, pues de los documentos que obran en el expediente se señala con contundencia que “NADIE QUISO ACEPTAR EL CARGO”, esto es, que ninguna persona decidió asumir las responsabilidades que conlleva la presidencia de la casilla. Para cualquier ciudadano de mediana experiencia en procesos electorales queda clara la importancia del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla; tan es así, que en la ley se señala que dicho funcionario tiene, entre otras, la facultad para cuidar el orden en la casilla con el auxilio de la fuerza pública y para retirar de la casilla a cualquier persona que altere el orden, impida la libre emisión del voto, viole el secretaro (sic) del sufragio, etcétera. Sin embargo lo anterior no quedó claro para la autoridad responsable, pues en su mediano conocimiento, TODAS Y CADA UNA DE LAS ATRIBUCIONES QUE LA LEY DE LA MATERIA CONFIERE AL PRESIDENTE, FUERON EJERCIDAS POR LOS FUNCIONARIOS PRESENTES. Veamos lo anterior: a fojas 46 de la resolución combatida la responsable señala:

 

“...SEGÚN CONSTA A FOJAS 41 A 43 EL RECURRENTE OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA LAS DECLARACIONES POR ESCRITO DE LOS CC. ALBERTO ESPINOZA SAUCEDO Y TERESA SAUCEDO AGUILAR REPRESENTANTES DE LAS CASILLAS 1640 (atención, dice CASILLA 1640, no 1639) QUE SEÑALAN “YO DENTRO DE LA FUNCIÓN QUE ME CORRESPONDÍA EN LA JORNADA ELECTORAL ESTE PRIMERO DE JULIO, FUI TESTIGO DE QUE EFECTIVAMENTE SE LE LLAMÓ ALA (SIC) ATENCIÓN AL REPRESENTANTE DE LA CASILLA POR PARTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL QUE LA PERSONA QUE FUNGÍA COMO PRESIDENTE DE ESTA CASILLA SÓLO LE HACÍA EL GESTO DE QUE GUARDARA SILENCIO...

 

...ASÍ COMO EL REPRESENTANTE DE CASILLA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL LES DECÍA QUW (SIC) SE ACERCABA A VOTAR A LA CASILLA 1640 (atención, dice CASILLA 1640, no 1639) DE ESTA COMUNIDAD QUE VOTARAN POR EL PAN... UNA VEZ QUE LES HICIMOS DEL CONOCIMIENTO A LAS AUTORIDADES DE LA MISMA CASILLA ÚNICAMENTE EL PRESIDENTE LE LLAMÓ LA ATENCIÓN VARIAS OCASIONES”.

 

Es decir, existe una confusión marcada en los magistrados de la Sala de Segunda Instancia, pues no analizan individualmente las casillas impugnadas, pues con un mismo criterio pretenden explicar y resolver situaciones distintas. La casilla 1639 Básica, se instaló en contravención a lo dispuesto en la ley de la materia, tal y como queda demostrado con las pruebas documentales públicas que obran en el expediente. Lo anterior vulnera los principios de legalidad y certeza, pues de un análisis serio podemos extraer las siguientes conclusiones:

 

a) En la casilla en comento se registraron los siguientes resultados:

 

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PSN

PAS

CDPPN

VN

L.N.

V.EM.

V.EF.

% VOT. EF. PAN

273

3

10

8

1

0

0

1

4

453

300

296

92

 

Es decir, en la casilla 1639 Básica, el Partido Acción Nacional obtuvo el ¡92%! de la votación efectiva –cuasi-zapato, en términos coloquiales-; entonces, salvo prueba en contrario –utilizando los términos de la responsable-, en dicha casilla la ausencia del Presidente, de la máxima autoridad, originó la existencia de una casilla con votación atípica, a favor del Partido Acción Nacional, lo anterior vulnerando todos los principios rectores del proceso electoral establecidos en el artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

b) En la casilla 1639 Básica, no se agotaron los extremos señalados en la ley que permitieran desarrollar condiciones objetivas, para determinar que la votación ahí recibida lo fue conforme a la prescripción normativa, toda vez que existieron vicios de origen en la instalación e integración de la mesa directiva de casilla, por lo que la Sala de Segunda Instancia debió –como lo obliga la norma constitucional- ajustar su conducta a lo mandatado en la ley, anulando la votación recibida en la multicitada casilla 1639 Básica.

 

Así, esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene la posibilidad de enmendar el camino de la ley, al valorar los elementos de convicción aportados en su momento, con la finalidad de limpiar el proceso y ajustarlo a derecho.

 

III.- En el caso de la casilla 1640 la autoridad responsable señala en su resolución, a fojas 49:

 

“EN EL CASO DE LA CASILLA 1640 BÁSICA, PODEMOS ESTABLECER LOS MISMOS RAZONAMIENTOS (¿?) QUE AL RESPECTO HEMOS VERTIDO EN LOS ANTERIORES PÁRRAFOS, CON LA SALVEDAD DE QUE EN RELACIÓN A ESTA CASILLA NO SE HACE NINGÚN SEÑALAMIENTO EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA PRIMERO (SIC) DE JULIO DEL QUE CURSA, CELEBRADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE VILLA DE COS, ZACATECAS, PERO QUE EN NADA DESVIRTÚA (¿?) LOS ARGUMENTOS QUE HEMOS VERTIDO PARA DESESTIMAR LOS AGRAVIOS HECHOS VALER EN RELACIÓN CON LA CASILLA 1639 BÁSICA. EN ESTA CASILLA, SEGÚN SE DESPRENDE DE LAS RESPECTIVAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA MISMA, DOCUMENTALES PÚBLICAS A LAS QUE SE LES CONCEDE VALOR PROBATORIO PLENO ACORDE CON LO ESTIPULADO POR EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 302 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, SE APRECIA QUE LAS PERSONAS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN EN LA CASILLA 1640 BÁSICA FUERON LOS CIUDADANOS ALBERTO ESPINOZA SAUCEDO, JOSÉ ALFREDO ESPARZA TOVAR Y JESÚS OVALLE SANTILLAN, PERSONAS AUTORIZADAS POR EL CONSEJO ELECTORAL RESPECTIVO, SEGÚN SE PUEDE VER EN EL ENCARTE PUBLICADO PARA TAL EFECTO, A FOJA 107 (CIENTO SIETE) VUELTA DEL EXPEDIENTE DE INCONFORMIDAD”.

 

De la anterior transcripción, de la parte relativa del Considerando Séptimo de la resolución que se combate, la responsable actúa con dolo ya que no describe con claridad que durante TODA LA JORNADA ELECTORAL NO EXISTIÓ PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. Es decir vuelve a cometer el error de “suponer” que en dicha casilla volvió a ocurrir el milagro del “reacomodo” o “recorrido” de funcionarios, de modo tal que uno de ellos actuó como presidente, pero por “error involuntario” omitió asentar su nombre y firma en el apartado correspondiente. ¿No es verdad que resulta apabullante tanta claridad y astucia en los razonamientos de la autoridad responsable?. Veamos que sucedió en la multicitada casilla 1640:

 

a) A diferencia de la casilla 1639, en la que queda perfectamente claro que no se integró debidamente por falta la máxima autoridad que lo es el Presidente, hecho que está asentado en el Acta de la Sesión del Primero de Julio, en la casilla 1640 tampoco se presentó durante toda la jornada electoral, el Presidente de la Mesa Directiva, tan es así que además de esta irregularidad se consigna por parte de nuestros representantes que:

 

“YO DENTRO DE LA FUNCIÓN QUE ME CORRESPONDÍA EN LA JORNADA ELECTORAL ESTE PRIMERO DE JULIO, FUI TESTIGO DE QUE EFECTIVAMENTE SE LE LLAMÓ ALA (SIC) ATENCIÓN AL REPRESENTANTE DE LA CASILLA POR PARTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN EL QUE LA PERSONA QUE FUNGÍA COMO PRESIDENTE DE ESTA CASILLA SOLO LE HACÍA EL GESTO DE QUE GUARDARA SILENCIO... EL REPRESENTANTE DE CASILLA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL LES DECÍA QUW (SIC) SE ACERCABA A VOTAR A LA CASILLA 1640 DE ESTA COMUNIDAD QUE VOTARAN POR EL PAN... UNA VEZ QUE LES HICIMOS DEL CONOCIMIENTO A LAS AUTORIDADES DE LA MISMA CASILLA ÚNICAMENTE EL PRESIDENTE LE LLAMÓ LA ATENCIÓN VARIAS OCASIONES”.

 

Ahora bien de lo expuesto anteriormente, se pueden desprender dos irregularidades. La primera en el sentido de que la casilla se integró en contravención a lo dispuesto en la ley de la materia, toda vez que no hubo quien presidiera la casilla; en segundo lugar, que la FALTA DE PRESIDENTE ORIGINÓ QUE SE DIERAN HECHOS DEL DESCARADO PROSELITISMO POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, toda vez que la falta de la persona facultada por la ley para retirar a cualquier persona que altere el orden e impida la libre emisión del sufragio (artículo 109 fracción VI del Código Electoral del Estado), permitió se realizaran conductas violatorias de lo preceptuado en la ley y de los principios rectores consagrados en el texto constitucional. Todo esto, escapó misteriosamente al análisis lógico-jurídico de los magistrados integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral Local. Veamos cual fue el resultado de la elección en la casilla en comento:

 

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PSN

PAS

CDPPN

VN

L.N.

V.EM.

V.EF.

% VOT. EF. PAN

351

7

20

34

0

0

0

3

14

710

429

415

84.6

 

¿Queda claro, vistos los resultados del P.A.N. que obtuvo el ¡84.6%! de la votación, que la ausencia de autoridad en la casilla más el proselitismo a favor del candidato de Acción Nacional, generaron una votación atípica en la multicitada casilla? ¿Dónde queda el análisis realizado por los magistrados del Tribunal Estatal para determinar que, en las casillas que se impugnan, se dieron en gran escala irregularidades que configuran causales de nulidad de la votación?

 

Sin embargo para nuestro Tribunal Local todo esto es infundado ya que a fojas 49 sostiene:

 

“...TODA VEZ QUE SI BIEN, EN LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO NO APARECE EL NOMBRE Y FIRMA DE LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO PRESIDENTE EN LAS REFERIDAS CASILLAS, ESTA OMISIÓN NO RESULTA POR SI MISMA SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA AUSENCIA DE LOS PRESIDENTES, YA QUE LA MISMA PUDO DEBERSE A UN SIMPLE DESCUIDO (¿?) NO TRASCENDENTE, QUE NO PUEDE GENERAR EL DESCONOCIMIENTO DE UN ACONTECIMIENTO REAL Y CIERTO QUE PROVOCÓ CONSECUENCIAS JURÍDICAS (¡¡AHH!!), COMO LO FUE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, EVIDENTEMENTE POR UN GRUPO DE PERSONAS (SIC) ORGANIZADAS COMO MESA DIERECTIVA DE CASILLA, Y EN EL SUPUESTO DE QUE, ACEPTANDO SIN CONCEDER (RESIC), EFECTIVAMENTE LAS CASILLAS HUBIERAN FUNCIONADO SIN LA PRESENCIA DEL PRESIDENTE DURANTE TODA LA JORNADA ELECTORAL, ELLO TAMPOCO SERÍA SUFICIENTE PARA DECRETAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS, HABIDA CUENTA QUE RESULTA INCUESTIONABLE, QUE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE LA PROPIA MESA DIRECTIVA DE CASILLA DESEMPEÑÓ LAS FUNCIONES DEL PRESIDENTE (RECONTRASIC), PUES DE OTRA MANERA, NO HABRÍA PODIDO RECEPCIONARSE EL SUFRAGIO DE LOS ELECTORES, YA QUE ES FACULTAD EXCLUSIVA DE ÉSTE (de quien ¿del sufragio?) EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO ELECTORAL EN EL (SIC) ESTADO, ANUNCIAR EL INICIO DE LA VOTACIÓN, PERMITIR LA EMISIÓN DEL VOTO A LOS CIUDADANOS QUE PRESENTEN SU CREDENCIAL PARA VOTAR Y APAREZCAN EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES, ASÍ COMO EJERCER LA AUTORIDAD PARA PRESERVAR EL ORDEN EN LA CASILLA, A FIN DE QUE EL VOTO COMO DERECHO DE LOS CIUDADANOS SE EMITA EN CONDICIONES QUE GARANTICEN SU LIBRE EJERCICIO, FUNCIONES QUE SE ADVIERTE FUERON CUMPLIDAS EN EL PRESENTE CASO, SIN QUE EXISTA ARGUMENTO ALGUNO DEL PARTIDO RECURRENTE EN EL SENTIDO DE QUE LA AUSENCIA DEL PRESIDENTE, HUBIERA IMPEDIDO EL EJERCICIO DEL DERECHO DEL VOTO POR PARTE DE LOS ELECTORES (¿?), AL NO ENCONTRARSE EL FUNCIONARIO FACULTADO PARA PERMITIR SU EJERCICIO, NI QUE SE HUBIERE PRESENTADO ALGÚN INCIDENTE QUE PUSIERA EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN.

 

EN ESTE MISMO TENOR SE HA PRONUNCIADO LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y AL EFECTO EMITIÓ UN RAZONAMIENTO SIMILAR AL RESOLVER EL JUICIO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO CON EL NÚMERO SUP-JRC-041/99 (¿¿AHHHH??)”.

 

Nada más claro; resultan, así, contundentes los “razonamientos lógico-jurídicos” de nuestro partidizado Tribunal Electoral. Las mentiras de la responsable, no dejan lugar a dudas de que su resolución no está debidamente sustentada en elementos convictivos; ha quedado demostrado hasta la saciedad que NUESTRO REPRESENTANTE OBSERVÓ CUANDO UN FUNCIONARIO DE CASILLA SEÑALABA AL REPRESENTANTE DE ACCIÓN NACIONAL QUE GUARDARA SILENCIO CUANDO REALIZABA ACTIVIDADES DE PROSELITISMO ELECTORAL AL INTERIOR DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. Sin embargo no parece así para los integrantes del Tribunal quienes, en base a criterios subjetivos, ignoran los elementos probatorios aportados por el partido que represento y sin agotar el principio de exhaustividad que debe observar en sus resoluciones el citado Tribunal. A fin de apoyar lo anterior cito la siguiente Tesis:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

 

Relevantes.

Tipo de Tesis: Relevantes.

Electoral.

Materia Electoral.

 

Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política <<Partido de la Sociedad Nacionalista>>. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

 

IV.- Causa agravios al partido que represento la resolución dictada al recurso de apelación por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral Local, toda vez que la citada resolución entraña juicios por demás subjetivos, mismos que vulneran el principio de legalidad electoral, establecido a partir del año de 1996. Debemos, en mérito de lo anterior, señalar que los órganos electorales son las instancias legalmente estatuidas para la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral. A partir de las reformas de 1996 se consideró pertinente crear candados que permitieran dar certeza a la emisión del sufragio, garantizar la libertad de éste, CIUDADANIZAR LOS ÓRGANOS ELECTORALES (contrario a su partidización) y crear condiciones de seguridad para que las Mesas Directivas de Casilla se conviertan en instancias receptoras de la libre voluntad del ciudadano-elector, expresada en el sufragio. Así, el legislador estatuyó que las Mesas Directivas de Casilla son, por mandato constitucional, “los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales...” (artículo 41 fracción III párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al artículo 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas en relación con el artículo 105 del Código Electoral del Estado).

 

De igual manera, el legislador consideró fortalecer la figura de las Mesas Directivas de Casilla, de las cuales se tienen innumerables antecedentes históricos, pero preservando su carácter Ciudadanizado. Queda claro para nosotros, además, que el legislador consideró necesario dejar subsistente la organización jerárquica de la mesa directiva de casilla, preservando la figura de PRESIDENTE a fin de contar con un ciudadano investido de facultades distintas a las de los otros funcionarios de casilla, todo ello para garantizar que ahí se encuentra un ciudadano investido por ministerio de ley como AUTORIDAD y cuya presencia otorga certeza al resto de sus conciudadanos de que su voto SE RESPETARÁ invariablemente. Así, el legislador señala y dispone, cuales serán las atribuciones del PRESIDENTE en la Mesa Directiva de Casilla, lo mismo en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como en el Código Electoral del Estado de Zacatecas.

 

“ARTÍCULO 122.-

 

1. Son atribuciones de los Presidentes de las mesas directivas de casilla:

 

a) Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Código, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral;

b) Recibir de los Consejos Distritales la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma;

c) Identificar a los electores en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 217 de este Código;

d) Mantener el orden de la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva de casilla;

f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

g) Practicar, con auxilio del Secretario y de los Escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;

h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 238 de este Código; e

i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

 

Por su parte el Código del Estado señala:

 

Artículo 109.-

1. Los Presidentes de las Mesas Directivas de casilla tendrán las siguientes atribuciones:

I. Presidir los trabajos de la Mesa Directiva y hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Código, durante el desarrollo de la jornada electoral;

II. Recibir del Consejo General, la documentación y material necesario para el funcionamiento de la casilla y conservarlo bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma;

III. Identificar a los electores en la forma prevista en este Código;

IV. Cuidar que se mantenga el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si así lo considera necesario;

V. Suspender, temporal o definitivamente la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del voto, el secreto del sufragio o que atenten contra la seguridad de los partidos o de los miembros de la Mesa Directiva de Casilla;

VI. Retirar de la casilla a cualquier persona que altere el orden, impida la libre emisión del voto, viole el secreto del sufragio, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o los miembros de la Mesa Directiva de Casilla;

VII. Llevar a cabo el escrutinio y cómputo con el auxilio del secretario y escrutadores, ante y con los representantes de los partidos políticos;

VIII. Al concluir las actividades de la casilla, entregar oportunamente la documentación y los expedientes respectivos a la autoridad electoral que señala este Código; y

IX. Fijar un lugar visible en el exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

 

Así de manera detallada, el legislador determinó que la figura de PRESIDENTE de la mesa directiva de casilla es la máxima AUTORIDAD en dicho órgano, que su presencia durante el desarrollo de los trabajos de la jornada electoral es insustituible, que NO PUEDE FUNCIONAR UNA CASILLA SIN LA PRESENCIA DEL PRESIDENTE toda vez que su actuación reviste singular importancia. Por lo anterior, en la ley se señalan los supuestos normativos que deberán agotarse a fin de sustituir al Presidente en el caso de que el designado por el órgano facultado (que lo es el Consejo Distrital no asista el día de la jornada. En el caso que nos ocupa, LAS CASILLAS 1639 y 1640 BÁSICAS instaladas en el Municipio de Villa de Cos, Zacatecas, funcionaron sin la presencia de PRESIDENTE durante toda la jornada electoral. Por ello resulta inaplicable, como lo pretende la autoridad señalada como responsable, la Tesis de Jurisprudencia que transcribe a fojas 51 de su libelo, ya que se acreditan fehacientemente los extremos y supuestos de ley por actualizarse causales de nulidad previstas en la ley de la materia y porque los errores, vicios e irregularidades en las casillas citadas SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN en Villa de Cos, Zacatecas. De igual manera porque al no integrarse debidamente las casillas en comento, de conformidad a lo preceptuado en la ley, se vulneraron los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad.

 

Así, queda demostrado por el partido que represento, que la Autoridad Responsable no resolvió de conformidad a lo preceptuado, dejó de valorar las pruebas aportadas, aplicó incorrectamente la ley, y por tanto convalidó actos que conculcan los más elementales principios del régimen democrático en que vivimos los mexicanos. Por ello, ésta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, está en posibilidad de limpiar la elección decretando que procede la nulidad de la votación recibida en las casillas 1639 y 1640 Básicas instaladas en el Municipio de Villa de Cos, Zacatecas, toda vez los vicios e irregularidades detectadas el día de la jornada electoral y restituyendo con ello, la confianza en las autoridades y órganos electorales.”

 

QUINTO. Los agravios son inatendibles.

 

Aduce el actor que en la casilla 1640 básica se desarrolló la jornada electoral sin la presencia de su presidente.

 

Lo anterior es infundado, pues de acuerdo a la copia certificada del acta de la jornada electoral, remitida a esta Sala Superior por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en cumplimiento al requerimiento formulado mediante proveído de veintiuno de agosto del presente año, se advierte que la mesa directiva de esa casilla se integró con las siguientes personas:

 

Presidente:

Ma. Lucia Ortiz Reyes

Secretario:

Alberto Espinoza Saucedo

1er. Escrutador.

José Alfredo Esparza Tovar

2do. Escrutador

Jesús Ovalle Santillán

 

Por otra parte, en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, que obra a foja 161 del expediente de inconformidad, también se advierte en el espacio relativo al presidente de la casilla, el nombre de María Lucia Ortiz Reyes y la firma correspondiente.

 

Las anteriores documentales, con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14, apartado 4, inciso b) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan al convencimiento de que, contrariamente a lo que aduce el actor, la mesa directiva de la casilla impugnada fue integrada con el presidente y los demás funcionarios que fueron nombrados por el Consejo Distrital, de acuerdo a la publicación del encarte que adjuntó el partido actor con su escrito de inconformidad.

 

No es óbice para considerar lo anterior, el hecho de que en las copias al carbón de las actas de la casilla, que exhibió el partido accionante con su escrito de inconformidad, se encuentre en blanco el espacio correspondiente al nombre y firma de su presidente, pues dichas actas se extienden en original y cinco copias, conforme se ve de la nota que obra al calce y en razón de ello, pudo darse el caso de que las personas que las suscribieron no imprimieran la fuerza necesaria para que se marque la totalidad de las copias, por lo que resultaría lógico que dichas actas no contengan el dato del Presidente de la Mesa Directiva de la casilla, y que por el contrario, las diversas copias certificadas de las mismas sí contengan ese dato.

 

 Tocante a la pretendida diversa irregularidad que se dice cometida en la casilla sujeta a análisis, consistente en que “la falta de presidente originó que se dieran hechos de descarado proselitismo por parte de los representantes del Partido Acción Nacional”, la manifestación debe declararse inoperante, por ser sólo una expresión genérica, en la que no se precisa los actos con los cuales se realizaron las labores de proselitismo que se mencionan, ni las circunstancias de tiempo y modo de realización.

 

 Lo infundado del agravio relativo a la casilla 1639 básica, deriva de lo siguiente:

 

 La irregularidad expuesta como causa de pedir de la solicitud de nulidad de la votación en esta casilla, se hace consistir en que la misma funcionó con una mesa directiva incompleta, al no haber asistido al desempeño de su cometido el presidente y el suplente designados originalmente por la autoridad electoral competente, ni haberse procedido a la sustitución de tan importante cargo, a través de alguno de los procedimientos sucesivos que para ese efecto establece la ley.

 

 En primer lugar cabe establecer que, en concepto de esta Sala Superior, resulta evidente que la recepción de la votación en una casilla cuya mesa directiva se integra exclusivamente por el secretario y los dos escrutadores, sin que se haya procedido a la sustitución del presidente en ningún momento de la jornada electoral, constituye una irregularidad revestida de gravedad, en razón de que la falta de realización de las funciones encomendadas a este ciudadano por la ley, implica la actualización de un peligro serio de que la actuación en ese centro de votación se desvíe de los cauces de la legalidad, la constitucionalidad, la certeza, la independencia y la objetividad, así como de que no se proporcionen a los ciudadanos de la sección electoral las garantías suficientes, adecuadas y oportunas que sean necesarias para la emisión de su voto en completa libertad, de modo directo y en secreto; esto en razón de que las atribuciones confiadas a dicho funcionario ciudadano son de primordial importancia para la validez de la votación recibida en la casilla, por estar precisamente dirigidas a la ejecución fiel y puntual de todos los actos que correspondan a cada fase de la jornada electoral, desde la recepción previa y la custodia de la documentación electoral, a la instalación de la casilla, a la recepción del sufragio, al escrutinio y cómputo de la votación, a la entrega del paquete a la autoridad electoral prevista en la ley, y a la publicitación inmediata de los resultados, en todas las cuales el presidente de la mesa directiva desempeña una labor decisoria y ejecutiva fundamental, así como una posición de garante en salvaguarda del respeto pleno y total de los principios comiciales fundamentales mencionados, como base tuitiva de una elección democrática y auténtica, que reconozca como base segura y comprobada el ejercicio del derecho ciudadano al sufragio, emitido en las condiciones previstas por la Carta Magna; de modo que, cuando no se desempeñan esas funciones por el funcionario al que le corresponden, por su inasistencia al centro de votación el día de la jornada electoral, ni este ciudadano es sustituido por alguna de las formas sucesivas que determina la normatividad aplicable, se provoca un claro estado de incertidumbre sobre la forma en que se desarrollaron las cosas en la casilla.

 

 Sin embargo, la incertidumbre resultante de la sola ausencia del presidente de la mesa directiva de casilla, no es suficiente para producir la seguridad sobre la invalidez de la votación recibida, porque razonable y físicamente resulta factible y plausible que, mediante una actividad coordinada y armónica, los tres restantes miembros de dicho órgano electoral hayan suplido materialmente las funciones del ausente, con eficiencia y eficacia, y que no se hayan presentado imponderables que sólo con la presencia del presidente pudieran encontrar solución; ante lo cual resulta indispensable que el juzgador adminicule los efectos naturales de dicha ausencia con las demás circunstancias ocurridas durante la jornada electoral en la mesa de votación, que de algún modo y en cualquier grado tiendan a patentizar la comisión de irregularidades distintas, y sopesar todos estos aspectos frente a los elementos de los que se pueda inferir que los acontecimientos se sucedieron con la normalidad advertida en la generalidad de las casillas de la circunscripción, a las que sí asistió el presidente, y una vez establecido a cuál grupo se le debe asignar mayor fuerza probatoria, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley aplicable, proceder en consecuencia a declarar la validez o la nulidad de lo actuado en la mesa de votación.

 

Ciertamente, los actos con los que el presidente de la casilla cumple las funciones encomendadas en el desarrollo de la jornada electoral son, entre otros, recibir del Consejo General la documentación y material necesarios para el funcionamiento de la casilla y conservarlo hasta su instalación; presidir los trabajos de la mesa directiva y hacer cumplir las disposiciones que marca la ley durante la jornada electoral; identificar a los electores; cuidar que se mantenga el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública inclusive, en caso de ser necesario; suspender, temporal o definitivamente la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que se atente contra la seguridad de los partidos o miembros de la mesa directiva; retirar de la casilla a quien altere el orden, impida la libre emisión del voto, viole el secreto del sufragio, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, representantes de los partidos políticos o miembros de la mesa directiva; realizar el escrutinio y cómputo con auxilio del secretario y los escrutadores, ante los representantes de los partidos políticos; entregar oportunamente la documentación y el expediente a la autoridad electoral, y fijar en lugar visible en el exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

 

De los actos señalados, unos son de necesaria realización, en tanto que otros sólo despliega la acción del presidente ante la presencia de ciertas eventualidades.

 

 Los actos que necesariamente deben realizarse son de gran trascendencia, ya que su presencia les proporciona certeza y legitimidad, y por el contrario, la realización de éstos sin la presencia de tal funcionario puede contribuir a la tipificación de ciertas causas de nulidad de la votación recibida en la casilla, como sería el caso en que no se identificara a los electores; la realización del escrutinio y cómputo sin las formalidades y medidas de seguridad conducentes, la no remisión y entrega del paquete electoral a las autoridades o la entrega extemporánea, etcétera.

 

En cambio, en los actos que sólo se producen eventualmente, en la medida que pueden o no suceder los hechos que requieran la intervención del presidente, como son el nombramiento de los demás funcionarios de la mesa directiva, ante la falta de los designados originalmente; el mantenimiento del orden en la casilla, cuando se altere por alguien, tomando las medidas necesarias para su restauración, etcétera, la actuación sólo está encaminada a remover de inmediato los obstáculos para el desarrollo normal de la jornada, así como los hechos y actos que puedan perturbar a los votantes o a los funcionarios, o atenten contra los principios electorales, de modo que si no se presentan motivos para el ejercicio de estas atribuciones, la ausencia del presidente se torna inocua en este sentido.

 

No pasa inadvertido que esta Sala Superior ha sustentado con anterioridad el criterio contenido en la tesis relevante consultable con el número noventa y cinco, en la página 115 del Tomo VIII, relativo a la Materia Electoral, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice:

 

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el Presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, además, la mesa directiva de casilla funcionó, durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

 

Lo anterior por el hecho de que la ley prevé la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario.

 

Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, como se ve, por ejemplo, en los artículos 109, apartado 1, fracción VII y 111 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliará al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, el tribunal ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso, porque la falta del presidente no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que aquí se le da un tratamiento diferente.

 

Aplicando lo anterior al caso concreto, se arriba a la conclusión de que no se afectaron los valores protegidos y que la votación se recibió conforme a la ley, por las siguientes razones:

 

a) El presidente designado por la autoridad electoral, conforme al procedimiento legal, recibió el material electoral y lo tuvo bajo su cuidado hasta el día la jornada, y lo traslado hasta el lugar en donde se instaló la casilla.

 

b) No hubo necesidad de hacer designación de otros funcionarios de la mesa directiva, como acto de voluntad del presidente, pues quienes fungieron fueron los designados por las autoridades correspondientes, aunque dos de ellos fueran suplentes, ya que el ejercicio de la función de éstos últimos opera automáticamente, por ministerio de ley, ante la ausencia de los propietarios.

 

c) Durante todas las etapas de la jornada electoral estuvieron presentes los representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, sin que hubieran denunciado la comisión de irregularidades, incidencias o inconformidad por la falta del presidente de casilla.

 

d) Durante la jornada electoral los integrantes de la mesa directiva de casilla asentaron en la hoja de incidentes lo siguiente: hora 8:45. Se notifica no presentarse el propietario ni el suplente presidente únicamente a entregar el material electoral y retirándose, únicamente presentando y quedando como mesa directiva de casilla el secretario suplente, primer escrutador suplente y segundo escrutador propietario. 1/julio/01.” , con lo cual demostraron cierto celo en el cumplimiento de su deber, y buena fe en su actuación.

 

e) De los hechos anteriores tuvo conocimiento oportuno el Consejo Municipal Electoral, en su sesión permanente, porque después de haber decretado un receso a las once horas, y al reanudar la sesión a las catorce horas, se le informó, por conducto del asistente electoral, que “En la casilla 1639 básica el presidente propietario llegó entregó el material y se retiró el presidente suplente no se presentó y no se pudo localizar y de las personas de la fila nadie quiso aceptar el cargo de tal manera que se trabajó con un secretario y dos escrutadores.” Lo cual permite considerar que dicho Consejo consintió tácitamente el hecho, al haberse concretado a tomar nota sin tratar de regularizar la situación, y en esto se debe incluir a los representantes de los partidos políticos ante dicho Consejo, porque no se advierte que hayan cuestionado o manifestado alguna reserva.

 

Lo anterior se fortalece con la actitud asumida por los representantes de los partidos políticos, en la casilla, pues no consta que ante la falta de designación del presidente de casilla por parte del Consejo Municipal Electoral, hubieran hecho uso de las facultades que les otorga el artículo 196, apartado 1, fracción III, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, de tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla ante la ausencia del presidente propietario y del suplente; lo que ocasiona el indicio de confirmación o aceptación tácita o, en todo caso, de colaboración propiciatoria de la irregularidad.

 

Lo anterior cobra mayor importancia, si se toma en cuenta que en el código electoral de esa entidad federativa no existe un sistema de corrimiento automático de puestos, según se puede advertir en su artículo 196, de manera que la ausencia o la falta del presidente en la casilla, implicaba necesariamente la designación de otra persona para desempeñar tal cargo; empero, en el acta de la sesión permanente citada se hizo constar que de las personas formadas en la fila ninguna quiso aceptar el cargo, lo que hace patente que se trató de evitar la irregularidad, pero que no fue posible.

 

A su vez, consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, que fueron a votar doscientos noventa y nueve electores, sin existir constancia de que lo hayan hecho sin ser previamente identificados los ciudadanos, pues no hubo incidencia ni nadie se quejó de que no los identificaran, de lo que se puede inferir que la identificación se llevó a cabo por otro de los funcionarios regularmente.

 

Consta que la casilla se cerró a las dieciocho horas, es decir, a la hora establecida para tal efecto en el código, sin que existan indicios o manifestaciones siquiera de que en esa hora había ciudadanos en la fila con la intención de votar.

 

Además, el escrutinio y cómputo se realizó sin incidencias o quejas al respecto, pues los datos del acta, presentada por el representante del partido actor, coinciden en lo sustancial, ya que fueron a votar doscientos noventa y nueve personas, se extrajeron trescientos votos, pues la diferencia de un voto no es trascendente, dado que ese error podría cometerse con o sin la presencia del presidente, aunado al resultado de la votación obtenida por los partidos políticos contendientes, en donde existe una gran diferencia entre el primero y el segundo lugar.

 

Finalmente, debe presumirse que el paquete se entregó oportunamente, por alguno o los tres integrantes presentes de la mesa directiva, pues no existe constancia que acredite lo contrario, y el mismo fue tomado en cuenta en el cómputo municipal, sin ninguna observación sobre la hora de su entrega.

 

 En el único escrito de protesta presentado por el actor, sólo se contienen manifestaciones genéricas e imprecisas, tales como que sin la presencia del presidente en la casilla hubo contravención al artículo 196 de la legislación electoral local, y que se violentaron los principios de legalidad y certeza que rigen el proceso electoral; sin embargo, el valor probatorio de dichas manifestaciones, de por sí indiciario, se ve disminuido en virtud de carecer de inmediatez, pues el escrito relativo se presentó tres días después de concluida la jornada electoral, aunque dentro de lo permitido por la ley.

 

Por otra parte, la única impugnación sobre irregularidades se hizo consistir en la instalación de la casilla en lugar distinto al designado por el órgano electoral, pero fue desestimada en instancias precedentes, sin que tal punto sea materia de impugnación en el presente juicio, lo cual se puede deber a una aceptación tácita de la resolución emitida por la responsable en ese aspecto.

 

Por tanto, no obstante la gravedad que en general implica la falta o irregularidad examinada, en el caso hay elementos que la atenúan, como ha quedado establecido en párrafos precedentes, lo cual permite suplir los elementos faltantes para considerar dotada de certeza a la votación de referencia, y presumir que no se afectaron los demás valores protegidos, sino que el peligro sólo fue potencial, al no haberse traducido en hechos concretos que dañaran la validez de la votación.

 

En las condiciones apuntadas, al ser ineficaces los motivos de inconformidad, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto, y con apoyo, además, en los artículos 41 fracción IV, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

UNICO. Se confirma la resolución de ocho de agosto del año dos mil uno, pronunciada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, dentro del recurso de apelación SSI/RA-013/2001.

 

Notifíquese la presente sentencia. Personalmente, al actor Partido de la Revolución Democrática, en el inmueble ubicado en Viaducto Tlalpan, número 100, edificio “A”, planta baja, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, código postal 14610, de esta capital; al Partido Acción Nacional, en su calidad de tercero interesado, en el inmueble ubicado en el número 812 de la avenida Ángel Urraza, de la colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, de esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, por licencia y José Luis De la Peza, por estar en el desempeño de una comisión oficial. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA.

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ.

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA.