JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-164/2016.

 

ACTOR: PARTIDO DURANGUENSE.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIOS: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.

 

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, integrado con motivo de la demanda presentada por Jesús Aguilar Flores, representante propietario del Partido Duranguense, contra la sentencia de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Durango, en el expediente TE-JE-046/2016, que revocó la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador IEPC-PES-006/2016, del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, en la cual tuvo por no acreditada la infracción respecto a actos anticipados de campaña atribuidos a José Rosas Aispuro Torres, precandidato a Gobernador postulado por el Partido Acción Nacional.

 

R E S U L T A N D O S:

 

I. Antecedentes.

1. Procedimiento electoral en el Estado de Durango. El siete de octubre de dos mil quince, inició el procedimiento electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Durango para elegir Gobernador, Diputados al Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos.

 

2. Denuncias. El diecinueve de enero de dos mil dieciséis, el Partido Duranguense, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, presentó dos denuncias en contra de José Rosas Aispuro Torres, precandidato a Gobernador de la entidad federativa por el Partido Acción Nacional, por supuestos actos anticipados de campaña, que fueron radicadas en los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves IEPC-PES-005/2016 e IEPC-PES-006/2016.

 

3. Primera resolución de los procedimientos especiales sancionadores. El dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, resolvió los procedimientos señalados de manera acumulada en el sentido de declarar infundada la queja presentada por el Partido Duranguense.

 

4. Primer juicio electoral local. Inconforme con la determinación mencionada, el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el Partido Duranguense promovió juicio electoral local, el cual quedó radicado con la clave TE-JE-031/2016, en el Tribunal Electoral del Estado de Durango.

 

5. Sentencia del juicio electoral local. El quince de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Durango dictó sentencia en el sentido de revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para efecto de que esta autoridad administrativa electoral local sustanciara nuevamente los procedimientos especiales sancionadores IEPC-PES-005/2016 e IEPC-PES-006/2016 por separado.

 

6. Segunda resolución administrativa. El veinticuatro de marzo del año en curso, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con el número IEPC-PES-006/2016 en el sentido de declarar fundada la denuncia y sancionar a José Rosas Aispuro Torres con multa y, al Partido Acción Nacional con amonestación pública.

 

7. Medio de impugnación federal. Inconforme con la determinación anterior, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, promovió, per saltum, juicio de revisión constitucional, el cual quedó radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-124/2016, del índice de la Sala Superior.

 

8. Rencausamiento del medio de impugnación federal a juicio electoral. El seis de abril de dos mil dieciséis, la Sala Superior determinó reencausar el medio de impugnación federal señalado, a juicio electoral, competencia del Tribunal Electoral del Estado de Durango, quedando radicado bajo el número de expediente TE-JE-046/2016.

 

9. Sentencia impugnada. El veintiuno de abril del año en curso, el señalado Tribunal Electoral local emitió sentencia en el juicio citado, en lo que interesa al tenor siguiente:

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se REVOCA la resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, pronunciada y aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en el Procedimiento Especial Sancionador, expediente número IEPC-PES-006/2016, en los términos de los Considerandos sexto y séptimo de esta sentencia.

SEGUNDO. Infórmese, como lo solicita, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del cumplimiento a las determinaciones del acuerdo de reencauzamiento dictado en el diverso juicio SUP-JRC-124/2016, acompañándole copia certificada de la presente resolución.

Notifíquese personalmente a la parte actora, en el domicilio señalado en su promoción; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, párrafo 3, 29, 30 y 31 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

El veinticinco de abril de dos mil dieciséis, el representante del Partido Duranguense presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Durango, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia señalada en el punto anterior.

 

III. Recepción de constancias en la Sala Superior.

 

Mediante oficio TE-PRES-OF. 238/2016, de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el inmediato veintisiete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Durango remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y rindió el correspondiente informe circunstanciado.

 

IV. Turno.

 

Por acuerdo del propio veintisiete de abril, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, ordenó integrar el expediente SUP-JRC-164/2016, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para sustanciarlo, y dejarlo en estado de resolución, en términos de lo dispuesto por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción.

 

En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el medio de impugnación en la ponencia a su cargo para substanciarlo, lo admitió a trámite y al no existir diligencia pendiente, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que es promovido por un partido político local, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en la cual revocó la sanción impuesta a José Rosas Aispuro Torres, ahora candidato a Gobernador de esa entidad federativa, por presuntos actos anticipados de campaña.

 

SEGUNDO. Procedencia. Los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tienen por satisfechos en los términos siguientes:

 

I. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar nombre del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones y señala personas autorizadas para ello, se identifican plenamente el acto combatido y la autoridad responsable; los hechos materia de la impugnación, los agravios y se hace constar firma autógrafa de quien promueve en nombre y representación del partido político actor.

 

II. Oportunidad. De las constancias que obran en el expediente se advierte que la sentencia reclamada fue notificada al promovente el veintidós de abril de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de cuatro días para controvertirla transcurrió del veintitrés al veintiséis del propio mes.

 

Por tanto, se estima que la demanda fue presentada oportunamente el veinticinco de abril.

 

III. Legitimación y personería. El juicio lo promueve parte legítima, ya que, conforme a las constancias de autos, Jesús Aguilar Flores, tiene reconocida su personería por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, como representante del Partido Duranguense, por lo que al promover la demanda en representación de éste, se tiene satisfecho el requisito exigido por el artículo 88, párrafo primero, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Interés jurídico. Se actualiza en razón de que el partido político enjuiciante promovió la denuncia que derivó en el procedimiento especial sancionador que culminó en la sentencia que ahora se combate.

 

V. Definitividad. Se satisface este requisito porque conforme con la normativa electoral del Estado de Durango, no existe medio de impugnación por el cual resulte viable combatir la resolución reclamada antes de acudir ante esta instancia.

 

VI. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El actor plantea la conculcación a los artículos 1, 14, 16 y 41 de la Constitución Federal, aspecto que colma el requisito de procedibilidad en análisis, con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que la exigencia es de índole formal y por tal motivo, la determinación correspondiente repercute en el fondo del asunto.

Lo consideración anterior se apoya en la jurisprudencia de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[1]

 

VII. Violación determinante. En el caso se cumple este requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de impugnación, porque el asunto, en lo fundamental, está vinculado con la determinación sobe la posible existencia de actos anticipados de campaña, lo que podría incidir en el proceso electoral que se desarrolla actualmente en el proceso electoral local.

 

VIII. Reparabilidad jurídica y materialmente posible. En relación con el requisito contemplado en los incisos d) y e), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque el partido demandante pretende se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral responsable para ordenar al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, emita nueva resolución en la que sancione al candidato denunciado.

 

Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, y toda vez que la Sala Superior no advierte oficiosamente que se actualice alguna causal de improcedencia, se abocará a realizar el estudio de fondo de la controversia.

 

TERCERO. Sentencia impugnada. El artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece los requisitos que deben contener las sentencias que dictan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre los que no se incluye transcribir el acto o resolución impugnada, de ahí que se omitirá reproducirlo, máxime que éste corre agregado al expediente para consulta y su respectivo análisis.

 

CUARTO. Síntesis de agravios.

 

El Partido Duranguense estima que la sentencia impugnada le causa agravio porque vulnera los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, fundamentación y motivación, conforme a lo previsto en los artículos 1, 14, 16 y 41, apartado A, de la Constitución Federal; y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, el instituto político considera que ese fallo, le causa agravio porque la autoridad jurisdiccional local resolvió, no obstante que advirtió errores e ilegalidades en el procedimiento especial sancionador, sin haber ordenado reponerlo y además revocó las sanciones impuestas al entonces precandidato a gobernador José Rosas Aispuro Torres y al Partido Acción Nacional.

 

De igual forma, en concepto del actor, la sentencia reclamada le ocasiona agravio porque no tomó en cuenta los razonamientos vertidos por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Durango en el voto particular emitido en la resolución ahora controvertida y concluye que, conforme a éste, la autoridad responsable vulnera los principios de debido proceso, exhaustividad, legalidad, motivación y fundamentación.

 

En consideración del partido político incoante de la valoración del aludido voto particular, la autoridad responsable es incongruente al emitir la resolución ahora controvertida, al vulnerar el principio de exhaustividad, dado que se deben estudiar completamente todos y cada uno planteamientos y no sólo un tema en concreto, a fin de garantizar en las sentencias, los principios de certeza jurídica y legalidad.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

En consideración de esta Sala Superior, los conceptos de agravio son inatendibles ya que de la lectura integral del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, se advierte que el partido político actor deja de exponer argumentos lógico-jurídicos dirigidos a controvertir y menos aún a desvirtuar, lo razonado por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en la sentencia impugnada, en razón de que se limita a hacer manifestaciones genéricas, vagas, imprecisas y subjetivas, así como a transcribir el voto particular que emitió el Magistrado Presidente de ese órgano jurisdiccional electoral local al dictar la sentencia impugnada.

 

En este sentido, éste órgano jurisdiccional ha considerado en diversas ejecutorias que, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, para controvertir las consideraciones que sirvieron de sustento para la emisión del acto impugnado, los conceptos de agravio se deben desestimar, en los casos en que son:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2. Argumentos genéricos o imprecisos;

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, y

 

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, sustento de la sentencia o acto controvertido.

 

En efecto, como se ha expuesto, el partido político actor aduce, por una parte, que la sentencia impugnada vulnera los principios de legalidad, certeza, congruencia y seguridad jurídica, sin embargo, deja de exponer qué consideraciones de ese acto, en su concepto, vulneran esos principios, a fin de que este órgano jurisdiccional especializado esté en posibilidad de emitir algún pronunciamiento, de ahí lo inoperante del concepto de agravio.

 

Por otra parte, también se estima inatendible el planteamiento consistente en que hace suya la argumentación del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral responsable, en el voto particular que emitió al resolver el juicio electoral TE-JE-046/2016 cuya sentencia ahora controvierte.

 

Ello, porque en concepto de este órgano jurisdiccional es insuficiente que el partido político actor retome como suyo el mencionado voto particular, dado que el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Durango, Raúl Montoya Zamora, lo emitió con fundamento en lo previsto en el artículo 136, párrafo 1, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, al disentir del criterio asumido por la mayoría de los otros Magistrados integrantes del Tribunal Electoral responsable, esto es, conforme al ámbito de atribuciones que tiene al resolver conflictos de intereses de trascendencia jurídica que son sometidos al conocimiento de ese órgano jurisdiccional electoral local.

 

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al promover los juicios y recursos establecidos en ese ordenamiento legal, se exige que los actores expresen de manera clara los hechos en que basan la impugnación, los conceptos de agravio que, en su opinión, les cause el acto o resolución controvertida, así como los preceptos presuntamente violados.

 

Al respecto, el Partido Duranguense, como se señaló, deja de expresar razonamientos lógico-jurídicos encaminados a controvertir las consideraciones torales de la sentencia impugnada, sobre la determinación de que no se acredita la infracción atribuida tanto a José Rosas Aispuro Torres, candidato a Gobernador del Estado de Durango, como al Partido Acción Nacional, sino que únicamente se limita a transcribir en la demanda, el voto particular del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral local, sin precisar qué consideraciones en específico controvierte, lo que hace que este órgano colegiado esté impedido para hacer algún pronunciamiento a ese respecto.

 

Ahora, a juicio de esta Sala Superior, de asumir como conceptos de agravio del partido político actor, las diversas razones y consideraciones expuestas en el voto particular por el Magistrado disidente, equivaldría a revisar la argumentación minoritaria, lo cual no es propio de las reglas que rigen la resolución de los medios de impugnación, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que dicte este Tribunal Electoral deben contener, entre otros aspectos esenciales, el resumen de los hechos o puntos de derechos controvertidos, así como el análisis de los conceptos de agravio, además del examen y valoración de los elementos de prueba que en Derecho corresponda, lo que se traduce en el cumplimiento de los principios de exhaustividad y congruencia que rige el dictado de las sentencias, de que sean analizados todos y sólo los puntos de controversia expuestos en la demanda.

 

Es decir, la resolución de los medios de impugnación implica confrontar todos y cada uno de los conceptos de agravio, respecto de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir la decisión en el acto o resolución que se controvierte, razón por la cual el demandante tiene el deber jurídico procesal de exponer los hechos y conceptos de agravio que considera le causan una afectación en el ámbito de sus derechos y obligaciones.

 

Acceder a la solicitud del partido político actor, de asumir como suyos los argumentos expuestos por persona ajena a la controversia, propiciaría la promoción de demandas de juicios y recursos frívolos y carentes de contenido controversial.

 

Cabe señalar que, si bien puede coincidir la inconformidad del instituto político demandante con las consideraciones expuestas por el Magistrado disidente en el fallo impugnado, lo cierto es que el demandante tiene el deber jurídico de expresar razonamientos lógico-jurídicos propios para controvertir la sentencia impugnada.

Lo anterior es así, en tanto, el Magistrado disidente actúa en el ámbito de sus facultades de decisión jurisdiccional, bajo principios de imparcialidad e independencia judicial, entre otros, el partido político actor debe actuar de manera particular en defensa de sus intereses jurídicos.

 

Es decir, el impugnante debe controvertir todas y cada una de las consideraciones que sustentan la decisión de la mayoría con argumentos y razones propias, en el caso, que incorrectamente se tuvo por no acreditada la infracción que motivó la queja o denuncia; por tanto, las consideraciones no impugnadas de manera eficaz por el actor, deben segur rigiendo el sentido de la sentencia controvertida.

 

Además, debe mencionarse que no existe obligación de tomar en cuenta como agravios los razonamientos emitidos en el voto particular del Magistrado disidente, dado que el acto combatido es la sentencia, por ende, es esta determinación la que se debió impugnar en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con argumentos novedosos[2].

 

Similar criterio sustentó la Sala Superior al resolver los diversos juicios de revisión constitucional electoral identificados con los números de expediente SUP-JRC-65/2016 y SUP-JRC-154/2016.

En consecuencia, al ser inatendibles los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.

 

NOTIFÍQUESE: en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, con el voto razonado que emite el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARIA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO DEL SEÑOR MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-164/2016.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187, párrafo último, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto razonado en relación con la sentencia aprobada por mayoría de votos de los integrantes de la Sala Superior, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-164/2016, ya que no coincido con el tratamiento que se le da al agravio hecho valer por el partido recurrente en el que asume el voto particular de un Magistrado disidente del tribunal responsable, como se explica a continuación.

I. Razones de la mayoría

La mayoría califica como inatendible el agravio bajo estudio, aduciendo, fundamentalmente, las siguientes consideraciones para calificar como inatendible el agravio de mérito:

Ahora, a juicio de esta Sala Superior de asumir como conceptos de agravio del partido político actor, las diversas razones y consideraciones expuestas en el voto particular por el Magistrado disidente, equivaldría a revisar la argumentación minoritaria, lo cual no es propio de las reglas que rigen la resolución de los medios de impugnación, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que dice este Tribunal Electoral deben contener, entre otros aspectos esenciales, el resumen de los hechos o puntos de derechos controvertidos, así como el análisis de los conceptos de agravio, además del examen y valoración de los elementos de prueba que en Derecho corresponda, lo que se traduce en el cumplimiento de los principios de exhaustividad y congruencia que rige el dictado de las sentencias, de que sean analizados todos y sólo los puntos de controversia expuestos en la demanda respectiva. 

 

II. Razones del voto

En congruencia con lo que he manifestado anteriormente[3] y en oposición a lo establecido por la mayoría, en mi concepto, no se debió haber calificado como inatendible el agravio bajo estudio, sino que debió haberse estudiado en sus méritos. Lo anterior, a fin de hacer efectivo el derecho de pleno acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 17 constitucional, sin que pueda calificarse como frívolo y carente de contenido controversial, la solicitud del actor de hacer suyos los argumentos del voto disidente de un Magistrado del tribunal responsable.

El hecho de que se trate de un juicio de revisión constitucional electoral, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no admite suplencia en la deficiencia de los agravios no es relevante en la especie, pues el derecho de acceso a la justicia no exige formalidad solemne en la redacción de una demanda, incluso, esta Sala Superior ha reiterado, como se expresa en el criterio de jurisprudencia 3/2000[4] de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, que lo trascendente es el señalamiento de la causa de pedir, por lo que es mi convicción que el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la invocada ley adjetiva y que es aplicable al caso, debe interpretarse, a la luz de los artículos 1º y 17 de la Constitución Federal.

El recurrente expone, en su agravio, medularmente lo siguiente: 

“Causa agravio que no se hayan tomado en cuenta los razonamientos del Magistrado Presidente de la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Durango, plasmados en su voto particular, con el que estoy totalmente de acuerdo, lo hago propio y me permito transcribirlo íntegramente…”

[Se transcribe]

En el caso, de la lectura del voto emitido por el Magistrado disidente en la resolución controvertida por el Partido Duranguense, se advierte que los razonamientos expuestos resultan atinentes al caso, con independencia de su alcance, los cuales, en esencia, son:

a)    Si bien se comparten las consideraciones en la sentencia de mérito relativos a que se advierte la existencia de una serie de irregularidades en la sustanciación y resolución del PES, no estoy de acuerdo en que se deje sin efecto la infracción atribuida al candidato a Gobernador José Rosas Aispuro Torres.

b)    La autoridad responsable primigenia incurrió en una serie de violaciones graves que transgreden el debido proceso legal y éstas no pueden pasar inadvertidas; ya que significaría convalidar las irregularidades incurridas por la responsable, dando lugar a la persistencia de un procedimiento sancionador imperfecto.

c)    Se advierte la existencia de diversas irregularidades, específicamente en la admisión y valoración de pruebas en el PES.

d)    Al respecto, se resalta lo concerniente a la prueba técnica ofrecida por el partido denunciante, consistente en una videogración contenida en disco compacto, tal como se advierte de la copia certificada del acta de audiencia de pruebas y alegatos, de la cual se colige que a pesar de que la autoridad asentó que se procedía a la reproducción de esa prueba, ésta no fue circunstanciada en el acta levantada para tal efecto, esto es, no hubo pronunciamiento de parte de la autoridad en cuanto al contenido de dicha prueba, la cual debió analizar en ese mismo acto, al ser el momento procesal oportuno.

e)    Aunado al hecho de que la autoridad le otorgó valor probatorio pleno a la probanza referida en la resolución emitida, la cual se encuentra viciada de origen.

f)      Asimismo, del contenido de la resolución emitida se advierte que la autoridad electoral local, hizo referencia a una inspección que había ordenado sobre un disco compacto aportado por el denunciante - el cual se ofreció como prueba técnica y debió haber sido desahogada como tal; sin embargo, ese elemento probatorio se había dejado sin efectos por el Tribunal local derivado de la sentencia dictada el 15 de marzo, en el que determinó revocar la primera resolución emitida por la autoridad responsable, dejando sin efectos todo lo actuado y ordenándose reponer el procedimiento respectivo.

En tal contexto, el voto particular que el recurrente asume ofrece razones en su favor, esto con independencia de su alcance para alcanzar la pretensión dentro del juicio que se resuelve, en consecuencia, es mi conclusión que el agravio respectivo debería estudiarse en sus méritos.

Tal criterio es compartido por otros tribunales, como se desprende de la tesis VOTO PARTICULAR. SUS RAZONAMIENTOS PUEDEN SER INVOCADOS POR EL QUEJOSO AL FORMULAR SUS CONCEPTOS DE VIOLACION EN CONTRA DEL ACTO RECLAMADO[5], en el sentido de que no existe impedimento para que los razonamientos disidentes vertidos por alguno de los integrantes de un cuerpo colegiado de decisión, siempre que guarden relación con la litis principal, como sucede en el presente caso, puedan ser compartidos legítimamente por la parte agraviada a fin de sustentar la esencia de sus conceptos de violación para impugnar los fundamentos del acto combatido, considerar lo contrario implicaría hacer nugatorio utilizar defensas procedentes para ejercer algún tipo de acción por el solo hecho de que, con base en ellas, se haya formulado un voto particular. 

Adicionalmente, estimo que la tesis jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1ª /J. 97/2005, de rubro: “VOTO PARTICULAR DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO. NO FORMA PARTE DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE UNA SENTENCIA, invocada por la mayoría, no resulta aplicable al caso concreto, porque no está en cuestión dilucidar si el voto particular de un Magistrado forma o no parte de los resolutivos de una sentencia, sino en determinar la calificación que en derecho debe darse a un punto de agravio en que el recurrente asume expresamente la posición minoritaria.

Por las razones anteriores es que me aparto de las consideraciones de la resolución y en mi concepto el agravio debe ser estudiado a fin de determinar si resulta fundado o infundado, pero no calificarlo como inatendible. 

 

 

MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 


[1] Jurisprudencia 02/97, emitida por esta Sala Superior y consultable de las páginas 408 a 409 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013.

[2] Sirve de criterio orientador el sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1ª./J.97/2005, de rubro VOTO PARTICULAR DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO. NO FORMA PARTE DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE UNA SENTENCIA.

[3] Voto particular formulado en relación con el juicio SUP-JRC-164/2016.

[4] Consultable en http://portal.te.gob.mx/

[5] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Registro, 229327 Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989, Materia: Administrativa, Tesis aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, Amparo directo 893/89.