JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 
EXPEDIENTE: SUP-JRC-170/2006

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:  PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintidós de junio de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-170/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de dieciséis de junio de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro del juicio electoral identificado con el número de expediente TEDF-JEL-063/2006 y acumulados; y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El veinte de enero de dos mil seis, dio inicio el proceso electoral ordinario para la elección de Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales en el Distrito Federal.

 

2. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 143, incisos b) y c) del Código Electoral del Distrito Federal, la Coalición “Por el Bien de Todos” integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, presentó los días veintinueve de abril, cuatro y cinco de mayo del año en curso, sendos escritos por virtud de los cuales solicitó el registro de dieciséis candidatos a jefes delegacionales y cuarenta candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

3. El treinta de abril y cinco de mayo siguientes, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, formulo sendos requerimientos a la coalición "Por el Bien de Todos" a efecto de que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, diera cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 9 y 10 del Código Electoral del Distrito Federal, con relación a la cuota de género que deben reunir las candidaturas.

 

4. Mediante escritos presentados el tres y seis de mayo del año en curso, la coalición "Por el Bien de Todos" desahogó los requerimientos antes formulados, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.

 

5. El quince de mayo de dos mil seis, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, se procedió a la aprobación de las solicitudes de registro presentadas por diversos institutos políticos y coaliciones, entre otras, las referidas como puntos dos y siete del respectivo orden del día, correspondientes a dieciséis y cuarenta proyectos de acuerdo por los que se otorga registro de manera supletoria a los candidatos a Jefes Delegacionales y fórmulas de candidatos propietarios y suplentes a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa respectivamente, postulados por la Coalición “Por el Bien de Todos”.

 

6. El diecisiete siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, ordenó hacer del conocimiento público para todos los efectos legales, mediante publicación en los estrados del Instituto Electoral del Distrito Federal, y en los estrados de sus cuarenta Consejos Distritales y en el respectivo sitio de Internet de la autoridad responsable el documento denominado “PUBLICACIÓN DE CONCLUSIÓN DE REGISTRO DE CANDIDATURAS Y RELACIÓN DE CANDIDATOS Y FÓRMULAS REGISTRADAS POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DEL AÑO DOS MIL SEIS”

 

7. Inconformes con los acuerdos de mérito y su publicación, la coalición “Unidos por la Ciudad” (integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México), así como el Partido Acción Nacional interpusieron sendos juicios electorales, mismos que previa su acumulación al expediente TEDF-JEL-063/2006 fueron resueltos por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal mediante sentencia dictada el dieciséis de junio, en la que se determinó confirmar los acuerdos impugnados.

 

 

8. No conforme con tal resolución, el dieciocho de junio del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral haciendo valer los agravios que estimó conducentes

 

9. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, por acuerdo de diecinueve de junio del año en curso, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

 

10. Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el veintiuno de junio del año que transcurre, comparecieron la coalición "Por el Bien de Todos"  así como diversos ciudadanos ostentándose como candidatos de la referida coalición, solicitando se les tuviera reconocida la calidad de terceros interesados, alegando lo que a su derecho estimaron conveniente.

 

11. Al advertirse que, en la especie, se actualiza una causal de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, esta Sala Superior determina resolver el presente juicio con base en lo siguiente.

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

 I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Este órgano jurisdiccional considera que procede desechar de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, por los motivos y fundamentos de derecho que se expresan a continuación:

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral, será procedente siempre y cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.

 

Este requisito de reparabilidad es exigible para cualquier instancia por la que se pretenda la restitución de derechos que se estimen conculcados, con motivo de un proceso electoral y encuentra su justificación en la necesidad de satisfacer, dentro de los plazos previstos en la ley, el objeto de dicho proceso, a saber: la elección de los funcionarios públicos que habrán de ocupar los cargos de elección popular, tomando en consideración que la renovación democrática de tales funcionarios se realiza de manera sucesiva, precisamente por medio de los procesos electivos.

 

Lo anterior explica a su vez el principio de definitividad que rige para los procesos electorales, pues como estos se conforman de una serie de etapas concatenadas y sucesivas, para que pueda llevarse al fin para el cual son establecidos (la renovación de los cargos públicos de elección popular) es indispensable que cada una de esas etapas pueda ser concluida de manera definitiva, para que sirva de base a la siguiente, sin que exista la posibilidad de volver atrás y reponer alguna de las etapas.

 

De estimar lo contrario, esto es, de aceptar la posibilidad de volver hacia las etapas del proceso electoral ya concluidas y reponerlas, se genera el peligro de que el proceso electoral se mantenga indefinidamente, con el riesgo de no poder renovar los poderes públicos del Estado en las fechas expresamente señaladas en la ley para ese efecto, pues el desajuste de una sola de las distintas etapas del proceso afectaría a las subsecuentes, si se toma en consideración que los plazos previstos en la ley para cada una son demasiado cortos.

 

De ahí que las impugnaciones que se prevén en contra de los distintos actos y resoluciones electorales, de cada etapa del proceso electoral, se deban substanciar y resolver en plazos breves y de manera pronta, a efecto de que la reparación de las posibles conculcaciones encontradas en ellos pueda darse en la etapa del proceso electoral en la que se produjo; de otra manera, esto es, si la etapa ya concluyó definitivamente, no es jurídicamente factible ordenar reponerla para regularizar el proceso electivo popular. Por ello, es explicable que en la ley se establezca expresamente, que los medios de impugnación son improcedentes, cuando no exista posibilidad material y jurídica de reparar las conculcaciones aducidas.

 

 

Ahora bien, del análisis del escrito de demanda presentada por el partido actor, claramente se puede advertir que aduce diversos motivos de inconformidad, encaminados a evidenciar que la actuación del Tribunal Electoral del Distrito Federal, se apartó de los principios que rigen la materia, en virtud de que, en su concepto, al encontrarse acreditado que la coalición "Por el Bien de Todos" no cumplió con la cuota de género prevista por los artículos 9 y 10 del Código Electoral Local al registrar sus candidatos a Jefes Delgacionales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, lo procedente era negar el registro solicitado por incumplir con los requisitos previstos en la ley.

 

En ese contexto, solicita que, previo el estudio de sus motivos de queja, se revoque el registro concedido a todos los candidatos postulados por la coalición "Por el Bien de Todos" a Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Este órgano jurisdiccional, estima que con  independencia de cualquier otra consideración, precisa dejar aclarado que la consecuencia de la falta de cumplimiento de la cuota de género prevista en los artículos 9 y 10 del Código Electoral del Distrito Federal, no podría traducirse en la revocación del registro de todos los candidatos propuestos por la referida coalición, sino, en todo caso lo procedente sería formular un ajuste en las candidaturas registradas a efecto de que se cumpliera con tal dispositivo como se verá a continuación.

 

Primeramente, debe precisarse que no es objeto de controversia el que la coalición "Por el Bien de Todos" al solicitar el registro de los candidatos a Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea, no se apegó a los porcentajes reservados como cuota de género en los artículos 9 y 10 del Código Electoral local, aspecto que fue advertido por el Instituto Electoral del Distrito Federal e incluso fue motivo de un requerimiento de la autoridad administrativa a esa coalición.

 

En efecto, la coalición "Por el Bien de Todos" solicitó para la elección de Jefes Delegacionales un total de quince candidatos del género masculino y una del género femenino, lo que representa el 93.75% de candidatos de un mismo genero. De igual forma, en lo tocante a los candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa, treinta y tres se formularon a favor del género masculino y siete a favor del femenino, lo que representa el 82.5% de candidatos pertenecientes a un mismo género.

 

En ese contexto, el actor manifiesta que la consecuencia del referido incumplimiento, se traduce necesariamente en la revocación del registro otorgado por la autoridad electoral administrativa a todos los candidatos propuestos por la coalición "Por el Bien de Todos", sin embargo tal afirmación es inexacta pues por lo menos el setenta por ciento de los candidatos registrados de un mismo género y la totalidad de los registrados pertenecientes al diverso se encuentran dentro del margen de cuota de género previsto por la legislación local.

 

Esto es, en el caso de jefes delegacionales, por lo menos once de los candidatos y la candidata cuyo registro fue autorizado por la autoridad administrativa no debería verse afectado por el incumplimiento de la cuota de género, en atención a que se encontraría dentro de los márgenes permitidos por la norma. En ese sentido la afectación a dicha cuota se traduciría en la falta de presencia de por lo menos otras cuatro candidatas de genero femenino para dar cumplimiento a los parámetros legales establecidos.

 

En el caso de los diputados a la Asamblea Legislativa, por lo menos el setenta por ciento de los registrados y el diecisiete punto cinco por ciento perteneciente al género femenino se encontraría dentro del margen de cuota de género previstos en la ley, por lo que la afectación se traduciría únicamente en la falta de presencia de por lo menos otras cinco candidatas a las propuestas para cumplir con la cuota impuesta legalmente.

 

En ese orden de ideas, estimar que la consecuencia jurídica de la falta de cumplimiento de la cuota de género se traduciría en la revocación del registro de todos los candidatos de la coalición "Por el Bien de Todos" implicaría la afectación de todo el desenvolvimiento del proceso electoral y del derecho de todos los candidatos postulados, por salvaguardar el derecho de una minoría.

 

Lo anterior adquiere especial relevancia cuando se advierte que la infracción legal en que incurrió la multirreferida coalición, es producto de un criterio adoptado por la autoridad electoral administrativa, quien en el ejercicio de sus facultades, determinó conceder el registro a los candidatos propuestos, por considerar correcto el argumento expresado por la coalición de mérito al desahogar el requerimiento formulado  en el sentido de que al haber emanado los candidatos de cuenta de un procedimiento de selección abierto a la ciudadanía, se eximía de cumplir con la referida cuota de genero.

 

No debe pasar desapercibido que el requerimiento que le fue formulado a la coalición por la autoridad electoral administrativa fue formulado en forma deficiente, dado que en ningún momento se le precisó a dicha coalición que se encontraba en la obligación de sustituir algunas de las candidaturas con la finalidad de dar cumplimiento a la cuota de género prevista en loas artículos 9 y 10 de la ley electoral local del código electoral local, apercibido de que de no formular los ajustes correspondientes, le sería negado el registro de las candidaturas solicitadas, o el órgano administrativo responsable procederá a hacer por su cuenta el ajuste respectivo.

 

Luego entonces, si la conducta asumida por la coalición "Por el Bien de Todos" fue favorecida por el criterio adoptado por la autoridad electoral administrativa, no resultaría admisible que por tal circunstancia, al estimarlo ahora ilegal, se le privara de la posibilidad de participar con todos los candidatos registrados.

 

En ese orden de ideas, lo procedente sería, en todo caso, reponer el procedimiento de registro hasta el momento en que le fue formulado el requerimiento a la coalición "Por el Bien de Todos" a efecto de que se ordenara en forma expresa la modificación de la integración de las candidaturas para ajustarse a los porcentajes de la cuota de genero previstos en la ley local.

 

Sin embargo, tal circunstancia no resultaría materialmente posible, en atención a lo siguiente.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Electoral del Distrito Federal, las elecciones ordinarias de Jefe de Gobierno, de Diputados a la Asamblea Legislativa y de Jefes Delegacionales, deberán celebrarse el próximo dos de julio.

 

El artículo 148 del referido Código Electoral, establece que las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

 

De las constancias de autos, se desprende que el quince de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal emitió los acuerdos respectivos por los cuales concedió registro a los candidatos a Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal postulados por la coalición "Por el Bien de Todos".

 

 

Por tanto, si las campañas iniciaron al día siguiente en que fue aprobado el acuerdo mencionado, y concluyen el próximo veintiocho de junio, resulta evidente que a la fecha en que se emite esta sentencia, restan tan solo siete días para que concluyan las campañas electorales y diez para que se lleve a cabo la jornada electoral, por lo que aún en el mejor de los escenarios en el que la ejecutoria se notificara el mismo día y se concediera un plazo de cuarenta y ocho horas para que se formularan las adecuaciones de mérito, primeramente sería necesario se procediera a seleccionar mediante algún procedimiento ya fuera interno o administrativo a las candidatas que habrían de sustituir a los candidatos masculinos  excluidos, lo que se traduciría en que restarían tan sólo cinco días para que las candidatas designadas realizaran su campaña electoral para posicionarse ante el electorado y comunicar sus propuestas, lo que resulta del todo inadmisible por ser atentatorio de los principios de certeza y equidad en el proceso electoral e insuficiente para ver colmado el principio que da sustento a la cuota de género que constituye la materia de la alegación principal del actor en este juicio.

 

De otra parte, no puede soslayarse la irreparabilidad de la violación alegada frente al electorado, titular del voto activo.

 

Desde esta perspectiva, debe tenerse presente que los candidatos que fueron postulados por los partidos políticos y coaliciones, una vez registrados, dieron inicio a sus campañas electorales. De este modo, han venido desplegando diversas actividades tendientes a la obtención del voto, tales como reuniones públicas, debates, asambleas, etcétera; así también, han llevado a cabo a través de distintos medios, propaganda electoral, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su candidatura. Todas estas actividades tienen como destinatario al electorado en general, el que de esta forma ha tenido la oportunidad de identificar a los candidatos que postula cada partido político o coalición, y los programas y acciones que conforman su plataforma electoral, así como los compromisos que adquieren frente a los sufragantes en caso de resultar electos, razón por la cual no es posible eludir, que es mediante las campañas electorales, que los candidatos presentan a la ciudadanía una oferta electoral, la cual es considerado por ésta en la decisión respecto de las personas que buscan los representen.

 

Es en  este sentido, que las campañas cumplen el objetivo de que el derecho al sufragio se materialice en un voto libre, razonado e informado, como la máxima expresión de la soberanía popular, lo cual no sería dable si el elector carece siquiera de la certeza de la identidad de la persona por la cual va a sufragar, y menos aún sobre sus propuestas y compromisos concretos en la búsqueda de su representación.

 

Consecuentemente, el conceder con la pretensión del actor, a escasos días de que tenga verificativo la jornada comicial, implicaría que el electorado, que ya ha identificado a los candidatos que participan en la contienda, en su mayoría pudiera quedar al margen de aquellas sustituciones que se llegaren a determinar y con pleno desconocimiento sobre la persona por la cual han de emitir su voto, propiciando con ello la vulneración a los principios rectores en la materia, particularmente el de certeza, pues una vez que emitieron su voto, precisamente respecto de aquel candidato que fue registrado y cuyo nombre aparece en la boleta electoral, hecha la calificación de la elección correspondiente, advertirían que quien resultó electo y quien asumirá el cargo, no es la misma persona por la que sufragaron, privando de certeza a los resultado electorales.

 

De ahí que, resulta inconcuso que también desde la perspectiva del sufragio activo, la violación que se reclama deviene irreparable, pues mediando apenas siete días entre la fecha en que se dicta esta resolución y aquella en que deben suspenderse las actividades proselitistas, para dar paso al periodo de reflexión, es materialmente imposible que quienes resultaren registrados, puedan desplegar frente al electorado todas aquellas actividades tendientes a presentar su candidatura y obtener el voto, y que el propio electorado tuviera el debido conocimiento de quien pretende verse favorecido con el sufragio popular para acceder a un cargo de elección popular, en demérito, según se ha expuesto, de la emisión de un voto libre, razonado e informado, de la certeza de los resultados electorales e incluso, sobre la legitimidad de quienes sean proclamados como candidatos electos.

 

No pasa desapercibido que la irreparabilidad que ocurre en el presente caso, es derivada de la resolución tardía de los juicios electorales sometidos a la decisión del Tribunal Electoral del Distrito Federal pues, si bien es cierto que los partidos políticos y coaliciones, así como los ciudadanos que estimen vulnerados sus derechos tienen la carga de agotar las instancias previas a fin de cumplir con el principio de definitividad, sobre el tribunal responsable pesa también la obligación de dar cabal cumplimiento al imperativo del artículo 17 de la Constitución Federal, administrando justicia completa, pronta y expedita, considerando que en caso de oposición de las partes con su resolución, éstas todavía estaban en la aptitud legal de cuestionarla en la vía constitucional propuesta por el actor, por lo que debió conducirse con la mayor diligencia a fin de no hacer nugatorio este derecho, también elevado a rango constitucional, sabedor, por su naturaleza de órgano jurisdiccional en la materia, que el transcurso del tiempo puede tornar, como en efecto aconteció, en irreparables las violaciones reclamadas.

 

 

En el caso, el último de los medios impugnativos acumulados, fue presentado ante la responsable el veinticuatro de mayo del año en curso, esto es, tan solo nueve días después de haber iniciado las campañas electorales, siendo que la resolución definitiva fue adoptada por el Pleno de ese órgano jurisdiccional veinticuatro días después de haberlo recibido, lo que representó aproximadamente el cincuenta y tres por ciento del tiempo de las campañas electorales para Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, emitiendo la resolución cuando ya había transcurrido aproximadamente el setenta y tres por ciento del tiempo de campañas  lo que originó que la impugnación ante esta Sala Superior se vea afectada de la irreparabilidad aludida.

 

En ese contexto, ante la imposibilidad material y jurídica  de reparar la violación reclamada lo procedente es desechar de plano la demanda presentada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-170/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de dieciséis de junio de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro del juicio electoral identificado con el número de expediente TEDF-JEL-063/2006 y acumulados.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y los terceros interesados en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal responsable y por estrados, a los demás interesados. En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA