JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

    EXPEDIENTE: SUP-JRC-172/98.

 

    ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

    AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE RECONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA.

 

    MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

    SECRETARIO: ARMANDO ERNESTO PÉREZ HURTADO.

 

 

 México, Distrito Federal, veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-172/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, dentro del expediente 001/98 REC, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el referido partido; y,

 

 R E S U L T A N D O :

 

 I. El Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, el quince de noviembre del año en curso, celebró su vigésima sesión extraordinaria, en la cual realizó la asignación y entrega de las constancias a los diputados por el principio de representación proporcional al Congreso local de esa Entidad Federativa, otorgándole al Partido Acción Nacional diez curules y al Partido de la Revolución Democrática seis curules.

 

 II. En contra de la determinación mencionada, el Partido Revolucionario Institucional, el diecisiete de noviembre del presente año, interpuso recurso de reconsideración.

 

 III. El veintiuno de noviembre del año que transcurre, la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, acordó diferir la resolución del aludido recurso, dentro del expediente 001/98 REC.

 

 IV. El veinticinco de noviembre del año actual, la Sala de Reconsideración responsable, resolvió el referido recurso de reconsideración, cuya sentencia, en su parte considerativa y resolutiva conducente, es del tenor siguiente:

 

 "III. Que esta Sala de Reconsideración acordó el sábado veintiuno de noviembre de este año, diferir la sesión de resolución del presente asunto en los siguientes términos:

 "Primero. Se difiere la resolución de fondo de este recurso hasta que el Consejo Estatal Electoral notifique a este Tribunal la celebración de su sesión en la que se haga la nueva reasignación de diputados por ese principio.

 Segundo. Requiérase al Consejo Estatal Electoral, para que a la brevedad posible notifique a este Tribunal Estatal Electoral la nueva reasignación de diputados por representación proporcional con base al cambio de situación jurídica memorada en este acuerdo.

 Artículos 12, 56, fracción XVII y XVIII, 225 y 232 bis, de la Ley Electoral del Estado."

 No obstante la notificación que esta Sala de Reconsideración hizo a la autoridad responsable, el propio sábado veintiuno de noviembre, a las trece horas con cuarenta minutos, a la fecha, ésta última, no nos ha hecho saber mediante notificación, si sesionó o no, a efecto de reasignar las diputaciones por el principio de representación proporcional, conforme a la nueva situación jurídica del caso.

 En la anterior virtud, y por no producir la interposición de los recursos, ningún efecto suspensivo del acto o resolución impugnado, según lo dispuesto en los artículos 41 in fine de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el 15, párrafo 4 in fine, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, esta Sala tiene a bien en plenitud de jurisdicción, en vista del plazo perentorio con que se cuenta para la instalación de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Sinaloa, en los términos de los artículos 36 de la Constitución Local y 34 de la Ley Orgánica del Congreso de Sinaloa, es decir, el primero de diciembre de este año a las diez horas.

 Aunado a ello, es de considerarse la excitativa de justicia, que con fecha veinticuatro de los corrientes, hizo a esta Sala el representante del Partido Acción Nacional.

 En consecuencia, esta Sala de Reconsideración, entra al estudio del presente recurso.

 IV. Es presupuesto procesal el análisis de los elementos cronológicos, subjetivos y objetivos que acuden a la integración de un medio impugnativo.

 En la especie, se advierte que los objetos de impugnación hechos valer por la recurrente en los puntos primero y segundo del capítulo de agravios del escrito del recurso son, textualmente:

 "Primer agravio. Fuente del agravio. Lo constituye el acto atribuible a la presidencia del Consejo como parte integrante del Pleno del Consejo Estatal Electoral...".

 "Segundo agravio. Fuente del agravio. Lo constituye el acto atribuible a la presidencia del Consejo Estatal Electoral y a un consejero ciudadano, ambos integrantes del Pleno del Consejo Estatal Electoral...".

 Para considerar o no procedentes los agravios contenidos en ambos puntos, es necesario primero citar el texto de la ley, que en el primer párrafo del artículo 232 bis, establece que:

 "El recurso de reconsideración podrá interponerse para impugnar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo Estatal Electoral...".

 Los agravios expresados por la recurrente en los puntos primero y segundo no son fundados por las siguientes razones:

 1º. Aún y cuando los actos del presidente y del consejero ciudadano mantuvieron relación estrecha con la asignación de diputados, aquéllos no lo son del Consejo Estatal Electoral.

 2º. Además, los actos reclamados de ambos integrantes de la autoridad responsable no implicaron la asignación de diputados, toda vez que, ello es atribución exclusiva del Consejo Estatal Electoral en pleno en los términos de la fracción XVIII, del artículo 56, de la ley de la materia.

 Atendiendo a las consideraciones anteriores, y en los términos del artículo 234 fracción VIII de la Ley Electoral, es de desecharse el presente recurso en relación a los puntos primero y dos de agravios, por ser notoriamente improcedente, toda vez que, no cumplen con los requisitos de procedibilidad objetiva.

 V. Respecto de los agravios tercero, cuarto y quinto, previo análisis de ellos, esta Sala considera entrar al estudio de su contenido.

 En el tercer agravio, el partido recurrente aduce básicamente que la autoridad responsable aplicó de manera inexacta la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional según se aprecia en el acta de la sesión de cómputo estatal de la elección de diputados de representación proporcional y toda vez, que dicho instituto político cuenta con veintiún diputados de mayoría relativa, dice el recurrente, es aspirante para la asignación de diputados conforme a la cláusula `C' del numeral mencionado, pues, en su dicho, el tope máximo de diputados a que un partido político puede aspirar es veinticuatro.

 Por otra parte, tanto el Partido Acción Nacional como el de la Revolución Democrática en calidad de terceros interesados, alegan en resumen, que el tope máximo de diputados por ambos principios, lo es, el de veintiuno y no los que indica la recurrente, es decir, veinticuatro. Asimismo, que la autoridad responsable obró conforme a lo establecido en la ley de la materia cuando aplicó la fórmula de asignación de diputados por haber sido proporcional la asignación de diputados a la votación recibida.

 La presente controversia se reduciría a determinar cuál es, el tope máximo de diputados que por ambos principios eleccionarios pueden corresponder a un partido político en la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 12 de la Ley Estatal Electoral, y en su caso, confirmar o corregir la asignación efectuada por la autoridad electoral responsable.

 Es infundado el agravio. Si bien es cierto el recurrente identifica la "fuente de agravio" como el acuerdo adoptado por mayoría por el Consejo Estatal Electoral, el quince de noviembre de este año, en el que se resolvió que su representada no tiene derecho a tres diputaciones por el principio de representación proporcional, ello realmente lo agravia, al decir el accionante, porque "...bastaba la simple realización de un ejercicio de aplicación de la fórmula electoral en los términos prescritos por los artículos 11 y 12 en relación con el artículo 8, de la Ley Electoral del Estado, para determinar a través de su desarrollo, en el caso concreto de aplicación para que así hubiese quedado determinado por la aplicación de la ley, las diputaciones que por el principio de representación proporcional le correspondían a cada partido político y no excluir de manera anticipada, como lo hizo el Consejo Estatal Electoral, al Partido Revolucionario Institucional...", es decir que el agravio lo centra en la no aplicación correcta, a su decir de la fórmula electoral que regula el artículo 12 de la Ley Electoral, en relación a los artículos 8 y 11 de la misma y 24 de la Constitución Política del Estado, tan es así, que en este agravio repite el ejercicio de desenvolvimiento y aplicación de la fórmula contenida en su capítulo "...exposición del presupuesto y los razonamientos que se aducen para que... modifique la asignación..." y en esta transcripción se duele de que no se aplicó "...puntualmente el desarrollo de la fórmula", concluyendo el recurrente que a su representada le corresponden tres diputaciones por el principio que nos ocupa, conclusión a la que arriba por aplicación "puntual" de la fórmula, mas sin dar argumento del porqué el Consejo responsable debería de haber omitido la barrera jurídica que impone el propio artículo 12, fracción II, apartado B, en el sentido de que por ambos principios se completarán veintiún diputados mas que, el decir del recurrente, ello es, por la aplicación gramatical de la ley y puntual de la fórmula.

 Lo infundado del agravio estriba en que parte de una interpretación letrística, judaica de la ley, en particular los artículos 8, 11 y 12 de ésta, y 24 de la Constitución Política del Estado, y si bien se comulga con el accionante de que la interpretación gramatical es privilegiada por la Carta Magna y la Ley Electoral, ello es cuando no exista duda en ésta, lo que no es el caso, ya que baste leer los numerales que expone el recurrente, para notar cómo, por un lado la Constitución Política del Estado refiere a veinticuatro diputados por ambos principios y ello se repite en el numeral 8 de la Ley Electoral; por otra parte, y esto es lo toral de esta situación, el artículo 12 que es el que desarrolla la aplicación de la fórmula para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y que es norma especial y por ello prevalece sobre la general, hace explícitamente referencia a una barrera legal de veintiún diputados por ambos principios.

 Así lo anterior cabe interpretar el sentido de la norma, en concreto el artículo 12, fracción II, apartado B, de la Ley Estatal Electoral.

 No existe prelación entre los distintos sistemas de interpretación normativa autorizados por el legislador, es decir, entre el método gramatical, sistemático y funcional; sin embargo, también es cierto que por un orden rigurosamente lógico, la primera interpretación que se realiza es la gramatical, pues el uso de las reglas de la sintaxis, es la que le da la primera coherencia (gramatical) al texto. Es precisamente ante tal realidad que, para que el juzgador abandone el sentido gramatical de una norma cuando el mismo es aparentemente claro y no deja lugar a dudas, se requiere que, del conocimiento que se deriva de otros sistemas de interpretación autorizados por el legislador, como podrían ser el sistemático o funcional, el intérprete puede advertir, entre otras cosas que: a) la norma es contradictoria con otra norma o normas de mayor, igual o menor jerarquía del propio sistema jurídico; b) que se opone a un principio jurídico contenido en el sistema; c) que atenta en contra de un fin expresamente querido por el legislador, o bien, d) que al aplicarse podría provocar un efecto perturbador del orden social.

 Es decir, si el sentido de la ley a que se arriba con el método gramatical, pugna con la lógica o con otras normas integrantes del sistema, es inherente a nuestra función recurrir a otros métodos de interpretación, por lo que atiende a la razón de ser de la norma y en relación con el sistema al que pertenece.

 El sistema electoral mexicano ha adoptado un sistema mixto de elecciones. Es decir, son vigentes los principios eleccionarios de mayoría relativa así como el de representación proporcional. El segundo de ellos tiene por finalidad reflejar la diferencia del electorado. Así, los parámetros de ella lo son los comparativos entre los porcentajes de votación popular versus composición camaral.

 El sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos, correspondan en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, al Congreso Local que permita reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.

 El término representación tiene diversos significados, diferentes entre sí, aunque políticamente tiene una definición. La representación política, llamada también representación por elección, en tanto fundamento de la democracia representativa propia del Estado moderno, nació como un modelo alternativo a la democracia directa, difícil de cumplirse en las sociedades masificadas. La representación política lleva a su máxima expresión la idea de que los representantes populares o miembros de los órganos de representación popular, son representantes del interés general del conjunto de la sociedad. El representante o diputado no es un mandatario en sentido legal, no es el representante particular de un sector social o de un distrito o circunscripción, es representante político del interés general de una nación, de un Estado.

 Por otra parte, la teoría señala que una de las consecuencias de la representación política nacional, es la creación de sistemas de representación política (mayoría, representación proporcional o mixto) que refleje de la mejor manera la voluntad popular y el interés nacional.

 En relación al sistema de representación proporcional, cabe señalar que sólo puede ser empleado para la integración de cuerpos colegiados, entre ellos, las cámaras legislativas. Este sistema tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral; en este sistema las curules o los escaños se reparten entre las listas de candidatos que participan en el proceso electoral en proporción al número de votos obtenidos por cada uno de los partidos.

 Por otra parte, cabe destacar que el sistema electoral mixto, que participa de los principios de mayoría y de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de crear un margen de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario.

 Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.

 Atento a todo lo anterior, dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin, de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aún minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así, se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce, en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente.

 El principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:

 1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.

 2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o Legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.

 3. Evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes.

 La abundancia de criterios doctrinarios, así como de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, ponen de manifiesto que sería difícil intentar interpretar la manera precisa en que la legislatura local lo desarrolla en la Ley Electoral; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial, al pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio poder revisor de la Constitución ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. No quiere esto decir, que la legislatura local deba prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en que lo hace la Constitución Federal, pero sí que las disposiciones del artículo 54 constitucional contienen bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dicho principio.

 El artículo 54 de la Constitución Federal dispone:

 Artículo 54. La elección de los doscientos diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetarán a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

 I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos doscientos distritos uninominales;

 II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

 III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independientes y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

 IV. Ningún partido político podrá contar con más de trescientos diputados por ambos principios.

 V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y

 VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV y V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

 Las bases generales que tiene que observar la legislatura del Estado para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes:

 Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale (fracción I).

 Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados (fracción II).

 Tercera. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación (fracción III).

 Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes (fracción III).

 Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales (fracción IV).

 Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación (fracción V).

 Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación (fracción VI).

  Ahora bien, considerando los diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse para hacer vigente este principio de representación proporcional, en el sistema electoral mexicano sus bases generales se instituyen en el artículo 54 de la Constitución Federal, de cuyo análisis se llega al convencimiento de que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías.

 Atendiendo a la finalidad que el legislador vislumbró al adoptar por mandato constitucional el principio de representación están los que, junto a Dieter Nohlen (Sistemas Electorales y Partidos Políticos. Editorial Fondo de Cultura Económica y Universidad Nacional Autónoma de México, colección política y derecho, primera reimpresión de 1995 de la primera edición de 1994, México, D. F., páginas 112 y 113), esta Sala asume:

 1. Se impide la constitución de mayorías parlamentarias demasiado artificiales que no corresponden a una mayoría real del electorado.

 2. Se facilita la representación de todos los intereses y opiniones a nivel parlamentario, con arreglo a su fuerza respectiva sostenida por el electorado.

 3. Refleja el cambio social y el surgimiento de nuevas tendencias políticas al facilitar la representación parlamentaria de éstas.

 4. Impide la formación de bloques de partidos establecidos a efecto de facilitar el cambio democrático a través de la pluralidad.

 Entendido así el principio aplicable al sistema de representación proporcional, la norma debe de perseguir tanto el impedir el acceso de partidos que no tengan grado suficiente de representación, lo que se logra al fijar el "porcentaje mínimo" de entre el dos por ciento y el cinco por ciento que preconizan los artículos 11 y 12, fracción II, apartado A de la Ley Electoral, como una sobrerrepresentación o mayoría excesiva que como barrera legal imponen los artículos 24 de la Constitución Política del Estado, 8 y 12, fracción II, apartado B, de la Ley en cuestión.

 Los artículos 24 constitucional y 8 de la ley en admirable similitud al artículo 54, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagran el principio de que ningún partido político podrá tener, por ambos principios, más diputados que el número de distritos electorales, ya que de fijar un número menor pugnaría con la voluntad popular representada en la elección de diputados por mayoría relativa que hubiere elegido votar a favor de los veinticuatro postulados por ese principio, y autorizar más de veinticuatro significa tener una mayoría excesiva.

 Ahora bien, para mantener el equilibrio sobre los diversos factores y elementos que se consideran para la funcionalidad del sistema de representación proporcional, el legislador introduce el tope de veintiún diputados por ambos principios en el numeral 12, fracción II, apartado B, de la ley, barrera jurídica ésta que consideró el Consejo Estatal Electoral al resolver como lo hizo.

 Así para esta Sala que resuelve, el tope de veinticuatro diputados que establecen la Constitución Política del Estado y la Ley Estatal Electoral en sus artículos 24 y 8, respectivamente, se refieren a diputados por mayoría relativa, ya que sólo ello, así es congruente con el principio de representación proporcional que el sistema electoral mexicano y en particular el del Estado de Sinaloa, contienen en sus normas constitucionales y electorales secundarias, federales y estatales.

 Que al establecer el límite de veintiún diputados por ambos principios en el diverso apartado B del artículo 12, fracción II, de la ley de la materia, se consagran los principios de gobernabilidad o "cláusula de gobernabilidad", de participación plural de las diversas corrientes del pensamiento que conforman el electorado, de la no sobrerrepresentación del partido dominante y de mayoría excesiva y de respeto a la voluntad popular, procurando que todos los partidos políticos con un porcentaje significativo de votos puedan tener representatividad en la legislatura, acorde con su votación, todo ello en un atinado equilibrio.

 De acceder al agravio del partido impetrante para obtener veinticuatro diputaciones, llegaría éste a tener el sesenta por ciento de las curules del Congreso del Estado, habiendo obtenido tan sólo el cuarenta y cinco punto ochenta y ocho por ciento de la votación para la elección de diputados por representación proporcional, es decir un catorce punto doce por ciento de sobrerrepresentación y una mayoría excesiva en el Congreso Local. La norma contempla que logrando un partido político veintiún curules que le otorgue el voto popular, logra el cincuenta y dos punto cinco por ciento de las diputaciones que integran el Congreso Local y cobra vigencia la "cláusula de gobernabilidad", sin caer en una mayoría excesiva. Es decir, se logra el fin que busca la representación proporcional y que cabalmente satisfacen los artículos 11 y 12 de la Ley Estatal Electoral.

 Todavía más, de condescender a la petición del partido político quejoso, en el sentido de que se le asignen tres diputaciones de representación proporcional, se estaría incurriendo en una excesiva sobrerrepresentación fuera de los topes que fija la fracción V, del artículo 54, de la Constitución General de la República, es decir, alcanzar posiciones en el Congreso Local, en un porcentaje superior a su porcentaje de votación por ambos principios elevado en un ocho por ciento, toda vez que, en el presente caso originalmente el partido recurrente había alcanzado veintiún diputaciones de mayoría relativa que le representaban, como ya se dijo, el cincuenta y dos punto cinco por ciento del total de las curules del Congreso Local, habiendo obtenido un porcentaje de votación del cuarenta y cinco punto ochenta y ocho por ciento, de ahí que el otorgamiento de las pretendidas tres diputaciones más, llevaría al partido recurrente a detentar el sesenta por ciento de los escaños disponibles, produciéndose así, a su favor, la aludida sobrerrepresentación del catorce punto doce por ciento. Por último, si bien es cierto que el párrafo B, fracción II, del artículo 12, de la Ley Electoral consiente la sobrerrepresentación, no es menos cierto, a juicio de este resolutor, que ello es sólo en función de otorgarle al partido que obtuvo mayoría de sufragios una mayoría de curules, representando la mitad más uno, en el Congreso Local, lo que se conoce como la "cláusula de gobernabilidad", cuya operatividad tiende a evitar que se colapse o paralice el quehacer legislativo ante factibles posiciones polarizadas de las distintas fracciones parlamentarias.

 La referencia que esta Sala hace de las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, y que dan sustento a esta resolución, parten del principio de supremacía constitucional que consagra el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y si bien es cierto que, por otra parte el marco legal que debe normar este fallo es el estatal, la referencia a disposiciones de la Constitución Federal deviene imperativa por el principio aludido.

 Así lo anterior, esta Sala de Reconsideración al declarar infundados los agravios del accionante, homologa el cálculo para la asignación del diputado de representación proporcional realizado por el Consejo Estatal Electoral en su sesión de cómputo estatal de elección de diputados por ese principio, celebrada con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y por ende, los acuerdos primero, segundo y tercero así tomados, al igual que la calificación y declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los que constan en el acta circunstanciada que de ésta, obra en el expediente.

 VI. En lo que respecta a los agravios cuarto y quinto del pliego que contiene el recurso del promovente, toda vez, que éstos versan sobre las consecuencias de la primera, a juicio del partido político inconforme, una no puntual aplicación de la fórmula de asignación que nos ocupa, y que por ello al Partido Acción Nacional se le otorgaron dos diputaciones más (cuarto agravio, letra A) y al Partido de la Revolución Democrática una más (letra B del mismo) y la asignación en sí en las personas que integran las fórmulas para esta elección (agravio quinto), no incorporando elementos diversos a los ya analizados en el considerando anterior, ineludible resulta declararlos infundados al no poder por sí cambiar el sentido de este fallo.

 Se hace la salvedad que en este último agravio el recurrente también impugna la declaración del Consejo responsable, en el sentido de calificar y declarar la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, que esa autoridad electoral realizó en apego al artículo 15 de la Constitución Política del Estado y 56, fracción XVII de la Ley Electoral, por considerar que se violó el numeral 194, inciso c) de esta última, agravio también, que se califica de infundado, puesto que el numeral que se dice violentado no tiene relación con el acto impugnado y que es aquí objeto de análisis, sino con la fórmula y procedimiento de asignación de diputados por este principio, el que como ya quedó sentenciado, fue debidamente satisfecho por el Consejo Estatal Electoral.

 En cumplimiento del artículo 226, fracción V, de la Ley Electoral del Estado, la presente resolución tiene sus fundamentos legales en los numerales siguientes: 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15, 16 y 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa; 1, 2, 48, 201, 203, 205 bis, fracción I, 207, 218, fracción IV, 220, 226, y 232 bis de la Ley Estatal Electoral y, 1, 10, 16, 22, 24 a 27, 32, 36, 40, 43 a 45, 55, 62, 64 y 68 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa.

 Puntos resolutivos:

 Primero. El presente recurso se declara improcedente respecto a los agravios primero y segundo expresados por la recurrente en el escrito que contiene su recurso en los términos del considerando IV de esta sentencia.

 Segundo. En relación a los agravios contenidos en los puntos tercero, cuarto y quinto del recurso, relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo Estatal Electoral, son procedentes pero infundados según lo memorado en los considerandos V y VI de esta resolución.

 Tercero. En consecuencia, se confirma y no se corrige el acto del Consejo Estatal Electoral, por el cual asignó diputaciones, así como la declaración de validez y calificación de las elecciones de diputados por el principio de representación proporcional y los contenidos de las actas circunstanciadas y pormenorizadas de la sesión celebrada por el organismo responsable, el quince de noviembre del presente año."

 

 V. Inconforme con tal resolución, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Francisco C. Frías Castro y Salvador A. Echegaray Picos, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal y Representante Propietario ante el Consejo Estatal Electoral del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

 VI. Por proveído de veintiséis de noviembre del año en curso, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, dispuso se le turnara el presente expediente, en cuya ponencia, una vez recibido, se admitió para su trámite, substanciación y proyecto de resolución.

 

  VII. Los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, oportunamente comparecieron y formularon los alegatos que a sus intereses convino.

 

 VIII. Concluida que fue la substanciación del presente juicio, se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189,

fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues fue promovido por un partido político en contra de un acuerdo emitido por una autoridad electoral de una Entidad Federativa al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios locales.

 

 SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, contemplados en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

 a) El presente medio de impugnación se promovió dentro del término de cuatro días que establece el artículo 8 de la citada legislación electoral, en virtud que la resolución reclamada le fue notificada al partido impugnante, el veinticinco de noviembre del año en curso, y el escrito de demanda que dio origen al presente juicio, fue presentado el veintiséis del propio mes y año.

 

 b) La personería de los promoventes Francisco C. Frías Castro y Salvador A. Echegaray Picos, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal y Representante Propietario ante el Consejo Estatal Electoral del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de haber sido quienes interpusieron el recurso de reconsideración 001/98 REC, cuya decisión constituye la resolución combatida.

 

 c) La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no establecerse dentro de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, algún medio de impugnación, a través del cual pudiere ser modificada o revocada tal resolución.

 

 d) El Partido Revolucionario Institucional, manifiesta que se violan en su perjuicio diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre cuyo requisito de procedibilidad es dable dejar puntualizado que lo anterior debe entenderse como un requisito formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. En consecuencia, el requisito en comento, debe de estimarse satisfecho cuando como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, del Código Supremo de la Nación.

 

 Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta propia Sala, publicada en las páginas 158 y 159, del Informe Anual 1996-1997, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo texto es como sigue: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

 

 e) La violación reclamada puede llegar a ser determinante para el resultado de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que, de revocarse la resolución reclamada, se modificaría la asignación de las fórmulas por ese principio realizada por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sinaloa.

 

 f) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los diputados de representación proporcional asignados, deberán tomar posesión el día primero de diciembre del año de la elección, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa.

 

 No advirtiéndose se dé alguna causa de improcedencia o de falta de procedibilidad del presente juicio, procede, previa transcripción de los agravios hechos valer, analizar el fondo del asunto.

 

 TERCERO. El Partido Revolucionario Institucional, hace valer como agravios los siguientes argumentos:

 

 "Primer agravio.

 Fuente del agravio. Lo constituye el contenido del considerando III de la resolución que se combate, que en la parte conducente a la letra dice: (visible a partir del quinto párrafo, de la hoja número cuatro hasta el segundo párrafo inclusive de la hoja número cinco) "III. Que esta Sala de Reconsideración acordó el sábado 21 de noviembre de este año, diferir la sesión de resolución del presente asunto en los siguientes términos: Primero: Se difiere la resolución de fondo de este recurso hasta que el Consejo Estatal Electoral notifique a este Tribunal la celebración de su sesión en la que se haga la nueva reasignación de diputados por este principio. Segundo: Requiérase al Consejo Estatal Electoral, para que a la brevedad posible notifique a este Tribunal Estatal Electoral la nueva reasignación de diputados por representación proporcional con base al cambio de situación jurídica memorada en este acuerdo". "Artículos 12, 56 fracción XVII y XVIII, 225 y 223 bis de la Ley Electoral del Estado". "No obstante la notificación que esta Sala de Reconsideración hizo a la autoridad responsable el propio sábado veintiuno de noviembre a las trece horas con cuarenta minutos, a la fecha, esta última no nos ha hecho saber mediante notificación si sesionó o no, a efecto de reasignar las diputaciones por el principio de representación proporcional conforme a la nueva situación jurídica del caso".

 Preceptos violados. Lo son, los artículos de la Constitución General de la República, ya precisados en las hojas números tres y cuatro del presente escrito y el artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y el artículo 232 bis de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 Conceptos del agravio. La parte transcrita del considerando III de la resolución emitida por el Pleno de la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, constituye violación a lo dispuesto por los artículos antes invocados, por las razones siguientes:

 De conformidad con lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 15 de la Constitución Política Local, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación con los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas de los que conocerán... el Tribunal Estatal Electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y garantizará que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Por su parte, el artículo 232 bis de la Ley Electoral del Estado, en su último párrafo, establece que: Los recursos de reconsideración deberán resolverse en un período no mayor de cinco días contados a partir de su presentación.

 De lo anterior, la autoridad responsable, incurrió en grave irresponsabilidad, al incumplir con lo preceptuado en los artículos arriba transcritos, al dictar un acuerdo que difirió innecesariamente la resolución de fondo del asunto sometido a su conocimiento, dilatando con ello, el principio de definitividad previsto por la Constitución Política Local y la ley reglamentaria de la materia en detrimento, desde luego, del buen desarrollo del proceso electoral y de los plazos que se tienen por parte de esa H. Sala Superior para emitir su resolución en este asunto. Sobre este particular, se solicita se tengan por íntegramente reproducidos e insertos en esta parte los agravios y razonamientos jurídicos que, en su oportunidad se formularon en el juicio de revisión constitucional que el Partido Revolucionario Institucional sobre los mencionados acuerdos del Pleno de la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral a que se alude en el referido considerando III de la resolución que se combate, bastando señalar de nuestra parte que afortunadamente no se generaron en vía de consecuencia, los perjuicios que se hacían derivar de los mandatos contenidos en los referidos acuerdos, por lo que, a la postre, las violaciones a los preceptos aludidos, tal vez puedan ser estimados por ese órgano resolutor como violaciones procesales insubstanciales, sin embargo, no pueden dejar de mencionarse a manera de ilustración en cuanto a la conducta procesal desplegada por la autoridad responsable. Es decir, que el memorado "cambio de situación jurídica" en que el Tribunal Estatal sustentó sus acuerdos, de ninguna manera generaron convicción en el ánimo del Consejo Estatal Electoral, quien hasta esta fecha, tal vez por no encontrar fundamento legal o por considerar ilegales los acuerdos del Tribunal Estatal Electoral, no haya convocado a sesión alguna que tenga por objeto realizar la reasignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 Desde este momento, se solicita a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral, en caso de ser procedente, se decrete la acumulación del juicio de revisión constitucional que combate los mencionados acuerdos emanados del Pleno de la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 Segundo agravio.

 Fuente del agravio. Lo constituye el contenido del considerando V de la resolución que se combate, que en la parte conducente, a la letra dice: (visible a página siete a partir del tercer párrafo, continuando con la hoja número ocho, hasta el penúltimo párrafo de la hoja número nueve, inclusive). "La presente controversia se reduciría a determinar cuál es el tope máximo de diputados que por ambos principios eleccionarios pueden corresponder a un partido político en la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 12 de la Ley Estatal Electoral y en su caso, confirmar o corregir la asignación efectuada por la autoridad electoral responsable". "Es infundado el agravio. Si bien es cierto, el recurrente identifica la "fuente de agravio" como el acuerdo adoptado por mayoría por el Consejo Estatal Electoral, el quince de noviembre de este año, en el que se resolvió que su representada no tiene derecho a tres diputaciones por el principio de representación proporcional, ello realmente lo agravia al decir del accionante, porque "...bastaba la simple realización de un ejercicio de aplicación de la fórmula electoral en los términos prescritos por los artículos 11 y 12 en relación con el artículo 8 de la Ley Electoral del Estado, para determinar a través de su desarrollo, en el caso concreto de aplicación para que así hubiese quedado determinado por la aplicación de la ley, las diputaciones que por el principio de representación proporcional le correspondían a cada partido político y no excluir de manera anticipada, como lo hizo el Consejo Estatal Electoral, al Partido Revolucionario Institucional...", es decir, que el agravio lo concreta en la no aplicación correcta, a su decir, de la fórmula electoral que regula el artículo 12 de la Ley Electoral, en relación a los artículos 8 y 11 de la misma y 24 de la Constitución Política del Estado, tan es así, que en este agravio repite el ejercicio de desenvolvimiento y aplicación de la fórmula contenido en su capítulo: "Exposición del presupuesto y los razonamientos que se aducen para que... modifique la asignación...", y en esta transcripción se duele el que no se aplicó "puntualmente el desarrollo de la fórmula", concluyendo el recurrente que a su representada le corresponden tres diputaciones por el principio que nos ocupa, conclusión a la que arriba por aplicación "puntual" de la fórmula, mas sin dar argumento del porqué el consejo responsable deberá de haber omitido la barrera jurídica que impone el propio artículo 12, fracción II, apartado B, en el sentido de que por ambos principios se completarán veintiún diputados, mas que al decir del recurrente, ello es, por aplicación gramatical de la ley y puntual de la fórmula". "Lo infundado del agravio estriba en que parte de una interpretación letrística, judaica de la ley, en particular los artículos 8, 11 y 12 de ésta y 24 de la Constitución Política del Estado, y si bien se comulga con el accionante de que la interpretación gramatical es privilegiada por la Carta Magna y la ley electoral, ello es, cuando no exista duda en ésta, lo que no es el caso, ya que, basta leer los numerales que expone el recurrente, para notar como por un lado la Constitución Política del Estado refiere a veinticuatro diputados por ambos principios y ello se repite en el numeral 8 de la Ley Electoral; por otra parte y esto es lo toral de esta situación, el artículo 12, que es, el que desarrolla la aplicación de la fórmula para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y que es norma especial y por ello prevalece sobre la general, hace explícitamente referencia a una barrera legal de veintiún diputados para ambos principios". "Así lo anterior cabe interpretar el sentido de la norma, en concreto el artículo 12, fracción II, apartado B de la Ley Estatal Electoral". "No existe prelación entre los distintos sistemas de interpretación normativo autorizados por el legislador, es decir, entre el método gramatical, sistemático y funcional; sin embargo, también es cierto que por un orden rigurosamente lógico, la primera interpretación que se realiza es la gramatical, pues, el uso de las reglas de la sintaxis, es la que le da la primera coherencia (gramatical) al texto. Es precisamente ante tal realidad que, para que el juzgador abandone el sentido gramatical de una norma cuando el mismo es aparentemente claro y no deja lugar a dudas, se requiere que, del conocimiento que se deriva de otros sistemas de interpretación autorizados por el legislador, como podrían ser el sistemático o funcional, el intérprete puede advertir, entre otras cosas, que: a) la norma es contradictoria con otra norma o normas de mayor, igual o menor jerarquía del propio sistema jurídico; b) que se opone a un principio jurídico contenido en el sistema; c) que atenta en contra de un fin expresamente querido por el legislador, o bien, d) que al aplicarse podría provocar un efecto perturbador del orden social". "Es decir si el sentido de la ley a que se arriba con el método gramatical, pugna con la lógica o con otras normas integrantes del sistema, es inherente a nuestra función recurrir a otros métodos de interpretación, por lo que atiende a la razón de ser de la norma y en relación con el sistema al que pertenece".

 Igualmente constituye fuente de agravio el contenido del considerando V de la resolución que se combate, que en la parte conducente, a la letra dice: (visible a página dieciséis a partir del párrafo tercero hasta la página dieciocho párrafo tercero inclusive). "Ahora bien, para mantener el equilibrio sobre los diversos factores y elementos que se consideran para la funcionalidad del sistema de representación proporcional, el legislador introduce el tope de veintiún diputados para ambos principios en el numeral 12, fracción II, apartado B, de la Ley, barrera jurídica ésta que consideró el Consejo Estatal Electoral al resolver como lo hizo". Así, para esta Sala que resuelve, el tope de veinticuatro diputados que establecen la Constitución Política del Estado, la Ley Estatal Electoral en sus artículos 24 y 8, respectivamente, se refieren a diputados por mayoría relativa, ya que sólo ello así es congruente con el principio de representación proporcional que el sistema electoral mexicano y en particular el del Estado de Sinaloa, contienen en sus normas constitucionales y electorales secundarias, federales y estatales". "Que al establecer el límite de veintiún diputados por ambos principios en el diverso apartado B, del artículo 12, fracción II, de la ley de la materia, se consagran los principios de gobernabilidad o "cláusula de gobernabilidad", de participación plural de las diversas corrientes del pensamiento que conforman el electorado, de la no sobrerrepresentación del partido dominante y de mayoría excesiva y de respeto a la voluntad popular, procurando que todos los partidos políticos con un porcentaje significativo de votos puedan tener representatividad en la legislatura, acorde con su votación, todo ello en un atinado equilibrio". "De acceder al agravio del partido impetrante para obtener veinticuatro diputaciones, llegaría éste a tener el sesenta por ciento de las curules del Congreso del Estado, habiendo obtenido tan sólo el cuarenta y cinco punto ochenta y ocho por ciento de la votación para la elección de diputados por representación proporcional, es decir, un catorce punto doce por ciento de sobrerrepresentación y una mayoría excesiva en el Congreso Local. La norma contempla que logrando un partido político veintiún curules que le otorgue el voto popular, logra el cincuenta y dos punto cinco por ciento de las diputaciones que integran el Congreso Local y cobra vigencia la "cláusula de gobernabilidad", sin caer en una mayoría excesiva. Es decir, se logra el fin que busca la representación proporcional y que cabalmente satisfacen los artículos 11 y 12 de la ley Estatal Electoral". "Todavía más, de condescender a la petición del partido político quejoso, en el sentido de que se le asignen tres diputaciones de representación proporcional, se estaría incurriendo en una excesiva sobrerrepresentación fuera de los topes que fija la fracción V, del artículo 54 de la Constitución General de la República, es decir, alcanzar posiciones en el Congreso Local en un porcentaje superior a su porcentaje de votación por ambos principios elevado en un ocho por ciento, toda vez que, en el presente caso originalmente el partido recurrente había alcanzado veintiún diputaciones de mayoría relativa que le representaban, como ya se dijo, el cincuenta y dos punto cinco por ciento del total de las curules del Congreso Local, habiendo obtenido un porcentaje de votación del cuarenta y cinco punto ochenta y ocho por ciento, de ahí que, el otorgamiento de las pretendidas tres diputaciones más llevaría al partido recurrente a detentar el sesenta por ciento de los escaños disponibles, produciéndose así, a su favor, la aludida sobrerrepresentación del catorce punto doce por ciento. Por último, si bien es cierto que, el párrafo B, fracción II, del artículo 12 de la Ley Electoral consiente la sobrerrepresentación, no es menos cierto, a juicio de este resolutor, que ello es sólo en función de otorgarle al partido que obtuvo mayoría de sufragios una mayoría de curules, representando la mitad más uno, en el Congreso Local, lo que se conoce como cláusula de gobernabilidad, cuya operatividad tiende a evitar que se colapse o paralice el quehacer legislativo ante factibles posiciones polarizadas de las distintas fracciones parlamentarias". "La referencia que esta Sala hace de las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna y que dan sustento a esta resolución, parten del principio de supremacía constitucional que consagra el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y si bien es cierto, que por otra parte el marco legal que debe normar este fallo es el estatal, la referencia a disposiciones de la Constitución Federal deviene imperativa por el principio aludido". "Así lo anterior, este Sala de Reconsideración al declarar infundados los agravios del accionante, homologa el cálculo para la asignación de Diputados de Representación Proporcional realizado por el Consejo Estatal Electoral en su sesión de cómputo estatal de elección de diputados por ese principio, celebrada con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y por ende los acuerdos primero, segundo y tercero así tomados, al igual que la calificación y declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los que constan en el acta circunstanciada que de ésta obra en el expediente.

 Preceptos violados. Lo son, los artículos de la Constitución General de la República, ya precisados en las hojas números tres y cuatro del presente escrito y el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y los artículos 8, 11 y 12 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 Conceptos del agravio. La parte transcrita del considerando V de la resolución emitida por el Pleno de la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, constituyen violación a lo dispuesto por los artículos antes invocados, por las razones siguientes:

 El artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en su último párrafo a la letra dice: "En ningún caso un partido político podrá contar con más de veinticuatro diputados por ambos principios".

 El artículo 8 de la Ley Electoral del Estado, en su último párrafo a la letra dice: "En ningún caso un partido político podrá contar con más de veinticuatro diputados por ambos principios".

 El artículo 11 de la Ley Electoral establece: "para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se considerarán los siguientes elementos:

 Votación estatal emitida: Es la suma o total de los votos depositados en las urnas para la elección de diputados del Estado de todos los partidos políticos, deducidos los votos nulos y los de los candidatos no registrados.

 Porcentaje mínimo: Elementos por medio del cual se asigna la primer curul a cada partido político que por sí solo, haya obtenido mínimo el dos por ciento y máximo el cinco por ciento de la votación estatal emitida para diputados.

 Votación efectiva: Es la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos que hayan alcanzado una votación mayor al porcentaje mínimo.

 Valor de asignación: Es el número de votos que resulta de dividir la votación efectiva de todos los partidos políticos, entre el número de diputados de representación proporcional que se vayan a repartir.

 Cociente natural: La resultante de dividir la votación efectiva de cada partido político, entre el valor de asignación.

 Valor de asignación ajustado: Es el número de votos que resulta de restar a la votación efectiva la votación del partido que haya alcanzado el límite máximo de diputaciones establecido en esta ley y dividirlo entre el número de curules de representación proporcional que queden por asignar después de aplicar el cociente natural.

 Cociente ajustado: La resultante de dividir la votación efectiva de cada partido político que no haya alcanzado el límite máximo de diputados establecido en esta ley, entre el valor de asignación ajustado.

 Resto mayor: El remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, deducidos los sufragios utilizados en la aplicación de los elementos antes mencionados".

 Asimismo el artículo 12 refiere: "La asignación de diputados de representación proporcional se sujetará a las bases siguientes:

 I. Tendrán derecho a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional los partidos políticos que hayan cumplido los siguientes requisitos:

 Haber registrado candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales y que dichos candidatos hayan permanecido durante el proceso electoral.

 Haber obtenido cuando menos el dos por ciento de la votación estatal emitida para diputados.

 II. La fórmula electoral para la asignación de las diputaciones de representación proporcional, seguirá el siguiente procedimiento:

 A. Se asignará una diputación de representación proporcional a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo;

 B. Enseguida el partido que por sí solo obtuvo entre el treinta y cinco por ciento y el cincuenta y dos punto cinco por ciento de la votación estatal efectiva y, al menos, catorce diputados de mayoría relativa, se le asignarán tantos diputados de representación proporcional como sean necesarios para completar por ambos principios un total de veintiún diputados.

 Si ningún partido político reúne las condiciones contenidas en el párrafo anterior, se continuará la asignación de diputados de representación proporcional a partir de la cláusula siguiente;

 C. Hecha la asignación anterior, se procederá a continuar la distribución de los diputados de representación proporcional que hayan quedado, distribuyéndoseles a aquellos partidos políticos que no se les haya asignado diputados de representación proporcional que queden por repartir, conforme a las cláusulas A o B;

 1. Se obtiene el valor de asignación, mediante la suma de la votación efectiva de todos los partidos políticos que obtuvieron más del cinco por ciento de la votación, con excepción del partido al que ya se le distribuyó diputados conforme a la cláusula B y se divide entre el número de diputados de representación proporcional que queden por repartir;

 2. Se obtiene el cociente natural, el cual indicará el número de diputados de representación proporcional que a cada partido político se le asignará;

 3. Si algún partido político llega al máximo de curules establecido en esta ley, continuará la asignación de diputaciones plurinominales restantes mediante la aplicación del valor de asignación y el cociente ajustados;

 4. En cualesquiera de los dos casos anteriores, si aún quedasen curules por repartir, se asignarán aplicando los restos mayores."

 Las anteriores disposiciones transcritas fueron infringidas, tanto por la autoridad responsable, como por el Consejo Estatal Electoral, en ambos casos, tanto por inobservancia de la aplicación estricta de la ley, entratándose del contenido de lo dispuesto por el artículo 24, último párrafo de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y artículo 8, último párrafo de la Ley Electoral del Estado, así como por la inexacta aplicación de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 Cuando la autoridad responsable, señala en la resolución enjuiciada que: "La presente controversia se reduciría a determinar cuál es el tope máximo de diputados que por ambos principios eleccionarios pueden corresponder a un partido político en la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 12 de la Ley Estatal Electoral, y en su caso, confirmar o corregir la asignación efectuada por la autoridad responsable". Tal afirmación de la autoridad responsable es desafortunada y atentatoria del texto expreso de lo señalado, tanto por el artículo 24 último párrafo de la Constitución Política Local y de lo establecido en el artículo 8 último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, ya que la redacción de su texto es expreso, claro y contundente, y que al relacionarse con el artículo 12 de la propia ley, según el caso concreto que se presente, en función de los resultados electorales, al irse aplicando a los casos hipotéticos que se prevén en el contenido de la norma, se sabrá cuáles de los tres apartados A, B y C, resultarán aplicables, o bien, las posibles combinaciones que entre esos apartados pudieran darse, por lo que, la autoridad responsable, en su resolución debería haber desarrollado el ejercicio en un primer orden de ideas, para que con elementos concretos y contundentes, hubiera motivado y fundado su resolución, por lo que, no aplicó en modo alguno el método correcto, limitándose a prejuzgar de manera no motivada, ni fundamentada, los agravios expuestos en el recurso de reconsideración, que se sometió a su conocimiento, por lo que, no estuvo en condiciones lógicas y razonadas para resolver.

 Precisamente lo que se impugnó en el recurso de reconsideración, fue el método que aplicó el Consejo Estatal Electoral, ya que éste, partió de premisas falsas al presentar un "doble ejercicio", respecto a los mismos resultados electorales y los mismos preceptos 11 y 12 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, lo cual, resulta a todas luces inadmisible o improcedente y atentatorio de disposiciones de orden público, para que luego, partiendo de esas falsas premisas, se definiera mediante acuerdo del Consejo Estatal Electoral, "... si el Partido Revolucionario Institucional, tiene derecho o no a tres diputaciones por el principio de representación proporcional", es decir, en ambos casos, tanto el Consejo Estatal Electoral, como el Tribunal Estatal Electoral, se han apartado del método que establece la ley, mediante la aplicación al caso concreto, partiendo de resultados electorales, aplicar los procedimientos y mecanismos de asignación, que determina la fórmula electoral.

 En razón de lo anterior, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, los razonamientos que vierte la autoridad responsable en la resolución enjuiciada, cuando declara infundado el agravio (visible a partir del último párrafo, de la página siete y primer párrafo, de la hoja número ocho), ya que, precisamente en esa circunstancia, se hizo consistir el agravio, cuando la responsable señala "...es decir, que el agravio lo centra en la no aplicación correcta, a su decir, de la fórmula electoral que regula el artículo 12, en relación con los artículos 8 y 11 de la misma, y 24 de la Constitución Política del Estado, tan es así que, en este agravio repite el ejercicio de desenvolvimiento y aplicación de la fórmula contenido en su capítulo... exposición del presupuesto y los razonamientos que se aducen para que modifique la asignación... y en esta transcripción se duele que no se aplicó... puntualmente el desarrollo de la fórmula, concluyendo el recurrente que a su representada le corresponden 3 diputaciones por el principio que nos ocupa...". Efectivamente, el aspecto toral del asunto lo constituye la incorrecta aplicación de la fórmula electoral, a la luz de las disposiciones contenidas en la Legislación Electoral del Estado de Sinaloa, específicamente, los multirreferidos preceptos, que se señalan en líneas anteriores, y que continúan siendo el quid o esencia del asunto, y que ni el Consejo Estatal Electoral, ni de la resolución del Tribunal Estatal Electoral, que hoy se combate, la han desarrollado a plenitud, siendo ambas autoridades omisas sobre este particular, es decir, no se han querido convencer que sólo a través de la aplicación de la ley, en este caso, fórmula electoral para la asignación de diputados, se pondrá fin a este asunto de manera definitiva.

 Si bien es cierto, como lo afirma la autoridad responsable en su resolución, el Partido Revolucionario Institucional, fue insistente y reiterativo en su recurso de reconsideración, al desarrollar dos veces, tanto en el capítulo relativo a los razonamientos aducidos para que se modificara la asignación que se había efectuado por el Consejo Estatal Electoral, como en el capítulo de agravios del citado recurso, lo fue con el evidente propósito de ilustrar a la autoridad responsable, en la inobservancia de la ley, en que había incurrido la autoridad responsable, así como en la inexacta aplicación de las disposiciones que contienen los elementos y mecanismos para la aplicación de la fórmula, que necesariamente conllevan a una correcta aplicación de la misma.

 Causa agravios al Partido Revolucionario Institucional, en los preceptos invocados, tanto por inobservancia de los artículos 24 de la Constitución Local, como 8 de la Ley Estatal Electoral, y por inexacta aplicación de los artículos 11 y 12 de la referida ley electoral, cuando la responsable señala en su resolución que hoy se combate que; "...conclusión a la que arriba por aplicación "puntual" de la fórmula, mas sin dar argumento del porqué, el Consejo responsable, debería de haber omitido la barrera jurídica que impone el propio artículo 12, fracción II, apartado B, en el sentido de que, por ambos principios se completaran veintiún diputados mas que al decir del recurrente, ello es, por aplicación gramatical de la ley y puntual de la fórmula", como podrá advertir esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, al analizar el razonamiento que se combate por causar los agravios señalados a la autoridad responsable, no le basta, mucho menos toma en cuenta los razonamientos vertidos en el recurso de reconsideración, respecto a la forma en que el Consejo Estatal Electoral, llevó a cabo la sesión del día quince noviembre de mil novecientos noventa y ocho, ni los dos ejercicios que esa autoridad presentó, ni la forma en que se adoptaron los acuerdos combatidos en sus diversos momentos procesales, tanto en la vía administrativa, como jurisdiccional, ni el caso concreto del desarrollo de la fórmula, aplicando al caso concreto que se le presentó de nuestra parte, no revisa ni verifica los procedimientos de aplicación concreta, concretándose únicamente la autoridad responsable, a señalar en su razonamiento, que no se dio argumento "...del porqué, el Consejo responsable, debería haber omitido la barrera que impone el propio artículo 12, fracción II, apartado B...", en tales condiciones, ninguna autoridad resolutora podrá ser convencida si se niega de manera reiterada, a desarrollar la fórmula y pueda llegar así a conclusiones definitivas, respecto al caso concreto que se le ha planteado.

 La autoridad responsable, no sometió a un riguroso análisis, el desarrollo de la fórmula electoral, que se le planteaba, faltando de esa manera al deber de cumplir con el principio de exhaustividad, que deben observar las autoridades en la materia electoral y que de manera reiterada, ha sido sostenido por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que a continuación se transcribe:

 "SUP017.3EL1 EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas, como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas, por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo, asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez, la totalidad de la cuestión, con lo cual, se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos, objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos, que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales, previstos en la ley, para las distintas etapas y la realización de los actos que se compone el proceso electoral. De ahí que, si no se procediera de manera exhaustiva, podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que, incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Sala Superior. S3 EL 005/97.

 Juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano. SUP-JDC-010/97.

 Organización política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata".

 Como podrá apreciar esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la autoridad responsable de ninguna manera valora, ni esgrime argumento alguno en contra del desarrollo de la fórmula, que fue sometida a su consideración, concretándose únicamente, a señalar el porqué no se justifica o se dan argumentos, respecto de actos que realizó el Consejo Estatal Electoral, para que omitiera "la barrera jurídica que impone el artículo 12, fracción II, apartado B, en el sentido de que por ambos principios, se completaran veintiún diputados, situación ésta que reiteradamente en el recurso de reconsideración se señaló que, el referido apartado B, del artículo 12 de la Ley Electoral, no resultaba aplicable al caso concreto, ya que el Partido Revolucionario Institucional, se había ubicado en veintiún triunfos por el principio de mayoría relativa, por lo que, en el caso concreto no se requería de la asignación de ningún diputado por el principio de representación proporcional, para alcanzar el límite de veintiún diputados por ambos principios, por lo que, al no encontrarse en ese supuesto, correspondía que se aplicara el límite máximo de veinticuatro diputados por ambos principios, a que le da derecho, tanto la Constitución Política del Estado, en su artículo 24, y la Ley Electoral del Estado, en su artículo 8, mediante la aplicación del apartado C, del artículo 12 de la Ley Electoral del Estado. Para mayor ilustración de esa H. Sala Superior, incurrimos de nueva cuenta en la reiteración de poner a su análisis y consideración el desarrollo, que desde nuestro particular punto de vista y con base al texto expreso de la ley, que es de orden público y de observancia estricta en el Estado de Sinaloa, nos conducirá a detallar la aplicación del contenido de los artículos 11 y 12 de la Ley Electoral del Estado.

 Si la autoridad responsable, Tribunal Estatal Electoral, y el Consejo Estatal Electoral, hubieran aplicado correctamente la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, conforme a los resultados de esta elección en el proceso electoral de mil novecientos noventa y ocho, se hubiera dado el siguiente reparto de curules, conclusión a la que podrá llegar esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al verificar puntualmente el desarrollo de la fórmula: (se inserta el ejercicio correspondiente).

 "Pasaremos a desarrollar los elementos para la asignación de diputados:

 El artículo 11 de la Ley Electoral del Estado, dispone: "Para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se considerarán los siguientes elementos:

 Votación estatal emitida. Es la suma o total de los votos depositados en las urnas, para la elección de diputados del estado de todos los partidos políticos, deducidos los votos nulos y los de los candidatos no registrados.

 Aplicando lo anterior a los resultados de la elección, tenemos que conforme a los datos proporcionados por el Consejo Estatal Electoral, mismos que se contienen en el acta de cómputo estatal de la elección de diputados de representación proporcional, que nos permitimos acompañar en copia simple, como anexo número 3, solicitando desde este momento a ese H. Tribunal Estatal Electoral, requiera a la responsable por su envío, ya que oportunamente fue solicitada de nuestra parte sin que se nos hubiera proporcionado.

 PAN  263,611 

 PRI  387,465 

 PRD  154,696 

 PT          12,443 

 PVEM          8,836 

 TOTAL 827,254. 

 Siendo este resultado la votación estatal emitida.

 Porcentaje mínimo. Elemento por medio del cual, se asigna la primer curul a cada partido político que por sí solo, haya obtenido mínimo el dos por ciento y máximo el cinco por ciento de la votación estatal emitida para diputados.

 De lo anterior tenemos:

 Votación estatal emitida:  827,254.

 Rango de porcentaje del 2%:  16,545.

 Rango de porcentaje del 5%:  41,362.

 De lo anterior, el porcentaje mínimo oscila entre 16,545 y 41,362.

 Votación efectiva. Es la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos que hayan alcanzado una votación mayor al porcentaje mínimo.

 De lo anterior tenemos:

 PAN              263,611. 

 PRI              387,465.             

 PRD              154,696.             

 TOTAL              805,772. Lo cual constituye la votación efectiva.

 

 Pasaremos ahora al desarrollo y aplicación de la fórmula que establece la ley electoral.

 "Artículo 12. La asignación de diputados de representación proporcional se sujetará a las siguientes bases:

 I...

 II. La fórmula electoral para la asignación de las diputaciones de representación proporcional, seguirá el siguiente procedimiento:

 A. Se asignará una diputación de representación proporcional a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo;

 No se asigna ninguna diputación por este concepto, ya que ningún partido cumple con la definición.

 B. Enseguida el partido que por sí solo obtuvo entre el treinta y cinco por ciento y el cincuenta y dos punto cinco por ciento de la votación estatal efectiva y, al menos, catorce diputados de mayoría relativa, se le asignarán tantos diputados de representación proporcional como sean necesarios para completar por ambos principios un total de veintiún diputados.

 Si ningún partido político reúne las condiciones contenidas en el párrafo anterior, se continuará la asignación de diputados de representación proporcional a partir de la cláusula siguiente;

 No se asigna ninguna diputación por este concepto, ya que el Partido Revolucionario Institucional, cumple con el porcentaje establecido, pero tiene veintiún diputaciones por el principio de mayoría relativa, y las diputaciones a asignar por esta cláusula son hasta veintiuno.

 C. Hecha la asignación anterior, se procederá a continuar la distribución de representación proporcional que hayan quedado, distribuyéndoseles a aquellos  partidos políticos que no se les hayan asignado diputados de representanción proporcional, conforme a las cláusulas A o B;

 1. Se obtiene el valor de asignación, mediante la suma de la votación efectiva de todos los partidos políticos, que obtuvieron más del cinco por ciento de la votación, con excepción del partido al que ya se le distribuyó diputados conforme a la cláusula B, y se divide entre el número de diputados de representación proporcional, que queden por repartir;

 Debido a que el Partido Revolucionario Institucional, no se le asignaron diputaciones por las cláusulas A y B, se incluye en el procedimiento de la cláusula C.

 De lo anterior tenemos:

 

 PAN              263,611.

 PRI              387,465.

 PRD              154,696.

 TOTAL                805,772.

 

 Valor de asignación. Es el número de votos que resulta de dividir la votación efectiva de todos los partidos políticos, entre el número de diputados de representación proporcional, que se vayan a repartir.

 De lo anterior tenemos:

 Votación efectiva 805,772 entre dieciséis curules por repartir, nos da un valor de asignación de 50,360.75.

 2. Se obtiene el cociente natural, el cual, indicará el número de diputados de representación proporcional, que a cada partido político se le asignará.

 De lo anterior tenemos:

PARTIDO

VOTACIÓN

ENTRE VALOR DE ASIGNACIÓN

IGUAL A COCIENTE NATURAL

PAN

263,611

50,360.75

5.23.

PRI

387,465

50,360.75

7.69.

PRD

154,696

50,360.75

3.07.

 

 De lo anterior, sólo existirían cinco diputaciones restantes a repartir.

 La Ley Electoral del Estado, en su artículo 8, establece que: "En ningún caso un partido político, podrá contar con más de veinticuatro diputados por ambos principios"; por lo que, se asignan solamente tres diputaciones de representación proporcional al Partido Revolucionario Institucional.

 De lo anterior, sólo existirán cinco diputaciones por repartir, entre los otros partidos que no han completado el limite previsto en la ley.

 3. Si algún partido político llega al máximo de curules establecido en esta ley, continuará la asignación de diputaciones plurinominales restantes, mediante la aplicación del valor de asignación y el cociente ajustados.

 Valor de asignación ajustado. Es el número de votos que resulta de restar a la votación efectiva la votación del partido que haya alcanzado el límite máximo de diputaciones establecido en esta ley, y dividirlo entre el número de curules de representación proporcional que queden por asignar, después de aplicar el cociente natural.

 De lo anterior tenemos:

VOTACIÓN PAN Y PRD

ENTRE NÚMERO DE CURULES POR REPARTIR

VALOR DE ASIGNACIÓN AJUSTADO

418,307

5

83,661.

 Cociente ajustado. La resultante de dividir la votación efectiva de cada partido político que no haya alcanzado el límite máximo de diputados establecido en esta ley, entre el valor de asignación ajustado.

 De lo anterior tenemos:

PARTIDO

VOTACIÓN

ENTRE VALOR DE ASIGNACIÓN

= A COCIENTE NATURAL  AJUSTADO

PAN

263,611

83,661

= 33.15.

PRD

154,696

83,661

=  1.84.

 Diputaciones restantes por repartir: una.

 4. En cualesquiera de los dos casos anteriores, si aún quedasen curules por repartir, se asignarán aplicando los restos mayores.

 Resto Mayor. El remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, deducidos los sufragios utilizados en la aplicación de los elementos antes mencionados."

 De lo anterior tenemos:

PARTIDO

VOTACIÓN

VOTOS UTILIZADOS

RESTO MAYOR

ASIGNACIÓN

PAN

263,611

250,983

12,618

0.

PRD

154,696

83,661

71,035

1.

 De la anterior aplicación de la fórmula electoral prevista en el artículo 12, de la Ley Electoral del Estado, nos lleva a la conclusión, de que la conformación del Congreso del Estado, quedaría de la siguiente manera:

PARTIDOS

MAYORÍA RELATIVA

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

TOTAL

PAN

3

8

11.

PRI

21

3

24.

PRD

0

5

5.

TOTAL

24

16

40.

 Lo anterior, difiere de la conclusión a que llegó el Consejo Estatal Electoral en la integración del Congreso del Estado (como podrá advertirlo ese H. Tribunal Estatal Electoral), por haber incurrido la autoridad responsable, en inobservancia de la Constitución del Estado y la Ley Electoral del Estado, y por haber aplicado de manera inexacta, los elementos y mecanismos de asignación, que se prevén en los artículos 11 y 12, de la citada Ley Electoral, al haber excluido de la asignación de diputaciones de representación proporcional, al Partido Revolucionario Institucional, y al haber asignado indebidamente más diputados de los que le corresponden al Partido Acción Nacional y al Partido de la Revolución Democrática, por lo que, la resolución de ese órgano jurisdiccional al resolver (el recurso de reconsideración), habrá de ser en el sentido de corregir la asignación de diputados por "el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo Estatal Electoral (fin de la inserción)."

 Del desarrollo de la fórmula electoral, en los términos que se expresan en los artículos 11 y 12, de la Ley Electoral del Estado, se explica por sí solo, porque el Consejo Estatal Electoral, debería haber omitido la barrera jurídica a que se refiere el artículo 12, fracción II, apartado B, y no haberlo desestimado como lo hace la autoridad responsable en la resolución enjuiciada "...mas que al decir del recurrente, ello es por aplicación gramatical de la ley y puntual de la fórmula". Tan no le bastaron nuestros argumentos, respecto a la interpretación gramatical de la ley y puntual fórmula, que la autoridad responsable, al declarar infundado el agravio expresado en el recurso de reconsideración, por apoyarnos en la interpretación letrística o gramatical, le da el calificativo de interpretación "judaica" de la ley, sin que podamos entender que tenga que ver "lo relativo a judea" en el caso concreto, sin embargo, habremos de insistir en abono a nuestros argumentos, que la interpretación gramatical se haya privilegiada en el segundo párrafo, del artículo 2, de la Ley Electoral del Estado, que a su vez, nos remite al último párrafo, del artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra reza: "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva, deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho".

 Por otro lado, el Pleno de la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral, señala que en caso concreto, se hace necesario acudir a los métodos de interpretación, como lo son, el funcional y el sistemático. Sobre este respecto, debe quedar perfectamente aclarado lo siguiente: Interpretar, significa, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua: "Explicar o declarar el sentido de una cosa, y principalmente los textos faltos de claridad". De lo anterior, puede concluirse, que la necesidad de realizar la labor interpretativa, utilizando diversos métodos, surge sobre todo, ante textos faltos de claridad, y en la especie ya quedó demostrado, que con la aplicación del criterio de interpretación  gramatical, se llega a conocer la verdadera intención del legislador, respecto a la aplicación de la fórmula electoral a que se refieren los artículos 11 y 12, de la Ley Electoral del Estado, como se puede apreciar a plenitud, en el ejercicio que se ha reproducido en los escritos presentados por el Partido Revolucionario Institucional. Esta conclusión, se ve fortalecida con lo establecido en el artículo 2, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que a la letra dice: "La interpretación de la ley, se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto por el último párrafo, del artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos". A su vez, este último precepto establece: "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva, deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho". Con la remisión que hace la Ley Electoral de Sinaloa, al artículo 14 Constitucional, en específico, a su último párrafo, queda establecido que se privilegia el sistema letrístico o gramatical, sobre los demás métodos de interpretación normativa. En idéntico sentido, pero refiriéndose al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se expresa el Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, en su artículo denominado: "Estudio sobre el orden público, la interpretación normativa y los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad en materia electoral federal. Revista Justicia Electoral No. 9, página 77".

 Por otra parte, como lo afirma la autoridad responsable, la interpretación gramatical, es privilegiada por la Carta Magna y la Ley Electoral, cuando no exista duda en ésta, y como tratando de convencerse a sí misma, señala en la resolución que se combate "lo que no es el caso, ya que baste leer los numerales que expone el recurrente, para notar, por un lado la Constitución Política del Estado, refiere a veinticuatro diputados por ambos principios y ello se repite en el numeral 8 de la Ley Electoral; por otra parte y esto es lo toral de esta situación, el artículo 12, que es, el que desarrolla la aplicación de la fórmula para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y que es norma especial y por ello prevalece sobre la general, hace explícitamente referencia a una barrera legal de veintiún diputados por ambos principios...". Resulta falso de toda falsedad lo aseverado por la autoridad responsable de que exista duda entre lo establecido por el artículo 24 de la Constitución Política Local y 8 de la Ley Electoral del Estado, respecto a barreras legales pretendiendo confundirse a sí misma la autoridad responsable, al no poder comprender situaciones hipotéticas distintas, ya que el límite máximo para obtener diputaciones por ambos principios es el señalado de manera clara y expresa en el artículo 24 de la Constitución Política Local y 8 de la Ley Electoral, y que el caso específico que se señala en el artículo 12, fracción II, apartado B, se refiere a un caso específico e hipotético en los supuestos que señala la propia norma cuando un partido político no obtenga por sí mismo el número de diputados de mayoría relativa que le permita obtener la gobernabilidad de la cámara, en este caso específico, sí se aplicará el límite máximo de veintiún diputados por ambos principios. En el caso concreto de aplicación de la fórmula electoral, al obtener el Partido Revolucionario Institucional, veintiún triunfos por mayoría relativa, no se está en el supuesto o hipótesis normativa a que alude el referido apartado B, del artículo 12, de la Ley Electoral, por lo que, pretender encajonarlo en esta hipótesis, resulta violatorio de los preceptos arriba mencionados. También resulta falsa la distinción que hace la autoridad responsable entre `normas generales' y `normas especiales', ya que todas las normas que se hayan contenidas en la ley electoral son normas generales, de orden público y de observancia general en el Estado de Sinaloa. La autoridad responsable parte de una falsa premisa al pretender interpretar la norma contenida en la fracción II, del apartado B, de la Ley Estatal Electoral, pretendiendo con ello eludir la aplicación del apartado C del citado artículo 12 de la Ley Estatal Electoral, al caso concreto que le fue sometido a su conocimiento, por lo que, no hay razón "...para que el juzgador abandone el sentido gramatical de una norma", pues, como la propia autoridad responsable lo afirma, la norma "es clara y no deja lugar a dudas". La autoridad responsable en su resolución señala en qué casos se requiere hacer la utilización de otros sistemas de utilización autorizados por el legislador, pero no razona, motiva ni funda, cuáles son las circunstancias específicas que lo llevan a abandonar el criterio gramatical, pues, no es el caso, de que las disposiciones mencionadas pugnen con la lógica o con otras normas integrantes del sistema, sino por el contrario, los preceptos que viene infringiendo la autoridad responsable se complementan y hacen posible que se pueda realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; para concluir, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, habrá de concluir del análisis respectivo, que ningún argumento de los vertidos por la autoridad responsable la justifican para apartarse del texto expreso, claro y contundente de la ley. Igualmente podrá advertir esa Máxima Autoridad Electoral Federal, que la autoridad responsable esgrime una serie de argumentaciones que se hayan contenidas a partir del último párrafo de la página nueve hasta el penúltimo párrafo de la página quince, que reflejan su más amplio conocimiento respecto a cuestiones doctrinarias respecto a la representación proporcional, así como el mérito de la transcripción de criterios expuestos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver acciones de inconstitucionalidad como es, la relativa a la número 6/98 del Estado de Quintana Roo e incluso, citar a insignes tratadistas en sistemas electorales como lo es el internacionalmente reconocido Dieter Nohlen. Todo ello con el evidente propósito de encubrir su abandono al texto expreso de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y su aplicación al caso concreto sometido a su conocimiento.

 La autoridad responsable, olvida que la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, es productor de la actividad legislativa del Congreso Local, quien hizo uso de su facultad de legislar en lo concerniente al régimen interior del Estado de Sinaloa, dio normas generales, de orden público dentro del marco general que permite la Constitución General de la República, acorde al pacto republicano de competencias que igualmente permite la propia Ley Fundamental, por lo que, la revisión constitucional de las normas electorales contenidas en la legislación del Estado de Sinaloa, ya fue materia del conocimiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se deriva de la resolución de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, que fue aportada de nuestra parte y que corre agregada al recurso de reconsideración materia de la resolución que se combate mediante el presente juicio de revisión constitucional, tal y como lo sostiene la responsable cuando señala: (visible en el tercer párrafo de la hoja número quince) "...No requiere esto decir, que la legislatura local deba prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos que lo hace la Constitución Federal...". Con ello, la autoridad responsable no introduce elemento alguno que fortalezca el sentido de su interpretación de las disposiciones normativas contenidas en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, ya que los alcances del mandato establecido en el artículo 116 de la Constitución Federal, son respetuosos del pacto republicano y federal, para que cada entidad federativa legisle en lo concerniente a su régimen interior respecto a las bases generales que ahí se contienen, sin que ello, implique que deberán sujetarse a las bases que la constitución federal prevé entratándose de procesos electorales federales, como lo es, el caso del referido artículo 54 de la Constitución General de la República.

 Pasaremos a exponer la segunda parte de los agravios que nos causa la resolución del Pleno de la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral, por violaciones a los preceptos invocados, a saber, artículos 24 último párrafo de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 8 último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, por inobservancia en su aplicación y artículos 11 y 12 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, por inexacta aplicación por parte de la autoridad responsable.

 La autoridad responsable señala (visible a partir del párrafo tercero de la hoja número dieciséis): "—ahora bien, para mantener el equilibrio sobre los diversos factores y elementos que se consideran para la funcionalidad del sistema de representación proporcional, el legislador introduce el tope de veintiún diputados por ambos principios en el numeral 12, fracción II, apartado B de la Ley, barrera jurídica ésta, que consideró el Consejo Estatal al resolver como lo hizo—". Esta consideración o razonamiento que vierte la autoridad responsable para apoyar la resolución del Consejero Estatal Electoral, es por demás incongruente entre el párrafo que le antecede al igual que con el párrafo que le precede, y violadora del contenido de los preceptos arriba invocados. En el párrafo que antecede el Tribunal Estatal Electoral elogia la admirable similitud entre los artículos 24 de la Constitución Local y 8 de la Ley Electoral del Estado, con el artículo 54 de la Constitución Federal, ya que consagran el principio de que "...ningún partido político podrá tener, por ambos principios, más diputados que el número de distritos electorales...", y luego en el párrafo cuarto de la hoja dieciséis incurre en una marcada contradicción cuando señala: "Así, para esta Sala que resuelve, el tope de veinticuatro diputados que establecen la Constitución Política del Estado y la Ley Estatal Electoral en sus artículos 24 y 8, respectivamente, se refieren a diputados de mayoría relativa, ya que sólo ello así es congruente con el principio de representación proporcional que el sistema electoral mexicano y en particular el del Estado de Sinaloa, contienen en sus normas constitucionales y electorales secundarias, federales y estatales". Como podrá apreciar esa H. Sala Superior, los tres argumentos vertidos por la responsable en su resolución, además de incongruentes y contradictorios entre sí, constituyen una apreciación inadmisible, pues, va en contra del texto expreso, claro y contundente de lo establecido en tales disposiciones normativas de la ley. Los párrafos aludidos son incongruentes entre sí, por lo siguiente: Primero. En el segundo párrafo de la hoja número dieciséis, se da por asentado que ningún partido político podrá tener, por ambos principios, más diputados que distritos electorales (en el caso de Sinaloa veinticuatro diputados por ambos principios, que equivale a igual número de distritos); Segundo. En el tercer párrafo de la hoja número dieciséis, da por asentado que el legislador para hacer funcional el sistema de representación proporcional establece el tope de veintiún diputados por ambos principios apoyando así el criterio del Consejo Estatal Electoral; y Tercero. Da por asentado que el tope máximo a que se refiere tanto la Constitución Política Local como la Ley Estatal Electoral son veinticuatro diputados por mayoría relativa. De lo anterior, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, podrá apreciar la enorme confusión que priva en la autoridad responsable, al no distinguir dos situaciones distintas en las "barreras que establece la ley", si bien es cierto que, como consecuencia de las reformas introducidas a la Ley Electoral del Estado, se introdujo la llamada "cláusula de gobernabilidad" que no había existido antes en nuestra legislación local, pero que sí había existido en la Legislación Electoral Federal, misma que fue eliminada, por establecer un control en la composición de la cámara en beneficio de una fuerza política, que por sí misma, no alcanzara la gobernabilidad, no es dable que la autoridad jurisdiccional en materia electoral confunda esta circunstancia especial con los demás parámetros o hipótesis que se hayan contenidas en el propio artículo 12 y demás disposiciones de la Ley Electoral del Estado.

 En igual forma, se causan agravios al Partido Revolucionario Institucional con el inadecuado criterio interpretativo que aduce la autoridad responsable, por ser contrario al texto expreso, claro y contundente de la ley, de que el tope máximo de veinticuatro diputados, se refiere a diputados de mayoría relativa, cuando las disposiciones transcritas señalan de manera expresa veinticuatro diputados por ambos principios, es decir, con tal interpretación lleva un destinatario particular en el caso concreto, que el partido Revolucionario Institucional no alcance el tope máximo que señala la ley.

 La consideración expresada por la autoridad responsable (último párrafo de la hoja número dieciséis), en la cual se señala: "Que al establecer el límite de veintiún diputados por ambos principios en el diverso apartado B, del artículo 12, fracción II, de la ley de la materia, se consagran los principios de gobernabilidad o "cláusula de gobernabilidad" de participación plural de las diversas corrientes del pensamiento que conforman el electorado, de la no sobrerrepresentación del partido dominante y de mayoría excesiva y de respeto a la voluntad popular, procurando que todos los partidos políticos con un porcentaje significativo puedan tener representatividad en la legislatura acorde con su votación, todo ello en un atinado equilibrio". Tal interpretación que efectúa la responsable, carece de sustento jurídico en el sentido en que está concebida la cláusula de gobernabilidad, ya que, de ninguna manera tiende a evitar la sobrerrepresentación, sino que, por el contrario la permite en el caso particular del Estado de Sinaloa, cualquier partido político que se ubique dentro de las hipótesis previstas puede llegar alcanzar una sobrerrepresentación que varía desde dos punto cinco puntos porcentuales hasta diecisiete punto cinco puntos porcentuales, que en el caso concreto de la elección local de mil novecientos noventa y ocho, ningún partido político se situó ante estas hipótesis, como indebida e ilegalmente pretende la autoridad responsable ubicar al Partido Revolucionario Institucional en un supuesto límite de veintiún diputados de mayoría y que, por ello, no se le asignen las tres diputaciones a que tiene derecho conforme a la ley.

 Resulta improcedente e infundado el razonamiento que hace la autoridad responsable y por lo mismo, violatorio de la Constitución y Ley Electoral Locales en los artículos precisados cuando señala (visible en el segundo párrafo de la hoja número diecisiete): De acceder al agravio del partido impetrante para obtener veinticuatro diputaciones llegaría éste a tener el sesenta por ciento de las curules del Congreso del Estado, habiendo obtenido tan sólo el cuarenta y cinco punto ochenta y ocho de la votación para la elección de diputados por representación proporcional, es decir, un catorce punto doce por ciento de sobrerrepresentación y una mayoría excesiva en el Congreso Local. La norma contempla que logrando un partido político veintiún curules que le otorgue el voto popular, logra el cincuenta y dos punto cinco por ciento de las diputaciones que integran el Congreso Local y cobra vigencia la "cláusula de gobernabilidad" sin caer en una mayoría excesiva. Es decir, se logra el fin que busca la representación proporcional y que cabalmente satisfacen los artículos 11 y 12 de la Ley Estatal Electoral". Nada más inexacto que las apreciaciones subjetivas de la autoridad responsable, quien se funda en falsos criterios interpretativos de los preceptos que invoca, para coartar el derecho que asiste al Partido Revolucionario Institucional de alcanzar el límite máximo de diputaciones por ambos principios que señala la Constitución y la Ley Electoral del Estado, ya que, como ya se precisó, tales argumentaciones carecen de sustento jurídico al hablar de una sobrerrepresentación excesiva en el Congreso del Estado, ya que, en el caso concreto de aplicación de la fórmula, pudiera darse de manera jurídicamente permitida que el Partido Revolucionario Institucional alcance las veinticuatro diputaciones por ambos principios, sin que esa sobrerrepresentación no regulada ni limitada de manera expresa en la ley, ya que no existe disposición alguna que la señale de manera explícita, pues, nuestra ley electoral señala limites máximos de diputaciones por ambos principios en dos casos hipotéticos distintos, sin que señale números absolutos o relativos de sobrerrepresentación. Visto desde el particular enfoque que señala la autoridad responsable, el razonamiento que se combate, en todo caso sería incongruente con el razonamiento anterior, ya que en aquél se alaban los supuestos efectos benéficos de la "cláusula de gobernabilidad", que puede introducir, una vez que un partido político se ubique en la hipótesis normativa, hasta siete diputados por el principio de representación proporcional para alcanzar la mayoría en el Congreso, en cambio, conforme al apartado C, del referido artículo 12 de la ley, en relación con lo dispuesto por los artículos 24 y 8 de la Constitución y Leyes Electorales Locales, puede cualquier partido político alcanzar a lo sumo, desde uno hasta tres diputados por el principio de representación proporcional para llegar así al límite máximo de veinticuatro por ambos principios.

 Causan agravios al Partido Revolucionario Institucional, por violación al texto expreso de la Constitución Local en su artículo 24, último párrafo y artículos 8, 11 y 12; las argumentaciones y consideraciones vertidas en el tercer párrafo de la hoja número 17, cuando señala: "Todavía más, de condescender a la petición del partido político quejoso, en el sentido de que se le asignen tres diputaciones de representación proporcional, se estaría incurriendo en una excesiva sobrerrepresentación fuera de los topes que fija la fracción V del artículo 54 de la Constitución General de la República, es decir, alcanzar posiciones en el Congreso Local en un porcentaje superior a su porcentaje de votación por ambos principios elevando en un ocho por ciento, toda vez...". Sin lugar a dudas, la autoridad responsable, en la parte del considerando que se combate, pierde toda proporción de aplicación estricta de la Ley Electoral del Estado, para aplicar por analogía las normas que rigen los procesos electorales federales, que son producto de la actividad legislativa del Congreso de la Unión, y que tienen su reglamentación en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como ya se expresó en el párrafo anterior, nuestra legislación local, no señala límites porcentuales de sobrerrepresentación, el legislador ordinario local, se concretó a señalar límites máximos de diputaciones por ambos principios en dos casos hipotéticos que pudieran aplicarse a casos concretos en los supuestos que se contienen en los apartados B y C del multireferido artículo 12 de la Ley Electoral del Estado. Conforme a una sana aplicación de la ley, le asiste la razón a la autoridad responsable cuando señala que: "...que el otorgamiento de las pretendidas tres diputaciones más, llevaría al partido recurrente a detentar el sesenta por ciento de los escaños disponibles..." ello es claro, porque así lo permite la Constitución y la Ley Electoral y conforme a la aplicación de la cláusula C, del artículo 12, de la ley, a la que tiene derecho todo partido político que se encuentre en esa hipótesis normativa.

 Si bien, es cierto que, la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral pretende fundar sus consideraciones en el principio de supremacía de la Carta Magna, contenida en el artículo 133, no resulta menos cierto, que la Constitución establece en el artículo 124, el reparto de competencias entre la Federación y la de los Estados de la República, por lo que, cada miembro del pacto federal está facultado para legislar en lo que respecta a su régimen interior, siguiendo las bases generales que la misma Constitución prevé en sus respectivos ámbitos de competencia, por lo que no se está en el caso de aplicación de normas que imperan para procesos electorales federales, de lo que resulta inatendible la consideración señalada en el párrafo segundo, de la hoja número dieciocho, de la resolución cuya revisión constitucional se solicita.

 Causan igualmente agravios al Partido Revolucionario Institucional, por inobservancia a lo dispuesto por el último párrafo, de los artículos 24 y 8 de la Constitución y Ley Electoral Local y por inexacta aplicación de los artículos 11 y 12, de la Ley Electoral del Estado, la consideración vertida en  el último párrafo, del considerando V, de la resolución que se combate, (visible a página 17, párrafo tercero), en la cual se señala: "Así lo anterior, esta Sala de Reconsideración homologa el cálculo para la asignación de diputados de representación proporcional, realizado por el Consejo Estatal Electoral, en su sesión de cómputo estatal de elección de diputados por ese principio, y por ende, los acuerdos primero, segundo y tercero, así tomados, al igual que la calificación y declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los que constan en el acta circunstanciada...". Como podrá advertir esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral, en los párrafos precedentes se exponen nuestros particulares puntos de vista, por los cuales manifestamos nuestra oposición a acatar el acto de autoridad que es firme en el ámbito local, causándonos agravio lo expresado por el Tribunal Estatal Electoral, en lo que respecta a nuestros derechos como partido político, al no otorgarnos el acceso por la autoridad local, a las tres diputaciones que conforme a la Constitución Local y la ley de la materia, legítimamente nos corresponde su asignación, ya que la autoridad señala que "homologa el cálculo", sin haber realizado cálculo alguno, ni que éste, se hubiere expresado bajo criterios de aplicación estricta en cumplimiento de los principios de legalidad, certeza y objetividad, que deben regir en la función electoral, por lo que, no le resulta dable, bajo ninguna circunstancia, confirmar los acuerdos que adopto el Consejo Estatal Electoral, tendentes a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y mucho menos, por haberse violado las normas de orden público, determinar que fueron legales las declaratorias de calificación y declaración de validez de esta elección.

 Tercer Agravio.

 Fuente del Agravio. Lo constituye el contendido del considerando VI, de la resolución que se combate en el presente juicio de revisión constitucional (visible a página 18, último párrafo y página 19, párrafo segundo, inclusive), en los cuales señala:"En lo que respecta a los agravios cuarto y quinto del pliego que contiene el recurso del promovente, toda vez que, éstos versan sobre las consecuencias de la (sic), a juicio del partido político inconforme, una no puntual aplicación de la fórmula de asignación que nos ocupa, y que por ello, el Partido Acción Nacional, se le otorgaron dos diputaciones más (cuarto agravio, letra A), y al Partido de la Revolución Democrática, una más (letra B del mismo), y la asignación en sí en las personas que integran las fórmulas para esta elección (agravio quinto), no incorporando elementos diversos a los ya analizados en el considerando anterior, ineludible resulta declararlos infundados, al no poder por sí, cambiar el sentido de este fallo". "Se hace la salvedad que en este último agravio, el recurrente también impugna la declaración del consejo responsable, en el sentido de calificar y declarar la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, que esa autoridad electoral realizó, en apego al artículo 15, de la Constitución Política del Estado y 56, fracción XVII, de la Ley Electoral, por considerar que se violó el numeral 194, inciso C, de ésta última, agravio también que se califica de infundado, puesto que, el numeral que se dice violentado, no tiene relación con el acto impugnado y que es aquí objeto de análisis, sino con la fórmula y procedimiento de asignación de diputados por este principio, el que como ya quedó sentenciado fue debidamente satisfecho por el Consejo Estatal Electoral".

 Preceptos violados. Lo son, los artículos de la Constitución General de la República, ya precisados en las hojas números 3 y 4, del presente escrito, y el artículo 24, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y los artículos 8, 11 y 12, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 Conceptos del agravio. La parte transcrita del considerando VI, de la resolución emitida por el Pleno de la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, constituyen violación a lo dispuesto por los artículos antes invocados, por las razones siguientes:

 A. Señala la autoridad responsable en la resolución que se impugna, que los agravios que se expresaron por el Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de reconsideración, versaron sobre la no aplicación de la fórmula de asignación, y que por ello, se otorgaron al Partido Acción Nacional, dos diputaciones más y al Partido de la Revolución Democrática, una más, y que en virtud, de que no se incorporaron "elementos diversos a los ya analizados en el considerando anterior", le resulta ineludible declararlos infundados por no poder cambiar así, el resultado del fallo. Como podrá advertir esa H. Sala Superior del Tribunal Estatal Electoral, que como ya ha quedado demostrado en agravios anteriores, la autoridad responsable, fue omisa en valorar los argumentos y razonamientos vertidos por el Partido Revolucionario Institucional, a la luz de las disposiciones de orden público, contenidos en los preceptos legales invocados y desarrollo de la fórmula de asignación, es por lo que, por más elementos que se le hubieran aportado, su actitud respecto del partido recurrente, hoy demandante, nunca hubieran sido los suficientes, para aportarle convicción alguna.

 B. En igual forma, el razonamiento vertido por la autoridad responsable (visible a párrafo segundo, de la hoja 19), en el cual declara infundado el agravio, por el cual, se declaró la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, la autoridad resolutora sólo se concreta a señalar, que el Consejo Estatal Electoral, lo realizó con apego a la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral del Estado, siendo omisa la autoridad, de entrar al análisis de fondo de las cuestiones que le fueron planteadas en el recurso, violentándose el principio de exhaustividad, al dejar de estimar agravios, que le fueron sometidos a su consideración y análisis, por lo que, ante tales circunstancias, se solicita de esa H. Sala Superior, proceda al análisis y revisión integral, del expediente 001/98 REC, restituyendo los derechos que fueron violentados en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 24, párrafo último, de la Constitución Política Local, y 8, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, e inexacta aplicación de la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, que señalan los artículos 11 y 12, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa."

 

 CUARTO. El estudio de los anteriores agravios permite arribar a las siguientes consideraciones:

 

 Es inoperante el primero de ellos, dado que, lo que constituye la materia propia en el presente juicio, es el examen de la constitucionalidad de la sentencia con la que culminó el recurso de reconsideración 001/98 REC, pronunciada el veinticinco de este mismo mes de noviembre, por la Sala de Reconsideración del Tribunal Electoral de Sinaloa, no así el proveído de veintiuno de dicho mes, mediante el cual, la propia Sala, había acordado diferir la solución del mencionado recurso; habida cuenta que cuando decidió resolver el fondo de las cuestiones planteadas en el medio de impugnación de que se trata, como enseguida así lo hizo, cesó el estado de falta de definitividad a que alude el partido actor en el agravio sujeto a estudio. Más aún, siendo cierto que el Tribunal responsable está obligado, conforme al artículo 232 bis de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, a resolver los medios de impugnación como el de que se habla, en un plazo no mayor a cinco días contados desde la fecha de su presentación, sucede que, de cualquier manera, ello, en todo caso, constituiría una violación de carácter procesal, acaecida entre la fecha en que existía la obligación de pronunciar la sentencia y aquélla en la que realmente se emitió, consumada de manera irreparable, pero que queda subsanada en el momento en que se dictó la decisión atinente, que al fin y al cabo, es lo fundamental, pues aunque se haya dictado fuera del término legal, la misma resolvió el fondo de la controversia planteada, atendiendo las pretensiones hechas valer por las partes, poniendo fin al proceso. De tal suerte que, la circunstancia de que se haya pronunciado la resolución correspondiente fuera del plazo dispuesto para tal fin, es insuficiente para traer consigo que la sentencia reclamada sea considerada ilegal por el motivo argüido, máxime si se considera que el partido actor pudo formular excitativa de justicia ante la Sala del conocimiento del recurso de reconsideración respectivo, al percatarse que su asunto no se resolvía dentro del tiempo legalmente estimado para ello, como de hecho así lo hizo el Partido Acción Nacional, como se lee en la sentencia impugnada; además de que, la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, no prohibe promover en tal sentido; sumado a que, el ordenamiento electoral invocado, tampoco prevé sanción alguna para el caso de que dicte una sentencia fuera del plazo establecido para tal efecto, por lo que también desde esta perspectiva, existe impedimento para calificar de ilegal la sentencia cuestionada; debiéndose agregar tocante al agravio que se atiende, que sobre la acumulación a que se alude, ya se decidió su improcedencia en el auto admisorio correspondiente.

 

  En cambio, en la medida que luego se determinará, son substancialmente fundados aquellos agravios en los que el accionante aduce, en síntesis, que la necesidad de utilizar métodos de interpretación distintos al gramatical, nace sólo ante textos faltos de claridad, lo que no sucede en la especie, pues el artículo 24 de la Constitución Política de Sinaloa, así como los numerales 8 y 12 de la Ley Electoral de dicho Estado, son claros, por lo que, sigue diciendo el agraviado, interpretados literalmente, válidamente puede afirmarse que el límite máximo de diputados por ambos principios que se le pueden asignar a un partido político en el Estado de Sinaloa es de veinticuatro.

 

 Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, la interpretación que realizan los tribunales respecto de las diversas legislaciones que resultan aplicables al caso concreto sometido a su potestad, juega un papel trascendente al momento de dictar la resolución correspondiente, en tanto que, mediante dicha labor, determinan el significado de las normas.

 

 Ahora bien, el legislador de Sinaloa previó los criterios conforme a los cuales tendría que interpretarse la Ley Electoral de dicho Estado, y así, estableció (artículo 2 del mencionado ordenamiento), que tal quehacer jurídico se realizaría conforme a los métodos gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la República, que dicho sea de paso, exige a la autoridad que dicte resolución en un proceso civil, administrativo o del trabajo, que tal decisión se ciña a la letra de la ley aplicable al caso de que se trate o se base en la interpretación jurídica de la misma. Sin embargo, el referido artículo 2 no dispone alguna prelación entre las técnicas interpretativas que cita, por lo que, es dable aclarar que ninguna obligación tiene el órgano encargado de desentrañar el sentido de la ley, de sujetarse al orden antes precisado; en consecuencia, deben emplearse tomando en cuenta la que se estime más convincente para esclarecer el sentido de la disposición atinente, atendiendo las reglas que proporcionan la doctrina y la práctica judicial, aplicándolas al caso concreto.

 

 Así, cuando la norma es clara y precisa, debe interpretarse  gramaticalmente, esto es, debe extraerse su sentido, atendiendo a los términos en que el texto está concebido, sin eludir su literalidad, con lo que, el interprete le otorga a la norma todo el alcance que  se desprende de su contenido. Lo anterior, en virtud de que no es lógico que el legislador, para expresar su pensamiento, se aparte de las reglas normales y usuales del lenguaje.

 

 Cuestión diferente acontece cuando una disposición parezca ser contradictoria o incongruente con otra providencia o principio perteneciente al mismo contexto normativo, en cuyo supuesto, se deberá emplear el criterio sistemático, conforme al cual, a una norma se le debe atribuir el significado que la haga lo más coherente posible con otras reglas del sistema o con un principio general de derecho.

 

 Por último, cuando algún precepto genere dudas en cuanto a su aplicación, se tendrá que utilizar el método funcional, tomando en cuenta, para tal efecto, los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la disposición relativa.

 

  Puntualizado lo anterior, es de estimarse que el artículo 12 de la Ley Electoral de Sinaloa, es suficientemente claro en lo que prevé, lo que obliga a quien lo interprete, a emplear el método gramatical. Dicho precepto dice lo siguiente: "Artículo 12. La asignación de diputados de representación proporcional se sujetará a las siguientes bases:             

 I. Tendrán derecho a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional los partidos políticos que hayan cumplido los siguientes requisitos:

 Haber registrado candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos 10 distritos uninominales y que dichos candidatos hayan permanecido durante el proceso electoral.

 Haber obtenido cuando menos el 2% de la votación estatal emitida para diputados.

 II. La fórmula electoral para la asignación de las diputaciones de representación proporcional, seguirá el siguiente procedimiento:

 A. Se asignará una diputación de representación proporcional a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo;

 B. En seguida el partido que por sí solo obtuvo entre el 35% y el 52.5% de la votación estatal efectiva y, al menos, 14 diputados de mayoría relativa, se le asignarán tantos diputados de representación proporcional como sean necesarios para completar por ambos principios un total de 21 diputados.

 Si ningún partido político reúne las condiciones contenidas en el párrafo anterior, se continuará la asignación de diputados de representación proporcional a partir de la cláusula siguiente;

 C. Hecha la asignación anterior, se procederá a continuar la distribución de los diputados de representación proporcional que hayan quedado, distribuyéndoseles a aquellos partidos políticos que no se les haya asignado diputados de representación proporcional, conforme a las cláusulas A o B;

 1. Se obtiene el valor de asignación, mediante la suma de la votación efectiva de todos los partidos políticos que obtuvieron más del 5% de la votación, con excepción del partido al que ya se le distribuyó diputados conforme a la cláusula B y se divide entre el número de Diputados de representación proporcional que queden por repartir;

 2. Se obtiene el cociente natural, el cual indicará el número de diputados de representación proporcional que a cada partido político se le asignará;

 3. Si algún partido político llega al máximo de curules establecido en esta Ley, continuará la asignación de diputaciones plurinominales restantes mediante la aplicación del valor de asignación y el cociente ajustados;

 4. En cualesquiera de los dos casos anteriores, si aún quedasen curules por repartir, se asignarán aplicando los restos mayores".

 Del precepto transcrito, es fácil advertir que la fórmula para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional es clara y precisa, pues diáfanamente señala, en lo que aquí interesa, que por principio, debe otorgarse un diputado de representación proporcional a cada partido político que haya obtenido cuando menos el dos por ciento de la votación total emitida para la elección de diputados y como máximo cinco por ciento, según definición de "porcentaje mínimo" establecida por el artículo 11 de la propia ley (punto "A").

 

 Enseguida, continúa la asignación atinente con base en el punto "B", de acuerdo con el cual, cuando un partido político obtiene por sí solo, entre el treinta y cinco por ciento y el cincuenta y dos punto cinco por ciento de la votación estatal efectiva, y cuando menos catorce diputados de mayoría relativa, se le asignarán los diputados de representación proporcional que sean necesarios para completar por ambos principios —sumados los curules de mayoría relativa que un partido haya ganado, con los de representación proporcional que otorga la ley—, un total de veintiún congresistas. Luego, si ningún instituto político se encuentra en alguna de las hipótesis antes señaladas, esto es, si el porcentaje de los sufragios que obtuvo no se encuentra entre el dos y el cinco por ciento de la votación estatal emitida, ni tampoco, al sumar los triunfos que haya obtenido por el principio de mayoría relativa, con los curules que se le deben otorgar de acuerdo con la ley por el principio de representación proporcional, completa veintiún legisladores, se estará a la fórmula prevista por el punto "C", que, aclarado quede de una vez, no fija ninguna barrera para poder obtener, a través de la suma de ambos principios, hasta veinticuatro curules (límite establecido por los artículos 24 de la Constitución local y 8 de la Ley Electoral de Sinaloa).

 

 En esta tesitura, si como se demostró, la normatividad que reglamenta la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es lo suficientemente clara, debió interpretarse literalmente y aplicarse, por ende, por la responsable, en los precisos términos en que se encuentra redactada y así, justipreciar que el límite máximo de diputados por ambos principios —sumados los de mayoría relativa y de representación proporcional—, que se le pueden asignar a un partido político en el Estado de Sinaloa, es de veinticuatro, y al no haberlo hecho así, conculcó en perjuicio del accionante el artículo 2 de la Ley Electoral de Sinaloa, así como los principios rectores de la interpretación jurídica.

 

 Desde otro ángulo, pero íntimamente relacionado con lo que se acaba de determinar, acerca del método interpretativo de que debió valerse la responsable para decidir el asunto puesto a su consideración, cabe señalar que como el partido político actor lo aduce en una parte de sus agravios, ninguno de los argumentos vertidos por la autoridad responsable justifican se apartara del texto expreso, claro y contundente de la ley; por cuanto a que, según afirma, el jurisdicente "esgrime una serie de argumentaciones... que reflejan su más amplio conocimiento respecto a cuestiones doctrinarias respecto a la representación proporcional...";  ya que ciertamente, como lo afirma el accionante, las consideraciones que vertió la responsable como fundamento de su resolución, corresponden, casi literalmente, a algunas de las múltiples expuestas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución del veintitrés de septiembre del presente año, al decidir la acción de inconstitucionalidad 6/98, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual se declaró la invalidez de la fracción I, así como parte de la III, ambas del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, relativo al procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

 Esto es de importancia resaltarlo, porque aun cuando en esa resolución el máximo Tribunal del País, realizó el estudio de la inconstitucionalidad que le fue planteado, respecto de una norma específica y de una Entidad Federativa en particular, también se aprecia que estableció criterios generales, en cuanto al origen, composición del sistema electoral mexicano; conceptuó algunos principios fundamentales de éste, así como del federalismo, por establecer los lineamientos a que deben sujetarse los Estados en su régimen interior; analizó diversos modelos de representación proporcional; destacó los objetivos primordiales de ese principio de elección popular; y algo que merece especial atención: aunque consideró que las legislaturas locales no debían, en las disposiciones concernientes a la asignación de diputados de representación proporcional, preverla de manera idéntica a como se encuentra establecida en el invocado precepto constitucional; sin embargo, aclaró, las disposiciones del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contienen bases fundamentales, indispensables en la observancia de tal principio, a las que deben atender las legislaturas de los Estados, mismas que insertó la autoridad jurisdiccional responsable en la sentencia reclamada y que para mejor conocimiento del asunto, conviene tener presentes, en virtud de que fue uno de los soportes en que se apoyó el Tribunal resolutor para emitir su decisión. Las bases en comento, son las siguientes:

 

 Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale (fracción I).

 

 Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados (fracción II).

 

 Tercera. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación (fracción III).

 

 Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes (fracción III).

 

 Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales (fracción IV).

 

 Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación (fracción V).

 

 Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación (fracción VI).

 

 Empero, no menos importante para el caso justiciable, resulta lo decidido por la Suprema Corte respecto de algunas de las normas electorales contenidas en la legislación de Sinaloa, pues como lo hace notar el partido accionante en sus agravios, esas normas electorales sinaloenses,  ya fueron objeto del conocimiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que efectivamente así se advierte, puesto que al publicarse el veintiocho de enero del presente año, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, las reformas aprobadas el día anterior, respecto de diversas disposiciones de la Ley Electoral de aquella Entidad, contenidas en decreto 406; ello motivó, que el Partido de la Revolución Democrática, presentara demanda de acción de inconstitucionalidad, radicada como 5/98, del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se reclamó esencialmente la invalidez de los artículos 12, fracción II, apartado B, 45, fracciones II y VI y 117 bis, penúltimo párrafo, así como las normas relativas a los títulos segundo y sexto del citado ordenamiento legal.

 

 Esa acción de inconstitucionalidad intentada, fue decidida por el máximo Tribunal de Justicia del País en sesión plenaria de dos de abril del presente año, cuya ejecutoria aparece publicada en las páginas de la 289 a 354, del Tomo VII, relativo a abril de mil novecientos noventa y ocho, correspondiente a Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación.

 

 De la ejecutoria indicada, concerniente a la acción de inconstitucionalidad 5/98, resulta conveniente rescatar lo estrechamente vinculado con la acción deducida en el presente juicio. Así, se tiene que, en ella, entre otras cosas se estableció, luego de fijar el marco constitucional al que debería sujetarse su decisión, un análisis de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con apoyo en el texto constitucional; los principios o fórmulas para proceder a la asignación de los escaños a los partidos políticos dentro de las asambleas o cámaras legislativas, consistentes en la mayoría relativa y la representación proporcional, mismos que describe en cuanto a las notas distintivas de uno y otro y luego de fijar la trayectoria histórica nacional que les ha caracterizado, procede a definir los conceptos uninominal y circunscripción plurinominal, para, luego plasmar que, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus Cámaras con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En lo relacionado con los municipios, que la fracción VIII, del precepto 115 de la Carta Magna, establece la obligación de introducir el principio de representación proporcional en las elecciones municipales.

 

 De ello deduce, según consta en la ejecutoria en consulta (acción de inconstitucionalidad 5/98),  que de conformidad con los principios rectores fundamentales, las legislaturas de los Estados y los Municipios, al igual que el sistema federado, deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.

 

 Sin embargo, se destaca en tal sentencia, que pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de los Estados y de los Municipios, a seguir reglas específicas para la reglamentación de los aludidos principios.

 

 Que, en efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales, se reduce a establecer dentro del ámbito local el principio de representación proporcional; sin embargo, no existe imperativo constitucional que imponga disposiciones específicas para que las legislaturas cumplan con dicho principio dentro de su sistema electoral local, y tener que establecer alguna regla o fórmula específica en lo particular.

 

 Así las cosas, siguiendo lo decidido por la Corte, en la ejecutoria de la repetida acción de inconstitucionalidad 5/98 y cuyo argumento reiteró en la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 6/98, la facultad de reglamentar dicho principio es de las legislaturas estatales, conforme al texto expreso de los artículos 115 y 116 constitucionales, las que sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto; por lo que la reglamentación específica en cuanto al porcentaje de votación requerida y fórmula de asignación, para efectos de poder tener derecho a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional, no transgrede ninguna disposición fundamental.

 

 Como corolario, en el fallo consultado relativo a la acción de inconstitucionalidad 5/98, y que se refiere específicamente a la legislación electoral de Sinaloa, se consigna que los principios fundamentales los retoma la Constitución local a través de su artículo 24, al prever el principio de representación proporcional y al disponer que el número de diputados por el mismo, se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos mediante la aplicación de la fórmula electoral y procedimiento de asignación que señale la Ley Electoral; en el caso concreto, en su artículo 12, fracción II, ahí combatido. Disposiciones que, según obra en ese texto, se ajustan a la Constitución Federal, pues ésta no fija lineamiento alguno para reglamentar tales cuestiones, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente.

 

 Esto, se afirma en la ejecutoria de que se habla, es acorde con el sistema federal que tutelan los artículos 124 y 133 de la Constitución Federal, que claramente prevén la soberanía de los Estados para legislar en su régimen interior.

 

 También se señaló que si bien, el aumento o disminución de diputados por cualquiera de ambos principios de representación, o del porcentaje requerido y fórmula para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente podría trascender y afectar a algún partido político en lo particular, esa cuestión, por sí misma, no significaba contravención a los principios fundamentales, pues, en todo caso, cualquier partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales  y lo único que hace la legislación local, es reglamentar en lo específico los lineamientos generales impuestos por la Constitución Federal, ajustándose a su marco legislativo y acorde a su régimen interior, del que gozan de plena soberanía. Así, se aprecia de la sentencia referida, pronunciada en la acción de inconstitucionalidad 5/98.

 

 Por tanto, se insiste en la resolución atinente, que si la entonces parte actora estaba inconforme con los criterios adoptados por la Legislatura local que la llevaron a establecer determinados porcentajes y una fórmula de asignación de diputados por el principio de representanción proporcional, era una cuestión que, en el caso, no trasciende a la violación de una disposición de la Carta Magna y, por ende, todo ello, condujo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a decretar la validez de los preceptos electorales reformados de la Legislación Electoral del Estado de Sinaloa, materia de esa acción de inconstitucionalidad.

 

 Finalmente, en lo que al tópico que nos ocupa se trata, se dijo, que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no le corresponde calificar los criterios que llevaron a la Legislatura estatal enjuiciada, a adoptar una corriente o posición determinada para reglamentar en uno u otro sentido, los principios de representación del sistema electoral imperante, pues sólo le compete determinar si las disposiciones reformadas contravienen algún precepto de la Carta Fundamental o no, con independencia del interés o afectación directa o indirecta que algún partido político pueda resentir como consecuencia de dicho criterio adoptado; y si en el caso, las disposiciones de la Constitución Federal no establecen reglamentación específica o fórmulas y porcentajes concretos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y, por el contrario, esto lo deja a la Constitución y legislación local, es claro que, en la especie, se concluyó, no existe contravención a los principios fundamentales al establecerse tal reglamentación por la Legislatura estatal. Se agregó en la sentencia, que las disposiciones federales al reglamentar tales cuestiones, para la integración del Congreso de la Unión, no obligan a los Estados para integrar sus legislaturas, pues no existe disposición constitucional que así lo establezca y, por el contrario, insistió la Corte, en esta materia los Estados tienen libertad en su régimen interior.

 

 Pues bien, para la solución del presente juicio de revisión constitucional electoral, resultan de vital trascendencia los pronunciamientos contenidos en la ejecutoria de mérito, atinente a la supradicha acción de inconstitucionalidad 5/98, especialmente aquéllos en los que se estima que el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Carta Magna, no se trastoca con el hecho de que la actividad legislativa del Congreso del Estado de Sinaloa estableciera las bases y mecanismos para que los partidos políticos accedan a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por considerar que ese quehacer tiene apoyo en el ejercicio de las facultades reservadas a ese órgano legislativo local, de conformidad con el artículo 124, en relación con el 116, fracción II, tercer párrafo, ambos del Ordenamiento Supremo, por cuanto a que, la obligación impuesta en tal sentido, es la de considerar en su sistema electoral las bases a que habrán de sujetarse ambos principios de elección, ante la carencia de normas constitucionales federales, que impongan disposiciones específicas para tales efectos.

 

 Principios estimados en la acción de inconstitucionalidad 5/98, como acogidos por la Constitución de esa Entidad Federativa a través del artículo 24, al consagrar el principio de representación proporcional y la fórmula conforme a la cual debe procederse, en su oportunidad, al asignar esas curules, lo que se dijo reflejado en el precepto 12 del Código Electoral Estatal, uno de los que fueron materia de impugnación ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y cuya validez se decidió a través de la acción citada, entre otras razones, porque, si la forma de asignación eventualmente pudiera trascender y afectar a algún partido político en lo particular, no infringe algún principio fundamental, porque, en todo caso, los diversos partidos políticos tienen los mismos derechos para participar en las elecciones estatales y lo único hecho por la legislación local, es reglamentar en lo específico los lineamientos generales impuestos por la Constitución Federal, ajustándolos a su marco legislativo y acorde a su régimen interior en el que gozan de plena soberanía, por no establecer la Carta Federal, reglamentación específica o fórmulas y porcentajes concretos para la asignación inherente a ese principio, en tanto que, las disposiciones que reglamentan lo relativo al Congreso de la Unión, no obligan a los Estados para la integración de sus legislaturas locales.

 

 En este orden de cosas y tomando en cuenta que el proceder de la ahora responsable, en varios aspectos de la sentencia atacada de inconstitucional, como quedó precisado, se sustenta prácticamente en las consideraciones que motivaron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al decidir la diversa acción de inconstitucionalidad 6/98 relacionada, en la que, según se precisó, señalan ciertos parámetros a los que deben sujetarse las legislaciones locales, al consagrar el principio de representación proporcional; sin embargo, conviene reiterar, la sentencia con que culminó esa acción, se sustenta en la interpretación realizada de ciertos dispositivos constitucionales (52, 54 y 116), motivada por el análisis de algunas normas correspondientes a la Legislación Electoral del Estado de Quintana Roo, en tanto que, en la acción constitucional referida al Código Electoral Sinaloense, se fijaron las reglas conducentes para arribar a la declaratoria de validez del artículo 12, fracción II, apartado B, de la mencionada Legislación Electoral de Sinaloa, lo que viene a significar que respecto a tal pronunciamiento específico de derecho, existía la imposibilidad de que la autoridad responsable se apartara del mismo, pasando por alto a la institución de cosa juzgada, cuando menos, por las causales de invalidez que allá se hicieron valer. Entonces, es claro que tal interpretación que de las normas electorales sinaloenses hizo la Corte, no podía desatenderse por parte de la responsable; es más, ni siquiera puede llegar a considerarse que lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 6/98, modifica la sentencia en la que se establecieron las bases relativas al principio de representación proporcional, en torno a la validez de los dispositivos legales del Código Electoral de Sinaloa, ya que en dicha acción de inconstitucionalidad 6/98, no se estableció que así fuera.

 

 Las consideraciones reseñadas, conducen a estimar fundados los agravios en los que se alega la indebida aplicación que del artículo 54 constitucional, hizo la autoridad del conocimiento, dado que, como se aprecia de la resolución reclamada, la autoridad responsable propiamente realizó la aplicación directa del precepto señalado, ya que utilizó elementos específicos y concretos de la fórmula que es exacta y exclusivamente aplicable en el ámbito electoral federal, para la asignación de diputados por representación proporcional, pese a que, se insiste, la Suprema Corte ya se había pronunciado declarando la validez de la norma local que regula la distribución de curules por el aludido principio; empero, el órgano jurisdiccional responsable, valiéndose del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estimó imperativa la normatividad de esa carta fundamental; principio que, efectivamente, tiende a resguardar el orden constitucional, mas el Tribunal lo aplicó incorrectamente, como lo destaca el partido político actor, al transgredir el federalismo que rige en el País, conforme con el cual, los Estados gozan de autonomía para legislar para su régimen interior. De ahí que la aplicación directa de la invocada disposición constitucional, no debió prevalecer sobre la expresa que prevé la legislación local, máxime que ésta se apega al mandato que establece el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, como lo declaró la Suprema Corte ante quien se planteó la acción respectiva, como reiteradamente se ha establecido.

 

 Así pues, aunque el Tribunal responsable se apoyó en lo considerado por el máximo Tribunal del País en la acción de inconstitucionalidad 6/98, para finalmente traer a colación el numeral 54 pluricitado, lo cierto es que ese asunto corresponde a otra legislación de una entidad diversa, en la que concurren circunstancias especiales y pese a que como se dijo, se expresaron criterios generales para todos los Estados, no tienen el alcance que les asignó el Tribunal resolutor, en virtud de que aquellos razonamientos sólo pretenden establecer lineamientos que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, consideró que deberían ser atendidos por las legislaturas de los Estados para la eficaz observancia del principio de representación proporcional, pero aclaró lo siguiente: "No quiere esto decir que las legislaturas locales deban prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en que lo hace la Constitución Federal, pero sí que las disposiciones del artículo 54 constitucional, contienen bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dicho principio". Entonces, el proceder del jurisdicente entraña una aplicación de la normatividad local, de modo diverso a lo que en ésta se consigna y cuya validez constitucional, ya fue reconocida; para en su lugar, pretender la aplicación, que por lo mismo también resulta incorrecta, de disposiciones que corresponden al ámbito federal.

 

 Asimismo, cabe estimar que substancialmente fundado deviene el aspecto de los agravios, por virtud del cual se destacan ciertas contradicciones en las que incurre la responsable en diversos apartados del fallo impugnado. Por un lado, estableció que el tope de veinticuatro diputados a que puede acceder determinado partido político para conformar la legislatura estatal, son por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), equivalente al número de distritos electorales de ese Estado; luego, refiere que el legislador, para hacer funcional el sistema de representación proporcional establece el tope de veintiún diputados por ambos principios; finalmente, respecto de las incongruencias destacadas, se dice que la responsable, da por sentado que el tope máximo a que se refieren tanto la Constitución Política Local como la Ley Electoral, son veinticuatro diputados por el principio de mayoría relativa.

 

 Para arribar a la anotada conclusión, es preciso tener en consideración los dispositivos constitucionales y legales, en los que se establecen las limitantes en cuanto al número de diputados a que puede tener acceso determinado partido político.

 

 El último párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, establece: "En ningún caso un partido político podrá contar con más de veinticuatro diputados por ambos principios"; en concordancia con ello, el párrafo in fine del numeral 8 de la Ley Electoral de esa Entidad Federativa, reitera literalmente esa disposición constitucional.

 

 Por lo que atañe al diverso tope establecido por esa legislación, en el apartado B, de la fracción II, del artículo 12, reza de la siguiente manera: "En seguida el partido que por sí sólo obtuvo entre el 35% y el 52.5% de la votación estatal efectiva y,  al menos catorce diputados de mayoría relativa, se le asignarán tantos diputados de representación proporcional como sean necesarios para completar por ambos principios un total de veintiún diputados".

 

 Ya quedó precisado, que la interpretación de esos dispositivos constitucionales, debe realizarse apoyada exclusivamente en los términos gramaticales, de suerte que, cualquier otro método interpretativo, como aquél al que acudió la autoridad del conocimiento, que conduzca a conclusiones diversas a las obtenidas mediante la anotada interpretación gramatical, debe descartarse. Así pues, basta imponerse del texto de los artículos relacionados, para advertir, diáfanamente, que asiste razón a lo argüido por el partido demandante, ya que con la simple lectura se aprecia la existencia de las contradicciones precisadas en la parte conducente del fallo combatido y, por ende, lo desafortunado de las afirmaciones sostenidas por el ente resolutor.

 

 En efecto, antagónicamente a lo estimado en la sentencia, las dos barreras de que se trata, corresponden a diputados por ambos principios y no sólo por el de mayoría relativa como finalmente lo estableció la responsable; en tanto que, primero había reconocido el texto constitucional y legal que así lo prevé. Esa circunstancia denota una confusión de la autoridad y una interpretación errónea, tendente a modificar las normas, en razón de que, la primera de las barreras, la constitucional y legal, no permite a instituto político alguno, acceder a un número mayor de diputados de aquél equivalente al número de distritos en que se dividió ese Estado, en términos de los artículos 24, segundo párrafo, de la Constitución local, y 4 del Código de Elecciones aplicable al caso; en tanto que, la prevención del apartado "B" de la citada norma 12 de este ordenamiento legal, limita a veintiún diputados como máximo que puede asignársele a cierto partido que se coloque en los supuestos ahí contemplados (votación estatal entre 35% y 52.5% y cuando menos catorce diputados de mayoría), mediante la aplicación de lo que constituye una "cláusula de gobernabilidad", pero como uno solo de los pasos que estructuran la fórmula de representación proporcional, que evidentemente está sujeta al diverso límite de veinticuatro diputados; esto es, ambas barreras se complementan, ésta última con efectos para la integración del órgano legislativo, mientras que la otra particularmente regula uno de los diversos pasos del método de asignación. Al no haberlo entendido así el Tribunal del conocimiento, causó el agravio sujeto a examen, en la medida de que no se justifica el proceder desapegado del texto de los preceptos, con la pretensión de darles congruencia con el principio de representación proporcional, respecto del cual, debe insistirse en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, por lo que hace al numeral 12, fracción II, apartado B, de la Ley Electoral de Sinaloa, que cumple con dicho principio de representación proporcional.

 

 También es fundada la parte de los agravios, por virtud de la cual, el partido accionante, se duele de la interpretación y aplicación realizadas por la autoridad del conocimiento, respecto del artículo 12, fracción II, apartado B, del Código Electoral del Estado de Sinaloa, porque contra lo sostenido por ésta y como bien se indica en esa parte de la demanda, ese dispositivo legal, de manera alguna tiene como objetivo evitar la sobrerrepresentación, sino que, conforme a las bases en él establecidas, la permite, de manera que, cualquier partido político que se sitúe dentro de los supuestos normativos ahí contenidos, puede alcanzarla con una variante del 2.5 hasta el 17.5 de puntos porcentuales, tomándose en cuenta lo siguiente: El dispositivo legal últimamente invocado, establece el grado de sobrerrepresentación que puede otorgarse al partido político que se ubique dentro de los supuestos contemplados en dicha norma; para fijarlo, es necesario obtener, exclusivamente para este ejercicio, el valor de cada una de las curules. Así, resulta que, el cien por ciento de los integrantes del Congreso Estatal, constituye cuarenta curules, luego, al dividir la primera cantidad entre la segunda (100 40 = 2.5), resulta el valor de cada curul, que es igual a dos punto cinco puntos porcentuales. De modo que, en el supuesto de este apartado, de ubicarse un partido político con los mínimos permitidos (35% de la votación y catorce diputados de mayoría relativa), para que alcanzara las veintiún diputaciones a que el mismo se refiere, necesariamente tendrían que otorgársele siete diputados, matemáticamente equivalentes al diecisiete punto cinco por ciento (2.5 x 7 = 17.5); en tanto que, de obtenerse los máximos establecidos por la propia norma (52.5% de la votación y veinte diputados por mayoría relativa), solo se le podría sumar un diputado de representación proporcional (equivalente al 2.5). Sin embargo, como similarmente se destaca, ningún partido político se encontró en ese supuesto, para que por ello cobrara aplicabilidad tal disposición y se procediera a asignar el número de diputados electos por el principio de representación proporcional, que le permitiera alcanzar el tope de veintiuno, por ambos principios.

 

 Lo acertado de la apreciación que en torno a ello se contiene en el escrito de demanda, se obtiene de que la legislación electoral de ese Estado, permite otorgar cierto grado de sobrerrepresentación al partido político que obtenga un porcentaje de la votación, fluctuante entre el 35 y 52.5 y tenga cuando menos catorce diputados de mayoría relativa, en cuyo caso, se le asignarán tantos diputados de representación proporcional como sean necesarios para completar por ambos principios un total de veintiuno; sobrerrepresentación que, inclusive, esta permitida, según lo resolvió el Pleno de la Corte en la acción de inconstitucionalidad 6/98, cuando, al señalar que el principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tenía entre otros objetivos "3.- Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes", y luego, al establecer las bases generales que tienen que observar las legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral, entre las cuales se señala la sexta, que reza: "Establecimiento de un límite a la sobre-representación". 

 

 Ciertamente, basta imponerse del texto del apartado B de ese dispositivo legal, para convenir con el actor, de que en él, se establece lo comúnmente conocido como cláusula de gobernabilidad, cuyo objetivo es de sobra conocido, de permitir al partido que luego de obtener el más alto porcentaje de la votación, no alcance por ese sólo hecho, el número de diputados que en su oportunidad le permitieran contar con una mayoría simple, con objeto de no truncar el quehacer legislativo.

 

 Conviene reiterar, que la constitucionalidad de esa norma, no podía sujetarse a análisis por la autoridad del conocimiento, puesto que, con independencia de que, es de insistirse, la misma ya fue materia de impugnación ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien declaró su validez, lo importante es que si en ella se permite otorgar a algún partido político cierto margen de sobrerrepresentación, la cuestión relativa no fue propuesta como materia de examen a la emitente del fallo atacado de inconstitucional, quien, por otra parte, carecía de facultades para declararla desapegada a lo que prevé algún precepto constitucional, sobre todo, porque la Suprema Corte, ya había resuelto que tal norma no era contraventora de lo que dispone la Carta Magna.

 

 Ahora bien, ese grado de sobrerrepresentación legalmente permitido, puede variar entre el 2.5 y el 17.5 puntos porcentuales, según sea el porcentaje de la votación del partido político enmarcado en ese supuesto.

 

 Sin embargo, de acuerdo con los montos porcentuales de la votación obtenida por los partidos políticos ubicados en los tres primeros lugares, en la jornada electoral celebrada en esa Entidad, ninguno de ellos satisfizo los dos requisitos exigidos para aplicarles esa disposición, pues en el caso del Partido Revolucionario Institucional, los veintiún diputados que obtuvo corresponden al número de distritos en los que sus planillas de candidatos triunfaron conforme al principio de mayoría relativa; luego, si el monto porcentual de la votación estatal efectiva con que lo beneficiaron los ciudadanos, ascendió a 45.88%, según lo apreció el Consejo Electoral Estatal y luego la responsable del fallo combatido (sobre cuya cantidad —correcta o incorrecta— por ahora no se emite consideración alguna), que le permitió obtener dichos diputados, es claro que ese número, corresponde al máximo que acorde al apartado en consulta se otorgaría, pero por ambos principios; de manera que, al no otorgársele diputación alguna por representación proporcional, su situación no es la contemplada en aquellos términos.

 

 Lo anterior, conduce al inequívoco de que al Partido Revolucionario Institucional, de manera alguna se le otorgó cierta sobrerrepresentación conforme con el pluricitado apartado B, pues con las diputaciones obtenidas por mayoría relativa, se insiste, igualó la expectativa contenida en esa norma.

 

 También asiste la razón al accionante, en cuanto a que conforme a la aplicación de lo establecido en aquel apartado, a cierto instituto político podría beneficiársele hasta con siete diputados para alcanzar el máximo ahí contenido, lo que acontecería, de ubicarse dentro de los parámetros mínimos exigidos para tal efecto (35% de la votación y 14 diputados de mayoría).

 

 En ese orden de cosas, es claro que, para impedir válidamente al Partido Revolucionario Institucional participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es indispensable que se le hubiese otorgado cuando menos una diputación por ese principio, de acuerdo con el apartado B, para que alcanzara el umbral de los veintiuno multirreferidos, sin que sea el caso, por las razones indicadas. De manera que, si se concluyera que a ese partido, necesariamente debe tenérsele en consideración al realizar el reparto respectivo, en términos de lo dispuesto por el apartado C del propio precepto, por más que ello pudiera dar margen a una sobrerrepresentación, la misma no podría considerarse ilegal o apartada de lo que señala la Constitución, porque de acuerdo con lo razonado, la misma es legalmente permitida hasta en un 17.5% (apartado B). Así que, de ser cierto que, como se arguye, al partido actor debe incluírsele en aquel apartado C, con tres diputados de representación proporcional que se le otorgaran y que legalmente le correspondieran, conforme al análisis de las reglas de asignación, para alcanzar el máximo constitucional y legalmente permitido, se obtendría que, atento al valor de cada diputado (2.5), que resulta de dividir entre los cuarenta diputados que integran el Congreso Estatal, la cantidad de cien, que sería el cien por ciento; y así, sólo se le beneficiaría con 7.5 puntos porcentuales, cifra muy inferior a la máxima permitida legalmente, que es de 17.5, conforme lo explicado.

 

 Por lo demás, es cierto en alguna medida lo sostenido por la responsable  en la sentencia impugnada, acerca de que tomando en consideración el porcentaje de 45.88% a que aludió (sobre cuya cantidad, por ahora no se emite pronunciamiento alguno), de satisfacer la pretensión del entonces recurrente, se le privilegiaría hasta alcanzar el 60% de la representación en el Congreso Local, que pudiera conducir a estimar que realmente se le otorga en demasía el 14.12%, por haber obtenido el 45.88% de la votación estatal efectiva; pese a ello, para obtener el grado en que pudiera beneficiársele al Partido Revolucionario Institucional, el punto de partida debe ser el factor valor diputado (2.5), que en el caso, es realmente a la base que debe atenderse, puesto que de entenderlo como se hace en el fallo combatido, bien pudiera arribarse a la conclusión de que con el sólo número de escaños obtenidos por el principio de mayoría relativa (21), que equivalen, matemáticamente al 52.5 del total, ya por ello estaría sobrerrepresentado; lo que es más, bien pudiera acontecer que, con ese 45.88% de la votación, un partido político obtuviera la totalidad de las curules de mayoría relativa, que transformados al valor diputado, en proporción al número total de ellos, equivaldría al 60%, esto es, obtendría por ese solo hecho un 14.12%, sin tener derecho a diputados por representación proporcional.

 

 Establecido lo anterior, igualmente deben considerarse fundados los agravios en los que el Partido Revolucionario Institucional aduce, en esencia, que la Sala responsable al dictar la resolución impugnada, inobservó lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, que establece la posibilidad de que un partido político puede contar hasta con veinticuatro diputados por ambos principios, reiterada por el artículo 8 de la Ley Electoral del Estado; y que sin atender los agravios que propuso en la reconsideración, acerca del desarrollo de la fórmula de asignación de curules plurinominales, contenida en los artículos 11 y 12 de la ley electoral acabada de citar, concluyó indebidamente que el partido inconforme, no tenía derecho a que se le adjudicaran tres diputaciones por el principio de representación proporcional, conculcando, en su perjuicio, el principio de exhaustividad que debe regir todos los actos del Tribunal responsable; habida cuenta que sobre el particular resulta aplicable la tesis relevante sustentada por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-010/97, promovido por la Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista" la cual, es del tenor siguiente: "EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sala Superior. S3EL 005/97. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata."

 

 En efecto, es cierto que, como se hace notar, el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, establece que el Congreso Estatal, se integra con cuarenta diputados; veinticuatro de mayoría relativa y dieciséis de representación proporcional; que todo partido político que alcance entre el 2% y el 5% del total de la votación emitida para la elección de diputados en el Estado, tendrá derecho a que se le asigne un diputado de representación proporcional, así como que, el número de diputados por dicho principio que se asigne a cada partido se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos, mediante la aplicación de la fórmula electoral y procedimiento de asignación previsto en la Ley Electoral Local, sin que un instituto político pueda contar con más de veinticuatro diputados por ambos principios, es decir, se prevé un tope máximo de diputaciones.

 

 También es cierto que, acorde con esa norma constitucional, la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en su artículo 8, dispone que en ningún caso un partido político podrá contar con más de veinticuatro diputados por ambos principios, en tanto que, en el numeral 11, del referido Ordenamiento Electoral, se precisan los elementos que deben tomarse en consideración para la aplicación de la fórmula electoral para la asignación de diputados de representación proporcional y en el dispositivo 12, las bases a que se debe sujetar tal asignación.

 

 Asimismo, resulta verídico lo alegado por el partido inconforme, acerca de que el Tribunal responsable, omitió analizar sus agravios, en torno a la aplicación de la fórmula propuesta por el partido actor para la asignación de diputados plurinominales, pues basta imponerse de la sentencia reclamada para percatarse de que la responsable incurrió en esa omisión que se le atribuye; y como quiera que el próximo día primero de diciembre deberá quedar instalado el Congreso del Estado de Sinaloa, esta Sala Superior, con apoyo en lo que dispone el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con plenitud de jurisdicción, determinará cómo debe desarrollarse y aplicarse la fórmula electoral para la asignación de diputados de representación proporcional.

 

 Para emprender ese quehacer jurídico se tiene presente que de las constancias que obran en el expediente 001/98 REC, relativo al recurso de reconsideración, origen del presente juicio de revisión constitucional electoral, fundamentalmente de las copias certificadas del acta de la vigésima sesión extraordinaria del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, celebrada el quince de noviembre del año en curso, para tratar entre otros temas, lo relativo al cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y su asignación mediante la fórmula y procedimiento que alude el artículo 12 de la Ley Electoral del Estado, se advierte que realizado el correspondiente cómputo, de conformidad con el artículo 194 de la Ley en cita, el Presidente del organismo electoral entregó a los integrantes del Consejo los resultados de la votación, conjuntamente con dos ejercicios respecto a la probable asignación de diputados por el principio de representación proporcional, para que fueran analizados. Asimismo, del acta circunstanciada de mérito, se desprende que los citados ejercicios entregados a los consejeros para su estudio, consistían, esencialmente, el primero, en que el Partido Revolucionario Institucional al haber obtenido veintiún diputados de mayoría relativa, no podía participar en la asignación de diputados por representación proporcional; el segundo ejercicio se reducía a que el citado partido político, además de sus veintiún diputados obtenidos por mayoría relativa, tenía derecho a participar en la asignación de los de representación proporcional, hasta alcanzar el tope de veinticuatro diputados por ambos principios. Con base en estas dos posiciones, se suscitó el debate, centrándose, en síntesis, en la que se consideraba que el Revolucionario Institucional, no tenía derecho a participar en la asignación de diputados por representación proporcional, por virtud de que, por sí solo, alcanzó veintiún diputados de mayoría relativa, ubicándose, según señaló la mayoría de los participantes en la discusión, en el supuesto contemplado por la fracción II, inciso B), del artículo 12 de la Ley Electoral Estatal, que establece: "II. La fórmula electoral para la asignación de diputaciones de representación proporcional, seguirá el siguiente procedimiento: A... B. En seguida el partido que por sí solo obtuvo entre el 35% y el 52.5% de la votación estatal efectiva y, al menos 14 diputados de mayoría relativa, se le asignarán tantos diputados de representación proporcional como sean necesarios para completar por ambos principios un total de 21 diputados". Algunos partidarios de esta opinión, señalaron que se excluyera al citado partido en el reparto de diputados plurinominales, porque al haber alcanzado los veintiuno por voto directo, su asignación respecto de los de representación proporcional fue igual a cero, ya que este número también tiene un valor numérico; de ahí que, concluyó la mayoría, al habérsele asignado al partido los veintiún diputados por mayoría relativa y cero por representación proporcional, con ello se ubicó en el supuesto contenido en el inciso B) de la fracción II, del citado artículo 12 de la Ley Electoral, que lo excluía, en consecuencia, del reparto de los dieciséis diputados plurinominales, y con ello se daba la imposibilidad de obtener el tope de veinticuatro diputados elegidos por ambos principios. Una vez que el Presidente del Consejo consideró suficientemente discutidas las relatadas posiciones, sometió a votación el criterio que debía prevalecer, de la siguiente forma: "El primer punto entonces será rogarles que consideren si el Partido Revolucionario Institucional, además de los veintiún diputados obtenidos por mayoría relativa tiene derecho a diputados que determinaríamos después por el principio de representación proporcional; los que estimen que el partido al que me refiero tiene derecho a diputados por el principio de representación proporcional, sírvanse levantar la mano: dos votos. Quienes estimen que el Partido Revolucionario Institucional no tiene derecho a diputados por el principio que mencionamos, levanten la mano: cinco votos..." (foja 227 a la 237, del cuaderno de pruebas).

 

 El proceder del Consejo Estatal Electoral en los términos anotados, se repite, en cuanto estimó que el partido ahora inconforme no debía de participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en virtud de que al haber alcanzado veintiún curules de mayoría relativa, con ello se ubicó en la hipótesis contemplada en el inciso B), fracción II, del artículo 12 de la Ley Electoral del Estado, y que a la postre, calificó de acertado el Tribunal responsable al dictar la sentencia impugnada, sin haber desarrollado la fórmula de distribución de curules plurinominales, resulta incorrecto.

 

 Así es, ya se anticipó que, en términos de lo que manda el artículo 24 de la Constitución Local aplicable: "El Congreso del Estado se integrará con 40 diputados, 24 de ellos electos por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 16 diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos dotada en circunscripción plurinominal".

 

 Dicha norma constitucional, en lo que interesa, también estatuye que: ... "Todo partido político que alcance entre el 2 y el 5 por ciento del total de la votación emitida para la elección de diputados en el Estado, tendrá derecho a que se le asigne un diputado de representación proporcional.

 El número de diputados de representación proporcional que se asigne a cada partido se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos, mediante la aplicación de la fórmula electoral y procedimiento de asignación que señale la Ley. En todo caso la asignación se hará siguiendo el orden que tuvieren los candidatos en la lista o listas correspondientes.

 En ningún caso un partido político podrá contar con más de 24 diputados por ambos principios".

 

 A su vez, los artículos 8, 10, 11 y 12 de la ley Electoral del Estado de Sinaloa, establecen:

 

 "Artículo 8. Para la elección de los diputados de representación proporcional, la circunscripción plurinominal corresponde al total del territorio del Estado.

 Para que un partido político obtenga el registro de su lista estatal para la elección de diputados de representación proporcional deberá acreditar que participa con candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales.

 Las listas estatales se integrarán con dieciséis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes.

 En ningún caso, se deberá de registrar una lista en la que más de doce de los candidatos propietarios y suplentes sean de un mismo sexo.

 Sólo tendrán derecho que se les asignen diputados de representación proporcional, los partidos políticos que como mínimo alcancen el dos por ciento de la votación estatal emitida para la elección de diputados.

 En ningún caso un partido podrá contar con más de 24 diputados por ambos principios".

 "Artículo 10. Para los efectos de esta ley, se entiende por fórmula electoral el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que se utilizan para asignar a los partidos políticos los diputados y regidores de representación proporcional, que conforme a su votación les corresponde".

 "Artículo 11. Para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se considerarán los siguientes elementos:

 VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA. Es la suma o total de los votos depositados en las urnas para la elección de diputados del Estado de todos los partidos políticos, deducidos los votos nulos y los de los candidatos no registrados.

 PORCENTAJE MÍNIMO. Elemento por medio del cual se asigna la primer curul a cada partido político que por sí solo haya obtenido mínimo el 2% y máximo el 5% de la votación estatal emitida para diputados.

 VOTACIÓN EFECTIVA. Es la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos que hayan alcanzado una votación mayor al porcentaje mínimo.

 VALOR DE ASIGNACIÓN. Es el número de votos que resulta de dividir la votación efectiva de todos los partidos políticos, entre el número de diputados de representación proporcional que se vayan a repartir.

 COCIENTE NATURAL. La resultante de dividir la votación efectiva de cada partido político, entre el valor de asignación.

 VALOR DE ASIGNACIÓN AJUSTADO. Es el número de votos que resulta de restar a la votación efectiva la votación del partido que haya alcanzado el límite máximo de diputaciones establecido en esta ley y dividirlo ente el número de curules de representación proporcional que queden por asignar después de aplicar el cociente natural.

 COCIENTE AJUSTADO. La resultante de dividir la votación efectiva de cada partido político que no haya alcanzado el límite máximo de diputados establecido en esta ley, entre el valor de asignación ajustado.

 RESTO MAYOR. El remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, deducidos los sufragios utilizados en la aplicación de los elementos antes mencionados".

 "ARTÍCULO 12. La asignación de diputados de representación proporcional se sujetará a las siguientes bases:             

 I. Tendrán derecho a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional los partidos políticos que hayan cumplido los siguientes requisitos:

 Haber registrado candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos 10 distritos uninominales y que dichos candidatos hayan permanecido durante el proceso electoral.

 Haber obtenido cuando menos el 2% de la votación estatal emitida para diputados.

 II. La fórmula electoral para la asignación de las diputaciones de representación proporcional, seguirá el siguiente procedimiento:

 A. Se asignará una diputación de representación proporcional a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo;

 B. En seguida el partido que por sí solo obtuvo entre el 35% y el 52.5% de la votación estatal efectiva y, al menos, 14 diputados de mayoría relativa, se le asignarán tantos diputados de representación proporcional como sean necesarios para completar por ambos principios un total de 21 diputados.

 Si ningún partido político reúne las condiciones contenidas en el párrafo anterior, se continuará la asignación de diputados de representación proporcional a partir de la cláusula siguiente;

 C. Hecha la asignación anterior, se procederá a continuar la distribución de los diputados de representación proporcional que hayan quedado, distribuyéndoseles a aquellos partidos políticos que no se les haya asignado diputados de representación proporcional, conforme a las cláusulas A o B;

 1. Se obtiene el valor de asignación, mediante la suma de la votación efectiva de todos los partidos políticos que obtuvieron más del 5% de la votación, con excepción del partido al que ya se le distribuyó diputados conforme a la cláusula B y se divide entre el número de diputados de representación proporcional que queden por repartir;

 2. Se obtiene el cociente natural, el cual indicará el número de diputados de representación proporcional que a cada partido político se le asignará;

 3. Si algún partido político llega al máximo de curules establecido en esta Ley, continuará la asignación de diputaciones plurinominales restantes mediante la aplicación del valor de asignación y el cociente ajustados;

 4. En cualesquiera de los dos casos anteriores, si aún quedasen curules por repartir, se asignarán aplicando los restos mayores".

 

 Del contenido de los preceptos trasuntos, se derivan las bases sobre la que descansa el sistema de representación proporcional en el Estado de Sinaloa, que son las siguientes:

 

 1. El Congreso Estatal se integra con 40 diputados, 24 uninominales y 16 plurinominales, mediante el sistema de listas dotada en circunscripción plurinominal.

 

 2. Todo Instituto Político que alcance entre el dos y cinco por ciento de la votación emitida para la elección de diputados en la Entidad, tiene derecho a que se le asigne un diputado de representación proporcional.

 

 3. El territorio total del Estado, para la elección de diputados de representación proporcional, constituirá la circunscripción plurinominal.

 

 4. Las listas estatales deben integrarse con dieciséis fórmulas de candidatos.

 

 5. Un partido político no podrá contar con más de veinticuatro diputados por ambos principios.

 

 6. La asignación de curules de representación proporcional  debe efectuarse aplicando la fórmula electoral atinente, la cual se deriva de tomar en cuenta los elementos y bases previstas en los artículos 11 y 12, respectivamente, de la Ley Electoral Estatal.

 

 Por tanto, se hace necesario desarrollar la fórmula de asignación respectiva, a fin de discernir si el partido actor, tiene derecho o carece de él, para que le sean distribuidos diputados plurinominales.

 

 Para tal fin, se debe tener presente el cómputo estatal en que se basó el órgano electoral, para la asignación de los diputados de representación proporcional, el cual se muestra en el cuadro siguiente:

 

Partido Político

Cómputo Estatal Elección

Diputados R.P.

PAN

263,611

PRI

387,465

PRD

154,696

PT

12,443

PVEM

8,836

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

203

VOTOS VALIDOS

827,254

VOTOS NULOS

16,088

VOTACIÓN TOTAL

843,342

 

 

 Precisado, pues, que el resultado consignado en el anotado cómputo estatal, será la base para el desarrollo de la fórmula de asignación de los dieciséis diputados de representación proporcional, procede aplicarla conforme a lo dispuesto por las normas establecidas en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en los términos que a continuación se precisan:

 

 PRIMERA ETAPA DE ASIGNACIÓN

 

 Conforme al apartado A, fracción I, primer párrafo, del artículo 12 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, corresponde asignar una curul de representación proporcional a aquéllos partidos políticos que hayan obtenido por sí solos, como mínimo el 2% y máximo el 5% de la votación estatal emitida (la suma o total de los votos depositados en las urnas para la elección de diputados del estado de todos los partidos políticos, deducidos los votos nulos y los candidatos no registrados).

 

 El siguiente cuadro refleja el porcentaje de la votación emitida en favor de cada partido político. El cual se obtiene a partir de la consideración de que la votación estatal emitida representa el 100%.

 

Partido Político

Votación obtenida

Porcentaje

PAN

263,611

31.87%

PRI

387,465

46.84%

PRD

154,696

18.70%

PT

12,443

1.50%

PVEM

8,836

1.06%

Total

(Votación estatal emitida)

827,051

100.00%

 

 

 Como se observa, ninguno de los partidos contendientes se ubica en la hipótesis de mérito, porque los Partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, no alcanzaron el mínimo del 2%, exigido para alcanzar una curul, en tanto que el resto de los partidos superaron el 5%, establecido como máximo para ser acreedor a un diputado por el principio de representación proporcional. De modo tal que sigue subsistente la asignación de la totalidad de los dieciséis diputados electos por este principio.

 

 SEGUNDA ETAPA DE ASIGNACIÓN

 

 De acuerdo al apartado B, fracción II, del citado artículo 12 de la ley, se debe asignar al partido que por sí sólo obtuvo entre el 35% y el 52.5% de la votación estatal efectiva (suma de los votos obtenidos por los partidos políticos que hayan alcanzado una votación mayor al porcentaje mínimo), y al menos catorce diputados de mayoría relativa, tantos diputados de representación proporcional como sean necesarios para completar por ambos principios un total de veintiún diputados.

 

 Como se advierte del cuadro plasmado con antelación, que refleja los porcentajes obtenidos por cada uno de los partidos políticos contendientes, respecto de la votación estatal emitida, el Partido Revolucionario Institucional, alcanzó el 46.84% de los sufragios; además de que como lo reconocen las partes, dicho instituto obtuvo veintiún diputaciones por voto directo. En tal virtud, si bien, en principio satisfizo los requisitos exigidos por el apartado B, en estudio, al ubicarse entre los porcentajes previstos en la norma, y contar con más de catorce diputados de mayoría relativa, concretamente veintiuno; esto último impide que en esta etapa se le asignen diputados plurinominales, hasta completar por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional) el máximo establecido (veintiuno), pues por merecimientos propios lo alcanzó, aunque, se insiste a través del principio de mayoría relativa.

 

 Luego entonces, es válido concluir que en esta fase, ninguna asignación cabe realizar en favor del partido inconforme, precisamente porque, como ya se dijo, cuenta ya con el máximo de diputados previstos en el apartado B que nos ocupa. Sin embargo, como estas curules no corresponden a distribución hecha por ambos principios, ello hace, que a final de cuentas, el partido accionante quede fuera de la hipótesis normativa, por lo que, obviamente tiene derecho a que se le asignen diputaciones plurinominales, conforme a lo dispuesto en el apartado C del artículo 12 de la ley de la materia.

 

 De lo anterior se sigue lo fundado del agravio formulado por el partido político actor, tocante a que si el Tribunal responsable hubiera atendido sus motivos de desacuerdo esgrimidos en la reconsideración, respecto del desarrollo de la fórmula de asignación de diputados por representación proporcional, llevada a cabo por el Consejo Estatal Electoral, en cuanto consideró que al haber alcanzado veintiún diputados de mayoría relativa, entonces su asignación de diputados plurinominales fue de cero, con que se colmaba el máximo de representantes que podía tener dicho partido, conforme al pluricitado apartado B, de la fracción II, del artículo 12 de la Ley Electoral Estatal, y por ende, excluido de la asignación de diputados de representación proporcional; hubiera advertido lo incorrecto del proceder del órgano electoral responsable. Sin embargo, el juzgador responsable apreció que el recurrente no había impugnado razonadamente porqué el Consejo debió omitir la barrera jurídica prevista por el precepto citado en líneas anteriores; apreciación que, como lo alega el impugnante, resulta inexacta, porque argumentó en el recurso de donde emana la resolución reclamada, que no se ubicó en la hipótesis contemplada en dicha norma, que sólo podía tener veintiún diputados, pues éstos los había obtenido por mayoría relativa y no por ambos principios, por cuyo motivo la consideración realizada por la responsable, agravia al partido actor, al no haber agotado el principio de exhaustividad rector de toda resolución jurisdiccional, así como por impedírsele participar en la asignación de diputados de representación proporcional, y poder alcanzar el tope de veinticuatro diputados por ambos principios contemplados constitucional y legalmente por la ley. Por consiguiente, subsiste la asignación de las dieciséis diputaciones por representación proporcional previstas por la ley.

 TERCERA ETAPA DE ASIGNACIÓN

 

 Precisado lo anterior, atento a lo dispuesto por el apartado C, párrafos 1 y 2, de la fracción II, del artículo 12 de la ley en comentario, ya que hasta esta fase a ningún partido contendiente se le ha asignado diputación por representación proporcional conforme a las "cláusulas" A o B del propio precepto. Es procedente realizar la distribución de las dieciséis diputaciones plurinominales, mediante el cálculo del valor de asignación, el cual corresponde a la suma de la votación efectiva de todos los partidos políticos que obtuvieron más del 5% de los sufragios, entre los cuales, como ya se estableció en la etapa anterior, debe incluirse al Partido Revolucionario Institucional, dividida entre el número de diputados por repartir (dieciséis), a fin de obtener el cociente natural de distribución, que es el resultado de dividir la votación efectiva de cada partido político, entre el valor de asignación; en la inteligencia de que el número entero que se obtenga de esta operación, equivaldrá al número de diputados plurinominales a que se tiene derecho.

 

 VALOR DE ASIGNACIÓN

 

    Votación efectiva    = valor de asignación    

 Diputados por repartir

 

Partidos que obtuvieron más del 5% de la votación

Votación efectiva

PAN

263,611

PRI

387,465

PRD

154,696

Total

805,772

 

 

 805,772  = 50,360.75 (Valor de asignación) 

   16

 

 

 


 COCIENTE NATURAL

 

 Votación efectiva del partido  = cociente natural

       Valor de asignación    

 

 

 PAN                            263,611    = 5.23

                                       50,360.75

 

 PRI                            387,465    = 7.69

                                50,360.75

 

 PRD                            154,696    = 3.07

                                       50,360.75

 

 

 Como se observa, a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, les corresponden cinco, siete y tres diputados de representación proporcional, respectivamente.

 

 Sin embargo, en el caso del Partido Revolucionario Institucional, no es factible asignarle las siete diputaciones que alcanzó en esta fase, en virtud de que al sumarle éstas, a las veintiún curules de mayoría relativa que obtuvo, rebasaría el tope constitucional y legal de que ningún partido político puede tener más de veinticuatro diputados por ambos principios; por tal motivo, sólo se le asignarán tres diputaciones de representación proporcional, para quedar en el límite permitido por la ley.

 

 La asignación en esta etapa es la siguiente:

 

Partido político

Diputados de R.P.

PAN

5

PRI

3

PRD

3

Total

11

 


 

 Del cuadro anterior, se observa que, se han asignado once diputados por representación proporcional, por lo tanto, restan cinco por distribuir en la siguiente etapa.

 

 CUARTA ETAPA DE ASIGNACIÓN

 

 El apartado C, párrafo 3, fracción II, del artículo 12 de la ley en consulta, señala que, cuando algún partido, como ocurrió en la especie con el Partido Revolucionario Institucional, llega al tope de veinticuatro curules establecido por la ley, continuará la asignación de diputados plurinominales restantes (cinco), mediante la aplicación del valor de asignación y el cociente ajustados.

 

 VALOR DE ASIGNACIÓN AJUSTADO (número de votos que resulta de restar a la votación efectiva la votación del partido que haya alcanzado el límite máximo de diputaciones establecido en la ley, y dividido entre el número de curules de representación proporcional que queden por asignar).

 

 Votación estatal (menos) votación efectiva  

   efectiva                        del PRI            = Valor de asignación ajustado                   Diputados por repartir               

 

 805,772

    —

 387,465 

 418,307

 

 418,307 = 83,661   (valor de asignación ajustado)

    5

 

 COCIENTE AJUSTADO (resulta de dividir la votación efectiva de cada partido político que no alcanzó el límite máximo de diputados establecidos en la ley, dividido entre el valor de asignación ajustado).

 Votación efectiva de cada partido

 que no alcanzó el máximo de Dip.    = Cociente ajustado

               Valor de asignación          

 

 

 PAN                            263,611   = 3.15

                             83,661 

 

 PRD                            154,696   1.84 

                             83,661

 

 

 Los números enteros obtenidos de la operación que antecede, son los diputados que le corresponde a cada partido. Por lo que, en esta etapa se le asignan al Partido Acción Nacional tres diputados y al Partido de la Revolución Democrática un diputado; de ahí que el número de curules plurinominales distribuidos hasta en este momento es de quince, como se muestra en el siguiente cuadro:

 

Partido político

Tercera etapa asignación (cociente natural)

Cuarta etapa asignación (cociente ajustado)

Total

PAN

5

3

8

PRI

3

0

3

PRD

3

1

4

TOTAL

11

4

15

 

 

 Por tanto, queda de repartir una diputación más por el principio de que se viene hablando, la que debe adjudicarse, como enseguida se señala.

 

 QUINTA ETAPA DE ASIGNACIÓN

 

 Al faltar por asignar un diputado de representación proporcional, habrá que aplicar el apartado C, inciso 4), fracción II, del pluricitado artículo 12, de la ley de la materia, aplicando el resto mayor (que es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, deducidos los sufragios utilizados en la aplicación de los elementos antes mencionados, es decir, el cociente ajustado); en otras palabras, para obtener el resto mayor, se restan los votos utilizados por cada uno de los partidos en la asignación de diputados, tomando en cuenta que, es la etapa que procede, el valor de asignación ajustado (que no es más que lo que vale un diputado en votos, 83,661), como se muestra en el cuadro siguiente:

 

Partido

Votación estatal efectiva

(A)

Valor de asignación ajustado

(B)

Diputaciones asignadas por cociente ajustado

(C)

Resto mayor

 

(A-(BxC)

PAN

263,611

83,661

3

12,628

PRD

154,696

83,661

1

71,035

 

 

 En el caso concreto, los restos mayores de cada partido, se observan contenidos en la última columna del cuadro que antecede, luego entonces, conforme a dichos datos, el diputado pendiente de asignar le corresponde al Partido de la Revolución Democrática, por tener el remanente más alto de votación.

 

 La aplicación de la fórmula acabada de realizar, conduce a la asignación de los dieciséis diputados por el principio de representación proporcional, de la siguiente manera:

 

 

Partidos políticos

Diputaciones asignadas de R.P.

PAN

8

PRI

3

PRD

5

Total

16

 

 En este orden de ideas, cabe concluir que, el actuar primigenio del Consejo Estatal Electoral, concerniente a la asignación que realizó de curules plurinominales, excluyendo de la misma al Partido Revolucionario Institucional, así como calificación de legal que del mismo hizo la responsable en la sentencia impugnada, resulta indebido, por haber partido de una inexacta interpretación y aplicación del artículo 12 del Código Electoral del Estado de Sinaloa, por lo que, es procedente dejar insubsistente la asignación de mérito, para ser substituida  por la efectuada en la presente resolución.

 

 Consecuentemente, previa la modificación de la sentencia reclamada en el presente juicio, y la confirmación de la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en lo que atañe a la asignación de diputados plurinominales, ha lugar a revocar las dos constancias que por tal concepto se entregaron indebidamente al Partido Acción Nacional y una que se otorgó al Partido de la Revolución Democrática, para que, en su lugar, esas tres, sean entregadas al partido actor, o sea, al Revolucionario Institucional, lo cual se debe hacer conforme al orden que corresponda a las listas registradas en su oportunidad por dichos institutos políticos.

 

 En tal virtud, al haberse dado pleno cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y la Ley Electoral de dicha Entidad, la asignación final de los dieciséis diputados de representación proporcional, queda configurada en los siguientes términos: Al Partido Acción Nacional, le corresponden ocho diputaciones plurinominales; al Partido Revolucionario Institucional, tres diputaciones plurinominales y al Partido de la Revolución Democrática, cinco diputaciones plurinominales.

 

 QUINTO. En congruencia con lo anterior y para el debido cumplimiento de esta ejecutoria, se ordena al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, expida las constancias de diputados por el principio de representación proporcional correspondientes al partido actor, Revolucionario Institucional, conforme al orden que corresponda a las listas registradas por tal partido, cuyo cumplimiento deberá efectuar de inmediato, sin que importe que tal autoridad no haya figurado como responsable en el presente juicio, en virtud de que, con apoyo en lo que disponen los artículos 17, párrafo tercero, 41 y 99 Constitucionales, y acorde a los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, puesto que, al mismo obliga la sentencia dictada en ese juicio de revisión constitucional, independientemente de que figure o no con el carácter de responsables, dado que, no solo se encuentra obligada a su cumplimiento la que aparece como tal, sino cualquier otra autoridad que por sus funciones, le corresponda desplegar actos tendentes a cumplimentar aquel fallo. Igualmente se ordena a la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, que vigile el cumplimiento de lo resuelto en este fallo.

 

 SEXTO. Cabe dejar aclarado, que al resolverse el SUP-JRC-158/98, se revocó la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral de Sinaloa y finalmente, conforme se estimó en la ejecutoria pronunciada por esta Sala, se confirmó la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa por el XXI Distrito Electoral, con cabecera en Concordia, Sinaloa y la expedición de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, lo que viene a significar que de toda suertes, el Partido Revolucionario Institucional continuó con veintiún diputados por el mencionado principio de mayoría relativa.

 

 Por lo expuesto y fundado se:

 

 R E S U E L V E

 

 PRIMERO. Se modifica la sentencia de veinticinco de noviembre del año en curso, dictada por la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el expediente número 001/98 REC.

 

 SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, efectuada el quince de noviembre del año en curso, por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.

 

 TERCERO. Se modifica la asignación realizada por el Consejo Estatal Electoral, el quince de noviembre del año en curso, relativa a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, para quedar en los términos precisados en el considerando cuarto de esta sentencia; en consecuencia,

 

 CUARTO. Se revocan las dos constancias que en asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se entregaron indebidamente al Partido Acción Nacional, así como la que se otorgó de igual manera al Partido de la Revolución Democrática, para que, en su lugar, esas tres constancias se entreguen al Partido Revolucionario Institucional, conforme al orden que corresponda a las listas registradas en su oportunidad por dichos institutos políticos para la asignación de las diputaciones correspondientes.

 

 QUINTO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, expida las constancias correspondientes de diputados por el principio de representación proporcional, al partido Revolucionario Institucional, conforme al lugar que corresponda de acuerdo a las listas registradas por el mismo.

 

 SEXTO. Se ordena al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, que tome las medidas pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo resuelto en este fallo.

 

 NOTIFÍQUESE por fax y oficio esta sentencia a la Oficialía Mayor del Honorable Congreso del Estado de Sinaloa, para los efectos legales conducentes. De similar manera al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa. En forma personal al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en Insurgentes Norte, número 59 Edificio 1, Cuarto piso, Colonia Buenavista, Código Postal 06359, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; por fax y oficio dirigido al Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, Manuel Díaz Salazar, acompañando copia certificada de la presente sentencia. Devuélvanse los documentos atinentes al órgano responsable y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. Asimismo, notifíquese en términos de ley a los partidos políticos terceros interesados.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

ante el Secretario General que autoriza y da fe.

 


 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 

 JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO                MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO                ELOY FUENTES CERDA

GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADA                MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA                JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO               MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO                 MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ                             ZAPATA

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 FLAVIO GALVÁN RIVERA