JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXP. SUP-JRC-173/98.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA.

 

PONENTE: MAGISTRADO J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

 

SECRETARIOS: ADÁN ARMENTA GÓMEZ Y MIGUEL R. LACROIX MACOSAY.

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por la C. Mirna Margarita Araujo Guerrero, en representación del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual impugna la resolución definitiva de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el expediente número 007/98 INC, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por dicho partido político, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El diez de noviembre del presente año, el XI Consejo Distrital Electoral de Badiraguato, Sinaloa, realizó entre otros, el cómputo de la elección de Ayuntamiento, calificó y declaró la validez de la elección de presidente municipal y regidores por ambos principios y expidió la constancia de mayoría a la planilla del Partido Revolucionario Institucional que resultó triunfadora en el proceso electoral ordinario municipal.

 

II. El día catorce de noviembre del presente año, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad, solicitando la anulación de las casillas siguientes: 0569 básica, 0570 básica, 0571 básica, 0572, básica, 0573 básica, 0573 extraordinaria, 0574 básica, 0574 extraordinaria, 0576 básica, 0576 extraordinaria, 0577 básica, 0578 básica, 0579 básica, 081 básica, 0584 básica, 0585 básica, 0586 básica, 0589 básica, 0591 básica, 0598 básica, 0599 básica, 0600 básica, 0602 básica, 0607 básica, 0608 básica, 0609 básica, 0610 básica, 0611 básica, 0619 básica y 0619 extraordinaria, entre otras causas, por no contar con representantes los que supuestamente fueron agredidos cuando se trasladaban el día siete del mes de noviembre, para actuar en las casillas ubicadas en la parte alta del municipio de Badiraguato, Sinaloa.

 

III. El dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, desechó de plano, por notoriamente improcedente, el recurso de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática.

 

IV. Inconforme con la determinación del Tribunal responsable, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de Mirna Margarita Araujo Guerrero, promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la sentencia referida con anterioridad, mediante demanda presentada ante la Sala responsable el veinticuatro de noviembre del año en curso.

 

V. Mediante oficio sin número de fecha veinticuatro de noviembre del presente año, signado por el Magistrado Presidente y el Secretario General del Tribunal responsable, remitió a esta Sala Superior, el original del escrito del recurso de mérito, informe circunstanciado y original del expediente número 007/98 INC, formado con motivo del recurso de inconformidad.

 

VI. Mediante acuerdo dictado por la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Presidenta por ministerio de ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el día veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se ordenó turnar el expediente que nos ocupa al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Por auto de veintiuno de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Electoral dictó auto mediante el cual tuvo por radicado el expediente, admitió el medio de impugnación que nos ocupa por estar ajustado a derecho, reconociéndole la personería la C. Mirna Margarita Araujo Guerrero, y dado que en el expediente obraban todas las constancias y atendiendo a que no existía diligencia alguna que desahogar, declaró cerrada la instrucción, poniendo el expediente en estado de resolución.

 C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3 párrafo 2 inciso d), 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Teniendo en cuenta que la autoridad responsable no hizo valer causal de improcedencia en el presente juicio, y toda vez que este Tribunal no advierte alguna que deba estudiarse de oficio; esta Sala Superior considera satisfechos los extremos previstos por el artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los términos siguientes:

 

Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales requeridos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:

 

 

Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó al partido impugnante el día diecinueve de noviembre del presente año, por medio de estrados, surtiendo efectos el veinte del mismo mes, conforme lo establece el artículo 241, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y su juicio de revisión constitucional electoral lo presentó el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, es decir, al cuarto día de que surtió efectos la notificación por estrados de la resolución reclamada.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio como representante del Partido de la Revolución Democrática, es precisamente la persona física de nombre Mirna Margarita Araujo Guerrero, quien también promovió el recurso de inconformidad origen del presente juicio.

Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, no contempla otro medio de impugnación con el que pueda ser modificado o revocado el fallo recaído al recurso de inconformidad.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, que vulneran los principios constitucionales y de legalidad electoral tutelados en los artículos 14, párrafo segundo y último, 16, párrafo primero, 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo primero y segundo y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), b) y d), de la Carta Magna.

 

Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97 sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 158 y 159, del informe anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo texto es como sigue:

 

 JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de

 

 Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

 Sala Superior. S3ELJ 02/97

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 

 

Que la violación reclamada resulte determinante para el resultado final de la elección, en el municipio de Badiraguato, Sinaloa. En cabal acatamiento a lo ordenado por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple este requisito porque de ser fundados los agravios del partido actor referente a la solicitud de nulidad de treinta casillas electorales, traería como consecuencia la declaración de nulidad de la elección de ayuntamiento, ya que al haberse instalado un total de setenta y una casillas electorales, se rebasaría en más del veinte por ciento para declarar la nulidad de la elección, tal y como lo establece el supuesto normativo del artículo 212, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

 

Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha legalmente establecida para la toma de posesión del ayuntamiento. El requisito que exige el inciso e) del párrafo 1

del artículo 86 de la ley electoral en cita, de igual manera se colma en el caso a estudio, habida cuenta que conforme al artículo 112, párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, la fecha legalmente fijada para la toma de posesión del ayuntamiento electo es el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve.

 

Agotamiento de instancias previas. En contra del acto reclamado agotó el recurso de inconformidad que establece el artículo 227, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y dicha resolución pone fin al procedimiento contencioso electoral local.

 

TERCERO. Las consideraciones en que se sustentó el sentido de la resolución impugnada son las siguientes:

 

 --- III.- Antes de entrar al estudio y análisis del recurso, es preciso verificar si existen en la especie causas de improcedencia establecidas por la Ley Electoral y, específicamente por el artículo 234, en tanto que este resolutor denota la falta de expresión de agravios que supuestamente le causan al recurrente los actos o hechos que afirma ocurrieron, al decir que sus representantes de partido ante las mesas directivas de casilla, no pudieron realizar su función, por "...la agresión sufrida por nuestros compañeros que se trasladaban... a desarrollar dichas tareas...", hechos que están narrados por el partido recurrente en 26 de 29 escritos de protesta presentadas ante el Consejo distrito (sic) correspondiente, por lo que, sin tratarse de suplencia de la queja por ser esta improcedente en materia electoral, esa conducta encuadraría en la causal de nulidad que regula la fracción IX del artículo 211 de la Ley, que a la letra dice "...IX. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada...".             

 

 

 Además, no deja de tomarse en consideración que si bien las causas de nulidad de votación en una casilla o de una elección deben de acontecer durante la jornada electoral, y los hechos de

 violencia y agresión los sitúa el accionante el día 07 (siete) del mes de noviembre del presente año, es decir, un día antes del de las elecciones, que es durante el cual se desarrolla la jornada electoral, sería desconocer nuestra realidad geográfica, que impone la necesidad del traslado de material para las elecciones y el traslado

 de personas que ante las casillas electorales habrían de fungir como representantes de sus partidos, desde cuando menos un día antes del de la jornada electoral, por lo que bajo el ejercicio de la lógica y la experiencia, es que este Tribunal se impone conocer del presente recurso en relación a la causal de nulidad ya relacionada.-

 

 El recurrente impugna la validez de la votación en 30 casillas electorales; y consta en autos haber presentado ante el XI Consejo Distrital 29 escritos de protesta respecto de igual número de casilla, no haciéndole en ninguna forma en relación a la casilla 600 básica             

| Por cuestión de método se procede a formar cuatro grupos respecto de las casillas impugnadas

 

 En el primer grupo formado por 18 de las casillas impugnadas, de número 570 básica, 571 básica, 572 básica, 574 básica, 576 básica y extraordinaria; 577 básica, 578 básica, 579 básica, 581 básica, 585 básica, 589 básica, 591 básica, 598 básica, 599 básica, 602 básica, 607 básica y 610 básica, consta que actuaron más de dos representantes de partido, y aún así el recurrente presentó su escrito de protesta ante el XI Consejo Distrital, a cuyos documentos se les concede pleno valor probatorio, de conformidad por lo dispuesto por los artículos 243 fracción I y 244 de la Ley Electoral, por lo que presentados así dichos escritos de protesta, les resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 234 de la Ley, siendo pertinente también, señalar que en las casillas 570 básica, 571 básica, 574 básica, 577 básica, 591 básica, 598 básica y 610 básica, el partido recurrente contó con sus respectivos representantes, lo que significa que estuvo en oportunidad de presentar los mencionados escritos de protesta correctamente. Esta última circunstancia viene a desvirtuar la afirmación del propio recurrente que hace en el punto 3 de hechos de su escrito inicial, en el cual afirma que en todas las casillas que viene impugnando no contó con representantes, sino que solamente actuó el del Partido Revolucionario Institucional. Sin dejar de mencionar que, además respecto de la casilla número 0576 básica, el partido recurrente no acreditó a ningún representante suyo, según consta del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsible

 

 El segundo grupo de casillas se integra por ocho de estas y de las que además se da su ubicación, según consta en el listado de ubicación de casillas proporcionado por el consejo responsable y obra agregado en autos: casilla 573 en Santa Rita de Abajo; 573 extraordinaria en Santo Tomás; 584 en La Soledad; 586 en Los Tepehuajes; 599 en Palo Verde; 608 en San Antonio de los Buenos; 609 en Potrero de Vega; y 611 en Morirato.

 

 En las actas de escrutinio y cómputo relativas a éstas casillas, consta haber actuado un solo representante de partido. Ahora bien, las protestas que válidamente presentó el partido recurrente ante el Consejo responsable respecto a estas casillas, en forma idéntica y textualmente, en lo que aquí importa dicen: "...interceptaron a nuestros representantes de partido que cubrirían las casillas del potrero de Bejarano, Potrerillos, de San Javier de Abajo, La Sábila, La Pitayita, Huixiupa, El Nogalito, San José del Barranco...", y como se desprende de la simple comparación de nombres de entre los poblados en que se ubicaron las casillas aquí impugnadas e identificadas en esta resolución como grupo segundo, y las de su ubicación dadas en los escritos de protesta, es inconcuso que entre uno y otro documento, no existe congruencia, por lo que dichos escritos de protesta no reúnen el requisito de procedibilidad, aludiendo que la ubicación de las casillas se deduce de las mismas actas de la jornada electoral y de la recepción de paquetes electorales que obran en el expediente, y que con igual fundamento y razón que los documentos públicos antes valorados, se les atribuye pleno valor probatorio

 

 El tercer grupo de casillas se integra por las siguientes: 569 básica, 573 básica y 619 extraordinaria, en cuyos escritos de protesta presentados por el Partido interesado ante el Consejo Distrital correspondiente, aducen como razón de irregularidad, el que en dichas casillas "...sólo estuvo presente el representante del Partido Revolucionario Institucional, por lo que no existió garantía de imparcialidad y descaradamente... ...se embarazó... la urna...", mención ésta que no guarda relación alguna entre lo expresado en los escritos de protesta y lo narrado en el capítulo de hechos del escrito que contiene el recurso que se resuelve, lo que se traduce en una incongruencia entre uno y otro documento, resultando ineficaz los escritos de protesta para satisfacer el requisito de procedibilidad de dicho recurso. Además, consta en el informe circunstanciado que rindió la autoridad responsable, que el partido promovente no acreditó representantes suyos para esas casillas, razón por la que mal puede decir ahora que el motivo de no contar con representantes de casillas durante la jornada electoral se ocasionó por la supuesta agresión sufrida cuando se trasladaban rumbo a los lugares de localización de las mismas casillas.

 

 Siguiendo el método de separación y clasificación de casillas para su estudio, un cuarto caso lo constituye la casilla 0600 básica, respecto de la cual no consta en autos ni el recurrente aportó prueba alguna para demostrar haber presentado en tiempo y forma el escrito de protesta correspondiente, con la particular observación que de conformidad con el acta final de escrutinio y cómputo respectiva, se advierte que ella actuaron representantes de dos partidos políticos, cuya circunstancia nos ubica en la omisión del requisito de procedibilidad previsto en el segundo párrafo del artículo 277 de la Ley Electoral del Estado             

 Todas estas consideraciones conducen obligadamente a este Tribunal a concluir que no ha lugar a la nulificación de los resultados de las casillas impugnadas, y en virtud de la incongruencia líneas anteriores advertida, tiene aplicación además el siguiente criterio sostenido por este órgano resolutor

 

 "CONGRUENCIA. ENTRE LA PROTESTA Y EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, DEBE EXISTIR.- No se trata de "protestar por protestar" sino de asentar suscintamente los hechos que se estiman violatorios de los preceptos legales que rigen la jornada electoral, y si la protesta es requisito de procedencia para el recurso de inconformidad, es lógica y jurídica la congruencia y vinculación entre uno y otro acto, ya que de no ser así, ninguna razón tendría de ser el que estuviera prevista la protesta en los términos que lo regula la Ley Electoral. Es pertinente acotar que los principios que rigen al Derecho Electoral, siguiendo a Rubén Hernández Valle son: a).- Calendarización; b).- Impedimento de falseamiento de la voluntad popular; c).- Conservación del acto electoral y d).- Unidad del acto electoral. Estos cuatro principios parten del principio básico del Estado Democrático: La Soberanía Popular. Así por el primero de ellos, se impone la brevedad de los términos y la pérdida de los derechos no ejercitados con oportunidad, como lo es la no presentación en tiempo y forma de la protesta. Por el segundo principio se impide que la voluntad libremente expresada de los electores sea suplantada, por lo que el mantenimiento de esa decisión comicial traducida en votos válidos es criterio preferente al aplicar la norma electoral, evitando que por irregularidades o inexactitudes menores, frecuentes en una administración electoral no especializada e integrada, en lo referente a Mesas de Casillas, por ciudadanos comunes, se nulifiquen los votos, suplantándose la voluntad popular, por ello prueba en contrario, el acto electoral tiene una presunción Juris tantum de validez que admite y exige prueba en contrario para desvirtuarla. 005/95 REC. 004/95 INC. 006/95 INC. 007/95 INC".

 

 IV.- No escapa a este Tribunal que en el punto 2 de hechos del escrito que contiene el recurso en estudio, el promovente impugna y solicita la anulación de 30 (treinta) casillas. Luego, en el punto 3 de hechos del mismo escrito afirma que en todas esas casillas impugnadas "...no contaron con representantes, por la acción de amenazas recibidas en una clara maniobra por favorecer a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional...". A todo esto, si bien en el considerando que antecede se desglosaron y clasificaron para su análisis las casillas impugnadas, aquí en este IV considerando conviene destacar la observación que hace la autoridad responsable al rendir su debido informe circunstanciado, parte conducente, relativa precisamente a la denuncia de hechos violentos presentada por el ahora partido recurrente, lo cual se cita a continuación.

 

 

 

 "...Que en dicha acta (de denuncia de hechos) también quedó asentado que el presidente de este consejo electoral una vez teniendo conocimiento del hecho violento, denunciado, se puso en comunicación con autoridades policiacas encargadas de dar seguridad durante la jornada electoral, a efecto de que inmediatamente procedieran a trasladar a todos los representantes de esos partidos, PARA LO CUAL DICHAS AUTORIDADES SE PUSIERON A

 LA ORDEN Y CUMPLIR CON EL APOYO SOLICITADO, A LO CUAL EL P.A.N. Y EL P.R.D., POR CONDUCTO DE SUS REPRESENTANTES ARGUMENTARON QUE YA NO ENVIARAN A SUS REPRESENTANTES A LOS LUGARES ASIGNADOS PARA ACTUAR EL 08 DE NOVIEMBRE, PORQUE YA ERA MUY NOCHE, QUEDANDO CLARO QUE AMBOS PARTIDOS POLÍTICOS QUEDARON SIN REPRESENTANTES BAJO SU PROPIA RESPONSABILIDAD EN DIVERSAS SECCIONES DE LA ZONA SERRANA DE ESTE DISTRITO ELECTORAL...", "...Así también, cabe aclarar que el P.R.D. al momento de denunciar los hechos violentos en el lugar ya mencionado, por conducto de su representante nos manifestó que los representantes que supuestamente fueron agredidos iban a cubrir sólo 04 secciones de este distrito electoral, siendo las siguientes, 0570, 0571, 0572 y 0581... ...Queremos manifestar que en las casillas 0569, 0570, 0573, 0573 extraordinaria, 0576 y 0619 extraordinaria, el Partido de la Revolución Democrática no acreditó representantes de casilla ante este órgano electoral...".

 

 --- Estas citas, aunque constituyan en este fallo una reiteración de conceptos, y por estar en un documento público como lo es el informe circunstanciado, al cual se le asigna pleno valor probatorio, y comparando el texto de tales citas, con lo manifestado por la parte recurrente en su escrito de interpretación del recurso, este resolutor encuentra no solamente la incongruencia en el planteamiento de sus hechos, que no agravios, sino también una conducta tendiente a crear confusión que venga a justificar la falta de elementos creíbles y demostrables de hechos que supuestamente impidieron a sus representantes participar en las casillas aquí impugnadas, reflejándose inclusive con sus afirmaciones genéricas una distorsión tendenciosa de los hechos para afectar el desarrollo de la jornada electoral, pues constituye mala fe el impugnar genéricamente treinta casillas por haber impedido, según su dicho, a sus representantes trasladarse al lugar de ubicación de las mismas, a sabiendas de que en siete de esas mismas casillas estuvieron presentes sus representantes, como así se demuestra con las respectivas actas finales de escrutinio y cómputo existentes en autos. Luego, también se demuestra la mal fe de su proceder en la interposición del recurso, pues de conformidad con lo asentado en el informe circunstanciado, no desvirtuado, la misma autoridad responsable dispuso apoyo inmediato para facilitarle a sus representantes el traslado a los lugares de las casillas, apoyo logístico que fue rechazado

 

 --- V.- En relación al escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional, en calidad de tercero interesado, téngasele por hechas las manifestaciones en los términos en que lo hace, solicitando por las razones que apunte, la declaratoria de improcedencia del recurso que allega el partido impugnante

 

 --- Por lo antes expuesto, con apoyo en los preceptos legales invocados además en los artículos 2, 208, 223, 226, 227, 230, 231, 232, 234 fracción VI, 236, 244 y 245 de la Le Electoral, este recurso se falla conforme a los siguientes:

 

 -------------- P U N T O S   R E S O L U T I V O S --------------

 

 --- PRIMERO.- Se desecha de plano, por notoriamente improcedente, el recurso de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en cuanto a la nulidad de la votación de las casillas señaladas en la parte conducente de esta resolución, correspondiente a la elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de Mayoría Relativa del XI Distrito Electoral con cabecera en la ciudad de Badiraguato, Sinaloa, por las razones expresadas en los considerandos III y IV de este fallo. ----

 --- SEGUNDO.- En consecuencia, no ha lugar a entrar al estudio del fondo del recurso motivo de este fallo

 

 

CUARTO. Los agravios expuestos por el recurrente en su escrito de revisión constitucional electoral fueron:

 

A G R A V I O S

 

 PRIMER AGRAVIO:

 

 

 FUENTE DEL AGRAVIO; LO CONSTITUYEN LOS DOS PRIMEROS PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA PROPIA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE.

 

 

 PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS:

 

 A).- ARTÍCULOS 14 PÁRRAFO SEGUNDO Y ULTIMO, 16 PRIMER PÁRRAFO, 41 PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN I, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO Y 116 PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN IV, INCISOS A), B) Y D) DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

 

 

 B).- ARTÍCULOS 15 PÁRRAFO CUARTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.

 

 

 C).- ARTÍCULOS 48, 201 PÁRRAFO SEGUNDO, 211, 231 EN RELACIÓN CON EL 222 PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY ELECTORAL SINALOENSE.

 

 

 CONCEPTO DEL AGRAVIO:

 

 CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO, LA RESOLUCIÓN RECURRIDA PORQUE DE MANERA INEXACTA VIENE CONSIDERANDO EL TRIBUNAL QUE "DEBE DESECHARSE DE PLANO POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PROMOVIDO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN DE LAS CASILLAS SEÑALADAS EN LA PARTE CONDUCENTE DE LA RESOLUCIÓN, CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE MUNICIPAL Y REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA".

 

 EN EFECTO ES INCORRECTO LO QUE ADUCE LA RESPONSABLE EN EL CONSIDERANDO TERCERO EN EL SENTIDO DE QUE NO EXISTEN AGRAVIOS, TODA VEZ QUE ES DE EXPLORADO DERECHO QUE TODO ESCRITO RECURSAL DEBE CONSIDERARSE COMO UN TODO, ES DECIR, QUE AUNQUE NO SE EXPRESE UN CAPITULO CON EL NOMBRE DE AGRAVIOS ES CLARO QUE ESTOS SE DESPRENDEN Y ESTÁN EXPRESADOS EN EL PROPIO CAPITULO DE HECHOS LO QUE SE ADVIERTE CON MERIDIANA CLARIDAD SOBRE TODO EN LOS PUNTOS TRES, CUATRO Y CINCO DEL CAPITULO QUE SE DENOMINO DE HECHOS.

 

 SEGUNDO AGRAVIO:

 

 FUENTE DEL AGRAVIO; LO CONSTITUYE LO ACTUADO POR EL TRIBUNAL RESPONSABLE SOBRE TODO EN LO QUE SE ANOTA EN EL ANVERSO DE LA FOJA 4 EN LO QUE DENOMINA "PRIMER GRUPO DE CASILLAS IMPUGNADAS"

 

 PRECEPTOS VIOLADOS; LOS ARTÍCULOS MENCIONADOS EN EL PRIMER AGRAVIO.

 

 CONCEPTO DEL AGRAVIO:

 

 TODA VEZ QUE EN PRINCIPIO CONSTA AL PARTIDO QUE REPRESENTO QUE EN LAS CASILLAS QUE POR CUESTIÓN DE MÉTODO DIJO EL TRIBUNAL QUE LAS AGRUPABA "EN EL PRIMER GRUPO" NO ACTUARON MAS DE UN REPRESENTANTE DE PARTIDO POLÍTICO O NO ESTUVO MAS DE UN PARTIDO POLÍTICO REPRESENTADO, SUPUESTOS ESTOS DOS EN LOS QUE SE PUEDEN PRESENTAR ESCRITOS DE PROTESTA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL SEGÚN DISPONEN EL ARTICULO 168 PÁRRAFO CUARTO Y 228 PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA. AHORA BIEN, SUPONIENDO SIN CONCEDER QUE HUBIESEN ACTUADO "MAS DE DOS REPRESENTANTES DE PARTIDO" COMO INCORRECTAMENTE LO ADUCE EL TRIBUNAL, ESTO NO ES OBSTÁCULO PARA QUE PRESENTÁSEMOS LOS ESCRITOS DE PROTESTA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL EN VIRTUD DE QUE SINO SE PRESENTARON EN LAS CASILLAS POR NUESTROS REPRESENTANTES FUE PORQUE ESTOS PRECISAMENTE NO PUDIERON ACTUAR DEBIDO A QUE FUERON INTERCEPTADOS E IMPEDIDOS POR LO TANTO PARA REPRESENTAR A NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO Y AUN A LOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL COMO OBRA DEBIDAMENTE EN EL EXPEDIENTE DE ESTA ELECCIÓN EN EL CONSEJO DISTRITAL DE BADIRAGUATO Y QUE DEBE OBRAR TAMBIÉN EN EL EXPEDIENTE 007/98 INC, POR LO QUE ES INEXACTO LO QUE ADUCE EL TRIBUNAL EN EL TENOR LITERAL SIGUIENTE: "EL PARTIDO RECURRENTE CONTÓ CON SUS RESPECTIVOS REPRESENTANTES, LO QUE SIGNIFICA QUE ESTUVO EN OPORTUNIDAD DE PRESENTAR LOS MENCIONADOS ESCRITOS DE PROTESTA CORRECTAMENTE", TODA VEZ QUE EN LAS CASILLAS QUE DICE EL TRIBUNAL TUVIMOS REPRESENTANTES, NO FUE TAL, Y SI LAS ACTAS VIENEN FIRMADAS PROBABLEMENTE FUE PORQUE LAS FALSIFICARON POR LO QUE IMPUGNO DESDE AHORA DICHOS DOCUMENTOS AL IGUAL QUE EN LOS QUE SE AFIRME QUE TUVIMOS REPRESENTANTES EN LAS CASILLAS QUE ADUCE EL TRIBUNAL.

 

 

 TERCER AGRAVIO:

 

 FUENTE DE AGRAVIO; LO CONSTITUYE LO RAZONADO POR EL TRIBUNAL RESPONSABLE EN EL PRIMER GRAN PÁRRAFO DE LA FOJA 5.

 

 

 PRECEPTOS VIOLADOS

 

 LOS ARTÍCULOS 168 PÁRRAFO QUINTO Y 228 PÁRRAFO PRIMERO DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

 CONCEPTO DEL AGRAVIO:

 

 SE HACE CONSISTIR EN QUE DE MANERA INEXACTA EL TRIBUNAL RAZONA QUE NO HAY CONGRUENCIA ENTRE LAS CASILLAS RESPECTO DE LAS CUALES VALIDAMENTE SE INTERPUSIERON ESCRITOS DE PROTESTA Y LA UBICACIÓN DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS TODA VEZ QUE LOS ESCRITOS DE PROTESTA QUE SE PRESENTARON ENGLOBADOS EN EL "SEGUNDO GRUPO DE CASILLAS" SI ESTÁN UBICADOS Y POR LO TANTO HAY CONGRUENCIA CON LOS ESCRITOS DE PROTESTA PRESENTADOS.

 

 CUARTO AGRAVIO:

 

 FUENTE DE AGRAVIO; LO CONSTITUYE LO ANOTADO POR EL TRIBUNAL RESPONSABLE EN LA FOJA 5 ANALIZADO BAJO EL RUBRO "EL TERCER GRUPO DE CASILLAS".

 

 PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS:

 

 LOS MISMOS QUE EN EL AGRAVIO ANTERIOR.

 

 CONCEPTO DE AGRAVIO:

 

 CONSISTE EN QUE EL TRIBUNAL INDEBIDAMENTE CONSIDERA QUE LOS ESCRITOS DE PROTESTA NO COINCIDEN CON LO NARRADO EN EL CAPÍTULO DE HECHOS DEL ESCRITO QUE CONTIENE EL RECURSO TODA VEZ QUE LA INEXACTITUD DERIVA POR PARTE DEL TRIBUNAL, YA QUE SI HAY LA CONGRUENCIA ENTRE AMBOS DOCUMENTOS LO QUE ES FÁCILMENTE OBSERVABLE DE UN SIMPLE CONTRASTE ENTRE DICHOS DOCUMENTOS, ADEMÁS DESDE AHORA OBJETO Y NO RECONOZCO LO QUE AL PARECER INFORMA EL CONSEJO DISTRITAL EN EL SENTIDO DE QUE NO ACREDITAMOS REPRESENTANTES PARA ESTE TERCER GRUPO DE CASILLAS, LO QUE MANIFIESTO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD Y LO QUE SE ACREDITARA COMO PRUEBA SUPERVENIENTE POR NO CONTAR CON ELLAS AL MOMENTO DE REDACCIÓN Y PRESENTACIÓN DE ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

 

 QUINTO AGRAVIO:

 

 FUENTE DEL AGRAVIO; LO CONSTITUYE LO RAZONADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA HOJA 6.

 

 PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS; LOS SEÑALADOS EN EL PRIMER AGRAVIO.

 

 CONCEPTO DEL AGRAVIO:

 

 TODA VEZ QUE RESPECTO A LA CASILLA 0600 BÁSICA SI SE PRESENTO EL CORRESPONDIENTE ESCRITO DE PROTESTA, YA QUE SI NO OBRA EN AUTOS NO ES IMPUTABLE AL RECURRENTE SINO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR NO HABER REQUERIDO AL CONSEJO OMISO EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 222 PÁRRAFO SEGUNDO EN RELACIÓN CON EL 231 AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

 SEXTO AGRAVIO:

 

 FUENTE DE AGRAVIO; LO CONSTITUYE LO RAZONADO POR EL TRIBUNAL EN EL CONSIDERANDO IV DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE SE ANOTA EN SU FOJA 7.

 

 PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS; VIOLACIÓN AL ARTICULO 211 FRACCIÓN IX DE LA LEY.

 

 CONCEPTO DE AGRAVIO:

 

 CONSISTE EN QUE EL TRIBUNAL LE DA VALOR PROBATORIO PLENO A LO INFORMADO POR EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL EN UNA PARTE DE SU INFORME CIRCUNSTANCIADO MISMA QUE DESDE AHORA OBJETO DESCONOCIENDO SU ALCANCE Y CONTENIDO TODA VEZ QUE EN LO QUE RESPECTA A LA SUSCRITA COMO REPRESENTANTE NUNCA SE NOS OFRECIÓ LA SUPUESTA AYUDA DE SEGURIDAD SIN EMBARGO DEL MISMO INFORME SE DESPRENDE QUE ES CIERTO QUE QUEDAMOS SIN REPRESENTANTES EN LA ZONA SERRANA DE ESTE DISTRITO ELECTORAL, ASÍ TAMPOCO ES CIERTO QUE LE HAYA MANIFESTADO AL PRESIDENTE DEL CONSEJO QUE NUESTROS REPRESENTANTES SOLO IBAN A CUBRIR 4 SECCIONES, POR LO QUE TAMBIÉN ES FALSO QUE EN LAS CASILLAS 0569, 0570 Y 0573 BÁSICAS Y 0573, 0576 Y 0619 EXTRAORDINARIAS NO HAYAMOS NOMBRADO REPRESENTANTE POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DEBERÁ DECRETAR DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER PARA QUE SE INFORME DEBIDAMENTE SOBRE EL PARTICULAR, LO QUE LE SOLICITO.

 

 SÉPTIMO AGRAVIO:

 

 FUENTE DE AGRAVIO; LO CONSTITUYE LO NARRADO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FOJA 7 Y PRIMERA PARTE DE LA FOJA 8 DEL CONSIDERANDO CUARTO DE LA RESOLUCIÓN.

 

 PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS; VIOLACIÓN AL ARTICULO 211 FRACCIÓN V DE LA LEY.

 

 CONCEPTO DE AGRAVIO:

 

 CAUSA PERJUICIO AL PARTIDO QUE REPRESENTO LO RAZONADO POR EL TRIBUNAL EN EL SEGMENTO DE LA RESOLUCIÓN PRECISADO EN LA FUENTE DE AGRAVIO QUE NOS OCUPA, TODA VEZ QUE IGNORANDO OLÍMPICAMENTE EL ELEMENTAL PRINCIPIO RECURSAL QUE CONSISTE EN QUE EL ESCRITO IMPUGNATORIO ES UN TODO Y QUE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ENGLOBEN EN UN CAPÍTULO CON EL NOMBRE DE "AGRAVIOS" ESTOS PUEDEN ESTAR DISPERSOS EN EL ESCRITO, Y LO ESTÁN SI SE ANALIZA A CONCIENCIA LO SEÑALADO SOBRE TODO EN LOS PUNTOS TRES, CUATRO Y CINCO DEL ESCRITO RECURSAL.

 

 ADEMÁS NO ADMITIMOS EL CARÁCTER QUE NOS VIENE ENDILGANDO EL TRIBUNAL RESPONSABLE EN EL SENTIDO DE QUE CON NUESTRAS "AFIRMACIONES GENÉRICAS REFLEJAMOS UNA DISTORSIÓN TENDENCIOSA DE LOS HECHOS PARA AFECTAR EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL, PUES CONSTITUYE MALA FE EL IMPUGNAR GENÉRICAMENTE 30 CASILLAS POR HABER IMPEDIDO, SEGÚN SU DICHO, A SUS REPRESENTANTES TRASLADARSE AL LUGAR DE UBICACIÓN DE LAS MISMAS..." EN VIRTUD DE QUE EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA NO RECURRE POR SISTEMA PORQUE SABE QUE ES UN OBSTÁCULO A LA JUSTICIA, PERO EJERCITA LOS RECURSOS POR SER UN DERECHO CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE RECONOCIDO PARA GARANTIZAR LA LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES ELECTORALES Y NO RENUNCIARÁ A ELLAS.

 

P R U E B A S

 

 

 INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- CONSISTENTES EN LAS ACTUACIONES QUE SE VERIFIQUEN CON MOTIVO DEL PRESENTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN ENTRE LAS QUE SE INCLUYE LAS ACTUACIONES VERIFICADAS EN EL EXPEDIENTE 007/98 INC Y QUE CAUSEN CONVICCIÓN A MI FAVOR.

 

 

 DOCUMENTAL PÚBLICA EN VÍA DE INFORME.- CONSISTENTE EN EL INFORME QUE DEBERÁ RENDIR LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE INFORMEN Y REMITAN LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME AL ARTICULO 231 EN RELACIÓN CON EL 222 Y 220 DEBÍAN OBRAR EN EL EXPEDIENTE INICIAL Y EN CASO DE NO TENERLOS SE LE REQUIERA AL PRESIDENTE DEL XI CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL PARA QUE LOS REMITA. ESTA PRUEBA PUEDE DECRETARSE INCLUSO PARA MEJOR PROVEER O COMO PRUEBA SUPERVENIENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 91 PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

 

 DOCUMENTALES PRIVADAS.- CONSISTENTES EN TRES RECORTES PERIODÍSTICOS DE DIARIOS DE LA REGIÓN DONDE SE ASIENTA LOS HECHOS DELICTUOSOS QUE IMPIDIERON LA REPRESENTACIÓN DEL PRD Y DEL PAN EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS.

 DOCUMENTALES.- CONSISTENTE EN COPIA DE LOS ESCRITOS DE PROTESTA RESPECTO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS DE ESTA ELECCIÓN.

 

 DOCUMENTAL.- CONSISTENTE EN COPIA DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 1998 LEVANTADA POR EL XI CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL CON LA QUE SE DEMUESTRA FEHACIENTEMENTE QUE "EXISTEN GRUPOS DE GENTE ARMADA EN NUESTRO MUNICIPIO Y HAN ESTADO ASALTANDO EN DIFERENTES PARTES DEL MISMO".

 

 PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- CONSISTENTE EN LAS PRESUNCIONES TANTO LEGALES COMO HUMANAS QUE SE DERIVEN DE LO ACTUADO Y ME FAVOREZCAN.

 

 POR LO ANTES EXPUESTO Y FUNDADO, ATENTAMENTE PIDO:

 

 PRIMERO.- TENERME POR PRESENTADO EN TIEMPO Y FORMA EL PRESENTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN CONSISTENTE EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

 SEGUNDO.- PROVEA DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

 TERCERO.- DICTE SENTENCIA REVOCANDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA PROVEYENDO LO NECESARIO PARA REPARAR LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL COMETIDA.

 

 

Previo al examen de los agravios expuestos por el accionante, es de precisarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, no se permite la suplencia oficiosa de queja deficiente, por tanto, se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se faculta a esta Sala, a resolver con sujeción a las reglas establecidas en el Capítulo IV Título Único Libro Cuarto de la Ley antes señalada, sin que del articulado respectivo se desprenda autorización alguna para que este órgano jurisdiccional al decidir el fondo, pueda suplir las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el promovente.

 

Consecuentemente, los agravios que se hagan valer en contra de la resolución impugnada, deben contener la expresión de razonamientos lógico-jurídicos tendientes a combatir todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho con que se sustenta la misma, a fin de demostrar una indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes y que ello perjudique a sus intereses, así como la violación de alguna disposición legal, ya sea por omisión o indebida aplicación, o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la misma.

 

QUINTO. En el primer agravio el partido actor argumenta:

 

 

 "Causa agravio al Partido Político que represento, la resolución recurrida porque de manera inexacta viene considerando el Tribunal que `debe desecharse por notoriamente improcedente el recurso de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática en cuanto a la nulidad de la votación de las casillas señaladas en la parte conducente de la resolución, correspondiente a la elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa'.

 

 

 En efecto es incorrecto lo que aduce la responsable en el considerando tercero en el sentido de que no existen agravios, toda vez que es de explorado derecho que todo escrito recursal debe considerarse como un todo, es decir, que aunque no se exprese un capítulo con el nombre de agravios es claro que éstos se desprenden y están expresados en el propio capítulo de hechos lo que se advierte con meridiana claridad sobre todo en los puntos tres, cuatro y cinco del capítulo que se denominó de hechos".

 

 

Es infundado el primer agravio expuesto por el accionante por las siguientes consideraciones.

 

Si bien es cierto que el Tribunal Electoral Local estableció textualmente "...este resolutor denota la falta de expresión de

 

agravios que supuestamente le causan al recurrente los actos o hechos que afirma ocurrieron...". También resulta claro que más adelante en ese considerando tercero, determinó desprender de los hechos los agravios y estudiarlos como si se tratara de la alegación de la causal de nulidad regulada por la fracción IX del artículo 211 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, como se aprecia en la transcripción siguiente:

 

 

 "...agravios que supuestamente le causan al recurrente los actos o hechos que afirma ocurrieron, al decir que sus representantes de partido ante las mesas directivas de casilla, no pudieron realizar su función, por `...la agresión sufrida por nuestros compañeros que se trasladaban... a desarrollar dichas tareas...', hechos que están narrados por el partido recurrente en 26 de 29 escritos de protesta presentadas ante el Consejo distrito (sic) correspondiente, por lo que, sin tratarse de suplencia de la queja por ser esta improcedente en materia electoral, esa conducta encuadraría en la causal de nulidad que regula la fracción IX del artículo 211 de la Ley, que a la letra dice `...IX. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada...'"

 

 

 

En el mismo considerando el Tribunal responsable recoge lo argumentado por el actor y reconoce que es necesario estudiar la irregularidad narrada, pues la realidad geográfica de esa entidad, hace posible la actualización de la causal de nulidad que menciona; es decir, nuevamente desprende de los hechos el agravio y lo acoge para su estudio. Lo dicho por la responsable, al efecto, se transcribe a continuación:

 

 

 "...no deja de tomarse en consideración que si bien las causas de nulidad de votación en una casilla o de una elección deben de acontecer durante la jornada electoral, y los hechos de violencia y agresión los sitúa el accionante el día 07 (siete) del mes de noviembre del presente año, es decir, un día antes del de las elecciones, que es durante el cual se desarrolla la jornada electoral, sería desconocer nuestra realidad geográfica, que impone la necesidad del traslado de material para las elecciones y el traslado de personas que ante las casillas electorales habrían de fungir como representantes de sus partidos, desde cuando menos un día antes del de la jornada electoral, por lo que bajo el ejercicio de la lógica y la experiencia, es que este Tribunal se impone conocer del presente recurso en relación a la causal de nulidad ya relacionada".

 

Ahora bien, además de que el Tribunal local, sí estudió los agravios que desprendió de los hechos, contrario a lo argumentado por el actor, también determinó que el recurso de inconformidad debería desecharse, no por falta de agravios, sino, porque los escritos de protesta presentados no reunían los requisitos exigidos por la Ley Electoral Local, por lo tanto al resultar inexacto lo alegado por el actor, esta Sala Superior concluye que no se le puede causar perjuicio alguno, en esta parte de la resolución combatida.

 

SEXTO. En el segundo agravio el partido recurrente expone lo siguiente:

 

 "Toda vez que en principio consta al Partido que represento que en las casillas que por cuestión de método dijo el Tribunal que las agrupaba `en el primer grupo' no actuaron más de un representante de partido político o no estuvo más de un partido político representado, supuestos estos dos en los que se pueden presentar escritos de protesta ante el Consejo Distrital según disponen el artículo 168 párrafo cuarto y 228 párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. Ahora bien, suponiendo sin conceder que hubiesen actuado `más de dos representantes de partido' como incorrectamente lo aduce el Tribunal, esto no es obstáculo para que presentásemos los escritos ante el Consejo Distrital en virtud de que sino se presentaron en las casillas por nuestros representantes fue porque estos precisamente no pudieron actuar debido a que fueron interceptados e impedidos por lo tanto para representar a nuestro instituto político y aún a los del partido acción nacional como obra debidamente en el expediente de esta elección en el Consejo Distrital de Badiraguato y que debe obrar en el expediente 007/98 INC, por lo que es inexacto lo que aduce el Tribunal en el tenor literal siguiente: `el partido recurrente contó con sus respectivos representantes, lo que significa que estuvo en oportunidad de presentar los mencionados escritos de protesta correctamente', toda vez que en las casillas que dice el Tribunal tuvimos representantes, no fue tal, y si las actas vienen firmadas probablemente fue porque las falsificaron por lo que impugno desde ahora dichos documentos al igual que en los que se afirme que tuvimos representantes en las casillas que aduce el Tribunal".

 

En la primera parte de este argumento el actor hace una precisión, al señalar que de los artículos 168 párrafo cuarto y 228 párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se establece la posibilidad de presentar los escritos de protesta ante el Consejo Distrital, cuando no haya actuado más de un representante de partido político o no haya estado más de un partido político representado, para luego agraviarse contra la determinación de la responsable de tener por no presentados sus escritos de protesta, precisando el actor, ante esta Sala Superior, que si no los presentó en las casillas fue porque sus representantes no pudieron actuar debido a que fueron interceptados e impedidos, para acudir a las casillas.

 

Previo al estudio de fondo que deba hacerse para resolver esta primera parte de la controversia, esta Sala Superior considera pertinente transcribir el contenido de los artículos mencionados, además del párrafo tercero del artículo 227.

 

ARTÍCULO 168

 

 Concluido el escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones se levantará el acta correspondiente, la que firmarán sin excepción todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos.

 

 Los representantes de los partidos políticos presentes ante las casillas, tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma.

 

 Las actas de escrutinio y cómputo firmadas por representantes de dos o más partidos políticos que no contengan impugnaciones presentadas durante el trascurso de la jornada electoral o al cierre de ella, tendrán plena validez, por lo que no podrán ser objeto de protesta o impugnación posterior.

 

 En aquellas casillas en las que no hubieren actuado cuando menos dos o más representantes, podrá ser objeto de protesta o impugnación posterior, en la forma y plazos que esta ley establece.

 

 El escrito de protesta podrá presentarse ante la mesa directiva de casilla el término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de cómputo, a que se refiere el artículo 182 primer párrafo de esta ley.

 

 De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del Consejo Distrital ante el que se presentaron.

 

 

 ARTÍCULO 228

 

 El escrito de protesta deberá presentarse ante la Mesa Directiva de Casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital o Municipal que corresponda, antes de que se inicie la sesión a que se refiere el artículo 182 de esta ley.

 

 El escrito de protesta sólo podrá presentarse ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente, respecto de aquellas casillas en las cuales no hubieren actuado, cuando menos representantes de dos o más partidos políticos.

 

 

 

ARTÍCULO 227 PÁRRAFO TERCERO.

 

 

 El escrito de protesta será requisito de procedencia del recurso de inconformidad en los casos en que se impugnen los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las Mesas Directivas de Casilla, por irregularidades durante la jornada electoral.

 

 

 

De la lectura de las disposiciones legales antes transcritas, esta Sala Superior llega a las conclusiones siguientes:

 

Primera. Que del contenido de los artículos antes transcritos se puede colegir válidamente que el escrito de protesta es requisito de procedencia del recurso de inconformidad cuando se impugnen los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas.

 

El escrito de protesta se puede presentar excepcionalmente ante el Consejo Distrital o Municipal en dos supuestos:

 

a) Cuando en la casilla respectiva no hayan actuado al menos dos representantes de partido, o

b) Cuando habiendo actuado dos o más representantes de partido en las casillas y se hayan presentado impugnaciones en la casilla durante el transcurso de la jornada electoral o al cierre de ella.

 

Segunda. De una interpretación sistemática de dichos artículos en relación con el contenido de la fracción IX del artículo 211 de la propia Ley Electoral Local que dice: "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales: Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada". Se puede establecer que el escrito de protesta, en el caso de que se haga valer con fundamento en la fracción citada, puede ser presentado por los partidos políticos ante el Consejo Distrital o Municipal que corresponda, aún y cuando en dichas casillas hayan actuado dos o más representantes de partidos políticos, siempre que éstos sean distintos al que presenta la protesta, ya que por lógica, el partido que presenta sus escritos de protesta ante el Consejo Distrital o Municipal con el argumento de que en las casillas que impugna no se le permitió el acceso a sus representantes ante las mismas, lo hace porque existe, presuntamente, un impedimento físico que hace imposible o bien la firma bajo protesta del acta respectiva o la presentación de impugnaciones durante la jornada electoral o al cierre de ellas, o finalmente la propia presentación de los escritos de protesta en los términos que señala la ley. Con lo que se da una tercera excepción para poder presentar los escritos de protesta ante los Consejos Distritales o Municipales.

 

Al negarse el Tribunal responsable a tener como válidos los escritos de protesta presentados por el actor ante el Consejo Distrital, incurre en una violación que agravia al enjuiciante, pues éste precisamente funda su petición en el hecho consistente, en que se le impidió el acceso a sus representantes a las casillas impugnadas, desconociendo con esto, la autoridad enjuiciada, la imposibilidad física ante lo que, se alega, se encontraban los representantes del partido político antes las casillas y que les impedían la participación que en las mismas les otorga la ley entre ellas, la presentación de escritos de protesta, la firma de las actas bajo protesta, o la presentación de impugnaciones durante el transcurso de la jornada electoral o el cierre de ellas.

 

Es decir, el actuar de la responsable, es contrario al principio de que nadie está obligado a lo imposible y por lo tanto exigir la presentación de los escritos de protesta ante la casilla resulta contrario a lo fáctico y por lo tanto debió darle validez a los escritos de protesta presentados ante el Consejo Distrital respecto de las casillas 570 básica, 571 básica, 572 básica, 574 básica, 576 básica, 576 extraordinaria, 577 básica, 578 básica, 579 básica, 581 básica, 585 básica, 589 básica, 591 básica, 598 básica, 599 básica, 602 básica, 607 básica y 610 básica.

 

Una vez determinado que es procedente la presentación de los escritos de protesta ante el Consejo Distrital o Municipal cuando se hace con fundamento en la causal de nulidad contenida en la fracción IX del artículo 211 del Código Electoral del Estado de Sinaloa, resulta inconcuso que el razonamiento vertido por el Tribunal responsable, tal y como lo alega el actor, es incorrecto y por lo tanto es necesario que esta Sala Superior, para reparar el agravio, entre en plenitud de jurisdicción conforme al artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En esta tesitura, en términos de lo dispuesto en los artículos 168 y 228 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se tienen como válidamente presentados los escritos de protesta respecto de las casillas en donde no hubo representantes de dos o más partidos políticos o habiéndolos, éstos hayan firmado bajo protesta, según la reglas establecidas en los artículos citados, para mayor precisión se analizará en seguida las dieciocho casillas impugnadas en las que se reúne el requisito de procedibilidad consistente en la presentación del escrito de protesta:

 

Las casillas en donde no hubo más de dos partidos políticos representados y se alegó que se impidió el acceso a los representantes del partido actor, son: 570 Básica, 571 Básica, 578 Básica, 599 Básica y 610 Básica y por lo tanto se analizarán.

 

Las casillas en donde hubo dos o más partidos políticos representados, pero se firmaron las actas bajo protesta, y el partido recurrente presentó los escritos de protesta ante el Consejo Distrital son: 572 Básica, 578 Básica, 581 Básica, 585 Básica y 602 Básica, por lo que también se analizarán.

 

Las casillas en que se tiene por cumplido el requisito de procedencia del recurso de inconformidad, debido a la interpretación sistemática realizada por esta Sala, son: 574 Básica, 576 Básica, 576 Extraordinaria, 579 Básica, 589 Básica, 591 Básica, 598 Básica y 607 Básica, las que igualmente se estudiarán.

Una vez determinado lo anterior, procede el estudio de fondo del planteamiento expuesto en el recurso de inconformidad, y estando en plenitud de jurisdicción esta Sala Superior, considera que el agravio que se puede deducir de los hechos narrados en el escrito que contiene el recurso de inconformidad, consiste en lo siguiente:

Que en todas las casillas enlistadas anteriormente, el actor alega que no contó con representantes, situación anómala e ilegal propiciada por la acción de amenazas a los mismos, en una clara maniobra por favorecer a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

Es infundado el agravio señalado, respecto de las casillas 570 Básica, 571 Básica, 574 Básica, 576 Básica, 576 Extraordinaria, 578 Básica, 579 Básica, 589 Básica, 591 Básica, 598 Básica, 599 Básica, 610 Básica, 572 Básica, 577 Básica, 581 Básica, 585 Básica, 602 Básica y 607 Básica, por lo siguiente.

 

Señala el actor que no contó con representantes de casilla ya que fueron objeto de amenazas, situación que se ubica para efectos de nulidad de votación recibida en casilla, en la contenida en la fracción IX del artículo 211 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que establece la nulidad de la votación recibida en casilla por: "Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada".

 

De las pruebas aportadas por el partido actor en el recurso de inconformidad y en relación al impedimento alegado se aprecia lo siguiente:

 

Del acta de cómputo distrital de Presidente Municipal y Regidores levantada en el Distrito Electoral XI, documento que obra a fojas 16 a 30 del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa, no se desprende elemento alguno que se relacione con el hecho de que se le haya impedido el acceso a las casillas impugnadas a los representantes del Partido de la Revolución Democrática.

De la copia simple del acta circunstanciada de fecha diez de noviembre del presente año, documento que obra a fojas 138 a 152 del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa, tampoco se desprende elemento alguno que se relacione con el alegato del Partido de la Revolución Democrática.

 

Del acta circunstanciada de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho levantada en el XI Consejo Distrital Electoral, documento que obra a fojas 76 y 77 del cuaderno de accesorios número uno del expediente en que se actúa, se asentó que a las 21:20 horas se presentaron en las oficinas de aquel Consejo la representante acreditada ante el mismo, el Coordinador de Campaña de ese Municipio, un candidato a regidor por el principio de presentación proporcional, y representantes ante las Mesas Directivas de Casilla todos del Partido de la Revolución Democrática, así como el representante acreditado, un candidato a diputado suplente y representantes de partido ante las casillas electorales del Partido Acción Nacional, para lo siguiente:

 

 "Denunciar ante este órgano electoral que cerca de la comunidad de Tameapa, perteneciente a este municipio, les salieron al paso un grupo de personas armadas mismos que los amenazaron y no los dejaron pasar; argumentando que por pertenecer a los partidos políticos P.R.D. y P.A.N. se les prohibía el paso y que mejor se regresaran; se hace mención que los representantes del Partido Acción Nacional ante las casillas, no estuvieron en el lugar de los hechos, sino que fueron regresados por los representantes del Partido de la Revolución Democrática (P.R.D.) para que no siguieran su camino..."

 

También resulta importante destacar del acta que se estudia lo que a continuación se transcribe.

 

 "Una vez que manifestaron lo anterior, ante el Presidente de este H. Consejo Lic. Oscar A. Araujo Amarillas, procedió en forma inmediata a llamar vía telefónica al C. Capitán Cuen, de la Secretaría de Protección Ciudadana asignado a este Distrito, para la seguridad electoral, para comentarle tal situación, a lo que el capitán le manifestó, que estaba en la mejor disposición para dar protección a los representantes de los partidos políticos y que se podían coordinar con los elementos de seguridad pública municipal, policía judicial del estado y ejército mexicano, para trasladar en forma inmediata a dichos representantes de partido a los lugares que les corresponde actuar como representante de los mismos ante las mesas directivas de casilla que se instalarán el próximo 08 (ocho) de noviembre; una vez comentada la situación el C. Presidente de este órgano electoral informó a los miembros del P.R.D. y P.A.N. que hay todo el apoyo y disposición de los cuerpos policiacos y ejército mexicano para dar la seguridad necesaria y a lo cual le respondieron que valorarían la situación porque estaba difícil salir a estas horas de la noche; el C. Presidente también les informó que el día 08 (ocho) de noviembre las autoridades en mención en unidades móviles recorrerán el municipio desde muy temprana hora, con el fin de dar seguridad a los electores y al traslado de paquetes electorales; así también, procedió a hacer mención en la presente acta que efectivamente si existen grupos de gente armada en nuestro municipio y han estado asaltando en diferentes partes del mismo, pero no existe precedente histórico que determine o se relacione un hecho delictivo con una situación política electoral dentro de la jurisdicción de este distrito...".

 

De las copias simples de las versiones periodísticas que obran a fojas 61 a 65 del cuaderno de accesorios número uno del expediente en que se actúa, debe decirse que solamente en tres de ellas se puede apreciar que es un mismo diario el que las emite, esto es "Noroeste", y respecto de las otras tres no se puede determinar a que medio informativo pertenecen. Por lo que hace las notas periodísticas del diario citado, en lo conducente señalan:

 

 "La jornada electoral había empezado con la noticia de que poco más de 20 hombres armados con `cuernos de chivo' impidieron a los representantes PRD y del PAN llegar a las casillas donde habían sido asignados. Cerca del pueblo de Tameapa un grupo de cuatro o cinco hombres les cerraron el paso a Heriberto López Villa y a Daniel Lara Elenes, con la amenaza de que si continuaban su camino estaban condenados a morir. Uno de los jóvenes relató que pudo apreciar a por lo menos 20 hombres armados con fusiles R-15, FAL y `cuernos de chivo'. Tuvieron que regresarse y un grupo de panistas al enterarse del incidente se regresaron también, con el agravante de que sólo los representantes del PRI pudieron estar presentes en por lo menos 38 casillas ubicadas en la zona bloqueada por los `gavilleros',"

 

 

 

 "...Noroeste pudo comprobar los hechos. Una brigada integrada por los reporteros Georgina Martínez, Aleida Rubio y Fidel Durán llegó hasta el mismo lugar donde amenazaron a los perredistas y pudieron comprobar que había entre 10 y 15 hombres armados."

 

 

Debe decirse que respecto a esta información no hay reportero responsable de la misma.

 

En la segunda nota periodística perteneciente al mismo diario de las reporteras Georgina Martínez y Aleida Rubio, se señala:

 

 "El maestro José Rodrigo Peñuelas informó sobre las irregularidades que la noche anterior a las elecciones se habían suscitado en cuanto a que les fue negado el acceso a la región serrana a un grupo de representantes del PRD, quienes fueron amenazados por un grupo de casi 15 civiles armados.

 

 El PRD a través de Margarita Araujo Guerrero, representante acreditada por ese partido, presentó un documento ante el CEE, en el que solicitó la suspensión de las votaciones en 40 casillas correspondientes a la zona serrana de Badiraguato, por lo hechos ocurridos en contra de la integridad física de los representantes en esta zona."

 

En la tercera nota periodística de Noroeste, adjudicada a Javier Valdez Cárdenas, se establece:

 

 "El PAN denunció que representantes de su partido y del PRD fueron amenazados de muerte por presuntos gavilleros, quienes los interceptaron y prohibieron que se trasladaran a sus respectivas casillas en la región de Tameapa y Santiago los caballeros Badiraguato."

 

En cuanto a las otras tres notas periodísticas, se señala al respecto en la primera de ellas, adjudicada a Yadira Carrera lo siguiente:

 

 "El partido de la Revolución Democrática solicitó al Consejo Estatal Electoral la anulación de las votaciones correspondientes a la región de Badiraguato, por carecer de garantías de seguridad para los votantes el día de la jornada. Según el documento presentado por la representante del PRD en el XI Consejo Distrital, denuncia que un grupo de quince personas armadas con `cuernos de chivo' impidieron el paso a representantes del PAN y PRD en la sierra de Badiraguato."

 

En la segunda de las notas carente de identificación del órgano emisor y adjudicada a Antonio Quevedo Susanaga señala lo siguiente:

 

 "El incidente más lamentable es el ocurrido en Badiraguato, en donde gente armada impidió que los representantes perredistas y panistas instalaran 40 casillas, según la denuncia presentada por Mirna Margarita Araujo Guerrero."

 

 

En la nota periodística adjudicada a Guillermo Gallardo se dice:

 

 "En la sesión del consejo también se denunció que el sábado una gavilla no había dejado pasar a los representantes del PRD y PAN hacia Badiraguato."

 

 

Por otra lado, de las copias de la sesión permanente del XI Consejo Distrital Electoral con sede en Badiraguato, Sinaloa, se aprecia en dicha acta que el C. Presidente del Consejo Distrital Lic. Oscar Araujo Amarillas informa de la comparecencia de los representantes del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional, así como la razón de la misma, por lo que en obvio de repeticiones se tiene por reproducido la parte conducente del acta que anteriormente ya se señaló.

 

Obra en el expediente original a fojas 78 y 79 del cuaderno accesorio número uno, una documental consistente en un escrito dirigido por la representante del Partido de la Revolución Democrática en el multicitado Consejo, donde solicita precisamente a éste la suspensión de la votación en 40 casillas, y en lo que importa en el citado escrito la representante manifiesta lo siguiente:

 

 "...El día de ayer a las 21:00 horas, que un grupo de más de 15 personas armadas con cuernos de chivo interceptaron a nuestros representantes de partido que cubrirían las casillas del Potrero de Bejarano, Potrerillos de San Javier, San Javier de Abajo, La Sábila, La Pitayita, Huixiopa, El Nogalito, San José del Barranco, y representantes del Partido Acción Nacional, esto ocurrió pasando el poblado de El Aguaje e impidieron el paso de estas personas argumentando que no iban a permitir votos de estos partidos ..."

 

 

 

Esta Sala Superior llega a la conclusión siguiente:

 

1. Que el Partido de la Revolución Democrática no prueba fehacientemente que se les hubiera impedido el acceso a sus representantes en las 18 casillas impugnadas y agrupadas en este primer grupo, puesto que las documentales que aporta sólo muestran en forma reiterada su denuncia ante las autoridades de los hechos que narra en su recurso, argumentos que no están soportados por algún otro elemento probatorio y que no se encuentran vinculados a otros elementos de prueba dentro del expediente que así lo indiquen, a la conclusión anterior se arriba por lo siguiente:

 

Primero. Que a los recortes periodísticos no se les puede dar el valor probatorio que pretende la impugnante, consideración orientada por la tesis emitida por el Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 337, Tomo 217-228 Sexta Parte del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro:

 

 

 "INFORMACIONES PERIODÍSTICAS, VALOR DE. No asiste la razón al quejoso en cuanto indica que, de las informaciones periodísticas aportadas como prueba, se desprende el indicio de que fue coaccionado para firma su confesión pues lo que aparece en el órgano periodístico que menciona, sólo acredita que, en los términos que se indican en el mismo, se hizo la publicación, mas de manera alguna, que el contenido de dicha publicación sea verídico".

 

 

 

Que si bien no es obligatoria para esta autoridad, es muy clarificadora para el caso en estudio; máxime que de los mismos recortes se aprecia que en uno de ellos no aparece el nombre del reportero que según hizo la labor informativa, y en otra, si bien se manifiesta que se corroboró la existencia de personas armadas por algunos reporteros de aquel diario, (Georgina Martínez, Aleida Rubio) es de llamar la atención que en otra nota periodística adjudicada precisamente a éstas dos reporteras y que también fue ofrecida como prueba, no mencionan tal evento, lo que hace dudar la veracidad del contenido de tales noticias.

 

Segundo. Que a los representantes del Partido Acción Nacional no les constan tales eventos, según se desprende de la copia simple del acta circunstanciada de fecha diez de noviembre del presente año, documento que obra a fojas 138 a 152 del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa, y en lo que importa, dice: "...se hace mención que los representantes del Partido Acción Nacional ante las casillas, no estuvieron en el lugar de los hechos, sino que fueron regresados por los representantes del Partido de la Revolución Democrática (P.R.D.) para que no siguieran su camino...", por lo que, no se puede tomar como indicio revelatorio de que efectivamente sucedieron los acontecimientos narrados por el impugnante por el hecho de que el Partido Acción Nacional haya denunciado ante el Consejo Distrital los mismos eventos, ya que como se dice, a sus representantes no les constan.

 

Como ya quedó establecido en líneas precedentes, esta Sala Superior consideró que el Partido de la Revolución Democrática no demostró fehacientemente que se les hubiera impedido el acceso a sus representantes en las citadas casillas, ya que las pruebas ofrecidas y aportadas en su oportunidad son insuficientes para tener por acreditados los eventos señalados; esto es, de las dos actas circunstanciadas, de las que se transcribió la parte conducente y que se tienen por reproducidas para cualquier efecto, solo consta que el partido actor se apersonó ante el Consejo Distrital para denunciar lo ocurrido camino a la población de Tameapa, manifestación que al estar soportada solo por las notas periodísticas ya valoradas, no generan convicción a esta Sala de que efectivamente se hayan dado los hechos narrados en la forma en que los expresa el actor.

 

Además de que el impedimento que se dice existió, pudo ser vencido de haber aceptado la oferta hecha por el oficial encargado de la seguridad electoral en ese distrito y que fue rehusada por el partido actor, como se desprende del acta circunstanciada de fecha siete de noviembre del año en curso, levantada en el XI Consejo Distrital en la parte ya antes transcrita y en obvio de repeticiones, se tiene aquí por reproducida y a la que se le da pleno valor probatorio conforme a los artículos 243, fracción II, en relación con el 244, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que dicho sea de paso, el actor no objeta el contenido de dicha acta, la cual además aparece firmada sin objeción alguna por la representante del partido enjuiciante, C. Mirna Margarita Araujo Guerrero. Al rehusarse el actor, a aceptar la oferta que le hiciera la autoridad responsable de la seguridad pública de trasladar a sus representantes a los lugares serranos del distrito en donde se quejaba le habían impedido el acceso, el partido político actor provoca la causa de nulidad esgrimida y por lo tanto no puede ahora invocarla en su beneficio. Siendo posible que su actuación actualizara el contenido del artículo 215 de la Ley Electoral Local, que a la letra dice: "ningún partido podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que él mismo, dolosamente, haya provocado".

 

SÉPTIMO. El tercer agravio expuesto por el recurrente dice:

 

 "Se hace consistir en que de manera inexacta el Tribunal razona que no hay congruencia entre las casillas respecto de las cuales válidamente se interpusieron escritos de protesta y la ubicación de las casillas impugnadas toda vez que los escritos de protesta que se presentaron englobados en el `segundo grupo de casillas' si están ubicados y por lo tanto hay congruencia con los escritos de protesta presentados".

 

 

 

Por su parte la autoridad responsable, en la parte conducente de la resolución establece:

 

 "El segundo grupo de casillas se integra por ocho de estas y de las que además se da su ubicación, según consta en el listado de ubicación de casillas proporcionado por el consejo responsable y obra agregado en autos: casilla 573 en Santa Rita de Abajo; 573 extraordinaria en Santo Tomás; 584 en La Soledad; 586 en Los Tepehuajes; 599 en Palo Verde; 608 en San Antonio de los Buenos; 609 en Potrero de Vega; y 611 en Morirato. En las actas de escrutinio y cómputo relativas a éstas casillas, consta haber actuado un solo representante de partido. Ahora bien, las protestas que válidamente presentó el partido recurrente ante el Consejo responsable respecto a estas casillas, en forma idéntica y textualmente, en lo que aquí importa dicen: "...interceptaron a nuestros representantes de partido que cubrirían las casillas del potrero de Bejarano, Potrerillos, de San Javier de Abajo, La Sábila, La Pitayita, Huixiupa, El Nogalito, San José del Barranco...", y como se desprende de la simple comparación de nombres de entre los poblados en que se ubicaron las casillas aquí impugnadas e identificadas en esta resolución como grupo segundo, y las de su ubicación dadas en los escritos de protesta, es inconcuso que entre uno y otro documento, no existe congruencia, por lo que dichos escritos de protesta no reúnen el requisito de procedibilidad, aludiendo que la ubicación de las casillas se deduce de las mismas actas de la jornada electoral y de la recepción de paquetes electorales que obran en el expediente, y que con igual fundamento y razón que los documentos públicos antes valorados, se les atribuye pleno valor probatorio".

 

 

 

Es inoperante el agravio expuesto por el recurrente por las siguientes consideraciones.

 

Esta Sala Superior ha sostenido como criterio que los agravios que se hagan valer en contra de la resolución impugnada, deben contener la expresión de razonamientos lógico-jurídicos tendentes a combatir todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho con que se sustenta la misma, a fin de demostrar una indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes y que ello perjudique a sus intereses, así como la violación de alguna disposición legal, ya sea por omisión o indebida aplicación, o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la misma.

 

En esta tesitura, el argumento expuesto como agravio por el actor carece de dichos elementos, ya que el mismo sólo se centra en señalar que los escritos de protesta que se presentaron englobados en el segundo grupo de casillas sí están ubicados y por lo tanto hay congruencia con los escritos de protesta presentados, tal manifestación no puede tomarse como una expresión de agravio, ya que para que así fuera, el actor debió precisar a esta Sala Superior por qué considera que hay congruencia entre las casillas respecto de las cuales válidamente se interpusieron escritos de protesta y la ubicación de las casillas impugnadas y no hacer una mera manifestación genérica diciendo solamente que sí se da la congruencia alegada, o en todo caso, debió señalar las pruebas aportadas en aquella instancia con las que demostraba su aseveración, situación que no ocurre en el presente caso.

 

A mayor abundamiento, debe decirse que del escrito presentado por el Partido actor ante el Consejo Distrital el día ocho de noviembre, se aprecia que la denuncia presentada ante dicha autoridad, ubicaba los hechos solamente en las poblaciones de: Tameapa, La Pitayita, La Sábila, San Javier de Abajo, Potrero de Bejarano, Huixiopa, El Nogalito y San José del Barranco, sin señalar el número de las casillas; en los escritos de protesta de las citadas casillas, además de las poblaciones antes señaladas también agrega Potrerillos; por otro lado al analizar las casillas en estudio, esta Sala encuentra que a fojas 0089 y 0090 del cuaderno accesorio número uno, que contiene la lista de ubicación de casillas, que las mismas se ubicaron en las poblaciones de Santa Rita de Abajo, Santo Tomás, La Soledad, Los Tepehuajes, Palo Verde, San Antonio de los Buenos, Potrero de la Vega y Morirato, que efectivamente no coinciden con la ubicación de las casillas protestadas.

 

En conclusión, el actor no proporcionó a esta Sala Superior mayores elementos que permitan establecer la identidad de las casillas protestadas con las impugnadas, con lo que se pudiera poner en duda el razonamiento vertido por la responsable en esta parte de la resolución.

 

OCTAVO. En el cuarto agravio, el actor señala que le afecta lo razonado por el Tribunal local a foja 5, respecto a lo que denominó "tercer grupo de casillas", por que:

 "...el Tribunal indebidamente considera que los escritos de protesta no coinciden con lo narrado en el capítulo de hechos del escrito que contiene el recurso toda vez que la inexactitud deriva por parte del Tribunal, ya que si hay la congruencia entre ambos documentos lo que es fácilmente observable de un simple contraste entre dichos documentos. Además desde ahora objeto y no reconozco lo que al parecer informa el Consejo Distrital en el sentido de que no acreditamos representantes para este tercer grupo de casillas, lo que manifiesto bajo protesta de decir verdad y lo que se acreditará como prueba superveniente por no contar con ellas al momento de redacción y presentación de este medio de impugnación".

 

En la parte conducente de la resolución, el Tribunal local sostuvo:

 

 "El tercer grupo de casillas se integra por las siguientes: 569 básica, 573 básica y 619 extraordinaria, en cuyos escritos de protesta presentados por el Partido interesado ante el Consejo Distrital correspondiente, aducen como razón de irregularidad, el que en dichas casillas `...sólo estuvo presente el representante del Partido Revolucionario Institucional, por lo que no existió garantía de imparcialidad y descaradamente... ...se embarazó... la urna...', mención ésta que no guarda relación alguna entre lo expresado en los escritos de protesta y lo narrado en el capítulo de hechos del escrito que contiene el recurso que se resuelve, lo que se traduce en una incongruencia entre uno y otro documento, resultando ineficaz los escritos de protesta para satisfacer el requisito de procedibilidad de dicho recurso. Además, consta en el informe circunstanciado que rindió la autoridad responsable, que el partido promovente no acreditó representantes suyos para esas casillas, razón por la que mal puede decir ahora que el motivo de no contar con representantes de casillas durante la jornada electoral se ocasionó por la supuesta agresión sufrida cuando se trasladaban rumbo a los lugares de localización de las mismas casillas".

 

 

Es inoperante el agravio cuarto por lo siguiente:

 

Como ya se estableció anteriormente por esta Sala, para considerar la exposición del actor como un agravio ésta debe reunir ciertos requisitos como son razonamientos lógico-jurídicos que evidencian lo desacertado en el actuar de la responsable, o bien que expongan una indebida valoración de pruebas o la violación de alguna disposición legal ya sea por omisión o indebida aplicación, situaciones que no se actualizan con la manifestación genérica "si hay la congruencia entre ambos documentos lo que es fácilmente observable de un simple contraste entre dichos documentos"; ya que el actor en todo caso, debió precisar a esta Sala en qué consiste esa congruencia y en consecuencia el porqué se deben de considerar eficaces los escritos de protesta presentados que obran a fojas 031, 035 y 059 del cuaderno accesorio número uno, respecto de estas casillas.

 

Además en efecto, tal y como lo señala el Tribunal responsable, no existe congruencia entre lo protestado "no estamos de acuerdo con los resultados electorales en esta casilla ya que en la misma solo estuvo presente en la jornada electoral el representante de un sólo partido político como lo es el Partido Revolucionario Institucional, al que le favoreció dichos resultados, por lo que consideramos que no existe garantía de imparcialidad y descaradamente se embarazó la urna, esto con fundamento 168 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa" y lo impugnado a través del recurso de inconformidad "que en todas las casillas no contamos con representante de nuestro partido así como tampoco el Partido Acción Nacional, es decir, sólo contó con representación el Partido Revolucionario Institucional, situación ésta por demás anómala e ilegal, propiciada por la acción de amenaza a nuestros representantes, en una clara maniobra por favorecer a los candidatos del P.R.I. razón por lo que resulta improcedente concederle credibilidad a los resultados consignados en las actas, mismas que ahora impugnamos". Excepción hecha respecto de la casilla 0573 básica, en la que el escrito de protesta sí coincide con lo argumentado en su recurso de inconformidad, por lo tanto, al resultar fundado parcialmente el agravio, en plenitud de jurisdicción en términos de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala estudia la casilla en cuestión bajo los argumentos expuestos en el recurso primigenio por el actor; esto es, porque a sus representantes de casilla se les impidió el acceso a las mismas, situación que encuadra en la causal de nulidad contenida en la fracción novena del artículo 211 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

En obvio de repeticiones, al haberse realizado en el considerando sexto de la presente resolución el estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por el actor en aquel recurso para demostrar la actualización de la causal de nulidad mencionada, se remite al mismo y se asumen las mismas conclusiones a que se llegó en esa parte de la resolución.

 

Por lo tanto, el agravio esgrimido por el actor es inoperante, al no haber acreditado ante esta autoridad la realización de los eventos precisados y por ende debe quedar intocado el resultado de la casilla en estudio.

 

Por otra parte, el argumento del actor dirigido a objetar el contenido del informe circunstanciado presentado por el Consejo Distrital en la substanciación de aquel recurso, carece de relevancia dentro del presente asunto, ya que de acogerse en nada variaría la determinación de la responsable de tener por ineficaces los escritos de protesta, pues como ya se apuntó, el actor no controvierte correctamente el argumento toral que sostiene lo resuelto y además no aportó la prueba que dice era superveniente, con la cual demostraría ante esta Sala que sí acreditó representantes ante esas casillas.

 

NOVENO. Por lo que hace al quinto agravio, el actor señala que es fuente del mismo el contenido en la foja 6 de la resolución, y precisa:

 

 

 "Toda vez que respecto a la casilla 0600 Básica sí se presentó el correspondiente escrito de protesta, ya que si no obra en autos no es imputable al recurrente sino a la autoridad responsable por no haber requerido al Consejo omiso en términos del artículo 222 párrafo segundo en relación con el 231 ambos de la ley de la materia".

 

 

 

En la foja 6 de la resolución, se ve:

 

 

 "Siguiendo el método de separación y clasificación de casillas para su estudio, un cuarto caso lo constituye la casilla 0600 básica, respecto de la cual no consta en autos ni el recurrente aportó prueba alguna para demostrar haber presentado en tiempo y forma el escrito de protesta correspondiente, con la particular observación que de conformidad con el acta final de escrutinio y cómputo respectiva, se advierte que ella actuaron representantes de dos partidos políticos, cuya circunstancia nos ubica en la omisión del requisito de procedibilidad previsto en el segundo párrafo del artículo 277 de la Ley Electoral del Estado".

 

 

El agravio es fundado pero inoperante.

Del escrito del recurso de inconformidad, que obra a fojas 4 a 7 del cuaderno accesorio número uno, de los anexos que acompañó con dicho medio impugnativo en el punto tres se desprende que fueron presentados treinta escritos de protesta y del informe circunstanciado rendido por el Consejo Distrital ante el Tribunal local se desprende que esa autoridad sólo manifiesta haber recibido veintinueve escritos de protesta, entre los cuales por supuesto no aparece el de la casilla 0600 básica; por lo tanto, ante tal contradicción, esta Sala Superior presume que el escrito de protesta faltante es el relativo a la casilla 0600 básica, y al existir tal presunción, se arriba a la conclusión que el partido actor sí presentó escrito de protesta respecto de esta casilla.

 

Por lo tanto, en plenitud de jurisdicción en términos de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala estudia la casilla en cuestión bajo los argumentos expuestos en el recurso primigenio por el actor; esto es, porque a sus representantes de casilla se les impidió el acceso a las mismas, situación que encuadra en la causal de nulidad contenida en la fracción novena del artículo 211 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

En obvio de repeticiones, al haberse realizado en el considerando sexto de la presente resolución el estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por el actor en aquel recurso para demostrar la actualización de la causal de nulidad mencionada, se remite al mismo y se asumen las mismas conclusiones a que se llegó en esa parte de la resolución.

Por lo tanto, el agravio esgrimido por el actor es inoperante, al no haber acreditado ante esta autoridad la realización de los eventos precisados y por ende debe quedar intocado el resultado de la casilla en estudio.

 

DÉCIMO. El agravio sexto el actor lo dirige a combatir el contenido del considerando IV de la resolución, argumentando lo siguiente:

 

 "Consiste en que el Tribunal le da valor probatorio pleno a lo informado por el Presidente del Consejo Distrital en una parte de su informe circunstanciado misma que desde ahora objeto desconociendo su alcance y contenido toda vez que en lo que respecta a la suscrita como representante nunca se nos ofreció la supuesta ayuda de seguridad sin embargo del mismo informe se desprende que es cierto que quedamos sin representantes en la zona serrana de este distrito electoral, así tampoco es cierto que le haya manifestado al Presidente del Consejo que nuestros representantes solo iban a cubrir 4 secciones, por lo que también es falso que en las casillas 0569, 0570 y 0573 Básicas y 0573, 0576 y 0619 Extraordinarias no hayamos nombrado representante por lo que este Tribunal deberá decretar diligencias para mejor proveer para que se informe debidamente sobre el particular, lo que le solicito".

 

 

La autoridad responsable sostiene en la parte conducente lo siguiente:

 

 

 "--- Estas citas, aunque constituyan en este fallo una reiteración de conceptos, y por estar en un documento público como lo es el informe circunstanciado, al cual se le asigna pleno valor probatorio, y comparando el texto de tales citas, con lo manifestado por la parte recurrente en su escrito de interpretación del recurso, este resolutor encuentra no solamente la incongruencia en el planteamiento de sus hechos, que no agravios, sino también una conducta tendiente a crear confusión que venga a justificar la falta de elementos creíbles y demostrables de hechos que supuestamente impidieron a sus representantes participar en las casillas aquí impugnadas..."

 

 

En primer lugar, tiene razón el partido actor al señalar que el contenido del informe circunstanciado carece de valor probatorio pleno, contrario a lo que manifiesta la responsable en el considerando IV de la resolución, sin embargo, aún en el caso de que se invalidara tal argumentación sería insuficiente para revocar el acto impugnado ya que no es el fundamento toral que sostiene la legalidad del fallo; esto es, el Tribunal local en esta parte de la resolución sólo se concreta a hacer una reiteración de los conceptos, que anteriormente fundaron su sentencia.

 

Por otra parte, el partido recurrente alega que con el informe circunstanciado queda demostrado que el actor se quedó sin representantes en la zona serrana, señalamiento que resulta inexacto, ya que como él mismo lo alegó anteriormente, el informe por sí mismo carece de valor probatorio pleno y sólo sirve como indicio y por lo tanto el partido actor debió demostrar con otros elementos probatorios su aseveración.

En lo referente a que el Tribunal local tuvo por cierto el señalamiento del Consejo Distrital contenido en su informe circunstanciado, en el sentido de que el recurrente no acreditó representantes ante las casillas 0569 Básica, 0570 Básica, 0573 Básica, 573 Extraordinaria, 0576 Extraordinaria y 0619 Extraordinaria, dicho argumento resulta inoperante, ya que, suponiendo sin conceder que el partido actor si hubiere nombrado representantes ante dichas casillas, éste no probó con documentos idóneos que se les impidió el acceso a los mismos el día de la jornada electoral, evento que en resumidas cuentas es el que actualizaría la causal de nulidad alegada.

DÉCIMO PRIMERO. En el agravio séptimo el partido actor manifiesta:

 

 "Causa perjuicio al Partido que represento lo razonado por el Tribunal en el segmento de la resolución precisado en la fuente de agravio que nos ocupa, toda vez que ignorando olímpicamente el elemental principio recursal que consiste en que el escrito impugnatorio es un todo y que independientemente que no se engloben en un capítulo con el nombre de `agravios' estos pueden estar dispersos en el escrito, y lo están si se analiza a conciencia lo señalado sobre todo en los puntos tres, cuatro y cinco del escrito recursal.

 

 Además no admitimos el carácter que nos viene endilgando el Tribunal responsable en el sentido de que con nuestras `afirmaciones genéricas reflejamos una distorsión tendenciosa de los hechos para afectar el desarrollo de la jornada electoral, pues constituye mala fe el impugnar genéricamente 30 casillas por haber impedido, según su dicho, a sus representantes trasladarse al lugar de ubicación de las mismas...' en virtud de que el Partido de la Revolución Democrática no recurre por sistema porque sabe que es un obstáculo a la justicia, pero ejercita los recursos por ser un derecho constitucional y legalmente reconocido para garantizar la legalidad de las actuaciones electorales y no renunciará a ellas".

 

 

Es infundado el presente agravio por las siguientes consideraciones.

 

Contrario a lo sostenido por el partido actor, de que el Tribunal local no estudió el escrito impugnatorio, tal aseveración resulta inexacta, ya que la responsable sí estudió el escrito recursal y desprendió de los hechos los agravios; también determinó que el recurso de inconformidad debería desecharse no por falta de agravios, sino porque los escritos de protesta presentados no reunían los requisitos exigidos por la Ley Electoral Local, por lo tanto, al resultar inoperante lo alegado por el actor, esta Sala Superior concluye que no se le puede causar perjuicio alguno, en esta parte de la resolución combatida.

 

En otra parte del agravio séptimo señala el actor que se opone a los calificativos que hace de su recurso el Tribunal local, manifestando que el partido que representa no recurre por sistema, sino que hace uso de los medios de defensa establecidos en la ley; argumentos tendentes a atacar las consideraciones que tuvo el Tribunal como reiteración de conceptos, pero que en forma alguna sustentan el fondo de su resolución, por lo que, determinar la legalidad o no de tales argumentos, no llevaría a esta Sala a nulificar el fallo, lo que hace inoperantes tales alegaciones.

 

En consecuencia, en virtud de que fueron considerados  parcialmente fundados pero inoperantes los agravios formulados por el Partido de la Revolución Democrática, como se expone en los considerandos que anteceden en la presente resolución, se llega a la conclusión de que si bien ha lugar a modificarse la resolución impugnada, pues se consideró ilegal el desechamiento del recurso de inconformidad 007/98 INC, los agravios no resultaron suficientes para modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Badiraguato, Sinaloa, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidato a presidente municipal y regidores postulada por el Partido Revolucionario Institucional, y por lo tanto se deben confirmar.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se modifica la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente número 00798 INC, en los términos de los Considerandos Sexto, Octavo y Noveno de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Badiraguato, Sinaloa, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidato a presidente municipal y regidores postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

NOTIFÍQUESE en los siguientes términos: al Partido de la Revolución Democrática personalmente en el número 100, de la Avenida Viaducto Tlalpan, Edificio A, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan en esta ciudad; por oficio al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, acompañándole copia certificada de esta sentencia, así como el original del expediente. Hecho lo anterior, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo aprobaron y firman los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO
 
 
 
MAGISTRADO
 
 
 
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
 
 
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA
 
 
 
MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
 
 
 
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
 
 
 
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ
 
 
 
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
 
 
 
FLAVIO GALVÁN RIVERA