JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-174/2016 Y ACUMULADOS
ACTORES: COALICIÓN CON RUMBO Y ESTABILIDAD POR OAXACA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIOS: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ, JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ, JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES Y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA
Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de CONFIRMAR el fallo emitido el veintitrés de abril de dos mil dieciséis por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en los recursos de apelación locales RA/17/2016 y acumulados; y ORDENAR al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2] tomar las medidas necesarias para garantizar el registro de Alejandro Ismael Murat Hinojosa como candidato a Gobernador de Oaxaca postulado por la Coalición “Juntos Hacemos Más” dentro del proceso electoral ordinario local 2015-2016, con base en los antecedentes y las consideraciones siguientes.
I. ANTECEDENTES
1. Reformas locales. El treinta de junio de dos mil quince, se realizaron diversas reformas a la Constitución del Estado de Oaxaca, ello a efecto de armonizarla con las disposiciones en materia político-electoral previstas en la Constitución General. Asimismo, el treinta de julio siguiente, se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
2. Acciones de inconstitucionalidad. El cinco de octubre del mismo año, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, en las que declaró la invalidez de diversas porciones normativas, entre ellas, la contenida en el artículo 68 de la Constitución del Estado de Oaxaca, relativa al tiempo de residencia efectiva exigido a fin de contender por la Gubernatura del Estado (tres años).
3. Inicio del Proceso Electoral local. El ocho de octubre siguiente, el Instituto local declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario 2015-2016, destinado a renovar diversos cargos de elección popular en la citada entidad federativa.
4. Registro del Convenio de Coalición. El cinco de febrero de dos mil dieciséis, el Instituto local aprobó el convenio de coalición para postular candidato a Gobernador, presentado por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza.
5. Registro de candidato a Gobernador. El veinticuatro de marzo del año en curso, la coalición aludida en el numeral que precede solicitó el registro de Alejandro Ismael Murat Hinojosa como su candidato a la Gubernatura del Estado de Oaxaca.
6. Acuerdo del Instituto local. El dos de abril de la presente anualidad, dicha autoridad aprobó el Acuerdo por el que se registraron las candidaturas a Gobernador del citado Estado, entre las que figuró el registro de Alejandro Ismael Murat Hinojosa, postulado por la coalición “Juntos Hacemos Más” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza.
7. Recursos de apelación locales. Inconformes con tal determinación, diversos partidos políticos nacionales, así como lo coalición actora en el presente juicio, promovieron recurso de apelación ante el Tribunal local.
8. Sentencia impugnada. El veintitrés de abril de la presente anualidad, el Tribunal local dictó sentencia en los medios de defensa locales, en el sentido de revocar el Acuerdo emitido por el Instituto local, y en plenitud de jurisdicción, declarar procedente el registro de Alejandro Ismael Murat Hinojosa como candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca.
9. Juicios de Revisión Constitucional Electoral. Disconformes con el aludido fallo, el veintisiete del mismo mes y año, los actores promovieron demandas de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local.
10. Recepción y turno. En su oportunidad, se recibieron las demandas de mérito, por lo que el Magistrado Presidente de este Tribunal por Ministerio de Ley Flavio Galván Rivera ordenó formar los expedientes en que se actúa y turnarlos al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos procesales conducentes.
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los asuntos en su ponencia, admitió a trámite las demandas, y al no existir alguna cuestión pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por diversos partidos políticos nacionales y una coalición, en contra de una sentencia dictada por una autoridad electoral jurisdiccional local en la que, en plenitud de jurisdicción, determinó que era conforme a Derecho el registro como candidato a Gobernador de Oaxaca en favor de Alejandro Ismael Murat Hinojosa postulado por la Coalición “Juntos Hacemos Más” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
2. Acumulación
De la revisión de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los juicios en los que se actúa, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que en todos los casos se controvierte idéntico acto (Sentencia del Tribunal local recaída a los recursos RA/17/2016 y acumulados) y se señala como responsable al mismo órgano jurisdiccional local.
Bajo esa lógica, en atención al principio de economía procesal, y a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo conducente es acumular los juicios de revisión constitucional electoral con claves SUP-JRC-176/2016 y SUP-JRC-175/2016 al diverso SUP-JRC-174/2016, por ser éste último el que se recibió primero en esta Sala Superior.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos de los expedientes acumulados.
3. Análisis de Procedencia
En la especie se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se expone a continuación:
3.1 Requisitos de forma. En las demandas constan los nombres de las partes actoras (coalición y partidos) y la firma de quien promueve en su representación, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para oírlas y recibirlas en su nombre; se identifica el fallo impugnado y la autoridad responsable de su emisión, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que supuestamente se causan.
3.2 Oportunidad. De las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia reclamada fue emitida el veintitrés de abril de dos mil dieciséis, por tanto, si en los sellos de recepción plasmados en las demandas consta que éstas fueron presentadas el veintisiete del mismo mes y año, es inconcuso que en todos los casos se satisface la oportunidad exigida por la ley electoral adjetiva, pues se promovieron dentro del plazo de cuatro días previsto para ello.
3.3 Legitimación y personería. El juicio es promovido por partes legitimadas y debidamente representadas de acuerdo a la ley procesal aplicable, toda vez que, por una parte, acude a juicio una coalición debidamente registrada, por conducto de los integrantes de su Comisión Directiva, y por la otra, acuden partidos políticos nacionales a través de sus respectivos representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto local.
3.4 Interés jurídico. Se actualiza respecto de todos los enjuiciantes, pues al ser entes de interés público, cuentan con la capacidad para deducir acciones tuitivas de intereses difusos, ello a fin de garantizar que todos los actos que la autoridad electoral emita durante el transcurso de un proceso comicial, incluidas los fallos dictados por los Tribunales Electorales estatales, se ajusten a las reglas y principios constitucionales que rigen en materia electoral, ello de conformidad con la tesis jurisprudencial 10/2005[3].
3.5 Definitividad. Se satisface, puesto que no existe en el sistema normativo del Estado de Oaxaca algún medio de defensa ordinario por virtud del cual se pueda revocar, anular o modificar la sentencia reclamada.
3.6 Violación a preceptos de la Constitución Federal. Los enjuiciantes señalan, respectivamente, que la sentencia controvertida vulnera lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 17, 35 fracción segunda, 41, 99, y 116 fracción primera, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se estima cumplido el requisito en análisis.
3.7 Violación determinante. En el caso se cumple el requisito, porque los demandantes sostienen, por un lado, que la impugnación se encuentra relacionada con la postulación de candidaturas a Gobernador de Oaxaca, situación que incide de manera determinante en el proceso electoral llevado a cabo en dicha entidad federativa, y por el otro, que la responsable vulneró los principios de legalidad y equidad previstos a nivel constitucional, lo que puede provocar una afectación sustancial a la contienda electoral para el cargo de elección popular aludido.
3.8 La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues si bien a la fecha en que se emite esta sentencia, ya inició la fase de campañas en Oaxaca, lo cierto es que no ha concluido la primera etapa del proceso electoral ordinario en dicha entidad federativa, correspondiente a la preparación de la elección.
En virtud de lo expuesto, dado que en la especie no se hacen valer causas de improcedencia y esta Sala Superior no advierte de manera oficiosa que se actualice alguna de ellas, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
4. Estudio de fondo
4.1 Pretensión, causa de pedir y litis
Esta Sala Superior advierte que la pretensión última de los actores consiste en revocar la sentencia del Tribunal local y dejar sin efectos el registro de Alejandro Ismael Murat Hinojosa, como candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca postulado por la Coalición “Juntos Hacemos Más” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
Lo anterior, es sostenido por los actores derivado de una incorrecta interpretación realizada por el Tribunal local, en plenitud de jurisdicción, en torno al cumplimiento de los requisitos para ser elegible como candidato a Gobernador de la citada entidad federativa, por parte de Alejandro Ismael Murat Hinojosa, proceder que, desde su perspectiva, trastocó los principios de certeza, exhaustividad, objetividad, congruencia e imparcialidad.
En mérito de lo anterior, este órgano jurisdiccional federal centrara su análisis en evidenciar si fue conforme a Derecho o no, el análisis en plenitud de jurisdicción realizado por el Tribunal local a fin de declarar procedente el registro del candidato a Gobernador que postuló en su oportunidad la Coalición “Juntos Hacemos Más”.
4.2 Resumen de Agravios
La Coalición “Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca” hace valer, toralmente, los siguientes motivos de inconformidad.
- El Tribunal local, apartándose de la metodología establecida en el fallo, dejó de analizar todos los planteamientos y razones hechos valer en contra del acuerdo primigeniamente impugnado, por ende, no se desvirtuaron las razones específicas expuestas y tampoco hubo pronunciamiento alguno respecto al material probatorio correspondiente.
- En ese sentido, el Tribunal local a partir de que consideró fundado lo relativo a la falta de fundamentación y motivación del Instituto local, omitió estudiar el planteamiento relativo a que el candidato cuestionado no cumplió con el requisito de residencia previsto en el artículo 116, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal, en donde se estatuye que, para ser Gobernador de un Estado se requiere ser nativo de la misma o con residencia efectiva de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección[4].
- Al respecto, al Tribunal local se le planteó que la ciudadanía oaxaqueña (adquirida por ser hijo de padre oaxaqueño por nacimiento) no puede colmar el requisito de ser nativo derivado de que ambos conceptos poseen una naturaleza y objetivos distintos, siendo que de autos se desprende que Alejandro Ismael Murat Hinojosa es nativo del Estado de México por lo que debió de acreditar una residencia hasta el cinco de junio de dos mil once, lo cual no sucedió en la especie de acuerdo al caudal probatorio que obra en autos, aspecto que se solicita sea valorado en esta instancia en plenitud de jurisdicción.
- Consecuentemente el proceder del Tribunal local es contrario a lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nacional (acción de inconstitucionalidad 74/2008, en cuanto a la concepción de requisitos tasados) y esta Sala Superior (SUP-JRC-375/2010 y acumulados; SUP-JRC-350/2010 y acumulado; SUP-JRC-141/2016), pues el derecho a ser votado no es absoluto y debe ceñirse a la ley.
- Lo resuelto en el SUP-JDC-100/2001 no es aplicable al caso porque ahí se interpretó la normativa del Estado de Chiapas, máxime que en ese asunto se reconoció solo la calidad jurídica de una persona en relación con la entidad a la que pertenece por razón del lugar de nacimiento de sus progenitores o su residencia, situación que no impacta en el hecho de que alguien sea nativo de un Estado.
- Existe un exceso de atribuciones por parte del Tribunal local al determinar registrar al candidato cuestionado, siendo que ello es atribución específica del Instituto local, de ahí que fue incorrecto que haya asumido en dos ocasiones plenitud de jurisdicción a efecto de conceder el registro de mérito ya que no puede llevar a cabo actos de naturaleza administrativa.
- En otro aspecto, se afirma que el Tribunal local no analizó exhaustivamente lo relativo que la denominación de la coalición integrada por los partidos políticos que postulan al candidato cuestionado no implica una modificación al convenio, siendo que tal aspecto, para la coalición actora sí constituye una modificación al ser un elemento esencial y definitorio de distinción con otros partidos políticos y coaliciones, en consecuencia la solicitud de cambio de denominación se tenía que hacer antes del diez de marzo de la presente anualidad, con lo cual la petición resulta extemporánea.
Por su parte, el Partido del Trabajo hace valer, en esencia, los siguientes agravios.
- Alejandro Ismael Murat Hinojosa no cumplió con el artículo 116, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello al no reunir los requisitos establecidos en dicho precepto consistentes en (i) ser ciudadano mexicano por nacimiento, (ii) ser nativo de la entidad, y (iii) Tener residencia no menor a 5 años.
- Para ello, se plantea que es indispensable el razonamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación al término nativo, pues en la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, se concluyó que debe aplicarse de manera directa el referido precepto constitucional y que, por nativo debe entenderse haber nacido o ser oriundo, por tanto, no se debió otorgar el registro respectivo.
- Se argumenta que el Tribunal local indebidamente realizó una interpretación del artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 23 de la Constitución local, en donde se establece que son ciudadanos los hijos de padre o madre oaxaqueño.
- Se aduce que el derecho a ser votado no es absoluto y está supeditado a reunir los requisitos que establece la Constitución Federal, por ello, a pesar de estar acreditado que los padres del candidato en cuestión son nativos del Estado de Oaxaca, ello no subsanaría el requisito de ser nativo por ius soli, pues se estaría confundiendo el ser nativo con ser ciudadano, por lo que de manera incorrecta se equiparan los conceptos de nacionalidad, residencia, nativo, patriotismo, natural e ius consanguini.
- El Tribunal local no atendió todos los planteamientos hechos valer en su oportunidad relacionados con la inelegibilidad establecida en el artículo 116 de la Constitución Federal, con lo cual se inaplicó implícitamente dicho precepto, máxime que se configura un fraude a la ley debido al arraigo cultural que posee el candidato cuestionado de otra entidad federativa.
En su demanda, los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional alegan, fundamentalmente, que:
- El Tribunal local vulneró el principio de congruencia externa, toda vez que el planteamiento inicial de los actores versó sobre el cumplimiento de Alejandro Ismael Murat Hinojosa, de los requisitos de elegibilidad establecidos a nivel constitucional para postularse como candidato a la Gubernatura de Oaxaca, sin embargo, en la resolución impugnada se estudió un tema diverso, como lo es ejercicio del derecho a ser votado del mencionado ciudadano y la validez o invalidez de sus posibles restricciones.
- Ilegalmente se acreditaron los requisitos de elegibilidad y se otorgó el registro al candidato cuestionado, cuando no satisfizo las exigencias normativas para ser candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca, pues no es nativo de tal entidad federativa, ni cuenta con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a la elección de mérito, situación que se traduce en una inaplicación implícita del artículo 116 constitucional.
- El derecho a ser votado no tiene el carácter de absoluto que pretende atribuirle la responsable, tan es así, que tanto la Constitución General, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos señalan que tal derecho fundamental puede sujetarse al cumplimiento de condiciones razonables, tales como la nacionalidad y la residencia efectiva.
- En la sentencia controvertida se confunden los conceptos de “nacional”, “nativo”, y “ciudadano”, ya que se les da un tratamiento análogo e idénticos efectos en tratándose del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, cuando en realidad se deben distinguir, pues algunos se adquieren por el hecho de nacer en un lugar determinado, y otros por las relaciones de parentesco.
- El Tribunal local, partiendo de la premisa errónea de que al ser hijo de un individuo nacido en Oaxaca se adquiere la calidad de nativo de ese Estado, omitió estudiar el agravio relativo a que Alejandro Ismael Murat Hinojosa no cumple con el requisito de residencia previsto por la normativa aplicable, en consecuencia, se dejaron de valorar las pruebas aportadas tendientes a acreditar que el citado ciudadano ha residido y realizado su vida habitual fuera del Estado de Oaxaca.
- No se analizó el contexto particular del Estado de Oaxaca, en el que existe un número importante de población indígena (35 %) cuyos Municipios se rigen por sus propios sistemas normativos internos, por lo que sus costumbres y tradiciones se verían afectadas con la postulación de Alejandro Ismael Murat Hinojosa como candidato a Gobernador, ya que tal persona desconoce por completo el complejo contexto social, cultural, político y económico de la entidad federativa mencionada.
4.3 Consideraciones de la Sala Superior
Tesis
Este órgano jurisdiccional federal estima que los agravios expuestos por los actores son infundados, porque se debe reconocer plenamente el derecho a ser votado de todo ciudadano o ciudadana oaxaqueño que sea hijo o hija de padre o madre oaxaqueño, en condiciones de igualdad como a los nacidos y a los residentes que deseen ser considerados como tales, en términos del artículo 23 de la Constitución del Estado de Oaxaca y en cuanto a sus derechos y prerrogativas ciudadanas, en ese sentido no es posible tener por acreditado que existió falta de exhaustividad, indebida fundamentación y motivación, o alguna contravención a los principios rectores de la materia electoral al momento de emitirse el fallo controvertido.
Para evidenciar lo anterior, es menester reseñar, en esencia, lo que sostuvo el Tribunal local al dictar su sentencia.
Consideraciones emitidas en el fallo impugnado
- Por método, la autoridad responsable determinó procedente estudiar en primer orden los motivos de inconformidad que plantearon los entonces actores[5] para posteriormente analizar los restantes agravios hechos valer, para ello, identificó los siguientes apartados: 1) falta de motivación y exhaustividad en el acuerdo del Instituto local, respecto al análisis del cumplimiento de los requisitos para ser Gobernador de Alejandro Ismael Murat Hinojosa; 2) Evidenciar que Alejandro Ismael Murat Hinojosa no es nativo del Estado de Oaxaca; 3) Acreditación de residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios del candidato cuestionado; y 4) Indebida actuación del Instituto local al estimar que la denominación de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, no constituye una modificación al convenio de coalición.
- En el estudio del primer apartado, el Tribunal local determinó que el acuerdo primigeniamente impugnado carecía de motivación y exhaustividad, al advertir que el Instituto local invocó los artículos 40, fracción VIII, 156 y 157, párrafo 4, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, pero omitió expresar razonamientos lógico-jurídicos para demostrar que las hipótesis previstas encuadraban en dichos preceptos legales.
- En tal sentido, para el Tribunal local se debió analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 116, fracción I, último párrafo, de la Ley Suprema y 68, de la Constitución local, en relación con el diverso 156, del código comicial local, con el objeto de dilucidar si la solicitud de registro contenía el apellido paterno, materno y nombre completo del candidato postulado, su lugar y fecha de nacimiento; domicilio y tiempo de residencia en el mismo; ocupación; clave de la credencial para votar; y cargo para el que se le postula, relacionando para ello los documentos exhibidos al efecto, análisis que no fue realizado por el Instituto local.
- En mérito de lo anterior, se consideró procedente revocar el acuerdo materia de impugnación,[6]únicamente en lo relativo al registro de Alejandro Ismael Murat Hinojosa, por lo que, en atención a la metodología de estudio aludida y a lo previsto en el artículo 5, párrafo 5, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, el Tribunal local, en plenitud de jurisdicción, se avocó al análisis de los requisitos para ser Gobernador del Estado por parte del citado ciudadano considerando para ello que está en desarrollo el periodo de campaña respectivo y ordenar la emisión de un nuevo acuerdo, afectaría irreparablemente derechos político electorales del mismo.
- Conforme al apartado segundo, el Tribunal local advirtió que los actores adujeron, en esencia, el incumplimiento al requisito previsto en el artículo 116, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal, consistente en ser nativo del Estado de Oaxaca, ello pues del acta de nacimiento de Alejandro Ismael Murat Hinojosa se acredita que lo es del Estado de México; para esto también se tomó en cuenta que los terceros interesados manifestaron que sí era nativo de Oaxaca al ser hijo de padre que nació en esa entidad federativa de acuerdo al artículo 23 de la Constitución local.
- Al respecto, el Tribunal local concluyó que no asistía razón a los actores pues de una interpretación armónica, sistemática y funcional de los artículos 1°; 30; 35, fracción II; 116, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal, 23 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 23 y 24, fracción II, de la Constitución local, era dable sostener que el derecho humano a ser votado debía garantizarse sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, considerando para ello que no posee un carácter absoluto ya que se puede ver afectado por características de rango constitucional, convencional y legal conforme a lo cual su ejercicio en los procesos electorales quedaba sujeta a lo previsto en ley.
- Derivado de esto, el Tribunal local señaló la prohibición constitucional federal y local relativa a que sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, así como la de tener treinta años cumplidos el día de la elección, requisitos previstos en las Constituciones Federal y local.
- Dicho Tribunal local advirtió que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, determinó que ante la invalidez de la porción normativa de la fracción I, del artículo 68, de la Constitución Local,[7] a fin de evitar vulneraciones al principio de certeza, debe aplicarse de manera directa para la elección del Ejecutivo Estatal, en relación con este requisito, el artículo 116, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal.
- Sobre tales preceptos y razones, el Tribunal local concluyó que Alejandro Ismael Murat Hinojosa era nativo del Estado de Oaxaca, pues el Constituyente Federal y local no distinguió entre hombres y mujeres nacidos en el país o en esa entidad federativa y los hijos de padres mexicanos u oaxaqueños que no nacieron en el territorio nacional o estatal, es decir que existía un trato igual acorde al principio de igualdad.
- En tal contexto, ante la indefinición del concepto jurídico abierto o indeterminado del término nativo, el Tribunal local consultó el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que definía al “ciudadano” como natural o vecino de una ciudad, y a “natural” como nativo de un lugar, y de ello dedujo que era válido concluir que, si el Constituyente local consideraba en su artículo 23 como ciudadanos a los hijos de padres oaxaqueños, era inconcuso que éstos eran nativos de la entidad federativa, por ende, a partir de medios de convicción que constaban en autos (copias certificadas de actas de nacimiento), Alejandro Ismael Murat Hinojosa al ser hijo José Murat Casab (quien nació en el Estado de Oaxaca) debía ser considerado como nativo a efecto de cumplir con el requisito para ser Gobernador en atención al criterio más favorable para proteger su derecho a ser votado reconocido constitucional y convencionalmente.
- El Tribunal local destacó que, en la sesión ordinaria del Constituyente de mil novecientos diecisiete, que dio origen al texto del entonces artículo 115, último párrafo, de la Constitución Federal (que corresponde al texto vigente del artículo 116, fracción I, constitucional), no definió al momento de discutir los requisitos para ser Gobernador, o en que hipótesis encuadran los ciudadanos mexicanos hijos de padres nativos del Estado que quieran gobernar, a efecto de exigir o no la residencia efectiva atinente; asimismo, se señaló que la Sala Superior al resolver el SUP-JC-100/2001 determinó que la ahí actora, a pesar de haber nacido fuera del Estado de Chiapas, debía ser considerada como chiapaneca por nacimiento.
- Respecto al apartado de agravios tercero, en donde los actores sostuvieron que no estaba acreditada la residencia efectiva de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, por lo que el candidato cuestionado era inelegible, el Tribunal local los calificó como inoperantes a raíz de concluir previamente que Alejandro Ismael Murat Hinojosa era nativo del Estado de Oaxaca, con lo cual no era procedente exigir la residencia de mérito que se requiere a nivel constitucional, de ahí que la valoración de las pruebas (copias simples de Gacetas del Gobierno del Estado de México, de trece de septiembre de dos mil once, de veintisiete de septiembre de dos mil doce, de veintiocho de septiembre de dos mil doce, de veintitrés de mayo de dos mil catorce, y de cinco de febrero de dos mil dieciséis; cuadernillos relativos a la solicitud de información pública del ciudadano Adrián Martínez Martínez, a impresiones de diversas páginas electrónicas) no tendría practicidad alguna.
- Tocante al apartado cuatro de agravios, el Tribunal local consideró que no asistía razón a los actores ya que no existió modificación alguna al convenio de coalición suscrito por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; lo anterior, pues si bien el veinticuatro de marzo del presente año solicitaron que la denominación de su coalición fuese “Juntos Hacemos Más”, ello no modificó una denominación previa, por ende no era dable exigir atender a lo previsto en el acuerdo INE/CG928/2015, en donde se previó que cualquier modificación a un convenio de coalición debía realizarse antes del registro de candidatos (antes del once de marzo de dos mil dieciséis), consecuentemente se determinó que el Instituto local otorgó certeza y seguridad jurídica a la ciudadanía respecto a la identificación de opciones políticas durante la campaña, pues previamente se había aprobado el convenio de coalición de los referidos entes políticos.
- Consecuentemente, el Tribunal local estimó pertinente analizar, en plenitud de jurisdicción, el cumplimiento de los requisitos previstos en ley para ser Gobernador del Estado, por parte del ciudadano Alejandro Ismael Murat Hinojosa, postulado por la coalición “Juntos Hacemos Más”, y con base en la documentación aportada, concluyó que la solicitud contenía el apellido paterno, materno y nombre completo del candidato postulado, su lugar y fecha de nacimiento; domicilio y tiempo de residencia en el mismo; ocupación; clave de la credencial para votar; y cargo para el que se le postula, lo cual, como se refirió indicaba que el candidato era ciudadano mexicano por nacimiento, nativo de Oaxaca y no era dable acreditar residencia efectiva; de igual manera como los requisitos negativos no estaban probados y los actores no los impugnaron se tuvieron por cumplidos.
- Por lo anterior, el Tribunal local determinó que Alejandro Ismael Murat Hinojosa, candidato a Gobernador del Estado postulado por la coalición “Juntos Hacemos Más”, cumplió con los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 116, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; así como con los instrumentales previstos en el artículo 156, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, por lo que determinó que era conforme a Derecho su registro para el proceso electoral ordinario 2015-2016.
Fallo exhaustivo, fundamentado, motivado y apegado a los principios rectores de la materia electoral por parte del Tribunal local
Para esta Sala Superior lo infundado de los planteamientos que exponen en común los actores por cuanto hace a los temas de análisis radica en que, como se advierte del fallo controvertido y de su reseña en el apartado que antecede, no es posible advertir un actuar irregular por parte del Tribunal local, toda vez que, una vez fijada su competencia para conocer y resolver la materia de controversia, aludió medularmente a los distintos conceptos de agravio que hicieron valer los entonces actores y terceros interesados, para posteriormente establecer como método el análisis de los relacionados con las formalidades esenciales del procedimiento y, posteriormente, los restantes motivos de inconformidad.
Bajo tales parámetros, el Tribunal local advirtió que, en el acuerdo primigeniamente combatido, el Instituto Local no expuso motivos y razones por las cuales consideró que el candidato a Gobernador Alejandro Ismael Murat Hinojosa había cumplido con los requisitos previstos en ley para ser registrado como tal, aunado a que no relacionó la documentación correspondiente a fin de sostener su conclusión, por lo que, en plenitud de jurisdicción y partiendo del inminente desarrollo del periodo de campaña que transcurría en el Estado de Oaxaca, el Tribunal local asumió plenitud de jurisdicción con el objeto de no generar consecuencias irreparables en los derechos inmiscuidos en la controversia.
Derivado de tal proceder, al advertir que los entonces actores plantearon el incumplimiento a los requisitos previstos en ley para ser Gobernador por parte del candidato cuestionado, el Tribunal local se avocó a esclarecer si tal situación se acreditaba en el caso concreto, es decir si el candidato postulado por la Coalición “Juntos Hacemos Más” satisfacía a cabalidad los extremos del artículo 116, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal, en donde se estatuye que solo puede ser Gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener treinta años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución local.
En las relatadas circunstancias, lejos de provocar una afectación como lo alegan los hoy actores, este órgano jurisdiccional federal considera que el Tribunal local actuó conforme a sus atribuciones a fin de garantizar y tutelar los derechos en pugna, pues al advertir que el acuerdo originalmente impugnado adolecía de los vicios formales de motivación y exhaustividad, en substitución del Instituto local analizó, en diversos apartados, todos los motivos de inconformidad vinculados con el cumplimiento a los requisitos previstos en ley para ser Gobernador por parte del candidato cuestionado, es decir, si era nativo del Estado de Oaxaca o si era necesario que acreditara la residencia efectiva apuntada; de igual manera el Tribunal local estudió lo relacionado con la presunta modificación extemporánea al convenio de coalición derivado de la solicitud de denominación de la Coalición “Juntos Hacemos Más”.
Para ello, es de considerar que el Tribunal local es la máxima autoridad jurisdiccional local en la materia[8], por lo que, a efecto de garantizar el irrestricto respeto al principio de legalidad, al resolver los medios de impugnación previstos por la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Oaxaca, ese órgano jurisdiccional local puede, no sólo anular o revocar las decisiones de los órganos electorales estatales, sino que inclusive tiene facultades para modificar y corregir esos actos.
En este sentido, lo alegado en cuanto a que indebidamente el Tribunal local entró en plenitud de jurisdicción en dos ocasiones, deviene inoperante, ya que ello implica un aspecto procesal que no trasciende al sentido del fallo.
Con base en lo anterior, se estima ajustado a Derecho el fallo del Tribunal pues fue exhaustivo, se fundó y motivó debidamente, por tanto, no existe vulneración a los principios rectores de la materia electoral en los términos que plantean los actores.
Respecto a la alegación consistente en la incongruencia y falta de atribuciones del Tribunal local, en cuanto a la revocación del acuerdo emitido por el Instituto local y el otorgamiento del registro al candidato cuestionado, el estudio respectivo será motivo de análisis en un apartado diverso.
Interpretación del Tribunal local respecto al concepto de nativo como requisito constitucional para ser Gobernador
Esta Sala Superior estima que, con independencia del concepto atinente a ser nativo expuesto por el tribunal local, de una interpretación sistemática, funcional y teleológica, de los artículos 116, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal, así como 23, 24 y 68 de la Constitución del Estado de Oaxaca, se concluye que se debe reconocer a Alejandro Ismael Murat Hinojosa la calidad de ciudadano oaxaqueño, en términos de la fracción I, del citado artículo 68 de la constitución local, y por tanto su derecho a ser votado como candidato a Gobernador del Estado, al ser éste un derecho de todo ciudadano o ciudadana oaxaqueña, en términos del artículo 24 invocado, dado que el propio ordenamiento estatal reconoce a los hijos de padre o madre nacidos en el Estado la calidad plena de ciudadanos, por lo que una interpretación distinta de la normativa aludida generaría un desconocimiento o disminución injustificada de los derechos de ciudadanía de quienes siendo hijos o hijas de padre o madre oaxaqueños pretendan ser candidatos al cargo de Gobernador, respecto de los ciudadanos nacidos en el territorio o que tengan la residencia efectiva y que deseen ser considerados como tales, en términos del artículo 23 de la Constitución local.
En ese contexto, se debe reconocer plenamente el derecho a ser votado de todo ciudadano o ciudadana oaxaqueño que sea hijo o hija de padre o madre oaxaqueño, en condiciones de igualdad como a los nacidos y a los residentes con 5 años en cuanto a sus derechos y prerrogativas ciudadanas.
Ha sido criterio reiterado por parte de este órgano jurisdiccional federal, que el derecho a ser votado constituye un derecho humano fundamental y una prerrogativa ciudadana que puede encontrarse sujeta a diversas condiciones, sin embargo, estas deben ser razonables y no discriminatorias, derivado de que tienen como base el principio de igualdad para los ciudadanos y ciudadanas.
Por lo tanto, el derecho político-electoral de todo ciudadano a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos (artículo 35, fracción II), según se desprende de la interpretación gramatical de dicho precepto, así como de su interpretación sistemática y funcional con otras disposiciones constitucionales aplicables.
Así, el ejercicio del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley (federal o local, según el cargo de elección popular de que se trate), la cual debe ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía (v. gr., el derecho de igualdad) y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados (como, por ejemplo, la equidad, la democracia representativa, el sistema de partidos y los principios de certeza y objetividad).
El contenido esencial o núcleo mínimo del derecho de voto pasivo está previsto en la Constitución federal y la completa regulación de su ejercicio, en cuanto a las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones para su ejercicio corresponde al Congreso de la Unión y a las respectivas legislaturas locales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, siempre y cuando el legislador ordinario no establezca calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que se traduzcan en indebidas restricciones al derecho de voto pasivo o algún otro derecho de igual jerarquía o bien constitucional.
En este sentido, el derecho a ser votado a un cargo de elección popular, derecho humano fundamental, es también una garantía del sistema representativo y democrático de gobierno de acuerdo a los artículos 40, 41 y 116 Constitucionales, en tanto quienes han de ocupar la titularidad de los Poderes de la Federación y de los Estados de la República, en representación del pueblo mexicano, requieren cumplir ciertos requisitos de la máxima relevancia que los vincule a la Nación Mexicana, tales como la nacionalidad, el ser nativo o la residencia, así como de idoneidad y compatibilidad para el cargo.
Tales requisitos conocidos como de elegibilidad, pueden ser de carácter positivo y negativo.
Los requisitos de elegibilidad positivos son el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible; su ausencia originaría una incapacidad, y en tal sentido, son condiciones subjetivas que debe reunir el o la interesada para que surja el derecho individual a ser elegible a un cargo de elección popular. Las condiciones de capacidad se encuentran reguladas en el ordenamiento y, en consecuencia, son indisponibles dado que no se derivan de un acto subjetivo de voluntad.
Los requisitos negativos constituyen condiciones para un ejercicio preexistente y se pueden eludir, mediante la separación o renuncia al cargo o impedimento que las origina.
El establecimiento de estos requisitos alude a la importancia que revisten los cargos de elección popular, mismos que constituyen la base en la que descansa la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera tal que el Constituyente y el legislador buscan garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de ciertas exigencias.
Los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, puesto que las exigencias tienen asidero en la norma constitucional y en la legislación secundaria; sin embargo, también existe vinculación con todas aquellas disposiciones inherentes a su satisfacción y a su comprobación; sobre todo, para que las autoridades electorales competentes estén en plena posibilidad de verificar su cumplimiento.
Por lo tanto, la interpretación de esta clase de normas tiene a lograr la plena vigencia, cierta y efectiva del derecho a ser votado, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas en la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse todos los aspectos positivos, como los negativos, para ser elegido siempre y cuando estos sean proporcionales.
En el caso concreto, el multicitado artículo116, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:
Artículo116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.
…
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa.
Por su parte, la Constitución vigente del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca prevé lo siguiente en sus artículos:
Artículo 23.- Son ciudadanos del Estado de Oaxaca los hombres y mujeres que hayan nacido en su territorio, quienes sean hijos de padre o madre oaxaqueños y quienes teniendo una residencia mínima de cinco años en la Entidad, deseen ser considerados como tales, en los términos de la ley, que sean mayores de 18 años y tengan modo honesto de vivir.
…
Artículo 24.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado:
..
II. Ser votados para los cargos de elección popular, como candidatos independientes o por los partidos políticos, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables;
…
Artículo 68.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I. Ser mexicana o mexicano por nacimiento y nativa o nativo del Estado o vecino con residencia efectiva no menor a tres años inmediatamente anteriores al día de los comicios.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargo público de elección popular o de otros cargos públicos.
…
En este punto es necesario precisar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015 y 63/2015, entre otros, declaró inválida la totalidad del Decreto 1290 por el cual se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el nueve de julio de 2015, así como la porción normativa del artículo 68, fracción I, de la Constitución de ese Estado, en la parte que dice “o vecino con residencia efectiva no menor a tres años inmediatamente anteriores al día de los comicios”, por lo que el Alto Tribunal precisó que para el proceso electoral en curso, procede la aplicación directa del artículo 116, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal, en relación con los requisitos de residencia de los Mexicanos por nacimiento no nativos del Estado de Oaxaca.
Al respecto, es preciso señalar que el vínculo de las ciudadanas y ciudadanas a una determinada comunidad política (Estado) puede establecerse, en términos generales, mediante ciertos criterios, entre los cuales se encuentran los siguientes:
i) Por nacimiento en el territorio del Estado: se trata del supuesto de una persona nacida dentro del territorio de que se trata, sin importar la nacionalidad de su madre o padre; se trata del criterio ius soli (derecho del suelo) según el cual el solo hecho del nacimiento en un determinado territorio es suficiente para configurar el vínculo político, en el entendido de que este criterio no siempre resulta suficiente, habida cuenta de que determina un vínculo tan importante, sin requerir de otro tipo de relación;
ii) Por nacimiento fuera del territorio del Estado: se trata del supuesto en que una persona, independientemente del lugar o territorio en que nació, adquiere el vínculo por la relación de filiación con su madre o padre que se lo transmiten; este supuesto se basa en el ius sanguinis, conforme con el cual el vínculo político se transmite por la filiación, y
iii) Por residencia: la residencia constituye un requisito de elegibilidad que deben cumplir las personas que pretenden obtener un cargo de elección popular, cuando no son originarias del Estado en que se realice la elección, pues la finalidad es que exista una relación entre el representante o gobernante con la comunidad a la que pertenecen los electores. La residencia supone la relación de una persona con un lugar. Puede ser simple o efectiva. La residencia efectiva implica una relación real y prolongada, con el ánimo de permanencia. Esto es, que no sólo se asista a la comunidad de manera esporádica o temporal sino más bien, fija o permanente. Esta es la residencia que se exige como requisito de elegibilidad para los cargos de elección popular, es decir, aquella que se obtiene por vivir de manera permanente o prolongada, de forma ininterrumpida en un lugar determinado. Como se dijo, para el caso de los gobernadores, la Constitución prevé que cuando no son originarios del Estado, deben tener una residencia efectiva (esto es, prolongada, permanente) no menor a cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, pues se presume que ese lapso es suficiente para generar la relación entre el gobernante y la comunidad, el conocimiento del primero del entorno político, social, cultural y económico, que le permitirá identificar las necesidades, prioridades y problemáticas a fin de atenderlas y con ello generar los mayores beneficios a las distintas comunidades que integran el estado.
A partir de lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que se debe reconocer plenamente el derecho a ser votado de todo ciudadano o ciudadana oaxaqueño que sea hijo o hija de padre o madre oaxaqueño, en condiciones de igualdad como a los nacidos y a los residentes con cinco años en cuanto a sus derechos y prerrogativas ciudadanas.
Al respecto, esta Sala Superior destaca la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos[9], en el sentido que ese precepto, al reconocer que los ciudadanos además de los derechos políticos, deberán tener oportunidades para ejercerlos, implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la posibilidad real de ejercerlos, pues el Estado tiene que generar las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.[10]
En este contexto, con independencia de la determinación acerca de la residencia efectiva, al ubicarse Alejandro Ismael Murat Hinojosa en una de las calidades de ciudadano Oaxaqueño reconocidas en el orden constitucional estatal, a efecto de ser registrado como candidato a Gobernador de Oaxaca postulado por la Coalición “Juntos Hacemos Más”, cumple con el requisito previsto en los artículos 116, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal, y 23 de la Constitución del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca.
Indebido estudio de la solicitud de denominación de la Coalición “Juntos Hacemos Más”
Por cuanto hace al agravio relacionado con la denominación de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón a los enjuiciantes cuando aducen que la solicitud de modificar el convenio de coalición fue extemporáneo e ilegal, pues tal y como lo consideró el Tribunal local, la referida coalición no solicitó modificar su convenio fundacional en ningún momento, sino que se limitó a pedir que le fuera reconocida la denominación “Juntos Hacemos más”, por tanto, la fecha fatal prevista en los lineamientos aplicables para realizar cambios al citado convenio no resultaba aplicable.
En ese sentido, es importante precisar que es un hecho no controvertido que el cinco de febrero del año en curso, el Instituto local aprobó el convenio de coalición presentado por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, sin embargo, dicha coalición carecía de una denominación que la distinguiese de los demás actores políticos, en consecuencia, es evidente que su petición no consistió en cambiar el nombre de la misma, puesto que no es posible modificar lo inexistente, por lo que tal actuación, al no encuadrar en el supuesto jurídico consistente en realizar cambios sustanciales a los términos en que los partidos integrantes de una coalición se obligan, no puede ser considerada como extemporánea, pues no estaba supeditada a un plazo determinado.
Por otra parte, esta Sala Superior considera apegado a Derecho el razonamiento del Tribunal local relativo a que la denominación de los partidos políticos y coaliciones tiene un papel fundamental y definitorio en el desarrollo de los procesos electorales, toda vez que dota de seguridad jurídica y certeza a todos los participantes del mismo, y en especial a los ciudadanos, a efecto de que éstos identifiquen las distintas opciones políticas contendientes en las campañas y en la jornada comicial, por lo que no era jurídicamente válido negar la solicitud de contar con una denominación a la coalición cuyo convenio fue registrado en tiempo y forma, de ahí lo infundado del planteamiento.
Omisión del Tribunal local de estudiar el contexto de población indígena en Oaxaca con la postulación de Alejandro Ismael Murat Hinojosa como candidato a Gobernador
Los actores manifiestan que, el Tribunal local no analizó el contexto del Estado de Oaxaca, en relación al índice alto de población indígena que tiene dicha entidad por lo que, si Alejandro Ismael Murat Hinojosa llegara a ser Gobernador, se causaría un daño irreparable a las comunidades indígenas al no considerar que guarda algún vínculo con el Estado.
El agravio es inoperante, en virtud de que se trata de un argumento novedoso que no se planteó ante el Tribunal local, lo cual provoca que esta Sala Superior esté impedida para emitir un pronunciamiento al respecto.
Exceso de atribuciones por parte del Tribunal local
En relación con el agravio relativo a la falta de atribuciones del Tribunal local para registrar al candidato cuestionado, se estima que lo verdaderamente importante es que dicha autoridad concluyó que era conforme a Derecho el registro atinente, sin embargo, esta Sala Superior estima que, en atención al principio de certeza, se debe ORDENAR al Instituto local que tome las medidas necesarias para garantizar el registro de Alejandro Ismael Murat Hinojosa como candidato a Gobernador de Oaxaca postulado por la Coalición “Juntos Hacemos Más” dentro del proceso electoral ordinario local 2015-2016.
III. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-176/2016 y SUP-JRC-175/2016 al diverso SUP-JRC-174/2016, en los términos precisados en el considerando segundo de esta ejecutoria. Por tanto, glósese copia certificada de sus puntos resolutivos a los autos de los expedientes acumulados.
Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los asuntos acumulados
SEGUNDO. Se CONFIRMA la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictada el veintitrés de abril de dos mil dieciséis, al resolver los expedientes identificados con la clave RA/17/2016, RA/19/2016 y RA/21/2016 acumulados.
TERCERO. Se ORDENA al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca tomar las medidas necesarias para garantizar el registro de Alejandro Ismael Murat Hinojosa como candidato a Gobernador de esa entidad federativa, postulado por la Coalición “Juntos Hacemos Más”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para el proceso electoral ordinario local 2015-2016.
NOTIFÍQUESE como en corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, haciendo suyo el asunto el Magistrado Manuel González Oropeza, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] En adelante Tribunal local
[2] En adelante Instituto local
[3] De rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. Consultable en el portal de internet http://portal.te.gob.mx/
[4] Ello a partir de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, particularmente lo relativo al requisito de residencia efectiva de 3 años prevista en la ley comicial de Oaxaca que se declaró invalida.
[5] Partido Movimiento Ciudadano, Partido del Trabajo y la Coalición “Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca”.
[6] IEEPCO-CG-35/2016, POR EL QUE SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS DE GOBERNADOR DEL ESTADO, POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LAS COALICIONES, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2015-2016, emitido el dos de abril de dos mil dieciséis.
[7] Que decía "o vecino con residencia efectiva no menor de tres años inmediatamente anteriores al día de los comicios".
[8] De conformidad con el artículo 111, apartado A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
[9] Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
[10] Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008, párr. 145