JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-178/2010
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ
México, Distrito Federal, once de junio de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-178/2010, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para controvertir la sentencia de fecha tres de junio de dos mil diez, dictada en el recurso de apelación RAP/16/02/2010, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, del expediente del juicio al rubro indicado, se pueden advertir los siguientes antecedentes:
1. Inicio de procedimiento electoral. El diez de noviembre de dos mil nueve, inició el procedimiento electoral en el Estado de Veracruz, para elegir Gobernador, Diputados al Congreso e integrantes de Ayuntamiento, todos en la citada entidad federativa.
2. Solicitud de registro de candidato a Gobernador. El nueve de mayo de dos mil diez, la coalición “Viva Veracruz”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, solicitud de registro de Miguel Ángel Yunes Linares como candidato a Gobernador del Estado de Veracruz.
3. Aprobación de registro. El quince de mayo del año en que se actúa, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió el Acuerdo, por el que se aprueba el registro de postulaciones al cargo de Gobernador del Estado, presentadas por las coaliciones correspondientes, para el proceso electoral de renovación del Poder Ejecutivo del Estado en el año dos mil diez, en específico, el registro de Miguel Ángel Yunes Linares como candidato a Gobernador de la citada entidad federativa, postulado por la coalición denominada “Viva Veracruz”.
4. Recurso de apelación local. Inconforme con tal determinación, el diecinueve de mayo de dos mil diez, el Partido Revolucionario Institucional promovió recurso de apelación local.
El citado medio de impugnación local quedó registrado, en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con la clave de expediente RAP/16/02/2010.
5. Sentencia en apelación local. El tres de junio de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz dictó sentencia en el citado recurso de apelación, la cual se transcribe a continuación en su parte conducente:
QUINTO. Estudio. Sentado lo anterior, los agravios expuestos por el recurrente son infundados, por las consideraciones siguientes:
El quince de mayo del presente año, fue aprobado el registro de las postulaciones de candidatos a Gobernador del Estado de Veracruz, dentro de las cuales se encuentra la relativa al candidato por la coalición “Viva Veracruz”, Miguel Ángel Yunes Linares, ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, órgano máximo de dirección, el cual determinó procedente otorgarle el referido registro al mencionado candidato toda vez que cumplió debidamente con los requisitos que señalados en el artículo 43 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, que dice:
Artículo 43. (Lo transcribe).
En concordancia con lo anterior, debe estarse a lo ordenado en el artículo 8 del Código Electoral del Estado de Veracruz, el cual determina en forma por demás clara que para ser Gobernador deberán cumplirse los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política Local y no encontrarse en ninguno de los supuestos de prohibición que la misma consigna; lo cual se robustece con el contenido de los artículos 183, 184 y 185 del Código Electoral del Estado de Veracruz, en relación a los datos que debe contar la solicitud de registro de una candidato (a), como la documentación que debe acompañarse a la misma, el período en que deben presentarse dicha solicitud y requisitos a los que quede sujeta; así como los procedimientos que deben observarse para su postulación, la forma de verificarlas, para finalmente proceder al registro, o bien para notificar de inmediato al partido que corresponda para que dentro del plazo estipulado para ese propósito, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, según sea el caso.
Para una mejor comprensión del asunto en análisis, debemos señalar que para cuestionar la elegibilidad del candidato, existen dos momentos procesales, que son: a).- Al momento de la aprobación del registro, o bien, b).- Al momento de la declaración de validez de la elección. Cada uno de ellos está sujeto a reglas especiales, por cuanto a que tienen su propio sistema probatorio, sobre todo en lo que atañe la carga de la prueba.
En efecto, en el primer caso, la autoridad electoral al verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad o, con posterioridad a que el órgano competente del Instituto Electoral Veracruzano, es decir, la Comisión de Quejas y Denuncias, luego de la investigación correspondiente determine que el candidato en cuestión realizó diversos actos anticipados de precampaña, tiene la facultad de aprobar, negar o cancelar su registro, acto éste que es posible impugnarlo, ya desvirtuando el cumplimiento de esos requisitos, o bien, combatiendo en tiempo y forma las consideraciones legales que fundamentan la decisión sancionadora, según se deriva de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 69 del Código Electoral del Estado y de la jurisprudencia S3ELJ 11/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, inserta en la página ciento siete de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes de 1997 a 2005, de rubro y texto:
“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”. (Se transcribe).
Ahora bien, en tratándose del segundo caso, es decir, que tal elegibilidad se impugne al momento de la declaración de validez de la elección, quien lo afirme está obligado a demostrarlo; precisamente por el principio de certeza que deben revestir los actos de las autoridades electorales en cada una de sus etapas; pues la facultad del órgano electoral de verificar que los candidatos reúnan los requisitos de elegibilidad fue, precisamente, al momento de registrarlos como tales, y si en el caso, el órgano electoral responsable los tuvo por satisfechos, es inconcuso que esa determinación debe tenerse por válida y eficaz hasta en tanto se acredite lo contrario, dado que esta determinación resulta consubstancial a la revisión de tales exigencias.
En el caso que ocupa nuestra atención, la fase en la que nos encontramos, es la de aprobación del registro, por lo tanto es posible impugnar el acto, siempre y cuando las cuestiones planteadas sean encaminadas a atacar la elegibilidad, o sean producto de una determinación del órgano facultado del Instituto Electoral Veracruzano, que fundada y motivada establezca como sanción específica la negativa o cancelación de registro del candidato cuestionado.
En torno a esto, el actor aduce que le causa agravio el aludido acuerdo, en la parte específica se aprueba el registro de la postulación del candidato a Gobernador Miguel Ángel Yunes Linares por la coalición “Viva Veracruz”, toda vez que en su concepto, el antes mencionado, realizó actos anticipados de precampaña y campaña.
Al respecto, cabe decir que carece de razón el apelante, por cuanto a que, en opinión de quienes esto resuelven, el acuerdo impugnado, se encuentra ajustado a derecho por lo siguiente:
En principio, porque conforme al contexto del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, éste es el resultado del referido acto de aprobación de registro, por lo que partiendo de la presunción de que todos los actos emitidos por las autoridades electorales se encuentran revestidos de validez, se requiere que el actor aporte elementos de prueba tendentes a desvirtuar esa determinación, esto es, el accionante estaba en la obligación de demostrar que al plantearse la solicitud de registro por parte de la coalición “Viva Veracruz” integrada por el Partido Acción Nacional y Partido Nueva alianza, y con base en los documentos exhibidos al formularse dicha solicitud, no se satisfacían los requisitos exigidos por los numerales que norman este acto jurídico, lo que no aconteció en la especie, por cuando a que del examen de las actuaciones que obran en el sumario, especialmente del acuerdo materia de impugnación, no se advierte causal alguna que haga inelegible a Miguel Ángel Yunes Linares y por ende, que debiera negársele su registro por ese motivo.
Lo anterior se encuentra robustecido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página doscientos treinta y cuatro de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes de 1997 a 2005 cuyo rubro y texto a continuación se transcribe:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”. (Se transcribe).
Ciertamente, de la lectura del mencionado acuerdo y más concretamente de la parte relativa al considerando decimosexto, inciso B), se arriba a la conclusión de que éste se sustentó fundamentalmente en el informe que elaboró la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos sobre la procedencia legal de la postulación de Miguel Ángel Yunes Linares, ya que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano lo hace suyo para todos los efectos legales, otorgándole con ello la validez y legalidad que al mismo corresponde; lo cual, por lo demás, resulta congruente, si se tiene en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través del Jefe del Departamento de Partidos Políticos y Asociaciones Políticas, tiene la facultad de recibir y revisar lo referente a la documentación relativa al registro de candidatos a cargo de elección popular y hacer la integración de los expedientes respectivos, tal como se colige de lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 19, del Reglamento Interno del Instituto Electoral Veracruzano; facultad ésta que resulta ser trascendental para que el Consejo General pueda otorgar el registro a un candidato y emitir el respectivo acuerdo.
De ahí que en concepto de este cuerpo colegiado, en el caso concreto, Miguen Ángel Yunes Linares, sí cumplió con todos los requisitos legales exigidos para obtener su registro y si ello es así, es evidente que el órgano electoral responsable estuvo en lo correcto al aprobar su registro.
Y, posteriormente, porque lo alegado por el disconforme en el sentido de que Miguel Ángel Yunes Linares, realizó actos anticipados de precampaña y campaña, debe necesariamente analizarse en el correspondiente procedimiento sumario sancionador, previsto en el Libro Sexto, Título Único, Capítulo Único del Código Electoral en consulta; razón por la cual, es dable considerar que aun cuando fueran ciertas las aseveraciones formuladas por el recurrente, la autoridad administrativa electoral estaba imposibilitada para tomar en consideración dichas argumentaciones y con base en ellas negar el registro de su contraparte, específicamente, por no haberlos tenido a la vista al momento de decidir sobre dicho registro, no obstante de haber sido de su especial conocimiento el contenido de diversos expedientes en los cuales se pretendió sancionar el mencionado candidato, dado que a las actuaciones a que se hace referencia, al momento en que se dictó el acuerdo impugnado aún se encontraban en trámite y, como se dijo, en este caso sólo estaba constreñida a revisar y verificar los requisitos de elegibilidad que la ley establece, con base en la documentación exhibida, al emitir el acuerdo controvertido en esta vía.
No desvirtúa lo hasta aquí considerado, lo que se aduce en el sentido de que los actos anticipados de precampaña y campaña que se dice llevó a cabo Miguel Ángel Yunes Linares los haya verificado con recursos públicos, ni que fueran con el ánimo de posicionar su imagen ante el electorado, e incluso, que todo ello constituyera inequidad en la contienda, si como es de verse esta serie de manifestaciones están encaminadas a demostrar diversas infracciones a la ley que rige los procedimientos electorales, porque como quiera que sea y, sin prejuzgar sobre la certeza de los mismos, los presuntos actos citados no pueden ser materia de análisis por parte del Consejo General del Instituto, al no estar determinados previamente a la aprobación del registro del susodicho Miguel Ángel Yunes Linares.
Con relación a la violación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y de los numerales 325, fracciones II y III, así como la fracción III del 326 del Código Electoral del Estado, por el hecho de haber utilizado Miguel Ángel Yunes Linares, los recursos públicos de la Dirección del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de los que era responsable como titular de esa dependencia federal, y a pesar de ello los destinó a efectuar actos anticipados de precampaña, lo que conforme a las fracciones II y III ya mencionadas, debe ser sancionado por tratarse de actos prohibidos, por cuanto a que por una parte, un precandidato no puede realizar actos de precampaña y campaña fuera del plazo que la ley concede para hacerlo, cuyo incumplimiento trae como consecuencia una sanción que en la fracción III del último precepto citado, puede ser la pérdida del derecho al registro o bien una vez llevado a cabo éste, la cancelación del mismo; cabe decir, que para determinar la sanción a imponer en casos como el planteado, los actos anticipados de precampaña, al margen de que éstos den lugar a alguna medida sancionadora, para imponerla se requiere de la instrucción del procedimiento administrativo sancionador, pues sólo mediante ese procedimiento es posible dilucidar dichas cuestiones, ya que al tratarse de violaciones a una norma, entran en el ámbito del derecho sancionador, el cual se basa en un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia a la que se contrae este asunto, toda vez que la naturaleza de un procedimiento sancionador, es eminentemente coercitiva y ejemplar de los modelos de conducta; su objetivo fundamental consiste en la investigación de actos o conductas infractoras de la normativa electoral que pueden afectar el proceso electoral, a fin de aplicar la sanción correspondiente; pero aún en el supuesto no concedido de que llegasen a comprobarse las infracciones denunciadas, para fijar la sanción a imponer se debe tomar en consideración el contenido del precitado artículo 326 del Código en cita, el cual establece en forma por demás clara, que para sancionar al responsable de una conducta de este tipo, se deberá hacer un análisis de la misma y atendiendo a la gravedad de la falta, como así lo precisa el artículo 22 de la Constitución Federal al estipular en la última parte del párrafo primero, que toda pena deberá ser proporcional al delito que se sancione y al bien jurídico afectado.
Al efecto, resultan aplicables las tesis de jurisprudencia S3ELJ 62/2002 y S3ELJ 24/2003, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visibles a páginas doscientos treinta y cinco y doscientos noventa y cinco, de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes de 1997 a 2005 cuyos rubros y textos se transcriben a continuación:
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”. (Se transcribe).
“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”. (Se transcribe).
De lo anterior se deduce, que para la aplicación de sanciones, es necesario seguir los parámetros que para tal efecto señala la ley; de modo que en el presente asunto, en el supuesto de comprobarse ante la instancia correspondiente la actualización de la violación reclamada, se deberá atender a los lineamientos definidos por las disposiciones legales que rigen en esa materia; de tal manera que si en la especie, la instancia elegida no es la adecuada para resolver el agravio planteado los integrantes de este órgano colegiado nos encontramos impedidos para analizar si efectivamente se concretaron o no las violaciones aducidas por el recurrente.
Con respecto al cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, es de mencionarse, que dichas probanzas no pueden ser motivo de valoración alguna por parte de quienes esto resolvemos, debido a que como se reitera, al no ser está la instancia correspondiente para hacerlas valer, resulta imposible para este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto, y si bien durante la substanciación del asunto se hicieron diversos requerimientos a diferentes instituciones y medios de comunicación, para que remitieran los indicados medios de convicción que oportunamente les había solicitado el peticionario, como así lo exige el artículo 275 del Código comicial, esto fue con la finalidad de no dejar al impugnante sin posibilidad de contar con la documentación correspondiente en torno a las prueba ofrecidas, y en este sentido no restringir ni limitar el derecho del partido político quejoso, al solicitar la intervención de esta autoridad electoral jurisdiccional, para lograr su objetivo; además de ser una facultad de la que goza este órgano para poder allegarse la documentación solicitada, y en esas condiciones dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral en cita; probanzas que por lo demás están encaminadas a poner en evidencia los supuestos actos anticipados de precampaña y campaña que realizó Miguel Ángel Yunes Linares, lo cual como ya se dijo antes, deben ser analizadas en una instancia distinta a la intentada, a través de una denuncia o queja que dé inicio a un procedimiento administrativo sancionador, en atención a los fines que éste persigue, consistentes en determinar si se ha cometido o no una infracción contemplada en la ley de la materia y en consecuencia, poder establecer la sanción correspondiente para el caso de que se compruebe dicha violación, pero que de ninguna forma nos puede llevar a imponer una sanción como la pretendida.
Finalmente, cabe decir que en la especie, no tiene aplicación la tesis relevante citada por el recurrente de título: “REGISTRO DE CANDIDATO. MOMENTO OPORTUNO PARA SU IMPUGNACIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA”, en la cual, según su dicho, se precisa que el recurso de apelación procede para impugnar el registro de candidatos, derivado de la existencia de actos anticipados de precampaña, sin necesidad de agotar un procedimiento administrativo sancionador, puesto que dicha tesis hace una interpretación del artículo 70, párrafo cuarto, del anterior Código Electoral 590 para el Estado de Veracruz, cuyo contenido fue abrogado al entrar en vigor el Código Electoral 307 para el Estado de Veracruz; y si bien no escapa a la vista de este órgano colegiado, la circunstancia de que el numeral 69 de la legislación electoral vigente, es de contenido similar al abrogado dispositivo 70, debe puntualizarse que la nueva ley, establece con suma claridad que la sanción a que se hace referencia en el propio artículo tiene necesariamente que derivarse de un procedimiento administrativo sancionador, iniciado con motivo de una denuncia o queja, según corresponda, para revisar las mencionadas infracciones; tanto más si se tiene en cuenta que desde el veintiséis de febrero de la presente anualidad, fue expedido por parte del Instituto Electoral Veracruzano el Reglamento de Quejas y Denuncias, con la finalidad de regular dicho procedimiento.
En las relatadas condiciones ante lo infundado de los conceptos de agravio expuestos por la parte actora, lo procedente conforme a derecho es confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
RESUELVE:
PRIMERO. Se CONFIRMA el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se aprueba el registro de postulaciones al cargo de Gobernador del Estado, presentadas por las coaliciones correspondientes, para el proceso electoral de renovación del Poder Ejecutivo del Estado en el año dos mil diez, de fecha quince de mayo del año en curso, mediante el cual se aprobó el registro como candidato a Gobernador del Estado de Veracruz, al Ciudadano Miguel Ángel Yunes Linares, postulado por la coalición “Viva Veracruz”.
…
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia precisada en el resultando anterior, el siete de junio del año en que se actúa, el Partido Revolucionario Institucional presentó, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la mencionada sentencia.
III. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio 1271/2010, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día nueve de junio de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz remitió: a) La demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con sus anexos; b) El informe circunstanciado correspondiente, y c) El expediente original del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relativo al recurso de apelación identificado con la clave RAP/16/02/2010.
IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de fecha nueve de junio de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-178/2010, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
En su oportunidad, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. En proveído de diez de junio de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio de revisión constitucional electoral que motivó la integración del expediente SUP-JRC-178/2010, para su correspondiente substanciación.
VI. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de once de junio de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del precisado juicio de revisión constitucional electoral, y declaró cerrada la instrucción, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional, en la especie, el Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual controvierte un acto definitivo y firme emitido por una autoridad jurisdiccional electoral estatal, es decir, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, consistente en la sentencia de tres de junio de dos mil diez, dictada en el recurso de apelación identificado con la clave RAP/16/02/2010.
Cabe precisar que en el recurso de apelación local la resolución originalmente impugnada fue el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante la cual otorgó, entre otros, el registro como candidato a Gobernador en el Estado de Veracruz, a Miguel Ángel Yunes Linares, postulado por la coalición denominada “Viva Veracruz”.
Por tanto, la materia de controversia en el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, está vinculada con la elección de gobernador en la citada entidad federativa, es inconcuso que se actualiza la competencia de esta Sala Superior, para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el aludido partido político, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva electoral federal.
SEGUNDO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el partido político enjuiciante expresa los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:
Agravio Primero
Fuente del Agravio: Lo es la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, recaída al expediente RAP/16/02/2007, de fecha 3 de junio del presente año.
Preceptos Violados: Se vulneran los artículos 14, 16, 17, 41, 116 Base IV, literales c) y j) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 263, 265, 268, 325 fracciones II y III, y 326 el Código Electoral número 307 para el Estado de Veracruz.
Concepto de Violación: Causa agravio el acto impugnado, dado que la responsable de forma ilegal, y vulnerando los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 Base IV, literal d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determinó que el estudió de los actos anticipados de precampaña y de campaña, cometidos por Miguel Ángel Yunes Linares, que se hicieron valer en el recurso de apelación RAP/16/02/2010, son materia de un procedimiento sancionador administrativo que debe resolver el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y considerar de esta forma infundado el citado recurso de apelación, sin hacer un análisis de los hechos planteados, ni una valoración de las pruebas ofrecidas, tal y como se desprende de la siguiente transcripción:
“QUINTO. Estudio. Sentado lo anterior, los agravios expuestos por el recurrente son infundados, por las consideraciones siguientes:
El quince de mayo del presente año, fue aprobado el registro de las postulaciones de candidatos a Gobernador del Estado de Veracruz, dentro de las cuales se encuentra la relativa al candidato por la coalición “Viva Veracruz”, Miguel Ángel Yunes Linares, ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, órgano máximo de dirección, el cual determinó procedente otorgarle el referido registro al mencionado candidato toda vez que cumplió debidamente con los requisitos señalados en el artículo 43 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, que dice:
Artículo 43. Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I. Ser veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con residencia efectiva en la Entidad de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección,
III. Tener por lo menos treinta años cumplidos al día de la elección;
IV. No ser servidor público del Estado o de la Federación ene ejercicio de autoridad. Este requisito no se exigirá al Gobernador interino ni al sustito;
V. No ser militar en servicio activo o con mando de fuerzas;
VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que sesepare (sic) de su ministerio conforme a lo establecido por la Constitución Federal y la ley de la materia; y
VII. Saber leer y escribir y no tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional a la sanción.
La prohibición para los servidores públicos mencionados en las fracciones IV y V, no surtirá efectos si se separan de sus cargos noventa días naturales al día de la elección, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria”.
En concordancia con lo anterior, debe estarse a lo ordenado en el artículo 8 del Código Electoral del Estado de Veracruz, el cual determina en forma por demás clara que para ser Gobernador deberán cumplirse los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política Local y no encontrarse en ninguno de los supuestos de prohibición que la misma consigna; lo cual se robustece con el contenido de los artículos 183, 184 y 185 del Código Electoral del Estado de Veracruz, en relación a los datos que debe contar la solicitud de registro de un candidato (a), como la documentación que debe acompañarse a la misma, el período en que deben presentarse dicha solicitud y requisitos a los que quede sujeta; así como los procedimientos que deben observarse para su postulación, la forma de verificarlas, para finalmente proceder al registro, o bien para notificar de inmediato al partido que corresponda para que dentro del plazo estipulado para ese propósito, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, según sea el caso.
Para una mejor comprensión del asunto en análisis, debemos señalar que para cuestionar la elegibilidad del candidato, existen dos momentos procesales, que son: a).- Al momento de la aprobación del registro, o bien, b).- Al momento de la declaración de validez de la elección. Cada uno de ellos está sujeto a reglas especiales, por cuanto a que tienen su propio sistema probatorio, sobre todo en lo que atañe la carga de la prueba.
En efecto, en el primer caso, la autoridad electoral al verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad o, con posterioridad a que el órgano competente del Instituto Electoral Veracruzano, es decir, la Comisión de Quejas y Denuncias, luego de la investigación correspondiente determine que el candidato en cuestión realizó diversos actos anticipados de precampaña, tiene la facultad de aprobar, negar o cancelar su registro, acto éste que es posible impugnarlo, ya desvirtuando el cumplimiento de esos requisitos, o bien, combatiendo en tiempo y forma las consideraciones legales que fundamentan la decisión sancionadora, según se deriva de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 69 del Código Electoral del Estado y de la jurisprudencia S3ELJ 11/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, inserta en la página ciento siete de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes de 1997 a 2005, de rubro y texto:
“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.- Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos; el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial”.
Ahora bien, en tratándose del segundo caso, es decir, que tal elegibilidad se impugne al momento de la declaración de validez de la elección, quien lo afirme está obligado a demostrarlo; precisamente por el principio de certeza que deben revestir los actos de las autoridades electorales en cada una de sus etapas; pues la facultad del órgano electoral de verificar que los candidatos reúnan los requisitos de elegibilidad fue, precisamente, al momento de registrarlos como tales, y si en el caso, el órgano electoral responsable los tuvo por satisfechos, es inconcuso que esa determinación debe tenerse por válida y eficaz hasta en tanto se acredite lo contrario, dado que esta determinación resulta consubstancial a la revisión de tales exigencias.
En el caso que ocupa nuestra atención, la fase en la que nos encontramos, es la de aprobación del registro, por lo tanto es posible impugnar el acto, siempre y cuando las cuestiones planteadas sean encaminadas a atacar la elegibilidad, o sean producto de una determinación del órgano facultado del Instituto Electoral Veracruzano, que fundada y motivadamente establezca como sanción específica la negativa o cancelación de registro del candidato cuestionado.
En torno a esto, el actor aduce que le causa agravio el aludido acuerdo, en la parte especifica que aprueba el registro de la postulación del candidato a Gobernador Miguel Ángel Yunes Linares por la coalición “Viva Veracruz”, toda vez que en su concepto, el antes mencionado, realizó actos anticipados de precampaña y campaña.
Al respecto, cabe decir que carece de razón el apelante, por cuanto a que, en opinión de quienes esto resuelven, el acuerdo impugnado, se encuentra ajustado a derecho por lo siguiente;
En principio, porque conforme al contexto del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, éste es el resultado del referido acto de aprobación de registro, por lo que partiendo de la presunción de que todos los actos emitidos por las autoridades electorales se encuentran revestidos de validez, se requiere que el actor aporte elementos de prueba tendentes a desvirtuar esa determinación, esto es, el accionante estaba en la obligación de demostrar que al plantearse la solicitud de registro por parte de la coalición “Viva Veracruz” integrada por el Partido Acción Nacional y Partido Nueva Alianza, y con base en los documentos exhibidos al formularse dicha solicitud, no se satisfacían los requisitos exigidos por los numerales que norman este acto jurídico, lo que no aconteció en la especie, por cuanto a que del examen de las actuaciones que obran en el sumario, especialmente del acuerdo materia de impugnación, no se advierte causal alguna que haga inelegible a Miguel Ángel Yunes Linares y por ende, que debiera negársele su registro por ese motivo.
Lo anterior se encuentra robustecido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página doscientos treinta y cuatro de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes de 1997 a 2005 cuyo rubro y texto a continuación se transcribe:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales”.
Ciertamente, de la lectura del mencionado acuerdo y más concretamente de la parte relativa al considerando decimosexto, inciso B), se arriba a la conclusión de que éste se sustentó fundamentalmente en el informe que elaboró la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos sobre la procedencia legal de la postulación de Miguel Ángel Yunes Linares, ya que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano lo hace suyo para todos los efectos legales, otorgándole con ello la validez y legalidad que al mismo corresponde; lo cual, por lo demás, resulta congruente, si se tiene en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través del Jefe del Departamento de Partidos Políticos y Asociaciones Políticas, tiene la facultad de recibir y revisar lo referente a la documentación relativa al registro de candidatos a cargo de elección popular y hacer la integración de los expedientes respectivos, tal como se colige de lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 19, del Reglamento Interno del Instituto Electoral Veracruzano; facultad ésta que resulta ser trascendental para que el Consejo General pueda otorgar el registro a un candidato y emitir el respectivo acuerdo.
De ahí que en concepto de este cuerpo colegiado, en el caso concreto, Miguel Ángel Yunes Linares, sí cumplió con todos los requisitos legales exigidos para obtener su registro y si ello es así, es evidente que el órgano electoral responsable estuvo en lo correcto al aprobar su registro.
Y, posteriormente, porque lo alegado por el disconforme en el sentido de que Miguel Ángel Yunes Linares, realizó actos anticipados de precampaña y campaña, debe necesariamente analizarse en el correspondiente procedimiento sumario sancionador, previsto en el Libro Sexto, Título Único , Capítulo Único del Código Electoral en consulta; razón por la cual, es dable considerar que aun cuando fueran ciertas las aseveraciones formuladas por el recurrente, la autoridad administrativa electoral estaba imposibilitada para tomar en consideración dichas argumentaciones y con base en ellas negar el registro de su contraparte, específicamente, por no haberlos tenido a la vista al momento de decidir sobre dicho registro, no obstante de haber sido de su especial conocimiento el contenido de diversos expedientes en los cuales se pretendió sancionar al mencionado candidato, dado que a las actuaciones a que se hace referencia, al momento en que se dictó el acuerdo impugnado aún se encontraban en trámite y, como se dijo, en este caso sólo estaba constreñida a revisar y verificar los requisitos de elegibilidad que la ley establece, con base en la documentación exhibida, al emitir el acuerdo controvertido en esta vía.
No desvirtúa lo hasta aquí considerado, lo que se aduce en el sentido de que los actos anticipados de precampaña y campaña que se dice llevó a cabo Miguel Ángel Yunes Linares los haya verificado con recursos públicos, ni que fueran con el ánimo de posicionar su imagen ante el electorado, e incluso, que todo ello constituyera inequidad en la contienda, si como es de verse esta serie de manifestaciones están encaminadas a demostrar diversas infracciones a la ley que rige los procedimientos electorales, porque como quiera que sea y, sin prejuzgar sobre la certeza de los mismos, los presuntos actos citados no pueden ser materia de análisis por parte del Consejo General del Instituto, al no estar determinados previamente a la aprobación del registro del susodicho Miguel Ángel Yunes Linares.
Con relación a la violación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y de los numerales 325, fracciones II y III, así como la fracción III del 326 del Código Electoral de Estado, por el hecho de haber utilizado Miguel Ángel Yunes Linares, los recursos públicos de la Dirección del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de los que era responsable como titular de esa dependencia federal, y a pesar de ello los destinó a efectuar actos anticipados de precampaña, lo que conforme a las fracciones II y III ya mencionadas, debe ser sancionado por tratarse de actos prohibidos, por cuanto a que por una parte, un precandidato no puede realizar actos de precampaña y campaña fuera del plazo que la ley concede para hacerlo, cuyo incumplimiento trae como consecuencia una sanción que en la fracción III del último precepto citado, puede ser la pérdida del derecho al registro o bien una vez llevado a cabo éste, la cancelación del mismo; cabe decir, que para determinar la sanción a imponer en casos como el planteado, los actos anticipados de precampaña, al margen de que éstos den lugar a alguna medida sancionadora, para imponerla se requiere de la instrucción del procedimiento administrativo sancionador, pues sólo mediante ese procedimiento es posible dilucidar dichas cuestiones, ya que al tratarse de violaciones a una norma, entran en el ámbito del derecho sancionador, el cual se basa en un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia a la que se contrae este asunto, toda vez que la naturaleza de un procedimiento sancionador, es eminentemente coercitiva y ejemplar de los modelos de conducta; su objetivo fundamental consiste en la investigación de actos o conductas infractoras de la normativa electoral que pueden afectar el proceso electoral, a fin de aplicar la sanción correspondiente; pero aún en el supuesto no concedido de que llegasen a comprobarse las infracciones denunciadas, para fijar la sanción a imponer se debe tomar en consideración el contenido del precitado artículo 326 del Código en cita, el cual establece en forma por demás clara, que para sancionar al responsable de una conducta de este tipo, se deberá hacer un análisis de la misma y atendiendo a la gravedad de la falta, como así lo precisa el artículo 22 de la Constitución Federal al estipular en la última parte del párrafo primero, que toda pena deberá ser proporcional al delito que se sancione y al bien jurídico afectado.
Al efecto, resultan aplicables la tesis de jurisprudencia S3ELJ 62/2002 y S3ELJ 24/2003, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visibles a páginas doscientos treinta y cinco y doscientos noventa y cinco, de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes de 1997 a 2005 cuyos rubros y textos se transcriben a continuación:
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD. Las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encaminadas a salvaguardar a los gobernados de los actos arbitrarios de molestia y privación de cualquier autoridad, ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora en la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos. Este principio genera ciertos criterios básicos que deben ser observados por la autoridad administrativa en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario. Conforme al criterio de necesidad o de intervención mínima, al existir la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados. De acuerdo al criterio de proporcionalidad, la autoridad debe ponderar si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos para lo cual se estimará la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor”,
“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas”.
De lo anterior se deduce, que para la aplicación de sanciones, es necesario seguir los parámetros que para tal efecto señala la ley; de modo que en el presente asunto, en el supuesto de comprobarse ante la instancia correspondiente la actualización de la violación reclamada, se deberá atender a los lineamientos definidos por las disposiciones legales que rigen en esa materia, de tal manera que si en la especie, la instancia elegida no es la adecuada para resolver el agravio planteado los integrantes de este órgano colegiado nos encontramos impedidos para analizar si efectivamente se concretaron o no las violaciones aducidas por el recurrente.
Con respecto al cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, es de mencionarse, que dichas probanzas no pueden ser motivo de valoración alguna por parte de quienes esto resolvemos, debido a que como se reitera, al no ser está la instancia correspondiente para hacerlas valer, resulta imposible para este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto, y si bien durante la substanciación del asunto se hicieron diversos requerimientos a diferentes instituciones y medios de comunicación, para que remitieran los indicados medios de convicción que oportunamente les había solicitado el peticionario, como así lo exige el artículo 275 del Código comicial, esto fue con la finalidad de no dejar al impugnante sin posibilidad de contar con la documentación correspondiente en torno a las pruebas ofrecidas, y en este sentido no restringir ni limitar el derecho del partido político quejoso, al solicitar la intervención de esta autoridad electoral jurisdiccional, para lograr su objetivo; además de ser una facultad de la que goza este órgano para poder allegarse la documentación solicitada, y en esas condiciones dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral en cita; probanzas que por lo demás están encaminadas a poner en evidencia los supuestos actos anticipados de precampaña y campaña que realizó Miguel Ángel Yunes Linares, lo cual como ya se dijo antes, deben ser analizadas en una instancia distinta a la intentada, a través de una denuncia o queja que dé inicio a un procedimiento administrativo sancionador, en atención a los fines que éste persigue, consistentes en determinar si se ha cometido o no una infracción contemplada en la ley de la materia y en consecuencia, poder establecer la sanción correspondiente para el caso de que se compruebe dicha violación, pero que de ninguna forma nos puede llevar a imponer una sanción como la pretendida.”
Es de señalar, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, concluye de forma incorrecta, que el recurso de apelación, que se endereza en contra del acuerdo que aprueba el registro de un candidato que ha realizado actos anticipados de campaña o de precampaña, es infundado, dado que ese tema no fue estudiado previamente por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano mediante un procedimientos administrativo sancionador, determinación contraria a derecho, dado que la autoridad electoral jurisdiccional, si puede estudiar, los actos anticipados de campaña y de precampaña, motivo de la declaración de registro de un candidato, toda vez que tiene dentro de sus atribuciones el hacer cumplir la ley comicial, la cual prevé como requisito de procedencia del registro de una candidatura, el no realizar actos de precampaña o de campaña fuera de los plazos legales, tal y como se desprende de los siguientes preceptos legales:
“Artículo 325. Los precandidatos tendrán prohibido lo siguiente:
…
III. Realizar actos anticipados de campañas fuera del plazo que señala el artículo 69 de este Código.
Artículo 326. Los partidos o ciudadanos que incumplan con las disposiciones de este Código en materia de precampañas electorales o violen los topes de las mismas, según la gravedad de la falta, se harán acreedores a las siguientes sanciones:
…
III. Pérdida del derecho a registrar al aspirante a candidato o cancelación del registro de candidaturas.”
De esta forma, se vulnera la garantía jurídica de legalidad de mi representado, en razón de que el órgano señalado como responsable, se negó a estudiar, valorar y desahogar los medios de prueba que se ofrecieron y aportaron, para acreditar la ilegalidad del acuerdo emitido por el Consejo General Veracruzano de día 15 de mayo del año en curso, mediante el cual se aprobó el registro de Miguel Ángel Yunes Linares, como candidato a Gobernador por la coalición “Viva Veracruz”, dado que dicho ciudadano, realizó actos anticipados de precampaña y de campaña, a lo que procede como sanción, la cancelación del registro otorgado, hechos que en caso de haber sido estudiados, representarían la invalidez e ilegalidad, del acuerdo antes referido e impugnado en la instancia local.
Es el caso, que muy contrario a lo resuelto por la responsable, respecto a que las sanciones derivadas de los actos anticipados de campaña y de precampaña solamente pueden emitirse a través del procedimiento sancionador regulado en Libro Sexto del Código Electoral del Veracruz, esa H. Sala Superior, ha considerado que los actos anticipados de campaña o de precampaña pueden ser sancionados, tanto por el Consejo General de Instituto Electoral Veracruzano, a través del procedimiento administrativo sancionador; como además, por la autoridad jurisdiccional a través del recurso de apelación, mediante la impugnación del acuerdo que otorga el registro a los candidatos, como es el tema del presente caso, lo que ha quedado de manifiesto en las resoluciones SUP-JRC-218/2007 y SUP-JRC-220/2007 de ese H. Tribunal, dado que se ha considerado como un requisito para obtener el registro de candidato, que los ciudadanos examinados, no hayan realizado actos anticipados de precampaña o de campaña, ya que la legislación electoral sanciona estas conductas como ilegales, cuya consecuencia jurídica consiste en la negativa de registro, o en su caso, con la cancelación del registro, si es que este ya fue otorgado.
Ello es así, porque lo dispuesto en los artículos 325 fracciones II y III, y 326 III, permiten la posibilidad de que las denuncias relacionadas con la violación a las prohibiciones respecto actos anticipados de precampaña o de campaña sean tramitadas, procesadas, mediante un procedimiento administrativo que condicione e informe el sentido de la decisión de la autoridad administrativa, en específico del Consejo General del Instituto Estatal Veracruzano, órgano responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como para vigilar que las actividades de los ciudadanos, partidos, agrupaciones y asociaciones políticas se desarrollen con apego a la Constitución local y al código de la materia.
Pero además, los actos anticipados de precampaña o de campaña, que se prohíben en el citado artículo 325 fracciones II y III, del código comicial, pueden ser también, materia de estudio de un recurso de apelación, cuyo conocimiento es del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en el cual debe valorar la validez y legalidad del registro otorgado a un candidato, con base al estudio sobre las prohibición que tienen los ciudadanos de realizar actos anticipados de precampaña o de campaña, a lo cual puede recaer la sanción de cancelación de registro prevista en el código electoral local, en especifico en el artículo 326 fracción III, dependiendo de la gravedad de los actos acreditados, toda vez que estos hechos se vinculan con la legalidad del registro otorgado a un candidato.
Abundando en lo anterior, no existe ninguna disposición en el Código Electoral número 307 para el Estado de Veracruz que atribuya al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en exclusiva, la atribución de hacer efectivas las sanciones derivadas de los actos anticipados de campaña o de precampaña, por lo que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, determinó incorrectamente que la nueva ley, establece la exclusividad del procedimiento sancionador administrativo, para imponer las sanciones que prevé el citado artículo 326 del código electoral.
En el expediente SUP-JRC-218/2007, esa H. Sala Superior, en análisis a las sanciones que proceden a los actos anticipados de campaña o de precampaña, conforme a la legislación de Veracruz, se pronunció sobre las consecuencias jurídicas a esta infracción, las cuales consisten en cualquiera de estas dos posibilidades:
1) Pérdida del derecho a registrar al aspirante a candidato, o
2) Cancelación del registro de candidaturas.
Se abundó en dicha resolución SUP-JDC-218/2007, que la primera de las consecuencias enlistadas, relativa a la pérdida del derecho para registrar a determinado ciudadano, se obtendría mediante la emisión de la declaratoria respectiva por parte del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, previo desahogo del procedimiento administrativo correspondiente.
Y se dijo, en la multicitada sentencia SUP-JDC-218/2007, que en la segunda consecuencia prevista en la ley, como el presupuesto de la norma radica en que ya existe un registro concedido por el Consejo General que haya tenido conocimiento de la solicitud respectiva, puede obtenerse indistintamente del procedimiento administrativo a que ha hecho alusión o bien, a través del dictado de la resolución del recurso de apelación que haya sido interpuesto, pues en ambas hipótesis lo que materialmente se realiza es la privación de efectos del acto de autoridad mediante el cual se otorgó favorablemente el registro, privación que se alcanza indistintamente por conducto de la cancelación o de la revocación de dicho registro.
En consecuencia, contrario a lo razonado en la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, el recurso de apelación es el medio de impugnación oportuno, para estudiar, las pruebas que se relacionan con las infracciones previstas en el artículo 325 fracción II y III, del código comicial local, cuando se impugna el acuerdo de registro de un candidato; dado que en el caso, de que se encuentre acreditados los hechos, y éstos se califiquen como graves, es procedente que la autoridad jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, revoque el registro concedido por el órgano electoral administrativo, y determine aplicar la sanción de cancelación de registro, prevista en el artículo 326 fracción III, del Código Electoral número 307 para el Estado de Veracruz, siendo que como se ha dicho, es requisito para obtener el registro como candidato, el que los ciudadanos no hayan realizado actos anticipados de campaña o de precampaña.
Sirve para el caso que nos ocupa lo resuelto por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JRC-218/2007:
“SUP-JRC-218/2007...
Por el contrario, en el caso de las prohibiciones impuestas a los precandidatos por el artículo 331 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para que se abstengan de “realizar actos de precampaña antes de la aprobación del registro correspondiente por el órgano autorizado del partido” (fracción II), así como de “realizar actos anticipados de campañas fuera del plazo que señala el artículo 72” del propio código (fracción III), el legislador previo explícitamente la consecuencia al incumplimiento de los mandatos recién referidos, pues en el artículo 332 se contempla que la pérdida del derecho a registrar al aspirante a candidato o la cancelación del registro de candidaturas “se aplicará a los ciudadano que actualicen las hipótesis contenidas en el artículo 331, fracciones II y III”.
Como puede fácilmente advertirse, el código electoral veracruzano limita los efectos de la violación a las prohibiciones en comento exclusivamente al registro de candidaturas, esto es, a la pérdida del derecho a registrar a determinado ciudadano o, en su caso, a la cancelación del registro respectivo, consecuencia en este último supuesto a la pérdida del derecho a registrarlo, pero que evidentemente está referida para aquellos casos en los cuales se presente la declaratoria respectiva una vez que el registro ha sido concedido.”
Muy diverso a lo considerado en el acto impugnado, la acreditación de actos anticipados de campaña y de precampaña, afectan de forma sustantiva la validez del registro otorgado a un candidato por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, dado que la validez de este acto, depende de que los ciudadanos que obtuvieron su registro como candidatos, cumplan primeramente, con los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales; pero además, cumplan con los requisitos que establece la ley para que sea procedente su registro, como lo es, el no haber realizado actos de precampaña o de campaña fuera de los plazos legales, elementos que se deben valorar, para determinar la validez del acuerdo que aprueba el registro a un candidato, por parte de la autoridad jurisdiccional, siendo procedente la impugnación enderezada en contra del acuerdo que otorga el registro al ciudadano infractor, mediante el referido recurso de apelación.
En tal virtud, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, debió de revisar mediante el recurso de apelación RAP/16/02/2010, la validez del acuerdo de fecha 15 de mayo del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Veracruzano, por medio del cual se otorgó el registro a Miguel Ángel Yunes Linares, como candidato a Gobernador por el Estado de Veracruz, estudiando si dicho acuerdo era válido, en relación de la verificación del cumplimiento del requisito de procedencia de registro, como lo son los establecidos en el artículo 325 fracciones II y III del código comicial local, que expresamente prohíben los actos anticipados de campaña o de precampaña, y en consecuencia calificar la gravedad de los actos cometidos, para en su caso, proceder a la cancelación del registro otorgado; no obstante que estos hechos, no hayan sido materia de un procedimiento sancionador administrativo previo, ya que el recurso de apelación tiene por objeto la revisión de la legalidad de los actos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, tal y como se planteó en el escrito primigenio de demanda.
Lo anterior se colige de una interpretación sistemática y funcional, como lo autoriza el artículo 2, segundo párrafo del propio ordenamiento, permite concluir que, en ciertos y determinados casos, el conocimiento del asunto lo puede tener la instancia administrativa o jurisdiccional por vía de acción. Esta conclusión tiene como base, en primer lugar, lo previsto en el artículo 2, primer párrafo del código electoral estatal, según el cual, la aplicación de las normas de dicho código “corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia”.
En este orden de ideas, la función que el constituyente permanente estableció en el artículo 116; base IV, literal d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las constituciones y leyes electorales de las entidades federativas deben establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, en su artículo 66, establece que, para garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, para lo cual dota de facultades al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, para revisar la legalidad de los actos emanados del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
Para lo anterior, el Código Electoral número 307 del Estado de Veracruz, en sus artículos 263, 265 y 268, establecen que el recurso de apelación procede:
Durante la fase de preparación del proceso electoral;
En contra de los actos que emita el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; y
Conoce y es competente para resolver el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz
Como se ha mencionado, los artículos 325 fracciones II y III del Código Electoral Local, establecen un requisito para la procedencia del registro, pues su incumplimiento genera que la autoridad competente, en su oportunidad, lo niegue al ciudadano que hubiera incumplido tales obligaciones, esto es, que hubiera realizado actos anticipados de precampaña o de campaña, entendidos como la actividades con las características de la precampaña o campaña electoral, pero fuera del plazo y formas legalmente establecidos, llevadas a cabo por un ciudadano por sí, o a través de partidos políticos o terceros.
Ahora, se considera que el momento oportuno para negar el registro al ciudadano que incumplió con la obligación en comento, ordinariamente, es cuando el órgano electoral perteneciente al Instituto Electoral Veracruzano resuelve lo relativo a la solicitud de registro presentada por el partido político o coalición de que se trate, pues es precisamente en este momento de la etapa de preparación de la elección en la cual la determinación del órgano competente puede consistir en negar el registro, solicitado.
Esta consideración, vincula como presupuesto procesal para impugnar el acuerdo que otorga el registro a un candidato, la imputación que se hace al candidato registrado, de haber realizado actos anticipados de campaña o precampaña, dado que se busca a través del recurso de apelación, la revocación del acto de autoridad administrativa.
Ahora bien, ha sido criterio de esa H. Sala Superior en la sentencia SUP-JRC-220/2007, que no es indispensable que el órgano electoral administrativo conociera de estas violaciones mediante un procedimiento administrativo sancionador previo, dado que el requisito, consistente en no haber hecho precampañas o campañas fuera de los plazos autorizados legalmente, es un hecho negativo, lo que por sí dificulta su prueba, además de que aunque se recabaran constancias expedidas por todos los partidos políticos, aún existiría la posibilidad de que lo hubiera hecho y el instituto político de que se trate no lo hubiera advertido.
En estas condiciones la exigencia de prueba se relaja, e incluso se considera por demostrado el requisito con la simple afirmación, al partir del principio de la buena fe, conforme al cual se parte de que, por su naturaleza, los partidos políticos postulan candidatos viables, para estar en condiciones de alcanzar el fin perseguido, relativo a que resulten electos.
Sin embargo, se refiere en dicha sentencia (SUP-JRC-220/2007), que la presunción generada no es absoluta, por lo que puede objetarse mediante la promoción del medio de impugnación correspondiente, supuesto en el cual corresponderá al partido político con conocimiento del incumplimiento de alguna de esos requisitos, impugnar el acto de registro, a fin de hacer valer tal irregularidad y dentro de la secuela procesal ofrecer las pruebas con las cuales se destruya la presunción de la cual se partió, y de este modo, acreditar ante el órgano jurisdiccional el incumplimiento del requisito en cuestión, si se tiene en cuenta que el acuerdo de registro queda sub judice por virtud de la impugnación, por lo que puede ser objeto de modificación o revocación.
En este sentido, se advierte que es incorrecta la determinación del órgano señalado como responsable de considerar que la violación a la obligación de no realizar actos de precampaña o de campaña fuera de los plazos legales, es tema exclusivo de un procedimiento administrativo sancionador, dado que el registro de un candidato, permite que la autoridad jurisdiccional revise, si el candidato registrado realizó actos fuera de las normas legales, y que pueden actualizar la consecuencia jurídica de cancelación del registro, como son los actos anticipados de campaña o de precampaña.
Sirve de sustento de lo anterior, la resolución emitida en el expediente SUP-JRC-218/2007 que se trascribe a continuación:
“SUP-JRC-218/2007
Por el contrario, el recurso de apelación constituye el medio impugnativo idóneo para controvertir los actos y resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que hayan sido emitidos durante el periodo comprendido entre dos procesos electorales locales y durante la fase preparatoria de unos comicios para renovar, y es evidente, al tenor de lo previsto en el artículo 186, fracción IX del ordenamiento en cita, que el registro de candidaturas forma parte, precisamente, de la etapa preparatoria de las elecciones.
De ahí que no sea factible concluir, como lo hizo la responsable, que el acuerdo de registro impugnado no era un acto definitivo por no haberse agotado el “recurso de queja”, al ser inexistente dicho recurso.
No es óbice para la conclusión que antecede, lo previsto en el artículo 70, cuarto párrafo del código electoral local, cuando señala que el incumplimiento a las disposiciones inherentes a la realización de actividades propagandísticas y publicitarias para promover públicamente la imagen personal de un precandidato, con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, da motivo a que “el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como precandidatos”.
Ello es así porque, ciertamente, la previsión recién resaltada y lo dispuesto en los artículos 331 y 332, ya mencionados, permiten la posibilidad de que las denuncias relacionadas con la violación a las prohibiciones respecto actos anticipados de precampaña o de campaña sean tramitadas, procesadas, mediante un procedimiento administrativo que condicione e informe el sentido de la decisión de la autoridad administrativa, en específico del Consejo General, en tanto el órgano máximo de dirección del Instituto Electoral Veracruzano, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como para vigilar que las actividades de los ciudadanos, partidos, agrupaciones y asociaciones políticas se desarrollen con apego a la Constitución local y al código de la materia, según disponen los artículos 116, fracción I, 117, primer párrafo y 123, fracciones I, II, III y XIV del cuerpo legal citado.
De hecho, así lo consideró el propio Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano cuando, en sesión de catorce de marzo del año en curso, aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se aprueban los lineamientos generales que establecen el procedimiento para la sustanciación de las quejas, precisamente ante la inexistencia de uno previsto explícitamente en la ley, para reglar un procedimiento que atendiera y desahogara, con pleno respeto a las formalidades esenciales de cualquier procedimiento cuya resolución final pueda implicar la pérdida de derechos de los gobernados, las quejas relacionadas con el incumplimiento a los plazos y condiciones para la difusión de las precampañas y precampañas, entre otros supuestos.
Sin embargo, no existe ninguna disposición en el Código Electoral para el Estado de Veracruz que atribuya al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en exclusiva, la posibilidad de hacer efectivo lo previsto en los artículos 331 y 332. Al contrarío, una interpretación sistemática y funcional, como lo autoriza el artículo 2, segundo párrafo del propio ordenamiento, permite concluir que, en ciertos y determinados casos, el conocimiento del asunto lo puede tener la instancia administrativa o jurisdiccional por vía de acción.
Esta conclusión tiene como base, en primer lugar, lo previsto en el artículo 2, primer párrafo del código electoral estatal, según el cual, la aplicación de las normas de dicho código “corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia”.
En relación con este postulado, cabe tener presente que, en términos de lo ordenado por el artículo 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las constituciones y leyes electorales de las entidades federativas deben establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
En congruencia con la directriz constitucional, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, en su artículo 66, establece que, para garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los cuales conocerán, en los términos que señale la ley, el Instituto Electoral Veracruzano y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia. Dicho sistema impugnativo, además, dará definitividad a las distintas etapas en los procesos electorales y garantizará los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de libre asociación.
…
Las disposiciones transcritas evidencian que, conforme la diseño normativo ideado por el legislador local del sistema de medios de impugnación previsto en las constituciones federal y estatal, el medio ordinario para la modificación o revocación de los actos y resoluciones dictados por los órganos electorales es precisamente a través de los recursos y juicio previsto en el código de la materia, cuyo conocimiento compete, según sea el caso, al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano o a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de la entidad.
De tal suerte, es válido sostener que, dentro del ámbito de competencias establecido por el constituyente veracruzano, corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, por conducto de su Consejo General, y a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, la posibilidad de modificar o revocar los actos de autoridad emanados de los órganos administrativos electorales.
Y como en su órbita de atribuciones cuentan dichas instancias con la posibilidad de modificar o revocar los actos y resoluciones electorales, se impone concluir que están facultados para, con motivo del conocimiento del recurso de que se trate (revisión o apelación) revocar el registro de un candidato o precandidato que haya violado las prohibiciones contenidas en las fracciones II y III del artículo 331 del código electoral estatal.
En efecto, el artículo 332 establece que, en los casos apuntados (violación a las prohibiciones contenidas en las fracciones II y III del artículo 331), la consecuencia jurídica consiste en cualquiera de estas dos posibilidades:
1) Pérdida del derecho a registrar al aspirante a candidato, o
2) Cancelación del registro de candidaturas.
La primera de las consecuencias enlistadas, relativa a la pérdida del derecho para registrar a determinado ciudadano, se obtendría mediante la emisión de la declaratoria respectiva por parte del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, previo desahogo del procedimiento administrativo correspondiente, como está previsto en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se aprueban los lineamientos generales que establecen el procedimiento para la sustanciación de las quejas.
Por su parte, en la segunda de las posibilidades previstas en la ley, como el presupuesto de la norma radica en que ya existe un registro concedido por el consejo que haya tenido conocimiento de la solicitud respectiva (municipal, distrital o General, según sea el caso), puede obtenerse indistintamente del procedimiento administrativo a que ha hecho alusión o bien, a través del dictado de la resolución del recurso de revisión o de apelación que haya sido interpuesto, pues en ambas hipótesis lo que materialmente se realiza es la privación de efectos del acto de autoridad mediante el cual se otorgó favorablemente el registro, privación que se alcanza indistintamente por conducto de la cancelación o de la revocación de dicho registro.
Cabe recalcar que, en ambos casos, se respeta el derecho de audiencia de quienes pudieren resultar afectados con la decisión que se tome, ya sea el partido o coalición postulantes o el ciudadano postulado, pues en el procedimiento previsto en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se aprueban los lineamientos generales que establecen el procedimiento para la sustanciación de las quejas, especialmente en el artículo 9º, se prevé el emplazamiento del ciudadano u organización política presuntamente responsables, con copias de la queja, para que en el término concedido manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan los elementos de convicción con los cuales apoyen sus afirmaciones. Por su parte, de manera análoga, en el trámite de los recursos previstos por el código electoral estatal, se establece la obligación al órgano señalado como responsable del registro, para que fije en los estrados de los que disponga, el medio impugnativo y los anexos del mismo, a fin de que, en el plazo que la ley concede, los terceros interesados y los coadyuvantes presente los escritos pertinentes (artículos 276, fracción III y 287), sin perjuicio de que, en pleno respeto a lo previsto en el artículo 14, segundo párrafo de la Ley Fundamental, el órgano que conozca del medio impugnativo emplace o dé vista oportunamente al ciudadano, partido o coalición que pudiere resultar afectado con el dictado de la resolución.
En mérito de lo anterior, este órgano colegiado estima que la violación a la prohibición contenida en los artículos 70, párrafo cuarto, y 331, fracción III del código electoral estatal admite ser analizada a través del enderezamiento de un recurso contra el acto de registro de las candidaturas correspondientes.
En consecuencia, como se anticipó, el tribunal responsable indebidamente consideró como causa de improcedencia del recurso de apelación de origen, el hecho de que se debía agotar un recurso de queja, mismo que, como se razonó, no constituye un medio de impugnación previsto en la legislación electoral veracruzana, agravio que resulta sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, sin que sea necesario abordar el estudio del resto de los motivos de inconformidad aducidos por el demandante, dado que no cambiaría el sentido de lo que se resuelve.
Ahora bien, resuelto lo anterior, y ante la proximidad de la fecha en que tendrá verificativo la jornada electoral en el Estado de Veracruz que, conforme a lo previsto en el artículo 11 del código electoral local, se llevará a cabo el próximo dos de septiembre del año en curso, esta instancia jurisdiccional estima necesario asumir plenitud de jurisdicción para sustanciar y resolver la demanda planteada en la instancia estatal, con fundamento en el apartado 3 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
Además sirve de sustento lo resuelto en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-220/2007, que en su parte sustantiva se cita:
“EXPEDIENTE: SUP-JRC-220/2007
QUINTO. Los agravios expresados por el Partido Acción Nacional son fundados.
La pretensión del actor consiste revocar el registro de Gustavo Carrasco Monroy como candidato propietario a presidente municipal postulado por el Partido Revolucionario Veracruzano, para el Ayuntamiento del Municipio de Camerino Z. Mendoza, Veracruz.
La causa de pedir la hace consistir en que Gustavo Carrasco Monroy, dentro del proceso de selección interna del Partido Acción Nacional, realizó actos de campaña fuera de los plazos legales, con lo cual actualizó el supuesto de negativa de registro como candidato, en términos de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 70 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
El partido actor considera que el Consejo General de Instituto Electoral Veracruzano debió negar el registro del citado candidato por la irregularidad apuntada y, por tanto, declarar improcedente la solicitud del Partido Revolucionario Veracruzano; asimismo considera que la irregularidad está probada con el hecho de que la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Camerino Z. Mendoza, negó el registro a Gustavo Carrasco Monroy como precandidato a presidente municipal propietario del municipio citado, determinación que fue confirmada por esta Sala Superior en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-460/2007.
El tribunal responsable desestimó tal pretensión sobre la base de que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano no estuvo en condiciones de conocer las irregularidades aducidas, y que el partido postulante no tenía la obligación de tener conocimiento de los procedimientos internos de otros partidos, razón por la cual no había incurrido en omisión de comunicarlo al referido consejo.
Asimismo, que no podía exigirse a la autoridad administrativa electoral al momento de verificar los requisitos de elegibilidad de los candidatos, la revisión de las particularidades de todas y cada una de las personas postuladas, pues dicha autoridad parte del principio de la buena fe, respecto de la veracidad de la información presentada por los partidos políticos postulantes sobre los candidatos presentados.
Finalmente, el tribunal responsable consideró que era necesaria la interposición de la queja respectiva por parte del partido actor, en términos de los Lineamientos Generales que establecen el Procedimiento para la Sustanciación de las Quejas, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que fuera procedente su pretensión.
Para impugnar lo anterior, el Partido Acción Nacional aduce que no era necesario agotar la queja en comento, y que si bien la autoridad administrativa electoral no se encontraba en condiciones de conocer la realización de los actos anticipados de campaña dentro del procedimiento interno de selección de candidatos, con las pruebas ofrecidas en autos, el tribunal responsable estaba en condiciones de advertir tal situación y negar el registro de la candidatura propuesta por el Partido Revolucionario Veracruzano, sí se tiene en cuenta, además, la falta de conocimiento oportuno del actor sobre la postulación de Gustavo Carrasco Monroy por el Partido Revolucionario Veracruzano, lo cual impidió hacerlo del conocimiento al consejo general citado.
El agravio resulta fundado, porque el requisito en comento puede ser objeto de revisión en la instancia jurisdiccional, por lo siguiente.
El artículo 70 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave es del tenor siguiente:
Artículo 70. El proceso interno es el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos con el objeto de seleccionar a sus candidatos, a cargos de elección popular, en los términos de sus estatutos y de la convocatoria que se emita para tal fin.
La precampaña es el conjunto de actividades que realizan los precandidatos con el fin de difundir y promover su imagen, propuestas o programas entre los militantes y simpatizantes de los partidos, en sus procesos de selección de sus candidatos. Los aspectos no previstos expresamente en materia de precampañas, se aplicarán en lo conducente, a las disposiciones establecidas en el presente Código en lo relativo a las campañas.
En el transcurso de las precampañas que lleven a cabo los precandidatos a diputados y ediles, queda prohibida la contratación y transmisión de mensajes publicitarios en prensa escrita, radio y televisión o de cualquier otro medio electrónico.
Los ciudadanos que por sí, o a través de partidos o terceros, realicen actividades propagandísticas y publicitarias, con objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajustarán a los plazos y disposiciones establecidos en este Código. El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidato.
A los ciudadanos se les considerará precandidatos cuando realicen su registro en un proceso interno, como aspirantes a un cargo de elección popular, dentro del periodo previo a la celebración de dicho proceso interno.
Como se advierte, el penúltimo párrafo de la disposición transcrita establece que los ciudadanos participantes en un proceso interno de selección están autorizados, por si, o a través de partidos políticos o terceros, para realizar actividades propagandísticas o publicitarias, con el objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular dentro de los plazos establecidos en dicho código, y, además, dispone que, de no ajustar dichas actividades a los plazos y términos previstos en el código, el Instituto Electoral Veracruzano, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, deberá negar el registro como candidato a quien incumpla con la norma en comento.
Como se advierte, la disposición en comento establece un requisito para la procedencia del registro, pues su incumplimiento genera que la autoridad competente, en su oportunidad, lo niegue al ciudadano que hubiera incumplido tal obligación, esto es, que hubiera realizado actos anticipados de precampaña, entendidos como la actividades con las características de la precampaña, pero fuera del plazo y formas legalmente establecidos, llevadas a cabo por un ciudadano por sí, o a través de partidos políticos o terceros.
Ahora, se considera que el momento oportuno para negar el registro al ciudadano que incumplió con la obligación en comento, ordinariamente, es cuando el órgano electoral perteneciente al Instituto Electoral Veracruzano resuelve lo relativo a la solicitud de registro presentada por el partido político o coalición de que se trate, hecha en términos del artículo 189 del código electoral local, pues es precisamente en este momento de la etapa de preparación de la elección en la cual la determinación del órgano competente puede consistir en negar el registro, tal como se advierte de las fracciones VI y Vil del artículo 191 del código en cita.
En el caso concreto, el Partido Acción Nacional considera que Gustavo Carrasco Monroy no cumplió con el requisito de registro en comento toda vez que llevó a cabo actos anticipados de precampaña en el procedimiento de selección interna respectivo, por lo cual el consejo general responsable debió negar el registro.
El problema que se presenta es la forma y el momento en el cual dicho consejo tuvo conocimiento de dicha irregularidad, esto es, quien tenía la carga de hacer valer tal irregularidad ante el consejo o si éste los debía advertir de oficio.
Para considerar como obligación del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el tomar en cuenta la irregularidad aducida, resultaba necesario que por algún medio la conociera, ya sea porque fuera un hecho público o se tratara de información que obtenida con motivo del desarrollo de sus funciones ordinarias, o bien, porque se hizo de su conocimiento.
Sin embargo, el deber de vigilancia de dicho consejo, establecido en el artículo 123, fracción I, del código electoral local, no incluye la obligación de enterarse de determinaciones tomadas al interior de otro instituto político, pues lo ordinario es que tales decisiones no se den a conocer al público en general, ni se advierte la existencia de alguna disposición legal que así lo establezca.
En el caso, el Partido Acción Nacional era el que tenía conocimiento del hecho irregular; empero, tal circunstancia no es suficiente para considerar que tenía la obligación de darla a conocer a la autoridad encargada del registro, pues en primer término, no se advierte la existencia de alguna norma legal en ese sentido, y en segundo lugar, tampoco resulta razonable que pusiera del conocimiento tal circunstancia a la autoridad electoral, pues no estaba en condiciones de conocer la postulación de Gustavo Carrasco Monroy, si se atiende que lo ordinario es que un partido político desconozca que un militante al cual se le negó el registro como precandidato por violentar la normatividad, fuera postulado para el mismo cargo por otro instituto político o coalición.
Por lo tanto, resulta razonable que el Partido Acción Nacional hiciera valer la irregularidad en comento, cuando estuviera en aptitud de conocer la solicitud de registro del candidato con esas características, lo cual ocurrió en la especie durante la sesión del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en la cual aprobó, entre otras, el registro de Gustavo Carrasco Monroy como candidato a presidente municipal propietario del Ayuntamiento del Municipio de Camerino Z. Mendoza, Veracruz, postulado por el Partido Revolucionario Veracruzano.
Además, tampoco es factible que se hiciera valer durante el desarrollo de dicha sesión porque no resulta ordinario que el representante del partido citado compareciera ante el Consejo General con los argumentos y medios de convicción necesarios para hacerlo, precisamente porque el hecho se conoció en ese momento.
Por tanto, una oportunidad viable con la cual contaba el Partido Acción Nacional para hacer valer la irregularidad en comento, sería mediante la impugnación del acuerdo de registro, y en el juicio correspondiente demostrar la situación contraria a derecho.
Ciertamente, conforme a los artículos 189, 190 y 191 del código electoral local, el partido político o coalición que postule a algún candidato mediante la solicitud de registro debe cumplir un conjunto de requisitos que deben ser revisados por el órgano electoral competente para otorgar el registro, requisitos entre los cuales se cuenta los establecidos en el artículo 10 de la ley electoral citada.
El acto de registro es susceptible de impugnación por considerar que la autoridad responsable analizó o tuvo por acreditado indebidamente alguno de los requisitos.
Entre los requisitos que debe revisar el órgano electoral, se encuentran algunos cuya verificación es sencilla, como por ejemplo, la denominación del partido o coalición, su distintivo, cargo para el cual se postula (artículo 189, fracciones I, II, V) que se acreditan con una simple manifestación; el nombre, apellidos, edad y lugar de nacimiento (fracciones III y IV del citado numeral) demostrables con el acta de nacimiento correspondientes; el folio, clave y año de registro de la credencial para votar (fracción VII).
En cambio, existe otro tipo de requisitos cuya acreditación se basa en una presunción o que resultan de difícil acreditación, como es el caso de la vecindad (artículo 189, fracción IV), que se demuestra con una constancia de residencia expedida por la autoridad municipal, y el elemento subjetivo de pertenencia se presume o alguno de los del artículo 10 citado, caso en el cual se considera suficiente con manifestar que el candidato no ocupa alguno de los cargos referidos, pues si se exigiera una prueba fehaciente, sería necesario acompañar una constancia emitida por todos los órganos ahí referidos, para demostrar que no se ocupa alguno de los ahí referidos.
Tal es el caso del requisito en comento, consistente en no haber hecho precampañas fuera de los plazos autorizados legalmente, pues es un hecho negativo, lo que por sí dificulta su prueba, además de que aunque se recabaran constancias expedidas por todos los partidos políticos, aún existiría la posibilidad de que lo hubiera hecho y el instituto político de que se trate no lo hubiera advertido.
En estas condiciones la exigencia de prueba se relaja, e incluso se considera por demostrado el requisito con la simple afirmación, al partir del principio de la buena fe, conforme al cual se parte de que, por su naturaleza, los partidos políticos postulan candidatos viables, para estar en condiciones de alcanzar el fin perseguido, relativo a que resulten electos.
Sin embargo, la presunción generada no es absoluta, por lo que puede objetarse mediante la promoción del medio de impugnación correspondiente, supuesto en el cual corresponderá al partido político con conocimiento del incumplimiento de alguna de esos requisitos, impugnar el acto de registro, a fin de hacer valer tal irregularidad y dentro de la secuela procesal ofrecer las pruebas con las cuales se destruya la presunción de la cual se partió, y de este modo, acreditar ante el órgano jurisdiccional el incumplimiento del requisito en cuestión, si se tiene en cuenta que el acuerdo de registro queda sub judice por virtud de la impugnación, por lo que puede ser objeto de modificación o revocación.
De ese modo, no asiste razón a la responsable cuando desestima la pretensión del actor, en el sentido de que la oportunidad para alegar el incumplimiento del requisito de registro era con anterioridad al acuerdo impugnado, ni que la única vía al alcance del actor para hacer valer tal irregularidad era mediante la presentación de una queja que diera origen al procedimiento administrativo sancionador previsto en los Lineamientos Generales que establecen el Procedimiento para la Sustanciación de las Quejas, que regula lo establecido en los artículo 331 y 332 del código electoral local.
Por tanto, se concluye que el requisito de registro previsto en el artículo 70, penúltimo párrafo, del código en cita, relativo a no haber realizado actos anticipados de precampaña, sí puede ser objeto de estudio en la impugnación jurisdiccional planteada por un partido político para combatir la aprobación de registro, por lo que en el caso, lo procedente es que esta Sala Superior resuelva lo conducente con plenitud de jurisdicción, pues de resultar fundada la alegación, lo procedente sería revocar el registro impugnado”
Ahora bien, es de advertir a esa H. Sala lo incorrecto de la resolución que se somete a estudio, dado que considera lo siguiente:
“Finalmente, cabe decir que en la especie, no tiene aplicación la tesis relevante citada por el recurrente de título: “REGISTRO DE CANDIDATO. MOMENTO OPORTUNO PARA SU IMPUGNACIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA”, en la cual, según su dicho, se precisa que el recurso de apelación procede para impugnar el registro de candidatos, derivado de la existencia de actos anticipados de precampaña, sin necesidad de agotar un procedimiento administrativo sancionador, puesto que dicha tesis hace una interpretación del artículo 70, párrafo cuarto, del anterior Código Electoral 590 para el Estado de Veracruz, cuyo contenido fue abrogado al entrar en vigor el Código Electoral 307 para el Estado de Veracruz; y si bien no escapa a la vista de este órgano colegiado, la circunstancia de que el numeral 69 de la legislación electoral vigente, es de contenido similar al abrogado dispositivo 70, debe puntualizarse que la nueva ley, establece con suma claridad que la sanción a que se hace referencia en el propio artículo tiene necesariamente que derivarse de un procedimiento administrativo sancionador, iniciado con motivo de una denuncia o queja, según corresponda, para revisar las mencionadas infracciones; tanto más si se tiene en cuenta que desde el veintiséis de febrero de la presente anualidad, fue expedido por parte del Instituto Electoral Veracruzano el Reglamento de Quejas y Denuncias, con la finalidad de regular dicho procedimiento.
En las relatadas condiciones ante lo infundado de los conceptos de agravio expuestos por la parte actora, lo procedente conforme a derecho es confirmar el acuerdo impugnado.”
Por lo anterior, resulta incorrecta la interpretación que realiza la autoridad responsable, en razón que el contenido del artículo 69 del Código Electoral 307 para el Estado de Veracruz, no establece que para la imposición de las sanciones que se cometan por realizar actos anticipados de precampaña tiene necesariamente que derivarse de un procedimiento administrativo sancionador, para tal efecto y por la importancia que representa se trascriben en un cuadro, los artículos antes señalados:
Código Electoral 590 para el Estado de Veracruz | Código Electoral 307 para el Estado de Veracruz |
Artículo 70. El proceso interno es el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos con el objeto de seleccionar a sus candidatos, a cargos de elección popular, en los términos de sus estatutos y de la convocatoria que se emita para tal fin. … Los ciudadanos que por sí, o a través de partidos o terceros, realicen actividades propagandísticas y publicitarias, con objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajustarán a los plazos y disposiciones establecidos en este Código.
El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidato.
| Artículo 69. Los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos podrán iniciar a partir de la segunda semana del mes de enero del año correspondiente a la elección y concluir en la segunda semana del mes de abril.
Quince días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere al párrafo anterior, cada partido determinará, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando:
I. Fecha de inicio y término del proceso interno;
II. El método o métodos que serán utilizados;
III. La fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente;
IV. Los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno;
V. Los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; y
VI. La fecha de celebración de la asamblea estatal, distrital o municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente: a) Las precampañas darán inicio en la tercera semana de febrero del año de la elección, previa aprobación del registro interno de los precandidatos; no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
Los partidos políticos informarán el plazo de inicio y término de sus precampañas electorales.
b) Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
Los Partidos Políticos tienen la obligación de presentar al Consejo General, a más tardar diez días antes del inicio de las precampañas, la convocatoria para la selección de sus candidatos, debidamente aprobada por sus órganos competentes.
Quienes participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido, no deberán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión conforme a las normas establecidas en el apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la difusión de sus procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral.
En el transcurso de las precampañas que lleven a cabo los precandidatos, queda prohibida la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidatos. De comprobarse la violación a esta disposición en fecha posterior a la postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto cancelará el registro legal del infractor.
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De lo anterior se demuestra claramente que el Código Electoral 590 para el Estado de Veracruz contemplaba ya las precampañas de los partidos políticos y la reforma electoral contenida en el artículo 69 del Código Electoral 307 para el Estado de Veracruz, solamente regulo los aspectos siguientes:
1. El inicio y término de las precampañas.
2. La obligación de comunicar al Consejo General del Instituto el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, por los partidos políticos-
3. La regulación de los tiempos de radio y televisión en las precampañas.
Por tal sentido, es incorrecto lo argumentado por la autoridad responsable que señala expresamente; lo siguiente “... establece con suma claridad que la sanción a que se hace referencia en el propio artículo tiene necesariamente que derivarse de un procedimiento administrativo sancionador, iniciado con motivo de una denuncia o queja, según corresponda, para revisar las mencionadas infracciones” toda vez que del contenido del artículo 69 que es similar al artículo 70, no establece que para la aplicación de sanciones que se impongan al infractor por realizar actos anticipados de precampaña o de campaña, tienen necesariamente que derivarse de un procedimiento administrativo sancionador.
Máxime que tanto el Código Electoral 590 y Código Electoral 307 del Estado de Veracruz, contemplaban las mismas sanciones a los precandidatos que realizaran actos anticipados de campaña o precampaña, y como se ha dicho constituyen un requisito para obtener o mantener el registro, como se aprecia en el cuadro siguiente:
Código Electoral 590 para el Estado de Veracruz | Código Electoral 307 para el Estado de Veracruz |
Artículo 331. Los precandidatos tendrán prohibido lo siguiente: I. Recibir cualquier aportación que no esté autorizada por el Partido, así como aquellas expresamente prohibidas en este Código; II. Realizar actos de precampaña electoral antes de la aprobación del registro correspondiente por el órgano autorizado del Partido; y. (REFORMADA, G.O. 27 DE FEBRERO DE 2007)
III. Realizar actos anticipados de campañas fuera del plazo que señala el artículo 72 de este Código. | Artículo 325. Los precandidatos tendrán prohibido lo siguiente: I. Recibir cualquier aportación que no esté autorizada por el partido, así como aquellas expresamente prohibidas en este Código;
II. Realizar actos de precampaña electoral antes de la aprobación del registro correspondiente por el órgano autorizado deI partido; y
III. Realizar actos anticipados de campañas fuera del plazo que señala el artículo 69 de este Código
|
Artículo 332. Los partidos o ciudadanos que incumplan con las disposiciones de este Código en materia de precampañas electorales o violen los topes de las mismas, según la gravedad de la falta, se harán acreedores a las siguientes sanciones: I. Apercibimiento; II. Amonestación y multa hasta de quinientos veces el salario mínimo general vigente en la Capital del estado; y, III. Pérdida del derecho a registrar al aspirante a candidato o cancelación del registro de candidaturas.
La sanción prevista en la fracción III de este artículo se aplicará a los ciudadanos que actualicen las hipótesis contenidas en el artículo 331, fracciones II y III. | Artículo 326. Los partidos o ciudadanos que incumplan con las disposiciones de este Código en materia de precampañas electorales o violen los topes de las mismas, según la gravedad de la falta, se harán acreedores a las siguientes sanciones;
I. Apercibimiento; II. Amonestación y multa hasta de quinientos veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado; y III. Pérdida del derecho a registrar al aspirante a candidato o cancelación del registro de candidaturas. |
De lo anterior, se demuestra que no existe diferencia alguna entre la legislación electoral pasada con la vigente que haga inaplicable la tesis relevante XXXII/2007, emitida por ese H. Tribunal, como incorrectamente lo aduce la autoridad responsable, en tal sentido resulta aplicable la tesis que se trascribe:
Partido Acción Nacional
Vs.
Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz
Tesis XXXII/2007
REGISTRO DE CANDIDATO. MOMENTO OPORTUNO PARA SU IMPUGNACIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA (Legislación de Veracruz).—Del principio constitucional reconocido en materia electoral consistente en que todos los actos y resoluciones deben quedar sujetos al control jurisdiccional, en armonía con los artículos 70, párrafo cuarto; 189; 191, fracciones VI y VIII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se desprende que el momento para impugnar el registro de un candidato, cuando se aduce la realización de actos anticipados de precampaña, es a partir de que se emite la resolución atinente al registro, con independencia de que esa irregularidad se hubiera hecho valer en la sesión partidaria respectiva. En efecto, el citado artículo 70, párrafo cuarto, de la ley electoral estatal prevé como requisito para otorgar el registro, el no haber realizado actos anticipados de precampaña en el proceso interno de selección del partido político de que se trate; por tanto, si el momento en que la autoridad electoral tiene por acreditado tal requisito, es al efectuar el registro, esa decisión es la impugnable en atención al mencionado principio de control jurisdiccional, y no la selección respectiva; así la acreditación queda sub-judice hasta que se resuelva en definitiva, en la instancia procedente, la veracidad de la comisión de la conducta cuestionada.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-220/2007.— Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz.—24 de agosto de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Andrés Carlos Vázquez Murillo, Claudia Pastor Badilla y Sergio Arturo Guerrero Olvera.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de octubre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Por las razones siguientes:
El acto impugnado primigenio, fue la resolución del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual otorgó el registro a Miguel Ángel Yunes Linares, como candidato a Gobernador de la coalición “Viva Veracruz”, en razón de que realizó actos anticipados de campaña y precampaña fuera de los plazos establecidos (artículo 69 antes citado), por tal sentido es sancionado conforme el artículo 325, fracciones II y III que establece:
Artículo 325. Los precandidatos tendrán prohibido lo siguiente:
I. ...
II. Realizar actos de precampaña electoral antes de la aprobación del registro correspondiente por el órgano autorizado del partido; y
III. Realizar actos anticipados de campañas fuera del plazo que señala el artículo 69 de este Código.
Circunstancia que para controvertir la validez del registro de su candidatura fue mediante, el recurso de apelación, ya que el momento en donde el Consejo General del Instituto Electoral otorga el registro, acto que carece de validez, toda vez que está demostrado, que realizó actos anticipados de precampaña y de campaña, lo cual está sancionado conforme al artículo 326 fracción III, Código Electoral, con la negativa de registro o la cancelación de éste, que por la importancia que representa se transcribe el texto siguiente:
Artículo 326. Los partidos o ciudadanos que incumplan con las disposiciones de este Código en materia de precampañas electorales o violen los topes de las mismas, según la gravedad de la falta, se harán acreedores a las siguientes sanciones.
…
III. Pérdida del derecho a registrar al aspirante a candidato o cancelación del registro de candidaturas.
Lo anterior resulta así, en razón que la prohibición en cuestión presume una afectación al principio de la equidad en el proceso en atención se adoptó como una medida para rechazar o expulsar del proceso a cualquier elemento que pudiera afectarlo, previniendo así las nocivas consecuencias que podría generar su permanencia hasta el final del mismo.
Además, la norma en cuestión no sólo protege la equidad en el proceso sino también la libertad del voto de los ciudadanos, pues dicha norma también contribuye a ordenar en forma determinante los actos de posicionamiento político con fines electorales que recibe la ciudadanía en forma ventajosa.
Por tal sentido, la resolución que por esta vía se combate carece de fundamentación y motivación
De lo anterior, podemos advertir,
Que están prohibido realizar actos de campaña o de precampaña fuera de los plazos legales;
Que la realización de actos anticipados de campaña o de precampaña, según su gravedad, pueden sancionarse con la negativa o la cancelación del registro de un candidato;
Que es requisito para la procedencia del registro de un candidato, el no realizar actos de campaña o precampaña fuera de los plazos legales;
Que los actos anticipados de campaña o de precampaña pueden sancionarse mediante el procedimiento administrativo sancionador, o mediante el recurso de apelación que se promueva en contra del registro de candidatos;
Que la validez y legalidad del acuerdo emitido el día 15 de mayo del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, depende del estudio que se haga sobre la acreditación de los actos anticipados de precampaña y de campaña realizados por Miguel Ángel Yunes Linares;
Que la tesis relevante XXXII/2007 “REGISTRO DE CANDIDATO. MOMENTO OPORTUNO PARA SU IMPUGNACIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA (Legislación de Veracruz)”, sigue vigente y es aplicable a la legislación vigente de Veracruz;
Que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz debió estudiar y resolver sobre la legalidad del acuerdo de fecha 15 de mayo, del Consejo General del instituto Electoral Veracruzano, que otorgó el registro a Miguel Ángel Yunes Linares como candidato a Gobernador por la coalición “VIVA VERACRUZ”, respecto a los hechos y pruebas tendentes a la acreditación de que el candidato referido, realizó actos anticipados de precampaña y de campaña; y en consecuencia pronunciarse sobre si dicho acuerdo debía ser revocado y era procedente cancelar el registro concedido.
Por estas razones, solicito declarar fundado el presente agravio, y en razón de que se han vulnerado las garantías jurídicas de mi representado, al no estudiarse de fondo el agravio enderezado a demostrara que Miguel Ángel Yunes Linares, candidato de la coalición “VIVA VERACRUZ” realizó actos anticipados de campaña y de precampaña, pido que en plenitud de jurisdicción, sea esa H. Sala Superior la que estudie de fondo mi demanda primigenia, y en su caso determine las violaciones hechas vales a la normatividad electoral de Veracruz, ameritan la cancelación del registro del candidato referido. Lo anterior sustentado en la resolución SUP-JRC-91/2010, emitida por ese H. Tribunal que se trascribe a continuación:
“SEXTO.- Plenitud de jurisdicción y estudio de los agravios planteados en el juicio electoral local.
En principio se debe señalar, que la plena jurisdicción implica que el tribunal de que se trate, debe resolver el litigio en su totalidad, y no concretarse a anular, revocar o dejar insubsistente de cualquier modo el acto o resolución combatido, para devolverlo a la autoridad responsable, a menos que la pretensión principal se concrete y satisfaga totalmente de ese modo.
Ese es el sentido que se plasma en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al disponer en el artículo 6, apartado 3, que “El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción”.
Lo que se traduce en que la Sala Regional o la Sala Superior del conocimiento, no se debe concretar a revocar los actos o resoluciones impugnados, cuando esto proceda, sino a decidir lo que corresponda, en los términos en que debió hacerlo la autoridad responsable, sustituyéndose en este punto a la misma, para que los derechos afectados sean restituidos al promovente y garantizada su tutela y certidumbre.
Lo anterior se basa en el principio de prontitud en la resolución de los asuntos, para evitar afectación irreparable de Derechos.
No obstante, la plena jurisdicción no tiene el efecto de que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en todos los casos y sin distinción alguna, lleven a cabo los actos y procedimientos que le son propios a las autoridades electorales locales, sino que su intervención consistirá, exclusivamente, en la aplicación del Derecho al acto o resolución proveniente de aquellas, que en caso de no realizarse diera lugar a que la posible afectación de Derechos se tornara de imposible reparación, por circunstancias tales como los plazos electorales.
Es decir, se debe entrar al fondo de los medios de impugnación en aquellos casos en que sea indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz, para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado.
En circunstancias ordinarias, la revocación de una resolución de desechamiento de algún recurso ordinario debería conducirse a reenviar el expediente al Tribunal responsable, para que dictara la resolución que en Derecho corresponda. Sin embargo, en circunstancias particulares, como las del caso en estudio, en las que está en curso un proceso electoral en el Estado de Tlaxcala y en el que el plazo para el registro de candidatos vence el próximo treinta de abril del presente año, para evitar mayores dilaciones que se pudieran traducir en perjuicio del normal desarrollo de tal proceso comicial, se justifica que esta Sala Superior asuma plenitud de jurisdicción y estudie el fondo del juicio de origen, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
Por tal razón, pido que se estudien y valoren las probanzas que obran el expediente primigenio, así como se requieran todas aquellos medios de prueba que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Veracruz, no requirió pese a que se le fue solicitado conforme a derecho; o bien no se le hicieron llegar, pese ha haberlas requerido; por lo que es indispensables para la resolución del asunto en cuestión, esa H. Sala Superior, la que en plenitud de jurisdicción al entrar al estudio de fondo del asunto, emita los requerimientos a la Procuraduría General del la República, al Instituto de Seguridad y de Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; así como a los diversos medios de comunicación impresos y electrónicos, y aporten los documentos e informes solicitados desde la demanda de recurso de apelación; los cuales no fueron estudiados ni valorados por el órgano responsable.
Para lo anterior adjunto el legajo de copias certificadas, de las contestaciones que se le hicieron llegar al Tribunal señalado como responsable y que demuestran las deficiencias para desahogar las pruebas, así como las negativas de proporcionar la información.
A mismo he de mencionar que en fecha 4 de junio del presente año, la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local de Veracruz, mediante oficio VE-JLE/1021/2010, me remitió los promocionales de radio y televisión emitidos en el Estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional y del Partido Nueva Alianza durante los periodos de precampaña y de campaña para la elección de Gobernador, medios de prueba que pese a que fueron requeridos desde el día 17, 18 y 19 de mayo del 2010, como consta en el oficio de contestación, se me proporcionan hasta después de la fecha en que resolvió el Tribunal señalado como responsable, por lo adjunto a esta demanda, para el estudio de fondo del asunto.
TERCERO. Estudio de fondo. El análisis de los anteriores conceptos de agravio permite hacer las siguientes consideraciones.
El partido político actor argumenta que la autoridad responsable sin hacer una análisis de los hechos planteados ni una valoración de los elementos de prueba, determinó indebidamente que el estudio de los actos anticipados de precampaña y de campaña, en que dice, incurrió el ahora candidato Miguel Ángel Yunes Linares, son materia de procedimiento administrativo sancionador que debe resolver el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
Tal autoridad, en concepto del accionante, no tomó en consideración que sí podía estudiar los citados actos anticipados, ya que en sus atribuciones, está la de hacer cumplir la normativa electoral local, la cual prevé como requisito de procedencia del registro de una candidatura, que no se hagan actos de precampaña o campaña fuera de los plazos legales.
Aunado a que, la autoridad responsable, debió tener en consideración las sentencias dictadas por esta Sala Superior, en los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-218/2007 y SUP-JRC-220/2007, en los cuales se concluyó que los actos anticipados de precampaña o campaña pueden ser sancionados, tanto por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en el procedimiento sancionador que se instaure al efecto, como por el Tribunal Electoral al decidir en el recurso de apelación interpuesto en contra del aludido Consejo General para controvertir el acuerdo que otorgó el registro de candidatos.
Asimismo, el enjuiciante argumenta, que es incorrecta la interpretación que hace la autoridad jurisdiccional responsable de los artículos 69 y 307, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, ya que no prevén que para la imposición de las sanciones que se cometan por hacer actos anticipados de precampaña y campaña tienen que provenir de procedimientos administrativos sancionadores, razón por la cual debe prevalecer la tesis relevante de esta Sala Superior cuyo rubro es “REGISTRO DE CANDIDATO MOMENTO OPORTUNO PARA SU IMPUGNACIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA (Legislación de Veracruz)”.
Por último, el partido político accionante expresa que esta Sala Superior debe analizar los hechos constitutivos de infracción que se reclaman al candidato a gobernador Miguel Ángel Yunes Linares, y por ende, se ordene la cancelación del registro correspondiente
De lo anterior, se advierte que la pretensión final del partido político actor es la cancelación del registro del aludido candidato; sin embargo, esa pretensión no puede ser otorgada.
Esto es así, ya que a juicio de esta Sala Superior, los anteriores argumentos se deben desestimar, porque contrariamente a lo sostenido por el promovente, la autoridad responsable no estaba en aptitud de cancelar el registro controvertido y, por ende, la confirmación que hizo del acuerdo correspondiente fue apegada a derecho, porque conforme a la normativa electoral local, para determinar la comisión o no de actos anticipados de campaña era necesario solicitar el inicio del procedimiento administrativo sancionador ante la autoridad administrativa electoral, por conducto de la queja o denuncia que se presentara, y no a través del recurso de apelación al impugnar el registro correspondiente, como lo pretende el demandante, por lo siguiente:
Por principio se debe tener en consideración, que el acto impugnado en el recurso de apelación, fue el registro de Miguel Ángel Yunes Linares, como candidato a Gobernador en el Estado de Veracruz, por la coalición "Viva Veracruz", hecho por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el quince de mayo de dos mil diez.
Al igual que este juicio, la pretensión fundamental en ese medio de impugnación fue la cancelación del citado registro otorgado por la autoridad administrativa electoral local.
La causa de pedir consistió, en que Miguel Ángel Yunes Linares, candidato a Gobernador de la citada entidad federativa, de la coalición "Viva Veracruz", hizo actos anticipados de precampaña desde dos mil siete, cuando era Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, y de campaña, al promocionar su imagen, utilizando los tiempos de radio y televisión asignados al Partido Acción Nacional durante las precampañas, lo que producía en su concepto, incumplimiento al artículo 325 del código electoral local y, por ende, procedía la cancelación del registro, conforme al artículo 326, fracción III de esa codificación.
Sobre la base anterior, la autoridad responsable al resolver el recurso de apelación consideró lo siguiente:
Que el acuerdo impugnado estaba ajustado a derecho, pues los actos emitidos por las autoridades administrativas electorales están revestidos de validez, razón por la cual el Partido Revolucionario Institucional tenía la obligación de demostrar que la solicitud de registro presentada por la coalición “Viva Veracruz”, no cumplía los requisitos previstos por los artículos 183, 184 y 185, del Código Electoral de Veracruz, sin que hubiera argüido en el recurso de apelación tal circunstancia; por tanto, arribó a la conclusión de que Miguel Ángel Yunes Linares, satisfizo los requisitos legales para obtener su registro como candidato a Gobernador del Estado de Veracruz.
Respecto a las argumentaciones del entonces partido político apelante en el sentido de que el aludido candidato hizo actos anticipados de precampaña y de campaña, la autoridad administrativa electoral estaba impedida para tomar en consideración esas manifestaciones, ya que tales circunstancias debían ser analizadas en el procedimiento sumario sancionador previsto en el Libro Sexto, Título Único, Capítulo Único del Código Electoral local; además de que al momento de emitir el acuerdo controvertido sólo estaba obligada a verificar los requisitos de elegibilidad.
Con relación a las argumentaciones del entonces apelante, en el sentido de que las conductas que se le imputan a Miguel Ángel Yunes Linares, las hizo con recursos públicos, en el caso de que se determinara que fueran ciertos, para imponer la sanción correspondiente se requería del procedimiento administrativo sancionar, pues el objetivo de ese procedimiento es la investigación de las conductas objeto de la denuncia, pero aun en el supuesto de que se hubiera infringido la normativa electoral, para imponer la sanción correspondiente se debía tener en consideración lo establecido en el artículo 326 del Código electoral local, consistente que para fijar tal sanción se debe hacer un análisis de la misma y atendiendo a la gravedad de la falta debe ser proporcional al delito cometido.
Razón por la cual, al no haber elegido la instancia adecuada, no podía resolver el agravio planteado ni tampoco analizar los elementos de prueba ofrecidos en el recurso de apelación.
En cuanto a la tesis relevante de esta Sala Superior cuyo rubro es “REGISTRO DE CANDIDATO. MOMENTO OPORTUNO PARA SU IMPUGNACIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA”, la autoridad responsable consideró que no era aplicable, en razón de que en ese criterio se hace una interpretación del artículo 70, párrafo cuarto, del Código Electoral 590 para el Estado de Veracruz, cuyo contenido fue abrogado al entrar en vigor el Código Electoral 307, que si bien, el artículo 69 de esa normativa electoral es de contenido similar al numeral abrogado, la nueva legislación electoral establece con claridad que la sanción a que se hace referencia se tiene que derivar de un procedimiento administrativo sancionador, iniciado con motivo de una queja o denuncia; máxime que desde el veintiséis de febrero de dos mil nueve, el Instituto Electoral Veracruzano expidió el Reglamento de Quejas y Denuncias.
Lo descrito evidencia que conforme a la normativa electoral local, la autoridad responsable consideró que sólo estaba en posibilidad jurídica de decidir de manera directa sobre la legalidad del registro controvertido, en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 183, 184 y 185 del Código electoral local; pero no en cuanto a los supuestos actos anticipados de precampaña y de campaña que denunciaba el partido político apelante, pues para determinar su existencia era necesario solicitar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador y, al no haberse tramitado, era correcta la confirmación del registro.
Es decir, la responsable tomó en consideración que la pretensión fundamental del apelante era la revocación del registro del candidato a Gobernador postulado por la Coalición “Viva Veracruz”; pero que su legalidad no podía ser analizada, por la realización de actos anticipados de precampaña y de campaña, porque para ello habría sido necesario que tales actos se impugnaran en la vía prevista para tal efecto, es decir, por denuncia o queja ante el Instituto Electoral Veracruzano.
Esta determinación de la responsable es apegada a Derecho, porque es en el procedimiento sancionador sumario en el que se conozcan los hechos relativos a los actos anticipados de precampañas o campañas electorales, según lo previsto por los artículos 69 y 326, del Código Electoral del Estado de Veracruz, en relación con los numerales 1, 3, fracción XVIII, 4, 7 y 15, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, dentro de las cuales se ubican los actos señalados por el accionante, por lo que el citado Tribunal electoral local esta impedido para resolver la pretensión formulada en el recurso de apelación, al tratarse de una facultad reservada en principio al conocimiento y determinación de la autoridad administrativa electoral, previo cumplimiento del procedimiento establecido para ese fin.
En efecto, el artículo 69 del Código Electoral local prevé que los ciudadanos que participen en los procedimientos de selección interna convocados por los partidos políticos, no deberán hacer actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio antes de la fecha de inicio de las precampañas.
Por su parte, el artículo 326, fracción IV, del propio código establece que los partidos políticos o ciudadanos, podrán ser sancionados con la pérdida del derecho a registrar o cancelación del registro del candidato, cuando incumplan las disposiciones en materia de precampañas, según la gravedad de la falta.
Como se advierte, el Código Electoral local prevé una sanción específica para aquellos actos de propaganda y publicidad efectuados por los ciudadanos, con el objeto de obtener la postulación a un cargo de elección popular, en caso de no ajustarse a los plazos y disposiciones atinentes.
Para hacer efectiva esta sanción, el artículo 330 del código electoral local, prevé que ninguna sanción podrá ser impuesta sin que previamente la autoridad competente escuche en defensa al denunciado, para lo cual debe ser citado a fin de conteste los cargos y ofrezca los elementos de prueba necesarios.
Ahora bien, tal procedimiento esta explicado y desarrollado en los artículos 4, 5 a 8, 13, 38 a 47, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, el cual se integra por las etapas siguientes:
I. La queja deberá contener, entre otros requisitos, nombre y firma autógrafa del denunciante o representante del partido político respectivo; narración de hechos; disposiciones legales que a su juicio se hayan infringido, y el ofrecimiento o aportación de pruebas, indicando las que deberán ser requeridas cuando se justifique que habiéndolas solicitado oportunamente por escrito no se las hubieren proporcionado.
II. Recibida la queja o denuncia por la Secretaría, ésta procederá a analizarla a fin de determinar sobre su admisión o desechamiento, contando con un plazo de dos días para emitir el acuerdo respectivo y, en su caso, implementará de inmediato las medidas cautelares que considere pertinentes, con la finalidad de evitar que se produzcan daños irreparables a los actores políticos y se vulneren principios rectores del procedimiento electoral.
III. Admitida la queja o denuncia, la Secretaría emplazará al denunciado por escrito y corriéndole traslado de la denuncia o queja a efecto de que en un término de cinco días conteste respecto a las imputaciones que se le formulan y presente sus pruebas.
IV. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Secretaría pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de un día, manifiesten lo que a su derecho convenga.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a tres días, contados a partir del desahogo de la última vista.
V. Una vez terminado el proyecto de resolución, la Secretaría lo remitirá a la Comisión, quién tendrá hasta dos días para la elaboración del dictamen.
Una vez aprobado el dictamen, el Presidente de la Comisión lo enviará de inmediato a la Presidencia, para ser listado en el proyecto de orden del día de la sesión siguiente a su recepción.
La descripción de este procedimiento permite advertir que tiene una tramitación sumaria y con respeto a la garantía de audiencia del sujeto imputado, pues prevé tres actos fundamentales como son: el emplazamiento, la contestación y el desahogo de pruebas, para enseguida hacer referencia al dictado de la resolución correspondiente.
En tales condiciones, al tratarse de un procedimiento administrativo para conocer de las faltas electorales, como son los actos anticipados de campaña, es evidente que el tribunal responsable actuó conforme a derecho al establecer que estaba impedido para acoger la pretensión formulada en el recurso de apelación, puesto que esto implicaría asumir atribuciones que están reservadas a la autoridad administrativa electoral, y modificar el procedimiento previsto para tal efecto, con inminente restricción al derecho de defensa del ciudadano a quien se atribuyen los actos irregulares.
Por tanto, conforme al sistema previsto en la normativa electoral de Veracruz, jurídicamente no era posible obsequiar favorablemente la pretensión de cancelar el registro de un candidato a Gobernador, puesto que el Código electoral local prevé un mecanismo específico para sancionar los actos anticipados de precampaña y campaña para tal efecto, como es la queja o denuncia administrativa.
En ese sentido, si bien es cierto la normativa electoral local prevé que cuando un ciudadano realice actividades propagandísticas y publicitarias, con el objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, la autoridad administrativa electoral, mediante los procedimientos previstos en la citada ley electoral deberá negarle su registro como candidato; también lo es que tal denegación de registro, deberá ser determinada, primero, una vez tramitada y analizada la queja administrativa en la que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.
De ahí que, contrario a lo que aduce el promovente, el tribunal electoral responsable actuó apegado a derecho al sostener que estaba impedida para revocar el registro impugnado, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y de campaña, puesto que la queja administrativa, es el instrumento previsto legalmente para determinar la demostración o no de ese tipo de faltas, cuyo conocimiento corresponde al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
No es óbice a la anterior conclusión, las argumentaciones que hace el demandante en el sentido que la responsable no tomó en consideración las sentencias de mérito dictadas por esta Sala Superior al resolver los diversos juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-218/2007 y SUP-JRC-220/2007, en las que se determinó que los actos anticipados de precampaña o campaña pueden ser sancionados, tanto por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en el procedimiento sancionador que se instaure al efecto, como por el Tribunal Electoral al decidir en el recurso de apelación interpuesto en contra del aludido Consejo General para controvertir el acuerdo que otorgó el registro de candidatos.
Así como, que en su concepto, debe prevalecer la tesis relevante identificada con la clave XXXII/2007, publicada en la página noventa y uno de la Gaceta "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral", año uno, número uno, dos mil ocho, de este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
REGISTRO DE CANDIDATO. MOMENTO OPORTUNO PARA SU IMPUGNACIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA (Legislación de Veracruz). Del principio constitucional reconocido en materia electoral consistente en que todos los actos y resoluciones deben quedar sujetos al control jurisdiccional, en armonía con los artículos 70, párrafo cuarto; 189; 191, fracciones VI y VIII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se desprende que el momento para impugnar el registro de un candidato, cuando se aduce la realización de actos anticipados de precampaña, es a partir de que se emite la resolución atinente al registro, con independencia de que esa irregularidad se hubiera hecho valer en la sesión partidaria respectiva. En efecto, el citado artículo 70, párrafo cuarto, de la ley electoral estatal prevé como requisito para otorgar el registro, el no haber realizado actos anticipados de precampaña en el proceso interno de selección del partido político de que se trate; por tanto, si el momento en que la autoridad electoral tiene por acreditado tal requisito, es al efectuar el registro, esa decisión es la impugnable en atención al mencionado principio de control jurisdiccional, y no la selección respectiva; así la acreditación queda sub-judice hasta que se resuelva en definitiva, en la instancia procedente, la veracidad de la comisión de la conducta cuestionada.
Sin embargo, esta Sala Superior considera que si bien, de la lectura de la sentencia impugnada, no se advierte que la autoridad responsable haya tenido en consideración los criterios que se emitieron en esos juicios, tal circunstancia en modo alguno le depara perjuicio al accionante, porque no estaban vigentes al momento en que se dictó.
Se arriba a tal conclusión, en razón de que tales criterios fueron sustentados en la interpretación de diversos artículos que fueron derogados al publicarse en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el veintidós de diciembre de dos mil ocho, el Código Electoral número 307.
De ahí que por eso, tampoco la tesis relevante de esta Sala Superior intitulada REGISTRO DE CANDIDATO. MOMENTO OPORTUNO PARA SU IMPUGNACIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA (Legislación de Veracruz) tenía efectos sobre la litis del recurso de apelación, como lo pretende el actor.
Más aun, como se puntualizó en párrafos precedentes, ese tipo de infracciones a la normativa electoral cuando incidan en el procedimiento electoral debe ser resueltas por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en el procedimiento sancionador sumario que se forme con motivo de la denuncia que se presente, por lo cual, no sería procedente analizarlas de primer mano al resolver el recurso de apelación en el que se controvierta el acuerdo de aprobación de las candidaturas que postulen los partidos políticos o coaliciones emitido por la aludida autoridad administrativa electoral.
Por tanto, el partido político estaba obligado a agotar la instancia administrativa concerniente al procedimiento sancionador sumario, pues es la única vía para poder alcanzar su pretensión, es decir, cancelar el registro de la candidatura a gobernador, postulada por la coalición “Viva Veracruz”.
En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de agravio hechos valer por el partido político, lo procedente conforme a Derecho, es confirmar la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el tres de junio de dos mil diez, en el recurso de apelación local identificado con la clave RAP/16/02/2010.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor Partido Revolucionario Institucional, con copia certificada de esta sentencia; por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 1, 2 y 3, inciso a), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO