JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-184/2001.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA  DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JOSÉ JUAN MÚZQUIZ GÓMEZ.

 

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de agosto del año dos mil uno.

 

V I S T O S  para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-184/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de doce de agosto de dos mil uno, emitida por el Pleno de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, en el recurso de apelación SSI-RA-025/2001; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El primero de julio del año dos mil uno se celebraron elecciones en el Estado de Zacatecas, para elegir a los integrantes del Congreso del Estado.

 

El cuatro siguiente, el Consejo Distrital Electoral VII del Estado de Zacatecas realizó el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, correspondiente a ese Distrito, consignando en el acta respectiva los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO

R E S U L T A D O S

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

6,702

SEIS MIL SETECIENTOS DOS

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

12,301

DOCE MIL TRESCIENTOS UNO

PARTIDO DE  LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

12,319

DOCE MIL TRESCIENTOS DIECINIEVE

PARTIDO DEL TRABAJO

1,656

UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

134

CIENTO TREINTA Y CUATRO

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

52

CINCUENTA Y DOS

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

99

NOVENTA Y NUEVE

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

387

TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE

VOTOS NULOS

869

OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE

VOTACIÓN EMITIDA

34,545

TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO

 

En la misma sesión se otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática, ocupante del primer lugar.

 

SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El Partido Revolucionario Institucional promovió recurso de inconformidad contra el resultado consignado en el acta de cómputo distrital y la declaración de mayoría y validez de la elección de diputados de mayoría relativa.

 

 El partido actor impugnó la votación recibida en las ocho casillas siguientes y por las causales que se indican.

 

CASILLA

CAUSAS DE NULIDAD, ARTÍCULO 307

Error o dolo grave

Recibir votación en fecha distinta

Recibir votación en hora distinta

1564 B

X

 

 

1586 B

X

X

X

1587 B

X

 

 

1596 B

X

X

 

606 B

X

 

 

617 C

X

 

 

657 B

X

 

 

701 B

X

 

 

 

Dicho medio de defensa se registró con el número SPI-RI-009/2001, y se resolvió el veinticuatro de julio del año en curso, mediante sentencia desestimatoria.

 

TERCERO. Recurso de apelación. El Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia mencionada en el párrafo anterior, el que se registró como SSI-RA-025/2001, y por sentencia de doce de agosto por la Sala de segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, donde se declaró la nulidad de la casilla 1586 básica, y en consecuencia se modificaron los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección lo que trajo como consecuencia el cambio de ganador, por lo cual se confirmó la declaración de validez de la elección y se revocó el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, para que se otorgara a favor del Partido Revolucionario Institucional, y se procediera a la reasignación de diputados de representación proporcional.

 

CUARTO. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecisiete de agosto, Álvaro Rodríguez Martínez, en representación del Partido de la Revolución Democrática, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia indicada en el apartado que antecede.

 

El Magistrado Presidente del tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente de inconformidad, el informe circunstanciado, las constancias de publicación de la demanda origen del juicio y los escritos de comparecencia de los terceros interesados.

 

 Por proveído de veintidós de agosto, el Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Por auto de veintinueve de agosto, el magistrado instructor radicó el expediente para su sustanciación, admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, y al estar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de diputados.

 

 SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo de la cuestión debatida se estudian las causas de improcedencia alegadas por el tercero interesado.

 

 El Partido Revolucionario Institucional sostiene que en el caso concreto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el inciso e), apartado 1, del artículo 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.

 

 Como hechos fundatorios de esta causa de improcedencia se aduce que el actor señala también como autoridad responsable al Consejo Municipal Electoral de Valparaíso, Zacatecas, porque en demanda hace varias menciones a actos o acuerdos realizados o emitidos por esa autoridad, y como el acto reclamado en este medio de impugnación deriva de una elección para Diputados, en donde la autoridad originalmente responsable lo es el VII Consejo Distrital, al ser el Consejo Municipal Electoral de Valparaíso, Zacatecas, quien organizó las elecciones para ese Ayuntamiento, el actor está impugnando dos elecciones en el presente juicio constitucional.

 Es infundado este planteamiento, pues aunque el impugnante menciona en la demanda al Consejo Municipal Electoral de Valparaíso, Zacatecas, tal referencia se vincula siempre al contenido del acta circunstanciada de la sesión extraordinaria del primero de julio del presente año, en donde esa autoridad acordó los incidentes que le fueron reportados, entre ellos, los ocurridos en la casilla 1586 básica, instalada en la comunidad de Santa Lucia de la Sierra, Zacatecas, con la finalidad de desvirtuar el alcance probatorio concedido por la autoridad responsable a la mencionada documental, por ser esta una de las pruebas sustentatorias de la decisión anulatoria reclamada.

 

 Por tanto, el actor no está impugnando de manera destacada ese acto de autoridad, ni pretende la anulación o modificación de su contenido, solamente establece el valor que tiene la prueba documental, y los hechos, que a su criterio se justifican con ésta, y de esto no puede desprenderse que esté impugnando la elección del Ayuntamiento de Valparaíso, Zacatecas.

 

 También considera el tercero interesado como causa de improcedencia, el error en que incurre el promovente en el primero de los hechos de su demanda, al identificar como lugar de ubicación de la casilla 1586 básica, la comunidad de El Sauz de la Sierra, municipio de Valparaíso, Zacatecas, y de esto deduce que sólo controvierte incidencias ocurridas en ese lugar.

 

 Basta la lectura de la demanda del presente juicio, para constatar que la circunstancia antes mencionada, solamente es un error aislado en su redacción, pues en los subsecuentes hechos y agravios el actor identifica correctamente la casilla 1586 básica y su lugar de instalación en el municipio de Santa Lucía de la Sierra, de modo que ese error no tiene la trascendencia que pretende darle el tercero interesado.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.

 

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó el trece de agosto del año dos mi uno, al partido político actor, y la demanda se presentó el diecisiete de agosto.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso c), de la ley en cita, ya que el actor es un partido político; y Álvaro Rodríguez Martínez tiene personería, por tenerla reconocida ante la autoridad responsable.

 

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, se encuentra satisfecho.

 

En razón de que contra la sentencia impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral en la legislación electoral del Estado de Zacatecas no está previsto ningún otro medio de impugnación, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer argumentos dirigidos a demostrar la trasgresión de los artículos 14, 16, 41 y 116 fracción IV, incisos b), c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina.

 

La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito se encuentra satisfecho, porque de acogerse la pretensión del actor, se revocaría la declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla 1586 básica, instalada en el municipio de Valparaíso, Zacatecas, y en consecuencia que el actor recuperara el triunfo en la elección impugnada.

 

La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, la nueva legislatura de esa entidad federativa quedará instalada definitivamente el día siete de septiembre.

 

CUARTO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:

 

“CONSIDERANDO SEXTO.- En el primer agravio de su escrito de apelación, el recurrente alega lo siguiente: ”...PRIMERO.- Causa agravio a mi partido la ligereza con la que actuó la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral al no haber entrado al análisis del fondo de los rubros impugnados en mi escrito de recurso de inconformidad de fecha 07 de julio de 2001.

 

De la resolución emitida por la Sala de Primera Instancia se desprende que los hechos impugnados por la parte actora fueron tocados superficialmente y no se llegó al fondo del asunto que es de proceder la nulidad de las casillas en donde se configuraron fehacientemente las causales de nulidad y que si bien el juzgador no las considera determinantes son evidencia clara de la irregularidad con la que la autoridad electoral llevó a cabo y permitió que se desarrollara la jornada electoral el pasado 1º. de julio del presente año en el Distrito Electoral comentado.

 

Las causales de nulidad de referencia se encuentran citadas en el artículo 307 fracciones III, IV y VII de la legislación electoral de Zacatecas. Y estas se dieron en las casillas 1587 básica, 1596 básica, 606 básica, 657 básica y 701 básica...”

 

Toda vez que el presente agravio tiene estrecha relación con los demás agravios que son hechos valer por el apelante en relación a que, según su óptica, la autoridad responsable actuó con ligereza al no haber llegado al fondo del asunto, según palabras del recurrente, que es la nulidad de las casillas en donde se invocaron las causales de nulidad previstas en algunas fracciones del artículo 307 del Código de la Materia, porque “los hechos invocados por la parte actora fueron tocados superficialmente”; entraremos a su estudio en conjunto con cada uno de los agravios expresados por el apelante, ya que de manera genérica demanda que esta falta de estudio exhaustivo de sus agravios vertidos en inconformidad fue la causa principal por la que el A Quo no determinó declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por la actualización de las hipótesis normativas invocadas en inconformidad, contenidas en el artículo 307 del Código Electoral del Estado.

 

CONSIDERANDO SÉPTIMO.- El impetrante se duele de que “...QUINTO.- Causa agravio también al partido que represento, el exceso de autoridad con que se conduce el juzgador de la Primera Instancia, respecto al párrafo superior de la página 18 de su resolución en donde describe como irregularidad una fundamentación jurídica que achaca al actor en su recurso de inconformidad, ya que es a todas luces una actitud de mala fe poner en boca del actor fundamentación a la que no recurrió. Señala el juzgador en el citado párrafo de la foja en cita ”luego entonces, al recibir en fecha distinta a la señalada se violenta lo consagrado en los artículos 69 párrafo 1 inciso f) es de mencionarse, que el recurrente, no cita cual es la Ley o código a que se refiere el numeral que indica y que en estas condiciones, esta autoridad, no está facultada para suplir las deficiencias de la queja”. Con lo anterior, la Autoridad de Primera Instancia pretende evidenciar al recurrente como ignorante de la ley y frívolo en el recurso, lo cual es totalmente falso y a todas luces doloso por parte de la autoridad ya que ese gazapo cometido por la autoridad, pretende en su resolución achacársela al actor hace de las casillas 1586 y 1594 en el recurso de inconformidad de fecha 7 de julio de 2001 endosa esa pifia.

 

Resulta INATENDIBLE y se desecha de plano el agravio bajo análisis, por frívolo y notoriamente improcedente, en virtud de que, en estricto sentido, la anterior manifestación del apelante no constituye propiamente un agravio, toda vez que las consideraciones vertidas por el actor a lo único que van encaminadas es a demostrar que en su escrito de inconformidad no cometió un error de técnica jurídica, como pretende hacer creer el impetrante que lo apreció la resolutora.

 

CONSIDERANDO OCTAVO.- El recurrente Partido Revolucionario Institucional, en el punto séptimo de su escrito de apelación, esgrime como agravio lo siguiente: “...SÉPTIMO.- En este agravio paso a referirme en lo particular a la casilla 1564 Básica. En esta casilla se impugna el error aritmético con que se verificó el cómputo de la casilla y aunque el juzgador en primera instancia no lo considera determinante el dolo y el error grave en el cómputo subsiste, puesto que de las cifras obtenidas por el juzgador al abrir el paquete de esta casilla se dan los siguientes resultados:

 

143

Votos recibidos

Más

262

Boletas inutilizadas

Total

405

Boletas manejadas

Menos

407

 

Igual

2

Boletas de más

 

Como se aprecia en la gráfica, la irregularidad subsiste y es desestimada por el juzgador en primera instancia, pues es evidente que en dicha casilla hubo más boletas de las que se entregaron con lo cual se da la presunción de que el partido supuestamente triunfador, infló la votación de dicha casilla, (sic)...”

 

El presente agravio es INFUNDADO E INOPERANTE, ya que la Sala A quo, al realizar el estudio de las causales de nulidad invocadas por el recurrente en inconformidad determinó que las inconsistencias que se apreciaban en las actas de escrutinio y cómputo eran irrelevantes y, posteriormente, en la diligencia de apertura de paquetes que efectuó el Magistrado Ponente, se llegó a la convicción de que tales inconsistencias o errores no eran determinantes para decretar la nulidad de la casilla en estudio, cuando en el fallo ahora recurrido señala:

 

“...a).- Casilla número 1564 Básica, manifiesta el recurrente, ubicada en la Escuela Primaria “Leobardo Reynoso” de la localidad de “San Juan Capistrano” se tipifican irregularidades sancionadas por el Código Electoral de Zacatecas en los artículos 217, 218, 219 y fracción III del artículo 307 del mismo Código, al configurarse plenamente el dolo y error grave con que se realizó el cómputo de dicha casilla. Para estar en condiciones de determinar si tiene o no razón el recurrente, vamos a lo siguiente:

 

1.- En el Proyecto del Acta de la Sesión Extraordinaria del Consejo Distrital Electoral del día 4 de Julio del año en curso que obra en la foja 70 del expediente en que se actúa, al computarse la casilla que se impugna, se anotó un total de votos de 143, debiendo ser realmente 243, además se agrega que, por no tener acta, se contaron los votos quedando de esta manera: PAN 25, PRI 33, PRD 177, PT 3, PVEM 0, PSN 0, PAS 1, CDPPN 0, VOTOS NULOS 4, CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0, TOTAL DE VOTOS 243.

 

2.- Que tal proyecto fue firmado por los representantes de los Partidos Políticos y fueron quienes estuvieron presentes en dicha sesión y entre los cuales también se encontró el promovente, según consta en fojas sesenta y tres (63) a la setenta y cinco (75).

3.- Luego encontramos una diferencia de 100 votos entre lo anotado en el Proyecto de acta, y lo que se anotó en el acta de escrutinio y cómputo, que corresponde a un error que cometió la autoridad señalada como responsable al anotar 177 para el Partido de la Revolución Democrática en lugar de 77 como realmente ocurrió si se atiende a lo que obra en autos del expediente en que se actúa fojas número treinta y cinco (35) y número setenta (70), donde en esta última foja aparece que si bien es cierto aparecían 177 para el PRD, siendo solamente 77, fueron éstos los que anotaron realmente y no los primeros, por lo que, a juicio de la suscrita, no se configura plenamente el dolo y error grave, pues esto hubiese ocurrido así, si señalada como responsable, no solo hubiese anotado equivocadamente el error que menciono sino también lo hubiera computado en la votación total.

 

TERCERO.- Señala asimismo, que causa agravio al Partido que representa, en razón de que hubo error o dolo en la computación de los votos que beneficia al Partido de la Revolución Democrática y que fueron determinantes para el resultado de la votación y que con ello se actualiza la causal prevista en la fracción III del numeral 1 DEL ARTÍCULO 307 DEL Código Electoral vigente en el Estado. Al respecto la suscrita considera que tal situación no se actualizó y con objeto de allegarse de elementos para aclarar los hechos, en ejercicio de la facultad que la ley concede para dictar diligencias para mejor proveer, y sustentada ésta mediante la tesis jurisprudencial siguiente, se procedió a señalar día y hora para la Diligencia de Apertura de Paquetes Electorales, con la autorización del C. Presidente de la Sala de Primera Instancia, Lic. Severiano de Loera de Loera, conforme lo indica la fracción XVII del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER...” (Se transcribe)

 

PAQUETES ELECTORALES. SOLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ENTE EL ÓRGANO JURISDICICIONAL...” (Se transcribe)

 

Posteriormente se procede a la apertura de los paquetes electorales, obteniéndose los siguientes resultados:

 

...Por lo que se refiere a la casilla 1564 Básica, se da fe y se hace constar que se recibió un total de 407 boletas; de las cuales sobrantes inutilizadas fueron264; y el total de votos emitidos 143, distribuidos de la siguiente manera; PAN 25, PRI 33, PRD 77, PT 3, PAS 1, VOTOS NULOS 4...”

 

Como se puede apreciar claramente, la Sala de Primera Instancia determinó, con los razonamientos lógico-jurídicos adecuados que los errores o inconsistencias que señaló el ahora apelante en inconformidad fueron irrelevantes y, por ello, no determinantes para decretar la nulidad de la votación recibida válidamente en la casilla en estudio como lo solicita el actor, porque la autoridad responsable, con el propósito de establecer plena certeza de que tales errores no influían en nada en el resultado de la votación realizó, inclusive, una diligencia de apertura de paquetes electores diligencia con la cual se demuestra fehacientemente, por el A Quo, que tales inconsistencias son irrelevantes para que se cambiase el sentido de los resultados obtenidos en la casilla 1564 Básica.

 

Sirve de apoyo a los anteriores razonamientos, el siguiente criterio jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Jurisprudencia.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

JD.1/98.

No. Tesis: JD.1/98.

Electoral.

Materia: Electoral.

 

Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la Materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la ley orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino <<lo útil no debe ser viciado por lo inútil>>, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Declarada obligatoria por Unanimidad de votos al resolverse el Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-066/98 en sesión del 11 de septiembre de 1998.

 

CONSIDERANDO NOVENO.- El demandante somete a la consideración de esta Sala de Segunda Instancia, el siguiente motivo del agravio: “NOVENO.- Por lo que hace al resto de las casillas señaladas en el Recurso de Inconformidad como son la 1587 básica, 1586 básica, 606 básica, 617 contigua, 657 básica y 701 básica, persiste la irregularidad pues aunque el juzgador de primera instancia no lo considera determinante para el resultado de la votación: señala la juzgadora en su resolución:

 

“En consecuencia es una diferencia de 2 votos porque suman 341. No obstante lo anterior y, atendiendo a lo dispuesto por la fracción III del numeral 1 del artículo 307 del Código Electoral del Estado, a juicio de la suscrita (sic) no se actualiza tal supuesto jurídico, toda vez que al no mediar error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos no es determinante para el resultado de la votación”.

Y bien si no es determinante si se actualiza la causal de nulidad porque como acepta la juzgadora en primera instancia efectivamente existe error en la computación de los votos y por lo tanto es de considerarse grave y doloso puesto que esas diferencias corresponden a boletas de más que llegaron a la casilla lo cual es sumamente grave considerando los principios de la Carta Magna contenidos en los artículos 41 y 116 y sus correlativos de la Constitución Política Local de Zacatecas además de lo establecido en el artículo 307 en su fracción III por lo que es de solicitarse a la autoridad jurisdiccional en Segunda Instancia decretar la anulación de estas casillas...”

 

Este agravio tiene estrecha relación con el agravio identificado como primero en el escrito de apelación del actor, en el cual señala que la Sala Responsable actúo con ligereza y no se analizó a fondo las causales de nulidad hechas valer por el recurrente respecto de las casillas 1564 Básica, 1586 Básica, 1587 Básica, 1596 Básica, 606 Básica, 617 Contigua, 657 Básica y 701 Básica, mismas que impugnó en inconformidad por las causales de nulidad contenidas en las fracciones III, IV y VII del artículo 307 del Código de la Materia; y que por ese análisis carente de exhaustividad la Sala A Quo no determinó la nulidad de la votación recibida en las casillas de referencia.

 

El agravio en estudio es infundado e improcedente, toda vez que, tal y como lo asevera en el mismo el recurrente, el resultado obtenido en tales casillas no es determinante para decretar la nulidad de la votación emitida en las casillas de mérito y por las causales que en este agravio invoca y, además, no señala el accionante cuál es la parte de la resolución que le irroga perjuicio a este respecto y no esgrime un razonamiento lógico-jurídico para desvirtuar los razonamientos de la A Quo, por lo que esta Sala de Segunda Instancia está imposibilitada para entrar a su estudio, máxime que de una lectura integral del escrito del apelante no es posible deducir los argumentos necesarios para que se constituyan los agravios en este sentido.

 

CONSIDERANDO DÉCIMO.- El apelante pretende hacer valer el siguiente agravio: “...DECIMO.- Causa agravio a mi representado el hecho de que el Consejo Distrital, según se desprende de su actuación en la casilla 1586 de Santa Lucía haya validado las irregularidades suscitadas en el funcionamiento de esa casilla de las que ha quedado establecido violentaron lo estipulado en los artículos 193 númeral (sic) 1, 195 numeral (sic) 1, 199, numeral 1 y 307 fracciones VI y XI del Código Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Además existe una clara violación al marco constitucional al no haberse respetado lo señalado en la fracción II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en la misma en el artículo 116 inciso b).

 

Es violatorio también con estos hechos protagonizados por el Consejo Distrital Electoral del Distrito VII con cabecera en Jerez y el Asistente electoral Julio César de la Cruz lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Política del Estado que establece los principios que rigen la actividad electoral según se desprende de su contenido;

 

“El Estado garantiza la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de la función electoral y de consulta ciudadana...”

 

El presente agravio es INATENDIBLE, toda vez que el Código Electoral del Estado de Zacatecas, concretamente en el artículo 266 fracción II inciso b), establece que el Recurso de Apelación es un medio de impugnación que tiene como finalidad impugnar las resoluciones de la Sala de Primera Instancia recaídas con motivo de la interposición del recurso de inconformidad exclusivamente en los supuestos contemplados en los párrafos 2º y 3º del inciso a) fracción II de ese artículo.

 

Por tanto, si el agravio en estudio no constituye ninguna de las hipótesis normativas de las contenidas en el numeral supra citado, esta Sala no tiene la obligación de entrar a su estudio, máxime que tales argumentos no fueron aducidos por el ahora apelante en el recurso de inconformidad.

 

CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO.- El principal motivo por el que se agravia el actor Partido Revolucionario Institucional lo hace consistir en lo siguiente:

 

“...SEGUNDO.- Causa agravio a mi representado el hecho de que la autoridad jurisdiccional no revisó debidamente las causales de nulidad invocadas en cada una de las casillas impugnadas y resolvió en forma superficial.

 

Particularmente en la casilla 1586 básica de la comunidad de Santa Lucia del municipio de Valparaíso de éste (sic) distrito electoral se dieron una serie de irregularidades que son determinantes en la anulación de dicha casilla y que en ese sentido lo establece el Código Electoral del Estado de Zacatecas en su Artículo 307, fracciones II, III, VI, y XI.

 

Con su resolución la autoridad jurisdiccional violenta lo establecido en el Artículo 38 de la Constitución Política Local de Zacatecas que establece: (se transcribe).

 

En este mismo sentido el Artículo 2 del Código Electoral del Estado de Zacatecas dispone que (se transcribe).

 

La violación a estos principios el actor la señaló y las probó en forma contundente mediante el recurso de impugnación presentado el 7 de julio de 2001 y sin embargo la autoridad jurisdiccional lo desestimó al considerarlos irrelevantes y con su resolución legalizara lo ilegal, lo cual se desprende del siguiente análisis de lo acontecido de la casilla en comento:

 

a) La casilla 1586 básica abrió en hora distinta a la señalada, pues debiendo abrir a las 8 horas, tal y como lo establece la legislación electoral, su apertura se realizó a las 10:40 horas quedando sujeto este hecho a lo establecido en las fracciones VI y XI del párrafo 1 del artículo 307 del Código Electoral de Zacatecas y que a la letra dicen: (se transcribe).

 

En el caso, se argumenta la violación a la fracción II, en razón del criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido que la suspensión de la votación sin causa justificada, constituye un acto ilegal por el cual no solo se pretende influir para que el electorado emita su voto en determinado sentido, sino también tiene como efecto limitar o inhibir al electorado en su derecho a decidir libremente el momento de emitir su voto dentro del horario legalmente previsto.

 

PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO) (se transcribe).

 

Aunado a lo anterior, es evidente que la votación en la casilla en comento se recibió en “fecha distinta a la señalada” y en “hora distinta a la señalada”, pues debiéndose recibir en términos de la ley a las 8 horas, ésta se recibió a las 10:40 horas sin que se hubieren dado los casos de excepción que permite la ley y que son los contemplados en el artículo 196 del Código Electoral supracitado y en sus fracciones del I al IV señala lo siguiente: (se transcribe).

 

Fracción I. Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios , actuarán en su lugar los suplentes de estos.

En la especie no se dio esta excepción.

Fracción II. Si a las 8:30 horas no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviera el Presidente o el suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;

En la especie no se dio esta excepción.

 

Fracción III. En ausencia del Presidente y de su suplente, a las 8:45, el Consejo Municipal tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; y

En la especie no se dio esta excepción.

Fracción IV. Cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible al intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 9:30 horas, los representantes de los partidos políticos ante las casillas, designarán por mayoría a los funcionarios para integrar la mesa Directiva de casilla de entre los electores de la sección electoral presentes.

En el supuesto de esta fracción, se requerirá la presencia de un Juez o Notario Público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, de no ser posible la presencia de dichos fedatarios, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo a los miembros de la mesa directiva.

En la especie no se dio esta excepción.

 

El hecho aquí señalado es motivo suficiente para declarar la nulidad de esta casilla, pues así lo disponen las fracciones VI y XI del artículo 307 del Código de la Materia puesto que en ningún momento se justificó la apertura en horario distinto de esta casilla tal y como lo establece el artículo 194, párrafo 1 fracción 11 que a la letra dice: (se transcribe).

 

LO QUE EN ESPECIE NO SE DIO

 

Pues de las actas de Escrutinio y Cómputo y de la Jornada de dicha casilla no se desprende en ningún momento que se hubiese presentado incidente alguno que justificara la apertura tardía de la casilla como debería de haberse establecido en el apartado de ”incidentes” que para tal efecto se dispone en la misma Acta de la Jornada Electoral, lo cual refuerza el pedimiento de que tan solo por este hecho, de haberse recibido en fecha y hora distinta a la señalada, de acuerdo a la fundamentación legal reiteradamente citada en virtud de que la votación se recibió a partir de las 10:40 horas y no de las 8 como lo establece la ley o dentro del término de sus excepciones que van de las 8:15 a las 9:30, la casilla en comento debe de anularse puesto que la irregularidad está plenamente configurada y determinada por el actor y no se trata de una mera presunción como lo pretende hacer ver el juzgador en Primera Instancia en su sentencia de fecha 7 de julio en curso...:”

 

SEXTO.- Causa Agravio a mi representado la exhibición de las documentales privadas y técnicas, consistentes en:

 

d) Las declaraciones y hechos de los ciudadanos LAURO MANUEL LOPEZ VILLAGRANA, ELIAS LOPEZ VILLAGRANA Y GILBERTO GARCÍA CORDERO, mediante certificación 10457 ante el Notario Público número 24, LIC. RAÚL RODANTE FLORES, y en la cual se refiere respecto a quienes permanecieron en la casilla 1586 básica.

e) Un videocasete con testimonio de los electores que permanecieron en la casilla 1586 básica.

f) Un Audio Casete con testimonio de los electores que permanecieron en la casilla 1586 básica.

 

El agravio consiste en que el juzgador de Primera Instancia le da prueba plena a tales documental cuando de por sí solas estas documentales son improcedentes en base a los artículos 300 párrafo 2 y 302 párrafo 1 y 3 en virtud de que el Tercero Interesado dentro del recurso de inconformidad debe de.

 

“señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas y circunstancias del lugar, modo y tiempo que reproduce la prueba” LO QUE EN LA ESPECIE NO SUCEDE y de que

 

“los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia...” LO QUE EN LA ESPECIE NO SE DA además.

 

“Las documentales técnicas... sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obre en el expediente, las afirmaciones de las partes...generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. ”LO QUE EN LA ESPECIE PONE EN DUDA LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL.

 

1.- La documental privada consistente en la fe notarial carece de valor probatorio en virtud de que no cumple con los requisitos de procedencia para ser considerada como prueba pues si bien acredita a las personas que rinden su testimonio, este se da posteriormente al día de los hechos, al fedatario le consta por lo que le dicen pero no porque haya estado en el lugar de los hechos, ya que si el fedatario hubiera estado en el lugar de los hechos dando fe de situaciones irregulares pero justificables, por “lógica, la sana critica y de la experiencia”, tal y como lo contempla el 302 de la ley en la materia, más que los testimonios, ofrecidos por el Tercero Interesado, hubiere levantado una testimonial de hechos en la casilla en donde inclusive los testigos serían los propios funcionarios de casillas y hasta los mismos representantes de casilla, lo cual en la especie no sucedió.

 

En base a los mismos principios invocados de la “lógica, de la sana crítica y de la experiencia”, es de afirmar, que ya no es de suponer, que la tal prueba técnica es una prueba prefabricada por el partido supuestamente ganador para reafirmar su ilegitimo triunfo, porque en un razonamiento lógico, más que testimoniales de personas simpatizantes de sí mismo, estas testimoniales debieron estar vertidas por los propios funcionarios de casilla o representantes de partidos lo cual sí le daría pleno valor probatorio pero que en la especie no se da.

 

Duele saber que la autoridad jurisdiccional en Primera Instancia, da valor probatorio a esta prueba por el sólo hecho de ser un testimonio de buena fe por parte de quien lo otorga, mas no de quien lo exhibe, ya que si el Notario Público número 24 RAÚL RODARTE FLORES actúa de buena fe protocolizando los testimoniales que le manifiestan no así se vierte buena fe de quien los solicita como parte interesada ya que como tal se observa que tiene interés en legitimar las irregularidades dadas a la casilla 1586 Básica y contempladas como causales de nulidad en las fracciones Vi (sic) y XI del 307 del código electoral local, por lo que es determinante que sabiéndose ganado en la casilla con el resultado de estas irregularidades, pretende legitimarlas sorprendiendo la buena fe de un fedatario.

 

2.- Lesiona observar que la autoridad jurisdiccional da crédito pleno a una prueba técnica que no genera certeza como lo es una cinta de video de la que en el expediente de resolución en la foja 19 el juzgador se refiere;

 

“También al exhibir el Tercero Interesado la prueba técnica consistente en un video casset, mismo que se desahogó mediante diligencia celebrada el día catorce de julio del año en curso y de la cual, se aportaron datos que fortalecen lo afirmado por el Tercero Interesado, respecto del horario de instalación y apertura de casillas como del cierre de votación, y aún y cuando, en la misma no se aprecian datos precisos de lugar, personas, circunstancias. Sin embargo de lo que se observó y se escuchó es que los paquetes de Santa Lucía, se encontraban en el Sauz”.

 

Resulta incongruente la apreciación de la autoridad al señalar que no se aprecian datos precisos del lugar, personas y circunstancias. Lo que hace improcedente la tal prueba pues según con ese criterio del artículo 300 párrafo 2 de la legislación en la materia lo hace frívolo y falto de procedencia, sin embargo, contradictoriamente, la autoridad le da valor probatorio al afirmar en su resolución que fortalece lo afirmado.

 

En base a lo anterior es de desestimar y de desechar esa prueba, pues no ofrece convicción de acuerdo a lo establecido por la propia ley en el numeral citado en el párrafo anterior y por lo tanto no justifica las irregularidades cometidas en la casilla en comento y por lo tanto esta debe de ser anulada.

 

Hay que considerar, que al igual que la prueba anterior, el videocaset bien pudo ser prefabricado por la parte que presuntamente ganó la elección y que tiene sumo interés en convertir en legal lo ilegal ya que no específica datos precisos sobre la forma en que fue videograbado y retomado la expresión de la supuesta prueba anterior de esta grabación se desprende que son simpatizantes del PRD los que participaron como actores en la citada prueba pues de tratarse de una prueba imparcial es lógico deducir que los actores, para que dicha prueba causara plenitud, bien debieron ser los propios funcionarios de casillas o los mismos representantes de partidos.

 

3.- Respecto a la prueba técnica representada por un audiocasete, es de considerar que ésta se encuentra en la determinación de la prueba comentada en el numeral 1, arriba citado, no crea convicción, ha sido construída (sic) de mala fé (sic) con el propósito de legalizar lo ilegal y por lo tanto debe de ser desoída y no ser tomada en cuenta y por consecuencia proceder a decretar la anulación de la casilla comentada...

 

Los argumentos vertidos por el apelante son, esencialmente, el hecho de que la Sala de Primera Instancia desestimó los agravios vertidos en inconformidad en relación con las irregularidades que, según lo enuncia el accionante, se presentaron en la casilla 1586 básica, toda vez que dicha casilla se instaló después del horario legalmente establecido, que posteriormente se suspendió la recepción de la votación sin haber cumplido con el procedimiento estipulado por el Código Electoral del Estado y que se continuó recibiendo los sufragios de los electores fuera de la hora legalmente señalada para el cierre de la votación, lo que, en concepto del demandante, constituye una constante serie de irregularidades que violentan la normatividad local electoral y que actualizan las hipótesis contenidas en las fracciones II, III, VI y XI del artículo 307 del Código Electoral del Estado y que la sala responsable le irroga perjuicios por haberle concedido valor probatorio pleno a los medios de prueba aportados por el tercero interesado.

 

Para su análisis, entraremos a su estudio abordando los argumentos del actor, así como las consideraciones vertidas al respecto por la autoridad responsable y las excepciones hechas valer por el partido tercero interesado.

 

Respecto a estos agravios, el tercero interesado opone las excepciones siguientes:

 

“...TERCERO.- El recurrente en su punto Segundo (sic) del apartado de agravios afirma que la autoridad jurisdiccional no revisó debidamente las causales de nulidad invocadas en cada una de las casillas impugnadas y resolvió según él en forma superficial, particularmente en la casilla 1586 básica de la comunidad de Santa Lucía del municipio de Valparaíso. Hecho que es totalmente infundado tal y como se señala en el Considerando Segundo del presente Escrito (sic). Aunado a lo anterior es pertinente mencionar en relación a la CASILLA 1586 BÁSICA, que la causal de nulidad que invoca el recurrente no se actualiza, toda vez que suponiendo sin conceder que hubiera algún error en él (sic) computo (sic) de la votación recibida, éste no es determinante como lo dice en los puntos Tercero, Cuarto, Quinto y Décimo del mismo apartado de agravios, para el resultado de la votación en la misma...

 

“...En el Acta correspondiente a la Jornada Electoral se asienta que se abre a las 10:00 A.M. tal como consta en la misma, lo cual se presume se debió al desconocimiento que se tuvo en ese momento tanto por el Presidente de la Mesa directiva como de los Diversos (sic) Representantes de los Partidos Políticos ahí presentes, pero sin intenciones de Dolo (sic) Y Mala Fe (sic), toda vez que la hora en que se abre dicha casilla se asienta en el acta de la Jornada Electoral...

 

“...En cuanto a la hora de cierre, se asentó en el Acta de la Jornada Electoral las 21:30 horas y se corrobora con el informe realizado por el Asistente Electoral de esta sección, quien manifiesta la hora de apertura y cierre de la votación; visto lo anterior (sic) es de vital importancia apreciar que el actor confunde el cierre de la casilla electoral, con la clausura de la misma, y por lo tanto la Tesis jurisprudencial invocada, no es aplicable, toda vez que de acuerdo al artículo 214 del código (sic) Aplicable (sic) de la Materia (sic), el cual señala en su fracción III, se siguió votando hasta las 21:30 horas, en virtud de que la votación había sido SUSPENDIDA (sic) por el Asistente Electoral por acuerdo del consejo (sic) Municipal de Valparaíso (sic) a las 14:00 horas, siguiendo formados electores en fila para votar, en virtud de que se les informo (sic) que regresarían con las boletas faltantes ya que se encontraban en el Sauz de la Sierra, por lo que NO FUE CERRADA LA CASILLA SINO SUSPENDIDA LA VOTACIÓN APEGÁNDOSE A LO ESTABLECIDO EN ÉL (sic) ARTICULO (sic) 199 Y APEGÁNDOSE A LO ESTABLECIDO EN ÉL (sic) ARTICULO (sic) 200 FUE REANUDADA LA VOTACIÓN Y CONCLUIDA (sic) LA MISMA A LAS 21:30 HORAS, hecho del cual tuvo conocimiento y acordó de conformidad el Consejo Municipal Electoral de Valparaíso, sin existir objeción alguna por parte de los Representantes de los Partidos ahí presentes, dándose por entendido que se acepto (sic) de conformidad este hecho, ya que no firmaron BAJO PROTESTA (sic), ninguno de los Representantes...”

 

“...Así mismo, en el escrito del recurrente en el hecho señalado con él (sic) número V, párrafo quinto, señala que en el acta de la Jornada Electoral, en el apartado correspondiente a la clausura de la casilla, se asientan las 18:00 horas. este (sic) hecho es totalmente falso, ya que como consta en la copia de la mencionada acta que nos fue proporcionada por medio de nuestro representante en esa casilla, consta que la votación sé cerró a las 21:30 horas y que después de las 18:00 horas aún había electores formados en la casilla, motivo por el cual se prosiguió esperando las boletas respectivas, ya que como se señaló en párrafos anteriores, la votación únicamente fue suspendida, mas no cerrada, y se cumplió con lo dispuesto por el artículo (sic) 199 y 200 del Código Electoral.

 

“...Así mismo queda asentado en dicha acta que se suscitaron incidentes a la Apertura de la Casilla, por lo que se presume que dichos incidentes fueron: que no se encontraban presentes algunos de los funcionarios integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, y por lo cual se procedió a su instalación en dicha hora. (sic) sin a haber mediado Dolo (sic) ni Mala (sic) fe en dicho hecho, aceptando los distintos Representantes de Partido como consta en dicha acta, NINGUNO FIRMA BAJO PROTESTA, y por lo tanto no se opone a dicho procedimiento asumiendo su responsabilidad...”

 

En la resolución ahora combatida, al efectuar el análisis de los agravios argüidos por el ahora apelante en el diverso recurso de inconformidad, la Sala Resolutora de dicho recurso señaló:

 

“...QUINTO.- Ahora bien, atendiendo a lo manifestado por el recurrente sobre el hecho de que, en las casillas 1586 básica y 1596 básica se haya iniciado la votación después de la hora señalada por la legislación en la materia, ni se haya recibido con posterioridad a la hora determinada por la misma legislación sin que hubiera justificación alguna, luego entonces, al recibir en fecha distinta a la señalada se violenta lo consagrado en los Artículos 69 párrafo 1, f). Es de mencionarse, que el recurrente, no cita cuál es la Ley o Código a que se refiere el numeral que indica y en estas condiciones, esta autoridad, no está facultada para suplir las deficiencias de la queja. Posteriormente el C. Eduardo Noyola Ramírez, invoca una serie de disposiciones legales también, que dice, fueron violadas en razón de que no se respetaron los horarios establecidos legalmente tanto para la institución de apertura de casilla como para el cierre de la misma, a lo que es necesario aclarar, que del escrito del tercero interesado, se desprende que si bien es cierto que la Casilla se abrió a las diez (10:00) Hrs. Y se asentó en el Acta correspondiente, ello se debió al desconocimiento que se tuvo en ese momento tanto del presidente de la mesa directiva como de los diversos representantes de los Partidos Políticos ahí presentes, pero que no hubo intenciones de mala fe ni dolo, toda vez que la hora en que se abre dicha casilla quedó asentada en el acta correspondiente. Esta afirmación, también sostiene que la hora en que concluye la votación fue a las veintiún horas con treinta minutos (21:30). Y que por tanto, por haber sido suspendida la votación por el Asistente Electoral por acuerdo del Consejo a las catorce (14:00) horas, siguiendo formados electores en fila para votar, en virtud de que se les informó que regresarían ambas (sic) boletas faltantes, ya que se encontraban en el “Sauz de la Sierra” por lo que no fue cerrada la Casilla, sino suspendida la votación, por causa justificada tal como lo marca el artículo 199 y apegándose a lo establecido en el artículo 200, fue reanudada la votación y concluida a las veintiuna horas treinta minutos (21:30). Que fue aceptado tal hecho por los Partidos Políticos y que tuvo conocimiento y lo acordó el Consejo. En tal circunstancia, la suscrita considera que en el presente caso, no hubo dolo ni mala fe, pues al firmar los representante de los Partidos Políticos como consta en el acta no lo hicieron bajo protesta de decir verdad (sic), y en tal circunstancia se apegaron tales sucesos a lo dispuesto por el artículo 199 y 200 del Código Electoral Vigente en el Estado. Tomado en cuenta lo afirmado por el Tercero Interesado, sobre el cambio de funcionarios de la mesa Directiva de Casilla, es importante señalar que, efectivamente le asiste la razón, porque la fracción II del numeral 1 del artículo 196 del Código Electoral Vigente en el Estado, faculta al Presidente o al Suplente para que, si a las ocho horas con treinta minutos (8:30), no se encuentra integrada la Mesa Directiva conforme a la Ley, designe a los funcionarios necesarios y proceda a su instalación.

 

También al exhibir el Tercero Interesado la prueba técnica consistente en un video cassette, misma que se desahogó mediante diligencia celebrada el día catorce de julio del año en curso y de la cual, se aportaron datos que fortalecen lo afirmado por el Tercero Interesado respecto del horario de instalación y apertura de casilla como de cierre de votación, y aún cuando, en la misma no se aprecian datos precisos del lugar, personas, circunstancias. Sin embargo de lo que se observó y se escuchó es que los paquetes de “Santa Lucía”, se encontraban en el “Sauz” y fue cuando los funcionarios del IEZ lo localizaron en “San Juan Capistrano” y se comprometieron a llevarlos esto llevó al cambio de horario en la instalación y apertura de paquetes así como de cierre de la votación...”

 

SÉPTIMO.- A juicio de la Suscrita, las pretensiones del recurrente y los agravios que hace valer en su escrito de inconformidad, son totalmente infundados, toda vez que por un lado los actos que impugna no son determinantes para que se anule la elección, pues como ya se estudió, de los resultados que se obtuvo en la computación de votos dentro de la diligencia de apertura de paquetes electorales, se advirtió que no existieron los votos faltantes a que hizo referencia el recurrente, y en los que se encontraron diferencias, éstas no fueron determinantes en el resultado de la elección de la casilla correspondiente, según lo establece la fracción II del numeral 1 del artículo 307 del Código Electoral Vigente en el Estado. Por otro lado, el hecho de que no se hubiese instalado y abierto la casilla “Santa Lucía” a las diez treinta (10:30) horas, se hizo conforme a derecho, tal como quedó demostrado. Entonces, a criterio de la suscrita y según disposiciones legales a que nos hemos referido. Se confirman los actos reclamados por el recurrente en razón de lo cual, es firme la Declaración de Validez de Diputados de Mayoría en el Distrito VII con cabecera en Jerez, Zacatecas. Por lo que deberá hacerse del conocimiento del Consejo Distrital correspondiente que quedan firmes los actos que impugna el recurrente esto con fundamento legal en lo que dispone el artículo 97 del Código Electoral Vigente en el Estado...”

 

De los motivos de agravio expresados por el recurrente en inconformidad, así como de las consideraciones que respecto de los mismo vertió la Sala Responsable de la inconformidad en el Considerando Quinto de la Resolución Impugnada, se aprecia que la Sala de Primera Instancia desestimó los motivos de agravio que esgrimió el partido actor en su recurso de inconformidad respecto a los argumentos que realizó para invocar la actualización de las causales de nulidad de la votación contenidas en las fracciones VI y XI del artículo 307 del Código Electoral del Estado, respecto de la votación recibida en la casilla 1586 básica; considerando esta Sala de Segunda Instancia que el agravio expresado por el Partido Revolucionario Institucional en el presente recurso de apelación en relación con el análisis superficial que la Resolutora de inconformidad realizó en el citado Considerando, es sustancialmente fundado.

 

En efecto, se arriba a lo anterior, toda vez que la Sala A Quo, sin realizar un análisis exhaustivo de las diversas constancias que obran en autos, valorando de manera indebida una serie de pruebas técnicas que fueron aportadas por el tercero interesado sin que para el efecto se cumplieran con las formalidades que para el ofrecimiento de tales probanzas exigen los apartados 1 y 2 del artículo 300 del Código Electoral del Estado, y sin verter una serie de razonamientos lógico-jurídicos en la resolución de marras determinó que no se actualizaban las causales de nulidad de votación contenidas en las fracciones VI y XI del artículo 307 de dicho ordenamiento legal.

 

A mayor abundamiento, esta Sala de Segunda Instancia considera que la resolución de la Sala de Primera Instancia de este Tribunal Estatal Electoral carece de la debida motivación en cuanto al análisis del agravio que esgrimió en inconformidad el ahora apelante, ya que sólo se concreta a decir que “...Posteriormente el C. Eduardo Noyola Ramírez, invoca una serie de disposiciones legales también, que dice, fueron violadas en razón de que no se respetaron los horarios establecidos legalmente tanto para la institución de apertura de casilla como para el cierre de la misma, a lo que es necesario aclarar, que del escrito del tercero interesado, se desprende que si bien es cierto que la Casilla se abrió a las diez (10:00) hrs. y se asentó en el acta correspondiente, ello se debió al desconocimiento que se tuvo en ese momento tanto del presidente de la mesa directiva como de los diversos representantes de los partidos políticos ahí presentes, pero que no hubo intenciones de mala fe ni dolo. Toda vez que la hora en que se abre dicha casilla quedó asentada en el acta correspondiente. Esta afirmación, también sostiene que la hora en que concluye la votación fue a las veintiún horas con treinta minutos (21:30). Y que por tanto, por haber sido suspendida la votación por el Asistente Electoral por acuerdo del Consejo a las catorce (14:00) horas, siguiendo formados electores en fila para votar, en virtud de que se les informó que regresarían ambas 8sic) boletas faltantes, ya que se encontraban en el “Sauz de la Sierra” por lo que no fue cerrada la casilla, sino suspendida la votación, por causa justificada tal como lo marca el artículo 199 y apegándose a lo establecido en el artículo 200, fue reanudada la votación y concluida a las veintiuna horas treinta minutos  (2130). Que fue aceptado tal hecho por los partidos políticos y que tuvo conocimiento y lo acordó el Consejo. En tal circunstancia, la suscrita (sic) considera que en el presente caso, no hubo dolo ni mala fe, pues al firmar los representantes de los Partidos Políticos como consta en el acta no lo hicieron bajo protesta de decir verdad (sic), y en tal circunstancia se apegaron tales sucesos a lo dispuesto por el artículo 199 y 200 del Código Electoral Vigente en el Estado...”

 

De la anterior transcripción de la parte relativa de la sentencia de la sala de primera instancia, se aprecia claramente que la sala a quo basó su determinación exclusivamente en los hechos aducidos por el tercero interesado, y que determinó que no era motivo suficiente para decretar la anulación de la votación de la casilla 1586 el hecho de que la misma se haya abierto hasta las diez de la mañana y que la votación se haya cerrado a las veintiuna treinta horas del día de la jornada electoral, dando por ciertos los argumentos del tercero interesado, pero sin entrar al fondo del asunto, ya que al determinar que la votación en tal casilla fue suspendida con causa justificada, no motiva ni fundamenta el hecho relativo a declarar que la suspensión fue con causa justificada y apegada a lo establecido por los artículos 199 y 200 del código de la materia.

 

Para sustentar el anterior argumento, consideramos necesario realizar un análisis exhaustivo de las constancias que obran en autos, actividad que originalmente le corresponde a la Sala de Primera Instancia, pero que ante tal omisión estimamos conveniente llevarla a cabo. Veamos, en el acta de la jornada electoral relativa a la casilla 1586 básica, que se instaló en la Escuela Primaria “Leona Vicario” de la comunidad de Santa Lucía de la Sierra, Valparaíso, Zacatecas, visible a foja 219 del expediente de inconformidad, se contiene el dato de que la mencionada casilla se instaló a las 10 AM (sic), sin que en la hoja de incidentes relativa a tal casilla se señale un incidente respecto al motivo por el cual se instaló hasta tales horas. Asimismo, en esas mismas documentales, a las que se les concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 302 párrafo 2 del Código Electoral del Estado, se señala, en la primera, como hora de cierre de la votación las 21:30 pm (sic), es decir, las veintiuna horas con treinta minutos del primero de julio; en la segunda, no existe el señalamiento de ningún incidente en relación con el motivo por el cual se cerró la votación después de las seis de la tarde, señalándose, únicamente en la primera de las documentales que a las seis de la tarde “si” había electores en la casilla, pero sin especificar claramente cuántos electores se encontraban en espera de emitir sufragio.

 

De lo asentado en esas documentales, se desprende claramente que la casilla 1586 fue instalada después de la hora legalmente señalada para tal efecto, es decir, después de las ocho horas; además de tales constancias que obran en autos se desprende que en la citada mesa directiva de casilla se continuó recibiendo la votación después de las dieciocho horas, por un lapso de tres horas con treinta minutos después de la hora legalmente establecida para el cierre de la casilla.

 

Ahora bien, una vez que ya está debidamente acreditado que la casilla 1586 básica se instaló después de las ocho horas y que la votación se continuó recibiendo después de las dieciocho horas, es conveniente verificar si hubo causa justificada para que se diera estas circunstancias extraordinarias, toda vez que la sala responsable no realizó un razonamiento lógico jurídico al respecto, ya que únicamente se concretó a señalar que:  “...por haber sido suspendida la votación por el Asistente Electoral por acuerdo del Consejo a las catorce (14:00) horas, siguiendo formados electores en fila para votar, en virtud de que se les informó que regresarían ambas (sic) boletas faltantes, ya que se encontraban en el “Sauz de la Sierra” por lo que no fue cerrada la Casilla, sino suspendida la votación, por causa justificada tal como lo marca el artículo 199 y apegándose a lo establecido en el artículo 200, fue reanudada la votación y concluida a las veintiuna horas treinta minutos (21:30). Que fue aceptado tal hecho por los Partidos Políticos y que tuvo conocimiento y lo acordó el Consejo.

 

Para confirmar si existió causa justificada para que la casilla se instalara hasta las diez de la mañana, es pertinente señalar que en el acta de la sesión extraordinaria celebrada por el consejo Municipal de Valparaíso, de fecha primero de julio del que transcurre, documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 302 del Código del Estado, en la parte relativa visible a foja 76 del expediente en el que se actúa, se aprecia que el Consejero Presidente al estar informando al pleno del Consejo acerca del reporte de instalación de casillas del Municipio de Valparaíso, Zacatecas, señala en lo que interesa “...LAS CASILLAS 1578, 1586, FUERON INSTALADAS A LAS OCHO HORAS CON CUARENTA MINUTOS...”; a su vez en la documental que obra en autos del expediente de inconformidad, consistente en el reporte manuscrito del ciudadano Julio César de la Cruz, en su calidad de asistente electoral, esta persona señala que la mencionada casilla se instaló a las ocho horas con cuarenta minutos, pero que se dieron cuenta que las boletas para ayuntamientos que iban en el paquete electoral eran las relativas a la casilla 1587 de El Sauz de la Sierra, documental que adminiculaba con la hoja de incidentes de la mencionada casilla 1586 básica, en la que se asienta como incidente que “...10:45 las boletas de la sección 1586 se encontraban en el Saus (sic) de la Sierra y las del saus 8sic) se encontraban en Santa Lucía de la sierra 8sic)...”.

 

Entonces, al existir discrepancia entre las horas de instalación señaladas en el acta de la jornada electoral y la hora que reporta el Consejo Municipal Electoral de Valparaíso, podemos inferir la presunción, salvo prueba en contrario, que la citada casilla se instaló fuera de los márgenes legales que establece el código, ya que en el acta de la jornada electoral, los funcionarios asentaron la hora en que tal casilla fue instalada realmente. Por tanto, para esta Sala es claro que de tal constancia pública se puede advertir que la mencionada casilla fue instalada fuera de los horarios legalmente permitidos por el Código de la materia, sin que existiera causa justificada para la instalación de la casilla a las diez horas del día primero de julio del presente año.

 

Además de lo anterior, en el caso en concreto del cierre de la votación en dicha casilla hasta las veintiuna treinta horas, contrario a lo que señala la Sala A Quo en su resolución, al cerrarse la votación hasta esa hora, no existe una causa justificada plenamente acreditada en autos para determinar que tal circunstancia se pueda convalidar, aunque manifieste la Resolutora de la inconformidad que la recepción de la votación se suspendió por causa justificada y respetándose lo establecido por los artículos 199 y 200 del Código de la materia, toda vez que no obra en la hoja de incidentes de la casilla en comento ningún incidente que señale lo relativo a la suspensión, y de autos se desprenden circunstancias contrarias a lo considerado por la A Quo, como lo señalaremos con claridad más adelante; mucho menos puede convalidarse un acto realizado contrariando la normatividad electoral, como lo pretende argumentar la Sala de Primera Instancia, con la presunta conformidad de los representantes de los partidos políticos, ya que la Resolutora de Inconformidad señala que “...fue aceptado tal hecho por los Partidos Políticos y que tuvo conocimiento y lo acordó el Consejo. En tal circunstancia, la suscrita (sic) considera que en el presente caso, no hubo dolo ni mala fe, pues al firmar los representantes de los Partidos Políticos como consta en el acta no lo hicieron bajo protesta de decir verdad (sic), y en tal circunstancia se apegaron tales sucesos a lo dispuesto por el artículo 199 y 200 del Código Electoral Vigente en el Estado...”, ya que los términos de la ley no están sujetos al consenso o aquiescencia de las personas, ya sean autoridades o particulares.

 

Para robustecer este último razonamiento, nos permitimos citar la siguiente tesis relevante:

 

CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).

 

Relevantes

Tipo de Tesis: Relevantes

Electoral

Materia: Electoral

 

Cuando se actualice una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, resulta irrelevante que los representantes de los partidos políticos en la misma no se hayan opuesto a los derechos constitutivos de la causal de mérito, porque ello no implica que se convaliden las comprobadas violaciones a los preceptos de la ley electoral de referencia que constituyan una causal de nulidad, lo cual es inadmisible al considerar que se violan disposiciones de orden público.

Sala Superior. S3EL 014/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que obra en autos, visible a fojas setenta y siete y setenta y ocho del expediente en estudio, en la parte que interesa, que al reanudarse la sesión extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Valparaíso, Zacatecas, a las trece horas con treinta minutos del día de la jornada electoral, el Secretario Ejecutivo de ese Consejo informa al pleno del mismo que “...EL (sic) LA CASILLA 1586 DE SANTA LUCIA LOS PARTIDOS IMPIDEN SE CONTINUE CON LA VOTACIÓN DEBIDO A QUE EN EL PARQUE (sic) SOLO CUENTAN CON UNA PEQUEÑA PARTE DE BOLETA (sic) Y MANIFIESTAN QUE LOS PAQUETES FUERON CAMBIADOS CON LA SECCIÓN 1487 (sic) DEL ZAUS (sic) DE LA SIERRA DEBIDO A QUE EN ESA CASILLA SOMBRAN (sic) SANTA LUCIA DE LA SIERRA (sic) PARA QUE NO SE INTERRUMPA LA VOTACIÓN SE TOMA LA DECISIÓN QUE SE TRASLADEN LAS BOLETAS DEL ZAUS (sic) DE LA SIERRA A SANTA LUCÍA Y SEA REACOGIDA (sic) LA VOTACIÓN A LAS DOS DE LA TARDE...” documental pública a la cual se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo estipulado por el apartado 2 del artículo 302 del Código Electoral del Estado, que adminiculada con el reporte por escrito del asistente electoral Julio César de la Cruz, en la parte relativa en la que señala que el incidente que hemos mencionado que se reportó por el Secretario Ejecutivo ante el Consejo Municipal fue, aproximadamente, a las diez horas con treinta minutos, y que se perdió un tiempo como hasta las trece horas y que una vez que se reportó al Consejo Municipal se le dieron las indicaciones de reanudar la votación  mientras se traían las boletas que se encontraban en el Sauz de la Sierra y menciona que: “...por lo que entonces ya se aceptó votar mientras yo traía las boletas a donde me las encontrara y fue en San Juan... Regresé hasta las 8:: p.m. y seguían votando Hasta (sic) las 9:30 PM, terminando a la 1: AM (sic) del día siguiente...”

 

De todo lo anterior, se puede desprender, que la suspensión de la votación que se presentó ocurrió entre las diez horas con cuarenta minutos de la mañana y las trece horas del día primero, pero que después de esa hora se continuó recibiendo la votación hasta las veintiuna horas con treinta minutos, irregularidad ésta que por sí sola constituye una causal de nulidad de votación, al no acreditarse plenamente los extremos de excepción para que la votación se hubiese cerrado tres horas con treinta minutos después de las dieciocho horas de la tarde.

 

Por tanto, no puede determinarse como causa justificada para no decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla el hecho de que la votación se haya suspendido a las trece horas, ya que no hay datos o indicios que obren en autos que permitan determinar con plena certeza que tal suspensión se haya prologado hasta después de las dieciocho horas. No es óbice para arribar a lo anterior el hecho de que el asistente electoral Julio César de la Cruz haya manifestado que él regresó hasta las veinte horas a Santa Lucía, porque no se desprende de autos ninguna presunción que nos permita establecer con claridad que a esa hora regresó trayendo las boletas faltantes, toda vez que menciona que al regresar se seguía recibiendo la votación, cuestión que a criterio de esta Sala es inverosímil, ya que como se desprende del acta de la jornada electoral en la misma se señala que a las dieciocho de la tarde todavía había personas formadas para ejercer su voto, pero sin especificar el número de electores que esperaban emitir sufragio, lo que no permite establecer la certeza del número de votantes en espera, máxime que, aceptando sin conceder, si la votación fue suspendida a las dos de la tarde, sin que se haya especificado el número de electores que habían ejercido su derecho al voto activo, a las seis de la tarde haya existido una fila de más de doscientos electores formados para emitir el sufragio en la citada casilla, o que a las ocho de la noche, en que menciona el asistente electoral que regresó a Santa Lucía, aunque no se mencione que regresó con boletas faltantes, estaban presentes un número superior a doscientos electores esperando emitir sufragio. Incurrir en esa deducción ante la falta de indicios, sería un absurdo, de ahí que con apego a la certeza y legalidad que debe regir en todos los actos electorales debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla 1586 Básica, sección 1586, ubicada en la comunidad de Santa Lucía de la Sierra, Valparaíso, Zacatecas.

 

Aún más, en el caso en concreto, de que se acepte como una causa justificada para suspender la votación en la casilla de mérito la falta de boletas electorales, tal suspensión no fue realizada conforme al procedimiento legalmente establecido en el artículo 199 del Código Electoral del Estado, ya que no existe el señalamiento de este incidente en las hojas de incidentes del acta de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, ni obra en autos constancia alguna que permita establecer con certeza que tal suspensión se dio conforme a derecho, es decir, que el Presidente haya dado aviso al Consejo Municipal, por escrito firmado ante dos testigos y, principalmente, que se haya señalado en el acta de la jornada electoral el número de electores que ya había sufragado. Ahora bien, si el Consejo determinó que se reanudara la recepción de la votación a las catorce horas, debió haber tomado las medidas necesarias a efecto de que hubiese certeza en cuanto la recepción de la votación, cuestión que en el caso en concreto no aconteció.

 

No pasa inadvertido para esta Sala que entre las diversas causas de nulidad de la votación recibida en casilla previstas en el artículo 307 del Código Electoral del Estado, algunas establecen de manera explícita el requisito de que la irregularidad correspondiente sea “determinante para el resultado de la votación” en tanto que otras no, lo cual no significa, atendiendo a las razones expuestas en los párrafos precedentes, que sólo en las que sí se contempla explícitamente tal requisito pueda el mismo ser exigido, sino que, se insiste, un aspecto consustancial al sistema de nulidades electorales previsto en el orden jurídico mexicano, tanto en su ámbito federal como local, al igual que en sistemas jurídicos de otros países, es que sólo conlleve la consecuencia anulatoria o invalidatoria correspondiente a aquella irregularidad que sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla respectiva, con independencia de que esto último se estatuya en forma explícita; estrictamente, la diferencia entre las causas de nulidad que sí prevén lo anterior y las que no, radica en que en el caso de las primeras deben estar plenamente acreditado dicho requisito, en tanto que en el de las segundas basta con que se acredite la existencia de la irregularidad para que surja la presunción juris tantum de que la misma sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, en el entendido de que en este último supuesto cabría la posibilidad de que se pruebe lo contrario.

 

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversos criterios que no se puede convalidar una transgresión expresa de la ley, por el común entre autoridades y representantes de los partidos políticos; tampoco puede convalidarse la actuación de los ciudadanos investidos por mandato constitucional para actuar como garantes del proceso electoral, por error, dolo o ignorancia, atendiendo al principio del orden común de que la ignorancia de la ley, no exime de su observancia, ni de su cumplimiento; asimismo las disposiciones del Código Electoral, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral.

 

De lo anterior es claro que la actuación de quienes se encuentran como responsables de las Mesas Directivas de Casilla, deben de respetar en todo momento las disposiciones que emanan de las leyes de la materia y que se realiza bajo su más estricta responsabilidad, implica necesariamente que la jornada electoral debe ser basada en un principio de continuidad y de respeto y libre de condiciones adversas para la emisión del sufragio, es decir debe realizarse en un solo acto concatenado la pluralidad de eventos que suceden en la jornada electoral (inicio, votación, cierre, escrutinio, cómputo, entrega a los Consejo Municipales o Distritales), tales eventos deben de ser documentados con las actas levantadas durante la jornada. De las disposiciones que emanan del Código en mérito se desprende que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben tener la jornada electoral, y previó el procedimiento para las fases de inicio, votación, cierre de casilla, escrutinio, y cómputo de la votación, del traslado y entrega de la paquetería electoral a los Consejos correspondientes respectivos, en el entendido de que unos y otros representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del  proceso de emisión del sufragio, de tal manera que su observancia exacta y puntual permite verificar el apego de esos actos a los mandatos de la ley; esto es, de aquellos textos legales se advierte que el legislador estableció que los actos que se susciten en la jornada electoral, en la que se encuentra el cierre de la casilla, así como su remisión y entrega a los correspondientes órganos electorales competentes para la continuación del proceso electoral en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección primarias o la que sucede en la mesa de casilla, para después trasladarlos a los Consejos Distritales implican la transferencia de la responsabilidad y manejo del proceso electoral en diversos niveles, así como el paso de un momento electoral –la jornada electoral- a otro diferente pero unida de forma secuencial en un solo acto temporal, lo cual contribuye a los propósitos de certidumbre, legalidad, objetividad, veracidad y oportunidad que preconiza el artículo 41 de la Constitución Federal, y que son consustanciales a esta etapa.

 

Cuando los funcionarios de la mesa directa de casilla como máxima autoridad dentro de un espacio circunstancial (actúa dentro de un espacio determinado), temporal (su función es limitada, ya que solo la realiza hasta la entrega de los paquetes electorales en términos de la ley) y en su calidad de funcionarios electorales respectivos incumplen con respetar las formalidades que la ley les obliga, sin causa justificada, da lugar a que se actualice alguna causa de nulidad que prevé el artículo 307 del Código Electoral.

 

De este orden de ideas se concluye, por así desprenderse de las actas de la jornada electoral, que esta casilla fue instalada fuera del horario de inicio (8:00 horas), sin causa justificada, la misma se instaló hasta las 10:30 horas (diez horas con treinta minutos) y se cerró a las 21:30 horas (veintiuna horas con treinta minutos), tiempo que excede, en este caso, al programado en el Código, igualmente sin causa justificada, ya que muy al contrario de lo asentado en el acta electoral, no había causa justificada plenamente acreditada para excederse en recibir la votación fuera del tiempo establecido legalmente. No debe ser óbice de lo anterior, la circunstancia de lo que incorrectamente se ha denominado “determinante para el resultado de la votación” y que la Sala responsable ha insertado basado en diversas operaciones aritméticas de proporción de votantes que ocurren a sufragar en una media aritmética, que nada tiene que ver con lo que dispone la causal de nulidad que habla de recibir la votación fuera de la fecha señalada para la elección; esto es, introduce una condicionante para la viabilidad de la procedencia de la nulidad, este acto de suyo se constituye en una irregularidad puesto que la ley nunca determina alguna condicionante de este tipo y que si habla de causas justificadas, extremos que nunca han sido probados por la autoridad, y que en esencia y bajo un purismo se debe centrar en actos de legalidad.

 

En razón de lo fundado del agravio en estudio, se decreta la nulidad de votación recibida en la casilla 1586 Básica de Santa Lucía de la Sierra, Valparaíso, Zacatecas y, por tanto se modifica el Acta de Cómputo Distrital.

 

Virtud a la anulación de la votación recibida en esta casilla, se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital correspondiente a la elección de Diputados de Mayoría Relativa en el Séptimo Distrito Local Electoral, debiendo restarse los votos anulados a cada Instituto Político los votos obtenidos en la Casilla 1586 Básica, debiéndose descontar: 46 (cuarenta y seis) votos al Partido Acción Nacional; 24 (veinticuatro) votos al Partido Revolucionario Institucional; 166 (ciento sesenta y seis) al Partido de la Revolución Democrática; 10 (diez) votos al Partido del Trabajo; 2 (dos) votos al Partido de la Sociedad Nacionalista; 2 (dos) votos al Partido Alianza Social; 2 (dos) votos al Partido Convergencia por la Democracia; al Partido Verde Ecologista de México, como no obtuvo ningún voto en esta casilla, no se le resta nada; lo anterior para quedar de la siguiente manera el Acta de Cómputo Distrital:

 

PARTIDO

VOTOS CON NÚMERO

VOTOS CON LETRA

PRI

12,277

Doce mil doscientos setenta y siete

PRD

12,153

Doce mil ciento cincuenta y tres

PAN

6,702

Seis mil setecientos dos

PT

1,646

Un mil seiscientos cuarenta y seis

PVEM

134

Ciento treinta y cuatro

PSN

50

Cincuenta

PAS

97

Noventa y siete

CD PPN

386

Trescientos ochenta y seis

 

En razón de que al anularse la votación recibida en la casilla 1586 de Santa Lucía de la Sierra, Valparaíso, Zacatecas y descontarle a los partidos políticos contendientes los sufragios que había obtenido en tal casilla de mérito, y tal como se aprecia en el cuadro que antecede que el Partido Revolucionario Institucional pasa a ocupar el primer lugar en la preferencia del electorado, es de ordenarse, como al efecto se ordena, al Consejo Distrital número Siete, con sede en Jerez, Zacatecas, que modifique los resultados asentados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa correspondientes a ese Distrito Electoral, así como que revoque la Constancia de Mayoría y Validez otorgada a la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática, debiendo otorgarla a favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se declara: -Esta Sala de segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral resultó competente para conocer y resolver del Recurso de Apelación, interpuesto por el C. Licenciado Eduardo Noyola Ramírez, en su carácter de Representante Suplente del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante el Consejo Distrital Electoral número siete con sede en Jerez, Zacatecas, en contra de la resolución de fecha veinticuatro de julio del año en curso, dictada por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral.

 

Consecuentemente, se revoca la resolución de fecha veinticuatro de julio del año en curso, dictada por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, recaída al recurso de inconformidad marcado con el número SPI-RI 009/2001 promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Se modifican los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, respectiva al distrito Electoral número Siete de Jerez, Zacatecas. Consecuentemente queda firme la declaración de validez de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y se revoca el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva a la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática, realizadas por el Consejo Distrital Electoral de Jerez, Zacatecas, para que se otorgue a favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En consecuencia el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, deberá proceder a la reasignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, en virtud de haberse modificado el cómputo del Distrito Séptimo, con sede en Jerez, Zacatecas, en los términos enunciados en esta resolución.”

 

QUINTO. Los hechos y agravios alegados por el partido actor son los siguientes:

 

 

H E C H O S

 

“1. Que en fecha primero de julio de 2001 se llevó a cabo la jornada electoral, dentro del proceso de renovación del Poder Legislativo y Ayuntamientos del Estado, en donde el Consejo Electoral del Distrito VII actuó en el marco de las facultades que la ley electoral le otorga. Por lo que la jornada electoral transcurrió en completa calma, salvo incidentes menores que no afectaron la legalidad de la elección y que permitió que la ciudadanía manifestara su voluntad en las urnas.

 

Es el caso que el día 1º. del presente año en la Casilla 1586 básica, ubicada en el Sauz de la Sierra, Municipio de Valparaíso Zacatecas, y correspondiente al Distrito Electoral VII, con cabecera en Jerez de García Salinas, Zacatecas, ocurrieron incidentes que no afectaron de forma alguna el resultado de la votación en esa casilla y que quedaron asentados en la correspondiente acta Circunstanciada levantada por motivo de la sesión extraordinaria de la Jornada Electoral, realizada por el Consejo Municipal de Valparaíso Zacatecas; en donde consta que desde las ocho de la mañana se empezaron a recibir informes de los Asistentes Electorales vía radio sobre la instalación de las casillas, y en particular de que la casilla 1586 básica se encontraba integrada la Mesa Directiva de Casilla a las ocho con cuarenta minutos, asentando también en la misma documental pública que las ochenta y tres casillas correspondientes al Municipio de Valparaíso, a las nueve horas con treinta minutos del día primero de julio quedaron debidamente instaladas, es decir, que se encontraban integradas las Mesas Directivas de casilla.

 

En fecha 1º. de julio del presente año, el Asistente Electoral Julio Cesar de la Cruz rindió por escrito al Instituto Electoral Estatal, en el cual manifiesta que dicha casilla se instaló a las ocho horas con cuarenta minutos y que no se presentaron a la hora de la apertura de casilla, ni el Secretario Propietario, ni el Suplente; lo cual quedó también asentado en el Acta de la Jornada Electoral del día 1º. de julio, correspondiente a la casilla 1586, así mismo asentándose que si ocurrieron incidentes en la apertura de la misma y los cuales fueron:

 

Que no se presentó a la hora de la instalación de casilla, ni el Secretario Propietario, ni el Suplente de la mesa directiva, ni el Primer Escrutador Propietario, por lo que conforme a lo estipulado por el artículo 196, fracciones I y II del Código Electoral del Estado de Zacatecas: El primer Escrutador Suplente actuó en lugar del Propietario; y el Presidente de la Mesa Directiva nombró al Secretario, quedando conformada la mesa directiva de la casilla 1586 básica, de la siguiente manera:

 

PRESIDENTE

SECRETARIO
PRIMER ESCRUTADOR

SEGUNDO ESCRUTADOR

JOSÉ MANUEL GARCÍA SERRANO

TIBURCIO GARCÍA SERRANO

ROGELIO VERA DÍAZ

TERESA CABRAL GUTIÉRREZ

PROPIETARIO

NOMBRADO POR EL PRESIDENTE

SUPLENTE (YA QUE NO SE PRESENTO EL PROPIETARIO)

PROPIETARIO

 

Cabe mencionar que los Ciudadanos que fungieron como funcionarios dentro de la mesa directiva de casilla, son los que legalmente Designó el Instituto Electoral del Estado, y lo cual se corrobora con la Documental Pública consistente en el Encarte Publicado por dicho Instituto Electoral y que fuera ofrecida como prueba dentro del Recurso de Inconformidad respectivo y que la autoridad responsable no consideró.

 

Que al revisar los paquetes electorales al momento de la instalación de la casilla en comento, los funcionarios y los diversos Representantes de Partido se percataron de que no se encontraban completas las boletas para la elección de Ayuntamiento, lo cual quedó debidamente asentado en las Documentales Públicas siguientes:

 

I.        La hoja de incidentes respectiva de la Casilla 1586 básica.

 

II.      En el Acta Circunstanciada de Sesión Extraordinaria del día 1º. De julio del presente año, realizada en el Consejo Municipal Electoral de Valparaíso

 

III.    En el Informe de fecha 1º .De julio del presente año, rendido por el C. JULIO CESAR DE LA CRUZ, Asistente Electoral de esa Sección

 

Los funcionarios de esta casilla y los representantes de los partidos políticos al abrir el paquete electoral se percataron que venían 569 boletas para DIPUTADOS y 146 para AYUNTAMIENTOS, y que ese paquete era el correspondiente a EL SAUZ DE LA SIERRA, por lo que todos acordaron (autoridades y partidos políticos) utilizar las boletas hasta donde alcanzaran, ya que la gente se encontraba esperando para seguir votando, terminándose dichas boletas a las 13:30 hrs., siendo en esta hora que fue suspendida la votación, por disposición del Consejo Municipal Electoral del municipio de Valparaíso, procediendo a explicarle a la gente que se encontraba formada cual era el problema y que se esperaran a que llegara la documentación del Sauz, situación que ocurrió hasta las 20:00 horas momento en que se reanudó la votación existiendo electores formados para votar, que una vez concluida la votación se clausuró esta casilla siendo las 21:30 horas del día 1º de julio de 2001.

 

La suspensión de la votación tiene una explicación que se deriva del mismo ordenamiento legal, puesto que si se hubiese permitido la continuación de la votación de una sola elección (diputados), se hubiese tenido que marcar en los listados nominales de que el ciudadano votó, y se le hubiese tenido también que marcar o impugnar el dedo pulgar con tinta indeleble, ocasionando con ello, que el mismo ciudadano al querer ejercer su voto a la elección municipal, los funcionarios de casilla tendrían duda fundada de que si el ciudadano ya habría votado en otra casilla, contaminando con ello el proceso electoral, de incertidumbre, amén de la legalidad del procedimiento que para tal efecto establece el artículo 206 del Código Electoral Estatal.

 

Por otro lado, no debe olvidarse que ha sido criterio sostenido y reiterado de este Alto Tribunal, que nadie puede alegar en su beneficio, irregularidades que ellos mismos hayan provocado o incitado, y en el caso que nos ocupa, todas las autoridades electorales, en unión de los representantes de los  partidos políticos, acordaron la suspensión de la votación atendiendo a una causa justificada, y en beneficio de la certeza y legalidad que tiene que privar en los actos de las autoridades electorales, además de que conforme a la legislación electoral los partidos políticos son garantes de la función pública que realicen los órganos electorales, amén de que consta en el acta circunstanciada de la sesión extraordinaria del 1º de julio de 2001, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Valparaíso, Zacatecas, texto que por su importancia se reproduce textualmente:

 

(...) reanuda la sesión siendo las trece horas con treinta minutos del día primero de julio del años 2001 (...).

 

(...) Se siguen reportando incidentes que se presentan en las diferentes casillas de estos municipios de Valparaíso, en la casilla 1586 de Santa Lucía, los partidos políticos impiden se continué con la votación, debido en que en el paquete solo cuentan con una pequeña parte de boletas y manifiestan que los paquetes fueron cambiados con la sección 1587, de Sauz de la Sierra, debido a que en esa casilla, sobran boletas y son exactamente las que faltan en la de Santa Lucía de la Sierra, para que no se interrumpa la votación se toma la decisión que se trasladen las boletas del Sauz de la Sierra a Santa Lucía y sea recogida la votación a las dos de la tarde el asistente de esta sección se encuentra en el camino, para llevar las boletas sobrantes de una sección a otra, debido a que son cuatro horas de camino de comunidad a comunidad (...)

 

De las consideraciones siguientes tenemos, de manera muy clara lo siguiente:

 

a)                 Se infiere que en la casilla 1586 básica, existió una jornada de votación regular, esto es sin incidentes, hasta las trece horas treinta minutos, aproximadamente.

 

b)                 Se infiere, de igual manera que la suspensión de la votación fue a petición expresa de todos los partidos políticos, incluido el Partido Revolucionario Institucional.

 

c)                 Se infiere que la interrupción de la votación se realizo por una causa justificada, (no existían boletas de la elección municipal, que permitieran que el ciudadano votara en un solo acto, por las elecciones de diputados y ayuntamientos, por que no deben olvidarse que estamos ante una elección concurrente).

 

d)                 La autoridad electoral a efecto de no cancelar la votación, se solicitó el traslado de las boletas de la casilla en que excedía a las casillas que faltaban.

 

Lo anterior además de constar en las diversas documentales públicas levantadas con motivo de la elección, asimismo lo hicieron constar en fecha seis de julio del año en curso, los CC. LAURO MANUEL LÓPEZ VILLAGRANA (Representante del PRD. Ante la mesa directiva de casilla), ELIAS LÓPEZ VILLAGRANA, (Representante del Partido del Trabajo ante la mesa directiva de casilla), GILBERTO GARCÍA CORDERO (Elector) y los CC. MANUEL RAMÍREZ F., ROMULO COVARRUBIAS, ANTELMO LÓPEZ, OTONIEL HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS ARROLLO, JUAN ALVARADO, PEDRO LEDESMA, JOSÉ ROLDAN, NORBERTO VERA CARRILLO, SILVANO MADERO, HERMINIO LAMAS, CRISTÓBAL LÓPEZ, MARGARITA LAMAS, FRANCISCO VARA ALBERTO GARCÍA, SEVERO GARCÍA H,.JESÚS IBARRA, ANASTASIO LAMAS H., DANIEL DORIA, JOSÉ HERRERA CUMPLIDO, IGNACIO ROLDAN, FIDEL ALVARADO, ONESIMO HERRERA C., ELIQUIO CABRAL, PEDRO GARCÍA, FRANCISCO VERA, ESPEDITO HERNÁNDEZ EBARISTO TORRES, ROGACIANO VERA, GUADALUPE HERNÁNDEZ ELIDIO VERA, J. MANUEL GARCÍA R,. TEODORO RAMÍREZ, VENTURA LEDESMA REYES, MATIAS GARCIA, todos ellos Vecinos y habitantes de la Comunidad de Santa Lucia de la Cierra, rindieron su Testimonio ante la presencia del C. Lic. RAÚL RODANTE FLORES, Notario Público número 24 de Valparaíso Zacatecas.

 

La relación armoniosa de estos hechos, nos llevan a desprender que en la casilla 1586 básica, entre la hora de instalación de la casilla que efectivamente ocurrió a las ocho cuarenta y cinco de la mañana y la hora de apertura para recibir la votación en la misma, ocurrieron incidentes que quedaron debidamente documentados, y que tan solo ocasionaron el retardo en el inicio de la recepción de la votación y la suspensión temporal de la misma sin que se haya afectado la emisión del sufragio y los resultados de la citada casilla.

 

2. que en fecha cuatro de julio del presente año se celebró sesión de Computo Distrital en el Distrito Electoral VII del Estado de Zacatecas, misma en donde se hizo entrega de la constancia de mayoría a la fórmula presentada por el partido que represento, por haber obtenido la mayoría de votos en el Distrito Electoral en comento.

 

3. Que se interpuso por medio del representante del Partido Revolucionario Institucional, Recurso de Inconformidad dirigido a la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en consecuencia, con fecha nueve de julio del año en curso, interpuse con la personalidad jurídica ya acreditada, y ante el Consejo Distrital Electoral VII, escrito de Tercero interesado, mismo que dirijo a la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Zacatecas.

 

4. Que con fecha veinticuatro de julio del presente año. Se dictó Resolución Definitiva al Recurso de Inconformidad número SPI-IR-009/2001, emitida por la Sala de Primera Instancia, por unanimidad de votos y que tuvo como Magistrada ponente a la C. Lic Socorro Martínez Ortiz, confirmando para todos sus efectos legales el acto de la autoridad responsable, consistente en la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría en el Distrito VII, con cabecera en Jerez, Zacatecas, a favor de la formula propuesta por el partido que represento.

 

5. Que con fecha veintisiete de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional por medio de su representante, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Resolución dictada por la H. Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, de fecha 25 de julio de 2001, en consecuencia con fecha veintinueve de julio del presente año, interpuse escrito de Tercero interesado en representación del Partido de la Revolución Democrática, en el Recurso de Apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Resolución Definitiva emitida por la Sala de Primera Instancia, recaída al Recurso de Inconformidad número SPI-IR-009/2001.

 

6. Que con fecha doce de agosto del presente año, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, dictó resolución definitiva al recurso de apelación número SSI-RA-025/2001, revocando la resolución de fecha veinticuatro de julio del año en curso, dictada por la Sala de Primera Instancia, recaída al recurso de inconformidad número SPI-RI-009/2001, modificando los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y revocando el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva a la fórmula postulada por el partido que represento en el Consejo Distrital Electoral de Jerez, Zacatecas, para que se otorgue a favor de la fórmula postulada, por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Mismos, que ocasionan al partido político que represento los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

Fuente de Agravio.- La constituye el considerando décimo primero, así como los puntos  resolutivos segundo, tercero y cuarto de la resolución impugnada, en donde se determina la anulación de la votación recibida en la casilla 1586 básica, de la sección electoral 1586, correspondiente a la comunidad de Santa Lucia del municipio de Valparaíso , Zacatecas, correspondiente al distrito electoral VII.

 

Artículos constitucionales y legales violados. 1, 14, 16, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, 38, 41 y 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 1, 2, 84, 99, 102 párrafo 1 fracciones I, V, VIII y IX, 196, 199, 200, 237-A, 287, 301, 302, 307 fracciones VI y IX Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

 

Concepto de agravio. El acto que se reclama causa agravio directo a la parte que represento en razón de que la ilegal resolución que se impugna determina con la anulación de la casilla 1586 básica, revertir el resultado de la elección de diputados en el distrito VII, en consecuencia revoca la constancia de mayoría expedida a favor de los candidatos a diputados del partido que represento. La autoridad señalada como responsable infringe los preceptos señalados como violados, violentando el principio de legalidad electoral establecido en la Constitución Federal, y en las normas del Estado de Zacatecas, al carecer de fundamentación y motivación la resolución que se impugna, en los términos que a continuación se hacen valer:

 

1. El Tribunal señalado como autoridad responsable, en el considerando décimo primero determina de forma ilegal que la casilla 1586 básica “se instaló fuera de los márgenes legales que establece el Código”, es decir a las 10:00 horas del día de la elección, concluyendo que la misma fue instalada fuera de los horarios legales permitidos sin que existiera causa justificada. Al respecto, es de señalar una serie de imprecisiones y valoraciones subjetivas de la responsable que la llevan a incurrir en la falta de motivación y fundamentación de sus conclusiones, vulnerando el principio de legalidad a que debe sujetar su actuación.

 

La responsable para arribar a tal conclusión cita, más no adminicula ni relaciona las documentales siguientes:

 

                                Acta de la jornada electoral de la casilla respectiva;

                                El reporte del asistente electoral Julio César de la Cruz; y

                                El acta de la sesión extraordinaria del primero de julio celebrada por el consejo municipal de Valparaíso.

 

Dichos medios de prueba los relaciona sin lógica y sin apegarse a lo previsto por el artículo 301 y 302 del Código Electoral de Zacatecas, esto es así, porque sobrepone la valoración el acta de la jornada electoral a las otras documentales, siendo que de la dinámica del proceso y de las propias disposiciones legales se infiere fácilmente que los hechos consignados en las diversas documentales públicas se completan. Tenemos entonces que el artículo 237-A del citado Código electoral del estado determina que:

 

“Los asistentes electorales auxiliaran a los órganos del Instituto en los trabajos de:

 

(...) II. Verificación de la instalación y clausura de mesas directivas de casillas.

(...)”

 

Por otra parte tenemos que de acuerdo al artículo 196 del citado Código, la casilla se instalará después de las 8:00 horas en diversas hipótesis, en el caso que la responsable pretende obviar que de acuerdo a las constancias que obran en el respectivo expediente no asistieron los ciudadanos designados por el Consejo Electoral respectivo como secretario propietario y suplente y en consecuencia no era legalmente posible que la casilla se instalara irremediablemente a las 8:00 horas del citado día de la elección.

 

Luego entonces de los dispositivos antes citados y adminiculando las documentales públicas antes indicadas se concluye que el reporte del asistente electoral Julio César de la Cruz y el acta de la sesión extraordinaria del primero de julio celebrada por el consejo municipal de Valparaíso reportan que la casilla en cuestión fue instalada a las 8:40 horas, porque el asistente proporcionó tal información al consejo por ello son coincidentes; y que el asistente únicamente lo que reportó es que a esa hora verificó la presencia de los funcionarios de casilla, es decir que la Mesa Directiva de Casilla en ese momento se integró, ya que tal reporte no lo realiza tomando conocimiento del Acta de la Jornada Electoral, por tanto es perfectamente entendible la discrepancia de la hora de instalación de esta casilla en las citadas documentales. Así también es concordante la información que se desprende de las citadas documentales en lo que se refiere que la casilla no se instaló invariablemente a las 8:00 horas.

 

De las documentales citadas se desprende asimismo que existieron una serie de circunstancias particulares que llevan a entender el retraso en la instalación de esta casilla, que son los siguientes:

 

                                La sustitución del Secretario de la citada casilla;

 

                                El número de boletas recibidas que no concordaban con las que correspondían a esta casilla de acuerdo al listado nominal de electorales y las boletas adicionales para el voto de los representantes de los partidos. Esto lógicamente llevó a representantes de partido y funcionarios a discurrir sobre posibles soluciones;

 

                                Que a las 10:45 horas los representantes de los partidos, funcionarios de casilla y asistente electoral se percataron que las boletas faltantes de la elección de Ayuntamientos se encontraban en la casilla 1587, ubicada en el Sauz de la Sierra, hecho que se desprende del reporte del asistente electoral y la hoja de incidentes de la casilla 1586 básica.

 

Luego entonces, estas circunstancias legales y de hecho no actualizan la causal de nulidad prevista en el artículo 307, fracciones VI y XI, puesto que la votación no fue recibida ni en hora ni fecha distinta, y las causas ocurridas en la elección en esta casilla resultan plenamente justificables. En consecuencia, se violan en perjuicio de mí representado los preceptos legales aplicables antes citados.

 

Resultan aplicables en lo conducente los criterios jurisprudenciales siguientes:

 

11.- SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto.

SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 

7. CAUSAS DE NULIDAD. IRREGULARIDADES QUE NO CONSTITUYEN. Si bien es cierto que algunas irregularidades constituyen violaciones a preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados puedan actualizar algunas de las hipótesis de nulidad que establece el artículo 287 del citado ordenamiento legal.

2.- Por otra parte, la autoridad señalada como responsable indica que de las diversas documentales públicas que obran en el expediente “se desprende que la citada mesa directiva de casilla continuó recibiendo la votación después de las dieciocho horas con un lapso de tres horas con treinta minutos después de la hora legalmente establecida para el cierre de la casilla...” (foja 57 de la resolución impugnada) Esta apreciación es por demás subjetiva puesto que de las distintas documentales públicas y demás indicios que obran en el expediente, la reanudación de la votación se realizó a las 20:00 y se cerró la votación a las 21:30, es decir, un lapso de una hora con treinta minutos y no como indebidamente lo sugiere la autoridad responsable.

Más adelante continúa la autoridad responsable indicando que el cierre de la votación en dicha casilla a las veintiuna treinta horas, no se justifica plenamente, indicando que no obra tal suspensión en la hoja de incidentes de la citada casilla, así pretende robustecer su criterio con el acta de la sesión extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Valparaíso, levantada con motivo de la elección que dice adminicular con el reporte del asistente electoral Julio César de la Cruz, concluyendo que la suspensión de la votación ocurrió entre las diez horas con cuarenta minutos y las trece horas del día de la elección y que después de esa hora se continuó recibiendo la votación hasta las veintiuna horas con treinta minutos concluyendo que se acredita una casual de nulidad sin identificar a cual se refiere (último párrafo de la página 59 de la resolución que se impugna), sin embargo, de las constancias que obran en autos contrariamente a lo sostenido por la responsable se desprende lo siguiente:

 

Que se recibió la votación en la citada casilla de forma legal y continua de las 10:40 horas a las 13:30 horas hasta que se agotaron las 146 boletas originalmente recibidas de la elección de Ayuntamiento, situación reconocida inclusive por el Partido Revolucionario Institucional en su calidad de actor del medio de impugnación cuya resolución se reclama por la presente vía, tales reconocimientos son apreciables a fojas 15, 16 y 21 de la resolución que se impugna, en donde se indica:

 

“... ésta se recibió a las 10:40 horas sin que se hubiesen dado los casos de excepción que permite la ley ...” página 15.

 

“... en virtud de que la votación se recibió a partir de las 10:40 horas y no de las 8 como lo establece la ley ...” página 16.

“... la casilla 1586 básica ya no se encontraba funcionando por el hecho de que la votación en la misma se suspendió a las 13:00 horas con 30 minutos ...” página 21.

 

                                Del acta de la sesión del Consejo Municipal Electoral de Valparaíso correspondiente a la jornada electoral se desprende que es hasta las 13:30 horas que dicho consejo toma conocimiento del problema de las boletas en la casilla de referencia, indicando la pretensión de los partidos para impedir que “SE CONTINUÉ CON LA VOTACIÓN” y es entonces que dicho consejo determina “... para que no se interrumpa la votación se toma la decisión que se trasladen las boletas del Zaus de la Sierra a Sana Lucia y sea recogida la votación a las 2 de la tarde ...”. Es decir, dicho consejo determina que la casilla siga funcionando al expresar que no se interrumpa la votación, pero suspendiendo la votación en tanto se trasladen las boletas de una casilla a otra, luego entonces la decisión de suspender la votación es tomada por el consejo entre las 13:30 y 14:00 horas del día de la votación.

Véase el acta de la sesión extraordinaria del 1° de julio de 2001, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Valparaíso, Zacatecas, texto que por su importancia se reproduce textualmente.

 

(...) reanuda la sesión siendo las trece horas con treinta minutos del día primero de julio del año 2001, (...).

 

(...) se siguen reportando incidentes que se presentan en las diferentes casillas de estos municipios de Valparaíso, en la casilla 1586 de Santa Lucía, los partidos políticos impiden se continué con la votación, debido en que en el parque sólo cuentan con una pequeña parte de boletas y manifiestan que los paquetes fueron cambiados con la sección 1587, del Sauz de la Sierra, debido a que en esa casilla, sobran boletas y son exactamente las que faltan en la de Santa Lucía de Sierra, para que no se interrumpa la votación se toma la decisión que se trasladen las boletas del Sauz de la Sierra a Santa Lucía y sea recogida la votación a las dos de la tarde el asistente de estas secciones se encuentra en el camino, para llevar las boletas sobrantes de una sección a otra, debido a que son cuatro horas de camino de comunidad a comunidad (...)

 

                                Del reporte del asistente electoral Julio César de la Cruz se desprende en concordia con lo anterior que tanto funcionarios como representantes de partido en la casilla en cuestión aceptaron suspender la votación y continuarla una vez que dicho asistente electoral regresara con las boletas que correspondían a esta casilla, esto se desprende de las expresiones “se acepto votar mientras yo traía las boletas a donde me las encontrara” y la expresión “seguían votando se refiere a que los ciudadanos permanecieron formados en el lugar en el que se instaló la casilla hasta el regreso del asistente electoral.

 

“(...) que las diez treinta A.M., YA SE EMPEZO TODO, por que no acudió el secretario propietario, ni el suplente, fue entonces que empecé a comunicarme con la base vía radio, dándome la orden de empezar la votación con esas boletas que por cierto eran pocas, (otro motivo por el que se dieron cuenta que no eran de esa sección, aparte de la bolsa transparente, decían que eran 1587) pero ni la gente ni los representantes de partido del PRI, Partido de la Revolución Democrática, y PT, se negaban a llevar la votación, sino eran con las boletas de esa sección, (...)

 

(...) regresé hasta las 8 P.M., y seguían votando hasta las nueve treinta P.M.

 

A este respecto debe decirse que existe una imprecisión del asistente electoral, pues no es que se haya seguido votando, sino que, en realidad la gente seguía formada para votar, lo anterior lo sustento en base a lo que sigue:

 

De la acta de la jornada electoral en su apartado de cierre de votación, se desprende que después de las 18:00 hrs. aún existían electores formados en la casilla; y de la diligencia de apertura de paquetes electorales practicada por el Tribunal Estatal Electoral se desprende que se recibieron para la elección de diputados. 593 boletas, y que las boletas contenidas dentro del paquete correspondían con las asentadas en el acta de la jornada electoral respectiva, NO ENCONTRÁNDOSE NINGUNA IRREGULARIDAD EN EL MISMO.

 

La votación total emitida fue la cantidad de 258 electores.

 

Las boletas de la elección de ayuntamiento fueron de 146, por lo que se infiere que desde el inicio de la votación (diez horas treinta minutos), hasta las trece horas treinta minutos aproximadamente se verificó una votación real y efectiva en las elección de Ayuntamiento y Diputados en la casilla 1586, de 146 VOTANTES.

 

Toda vez que la votación en las elecciones de diputados y ayuntamientos son uniformes, en los resultados finales, esto es la votación total es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO, lo que infiere que el resto de la votación se realizó entre la reanudación de votación y el cierre de casilla.

 

Este referente es importante, puesto que de los resultados finales de la elección tenemos que la diferencia entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional es de CIENTO CUARENTA Y DOS VOTOS, aspecto que falta al criterio de determinancia que ha sostenido este tribunal, esto es el aspecto de que lo inútil, no puede viciar lo útil, amen que el promedio de votación en la casilla, es promedio a la realizada en el Distrito, tal y como se demuestra con la siguiente tabla.

 

 

 

 

 

 

PROCESO ELECTORAL 2001

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELECCIÓN DE DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SE ASIENTA LOGOTIPO DEL PARTIDO

 

 

 

 

 

 

 

DIST.

MUNICIPIO

SECC.

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PSN

PAS

CDPPN

CNR

VN

ma 20

LN

VOTACIÓN EMITIDA

VOTACIÓN EFECTIVA

% V.EF

VII

VALPARAISO

1586

Básica

46

24

166

10

0

2

2

1

0

7

251

569

258

251

44%

 

 

 

 

 

 

PROCESO ELECTORAL 2001

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELECCIÓN DE DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SE ASIENTA LOGOTIPO DEL PARTIDO

 

 

 

 

 

 

 

ELECCIÓN

DISTRITO

SECC.

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PSN

PAS

CDPPN

CNR

VN

ma 20

LN

VOTACIÓN EMITIDA

VOTACIÓN EFECTIVA

% V.EF

Ayuntamiento

VII

1586

Básica

50

19

171

9

0

0

2

2

0

5

253

569

258

253

44%

 

Otro elemento se suma para demostrar la validez con que funcionarios de la mesa directiva de la casilla 1586 básica, actuaron conforme a la legalidad y certeza, lo constituye el hecho que el representante del Partido Revolucionario Institucional, se encontró presente durante toda la jornada electoral, esto es, en las etapas de inicio o apertura de la casilla, de votación, incluida la interrupción de la misma, de escrutinio y cómputo y del cierre de la casilla. Esto es importante porque al haber estado presente y al haber firmado cada una de las actas, de este hecho se infiere que pudo verificar a través de los sentidos, que durante la jornada no hubo una votación irregular, esto es que se haya dejado votar a los ciudadanos de manera parcial hacia una elección en particular y que este hecho haya tenido como resultado un resultado disparejo o anormal entre los resultados de las elección de Ayuntamiento y Diputados, ya que como se encuentra demostrado, los resultados de estas elecciones en la casilla son coincidentes en el número de votantes.

 

La presencia y firma del representantes del PRI, en los diversos actos celebrados durante la jornada, es de suma importancia, puesto que como ya se ha mencionado, el mismo estuvo presente en la instalación de la casilla, a petición de entre otros representantes, incluida su voz, se interrumpió la votación, y entre el parámetro de la apertura al cierre estuvo vigilando las actividades de la casilla, y al reanudarse la votación y su debida conclusión estuvo presente en la etapa de escrutinio y cómputo, firmando el acta respectiva para constancia legal. Los documentos señalados son documentales públicas con pleno valor probatorio, y que demuestran en relación con los argumentos anteriormente vertidos que no hubo, dolo, premeditación, o mala fe, de ningún partido o de la autoridad electoral, y que el cierre temporal de la casilla, se debió a una causa justificada, en el espíritu de permitir a la ciudadanía ejercer su derecho constitucional de manifestarse a través del voto, libre y secreto, su preferencia ideológica; con certeza y legalidad. En este orden de ideas, la actuación de la responsable, al anular la votación de la casilla en estudio, al margen de haber actuado con parcialidad al haber hecho valer la suplencia de la queja a favor del PRI, en la sentencia combatida, anula el ejercicio de un derecho constitucional a favor de la ciudadanía, ya que no existe comprobado en el sumario un hecho contemplado por la ley que dé cómo resultado la anulación de la votación, contraviniendo los principios de certeza, legalidad e imparcialidad con que debe conducirse todo órgano electoral.

 

3.- Por otra parte la autoridad señala como responsable indica que es injustificada la suspensión de la recepción de la votación por que no se cumplieron los extremos previstos en los artículos 199 y 200 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, al respecto es de señalar que dichos artículos debieron de ser interpretados de forma sistemática y funcional con relación a los artículos 84, 99 y 102, párrafo 1, fracciones I, V, VIII y XI del citado código electoral, preceptos que en su conjunto y aplicados al caso concreto, es decir, considerando las circunstancias particulares de los hechos ocurridos, se deduce que el Consejo Municipal Electoral de Valparaíso es el órgano que en ejercicio de sus atribuciones determina suspender la votación de la casilla hasta en tanto el asistente electoral regresara con las boletas correspondientes a la citada casilla. El caso que el Consejo respectivo tomó las medidas que estimó necesarias, con la participación de las partes involucradas, esto quiere decir que existe plena certeza en el desarrollo de la votación de esta casilla, luego entonces carece de motivación y fundamentación el sentido de la resolución en la parte que se impugna.

 

Al respecto, resulta aplicable en lo conducente el criterio de jurisprudencia, siguiente:

 

7. CAUSAS DE NULIDAD. IRREGULARIDADES QUE NO CONSTITUYEN. Si bien es cierto que algunas irregularidades constituyen violaciones a preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados puedan actualizar algunas de las hipótesis de nulidad que establece el artículo 287 del citado ordenamiento legal.

 

4.- Asimismo la autoridad responsable sostiene que no hay datos o indicios en autos que den certeza de que la suspensión de la votación se haya prolongado hasta después de las 18:00 horas, pretendiendo para ello descalificar la información contenida en dos documentales públicas con pleno valor probatorio, consistentes en el informe del asistente electoral Julio César de la Cruz y el acta de la jornada electoral en su apartado del cierre de la votación, situación que viola lo dispuesto por los artículos 301 y 302 del citado código electoral, toda vez que de las citadas documentales públicas con valor probatorio pleno se demuestra que el reinicio de la votación se verificó con el regreso del asistente electoral y las boletas correspondientes, tal y como lo había dispuesto el respectivo Consejo Municipal en su acta de la sesión correspondiente al día de la jornada electoral en términos de lo dispuesto por el artículo 200 del citado código electoral, asimismo del acta de la jornada electoral se demuestra plenamente que a las 18:00 horas se encontraban formados los electores que acudieron a votar y que faltaban de sufragar o que no lo habían hecho en la citada casilla de las 10:40 a las 13:30 horas del mismo día de la elección.

 

En consecuencia, carece de motivación y fundamentación la resolución que se impugna, incurriendo además en apreciaciones completamente subjetivas, como son sus afirmaciones en el sentido de que debió de existir una fila de más de doscientos electores para emitir su sufragio en la citada casilla, que la propia autoridad responsable califica de “absurdo”, ya que como se ha indicado, del conjunto de documentales e indicios que obran en el expediente se desprende que los ciudadanos en esta casilla votaron de las 10:40 a 13:30 horas y de 20:00 a 21:30 horas del día de la elección, en consecuencia no era necesario que más de doscientos ciudadanos se encontraran esperando el regreso de las boletas y al asistente electoral. Asimismo es falsa la conclusión del tribunal señalado como autoridad responsable en el sentido de que el Consejo Municipal Electoral de Valparaíso haya determinado la reanudación de la votación a las 14:00 horas, apreciación que resulta parcial e inexacta puesto que dicho órgano electoral reconoció expresamente que el traslado de una casilla a otra involucradas en el intercambio de boletas media un lapso de 4 horas de camino.

 

Respecto de los puntos anteriores es aplicable en lo conducente el criterio de jurisprudencia siguiente:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Sala Superior. S3ELJD 01/98. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998.

TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

5.- Continuando con la falta de motivación y fundamentación de su resolución, la autoridad señalada como responsable determina “no pasa inadvertido para esta sala que entre las diversas causas de nulidad de la votación recibida en casilla previstas en el artículo 307 del Código Electoral del Estado, algunas establecen de manera explícita el requisito de que la irregularidad correspondiente sea “determinante para el resultado de la votación”. De la cita anterior se destaca en primer término la ambigüedad y falta de certeza de la resolución impugnada al no determinar las supuestas causas, aplicables en el concepto de la responsable, situación que coloca en estado de indefensión a la parte que represento, en segundo término la autoridad pretende justificar su resolución al pretender que las causas de nulidad no sean determinantes para el resultado de la votación, situación que lleva implícito el reconocimiento de que las pequeñas omisiones ocurridas en la casilla 1586 básica que no afectaron la validez y el resultado de la votación y en consecuencia denotan la falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada, al respecto es de señalar que para decretar la nulidad de una casilla es necesario acreditar que se vicio la voluntad de los electores, que es el principio tutelado por las normas electorales; así también es aplicable al caso concreto el principio de que lo inútil no puede viciar lo útil, entonces si no se demuestra una afectación al sufragio y que éste sea determinante para el resultado de la votación no existe razón ni justificación alguna para decretar la nulidad de los sufragios válidamente emitidos, tal y como ocurrió en la especie.

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

Jurisprudencia

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

J.13/2000

No. Tesis: J.13/2000

Electoral

Materia: Electoral

 

La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998. Mayoría de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.13/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

Así las cosas y toda vez que ha quedado acreditado ampliamente las irregularidades cometidas por el Tribunal Electoral de Zacatecas, en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, y que derivaron en la nulidad de la votación de la casilla 1586 básica, sin que se ajustaran las hipótesis normativas para tal evento, solicito que con plenitud de jurisdicción este Alto Tribunal Electoral, determine la inconstitucionalidad de los actos, y se dicte una nueva apegado a los principios de certeza y legalidad que promulga el artículo 41 del Pacto Federal, revocando la sentencia impugnada y declarando ganador de la elección de Diputado de Mayoría Relativa por el VII distrito electoral, con sede Jerez, Zacatecas, a nuestro candidato, por así proceder en justicia.”

 

 SEXTO. Son fundados los agravios donde se sostiene que la autoridad responsable incorrectamente estimó que en la casilla 1586 básica se actualizó la causa de nulidad prevista en la fracción XI, apartado 1, del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, porque esa casilla se instaló después del horario establecido en dicho ordenamiento, y se recibió votación después de las seis de la tarde el día de la jornada electoral, ambas situaciones sin causa justificada.

 

 En primer lugar cabe precisar que la apertura de una casilla después de las ocho de la mañana del día de la jornada electoral no se identifica con el supuesto fáctico previsto en la disposición legal citada para la configuración de la causal de nulidad en comento, porque dicha situación sólo puede conducir a que se empiece la recepción de la votación algunos minutos u horas más tarde de lo previsto, pero en modo alguno a que esa recepción se lleve a cabo en fecha distinta a la prevista por la ley o dentro de un horario diferente.

 

 Por otra parte, como lo esgrime el partido político actor, en los autos del juicio sí existen elementos suficientes para considerar que existió causa justificada para instalar o abrir la casilla después de la ocho de la mañana del día de la jornada electoral, que la autoridad responsable no apreció debidamente, como se verá a continuación.

 

 El Código Electoral del Estado de Zacatecas, en su artículo 196, establece los horarios y el procedimiento que debe seguirse para la instalación de una casilla, cuando no es posible que quede instalada a las ocho horas del día de la jornada electoral, de conformidad con los siguientes supuestos:

 

 1. Si a las ocho horas quince minutos no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar sus suplentes;

 

 2. Si a las ocho horas treinta minutos no se logra la integración de la mesa directiva, con propietarios o suplentes, pero estuviera el presidente o su suplente, cualquiera de estos puede designar a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes.

 

 3. En caso de que sean el presidente y su suplente los ausentes, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos, el Consejo Municipal tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla, y

 

 4. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no pueda intervenir oportunamente el personal del Instituto que se haya designado para integrar la casilla, a las nueve horas treinta minutos, los representantes de los partidos políticos ante la casilla podrán designar por mayoría a los funcionarios necesarios para su integración de entre los electores de la sección electoral que estuvieren presentes, con apego al procedimiento que precisa la ley.

 

 En las constancias que obran en el expediente del juicio de inconformidad, tal como lo sostiene el actor, se desprenden elementos suficientes para deducir que en la casilla 1586 básica existió causa justificada para instalarla después de las ocho horas, consistente en que hubo necesidad de integrar la mesa directa con personas distintas a las designadas por la autoridad electoral.

 

 Para arribar a la anterior conclusión, debe primero establecerse la hora en que esa casilla quedó legalmente instalada.

 

 La autoridad responsable sostiene que la casilla indicada se instaló a las diez horas, por así derivarse del acta de jornada electoral, pero posteriormente sin establecer un argumento al respecto, asienta que esa casilla se instaló a las diez horas treinta minutos.

De las dos horas de instalación anotadas por el tribunal del conocimiento, la primera que menciona es la correcta, pues ese dato se justifica con la propia acta de la jornada electoral, en donde se precisó que la casilla 1586 básica se instaló a las diez horas del día en que se efectuaron los comicios, acta que es un documento público conforme al artículo 298, apartado 1, fracción I, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, por provenir de la mesa directiva de la casilla, que es un órgano del Instituto Electoral, y haberse emitido en el ámbito de su competencia, mismo documento que goza de valor probatorio pleno, por disposición expresa del artículo 302, apartado 2, del ordenamiento local citado, que no está desvirtuado por prueba en contrario.

 

Precisado lo anterior, la autoridad responsable destaca que la casilla en cuestión no se instaló en el horario establecido en la ley, sin causa que justificara ese hecho, bajo el argumento de que en el acta de jornada electoral y en la hoja de incidentes de esa casilla, no se encuentra anotado ningún incidente que explicara la dilación en su instalación, y que la ausencia de algún acontecimiento extraordinario que justificara su apertura extemporánea, constituía una de las razones para decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

 

Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la autoridad responsable, de las constancias que obran en el expediente de inconformidad se deriva la existencia de la causa justificada que motivó la instalación de la casilla a las diez de la mañana en vez de a las ocho, si se atiende a lo siguiente:

 

1. De acuerdo con el acta de la jornada electoral, la publicación oficial de los distritos electorales, locales, municipales y secciones electorales, ubicación, número de casillas e integración, conocido comúnmente como “encarte” y las listas nominales, quien fungió como presidente de la casilla fue el designado como propietario por la autoridad electoral.

 

2. En esos documentos se observa que la persona que integró la mesa directiva de casilla como secretario, Tiburcio García Serrano, no fue el nombrado como propietario o como suplente para ese cargo, o como suplente general de esa casilla por la autoridad electoral.

3. Asimismo consta que Tiburcio García Serrano pertenece a la sección correspondiente a la casilla y se encuentra incluido en la lista nominal correspondiente.

 

Además, en los documentos electorales no existen elementos que acrediten lo siguiente:

 

a) La hora en que el presidente o su suplente designados por la autoridad electoral, se presentaron al lugar sede de la casilla para proceder a su instalación.

 

b) La hora en que uno o varios ciudadanos comenzaron a formar la fila para votar.

 

Todos estos elementos conocidos permiten presumir, válidamente, que en la casilla 1586 básica, pudo suceder cualquiera de las dos situaciones siguientes:

 

I. Que el presidente nombrado por la autoridad electoral haya llegado después de las ocho horas treinta minutos y antes de las diez horas, sin que hasta entonces hubiera llegado su suplente ni se hubiese procedido por el Consejo Municipal o los representantes de los partidos políticos a integrar la mesa directiva de casilla, por lo cual el presidente designado originalmente habría asumido sus funciones, y procedido a integrarla con los titulares y el suplente presentes, y con un integrante de la fila de electores, en el cargo de secretario.

 

II. Que el presidente haya llegado oportunamente, pero no haya podido integrar la mesa directiva con una persona de la fila de electores como funcionario de casilla, ante la falta de los ciudadanos designados por la autoridad electoral como secretario propietario y suplente, porque hasta entonces no hubiera concurrido ningún ciudadano a votar, ante lo cual dicho presidente habría tenido que esperar la presencia de un elector para designarlo como secretario.

 

En cualquiera de los dos supuestos que son los únicos razonablemente factibles, se puede encontrar la justificación a los motivos por los que la casilla se integró hasta las diez horas, en la medida que no está probado que estando presentes los funcionados designados o existiendo los elementos para integrar la casilla, el presidente indebidamente se hubiese negado a proceder a la instalación.

 

En la primera hipótesis, la justificación estaría en que de una interpretación sistemática y funcional de las normas rectoras del procedimiento establecido en el artículo 196 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, se desprende que la calidad de presidente y de los funcionarios designados por la autoridad electoral para integrar la mesa directiva de una casilla, sólo queda sin efectos cuando se haya procedido a su sustitución en los términos de la ley, por el presidente propietario, por el presidente suplente, por el Consejo respectivo, o por los partidos políticos, lo que sólo puede operar ante la falta a la instalación de la casilla, de los designados en los supuestos y los horarios previstos jurídicamente; de modo que mientras no se haya procedido a la sustitución de los designados, si llega el presidente o su suplente, la posibilidad de actuación del Consejo y de los partidos políticos para integrar la mesa directiva se extingue, el presidente debe asumir sus funciones, y hacer uso de las facultades conferidas en la ley.

 

Este criterio encuentra explicación en el hecho de que la ley prevé un orden sucesivo de soluciones para la integración de las mesas directivas de las casilla, en el que el supuesto previsto en primer término es preferente y excluyente respecto a los otros, el segundo guarda igual situación sobre los que le siguen, y así cada uno a los posteriores, con lo cual se revela que el legislador enlistó los supuestos de mayor a menor idoneidad para el cumplimiento de los fines perseguidos con la integración y actuación de las mencionadas mesas directivas y para garantizar el respeto a los principios rectores de la materia electoral, ofreciendo una solución determinada sólo ante la posibilidad de la actuación de las que le precede; de modo que si antes de que se integre la mesa directiva de una casilla a través de un supuesto determinado se actualiza uno que le precede en el orden, aunque ya haya transcurrido el lapso previsto por la ley, debe respetarse al preferente para cumplir mejor con los fines de la ley.

 

En la segunda hipótesis se daría la causa justificada, en tanto que, si bien el presidente está obligado a integrar a las ocho horas treinta minutos la mesa directiva de casilla, con las personas necesarias para suplir a los ausentes, también es cierto que para cumplir con esa obligación se requiere como presupuesto sine qua non la llegada de ciudadanos a sufragar y que estos hayan formado una fila para ese efecto, pues no se puede tomar a un ciudadano que no ha llegado ni de una fila inexistente, de modo que, si no existe la presencia en la casilla de un elector o de una fila de electores, el presidente se encuentra imposibilitado materialmente para integrar la casilla y tiene que esperar hasta que el supuesto mencionado se dé.

 

En estas condiciones, tiene que arribarse a la conclusión de que, en el caso concreto sí acontecieron hechos que justifican la instalación de la casilla, después del horario establecido en la ley, y por tanto, no se actualiza uno de los medios invocados para actualizar la causa de nulidad invocada por la autoridad responsable.

 

Por otra parte, son también fundados los argumentos donde se sostiene que en las constancias obrantes en el expediente de inconformidad está demostrada una causa justificada para que la recepción de la votación en la casilla 1586 básica se prologara hasta las veintiuna horas treinta minutos del día de la jornada electoral, es decir, hasta después de las dieciocho horas que precisa la ley como horario ordinario.

El aspecto fundamental en que la autoridad responsable sustenta las irregularidades que según su dicho influyeron en el resultado de la votación, consistentes en que la votación en esa casilla se continuó después de las dieciocho horas, hasta las veintiuna horas con treinta minutos, sin causa justificada para ello, se sustenta en que la votación en esa casilla se suspendió desde las diez horas treinta minutos del día de la jornada electoral, hasta las trece horas treinta minutos.

 

De este hecho parte para sostener, que la votación en dicha casilla continuó de las trece horas treinta minutos, hasta las veintiuna horas treinta minutos, y que no había electores formados en la casilla con la intención de sufragar, porque es inverosímil que a las seis de la tarde hubiera un numero semejante de electores que justificara que la casilla permaneciera abierta tres horas con treinta minutos después del horario precisado en la ley.

 

Sin embargo, tal como lo sostiene el actor, la autoridad responsable actuó incorrectamente al estimar los límites del horario en que se suspendió la votación recibida en dicha casilla, cuando ese aspecto no es un hecho controvertido por las partes.

 

En efecto, en el escrito de protesta presentado ante el VII Consejo Distrital del Estado de Zacatecas, que obra a fojas 53 a la 62 del expediente de inconformidad, el representante del Partido Revolucionario Institucional sostiene que la votación de la casilla 1586 básica, se suspendió a las trece horas treinta minutos, porque se habían utilizado las ciento cuarenta y seis boletas remitidas originalmente a esa casilla, para la elección municipal, hasta en tanto el auxiliar electoral facultado por el Consejo Municipal de Valparaíso, Zacatecas, trasladara de otro sitio en que por error se encontraban, las boletas faltantes, y que dichas boletas llegaron a la casilla a las veinte horas, y a partir de ahí se reanudó la votación. En el ocurso del recurso de apelación, el Partido Revolucionario Institucional insistió en que la votación recibida en la casilla se suspendió de las trece treinta horas hasta las veinte horas del día de la jornada electoral. Esto constituye prueba plena en contra del partido político mencionado, por lo que no es de tomarse en cuenta la distinta versión dada en la demanda.

 

El Partido de la Revolución Democrática no controvierte este dicho, por el contrario, en los escritos que presentó como tercero interesado en el recurso de inconformidad y en el recurso de apelación, admite que la votación recibida en la casilla se suspendió por falta de boletas y que se continuó con la votación hasta que se presentaran las boletas faltantes, situación que repite en el presente juicio de revisión constitucional.

 

El consenso existente entre ambos partidos, sobre el tiempo en que empezó la suspensión de la recepción de la votación no se opone al contenido del acta de la sesión permanente celebrada el día de la jornada electoral por el Consejo Municipal Electoral, si se analiza cuidadosamente la parte relativa, en donde se dice:

“...el (sic) la casilla 1586 de Santa Lucía, los partidos políticos impiden se continué con la votación, debido en que en el paquete solo cuentan con una pequeña parte de boletas y manifiestan que los paquetes fueron cambiados con la sección 1587, de Sauz de la Sierra, debido a que en esa casilla, sobran boletas y son exactamente las que faltan en la de Santa Lucía de la Sierra, para que no se interrumpa la votación se toma la decisión que se trasladen las boletas del Sauz de la Sierra a Santa Lucía y sea recogida la votación a las dos de la tarde el asistente de esta sección se encuentra en el camino, para llevar las boletas sobrantes de una sección a otra, debido a que son cuatro horas de camino de comunidad a comunidad (...)”

 

Como se advierte del texto transcrito, después de las trece horas con treinta minutos de ese día, el Consejo ya tenía información de los hechos que estaban ocurriendo en la casilla 1586 básica, y en la sesión hizo patente que se acordó el traslado mencionado de las boletas para que se pudiera votar adecuadamente, y concluyó que “a las dos de la tarde el asistente de esas secciones se encuentra en el camino para llevar las boletas sobrantes de una sección a otra debido a que son cuatro horas de camino de comunica a comunidad”. Esto es, no se asentó que a las dos de la tarde continuaría la votación, sino que a esa hora el asistente aludido se encontraba en camino.

 

Es más, del texto transcrito se puede también desprender la autorización del Consejo Municipal para que la votación se recibiera después de las seis de la tarde, porque se reconoce que a las dos de la tarde el asistente apenas estaba en camino de ida hacia un lugar al que tardaría en llegar cuatro horas, y otras cuatro horas en regresar, con esto se evidenciaba que dicho asistente regresaría necesariamente después de las seis de la tarde “para que no se interrumpa la votación”.

 

En consecuencia al ser los anteriores hechos admitidos por las partes, el aspecto central de la litis del que debió ocuparse la autoridad responsable, en todo caso, sería si partiendo de esos hechos, existió o no causa justificada para que la votación recibida en la casilla 1586 básica se recibiera hasta las veintiuna treinta horas, tal como consta en el acta de la jornada electoral, y al no haberlo enfocado de esta manera, corresponde hacerlo, atendiendo a los agravios expresados, a esta Sala superior.

 

La autoridad encargada para recibir la votación y para levantar y suscribir el acta de la jornada electoral y asentar en ella los datos que legalmente debe contener, es la mesa directiva de la casilla, conforme al artículo 194 del Código Electoral del Estado de Zacatecas.

 

El acta de la jornada electoral es un documento público, como ya se razonó antes, por estar elaborado por una autoridad el uso de sus atribuciones, y como documento público tiene valor probatorio respecto de los datos que contiene.

 

Conforme al artículo 302, apartado 2, de la ley electoral del Estado de Zacatecas, los documentos públicos hacen prueba plena mientras no se demuestre la falsedad de su contenido. Esto tiene repercusión en la carga de la prueba en los juicios donde se presentan esos documentos, especialmente en los juicios electorales, pues cuando se afirma un hecho que consta en un documento público, se satisface la acreditación de ese hecho con la presentación del documento público de que se trate, y con esto se revierte la carga de la prueba a la contraparte, la que sólo puede cumplir con ella aportando prueba en contrario sobre la autenticidad del documento o la veracidad de los hechos de que se trate.

 

Aplicando lo anterior al caso concreto, opera del modo siguiente:

 

En el acta de la jornada electoral se asentó que a las dieciocho horas se encontraban ciudadanos formados en la fila, con la intención de sufragar, este hecho asentado en ese documento público, debe tenerse por cierto. Por tanto, si el Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de apelación sostuvo que no existían ciudadanos formados en la casilla con la intención de votar, tenía que haberlo acreditado, sin que obste para lo anterior que aparentemente se trate de un hecho negativo, porque en este caso se trata de desvirtuar la presunción de certeza que se les concede a los documentos públicos.

 

Sin embargo, el Partido Revolucionario Institucional no aportó pruebas para justificar su dicho, pues se concretó a inferir su postura mediante un supuesto razonamiento lógico, derivado de que a su juicio no pudieron existir ciudadanos en la fila a las seis de la tarde, porque a esa hora la votación estaba suspendida.

 

El razonamiento del partido político tercero interesado no es admisible, porque la suspensión de la votación no excluye ni lógica ni materialmente la posibilidad de que algunos ciudadanos formen una fila, para votar, en espera de que cese la suspensión de la votación, para posteriormente sufragar.

 

En consecuencia si no está desvirtuado el hecho concreto precisado en el acta de jornada electoral, consistente en que a las dieciocho horas del día de la elección existían ciudadanos formados en la casilla para emitir su sufragio, evidentemente se justifica que la votación se haya prolongado después de este horario, y haya concluido a las veintiuna horas treinta minutos, a lo que se puede agregar que si faltaban las boletas que fue a traer el asistente del Consejo Municipal Electoral, hace más comprensible que la fila fuera de muchas personas y que sólo haya empezado a tener movimiento a las ocho de la noche que llegó el asistente con las boletas faltantes.

 

Finalmente, no puede considerarse como una irregularidad grave que afecte la votación recibida en la casilla 1586 básica, el hecho de que no se haya verificado el procedimiento establecido en los artículos 199 y 200 del Código Electoral del Estado de Zacatecas para suspender la votación en una casilla, pues ese procedimiento es una medida de seguridad y una formalidad “ad probationem” encaminada a que la autoridad trate de allanar las situaciones que se pueden presentar, pero en el caso concreto no existe discusión  de que la votación en esa casilla se suspendió, por lo cual no es indispensable la prueba documentada de que este hecho ocurrió, además de que en el acta de la sesión extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Valparaíso, Zacatecas, de primero de julio del presente año, consta que esa autoridad estaba enterada de ese hecho por la comunicación que se hizo por los asistentes electorales, y que tomó medidas encaminadas a regularizar la situación, como fue que se recabaran las boletas que no fueron presentadas al inició de la jornada electoral para que se continuara con la votación después de las ocho horas que el asistente ocuparía en ir y regresar con las boletas.

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, no están demostradas las irregularidades alegadas por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de apelación que conduzcan a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1586 básica, y al no haberlo considerado así la autoridad responsable, resulta ilegal la resolución impugnada.

 

Por lo tanto, procede revocar la sentencia impugnada, y confirmar con plena jurisdicción el cómputo de la elección de diputados del VII Distrito Electoral del Estado de Zacatecas, así como la constancia de mayoría otorgada a favor de la formula registrada por el Partido de la Revolución Democrática.

Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de doce de agosto del año dos mil uno, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, en el expediente SSI-RA-025/2001, y en consecuencia quedan sin efecto la recomposición hecha en dicho fallo y la orden de expedición de nuevas constancias de mayoría y validez, así como su cumplimiento.

 

 SEGUNDO. Se confirma el cómputo de la elección de diputados del VII Distrito Electoral del Estado de Zacatecas, así como la declaración y la expedición de la constancia de mayoría a la formula registrada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Notifíquese. Personalmente, al actor, Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, código postal 14610, en esta Ciudad de México, Distrito Federal, al tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Norte, número 59, edificio 2, tercer piso, colonia Buenavista, Delegación Cuauhtemoc; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, y al Consejo Distrital Electoral número VII, ambas autoridades del Estado de Zacatecas, y por estrados, a los demás interesados. Todo esto, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO

HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA