JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-186/2007

 

ACTORES: COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS” Y OTROS

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIISTANCIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

 

MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIO: JORGE ENRIQUE MATA GÓMEZ

México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil siete.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-186/2007, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Alianza por Zacatecas”, Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina y, Partido Nueva Alianza, contra la resolución de treinta y uno de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el expediente SU-JNE-029/2007, y

R E S U L T A N D O

I. El primero de julio del presente año, tuvo verificativo la jornada electoral en el Estado de Zacatecas, en la que se eligieron, entre otros, a los miembros al ayuntamiento de Fresnillo.

El cuatro siguiente, el Consejo Electoral Municipal con sede en el municipio mencionado, realizó el cómputo respectivo, arrojando los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

 

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

11,026

ONCE MIL VEINTISÉIS

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 

5,110

CINCO MIL CIENTO DIEZ

COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”

 

21,461

VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO

PARTIDO DEL TRABAJO

25,117

VEINTICINCO MIL CIENTO DIECISIETE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

637

SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE

PARTIDO NUEVA ALIANZA

756

SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

 

194

CIENTO NOVENTA Y CUATRO

VOTACIÓN EMITIDA

65,904

SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO

VOTOS NULOS

1,603

MIL SEISCIENTOS TRES

VOTACIÓN EFECTIVA

64,301

SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS UNO

En consecuencia se declaró válida la elección y se expidió la correspondiente constancia de mayoría a la fórmula integrada por los candidatos del Partido del Trabajo.

Il. El siete de julio del año en que se actúa, Alma Iliana Román Pichardo, Eleazar Meza Vázquez, Juan Martín Reyes Escobedo y Oscar Gabriel Campos Campos, representantes de la Coalición “Alianza por Zacatecas”, Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y Partido Nueva Alianza, respectivamente, presentaron ante el Consejo Municipal de Fresnillo, demanda de juicio de nulidad electoral contra los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la misma y la entrega de la constancia  de mayoría entregada a la planilla de candidatos del Partido del Trabajo.

Dicho medio de impugnación fue registrado bajo la clave SU-JNE-029/2007, y resuelto por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, el treinta y uno de julio del presente año, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las cinco casillas siguientes: 139 B, 170 C, 189 B, 266 C1 y 308 B, de la elección de miembros al Ayuntamiento del Municipio de Fresnillo, Zacatecas, en los términos del considerando OCTAVO de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Fresnillo, Zacatecas, para quedar en los términos del considerando DÉCIMO de la presente sentencia, la cual sustituye a dicha acta de cómputo municipal.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de candidatos de la planilla que obtuvo la mayoría de votos propuesta por el Partido del Trabajo, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.

III. En desacuerdo con esa resolución, el cuatro de agosto pasado, la Coalición “Alianza por Zacatecas”, los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, Alternativa Socialdemócrata y Campesina y, Nueva Alianza, a través de sus respectivos representantes, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas promovieron el correspondiente juicio de revisión constitucional, mismo que ahora se resuelve.

IV. Mediante oficio número SGA-482/2007, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el siete de agosto del año que transcurre, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral Estatal mencionado remitió la demanda junto con los anexos, así como el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación que se analiza.

V. Por auto de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1913/07, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

VI. El nueve de agosto del presente año, mediante oficio número SGA-522/2007, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas remitió a este órgano jurisdiccional, el escrito de tercero interesado, signado por el representante del Partido del Trabajo.

VII. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el pasado veinticinco de agosto del año que transcurre, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional hizo llegar al expediente en el que se actúa, diversos medios de convicción con carácter de supervenientes.

 VIII. El tres de septiembre de este año, la representante suplente de la Coalición “Alianza por Zacatecas”, Iliana Román Pichardo, presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, escrito mediante el cual aporta pruebas supervenientes.

IX. El once de septiembre de dos mil siete, se tuvo por admitida la demanda y, en virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99 párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Causa de improcedencia. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el presente caso, se actualiza la que hace valer el Partido del Trabajo en su carácter de tercero interesado.

Al respecto, el mencionado ente político señala que se debe decretar la improcedencia del juicio que nos ocupa, en virtud de la falta de legitimación de los representantes de los partidos políticos promoventes.

Resulta infundada en parte y fundada en otra, la aseveración apuntada, en atención a los razonamientos siguientes:

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo puede ser promovido por partidos políticos, calidad que ostentan los actores, lo cual constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, en términos de lo previsto en el artículo 15, apartado 1 del propio ordenamiento.

Además, de que el presente juicio fue promovido, respectivamente, por los representantes legítimos correspondientes, conforme a lo previsto por el artículo 88, de la mencionada ley adjetiva, tal como se demuestra a continuación:

Respecto de la Coalición “Alianza por Zacatecas” y de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, toda vez que, tales personas fueron quienes, con la misma personería, interpusieron el medio ordinario de defensa, cuya decisión constituye la sentencia reclamada; además de que la misma, les fue reconocida expresamente por la autoridad responsable a foja 33 de la resolución impugnada.

Asimismo, al estar acreditada la personería de Alma Iliana Román Pichardo, representante suplente de la aludida coalición, resulta intrascendente analizar la de Ricardo Ríos Velázquez, quien se ostenta como representante propietario de dicho ente político, en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro: “PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO”, que obra en fojas 221 a 222 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

En lo atinente a Pablo Manuel Torres Granado y Juan Manuel Martínez Pérez, quienes señalan ser representantes propietarios de los partidos Verde Ecologista de México, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, respectivamente, no se les tiene por acreditada la legitimación ni por ende la personería que ostentan, toda vez que los enjuiciantes pretenden controvertir una resolución en la cual no fueron parte.

En efecto, tales partidos políticos al no haber impugnado los actos atribuidos a la autoridad materialmente responsable, así como a las diversas irregularidades que pudieron haberse presentado en el desarrollo del proceso electoral, es inconcuso que éstos, consintieron en todos sus términos el desarrollo del citado proceso comicial; estimar lo contrario, es decir, aceptar que los citados partidos políticos, se encuentren legitimados para promover el presente medio impugnativo, implicaría consentir que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

Por otra parte, en lo que respecta al Partido Nueva Alianza, cabe señalar que no se le tiene por satisfecho el requisito aludido, lo anterior, toda vez que la autoridad responsable en el presente juicio, a fojas 33 y 34 de la resolución combatida, no le reconoció la personería en la instancia primigenia; situación que no es combatida en el presente medio de impugnación.

No es óbice para lo anterior, el hecho de que la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, no hubiera reflejado tal situación en los correspondientes puntos resolutivos de la sentencia reclamada, pues si bien se trata de una inconsistencia, lo cierto es que son las consideraciones realizadas por la autoridad y, no los puntos resolutivos, los que rigen el sentido del fallo.

En este sentido, resulta orientador el criterio contenido en la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, primera parte, julio a diciembre de 1989, página 267, cuyo rubro y texto es como sigue:

"SENTENCIAS, CONSIDERACIONES Y PUNTOS RESOLUTIVOS DE LAS. AUN CUANDO EN ESTOS SE OMITA LA MENCIÓN DEL SOBRESEIMIENTO DE ALGÚN ACTO RECLAMADO, DEBE TENERSE POR DECRETADO SI EN AQUELLAS ASÍ SE SEÑALÓ. Los puntos resolutivos de una sentencia son el resultado de las consideraciones jurídicas que los determinan y sirven para interpretarlos de acuerdo con el principio de congruencia interna de las sentencias. Por consiguiente, si en la parte considerativa de la sentencia se señalan los fundamentos y motivos por los cuales debe decretarse el sobreseimiento en el juicio respecto de algunos de los actos reclamados, debe tenerse por decretado tal sobreseimiento, aun cuando se haya omitido reflejarlo en un punto resolutivo."

En esa tesitura, es claro que el Partido Nueva Alianza debió controvertir los razonamientos efectuados por la sala responsable, sin embargo, tal como se observa de la demanda de mérito, no se endereza agravio alguno a fin de refutar tal aseveración; entonces, al no haber cuestionado tal manifestación de la responsable, que se traduce en la imposibilidad de reconocerle el carácter de parte en el litigio, esta situación queda intocada, rigiendo con los mismos efectos en lo que a este asunto atañe.

En consecuencia, lo conducente es sobreseer el presente juicio de revisión constitucional electoral, únicamente por lo que hace al Partido Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

Una vez desestimada, en lo conducente, la causa de improcedencia invocada por el partido político tercero interesado, lo conducente es examinar si se satisfacen, los restantes requisitos generales y especiales que exigen los artículos 8, 9, apartado 1, 86, párrafo 1, y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, necesarios para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

TERCERO. Requisitos de la demanda. En el presente juicio de revisión constitucional se encuentran satisfechos los requisitos del mencionado artículo 9, apartado 1, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en él consta la denominación de los actores, nombres y firmas autógrafas de los promoventes, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8, pues el acto impugnado fue notificado a los actores el treinta y uno de julio de dos mil siete, en tanto que la demanda fue presentada el cuatro de agosto del mismo año.

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues para combatir la sentencia que resolvió el juicio nulidad electoral, no está previsto algún otro medio de impugnación en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Zacatecas, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de la entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface toda vez que la coalición y los partidos políticos accionantes aducen la infracción a diversos artículos de la Constitución. Ello es así, pues en su escrito de demanda, se queja de la violación a los artículos 14, 16, 17, 116, 133 y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual, queda colmada la exigencia, por tratarse de un requisito formal.

La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección toda vez que, los actores arguyen, entre otras cosas, que es incorrecta la valoración que hizo la autoridad responsable, de las pruebas que ofrecieron en la instancia local para acreditar las irregularidades graves que se suscitaron durante el proceso electoral y, que a su juicio, conducían a la nulidad de la elección; de tal forma, que de acogerse la pretensión de los enjuiciantes, en atención a la jurisprudencia número J.23/2004, emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es "NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO Y SIMILARES), para el supuesto hipotético de acoger favorablemente la pretensión de mérito, se actualizaría la infracción a uno de los principios rectores de todo proceso electoral, como lo es la equidad, consagrada en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de manera que, podría decretarse la nulidad de la elección de que se trata.

La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 118, apartado segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, los ciudadanos electos a cargos en los ayuntamientos en la citada entidad federativa, deberán tomar posesión el próximo quince de septiembre de dos mil siete.

Al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por los actores.

CUARTO. Pruebas Supervenientes. Mediante escritos presentados ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los días veinticinco de agosto y tres de septiembre del año en curso, los representantes del Partido Revolucionario Institucional y la coalición ”Alianza por Zacatecas”, respectivamente, promovieron sendas peticiones de ampliación de la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral y aportaron pruebas supervenientes, encaminadas a demostrar los hechos en los cuales fundan los planteamientos contenidos en las ampliaciones precisadas.

En concepto de esta Sala Superior, no ha lugar a acoger de conformidad con lo solicitado, en virtud de las consideraciones que enseguida se exponen.

Es criterio firme de este órgano jurisdiccional que la presentación de un escrito de demanda de un medio impugnativo en materia electoral ocasiona el agotamiento de la facultad respectiva, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin, y por lo mismo, una vez acontecida la presentación del escrito inicial, no es posible jurídicamente que se haga valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.

El criterio precedente está recogido en las tesis de jurisprudencia y, mutatis mutandis, en la relevante consultables en las páginas 81 a 83, y 345 y 346 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del siguiente tenor:

DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE.- Una vez presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión. En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 17 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral evidencia que, la institución de la preclusión rige en la tramitación y sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. En el trámite del citado medio de impugnación, una vez presentada la demanda, la autoridad electoral debe, de inmediato, remitirla a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente y el informe circunstanciado y, sin dilación alguna, hacer del conocimiento público el referido libelo; por lo que al producirse de modo tan próximo la etapa a cargo de la autoridad responsable, fase que, por otra parte, queda agotada con su realización, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio. En lo atinente a una segunda demanda debe tenerse también en cuenta que, en conformidad con los referidos preceptos constitucionales, la sentencia que se dicte en el juicio promovido en primer término tendrá como efecto, confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados y, en su caso, proveer lo necesario para la ejecución del fallo estimatorio, por lo que, en atención al principio de seguridad jurídica, sólo puede haber una sentencia que se ocupe de ese acto o resolución, fallo que, por generar una situación jurídica diferente respecto de éstos, extingue la materia del segundo juicio de revisión constitucional electoral, originado por la segunda demanda que pretendiera hacerse valer.

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (Legislación de Chihuahua). De acuerdo con el principio de preclusión que rige en los procesos donde se tramitan los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin. Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente. En efecto, el examen de los artículos 176, 177, 182, 191, 192, 193 y 194 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua evidencia que: a) se establece un sistema procesal en el que se estatuyen específicos medios de impugnación para combatir determinados actos de las autoridades electorales locales; b) cada uno de esos medios de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente, en el dictado del fallo; c) no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; por el contrario, las diversas etapas de dichos procesos se desarrollan de manera sucesiva y se clausuran definitivamente; d) dicha clausura tiene lugar, una vez que fenece la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto. Estas bases legales conducen a concluir válidamente, que la presentación de la demanda de un medio de impugnación, en la que se expresan agravios, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente) y, si conforme con el principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella, se está en el caso de que la autoridad electoral resolutora debe estarse a lo hecho valer en la demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual, el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar, mediante la expresión de nuevos agravios, el escrito de demanda del medio de impugnación en cuestión, aun cuando no haya fenecido el plazo para la presentación.

Sin embargo, tanto el Partido Revolucionario Institucional como la coalición “Alianza por Zacatecas” apoyan las ampliaciones de demanda, en el diverso criterio sustentado por esta Sala Superior, recogido en la tesis relevante igualmente visible en las páginas 343 y 344 de la compilación citada, en los siguientes términos:

AMPLIACIÓN DE DEMANDA. CASOS EN QUE SE ADMITE POR NO AFECTAR A LOS PRINCIPIOS DE DEFINITIVIDAD Y PRECLUSIÓN.—Entre los principios generales del derecho procesal, aplicables en la resolución de los medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran el derecho a la tutela judicial y el derecho de defensa y audiencia, que incluyen el que los justiciables conozcan los hechos en que se funden los actos afectatorios de sus intereses, para que puedan asumir una actitud determinada frente a los mismos y estén en posibilidad de aportar las pruebas que estimen necesarias para justificar sus pretensiones; pero tal conocimiento debe ser completo y surgir con la anticipación necesaria para que el afectado quede en aptitud de producir su defensa. En consecuencia, cuando en fecha posterior a la interposición de una demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, se debe admitir la necesidad de que la autoridad jurisdiccional del conocimiento le dé oportunidad de defensa respecto de los hechos novedosos o desconocidos, dado que no se puede exigir a los justiciables que se defiendan de lo que ignoran que existe o de hechos que puedan ocurrir en el futuro, porque esto implicaría propiamente exigir lo imposible, a lo que nadie está obligado. Dicho derecho de defensa respecto de hechos novedosos o desconocidos, se encuentra acogido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como una garantía individual y, por ende, forma parte de los diversos procesos previstos en el derecho positivo mexicano, aun cuando en cada uno adopte las formas adecuadas a su materia, sin que escape al derecho procesal electoral, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso b), del propio ordenamiento constitucional, que establece el principio de legalidad como rector de la función electoral a cargo de las autoridades electorales de las entidades federativas. En este orden de ideas, la ampliación de la demanda se justifica cuando tiene como propósito obtener la cabal y plena eficacia de las garantías de defensa y audiencia, sin que se obstaculice o se oponga a la impartición de justicia en forma pronta y expedita, como se ordena en el artículo 17 constitucional. Tales garantías no se infringen cuando los hechos novedosos o ignorados son conocidos por los actores con motivo de la vista de un informe circunstanciado y la documentación que se acompañe al mismo, y la autoridad responsable conozca la ampliación de la demanda a efecto de que pueda manifestar lo que estime conducente para sostener la constitucionalidad y legalidad de su acto, siempre y cuando la ampliación no conduzca a la invalidación de actuaciones legalmente realizadas o al retorno a etapas procesales anteriores; no constituya una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida la solución de la controversia inicialmente planteada dentro de los plazos previstos en la ley.

En conformidad con los criterios trasuntos, se tiene que, en general, la demanda inicial en los medios impugnativos electorales no es susceptible de ser ampliada, en razón de que los principios de definitividad y preclusión lo impiden, empero, como el derecho a la tutela judicial y el derecho de defensa y audiencia, garantizados también por la Ley Fundamental, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se funden los actos perjudiciales de sus intereses, para que puedan asumir una actitud determinada frente a los mismos y estén en posibilidad de aportar las pruebas que estimen necesarias para justificar sus pretensiones, cuando en fecha posterior a la interposición de una demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, se ha admitido la necesidad de que la autoridad jurisdiccional del conocimiento le dé oportunidad de defensa respecto de los hechos novedosos o desconocidos, siempre y cuando con ello no se conduzca a la invalidación de actuaciones legalmente realizadas o al retorno a etapas procesales anteriores, esto es, que no constituya una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni que impida al órgano jurisdiccional a resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

Ahora bien, de la lectura de la última tesis transcrita, en particular de su parte final, parecería que la posibilidad de ampliar la demanda se limita a aquellos casos en los cuales los hechos novedosos o desconocidos le hayan sido dados a conocer a la parte actora, con motivo de la vista de un informe circunstanciado y la documentación que se acompañe al mismo, y no a aquellas otras hipótesis en las que los supuestos hechos nuevos o desconocidos se conozcan después de fenecido el plazo, por una fuente diversa a la vista ordenada por la autoridad. Sin embargo, el análisis detenido del texto hace patente que el supuesto enunciado tiene un carácter meramente ejemplificativo, y no restrictivo, porque la ratio del criterio radica en privilegiar el derecho de defensa del incoante ante hechos íntimamente vinculados y relevantes con la materia del litigio, pero desconocidos por aquel para cuando se ejerció el derecho de acción, y no en la fuente o medio por el cual se haya tenido conocimiento de tales hechos, que tiene un mero carácter instrumental y no constitutivo del derecho a ampliar la demanda.

Esta conclusión se corrobora con el desarrollo argumentativo de la parte considerativa de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-37/99, que sirvió de base para la confección de la tesis relevante en cuestión, que dice (énfasis añadido):

Asimismo, atendiendo al criterio que se asumió por esta Sala Superior al resolver, los expedientes SUP-JRC-063/99 y SUP-JRC-064/99 acumulados, en la sesión del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, y considerando que, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si bien no se prevé expresamente la figura procesal de la ampliación sino, únicamente, en su artículo 9 se contempla la demanda y los requisitos que debe contener, es inconcuso que tampoco se rechaza expresamente la figura procesal de la ampliación; de modo que la solución al planteamiento expuesto puede fundarse en algún principio general del derecho que sea aplicable, según se prevé en el artículo 2 del citado cuerpo legal.

De conformidad con lo anterior, si el problema que se plantea es de naturaleza adjetiva, entonces resulta que la búsqueda de la solución debe hacerse entre los principios rectores del derecho procesal y no en los del derecho sustantivo. Ciertamente, en la doctrina procesal, como criterio fundamental de dicha disciplina, previamente a la emisión de un acto o resolución que las afecte en sus intereses, se reconoce la necesidad de oír en juicio a las personas, de manera que conozcan los hechos y elementos en que se haya fundado o pretenda fundar el acto afectatorio, para que puedan asumir una actitud determinada frente al mismo y estén en posibilidad de aportar las pruebas que estimen necesarias para justificar sus pretensiones; pero tal conocimiento debe surgir completo y con la anticipación necesaria para que el enterado quede en aptitud de producir su defensa en la forma indicada, en forma tal que, cuando se inicia algún procedimiento, ejerce una acción u opone excepciones sobre la base del conocimiento de los hechos existentes o conocidos hasta entonces, por lo que si después surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, se debe admitir la necesidad de que la autoridad conocedora del procedimiento le dé oportunidad de defensa respecto de los hechos nuevos, a fin de no pasar por alto la utilización del citado criterio fundamental de derecho procesal, ante la sencilla y evidente razón lógica de que no se puede exigir a alguien que se defienda de lo que ignora que existe o de hechos que puedan ocurrir en el futuro, porque esto implicaría propiamente exigir lo imposible, a lo que nadie está obligado.

Dicho derecho de defensa respecto de hechos supervenientes, se encuentra acogido en el artículo 14 de la Constitución federal, como una garantía individual y, por ende, forma parte de los diversos procesos previstos en el derecho positivo mexicano, aun cuando en cada uno adopte las formas adecuadas a su materia, sin que escape al derecho procesal electoral, en términos del articulo 116, fracción IV, inciso b) del propio ordenamiento constitucional. Es por esto que en algunas legislaciones procesales se reitera y reglamenta esta situación, respecto del punto destacado, mediante la inclusión de una normatividad para dar oportunidad a las partes de formular su defensa y probar los hechos supervenientes, como sucede en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en el cual se confiere al actor tales prerrogativas, al fijar un sistema de litis abierta, como se advierte en su artículo 71, y al demandado al prever la posibilidad de que oponga excepciones y aporte pruebas supervenientes, como se lee en los artículos 330 y 336. Lo mismo se ve en el Código Fiscal de la Federación que, en su artículo 210, faculta al actor para ampliar su demanda, entre otros casos, cuando no conoce el acto o notificación impugnados y se le dan a conocer con la contestación de la demanda, o cuando en ésta se introduzcan cuestiones que, sin entrañar cambios en la fundamentación del acto, no sean conocidas del promovente, así como en el Código de Comercio, que faculta al demandado a oponer excepciones supervenientes, según se advierte en su artículo 1379, etcétera.

En la teoría general del proceso, para el mejor cumplimiento del derecho de defensa, existe el principio de contradicción, conforme con el cual, respecto de toda promoción o documento que allegue al proceso una de las partes, se requiere oír a las demás partes, mismo que en algunos casos sólo puede verse cumplido mediante la admisión de ampliación a la demanda. Este principio general del derecho procesal constituye un fundamento básico para la admisibilidad de la ampliación de la demanda, a fin de obtener pleno respeto al derecho constitucional a la jurisdicción y dar la garantía de defensa y audiencia a las partes, mediante la oportunidad de que asuman una posición con relación a la postura de su contraria y, en su caso, tengan la de aportar pruebas para demostrar sus aseveraciones.

Sin embargo, como la ampliación de la demanda se justifica aun cuando no está prevista expresamente, en los términos descritos, un complemento o apoyo para la satisfacción cabal de las garantías de defensa y audiencia, resulta inconcuso que sólo debe admitirse si realmente puede cumplir esa función y no cuando la obstaculice o se oponga a ella, debilitando o destruyendo los demás elementos o principios necesarios para hacerla efectiva, como ocurriría, por ejemplo, en las siguientes hipótesis; si para su admisión fuera indispensable el retorno a etapas procesales agotadas previamente y la invalidación parcial o total de actuaciones sustanciales, porque en este supuesto, en vez de contribuir a la pronta impartición de justicia daría pauta a que la actora, mediante actos unilaterales, produjera libremente la dilación del procedimiento una o más ocasiones, y se atacaría frontalmente el principio de economía procesal. Lo mismo ocurriría si la tramitación y sustanciación de la ampliación trajera como consecuencia que el tribunal se viera impedido para resolver el fondo del litigio planteado, por provocar la extinción de la materia u objeto del mismo o por cualquier otro motivo, como ocurre en la materia electoral cuando los órganos electorales se instalan definitivamente o toman posesión del cargo los funcionarios. Asimismo, se actualizaría un hecho que obstaculizaría la admisión, si sólo produjera como efecto proporcionar una segunda oportunidad dentro del propio proceso, para subsanar omisiones derivadas de las actitudes previas del promovente, como formular planteamientos que no planteó en la oportunidad pudiendo hacerlo, o mejorar los expuestos cuando ejerció el derecho, porque en estos casos se estaría dejando a disposición de las partes la aplicación de las normas procesales, que son de orden público, y se facilitaría a los particulares que con meras actitudes evadieran o impidieran la impartición de justicia, apartándose además del principio de la preclusión, que suele ser indispensable para que los procedimientos lleguen a su conclusión. En todos estos casos se vería claramente contrariado el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que toca a que los tribunales deben impartir justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, de manera pronta, completa e imparcial.

Los párrafos que anteceden evidencian que la posibilidad de ampliar las demandas de los medios impugnativos electorales se configura siempre que surjan hechos nuevos estrechamente relacionados con los invocados en el escrito inicial o cuando se conocen hechos anteriores y desconocidos para el promovente o recurrente, al derivar este derecho de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, así como de defensa y audiencia, y no sólo en el supuesto expresado en la tesis relevante de mérito.

En el caso, aun cuando los hechos invocados en las promociones formuladas por el Partido Revolucionario Institucional y la coalición “Alianza por Zacatecas” pudieren encuadrar en la hipótesis genérica que habilita la procedencia de la ampliación de la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, y que los mismos no resultaran en realidad una nueva oportunidad para formular planteamientos no expuestos en tiempo y forma, o para subsanar los efectuados, lo cierto es que la conductas asumidas por los promoventes impiden que esta Sala Superior acoja las solicitudes formuladas, y proceda al análisis de los hechos y argumentaciones contenidas en los escrito de mérito, por no haberlas planteado oportunamente.

En efecto, una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 8, 9, apartado 1, inciso f), 16, apartado 4, 63, apartado 2, 43, 55, 63, apartado 2, 66 y 91, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a establecer que la ampliación de la materia del litigio, derivada de la aparición de nuevos hechos íntimamente relacionados con la materia de la impugnación, o bien desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda inicial, no puede plantearse en cualquier momento ni semejante posibilidad está sujeta a la voluntad de quienes lo solicitan, sino que igualmente resultan aplicables en lo conducente, por analogía, las reglas relativas a la presentación de los medios de impugnación y al ofrecimiento y aportación de los elementos de convicción, por lo que los escritos de ampliación de la demanda y, en su caso, el ofrecimiento y aportación de pruebas, deben presentarse dentro de un plazo equivalente al que se hubiere tenido para presentar el escrito inicial, contado a partir de que se tenga conocimiento de los hechos o circunstancias materia de la ampliación o del ofrecimiento probatorio, y siempre que esto se realice antes del cierre de instrucción del juicio en que se actúe, pues con esta interpretación se propende a hacer efectivos los principios constitucionales que rigen el sistema impugnativo electoral, así como con la finalidad que le confiere a dicho sistema la Constitución General, de brindar definitividad y certeza respecto de las etapas de los procesos comiciales y de sus resultados.

Conforme los preceptos constitucionales invocados, en lo que interesa resaltar, el sistema de medios impugnativos electorales tiene como finalidad, por un lado, garantizar que todos los actos y resoluciones en la materia se ajusten de manera irrestricta a los principios de constitucionalidad y legalidad, y por otro, brindar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales. Precisamente por lo anterior, en el ámbito de las entidades federativas, las constituciones y leyes electorales locales deben prever un sistema impugnativo propio, en el cual se permita el desahogo adecuado de todas las instancias y se tome en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

En virtud del mandato constitucional referido, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la promoción o interposición válida de los diversos juicios y recursos en la misma regulados, se requiere del ejercicio de la acción dentro de los breves plazos en la misma establecidos, como único medio para que no se pierda la acción como se constata en los artículos 8, 43, 55 y 66 de la citada ley procesal electoral, que establecen plazos breves, de cuatro y de tres días, incluso de cuarenta y ocho horas, según la vía de que se trate, para presentar la impugnación correspondiente, y en el caso de que no se presente la demanda en esos plazos, la que se presente después deviene improcedente, sin que se contemple el otorgamiento de nuevas oportunidades de combatirlos a través de alguna acción administrativa o jurisdiccional, por parte de los sujetos afectados.

De tal suerte, los medios de impugnación se encuentran enmarcados por el principio de preclusión, que consiste en la extinción de un derecho procesal, por no haberse hecho valer dentro del proceso en el plazo previsto; si se hace valer oportunamente pero parcialmente, en relación a la parte no incluida, como por ejemplo si no se expresan todos los argumentos o hechos de que se quiera prevaler un demandante en su escrito inicial o un recurrente en sus agravios, o por haber asumido el interesado una actitud o conducta de la que se pueda desprender fehacientemente su voluntad de no ejercer el derecho procesal de que se trate.

Un principio que complementa las directrices constitucionales, y que está recogido en la ley adjetiva citada, es el de firmeza y definitividad de los actos y resoluciones, que consiste en que una vez que no se ha ejercido el derecho de impugnación o que se haya hecho valer y resuelto definitivamente, cualquiera que sea su resultado, el juicio, recurso o la cadena de éstos, en los términos que esté previsto por la ley procesal, si la resolución resulta adversa al demandante, la determinación de que se trate adquiere plena definitividad y firmeza, y ya no resulta admisible el inicio de una nueva impugnación, o impugnaciones sucesivas al infinito.

Esto último no se produce exclusivamente cuando concurren los requisitos para que opere la cosa juzgada, sino independientemente del resultado con el que concluya la cuestión debatida, y esto se puede ilustrar mejor con los siguientes supuestos:

1) Si se impugna un acto y se resuelve la inconformidad en primera instancia, con el resultado desfavorable para el actor, y éste no inicia oportunamente la segunda instancia, la definitividad y firmeza se origina por operar el principio de preclusión.

2) Si se desecha una demanda en única o dos instancias, o se decreta el sobreseimiento en la misma forma, la definitividad y firmeza de los actos impugnados se produce por virtud de esas propias determinaciones, dado que, por el principio de caducidad, el ejercicio del derecho de impugnación se realiza solamente una vez, y se extingue con su propio ejercicio, independientemente de que al hacerlo se satisfagan o no todos los presupuestos procesales y requisitos de procedibilidad, de modo que, el afectado no puede volver a iniciar una impugnación, pues ya no tiene el derecho para hacerlo, y

3) Si se decide el asunto en sentido desestimatorio, la firmeza y definitividad procederá independientemente de que la desestimación se encuentre apoyada en cuestiones de carácter formal o substancial, o de que se hayan examinado todos y cada una de las cuestiones en que se apoyó el promovente o sólo algunas, precisamente porque, independientemente de que concurran o no los requisitos de la cosa juzgada, el interesado ya no puede volver a iniciar una nueva controversia, por haberse extinguido su derecho de impugnación con su ejercicio.

Sobre el particular, resulta ilustrativo el criterio consignado en la tesis relevante consultable en las páginas 375 y 376 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que enseguida se inserta:

CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES.—Los principios doctrinales sobre la caducidad resultan aplicables al derecho conferido para pedir la revocación, modificación o nulificación de los actos de las autoridades electorales, a través de los medios de impugnación que prevén las leyes de la materia, en razón de que ese derecho está regulado de tal manera que se satisfacen totalmente los elementos constitutivos de la figura jurídica en cuestión, por lo siguiente: a) El derecho de impugnación constituye una facultad, potestad o poder para combatir actos o resoluciones de las autoridades electorales, mediante la promoción o interposición de los juicios o recursos fijados por las leyes correspondientes, con el claro objeto de crear, modificar o extinguir las relaciones o situaciones jurídicas que se consignan o derivan de tales actos o resoluciones, que se encuentran referidas a cuestiones de orden público; b) El contenido de los actos y resoluciones electorales se rige por el principio de certeza, por exigencia directa del artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que sólo se puede respetar cabal y adecuadamente si los citados actos y resoluciones gozan de definitividad y firmeza, y esto se consigue con la interposición y resolución de los procesos impugnativos o con el transcurso del tiempo establecido para hacer tal impugnación; c) Dicha certeza debe ser pronta, especialmente en los procesos electorales, porque las etapas de éstos no tienen retorno, en determinados momentos y circunstancias no cabe la reposición de ciertos actos y resoluciones, y la validez y seguridad de cada acto o resolución de la cadena que conforma estos procesos, puede dar pauta para elegir entre varias posibles acciones o actitudes que puedan asumir los protagonistas, sean las propias autoridades, los partidos políticos o los ciudadanos, en las actuaciones y fases posteriores, dado que éstas deben encontrar respaldo en las precedentes y estar en armonía con ellas; d) Los plazos previstos por la ley para el ejercicio del derecho en comento son breves, pues para la generalidad de los medios de impugnación, según se advierte en materia federal en el artículo 8o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de cuatro días hábiles, fuera de los procesos electorales y naturales durante éstos, e inclusive se llegan a prever plazos menores, como el señalado para interponer el recurso de apelación en el artículo 43, apartado 1, inciso a), del mismo ordenamiento; e) Está regulada expresamente la extinción del derecho mencionado, si no se ejerce dentro del limitado plazo fijado por la ley, al incluir en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dentro de los medios de impugnación que serán improcedentes, a aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esa ley; f) Este medio de extinción del derecho opera por el mero transcurso del tiempo, dado que no se exige en la ley ningún otro requisito; g) El mismo no es susceptible de suspensión o interrupción, en virtud de que el ordenamiento legal que lo regula no contempla que, ante determinados hechos, actos o situaciones, el plazo legal quede paralizado para reanudarse con posterioridad, o que comience de nueva cuenta, ni se encuentran bases, elementos o principios que puedan llevar a dicha consecuencia en condiciones ordinarias; h) Esta forma de extinción no admite renuncia, anterior o posterior, porque está normada por disposiciones de orden público que no son renunciables, por su naturaleza, y no existen en la normatividad aplicable preceptos que establezcan alguna excepción para esta hipótesis; i) Como está incluida dentro de las causas de improcedencia, se debe invocar de oficio por los tribunales, independientemente de que se haga valer o no por los interesados.

Los principios anteriores, si bien están previstos explícitamente para la presentación de los medios de impugnación electorales, admiten ser extendidos analógicamente para toda aquella actuación o situación no prevista expresamente en el ordenamiento, pero cuya procedencia en los procesos contencioso electorales resulte admisible para hacer efectivo un derecho fundamental o derive de los principios que informan el derecho procesal, como ciertamente ocurre con la figura de la ampliación de demanda, porque en esos casos la figura o actuación de que se trate debe adecuarse a los principios que imperan en la rama electoral, a fin de hacerla compatible y sistémica.

La ampliación de la demanda es una figura que no está prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y como se sostuvo, en principio resulta incompatible con los principios y reglas que ordenan el sistema de medios de impugnación, salvo en aquellos casos que surjan hechos novedosos, íntimamente vinculados con los aducidos al presentar la demanda, o cuando se tiene conocimiento de hechos previos desconocidos por la parte actora al momento de interponer el medio impugnativo, por los fundamentos y consideraciones también expuestas previamente.

Consecuencia de la imprevisión de la figura en cuestión, en la ley tampoco se prevén los plazos para la presentación válida de los escritos de ampliación de la demanda, ni para el ofrecimiento y aportación de los elementos de convicción en que se sustenten aquellos, que necesariamente deben tener la calidad de supervenientes, esto es, aquellos surgidos después del plazo legal en que deban aportarse ordinariamente o los existentes con anterioridad, pero que no pudieron ser ofrecidos y aportados por ser desconocidos por la parte interesada o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, en términos de lo previsto en el artículo 16, apartado 4 del cuerpo legal en cita, pues de lo contrario no se surtiría el presupuesto para su ofrecimiento o aportación fuera de los plazos legalmente establecidos.

Sin embargo, la ausencia de previsión normativa expresa no puede conducir a la conclusión de que los promoventes están en aptitud de presentar las promociones de ampliación de demanda, así como de ofrecer y aportar las pruebas supervenientes respectivas cuando así lo deseen o lo estimen conveniente a sus intereses, porque ello implicaría, por un lado, condicionar el correcto desenvolvimiento del litigio a una de las partes, quien libremente estaría en aptitud de dilatar el procedimiento en una o más ocasiones, y por otro, porque esta posibilidad atentaría contra los principios rectores de los procesos contenciosos de naturaleza electoral, que como se explicó, responden siempre a que el ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, así como de defensa y audiencia se desarrollen en tiempos breves, en atención a las particularidades de los procesos comiciales en los cuales están imbuidos, exigencia de la cual se deriva, forzosamente, la necesidad de que existan términos fatales para ampliar la demanda, y para ofrecer y aportar los elementos de convicción sobrevenidos.

En atención a esa necesidad, y ante la ausencia de previsión normativa expresa, por las razones sustentadas, debe recurrirse a las normas existentes que regulan la presentación y desahogo de los medios impugnativos electorales, particularmente de aquellas cuya previsión responda a hacer efectivos los principios de definitividad y firmeza, que en el caso que se analiza, están recogidas principalmente en los artículos 8, 9, apartado 1, inciso f), 16, apartado 4, 43, 55, 63, apartado 2, 66 y 91, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que consignan los siguientes lineamientos:

a) El tiempo de que dispone un sujeto que considere ser afectado por un acto o resolución para inconformarse contra el mismo (tres o cuatro días, o bien cuarenta y ocho horas, según sea el caso);

b) El derecho a impugnar se configura ordinariamente cuando el presunto afectado tiene conocimiento o le es notificado de conformidad con la ley aplicable el acto o resolución, y en ciertos casos (recurso de apelación contra el informe rendido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electorales relativo a las observaciones hechas por los partidos a las listas nominales de electores, juicio de inconformidad y recurso de reconsideración contra la asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional), a partir de que determinado acto es emitido por una autoridad electoral en los plazos legalmente previstos;

c) La forma y el plazo para ofrecer y aportar los elementos de convicción con los cuales se pretenda apoyar las afirmaciones en las que descanse la impugnación (junto con el escrito de demanda o durante el plazo para la presentación de ésta, salvo que deban requerirse por haber sido solicitadas oportunamente por escrito y no entregadas), y

d) Las pruebas aportadas fuera del plazo contemplado en el apartado anterior no pueden ser tomadas en cuenta para la resolución de las controversias, salvo el caso de las supervenientes presentadas antes del cierre de la instrucción, mismas que, en los medios impugnativos de carácter extraordinario (recurso de reconsideración y juicio de revisión constitucional electoral), deben ser determinantes para demostrar la violación alegada.

Estos lineamientos resultan aplicables, por analogía, a la ampliación de las demandas de los medios impugnativos electorales, así como al ofrecimiento y aportación de pruebas (supervenientes), porque tanto la demanda como su correspondiente ampliación constituyen manifestaciones de los derechos a la tutela judicial efectiva, y de defensa, los cuales se configuran en el ámbito de los procesos electorales con particularidades propias, entre las que destacan, según se evidenció, los breves plazos para su ejercicio y la imposibilidad de hacer valer cuestiones que no fueron expuestas con toda oportunidad en los mismos, pues sólo de esta manera se hace compatible el derecho de los sujetos participantes en los comicios a defender sus intereses legales, con la exigencia pública de que los actos y resultados electorales adquieran definitividad en plazos perentorios y breves, dispuestos para que no se prolongue en demasía un estado de incertidumbre o zozobra, incompatible con el principio constitucional de certeza.

Una conclusión opuesta conllevaría la configuración de una aporía normativa de difícil aceptación, porque no sería lógico ni jurídico la previsión de una exigencia legal a los interesados para interponer los medios de defensa en plazos breves, pero que no existiera una exigencia similar para exponer ante la autoridad jurisdiccional, en los casos extraordinarios apuntados, nuevos planteamientos para obtener la pretensión deducida desde un inicio, ello sin mencionar la enervación de los derechos de terceros, y del interés general.

Por tanto, como se anticipó, es dable sostener que, por regla general, las promociones en las cuales se plantee la ampliación de una demanda de un medio impugnativo electoral, así como las pruebas (supervenientes) en las cuales se apoyen las nuevas afirmaciones y planteamientos deben presentarse, a más tardar, dentro de un plazo equivalente al cual se dispuso para la presentación del escrito inicial, contado a partir de que se tenga conocimiento de los hechos o circunstancias materia de la ampliación o del ofrecimiento probatorio, siempre y cuando esto se produzca antes del cierre de instrucción, pues de lo contrario no podrán ser tomados en cuenta (los hechos nuevos o recién conocidos, los motivos de inconformidad derivados de los mismos y los elementos de convicción respectivos) al momento de dictarse la sentencia por parte del órgano jurisdiccional.

En la especie, las ampliaciones de demanda solicitadas no se presentaron oportunamente, de acuerdo con los parámetros recién precisados, como se demuestra a continuación.

La primera de las solicitudes fue formulada por el Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito presentado el veinticinco de agosto del año en curso, en el cual el representante del partido promovente reconoce los siguientes hechos:

LXI. El quince de agosto de dos mil siete, el Partido Revolucionario Institucional le solicitó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas copias certificadas de los expedientes conformados con motivo de las quejas administrativas interpuestas por la Coalición Electoral “Alianza por Zacatecas” en contra del Partido del Trabajo, su candidato a la Presidencia Municipal en Fresnillo, Zacatecas, David Monreal Ávila y diversos servidores públicos.

LXII. El dieciséis de agosto de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas entregó al Partido Revolucionario Institucional copias certificadas de los expedientes conformados con motivo de las quejas administrativas interpuestas por la Coalición Electoral “Alianza por Zacatecas” en contra del Partido del Trabajo, su candidato a la Presidencia Municipal en Fresnillo, Zacatecas, David Monreal Ávila y diversos servidores públicos.

Con base en lo anteriormente expuesto, el Partido Revolucionario Institucional presenta a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Estado de Zacatecas (sic) los siguientes:

MEDIOS PROBATORIOS SUPERVENIENTES

… Conforme con lo anteriormente expuesto, nos permitimos formular el siguiente apartado que hemos denominado:

AMPLIACIÓN DE DEMANDA

… Estas circunstancias novedosas, permiten a esta representación partidaria comparecer ante este órgano superior de jurisdicción especializada en materia electoral, a efecto de ampliar los conceptos de violación aducidos en el Juicio de Revisión Constitucional (sic)

En el escrito de cuenta, el Partido Revolucionario Institucional plantea que desconocía la existencia de los medios probatorios calificados como supervenientes, consistentes en las copias certificadas de las actuaciones efectuadas en los expedientes formados con motivo de las quejas administrativas presentadas por la coalición “Alianza por Zacatecas” contra el Partido del Trabajo, su candidato a la Presidencia Municipal de Fresnillo y diversos servidores públicos (actuaciones efectuadas con anterioridad a la presentación del juicio en que se actúa), documentales a partir de las cuales el instituto político amplía los motivos de inconformidad del presente juicio de revisión constitucional electoral.

Con independencia de si las copias certificadas merecen o no ser calificadas como supervenientes, en conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia intitulada PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE, consultable en las páginas 254 y 255 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, y de que uno de los actores que integran el litisconsorcio voluntario activo del presente juicio compareció en varias de las actuaciones referidas en las copias certificadas (coalición “Alianza por Zacatecas”), y pese a tener conocimiento de las mismas no las ofreció y aportó en su momento, lo cierto es que tanto la ampliación como las pruebas que se adjuntan no se presentaron dentro de los cuatro días siguientes a aquel en el que el Partido Revolucionario Institucional tuvo conocimiento de la existencia de las pruebas que ahora aporta, así como de su contenido, y por ende, los nuevos conceptos de agravio no fueron expuestos dentro del mismo periodo.

En efecto, el partido en cuestión reconoce en el escrito respectivo, de manera libre y espontánea, y en tal virtud se trata de un hecho que no requiere de demostración, en términos del artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que las copias certificadas le fueron entregadas el dieciséis de agosto del año en curso, en tanto que la presentación de la promoción de ampliación de demanda y el consecuente ofrecimiento de pruebas supervenientes aconteció hasta el veinticinco del mismo mes y año, esto es, nueve días después, en exceso del plazo de cuatro días naturales (por estar en curso un proceso electoral local en el Estado de Zacatecas), pues en el caso se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, al cual le es aplicable el plazo previsto en el artículo 8 de la ley recién invocada.

De ahí que, en virtud de la extemporaneidad acreditada, no sea jurídicamente posible atender a los planteamientos contenidos en la promoción, ni tomar en cuenta los elementos de convicción en que se apoyan tales planteamientos.

Cuestión similar acontece, aunque con una dilación aún mayor, con la promoción presentada por la coalición “Alianza por Zacatecas” el tres de septiembre del dos mil seis, mediante la cual plantea, como ampliación de la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, diversos hechos relacionados con la presunta inequidad de que fue objeto su candidatura en los medios de comunicación, mismos que pese a ser previos a la presentación de la demanda de este medio impugnativo (e incluso anteriores a la presentación de la demanda del juicio de nulidad electoral cuya resolución ahora se controvierte), aduce la coalición que no estuvo en aptitud de conocerlos oportunamente, sino hasta que les fueron entregados los discos duros que contienen el soporte técnico del monitoreo de medios de comunicación que había sido solicitado en múltiples ocasiones.

Ahora bien, en el escrito correspondiente se contienen las siguientes manifestaciones:

XIII. El día tres de agosto de dos mil siete, el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas remitió a esta representación coalicionista, el soporte técnico del monitoreo de medios de comunicación que le había sido solicitado en reiteradas ocasiones, consistentes en tres discos duros computacionales…

XVII. Analizados que fueron los discos duros entregados por la autoridad electoral a esta representación partidaria, se pudo evidenciar la existencia de un tratamiento mediático inequitativo y desigual por parte de diversas radiodifusoras del Estado de Zacatecas y del municipio de Fresnillo…

… Conforme con lo anterior, la “Alianza por Zacatecas” atendiendo a los supuestos normativos antes referidos, presenta a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación CON CARÁCTER DE SUPERVENIENTES, los MEDIOS PROBATORIOS siguientes:

1. DOCUMENTAL TÉCNICA PÚBLICA. Consistente en TRES discos duros computacionales, que contienen el soporte técnico del comportamiento de diversos medios de comunicación con cobertura en el municipio de Fresnillo, Zacatecas, los cuales fueron proporcionados por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas el día tres de agosto de dos mil siete.

2. DOCUMENTAL TÉCNICA PÚBLICA. Consistente en VEINTE DVD que contienen las grabaciones del disco duro No. 1 computacional, que contiene el soporte técnico del comportamiento de diversos medios de comunicación con cobertura en el municipio de Fresnillo, Zacatecas, el cual es uno de los tres que fueron proporcionados por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas el día tres de agosto de dos mil siete. Estos 20 DVD están debidamente identificados, siendo 6 de la Radiodifusora La Única 770 AM XEIH y 7 de la Radiodifusora Radio Uno 640 AM.

3. DOCUMENTAL TÉCNICA. Que la hacemos consistir en el CD y su correspondiente impresión, los cuales contienen el detalle de los diversos Medios de Comunicación que fueron analizados, así como los reportes individuales por programa de cada una de las radiodifusoras objeto del estudio citado y a lo cual hemos denominado ANEXO DOS.

Por lo que cabe aclarar que en cada Análisis de Medios (por Programa) se precisa una nota que indica en cual DVD se encuentra el audio del mismo.

Asimismo en tratándose de los spots que se agregan, éstos también se obtuvieron del disco duro No. 1 que nos fue proporcionado por el IEEZ y que también se contienen en los DVD que se mencionaron letras anteriores…

El artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que no son objeto de prueba los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes, disposición que en el caso resulta aplicable, pues el representante de la coalición actora reconoce que los elementos de convicción que ahora pretende aportar, y a partir de los cuales efectúa planteamientos novedosos respecto de la supuesta inequidad en los medios de comunicación, le fueron entregados desde el tres de agosto pasado.

Ese hecho reconocido conduce a concluir que los elementos de convicción referidos no tienen propiamente la calidad de supervenientes (únicas que pueden ser aportadas en juicios como el que se resuelve, según dispone el artículo 91, apartado 2), pues conforme el artículo 16, apartado 4 del cuerpo legal en cita, sólo tienen ese carácter aquellos surgidos después del plazo legal en que deban aportarse ordinariamente o los existentes con anterioridad, pero que no pudieron ser ofrecidos y aportados por ser desconocidos por la parte interesada o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, y en el caso, las probanzas (los denominados discos duros computacionales, a partir de los cuales la actora afirma haber generado o producido el resto de las pruebas) fueron del conocimiento y estuvieron en su poder desde el tres de agosto, es decir, cuando aún se encontraba en curso el periodo señalado en la ley para ofrecer y aportar pruebas, dado que, como se puntualizó en su oportunidad, el plazo para la presentación de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral corrió del primero al cuatro de agosto, por lo que evidentemente no le eran desconocidos y estaban a su alcance.

Con independencia de lo anterior, y por cuanto hace a las nuevas alegaciones que formula la coalición “Alianza por Zacatecas”, a partir de los medios probatorios en cuestión, las mismas no pueden ser objeto de pronunciamiento, ya que medió un mes entre el momento en que dicha coalición tuvo conocimiento de dichos hechos y la fecha en que fue presentada la ampliación de demanda, esto es, una vez transcurridos, en exceso, los cuatro días a que se ha hecho alusión en párrafos precedentes.

En virtud de los fundamentos y consideraciones que anteceden es que, como se adelantó, resulta improcedente atender los escritos presentados los días veinticinco de agosto y tres de septiembre del año en curso, por los representantes del Partido Revolucionario Institucional y de la coalición ”Alianza por Zacatecas”, respectivamente, así como los medios convictivos que a los mismos se acompañan, y en consecuencia, no serán tomados en cuenta para el dictado de la presente resolución, por cuanto hace al fondo del asunto.

QUINTO. Estricto Derecho. Previo al examen de los agravios, conviene precisar que por disposición del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios de revisión constitucional electoral no se autoriza la suplencia de agravios deficientes, por tanto, los demandantes se encuentran obligados a expresar, cuando menos, el motivo por el cual estiman que el acto o resolución impugnados los afecta y las acciones u omisiones que lo provocaron, precisando las razones de hecho y de derecho que evidencien la ilegalidad de la determinación reclamada.

En ese tenor, cuando en los motivos de inconformidad, entre otros supuestos, se exceptúen los hechos u omisiones que originaron las violaciones alegadas, se expresen simples reiteraciones de lo expuesto en la instancia primigenia, o se omita combatir las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, tales alegaciones serán desestimadas por inoperantes, lo anterior, se reitera, dada la imposibilidad legal de la Sala Superior para suplir la deficiencia de agravios deficientes.

SEXTO. Agravios. De la lectura de la demanda del presente juicio de revisión constitucional, así como de lo alegado por los actores en el juicio de nulidad electoral, cuya resolución es materia del presente juicio, se advierte que, en esencia, los demandantes se duelen de lo siguiente:

 Cabe precisar, que para un óptimo entendimiento de los motivos de disenso hechos valer en el presente juicio de revisión constitucional electoral, éstos se enunciaran de acuerdo a las divisiones propuestas por los accionantes.

 En esa tesitura, del apartado denominado “PRECAMPAÑAS” se aprecia que los actores hacen valer, los siguientes agravios:

 1) La autoridad responsable conculca sus garantías procesales, toda vez que divide la estructura secuencial de los antecedentes que configuran la causal abstracta de nulidad de la elección, al realizar un estudio equívoco del agravio tendiente a demostrar la participación de servidores públicos y funcionarios del ayuntamiento de Fresnillo, Zacatecas, en los actos partidistas del ocho y veintidós de abril de este año, llevados a cabo por el Partido del Trabajo; lo anterior, toda vez que, según dicho de éstos, los agravios no fueron expuestos con la finalidad de que se le negara el registro a la planilla postulada por el mencionado partido político, sino para demostrar la participación de dichos servidores públicos, en actos de campaña del ente político aludido;

 2) La responsable omite estudiar lo relativo a la violación por parte de diversos funcionarios, entre los que se encontraba el actual presidente municipal de Fresnillo, Zacatecas, y el exgobernador del Estado y actual Senador de la República, Ricardo Monreal Ávila, de las Reglas de Neutralidad expedidas por el Consejo General del instituto electoral local ;

 3) Resulta incorrecta la apreciación de la responsable al referir que las quejas administrativas aportadas como medios de prueba, no fueron relacionadas con los hechos de la demanda;

 4) La autoridad responsable efectúa una defensa oficiosa de los actos puestos a su consideración, pues se limita a degradar el valor probatorio de los medios de convicción ofrecidos, además, de que omite señalar, estudiar y justipreciar los siguientes elementos que obran en el expediente:

 I) La autoridad electoral municipal en ningún momento niega los hechos referentes al presente apartado, como se observa en la página 7 de su informe circunstanciado;

 

 II) La autoridad electoral municipal, no objeta los medios probatorios ofrecidos, ni siquiera los que el Tribunal Electoral Local toma como copias simples, lo cual resulta lógico, puesto que tales documentales fueron expedidas por ella misma;

 

 III) El partido tercero interesado, en ningún momento niega los hechos referentes al presente apartado, como se observa en el contenido del expediente de la queja administrativa y en las páginas 9, 10, 11 y 12 de su escrito de comparecencia;

 

 IV) El Partido del Trabajo no objeta las afirmaciones e imputaciones vertidas en el juicio de nulidad electoral, no obstante que, como se observa, tuvo conocimiento palmario de tales aseveraciones y tuvo a la vista el expediente de mérito;

 

 V) El Partido del Trabajo tampoco objeta aquellas copias fotostáticas simples en donde consta la comparecencia de David Monreal Ávila y del Partido del Trabajo, lo cual implica un consentimiento tácito, y

 

 VI) En el contenido de los videos referentes al presente apartado, se observa la presencia clara y franca del ex gobernador y actual Senador de la República Ricardo Monreal Ávila, lo cual fue calificado de ilícito por la propia autoridad electoral en las páginas 163, 199, 200, 202 y 203 de la resolución SU-JNE-029/2007, además del Presidente Municipal de Fresnillo, Zacatecas.

 A juicio de los actores, por lo anterior, es incorrecto que la responsable refiera que los videos no se encuentran adminiculados con otros elementos que generen mayor fuerza probatoria.

 5) La autoridad no realiza la operación de relacionar las afirmaciones por omisión que aseguran, efectuó el tercero interesado y el Consejo Municipal Electoral, lo que en su caso, debía robustecer el indicio que merecía la videograbación, aunado al reconocimiento e identificación de funcionarios que obra en las documentales públicas acompañadas al expediente;

 6) Se viola en su perjuicio el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al demandarle, la autoridad, exigencias de autentificación respecto de las pruebas, mismas que no se encuentran legisladas;

 7) Resulta carente de razón y soporte jurídico, lo aseverado por el tribunal electoral responsable en el sentido de que no existían pruebas con las cuales adminicular los videos ofrecidos, quedando evidenciado que la resolución es deficiente, incongruente y carente de exhaustividad;

 Por su parte, en el apartado identificado como “CAMPAÑAS ELECTORALES”, se esgrimen los siguientes agravios:

 8) La responsable omite realizar diversas operaciones lógicas, sistemáticas jurídicas y operacionales por medio de las cuales se deje evidencia de que verdaderamente fueron estudiados los hechos expuestos en el juicio de nulidad electoral, en específico, lo relativo al fondo de las quejas administrativas, pues estiman que la autoridad se limitó a desestimar las probanzas ofrecidas, sin que se adminicularan con otros medios probatorios;

 9) La Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas pretende atraer a la causa abstracta de nulidad de la elección, un requisito de determinancia cuantitativa, al señalar que debe estar acreditado que con motivo de la intervención de autoridades y servidores públicos, existió una manipulación del electorado o de una parte considerable del mismo que resulte trascendente y que puede tener como consecuencia una variación en el resultado de la elección, pues si bien existe un porcentaje de ciudadanos que deciden su opción de voto en días previos a la emisión del sufragio, también es cierto que resulta difícil cuantificar o determinar de qué modo la opinión o participación de un funcionario en algún evento partidista, puede afectar en éstos respecto de la forma en que votarán el día de la elección; situación que, consideran, no encuentra amparo en la ley, ni en la tesis jurisprudencial.

Aseguran, que por lo antes expuesto, se realiza un estudio sesgado, ligero, superficial y defectuoso de los medios probatorios aportados, mismos que se enuncian en las páginas 137 a 161 de la resolución combatida;

10) Resulta imprecisa e incompleta la apreciación de la autoridad jurisdiccional responsable, por lo que hace a los hechos expuestos en el juicio de nulidad electoral relacionados con los actos de campaña del Partido del Trabajo y de sus candidatos, pues dejan al margen las propias contestaciones de las quejas administrativas, suscritas por David Monreal Ávila y el mencionado partido político;

11) La autoridad responsable omite referir el valor probatorio que le otorga a cada medio de convicción reseñado en las páginas 137 a 161 de la resolución reclamada;

12) Se efectúa un examen de las pruebas, bajo un contexto unívoco del expediente, sin tomar en cuenta, los hechos que no niega el tercero interesado, como tampoco la autoridad municipal materialmente responsable, pues consideran que los indicios que aportan las pruebas ofrecidas por ellos, se ven robustecidas en la medida de que el tercero interesado acepta o guarda silencio respecto de diversos señalamientos;

13) La autoridad omite el estudio de la propias gráficas expuestas en las páginas 134 y 135 de la resolución combatida, en la que se percató que existió denuncia específica y pruebas de la asistencia y participación de Ricardo Monreal Ávila, entre otros servidores públicos;

14) La autoridad actuó con ligereza en el examen de los medios de convicción, al señalar en la página 200 de la sentencia reclamada, que no se pueden obtener los datos de tiempo, modo y lugar, situación que consideran incorrecta, toda vez que la responsable debió tener por acreditados, los hechos referidos y afirmados en las quejas administrativas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que en la mayoría de ellos, participó Ricardo Monreal Ávila, pues en los escritos de contestación de las mismas, el tercero interesado y su candidato admiten la celebración de los actos de campaña electoral que se imputan;

15) Resulta equívoca y violatoria de las reglas que rigen la sistemática procesal y los principios generales que tutelan el confeccionamiento de las sentencias, la conclusión a la que arriba la responsable en las páginas 163 a 165 de la resolución impugnada, en el sentido de que las documentales privadas aun adminiculadas con las documentales públicas ofrecidas y aportadas por los impugnantes son insuficientes para acreditar los hechos que afirman sucedieron en los eventos políticos celebrados por el Partido del Trabajo y sus candidatos.

Lo anterior lo consideran así, toda vez que no existe constancia de que la responsable haya realizado un estudio de cada antecedente expuesto con relación a las quejas administrativas, limitándose solamente, a desestimar en su conjunto la totalidad de las probanzas, que a decir de los enjuiciantes, operan de manera específica y particular para cada hecho denunciado;

16) La autoridad incumple con su obligación de formular resoluciones exhaustivas al omitir fundar y motivar, por qué razón resultan insuficientes las probanzas, cuál es el valor probatorio que en cada caso particular operaba para cada elemento convictivo, cuáles fueron los elementos que aportaron las partes en su conjunto que desvanecían, en su caso, el valor de los instrumentos públicos que ellos aportaron, o por qué motivo, resulta innecesario referir particularmente el valor convictivo que cada medio de prueba ostentaba;

17) Exponen que resulta antijurídico, y por demás carente de fundamentación y motivación, lo referido por la autoridad jurisdiccional, por cuanto hace a que le resulta difícil o imposible vincular las imágenes de las personas que se observan en cada uno de los videos e identificarlos como empleados o funcionarios públicos al servicio del Ayuntamiento de Fresnillo, Zacatecas, a partir de la identificación que de ellas hace la regidora de dicho ayuntamiento, así como de la realizada por el Notario Público número 37.

Lo anterior lo consideran así, toda vez que, según exteriorizan, la responsable no manifiesta desde qué arista u óptica, le resulta imposible, es decir, no se tiene la certeza de si la enjuiciada se refería a si jurídica, operativa, económica, temporalmente o por otro criterio, le resultó difícil o imposible la vinculación de los medios de convicción;

18) Resulta carente de lógica, racionalidad y de soporte jurídico lo que expone la autoridad judicial, por cuanto hace a que debería presentarse una identificación oficial y el nombramiento del cargo que detenta, expedido por autoridad competente, de la persona que se va a identificar;

19) La responsable no fundamentó su razonamiento jurídico relativo a que se pone en duda la veracidad de la información, cuando existen discrepancias entre los nombramientos de funcionarios municipales, que se encuentran en el reconocimiento que realizó la regidora y de la confronta de la página web;

20) Tal como se aprecia de la página 168 de la resolución que se combate, carece de fundamentación jurídica, la negativa de la autoridad responsable de estudiar las pruebas aportadas, pero aún mas, la fundamentación metajurídica consistente en justificar que la dificultad de confrontar las pruebas y vincular la asistencia y participación de funcionarios públicos municipales se debe a lo siguiente:

“[…] sobre todo, porque las fotografías de los funcionarios que aparecen en el directorio de servidores, son en blanco y negro, tamaño medio busto, nitidez deficiente y cuyos servidores visten ejecutivamente o con ropa formal, en tanto que en los videos se aprecia a personas con vestimenta casual, aglomeradas, hechos que, sin duda, dificultan la identificación de unos con otros.”

 Es por lo descrito, que los accionantes consideran que la resolución de mérito, carece de razonamiento jurídico;

 21) La resolución violenta los artículos 16 y 116 fracción IV inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de una evidente ausencia de fundamentación jurídica, así como falta de certeza y legalidad, al señalar que los 48 videos ofrecidos como prueba, no satisfacen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, desdiciéndose en la misma resolución, al considerar que “[…] algunos videos sí se contenga el registro o indicación de un lugar o fecha probable de su grabación”; con lo cual, la autoridad se equivoca gravemente, pues omite leer el contenido que ella misma expresó.

 Además, añaden, en la resolución controvertida, figuran claramente identificadas y relacionadas con las quejas administrativas correspondientes, las contestaciones a las quejas administrativas, las cuales, consideran, admiten la celebración de los actos de campaña electoral que se imputan. Entonces, sostienen, si la autoridad electoral estatal se hubiese apegado al principio de legalidad, tales hechos no hubieran sido objeto de prueba toda vez que fueron expresamente reconocidos por el partido político tercero interesado; por tanto, entienden como incorrecto que la responsable señale que no se acreditan, las aludidas circunstancias de tiempo, modo y lugar;

 22) Asimismo, expresan los impetrantes que la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas viola el principio de igualdad, legalidad y certeza, al desvirtuar la validez del contenido de los videos en donde se muestran diversos actos de campaña electoral, con la asistencia y participación de servidores públicos y funcionarios del Ayuntamiento de Fresnillo, pues consideran que éste realiza una defensa oficiosa, apegándose al formato del escrito de tercero interesado;

 23) Resulta contrario a los principios de legalidad y de certeza lo afirmado por la responsable, en el sentido de que no niega que pudieron ocurrir los hechos que se encuentran contenidos en los videos, pero no los afirma porque a su juicio, no existen probanzas que adminiculen tales videograbaciones.

 Lo anterior, genera incertidumbre jurídica, pues resulta contrario a derecho, a la lógica y a los principios que rigen la función electoral, que las actas ante fedatarios públicos en las que se plasman gráfica y normativamente la identificación de los servidores públicos, las contestaciones del Partido del Trabajo y de David Monreal Ávila, las notas periodísticas, las aceptaciones explícitas de la autoridad municipal electoral, las omisiones y silencios del tercero interesado, la objeción superficial de las pruebas pero no de los hechos contenidas en ellas por parte del Partido del Trabajo, las propias diligencias de desahogo de medios probatorios de veintiséis de julio del presente año y, la entrevista de la Directora de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Fresnillo, no constituyan pruebas accesorias que logren adminicular lo aseverado.

 En ese mismo contexto, refieren los actores que se transgrede el artículo 116 fracción IV, de la Carta Magna, al considerar, que si bien es cierto que la sistemática probatoria en materia electoral es más restringida que en cualquier otra materia, no debe esto provocar que se caiga en el absurdo, como en el presente asunto, toda vez que según explican, ningún medio de prueba resulta idóneo para acreditar la participación gubernamental en actos de carácter electoral.

 24) Por otro lado, los actores manifiestan que el órgano jurisdiccional responsable confunde su reclamación, respecto de la presentación de diversas denuncias penales, por la supuesta configuración de actos delictivos derivados del desvío de recursos humanos, materiales y económicos provenientes del Ayuntamiento de Fresnillo a la campaña electoral del Partido del Trabajo y de sus candidatos a miembros del ayuntamiento, encabezados por David Monreal Ávila.

Lo anterior, toda vez que, según afirman, la responsable se limitó a considerar que los actores incumplieron con la carga probatoria de acreditar el estado procesal que guardan las denuncias de hechos que pudieran constituir averiguaciones previas, y que por tal motivo se encontraba imposibilitada para tener por acreditados los hechos denunciados. Tal situación la consideran incorrecta los enjuiciantes, pues sostienen que la presentación de dichas denuncias tenía por objeto manifestar lo siguiente:

 La oportunidad y diligencia de esta representación partidaria de actuar ante las instancias competentes a efecto de acreditar que las acciones ilícitas no estaban siendo consentidas por los actores.

 

 El posible encuadramiento de las conductas ilícitas que por cuanto hace al Partido del Trabajo podrían ser sancionables en la vía administrativa electoral, y por cuanto hace a los servidores públicos y funcionarios del Ayuntamiento de Fresnillo, podrían alcanzar inclusive pena corporal.

 

 La circunstancia de que, de conformidad con la legislación punitiva, las conductas llevadas a cabo por Rodolfo Monreal Ávila, los Regidores del Ayuntamiento, los empleados del mismo y David Monreal Ávila, no se encuentran al amparo de ningún marco normativo, por el contrario, resultan sancionables desde diversas perspectivas.

 

 De manera indirecta, se acredita que los medios probatorios aportados a la instancia persecutora de los delitos, corresponden con los que se aportaron a la autoridad electoral, lo que evidencia buena fe, veracidad y autentificación de los instrumentos gráficos y técnicos.”

  25) Resulta inusitado e incongruente, que la autoridad jurisdiccional responsable determine tácitamente que le basta el video de la entrevista realizada a la Directora de Recursos Humanos para acreditar su participación en diversos eventos de la campaña electoral del Partido del Trabajo, sin embargo, no le son suficientes para tener por acreditados diversos actos igualmente controvertidos, mismos que se encuentran enriquecidos con más elementos de convicción, lo cual conduce a pensar que no fueron debidamente estudiadas las pruebas consistentes en videograbaciones que se refieren en el cuerpo de la resolución reclamada a fojas 175 a 179;

 26) Se considera carente de fundamentación y sumamente confuso el criterio asumido por la sala responsable a foja 184 de la resolución reclamada, al considerar que de la videograbación en formato DVD, de la entrevista realizada a quien se le identifica como María Teresa de Jesús Díaz López, no se pueda inferir la intervención de dicha persona en los eventos políticos del Partido del Trabajo, aun cuando la entrevistada acepta tácitamente su aparición en algunos videos. Lo anterior, en virtud de que desde su perspectiva, la autoridad omite señalar con base en qué precepto, doctrina o jurisprudencia, arriba a tal consideración;

 27) La responsable efectúa un análisis completamente equivocado y aislado del cúmulo de las notas periodísticas aportadas, mismas que se mencionan en las páginas 185 a 187 de la sentencia controvertida, pues lo hizo alejada del contexto real en que se le refirieron, realizando un estudio aislado, provocando que se les reste valor probatorio, situación que contrasta si se adminicula con la serie de denuncias y hechos consistentes en la intervención de servidores públicos del Ayuntamiento de Fresnillo.

 En ese mismo tenor, los partidos políticos señalan que la responsable realizó un estudio tergiversado del medio de convicción relativo al periódico “IMAGEN” de dieciocho de julio del presente año, toda vez que de manera incorrecta considera que la nota, motivo del medio de convicción, no se encuentra en la página cuatro, tal como se señaló, lo cual arguyen, es falso, resultando evidente que la responsable no quiso estudiar tal probanza, no obstante que la tiene por ofrecida y aportada.

 En relación al apartado que los actores denominan “OMISIONES DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE FRESNILLO QUE REDUNDARON EN UNA ACTITUD PERMISIVA DE LA ILEGALIDAD”, los actores arguyen los siguientes agravios:

 28) La aplicación tergiversada del marco normativo, así como la incorrecta apreciación de la verdad procesal que pretende aplicar la autoridad jurisdiccional, porque la autoridad responsable, a fojas 195 a 197 de la resolución combatida, manifiesta lo siguiente:

 “En relación a las quejas administrativas que menciona en su escrito de demanda, la parte actora manifiesta que solicitó en los correspondientes escritos de queja, que se dictaran las medidas precautorias necesarias para frenar la intervención, participación y respaldo de servidores públicos del gobierno municipal en reuniones públicas o de campaña del Partido del Trabajo y su candidato David Monreal Ávila.

 

 Para efectos de acreditar sus afirmaciones, la impetrante ofreció y aportó como pruebas los acuses de recibido de las quejas administrativas presentadas ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y el Consejo Municipal Electoral de Fresnillo, Zacatecas, así como también fotocopias certificadas de los escritos de comparecencia rendidos por los acusados en algunas de las referidas quejas, documentales que han sido reseñadas y mostrado en un cuadro el contenido esencial de las mismas, así como valoradas por este órgano judicial en el agravio anterior, en el que se abordó el estudio de la participación e intervención de funcionarios públicos y empleados de los gobiernos federal y municipal en actos de campaña del Partido del Trabajo y sus candidatos a miembros del Ayuntamiento de Fresnillo, Zacatecas, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, se deben tener aquí por reproducidas tanto la reseña de dichas documentales, como la valoración a las mismas, como si a la letra se insertase.             

 

[…]

 

 Para estar en condiciones de revisar la actuación de la autoridad electoral administrativa en relación con los actos e irregularidades de que se duele la parte actora y poder determinar si incurrió en actos de omisión en detener conductas contrarias a la legalidad, equidad e igualdad durante el desarrollo del proceso electoral en el Municipio de Fresnillo, Zacatecas, o de emitir las medidas precautorias tendentes a frenar la participación e intervención de funcionarios públicos o empleados del Ayuntamiento de dicho municipio durante los actos de campaña del Partido del Trabajo y sus candidatos, resulta indispensable estudiar y analizar el procedimiento administrativo sancionador seguido en cada una de las quejas administrativas, que debieron radicarse con motivo de los escritos correspondientes que presentó la coalición “Alianza por Zacatecas” ante dicha autoridad.

 

Lo anterior porque sólo del estudio que se realice al procedimiento seguido por el Consejo Electoral correspondiente a las quejas administrativas, se podrá advertir si éste se ciñó a los tiempos y actuaciones marcados en el Reglamento para el Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral, sobre todo, en aquellas quejas en las que los quejosos refieren haber solicitado medidas precautorias para detener la continuación o prolongación de hechos ilegales, pero atendiendo, desde luego, a las cargas de trabajo generadas durante el proceso comicial respecto de este punto específico, para estar en condiciones de ponderar si la autoridad electoral fue omisa e incurrió en las irregularidades que afirma la impetrante.

 

Sin embargo, como ha quedado asentado en el cuerpo de este fallo, la parte actora incumplió con la carga de la prueba de acreditar el estado procesal que guardan las quejas administrativas que, se infiere, se deben estar instruyendo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y el Consejo Municipal Electoral de Fresnillo, Zacatecas, obligación procesal que le sobreviene al afirmar la inactividad procesal en las quejas administrativas y conducta irregular de la autoridad electoral ante la que se instruyen las referidas quejas, que la parte actora hace consistir dicha irregularidad del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y Consejo Municipal Electoral de Fresnillo, Zacatecas, en conducta de omisión pasiva, permisiva y retardataria para evitar en lo posible la continuación de conductas irregulares del Partido del Trabajo y sus candidatos en los actos de campaña, como el aprovechamiento indebido de recursos humanos provenientes del Ayuntamiento de Fresnillo, Zacatecas, el desvío de recursos económicos y materiales del mismo ayuntamiento, específicamente de la Secretaría de Desarrollo Social, la participación e intervención y respaldo de funcionarios del mismo ayuntamiento, etc.”

 

 De lo antes transcrito, los accionantes manifiestan que la responsable no refiere un solo precepto normativo, artículo, doctrina, jurisprudencia o tesis relevante que brinde soporte a su determinación de desestimar los conceptos de violación expuestos, además de que no existe constancia de que hubieran sido estudiados pormenorizadamente los agravios, y de por qué razón, no resultaron aplicables las tesis de jurisprudencia y relevantes de las cuales solicitaron su aplicación;

 29) La Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas pasa por alto el apotegma contenido en el artículo 17 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, mismo que establece, “quien afirma está obligado a probar; también lo estará el que niegue, cuando su negativa envuelva la afirmación expresa de un hecho”.

 Apoyan su determinación, al considerar que se trata de una omisión relativa a que el Consejo Municipal Electoral de Fresnillo no hizo respetar las reglas de neutralidad, resulta alejado de la legalidad y la lógica, que la responsable les exija acreditar una omisión, pues consideran que se le pide la materialización documentada de un “no hacer”;

 30) El órgano jurisdiccional responsable omite pronunciarse respecto a que las reglas de neutralidad expedidas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, resultaron vulneradas, aun cuando se le solicitó al Consejo Municipal Electoral de Fresnillo que emitiera las medidas precautorias, éstas nunca fueron hechas respetar.

 Por lo que respecta al apartado llamado “INEQUIDAD EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN”, los accionantes esgrimen el siguiente agravio.

 31) La Sala Uniinstancial responsable vulnera el principio de congruencia al no existir armonía entre lo expuesto a la juzgadora y lo resuelto; lo anterior, en virtud de que en el juicio de nulidad electoral se indicó que se encontraba pendiente de entregar por parte de la autoridad materialmente responsable, diverso documentos relacionados con el monitoreo; es por esto, que los incoantes consideran que resulta falso e incongruente lo que aduce la responsable.

 Ahora bien, en lo tocante al apartado nombrado “VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DEL SUFRAGIO”, se hace valer el siguiente agravio:

 32) Los actores manifiestan que respecto de lo alegado en el juicio de nulidad electoral, en el sentido de que se actualizó la presencia sistemática y generalizada de servidores públicos y funcionarios municipales del Ayuntamiento de Fresnillo, Zacatecas, la responsable declara inatendibles los agravios a fojas 256 y 257, sin estudiar las pruebas ofrecidas; además, manifiestan, que no existe en el planteamiento, un solo artículo por el que la responsable, funde su actuación;

 33) En el capítulo segundo de los agravios, los actores aseguran que el tribunal electoral estatal responsable vulneró los principios de congruencia y exhaustividad que deben de contener las resoluciones, toda vez que no admitió y menos estudió una serie de pruebas, sin que fundara o motivara el por qué de dicho actuar;

 34) En lo relativo al capítulo tercero de los agravios, los impetrantes alegan que los razonamientos vertidos por el órgano jurisdiccional responsable en el sentido de que resulta difícil e imposible identificar, sin riesgo de error, a las personas que se indican en los discos compactos que se ofrecen y agregan como medios probatorios, con aquellas imágenes que se encuentran consignadas en la fe de hechos número 11,705 levantada por el licenciado Fernando Castañeda Ibarra, Notario Público número 37 del Estado de Zacatecas y, en los testimonios número 2,144 y 2,175 levantados por el licenciado Juan Carlos Maldonado Cabral, corredor Público número 2, del mencionado Estado; no resultan acordes con un órgano jurisdiccional que se diga profesional en la materia, pues asientan una serie de elementos de carácter subjetivo para evitar cumplir con los elementos sustanciales que debe contener una sentencia, particularmente, congruencia y exhaustividad;

 35) Por otra parte, los actores manifiestan que diversos ciudadanos, con el carácter de funcionarios públicos, participaron en eventos realizados por el Partido del Trabajo, lo cual evidencia que existió un plan para favorecer a dicho instituto político y su candidato, violando con tales acciones, el principio constitucional de equidad en las contiendas electorales, contenido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Asimismo aducen que no se cumplió con la disposición que establece la propia Constitución, relativa a la utilización de recursos públicos, referente a que éstos se administren con eficiencia, eficacia y honradez; lo anterior, toda vez que, según exponen, resulta inequívoco el vínculo consanguíneo entre Ricardo Monreal Ávila, exgobernador del Estado de Zacatecas y actual Senador de la República y, Rodolfo Monreal Ávila, Presidente Municipal de Fresnillo, Zacatecas, con el candidato del Partido del Trabajo David Monreal Ávila, con lo cual se lesiona el principio de no reelección.

 Bajo el mismo tenor, señalan que se violentó el principio constitucional de elecciones libres y auténticas, pues al contar con parientes consanguíneos el candidato del mencionado ente político, cuenta con diversas ventajas respecto de los demás candidatos, creando un clima de inequidad en la contienda, pues participaron servidores públicos, que resultan ser subordinados del Presidente Municipal, que a su vez es hermano de quien aspira a sucederlo.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Para efectos de su estudio, se sintetizarán y agruparán los agravios expresados por los partidos políticos actores en todo el cuerpo de su escrito de impugnación sin que esto de forma alguna implique una afectación jurídica a los impetrantes, toda vez que lo trascendental en una sentencia es que todos los agravios sean estudiados y se pronuncie una determinación al respecto.

Sirve de apoyo, la tesis jurisprudencial sostenida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a foja 23, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005; bajo el rubro siguiente: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 En relación al agravio identificado con el número 1), esta Sala Superior considera que el mismo resulta infundado en razón de lo siguiente:

 Los actores manifiestan que la responsable realizó un estudio equívoco del agravio tendiente a demostrar la participación de servidores públicos y funcionarios del Ayuntamiento de Fresnillo, Zacatecas, en los actos partidistas del 8 y 22 de abril de este año, en virtud de que el estudio lo realizó en términos de lo dispuesto por el artículo 109 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, es decir, encaminado a negar el registro como candidato de la persona postulada por el Partido del Trabajo.

 Lo infundado del presente agravio radica en que, si bien es cierto que la responsable realizó en primer término un estudio en forma diversa a la pretendida por los accionantes, no menos cierto es que el órgano jurisdiccional enjuiciado, no dejó de analizar el presente agravio en relación a la participación de funcionarios federales y estatales en actos anticipados de campaña, lo anterior se corrobora de lo considerado por la responsable a fojas 96 a 112 de la resolución reclamada.

 De lo resuelto por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, respecto de tal agravio en la ejecutoria de mérito, se aprecia lo siguiente:

 “En ese orden, resultan insuficientes los elementos de convicción ofrecidos y aportados por la impetrante para acreditar los hechos que, dice, acontecieron los días 8 y 22 de abril del presente año en la comunidad de Plateros y en el Centro de Convenciones “Los Temerarios” de Fresnillo, Zacatecas, por tratarse de documentales privadas con valor probatorio indiciario; de difícil vinculación con la documental pública que aporta o con otros elementos probatorios que concatenados entre sí, pudieran generar convicción en el sentido de la actualización de los hechos que refiere, y porque en todo caso, un leve indicio de la posible realización de unos eventos en esos lugares, no basta; en consecuencia, se declara infundado el agravio aducido por cuanto hace a las referidas irregularidades.”

 

 En tal virtud, es por lo que se estima que el agravio que nos ocupa deviene infundado, pues contrariamente a lo manifestado por los accionantes, la responsable no realizó un estudio equívoco de su motivo de disenso, sino al contrario, efectuó un estudio exhaustivo del mismo, al analizar dicho agravio en relación a la posible cancelación del registro del candidato del Partido del Trabajo por efectuar actos anticipados de campaña, para enseguida hacerlo respecto a la inequidad o desigualdad que tales acciones pudieron haber causado en la contienda electoral.

 Ahora bien, en lo que se refiere a los agravios descritos bajo los incisos 2) y 30), este órgano jurisdiccional considera que resultan infundados.

 Lo anterior se razona así, puesto que contrariamente a lo manifestado por los accionantes, en el sentido de que la responsable omitió estudiar lo relativo a la violación de las Reglas de Neutralidad por parte de diversos funcionarios públicos; la resolutora sí se pronunció al respecto; dicha situación queda patente del análisis de la resolución impugnada, en específico de las fojas 125 a 205 de la sentencia reclamada, al efecto la sala responsable argumentó lo siguiente:

“Con el fin de estudiar la intervención y/o participación de empleados o funcionarios públicos federal o del Ayuntamiento de Fresnillo, Zacatecas; y por ende la violación a las reglas de neutralidad emitidas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, durante el proceso electoral para la elección de diputados e integrantes de los ayuntamientos, se realiza un estudio completo de estas irregularidades en todas las comunidades o colonias del municipio de Fresnillo, Zacatecas, que refiere la parte actora, ocurrieron; para ello, se toman en consideración para su debida justipreciación todas las pruebas ofrecidas y aportadas e incluso las sólo aportadas que tengan relación y como fin, acreditar estas irregularidades que la parte atora dice, causan agravio a su representada.

[…]

Por su parte el Partido del Trabajo al comparecer como tercero interesado al presente juicio, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Fresnillo, Zacatecas, en las páginas 14 y 15 de su escrito, reconoce expresamente la participación del exgobernador de Zacatecas, Ricardo Monreal Ávila, en un evento político, acompañando a su hermano durante algunos días de la campaña, […].

 En ese sentido, tal como se observa de la transcripción y de la propia resolución, la señalada como responsable sí emitió consideraciones respecto de la supuesta violación cometida por el exgobernador del Estado de Zacatecas y actual Senador de la República, Ricardo Monreal Ávila; tan es así, que posteriormente al análisis que realiza de las probanzas acompañadas y de los agravios argüidos por los impetrantes, la propia enjuiciada concluye que “por las circunstancias particulares que concurrieron al realizarse las declaraciones de referencia y su contenido mismo, su impacto en la elección es menor, por lo que no deben considerarse determinantes para el resultado comicial por sí mismo”, dejando para un estudio posterior su relación con otros elementos.

 Cabe precisar, que tales consideraciones no fueron objeto de controversia en el presente juicio, es decir, los actores no arguyen que estos pronunciamientos específicos sean contrarios a la constitución o a la ley, como por ejemplo, mediante la exposición de argumentos tendientes a evidenciar que la participación de Ricardo Monreal Ávila sí pudiera llegar a ser determinante para el proceso electivo o de qué manera impactó la participación del citado ciudadano en el resultado de la elección. Por tanto, ante la carencia de agravios sobre este particular, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentra imposibilitada para pronunciarse respecto dicha situación, por tanto, tal razonamiento continua vigente en el presente asunto.

 En lo relativo al agravio contenido en el inciso 3) del considerando sexto de la presente sentencia, este órgano jurisdiccional estima inoperante el agravio.

 En la especie, los actores aducen que resulta incorrecta la apreciación de la autoridad responsable al sostener que las quejas administrativas acompañadas como medios de convicción al juicio de nulidad electoral, no fueron relacionadas con los hechos de la demanda.

 Lo inoperante de tal consideración reside en que, si bien es cierto, la emisora de la resolución impugnada a foja 101 de la misma, expone que los actores omitieron relacionar las pruebas con los hechos aducidos que pretende acreditar, no menos cierto es, que tal consideración en nada afecta a los quejosos, pues de la propia manifestación se observa que la autoridad, en virtud de lo apreciado, realiza la vinculación que considera pertinente, señalando para tal efecto, que con el fin de sistematizar la justipreciación del material probatorio ofrecido y aportado por la impugnante, el tercero interesado y la que obre en autos por haberla remitido la autoridad emisora del acto impugnado, la documentación será relacionada de manera conjunta bajo el nombre de la colonia o comunidad del municipio de Fresnillo, Zacatecas, en que supuestamente hubieran ocurrido los hechos que pretenden los enjuiciantes acreditar; sin que lo anterior, como ya se dijo, cause un menoscabo a los actores, pues la responsable no resta validez o deja de analizar medios de convicción por tal motivo.

Asimismo, los actores no alegan, ni mucho menos demuestran, que la responsable, al realizar la vinculación planteada en el juicio de nulidad electoral, haya dejado de pronunciarse acerca de alguna cuestión hecha valer en la demanda o que haya ignorado argumentos expuestos por los enjuiciantes; incluso, aún en el supuesto más favorable, los actores prescinden, en el presente agravio, precisar cuáles argumentos o medios de convicción fueron los ignorados por la responsable y de qué manera, en todo caso, dicha omisión les ocasiona perjuicio, ya que no dicen, por ejemplo, que si la responsable hubiera considerado ciertos planteamientos, habría llegado a una conclusión diferente. De ahí lo inoperante de este planteamiento.

Por otro lado, en lo relativo a los agravios descritos en los incisos 4), 5), 6) y 7) del considerando anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que los mismos devienen infundados por lo siguiente:

Los accionantes pretenden a través de los presentes motivos de inconformidad controvertir de manera destacada, las consideraciones de la sala uniinstancial responsable, relativas a la valoración de los medios de convicción ofrecidos, así como la supuesta omisión de adminicular las pruebas contenidas en el expediente en que se actúa.

Lo infundado de los motivos de inconformidad expuestos radica en que los actores arguyen que los videos ofrecidos para probar la participación de funcionarios públicos en los supuestos actos anticipados de campaña, llevados a cabo el 8 y 22 de abril del presente año por el Partido del Trabajo, valorados en conjunto con las constancias de las quejas administrativas presentadas ante el Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, son suficientes para tener por acreditados tales actos.

Sin embargo, dicha situación no la consideró así la responsable, al manifestar que son insuficientes y sólo generan un indicio de la probable realización de los hechos controvertidos; motivo por el cual los ahora actores estiman que se viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al demandarle exigencias de autentificación respecto de las pruebas, mismas que alegan, no se encuentran legisladas; y al haber omitido, la autoridad, adminicular los medios de convicción aportados, con diversos elementos que obran en el expediente.

En efecto, del análisis de las constancias que obran en el expediente, en particular del cuaderno accesorio número 3, se aprecia que los enjuiciantes aportaron como medios de convicción a fin de demostrar los aludidos hechos, acuse de recibo de la queja administrativa presentada ante el instituto electoral referido; videos en formato DVD; escrito de contestación de la queja mencionada, sin firma y sello de recepción; y diversas constancias emitidas por el instituto señalado.

A decir de los actores, tales documentos adminiculados con el hecho de que la autoridad electoral materialmente responsable y el Partido del Trabajo no hubieran negado las situaciones referidas en la queja administrativa, que no se hubieran objetado los medios probatorios ofrecidos, así como las afirmaciones e imputaciones vertidas en el juicio primigenio, implican un consentimiento tácito de los hechos, situación que en conjunto, consideran, genera mayor fuerza probatoria.

Es incorrecta la apreciación de los enjuiciantes, dado que como fue razonado por la responsable, la sola presentación de la queja administrativa, por sí misma no acredita los hechos en ella expuestos, puesto que se trata únicamente de una documental privada, la cual por su naturaleza, tiene valor indiciario que no podría tener plena eficacia para acreditar suficientemente un hecho, dado que se trata de manifestaciones efectuadas por quien interpone la queja.

Sin que sea, como lo infieren los accionantes, meramente estadístico el estado procesal que guarda la referida queja, en razón de que lo ahí resuelto, pudiera llegar a tener por ciertos los hechos denunciados y así robustecer en gran manera los indicios obtenidos de la valoración de diversos medios de convicción; sin embargo, al no ser así, lo actuado en el expediente respectivo permanece como un mero indicio de que los actos efectivamente se llevaron a cabo, máxime si como se planteó, únicamente consta en el expediente citado, el escrito de queja presentado por la coalición “Alianza por Zacatecas” y un supuesto escrito de contestación, el cual, cabe señalar, no se encuentra firmado, por lo que no se puede identificar a quien lo suscribe, ni se sabe qué persona autoriza el contenido, además de que es imposible identificar a quien se obliga con lo manifestado.

En esa tesitura, es erróneo lo argumentado por los promoventes en el sentido de que la resolución reclamada resulta deficiente, incongruente y carente de exhaustividad, al señalar que no existen pruebas con las cuales adminicular los videos ofrecidos, esto es así, toda vez que el valor de los videos referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de meros indicios, por tratarse de pruebas técnicas que necesariamente requieren de ser valoradas junto con otros medios de prueba, sin embargo al resultar éstos a su vez, con ligero valor probatorio, es inconcuso que los mismos son insuficientes para demostrar la eficacia de los argumentos.

No siendo óbice para lo anterior, el hecho de que los actores manifiesten que el órgano jurisdiccional responsable omite estudiar y justipreciar los siguientes elementos:

a). Que la autoridad electoral municipal no negara los hechos referentes a la supuesta participación de funcionarios públicos en actos de precampaña del Partido del Trabajo, como se observa en la página 7 de su informe circunstanciado.

b). Que la aludida autoridad electoral, no objetara los medios probatorios ofrecidos, ni siquiera los que el Tribunal Electoral Local toma como copias simples, lo cual resulta lógico, puesto que tales documentales fueron expedidas por ella misma.

c). Que el partido tercero interesado, en ningún momento negara los hechos referentes a la participación de funcionarios, como se observa en el contenido del expediente de la queja administrativa y en las páginas 9, 10, 11 y 12 de su escrito de comparecencia.

d). Que el Partido del Trabajo no objeta las afirmaciones e imputaciones vertidas en el juicio de nulidad electoral, no obstante que, como se observa, tuvo conocimiento palmario de tales aseveraciones y tuvo a la vista el expediente de mérito.

e). Que el Partido del Trabajo, tampoco objeta aquellas copias fotostáticas simples en donde consta la comparecencia de David Monreal Ávila y del Partido del Trabajo, lo cual implica un consentimiento tácito.

f). Que en el contenido de los videos referentes a la multicitada participación, se observa la presencia clara y franca del ex gobernador y actual Senador de la República Ricardo Monreal Ávila, lo cual fue calificado de ilícito por la propia autoridad electoral en las páginas 163, 199, 200, 202 y 203 de la resolución SU-JNE-029/2007, además del Presidente Municipal de Fresnillo, Zacatecas.

Esto se considera así, toda vez que como se puede advertir de la reseña anterior, dichas situaciones no aportan elemento de prueba, del que se pueda advertir, al menos de manera indiciaria, la actualización de alguna situación anómala.

En efecto, con independencia del valor probatorio que por sí mismo merece el contenido de los medios probatorios ofrecidos, así como de la afirmaciones e imputaciones vertidas en el juicio de nulidad electoral, lo cierto es que el hecho de que el tercero interesado no los hubiera objetado o negado, no supone, como lo pretenden los actores, un consentimiento tácito por parte del Partido del Trabajo de lo contenido en ellos, y menos aun que éstos se deban tener por ciertos, pues los mismos requieren ser valorados junto con otros medios de prueba.

Sin embargo, es claro que dichas afirmaciones tiene la calidad de indicios, por lo que en caso de haber sido tomadas en cuenta, éstas no gozarían de ninguna fuerza probatoria por sí mismas, al tratarse solamente de afirmaciones hechas por los incoantes, las cuales, como ya se razonó, necesitan estar adminiculadas con diversos medios de convicción para fortalecer su valor probatorio, siendo el caso, que las probanzas con las cuales podrían vincularse, tienen únicamente el carácter de indicios, por lo que el tratamiento en conjunto de los mismos no podría crear convicción a este órgano jurisdiccional de que efectivamente se realizaron los hechos manifestados por los incoantes.

En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que se considera infundado el planteamiento de los enjuiciantes relativo a que la autoridad responsable se limita a degradar el valor probatorio de los medios de convicción ofrecidos, pues como ya quedó demostrado, éstos tienen el carácter de indicios incapaces de demostrar la aseveraciones de los actores.

En lo concerniente al agravio expuesto en el inciso 9), este órgano jurisdiccional estima lo siguiente:

Tal como se aprecia de la demanda de mérito, los incoantes señalan que les causa prejuicio el que la responsable otorgue a la causa de nulidad abstracta de elección invocada por ellos, un requisito de determinancia cuantitativa que no tiene sustento en la ley o en la tesis jurisprudencial citada para el caso.

Al respecto, de la lectura de la sentencia impugnada, la responsable tuvo por acreditado que, con motivo de la intervención de autoridades y servidores públicos, existió manipulación sobre el electorado, o una parte considerable del mismo, que resultó trascendente y que pudo tener como consecuencia una variación en el resultado de la elección pues, adujo, que si bien existe un porcentaje de ciudadanos que deciden el sentido de su voto en días previos a la emisión del sufragio, también es cierto que resulta difícil cuantificar o determinar de qué modo la opinión o participación de un funcionario en algún evento partidista, pudiera afectar la forma en que votarán el día de la elección.

Este órgano jurisdiccional considera que el motivo de agravio expuesto deviene infundado, en virtud de las siguientes consideraciones.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que, dentro de una elección constitucional, tanto a nivel federal como estatal, se deben garantizar los principios fundamentales del sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad.

Lo anterior, pues se ha considerado que la preservación de tales principios en la realización de los comicios, es fundamental para considerar que una elección es libre, auténtica y periódica, en armonía con lo preceptuado en el artículo 41 de nuestra carta magna.

El desacato a tales principios, de forma generalizada, conlleva al no surtimiento de los efectos legales en que debe concluir todo proceso comicial y, por tanto, la consideración de la causa de nulidad abstracta, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.

Ahora bien, de igual forma, este órgano jurisdiccional ha considerado que la violación a tales principios constitucionales no implica necesariamente la anulación de una elección, dado que para la adopción de una medida de tal magnitud debe además, considerarse que tales violaciones hayan afectado sustancialmente la elección y, en consecuencia, resulten determinantes para su resultado.

En tal virtud, se ha considerado esencial la ponderación de un factor cuantitativo respecto de la afectación que pudiera darse al proceso comicial, es decir, acercarse a una medición del cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales que pudieran generarse, como del número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial, a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y segundo lugar en la misma.

Así, para establecer el carácter determinante de la irregularidad o violación, deberán tomarse en cuenta los siguientes elementos:

a) La naturaleza de las irregularidades o violaciones a los principios constitucionales fundamentales que transgredan los valores que rigen toda elección democrática, las cuales, por tal motivo, se traducen en violaciones sustanciales;

b) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia del cúmulo de las irregularidades o violaciones;

c) De ser posible, el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), y

d) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.

Por lo que, la solicitud de la actualización de la causa de nulidad abstracta de la elección, debe también considerarse desde el factor cuantitativo, ya que como se ha explicado, no toda violación necesariamente afecta de forma grave el proceso comicial.

Lo anterior, en virtud de que los órganos jurisdiccionales electorales se encuentran compelidos a privilegiar la expresión de la voluntad popular en las urnas y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Esto con el objeto de que no se haga nugatorio el ejercicio del derecho fundamental constitucional de los ciudadanos de votar en las elecciones populares, ya que pretender que cualquier imperfección o irregularidad de la normativa jurídico-electoral diera lugar a la sanción anulatoria, con respecto a una elección, frustraría dicho derecho político-electoral y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Así las cosas, como se ha estudiado, la responsable, de forma correcta consideró que de las violaciones aludidas resultaba difícil cuantificar o determinar que la participación de un funcionario en algún evento partidista, pudiera afectar en los electores, respecto de la forma en que votarían el día de la elección, ya que, como se razonó, para poder acreditar tales violaciones debe demostrarse la magnitud, intensidad, frecuencia, de las mismas, a fin de poder determinar el factor cuantitativo de éstas y valorar en su justa medida el impacto que generan al proceso comicial respectivo.

En consecuencia, el agravio de mérito deviene infundado.

Por otra parte, en lo correspondiente a los agravios relativos a los incisos 8), 10) a 15), 18), 22) a 25), 27) y 30), del considerando anterior, citados en los apartados denominados: CAMPAÑAS ELECTORALES” y “OMISIONES DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE FRESNILLO QUE REDUNDARON EN UNA ACTITUD PERMISIVA DE LA ILEGALIDAD, este órgano jurisdiccional considera lo siguiente:

Es preciso señalar que los motivos de disenso argüidos en el juicio de nulidad electoral, relativos a los apartados anteriormente referidos, pretendían acreditar los siguientes hechos:

a) La participación y apoyo de servidores públicos del Ayuntamiento de Fresnillo, Zacatecas y del Presidente Municipal, Rodolfo Monreal Ávila, en el evento celebrado el 8 de abril de 2007, en la comunidad de Plateros.

b) La participación de funcionarios, empleados del citado ayuntamiento, delegados y subdelegados municipales, en mítines y actos de campaña electoral del Partido el Trabajo y sus candidatos, celebrados en las comunidades de El Mezquite, Bañuelos, El Salto, San Felipe, Seis de Enero y en la colonia Francisco Villa, todos pertenecientes al multicitado municipio.

c) Utilización por parte del candidato a Presidente Municipal postulado por el Partido del Trabajo de recursos humanos y materiales provenientes del citado ayuntamiento.

d) Presencia de funcionarios y empleados del aludido ayuntamiento, en el encuentro de simpatizantes del referido ente político con su candidato David Monreal Ávila, el 15 de mayo de este año, afuera de la estación radiofónica XEEL de Fresnillo.

e) Utilización de recursos humanos provenientes del mencionado ayuntamiento que encabeza el ciudadano Rodolfo Monreal Ávila, en el evento celebrado el 26 de mayo del año en que se actúa.

f) Intervención directa, reiterada y sistemática de las autoridades municipales en los actos de campaña electoral de los candidatos postulados por el Partido del Trabajo, como delegados y subdelegados.

g) La asistenta del Presidente Municipal de Fresnillo, a los actos de campaña de los candidatos a miembros de dicho ayuntamiento, en la colonia Francisco Villa y en la comunidad de Plateros.

h) Utilización de recursos humanos provenientes del gobierno municipal, en los actos de campaña realizados en la comunidad de “El Mezquite”.

i) Participación del exgobernador y actual Senador de la República, Ricardo Monreal Ávila, en los actos de campaña de los candidatos del Partido del Trabajo al ayuntamiento referido, en específico, en los celebrados en las comunidades de San José de Lourdes y Estación San José, el pasado 19 de mayo.

j) Explotación por parte del candidato del indicado partido político del vínculo con su hermano y actual Senador de la República, para poder gestionar programas de carácter asistencial y usufructuario en campañas electorales, en especial en el evento político en la comunidad de San José de Lourdes, el 19 de mayo pasado.

k) Que al poseer un vínculo cercano el candidato del mencionado órgano político, obtuvieron un aprovechamiento indebido con su figura, lucrando con ésta, tal como sucedió el 19 y 26 de mayo en los actos políticos celebrados en diversas comunidades.

l) Explotación de recursos públicos aplicados con antelación para ser utilizados posteriormente en campañas electorales como oferta política e ideológica ante la población.

m) Inequidad y desigualdad en la contienda electoral porque los contendientes electorales de los otros partidos políticos no pueden obtener beneficios que ilícitamente aprovecha el Partido del Trabajo, como sucedió el 19 de mayo del año que transcurre.

n) La asistencia y participación de funcionarios y empleados municipales del Ayuntamiento de Fresnillo, y del Senador Ricardo Monreal Ávila en los actos de campaña de los candidatos a la Presidencia Municipal de ese lugar, constituyen una violación a las reglas de neutralidad y encuadran dentro del tipo penal de abuso de autoridad.

ñ) Que existió inequidad en la contienda electoral debido a la participación del exgobernador, del presidente municipal y de los funcionarios del ayuntamiento citado, violándose las reglas de neutralidad, bajo la conducta pasiva del Consejo Municipal Electoral de Fresnillo.

o) La omisión del consejo municipal mencionado de detener las conductas contrarias a la legalidad, equidad e igualdad en el desarrollo del proceso electoral.

p) La actitud omisa, pasiva o permisiva del citado consejo, en la queja administrativa presentada contra del Presidente Municipal Rodolfo Monreal Ávila y del Secretario de Desarrollo Social del multicitado ayuntamiento.

q) La omisión del referido consejo de actuar en la queja administrativa presentada por la actora con motivo de la participación de funcionarios y empleados del ayuntamiento del municipio de fresnillo, en actos de celebrados el 26 de mayo del presente año.

r) La omisión del citado consejo de emitir las medidas precautorias tendentes a frenar la intervención de servidores públicos del gobierno municipal.

s) La omisión del relatado consejo municipal de estudiar las probanzas ofrecidas en una queja administrativa, relativa a la intervención, participación y respaldo de funcionarios del aludido municipio.

t) Que la actitud omisa del multialudido consejo permite que el Partido del Trabajo afiance y respalde sus actos de campaña electoral sobre la base desigual e inequitativa de contar con elementos materiales, recursos humanos e insumos provenientes del referido ayuntamiento.

u) Que el Consejo Electoral Municipal de Fresnillo se limitó a fungir como oficialía de partes de las quejas administrativas, omitiendo realizar todos aquellos actos y diligencias tendentes a buscar la verdad de los hechos.

v) Que la pasividad del citado consejo municipal encuadra en una actitud antijurídica, vulneradora de los principios que rigen la función electoral, como la legalidad y la certeza, pues al no respetar la petición hecha por la actora, pasivamente se conculca la legalidad al quedar incólumes las conductas castigadas por la legislación electoral y las reglas de neutralidad.

w) La actuación retardataria con motivo de los proyectos de acuerdos formulados por la actora ante la autoridad electoral que señala como responsable.

x) La contravención por parte del mencionado consejo municipal, de lo dispuesto en el artículo 53, párrafo 1, fracción I de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en razón de que el mandato legislativo impone a la autoridad electoral, constituirse en garante de la constitucionalidad y legalidad de la elección, así como de los acuerdos emitidos por la autoridad electoral superior, velando en todo momento, por el cumplimiento de los principios que rigen la función electoral.

y) Que la permisibilidad, falta de sanción y carencia de actividad procedimental de la autoridad electoral, determinó que el Partido del Trabajo, sus candidatos postulados al cargo de miembros del ayuntamiento y las autoridades municipales de Fresnillo, influyeran determinantemente en la validez de la elección.

Sin embargo, tal como se aprecia de la resolución impugnada, la responsable consideró, por cuanto hace a la participación e intervención del Presidente Municipal de Fresnillo, Zacatecas, Rodolfo Monreal Ávila, en los distintos eventos políticos celebrados en la comunidad de Plateros y en la colonia Francisco Villa de Fresnillo, Zacatecas; así como de funcionarios y empleados del Ayuntamiento del mismo municipio, en los distintos eventos políticos que los actores afirman fueron celebrados por el Partido del Trabajo y sus candidatos en las comunidades de Plateros, El Mezquite, San José de Lourdes, Chichimequillas, Estación San José, Las Catarinas, Emiliano Zapata, Río Florido, El Salto, El Seis de Enero; en las colonias Esparza y Francisco Villa; en el Fraccionamiento San Felipe; en el Centro de Convenciones Los Temerarios y en las afueras de la Radiodifusora XEEL, todos pertenecientes al Municipio de Fresnillo, Zacatecas, con motivo de los actos de campaña política del candidato del Partido del Trabajo, David Monreal Ávila, que el agravio resulta infundado.

Lo anterior lo estimó así, en virtud de que, según sostiene, no quedan acreditados con el material probatorio ofrecido y aportado por los inconformes, o el que obra en autos que hizo llegar la autoridad emisora del acto impugnado.

Asimismo, consideró que ante la afirmación de la parte actora y la aceptación del tercero interesado de que el exgobernador Ricardo Monreal Ávila participó en actos de campaña del candidato a la presidencia municipal por el Ayuntamiento del Municipio de Fresnillo, Zacatecas, queda como un hecho cierto la participación de Ricardo Monreal Ávila en algún evento político, acompañando a su hermano David Monreal Ávila, durante algunos días de la campaña electoral, en los términos expresamente reconocidos por el Partido del Trabajo.

 Por otro lado, respecto de la violación a las Reglas de Neutralidad, por la participación e intervención del Presidente Municipal de Fresnillo, Zacatecas, de los funcionarios públicos y empleados del Ayuntamiento del mismo municipio, y por la omisión del Consejo Municipal Electoral, el órgano jurisdiccional responsable consideró que al no quedar acreditada la participación e intervención de los primeros en los actos de campaña electoral del Partido del Trabajo y sus candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Fresnillo, Zacatecas, como tampoco la conducta de omisión del Consejo, se tiene por no acreditada la vulneración a las Reglas de Neutralidad, pues resulta claro que, para tener por violadas éstas, debe justificarse plena y previamente la participación e intervención de funcionarios públicos o empleados de los gobiernos estatal o municipal en la contienda electoral para elegir miembros del Ayuntamiento, lo que en el caso, según razona, no acontece.

Concluyendo que ante la inexistencia de pruebas contundentes que acrediten la participación e intervención de funcionarios públicos o empleados de los gobiernos estatal o municipal en el proceso comicial para integrantes del Ayuntamiento de Fresnillo, Zacatecas, queda disipada toda duda sobre el cumplimiento y observación a las Reglas de Neutralidad.

En razón de lo anteriormente citado, es que los actores hacen valer los respectivos agravios.

Previo al estudio de los agravios hechos valer en los apartados que ahora se analizan, es necesario manifestar que en esencia, tales medios de disenso están encaminados a exponer que la responsable realizó una defectuosa, indebida y equívoca valoración de los medios de convicción aportados, así como que respecto otros más, fue omisa en pronunciarse en cuanto al valor probatorio que éstos tenían.

En esa tesitura, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera que los mismos devienen infundados.

Lo anterior se estima así, inicialmente, en virtud de que los actores manifiestan que la autoridad responsable se limitó a desestimar el valor probatorio de las quejas administrativas en cuanto a la participación e intervención de funcionarios y empleados del ayuntamiento de Fresnillo, sin que haya evidencia que de las mismas fueron estudiadas; sin embargo, tal como se aprecia de la resolución reclamada, el órgano jurisdiccional emisor del acto impugnado, sí realizó un estudio del contenido de las citadas quejas, pues en la parte considerativa atinente, asienta la aceptación realizada por los comparecientes, en el sentido de que efectivamente tuvieron verificativo los eventos descritos en 13 de las 16 quejas acompañadas, mas no la participación de diversos funcionarios públicos del ayuntamiento de Fresnillo, Zacatecas; dicha situación pone de manifiesto que la resolutora sí estudió el contenido de las constancias, tan es así, que el propio órgano jurisdiccional establece que al no estar demostrado el estado procesal que guardan las mencionadas quejas, es insostenible la acreditación de los hechos denunciados.

Planteamiento que se considera correcto, pues esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada que, lo expresado en los escritos de queja o denuncia administrativa, constituyen una mera manifestación unilateral mediante la cual, el quejoso pone en conocimiento de la autoridad administrativa los hechos que pudieran dar lugar a la imposición de una sanción, previa demostración de la comisión de los hechos correspondientes, en la inteligencia de que la resolución de la autoridad administrativa es susceptible de ser impugnada ante la autoridad jurisdiccional electoral, misma que decide en forma definitiva e inatacable si confirma o no tal sanción.

Por ende, con tales escritos de queja únicamente se demostraría, que se denunciaron las irregularidades que los actores refieren, pero tales documentos no serían idóneos para probar que esas irregularidades realmente ocurrieron, en concreto, la participación e intervención del Presidente Municipal de Fresnillo, Zacatecas, Rodolfo Monreal Ávila, así como de funcionarios y empleados del ayuntamiento del mismo municipio en los distintos eventos políticos celebrados en la localidad en comento.

Entonces, es inconcuso que de igual forma, contrariamente a lo señalado por los incoantes, no podrían tenerse por acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que supuestamente acontecieron los actos denunciados.

En ese sentido resulta igualmente inoperante lo argumentado por los promoventes en el agravio identificado con el número 21 en el sentido de que consideran incorrecto que la responsable manifieste que no se satisfacen las aludidas circunstancias.

En efecto, resulta vana la adminiculación o no, de las multicitadas quejas con diversos medios de convicción, pues, como ya se dijo, los hechos en ellas contenidos, en nada pudieran servir para acreditar las irregularidades pretendidas.

Por otro lado, en cuanto a los videos en formatos DVD se refiere, los accionantes manifiestan que la responsable dejó de estudiar los medios de convicción referidos a fojas 134 y 135 de la resolución impugnada, relativos a la celebración de eventos realizados por el Partido del Trabajo en diversas comunidades y colonias, las cuales identifica como Plateros, Los Temerarios, Foro de propuestas del grupo Xeel, El Mezquite, Colonia Esparza, San José de Lourdes, entrega de cemento Chichimequillas, Estación Sana José, Las Catarinas, Emiliano Zapata, Río Florido, El Salto, San Felipe, Francisco Villa, El Seis de Enero.

Los actores afirman lo anterior, en virtud de que consideran que al estar acreditada la participación del exgobernador del Estado de Zacatecas y actual Senador de la República, Ricardo Monreal Ávila, se debieron de haber calificado como indicios robustecidos todos los videos aportados en los que señalaron la participación del mencionado funcionario, siendo que en el caso, no ocurrió así, de ahí que asuman la postura de afirmar que no fueron analizados los videos de mérito.

 Lo infundado de tales manifestaciones radica en que inversamente a lo señalado por los accionantes, la enjuiciada sí estudió el contenido de los videos aportados como pruebas en el juicio de nulidad electoral, tal como se observa en las páginas 136 a 160 de la resolución controvertida, situación que se encuentra robustecida con la diligencia de desahogo de pruebas de veintiséis de julio del presente año, misma que cabe señalar, no fue controvertida por los actores, pues no se enderezó argumento alguno para cuestionar su validez en forma directa, por lo que continúa rigiendo el sentido del fallo en la parte conducente.

 En ese tenor, es necesario precisar que los videos pertenecen a la especie de las pruebas privadas, siendo dicho tipo de pruebas desde antaño consideradas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues es hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sinnúmero de aparatos e instrumentos, y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quién las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente; tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinaron, pleno valor probatorio, si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstos les falta.

De esta forma, para que tales medios probatorios hagan prueba plena, requieren ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos, ya sea, principalmente, los documentos expedidos en las casillas con motivo de la jornada electoral (actas y hojas de incidentes) el reconocimiento expreso o tácito de las personas que participan, un exhaustivo dictamen de peritos, inspecciones judiciales o notariales, pues sólo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción; toda vez que de la cohesión de unos con otros, su coincidencia o diferencia con los demás elementos, y conjuntados los de semejante calidad probatoria, unidos los afines y los que se les oponga, se puede determinar si su alcance probatorio es el de prueba plena, respecto a alguno o varios hechos.

Por lo mismo, aunque de los videos se apreciaran objetivamente diversos hechos que pudiesen hacer creer que efectivamente participó en el evento en específico, el mencionado ciudadano, dichos medios de convicción deben adminicularse con otros indicios y elementos probatorios a fin de crear la convicción plena, en virtud de su coincidencia en lo general, de que tales circunstancias en realidad acontecieron.

Entonces, contrariamente a lo pretendido por los actores, si bien es cierto que el Partido del Trabajo aceptó la participación de Ricardo Monreal Ávila en algunos eventos de carácter político, no menos cierto es, que tal circunstancia no implica que se tengan por ciertas las manifestaciones o el contenido de los videos ofrecidos, por el simple hecho de que quien los aporta, señale que del contenido de los mismos se aprecia la participación del funcionario en cuestión, puesto que, como ya se apuntó dichos videos deben adminicularse con otros indicios y elementos probatorios, para acreditar tal aseveración, máxime si de la confesión expresa realizada por el tercero interesado, no se insinúa el evento político en el que tuvo participación el ciudadano referido; de ahí, lo infundado de las alegaciones de los incoantes.

Aunado a lo anterior, cabe precisar, como ya se dijo, que los inconformes no enderezan agravio alguno, con el fin de desvirtuar la consideración de la responsable en el sentido de que, por las circunstancias particulares que concurrieron al realizarse las declaraciones de referencia y su contenido mismo, la participación de Ricardo Monreal Ávila, tuvo impacto menor en la elección, por lo que no deben considerarse determinantes para el resultado comicial por sí misma, lo que impide que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre este aspecto.

Por otra parte, los actores en sus agravios, mismos que a continuación se enlistan, exponen lo siguiente:

16) Aseguran que la autoridad incumple con su obligación de formular resoluciones exhaustivas al omitir fundar y motivar, por que razón resultan insuficientes las probanzas, cuál es el valor probatorio que en cada caso particular operaba para cada elemento convictivo, cuáles fueron los elementos que aportaron las partes en su conjunto que desvanecían, en su caso, el valor de los instrumentos públicos que ellos aportaron, o por qué motivo, resulta innecesario referir particularmente el valor convictivo que cada medio de prueba ostentaba.

17) Manifiestan que resulta antijurídico y carente de motivación y fundamentación, lo considerado por la responsable, por cuanto hace a la manifestación de que resulta difícil o imposible la vinculación de las imágenes de las personas que aparecen en cada uno de los videos en formato DVD, de identificarlos como funcionarios públicos del ayuntamiento de Fresnillo, Zacatecas, no obstante la identificación que de ellos realiza quien dice ser regidora del citado municipio, así como de la certificación del directorio de servidores públicos de la presidencia municipal del referido ayuntamiento, que realiza el Notario Público número 37, a partir de lo observado en la página web.

19) Arguyen que la responsable no fundamentó su razonamiento jurídico relativo a que se pone en duda la veracidad de la información, cuando existen discrepancias entre los nombramientos de funcionarios municipales, que se encuentran en el reconocimiento que realizó la regidora y de la confronta de la página web.

20) Sostienen que carece de fundamentación jurídica, la negativa de la autoridad responsable de estudiar las pruebas aportadas, pero aún más, la fundamentación metajurídica consistente en justificar la dificultad de confrontar las pruebas y vincular la asistencia y participación de funcionarios públicos.

21) Igualmente señalan, que la resolución violenta los artículos 16 y 116 fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de una evidente ausencia de fundamentación jurídica, así como falta de certeza y legalidad, al señalar que los 48 videos ofrecidos como pruebas, no satisfacen las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

26) En ese mismo tenor, los enjuiciantes consideran carente de fundamentación y sumamente confuso el criterio asumido por la sala responsable, al considerar que la videograbación en formato DVD, de la entrevista realizada a quien se le identifica como María Teresa de Jesús Díaz López, no se pueda inferir la intervención de dicha persona en los eventos políticos del Partido del Trabajo, aun cuando la entrevistada acepta tácitamente su aparición en algunos videos; lo anterior, pues según declaran, la autoridad omite señalar con base en qué precepto, doctrina o jurisprudencia, arriba a tal consideración.

Ahora bien, la motivación y la fundamentación son requisitos establecidos en general para todo acto de autoridad por el artículo 16 de la Constitución Federal, y específicamente para las decisiones judiciales por el artículo 14 de la misma ley fundamental.

Como motivación se ha entendido la exigencia de que el juez examine y valore los hechos expresados por las partes de acuerdo con los elementos de convicción presentados en el proceso.

Mientras que la fundamentación es la expresión de los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se invocan por el juzgador para resolver el conflicto.

Al respecto es pertinente señalar que ha sido criterio de esta Sala Superior que lo que debe estar debidamente fundado y motivado es la sentencia, entendida como un acto jurídico completo y no cada una de sus partes, por lo que no existe obligación para la autoridad responsable de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide su sentencia, sino que las resoluciones deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que las mismas cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta con que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

Sustenta el criterio anterior, la tesis de jurisprudencia de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares)", consultable en la "Compilación oficial. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 141 a 142.

En lo referente a los agravios mencionados párrafos arriba, esta Sala Superior considera que la resolución está motivada y fundada, toda vez que la autoridad examina y valora las constancias que obran en el expediente, concluyendo lo siguiente:

 “Las documentales privadas aun adminiculadas con las documentales públicas ofrecidas y aportadas por los impugnantes son insuficientes para acreditar los hechos que afirman sucedieron en los eventos políticos celebrados en los lugares arriba mencionados.

 

 Esto es, las imágenes presentadas en los distintos videos de cada evento político de todas las comunidades, colonias, fraccionamiento, Centro de Convenciones y de la Radio difusora XEEL, así como el de la entrevista realizada a Teresa de Jesús Díaz López, en su carácter de Directora del Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento del Municipio de Fresnillo, Zacatecas, cuyo desahogo obra en las actas correspondientes, levantadas el 26 y 29 de julio de los corrientes a fojas de la 1 a la 119 y de la 143 a la 145 del tomo IX de autos del juicio en que se actúa; los acuses de recibo de cada una de las quejas administrativas; los acuses de recibo de las denuncias de hechos; los anexos en fotocopias simples en las quejas administrativas y denuncias de hechos respectivas, relativos a directorio de servidores públicos del Municipio de Fresnillo, Zacatecas, bajados del portal de la página web de la presidencia municipal de dicho municipio; el recorte en fotocopia simple del periódico: El Sol de Zacatecas, las secciones y los ejemplares de los periódicos La Jornada Zacatecas, Imagen, Página 24 y, la fotocopia simple del acta número 2,115, levantada por el Corredor Público Número 2, para la plaza del Estado de Zacatecas relativos a los hechos ocurridos en la comunidad de Chichimequillas, aun adminiculados con las documentales públicas consistentes en: copias certificadas de las actas números 2,144 y 2,149, del Libro Cuatro de Actas y Pólizas, signadas por el Corredor Público Número 2 para la plaza del Estado de Zacatecas; copia certificada del primer testimonio notarial de la escritura número 11,705, volumen número 282, expedida por el Notario Público número 37, del Estado de Zacatecas; cédula de notificación autógrafa en papelería membretada por el Oficial Notificador de la Junta Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; y, las fotocopias certificadas de las comparecencias de David Monreal Ávila y José Antonio Horowitch en las quejas administrativas interpuestas en su contra y que los impugnantes ofrecieron o aportaron al sumario que se resuelve son insuficientes para acreditar los hechos que refieren acontecieron.”

Tales consideraciones son motivadas en lo siguiente:

En lo que a los videos en formato DVD se refiere, la responsable afirmó que no se satisfacen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos como lo manifiestan los actores en el juicio de nulidad electoral, como tampoco se demuestra la relación que puede haber de unas imágenes con otras, pues asevera que se desconoce con precisión el día y la hora en que pudieron ser captadas o los lugares en que sucedieron los hechos, sin que considerara óbice el hecho de que algunos videos sí contengan el registro o indicación de un lugar o fecha probable de su grabación, o cuál era el motivo generador de la acción que las personas realizaban en ese momento.

Respecto de las fotografías que aparecen en las actas levantadas ante Corredor Público, así como de la que realiza el Notario Público número 37, ambos de Zacatecas, la responsable afirma que es imposible vincular las imágenes de las personas que se observan en cada uno de los videos e identificarlos como empleados o funcionarios públicos al servicio del Ayuntamiento de Fresnillo, Zacatecas, a partir de la identificación que de ellas hace la Regidora del Ayuntamiento del citado municipio.

Con relación al inciso identificado con el número 19, la señalada como responsable expuso que de la confrontación de las imágenes fotográficas que obran en el acta 2,144 del Corredor Público aludido, con las imágenes que señala el Notario Público aparecen en la página web del ayuntamiento de mérito, se aprecia que no coinciden diversos funcionarios, es decir, existe discrepancia entre ambas documentales, situación que resta certidumbre a la declaración de la regidora, pues pone en duda la veracidad de la información.

 Por otro lado, en lo atinente al inciso 26, la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas expuso que en uno de los videos aparece la entrevistada y le preguntan si estaba en permiso cuando aparece en los videos, o fuera de su actividad regular. A esta pregunta, la entrevistada acepta tácitamente su aparición en algunos videos; empero, tampoco de aquí se puede inferir su intervención en los eventos.

 Lo anterior, considera la responsable, en virtud del derecho político electoral de reunión y asociación del ciudadano, consagrado en el artículo 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que es derecho de todo ciudadano participar en este tipo de eventos siempre que lo haga con discreción, sin una participación destacada o protagónica en el evento, por su investidura; en ese sentido, el reconocimiento de figurar en algunas imágenes de videos en nada compromete a María de Jesús Díaz López, si se acreditara que efectivamente es la funcionaria del Ayuntamiento de Fresnillo, Zacatecas, lo que en el caso no sucede, porque habría que analizar y valorar la modalidad de su participación e intervención, de las imágenes que podrían reflejar lo sucedido en algún evento político. Hecho que no se advierte en el video aportado, que no reconoce en él la modalidad de su participación o intervención en algún evento y, que los oferentes de la prueba técnica, tampoco justifican.

 Sin embargo, en el escrito de demanda que dio origen al presente juicio de revisión constitucional, se advierte que los actores aducen que la responsable omitió fundar y motivar las razones por cuanto hace a la valoración de diversas probanzas.

Previo al pronunciamiento que esta Sala realice al respecto, cabe precisar que en reiteradas ocasiones esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que los alcances demostrativos de las pruebas consistentes en documentales privadas, fotografías, cintas de video, copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que contengan declaraciones (testimoniales) y otras, constituyen meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes, y que para su mayor o menor eficacia probatoria es necesario que se encuentren corroboradas con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes.

La valoración de las pruebas, cuando se trate de alguno de los tipos mencionados, se hará conforme a esas bases y, por ende, serán atendidos como indicios, cuyo valor convictivo puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tengan con las demás pruebas que obren en autos, para determinar si son aptos o no a efecto de justificar lo aducido por la coalición demandante.

Por su parte el artículo 23, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en el Estado de Zacatecas, dispone que los medios de prueba serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; así como que las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En esa tesitura, atendiendo a que la valoración de las pruebas ofrecidas se realizó atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia; en ese tenor, la responsable posteriormente a un análisis exhaustivo de cada uno de los medios de convicción ofrecidos en el juicio de nulidad electoral juzgó, como ya quedó precisado, que las documentales privadas aun adminiculadas con las documentales públicas ofrecidas y aportadas por los impugnantes son insuficientes, por las razones antes citadas, para acreditar los hechos que afirman sucedieron en los eventos políticos celebrados.

De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo refutado por los inconformes, es indiscutible que la autoridad responsable sí motivó, en la parte conducente, la resolución materia de esta impugnación, pues como según se evidencia, exteriorizó los motivos que tomó en consideración para desestimar los agravios que los inconformes hicieron valer en el juicio de nulidad electoral sujeto a su jurisdicción, en especial, el relativo a la intervención de funcionarios públicos en diversos actos de campaña del candidato del Partido del Trabajo al ayuntamiento de Fresnillo, Zacatecas; asimismo, se tienen debidamente fundados los razonamientos de la responsable, toda vez que para tal efecto, basta el hecho de que la señalada como autoridad responsable a foja 187 de la resolución reclamada exponga que la valoración sobre las documentales públicas y privadas adminiculadas entre sí, se realiza conforme a lo que contempla el artículo 23, párrafo primero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que los agravios formulados a fin de demostrar la falta de motivación y fundamentación de la resolución combatida, en particular, respecto de la valoración de diversos medios de convicción, resultan infundados; lo anterior, pues contrariamente a lo que sostienen los impetrantes, de la resolución impugnada se tiene que la autoridad responsable realizó el estudio del fondo respectivo, de las cuestiones planteadas, motivando y fundando su conclusión.

En cuanto al agravio identificado en el numeral 18 de esta resolución, en el cual los actores alegan que los argumentos de la responsable en el sentido de que la credencial para votar con fotografía y el nombramiento del cargo que se ostenta en el ayuntamiento de Fresnillo, Zacatecas, eran los documentos idóneos para identificar a las personas que aparecen en las fotografías de las actas números 2,144 y 2,149, levantas ante el Corredor Público número 2, para la plaza del Estado de Zacatecas, son carentes de lógica, racionalidad y soporte jurídico, esta Sala Superior considera dicho alegato como inoperante.

En efecto, de la lectura de la parte conducente de la resolución impugnada, se aprecia, tal como lo afirma la actora, que la enjuiciada estimó que debería presentarse una identificación oficial de la persona a identificar, así como el nombramiento del cargo que detenta expedido por la autoridad competente, a fin de corroborarse el cargo con el cual se le relaciona en las actas respectivas.

Lo inoperante del agravio radica en que, como ya se precisó en el cuerpo de la presente resolución, lo declarado por Lorena Ramos López en las referidas actas, adminiculado con los diversos medios de convicción aportados al juicio de nulidad electoral, no acreditan los hechos que se pretendían demostrar, por lo tanto, este órgano jurisdiccional estima que, independientemente de las razones expresadas por la responsable en el sentido de cuales eran los documentos idóneos para robustecer el valor convictivo de dichas manifestaciones, lo cierto es, que resultaría innecesario el análisis de tales razonamientos, pues de igual forma las pruebas en comento, tal como lo razonó el órgano jurisdiccional responsable, no aportarían lo suficiente, como para tener por acreditadas las irregularidades de que se duelen.

Respecto al agravio identificado con el número 27, en el cual los incoantes señalaron que la responsable realiza un estudio erróneo y aislado de las notas periodísticas aportadas como medios de prueba y valoradas a fojas 185 a 187 de la sentencia impugnada, ya que, considera que se realizó el estudio de tales notas en un contexto alejado de la realidad en que se le refirieron, así como aislado, provocando que se les restara valor probatorio, situación que contrastaría si las adminiculara con la serie de denuncias y hechos consistentes en la intervención de servidores públicos del Ayuntamiento de Fresnillo.

Asimismo, refieren que, respecto a la nota de dieciocho de julio del presente año, correspondiente al periódico “IMAGEN”, la responsable realizó un análisis tergiversado, toda vez que, la citada nota periodística, a la cual hicieron referencia en el juicio primigenio sí aparece en el mismo y por lo tanto resulta evidente que la responsable no quiso estudiar tal probanza, no obstante que la tuvo por ofrecida y aportada.

Los motivos de disensos hechos valer, son inoperantes, en atención a lo siguiente.

De la lectura de la sentencia impugnada a fojas 185 a 187, se observa que la responsable realiza el estudio respectivo en cuanto a cuatro notas periodísticas presentadas por los actores como medios probatorios.

En efecto, de tales notas, tres pertenecen al diario La Jornada de Zacatecas” de 16, 17 y 18 de julio del presente año, mismas que la responsable les da el valor probatorio de indicios.

A juicio de la responsable, esto es así, ya que señala, en cuanto a la nota de dieciséis de julio que sólo es una versión indiciaria de una investigación de carácter administrativo en contra de quien dicen, es el director de Desarrollo Social del municipio en cuestión; sobre la nota de diecisiete del mismo mes, la responsable refiere que, se trata de una narración de hechos sobre el Movimiento Ciudadano del Frente Amplio Opositor, constituyendo a su juicio un indicio de los hechos y declaraciones de los declarantes y del autor de la nota; por otra parte respecto de la nota periodística de dieciocho de julio, la responsable consideró que sólo se desprende el indicio de afirmaciones que realiza el autor de la nota sobre funcionarios del ayuntamiento en cuestión, respecto a que no solicitaron licencia para separarse de su cargo y su aparición en cintas del video que dice, presentó el Frente Amplio Opositor de Fresnillo, como prueba del fraude electoral, así como de una entrevista realizada a María Teresa de Jesús Díaz López, que no se publica en el diario.

De lo anterior, concluyó el tribunal local que, tales probanzas no resultaban aptas para sostener la afirmación de la parte actora, en el sentido de acreditar con ellas la participación e intervención de funcionarios públicos de los gobiernos federal, estatal o municipal en la contienda electoral del Partido del Trabajo y sus candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Fresnillo, Zacatecas.

En tal tesitura lo inoperante del motivo de disenso intentado, deviene en que, si bien es cierto como refieren los incoantes el que la responsable no adminicula dichas notas periodísticas con las denuncias y hechos consistentes en la intervención de servidores públicos del Ayuntamiento de Fresnillo, tal situación resultaría innecesaria en esta instancia, dado que como se ha razonado en el cuerpo de esta sentencia los medios convictivos aportados con los cuales podrían haber sido adminiculados han sido desestimados por esta Sala Superior.

Por lo que, a ningún efecto práctico llevaría el estudio de las documentales aportados por los incoantes, en virtud de que para tener plenamente por demostrada la pretensión última de los accionantes, consistente en demostrar el actuar de diversos funcionarios del ayuntamiento en cuestión, la ponderación de las notas periodísticas en cita sería al amparo del criterio que ha sustentado en diversas ocasiones esta Sala Superior.

En efecto, este órgano jurisdiccional, ha sostenido que las notas impresas en diarios de circulación pública prueban, en el caso de que no se controviertan o desvirtúen, que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en los mismos se describen o narran hubieren acontecido en los términos en los que se sostienen en las mismas.

Esto es así, ya que la sola publicación de diversa información a través de tal medio de comunicación no trae aparejada, de forma infalible la autenticidad de los hechos con los que se da cuenta, pues el propio origen de su contenido puede obedecer a diversas fuentes, cuya confiabilidad no siempre es posible de constatar, sumado a que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia existe la posibilidad de una deformación del contenido informativo, ya sea por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.

Por su parte, el artículo 16 párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como que las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

De este modo es válido concluir, como se adelanto que a ningún efecto práctico llevaría una nueva ponderación de las notas periodísticas a que hacen referencia los incoantes, dado su valor indiciario, el cual no conduciría al efecto deseado por los actores.

Ahora bien, respecto a que en la sentencia impugnada la responsable dejó de estudiar una nota periodística relativa a declaraciones de Rodolfo Monreal Ávila, aparecida según su dicho en la página cuatro del diario “IMAGEN” de dieciocho de julio del presente año, debe decirse que es infundado lo aducido.

Esto es así, ya que del estudio exhaustivo de las constancias que obran en autos, se desprende que en relación a la fecha descrita de publicación y en concordancia con el nombre del diario a que se hace referencia, se encontró en el accesorio número 8, la identidad que se describe, sin embargo no la nota a que hacen referencia los actores.

En efecto, en el mencionado accesorio, a fojas 72 a 94, se encuentra agregadas veintitrés páginas correspondientes al diario “IMAGEN” de dieciocho de julio del presente año, de las cuales no se aprecia la nota de referencia ni la página señalada por los incoantes.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que junto con los anexos que se acompañaron a la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, los demandantes hayan anexado un ejemplar del mismo diario y del día de referencia, en virtud de que tales documentales no pueden ser tomadas en cuenta al no haber obrado en el expediente del juicio de nulidad electoral SU-JNE-029/2007, además de que en todo caso, la misma no reúne las características de una prueba superveniente.

Por tanto como se adelantó, se desestiman, los motivos de disenso intentados.

En otro tenor, en lo relativo al capítulo denominado “OMISIONES DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE FRESNILLO QUE REDUNDARON EN UNA ACTITUD PERMISIVA DE LA ILEGALIDAD”, identificado en el número 28, en relación con las quejas administrativas interpuestas por los impetrantes, señaladas en los incisos 2), 3) y 4) del resumen de agravios inserto en el texto de la presente sentencia, esta Sala Superior estima que, tales alegaciones, deben estimarse inoperantes en atención a los siguientes razonamientos jurídicos.

En primer lugar, debido a que, se considera, que los accionantes estaban compelidos a hacer valer las omisiones reclamadas, con la oportunidad debida.

Para sostener lo anterior, debe tenerse en consideración, en principio, que de conformidad con las constancias que obran agregadas en autos, los enjuiciantes presentaron dieciséis quejas administrativas para controvertir diversos actos en los que, en su opinión, se violentó la normatividad electoral y, consecuentemente, se vulneraron los principios que deben regir los actos en esta materia.

En efecto, de las constancias anexas al expediente es posible advertir que los accionantes señalan la existencia de presuntas actuaciones irregulares en los actos realizados en: i) Plateros, el ocho de abril de este año; ii)  Centro de Convenciones, el veintidós de abril; iii) Rinconada de la Purificación, el cinco de mayo; iv) El Pardillo Tercero, en la misma fecha; v) El Mezquite, el doce de mayo; vi) XEEL, el quince de mayo; vii) Colonia Esparza, el diecisiete de mayo; viii) San José de Lourdes, 19 de mayo; ix) Las Catarinas, veintiséis de mayo; x) Río Florido, el mismo día; xi) Chichimequillas, seis de junio; xii) El Salto, San Felipe, Colonia Francisco Villa y El seis de enero, todos de nueve de junio, y xiii) Estación San José, catorce de junio.

Para combatir los presuntos actos ilegales ocurridos en el evento celebrado en Plateros (inciso i), se presentó una queja administrativa el veintinueve de abril siguiente. Por su parte, la queja correspondiente al evento de Chichimequillas (inciso xi) se interpuso el once de junio del año en curso, mientras que otras diez quejas (correspondientes a los eventos que han quedado relacionados con los incisos ii al x, y xiii) fueron interpuestas el catorce de junio de dos mil siete, y cuatro más, el treinta del mismo mes y año.

Con lo anterior, es posible desprender con claridad que, con excepción del evento en la Estación San José, en que la queja se presentó el mismo día en el que acontecieron los hechos denunciados, los demás recursos administrativos fueron interpuestos con posterioridad a la presunta realización de los actos controvertidos.

En efecto, en el caso del evento celebrado en Plateros transcurrieron veintiún días antes de que se presentara la queja administrativa correspondiente; en el caso del Centro de Convenciones fueron cincuenta y nueve días; respecto de Rinconada de la Purificación y El Pardillo Tercero, cuarenta; en El Mezquite, treinta y tres; XEEL, treinta; en la Colonia Esparza, veintiocho; en San José de Lourdes, veintiséis; en el caso de las Catarinas y Río Florido, diecinueve; por cuanto hace a Chichimequillas, cinco, y en relación con El Salto, San Felipe, Colonia Francisco Villa y El Seis de Enero, veintiuno.

Ahora bien, en conformidad con lo previsto por el párrafo primero del artículo 101 de a Ley Electoral del Estado de Zacatecas, el proceso electoral en el que se elegirían diputados por ambos principios y miembros de los distintos ayuntamientos de la entidad, inició el pasado ocho de enero del año en curso, y la jornada electoral respectiva se llevó a cabo el primero de julio de este año, de acuerdo con lo previsto por el párrafo primero de los artículos 104 y 177 del mismo ordenamiento.

Por su parte, en el Capítulo Único del Título Tercero (De las precampañas) de dicho cuerpo normativo, se prevé lo relacionado con las precampañas; en el artículo ciento veintiuno se establecen los plazos para el registro de las candidaturas, y en el Capítulo Segundo (De las campañas electorales) de su Título Cuarto (De los actos preparatorios de la elección) contempla lo relacionado con las campañas electorales, las cuales, conforme con lo dispuesto por el artículo 134 de la ley en cita, terminarán tres días antes de la jornada electoral.

En el caso, los actores consideran que la omisión del Consejo Municipal Electoral de Fresnillo les ocasionó un perjuicio en el proceso electivo en el que contendieron.

No obstante, a juicio de esta instancia jurisdiccional, precisamente la participación en la jornada electoral de mérito evidencia que el interés manifestado por los impetrantes les compelía a actuar con un mínimo de diligencia en relación con el proceso correspondiente.

Esto es, se considera que los enjuiciantes, en razón del interés señalado, estaban obligados a conocer, entre otros aspectos, los plazos que rigen las distintas etapas del proceso electoral en el que participaron y, por tanto, debían estar pendientes de aquellos que estuvieren relacionados con su pretensión.

En este sentido, conviene destacar que el artículo 20 del Reglamento para el procedimiento administrativo sancionador electoral del Estado prevé que los responsables de la substanciación del mismo, de oficio o a petición de parte, deberán dictar las medidas precautorias que consideren necesarias mediante las cuales se autorice o se prohíba hacer o dejar de hacer un acto, hecho u omisión a alguna de las partes dentro del procedimiento, con el objeto de evitar daños mayores, o que éstos se continúen, provocando y lesionando el derecho de quien lo solicita.

Esto es, el precepto señalado vincula (“…deberán dictar…”) a quien conozca y esté a cargo de resolver el procedimiento administrativo sancionador electoral, para que ordene las medidas precautorias que considere oportunas para evitar que se causen, o continúen, daños que lesionen el derecho de quien la solicita.

En la especie, al promover las quejas administrativas referidas con antelación, cuyos términos hacen propios cada uno de los restantes actores en el juicio de nulidad electoral, la coalición “Alianza por Zacatecas” solicitó al Consejo Municipal Electoral en Fresnillo, que adoptara las medidas pertinentes para que “frenar la intervención, participación y respaldo de servidores públicos del gobierno municipal”, petición que, a decir de los accionantes, fue inatendida por la autoridad administrativa electoral municipal, siendo esta omisión el origen de los agravios en estudio.

Ahora bien, la inoperancia de los agravios señalados radica en que, no obstante considerar que existía la omisión reclamada, los recurrentes no incoaron medio impugnativo alguno para controvertirla, a pesar de que, como se ha señalado, en la gran mayoría de los casos (quince de las dieciséis), las quejas administrativas fueron presentadas ya que estaba avanzado el desarrollo de las campañas electorales (que inició una vez otorgado el registro respectivo) y cerca de la fecha en que se llevó a cabo la jornada electoral (primero de julio).

Tal situación, hacía más urgente la necesidad de que se dictaran las medidas precautorias a las que aspiraba la coalición accionante en aquel momento, a efecto de salvaguardar el derecho que consideraban vulnerado.

No obstante lo anterior, en autos no existe constancia de la cual sea posible desprender que los impetrantes intentaron medio impugnativo alguno para obtener el dictado de dichas medidas por parte del Consejo Municipal Electoral de Fresnillo y, en cambio, sí es posible advertir que tal omisión fue alegada por primera vez al interponer el juicio de nulidad electoral cuya resolución se combate en esta vía.

En ese sentido, lo aducido por los incoantes, respecto a que la responsable les exigió acreditar lo que ellos denominan la “materialización de un no hacer”, en virtud de la supuesta omisión del aludido consejo municipal de crear los medios idóneos para que se respetaran las reglas de neutralidad aludidas.

Entonces, como ya quedó manifestado, párrafos arriba, la participación de los actores en el proceso electoral que nos ocupa, los obligaba a realizar los actos que consideraran atinentes a fin de acreditar la omisión de que se duelen.

Por tanto, la acreditación de la multicitada omisión, pudiera haber sido materializada por parte de los incoantes, si se hubiera ejercido la acción correspondiente contra de esta y acreditar la misma con las constancias que obren en autos, tales como el informe circunstanciado o la resolución que recayera a la promoción del respectivo medio impugnativo.

De ahí, que contrariamente a lo expuesto por los actores, correspondía a estos, acreditar la supuesta omisión del referido Consejo Municipal Electoral de Fresnillo, puesto que, como ya se vio, ellos eran los que estaban en aptitud para tomar las medidas pertinentes para restaurar el orden jurídico y garantizar el debido desarrollo del proceso electoral.

En este sentido, a juicio de esta Sala Superior, no es dable acoger los argumentos que hacen valer los impetrantes, en virtud de que lo hasta aquí razonado evidencia que no actuaron con la diligencia que correspondía al interés que persiguen a pesar de que el mismo, como se ha señalado, los compelía a ello.

Adicionalmente, debe señalarse que a ningún efecto práctico llevaría acoger los planteamientos de los accionantes pues, en el supuesto más favorable a sus intereses, las quejas administrativas en estudio tienen como fin último, acreditar las supuestas irregularidades cometidas por los funcionarios públicos municipales durante los actos referidos.

No obstante, tal como se ha razonado con antelación en el cuerpo de la presente ejecutoria, en autos no obran elementos suficientes que permitan generar convicción respecto de que en verdad se cometieron las violaciones señaladas.

Por tanto, como se señaló con anterioridad, lo conducente es declarar inoperantes los agravios estudiados.

Por lo que ve al agravio identificado con el número 31, en el cual, los actores afirman que la responsable vulnera el principio de congruencia al no existir armonía entre lo expuesto a la juzgadora y lo resuelto; lo anterior, en virtud de que, según exponen, se indicó en el juicio de nulidad electoral, que se encontraba pendiente de entregar por parte de la autoridad materialmente responsable, diversos documentos relacionados con el monitoreo.

Previo al análisis del agravio en comento, cabe mencionar que un requisito substancial o de fondo de toda resolución es la congruencia, tanto interna como externa.

Conforme al principio de congruencia interna, la resolución debe guardar armonía entre todas sus partes (resultandos, considerandos y puntos resolutivos) e incluso entre los razonamientos o argumentos, entre sí, expresados en la parte considerativa, así como de lo motivado y fundamentado en este apartado, con lo determinado en los puntos resolutivos.

La congruencia externa significa la armonía o adecuación que debe existir entre lo demandado, alegado o controvertido por el actor o recurrente y lo considerado y resuelto por el órgano competente para dirimir el conflicto de intereses jurídicos planteado en juicio o en un recurso de naturaleza administrativa.

Ahora bien, del análisis de la resolución impugnada, no se observa violación alguna al principio de congruencia, pues el pronunciamiento respecto del cual se duele la accionante se encuentra justificado en razón de que tal como lo reconocen los propios accionantes, no aportaron elementos probatorios que justificaran los hechos que afirmaron, razón por la cual, la responsable consideró que su agravio relativo al trato inequitativo de los medios de comunicación del que se duelen, resultaron manifestaciones que constituyen agravios genéricos, que resultan inatendibles.

En esa tesitura, esta Sala Superior estima que el agravio de mérito resulta infundado.

Lo anterior, en virtud de que, como ya quedó expuesto, los accionantes únicamente argumentaron en su demanda que una vez que les fuera entregada la información en forma completa por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, la agregarían al juicio de nulidad electoral como prueba superveniente junto con el análisis correspondiente; sin embargo, los impugnantes no acompañaron los elementos necesarios para realizar el estudio de los hechos que los agravian, no obstante que, como lo razona la responsable, éstos contaban con la información suficiente y necesaria para realizar el estudio sobre el supuesto trato inequitativo que, afirman, los medios de comunicación dieron a los partidos políticos; consideración que cabe apuntar, no se encuentra particularmente controvertida en el presente juicio de revisión constitucional.

En ese contexto, es inconcuso que la responsable actúo en franco apego al principio de congruencia, emitiendo una resolución adecuada a los medios con los que contaba para examinar los hechos controvertidos, puesto que el órgano jurisdiccional se encuentra compelido a resolver conforme con lo que obra en autos; aunado a que tales afirmaciones no se encuentran sustentadas con algún elemento de convicción, que lo demuestre, no obstante tener la demandante la carga de la prueba, de acuerdo con lo previsto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que "el que afirma está obligado a probar…".

En ese tenor, no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, los argumentos expresados a fin de demostrar el supuesto trato inequitativo de los medios de comunicación, en particular, las radiodifusoras XEEL frecuencia 610 AM y XEYQ 640 AM; lo anterior, dado que, por un lado, el propio principio de congruencia de las sentencias obliga a resolver conforme a la litis que se configura entre lo considerado y resuelto por la responsable y los agravios que en contra de tales consideraciones esgrima el accionante para poner de manifiesto que lo resuelto contraviene disposiciones constitucionales o legales y, por otra parte, el estudio de las cuestiones novedosas implicaría la generación de un estado de indefensión tanto para los terceros interesados como para la responsable, pues los primeros no habrían tenido oportunidad de alegar lo que a su interés conviniera en relación con tales aspectos novedosos y, en relación con la segunda, podría darse el caso de que la resolución emitida se revocara o modificara como consecuencia de cuestiones en relación con las cuales no hizo pronunciamiento alguno.

Por otro lado, en lo tocante a los agravios identificados con los números 32, 33 y 34, correspondientes al apartado nombrado “VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DEL SUFRAGIO” se expresa lo siguiente:

En primer término, los accionantes señalan que la responsable declara inatendibles los agravios encaminados a evidenciar que se actualizó la presencia sistemática y generalizada de servidores públicos y funcionarios municipales del Ayuntamiento de Fresnillo, Zacatecas, sin estudiar las pruebas ofrecidas, además de que manifiestan, que no existe en el planteamiento, un solo artículo por el que la responsable funde su actuar.

Asimismo señalan que la responsable vulneró los principios de congruencia y exhaustividad que deben contener las resoluciones, toda vez que no admitió y menos estudió una serie de pruebas, sin que fundara o motivara tal situación.

Por último, los incoantes alegan que los razonamientos vertidos por la responsable en el sentido de que resulta difícil e imposible identificar, sin riesgo de error, a las personas que se indican en los discos compactos, que se ofrecen y agregan como medios probatorios, con aquellas imágenes que se encuentran en la fe de hechos 11,705 y en los testimonios números 2,144 y 2,175, no resultan acordes con un órgano jurisdiccional que se diga profesional en la materia, pues asientan una serie de elementos de carácter subjetivo para evitar cumplir con los elementos sustanciales que debe contener una sentencia, particularmente, congruencia y exhaustividad.

Para dar respuesta a los argumentos antes precisados, es importante destacar, tal como se manifestó en el considerando cuarto de esta sentencia, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los motivos de disenso que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

Al expresar cada agravio el actor debe precisar qué aspecto de la parte de la resolución impugnada lo ocasiona, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan, sustancialmente, intacto.

En este orden de ideas, por lo que atañe al caso en estudio y como queda evidenciado con el resumen de los agravios de mérito, los cuales fueron vertidos en el considerando que antecede y que consisten fundamentalmente en que la autoridad responsable omitió realizar un estudio exhaustivo de las pruebas, argumentos que constituyen una manifestación vaga y genérica que no controvierten los razonamientos formulados.

En efecto, de tales aseveraciones subjetivas y genéricas no puede desprenderse argumento o razonamiento alguno que exprese con claridad las violaciones constitucionales o legales que los actores consideran fueron cometidas en su perjuicio por la autoridad responsable, que permitan concluir que la misma realizó un estudio incompleto o incongruente de los agravios hechos valer; no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; que empleó otra sin resultar pertinente al caso concreto, o bien, que realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada. Esto es, los actores, al expresar sus agravios en el escrito de demanda por el que se promueve el juicio de revisión constitucional electoral, no identifican en manera alguna, al menos, qué agravios dejó de atender la autoridad responsable o, en su concepto, por qué fue indebida la calificación de los motivos de inconformidad que realizó la autoridad responsable o la manera en que valoró las pruebas.

En este tenor, no basta con que los actores expresen que las consideraciones de la responsable adolecen de una indebida fundamentación y motivación, que se dejaron de estudiar motivos de inconformidad, sino debe argumentarse por qué, a la luz de los preceptos jurídicos aplicables, la decisión de la autoridad incurre en trasgresión constitucional y legal.

En este sentido, no es suficiente que los actores invoquen la indebida fundamentación y motivación o falta de exhaustividad para que esta Sala se avoque oficiosamente al estudio de todo lo argumentado ante la instancia que se revisa, sino que debe señalarse qué agravio, hecho o argumento fue deficiente o incorrectamente analizado por la autoridad responsable y cómo podría cambiar el sentido del fallo ahora impugnado, para que con plenitud de jurisdicción la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estudie y resuelva lo que conforme en derecho proceda.

Además, el argumento de los incoantes en el sentido de que no resultan acordes con un órgano jurisdiccional que se diga profesional en la materia, los razonamientos expuestos por la responsable, al estimar que resulta difícil e imposible de identificar, sin riesgo de error, a las personas que se indican en los discos compactos, que ofrecen como pruebas; pues asientan una serie de elementos de carácter subjetivo para evitar cumplir con los elementos sustanciales que debe contener una sentencia, particularmente, congruencia y exhaustividad, resulta inoperante.

Lo anterior, toda vez que, como ya quedó precisado en la presente sentencia, tales probanzas resultaron insuficientes para tener por acreditados los hechos que se pretendían demostrar con las mismas, por tanto, independientemente de las razones dadas por la responsable, lo cierto es, resultaría insustancial el análisis de los razonamientos expuestos por el tribunal electoral local, pues aun así, las probanzas ofrecidas no demostrarían la intervención de funcionarios públicos en los eventos realizados por el Partido del Trabajo.

Aunado a lo anterior, los actores omiten precisar la manera, en todo caso, en que debieron de adminicularse y el impacto que tuvieron los hechos acreditados en el proceso electoral respectivo, lo cual no acontece, pues se limitan a afirmar que los razonamientos de la responsable no resultan congruentes con un órgano jurisdiccional que se diga profesional en la materia, en razón de que, según dicen, asienta una serie de elementos de carácter subjetivo para no cumplir con los elementos de congruencia y exhaustividad.

Por lo anterior, los agravios precisados en el presente apartado, resultan inoperantes.

En otro tenor, en lo relativo al agravio correspondiente al capítulo denominado “VIOLACIÓN A LA LIBERTAD EL SUFRAGIO”, identificado en el número 35, se razona lo siguiente:

Los actores alegan, que el candidato ganador obtuvo un beneficio indebido, derivado de su parentesco con el exgobernador del Estado y con el actual presidente municipal de Fresnillo, Zacatecas, resulta inoperante, por las razones que se exponen e a continuación.

Medularmente, los actores se duelen de tres cuestiones, todas ellas derivadas, se repite, del parentesco del candidato ganador con otros funcionarios públicos:

a) Indebida utilización de recursos públicos.

En concepto de los actores, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende el principio de que para su utilización, los recursos públicos deben administrarse con eficacia, eficiencia y honradez, con miras a la satisfacción del objeto al que sean destinados.

Los impetrantes señalan que dicho principio no fue observado, pues por la cercanía del candidato ganador con otros funcionaros, se utilizaron indebidamente recursos públicos.

b) Violación al principio constitucional de no reelección, previsto en los artículos 59, 83, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De acuerdo con los actores, el principio mencionado consiste en evitar la perpetuación de un funcionario o grupo de funcionarios en un cargo en particular, en el caso, en un Ayuntamiento, a efecto de que personas distintas tengan la posibilidad de aspirar y ocupar dicho cargo.

Lo anterior, con apoyo en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, con el rubro NO REELECCIÓN, ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS.

c) Violación a los principios constitucionales de equidad y de libertad del sufragio, como consecuencia de la participación de diversos funcionarios públicos en la campaña del candidato ganador.

Como se adelantó, tales motivos de inconformidad son inoperantes.

Ello es así, respecto de los incisos a) y c), pues no son más que reiteraciones de lo alegado por los actores en el juicio de nulidad primigenio, con las cuales no se combate la resolución reclamada ni las razones o fundamentos que la sustentan.

En efecto, en diversos apartados de la demanda que dio origen al juicio de nulidad electoral, cuya resolución se combate en el presente juicio, los actores hicieron valer las alegaciones reseñadas en párrafos anteriores.

Así, por ejemplo, en la página 86 de la demanda referida, en el apartado correspondiente a “CAMPAÑAS ELECTORALES”, se señala:

“Elementos que serán objeto de análisis en el presente apartado:

- Inequidad y desigualdad entre contendientes partidistas.

- Intromisión del exgobernador de Zacatecas y actual Senador de la República Ricardo Monreal Ávila en la campaña electoral de David Monreal Ávila.

- Desvío de insumos públicos para operadores políticos del Partido del Trabajo.”

En el desarrollo de dicho agravio, los actores realizan múltiples manifestaciones para evidenciar la participación y apoyo, por parte de Ricardo Monreal Ávila y Rodolfo Monreal Ávila, Senador de la República y Presidente Municipal de Fresnillo, Zacatecas, respectivamente, mismas que se sustentan en diversas quejas administrativas.

Por su parte, en la página 153 de la demanda primigenia, en el apartado correspondiente a “INEQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”, los actores señalan que “…no se cuestiona la participación política del ciudadano candidato a Presidente Municipal de Fresnillo, Zacatecas, David Monreal Ávila, sino la intromisión indebida de sus hermanos, los cuales, cabe mencionar, uno de ellos es el actual Presidente Municipal del Ayuntamiento por el que contendió y el otro es exgobernador del Estado, ambos participantes activos en actos de campaña y colaboradores de los eventos públicos, obteniéndose así una ventaja indebida…”.

 De lo anterior queda evidenciado que las alegaciones formuladas por los actores en el presente juicio, son una reiteración de lo alegado en el juicio de nulidad primigenio, por lo cual resultan inoperantes, pues no están encaminadas a demostrar la ilegalidad de las consideraciones que sustentan el fallo combatido.

 Por lo que hace al motivo de inconformidad señalado con el inciso b) anterior, el mismo es igualmente inoperante, pues es un elemento novedoso no hecho valer por los actores en la instancia primigenia.

 En efecto, los actores se duelen de la violación al principio de no reelección que impera en el sistema electoral mexicano, derivado del parentesco existente entre el candidato del Partido del Trabajo, el actual Presidente Municipal de Fresnillo Zacatecas y el exgobernador de la entidad.

 Los impetrantes señalan que dicha relación de parentesco genera que se rompa el principio de que una persona o grupo de personas no deben perpetuarse en un cargo determinado, y deben dar paso a que nuevas propuestas aspiren y desempeñen la función a la que se postulan.

 Dicho concepto de agravio es inoperante a juicio de esta Sala Superior, toda vez que constituye un hecho novedoso que no fue materia de la litis planteada en la instancia primigenia, razón por la cual dicho motivo de inconformidad no puede ser materia del estudio en esta instancia, pues no fue motivo de pronunciamiento por parte de la autoridad responsable.

 En consecuencia, ante lo inoperante e infundado de los agravios hechos valer por la coalición y partidos políticos actores, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de revisión constitucional electoral, únicamente en lo que hace al Partido Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de treinta y uno de julio de dos mil siete, emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el expediente SU-JNE-029/2007.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los actores y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, y por fax, únicamente con los puntos resolutivos de la misma, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, apartado segundo, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN