juicio de revisión constitucional electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-19/2010

 

ACTOR: Partido ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAd rESPONSABle: consejo general del instituto electoral veracruzano

 

TERCERO INTERESADO:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

 

SECRETARIo: julio césar cruz ricárdez

 

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-19/2010, promovido por el Partido Acción Nacional para impugnar el acuerdo de trece de febrero del año que transcurre, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que aprobó el nombramiento de consejeros electorales y funcionarios que integrarán los consejos distritales de dicho órgano electoral local, y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

 

1. Inicio del Proceso Electoral. El diez de noviembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano celebró sesión mediante la cual dio inicio al proceso para elegir Gobernador, diputados locales e integrantes de ayuntamientos en esa entidad federativa.

 

2. Convocatoria. El trece de noviembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó la convocatoria para el procedimiento de integración de los consejos distritales y municipales del propio organismo electoral, que funcionarán durante el proceso electoral local 2009 – 2010.

 

3. Propuesta. El treinta de enero de dos mil diez, la Presidenta del mencionado Instituto Electoral presentó al pleno del Consejo General, la propuesta de integración de los referidos órganos desconcentrados.

 

5. Acto impugnado. El trece de febrero de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó el nombramiento de los consejeros electorales y funcionarios que integrarán los consejos distritales durante el proceso electoral en curso en el Estado de Veracruz.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con dicho acuerdo, el diecisiete de febrero de dos mil diez, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

III. Recepción y registro en Sala Regional. El veinte de febrero, fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con el respectivo informe circunstanciado rendido por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

El juicio quedó registrado en el libro de gobierno de la Sala Regional, con la clave SX-JRC-4/2010.

 

IV. Resolución de incompetencia. Mediante resolución dictada el veintitrés de febrero del año en curso, la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, declaró carecer de competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral.

 

V. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio SG-JAX-38/2010, de veintitrés de febrero de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veinticuatro, el actuario de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, remitió el expediente SX-JRC-4/2010.

 

VI. Turno a Ponencia. El veinticuatro de febrero de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JRC-19/2010, a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para el efecto de acordar lo procedente y, en su caso, proponer al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que en derecho corresponda.

 

VII. Recepción y radicación en Ponencia. Por acuerdo de veinticinco de febrero, el Magistrado Instructor acordó la recepción y radicación en la ponencia a su cargo, del expediente del juicio al rubro indicado, y propuso al Pleno de la Sala Superior, el correspondiente auto definitorio de la competencia para conocer del juicio.

 

VIII. Acuerdo de competencia. Mediante actuación colegiada de tres de marzo del presente año, esta Sala Superior asumió la competencia para conocer del presente juicio.

 

IX. Admisión y requerimiento. El cuatro de marzo de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el Partido Acción Nacional, y formuló requerimiento a la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que remitiera a esta Sala Superior, original o copia certificada de varios documentos relacionados con la litis a resolver.

 

X. Desahogo del requerimiento. Mediante oficio IEV/PCG/312/III/2010, de cinco de marzo del presente año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior vía fax el inmediato día seis, así como por mensajería el ocho del mismo mes, la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano remitió diversa documentación en relación con el requerimiento señalado en el numeral IX anterior.

 

XI. Requerimiento. El veintidós de marzo del presente año, el Magistrado Instructor formuló requerimiento a la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que remitiera a esta Sala Superior, diversa documentación relacionada con la litis a resolver.

 

XII. Desahogo del requerimiento. Mediante oficio IEV/CG/3/III/2010, de veintidós de marzo del presente año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior vía fax el mismo día, la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano remitió la documentación relacionada con el requerimiento señalado en el numeral XI anterior.

 

XIII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veinticuatro de marzo del año en que se actúa, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el juicio quedó en estado de resolución, motivo por el cual ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, apartado 2, inciso d), y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en términos de lo sostenido en el acuerdo de competencia de tres de marzo del presente año, dictado en forma colegiada por los Magistrados integrantes de  este órgano jurisdiccional.

 

SEGUNDO. Procedencia

 

En el presente juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en él consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y las expresión de agravios atinente.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acuerdo impugnado fue emitido trece de febrero del año en curso, y el escrito de demanda se presentó el diecisiete siguiente.

 

c) Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el que se dispone que los juicios como el que se resuelve, únicamente pueden ser promovidos por los partidos políticos. En el caso, el actor es el Partido Acción Nacional, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de ahí que resulte evidente su legitimación en términos del precepto invocado.

d) Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que Claudia Cano Rodríguez es la representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por lo que en términos de lo que dispone el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene personería para promover el juicio que se resuelve.

 

e) Definitividad y Firmeza. Debe tenerse por satisfecho el requisito en examen, en tanto que como lo sostiene el partido político actor, se encuentra justificado el conocimiento per saltum del presente asunto por parte de la Sala Superior, tal como se razona a continuación.

 

De acuerdo con lo establecido por el artículo 265 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el recurso de apelación procede para impugnar las resoluciones dictadas por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; en la especie, para combatir actos como el acuerdo de dicho Consejo General por el que aprobó el nombramiento de consejeros electorales y funcionarios que integrarán los consejos distritales de dicho órgano electoral local.

 

No obstante, la Sala Superior ha sostenido que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral debe considerarse en ese supuesto firme y definitivo.

 

Tal criterio se encuentra inmerso en la jurisprudencia publicada bajo el rubro "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[1].

 

En el juicio que se resuelve, este órgano jurisdiccional advierte que en el Estado de Veracruz, el proceso electoral se encuentra actualmente en la etapa de preparación de la jornada electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 179, párrafo primero, fracción I, y 180 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Tal circunstancia, y el hecho de que la materia de la litis del presente juicio de revisión constitucional electoral verse sobre la integración de los Consejos distritales del Instituto Electoral Veracruzano, en el proceso electoral en curso en la mencionada entidad federativa, en caso de que fuera procedente la inconformidad del promovente, hace evidente la necesidad de dictar con prontitud una resolución que ponga fin a la controversia planteada, dadas las posibles consecuencias en que podría traducirse la indebida integración de dichos órganos desconcentrados. En efecto, es indiscutible que tal situación sería susceptible de alterar de manera sustancial las condiciones legales y materiales de la contienda, en atención a que la certeza es un principio constitucional rector en la materia electoral.

 

De ahí que, como se adelantó, en el caso se debe tener por colmado el requisito en examen, al estar justificado el conocimiento per saltum del juicio.

 

Lo considerado sirve de base para desestimar lo aducido tanto por la autoridad responsable, como por el tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, respecto a la improcedencia del juicio que se analiza, la cual sustentan en el artículo 86, apartado 1, inciso f), de la ley adjetiva federal, que dispone que el medio de impugnación será improcedente cuando no se hayan agotado en tiempo y forma las instancias previas establecidas en la ley, a través de las cuales pueda obtenerse la modificación, revocación o anulación del acto o resolución impugnado.

 

f) Violación a un precepto constitucional. El contexto de la demanda y la jurisprudencia citada por el partido político actor permite advertir que aduce la violación de los principios tutelados por los artículos 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante la emisión del acuerdo impugnado. Por tanto, el requisito en examen está debidamente cumplido.

 

g) Carácter determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

 

Lo anterior, en virtud de que los Consejeros electorales y Vocales, en todos los Consejos distritales del Instituto Electoral Veracruzano, actúan en el proceso electoral local que actualmente se encuentra en curso en el Estado de Veracruz y, de resultar fundados los agravios, se estaría ante la actuación de funcionarios cuyo nombramiento carece de sustento jurídico, lo cual trascendería a los principios de legalidad y de certeza que deben regir todo proceso electoral.

 

h) Reparabilidad jurídica y materialmente posible. Toda vez que el presente juicio no guarda relación con la toma de posesión de funcionarios electos mediante sufragio ni con el cierre de una etapa del proceso electoral. Se trata del nombramiento de funcionarios que actuarán durante todo el proceso electoral local que se encuentra en curso, para ello la reparación de la violación reclamada es jurídicamente factible.

Sin embargo, en este asunto la reparabilidad jurídica y material del acto impugnado, no implica que deba agotarse el medio de impugnación local, porque se trata de la designación de consejeros electorales y funcionarios que integrarán los consejos distritales del Instituto Electoral Veracruzano, los cuales comenzaron a actuar o ejercer sus atribuciones a más tardar el último día de febrero del presente año (artículo 180,, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave), es decir, esa circunstancia obligaría a decidir de manera definitiva e inatacable en el mínimo tiempo posible, a fin de dar certeza y seguridad jurídica, sobre la identidad de dichos servidores electorales.

 

TERCERO. Estudio de las restantes razones en las que se sustenta la improcedencia del juicio. El órgano responsable y el tercero interesado hacen valer como causa de improcedencia la prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral relativa a que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos y resoluciones que no se hubiesen interpuesto, dentro de los plazos señalados en la referida ley.

 

Lo anterior, en virtud de que a juicio de la autoridad responsable y del tercero interesado, para estar en aptitud de promover el presente medio de impugnación, per saltum, el actor debió haber promovido previamente de manera indispensable y como presupuesto sine qua non, el recurso de apelación local y posteriormente, desistir de la instancia local, para poder así, promover el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

La causa de improcedencia invocada es infundada.

 

En primer lugar, por las razones expresadas al analizar la definitividad del acto impugnado y, en segundo lugar, porque el análisis per saltum de los medios de impugnación no exige que el actor necesaria e indefectiblemente interponga primero el medio de impugnación ordinario y luego desista de esa instancia, para estar en aptitud de acudir ante este Tribunal Federal. Lo que se exige es que, cuando haya tramitado algún medio ordinario previamente a acudir a la jurisdicción federal, el demandante desista de aquél medio, para evitar el dictado de resoluciones contradictorias.

 

Al respecto, se tiene en cuenta lo considerado por esta Sala Superior al establecer en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”[2].

 

Sin embargo, la mencionada tesis de jurisprudencia no es aplicable al caso concreto, toda vez que el partido político actor no promovió ningún medio de impugnación ordinario, y el análisis per saltum de los medios de impugnación no exige que el actor necesaria e indefectiblemente interponga primero el medio de impugnación ordinario y luego desista de esa instancia, para estar en aptitud de acudir ante este Tribunal Federal.

 

CUARTO. Demanda. En el escrito de demanda, el partido político actor hace valer los siguientes motivos de inconformidad.

 

 “…

HECHOS

 

El sábado trece de febrero de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó la designación de los Consejeros y de los Vocales de los Consejos Distritales, con cabecera en cada uno de los Distritos Electorales Uninominales Locales; en pugna a los principios de certeza y legalidad. Cabe precisar, que hasta la fecha, se ha omitido notificar a esta representación el acuerdo aprobado, por lo que desconocemos los fundamentos jurídicos y de motivación respecto a este proveído.

 

AGRAVIOS:

 

Previo a la exposición de los agravios, se considera, necesario establecer, el referente normativo de la duración de las campañas y de las precampañas, que a criterio de la representación de Acción Nacional, resultan aplicables, y que son del tenor siguiente:

 

I. PRINCIPIOS RECTORES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. Ahora bien, en conformidad a lo previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso b); todas las actuaciones de las Autoridades Locales, deberán ajustarse a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

 

En el presente asunto, uno de los principales principios, que esta representación, considera, se violaron, lo representa, la certeza, al respecto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció el criterio de Jurisprudencia, siguiente:

 

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIII, Abril de 2001

Tesis: P./J. 60/2001

Página: 752

 

MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. Toda vez que de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende el imperativo de que en las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garanticen en el ejercicio de la función electoral rijan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, resulta evidente que dentro del referido principio de certeza se encuentra el relativo al desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades correspondientes, principio que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.

 

Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001. Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo. 7 de abril de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy siete de abril en curso, aprobó, con el número 60/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de abril de dos mil uno.

 

De lo transcrito, se protege el conocimiento previo, el que debe ser claro y seguro, a efecto de que todos los sujetos que participen en un proceso electoral, tengan conocimiento de las reglas o normas, a las que estarán sujetas, de forma tal, que no es conforme a este criterio postergar la toma de decisiones de los distintos actos electorales, toda vez que, en materia electoral, es necesario satisfacer el conocimiento previo de la forma en que se desarrollara determinado acto de un proceso electoral, toda vez que este, conforma unidad, no puede estar aislado, un acto, respecto de otro, pues se quebrantaría el principio de certeza y definitividad, de las etapas del proceso electoral.

 

En este orden de ideas, entre exista una mejor prevención por parte de la Autoridad Electoral, en el dictado de los diferentes actos, que integran las diversas etapas del proceso electoral, es privilegiar el principio de certeza, como lo expresa, la Tesis de Jurisprudencia, siguiente:

Registro No. 174536

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Agosto de 2006

Página: 1564

Tesis: P./J.  98/2006

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

 

CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO.

El principio de certeza en materia electoral contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, con la seguridad de que previamente tanto los partidos políticos como las minorías parlamentarias, e incluso el Procurador General de la República, tuvieron la oportunidad de inconformarse con las modificaciones legislativas de último momento, las cuales podrían haber trastocado alguno de los derechos que por disposición constitucional asisten a los mencionados institutos políticos, a sus candidatos o a los mismos electores. Sin embargo, el mencionado principio tiene como excepciones: a) que las citadas modificaciones legislativas no sean de naturaleza trascendental para el proceso electoral, pues si su carácter es accesorio o de aplicación contingente, la falta de cumplimiento del requisito formal de su promulgación y publicación sin mediar el plazo de 90 días a que alude el artículo 105. fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal no producirá su invalidez, pues aun en el supuesto de que rompieran con la regularidad constitucional por diversos motivos, su reparación bien podría ordenarse sin dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral, aunque éste ya hubiera comenzado; y b) si la modificación a las leyes electorales se hace indispensable por una declaración de invalidez que hubiese hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ya haya iniciado el proceso electoral, pues en tal caso la creación de nuevas normas tiene como sustento posteriores circunstancias fácticas que demandan la generación de disposiciones jurídicas complementarias, o la reforma de las existentes, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes, pues sería igualmente ilógico que por la exigencia de un requisito formal, el trabajo parlamentario quedara inmovilizado cuando los propios acontecimientos exigen su intervención, siempre que se atiendan y preserven los principios rectores de la materia electoral.

 

Acción de inconstitucionalidad 29/2005. Procurador General de la República. 8 de noviembre de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

 

El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 98/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.

 

Al respecto; y como ha quedado descrito, las Autoridades Electorales, están obligadas por mandato constitucional, a ceñir su actuación, a los principios de certeza y legalidad, por lo que en el presente asunto, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, está obligado, en conformidad a lo previsto en el artículo 119, fracción I, y que conforme a ello, debe vigilar y además, cumplir con las disposiciones constitucionales y las contenidas en el Código de la materia.

 

En este contexto, es aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

 

Registro No. 176707

Localización:

Novena    Época

Instancia;   Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su  Gaceta

XXII, Noviembre de 2005

Página: 111

Tesis:  P./J.  144/2005

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

 

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.

La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir su decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

 

Acción de inconstitucionalidad 19/2005. Partido del Trabajo 22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.

 

El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número 144/2005. la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

 

II. ESTUDIO ESPECÍFICO DEL ACTO CONSISTENTE EN LA FACULTAD DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, A EFECTO DE DETERMINAR DESIGNAR A LOS CONSEJEROS Y VOCALES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO.

 

Artículo 119. (se transcribe)

 

Artículo 122. (se transcribe) …

 

Artículo 180. (se transcribe)

 

Esta parte por cuanto atañe al procedimiento de designación; y que al efecto el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, debió haber expedido un Acuerdo que contendría los criterios de evaluación de las solicitudes.

 

En este mismo orden de ideas, los Consejo Distritales, tienen las atribuciones siguientes:

 

Artículo 149. (se transcribe)

 

Artículo 150.(se transcribe).

 

Artículo 151 (se transcribe)

 

Artículo 152. (se transcribe)

 

Artículo 153. (se transcribe)

 

Articulo 154.(se transcribe)

 

Artículo 155. (se transcribe)

 

De la lectura a los artículos transcritos se advierte que, para designar a los integrantes de los Consejos Distritales, se deben elaborar criterios de evaluación de su currícula laboral y académica, que garantice certeza y legalidad en su designación, como lo previene el artículo 180, fracción II, inciso b); del Código de la materia; y esto debió haberse realizado a través de un acuerdo previo, el haberse abstenido la Responsable de realizarlo, contraviene estos principios, que además, deben estar enfocados a que la evaluación del perfil laboral y académico, permita concluir que tendrán la capacidad para dar cumplimiento a todas y cada una de las atribuciones que el Código de la materia previene, pues de lo contrario, se arriesga el ejercicio de los principios rectores del proceso electoral local, para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos.

 

Bajo estas consideraciones, formulo el agravio siguiente:

 

ÚNICO: VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y LEGALIDAD.

Como ha quedado descrito dentro del marco normativo aplicable, invocado al efecto, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, omitió dictar el Acuerdo a través del cual, la Presidenta de este Órgano Colegiado, formulara sus propuestas de integración de los Consejos Distritales, fueran producto de una evaluación curricular, en el que debió haberse establecido el porcentaje que correspondía, al grado de estudios; a la experiencia laboral; al desarrollo de actividades en materia electoral federal y local, que permitiera concluir que tendrían la capacidad de desarrollar de una forma eficiente todas y cada una de las atribuciones previstas por el Código de la materia, en concordancia con el ejercicio de los principios rectores del proceso electoral, regulados por el Poder revisor de la Constitución Federal.

 

Así las cosas, el dar cumplimiento al mandato previsto en el artículo 180, fracción II, inciso b); del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, implica que tanto los aspirantes a integrar los Consejos Distritales del Instituto Electoral Veracruzano, como Partidos Políticos, tuviéramos certeza de cuáles eran los criterios de evaluación; que concluyeran en una adecuada designación de Consejeros y Vocales de los Consejos Distritales, cuyo principal objetivo es garantizar y tutelar los principios rectores del proceso electivo local.

 

En consecuencia, el omitir el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, elaborar herramientas de evaluación para que su Presidenta propusiera en base a ellas, consistía en elegir a los integrantes de los Órganos Desconcentrados Distritales, que se permitiera dilucidar de qué forma ejercerían su encargo; empero, en el presente asunto, ello no aconteció, por lo que, se quebrantó el principio de certeza y con ello, se generó un acto arbitrario.

 

En este contexto circunstancial, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha fijado el alcance del principio de certeza, que lo expresa en los términos siguientes:

 

…certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

 

Ahora bien, la atribución de que la Presidenta del Máximo Órgano de Dirección del Instituto Electoral Veracruzano, tenga la atribución de "proponer" al Órgano Colegiado en cita, obedece desde la perspectiva de esta representación a que, de la Presidencia es la que encabeza la Junta General Ejecutiva, y que esta se integra por el Órgano Ejecutivo, de las Direcciones de: Capacitación, en términos del artículo 129, fracción I; del Código de la materia; por lo que, es evidente que, esta atribución obedece a la proximidad y superioridad de jerarquía de la Presidencia, con los Órganos Ejecutivos.

En estas circunstancias, la referida "propuesta", debe ser basada en criterios de evaluación objetivos e imparciales, que generen certeza y legalidad, tanto para los aspirantes, como de los ciudadanos y partidos políticos; el omitir fundar y motivar la propuesta, en criterios no definidos por el propio Órgano Colegiado, genera violación a los citados principios, y a los de objetividad e imparcialidad, en su designación.

 

Además; el Acuerdo aprobado, está sustentado en, una propuesta que carece de una debida fundamentación y motivación, lo que generó, que ciudadanos que presentaron la respectiva documentación, hubieran sido excluidos en forma caprichosa y arbitraria.

 

Cabe precisar, que es cierto que el artículo 150, fracción III; del Código Electoral, establece como único requisito académico, el saber leer y escribir, empero, no podemos ceñirnos únicamente a este requisito, pues ello, aplicaría para la circunstancia de que ninguno de los aspirantes, contara con un grado de estudios mayor al de saber leer y escribir; pero además, el propio legislador secundario obligó al Máximo Órgano de Dirección a que elaborara un Acuerdo a través de cual determinara los criterios de evaluación; y en ello, se determinaran los respectivos porcentajes, que corresponden al desarrollo académico, laboral y la experiencia en la materia electoral; por lo que, el omitir realizarlo, implicó que se generara un acto caprichoso y arbitrario.

 

En este contexto; y de la relación que se acompaña, respecto del perfil académico, se desprende que, en los Distritos Electorales de Álamo Temapache; Chicontepec; se hubiera elegido a ciudadanos, que únicamente cuentan con estudios de Bachillerato y Carrera técnica.

 

En relación al Distrito Electoral Local número XXIX; con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz; el ciudadano Roberto Orlando Olivares Carrillo, fue designado Presidente Propietario, y el grado de estudios con cuenta es de, Bachillerato, excluyendo a otros aspirantes con mayor grado de estudios, pero que de forma arbitraria fueron excluidos.

 

Esta misma situación acontece en el Distrito XXX, con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz; del que se advierte que, la Presidenta Propietaria es, Florinda Jiménez Ulloa, cuyo máximo grado de estudios es de, una carrera técnica; sin que se advierta que tenga experiencia en la materia electoral; lo mismo acontece con el ciudadano José Luis Sánchez Benítez, Consejero Electoral Suplente.

Respecto del Distrito XVI, con sede en Córdoba, Veracruz; uno de los propuestos tiene carrera técnica y otro, de Bachillerato.

 

En este contexto, y de la relación anexa al presente se desprende que, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, designó en la relación anexa a Consejeros y Vocales; cuyo grado de estudios, corresponde al de una carrera trunca, al de Bachillerato o al de carrera técnica además, no se advierte que hubieran cumplido con el requisito de haber cursado 157, antepenúltimo párrafo del Código de la materia; con excepción a los aspirantes Ana María Bolaños Ulloa y Maricela Bello Sánchez.

 

A mayor abundamiento, aun es más grave la designación de Eliseo Ricardo Macuixtle García, que fue designado Consejero Electoral Propietario del XVIII Distrito Electoral Local de Veracruz, con cabecera en Zongolica, Veracruz; que se omite acreditar grado de estudios, o de que hubiera participado en algún curso de capacitación; por lo que, su designación es un acto arbitrario y caprichoso, en contravención a los principios de certeza y legalidad; por lo que debe revocarse el acto de designación a efecto de que, se dicte un acuerdo que garantice aplicar criterios de evaluación objetivos e imparciales, a efecto de que sean designados los ciudadanos, que con base a la citada evaluación, puedan desarrollar en el ejercicio de la función electoral, sus principios rectores.

Por lo que atañe a la ciudadana OFELIA GARCÍA MONTANO, quien fue designada Vocal de Capacitación del Consejo Distrital 11, con cabecera en Xalapa I, esta persona, de acuerdo al informe que rindió el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz; obtuvo una calificación de 7.5, que impidió pasar a la etapa de entrevistas, por lo que, es evidente que no garantiza, que la capacitación que se realice a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, sea la correcta, por lo que, debe revocarse este acto. Al efecto, exhibo oficio con clave JDE-10/028/0287/10, suscrito por el citado servidor público, y que fue proporcionado a la suscrita por el representante propietario del Partido de la Revolución ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; por lo que, su designación, fue un acto arbitrario y violatorio de los principios de certeza y legalidad, en detrimento del adecuado ejercicio de los principios rectores del proceso electoral local, y además, se genera duda, respecto a que tenga la idoneidad para ejercer las atribuciones que tienen asignadas en el Código de la materia.

 

En relación al Distrito Electoral XV, con cabecera en Orizaba, Veracruz; se desprende que, el ciudadano Leopoldo Flores García, supera en grado académico, al propio Presidente Propietario del Consejo Distrital, y por ende a los demás Consejeros, al poseer dos grados de licenciatura, uno en Filosofía y otra en Derecho; además, con un antigüedad de docente de 32 años; y por sobre todo ello, fue premiado por el Instituto Electoral del Distrito Federal, con el primer lugar en el área de Licenciatura en Derecho; además, posee excelencia académica por parte de la Secretaria de Educación Pública; y es miembro del Ilustre Seminario de Cultura Mexicana, corresponsalía Orizaba; Veracruz; por lo que su exclusión fue un acto arbitrario, en quebranto de los principios de certeza y legalidad; además de pertenecer a instituciones académicas ajenas a militancias o simpatías partidistas, por lo que debe evaluarse adecuadamente con criterios objetivos e imparciales, su formación y experiencia.

 

Cabe precisar, que en nada beneficia que las personas designadas y que se están impugnando, hubieran integrado o formado parte de Órganos Distritales o Municipales, en procesos electorales locales, ello debido a que, las atribuciones del ejercicio de la función estatal de organizar elecciones, ha evolucionado, estableciendo nuevas facultades, que implica un mayor grado de conocimiento en la materia; por ejemplo, el recuento de votos en sede administrativa; entre otras funciones; además, de que este no es un criterio valido, pues de un análisis a las relaciones de aspirantes a integrar como Consejeros o Vocales, los Órganos desconcentrados en cita, se advierte que participaron como Supervisores Electorales y Capacitadores, dentro de los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral, en el proceso electoral local 2008-2009; por lo que en todo caso, estas personas tienen mayor experiencia.

 

En estas circunstancias, lo correcto a efecto de tutelar los principios de certeza y legalidad, es revocar la designación de todos y cada uno de los Consejos Distritales del Instituto Electoral Veracruzano, a efecto de que en base a un criterio de evaluación aprobado por el propio Consejo General, sean designados los aspirantes a ocupar los cargos referidos; con la finalidad de garantizar los principios de certeza y legalidad.

 

Por lo expuesto, solicito de forma respetuosa se declaren fundados los agravios expuestos.

 

…”

 

QUINTO. Síntesis de agravios.

 

El partido político demandante pretende que el acuerdo que impugna sea revocado.

 

La causa de pedir del actor está expuesta en varios agravios, algunos generales respecto de la legalidad del acto impugnado y otros particulares, atinentes a la situación de ciertos funcionarios integrantes de los Consejeros Distritales designados por el Instituto Electoral Veracruzano, señalados en una lista de 86 casos anexa a la demanda del presente juicio.

 

Los agravios generales pueden ser sintetizados como sigue:

 

a) El consejo general responsable omitió notificar al actor Partido Acción Nacional el acuerdo de trece de febrero de dos mil diez, mediante el cual se aprueba el nombramiento de los consejeros electorales y funcionarios que integrarán los consejos distritales del Instituto electoral Veracruzano.

 

b) El consejo general responsable debió dictar, previamente al procedimiento de designación de tales funcionarios, un acuerdo que fijara los criterios de evaluación de las solicitudes de los aspirantes a integrar los Consejos Distritales del Instituto Electoral Veracruzano, sobre la base de un perfil laboral y académico, con la precisión del porcentaje correspondiente al grado de estudios, la experiencia laboral y el desarrollo de actividades en materia electoral, pues no basta con el requisito consistente en saber leer y escribir previsto en el artículo 150, fracción III, del Código Electoral local, ya que éste es aplicable únicamente cuando ninguno de los aspirantes tenga un grado de conocimiento mayor al de la simple capacidad de leer y escribir.

 

c) La propuesta hecha por la Presidenta del Instituto Electoral Veracruzano ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para la designación de consejeros y vocales de los Consejos Distritales de ese órgano electoral carece de fundamentación y motivación, puesto que los ciudadanos que presentaron documentación como aspirantes fueron excluidos en forma caprichosa y arbitraria.

 

Los agravios relacionados con la lista de 86 funcionarios exhibida por el partido político actor pueden ser sintetizados como sigue:

1) En los Distritos Electorales de Álamo Temapache y Chicontepec fueron designados ciudadanos que sólo cuentan con estudios de bachillerato y carrera técnica.

 

2) En el Distrito Electoral XXIX, con cabecera en Coatzacoalcos, Roberto Orlando Olivares Carrillo fue designado Presidente Propietario, con un grado de estudios de bachillerato, “excluyendo a otros aspirantes con mayor grado de estudios, pero que de forma arbitraria fueron excluidos”.

 

3) En el Distrito Electoral XXX con cabecera en Coatzacoalcos, Florinda Jiménez Ulloa fue designada Presidenta Propietaria, con un grado de estudios de carrera técnica, sin que se advierta que tenga experiencia en materia electoral. “Lo mismo acontece con el ciudadano José Luis Sánchez Benítez, Consejero Electoral Suplente”.

 

4) En el Distrito Electoral XVI, con cabecera en Córdoba, “uno de los propuestos tiene carrera técnica y otro, de bachillerato”.

 

5) En el Distrito Electoral XVIII con cabecera en Zongolica, Eliseo Ricardo Macuixtle García fue designado Consejero Electoral Propietario, sin acreditar grado de estudios ni haber asistido a cursos de capacitación.

 

6) En el Consejo Distrital XI, con cabecera en Xalapa I, Ofelia García Montano fue designada Vocal de Capacitación; sin embargo, “de acuerdo con el informe que rindió el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz; obtuvo una calificación de 7.5, que impidió pasar a la etapa de entrevistas, por lo que, es evidente que no garantiza, que la capacitación que se realice a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, sea la correcta, por lo que debe revocarse este acto”.

 

7) En el Distrito Electoral XV, con cabecera en Orizaba, el aspirante Leopoldo Flores García “supera en grado académico, al propio Presidente Propietario del Consejo Distrital, y por ende a los demás Consejeros, al poseer dos grados de licenciatura, uno en Filosofía y otra (sic) en derecho; además con una antigüedad de docente de 32 años; y por sobre todo ello, fue premiado por el Instituto Electoral del distrito Federal, con el primer lugar en el área de Licenciatura en derecho; además, posee excelencia académica por parte de la Secretaría de Educación Pública; y es miembro del Ilustre Seminario de Cultura Mexicana, corresponsalía Orizaba; Veracruz; por lo que su exclusión fue un acto arbitrario…”

 

8) Conforme a la relación anexa a la demanda, se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano designó a Consejeros y Vocales, “cuyo grado de estudios corresponde al de una carrera trunca, al de bachillerato o al de carrera técnica, además, no se advierte que hubieran cumplido con el requisito de haber cursado 157(sic), antepenúltimo párrafo; del código de la materia; con excepción a los aspirantes Ana María Bolaños Ulloa y Maricela Bello Sánchez”.

 

9) En nada beneficia que “las personas designadas y que se están impugnando” hubieran integrado o formado parte de órganos distritales o municipales, en procesos electorales locales, ello debido a que las atribuciones del ejercicio de la función estatal de organizar elecciones, han evolucionado. De un análisis a las relaciones de “aspirantes a integrar como Consejeros o Vocales, los órganos desconcentrados en cita”, se advierte que participaron como Supervisores Electorales y Capacitadores, en los consejos distritales del Instituto Federal Electoral, en el proceso electoral local 2008-2009; por lo que en todo caso, estas personas tienen mayor experiencia.

 

SEXTO. Estudio de los agravios.

 

El agravio sintetizado en el inciso a), del considerando que antecede es infundado.

 

En términos de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se tienen automáticamente notificados a los partidos políticos, de las resoluciones que emitan en sus sesiones los órganos electorales en que tengan representación.

 

En los autos se advierte que, en el acta número 7/2010 de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, realizada a partir de las veinte horas con treinta minutos, del trece de marzo de dos mil diez, consta la presencia de Claudia Cano Rodríguez, representante del Partido Acción Nacional ante dicho Instituto electoral. Existen además, constancias de que el representante de ese partido político conoció con anterioridad a las sesiones de trabajo y extraordinaria, celebradas por el citado órgano electoral, el contenido del acuerdo que ahora impugna.

 

Tales constancias son:

 

- Copia certificada del acta número 7/2010 de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, realizada a partir de las veinte horas con treinta minutos, del trece de marzo de dos mil diez.

 

- Copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, del oficio fechado el nueve de febrero del año en curso, número IEV/CG/211/II/2010 dirigido a Víctor Manuel Salas Rebolledo, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del citado instituto. En el propio oficio se señala como anexo, el “proyecto de agenda” y el “anteproyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se aprueba el nombramiento de los Consejeros Electorales y Funcionarios que integrarán los Consejos Distritales de este organismo electoral”. El documento presenta una firma de recibido, fechada el diez de febrero del año en curso.

- Copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, del proyecto de acta número 7/2010 de la reunión de trabajo del Consejo General de ese instituto, iniciada el once de febrero de dos mil diez, a las diez horas con treinta minutos, y concluida el trece de febrero siguiente, en el cual se hace constar como uno de los puntos del orden del día, “el anteproyecto del consejo general, mediante el cual se aprueba el nombramiento de los consejeros electorales y funcionarios de los consejos distritales de este organismo electoral…”, y la presencia del representante propietario del ahora demandante Partido Acción Nacional, y sus intervenciones, en varias ocasiones.

 

En conformidad con tales constancias, es inconcuso que se actualiza el supuesto normativo previsto en el artículo 301 citado. Por lo tanto, el agravio es infundado.

 

A mayor abundamiento, en los autos existen las constancias que a continuación se detallan, las cuales permiten llegar a la conclusión de que el partido demandante, además de dicha notificación automática, en forma posterior fue notificado personalmente del acuerdo impugnado.

 

- Copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se aprueba el nombramiento de los Consejeros electorales y Funcionarios que integrarán los Consejos Distritales de este Organismo Electoral” constante de 33 fojas.

 

- Copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, del oficio número IEV/CJ/046/II/2010 suscrito por la Coordinadora Jurídica del Instituto Electoral Veracruzano dirigido a Víctor Manuel Salas Rebolledo, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del citado instituto, con copia para el Secretario Ejecutivo de ese órgano administrativo electoral, mediante el que remitió a sus destinatarios, entre otros documentos, el original del “6. Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se aprueba el nombramiento de los Consejeros electorales y Funcionarios que integrarán los Consejos Distritales de este Organismo Electoral, aprobado en fecha 13 de febrero de 2010, consta de 33 fojas”.

 

En la documental mencionada consta, en el ángulo superior derecho, un sello de recibido, de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, fechado el dieciocho de febrero de dos mil diez y, en el ángulo inferior izquierdo, una firma de recibido, también fechada el dieciocho de febrero de dos mil diez.

 

Sobre la base de lo expuesto, el agravio relativo a que el partido político no ha sido notificado del acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el trece de febrero del año en curso es infundado.

 

El agravio sintetizado en el inciso b), del considerando quinto de esta ejecutoria es inoperante en parte e infundado en otra.

 

En efecto, el partido demandante aduce, que el consejo general responsable debió dictar, previamente al procedimiento de designación de los funcionarios cuyo nombramiento impugna, un acuerdo que fijara los criterios de evaluación de las solicitudes de los aspirantes a integrar los Consejos Distritales del Instituto Electoral Veracruzano, sobre la base de un perfil laboral y académico, con la precisión del porcentaje correspondiente al grado de estudios, la experiencia laboral y el desarrollo de actividades en materia electoral, pues no basta con el requisito consistente en saber leer y escribir previsto en el artículo 150, fracción III, del Código Electoral local, ya que éste es aplicable únicamente cuando ninguno de los aspirantes tenga un grado de conocimiento mayor al de la simple capacidad de leer y escribir.

 

El agravio es inoperante en una parte, por lo siguiente:

 

Si el partido político actor consideraba que en la convocatoria emitida debían ser incluidos ciertos criterios adicionales o complementarios a los previstos legalmente, debió en su caso impugnar la respectiva convocatoria aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el cual, además de la aprobación mencionada, ordenó la publicación de ese acto, dentro del procedimiento de integración de los consejos distritales y municipales del propio organismo electoral, que funcionarán durante el proceso electoral local 2009 – 2010.

 

En autos se advierte en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se aprobó la convocatoria pública con la que se inició el procedimiento para integrar los consejos distritales y municipales del referido Instituto, que se instruyó a la Presidenta del mencionado Consejo General que solicitara la publicación de la Convocatoria el día catorce de noviembre de dos mil nueve, en los medios impresos de mayor circulación en el Estado de Veracruz, así como en la página de Internet del Instituto para su conocimiento.

 

Por lo tanto, se estima que el actor estuvo en posibilidad de haber impugnado la Convocatoria a partir de la mencionada fecha, sin embargo, al no haberlo realizado de esa forma, el agravio es inoperante.

 

El agravio es infundado en otra parte, por dos cuestiones fundamentales:

 

En primer lugar, esta Sala Superior advierte que conforme a la normativa aplicable, no necesariamente debe el Instituto Electoral Veracruzano a dictar, previamente al procedimiento de designación de Consejeros y Vocales de los Consejos Distritales en el Estado de Veracruz, un acuerdo en el que fije los criterios de evaluación de las solicitudes de los aspirantes a integrar los cargos impugnados, sobre la base de un perfil laboral y académico, en el que se precisen los porcentajes señalados por el demandante, correspondientes al grado de estudios, la experiencia laboral y el desarrollo de actividades en materia electoral, sino que ello puede ser fijado en la convocatoria respectiva.

 

En efecto, de la propia normativa aplicable y del procedimiento seguido en el caso particular es posible advertir, que los criterios para la selección de funcionarios integrantes de los consejos distritales están previstos expresamente en la ley electoral local y fueron reiterados para los efectos del procedimiento de selección, desde la emisión de la convocatoria pública para la designación de los integrantes de los treinta consejos distritales que se instalarán en el Estado de Veracruz, para la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral 2009-2010, convocatoria que fue aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en sesión celebrada el trece de noviembre de dos mil nueve.

 

En efecto, los artículos del Código Electoral para el Estado de Veracruz que regulan el procedimiento para la designación de consejeros distritales del Instituto Electoral Veracruzano son los siguientes:

 

Artículo 112. El Instituto Electoral Veracruzano, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes órganos:

 

VIII. Los órganos desconcentrados.

 

a)     Los Consejos Distritales.

 

…Los órganos desconcentrados a que hace referencia la fracción VIII funcionarán únicamente durante los procesos electorales, de plebiscito o referendo.

 

Artículo 119. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:

 

III. Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral y de los procedimientos de plebiscito y referendo; así como a la oportuna integración, instalación y funcionamiento de los órganos del Instituto;

 

XVIII. Aprobar, con la mayoría de sus integrantes presentes, con derecho a voz y voto, el nombramiento de los consejeros electorales a los Consejos Distritales y Municipales y, de entre ellos, a sus respectivos presidentes, así como a los secretarios y vocales, a propuesta del Consejero Presidente del Instituto, previa convocatoria pública aprobada por el Consejo General;

 

Artículo 150. Los Consejos Distritales se integrarán con cinco consejeros electorales, un secretario, un vocal de Organización Electoral, un vocal de Capacitación Electoral y un representante de cada uno de los partidos políticos registrados que tengan establecido órgano de dirección municipal o regional en la demarcación.

 

Los consejeros electorales, el secretario y los vocales deberán reunir, al momento de la designación y durante el tiempo de su desempeño, los requisitos siguientes:

 

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

II. Tener más de veintitrés años de edad al día de la designación;

III. Saber leer y escribir;

IV. Ser vecino del distrito para el que sea designado;

V. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

VI. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los cinco años inmediatos anteriores a la designación;

VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirigencia nacional, estatal o municipal en algún partido, en los cinco años inmediatos anteriores a la designación;

VIII. No hayan sido candidatos a cargos de elección popular, en los tres años inmediatos anteriores a la designación;

IX. No haber sido representante de partido o coalición ante los Consejos Electorales, en los tres años inmediatos anteriores a la designación;

X. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo;

XI. No ser ministro de algún culto religioso; y

XII. No ser servidor público con mando superior de la Federación, el Estado o los municipios.

 

En el procedimiento de selección, tendrán preferencia los ciudadanos que hayan participado en los cursos de formación impartidos por el Instituto. Los Consejeros Electorales tendrán derecho a voz y voto en las sesiones del Consejo Distrital; el secretario, los vocales y los representantes de los partidos políticos únicamente tendrán derecho a voz, pero no a voto.

 

Por cada consejero electoral, secretario, vocal y representante de partido que integren el Consejo Distrital, se deberá designar un suplente.

 

Los Consejos Distritales no podrán estar integrados por más del setenta por ciento de consejeros electorales de un mismo género.

 

En las normas transcritas, es posible advertir:

 

- Los Consejos Distritales del Instituto Electoral Veracruzano son órganos desconcentrados que funcionan únicamente durante los procesos electorales, de plebiscito o referendo.

 

- El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tiene entre sus facultades, la de velar por la oportuna integración, instalación y funcionamiento de los órganos del Instituto.

 

- El proceso de selección de los integrantes de los consejos distritales requiere la emisión de una convocatoria pública aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

- Los requisitos para ser designado consejero electoral, secretario o vocal de los consejos distritales son los precisados en el artículo 150 citado, destacando, como criterio diferencial para establecer la preferencia entre aspirantes, en el propio numeral, el siguiente: “tendrán preferencia los ciudadanos que hayan participado en los cursos de formación impartidos por el Instituto.”

 

- El Consejero Presidente del Instituto Electoral Veracruzano hará la propuesta de los nombramientos atinentes, al consejo general de esa autoridad administrativa electoral.

 

- El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobará, en su caso, los nombramientos propuestos.

 

Ahora bien, en el caso concreto, en las constancias que obran en autos se aprecia:

 

- Que el trece de noviembre de dos mil nueve fue aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano la convocatoria pública dirigida a los “ciudadanos mexicanos que deseen participar como integrantes de los Consejos Distritales y Municipales en el Proceso Electoral 2009-2010…” (fojas 49 a 54 de los autos).

 

-En la Cláusula Primera de la convocatoria se fijaron como requisitos, los previstos en los artículos 150, párrafo segundo (transcrito en párrafos precedentes) y 157, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

- En la Cláusula Décima de la Convocatoria se reprodujo el criterio para establecer la preferencia entre los aspirantes, consistente en haber participado en los cursos de formación impartidos por el personal del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Lo destacado permite sostener, que contrariamente a lo alegado por el partido demandante, conforme a la normativa aplicable, la fijación de los criterios para la selección de ese tipo de funcionarios (suponiendo que fuera dable establecer alguna suerte de “requisitos” o procedimientos en una convocatoria para los que aspiran a cierto cargo en el Instituto Electoral Veracruzano) no necesariamente se debe hacer en forma previa a la convocatoria, mediante un acuerdo que el consejo general del Instituto Electoral Veracruzano dicte con anterioridad y con independencia de los demás actos que integran el procedimiento de selección de integrantes de los Consejos Distritales, sino que tales criterios pueden ser fijados, en la convocatoria que al efecto sea emitida, como sucedió en el caso concreto, ya que es claro que, al aprobarla, el consejo general responsable determinó, como criterio principal, el cumplimiento de los requisitos de los artículos 150 y 157 del Código Electoral para el Estado de Veracruz y, como criterio diferencial para establecer la preferencia entre los aspirantes, la asistencia a los cursos de formación impartidos por el mencionado instituto local.

 

No obsta a lo razonado, lo dispuesto en el artículo 180, fracción II, inciso b), del Código Electoral para el Estado de Veracruz citado por el actor, el cual es del siguiente tenor:

 

Artículo 180. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión del Consejo General del Instituto y concluye al iniciar la jornada electoral, y comprende:

 

II. La designación de consejeros electorales distritales y municipales, conforme al siguiente procedimiento:

a) La selección de consejeros electorales, mediante convocatoria pública que emitirá el Consejo General en la segunda semana del mes de noviembre del año previo al de la elección;

b) Del dieciséis del mes de diciembre del año previo al de la elección, al día último del mes de enero del año de la elección ordinaria, el Presidente del Consejo General, conforme a los criterios aprobados, relativos a la recepción y evaluación de las solicitudes que presenten los aspirantes, propondrán (sic) a dicho Consejo los nombramientos de los consejeros correspondientes, con base en la lista de los ciudadanos que cubran los requisitos señalados en la convocatoria.

 

 

Esto es así, porque el citado inciso b), se refiere a criterios aprobados para la recepción y evaluación de las solicitudes que presenten los aspirantes; pero no prevé que tales criterios se deban fijar necesariamente en un acuerdo previo e independiente a todos los demás actos del procedimiento de selección, ni señala que los criterios deban ser exactamente los que el actor enuncia (basados en un perfil laboral y académico, en el que se precise el porcentaje correspondiente al grado de estudios, la experiencia laboral y el desarrollo de actividades en materia electoral).

 

La propia norma citada por el actor hace mención a la convocatoria pública que debe emitir el consejo general responsable y además, dicha disposición legal, relacionada con los diversos artículos 112, fracción VIII, inciso a); 119, fracción III y XVIII, 150, del Código Electoral para el Estado de Veracruz permite colegir, que los criterios de selección fundamentales para la integración de los consejos distritales, son los requisitos exigidos por el citado artículo 150, a los que se adiciona, sólo como criterio para establecer grados de preferencia entre los aspirantes, la asistencia a los cursos de formación impartidos por el órgano electoral local.

 

Conforme al diseño legal descrito, nada impide que esos requisitos sean reiterados en la convocatoria que al efecto se emita, lo cual es además conforme a la lógica, por ser éste el tipo de acto previo a la selección de aspirantes a cargos distintos a los de elección popular que, por antonomasia, contiene en forma precisa a los destinatarios de la convocatoria; los plazos; los cargos para los que se convoca; los requisitos a satisfacer y los criterios de preferencia para la selección de aspirantes, máxime que la mencionada convocatoria debe ser aprobada por el consejo general del instituto local responsable, como lo fue en el caso concreto.

 

Lo anterior sin perjuicio de que, en uso de sus atribuciones, el instituto electoral local considere necesario establecer los procedimientos pertinentes para la selección de los mencionados funcionarios.

 

Al respecto, se insiste que, si el partido político actor consideraba que en la convocatoria emitida debían ser incluidos ciertos criterios adicionales o complementarios a los previstos legalmente, debió en su caso impugnar la respectiva convocatoria aprobada y publicada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

En segundo lugar, respecto a que el requisito consistente en saber leer y escribir previsto en el artículo 150, fracción III, del Código Electoral local, sólo debe ser aplicado cuando ninguno de los aspirantes tenga un grado de preparación mayor al de la simple capacidad de leer y escribir, esta Sala Superior considera que el agravio es también infundado.

 

En principio, se tiene en cuenta que el artículo 67, fracción I, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Veracruz señala como principio rector de las funciones del instituto electoral local, el profesionalismo; pero ello se refiere a un concepto dirigido al desempeño profesional de la función electoral del organismo, lo cual no implica necesariamente que los integrantes de los órganos electorales deban contar con algún grado académico, en alguna profesión.

 

Por otra parte, como se ha dicho, una vez cumplidos los requisitos legales para aspirar al cargo de consejeros distritales del Instituto Electoral Veracruzano, entre los que el único requisito relacionado con la preparación académica es el de saber leer y escribir, el criterio diferencial, para establecer la preferencia entre uno y otro aspirantes, previsto en la propia ley, no es el mayor o menor grado de desarrollo académico, sino haber asistido a los cursos de formación impartidos por el Instituto Electoral Veracruzano. En esas circunstancias, el requisito de saber leer y escribir siempre es exigible para la selección de los aspirantes a los cargos convocados, sin perjuicio de que, como criterio diferencial, se atienda a la asistencia a los cursos de formación ante el Instituto responsable. Con independencia de lo anterior, si el actor consideraba que en la convocatoria se debía fijar como criterio diferencial, el mayor o menor grado académico, debió plantearlo mediante la impugnación a la convocatoria respectiva.

 

De ahí que el agravio deba ser desestimado.

 

De otra parte, esta Sala Superior considera que el agravio sintetizado en el inciso c) del Considerando Quinto que antecede es inoperante.

 

En la primera parte del agravio el partido actor, mediante expresiones genéricas, sin precisar a qué aspirantes ni a cuál de los treinta distritos electorales objeto de la convocatoria se refiere, alega que fueron excluidos en forma caprichosa y arbitraria.

 

La deficiencia del agravio se aprecia con claridad, si se tiene en cuenta que, en la documentación enviada en medio magnético e impreso, por la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en cumplimiento al requerimiento hecho por el Magistrado Instructor, se advierte que la Comisión de Organización y Capacitación Electoral registró, concentró y analizó un total de 6416 expedientes de aspirantes, correspondientes a treinta distritos electorales, conforme al siguiente cuadro ilustrativo:

 

 

Relación de aspirantes por Distrito

Número de Distrito

Nombre del Distrito

No. de aspirantes

I

Panuco

163

II

Tantoyuca

284

III

Chicontepec

261

IV

Temapache

141

V

Tuxpan

159

VI

Poza Rica

81

VII

Papantla

258

VIII

Martínez de la Torre

176

IX

Misantla

320

X

Perote

295

XI

Xalapa I

164

XII

Xalapa II

144

XIII

Coatepec

273

XIV

Huatusco

415

XV

Orizaba

286

XVI

Córdoba

193

XVII

Tierra Blanca

199

XVIII

Zongolica

492

XIX

La Antigua

257

XX

Veracruz I

100

XXI

Veracruz II

78

XXII

Boca del Río

153

XXIII

Cosamaloapan

322

XXIV

Santiago Tuxtla

186

XXV

San Andrés Tuxtla

236

XXVI

Acayucan

226

XXVII

Cosoleacaque

199

XXVIII

Minatitlán

91

XXIX

Coatzacoalcos I

111

XXX

Coatzacoalcos II

153

TOTAL

6416

 

 

Frente a ese universo de aspirantes, las afirmaciones genéricas e imprecisas del actor impiden la comparación de los casos de los aspirantes que fueron excluidos, frente a los que fueron seleccionados, pues el demandante no proporciona base alguna para establecer, por ejemplo, que ciertos aspirantes (los cuales debió identificar en el agravio respectivo) que reunieron todos los requisitos previstos en la convocatoria fueron excluidos frente a otros (a quienes también debió señalar en forma precisa en el agravio) aspirantes a los mismos cargos que no reunieron alguno o alguno de tales requisitos, o que los aspirantes excluidos asistieron a los cursos de formación impartidos por el Instituto Electoral Veracruzano, mientras que los designados no cumplieron con tales cursos.

 

En consecuencia, el agravio en examen es inoperante.

 

En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la propuesta presentada por la Presidente del Instituto Electoral Veracruzano ante el Consejo General de ese órgano electoral, el agravio es inoperante, en parte, e infundado por otro lado.

La inoperancia del agravio estriba en que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 119, fracción XVIII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la propuesta para la integración de los Consejos Distritales del Instituto Electoral Veracruzano que haga el Presidente de ese instituto no es definitiva, sino que es un acto previo a la aprobación de tales nombramientos, por el Consejo General del citado órgano administrativo electoral.

 

En el contexto descrito, la fundamentación y motivación exigida por el partido demandante, es la que se encuentra expresada en el acuerdo impugnado, que fue dictado por el consejo general citado, el trece de febrero del año en curso, en el que aprobó los nombramientos de consejeros electorales y funcionarios que integrarán los consejos distritales respectivos. Al respecto, cabe destacar que el partido político actor no alega que el acuerdo carezca de fundamentación y motivación o que esté indebidamente fundado y motivado, sino que dirige su alegación a la supuesta falta de fundamentación y motivación de la propuesta hecha por la Presidenta del órgano electoral local.

 

Con independencia de lo anterior, esta Sala Superior tiene en cuenta que la citada propuesta fue presentada por la Presidenta del Instituto Electoral Veracruzano ante el consejo general de ese órgano electoral, conforme a la transcripción incluida en el texto del propio acuerdo impugnado, en esta forma:

 

“El día de hoy vengo en tiempo y forma a dar cumplimiento a la atribución que me otorga la fracción XX del articulo 122 en relación con la fracción II inciso b) del numeral 180, ambos del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

El documento que hoy se presenta en medio magnético es el resultado del trabajo colectivo realizado por diversas áreas y órganos de este Instituto, desde la recolección de los documentos en las oficinas regionales, el traslado recepción y clasificación por parte de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, así como la impartición de los cursos de formación por parte de los miembros del servicio profesional electoral, integrantes de las direcciones ejecutivas de capacitación electoral y educación cívica.

 

Mención especial me merece la comisión de organización y capacitación electoral, quien fue la encargada de la verificación de las solicitudes para la integración de los expedientes de los aspirantes a conformar los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral Veracruzano para el presente proceso electoral 2009-2010, en el que se renovarán a los titulares de los poderes ejecutivo legislativo y los integrantes de los doscientos doce ayuntamientos de la entidad.

 

La propuesta que hoy se presenta es producto de arduo y extenuante trabajo desarrollado por todos los miembros de dicha comisión, y las áreas del instituto, quedando así demostrado una vez más que el trabajo en equipo es la única forma posible para realizar con eficiencia y eficacia la tarea encomendada.

 

Se llevó a cabo la verificación de todas las solicitudes, que, mediante la emisión previa de la convocatoria, fueron presentadas por los miles de ciudadanos interesados en integrar los Consejos Distritales y Municipales, que actuarán a partir del mes de febrero y marzo, respectivamente.

 

En los trabajos de la comisión se contó con la participación de los diversos partidos políticos representados en esta mesa, ya sea integrándola o en su carácter de invitados por lo que siempre tuvieron la oportunidad de participar en esta labor. Estás prácticas adoptadas por este organismo electoral las destacó, porque particularmente en el caso que nos ocupa, abonan a transparentar nuestro trabajo y otorga certeza y seguridad no sólo a los miembros de este consejo, sino a toda la ciudadanía en el sentido de que los órganos desconcentrados se conformarán por ciudadanos comprometidos con la función que desarrolla esta noble institución.

En la propuesta que hoy se presenta, se han tomado en consideración, los siguientes aspectos:

 

         En primer término, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 150 y 157 del código electoral.

 

         Se encuentra cimentada en la base de datos capturada por la comisión de organización y capacitación electoral durante la verificación de los expedientes de los aspirantes, dándose preferencia a los ciudadanos que participaron en los cursos de formación que impartió el personal del servicio profesional electoral del Instituto Electoral Veracruzano, a través de sus direcciones ejecutivas de capacitación electoral y educación cívicas y de organización electoral.

 

         Se observó lo dispuesto en el último párrafo de los numerales 150 y 157 del código comisial (sic), en el sentido de observar en la medida de lo posible la equidad de género en la conformación de los órganos.

 

         Se observó el criterio de la escolaridad y la experiencia, pues aunque hubo Municipios en los que el nivel de escolaridad fue menor que en otros, diferencia considerada natural entre las zonas rurales y las urbanas, fue grato ver el gran número de jóvenes profesionistas interesados en participar en la vida política de su entidad.

 

         La experiencia fue otro elemento fundamental en la conformación de la propuesta, pues el haber participado en comicios locales o federales anteriores, cuentan con experiencia para generar mejores resultados en la preparación y desarrollo del presente proceso electoral.

 

En consecuencia, en la presente propuesta se han concentrado los ciudadanos más aptos para el ejercicio de la función electoral, ciudadanos que además garantizan altos niveles de profesionalismo, imparcialidad, certeza, independencia y objetividad, por lo que para los efectos del artículo 119 fracción XVIII del código electoral, me permito presentar a ustedes la propuesta de integración de los treinta consejos distritales y de los doscientos doce consejos municipales en medio magnético, acompañada de las fichas curriculares de cada uno de los ciudadanos que en la misma aparecen.

 

Muchas gracias”.

En la presentación de la propuesta reproducida en párrafos precedentes se observa que la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano citó la normativa aplicable al caso; señaló de manera detallada las áreas y órganos del instituto que participaron en el procedimiento de selección de los funcionarios en cuestión; destacó los diversos trámites que integraron tal procedimiento, incluida la participación de los partidos políticos, como integrantes de la Comisión de Organización y Capacitación Electoral o en forma independiente; mencionó los requisitos exigidos y los criterios de preferencia aplicados. Es decir, incluso la propuesta objeto del agravio en examen, con independencia de que no sea un acto definitivo, por estar sujeto a la aprobación del consejo general responsable, de todas formas contiene la motivación y fundamentación cuya omisión alega el demandante. En consecuencia, el agravio también es infundado.

 

En lo atinente a los agravios relacionados con la lista de 86 funcionarios exhibida con la demanda del presente juicio; esta Sala Superior retoma lo aducido por el partido actor, para enseguida exponer la argumentación que da cuenta de cada una de sus alegaciones.

 

1. En cuanto a que, en los Distritos Electorales de Álamo Temapache y Chicontepec fueron designados ciudadanos que sólo cuentan con estudios de bachillerato y carrera técnica, esta Sala Superior considera que el agravio es inoperante, en primer lugar, porque conforme a lo expuesto, el único requisito previsto en el artículo 150 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, relacionado con la preparación académica, es el dominio de la lectura y escritura, y el criterio para establecer grados de preferencia entre los aspirantes, es la asistencia a los cursos de formación impartidos por el Instituto Electoral Veracruzano.

 

En segundo lugar, porque se trata de afirmaciones genéricas, que no proporcionan base alguna de comparación entre la situación particular de los ciudadanos designados y los aspirantes que, a juicio del actor debieron ser designados para el desempeño de los cargos cuestionados (en un universo de 141 aspirantes en el distrito electoral de Álamo Temapache y 261 en el distrito de Chicontepec, conforme a la tabla que antecede).

 

2. Respecto a que, en el Distrito Electoral XXIX, con cabecera en Coatzacoalcos, Roberto Orlando Olivares Carrillo fue designado Presidente Propietario, con un grado de estudios de bachillerato, “excluyendo a otros aspirantes con mayor grado de estudios, pero que de forma arbitraria fueron excluidos”, se considera que el agravio es también inoperante, porque, como se menciona en el punto que antecede, el único requisito legal relacionado con la preparación académica es el dominio de la lectura y escritura y porque el partido actor sólo menciona de manera general, que “otros aspirantes con mayor grado de estudios” fueron excluidos, sin precisar quiénes son y qué grado de estudios acreditaron (en un universo de 111 aspirantes en ese distrito, conforme a la tabla que antecede).

 

3. En lo relativo a que, en el Distrito Electoral XXX con cabecera en Coatzacoalcos, Florinda Jiménez Ulloa fue designada Presidenta Propietaria, con un grado de estudios de carrera técnica, sin que se advierta que tenga experiencia en materia electoral. “Lo mismo acontece con el ciudadano José Luis Sánchez Benítez, Consejero Electoral Suplente”, el agravio se considera inoperante, porque, como quedó explicado, el único grado de estudios exigido por la ley aplicable es el dominio de la lectura y escritura y el criterio para establecer la preferencia entre los aspirantes fue la asistencia a los cursos de formación impartidos por el Instituto Electoral Veracruzano, sin que la experiencia en materia electoral haya sido criterio principal para ese efecto.

 

4. Respecto a que, en el Distrito Electoral XVI, con cabecera en Córdoba, “uno de los propuestos tiene carrera técnica y otro, de bachillerato”, el agravio se considera inoperante, por  las razones expresadas en los puntos que anteceden, respecto a que el único grado de preparación académica exigido por la norma aplicable es saber leer y escribir, y por la generalidad de su formulación (en un universo de 193 aspirantes en ese distrito, conforme a la tabla que antecede).

 

5. En lo atinente a que, en el Distrito Electoral XVIII con cabecera en Zongolica, Eliseo Ricardo Macuixtle García fue designado Consejero Electoral Propietario, sin acreditar grado de estudios o haber hecho cursos de capacitación, el agravio se considera infundado.

 

Se aclara que la afirmación categórica del partido actor relativa a que el consejero designado no acreditó grado de estudios, será examinada desde la perspectiva de que la no acreditación de grado alguno de estudios significaría que no domina la lectura y escritura (puesto que, como se ha dicho, el grado de estudios, más allá de la lecto-ecritura no es requisito ni criterio de selección conforme con la normativa aplicable).

 

Ahora bien, en los autos consta la copia certificada del expediente de dicho aspirante, remitida por la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor. En la citada documental obra constancia de que Eliseo Ricardo Macuixtle García cuenta con cédula profesional expedida el catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho por la Secretaría de Educación Pública, con efectos de patente para ejercer la profesión de Ingeniero Agrónomo. En consecuencia, es obvio que el requisito de saber leer y escribir, exigido por el artículo 150, párrafo segundo, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz está plenamente acreditado.

 

De otra parte, respecto a la asistencia a los cursos de formación impartidos por el Instituto Electoral Veracruzano, en la copia certificada del expediente del funcionario cuyo cargo es impugnado obra el comprobante de asistencia al curso de formación 2009 fechado el treinta de octubre de esa anualidad. En consecuencia, el agravio en examen es infundado.

 

6. Respecto a que, en el Consejo Distrital XI, con cabecera en Xalapa I, Ofelia García Montano fue designada Vocal de Capacitación; sin embargo, “de acuerdo con el informe que rindió el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz; obtuvo una calificación de 7.5, que impidió pasar a la etapa de entrevistas, por lo que, es evidente que no garantiza, que la capacitación que se realice a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, sea la correcta, por lo que, debe revocarse este acto”, el agravio se considera inoperante, porque el partido político actor sustenta su oposición en alegaciones y documentos relacionados con el proceso de selección de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales para el proceso electoral federal 2008-2009, el cual es ajeno al procedimiento de selección de integrantes de los consejos distritales y municipales del Instituto Electoral Veracruzano, para el proceso electoral local 2009-2010, objeto del presente juicio.

 

Además de lo señalado en el párrafo inmediato anterior, en los autos corren agregados, entre otras constancias remitidas por la Presidenta del Instituto Electoral Veracruzano, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, copia certificada del “Comprobante de asistencia al Curso de Formación 2009” fechado el treinta de octubre del año dos mil nueve, así como de diversas constancias que le fueron expedidas por su desempeño como capacitador y asistente electoral o capacitador y auxiliar electoral, en procesos electorales locales de años anteriores (1997-1998), documentos a los que habría que atender en el análisis del caso de la funcionaria cuestionada por el actor; sin embargo, el agravio se dirige, como se dijo, a señalar los resultados obtenidos en exámenes correspondientes a un proceso electoral federal, ajeno al proceso electoral local objeto del presente juicio. De ahí que el agravio sea inoperante.

 

7. En cuanto a que, en el Distrito Electoral XV, con cabecera en Orizaba, el aspirante Leopoldo Flores García “supera en grado académico, al propio Presidente Propietario del Consejo Distrital, y por ende a los demás Consejeros, al poseer dos grados de licenciatura, uno en Filosofía y otra (sic) en Derecho; además con una antigüedad de docente de 32 años; y por sobre todo ello, fue premiado por el Instituto Electoral del Distrito Federal, con el primer lugar en el área de Licenciatura en Derecho; además, posee excelencia académica por parte de la Secretaría de Educación Pública; y es miembro del Ilustre Seminario de Cultura Mexicana, corresponsalía Orizaba; Veracruz; por lo que su exclusión fue un acto arbitrario…”, el agravio se considera inoperante porque como quedó expuesto en puntos anteriores, el grado de estudios exigido por la ley aplicable es el dominio de la lectura y escritura y el criterio fundamental para establecer la preferencia entre los aspirantes fue la asistencia a los cursos de formación impartidos por el Instituto Electoral Veracruzano, sin que el partido actor exprese argumentos relacionados con este último aspecto, que permitieran establecer parámetros de comparación útiles para concluir, por ejemplo, que el aspirante mencionado en el agravio sí completó los cursos de formación en el Instituto Electoral Veracruzano y los demás aspirantes, que resultaron seleccionados, no lo hubieran hecho. De ahí que el agravio deba ser desestimado.

 

8. En lo atinente a que, conforme a la relación anexa a la demanda (de ochenta y seis aspirantes que fueron seleccionados) se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano designó a Consejeros y Vocales, “cuyo grado de estudios corresponde al de una carrera trunca, al de bachillerato o al de carrera técnica, además, no se advierte que hubieran cumplido con el requisito de haber cursado 157(sic) antepenúltimo párrafo; del código de la materia; con excepción a los aspirantes Ana María Bolaños Ulloa y Maricela Bello Sánchez”, esta Sala Superior considera que el agravio es infundado.

 

Lo infundado estriba en que, como se ha expuesto, el único grado de estudios exigido por la ley aplicable es saber leer y escribir.

 

Lo infundado el agravio estriba en que, del análisis de las constancias remitidas por la Presidenta del Instituto Electoral Veracruzano se obtiene que, de los 86 casos señalados en la relación anexa a la demanda del juicio, 83 sí tienen acreditada la asistencia a cursos de formación ante el Instituto Electoral Veracruzano (dos de ellos reconocidos expresamente desde la demanda del presente juicio).

 

El resultado del análisis se presenta en el siguiente cuadro, en el que se incluyen los nombres y cargos de los funcionarios señalados en la relación anexa a la demanda del presente juicio, a la que se agrega una columna, en la que se precisa si está acreditada o no la asistencia a los cursos de formación impartidos por el Instituto Electoral Veracruzano y otra, en la que se asientan observaciones particulares.

 

 

 

DISTRITO

 

NOMBRE

 

 

 

CARGO EN CONSEJO DISTRITAL

Existe o no en autos constancia de curso de formación en el IEV.

 

 

Observaciones

1

ALAMO TEMAPACHE

JUAN CARLOS PELCASTRE HERNÁNDEZ

VOCAL DE CAPACITACIÓN SUPLENTE

 

2

ALAMO TEMAPACHE

JULIA OROZCO HERBERT

PRESIDENTE SUPLENTE

 

3

ALAMO TEMAPACHE

LUCIANO OLIVARES OVIEDO

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

 

4

ALAMO TEMAPACHE

MARIA DE JESÚS AGUIRRE RODRÍGUEZ

VOCAL DE CAPACITACIÓN PROPIETARIO

 

5

ALAMO TEMAPACHE

MARIO ALBERTO MORALES GONZÁLEZ

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

 

6

BOCA DEL RIO

IRENE STEPHANIA GONZÁLEZ MURRIETA

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

 

7

CHINCONTEPEC

ADRIANA LIZBETH TREJO CERECEDO

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

 

8

CHICONTEPEC

ANTONINA CHÁVEZ CRUZ 

SECRETARIO SUPLENTE

 

9

CHICONTEPEC

ANTONIO DE LA CRUZ GUADALUPE

VOCAL DE ORGANIZACIÓN PROPIETARIO

 

10

CHICONTEPEC

IRINEO HERNÁNDEZ NICOLASA

PRESIDENTE SUPLENTE

 

11

CHICONTEPEC

JANETT GÓMEZ HERNÁNDEZ

VOCAL DE ORGANIZACIÓN SUPLENTE

 

12

CHICONTEPEC

LUIS MACXON GÓMEZ

VOCAL DE CAPACITACIÓN SUPLENTE

 

13

CHICONTEPEC

OLIVIA LARA VARGAS

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

 

14

CHICONTEPEC

ZAIDA ELVIRA FLORES MATIAS

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO

 

15

COATEPEC

AIDA CASTILLO ROMERO

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

 

16

COATZACOALCOS I

ROBERTO ORLANDO OLIVARES CARRILLO

PRESIDENTE PROPIETARIO

 

17

COATZACOALCOS II

FLORIDA JIMÉNEZ ULLOA

PRESIDENTE PROPIETARIO

 

18

COATZACOALCOS II 

JOSÉ LUIS SÁNCHEZ BENITEZ

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

 

19

CORDOBA

GUILLERMO DEL VILLAR AGUILAR

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

 

20

CORDOBA

JESÚS REYES CHÁVEZ

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO

 

21

COSAMALOAPAN

CESSIAH SOSA PACHECO

SECRETARIO PORPIETARIO

 

22

COSAMALOAPAN

CONCEPCIÓN ROSAS SILVA

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

 

23

COSAMALOAPAN

MARIA LUISA RODRÍGUEZ LAGUNES

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

En los documentos remitidos por la Presidenta del IEV, quien aparece como aspirante a ese cargo, es María Luisa Lagunes Rodríguez. Se aprecia que la inversión de los apellidos constituye un lapsus calami del actor, pues en la copia certificada de la credencial para votar de esa aspirante, el apellido “Lagunes”, va en primer lugar. El mismo lapsus calami se asentó en el acuerdo impugnado.

24

COSOLEACAQUE

HORTENCIA DEL CARMEN MARTÍNEZ TORRE

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO

En los documentos remitidos por la Presidenta del IEV, quien aparece designada en ese cargo, es Hortencia del Carmen Martinez Torres. Se aprecia que la supresión de la letra “s” en el apellido Torres es un lapsus calami del actor, pues en la copia certificada de la credencial para votar de esa aspirante, el apellido es “Torres” y no “Torre”. El mismo lapsus calami se asentó en el acuerdo impugnado.

25

HUATUSCO

ADELA MARICRUZ SOSOL HERNÁNDEZ

VOCAL DE ORGANIZACIÓN SUPLENTE

 

26

HUATUSCO

CARLOS GARCÍA VÁZQUEZ

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO

 

27

HUATUSCO

DARIO RODRÍGUEZ POPO

VOCAL DE CAPACITACIÓN SUPLENTE

 

28

HUATUSCO

FLABIO ESCOBAR FERNÁNDEZ

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO

 

29

HUATUSCO

LUZ DEL CARMEN CAUDILLO FLORES

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO

 

30

LA ANTIGUA

ANDREA MINERVA TREJO CALVILLO

VOCAL DE CAPACITACIÓN SUPLENTE

 

31

LA ANTIGUA

GABRIEL GRIJALVA GARCÍA

PRESIDENTE PROPIETARIO

NO

 

32

LA ANTIGUA

JESÚS ROBERTO GONZÁLEZ CAMPOS

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

 

33

LA ANTIGUA

JUAN ERIK SANTIAGO RUIZ

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO

 

34

LA ANTIGUA

MARÍA DEL PILAR VIVEROS RIVERA

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO 

 

35

LA ANTIGUA

PATRICIA TORRES HERNÁNDEZ

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO

 

36

LA ANTIGUA

VENANCIO HERNÁNDEZ CONTRERAS

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

 

37

LA ANTIGUA

VÍCTOR MANUEL LAGUNES LEAL

VOCAL DE ORGANIZACIÓN SUPLENTE

NO

 

38

MARTÍNEZ DE LA TORRE

CAROLINA MAURICIO PLATAS

VOCAL DE ORGANIZACIÓN PROPIETARIO

 

39

MARTÍNEZ DE LA TORRE

GABRIELA PEREZ MORAN

VOCAL DE CAPACITAICÓN SUPLENTE

 

40

MARTÍNEZ DE LA TORRE

MAGALY ALARCON AGUILAR

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

 

41

MARTÍNEZ DE LA TORRE

MARÍA ANGÉLICA BLANCO BELTRÁN

VOCAL DE CAPACITACIÓN PROPIETARIO

 

42

MARTÍNEZ DE LA TORRRE

MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ TEJEDA

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

 

43

MARTÍNEZ DE LA TORRE

SILVIA MORALES ARENAS

VOCAL DE ORGANIZACIÓN SUPLENTE

 

44

MINATITLAN

JESÚS ROBERTO LUGO HERNÁNDEZ

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

 

45

MISANTLA

CARMEN MARÍN SIMON 

VOCAL DE CAPACITACIÓN SUPLENTE

 

46

MISANTLA

DIONISIO CAMPOS Y MÉNDEZ

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO

 

47

MISANTLA

JORGE ANTONIO SEGURA MONTOYA

PRESIDENTE SUPLENTE

 

48

MISANTLA

PEDRO ALARCÓN Y ABAD

VOCAL DE ORGANIZACIÓN SUPLENTE

 

49

MISANTLA

ROSALBA HERNÁNDEZ AGGI

VOCAL DE CAPACITACIÓN PROPIETARIO

 

50

PANUCO

ABAD GUZMÁN DEL ÁNGEL

PRESIDENTE PROPIETARIO

 

51

PANUCO

NORA LÓPEZ BLANCO

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

 

52

PANUCO

OSCAR JARAMILLO MEDINA

VOCAL DE CAPACITACIÓN SUPLENTE

 

53

PANUCO

PEDRO RIVAS ENRÍQUEZ

VOCAL DE ORGANIZACIÓN SUPLENTE

 

54

PAPANTLA

MARCO ANTONIO MARTÍNEZ MEZA

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO

 

55

PAPANTLA

MARÍA SARA GARCÍA MORALES

VOCAL DE ORGANIZACIÓN PROPIETARIO

 

56

PAPANTLA

MIRIAM KEDNEY MORALES

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

 

57

PEROTE

EBODIO GARCÍA LÓPEZ

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO

 

58

PEROTE

JUAN ANDRÉS  CORTES ESPINOZA

VOCAL DE CAPACITACIÓN PROPIETARIO

 

59

PEROTE

MIGUEL ÁNGEL  MORALES CORDOVA

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO

 

60

POZA RICA

ANA MARÍA BOLAÑOS ULLOA

VOCAL DE ORGANIZACIÓN PROPIETARIO

El demandante reconoce en la página 13 de la demanda, que esta aspirante sí acreditó los cursos de formación ante el IEV.

61

POZA RICA

JOSÉ LUIS SANTIAGO CRUZ

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO

 

62

POZA RICA

MARICELA BELLO SÁNCHEZ

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

El demandante reconoce en la página 13 de la demanda, que esta aspirante sí acreditó los cursos de formación ante el IEV.

63

SAN ANDRES TUXTLA

MARÍA LUISA MANTILLA CORNEJO

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO

 

64

SAN ANDRES TUXTLA

OMAR ALBERTO CHAZARO RODRÍGUEZ

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

 

65

TANTOYUCA

ERNESTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

 

66

TANTOYUCA

LOURDES IVONNE ARGUELLES MARTÍNEZ

VOCAL DE ORGANIZACIÓN PROPIETARIO

 

67

TANTOYUCA

NERIDA BARRIOS VALDEZ

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO

 

68

TANTOYUCA

VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ GUERRERO

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO

 

69

TIERRA BLANCA

ARCADIO CHÁVEZ CRUZ

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO

 

70

TIERRA BLANCA

DANIEL HERNÁNDEZ HERRERA

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

 

71

TIERRA BLANCA

JANET JIMÉNEZ GARCÍA

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

 

72

TIERRA BLANCA

JUAN GUILLERMO HUDSON VÁZQUEZ

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO

 

73

TIERRA BLANCA

ROSA ELIA MOLINA MARTÍNEZ

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

NO

 

74

TUXPAN

CELINA TREVIÑO GONZÁLEZ

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO

 

75

TUXPAN

IRIS SILVA CAMPBELL

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

 

76

TUXPAN

JAIME GREGORIO AGUILAR

PRESIDENTE SUPLENTE

 

77

TUXPAN

VÍCTOR REYES BENÍTEZ

VOCAL DE CAPACITACIÓN SUPLENTE

 

78

VERACRUZ I

CLAUDIA BORGES ROMERO

VOCAL DE ORGANIZACIÓN SUPLENTE

 

79

VERACRUZ I

JOSÉ ARIAN LARA MORALES

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

 

80

VERACRUZ I

MARÍA ALICIA LÓPEZ MARTÍNEZ

PRESIDENTE SUPLENTE

 

81

VERACRUZ I

MARÍA DE LOURDES GUTIÉRREZ DELGADO

VOCAL DE ORGANIZACIÓN PROPIETARIO

 

82

VERACRUZ I

RICARDO ZARATE SOSA

VOCAL DE CAPACITACIÓN PROPIETARIO

 

83

XALAPA II

AGUEDA MARISOL USCANGA BARRADAS

PRESIDENTE SUPLENTE

 

84

ZONGOLICA

ELISEO RICARDO MACUIXTLE GARCÍA

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO

 

85

ZONGOLICA

JOSÉ ALEJANDRO PADRON VARGAS

SECRETARIO SUPLENTE

 

86

ZONGOLICA

JUAN ESCARCEGA Y ROMERO

VOCAL DE ORGANIZACIÓN PROPIETARIO

 

 

 

Sobre la base de lo expuesto, el agravio en el que el demandante aduce que el requisito de asistencia a los cursos de formación impartidos por el Instituto Electoral Veracruzano no está acreditado es infundado respecto de esos 83 casos.

 

De otra parte, en lo atinente a los tres casos que conforme a las constancias de autos no tienen acreditada la asistencia a tales cursos de formación, el análisis se hace enseguida, conforme a las particularidades de cada uno de ellos:

 

 

DISTRITO

 

NOMBRE

 

 

 

CARGO EN CONSEJO DISTRITAL

Existe o no en autos constancia de curso de formación en el IEV.

 

 

Observaciones

31

LA ANTIGUA

GABRIEL GRIJALVA GARCÍA

PRESIDENTE PROPIETARIO

No

No tiene acreditada la asistencia a los cursos de formación impartidos por el IEV.

 

En su expediente obran copias certificadas de haber sido designado para ejercer los siguientes cargos de relevancia para el presente juicio:

 

Asistente Técnico Operativo en el municipio de Alto Lucero, durante el proceso electoral municipal de 1994.

 

Presidente Propietario de la Comisión Municipal Electoral en Actopan, Veracruz, en dos ocasiones (1997 y 2000)

 

Consejero Presidente Propietario del Consejo Municipal con cabecera en Actopan, Veracruz para el proceso electoral local 2007.

37

LA ANTIGUA

VÍCTOR MANUEL LAGUNES LEAL

VOCAL DE ORGANIZACIÓN SUPLENTE

No

No tiene acreditada la asistencia a los cursos de formación impartidos por el IEV.

 

En su expediente obran copias certificadas de haber sido designado para ejercer los siguientes cargos de relevancia para el presente juicio:

 

Supervisor de Capacitación en el Distrito XIX, en la Antigua, Veracruz, para la elección local del año 2004.

 

Consejero Presidente Suplente del XIX Consejo Distrital, con cabecera en la ciudad de Cardel, La Antigua, Veracruz, para el proceso electoral local 2007.

 

 

Respecto a los dos aspirantes precisados en el cuadro que antecede, se considera que el agravio es inoperante, porque el actor se limita a aducir que no acreditaron su asistencia a los cursos de formación impartidos por el Instituto Electoral Veracruzano previstos en el artículo 150 transcrito en consideraciones anteriores. Sin embargo, aun cuando es cierto que no existe constancia de que los dos aspirantes en cuestión hayan acreditado su asistencia a tales cursos de formación, se debe recordar que ese hecho sólo fue un criterio para establecer la preferencia entre los aspirantes y, en el caso, en el agravio en examen el actor no proporciona base alguna para establecer, que en el distrito de La Antigua, Veracruz, otros aspirantes (no precisa algún nombre en un universo de 257 aspirantes conforme al cuadro de páginas precedentes) sí cumplieron, además de los requisitos esenciales previstos en el artículo, con  la asistencia a los cursos de formación atinentes y que, por ende, debían ser designados en lugar de los aspirantes cuestionados.

 

Por otra parte, la acreditación de haber sido funcionarios electorales en procesos locales anteriores, incluso para cargos similares a los que ahora ostentan, es un aspecto que esta Sala Superior considera relevante, para dar sustento a tales designaciones, lo cual es suficiente para sostener la legalidad del acto impugnado en lo referente a estos aspirantes, ante la generalidad en la expresión del agravio en examen.

 

 

DISTRITO

 

NOMBRE

 

 

 

CARGO EN CONSEJO DISTRITAL

Existe o no en autos constancia de curso de formación en el IEV.

 

 

Observaciones

73

TIERRA BLANCA

ROSA ELIA MOLINA MARTÍNEZ

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

No

 

 

 

 

La copia certificada del expediente de esta aspirante, quien en el acuerdo impugnado fue designada consejera electoral suplente del consejo distrital con sede en Tierra Blanca, Veracruz, refleja que no está acreditada su asistencia a los cursos de formación impartidos por el Instituto Electoral Veracruzano ni ha desempeñado cargo alguno en elecciones locales anteriores.

 

Sin embargo, como el demandante se limita a emitir expresiones generales respecto de la falta de acreditación de los cursos, los cuales como se dijo sólo fueron un criterio de preferencia entre aspirantes, sin que el actor diga, por ejemplo, que otro u otros aspirantes (precisando quiénes) a ese cargo sí cumplieron con todos los requisitos y con la asistencia a los cursos y, por ende, tienen mejor derecho a ocupar el cargo conferido, el agravio de cualquier modo es inoperante, porque no proporciona base o parámetro para comparar la situación de esta aspirante con algún otro (en un universo de 199 aspirantes a ese consejo distrital, conforme al cuadro de páginas precedentes).

 

9. En cuanto a que, en nada beneficia que “las personas designadas y que se están impugnando” hubieran integrado o formado parte de órganos distritales o municipales, en procesos electorales locales, ello debido a que las atribuciones del ejercicio de la función estatal de organizar elecciones, han evolucionado y que, de un análisis a las relaciones de “aspirantes a integrar como Consejeros o Vocales, los órganos desconcentrados en cita”, se advierte que participaron como Supervisores Electorales y Capacitadores, en los consejos distritales del Instituto Federal Electoral, en el proceso electoral local 2008-2009; por lo que en todo caso, estas personas tienen mayor experiencia, esta Sala Superior considera que el agravio es inoperante, en primer lugar, porque el partido actor lo sustenta en argumentaciones relativas a un proceso electoral federal, que es ajeno al proceso electoral local objeto del presente juicio.

En segundo lugar, porque el agravio está expresado en términos genéricos, sin precisar a qué aspirantes en particular se refiere (en un universo de 6,416 aspirantes a integrar treinta consejos distritales, como se destacó en la tabla inserta en páginas precedentes).

 

En tercer término, porque como quedó expuesto, el criterio principal para establecer la preferencia en la selección de integrantes de los consejos distritales del Instituto Electoral Veracruzano, para el proceso electoral local en curso fue el de haber asistido a los cursos de formación impartidos por el Instituto citado y no la experiencia en procesos electorales federales.

 

En conformidad con lo expuesto, ante lo infundado o inoperante de los agravios hechos valer, esta Sala Superior concluye que se debe confirmar el acuerdo combatido, en la parte que fue objeto de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en la parte que fue objeto de impugnación, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el trece de febrero del año que transcurre, mediante el cual se aprueba el nombramiento de los Consejeros Electorales y Funcionarios que integrarán los Consejos Distritales de este organismo electoral”.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido político actor, en el domicilio que señaló para ese efecto en esta Ciudad de México; por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz; así como al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano del Estado de Veracruz, y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de seis votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular en contra, del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

        MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-19/2010.

 

Disiento con el proyecto sometido a nuestra consideración que resuelve el fondo del asunto planteado por el partido actor por considerar que esta Sala Superior no es competente para conocer del presente juicio, por los siguientes motivos:

 

La controversia en este expediente consiste en que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitió el acuerdo por el que aprobó  los nombramientos de consejeros electorales y funcionarios que integrarán los consejos distritales de esa entidad para el proceso electoral de dos mil nueve- dos mil diez en el que se elegirá Gobernador, Diputados al Congreso Local y Munícipes y regidores de los Ayuntamientos. Disconforme con dicha determinación el Partido Acción Nacional  promovió Per Saltum, el presente Juicio de Revisión Constitucional.

 

El Partido Acción Nacional presentó demanda de Juicio de Revisión Constitucional  para que conociera del mismo este Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, por lo que la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal solicitó a esta Sala Superior se pronunciara por qué órgano es el competente para resolver el presente medio de impugnación.

 

Mediante Acuerdo Plenario, esta Sala Superior asumió la competencia para resolver el presente medio de impugnación constitucional.

 

En el proyecto sostenido por la mayoría se determina que la Sala Superior es la instancia competente para conocer del presente juicio, criterio que no comparto, tal y como lo hice saber en el acuerdo de competencia respectivo.

 

En la sentencia se determina que es la Sala Superior la competente. Y la razón que sostiene esta decisión es que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional, a fin de impugnar el acuerdo del Consejo General de un Instituto Estatal que aprobó el nombramiento de consejeros electorales y demás funcionarios que integrarán los Consejos Distritales  para funcionar en el actual proceso electoral ordinario. Esta razón se funda en la cita de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A continuación se transcribe el texto de tales artículos:

 

Artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

 

Artículo 186, fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

 

En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

 

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

 

b) Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;

 

Artículo 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

 

La Sala Superior tendrá competencia para:

 

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

 

d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

Artículo 79. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

Artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 

1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

 

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y

 

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

 

El primero y el segundo de los artículos citados precisa la competencia genérica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer y resolver en torno a las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. En el presente caso estamos en presencia de una resolución de una autoridad competente de una entidad federativa para organizar las elecciones de la entidad federativa.

 

En razón de lo anterior, resulta claro que el artículo constitucional y el artículo legal  citados son útiles para fundar la competencia genérica de este Tribunal Electoral, pero no para fundar la competencia específica de la Sala Superior en particular, aunque se pretende que a ello se aboquen los restantes artículos citados.

 

Por su parte, el artículo 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, precisa, ahora sí, la competencia específica de esta Sala Superior para conocer y resolver los juicios de revisión constitucional electoral por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

Se puede apreciar que, en el tema que interesa a este análisis, el artículo de la ley orgánica le agrega a la prescripción constitucional el elemento de que la violación resulte determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Este mismo elemento es el que se encuentra en el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entonces, tratándose del juicio de revisión constitucional electoral, definido en términos constitucionales, el legislador estableció una regla para distribuir competencia entre las Salas Regionales y la Superior de este Tribunal Electoral, la cual consiste en identificar la violación reclamada, de forma tal que si ésta resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final en específico de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la competencia se surte a favor de la Sala Superior; en cambio, si la violación reclamada se vincula con actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, entonces la competencia corresponderá a la Sala Regional respectiva.

 

No obstante en el presente caso, la violación reclamada en el juicio primigenio guarda relación tanto con el proceso electoral de gobernador como con los procesos electorales de autoridades municipales y diputados locales. Así, en el caso pareciera que cobra vigencia tanto el supuesto de competencia de la Sala Superior, pues el acto impugnado se vincula con la elección de gobernador, como el de la Sala Regional, pues también existe una relación con la elección de diputados y ayuntamientos a celebrarse en el Estado de Veracruz, el próximo mes de julio. Existe, en consecuencia concurrencia competencial en el presente caso, ya que ambas Salas serían competentes, pues el acto impugnado puede implicar todos los procesos electorales de los tres cargos de elección popular.

 

De lo anterior se sigue que la regla legal antes precisada no es suficiente para que, en casos como el presente, quede definida de manera clara y a priori, a qué sala de este Tribunal compete su conocimiento. Dicha insuficiencia se colma al interpretar de forma sistemática y funcional los artículos citados, en relación con las fracciones XIII y XVI del artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establecen la facultad de la Sala Superior para resolver conflictos competenciales entre las salas regionales y para atraer asuntos cuyo conocimiento corresponde a las mismas.

 

Sin embargo, del hecho de que la Sala Superior tenga atribuciones para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Regionales, no se sigue que en todo caso dichos conflictos se solucionarán decidiendo la competencia a favor de la Sala Superior. Por otra parte, del hecho de que la Sala Superior tenga competencia para ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, se sigue que, aún careciendo de competencia expresamente otorgada por la ley, la Sala Superior puede conocer y resolver casos “que por su importancia y trascendencia así lo ameriten”.

 

Lo anterior representa los puntos intermedio y extremo de una línea de continuidad que comienza con la definición clara y expresa, por parte del legislador, del ámbito competencial de cada una de las Salas que conforman este Tribunal Electoral. Así, el primer paso para analizar la competencia de las Salas estriba en atenerse a lo que expresamente prescribió el legislador; en caso de duda o conflicto, la Sala Superior resolverá al respecto; finalmente, aún en casos en los que no tenga expresamente concedida competencia para ello, es decir, casos en los cuales la competencia se surta a favor alguna Sala Regional en única instancia, la Sala Superior puede conocer y resolver casos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

 

Por otra parte, si bien en términos de la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis, la competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral fue conferida exclusivamente a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la reforma electoral del año dos mil siete otorgó competencia expresa, para el conocimiento del juicio mencionado, a las Salas Regionales del propio Tribunal. Ahora bien, se puede afirmar que tal dotación legislativa de competencia para las Salas Regionales ocurrió únicamente para los supuestos expresamente precisados en la propia ley. Sin embargo, lo mismo puede afirmarse respecto de la Sala Superior, pues ésta tiene su competencia delimitada por supuestos expresamente precisados en la  ley.

 

Lo relevante para el presente caso es que, en efecto, se prescribe que la Sala Superior es competente para conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional electoral, con excepción de aquellos cuyo conocimiento expresamente le corresponda a las Salas Regionales; sin embargo, en el caso en análisis, la violación impugnada puede ser del conocimiento tanto de la Sala Superior como de una determinada Sala Regional. Por lo tanto, en el presente caso, aún el canon establecido por esta Sala Superior para resolver la duda en torno a la competencia no resulta suficiente para ello.

 

No es lo mismo un caso en el cual la violación impugnada no se relacione ni con la elección de gobernador de una entidad federativa, por ejemplo, ni con la elección de ayuntamientos, que un caso en el cual la violación impugnada sí se relacione con ambas elecciones. La regla general prescrita por esta Sala Superior es útil para resolver las dudas en casos como el primero, pero no resulta suficiente para hacerlo en casos como el segundo.

 

Resulta evidente que la regla legalmente prevista para distribuir la competencia entre las Salas Regionales y Superior de este Tribunal Electoral tiene carácter enunciativo, puesto que le resulta imposible al legislador incluir en un solo catálogo exhaustivo, todos y cada uno de los supuestos de hecho que al respecto puedan generarse, e intentarlo conduciría a un casuismo impráctico, que igualmente correría el riesgo de omitir supuestos de impugnación ante posibles actuaciones ilegales de las autoridades electorales.

 

No obstante, queda claro que la intención del legislador con la reforma del año dos mil siete no consistió en otorgarle a la Sala Superior una competencia residual en todos los ámbitos, como se pretende sostener en la presente sentencia. El legislador únicamente otorgó dicha competencia en el ámbito del derecho de asociación y de conflictos internos de los partidos políticos. Pretender lo contrario implica desestabilizar el equilibrio competencial que buscó el legislador.

 

Por ello, que la ley no ofrezca claridad suficiente para determinar la competencia del órgano jurisdiccional por el tipo de elección al que se le puede vincular, no es razón para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deje de resolver el medio de impugnación planteado por el partido político actor, atento al principio de acceso a la jurisdicción contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El acto destacadamente impugnado en este caso no puede ser encuadrado en las hipótesis previstas legalmente, ni en las que surten la competencia para esta Sala Superior, ni tampoco en las que la surten para las Salas Regionales; evidentemente, en el presente caso el criterio de distribución competencial (en razón de la vinculación que guarde la violación impugnada con alguna de las elecciones en particular) diseñado por el legislador resulta insuficiente para establecer con certeza la competencia entre las Salas que conforman el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Se está en presencia de un juicio de revisión constitucional electoral en el que se controvierte la decisión de un órgano cuya función principal es la de organizar las elecciones dentro de una entidad federativa. Tal decisión está estrecha y directamente vinculada al proceso electoral en marcha en el Estado de Veracruz, en el cual se elegirá gobernador del Estado, pero también diputados locales y ayuntamientos.

 

Al respecto, debe tenerse presente que existen actos que no encuadran de manera específica en las hipótesis normativas contenidas en los preceptos relacionados con la competencia entre las Salas de este Tribunal, es decir, que no necesariamente se relacionan manera directa sólo con un tipo de elección específica, sino que implican a todas las elecciones locales posibles. En ese sentido, es común que las autoridades administrativas electorales locales tomen decisiones que se vinculen, en términos generales, con todos los tipos de elección en la entidad, sin referirse a una elección especifica.

 

Este es el caso en el presente asunto, en virtud de que el acto impugnado fue el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se aprobaron los nombramientos de los consejeros electorales y demás funcionarios que integrarán los consejos distritales de dicha entidad federativa.

 

El acto primigeniamente reclamado en este caso no guarda per se relación exclusiva con algún proceso electoral de ayuntamientos, diputados locales o de gobernador en lo particular. En otras palabras, no existe certeza ni evidencia que la decisión tomada por el Consejo General del Instituto Electoral de Veracruz originalmente impugnada tenga consecuencias (y por ende pueda resultar determinante) exclusivamente en relación con la elección del gobernador del Estado.

 

Al respecto vale precisar que, en mi opinión, y sin que mi intención consista en hacer consideraciones abstractas y generales, sino simplemente concretas y específicas al caso que se resuelve, el sistema de distribución de competencias entre las salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe ser entendido, en primer lugar, conforme a la asignación expresa y específica que hizo el legislador; en caso de duda, debe atenderse al siguiente orden:

 

a)    tipo de elección con el que está expresa y directamente vinculado el acto impugnado, de forma tal que, por regla general, todos los juicios de revisión constitucional electoral, excepto los relativos a la elección de diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y jefes de demarcación territorial, son competencia de la Sala Superior;

 

b)    en segundo término, y en caso de que la violación reclamada esté vinculada tanto con el proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, como con las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, la competencia se debe surtir a favor de la Sala Regional respectiva, sin que ello implique prejuzgar sobre la competencia para conocer de la impugnación de un acto concreto de aplicación de una norma general, aplicable a todas las elecciones de una entidad federativa, a un caso específica directa y expresamente relacionado con un tipo de elección en particular;

 

c)    si la duda persiste, el órgano emisor del acto impugnado, es decir, del órgano superior de dirección; de los órganos distritales o de los órganos municipales, debe ser empleado como canon de decisión;

 

d)    finalmente, y si el caso se considera de importancia y trascendencia, la Sala Superior puede ejercer su facultad de atracción.

 

Lo anterior guarda estrecha relación con la intención que tuvieron tanto el poder revisor de la Constitución como el legislador secundario al rediseñar el referido sistema de distribución de competencias entre las diversas Salas de este Tribunal, y tornar más coherente el sistema bajo la pretensión de que la Sala Superior se constituya como una instancia excepcional y última, la cual mantiene la facultad de revisar las decisiones de las Salas Regionales mediante el recurso de reconsideración, sin mencionar la posibilidad, siempre factible, de que ejerza la referida facultad de atracción de asuntos que considere importantes y trascendentes.

El nuevo diseño de distribución de competencia entre las diversas Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación obedeció esencialmente, a dos razones; la primera consistió en que a partir de la reforma las Salas Regionales comenzaron a funcionar de manera permanente, lo cual resultaba prioritario en razón de las cargas de trabajo que enfrentaba esta Sala Superior.

 

La segunda de tales razones estribó en la intención de descentralizar la justicia electoral, puesto que antes de dicha reforma el ejercicio de la función jurisdiccional electoral federal correspondía en forma casi exclusiva a la Sala Superior. Por lo anterior, tras la reforma referida, las Salas Regionales conservaron la competencia que ya tenían durante los procesos electorales federales, y les fue ampliada con nuevas atribuciones relativas a los procesos electorales locales; ello igualmente fortaleció a la Sala Superior como instancia máxima en los aspectos sustantivos del quehacer jurisdiccional.

 

Asimismo, considero que la función de revisión judicial que lleva a cabo este Tribunal debe ser coherente con la noción misma de sistema federal. Así, el ejercicio de la función jurisdiccional que llevan a  cabo los Estados de la Unión no puede ser entendido como un ejercicio delegado, puesto que la Federación no se los delega, sino que cada ámbito tiene su propia competencia. De la misma manera, en le caso de las Salas que integran este Tribunal, la competencia que ejercen las Regionales no puede ser entendida, en forma alguna, como delegada, excepto en los casos y términos previstos expresamente por la ley, sino que tiene su fundamento propio en la ley.

 

Ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior sostener que cuando se impugnan actos o resoluciones relacionadas con elecciones de la competencia de las Sala Superior y regionales y la materia de impugnación no sea escindible, puesto que un solo órgano jurisdiccional debe decidir al respecto, la competencia para conocer y resolver corresponde a la Sala Superior. Sin embargo, ante una nueva reflexión, arribo a la conclusión de que, en atención a lo expuesto en líneas precedentes, en el presente caso al órgano que le compete ejercer la jurisdicción y asumir la competencia es la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz.

 

En efecto, si bien he sostenido con la mayoría de esta Sala Superior el principio consistente en que cuando se impugna un acto cuyos efectos, sobre las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, no se pueden escindir, como en el presente caso, la competencia es de la Sala Superior, la cantidad de asuntos que el Tribunal Electoral ha tenido que resolver desde la entrada en vigor y aplicación de la reforma electoral me han llevado a cambiar mi criterio.

 

En efecto, estimo que las normas procesales electorales deben ser interpretadas no sólo de manera sistemática y funcional, sino también en base al espíritu del constituyente y del legislador.

 

Cuando se determinó que las Salas regionales del Tribunal fuesen permanentes, ello no respondió únicamente a un criterio cuantitativo definido por las cargas de trabajo, sino a un esquema de justicia electoral que el legislador quiso alcanzar con esta reforma.

 

Por una parte, tanto a la Sala Superior como a las regionales se  les dotó de facultades de control de legalidad y de constitucionalidad, es decir que en virtud de éstas últimas, todas pueden inaplicar leyes por ser contrarias a la Constitución, Con ello, se determinó que el alcance de su función jurisdiccional era igual, es decir todas pueden ejercer el control constitucional. Si el legislador hubiese querido un sistema jerárquico, entonces las salas regionales estarían encargadas sólo del control de legalidad y la Sala Superior sería competente exclusivamente para controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Por otra parte, se estableció el recurso de reconsideración para que la Sala Superior pueda revisar sentencias de las salas regionales, pero sólo en ciertos casos muy limitados por el legislador. Para que el recurso proceda la sentencia impugnada debe ser de fondo y además en ella debe haber una inaplicación de una norma por inconstitucionalidad. Con esta serie de requisitos se advierte que el legislador no quiso crear una jerarquía entre las salas regionales y la sala superior del Tribunal Electoral, por la cual ésta última revise sistemáticamente todas las decisiones tomadas por las primeras. Al contrario, el legislador quiso dotar de plena autonomía judicial a las salas regionales para que resuelvan los asuntos de su competencia en única instancia. La Sala Superior sólo interviene en caso de que se requiera una revisión de la constitucionalidad de una sentencia, mas no de su legalidad.

 

Lo anterior, me ha llevado a una nueva reflexión sobre los criterios establecidos por esta Sala en el ámbito competencial entre las Salas del Tribunal Electoral.

 

Además, el artículo 14 Constitucional establece que toda controversia debe ser resuelta mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos. Luego, la misma Constitución en su artículo 17, dispone que los tribunales deberán estar expeditos para impartir la justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. De conformidad, con dichas normas constitucionales, por una parte, una controversia no puede quedar sin resolución judicial y, por otra parte, los tribunales deben ser expeditos y prontos para impartir justicia. Por lo tanto, no puede dilatarse indebidamente la resolución judicial de los conflictos.

 

A su vez, el Código Civil Federal, dispone en su artículo 18, que el silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

 

De las disposiciones anteriores se advierte que ante un vacío legislativo en materia jurisdiccional, los tribunales deben proveer lo necesario para efecto de fijar la competencia del órgano correspondiente, de manera que la controversia sea resuelta por un tribunal debidamente establecido y que la resolución correspondiente sea pronta y expedita.  De esta normatividad no se advierte posibilidad de delegar competencia, sino sólo la obligación de determinar el órgano competente.

 

Así, en aras de preservar el espíritu del constituyente y del legislador, en lo referente a la estructura judicial de este Tribunal, considero que cuando el acto impugnado en la instancia primigenia emana de un órgano estatal y tiene efectos en las elecciones tanto de Gobernador, como de diputados locales y de ayuntamientos, su conocimiento es competencia de las salas regionales, en el entendido que esta Sala Superior siempre podrá ejercer su facultad de atracción cuando la relevancia del caso lo amerite.

 

Con ello, se preserva el equilibrio judicial entre las salas del Tribunal Electoral y se fortalece el federalismo propio del Estado mexicano.

 

Por todo lo anterior, al considerar que esta Sala Superior no es competente para conocer y resolver el presente juicio, votaré en contra del proyecto de la mayoría. 

 

Magistrado

 

Manuel González Oropeza.

 


[1] Consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 80 y 81.

[2] Consultable en las páginas 29 a 31 de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Cuarta época, año 1, número 1.