JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-19/2011
ACTOR: COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE”
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ.
México, Distrito Federal, a veintiséis de enero de dos mil once.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Guerrero Nos Une”, a fin de impugnar la resolución de trece de enero de dos mil once, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de apelación identificado con el número expediente TEE/SSI/RAP/067/2010, y
R E S U L T A N D O
I. Queja Administrativa Electoral. El quince de diciembre de dos mil diez, la coalición actora por conducto de Guillermo Sanchez Nava, representante ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, presentó escrito de queja, en contra de la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, su candidato Manuel Añorve Baños y el Partido Revolucionario Institucional, por la supuesta violación a la normatividad electoral.
Los hechos denunciados consisten en la publicación en medios impresos de diversas inserciones pagadas, durante septiembre a la fecha de presentación de la queja, en los periódicos Diario de Guerrero, Vértice y El Sur por parte de Margarito Chino Chino y Mayra Núñez Coria, integrantes del Movimiento Democrático de Izquierda, en las cuales, a decir del denunciante, se difunden posicionamientos falsos con frases que supuestamente fueron expresadas por actores políticos que apoyan el proyecto político de la denunciante, entre ellos, Ángel Heladio Aguirre Rivero, candidato el gobierno del Estado.
II. Admisión de la Queja. El diecisiete de diciembre de dos mil diez, la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias admitió la queja citada, con el expediente IEEG/CEQD/127/2010, en la cual ordenó emplazar a la coalición denunciada, a su candidato y al Partido Revolucionario Institucional, además propuso al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, la suspensión de la propaganda electoral que motivó el escrito de queja.
La admisión de la denuncia se hizo dentro de un procedimiento de naturaleza ordinaria, que es el único que establece la Ley Electoral del Estado de Guerrero.
III. Recurso de Apelación local. Inconforme con el acuerdo anterior, por considerar que la denuncia debe sustanciarse en un procedimiento especial, el veintisiete de diciembre de dos mil diez, la coalición actora interpuso recurso de apelación, el cual quedó radicado ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, con el número de expediente TEE/SSI/RAP/067/2010.
IV. Resolución de la Sala de Segunda Instancia Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. El trece de enero del año en curso, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal local resolvió en el sentido de declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, por lo que confirmó el acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil diez.
V. Juicio de revisión constitucional electoral. El catorce de enero de dos mil once, la Coalición “Guerrero Nos Une”, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución precisada en el resultando que antecede.
VI. Recepción del juicio. El diecisiete de enero de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional un escrito signado por el Presidente del Tribunal Electoral y de la Sala de Segunda Instancia, mediante el cual remitió la demanda del citado juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado respectivo y la demás documentación que estimó necesaria para la resolución del asunto.
VII. Integración, registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar el expediente al rubro indicado a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López; proveído que se cumplimentó mediante oficio signado por el Secretario General de Acuerdos.
VIII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, agotada su instrucción, la declaró cerrada, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra la resolución de trece de enero de dos mil once, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de apelación identificado con el número expediente TEE/SSI/RAP/067/2010, cuya materia de impugnación está relacionada con el elección de Gobernador de dicha entidad federativa, que tendrá lugar el treinta de enero próximo.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. El medio de impugnación a estudio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro de los cuatro días establecido en el artículo 8, párrafo 1 de la invocada Ley General, ya que la resolución impugnada fue notificada a la coalición actora el trece de enero de dos mil once y la respectiva demanda se presentó el catorce de enero siguiente, ante la autoridad responsable, según se advierte de las constancias que obran en autos.
b. Requisitos de la demanda. El juicio a estudio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de la coalición actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones. Se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve, por lo que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo señalado en el artículo 88, párrafo 1 de la invocada Ley General, así como en la jurisprudencia S3ELJ 21/2002, de rubro: "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 49 a 50, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y a las coaliciones y, en la especie, la que promueve el juicio es la Coalición “Guerrero Nos Une”.
d. Personería. En el caso se cumple con el requisito previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El juicio a estudio es promovido por la Coalición “Guerrero Nos Une”, por conducto de Sebastian Alfonso de la Rosa Peláez, quien ostenta el carácter de representante de dicha coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.
De acuerdo con el numeral 18, apartado 2, inciso a), de la ley invocada, en el informe justificado la autoridad responsable debe manifestar si el promovente del medio de impugnación tiene reconocida su personería.
En el caso, en su informe circunstanciado la autoridad manifiesta que el promovente tiene reconocida la calidad que ostenta, en términos de los artículos 17, fracción I, inciso a) y 49, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Por tanto, ante la manifestación de la autoridad jurisdiccional responsable, sobre el reconocimiento del carácter que ostenta el promovente, ha lugar a tener por colmado en requisito en comento.
e. Definitividad y firmeza. Se cumple con este requisito, pues en el presente juicio se impugna una sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en contra de la cual la legislación electoral local no prevé ningún otro medio de impugnación a través del cual se pueda revocar, modificar o confirmar la determinación controvertida.
f. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho en el caso, ya que la citada coalición alega que la resolución transgrede los preceptos 14, 16 y 40 de ese ordenamiento Superior.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; consecuentemente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, consultable en las páginas 155 a 157, de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
g. Violación determinante. En cuanto al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se aprecia que también está colmado en la especie.
Lo anterior, porque ha sido criterio de esta Sala Superior que el juicio de revisión constitucional electoral procede contra las sentencias que afecten o puedan la imagen de un partido político, coalición, o sus candidatos, en relación con su participación en un proceso electoral o el resultado del mismo, que en la especie se trata de la elección de Gobernador del Estado de Guerrero.
En el caso, los actos objeto de la denuncia primigenia guardan relación con la presunta afectación a la imagen del candidato de la coalición demandante, que está participando en el proceso electoral local para elegir Gobernador, y de la sentencia que se dicte en el presente juicio dependerá la restauración o no de dicha imagen; por tanto, se cumple con el requisito de determinancia para el proceso electoral o su resultado.
h. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, ya que la jornada electoral para elegir Gobernador de Guerrero habrá de celebrarse el próximo treinta de enero, de acuerdo con lo previsto en el artículo Transitorio Décimo Noveno, inciso j), reformado mediante decreto 118, publicado el quince de septiembre de dos mil nueve, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
CUARTO. La coalición actora aduce los siguientes agravios:
“ÚNICO CONCEPTO DE AGRAVIOS.
Conforme a los antecedentes del recurso de apelación de "a" y "b" origen, se advierte que mi representada se duele que la queja identificada como IEEG/CEQD/127/2010, fue admitida mediante el procedimiento ordinario sancionador, y no mediante un procedimiento especial, que atendiendo a las particularidades de los hechos que se denuncian y los fines que tutelan el proceso electoral en materia de irregularidades, por un lado, permitiera concentrar plazos breves y expeditos a efectos de que los actos que se denuncian no generen mayores efectos perniciosos en detrimento del propio proceso electoral; y por el otro, que la decisión del órgano electoral sobre la responsabilidad en la conducta que se denuncia pueda tener incidencia dentro de la fase de calificación del propio proceso electoral.
Por otra parte, mi representada sostuvo que el Instituto Estatal Electoral del Estado de Guerrero, omitió hacer uso de sus atribuciones, para admitir a trámite la queja de origen, mediante un procedimiento especial sancionador, con plazos breves y fases compactadas, pese a que este procedimiento no está regulado en la legislación local, porque con ello, sólo se puede hace efectiva la encomienda de vigilar y castigar los hechos contrarios a la normatividad electoral, conforme a los artículos 1, 4, 86, 90, 99, 203 párrafo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado y los lineamientos y criterios de jurisprudencia que ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que son del tenor siguiente:
“PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO.” (Se transcribe).
“PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. NATURALEZA Y FINALIDAD.” (Se transcribe).
Sobre el particular, la autoridad señalada como responsable, señaló que las pretensiones hechas valer por mi representada eran por un lado inoperantes y por el otro infundadas, esencialmente por lo siguiente:
1. Que la normativa electoral local, establece el procedimiento que debe seguirse para el conocimiento de las faltas y responsabilidades administrativas en materia electoral, procedimiento en los que se deben respetar las formalidades esenciales del procedimiento, como son el emplazamiento al sujeto o sujetos denunciados, la contestación a la denuncia, la investigación respectiva, el desahogo de pruebas, la elaboración del dictamen y su aprobación.
2. Para determinar la existencia de faltas y de responsabilidad en materia administrativa electoral se seguirá el procedimiento para el conocimiento y aplicación de sanciones.
3. El cómputo de los plazos para tramitar el procedimiento, es con base en la premisa de que todos los días de la semana, con excepción de los sábados, domingos y los días en que no labore el Instituto Electoral del Estado, son hábiles. Por otra parte, los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, se entenderán por veinticuatro horas.
4. Los plazos previstos para tramitar el procedimiento administrativo podrán ser ampliados por el Consejo General del Instituto siempre que se justifique plenamente esa necesidad o bien la imposibilidad de concluir los trabajos en los mismos plazos.
5. Que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en su artículo 3, fracción I, obliga a las autoridades electorales a sujetar sus actos y resoluciones a los principios de constitucionalidad y legalidad.
6. Que en consecuencia, el principio de legalidad fue observado por la Comisión Especial responsable, acatando precisamente lo establecido por el artículo 345 de la ley electoral local, ya que en el acuerdo impugnado ordenó emplazar a los denunciados para que dentro de un término de cinco días dieran contestación a los hechos denunciados.
Los argumentos vertidos por la autoridad señalada como responsable en este juicio, son contradictorios e ilegales, por lo siguiente:
Resultan hechos incontrovertidos, y fuera de toda litis, que efectivamente en la legislación del Estado de Guerrero, existe un procedimiento para el conocimiento de irregularidades en materia electoral, el cual consta de etapas y plazos definidos y con la implementación de la figura de "medidas cautelares"; sin embargo, contrario a lo sostenido por la responsable, estos plazos no resultan acordes con los fines y lineamientos establecidos por la Sala Superior, dentro de las voces jurisprudenciales: PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO. Y PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. NATURALEZA Y FINALIDAD; porque bajo la óptica desarrollada por la responsable, las conclusiones que eventualmente puedan derivarse de la integración de las investigaciones por la comisión de irregularidades eventualmente no tendrían ningún efecto sobre el proceso electoral, y las eventuales sanciones sobre los candidatos o los partidos participantes ineficaces para castigar los excesos o ilegalidades que pudieran cometerse, abriendo con ello, una estela de impunidad y de ineficacia a que los procesos electorales sean equitativos y se encuentren bajo la base del desarrollo democrático y legal, como forma de la renovación de los poderes públicos.
En este sentido, resulta relevante destacar, que conforme al artículo 74 del REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 74.” (Se transcribe).
Como puede observarse, dicho plazo, no puede en modo alguno ser acorde a los principios de celeridad que debe privilegiase dentro los procedimientos de investigación por irregularidades a la normativa electoral dentro de un proceso electoral, pues si la investigación de una conducta tildada de ilegal puede durar más de cuarenta días, inclusive cuyo cómputo se traslade más allá de la conclusión del propio proceso electoral, dichos plazos no resultan ser ni acordes a los fines que regulan este tipo de procedimientos, ni expeditos, en contravención al artículo 17 de la Constitución Federal.
Sobre este punto resulta oportuno destacar lo sostenido por esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-017/2006, al señalar lo siguiente:
“No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional electoral federal que existe un Reglamento para la tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del COFIPE y que, asimismo, la Junta General Ejecutiva aprobó los Lineamientos para el conocimiento y la substanciación de los procedimientos de las faltas administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo, por las razones apuntadas y dado que los plazos previstos en dichos procedimientos podrían resultar excesivos para desahogar el tipo de quejas o denuncias como la del caso concreto (por ejemplo, el plazo para llevar a cabo la respectiva investigación no podrá exceder de 40 días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia, plazo que podrá ser ampliado en forma excepcional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, párrafos 2 y 3, del invocado reglamento), al provocar la posible irreparabilidad de las violaciones eventualmente cometidas, el procedimiento previsto en el artículo 270 del invocado código electoral federal y desarrollado en los instrumentos normativos señalados no resulta exactamente aplicable al caso sino que se requiere instrumentar un procedimiento análogo que se ajuste a los elementos esenciales previstos en el invocado precepto legal, pero que sea más expedito.”
En este orden de ideas, la actuación de la responsable resulta ilegal, pues olvida que también la Jurisprudencia firme de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de carácter obligatorio para todas las autoridades electorales, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual establece:
"ARTÍCULO 233.” (Se transcribe)
Y que también, ha determinado que la falta de regulación expresa en la ley ordinaria de un procedimiento sumario preventivo, no es obstáculo para que la autoridad electoral lo instaure, pues se deben privilegiar los principios rectores del orden constitucional, tal como se advierte nítidamente de la jurisprudencia cuyo tenor literal es el siguiente:
“PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. NATURALEZA Y FINALIDAD—De acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 12/2007, intitulada "PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO", que derivó de la interpretación del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en las normas secundarias que establecen las facultades de las autoridades administrativas electorales para vigilar que las actividades de los partidos políticos se ciñan a los principios constitucionales y legales en materia electoral, así como para sancionarlos cuando sus actos se aparten de dichos principios rectores y emitir los acuerdos necesarios para hacer efectivas dichas funciones, la autoridad administrativa comicial tiene competencia para conocer y resolver el procedimiento especializado de urgente resolución, en el que se privilegie la prevención o la corrección de las conductas denunciadas, a efecto de corregir las posibles irregularidades y restaurar el orden jurídico electoral violado. En ese sentido, el procedimiento especializado de que se trata es de naturaleza preponderantemente preventivo y de carácter provisional; su finalidad esencial consiste en evitar que la conducta presumiblemente transgresora de la normativa electoral, como podría ser la difusión de actos anticipados de precampaña o campaña, de propaganda negra o denostativa, entre otros, genere efectos perniciosos e irreparables, ello a través de medidas tendentes a lograr la paralización, suspensión o cesación de los actos irregulares; a diferencia de lo que sucede con el procedimiento sancionador, cuya naturaleza es eminentemente coercitiva y ejemplar de los modelos de conducta; su objetivo fundamental consiste en la investigación de actos o conductas infractoras de la normativa electoral que puedan afectar el proceso electoral, a fin de aplicar la sanción correspondiente.”
Siendo de subrayarse que el criterio inmerso en el cuerpo de jurisprudencia en cita, explícita la facultad de las autoridades locales para crear el procedimiento sumario que se solicita, tal como se advierte de contenido, cuyo texto es el siguiente:
"PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO.-El principio rector, contenido en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite establecer que las autoridades administrativas electorales tienen atribuciones relacionadas con la vigilancia de las actividades de los partidos políticos y coaliciones, así como de los candidatos y sus simpatizantes, para que tales actividades se desarrollen con apego a la ley. El ejercicio de dichas atribuciones debe satisfacer el principio depurador del proceso electoral respectivo, a fin de asegurar su apego a la legalidad a través del voto universal, libre, secreto y directo, con la finalidad de preservar la voluntad popular cuando se requiera la reorientación o reencauzamiento de las actividades de los actores políticos, a través del ejercicio de atribuciones correctivas e inhibitorias de la autoridad y no exclusivamente de aquellas que sean sancionadoras o anulatorias. De ahí que, la falta de regulación expresa en la ley ordinaria de un procedimiento sumario preventivo, no es obstáculo para que la autoridad electoral lo instaure, pues se deben privilegiar los principios rectores del orden constitucional.”
De acuerdo con tales jurisprudencias que, se insiste, resulta obligatorio su acatamiento por parte del órgano electoral, so pena de incurrir en responsabilidad, por ello, ante la falta de regulación expresa en la ley ordinaria local de un procedimiento sumario preventivo, o ante la existencia de un procedimiento que contenga etapas y plazos deficientes a los fines que tutela, no puede ser obstáculo para que la autoridad electoral lo instaure o lo corrija, pues la omisión o la deficiencia legislativa se ve subsanada con los criterios jurisprudenciales obligatorios citados, debiendo privilegiarse los principios constitucionales de legalidad, certeza y equidad, que permitan la emisión del voto con las características exigidas por la constitución federal.
Cabe precisar que el procedimiento especializado, del cual fue solicitado dentro de la queja de origen, tiene como finalidad, en términos de las jurisprudencias ya citadas, no sólo evitar provisionalmente que las conductas transgresoras de la normativa electoral (actos anticipados de precampaña o campaña, rebase de topes de gastos de campaña, propaganda negra o denostativa, etc.), genere efectos perniciosos irreparables en perjuicio del desarrollo y resultados del proceso electoral; sino también, que los actos de responsabilidad en la comisión de los hechos que se denuncian tengan influencia dentro de la etapa de calificación de la elección, pues como la propia autoridad responsable reconoce el Instituto Estatal Electoral del Estado de Guerrero, tiene las suficientes atribuciones para vigilar y sancionar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, que las actividades de los partidos políticos con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto. De otra manera, como se adelantó, tales atribuciones se tornarían ineficaces y difícilmente se alcanzarían los fines institucionales establecidos en el citado ordenamiento, con el riesgo de que, en ciertos grados, se impidiera también la celebración de una elección libre y auténtica.
Por todo ello, pido se tenga por acreditadas las irregularidades planteadas, y en amplitud de jurisdicción dicte una conforme a derecho.”
QUINTO. Estudio de fondo. El partido político demandante aduce en sus agravios, esencialmente:
1. La pretensión en el recurso de apelación cuya sentencia impugna consistió en que la queja presentada ante la autoridad electoral local fuera admitida y tramitada mediante un procedimiento especial, que permitiera concentrar plazos y dictar medidas precautorias para que los hechos infractores objeto de la denuncia no generaran mayores efectos perniciosos y que también permitiera, que la resolución dictada en el procedimiento sancionador respectivo sea tomada en cuenta en la fase de calificación de la elección.
2. Dicha pretensión se sustentó en que, el Instituto Electoral del Estado de Guerrero debió ejercer sus atribuciones, a efecto de admitir y tramitar la queja de origen, en un procedimiento especial sancionador, con plazos breves, aun cuando no se encuentre regulado expresamente en la legislación local, pues sólo de esa manera es posible dar efectividad a su encomienda de vigilar el proceso electoral y castigar los actos que contravengan la normativa que lo rige.
3. Aunque la autoridad responsable haya señalado que en el procedimiento para el conocimiento de irregularidades en materia electoral previsto en la normativa local existe la posibilidad de implementar medidas cautelares, los plazos previstos en esa normativa no son acordes con los criterios que esta Sala Superior ha externado, en el sentido de que, el resultado de procedimientos sancionadores ordinarios, con plazos más amplios, no tendría efecto alguno en el proceso electoral en el que se hayan cometido conductas ilegales, pues las resoluciones dictadas en ellos podrían, incluso, ser dictadas después de concluido el proceso electivo.[1]
4. La autoridad responsable debió tener en cuenta los criterios emitidos por esta Sala Superior, en el sentido de que, la falta de regulación ordinaria de un procedimiento sumario preventivo en materia de infracciones a la normativa electoral no debe ser obstáculo para que la autoridad electoral lo instaure.
La pretensión de la coalición actora consiste en que se revoque la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y, en consecuencia, se modifique el acuerdo que ordenó el inicio del procedimiento ordinario administrativo sancionador, y en su lugar se ordene el inicio de un procedimiento sumario sancionador.
La causa de pedir la hace consistir en que, de conformidad con los criterios sostenidos por esta Sala Superior, la autoridad administrativa electoral en el Estado de Guerrero cuenta con facultades para instaurar un procedimiento sumario, sin que la falta de previsión en la legislación local sea obstáculo para ello.
En consecuencia, la litis del presente asunto se circunscribe a determinar si fue correcta la sentencia de la autoridad jurisdiccional electoral local en el sentido de confirmar el inicio del procedimiento ordinario administrativo sancionador decretado por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, o si este debió de haber instaurado un procedimiento sumario, a pesar de no encontrarse previsto en la legislación local, a efecto de conocer y resolver la queja presentada por la coalición “Guerrero nos Une”.
Esta Sala Superior considera que los agravios son fundados.
Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que en materia del régimen de derecho sancionador electoral, existen actos violatorios de la normativa electoral que, por su naturaleza y por la probable trascendencia en la afectación de los principios que rigen toda elección, deben generar la intervención de la autoridad administrativa electoral, mediante procedimientos expeditos que permitan tomar las medidas necesarias para decretar su interrupción provisional y, en su caso, su cese definitivo, sin que para ello sea obstáculo la inexistencia de normas expresas que regulen tales procedimientos, pues basta con que la autoridad respectiva cuente con ciertas facultades expresas, como la de vigilar el correcto desarrollo de los procesos electorales, para que, en ejercicio de facultades implícitas que permitan la realización efectiva de las explícitas, cumplan con los fines que la ley les encomienda en materia de elecciones.[2]
En concordancia con tal criterio, del análisis de la normativa electoral del Estado de Guerrero aplicable, se desprende que el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, ante la denuncia o queja que se haga aportando elementos de prueba respecto del incumplimiento o la violación por otros actores políticos o en general de cualquier involucrado en un proceso electoral, sobre la base de lo previsto en la legislación electoral local, cuenta con facultades expresas para vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley; pero además, es responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, rijan todas sus actividades.
En efecto, los artículos 90 y 99, párrafo primero, fracciones I, III, XX, XXVI, XXVIII, XXX y LXXV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero prevén:
“Artículo 90.- El Consejo General del Instituto Electoral, es el Órgano Superior de Dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto Electoral.
Artículo 99.- El Consejo General del Instituto Electoral, tiene las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de la Legislación Electoral y las disposiciones que con base en ella se dicten;
…
III. Expedir los reglamentos interiores necesarios para el buen funcionamiento del Instituto Electoral;
…
XX. Vigilar que las actividades de los Partidos Políticos, se desarrollen con apego a esta Ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
…
XXVI. Investigar por los medios legales pertinentes, todos aquellos hechos relacionados con el proceso electoral y de manera especial, los que denuncie un partido político o coalición, consejero electoral u órgano del Instituto Electoral, que impliquen violación a la Ley, por parte de las autoridades o de otros partidos o coaliciones, o violencia en contra de su propaganda, candidatos o miembros;
…
XXVIII. Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o campaña que se esté realizando por los partidos políticos, coaliciones, candidatos o terceros en contra de alguno de estos en contravención a lo dispuesto por esta Ley y la Ley de Imprenta;
…
XXX. Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley;
…
LXXV. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley”.
Conforme con tales disposiciones normativas, es atribución expresa del citado Consejo General, investigar los hechos relacionados con el proceso electoral que sean objeto de denuncia y que impliquen violación a la ley; ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o campaña que se esté realizando por los partidos políticos, coaliciones, candidatos o terceros en contra de alguno de estos en contravención a lo dispuesto por la normativa electoral local; conocer las infracciones y en su caso imponer las sanciones correspondientes y dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en la ley en cita.
La existencia de estas atribuciones o facultades explícitas, se complementan con la existencia de una facultad implícita consistente en que, para hacer efectivas las atribuciones precisadas anteriormente, resulta necesario que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, cuente con la facultad de prevenir o corregir oportunamente la comisión de conductas ilícitas que afecten preponderantemente los principios rectores de los procesos electorales locales, así como tomar las medidas pertinentes para restaurar el orden jurídico válido y garantizar el debido desarrollo del proceso electoral.
En esta medida, la existencia de facultades implícitas, en tanto dependientes o subordinadas de las atribuciones expresas, es compatible con el principio de legalidad, de observancia estricta en materia electoral, conforme con lo dispuesto en el artículo 25, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Lo anterior se justifica, a partir de una interpretación de carácter funcional de los artículos 25, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, 4, tercer párrafo y 85 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa, en virtud de que, dada la exigencia de los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática el Instituto Electoral local tiene como fines, entre otros, los de contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y el de los Ayuntamientos, y garantizar la transparencia, equidad y legalidad en los procesos electorales.
Para el cumplimiento de tales fines, esta Sala Superior entiende que las atribuciones explícitas del Consejo General del Instituto electoral del Estado de Guerrero, para vigilar el cumplimiento de la Legislación Electoral y las disposiciones que con base en ella se dicten; expedir los reglamentos interiores necesarios para el buen funcionamiento del Instituto Electoral; vigilar que las actividades de los Partidos Políticos, se desarrollen con apego a esta Ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; investigar por los medios legales pertinentes, los hechos relacionados con el proceso electoral, que impliquen violación a la ley, por parte de las autoridades o de otros partidos o coaliciones; ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o campaña que se esté realizando por los partidos políticos, coaliciones, candidatos o terceros en contra de alguno de estos en contravención a lo dispuesto la Ley; conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, y dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en la Ley, deben estar encaminadas a la consecución de tales fines y, en general, del acatamiento de los principios que rigen la función estatal electoral.
Respecto al tema en estudio, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa prevén:
“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO.
Artículo 25.- La soberanía reside en el pueblo y se ejerce por los órganos que lo representan, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.
La organización de las elecciones locales es una función estatal, que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Electoral del Estado de Guerrero, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración concurren los Partidos Políticos, coaliciones y los ciudadanos, en los términos en que ordene la Ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores.
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El Instituto Electoral será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones; contará en su estructura con Consejos Distritales; de igual manera, contará con órganos de vigilancia. Los ciudadanos integrarán las Mesas Directivas de Casilla de la manera que establezca la Ley.
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En la propaganda política o electoral que difundan los Partidos Políticos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios Partidos, o que calumnien o difamen a las personas.
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La calificación de las elecciones de Ayuntamientos, Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, así como de Gobernador la hará el Consejo Electoral respectivo, en el ámbito de su competencia y jurisdicción, de conformidad con los términos, requisitos y reglas establecidos en la Ley.
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La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.
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La Ley tipificará los delitos y se determinarán las faltas en materia electoral, así como las sanciones correspondientes.
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LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO.
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley, son de orden público y de observancia general en el Estado de Guerrero y reglamenta las normas constitucionales relativas a:
I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Estado de Guerrero;
II. La organización, funciones, derechos y obligaciones de los partidos políticos nacionales y estatales;
III. La función estatal realizada a través de los Órganos Electorales, de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, y de los Ayuntamientos; y las bases para la organización de los procesos de participación ciudadana;
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V. Las sanciones aplicables por incumplimiento o violación de esta Ley y disposiciones relativas.
Artículo 4.- La aplicación de las disposiciones de esta Ley corresponden al Instituto Electoral, al Tribunal Electoral del Estado, Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales del Estado y al Congreso del Estado, para las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, quienes tendrán la obligación de preservar su estricta observancia y cumplimiento, al igual que en los procesos de participación ciudadana.
La interpretación de las disposiciones de esta Ley, se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 14 de la Constitución Federal.
En la aplicación de las normas electorales, se tomarán en cuenta de conformidad con el artículo 2º de la Constitución Federal, los usos, costumbres y formas específicas de organización social y política de los pueblos indígenas del Estado, siempre y cuando no se violen con ello los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, rectores en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.
Artículo 41.- Son derechos de los partidos políticos:
I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Local y esta Ley, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
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Artículo 43.- Son obligaciones de los partidos políticos:
I. Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
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XXIII. Abstenerse de cualquier expresión que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;
XXXIV. Las demás que establezca esta Ley.
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Artículo 84.- El Instituto Electoral, depositario de la Autoridad Electoral, es responsable de la función de organizar los procesos electorales locales y de participación ciudadana.
Artículo 85.- Son fines del Instituto Electoral.
I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
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III. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
IV. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos;
V. Garantizar la transparencia, equidad y legalidad en los procesos electorales, de referéndum y plebiscito regulados en esta Ley y la Ley correspondiente;
…
X. Los demás que se deriven de la Constitución Local, esta Ley y demás normatividad electoral.
Todas las actividades del Instituto Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia.
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Artículo 86.- El Instituto Electoral, es un Organismo Público Autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias en materia electoral; así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen las actividades de los organismos electorales; encargado de coordinar, preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales, ordinarios y extraordinarios, en los términos de la legislación aplicable.
…
El Instituto Electoral se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las de esta Ley.
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Artículo 89.- Los Órganos Centrales del Instituto Electoral son:
I. El Consejo General;
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Artículo 90.- El Consejo General del Instituto Electoral, es el Órgano Superior de Dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto Electoral.
Artículo 99.- El Consejo General del Instituto Electoral, tiene las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de la Legislación Electoral y las disposiciones que con base en ella se dicten;
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III. Expedir los reglamentos interiores necesarios para el buen funcionamiento del Instituto Electoral;
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XX. Vigilar que las actividades de los Partidos Políticos, se desarrollen con apego a esta Ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
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XXVI. Investigar por los medios legales pertinentes, todos aquellos hechos relacionados con el proceso electoral y de manera especial, los que denuncie un partido político o coalición, consejero electoral u órgano del Instituto Electoral, que impliquen violación a la Ley, por parte de las autoridades o de otros partidos o coaliciones, o violencia en contra de su propaganda, candidatos o miembros;
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XXVIII. Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o campaña que se esté realizando por los partidos políticos, coaliciones, candidatos o terceros en contra de alguno de estos en contravención a lo dispuesto por esta Ley y la Ley de Imprenta;
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XXX. Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la
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LXXV. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley.
…”
La interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas transcritas, permite arribar a la conclusión de que un partido político o coalición está en posibilidad de denunciar irregularidades para que la autoridad electoral administrativa local, en ejercicio de sus atribuciones legalmente encomendadas, en particular de su atribución de vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, en los términos de lo dispuesto en el artículo 99, fracción XX, del mencionado ordenamiento legal, y a efecto de salvaguardar los principios de toda elección democrática, tome las medidas necesarias, en su caso, para restaurar oportunamente el orden jurídico electoral violado.
Lo anterior es así, toda vez que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el caso particular las Constituciones de cada Estado de la República, tienen carácter normativo y vinculatorio. De ahí el reconocimiento de los principios constitucionales que deben observarse para que cualquier tipo de elección sea considerada válida.[3]
Entre tales principios se encuentran: Las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; la igualdad y, en su caso, equidad en la contienda; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral y el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales.
Cabe señalar, que diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, incorporados al orden jurídico mexicano en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal, establecen que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, de los siguientes derechos y oportunidades: i) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y ii) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (artículo 25, incisos b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). De esta manera, también se reconocen en tales tratados internacionales de derechos humanos los principios de elecciones libres y auténticas y de igualdad en la contienda electoral.
La interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones jurídica invocadas, permite además, establecer que las atribuciones de la autoridad electoral relacionadas con la vigilancia de las actividades de los partidos políticos y coaliciones, así como de los candidatos y sus simpatizantes se desarrollen con apego a la ley, es posible desprender que la autoridad debe ejercer sus atribuciones en orden a la satisfacción de un principio depurador del proceso electoral local, a fin de asegurar que sea libre, auténtico y periódico, a través del voto universal, libre, secreto y directo, en que se preserve la voluntad popular cuando exista la posibilidad de reorientar o reencauzar las actividades de los actores políticos, a través del ejercicio oportuno y eficaz de atribuciones correctivas e inhibitorias de la autoridad y no exclusivamente de aquellas que sean sancionatorias o anulatorias.
Las razones para sostener lo anterior son:
a) Las disposiciones Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero son de orden público, obediencia inexcusable e irrenunciable.
b) La interpretación de las disposiciones aplicables se hará con arreglo a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
c) Los partidos políticos que participan en los procesos electorales del Estado de Guerrero deben ajustar su conducta a las disposiciones establecidas en Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa para el logro de sus fines.
d) El Instituto Electoral del Estado de Guerrero, vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apegado a la ley.
e) Los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
f) Los partidos políticos tienen la obligación de abstenerse de cualquier expresión que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante ellas.
g) El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero tiene atribuciones para investigar hechos violatorios de la normativa electoral y para sancionar al infractor en los términos previstos en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guerrero.
En consecuencia, se puede concluir, que corresponde al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, observar que se cumplan las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral en el Estado de Guerrero y que las actividades de los partidos políticos se apeguen a la normatividad electoral para evitar que se altere el normal desarrollo del proceso electoral en curso o que los partidos políticos contendientes realicen conductas ilícitas, que trasciendan en afectación de los principios rectores de todo proceso electoral.
Ello contribuirá a realizar los fines asignados al Instituto Electoral del Estado de Guerrero, para asegurar y proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos, la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los órganos de gobierno, así como cuidar la autenticidad y efectividad del sufragio. Para hacer ello posible, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero cuenta, entre otras atribuciones, con la de investigar los hechos denunciados por los ciudadanos, consejeros, partidos políticos, así como de los representantes de los mismos, sobre actos relacionados con el proceso electoral.
Por otra parte, el citado Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero tiene la atribución de conocer de las faltas y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la citada ley electoral local.
En relación con lo anterior, el Título Sexto, Capítulo II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, regula lo concerniente a las faltas administrativas, sanciones y el procedimiento para su. Así, en sus artículos 320, 326, 330 y 331, establece lo siguiente:
“Artículo 320.- El Consejo General del Instituto Electoral, es competente para conocer:
I. De las infracciones que cometan los ciudadanos que se desempeñen como Observadores Electorales del proceso electoral local;
II. De las infracciones en que incurran las autoridades estatales y municipales previstas en los artículos 265 y 266 de esta Ley;
III. De las infracciones que cometan a esta Ley y demás normatividad electoral los servidores públicos electorales y los integrantes del Servicio Profesional Electoral;
IV. De las infracciones en que incurran los notarios públicos en términos de lo previsto por el artículo 267 de esta Ley;
V. De las infracciones que cometan las personas físicas o morales que ordene o realicen por si mismas o por interpósita persona, encuestas o sondeos de opinión o de salida y conteos rápidos, a esta Ley o a la normatividad que emita el Consejo General del Instituto;
VI. De las infracciones cometidas por los medios de comunicación impresos y electrónicos a esta Ley;
VII. De las infracciones que cometan los extranjeros y los ministros de los cultos religiosos;
VIII. De las infracciones que cometan a esta Ley y demás normatividad aplicable los partidos políticos o coaliciones; y
IX. De las infracciones en que incurran los servidores públicos de los poderes, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro órgano del gobierno estatal y los ayuntamientos, previstas en los artículos 105 párrafos tercero y cuarto de la Constitución Política del Estado, 85 fracción VI y 99 fracción LXXI de esta Ley.
Artículo 326.- En los casos en que los medios de comunicación, impresos y electrónicos infrinjan las disposiciones previstas en esta Ley y en la normatividad secundaria emitida por los órganos del Instituto Electoral, el Consejo General del Instituto integrará un expediente que turnará a la autoridad competente para que determine lo que en derecho corresponda. Independientemente de la sanción que le imponga la autoridad competente, el Consejo General del Instituto podrá imponer una multa de hasta 250 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado.
Artículo 330.- Los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos a cargos de elección popular, ciudadanos, dirigentes, afiliados a partidos políticos, personas morales, observadores electorales, organizaciones de observadores electorales, organizaciones de ciudadanos o ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos estatales, sindicatos o organizaciones gremiales, según corresponda podrán ser sancionados:
…
Artículo 331.- Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:
I. Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 43 y demás disposiciones aplicables de esta Ley;
…
IX. Incurran en cualquier otra falta de las previstas en esta Ley”.
De los preceptos legales transcritos, se desprende que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, conocerá de las irregularidades que hayan incurrido un partido político o una coalición. Al efecto, establece el procedimiento ordinario respectivo.
Ahora bien, dado que para que el Consejo General citado ejerza plenamente las atribuciones que tiene legalmente conferidas para hacer que se cumplan las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y que las actividades de los partidos políticos se apeguen a la normativa electoral, y puesto que lo que se requiere es un procedimiento legal específico que no se agote en la imposición de una sanción (lo cual sólo puede ocurrir post facto y, en ocasiones –como señala el partido actor– con posterioridad a la conclusión de un proceso electoral, sin que propiamente tenga efecto alguno en sus resultados), sino que privilegie la prevención o corrección a fin de depurar las posibles irregularidades y pueda restaurarse el orden jurídico electoral violado a fin de garantizar el normal desarrollo del proceso electoral local, es necesario que exista un procedimiento distinto, aunque análogo, al ordinario establecido en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local, en el que se observen las formalidades esenciales exigidas constitucionalmente y, además de prever la posibilidad de suspender las conductas infractoras, se haga dentro de plazos abreviados, que permitan, incluso, resolver el asunto con la debida oportunidad, antes de la etapa de calificación de las elecciones, como se explica enseguida.
La implementación de ese procedimiento análogo se justifica porque, sería inaceptable que un partido político o coalición, mediante su propaganda, pudiera vulnerar las reglas y principios rectores de la materia electoral y que la autoridad electoral local administrativa sólo contara con atribuciones para sancionar la conducta ilícita en un procedimiento ordinario, con plazos de mayor amplitud, pues el beneficio que eventualmente pudiera obtener dicho partido con una conducta semejante, en relación con la sanción que se le pudiese imponer y los resultados de la contienda electoral, podría ser mayúsculo, de forma tal que, en una relación de costo-beneficio, optaría por cometer la infracción.
En consecuencia, la regularidad del orden jurídico electoral del Estado de Guerrero debe ser mantenida por la autoridad electoral administrativa local, haciendo prevalecer no sólo los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral, como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, en términos de lo previsto en el artículo 25, párrafo segundo, de la Constitución Política de la citada entidad federativa, sino también los principios que debe cumplir toda elección para ser considerada válida.
A lo anterior se suma el hecho de que la implementación de un procedimiento sumario no solamente ha sido sustentada en los criterios jurisprudenciales invocados, sino que también ha motivado la reforma de la normativa electoral federal quedando reflejada en ésta la vía especial para la sustanciación de los procedimientos sancionatorios.
En efecto, con motivo de la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4], se emitió el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[5], en cuyas adiciones normativas está lo concerniente al procedimiento sumario previsto en el Libro Séptimo, Capítulo Cuarto, denominado “Del procedimiento especial sancionador”.
En la exposición de motivos se observa que una de las razones de la implementación del procedimiento especial fue, precisamente, la deficiencia normativa advertida por esta Sala Superior para el examen de conductas contraventoras de la normativa dentro de procesos electorales; al respecto se expresó lo siguiente:
“Para hacer efectivas las sanciones aplicables a los partidos políticos en materia de radio y televisión ante el evento de la difusión de propaganda electoral contraria a la Constitución y la ley, se propone llevar al COFIPE las reglas aplicables al procedimiento especial sancionador que el Tribunal Electoral se vio obligado a crear, por resolución de su Sala Superior, ante la notoria deficiencia del Código vigente y vista la incapacidad que provocó al Consejo General del IFE, ante los hechos ocurridos en materia de propaganda negativa durante la campaña presidencial de 2006.
Cabe precisar que la suspensión de la propaganda partidista es una medida cautelar sujeta a la decisión del Consejo General del IFE, y en su caso de la Sala Superior del Tribunal. No es una sanción a concesionarios o permisionarios de radio y televisión. En otros casos, el procedimiento será aplicable solamente en casos de notoria violación a la ley por parte de terceros”.
Sentada esa motivación, el procedimiento especial fue diseñado y quedó previsto en los preceptos 367 al 371, en donde se establecen las hipótesis de las conductas susceptibles de ser denunciadas a través de dicho procedimiento, así como sus fases, a saber:
Supuestos jurídicos de conductas (artículo 367).
Se establece que la Secretaría del Consejo General llevará a cabo la instrucción del procedimiento especial, por denuncias de hechos producidos dentro de los procesos electorales, que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en el propio Código, y
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Trámite y sustanciación del procedimiento (artículo 368, párrafos 4 al 8).
- El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
- La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:
a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del propio artículo;
b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus afirmaciones, y
d) La materia de la denuncia resulte irreparable.
La Secretaría notificará al denunciante el desechamiento, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas.
- Si se admite la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
- Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 364 del código invocado.
Audiencia de pruebas y alegatos (artículo 369)
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría (debe levantar constancia de su desarrollo).
2. No se admitirán más pruebas que la documental y la técnica (esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia).
3. La inasistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia, la que se desarrollará de la manera siguiente:
a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;
b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
c) La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Proyecto de resolución (artículo 370, párrafos 1 y 2).
1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentará ante el consejero presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.
2. En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución.
Efecto de las resoluciones (artículo 370, párrafo 2).
De comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.
Como se observa, queda de manifiesto que la normativa federal persigue las finalidades contenidas en los criterios jurisprudenciales invocados en este estudio, particularmente, la de instrumentar un procedimiento expedito para desahogar las quejas o denuncias de conductas en materia de propaganda política, electoral o institucional a fin de evitar que la eventual infracción y los efectos producidos por tales conductas resulten irreparables.
Sentados los elementos que anteceden, consistentes en que la autoridad administrativa electoral cuenta con facultades para instaurar un procedimiento sumario para salvaguardar los principios rectores del orden constitucional y que existe un modelo normativo a nivel federal que así lo ha establecido, es de considerarse que asiste razón a la parte actora al afirmar, que en la materia del recurso de apelación no se puso a discusión que en la legislación electoral del Estado de Guerrero existiera un procedimiento para la sustanciación de quejas o denuncias, el cual incluso prevé la procedencia de medidas cautelares; sino lo que cuestionó es que como los plazos de dicho procedimiento no resultan acordes, por excesivos, con los fines y lineamientos para el desahogo de dichas denuncias y quejas, era menester que se instaurara por parte de la autoridad administrativa electoral un procedimiento especializado para tal efecto, a pesar de la falta de regulación en la ley local.
Esto es, al desestimar la pretensión del apelante sobre la implementación del procedimiento sumario, en la sentencia reclamada se expuso el argumento toral consistente en que en la normativa electoral local se encuentra establecido el procedimiento a seguir para la sustanciación de quejas o denuncias sobre faltas y responsabilidades administrativas en materia electoral, y que de acuerdo con el artículo 3, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de la materia vigente en el Estado, las autoridades locales están obligadas a sujetar sus actos y resoluciones a los principios de constitucionalidad y de legalidad.
Aunque a primera vista pudiera parecer que lo sostenido por el tribunal responsable encuentra sustento en su deber de sujetar sus actos y resoluciones en lo que la ley establece, y que en esa medida solamente debe ser observado el procedimiento previsto en la normativa local, lo cierto es que, tal como lo alega la parte actora, se soslaya el principio constitucional contenido en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, sobre las atribuciones de las autoridades administrativas electorales relacionadas con la vigilancia de que las actividades de los actores políticos en una contienda electoral se desarrollen con apego a la ley, a fin de privilegiar precisamente la observancia de los principios rectores del orden constitucional, lo cual, como se ha visto, ha sido postulado en criterio jurisprudencial de esta Sala Superior, en el sentido de tales autoridades cuentan con facultades para instaurar procedimientos sumarios, aun ante la falta de regulación expresa en la ley ordinaria.
Así, las conductas denunciadas, de acuerdo con su naturaleza, exigen la sustanciación de un procedimiento sumario, puesto que consisten en la publicación en medios impresos de lo que el actor tildó como propaganda en la que, en el marco de un proceso electivo local, se difunden posicionamientos falsos con frases que supuestamente fueron expresadas por actores políticos que apoyan proyecto político de la parte actora, entre ellos, Ángel Heladio Aguirre Rivero, candidato el gobierno del Estado.
Por ende, en su caso y sin que esto implique calificativa alguna sobre su legalidad, tales actos pudieran ser susceptibles de ser reorientados o reencauzados a fin de salvaguardar el proceso electoral.
De ahí la importancia y necesidad de que admitan ser examinadas a través de un procedimiento especializado expedito.
Empero, tales finalidades serían de difícil realización a través del procedimiento previsto en la normativa electoral local, pues aun cuando Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral de dicha entidad federativa prevén la procedencia de medidas cautelares que producen el cese inmediato de las conductas denunciadas (artículos 28 al 33; 35, fracción II,37, fracción IV, del reglamento) lo cierto es que los plazos previstos en la normativa local para la sustanciación de dicho procedimiento (artículos 337 a 352 de la ley; y 41 a 83 del reglamento) pueden resultar excesivos para el desahogo y resolución de las quejas o denuncias.
Esto es, de acuerdo con dicha normativa, los plazos para los actos de instrucción y resolución, una vez presentada la queja o denuncia, deben ser observados de la siguiente manera:
a) Admisión o desechamiento: máximo tres días (artículos 342 de la ley y 49, fracción II, del reglamento).
b) Contestación de las conductas imputadas: cinco días (artículo 345, párrafo primero de la ley, y 50, párrafo segundo, del reglamento).
c) En el caso de admisión de pruebas supervenientes: tres días a la contraparte para que manifieste lo que a su interés convenga (artículo 348, último párrafo de la ley, y 67, último párrafo del reglamento).
d) En su caso, la investigación para el conocimiento cierto de los hechos: 8 días (artículos 345, párrafo segundo y 349 de la ley).
Es menester dejar precisado, que respecto a la investigación, el artículo 74 del reglamento prevé el plazo de cuarenta días, el cual puede ser ampliado por una sola vez por un período igual.
La falta de coherencia entre las proposiciones normativas se resuelve en este caso a favor de la aplicación de la que pertenece al ordenamiento jerárquicamente superior, es decir, en el precepto de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que tiene la calidad de ley emanada del Órgano Legislativo de dicha entidad federativa, frente al reglamento aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral local.
En todo caso, la ampliación del plazo a que se refiere el reglamento operaría por el período previsto en la ley (ocho días).
e) Elaboración del dictamen o proyecto de resolución (artículo 350 de la ley).
- Elaboración del proyecto de dictamen: plazo no mayor a ocho días[6].
- Se somete a consideración de la Comisión respectiva: a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo que antecede, para que se ponga a consideración de sus integrantes y se realicen las observaciones pertinentes.
- Recibido el dictamen, a más tardar al día siguiente de su recepción el Presidente de la Comisión respectiva, convocará a sesión por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore su contenido e instruya a la Secretaría General sobre el sentido del proyecto de la resolución.
- Revisado y discutido el proyecto, de ser el caso será aprobado y se regresará al Secretario General para que tome en consideración los argumentos vertidos en la sesión y se refuerce el proyecto de la resolución correspondiente (no se establece plazo).
- Si no se está de acuerdo con el proyecto, se regresará a la Secretaría General, para que en un plazo de cinco días elabore el proyecto de dictamen conforme a la instrucción de la Comisión.
- Elaborado por la Secretaría General el proyecto de dictamen corregido, se turnará al Presidente de la Comisión respectiva, para que convoque a sesión de Comisión cuando menos con veinticuatro horas de anticipación.
- Aprobado el dictamen y analizado y discutido el proyecto de resolución por la Comisión respectiva, se turnará al Presidente del Consejo General del Instituto para que lo someta a consideración del Pleno en la siguiente sesión que se celebre.
f) Nuevas diligencias, en su caso (artículo 80, fracciones II, III y IV del reglamento).
- En el caso de que la comisión no apruebe el proyecto y sean necesarias nuevas diligencias, el plazo de la investigación no podrá exceder de cuarenta días.
- En un plazo no mayor a cinco días, se propondrá un nuevo proyecto que contenga las observaciones de la Comisión y se remitirá al Consejero Presidente para que sea visto en la próxima sesión del Consejo General.
En lo expuesto con antelación se observa la diversidad de actos y plazos para la instrucción del procedimiento, los cuales admiten distintas variantes de acuerdo con las circunstancias de los acontecimientos procesales.
Así, en el caso menos complejo, el procedimiento se compondría de los actos de admisión (tres días); contestación (cinco días); elaboración del proyecto de dictamen (ocho días); ponerlo a la consideración de la Comisión (un día para emitir el acto tendente a ponerlo a consideración y cuarenta y ocho horas cuando menos para que la Comisión se reúna).
Conforme a lo anterior, para poner a consideración del Consejo General el dictamen o proyecto de resolución pudieran transcurrir diecinueve días, sin que se establezca un plazo para que el Consejo celebre la sesión en la que resuelva el caso.
Ello sin tomar en consideración los diferentes actos de instrucción que tuvieran que ser observados, tales como la vista de la admisión de pruebas supervenientes (tres días); la investigación de los hechos (ocho días y un plazo adicional similar); elaboración de un nuevo proyecto en caso de ser rechazado el proyecto por parte de la Comisión (cinco días); nueva reunión de la Comisión (veinticuatro horas); realización de nuevas diligencias (cuarenta días).
Además, el artículo 352 de la ley prevé que los plazos previstos podrán ser ampliados por el Consejo General, siempre que se justifique la necesidad de su ampliación o la imposibilidad de concluir los trabajos dentro de dichos plazos.
En suma, el procedimiento previsto en la normativa local, por la diversidad de actos adjetivos y sus correspondientes plazos, dista mucho de configurar el medio expedito para la solución de quejas o denuncias por actos que constituyan posibles violaciones que afecten o incidan en un proceso electoral en curso, con el riesgo de provocar su irreparabilidad.
De ahí que asista razón a la parte actora, en el sentido de que en la sentencia reclamada se soslayó el hecho de que es necesaria la implementación de un procedimiento sumario especializado, puesto que los plazos previstos en la normativa electoral local pudieran resultar excesivos para observar las finalidades de privilegiar los principios rectores del orden constitucional.
En consecuencia, lo conducente es, en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, revocar la sentencia impugnada y proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.
Efectos de la sentencia. De acuerdo con lo expresado en este estudio se considera, que el procedimiento especial sancionador previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al constituir una ley emanada de un proceso legislativo formal, llevado a cabo por el Congreso de la Unión, y al ser de probada observancia por parte del Instituto Federal Electoral, admite servir de modelo normativo para la instauración del procedimiento sumario que debe ser llevado a cabo por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, para la sustanciación de la denuncia de origen, con pleno respeto del ámbito de competencia normativo local, salvo que determine instaurar algún otro que colme las exigencias de oportunidad, prontitud, certeza y objetividad correspondientes, en orden a la definitividad que debe regir en la materia.
Al respecto, en las constancias de autos se observa que: la denuncia fue admitida en acuerdo del Instituto Electoral local de diecisiete de diciembre de dos mil diez; se otorgaron las medidas cautelares consistentes en la suspensión de la publicación de las inserciones en medios impresos denunciadas, con excepción de la denominada “La Parota” (aprobado en sesión del Consejo General de nueve de enero de dos mil once); se formularon distintos requerimientos para recabar los resultados de monitoreo de prensa escrita correspondiente a los meses de octubre a diciembre de dos mil diez, así como los informes de los periódicos respectivos en relación con las inserciones denunciadas.
Por ende, a fin de no generar mayor dilación en un procedimiento que debe ser expedito, las referidas determinaciones deben quedar subsistentes en lo que a la materia del presente juicio constitucional se refiere.
En consecuencia, una vez que hayan sido desahogados los requerimientos referidos, el Instituto Electoral local deberá continuar con el procedimiento sumario en los términos siguientes:
a) Citará las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores.
b) Dicha audiencia se llevará a cabo, en lo que cabe, en términos similares a los previstos en el artículo 369 del código federal electoral.
c) Celebrada la audiencia el órgano con atribuciones para formular el proyecto de resolución realizará éste dentro de las veinticuatro horas siguientes, y lo presentará ante el Consejero Presidente para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado documento, en la que decidan, con plenitud de atribuciones, respecto del proyecto de resolución sometido a su consideración.
El procedimiento deberá realizarse en los términos y plazos señalados en esta ejecutoria, teniendo en cuenta que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, la etapa de campaña electoral concluirá tres días antes del inicio de la jornada electoral, que tendrá lugar el treinta de enero del año en curso, y la calificación de la validez de la elección habrá de realizarse el domingo siguiente a la jornada electoral, es decir, el seis de febrero del año en curso.
La vinculación del Instituto Electoral del Estado de Guerrero al cumplimiento de esta ejecutoria se justifica con el criterio jurisprudencial de rubro “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”.
En atención a la premura de los plazos, que ha sido destacada, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero queda vinculado a iniciar dictar inmediatamente los actos necesarios para iniciar el cumplimiento de esta ejecutoria, a partir de la notificación que reciba por fax, con independencia de la notificación que por oficio también se le haga llegar.
El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero deberá, además, informar a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que realice el primer acto relacionado con ello.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se revoca la sentencia de trece de enero de dos mil once, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en los autos del expediente número TEE/SSI/RAP/067/2010, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la coalición demandante.
SEGUNDO.- Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, que para la tramitación y hasta la conclusión de la queja registrada con la clave IEEG/CEQD/127/2010, siga un procedimiento abreviado, ajustándose a los lineamientos dados en esta ejecutoria e informe de los actos dictados en cumplimiento a la misma, en los plazos señalados en la parte considerativa de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE; Personalmente, a la coalición actora, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por fax y por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral, así como al Consejo General del Instituto Electoral, ambos del Estado de Guerrero, y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ ROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1]. Jurisprudencia aprobada en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil siete, de rubro: “PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO” y Jurisprudencia histórica de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. NATURALEZA Y FINALIDAD”.
[2] Jurisprudencia aprobada en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil siete, de rubro: “PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO”.
[3] Tesis relevante publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, páginas 525-527, del rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.
[4] Publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de noviembre de 2007
[5] Publicación de 11 de enero de 2008.
[6] Aun cuando el artículo 78 del reglamento establezca un plazo no mayor a seis días; sin embargo, el precepto aplicable es el de la ley en razón de su jerarquía.