SUP-JRC-196/2001
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL |
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EXPEDIENTE: SUP-JRC-196/2001 |
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ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
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AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA |
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TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
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MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
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SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA |
México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos relativos al juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-196/2001, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de la ciudadana Maura González Barrios, en su calidad de representante suplente de ese instituto político ante la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral en Juárez, Chihuahua, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil uno, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en los recursos de inconformidad y revisión con número de expediente 24/2001 y 25/2001, respectivamente, acumulados, y
I. El veinticinco de junio de dos mil uno, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua acordó la sustitución de los candidatos a regidores suplentes postulados por el Partido Acción Nacional para el Ayuntamiento de Juárez.
II. El primero de julio de dos mil uno, se celebraron elecciones locales en el Estado de Chihuahua para renovar ayuntamientos, síndicos y el congreso local.
III. El tres de julio de dos mil uno, la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral en Juárez, Chihuahua, celebró sesión permanente de cómputo municipal relativa a la elección del ayuntamiento de ese municipio, mismo que arrojó los siguientes resultados:
Partido | Con número | Con letra |
PAN | 128,379 | Ciento veintiocho mil trescientos setenta y nueve |
PRI | 119,287 | Ciento diecinueve mil doscientos ochenta y siete |
PRD | 14,359 | Catorce mil trescientos cincuenta y nueve |
COALICIÓN ALIANZA POR JUÁREZ | 12,789 | Doce mil setecientos ochenta y nueve |
PCD | 2,391 | Dos mil trescientos noventa y uno |
PSN | 1,127 | Mil ciento veintisiete |
PAS | 0 | Cero |
Candidatos no registrados | 51 | Cincuenta y uno |
Votos Nulos | 5,356 | Cinco mil trescientos cincuenta y seis |
Votación Total | 283,739 | Doscientos ochenta y tres mil setecientos treinta y nueve |
Asimismo, la mencionada autoridad electoral declaró la validez de la elección de ayuntamiento y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla encabezada por el candidato Jesús Alfredo Delgado Muñoz, postulado por el Partido Acción Nacional.
IV. El siete de julio de dos mil uno, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del ciudadano Cuauhtémoc Reyes Castro, representante propietario de ese instituto político ante la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral en Juárez, Chihuahua, interpuso recurso de inconformidad contra los resultados consignados en el acta del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del referido municipio, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría de dicha elección. A este recurso, una vez radicado en el Tribunal Estatal Electoral, le correspondió el número de expediente 24/2001.
El entonces recurrente, en su escrito inicial de demanda de inconformidad, señaló como causa de impugnación lo siguiente:
“VI.- CAUSALES DE IMPUGNACIÓN: Solicito se declare la nulidad de la elección de Ayuntamiento, que incluye Presidente Municipal y planilla de Regidores, así como de sus suplentes en el Municipio de Juárez, Chihuahua, así como de la expedición de la constancia de mayoría y de la declaratoria de validez, o de cualquiera otra determinación tomada en este último aspecto, por las causales de nulidad establecidas en los artículos 170 y 172, puntos 1 y 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, así como otros hechos realizados durante la etapa de preparación de la jornada electoral y durante la propia jornada, los que de manera definitiva son determinantes para el resultado de la votación en el Municipio de Juárez, Chihuahua.”
V. Igualmente, el siete de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. José Portillo Estrada, representante propietario del mismo partido político ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo descrito en el resultando I de esta sentencia. Dicho medio de impugnación electoral local se radicó igualmente en el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua y le correspondió el número de expediente 25/2001.
VI. El veinte de agosto de dos mil uno, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua dictó resolución en los autos del expediente número 24/2001 y su acumulado 25/2001. En dicha resolución, el mencionado órgano jurisdiccional decretó la nulidad de la elección del ayuntamiento del municipio de Juárez, Chihuahua, y en consecuencia, revocó el cómputo, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
Las consideraciones relativas en las que la autoridad responsable sustentó su resolución, son del tenor siguiente:
...
SÉPTIMO. El actor, en su escrito de impugnación, ofrece como pruebas de su intención las reseñadas en este considerando, que se estudiarán siguiendo el orden en que fueron ofrecidas y por tanto, dándoles igual enumeración a la que aparece en el capítulo de pruebas del mencionado escrito. Por otra parte, el tercero interesado Partido Acción Nacional, hizo suyas, por adquisición procesal, las probanzas ofrecidas por el actor en los numerales 1, 1 bis , 2, 3 bis, 4, 35, 36, 37 y 38 de la impugnación, lo cual resulta procedente atendiendo el criterio jurisprudencial que bajo la voz “ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL”, visible en la página 89, de la compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Sala Superior, 1996-2000. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Mención por separado en este mismo apartado, merecen las pruebas relativas a aquella parte de la impugnación cuya materia es la que comprende el expediente acumulado 25/2001, e igual tratamiento recibirán las pruebas que anexó la autoridad responsable a su informe circunstanciado.
Atendiendo a lo anterior, las pruebas ofrecidas por actor y tercero interesado, en el expediente 24/2001, en cuanto a su análisis y valoración quedan sujetas a lo siguiente:
1. Copia certificada del Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento, folio 0004, efectuado el tres de julio del dos mil uno, expedida por el Secretario de la Asamblea Municipal de Juárez, Eustacio Gutiérrez Corona, el día siete de julio del año en curso, de la que se desprende que, los partidos contendientes en la pasada elección, obtuvieron la siguiente votación: Partido Acción Nacional 128,339 (ciento veintiocho mil trescientos treinta y nueve) votos; Partido Revolucionario Institucional 119,287 (ciento diecinueve mil doscientos ochenta y siete) votos; Partido de la Revolución Democrática 14,359 (catorce mil trescientos cincuenta y nueve) votos; Coalición Alianza por Juárez 12,789 (doce mil setecientos ochenta y nueve) votos; Partido convergencia por la Democracia 2391 (dos mil trescientos noventa y uno) votos; Partido de la Sociedad Nacionalista 1,1127 (un mil ciento veintisiete) votos; Partido de la Alianza Social (espacio en blanco) Candidatos no Registrados 51 (cincuenta y uno) votos; Votos Nulos 5,356 (cinco mil trescientos cincuenta y seis) votos; Votación total 283,739 (doscientos ochenta y tres mil setecientos treinta y nueve) votos. Documental pública que tiene el carácter de oficial por tratarse de un instrumento de los contemplados por el artículo 198 numeral 2, inciso a), de la Ley electoral del Estado, cuyo valor y alcance probatorio se determinará en la medida en que los datos ahí asentados no varíen con motivo del análisis de los agravios expuestos por el actor; por lo tanto, al constituir su contenido, el acto básico de la impugnación que se resuelve, su valor se precisará en los considerandos subsecuentes.
1. Bis. Copia certificada de un escrito, que consta de cuatro fojas útiles, sin firmas, que dice contiene el Acta de la Sesión Especial Número 2 (dos) de la Asamblea Municipal en Juárez del Instituto Estatal Electoral, de fecha tres de julio del dos mil uno, expedida por el Secretario de la Asamblea Municipal de Juárez, Eustacio Gutiérrez Corona, el día siete de julio del año en curso, de cuyo contenido, en relación a los hechos materia de la impugnación se lee que: a) A las ocho horas con catorce minutos, del día tres de julio del dos mil uno, se dieron cita las personas que previamente fueron convocadas para dicha sesión; b) El orden del día de la sesión tuvo como único, el cómputo de la votación de la elección de Ayuntamiento; c) Una vez presente la totalidad de los Consejeros, y dando a la sesión el carácter de permanente, aprobaron por unanimidad el orden del día; d) El representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, Ricardo Navarro Carrillo, solicitó que se asentara en acta que la bodega donde estaban resguardados los paquetes electorales se había abierto antes del inicio de la sesión; e) El secretario manifiesta que, se abrió a las ocho horas con cinco minutos de ese día, en su presencia y la de la Consejera María de Lourdes Ampudia Rueda, del representante del Partido Acción Nacional, Carlos Angulo Parra, del Consejero Presidente Manuel Loera de la Rosa; f) Por unanimidad de votos de los Consejeros electorales presentes, se acordó que el cómputo de la elección de Ayuntamiento, fuera simultáneo a la captura de las casillas que por diversos motivos no pudieron registrar el día de la jornada electoral; g) Se efectuó el cómputo de la elección de Ayuntamiento, el cual arrojó los mismos datos que ya quedaron apuntados en el párrafo anterior; h) Por diversas irregularidades se acordó abrir los paquetes electorales de las casillas 1913-C6, 1778-C1, 1477-B, 1488-C1, 2165-C1, 1943-B, 2050-B, 1837-C1 y 2159-B, que corrigieron las inconsistencias y que existe una acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento en cada uno de los casos mencionados; i) El día cuatro de julio de este año, se entregó la constancia de mayoría de la elección de ayuntamiento a la planilla integrada por los ciudadanos que postuló el Partido Acción Nacional.
Dicha probanza, en virtud de la certificación hecha por el Secretario de la Asamblea Municipal, el documento que se emite efectivamente es público y oficial, por caer en el supuesto del artículo 198 numeral 2 inciso a) de la Ley electoral del Estado y por lo tanto, plenamente demuestra que el acta de la sesión de que se trata no está firmada por el Presidente Consejero ni por el Secretario de la Asamblea Municipal de Juárez y por lo tanto insuficiente para acreditar con ella lo que el escrito contiene, destacándose que quien la certifica da fe de expedir una copia fiel y exacta de su original que tuvo a la vista, tal y como aparece al reverso de la foja cuatro útil.
2. En este punto el actor ofrece como prueba dos documentos íntimamente ligados como son:
A. Copia certificada del Acta de la Sesión de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, de fecha veinticinco de junio del dos mil uno, expedida el dos de julio del presente año, en nueve hojas útiles, en la que hace constar que esas copias concuerdan fielmente con sus originales que tuvo a la vista y obran en los archivos de ese órgano electoral. En la hoja uno del documento se lee que es el “Acta de la Quinta Sesión Ordinaria de la Segunda Época de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral” y, en la hoja cinco aparece como DECIMO SEGUNDO punto del orden del día, el “PROYECTO DE ACUERDO DE SUSTITUCIÓN EN EL ORDEN Y LUGAR DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CANDIDATOS A REGIDORES SUPLENTES EN EL MUNICIPIO DE JUÁREZ, REGISTRADOS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”. En la hoja ocho, se aprecia que el acta no está firmada por los funcionarios que debieran suscribirla, sin embargo, en la hoja nueve se encuentra copia de la certificación del Secretario General del Instituto Estatal Electoral, César Gutiérrez Aguirre, en la que se lee que dicha acta fue emitida por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, aprobada por unanimidad en la Décimo Octava Sesión Extraordinaria de la Segunda Época, celebrada el treinta de junio del dos mil uno, por lo que la celebración de Sesión del veinticinco de junio, el acuerdo propuesto como punto DECIMO PRIMERO de su orden del día y su aprobación en la Décimo Octava Sesión Extraordinaria de la Segunda Época, del día treinta de junio próximo pasado, quedan plenamente demostrados por estar contendidos en documentales públicas, en los términos regulados por el artículo 198 ya invocado.
3. Copia certificada, constante de sesenta y tres hojas útiles, del Diario de Debates de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, que contiene en lo conducente, diversos acuerdos tomados en la Quinta Sesión Ordinaria de la Segunda Época, del veinticinco de junio del dos mil uno. De tales constancias se desprende que en las páginas 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, como numeral once de la orden del día: 1) El Presidente Consejero pide se le dé lectura al proyecto de acuerdo de sustitución en el orden y lugar de todos y cada uno de los regidores suplentes en el municipio de Juárez, registrados por el Partido Acción Nacional; 2) El representante del Partido Revolucionario Institucional pregunta si en la solicitud de sustitución se presentaron las renuncias de los anteriores candidatos a regidores suplentes o si solamente se presentó el escrito y pide se les muestren; 3) El Secretario General afirma que se presentó toda la documentación respectiva y giró instrucciones para tener a la vista el expediente y argumenta que en ese caso “lo que hizo fue recorrer, se recorren, excepto uno de los casos de los regidores, se recorren por lo que ya la documentación ya obraba inscrita, ya obraba aprobada porque cuando fue aprobada la planilla originalmente se sustituye uno y se hace el recorrido”; 4) El representante del Partido Revolucionario Institucional argumentó que, “para recorrer debe haber una renuncia al cargo que ocupaba antes”, e insiste en preguntar por la existencia de las renuncias que menciona y pide se le pongan a la vista para estar en posibilidad de discutir el proyecto de acuerdo; 5) El Presidente Consejero propuso posponer la discusión del acuerdo hasta en tanto llegara el expediente; 6) Se continuó con el debate de los demás asuntos pendientes del orden del día; 7) El Presidente Consejero avisa que ya cuentan con la documentación para discutir el numeral doce; 8) El Secretario General explica que uno de los regidores renuncia y luego se hace el recorrido de entre los mismos candidatos, que éstos hicieron una aceptación genérica y que basándose en los principios de certeza y buena fe de “que nos están diciendo que ellos aceptan ser regidores y su Partido que los postula hace un reacomodo en el orden”, y no encuentra inconveniente en aprobar la sustitución; 9) El representante del Partido Revolucionario Institucional insiste en preguntar si hay o no una renuncia expresa a los cargos postulados; 10) El Secretario General acepta que no existe renuncia expresa, que hay una aceptación genérica de ser regidor sin precisar el orden de la primera vez (cuando fueron postulados los originalmente propuestos); 11. Que fue sometido a discusión el proyecto de sustitución referido, el cual, previa discusión entre los presentes, fue aprobado, de cuyos considerandos se desprende que: “CONSIDERANDO... III. Que la solicitud presentada ante el Instituto Estatal Electoral en Chihuahua, Chih., se hizo de conformidad con lo que señala el artículo 81, numeral, de la Ley Electoral del Estado citada, según se desprende de la misma... V. Que en el caso que nos ocupa la solicitud que se presentó se aprecia que fueron cumplidos plenamente los requisitos antes señalados. VI. Que dado que las boletas electorales respectivas ya fueron impresas y ante la imposibilidad de realizar en las mismas la corrección o sustitución correspondiente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley Electoral, los votos contarán para el Partido que ha realizado la sustitución, por lo que en caso de resultar ganadora la planilla en comento, los Regidores Suplentes serán los siguientes:
PRIMER REGIDOR SUPLENTE SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE TERCERO REGIDOR SUPLENTE CUARTO REGIDOR SUPLENTE QUINTO REGIDOR SUPLENTE SEXTO REGIDOR SUPLENTE SÉPTIMO REGIDOR SUPLENTE OCTAVO REGIDOR SUPLENTE NOVENO REGIDOR SUPLENTE DÉCIMO REGIDOR SUPLENTE
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ARACELI FLORES SOTO JOSÉ MARIO SÁNCHEZ SOLEDAD RICARDO ACEVES MUÑOZ YOLANDA MARTÍNEZ ANDRADE JOSÉ LUIS MALDONADO GUZMÁN SILVIA ESTHER HERRERA PRADO MANUEL QUIÑÓNEZ CHÁVEZ JESÚS FRANCISCO AVILA VENTURA JORGE ANTONIO BARRIO TERRAZAS RODRIGO GAMBOA MADERA |
Por lo anteriormente expuesto, esta Asamblea General acuerda: PRIMERO. Es procedente la sustitución de los candidatos a Regidores Suplentes, postulados por el Partido Acción Nacional para el Ayuntamiento de Juárez, debiéndose registrar con tal carácter a las siguientes personas:
CARGO
Presidente 1° Regidor 2° Regidor 3° Regidor 4° Regidor 5° Regidor 6° Regidor 7° Regidor 8° Regidor 9° Regidor 10° Regidor | SUPLENTES
ALFONSO ARRONTE ARACELI FLORES SOTO JOSÉ MARIO SÁNCHEZ SOLEDAD RICARDO ACEVES MUÑOZ YOLANDA MARTÍNEZ ANDRADE JOSÉ LUIS MALDONADO GUZMÁN SILVIA ESTHER HERRERA MANUEL QUÑONEZ CHÁVEZ JESÚS FRANCISCO AVILA VENTURA JORGE ANTONIO BARRIO TERRAZAS RODRIGO GAMBOA MADERA |
SEGUNDO. Se deja sin efecto el registro anterior otorgado como candidatos a Regidores Suplentes en los lugares que ocupaban a los C.C. Araceli Flores Soto, José Mario Sánchez Soledad, Ricardo Aceves Muñoz, Yolanda Martínez Andrade, José Luis Maldonado Guzmán, Silvia Esther Herrera Prado, Manuel Quiñónez Chávez, Jesús Francisco Ávila Ventura, Jorge Antonio Barrio Terrazas y Rodrigo Gamboa Madera. TERCERO. Inscríbase el presente acuerdo en el libro de Registro de Candidaturas a Puestos de Elección Popular, y comuníquese el mismo a la Asamblea Municipal de Juárez, para que a su vez realice la inscripción de este acuerdo en su expediente de Registro de Candidatos...”.
Dicha copia certificada de conformidad con el artículo 198 de la Ley Electoral del Estado, adquiere valor probatorio pleno respecto de que contiene la propuesta de proyecto de acuerdo respecto de la sustitución de regidores suplentes propuestos por el Partido Acción Nacional, su discusión y la existencia del acuerdo tomado en relación a ello.
3. En dos hojas útiles, copia certificada de la solicitud del Partido Acción Nacional ante el Instituto Estatal Electoral, de fecha diecinueve de junio de este año, de la que se desprende que: 1) Dicho partido acepta que el cuatro de junio del año actual, solicitó la sustitución, por renuncia de Genaro Ignacio Casto Velásquez y, que en esa fecha, el partido dijo que se encontraba postulado y registrado como décimo regidor suplente, cuando en realidad estaba registrado como primer regidor suplente, lo que reconoce como error involuntario. 2) Que el Partido Acción Nacional, tuvo conocimiento de que en la Cuarta Sesión Ordinaria de la Segunda Época de la Asamblea General, de fecha siete de junio del año en curso, se aprobó el acuerdo mediante el cual se sustituyó al candidato al Décimo Regidor Suplente Rodrigo Gamboa Madera, por el ciudadano Genaro Ignacio Castro Velásquez, para ese mismo cargo. 3) Que solicita a la Asamblea General la sustitución en el orden y lugar de todos y cada uno de los regidores suplentes postulados y registrados y que toda vez que queda vacante el lugar del décimo regidor suplente, por haber quedado como noveno regidor Jorge Antonio Barrio Terrazas, pide que en su lugar lo sustituya Rodrigo Gamboa Madera, de quien dice cumplió con los requisitos legales.
El medio probatorio referido tiene valor probatorio pleno por haberse expedido en los términos del artículo 198 numeral 2, inciso a) de la Ley Electoral del Estado, y por ello, queda plenamente demostrada la solicitud de sustitución de candidatos a regidor suplente del Municipio de Juárez, en los términos ahí asentados.
3. BIS. Copia certificada, que consta de noventa y siete hojas útiles, expedida por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, el dos de julio del presente año, que contiene las copias de las constancias relativas a la documentación presentada por el Partido Acción Nacional, ante dicho órgano electoral, para solicitar el acuerdo de sustitución de sus fórmulas de candidatos a regidores en Juárez, Chihuahua, de las que aparece que: 1) De la hoja uno a la cinco, se encuentran los formatos en los cuales se asentaron los datos generales de cada uno de los candidatos propuestos, detallando el cargo al cual se postulan y por lo que respecta al rubro de regidores propietarios y suplentes, aparecen asignados como PRIMER REGIDOR y así sucesivamente hasta llegar a DECIMO REGIDOR, quienes quedaron debidamente inscritos y postulados por su partido, como candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Juárez. 2) Recibo de documentación, en formato del Instituto Estatal Electoral, en el que aparece que el primero de mayo del dos mil uno, el Partido Acción nacional, presentó para su registro la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento mencionado, con los datos y documentación que describe, quedando ahí establecido el cargo, acta de nacimiento, clave de credencial de elector, aceptación de candidatura, y las personas propuestas como candidatos a regidores suplentes fueron de la siguiente manera: 1°. Regidor, Rogelio Loya Luna; 2° Regidor, Araceli Flores Soto; 3° Regidor, José Mario Sánchez Soledad; 4° Regidor, Ricardo Aceves Muñoz; 5° Regidor, Yolanda Martínez Andrade; 6° Regidor, José Luis Maldonado Guzmán; 7° Regidor; Silvia Esther Herrera; 8° Regidor, Manuel Quiñónez Chávez; 9° Regidor, Jesús Francisco Ávila Ventura; 10° Regidor, Jorge Antonio Barrio Terrazas. 3) Documentación detallada de cada solicitud en la que cada una de las personas mencionadas manifiestan aceptar la candidatura para el cargo al que los postula su partido y exhiben los documentos exigidos.
La instrumental reseñada tiene valor probatorio pleno por haber sido expedida en los términos del artículo 198 numeral 2, inciso a) de la Ley Electoral del Estado y con ello queda plenamente demostrado, en lo que a esta controversia concierne, que el primero de mayo del año dos mil uno, el Partido Acción Nacional, postuló como candidatos a regidores a las personas ahí mencionadas y que éstas aceptaron ser propuestos como Regidores Suplentes, que dicha propuesta fue aceptada por el órgano electoral, que efectuó su registro en los términos que indica.
En relación con las probanzas descritas en los numerales 2, 3 y 3 bis, que anteceden, el actor en el expediente 25/2001, agregó como pruebas de su parte: 1. En nueve hojas útiles, copia certificada por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, el acuerdo de sustitución de Genaro Ignacio Castro Velásquez, registrado como décimo regidor suplente, de la planilla de Ayuntamiento postulado por el Partido Acción Nacional, en el Municipio de Juárez, tomado por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, el día siete de junio del dos mil uno. a. Escrito de solicitud de sustitución del décimo regidor suplente, Genaro Ignacio Castro Velásquez, a favor de Rodrigo Gamboa Madera, suscrito por el ingeniero Ramón Rocha Jaime, representante propietario del Partido Acción Nacional, ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral. b) Escrito a través del cual Genaro Ignacio Castro Velásquez, renuncia irrevocablemente a su candidatura de regidor suplente, por el Ayuntamiento de Juárez, por el Partido Acción Nacional. c) Escrito por medio del cual Rodrigo Gamboa Madera, acepta la candidatura a regidor suplente por el Municipio de Juárez, por el Partido Acción Nacional. d) Acta de nacimiento de Rodrigo Gamboa Madera. e. Copia por anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía de Rodrigo Gamboa Madera.
2. Copia certificada en seis hojas útiles, expedidas por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, en la que hace constar que los archivos de ese órgano obran las siguientes constancias: a. El acuerdo de sustitución de los candidatos a regidores suplentes, de la planilla de Ayuntamiento, postulada por el Partido Acción Nacional, en el Municipio de Juárez, tomado por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, tomando el veinticinco de junio del dos mil uno. b. Escrito del Partido Acción Nacional a través del cual: 1) Dicho partido acepta que el cuatro de junio del año actual, solicitó la sustitución, por renuncia, de Genaro Ignacio Castro Velázquez y que en esa fecha el partido dijo que se encontraba postulado y registrado como décimo regidor suplente, cuando en realidad estaba registrado como primer regidor suplente, lo que reconoce como error involuntario; 2) Que el Partido Acción Nacional tuvo conocimiento de que en la Cuarta Sesión Ordinaria de la Segunda Época de la Asamblea General, de fecha siete de junio, se aprobó el acuerdo mediante el cual se sustituyó al candidato a Décimo Regidor Suplente Rodrigo Gamboa Madera por el ciudadano Genaro Ignacio Castro Velázquez, para ese mismo cargo; 3) Que solicita a la Asamblea General la sustitución en el orden y lugar de todos y cada uno de los regidores suplentes postulados y registrados y que toda vez que queda vacante el lugar del décimo regidor suplente, por haber quedado como noveno regidor Jorge Antonio Barrio Terrazas, pide que en su lugar lo sustituya Rodrigo Gamboa Madera, de quien dice cumplió con los requisitos legales.
3. Copia certificada, constante de sesenta y tres hojas útiles, del Diario de Debates de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, que contiene en lo conducente diversos acuerdos tomados en la Quinta Sesión Ordinaria de la Segunda Época, del veinticinco de junio del dos mil uno. De tales constancias se desprende que en las páginas 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, como numeral doce de la orden del día: 1) El Presidente Consejero pide se le de lectura al proyecto de acuerdo de sustitución en el orden y lugar de todos y cada uno de los regidores suplentes en el Municipio de Juárez, registrados por el Partido Acción Nacional; 2) El representante del Partido Revolucionario Institucional pregunta si en la solicitud de sustitución se presentaron las renuncias de los anteriores candidatos a regidores suplentes o si solamente se presentó el escrito y pide se les muestren; 3) El Secretario General afirma que se presentó toda la documentación respectiva y giró instrucciones para tener a la vista el expediente y argumenta que en ese caso “lo que se hizo fue recorrer, se recorren, excepto uno de los casos de los regidores, se recorren por lo que ya la documentación ya obraba inscrita, ya obraba aprobada porque cuando fue aprobada la planilla originalmente se sustituye uno y se hace el recorrido”; 4) El representante del Partido Revolucionario Institucional argumentó que “para recorrer debe haber una renuncia al cargo que ocupaba antes” e insiste en preguntar por la existencia de las renuncias que mencionada y pide se le pongan a la vista para estar en posibilidad de discutir el proyecto de acuerdo; 5) El Presidente Consejero propuso posponer la discusión del acuerdo hasta en tanto llegara el expediente; 6) Se continuó con el debate de los demás asuntos pendientes del orden del día; 7) El Presidente Consejero avisa que ya cuentan con la documentación para discutir el numeral doce; 8) El Secretario General explica que uno de los regidores renuncia y luego se hace el recorrido de entre los mismos candidatos, que éstos hicieron una aceptación genérica y que basándose en los principios de certeza y buena fe de “que nos están diciendo que ellos aceptan ser regidores y su Partido que los postula hace un reacomodo en el orden” y no encuentra inconveniente en aprobar la sustitución; 9) El representante del Partido Revolucionario Institucional insiste en preguntar si hay o no una renuncia expresa a los cargos postulados; 10) El Secretario General acepta que no existe renuncia expresa, que hay una aceptación genérica de ser regidor sin precisar el orden, de la primera vez (que fueron postulados los originalmente propuestos); 11) Que fue sometido a discusión el proyecto de sustitución referido, el cual, previa discusión entre los presentes, fue aprobado, de cuyos considerandos se desprende que “CONSIDERANDO... III. Que la solicitud presentada ante el Instituto Estatal Electoral en Chihuahua, Chihuahua, se hizo de conformidad con lo que señala el artículo 81, numeral, de la Ley Electoral del Estado citada, según se desprende de la misma... V. Que en el caso que nos ocupa, la solicitud que se presentó se aprecia que fueron cumplidos plenamente los requisitos antes señalados. VI. Que dado que las boletas electorales respectivas ya fueron impresas, y ante la imposibilidad de realizar en las mismas la corrección o sustitución correspondiente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley Electoral, los votos contarán para el partido que ha realizado la sustitución, por lo que en caso de resultar ganadora la planilla en comento, los Regidores Suplentes serán los siguientes:
PRIMER REGIDOR SUPLENTE SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE TERCERO REGIDOR SUPLENTE CUARTO REGIDOR SUPLENTE QUINTO REGIDOR SUPLENTE SEXTO REGIDOR SUPLENTE SÉPTIMO REGIDOR SUPLENTE OCTAVO REGIDOR SUPLENTE NOVENO REGIDOR SUPLENTE DÉCIMO REGIDOR SUPLENTE
| ARACELI FLORES SOTO JOSÉ MARIO SÁNCHEZ SOLEDAD RICARDO ACEVES MUÑOZ YOLANDA MARTÍNEZ ANDRADE JOSÉ LUIS MALDONADO GUZMÁN SILVIA ESTHER HERRERA PRADO MANUEL QUIÑÓNEZ CHÁVEZ JESÚS FRANCISCO AVILA VENTURA JORGE ANTONIO BARRIO TERRAZAS RODRIGO GAMBOA MADERA |
Por lo anteriormente expuesto, esta Asamblea General acuerda: PRIMERO. Es procedente la sustitución de los candidatos a Regidores Suplentes, postulados por el Partido Acción Nacional para el Ayuntamiento de Juárez, debiéndose registrar con tal carácter a las siguientes personas:
CARGO Presidente 1er. Regidor 2° Regidor 3° Regidor 4° Regidor 5° Regidor 6° Regidor 7° Regidor 8° Regidor 9° Regidor 10° Regidor | SUPLENTES ALFONDO ARRONTE ARACELI FLORES SOTO JOSÉ MARIO SÁNCHEZ SOLEDAD RICARDO ACEVES MUÑOZ YOLANDA MARTÍNEZ ANDRADE JOSÉ LUIS MALDONADO GUZMÁN SILVIA ESTHER HERRERA PRADO MANUEL QUIÑÓNEZ CHÁVEZ JESÚS FRANCISCO AVILA VENTURA JORGE ANTONIO BARRIO TERRAZAS RODRIGO GAMBOA MADERA |
SEGUNDO. Se deja sin efecto el registro anterior otorgado como candidatos a Regidores Suplentes en los lugares que ocupaban a los C.C. Araceli Flores Soto, José Mario Sánchez Soledad, Ricardo Aceves Muñoz, Yolanda Martínez Andrade, José Luis Maldonado Guzmán, Silvia Esther Herrera Prado, Manuel Quiñónez Chávez, Jesús Francisco Ávila Ventura, Jorge Antonio Barrio Terrazas y Rodrigo Gamboa Madera. TERCERO. Inscríbase el presente acuerdo en el libro de Registro de Candidaturas a Puestos de Elección Popular, y comuníquese el mismo a la Asamblea Municipal de Juárez, para que a su vez realice la inscripción de este acuerdo en su expediente de Registro de Candidatos...”.
Dicha copia certificada de conformidad con el artículo 198 de la Ley Electoral del Estado, adquiere valor probatorio pleno respecto de que contiene la propuesta de proyecto de acuerdo respecto de la sustitución de regidores suplentes propuestos por el partido Acción Nacional, su discusión y la existencia del acuerdo tomado en relación ello.
4. Copia certificada del Acta de la Sesión de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, de fecha veinticinco de junio del dos mil uno, expedida el dos de julio del presente año, en nueve hojas útiles, en la que hace contar que esas copias concuerdan fielmente con sus originales que tuvo a la vista y obran en los archivos de ese órgano electoral. En la hoja uno del documento se lee que es el “Acta de la Quinta Sesión Ordinaria de la Segunda Época, de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral” y en lo que a este recurso incumbe, dado el ofrecimiento de la parte actora, en la hoja cinco aparece como DECIMO SEGUNDO punto del orden del día, el PROYECTO DE ACUERDO DE SUSTITUCIÓN EN EL ORDEN Y LUGAR DE TODOS Y CADA UNO DE LOS REGIDORES SUPLENTES, EN EL MUNICIPIO DE JUÁREZ, REGISTRADOS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”. En la hoja ocho, se aprecia que el acta no está firmada por los funcionarios que debieran suscribirla, sin embargo, en la hoja nueve se encuentra copia de la certificación del Secretario General del Instituto Estatal Electoral, César Eduardo Gutiérrez Aguirre, en la que se lee que dicha acta fue emitida por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, aprobada por unanimidad en la Décimo Octava Sesión Extraordinaria de la Segundo Época, celebrada el treinta de junio del dos mil uno, por lo que la celebración de Sesión del veinticinco de junio, el acuerdo propuesto como punto DECIMO PRIMERO de su orden del día y su aprobación en la Décimo Octava Sesión Extraordinaria de la Segunda Época, del día treinta de junio próximo pasado, quedan plenamente demostrados por estar contendidos en documentales públicas en los términos regulados por el artículo 198 ya invocado.
4. Copia certificada del Acta de Sesión Extraordinaria Número Tres, con carácter de permanente que, en once hojas útiles, el día cuatro de julio del presente año, expidió el Secretario de la Asamblea Municipal de Juárez, en la que consta que dicho órgano electoral, tomó diversos acuerdos preparatorios a la jornada electoral, entre ellos el de solicitar al Presidente Municipal, que retirara o suspendiera el spot de referencia, acordándose también solicitar al Partido Revolucionario Institucional, que retirara la publicidad de contenido proselitista que estaba apareciendo en una página de Internet. Sin embargo de dicho documento no se desprende acuerdo alguno relativo a la reubicación de veintisiete casillas electorales en ese municipio, razón por la cual, si bien es cierto, por tratarse de una documental pública, al haber si expedida en los términos del artículo 198 de la Ley electoral del Estado y por tanto con valor probatorio pleno, pero sólo respecto a que en los archivos del órgano emisor, existe el proyecto exhibido, ya que como se aprecia de la certificación el Secretario de dicha Asamblea, da fe de que es copia fiel y exacta de su original, sin embargo, no aparece firma alguna de quien debe suscribirla ni certificación que se haya aprobado y al ser permanente debiera haberse señalado la fecha en que concluyó. Por ello, sin el alcance probatorio perseguido por la parte actora.
5. Al actor se le admitió como prueba técnica, un video que afirma contiene un mensaje del Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, Gustavo Elizondo Aguilar, supuestamente difundido los días veintisiete y veintiocho de junio del dos mil uno, el cual pretende relacionarlo con lo expuesto en el apartado II.1.C) y 1.D). En la grabación contenida en el video referido aparece la imagen del ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, donde al lado izquierdo de éste, se aprecia la Bandera nacional, en la parte inferior de la pantalla el escudo de Ciudad Juárez y la siguiente leyenda: “Ing. Gustavo Elizondo, Alcalde de Cd. Juárez”, dando el siguiente mensaje:
Amigo juarense, este domingo elegirás a quienes habrán de conducir los destinos de nuestra querida ciudad, hace apenas pocos años los juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y, así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México, el respeto a tu dignidad y a tu libertad se logró con el sacrificio y entrega de muchos, por eso te invito a que este domingo decidas libre y concientemente el futuro de Juárez, que nada ni nadie te impida votar”.
En el video sólo aparece lo transcrito, no señala fecha, hora, ni canal por el cual se transmite.
Al final de este mensaje aparece en pantalla: en parte superior se aprecian las siguientes palabras: “PLAY HI-FI, SP, VCR TAPE”, en la parte inferior: “22 FRI, 8:09 PM Y 0:01:06”.
A continuación aparece el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, en la parte inferior la leyenda: Gustavo Elizondo, Presidente Municipal de Juárez”, dando el siguiente mensaje:
Recientemente han aparecido campañas que muestran una imagen distorsionada Juárez y de los juarenses, pretenden mostrarnos un Juárez que no prospera, violento, sin infraestructura urbana, en un Juárez que no corresponde a la realidad ni al Juárez en que todos hemos puesto nuestro esfuerzo y empeño para hacerlo cada vez mejor, detrás de estas campañas están la desesperación y oscuros intereses de un grupo político y del partido que representa, por lograr a costa incluso de Juárez mismo el poder en el municipio, Juárez es hoy, gracias a ti, el municipio más importante y próspero del estado, donde personas de todo el país encuentran una mejor calidad de vida, Juárez es trabajo, Juárez es industria, comercio, Juárez es próspero. Los juarenses trabajamos mucho para tener la ciudad que hoy es orgullo del Estado de Chihuahua y de la República Mexicana. No permitas que las mentiras y palabrería vana nos dividan y lleven al odio y la violencia. Juárez seguirá siendo pésele a quien le pese refugio de la libertad y custodia de la República.
Respecto de esta probanza, como toda prueba técnica, es evidente que los adelantes tecnológicos actuales permiten que el común de las personas, puedan producirlas, o bien, hacer falsificaciones de las auténticas o simplemente su alteración, razón por la cual al igual que las documentales privadas, requieren para hacer prueba plena, ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos probatorios, por ello el video en cuestión como las demás pruebas técnicas que se analizarán en el cuerpo de esta sentencia, se adminicularán con todas las demás pruebas que relacionadas con ellas, existen en el sumario, al analizar cada uno de los agravios expuestos por el impugnante.
6. El actor no acompañó prueba alguna referida a este numeral.
7. Fotocopia de un documento con el rubros (sic) de “MEMORANDUM”; Cliente: Presidencia; Código: P05; Inicio: 28 Jun y una serie de números que parece indican horas del día, debajo de ellos la leyenda entre signos de admiración: Se canceló por orden del Sr. Cabada; en el rubro de comentarios aparecen dos firmas ilegibles”. El actor ofrece dicha prueba dándole el carácter de copia simple de un memorando que atribuye a la Presidencia Municipal de Juárez, en el que afirma ésta ordenó a la Empresa CABAFER ASOCIADOS, S.A. DE C.V., XHIJ TV Canal 44, la difusión de cuarenta pautas el veintiocho de junio del dos mil uno.
Cabe precisarse que, por una parte el articulo 198, numeral 3 de la Ley Electoral del Estado, dispone que serán documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus pretensiones, que el artículo 320 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de aplicación supletoria, ordena que los documentos privados deben presentarse en originales y que cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhiban para que se compulse la parte que señalen los interesados, en relación con el artículo 314 del mismo ordenamiento que obliga a expresar el archivo en que se encuentren las documentales que ofrezca o si se encuentran en poder de terceros, son propios o ajenos. Por lo que si bien, la copia fotostática referida, es un documento simple, aportado por una de las partes relacionándola con sus pretensiones, no menos cierto es que, no fue ofrecida en los términos apuntados y por ello imposible su perfeccionamiento para alcanzar el carácter de documental privada que regula la Ley Electoral del Estado, o que acarrea su ineficacia para las pretensiones del actor, ni alcanzando el carácter de indicio, ya que de ella no se aprecia como lo afirma el actor, que contenga una orden girada por la Presidencia Municipal citada, ni hace referencia a la empresa que se indica en el punto relativo del capítulo de pruebas del escrito de impugnación, ni a la difusión de las pautas que indica.
8. La copia simple de la orden de publicidad número 14867 (uno cuatro ocho seis siete), de fecha veintiocho de junio de dos mil uno, que dio el Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, para difundir noventa y tres pautas que contenían el spot del Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua; que ofrece adminiculado con el video al que se hizo referencia en el punto 5 de este considerando; consta de cuatro hojas útiles, no aparecen suscritas por persona alguna; en la primera se lee “TELEVISORA DE LA FRONTERA XEJ TV, ORDEN DE PUBLICIDAD, No. De orden 14867, fecha: 06/28/2001. Cliente O. Corto H. Ayuntamiento. Vers’n INVITACIÓN”. En la segunda: “F. Inicio 06/28/2001,F. Termino 07/01/2001, Duración 30, Publicista O, Clase VARIOS, DETALLE DE ORDENES...” A continuación aparecen tres columnas denominadas hora, importe y día respectivamente, en la uno, aparecen treinta y un horarios que van de las seis horas a las doce treinta; en la tercera, treinta y un veces el número 0 y en la cuarta veinticinco veces la abreviatura Jue y seis veces la abreviatura Vie. En la segunda hoja aparecen las tres columnas antes mencionadas y debajo de la uno cincuenta y cuatro horarios que inician con 06:00 (cero seis dos puntos cero cero), en la columna dos, otras tantas veces el número y, en la tres diecinueve veces la abreviatura VIE y veinticinco veces la abreviatura SAP y diez veces la abreviatura DOM. En la cuarta hoja, en las columnas mencionadas, debajo de la uno ocho horarios que concluyen con las 16:30 (dieciséis dos puntos treinta), en la dos ocho veces el número 0 y en la tres ocho veces la abreviatura DOM.
Al citado documento, en principio no puede atribuírsele el carácter de orden, en el sentido de una instrucción, ya que evidentemente se requiere que además del destinatario que, pudiera entenderse la estación televisiva que aparece en la hoja uno; se requiere un remitente, es decir, aquel que gira la instrucción y por lo tanto debe suscribirla, más aún tratándose, como lo manifiesta la actora, de una orden, se entiende que de compra de tiempo para la transmisión de publicidad, supuestamente girada por la Presidencia Municipal de Juárez a dicha estación televisiva, dato que como se dijo no aparece en dicho documento, por lo tanto, aún y cuando el documento contiene los horarios que sumados arrojan noventa y tres, las abreviaturas se refieran a los días jueves, viernes, sábado y domingo, dicha probanza autónomamente es insuficiente para tener por demostrado que se haya girado la orden mencionada para la transmisión de las pautas, su numero y remitente. Por otro lado, por lo que se refiere al resto del contenido de las tres hojas, su valoración se efectuará en los considerandos subsecuentes adminiculándolo con las demás probanzas que obran en autos.
9. Copia certificada del oficio que el día veintiocho de junio del dos mil uno, la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua, envió al ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, que consta de una hoja útil, en el que, por acuerdo tomado en su Cuarta Sesión Extraordinaria, celebrada ese mismo día, exhortan a dicho funcionario a retirar “un spot”, que dicen empezó a transmitirse ese mismo día, en las principales estaciones y canales de radio y televisión de esa ciudad, en el que el Presidente Municipal convoca a los ciudadanos de la ciudad a emitir su voto el domingo primero de julio. Dicha petición la funda el órgano electoral, en el rumbo que tomaron las campañas electorales y afirman que el funcionario comentó ampliamente el deterioro de dichas campañas, exhortándolo finalmente a retirar “los spots”. El oficio en cuestión, aparece firmado por el Consejero Presidente y Secretario de la Asamblea Municipal de Juárez. Asimismo, se asentaron los nombres de seis consejeros electorales, pero no lo suscribieron.
Esta prueba por haber sido expedida en los términos que exige el artículo 198 de la Ley Electoral del Estado, tiene valor probatorio pleno respecto a que en la fecha que indica, se tomó el acuerdo de exhortar al ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal de Juárez, en la forma que quedó dicha y que por el sello que aparece en el extremo izquierdo, superior del escrito, queda plenamente demostrado que fue recibido por la Secretaría Particular de la Presidencia Municipal el día veintinueve de junio próximo pasado, a las catorce horas. Sin embargo, respecto de la forma, medios, fecha y sentido en que afirman se hicieron las transmisiones que señalan, sólo adquiere el valor de indicio que, para determinar su alcance, se adminiculará con las demás pruebas desahogadas en la sustanciación de esta impugnación, cumpliendo con lo ordenado por el artículo 8 numeral 7, inciso b) de la Ley Electoral del Estado, es decir, tomando en cuenta los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio que guarden entre sí.
En el numeral 10 del capítulo de pruebas del escrito de impugnación, se aparecen dos documentos, con las características correspondientes a faxes y por tanto, copias fotostáticas de dichos oficios emitidos por el Instituto Electoral, suscritos por su Secretario General.
A) Del primero, en su parte superior se lee ORGANIZACIÓN DTTO. 14, seguido de los números 371603 221 (tres siete uno seis cero tres) y (dos dos uno), la fecha 06-28-01 (cero seis dos ocho cero uno), la hora 14:38 (catorce horas treinta y ocho minutos). El escudo del Instituto Estatal Electoral y su denominación. Dirigido a TELEVISIÓN DE LA FRONTERA, S.A. XEJ-TV.
En dicho documento, el órgano electoral dice tener conocimiento de publicaciones a través de medios electrónicos e impresos realizadas por Presidentes Municipales, invitando a la ciudadanía a votar el primero de julio, sosteniendo que la promoción del voto es una facultad que corresponde a dicho órgano que ha ejercido en los medios que ha juzgado convenientes, para evitar que su difusión que realice una autoridad distinta, se interprete como propaganda partidista o gestión y que por ello, las publicaciones a que se refiere violentan el espíritu de la ley, que es el brindar a la ciudadanía un espacio de reflexión, exento de influencias partidistas.
B) Del segundo, en su parte superior se lee “INST. EST. ELECT. CHIH., seguido de los números 439-40-00 (cuatro tres nueve guión cuatro cero guión cero cero), la fecha 06-28-01 (cero seis dos ocho cero uno),. El escudo del Instituto Estatal Electoral y su denominación. Chihuahua, Chih., a 28 de junio del 2001”.
Dicha copia aparece como un comunicado, sin destinatario, en el que el órgano electoral afirma, giró oficios a los distintos niveles de autoridad del Estado de Chihuahua, manifestando preocupación por la difusión de mensajes que pudieran interpretarse como propaganda político electoral y que de esa forma se entregaron notificaciones a Gobierno del Estado y Presidencias Municipales y que ha enviado oficios a los medios de comunicación, cuyo contenido es el que se refiere en el inciso anterior.
Dichos documentos, con la naturaleza señalada anteriormente y sin contener dato alguno del que se desprenda que fueron recibidos por sus destinatarios, particularmente el dirigido a la estación televisiva mencionada, autónomamente son insuficientes para tener por demostrado que se hayan girado los oficios que menciona o su recepción. Por otro lado, por lo que se refiere a su contenido, su valoración se efectuará en los considerandos subsecuentes adminiculándolos con las demás probanzas que obran en autos, lo que por otra parte sí constituyen indicio que para determinar su alcance se adminiculará con las demás pruebas desahogadas en la sustanciación de esta impugnación, cumpliendo con lo ordenado por el artículo 198 numeral 7, inciso b), de la Ley Electoral del Estado, es decir, tomando en cuenta los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio que guarden entre sí.
11. La prueba técnica a que se refiere el correlativo del escrito de impugnación, consistente en un video, en que el actor afirma se contiene un mensaje supuestamente difundido por el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, el treinta de junio del dos mil uno, a través del canal 26 de Univisión de El Paso, Texas, Estados Unidos de América, aparentemente durante la transmisión del programa denominado “Sábado Gigante”, en cuyo primer corte comercial aparecen anuncios de la programación de Univisión para “este domingo” y el logotipo de dicho canal de televisión en toda la pantalla, posteriormente aparece el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, en un espacio destinado a cortes comerciales, en donde se aprecia la Bandera Nacional, en la parte inferior de la pantalla, el escudo de Ciudad Juárez y la siguiente leyenda: “Ing. Gustavo Elizondo, Alcalde de Cd. Juárez”, dando el mensaje al final del cual aparece en pantalla la leyenda: Aviso “La emisión de este mensaje fue restringida en Cd. Juárez”, la transcripción es la siguiente:
“Hace apenas pocos años los juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y, así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México, el respeto a tu dignidad y a tu libertad se logró con el sacrificio y entrega de muchos, por ello te invito a que este domingo decidas libre y concientemente el futuro de Juárez, que nada ni nadie te impida votar”.
Hay un espacio sin imágenes en la cinta, después aparecen comerciales, se ven imágenes en distintos anuncios, entre ellos, promocionales de Univisión, en uno de ellos en toda la pantalla aparece el logotipo de Univisión 26, abajo aparece el Paso, Juárez, Las Cruces, Univisión, siempre contigo, Enseguida aparece la presentación del programa Sábado Gigante.
Respecto de esta probanza, como toda prueba técnica, es evidente que los adelantos tecnológicos actuales permiten que el común de las personas, puedan producirlas, o bien, hacer falsificaciones de las auténticas, o simplemente su alteración, razón por la cual al igual que las documentales privadas, requieren para hacer prueba plena, ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos probatorios, por ello el video en cuestión como las demás pruebas técnicas que se analizarán en el cuerpo de esta sentencia, se adminicularán con todas las demás pruebas que relacionadas con las técnicas. Existen en el sumario, al analizar cada uno de los agravios expuestos por el impugnante.
12. El actor aporta recortadas, tres páginas de periódico, que contienen a plana llena, inserciones de sendos desplegados publicados, el primero en la página 4B, de la edición del miércoles veintisiete de junio del dos mil uno, en EL DIARIO de Ciudad Juárez, Chihuahua y, el segundo al reverso de la página 29ª, de la edición del miércoles veintisiete de junio del dos mil uno, en el NORTE de Ciudad Juárez, ambos con un mensaje del ingeniero Gustavo Elizondo, presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, dirigido a: “AMIGOS JUARENSES”, cuyo texto se encuentra reproducido en el punto Ii.-1.F), del capítulo de hechos del escrito de impugnación al cual nos remitimos en obvio de repeticiones.
Dichos documentos, con el carácter de privados, aportados por la parte actora, resultan pertinentes y están directamente relacionadas con sus pretensiones, por tanto, satisfacen las exigencias del artículo 198 numeral 3, de la Ley Electoral del Estado, pues con ellos pretende, en relación con las demás probanzas, demostrar a manera subliminal en que el Presidente Municipal de Juárez, conminó a la población a votar por el Partido Acción Nacional. En virtud, al estar demostrada la existencia de las exhortaciones, en las fechas que indican los recortes periodísticos, que parte de dichos exhortos hacen alusión a las campañas, es decir, contiene pronunciamientos relacionados con los hechos, estas pruebas adquieren el carácter de indicios que para determinar su alcance se adminiculará con las demás pruebas desahogadas en la sustanciación de esta impugnación, cumpliendo con lo ordenado por el artículo 198.7 inciso b) de la Ley electoral del Estado, es decir, tomando en cuenta los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio que guarden entre sí.
13. Lo que el actor ofreció en este numeral, como copia simple, es una fotostática de una orden de compra sin número, para difundir publicidad en cuya cabeza aparece “Ayuntamiento de Juárez. Comunicación Social. CCD. JUÁREZ, CHIH., a 27 de junio del 2001. MEDIO (espacio en blanco) DEPENDENCIA PRESIDENCIA MUNICIPAL. CLAVE PRES. (espacio en blanco). A continuación el documento está dividido en columnas: la primera correspondiente a “número de spots o medida de espacio, apareciendo debajo de ella: 8 X21; en las siguientes siete columnas las letras: D, L, M, M, J, V, S; una novena columna denominada: GUIA; y finalmente una décima llamada: OBSERVACIONES. Debajo de la quinta con la letra M, aparece el número 27 y debajo de la Guía, se lee: Municipio de Juárez. En la parte inferior del documento como DIRECTOR GENERAL, y debajo de la palabra AUTORIZO aparece el nombre: LIC. FRANCISCO JAVIER DE ANDA JIMÉNEZ.
Cabe destacarse que, dicho documento además de que como se dijo, es una copia fotostática, no aparece firmada por persona alguna. Por lo tanto, sin valor probatorio alguno, ya que no reúne los requisitos que el artículo 198 numerales 3 y 7 de la Ley Electoral del Estado, exigen para otorgarle valor probatorio.
14. La prueba técnica a tratar en este numeral, es la consistente en un video en formato VHS, que supuestamente muestra al contador público Francisco Barrio Terrazas, Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo del Gobierno Federal, pronunciando un discurso, en el acto de cierre de campaña de los candidatos del Partido Acción Nacional, al Municipio de Juárez, el día veinticuatro de junio del año en curso, probanza que el actor, pretende relacionarla con los hechos narrados, en el apartado II.1.G).
La grabación inicia con un acto de campaña del Partido Acción Nacional, en el cual aparece un orador diciendo que se encuentran en el cierre de campaña del Partido Acción Nacional, del candidato panista en la plaza de Armas, sobre la calle 16 de septiembre y cede la palabra a la licenciada Clara Torres, sin que aparezca al inicio del video nada que indique canal, fecha, hora de que se esté transmitiendo, avanzado el video aparece en la parte inferior el logotipo del canal 44.
En la parte derecha inferior de la pantalla, además aparece en la leyenda en 1995 los diputados del PRI en pleno nos impusieron un aumento al IVA y a nadie le preguntaron, se burlaron de todo México con señas ofensivas, no te dejes engañar, el PRI sólo trae devaluación y crisis, tú eliges avanzar o retroceder”.
Aparece Francisco Barrio Terrazas, con el discurso transcrito en el apartado II.1G ) del escrito de impugnación, al cual nos remitimos en obvio de repeticiones. La transcripción que ofrece el recurrente es prácticamente literal al discurso del funcionario federal. Después de algunos oradores, todos ellos candidatos del Partido Acción Nacional a puestos de elección popular aparece el candidato a Presidente Municipal: Alfredo Delgado, en ese momento la imagen se interrumpe aparece publicidad de Jorge Carreón, candidato a diputado del PRI, después de este anuncio, aparece en pantalla un anuncio con título “La guerra de los spots”, en la parte superior la palabra “crestomatía”, la cual no se aprecia con calidad todas sus letras, el cual es un anuncio publicitario a favor del ingeniero Roberto Barraza, candidato del Partido Revolucionario Institucional. A continuación aparece el segmento de una película, al parecer parte de la programación del canal, y en la parte inferior de la pantalla el logotipo del canal 44, se interrumpe y aparecen imágenes de un programa en inglés por escasos segundos, para a continuación presentar un anuncio publicitario a favor del PRI, siguen apareciendo comerciales proselitistas promoviendo a candidatos del PRI para diputados (Víctor Valencia, distrito 08, licenciada Sara Tinajero e ingeniero Roberto Barraza, candidato a Presidente Municipal), para aparecer de nuevo la película que fue interrumpida, con el logotipo del canal 44 contiene la película que es interrumpida a los cuantos segundos para aparecer de nuevo propaganda de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, aparece en pantalla un programa de videos norteamericanos, más publicidad comercial y por último publicidad a favor del Partido Acción Nacional; para volver de nuevo con imágenes del cierre de campaña de dicho partido, sin voz, y publicidad a favor de las candidatas a diputadas de ese mismo partido. Vuelven imágenes del cierre de campaña y aparece un comercial del ciudadano Patricio Patrón, Gobernador electo de Yucatán. Finalizando las imágenes con la imagen en toda la pantalla 44, canal 44, Cd. Juárez, cable 12, El paso, Tx., cable 98, digital 24, no se establece fecha.
La valoración de esta prueba se hará en el numeral siguiente, y por su estrecha relación con la marcada con el número 15 bis, se analizarán en conjunto.
15. La prueba ofrecida como transcripción del discurso pronunciado por el Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo del Gobierno Federal, contador público Francisco Barrio Terrazas, que se dice fue pronunciado en el acto de cierre de campaña de los candidatos del Partido Acción Nacional al municipio de Juárez, el día veinticuatro de junio del año en curso, autónomamente carece de valor probatorio, en principio por no aparecer producida por dicho funcionario, esto porque no está suscrita por persona alguna. Por otra parte, dichos documentos son producidos y emitidos por particulares, por lo que, atendiendo a dicha naturaleza, en sí mismos considerados carecen de la fuerza demostrativa necesaria para acreditar los hechos que hacen constar, en virtud de la facilidad con que pueden ser confeccionados e, inclusive, falsificados o distorsionados. No obstante lo anterior, al estar dicha probanza íntimamente vinculada a las pruebas técnicas descritas y valoradas en los numerales 14 y 15BIS, la valoración que ligada a ellas le corresponde es el de indicio, a lo que se hará referencia en los considerandos subsecuentes, dado que las documentales privadas únicamente gozan de eficacia probatoria plena cuando a juicio del juzgador, de los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, tal y como lo establece el artículo 198 numeral 7, de la Ley Electoral del Estado.
15.BIS. Las pruebas técnicas a que se refiere este numeral, consistentes en las cinco fotografías en las que aparece el Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo del Gobierno Federal, contador público Francisco Barrio Terrazas, en la uno: acompañado de diversas personas, de quien no se proporciona nombre, cargo ni motivo de la reunión, a sus espaldas se lee parcialmente un letrero que dice “Jesús Alfre”, en la dos: el funcionario aparece saludando a una persona de quien tampoco se proporciona su identidad, a sus espaldas aparecen unas personas portando banderas con el emblema del Partido Acción Nacional; en la tres: el funcionario aparece con diferentes personas a las de las fotografías anteriores y también aparece una bandera del citado partido y pancartas del Partido de la Revolución Democrática; en la cuatro: de nueva cuenta el funcionario aparece acompañado de otro grupo de personas de quien no se proporciona su identidad, a sus espaldas, penden pancartas con los emblemas de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática; en la quinta: aparece el contador público Francisco Barrio Terrazas, frente a un micrófono apoyado en un atril con el emblema del Partido Acción Nacional.
Respecto de dichas pruebas técnicas, ante la posibilidad tecnológica de que se puedan elaborar ex profeso y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, para que hagan prueba plena, el artículo 198 numeral 7, de la Ley Electoral del Estado, exige que se vean perfeccionados o robustecidos con otros elementos. Por lo que, adminiculadas tanto con la transcripción del discurso comentado en el inciso anterior como con el contenido del video analizado en el numeral 14, adquiere valor probatorio pleno, respecto de que en el acto político referido por el actor, estuvo el funcionario en cuestión pronunciando un discurso político electoral, cuya trascendencia en este fallo se considerará en puntos subsecuentes.
16. En este numeral, el actor aporta, parte de una página de periódico, de la edición del viernes veintinueve de junio del dos mil uno, de EL NORTE de Ciudad Juárez, Chihuahua, que contiene una supuesta entrevista con Ricardo Martínez, Director de Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, en la que según la nota periodística, dicho funcionario hizo declaraciones en relación al aseo urbano, sistemas de recolección de basura y equipo para ello, comparando lo efectuado por la presente administración municipal (panista) con lo hecho por las administraciones priístas anteriores.
La probanza en cuestión, constituye un indicio de que el Director de Servicios Municipales del Ayuntamiento de Juárez, Ricardo Martínez, dentro de los plazos en los que los artículos 85 numeral 7 y, 90 numeral 2, de la Ley Electoral del Estado, señalan como prohibitivos para hacer proselitismo y propaganda, llevó a cabo actos de esa naturaleza, en atención a que, es público y notorio, que las últimas tres administraciones municipales de ciudad Juárez, incluida la actual, son de extracción panista, luego entonces los señalamientos en contra de las administraciones municipales priístas atribuidas al funcionario y supuestamente hechas dos días antes de la jornada electoral, deben entenderse como de propaganda negativa para el Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos al hacerlas un funcionario público de una administración como la que gobierna esa ciudad; lo que obliga a este Tribunal a valorar dicho indicio adminiculado con el resto de las pruebas que obran en autos y acatando lo dispuesto por el artículo 198 numeral 7, ya mencionado, lo que se hará en los considerandos subsecuentes.
17. Por lo que hace a los recortes de periódicos que en este punto ofreció el actor, se desprende que:
1.A. En la primera plana de la edición del sábado treinta de junio de dos mil uno, en el periódico EL MEXICANO de Ciudad Juárez, en la cabeza de dicha plana, a grandes letras en rojo se lee: NADIE CUMPLE, afirmando después que a varios días de que concluyó el plazo para hacer proselitismo, tanto el Gobierno Municipal como el estatal, han continuado haciéndolo. Al margen izquierdo de esa plana aparece la fotografía de un anuncio en el que se aprecia el emblema del Partido Acción Nacional, instalado a un lado del puente internacional de Córdova que comunica a ciudad Juárez con el Paso, Texas, Estados Unidos de Norteamérica. El actor sostiene que lo anterior demuestra que en tiempos prohibidos por la ley, el Partido Acción Nacional continuaba haciendo proselitismo y motivando a la ciudadanía a votar por ese partido. Es decir, el actor, pretende con esta prueba, tener por acreditado que dicho partido infringió la ley, pues atribuye que estaba haciendo propaganda electoral a su favor el día anterior (día veintinueve) al de la fecha de la publicación de dicha fotografía (día treinta) ambos de junio próximo pasado. Relaciona la prueba en análisis, con los hechos que narra en su impugnación y particularmente con lo que expone en el aparado II: ÉTAPA DE PREPARACIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL, punto 1.I).
La probanza en cuestión, no resulta apta para acreditar, por sí sola, que el proselitismo atribuido al Partido Acción Nacional, se haya llevado a cabo un día anterior al de la publicación de la fotografía y la nota que la comenta, los hechos a que se refiere, pues en todo caso, lo más que podrían demostrar, sería que la noticia relativa fue difundida por el periódico que señala, mas no que los hechos a que se refiere hubieren acontecido en los términos que se sostienen en las mismas. No obstante lo anterior, con dicho documento se obtiene un indicio de que el referido partido político, incumplió con el mandato contenido en el artículo 90 numeral 2 de la Ley Electoral del Estado, por lo que su alcance probatorio se considerará en puntos subsecuentes en relación con los hechos y demás pruebas admitidas, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 198 del ordenamiento legal invocado.
B) En dicha plana, el periódico hace referencia en diversas notas, de que el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal en su afán de promocionar el voto a favor de su partido, sigue entregando obra pública, dotando equipo de limpia. Se afirma, además que el Gobernador del Estado, Patricio Martínez, en gira por el estado, sigue promocionando la obra pública que ha realizado, la introducción del agua potable en una colonia de la ciudad (Anapra), entrega de vivienda, escrituración de terrenos y otros servicios, que sin atribuirle a nadie la consideración, la nota manifiesta que esos actos se hicieron como proselitistas para favorecer a su partido.
Dichas notas carecen de todo valor probatorio, pues por una parte, tal y como lo ha sostenido este Tribunal, si bien es cierto la ley obliga a las autoridades de todos los niveles, a no publicitar un mes antes del día de la jornada electoral, las obras que estén o hayan realizado, también es cierto que ello no implica deban paralizar sus actividades. Por lo que, si en el particular, las autoridades a quienes en las notas se imputa actos de proselitismo a favor del partido político del cual proceden, debe entenderse que tales imputaciones son opiniones vertidas por quien hizo el reportaje, en tanto que señalar como responsable de ellas a la comunidad juarense, además de vagas, resultan incomprobables y por ello sin ningún valor probatorio, por no encontrarse en ninguna de las hipótesis que señala el artículo 198 de la Ley electoral del Estado.
Es de añadirse que, como se dijo el actor ofreció esta prueba relacionándola con el punto 1.I) del apartado II de su escrito de impugnación, y que el recorte en cuestión contiene, además de la fotografía reseñada, las notas anteriormente analizadas, respecto de las cuales no hace ninguna referencia en el ofrecimiento, sin embargo, por ser una instrumental que obra en el expediente, este Tribunal está facultado para considerarlas en los términos ya expuestos.
2. En el recorte de la primera plana del periódico EL NORTE de ciudad Juárez, en el extremo inferior derecho aparece la misma fotografía a la que se refirió en el inciso anterior, por lo que en obvio de repeticiones, nos remitimos a lo ahí expuesto en cuanto a su valor y alcance probatorio.
18. Asimismo, al actor se le admitieron como prueba los recortes de periódico de las páginas POLÍTICA/5ª; de EL MEXICANO de Juárez, de las ediciones de los días veintinueve y treinta de junio del año en curso, en los que aparece una columna llamada HOMOVIDENS, sin que se pueda apreciar quién escribió su contenido y por tanto atribuirle a dicho diario. Recortes con los que el impugnante pretende hacer constar que, en las fechas citadas, continuaba proyectándose en la pantalla electrónica publicitaria ubicada en el puente del cruce internacional de Córdova en tiempos prohibidos por la Ley, propaganda por medio de la cual el Partido Acción Nacional invitaba a votar por su partido, relacionando tal prueba con los hechos narrados en el escrito recursal y especialmente con su apartado II.1.I.
De dichos recortes aparece en el primero: en la parte final se lee: “Y ya que entramos al tema de violadores de la ley electoral, hoy por la mañana seguía transmitiéndose un anuncio de promoción del voto de Acción Nacional en el tablero electrónico ubicado en el Puente Internacional de la garita de Córdova... Donde queda la autoridad encargada de monitorear y hacer respetar la ley.” En el segundo aparece en la parte que menciona el proceso electoral “se confirmó ayer lo denunciado en esta misma columna en el sentido de que el Partido Acción Nacional continuaba con su propaganda a toda intensidad en la cartelera electrónica del Puente Libre... El anuncio fue suspendido hasta a las 09:32 cuando pasó el último spot pero a las autoridades de la Asamblea Municipal Electoral los responsables de la cartelera informaron que el anuncio había sido retirado desde el viernes por la noche.. Falso de toda falsedad este informe por quien escribe esto constató personalmente que el spot estaba pasando con una frecuencia de 3 minutos entre uno y otro .. Además si quedaba alguna duda, existen video y fotografías de la flagrancia de esta violación a la ley electoral que fueron captados por otros medios y desde ayer en la noche se transmitieron en los noticiarios”. Estas pruebas al igual que la considerada en el punto anterior, en el apartado 1.A., en cuanto al contenido como se dijo, atribuible a la casa editora, al no estar suscrito por persona alguna ni aparecer señalamiento de su autor, en lo que respecta a hacer constar que en las fechas citadas continuaba proyectándose propaganda panista en las fechas indicadas, si bien por sí misma no alcanza valor probatorio pleno, sí constituye indicio de que el referido partido político, incumplió con el mandato contenido en el artículo 90.2 de la Ley Electoral del Estado, por lo que su alcance probatorio se considerará en puntos subsecuentes en relación con los hechos y demás pruebas admitidas, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 198 del ordenamiento legal invocado.
En la grabación en la parte inferior de la pantalla aparece por momentos el logotipo del programa “Noticinco”, seguido del nombre: “Rafael Fitzmaurice M.”, y también aparece el logotipo del programa Noticinco seguido por el nombre: “Ing. Gustavo Elizondo A”, Presidente Municipal, dependiendo de quien sea la imagen de quien esté en pantalla en los cortes. Aparece en toda la pantalla antes e iniciar los comerciales Noticinco: “En un momento continuamos...” No se determina fecha ni hora.
En la transcripción que hace el recurrente de la entrevista al Presidente Municipal, Ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar en Noticinco existiendo diferencias en palabras que no cambian el contenido de la misma.
Ejemplo:
En el documento de referencia en una de sus partes el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar contesta: “Que incluyeran dentro de la programación los spots que el municipio había contratado en el cual hacíamos, herramos coadyuvantes de la misma”, cuando que se dijo es: “éramos coadyuvantes de la misma”. “Estamos considerados ya dentro de las primeras quince ciudades en cuanto a la realización de actividades culturales”, y lo realmente manifestado en la entrevista es: “Estamos considerados ya dentro de las primeras quince ciudades en cuanto a la realización de eventos culturales”.
Una parte que no es transcrita, es donde el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, después de manifestar que la Asamblea Municipal envió un oficio a los medios de comunicación en el que se les informa que los spots en donde aparece el Ingeniero Gustavo Elizondo Aguiar, no pueden ser transmitidos (segundo párrafo, página 13 del escrito de impugnación) manifiesta:
“Por otra parte, lejos de cuidar el contenido y los topes de campaña, ahí sí actuaron con manga ancha, bueno, pues ustedes al igual que yo, vivimos primeramente, lo que en obvio fue, una clara violación a los topes de campaña y para eso sí no existió disposición legal que los obliga a que respetara los montos que estaban señalados en la propia ley”, de igual forma el contenido que yo puedo resumir: “que ha sido la campaña más negativa en Juárez y el Estado de Chihuahua, una campaña de difamación, ofensas, infundios de acusaciones sin fundamento y sin materia con muchísima ligereza y, además, como yo diría, ligera y superficial, por otras de las partes debo también señalar el poco contenido o las pocas propuestas que se dieron por parte de los diferentes partidos políticos, es decir, una campaña tras otra y de ataque y se gastaron millones y millones de pesos también diría que es muy lamentable Rafael, el que no hubiéramos escuchado y además ustedes coincidirán conmigo el que no hubiéramos escuchado propuestas de los diferentes candidatos em los diferentes partidos políticos, voy más allá, lejos de haber conocido las propuestas, las alternativas de solución de poder enfrentar los problemas que atraviesan nuestra ciudad no hubo absolutamente nada de eso una campaña en la cual tan solo hubo la aspereza en la comunicación ofensiva a los juarenses, una campaña que los ciudadanos no nos merecemos.
Fitzmaurice. Esto no es un reflejo de la campaña presidencial que vivimos hace nos meses en la que se cuestionaba la virilidad de alguno de los candidatos de uno de los partidos, y hasta se le dijo muñequita vestida y la vestida, o sea, no es esto un reflejo de que una vez de que se abre la caja de Pandora, entonces ahora sí ya ni modo, salen los siete males.
Elizondo. Tengo entendido que quienes vinieron a manejar la campaña política no mencionó cuál, se los dejo a la imaginación, pero fue la misma gente que estuvo participante en campañas de ese mismo partido el año anterior.
Fitzmaurice. Si bueno, pero el año anterior no era del mismo partido en el que se hicieron ofensas al candidato, fue un partido de dos colores quienes cuestionaron la virilidad del candidato de un partido de tres colores.
Elizondo: Bueno, como no se puede decir cuáles son los partidos.
Fitzmaurice. O sea, el que ya se cuestione hasta su virilidad, dices tú, bueno, ahora sí ya cayeron lo más bajo de lo bajo y votarías tú por un... pues prácticamente le dijeron maricón, por lo que llegaron hasta con videos bailando con la Bugambilia de la obra de México, ojo, no se estará creando un presidente (sic) para que de aquí para el real la política sea tan sucia como quiera.
Elizondo. Yo creo que debe haber sanciones enérgicas por parte de la misma autoridad electoral para fin de evitar que esto nos desborde.
Fitzmaurice. Porque por ejemplo en esta campaña local el de dos colores, todo mundo se echó mucha basura y mucha tierra, pero el de dos colores ponía de ratas y alimañas y recomendaba un insecticida y todas las ratas de alimañas eran del de tres colores, cuando el de tres colores reacciona, bueno si así nos vamos, vamonos todos, entonces síi, ahora síi ya está muy sucio, ya no se vale se empezó desde el dos mil, mi pregunta básica es ¿no se destapó la caja de Pandora desde la elección del dos mil, para que ahora si rayen donde rayen?
Elizondo. Yo creo que cada elección tiene su propia mecánica, pero existe una ley, lo que yo observo es de que ha faltado o la autoridad o la misma ley es demasiado benigna para el fin de sanciones, esa es mi opinión.
Fitzmaurice, ¿Qué sugeriría para las siguientes, van bien o se regresan?
Elizondo. Por supuesto el que se den reformas tanto del Instituto como de la misma Asamblea para el fin de evitar que esto se continúe dando aquí lo importante no es lesionar más a la sociedad juarense, a la sociedad chihuahuense, yo creo que las campañas tengan que ser propositivas, que los ciudadanos conozcan la oferta política de cada candidato para evitar que esto continúe contaminándose porque no da ni bien ni crédito a ninguna sociedad.
Fitzmaurice. De qué otra cosa podríamos hablar, porque estamos muy estrechos, por ejemplo no sobra de su administración, no se concretó nada, pero se luchó mucho por el cancelar la concesión de puente Zaragoza, de eso podríamos hablar por ejemplo.
Elizondo. Podemos de manera muy ágil hablar de las áreas en las cuales e incluso fue motivo de las campañas políticas tendenciosas de la información, más bien deformando el contenido y lo realizado por nuestra administración, tanto en materia de servicios públicos municipales como obra pública, educación, cultura, desarrollo social por señalar algunos ejemplos se dijo Juárez es el único municipio que tiene deuda pública, no se señaló que en nuestra administración no ha contraído ni contrajo un peso de deuda ante situación alguna, no se dijo que hemos venido pagando puntualmente a Banobras y Bital cada peso que está comprometido, no se dijo que hemos acreditado que hemos llevado muy por encima del porcentaje de la deuda de los que tiene el propio estado, no se dijo que el pago que realizamos de este pasivo equivale al tres por ciento de los ingresos al año, es decir, de cada peso tres centavos, en cuanto a obra pública se mencionó..
También se omitió transcribir después de que habla de la concesión del puente Zaragoza (segundo párrafo, Pág. 14) lo siguiente:
Elizondo. Respecto a la regularización de los vehículos esto se debe, el retraso a la burocracia federal, los cambios son muy lentos, en relación a lo que están esperando, no solamente en el estado de Chihuahua, bueno, con todo esto se hace menester fortalecer la autonomía del municipio, más recursos para poder enfrentar la problemática que tiene Ciudad Juárez, así como también la modificación de los convenios de participación, para que podamos nosotros llevar a cabo la realización de más obras y servicios públicos.
En esta parte interviene como entrevistador a quien llaman Raúl Yu, y lee una carta de un grupo de empresarios, el texto es el siguiente:
Raúl Yu. Me permites, yo tengo aquí una carta que recibimos en la dirección del Centro Recreativo Anita, que pertenece a Ismael Bedoy Robles, Ernesto Parada Huerta, Leonardo Sierra, Ing. Lázaro Flores, en donde dice lo siguiente: ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal de Juárez, ciudad Juárez una comunidad pujante con grandes expectativas de crecimiento requiere de un gran desarrollo turístico que por sus propios atractivos importantes, el cálido trato de sus habitantes y esmerada atención de sus autoridades, avance a la par de los demás sectores productivos, por ello como empresarios comprometidos con el crecimiento armónico de nuestra ciudad, estamos conscientes de la necesidad que existe de más y mejores espacios para el sano esparcimiento que contribuyen a ubicar a nuestra frontera en los primeros lugares iniciamos ya la construcción de un parque acuático que será el cuarto dentro del complejo recreativo Anita, que por sus grandes dimensiones y ampliaciones es el más grande e importante de ciudad Juárez, El Paso y gran parte de Nuevo México, por tal motivo queremos agradecer a usted ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, el apoyo total y facilidades que como primera autoridad ha brindado a nuestro proyecto, muchas gracias, atte. Parque recreativo Anita.
Elizondo. Es muy agradable recibir ese tipo de comunicaciones y debo decir de nuestra parte que le agradecemos y señalar que es nuestra obligación hacer este tipo de acciones, así como también el municipio está obligado a prestar, se los agradezco infinitamente el que me hayan permitido llegar hasta sus hogares, hubiera querido hablar más de los procesos electorales, sobre la próxima elección, pero en atención y respecto a canal cinco a Rafael Fitzmaurice, Raúl Yu y tomando las reservas del caso para fin de evitar una acción incómoda en contra de esta empresa tan importante y con tantísimo prestigio, con la cual me uno y con sus propietarios un extraordinario afecto.
Fitzmaurice. Muchas gracias que haya aceptado la invitación aún con todas estas anclas que no dejan despegar el barco de periodismo, ¡buenas noches!.
Después de esta parte de la entrevista continúa la transcripción del final de la misma, donde el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, dice: “Déjame decirte algo...” para finalizar con la despedida no transcrita de Fitzmaurice.
Fitzmaurice. Yo no digo nada porque me pegan.
Por lo que respecta al segundo de los videos, de fecha veintinueve de junio del dos mil uno, según etiqueta que lo identifica. Noticinco, Lic. Eleazar Lara, entrevista a Ing. Gustavo Elizondo.
Al inicio de la grabación aparece en pantalla “Noticinco y más” y, antes de comerciales aparece en pantalla “El remordimiento es el primer paso para cambiar de conducta” y al fondo el logotipo del programa “Noticinco y más”.
Durante la supuesta entrevista aparece por momentos en la parte inferior del logotipo “Noti5” seguido del nombre del entrevistado: “Ing. Gustavo Elizondo, Presidente Municipal”. A continuación se transcribe, lo que en imágenes y sonidos aparece en dicho video:
Lara. En estos momentos son las siete de la mañana con diecinueve minutos.
En este espacio el Ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar comenta que si llegara a sugerir la edad de su esposa, cometería una violación grave que cualquier amenaza del Instituto Estatal Electoral es una nada comparada con la amenazada que pudiera estar enfrentando en mi hogar.
Se le pregunta si se lograron los acuerdos con Ferromex y Secretaría de Comunicaciones y Transporte, en donde se limita el cruce del ferrocarril a horario nocturno, también habla de la reubicación de las vías y el alto costo que esto implicaría, ya que se utilizaba las calles de Ciudad Juárez como patio de maniobras, habla también de que lo logrado no es suficiente, pero que es parte del proceso para lograr las metas. Hablara de la creación de una comisión en la que se integraría el Municipio, Secretaría de comunicaciones y Transporte, Ferromex y el Sector Privado, para obtener los recursos o conseguir al inversionista al cual le pudiera parecer rentable esta inversión de treinta millones de dólares, para concluir este primer bloque diciendo que: “Aquí lo fundamental es que se impidió el paso del ferrocarril siguiera cruzando y partiendo nuestra ciudad a las horas que lo venía haciendo particularmente, a las horas hábiles durante el día y que nos causaba innumerables problemas”.
En el siguiente bloque se le pregunta por las posiciones de la Presidencia del alcalde con respecto a lo anunciado con el Gobierno del Estado, los módulos de regularización para autos chuecos.
Lara. Con relación a este programa de regularización de automóviles que implementará Gobierno del Estado a partir del próximo lunes con la instalación de un módulo en el kilómetro veintinueve en la carretera panamericana qué posición asume usted, como autoridad en Ciudad Juárez.
Elizondo. Mira, de origen el decreto fue discriminatorio al excluir a la franja fronteriza de la opción de nacionalizar los vehículos, fue una medida política en la que se nos dio tratamiento de mexicanos de segunda, hemos solicitado desde hace más de dos años y medios el poder regularizar los vehículos en la frontera, hemos encontrado oídos sordos en ello, pero no es través de una decisión que violenta el decreto como la solución se va a dar, yo creo que no tiene un sustento jurídico de ofrecimiento de nacionalizar los autos en la franja fronteriza. La nacionalización es una responsabilidad que la Secretaría de Hacienda delega a los estados de nacionalizar fuera de la franja fronteriza.
Lara. Pero también existe el reclamo, la angustia, la desesperación de miles de familias que adquirieron ese pequeño patrimonio, ese automóvil.
Elizondo. Yo estoy a favor de ellos.
Lara. Yo sé, y prueba está de que con sus viajes a México está buscando el gestionar por qué no se aprueba la comercializadora para el municipio de Juárez estamos a tres meses de concluir su administración, Señor presidente, ¿lo logrará?
Elizondo. No depende de mí, esto va más allá está fuera de mi esfera de competencia, aún sin embargo he defendido el patrimonio de los juarenses porque considero ilegítimo el que pretenda llevar a cabo alguna acción que venga a hacerlos que ellos pierdan parte de su patrimonio como es su vehículo, es por eso que aquí no se han dado los embargos por parte de las autoridades federales.
Lara. Porque hay una tregua.
Elizondo. Porque saben perfectamente bien que me voy a oponer, que no lo voy a permitir.
Lara. ¿No lo va a permitir?
Elizondo. Por supuesto que no.
Lara-¿Ni lo permitirá?
Elizondo. Por supuesto que no, por supuesto que no.
Lara. Ni aún así cuando termine el plazo, que se habla para que el próximo diez de julio terminará el plazo.
Elizondo. Yo no establecí ninguna tregua con ellos, yo fijé mi posición y dije: si quieren ustedes llevar a cabo el decomiso de cincuenta mil o sesenta mil vehículos, primero empiecen por el D.F., por la Ciudad de México, a partir de ahí que se vaya dando esa acción de la justicia de manera gradual, pero previamente debe existir una acción simultánea que permita a los juarenses para que puedan regularizar sus vehículos, las acciones no pueden tomarse de manera unilateral, ya demostraron falta de sensibilidad al emitir el decreto y excluyeron a la franja fronteriza. Yo no sé que pensarán en México, que no nosotros aquí estamos en bonanza, en jauja que cualquier juarense puede traer un vehículo de tres mil o cinco mil dólares, que puede tener una casa como la de los norteamericanos, si somos un país que tiene gravísimos problemas, y aquí los juarenses como resultado de mucho esfuerzo y trabajo, de manera muy intensa y comprometida es como medianamente pueden salir adelante, aún así, con todo este trabajo difícilmente podemos encontrar que tienen las familias juarenses una real mejoría, no la tienen.
Lara. ¿Por qué esa cerrazón del gobierno federal? ¿Es de su propio partido?
Elizondo. Déjame decir que no podemos, como alguien dijo hace dos, tres días en un programa de televisión de manera irónica ¡Hay corrupción! ¿Que la corrupción se acabó? La corrupción no se acaba en un año o dos años, menos cuando está hasta la médula invadida por corrupción el aparato gubernamental, pues así ha estado por tantísimos años como esperados ahora siendo una utopía, siendo una falacia sería algo distinta de la realidad pensar en que de la noche a la mañana las cosas van a cambiar, esto va cambiando gradualmente si las medidas de corrección en nuestros propios hogares a poco lo demos cambiar de la noche a la mañana el comportamiento de nuestros hijos cuando no es el adecuado tampoco lo podemos lograr de un día para otro, por supuesto que no, no somos computadoras, no formamos parte de un sistema en que se pueda presionar un botón y que el resultado ya es diferente.
Lara. Señor Presidente ¿hay muchos obstáculos a sus gestiones? Estamos a tres meses.
Elizndo. Debo decirte y recordarás tú cuál ha sido la lucha de los alcaldes aquí en la frontera, desde los tiempos de Francisco Barrio, cuando fue alcalde de mil novecientos ochenta y tres a mil novecientos ochenta y seis, su lucha permanente ante la federación, qué mejor caso que el de Francisco Villarreal, que en paz descanse, el cual fue testimonio su acción permanente día con día para hacer un reclamo de que se diera el verdadero federalismo en nuestra ciudad, en la frontera y recordarás incluso pronunciadas acciones e manifestación de protesta ante el Gobierno Federal para fin de que hubiera una reciprocidad a lo que aquí producimos, a lo que aquí somos de gente que ha tenido que vencer muchísimos obstáculos de que gente que ha venido de muchas partes en busca de la esperanza de obtener empleo y recordarán que Francisco Villarreal asumió una tarea de respeto al municipalismo que se espetara la autonomía del municipio, pero que también hubiera un reflejo de lo que debe ser la relación entre federación, estado y municipio que se cumpliera el propósito y proyecto que debiera distinguirnos porque así está contemplado constitucionalmente.
Lara ¡Hay reciprocidad?
Elizondo. No hay reciprocidad.
Lara. El señor Vicente Fox, la figura presidencial, de su propio partido ¿no hay reciprocidad?
Lara. Ha habido avances muy importantes, claro, si lo vemos en esa escala comparativa se ha avanzado un ápice ya que antes había mucho menos reciprocidad, hoy existe un ápice de diferencia, pero es algo que antes no lo habíamos visto.
Lara. Yo me pregunto, hace unos instantes usted mismo se preguntaba ¿yo no sé que le pasa a los del Distrito Federal, porque el trato a la frontera es discriminatorio?
Elizondo. Analízalo, si es que la gente que está ahora y no ha habido cambio, en cuanto a titular del ejecutivo, hubo cambio, en cuanto al primer nivel si acaso hubo cambio, por lo demás continúa el mismo aparato burocrático con una mentalidad cerrada, con una mentalidad que se limita a su circunscripción doméstica en el que han estado por tantísimos años, por décadas y no ven el horizonte de lo que es la República Mexicana.
Lara. ¿Qué va a pasar con el Puente Zaragoza? ¿son situaciones que se van a heredar?
Elizondo. Esa tarea, el espíritu de rescate de los puentes yo lo tomé de la labor que llevó a cabo Don Francisco Villarreal en el puente de la Avenida Juárez, entonces encontré la motivación del por qué se había llevado a cabo esa acción por parte del Alcalde Francisco Villarreal, entonces posiblemente acciones como esta no se resuelvan en tres años, aquí lo importante es que seamos consistentes y que vayamos a la búsqueda de resultados, hay otras acciones que dependen de nosotros y que le estamos dando cabal cumplimiento como son: obras públicas, educación y cultura, en materia deportiva, en materia de ecología, de desarrollo social en servicios públicos municipales, que hoy somos ejemplos a nivel nacional de lo que hemos logrado, somos ejemplo a nivel nacional del manejo de la obra pública y de la inversión que realizamos, con respecto al presupuesto que tenemos programado para este año, no hay otra ciudad en la república mexicana que destine tanto porcentaje de su presupuesto a la realización de obra pública, por ponerte un ejemplo, estamos ya en materia de cultura dentro de las primeras quince ciudades de la república mexicana que realizan más eventos culturales en materia de educación en coordinación con la Secretaría de Educación, hemos llevado a cabo la construcción de aulas sin precedentes en la república, en materia de servicios públicos municipales en esta administración vamos a terminar prácticamente con el rezado que existe en materia del alumbrado público en coordinación con la Comisión Federal de Electricidad, hemos introducido en coordinación con la junta de agua la mayor cantidad de kilómetros de tubería de agua y de drenaje. En cuando a recolección de basura en Ciudad Juárez tenemos de los índices más altos de producción de basura dos punto uno kilogramos por persona, algo que nos debe hacer sentir incómodos sin embargo somos la ciudad que más capacidad, en Juárez tan solo se produce mil quinientas toneladas diarias de basura, respecto al relleno sanitario hay un excelente calidad en su manejo y con certificación de SEDESOL tenemos relleno sanitario para veinte años, se han logrado avances improcedentes, en deuda pública.
Lara. Que bueno que menciona una cantidad de ochenta millones de pesos.
Lara. ¿Tu administración se endeudó ingeniero?
Elizondo. Mi administración no contrajo ni un solo peso, toda la obra que realizamos hoy mismo vamos a poner en funcionamiento doce camiones recolectores de basura, equipo trascabo, camiones cisterna, camiones para cargar material, a las doce del día vamos a tener este evento.
Lara. ¿Pero cómo queda la deuda?
Elizondo. Aproximadamente con ochenta millones de pesos, hay gente que me dice, oiga y ¿por qué no pagó la deuda? Porque me interesa más hacer aulas, porque me interesa más hacer calles, porque me interesa más el alumbrado público, me interesa más el llevar a cabo la promoción de eventos culturales y deportivos, porque me interesa más tener equipo de recolección de basura, me interesa más tener los elementos para darles servicio a la comunidad, yo pregunto ¿a quién afecta el que he dejado de pagar la deuda? si pague puntualmente peso a peso.
Lara. ¿Cuánto paga el municipio de Juárez por concepto de esa deuda?
Elizondo: Aproximadamente se paga al año cincuenta millones de pesos, cuarenta y tantos millones entre capital e intereses. El municipio se vio muy afectado en el noventa y cinco, con el alza a las tasas de interés, como le pasó a cualquiera de ustedes en sus casas, en que una deuda de cincuenta mil, sesenta mil pesos se volvió impagable de ciento cincuenta a trescientos mil pesos, igual le pasó al municipio, sólo que el municipio sí tuvo la oportunidad y la capacidad para poder pagar.
Lara. Quiero agradecerle señor Presidente estar con nosotros.
Elizondo. Al contrario soy yo quien te agradece, espero que la próxima vez podamos tenerla en condiciones más abierta, sin limitaciones estrecheses, sin marco de referencia demasiado cercanos que nos permite una entrevista con temas muchos más rápidos
Es importante establecer que las pruebas técnicas como las descritas anteriormente, al igual que las documentales privadas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones requieren, para que hagan prueba plena, ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos, por lo que su valoración se hará en relación con las demás pruebas que obran en autos.
20. En este punto, la parte actora ofreció como pruebas técnicas:
1. Video en el que sostiene aparece: a) imágenes de una pantalla electrónica instalada a un costado del Puente Libre o de Córdova que comunica a Ciudad Juárez, y El Paso, Texas, que transmite propaganda del Partido Acción Nacional, afirmando el actor que dichas imágenes fueron transmitidas los días veintiocho y veintinueve de junio del dos mil uno, es decir fuera del plazo legal y b) imágenes de diferentes locales, donde se instalaron casillas, en las que sostienen hubo presencia de elementos policíacos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, así como la instalación en esos recintos electorales de propaganda del mencionado partido político, agrega una tabla en tres columnas, la uno: CASILLA, dos: TIEMPO; tres: INCIDENTE, en las que enumera la casilla, duración de la grabación y la presencia policiaca en esos lugares; a continuación se hace la descripción de su contenido.
“Inicia el video con imágenes de la pantalla electrónica del Puente Libre (este último dado según la bitácora anexada al video), aparece en dicha pantalla el logotipo del PAN, después aparece en la misma pantalla la leyenda: “El pan ha sido y seguirá siendo un símbolo de esperanza, de decisión y de progreso, vota por el PAN el primero de julio.
Aparece la imagen de una escuela, en donde está el anuncio del Instituto Estatal Electoral, de la casilla 2107, municipio Juárez, distrito 06, básica. Aparece una patrulla con las torretas encendidas, pero no se puede precisar que esté afuera de la casilla.
Aparece en imagen la casilla 2132, contigua 1 del distrito 06.
Aparece en imagen la casilla 2183 B y en la calle a unos metros de la entrada una patrulla.
Aparece en imagen el local donde se instaló la casilla 2012 básica y contigua del distrito 05 y, afuera de la casilla publicidad en un poste a favor del candidato del PAN a Presidente Municipal.
Aparece en imagen el interior de la escuela Benito Juárez, donde se instaló una casilla.
Aparece la casilla 2070 básica y contigua, distrito 06 y, después salta la imagen para tomar en la calle a la patrulla 650 sin que se pueda determinar que sea afuera de la casilla, se aprecian personas fuera de la casilla y el acceso cerrado.
Aparece la casilla 1902, distrito 08, en la que se aprecia propaganda fuera del local a favor del candidato del PT y también propaganda a favor del PAN en la calle, en una nueva toma de la misma casilla, se ve la urna en la que se depositan las boletas de la elección para ayuntamiento en el suelo y abierta; mientras que a un lado se aprecia la presencia de una persona del sexo femenino que aparentemente está votando.
Se ve la Escuela Estatal Número 12, en donde se instaló la casilla 1871 contigua, aparece un vehículo obstaculizando la entrada y en su vidrio trasero calcomanías del PAN, de este vehículo se aprecia que se bajan botellas de agua y alimentos, las personas que lo bajan no portan ningún distintivo.
Otra imagen muestra a dos patrullas con el número 1505 una de ellas y 846 la otra afuera de la casilla 1903. Se aprecia una patrulla afuera de una casilla, sin que se pueda precisar qué número le corresponde.
Se aprecia la casilla 1587 contigua, distrito 03, donde los funcionarios están instalados en la banqueta y en la calle estacionada la patrulla 834, se aprecia a una persona que lleva el paquete electoral, el cual deposita en la cajuela de un vehículo”.
2. Como segunda prueba técnica, en este punto, la actora, ofreció dos fotografías, en las que al reverso, aparece en ambas “Casilla 1587, Bolivia 671 nte., col. Hidalgo, Cd. Juárez, Chih.”. En dichas fotografías aparecen varias personas rodeando una mesa y en el arroyo de la calle una radiopatrulla de la policía con número 834, sin que aparezca dato legible alguno que demuestre que se trata de la casilla a la que se refiere el actor.
Al igual que las demás pruebas técnicas reseñadas en puntos anteriores, es importante establecer que éstas, al igual que las documentales privadas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, requieren para que tengan prueba plena, ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos. Desde este momento, por lo que hace a las fotografías descritas, por no contener ningún elemento que indique se refieran a lo que el actor pretende acreditar, se les niega valor probatorio alguno. Por lo que hace al video, como se dijo, su análisis se llevará a cabo en relación con las demás probanzas que obran en autos y los hechos controvertidos, en los términos del artículo 198, numeral 7, inciso a) de la Ley Electoral del Estado.
21. En relación al informe que la parte actora ofreció del Comisionado de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, según se hizo constar en el sumario, fue rendido ante este Tribunal formando parte del oficio: CJ380/10, a las veinte cuarenta y cinco horas del día veinticuatro de julio del año en curso, suscrito por el licenciado Jorge Ostos Castillo, Comisionado de la Dirección General de Seguridad Pública y Protección Ciudadana de dicho Ayuntamiento. Al analizar dicho informe y considerando que no había dado cumplimiento puntualmente a lo solicitado, por auto de dos de agosto del año en curso, se requirió nuevamente a la autoridad que informara sobre la bitácora o reporte diario rendido por los agentes a cargo de la unidad el día de la jornada electoral y, que efectivamente informara cuáles casillas visitaron los agentes a su cargo. A ello, la autoridad requerida contestó a través del oficio CJ381/01, recibido por este Tribunal el tres de agosto del dos mil uno. Razón por la cual en este punto se analiza lo contestado por la autoridad, en los oficios mencionados, como si se tratara de un informe.
El impugnante, solicitó esencialmente que el Comisionario de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, informara a este Tribunal sobre el área en el que operan las radiopatrullas de la corporación a su mando números 595, 604, 834, 908, 582, 858, 632, 1505, 846 y 650; de las cuales también tendría que informar cuál fue la bitácora de actividades o reporte diario, que hayan rendido los agentes a cargo de sus unidades, el día primero de julio del dos mil uno; así como las casillas electorales que hubieren visitado ese día.
A través del primero de los oficios antes mencionados, la autoridad además de proporcionar la información respecto al área geográfica a cargo de los agentes que operan las radiopatrullas mencionadas, básicamente informó también que no hubo reporte sobresaliente alguno y que, por lo que hace a las casillas que le piden informe visitaron, informó que no se les asignó visitar o vigilar casilla alguna. Sin embargo, respecto de la unidad 595 indicó que las casillas ubicadas en el área geográfica a su cargo, fueron las 1404 B, 1406 C, 1450 B, 1450C, 1451 B, 1451C, 1445B; de la radiopatrulla 834, las casillas ubicadas en su sector son las número 1495B, 1447 B, 1449 B, 1448 B, 1448 C-1, 1586 B, 1587 B, 1587 C-1; de la unidad 1505, las casillas en su sector son según el informe “1902A, 1903A, 1904A, 1905, 1912A”; de la unidad 650 las casillas de su sector fueron “las número 1990, 2068, 2069, 2070, 2086, 2087 y 2088”.
En el segundo de los oficios y con motivo del requerimiento hecho por este Tribunal a efecto de que cumpliera con los informes en los términos solicitados inicialmente, al cumplimentarlo anexó copia certificada por el encargo del despacho de los asuntos de la Secretaría del Ayuntamiento, licenciado Clemente Delgadillo Ortiz, de la bitácora del día primero de julio del dos mil uno, suscrita por el Capitán Luis Carlos Romero Elizondo, de la cual afirma tuvieron conocimiento los partidos políticos el día de las elecciones, al haberla hecho llegar al Centro Integral de Comunicaciones 060, con sede en el domicilio de la Asamblea Municipal Electoral, de cuyo análisis se desprende, con excepción de lo que respecto a las unidades 605 y 650, la bitácora mencionada no contiene ninguna información de la requerida por este Tribunal, relativa a las demás unidades. Al particular, la autoridad requerida menciona que: “Las únicas unidades que intervinieron en hechos relativos a las elecciones del 01 de julio del 2001 en esta localidad son las que se consignan en la bitácora que en el punto anterior hago mención”, añadiendo que fuera de esas unidades ninguna otra de Seguridad Pública, visitó casillas el día de la jornada electoral, por lo cual no existe la bitácora de las unidades a que se hizo mención en el oficio 118/2001, referido al numeral 21 del capítulo de pruebas, argumentando, que ningún gente a su cargo, está obligado a rendir informe o bitácora de hechos que no constituyan delitos del orden común, federal o electoral.
Respecto de lo anterior, debe decirse que carece de toda credibilidad, el informe rendido por la dirección de Seguridad Pública Municipal del ayuntamiento de Juárez, en atención a que al rendir el informe que con motivo de lo solicitado en el numeral 23 del capítulo de pruebas del escrito de impugnación, la misma autoridad, respondió a lo solicitado en el inciso e), relativo a las instrucciones que habían girado a las dependencias a su cargo, dentro de las cuales evidentemente se encuentra la dependencia controladora de las unidades de radiopatrulla, contestó que: las instrucciones fueron claras y precisas que era la de auxiliar a los presidentes de casillas en todo lo que ellos necesitaran, instrucción que tan solo pudiera haber sido acatada con la visita de las radiopatrullas a las casillas electorales, lo que se contradice con lo informado por dicha autoridad, cuando manifiesta que a las patrullas se les dio instrucciones de que no visitaran casillas.
Lo anteriormente analizado, hace que los hechos con los cuales el actor relaciona la probanza anteriormente comentada, se tendrán como presuntamente ciertos, en la medida en que, en los considerandos subsecuentes se confirmen, o bien sean desestimadas sus afirmaciones.
22. En relación al informe que la parte actora ofreció como informe del Comisionado de la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, según se hizo constar en el sumario, fue rendido ante este Tribunal formando parte del oficio: CJ380/01, a las veinte cuarenta y cinco horas del día veinticuatro de julio del año en curso, suscrito por el licenciado Jorge Ostos Castillo, Comisionado de la Dirección General de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, de dicho Ayuntamiento, debe aclararse que la información que proporciona fue rendida conjuntamente con el informe a que se refiere el numeral anterior, a partir de la hoja 4. En dicho documento, y en relación con la información solicitada como:
Inciso a), respecto de que, si recibió, durante el día de la jornada electoral, reporte alguno sobre incidentes ocurridos en el domicilio ubicado en el cruce de las Calles Mora y Avena de ese Municipio, involucrando el uso de gases lacrimógenos u otros análogos, tal y como lo reportaron los medios de prensa escrita, la autoridad requerida manifiesta que: a las diez treinta horas, de la fecha citada, estando en las instalaciones de la Asamblea Municipal, le comunicó el señor Mota Allen, que al parecer había una bomba d gas lacrimógeno en la confluencia de las calles Mora y Avena, que le comunicó al Presidente de la Asamblea Municipal, el rumor de la llamada e informó que enviaría patrullas a confirmarlo, que ordenó al Centro de mando acordado, con el Gobierno del Estado, la Procuraduría General de la República, Secretaría de la Defensa Nacional, y Consejo de Seguridad Pública, que constatara la veracidad del hecho, el cual resultó falso, comunicándose asimismo al mencionado funcionario electoral, de lo cual tomó nota la Secretaría de la Defensa Nacional, y que minutos más tarde el señor Mota Allen le comunicó “Que habían estado las unidades de Seguridad Pública, y que no se encontraba tal artefacto”.
Inciso b) que indique las unidades, personas y dependencias a su cargo, que hubieren atendido cualquier incidente ocurrido, en el domicilio y fecha indicados en el inciso anterior. Al respecto, dicha autoridad informa que: “Como antes mencioné, acudieron las unidades 627 de Estación Babícora”.
Inciso c) “Que haga del conocimiento de ese H. Tribunal, cualquier reporte en los términos exactos en que se haya rendido relacionados con los hechos narrados en el inciso a que antecede”. La autoridad asienta en el informe que como antes mencioné el reporte que me hicieron las unidades que acudieron al domicilio antes mencionado consistió en que no encontraron ningún artefacto el día y hora señalado con anterioridad.
El informe referido, al haber sido rendido en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 94 y 197 de la Ley Electoral del Estado y por así establecerlo el artículo 198 numeral 2 inciso c), de la misma, es decir, expedida por autoridad municipal dentro del ámbito de sus facultades, es una documental pública cuyo valor y alcance probatorio será del que se derive de la relación que guarde con los hechos, atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica, y de la experiencia, tomando en cuenta lo establecido en el numeral 7 del artículo 198 invocado o sea que, tendrá valor probatorio pleno en la medida en que se confirme la veracidad de los hechos a que se refiera, como se dijo, relacionándola con los demás elementos que integran este expediente.
23. Al igual que el anterior, el informe a que se refiere el numeral 23, del escrito de impugnación en el capítulo de pruebas, éste fue rendido por la autoridad requerida a través del oficio al que se hizo referencia anteriormente, informando respecto de las cuestiones solicitadas por el impugnante, lo que a continuación se resume transcribiendo los incisos por medio de los cuales se solicitó la información:
Inciso a) La bitácora de actividades o reporte pormenorizado de las actividades que con carácter oficial haya desempeñado durante la jornada del primero de julio del dos mil uno: Informa la autoridad que tuvo una reunión en la academia estatal de policía en donde estuvieron presentes el “SR. PIÑA MARSCHALL (PRESIDENTE DEL COMITÉ ESTATAL ELECTORAL) el Secretario del COMITÉ ESTATAL ELECTORAL, el MAESTRO LOERA DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, EL PROCURADOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, LIC. ARTURO RASCON, EL SUBPROCURADOR DE JUSTICIA ZONA NORTE LIC. ARTURO VÁZQUEZ SANTIESTEBAN, EL GENERAL ARMANDO ARTURO NÚÑEZ CABRERA, COMANDANTE DE LAL GUARNICIÓN MILITAR, ING. HÉCTOR CARRASCO FLOTE SUPERINTENDENTE DE CAMINOS Y PUENTES FEDERALES, OFICIAL RAFAEL RUIZ ROJAS DE LA POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA, EL C. JOEL FLORES JACOBO PRIMER INSPECTOR DE LA POLICIA FISCAL FEDERAL LICENCIADO RAUL EDUARDO LIRA GUTRIERREZ COORDINADOR OPERATIVO DE LA POLICIA JUDICIAL DEL ESTADO Y SEGUNDO COMANDANTE APALIAR JUÁREZ CASTRO DE LA POLICIA JUDICIAL DEL ESTADO, Y EL SUSCRITO C. COMISIONADO DE SEGURIDAD PUBLICA LIC. JORGE OSTOS CASTILLOS.” En dicha junta se acordó ubicar el centro de mando en el mismo domicilio de la Asamblea Municipal, integrado por un representante de cada uno de las corporaciones policiacas mencionadas y que los funcionarios citados serían coordinadores de dicho centro de mando cada uno en representación de las dependencias también mencionadas, quienes estuvieron al pendiente del proceso electoral.
Por lo que, la autoridad que rinde el informe manifiesta que el carácter oficial que desempeñó el día de la jornada electoral, fue el participar en coordinación con las demás autoridades en facilitar y auxiliar a la Asamblea Municipal en la jornada electoral. Anexa al informe la Minuta de Responsabilidad de Corporaciones Policíacas para la Seguridad de Instalaciones Estratégicas, que contiene el convenio a que llegaron las mencionadas autoridades, que en lo correspondiente a la actividad encomendada a Seguridad Pública Municipal, en conjunto con la Procuraduría General de Justicia, se acuerda que la vigilancia a las instalaciones de los partidos políticos sería “a distancia” y en recorridos constantes, debiendo informar a la Asamblea Municipal, en el caso de incidentes, de carácter electoral o violento, para que fuera la mencionada Asamblea, la que determinara las acciones a tomar. Asimismo, se acordó que las corporaciones policiacas se abstendrían de cualquier intervención si no era por conducto de la Asamblea Municipal Electoral.
Inciso b) Si durante la jornada electoral del día primero de julio del dos mil uno, ese Comisionado se trasladó durante el día a las instalaciones de la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral en Juárez, Chihuahua, y en su caso que determine los “periodos horarios” que permaneció en dichas instalaciones. La autoridad requerida informa que: “Debo mencionar que sí me trasladé a la Asamblea Municipal de las 07:30 a.m. y a las 03:00 p.m. me ausenté de dicha Asamblea para ejercer mi derecho al voto y a ingerir mis alimentos volviendo a la misa, alrededor de las 05:00 p.m. y ausentándome a las 07:99 de dicha Asamblea”.
Inciso c) Si durante la jornada electoral del día uno de julio del dos mil uno, recibió reportes o solicitudes de auxilio para el correcto desarrollo de la jornada electoral por parte de la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral en Ciudad Juárez, Chihuahua y en su caso indique la hora, tipo de incidentes y lugar en que intervino la dirección de Seguridad Pública Municipal a su cargo. En relación a lo anterior, la autoridad manifiesta: “Que sí recibí solicitud de auxilio por parte de la Asamblea Municipal Electoral y ésta fue en el sentido que a las 8:50 en la casilla 2070 en el plantel educativo, JARDÍN DE NIÑOS JESÚS MOLINA ubicada en las Calles de Acapulco y Puerto México auxiliara al presidente de la casilla de nombre JETSENERY SAENZ FLORES, para que esté en presencia de una unidad de radiopatrulla con número económico 650 procediera a romper la cerradura del acceso a dicho jardín de niños, ya que en ese momento no se encontraba la persona que trajera la llave de acceso del jardín de niños. Asimismo también se me solicitó el auxilio por parte de la Asamblea Municipal alrededor de las 06:30 p.m. de trasladar a los presidentes de casilla que lo solicitaron a entregar los paquetes electorales y regresarlos al domicilio posteriormente”.
Inciso d) Si durante la jornada electoral del día primero de julio del dos mil uno, recibió en el seno de la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral en Juárez, Chihuahua, quejas por parte de dicho órgano, o de los representantes de los partidos políticos ante él representados por el proceder de los agentes de la Dirección de Seguridad Pública a su cargo y en su caso indique en qué consistieron esas quejas y qué medidas tomó para corregirlas. Al particular, la autoridad informa: “Que sí recibí la queja de la representante del PRI ante la Asamblea Municipal Electoral de nombre RUTH AYALA en el sentido de que algunos policías estaban hostigando a los taxistas. Que no se tomó medida alguna en virtud de que en ningún momento se tuvo conocimiento de las irregularidades a que hacía alusión la LIC. RUTH AYALA en la central de mando ya que en ningún momento se tuvo queja alguna durante toda la jornada electoral del exterior a la central de mando”.
Inciso e) Que informe con todo detalle y precisión las instrucciones que se hayan girado a las dependencias de la administración municipal a su cargo en el Municipio de Juárez, Chihuahua, relacionadas con la jornada electoral el día uno de julio del dos mil uno, tanto de manera previa a esa fecha como durante el desarrollo mismos de la jornada de votación. Al respecto la autoridad informa que: Las instrucciones fueron claras y precisas auxiliar a los presidentes de casilla en todo lo que ellos solicitaron”.
El informe referido al haber sido rendido en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 94 y 197 de la Ley Electoral del Estado y por así establecerlo el artículo 198 numeral 2 inciso c), de la misma, es decir, expedida por autoridad municipal dentro del ámbito de sus facultades, es una documental pública cuyo valor y alcance probatorio será del que se derive de la relación que guarde con los hechos, atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta lo establecido en el numeral 7 del artículo 198 invocado, o sea, que tendrá valor probatorio pleno en la medida en que se confirme la veracidad de los hechos a que se refiera, como se dijo, relacionándola con los demás elementos que integran este expediente.
24. Al Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, se le solicitó que informara lo siguiente:
“a) Que informe si recibió entre los días 27 y 29 de junio del 2001 oficios girados por órganos del Instituto Estatal Electoral exhortándolo a retirar del aire spots televisivos en que aparecía su persona hablando en torno a la jornada electoral del día uno de julio del dos mil uno, indicando en su caso los órganos que le enviaron dichos oficios y la fecha y hora de recepción de los mismos.” Del informe rendido por dicha autoridad, destaca lo siguiente:
1. Que el veintiocho de junio del año en curso, a las 11:00 horas acudió a sus oficinas el personas del Instituto Estatal Electoral, a notificarle oficio fechado el veintisiete de junio y firmado por el Consejero Presidente de la Asamblea General de dicho órgano electoral, notificación que fue recibida por el Secretario del Municipio.
2. Que tuvo conocimiento que se le solicitaba, que se “abstuviera de promover el que la ciudadanía juarense acudiera a votar el primero de julio próximo pasado.”
3.1. Que en dicho informe el Presidente Municipal requerido, cuestiona las facultades del Instituto Estatal Electoral, para efectuar tal solicitud, así como los fundamentos legales, utilizados para ello.
3.2. Argumenta en torno a ello, que desde mil novecientos noventa y siete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó que eran ilegales “los exhortos de las autoridades electorales bajo la premisa de que violaban el principio de legalidad, principio rector fundamental de los procesos electorales en nuestro país”.
3.3. Sostiene también que ese mismo criterio debe ser aplicado al exhorto recibido y por lo tanto, la legalidad de la invitación que hizo a los ciudadanos del Municipio de Juárez, para que concurrieran a votar por el partido político de su preferencia, “mensaje central del spot televisivo que la autoridad electoral pretendió censurar.” Señalan que en el proceso federal del 2000, esa Presidencia, al igual que de muchas otras en los estados realizó la misma práctica.
3.4. Añade que: “En conclusión puedo válidamente afirmar que los spots televisivos multicitados fueron difundidos por un servidor, en el más estricto apego a las normas constitucionales y legales que norman los procesos electorales y la actuación de las autoridades dentro de éstos, no sólo en nuestra entidad sino en el país entero”.
3.5. Reconoce haber recibido un comunicado de la Asamblea Municipal Electoral, de fecha veintinueve de junio del dos mil uno, suscrito por los conejeros de dicho órgano, que coincide sustancialmente con el comentado en puntos anteriores de este apartado.
“b) Que informe si acató la exhortación recibida por oficios girados por los órganos electorales estatales y municipales, exhortando a retirar del aire, spots televisivos, en que aparecía su persona, hablando en torno a la jornada electoral, del uno de julio del 2001”.
Respecto a la información solicitada en este punto, el Presidente Municipal contestó que: “En relación a la información solicitada, en el inciso b) de su atento oficio, por las consideraciones vertidas en la respuesta a la solicitud de información formulada en el inciso a) del mismo, omití conceder a la autoridad las pretensiones de su ilegal exhorto”.
“c) Que informe si ordenó la difusión de spots televisivos en que aparece su persona, hablando en torno a la jornada electoral del uno de julio del dos mil uno, a través de medios televisivos extranjero, cuya señal se genera en el extranjero, y es vista en Juárez, Chihuahua, para ser transmitido el día treinta de junio del dos mil uno, indicando en su caso, el canal y compañía a través de los cuales se difundieron esos spots, así como la pauta y hora en que se proyectaron y la cantidad erogada por ese concepto.”
Al respecto, la citada autoridad informa que:
1. Que ordenó a la Secretaría de Comunicación Social de la Presidencia Municipal, la difusión de un spot de televisión, a través del cual exhortó a la ciudadanía de Juárez, a emitir su voto en la jornada electoral, sin establecer que lo hicieran a favor o en contra de partido político alguno.
2. Que el spot televisivo se contrató en el canal 26 de El Paso, Texas, repetidora de la cadena Univisión con sede en la ciudad de Miami, Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica y cuya señal es recibida en el Municipio de Juárez.
3. Que los anuncios contratados para transmitirse fueron doce, con un costo de 1,500.00 (mil quinientos dólares). Cuyo pautado fue el siguiente: “8.56 p.m., 9:37 p.m. 11:51 p.m., 12:09 a.m., 12:29 a.m., 12:45 a.m., 4:26 a.m., 3:28 p.m., 3:42 p.m., 5:47 p.m., 6:22 p.m. y 9:22 p.m.”
El informe referido, al haber sido rendido en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 94 y 197 de la Ley Electoral del Estado y por así establecerlo el artículo 198 numeral 2 inciso c), de la misma, es decir, expedida por autoridad municipal dentro del ámbito de sus facultades, es una documental pública con valor probatorio pleno, respecto: a) Que el Presidente Municipal de Ciudad Juárez, fue exhortado por los órganos electorales, estatales y municipales, los días veintiocho y veintinueve de junio del año en curso, para retirar del aire los spots televisivos, a través de los cuales, exhortó a la ciudadanía chihuahuense votar el día de la jornada electoral; b) Que no acató la exhortación de retirar del aire los spots televisivos en que aparecía su persona hablando en torno a la jornada electoral del día primero de julio próximo pasado y, c) Que ordenó la difusión de dichos spots televisivos a través del canal ya mencionado, para ser transmitidos el treinta de junio del año en curso, con la pauta y horas referidas en los puntos anteriores, y con el costo que ahí señala.
Respecto al valor que dicha probanza tiene respecto de los hechos con los cuales el actor la relaciona, es decir, lo expuesto en el escrito de impugnación en el apartado II Etapa de Preparación de la Jornada Electoral, en sus puntos 1.C, 1.D y 1.E, ahora bien, el carácter que tiene el documento a través del cual rinde el informe la autoridad requerida, es una documental pública, en los términos del artículo 98 numeral 2, de la Ley Electoral del Estado y por lo que se refiere a su contenido alcanza valor probatorio pleno por tratarse de informe sobre actividades realizadas, por el mismo funcionario municipal que lo rinde y la administración municipal que representa. Por lo que hace al valor que la misma prueba alcanza en relación a la impugnación que se resuelve se determinará en los considerandos relativos a ellos.
25. Al actor se le admitió como prueba, el informe a que se refiere el numeral veinticinco del capítulo de pruebas de su escrito de impugnación, que consistió en confirmar a través de lo requerido, si el Presidente Municipal de Ciudad Juárez, recibió los exhortos antes referidos, si ordenó la transmisión de los spots televisivos citados, y si acató la exhortación girada por los órganos electorales estatales y municipales, relativa a la suspensión de la transmisión de dichos spots, el cual fue rendido por el Director de Comunicación Social de dicho municipio, en términos tales que confirman lo ya reseñado en relación con el informe rendido por el Presidente Municipal, ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar.
El informe referido al haber sido rendido en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 94 y 197 de la Ley Electoral del Estado y por así establecerlo, el artículo 198 numeral 2 inciso c), de la misma, es decir, expedida por autoridad municipal dentro del ámbito de sus facultades, es una documental pública con valor probatorio pleno, con la cual se confirma que: a) El Presidente Municipal de Ciudad Juárez, fue exhortado por los órganos electorales, estatales y municipales, los días veintiocho y veintinueve de junio del año en curso, para retirar del aire los spots televisivos, a través de los cuales exhortó a la ciudadanía chihuahense, a votar el día de la jornada electoral; b) Que no acató la exhortación de retirar del aire los spots televisivos en el que aparecía su persona hablando en torno a la jornada electoral del día primero de julio próximo pasado y c) Que ordenó la difusión de dichos spots televisivos a través del canal ya mencionado, para ser transmitidos el treinta de junio del año en curso, con la pauta y horas referidas en los puntos anteriores y con el costo que ahí señala.
Ahora bien, el valor que dicha probanza tiene respecto de los hechos con los cuales el actor la relaciona, es decir, lo expuesto en el escrito de impugnación en el apartado II Etapa de Preparación de la Jornada Electoral, en sus puntos 1.C, 1.D y 1.E, adquiere el valor de indicio, que será el que se derive de la relación que guarde con los mismos, atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica, y de la experiencia, tomando en cuenta lo establecido en el numeral 7 del artículo 198 invocado, o sea, que tendrá valor probatorio pleno en la medida en que se confirme la veracidad de los hechos a que se refiera, como se dijo, relacionándola con los demás elementos que integran este expediente.
26. La probanza a la que se refiere este numeral ofrecida como prueba técnica consistente en: un audiocasete, un disquete de 3.5 (tres punto cinco) y la transcripción estenográfica de lo que se supone es una “entrevista telefónica”, transmitida en un programa radiofónico denominado “El Reto” que afirman se transmitió a través del canal de amplitud modulada 1490 (catorce noventa), de la empresa Radio Net, entre las doce y las catorce horas del día primero de julio del dos mil uno, en la que, afirma el actor, un conductor de nombre Samuel Schmidt, entrevistó al licenciado Jesús Alfredo Delgado, candidato a Presidente Municipal propietario por el Partido Acción Nacional. Esta prueba la relaciona con los hechos narrados en el apartado III.3.F).
El mismo día de la jornada electoral, tuvo lugar una aparición del candidato a Presidente Municipal registrado por el Partido Acción Nacional, licenciado Jesús Alfredo Delgado en el programa radiofónico “El Reto”, que supuestamente se transmitió de las doce a las catorce horas por la estación de Amplitud Modulada 1490 con nombre comercial “Radio Net”. Al ser entrevistado en un segmento de dicho programa por el doctor Samuel Schmidt dice el autor, se dio una conversación en el tenor literal siguiente:
De la grabación se identifica el programa de radio, la estación, y con respecto al conductor sólo se escucha que se llama Samuel, pues así lo nombra el entrevistado, tampoco se dice el nombre del entrevistado, sólo se le llama (licenciado). A continuación se transcribe al contenido del audiocasete aludido:
DR. SAMUEL SCHMIDT. Licenciado buenas tardes, estamos intentando la llamada hace una hora pero hemos tenido problemas técnicos.
JESÚS ALFREDO DELGADO. Buenas tardes.
DR. SAMUEL SCHMIDT. ¿Cómo ve las cosas?
JESÚS ALFREDO DELGADO. Pues muy bien señor, estamos con mucho entusiasmo, con mucha confianza, hemos estado recorriendo los distintos cuarteles, pendientes de la información que se va dando conforme evoluciona el proceso y definitivamente los resultados se están dando como los previmos desde antes, vamos definitivamente a ganar, ya ahorita tenemos nosotros las encuestas de salida de algunos distritos.
DR. SAMUEL SCHMIDT. Bueno, no se puede mencionar.
JESÚS ALFREDO DELGADO. Como con diez a once puntos.
DR. SAMUEL SCHMIDT. No se puede mencionar, es ilegal mencionar encuestas de salida ya que nos puede meter en una bronca, oiga, dice Guillermina Solís que están acarreando gente.
JESÚS ALFREDO DELGADO. No hombre, en el PAN jamás hemos acarreado gente, si por alguna cuestión se ha caracterizado el PAN es precisamente porque toda la gente que trabaja con Acción Nacional es gente voluntaria, a nadie acarreamos porque además ni necesitamos y no es práctica que sea propia de Acción Nacional, usted sabe bien que esta práctica ha sido del Partido Revolucionario Institucional de siempre.
DR. SAMUEL SCHMIDT. Oiga y las acusaciones contra el alcalde de haber estado violentando la ley y los mandatos de la Asamblea Municipal y la Ley Electoral.
JESÚS ALFREDO DELGADO. ¿Que tiene?
DR. SAMUEL SCHMIDT. ¿A usted que le parece? Porque a mi no me parece que el alcalde promueva el voto a favor de un partido con recursos públicos.
JESÚS ALFREDO DELGADO: No oiga, pues presente usted su denuncia.
DR. SAMUEL SCHMIDT. No, la denuncia está presentada, yo le preguntaba que opina Usted, oiga Licenciado, Usted acaba de violar la ley (risas del entrevistado).
JESÚS ALFREDO DELGADO. Yo creo que lo correcto es que usted haga esa denuncia.
DR. SAMUEL SCHMIDT. Licenciado, usted acaba de violar la ley porque usted, sabe que no pueden presentarse resultados de encuestas de salida y usted que es abogado sabe perfectamente que acaba de cometer un delito.
JESÚS ALFREDO DELGADO. No, por eso le digo, Samuel presente su denuncia, porque la verdad es que usted toda la vida se ha cargado a un lado pero en fin, digo, pues, cada quien puede tener sus preferencias.
DR. SAMUEL SCHMIDT. Bueno, me parece muy bien, yo creo que la Asamblea que está monitoreando los medios podrá decidir. Pues muchas felicidades licenciado.
JESÚS ALFREDO DELGADO. Gracias Samuel. DR. SAMUEL SCHMIDT. Gracias por llamarnos.
JESÚS LAFREDO DELGADO. Gusto en saludarlo.
DR. SAMUEL SCHMIDT. Hasta luego”
Al igual que las demás pruebas técnicas reseñadas en puntos anteriores, es importante establecer que dichas pruebas, al igual que las documentales privada, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, requieren para que hagan prueba plena, ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos.
27. En el numeral correlativo del escrito de impugnación, el actor exhibió escrito consistente en la transcripción estenográfica de supuesta entrevista concedida por el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, en el programa Noticinco transmitido en señal abierta por el canal XEJTV, relacionándola con lo expuesto en el apartado II 1.J. Dicha prueba carece de valor probatorio toda vez que, como documento privado, no reúne los requisitos que exige el artículo 198 numeral 3, de la Ley Electoral del Estado, no obstante la relación que pretende el actor darle con los hechos que narra, el documento no contiene indicación alguna respecto de a quién la produjo, ni aparece suscrita por persona alguna. Sin embargo, adminiculadas con las demás pruebas relacionadas con mensajes televisivos y los informes rendidos, adquieren el carácter de indicio.
28. Iguales consideraciones a lo manifestado en el numeral precedente, merece la documental que como transcripción de la entrevista realizada al Presidente Municipal de Ciudad Juárez, en la Estación Radio Factor 1240 AM, por lo que en obvio de repeticiones nos remitidos a lo ahí expuesto.
29. La documental admitida como denuncia presentada por el señor Alfredo Velgara, el día seis de julio del dos mil uno, ante la Fiscalía Especial de Delitos Electorales, por los hechos narrados en el apartado III Etapa de la Jornada Electoral, en su punto 3.e) del capítulo de hechos del recurso de inconformidad. De la parte superior de la hoja uno del documento en cuestión, aparece un sello de recibido por averiguaciones previas de la zona norte. Agente del Ministerio Público, Ciudad Juárez, a las 18:15 horas. del día seis de julio del año en curso, a la cual aparentemente le correspondió asignarse al expediente0302-16367/01, aparece el nombre de la licenciada Virginia Alvarado y una firma ilegible sobre dicho sello. Tal documento, si bien es cierto, que por el sello se desprende que fue presentada ante la dependencia mencionada, y por ello, encuadrada dentro de aquellas que contempla el artículo 198 numeral 2, inciso c), de la Ley electoral del Estado, por constituir la copia autógrafa de una documental expedida por una autoridad estatal, dentro del ámbito de sus facultades, es decir, una documental pública, cuyo alcance y valor probatorio no es trascendente para el presente asunto, toda vez que no existe ningún agravio en el cual tenga relación directa.
30. La documental consistente en las páginas números 1313 y 1314, de un directorio telefónico, que la actora afirma es de Ciudad Juárez, correspondiente a su sección amarilla o de negocios y con la que pretende acreditar que la estación televisiva canal 26 de Univisión tiene oficinas para venta de publicidad en Ciudad Juárez, y que ello es por la gran audiencia que tiene, resulta insuficiente para acreditar tales extremos, toda vez que aún y cuando se afirme que pertenece al directorio mencionado, no se puede soslayar que aparentemente fue despedida del directorio del cual formaba parte, no menos cierto es, que los medios tecnológicos actuales de impresión, hacen que esté al alcance del común de las personas la posibilidad de producirlas, razón por la cual, resulta insuficiente para tener por demostrados los extremos pretendidos.
31. Al igual que la documental comentada en el apartado anterior, la admitida en el correlativo del escrito de impugnación, consiste en folleto engargolado titulado “El Mercado Hispano en Ciudad Juárez/El Paso, TX.”, con el cual se pretende dar cuenta del área de cobertura que la Estación KINT TV Canal 26-Univisión, alcanza todo el Municipio de Juárez, Chihuahua, y relacionando dicha probanzas con lo expuesto en el apartado II 1.E) de su escrito de impugnación, carece de todo valor probatorio por las mismas razones, por lo que en obvio de repeticiones nos remitimos a lo ahí expuesto.
32. El actor ofreció como prueba técnica, un video en formato VHS, que afirma contiene un anuncio promocional del área de cobertura del canal 26 KINT TV-Univisión, sostenido que cubre todo el Municipal de Juárez, Chihuahua, relacionándolo con lo expuesto en el apartado II.1.E). De las imágenes que aparecen en dicho video se aprecia un edificio, al parecer el Templo Católico de San Lorenzo, visto desde un parque. Se escucha el mensaje siguiente: “UNIVISIÓN 26 EL PASO, CIUDAD JUÁREZ Y LAS CRUCES, SIEMPRE CONTIGO”. A continuación aparece en la parte superior la leyenda Cd. Juárez, en la parte inferior una barra con el logotipo de Univisión, el número 26, seguido del mensaje siempre contigo, para concluir, aparece una animación con el logotipo del canal sin voz.
Al igual que las demás pruebas técnicas reseñadas en puntos anteriores, es importante establecer que las pruebas técnicas, al igual que las documentales privadas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, requieren, para que hagan prueba plena, ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos, por lo que su fuerza demostrativa se determinará en los considerandos subsecuentes.
33. Respecto a la documental ofrecida como copia de la página 58 del Prontuario de Indicadores Socioeconómicos del Centro de Información Económica y social, de febrero del dos mil uno, supuestamente publicado por el Gobierno del Estado de Chihuahua, con el cual pretende acreditar el número de cruces fronterizos por los puentes de Ciudad Juárez-El Paso, relacionándolo con el capítulo de hechos de su recurso y fundamentalmente con el apartado número 1.I) resulta pertinente tener por reproducido en obvio de repeticiones, lo manifestado en el numeral 30 precedente, en tanto que, el documento en cuestión en esencia reúne las mismas características que la documental ahí analizada.
34. La prueba testimonial, ofrecida por el actor, consistente en las declaraciones de los señores Miguel Adame Arnedo, Mónica Soledad Márquez y Cristina Silos Solís, rendida ante este Tribunal a las 10:30 horas del día veintisiete de julio del año en curso, en cuanto a los hechos expuestos en el apartado III.3.C del capítulo de hechos, queda plenamente demostrado que:
Los agentes de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, encargados de la patrulla 858, acudieron a la casilla 1544 básica (tal y como aparece en el encarte publicado por el Instituto Estatal Electoral, el primero de julio del dos mil uno, que se tuvo a la vista), ubicada en la escuela Lázaro Cárdenas, en la calle Peral número 1104 y Francisco Sarabia, de la colonia Lázaro Cárdenas.
2. Que uno de los agentes, solicitó a la Presidenta de la casilla (según en el encarte, María de Jesús Delgadillo), los nombres de los representantes del Partido Revolucionario Institucional.
3. Que hubo una discusión entre el señor Miguel Adame y los agentes de la patrulla mencionada, respecto a la ilegalidad de la solicitud de los agentes de policía.
4. Que en la discusión participó una persona de nombre Hugo Staines, quien advirtió a los policías de llamar a un notario en el caso de que continuaran con su conducta, esto es, que soltaran del brazo al señor Adame.
5. Que los agentes manifestaron que no querían problemas, que tenían órdenes de sus superiores de informar quiénes eran los representantes en esa casilla, del Partido Revolucionario Institucional, que pidieron apoyo a otras unidades y que luego se retiraron.
Ahora bien, si bien es cierto, los testigos afirmaron haber sido representantes durante la jornada electoral del partido impugnante, el primero con carácter de general y las dos restantes como representante en la casilla, ello no significa que tal circunstancia prive de valor a su declaración por el interés que pudieran tener en que el actor obtenga una resolución favorable, ello porque, como se desprende de la espontaneidad y coincidencia en lo declarado, dichas personas, aún cuando hayan tenido el carácter señalado, al haber participado directamente en los hechos su deposición atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, adquiere valor probatorio pleno, respecto de lo señalado en los puntos anteriores, sin embargo, no sucede lo mismo respecto de la totalidad de los hechos con los que lo relaciona el actor, en tanto en que de algunos de ellos, los testigos no hicieron ninguna mención y porque los hechos contenidos en el apartado correspondiente, se refieren además a cuestiones, que de lo declarado se desprende, no les consta a los testigos, por lo que esta probanza al igual que las diversas y analizadas en este considerando, serán apreciadas, en relación con los agravios expuestos, e incidirán en lo conducente en el fallo.
35. El actor ofreció como prueba el anexo que se hizo a los diarios de mayor circulación en las principales ciudades del Estado, consistente en la lista de los integrantes de las mesas directivas de casilla y su ubicación, específicamente la que se refiere a integración y ubicación de casillas de los municipios de Ahumada, Ascensión, Casas Grandes, Galeana, Guadalupe, Janos, Juárez, Nuevo Casas Grandes y Praxedis G. Guerrero, correspondiente a los distritos electorales del 1 al 8.
Dicha probanzas, si bien es cierto, fue publicada en los mencionados diarios por el Instituto Estatal Electoral, en cumplimiento del artículo 104 numeral 1 de la Ley Electoral del Estado, como también es cierto, que el artículo 198 de la misma, en el numeral 2, inciso b), les da carácter de documental pública y que su numeral 7, inciso a), dispone que los instrumentos que tengan ese carácter, tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, en este caso, respecto de la veracidad de su contenido.
En atención a ello, dicha probanza tiene valor probatorio pleno, de todo aquello, que analizado en los considerandos de esta resolución, en relación con su contenido, que forma parte de la impugnación de que se trata, coincida con los demás documentos, aportados tanto por el actor, como la autoridad responsable, con los cuales con motivo de la impugnación se hace su comparación y contraste. Es decir, en aquellos datos en los que no haya coincidencia, para su valoración integral, se estará a las diversas normas que al respecto establece el ya citado artículo 198.
36. Copia certificada del acta de sesión extraordinaria número uno con carácter de permanente, que en seis hojas útiles, que el día cuatro de julio del presente año, expidió el Secretario de la Asamblea Municipal de Juárez, en la que consta que dicho órgano electoral tomó diversos cuerdos preparatorios a la jornada electoral, entre ellos:
1. Seguridad respecto de lo cual acordaron otorgar identificación a seis agentes de la policía municipal.
2. Reubicación de dos casillas, la primera ubicada en la calle Juan Cobos y Gerónimo Zepeda, (que según el encarte que se tuvo a la vista se refiere a las 1907 básica, contigua 1 y contigua 2), y la segunda, la 1719 básica, (que según el encarte, ubicada en la casa habitación Juan Camilo Mendoza, calle Rancho Atotonilco número 3307, Fracc. Pradera Dorada), de la que manifiestan, se reubicó enfrente del domicilio original, por haberse negado el propietario a facilitarle el local.
3. Listado de observadores electorales, de lo que se distribuyó relación por escrito entre los asistentes.
4. Incidentes de la jornada electoral: Los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, reportaron varios incidentes, los cuales fueron atendidos y verificados por funcionarios de la Asamblea Municipal, acordando en su caso, completar una casilla con personal de la propia Asamblea, ante la inasistencia de varios funcionarios que fueron designados y la negativa de las personas que estaban en la fila, esto por acuerdo unánime de los consejeros electorales. Asimismo, por lo que esta impugnación concierne, se ordenó girar oficios a dos medios de comunicación (canal 26 y radio 1240) para que cumplieran con los plazos permitidos para realizar encuestas o sondeos de opinión, que tuvieran por objeto dar preferencias electorales a los ciudadanos.
5. “Cantado” de resultados preliminares, acordándose que se dieran a conocer a través del sistema de cómputo, y reflejado en la pantalla gigante instalada para ese efecto, con la condición, de que también se diera esa información a los partidos políticos con medios magnéticos.
6. “Purga del prep.”, se verificó el procedimiento antes de la recepción de paquetes electorales.
El instrumento en cuestión, si bien es cierto por tratarse de una copia certificada de una acta de sesión y por ello, documental pública, al haber sido expedida en los términos del artículo 198 de la Ley Electoral del Estado. Sin embargo, de la propia certificación se desprende que lo expedido es una copia fiel y exacta del proyecto original, que obra en los archivos de la Secretaría que lo expide, por ello, sin el alcance probatorio perseguido por la parte actora, pues de lo que da fe el Secretario, es de que se trata de un proyecto de resolución de acuerdo, sin que se desprenda que haya sido aprobado, dado que no hay constancia de ello, ni aparece firma de los funcionarios electorales.
37. Respecto de la documental ofrecida en el numeral correlativo del medio de impugnación, debe señalarse que se trata del escrito a través del cual el Partido Revolucionario institucional, comprobó haber requerido a las autoridades que ahí se señalan para que les proporcionasen la documentación que relacionan, de lo cual se dio cuenta en el auto admisorio del recurso y pruebas, y específicamente del punto III, inciso a), 1.b del auto de fecha dieciocho de julio del año en curso del tomo X del sumario. Sin olvidar que con motivo de la solicitud que contiene, se requirieron y fueron exhibidas ante este Tribunal, aquellas que resultaron admitidas.
38. El instrumento a que se refiere este numeral, si bien es cierto por tratarse de una copia certificada de un proyecto de acta de sesión ordinaria número ocho y por ello, documental pública, al haber sido expedida en los términos del artículo 198 de la Ley Electoral del Estado. Sin embargo, de la propia certificación se desprende que lo expedido es una copia fiel y exacta del proyecto, sin el alcance probatorio perseguido por la parte actora, pues de lo que da fe el Secretario, es de que se trata de un proyecto de resolución de acuerdo, sin que se desprenda que haya sido aprobado, dado que no hay constancia de ello, ni aparece firme de los funcionarios electorales. Sin embargo, en el escrito reseñado como prueba en el numeral anterior, la parte actora, solicitó a este Tribunal, se requiriera a la Asamblea Municipal de Juárez, a fin de que dicho órgano electoral, enviara para adjuntarse al principal, la copia del acta de la sesión ordinaria número ocho, a lo cual dio cumplimiento, por medio de escrito de veinte de julio de este año, recibido por este Tribunal el día veintiuno a las doce treinta horas. Por lo que, la documental con la que se dio cumplimiento al requerimiento adquiere valor probatorio pleno, respecto de la celebración de la sesión ordinaria número ocho, en la que se tomaron diversos acuerdos y se hicieron manifestaciones, entre los que atañen a la impugnación destacan:
1. Que al día veinticinco de junio del dos mil uno, se había capacitado tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve funcionarios de casillas suplentes y se habían realizado dos mil cuatrocientas catorce sustituciones por motivos diversos.
2. El representante propietario del Partido del Trabajo, Pedro Bassio Preza, preguntó cuál era el procedimiento en el caso, de que al momento de instalarse una casilla, el Presidente de la misma no se encontrare presente y preguntaba por qué existía el rumor de que varios funcionarios de casilla no se iban a presentar.
3. Que por mayoría de los consejeros acordaron resguardar las boletas electorales sobrantes, sin inutilizarlas, en la bodega de la Asamblea Municipal, con las debidas medidas de seguridad y ante Notario Público.
4. Como asunto general, el representante propietario del Partido Acción Nacional, denunció que el Partido Revolucionario Institucional, estaba violando la Ley Electoral del Estado, a través de spots en la radio, al ser interrogado, sobre de que se trataban los spots, respondió que de una entrevista de un periodista de México, a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional, acerca de las preferencias electorales.
No obstante, la valoración que inicialmente se hizo de esta probanza, en cumplimiento al oficio 122/2001 girado por este Tribunal, la autoridad responsable envió una copia certificada debidamente firmada por los funcionarios autorizados, con lo cual queda plenamente comprobado los hechos y circunstancias en ella asentados. Por lo tanto, esta última como documental pública expedida en cumplimiento en el artículo 198 numeral 2 de la Ley Electoral del Estado, se le otorga valor probatorio pleno, en todo aquello que no resulte contradicho de las demás probanzas que obran en autos.
39. La parte actora, ofrece una documental producida por él mismo, en la que afirma se contiene el cruce de información que hizo entre los funcionarios de casilla, “primeramente” insaculados, seleccionados y nombrados en los términos de la ley y los que finalmente aparecieron en el encarte (publicado de la lista de integrantes de la mesa directiva de casilla y su ubicación), relacionándola con la prueba valorada en el numeral treinta y cinco. Afirma que de la comparación que hizo, se desprende que existieron tres mil ciento cuarenta y cuatro sustituciones ilegales de funcionarios y modificaciones en los funcionarios nombrados en novecientas una casillas electorales, en el Municipio de Juárez, que el actor relaciona con lo expuesto en el apartado 1.K) del capítulo de hechos de su recurso de inconformidad.
Dicho documento consta de cuarenta y tres hojas útiles, carece de datos que identifiquen a su autor, sin embargo, como el propio actor lo afirma, es de su autoría.
Aparece con un encabezado en el que se lee “DOCUMENTO QUE SE RELACIONA CON EL NUMERO 39 DEL CAPITULO DE PRUEBAS, DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PLANTEADO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CONTRA DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO, EN JUÁREZ, CHIH.” Se aprecia que en la parte superior está dividido en dos columnas, la primera abarca las columnas seis a siete y la segunda, ocho a nueve, de las columnas que a continuación se describen: 1. “Cons Casilla”. Debajo de ésta un consecutivo de números del uno al novecientos uno. 2. “Casilla”. En este aparece hasta la hoja número cuarenta y dos diferentes números de casilla, tanto básicas como contiguas. 3. “Cons Func”. En esta columna aparece una serie consecutiva de números del uno y que hasta la página cuarenta y dos aparece tres mil ciento cuarenta y cuatro. 4 “Casilla”. En este aparece hasta la hoja número cuarenta y dos diferentes números de casilla, tanto básicas como contiguas. 5. “Cargo”. Debajo de ella aparecen diferentes cargos de funcionarios de casilla. 6. “Clave”. Debajo de ella aparecen en todas las hojas diferentes claves, que sin mencionar a que se refieren se aprecia que son semejantes a las del elector. 7. “Nombre”. Debajo de ella y de la hoja uno a la cuarenta y dos aparece nombres de diferentes personas, a quienes aparece atribuírseles cargos de funcionarios de casilla. 8. “Clave”. Debajo de ella aparecen en todas las hojas diferentes claves, que sin mencionar a que se refieren se aprecia que son semejantes a las del elector. 9. “Nombre”. Debajo de ella y de la hoja uno a la cuarenta y dos aparecen nombres de diferentes personas, a quienes aparece atribuírseles cargos de funcionarios de casilla.
En la hoja cuarenta y tres, debajo de las columnas uno, dos y tres, aparece debajo de ella lo siguiente: “Cargo, Presidente, Secretario, Primer Escrutador, Segundo Escrutador, Primer Suplente, Segundo Suplente, Tercer Suplente, Total”. Correspondiendo a cada una de las leyendas mencionadas, aparece: “Cambios, 253, 286, 257, 256, 681, 721, 690, 3144.
El documento en cuestión como documental privada y atendiendo las características que de ella quedaron indicadas, de conformidad con el artículo 198, numeral 7, inciso b) de la Ley Electoral del Estado, sólo hará prueba plena cuando de los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, genere convicción de la veracidad de los hechos afirmados por el actor, análisis, valoración que se hará en los considerandos subsecuentes.
40. Como prueba número cuarenta, el actor, ofrece el escrito a través del cual solicita a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, que envíe a este Tribunal, copia certificada del oficio girado a los medios de comunicación el veintiocho de junio del año en curso. Al requerimiento correspondiente recayó el oficio IEE/PSG/559/2001, de fecha veinte de julio del año en curso, al que se le anexaron en dieciséis hojas útiles, las copias certificadas de los oficios girados por dicho órgano electoral, a diversos medios de comunicación en Ciudad Juárez, y que como consta en cada uno de ellos, fueron recibidos el día veintiocho del mismo mes y año. Que los medios de comunicación, a quienes se les giraron fueron: Grupo MVS Radio, Norte de Ciudad Juárez, Radio Comunica, S.A. de C.V., Grupo Imer, Grupo Radiofónico Nueva Era, S.A. de C.V., Grupo Multimedios Estrellas de Oro, El Mexicano, licenciado, Sergio Cabada (XHIH_TV), Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Televimex, S.A. de C.V., Radiotelevisión del Río Bravo, S.A. de C.V., Grupo Radio México, S.A. de C.V., Diario de Juárez, Televisión de la Frontera, S.A.
El contenido de dichos oficios, que idéntico, se refiere al conocimiento del órgano electoral de publicaciones realizadas en medios electrónicos e impresos por parte de Presidentes Municipales, invitando a la ciudadanía a votar el primero de julio, sosteniendo que la promoción del voto es una facultad que corresponde a dicho órgano que ha ejercido en los medios que ha juzgado conveniente, para evitar que la difusión que realice una autoridad distinta, se interprete como propaganda partidista o gestión y que por ello, las publicaciones a que menciona violentan el espíritu de la ley, que es brindar a la ciudadanía un espacio de reflexión, exento de influencias partidistas. Con dichas documentales, queda plenamente demostrado que la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, giró los oficios mencionados, con el contenido antes comentado y que fueron recibidos por sus destinatarios.
41. Con el escrito inicial además de las pruebas mencionadas en los apartados que anteceden, el actor acompañó 1286 (mil doscientos ochenta y seis) de actas elaboradas en las casillas de que provienen entre ellas: 412 (cuatrocientos doce) finales de escrutinio y cómputo, 351 (trescientos cincuenta y uno) de jornada electoral, 320 (trescientos veinte) de clausura de casilla y 202 (doscientos dos) hojas de incidentes. Cuyo contenido quedó analizado en el considerando sexto, y por tratarse del documento a las que se refiere el inciso a) numeral 2, del artículo 198 de la Ley Electoral del Estado, tienen el carácter de documentales públicas, cuyo alcance y valor probatorio, respecto a los resultados que arrojan quedan sujetos a la consideración que se haga respecto a la solicitud de nulidad de elección. Por otra parte, dentro de la hipótesis de nulidad por violaciones sustanciales y generalizadas por motivo de la integración de mesas directivas de casillas, en los términos impugnados por el actor, debe apuntarse que resultan insuficientes, no sólo en número, sino cualitativamente para tener por ciertos los datos que al respecto proporcionan tanto la Asamblea General como la Municipal de Juárez, dado que como se mencionará posteriormente, los informes que ambas rindieron difieren en resultados estadísticos que dicen tomaron de todas las actas elaboradas el día de la jornada y que entre ellas, aunque no lo mencionen se encuentran las originales exhibidas por el actor las cuales se detallan a continuación:
ESCRUTINIO | JORNADA | CLAUSURA | RECIBIO | ACTA DE ASAMBLEA MUNICIPAL | ACTAS DE DIPUTADO | ACTA DE SÍNDICO | INCIDENTES | OTROS |
61 | 60 | 58 |
|
|
|
| 30 |
|
99 | 80 | 70 |
|
|
|
| 67 |
|
48 | 48 | 46 |
|
|
| 1 | 31 |
|
42 | 47 | 36 |
|
|
|
| 18 | 1 |
61 | 66 | 60 |
|
|
|
| 27 |
|
64 | 50 | 50 |
|
| 2 | 3 | 29 |
|
12 |
|
|
|
| 9 | 10 |
|
|
387 | 351 | 320 | 0 | 0 | 11 | 14 | 201 | 1 |
ACTAS ANALIZADAS 1286 |
Asimismo, como parte del agravio final del escrito de impugnación, la parte actora, relaciona las casillas que impugna por haberse dado causales de nulidad en cada una de ellas, durante la jornada electoral, acompañando para tal efecto, y como se puede apreciar de la tabla que aparece en este punto, las actas relativas a quinientas setenta casillas, ya sea de acta de jornada electoral, de acta final de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y acta de clausura, de cada una o bien dos de ellas, en algunos de los casos tan solo una de esas y en la mayoría sin hojas de incidentes.
II. Asimismo, por acuerdo de veintiocho de julio del año en curso, se tuvo a la parte actora, exhibiendo la documental consistente en el Diario de Debates de la Asamblea Municipal de Juárez, y la prueba técnica consistente en cuatro audiocasetes, correspondientes ambos a la sesión especial del primero de julio del dos mil uno, las cuales habían sido oportunamente ofrecidas y solicitadas de dicho órgano electoral, antes de la fecha de la presentación del recurso, tal y como se desprende del numeral 37 del considerando anterior. Con dicha probanza el actor pretende acreditar las cuestiones a que se refiere en el escrito de ofrecimiento como punto 2.1 y 2.2. al cual nos remitimos en obvio de repeticiones.
En el mismo acuerdo, se admitieron como pruebas supervinientes, por haberse producido el veintitrés y veinticuatro de julio del presente año, es decir, en fecha posterior a la presentación del recurso de inconformidad:
1. Documental, consistente en la sección A, segunda parte del Periódico Norte de Ciudad Juárez, en su edición del martes veinticuatro de julio del dos mil uno. 2.3.
2. Pruebas técnicas, consistentes en: a) Audiocasete que dice contener: “La grabación de un programa noticioso que se transmitió la tarde del lunes veintitrés de julio del dos mil uno, en el canal 44 y hace declaraciones el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar”. 2.4.
Continúa la grabación de un programa de noticias, supuestamente el 23 de julio del 2001.
Conductor. El Alcalde Gustavo Elizondo, dice tener plena confianza en las autoridades que integran el Tribunal Estatal Electoral, sin embargo no dice lo mismo del Revolucionario Institucional y sostienen que en las elecciones del pasado 1 de julio el se mantuvo al margen.
Elizondo. Tengo total y absoluta confianza en las autoridades electorales y la impugnación que está haciendo el PRI relacionada con la Presidencia Municipal de que nosotros coartamos la libertad de los juarenses es totalmente infantil y además carece de fundamentos, lo que sí hicimos nosotros por supuesto es evitar que se diera el acarreo de votantes, que se diera el famoso carrusel en donde un partido político para no hacer señalamientos particulares pues sí pretendía estar violando la ley y siendo nosotros una unidad preventiva actuamos.
Conducto. Sin referirse al tricolor por su nombre el Presidente Municipal afirmó que hay un partido que se siente molesto porque se impidió a toda costa la operación carrusel y acarreo que pensaron instrumentar sin éxito, afortunadamente su impugnación carece de fundamentos.
b) Videocasete, que contiene: “Noticia del canal 5 de Juárez, en donde se da la rueda de prensa, del alcalde de Juárez, Chihuahua, Gustavo Elizondo, veintitrés de julio del dos mil uno, de cuya observación se desprende que: La prueba se identifica con la leyenda “CONTIENE NOTICIA DEL CANAL 5, JUÁREZ, DONDE SE DA LA RUEDA DE PRENSA DEL ALCALDE DE JUÁREZ, CHIHUAHUA, GUSTAVO ELIZONDO EL 23/JULIO-2001” escrita sobre una (etiqueta en color blanco), cuyo contenido se describe a continuación: La cinta inicia con imágenes del proceso electoral en las cuales aparece un elector depositando su voto y un funcionario de casilla perforando una credencial de elector, estas imágenes se intercalan durante la grabación y simultáneamente se escucha la voz del narrador, una voz femenina y a continuación aparece la imagen del Ing. Gustavo Elizondo Aguilar frente a cinco micrófonos, todos ellos con logotipo que los individualiza uno de ellos con un logotipo y la palabra Televisa, otro más con un logotipo sin que se pueda apreciar a qué medio de información corresponde, se aprecia que uno de ellos el logotipo es un círculo azul atravesado por varias líneas en color blanco en una figura triangular, el otro en una figura cúbica aparece impreso en color verde con tres líneas blancas que lo atraviesan en diagonal, el contenido de la entrevista es el siguiente:
Narrador. Afirmó que él nunca coartó la libertad de sufragar de la población, como lo acusa el Partido Revolucionario Institucional, sólo evitaron que se llevara a cabo un fraude electoral.
Elizondo. La impugnación que está haciendo el PRI, la verdad relacionada con la presidencia municipal, de que nosotros coartamos la libertad de sufragar de los juarenses, es totalmente infantil, y además carece de fundamentos, lo que hicimos nosotros por supuesto, es evitar que se diera verdad, el acarreo de votantes, verdad, que se diera el famoso carrusel, en donde un partido político para no hacer señalamientos particulares, pus sí pretendía verdad, estar violando la ley, y siendo nosotros una autoridad preventiva, actuamos y llevamos a cabo la detención de líderes priístas perdón, de líderes políticos partidistas, verdad, porque estaban precisamente violando la ley llevando a cabo personas físicas a votar a las diferentes casillas.
Narrador. Aunque el alcalde se negó a acusar abiertamente al PRI de fraguar un fraude, sí dejó entrever que lo planteó y no lo pudo llevar a cabo.
Elizondo. No, pues yo no puedo aventurarme a asegurar que iba a cometer un fraude electoral, pero si camina como pato, grazna como pato, pues al final es pato.
Narrador. Elizondo agregó que la secretaría particular de la presidencia ya recibió por escrito la solicitud de la Asamblea Estatal Electoral, y en unos días responderá.
A la par de la declaración se intercalan imágenes del proceso electoral tales como: funcionarios de casillas perforando credenciales de elector, revisando listas nominales, depositando boletas en la urna y marcando con tinta el pulgar de los electores, así como imágenes de mamparas y electores sufragando.
A. Las anteriores probanzas, merecen las consideraciones siguientes, en cuanto al Diario de Debates y a los cuatro audiocasettes que contiene la grabación del debate celebrado en la sesión especial del día primero de julio del dos mil uno, es de señalarse que, el primero fue expedido en copia certificada constante de ciento uno fojas útiles por el Secretario de la Asamblea Municipal de Juárez, el segundo, del cual se hace constar, coincide esencialmente con lo transcrito en el mencionado Diario de Debates, al igual que éste adquiere el valor de indicio respecto del contenido en relación con las pretensiones del actor, a las cuales hace referencia en el escrito de ofrecimiento.
B. Por lo que se refiere a la documental consistente en la Sección A-Segunda Parte del Periódico El Norte de Ciudad Juárez, Chihuahua, en su edición del martes veinticuatro de julio del dos mil uno, que bajo el encabezado a ocho columnas de “Infundada Impugnación” que contiene los comentarios hechos el día veintitrés de julio del dos mil uno, por el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar y a la técnica consistente en el video cuyo contenido se transcribió anteriormente, con las cuales pretende acreditar en relación a los hechos materia de este recurso, que sí hubo órdenes a los cuerpos de seguridad pública, de vigilar y detener a miembros, militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional. Apoyado lo anterior, fundamentalmente en las manifestaciones que atribuidas al alcalde juarense, en las que, en rueda de prensa, sostuvo que la tarea de los elementos de seguridad pública, fue evitar que un partido político hiciera el acarreo de votantes y carrusel y que según el impugnante lo acusa de fraguar un fraude electoral. Para luego fundamentalmente, apoyado en la declaración: “llevamos a cabo la detención de líderes priístas, perdón, de lideres político partidistas”, pretender acreditar que miembros y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, fueron indebidamente detenidos por la policía el día de la jornada electoral.
Si bien es cierto, las anteriores probanzas, analizadas aisladamente, resultan insuficientes para acreditar los hechos y circunstancias referidas por el actor, por tratarse la nota periodística que pudiera parecer ser obra únicamente de su autora. Rosa Isela Pérez, como articulista del diario en el que aparece, también es cierto, que adminiculada con la prueba técnica, que aparece en el video, la nota periodística en conjunto con éste, en cuanto su contenido adquiere valor probatorio pleno respecto de los hechos que el actor pretende acreditar.
III. En auto de fecha once de agosto del año en curso, a solicitud del actor se le tuvo exhibiendo como prueba superviniente la documental pública consistente en: la interpelación notarial que los señores Ruth María Ayala Pérez, Cuauhtémoc Reyes Castro y José Guillermo Dowell Delgado, este último en el representante propietario ante la Asamblea Municipal de Juárez, hicieron al consejero Presidente de ese órgano electoral, Manuel Loera de la Rosa, el día siete de agosto del año en curso, ante el Licenciado Jorge Antonio Alvarez Compean, Notario Público Número Dieciocho, para el Distrito Bravos del Estado de Chihuahua, a la cual se le anexo copia de un informe al día dieciocho de julio del dos mil uno, respecto de la situación observada en las casillas electorales instaladas en el Municipal de Juárez, el dieciocho de julio del dos mil uno.
Este documento, si bien es cierto como tal se recibe y anexa, en esencia en atención a lo dispuesto por el artículo 198 numeral 5 de la Ley Electoral del Estado, tienen el carácter de presuncional, por contener declaraciones hechas ante fedatario público, a la cual, no obstante lo establecido en la norma, no le es aplicable lo relativo a que en ella deben asentarse, la razón del dicho del Notario Público da fe de estar en su presencia, en el domicilio de la Asamblea Municipal de Juárez y que en autos obran constancias de la personalidad del interpelado, quien a lo que se le interroga y contesta respecto de su función desempañada en el cargo; por ello, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7 de la norma invocada, a la presuncional en cuestión se le otorga valor probatorio pleno.
IV. La autoridad responsable, acompañó al informe circunstanciado, los documentos que refieren en el punto III, inciso B que son los siguientes:
1. Copia del acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento. 2.Acta de la sesión especial número dos de cómputo de la votación de la elección de Ayuntamiento. 3. Informe sobre la situación observada en las casillas instaladas en el Municipio de Juárez, en la fecha en que se celebró la elección el pasado primero de julio del dos mil uno. 4. Listado de integración y ubicación de mesas directivas de casillas, en el Municipio de Juárez, actualizado al día treinta de julio (sic) del dos mil uno. 5. Fundamento normativo de los cambios en la integración de las mesas directivas de casilla. 6. Información estadística final, sobre la integración de mesas directivas, el día de la jornada. 7. Anexo gráfico, por distrito electoral, relacionado con la integración final de las mesas directivas de casilla, en el Municipio de Juárez. 8. Casillas impugnadas por omisiones o errores en las actas de escrutinio y cómputo. 9. Casillas impugnadas contenidas en la relación de las páginas dieciocho y diecinueve, que contiene novecientas tres casillas, sin incidente documentado. 10. Casillas impugnadas, incluidas en la relación de las páginas dieciocho y diecinueve, en el relato de incidentes.
11. Resultado de las elecciones 2001 por casilla del Ayuntamiento de Juárez. 12. Listado nominal por casilla del Municipio de Juárez. 13. Versión transcrita de la intervención del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante la Asamblea Municipal, ingeniero Cuauhtémoc Reyes Castro, durante la apertura de la sesión de cómputo municipal, de la elección de Ayuntamiento celebrada martes tres de julio del dos mil uno. 14. Certificación expedida por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, mediante la cual se acredita que Manuel Loera de la Rosa, funge como Consejero Presidente de la Asamblea de Juárez. 15. Original del acuerdo y cédula de notificación, mediante el cual se hace saber a los partidos y público en general, de la presentación del recurso de inconformidad y la publicación del mismo, en los estrados de la Asamblea Municipal
Dicho informe, si bien es cierto, es rendido por el órgano electoral competente, que de acuerdo con el artículo 187 numeral 1, inciso b) de la Ley Electoral del Estado, es parte en el procedimiento de esta impugnación y que de acuerdo a la misma ley, tiene la obligación de rendirlo, haciendo las observaciones que considere pertinentes para sostener la legalidad de su actuación, también es cierto, que de acuerdo a criterios jurisprudenciales, que se transcribirán posteriormente, por regla general del informe no constituye parte de la litis, debiendo entenderse esto, cuando en él se introduzcan elementos no contenidos en la resolución impugnada. Por ello, en la valoración relativa a dicho documento y sus anexos, se ponderará su contenido de manera tal, que todos aquellos elementos introducidos en él, que no se refieran a la litis, se desestimarán negándoseles cualquier valor y por otra parte, de los elementos que afecte directamente a la impugnación, desde este momento se les otorga el carácter de presunción y por tanto, atendiendo a la regla establecida en el artículo 198 numeral 7, inciso b) de la ley de la materia, es decir, sólo harán prueba plena, cuando los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En tales condiciones, adquieren valor probatorio pleno: 1. La copia del acta del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, pero únicamente, respecto a que, se efectuó dicho cómputo, toda vez que, del análisis de los agravios, podrán variar los resultados que arroja. 2. El acta de sesión especial número dos de cómputo de la votación de la elección de Ayuntamiento, queda plenamente demostrado que: a) A las ocho horas con catorce minutos del día tres de julio del dos mil uno, se dieron cita las personas que previamente fueron convocadas para dicha sesión; b) Que el orden del día de la sesión tuvo como único, el cómputo de la votación de la elección de ayuntamiento; c) Que una vez presente la totalidad de los consejeros y dando a la sesión el carácter de permanente, aprobaron por unanimidad el orden del día; d) Que el representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, Ricardo Navarro Castillo, solicitó se asentara en acta que la bodega donde estaban resguardados los paquetes electorales se había abierto antes del inicio de la sesión; e) Que el secretario manifiesta, se abrió a las ocho horas con cinco minutos de ese día, en su presencia y de la consejera María de Lourdes Ampudia Rueda, representante del Partido Acción Nacional, Carlos Angulo Parra y el Consejero Presidente Manuel Loera de la Rosa; f) Que por unanimidad de votos de los conejeros electorales presentes, se acordó que el cómputo de la elección de ayuntamiento fuera simultáneo a la captura de las casillas que por diversos motivos no pudieron registrar el día de la jornada electoral; g) Que se efectuó el cómputo de la jornada electoral; g) Que se efectuó el cómputo de la elección de ayuntamiento; el cual arrojó los mismos datos que se asentaron en el acta; h) Que por diversas irregularidades se acordó abrir los paquetes electorales de las casillas 1913-C6, 1778-CI, 1477-B, 2188-C1, 2165-C1, 1943-B. 2050-B, 1837-C1, 2056-C1 y 2159-B, que corrigieron las inconsistencias y manifestando que existe una acta de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento en cada uno de los casos mencionados; i) Que el día cuatro de julio de este año, se entregó la constancia de mayoría de la elección de ayuntamiento a la planilla integrada por los ciudadanos que postuló el Partido Acción Nacional. 3. La certificación expedida por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, mediante el cual se acredita la personalidad del Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez.
V. Por escrito de cinco de agosto del dos mil uno, la Asamblea General dio cumplimiento al requerimiento hecho por este Tribunal, exhibiendo los documentos siguientes:
1. Informe que en once fojas útiles rinde a este Tribunal Estatal Electoral, con fecha cuatro de agosto del año en curso, el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, sobre el procedimiento para conformar los datos que aparecen en el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla (encarte) publicados el veinticuatro de junio y primero de julio pasados.
2. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de cincuenta y cinco fojas útiles, del ejemplar del Programa de Capacitación Electoral y Educación Cívica, emitido y editado por la Coordinación de Capacitación Electoral y Educación Cívica y pasado ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral con fecha once de marzo del dos mil uno.
3. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de cuatro fojas útiles, del acuerdo que establece los lineamientos que deberán seguir las asambleas municipales en la presentación de propuestas de ubicación de casillas, emitido por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral con fecha once de marzo del dos mil uno.
4. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de cuatro fojas útiles, del dictamen de la Comisión de Organización Electoral en relación al número de casillas extraordinarias a instalarse durante la jornada electoral, acordado por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral con fecha cuatro de mayo del dos mil uno.
5. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de cuatro fojas útiles, del acuerdo para regular el procedimiento de la segunda insaculación e integración de las mesas directivas de casilla, emitido por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral con fecha quince de mayo del dos mil uno.
6. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de tres fojas útiles, del acuerdo por medio del cual se determinan los lineamientos para la integración de las mesas directivas de casilla conforme a la idoneidad de los ciudadanos insaculados, en los municipios que tengan circunstancias especiales, emitido por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral con fecha quince de mayo del dos mil uno.
7. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de dos fojas útiles, del acuerdo por el que se establece el procedimiento que deberán seguir las asambleas municipales para realizar la sustitución de los funcionarios que por diversas causas no puedan desempeñar el cargo asignado hasta antes del día de la jornada electoral, emitido por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral con fecha quince de mayo del dos mil uno.
8. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de diecisiete fojas útiles, del acuerdo en relación al número definitivo de casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales a instalarse el día de la jornada electoral, así como de su listado anexo, emitido por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral con fecha siete de junio del dos mil uno.
9. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de cuatro fojas útiles, del acuerdo por medio del cual se determinan los lineamientos para la integración de las mesas directivas de casilla que no se han logrado integrar, emitido por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral.
10. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de tres fojas útiles, del acuerdo mediante el cual se autoriza a capacitar fuera del plazo a las asambleas municipales que no hayan terminado al veinticinco de junio emitido por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral.
11. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de tres fojas útiles, del acta del procedimiento de insaculación proceso electoral 2001, levantada el día primero de abril del dos mil uno.
12. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral,, constante de cuarenta y cinco fojas útiles, del “Análisis comparativo de los funcionarios de mesas directivas de casillas nombrados por el Instituto Estatal Electoral y los que fungieron el día de la jornada electoral”, correspondientes al Distrito 02,en el Municipio de Juárez.
13. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de cuarenta y cinco fojas útiles, del “Análisis comparativo de los funcionarios de mesas directivas de casillas nombrados por el Instituto Estatal Electoral y los que fungieron el día de la jornada electoral”, correspondientes al Distrito 03, en el Municipio de Juárez.
14. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de cuarenta y dos fojas útiles, del “Análisis comparativo de los funcionarios de mesas directivas de casillas nombrados por el Instituto Estatal Electoral y los que fungieron el día de la jornada electoral”, correspondientes al Distrito 04, en el Municipio de Juárez.
15. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de cuarenta y dos fojas útiles, del “Análisis comparativo de los funcionarios de mesas directivas de casillas nombrados por el Instituto Estatal Electoral y los que fungieron el día de la jornada electoral”, correspondientes al Distrito 05, en el Municipio de Juárez.
16. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de cincuenta y tres fojas útiles, del “Análisis comparativo de los funcionarios de mesas directivas de casillas nombrados por el Instituto Estatal Electoral y los que fungieron el día de la jornada electoral”, correspondientes al Distrito 06, en el Municipio de Juárez.
17. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de veintiséis fojas útiles, del “Análisis comparativo de los funcionarios de mesas directivas de casillas nombrados por el Instituto Estatal Electoral y los que fungieron el día de la jornada electoral”, correspondientes al Distrito 07, en el Municipio de Juárez.
18. Copia certificada por el licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General del Instituto Estatal Electoral, constante de cuarenta y ocho fojas útiles, del “Análisis comparativo de los funcionarios de mesas directivas de casillas nombrados por el Instituto Estatal Electoral y los que fungieron el día de la jornada electoral”, correspondientes al Distrito 08, en el Municipio de Juárez.
Al igual que el informe, las documentales reseñadas anteriormente, remitidas a este Tribunal, en cumplimiento de acuerdo de fecha tres de agosto del año en curso, en el que se ordenó, como diligencia para mejor proveer, informara sobre las cuestiones a las que se refiere dicho auto, si bien es cierto, el informe es rendido por el órgano electoral competente, también es cierto, que de acuerdo a criterios jurisprudenciales, en la valoración relativa a dicho documento y sus anexos, se ponderará su contenido de manera tal, que todos aquellos elementos introducidos en él, que no se refieran a la litis, se desestimarán negándose cualquier valor y por otra parte, de los elementos que afecte directamente a la impugnación, desde este momento se les otorga el carácter de presunción, y por tanto, atendiendo a la regla establecida en el artículo 198 numeral 7, inciso b) de la ley de la materia, es decir, sólo harán prueba plena, cuando los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que a continuación se transcriben: INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS. (Se transcribe)
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-142/97. Partido Acción Nacional. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.
INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN. (Se transcribe)
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
OCTAVO.- El recurso de inconformidad en estudio, parte de la solicitud de declaración de nulidad de la elección de Ayuntamiento, que incluye Presidente Municipal y planilla de regidores, incluidos sus suplentes. El partido actor, se apoya en las causales de nulidad que contempla el artículo 170 de la Ley Electoral del Estado, que regula las causas, ya sea simples o complejas, por las cuales se puede declarar nula la votación obtenida en una casilla, encontrándose entre ellas, la causal genérica establecida en el inciso l), que consiste en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, que argumenta constituyen violaciones sustanciales en forma generalizada durante la jornada electoral y sus actos preparatorios.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que todos los actos, actividades, tareas y resoluciones que tienen lugar a lo largo del proceso electoral, la sesión de cómputo municipal y las posibles violaciones que ocurran en ella se dan durante la preparación y desarrollo de la elección y que pueden convertirse, atendiendo a sus características en violaciones sustanciales que motiven la nulidad de una elección. Tal interpretación, visible en la Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, página 65, Sala Superior, tesis S3EL 072/98, bajo el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN, INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN “PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN”. (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ), comprende todas las etapas a que se refiere también, el artículo 77 numeral 2 de la Ley Electoral del Estado.
Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional invoca para sostener la procedencia del recurso de inconformidad, el artículo 172.1 y 2, de la citada ley, esto en relación a la facultad de este Tribunal para declarar la nulidad de una elección de un diputado de mayoría relativa, de Gobernador o de un Ayuntamiento. Para el ejercicio de dicha facultad, se requiere 1) que el interesado acredite plenamente las causas que se invoquen, 2) demuestre que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral y en ambas situaciones, que sean determinantes para el resultado de la elección y que no sean imputables al partido recurrente. En el caso de la segunda, este Tribunal puede incluso estudiarla de oficio, como se sostuvo en el criterio jurisprudencial de la segunda época con el rubro “CAUSAL GENERICA DE NULIDAD. SU ESTUDIO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PROCEDE AUN DE OFICIO”. SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos. Lo anterior se invoca por tratarse de la interpretación de una norma que regulaba idéntica hipótesis a la establecida en la norma local citada.
Las normas y criterios anteriores, otorgan la posibilidad de analizar los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional, exhaustivamente y como lo solicita, desde el aspecto de la causal genérica de nulidad de elección por irregularidades graves, no obstante que, en la parte del escrito de impugnación designada como Impugnación de Casilla, se haga una relación detallada de cada una de las casillas de las 471 cuyo análisis se hizo en el considerando sexto, del agravio que causan al partido recurrente y las causales de nulidad específicas que ahí se indican. Esto porque, lo sustancial del recurso se funda en irregularidades graves, que se supone se dieron durante la jornada electoral y en las etapas preparatorias del proceso, según se desprende del contenido de cada uno de los agravios formulados a través de los cuales se pide la nulidad de la elección de Ayuntamiento de Juárez.
Este Tribunal, al dictar anteriores resoluciones ha sostenido que las nulidades se rigen por el principio de estricta observancia, el cual también es aplicable al caso que nos ocupa. Es decir, la nulidad solicitada, para ser procedente, exige ajustarse rigurosamente a las figuras previstas en la ley, que se demuestren plenamente que han quedado materializados y probados todos y cada uno de los elementos que configuran las hipótesis de nulidad, así como el efecto determinante que esos hechos probados puedan tener en el resultado de la elección.
Así mismo, sin perjuicio de la presunción de validez de los actos jurídicos electorales, de especial relevancia porque los bienes jurídicos tutelados tienen relación, en este caso, con la renovación de los integrantes del ayuntamiento se está obligado a interpretar las normas electorales de forma tal que permita que su objetivo se cumpla eficazmente y se haga efectivo el derecho de sufragio, libre, secreto, universal.
Por otra parte, así como cierto es, que el mantenimiento de la voluntad expresada en votos válidos debe constituir el criterio preferente en el momento de aplicar las normas electorales, también lo es, que el resultado de las votaciones debe protegerse de cualquier manipulación, que pudiere alterar la voluntad popular, ya sea que provenga de organismos, autoridades o particulares, que se traduzca en irregularidades graves que pongan en duda su certeza. Pues, si el valor preponderante es la certeza dela votación emitida, es decir, que el resultado de los procesos electorales sean completamente verificables, fidedignos y confiables, de forma tal que ofrezcan certidumbre, seguridad y garantías a los ciudadanos, es necesario constatar que ese principio ha sido colmado para estar en la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente.
Como lo ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ello significa que: “...el sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa: la universidad del sufragio... cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna.” (SUP-JRC-487/2000 su acumulado SUP-JRC-489/2000).
NOVENO.- Este considerando se ocupa del análisis individual de cada uno de los agravios hechos valer, lo que se hará al tenor siguiente:
I. Este agravio, que el actor señala como primero, se refiere a lo que se considera fue una ilegal sustitución de candidatos a regidores suplentes, aprobada por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, en su sesión del día veinticinco de junio del dos mil uno y con ello, menciona, se violaron los artículos 41 fracción III y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, por la violación a los principios de certeza, legalidad y objetividad; artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como los artículos 78 numeral 4, 81 numeral 1, 169, 170, 171 numeral 5, y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado.
A) Los hechos que refiere el actor a su vez, son materia del expediente 25/2001 acumulado al que se resuelve, por así haberse determinado por interlocutoria de acumulación de fecha diecisiete de julio del año dos mil uno, en la que se acordó, se tramitarían por cuerda separada. Como se desprende de autos, el actor exhibió en el acumulado las siguientes pruebas:
a) Como anexo I, la documentación requerida para el registro de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipal de Juárez, Chihuahua,. Postulados por el Partido Acción Nacional, de fecha primero de mayo del dos mil uno, que incluye a Presidente Municipal y Regidores, propietarios y suplentes.
b) Como anexo II, acuerdo de sustitución del candidato registrado como décimo regidor suplente de dicho partido, de fecha siete de junio del dos mil uno.
c) Como anexo III, acuerdo de sustitución de los candidatos a regidores suplentes del mencionado partido, del día veinticinco de junio del dos mil uno.
d) Diario de Debates de la Quinta Sesión Ordinaria de la Segunda Época del veinticinco de junio del dos mil uno, de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral.
Por otra parte, en el recurso de inconformidad ofreció y se le admitieron como pruebas:
1. Acta de la Quinta Sesión Ordinaria de la Segunda Época, de fecha veinticinco de junio del dos mil uno, de la Asamblea General del instituto Estatal Electoral, repitiendo además el indicado Diario de Debates.
2. Copia certificada de la solicitud del Partido Acción Nacional, para la sustitución del ciudadano Genaro Ignacio Castro Velázquez, según la solicitud registrado como décimo regidor suplente.
3. Copia certificada de la documentación para el registro de candidatos del Ayuntamiento, idéntica a la descrita como anexo I del recurso de revisión.
En virtud del acuerdo de acumulación y toda vez, que el motivo del primer agravio a que se refiere el recurso de inconformidad, es sustancialmente igual a lo expuesto como agravios en el recurso de revisión, que en esencia se refiere a la ilegalidad de sustitución de la planilla de regidores y por ello aparente inelegibilidad. Por esto y, ya que los hechos en que se sustentan son los mismos, la cronología de ellos, se hace a partir de los plasmados en el recurso de revisión y son los siguientes:
1. A las dieciséis horas del primero de mayo del dos mil uno, el Partido Acción Nacional, registro como candidatos a regidores suplentes del Ayuntamiento de Juárez, exhibiendo ante la Asamblea Municipal, de entre la documentación requerida, la aceptación a los cargos correspondientes de las personas siguientes:
PRIMER REGIDOR SUPLENTE | GENARO IGNACIO CASTRO VELÁSQUEZ |
SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE | ARACELI FLORES SOTO |
TERCER REGIDOR SUPLENTE | JOSÉ MARIO SÁNCHEZ SOLEDAD |
CUARTO REGIDOR SUPLENTE | RICARDO ACEVES MUÑOZ |
QUINTO REGIDOR SUPLENTE | YOLANDA MARTÍNEZ ANDRADE |
SEXTO REGIDOR SUPLENTE | JOSÉ LUIS MALDONADO GUZMÁN |
SÉPTIMO REGIDOR SUPLENTE | SILVIA ESTHER HERRERA PRADO |
OCTAVO REGIDOR SUPLENTE | MANUEL QUIÑÓNEZ CHAVEZ |
NOVENO REGIDOR SUPLENTE | JESÚS FRANCISCO ÁVILA VENTURA |
DÉCIMO REGIDOR SUPLENTE | JORGE ANTONIO BARRIO TERRAZAS |
2. Que el siete de junio del presente año, la Asamblea General, emitió un acuerdo en el cual, a petición del Partido Acción Nacional, sustituyó a Genaro Ignacio Castro Velázquez, registrado, según el solicitante, como décimo regidor suplente, por Rodrigo Gamboa Madera, esto por renuncia expresa al cargo por el primero de los mencionados, fechada el treinta de mayo de este año, así como la correspondiente aceptación del segundo de ellos, ambos escritos, hacen referencia de renuncia y aceptación a su candidatura de regidor suplente.
3. El diecinueve de junio del dos mil uno, el Partido Acción Nacional, solicitó la sustitución en el orden y lugar de cada uno de los regidores suplentes, para que quedaran de la siguiente manera:
PRIMER REGIDOR SUPLENTE | ARACELI FLORES SOTO |
SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE | JOSÉ MARIO SÁNCHEZ SOLEDAD |
TERCER REGIDOR SUPLENTE | RICARDO ACEVES MUÑOZ |
CUARTO REGIDOR SUPLENTE | YOLANDA MARTÍNEZ ANDRADE |
QUINTO REGIDOR SUPLENTE | JOSÉ LUIS MALDONADO GUZMÁN |
SEXTO REGIDOR SUPLENTE | SILVIA ESTHER HERRERA PRADO |
SÉPTIMO REGIDOR SUPLENTE | MANUEL QUIÑÓNEZ CHAVEZ |
OCTAVO REGIDOR SUPLENTE | JESÚS FRANCISCO ÁVILA VENTURA |
NOVENO REGIDOR SUPLENTE | JORGE ANTONIO BARRIO TERRAZAS |
DÉCIMO REGIDOR SUPLENTE | RODRIGO GAMBOA MADERA |
Al respecto, el Partido Revolucionario Institucional, sostiene como hecho que, el cambio solicitado por dicho el Partido Acción Nacional, lo hizo sin la aceptación de los candidatos registrados para modificar su orden y en consecuencia sin la renuncia al cargo para el que estaban postulados y registrados inicialmente.
4. El veinticinco de junio pasado, en la Quinta Sesión Ordinaria de la Segunda Época de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, esta autoridad presentó al pleno, el proyecto de acuerdo de sustitución en el orden y lugar de todos y cada uno de los regidores suplentes mencionados, que fue aprobado y, en consecuencia, quedaron en el orden solicitado el diecinueve de junio pasado.
B) Por su parte, el tercero interesado de ambos recursos, Partido Acción Nacional, sostiene la legalidad de los cambios a su planilla de candidatos a regidores suplentes por dicho municipio, alegando además que fueron aprobados por el órgano electoral competente y que los cambios, afectaron sólo el orden de prelación de sus candidatos. Añade que tales cambios no fueron impugnados en tiempo y forma, y por lo tanto perfectamente convalidados.
Y en cuando a la oportunidad del recurso de revisión que se resuelve, debe decirse que, de constancias de autos se desprende que al remitir el expediente respectivo, el Secretario General de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, hace constar que al actor se le entregaron el día cuatro de julio pasado, las copias certificadas que contienen los actos impugnados, por lo tanto aplicable lo dispuesto en los artículos 184 numeral 3, y 182 numeral 1 de la Ley Electoral del Estado. Es decir, al haber recibido documentada la resolución que impugna el día cuatro de julio del presente año, el actor contaba a partir del día siguiente, con tres días para interponer el recurso de revisión. Ahora bien, si este fue recibido por la Asamblea General, el día siete de julio pasado, es de considerarse que fue interpuesto en tiempo. Además, si el artículo 202 de la Ley de la materia, dispone que todos los recursos de revisión interpuestos cinco días anteriores a la elección, deberán ser enviados a este Tribunal, para ser resueltos junto con los recursos de inconformidad con los que tenga relación, quiere decir con ello, dado el espíritu de la norma, que también deben ser enviados por la misma razón, los presentados en fecha posterior a la elección y toda vez, que precisamente el motivo del primer agravio del recurso de inconformidad lo constituyen los acuerdos impugnados en el de revisión, es una razón más para considerar la oportunidad respecto de ambos recursos, ya que como se dijo en considerandos anteriores, el recurso de inconformidad fue interpuesto en tiempo.
C) Debe destacarse que la autoridad responsable en el recurso de inconformidad, es decir, la Asamblea Municipal de Juárez, manifiesta que el recurrente reconoce que no hubo una sustitución de candidatos, sino que tan sólo se recorrieron en el orden en que habían sido registrados, pasando el segundo a ocupar el primer lugar, el tercero al segundo, y así sucesivamente hasta llegar al diez, que pasó a noveno, y que el cambio fue aprobado por la Asamblea General, el día veinticinco de junio pasado, sin precisar ningún orden, que no es necesaria la renuncia, ya que quienes aceptaron no lo hicieron para ocupar determinado número ordinal como regidores suplentes.
Por su parte la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, autoridad responsable en el juicio de revisión acumulado, tan sólo hace la remisión de las constancias que obran en su expediente, acompañando diversas documentales, sin hacer observación alguna respecto de la impugnación de que se trata.
El actor basa sus agravios, en la violación que dice se dio a los artículos 82 y 85 de la Ley Electoral del Estado, que disponen con todo rigor que el registro de candidatos con la aceptación correspondiente, debe ser respecto del cargo a que se postulan. Y que, si la sustitución es ilegal ante la ausencia de renuncias a las postulaciones iniciales y las aceptaciones a los cargos que resultaron de la sustitución, ello acarrea la inexistencia de la planilla de candidatos de Ayuntamiento por la falta de su integración adecuada y, en consecuencia, aplicable lo dispuesto en el artículo 175 numeral 5, de la Ley electoral del Estado, que establece que cuando el cincuenta por ciento de las fórmulas de regidores resultare inelegible, lo procedente es la celebración de elecciones extraordinarias. Esto porque el artículo 126 de la Constitución Política del Estado, dispone que los Ayuntamientos electos popularmente estarán integrados por un Presidente, un Síndico y el número de Regidores que determine la ley, con sus respectivos suplentes.
En relación a tales los agravios, es de considerarse que, el recurrente, específicamente en el recurso de revisión, al sostener que la inexistencia de la planilla por la ilegal sustitución que alega, trae como consecuencia, aplicación de normas relativas a la elegibilidad de los candidatos que la integran, olvida que lo concerniente a la elegibilidad, es todo aquello relativo a las cualidades que debe reunir una persona para acceder a un cargo de elección popular, que en el particular, no son otros que los que establecen la Constitución Federal y Local y la Ley Electoral del Estado. Es decir, son cuestiones inherentes a la persona postulada como candidato. Y lo que el actor impugna, no es nada concerniente a las personas postuladas como candidatos a regidores suplentes, ni respecto de sus cualidades, sino que la impugnación va referida a violaciones relativas al registro de las candidaturas y la firmeza de dicho acto, por lo tanto, el agravio no puede entenderse como una cuestión de elegibilidad.
Por lo que, el punto a dilucidar en el fondo, no es si las personas postuladas reúnen o no las cualidades para el cargo, sino determinar si la sustitución fue hecha legalmente y en caso contrario establecer en qué consiste la ilegalidad, en el particular, respecto de actos preparatorios a la elección, como específicamente, es el registro de las candidaturas y sus sustituciones y si ello, en su caso, constituye una irregularidad grave que haya afectado el proceso electoral.
La solicitud de sustitución de candidato a décimo regidor suplente, hecha por el Partido Acción Nacional, ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, resuelta el día siete de junio del año dos mil uno, debe considerarse formalmente legal, porque si bien es cierto, la renuncia de Genaro Ignacio Castro Velázquez, al cargo al cual había sido registrado, es decir, primer regidor suplente, cae dentro de la hipótesis que contempla la segunda parte del artículo 81 de la Ley de la materia, que permite en ese caso, hacer sustituciones cuando ya hubiere transcurrido el plazo del artículo 80, es decir, después del treinta y uno de mayo. Pero, el acuerdo que recayó a la solicitud determinó que se sustituyera el décimo regidor suplente, no obstante que el nombre del sustituido era el correcto. Ahora bien, si la irregularidad del acuerdo se debió a que el solicitante pidió lo que le concedieron y además lo consintió, debiera tenerse como firme que el candidato sustituido fue el décimo regidor suplente y si por el contrario, no pidió lo que le concedieron y también lo consintió, en ese caso el candidato sustituido siguió siendo el décimo regidor suplente por la firmeza del acto, de lo que se puede concluir que cualquiera que fuese el caso, existió una irregularidad en la conformación dela planilla de regidores, de la cual no tuvo conocimiento el electorado, pues desde la fecha en que se emitió el acuerdo, la Asamblea General determinó que al estar ya impresas las boletas, y la imposibilidad de corregirlas, en caso de que el Partido Acción Nacional, fuera el triunfador, el décimo regidor suplente sería Rodrigo Gamboa Madera y no el sustituido (considerando sexto, hoja dos, del recurso de revisión).
Lo anterior, porque el acuerdo de la Asamblea General del siete de junio pasado, tomado a la letra, significaría que quedaron registrados dos candidatos a regidores suplentes en décimo lugar, que en este caso serían José Antonio Barrio Terrazas y Rodrigo Gamboa Madera y que por otra parte, seguía existiendo la renuncia de Genaro Ignacio Castro Velázquez, cuyo registro había quedado firme como primer regidor suplente y que era el único cargo a sustituir.
Posteriormente, el Partido Acción Nacional, reconoce el error involuntario en la sustitución mencionada, y pide a la Asamblea General, se le tenga solicitando “la sustitución en el orden y lugar de todos y cada uno de los regidores suplentes postulados y registrados en tiempo y forma ... y toda vez que queda vacante el lugar del décimo lugar para regidor suplente en la planilla, por haber quedado como noveno regidor suplente Jorge Antonio Barrio Terrazas, me permito pedir que en su lugar lo sustituya Rodrigo Gamboa Madera”.
La discusión que se dio en el seno de la Asamblea General, respecto de la legalidad de la sustitución, giró en torno a si existió o no renuncia de los sustituidos al cargo al que habían sido registrados, así como la aceptación al cargo que adquirían en virtud de la aprobación del proyecto de fecha veinticinco de junio del año en curso, por medio del cual en realidad lo que había hecho el órgano electoral, era el recorrido del segundo al primero, del tercero al segundo, y así sucesivamente hasta llegar al décimo, que por quedar vacante quedaría cubierto, con el candidato ya mencionado Rodrigo Gamboa Madera, dicho proyecto que a la postre resultó aprobado por mayoría de votos, contiene la explicación que textualmente se transcribió en párrafos anteriores y en el considerando anterior.
Atendiendo a las normas a las que se hizo mérito anteriormente y específicamente al artículo 81 en su segunda parte, resulta que, la solicitud hecha en los términos transcritos por el Partido Acción Nacional, sería del todo improcedente, en tanto que, como disposición de orden público y por ello no sujeto su contenido a la voluntad de las partes y en consecuencia, al contrario de cómo lo afirma Acción Nacional, no es convalidable, pues con toda claridad prohíbe que se hagan sustituciones como la solicitada por dicho partido el diecinueve de junio pasado, pues en ese caso ya no se trataba ni de renuncias, muerte, inhabilitación o incapacidad de los candidatos registrados, sino que evidentemente se trataba, por una parte de corregir el error que llamó involuntario y por la otra, corregir la irregularidad que contenía el acuerdo de siete de julio del año en curso, de manera tal que, de espaldas al electorado, por el desconocimiento que hasta el día de la elección tuvo de tales acuerdos y consecuentemente de esas sustituciones, a través de un acuerdo ilegal, éste del día veinticinco, se pretendió resolver en forma práctica el problema generado por el acuerdo firme del día siete de junio del dos mil uno. El desconocimiento del electorado a tales cambios, se hace evidente del análisis de las constancias mencionadas, ya que como lo certifica la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral, al expedir la copia correspondiente al acta de la Quinta Sesión Ordinaria de la Segunda Época ese órgano, hace constar que el acta emitida, fue aprobada por unanimidad, en la Décimo Octava Sesión Extraordinaria de la Segunda Época, el día treinta de junio de este año, por lo que fue en esta fecha cuando la sustitución aprobada el veinticinco de junio, surtió sus efectos, por lo que el electorado, al acudir al día siguiente a emitir su voto, no tenía conocimiento de las sustituciones efectuadas por dicho partido e ilegalmente autorizadas por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral.
Además de lo anterior, es de señalarse que la importancia de la prohibición de sustituciones antes referida, lo es también en relación a la prelación que el Partido Acción Nacional aduce como único cambio, toda vez que, la prelación significaría un derecho preferente sobre los demás en relación al cargo ocupado, que visto a la luz de la representación proporcional, tiene efectos por demás relevantes, pues dependiendo del orden en el cual quedasen registrados, habría de ser la asignación correspondiente a las regidurías por representación proporcional, tal asignación se realiza por fórmulas de candidatos, es decir, propietarios y suplentes, circunstancias que también debiera de haber sido del conocimiento oportuno del electorado, ya que es otra manera de medir la eficacia de su voto y si las sustituciones referidas, fueron autorizadas la víspera de la jornada electoral, es evidente que el electorado no tenía certeza ni de quiénes eran los candidatos suplentes a regidor, ni quiénes podían en su caso obtener la representación proporcional, pues los lugares que el electorado conoció fueron los que originalmente se registraron el primero de mayo y que continuaron apareciendo en las boletas que el electorado utilizó al emitir su voto, concluyendo de esto válidamente que los acuerdos de sustitución multicitados, significaron una violación sustancial a los actos preparatorios a la jornada electoral y a esta misma, por lo tanto, una violación al principio de certeza que rigen los procesos electorales. Más aún cuando el propio Instituto Estatal Electoral, al comentar el artículo 81 de la ley, en la edición que produjo en julio de mil novecientos noventa y nueve, sostuvo la necesidad de respetar la garantía de audiencia de los candidatos, en casos como el que nos ocupa.
II. El segundo agravio lo motiva el actor en el cambio de ubicación de veintisiete casillas, que afirma fue acordado en sesión formal los días veintinueve y treinta de junio pasado y que al solicitar el acta correspondiente, le entregaron un proyecto que omite tratar el punto relativo al cambio de ubicación de casilla, no obstante haber sido parte de la orden del día de dicha sesión. Para acreditar tales hechos ofreció copia certificada del proyecto de Acta de Sesión Extraordinaria Número 3 con Carácter de Permanente de la Asamblea Municipal de Juárez.
Argumenta que el hecho de que dicha Asamblea, haya permitido la instalación de las casillas 1630 básica y contigua 1, 1638 básica y contigua 1, 1843 básica y contigua 1, 1854 básica y contigua 1, 1856 básica, 1950 básica y contiguas 1 y 2, 2034 básica y contigua 1, 2092 básica, 1746 básica y contigua 1, 1788 básica, 1836 básica y contigua, 1, 2176 básica, 1097 básica y contigua 1, 1918 básica y contigua 1, en domicilios diversos a los que fueron aprobados dentro de los tiempos que marca la ley, se violentaron los principios de certeza y objetividad que consagran las Constituciones Políticas Federal y Local e igualmente violatorio de los artículos 101, 102, 103 y 104 de la Ley electoral del Estado. Que los domicilios en los que se reubicaron dichas casillas no fueron publicados en el encarte del día de la jornada electoral, sino que se publicaron los domicilios anteriores.
En relación a los hechos que motiva el agravio en estudio, de las pruebas que obran en el expediente, quedó demostrada la existencia del proyecto de acta de sesión número Tres, mencionado. Sin embargo como se dijo al valorarlo, no obstante contener dentro del orden del día como inciso C), el punto relativo a la ubicación final de casillas, no aparece que en esa sesión se haya tratado ese asunto. Por otra parte, las deficiencias del documento en cita, salvo su existencia, lo privan de valor probatorio alguno.
Además, el actor, en el numeral 36 del capítulo de pruebas del escrito de impugnación ofreció como prueba, lo que se supone es una copia certificada del Acta de Sesión Especial Número Uno con Carácter Permanente del primero de julio del año en curso y no obstante que en ella aparece que se trató lo relativo a reubicación de dos casillas, la primera ubicada en la calle Juan Cobos y Gerónimo Zepeda, (que según el encarte que se tuvo a la vista se refiere a las 1907 básica, contigua 1 y contigua 2), y la segunda, la 1719 básica, (que según el encarte, ubicada en la casa habitación Juan Camilo Mendoza, calle Rancho Atotonilco número 3307, Fracc. Pradera Dorada), de la que manifiestan, se reubicó enfrente del domicilio original, por haberse negado el propietario a facilitarle el local; respecto de la documental en cuestión se determinó que carece de todo valor probatorio respecto a su contenido, por las deficiencias que señalaron en el punto 36 del considerando anterior.
Por su parte, la autoridad responsable, al respecto sostiene, sin acreditarlo, que la primera propuesta de ubicación de casillas se realizó el mes de abril pasado y se proporcionó a los partidos la relación de la ubicación de las casillas, reconociendo por otro lado que: “posteriormente como es natural, fue actualizándose administrativamente la ubicación de dichas casillas por el área de organización electoral”.
También admite que, no obstante haberse publicitado una semana antes de la elección y el día de la jornada electoral, (veinticuatro de junio y primero de julio), en los periódicos de la entidad, como encarte, el “Listado de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla”, conteniendo la información vigente al día veinticuatro de junio del dos mil uno, aclara que esa información se actualizó el día treinta de junio, ofreciendo como prueba, un ejemplar impreso del referido listado.
Ahora bien, del análisis del cuadro esquemático que aparece en el capítulo de hechos de la impugnación, mediante su confrontación con “El Listado de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, actualizado al treinta de junio” y “Lista de los integrantes de las mesas directivas de casilla, publicada el día primero de julio”, por ser los documentos que él mismo utiliza como apoyo, así como con las actas exhibidas, en su caso, de cada casilla, se desprenden los siguientes resultados:
1.- Casillas 1630 básica y contigua 1; 1836 básica y contigua 1; 1950 básica y contiguas 1 y 2; 2034 básica y contigua 1: La ubicación anotada en “El Listado de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, actualizado al treinta de junio” y en la “Lista de los integrantes de las mesas directivas de casilla, publicada el día primero de julio”, al igual que en las actas exhibidas, corresponde a las que el actor señala como “domicilio actual”, razón por la cual es evidente que resultan infundados los agravios que respecto a esas casillas expresó el actor.
2.- Casilla 1638 básica y contigua: La ubicación anotada en “El Listado de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, actualizado al treinta de junio” en la “Lista de los integrantes de las mesas directivas de casilla, publicada el día primero de julio”, no coincide con las expuestas por el actor, ya que tales documentos establecen como tal la casa habitación de Eduardo Vidal Loustalot, con domicilio en Calle Arboleda número 1118, Fraccionamiento Rincones de Santa Rita. Sin embargo, no se ofrece prueba alguna que acredite los extremos sugeridos por el actor, razón por la cual deben desestimarse los agravios en relación a dicha casilla.
3.- Casilla 1843 básica y contigua 1: La ubicación anotada en “El Listado de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, actualizado al treinta de junio” y en la “Lista de los integrantes de las mesas directivas de casilla, publicada el día primero de julio”, no coincide con las expuestas por el actor, ya que tales documentos establecen como tal la casa habitación de Rosalba Garnica, con domicilio en Calle Malasia número 7663, Fraccionamiento Oasis. Sin embargo, no se ofrece prueba alguna que acredite los extremos sugeridos por el actor, razón por la cual deben desestimarse los agravios en relación a dicha casilla.
4.- Casilla 1854 básica y contigua 1: La ubicación anotada en “El Listado de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, actualizado al treinta de junio” y en la “Lista de los integrantes de las mesas directivas de casilla, publicada el día primero de julio”, no coincide con las expuestas por el actor, ya que tales documentos establecen como tal la casa habitación de María del Carmen Molina, con domicilio en Calle Garambullo número 6931, Colonia El Granjero. Sin embargo, no se ofrece prueba alguna que acredite los extremos sugeridos por el actor, razón por la cual deben desestimarse los agravios en relación a dicha casilla.
5.- Casilla 1956 básica: La ubicación anotada en “El Listado de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, actualizado al treinta de junio” y en la “Lista de los integrantes de las mesas directivas de casilla, publicada el día primero de julio”, no coincide con las expuestas por el actor, ya que tales documentos establecen como tal la casa habitación de Norma Leticia Fierro Trejo, con domicilio en Calle Nelumbio número 6879, Colonia Lucio Blanco. Sin Embargo, no se ofrece prueba alguna que acredite los extremos sugeridos por el actor, razón por la cual deben desestimarse los agravios en relación a dicha casilla.
6.- Calilla 2092 básica: La ubicación anotada en “El Listado de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, actualizado al treinta de junio” y en la “Lista de los integrantes de las mesas directivas de casilla, publicada el día primero de julio”, corresponde a la que el actor señala como “domicilio actual”. Sin embargo, no se ofrece prueba alguna que acredite los extremos sugeridos por el actor, razón por la cual deben desestimarse los agravios en relación a dicha casilla.
7.- Casilla 1788 básica: La ubicación anotada en “El Listado de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, actualizado al treinta de junio” y en la “Lista de los integrantes de las mesas directivas de casilla, publicada el día primero de julio”, no coincide con las expuestas por el actor, ya que tales documentos establecen como tal la Escuela Primaria Federal América, con domicilio con Calle Ixcoatl y Calle Musgo, Inf. Aeropuerto. Sin embargo, no se ofrece prueba alguna que acredite los extremos sugeridos por el actor, razón por la cual deben desestimarse los agravios en relación a dicha casilla.
8.- Casillas 1907 básica y contigua 1; 1918 básica y contigua 1: La ubicación anotada en “El Listado de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, actualizado al treinta de junio” y en la “Lista de los integrantes de las mesas directivas de casilla, publicada el día primero de julio”, corresponde a la que el actor señala como “domicilio anterior”. Sin embargo, no se ofrece prueba alguna que acredite que se haya hecho la reubicación que sugiere, razón por la cual deben desestimarse los agravios en relación a dicha casilla.
9. – Casillas 1746 básica y contigua 1, 2176 básica: La ubicación anotada en “El Listado de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, actualizado al treinta de junio” y en la “Lista de los integrantes de las mesas directivas de casilla, publicada el día primero de julio”, al igual que en las actas exhibidas, corresponde a la que el actor señala como “domicilio anterior”. Por lo que es evidente que respecto a éstas tampoco prospera el agravio, pues las actas indican que se ubicaron adecuadamente.
Por ello es de concluirse que, los agravios expresados respecto de las casillas que aparecen en el cuadro esquemático del actor, son infundados, por las razones que se desprenden de su análisis en lo particular, sin que pase desapercibido que el agravio está dirigido a señalar como irregularidad grave, la indebida reubicación de veintisiete casillas y relatando hechos tan sólo de catorce.
A pesar de lo anterior, quede desde ahora señalado que la autoridad responsable, reconoce que la ubicación de casillas, publicada a través del Encarte, los días veinticuatro de junio y primero de julio del dos mil uno, contiene información dirigida al electorado con el objeto de que acuda a los domicilios ahí señalados, como lugar para ejercer su derecho al sufragio, vigente al día veinticuatro mencionado.
Por otra parte, en cumplimiento a lo solicitado por esta Tribunal, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, rindió su informe en el que se desprende que, dicho órgano en sesión séptima extraordinaria, tomó el acuerdo a través del cual estableció los lineamientos a las Asambleas Municipales para la presentación de propuestas de ubicación de casillas, el cual se emitió de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral del Estado, sin embargo, no obstante tales lineamientos y las cuestiones técnicas que refiere cuando informa respecto del procedimiento para publicar el Encarte, lo cierto es que la Asamblea Municipal de Juárez, autoridad responsable, en el presente asunto, como se dijo, sostiene que la información actualizada, al día de la jornada electoral, es el que contiene el anexo 4, que acompaña a su informe circunstanciado: “Listado de Integración y Ubicación de Mesas Directivas de Casilla en el Municipio de Ciudad Juárez, Actualizado al Día 30 de Junio del 2001”, cuestión que destaca como irregularidad grave el hecho de que, a pesar de haberse establecido los lineamientos para la ubicación de las casillas, las publicaciones correspondientes, de acuerdo a lo manifestado, no dieron al electorado la información requerida y cierta para sufragar, de lo cual, en relación al agravio duodécimo, se determinará si tal irregularidad fue determinante para el resultado de la elección.
III.- El tercer agravio, lo motiva en la emisión de spots publicitarios, a través de los canales de televisión 5, 26 y 44 que se transmiten en Ciudad Juárez, Chihuahua, refiriéndose a los hechos 1. C), 1.D) y 1.E), de su recurso.
En el hecho 1.C), sostiene que el Presidente Municipal de Juárez, ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, protagonizó y ordenó difundir diversos spots publicitarios, cuya transcripción textual aparece en el mencionado apartado, a través de los canales 5 y 44, actor, las pautas, es decir, número de veces y tiempo en los que supuestamente fueron transmitidos dichos spots, a los cuales nos remitimos en obvio de repeticiones.
Para acreditar tales hechos, ofreció pruebas técnicas y documentales, consistentes en: 1.- Video que contiene el mensaje de dicha autoridad, correspondiente a los días señalados transmitidos en los canales referidos. 2.- Copia simple de memorando a través del cual la Presidencia Municipal ordenó la difusión el veintiocho de junio del año en curso, por el cana 44 de dichos spots. 3.- Copia simple, de la orden de publicada número 14867, emitida por la misma autoridad, para difundir noventa y tres pautas en el canal 5, el día veintiocho de junio del dos mil uno. 4.- Copia certificada, del oficio de fecha veintinueve de junio del año en curso, a través del cual, la Asamblea Municipal de Juárez, exhorta al Presidente Municipal para que suspenda la transmisión de los spots. 5.- Copia simple, del oficio que la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, envió el veintiocho de junio del dos mil uno, a los medios de comunicación electrónica para evitar la difusión de propaganda de autoridades. 6.- Video que contiene el mensaje del ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal de ciudad Juárez y el Director de Comunicación Social de ese Municipio, en relación a la transmisión de los, (sic) antes mencionados. 8.- Documental consistente en las páginas 1313 y 1314 de la sección amarilla del Directorio Telefónico de Juárez, en la que supuestamente se anuncia, el canal 26 de Univisión. 9.- Documental que contiene información respecto al canal 26 y en el que supuestamente se da cuenta de la cobertura de dicho medio de difusión. 10.- Video que contiene spot o mensaje promocional del área de cobertura de dicho canal de televisión. 11.- Escrito a través del cual solicita a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, envíe a este Tribunal, copia certificada del oficio girado a los medios de comunicación el veintiocho de junio del año en curso.
Si bien es cierto, el valor otorgado en considerandos anteriores a las pruebas indicadas en los números 1, 2 y 3, a que se refiere el párrafo anterior, fue el de indicio, sujeto a que quedara confirmado con otros elementos probatorios que determinaran su veracidad, resultando que de los informes rendidos tanto por el Director de Comunicación Social, como del Presidente Municipal de Juárez, se desprende el reconocimiento de la existencia, transmisión, fechas y pautas de los mencionados spots o mensajes a través de los medios de comunicación citados. Por lo que hace el Secretario de Comunicación Social, se confirma lo anterior, en la parte de su informe, contenida en la hoja uno y dos, cuando afirma que tuvo conocimiento de que el Presidente Municipal de Juárez, recibió las comunicaciones tanto de la Asamblea Municipal de Juárez, como de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, en las que se le solicitaba, sin sustento jurídico, que retirara un spot de televisión. Por lo que se refiere al Presidente Municipal de Juárez, reconoce también haber recibido el veintisiete de junio del año en curso, notificación en la que se le solicitaba se abstuviera de promover, que la ciudadanía juarense acudiera a votar el primero de julio del dos mil uno. Esta autoridad esgrime además, argumentos técnico jurídicos para sostener la legalidad de la transmisión de los spots, específicamente en la página siete de su informe, en el que a la letra dice: “En conclusión puedo válidamente afirmar, que los spots televisivos multicitados, fueron difundidos por un servidor, en el más estricto apego a las normas constitucionales y legales... Mismas consideraciones puede aplicarse al comunicado recibido por el que suscribe, el 29 de junio de 2001, a las 14:00 horas y signado por los consejeros electorales de la Asamblea Municipal Electoral de Juárez”.
En el considerando relativo a la valoración de las diferentes pruebas, correspondientes al agravio en estudio, a los mencionados informes se les otorgó valor probatorio pleno, por lo tanto, al contenerse en ellos afirmaciones contundentes en relación a la intención de transmitir el mensaje de los spots a la ciudadanía juárense, debe entenderse que, la circunstancia de que se transmitieran tanto en los canales locales mencionados, como en el canal 26 de Univisión, fue precisamente porque la autoridad autora de los spots y ordenadora de su difusión, tiene conocimiento de que la cobertura de dichas medios de difusión incluye el Municipio de Ciudad Juárez, pues de otra manera no se puede entender por qué el Presidente Municipal de Juárez, utilizó tales medios para “exhortar a la ciudadanía de Juárez, a emitir su voto en la jornada electoral, a desarrollarse el domingo primero de julio pasado... cuya señal televisiva es recibida en el Municipio de Juárez”.
Lo anterior, cobra relevancia en relación a la pretensión del actor, de acreditar la cobertura del canal 26 a través del video y documentos descritos en párrafos precedentes con los números 8, 9 y 10, ya que si bien es cierto, dichos medios probatorios se consideraron ineficaces para demostrar tal extremo, es inconcuso que la cobertura de los medios de difusión queda demostrada por el reconocimiento hecho por el alcalde de Juárez.
No obstante que, la legalidad de las diversas exhortaciones de las autoridades electorales al Presidente Municipal, para que suspendiera la transmisión de los spots, no es materia de esta impugnación, las argumentaciones expuestas en los informes, tanto por el Presidente Municipal, como el Secretario de Comunicación Social, se apoyan en normas y criterios relativos al impedimento legal, para todas las autoridades, de hacer propaganda, en materia de gestión y obra pública treinta días antes del día de las elecciones, para de ahí sostener que el Presidente Municipal no había incumplido con dicha obligación y que por otra parte, las autoridades exhortantes carecían de la facultad de solicitar la abstención de promover la participación cívica de la ciudadanía.
La norma en que se funda la autoridad municipal, es decir, el artículo 85 numeral 7, de la Ley Electoral del Estado, regula lo relativo a la propaganda de obra pública, lo cual no era materia de los exhortos a las autoridades electorales. Ya que el contenido, en primer lugar, del oficio de la Asamblea Municipal de Juárez, exhortando a retirar el spot que se empezó a transmitir en las principales estaciones, canales de radio y televisión de esa ciudad, se hizo considerando el deterioro de las campañas electorales, para despejar el ambiente de la escalada de mensajes cargados de denuncias, tomando en cuenta que a los ciudadanos les quedaban unas cuantas horas de reflexión para elegir a sus gobernantes. En tanto que el contenido del comunicado de la Asamblea General, a los diferentes medios de comunicación fue para evitar la difusión realizada por cualquier otra autoridad diferente a la electoral, en relación a la promoción del voto, que pudiera interpretarse como propaganda partidista o de gestión, y que las publicaciones atribuidas a los Presidentes Municipales, violentan el espíritu de la ley, que brindan a la ciudadanía un espacio de reflexión exento de influencia de tipo partidista o de cualquier otra índole y así poder razonar el sentido de su voto.
Por tales motivos debe entenderse que, el exhorto era para evitar que se violentara o presionara la voluntad del electorado, para que pudiera emitir su sufragio reflexivamente, suspendiendo cualquier tipo de influencia o manipulación de tipo partidista, que le impidiera razonarlo. Cuestión esta a la que evidentemente están obligadas todas las autoridades de todos los niveles, en tanto que el artículo 3 numeral 2, de la Ley Electoral del Estado, establece que: “Los ciudadanos, los partidos políticos y el Gobierno, son corresponsables en la preparación, desarrollo, vigilancia, observación y calificación del proceso electoral...”, y si por una parte, el artículo 50 numeral 1, de la Ley Electoral del Estado, determina que el Instituto Estatal Electoral, es depositario de la autoridad electoral, y por otra, el artículo 56 numeral 6, inciso n) de la ley de la materia, concede al Consejero Presidente la representación de dicho organismo, es evidente que dicho funcionario actuó dentro del ámbito de sus facultades, para hacer la exhortación, en tanto que no se requiere para ello, que el oficio sea suscrito por todos los consejeros que integran el órgano electoral.
De ahí que, con tal independencia del fundamento utilizado por la autoridad electoral en los exhortos a la autoridad municipal y que ésta no los considere aplicables, no por ello debe de dejar de reconocerse, que la corresponsabilidad a la que hace alusión la norma mencionada, es la que da a los ciudadanos, partidos políticos y Gobierno, un plano de igualdad en todo lo relativo al proceso electoral, por lo que, la exhortación respetuosa debe entenderse en función de esa igualdad y corresponsabilidad, pero de ninguna manera, pude entenderse, como la intención de impedir que se haga propaganda o gestión de obra pública, pues claramente los oficios están dirigidos a impedir la difusión de propaganda partidista, es decir, la que lleva como finalidad promover, ya sea a un partido político en lo particular o cualquiera de sus candidatos contendientes en una elección estatal, o bien pueda generar confusión en el electorado y le impida ejercer con libertad su sufragio.
Por otra parte, lo hasta aquí expuesto, conduce a tener por plenamente acreditados los hechos a que se refiere el actor en el capítulo de Hechos: Apartado I.1.C), 1.D) y 1.E).
El actor sostiene como agravios, que la actuación del Presidente Municipal de Juárez, al ordenar la emisión de los spots en los canales de televisión ya mencionados, violó los artículos 116 fracción IV, incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36 de la Constitución Local, 85 numeral 7, 90 numeral 2, 169, 170, 171 y 172 de la Ley Electoral del Estado, y con ello, los principios de legalidad, equidad e imparcialidad que rigen el proceso electoral. Afirma, que la publicación de los spots tuvo como objeto causar prejuicio en el ánimo de los electores en contra del Partido Revolucionario Institucional y obtener votos a favor del candidato del Partido Acción Nacional, ya que el Presidente Municipal de ciudad Juárez es militante y activista de este último partido, pues con sus siglas obtuvo el cargo. Arguye que la difusión de los spots agravia a su partido, porque también se hizo con el objeto de orientar la tendencia e intención del sufragio durante el periodo de tres días antes de la elección, en el que está prohibido cualquier acto de proselitismo y propaganda, por lo tanto de publicidad, y que esa violación substancial, fue determinante en el resultado de la elección, por ser el lapso de tiempo en el cual el electorado toma su decisión respecto al sentido de la emisión del sufragio. Que la ilegal influencia del Presidente Municipal, en el proceso se vio agravada por el uso de medios de comunicación extranjeros, para burlar las determinaciones de la Asamblea Municipal de Juárez, pues a pesar de las resoluciones de ambas Asambleas, el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, a través del canal 26 de Univisión, continuó buscando influir en la elección, lo que fue notoriamente violatorio del principio de libertad del sufragio, que es el bien jurídico tutelado por las disposiciones antes mencionadas, que la violación fue sistemática pues se negó a acatar el exhorto de los órganos electorales, que la violación fue generalizada ya que utilizando la televisión como medio de difusión, el mensaje pudo entrar a la gran mayoría de los hogares juarenses.
Ahora bien, para determinar la procedencia del agravio, se hace necesario precisar: 1.- Si el Alcalde, como lo sostiene en su informe, actuó con apego a la ley; 2.- Si el mensaje difundido contenía únicamente la invitación a la ciudadanía a sufragar el día primero de julio próximo pasado, o si llevaba la intención de inclinar la voluntad popular, a favor del candidato del Partido Acción Nacional al Ayuntamiento; 3.- Si el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, aprovechó su cargo y la procedencia partidista del mismo, para influir en la orientación del voto de la ciudadanía juarense en la elección de Ayuntamiento.
1.- Respecto a la legalidad de la invitación debe decirse en principio que el artículo 138 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, remite al Código Municipal, en la determinación de los ramos que son competencia de la administración municipal, estableciendo en su fracción IV que en materia de acción cívica, dicho código regulará las actividades que propendan a exaltar el espíritu cívico y los sentimientos patrióticos. Ello significa que será la administración municipal, es decir el Ayuntamiento, de acuerdo al artículo 8 del Código Municipal del Estado, entendido como el órgano colegiado que lo constituye, integrado por el Presidente Municipal y Regidores, el facultado para ejercer tales actividades. No pasa por alto, que el espíritu cívico a que hace alusión nuestra Constitución Local, se refiere, a la división clásica de los derechos del ciudadano: a) civiles, sociales y humanos y b) derechos políticos, y evidentemente dentro de estos está el derecho a votar y ser votado. Sin embargo, en el ordenamiento municipal citado, no se encuentra disposición alguna que autorice, ni al Ayuntamiento, como un todo, ni al Presidente Municipal o los Regidores en lo particular, el desarrollo de tal actividad. Esto encuentra explicación en la propia Ley electoral del Estado, ya que este cuerpo de normas, es el que específicamente regula lo relativo al ejercicio de los mencionados derechos políticos. Si como se dijo con anterioridad, el artículo 3 de esta ley, hace corresponsables del proceso electoral a los ciudadanos, los partidos políticos y al Gobierno, al establecer en su artículo 20 numeral 2, que la finalidad de los partidos políticos, es la promoción de la participación ciudadana en la vida democrática del Estado, mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y si el artículo 50 dispone que el Instituto Estatal Electoral, es el depositario de la autoridad electoral y tiene a su cargo la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, si además, el artículo 51 del citado ordenamiento, establece como fines de dicho órgano la contribución al desarrollo de la vida democrática del Estado y la coadyuvancia en la promoción y difusión de la cultura política, democrática y la educación cívica; es obvio que quienes están facultados por la mencionada ley, para exhortar a la ciudadanía a cumplir con su obligación de sufragar, son precisamente los partidos políticos y el mencionado órgano electoral, ello, con tal exclusión de los demás órganos de Gobierno, lo que también explica la prohibición que regula el artículo 4 de dicha ley, en su numeral 3, al disponer que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores, en congruencia con el artículo 85 numeral 7, del ordenamiento en comento, que protegiendo el principio de equidad, que debe regir las campañas electorales, prohíbe también la publicidad, y propaganda por cualquier medio en materia de gestión y obra pública, treinta días antes de las elecciones.
Si bien es cierto, la invitación hecha por el alcalde de Juárez, no se encuentra como se dijo, dentro de la hipótesis de la promoción de obra pública, también es cierto que, la facultad para promover la participación ciudadana en las elecciones, incluido dentro de ello el acudir a votar, es una actividad que sólo pueden desarrollar los partidos políticos y la autoridad electoral a través de la propaganda, regulada ésta por los artículos 85, 86, 87, 88 y 89 de la Ley Electoral del Estado, normas de las cuales, se desprende que, la propaganda tanto impresa como aquella que se difunda a través de la radio y la televisión está a cargo de los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, circunstancia que hace evidente la exclusión de tal actividad, de cualquier entidad gubernamental sin importar su nivel, lo que conduce a concluir que la invitación del ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal de ciudad Juárez, Chihuahua, hecha a la ciudadanía para que acudieran a votar, fue ilegal.
2.- Para precisar si la invitación multireferida, fue sólo eso, o si también fue un acto de proselitismo por parte de su autor a favor del candidato del Partido Acción Nacional, puede ser considerado como un líder político en dicha comunidad, entendiendo como tal a la persona que, (como lo define el Diccionario Electoral 2000, el Instituto Nacional de Estudios Políticos, A. C., en su página 414, México, D.F. 1999) tenga: “la habilidad para ejercer influencia sobre algún grupo basada en alguna forma de poder o autoridad para conducir las acciones hacia la realización de un objetivo común. Para que un grupo de personas acepte a alguien como líder se requiere que perciban su influencia como legítima debido a su eficacia, al puesto o a la ocupación que desempeña, o al rol formal que tiene asignado.” Los anteriores elementos del liderazgo sí son atribuibles a la persona mencionada, puesto que el cargo que ocupa y la forma en que accedió a él, se dieron en principio por haberlo considerado la comunidad con tales características, de otra manera no se explica su elección, y precisamente el cargo hace que se perciba su influencia como legítima, de ahí la posibilidad de que cualquier opinión que éste emita, así sea en forma de una invitación, es de relevante importancia, para el logro de su objetivo. En el particular, la circunstancia de que en la invitación no se mencione al Partido Revolucionario Institucional, y que la parte del mensaje: “Detrás de esas campañas están la desesperación y obscuros intereses, de un grupo político, y del partido que representan por lograr a costa incluso de Juárez mismo el poder en el Municipio”; “Hace apenas pocos años los juarences enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México” que se contienen en los spots números uno, dos y tres transcritos en el capítulo de hechos punto 1.C), no significa que no causen perjuicio al Partido Revolucionario Institucional, ya que no obstante no se le menciona directamente, ello no implica que con esos mensajes, se haya preservado el principio de equidad, que debe prevalecer en las campañas políticas, ni que el actor no esté legitimado para emprender la acción de nulidad, más aun que esa inequidad afectó por igual a todos los partidos contendientes y que la circunstancia de que los demás partidos políticos, no hayan impugnado la elección, signifique que la irregularidad se convalide, pues como se establece en la tesis transcrita en el agravio de que se trata, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostiene el criterio que, tal legitimación existe “si el acto de autoridad causa una molestia que tenga relación con el acervo sustantivo de los partidos políticos, ya que dentro de los medios y fines políticos, de estas entidades, que se encuentran protegidos jurídicamente, está el de buscar el favorecimiento del voto de los ciudadanos”. Por lo que, si el alcalde en sus invitaciones al sufragio, hizo alusión a un grupo político y los intereses que representa, sin precisar a cuál, es evidente que el Partido Revolucionario Institucional, como los demás partidos políticos contendientes, se vieron perjudicados con las alusiones que en sentido negativo hizo el alcalde al referirse a “grupo político y del partido que representan”, expresiones que por tratarse de una autoridad emanada del Partido Acción Nacional, que para efectos de la administración municipal, es quien detenta el poder, enfatiza una distinción entre el Partido Acción Nacional y los demás partidos, entre los que evidentemente se encuentra incluido el partido político actor en esta impugnación.
3.- En lo que toca a si el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, aprovechó su cargo y la procedencia partidista del mismo, para influir en la orientación del voto de la ciudadanía juarense en la elección del Ayuntamiento, de los informes rendidos por el alcalde y el Secretario de Comunicación Social, queda plenamente demostrado que los spots fueron ordenados por instrucciones del Presidente Municipal, tal y como aparece reconocido en la hoja ocho del rendido por el alcalde, en la parte que dice: “Debo señalar que la Secretaría de Comunicación Social, de la Presidencia Municipal a mi cargo, ordenó por instrucciones de un servidor, la difusión de un spot de televisión ...”, Lo que deja en claro que sí se aprovechó del cargo para la emisión de los mensajes, como también se dijo en párrafos anteriores, sin tener facultades para ello. Tan existe el aprovechamiento del cargo que, en lo que se refiere al spot transmitido por el canal de televisión extranjero mencionado, el Presidente Municipal, reconoce que lo contrató, señalando la empresa, el número de anuncios contratados, pautas y su costo.
Por otra parte, como se dijo anteriormente, el hecho de que haya llegado a ese puesto a través del Partido Acción Nacional, evidentemente toda su actuación se identifica con dicho partido político. Cuestión que es confirmable por la experiencia como medio de valoración que el artículo 198 numeral 7 de la Ley Electoral del Estado, en concordancia con el artículo 16 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a que se refiere la tesis invocada por el actor en el tercer agravio de su escrito de impugnación, a cuyo texto nos remitimos en obvio de repeticiones.
Ahora bien, la legislación electoral, en aras de proteger el principio de equidad que rige los procesos electorales, prohíbe genéricamente actos que produzcan presión o coacción sobre los electores. Es reconocido que la presión puede ser ejercida por personas, organismos o autoridades, que puede ser física o moral, que ésta puede llevarse a cabo, en el caso de las autoridades aprovechando la posición que el cargo les otorga y la influencia que pueden generar, y que la presión moral puede levarse a cabo a través de la manipulación social, en sus diferentes formas entendido esto como se comenta en el Diccionario Electoral 2000 ya mencionado, en su página 426: “La manipulación informativa, que se realiza con base en las premisas de las creencias de una persona o grupo mediante la supresión, distorsión, o exceso de información, de modo que, previendo su posible reacción, se le induce a sacar conclusiones equivocadas, o a tomar acciones con base en información falsa, incompleta, deformada o excesiva que se le proporciona...” Es por esto que los mensajes que motiva este agravio, por la procedencia partidista de su emisor y su contenido, aunque vago, evidentemente dirigido a desprestigiar a todo partido político que no sea el del autor, es decir el Partido Acción Nacional, influyeron relevantemente en la orientación del voto en la ciudadanía juarense, por la circunstancia de que en una comunidad como esa, la máxima autoridad en la ciudad es el Presidente Municipal, y que por ello, pueda considerarse por el común de las personas, como legítimo todo lo que éste comente, opine u ordene. Aunado a lo anterior, resulta más que explicativo, lo que al respecto se comenta en el ya citado Diccionario, en su página 428: “Muy a menudo, los mensajes persuasivos usan recursos que son inadmisibles, pues están dirigido a engañar a los destinatarios, a plasmar sus opciones sin respetar su libertad, por ejemplo, en los casos de distorsión, supresión o exceso de la información...”
Todo lo anteriormente expuesto, conduce a este Tribunal a concluir que la emisión de los mensajes o spots que motivaron el agravio, constituye una violación sustancial dirigida a la jornada electoral, y durante esta, tomando en cuenta el mensaje transmitido en el canal extranjero el mismo día de la jornada y que el Presidente Municipal de Juárez, reconoce lo hizo, debido a que las autoridades electorales locales, habían enviado sendos oficios, a las diferentes empresas de radio y televisión para la suspensión de la transmisión de los mensajes de los días veintisiete y veintiocho de junio del año en curso, todo lo cual, en atención a lo ya considerado es una irregularidad grave, plenamente acreditada, violatoria al principio de equidad en la elección de que se trata y por lo tanto, del de certeza respecto del resultado de la votación.
IV.- El cuarto agravio, lo sustenta el actor en que la participación del Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, contador público Francisco Barrio Terrazas, en el evento de cierre de campaña del candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, fue violatoria de los artículos 41 y 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política Federal y artículo 36 de la Local, violando los principios de equidad e imparcialidad, ya que sin despojarse de su investidura, denostó al Partido Revolucionario Institucional, pidió el voto para los candidatos de Acción Nacional, y promovió gestión y obra pública. Para acreditar tales extremos, en los numerales 14, 15 y 16 del capítulo de pruebas, ofreció y se le admitieron las pruebas técnicas consistentes en video en el que aparece dicho funcionario pronunciando un discurso en lo que parece ser un acto de campaña, así como cinco fotografías en las que aparece Francisco Barrio Terrazas, en compañía de diversas personas de quienes no se señala su identidad, y por último, la documental consistente en la transcripción del discurso pronunciado en el acto que aparece grabado en el video mencionado.
Como se dijo, a dichas probanzas se les da el carácter de indicios, pero sólo en lo que respecta a la presencia de dicho funcionario en un acto político del candidato a Presidente Municipal de ciudad Juárez, por el Partido Acción Nacional, pronunciando un discurso, que si bien es cierto, tiene el mensaje que aparece transcrito en el apartado II.1.G), de la impugnación, la participación de dicho funcionario en ese acto político, el día veinticuatro de junio del dos mil uno, dentro del periodo permitido para hacer campaña, no obstante constituir sus pronunciamientos, una violación al artículo 85 numeral 7 de la Ley Electoral del Estado, que prohíbe a las autoridades hacer publicidad y propaganda en materia de gestión y obra pública dentro de los treinta días anteriores al día de la jornada electoral, tal violación no puede considerarse como una irregularidad grave que trascienda a la nulidad de la elección, ya que el discurso pronunciado por el funcionario en cuestión, fue en un acto político del Partido Acción Nacional, al que se supone acudió, un número que no se precisa, de militantes de ese partido, lo que quiere decir que su participación no estuvo en la posibilidad de ser del conocimiento generalizado del electorado; su influencia, si la tuvo, fue respecto de dichos militantes, mas no puede estimarse que haya sido percibido por la ciudadanía que conforma el electorado en el Municipio de ciudad Juárez, y por ello, intrascendente para la impugnación que se analiza, lo que hace infundado el agravio quinto del actor. Ello sin perjuicio, de las sanciones que la conducta atribuida al funcionario pudiera acarrearle, que por ser materia que trasciende a las funciones y competencia de este Tribunal, cualquier pronunciamiento al respecto sería en violación de las normas que regulan sus facultades.
V.- El agravio quinto lo apoya el actor, en la publicación de desplegados de plana completa ordenados por el Presidente Municipal de ciudad Juárez, Chihuahua, en los periódicos El Diario, El Norte de ciudad Juárez y El Mexicano, el día veintisiete de junio de dos mil uno, lo que considera violatorio como en los demás agravios, de las normas ya mencionadas y particularmente de lo dispuesto por el artículo 85 numeral 7, de la Ley Electoral del Estado, violentando con ello los principios de legalidad, imparcialidad y equidad, que consagran las Constituciones Políticas Federal y Local, pues además de contender los desplegados una defensa a su administración y por ende a su partido, abusó del poder que le da el cargo para confundir al electorado sumándose a las campañas del Partido Acción Nacional. Para acreditar los hechos a que se refiere el apartado II.1.F), exhibió y se le admitieron las pruebas a que se refieren el numeral 12 y 13 del capítulo de pruebas de su impugnación, consistentes en los recortes de los primeros dos periódicos de los mencionados y una copia simple de una supuesta orden de compra de publicidad respecto del tercero de los periódicos. Se tienen por acreditados únicamente, las publicaciones hechas respecto de los recortes que acompaña por lo que hace a la copia simple referida, es ineficaz para acreditar el extremo pretendido.
Lo considerado en relación con el tercer agravio en el número III de este apartado, por la naturaleza publicitaria de las actas y su contenido, resulta igualmente aplicable, a lo analizado en este punto, por lo que en obvio de repeticiones nos remitimos a lo ahí expuesto, precisando que también en este caso, se trata de una irregularidad grave, plenamente acreditada, violatoria al principio de equidad en la elección de que se trata y por lo tanto, del de certeza respecto del resultado de la votación.
VI.- El actor expone como motivo del sexto agravio, las declaraciones hechas por el Director de Servicios Públicos del Municipio de Juárez, Ricardo Martínez, y que se refieren a los hechos descritos en el apartado II.1H), del capítulo de hechos de su impugnación, que hace consistir en que dichas declaraciones son violatorias de las normas a las que se han hecho mención en agravios anteriores y específicamente a los artículos 85 numeral 7 y 90 numeral 2 de la Ley Electoral del Estado, y que con ello, el funcionario al hacer una comparación de la administración a la cual pertenece, con las anteriores administraciones emanadas del Partido Revolucionario Institucional, tuvo la evidente intención de desorientar, confundir y promover el voto de los electores juarenses para lograr favorecer al Partido Acción Nacional, por emanar la actual administración de este partido político, poniéndose en evidencia la intención de los miembros de la administración encabezada por el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, de orientar e influir en los días y momentos previos a la jornada electoral el sentido del voto a favor del Partido Acción Nacional.
Efectivamente, como lo afirma el actor, a través de las declaraciones del Director de Servicios Municipales del Ayuntamiento de Juárez, al haberse dado dentro de los plazos que señalan los artículos 87 numeral 5, y 90 numeral 2 mencionados, como prohibitivos para ser (sic) proselitismo y propaganda, tanto por parte de las autoridades de cualquier orden o por partidos políticos y en atención a lo ya considerado en relación con el tercer agravio, es decir, los mensajes televisivos y periodísticos ordenados por el Presidente Municipal y difundidos dentro de dichos plazos, ponen en claro que sí existió la intención de la administración municipal mencionada, de tratar de orientar el voto a favor del Partido Acción Nacional, esto porque, las declaraciones que aquí se tratan sí contienen una comparación entre la actual administración de origen panista, con las anteriores, que fueron de procedencia priísta, ya que es público y notorio que las últimas tres administraciones municipales en ciudad Juárez, incluida la actual, han sido de extracción panista, por lo tanto, los señalamientos en contra de las administraciones municipales príistas, vertidas por dicho funcionario, deben entenderse como de propaganda negativa para el Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, con la intención de influir en el electorado, para que favorezca con su voto, a los candidatos al Ayuntamiento, del Partido Acción Nacional, lo cual, como se dijo al analizar el tercer y quinto agravio, constituye una irregularidad grave, plenamente acreditada, violatoria al principio de equidad en la elección de que se trata y por lo tanto, del de certeza respecto del resultado de la votación.
VII.- Con base en los hechos narrados en el apartado II.1.I), del escrito de impugnación, el actor, motiva el agravio séptimo en la omisión por parte del Partido Acción Nacional, de abstenerse de realizar actos de propaganda o proselitismo el día de la jornada electoral y durante los tres días previos a la misma, sosteniendo la violación de las disposiciones legales multireferidas y en particular el artículo 90 numeral 2 de la Ley Electoral del Estado. El agravio lo hace consistir en que el Partido Acción Nacional, omitió retirar su publicidad de la Pantalla Electrónica, ubicada en el puente de cruce internacional, conocido como Puente Libre o de Córdova por el punto donde diariamente transitan de sur a norte, según lo afirman un promedio de 15,555 vehículos, lo que sostiene da un promedio diario de más de treinta mil personas impactadas con el mensaje, con lo que dicho partido obtuvo ventajas que influyeron sobre miles de gentes, durante los días veintiocho y veintinueve de junio pasado, violentando con ello los principios de legalidad y equidad que debe de regir el proceso electoral, y en consecuencia, la existencia de violaciones sustanciales en forma generalizada que fueron determinantes para el resultado de la elección.
Para acreditar tales hechos el actor ofreció y se le admitieron las pruebas marcadas con los numerales 17, 18, 20 inciso a) y 33 del considerando anterior, las dos primeras fueron recortes de los periódicos El Mexicano y El Norte de ciudad Juárez, de sus ediciones de viernes veintinueve y sábado treinta de junio del año dos mil uno, a las cuales se les dio el valor de indicio por las razones que quedaron apuntadas en considerandos anteriores. Por lo que se refiere al video, como prueba técnica, en a que aparece la imagen de la pantalla electrónica del Puente Libre ya mencionado, exhibiendo el logotipo del Partido Acción Nacional, y la exhortación a votar por ese partido, adminiculado con los recortes periodísticos se le otorga también el carácter de indicio, en tanto que si bien es cierto, las pruebas como éstas, cuya elaboración por los avances tecnológicos actuales pueden estar al alcance del común de las personas, también es cierto, que lo que ahí se proyecta coincide con las fotografías, que a primer plana aparecen en los recortes periodísticos aludidos y coincide también con la nota editorial de El Mexicano, denominada “Homovidens”, que reseña los hechos en coincidencia con los recortes periodísticos, hacen que todas ellas adquieran valor probatorio pleno, respecto de que en las fechas en que afirma el actor, esto es, los días veintiocho y veintinueve de junio del dos mil uno, se estuvo transmitiendo en dicha pantalla electrónica, propaganda del Partido Acción Nacional invitando a votar y por tanto, favoreciendo a sus candidatos, esto en violación del artículo 90 numeral 2 de la Ley Electoral del Estado, que prohíbe a los partidos políticos hacer propaganda o proselitismo electorales durante la jornada electoral y los tres días anteriores a ella. Establecida precisamente para salvaguardar el principio de equidad, consistente en el particular, en la igualdad de circunstancias, en la que se debe de desarrollar la contienda electoral entre los partidos políticos participantes, que violado por cualquiera de ellos, pone a los demás en situación desventajosa, ya que el mensaje que se envíe al electorado, las setenta y dos horas antes de la jornada electoral y durante ésta, pueden provocar que el sufragio se oriente a favorecer al partido que haga propaganda en ese tiempo, por lo que, si en este caso, está demostrado que dicha propaganda apareció en esa fecha, es claro que ello constituye una irregularidad grave, plenamente acreditada, violatoria al principio de equidad en la elección de que se trata y por lo tanto, del de certeza respecto del resultado de la votación.
No surte las mismas consideraciones, en lo relativo a la prueba ofrecida en el numeral 33 que se supone es información proporcionada por un organismo oficial, a través de un prontuario de indicadores socioeconómicos, del cual el actor presenta una copia simple, que se supone contiene la información relativa a los cruces fronterizos por los puentes de ciudad Juárez. Esto porque, como se dijo al valorar este documento se determinó que carecía de eficacia para acreditar lo sostenido por el actor, en relación al impacto que lo proyectado en la pantalla electrónica mencionada, pudo haber tenido sobre el número de personas que afirma transitan de sur a norte por ese puente. Ello además de que, aún en el caso de que se tuviese por cierta la información contenida en dicho documento en él se mencionan las cruces fronterizos, en plural, cuando que lo que se pretende demostrar es el impacto que tuvo sobre las personas que transitan únicamente por el Puente Libre. Sin que esto signifique, que lo que sí quedó demostrado deje de constituir una violación a lo ordenado por la Ley Electoral del Estado, en lo relativo a tiempos autorizados para hacer campaña o proselitismo.
No obsta para lo anteriormente considerado, la circunstancia de que el Partido Acción Nacional, en su escrito de comparecencia a esta impugnación, haya sostenido que son falsas las imputaciones que le hizo el actor, puesto que tuvo la oportunidad como parte en este proceso de aportar las pruebas que estimará conducentes para desvirtuar las exhibidas por el Partido Revolucionario Institucional, circunstancia esta que no aparece en autos, ni de las pruebas ofrecidas por el mismo tercero interesado, quien se concretó a hacer suyas por adquisición procesal, aquellas pruebas que ofrecidas por el actor, consideró convenientes, sin embargo, destaca el hecho de que en relación a la pantalla electrónica, no objetó las pruebas que al respecto ofreció el actor, ni controvirtió su contenido, circunstancia esta que robustece su valoración.
VIII.- El octavo agravio, se motiva de las entrevistas hechas al Presidente Municipal de ciudad Juárez, en los canales de televisión 5 y de Radiofactor 12.40, que cubren la región en que se ubica el Municipio de Juárez, Chihuahua, realizadas según su afirmación, con el objeto de promocionar, dar publicidad y propaganda a la obra y gestiones hechas por la administración que encabeza. Que esta violación contraviene el artículo 85 numeral 7 de la Ley Electoral del Estado, pues afirma fueron transmitidas los días veintiocho y veintinueve de junio del año en curso, es decir, dentro de la prohibición legal que dicha norma establece, y que tuvieron como finalidad apoyar a los candidatos del Partido Acción Nacional.
Para apoyar sus afirmaciones el actor, exhibió y se le admitieron como pruebas técnicas los videos que contienen tales entrevistas. La primera, se refiere a la realizada por Rafael Fitzmaurice Meneses, que dice fue transmitida por el canal 5 de televisión de Juárez, el veintiocho de junio del dos mil uno y la segunda, por Eleazar Lara, el día veintinueve de junio del año en curso, transmitida por el mismo canal. Dichas pruebas en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 198 numeral 7 de la Ley Electoral del Estado, al adminicularse con las demás que obran en el sumario, particularmente el informe rendido por el Presidente Municipal, ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, a través del cual se tuvo plenamente acreditado que éste había ordenado la transmisión de spots o mensajes y toda vez que al inicio de la entrevista realizada por Rafael Fitzmaurice, el alcalde hace referencia a que fue notificado por la Asamblea Municipal, a través de oficios, que indicaban la conveniencia de suspender dichos spots y así como también la insinuación que hace respecto a que los medios de comunicación, como el que lo entrevista, también recibieron los oficios correspondientes. Es decir, con ello, además de admitir lo ya dicho, hace que se tenga por cierto el contenido de la entrevista que se analiza en este considerando y que efectivamente se acredite con ello, la violación a lo dispuesto por el artículo 85 numeral 7 de la materia, invocado por el actor. Por lo que, tomando en cuenta lo considerado al analizar el tercer, quinto y sexto agravios, se evidente que a los hechos y agravios que se analizan en este punto, le son aplicables en todas sus partes lo ahí expuesto, pues efectivamente, en ambas entrevistas se hace clara alusión a la obra pública llevada a cabo por la administración del ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar y puntualmente además de esto, en la segunda de las entrevistas, no sólo se hace referencia a las gestiones que está realizando, sino que a todo ello, se le da el tinte partidista que propone el actor, dado que alude el entrevistado en sus comentarios, tanto a la administración de Francisco Barrio como a la de Francisco Villareal, ambas, como la actual, de procedencia panista. Por lo que, además de tenerse por ciertos los hechos afirmados por el actor, también es cierto, que la conducta desplegada por el Presidente Municipal de Juárez, tuvo la intención de favorecer a los candidatos de su partido, lo cual al darse en las fechas indicadas y además por una persona a quien el electorado, por el cargo que detenta, le atribuye legitimidad a lo declarado y evidentemente inductivo en relación a la inclinación del sufragio a favor del partido del cual procede, constituyendo esto una irregularidad grave, plenamente acreditada, violatoria al principio de equidad en la elección de que se trata y por lo tanto, del de certeza respecto del resultado de la votación.
IX.- El motivo del agravio noveno, que es substancialmente idéntico al agravio duodécimo y que los hacen consistir en la ilegal sustitución de 3,144 funcionarios en 901 casillas en el Municipio de Juárez, sin observarse el procedimiento ordenado por el artículo 101 de la Ley Electoral del Estado, violando con ello además de esta disposición las demás a las que se ha hecho mención al analizar los diferentes agravios.
Para el debido análisis de lo que el actor llama noveno y duodécimo agravios, se hace necesario hacer mención individualizada de lo manifestado por el actor, el tercero interesado, la Asamblea Municipal de Juárez, así como lo informado por la Asamblea General, del Instituto Estatal Electoral, a solicitud de este Tribunal por auto de fecha tres de agosto del dos mil uno, así como las disposiciones legales aplicables, lo cual se detalla a continuación:
A) El actor manifiesta: Que en la etapa de preparación del proceso electoral, la Asamblea Municipal de Juárez, integró las mesas directivas de casilla dentro de los tiempos que marca la ley y desde el mes de abril del año en curso, entregó a sus representantes, el listado de integración de las mesas directivas de casilla, pero, sin que en ninguna otra sesión de dicha Asamblea, se haya hecho sustitución alguna de tales funcionarios y que al aparecer publicados los encartes con las listas correspondientes, se percató de algunas inconsistencias entre los funcionarios seleccionados por la Asamblea y los que aparecían publicados, encontrando, según su dicho, tres mil ciento cuarenta y cuatro inconsistencias, referente a movimientos de funcionarios en todo el Municipio de Juárez, que no fueron aprobados por la Asamblea Municipal y que ello, implicó modificaciones en la integración de las mesas directivas de novecientas un casillas, que significa el sesenta y dos punto noventa y uno por ciento de las casillas instaladas. Agrega en el apartado II.1.K), una tabla que contiene enunciadas por número las casillas en las que, según su manifestación, se observó el ilegal procedimiento.
Dice que tales hechos causó irreparables agravios a su partido, pues al no observarse las formalidades del artículo 101 de la Ley Electoral del Estado, se violentaron en su perjuicio los principios de legalidad, certeza y objetividad, lo que dejó a su partido y al resto de los partidos contendientes, sin la posibilidad de participar en el procedimiento de selección y que en forma automática dejó sin personalidad para actuar en la jornada electoral a los funcionarios supuestamente sustitutos y por ende, al actuar éstos sin estar autorizados por la autoridad electoral, se convirtieron en personas distintas a las facultadas por la ley para recibir la votación y por lo tanto, dentro de la hipótesis del artículo 170 numeral 1, inciso e) de la Ley Electoral del Estado.
Para demostrar lo anterior el actor, en el capítulo de pruebas de su impugnación, en los numerales 35, 36, 37, 38 y 39, ofreció y se le admitieron: a) Encarte consistente en la publicación de “La lista de los integrantes de las mesas directivas de casilla y su ubicación”, publicada el día primero de julio del año en curso; b) Acta de sesión especial número uno con carácter permanente de la Asamblea Municipal de Juárez, del Instituto Estatal Electoral; c) Proyecto de acta de sesión ordinaria número ocho y acta definitiva, esta enviada por la autoridad responsable el veinte de julio del dos mil uno, en cumplimiento del oficio 122/2001; d) Diario de debates de la sesión especial de julio primero del dos mil uno; e) Cruce de información de funcionarios de casilla, elaborado por el partido recurrente, entre los “primeramente” insaculados, seleccionados y nombrados en los términos de la Ley, y los que finalmente aparecieron en el encarte (publicación de la lista de integrantes de la mesa directiva de casilla y su ubicación); f) Como prueba superviniente, la interpelación notarial que los señores Ruth María Ayala Pérez, Cuauhtémoc Reyes Castro y José Guillermo Dowell Delgado hicieron al Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez, Manuel Loera de la Rosa, el día siete de agosto del año en curso, ante el licenciado Jorge Antonio Alvarez Compean, Notario Público Número Dieciocho, para el Distrito Bravos del Estado de Chihuahua, a la cual se le anexó copia de un informe al día dieciocho de julio del dos mil uno, respecto de la situación observada en las casillas electorales instaladas en el Municipio de Juárez, el dieciocho de julio del dos mil uno. Respecto de la valoración de las pruebas mencionadas, nos remitimos al considerando séptimo.
B) El tercero interesado es decir, Partido Acción Nacional, expuso: Que para que pueda darse la causal de nulidad, tocante a que reciban la votación personas distintas a las facultadas por la ley para hacerlo, el recurrente debe probar, plenamente que dichos cambios se dieron fuera de lo señalado por la ley, con personas no insaculadas y capacitadas por la autoridad electoral, o que no vivían en la sección correspondiente. Debe destacarse que el Partido Acción Nacional, decidió hacer suyas las pruebas ofrecidas por el Partido recurrente en los numerales 35, 36 , 37 y 38 del capítulo de pruebas del recurso de impugnación, a que se hicieron referencia en el apartado anterior.
C) La Asamblea Municipal de Juárez: A este respecto, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, anexa uno específico, al que llama “Informe sobre la situación observada en as casillas instaladas en el Municipio de Juárez, en la fecha en que se celebró la elección el pasado primero de julio del dos mil uno” que contiene la siguiente información:
I. Que se instalaron 1,432 casillas.
II. Que de las 901 casillas a que se refiere el Partido Revolucionario Institucional, las números 1482 C1, 1763 C3 y 1943 C1 no fueron instaladas “debido a que a última actualización de la lista nominal fechada el treinta de junio del dos mil uno, determinó que esas casillas se eliminaran”, “los representantes de los partidos políticos fueron notificados el siete de julio de esa circunstancia”, razón por la cual, la suma final de casillas impugnadas que corresponde a realmente instaladas, es de ochocientos noventa y ocho. Que de ese número y tomando en cuenta, las casillas que en forma individualizada se impugnaron en el escrito correspondiente, 318 (trescientas dieciocho), se documentaron con incidentes identificados y que en consecuencia, las restantes 580 (quinientos ochenta), de las cuales no hay incidentes identificados, el actor, no expone las razones por las que habrían de nulificarse.
III. Aclara que las casillas relacionadas en el capítulo que el actor denomina IMPUGNACIÓN DE CASILLAS, es relativamente independiente del listado de 901 (novecientas un) casillas, y precisa que: “En el listado, en el que se documentan por distritos los incidentes acaecidos durante la jornada electoral, se relacionan un número notablemente elevado de casillas que no están contenidas en la relación de las 901 casillas”.
El resto de las observaciones contenidas en este informe, se refiere a cada una de las casillas, que en lo individual el partido impugnante, incluyó en el capítulo de su recurso, que llamó impugnación de casillas. No pasa por alto, que en el informe circunstanciado, cuando la autoridad responsable hace sus observaciones al agravio segundo, (página 5 del mismo) también aclara que el “Listado de integración y ubicación de las mesas directivas de casillas en el Municipio de Juárez”, origen del encarte publicitado una semana antes de la elección y el día de la jornada electoral, contiene información vigente al 24 de junio pasado, cuestión esta que evidentemente tiene relación a análisis de casilla por casilla, que se hizo en considerandos anteriores en párrafos subsecuentes se hará referencia en forma resumida a lo ahí resuelto.
IV. Información estadística, sobre la integración de mesas directivas el día de la jornada electoral, a la cual se hará referencia en párrafos subsecuentes.
D) La Asamblea General del Instituto Estatal Electoral: como diligencia para mejor proveer, se solicitó a dicho órgano que informara sobre el procedimiento verificado para llevar a cabo la conformación de datos, que aparece en los encartes publicados los días veinticuatro de junio y primero de julio de este año, a lo que dio cumplimiento exhibiendo el informe, que contiene los documentos ya referidos en el considerando anterior. De dicho informe se desprende básicamente que:
1. En relación con el Municipio de Juárez: Que se instalaron mil cuatrocientos treinta y dos casillas y que para manejar la información respectiva se integró “Listado de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla”;
2. Que la primera insaculación se acordó realizarla del primero al ocho de abril de este año, programando fecha para cada municipio; que se enviaron cartas de notificación a los ciudadanos insaculados, a los ciudadanos considerados aptos y dispuestos a participar en la jornada electoral como posibles funcionarios de casilla; que la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, considerando el tiempo real para capacitación, concedió una ampliación del plazo para capacitarlos que iniciaría el ocho de abril para concluir el veinticinco de junio del año en curso, en las secciones electorales donde no fue suficiente el número de ciudadanos aptos, la Asamblea tomó el acuerdo de remitirse al listado nominal, esto para el caso de la segunda insaculación. En sesión extraordinaria del quince de mayo del dos mil uno la Asamblea General, aprobó prolongar el procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla, hasta antes del día de la jornada electoral, de aquellos que no podían desempeñar el cargo asignado, aplicando el procedimiento del artículo 117 de la Ley Electoral del Estado. El veinticinco de junio este órgano tomó el acuerdo de ampliar el plazo para la capacitación hasta el treinta de junio. La lista de integrantes de mesas directivas de casillas y su ubicación, se generó con información actualizada al diecisiete de junio y se publicó el veinticuatro del mismo mes y el primero de julio de este año, precisa que en el caso del Municipio de Juárez, se continuó con el programa de capacitación de casillas hasta la víspera de la jornada electoral, es decir, el treinta de junio “ya entrada la noche en que nombres de los funcionarios de casillas designados y capacitados, aparece en el listado actualizado al treinta de junio del dos mil uno”.
3. Que de conformidad con el artículo 104 numeral uno, de la Ley Electoral del Estado, llevó a cabo la publicación mencionada, utilizando el sistema que ahí describe.
El artículo 54 de la Ley Electoral del Estado, que otorga a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, el carácter de órgano supremo, le concede a ese órgano también la facultad de supervisar el programa de capacitación que elabore el mismo instituto, así como aprobar el proyecto de número de casillas, a instalarse en cada Municipio y también señala dicha norma que cualquier atribución o facultad concedida por la ley al Instituto durante el año de la elección, y hasta la terminación del proceso electoral, será ejercida por la Asamblea General, salvo estipulación expresa a favor de otro de sus órganos.
El artículo 63 de la misma ley, concede a la Coordinación de Organización Electoral, la facultad de apoyar la instalación y funcionamiento de las mesas directivas de casilla; el artículo 64 del citado ordenamiento, faculta a la Coordinación de Capacitación Electoral y Educación Cívica, para apoyar la integración de las mesas directivas de casilla y difundir la ubicación de las casillas y de los funcionarios que las integren de acuerdo con la misma ley.
El artículo 69 numeral 1, de la Ley Electoral del Estado, establece que las asambleas municipales, como órganos del Instituto Estatal Electoral, son los encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
Por su parte, el artículo 101 del mismo ordenamiento establece el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla:
a) En la primera decena del mes de abril del año de la elección, las Asambleas Municipales procederán a insacular de las listas nominales de electores con corte al último día del mes de febrero del mismo año, a un 20% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a treinta; para ello, las asambleas podrán apoyarse en la Vocalía del Registro Federal de Electores. En la realización de esta insaculación podrá estar presente un representante de cada partido político;.
b) Las Asambleas Municipales harán una evaluación objetiva para seleccionar a los ciudadanos que resulten más aptos y que no estén impedidos física o legalmente para ocupar el cargo en los términos de esta Ley;
c) Los ciudadanos que resulten seleccionados, serán convocados por las Asambleas Municipales para que asistan a los cursos de capacitación que se impartirán del 21 de abril al 31 de mayo del año de la elección;
d) Las Asambleas Municipales elaborarán una relación de aquellos ciudadanos que hayan recibido y aprobado la capacitación correspondiente y de esta relación insacularán a los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla;
e) Esta segunda insaculación, se hará de entre los ciudadanos que hayan nacido en cuatro meses del año que al azar determine el Instituto Estatal Electoral; si no fuesen suficientes se seleccionarán para la insaculación, los ciudadanos nacidos en otro mes más, también escogido al azar y así sucesivamente;
f) Las Asambleas Municipales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados y determinarán, según su idoneidad, los cargos a desempeñar. Realizada la integración, las Asambleas Municipales lo notificarán a la Asamblea General y ordenarán su publicación para todas las secciones electorales del municipio;
g) Las Asambleas Municipales notificarán personalmente y por escrito a los integrantes de la casilla sus respectivos nombramientos; y
h) Los representantes de los partidos políticos podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.
De los agravios vertidos y de las manifestaciones hechas por las demás partes en este procedimiento, a la luz de las normas aplicables y de las pruebas ofrecidas, se desprende que existieron irregularidades en la integración de las mesas directivas de casilla. Es claro que el artículo 101 trascrito, otorga a las Asambleas Municipales las más amplias facultades para llevar a cabo dicha integración, bajo el procedimiento que ahí se señala, por supuesto, sin dejar de lado que la Asamblea General, tiene la obligación a través de sus coordinaciones en proporcionar todo el apoyo que las Asambleas Municipales requiera y éstas están obligadas también a acatar los acuerdos que la Asamblea General dicte al respecto. Pero ello no quiere decir, que si los acuerdos que tome la Asamblea General, no se encuentran apegados estrictamente a la ley, es decir, cuando violen el principio de legalidad, la Asamblea Municipal al acatarlos, viola también dicho principio por no existir una norma que le obligue a desplegar determinada conducta, más aún cuando el mandato de la ley no coincide con el contenido del acuerdo. Entenderlo de otra manera, equivaldría a aceptar que a través de acuerdos administrativos se trastocara el sentido de la ley.
La ley faculta expresamente a las Asambleas Municipales para integrar las mesas directivas de casilla, con los ciudadanos seleccionados en el proceso de insaculación y determinar los cargos a desempeñar. Destacadamente el inciso f) del citado artículo 101 de la materia electoral, señala, que una vez, realizada la integración, las Asambleas Municipales lo notificarán a la Asamblea General y ordenarán su publicación, y el inciso h) indica que los representantes de los partidos políticos, podrán vigilar el desarrollo, del procedimiento correspondiente.
Ahora bien, por lo que se refiere al programa de capacitación, no hace ninguna mención en su informe, debiendo entenderse que, en lo relativo, se sujetó al acuerdo tomado por la Asamblea General, de prolongarlo más allá del término que establece el inciso c) del artículo 101, quien decidió que considerando el tiempo real necesario para ese fin, “concedía” un plazo para capacitar que concluiría el veinticinco de junio pasado, cuando la ley señala que debiera concluir el día treinta y uno de mayo del año de la elección. Cuestión esta, que evidentemente, es contraria a la norma y si bien es cierto, si se toma en cuenta lo establecido por el artículo 100 numeral 3, las Asambleas Municipales, deberán proveer cuanto sea necesario para integrar las mesas directivas de casilla, con el objeto de garantizar el ejercicio del sufragio, también es cierto, que los acuerdos que al respecto se deban tomar, por ambas Asambleas, deben de respetar en todo tiempo el derecho de los partidos políticos, para participar en ese procedimiento, pues de otra manera se vería conculcado dicho derecho con violación a los principios de legalidad, objetividad y certeza. En el particular, tal derecho, se hace nugatorio, si tanto la capacitación, como la sustitución de funcionarios de casilla, se prolonga hasta el mismo día de la jornada electoral, como reconoce sucedió Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez en la interpelación notarial y en Diario de Debates de la sesión del día primero de julio pasado, como también lo reconoce la Asamblea General en el último párrafo del punto once, del inciso B) del informe enviado a este Tribunal.
Además, la Asamblea Municipal de Juárez, en su informe circunstanciado, como se dijo, sostiene que el encarte publicado los días veinticuatro de junio y primero de julio pasados, contienen datos vigentes, al veinticuatro de junio, y al respecto, la Asamblea General, (página seis) en el inciso B) punto once, confirma que la publicación del día veinticuatro, debido a las exigencias de los medios informativos, contiene datos al día diecisiete de junio pasado.
Por otra parte, la Asamblea Municipal de Juárez, anexó a su informe documento que debe entenderse producido para ser exhibido con él, pues incluso durante la noche del treinta de junio pasado, se estuvo cambiando la información que contiene, esto es, consistente en: “El Listado de Integración y Ubicación de Mesas Directivas de Casilla en el Municipio de Juárez”, que se supone actualizado al día treinta de junio también en cumplimiento del acuerdo tomado por la Asamblea General, que autoriza a las Asambleas Municipales, a capacitar fuera del plazo que rebase el veinticinco de junio del dos mil uno, es decir, la Asamblea General, no sólo autorizó para este efecto, irse más allá del plazo que establece el artículo 101, es decir el treinta y uno de mayo, sino que, también autorizó para capacitar más allá del plazo tomado ilegalmente, o sea, con posterioridad al veinticinco de junio.
Igual situación ocurrió con el procedimiento para sustitución de funcionarios de casilla, respecto del cual la Asamblea General, el quince de mayo del dos mil uno, acordó que la sustitución pudiera llevarse a cabo hasta antes del día de la jornada electoral. En cierta medida, tal determinación, viola el procedimiento mismo de insaculación y capacitación, dado que, las sustituciones en esa etapa, de preparación del proceso, deben hacerse por la Asamblea Municipal, dado que, es la encargada de integrar las mesas directivas de casilla y determinar los cargos que han de desempeñar los ciudadanos que seleccione el Instituto Estatal Electoral, y en última instancia en cumplimiento por lo dispuesto por los artículos 116 y 117 de la multicitada ley, es a las personas, que menciona este último, a quienes corresponde hacer las sustituciones de los integrantes de las mesas directivas que no acudan, pese haber sido seleccionados y designados. Lo que significa que los plazos, que la misma ley establece, no pueden ser violados por acuerdos de los órganos electorales, pues la ley, establece los mecanismos necesarios, para la integración de las mesas directivas. Por lo que, todo aquel procedimiento o mecanismo que resulte contrario a lo establecido en la ley, no pueden implementarse en violación de la misma y si esta deja a los ciudadanos, corresponsables en el proceso, la facultad de tomar esas decisiones el día de la jornada electoral, lo hace tomando en cuenta la representación de los partidos en las casillas. Por lo que es de considerarse, que todo acto contrario a los lineamientos que establece la ley, violan el principio de legalidad y certeza que rigen los procesos electorales y en consecuencia de equidad hacia los partidos políticos contendientes.
En la especie, tales principios, se ven violentados por los acuerdos tomados y encuentran su confirmación en los informes y anexos de las autoridades electorales mencionadas, pruebas que obran en el expediente, a las cuales se hizo mención detalladamente en párrafos anteriores.
Robustece lo anterior, la circunstancia de que, por su parte la Asamblea Municipal, en su informe circunstanciado, en el anexo que denomina “información Estadística Final sobre la Integración de Mesas Directivas del Día de la Jornada”, indica que, se instalaron 1,432 (mil cuatrocientas treinta y dos) casillas; que se presentaron 4,397 (cuatro mil setecientos noventa y siete), funcionarios propietarios nombrados como tales; al igual que 780 (setecientos ochenta) suplentes; que 399 (trescientos noventa y nueve) electores, presentes en la casilla fueron designados funcionarios, y que 152 (ciento cincuenta y dos) funcionarios designados, dejaron de integrar las mesas directivas, por ausencia de los designados y negativa de los electores.
Por su parte, la Asamblea General, a este respecto, en los anexos que por Distrito exhibe con el informe requerido por este Tribunal, sostiene que: se instalaron 1,432 (mil cuatrocientas treinta y dos) casillas; que se presentaron 4,256 (cuatro mil doscientos cincuenta y seis), funcionarios propietarios nombrados como tales; al igual que 799 (setecientos noventa y nueve) suplentes; que 489 (cuatrocientos ochenta y nueve) electores, presentes en la casilla fueron designados funcionarios, y que 184 (ciento ochenta y cuatro) funcionarios designados, dejaron de integrar las mesas directivas, por ausencia de los designados y negativa de los electores.
El contraste hecho con la información antes referida, ilustra la violación al principio de certeza, que establece que los actos de los órganos electorales, deben ser fidedignos, confiables y verificables. Esto porque es evidente, que ante las discrepancias, ninguno de tales datos, pueden tenerse como ciertos, más aún que como lo afirma en su interpelación el Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez, en las páginas 10 y 11, la Asamblea Municipal como órgano colegiado, no aprobó ni el encarte publicado, ni el listado actualizado el treinta de junio del año dos mil uno y si las Asambleas Municipales, además de los Consejeros, se integran con un representante de cada partido político acreditado, es evidente que, además de no ser confiables y fidedignos, no se hicieron apegados al principio de legalidad y evidentemente, se vieron conculcados los derechos de los partidos políticos, que en este caso, quedan incluidos dentro de aquellos intereses difusos respecto de los cuales, todos están legitimados, para reclamar su protección. Razón por la cual, es válida la afirmación del recurrente, en el sentido de que se vieron violentados sus derechos al no haber tenido la oportunidad de participar dentro de las facultades que le concede la legislación electoral, en la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, con total independencia de que, con lo que respecta a los acuerdos de las Asambleas, no tengan derecho a voto, pues lo esencial en este caso es que, el procedimiento de insaculación, la sustitución de funcionarios de casilla, los diferentes listados que se produjeron de dicha integración, no fueron aprobados por los órganos a quien compete. Ya que, si bien es cierto, se hicieron siguiendo lineamientos prácticos, atendiendo a la realidad, ello no quiere decir, que resulte excesivo rigor o formalidad, el hecho de que se considere irregularidad grave, todo aquello que no se haya llevado a cabo en estricto apego a la ley, pues si el proceso electoral, como lo regula nuestra legislación, es un proceso ciudadanizado, es precisamente porque la misma ley prevé aquellas circunstancias de orden práctico, que la realidad y la experiencia nos brindan y por ello, dispone plazos perentorios para llevar a cabo los procedimientos mencionados, pues deja a los ciudadanos, en las diferentes hipótesis que regula el artículo 117, la posibilidad, de que auxiliado por los órganos autorizados, en ese momento se integre como órgano electoral, para recibir la votación.
Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial, emitida por el Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe)
Por ende, todo aquello, que en este caso se haya efectuado en violación a las normas que lo regulan, se hizo precisamente contraviniendo disposiciones de orden público, respecto de las cuales, resultaría superficial considerar, con el pretexto de garantizar el ejercicio al sufragio, que es válido, cualquier acuerdo, que en cuestiones sustanciales del proceso electoral, se tome contraviniendo el espíritu de la ley.
Lo anteriormente considerado, hace que las violaciones sustanciales, a que se ha hecho referencia, en relación a la insaculación, selección, capacitación y sustitución al integrar las mesas directivas, por parte de los órganos electorales, se les reconozca el carácter de irregularidad grave, plenamente acreditada, violatoria al principio de equidad en la elección de que se trata y por lo tanto, del de certeza respecto del resultado de la votación.
X. El impugnante motiva el décimo agravio, en la supuesta comisión generalizada durante la jornada electoral, de acciones de elementos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, tendientes a amedrentar y privar de sus derechos cívico electorales a votantes que identificaban como militantes del Partido Revolucionario Institucional; así como atentados sufridos que en los edificios que albergaban ese día oficinas coordinadoras de campaña de dicho partido en diferentes rumbos de la ciudad.
En el capítulo de hechos, narra que: 1. El día de la jornada electoral, proveyeron a sus representantes generales del Distrito 02, autos de alquiler para su traslado a diferentes puntos de dicho distrito y que a las oficinas de la coordinadora correspondiente acudieron las patrullas que identificaron con números 595, 604, 834, 908, 582 y 858, cuyos elementos haciendo uso de la fuerza y con violencia intentaron detener a los choferes de dichos autos y amedrentaron a los representantes generales, con amenazas de detención, si los volvían a ver en taxis durante la jornada.
2. Que el mismo día de la jornada electoral, fue detenida la señora maría de Jesús Sánchez Esparza, de quien afirma el recurrente es reconocida militante de su partido. La detención, afirma fue hecha por policías municipales, y trasladada a las instalaciones de la Dirección de Seguridad Pública, lugar al que acudieron los abogados y personal de la Asamblea Municipal Electoral, a través del Consejero doctor Víctor Castro, quien después de cerciorarse de la ausencia de pruebas, de la posible existencia de un delito electoral, recomendó al Juez de la Barandilla la liberación de dicha persona
3. Asimismo, narra hechos que sucedieron en la casilla 1544 en la que agentes de la policía municipal, de las patrullas números 632 y 832 intentaron detener al representante .general del Partido Revolucionario Institucional, Miguel Adame Arnedo, cuestiones éstas que quedaron plenamente narradas en la declaración testimonial rendida el día veintisiete de julio pasado ante este tribunal.
Por otro lado, narra hechos que dice sucedieron en toda la circunscripción municipal y principalmente en los edificios en los que se instalaron casillas, específicamente en las casillas 1506, 1507, 1508, 1509, 1514, 2107, 2132, 2183, 2012, 2070, 1902, 1871, 1903, 1566 y 1587 en las que sostiene llegaron elementos de la policía municipal y requirieron a los representantes de su partido que se quitaran el distintivo que los identificaba.
4. Narra los hechos que dice sucedieron en el domicilio ubicado en la calle Melón s/n entre las calles Piña y Avena en la Colonia El Granjero, que fue utilizada por el candidato a Diputado por el distrito 08, que dice sucedieron con el deseo de amedrentar a personas que participaban en su campaña.
5. Que en la misma fecha en el edificio ubicado en calle Mora y Avena número 6368 de esa ciudad, Centro Coordinador del Candidato a Diputado por el distrito 07, el licenciado Arturo Castro López, se percató de que había sido activada una granada de gas lacrimógeno en el techo del inmueble, de lo cual tomó conocimiento la Dirección de Seguridad Pública Municipal, y el Grupo de Rescate y Protección Civil de ese unicipio.
El recurrente, ofreció y se le admitieron como pruebas: a) La prueba técnica, consistente en video en la que aparecen imágenes de diferentes casillas en presencia de elementos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal; b) Informes que rindieron el Comisionado de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, el Secretario de Comunicación Social y el Presidente Municipal de ciudad Juárez; c) Testimonial a cargo de tres personas, cuya declaración obra en autos; d) Diario de debates de la sesión especial del día primero de julio del año dos mil uno. Como pruebas supervinientes: 1) La documental consistente en la sección A, del periódico El Norte de Juárez y, 2) La técnica consistente en video que contienen las declaraciones que en rueda de prensa hizo del Presidente Municipal de Ciudad Juárez, el día veintitrés de julio del dos mil uno.
El actor expone como agravio, que la intervención de los agentes de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, no se concretó a hacer presencia en las casillas y actuar preventivamente, sino que estuvieron interviniendo en el desarrollo de la jornada electoral, amedrentando e intentando detener a personas identificadas como militantes o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, violando con ello, las normas jurídicas de las que se ha hecho mención en relación con agravios ya analizados, y específicamente en este caso, al artículo 122 de la Ley Electoral del Estado, que prohíbe la admisión en la casilla a quienes se presenten armados, pretendan coaccionar en cualquier forma a los votantes y prohíbe el acceso a las casillas a miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, salvo que se presenten a votar, o sean llamados para mantener el orden. Que tales violaciones perjudicaron al partido recurrente, porque con esas actividades, se atemorizó la población, que prefirió permanecer en su casa y no emitir su sufragio por temor fundado de ser detenidos, o molestados por dichos agentes policíacos, sobre todo en aquellas secciones electorales donde dicho partido afirma, históricamente ha ganado las elecciones, por todo lo anterior, con el consecuente perjuicio a su partido, por la violación a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad que acumulados fueron determinantes para la votación global en el Municipio de Juárez. Que lo narrado en los hechos 3ª, 3B, 3C y 3D, constituyen evidencia de la generalización de violaciones sustanciales durante la jornada electoral que incidieron directamente en coartar y limitar, a través de la intimidación, la presión y la violencia, la voluntad de las personas que pensaban ir a votar, y especialmente las que se identificaban con el Partido Revolucionario Institucional.
Por lo que hace a los hechos, que narra en los incisos 3B y 3D, debe decirse que, si bien es cierto, están relacionados con el agravio décimo, no aportó prueba alguna que los demuestre.
En cuanto a los hechos narrados en el inciso 3A, las únicas constancias que existen respecto a los hechos ahí narrados son las contenidas en el Diario de Debates, de la sesión especial el día de la jornada, en que se contienen las intervenciones de la representante del Partido Revolucionario Institucional, Ruth Ayala Ruiz, con las que hace del conocimiento de la Asamblea Municipal de Juárez, la intervención de miembros de la corporación aludida en las diferentes casillas que menciona, (páginas 4, 9, 10, 11, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 57 y 58), lo que se desprende del informe rendido por el Comisario de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, en el sentido de que atendiendo a las irregularidades denunciadas, por las licenciada Ruth Ayala Ruiz, no se tomó en buena medida, porque no se conocieron tales irregularidades.
Como se dijo al valorar el Diario de Debates, dicha documental tiene valor probatorio pleno, como documental pública y no obran en el expediente, pruebas que desmientan las discusiones que en relación al tema de la intervención que los agentes de la policía tuvo respecto de los autos de alquiler a los que se refiere el hecho en cuestión. Sin embargo, por lo que hace al informe rendido por la autoridad mencionada y que fue en el sentido de negar las imputaciones hechas a la corporación policíaca, por contradictoria, no se le concedió veracidad a su contenido, dado que, la espontaneidad e inmediatez que se percibe en las discusiones en el seno de la Asamblea Municipal, dan credibilidad a lo expuesto por el actor en relación con esos hechos. Por otra parte, también son pertinentes a este punto las pruebas supervinientes, consistentes en el recorte periodístico de la Sección A del Periódico del Norte del día veinticuatro de julio del dos mil uno, y la técnica consistente en el video en los que se contiene las declaraciones hechas en rueda de prensa, por el Presidente Municipal, en relación a la intervención de los elementos de seguridad pública durante la jornada electoral, “Lo que hicimos nosotros por supuesto, es evitar que se diera verdad, el acarreo de votantes, verdad, que se diera el famoso carrusel, en donde un partido político para no hacer señalamientos particulares, pues sí pretendía verdad, estar violando la ley, y siendo nosotros una autoridad preventiva, actuamos y llevamos a cabo la detención de líderes priístas perdón, de líderes políticos partidistas, verdad, porque estaban precisamente violando la ley, llevando a cabo a personas físicas a votar, en las diferentes casillas”, indicios éstos que adminiculados con las demás pruebas ya mencionadas, hacen presumiblemente ciertos los hechos narrados por el actor y que evidentemente constituyen violaciones substanciales en el desarrollo del proceso electoral, específicamente durante la jornada, pues los hechos probados, hacen evidente que hubo presión sobre militantes del partido impugnante y el electorado.
Por lo que se refiere a la primera parte, de los hechos narrados en el inciso 3.C, éstos quedaron demostrados con la testimonial rendida por los señores Miguel Adame Arnedo, Cristina Silos Solís y Mónica Soledad Márquez Ramírez, quienes coincidentemente declararon los actos de molestia protagonizados por elementos de seguridad pública en las casillas a las que hicieron referencia, declaraciones que no resultaron desmentidas con las diversas pruebas e informes desahogados, sino que por el contrario, adminiculadas con éstas, las declaraciones en rueda de prensa, adquieren valor probatorio pleno, resultando en este punto aplicable, en lo conducente lo manifestado en el párrafo inmediato anterior.
Asimismo, queda demostrado por las mismas razones, lo narrado en la segunda parte del hecho en cuestión, el informe rendido por la dirección de Seguridad Pública, que niega los hechos y que se ve desmentido por quien tiene a su cargo el control y mando absoluto, que es el Presidente Municipal de Ciudad Juárez, ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, que como se dijo anteriormente, reconoció que como autoridad preventiva, sí participaron el día de la jornada electoral, pero sin que obre prueba alguna en autos, con valor suficiente que desmienta que la intervención fue de manera distinta a como lo afirma el actor, por lo que también al igual que los hechos narrados anteriormente, le son aplicables las consideraciones ahí vertidas a las que en obvio de repeticiones ahí nos remitimos.
Por lo que se refiere a lo narrado por el actor, en el punto 3D, si bien es cierto, del informe rendido por la autoridad encargada de la Seguridad Pública, del Diario de Debates ya citado, que como autoridad competentes atendió el reporte respecto de la supuesta granada de gas lacrimógeno, éste puede considerarse un hecho aislado, que no tuvo trascendencia, en relación a violaciones sustanciales generalizadas, durante la jornada electoral, ya que no existen elementos de prueba respecto de tales hechos, que puedan ser imputables ni a las partes en este procedimiento ni a las autoridades a las que se ha hecho mención.
Ahora bien, de los elementos de prueba a que se ha venido haciendo referencia, resulta evidente que las autoridades municipales de Ciudad Juárez, sí intervinieron al margen de la ley, la declaración en rueda de prensa del ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, lo pone de manifiesto, pues no obstante, que también haya manifestado, que actuaron con la intención de prevenir delitos electorales, la realidad es que reconoce que hubo detención de líderes partidistas, incluso menciona a los priístas y que ello fue para impedir que hubiera acarreo y carrusel, cuando que la participación de las autoridades de todo nivel, en la preparación y durante la jornada electoral, está perfectamente delimitada en la ley. La corresponsabilidad que las autoridades tienen en el desarrollo del proceso electoral y sus diferentes etapas, en relación con la vigilancia, se circunscribe a lo regulado por el artículo 122 numeral 2, de la Ley electoral del Estado y demás relativos y aplicables, que otorga a los órganos electorales la facultad de actuar, inicialmente cuando se presente un hecho que pudiera constituir delito electoral y en esa sola circunstancia dar parte a las autoridades electorales, lo que significa, que aquellas en relación a delitos electorales, no pueden actuar oficiosamente.
Por todo ello, es de considerarse que la actuación de las multicitadas autoridades, sí constituyeron actos de presión y coacción tanto sobre representantes del partido impugnante, como coacción moral hacia el electorado, quien obviamente lo percibe y se atemoriza para emitir con libertad su sufragio, no obstante, las manifestaciones que en sentido contrario hace la máxima autoridad municipal. Es por esto que los hechos probados, sí constituyen irregularidades graves y violaciones substanciales, que se presentaron durante la jornada electoral, pues la autoridad municipal, lejos de actuar con neutralidad, asumió facultades que no le corresponden y su actuación ocasionó perjuicios, al impedir el libre ejercicio del sufragio, no sólo al partido impugnante, sino a todos los partidos políticos contendientes.
XI. El décimo primer agravio, según el actor lo motiva la supuesta difusión de una entrevista hecha al licenciado Jesús Alfredo Delgado Muñoz, candidato a Presidente Municipal propietario por el Partido Acción Nacional, a través de la estación de radio de nombre “Radio Net” dentro del programa El Reto, que se transmite entre las 12:00 y 14:00 horas. Sostiene que con ello se violan los diversos artículos ya mencionados, en relación con los demás agravios y particularmente el artículo 162 numeral 2 de la Ley electoral del Estado y el 299 fracción V del Código Penal del Estado de Chihuahua, afirma el partido recurrente, que la sola aparición del mencionado candidato, en esa transmisión, violó la norma que prohíbe realizar actos de proselitismo o de propaganda electorales y que sus manifestaciones el mismo día de la jornada electoral, es una clara muestra de desacato a las reglas de equidad del proceso.
Respecto de lo anterior, el actor ofreció como pruebas, la transcripción y el audio de la supuesta entrevista, en relación con la cual se dijo que carecían de valor probatorio alguno por no precisarse ni demostrarse, si las personas a quienes se les atribuye su participación, son aquellas, a las que se refiere en el documento, ni se puede constatar que la estación de radio que menciona, haya sido el medio utilizado, como tampoco quedó demostrada la fecha en que se pudo haber hecho tal entrevista de existir. Es decir, el actor no probó adecuadamente su existencia y por lo tanto, resulta infundado el agravio en cuestión.
XII. El agravio que el actor llama final, lo hace consistir en violaciones a normas constitucionales y legales que regulan el proceso electoral, hechas de manera sistemática y generalizada, atribuidas al Presidente Municipal de Ciudad Juárez, su administración municipal, así como el Partido Acción Nacional y su militancia en Ciudad Juárez, que provocaron violaciones sustanciales en la jornada electoral, que resultaron determinantes para el resultado de la elección.
Sostiene que los preceptos violados, son todos aquellos que ya quedaron mencionados en el examen de los agravios hechos en párrafos anteriores. Por lo que hace a los hechos en los que funda este agravio final, no son sino todo aquello que refiere en los agravios III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XI, respecto de los cuales se hizo el pronunciamiento individualizado, por lo que en obvio de repetición nos remitimos a lo ahí expuesto, sin perjuicio de que se precise que por lo que se refiere al marcado con el número IV, se determinó que la participación de Francisco Barrio Terrazas, Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, a pesar de ser violatoria del artículo 85 numeral 7, de la Ley de la Materia, no constituyó una irregularidad grave, por no haber tenido la posibilidad de que su intervención hubiese sido del conocimiento general del electorado; en cuanto al agravio marcado con el número XI, se consideró que los hechos en los cuales motiva y funda tales agravios, no fueron eficazmente demostrados, y por ello la conducta atribuida al candidato a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional, Jesús Alfredo Delgado Muñoz, no fue acreditada.
Por otra parte, al analizar los agravios expuestos por el actor, en los numerales III, V, VI, VII y X, se estimó que las actividades desarrolladas en los días inmediatos a la jornada electoral y durante ésta, por la administración municipal encabezada por el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, constituyeron cada una en lo particular, irregularidades graves, por haberse dado en violación a los principios de imparcialidad y equidad, los cuales están íntimamente ligados, sin soslayar que por lo que se refiere a la equidad, no sólo debe entenderse ésta en cuanto a la igualdad de recursos materiales que debe existir entre los partidos políticos contendientes, atendiendo a sus particulares situaciones, sino que también cubre y protege todas las actividades que los partidos políticos deben desarrollar para alcanzar sus fines, que por supuesto también deben darse en una situación de igualdad, de manera tal que ninguno se encuentre en desventaja respecto a los demás y si alguno de los partidos que contienden en una elección y con motivo de otras anteriores, detenta el poder o como en el particular, el gobierno de una comunidad municipal, es claro, que resulta inequitativo para los demás partidos, el hecho de que aprovechando esa ventaja se utilice a favor del partido del cual proviene dicha administración, sin que ello signifique que se le exija neutralidad porque resultaría absurdo pretender privarlo de sus preferencias, pero si, en cumplimiento a los principios de legalidad y de equidad, está obligada como máximo órgano de Gobierno Municipal, a acatar el principio de imparcialidad que conlleva una condición pública, que obliga a actuar sin favorecer o perjudicar a nadie, circunstancias éstas que no se presentaron en la conducta sistematizada de la administración municipal. Cuestiones que quedaron fehacientemente demostradas, con el reconocimiento del Presidente Municipal, de la emisión, difusión,. Contratación de los spots o mensajes dentro de los tres días inmediatos al día de la elección, en canales de televisión locales y el día de la jornada electoral a través del canal de televisión extranjero, quedó demostrado que no obstante la exhortación de las autoridades electorales para la suspensión de la transmisión de dichos mensajes, la autoridad municipal, deliberadamente decidió no acatarlo y así lo reconoció. Quedó demostrado, que ante tal decisión, los órganos electorales, acudieron a los medios de comunicación y lograron se suspendiera la transmisión de tales mensajes, lo que también reconoció la autoridad municipal a las estaciones de radio a las que nos referimos al analizar el agravio octavo, en las que haciendo alusión a la suspensión de los mensajes televisivos y dentro de los días de la prohibición multicitada, el Presidente Municipal hizo promoción de la obra pública y gestiones realizadas, aludiendo y comparando las anteriores administraciones priístas, con las recientes panistas, propaganda a la cual se le sumó el Director de Servicios Públicos Municipales, Ricardo Martínez, también haciendo la comparación entre dichas administraciones, sin mencionar que los últimos nueve años de administración municipal, ha sido de procedencia panista, por lo que, la comparación con administraciones de origen priísta, en esas fechas, debe estimarse que no tuvieron otra intención que la orientación del voto hacia el Partido Acción Nacional. A los mensajes televisivos mencionados, se sumaron los desplegados periodísticos, que por tener el mismo contenido y la intención ya señalada se les consideró igual que a éstos como irregularidad grave tendiente a orientar el voto en los términos antes precisados.
En cuanto a la intervención de los elementos de seguridad pública municipal, que también están bajo el mando del Presidente Municipal ya mencionado, debe decirse que si bien en el informe que rindieron a este Tribunal, negaron haber tenido las actividades que les imputa el impugnante y aduciendo que su actividades se concretaron a apoyar a las mesas directivas de casilla, de las pruebas que obran en autos quedó demostrado que llevaron a cabo actos de molestia en contra de representantes del partido recurrente y actos de intimidación como el referido a los choferes de los autos de alquiler o taxis o al señor Miguel Adame Arnedo representante general del partido actor y si bien es cierto,, el Director de Seguridad Pública Municipal, no reconoció tales hechos, lo hizo por él, el citado alcalde juarense, quien en rueda de prensa que obra en video exhibida como prueba y de la cual dieron cuenta medios periodísticos, sostuvo que la intervención de dicho cuerpo de seguridad, había sido para evitar delitos electorales y prácticas de los conocidos como “acarreo” y “carrusel” y a detener líderes políticos partidistas, por lo que lejos de desmentir las imputaciones hechas a la administración toda, el Presidente Municipal, finalmente reconoció las conductas atribuidas a su persona y a la administración municipal, respecto de las cuales fueron consideradas como irregularidades graves, que fueron ejecutadas de manera sistemática, apreciable esto por la participación de diferentes integrantes de la administración, por el sentido que dieron a su actividad y generalizadas por estar dirigidas a influir en la decisión del electorado juarense de emitir el sufragio a favor del Partido Acción Nacional, ya sea ejerciendo presión moral por la legitimidad que le da el cargo o bien intimidando a los electores a través del uso indebido de los medios de seguridad pública impidiendo la igualdad en la contienda y presionando e intimidando al electorado. Aunado a lo anterior, contribuyendo a la sistematización en las violaciones sustanciales al proceso electoral y su jornada también se estimó en el agravio VII, que los hechos imputados al Partido Acción Nacional, en relación a la pantalla electrónica exhibiendo con propaganda a su favor en las fechas prohibidas por la Ley, constituyeron una irregularidad grave, en violación al principio de equidad que debe existir entre los partidos políticos contendientes en una elección.
Por otra parte, al analizar los agravios que quedaron referidos en los considerandos I, IX y XII se estimó como irregularidad grave, la violación a disposiciones de orden público en la sustitución de candidatos a regidores suplentes, la cual resulta no sólo imputable al partido que la solicitó fuera de los plazos que la ley autoriza, sino también a la autoridad electoral, en este caso la Asamblea General, quien autorizó dicha sustitución, el día anterior a la jornada electoral, aún cuando el pleno lo haya aprobado el veinticinco de junio pasado, destacándose de eso que, tal irregularidad vició la etapa inicial del proceso electoral, pues el registro de los candidatos, como acto preparatorio, quedó firme y por lo tanto, debiera sostenerse confiable y verificable no sólo para los partidos políticos, sino también al electorado, que es a quien está dirigida la integración de la planilla para que defina su voto y, a partir de la firmeza y definitividad de este acto inicia propiamente la campaña electoral. Por lo que, el recorrido de posiciones autorizado, no deja de ser una sustitución de la cual el electorado nunca tuvo conocimiento y en consecuencia certeza, además de la violación a las disposiciones públicas que tal irregularidad entraña, en clara violación al principio de legalidad al que están sujetos estrictamente los órganos electorales, que deben actuar dentro de su corresponsabilidad con los partidos políticos, autoridades y ciudadanía con apego al mandato de la ley. También en relación con la actividad desarrollada por los órganos electorales, en relación a la integración de las mesas directivas de casilla, quedó demostrado, que con total independencia de la realidad y experiencia a las que se acoge: la sección, capacitación, sustitución y publicación de las personas que habrían de integrar los órganos electorales, ante quienes en la jornada electoral se habría de emitir el sufragio, se efectuó violando las normas que establecen los plazos perentorios para su desarrollo, procedimientos y participación de los partidos políticos, trastocando el espíritu de la ley, tal y como se desprende de los acuerdos, debates e información estadística y declaraciones de sus funcionarios cuyos datos no son coincidentes y por ello carentes de certidumbre en el sentido de actos electorales, además del reconocimiento de la ausencia de los acuerdos necesarios para el debido desarrollo del proceso electoral, hecho por quien presidió la Asamblea Municipal, en la interpelación notarial traída al expediente como prueba superviniente. Elementos de prueba que fueron exhibidos tanto por la Asamblea General como la Asamblea Municipal de Juárez y el partido recurrente y toda vez que la información que habría de llegar al electorado veraz y oportunamente, al provenir de determinaciones viciadas, que están reconocidas en los diferentes medios probatorios que obran en autos, hacen evidente que las violaciones sustanciales al proceso electoral se dieron en forma generalizada, pues se presentaron en las diversas etapas del mismo y si bien a las actividades de las autoridades electorales, no les resultaría como dolosa su sistematización, por no estar acreditado que tuvieran en su actuación la intención de impedir que el electorado emitiera libremente el sufragio, la sistematización si existió en la medida en que los acuerdos ilegales concatenados, produjeron las irregularidades a las que se han hecho referencia.
Por lo anteriormente considerado, conduce a este Tribunal, a tener por acreditadas, las violaciones a los principios de legalidad, que en materia electoral, consiste no sólo en la observancia estricta de lo preceptuado por la ley, sino además en la protección al mismo, quedan incluidas las autoridades electorales, las autoridades de gobierno de todo nivel y la ciudadanía, en el particular, como se dijo los órganos electorales referidos, en el cuerpo de esta resolución, fueron omisos en la aplicación estricta del cumplimiento del principio, redundando así mismo, en la incertidumbre que hacia el electorado y los partidos políticos generó su actuación y destacadamente la administración municipal que gobierna actualmente el Municipio de Juárez, desplegó una serie de actividades, no sólo ilegales, sino destinadas a influir en el electorado y orientar su voto hacia el Partido Acción Nacional, así mismo, el incumplimiento a las normas aplicables en lo que se refiere a las autoridades municipales, se dio con parcialidad hacia dicho partido, propiciando como se dijo que el electorado se inclinara hacia las preferencias del Partido del cual emana, todo ello dentro de un marco de inequidad respecto a los demás contendientes en las elecciones, en tanto que aprovechando la ventaja que otorga estar detentando el poder y ser la máxima autoridad en el Municipio de Juárez, su actuación condujo a los demás partidos entre ellos el Partido Revolucionario Institucional, a una posición desventajosa, que de no presentarse es de presumirse que habría sido otro el resultado de la elección. De ahí que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley Electoral del Estado, atendiendo a la relación de los hechos entre sí, la verdad conocida y la adminiculación de las pruebas desahogadas en el sumario, generan convicción sobre su veracidad y en conjunto las violaciones sustanciales desarrolladas en el proceso electoral, se estiman determinantes para el resultado de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Juárez, Chihuahua, toda vez, que de no haberse presentado en forma generalizada y sistemática como ocurrió, que habría sido otro el resultado de la elección, pues la diferencia en porcentaje de votación obtenida entre el candidato del Partido Acción Nacional y el del Partido Revolucionario Institucional, tan sólo es del 3.21 (tres punto veintiuno) por ciento de acuerdo a los datos oficiales proporcionados por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, motivo por el cual se declaran fundados los agravios analizados en los puntos I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII de este considerando, hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional y satisfecha la hipótesis que contemplan lo numerales 1 y 2, del artículo 172 de la Ley Electoral del Estado, en consecuencia, se decreta la nulidad de la elección a que esta impugnación se refiere, esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 169, 170 y 172 de la Ley Electoral del Estado y los criterios jurisprudenciales relativos y aplicables emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Atendiendo lo anterior y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 18 numeral 2, de la Ley Electoral del Estado, deberá hacerse del conocimiento del Congreso del Estado, a fin de que se emita la convocatoria correspondiente para elecciones extraordinarias en dicho Municipio.
...
VII. El veinticinco de agosto de dos mil uno, inconforme con la resolución antes transcrita, el Partido Acción Nacional, promovió juicio de revisión constitucional electoral, por conducto de la C. Maura González Barrios, representante suplente de ese partido político ante la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral en Juárez, Chihuahua, misma persona que compareció en representación del citado instituto político, con el carácter de tercero interesado en los expedientes acumulados de los que deriva la resolución que dio origen al medio de impugnación que ahora se resuelve. Al efecto, el partido político actor expresó los siguientes agravios:
La sentencia que hoy se impugna causa agravio al partido político que represento, toda vez que la responsable al decidir el derecho en la controversia que se le planteó dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, desatendió algunos de los argumentos por mí vertidos en el respectivo Escrito de Tercero Interesado; desde su punto de vista considera fundados los agravios planteados por el Revolucionario Institucional, por cierto en forma errónea; aplica supuestos que no tienen absolutamente nada que ver con los agravios señalados por el recurrente y además se eroga facultades que no le corresponden, actuando en mucho caso de manera oficiosa; vulnerando así disposiciones legales expresas de la Ley de la Materia en el Estado de Chihuahua, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.
1.- Por lo que hace al primer agravio que entra a analizar el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua relativo a la sustitución del candidato a regidor Suplente GENARO IGNACIO CASTRO VELÁZQUEZ por RODRIGO GAMBOA MADERA, es preciso recordar que el mismo no formó parte del recurso de inconformidad según el Partido Revolucionario Institucional impugnó la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y la entrega de constancia de mayoría entregada por la Asamblea Municipal de Juárez, Estado de Chihuahua; por el contrario, el Tribunal acumuló los recursos de revisión e inconformidad y es en el primero de éstos, que se impugna la elección por lo que hace a esta supuesta indebida sustitución.
Así las cosas, por lo que hace a este primer agravio, el propio Tribunal lo consideró atendible argumentando dicho sucintamente: “el desconocimiento del electorado a tales cambios” (foja 379 de la resolución) y “la prelación ( en el orden de la lista) significaría un derecho preferente sobre los demás en relación con el cargo ocupado” (foja 379 de la resolución); en este sentido, tenemos que no puede considerarse que le asiste la razón a dicho órgano jurisdiccional, por la siguientes razones:
Extemporaneidad del recurso que pretende hacer valer el recurrente, Partido Revolucionario Institucional; y por ende, preclusión de su derecho.
El Tribunal, en forma indebida, suplió la deficiencia en la expresión de los agravios que prendió hacer valer el recurrente.
El acuerdo era legal hasta el momento de la elección y, por ende, era perfecto, dado que ni siguiera había sido impugnado; y en su transcurso ocurrió un hecho particularmente relevante: la elección popular de Ayuntamiento.
No hubo una sustitución de candidatos.
Se interpreta erróneamente la expresión “fórmulas de regidores”, contenida en el artículo 175, párrafo 5, de la Ley electoral del Estado.
Ello, conforme los razonamientos que se esgrimen a continuación:
1.- En principio, la presentación del recurso de revisión de fecha siete de julio de este año, por parte del Partido Revolucionario Institucional, es extemporánea; ello, dado que, como se aprecia de la primera foja de la resolución, fue en esta fecha que se interpuso, pretendiéndose combatir con él no obstante, un acto que había sido dictado con mucha antelación: el veinticinco de junio de ese mismo año.
Ahora bien, para llegar a la anterior conclusión, no obsta lo manifestado por el Tribunal a fojas 379 de la resolución en lo tocante a que “...la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral, al expedir la copia correspondiente al acta de la Quinta Sesión Ordinaria de la Segunda Época de ese órgano, hace constar que el acta emitida, fue aprobada por unanimidad, en la Décimo Octava Sesión Extraordinaria de la Segunda Época, el día treinta de junio de este año, por lo que fue en este fecha cuando la sustitución aprobada el veinticinco de junio, surtió sus efectos (las cursivas son nuestras),...”; y no obsta por esa afirmación es completamente falsa, ello atendió a lo establecido por el Reglamento de Sesiones de la Asamblea General Interior y de las Asambleas Municipales del Instituto Estatal Electoral en su artículo 44, que dice en su primera párrafo: “De cada sesión se levantará un proyecto de acta, que contendrá los datos de identificación de la sesión, la lista de asistencia, los puntos del orden del día, un extracto del sentido de las intervenciones de los oradores y el sentido del voto de sus integrantes y los acuerdos y resoluciones aprobados”; lo que implica lógicamente, que el acta se expide con posterioridad a la sesión en que se aprueban los actos que ella consigna.
De ahí que no sea válido pretender, como lo pretende el Tribunal, que fue hasta el treinta de junio que surte efectos una resolución emitida cinco días antes, y si esto es así, es decir, que el acto se emitió el veinticinco de junio, entonces surte efectos en esa fecha; máxime si atendemos a lo manifestado por el recurrente en su escrito de expresión de agravios en el recurso de revisión, donde, según consta a fojas 8 de la resolución, éste afirma que; “Lo grave es que en la sesión ordinaria de fecha 25 de junio del 2001 como punto No. 12 de la orden del día se nos presentó el proyecto de acuerdo de sustitución (las negritas son nuestras) en el orden y lugar de todos y cada uno de los regidores suplentes en el Municipio de ciudad Juárez registrados por el Partido Acción Nacional, y en éste proyecto de acuerdo que hoy se exhibe ya en copia certificada (las negritas son nuestras) como ACUERDO DE SUSTITUCIÓN DE LOS CANDIDATOS A REGIDORES SUPLENTES DE LA PLANILLA DE AYUNTAMIENTO POSTULADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL MPIO. DE JUÁREZ,...”; y la Ley Electoral local, en su artículo 184, párrafo 3, señala: “El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales, si recibió documentada la resolución conteniendo los fundamentos que la originaron”; y no puede negarse que expresamente el recurrente afirma que en la sesión ordinaria de fecha veinticinco de junio del 2001 se le presentó el proyecto de acuerdo de sustitución y que éste es el mismo proyecto de acuerdo que en su escrito de exhibe ya como copia certificada bajo el rubro: “ACUERDO DE SUSTITUCIÓN DE LOS CANDIDATOS A REGIDORES SUPLENTES DE LA PLANILLA DE AYUNTAMIENTO POSTULADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL MPIO. DE JUÁREZ”, por lo que según su propio dicho debe tenerse notificado al recurrente desde esa fecha, veinticinco de junio, del acto que nos ocupa; y según el articulo 182 de la Ley en cita, que regula los plazos para la interposición de los recursos, en su párrafo 1, respecto de los recursos de revisión establece que deberá interponerse dentro de “tres días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra”; y como según la propia Ley en su artículo 179, durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, el recurrente debió presentar su recurso de revisión, a más tardar el veintinueve de junio de 2001 y no, como ya quedó demostrado, hasta el siete de julio de ese año.
En otro orden de ideas y para el caso de que se desestimaran los argumentos vertidos en el párrafo anterior, tenemos que a fojas 139 del Expediente, se halla el Acuerdo de sustitución de los candidatos a regidores suplentes de la Planilla de Ayuntamiento postulada por el Partido Acción Nacional en el Municipio de Juárez; dicho acuerdo, al reverso, contiene una leyenda que reza: “Constancia.- publicada el día 27 de junio del 2001, a las 23:30 horas, en los estrados de este Instituto Estatal Electoral, de conformidad con lo establecido por el artículo 184 numeral 1 de la Ley Electoral del Estado. Doy fe”, por lo que suponiendo que no surtiera efectos la notificación el día veintiséis de junio de este año, sino hasta el día veintiocho, tampoco en este caso se está dentro del tiempo que la Ley señala para interponer el recurso de revisión; por lo que, en obvio de repeticiones innecesarias, solicito se tenga aquí por reproducido en idénticos términos lo expresado en el párrafo anterior al respecto.
Tesis aplicables al caso que nos ocupa son las contenidas bajo los rubros:
RECURSOS DE INCONFORMIDAD, APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PRECLUSIÓN, CONSUMACIÓN, CONTRADICCIÓN E IGUALDAD DE LAS PARTES.-
(Se transcribe)
SC-I-RIN-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.
…
RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN.
(Se transcribe)
sc-i-rin-167/94. Partido de la Revolución Democrática 29-IX-94 Unanimidad de Votos.
...
2.- Además, el Tribunal, en forma indebida, suple la deficiencia en la expresión de los agravios que pretendió hacer valer el recurrente; en efecto, éste argumenta –dicho en forma substancial- que:”esto es grave porque no estamos hablando simple y sencillamente de un ‘enroque’ En los puestos, estamos hablando del lugar por el cual iban a ser votados y fueron votados los candidatos de ACCION NACIONAL, lo que insistimos trasciende el resultado de la elección”; y continúa: “puesto que si los nuevos candidatos son ilegales, entonces, los juarences (sic) no pudieron haber votado por ellos, pero como los anteriores ya estaban sustituidos y los juarences (sic) no votaron por ellos, planilla de regidores (sic) por no haber sido electos se está en el caso del artículo 175 de la Ley Electoral del Estado”, enfáticamente agrega: “SOLICTANDO SE DEJE SIN EFECTO LA SUSTITUCIÓN APROBADA DE LA PLANILLA A CANDIDATOS A REGIDORES SUPLENTES POR ACCIÓN NACIONAL POR CD. JUÁREZ, CHIHUAHUA, Y TODA VEZ QUE YA PASO LA ELECCIÓN EL 1ero. DE JULIO Y LA ANTERIOR PLANILLA NO FUE VOTADA PORQUE EN ESOS MOMENTOS NO ERAN CANDIDATOS, RESUELVA ESTA ASAMBLEA EN CONSECUENCIA EN TÉRMINOS DEL ART. 175 NUMERAL 5 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, SE CONVOQUE A ELECCIONES EXTRAORDINARIAS EN CD. JUÁREZ, CHIH., PORQUE LA PLANILLA ACCIÓN NACIONAL NO REUNÍA LOS REQUISITOS LEGALES”.
En este sentido, el Tribunal que nos ocupa, manifiesta (fojas 376 –in fine- y 377 de la resolución) que: “En relación a tales los agravios, es de considerarse que, el recurrente, específicamente en el recurso de revisión, al sostener que la inexistencia de la planilla por la ilegal sustitución que alega, trae como consecuencia, aplicación de normas relativas a la elegibilidad de los candidatos que la integra, olvida que lo concerniente a la elegibilidad, es todo aquello relativo a las cualidades que debe reunir un apersona para acceder a un cargo de elección popular, que en particular, no son otros que los que establecen la Constitución Federal y Local y la Ley Electoral del Estado. Es decir, son cuestiones inherentes a la persona postulada como candidato. Y lo que el actor impugna, no es nada concerniente a las personas postuladas como candidatos a regidores suplentes, ni respecto de sus cualidades, sino que la impugnación va referida a violaciones relativas al registro de las candidaturas y la firmeza de dicho acto, por lo tanto, el agravio no puede entenderse como una cuestión de elegibilidad (el subrayado es nuestro)”.
Y en el siguiente párrafo todavía agrega: “Por lo que, el punto a dilucidar en el fondo, no es si las personas postuladas reúnen o no las cualidades para el cargo, sino determinar si la sustitución fue hecha legalmente y en caso contrario establecer en que consiste la ilegalidad, en el particular, respecto de actos preparatorio a la elección, como específicamente, es el registro de las candidaturas y sus sustituciones y si ello, en su caso, constituye una irregularidad grave que haya afectado el proceso electoral. (el subrayado es nuestro)”.
De lo hasta aquí externado, es obvio que el Tribunal se extralimitó en el cumplimiento de su deber por cuanto que el recurrente, en ningún momento, alegó en su escrito inicial una irregularidad grave que haya afectado el proceso electoral. Y sobre el particular es de capital importancia recordar que el recurso que se ocupa de este asunto se acumuló a otro recurso; de ahí que no sea válido reemplazar las argumentaciones y fundamentos en que se sustenta un recurso de revisión, por otros, expresados en circunstancias distintas.
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS, ALCANCE DEL PRINCIPO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.
(Se transcribe)
SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94 Unanimidad de votos.
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Disposición idéntica a la contenida en nuestro ordinal 191, párrafo 1, inciso e); criterio del que destacan al menos dos ideas: Que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios y, quizá más importante aún, que: “No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos”; y en la especie, los hechos señalados por el recurrente no están orientados a describir la existencia de una irregularidad grave que haya afectado el proceso electoral en lo absoluto, si no a invalidar la planilla que contendió por Acción Nacional. A mayor abundamiento, el artículo 71 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua establece que: “No se considerará deficiente la expresión de agravios si se omitió identificar por su número el precepto legal que pudiera resultar violado o se le señaló erróneamente, o cuando sea poco clara la argumentación expuesta, pero su sentido resulte comprensible de la exposición de los hechos. Consecuentemente con este criterio, tenemos lo resuelto por el propio Tribunal, el que ha resuelto en ocasión anterior lo que a continuación se transcribe:
AGRAVIOS. PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.
(Se transcribe)
Recurso: Apelación. Expediente: 4/98. Actor: Partido de la Revolución Democrática. Magistrado Ponente: José Rodríguez Anchondo. Resolución del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho. Unanimidad de votos.
AGRAVIOS. PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.
(Se transcribe)
Recurso: Inconformidad. Expediente 21/98, 22/98, 23/98, 24/98, 25/98, 26/98, 27/98, 28/9829/98, acumulados al 20/98. Actores: Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México. Terceros Interesados: Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México. Magistrada Ponente: licenciada Cecilia Wong Ordóñez. Resolución del veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Unanimidad de votos.
Así pues, el Tribunal resolverá conforme a los textos legales aplicables y a las razones que se desprendan del escrito de impugnación entendido como un todo pero no podrá variar los hechos planteados del recurso”, y en la especie, es clarísimo que el Tribunal introdujo, motu propio, posturas, razonamientos y conclusiones que el recurrente ni siquiera insinúa. Tan es así que de la atenta lectura del escrito de expresión de agravios, en la parte transcrita a fojas 7, -in fine- de la resolución y que continúa como primer párrafo de la foja siguiente, donde dice: “Con fecha 7 de junio del 2001 la asamblea general del instituto emitió un acuerdo de sustitución donde sustituyó a la solicitud de ACCIÓN NACIONAL el candidato a regidor Suplente GENARO IGNACIO CASTRO VELÁSQUEZ por RODRIGO GAMBOA MADERA acuerdo que fue aprobado por la asamblea general y Al cual ACCIÓN NACIONAL exhibió la renuncia expresa del anterior candidato GENARO IGNACIO CASTRO VELÁSQUEZ, y la aceptación expresa del nuevo candidato a regidor suplente RODRIGO GAMBOA MADERA, y esto lo acredito con copia certificada de el ACUERDO DE SUSTITUCIÓN DE GENARO IGNACIO CASTRO VELÁSQUEZ, y con la documentación presentada por ACCIÓN NACIONAL para realizar dicha sustitución, lo que exhibo como ANEXO II”, de esa relación de hechos, repetimos, no se extrae ninguna anomalía, solo que se sustituyó como candidato a Regidor Suplente a GENARO IGNACIO CASTRO VELÁSQUEZ por RODRIGO GAMBOA MADERA.
Finalmente, de lo externado en líneas precedentes es evidente el afán del Tribunal por sostener su postura sobre todo en una causal genérica, como lo es aquélla de la existencia de una irregularidad grabe que haya afectado el proceso electoral, en abono de la cual, incluye este agravio. Es decir, que este agravio sirve para sostener la tesis recurrente del Tribunal de que existió esa causal; ello, pese a que en el recurso de revisión, el recurrente en ningún momento lo alega.
3.- En tercer lugar, el señalado como primer agravio no existe, dado que el acuerdo de sustitución era legal hasta el momento de la elección y, por ende, era perfecto dado que ni siquiera había sido impugnado; y en su transcurso ocurrió un hecho particularmente relevante: la elección popular de Ayuntamiento. Es decir, según la doctrina generalmente aceptada el acto jurídico es perfecto hasta en tanto no exista un acto jurídico posterior válido que lo anule o le reste eficacia; en la especie es evidente que no existió un acto posterior que lo anulara ni privara de eficacia; tampoco es cierto que, como lo expresa el Tribunal, a fojas 378 de la resolución: “de espaldas al electorado, por el desconocimiento que hasta el día de la elección tuvo de tales acuerdos y consecuentemente de esas sustituciones, a través de un acuerdo ilegal, éste del día veinticinco, se pretendió resolver en forma práctica el problema generado por el acuerdo firme del día siete de junio del dos mil uno. El desconocimiento del electorado a tales cambios, se hace evidente del análisis de las constancias mencionadas, ya que como lo certifica la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral, al expedir la copia correspondiente al acta de la Quinta Sesión Ordinaria de la Segunda Época de ese órgano, hace constar que el acta emitida, fue aprobada por unanimidad, en la Décimo Octava Sesión Extraordinaria de la Segunda Época, el día treinta de junio de este año, por lo que fue en esa fecha cuando la sustitución aprobada el veinticinco de junio, surtió sus efectos, por lo que el electorado, al acudir al día siguiente a emitir su voto, no tenía conocimiento de las sustituciones efectuadas por dicho partido e ilegalmente autorizadas por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral”; este razonamiento es completamente falso si consideramos que, como se detalla en el siguiente apartado, no hubo sustitución de candidatos: las personas por las que el pueblo del Municipio de Juárez sufragó el día de la jornada electoral como candidatos a regidores suplentes SON LAS MISMAS que fueran registradas para tales cargos. No existe ninguna variación por lo que hace a los nombres o a la personalidad de cada uno de estos diez individuos, siendo éstos, los siguientes: Araceli Flores Soto, José Mario Maldonado Guzmán, Silvia Esther Herrera, Manuel Quiñónez Chávez, Jesús Francisco Ávila Ventura, Jorge Antonio Barrio Terrazas y Rodrigo Gamboa Madera, sea cual sea el orden en que pretenda que fueron registrados.
Es tan endeble la pretensión de anular una elección en un hecho tan irrelevante como el orden de las listas de candidatos, que la propia Ley de la materia prevé en su artículo 110, párrafo 1, que:”En caso de cancelación o sustitución de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieren impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme lo acuerde la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral. Si no se pudiese efectuar su corrección o sustitución, los votos contarán para el partido político o coalición que haya tenido que hacer el cambio”; que fue precisamente lo que ocurrió en la especie, lo destacable en este punto, es que la propia Ley prevé un caso específico para el evento de que haya una verdadera sustitución de candidatos sin que ello implique causal de nulidad alguna de las contempladas en la Ley de la materia, extremo absurdo al que llego la autoridad local al resolver; y que incluso, en ese supuesto más grave, donde efectivamente cambian los sujetos, la única consecuencia es que los votos se acumulen a favor del partido que haya tenido del cambio. Debiéndose recordar aquí, el fundamento aducido por el órgano electoral responsable de aprobar las sustituciones (visible a fojas 315 de la resolución) consistente la certeza y buena fe; efectivamente ahí se lee: “uno de los regidores renuncia y luego se hace el recorrido de entre los mismos candidatos, que éstos hicieron una aceptación genérica, y que basándose en los principios de certeza y buna fe de ‘que nos están diciendo que ellos aceptan ser regidores y su Partido que los postula hace un reacomodo en el orden’, y no encuentra inconveniente en aprobar la sustitución”. Dicho de otro modo, ni siquiera el que se cambiara en su totalidad la planilla y ello no pudiera ser impreso en las boletas electorales, esta situación no significaría falta de certeza, como en forma errónea y desapegada al principio de legalidad, resuelve el Tribunal Electoral del Estado y, mucho menos implicaría causal de nulidad de la elección, como cité en párrafo anteriores.
4.- Ahora bien, tampoco puede decirse, como erróneamente lo sostiene el Tribunal en diversas partes de su resolución (fojas 377, 378 y 379) que hubo una “sustitución” de candidatos; lo cierto es que, como expresamente lo admite el recurrente según es de apreciarse a fojas 28 de la resolución, la única sustitución “de los candidatos a regidor suplente que presentó una causa legítima de renuncia fue Genaro Ignacio Castro Velásquez, pero no así los demás”; en la especie, queda claro que la única persona que fue sustituida fue Genaro Ignacio Castro Velásquez y lo fue por Rodrigo Gamboa Madera; el resto de los candidatos, es decir Araceli Flores Soto, José Mario Sánchez Soledad, Ricardo Aceves Muñoz, Yolanda Martínez Andrade, José Luis Maldonado Guzmán, Silvia Esther Herrera, Manuel Quiñónez Chávez, Jesús Francisco Ávila Ventura, Jorge Antonio Barrio Terrazas, no fueron sustituidos; todos ellos, incluido Rodrigo Gamboa Madera, contendieron como candidatos a regidor suplente en la planilla del Partido Acción Nacional y, como tales, fueron electos. De hecho, al admitir ambos (Tribunal y recurrente) que sí hubo una sustitución lícita, tácitamente están admitiendo que la relación de candidatos a regidores suplentes está integrada de diez nombres, precisamente los diez últimos mencionados.
En la especie, habría que determinar qué está en juego; ciertamente ya demostramos que el Tribunal se excedió en la suplencia por deficiencia en la expresión de agravios, pero también yerra al pretender identificar el quid de la cuestión al decir que: “Por lo que, el punto a dilucidar en el fondo, no es si las personas postuladas reúnen o no las cualidades para el cargo, sino determinar si la sustitución fue hecha legalmente y en caso contrario establecer en que consiste la ilegalidad en el particular, respecto de actos preparatorios a la elección, como específicamente, es el registro de las candidaturas y sus sustituciones y si ello, en su caso, constituye una irregularidad grave que haya afectado el proceso electoral”; el evidente que no hubo ninguna sustitución si se reconoce que, independientemente del orden en la lista, fueron estos diez candidatos y no otros, los que contendieron por el Partido Acción Nacional como candidatos a regidores suplentes. Y si esto es así, es absurdo pretender contrariar la voluntad del pueblo de Juárez expresada el domingo primero de julio de 2001 en las urnas por un exceso de rigor formalista: NO HUBO MAS CANDIDATOS A REGIDORES SUPLENTES QUE LOS MENCIONADOS; pretender otra cosa, contraría el principio que el propio Tribunal reconoce a fojas 148 de su resolución cuando dice: “Además, debe tenerse en cuenta que el interés preponderante del proceso es que sean protegidos los derechos político-electorales del ciudadano, en este caso expresados en el sufragio, sobre cualquier violación substancial, mientras ésta no sea determinante”. Es decir, el principal criterio sostenido por aquél y otras instancias jurisdiccionales es la protección del sufragio cuando no existen causas graves que hagan suponer que se contrarió la voluntad ciudadana y, en la especie, sería absurdo pretender que sea más grave un supuesto error en la integración del orden de un listado de hombres, del orden del listado no del contenido de éstos, que anular toda una elección.
En este sentido, como lo ha externado este H. Tribunal, existen criterios útiles para ilustrar lo manifestado hasta este momento bajos los siguientes rubros:
RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL.
(Se transcribe)
SC-I-RIN-073/94 y Acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
(Se transcribe)
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98 Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
5.- Se interpreta erróneamente la expresión “fórmulas de regidores”, contenida en el artículo 175, párrafo 5, de la Ley Electoral del Estado. Si bien es cierto que de los considerandos de la resolución se desprende, como ya lo hemos señalado reiteradamente en líneas de antelación, que el Tribunal omite ceñirse al análisis de los agravios externados por el recurrente, no menos cierto es que éste indica como razón principal para anular la elección de Ayuntamiento el contenido del artículo 175, párrafo 5, de la Ley Electoral local, que dice en lo conducente que: tratándose de la inelegibilidad de candidatos de regidores por el principio de mayoría relativa tomará el lugar de aquél o aquellos que resulten inelegibles los respectivos suplentes. En el caso de que el 50% de las fórmulas de regidores de la planilla triunfadora resultare inelegible, el Instituto Estatal Electoral pedirá al Congreso del Estado se proceda en los términos del artículo 18 de este ordenamiento”; en la especie, es claro que esta tesis no puede sostenerse en lo absoluto dado que en el caso que nos ocupa no se actualiza la hipótesis contenida en dicho numeral; ello, básicamente porque suponiendo sin conceder, que efectivamente hubiera una irregularidad en la integración de la planilla de dicha irregularidad se limitaría a los integrantes de la lista de candidatos a regidores suplentes y no a las fórmulas de candidatos. Esto es, la Ley de la materia, en diversos artículos 73.4, 78.3, 150.1.b, 170.1.f, entre otros muchos), distingue claramente entre candidato y fórmula de candidatos: por ejemplo, el artículo 78, párrafo 3, en lo conducente expresa: “Las candidaturas a diputados de mayoría relativa se registrarán por fórmula integradas cada una por un propietario y un suplente ante el consejo municipal que corresponda”, que si bien no se refiérela caso de los regidores, sí es posible rescatar la expresión alusiva a “fórmulas integradas cada una por un propietario y un suplente”, de donde es fácil desprender que por “fórmula” debe entenderse la unidad que conforman, en este caso, dos candidatos: uno a título de propietario y otro a título de suplente.
De ahí nuestra afirmación de que un en el remoto caso de que se estime que existe irregularidad en la integración de la planilla –lo que no es cierto- aun entonces, deberá admitirse de que no se está en el supuesto de marras dado que dicha irregularidad no se presenta en el 50% de las fórmulas de regidores, sino sólo en el caso de los candidatos a regidores suplentes. Por lo que, en definitiva, debe desecharse por improcedente, tal y como lo hace el Tribunal, cualquier otra interpretación; haciendo nuestra la afirmación del Tribunal -y sólo en este párrafo-contenida a fojas 377 de la resolución, donde dice: "En relación a tales los agravios, es de considerarse que, el recurrente, específicamente en el recurso de revisión, al sostener que la inexistencia de la planilla por la ¡legal sustitución que alega-, trae como consecuencia, aplicación de normas relativas a la elegibilidad de los candidatos que la integran, olvida que lo concerniente a la elegibilidad, es todo aquello relativo a las cualidades que debe reunir una persona para acceder a un cargo de elección popular, que en el particular, no son otros que los que establecen la Constituciones Federal y Local y la Ley Electoral del Estado. Es decir, son cuestiones inherentes a la persona postulada como candidato. Y lo que el actor impugna, no es nada concerniente a las personas postuladas como candidatos a regidores suplentes, ni respecto de sus cualidades, sino que la impugnación va referida a violaciones relativas al registro de las candidaturas y la firmeza de dicho acto, por lo tanto, el agravio no puede entenderse como una cuestión de elegibilidad.
Resumiendo lo señalado en el agravio que se desarrolla me permito señalar lo siguiente:
Es falso que el acuerdo del 7 de Junio del 2001 sea ilegal, pues si bien en la sustitución de Genaro Ignacio Castro Velásquez por Rodrigo Gamboa Madera, se dijo erróneamente que se trataba del décimo Regidor suplente, debiendo decir primero, sin embargo, este error no tiene sus alcances que le quiere dar la resolución (tercer párrafo, página 377), en el sentido de que existe una regularidad en la conformación de la planilla de Regidores de la cual "no tuvo conocimiento el electorado", por las siguientes razones:
Con independencia de si estuvo bien hecho o no el cambio, el propio acuerdo contiene una tabla en donde se menciona el orden de los dos Regidores suplentes, (con independencia de si está bien o si mal el orden), por lo que al haberse publicado en estrados el acuerdo surtió efectos publicitarios plenos, por lo que es falso que el cambio se haya hecho a "espaldas del electorado".
Suponiendo sin conceder que hubiese sido irregular la sustitución, en todo caso a quien afecta sería al electorado panista. pues es muy aventurado decir que alguna persona que previamente iba a votar por un partido distinto al pan, cambiara su opinión la razón al orden en que aparecen los regidores suplentes del propio pan.
En el peor de los casos, de que el electorado no se hubiera enterado, esto no significa que sea una irregularidad grave, pues la ley electoral prevé de el Artículo 110 el caso de sustitución o cancelación de candidatos, cuando las boletas ya estén impresas, dando la solución de que los votos contarán para el Partido que haya tenido que hacer el cambio; esto significa que el desconocimiento en el electorado de un cambio hecho después de impresas las boletas no es una irregularidad grave, pues en los propios términos de la ley se pueden dar múltiples casos de cancelación en sustituciones, sin que ello afecte la voluntad del electorado.
Máxime que se trata de regidores suplentes, pues si se toma en cuenta que la forma real en que el electorado conoce a los candidatos, es a través de la propaganda que el propio partido realiza, durante la campaña (donde se expone al candidatos presidente), y no en el conocimiento de los registros realizados ante el órgano electoral.
También es falso que la supuesta irregularidad que dice el Tribunal signifique que quedaron registrados dos candidatos a Regidor y Suplentes al décimo lugar y que seguía existiendo la renuncia de Genaro Ignacio Castro Velásquez, Primer Regidor Suplente "y que era el único cargo a sustituirse", pues como ya se dijo, el acuerdo adquirió firmeza al no ser impugnado, y además cumple con el principio de certeza al plasmarse la lista del orden en que quedó con el acuerdo.
Se viola el principio de fundamentación y motivación, puesto que el Tribunal dice que estuvo mal hecha la sustitución en los términos solicitados por el Pan, pero no precisa el razonamiento jurídico de porqué estuvo mal realizado ese cambio, tan sólo señala que el Artículo 81 es una disposición de orden público y por ello no sujeto a la voluntad de las partes, al no tratarse de renuncia, muerte, inhabilitación o incapacidad.
Es aplicable a los cambios del 25 de Junio, todo lo dicho en los incisos anteriores y además lo siguiente:
Es garrafal la falla del Tribunal cuando dice que el acuerdo del 25 de Junio se hizo "de espaldas al electorado, por el desconocimiento que hasta el día de la elección tuvo de los acuerdos y consecuentemente de esas sustituciones, a través de un acuerdo ilegal", basado en que el acta de la sesión en donde se aprobó el cambio, fue aprobada en la decimoctava Sesión Extraordinaria Segunda Época del 30 de Junio de ese año, "por lo que fue en esa fecha cuando la sustitución aprobada el veinticinco de Junio, surtió sus efectos" y que el electorado no tenía conocimiento de la sustitución.
El Tribunal confunde la aprobación del acta con el acuerdo, mismo que fue publicado en los estrados del día veintisiete del mismo mes y año, por lo que tuvo efectos publicitarios según la ley electoral.
Con independencia de la publicación en estrados, por un control administrativo interno, se aprueba el acta de la sesión anterior, sin embargo, es para efectos del acta, que es el documento donde se hace constar cómo se desarrolló una sesión, pero los acuerdos tienen total independencia, y surten sus efectos legales desde el momento en que se certifica su aprobación. máxime que los partidos políticos estuvieron presentes, y conformes. Además se publicó en estrados, surte sus efectos publicitarios necesarios, con independencia de la aprobación del Acta.
Debe destacarse que el cambio en el orden no necesitaba que fuera acompañado de una renuncia expresa, pues la aceptación original de los personajes involucrados, son la aceptación genérica a cargo del regidor, no se especifica si es al cargo del primer Regidor, segundo Regidor o tercer Regidor. En realidad no existe el cargo de Primer Regidor. Segundo Regidor, etc.. el puesto es uno, además, el orden solo tiene efectos de la representación proporcional, como lo admite el Tribunal, pero no tiene efectos en cuanto a la confusión del electorado al momento de votar.
El hecho de que tengan efectos a la luz de la representación proporcional, es una cuestión interna del partido y los candidatos, que en nada afecta el desarrollo de la jornada electoral, ni mucho menos que se considere como una irregularidad grave
Por lo que es intrascendente que en las boletas no aparezcan en el orden en que el electorado los "conoció".
No se viola el principio de certeza, en atención a que los citados acuerdos, son públicos y tienen la presunción de ser legales, por lo que tiene plena certeza, (caso contrario sería que no se hubiera hecho mediante acuerdo la Asamblea General).
La legalidad de los acuerdos deriva de que, aún cuando fuera cierto lo que dice el Tribunal de que el acuerdo del 25 de Junio se trata de corregir un error, la asamblea general tiene facultades de revocar sus propias determinaciones aún de oficio, por motivos de legalidad o de oportunidad (Artículo 54, numeral 1, inciso A).
Además el recurso de revisión fue interpuesto extemporáneamente y debió desecharse. Tampoco en el de inconformidad se debieron tomar en cuenta dichas alegaciones en tiempo por ser actos consentidos tácitamente al no interponerse el Recurso de Revisión.
El recurso de revisión fue interpuesto extemporáneamente porque, como se dijo el acuerdo del 25 de Junio fue publicado el 27 del mismo mes y año en estrados, por lo que para todos los efectos legales surte efectos de notificación, (artículo 186 de la Ley Estatal Electoral) sin que obste que el Partido Revolucionario Institucional pretenda que el término le corra a partir de que se les entregaron las copias Certificadas que solicito, pues por una parte la falta de expedición de las copias certificadas no es obstáculo para que transcurra el tiempo de la notificación (en todo caso lo debió haber interpuesto y haber ofrecido como pruebas dichas copias todo lo actuado en dicho expediente).
Además, el representante recetante del PRI estuvo presente en la Sesión e incluso a su petición se le mostró el expediente, incluyendo las documentales que sirvieron de soporte al acuerdo, por lo que no cabe duda que tuvo pleno conocimiento del acto posteriormente impugnado la falta de sus copias certificadas no era obstáculo para la interposición del recurso, pues el cómputo de los términos no queda a la voluntad del recurrente (es muy fácil decir que no me corre el término hasta que me de mis copias), pues lo importante es saber cuando se tuvo el conocimiento o surte sus efectos la notificación del acuerdo (todo esto consta en el Diario de Debates).
II.- El considerando noveno de la resolución agravia al partido que represento, por lo que respecta a los argumentos expuestos por la responsable en sus apartados II y IX; por vulnerar diversos artículos y principios de derecho, mismo que desarrollaré en posteriores párrafos.
Se establece que en este apartado se rebatirán las consideraciones vertidas por la autoridad responsable en la tocante a los agravios segundo, noveno y duodécimo del escrito por el cual el PRI interpuso recurso de inconformidad origen del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, por haber entre ellos elementos de hecho y de derecho similares o iguales, que requiere que sean abordados en su conjunto, a efecto de desvanecer su eficacia por lo que solicito se me tenga en este apartado atacando lo establecido en lo tres mencionados agravios del considerando 9.
También es pertinente mencionar que los argumentos que habremos de atacar vulneran el principio de legalidad, establecido en la Constitución Federa y la Particular del Estado, así como los principios rectores del proceso electoral, los de la valoración de las pruebas, el principio de fundamentación y motivación, el del equilibrio procesal de las partes, así como el de exhaustividad al analizar los agravios hechos valer por el recurrente.
Para proceder al desahogo de los argumentos, establece la autoridad en relación al agravio segundo, que por lo que hace a la a la especificación de las 14 casillas relacionadas en el escrito del recurso del PRI, "Por ello es de concluirse que, los agravios expresados respecto de las casillas que aparecen en el cuadro esquemático del actor, son infundados, por las razones que se desprenden de su análisis en lo particular, sin que pase desapercibido que el agravio está dirigido a señalar como irregularidad grave, la indebida reubicación de veintisiete casillas y relatando hechos tan sólo de catorce." Prosiguiendo la autoridad de la manera siguiente en la misma página: "A pesar de lo anterior, quede desde ahora señalado que la autoridad responsable, reconoce que la ubicación de casillas, publicada a través del Encarte, los días veinticuatro de junio y primero de julio del dos mil uno, contiene información dirigida al electorado con el objeto de que acuda a los domicilios ahí señalados, como lugar para ejercer su derecho al sufragio, vigente al día veinticuatro mencionado."
El párrafo que se transcribe a continuación representa un elemento de ilegalidad y de exceso en el ejercicio de sus atribuciones por parte del Tribunal al establecer lo siguiente en la página 380: "A pesar de lo anterior, quede desde ahora señalado que la autoridad responsable, reconoce que la ubicación de casillas, publicada a través del Encarte, los días veinticuatro de junio y primero de julio del dos mil uno, contiene información dirigida al electorado con el objeto de que acuda a los domicilios ahí señalados, como lugar para ejercer su derecho al sufragio, vigente al día veinticuatro mencionado."
Como se desprende de la lectura del apartado denominado SEGUNDO AGRAVIO en específico y en todo su escrito en la general, en el recurso del PRI del mismo en ningún momento se mencionan como hechos o irregularidades las que en este apartado denota el Tribunal, porque el partido recurrente solo se concretó a establecer lo siguiente en el apartado respectivo de los hechos, página 12, estableciendo lo siguiente: "1.B ).- Los días 29 y 30 de Junio del año Dos Mil Uno, la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral en Juárez, Chihuahua acordó en sesión formal el cambio de ubicación de varías casillas para el proceso electoral a tener lugar el Domingo 1 de Julio del Dos Mil Uno, tomándose el acuerdo de modificar dichas ubicaciones en los términos que el siguiente cuadro explica:
DTO | CASILLA | DOMICILIO ANTERIOR | DOMICILIO ACTUAL | MOTIVO DE REUBICACIÓN |
3 | 1630B C1 | C.Hab. Ana María Salgado Prieto. C. 18 de Marzo #1248 Col. El Barreal | Guardería Mis Angelitos C. Uruguay #749 Col. El Barreal | Por negativa del propietario |
3 | 1638B C1 | C. Hab. Martha Flores de Chávez C. 18 de Marzo 1854 Col. Raúl García | Esc. Patria y Cultura C. Antonio Canaleto #6124, Fracc. Paula | Por encontrarse escuela en la sección |
3 | 1843 B C1 | C. Hab. Jesús Parada C. Plan de Ayala #8558 Col. El Futuro | C. Hab. Aurelio Romero C. Antonio Canaleto #6124, Fracc. Condesa | Por negativa del nuevo propietario |
3 | 1854 B C1 | C. Hab. Josefina Castillo C. Rebsamen #2045 Col. ExHipódromo | C. Hab. Salvador Ortega C. Rebsamen #1925 Col. ExHipódromo | Por negativa del propietario |
3 | 1856 B | C. Hab. Mauricio Rodríguez C. Juventino Rosas #1291 Col. Melchor Ocampo | C. Hab. Jesús Salazar Guerrero C. Juventino Rosas #1358 Col. Melchor Ocampo | Por negativa del propietario |
3 | 1950BC1VC2 | C.Hab. Marina Gallardo C. Hermanos Escobar #4705 Col. Fovissste Chamiza! 3. | C. Hab. Rubén Román Huitrón C. Río Urual #4518 Col. Fovissste Chamizal 3 | Por negativa del propietario |
5 | 2034 B C1 | C. Hab. Armando Ibarra C. Ayuntamiento número 4117 Colonia Industrial | C. Hab. Martina García C. Mazathán #4128, Col. Industrial | Por que estaba fuera de sección |
5 | 2092 B | C. Hab. María del Pilar Villalobos C. Tepeaca #5027 y C. Huejutla Col. Díaz Ordaz | C.Hab. Rafael Muñoz C. Tepeaca #5118, Col. Díaz Ordaz | Por que la propietaria saldrá de la ciudad. |
7 | 1746 B C1 | Instituto Comercial Juarense C. Sierra Morones #5310 Col. | Lienzo Charro Baca Gallardo C. Panamericana s/n | Porque la escuela es particular y cambió de domicilio. |
1788 B C1 | C. Hab. Pedro Amaya C. Sierra Leona #5485 Col. La Cuesta. | C. Hab. Jesús Rentería C. Sierra Leona #5477 Col. La Cuesta | Por negativa del propietario | |
7 | 1836 B C1 | Escuela Secundaría Técnica número 15 C. Cerro de la Plata y C. "O" Col. La Cuesta. | C. Hab. Noemí Aguilera Castañeda C. Montes Apeninos 6530 Col. Lomas | Por estar fuera de sección |
7 | 2176 B | C. Hab. Irma Cárdenas Izquierdo Priv. Francisco Villa #2618 Col. División del Norte | C. Hab. Carmen Hernández de Orozco Priv. Francisco Sarabia #1018 Col. División del Norte | Por negativa del propietario |
8 | 1907 B C1 C2 | C. Hab. María Zaragoza Bermúdez C. Juan Cobos 7526 Col. Héroes de la Revolución | C. Hab. Arturo Balderas Hernández C. Guadalupe Casillas # 7543 Col. Héroes de la Revolución | Por negativa del propietario |
8 | 1918 B C1 | C. Hab. Sara María Villela C. Afóndelo #9533 Col. Infonavit Juárez Nuevo | C. Hab. Felipe Yánez Ramírez C. Asfódelo #9538 Col. Infonavit Juárez Nuevo | Por que la propietaria saldrá de la ciudad. |
Agregando: "Sin embargo, al solicitar el acta de dicha sesión y al entregársenos el proyecto de la misma por el Secretario de la Asamblea encontramos que el proyecto omite tratar el punto relativo a la aprobación del cambio de ubicación de casillas, a pesar de haberse listado en la orden del día y de haberse agotado en la sesión a que ya se ha hecho referencia. Cabe hacer notar que las modificaciones comentadas no aparecieron publicadas en el encarte que por Ley la autoridad electoral debe publicar el día de la jornada electoral. Este hecho respecto de las 27 casillas causó confusión entre el electorado de las secciones impactadas en virtud de que el día de la jornada electoral, en la mayoría de los casos, los votantes no conocieron la ubicación de la casilla donde deberían votar, por lo que no concurrieron a sufragar."
Por otro lado en correspondiente apartado de agravios denominado AGRAVIO SEGUNDO de la página 30 establece:
“Motivo del Agravio: El cambio de ubicación de casillas a que se hace referencia en el apartado marcado como 1.B) del capitulo de Hechos de este Recurso. "
"Preceptos legales Violados: Lo son los artículos 41 fracción 111 y 116 Fracción IV, incisos a) b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la violación a los principios de certeza, legalidad y objetiva 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como los artículos 101, 102, 103, 104 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado."
"Concepto del Agravio: Al permitir la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua la instalación de casillas en domicilios diversos a los que fueron aprobados con el tiempo que marca la Ley Electoral del Estado, se violentaron los principios de Certeza y de Objetividad que consagran las Constituciones Políticas Federal y Estatal en lo que hace a la materia que nos ocupa."
"Lo anterior resulta igualmente violatorio del contenido de los artículos 101, 102, 103 y 104 de la Ley Estatal Electoral del Estado, puesto que la reubicación de casillas se llevó a cabo sin considerar los requisitos que puntualmente establecen los artículos 102 y 103 antes citados, ya que al encontrarse la Asamblea Municipal a último momento con la imposibilidad de instalar las casillas 1630 Básica y Contigua 1, 1638 Básica y Contigua 1, 1843 Básica y Contigua 1, 1854- Básica y Contigua 1, 1856 Básica, 1950 Básica, Contigua 1 y Contigua 2, 2034 Básica y Contigua 1, 2092 Básica, 1746 Básica y Contigua 1, 1788 Básica y Contigua 1, 1836 Básica y Contigua 1', 2176 Básica, 1907 Básica, Contigua 1 y Contigua 2, 1918 Básica y Contigua 1, se optó por reubicarlas sin observar a plenitud las reglas especiales que la Ley determina al efecto, tales como dar el tiempo prudente a que se refiere el numeral 3 del artículo 103 de la Ley Electoral del Estado, lo que es motivo de agravio para mi Partido, pues lo dejó en estado de indefensión para poder objetar las referidas reubicaciones, aunándose a este hecho de que los nuevos domicilios en que finalmente se instalaron dichas casillas no fueran publicados en el encarte correspondiente publicado el día de la jornada electoral en los diarios de mayor circulación del Municipio, tal y como ordena el artículo 104 de la Ley Electoral, sino que se publicaron los domicilios anteriormente aprobados, que en ningún momento correspondieron al lugar exacto en que las casillas en momento se instalaron durante la jornada electoral, hecho que generó confusión entre la población de dichas secciones electorales, ya que muchos de los votantes se vieron imposibilitados para ejercer su sufragio, causando a la vez, que el porcentaje de votación, en dichas casillas, en forma determinante se viera considerablemente disminuido por lo que es procedente que se declare la anulación de todas las casillas mencionadas en este agravio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 170 inciso a) y 1) de la Ley Electoral del Estado."
Al estudiar los hechos y agravios hechos valer por el recurrente la responsable agrega también en la pagina 383 lo siguiente: "Por otra parte, en cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, rindió su informe en el que se desprende que, dicho órgano en sesión séptima extraordinaria, tomó el acuerdo a través del cual estableció los lineamientos a las Asambleas Municipales para la presentación de propuestas de ubicación de casillas, el cual se emitió de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral del Estado, sin embargo, no obstante tales lineamientos y las cuestiones técnicas que refiere cuando informa respecto del procedimiento para publicar el Encarte, lo cierto es que la Asamblea Municipal de Juárez, autoridad responsable, en el presente asunto, como se dijo, sostiene que la información actualizada, al día de la jornada electoral, es el que contiene el anexo 4. que acompaña a su informe circunstanciado: "Listado de Integración v Ubicación de Mesas Directivas de Casilla en el Municipio de Ciudad Juárez, Actualizado al Día 30 de Junio del 2001", cuestión que destaca como irregularidad grave el hecho de que, a pesar de haberse establecido los lineamientos para la ubicación de las casillas, las publicaciones correspondientes, de acuerdo a lo manifestado, no dieron al electorado la información requerida v cierta para sufragar, de lo cual, en relación al agravio décimo segundo, se determinará si tal irregularidad fue determinante para el resultado de la elección." Como se podrá ver la responsable del acto que ahora se combate, deja sentados precedentes de irregularidades graves agregando al juicio hechos que no fueron argumentados y esgrimidos en el recurso que resolvió la sentencia que nos ocupa, vulnerando con ello, el principio de legalidad establecidos en la Constitución Federal y local del Estado, además de los artículos 159 1, y 2 de la ley electoral, y muy específicamente el artículo 71 segundo párrafo del reglamento Interior del propio Tribunal que establece textualmente:
"ARTÍCULO 71." No se considera deficiente la expresión de agravios si se omitió identificar por su número el precepto legal que pudiera resultar violado o se le señalo erróneamente, o cuando sea poco clara la argumentación expuesta, pero su sentido resulte comprensible de la exposición de los hechos."
El Tribunal resolverá conforme a los textos legales aplicables y a las razones que se desprendan del escrito de impugnación entendiendo como un todo, pero no podrá variar los hechos planteados en el recurso."
El Tribunal sin embargo se reserva la definición de la procedencia o no del agravio segundo, para analizarlo junto con el agravio noveno y duodécimo del recurso, por existir (según su recto entender) elementos de prueba y de derecho comunes entre dichos agravios, por lo que en el párrafos siguientes habremos de acometer el análisis de los tres últimos agravios (2, 9 y 12) de manera integral. Por la razón que asenté en el párrafo anterior procederé en este lugar a verter los argumentos que considero son francas violaciones por parte del Tribunal relacionados con el considerandos numero dos y nueve el cual considera la responsable exactamente igual (lo que sí es cierto) al agravio numero 12, por lo que solicito desde este momento se tengan por reproducidos para el agravio 12 todo lo que se invoque y se haga valer para el agravio numero dos y nueve.
El Partido Revolucionario Institucional expreso en su recurso en su apartado de hechos sobre este agravio numero nueve lo siguiente: "1 K).- El artículo 69 numeral 1 inciso h) de la Ley Electoral del Estado fija como una de 1as atribuciones intransmisibles de las Asambleas Municipales el "integrar las mesas directivas de casilla". Esta atribución es intransferible porque al enumerar el artículo 54 del mismo ordenamiento las facultades y atribuciones de la Asamblea General en ninguna de ellas se encuentra la facultad para intervenir en la integración de las Mesas Directivas de Casilla.
"Entonces, el articulo 101 de la Ley de la materia que define el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, otorga única y exclusivamente, de manera definitiva y precisa a las Asambleas Municipales esta función."
"Es el caso que en la etapa de preparación del proceso que culminó con la jornada electoral del Uno de Julio del Dos Mil Uno, la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua integró las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, determinando de acuerdo con su idoneidad los cargos que cada, desempeñarla, dentro de los tiempos que marca la ley, y con el debido tiempo, desde el mes de Abril, entregó el listado de integración de las mesas directivas de casilla a los representantes de mi Partido en la oportunidad legal, sin que en ninguna otra sesión de la Asamblea Municipal se haya hecho sustitución alguna de dichos funcionarios de mesas directivas de casilla, de conformidad con lo expresamente dispuesto en el articulo 101 de la Ley Electoral del Estado."
"Sin embargo, al aparecer publicados los encartes con las listas de los integrantes de las mesas directivas de casilla en los principales diarios del Municipio de Juárez el día de la jornada electoral, los responsables del área electoral de mi Partido se percataron de la existencia de algunas inconsistencias entre los funcionarios seleccionados por la Asamblea Municipal en el termino de Ley y los que aparecían publicados en el mencionado encarte. Esto llevó a la realización de un minucioso estudio y análisis comparativo entre la integración de funcionarios de casilla aprobados por la Asamblea Municipal y lo publicado por el encarte aparecido el día de la jornada electoral, lo que arrojó los siguientes datos:"
"a). Se encontraron 3144 inconsistencias referentes a movimientos de funcionarios en todo el Municipio de Juárez, que no fueron aprobados por la Asamblea Municipal, según puede observarse en la relación que para probar nuestro dicho ofrecemos como Prueba número 39 y exhibimos anexa a este mismo escrito, solicitando se tenga por reproducida como si a la letra se insertase en este apartado."
"b). Estos movimientos implicaron modificaciones en la integración de las Mesas Directivas de 901 casillas en el Municipio de Juárez, que significan el 62.91 % de las 1,432 casillas instaladas, cifra muy superior al 20% que el artículo 171 numeral 1 inciso a) de la Ley Electoral indica para proceder a la anulación de una elección."
"Las casillas impactadas por esos ilegales movimientos, que de ninguna manera fueron aprobados y autorizados por la Asamblea Municipal de Juárez,, son las que con toda claridad se describen en el documento que se anexa al presente escrito en el número 39 del Capitulo de Pruebas, solicitando que dicho documento se tenga por expresado en este apartado como si a la letra se insertase, formando parte de los Hechos que motivan este recurso, omitiendo incluirlo en el cuerpo del presente recurso únicamente por el volumen que su impresión representa, sin embargo a continuación nos permitimos enunciar las casillas, por número, en que se dio tal irregularidad:”
1424C2 | 1505C1 | 1586B | 1652B | 1723B | 1786C1 | 1870C1 | 1921B | 1993B | 2065C1 |
1425B | 1506C1 | 1587B | 1653B | 1724B | 1787B | 1871B, | 1921C1 | 1994B | 2065C2 |
1425C1 | 1508B | 1587C1 | 1653C1 | 724C1 | 1787C1 | 1871C1 | 1922B | 1994C1 | 2066B |
1427B | 1508C1 | 1590B | 1654C1 | 1725B | 1788B | 1871C2 | 1922C1 | 1995B | 2066C1 |
1429C1 | 1509B | 1591B | 1655B | 1726B | 1789B | 1872B | 1923C1 | 1995C1 | 2067B |
1430B | 1511C1 | 1592C1 | 1655C1 | 1726C1 | 1792B | 1872C1 | 1926B | 1996B | 2067C1 |
1430C1 | 1513B | 1593B | 1659B | 1727B | 1793C1 | 1873B | 1927C1 | 1997B | 2068B |
1430C2 | 1514B | 1593C1 | 1659C1 | 1728B | 1794B | 1874B | 1928B | 1998B | 2068C1 |
1432B | 1514C1 | 1594B | 1663B | 1729B | 1794C1 | 1874C1 | 1928C1 | 2000C1 | 2069C1 |
1432C1 | 1516B | 1594C1 | 1663C1 | 1729C1 | 1795B | 1875B | 1930B | 2002B | 2071B |
1433B | 1517B | 1595B | 1664B | 1729C2 | 1795C1 | 1876C1 | 1930C3 | 2002C1 | 2072B |
1434C1 | 1518B | 1595C1 | 1664C1 | 1730B | 1796B | 1878C1 | 1931B | 2004B | 2073B |
1435C1 | 1519B | 1596B | 1665B | 1730C1 | 1797B | 1879C1 | 1932C1 | 2005B | 2073C1 |
1436B | 1520B | 1597B | 1665C1 | 1731B | 1797C1 | 1881B | 1932C2 | 2007C1 | 2074B |
1436C1 | 1521B | 1597C1 | 1666C1 | 1732B | 1798B | 1882B | 1933C1 | 2008C1 | 2074C1 |
1437B | 1521C1 | 1598B | 1666C2 | 1732C1 | 1799B | 1882C1 | 1933C3 | 2009B | 2075B |
1438B | 1522B | 1598C1 | 1668B | 1732C2 | 1799C1 | 1883B | 1934B | 201OC1 | 2075C1 |
1438C1 | 1523B | 1598C2 | 1670B | 1733B | 1800C1 | 1885B | 1934C1 | 2011C1 | 2077C1 |
1439B | 1526B | 1599B | 1671B | 1734B | 1801B | 1885C1 | 1936B | 2015B | 2078C1 |
1441B | 1527B | 1600B | 1672B | 1734C1 | 1802B | 1885C2 | 1936C1 | 2016B | 2078C2 |
1442C1 | 1527C1 | 1600C1 | 1672C1 | 1735C1 | 1803B | 1885C3 | 1936C2 | 2016C1 | 2079B |
1443B | 1528B | 1601B | 1673B | 1736B | 1805B | 1885C4 | 1938B | 2017B | 2080B |
1444B | 15298 | 1602B | 1673C1 | 1737B | 1806B | 1885C6 | 1939B | 2017C1 | 2081C1 |
1445B | 1530B | 1602C1 | 1673C2 | 1738B | 1811C1 | 1885C7 | 1939C2 | 2018B | 2082C1 |
1446B | 1531B | 1603B | 1675B | 1738C1 | 1812B | 1885C8 | 1940B | 2018C1 | 2084B |
1446C1 | 1531C1 | 1604B | 1675C1 | 1739B | 1813B | 1886C1 | 1940C1 | 2019B | 2085B |
1447B | 1533B | 1605B | 1675C2 | 1740B | 1813C1 | 1887C10 | 1940C2 | 2019C1 | 2086B |
1448B | 1534B | 1606B | 1676B | 1741B | 1814B | 1887C11 | 1940C3 | 2020C1 | 2086C1 |
1448C1 | 1535B | 1607B | 1676C1 | 1742B | 1815B | 1887C12 | 1940C4 | 2021B | 2087B |
1449B | 1535C1 | 1608B | 1677B | 1743B | 1817B | 1887C14 | 1942B | 2022B | 2088B |
1450B | 1536C1 | 1609B | 1679B | 1744C1 | 1818B | 1887C2 | 1942C1 | 2022C1 | 2088C1 |
1450C1 | 1537B | 1610B | 1680B | 1745B | 1821B | 1887C8 | 1942C2 | 2024B | 2089B |
1451B | 1538B | 1610C1 | 1681C1 | 1745C1 | 1822C1 | 1888B | 1943B | 2024C1 | 2089C1 |
1451C1 | 1538C1 | 1611B | 1682C1 | 1745C3 | 1823B | 1888C3 | 1943C1 | 2025B | 2090C1 |
1452B | 1539B | 1611C1 | 1683B | 1747B | 1823C1 | 1889B | 1943EX1 | 2025C1 | 2091B |
1453B | 1541B | 1612C1 | 1684B | 1748C1 | 1824C1 | 1889C2 | 1944B | 2026B | 2092B |
1457B | 1542B | 1613B | 1684C2 | 1749C1 | 1825B | 1889C3 | 1945B | 2026C1 | 2093B |
1458B | 1542C1 | 1613C1 | 1685B | 1750B | 1825C1 | 1889C4 | 1947C1 | 2027C1 | 2093C1 |
1458C1 | 1544B | 1614B | 1686B | 1752C1 | 1826B | 1889C6 | 1948B | 2028C1 | 2094B |
1459B | 1545B | 1614C1 | 1686C1 | 1753C1 | 1826C4 | 1890B | 1948C1 | 2029B | 2094C1 |
1460C1 | 1546B | 1615B | 1687C1 | 1754B | 1826C5 | 1891C2 | 1950B | 2029C1 | 2095B |
1461B | 1546C1 | 1616B | 1688B | 1754C1 | 1828B | 1892C2 | 1950C1 | 2030B | 2095C1 |
1461C1 | 1547B | 1616C1 | 1688C1 | 1755B | 1829C1 | 1893B | 1950C2 | 2030C1 | 2096B |
1462B | 1547C2 | 1617B | 1689C1 | 1755C1 | 1830B | 1893C1 | 1951B | 2031B | 2097B . |
1462C1 | 1548C1 | 1618B | 1690B | 1756B | 1830C1 | 1894B | 1951C1 | 2031C1 | 2097C1 |
1463B | 1549B | 1618C2 | 1690C1 | 1756C1 | 1831B | 1895C1 | 1952B | 2032B | 2098B |
1463C1 | 1549C1 | 1619B | 1691B | 1756C2 | 1832B | 1896B | 1953B | 2032C1 | 2098C1 |
1464B | 1550B | 1620B | 1692B | 1757B | 1832C1 | 1896C1 | 1955B | 2033B | 2100B |
1464C1 | 1551B | 1621B | 1692C1 | 1757C1 | 1833B | 1897B | 1955C1 | 2033C1 | 2100C1 |
1465B | 1552B | 1621C1 | 1694B | 1757C2 | 1834B | 1898B | 1956B | 2034B | 2101B |
1466C1 | 1553B | 1622B | 1694C1 | 1758C1 | 1834C1 | 1898C1 | 1958B | 2034C1 | 2101C1 |
1467B | 1554B | 1623B | 1695B | 1758C2 | 1836B | 1899C1 | 1959B | 2035B | 2102C1 |
1468B | 1555B | 1623C1 | 1696B | 1758C3 | 1836C1 | 1900B | 1960B | 2036B | 2102C2 |
1469C1 | 1556C1 | 1624B | 1696C1 | 1758C5 | 1837B | 1900C1 | 1961B | 2036C1 | 2103B |
1470B | 1557B | 1625B | 1697B | 1758C7 | 1837C1 | 1901C1 | 1962B | 2037B | 2103C1 |
1472B | 1557C1 | 1626B | 1697C1 | 1760B | 1837C2 | 1902B | 1963B | 2037C1 | 2104C1 |
I472C1 | 1158C1 | 1627B | 1698B | 1761B | 1838C1 | 1902C1 | 1965B | 2038B | 2104C2 |
1473B | 1559B | 1628B | 1699B | 1763B | 1840C1 | 1903C1 | 1966B | 2038C1 | 2105C1 |
1473C1 | 1559C2 | 1628C1 | 1700C1 | 1763C1 | 1841C1 | 1904C1 | 1967B | 2038C2 | 2107B |
1474B | 1560B | 1630B | 1701B | 1763C2 | 1844C1 | 1905B | 1969B | 2039B | 2107C1 |
1476B | 1560C1 | 1630C1 | 1702B | 1763C3 | 1845B | 1906B | 1970B | 2040B | 2108B |
1477B | 1560C2 | 1632B | 1702C1 | 1764B | 1845C1 | 1906C1 | 1971B | 2045B | 2109C1 |
1478B | 1560C3 | 1632C1 | 1703B | 1764C1 | 1846B | 1907B | 1972B | 2045C1 | 2110B |
1478C1 | 1561B | 1633B | 1704B | 1767C1 | 1850B | 1907C1 | 1973B | 2046B | 2111B |
1480B | 1564B | 1634B | 1704C1 | 1768B | 1851B | 1907C2 | 1974B | 2047B | 2111C1 |
1481B | 1565B | 1635B | 1705B | 1769B | 1851C1 | 1908C1 | 1974C1 | 2048B | 2112B |
1481C1 | 1567B | 1635C1 | 1705C1 | 1769C1 | 1852B | 1909B | 1974C2 | 2048C1 | 2112C1 |
1482B | 1567C1 | 1636B | 1706B | 1770C1 | 1853C1 | 1909C1 | 1975B | 2049B | 2113B |
1482C1 | 1568C1 | 1636C1 | 1706C2 | 1771B | 1854B | 1910C1 | 1976B | 2050B | 2113C1 |
1485B | 1570B | 1637B | 1707B | 1772B | 1855B | 1912B | 1979B | 2051B | 2114B |
1485C1 | 1570C1 | 1637C1 | 1708B | 1772C1 | 1856B | 1912C1 | 1979C1 | 2052B | 2114C1 |
1487B | 157IB | 1638B | 1708C1 | 1772C2 | 1857B | 1913C1 | 1980B | 2053C1 | 2115B |
1488B | 1572C1 | 1638C1 | 1710B | 1773B | 1857C1 | 1913C11 | 1981B | 2054C1 | 2116B |
1488C1 | 1573B | 1640B | 1710C1 | 1774B | 1858B | 1913C13 | 1983B | 2055B | 2116C1 |
1490B | 1573C1 | 1641B | 1711B | 1774C1 | 1858C2 | 1913C18 | 1985B | 2055C1 | 2117B |
1491B | 1574B | 1641C2 | 1711C1 | 1775B | 1859C1 | 1913C19 | 1985C1 | 2056C1 | 2118B |
1492CB1 | 1575B | 1642B | 1711C2 | 1775C1 | 1860B | 1913C5 | 1986B | 2057B | 2119B |
1493B | 1576B | 1642C1 | 1712B | 1776B | 1860C1 | 1913C6 | 1986C1 | 2057C1 | 2119C1 |
1493C1 | 1577B | 1643B | 1712C1 | 1777C1 | 1861B | 1913C7 | 1987B | 2057C2 | 2120B |
1494B | 1579B | 1643C1 | 1714B | 1778B | 1862B | 1913C9 | 1987C1 | 2058B | 2121B |
1494C1 | 1579C1 | 1644B | 1715C1 | 1778C1 | 1862C1 | 1914B | 1988B | 2058C1 | 2122B |
1496B | 1580B | 1645B | 1716B | 1780B | 1863C1 | 1915B | 1988C1 | 2059B | 2122C1 |
1496C1 | 1581B | 1646C1 | 1716C1 | 1781B | 1864B | 1916B | 1989B | 2060B | 2123B |
1497B | 1582B | 1647B | 1717B | 1782B | 1865B | 1916C1 | 1989C1 | 2061B | 2123C1 |
1498B | 1582C1 | 1648B | 1717C1 | 1782C1 | 1865C1 | 1916C2 | 1990B | 2061C1 | 2123C2 |
"Con esta ilegal suplantación de funcionarios de casilla, ha quedado explicado que las sustituciones no fueron puestas a consideración del pleno de la Asamblea Municipal en sesión pública, ordinaria o extraordinaria, para cumplir con lo ordenado por el artículo 101 de la Ley de la materia, definitivamente se impactaron y violentaron de manera directa los principios de certeza, objetividad y legalidad consagrados en los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República y el articulo 36 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Chihuahua. Esta importantísima y notoria omisión de la Asamblea Municipal al haber permitido una substitución ilegal en la integración de las mesas directivas de casilla, sin la previa autorización del pleno del mismo órgano electoral como lo ordena el articulo 101 de la Ley de la materia, automáticamente causó que todos los funcionarios sustituyentes carezcan de personalidad y legitimidad como funcionarios electorales encuadrándose esta irregularidad en el inciso e) del numeral 1 del articulo 170 de la Ley de la materia en virtud de que la Asamblea Municipal jamás aprobó esas substituciones, que a la letra dice: "
"ARTICULO 170. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:..."
"e) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultades por esta Ley"
"Por lo anterior, y visto que por esa razón deben anularse 901 casillas en Juárez, Chihuahua, de un total de 1,432 casillas se surte la causal de anulación de la elección de ayuntamiento prevista en el artículo 171 numeral 1 inciso a) que a la letra dice: "
"ARTICULO 171. 1. Son causas de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa, Gobernador o ayuntamiento, las siguientes."
"a). Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el articulo anterior se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas electorales de municipio, Distrito o Estado, según corresponda;"
En el apartado denominado "NOVENO AGRAVIO" el Revolucionario Institucional expresa a página 41 lo siguiente:
"NOVENO AGRAVIO."
"Motivo del Agravio: La ilegal substitución de 3144 funcionarios en 901 casillas, en el Municipio de Juárez, al no haberse observado el procedimiento ordenado en el artículo 101 de la Ley Electoral, tal y como se narra en el apartado I.K) del capitulo de Hechos de éste recurso." "Preceptos legales Violados: Lo son los artículos 41, 116 Fracción IV, incisos a) b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como por los artículos 1,Dl, 170 numeral 1 incisos e) y 171 numeral 1 inciso a), y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado. "
"Concepto del Agravio: La substitución irregular e ilegal de funcionarios de casilla hecha de manera arbitraria por la Asamblea Municipal, respecto de los funcionarios debidamente seleccionados y aprobados, causó irreparables agravios a mi Partido, puesto que al hacerse de tal manera la sustituciones sin observarse las formalidades previstas en el articulo 101 de la Ley Electoral del Estado, violentó en perjuicio de mi partido los principios de legalidad, certeza y objetividad, que las normas supremas de nuestro país y Estado determinan deben observarse en todo proceso electoral."
"El principio de legalidad se violentó por la sencilla y visible razón de no haberse observado , en la sustitución realizada por la Asamblea Municipal de los funcionarios legítimamente seleccionados y aprobados, las previsiones que al respecto marca el articulo 101 de la Ley Electoral del Estado, esto es, se omitió sujetar a la aprobación de la Asamblea Municipal la selección de los funcionarios sustituyentes, y aún más, se omitió determinar en la propia asamblea la identidad de esos funcionarios sustituyentes para desempeñar un puesto de tan significativa importancia, lo que dejó además la representación ante el órgano electoral de mi partido y del resto de los partidos contendientes sin la posibilidad de participar en ese procedimiento, dejándoles en un evidente estado de indefensión, pero además, al no haber sujetado a la aprobación del pleno de la Asamblea Municipal la aprobación de las sustituciones objeto del hecho narrado, y el agravio que ahora hacemos patente, en forma automática dejó sin personalidad para actuar en la jornada electoral a los funcionarios supuestamente sustitutos y por ende los mismos, al actuar en las casillas sin estar autorizados por la autoridad electoral cayeron en la causal prevista en el inciso e) del numeral 1 del artículo 170 de la ley de la materia, de ser personas distintas a las facultades por la ley para recibir la votación."
"En virtud de todo lo antes expuesto, es procedente de conformidad artículo antes citado, se declare la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas que se listan en el apartado I.K)
"Lo anterior, en virtud de que en todas ellas hubo cambios de los funcionarios que autorizó la Asamblea Municipal por lo que las personas que recibieron la votación en ellas son personas no facultades conforme a la ley."
"Al declararse por ese H. Tribunal la nulidad de la votación recibida arriba enunciadas , deberá declarar también la nulidad de Ayuntamiento de conformidad con lo previsto por el articulo inciso a) de la Ley Electoral, ya que se han acreditado causases de nulidad en más del 20 % de las casillas electorales del Municipio, puesto que las 1013 casillas representan el 62.191 % de las 1432 casillas electorales instaladas en el Municipio de Juárez Chihuahua el pasado domingo primero de julio del 2001."
Por otro lado la autoridad responsable establece en su sentencia, concretamente en la página 403 y siguientes establecen que: "De los agravios vertidos y de las manifestaciones hechas por las demás partes en este procedimiento, a la luz de las normas aplicables y de las pruebas ofrecidas, se desprende que existieron irregularidades en la integración de las mesas directivas de casilla. Es claro que el artículo 101 transcrito, otorga a las Asambleas Municipales las más amplias facultades para llevar a cabo dicha integración, bajo el procedimiento que ahí se señala, por su puesto, sin dejar de lado que la Asamblea General, tiene la obligación a través de sus coordinaciones en proporcionar todo el apoyo que las Asambleas Municipales requieran y éstas están obligadas también a acatar los acuerdos que la Asamblea General dicte al respecto. Pero ello no quiere decir, que si los acuerdos que tome la Asamblea General, no se encuentran apegados estrictamente a la ley, es decir, cuando violen el principio de legalidad, la Asamblea Municipal al acatarlos, viola también dicho principio por existir una norma que le obligue a desplegar determinada conducta, más aún cuando el mandato de la ley no coincide con el contenido del acuerdo. Entenderlo de otra manera, equivaldría a aceptar que a través de acuerdos administrativos, se trastocara el sentido de la ley. La ley faculta expresamente a las Asambleas Municipales para integrar las mesas directivas de casilla, con los ciudadanos seleccionados en el proceso de insaculación y determinar los cargos a desempeñar. Destacadamente el inciso f) del citado artículo 101 de la materia electoral, señala, que una vez, realizada la integración, las Asambleas Municipales, lo notificarán a la Asamblea General y ordenarán su publicación, y el inciso h) indica que los representantes de los partidos políticos, podrán vigilar el desarrollo, del procedimiento correspondiente. Ahora bien, por lo que se refiere al programa de capacitación, no hace ninguna mención en su informe, debiendo entenderse que, en lo relativo, se sujetó al acuerdo tomado por la Asamblea General, de prolongarlo más allá del término que establece el inciso c) del artículo 101, quien decidió que considerando el tiempo real necesario para ese fin, "concedía" un plazo para capacitar que concluiría el veinticinco de junio pasado, cuando la ley señala que debiera concluir el día treinta y uno de mayo del año de la elección. Cuestión esta, que evidentemente, es contraria a la norma y si bien es cierto, si se toma en cuenta lo establecido por el artículo 100 numeral 3, las Asambleas Municipales, deberán proveer cuanto sea necesario para integrar las mesas directivas de casilla, con el objeto de garantizar el ejercicio del sufragio, también es cierto, que los acuerdos que al respecto se deban tomar, por ambas Asambleas, deben de respetar en todo tiempo el derecho de los partidos políticos, para participar en ese procedimiento, pues de otra manera se vería conculcado dicho derecho con violación a los principios de legalidad, objetividad y certeza. En el particular, tal derecho, se hace nugatorio, si tanto la capacitación, como la sustitución de funcionarios de casilla, se prolonga hasta el mismo día de la jornada electoral, como reconoce sucedió Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez en la interpelación notarial y en Diario de Debates de la sesión del día primero de julio pasado, como también lo reconoce la Asamblea General en el último párrafo del punto once, del inciso B) del informe enviado a éste Tribunal. Además, la Asamblea Municipal de Juárez, en su informe circunstanciado, como se dijo, sostiene que el encarte publicado los días veinticuatro de junio y primero de julio pasados, contienen datos vigentes, al veinticuatro de junio, y al respecto, la Asamblea General, (página seis) en el inciso B) punto once, confirma que la publicación del día veinticuatro, debido a las exigencias de los medios informativos, contiene datos al día diecisiete de junio pasado. Por otra parte, la Asamblea Municipal de Juárez, anexó a su informe documento que debe entenderse producido para ser exhibido con él, pues incluso durante la noche del treinta de junio pasado, se estuvo cambiando la información que contiene, esto es, consistente en: "El Listado de Integración y Ubicación de Mesas Directivas de Casilla en el Municipio de Juárez", que se supone actualizado al día treinta de junio, también en cumplimiento del acuerdo tomado por la Asamblea General, que autoriza a las Asambleas Municipales, a capacitar fuera del plazo que rebase el veinticinco de junio del dos mil uno, es decir, la Asamblea General, no sólo autorizó para este efecto, irse más allá del plazo que establece el artículo 101, es decir el treinta y uno de mayo, sino que, también autorizó para capacitar más allá del plazo tomado ilegalmente, o sea, con posterioridad al veinticinco de junio. Igual situación ocurrió con el procedimiento para sustitución de funcionarios de casilla, respecto del cual la Asamblea General, el quince de mayo del dos mil uno, acordó que la sustitución pudiera llevarse a cabo hasta antes del día de la jornada electoral. En cierta medida, tal determinación, viola el procedimiento mismo de insaculación y capacitación, dado que, las sustituciones, en esa etapa, de preparación del proceso, deben hacerse por la Asamblea Municipal, dado que, es la encargada de integrar las mesas directivas de casilla y determinar los cargos que han de desempeñar los ciudadanos que seleccione el Instituto Estatal Electoral, y en última instancia en cumplimiento por lo dispuesto por los artículos 116 y 117 de la multicitada ley, es a las personas, que menciona este último, a quienes corresponde hacer las sustituciones de los integrantes de las mesas directivas que no acudan, pese haber sido seleccionados y designados. Lo que significa que los plazos, que la misma ley establece, no pueden ser violados por acuerdos de los órganos electorales, pues la ley, establece los mecanismos necesarios, para la integración de las mesas directivas. Por lo que, todo aquel procedimiento o mecanismo que resulte contrario a lo establecido en la ley, no pueden implementarse en violación de la misma y si esta deja a los ciudadanos, corresponsables en el proceso, la facultad de tomar esas decisiones el día de la jornada electoral, lo hace tomando en cuenta la representación de los partidos en las casillas. Por lo que es de considerarse, que todo acto contrario a los lineamientos que establece la ley, violan el principio de legalidad y certeza que rigen los procesos electorales y en consecuencia de equidad hacía los partidos políticos contendientes. En la especie, tales principios, se ven violentados por los acuerdos tomados y encuentran su confirmación en los informes y anexos de las autoridades electorales mencionadas, pruebas que obran en el expediente, a las cuales se hizo mención detalladamente en párrafos anteriores.
De los párrafos transcritos podemos alegar lo siguiente:
1) .- Que fue violentado el procedimiento establecido en el artículo 101 de la ley electoral en virtud de la emisión de los acuerdos por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, referentes a la ampliación de los términos para capacitar a los funcionarios de casillas y para la sustitución de los mismos:
a) La responsable agrega hechos al juicio que no habían sido traídos originalmente al mismo, por el recurrente en su escrito recursal, estableciendo con ello un desequilibrio procesal entre las partes, además de una violación a la garantía de audiencia consagrada en mi favor, además de vulnerar como se dejó sentado en párrafos anteriores, los artículos que le obligan a sujetarse a estudiar solo los hechos planteados de manera original por el recurrente. Concretamente me refiero a los apartados relativos a considerar los acuerdos emitidos por la Asamblea General como ilegales, concretamente el que amplía los plazos de capacitación hasta el día 25 de junio y el que amplió éste mismo plazo, así como el que aprobó que la sustitución de funcionarios de casillas pudiera llevarse a cabo hasta el día previo al de las elecciones de acuerdo al procedimiento establecido en el mismo acuerdo. De los referidos acuerdos, que como hechos, no fueron mencionados ni hechos valer por el recurrente, infiere la responsable que de los mismos se deviene violaciones graves y determinantes, por haberse vulnerado el procedimiento establecido en el artículos 101 de la ley electoral que establece el procedimiento al cual deben de sujetarse las Asambleas Municipales para la definición de los funcionarios de casillas. El Tribunal pasó por alto que dicho acuerdos no fueron impugnados en tiempo y forma, dado que el último de los mismos fue emitido el día 25 de junio, a ninguna aprobación de los mismos siguió recurso alguno antes del inicio de la etapa de la Jornada Electoral. Los acuerdos traídos al juicio por el Tribunal y no por el recurrente, quedaron firmes, dada la falta de impugnación y la terminación de la etapa de la preparación de la elección, que dio lugar a la etapa de la Jornada Electoral, por lo que no debió haberlos integrado a la litis, dada la firmeza de los mismos, se cita la siguiente tesis como ejemplo de lo anterior:
CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. NO ES PROCEDENTE QUE EL PARTIDO POLÍTICO AMPLIÉ LA LITIS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD CUANDO AL CUMPLIR UN REQUERIMIENTO HECHO POR EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL INVOQUE LA.-
( se transcribe)
SD-II-RIN-103/94 Partido de la Revolución Democrática 5-X-94. Unanimidad de votos
b) Por otro lado la responsable, comete un exceso al dar valor probatorio pleno a las expresiones de la autoridad responsable y de la Asamblea General, en lo referente a los acuerdos de funcionarios y de capacitación y la desactualización de la información publicada en el encarte del primero de julio con datos del 24 de junio, de los cuales deriva oficiosamente, la responsable, las violaciones que trascienden a la Jornada Electoral de manera determinante, siendo que estos hechos que el Tribunal considera como violatorios del 101 de la ley en comento, no formaron parte original del recurso del Revolucionarios Institucional, por lo que al ser hechos ajenos a la litis, los mismos no debieron ser tomados por la autoridad responsable en cuenta, por estar contenidos en los informes circunstanciados, debiéndolos desestimar, negándoseles cualquier valor probatorio, como si lo reconoció en los segundos párrafos de las páginas 366 y 370 de la sentencia, declaraciones esas que coinciden con los criterios sostenidos en las tesis relevantes denominadas INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS e INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAL UNA PRESUNCIÓN, ambos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
c) En relación a la prueba consistente en acta notarial relativa a la interpelación del notario público Jorge Antonio Álvarez Compean (quien por cierto fue el responsable de coordinar el proceso de selección interna del PRI para la elección de candidatos a postular en Cd. Juárez, por ese partido, para el proceso electoral del 2001) al presidente de la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, es importante resaltar que es la propia autoridad responsable la que admite que dicha documental pública carece del elemento de no contener la razón del dicho del declarante, sin ser para ésta razón suficiente para desestimar su contenido, otorgándoselo en virtud de que la declaración fue levantada en la oficina del propio declarante, de quien en el expediente se tiene acreditada su personalidad y condición del cargo, además de que el notario dio fe de estar en presencia del declarante, lo cual constituye un abuso que contraviene lo establecido en el párrafo 5 del artículo 198. A efecto de acreditar la falta de valor de la declaración a la que el Tribunal le confiere valor probatorio pleno me permito transcribir las tesis siguientes, ambas de la Tercera Sala:
Tesis Seleccionada
Localización | |
Instancia: | Tercera Sala |
Fuente: | Semanario Judicial de la Federación |
Parte: | 205-216 Cuarta Parte |
Tesis: |
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Página: | 147 |
Rubro: |
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PRUEBA CONFESIONAL, LA DECLARACIÓN DE UNA DE LAS PARTES RENDIDA ANTE NOTARIO PUBLICO, NO TIENE EL VALOR DE. (se transcribe)
Instancia: Tercera Sala Época: Séptima Época
Localización | |
Instancia: | Tercera Sala
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Fuente: | Semanario Judicial de la Federación |
Parte: | 205-216 Cuarta Parte |
Tesis: |
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Página: | 115 |
Rubro: |
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NOTARIO PUBLICO, TESTIMONIOS VERTIDOS COMO PRUEBA ANTE. CARECEN DE VALIDEZ AUNQUE SE RATIFIQUEN ANTE LA PRESENCIA JUDICIAL. (se transcribe)
d) De las tres probanzas que fueron relacionadas en los inciso b y c próximos anteriores, con los vicios señalados, el Tribunal hace devenir no solo hechos nuevos a la litis como los relativos a la ilegalidad y su trascendencia de los acuerdos de ampliación de los plazos de capacitación así como de los procedimientos y plazos para la sustitución de funcionarios de casillas, sino que en base al otorgamiento de valor pleno a dichas probanzas los considera como hechos plenamente acreditados, no solo por lo que se relaciona a los acuerdos, sino por lo que hace a la falta de aprobación por parte de la Asamblea Municipal de Cd. Juárez, de la lista de funcionarios y ubicaciones de casillas.
e) En relación al contenido de los acuerdos relativos a la ampliación de los plazos para capacitación de funcionarios de casillas, habría que establecer independientemente de lo señalado anteriormente, que:
i) El Artículo 54, número 1, inciso a) de la Ley, establece la facultad reglamentaria de la Asamblea General: en otras palabras, la facultad de dictar todas las resoluciones necesarias afecto a ser efectivas las disposiciones de la ley.
ii) Eso significa que puede reglamentar y/o detallar cualquier disposición de la Ley siempre y cuando no sea prohibitiva.
iii) El Tribunal confunde lo que es una norma prohibitiva o taxativa con lo que es una norma enunciativa, aún cuando sea de orden público.
iv) En este caso la intención del legislador fue señalar un lapso de tiempo mínimo para la capacitación de los funcionarios insaculados, sin embargo, si atendiendo a las realidades de nuestro país se estima que se lograría una más adecuada capacitación ampliando el plazo, ello no contraviene a la norma pues, se insiste, la norma no señaló un plazo perentorio como equivocadamente lo dice el Tribunal, máxime que con la ampliación no se causa perjuicio alguno ni a los partidos políticos ni a la ciudadanía, pues lo que se hizo fue buscar un mejor cumplimiento del precepto que ordena la capacitación electoral.
v) Es un principio general del derecho de que no existe nulidad sin perjuicio.
vi) Se insiste, los acuerdos de ampliación adquirieron firmeza en atención a que no fueron impugnados por los partidos políticos dentro del plazo que la ley les señala.
vii) Entre el cumplimiento del plazo señalado por el Artículo, y la debida integración de las casillas, es claro que es de interés público el que se capacite adecuadamente y se integre en las casillas.
viii) Es falso que no se haya respetado el derecho de los Partidos políticos para participar en el procedimiento de integración de casillas pues la garantía de audiencia a los partidos políticos sí se brindó oportunamente v fue precisamente al acordarse la ampliación en sesión pública, teniendo en cuenta que los partidos políticos tienen intervención en dicha asamblea general. Además queda demostrado que dichos acuerdos de ampliación no se tomaron de última hora, además de que los partidos políticos en todo momento contaron con la oportunidad material de dar seguimiento material a la labor realizada por las áreas ejecutivas de capacitación de las Asambleas Municipales, concretamente la de Juárez.
ix) Los partidos políticos estuvimos presentes a lo largo del proceso electoral escuchando los informes de los responsables del área de capacitación en las Asambleas Municipales, en los cuales se mencionaron entre otras cosas, el numero de ciudadanos insaculados sustituidos, capacitados, notificados, los avances etc, etc, por lo que el Tribunal actuó de manera poco cabal, violentando los principios reguladores de la prueba, así como el de exhaustividad, al no acordar providencias para mejor proveer, ordenando se le remitieran copias de las actas de las sesiones en las cuales se realizaron informes de los cambios y avances de capacitación, de los funcionarios de casillas, o simplemente haber preguntado a la Asamblea Municipal si se habían dado informes dentro de las sesiones realizadas, o solicitar copias certificadas de las sesiones de la Asamblea referida en las cuales se incluyó en el orden del día el punto referido a Capacitación Electoral, dentro del cual se abordaron de temas de ciudadanos insaculados aptos, notificados, capacitados, que renunciaron, que aceptaron el cargo etc, etc. Por lo que la afirmación del partido recurrente en la instancia anterior, resultan nada seria, ni dignas de ser tomadas en cuenta para efectos de considerar por ese H. Tribunal procedente el agravio transcrito con anterioridad en este apartado y que además trataré mas delante desde otra línea de argumentación.
x) Por último no esta de más aclarar que los hechos que originalmente alegó el PRI en relación a los funcionarios de casillas fue que desde la información del mes de abril no volvió a recibir información de los cambios realizados, dado que dicha lista era el producto de la primer insaculación, ordenados en base a los criterios determinados por la ley y la Asamblea General, en base a la cual se iniciarían los trabajos de capacitación, por lo que es natural dicha lista fue siendo cambiada en base al orden prefijado por los organismos electorales, cuestión esta que en sesiones posteriores fue siendo informada en las sesiones de la Asamblea Municipal.
xi) ,En cuanto al acuerdo del 15 de mayo del 2001 que aprobó la Asamblea General y que el Tribunal Estatal Electoral indica que es violatorio, ya que ellos interpretan que las sustituciones deben ser de acuerdo a lo que marcan los artículos 116 y 117 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se nota en que falta interpretación o conocimiento de lo que este acuerdo establece, puesto que una cosa es sustituir funcionarios el día de la jornada electoral y otra muy diferente prever que las mesas directivas de casilla estén integradas antes de la jornada electoral ya que hay momentos en que quedan incompletas por causas ajenas al órgano electoral, ya que se debe a la negativa (de última hora) del ciudadano para participar como funcionario de casilla.
2) En relación a la supuesta falta de aprobación de la lista que contiene los nombres de los funcionarios de casillas y las ubicaciones de las mismas.
a) Solicito se tenga por reproducido en este apartado lo establecido en el inciso a al c del apartado numero 1 inmediato anterior.
b) De las pruebas que se encuentran en el expediente no se desprende de manera clara la carencia de la falta de autorización, es más del propio informe de la Asamblea Municipal se contiene que la lista actualizada al 30 de junio fue aprobada de manera sucesiva por la Asamblea General, cuestión esta que si bien evidencia que fue aprobada por un órgano diferente del que establece la ley de ninguna manera vulnera determinantemente lo acordado, dado que el mismo no fue impugnado y en todo caso se trata de un órgano del Instituto Estatal Electoral, que en su actuar no vulnera la aleatoriedad de la designación de los funcionarios de casillas, ni el que los mismos tengan las cualidades que requiere la ley y de la capacitación correspondiente. Como un todo, las Asambleas General y las municipales, así como la Coordinación de Capacitación Electoral y Educación Cívica del propio Instituto Estatal Electoral son órganos comprometidos con los principios rectores del proceso electoral por propia disposición de la ley y cuyos actos que se presumen aplican los principios aludidos, es decir garantizan, salvo prueba en contrario; la independencia, legalidad y objetividad en la designación de los funcionarios de casillas y la ubicación de las casillas.
c) Aun suponiendo sin conceder, que no haya existido una autorización formal por parte de la Asamblea Municipal, si perder de vista la presunción de validez de los actos de las autoridades electorales, misma que no desvirtuó procesalmente por el Tribunal, aunque lo haya afirmado, ad cautelam se establece:
i) El acto de aprobación de la lista de ubicaciones resultaría ser la formalización del trabajo realizado por el área ejecutivas de capacitación de la propia Asamblea Municipal, pero siempre, porque no se argumentó ni se probó lo contrario, sobre ciudadanos previamente insaculados, lo que garantizaba la aleatoriedad de los mismos
ii) Que los partidos políticos fueron convocados al proceso técnico de insaculación, lo que les puso en conocimiento de los mismos partidos el inicio del proceso de formación de las mesas directivas de casillas.
iii) Que los partidos políticos recibieron la información y actualizaciones (lo reconoce el recurrente de la anterior instancia), donde se establecía la lista de funcionarios, su aptitud y cargo y demás elementos, (lista de funcionarios de abril)
iv) Que los partidos políticos estuvieron recibiendo informes periódicos, mismos que dan noticia de las diversas etapas seguidas en la formación de las mesas directivas de casillas, de las cuales tuvieron conocimiento los partidos políticos en su debido momento. Los informes que realizó la Asamblea Municipal a lo largo del proceso electoral, los informes fueron los siguientes:
(1) CRONOLOGÍA DE ACTAS DONDE SE TRATO EL TEMA DE CAPACITACIÓN ELECTORAL EN LA ASAMBLEA MUNICIPAL DE CIUDAD JUÁREZ:
1. En la sesión del día 30 de marzo del 2001 en el punto tercero inciso a se rindió un informe de capacitación electoral que dice lo siguiente: La Asamblea General acordó que el procedimiento de insaculación se realizara respecto al municipio de Juárez el día primero de abril a partir de las 8 de la mañana en las oficinas del registro federal de electores Asistió: CUAUHTEMOC REYES CASTRO PRI
2. En la Sesión del día 18 de abril del 2001 se rindió un informe de capacitación electoral que dice lo siguiente:
Con base en el acuerdo para la fijación de plazos para la primera y segunda insaculación, así como el resultado de la insaculación de ciudadanos realizada el día primero de abril, se recibieron las cartas notificación el día 4 y se procedió al día siguiente al proceso de doblado y distribución de notificaciones por distrito y sección, iniciando la entrega a ciudadanos el día
5, era pertinente señalar que el periodo de notificación concluye el próximo día 30 y que desde el día 8 nos encontramos notificando y llevando a cabo la primera etapa de capacitación a ciudadanos insaculados, se instalaron 7 centros de capacitación uno por distrito electoral, además del que funciona en las instalaciones de esta asamblea municipal.
Los avances logrados tanto en la notificación como en la capacitación son los siguientes al 15 de abril:
Notificados por instructores-asistentes electorales 32533
Notificados por Sepomex 27650
No entregadas por diversas causas 15064
Capacitados en domicilio aptos 6859
Capacitados en centros aptos 122
Capacitados no aptos 136
Asistió CUAUHTEMOC REYES CASTRO PRI
3. En la sesión del día 28 de abril del año 2001 se rindió otro informe de capacitación electoral que dice lo siguiente:
Sobre este punto el consejero presidente manifestó que con relación a las actividades del departamento de capacitación los avances logrados en notificación y capacitación al 25 de abril son los siguientes:
Notificado por instructores | 46639 |
Notificados por Sepomex | 36260 |
Notificaciones no entregadas por diversas causas | 24070 |
Total | 106969 |
Equivalente al 69.62 % de los ciudadanos insaculados
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Que con respecto a la capacitación teníamos: | |
Capacitados a domicilio aptos | 16363 |
Capacitados en centros aptos | 199 |
Ciudadanos no aptos | 346 |
Total | 16908 |
Equivalente al 20.40 % del total de los ciudadanos notificados
Asistió LORENZO GONZÁLEZ LECHUGA PRI
4. En la sesión del día 14 de mayo del 2001 en el segundo punto del orden del día se rindió un informe sobre capacitación electoral que dice lo siguiente: El consejero presidente manifestó que la capacitación también comprendía a los ciudadanos que en su caso podrían fungir como funcionarios de casilla en razón del incremento que se tenia a la fecha, a continuación pidió la presencia de SERGIO PACHECO GONZÁLEZ, encargado de capacitación electoral quien proporciono la siguiente información:
Capacitados en domicilios aptos 28403
Capacitados en centros aptos 377
Capacitados en asamblea municipal aptos 53
Ciudadanos no aptos 541
En el tercer punto del orden del día se vio un informe sobre la segunda insaculación; al respecto el consejero presidente informo lo siguiente: Manifestó que la base para la segunda insaculación era un universo de cerca de 30 000 ciudadanos y que tendría verificativo el día 17 de mayo en la Cd. de Chihuahua.
Asistió CUAUHTEMOC REYES CASTRO PRI
5. Sesión del 29 de mayo del 2001 en el segundo punto del orden del día se rindió un informe sobre capacitación electoral que dice lo siguiente: El presidente consejero pidió autorización para que el ciudadano SERGIO PACHECO encargado de capacitación rindiera dicho informe: Que el pasado 17 de mayo se llevo a cabo la segunda insaculación, resultando seleccionados un total de 16 699 ciudadanos para los cargos de funcionarios de casilla, que se realizo le expedición y entrega de los nombramientos y se inicio la capacitación correspondiente y se informaron los siguientes datos:
Cargo | A capacitar | Capacitados | % |
Presidente | 1439 | 451 | 31 |
Secretario | 1439 | 336 | 23 |
Primer escrutador | 1439 | 314 | 22 |
Segundo escrutador | 1439 | 287 | 20 |
Total | 5756 | 1388 | 24 |
6. En la sesión de 14 de junio del 2001 en el segundo punto del orden del día se rindió un informe sobre capacitación electoral leyendo el encargado un escrito que previamente fue distribuido entre los asistentes y que comprende los avances obtenidos en la segunda etapa de capacitación y el resultado de la supervisión realizada el domingo 10 de junio.
7. En la sesión del día 25 de junio del 2001 en su segundo punto del orden de día se rindió el siguiente informe sobre capacitación electoral:
Cargo | A capacitar | Capacitados | % |
Presidente | 1432 | 1423 | 98 |
Secretario | 1432 | 1417 | 99 |
Primer escrutador | 1432 | 1414 | 99 |
Segundo escrutador | 1432 | 1410 | 98 |
Total | 5728 | 5664 | 99 |
Manifestando además el encargado de capacitación electoral que con relación a los funcionarios de casilla suplentes habían sido capacitados 3 449 y que a la fecha se habían realizado 2414 sustituciones por motivos diversos Asistió por parte del PRI RUTH MARÍA AVALA PÉREZ
8. En la sesión del 27 de junio del 2001 dentro del orden del día se rindió un informe de capacitación:
Sergio Pacheco expuso lo siguiente que a la fecha se encontraba cubierto el 100 % de funcionarios de casilla propietarios y el 98 % de los suplentes. Asistió RUTH MARÍA AVALA PÉREZ PRI
v) Que los funcionarios de casillas contenidos en el primer encarte resultaron en un alto porcentaje los mismos que se desempeñaron como tales el día de las elecciones, lo que se desprende de los informes presentados por le Asamblea General del Instituto Estatal Electoral
vi) Que las consideraciones antes descritas generan convicción de que el proceso de formación de las mesas directivas de casillas, resultó en un procedimiento esencialmente apegado a derecho, porque no fue impugnado en la etapa de preparación de la elección, incluso en la parte relativa a la publicación de los encartes como lo demostraré posteriormente, misma que el Tribunal declara violatoria del procedimiento del artículo 101 por contener la publicación del día primero información incompleta, pero en párrafo posterior argumentaré en contra de esta consideración expresada por el tribunal.
vii) Para finalizar, en todo caso falto solo el acto de aprobación de la Asamblea Municipal de la lista definitiva de funcionarios y ubicaciones de las casillas, se insiste, lo estoy suponiendo, mas no lo concedo. Dicha carencia no puede por muy importante que se quiera juzgar 'sea determinante para el resultado de la elección, además de que en sentido estricto no se dio dentro de la Jornada Electoral, porque se carecería solo de la formalidad de aprobación, mientras que todas las garantías y principios que deben caracterizar los actos electorales estuvieron presentes, a decir, aleatoriedad de la selección de los funcionarios de casillas, cumplimiento de los requisitos para ser funcionarios de casillas, capacitación en la materia electoral, asistencia al desempeño de la función electoral y cumplimiento de la misma, certeza en la identidad de los funcionarios, procedimientos de información a los partidos políticos, posibilidad material y jurídica para que los partidos políticos vigilaran cada etapa del proceso de capacitación y también la posibilidad jurídica de que lo impugnaran o denunciaran en la etapa oportuna.
3) En relación a la supuesta exclusión del partido recurrente en el proceso de definición de los funcionarios de casillas.
a) Ya se enunciaron con anterioridad todos los actos realizados por la Asamblea Municipal tendientes a mantener informados a los partidos políticos, pero aun así se agrega;
b) Establece la responsable que el contenido de los acuerdos vulneraron el derecho de los partidos políticos de poder supervisar la designación y capacitación de los funcionarios de casillas, dado que de la interpelación notarial y de los informes de las propias autoridades electorales, desprende ya se dijo que de manera indebida, supuestas violaciones que permitieron, a las autoridades realizar acciones tendientes a conformar y capacitar las mesas directivas de casillas, ya durante el día de la Jornada Electoral, lo cual impidió al partido recurrente realizar una verificación de los funcionarios de casillas designados.
c) Además lo que dice el Tribunal de que la sustitución de funcionarios se hizo hasta el mismo día de la jornada electoral, pues bien se aclaró que se hizo la víspera, es decir, el día 30 de Junio y aunque se haya dicho ya entrada la noche, la palabra "entrada" debe entenderse las primeras horas de la noche, del propio día 30, si no hubiera dicho: "ya terminada la noche o entrada la mañana", o bien "a media noche". El Tribunal confunde lo que es la sustitución de los funcionarios antes de la jornada que estuvo regulado por el acuerdo de la asamblea general, con la sustitución realizada el mismo día de la jornada electoral lo cual corresponde a los presidentes de las mesas directivas de casilla.
d) En el peor de los casos, si la Ley señala el plazo para las capacitaciones hasta el 31 de Mayo, es claro que esto es sin perjuicio de las capacitaciones que se tengan que realizar por renuncia, sustitución o falta de localización de los funcionarios respectivos.
e) Es falso lo que dice el Tribunal ( Página 404 parte final) cuando dice que se bien la Ley deja a los funcionarios la facultad de hacer sustitución el día de la jornada electoral, "lo hace tomando en cuenta la representación de los partidos en las casillas", lo anterior es totalmente falso porque la representación partidista en las casillas es totalmente opcional, potestativa.
f) Pero debe aclararse que el Tribunal Estatal Electoral se confunde, pues en este caso de estudio no se dieron los cambios el mismo día de la jornada. El Tribunal se aprovecha de un error aritmético cuando el Presidente de la Asamblea Municipal señala algunas pequeñas diferencias a lo que dijo en la asamblea general respecto a los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla, el día de la jornada (ver página 405) para restarle todo valor probatorio. Sin embargo, éste error no releva la carga de la prueba del actor, ni siquiera exime al Tribunal de hacer el estudio comparativo para determinar el alcance de la violación de alcance o dimensión de la violación que dice se cometió, es decir, en que tanto incidió o que tan generalizada fue violación que ellos señalan.
g) La Tesis que menciona en la página 406, no es aplicable al caso que nos ocupa, pues dicha Tesis habla de las sustituciones el propio día de la jornada electoral, mientras que los acuerdos del Instituto Estatal Electoral hablan del proceso de sustitución antes de la jornada, y por lo que hace a las sustituciones el realizarse el propio día de la jornada, se remite el Artículo 117 de Ley Electoral.
h) También habría que agregar que los partidos políticos contaron con los listados de funcionarios de casillas y sus respectivos personajes en lista de reserva, para que en base a dicho orden se realizaran los cambios en casos de renuncias de última hora, por lo que no se puede hablar de un desconocimiento que tenga por resultado privar al partido de un conocimiento tal, que traiga aparejada por si misma, el que se pueda considerar que se vulneró lo establecido en el artículo inciso h del párrafo 1 del artículo 101 de manera determinante, y más, que dicha transgresión sin haberla cuantificado y ponderado, tratando de obtener información que indicara, que el partido había sido privado del conocimiento de determinada etapa o cantidad de información dentro del proceso de formalización de las mesas directivas de casillas, en relación a los cambios de funcionarios de casillas a lo largo del proceso de capacitación o bien los realizados en las vísperas de la Jornada Electoral, para en base a ello tratar de ver los alcances de la violación o de la deficiencia.
4) En relación a la violación generada en la desactualización de la información del Encarte publicado el día 1 de julio, mismo que contenía datos actualizados al 24 de junio, podemos argumentar lo siguiente:
a) En este tema el Tribunal se confunde completamente, pues después de declarar infundada la cuestión de la ubicación de casillas, sin embargo, pretende establecer una irregularidad grave de que el encarte publicado el día de la jornada, fue hecho con corte el 24 del mes de Junio, diciendo que lo anterior viola el acuerdo que establece los "lineamientos a las asambleas municipales para la presentación de propuestas para la ubicación de casillas".
b) El Tribunal se confunde porque el citado acuerdo de "lineamientos" solamente señala precisamente como se van a recibir las propuestas iniciales para el procedimiento de ubicación de casillas, mas no significa que sea la ubicación definitiva de las casillas.
c) El Tribunal llega también a la conclusión de que "no dieron al electorado la información requerida y cierta para sufragar".
d) Por otra parte es falso que no se haya dado a conocer al electorado la información requerida pues al 24 de Junio (cuando fue el corte con el que se publicó el encarte) va se habían ubicado originalmente todas las casillas y del 25 al 30 de Junio sólo hubo escasos cambios en la ubicación, solo 22 casillas.
e) Lo que el Tribunal debió hacer era dimensionar el alcance de esos cambios, es decir, si hubo pocos cambios en relación al número de casillas, desde luego no es una irregularidad grave, si hubo un alto grado de cambios en el número de casillas entonces podría sin conceder, que la irregularidad grave, pero no entra al estudio de ese asunto.
f) Del simple cotejo de la publicación hecha el 1° de Julio, y de la lista que contiene corte al 30 de Julio del año de la elección, inclusive de las actas de la jornada electoral, se desprende que coinciden casi en su totalidad habiendo únicamente 22 cambios, de donde se desprende que el hecho de que el encarte haya tenido corte de fecha del 24 de Junio es irrelevante, pues al electorado si se le dio la información que requería para ir a sufragar, pues finalmente están impactados en el encarte la ubicación correcta de todas las casillas, excepto 22 que equivalen al 1.5% de las 1,432 instaladas .
g) Al no hacer este estudio la Autoridad responsable viola los principios reguladores de la prueba, así como el principio de exaustividad que toda resolución debe contener, además de violar lo dispuesto por el Artículo 172 que señala que la causa de nulidad debe de estar plenamente demostradas, v al no hacer el mínimo estudio comparativo para determinar la dimensión de la supuesta irregularidad, sentencia con ligereza que no se le dio la información requerida y cierta al ciudadano para sufragar, sin siquiera cotejar qué información se le dio al ciudadano.
h) Mucho menos puede decirse que la violación supuesta, fue generalizada, pues, por un lado no se hizo el estudio de su alcance, y por otro en base a lo dicho en este agravio, se demuestra que de haber existido una irregularidad, fue mínima, como se demuestra con el cuadro que a continuación se describe, el cual contiene los datos de las casillas que tiene un domicilio diferente al establecido en el encarte del día 24 mismo que también fue publicado el día 1 de julio, el resultado de la comparación es el siguiente:
CASILLA | TIPO | DOMICILIO EN ENCARTE DE FECHA 24 DE JUNIO DEL 2001 | DOMICILIO EN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | CAMBIO OPERADO EL DIA DE LA JORNADA | OBSERVACIONES EN EL ACTA DE LA JORNADA LABORAL |
1636 | B | CASA HABITACIÓN MARTHA FLORES DE CHAVEZ C. 18 DE MARZO COL. RAUL | ANTONIO CANALETO 5494, PAULA |
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C1 |
| ANTONIO CANALETO 5494, FRACC. PAULA |
|
| |
1643 | B | CASA HAB. JESÚS PARADA, C. PLAN DE AYALA 6558, COL. DEL FUTURO | ANTONIO CALETO 6124, FRACC. CONDESA |
| NO SE ENCONTRO AL DUEÑO DEL INMUEBLE |
C1 |
| ANTONIO CALETO 6124, FRACC. CONDESA |
|
| |
1656 | B | CASA HABITACIÓN MAURICIO RODRÍGUEZ, C. JUVENTINO ROSAS 1291, COL. MELCHOR OCAMPO | JUVENTINO ROSAS 1358, COL. MELCHOR OCAMPO |
|
|
1662 | B | CASA HABITACIÓN TIBURCIO TORRES C. MAR ARÁBIGO 1297 COL. TERA, BURÓCRATA | MAR DEL JAPÓN 5190, COL. TERA BURÓCRATA |
| POR ANUNENCIA |
1746 | B | ESC. INSTITUTO COMERCIAL JUARENSE, SIERRA MORONES #5310 COL. LA CUESTA | FRANCISCO BACA GALLARDO Y SIERRA MORONES, COL. LA CUESTA |
| EL TRIBUNAL LA CONSIDERO COMO BIEN INSTALADA |
C1 |
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| EL TRIBUNAL LA CONSIDERÓ COMO BIEN INSTALADA | |
1769 | B | CASA HAB. JUAN MANUEL NARVÁEZ HDEZ., C. SIERRA DE LOS FRAILES 5414, COL. LA CUESTA | FRAY SERVANDO TERESA DE MIER #6464 |
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1794 | B | CASA HAB. ANTONIO RÍOS DÍAZ, C. HELIOTROPO 10048, INFONAVIT AMP. AEROPUERTO | HELIOTROPO 10049 AMP. AEREOPUERTO |
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2048 | C1 | CASA HAB. LAURA MOYA TORRES, C. FCO. COVARRUBIEAS 3276 COL. ADOLFO LÓPEZ MATEOS | J. COVARRUBIAS 3244 COL. LIC. ADOLFO LOPEZ MATEOS |
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2141 | C1 | CASA HAB. SOLEDAD PEREA, C. CUICUILCO 7911, COL. MORELOS | CUICUILCO 7909 MORELOS |
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1892 | B | CASA HAB. JULIA LOZANO, C. JERÓNIMO CEPEDA 7328, COL. COLINAS DEL DESIERTO | C. JERÓNIMO CEPEDA 7329 COLINAS DEL DESIERTO |
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C1 | C. JERÓNIMO CEPEDA 7339 COLINAS DEL DESIERTO | ||||
1907 | C2 | CASA HAB. MARIA ZARAGOZA BERMÚDEZ, C. JUAN COBOS 7526, COL. HEROES DE LA REV. | C. JUAN COBOS 7531, HEROES DE LA REVOLUCIÓN |
| NO SE CUENTA CON ACTA DE LA JORNADA |
1933 | B | EDIF. PUB. ESTACIÓN DE POLICIA BABICORA, C. VALLE DE LOS CEDROS Y AVE. HENEQUEN, COL. MORELOS II | VALLE DE LOS CEDROS Y AVE. S/N MORELOS III |
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C1 | |||||
C2 | F. DE LA SOLEDAD Y VALLE DE LOS | ||||
C3 | |||||
1961 | B | CASA HAB. HORTENSIA RAMÍREZ GONÁLEZ, C. EMILIO CARRANZA 383 COL. OBRERA | C. EMILIO CARRANZA 386 Y JUAN N. SUBIRÁN OBRERA |
| NO SE CUENTA CON EL ACTA DE JORNADA |
1966 | B | CASA HAB. AURORA BARROZA A C. ANAHUAC 935 SUR, COL. EL BARREAL | C. ANAHUAC 928, EL BARREAL |
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1969 | B | CASA HAB. SAULA GARCÍA JUÁREZ C. PASCUAL OROZCO 1736, COL. CHAVEÑA | C. ART. 27 Y P. OROZCO 224, COL. CHAVEÑA |
| NO SE CUENTA CON ACTA DE LA JORNADA |
1719 | B | CASA HAB. JUAN CAMILO MENDOZA, C. RANCHO ATOTONILCO 3307, FRACC. PRADERA DORADA | RANCHO ATOTONILCO 3306, FRACC. PRADERA DORADA |
| CAMBIO POR RAZONES DE HIGIENE SEGÚN SE MENCIONA EN EL ACTA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO |
TOTAL 23 | 1.61% |
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5) No debe dejarse de hacer mención de que la realidad en materia de formación y capacitación de las mesas directivas de casillas es muy compleja, como para tratar de manejarla o interpretarla a la luz de las previsiones legales establecidas en la ley electoral, en efecto hay que dejar sentado que:
a) Respecto al plazo de capacitación ampliado por acuerdo de la Asamblea General, el cual inició el 8 de abril para concluir el 25 de junio del año en curso éste se normó de dicha manera ya que el Art. 101 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua en su inciso a) nos da fecha para realizar la primera insaculación la cual es durante la primera decena del mes de abril, así mismo establece que se hará con un corte del listado nominal al 28 de febrero del año de la elección sorteando al 20% de los ciudadanos por sección electoral y no expresando dicho artículo bajo que criterios se deberá normar el procedimiento de esta insaculación.
b) En cuanto al plazo establecido por la Ley Electoral Art. 101 inciso c) debe entenderse que se capacitarán a los 153,644 ciudadanos que fue el resultado de la primera insaculación para el municipio de Juárez por lo que para capacitar a dicho número de una manera completa se necesita cuando menos dos horas de dedicación a cada ciudadano para que éste logre obtener los conocimientos necesarios para fungir como funcionario de casilla, teniendo para hacer este trabajo un plazo de 40 días mismos que establece el citado artículo, por lo que sería necesario tener un número de instructores suficiente para capacitar tomando en cuenta que el instructor podría generar una carga de cuatro ciudadanos capacitados al día (instructores necesarios para el municipio de Juárez 960).
c) Con lo que respecta al Art. 101 numeral 1 inciso e) de la Ley Electoral del Estado, en él se establece que deberá de haber una segunda insaculación estableciendo los criterios para realizar la misma, pero no marca la fecha en que ésta deba realizarse, y al entenderse en su interpretación que dicha fecha deberá de ser después de terminada la capacitación que concluye el 31 de mayo, entonces ésta se aplicaría a partir del 1° de junio, por lo que se vio que los tiempos para la notificación de los nombramientos a los ciudadanos sorteados sería muy escasa, ya que para este año la jornada electoral sería el día 1° de julio restringiendo plazos, ya que en otras ocasiones es aprovechada la primer semana del mes de julio.
d) Por lo que la justificación para la ampliación del plazo es simplemente dar orden entre lo que debe conocer el ciudadano que resulto de la primera insaculación y lo que debe aprender el ciudadano que fungirá como funcionario de casilla del resultado de la segunda insaculación; si se toma en cuenta que al aplicar el inciso b) del Art. 101 de la Ley en mención, el número de ciudadanos probables para ser funcionarios de casilla disminuye, al aplicar la segunda insaculación, aquí se entiende que a menor número de ciudadanos a atender podrá ser de mejor calidad la capacitación y los conocimientos que éste adquiera, así mismo se debe contemplar que a un ciudadano que se capacite con un mes de anticipación a la jornada electoral, podrá olvidar fácilmente los conocimientos adquiridos al estar el mismo conciente que posiblemente no resulte sorteado, esto derivado de que en el Estado de Chihuahua la participación ciudadana para cumplir con nuestras obligaciones es precaria.
e) Como antecedente tenemos que en los procesos electorales anteriores tanto estatales como federales siempre se ha aplicado una segunda capacitación para los ciudadanos que resultaron ser funcionarios de casilla, para que éstos reafirmen los conocimientos que les fueron brindados durante la fecha que marcan ambas leyes según su ámbito de competencia, ya que en la Ley Electoral de nuestro estado y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en ninguna parte marca que se deberá dar esta segunda capacitación y tan sin embargo se da y se hacen sustituciones antes del día de la jornada electoral de ciudadanos que no quieren participar al expresar alguna negativa y todo esto avalado por acuerdos de la Asamblea o Consejo General según sea el caso.
f) La Ley Electoral del Estado no contempla dispositivo alguno para el caso de que alguno de los ciudadanos que resultaron ser funcionarios de casilla renuncia al cargo antes de la jornada electoral.
g) El tribunal que no tome en cuenta las consideraciones vertidas y demás consideraciones practicas, de las cuales carecen en muchas ocasiones las leyes, por su propia finalidad de norma general, enfilan la realización de las elecciones a procesos que remotamente podrían sentar las bases para la real recepción del sufragio ciudadano.
III.- Causa agravio al partido político que represento lo señalado por la autoridad electoral responsable de la resolución que se recurre en su considerando noveno, Fracción III, por lo siguiente:
Los actos del Presidente Municipal de Juárez no pueden bajo ninguna circunstancia ser imputados al partido político que represento. En efecto, el Partido Acción Nacional no puede ser responsable de la actuación de autoridad alguna. Este hecho resulta de fundamental importancia, ya que la nulidad de la elección que decreta la responsable afecta los intereses del partido político que represento por hechos no imputables a mi partido y que no estuvieron a nuestro alcance ni determinar ni mucho menos influir en ellos. De lo anterior depende que en lo futuro los actos de una sola persona, aún intencionales para perjudicar a un Partido político en específico, pudieran constituirse por sí solos como suficientes para socavar la voluntad ciudadana expresada en las urnas. No obstante esa circunstancia, conviene hacer las siguientes precisiones:
Los presuntos anuncios televisivos a que se hace referencia son solamente dos. Cuyos textos se reproducen a continuación:
"Recientemente han aparecido campañas que muestran una imagen distorsionada Juárez y de los juarenses, pretenden mostrarnos un Juárez que no prospera, violento, sin infraestructura urbana, en fin, un Juárez que no corresponde a la realidad ni al Juárez en que todos hemos puesto nuestro esfuerzo y empeño para hacerlo cada vez mejor, detrás de estas campañas están la desesperación y oscuros intereses de un grupo político y del partido que representa , por lograr a costa incluso de Juárez mismo el poder en el municipio, Juárez es hoy, gracias a ti, el municipio más importante y próspero del estado, donde personas de todo el país encuentran una mejor calidad de vida, Juárez es trabajo, Juárez es industria, comercio, Juárez es próspero. Los juarenses trabajamos mucho para tener la ciudad que hoy es orgullo del Estado de Chihuahua y de la República Mexicana. No permitas que las mentiras y palabrería vana nos dividan y lleven al odio y la violencia. Juárez seguirá siendo pésele a quien le pese refugio de la libertad y custodia de la República".
"Amigo juarense, este domingo elegirás a quienes habrán de conducir los destinos de nuestra querida ciudad, hace apenas pocos años los juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y, así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México, el respeto a tu dignidad y a tu libertad se logró con el sacrificio y entrega de muchos, por ello te invito a que este domingo decidas libre y concientemente el futuro de Juárez, que nada ni nadie te impida votar".
El primero de los supuestos referidos anuncios televisivos, según se infiere de la lectura del expediente del medio de impugnación origen del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, fue transmitido los días 27 y 28 de junio. Es decir, solo 2 días. En él, el Presidente Municipal hace una defensa de Ciudad Juárez y habla del interés de un grupo político de presentar un Juárez violento, sin infraestructura urbana etc...
Es importante señalar que sobre este supuesto anuncio televisivo, los únicos elementos de prueba que se aportan son los siguientes, según la sentencia que se recurre:
"Al actor se le admitió como prueba técnica, un video que afirma contiene un mensaje del Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, Gustavo Elizondo Aguilar, supuesta.m.ente difundido los días veintisiete y veintiocho de junio del dos mil uno, el cual pretende relacionarlo con lo expuesto en el apartado II. 1.C) y 1.D). En la grabación contenida en el video referido aparece la imagen del ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, donde al lado izquierdo de éste, se aprecia la Bandera Nacional, en la parte inferior de la pantalla el escudo de Ciudad Juárez y la siguiente leyenda: "Ing. Gustavo Elizondo, Alcalde de Cd. Juárez", dando el siguiente mensaje:
"Amigo juarense, este domingo elegirás a quienes habrán de conducir los destinos de nuestra querida ciudad, hace apenas pocos años los juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y, así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México, el respeto a tu dignidad y a tu libertad se logró con el sacrificio y entrega de muchos, por ello te invito a que este domingo decidas libre y concientemente el futuro de Juárez, que nada ni nadie te impida votar".
En el video solo aparece lo transcrito, no señala fecha, hora, ni canal por el cual se transmite.
Al final de este mensaje aparece en pantalla: en parte superior se aprecian las siguientes palabras: "PLAYHI-FI, SP, VCR TAPE", en la parte inferior: "22 FRI, 3:09 P.M. Y 0:01:06".
A continuación aparece el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, en la parte inferior la leyenda: "Ing. Gustavo Elizondo, Presidente Municipal de Juárez", dando el siguiente mensaje:
"Recientemente han aparecido campañas que muestran una imagen distorsionada de Juárez y de los juarenses, pretenden mostramos un Juárez que no prospera, violento, sin infraestructura urbana, en fin, un Juárez que no corresponde a la realidad ni al Juárez en que todos hemos puesto nuestro esfuerzo y empeño para hacerlo cada vez mejor, detrás de estas campañas están la desesperación y oscuros intereses de un grupo político y del partido que representa , por lograr a costa incluso de Juárez mismo el poder en el municipio, Juárez es hoy, gracias a ti, el municipio más importante y próspero del estado, donde personas de todo el país encuentran una mejor calidad de vida, Juárez es trabajo, Juárez es industria, comercio, Juárez es próspero. Los juarenses trabajamos mucho para tener la ciudad que hoy es orgullo del Estado de Chihuahua y de la República Mexicana. No permitas que las mentiras y palabrería vana nos dividan y lleven al odio y la violencia. Juárez seguirá siendo pésele a quien le pese refugio de la libertad y custodia de la República".
"Respecto de esta probanza, como toda prueba técnica, es evidente que los adelantos tecnológicos actuales permiten que el común de las personas, puedan producirlas, o bien, hacer falsificaciones de las auténticas o simplemente su alteración, razón por la cual al igual que las documentales privadas, requieren para hacer prueba plena, ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos probatorios, por ello el video en cuestión como las demás pruebas técnicas que se analizarán en el cuerpo de esta sentencia, se adminicularán con todas las demás pruebas que relacionadas con ellas, existen en el sumario, al analizar cada uno de los agravios expuestos por el impugnante."
En sus considerandos la responsable afirma que:
Si bien es cierto, el valor otorgado en considerandos anteriores a las pruebas indicadas en los números 1, 2 y 3, a que se refiere el párrafo anterior, fue el de indicio, sujeto a que quedara confirmado con otros elementos probatorios que determinaran su veracidad, resultando que de los informes rendidos tanto por el Director de Comunicación Social, como del Presidente Municipal de Juárez, se desprende el reconocimiento de la existencia, transmisión, fechas v pautas de los mencionados spots o mensajes a través de los medios de comunicación citados. Por lo que hace al Secretario de Comunicación Social, se confirma lo anterior, en la parte de su informe, contenida en la hoja uno y dos, cuando afirma que tuvo conocimiento de que el Presidente Municipal de Juárez, recibió las comunicaciones tanto de la Asamblea Municipal de Juárez, como de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, en las que se le solicitaba, sin sustento jurídico, que retirara un spot de televisión. Por lo que se refiere al Presidente Municipal de Juárez, reconoce también haber recibido el veintisiete de junio del año en curso, notificación en la que se le solicitaba se abstuviera de promover, que la ciudadanía juarense acudiera a votar el primero de julio del dos mil uno. Esta autoridad esgrime además, argumentos técnico jurídicos para sostener la legalidad de la transmisión de los spots, específicamente en la página siete de su informe, en el que a la letra dice: "En conclusión puedo válidamente afirmar. que los spots televisivos multicitados, fueron difundidos por un servidor, en el más estricto apego a las normas constitucionales y legales .... Mismas consideraciones puede aplicarse al comunicado recibido por el que suscribe, el 29 de junio de 2001, a las 14:00 horas y signado por los consejeros electorales de la Asamblea Municipal Electoral de Juárez".
En el considerando relativo a la valoración de las diferentes pruebas, correspondientes al agravio en estudio, a los mencionados informes se les otorgó valor probatorio pleno, por lo tanto, al contenerse en ellos afirmaciones contundentes en relación a la intención de transmitir el mensaje de los spots a la ciudadanía juarense, debe entenderse que, la circunstancia de que se transmitieran tanto en los canales locales mencionados, como en el canal 26 de Univisión, fue precisamente porgue la autoridad autora de los spots y ordenadora de su difusión, tiene conocimiento de que la cobertura de dichos medios de difusión incluye el Municipio de ciudad Juárez, pues de otra manera no se puede entender porque el Presidente Municipal de Juárez, utilizó tales medios para "exhortar a la ciudadanía de Juárez, a emitir su voto en la jornada electoral. a desarrollarse el domingo primero de julio pasado... cuya señal televisiva es recibida en el Municipio de Juárez".
Lo anterior, cobra relevancia en relación a la pretensión del actor, de acreditar la cobertura del canal 26 a través del video y documentos descritos en párrafos precedentes con los números 8, 9 y 10, ya que si bien es cierto, dichos medios probatorios se consideraron ineficaces para demostrar tal extremo, es inconcuso que la cobertura de los medios de difusión queda demostrada por el reconocimiento hecho por el alcalde de Juárez.
Resulta de fundamental importancia precisar, que de los informes proporcionados por el Presidente Municipal de Juárez y por parte del Secretario de Comunicación Social del Municipio, no se puede inferir que estos funcionarios hubieren ordenado la promoción del referido y supuesto anuncio televisivo -obviamente nos referimos al spot en estudio, es decir, el relativo a tratar de defender al municipio de Juárez de campañas difamatorias sobre lo que la ciudad es.
En efecto, según se desprende de la lectura de las probanzas relativas a esos informes, recabados oficiosamente v sin facultad alguna por el Tribunal Estatal de Elecciones. El Presidente Municipal y su Secretario de Comunicación Social reconocen expresamente que ordenaron publicar en el canal 26 de "El Paso", Texas, un anuncio televisivo donde el Presidente Municipal exhorta a la ciudadanía juarense a votar en las elecciones del primero de julio. Pero de estos documentos no se puede desprender que hubiera ordenado, por parte de estos funcionarios, la promoción del mensaje relativo a la defensa de ciudad Juárez. Esto se puede apreciar de las respuestas que al pliego de preguntas establecen ambos funcionarios. Para que esto quede más claro, se reproducen las testimoniales aludidas:
"Al Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, se le solicitó que informara lo siguiente:
"a).- Que informe si recibió entre los días 27 y 29 de junio del 2001 oficios girados por órganos del Instituto Estatal Electoral exhortándolo a retirar del aire spots televisivos en que aparecía su persona hablando en tomo a la jornada electoral del día uno de julio del dos mil uno, indicando en su caso los órganos que le enviaron dichos oficios y la fecha y hora de recepción de los mismos." Del informe rendido por dicha autoridad, destaca lo siguiente:
1.- Que el veintiocho de junio del año en curso, a las 11:00 horas acudió a sus oficinas personal del Instituto Estatal Electoral, a notificarle oficio fechado el veintisiete de junio y firmado por el Consejero Presidente de la Asamblea General de dicho órgano electoral, notificación que fue recibida por el Secretario del Municipio.
2.- Que tuvo conocimiento que se le solicitaba, que se "abstuviera de promover el que la ciudadanía juarense acudiera a votar el primero de julio próximo pasado."
3.1.- Que en dicho informe el Presidente Municipal requerido, cuestiona las facultades del Instituto Estatal Electoral, para efectuar tal solicitud, así como los fundamentos legales, utilizados para ello.
3.2.- Argumenta en torno a ello, que desde mil novecientos noventa y siete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó que eran ilegales, "los exhortos de las autoridades electorales bajo la premisa de que violaban el principio de legalidad, principio rector fundamental de los procesos electorales en nuestro país".
3.3.- Sostiene también que ese mismo criterio debe ser aplicado al exhorto recibido y por lo tanto, la legalidad de la invitación que hizo a los ciudadanos del Municipio de Juárez, para que concurrieran a votar por el partido político de su preferencia, "mensaje central del spot televisivo que la autoridad electoral pretendió censurar." Señalando que en el proceso federal del 2000, esa Presidencia, al igual que de muchas otras en los estados realizó la misma práctica.
3.4.- Añade que: "En conclusión puedo válidamente afirmar que los spots televisivos multicitados fuero difundidos por un servidor, en el más estricto apego a las normas constitucionales y legales que norman los procesos electorales y la actuación de las autoridades dentro de éstos, no sólo en nuestra entidad sino en el país entero".
3.5.- Reconoce haber recibido un comunicado de la Asamblea Municipal Electoral, de fecha veintinueve de junio del dos mil uno, suscrito por los consejeros de dicho órgano, que coincide sustancialmente con el comentado en puntos anteriores de este apartado.
"b) Que informe si acató la exhortación recibida por oficios girados por los órganos electorales estatales y municipales, exhortándolo a retirar del aire, spots televisivos, en que aparecía su persona, hablando en torno a la jornada electoral, del uno de julio del 2001".
Respecto a la información solicitada en este punto, el Presidente Municipal contestó que: "En relación a la información solicitada, en el inciso b) de su atento oficio, por las consideraciones vertidas en la respuesta a la solicitud de información formulada en el inciso a) del mismo, omití conceder a la autoridad las pretensiones de su ilegal exhorto".
"c) Que informe si ordenó la difusión de spots televisivos en que aparece su persona, hablando en tomo a la jornada electoral del uno de julio del dos mil uno, a través de medios televisivos extranjero, cuya señal se genera en el extranjero, y es vista en Juárez, Chihuahua, para ser transmitido el día treinta de junio del dos mil uno, indicando en su caso, el canal y compañía a través de los cuales se difundieron esos spots, así como la pauta y hora en que se proyectaron y la cantidad erogada por ese concepto."
Al respecto, la citada autoridad informa que:
1. Que ordenó a la Secretaría de Comunicación Social de la Presidencia Municipal, la difusión de un spot de televisión, a través del cual exhortó a la ciudadanía de Juárez, a emitir su voto en la jornada electoral, sin establecer que lo hicieran a favor o en contra de partido político alguno.
2. Que el spot televisivo se contrató en el canal 26 de El Paso, Texas, repetidora de la cadena Univisión con sede en la ciudad de Miami, Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica y cuya señal es recibida en el Municipio de Juárez.
3. Que los anuncios contratados para transmitirse fueron doce, con un costo de $1,500.00 (mil quinientos dólares). Cuyo pautado fue el siguiente: "8:56 p.m., 9:37 p.m. 11:51 p.m., 12:09 a.m., 12:29 a.m., 12:45 a.m., 4:26 a.m., 3:28 p.m., 3:42 p.m., 5:47 p.m., 6:22 p.m. y 9:22 p.m."
El informe referido, al haber sido rendido en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 94 y 197 de la Ley Electoral del Estado y por así establecerlo el artículo 198 numeral 2 inciso c), de la misma, es decir, expedida por autoridad municipal dentro del ámbito de sus facultades, es una documental pública con valor probatorio pleno, respecto: a) Que el Presidente Municipal de Ciudad Juárez, fue exhortado por los órganos electorales, estatales y municipales, los días veintiocho y veintinueve de junio del año en curso, para retirar del aire los spots televisivos, a través de los cuales, exhortó a la ciudadanía chihuahuense a votar el día de la jornada electoral; b) Que no acató la exhortación de retirar del aire los spots televisivos en que aparecía su persona hablando en torno a la jornada electoral del día primero de julio próximo pasado y; c) Que ordenó la difusión de dichos spots televisivos a través del canal ya mencionado, para ser transmitidos el treinta de junio del año en curso, con la pauta y horas referidas en los puntos anteriores, y con el costo que ahí señala.
Respecto al valor que dicha probanza tiene respecto de los hechos con los cuales el actor la relaciona, es decir, lo expuesto en el escrito de impugnación en el apartado II Etapa de Preparación de la Jornada Electoral, en sus puntos 1.C, 1.D y 1.E, ahora bien, el carácter que tiene el documento a través del cual rinde el informe la autoridad requerida, es una documental pública, en los términos del artículo 98 numeral 2, de la Ley Electoral del Estado y por lo que se refiere a su contenido alcanza valor probatorio pleno por tratarse de informe sobre actividades realizadas, por el mismo funcionario municipal que lo rinde y la administración municipal que representa. Por lo que hace al valor que la misma prueba alcanza en relación a la impugnación que se resuelve se determinará en los considerados relativos a ellos.
Como se puede apreciar de inmediato, en la sentencia recurrida la responsable determinó la admisibilidad de los agravios expresados por el PRI otorgándole valor probatorio pleno a la testimonial de los funcionarios municipales ya señalados, pero éstos sólo confirman que ordenaron la programación de un spot, exhortando a la ciudadanía de Juárez a votar en las elecciones del primero de julio y realizado por el Presidente Municipal de Juárez. Siendo así las cosas, el agravio que causa la resolución recurrida en este punto al Partido que represento resulta claro, toda vez que la responsable, con esa declaración expresa ya aludida, que prueba la publicación del spot de exhortación al voto, determina también, en forma inexplicable, que se acredita también la publicación del mensaje referido a la supuesta defensa de ciudad Juárez por parte del alcalde. Y no para ahí, sino que de esa prueba -la declaración de los funcionarios aludidos-se adminicula a otros hechos para hacer supuesta prueba plena sobre éstos.
La cuestión se agrava cuando en el considerando noveno de la sentencia impugnada, en lo que hace a la valoración del spot que el Presidente Municipal admite haber, transmitido en el canal 26, la responsable afirma que:
"En el particular, la circunstancia de que en la invitación no se mencione al Partido Revolucionario Institucional, y que la parte del mensaje: "Detrás de esas campañas están la desesperación y obscuros intereses, de un grupo político, y del partido que representan por lograr a costa incluso de Juárez mismo el poder en el Municipio"; "Hace apenas pocos años los juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México" que se contienen en los spots números uno, dos y tres transcritos en el capítulo de hechos punto 1.C), no significa que no causen perjuicio al Partido Revolucionario Institucional, ya que no obstante no se le menciona directamente, ello no implica que con esos mensajes, se haya preservado el principio de equidad, que debe prevalecer en las campañas políticas, ni que el actor no este legitimado para emprender la acción de nulidad, más aun que esa inequidad afectó por igual a todos los partidos contendientes y que la circunstancia de que los demás partidos políticos, no hayan impugnado la elección, signifique que la irregularidad se convalide, pues como se establece en la tesis transcrita en el agravio de que se trata, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostiene el criterio que, tal legitimación existe "si el acto de autoridad causa una molestia que tenga relación con el acervo sustantivo de los partidos políticos, ya que dentro de los medios y fines políticos, de estas entidades, que se encuentran protegidos jurídicamente, está el de buscar el favorecimiento del voto de los ciudadanos". Por lo que, si el alcalde en sus invitaciones al sufragio, hizo alusión a un grupo político y los intereses que representa, sin precisar a cual, es evidente que el Partido Revolucionario Institucional, como los demás partidos políticos contendientes, se vieron perjudicados con las alusiones que en sentido negativo hizo el alcalde al referirse a "grupo político y del partido que representan", expresiones que por tratarse de una autoridad emanada del Partido Acción Nacional, que para efectos de la administración municipal, es quien detenta el poder, enfatiza una distinción entre el Partido Acción Nacional y los demás partidos, entre los que evidentemente se encuentra incluido el partido político actor en esta impugnación.
Es decir, la responsable establece la existencia plena de la transmisión de dos anuncios televisivos, dándole valor probatorio pleno a este respecto, a declaraciones de funcionarios que afirman haber publicado un solo spot, 12 veces, un solo día -el 30 de junio- y cuyo contenido está referido en el numeral 11 del considerando séptimo que me permito reproducir:
"11.- La prueba técnica a que se refiere el correlativo del escrito de impugnación, consistente en un video, en que el actor afirma se contiene un mensaje supuestamente difundido por el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, el treinta" de junio del dos mil uno, a través del canal 26 de Univisión de El Paso, Texas, Estados Unidos de América, aparentemente durante la transmisión del programa denominado "Sábado Gigante", en cuyo primer corte comercial aparecen anuncios de la programación de Univisión para "este domingo" y el logotipo de dicho canal de televisión en toda la pantalla, posteriormente aparece el ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, en un espacio destinado a cortes comerciales, en donde se aprecia la Bandera Nacional, en la parte inferior de la pantalla, el escudo de Ciudad Juárez y la siguiente leyenda: "Ing. Gustavo Elizondo, Alcalde de Cd. Juárez", dando el mensaje al final del cual aparece en pantalla la leyenda: Aviso: "La emisión de este mensaje fue restringida en Cd. Juárez", la transcripción del mensaje es la siguiente:
"Hace apenas pocos años los juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y, así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México, el respeto a tu dignidad y a tu libertad se logró con el sacrificio y entrega de muchos, por ello te invito a que este domingo decidas libre y concientemente el futuro de Juárez, que nada ni nadie te impida votar".
Hay un espacio sin imágenes en la cinta, después aparecen comerciales, se ven imágenes de distintos anuncios, entre ellos, promocionales de Univisión, en uno de ellos en toda la pantalla aparece el logotipo de Univisión 26, abajo aparece el Paso, Juárez, Las Cruces, Univisión, siempre contigo. Enseguida aparece la presentación del programa Sábado Gigante".
También conviene precisar, que la responsable habla de 3 anuncios televisivos o spots, cuando se trata de sólo 1, pero aquí lo que ocurre es que el Partido Revolucionario Institucional, con toda mala fe, presentó como prueba de su dicho en el recurso que da origen al presente medio de impugnación, un video con los 2 supuestos mensajes como uno solo, según se aprecia de la lectura del numeral 5 del considerando séptimo de la sentencia que se recurre que me permito volver a transcribir:
"5.- Al actor se le admitió como prueba técnica, un video que afirma contiene un mensaje del Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, Gustavo Elizondo Aguilar, supuestamente difundido los días veintisiete y veintiocho de junio del dos mil uno, el cual pretende relacionarlo con lo expuesto en el apartado II. 1.C) y 1.D). En la grabación contenida en el video referido aparece la imagen del ingeniero Gustavo Elizondo Aguilar, donde al lado izquierdo de éste, se aprecia la Bandera Nacional, en la parte inferior de la pantalla el escudo de Ciudad Juárez y la siguiente leyenda: "Ing. Gustavo Elizondo, Alcalde de Cd. Juárez", dando el siguiente mensaje:
"Amigo juarense, este domingo elegirás a quienes habrán de conducir los destinos de nuestra querida ciudad, hace apenas pocos años los juarenses enfrentamos los obstáculos que impedían el respeto a nuestra libertad y, así fuimos pioneros de la vida democrática que hoy se respira en México, el respeto a tu dignidad y a tu libertad se logró con el sacrificio y entrega de muchos, por ello te invito a que este domingo decidas libre y concientemente el futuro de Juárez, que nada ni nadie te impida votar".