JUICIO DE REVISION
CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXP: SUP-JRC-197/98
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO INSTRUCTOR: ANASTASIO CORTES GALINDO
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el recurso de reconsideración interpuesto por el propio partido político, identificado con el número de expediente SSI-05/98 , en la que resolvió desechar de plano dicho medio impugnativo y confirmar la resolución recaída al recurso de inconformidad; y
R E S U L T A N D O :
1. El ocho de noviembre del presente año, en el Estado de Michoacán de Ocampo se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de miembros de los Ayuntamientos, entre ellos el de Sahuayo.
2. El once siguiente, el Consejo Municipal Electoral respectivo, realizó el cómputo de la elección, declaró la validez de la misma y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
3. Dicho partido, mediante escrito de catorce de noviembre del presente año interpuso recurso de inconformidad, del que tocó conocer a la Quinta Sala Supernumeraria del Tribunal Electoral del Estado, quien el veinticuatro de noviembre próximo pasado, dictó resolución en los siguientes términos:
"Por recibido el expediente que remite la Oficialía de Partes y Turno del Tribunal Electoral del Estado, relativo al recurso de inconformidad que remite el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Sahuayo, Michoacán, interpuesto por el C. Victoriano Magallón Rosas, representante del Partido Revolucionario Institucional, carácter que le es plenamente reconocido por esta Sala para todos los efectos legales a que haya lugar en términos del informe circunstanciado emitido por el Órgano Responsable sobre el acto reclamado, impugnando los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Sahuayo, Michoacán, por irregularidades cometidas en el curso de la jornada electoral en las casillas 1728 básica, 1728 contigua, 1730 básica, 1735 básica, 1738 contigua, 1747 contigua, 1758 básica y 1765 básica. Se tiene al Partido Recurrente por señalando como domicilio para recibir notificaciones la casa marcada con el número 4005 de la Avenida Madero Poniente, de la Colonia Reforma de esta Ciudad, donde autoriza para recibirlas a los CC. Lic. Daniel Mora Ortega, Consuelo Muro Urista, Cuauhtémoc Villela Bueno, y Juan Pablo Muro Urista. Asimismo, se tiene a la Autoridad Responsable por rindiendo su correspondiente informe circunstanciado del acto reclamado y las constancias de haberse publicitado el recurso, dándosele vista a los demás partidos políticos; sin que hubiese comparecido ningún tercero interesado.
FORMESE Y REGISTRESE el expediente relativo en el Libro de Control que se lleva en esta Sala. Ahora bien, como de las presentes constancias se desprende y comprueba que el presente recurso resulta a todas luces FRÍVOLO O TEMERARIO, sin que por ello se viole la garantía de audiencia al Partido inconforme, sino simplemente, se evita el entorpecimiento de un proceso, interponiéndose medios de defensa no previstos o que notoriamente sólo tienen como propósito obstaculizar o impedir que pueda continuarse con el trámite del negocio; al respecto cobra vigencia la Tesis sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: "RECURSO FRÍVOLO. QUE DEBE ENTEDERSE POR.-"Frívolo", desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.", pues tomando en consideración que la Autoridad Responsable al emitir el informe circunstanciado respectivo sobre el acto reclamado, (con calidad probatoria plena al tenor de lo que estatuyen los artículos 230 y 231 del Código Electoral del Estado), refiere en la fracción III, punto 1 (página 6), que en la sesión permanente que celebró el Consejo Municipal de Sahuayo, Michoacán, con fecha 11 once de noviembre del presente año, para realizar el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de conformidad con las actas de escrutinio y cómputo de las casillas correspondientes a ese Municipio electoral, una vez abiertos los paquetes de los expedientes de la elección de referencia en el orden numérico de las casillas y cotejado el resultado de las actas de escrutinio y cómputo del expediente de las casillas, con los resultados del acta en poder del Presidente del Consejo Municipal, se asentó en la forma correspondiente que el resultado de ambas coincidía y en las que no existía acta, se realizó nuevamente el escrutinio y cómputo de dichas casillas, resultando el siguiente cómputo: Votos nulos 426 CUATROCIENTOS VEINTISÉIS, Votos válidos: 21,028 VEINTIÚN MIL VEINTIOCHO votos, de los cuales correspondieron al Partido Acción Nacional, 8,392 OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS, 8,593 al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, 2,889 DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE al Partido de la Revolución Democrática, 77 SETENTA Y SIETE al Partido del Trabajo, 1,076 MIL SETENTA Y SEIS al Partido Verde Ecologista de México, 1 voto para Candidatos no registrados; de lo que se infiere sin lugar a dudas, que los resultados arrojados por la elección municipal de referencia, en nada le afectan al Partido inconforme, ya que en dicho Distrito de Sahuayo, Michoacán, obtuvo la mayoría de votos y como consecuencia, ganó la elección de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa el Partido Revolucionario Institucional; como se aprecia del precitado informe circunstanciado de la Autoridad Responsable, justipreciado líneas arriba; así, en este orden de ideas, y en acatamiento a lo previsto por los artículos 249 y 250 Código en la Materia, es de declararse IMPROCEDENTE el recurso de inconformidad promovido por el C. Victoriano Magallón Rosas, en cuanto representante del Partido Revolucionario Institucional; y como consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precepto legal invocado en primer término, SE DESECHA DE PLANO el presente recurso, por ser notoriamente improcedente. Archívese el expediente por tratarse de un asunto totalmente concluido. Notifíquese al recurrente por estrados y a la Autoridad Responsable mediante oficio remitiéndosele copia certificada del presente fallo.
Así, y con apoyo legal en los artículos 201, 210, 216, 222, 224, 225, 226, 227, 235, 239, 249 y 250 del Código Electoral del Estado; 21, 22, 23, 24, 31, 32 y 40 del Reglamento Interior de este Organismo, a la Tesis sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la voz: "RECURSO FRÍVOLO. QUE DEBE ENTENDERSE POR.-", ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de votos. ST-V-RIN-206/94. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos, y al acuerdo plenario de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 30 treinta de septiembre del presente año, en el que se convoca a la Ciudadana Magistrada Supernumeraria de la Quinta Sala Licenciada Lydia Hortencia Barriguete Parra, a integrar Sala Unitaria para su funcionamiento, a partir del día 1º primero de octubre del año en curso, lo acordó y firma la Ciudadana Licenciada LYDIA HORTENCIA BARRIGUETE PARRA, Magistrada Supernumeraria de la Quinta Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, que actúa con la Secretaría de Acuerdos que autoriza Ciudadana Licenciada MARÍA LUCILA AGUILAR MAGAÑA.- DOY FE."
4. Inconforme con la anterior determinación, el Partido Revolucionario Institucional promovió recurso de reconsideración, del que tocó conocer a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, quien el tres de diciembre del presente, pronunció resolución al tenor siguiente:
"Visto el recurso de Reconsideración interpuesto por VICTORIANO MAGALLÓN ROSAS, en cuanto representante del Partido Revolucionario Institucional en contra del acuerdo pronunciado por la Magistrada de la Quinta Sala Supernumeraría el día 24 de Noviembre del año en curso, dictado dentro del recurso de inconformidad R.I.V 9/98 hecho valer por el hoy recurrente contra actos del Consejo Municipal de Sahuayo, Michoacán.-
Por acuerdo de fecha 24 de noviembre del año que transcurre, la licenciada Lydia Hortencia Barriguete Parra, Magistrada de la Quinta Sala Supernumeraría, dictó auto de desechamiento del recurso de inconformidad que hizo valer el ciudadano Victoriano Magallón Rosas, en cuanto representante del Partido Revolucionario Institucional, por improcedente, al considerar que se trataba de un recurso frívolo por provenir del mismo partido triunfador; estimando a la vez que con tal determinación no se viola garantía de audiencia al Partido Inconforme, sino simplemente, se evita el entorpecimiento de un proceso, interponiendo medios de defensa no previstos o que notoriamente solo tienen el propósito de obstaculizar o impedir que pueda continuarse con el trámite del negocio, abundando sobre los motivos de esa inadmisión en el citado acuerdo visible a fojas de la 75 a la 78, cuyo contenido se da por reproducido en obvio de repeticiones de acuerdo al principio de economía procesal.
Inconforme con el acuerdo, el ciudadano Victoriano Magallón Rosas, en tiempo interpuso el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN esgrimiendo en la especie y en su parte conducente lo siguiente"...Que se le violó los principios consagrados en los artículos 14, 16, 41 fracción III, 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir se le violentan en su perjuicios los principios de audiencia y legalidad consagrados en nuestra Carta Magna, así también se dejó de observar los dispositivos encaminados a la materia, pues su recurso cumplía con las normas exigidas para que procediera el recurso de inconformidad que planteó en su oportunidad, por tanto, comparece a esta segunda instancia...". Fundamenta tales hechos en los conceptos de derecho que claramente describe en su ocurso de cuenta y que en este apartado se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen.
Así las cosas, y atendiendo a lo dispuesto por el numeral 220 del Código Electoral del Estado que establece que el recurso de RECONSIDERACIÓN se hará valer contra resoluciones de fondo que dicten las salas Unitarias del Tribunal Electoral, al resolver los recursos de inconformidad; en el caso que nos ocupa, se dictó el acuerdo a que ya se hizo referencia, con apego a los numerales 249 y 250 del Código de la Materia; esto es declarando improcedente el recurso de inconformidad en mención atenta a la razón esgrimida por la responsable, para concluir con su desechamiento.
En ese evento, es inconcuso que no se está en el supuesto de una resolución de fondo; requisito sine qua non para que proceda la admisión del recurso de reconsideración interpuesto frente a la decisión de la responsable y en tal virtud, con entera independencia de que la determinación contra la que se alza el recurrente resulte o no ajustada a derecho; esta Sala Colegiada de Segunda Instancia resuelve confirmar en sus términos la resolución motivo de impugnación datada el día 24 veinticuatro de noviembre del año en curso, en estricto acatamiento a lo dispuesto al artículo 220 del Código en cita y por consiguiente se desecha de plano el recurso de reconsideración en trato, para los efectos legales que al caso corresponda.
En vía de orientación, cobra aplicación el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se cita al siguiente rubro y tenor "RECONSIDERACION ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DE INCONFORMIDAD QUE NO SON DE FONDO.- El artículo 295 párrafo primero inciso d), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prescribe que el recurso de reconsideración solo procederá para impugnar 'las resoluciones de fondo de las Salas recaídas a los recurso de inconformidad', por lo que queda excluido que este medio de impugnación el estudio de las cuestiones que no toquen el fondo substancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugne la decisión de este, como en el caso en que se deseche o decrete el sobreseimiento. Dicha norma no sufre ninguna variación en su alcance, cuando en la resolución impugnada se decrete el sobreseimiento con relación a una parte de las casillas cuya votación se pretenda anular y se entre al fondo respecto de otras pues de presentarse esta situación, lo único que constituirá el objeto del recurso de reconsideración será la parte en que la Sala de primer grado se ocupó del fondo siempre y cuando, desde luego, se cumplan los demás requisitos necesarios, quedando intocada la determinación del sobreseimiento". Merced a lo anterior con fundamento en el artículo 242 del Código Electoral del Estado, es de desechar y se desecha de plano, el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Victoriano Magallón Rosas. en contra de la resolución de la Quinta Sala Supernumeraría de este Órgano Jurisdiccional, en el expediente referido en el rubro, y en mérito de lo anterior procede confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución combatida.
Consecuentemente, devuélvase el expediente a la Sala de origen, notifíquese en los términos de ley, y publíquese en los estrados de este Tribunal copia integra del presente auto.-
Así y con apoyo en los artículos 22, 23, y 24 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, lo resolvieron y firman los Magistrados integrantes de la Sala Colegiada de Segunda Instancia, licenciado Armando Chávez Román, licenciada Eva Sandoval Carranza y licenciado María de los Ángeles Ornelas Manríquez, ponente, actuando con la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.-"
Tal resolución fue notificada personalmente al partido entonces recurrente el día cuatro del mes y año que transcurre, según consta a fojas 18 del cuaderno accesorio número dos.
5. En desacuerdo con la anterior decisión el Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito presentado el ocho siguiente, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expresó los siguientes antecedentes y agravios:
"ANTECEDENTES:
PRIMERO.- Con fecha 8 de noviembre del año en curso, se celebró por disposición legal la elección ordinaria para elegir presidente municipal por el Municipio de Sahuayo Michoacán número 077 en la que participó como candidato el Ciudadano RAFAEL RAMIREZ SANCHEZ, tal como se encuentra debidamente acreditado en autos del juicio de que emana el acto reclamado, por lo que en dicha elección en las casillas que en el apartado correspondiente señalaré, ocurrieron irregularidades relacionadas con la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral de Michoacán, previsto por el artículo 268 fracción V.
El Partido Revolucionario Institucional resultó ganador con los votos que a continuación se detallan:
P.A.N. | 8,392 | votos. |
P.R.I. | 8,597 | votos. |
P.R.D. | 2,889 | votos. |
P.V.M. | 1,076 | votos |
P.T. | 77 | votos. |
SEGUNDO.- Con motivo de tales irregularidades acudí con las formalidades requeridas al recurso de inconformidad el cual le fue asignado por razón de turno a la Honorable Quinta Sala Unitaria del Honorable Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, habiéndose registrado con el número 9/98, mismo que fue desechado ilegalmente por auto de fecha 24 de noviembre del año en curso sin causa ni motivo legal por considerar que el citado recurso resultaba "frívolo", por lo anterior acudí mediante el recurso de Reconsideración correspondiente ante la Honorable Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán mismo que fue admitido y registrado bajo el número SSI-5/98, habiéndose resuelto en forma ilegal al confirmar el auto reclamado mediante dicho recurso, por lo que acudo mediante el presente juicio de revisión constitucional a efecto de solicitar el amparo y protección por resultar el acto reclamado violatorio de las garantías individuales en perjuicio de mi partido el Revolucionario Institucional consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Los resultados consignados en las actas respectivas fueron impugnados por el Partido Acción Nacional, argumentando falsamente causales de nulidad de la votación recibida en 31 treinta y un casillas ubicadas en la ciudad de Sahuayo, por lo que se turnó a autoridad distinta a la señalada como responsable.
Toda vez que la Honorable Sala Colegiada confirmó el auto emitido por la Honorable Quinta Sala Unitaria en el que desecha sin causa ni motivo legal suficiente el recurso de inconformidad planteado dejando de tomar en cuenta las causales de nulidad previstas por el Código de la materia que debidamente invoqué y probé en tiempo y forma, por las cuales se debió haber modificado el resultado de la elección del municipio de Sahuayo, al haberse protestado e interpuesto el recurso de inconformidad al actualizarse la causal de nulidad que prevé el artículo 268 fracción V, en las casillas 1728 básica, ubicada en calzada Amezcua número 377; 1728 contigua ubicada en la calzada Amezcua número 307, casilla número 1730 básica, ubicada en la calle Francisco Madero esquina con Monterde, escuela primaria Niños Héroes; casilla número 1735 básica, ubicada en la calle Corregidora número 178; casilla número 1738 contigua, ubicada en la calle Tepeyac esquina con Juventino Rosas número 399, casilla número 1747 contigua, ubicada en la calle Juárez número 10; casilla número 1758 básica ubicada en la calle Sor Juana Inés de la Cruz número 2225; casilla número 1765 básica, ubicada en la escuela primaria Melchor Ocampo en la localidad El Guirio, todas ellas del municipio de Sahuayo, Michoacán.
A G R A V I O :
UNICO.- La sentencia dentro del recurso de Reconsideración en la que ilegalmente confirma el auto que desecha el Recurso de Inconformidad hecho valer por el suscrito en cuanto representante del Partido Revolucionario Institucional resulta violatorio de los artículos 14, 16, 41 fracción III, 116, fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto que es infundado e inmotivado, además los Magistrados de la Honorable Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral aplica de manera analógica el derecho, se estiman violados también los artículos 223, 231, 233, 267, 268 fracción IV del Código Electoral del Estado por su inobservancia, se violan además los artículos 219 fracción I, 249 y 250 del citado ordenamiento por inexacta aplicación, por cuanto que se realizó una valoración subjetiva de las constancias desatendiendo los lineamientos establecidos por la Ley aplicable al caso.
En el derecho positivo mexicano se prevé un sistema de justicia electoral, integrado con diversos medios para que las leyes, los actos y las resoluciones electorales se sujeten a lo previsto en la propia Constitución y, en su caso, a los ordenamientos jurídicos de las Entidades Federativas.
Para estimar que la actuación jurisdiccional del Pleno o de las Salas Unitarias del Tribunal electoral, se encuentran apegadas al principio de legalidad, es menester que la actuación encuadre en las disposiciones legales aplicables al caso concreto y, al aplicar los lineamientos señalados al presente caso se obtiene, que no se observó el principio de legalidad que está obligada a acatar la autoridad en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
La eficacia de la garantía de legalidad radica en proteger el sistema de derecho objetivo vigente, que abarca desde la Constitución hasta el reglamento administrativo más minucioso; siguiendo este mismo lineamiento, en el derecho electoral, la garantía de legalidad es aplicable, en virtud de que todos los actos y las resoluciones emitidos por los organismos electorales pueden causar molestia a los actores políticos, por cuanto que los mismos son considerados como titulares de los derechos políticos-electorales y sujetos activos en la relación procesal que emana de la interposición de un recurso o promoción de un juicio. Consecuentemente, se afecta la esfera jurídica de las personas.
La legalidad considerada como una obligación, resulta del deber que tienen los Órganos del estado de regir sus determinaciones a lo que la Ley autoriza o faculta, comúnmente a esa máxima se le denomina principio de legalidad, toda vez que establece "...que las autoridades no tienen más facultades que las que las leyes les otorgan, y que sus actos sólo son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe", por lo que las autoridades deben limitarse únicamente a sus facultades, o sea a lo que les permita expresamente la Ley.
En la especie la Sala responsable confirmó el auto que desecha de plano el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por que en su concepto, el medio de impugnación era frívolo y temerario, ya que el partido recurrente había obtenido la mayoría de votos en el municipio señalado. Habiéndose basado la Sala de Primera Instancia en los siguientes preceptos:
Artículo 249 del Código Electoral del Estado precisa:
"El Tribunal o, en su caso, el organismo competente, podrá desechar de plano aquellos recursos notoriamente improcedentes conforme a este Código."
Por otra parte el artículo 250 señala:
"Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano cuando:
I.- No se interpongan por escrito ante el Tribunal o ante el Organismo electoral que realizó el acto, dictó la resolución o efectuó el cómputo que se impugna;
II.- No estén firmados autógrafamente por quien los promueva;
III.- Sean interpuesto por quien no tenga legitimación e interesen los términos de este Código;
IV.- Sean presentados fuera de los plazos que señala este Código;
V.- No aporten pruebas en los plazos establecidos, salvo que señalen las razones justificadas por las que no obren en poder del promovente. No se requirirá de pruebas cuando el recurso verse en forma exclusiva sobre puntos de derecho;
VI.- No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o no reúnan los requisitos que señala este Código;
VII.- Cuando se omite expresar agravios; los preceptos legales invocados como presuntamente violados o aquellos agravios no estén debidamente acompañados por elementos de prueba alguna; y,
VIII.- Se impugne más de una elección con un mismo recurso.
Por tanto si en un medio de impugnación no se actualiza algunos de los supuestos previstos en el artículo 250 transcritos, no es admisible su desechamiento de plano, lo contrario implicaría infringir el principio de legalidad.
Para que un recurso pueda legalmente ser desechado de plano, no basta que se actualice una causal de improcedencia sino que es necesario también que esa razón tenga la calidad de notoria, según se advierte en lo dispuesto por los artículos 249 y 250 del citado ordenamiento legal. En la especie la supuesta falta de interés que se precisa en el auto de desechamiento que confirmado por La Sala Colegiada de Segunda Instancia, no es notoria, si se tiene en cuenta que, como se precisó que el partido político que obtuvo el segundo lugar impugnó el resultado de la elección, en que controvirtió la votación recibida en treinta y un casillas en donde el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el mayor número de votos.
De acuerdo con los preceptos mencionados, el desechamiento de un recurso se justifica solamente ante una causa notoria de improcedencia del medio de impugnación. La falta de interés que se ha traído a coalición, tratando de traducir los conceptos de frivolidad y temeridad, utilizados en el auto que desecha el recurso y como consecuencia la resolución de Segunda Instancia al confirmarlo, no caben aducirlos para el desechamiento de la inconformidad interpuesta, por que no es notoria, ya que de acuerdo con lo antes expuesto, ante el distinto recurso interpuesto por el Partido Acción Nacional, la inconformidad hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional le es útil para defender su triunfo, ante la eventualidad de que se acogieran las pretensiones de su oponente.
Aunado a lo anterior los conceptos de Frívolo o Temerario no se encuentran previstos en el Código Electoral del Estado de Michoacán, como causales de improcedencia de los medios de impugnación ni la supuesta falta de interés es notoria, por lo que la resolución que confirma el auto que desecha el recurso de inconformidad interpuesto infringe los artículos 249 y 250 del Código Electoral del Estado de Michoacán y, por ende el artículo 41 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que deberá revocarse la resolución impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral, para efecto de que la autoridad responsable provea lo conducente en el medio de impugnación de su conocimiento a fin de que a la brevedad posible quede resuelto en definitiva el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional."
6. Recibidas las constancias en este tribunal, mediante acuerdo de once de diciembre del presente año, el Magistrado Presidente turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para su sustanciación.
7. Mediante proveído de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada y agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional como a continuación se razona.
a) Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que el mencionado artículo 88, en su párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, de constancias de autos se desprende que la parte enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta la legitimación del instituto político actor, en términos del precepto legal antes invocado.
La personería del suscriptor de la demanda Victoriano Magallón Rosas, quien se ostenta como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Sahuayo, Michoacán de Ocampo, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General mencionada, tomando en cuenta que como consta de fojas 2 a 8 del cuaderno accesorio número dos, dicha persona fue la misma que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, habiendo sido reconocida tal calidad por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
b) Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución impugnada que recayó al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional ante la responsable, tiene el carácter de definitiva y firme, pues el artículo 13 párrafo décimo octavo de la Constitución Política del Estado de Michoacán dispone que las resoluciones recaídas a los recursos de reconsideración emitidas por la Sala de Segunda Instancia serán definitivas e inatacables.
c) Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora destaca la violación a los artículos 14, 16, 41 fracción III y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.
d) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala, la exigencia legal en comento se actualiza, toda vez que según se advierte del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, el partido actor señala que los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Sahuayo, Michoacán, también fueron impugnados por el Partido Acción Nacional, pretendiendo éste la nulidad de la votación recibida en treinta y un casillas.
De las constancias de actuaciones, en especial de las remitidas por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, previo requerimiento que al efecto le fue realizado, se desprende que, en efecto, como lo afirma el enjuiciante, el Partido Acción Nacional impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la referida localidad, a través del recurso de inconformidad radicado ante la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, quien el siete de diciembre en curso pronunció resolución desestimando los agravios invocados, y que en contra de tal determinación interpuso recurso de reconsideración, del que tocó conocer a la Sala de Segunda Instancia.
Lo anterior evidencia que con relación a los resultados de la elección de Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán, hay impugnaciones tanto del partido que resultó ganador (Partido Revolucionario Institucional) como del partido que obtuvo el segundo lugar (Partido Acción Nacional). En esas condiciones, ante la eventualidad de que la inconformidad planteada por el Partido Acción Nacional fuera acogida, modificándose el resultado de la elección, el Partido Revolucionario Institucional dejaría de ser el triunfador, posibilidad que resulta suficiente para tener por actualizado el requisito de procedencia que se analiza; en tanto que en esas circunstancias, es justificable que el instituto político que obtuvo el primer lugar, pretenda a través del presente medio de impugnación preservar su triunfo, mediante el cuestionamiento de ocho casillas en las que el Partido Acción Nacional (que obtuvo el segundo lugar en la elección municipal) alcanzó votación mayoritaria, pues con ese actuar el partido hoy impugnante seguiría manteniendo su posición de vencedor.
e) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Estas condiciones legales se satisfacen, si se toma en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 112, párrafo 2 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, los miembros de Ayuntamientos tomarán posesión el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente interpuso el recurso de reconsideración para impugnar la resolución recaída al recurso de inconformidad, y el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo no prevé algún otro medio de impugnación por el cual el Partido Revolucionario Institucional pudiera combatir el desechamiento de plano emitido por la Sala de Segunda Instancia del tribunal estatal.
En vista de lo anterior, resulta claro que en la especie se cumple con los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando.
En mérito de lo expuesto procede entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada por el accionante.
III. Del examen del escrito de demanda origen del presente juicio, se desprende que el partido político enjuiciante señala como motivos de inconformidad los siguientes:
a) Que la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, mediante la cual confirma el auto que desechó el recurso de inconformidad que hizo valer, es violatoria de los artículos 14, 16, 41, fracción III, 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política Federal, por cuanto que carece de fundamentación y motivación; 223, 231, 233, 267, 268, fracción IV del Código Electoral del Estado de Michoacán, por su inobservancia; y 219, fracción I, 249 y 250 del mismo ordenamiento, por inexacta aplicación y valoración subjetiva de las constancias; todo lo cual en concepto del enjuiciante, evidencia que no se observó el principio de legalidad a que toda autoridad debe sujetarse en el desempeño de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del código electoral mencionado.
b) Que la resolución dictada por la Sala de Primera Instancia, al basarse en los artículos 249 y 250 del Código Electoral Estatal es ilegal, pues para que un recurso pueda ser desechado de plano no basta que se actualice una causal de improcedencia, sino que es necesario además, que ésta tenga la calidad de notoria en términos de los preceptos citados, y en la especie, la supuesta falta de interés alegada en esa decisión "tratando de traducir los conceptos de frivolidad y temeridad utilizados en el auto que desecha el recurso" no cabe aducirlos para el desechamiento de la inconformidad interpuesta, si se tiene en cuenta que el partido político que obtuvo el segundo lugar en la elección, impugnó el resultado de ésta, controvirtiendo la votación recibida en treinta y un casillas; de ahí que la inconformidad hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional le resulte útil a éste para defender su triunfo, ante la eventualidad de que se acogieran las pretensiones del Partido Acción Nacional.
Los anteriores conceptos de violación se analizan y resuelven de la manera siguiente:
El alegato precisado en el inciso a) del resumen de agravios, en concepto de este órgano jurisdiccional es inatendible, en tanto que, de la lectura integral de la resolución cuestionada se advierte que la misma se encuentra fundada y motivada.
En efecto, si por fundamentación se entiende la cita de los preceptos legales aplicables al caso concreto, y por motivación, la exposición de las circunstancias especiales o razones particulares que sirven de sustento a la emisión de un acto o resolución de autoridad, a fin de demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en el acto o resolución de autoridad; ello pone de manifiesto que en la especie tales requisitos fueron satisfechos por el tribunal responsable, ya que del análisis de la resolución cuestionada, se aprecia que la Sala responsable invocó como sustento toral de su resolución lo dispuesto por el artículo 220 del Código Electoral del Estado de Michoacán, y además expuso como razonamiento para desechar de plano el recurso de reconsideración sometido a su conocimiento, que atento al contenido del numeral antes citado, el medio impugnativo de referencia procede contra resoluciones de fondo dictadas por las Salas Unitarias del Tribunal Electoral al resolver los recursos de inconformidad, y que como en el caso el acuerdo combatido declaraba improcedente éste último, era inconcuso que no se trataba de una determinación de fondo y por ende que no se estaba en el supuesto previsto en el dispositivo mencionado, por lo que con fundamento en el artículo 242 del ordenamiento legal invocado procedía desechar el recurso de reconsideración interpuesto por Victoriano Magallón Rosas en contra de la resolución de la Quinta Sala Supernumeraria de ese tribunal y confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución combatida.
De ahí que carezca de sustento jurídico la alegada falta de fundamentación y motivación.
En lo que respecta a que la autoridad responsable dejó de observar el principio de legalidad que debe regir su actuar, dicho alegato también deviene en inatendible habida cuenta que tal afirmación no puede considerarse como un agravio debidamente configurado, pues no basta que se alegue el incumplimiento al principio de legalidad, sino que era menester que el accionante expresara argumentos lógico-jurídicos tendientes a controvertir los argumentos en que la responsable sustenta su fallo, y que demuestren que existió por parte de ésta una inobservancia e inexacta aplicación de los artículos 219 fracción I, 223, 231, 233, 249, 250 y 268 fracción IV del Código Electoral de la entidad, así como una valoración subjetiva de las constancias.
La anterior deficiencia en la expresión de sus agravios no puede ser subsanada por esta Sala Superior, en atención a que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en juicios como el que nos ocupa no es dable suplir la deficiencia de la queja, por tratarse de un medio de impugnación de estricto derecho.
El motivo de inconformidad resumido en el inciso b) del presente considerando a juicio de este órgano jurisdiccional es inoperante.
La inoperancia deviene del hecho de que según se advierte de los conceptos de violación sintetizados en el inciso b) referido, mediante los mismos cuestiona los razonamientos expuestos por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que le llevaron a desechar de plano el recurso de inconformidad primeramente interpuesto por el propio partido político, para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del municipio de Sahuayo Michoacán, por nulidad de votación recibida en las casillas 1728 básica, 1728 contigua, 1730 básica, 1735 básica, 1738 contigua, 1747 contigua, 1758 básica y 1765 básica; siendo que la materia del juicio de revisión constitucional que nos ocupa se integra con la resolución de la Sala de Segunda Instancia en la que determinó desechar de plano el recurso de reconsideración que le fue planteado por el Partido Revolucionario Institucional, y los motivos de inconformidad que en todo caso se expresen en la demanda respectiva, tendientes a acreditar que lo determinado por la autoridad jurisdiccional estatal es violatorio del principio de legalidad, ya sea por inexacta aplicación o inobservancia de la ley, o por indebida valoración de las pruebas aportadas al sumario.
Ahora bien, en la resolución del recurso de reconsideración objeto de análisis, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, determinó declararlo improcedente fundándose para ello en que no era el medio idóneo para cuestionar la resolución de desechamiento del recurso de inconformidad planteado ante la autoridad primigenia, por no encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 220 de la ley electoral estatal, y si bien, en la resolución cuestionada, la responsable señala que confirma en todas y cada una de sus partes la resolución dictada por la autoridad de primera instancia, lo que podría dar la idea de que se pronunció respecto del fondo de lo alegado en el recurso de inconformidad o sobre el desechamiento decretado por la Sala Unitaria, ello no es así, pues del contenido integral de la resolución mérito se aprecia que la consideración medular para desechar el recurso de reconsideración se hace consistir, como ya se mencionó, en que la decisión primigenia no era una resolución de fondo y por lo tanto recurrible en vía reconsideración; razonamiento éste último que debió ser combatido en el presente juicio por el accionante, en tanto que es el que viene a constituir el sustento toral del fallo impugnado; de tal manera que, al no haberlo hecho así, y pretender en esta vía cuestionar el proceder de la autoridad que primeramente previno en el conocimiento, hace inoperante la inconformidad que al respecto plantea, circunstancia ante la cual este tribunal se encuentra legalmente impedido para analizar una cuestiones ajenas a la litis del presente juicio de control constitucional.
En ese orden de ideas, si lo que el enjuiciante pretende es combatir la decisión dictada por la autoridad jurisdiccional de primera instancia al resolver el recurso de inconformidad, el medio de impugnación que el partido político debió intentar lo era el juicio de revisión constitucional electoral previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reglamentado en el Título Único del Libro Cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que, la ley electoral estatal en contra de dicha resolución no contempla ningún medio de defensa que pudiera hacer valer el enjuiciante para obtener su modificación o revocación, por lo que en esas condiciones, y para efectos de la procedencia del citado medio de defensa constitucional, la decisión de desechamiento de plano del recurso de inconformidad se considera definitiva, conforme lo ha sostenido este tribunal en tesis relevante aprobada en sesión de diecisiete de noviembre del presente año, bajo el rubro "JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. CUANDO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LOS DESECHAMIENTOS Y SOBRESEIMIENTOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD (LEGISLACION DE CAMPECHE).
En mérito de lo antes razonado procede confirmar la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal del estado de Michoacán de Ocampo, de tres de diciembre del año en curso, recaída al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del acuerdo pronunciado por la Magistrada de la Quinta Sala Supernumeraria el veinticuatro de noviembre del presente año dictada en el recurso de inconformidad R.I.V.9/98 que planteó.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
UNICO. Se confirma la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de Ocampo, de tres de diciembre del año en curso, recaída al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del acuerdo pronunciado por la Magistrada de la Quinta Sala Supernumeraria el veinticuatro de noviembre del presente año dictada en el recurso de inconformidad R.I.V.9/98 que planteó.
NOTIFIQUESE por correo certificado Partido Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en Avenida Madero Poniente número 4005, de la ciudad de Morelia, Michoacán; y por oficio al tribunal responsable, acompañando en este último caso, copia certificada de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al tribunal electoral de referencia y, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA GONZALEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSE FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA