JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-199/99 .
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JUAN GARCÍA OROZCO.
México, Distrito Federal, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-199/99, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Cualac, Guerrero, Janet Carranza Jacinto, contra la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de la entidad mencionada, el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso de reconsideración TEE/SSI/REC/007/99; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El tres de octubre del presente año se realizó la elección de miembros de los ayuntamientos en el Estado de Guerrero.
El seis de octubre, el consejo electoral de Cualac realizó el cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección, el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El diez de octubre siguiente, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de inconformidad en contra de la citada asignación, argumentando indebida aplicación de la fórmula.
Este juicio se registró ante la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, la cual, mediante resolución de dieciocho de octubre, lo desechó porque la demanda carecía de firma.
TERCERO. Recurso de reconsideración. Contra dicha determinación, el veintidós del mismo mes el partido actor interpuso recurso de reconsideración.
La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en resolución de veintitrés de octubre de este año, desechó de plano el mencionado recurso, bajo el argumento de que la resolución impugnada no era de fondo.
CUARTO. Juicio de revisión constitucional electoral. Contra tal desechamiento, el treinta y uno del citado mes, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral.
La Magistrada Presidenta de la sala responsable remitió a esta Sala Superior el escrito que contiene el medio de impugnación, los autos originales de los expedientes TEE/SIV/JIN/012/99 y TEE/SSI/REC/007/99, el informe circunstanciado y las constancias relativas al trámite dado a dicha demanda.
El tres de noviembre, la Magistrada Presidenta, por ministerio de ley, de este órgano jurisdiccional, turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El veinticuatro de noviembre, el magistrado instructor dictó auto de radicación; al no advertir motivo para proponer el desechamiento, admitió a trámite la demanda y, por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una entidad federativa, respecto de un acto surgido con motivo de la elección de autoridades municipales.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el juicio de revisión constitucional se encuentran debidamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad también están reunidos, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro del término de cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de las constancias que integran los autos se advierte que al partido promovente le fue notificada la resolución impugnada el veintisiete de octubre del año en curso, y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral la presentó el treinta y uno del mismo mes.
Legitimación y personería. Este juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, porque el actor es un partido político, y quien promueve a su nombre, Janet Carranza Jacinto, tiene personería de acuerdo con el inciso b) del precepto y apartado referidos, por ser quien interpuso el recurso de reconsideración al que recayó la resolución impugnada en esta instancia.
Actos definitivos y firmes. Este requisito se encuentra satisfecho, porque en la legislación electoral local no está previsto algún medio de defensa ordinario por medio del cual se pueda obtener la revocación, modificación o anulación de la resolución impugnada en este juicio.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los cuales se invoca la infracción de los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV inciso b), de la Carta Magna.
La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Porque si se acogieran los agravios llevarían a revocar el desechamiento del recurso de reconsideración y, en su caso, a que se examinara en los planteamientos expuestos en éste, y si el análisis de los mismos resultara fundado y se demostrara que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se realizó de manera ilegal, se podría modificar, por lo que es incuestionable que el acto reclamado puede ser determinante para el resultado de la elección de los miembros del ayuntamiento de Cualac, Guerrero.
La reparación solicitada es factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de la fecha fijada para la toma de posesión de los miembros de los ayuntamientos electos, porque conforme al artículo 95, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, se instalarán el dos de diciembre de este año.
Se agotaron las instancias previas, porque en contra de la asignación de regidores que hizo el Consejo Municipal Electoral de Cualac, Guerrero, se promovió juicio de inconformidad, y contra su desechamiento se interpuso el recurso de reconsideración, el cual también fue desechado, sin que en la legislación electoral se contemple algún medio ordinario de defensa para combatirlo.
TERCERO. La resolución impugnada se funda en las consideraciones siguientes:
CUARTO. Tomando en consideración que las causales de improcedencia son de orden público y de observancia obligatoria, por lo que su análisis es preferente al estudio de fondo de la controversia planteada, esta sala procede a revisar si se actualiza alguna o algunas de las causales de improcedencia que establece el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local.
Del escrito recursal se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 14 de la ley antes citada, que en lo conducente dispone: "los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los siguientes casos: ...Resulte evidente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento se desechará de plano...", toda vez que en dicho recurso se impugna una sentencia que no es de fondo, como puede apreciarse claramente en el primer punto resolutivo de la sentencia combatida, en la que la Cuarta Sala Regional desechó por notoriamente improcedente el respectivo juicio de inconformidad.
Ahora bien, el expediente en que consta la resolución recurrida se advierte que desde el auto de radicación, el juez instructor de la sala a quo propuso el desechamiento por advertir una causal de improcedencia que se hizo consistir en la falta de firma autógrafa del promovente en el escrito del medio del impugnación presentado por el Partido de la Revolución Democrática, actualizándose la causal prevista en el artículo 14 fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, como se advierte a fojas 5 del citado expediente.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, constituye un presupuesto sine qua non, para la procedencia del recurso de reconsideración, que la sentencia impugnada sea de fondo, cuyo texto señala:
"El Recurso de Reconsideración, sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por la Sala Central o Regionales, en los Juicios de Inconformidad que se hayan promovido, en contra de los resultados de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, así como las asignaciones de Diputados por el principio de representación proporcional, que realice el Consejo Estatal Electoral, o cuando haya otorgado la constancia de mayoría y validez de la elección, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento".
En términos de lo anterior, resulta conveniente precisar que el recurso de reconsideración debe entenderse como un medio de impugnación de casación, cuya naturaleza jurídica es de carácter excepcional y selectivo, destinado exclusivamente a revisar cuestiones sustantivas, específicas y limitativamente señaladas por el legislador, por su posible impacto y trascendencia al resultado final de los comicios, lo cual permite sostener que es presupuesto indispensable, que la sala a quo emita una sentencia de fondo.
En este sentido, por sentencia de fondo debe entenderse, aquella resolución que se deriva de un análisis minucioso de los puntos controvertidos por las partes y de los elementos de prueba que las mismas aporten, de modo que el juzgador arribe al conocimiento de la verdad legal sobre el caso concreto puesto a su consideración.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la lectura del escrito recursal se puede establecer plenamente que el partido político recurrente, manifiesta combatir la resolución dictada por la Cuarta Sala Regional de este tribunal, de fecha dieciocho de octubre del presente año recaída al juicio de inconformidad número TEE/SIV/JIN/012/99, en la cual la responsable desechó el juicio de inconformidad interpuesto, como así lo dejó asentado en el primer punto resolutivo de la resolución combatida, de lo que se deduce que no hubo ningún pronunciamiento sobre la controversia planteada, y siendo así, esta Sala de Segunda Instancia está impedida para hacer el análisis correspondiente del presente recurso de reconsideración, toda vez que como ya quedó precisado, es presupuesto indispensable que la sentencia que se combata sea de fondo.
Criterio sostenido por esta sala resolutora y que es localizable en la página 156 de la "memoria jurisdiccional electoral", del proceso electoral de Diputados y Ayuntamientos de mil novecientos noventa y seis, insertado bajo el rubro:
"25. RECONSIDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES QUE NO SON DE FONDO. Para la interposición del Recurso de Reconsideración, es indispensable que el fallo dictado por la sala responsable en el recurso de inconformidad sea de fondo, como lo establece el artículo 312 bis del Código Electoral del Estado; de manera que el solo hecho de que la reconsideración sea interpuesta contra la resolución que desecha el recurso de inconformidad, es motivo suficiente para el desechamiento del recurso."
"TEE/SSI/REC/004/96. Partido Acción Nacional. 4-XI-96. Unanimidad de votos.
TEE/SSI/REC/005/96. Partido de la Revolución Democrática... 8-XI-96 Unanimidad de votos.
TEE/SSI/014/96. Partido Revolucionario Institucional. 13-XI-96 Unanimidad de votos.
TEE/SSI/REC/023/96. Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional, Partido Cardenista y Partido Verde Ecologista de México. 22-XI-96. Unanimidad de votos."
Este criterio es acorde con la tesis que en su oportunidad sostuvo el Tribunal Federal Electoral, y que fue publicada en la memoria 1994, tomo II, página 667, que a la letra dice:
"RECONSIDERACIÓN. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DE INCONFORMIDAD QUE NO SON DE FONDO, Del artículo 313 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende la existencia de dos clases de causas de improcedencia de los recursos jurisdiccionales: a) Las que de manera genérica emanen de las demás disposiciones del propio ordenamiento, según se advierte de lo dispuesto en el párrafo 1 del precepto en comento, que establece: "cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de este Código"; y b) Las que comprendan los casos específicos expresamente fijados en los nueve incisos del párrafo 2 de dicha disposición. La notoriedad de una causa de improcedencia se da cuando la existencia de los hechos que la constituyen se deriven en forma patente y absolutamente clara de la sola lectura del escrito por el que se interpone el recurso de la documentación anexa; de modo tal que no resulte lógico o jurídicamente posible que con otros medios admisibles a las partes o que el Tribunal pudiera allegarse de oficio, se pueda acreditar lo contrario, del contenido del artículo 295, párrafo 1 inciso d) de dicho Código, a contrario sensu, se desprende una causa de improcedencia perteneciente a la clase de carácter general, antes precisada. Efectivamente, este numeral establece la procedencia del recurso de reconsideración limitada exclusivamente para los dos casos siguientes: a) Contra las resoluciones de fondo de las Salas, recaídas a los recursos de inconformidad, cuando se esgriman agravios en virtud de los cuales sea posible dictar una resolución por la que se pueda modificar el resultado de la elección; y b) Contra la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional, que realiza el Consejo General del Instituto Federal Electoral. La aplicación de esta norma a contrario sensu, conduce a determinar que, cuando el recurso de reconsideración se interponga contra un acto o resolución distinto a los mencionados, resulta improcedente. Esta causa de improcedencia siempre será notoria cuando la resolución impugnada no sea de fondo, es decir, no haya entrado a decidir lo sustancial de la impugnación, dado que basta la lectura del fallo recurrido para cerciorarse, incontrovertiblemente, de que no se ocupo de la cuestión sustantiva".
SI-REC-046/94. Partido de la Revolución Democrática.
19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-112/94. Partido de la Revolución Democrática.
19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-180/94. Partido de la Revolución Democrática.
19-X-94. Unanimidad de votos.
Por las consideraciones vertidas con anterioridad, esta Sala estima procedente desechar el presente recurso de reconsideración, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de fecha dieciocho de octubre del año en curso, dictada por la Cuarta Sala Regional, en el expediente número TEE/SIV/JIN/012/99."
CUARTO. Los agravios del Partido de la Revolución Democrática, son del tenor siguiente:
PRIMERO. Fuente de Agravio. Lo constituye el considerando cuarto y los puntos resolutivos de la resolución impugnada, en donde se parte de una errónea concepción del sistema electoral previsto en la legislación electoral.
Preceptos violados. 14, 16, 17, 116, fracción IV inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación a los artículos 1, 37 incisos a), b) y k) del Código Electoral del Estado de Guerrero, 1, 2, 3 y 26 fracciones III y IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Concepto de Agravio. Se violan en perjuicio del partido político que represento las disposiciones jurídicas antes citadas, por inobservancia o indebida interpretación. La autoridad señalada como responsable se declara imposibilitada para entrar al estudio del fondo del asunto, indicando que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 14 de la Ley Local de Medios de Impugnación, alegando que se impugna una sentencia que no es de fondo, considerando exclusivamente el primer punto resolutivo de la sentencia dictada en el juicio de inconformidad, antes citado, en donde según la autoridad señalada como responsable, interpreta que la Cuarta Sala Regional lo desechó por notoriamente improcedente.
La autoridad señalada como responsable violenta el principio de legalidad al omitir cumplir a su vez con el principio de exhaustividad, limitándose a interpretar un punto de la resolución del juzgador a quo, considerando que:
"... la responsable desechó el juicio de inconformidad interpuesto, así lo dejó asentado en el primer punto resolutivo de la resolución combatida, de lo que se deduce que no hubo ningún pronunciamiento sobre la controversia planteada, ..."
(página 6 de la resolución combatida).
Respecto a la cita anterior, contrasta en relación a la resolución pronunciada por la Cuarta Sala Regional, en el expediente TEE/SIV/JIN/012/99, página 11 de su resolución emitida el 18 de octubre de 1999, en donde se indica:
"No obstante lo anterior, esta Sala Regional considera que la asignación de regidurías realizadas por el Consejo Municipal Electoral de Cualac, Guerrero, resulta a todas luces apegada a derecho, toda vez que para tal efecto se observa que el consejo antes mencionado, dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 97 fracción IV, párrafos quinto incisos a), b), y párrafo sexto inciso c) de la Constitución del Estado de Guerrero; y 17 del Código Electoral del Estado, por lo que, en todo caso, resultaría infundada la impugnación intentada; pronunciamiento que se lleva a cabo en acatamiento al principio de exhaustividad, para no dejar en estado de indefensión al partido promovente en este juicio".
De acuerdo a lo anterior, en su momento sí existió un pronunciamiento respecto al fondo del asunto originalmente planteado, por lo que la vía elegida mediante el recurso de reconsideración, es correcta y atendible, por lo que es falso e ilegal que se determine que existe una causal de improcedencia.
Por otra parte, es de señalar esta Sala Superior, que si bien la autoridad señalada como responsable interpreta que en el juicio de inconformidad existió una causal de sobreseimiento, ésta fue subsanada con la resolución recaída a dicho juicio, en donde a pesar de desestimar el motivo de inconformidad, se efectuó un pronunciamiento sobre la legalidad del acto impugnado a cargo de juez a quo, confirmando por la vía de los hechos el acto originalmente impugnado, por esta razón mi representado acudió en vía de reconsideración ante la Sala de Segunda Instancia, hoy autoridad responsable de la resolución que se impugna.
A mayor abundamiento, es de precisar que la autoridad responsable pretende volver en el tiempo y desconocer la resolución de fondo dictada por la correspondiente Sala Regional, alegando una causal de improcedencia que fue subsanada en la resolución del juez a quo, resultando irrelevante en el recurso de reconsideración, esto es así, porque desde la resolución de primera instancia, no existió duda alguna sobre la identidad del promovente, ni del partido actor, tal es el caso que en la resolución de primera instancia a que se hace referencia, en múltiples ocasiones se reconoce la identidad del promovente y del partido actor, de acuerdo a lo siguiente:
"RESULTANDOS: 1. EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, por conducto de su representante, la ciudadana JANET CARRANZA JACINTO, mediante escrito de fecha 9 de octubre del presente año, ..." (página 1 de la resolución recaída en el expediente TEE/SIV/JIN/012/99).
"... la C. Juez Instructora de esta Cuarta Sala Regional Licenciada TOMASA VARGAS ALVARADO, acordó tener por presentado al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, por conducto de su representante, interponiendo el juicio de inconformidad, ..." (página 2 de la resolución recaída en el expediente TEE/SIV/JIN/012/99).
"II. Que acorde con los numerales 4, 17 y 58 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, la personería de los ciudadanos JANET CARRANZA JACINTO, como representante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, Y MARIO SOSA ORTEGA, como representante del Partido Revolucionario Institucional, se encuentra reconocida ante esta Cuarta Sala Regional, en virtud de que así lo señala la autoridad responsable en su informe circunstanciado. (Página 3 de la resolución recaída en el expediente TEE/SIV/JIN/012/99).
"... PROCEDO A FORMULAR EL INFORME CIRCUNSTANCIADO RELATIVO AL JUICIO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO POR LA C. JANET CARRANZA JACINTO, QUIEN SE OSTENTA COMO REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ANTE ESTE ÓRGANO ELECTORAL, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: EL JUICIO QUE SE INTERPONE ES PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS 11 Y 59 FRACCIÓN IV DE LA LEY ADJETIVA EN LA MATERIA, RECONOCIÉNDOSELE A LA PROMOVENTE LA PERSONALIDAD CON QUE SE OSTENTA EN SU ESCRITO RECURSAL..." (páginas 8 y 9 de la resolución recaída en el expediente TEE/SIV/JIN/012/99).
De acuerdo a lo anterior y a que el juez a quo se pronunció sobre el fondo del asunto que le fue planteado, en el que calificó de legal y confirmó el acto reclamado, es procedente la vía planteada.
A mayor abundamiento, el artículo 13 de la Ley Local del Sistema de Medios de Impugnación, establece como una posibilidad el desechamiento de los recursos que consideren improcedentes, en donde recursos equivalen a medios de impugnación y "podrán" equivale a una facultad discrecional, en calidad de posibilidad y no de realización necesaria, en el presente caso, el juez a quo, el Consejo Municipal Electoral y el propio partido que acudió en calidad de tercer interesado, reconocieron en todo momento la identidad del promovente y del partido accionante, por lo que resultó irrelevante la causal de improcedencia ilegalmente aplicada por la autoridad que hoy se señala como responsable.
En ese orden de ideas esta sala debe revocar la sentencia dictada por la responsable y ordenar que se analicen los hechos, agravios y las pruebas aportadas al presentar el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, donde se prueban las irregularidades que se cometieron en la asignación de regidores de representación proporcional, toda vez que los argumentos que esgrime la responsable para desechar el recurso no son jurídicamente aceptables y sí violatorios de los diversos preceptos ya señalados.
De acuerdo a todo lo anterior, son aplicables en lo conducente los criterios siguientes:
REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL JUICIO. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. El principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple, cuando se agotan previamente a la promoción de aquél, las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos. Consecuentemente, dicho principio se inobservará si, entre otras hipótesis, antes de la promoción del referido juicio, no se hace valer la instancia prevista en la ley para privar de efectos jurídicos un determinado acto o resolución, o bien, si tal promoción se realiza cuando no ha concluido esa instancia previa mediante resolución firme, o bien, cuando de acuerdo a la ley local, el medio de impugnación ordinario que se promueve no es el idóneo o no es el apto para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados, etcétera. Por otra parte, lo descrito en los incisos mencionados conduce a que exista la necesidad legal de acatar dicho principio, cuando la ley local prevé una instancia con las características indicadas respecto a un acto o resolución electoral; pero es claro que si esto no está contemplado en la ley, tal necesidad no se presentará.
Sala Superior. S3EL 045/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/97. Partido del Trabajo. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar "las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los juicios de inconformidad", por lo que queda excluido de este medio de impugnación el estudio de las cuestiones que no toquen el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugne la decisión de éste, como en el caso en que se deseche o decrete el sobreseimiento; sin embargo, para efectos del precepto mencionado, debe tomarse en cuenta que sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en una parte de ella se examine el mérito de la controversia, para que se estime que se trata de un fallo de fondo; en consecuencia, si existe un sobreseimiento parcial, conjuntamente con un pronunciamiento de mérito, es suficiente para considerar, la existencia de una resolución de fondo, que puede ser impugnada a través del recurso de reconsideración, cuya materia abarcará las cuestiones tocadas en ese fallo.
Sala Superior. S3EL 024/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-036/97. Partido Cardenista. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior. S3EL 040/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituyente permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo primero transitorio), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los Estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.
Sala Superior. S3EL 034/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
QUINTO. Los agravios son infundados por lo siguiente.
Para una mejor comprensión del asunto, es pertinente precisar que la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, para desechar el juicio de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que realizó al Consejo Municipal Electoral de Cualac, argumentó que la demanda no contenía la firma de la persona que promovió en representación del citado partido, y que como la suscripción es un requisito indispensable para la procedencia del juicio, su ausencia impedía tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 12, fracción VIII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 14, fracción I, de la mencionada ley.
Asimismo, en una especie de razonamiento a mayor abundamiento agregó que en su concepto la asignación de regidores apegó a derecho, porque el Consejo Municipal Electoral dio cumplimiento a los artículos 97, fracción IV, párrafos quinto, incisos a) y b), y sexto inciso c), de la Constitución local, y 17 de la citada ley de medios, por lo que en todo caso resultaría infundada la impugnación; y, finalmente determinó, en el punto resolutivo primero, que se desechaba de plano el juicio de inconformidad; en el segundo, que en su oportunidad se archivara el expediente como asunto totalmente concluido; y, en el tercero, que se notificara la resolución a las partes.
Las anteriores precisiones permiten advertir la necesidad de establecer si el fallo en comento constituye una sentencia de fondo, tomando en cuenta que esa circunstancia se estima como requisito indispensable para la procedencia del recurso de reconsideración por el artículos 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, elemento que la responsable consideró no satisfecho, por lo cual se hace necesario determinar el concepto de sentencia de fondo.
Sentencia de fondo, también conocida como de mérito, es aquella que examina la materia objeto de la controversia y decide el litigio sometido a la potestad jurisdiccional, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y las excepciones que hayan conformado la litis.
Aplicado el anterior concepto al caso concreto, esta Sala Superior estima que la resolución pronunciada por la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero no constituye una sentencia de fondo, porque de su análisis se advierte que lo examinado y decidido no versó sobre alguna de las cuestiones que fueron planteadas en el juicio a través de los agravios formulados, sino que lo determinado tuvo como fundamento la insatisfacción de un requisito de la demanda, como fue la falta de firma de la persona que debió suscribirla en representación del Partido de la Revolución Democrática, de manera que en la parte resolutiva del fallo en cuestión se desechó la demanda de inconformidad y no se recogió ninguna elección sobre el fondo del asunto.
No es óbice a lo anterior que en la resolución citada se expresara que la asignación de las regidurías controvertida se había realizado conforme a derecho, "por lo que en todo caso resultaría infundada la impugnación intentada"; pues tal manifestación no es el resultado de un análisis real del fondo de la controversia planteada, a través de los agravios del actor, sino una consideración de carácter hipotético para poner de manifiesto que, aun en el caso de que no se hubiera actualizado la causa de improcedencia mencionada, el promovente no habría tenido razón en sus planteamientos, por lo que jurídicamente es intrascendente, máxime que su pronunciamiento, como ya se dijo, fue hecho en una especie de mayor abundamiento, por lo que no rige los puntos resolutivos del fallo, ni cambia el sentido y naturaleza de la resolución desechatoria del juicio de inconformidad.
Por tanto, si la sentencia de primer grado no es de las que se consideran de mérito, es incuestionable que la sala responsable obró correctamente al desechar el recurso de reconsideración interpuesto en su contra, por considerar que de acuerdo con el artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, dicho medio impugnativo sólo procede para combatir las resoluciones de fondo, y que la recurrida no tenía tales características.
En este orden, deviene infundada la alegación del promovente en el sentido de que la responsable infringió los diversos dispositivos que invoca, así como la garantía de legalidad y el principio de exhaustividad, por no haber analizado la cuestión de fondo que a su juicio se contenía en la sentencia de primer grado.
En el caso no es aplicable la tesis relevante sustentada por esta Sala Superior, de rubro: "RECONSIDERACION. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO", la cual invoca el promovente en apoyo a sus agravios; pues si bien en dicha tesis se establece el criterio de que para los efectos de la procedencia del recurso de reconsideración, la sentencia debe tomarse en cuenta como un todo indivisible, por lo que basta que en una parte se examine el mérito de la controversia, aun cuando en otra exista sobreseimiento parcial, para considerar que se está ante la presencia de un fallo de fondo que puede ser impugnable a través del recurso de reconsideración; pues como ya quedó establecido, la resolución de primer grado sólo se ocupó del desechamiento del juicio de inconformidad, y no desechó en una parte de éste y en otra decidió el fondo, por lo que no se está en la hipótesis a que se refiere la tesis.
Como consecuencia de lo anterior, también procede desestimar el argumento de que el desechamiento del juicio de inconformidad quedó superado con el pronunciamiento sobre la legalidad del fondo del asunto y la confirmación de hecho de la asignación de regidores, que a juicio del promovente decretó la Cuarta Sala Regional; pues como ya se dijo, en la sentencia de primera instancia no se resolvió sobre el mérito de la controversia planteada, sino únicamente sobre la insatisfacción de un requisito de la demanda, consistente en la falta de firma de la representante del partido actor, que ocasionó el desechamiento del medio de impugnación; por lo que resulta falso que se haya resuelto sobre la confirmación de la asignación de regidores y, por ende, superado el obstáculo que hacía improcedente el recurso de reconsideración.
Por otra parte, el accionante señala que nunca existió duda sobre la identidad de la persona que promovió el recurso y de quien era el partido accionante, ya que en la sentencia de primer grado se reconoció el carácter de actor al Partido de la Revolución Democrática y el de representante de éste a Janet Carranza Jacinto, calidades que también afirma les fueron aceptadas por el Consejo Municipal Electoral y el partido tercero interesado; y que el desechamiento de los medios de impugnación es una facultad discrecional y no una actividad de realización necesaria.
Los argumentos resumidos no son aptos para cambiar la conclusión de que el recurso de reconsideración fue legalmente desechado, pues si en párrafos precedentes quedó demostrado que la resolución de primera instancia no es de aquellas a que se refiere el artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, como las únicas respecto de las que procede el citado recurso, resulta intrascendente que se hubiera reconocido la identidad del partido promovente y de su representante, así como que el desechamiento de los medios de impugnación sea o no una facultad potestativa de las autoridades ante las que se presentan, porque tales cuestiones no pueden incidir sobre el obstáculo que impidió la tramitación del recurso de reconsideración porque la sentencia impugnada no era de fondo, ya que aun partiendo de la base de que los anteriores alegaciones fueran fundadas, subsistiría el desechamiento del juicio de inconformidad por falta de firma en la demanda y, por consiguiente, continuaría existiendo el obstáculo que impidió la procedencia del citado recurso.
Finalmente, también resultan inaplicables las tesis que invoca el promovente, de rubros: "REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL JUICIO. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.", "PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL" y "PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTA VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996."; pues en el caso no está a discusión la satisfacción del principio de definitividad; además, en la legislación electoral local se prevén los mecanismos para que los actos y resoluciones de las autoridades locales se sujeten a lo previsto en la constitución y las disposiciones legales aplicables.
Ante lo infundado de los agravios analizados, es procedente confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto, y fundado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/SSI/REC/007/99.
Notifíquese; personalmente al partido actor en el domicilio de Viaducto Tlalpan número 100, edificio "A" planta baja, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan de esta ciudad; y por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria y los autos del expediente citado con antelación.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSÉ FERNANDO OJESTO
HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA