PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
VS.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
EXPEDIENTE: SUP-JRC-002/97
MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ
SECRETARIOS: JOSE FELIX CEREZO VELEZ, HUGO DOMINGUEZ BALBOA, Y CARLOS VARGAS BACA
México, Distrito Federal, a trece de mayo de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional y con número de expediente SUP-JRC-002/97, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el toca electoral número T.E. 30/97-3, el seis del presente mes y año, y
R E S U L T A N D O
I. Mediante escrito de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y siete, presentado el veintitrés del mismo mes y año ante el Instituto Estatal Electoral en el Estado de Morelos, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo de la elección de ayuntamiento, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Yautepec, Estado de Morelos, el día diecinueve de marzo del año en curso, solicitando se declare la nulidad de:
1.- EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL CELEBRADA EL 16 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO PARA LA ELECCION DE AYUNTAMIENTO DE YAUTEPEC MOR. EN LA CASILLA 810 BASICA DE ESE MUNICIPIO, MISMA QUE CONTIENE EL ACTO DE INSTALACION Y CIERRE DE VOTACION.
2.- EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA ELECCION DE AYUNTAMIENTO DE YAUTEPEC MOR. EN LA CASILLA 810 BASICA ANTES REFERIDA Y LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LA MISMA.
3.- LA ELECCION LLEVADA A CABO EN LA CASILLA 810 BASICA CON DOMICILIO EN CALLE SABINO No. 1 DE LA COL. RANCHO NUEVO DE YAUTEPEC, MOR.
4.- EL ACTA DE COMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCION QUE PARA LA RENOVACION DE AYUNTAMIENTO SE EFECTUO EN YAUTEPEC, MORELOS, EL DIA 19 DEL MES DE MARZO, SUSCRIBIO EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE ESE MUNICIPIO.
5.- LA CONSTANCIA DE MAYORIA EXPEDIDA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE YAUTEPEC, MORELOS, A FAVOR DE LA FORMULA MUNICIPAL REGISTRADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA.
La enjuiciante señala también los hechos que considera constituyen causales de nulidad de la votación recibida en la casilla 810 básica del Municipio de Yautepec, Morelos. Asimismo, en el escrito de referencia argumentó los agravios que consideró le causaba el acto impugnado, ofreciendo como pruebas documentales, tanto públicas como privadas, las que exhibió en el recurso de inconformidad tramitado ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos.
II. Mediante escrito de dos de abril del año en curso, presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos el mismo día, el Partido de la Revolución Democrática, a través de sus representantes, compareció como tercero interesado en el toca T.E. 30/97-3 relativo al recurso de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, expresando lo que a su interés jurídico convino.
III. Con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos dictó resolución definitiva en el citado recurso de inconformidad, cuya parte considerativa y resolutiva esencial fue en los siguientes términos:
C O N S I D E R A N D O
...
IV.- Con base en los siguientes hechos de que el día 06 de febrero del año en curso a las 14:40 horas se llevó a cabo reunión en el Consejo Municipal Electoral de Yautepec, Morelos, con el objeto de realizar un recorrido para identificar la ubicación de las casillas para la elección del 16 de marzo del año en curso; y que con motivo del recorrido efectuado se levantó el acta circunstanciada en la cual quedó asentado dentro de las observaciones y propuestas de reubicación de la casilla 810 en virtud de que en el lugar primeramente establecido tiene su domicilio un servidor público quedando establecido que la casilla electoral se ubicaría en la Calle de Sabino No. 2 Barrio Rancho Nuevo. Y que no obstante lo anterior el recurrente manifiesta en su capítulo de hechos que el día de las elecciones y votaciones, la casilla número 810 básica se ubicó en la Calle de Sabino No. 1 Barrio Rancho Nuevo, donde habita la C. PRISCA MORALES SANTAMARIA, actual regidora en funciones del H. Ayuntamiento de Yautepec, Morelos, es decir que el recurrente funda sus agravios en el hecho de que la casilla en cuestión se ubicó en lugar diferente al previamente establecido por el Instituto Estatal Electoral y que por lo tanto se violan en perjuicio del propio recurrente el artículo 23 de la Constitución local en su primer párrafo que dispone que los procesos electorales del Estado se efectuarán conforme a las bases que establece la presente Constitución y leyes de la materia, sujetándose a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo. Asimismo las disposiciones del artículo 174 en sus Fracciones I, II, III, IV y V, el artículo 154 y 110, disposiciones del Código Estatal Electoral.-
V.- En razón de las manifestaciones, y argumentos expresados por el recurrente, se analiza en primer término en el orden en que fueron ofrecidas y admitidas sus pruebas correspondientes, mismas que relaciona el recurrente con los actos que impugna y en fundamento a los hechos que expresa, en primer término la documental pública que contiene el acta de recorrido de ubicación de casilla la cual se levantó en la ciudad de Yautepec, Morelos, a las catorce horas con cuarenta minutos del día 06 de febrero de 1997, de donde se desprende de dicha documental que en cuanto a la reubicación de la casilla número 810 básica quedaría recorrida en la Calle de Sabino con Puente Batea hacia la esquina de Sabino con Calle la Purísima, es decir que el lugar y ubicación que el propio Instituto Estatal electoral autorizó como ubicación definitiva de la casilla número 810, para efectuar la jornada electoral del día 16 de marzo del año en curso, lo cual se acredita con la documental pública consistente en la lista de integración de las mesas directivas de casilla y de los lugares de su ubicación, en el orden numérico progresivo de las secciones correspondientes al proceso electoral, del año de 1997, para la elección de Diputados al Congreso y Ayuntamientos del Estado de Morelos emitida por dicho organismo. Las documentales analizadas prueban y acreditan exclusivamente que la casilla número 810 básica, del Municipio de Yautepec, Morelos, quedó autorizada en forma definitiva para ubicarse el día de la jornada electoral, en la Calle de Sabino No. 2 Calle Puente Batea, junto a la toma de agua, Barrio Rancho Nuevo, pero de ninguna manera acreditan los extremos de los hechos aducidos por el recurrente, en el sentido de que la casilla en cuestión se haya ubicado el día de la elección en el lugar que menciona en su capítulo de hechos. Además de no existir controversia sobre el lugar destinado para la ubicación de la casilla impugnada.-----------------------
VI.- En cuanto a la documental pública consistente en el acta de la jornada electoral de fecha dieciséis de marzo del año en curso, correspondiente a la casilla 810 básica, ofrecida como prueba por el recurrente para acreditar los hechos en que fundamenta sus agravios, al igual que las pruebas anteriores en forma exclusiva hace prueba plena en el sentido de que la casilla número 810 tipo básica se ubicó el día dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y siete en la ciudad de Yautepec, Morelos en el domicilio ubicado en la Calle de Sabino No. 2 es decir en el domicilio autorizado previamente por el Instituto Estatal Electoral, y de ninguna manera que la casilla motivo del presente toca se haya instalado el día de la jornada electoral, en lugar distinto al previamente autorizado por el Instituto Estatal electoral, y de ninguna manera que la casilla motivo del presente toca se haya instalado el día de la jornada electoral, en lugar distinto al previamente autorizado por el Instituto Estatal Electoral, siendo conveniente agregar que en dicha acta se establece que no hubo incidentes durante la instalación de la casilla, constando la firma del representante del partido recurrente lo que pone de manifiesto su conformidad.-------------------------------
VII.- En cuanto a la documental privada que contiene el escrito de protesta de la representante general del Partido Revolucionario Institucional, Profesora MIRIAM ALARCON S., presentado el día dieciséis de marzo del año en curso a las diez horas cuarenta y cinco minutos ante el Consejo Municipal Electoral de Yautepec, Morelos, prueba ofrecida por la recurrente mediante la cual pretende acreditar los hechos en que fundamenta los actos que impugna en este caso el de proselitismo llevado a cabo por la Regidora Profesora PRISCA SANTAMARIA MORALES, y el candidato a Regidor por el Partido de la Revolución Democrática C. ADRIAN MEZA, este H. Tribunal no le otorga valor pleno a la prueba indicada de conformidad con lo establecido en el artículo 161 Fracción IV en el cual se establece que la actuación de los representantes generales de los Partidos Políticos estará sujeta a las siguientes normas:---------------------------------------
"Podrán presentar escritos de protesta en cualquier momento de la jornada electoral, cuando el representante de su partido ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente y en la especie ante la mesa directiva de la casilla número 810 básica, estuvo presente durante la jornada electoral siendo este la Ciudadana IRMA GONZALEZ GUZMAN, tal y como se acredita con el acta de la jornada electoral en la cual aparece la firma de dicho representante, lo cual de acuerdo con el artículo invocado hace nugatoria la intervención de la representante general del Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual la probanza del análisis se desestima para acreditar los hechos que pretende probar el recurrente, además de que dicha prueba solamente representa una mera manifestación unilateral, parcial y sin estar apoyada con otros medios de prueba que la recurrente debería haber aportado para dar valor probatorio a la probanza mencionada por lo que en tal virtud se desestima en su totalidad. A mayor abundamiento cabe agregar que en el escrito de protesta referido no se hace mención a que la casilla número 810 Básica se haya instalado en un lugar diverso al señalado por el Instituto Estatal electoral además se aprecia que el escrito referido se presentó ante el Consejo Municipal de Yautepec, según sello que aparece en el mismo y no ante el Secretario de la mesa directiva de casilla, funcionario idóneo de conformidad con el artículo 182 último párrafo del Código Estatal Electoral.-------------
VIII.- Con relación a la documental pública consistente en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento de fecha 16 de marzo del año en curso, levantada y firmada por los integrantes de la mesa directiva de la casilla número 810 básica, prueba que ofrece la recurrente para acreditar los hechos en que fundamenta los actos que le deparan perjuicio, dicha prueba acredita en forma exclusiva que la casilla número 810 básica quedó instalada y ubicada en el lugar autorizado previamente por el Instituto Estatal Electoral, es decir en la Calle Sabino No. 2 Colonia Rancho Nuevo, y de ninguna manera prueba que la casilla en mención se hubiere ubicado o instalado en lugar distinto, amén de que el representante del Partido Revolucionario Institucional consciente esta información, autorizando el contenido de dicha acta con su respectiva firma. Por lo tanto la presente prueba no es de ninguna manera idónea para acreditar los extremos que la recurrente menciona en su capítulo de hechos.------------
IX.- La documental pública consistente en el Periódico Oficial TIERRA Y LIBERTAD, Sexta Epoca No. 3694 de fecha 01 de junio de mil novecientos noventa y cuatro, ofrecida por el recurrente, para probar los hechos en que fundamenta los actos impugnados en el presente Toca, hace prueba plena en el sentido de que la C. PRISCA MORALES SANTAMARIA, ostenta el cargo de Regidor Propietario del H: Ayuntamiento actual de Yautepec, Morelos, pero en ningún momento acredita la esencia de los hechos consistentes en que la casilla número 810 básica se hubiese instalado durante la jornada electoral en su domicilio particular por lo tanto a dicha probanza no se le dan los alcances probatorios que le pretende dar la recurrente, desestimándose por no estar relacionada con los hechos, actos y agravios que la propia recurrente expresa en su escrito inicial donde propone el Recurso de Inconformidad.-------------------------------------------
X.- Por lo que corresponde a las documentales técnicas consistentes en tres fotografías a color mismas que se acompañan en sobre cerrado, las cuales ofreció la recurrente para acreditar presuntamente que la instalación y desarrollo de las votaciones de la casilla número 810 básica del Municipio de Yautepec, Morelos, se llevaron a cabo en el domicilio identificado como Sabino No. 1 Barrio Rancho Nuevo de Yautepec, Morelos, a estas pruebas técnicas no se les concede su valor probatorio en razón de que en primer lugar en las fotografías mencionadas no se puede apreciar con precisión que se trate de la casilla número 810 básica materia del presente recurso, y en segundo lugar con las fotografías referidas tampoco se puede acreditar el domicilio a que hace referencia la recurrente y en tercer término de conformidad con la fracción II del artículo 255 que determina que las pruebas técnicas sólo harán prueba plena cuando a juicio del Consejo Estatal o del Tribunal estén relacionadas con otros medios de prueba que existan en el expediente y que generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Y en la especie, la prueba técnica en análisis es contradictoria con todas y cada una de las pruebas documentales que sí hacen prueba plena en contrario a las pretensiones de la recurrente.-
XI.- En cuanto a la documental pública consistente en el acta de cómputo Municipal de Yautepec, Morelos, de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, documental ofrecida por la recurrente con el objeto de acreditar los extremos de los hechos que menciona en su capítulo correspondiente, en su escrito de inconformidad, está al igual que las anteriores, hace prueba plena en contrario a las pretensiones de la recurrente, toda vez que con dicha prueba se acredita únicamente como la propia recurrente lo aprecia, el resultado final de las votaciones efectuadas en la casilla que se impugna, y de ninguna manera el hecho de que la casilla número 810 básica hubiese sido ubicada en lugar distinto al señalado y autorizado para su ubicación, por el Instituto Estatal Electoral. Por otra parte y en razón de que la recurrente ofrece la presente prueba relacionándola con el escrito de protesta presentado por la profesora MIRIAM ALARCON SEGURA, y toda vez que el escrito de protesta con el carácter de documental privada no tiene efecto probatorio alguno por los argumentos jurídicos esgrimidos en el considerando número seis de esta resolución, la presente prueba corre la misma suerte que la anterior, es decir no puede estar relacionada con una prueba inexistente por cuanto a los alcances jurídicos que hace nugatoria la documental privada consistente en el escrito de protesta presentado por la profesora MIRIAM ALARCON SEGURA, en su carácter de representante general del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Yautepec, Morelos.------
XII.- Por lo que respecta a la documental pública consistente en Testimonio Notarial Número 17266, Volumen CCLXXXVI, Fojas XXI, pasada ante la fe del Notario Público número uno de la demarcación de Cuautla, Morelos, LIC. FELIPE GUEMES SALGADO, mismo que contiene fe de hechos e interpelación practicadas a solicitud del C. OFELIO CERVANTES ALQUISIRA, quien se ostenta con el carácter de Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Yautepec Morelos, prueba que ofreció la propia recurrente supuestamente para demostrar que el domicilio señalado como Sabino No. 1 es el mismo que aparece en las fotografías que se ofrecen como prueba en el presente Toca, dicha probanza tiene valor pleno en sentido contrario a las pretensiones y alcances que la recurrente pretende darle ya que de la interpelación que el fedatario hizo a la C. PRISCA MORALES SANTAMARIA, se desprende que en el domicilio de la misma, donde se constituyó el fedatario público, no se instaló la casilla número 810 básica, sino que dicha casilla se ubicó en la esquina donde se encuentra el establecimiento comercial de una hermana suya y no en el interior del local, sino en la calle, por otra parte que efectivamente ella es funcionaria del Cabildo Municipal pues tiene el carácter de Regidora y que en cuanto al lugar donde se ubicó la casilla de votación impugnada fue en la esquina donde vive una pariente suya, dando fe el Notario. De la interpelación y fe de hechos que a continuación y para mejor entendimiento del presente considerando, se transcribe "Escritura número 17266.- Volumen 286.- Fojas 21. El suscrito Lic. FELIPE GÜEMES SALGADO, Notario Público Número Uno, en ejercicio de la Sexta Demarcación Notarial del Estado con residencia en la Heróica Ciudad de Cuautla, Morelos. HAGO CONSTAR: Que a solicitud del señor OFELIO CERVANTES ALQUISIRA, quien se identificó con su credencial de elector 3307 5983 treinta tres millones setenta y cinco mil novecientos ochenta y tres, quien a mi juicio tiene capacidad legal y quien bajo protesta de decir verdad y advertido en forma legal me manifestó que es Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Yautepec Morelos, y previa autorización para que actúe Yo, en esta Demarcación Notarial expedida por el Señor Licenciado GUILLERMO MALO VELAZCO, Secretario General de Gobierno y Director del Notariado en el Estado, según documento fechado el día 20 veinte de marzo de 1997 mil novecientos noventa y siete,que agregó al Apéndice de esta acta con la letra "A", me constituí el día 21 veintiuno de los corrientes en la casa número 1 uno de la Calle de Allende de esta Ciudad, de Yautepec Morelos, y me solicitó lo siguiente:--------------------------------
---1.- Que me constituya en la Calle de Sabino número 1 uno del Barrio del Rancho Nuevo de esta Ciudad de Yautepec y por los medios legales procedentes me cerciore si en ese lugar vive y tiene su domicilio la Señora PRISCA MORALES.------------------------------------------
---2.- Que de ser posible y en caso de encontrar a la citada Señora PRISCA MORALES la interpele para que manifieste: a).- Si tiene su domicilio en ese lugar. b).- Si es funcionaria del Cabildo Municipal y en su caso qué designación tiene.---------------------------------------
---Con tal motivo a las 11:15 once horas con quince minutos del día de hoy me constituí en la Calle de Sabino número 1 uno a esquina con la calle Puente Batea del Barrio de Rancho Nuevo de esta Ciudad de Yautepec Morelos, donde doy fe que existe un establecimiento comercial que está cerrado en este momento, que se denomina Tacos La Güera Ugalde. Frente a dicho establecimiento en una casa particular y en la misma calle de Sabino, encontré a una persona del sexo masculino que está poniendo agua a una camioneta marca Datsun, quien dijo llamarse Raúl Salgado y me indicó que la Señora PRISCA MORALES vive a continuación del mencionado establecimiento comercial, en una casa que tiene barda de piedra y una reja pintada de negro; también tomé información en una lavandería denominada Gabi que se encuentra en la misma Calle de Sabino, con una persona de sexo femenino que al parecer es la encargada de la lavandería, pero se negó a dar su nombre y me indicó también que conoce a la señora PRISCA MORALES y que vive en una reja negra después de la lavandería.------------------------------------------------------------
---Por tanto me dirigí a la citada puerta de fierro pintada de negro instalada en una casa que tiene barda de piedra aparente y que está como a 20 veinte metros de la esquina con la Calle Puente Batea sobre la Calle de Sabino, acera poniente, que no tiene número aparente y después de haber tocado acudió un niño, a quien pregunté si vivía allí Doña PRISCA MORALES y al contestarme que sí, le pedí que la llamara, acudiendo en seguida una persona del sexo femenino morena, de estatura baja, complexión robusta, quien dijo ser la señora PRISCA MORALES a la que impuse el motivo de esta diligencia y me manifestó que efectivamente ella vive en esta casa, pero que el establecimiento comercial de la esquina es de una hermana suya al igual que el inmueble donde está instalado; que efectivamente ella es funcionaria del Cabildo Municipal, pues tiene el carácter de regidora; que supone que esta diligencia se esta sic) practicando con motivo del proceso electoral que tuvo lugar el domingo pasado y por tanto hace hincapié que efectivamente la casilla de votación se instaló en el establecimiento comercial de la esquina, a petición del Presidente de la casilla, para que los votantes no estuvieran asoleándose y que hasta ella misma les preparó agua fresca; que cree que esto es una maniobra de sus opositores partidistas. La impuse del derecho que tiene de leer esta acta una vez que la asiente Yo y agregar lo que crea conveniente a sus intereses, para cuyo efecto me ofrecí regresar con el acta redactada a fin de evitar incidentes molestos, pues me dijo que iba a llamar a alguno de los miembros de su partido, pero le indiqué que no tenía sentido hacerlo para no suscitar enfrentamientos. Por tanto, queda abierta esta acta para ese efecto.----------------------------------------------
---GENERALES DEL SOLICITANTE DE LA DILIGENCIA.- El señor OFELIO CERVANTES ALQUISIRA declaró ser mexicano por nacimiento e hijo de padres mexicanos, originario y vecino de Yautepec, Morelos, nacido el 2 dos de abril de 1949 mil novecientos cuarenta y nueve, con domicilio en la calle de Octavio Paz número 13 trece en el Barrio de Santiago, casado, pensionado exento de pago del Impuesto sobre la Renta.------------------------------------------
---Después de leer por sí misma el acta asentada, la señora PRISCA MORALES pidió que se agregue que en este acto exhibe la escritura de propiedad del inmueble de la esquina de Puente Batea y Sabino, de la que doy fe tener a la vista, escritura privada de fecha diez de julio de mil novecientos ochenta en la que aparece como vendedora PRISCA MORALES SANTAMARIA y como compradora BENITA SANDOVAL SANTAMARIA respecto del predio urbano ubicado en la esquina que forma las Calles Puente Batea y Sabino en Yautepec Morelos, tramitada ante la recaudación de rentas, con la que acredita que el citado inmueble no es de su propiedad sino de su hermana.- ADEMAS RECTIFICA que la casilla de votación no se instaló en el establecimiento comercial de su hermana sino en la calle. Leída esta adición la señora PRISCA MORALES manifestó su conformidad pero no quiso firmar, aunque ratificó todo lo expuesto.- La diligencia concluyó a las 14:00 catorce horas del mismo día de la fecha, sin que tampoco firmara esta acta el señor OFELIO CERVANTES ALQUISIRA, porque no pudo esperar a que concluyera su redacción, pero solicitó testimonio de la misma.- Y AUTORIZO DEFINITIVAMENTE ESTE INSTRUMENTO, PORQUE NO CAUSA IMPUESTOS.- DOY FE.--------
---ES PRIMER TESTIMONIO COMPULSADO DE SU ORIGINAL QUE OBRA EN EL PROTOCOLO A MI CARGO Y APENDICE RESPECTIVO.- CONSTA DE DOS HOJAS MAS UN ANEXO Y LA EXPIDO A SOLICITUD DEL SEÑOR OFELIO CERVANTES ALQUISIRA, EL DIA VEINTIUNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, EN YAUTEPEC DE ZARAGOZA, MORELOS.- DOY FE.------------------------------
Por lo tanto la probanza en comento lejos de beneficiar a la recurrente le depara perjuicios, toda vez que con esta prueba se confirma el hecho de que la casilla número 810 básica fue instalada y ubicada en el lugar previamente autorizado por el Instituto Estatal Electoral, por lo que la objeción que hiciera el Partido de la Revolución Democrática con el carácter de Tercero Interesado es de tomarse en consideración por este H. Tribunal para no tomarse en cuenta para acreditar los hechos aducidos por la recurrente por ser absolutamente contradictoria a los mismos.-----------------------------
XIII.- Respecto a las documentales públicas consistentes en la lista de integración y ubicación de mesas de casilla, correspondiente al proceso electoral del año de mil novecientos noventa y siete, para la elección de Diputados y Ayuntamientos del Estado de Morelos, publicada por el Instituto Estatal Electoral de Morelos y documental pública consistente en el listado nominal de electores con fotografía de las elecciones locales del Estado de Morelos, del dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y siete, del Municipio de Yautepec, Sección 810; ambas documentales se les desestima por este H. Tribunal electoral en virtud de que no son pruebas idóneas para acreditar los hechos que la recurrente expresa en su escrito de inconformidad, puesto de que los hechos en que fundamenta los actos que impugna son precisamente el hecho de que la casilla 810 básica del Municipio de Yautepec, Morelos, durante la jornada electoral se ubicó en lugar distinto al autorizado por el Instituto Estatal Electoral, y las probanzas en análisis no están relacionadas en ningún sentido con dichos hechos y por ende con los actos que impugna la recurrente y menos con los agravios que menciona la misma y sí hacen prueba en contrario a los argumentos hechos valer por el recurrente.---------------------------------------------
XIV.- Con fecha dos de Abril de mil novecientos noventa y siete los CC. ANTOLIN ESCOBAR CERVANTES Y BEATRIZ RODRIGUEZ GUADARRAMA, Representantes del Partido de la Revolución Democrática, comparecieron por medio de escrito ante este H. Tribunal Estatal Electoral, a efecto de hacer valer sus defensas y excepciones respecto a las pretensiones de la parte recurrente, expresando en primer lugar que el recurso interpuesto por la recurrente era extemporáneo por haber sido presentado fuera del plazo a que hace mención el artículo 233, desechándose por este H. Tribunal tal apreciación por los razonamientos jurídicos que se encuentran insertos en esta resolución en el considerando II de ésta. De igual manera los representantes del Partido de la Revolución Democrática objetan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el recurrente en virtud de que las mismas son contradictorias a los hechos expresados por éste en su escrito de inconformidad y por ende contradictorias a los actos impugnados y a los agravios que mencionan, pruebas que después del análisis realizado en los puntos de los considerandos anteriores se otorga la razón al partido de la Revolución Democrática en cuanto a las objeciones, por lo tanto en vía de defensas se admiten los alegatos del Partido Tercero interesado, y consecuentemente se desestima en cuanto a su alcance y valor probatorio, a las pruebas ofrecidas por la recurrente, para acreditar los extremos que pretende.-------------------------------
Se estima que no existe violación de preceptos legales en contra de la parte recurrente y por lo tanto debe de estarse a los resultados de las elecciones del pasado dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, con todas y cada una de sus consecuencias legales.------------------------------------------------
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 161 fracción IV, 215, 231, 233, 237, 244, fracción IV, 247, 255, 260, 261, 263 y demás relativos y aplicables del Código Estatal Electoral y analizadas y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, relacionadas unas con otras, es de resolver y se---------------------------
------------------------R E S U E L V E------------------...
SEGUNDO.- La parte recurrente no acreditó los hechos en que fundamenta los actos impugnados y los agravios en el presente recurso de inconformidad.--------------------
TERCERO.- Por lo anterior quedan firmes para todos los efectos legales la elección y votación efectuada el día 16 de marzo de mil novecientos noventa y siete en la Casilla Básica número 810 del Municipio de Yautepec, Morelos.-------------------------------------------------
...
IV. El ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, se notificó al representante del Partido Revolucionario Institucional la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Morelos a que se refiere el resultando anterior.
V. Mediante escrito de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete, presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en la misma fecha, el C. J. Guadalupe Razo Cruz, en representación del Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia precisada en el Resultando III de este fallo y, al efecto, expresó los hechos y conceptos de violación siguientes:
HECHOS
LOS HECHOS QUE ME CONSTAN QUE CONSTITUYEN ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO Y QUE MANIFIESTO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, SON LOS SIGUIENTES.
1. Con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, se llevaron a cabo en el estado de Morelos, elecciones para renovar el Congreso del Estado y los Ayuntamientos de los 33 municipios.
2. En la elección para renovar el ayuntamiento del municipio de Yautepec, Morelos se suscitó un incidente, dando como resultado la nulidad de la votación obtenida en la mesa directiva de casilla 810-Básica; de conformidad con lo que establece la fracción I del artículo 267 del Código Electoral para el Estado de Morelos.
3. Con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete se llevó a cabo la sesión del Consejo Municipal Electoral en donde entre otras cosas se procedió a la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias a los miembros de la planilla triunfadora del Partido de la Revolución Democrática.
4. Debido a lo anterior y dentro del término de ley interpuse en tiempo y forma el RECURSO DE INCONFORMIDAD en contra del acta de la jornada electoral, celebrada el dieciséis de marzo del año en curso, para la elección del ayuntamiento de Yautepec, Morelos, respecto a la casilla número 810-Básica, solicitando la anulación de la misma en virtud de que AFECTAN EL RESULTADO DEL COMPUTO FINAL, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, en contra de la declaración de validez hecha por el Consejo Municipal Electoral y en contra de la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, radicándose dicho recurso bajo el número de Toca Electoral T.E. 30/97-3 y en el que con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y siete se dictó resolución por el pleno del Tribunal Estatal Electoral en donde se declaró que la parte recurrente no acreditó los hechos en que fundamenta los actos impugnados y los agravios y en consecuencia quedan firmes para todos los efectos legales la elección y votación efectuada el día dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y siete en la casilla 810-Básica del municipio de Yautepec, Morelos.
La resolución del pleno del Tribunal Estatal Electoral que con este juicio de revisión constitucional electoral se impugna, es violatoria de mis garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ello, la necesidad de presentar el presente juicio haciendo valer los siguientes:
X.- CONCEPTOS DE VIOLACION
Primero.- La resolución del Tribunal Estatal Electoral que con este juicio de revisión constitucional electoral se impugna, me causa agravio en sus considerandos IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV en relación con los puntos resolutivos SEGUNDO y TERCERO de la citada resolución, ya que como se desprende de la simple lectura de los referidos considerandos, el Magistrado Ponente textualmente manifiesta que:
"...pruebas que después del análisis realizado de los puntos de los considerandos anteriores se otorga la razón al Partido de la Revolución Democrática en cuanto a las objeciones..."
"Se estima que no existe violación de preceptos legales en contra de la parte recurrente y por lo tanto debe estarse a los resultados de las elecciones del pasado dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, con todas y cada una de sus consecuencias legales..."
Por lo que sin razonamiento lógico ni jurídico, y mucho menos sin hacer un análisis de fondo esto quiere decir, que no le da ningún sentido de valoración a las documentales públicas ofrecidas ni muchos menos a las pruebas técnicas obviamente ofrecidas, limitándose a señalar el procedimiento seguido hasta el momento de la presentación del recurso de inconformidad.
Lo anterior a una franca violación al artículo 267 fracción I del Código Electoral del Estado de Morelos que a la letra dice:
Artículo 267.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
I.- Cuando, SIN CAUSA JUSTIFICADA, la casilla electoral se haya ubicado en distinto lugar del señalado por el Consejo electoral competente,...
De lo anterior se desprende que para que esta causal de nulidad opere será necesaria la concurrencia de cuando menos los siguientes factores:
1.- Cuando, SIN CAUSA JUSTIFICADA, la casilla electoral se haya ubicado en distinto lugar señalado por el órgano electoral competente; y en este caso como se desprende de las consideraciones que hace el Magistrado, jamás tomó en cuenta las documentales públicas exhibidas por mi representado, toda vez que, todas las documentales públicas tienen pleno valor probatorio, aunado a lo anterior jamás tomó en cuenta el reconocimiento hecho que la C. Prisca Morales Santamaría hizo al notario público número uno de la demarcación de Cuautla, Morelos, licenciado Felipe Güemes Salgado, mismo que se trasladó hasta el lugar de los hechos o lo que es lo mismo al domicilio señalado como calle Del Sabino número uno; en un primer testimonio.
2.- En obvio de lo anterior la C. Prisca Morales Santamaría, que actualmente es Regidora del ayuntamiento de Yautepec, Morelos reconoció ante el notario público arriba citado que en efecto la casilla 810-Básica se instaló en el establecimiento comercial de la esquina, además de que es de una hermana suya, de esta parte del testimonio se desprende que en primer lugar es imposible que la casilla 810-Básica, se haya instalado en el comercio de la esquina ya que en primer lugar éste no reunía en lo más mínimo las condiciones para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla ya qué lo cual no hizo posible el fácil y libre acceso de los electores para la emisión secreta del sufragio y mucho menos reunió los requisitos indispensables para la instalación de la misma.
3.- Desde el escrito de protesta presentado por el representante general del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Yautepec, Morelos hasta la presentación del recurso de inconformidad se hizo de manifiesto que la casilla número 810-Básica se ubicó en la calle del Sabino número uno, domicilio de residencia de la C. Prisca Morales Santamaría, como se dijo anteriormente es servidora pública.
Lo asentado en el testimonio notarial que obra y que se ofreció como prueba en el recurso de inconformidad, nos lleva a la conclusión de que se dio el cambio de ubicación de la mesa directiva de casilla 810-Básica, la cual se confirma y se asienta con el listado nominal de electores que se utilizó el día de la jornada electoral en esta mesa directiva de casilla y lo podemos corroborar en donde se asienta el nombre y la fotografía de la citada servidora pública, lo cual corrobora las documentales ofrecidas en el citado recurso de que durante el desarrollo de la jornada electoral hubo el cambio de la ubicación de la mesa directiva de casilla sin constar en las documentales públicas que son las actas de la jornada electoral, ni un acuerdo relativo a que los integrantes de la mesa directiva de casilla estuvieran conformes para realizar el cambio de la ubicación de la casilla, por lo que es una violación a lo establecido en el Código Electoral del Estado.
4.- El mismo notario público a las once horas con quince minutos el día veintiuno de marzo del presente año se constituyó en la calle de Sabino número uno, esquina con la calle Puente Batea del barrio de Rancho Nuevo del Municipio de Yautepec, Morelos y en el cual dio fe que existe un establecimiento comercial, denominado "Tacos la Güera Ugalde", en ese mismo acto encontró una persona que dijo llamarse Raúl Salgado mismo que le indicó que la señora Prisca Morales vive a continuación del mencionado establecimiento comercial, en una casa que tiene barda de piedra y una reja pintada de negro, acto seguido tomó información de una lavandería denominada "Gaby" que se encuentra en la misma calle y en donde se le informó que la señora Prisca Morales vive en una reja negra después de la lavandería. Por lo tanto se dirigió a la citada puerta de fierro pintada de negro instalada en una casa que tiene barda de piedra aparente y que está como a veinte metros de la esquina con la calle Puente Batea sobre la calle del Sabino, una vez hizo el llamado a la misma acudió un niño y preguntó si vivía ahí doña Prisca Morales y al contestarle este que sí, le pidió que la llamara, acto seguido acudió una persona del sexo femenino quien dijo llamarse Prisca Morales misma que reconoció ser la funcionaria del cabildo municipal, teniendo el carácter de Regidora.
5.- De todo lo anterior se desprende de que el Magistrado Ponente en vez de haber solicitado un informe por escrito a la autoridad electoral correspondiente para que les informara sobre el domicilio donde se había acordado instalar la casilla el día de la jornada electoral; debió de haber solicitado una inspección judicial y en consecuencia ocular, además de haber utilizado el criterio de que los sufragantes son vecinos de ese lugar, por sentido común quién más puede ser testigo de dónde se instaló la casilla que los propios votantes, y a mayor abundamiento debió el juzgador apegarse al artículo 253 fracción II y V y 254 fracciones III, y VI del Código Electoral del Estado de Morelos que a la letra dice:
Artículo 253.- En la tramitación de los recursos previstos por este Código se aceptarán los siguientes medios de prueba:
II.- Técnicas, CUANDO POR SU NATURALEZA NO REQUIERAN DE PERFECCIONAMIENTO;
V.- Presuncional.
Artículo 254.- Para los efectos de este Código:
III.- Serán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos, que tengan por objeto CREAR CONVICCION EN EL JUZGADOR acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente aquello que pretenda probar, IDENTIFICANDO a las personas, LOS LUGARES Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO Y TIEMPO QUE REPRODUCE LA PRUEBA;
VI.- Se entiende como prueba presuncional; además de las que pueda deducir el juzgador de los hechos comprobados, LAS DECLARACIONES QUE CONSTEN EN ACTA LEVANTADA ANTE FEDATARIO PUBLICO QUE LAS HAYA RECIBIDO DIRECTAMENTE DE LOS DECLARANTES, siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
De esto se desprende que el Magistrado en ningún momento valoró absolutamente ninguna prueba de las presentadas ya que en primer término en el informe que él solicitó ante el órgano electoral competente y en el que en el mismo le informaron que la dirección de la casilla era en la calle Del Sabino número dos como consta en una de las pruebas ofrecidas por mi representado y en segundo término tampoco se apegó al artículo 256 del Código de la materia en el que según en su calidad de juzgador tiene el deber según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que existe entre la verdad conocida y la verdad por conocer. APRECIARA EL VALOR DE LOS INDICIOS.
6.- Como el mismo juzgador lo indicó en sus considerandos, solicitó ese informe para mejor proveer y jamás tomó en cuenta aparte de todo lo anterior el proselitismo hecho el día de la jornada electoral por la C. Prisca Morales Santamaría, aunado a lo anterior en ningún momento valoró la prueba presentada por el suscrito como lo es el listado nominal de electores con fotografía, para las elecciones locales del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y siete; documento que está considerado como instrumento electoral y se convierte en una documental pública que hace prueba plena ya que el listado nominal de electores consigna a los ciudadanos que tienen el derecho para ejercer su voto ante las secciones electorales y en el caso concreto en la casilla electoral que se ha hecho referencia reiteradamente; y todavía más y a consecuencia de lo anterior, jamás se apegó al artículo 154 del Código de la materia que a la letra dice:
Artículo 154.- Las casillas electorales deberán ubicarse en lugares que hagan posible el fácil y libre acceso de los electores y permita la emisión secreta del sufragio, podrán ubicarse previo consenso de los integrantes de las mesas directivas y los representantes, en otro lugar siempre y cuando reúnan los anteriores requisitos y NO SEAN CASA HABITADA POR SERVIDOR PUBLICO, ministro de culto de cualquier religión o dirigente de algún partido, en ningún caso las casillas se ubicarán en establecimientos fabriles, iglesias o locales de partidos políticos.
7.- Como consecuencia del primer testimonio hecho ante el fedatario público arriba citado por la C. Prisca Morales Santamaría, se desprende y como es lógico los habitantes de esa zona saben y conocen que dicha señora Morales es funcionaria del ayuntamiento en consecuencia la fama pública que tiene es de ser servidora pública del municipio, y la misma reconoció haber ofrecido a los votantes viandas durante el desarrollo de la jornada electoral además de haberles manifestado que supuestamente el domicilio donde se instaló la casilla era de su hermana; cuestión que el juzgador jamás tomó en cuenta para motivar y fundamentar su resolución toda vez que esto se encuadra como un acto de proselitismo y la tantas veces mencionadas servidora pública tiene fama en el lugar donde reside de la buena relación que guarda con los militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática; y a consecuencia de todo lo anterior el citado juzgador después de no haber tomado en cuenta ninguna de las documentales públicas exhibidas, pruebas técnicas, y presuncional se apegó al artículo 268 del ya tantas veces mencionado Código de la materia que en su fracción IV párrafo 2 dice: "Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o municipio cuando las causas que se invoquen HAYAN SIDO PLENAMENTE ACREDITADAS Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LAS MISMAS".
8.- De las pruebas técnicas ofrecidas que constan de tres fotografías presentadas en el antes mencionado recurso de inconformidad, el juez tampoco valoró que las mismas se ubican en la circunstancia de modo tiempo y lugar, y como queda claramente plasmado en esta prueba se ve claramente que la mesa de casilla 810-Básica se instaló en el lugar de residencia de la C. Prisca Morales Santamaría servidora pública en lo que ya se ha hecho referencia.
Segundo.- Causa agravio a la parte que represento la inexacta aplicación del Código Electoral para el Estado de Morelos, con violación de las garantías de legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que en el numeral 5 del resultando de la resolución ya invocada, el Presidente Magistrado del Tribunal Estatal Electoral giró instrucciones al Secretario Instructor de este Tribunal para que mediante oficio y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 249 del Código Electoral del Estado de Morelos, solicitara diversa documentación mediante copias certificadas al Presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos, que dichas documentales públicas se ofrecieron mediante oficio número 280397 con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y siete y que en la voz del ponente se señala que el Profesor Rogelio Mercado Valdivieso quien fue Presidente Consejero del Consejo Municipal Electoral de Yautepec, Morelos, y como se aprecia de que el escrito remitido por el suscrito Presidente Consejo del órgano municipal electoral, contesta en términos generales, que los hechos que le imputan al Consejo que representa, el recurrente C. J. Guadalupe Razo Cruz, los niega categorícamente en virtud de que los hechos que expresa el recurrente en su escrito de inconformidad no se ajustan a la verdad de hecho y de derecho.
En virtud de lo anterior, cualquier acto de autoridad debe de estar motivado y fundado ya que la autoridad competente no puede hacer más allá de lo que la norma jurídica le establece y le señala, y además siendo una autoridad responsable debió haber hecho un escrito circunstanciado donde mi representado que interpuso el recurso de inconformidad presentara todas las documentales públicas como son la acta de instalación de la casilla, la acta final de escrutinio y cómputo de la casilla, la publicación de la integración de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que dicho cambio se hubiese hecho y que se hizo en realidad debió haber presentado el documento donde consta que existía la voluntad de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y en consecuencia la razón fundada para llevar a cabo dicho cambio de domicilio, cuestión que no aparece y no se desprende del oficio que remite al Tribunal Electoral, con la finalidad de mejor proveer al juzgador motivo por el cual hay una violación flagrante a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a mayor abundamiento el mismo juzgador al ver que el oficio que servía como informe circunstanciado no cubría lo establecido en el Código Electoral del Estado de Morelos, ya que siendo autoridad responsable y que se invocó en el recurso de inconformidad interpuesto por mi representado, no se ajustó ni a los más mínimos principios de derecho y trastocando el sistema Jurídico Mexicano con lo cual trastoca el estado de derecho y en el caso concreto el juzgador se convierte en una parte omisa ya que acepta los vicios que adolece el oficio de referencia ya que la misma autoridad reconoce que el recurso interpuesto y lo que se invoca está de toda lógica y fuera de derecho, y además el no existir un reglamento del Tribunal de referencia hace que la autoridad y el juzgador actúen de una manera discrecional interpretando las normas jurídicas a una conveniencia unilateral y no observando los principios rectores de los procesos electorales y además extralimitándose en lo que establece la Constitución Local del Estado de Morelos y que el Tribunal debe de observar todos aquellos actos que emiten los órganos electorales deben de estar ajustados a la Constitución Local y a la Ley Reglamentaria, situación que el juzgador en ningún momento corrigió para el efecto de proveer y agotar los extremos que se establecen en las disposiciones jurídicas aplicables al recurso interpuesto por mi representado.
Tercero.- Causa agravio a la parte que represento, la no aplicación del Código Electoral para el Estado de Morelos, ya que como se dijo anteriormente en ningún momento valora las pruebas ofrecidas y por el contrario se extralimita en hacer una apreciación o un ejercicio en donde los extremos de la norma jurídica no se encuadren, de tal suerte que si el acto de molestia emana de una autoridad que al dictarlo o ejecutarlo se excede de la órbita integrada por tales facultades, viola la expresada garantía, dándose por lo tanto una violación tácita a los artículos constitucionales invocados motivo por el cual se viola el principio de legalidad como un principio de derecho, en tal virtud deja en estado de indefensión, en el caso concreto que nos ocupa a los candidatos integrantes de la planilla del ayuntamiento del municipio de Yautepec, Morelos del Partido Revolucionario Institucional.
Cuarto.- Causa agravio a la parte que represento la inexacta aplicación de los artículos 105 y 106 del Código Procesal Civil para el Estado de Morelos, con fundamento en el artículo 259 del Código Electoral, que le otorga a aquél la supletoriedad, en virtud de que el Tribunal Electoral del Estado no dicta su resolución con claridad, PRECISION, CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, NI ANALIZA LOS PUNTOS LITIGIOSOS SEPARADOS O CONJUNTAMENTE, resolviendo con violación a lo expuesto por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, al resolver sin aplicar los principios de legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad que contienen dichos preceptos constitucionales.
VI. El día once de abril de mil novecientos noventa y siete, a las diecisiete horas con cuarenta y siete minutos, se recibió en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio número 0070 de la misma fecha, del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, mediante el cual su Magistrado Presidente remite el escrito a que se refiere el Resultando inmediato anterior. Asimismo, envió el expediente formado con motivo del recurso de inconformidad al que recayó la sentencia ahora impugnada.
VII. Anexo al oficio precisado en el Resultando anterior, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Morelos presentó su informe circunstanciado por el cual sostiene la legalidad y constitucionalidad del acto impugnado, argumentaciones que se precisan y estudian en el Considerando Tercero de este fallo.
VIII. El Tribunal Electoral del Estado de Morelos hizo del conocimiento público la promoción del referido Juicio de Revisión Constitucional Electoral, por parte del representante del Partido Revolucionario Institucional, mediante la fijación de la cédula respectiva en los estrados del propio Tribunal.
IX. Por acuerdo de fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar el presente expediente al Magistrado hoy Ponente, a efecto de que se realizara la instrucción respectiva y, una vez concluida, elaborar el proyecto de sentencia.
X. Mediante oficio 0076, de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la misma fecha, a las dieciocho horas con treinta minutos, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Morelos remitió la siguiente documentación:
...original del escrito que consta de ocho fojas útiles relativo a los alegatos que hacen valer los C.C. BEATRIZ RODRIGUEZ GUADARRAMA Y ANTOLIN ESCOBAR CERVANTES, en su carácter de representantes titular y suplente respectivamente del Partido de la Revolución Democrática en el juicio de Revisión Constitucional que interpuso ante esa H. Sala Superior el C. J. GUADALUPE RAZO CRUZ, Representante del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución que se dictó en el Toca número T.E. 30/97-3 formado con motivo del Recurso de Inconformidad; ...
XI. En el escrito a que se refiere el Resultando que antecede el partido político tercero interesado, Partido de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes, manifestó lo siguiente:
CONSIDERACIONES
I. De las causales de improcedencia
El Juicio de Revisión Constitucional promovido por el C. J. Guadalupe Razo Cruz debe desecharse por su notoria improcedencia, de acuerdo a lo siguiente:
1.- El artículo 9 párrafo 1 incisos e) en relación al párrafo 3 del mismo artículo, determina que deberán ser desechados de plano, aquellos medios de impugnación que incumplan con los requisitos de mencionar de manera y clara los agravios que cause la resolución que se impugna; asimismo determina su desechamiento cuando resulte evidentemente frívolo, como es el caso que nos ocupa.
El medio de impugnación en cuestión únicamente enuncia aseveraciones de carácter general y apreciaciones subjetivas que no están respaldadas con argumentos jurídicos ni mucho menos con pruebas que hayan acreditado su veracidad, por lo cual los supuestos agravios resultan infundados.
2. Por otra parte el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral determina que como causa de improcedencia cuando se presenta impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del acto. En el caso que nos ocupa se actualiza dicha causal al carecer de interés jurídico, puesto que la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Morelos de ninguna manera viola a la parte actora derechos constitucionales de ninguna naturaleza.
3. De igual forma el artículo 86 párrafo 1 inciso b) que establece como requisito de procedencia la posible violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, extremo que no se actualiza en el denominado conceptos de violación marcado con el numeral primero, en donde no hace referencia a precepto constitucional alguno, razón por la cual debe de ser declarado improcedente.
En relación a lo anterior, es aplicable la tesis jurisprudencial de la Sala Central, primera época del Tribunal Federal Electoral, que aparece publicada en la Memoria del Tribunal Federal Electoral del Proceso electoral de 1994, que a la letra dice:
5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- ...
II. Para el indebido caso, en que esta H. Sala Superior considere entrar al estudio del fondo del asunto planteado por la parte actora, desde este momento y de forma cautelar hago valer lo siguiente:
a) En relación a los hechos:
1.- El correlativo se acepta por ser cierto;
2.- El correlativo es falso, toda vez que pretende dar por cierto un supuesto "incidente" que haya anulado la votación emitida en la casilla 810 básica; y
3.- El correlativo se acepta por ser cierto.
4.- El correlativo es parcialmente cierto en su primer párrafo, siendo falso que el resultado de la elección en la casilla 810 básica afecte los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, porque los hechos aducidos por la actora no constituyen causa de nulidad alguna. El segundo párrafo se niega por falso toda vez que la resolución del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos que se impugna, no puede violar al Partido Político recurrente ni al promovente sus garantías individuales establecidas en los artículos 14 y 16 constitucional, además que el Juicio de Revisión Constitucional no es la vía para reclamar violación de garantías individuales.
Por lo que hace al capítulo que la parte actora denomina "conceptos de violación", manifiesto:
Primero.- El correlativo reproduce de forma genérica y subjetiva argumentos expresados en el recurso de inconformidad cuyo resultado le fue adverso, pretendiendo qué con simples aseveraciones unilaterales demostrar en su dicho que la casilla 810 básica fue cambiada de ubicación, por ejemplo, en el numeral 1 indica que la autoridad responsable jamás tomó en cuenta las documentales públicas que tiene valor probatorio pleno ofrecidas por su parte, argumento incongruente por sí mismo, toda vez que la parte actora ofreció las propias actas de casilla, de las cuales se desprende que la casilla en cuestión fue legalmente instalada, y que como la propia parte actora reconoce, tienen valor probatorio pleno.
En relación a los medios de prueba ofrecidos en el respectivo recurso de inconformidad pretende que no fueron debidamente valorados, cuando los mismos de forma individual o adminiculados, son contradictorios entre sí, por ejemplo con el testimonio notarial al que hace referencia, es totalmente opuesto a las documentales técnicas consistentes en tres fotografías, con las que pretendía sorprender al juzgador, al intentar identificar la casa habitación del servidor público al que hace referencia, con el local comercial que es el domicilio en donde en su dicho se instaló la casilla impugnada.
Además es de hacer notar que de los propios preceptos que cita del Código Electoral del Estado de Morelos se desprende que los medios de prueba ofrecidos por la parte actora no reúnen los requisitos y extremos para ser admitidas y valoradas dentro del recurso de inconformidad, ya que en las pruebas técnicas, no identifica personas, lugares, y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba tal y como lo exige el artículo 254 fracción III del Código Electoral del Estado, puesto que en la fe notarial no están debidamente identificadas las supuestas personas que en la misma intervinieron ni tampoco se asienta la razón de los dichos que obran en las mismas.
No obstante lo anterior, en el supuesto extremo, sin conceder, de que se hubiese verificado el cambio de ubicación de casilla en los términos en que el promovente insiste en recurrir, los mismos resultarían irrelevantes para declarar la nulidad de la casilla impugnada y no le causaría perjuicio o agravio alguno al recurrente, en términos de la Jurisprudencia 25, que aparece publicada en la Memoria del Proceso electoral Federal de este Tribunal Federal Electoral, que a la letra dice:
25.- INSTALACION DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- ...
Segundo.- El correlativo no indica qué parte o preceptos del Código electoral a que hace referencia se violan en su perjuicio en relación a los artículos constitucionales 14 y 16 que señala, no indica en qué consiste en su dicho la falta de fundamentación y motivación, expresando de nueva cuenta argumentos genéricos y de carácter subjetivo.
Tercero.- El correlativo no indica que parte del citado Código electoral se dejó de aplicar y mucho menos señala el perjuicio que le ocasionaría una eventual falta de aplicación de dicho ordenamiento, tampoco lleva a demostrar los elementos que hagan presumir una violación tácita a algún precepto constitucional.
Cuarto.- El correlativo no indica la razón o en qué consiste en su concepto la inexacta aplicación de los artículos 105 y 106 del Código Procesal Civil del Estado de Morelos en relación con el 259 del Código Electoral multicitado, siendo que en ningún momento la parte actora acreditó en manera alguna los hechos en que basaba su impugnación, y al contrario las propias pruebas ofrecidas por la actora demostraban lo opuesto a sus pretensiones.
Por otra parte, la resolución recurrida cumple con los requisitos exigidos por el artículo 261 del referido Código Electoral, ajustándose a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad establecidos por el artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocidos y recogidos por las normas propias del Estado de Morelos.
En relación a lo anterior, es aplicable la Tesis Jurisprudencial del Tribunal Federal Electoral, misma que aparece publicada en la Memoria del Proceso Federal Electoral de 1994, del propio Tribunal, que a la letra dice:
6.- RECONSIDERACION. CONCEPTO DE "AGRAVIOS FUNDADOS" PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- ...
III. Por lo que hace a los medios de prueba ofrecidos por la actora, las mismas obran en la instrumental de actuaciones, que desde este momento en su conjunto hago mias en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento, para los efectos legales a que haya lugar.
XII. Con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-JRC-002/97, radicándolo para su trámite y sustanciación; B) Agregar al expediente los oficios Números 0070 y 0076, suscritos por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, con sus respectivos anexos; C) Reconocer la personería del C. J. Guadalupe Razo Cruz, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, así como la de los C.C. Beatriz Rodríguez Guadarrama y Antolín Escobar Cervantes, en su carácter de representantes del Partido de la Revolución Democrática como tercero interesado en el presente juicio; D) Desestimar las causales de desechamiento invocadas por el partido tercero interesado; E) Tener por satisfechos, para el trámite y sustanciación del presente juicio, los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en consecuencia, admitir el Juicio de Revisión Constitucional Electoral de referencia; F) Tener por no ofrecidas las pruebas del promovente en virtud de que no tenían el carácter de supervenientes, y G) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3º, párrafo 2, inciso d); 4º, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Primeramente, es pertinente analizar las causales tanto de desechamiento del presente medio de impugnación como de improcedencia que se hacen valer, en atención a que su examen es preferente y de orden público, acorde con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado, en el escrito por el cual comparece a juicio invoca como causal de desechamiento del presente medio de impugnación la prevista en el párrafo tercero del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el inciso e) del párrafo 1 de ese mismo precepto, razón por la cual el Magistrado suscrito se avoca a su estudio, y al efecto, se manifiesta lo siguiente: En el caso, el propio tercero interesado considera que el enjuiciante no cumple con los requisitos de mencionar en su demanda, de manera clara, los agravios que le causa la resolución impugnada, y que por tanto, resulta evidentemente frívolo el medio de impugnación intentado.
Al respecto, dicha causal se desestima, porque de la lectura de la demanda que da origen al presente juicio de revisión constitucional, en especial del capítulo de conceptos de violación, se desprende en forma clara y precisa que el promovente expresa, además de los preceptos constitucionales que considera violados y los actos concretos de la autoridad responsable que estima infringen dichos preceptos, los razonamientos jurídicos concretos contra los fundamentos de la sentencia que reclama, tendentes a demostrar la infracción aludida, pues en ellos alega en forma manifiesta que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma porque ciertas disposiciones legales que cita no se aplicaron debidamente, argumentando además, que no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley; por lo tanto, no asiste razón al partido tercero interesado, al sostener que la promoción del presente medio de impugnación resulta evidentemente frívolo, pues como ha quedado expuesto, del estudio que se haga al momento de dictar la resolución que corresponda, de los conceptos de violación que se expresan en la demanda, podrían resultar trascendentes al resultado de la votación originalmente impugnada respecto de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Yautepec, Morelos.
Por otro lado, el partido tercero interesado invoca como causales de improcedencia, en primer lugar, la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues considera que la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Morelos que ahora se impugna no afecta el interés jurídico del promovente al no violarse derechos constitucionales de ninguna especie; en segundo lugar, que se actualiza la improcedencia del presente medio de impugnación, al no satisfacerse el requisito que previene el articulo 86, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal antes citado, porque en los conceptos de violación no se hace referencia al precepto constitucional presuntamente violado.
Las anteriores causales de improcedencia invocadas deben desestimarse en atención a que el actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, en su escrito de demanda, alega que la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral en el Estado de Morelos viola en su perjuicio lo previsto en los artículos 14, 16, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que alega violaciones esenciales al procedimiento, consistentes en que la autoridad responsable no valoró debidamente las pruebas ofrecidas en el recurso de inconformidad para acreditar las causales de nulidad invocadas, lo que actualiza el interés jurídico que le asiste al hoy actor para promover el presente medio de impugnación, en tanto que eventualmente podría dar lugar a una violación constitucional al principio de legalidad electoral que deba ser reparada, en términos de lo previsto en los artículos 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuestión que será analizada en el estudio del fondo que se haga en esta controversia planteada.
En este orden de ideas, en caso de que se llegare a acreditar la violación constitucional reclamada en relación con las causales de nulidad invocadas por el recurrente ante el Tribunal responsable, podría tener como efecto que se revocaran las constancias respectivas expedidas por el consejo municipal electoral correspondiente, siempre y cuando esa violación resultara determinante para el resultado de la elección, conforme a lo dispuesto en los artículos 264, 266 y 267 del Código Electoral para el Estado de Morelos, en relación con lo prescrito en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al no existir otras causales de improcedencia hechas valer por las partes o que las mismas se adviertan de oficio, esta Sala Superior estima procedente entrar al estudio y resolución del fondo de la demanda por la que se promueve el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa.
TERCERO. Del análisis de la resolución impugnada, de los conceptos de violación esgrimidos como agravios por el promovente en su escrito de demanda, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y del escrito del partido tercero interesado, este órgano jurisdiccional estima que los puntos en que se centra la controversia en el presente asunto consisten en determinar si el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, al emitir la sentencia recaída al Toca número T.E.30/97-3, valoró o no debidamente las pruebas ofrecidas por el hoy actor en el recurso de inconformidad, para acreditar las causales de nulidad consistentes en el cambio de ubicación de casilla en lugar diverso al autorizado por el órgano electoral competente, o bien, la relativa a la realización de actos de proselitismo o presión el día de la jornada electoral sobre los electores, afectando la libertad o el secreto del voto y siendo ello determinante para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla.
En su escrito de demanda el partido político actor, aduce violaciones a diversos preceptos constitucionales y legales, lo cual se traduce en posibles violaciones a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral consagrados en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresando diversos conceptos de violación a manera de agravios, en forma repetitiva, razón por la que, sin menoscabo del principio de exhaustividad que debe observarse en la sentencia, para una mayor claridad y concisión, el estudio de los respectivos agravios se abordarán en forma conjunta en el presente considerando.
Al respecto, del primero al cuarto agravio la parte actora aduce esencialmente lo siguiente:
1. Que la autoridad responsable viola en su perjuicio el principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16, así como lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en los Considerandos IV al XIV, en relación con los puntos Resolutivos Segundo y Tercero de la resolución impugnada, la propia responsable aplicó incorrectamente los artículos 253, fracciones II y V; 254, fracciones III y VI; 256; 267, fracción I, y 268, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Morelos, en primer lugar porque las pruebas ofrecidas para acreditar el cambio de ubicación de casilla no les concedió valor probatorio como documentales públicas y, en segundo lugar, porque tampoco las consideró como indicios que de acuerdo con la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que existe entre la verdad conocida y la verdad por conocer acreditaban la referida causal de nulidad.
2. Que la autoridad responsable no observó los principios rectores de los procesos electorales, en virtud de que el presidente del Consejo Municipal Electoral de Yautepec, Morelos, al rendir su informe circunstanciado de fecha veintiocho de marzo del año en curso, en su carácter de autoridad responsable, no acompañó las documentales públicas consistentes en el acta de instalación de la casilla; el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada; la publicación de la integración de las mesas directivas de casilla y el acta suscrita por los funcionarios de la mesa directiva de casilla para el supuesto de que se hubiera cambiado la ubicación de la casilla impugnada, razón por la que la autoridad responsable, al ver que dicho informe no cumplía con lo dispuesto por el Código Electoral Estatal, aceptó tácitamente los vicios que adolecía el informe circunstanciado, por lo que, en consecuencia, violó los principios rectores de los procesos electorales y además se extralimitó en lo que al respecto establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
3. Que el Tribunal responsable realizó una inexacta aplicación de los artículos 105 y 106 del Código Civil para el Estado de Morelos, ya que el artículo 259 del Código Electoral establece la supletoriedad del referido ordenamiento jurídico, lo cual procedía efectuar en virtud de que el acto impugnado no fue dictado con claridad, precisión congruencia y exhaustividad, ni tampoco analizó los puntos litigiosos planteados.
4. Que la autoridad responsable no valoró debidamente las pruebas aportadas por el propio accionante en el recurso de inconformidad, las cuales acreditaban la causal de nulidad consistente en que la C. Prisca Morales Santamaría en su carácter de regidora del Ayuntamiento de Yautepec, Morelos, el día de la jornada electoral realizó actividades de proselitismo y presión a los electores en favor del Partido de la Revolución Democrática.
Por su parte, la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado aduce, esencialmente, que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho y que los conceptos de violación que hace valer el promovente resultan infundados y carentes de motivación, en virtud de que en la resolución impugnada se analizaron y valoraron conforme a derecho las pruebas documentales ofrecidas por el promovente, las ofrecidas por Partido de la Revolución Democrática en su carácter de tercero interesado, así como los indicios que pudieron haberse derivado de las mismas.
Igualmente, aduce que no se violó el artículo 267, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Morelos, ya que los agravios esgrimidos por el actor no acreditaron la causal prevista en dicho artículo, máxime que se analizaron todas y cada una de las pruebas documentales que obran en el expediente y que ello llevó al convencimiento de que la casilla 810-Básica del municipio de Yautepec, Morelos, se ubicó durante la jornada electoral en el domicilio previamente autorizado por el Instituto Electoral Estatal. Respecto a lo que alega el promovente, en el sentido de que la autoridad responsable debió practicar una inspección ocular en el domicilio de ubicación de la casilla y la recepción de testigos, de conformidad con el artículo 253 del código de la materia, el propio Tribunal Electoral del Estado de Morelos señaló que se encuentra impedido para realizar dichas diligencias, ya que las mismas no están contempladas por dicho precepto legal.
Argumenta también la responsable que en relación con la documental pública consistente en la interpelación notarial ofrecida por el hoy actor, de dicha probanza se desprende que en vez de beneficiar al oferente la misma le causa perjuicios, ya que con ella se acredita fehacientemente que la ubicación de la casilla 810-básica fue instalada en el lugar autorizado por el órgano electoral competente. Finalmente, sostiene la responsable que, por cuanto al argumento de que no se tomó en consideración la supletoriedad del Código Procesal Civil para el Estado de Morelos, no le asiste la razón al hoy actor ya que no se debe aplicar supletoriamente tal ordenamiento jurídico en virtud de que la resolución impugnada se encuentra fundada en los artículos 260 al 264 y demás relativos del Código Electoral para el Estado de Morelos, razón por la que, al existir disposición expresa en el ordenamiento legal aplicable, no opera dicha supletoriedad.
Resultan inoperantes los agravios esgrimidos por el promovente, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
A. Antes de abordar el estudio de los agravios bajo análisis, cabe destacar que en la resolución impugnada, el Tribunal responsable desestimó la causal de nulidad hecha valer por el actor en el recurso de inconformidad, prevista en el artículo 267, fracción I, del Código Electoral del Estado de Morelos, quien había aducido que el día en que se realizó la jornada electoral la casilla 810-Básica del Municipio de Yautepec, Morelos, fue instalada en lugar diverso del autorizado por el órgano electoral competente.
Bajo esta premisa, este órgano jurisdiccional se debe concretar al análisis de las constancias que obran en el expediente formado con motivo del recurso de inconformidad T. E.30/97-3, para establecer si la ahora responsable desestimó correctamente o no la causal de nulidad antes referida. Al respecto, de las copias de las actas de la jornada electoral, del acta final de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento y de la hoja de incidentes, todas ellas de la casilla 810-Básica, del Distrito Electoral Nº 12, correspondiente al Municipio de Yautepec, Morelos, visibles a fojas setenta y seis, trescientos veintidós, trescientos veintitrés y trescientos veinticuatro de autos, respectivamente, aportadas tanto por el hoy actor como por la autoridad responsable y el tercero interesado en el recurso de inconformidad, las cuales coinciden en su contenido y que no fueron objetadas por las partes, este órgano jurisdiccional federal concluye que la casilla de referencia, efectivamente, se instaló en Sabino número 2, colonia Rancho Nuevo, en Yautepec, Morelos, ya que en la copia del acta de la jornada electoral antes precisada, particularmente en la parte relativa a la instalación de la casilla, se aprecia el siguiente texto "SIENDO LAS 8:47 HORAS, DEL DIA 16 DE MARZO DE 1997, EN YAUTEPEC, MOR. EN EL DOMICILIO UBICADO EN SABINO # 2 SE REUNIERON PARA INSTALAR LA CASILLA Y ACTUANDO COMO INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA...".
Igualmente, en el espacio de esa misma documental -acta de la jornada electoral-, destinado para señalar si la casilla se instaló en lugar distinto al aprobado por el consejo distrital, no se realizó anotación alguna y, en la parte relativa de la propia acta de referencia que está destinada a indicar si hubo algún incidente durante la instalación, no se consigna la supuesta irregularidad que alega el partido político demandante en el sentido de que dicha casilla se haya cambiado a un lugar distinto al autorizado; además, en esta misma copia del acta de la jornada electoral, se aprecia que los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla, en el rubro de "INCIDENTES DURANTE LA INSTALACION DE CASILLA, VOTACION Y CIERRE", no asentaron alguna razón con respecto a un cambio de ubicación de la multicitada casilla, si bien, en ese apartado del acta, establecieron otros incidentes, como el hecho de que un ciudadano votó sin estar en la lista nominal, pero que, se insiste, en ninguna forma guardan relación con algún cambio de ubicación de la casilla.
En forma adicional, es pertinente destacar que en las copias del acta de la jornada electoral de la casilla de mérito, específicamente en el espacio relativo a "representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla", y que continúa luego de la parte de instalación de la casilla, consta el nombre y firma de aquellos representantes partidarios que quisieron intervenir, incluido el del representante del partido promovente, sin que éste o el de algún otro partido político lo haya hecho bajo protesta, por lo que puede concluirse que ni éstos ni los integrantes de la mesa directiva de casilla formularon objeción alguna en el acto de la instalación de la casilla 810-Básica, en virtud de que se ubicó en el lugar previamente determinado por el Consejo Estatal Electoral.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior, al revisar la publicación de la lista de integración de las mesas directivas de casillas y de los lugares de ubicación, en el orden numérico progresivo de las secciones correspondientes al proceso electoral del año de mil novecientos noventa y siete, para la elección de diputados al Congreso y Ayuntamiento del Estado de Morelos, publicada por el Instituto Estatal de Morelos en diferentes medios de difusión local, documental ofrecida y aportada por el hoy actor y el tercero interesado, visibles a fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos ochenta y siete de autos, concretamente en la trescientos ochenta y dos, constató, como se sostiene en la resolución impugnada, que la ubicación de la casilla en cuestión es la misma que se establece en la correspondiente acta de la jornada electoral, cuyas copias obran en autos como se ha precisado en los tres párrafos que anteceden, por lo que, ciertamente, debe concluirse que la instalación de la multicitada casilla 810 Básica ocurrió en el lugar previamente determinado por el Consejo Estatal Electoral.
Asimismo, en la documental relativa al acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos de esa casilla, en el espacio en que se aprecia que corresponde al rubro "UBICACION DE CASILLA:", aparece manuscrito el texto "Sabino # 2 Col. Rancho Nuevo", lo cual coincide con lo destacado en el párrafo inmediato anterior.
En este mismo sentido, en la hoja de incidentes correspondiente a la casilla en estudio, se observa que existe la leyenda "SABINO # 2 ESQUINA CALLE PUENTE BATEA JUNTO A LA TOMA DE AGUA, BARRIO RANCHO NUEVO", la cual se hace constar con letra manuscrita en el rubro denominado "UBICACION DE CASILLA", hecho que confirma la consideración de que la ubicación de la casilla ocurrió en el lugar designado por el Consejo Electoral competente.
Lo anterior, en virtud de que las copias fotostáticas y al carbón de las actas anteriormente precisadas provienen de las formas oficiales aprobadas por el Consejo Electoral Estatal, y en éstas constan actuaciones relacionadas con el proceso electoral en términos de los artículos 173 y 254 del Código Electoral Estatal, copias que adminiculadas con las de la hoja de incidentes y la denominada "LISTA DE INTEGRACION DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Y DE LOS LUGARES DE SU UBICACION...", atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, se les otorga valor probatorio, ya que su contenido es coincidente y no fueron objetadas por las partes, según se anticipó, en términos de lo dispuesto en el artículo 255, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Morelos, por lo que debe considerarse infundado el agravio que hace valer el recurrente, en el sentido de que la casilla fue instalada en lugar distinto o cambiada de aquél que fue determinado por el Consejo Estatal Electoral.
Por otra parte, cabe precisar que las pruebas que ofreció el entonces recurrente ante el Tribunal responsable, son inconducentes, primero, para desvirtuar el hecho que ha quedado probado y que se desprende de las copias al carbón y fotostáticas del acta de la jornada electoral y de la de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, en el sentido de que la casilla 810-Básica fue instalada en el lugar determinado por el Consejo Municipal Electoral que es la calle Sabino número 2, esquina Puente Batea, Barrio Rancho Nuevo, junto a la toma de agua, Municipio de Yautepec, Morelos, y segundo, para acreditar la causal de nulidad que invoca el partido político actor. En efecto, en la copia fotostática del escrito de protesta presentado por la C. Miriam Alarcón S., representante general del partido político hoy actor, visible a foja cuarenta y siete de autos, precisamente en la parte superior de dicho escrito, se distingue un reconocimiento del propio accionante en el sentido de que la casilla impugnada se ubicó en la "Calle del Sabino esq. c/puente batea Municipio: Yautepec, Morelos".
Igualmente, de la documental pública consistente en el primer testimonio notarial número diecisiete mil doscientos sesenta y seis, volumen doscientos ochenta y seis, fojas veintiuno, pasado ante la fe del Notario Público número uno de la Ciudad de Cuautla, Morelos, la cual contiene la fe de hechos e interpelación practicada a solicitud del C. Ofelio Cervantes Alquisira, el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, se desprende que la interpelación a quien se señaló como Prisca Morales Santamaría, sin que a la misma se le hubiese identificado debidamente ni asentado la razón de su dicho, fue en el lugar que la propia deponente identificó como su domicilio, mismo sitio en el que se constituyó el referido Notario Público, sin que de ello derive que en ese domicilio se hubiere instalado la casilla número 810-Básica, ya que en ese mismo testimonio sólo se advierte que "la casilla de votación se instaló en el establecimiento comercial de la esquina", como lo sostiene el Tribunal responsable en la resolución impugnada, según se corrobora con la declaración de la persona interpelada, que se transcribe a continuación:
"...LA SEÑORA PRISCA MORALES PIDIO QUE SE AGREGUE EN ESTE ACTO EXHIBE LA ESCRITURA DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DE LA ESQUINA DE PUENTE BATEA Y SABINO, DE LA QUE DOY FE TENER A LA VISTA, ESCRITURA PRIVADA DE FECHA DIEZ DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA EN LA QUE APARECE COMO VENDEDORA PRISCA MORALES SANTAMARIA Y COMO COMPRADORA BENITA SANDOVAL SANTAMARIA RESPECTO DEL PREDIO URBANO EN LA ESQUINA QUE FORMAN LAS CALLES PUENTE Y BATEA Y SABINO EN YAUTEPEC MORELOS... CON LA QUE ACREDITA QUE EL CITADO INMUEBLE NO ES DE SU PROPIEDAD SINO DE SU HERMANA.- ADEMAS RECTIFICA QUE LA CASILLA DE VOTACION NO SE INSTALO EN EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE SU HERMANA SINO EN LA CALLE".
Adicionalmente, sobre dicho testimonio notarial debe decirse que es ineficaz para adquirir carácter probatorio, ya que los declarantes no fueron debidamente identificados, lo que ocurrió, al menos, con los deponentes señalados como el señor que dijo llamarse Raúl Salgado, ni mucho menos con la señora del sexo femenino que aparentemente era la encargada de la lavandería denominada "Gabi", los cuales se encontraban en la calle de Sabino, y que tampoco asentaron la razón de su dicho, precisamente ante el fedatario, razones por las cuales, al no haberse formulado conforme a derecho dichas declaraciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 254, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Morelos, no pueden desvirtuar lo que se desprende de las multirreferidas copias de las actas de casilla.
Ahora bien, del análisis de las tres diversas fotografías que fueron ofrecidas como pruebas técnicas por el partido político recurrente ahora actor, integradas a foja 51 de autos, esta Sala Superior corrobora, al igual que lo hizo la responsable, que, efectivamente, el oferente no señaló concretamente aquello que se pretendía probar, puesto que no se identificó a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo correspondientes, además de que en las mismas fotografías no se aprecia ni se reproduce en forma inequívoca y objetiva de qué casilla se trata, en qué lugar está ubicada, ni algún otro extremo de los previstos en el artículo 267 del Código Electoral para el Estado de Morelos, ni mucho menos algún otro elemento suficiente para desvirtuar el hecho que sí quedó probado con los datos que se desprenden de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, así como de la hoja de incidentes, razones que, aunadas a la circunstancia de que, en última instancia, los medios de reproducción de imágenes referidos no fueron ofrecidos conforme a derecho, como tampoco lo fue la llamada "Lista nominal de electores con fotografía, elecciones locales del estado de Morelos (16/marzo/97)", visible a fojas ciento setenta y tres a ciento noventa y seis, particularmente la foja ciento noventa y dos, llevan a concluir que se trata de pruebas ineficaces para acreditar el hecho en el sentido que lo pretendió el actor ante la autoridad responsable, y aún menos se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la supuesta instalación de la casilla 810-Básica en la calle Sabino número uno, el cual, según el dicho del actor, es el domicilio de la C. Prisca Morales Santamaría.
Asimismo, no pasa por alto a esta Sala Superior el hecho de que el hoy actor ofreció el "ACTA DE RECORRIDO DE UBICACION DE CASILLA", de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, levantada y firmada por los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Yautepec, Morelos, cuya fotocopia se encuentra agregada al expediente en que se actúa a fojas setenta y cuatro y setenta y cinco, documental en cuya parte conducente, igualmente, se aprecia agregado en letra manuscrita lo siguiente: "ANEXANDO LA REUBICACION DE LA SECC. 810 DE SABINO CON PUENTE BATEA HACIA LA ESQ. DE SABINO CON CALLE LA PURISIMA PORQUE EN LA UBIC., QUE MARCA EL PROYECTO TIENE SU DOMICILIO UN SERVIDOR PUBLICO."
De lo transcrito en el párrafo precedente se aprecia que los funcionarios electorales aparentemente realizaron una actuación con el objeto de verificar los lugares donde se instalarían las casillas para la jornada electoral a celebrarse el dieciséis de marzo del año en curso, situación que, en términos de lo dispuesto en los artículos 155, fracción IV, y 156 del código electoral estatal, posibilitó al partido político demandante, como a cualquier otro partido político, el que, a través de sus representantes y en el plazo de cinco días siguientes a partir de la sesión en que se conociera del proyecto de ubicación a que se refiere la fracción anterior, presentara sus objeciones sobre los lugares propuestos y, de ser este el caso y una vez que hubiere vencido dicho plazo, el Consejo Estatal Electoral sesionara para resolver sobre las objeciones y realizara los cambios que procedieran, así como las nuevas designaciones, aprobando el proyecto de ubicación de las mesas directivas de casilla y ordenando, en consecuencia, la difusión por primera vez de la lista de integración de las mesas directivas de casilla de los lugares de su ubicación, en el orden numérico progresivo de las secciones.
Bajo las anteriores condiciones, si el partido político recurrente consideró que el domicilio autorizado por el Consejo Municipal Electoral de Yautepec, Morelos, para la ubicación de la casilla 810-Básica no reunía los requisitos previstos en la ley electoral, tuvo la oportunidad de objetarlos y, al no efectuarlo, como en este caso ocurrió, precluyó su derecho, razón por la cual se estima que, en el supuesto no concedido de que se hubiera ubicado la casilla impugnada en el domicilio de Sabino número uno que supuestamente corresponde al lugar en el que habita un servidor público, este acto se debiera considerar como un acto consentido. Además, atendiendo al principio de definitividad que rige los procesos electorales, dicho acto, por ministerio constitucional y legal, sería firme e inatacable, por lo que ya no podría ser impugnado a través del recurso de inconformidad ni por algún otro medio de impugnación, así se pretendiera vincular, en el primer caso, con una causal de nulidad.
Consecuentemente, la documental bajo análisis carece de valor probatorio en el sentido propuesto por el actor, ya que la misma fue realizada con treinta y ocho días de anticipación a la jornada electoral y se refiere a actos preparatorios para la instalación y ubicación de las mesas directivas de casilla, los cuales no son susceptibles de impugnación a través del recurso de inconformidad ante el Tribunal responsable, ni mucho menos mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Superior arriba al convencimiento de que no le asiste la razón al accionante en el sentido de que la autoridad responsable en ningún momento valoró las pruebas presentadas como documentales públicas, ni tampoco las valoró como indicios que, concatenados, acreditarían la causal de nulidad invocada, afirmaciones del actor que son inexactas ya que, de la simple lectura de los considerandos VI al XIV de la resolución que se impugna, se aprecia que la propia responsable sí realizó una valoración adecuada de las pruebas que aportó el ahora apelante, y que de estas pruebas no se desprende que la casilla 810-Básica haya sido instalada en lugar diverso al autorizado por el Consejo Municipal Electoral, el cual fue la calle de Sabino número 2, esquina Puente Batea, Barrio Rancho Nuevo, Municipio de Yautepec, Morelos, sino que, por el contrario, dicha casilla sí fue instalada en ese lugar.
Del mismo modo, tampoco es de conceder la razón al ahora enjuiciante cuando señala que el Magistrado ponente, en el entonces recurso de inconformidad, en vez de haber solicitado un informe por escrito a la autoridad electoral correspondiente para que precisara el domicilio donde se había acordado instalar la casilla el día de la jornada electoral, debió haber ordenado una inspección judicial y, en consecuencia, ocular, ya que esto último era innecesario y, por ello, la autoridad responsable no tenía por qué ordenar la inspección judicial referida.
Finalmente, tampoco le causa agravio al hoy actor el hecho de que, supuestamente, se haya dejado de aplicar lo dispuesto en los artículos 105 y 106 del Código Procesal Civil para el Estado de Morelos cuando, a juicio del propio actor, la sentencia impugnada no fue dictada con claridad, precisión, congruencia y exhaustividad y tampoco se analizaron en ésta los puntos litigiosos, ya sea separada o conjuntamente, toda vez que en la especie no se actualizaba la aplicación supletoria de tales preceptos, máxime que como ha quedado razonado líneas arriba, la autoridad responsable sí valoró las pruebas y las demás constancias que obraban en autos, conforme a la normatividad aplicable, a efecto de que se tuvieran por acreditados lo extremos previstos en la causal de nulidad que se establece en el artículo 267, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Morelos, por lo que es conforme a derecho que se resolviera que el recurrente no acreditó la causal de nulidad de mérito.
B. Por lo que respecta al llamado "concepto de violación" que precisa el actor en el punto primero, numerales 6 y 7, de su escrito de interposición del juicio de revisión constitucional electoral, el cual, en forma resumida, consiste en el hecho de que el día de la jornada electoral se realizó proselitismo por la C. Prisca Morales Santamaría, en la casilla 810 Básica, lo cual, a juicio del propio partido político actor, se acredita con el primer testimonio de la escritura número 17,266, volumen 286, fojas 21, del protocolo a cargo del Notario Público número Uno, en Cuautla, Morelos, a través del reconocimiento que hizo la propia C. Prisca Morales Santamaría, en el sentido de que "ofreció a los votantes viandas durante el desarrollo de la jornada electoral", reconocimiento que, según el actor, el Tribunal responsable "...jamás tomó en cuenta para motivar y fundamentar su resolución toda vez que esto se encuadra como un acto de proselitismo...".
Sobre este agravio, esta Sala Superior considera pertinente destacar que en el referido primer testimonio de la escritura que ya ha sido precisado en el párrafo precedente, contrariamente a lo establecido en el artículo 254, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Morelos, no se identificó debidamente a la persona que dijo llamarse C. Prisca Morales Santamaría y tampoco esta misma deponente expresó la razón de su dicho, ni mucho menos el fedatario público que recibió directamente la declaración en el sentido de que "...ella misma les preparó agua fresca (a los votantes)...", expresó que conociera en forma personal a la persona que formulaba esa deposición; cuestión por la que debe colegirse que la referida declaración que consta en ese instrumento no puede constituir una prueba que desvirtúe el valor probatorio que deriva de los datos hechos constar en las actas de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, así como en la hoja de incidentes respectiva, mismas que corren agregadas a fojas trescientos veintidós a trescientos veintiséis de autos, ya que en éstas se aprecia que ninguno de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla 810 Básica firmó bajo protesta, y que los incidentes que se destacan como ocurridos durante la instalación de casilla, votación y cierre, o bien, que hubieren sucedido en el escrutinio y cómputo, no tienen que ver en forma alguna con la realización de actos que pudieran llegar a constituir presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afectara la libertad o el secreto del voto, ni mucho menos que esos hechos pudieran ser determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Asimismo, se advierte que en la copia fotostática del escrito de protesta presentado por el representante general del Partido Revolucionario Institucional, sobre las casillas 810 Básica y Contigua, aunque se alude en forma genérica al hecho de que la "...perredista Regidora Profa. Prisca Santamaría Morales así Como el Candidato a Regidor por el PRD al ayuntamiento el C. Adrián Mendoza desde muy temprano de la Jornada electoral hicieron Proselitismo a favor de Su Partido Con los votantes que llegaban a la Casilla y manipularon el material electoral...", no se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan determinar en qué consistieron los supuestos actos de proselitismo y se identifica a quien podría ser una persona diversa de la que siempre se habló en el recurso de inconformidad, por lo que, al tratarse de una declaración unilateral del representante general del partido político inconforme en el recurso y actor en el presente medio de impugnación, no puede tener valor probatorio suficiente para acreditar la causal que hace valer el partido político actor, máxime que el referido escrito de protesta se presentó con posterioridad a la jornada electoral ante el Consejo Municipal Electoral de Yautepec, Morelos, y no así ante la respectiva mesa directiva de casilla con anterioridad a que se conocieran los resultados electorales, en tanto que la hoja de incidentes que sí se presentó ante esta última, como se apuntó, no contiene referencia alguna a los actos de proselitismo o presión que aduce el hoy actor.
En virtud de lo considerado en los dos párrafos anteriores, en forma sustancial se llega a la misma conclusión a que arribó el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en su resolución ahora impugnada mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral, concretamente en los considerandos VII y XII, en el sentido de que esas probanzas no deben tomarse en cuenta para acreditar los hechos aducidos por la recurrente, razón por la cual deben desestimarse y, en consecuencia, declararse infundado el agravio bajo análisis.
En virtud de que ninguno de los agravios hechos valer por el partido político actor resultan fundados, esta Sala Superior considera que se debe confirmar en sus términos la resolución dictada el día seis de abril de mil movecientos noventa y siete del Tribunal Electoral del Estado de Morelos.
Por todo lo expuesto y con fundamento en los artículos 1º; 184; 185, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 2º; 3º, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6º, párrafos 1 y 3; 9º, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b), y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 23; 228, fracción II, inciso a); 253, fracciones II y V; 254, fracciones I, inciso a), III y VI; 256, y 267, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Morelos, es de resolverse y se
R E S U E L V E
UNICO. Se confirma la resolución dictada el seis de abril de mil novecientos noventa y siete por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, al resolver el recurso de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional en el Toca número T.E. 30/97-3.
Notifíquese por correo certificado al partido político actor; personalmente al Partido de la Revolución Democrática, tercero interesado, en el domicilio señalado en autos, y a la autoridad responsable por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia. Hecho lo anterior, devuélvanse al Tribunal responsable los autos del toca número T.E.E. 30/97-3, recabándose el acuse de recibo correspondiente y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los CC. Magistrados Electorales José Luis de la Peza Muñoz Cano, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Mauro Miguel Reyes Zapata y José de Jesús Orozco Henríquez, bajo la presidencia del primero y este último como ponente en el presente asunto, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
LIC. JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LIC. LEONEL CASTILLO GONZALEZ LIC. ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
LIC. ALFONSINA BERTA NAVARRO MTRO. J. FERNANDO OJESTO
HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
MTRO. J. JESUS OROZCO LIC. MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
DR. FLAVIO GALVAN RIVERA