JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-002/2004
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: PARLAMENTO CIUDADANO, PARTIDO POLÍTICO DEL ESTADO DE MEXICO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIA: MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
México, Distrito Federal, a diecinueve de febrero de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintidós de diciembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el recurso de apelación identificado con la clave RA/64/02-03, interpuesto por Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, y
R E S U L T A N D O
I. El nueve de marzo de dos mil tres, tuvo lugar la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en los cuarenta y cinco distritos electorales del Estado de México.
En dicha elección, Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, obtuvo el 1.11 por ciento de la votación emitida, motivo por el cual, el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa procedió a cancelar su registro como partido político estatal mediante el acuerdo número 167, aprobado en la sesión de treinta de noviembre de dos mil tres, al no alcanzar por lo menos el 1.5 por ciento de la votación, de acuerdo con el artículo 48 fracción I del código electoral local.
II. Inconforme con la determinación anterior, Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, por conducto de su representante Francisco Velasco Zapata, interpuso recurso de apelación.
III. Conoció del citado recurso de apelación el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, el cual lo radicó con la clave de expediente número RA/64/02-03 y, el veintidós de diciembre del mismo año, procedió al dictado de la sentencia correspondiente.
Las consideraciones y los puntos resolutivos del fallo en comento, en lo que importa al presente asunto, se transcriben a continuación:
“IV.- En atención a las argumentaciones y razonamientos expuestos en el cuerpo de la demanda, procede formular la siguiente argumentación jurídica general:
El artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptúa que es voluntad del pueblo constituirse en una República representativa, democrática, federal, estas tres cualidades o atributos constitucionales de la República se encuentran estrechamente vinculados con el desarrollo de la vida del pueblo y Estado Mexicano. En efecto, el pueblo, como titular del ejercicio de la soberanía elige a sus representantes y gobernantes, para lo cual se vale del sistema de Partidos Políticos, pues estas entidades de poder público son los intermediarios constitucionales entre el electorado y los poderes constituidos del Estado Federal Mexicano.
Ahora bien, en el Estado Federal Mexicano coexisten dos órdenes jurídicos: La Federación y los Estados miembros, cada uno con su respectivo ámbito de acción y órganos de gobierno; los dos en congruencia con la Constitución General, aunque tengan diferentes competencias. En dichos órdenes se da la presencia de la coordinación de relaciones intergubernamentales, ello es debido a que los poderes de los Estados se organizan conforme a la Constitución de cada uno de ellos, pero con sujeción a lineamientos constitucionales generales que propician armonizar todas las estructuras del sistema jurídico mexicano. En este contexto, el sistema de partidos que establece el artículo 41 para la renovación de los poderes del Estado, mediante ejercicios democráticos, constituye el insumo vital para la soberanía, la organización del Estado y las formas fundamentales de ejercicio del poder federal y de los poderes de las entidades federativas.
En el Estado de México, se ha respetado a cabalidad la forma de Gobierno Federal, la Constitución General y las Leyes del Estado en materia Electoral; en consecuencia, atentos al propósito particular de perfeccionar el ejercicio de la democracia representativa, el Código Electoral del Estado de México regula la vida de los Partidos Políticos Nacionales y Locales en el ámbito de validez normativa de la propia entidad; por ende, los juzgadores al interpretar la Ley Electoral Local, además de hacerlo bajo un criterio gramatical y sistemático, lo debemos hacer con un criterio funcional y en atención a los principios generales de derecho; esto es, que al interpretar la norma debemos tomar en cuenta los diversos factores relacionados con su creación, aplicación y funcionamiento. Además de dar vida a los principios que se identifican con la justicia, dictados por la razón y admitidos por el derecho, para lograr soluciones particulares, justas y equitativas; por ello, debemos encontrar y dar vida al ‘espíritu’ de la Ley, sobre todo cuando resulta cuestionable su interpretación y no existe antecedente del caso al cual se busca aplicar.
Ciertamente, la aplicación de los principios generales de derecho y la interpretación funcional que regula el artículo 2 de la Ley Electoral Local, operan en el caso que se actúa, porque en el nacimiento y vida de Parlamento Ciudadano se dan un sin número de factores que han hecho difícil su proceso para constituirse y permanecer como partido político local en nuestra Entidad, por añadidura atendiendo a dichos factores, en el marco de la aplicación de justicia electoral, tenemos el deber de desentrañar la intención o voluntad del legislador en función de lo que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la norma, sin perder de vista los principios rectores que son la filosofía de la materia electoral.
V.- Este juzgador advierte del escrito recursal, que el apelante se inconforma específicamente en contra de ‘EL DICTAMEN DE LA JUNTA GENERAL A QUE SE ALUDE EN EL ACUERDO QUE HOY SE COMBATE, LOS CONSIDERANDOS IV, V, VI, VII, VIII, IX; LA DECLARATORIA, ASÍ COMO LOS PUNTOS RESOLUTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO; ASÍ COMO LOS TRANSITORIOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ACUERDO 167 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO DE FECHA 30 Noviembre de 2003’ (sic), por lo cual expresa una serie de argumentos bajo los títulos de ‘antecedentes’, ‘consideraciones’, ‘hechos’ y ‘agravios’, respecto de los cuales es necesario pronunciar previamente lo siguiente:
El Partido Acción Nacional, tercero interesado en la causa que nos ocupa, realiza una serie de razonamientos sustentados en los criterios jurisprudenciales ‘AGRAVIOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR’ Y ‘AGRAVIOS. DEBEN PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SUCEDIERON LAS IRREGULARIDADES QUE SE ADUCEN’, emitidos por este Tribunal Electoral con base en los cuales, conforme a su dicho, pretende aclarar sus alegaciones relativas a que el actor no realiza un razonamiento claro del porqué el acto impugnado es violatorio de alguna norma jurídica.
Este Órgano Colegiado no pasa por alto que ha emitido los criterios mencionados, sin embargo, los mismos no son aplicables al presente asunto ya que si bien se ha dicho por esta Autoridad Electoral, que por agravios debe entenderse los argumentos que tiendan a demostrar la inexacta o indebida aplicación de la ley mediante un silogismo jurídico en la cual la premisa mayor es la norma legal que rige el acto, la premisa menor, el acto o resolución impugnado, y la conclusión que consiste en explicar el porqué los hechos aducidos violan los derechos del recurrente, también lo es que tal criterio va encaminado a desentrañar de alguna manera el sentido en el que el legislador utilizó el término agravio, explicando la forma en que técnicamente deben ser estructurados para que se consideren como debidamente configurados. Sin embargo, no debe olvidarse la figura jurídica de la suplencia de la deficiencia u omisión en los agravios, cuya aplicación resulta imperativa a esta Instancia de Justicia Electoral por mandato del párrafo segundo del artículo 342 del Código Electoral del Estado de México, cuando se actualicen las circunstancias para ello, es decir, que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. En el recurso en estudio, de algunos de los hechos narrados por el apelante, que serán precisados en el presente Considerando, se desprenden las circunstancias por las cuales el ahora inconforme considera que el acuerdo emitido por la responsable le depara perjuicio.
Asimismo, si bien el actor no menciona los artículos que presuntamente se violan con la emisión del acto combatido, como lo hace patente también el Partido Acción Nacional, es de decirse que la falta de su mención en el escrito recursal no es un obstáculo que impida realizar un estudio de fondo de los argumentos planteados, ya que el último párrafo del artículo 342 del Código Electoral de la entidad dispone textualmente que ‘Cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, el Consejo General o el Tribunal resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso en concreto’. De una interpretación gramatical y funcional del dispositivo legal en comento, se presume válidamente que el legislador al elaborar esta norma, dirigida tanto al Consejo General del Instituto Electoral como al Tribunal Electoral ambos de esta entidad, tomó en consideración el aforismo jurídico ‘da mini factum, dabo tibi ius’ ‘dame los hechos, que yo te daré el derecho’.
En razón de lo anterior, y toda vez que se actualizan las hipótesis previstas en los párrafos segundo y tercero del artículo 342 del Código Electoral del Estado de México, con fundamento en dicho dispositivo legal, este Jurisdiscente procede a realizar el estudio de los argumentos vertidos por el incoante supliendo las deficiencias y omisiones en que haya incurrido, tomando en consideración las disposiciones legales que se estiman aplicables al caso concreto.
A. Por cuanto hace al argumento vertido por el actor, referente a la inconstitucionalidad del proceso en el Estado de México para otorgar la categoría de registro como partido político local, debido a que difiere en partes sustantivas de las que se exigen para la acreditación de un partido nacional porque éste último sólo tiene que acreditar su registro federal en el Estado, es de decirse que atento a lo dispuesto por los artículos 105 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de México; y 1 fracción IV, 3 párrafo primero, 282, 289 fracciones I, II y III, 302 y 303 del Código Electoral del Estado de México, este Tribunal Electoral carece de competencia para conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de la ley electoral, por ser esta facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tanto el agravio que en este sentido se hace valer resulta inatendible.
B. La autoridad responsable, según se aprecia del resolutivo segundo del acuerdo combatido, decretó la pérdida del registro del ahora actor como partido político local, para lo cual en el mismo acuerdo realizó la siguiente declaratoria: ‘El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declara que: Parlamento Ciudadano Partido Político del Estado de México, por haberse demostrado legalmente que obtuvo menos del 1.5% de la votación válida emitida en la elección del 9 de marzo del año 2003 para Diputados de Mayoría Relativa a la LV Legislatura del Estado de México, se ubica en la causal que establece el Código Electoral del Estado de México en su artículo 48 fracción I y en consecuencia pierde su registro como partido político local que le fue otorgado por el Instituto Electoral del Estado de México’.
Con motivo de lo anterior, el actor se duele, según de lo expuesto por el apelante en el segundo párrafo de su antecedente sexto, consideraciones primera y segunda, hechos 3, 4 y 5 párrafo primero, 7 párrafo cuarto, y agravios segundo, tercero, cuarto y sexto del hecho de que por no haber participado en el anterior proceso electoral local del año dos mil tres desde su inicio, dado que al habérsele otorgado su registro por la autoridad responsable con la restricción de no participar en el mencionado proceso electoral, tuvo que recurrir a este órgano Jurisdiccional para revertir tal limitante, ello le demeritó en el sentido de que de los ciento noventa días que hubo desde el inicio del proceso electoral hasta el día de la jornada electoral tan solo contó con el treinta y seis punto ochenta y cuatro por ciento del tiempo disponible con relación a otros partidos políticos por lo que se encontró en una condición de inequidad, desigualdad y desventaja y por ello, en su concepto, es por lo que no se le debe aplicar la fracción I del artículo 48 del Código Electoral del Estado de México.
En efecto, la causal de pérdida de registro que aplica la responsable y que rebate la actora, prevista en la fracción I del artículo 48 del Código de la materia, dispone que será causal de pérdida de registro de un partido político obtener menos del 1.5% de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior para diputados de mayoría a la Legislatura del Estado.
Sin embargo, no le asiste la razón a la autoridad emisora del acto impugnado al decretar que el hoy actor se encuentra dentro de la hipótesis prevista en la causal en comento; tampoco le asiste la razón al apelante en el sentido de que su condición no encuadra en ninguna hipótesis de la legislación electoral, más bien lo que este Tribunal Electoral considera, es que la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 48 del Código comicial de la entidad no le resulta aplicable al inconforme, como en alguna parte lo argumenta, en razón de lo siguiente:
En sesión ordinaria de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil dos, celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, le fue otorgado el registro al apelante como partido político local, declaratoria que fuera publicada en la Gaceta del Gobierno de fecha veintinueve del mismo mes y año, misma que obra en autos a fojas de la 169 (ciento sesenta y nueve) a la 266 (doscientos sesenta y seis) identificada como Anexo Uno (1), a la que en términos de lo dispuesto por el artículo 337 fracción I del Código Electoral de la entidad se le concede pleno valor probatorio. De esta documental se aprecia claramente que, como lo sostiene el actor, le fue restringida su participación en los procesos electorales ordinarios 2002-2003 para elegir diputados a la LV Legislatura y miembros de los 124 Ayuntamientos del Estado.
Inconforme con esa restricción, Parlamento Ciudadano interpuso recurso de apelación que fue resuelto por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia de fecha catorce de diciembre del año dos mil dos, según obra en los archivos de este Tribunal, específicamente en el expediente RA/04/02-03, resolución que con fundamento en los artículos 335 fracción I, 336 fracción I y 337 fracción I del Código de la materia, genera pleno valor probatorio para tener por cierto el hecho de que al partido en cuestión se le permitió participar en los procesos electorales ya referidos, por los efectos de la sentencia invocada, hasta la fecha en que esta fue emitida. Relacionando esta resolución, con la certificación realizada por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de México del inicio y fin de los procesos electorales ordinarios 2002-2003 para elegir la LV Legislatura local e integrantes de los 124 Ayuntamientos del Estado, la cual obra a fojas 267 (doscientos sesenta y siete) de los autos identificada como Anexo 2 (dos), en la que se hace constar que dieron inicio el seis de septiembre del año próximo pasado, documental que resulta ser pública y por tanto hace prueba plena de su contenido, de conformidad con los artículos ya citados en el presente párrafo, se hace evidente que en efecto, su condición de contrincante electoral en los aludidos comicios se dio noventa y nueve días después de iniciados y a tan solo ochenta y cuatro días de la jornada electoral del nueve de marzo del año en curso.
Cabe destacar que la restricción que inicialmente le fuera impuesta al apelante al habérsele otorgado el registro, tenía como efectos el no permitirle participar con candidatos en los comicios aducidos.
Esta situación, a consideración de este Resolutor le generó a Parlamento Ciudadano contender, posterior a la revocación de la restricción impuesta, en los multireferidos comicios en condiciones particulares derivando en desventajas de ese instituto político con relación a los demás partidos participantes en la elección, las cuales invariablemente debieron ser apreciadas por la autoridad responsable ya que los supuestos normativos previstos en la legislación electoral local deben ser aplicados de acuerdo a las condiciones particulares de cada situación jurídica.
Resultando de trascendental importancia el irrestricto respeto a los principios que rigen la función electoral en relación a los procesos electorales, se debió de considerar la desigualdad con la que intervino en las elecciones locales del nueve de marzo del año en curso, ya que al comenzar tardíamente su participación en el proceso comicial referido, le imposibilitó indiscutiblemente para contender en condiciones equitativas con los demás partidos políticos.
Derivado de las particularidades en que compitió el actor y ante la aparente aplicación irrestricta de la fracción I del artículo 48 del Código de la materia, se impone entonces realizar una interpretación de dicho dispositivo legal, para lo cual debe observarse lo dispuesto por el artículo 2 del mismo ordenamiento jurídico.
El artículo 2 del Código Electoral de esta entidad federativa, dispone:
Artículo 2. La interpretación de este Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.
La teleología de este artículo, que dicho sea de paso, de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 3 del ordenamiento legal en consulta, se encuentra obligado a observar la hoy autoridad responsable, deriva de la imperiosa necesidad jurídica de que la aplicación de todas y cada una de las disposiciones del multicitado Código se apliquen de acuerdo al verdadero espíritu del legislador, conforme a la auténtica finalidad de la norma aplicada al entorno para la que fue expedida.
Cuando al aplicar la norma jurídica, es decir al determinar su sentido y alcance, existe duda o controversia es cuando se tiene que acudir por la autoridad electoral a los sistemas de interpretación de la misma, sin embargo existen casos en los cuales se hace necesaria además la invocación y aplicación de los principios generales del derecho como complemento a dichos sistemas o por derivación de estos principios cuya aplicación se encuentra permitida precisamente por el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, que si bien es cierto habla de las sentencias en los juicios de orden civil, al ser expresa la remisión que el Código Electoral de la entidad a través de su artículo 2 hace a tal disposición Constitucional, resulta indudable que su aplicación opera en la materia electoral local.
Los casos en que resulta necesaria la aplicación de los principios generales del derecho, son aquellos en que existe una laguna en la ley por falta de disposición expresa que regule una hipótesis de facto, o cuando regulándose una hipótesis general se derive de esta una situación específica, ya que es generalmente aceptado por la doctrina jurídica que la ley puede tener lagunas o deficiencias pero el Derecho no.
El sistema jurídico electoral mexiquense se encuentra conformado por enunciados legales y normas jurídicas directivas, prohibitivas, permisivas y enunciativas; estas prevén y regulan hipótesis de carácter general, es decir, se encuentran elaboradas de tal manera que literalmente en ellas no se realiza la previsión de las condiciones especiales en que un sujeto de derecho en determinado momento se pueda encontrar con relación a la hipótesis prevista. En otras palabras, el legislador previó las situaciones generales que en un ámbito espacial se pueden encontrar los destinatarios de la hipótesis jurídica, cuando los mismos se encuentren en igualdad de circunstancias pero también consideró que pueden existir particularidades o pormenores que, lógicamente uno o más de esos destinatarios pueden presentar frente a los demás sujetos de la norma o que de una situación general puedan presentarse circunstancias específicas, que lógicamente en el momento de la emisión de la ley no pudo prever, pero otorgó a los órganos encargados de aplicarlas, las herramientas técnicas jurídicas para resolver en consecuencia ante una situación así.
Por lo anterior este Tribunal Electoral estima que la aplicación de los principios generales del derecho en el sistema electoral de la entidad, se encuentra permitida para resolver controversias con características específicas cuyos orígenes derivan de un hecho general previsto.
Expuesto lo anterior, se procede a realizar una interpretación sistemática y funcional del artículo 48 fracción I del Código comicial mexiquense para efectos de determinar su alcance.
Funcionalmente, la norma en estudio, se considera por este Resolutor, fue confeccionada por el legislador ordinario local bajo la voluntad de que se cancelara el registro de aquellos partidos políticos que no demostraran tener una penetración y presencia electoral en la sociedad de nuestro estado, estableciendo un porcentaje mínimo de captación de votos en una jornada electoral para elegir diputados locales por el principio de mayoría relativa, siendo precisamente el parámetro que refleja esa presencia y aceptación por el electorado, ya que dicho porcentaje es determinado en relación a la votación que obtenga un partido político del total de votos que emitan los ciudadanos sufragantes de la suma general de la votación captada por todos los partidos contendientes en la elección, una vez descontados los votos nulos emitidos.
Si bien, ese porcentaje de votos es recibido el día de la jornada electoral, ello no implica que ese factor (resultados de la jornada electoral) deba ser tomando en cuenta como un hecho que se genera y concreta en forma aislada, sino que deriva de una serie de actos previos y posteriores al día de la elección.
Lo anterior así resulta, sí se relaciona y toma en cuenta lo que dispone el artículo 139 del Código Electoral de la entidad:
Artículo 139.- El proceso electoral ordinario para la elección de Gobernador iniciará en el mes de enero del año que corresponda; para las elecciones de diputados y miembros de los ayuntamientos iniciará en el mes de septiembre del año anterior al de la elección; en ambos casos concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal.
Además, teniendo presente que el artículo 138 del mismo ordenamiento electoral enuncia que:
El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, por la Constitución Particular y éste Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes del Poder Legislativo, del titular del Poder Ejecutivo y de los miembros de los ayuntamientos del Estado.
Se arriba válidamente a la concepción de que la elección de quienes conforman los órganos de representación popular, y que como consecuencia reflejan la aceptación, penetración y presencia de los partidos políticos que los postulan, se da mediante la realización en forma sucesiva de un conjunto de etapas que en suma conforman como unidad, como un todo, el fenómeno político electoral del ejercicio de la soberanía del pueblo de elegir a sus gobernantes, es decir el proceso electoral.
Ahora bien, en términos de lo que disponen los artículos 140, 141, 142, 143 y 144 del ordenamiento electoral local, que textualmente señalan:
Artículo 140.- Para los efectos de este Código, el proceso electoral comprende las siguientes etapas:
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral;
III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos; y
IV. Resultados y declaraciones de validez de la elección de Gobernador electo.
Artículo 141.- La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre el 27 de enero del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
Artículo 142.- La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos Consejos Distritales y Municipales.
Artículo 143.- La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la recepción de la documentación y los expedientes electorales por los Consejos Distritales o Municipales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el Tribunal.
Artículo 144.- La etapa de resultados y declaraciones de validez de la elección de Gobernador electo, se inicia con la recepción de la recepción de la documentación y de los expedientes electorales en el Consejo General y concluye con el cómputo y las declaraciones que éste realice, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal’.
Se tiene que el proceso electoral inicia con la primera sesión que realice el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declarando su inicio, según la elección de que se trate, desarrollándose posterior a ello todos los actos que comprende la etapa de preparación de la elección, como lo son entre otros, la designación e instalación de los órganos desconcentrados del Instituto Electoral de la entidad, registro de representantes de los partidos políticos, insaculación, capacitación e integración definitiva de las mesas directivas de casilla, así como el procedimiento relativo a su ubicación, registro de plataformas electorales y de candidatos y el desarrollo de las campañas electorales.
A la anterior etapa, le sigue la de la jornada electoral, que inicia con la instalación de la casilla electoral, continúa con la recepción de la votación, el cierre de la misma, escrutinio y cómputo de votos y concluye con la recepción de los paquetes electorales por los respectivos consejos distritales y municipales.
La siguiente etapa se desarrolla el miércoles siguiente al día de la elección, con la sesión de cómputo que efectúen los consejos distritales y municipales para el caso de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y la respectiva entrega de constancias y calificación de validez, a excepción de la primera, así como las subsecuentes sesiones para la asignación de diputados y miembros de ayuntamientos por el principio de representación proporcional; que concluye en su caso, con la última sentencia que se emita con motivo de la impugnación de dichos cómputos y asignaciones.
Todos estos actos se encuentran íntimamente ligados y se encuentran lógicamente estructurados y concatenados para que sucesivamente se desemboque en la finalidad esencial para el que fueron previstos, la elección (utilizado este término como decisión soberana del cuerpo electoral) de los gobernantes.
De la anterior interpretación sistemática y funcional, se concluye válidamente que la consecuencia de la pérdida de registro de un partido político por obtener menos del 1.5% de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría a la Legislatura local, debe derivar necesariamente como consecuencia de su participación en un proceso electoral, que como ya se ha dicho se constituye en un todo, por lo que entonces si existe una participación parcial o incompleta en el proceso electoral para elegir diputados de mayoría a la Legislatura del Estado, los resultados de esta elección no pueden considerarse como el parámetro para determinar si obtuvo el porcentaje mínimo requerido.
En el caso en concreto, si Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, participó parcialmente en el proceso electoral ordinario 2002-2003 para elegir diputados de mayoría relativa a la LV Legislatura del Estado, como fehacientemente se ha comprobado en autos, por haber obtenido su registro ochenta y tres días después de iniciado ese proceso electoral, no le es aplicable la causal en que se sustentó la autoridad emisora del acto impugnado para cancelarle su registro.
Con la finalidad de precisar con mayor claridad el porqué de esta apreciación y para ser congruentes y exhaustivos entre lo alegado por el actor y lo que se resuelve, este Organismo Jurisdiccional se remite al principio de equidad invocado, abordándose, en dos aspectos, el primero referente a la equidad que debe imperar en la contienda electoral y el segundo, orientado a la toma de la decisión jurisdiccional.
Por cuanto hace al primer aspecto, relacionado con la queja del apelante respecto de la inequidad de su participación en los pasados procesos electorales ordinarios es de decirse que, efectivamente, el principio en estudio impera en el desarrollo del proceso comicial.
El concepto de equidad en materia electoral, se traduce en asegurar a los partidos políticos el mismo trato cuando se encuentren en igualdad de circunstancias, de tal manera que no exista un mismo criterio que rija para todos ellos cuando sus situaciones particulares sean diversas; y atendiendo a que un proceso electoral concluye hasta el dictado de la última sentencia que resuelva sobre ese proceso, se entiende que en la etapa impugnativa que comprende a la resolutiva, debe regir entonces el principio de mérito, así como en aquellos actos que deriven del proceso electoral como lo puede ser, entre otros, precisamente el acto que decrete la pérdida de registro de un partido político que haya contendido en el proceso electoral.
En el caso del actor, con motivo de una serie de situaciones que no estuvo a su alcance superar, se vio mermada su participación en los procesos electorales ordinarios 2002-2003 celebrados en esta Entidad, en relación a los demás partidos políticos que contendieron. Estas situaciones consistieron en lo siguiente: a) El adelanto por tres meses del inicio de dichos procesos, con motivo de las reformas al Código Electoral de la Entidad por decreto número 52 de la LIV Legislatura Local, publicadas en la Gaceta del Gobierno en fecha primero de enero del dos mil dos; b) El tiempo en que la autoridad electoral administrativa se llevó en desahogar su proceso de registro y en razón de la restricción de su participación; c) El tiempo que resultó necesario para resolver por este Organismo Jurisdiccional, el recurso de apelación que se hiciera valer en contra de esa determinación (restricción) por el que a la postre fuera revocada.
Además, con motivo de dicha restricción, el actor argumenta en su hecho 10 que la autoridad responsable le dio un trato desigual en relación con los demás partidos políticos participantes en la elección, al no incluirlo en la mayor parte de sus ediciones, publicaciones, cintillos, diarios locales, bardas y carteleras espectaculares, causando confusión entre sus militantes y en el electorado.
En efecto, de las constancias procesales consistentes en la Gaceta del Gobierno de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, que en original corre agregada en autos como Anexo 1 (uno) a fojas de la 169 (ciento sesenta y nueve) a la 266 (doscientos sesenta y seis), documental que en términos del artículo 337 fracción l del Código Electoral local, hace prueba plena de su contenido y en la cual aparece publicado el acuerdo número 49 denominado ‘Materiales Electorales para los Procesos Electorales 2002-2003 del Estado de México’, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en sesión ordinaria del día veintiocho de noviembre del año próximo pasado, y de cuyo contenido se aprecia que efectivamente en los formatos de los carteles de resultados de la elección de diputados locales de ayuntamientos en casilla, de diputados de representación proporcional para casilla especial, de resultados preliminares de la elección de diputados locales y ayuntamientos, así como de diputados locales por el principio de representación proporcional, carteles de resultados de cómputo distrital por el principio de mayoría relativa, del cómputo municipal, de diputados locales por el principio de representación proporcional, no aparece en ellos el logotipo correspondiente a identificar a Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México y resultando que la finalidad que se persigue al publicar los acuerdos de la autoridad responsable en el documento de publicación oficial que se analiza, es dar a conocer a la generalidad de la población del Estado su contenido; sumado a que constan los ejemplares de los trípticos promocionales del voto que obran Anexos del 18 (dieciocho) al 47 (cuarenta y siete), a fojas de la 303 (trescientos tres) a la 325 (trescientos veinticinco) vuelta, de los cuales se advierte que no se encuentra incluido el instituto político apelante, documentales que en términos de lo dispuesto por el artículo 338 párrafo primero del Código Electoral de la Entidad, en forma aislada constituyen un indicio de la difusión por parte de la autoridad responsable de promover el ejercicio del voto a favor de los partidos políticos cuyos distintivos aparecen en las documentales en cuestión, pero que adminiculadas en su conjunto y relacionadas con la Gaceta del Gobierno aludida al inicio del presente párrafo, en términos de lo dispuesto por el artículo 337 y 338 último párrafo del Código en consulta, se genera la suficiente convicción de que al inicio de los pasados procesos electorales ordinarios efectuados en la Entidad, el actor como partido político no fue difundido en la divulgación y promoción electoral por la autoridad responsable, lo cual indudablemente se considera como una situación que en principio le excluyó de ser una opción para el electorado y que evidentemente le colocó en desventaja respecto de los otros partidos políticos contendientes, cuyas identificaciones sí aparecen en las documentales analizadas.
Resultando entonces, de esa participación desigual, que la aplicación al actor de la causal prevista en la fracción l del artículo 48 del Código Electoral del Estado de México, resulta violatoria del principio de equidad invocado, en atención a que se está tomando como base los resultados de la elección inmediata anterior de diputados de mayoría locales, obtenidos por todos los partidos políticos contendientes en su conjunto, sin tomar en cuenta la autoridad emisora del acto cuestionado, las particularidades en que se encontró Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México en el desarrollo de esta elección.
En relación al segundo aspecto, de la equidad como principio general del derecho orientador de la decisión jurisdiccional, aplicado al presente asunto conlleva a tener presente que la teoría general del derecho reconoce a este principio como la solución justa de los casos singulares; como un principio que permite la rectificación de la justicia rigurosa legal, porque la ley es necesariamente siempre general y porque hay ciertos casos sobre los cuales no se puede estatuir convenientemente por medio de disposiciones generales.
Cuando la ley dispone de manera general, y en los casos particulares hay algo excepcional, entonces al advertirse que el legislador guarda silencio, es imprescindible corregirle y suplir su silencio, y hablar en su lugar como él mismo lo haría si estuviese presente, es decir, haciendo la ley como él la habría hecho, si hubiera podido conocer los casos particulares de que se trata. Lo propio de lo equitativo consiste, precisamente, en reestablecer la ley en los puntos en que se ha guardado silencio, a causa de la fórmula general de que se ha servido. El recurrir, a la equidad permite, corregir la generalidad de la ley y subsistir a la justicia legal abstracta, la absoluta justicia del caso concreto.
Tomando en cuenta que de conformidad con la interpretación funcional que se ha realizado de la fracción l del artículo 48 del Código de la materia, de la cual se aprecia que con la aplicación por este Juzgador Electoral del principio de equidad no se contradice el espíritu del artículo en cuestión, aunado a que se tiene por comprobado debidamente en autos por este Resolutor que la situación particular en que se encuentra Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, en relación a dicha causal deriva de una hipótesis general, resulta justipreciadamente correcto el estimar con base en el principio de equidad y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2 del Código Electoral del Estado de México, y 14 último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la controvertida causal no es aplicable al actor.
Por lo expuesto, fundado y debidamente razonado, se consideran FUNDADOS los agravios anteriormente analizados.
Con motivo de lo anterior, y en razón de que han resultado procedentes los agravios en estudio, alegados por la parte apelante, resulta innecesario realizar el estudio de fondo del resto de sus planteamientos.
En conclusión, al no haberse observado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México lo previsto por el artículo 2, y aplicar indebidamente la fracción l del artículo 48, ambos del Código Electoral del Estado de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 302, 303 fracción l, inciso A y 344 del mismo ordenamiento legal, se REVOCA el Acuerdo N° 167 emitido por el Consejo General en mención, en sesión extraordinaria de fecha treinta de noviembre de dos mil tres, y en consecuencia se restituye el registro como partido político local a Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con base además en lo dispuesto por los artículos 315, 341 párrafo segundo y 342 párrafo primero del Código Electoral del Estado de México y 57, 60 y 61 del Reglamento Interno de este Organismo Jurisdiccional, es de resolverse y se:
PRIMERO.- Ha sido procedente la vía intentada por Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, a través de su representante respectivo.
SEGUNDO.- Se declara FUNDADO el presente Recurso de Apelación, en términos de los razonamientos expuestos en el apartado B del Considerando V de la presente sentencia.
TERCERO.- En consecuencia, se REVOCA el Acuerdo número 167 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de fecha treinta de noviembre de dos mil tres, y se restituye el registro como partido político local a Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México.
CUARTO.- Notifíquese personalmente al partido político actor, a los partidos terceros interesados, por oficio al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y fíjese copia de los puntos resolutivos del presente instrumento resolutivo en los estrados del Organismo Jurisdiccional.”
Esta determinación le fue notificada al partido ahora enjuiciante el propio veintidós de diciembre del dos mil tres.
IV. Mediante escrito presentado el veintinueve de diciembre de dos mil tres, el Partido Acción Nacional, a través de su representante Francisco Gárate Chapa, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución detallada en el resultando inmediato anterior.
Los hechos y agravios que se hacen valer en el escrito inicial de demanda son los siguientes:
“H E C H O S
1.- El 28 de noviembre de 2002 el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el dictamen contenido en el ‘Acuerdo N° 50’, publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado de México el día 29 del mismo mes y año, por el que se autoriza el registro de Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México.
2.- En el Acuerdo referido en el numeral que antecede, se estableció, atento lo señalado en el artículo 37 primer párrafo del Código Electoral del Estado, que toda vez que al nueve de marzo del año 2003 no tendría un año de haber obtenido su registro, no podría participar en dicho proceso electoral local.
3.- Con fecha 14 de diciembre de 2002 el Tribunal Electoral del Estado de México emitió resolución por la que determinó que Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México sí contaba con el derecho de participar en el proceso local a celebrarse el día 9 de marzo de 2003, con todas las prorrogativas y obligaciones inherentes a dicho derecho; en virtud de ello gozó de financiamiento para actividades ordinarias, para la obtención del voto, registró candidatos, acreditó representantes ante los diversos organismos electorales y tuvo acceso a medios de comunicación, todo esto en términos de ley.
4.- En la jornada electoral del día 9 de marzo de 2003, del cómputo de la votación emitida realizado en los cuarenta y cinco Consejos Distritales de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, una vez consideradas las resoluciones recaídas a los Juicios de Inconformidad, Juicios de Revisión Constitucional y Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales que fueron interpuestos por los diversos partidos políticos y candidatos, Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México obtuvo una votación de 38,722 (treinta y ocho mil setecientos veintidós), que representa un porcentaje del 1.11% (Uno punto once por ciento) de la votación emitida.
5.- Con fecha 30 de noviembre de 2003, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México sesionó y aprobó el dictamen contenido en el ‘Acuerdo 167, por el que se hace la declaratoria de Pérdida de Registro como partido político local de Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México’.
6.- Contra dicho ‘Acuerdo 167’, Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México interpuso en tiempo y forma, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, Recurso de Apelación, en el cual los partidos políticos Acción Nacional y Convergencia comparecimos como ‘tercero interesado’.
7.- Con fecha 22 de diciembre de 2003, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó resolución por la que revoca el referido ‘Acuerdo 167’ y restituye el registro como partido político local de Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México.
8.- En la misma fecha, la resolución en comento en el numeral que antecede, fue notificada al Partido Acción Nacional.
PRESUNTAMENTE VIOLADOS
PRIMER AGRAVIO
Fuente del Agravio
Este se causa al determinar el Tribunal Electoral del Estado de México en el Considerando V, con relación con los resolutivos Segundo y Tercero, por los que se declara fundado y se revoca el acuerdo 167 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y se restituye el registro como partido político local a Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, respectivamente, en la resolución que se impugna, que la fracción 1 del artículo 48 del Código Electoral del Estado de México no le resulta aplicable a Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, argumentando (a fojas 19, 20 y 21) básicamente lo siguiente:
a) Que la participación de Parlamento Ciudadano en el proceso electoral local del Estado de México se dio en condiciones particulares de desventaja, ya que el proceso electoral por el que se renovaría la Legislatura del Estado y se integrarían los 124 Ayuntamientos de los municipios de la entidad dio inicio el día seis de septiembre de 2002, por lo que su participación se dio 99 días después de iniciado el proceso electoral y a 84 días de la jornada electoral del nueve de marzo de 2003, hecho que le imposibilitó para contender en condiciones equitativas con los demás partidos políticos.
b) Como consecuencia de lo señalado en el inciso que antecede, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, debió atender las condiciones de desventaja en que participó la organización política de referencia, ya que los supuestos normativos previstos en la legislación electoral deben ser aplicados de acuerdo a las condiciones particulares de cada situación jurídica.
Consideraciones y preceptos legales que se estiman violados.
Al respecto, cabe hacer los siguientes razonamientos:
a) En primer lugar, es de señalarse que Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, no solo no tenía derecho al registro como partido político local al no cumplir los extremos de los requisitos para constituirse; además, no debió de contender en el proceso electoral local por el que se renovaron los Ayuntamientos de los 124 municipios y Legislatura del Estado de México, atento a lo señalado en el primer párrafo del artículo 37 del Código Electoral del Estado de México, que establece que: ‘Para poder participar en las elecciones, los partidos políticos locales o nacionales deberán haber obtenido el registro correspondiente, por lo menos un año antes del día de la jornada electoral’, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México de fecha 14 de diciembre de 2002, por el que se le concede dicho derecho es, evidentemente, una resolución que en su oportunidad se apartó de principio de legalidad, que es rector en la función electoral y, por supuesto, en la jurisdiccional en materia electoral, tal y como lo previene el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
b) Atento a lo expuesto, es claro que el Tribunal Electoral del Estado de México, si bien es cierto tiene la obligación de estudiar las cuestiones que le son planteadas, tampoco goza de la facultad de realizar una exégesis de la norma como lo plantea, señalando que cuando existe duda o controversia sobre su sentido y alcance, no sólo debe de acudirse a los sistemas de interpretación, sino además se hace necesaria la invocación y aplicación de los principios generales de derecho. Al respecto habrá que tener presente que para efectos de interpretación el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 2 establece que: ‘La interpretación del Código se hará atendiendo los criterios gramatical, sistemático y funcional...’ y, es de explorado derecho que la interpretación de las normas debe de hacerse cuando su sentido o alcance es confuso o se presentan situaciones inéditas por la norma no contempladas o que puedan entrañar violar o conculcar derechos. En el caso específico que nos ocupa la norma a aplicar es clara, establece el artículo 48 fracción I del Código Electoral del Estado de México que: ‘Son causas de pérdida del registro de un partido político local: 1. Obtener menos del 1.5 % de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior para diputados de mayoría a la Legislatura del Estado’. Como se puede desprender de la lectura del precepto señalado, este es claro y no da lugar a confusiones, si Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México tuvo más del 1.5% de la votación válida emitida en la elección de diputados de mayoría a la Legislatura del Estado, tiene derecho a conservar su registro, si no obtuvo dicho porcentaje, no tiene derecho a conservar su registro y la autoridad electoral tiene la obligación de iniciar el procedimiento para declarar la pérdida de registro, tal y como fue el caso y como indebidamente pretende el Tribunal Electoral del Estado de México ahora restituírselo.
c) Es importante establecer en este Agravio, que Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, tuvo una votación válida emitida de 38,722 (treinta y ocho mil setecientos veintidós) sufragios, que representan el 1.11% (uno punto once por ciento), que queda por debajo del mínimo legal en tres décimas y nueve centésimas respecto del porcentaje que señala el artículo 48 fracción I del Código Electoral del Estado de México, que es de 1.5% (Uno puno cinco por ciento), para conservar su registro.
d) Siendo que el a quo en la resolución que se combate revoca el Acuerdo Número 167 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de fecha 30 de noviembre de 2003 por el que se aprueba el ‘Dictamen de Pérdida de Registro como Partido Político Local de Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México’ y le restituye a la organización política de referencia el registro como partido político local en incumplimiento del artículo 48 fracción I del Código Electoral del Estado de México, al no ajustarse al contendido de dicha disposición y no fundamentar el sentido de su resolución, viola con ello el principio de legalidad contenido en los artículo 14, 16, 41 fracción III, párrafo primero in fine y fracción IV, así como el artículo 116 párrafo primero, segundo, fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO AGRAVIO
Fuente del Agravio
Este se causa al determinar el Tribunal Electoral del Estado de México en el considerando V, con relación con los resolutivos Segundo y Tercero, por los que se declara fundado y se revoca el Acuerdo 167 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y se restituye el registro como partido político local a Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, respectivamente, en la resolución que se impugna que:
a) Tiene facultades para realizar una interpretación legislativa.
b) De la interpretación sistemática y funcional, se concluye válidamente que la consecuencia de la pérdida de registro de un partido político por obtener menos del 1.5% de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría a la Legislatura local debe derivar necesariamente como consecuencia de su participación en un proceso electoral, que como ya se ha dicho se constituye en un todo, por lo que entonces si existe una participación parcial o incompleta en el proceso electoral para elegir diputados de mayoría a la Legislatura del Estado, los resultados de esta elección no pueden considerarse como el parámetro para determinar si obtuvo el porcentaje mínimo requerido y, por tanto, no le es aplicable la causal en que se sustentó la autoridad emisora del acto impugnado para cancelarle su registro (a fojas 26 y 27).
Consideraciones y preceptos legales que se estiman violados.
Consideraciones y preceplegales que se estiman violados
Al respecto, cabe hacer los siguientes razonamientos:
a) El a quo carece de facultades para realizar una interpretación originaria o legislativa como lo pretende (foja 23, último párrafo), al respecto, habrá que tener presente que las autoridades solo tienen las facultades expresamente señaladas por la ley u otros ordenamientos jurídicos (Artículo 143 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México) y, ciertamente, dentro de las facultades y atribuciones del Tribunal Electoral del Estado de México no se encuentra la de realizar interpretaciones originarias, estas, en todo caso, se encuentran en las ‘exposiciones de motivos’.
b) Ciertamente la participación de Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México se da ya iniciado el proceso electoral del Estado de México para la renovación de los Ayuntamientos de los 124 municipios y Legislatura de la entidad; sin embargo, habrá que tener presente que de conformidad con el Recurso de Apelación con motivo de la aprobación del ‘Acuerdo 167’ de la organización política de referencia en el hecho 1 y en el Informe Circunstanciado, en la contestación al hecho 1, remitido por la autoridad responsable con motivo de la interpretación de dicho recurso, presentó solicitud de registro como partido político ya iniciado el proceso electoral, con fecha 7 de octubre de 2002, registro que le fue resuelto favorablemente, dentro del término de 60 días que establece el artículo 45 del Código Electoral; por tanto, su no participación en forma integral en el proceso electoral en cita, es producto de las circunstancias en que dicha organización política inició sus actividades, dentro de las que se incluye, por supuesto, la fecha de solicitud de registro. Con relación a este punto solicito se tenga por reproducido el inciso a) del punto relativo a ‘Consideraciones y Preceptos legales que se estiman violados’ del primer agravio.
c) Sin embargo, habrá que tomar en consideración que la organización política en comento, tuvo la oportunidad de participar de manera integral en las campañas electorales, las cuales iniciaron a partir de la fecha en que el Instituto Electoral del Estado de México otorgó el registro de los candidatos presentados para tal fin por todos los partidos políticos, como lo dispone el artículo 159 del Código Electoral del Estado de México y gozó de financiamiento público ordinario y para la obtención del voto en los términos del artículo 58 fracción III, del mismo ordenamiento legal. En este punto, es importante tener presente que todos los partidos participamos, por lo que se refiere a la autoridad electoral como encargada de la función electoral de organizar las elecciones y de acuerdo a las reglas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y del Código Electoral, en condiciones de equidad y que de conformidad con dichas reglas gozamos de todas las prerrogativas a que tuvimos derecho en términos de ley, sin que nadie objetara las mismas durante los diversos momentos que regulan las diversas etapas del proceso electoral local.
d) Finalmente, habrá que tener presente que la pérdida del registro de Parlamento Ciudadano es el resultado de su bajo índice de votación, que la actuación del Instituto Electoral del Estado de México, tan solo es la de certificar, conforme a la información obtenida de los cómputos Distritales y los fallos de los Tribunales Electorales, si un partido político alcanza el porcentaje de la votación que exige la ley para mantener su registro, o caso contrario, como consecuencia de su baja representatividad, ejecuta su cancelación para lo cual emite la declaratoria correspondiente; el no hacer lo anterior, obviamente sería en incumplimiento de una obligación legal, lo que violaría el principio de legalidad contenido en los artículos 14, 16, 41 fracción III, párrafo primero in fine y fracción IV, así como el artículo 116 párrafo primero, segundo, fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
TERCER AGRAVIO.
Fuente del Agravio
Se causa al determinar el Tribunal Electoral del Estado de México en el Considerando V, con relación con los resolutivos Segundo y Tercero, por los que se declara fundado y se revoca el Acuerdo 167 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y se restituye el registro como partido político local a Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, respectivamente, en la resolución que se impugna que:
a) Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, no fue difundido en la divulgación y promoción electoral por la autoridad responsable, situación que lo excluyó y lo puso en una situación de desventaja respecto de los otros partidos políticos (foja 29 in fine y 30).
b) Cabe estimar con base en el principio de equidad y con fundamento en el artículo 2 del Código Electoral del Estado de México y 14 último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la causal de pérdida de registro contenida en el artículo 48 fracción I del Código Electoral del Estado de México, no le es aplicable a Parlamento Ciudadano (foja 31).
Consideraciones y preceptos legales que se estiman violados.
Al respecto, cabe hacer los siguientes razonamientos:
a) La Circunstancia de que Parlamento Ciudadano no apareciera en algunos materiales electorales fueron hechos aislados, que tuvieron su origen: en primer lugar, en la solicitud de registro como partido político de 7 de octubre de 2002; en segundo lugar, en el acuerdo del Consejo General del 28 de Noviembre de 2002 por el que se le otorgó su registro y; en tercer lugar, la posterior resolución del Tribunal Electoral del Estado de México por el que se le concedió el derecho de participar en el proceso electoral para renovar ayuntamientos de los 124 municipios y la Legislatura del Estado de México.
b) Adicionalmente, es de considerarse que los actos y resoluciones en materia electoral gozan de firmeza, sin que la interposición de recursos suspenda sus efectos (artículo 307 del Código Electoral); sin embargo, los mismos pueden ser impugnados y, como consecuencia de dicha impugnación, revocados, modificados o confirmados. Sin embargo, es el caso de que Parlamento Ciudadano nunca impugnó los actos o resoluciones de los que ahora se queja, por lo que deben de considerarse como aceptados o, finalmente, consentidos.
c) Finalmente habrá que señalar que los actos y resoluciones en materia electoral deben de estar fundados y motivados; es decir, las resoluciones jurisdiccionales en materia electoral deben de contender, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos señalados con precisión y razonamientos lógico-jurídicos, por los que se expresen con precisión circunstancias y motivos que sirvan de base para la resolución, no siendo admisible, que sin facultad expresa para ello se hagan interpretaciones de la norma más allá de su contenido y alcance por un sentido de supuesta ‘equidad’, cuando el Tribunal Electoral del Estado de México, por disposición de la Constitución Local (Art. 13) es de legalidad, porque la actuación del a quo a lo que ha llevado es al incumplimiento del artículo 48 fracción I del Código Electoral del Estado de México, al no ajustarse al contenido de dicha disposición, violando con ello el principio de legalidad contenido en los artículos 14, 16, 41 fracción III, párrafo primero in fine y fracción IV, así como el artículo 116 párrafo primero, segundo, fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
V. A través del oficio sin número, de treinta y uno de diciembre de dos mil tres, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el mismo día, la Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió, entre otros documentos, el original del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral; los autos originales del expediente número RA/64/02-03, formado con motivo del recurso de apelación incoado por Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, así como el informe circunstanciado de ley.
VI. Por acuerdo de cinco de enero del año que transcurre, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, ordenó la integración del expediente SUP-JRC-002/2004, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplió mediante el oficio TEPJF-SGA-06/04, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
VII. Por medio del oficio número TEEM/SGA/001/2004, suscrito el cinco de enero de dos mil cuatro, recibido en Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió las constancias de retiro de la cédula de notificación por estrados del presente medio de impugnación, así como el escrito de alegatos presentado por Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, en su carácter de tercero interesado.
VIII. Mediante proveído del dieciocho de febrero de dos mil cuatro, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral en estudio y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se declaró el cierre de instrucción correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional estatal, competente para resolver las impugnaciones en los procesos electorales de una entidad federativa.
SEGUNDO. La procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que, en su concepto, le causa la citada determinación.
Sobre este particular, cabe señalar que es inatendible la solicitud formulada por el representante del partido político tercero interesado, en el sentido de que, en aplicación del principio de exhaustividad, sea desahogada la prueba pericial en grafoscopía, pues, a su juicio, difiere la firma autógrafa del promovente asentada en el escrito inicial de demanda, con la que, dice, habitualmente estampa con el carácter de representante del Partido Acción Nacional en documentos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, uno de los cuales aporta en copia certificada.
Lo anterior, en virtud de que no resulta suficiente para este juzgador la mera aseveración de una supuesta o aparente falta de correspondencia de la firma consignada en el escrito inicial con la comúnmente utilizada por la persona que figura como promovente, para tener por demostrado, siquiera de manera indiciaria, que la demanda fue suscrita por un individuo diferente al señalado en la misma, habida cuenta que se trata de una simple manifestación subjetiva y carente de cualquier elemento objetivo que pudiera respaldarla o corroborarla, sin que, en la especie, sea factible la admisión de la prueba pericial que no técnica como la denomina el compareciente, dado que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para su ofrecimiento por el artículo 14, párrafo 7, incisos b) y d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no haberse exhibido el cuestionario atinente con copia para cada una de las partes, señalado el nombre del perito propuesto, ni mucho menos, exhibió su acreditación técnica.
En diverso aspecto, el juicio en estudio es oportuno, toda vez que se hizo valer dentro del plazo legal establecido por el artículo 8, en relación con el 7, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la sentencia impugnada le fue notificada al partido hoy enjuiciante, por medio de cédula fijada en el domicilio señalado para tal efecto, el lunes veintidós de diciembre de dos mil tres (fojas 2223 del cuaderno accesorio número 3 del expediente en el que se actúa), mientras que la demanda se presentó el siguiente lunes, veintinueve de diciembre (foja 5 del expediente principal), es decir, dentro del plazo legal de cuatro días hábiles previsto por los mencionados artículos.
Por tanto, es inatendible la causa de improcedencia que señala el partido tercero interesado, en el sentido de que, conforme con el referido artículo 8, el plazo que tenía el Partido Acción Nacional para promover el presente juicio, concluyó el viernes veintiséis y no el lunes veintinueve, pues como se precisó, en el caso es aplicable el citado artículo 7, párrafo 2, ya que los procesos electorales extraordinarios celebrados en el Estado de México en el dos mil tres, culminaron con anterioridad al primero de diciembre, fecha en la que se instalaron los ayuntamientos electos el doce de octubre, por lo que, atento a lo previsto en dicho precepto, el plazo se computa contando solamente los días hábiles, esto es, con excepción del jueves veinticinco, el sábado veintisiete y el domingo veintiocho de diciembre por ser inhábiles.
De igual forma, el juicio en estudio proviene de parte legítima y se acredita tanto la personería como el interés jurídico del incoante.
En efecto, atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos y, en el caso que nos ocupa, el juicio lo promovió el Partido Acción Nacional, por medio de su representante Francisco Gárate Chapa, quien cuenta con personería suficiente para ello, ya que compareció con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, inciso c) del propio artículo 88.
Tocante al interés jurídico, el partido tercero interesado alega que el Partido Acción Nacional carece de él, toda vez que, señala, para ello es menester la conculcación de su esfera jurídica y, en el caso, el partido actor promueve un juicio contra una resolución que no modifica los resultados generados durante el proceso ordinario de nueve de marzo de dos mil tres, ni disminuye el número de representantes obtenidos por el enjuiciante.
Es inatendible la causal de improcedencia invocada.
Es cierto que el Partido Acción Nacional no promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, en defensa de un interés correspondiente a su acervo jurídico como persona moral, puesto que su pretensión material o última consiste en que se revoque el registro de Parlamento Ciudadano como partido político local, no obstante, semejante exigencia sí se puede ubicar dentro de las acciones en defensa de los intereses difusos de los ciudadanos, lo cual es suficiente para tener por colmado el requisito en comento, pues la causa de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación únicamente alude a la necesidad de la existencia de una afectación al interés jurídico del actor, mas no que dicho interés derive de un derecho subjetivo o de un perjuicio personal y directo en su acervo individual.
En efecto, los elementos necesarios para que los partidos políticos puedan deducir las acciones tuitivas de intereses difusos, son:
a) Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno.
b) Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado), susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad.
c) Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos.
d) Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos que no se vean frenados de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos.
e) Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respecto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses.
En el presente asunto concurren los multicitados elementos, como se constata enseguida.
1) La conservación del registro como partido político local tiene efectos directos y decisivos en los procesos electorales que se celebren en el Estado de México, pues incide, por ejemplo, en las prerrogativas que se otorgan a estos institutos políticos, en la distribución del financiamiento público, en el registro de candidatos que participaran en los comicios, en la representación ante los órganos encargados de la organización y desarrollo de los procesos comiciales (institutos, mesas directivas de casilla), e incluso en los resultados que se obtengan en esas elecciones (asignación de diputados de representación proporcional), lo que hace patente que la satisfacción de los requisitos constitucionales y legales para la conservación del registro como instituto político constituye una garantía de los intereses de la ciudadanía en su conjunto, con el objeto de asegurar el cabal cumplimiento de la previsión constitucional de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas.
2) Con motivo de la emisión del acto de autoridad por el que se determina la conservación o no del registro como partido local a una determinada organización política existe la posibilidad de una incorrecta interpretación o aplicación de la normatividad conducente, lo que puede afectar de manera importante y trascendente el desarrollo de los procesos comiciales que tengan lugar en la entidad, pues al modificarse el número de partidos contendientes, se pueden alterar las condiciones jurídicas o materiales de aquellos, como los ejemplificados en el punto anterior.
3) Las leyes no confieren acciones personales y directas a los ciudadanos en particular, para enfrentar esos actos conculcatorios, ni tampoco está prevista una acción popular para enfrentar esas irregularidades.
4) La legislación electoral del Estado de México contiene bases generales suficientes para enfrentar los actos o resoluciones que se encuentren en las situaciones apuntadas, al establecer el recurso de apelación en los artículos 303, fracción I, inciso a), 305 y 309 del código electoral, y fijar dentro de su objeto el control de la legalidad de los actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto Electoral, sin que existan normas, principios o instituciones jurídicas que limiten ese proceso jurisdiccional a la defensa de los intereses individuales de los partidos políticos, o la exigencia de que los actos reclamados afecten al actor de modo personal y directo.
5) La Constitución General de la República (artículo 41, fracción I), la Constitución Política del Estado de México (artículo 12) y el Código Electoral de esa entidad federativa (artículo 33), prevén la existencia de los partidos políticos como entidades de interés público, que contienen dentro de su objeto jurídico y social, acogido expresamente por la legislación, la participación en los procesos electorales, mediante la designación de representantes en cada órgano, y dentro de sus facultades está la de realizar la vigilancia de que los procesos electorales se apeguen a las leyes, y para su mejor instrumentación se le confiere legitimación para interponer el recurso de apelación y reclamar en él las determinaciones tomadas por la autoridad administrativa electoral.
Asimismo, se encuentra previsto el juicio de revisión constitucional electoral para los partidos políticos, y éste tiene como objeto ocurrir de manera extraordinaria a esta Sala Superior, con la pretensión de que se corrijan esas irregularidades cuando sean contrarias al principio de legalidad constitucional (artículos 41 párrafo segundo fracción IV, 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), como ocurre precisamente en el juicio de mérito.
Por cuanto hace a los requisitos especiales que exige el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del presente medio de control constitucional, los mismos se encuentran colmados en atención a las consideraciones siguientes:
a) El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) del referido artículo 86, consistente en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, al cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.
Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f) del mismo artículo, relativo a agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando la ley obliga agotar previamente los medios ordinarios eficaces para lograr lo pretendido.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.23/2000, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en el Suplemento número 4, página 8, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ”DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
En el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que el Código electoral del Estado de México, no contempla otro juicio o recurso local por el cual el partido accionante pueda obtener la revocación del fallo controvertido, tal y como se deduce de lo dispuesto por los artículos 303, numeral I, apartado A y 344 del citado ordenamiento legal, por lo que se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada ley general.
Consecuentemente, es inatendible la causa de improcedencia hecha valer por el partido tercero interesado, en la que señala que el enjuiciante tuvo la oportunidad de combatir los hechos y agravios que expuso Parlamento Ciudadano en el recurso de apelación que promovió, así como de hacer valer el interés jurídico que afirma tener para impugnar la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, toda vez que, como se precisó con anterioridad, la sentencia impugnada por el Partido Acción Nacional es definitiva y firme, además de que, contrariamente a lo alegado por dicho partido, en el recurso de apelación, el partido accionante compareció como tercero interesado e hizo valer las consideraciones que, en su caso, consideró pertinentes, independientemente de lo que resolvió el tribunal electoral local al momento de desestimar las causas de improcedencia que hizo valer. Asimismo, como se apuntó en párrafos precedentes, el Partido Acción Nacional sí tiene interés jurídico para promover el presente juicio.
b) En relación con el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley general en cita, contrariamente a lo que afirma el tercero interesado, del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que, el partido actor señala la transgresión, entre otros, de los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución federal y sus argumentos sean o no especulaciones subjetivas, no es obstáculo para estudiar la procedencia del juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”.
c) En el medio de impugnación que se examina, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, porque la pretensión del partido actor está dirigida a que se revoque la resolución emitida por el tribunal electoral responsable y, en consecuencia, se confirme la determinación sobre la pérdida de registro como partido local de Parlamento Ciudadano, lo que, de acogerse, afectaría las condiciones en que podría llevarse a cabo el próximo proceso electoral local, al incidir en la determinación de los posibles protagonistas del mismo.
En efecto, la permanencia o no de Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, en el escenario político mexiquense, como entidad de interés público e intermediaria en la conformación de la voluntad política de la ciudadanía, es susceptible de influir en los diversos actos electorales que componen el proceso electoral en esa entidad federativa, tales como la determinación y distribución del financiamiento público y demás prerrogativas a que tienen derecho estos institutos políticos, el registro de candidatos contendientes por el sufragio popular, el registro de representantes de los partidos políticos en las mesas directivas de casilla, e incluso en los mismos resultados electorales derivados del ejercicio del voto en su vertiente activa; aspectos en los cuales puede incidir no sólo de manera directa e inmediata, es decir, mediante el ejercicio de los mismos, sino también de manera refleja o indirecta, a través de la postura que adopte respecto de los actos de autoridad que individualizan todas y cada una de estas cuestiones, posturas que bien podría canalizarse ya sea por conducto de las intervenciones de sus representantes ante los órganos electorales o mediante la impugnación de los mismos antes las instancias jurisdiccionales competentes.
No es óbice para esta conclusión el que tales acontecimientos estén revestidos de un carácter futuro y hasta cierto punto inciertos, en el sentido de que se trataría de cuestiones respecto de las cuales, en realidad, no se tiene un conocimiento seguro y claro de su realización, dado que ni la Ley Fundamental ni la ley reglamentaria atinente exigen semejante certeza, sino que basta la mera expectativa racional de su factibilidad, como queda claro en la redacción utilizada tanto por el Poder Revisor de la Constitución como por el legislador ordinario (artículos 99, fracción IV, de la Carta Magna y 86, párrafo 1, inciso c) de la ley de medios), en el sentido de que basta que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, lo que, de suyo denota una mera posibilidad o potencialidad de que así suceda, más no su certidumbre o inminencia necesaria.
Por tanto, es inatendible la causa de improcedencia invocada tanto por el partido tercero interesado como por la autoridad responsable, respecto a que el presente juicio no es determinante para los procesos electorales ordinario y extraordinario celebrados en el dos mil tres, habida cuenta que los órganos de representación ya tomaron posesión, además de que, agregan, tampoco sería determinante para el próximo proceso electoral de dos mil cinco, pues son hechos futuros e inciertos.
Lo anterior, se reitera, porque en la especie deviene irrelevante que la cuestión materialmente litigiosa no hubiere surgido con motivo del desarrollo de un proceso electivo, ni que no pueda repercutir sobre los comicios pretéritos en el Estado de México, pues lo cierto es que el resultado de lo que en esta controversia se dilucide, indudablemente podría racionalmente incidir en el próximo proceso electoral, el cual tendrá verificativo a partir del mes de enero del año dos mil cinco y por medio del cual se renovará la gubernatura estatal, conforme los artículos 66, 67 y 69 de la Constitución local y 25 y 138 del código electoral aplicable.
d) En relación con los requisitos establecidos en los incisos d) y e) del citado artículo 86, cabe advertir que la reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, porque, por un lado, la pretensión del inconforme de que se revoque la resolución impugnada y, por ende, se confirme la determinación sobre la pérdida del registro de Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, no se encuentra sujeta a ningún término legal que se pudiera extinguir, y, por el otro, el próximo proceso electoral tendrá verificativo a partir del mes de enero de dos mil cinco, según se precisó con antelación, razones por las cuales resulta inatendible la causa de improcedencia invocada al respecto por el partido tercero interesado.
TERCERO. En el primero de sus agravios, el incoante alega que si bien es cierto el tribunal responsable tiene la obligación de estudiar las cuestiones que le son planteadas, no goza de la facultad de realizar una exégesis de la norma como lo plantea en la sentencia emitida el veintidós de diciembre de dos mil tres, en la que precisó que cuando existe duda o controversia se debe acudir a los sistemas de interpretación, así como a los principios generales del derecho. Igualmente, arguye que la interpretación de una norma debe de hacerse cuando su sentido o alcance sea confuso o se presenten situaciones inéditas por la norma no contempladas o que puedan violar o conculcar derechos.
Con base en las anteriores consideraciones, señala que en la especie, el artículo aplicable es el 48, fracción I del Código Electoral del Estado de México, de cuya lectura claramente se desprende y sin lugar a confusiones, que si Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México hubiese alcanzado el 1.5% o más de la votación válida emitida en la elección de diputados de mayoría relativa, a la Legislatura del Estado, hubiese tenido derecho a conservar su registro, lo cual en el caso concreto no acontece, pues dicho partido obtuvo como votación válida emitida 38,722 sufragios, que representa el 1.11%, porcentaje menor al requerido para conservar su registro.
Por tanto, sostiene, la autoridad responsable, al restituir el registro como partido político estatal a Parlamento Ciudadano, transgrede el principio de legalidad previsto en los artículos 14, 16, 41, fracción III, párrafo primero y fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, no se ciñó al contenido del citado artículo 48, fracción I.
Esta Sala Superior considera sustancialmente fundado el motivo de inconformidad antes precisado, por las siguientes consideraciones.
Para mayor comprensión del juicio en que se actúa, los antecedentes del mismo son los siguientes:
En sesión ordinaria de veintiocho de noviembre de dos mil dos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado el veintinueve de noviembre siguiente, le fue otorgado el registro como partido político local a Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México. Sin embargo, en dicho acuerdo se restringió su participación en el proceso electoral ordinario 2002-2003, ya que, de conformidad con el artículo 39, fracción IV del código electoral local, no cumplía con el requisito consistente en haber obtenido su registro por lo menos un año antes del día de la jornada electoral, la cual se llevó a cabo el pasado nueve de marzo de dos mil tres.
Inconforme con dicha restricción interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de México, órgano jurisdiccional que, mediante sentencia de catorce de diciembre de dos mil dos, le permitió participar en el proceso electoral 2002-2003, a partir de la fecha en que esta fue emitida, lo cual, de acuerdo a las actuaciones del partido político actor, así aconteció.
Ahora bien, la litis en el presente juicio, de conformidad con los antecedentes antes precisados, se constriñe a determinar si a Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México le es o no aplicable el artículo 48, fracción I del Código Electoral del Estado de México, aun y cuando en el pasado proceso electoral obtuvo como votación válida emitida en la elección de diputados de mayoría relativa, 38,722 sufragios, lo cual representa el 1.11%, porcentaje inferior al 1.5% que exige el referido precepto legal, por el hecho de que le fue otorgado su registro como partido político local, con posterioridad a la fecha de inicio del proceso electoral dos mil tres (seis de septiembre de dos mil dos) y, por tanto, si participó en condiciones de inequidad en relación con los demás partidos políticos contendientes.
El artículo en cuestión, es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 48.
Son causas de pérdida del registro de un partido político local:
I. Obtener menos del 1.5% de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior para diputados de mayoría a la Legislatura del Estado;
...”
Como se desprende del precepto transcrito, un partido político local pierde su registro, cuando, entre otras causas, obtenga menos del 1.5% de la votación válida emitida de la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa, lo cual implica que si un instituto político no alcanza dicho porcentaje en los resultados de dicha elección, la consecuencia será la pérdida de su registro, sin que en ninguna parte del artículo el legislador haya impuesto alguna condicionante ni especificado en qué casos y en cuáles no se aplicará dicho requisito.
Desde luego, como en cierto modo se pronunció la responsable, esta Sala Superior ha sostenido en múltiples fallos que la interpretación de las normas no debe obedecer a un entendimiento estático o monolítico de la ley, ni de las exigencias que de ésta se deriven, cual si se tratasen de meros requerimientos formales carentes de contenido específico, sino que, por el contrario, debe privilegiarse el ejercicio hermenéutico por medio del cual se atienda a la razón o base lógica y jurídica subyacentes en la norma, esto es, el propósito perseguido por el legislador con el establecimiento de tales o cuales lineamientos, requisitos o condiciones, de cuyo cumplimiento o satisfacción depende la actualización de determinadas consecuencias de derecho, en conjunción y armonía con el resto de las disposiciones del ordenamiento jurídico de que se trate.
Igualmente, según se recoge incluso en una tesis relevante, este órgano jurisdiccional ha entendido que las hipótesis normativas contempladas en las leyes únicamente recogen, por lo regular, aquellas situaciones comunes u ordinarias que el legislador estuvo en la razonable aptitud de prever, más no aquellas derivadas de circunstancias extraordinarias o cuya posibilidad de realización posea un alto grado de excepcionalidad, motivo por el cual, su falta de previsión en la ley no puede obedecer a la intención deliberada del legislador para que se acoja a los supuestos existentes.
No obstante, a diferencia de lo concluido por el tribunal responsable, esta sala estima como incorrecto el criterio consistente en que el precepto en cuestión sólo deba ser aplicado a aquellos institutos políticos que hubieren participado en el proceso electoral en su totalidad, excluyendo por ende, sin más, a aquellos partidos caracterizados por una participación, en palabras de la responsable, “incompleta” o “parcial”, pues en semejante interpretación se desconoce el contenido esencial de la prescripción de cuenta, dilucidada en función del papel que ocupa en el andamiaje normativo del Estado de México, entendido a la luz de las disposiciones constitucionales que configuran el papel de estos institutos políticos en el sistema democrático mexicano.
Esto es así, en virtud de que en el sistema jurídico político-electoral mexicano se advierte la constante de fijar requisitos uniformes, en lo esencial o sustancial, para la constitución de un partido y el otorgamiento de su registro, en el ámbito correspondiente, como garantías indispensables de la operatividad del sistema.
El artículo 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público, y que la ley debe determinar las formas específicas de su intervención en los procesos electorales. Asimismo define las finalidades que deben seguir, a saber:
a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática;
b) Contribuir a la integración de la representación nacional, y
c) Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Dicho precepto, al establecer que la ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales, remite a la legislación secundaria para la fijación de los requisitos que una organización de ciudadanos debe cumplir para obtener su registro como partido político nacional. Así, el artículo 24 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales exige, para que una agrupación política nacional pueda ser registrada como partido político nacional, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades.
2. Contar con 3,000 afiliados en por lo menos 20 entidades federativas, o bien tener 300 afiliados, en por lo menos 200 distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar con fotografía correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.26% del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
Por su parte, el artículo 28, párrafo 1 del referido ordenamiento legal, establece que para constituir un partido político nacional, la agrupación interesada deberá realizar los siguientes actos:
a) Celebrar en por lo menos en 20 entidades federativas o en 200 distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Federal Electoral, quien certificará el número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a 3,000 o 300, respectivamente.
b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto Federal Electoral, quien certificará que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales; que las asambleas se realizaron de conformidad con lo señalado en el inciso anterior; comprobar la identidad y residencia de los delegados, por medio de la credencial para votar o algún otro documento fehaciente; que se aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos y, que se formaron las listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país.
Ahora bien, en la legislación electoral del Estado de México se prevén sustancialmente los mismos elementos para obtener el registro como partido político local, a los que se adiciona una exigencia, consistente en haber realizado actividades políticas independientes de cualquier otra organización política, por lo menos durante el año anterior a la fecha en que se presente la solicitud de registro.
El artículo 12 de la Constitución Política del Estado de México dispone que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, y que su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley.
De esta manera, el código electoral local establece un procedimiento para obtener el registro como partido político local, regulado en los artículos 38 a 47, dentro del cual se exigen prácticamente los mismos que se requieren a nivel federal, a saber:
a) Ostentarse con una denominación propia y emblema;
b) Formular una declaración de principios, programa de acción y estatutos, ajustados a los requisitos previstos en la propia legislación electoral local;
c) Contar con 200 afiliados en cada uno de, por lo menos, la mitad más uno de los municipios del Estado;
d) Celebrar una asamblea en cada uno de los municipios referidos, con la presencia de un funcionario del Instituto Electoral del Estado o un notario público, con las formalidades previstas en la ley;
e) Celebrar una asamblea estatal constitutiva ante la presencia del funcionario que al efecto designe el Instituto;
f) Haber realizado actividades políticas independientes de cualquier otra organización política, por lo menos, durante el año anterior a la fecha en que solicita el registro.
Como se advierte, el legislador local exige, dentro de los diversos requisitos para constituir un partido político en el Estado de México, un mínimo de afiliados (200) en al menos, más de la mitad de los municipios del Estado, con lo cual está asegurando que la organización de ciudadanos que está solicitando el registro como partido político local, cuente al menos con un número determinado de ciudadanos en un importante número de regiones de la geografía estatal, que apoyen sus principios, ideas y programas y, así poder cumplir con las funciones que tiene encomendadas en el artículo 12 de la constitución local, sin que al efecto exista ninguna eximente o condicionante a tal requisito.
Asimismo, la organización de ciudadanos a la cual le es otorgado el registro como partido político local, una vez que el Instituto Electoral del Estado de México, verificó el cumplimiento de los requisitos y procedimiento que prevé el código electoral local, igualmente se le requiere que cumpla con un porcentaje mínimo para que pueda seguir conservando tal registro, pues debe demostrar una vez finalizado el proceso electoral respectivo, que obtuvo al menos 1.5% de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior para diputados por el principio de mayoría relativa, de conformidad con el ya mencionado artículo 48, fracción I.
Con lo anterior, se demuestra que el legislador local hizo hincapié en el requisito consistente en el número de afiliados, militantes o simpatizantes que requiere una organización de ciudadanos para obtener su registro, como en el porcentaje que un instituto político necesita para conservar su registro, toda vez que, en ambos casos, se debe demostrar un determinado grado de representatividad entre la ciudadanía, ya sea, acreditando contar con un número significativo de miembros en un número importante de ayuntamientos del Estado o, en su caso, el porcentaje mínimo legal que compruebe la fuerza política que tiene en el electorado y, por tanto, la voluntad de éste para que siga operando como partido político local en el escenario político-electoral, evidenciando con ello, que se encuentran en condiciones de cumplir eficazmente con los fines que les confiere la constitución local, como principales protagonistas de los procesos electorales.
En efecto, el artículo 48, fracción I del código electoral local, al establecer como causa de pérdida del registro como partido político estatal, la no obtención de al menos el uno punto cinco por ciento de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa a la legislatura estatal, supedita la conservación del registro como partido político estatal a la obtención de un determinado porcentaje de la votación, lo que se traduce en el sostenimiento de la calidad de entidades de interés público y las prerrogativas que con ello conlleva, únicamente a aquellas fuerzas políticas que hubieren recibido un cierto grado de aceptación ciudadana, de forma tal que la propuesta u oferta política, que se ofrece goce de una determinada representatividad ante el electorado, como presupuesto objetivo fijado por el legislador para entender que un instituto político se encuentra en aptitud y en condiciones de cumplir con los cometidos que a las asociaciones de este tipo les reserva tanto la Constitución Federal como las respectivas de las entidades federativas, lo cual no aconteció en el caso de Parlamento Ciudadano, pues no alcanzó el umbral de votación requerido legalmente.
De ahí que no sea jurídicamente válido sostener, como se hizo en la resolución impugnada, que en algunos casos se puede eximir del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 48, fracción I del código electoral local, a determinado partido político, independientemente de las circunstancias de su participación en un proceso electoral, pues se estaría admitiendo que ciertos institutos políticos, sin cumplir con los requisitos legales, puedan conservar su registro, en detrimento del cumplimiento eficaz de los fines de la democracia por la importante labor de los partidos políticos, e inclusive en menoscabo al principio de igualdad.
A mayor abundamiento, debe también precisarse que la conclusión apuntada no es demeritada por una presunta falta de oportunidades para Parlamento Ciudadano en la competencia electoral, derivada de su ingreso tardío en el último proceso electoral ordinario del Estado de México.
A esta posición se arriba porque, tomando como eje lo señalado en el artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el cual reconoce que el sufragio es la expresión soberana de la voluntad popular, el numeral 12, primer párrafo del mismo ordenamiento, establece como funciones de los partidos políticos promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, funciones éstas que se encuentran reiteradas por el artículo 33 del código electoral local.
Atento a los artículos 185 y 211 de dicho código, esa posibilidad de conformar la representación popular y de hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público tiene lugar a propósito de los procesos electorales, con motivo de los cuales, el día de la jornada electoral, la ciudadanía expresa su preferencia por las diferentas ofertas políticas mediante la emisión del sufragio, marcando en las boletas el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que vota, razón por la cual esa documentación electoral cuenta con la información necesaria para que el elector identifique su preferencia.
Para que el electorado esté en la aptitud de realizar de manera informada y racional su elección, el legislador estableció una serie de pasos previos tendentes a ese fin, como son el registro de plataformas electorales y de candidatos, la difusión de éstas por medios oficiales, así como el desarrollo de las campañas electorales (artículos 51, fracción I, 52, fracción XX, 145, 146, 147, 150, 152 y siguientes del cuerpo legal que se viene citando).
Es precisamente con tales campañas, que la ciudadanía está en posibilidad de conocer tanto los candidatos y partidos contendientes, como la oferta política de cada uno de ellos, pues es en esta fase en que se llevan a cabo los actos de campaña y la propaganda electoral; entendidos, aquéllos como las reuniones públicas, asambleas, marchas, y además eventos en los que los candidatos y voceros partidistas se dirigen al electorado para promover sus candidaturas para la obtención del voto; y, ésta, como los escritos, imágenes, proyecciones y expresiones producidas y difundidas por los partidos políticos, los candidatos y sus simpatizantes, con miras a presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas, según define el artículo 152, párrafos segundo y tercero del propio código.
En consonancia con la obligación constitucional de que el acceso al poder público se desarrolle de acuerdo con los programas, principios e ideas postuladas por las diferentes fuerzas políticas, el mismo artículo 152, cuarto párrafo, ordena que la propaganda electoral y, en general, las actividades de campaña deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral registrada. Deber que se encuentra reiterado en el artículo 156, tercer párrafo, al prever que en cualquier medio de propaganda, los partidos y sus candidatos deben referirse a la difusión de su plataforma electoral, a la promoción de las candidaturas y al análisis de los temas de interés y su posición ante los mismos.
Como puede advertirse, es precisamente esta fase de la etapa preparatoria de la elección, de las campañas, y no de cualquier otra, la que permite la eventual identidad o afinidad del cuerpo electoral en las diversas ofertas políticas, materializadas en los partidos y sus candidatos.
En el caso concreto, como se precisó, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, le otorgó el registro a Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, mediante sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dos, con la salvedad de que no podría participar en las elecciones de 2002-2003, toda vez que no cumplía con el año de registro previo a la celebración de la jornada electoral que señala el artículo 39, fracción IV del código electoral local, pues la celebración de los comicios se llevó a cabo el pasado nueve de marzo de dos mil tres. Sin embargo, el partido político se inconformó ante el tribunal electoral del Estado, el cual revocó dicha determinación el catorce de diciembre de dos mil dos y le permitió participar en dicho proceso electoral ordinario, aun y cuando el mismo había dado inicio el seis de septiembre de dos mil dos, con la primera sesión del Instituto Electoral local, según consta en autos.
Así, a partir de esa fecha y con el carácter de partido político local, atendiendo al Decreto 122 emitido por la LVI Legislatura del Estado, el cual fue publicado el diecinueve de diciembre de dos mil dos, en la Gaceta del Gobierno, por el que se expidió la Convocatoria a Elecciones Ordinarias a Diputados y Miembros de los Ayuntamientos, documento en el que se señaló que los plazos para registrar a éstos comprendían del veintitrés de diciembre del dos mil dos al seis de enero del dos mil tres y del siete al veintiuno de enero de dos mil tres, respectivamente, dicho instituto político solicitó el registro de su plataforma electoral para las elecciones de diputados y miembros de los ayuntamientos, el diecinueve de diciembre de dos mil dos y el cinco de enero de dos mil tres, respectivamente, las cuales fueron aprobadas y publicadas en las Gacetas del Gobierno del treinta de diciembre de dos mil dos y diez de enero de dos mil tres.
Por otra parte, en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral local, de nueve de enero de dos mil tres, se acordó la solicitud de Parlamento Ciudadano de registro de candidatos a diputados a la LV Legislatura del Estado y el financiamiento público ordinario y para la obtención del voto para los partidos políticos contendientes, entre los que se encontraba el citado partido. Dichos acuerdos fueron publicados en la Gaceta del Gobierno de diez de enero de dos mil tres. Asimismo, en sesión de veinticuatro de enero de dos mil tres, aprobó la solicitud de registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos del referido instituto político, acuerdo que se publicó el veintisiete de enero siguiente en la Gaceta del Gobierno.
De esta manera, Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, a partir de la fecha del registro de sus candidatos (diez y veinticinco de enero de dos mil tres), de conformidad con el artículo 159 del código de la materia, tuvo los recursos y el mismo tiempo que los demás institutos políticos participantes para difundir su plataforma electoral entre la ciudadanía, para realizar las campañas electorales de sus candidatos y así, lograr la emisión del voto a su favor. Por tanto, contendió en las mismas condiciones de igualdad con los restantes partidos, pues tuvo el mismo derecho de registrar candidatos en los plazos señalados por la autoridad electoral competente, gozó de la prerrogativa de financiamiento público ordinario y para la obtención del voto, igual que los partidos políticos de nueva creación y tuvo el mismo derecho para realizar sus campañas electorales y lograr un impacto en el electorado mediante la difusión de sus objetivos, ideas y propuestas.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que para la fecha en que el tribunal electoral local le permitió participar en el proceso electoral 2002-2003, (catorce de diciembre de dos mil dos), ya se habían realizado diversas actividades correspondientes a la etapa de preparación de los comicios y, en las cuales, no tuvo ninguna participación y mucho menos conocimiento del desarrollo del procedimiento de cada una de ellas. Sin embargo, como se anticipó, se considera que tal circunstancia no le repara ningún perjuicio, así como tampoco que por tal motivo no alcanzó el porcentaje mínimo legal para conservar su registro, pues en dichos actos el código electoral local limita la participación de los partidos políticos a ejercer facultades de vigilancia, que en nada impactan en los resultados que obtengan en las elecciones, toda vez que, la realización de estas actividades no conlleva a la difusión de su plataforma electoral ni a la campaña electoral de sus candidatos para la obtención del voto de los ciudadanos.
En efecto, conforme al Código Electoral del Estado de México, los actos relativos al proceso electoral, son, entre otros, los siguientes: Los preparatorios de las elecciones, consistentes en la designación e instalación de los órganos desconcentrados del Instituto Electoral de la entidad federativa, la publicación de la convocatoria para la celebración de los comicios respectivos, la integración, ubicación y publicación de las mesas directivas de casilla, el registro de candidatos, el registro de representantes de partidos políticos en las mesas directivas, y la elaboración y entrega de la documentación y material electoral; por lo que ve a la jornada electoral, en esta etapa esta comprendida la instalación y apertura de casillas, la votación y cierre de ella, el escrutinio y cómputo por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, así como la entrega de los paquetes respectivos a los Consejos Distritales y Municipales; en cuanto a los resultados electorales, se comprenden los cómputos realizados por las comisiones municipales y distritales electorales, de las elecciones de diputados y miembros del ayuntamiento; y, finalmente, esta comprendida la etapa de resultados y declaración de validez de la elección de Gobernador realizada por el Consejo Electoral del Estado.
En esta tesitura, en las actividades referentes a la designación e instalación de los órganos desconcentrados del Instituto Electoral de la entidad federativa, la integración, ubicación y publicación de las mesas directivas de casilla, y la elaboración y entrega de la documentación y material electoral, que se realizan en la etapa de preparación de las elecciones, y en las cuales Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México no tuvo de inicio participación, de conformidad con el código electoral local, los representantes de los partidos políticos en los Consejos respectivos, sólo tienen la facultad de vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en dicho ordenamiento.
Según se establece en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, por vigilar se entiende velar sobre alguien o algo, o atender exacta y cuidadosamente a él o a ello.
Luego entonces, la ley no atribuye a los partidos políticos una participación directa en el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, la designación e instalación de los órganos desconcentrados del Instituto Electoral de la entidad federativa y la elaboración y entrega de la documentación y material electoral sino que limita su actuar a observar atentamente el desenvolvimiento del mismo, y en todo caso hacer valer ante las autoridades que correspondan, lo que estimen conveniente en beneficio del procedimiento, pero las decisiones atinentes a dicho procedimiento recaerán en el Instituto Electoral del Estado de México a través de sus órganos respectivos.
En esa tesitura, es válido concluir que fue voluntad del legislador ordinario local el determinar que mientras la autoridad electoral desempeña un papel sustancialmente activo al realizar dichas actividades, el rol que juegan los partidos políticos, no menos importante y de gran entidad para dotar de legitimación al proceso, se constriñe más a funciones de observación, vigilancia y contraloría del adecuado actuar de la autoridad electoral.
Con base en lo anterior, se considera que si bien es cierto el proceso electoral ordinario 2002-2003 en el Estado de México dio inicio el seis de septiembre de dos mil dos y el partido tercero interesado tuvo la posibilidad de participar hasta el catorce de diciembre siguiente, esto es, noventa y nueve días después, como lo precisa la autoridad responsable en la sentencia impugnada; sin embargo, tuvo la oportunidad, igual que los restantes partidos políticos contendientes, de registrar a sus candidatos, su plataforma electoral, gozar de financiamiento público tanto ordinario como para la obtención del voto y de realizar sus campañas electorales durante el plazo legal y así, poder difundir sus ideas y propuestas entre el electorado para obtener su voto.
Por tanto, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México no transgredió los principios de igualdad y equidad, al cancelarle el registro a Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, porque el texto del artículo 48, fracción I del código electoral local, no condiciona su aplicabilidad a alguna otra circunstancia diversa de la obtención de un determinado porcentaje de votación en la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, además de que, como se precisó en párrafos precedentes, dicho partido político sí participó, para los efectos relevantes derivados de dicha disposición, en condiciones de igualdad en el pasado proceso electoral celebrado en el Estado de México.
Toda vez que, el primero de los motivos de inconformidad hechos valer por el Partido Acción Nacional resultó fundado, así como suficiente para revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, confirmar el acuerdo número 167, aprobado el treinta de noviembre de dos mil tres por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual se declara la pérdida del registro como partido político local de Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, se considera innecesario entrar al estudio de los restantes agravios expuestos por el Partido Acción Nacional.
Por lo expuesto y, además, con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 2, inciso d), 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de veintidós de diciembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el recurso de apelación identificado con el número RA/64/02-03.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo número 167, aprobado el treinta de noviembre de dos mil tres, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Notifíquese personalmente a los partidos políticos actor y tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio a la autoridad responsable acompañado de la copia certificada de esta sentencia y, por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
|
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
| MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
FLAVIO GALVÁN RIVERA