JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-2/2005
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
SECRETARIA: MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil cinco.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-2/2005, promovido por el Partido Acción Nacional, contra de la resolución emitida el treinta de diciembre de dos mil cuatro por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en los recursos de inconformidad TEEP-I-01/2004 y TEEP-I-02/2004, acumulados, interpuestos por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Elección impugnada. El catorce de noviembre de dos mil cuatro se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Puebla para la renovación de los diputados integrantes del Congreso del Estado.
El diecisiete de noviembre, el sexto Consejo Distrital Electoral, con cabecera en la ciudad de Puebla, celebró sesión ordinaria para hacer el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección, con los resultados siguientes.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (NUMERO) | VOTACIÓN (LETRA) | |
| PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 31,895 | Treinta y un mil ochocientos noventa y cinco |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 39,568 | Treinta y nueve mil quinientos sesenta y ocho | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 3,032 | Tres mil treinta y dos | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 862 | Ochocientos sesenta y dos | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1,803 | Mil ochocientos tres | |
CONVERGENCIA
| 1,137 | Mil ciento treinta y siete | |
Votos válidos | 78,295 | Setenta y ocho mil doscientos noventa y cinco | |
Candidatos no registrados | 19 | Diecinueve | |
Votos nulos | 2,317 | Dos mil trescientos diecisiete | |
VOTACIÓN TOTAL
| 80,633 | Ochenta mil seiscientos treinta y tres | |
En consecuencia, se hizo la declaración de validez de la elección, se declaró ganadora a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional, y se otorgaron las constancias de mayoría y validez.
SEGUNDO. Recursos de Inconformidad. El veinte de noviembre siguiente, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional promovieron sendos recursos de inconformidad en contra de los actos de calificación comicial, tramitados y sustanciados en los expedientes TEEP-I-01/2004 y TEEP-I-02/2004, y resueltos acumuladamente en la sentencia emitida el treinta de diciembre, donde se confirmó el acto impugnado.
TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El tres de enero del año en curso, el Partido Acción Nacional, a través de sus representantes Francisco Javier Romero Juárez, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución detallada en el resultando inmediato anterior.
A través del oficio TEEP/PRE-012/2005, de cuatro de enero siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, remitió, entre otros documentos, el original del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral; los autos originales de los expedientes números, TEEP-I-01/2004 y TEEP-I-02/2004 acumulados, formados con motivo de los recursos de inconformidad incoados por os partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional; la constancia de publicitación del juicio que nos ocupa, así como el informe circunstanciado de ley.
Por acuerdo de cuatro de enero, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, ordenó la integración del expediente SUP-JRC-2/2005, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Mediante acuerdo de seis de enero del año que transcurre, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó el returno del expediente en que se actúa, a la ponencia del Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplió por oficio TEPJF-SGA-033/05, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
Mediante oficio TEEP-PRE/043/2005, de siete de enero del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, informó y remitió el escrito de alegatos del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado en el presente juicio.
Por auto de once de enero del año en curso, se tuvo por admitida la demanda del presente juicio y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. La procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
1. Forma. El escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombres y firmas autógrafas de los promoventes, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora. De igual forma, se estima que en la demanda constan los hechos en los que se basa la impugnación, así como los agravios que, en concepto del enjuiciante, le causa la citada determinación.
El Partido Revolucionario Institucional aduce, que el presente juicio es improcedente y por tanto, debe desecharse porque, en su concepto, resulta frívolo e inoperante.
Se estima que dicha causal de improcedencia es inatendible, por lo siguiente.
Esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que, es obligación de los órganos del Estado, como este Tribunal, cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, y 99, fracción IV, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17 de la Constitución Federal, porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver, en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales.
Por lo tanto, para considerar frívolo un medio de impugnación, necesariamente debe estimarse carente de trascendencia y en términos generales inútil. Así, considerando que, en el presente caso se impugna la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito sexto, al estimar el actor, que en la misma, existieron una serie de irregularidades que vician en forma determinante el resultado de la elección, se tiene que, en la especie, no acontece la frivolidad aducida, pues lo que se decida podría impactar en el resultado final de la elección de que se trata. Es por ello que, en modo alguno, puede considerarse frívolo e improcedente el medio de impugnación promovido por el mencionado instituto político.
Tocante a que las argumentaciones vertidas por la parte actora son inoperantes, dicha pretensión resulta igualmente inatendible, en virtud de que, lo que se alega constituye una cuestión que debe estudiarse en el fondo del asunto y, por tanto, no pueden ser objeto de estudio a priori, pues si se entrara desde ahora al examen de lo planteado, implicaría prejuzgar sobre la eficacia de los agravios esgrimidos.
2. Oportunidad. El juicio en estudio es oportuno, toda vez que se hizo valer dentro del plazo legal establecido por el artículo 8, en relación con el 7, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, en tanto que la sentencia impugnada fue notificada al partido actor el treinta de diciembre de dos mil cuatro, mientras que la demanda se presentó el tres de enero de dos mil cinco, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días naturales previsto por los mencionados artículos.
3. Legitimación. Atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos, y, en el caso que nos ocupa, el juicio lo promovió el Partido Acción Nacional.
4. Personería. El medio impugnativo en estudio fue promovido por Francisco Javier Romero Juárez, como representante del Partido Acción Nacional, siendo que el mismo cuenta con personería para promover en nombre de dicho partido el presente juicio, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que Francisco Javier Romero Juárez, fue el mismo que interpuso el recurso de inconformidad cuya sentencia se reclama en el presente juicio.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se cumple porque la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, no contempla otro medio de impugnación local por el cual el partido accionante pueda obtener la revocación del fallo controvertido, tal y como se deduce de lo dispuesto por los artículos 351 y 373, fracción III, inciso b) del citado ordenamiento legal; además, el accionante, como se desprende de autos, agotó en tiempo y forma el recurso de inconformidad, establecido por la citada ley de medios local, como instancia ordinaria, para impugnar, entre otros, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, para hacer valer causales de nulidad de votación, por lo que, como ya se precisó, se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86, de la citada ley general.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.023/2000, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en el Suplemento número 4, página 8, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el promovente señala que se violentaron, entre otros, los artículos 39, 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia J.2/97 emitido por esta Sala Superior, y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA."
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, del distrito 06, con cabecera en la ciudad de Puebla, en atención a las siguientes consideraciones:
El concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio reiterado de esta Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.
De esta forma, se advierte que desde el recurso de inconformidad, el Partido Acción Nacional argumentó que se acreditaba la causal de nulidad abstracta y que por tanto, se debía anular la elección de mérito, porque en su concepto, los listados nominales, de tres secciones electorales en particular, aun y cuando todas eran de tipo urbano, en los datos asentados respecto de cada ciudadano, existía en demasía el referente a domicilios denominados “Domicilio conocido”, con lo cual a juicio del accionante se transgredieron los artículos 141, párrafo 2, inciso d) y 148, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 8 del código electoral local, ya que, se contaron con listados nominales en los que aparecieron ciudadanos que no demostraron su domicilio en el distrito electoral 06.
De tal suerte que, el actor alega que se violentó el desarrollo del proceso electoral, en particular el principio de legalidad, porque las autoridades electorales no se adecuaron a lo regulado por la ley, así como también el principio de certeza, en tanto que, la función electoral no es confiable, pues los domicilios de los ciudadanos no eran fidedignos.
En tales condiciones, carece de razón el Partido Revolucionario Institucional, al argumentar que la impugnación del Partido Acción Nacional no es determinante, porque de acogerse las pretensiones del enjuiciante y en la hipótesis de que se llegara a actualizar la causal abstracta, lo procedente sería revocar la resolución combatida y declarar la nulidad de la elección de mérito, por lo que, se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad que se examina.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Finalmente, la reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del quince de enero de dos mil cinco, fecha en que tomarán posesión los miembros electos de los ayuntamientos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Puebla.
Por lo anterior, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia del presente medio de control constitucional electoral.
TERCERO. Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento son:
“ C O N S I D E R A N D O:
…
CUARTO.- Por cuestión de orden y método este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, primeramente procederá al estudio de los agravios que comparten el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional al esgrimir la misma causa de nulidad, esto es la prevista en la fracción VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, para después analizar por separado las causas de nulidad que, respectivamente y de manera individual hacen valer los recurrentes; esto es, el Partido de la Revolución Democrática invoca asimismo, la presunta actualización de las causas de nulidad previstas en las fracciones I y VIl del citado artículo 377; en tanto que el Partido Acción Nacional hace valer la causa de nulidad abstracta.
Teniendo aplicación la siguiente Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ04/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, Revista Justicia Electoral 2001, Suplemento Cuatro, Páginas 5-6, bajo el rubro y texto siguiente:
‘AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN (Se transcribe)’
…
SEXTO.- Por su parte y respecto a la causal cuyo estudio nos ocupa, FRANCISCO JAVIER ROMERO JUÁREZ en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital Electoral Uninominal 06 con cabecera en esta Ciudad Capital, la hace consistir en el hecho de que durante el desarrollo de la jornada electoral se pudo constatar la presencia de innumerables personas vestidas con playera y/o camisa roja, quienes con su presencia estuvieron ejerciendo presión psicológica y moral a las personas que acudían a sufragar, situación que según el dicho del hoy actor se dio con el pleno conocimiento y consentimiento de los Auxiliares del Consejo Distrital 06 de Puebla, puesto que nada hicieron para retirar a las personas a que se ha hecho referencia en líneas anteriores, por lo que solicita de esta Autoridad Jurisdiccional la anulación de la votación recibida en las casillas 1247 básica, 1247 contigua, 1247 contigua 2, 1247 contigua 3, 1247 contigua 4, 1247 contigua 5, 1247 contigua 6, 1247 contigua 7, 1247 contigua 8, 1247 contigua 9, 1247 contigua 10, 1247 contigua 11, 1247 contigua 12 y 1247 contigua 13.
Cabe señalar que para acreditar la existencia de la violencia física o moral, el actor ofrece como prueba copia certificada del acta de la sesión permanente de fecha catorce de noviembre del año en curso, expedida por el Secretario del Consejo Distrital Electoral Uninominal 06 del Instituto Electoral del Estado de Puebla en dos aspectos: a) informe de haber recibido por parte del Consejo Municipal, el acuerdo CME/PUEBLA/AC-005/04; b) solicitud de la conformación de una Comisión Especial determinando su objeto, la cual como DOCUMENTAL PUBLICA cuenta con pleno valor probatorio en términos de lo previsto por el artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, sin embargo la misma debe ser desestimada en relación a la pretensión del actor, por las siguientes razones:
En primer término porque dicha constancia no refiere a favor de qué partido político presuntamente se indujo la votación.
En segundo lugar, por que de las constancias no se desprende sobre cuántas personas fue ejercida la coacción que intenta hacer valer el promovente y menos aún queda plenamente acreditado que dichas personas hayan emitido su sufragio en las casillas impugnadas a favor del Partido Político Tercero Interesado, impidiendo así estudiar la determinancia de ley y a mayor abundamiento, las probanzas ofrecidas por el actor resultan insuficientes para acreditar los extremos que deben observarse para tener por acreditada esta causal, esto es, que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores o bien que la misma se haya observado durante la mayor parte de la jornada electoral ya que, en el mejor de los casos con la documental en cita el actor intenta demostrar:
a) que no se giraron las instrucciones pertinentes a los auxiliares del Consejo Distrital 06 para que retiraran a las personas que según el dicho del impugnante se encontraban indebidamente en las casillas en cuestión; y
b) que se dio la existencia de personas vestidas de rojo en número excesivo que no debían estar en las casillas siendo que, dicha instrumental no se ve robustecida con ningún medio de prueba, capaz de generar en el ánimo del que hoy resuelve la plena certeza o convicción de que sobre el electorado, que acudió a sufragar en las casillas cuya votación se impugna, se haya ejercido violencia física o moral y menos aún que ésta haya sido determinante para el resultado de la votación como lo pretende el recurrente, ya que la causa primigenia no existe y por lo tanto resulta inaplicable el principio de determinancia a que se ha hecho referencia en líneas anteriores.
Por lo tanto, al no encontrarse acreditados en actuaciones ni el primer ni el segundo elementos de la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, esto es que exista violencia física o moral y que se ejerza sobre los electores, resulta procedente declarar INFUNDADO el agravio que en este sentido esgrime el recurrente respecto de las casillas que fueron analizadas. Ello al tenor del argumento esgrimido con motivo del agravio sostenido por el representante del Partido de la Revolución Democrática respecto de la presunta actualización de la causa de nulidad antes mencionada, esto es en cuanto a los elementos y extremos que deben observarse para que se tenga por acreditada la causal en cita, por ello y en obvio de repeticiones se tiene por reproducido como si a la letra se insertase.
Analizados los agravios que en conjunto hacen valer los promoventes, se procede a estudiar los que por separado, esgrimen.
…
NOVENO.- Finalmente, el representante del Partido Acción Nacional, invoca la CAUSA DE NULIDAD ABSTRACTA, argumentando que la misma se actualizó en las casillas que integran las secciones 1247,1253 y 1255, al darse en ellas un desmedido crecimiento del padrón electoral en particular por lo que se refiere al rubro ‘domicilio conocido’, al respecto es de señalarse que dicho crecimiento obedece, al de carácter demográfico que se da, resultando cierto que dentro de las secciones 1247, 1253 y 1255 existen ‘domicilios conocidos’, aún y cuando las secciones del Distrito Electoral 06 con cabecera en la ciudad de Puebla, están catalogadas en su totalidad como urbanas, según consta en el informe que respecto a la categoría de casillas definitivas y secciones electorales que se instalaron en la jornada electoral 2004 rindió el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla, mediante oficio número IEE/PRE-5917/04 de fecha veintinueve de diciembre del año en curso, documental con pleno valor probatorio en términos de lo establecido por el artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, ya que es a los ciudadanos y, en su caso a la autoridad encargada de regular los asentamientos humanos y realizar el trazo urbano a quienes compete aportar los domicilios al Registro Federal de Electores; a mayor abundamiento, si bien es cierto que el impugnante solicitó la conformación de una Comisión Especial a fin de verificar la vecindad y domicilio de los ciudadanos que agregaba en un anexo, también lo es que el mismo en ningún momento lo presentó, tal y como se desprende del informe con justificación que rinde la autoridad responsable y que corre agregado en autos, por lo que no fue posible atender su petición resultando por tanto inoperante el argumento que en este momento se analiza y sobre el cual el actor pretende sostener la actualización de la nulidad abstracta ya que como se analizó en la presente resolución, mediante los razonamientos lógico-jurídicos y argumentos demostrativos antes expresados, no se violentaron los principios constitucionales rectores de toda elección libre, auténtica y democrática, necesarios para la configuración de los procesos comiciales que permitan la renovación periódica de los poderes que integran al Estado, por tanto resulta INFUNDADA la causal abstracta de nulidad hecha valer por el Partido Acción Nacional.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 325, 340 fracción II, 351, 354 párrafo II, 373 fracción III inciso b), 374 y 375 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se resuelve:
PRIMERO.- Se declaran INFUNDADOS e INATENDIBLES los agravios esgrimidos por los ciudadanos LUIS ANTONIO TORRES OSORNO y FRANCISCO JAVIER ROMERO JUÁREZ, representantes propietarios de los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, ante el Consejo Distrital Electoral Uninominal 06 con cabecera en esta Ciudad Capital, al tenor de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la
presente resolución.
SEGUNDO.- Se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Final de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa emitida por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 06 con cabecera en esta Ciudad Capital, así como la respectiva declaración de validez de la elección, la elegibilidad de la formula postulada por el Partido Revolucionario Institucional y en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa a favor de este último.”
CUARTO. Los agravios que se hacen valer en el escrito inicial de demanda son los siguientes:
“HECHOS
1.- El día 14 de noviembre de 2004, se llevaron a cabo elecciones para (Gobernador, Diputados Locales de Mayoría Relativa, Diputados Locales de Representación Proporcional y para Miembros de Ayuntamiento) en todo el Estado de Puebla; y en lo específico en el Distrito uninominal 06, del Estado de Puebla; resultando al final de la misma triunfadora la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
2.- Con fecha 17 de noviembre de 2004, reunidos los miembros del Consejo Distrital en comento, así como los representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática; del Trabajo y Convergencia, se procedió a levantar Acta Circunstanciada para iniciar el cómputo de las elecciones de Gobernador y Diputados por el principio de Mayoría Relativa; la referida sesión concluyó el mismo día a las veintiún horas arrojando como resultado de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa el siguiente:
PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CONVER. | NO REGISTRADOS | NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
31,895 | 39,568 | 3,032 | 862 | 1,803 | 1,137 | 19 | 2,317 | 80,633 |
Por lo que ha lugar a la interposición del presente recurso que se hace valer.
3.- El veinte de noviembre del año próximo pasado, el de la voz, en mi calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Distrital 6° con cabecera en la ciudad de Puebla, Puebla, interpuse recurso de inconformidad en contra del acta de la sesión de fecha 17 del mismo mes y año, en la cual se entregaba constancia de mayoría a la fórmula para diputados por el principio de mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional.
4.- El treinta de diciembre del año dos mil cuatro se lleva a cabo por parte del Tribunal Electora del Estado de Puebla, la sesión en la cual se resuelve el expediente TEE-l-01/2004 y su acumulado TEEP-I-02/2004, el cual da origen a la presente causa, combatiéndose los dos puntos resolutivos del expediente en comento.
Cabe señalar que el primer resolutivo alude al considerando sexto y noveno que nos ocupa.
En el considerando sexto el juzgador reconoce haber recibido por parte del promoverte como prueba ‘copia certificada del acta de la sesión de fecha 14 de noviembre del año 2004’ día en el que tuvieron verificativo los comicios ordinarios de la entidad. A decir del juzgador dicha prueba tiene pleno valor probatorio por ser considerada documental pública de dicha probanza pretendía acreditar:
I) la existencia del acuerdo CME/PUEBLA/AC-005/04, emitido por el Consejo Municipal de la Ciudad de Puebla, en el cual se hace mención de las personas que podrán permanecer en la casilla, mismas que atendiendo a lo dispuesto por el articulo 281 se infiere que de manera permanente deberán estar los funcionarios de casilla (Presidente, secretario y dos escrutadores) de igual manera los representantes de los partidos políticos acreditados en cada una de las casillas, nunca mas de uno a la vez, consecuentemente no más de seis, atendiendo al número de instituciones políticas registradas para contender en este proceso electoral. En cuanto hace a representantes generales de partidos políticos, notarios públicos, jueces del fuero o ministerios públicos común en ejercicio de funciones de receptaría o funcionarios del Instituto Electoral, su presencia será transitoria, así como la de los electores que acudan a sufragar, por ningún motivo podrá ser de manera permanente, arguyendo que se encuentran en un área común del recinto en el que se instaló la casilla. Por lo que se advierte se hizo caso omiso a la recomendación emitida por el Consejo Municipal por parte del Consejo Distrital 06.
Consecuentemente la presencia permanente de personas claramente identificables por su vestimenta en el interior de las casillas en comento, así como de las áreas comunes del recinto, entiéndase 'el patio de la escuela’ por ser parte del domicilio, constituyen una violación a lo dispuesto por el diverso 377 fracción VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
Bajo este orden de ideas el de la voz, representante propietario del Partido Acción Nacional, durante la sesión permanente de fecha 14 de noviembre alrededor de las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos que reanudó la sesión en cita, solicité se conformara una comisión especial en términos de lo dispuesto por el artículo 42 del Reglamento de Comisiones del Instituto Electoral del Estado, toda vez que por la presencia de ese indeterminado número de individuos vestidos de rojo se ponía en riesgo tanto el desarrollo de la jornada electoral, como la integridad de los funcionarios de casillas, representantes de partido y electores.
Constituida la comisión especial por el ciudadano Consejero Electoral Gildardo David Zarza Arronte y los representantes de los partidos políticos Eduardo Melgarejo Ávila suplente de Acción Nacional, y Femando Raúl Cacho Baena, propietario del Partido del Trabajo, a las casillas de la sección 1247, por lo que al regresar al recinto del Consejo Distrital, el Consejero Gildardo David Zarza Arronte, rindió su informe constataron los hechos aquí narrados.
A fin de ilustrar el criterio anteriormente expuesto, me permito citar Jurisprudencia del extinto Tribunal Federal Electoral relativa a la causal de nulidad que se invoca y que a continuación se reproduce en forma textual, correspondiente a la Segunda Época de dicha Institución:
‘87.- PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.
SC-l-RI-20/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RM21/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-91.
Unanimidad de votos.
SC-l-RIN-001/94. Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-l-RIN-101/94 y Acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 21-X- 94. Unanimidad de votos.
SC-1-RIN-025/94. Partido de la Revolución Democrática. 21 -X-94.
Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-173&4. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94.
Unanimidad de votos.’
No obstante existen elementos para acreditar la pretensión del promovente, el juzgador la desestima argumentando elementos subjetivos que sí serian violatorios del espíritu de comicios libres y secretos, refiere: el último párrafo de la página 38 de la resolución recurrida ‘En primer término dicha constancia no refiere a favor de qué partido político presuntamente se indujo la votación’ -lo cierto es que el voto como lo marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser libre entendiendo por esto, que emane de manera voluntaria del ciudadano, sin que medie presión o dádiva, al reunirse alguno de estos dos factores ya sea en el acto previo o en la promesa posterior al acto, se excita la voluntad del ciudadano para que dirija su sufragio en un sentido que inicialmente no era el deseado.
El segundo elemento en estudio es el secreto del voto, el cual, de manera voluntaria puede ser renunciado por el mismo ciudadano antes o después de la intimidad de la urna, pero nunca durante la jornada electoral en la intención de guiar a otros electores a definir su intención de voto.
Bajo la lógica de las dos premisas antes vertidas, resulta material, práctica y jurídicamente imposible, solicitar al votante, declare ante autoridad o fedatario que su intención de voto cambió a consecuencia de la excitación erógena de la cual fue victima por presión moral. Consecuentemente resulta improbable determinar sobre cuántas personas fue ejercida durante la jornada electoral, como alude el juzgador.
De lo cual podemos determinar que la autoridad electoral encargada de la organización de la elección en ese distrito uninominal 6° con cabecera en la ciudad de puebla, hizo caso omiso al acuerdo CME/PUEBLA/AC-005/04, así como a lo dispuesto por la ley electoral del estado.
II) En cuanto hace al considerando noveno de la resolución que se recurre, es de señalarse que de igual modo el juzgador desestima la causal de nulidad abstracta que invoca el promovente, argumentando que mediante oficio IEE/PRE-5917/04 de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil cuatro, el instituto electoral dio cuenta que corresponde al Registro Federal de Electores integrar los listados nominales, de todas las secciones electorales, no obstante todas las casillas del distrito electoral uninominal 6° son de tipo urbano, existen domicilios denominados ‘CONOCIDOS’. Elemento que rompe con el principio de 'CERTEZA’ en la realización de todo proceso electoral.
En el particular de las secciones electorales 1247, 1253 y 1255 que se integran por 25 casillas, es de llamar la atención el desmedido crecimiento del padrón electoral, en particular el referente a domicilios denominados como ‘DOMICILIO CONOCIDO’.
En este distrito electoral uninominal 06 todas y cada una de las casillas están consideradas como urbanas, por lo que no habría razón para que los votantes al momento de acreditar su domicilio se le denominara como ‘DOMICILIO CONOCIDO’ la constante deben ser números oficiales designados por el Ayuntamiento, y en algunas colonias del sur, suponiendo que no se han actualizado los datos de los electores, debe ser un domicilio en el que conste número de manzana y lote.
Detectada esta anomalía el cuatro de octubre del año en curso el de la voz, en mi carácter de representante del Partido Acción Nacional, solicité la integración de una comisión especial a fin de que se abocara a verificar la existencia de los electores y su domicilio tal y como aparece en el listado nominal, solicitud que fue omitida por el Consejo Distrital. Bajo esta lógica me permito verter algunas consideraciones de tipo técnico al respecto.
Las listas nominales de electores son el conjunto de datos de todos aquellos ciudadanos que, habiendo tramitado su inscripción al Padrón Electoral, cuentan ya con su Credencial para Votar vigente. De esta manera, el día de la jornada electoral en las casillas se encontrarán las listas nominales con los nombres de todos aquellos electores que acudieron oportunamente a tramitar su Credencial para Votar y tienen el derecho de ejercer su voto.
Las listas nominales con fotografía son una relación de ciudadanos que además, de contar con sus datos como NOMBRE, DIRECCIÓN Y UBICACIÓN GEOELECTORAL, cuenta con su fotografía impresa, la cual es idéntica a la de su Credencial para Votar vigente, debiendo dar así otro elemento adicional que garantice una jornada electoral confiable.
Dentro de las páginas interiores encontramos datos de 21 ciudadanos por página, en impresión por ambos lados de cada hoja. Estos datos son la fotografía, la clave de elector, el nombre completo (apellido paterno, materno y nombre), la edad, el domicilio (calle, número exterior e interior, colonia, municipio o delegación) y un cuadro donde se marca si el ciudadano ejerce su voto.
De los antecedentes narrados, desprendemos que en el particular que nos ocupa, no se cumple con lo previsto en los numerales 141, párrafo 2, inciso d) y 148 párrafo 1, inciso d), del COFIPE (código electoral federal).
Consecuentemente al haber un convenio entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Puebla, se utilizará el listado nominal emitido por el IFE en la jornada electoral, violentándose lo estipulado por el artículo 8 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ya que se cuenta con un listado nominal en el que aparecen personas que no demuestran su domicilio en el distrito electoral uninominal 6°. Es decir se rompe en el desarrollo del proceso electoral con los principios de legalidad por no adecuarse estrictamente a la ley en cuanto a las actuaciones de las autoridades electorales y de certeza, ya que al realizar la función electoral no es confiable, carecen de verificación los domicilios en cita por lo tanto no son fidedignos.
Aquí entramos en elementos que son causales de nulidad de tipo ‘abstractos’, toda vez que se violentan artículos como el 39, 41 y 116 fracción IV en particular los incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ya que en la elección de Miembros del Ayuntamiento, Diputados al Congreso Local y Gobernador, se rompe con el principio de certeza.
Estos principios deben observarse en los comicios para considerar que las elecciones son libres, consecuentemente los resultados no son aptos para sufrir sus efectos legales,
A fin de ilustrar el criterio anteriormente expuesto, me permito citar Jurisprudencia del extinto Tribunal Federal Electoral relativa a la causal de nulidad que se invoca y que a continuación se reproduce en forma textual, correspondiente a la Tercera Época de dicha Institución:
‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco y similares) (Se transcribe)’
Por otra parte alude a que el promovente solicitó la conformación de una comisión especial a fin de que personal del Consejo Distrital 6° verificara la vecindad y domicilio de los ciudadanos que se agregaban en anexo, el Presidente del Instituto Electoral reporta que nunca se recibió, no obstante obra en poder del promovente el acuse del recibo por parte del personal del Consejo Distrital 6°, en el que reciben tanto la solicitud, así como su respectivo anexo.
I.- La Documental Pública, consistente en todas y cada una de las constancias que obran en el expediente TEE-l-01/2004 y su acumulado TEEP-l-02/2004.
VI.- La Presuncional, que es la deducción lógica de la concatenación de hechos ciertos y probados para llegar a la verdad, así como la instrumental de actuaciones en todo lo que favorezcan a los intereses del Partido Político que represento.
Por lo anteriormente expuesto, solicito a esta Tribunal Electoral del Estado lo siguiente:
PRIMERO: Se me tenga presentado en tiempo y forma el presente escrito con la personería con la que me ostento.
SEGUNDO: Previos los tramites de ley, se revaloren los puntos sexto y noveno del capítulo de considerando, consecuentemente se revoquen tos resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO que se recurren.”
QUINTO. Esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional en el escrito de demanda del presente juicio son inoperantes, porque lejos de combatir los razonamientos expuestos por la autoridad responsable, al resolver el recurso de inconformidad interpuesto por el mismo promovente, constituyen una repetición, casi literal, de los motivos de inconformidad que se encuentran en la demanda del citado recurso.
En efecto, como se advierte del escrito de demanda del recurso de inconformidad interpuesto por el hoy actor, que obra en autos, éste hizo valer esencialmente los agravios siguientes:
- Que en la sección 1247, integrada por una básica y trece contiguas, se pudo constatar la presencia de innumerables personas vestidas con playeras y gorras rojas, ejerciendo presión psicológica y moral sobre los ciudadanos que acudieron a votar, situación que constituyó una violación a lo dispuesto por el artículo 377, fracción VI del código electoral local.
- Que como consecuencia de dichos actos, el representante del Partido Acción Nacional, durante la sesión permanente del catorce de noviembre de dos mil cuatro, solicitó que se conformara una comisión especial para que fueran a inspeccionar dicha irregularidad. Al efecto, precisa que el consejero Gildardo David Zarza Arronte, al regresar al recinto del consejo distrital, rindió el informe respectivo.
- Que el 06 Consejo Distrital Electoral hizo caso omiso del acuerdo CME/PUEBLA/AC-005/04, de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, en el que se especificó las personas que podían permanecer en las casillas, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 281 del código electoral local.
- Por último, argumentó que se acreditaba la causal de nulidad abstracta y que por tanto, se debía anular la elección de mérito, porque en su concepto, los listados nominales de tres secciones electorales en particular, aun y cuando todas eran de tipo urbano, en los datos asentados respecto de cada ciudadano, existía en demasía el referente a domicilios denominados “Domicilio conocido”, lo cual a juicio del accionante se transgredieron los artículos 141, párrafo 2, inciso d) y 148, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 8 del código electoral local, ya que, se contaron con listados nominales en los que aparecieron ciudadanos que no demostraron su domicilio en el distrito electoral 06.
Por otra parte, como se puede observar de la determinación combatida en esta vía, que se encuentra transcrita, en su parte conducente, en el resultando IV de esta sentencia, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al resolver el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, expuso, esencialmente, que dicho partido presentó como elemento probatorio, copia certificada del acta de la sesión permanente del 06 Consejo Distrital Electoral, de catorce de noviembre de dos mil cuatro, para acreditar el informe del consejo distrital de haber recibido el acuerdo CME/PUEBLA/AC-005/2004 y que solicitó la conformación de una comisión especial, para que inspeccionara la presencia de personas con playeras y gorras rojas en diversas casillas.
La autoridad responsable determinó que dicha prueba era una documental pública, con pleno valor probatorio, en términos del artículo 359 del código electoral local, sin embargo, precisó que la misma debía ser desestimada en cuento a la pretensión del promovente, porque, por un lado, tal probanza no refería a favor de qué partido presuntamente se indujo la votación y, por otro, porque de las constancias de autos no se desprendía sobre cuántas personas fue ejercida la presión que alude el actor existió el día de la jornada electoral y menos aún se acreditó que hayan emitido su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Asimismo, señaló que las pruebas ofrecidas por el promovente resultaron insuficientes para acreditar los extremos de la causal de nulidad invocada, ya que no existe algún otro elemento probatorio que reforzara el alegato del actor, en el sentido de que el día de la elección, se ejerció violencia física o moral sobre los ciudadanos que acudieron a votar y menos aún que tal irregularidad fue determinante para el resultado de la votación.
En cuanto a las alegaciones relacionadas con la acreditación de la causal de nulidad abstracta, el tribunal responsable señaló que efectivamente en el padrón de las secciones electorales 1247, 1253 y 1255 existía asentada la frase “domicilios conocidos”, aun y cuando las secciones que conforman el 06 distrito electoral, con cabecera en la ciudad de Puebla, están catalogadas como urbanas, según lo informó el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla, mediante oficio de veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, documental a la cual, la responsable le otorgó pleno valor probatorio en términos del artículo 359 del código electoral local y precisó que es a los ciudadanos y a la autoridad encargada de regular los asentamientos humanos, a quienes compete aportar los domicilios al Registro Federal de Electores.
Por último y a mayor abundamiento, la autoridad responsable determinó que si bien era cierto, el actor solicitó la conformación de una comisión especial a fin de verificar la vecindad y domicilio de los ciudadanos que agregó en un anexo, también lo fue que, éste en ningún momento lo presentó, tal y como se desprende del informe circunstanciado que rindió el consejo distrital respectivo, por lo que, la responsable resolvió que no era posible atender la solicitud del partido actor. En consecuencia, la responsable precisó que el argumento en estudio era inoperante y, por tanto, que no se había acreditado la causal de nulidad abstracta ni que se habían violentado los principios constitucionales rectores de toda elección libre, auténtica y democrática.
Ahora bien, como se aprecia del escrito de demanda del presente juicio, que se encuentra transcrito, en su parte conducente, en el resultando V de esta sentencia, el partido actor, al igual que en el escrito por el cual interpuso recurso de inconformidad, se queja de que el 06 Consejo Distrital Electoral hizo caso omiso del acuerdo CME/PUEBLA/AC-005/04, de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, en el que se especificó las personas que podían permanecer en las casillas, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 281 del código electoral local.
Lo anterior, porque en la sección 1247, se pudo constatar, “en el patio de la escuela”, donde se instalaron las casillas, la presencia de innumerable personas vestidas con playeras rojas, lo que puso en riesgo el desarrollo de la jornada electoral, así como la integridad de los electores, representantes de partidos políticos y de los funcionarios de casillas, situación que constituyó una violación a lo dispuesto por el artículo 377, fracción VI del código electoral local.
Señaló que como consecuencia de dichos actos, el representante del Partido Acción Nacional, durante la sesión permanente del catorce de noviembre de dos mil cuatro, solicitó que se conformara una comisión especial para que fueran a inspeccionar dicha irregularidad. Al efecto, precisa que el consejero Gildardo David Zarza Arronte, al regresar al recinto del consejo distrital, rindió el informe respectivo.
Asimismo, arguye que no obstante existían elementos para acreditar la pretensión del promovente, la autoridad responsable los desestimó con argumentos subjetivos que transgreden el “espíritu de comicios libres y secretos”, ya que, en el último párrafo de la página 38 de la resolución impugnada, la responsable precisó “…En primer lugar dicha constancia no refiere a favor de que partido político presuntamente se indujo la votación”, con lo cual, a juicio del promovente, atendiendo a que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el voto debe ser libre, entendido esto en el sentido de que emane de forma voluntaria del ciudadano, sin que medie ninguna presión o dádiva, pues en caso contrario, se induce el sufragio hacia un sentido que no era el inicialmente el deseado. Además de que debe ser secreto, señala que resultaba material y jurídicamente imposible solicitar al votante, que declarara ante alguna autoridad o fedatario público que su intención de voto cambió a consecuencia de la presión moral de la que fue objeto, con lo cual resulta improbable determinar sobre cuántas personas fue ejercida la presión, durante la jornada electoral.
Por último, argumentó que se acreditaba la causal de nulidad abstracta y que por tanto, se debía anular la elección de mérito, porque en su concepto, los listados nominales de tres secciones electorales, aun y cuando todas eran de tipo urbano, en los datos asentados respecto de cada ciudadano, existía en demasía el referente a domicilios denominados “Domicilio conocido”, con lo cual a juicio del accionante se transgredieron los artículos 141, párrafo 2, inciso d) y 148, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 8 del código electoral local, ya que, se contaron con listados nominales en los que aparecieron ciudadanos que no demostraron su domicilio en el distrito electoral 06.
Como se aprecia de lo expuesto, los agravios aducidos por el partido actor en el presente juicio son muy similares a los que éste hizo valer en el recurso de inconformidad al que le recayó la sentencia combatida en esta vía, por lo que resulta evidente que el promovente no combate las consideraciones que sustentaron el sentido de dicha resolución, ya que, por ejemplo, no formuló razonamientos tendentes a demostrar por qué en su concepto, las alegaciones que expuso en su escrito de demanda del recurso de inconformidad sí fueron plenamente acreditadas, puesto que las personas que estuvieron vestidas de rojo el día de la elección, sí estuvieron ejerciendo presión sobre los electores, que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación, así como también que sí se demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la causal de nulidad invocada, o bien, que contrariamente a lo resuelto por la responsable, con los elementos probatorios aportados, sí se acreditaba la causal de nulidad abstracta, en lo relativo al crecimiento desmedido del padrón electoral, afirmado como irregularidad determinante.
Bajo estas condiciones, si el Partido Acción Nacional, en su escrito de demanda se limitó a realizar una repetición casi literal de los agravios invocados en el recurso de inconformidad resuelto por la autoridad responsable, sin atacar los motivos o fundamentos torales establecidos en la sentencia impugnada a través de este juicio, sus argumentos devienen en inoperantes, consecuentemente, las consideraciones del tribunal responsable, que sirvieron para sostener el sentido del fallo impugnado, deben permanecer incólumes para continuar rigiéndolo, dada la inoperancia de los motivos de disenso expuestos.
Al respecto resulta aplicable mutatis mutandis, la tesis relevante emitida por esta Sala Superior y consultable en la página 34, del Suplemento número 1 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido es el siguiente:
“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el Tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.
Sala Superior. S3EL 026/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-064/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.”
Finalmente, este órgano jurisdiccional, considera igualmente inoperantes, las alegaciones del partido actor referentes a que resultaba material y jurídicamente imposible solicitar al votante, que declarara ante alguna autoridad o fedatario público que su intención de voto cambió a consecuencia de la presión moral de la que fue objeto, con lo cual resultó improbable determinar sobre cuántas personas fue ejercida la presión, durante la jornada electoral.
Lo anterior, porque los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
En el caso concreto, el accionante en sus motivos de inconformidad, se limita a externar afirmaciones genéricas puesto que, únicamente refiere que era imposible determinar, debido a las características del voto, si la intención de los electores de sufragar por determinado partido político cambio debido a la presión, que dice el actor, existió en las casillas combatidas, además de que, se considera que a través de dichas alegaciones, no desarrolla argumento jurídico alguno tendiente a atacar los motivos y fundamentos torales que tuvo en cuenta la autoridad responsable, mismas que fueron anteriormente sintetizadas, ya que, no precisa porqué en su concepto sí resultaba determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas, tampoco expone argumento alguno tendente a demostrar que, contrario a lo determinado por el tribunal responsable, sí se presentaron los elementos probatorios suficientes para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la irregularidad alegada y que, por tanto se debía anular la votación recibida en los cuestionados centros de votación.
En atención a que no quedan argumentos pendientes de analizar y tomando en cuenta que los motivos de inconformidad expuestos resultaron inoperantes, esta Sala Superior considera que debe confirmarse la sentencia combatida a través de esa vía.
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 2, inciso d), 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en la parte impugnada, la resolución dictada el treinta de diciembre de dos mil cuatro por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en los recursos de inconformidad identificados con los números de expedientes TEEP-I-01/2004 y TEEP-I-02/2004, acumulados.
Notifíquese por correo certificado al partido actor y personalmente al partido tercero interesado, en los domicilios
señalados en autos para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable acompañado de la copia certificada de
esta sentencia, y por estrados a los demás interesados. Hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
MARIO TORRES LÓPEZ