JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-200/2001 Y SUP-JRC-201/2001 ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO DE TABASCO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA

 

 

México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil uno.

 

VISTOS para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido Verde Ecologista de México y la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, en contra de la resolución de treinta de agosto del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en los recursos de inconformidad identificados con los números de expediente TET-30/RI-ACT/001/2001 y TET-31/RI-PVE/002/2001 acumulados, interpuestos por dichos institutos políticos, controvirtiendo los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección extraordinaria de Gobernador en el Estado de Tabasco; y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El cinco de agosto del año en curso, se celebró la elección extraordinaria de Gobernador en el Estado de Tabasco.

 

2. El ocho del mismo mes, los dieciocho Consejos Electorales Distritales, realizaron las sesiones de cómputo respectivas, y el doce siguiente, el Consejo Estatal Electoral de Tabasco realizó el cómputo estatal de la elección de Gobernador, declaró válida la misma y expidió la constancia de mayoría y validez en favor de Manuel Andrade Díaz, candidato propuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

 

3. Inconformes con lo anterior, el Partido Verde Ecologista de México y la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, interpusieron sendos recursos de inconformidad, mismos que fueron resueltos el treinta de agosto del presente año por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, determinando la nulidad de la votación recibida en veintiuna de las casillas cuestionadas, modificando el cómputo respectivo y confirmando la validez y expedición de la constancia en favor del candidato antes mencionado.

 

4. En desacuerdo con dicha sentencia, el tres de septiembre próximo pasado el Partido Verde Ecologista de México y la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco promovieron juicio de revisión constitucional electoral, expresando los agravios que estimaron conducentes.

 

5. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas a los presentes juicios, mediante acuerdos de cinco de septiembre, el Magistrado Presidente los turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

6. Mediante escritos presentados ante el tribunal responsable el seis de septiembre del año que transcurre, Partido Revolucionario Institucional compareció, en ambos juicios, con el carácter de tercero interesado, haciendo valer lo que a su interés convino.

 

7. Mediante proveídos de cinco de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas presentadas y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Examinados los juicios de revisión constitucional electoral que promueven el Partido Verde Ecologista de México y la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, esta Sala Superior advierte que existe conexidad entre ellos, en tanto que en ambos se impugna la misma resolución recaída a los recursos de inconformidad TET-30/RI-ACT/001/2001 y TET-31/RI-PVE/002/2001, acumulados. Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracción VII y 74 del Reglamento interno de este tribunal, procede decretar la acumulación del juicio revisión constitucional electoral SUP-JRC-201/2001 al expediente SUP-JRC-200/2001, por ser éste el más antiguo, ello con el fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias.

 

III. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que de actualizarse alguna de ellas, se impediría el examen de las cuestiones de fondo planteadas por los accionantes, se analizan las que hace valer la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, así como las expuestas por el partido político tercero interesado, al comparecer en los presentes juicios de revisión constitucional electoral.

 

La autoridad responsable, manifiesta que el presente juicio debe desecharse, en virtud de que el actor sólo se limita a mencionar la violación de preceptos constitucionales, sin que demuestre con los hechos y agravios expresados, así como con las pruebas ofrecidas; que al resolver en el sentido en que lo hizo, violó dichos preceptos.

 

Al respecto, debe decirse que esta Sala Superior ha sostenido que el requisito contemplado en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita, cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios que se integren con argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la falta de mención de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados, no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

El anterior criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, Año 1997, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De la lectura del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, se advierte que la enjuiciante señala como precepto violado, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en análisis, en tanto que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no es requisito sine qua non la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, lo cual se colma en la especie, ya que en la demanda de la enjuiciante se establece un capítulo de “Agravios”, en la que esgrime los argumentos que estimó pertinentes para evidenciar que la resolución impugnada no se encuentra ajustada a derecho, sin que sea dable a este órgano jurisdiccional en el examen de la causal de improcedencia invocada, pronunciarse sobre la pertinencia o no de tales argumentos, ya que ello es materia del estudio de fondo del medio de defensa, por tanto, es de desestimarse la causal de improcedencia argumentada por el tribunal electoral responsable.

 

Por su parte, el partido político tercero interesado argumenta que deben desecharse los presentes juicios, toda vez que los promoventes no cumplieron con el requisito previsto en el articulo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que por agravios debidamente fundados, para efectos de la procedencia, debe entenderse aquéllos que están bien configurados, esto es, los que satisfacen todos los requisitos señalados en el mencionado numeral, como son claridad, fundamentación y la expresión de los hechos o de los argumentos para justificar la violación alegada, siendo que en el juicio de revisión constitucional electoral es necesario que se presenten los argumentos jurídicos que vayan encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo, requisitos que los enjuiciantes no satisfacen, como se desprende del análisis de los escritos de demanda.

 

El anterior argumento se estima inatendible, en virtud de que el artículo 9, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento invocado, establece que en el escrito mediante el cual se presente el medio de impugnación se deben mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados, requisito que se satisface por la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco y el Partido Verde Ecologista de México, ya que en ambos escritos de demanda se contienen los respectivos capítulos de hechos y agravios, en los que los promoventes señalan los acontecimientos en que se basan sus impugnaciones, así como los motivos de inconformidad que les irroga la resolución cuestionada, además de que señalan los preceptos que estiman conculcados, lo que, para efectos de la procedencia de los juicios que nos ocupan, es suficiente para satisfacer el requisito en examen, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones, es decir, el requisito en comento es de carácter formal, sin que para determinar la procedencia procesal del juicio, se exija que los agravios esgrimidos puedan generar la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, toda vez que el análisis de tales argumentos para determinar su eficacia para combatir la resolución cuestionada, es motivo del estudio de fondo que este órgano resolutor debe realizar respecto a los mismos; aunado a lo anterior, debe precisarse que esta Sala Superior ha considerado que en atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), por lo que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda, constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Tal criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en la página 5, Suplemento número 4, Año 2001, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, argumenta que la violación reclamada en el medio de impugnación presentado por el Partido Verde Ecologista de México, no satisface el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que aun cuando procediera la anulación de la votación recibida en las 535 quinientas treinta y cinco casillas impugnadas, de las 2,141 dos mil ciento cuarenta y una instaladas para la elección extraordinaria de gobernador en el Estado de Tabasco, ello no sería determinante para el resultado de la elección, pues no se cambiaría el sentido de la votación, ya que el Partido Revolucionario Institucional seguiría ocupando el primer lugar, por lo que debe desecharse tal medio de impugnación en términos de los dispuesto por el párrafo 2 del artículo invocado.

 

Esta Sala Superior considera que debe desestimarse tal argumento, habida cuenta que si bien aun cuando se decretara la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas por el Partido Verde Ecologista de México no se cambiaría el resultado de la elección, lo cierto es que el mencionado partido político también argumenta que en el desarrollo del proceso electoral extraordinario de Gobernador en el Estado de Tabasco, se originaron una serie de violaciones sustanciales que, a su juicio, generarían la nulidad de la propia elección, lo que es suficiente para tener por satisfecho el requisito en mención, pues no es dable exigir para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, la demostración fehaciente de que la violación reclamada sea determinante para el resultado de la elección. En el presente caso, existe la posibilidad de que se pudiera llegar a decretar la nulidad de la elección controvertida, lo que deviene en suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento.

 

IV. Desestimadas la causales de improcedencia hechas valer, se procede a examinar si en los presentes juicios se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Legitimación y personería. El Partido Verde Ecologista de México y la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, se encuentran legitimados para promover en los juicios que se resuelven, en atención a que se cumple lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. Es un hecho público y notorio que el primero de los institutos políticos indicados es partido político nacional y que los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, quienes integran la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco para contender en la elección extraordinaria de Gobernador, tienen carácter de partidos políticos, por tanto, en relación con éstos últimos, si tienen el derecho para promover los medios de impugnación previstos en la ley electoral, y en su momento, les fue otorgado el registro como coalición para participar en la elección extraordinaria de Gobernador llevada a cabo en el Estado de Tabasco, es inconcuso que ésta se encuentra legitimada para promover el juicio de revisión constitucional electoral.

 

La personería de los suscriptores de las demandas, Carlos Calzado Calzado por el Partido Verde Ecologista de México y Lucio Santos Hernández por la coalición Alianza por Tabasco, se tiene por acreditada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, b), tomando en cuenta que como consta a fojas 85 y 1905 del cuaderno accesorio número 1 correspondiente al expediente SUP-JRC-200/2001, dichas personas fueron quienes promovieron los medios de impugnación jurisdiccionales a los cuales les recayó la resolución combatida.

 

Aunado a lo anterior, debe precisarse que en ambos casos, la personería de los comparecientes es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, lo que permite tener por satisfecho el requisito a examen.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución impugnada que recayó a los recursos de inconformidad promovidos por el Partido Verde Ecologista de México y la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, tiene el carácter de definitiva y firme para efectos del presente juicio de revisión constitucional electoral, al no existir medio de impugnación alguno, a través del cual se pudiera combatir la resolución controvertida.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que para admitir a trámite las demandas en juicios como los que nos ocupan, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional para justificar este presupuesto, pues basta, como ha sido razonado con antelación, que se aduzcan violaciones a normas constitucionales federales, para que se de por actualizado el presupuesto en examen, situación que se ve satisfecha al señalarse como violados, los artículos 14, 16, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior, en ambos juicios de revisión constitucional electoral se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones de los enjuiciantes, ello afectaría el resultado final de la elección, puesto que la pretensión de los enjuiciantes es precisamente la declaración de la nulidad de la elección.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Éste supuesto se satisface, si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo único, Base Tercera, apartado X, del decreto 003 de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso de Tabasco, el Gobernador Electo del Estado de Tabasco, iniciará en su ejercicio constitucional el primero de enero de dos mil dos, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.

 

Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, al haber agotado, tanto el Partido Verde Ecologista de México como la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, el juicio de inconformidad que establece la ley electoral local para impugnar los resultados del Cómputo Estatal de la Elección de Gobernador del Estado, único medio de impugnación contemplando en la ley citada, para tal fin.

 

Visto de lo anterior, es de concluirse que en la especie se satisfacen los requisitos señalados en los preceptos legales invocados al inicio de este considerando, por lo que procede entrar al examen de la controversia planteada por los promoventes.

 

V. Los motivos de inconformidad expuestos por la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco y el Partido Verde Ecologista de México en los presentes juicios de revisión constitucional electoral, se analizarán y resolverán de la siguiente forma:

 

En el presente considerando, se examinarán las manifestaciones vertidas por la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, relativas a la existencia de violaciones sustanciales generalizadas, que se dice acontecieron durante el desarrollo del proceso electoral; en el siguiente, los motivos de inconformidad restantes esgrimidos por dicha coalición, respecto de la actualización de causales de nulidad de votación recibida en las casillas cuestionadas; y, finalmente, en el considerando VII, serán estudiados los agravios expresados por el Partido Verde Ecologista de México.

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio de la inconformidad planteada, en los términos apuntados.

 

Por cuanto al actuar de la responsable, en relación con los agravios relativos a violaciones sustanciales que se cometieron durante el proceso electoral, la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco manifiesta que:

 

1. Con relación al apartado I, la responsable no obstante que indica los principios que rigen su actuar y conforme a los cuales debe ajustar su valoración jurídica, resulta acreditable que el espíritu de su señalización, fue con el sólo objeto de establecer que la nulidad de la elección puede darse a partir de un análisis cuantitativo, cuando se actualice la nulidad de la votación recibida en el veinte por ciento de las casillas, o bien, cuando se acredite que existieron elementos que generaron la ausencia de alguno o algunos de los principios que rigen la materia electoral. Sin embargo, en su resolución, parte de la base de cuál es el impacto cuantitativo de las violaciones sustanciales en el proceso.

 

2. Con relación al apartado II, identificado como evaluación genérica, la responsable no estudió los agravios que le fueron planteados, o no los entendió, y menos aplicó el principio de exhaustividad, pues se limitó a señalar que no asistía la razón a los impugnantes, al afirmar que la única diferencia entre el proceso ordinario y el extraordinario para la elección de gobernador del Estado, se dio sólo por cuanto a la fecha, y no así por cuanto a las violaciones sustanciales que se generaron en ambos, absteniéndose de precisar las razones en que se basaron para sostener que ocurrieron las mismas situaciones y en mérito de lo cual, lo referido en el apartado en comento carecía de sustento para abordar su estudio, sin considerar que si bien no se señalaron las irregularidades que hicieron del proceso electoral extraordinario un proceso inequitativo, el agravio se encontraba relacionado con todos y cada uno de los hechos expuestos y que por razón de cronología se encontraban distribuidos conceptos específicos en diversos apartados.

 

3. Con relación al apartado III del capítulo de violaciones sustanciales, carece de veracidad la afirmación de la responsable en el sentido que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 309, fracción V, del código electoral de Tabasco, esto es, que no se señalaron de manera expresa y clara los agravios que causa el acto o resolución impugnado, y de donde concluye que los agravios vertidos son generales al señalar solamente la parcialidad con la que actuaron los consejeros electorales, pues contrariamente a ello, los razonamientos expuestos por la coalición ante la instancia local, destacaron con precisión los hechos, agravios y lesiones que ocasionó el actuar con parcialidad de los integrantes del órgano superior de dirección, responsable de conducir el proceso electoral, con lo que se afectó el desarrollo del mismo y los intereses jurídicos de la propia coalición. Tales hechos –añade el actor- se reflejaron en el desempeño y actuación de los consejeros electorales estatales durante todo el proceso electoral, pues se dieron al margen de lo que establece la legislación electoral local, lo que afirma se acreditó ante la responsable, la que se negó a estudiar los agravios expuestos, siendo que, aun en el caso de que hubiera acontecido como lo afirma, debió atender a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Electoral Federal, según los cuales los agravios pueden advertirse en cualquier apartado del medio de impugnación, sin que para tal efecto sea dable que el tribunal local justifique su omisión y falta de estudio, basado en la “supuesta” falta de una formalidad jurídica.

 

Que le resulta increíble, que el tribunal responsable no advirtiera las violaciones a que se refiere en este apartado, desestimando en forma irregular, sin siquiera observar el contenido de las pruebas técnicas, consistentes en cuarenta y un videocintas, o en los medios de prueba consistentes en información vertida por los medios masivos de comunicación, contenida en periódicos, revistas, grabaciones de programas radiofónicos y programas de televisión.

 

Que la responsable determina que no quedaron demostradas las violaciones a los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones y mucho menos la determinancia para el resultado de las mismas, sin que en el caso opere el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que invoca el tribunal local en su resolución, mismo del que concluye la preclusión del derecho a impugnar los actos y resoluciones conforme cobran definitividad las distintas etapas del proceso electoral, pues conforme se infiere de la tesis de jurisprudencia desprendida de la legislación del Estado de San Luis Potosí, en cuanto se refiere a la nulidad de la elección, el análisis del proceso electoral puede ser integral, sin que con ello se vulnere el principio de definitividad, el que no puede servir de base para cerrar la puerta al principio constitucional de legalidad, máxime si se trata de actos emanados de quienes están encargados de organizar y conducir el proceso electoral. Al efecto, el accionante señala la analogía que en este punto existe con los criterios adoptados por cuanto al examen de la elegibilidad de los candidatos, el que se puede dar en dos momentos, tanto en el de su registro, como cuando se decreta la validez de la elección. Así, argumenta que, tratándose de cuestiones de elegibilidad, si se acredita la inexistencia de alguno o algunos de los requisitos que deben cumplirse, al igual que si del análisis del proceso electoral en su conjunto se acredita la ausencia de alguno o algunos de los principios rectores en la materia, en ambos casos el resultado será siempre la nulidad.

 

En este mismo tenor, sostiene el inconforme, el tribunal local establece que no identificó elementos que acreditaran la actuación parcial del órgano electoral y que la misma fuera determinante para el resultado de la votación, sin particularizar las razones que la orientaron a tal conclusión, conculcando con ello las formalidades del procedimiento, que lo obligan a fundar y motivar sus resoluciones, pues contrario a ello, desestima sin justificación las pruebas que le fueron aportadas.

 

Que lo expuesto, constituye un indicio de que el tribunal local no es profesional, por lo que esta Sala deberá analizar éste y cada uno de los argumentos expuestos, en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales y procesales de la coalición impugnante.

 

Que resulta inaudito que los magistrados no hayan comprendido la resolución que dictó esta Sala Superior, mediante la cual decretó la nulidad para la elección de gobernador constitucional del Estado de Tabasco, sustentada en un análisis cualitativo del proceso electoral, y que en la “supuesta” argumentación que realizaron, manifiesten el impacto cuantitativo que la actuación de los consejeros electorales tuvo en los resultados electorales, sin considerar que la participación de éstos dentro del proceso no se da en el ámbito de las mesas directivas de casilla, sino en el contexto de los principios supremos bajo los que deben verificarse las elecciones. Que en razón de lo anterior, la autoridad señalada como responsable, estima que la actuación del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco no se realizó con parcialidad, por lo que resultaban inatendibles los argumentos expuestos por la coalición en el recurso de inconformidad, de lo que se advierte que no atendió o no entendió las razones lógico-jurídicas que le fueron expuestas, sobre la conducción parcial que afectó gravemente los intereses de la coalición, confundiéndose en argumentos y razonamientos fuera de contexto, soslayando la parte medular del agravio, con lo que ocasionó lesión a sus intereses.

 

4. En relación al apartado IV del capítulo de violaciones sustanciales, relativo a la inequidad que se dio en los medios de comunicación, la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco ofreció para acreditar las manifestaciones vertidas, diversos periódicos que fueron relacionados en el inciso 19) del cuadro representativo, así como también el Partido Verde Ecologista de México aportó, mediante copias fotostáticas, diversos recortes periodísticos, mismos que fueron insuficientemente valorados por el tribunal responsable, al examinar el agravio en que se aduce la connivencia de los medios de comunicación masiva con el Partido Revolucionario Institucional, para crear condiciones electorales que afectaron el desarrollo del proceso electoral y lo alejaron de las condiciones jurídico-políticas que deben caracterizar a una elección democrática. Así, señala que la responsable desestimó el valor probatorio de tales medios de convicción, aduciendo que se trata de copias fotostáticas simples, las que sólo podrían acreditar que las noticias, eventos, entrevistas y encuestas fueron difundidos por un periódico o publicación, mas no que los hechos que en los mismos se narran, hubiesen acontecido en los términos en que se sostiene, razonando que los recurrentes no alegaron que tales circunstancias se adminiculen y robustezcan con algún otro medio de convicción, ya que la sola presentación de un bosquejo no genera convicción en la resolutora para tener por acreditados los hechos en cuestión.

 

A efecto de sistematizar y detallar el análisis de la estrategia mediante la cual se logró distorsionar la realidad electoral de la entidad en detrimento de la Alianza por el Cambio de Tabasco, la coalición actora, utilizando idénticas consideraciones a las que argumentó ante la instancia local, destaca que, como formadores de la opinión, el desempeño de los medios de información es un factor que incide de manera directa en los resultados electorales, independientemente de la naturaleza de la elección; que del artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende la función social de dichos medios, misma que debe ser objetiva y responder a los intereses de la población y no a dictados del sistema político, lo que no aconteció en Tabasco, en que lejos de cumplir con los supuestos descritos, responden a intereses particulares, así como a los mandatos del sistema político en el poder, a cambio de distintas recompensas; que mediante el análisis de las pruebas que aporta, se demuestra que no hubo equidad en cuanto al acceso de los diferentes partidos políticos y ciudadanos a los medios de información, y que la constante informativa se tradujo en una férrea práctica de la injuria y la mentira, así como la ausencia de profesionalismo de reporteros, editorialistas y columnistas; que de conformidad con lo señalado en la Ley Federal de Radiodifusión, cualquier medio masivo de comunicación debe desempeñarse con imparcialidad y objetividad; que el artículo 6 constitucional establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativo, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público y que el derecho a la información será garantizado por el Estado; que el artículo 7 constitucional también establece límites a la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, como es el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública; que en el caso y de acuerdo al análisis sobre el comportamiento de los medios de información en Tabasco durante la jornada electoral extraordinaria, resulta evidente la violación al artículo 6 y 7 mencionados, al incurrir dicho medios en el ataque a la moral, a los derechos de tercero, a la vida privada, así como al orden público; que además, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco se autodefine como una ley de interés público, hecho que obliga a los medios masivos a desempeñarse bajos los principios de pluralidad, objetividad, prontitud, imparcialidad, legalidad y veracidad, lo que en el caso no se atendió, pues el comunicador pasó de ser un “formador de opinión” a un auténtico “transformador”, en evidente respuesta de intereses particulares; que los estudiosos e investigadores de la comunicación de masas, han señalado de manera contundente, que en lo referente al proceso de comunicación, no sólo destaca la emisión del mensaje y la percepción inmediata, sino que tiene como resultante un elemento denominado “efecto multiplicador” y que en las condiciones actuales, la emisión de mensajes cuenta con el efecto referido como parte toral, mucho más allá del efecto inicial; que las condiciones poblacionales y de atraso económico imperantes en el estado de Tabasco, han favorecido este efecto multiplicador; que tratándose del proceso electoral, el manejo de la información, además de manipular la voluntad ciudadana, provocó un fenómeno de xenofobia y linchamiento que derivó en hechos violentos que mancharon la jornada electoral extraordinaria.

 

Asimismo, añade la coalición en esta vía de revisión constitucional, la trascendencia determinante de los medios masivos en el pensamiento colectivo, de sus ideas, prejuicios y valoraciones, apuntando las opiniones de estudiosos del fenómeno comunicativo y resaltando que en el proceso electoral extraordinario, los medios masivos de comunicación jugaron un papel fundamental en los resultados cuestionable en su conjunto, habiendo sido corresponsables de la creación de ambientes violentos, de confusión y de calumnias elaboradas desde las dirigencias estatal y nacional del Partido Revolucionario Institucional y vertidas hacia la opinión pública tabasqueña, tendientes a presentar a Alianza por el Cambio de Tabasco, como una oferta peligrosa y opuesta a la continuidad del desarrollo político y social de la entidad, como convenía a los intereses del Revolucionario Institucional y al Gobierno del Estado, de tal forma que su candidatura se vio favorecida intencionalmente, a través del despliegue de una estrategia de emisión de hechos irreales, denominados como “realidades virtuales”, los cuales son legitimados a través de un proceso de desinformación.

 

Que en este sentido, se reconocen dos fases complementarias en cuanto a sus objetivos específicos, a fin de lograr por medio de dos vías confluyentes, un escenario electoral favorable al PRI en la figura de Manuel Andrade Díaz. La primera, a partir de que se emitiera el fallo que anuló el resultado de la elección de gobernador en el Estado, en que se presentan como víctimas y destacan la injerencia de los poderes del centro, con la finalidad de atraer las preferencias electorales y, la segunda, generando una campaña para desarticular y desacreditar la coalición, desalentando el voto a su favor. Que es un hecho que la cobertura a la información de los partidos políticos en medios masivos de información no se dio en términos de lo que establece la legislación electoral local, y que si bien es cierto los análisis cuantitativos sitúan a la Alianza en equidad con el resto de los partidos políticos, también lo es que, desde un punto de vista cualitativo, se muestra que lejos de la equidad en la cobertura de los medios, se presentó un patrón generalizado del enfoque informativo de los medios tendiente a demeritar la presencia de la coalición, con predominio de la información negativa, contrario a lo que sostiene el artículo 60, fracción IV, del código electoral local. Que fueron víctimas de los infundios y convocatorias a la violencia que en todo momento encabezó el Revolucionario Institucional, operadas a través del Gobierno del Estado de Tabasco.

 

Por cuanto al análisis de medios escritos, la coalición enjuiciante, dice presentar las diversas estrategias que se desplegaron, a través del examen de las notas informativas y las columnas de periódicos locales, donde se puede establecer el carácter uniforme de la información manejada por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Acción Nacional y los periodistas, así como también se puede percibir el apoyo de los consejeros electorales de filiación priísta, a través de sus declaraciones y el carácter parcial con que se manejó la información sobre el proceso electoral, señalando que la campaña de distorsión referida, aun siendo integral, por sus fines se puede clasificar en los siguientes rubros:

 

a) Descalificación de la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco.

 

b) Descalificación de las instituciones y órganos electorales federales.

 

c) Ataque a la imagen de César Raúl Ojeda Zubieta.

 

d) Difusión de las arengas de campaña priístas para apoyar los ataques hacia Raúl Ojeda.

 

- Diferenciación de los candidatos entre uno de los ricos (PRD) y otro de los pobres (PRI).

 

 

- Caracterización del PRD como una franquicia de ex priístas.

 

e) Construcción de un escenario electoral virtual a favor del candidato del PRI.

 

f) Llamado al voto del miedo a favor del PRI, desalentado la decisión de los electores para votar por la ACT.

 

 

- Presentación de la Alianza, sus integrantes y simpatizantes como un grupo violento, rencoroso y corrupto.

 

- Ponderación excesiva de las posibilidades de “reventar” la elección.

 

 

g) Construcción virtual de un supuesto vínculo entre el Gobierno del Distrito Federal y la ACT para apoyar la campaña de Raúl Ojeda.

 

h) Justificación del triunfo del PRI con base en los argumentos vertidos por los medios para apoyar a Manuel Andrade.

 

En cada caso, la accionante fija los objetivos y estrategias que, en su concepto, se siguieron por parte de los medios informativos, así como presenta las muestras conducentes, a través de la cita textual y la fuente de la publicación, acompañadas en algunos de ellos, de comentarios mediante los cuales pretende reforzar o evidenciar sus aseveraciones por cuanto a la intencionalidad de tales publicaciones, resaltando al igual, los casos en que dice participaron el Partido Revolucionario Institucional o los propios consejeros del Instituto Estatal Electoral, a los que acusa de parcialidad e, incluso, señala, pretendieron justificar su actuación durante el proceso electoral.

 

Al respecto, agrega la coalición actora, este apartado no fue estudiado por el Tribunal Electoral de Tabasco, limitando su examen a desestimar el valor probatorio de los medios de convicción que se aportaron en el juicio de inconformidad y de donde concluye que no se acreditó lo planteado, transgrediendo así lo dispuesto en los artículos 321, fracción II, y 323 del código electoral local, pues las documentales que obran en el expediente, son publicaciones de medios de comunicación, los cuales son notorios y públicos, razón por la cual, estima que el tribunal local no valoró el presente apartado en el análisis de los medios probatorios.

 

5. Con relación al apartado V, denominado “El llamado al voto del miedo”, que la responsable, de nueva cuenta, basa sus consideraciones en el hecho de que la coalición no aportó los medios de convicción suficientes para demostrar el comportamiento de los medios de comunicación en el proceso electoral, confundiendo la pretensión de la actora, pues determina que debió demandarse a los columnistas que se citó, con lo cual denota su desconocimiento no sólo del derecho electoral, sino del derecho en general, pues aun cuando se presentaron las denuncias a que se refiere, hasta el momento éstas se encuentran en la etapa de averiguación previa, razón por la cual no existe la prueba complementaria que pretende el tribunal local, además de que el punto se centra en identificar en los medios de comunicación, el ataque sistemático a la coalición electoral, lo que se desprende de los elementos de prueba aportados y que de manera ilegal se dejaron de estudiar, limitándose a señalar la responsable, que las manifestaciones de la entonces inconforme se basaron en suposiciones meramente abstractas y que del análisis de las pruebas aportadas se obtiene que el miedo en el electorado no sucedió, sino que los ciudadanos comparecieron voluntariamente a sufragar su voto en las casillas que les correspondió.

 

6. Con relación al apartado VI, relativo a los supuestos actos ilegales cometidos en el transcurso del proceso electoral por el Partido Revolucionario Institucional, los argumentos que vierte la responsable, aduciendo que las denuncias a que se refiere la coalición no son dignas de fe y crédito jurídico, hasta en tanto no estén resueltas, por lo que constituyen meros indicios, sin que puedan tenerse como ciertos los hechos que se plantean, además de que bien pudieron ser interpuestas por simpatizantes de la coalición o el partido recurrente, por lo que no puede otorgárseles el valor probatorio que se pretende, se encuentran fuera del marco jurídico, pues no se valora el contenido ni el objeto mismo del agravio, que tenía como finalidad presentar al órgano judicial las condiciones en que se desarrolló la elección, y el impacto negativo que se generó en los diferentes municipios y distritos del Estado.

 

Que la responsable se empeña en desestimar las pruebas que le fueron ofrecidas, pretendiendo que para el efecto de acreditar alguna irregularidad exista una resolución judicial, lo cual es conculcatorio de sus intereses, pues, en primer lugar, el proceso electoral y la resolución sobre su validez, no debe depender de otra resolución, sino de los elementos probatorios que se aporten, de los cuales exista fe ministerial y puedan generar convicción sobre su contenido. Por ende, que este hecho demuestra, por demás, el contexto en el que se desarrolló el proceso electoral, lo cual debió mínimamente generar un grave indicio sobre las condiciones que prevalecieron y que finalmente entorpecieron, perjudicaron y afectaron el proceso electoral.

 

7. En relación con el apartado VII, relativo a la violación del secreto del sufragio, la responsable señaló, que los hechos materia de este apartado, consistentes en la compra, coacción, presión, intimidación y acarreo de ciudadanos para ejercer manipuladamente sus sufragios, fueron materia de estudio en diverso apartado, en tanto constituyen supuestos de la causal de nulidad prevista en el artículo 279, fracción IX, del código electoral de la entidad, además de que el inconforme no acreditó con pruebas fehacientes que el Partido Revolucionario Institucional hubiera intercambiado listas nominales de electores para identificar a los ciudadanos que no habían sufragado y manipular su sufragio, omitiendo considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del referido código, se autoriza al Consejo Estatal Electoral a proporcionar a los partidos políticos tales listas, y sin que el hecho de que en las hojas de incidentes se asiente tal intercambio de listas, corrobore la existencia de coacción, presión o intimidación que se pretende, sin que al respecto le asista la razón, pues si bien conforme al artículo 107, fracción XIV, que se invoca, es derecho de los partidos políticos contar con los listados nominales, de ello no se puede desprender que se les faculte para intercambiarlas entre los representantes de partidos políticos y menos durante la jornada electoral, pues transgrede la confidencialidad y secrecía del voto, como lo acreditó en el recurso de inconformidad.

 

Que esta operación, además, se debe a una estrategia partidista con el propósito de conculcar los principios fundamentales que deben revestir cada una de las etapas del proceso electoral, bajo el amparo de que en la legislación secundaria no se encuentran reguladas.

 

Que lo anterior se ejemplifica en el apartado relativo a delitos electorales cometidos en el proceso electoral, fundamentalmente durante la jornada comicial, en que el Partido Revolucionario Institucional le apostó a cometer una serie de irregularidades, que pudiendo constituir delitos electorales, no constituían así causas de nulidad, lo que se constata con la actuación irregular del tribunal responsable, quien bajo la óptica de que se trata de procedimientos alternos, concluyó que no impactan en el desarrollo del proceso electoral, siendo que tales hechos fueron motivados por el Partido Revolucionario Institucional y por sí mismos constituyen agravios a los principios fundamentales del proceso electoral, mismos que deben encontrar sanción en la materia.

 

Que los hechos acontecidos en los dieciocho distritos electorales se acreditan con las hojas de incidentes y escritos de incidentes presentadas por representantes del inconforme, lo cual genera un grave indicio de que su simple utilización sirvió para favorecer al Revolucionario Institucional. Asimismo, que adjunta una tabla en la que se acredita este hecho, señalando las casillas en las que puede advertirse la implementación del operativo “cambio de listado nominal”, debiéndose atender al apartado III, en el que el consejero estatal Joaquín Díaz Esnaurrizar advierte de tal operativo.

 

8. Con relación al apartado VIII, el tribunal local desestima los argumentos vertidos en inconformidad, al no valorar el contenido ni el objeto del propio agravio, a través del cual se pretendía evidenciar las condiciones en las que se desarrolló la elección y las consecuencias negativas que tuvo en los diferentes municipios y distritos en el Estado, bajo la consideración de que no son más que aseveraciones sin fundamento legal, y que no se aportaron pruebas fehacientes para corroborarlos, refiriéndose tan solo a la existencia de diversas denuncias de la sociedad en contra de funcionarios que se dedicaban a hacer proselitismo a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional y de cierta complicidad, lo que en concepto de la responsable no fue demostrado, señalando que las averiguaciones previas que el inconforme aportó como pruebas, no resultan aptas para el fin pretendido, pues constituyen manifestaciones unilaterales que no cumplen con lo exigido por el artículo 323 de la ley electoral local.

 

Que el anterior criterio de la responsable resulta ilegal, pues se empeña en desestimar las pruebas que fueron ofrecidas, sin concretarse al análisis de lo ahí acontecido, pretendiendo que para acreditar alguna irregularidad debe existir una resolución legal, lo que resulta conculcatorio de sus intereses, pues se trata de procesos que, por su naturaleza, dilatan mayor tiempo que el proceso electoral y de su resolución no debe depender la de éste, debiéndose atender a los elementos de convicción presentados, de los cuales existe fe ministerial, por lo que resultan aptos para generar convicción sobre su contenido.

 

Además, que este apartado no fue materia de estudio por el tribunal estatal, remitiéndose únicamente al análisis de los medios de prueba, los que determinó que carecen de todo valor y que no acreditan lo planteado en el medio de impugnación, violentando con ello lo establecido en los artículos 321 fracción II, y 323, del cuerpo normativo electoral, pues las documentales que obran en el expediente son publicaciones de medios de comunicación, los cuales son notorios y públicos.

 

9. Con relación al apartado IX, el tribunal estatal sostiene que no se aportaron pruebas fehacientes con las que se acreditara que las mesas directivas de casilla se instalaron al vapor, mismas que no se precisan; además, que si bien en la segunda publicación de la ubicación e integración de las mesas receptoras de votos se anotó la falta de algunos miembros, tal omisión se corrigió en tiempo y forma, como se advierte de la publicación respectiva el día de la jornada electoral en los periódicos oficiales y de mayor circulación, denominado ajustes aplicados a la segunda integración de las mesas directivas de casilla a instalarse en la jornada electoral extraordinaria del domingo cinco de agosto del año dos mil uno.

 

Que al respecto, cabe destacar que este apartado tiene estrecha vinculación con el identificado con el número VII, y que si bien el fenómeno de intercambio de listados se presentó en las dos mil ciento cuarenta y una casillas instaladas, como lo admite la responsable, este hecho es demostrable con las actas de incidentes de la jornada electoral, las que por propia naturaleza adquieren el carácter de pruebas documentales con valor probatorio pleno, circunstancia que soslayó el tribunal responsable.

 

Así también, que resulta pertinente manifestar que tal vicisitud, por demás irregular y violatoria de las garantías políticas del elector, fue debidamente comprobada mediante documentales públicas, las que no valoró la responsable, pues de lo contrario, el sentido de su resolución hubiera sido otro.

 

Por otra parte, que si bien es cierto que el Instituto Electoral de Tabasco imparte cursos de capacitación electoral, en los mismos no se hubiera podido advertir el operativo que fraguaba el Partido Revolucionario Institucional, resultando un acontecimiento novedoso para los ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla, la implementación del operativo “intercambio de listado nominal”, a través de sus representantes generales y “operadores político-electorales”, aun cuando algunos funcionarios de casilla sí se percataron del mismo, por la insistencia en que se suscitaron tales acontecimientos.

 

Así, que el hecho de que no haya existido una debida capacitación, fue determinante en el resultado de la votación, afectándose, además, los principios fundamentales reservados al sufragio, debiéndose adminicular este apartado con el relativo al de violación al secreto y confidencialidad del voto, argumentos que admitió la responsable como válidos, no obstante lo cual, determinó estudiar este hecho bajo la perspectiva de una causal de nulidad, dejando de lado el valor supremo que representa esta información de carácter confidencial.

 

10. Con relación al apartado X, la responsable resuelve que las grabaciones en video que le fueron aportadas como prueba de que efectivamente se llevaron a cabo actos ilegales para promover el voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, no son dignas de fe ni crédito jurídico; que la inconformidad planteada adolece de la calidad de agravio, pues no satisface los requisitos a que se refiere el numeral 309, fracción V, del código electoral local, además de que los videos por sí mismos carecen de eficacia probatoria, pues requieren de su perfeccionamiento mediante el testimonio ante fedatario público por parte de las personas que filmaron las escenas contenidas en los mismos, así como una diligencia de inspección por autoridad competente y facultada por ley, respecto al espacio territorial en que acontecieron los hechos, pues de lo contrario generan la convicción de que fueron confeccionados y editados a conveniencia del oferente de la prueba, consideraciones éstas que le agravian en tanto el tribunal responsable viola el principio de objetividad en la valoración de pruebas, por lo que esta instancia jurisdiccional federal deberá analizar de manera individual todos y cada uno de los agravios planteados, así como valorar en forma debida las pruebas aportadas, para arribar a la conclusión y pretensión de la actora.

 

 

11. Con relación al apartado XI, relativo a declaración del representante y legislador del Parlamento Europeo, si bien ésta se presentó en copia simple, conteniendo el informe que el eurodiputado rindió al Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco, en aras de buscar la verdad, la responsable debió decretar diligencias para mejor proveer, como lo hizo en torno a las denuncias presentadas por sus representados.

 

 

12. Con relación al apartado XII, relativo a condicionamiento de prestación de servicios del Gobierno Federal, el tribunal responsable estima improcedentes los alegatos expresados, sin realizar su estudio, remitiéndose exclusivamente a la valoración de los medios de prueba, sosteniendo que se trata de copias simples de una relación de funcionarios federales, las que carecen de valor probatorio, no habiéndose aportado algún otro medio de convicción con el que se acreditara que efectivamente los funcionarios a que se hace alusión incurrieron en la realización de actos ilegales con el fin de hacer proselitismo a favor del candidato del Partido Revolucionarios Institucional, además de que tales elementos son documentos privados, los que sólo gozan de eficacia probatoria plena cuando a juicio del juzgador, de los demás elementos que obren en el expediente, lo afirmado, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la verdad de los hechos, razonamientos que transgreden lo dispuesto en los artículos 321, fracción II, y 323 del código electoral local, pues las documentales que obran en el expediente son publicaciones de medios de comunicación, los cuales son notorios y públicos, razón por la cual, estima que el tribunal local no valoró el presente apartado en el análisis de los medios probatorios.

 

13. Con relación al apartado XIII, relativo a la parcialidad e inequidad en el acceso a los medios de comunicación, la responsable resolvió que la prensa no se encuentra obligada constitucional o legalmente a dar un trato equitativo a los institutos políticos, al traducirse esto en el ejercicio subjetivo de la libertad de expresión e información a que aluden los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que requiera la habilitación del aparato estatal, y como ejercicio de esta libertad de expresión, es que resulta jurídicamente lícito, independientemente de los juicios morales o sociales que pudieren emitirse, que los editores de periódicos y revistas defiendan determinadas opiniones e intereses, partidistas o no, y que desatiendan o combatan otras, siempre y cuando no se esté en presencia de un medio de comunicación de titular pública que hubiera inobservado el principio de neutralidad a que está obligado el Estado y sus órganos, así como que sean respetados los límites constitucionales configurados; así, que la responsable desestima los agravios vertidos con relación a la actuación y contribución de los medios al clima electoral de favoritismo hacia el Partido Revolucionario Institucional. Al efecto, la actora señala que presenta una relación de notas que proporciona el área de Comunicación Social del Instituto Electoral de Tabasco, de donde puede advertirse que el manejo de la información, contiene parcialidad, exponiendo algunos ejemplos y comentarios alusivos.

 

14. Con relación al apartado XIV, relativo a las normas de orden público, la responsable sostiene que en el caso no se dan los supuestos para la anulación de la elección, además de que los agravios expuestos adolecen de tal carácter y las pruebas aportadas carecen de eficacia probatoria, reduciéndose a meros indicios, desconociendo con tales consideraciones los alcances jurídicos que impuso el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al determinar la nulidad del proceso electoral, basándose en que uno de los razonamientos vertidos fue precisamente la parcialidad de los medios de comunicación, a los cuales no abraza el principio de definitividad, pues no son actos que provengan de autoridades, esto es, a partir de un análisis cualitativo, y no como lo pretende el tribunal estatal, al afirmar que la nulidad de la elección se puede decretar cuando se actualice en el veinte por ciento de las casillas instaladas la nulidad de la votación recibida, o bien, cuando se acrediten que existieron violaciones sustanciales durante la jornada electoral.

 

Concluye la coalición actora, reiterando que la resolución impugnada incumple con las formalidades esenciales que deben revestir los mandamientos de las autoridades judiciales, de donde resulta violatoria del artículo 16 de la Constitución General de la República, pues ni siquiera se hizo un estudio superficial de los agravios formulados en el medio de impugnación local, ni menos se aplicó el principio de exhaustividad. Asimismo, que el tribunal local no actuó conforme a los principios que rigen el proceso electoral, limitándose a desestimar los medios de prueba aportados, conculcando los artículos 320, 321, 322, 323, 324 y 325 del código electoral estatal, relativos al tratamiento, valoración y estudio de las pruebas, solicitando a esta Sala que, por principio de economía procesal, tenga por insertados todos y cada uno de los apartados planteados en el recurso de inconformidad, para su estudio, valoración, análisis y resolución en conjunto, dada que se trata de hechos complementarios.

 

Con el objeto de obtener una mejor comprensión de la controversia que se plantea en el presente juicio, previo al examen de los agravios antes expuestos, esta Sala Superior estima conveniente exponer una breve reseña que ilustre los términos en que la coalición actora enderezó su inconformidad ante la instancia local, por cuanto a las violaciones sustanciales que alegó permearon en el desarrollo del proceso electoral extraordinario para la elección de gobernador en el Estado de Tabasco, y que quedaron consignadas con el numeral III del capítulo de agravios de su escrito de demanda de recurso de inconformidad.

 

Dicho numeral, denominado “VIOLACIONES SUSTANCIALES”, lo dividió la coalición entonces inconforme, en catorce apartados. En el marcado con el numeral I, en seguimiento al criterio sustentado por este tribunal al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado como SUP-JRC-487/2000 y su acumulado, como expresamente lo señaló la inconforme, se sostuvo la posibilidad jurídica de que el Tribunal Electoral de Tabasco pudiera declarar la nulidad de la elección extraordinaria de gobernador del Estado y, consecuentemente, revocar la constancia de mayoría que expidió el Consejo Estatal del Instituto Electoral de dicha entidad, en los casos en que no prevalezcan las condiciones o elementos fundamentales sobre los cuales debe desarrollarse una elección democrática.

 

En el apartado II, que se designó como “EVALUACIÓN GENÉRICA”, la inconforme se limitó a manifestar que los mismos elementos que viciaron el proceso electoral del quince de octubre de dos mil y que condujeron a la reposición del procedimiento, se repitieron, como si esto hubiera sido también parte del mandato judicial que decretó su nulidad.

 

En el apartado III, intitulado “ÓRGANOS ELECTORALES”, se destacó la actuación irregular de los órganos del Instituto Electoral, que en opinión de la coalición inconforme se tradujo en parcialidad a favor del Partido Revolucionario Institucional, la utilización de recursos del Gobierno del Estado a favor de la candidatura postulada por dicho instituto político, la inequidad de los espacios en los medios de comunicación, la usurpación de funciones de los órganos del referido Instituto, el acarreo de ciudadanos para votar a favor de determinado partido político, la compra de votos. Hechos que afectaron, a decir de la Alianza, las etapas más importantes y formales del proceso electoral, así como la de resultados electorales y declaración de validez, al conculcar la normatividad en la materia, ya que en su actuación se acreditó la ausencia de los principios constitucionales de profesionalismo, certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia. Así, por cuanto a la actuación del Consejo del Instituto Estatal, refirió la demanda de los partidos de oposición para la renovación total de este órgano electoral, lo cual fue impedido por la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, propiciando un clima generalizado de desconfianza hacia la futura actuación del Consejo en la elección extraordinaria de dos mil uno; la actitud inequitativa que se caracterizó con el tratamiento preferencial que se dio a las quejas por faltas administrativas presentadas por los partidos de Revolucionario Institucional y Acción Nacional, con inobjetable celeridad y parcialidad, en oposición a las que presentó la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, las que hasta la fecha de presentación del recurso de inconformidad en comento, dijo no habían sido resueltas; las actitudes personales asumidas por algunos Consejeros y la Secretaria Ejecutiva; la actitud del Presidente del Consejo Electoral en contra de los consejeros Joaquín Díaz Esnaurrízar y Alejandro de la Fuente Godínez, tachados de “perredistas”, en oposición al brindado al consejero Adalberto Tito Mansur Castellanos, vinculado con Roberto Madrazo; la contratación de la empresa “Poder Net” para el manejo del Programa de Resultados Electorales Preliminares de Tabasco. Así también, que durante la jornada electoral, privó el ánimo negativo y tendencioso del Consejo Estatal, advirtiéndose del acta de sesión de cinco de agosto, la indiferencia respecto de problemas graves, tales como el cambio de listado nominal o el manejo doloso de información contenida en ese instrumento electoral y que corrió a cargo de los representantes del Partido Revolucionario Institucional; la difusión irresponsable de incidentes que durante esta etapa se imputan a un militante del Partido de la Revolución Democrática, así como otras diversas actitudes parciales, subjetivas y tendenciosas, que a decir de la coalición, saldrían a flote de la lectura sistemática del acta de sesión permanente, pero que no se precisaron. De igual manera, señaló que en la etapa posterior a la elección, se dieron elementos irregulares e ilegales que ponían en evidencia la estructura operativa pergeñada por el Partido Revolucionario Institucional, con la plena cooperación del máximo órgano de dirección del Instituto Electoral, bien para legitimar las acciones de dicho partido, o para simular tareas operadas por el propio Instituto, citando al respecto declaraciones vertidas por los consejeros electorales en distintos medios de comunicaciones, de cuyo contenido y calidad moral del declarante, dijo se desprendía la afectación a la libertad del sufragio e irregularidades perpetradas por el ya mencionado instituto político, así como la falta de profesionalismo y eficacia del Programa de Resultados Preliminares; la parcialidad a favor del Revolucionario Institucional, y el control sobre los órganos electorales por parte del Gobierno del Estado, como otro elemento de inequidad, documentado en el capítulo de pruebas.

 

Por cuanto al apartado IV, que se denominó como “MEDIOS DE COMUNICACIÓN”, la coalición destacó el papel fundamental que jugaron los medios masivos de comunicación en los resultados cuestionables de la elección en su conjunto, habiendo sido corresponsables de hechos violentos, de confusión y de calumnias elaboradas desde las dirigencias estatal y nacional del Partido Revolucionario Institucional, vertidas hacia la opinión pública, no obstante que su desempeño, en términos de la Ley Federal de Radiodifusión, debía ser con imparcialidad y objetividad, y con las limitantes que le imponen los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal; que no hubo equidad en cuanto al acceso de los diferentes partidos políticos y ciudadanos a tales medios; los interesados en desinformar –Partido Revolucionario Institucional, Presidente del Consejo General del Instituto Electoral y Gobernador Interino- cumplieron con toda una estrategia con la finalidad de intimidar al electorado y descalificar a la coalición, dividida en dos fases, una a partir de la declaración de nulidad de la elección extraordinaria y otra posterior, destacando los siguientes aspectos: I.- El uso de los medios para reflejar un hecho: el trabajo conjunto del Gobierno de Tabasco con el candidato a gobernador postulado por el Partido Revolucionario Institucional; II.- La injerencia del Presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco en los medios, a fin de contribuir a la campaña de linchamiento de la coalición Alianza por Tabasco; III.- Algunos medios masivos, fomentaron la violencia entre los tabasqueños; IV.- El ataque de los medios, en apoyo a acusaciones infundadas; V.- La difusión de mensajes tendientes a señalar a la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco y los partidos que la conformaron como transgresores de la ley; VI.- Difusión de los “slogans” de campaña priísta para apoyar los ataques hacia Raúl Ojeda; VII. Construcción de un escenario electoral virtual a favor del candidato del PRI; VIII. El caso de propaganda del Revolucionario Institucional, “montada” en una más, alusiva al Instituto Electoral de Tabasco; IX.- La denuncia referente a la revista “¡Hola Tabasco!”; X.- Conclusiones. En cada uno de estos rubros, la coalición inconforme presentó una exposición textual de diversas publicaciones, acompañada en algunos casos de la precisión de sus objetivos, mientras que a modo de conclusiones, expone que un análisis cualitativo de todo lo anterior, muestra que, lejos de la equidad en la cobertura que los medios dieron a la información que generaron los partidos políticos y sus candidatos, la coalición fue víctima de los infundios y convocatorias a la violencia que en todo momento encabezó el Revolucionario Institucional y que operó a través del Gobierno del Estado de Tabasco, resaltando que conforme al artículo 60, fracción IV, de la ley electoral local, durante las campañas proselitistas deben prevalecer las propuestas y no los ataques. Por último, en este apartado, presentó lo que llama información histórica sobre el proceso electoral extraordinario en Tabasco, con fines, dice, de apoyo, aunque también refiere distintas imputaciones tanto al Partido Revolucionario Institucional, como a las autoridades electorales.

 

En el apartado V, que tituló “EL LLAMADO AL VOTO DEL MIEDO”, la entonces inconforme, apuntó que una de las principales estrategias desplegadas por el Partido Revolucionario Institucional, fue la difusión de una serie de ideas y rumores que pretendían advertir al electorado acerca de las consecuencias funestas que se presentarían en caso de que la Alianza por el Cambio de Tabasco ganara la elección extraordinaria, misma que se instrumentó a través de los medios de comunicación masiva, presentando al efecto un muestreo de los contenidos de algunas columnas políticas. Asimismo, añadió, contribuyó a este desaseo la deplorable actuación del Consejo Estatal, que en todo momento privilegió las posturas e intereses comunes de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional en contra de la Alianza, a lo que adicionó la participación parcial de diversas estructuras gubernamentales en los tres niveles de gobierno.

 

Por cuanto al apartado VI, “ACTOS ILEGALES COMETIDOS EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO ELECTORAL”, la coalición presentó una serie de denuncias penales de los actos ilegales que tuvieron lugar durante el desarrollo de la elección extraordinaria, tales como proselitismo, violencia, compra de votos, acarreo y retiro de la propaganda electoral de la coalición, conteniendo la declaración de los denunciantes respecto de las irregularidades apuntadas, en los diversos distritos de la entidad, mismas que, a decir de la inconforme, además de las que adujo como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, demostraban que no solo la jornada electoral, sino el proceso estuvo viciando, por lo que procedía la nulidad de la elección.

 

En el apartado VII, que la coalición denominó “VIOLACIÓN AL SECRETO DEL SUFRAGIO”, expuso el agravio que dijo le ocasionaba el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes generales y de casilla, hubiera intercambiado permanentemente durante la jornada electoral las listas nominales de electores, a fin de identificar a los ciudadanos que hasta ese momento no hubieren sufragado, para comprar, coaccionar, presionar, intimidar y, por último, acarrear, para ejercer manipuladamente su sufragio, en un operativo que abarcó las dos mil ciento cuarenta y una casillas instaladas para la elección, atentando contra la confidencialidad y secreto del sufragio. Lo anterior, dijo, se acreditaba con los hojas de incidentes y escritos de incidentes que se emitieron en las referidas casillas. Asimismo, advirtió que el Partido Revolucionario Institucional le apostó a manipular el proceso, por vías no previstas en el código electoral local, pero que conculcaban gravemente los ejes fundamentales sobre los cuales descansan los procesos electorales.

 

El apartado VIII, intitulado “LA PARTICIPACIÓN DE LOS GOBIERNOS ESTATAL Y MUNICIPALES A FAVOR DEL CANDIDATO DEL PRI”, la coalición expuso que en el transcurso del proceso electoral extraordinario, fueron recurrentes las denuncias de la sociedad acerca de la utilización de los programas de gobierno para beneficiar la campaña de Manuel Andrade, de las que citó algunos ejemplos; así también, que la coacción a los electores se manifestó igualmente en lo individual, mediante la compra y coacción del voto en dinero y en especie, y el condicionamiento de programas gubernamentales de beneficio social, al igual que a través de propaganda difundida en días previos y el mismo día de los comicios.

 

Por cuanto al apartado IX, “INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS”, la coalición se limitó a señalar que el procedimiento para la integración de las mesas directivas no fue observado por el Consejo Estatal, pues tales órganos receptores del voto no estuvieron integrados en tiempo.

 

En los apartados X y XI, se expuso el “INFORME AGRUPACIÓN INICIATIVA XXI” y la “DECLARACIÓN DEL REPRESENTANTE Y LEGISLADOR DEL PARLAMENTO EUROPEO”, respectivamente, el primero de los cuales se dijo presentaba el análisis que realizó la agrupación referida, conteniendo la denuncia de diversos hechos tendientes a la compra del voto; mientras que el segundo, transcribía la declaración citada.

 

En el apartado XII, que la coalición denominó “CONDICIONAMIENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL GOBIERNO FEDERAL”, se mencionaron diversas dependencias del Gobierno Federal, a cuyos representantes imputó la realización proselitismo electoral, la operación de programas de manera tendenciosa, o simplemente, vínculos con el Partido Revolucionario Institucional.

 

Finalmente, en los dos últimos apartados, señalados como “VALORACIÓN GENÉRICA” Y “NORMAS DE ORDEN PÚBLICO”, la coalición destacó, por cuanto al primero, que la relación de los conceptos anteriores con “algunos de los hechos” que se evidenciaban a través de las pruebas narradas, impedían considerar que la elección extraordinaria en el Estado de Tabasco se hubiera realizado mediante el sufragio libre, resaltando de nueva cuenta, la parcialidad de los medios de comunicación, la inequidad en el acceso a los mismos, la actuación parcial del Instituto Electoral de Tabasco, la neutralidad gubernamental, así como que se vulneró en su perjuicio el principio de igualdad entre las partes y la equidad que debe regir en todo proceso electoral. Por cuanto al segundo, se advierte que en el mismo se recogió en su mayor parte, las consideraciones expuestas por esta Sala Superior al resolver el SUP-JRC-487/2000 y acumulados, y en las que la coalición pretendió dar sustento a su solicitud de nulidad de la elección, por actualizarse, según lo afirmó, diversas causales de nulidad previstas en el artículo 279 del código electoral local, en una cantidad mayor del veinte por ciento de las casillas instaladas para la elección de gobernador, a la par que afirmó, siguiendo el texto de la ejecutoria emitida por esta Sala, que la elección de que se trata era susceptible de ser anulada en aquellos supuestos en que se cometieran violaciones substanciales y se probara que las mismas influyeron en el resultado de la votación, alegando, por último que su pretensión e interés, consistía en que se reconociera en su favor la mayoría de la votación total emitida, pues conforme a las irregularidades suscitadas durante todo el proceso electoral se generó la invalidez de sufragios emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional, solicitando, de otra parte, se decretara la nulidad de la elección cuestionada.

 

Una vez que han sido expuestos los argumentos que hizo valer la Alianza por el Cambio de Tabasco ante la instancia estatal, relativos a irregularidades sustanciales, con el propósito ya enunciado de evidenciar los hechos en que se sustentaron, procede el examen de los agravios expuestos ante esta Sala, los que se analizan y resuelven de la siguiente manera:

 

En diversa ejecutoria pronunciada al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado como SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, esta Sala Superior sostuvo que, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación electoral del Estado de Tabasco, las irregularidades sustanciales acontecidas en el desarrollo del proceso electoral local, eran susceptibles de generar, acreditadas que fueran, la nulidad de la elección. De seguir ese criterio y aceptando como acordes los agravios planteados en el presente medio de impugnación por la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, éstos resultarían infundados e inoperantes, tal como a continuación se razona.

 

El agravio marcado con el número 1 del resumen expuesto al inicio del presente considerando, en concepto de este órgano resolutor deviene en infundado por una parte e inoperante por otra.

 

Como se advierte de las manifestaciones contenidas en el apartado I del capítulo de “VIOLACIONES SUSTANCIALES” del escrito de demanda del recurso de inconformidad planteado ante la autoridad responsable, la coalición ahora actora medularmente sostuvo la facultad del Tribunal Electoral de Tabasco para declarar la nulidad de la elección extraordinaria de Gobernador del Estado y, consecuentemente, revocar la constancia de mayoría que expidió el Consejo Estatal del Instituto Electoral de dicha entidad, en los casos en que no prevalecieran las condiciones o elementos fundamentales sobre los cuales habría de desarrollarse una elección democrática.

 

Al respecto, el tribunal local, en el considerando XIX del fallo impugnado, al realizar el análisis conjunto de los apartados I, II y III del mencionado escrito recursal, se pronunció en el sentido de que los criterios expuestos por la inconforme, en seguimiento de los sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado como SUP-JRC-487/2000 y su acumulado, se compartían por ese órgano jurisdiccional, reiterando su facultad para decretar la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Tabasco, siempre y cuando se violentaran los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, y el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, concluyendo que, bajo esa premisa, procedería al estudio minucioso de los apartados en que se argumentaba la existencia de violaciones sustanciales.

 

El anterior criterio lo reitera la resolutora del juicio de inconformidad al examinar, dentro del propio considerando, el apartado XIII de la demanda respectiva, precisando que conforme al mismo, abordaría el estudio de los argumentos relativos a la nulidad de la elección de Gobernador, por violación a los principios rectores del proceso electoral.

 

En este contexto, carece de sustento la afirmación contenida en el agravio que se examina, por cuanto a que la responsable establece que la nulidad de la elección impugnada puede darse a partir de un análisis cuantitativo, cuando se actualice la nulidad de la votación recibida en el veinte por ciento de las casillas instaladas, pues ninguna aseveración en tal sentido se desprende de esta parte de la resolución que se cuestiona, sin que tampoco esta Sala, en el considerando a que se ha hecho referencia, desprenda que el tribunal local, como lo aduce la impugnante, hubiere fundado su determinación en el impacto cuantitativo de las violaciones sustanciales que se alegó acontecieron en el proceso electoral extraordinario, según se expone en consideraciones posteriores.

 

Por otra parte, debe destacarse que la actora no precisa aquellas consideraciones de la responsable que dice hicieron prevalecer un criterio cuantitativo en el examen de las violaciones que adujo, ni cuestiona en el agravio en estudio los razonamientos que, en todo caso, le sirvieron de sustento al tribunal resolutor para desestimar los motivos de queja que se hicieron valer en inconformidad, con el objeto de lograr la nulidad de la elección extraordinaria de gobernador, limitándose a señalar que dicho tribunal cuestiona cuál es el impacto cuantitativo de las reiteradas violaciones, sin que esta Sala esté en aptitud de analizar su constitucionalidad y legalidad, en tanto que, en juicios como el que se resuelve, no es dable la suplencia oficiosa de la queja deficiente, por así disponerlo expresamente el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El agravio marcado con el número 2 del resumen precedente, en relación con el apartado II del escrito de inconformidad, resulta inoperante.

 

Si bien, la autoridad responsable examinó uno a uno, es decir, de manera individualizada, los apartados en que dividió sus planteamientos de inconformidad la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, no obstante que los dos primeros apuntaban a resaltar el marco en el cual estimaba se debían examinar sus alegatos, esto es, poner de relieve que las irregularidades, como las que sostiene acontecieron en el desarrollo del proceso electoral extraordinario en Tabasco, trastocaban los principios fundamentales que lo rigen y que hacían procedente la nulidad de la elección, mismas irregularidades que en subsecuentes apartados se dio a la tarea de presentar y acreditar, así como, de nueva cuenta, en los últimos apartados, señaló diversas consideraciones jurídicas que tendían a sostener su pretensión de nulidad, lo cierto es que, finalmente, como se desprende de los considerandos XIX, XX y XXI de la resolución cuestionada, la autoridad responsable relacionó y valoró los medios de prueba que aportaron tanto la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, como el Partido Verde Ecologista de México, así como también, en el considerando XXII examinó uno a uno, todos de los apartados que expuso la entonces inconforme, mediante los razonamientos y fundamentos jurídicos que estimó conducentes al caso, al igual que con relación a cada uno de dichos apartados, determinó el alcance probatorio de los elementos de convicción que le fueron aportados, en razón de lo cual ningún perjuicio le causa la consideración que vierte el tribunal responsable en relación a este apartado, ya que, como se ha señalado, abordó el estudio de todas y cada una de las irregularidades cuya existencia se argumentó, y el mismo fue puntual al sostener el criterio bajo el cual serían materia de examen, esto es, en el contexto de que la existencia de tales irregularidades era susceptible de actualizar la nulidad de la elección de Gobernador, por violación a los principios rectores del proceso electoral, según antes se dejó asentado.

 

En otro orden de ideas, no pasa desapercibido para este tribunal que, en la medida en que la coalición no expresó agravio alguno en el apartado de inconformidad a que se viene haciendo referencia, en tanto que, como lo señala la responsable, se limitó a afirmar que en la elección ordinaria como en la extraordinaria se dieron las mismas irregularidades, distinguiéndose tan solo por cuanto a la fecha en que se celebraron, ninguna lesión se le irroga con la desestimación de tal argumento, siendo lo trascendente el examen que de las irregularidades aducidas -que según el dicho de la entonces inconforme eran las mismas que se dieron durante el proceso electoral ordinario-, realizó la autoridad resolutora del recurso que le fue planteado, estudio que llevó a cabo a través del análisis conjunto de las pruebas que le fueron aportadas, como se desprende de los considerandos XIX, XX y XXI de la sentencia cuestionada, así como mediante el examen particular de cada una de las irregularidades alegadas, y que consta en el considerando XXII, del referido fallo.

 

En el agravio marcado con el número 3 que antecede, la coalición actora sostiene medularmente, que carece de veracidad la afirmación de la responsable, en el sentido de que no se señalaron de manera expresa y clara los agravios que causaba a la entonces inconforme el acto o resolución impugnada, y de donde concluye que las manifestaciones vertidas son genéricas, al señalar tan solo la parcialidad con la que se condujeron los consejeros electorales, pues contrariamente, los razonamientos que vertió ante la instancia local, destacaron con precisión los hechos, agravios y lesiones que ocasionó el actuar con parcialidad de los integrantes del órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Tabasco.

 

 

De igual forma, en esta vía, sostiene la coalición enjuiciante que en el caso no opera el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que invoca el tribunal local en el fallo cuestionado, y del que concluye la preclusión del derecho a impugnar los actos y resoluciones conforme cobran definitividad las distintas etapas del proceso electoral, pues atento a la jurisprudencia emanada de este Tribunal Electoral, el análisis del proceso electoral puede ser integral.

 

Las inconformidades de mérito, en concepto de esta Sala, son inatendibles.

 

Para arribar a tal conclusión, resulta oportuno destacar que, como se expuso con antelación, en el apartado III del capítulo de violaciones sustanciales de la demanda de inconformidad, la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco realizó una serie de manifestaciones tendientes a acreditar la actuación irregular de los órganos del Instituto Electoral de Tabasco, narrando de manera profusa los hechos que a su juicio se tradujeron en parcialidad de dicho instituto a favor del Partido Revolucionario Institucional; esto es, la entonces inconforme pretendía poner de relieve diversos actos de los órganos electorales, llevados a cabo en las distintas etapas del proceso electoral, contrarios a la normatividad en la materia, así como a los principios que rigen el actuar de los mismos.

 

Asimismo, debe tenerse presente lo que resolvió esta Sala Superior en la ejecutoria pronunciada en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado como SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, precisamente en torno a la elección ordinaria de Gobernador del Estado de Tabasco. En dicha ejecutoria se razonó, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“... Como se puede apreciar de lo resuelto en los considerandos VI y VII de la resolución impugnada, el tribunal responsable señaló que, en aplicación del principio de definitividad, tales hechos no podían ser analizados, por tratarse de etapas procesales agotadas, extinguidas y consumadas que, en su momento, pudieron ser combatidas, y que el recurso de inconformidad que resolvió sólo es procedente respecto de los actos previstos limitativamente en la fracción III del artículo 286 del código electoral local, entre cuyos supuestos no figuran las irregularidades derivadas de actos previos a la jornada electoral.

 

A este respecto se advierte, que la autoridad responsable invoca incorrectamente la definitividad a que se refiere.

 

En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio, activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera...”

 

De la anterior transcripción resalta que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad, son los emitidos por las autoridades encargadas de organizar los comicios, tal como lo es el Instituto Electoral del Estado de Tabasco, sin que el mencionado principio pueda aplicarse a actos de otras diversas autoridades o, incluso, de los propios partidos políticos.

 

En el caso, la enjuiciante a través del recurso de inconformidad que planteó ante la responsable, pretendió acreditar la parcialidad con que actuó el órgano electoral administrativo, al argumentar que condujo el proceso electoral en el Estado de Tabasco, en total desapego a los principios que rigen su actuación y en detrimento de sus intereses, esto es, pretendía cuestionar el actuar de la autoridad electoral, cuyos actos están sujetos al principio de definitividad. Por ende, cobra vigencia el criterio sustentado por esta Sala, resultando así conforme a derecho lo considerado por la responsable, pues las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos, de modo tal que clausurada cada etapa procesal, no existe posibilidad de volver atrás, respecto de actos o resoluciones que tuvieron verificativo en ella, sin que hubieren sido materia de impugnación. Lo anterior, además, encuentra sustento en el artículo 9, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, conforme al cual, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, el que dará definitividad a las distintas etapas del proceso electoral; dicho sistema se encuentra integrado, en lo que interesa, por dos diversos recursos, susceptibles de interponerse durante los procesos electorales, el de revisión, para combatir los actos y resoluciones de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, y el de apelación, en contra de las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión o en contra de los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Electoral de Tabasco, según lo dispone el artículo 286, fracciones I y II, del código electoral de dicha entidad federativa.

 

En esta tesitura, es incuestionable que de estimar que la autoridad electoral local incurrió en irregularidades, la coalición tuvo expedito su derecho para impugnar tales actos en tiempo y forma, a fin de obtener su modificación o revocación. A modo de ejemplo, la coalición enjuiciante, en el recurso de inconformidad antecedente de este juicio de revisión constitucional electoral, adujo que el Consejo Estatal Electoral dio curso en breve tiempo a las quejas presentadas por el Partido Revolucionario Institucional, y no así a las quejas que presentó la coalición o los partidos que la integran, las que a la fecha de interposición de dicho recurso, dice no han sido resueltas, omisión que debió impugnar ante la instancia jurisdiccional local y, de ser el caso, ante este tribunal.

 

Con independencia de lo anterior, del examen de los motivos de inconformidad que adujo la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco en el referido recurso de inconformidad, se aprecia que le asiste la razón al tribunal responsable, toda vez que para que un agravio merezca tal calificativo, debe contener los razonamientos lógico-jurídicos en relación directa e inmediata con los fundamentos de la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad emitente del acto que se reclame. En este sentido, no basta que el impugnante realice una narrativa de diversos hechos, y afirme de modo genérico y bajo consideraciones estrictamente subjetivas, como aconteció en la especie, que la actuación de los órganos electorales fue parcial, pues si bien ello deviene en desapego a los principios que los rigen en el desempeño de su función, no basta la simple afirmación de que así aconteció, o que bajo la óptica del enjuiciante, esa es la consecuencia que se desprende de los hechos que manifiesta, siendo menester la acreditación contundente de que la conducta que se les imputa, sin duda alguna derivó en parcialidad, inclinada de manera intencional a favor de un determinado partido político, no advirtiéndose de los alegatos en cuestión que se desprendan argumentos jurídicos tendientes a tal fin.

 

No obsta para lo antes considerado, el hecho de que la autoridad jurisdiccional, atendiendo a todo el contexto de la impugnación que se le planteó, se encontraba obligada a examinar los agravios en cualquier apartado en que estos se hubieran expuesto, como lo afirma la coalición actora, si en esta instancia es omisa por cuanto a precisar las inconformidades que, en todo caso, habiendo sido formuladas en diverso apartado, la autoridad no advirtió y, en consecuencia, dejó de analizar. Amén de que, si bien la responsable apuntó las deficiencias de la queja planteada, subrayando el incumplimiento de lo establecido en el artículo 309, fracción V, del código electoral local, lo cierto es que este solo argumento, en modo alguno, la condujo a omitir el examen del agravio en cuestión, pues contrariamente a ello, abordó su estudio, desestimándolo por las diversas razones que constan en el fallo ahora cuestionado, como se desprende de la parte conducente que a continuación se transcribe:

 

“...En relación al tercer apartado en el cual los recurrentes señalan de una manera muy abundante todo el marco jurídico que rigen las etapas del proceso electoral, como lo es desde la etapa preparatoria hasta el día de la jornada electoral; conviene hacer mención que los recurrentes al momento de señalar los argumentos no mencionan, ni expresan claramente los agravios que le causa el acto impugnado ni mucho menos los preceptos legales presuntamente violados, ni los hechos en que se basa su impugnación, tal y como se encuentra establecido en el artículo 309 fracción V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, por lo tanto los promoventes expresan de una manera general la parcialidad con la que actuaron los consejeros electorales del Instituto Electoral de Tabasco; sin que queden demostrado las aseveraciones realizadas por los inconformes, ya que si bien es cierto, presentaron pruebas técnicas consistentes en 41 videos cassettes, que al momento de reproducirlos solo generan convicción en los que hoy resuelven para estimar que fueron las grabaciones de las sesiones del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco y de las Comisiones creadas por el mismo consejo, no menos cierto es que con ellas no se demostró fehacientemente violaciones sustanciales que sean determinantes para el resultado de la misma. Por lo tanto no quedó demostrado las supuestas violaciones a los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones y mucho menos la determinancia para el resultado; tomando en cuenta de que en autos no se desprenden que las supuestas violaciones las hayan cometido la autoridad electoral por lo tanto no es de atribuírsele credibilidad a lo manifestado por los recurrentes, ya que si aplicamos el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se concluye que las etapas de todo proceso electoral va precluyendo conforme a la edición de los mismos, ya que los partidos políticos tienen la opción de recurrirlos en su momento a través de los medios de impugnación señalados por nuestra ley electoral, lo cual trae como consecuencia en no dejarlos en un estado de indefensión, y no como ahora quiere hacer valer que la actuación del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, haya sido realizada con parcialidad, por lo tanto son inatendibles los argumentos que hacen valer los inconformes, porque suponiendo sin conceder que se haya demostrado fehacientemente la parcialidad de los consejeros como ya se ha señalado anteriormente, los partidos políticos tienen la vía expedida de recurrirlos a través de los medios que señalan las leyes específicas para el caso. De ahí lo incongruente del caso a estudio...”

 

Así, de lo anterior, se aprecia el estudio que llevó a cabo la autoridad estatal y las consideraciones en que fundó la conclusión a la que arribó.

 

Por otra parte, la accionante alega que resulta increíble que el tribunal responsable no advirtiera las violaciones a que se refirió en el apartado III de su demanda de inconformidad, desestimando en forma irregular las pruebas a que se refiere.

 

La anterior queja resulta inoperante, dado que no basta la afirmación dogmática de la parte actora, en el sentido de que el tribunal local desestimó en forma irregular las pruebas que aportó, las que ni siquiera precisa, refiriéndose genéricamente a cuarenta y un video-cintas “o” la información vertida por los medios de comunicación contenida en periódicos, revistas, grabaciones de programas radiofónicos y programas de televisión, pues para la eficacia de un agravio, es necesario expresar claramente las razones por las que considera que las pruebas que aportadas fueron indebidamente valoradas, así como las consecuencias que se hubieran desprendido de su correcta valoración, y menos aun controvierte los razonamientos del tribunal responsable que lo llevaron a privar de alcance probatorio y fuerza convictiva a las mismas, no obstante que, además de los motivos que expone para desestimarlas al estudiar las irregularidades a que se refiere el apartado que es materia del agravio en examen, en el considerando XXII de la resolución impugnada, realiza el análisis y valoración, en particular, de las mencionadas video-cintas, lo que se reitera, la enjuiciante se abstiene de cuestionar ante esta instancia federal.

 

Tratándose de la inconformidad que endereza la coalición, en la que sostiene que el tribunal local no particularizó las razones que la orientaron a concluir que la entonces recurrente no identificó elementos que acreditaran la actuación parcial del órgano electoral y que ésta fuera determinante, la misma resulta infundada, pues contrariamente a ello, si bien son mínimas las razones que expone la autoridad responsable para arribar a la conclusión apuntada, lo cierto es que tales consideraciones quedaron consignadas en el propio fallo que emitió, haciéndolas consistir en que las manifestaciones que en vía de agravio se produjeron, no daban cumplimiento a lo señalado por el artículo 309, fracción V, del código electoral local; que los promoventes expresaron de una manera general la parcialidad con la que actuaron los consejeros electorales del Instituto Electoral de Tabasco; que no quedaron demostradas las aseveraciones formuladas, pues aun cuando presentaron pruebas técnicas consistentes en cuarenta y un video-cintas, al momento de reproducirlas sólo generaron convicción para estimar que fueron las grabaciones de las sesiones del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco y de las Comisiones creadas por el mismo Consejo; que de autos no se desprendía que las supuestas violaciones las hubiera cometido la autoridad electoral, sin que pudiera atribuírsele credibilidad a lo manifestado por los recurrentes, ya que si se aplicaba el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se concluía que las etapas de todo proceso electoral van precluyendo conforme a la edición de las mismas, pues los partidos políticos tienen la opción de recurrirlos en su momento a través de los medios de impugnación señalados por la ley electoral, lo que traía como consecuencia en no dejar a los inconformes en un estado de indefensión, y no como se pretendía hacer valer, que la actuación del Consejo Estatal Electoral del Instituto respectivo de la entidad, hubiera sido realizada con parcialidad; que aun en el supuesto de que se hubiera demostrado fehacientemente la parcialidad de los consejeros, los partidos políticos tenían la vía expedita para interponer los medios que señalan las leyes específicas del caso.

 

De lo anterior se desprende, que el tribunal estatal sí expuso las razones que la llevaron a desestimar los alegatos de la coalición, consideraciones que, como ha quedado expuesto, no son controvertidas eficazmente por la enjuiciante; de ahí la imposibilidad de esta Sala Superior, de examinar si se encuentran o no apegadas a derecho.

 

Finalmente, son también inatendibles los motivos de queja en los que la coalición actora aduce la falta de profesionalismo del tribunal local, así como que los magistrados que la integran no comprendieron la resolución que dictó esta Sala Superior, mediante la cual decretó la nulidad de la elección de gobernador constitucional de Tabasco, al igual que tampoco atendieron o entendieron las razones lógico-jurídicas que se le expusieron, soslayando la parte medular del agravio, toda vez que este órgano resolutor estima que, además de la generalidad con que se encuentran planteados tales agravios, se trata de aseveraciones de carácter subjetivo, sin que pase desapercibido para este tribunal, como antes se puso de manifiesto, la comprensión por parte de la responsable sobre el alcance de lo resuelto en la ejecutoria apuntada, sosteniendo su facultad para decretar la nulidad de la elección con base en las irregularidades sustanciales que trastocaran los principios que rigen a una elección democrática; así como también, en base a ello, procedió a examinar las inconformidades que le fueron planteadas, relacionando las pruebas que ofreció la entonces inconforme, lo que se pretendía acreditar con cada una de ellas y el valor probatorio que les asignaba.

 

El agravio marcado con el número 4, en relación con el apartado IV del escrito de demanda de inconformidad, en concepto de esta Sala es también infundado e inoperante.

 

En el referido apartado de inconformidad, según antes se expuso, la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco pretendió destacar el papel fundamental que jugaron los medios masivos de comunicación, en los resultados cuestionables de la elección en su conjunto, habiendo sido corresponsables de hechos violentos, de confusión y de calumnias elaboradas desde las dirigencias estatal y nacional del Partido Revolucionario Institucional y vertidas hacia la opinión pública, en contravención a la Ley Federal de Radiodifusión, que impone imparcialidad y objetividad a los medios de comunicación, y a las limitantes consignadas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, alegando también que no hubo equidad en cuanto al acceso de los diferentes partidos políticos y ciudadanos en tales medios masivos, así como que se dio una campaña de desinformación, en la que participaron el referido instituto político, el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tabasco y el Gobernador interino, cumpliendo con una estrategia cuya finalidad era intimidar al electorado y descalificar a la coalición.

 

Para acreditar lo anterior, la Alianza y el Partido Verde Ecologista de México presentaron diversas notas periodísticas, insertando entre sus alegatos citas textuales de la información o comentarios contenidos en las propias notas.

 

El tribunal local que conoció del señalado recurso, resolvió al respecto:

 

“En lo relativo al apartado cuatro, que se refiere a los medios de comunicación, en los cuales señala la inequidad de dichos medios, las pruebas que ofrecieron para acreditar dichas manifestaciones, que constituyeron diversos periódicos que fueron señalados en el inciso 19) del cuadro representativo en las cuales se describieron las pruebas aportadas por la “Coalición Alianza por el Cambio en Tabasco” así como las aportadas por el Partido Verde Ecologista de México este último copias fotostáticas de diversos recortes periodísticos, los cuales fueron valorados en el párrafo correspondientes, en el cual se concluyó que no crean un ánimo de convicción en este órgano jurisdiccional respecto a los hechos denunciados en virtud que su gran mayoría, se trata de copias fotostáticas simples de lo que parecen ser recortes de notas y reportajes periodísticos, transcripciones en revistas, de discursos y de diversos programas, textos sin signantes, sondeos de opinión, encuestas y cronología de eventos desarrollados por los partidos políticos en contienda, en lo que se presenta un análisis de la situación política y económica del estado, así como las preferencias electorales de los ciudadanos encuestados y del conocimiento que tienen los mismos respecto a los candidatos al gobierno del estado; por tanto en ese orden de ideas lo que podría acreditar las referidas constancia sería que las noticias, eventos, entrevistas, encuestas fue difundida por un periódico o publicación, mas no que los hechos que en los mismos se narran hubiesen acontecido en los términos en que se sostienen en la misma, sin que los recurrentes hubieses alegado que tales circunstancias se adminicularan y robustecieron con algún otro medio de convicción, ya que solo al presentar un bosquejo no genera convicción alguna en lo que hoy resuelven para tener por acreditados los hechos narrados”

 

A efecto de combatir lo anterior, en esta vía de revisión constitucional, la coalición actora expresa diversos alegatos. Por una parte, aduce que el tribunal responsable valoró de manera insuficiente las pruebas que ofreció para acreditar el agravio que supone la connivencia de los medios de comunicación con el Partido Revolucionario Institucional, consistentes en diversos periódicos que la responsable relacionó, así como las que aportó también el Partido Verde Ecologista de México, mediante copias fotostáticas de diversos recortes periodísticos; así también, que el apartado de mérito no fue estudiado por el tribunal local, el que se limitó a desvirtuar el valor probatorio de los medios de convicción y de donde concluye que no se acreditó lo planteado, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 321, fracción II, y 323, del código electoral local, pues los documentos que obran en el expediente son publicaciones de medios de comunicación, los cuales son notorios y públicos.

 

Asimismo, la coalición presenta ante esta instancia jurisdiccional, en reiteración de lo que alegó en el medio de impugnación local, el mismo acervo de consideraciones y transcripciones textuales con los que pretendió acreditar sus aseveraciones, pero ahora sistematizadas bajo un orden diverso, adicionando algunas opiniones doctrinarias en la materia de medios de comunicación.

 

En relación con los alegatos que han quedado señalados en primer término, esta Sala arriba a la conclusión de que los mismos resultan infundados e inoperantes.

 

En efecto, según antes se precisó, para acreditar la existencia de las irregularidades aducidas en el apartado de que se trata, la coalición presentó la que denominó documental histórica, marcada con el número 21 del capítulo de pruebas, conteniendo diversas notas periodísticas, publicadas entre el primero de mayo y el cuatro de agosto del presente año, así como también, diversa documental histórica, consistente en diversos periódicos, misma que ofreció mediante escrito complementario del recurso de inconformidad, presentado ante la responsable con fecha dieciséis de agosto último. Por su parte, el Partido Verde Ecologista de México exhibió lo que denominó monitoreos, realizados en base a los periódicos de circulación local, consistente en copias fotostáticas simple de recortes periodísticos.

 

Esto es, las aseveraciones de los entonces recurrentes, a decir de la propia coalición ahora actora, se fundaron tan solo en las publicaciones de mérito, de las que fueron extrayendo algunos fragmentos que citaron textualmente en el escrito de demanda, mismos con los que a su juicio se acreditaban las irregularidades aducidas. En este sentido, del valor probatorio que se asignara a tales medios de prueba, dependía la eficacia del agravio hecho valer, en tanto que ningún otro elemento de convicción apunta la coalición, hubiera ofrecido a tal fin, y que la responsable omitiera valorar. De ahí que, si la resolutora del recurso de inconformidad privó de valor convictivo a las referidas probanzas, reduciéndolos a meros indicios, no adminiculados con algún otro elemento que los robusteciera, no puede estimarse que incurriera en la omisión alegada, puesto que la validez de lo así argumentado ante ella, se sustentaba tan solo en el alcance probatorio de los únicos elementos de prueba que fueron aportados a tal fin.

 

Ahora bien, del análisis del fallo cuestionado, resalta que la responsable fijó el valor probatorio de las notas en cuestión, con base en que las mismas se aportaron en su mayoría en copia simple. A este respecto, esta Sala, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado como SUP-JRC-487/2000 y su acumulado, fijó el valor probatorio de las copias simples de notas periodísticas, en los siguientes términos:

 

“...El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en su artículo 322 fracción II, así como el artículo 16 párrafos 1 y 3 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que los medios de prueba admitidos deben ser valorados atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, teniendo en cuenta que las documentales privadas, como las que se comentan en la especie, de conformidad con los artículos 321 fracción II de la codificación electoral estatal y 14 párrafo 5 de la ley adjetiva invocada, gozan de eficacia probatoria plena cuando a juicio del juzgador, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Por ende, si los documentos en cuestión se tratan de copias fotostáticas simples su valor probatorio es el de un leve indicio, habida cuenta que los adelantos tecnológicos permiten no sólo la fácil reproducción de un documento determinado, sino también su manipulación o confección en el sentido deseado por quien lo produce o reproduce, como ya se ha razonado con anterioridad.

 

Así, en el mejor de los casos, las copias simples de los recortes de notas y reportajes periodísticos, transcripciones de entrevistas, de discursos y de diversos programas radiofónicos, entre otra documentación, únicamente establecen un leve indicio de que los documentos originales de los que fueron tomados existieron o que las entrevistas y programas radiofónicos efectivamente se realizaron en los términos que se encuentran expresaos en cada una de las copias correspondientes, sin que exista algún otro elemento que permita arribar a esta Sala Superior a la conclusión de que en realidad así aconteció...”

 

Del anterior criterio sustentado por esta autoridad federal, se infiere que asiste la razón a la responsable al determinar como insuficientes los medios de prueba aportados por los entonces inconformes para acreditar sus pretensiones.

 

Ahora bien, tratándose de aquellas publicaciones que se exhibieron en original, la conclusión no es diversa, en tanto que, como lo ha sostenido este tribunal, en ejecutoria pronunciada al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-053/2001, tales publicaciones sólo generan un leve indicio, que en todo caso deberá ser concatenado con otros elementos de convicción para adquirir el rango de prueba plena, pues es evidente que lo afirmado por una tercera persona – el periodista- respecto de diversos hechos o declaraciones imputados a otra persona, no puede tener la eficacia probatoria suficiente para crear convicción en el juzgador, en tanto que el tercero citado, no tiene el carácter de fedatario, siendo esta la razón que justifica la necesidad de otra probanza para tener por demostradas las declaraciones que aparecen publicadas en los medios escritos de comunicación.

 

En la especie, se tiene que las publicaciones exhibidas, no se encuentran adminiculadas con algún otro elemento de prueba que las robustezca, de modo tal que su valor probatorio se reduce al de un mero indicio, por cuanto a que los hechos afirmados en las mismas pudieron haber acontecido en los términos publicados, mas no así por cuanto a las irregularidades que se pretenden acreditar, pues aun teniendo por ciertas las manifestaciones y declaraciones vertidas, de ello no se sigue, ni siquiera indiciariamente, que en efecto existió un contubernio entre los medios de comunicación y las dirigencias del Partido Revolucionario Institucional para provocar hechos violentos o de confusión, o la manifiesta intención de generar un clima de animadversión hacia la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, o toda una estrategia concertada y dirigida a propiciar un clima de desinformación en el electorado, sino a lo más, una inclinación desfavorable en algunos periodistas hacia el Partido de la Revolución Democrática, ciertos de sus dirigentes o militantes, o hacia la misma coalición, que tampoco puede ser considerado como un hecho sistemático, toda vez que se trata tan solo de algunas notas aisladas, dentro de un universo muy amplio, como lo pudo haber sido el cúmulo de publicaciones en columnas políticas, la cobertura de actos de proselitismo, entrevistas, declaraciones, etcétera, máxime cuando en la entidad transcurría un proceso comicial para la elección extraordinaria de Gobernador. Así, los elementos de mérito, tampoco son aptos para crear convicción en este órgano sobre un trato inequitativo de los medios de comunicación, al brindar mayores espacios para la denostación de un partido político en beneficio de otro, pues para apreciarlo en tal forma, debió presentarse en todo su contexto el panorama informativo durante la época del proceso electoral, a modo de poder advertir el trato desigual a las distintas ofertas políticas que contendían en la entidad, contrastando no sólo los espacios brindados a una y otra, sino también el contenido de la propia información.

 

Por cuanto a la afirmación de la coalición actora, en el sentido de que el valor probatorio de las notas periodísticas en estudio, deriva de que deben ser considerados como hechos públicos y notorios, cabe señalar que no le asiste la razón, pues como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis con los rubros “NOTAS PERIODÍSTICAS, EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLAS SE OBTIENE NO CONSTITUYE UN HECHO PÚBLICO Y NOTORIO “ y “NOTAS PERIODÍSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS”, consultables en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Diciembre de 1995, Novena Época, página 541, tesis que si bien no obligan a esta Sala Superior si constituyen una orientación de criterio, la circunstancia de que el público lector adquiera conocimiento de algún hecho consignado en periódicos o revistas, no convierte por esa sola circunstancia en “hecho público y notorio” la noticia consiguiente, toda vez que es notorio lo que es público y sabido de todos, o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo de su realización.

 

Ahora bien, con relación a las restantes manifestaciones que en vía de agravio se vierten, su inoperancia deriva de que constituyen una reiteración de lo alegado por la coalición hoy actora ante la instancia local, como claramente se puede advertir de la siguiente transcripción, en que se presenta, por una parte, los argumentos expuestos en el recurso de inconformidad y, por el otro, los que se hacen valer en esta instancia de revisión constitucional.

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

APARTADO IV

MEDIOS DE COMUNICACIÓN

ANÁLISIS DE MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN DURANTE EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2001, TABASCO, MÉXICO.

 

 

 

Como formadores de la opinión pública, el desempeño de los medios informativos es un factor que incide de manera directa en los resultados electorales, independientemente de la naturaleza de la elección en cuestión.

Como formadores de la opinión pública, el desempeño de los medios informativos son un factor que incide de manera directa en los resultados electorales, independientemente de la naturaleza de la elección en cuestión.

 

De acuerdo al artículo 40 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pueblo mexicano está constituido en una república representativa, democrática, federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, lo que determina la función social de los medios masivos de comunicación, misma que debe ser objetiva y responder a los intereses de la población a la cual se dirige, concebida en su naturaleza pluriétnica y pluricultural, evitando someterse a los dictados del sistema político imperante así como de partidos políticos y organizaciones descentralizadas, como contrariamente sucedería en un sistema dictatorial o monárquico.

De acuerdo al artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pueblo mexicano está constituido en una república representativa, democrática, federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, lo que determina la función social de los medios masivos de comunicación, misma que debe ser objetiva y responder a los intereses de la población a la cual se dirige, concebida en su naturaleza pluriétnica y pluricultural, evitando someterse a los dictados del sistema político imperante así como de partidos políticos y organizaciones descentralizadas, como contrariamente sucedería en un sistema dictatorial o monárquico.

 

En una república representativa, democrática, federal y compuesta por Estados libres y soberanos, la labor periodística representa, en teoría, un eminente servicio social, aunque en la práctica, los “formadores de opinión” en Tabasco, lejos de cumplir con los supuestos descritos, responden a intereses particulares así como a los mandatos del sistema político en el poder, recibiendo como recompensa a dicho entreguismo su inclusión en la nómina de las diversas dependencias tanto estatales, como federales y municipales, autos, bienes inmuebles, becas, concesiones, colegiaturas para sus hijos, entre otros privilegios.

En una república representativa, democrática, federal y compuesta por Estados libres y soberanos, la labor comunicativa representa, en teoría, un eminente servicio social, aunque en la práctica, los “formadores de opinión” en Tabasco, lejos de cumplir con los supuestos descritos, responden a intereses particulares así como a los mandatos del sistema político en el poder, recibiendo como recompensa a dicho entreguismo su inclusión en la nómina de las diversas dependencias tanto estatales, como federales y municipales, autos, bienes inmuebles, becas, concesiones, colegiaturas para sus hijos, entre otros privilegios.

 

Estos hechos se comprueban mediante el análisis profundo de lo que se comunica y su evidente impacto en la sociedad.

(...)

 

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Durante el proceso electoral extraordinario del año 2001 en Tabasco, los medios masivos de comunicación jugaron un papel fundamental en los resultados cuestionables de la elección en su conjunto, habiendo sido corresponsables de hechos violentos, de confusión y de calumnias elaboradas desde las dirigencias estatal y nacional del Partido Revolucionario Institucional, y vertidas hacia la opinión pública tabasqueña.

Durante el proceso electoral extraordinario del año 2001 en Tabasco, los medios masivos de comunicación jugaron un papel fundamental en los resultados cuestionables de la elección en su conjunto, habiendo sido corresponsables de la creación de ambientes violentos, de confusión y de calumnias elaboradas desde las dirigencias estatal y nacional del Partido Revolucionario Institucional, y vertidas hacia la opinión pública tabasqueña.

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Mediante el presente análisis y las pruebas que ponemos a vuestra consideración demostraremos, además de lo ya descrito, que no hubo equidad en cuanto al acceso de los diferentes partidos políticos y ciudadanos a los medios masivos de información, y que la constante informativa se tradujo en una férrea práctica de la injuria y la mentira, así como la ausencia de profesionalismo de reporteros, editorialistas y columnistas quienes calumniaron y difamaron muchas veces sin mencionar la fuente generadora de dicha información, siendo parte del linchamiento político de todos y todo aquello que no representase los intereses del Revolucionario Institucional.

 

 

Mediante el presente análisis y las pruebas que ponemos a vuestra consideración demostraremos, además de lo ya descrito, que no hubo equidad en cuanto al acceso de los diferentes partidos políticos y ciudadanos a los medios masivos de información, y que la constante informativa se tradujo en una férrea práctica de la injuria y la mentira, así como la ausencia de profesionalismo de reporteros, editorialistas y columnistas quienes calumniaron y difamaron muchas veces sin mencionar la fuente generadora de dicha información, siendo parte del linchamiento político de todos y todo aquello que no representase los intereses del Revolucionario Institucional.

 

Partimos del hecho siguiente: con fundamento en la Ley Federal de Radiodifusión, cualquier medio masivo de comunicación, tendrá que desempeñarse con imparcialidad y objetividad. Por otro lado, el Artículo 6 Constitucional establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

Partimos del hecho siguiente: con fundamento en la Ley Federal de Radiodifusión, cualquier medio masivo de comunicación, tendrá que desempeñarse con imparcialidad y objetividad. Por otro lado, el Artículo 6 Constitucional establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

El artículo 7 Constitucional también establece límites a la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, como es el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

 

El artículo 7 Constitucional también establece límites a la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, como es el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

 

En el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis sobre el comportamiento de los medios de información en Tabasco durante la jornada electoral extraordinaria del 2001, resulta evidente la violación al artículo 6 y 7 Constitucional al incurrir dichos medios informativos en el ataque a la moral, a los derechos de tercero, a la vida privada, así como al orden público.

 

En el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis sobre el comportamiento de los medios de información en Tabasco durante la jornada electoral extraordinaria del 2001, resulta evidente la violación al artículo 6 y 7 Constitucional al incurrir dichos medios informativos en el ataque a la moral, a los derechos de tercero, a la vida privada, así como al orden público.

 

Además, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Tabasco se autodefine como una Ley de interés público, hecho que obliga a los medios masivos a desempeñarse bajo los principios de pluralidad, objetividad, prontitud, imparcialidad, legalidad y veracidad. Aquí demostraremos que ello no se atendió y por lo tanto, el comunicador pasó de ser un “formador de opinión”, a un auténtico “transformador” en evidente respuesta a intereses particulares.

 

Además, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Tabasco se autodefine como una Ley de interés público, hecho que obliga a los medios masivos a desempeñarse bajo los principios de pluralidad, objetividad, prontitud, imparcialidad, legalidad y veracidad. Aquí demostraremos que ello no se atendió y por lo tanto, el comunicador pasó de ser un "formador de opinión", a un auténtico "transformador" en evidente respuesta a intereses particulares.

 

 

Estudiosos e investigadores de la comunicación de masas han señalado de manera contundente que, en lo referente al proceso de comunicación, no sólo destaca la emisión del mensaje y la percepción inmediata, sino que tiene como resultante un elemento denominado efecto “multiplicador”.

 

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En las condiciones actuales, la emisión de mensajes cuenta con el efecto referido como parte toral, mucho más allá del efecto inicial.

 

En las condiciones actuales, la emisión de mensajes cuenta con el efecto referido como parte toral, mucho más allá del efecto inicial.

 

En una comunidad con las condiciones poblacionales del estado de Tabasco, en donde vive un millón 891 mil 829 habitantes según el INEGI, con una de las tazas de inmigración más bajas del país y donde el atraso económico ha favorecido el efecto multiplicador, son pocos los habitantes que tienen acceso a los medios informativos de acuerdo a los principios establecidos en los artículos 6 y 7 Constitucional, lo cual es considerado como el punto de partida de todo análisis de los efectos propios de la emisión de mensajes, que lejos de basarse en el número de receptores directos, debe considerar el impacto con base en criterios de recepción real. No obstante, en el presente análisis demostraremos que, ante la parcialidad de la gran mayoría de los medios masivos de información y el bombardeo que hicieron con noticias falsas, la ciudadanía en edad de votar, fueron manipulados en beneficio de los intereses particulares del Partido Revolucionario Institucional.

 

En una comunidad con las condiciones poblacionales del estado de Tabasco, en donde vive un millón 891 mil 829 habitantes según el INEGI, con una de las tazas de inmigración más bajas del país y donde el atraso económico ha favorecido el efecto multiplicador, son pocos los habitantes que tienen acceso a los medios informativos de acuerdo a los principios establecidos en los artículos 6 y 7 Constitucional, lo cual es considerado como el punto de partida de todo análisis de los efectos propios de la emisión de mensajes, que lejos de basarse en el número de receptores directos, debe considerar el impacto con base en criterios de recepción real. No obstante, en el presente análisis demostraremos que, ante la parcialidad de la gran mayoría de los medios masivos de información y el bombardeo que hicieron con noticias falsas, la ciudadanía en edad de votar, fueron manipulados en beneficio de los intereses particulares del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por tanto, a efecto de ilustrar mejor el argumento vertido son anterioridad me permitiré citar un ejemplo: En la España medieval, la información era difundida por Juglares. Éstos andaban de comunidad en comunidad divulgando información a través de cantos. El complemento, el efecto que hacía llegar la información hasta el último habitante, era justamente el efecto multiplicador de la información, esto es, la comunicación de viva voz entre los habitantes.

Por tanto, a efecto de ilustrar mejor el argumento vertido con anterioridad me permitiré citar un ejemplo: En la España medieval, la información era difundida por Juglares. Éstos andaban de comunidad en comunidad divulgando información a través de cantos. El complemento, el efecto que hacia llegar la información hasta el último habitante, era justamente el efecto multiplicador de la información, esto es, la comunicación de viva voz entre los habitantes.

 

Por otro lado, es importante recordar hechos históricos donde la manipulación con incitación a la violencia cobró vidas, como en el caso de la población Canoa en el estado de Puebla en el año de 1968 y el multi estudiado fenómeno de comunicación empleado con éxito en la propaganda política de Hitler, época en la cual los medios informativos fueron el instrumento clave para propagar las ideas de exterminio judío por razones políticas y para preservar la pureza de la raza aria.

Por otro lado, es importante recordar hechos históricos donde la manipulación con incitación a la violencia cobró vidas, como en el caso de la población Canoa en el estado de Puebla en el año de 1968 y el multi estudiado fenómeno de comunicación empleado con éxito en la propaganda política de Hitler, época en la cual los medios informativos fueron el instrumento clave para propagar las ideas de exterminio judío por razones políticas y para preservar la pureza de la raza aria.

 

Allí están los riesgos, pues no obstante que hablamos ahora de un proceso electoral, el manejo de la información, además de manipular la voluntad ciudadana, provocó en el estado de Tabasco, un fenómeno de xenofobia y linchamiento que derivó en hechos violentos mismos que mancharon la jornada electoral del domingo 5 de agosto.

Allí están los riesgos, pues no obstante que hablamos ahora de un proceso electoral, el manejo de la información, además de manipular la voluntad ciudadana, provocó en el estado de Tabasco, un fenómeno de xenofobia y linchamiento que derivó en hechos violentos mismos que mancharon la jornada electoral del domingo 5 de agosto.

 

En este proceso electoral, los interesados en desinformar, cumplieron con toda una estrategia que a continuación definiremos.

 

En este proceso electoral, los interesados en desinformar, cumplieron con toda una estrategia que a continuación definiremos.

 

Recuérdese que desinformar, es también un fenómeno que no utiliza con fines específicos en la comunicación de masas. Las condiciones de analfabetismo y por ende, falta de elementos de análisis, fortalecen la desinformación. Existen autores que al analizar el fenómeno “comunicación de masas” como Parménides García Saldaña, tratan de manera específica el aspecto de desinformación y su efecto multiplicador.

Recuérdese que desinformar, es también un fenómeno que se utiliza con fines específicos en la comunicación de masas. En este sentido, las condiciones de analfabetismo y por ende, falta de elementos de análisis, fortalecen la desinformación. Existen autores que al analizar el fenómeno “comunicación de masas” como Parménides García Saldaña, tratan de manera específica el aspecto de desinformación y su efecto multiplicador.

 

Giovanni Sartori, otro estudioso de la comunicación de masas contemporánea concluye en sus investigaciones que el hombre, analizado desde el punto de vista antropológico, psicológico y social, es eminentemente visual y sensorial y por lo tanto, susceptible a reconocer como un fenómeno real los elementos informativos que tiene a su alcance y que entre menos referentes educativos y culturales tenga a su disposición para depurar el bombardeo informativo, más sensible es a tomar por cierta la información que recibe a través de sus sentidos.

Giovanni Sartori, otro estudioso de la comunicación de masas contemporánea concluye en sus investigaciones que el hombre, analizado desde el punto de vista antropológico, psicológico y social, es eminentemente visual y sensorial y por lo tanto, susceptible a reconocer como un fenómeno real los elementos informativos que tiene a su alcance y que entre menos referentes educativos y culturales tenga a su disposición para depurar el bombardeo informativo, más sensible es a tomar por cierta la información que recibe a través de sus sentidos.

 

Es por ello que muchos se han referido al hecho siguiente: la carencia en la educación es un elemento más que permite a quien ostenta el poder, permanecer en el mismo.

 

 

(...)

 

 

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Es por ello que mucho se ha referido al hecho siguiente: la carencia en la educación es un elemento más que permite a quien ostenta el poder, permanecer en el mismo. En Tabasco, ésta es una realidad.

 

 

(...)

 

 

 

 

En Tabasco, ésta es una realidad.

 

ESTRATEGIA DE LA EMISIÓN DE HECHOS IRREALES, DENOMINADOS POR LOS AUTORES DEL NEOLIBERALISMO COMO “REALIDADES VIRTUALES”, LEGITIMADOS A TRAVÉS DE UN PROCESO DE COMUNICACIÓN ESPECÍFICO, AL CUAL DENOMINAMOS DESINFORMACIÓN.

 

(...)

 

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Pretendemos aquí, definir la ruta de la desinformación y su efecto real en el electorado.

 

(...)

La finalidad y las constantes en medios: Intimidación al electorado, descalificación a la Coalición Alianza por el Cambio y Tabasco por parte de los siguientes actores: el Partido Revolucionario Institucional, el presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tabasco, el Partido Acción Nacional y el Gobernador interino del estado de Tabasco; generación de violencia hacia posturas diferentes al Partido Revolucionario Institucional; descalificación de actores políticos involucrados en la Coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, a quienes se les tachó de tener vínculos con el narcotráfico, acusación de falsificación de firmas, entre otras imputaciones.

 

Primera fase:

 

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Primera fase:

A partir de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitiera el fallo relativo a la anulación del resultado de la elección de Gobernador del estado, el Partido Revolucionario Institucional inició una campaña mediante la cual se posesionaron ante el electorado como víctima de la resolución y de la injerencia de los poderes del centro de la República.

 

(...)

Segunda fase:

 

Posteriormente se genera una campaña que tuvo la finalidad de desarticular la Coalición Alianza por el Cambio de Tabasco.

 

Segunda fase:

 

(...)

 

Además de la campaña que articula el Revolucionario Institucional en medios, el presidente del Consejo General del IET fortalece la misma, al hacer declaraciones extralimitándose en sus funciones, hechos que probamos en el presente cuerpo y que, evidentemente representa una violación a lo preceptuado en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco.

 

(...)

Uno de los actores de más problemas le generó al Revolucionario Institucional, dado que durante la conclusión del proceso local del año 2000 habló abiertamente de las irregularidades existentes, es el consejero Joaquín Díaz Esnaurrizar. En contra de su persona, habilitan una campaña de desprestigio. Según consta en este reporte, se llegó al extremo de señalarlo como responsable de “causar estragos a la sociedad de Tabasco con su actuación en el mes de octubre”.

 

(...)

La constante del proceso electoral extraordinario: la violencia convocada por el Revolucionario Institucional.

(...)

 

Del cuadro que antecede, se aprecia que los argumentos que endereza en vía de agravios la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco ante esta Sala, son idénticos a los que produjo en el recurso de inconformidad, de donde deriva su inoperancia, pues el juicio de revisión constitucional electoral, como los que se resuelven, no constituye una renovación de la instancia local, sino un medio impugnativo de carácter extraordinario, cuyo objeto es el examen de la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada, con base en los argumentos lógico-jurídicos alzados en su contra.

 

Al igual, cabe puntualizar que la información contenida en distintas publicaciones y los objetivos o estrategias que dice la coalición se concretaron a través de éstas, se presenta en forma diversa en ambos medios de impugnación, tanto por cuanto a los propósitos, como por cuanto al contenido. Así, tenemos que igual información se utiliza para exponer distintos aspectos, siendo en realidad que se trata de las mismas publicaciones, lo cual, a fin de cuentas, permite concluir a esta Sala que, además de incurrir en una reiteración de agravios, la coalición pretende introducir ante esta instancia federal elementos nuevos, los que no fueron planteados, cuando menos en la misma forma, ante la autoridad local, como fácilmente puede desprenderse de la comparación entre los agravios que expuso en el recurso de inconformidad, los que con antelación fueron resumidos, con los que son materia de estudio.

 

En este orden de ideas, habiéndose reducido la cuestión planteada, a la prueba de hechos relacionados con distintas irregularidades, que en concepto de la coalición accionante atentaban en contra de los principios que rigen a una elección democrática, no estando acreditados los mismos, tales irregularidades deben tenerse también por no acreditadas.

 

Son también de desestimarse los motivos de queja que fueron reseñados en el numeral 5 de los agravios que se estudian.

 

En el apartado que es materia del agravio sujeto a examen, la entonces inconforme hizo valer que una de las principales estrategias desplegadas por el Partido Revolucionario Institucional, fue la difusión de una serie de ideas y rumores que pretendían advertir al electorado acerca de las consecuencias funestas que se presentarían en el caso de que la Alianza por el Cambio de Tabasco obtuviera el triunfo en la elección extraordinaria, campaña que, según señaló, se instrumentó a través de los medios de comunicación masiva, lo que pretendió acreditar, presentando un muestreo de los contenidos de algunas columnas políticas.

 

Los anteriores alegatos los desestimó la responsable, bajo la consideración de que lo alegado por la inconforme se basaba en suposiciones meramente abstractas y no en pruebas dignas de crédito y que se ajustaran a las normas legales; que los columnistas a que se hacía referencia, debieron ser demandados ante las autoridades correspondientes, frente a quienes se debió demostrar las falacias que se les imputaban para que, con sendas sentencias debidamente ejecutoriadas fueran creíbles los argumentos vertidos en el apartado en estudio, y que del análisis de las pruebas aportadas, se obtenía que el acontecimiento de miedo en el electorado no sucedió, pues comparecieron voluntariamente a sufragar en las casillas de las mesas directivas que les correspondió.

 

Para combatir las anteriores consideraciones del tribunal estatal, la coalición aduce que la pretensión toral en el apartado de que se trata, consistió en identificar en los medios de comunicación el ataque sistemático en su contra, lo que dice se desprende de los elementos de prueba que aportó y que la responsable de manera ilegal se abstuvo de estudiar.

 

La inconformidad hecha valer deviene en inoperante, en la medida en que, si bien es cierto que Alianza por el Cambio de Tabasco pretendió destacar un ataque sistemático en su contra, alertando al electorado de los riesgos que suponía optar por la propuesta política que presentaba, para lo cual exhibió los textos publicados por diferentes periodistas en columnas políticas de diarios de circulación local, también cierto es que, con independencia del valor probatorio intrínseco de tales elementos de prueba, de ellos no se desprende más que la opinión de sus autores, editorialistas o columnistas, respecto de los temas políticos imperantes en la entidad, máxime cuando en la misma se encontraba en pleno desarrollo un proceso electoral extraordinario, esto es, su percepción personal sobre los acontecimientos, ofertas políticas, posturas y candidatos, que finalmente resultan insuficientes para desprender de ellas un ataque sistemático “en casi la totalidad de los medios de comunicación”, como lo aduce la actora en el presente juicio, con el claro propósito de infundir temor en el electorado, pues se trata de la opinión o postura propia de algunos periodistas, que se presentan aisladas y fuera de contexto, y que aun y cuando se consintiera en que resaltan aspectos negativos atinentes a la propia coalición, su candidato o militantes, de ello no se sigue que obedecieran a una estrategia previa y dolosamente concertada por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, con la colaboración del propio Consejo Estatal del Instituto Electoral de la entidad y las propias estructuras gubernamentales en los tres niveles de gobierno, como se hiciera valer en el recurso de inconformidad, a mayor razón, si la entonces inconforme ninguna otra prueba rindió que acreditara sus aseveraciones y robusteciera las referidas notas periodísticas, cuyo alcance probatorio quedó establecido al analizar el agravio que antecede.

 

En estos términos, no obstante que los razonamientos apuntados por la responsable resultan desacertados, pues no existe razón que justifique la pretensión de que la autoridad penal dicte un fallo con el carácter de cosa juzgada, del que así dependiera la eficacia de los agravios hechos valer, máxime cuando los plazos y términos en materia electoral son breves y perentorios, y la responsabilidad penal resulta independiente de las irregularidades que una conducta pudiera provocar en el adecuado desarrollo de un proceso electoral, su determinación debe prevalecer.

Cabe resaltar, por otra parte, que ante esta instancia federal, la coalición enjuiciante se queja de la omisión en que incurrió la responsable, al abstenerse de estudiar los elementos de prueba que aportó para acreditar las irregularidades aducidas en el apartado en comento; sin embargo, en modo alguno precisa los elementos de convicción a que se refiere, y que a su juicio acreditaban los extremos de sus pretensiones, a modo de desvirtuar lo considerado por el tribunal responsable, esto es, que no se trataba de suposiciones abstractas, sino de hechos acreditables y acreditados, cuyo fin además se hubiera cumplido, provocando el efecto deseado en el electorado, que teniendo una determinación sobre la propuesta política de su preferencia, la hubiere modificado en virtud de las publicaciones de mérito, advirtiendo esta Sala que su argumentación en inconformidad se sustentó tan solo en los textos de las notas antes examinadas.

 

Ahora bien, no debe pasar desapercibido, que la influencia que pueden alcanzar los medios de comunicación masiva es diversa, pues es del conocimiento común que mientras la radio y la televisión tienen un alto poder de penetración, no así la prensa escrita, y menos aun las columnas políticas o de editoriales, a las que por cuestiones de índole cultural, tienen acceso tan solo una minoría, ello con independencia de que lo importante es que no se comprobó cuál fue el grado de penetración, impacto o de influencia en el electorado.

 

En el agravio que se reseña con el número 6, relacionado con el apartado VI de la demanda de inconformidad, la coalición actora, de nueva cuenta, se inconforma en contra de lo resuelto por la responsable, aduciendo que no se valoró ni el contenido ni el objeto mismo del agravio, cuya finalidad era presentar al órgano judicial las condiciones en que se desarrolló la elección y el impacto negativo que generó en el Estado de Tabasco, resaltando el “empeño” del tribunal local en desestimar las pruebas aportadas, pretendiendo que para acreditar alguna irregularidad exista una resolución previa de la autoridad en materia penal. Asimismo, reitera el contexto en el que dice se desarrolló el proceso electoral en la entidad, el cual, en su opinión, debió generar un indicio respecto de las condiciones que prevalecieron y que finalmente lo afectaron.

 

A fin de examinar el anterior motivo de queja, resulta oportuno tener presente los alegatos que se hicieron valer en el mencionado apartado del escrito recursal. En éste, la coalición presentó una serie de denuncias penales de actos ilegales que tuvieron lugar durante el desarrollo de la elección extraordinaria en el Estado de Tabasco, tales como proselitismo, violencia, compra de votos, acarreo de votantes y retiro de propaganda electoral a Alianza por el Cambio de Tabasco, conteniendo las declaraciones de los denunciantes respecto de las irregularidades señaladas, las que a decir de la entonces inconforme, demostraban que no sólo la jornada electoral, sino el proceso mismo estuvo viciado. Para acreditar sus aseveraciones, aportó como prueba las averiguaciones previas respectivas, las que desestimó la responsable, por considerar que no eran dignas de fe y crédito jurídico, hasta en tanto no se encontraran resueltas.

 

Al respecto, cabe señalar que le asiste la razón al tribunal responsable al negar valor probatorio a las indagatorias aportadas, aunque por razones diversas a las que aduce.

 

En efecto, ha sido criterio reiterado por esta Sala, el que las denuncias de carácter penal sólo resultan aptas para acreditar la interposición de las mismas, por las personas que en su caso se indica, sin que resulten por sí solas, suficientes para demostrar los hechos en ellas descritos, en tanto que se componen de manifestaciones unilaterales que realizan los interesados. Así también, se ha sostenido que su presentación, no permite arribar a la conclusión de que se hayan hecho valer los medios de impugnación previstos en la ley para combatir los hechos o actos previos a la fecha de la jornada electoral, ya que en todo caso, lo procedente es que se promuevan aquellos previstos por las leyes locales, independientemente de la procedencia de otras vías jurídicas como lo es la penal. De ahí que, la sola circunstancia de que una persona comparezca ante el ministerio público a narrar una serie de hechos, no es suficiente para que se tenga por probado plenamente, a partir de su dicho, sobre el cual no existe certeza plena de su veracidad, los hechos que en las mismas se relatan.

 

En la especie, en primer término, debe destacarse que los acontecimientos que la coalición calificó de irregulares, constituyen conductas sancionables por la legislación electoral de Tabasco, por lo cual, atendiendo al criterio de esta Sala, lo procedente era que se hubieran agotado los medios de impugnación atinentes para combatirlos, sea que se presentaran en etapas previas a la jornada electoral, o bien el día en que transcurrió ésta. En una segunda instancia, la circunstancia de que un cierto número de personas acudan ante la autoridad penal a presentar una denuncia de hechos, muchos de los cuales, según se advierte de las transcripciones que insertó la propia inconforme en su escrito recursal, se ostentaron como representantes de la propia coalición, resultan insuficientes para tenerlos por acreditados, o siquiera para presumir que estos actos tuvieron un ámbito de generalidad, para ser considerados como irregularidades que trastocaron el valor fundamental de toda elección que es el sufragio libre y directo de los ciudadanos, máxime cuando algunos de los denunciantes aparecen vinculados a la misma actora, lo que si bien no es un argumento para poner en tela de juicio su declaración, sí permite advertir el interés propio que los pudo mover a presentar una denuncia, pues según se ha expuesto, se trata de manifestaciones unilaterales que realizan los interesados.

 

En este orden de ideas, si bien la jurisdicción electoral no puede hacer depender sus fallos de las resultas de un diverso proceso de orden penal, regido por plazos diversos, pues mientras en la materia electoral, los términos se caracterizan por su brevedad, en otras materias son más amplios y los procesos más dilatados, lo cierto es que la sola denuncia, como ha sido razonado, resulta insuficiente para tener por acreditadas las irregularidades expuestas.

 

De otra parte, cabe considerar, como se estableció con antelación, que tratándose de diversos hechos los que dan sustento a la pretensión de la coalición, resultaba imperativo que los mismos se acreditaran, sin que se pudiera desvincular el agravio aducido con las pruebas aportadas, en razón de lo cual carece de fundamento lo alegado por la accionante, en el sentido de que la responsable no valoró ni el contenido ni el objeto mismo del agravio, pues tratándose de una cuestión de hechos, estos primeramente debían de acreditarse, para que así, el tribunal del conocimiento estuviera en la aptitud de valorar el contenido y objeto mismo materia de impugnación.

 

En consecuencia, el agravio hasta aquí analizado, si bien resulta parcialmente fundado, a la postre deviene en inoperante.

 

En relación con el apartado VII del escrito de demanda del recurso de inconformidad planteado ante la instancia local, la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, hace valer los conceptos de queja que han quedado reseñados bajo el numeral 7 anterior, mismos que en concepto de esta Sala resultan inoperantes.

 

En efecto, al analizar las irregularidades expuestas por la coalición ahora actora, relativas a la violación del secreto de sufragio, el tribunal responsable resolvió que tales irregularidades, las que se hicieron consistir en la compra de votos, coacción, presión, intimidación y acarreo de ciudadanos para ejercer manipuladamente sus sufragios, ya habían sido materia de estudio, como supuestos de la causal de nulidad prevista en el artículo 279, fracción IX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; además que dichos alegatos carecían de sustento jurídico, en virtud de que el inconforme no acreditó con pruebas fehacientes, que el Partido Revolucionario Institucional hubiera intercambiado las listas nominales de electores para identificar a los ciudadanos que no habían sufragado y manipular su voto, omitiendo considerar que conforme al artículo 107, fracción XIV, del invocado ordenamiento legal, es atribución del Consejo Estatal Electoral proporcionar a los órganos competentes de cada partido político las listas nominales definitivas de electores con fotografía, mismos documentos que utilizan los representantes de dichos institutos políticos para ir palomeando a los electores que se presentan a votar, lo que implica una medida de seguridad para evitar que personas que no están anotadas concurran a sufragar; que por ello, en algunas hojas de incidentes los funcionarios de las mesas directivas de casilla asentaron que se intercambiaron dichas documentales entre los representantes de los partidos, pero que este hecho no corroboraba que hubiere habido coacción, presión o intimidación sobre los electores para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, además de que los inconformes no aportaron pruebas fehacientes para acreditar su dicho.

 

En contra de las anteriores consideraciones, la coalición impugnante aduce que el artículo 107, fracción XIV, de la ley electoral local, que invoca la responsable, no autoriza a los representantes de los partidos políticos para intercambiar los listados nominales de electores, y menos durante la jornada electoral, pues se transgrede la confidencialidad y secrecía del voto, afirmando que así lo acreditó en el recurso de inconformidad; que esta operación se debió a una estrategia partidista con el propósito de conculcar los principios fundamentales que deben revestir cada una de las etapas del proceso electoral, bajo el amparo de que en la legislación secundaria no se encuentran reguladas; que los hechos acontecidos, se acreditan con las hojas de incidentes y escritos de incidentes presentados por representantes de la coalición, lo cual genera un grave indicio de que su simple utilización sirvió para favorecer al Partido Revolucionario Institucional.

 

Como se advierte de los anteriores motivos de queja, la coalición actora, a través de los argumentos que hace valer, no desvirtúa lo considerado por la responsable, por cuanto a que los hechos alegados fueron materia de estudio en diverso apartado, limitándose a señalar que el Partido Revolucionario Institucional le apostó a cometer una serie de irregularidades, que aun tipificadas como delitos, no constituían causas de nulidad, lo que constata la actuación irregular del tribunal responsable, pretendiendo que se trata de procedimientos alternos; que es práctica de los representantes partidistas en las mesas directivas de casilla, la utilización de los listados nominales para palomear los nombres de las personas que acuden a sufragar, a fin de verificar que no voten personas que no se encuentren incluidas, respecto de lo cual la coalición sólo aduce que el dispositivo legal que invoca el tribunal responsable no autoriza el intercambio de dichos documentos, pues con ello se transgrede la confidencialidad y secrecía del voto, afirmando que así lo acreditó; que derivado de la práctica a que se refiere el tribunal estatal, en algunas hojas de incidentes los funcionarios de las mesas directivas de casilla asentaron que se intercambiaron dichas documentales, y que los alegatos de la entonces inconforme carecían de sustento jurídico, en virtud de que no acreditó con pruebas fehacientes el intercambio de listas con efectos de manipular el sufragio de los ciudadanos. En esta tesitura, es que los agravios materia de examen resultan inoperantes, pues a través de ellos no se controvierten las razones que adujo la resolutora del recurso de inconformidad, las que así deben prevalecer, rigiendo el sentido del fallo en la parte que se cuestiona.

 

De otra parte, cabe señalar que la accionante se limita a afirmar que la transgresión a la confidencialidad y secrecía del voto la acreditó en el recurso de inconformidad, sin exponer razonamiento alguno en que sustente su dicho; al igual que afirma que el operativo que describe se debe a una estrategia partidista, pero sin establecer los medios de que se vale para arribar a tal conclusión, lo cual viene a constituir meras aseveraciones de carácter dogmático, que en modo alguno configuran agravio, lo que confirma la inoperancia señalada.

 

En la queja identificada con el numeral 8 del resumen de agravios, la actora se inconforma en contra de lo resuelto por el tribunal responsable, con relación al apartado VIII de su escrito de inconformidad, aduciendo que no valoró el contenido ni el objeto propio del agravio, a través del cual pretendía evidenciar las condiciones en que se desarrolló la elección y las consecuencias negativas que tuvo en todo el Estado, así como que resulta ilegal su criterio, al desestimar las pruebas que le fueron ofrecidas, sin concretarse al análisis de lo ahí acontecido, pretendiendo que para acreditar alguna irregularidad, deba existir una resolución legal.

 

Como previamente fue considerado por esta Sala al estudiar el agravio número 6, carece de sustento la pretensión de la coalición enjuiciante de que la responsable examinara el contenido mismo del agravio, desvinculado de las pruebas que ofreció, por estar fundado en hechos que era menester previamente se justificaran, para así determinar la eficacia de la inconformidad planteada.

 

Así también, no pasa desapercibido para esta Sala que frente a las consideraciones que motivaron la determinación del tribunal responsable, la actora se limita a reiterar que se remitió al mero análisis de los medios de prueba, los que estimó carentes de valor probatorio, violentando lo establecido en los artículos 321, fracción II, y 323, de la ley electoral local, sin establecer los razonamientos lógico-jurídicos que así lo acrediten.

 

No obstante lo anterior, cabe insistir en lo antes razonado, por cuanto al alcance probatorio de las declaraciones rendidas ante la autoridad ministerial, mismo criterio que sostuvo la responsable, al señalar que las averiguaciones previas que la inconforme aportó al procedimiento, sólo resultaban aptas para acreditar la interposición de las mismas, sin que por sí solas resultaran suficientes para demostrar los hechos en ellas descritos, ya que se componen de manifestaciones unilaterales que realizan los interesados, las cuales no cumplen con lo exigido por el artículo 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, sin que tales consideraciones sean cuestionadas, de donde la queja en estudio resulta inoperante.

 

Al igual, es de reiterar que contrariamente a lo que alega la accionante, las publicaciones a que hace mención, según ha sido expuesto, no tienen el carácter de hechos públicos y notorios, resultando insuficientes para acreditar las irregularidades que se aduce acontecieron, sin que además de la lectura del apartado en cuestión, esta Sala advierta que los hechos que se aducen se hubieran fundado en publicación alguna, y sí por el contrario, en otras diversas pruebas que habiendo sido valoradas por el tribunal responsable en el considerando XIX de la sentencia combatida, sean materia de cuestionamiento en esta instancia, lo que así redunda también en la inoperancia del agravio.

 

Los motivos de inconformidad que la coalición actora endereza a combatir las consideraciones que la responsable sostuvo con relación al apartado IX de la demanda recursal, a juicio de este tribunal resultan también inoperantes, pues como se advierte, están encaminados a cuestionar los razonamientos vertidos por cuanto al diverso apartado marcado con el número VII de la referida demanda, constituyendo una repetición de lo alegado al respecto, en tanto la enjuiciante aduce que el fenómeno de intercambio de listados nominales, además de irregular y violatorio de garantías, fue debidamente comprobado con las actas de incidentes de la jornada electoral, las que por su propia naturaleza adquieren el carácter de documentos con valor probatorio pleno, cuestión que soslayó el tribunal responsable.

 

Por otro lado, es de señalarse la contradicción que se advierte, pues por una parte, la coalición pretende destacar la falta de capacitación de los funcionarios electorales, la que por cierto no se acredita con el hecho de que la publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, se hubiere dado en fecha posterior a la que determina el código electoral de la entidad, mientras que por la otra, afirma que el operativo implementado para el “intercambio de lista nominal”, no se hubiera podido advertir en los cursos de capacitación que imparte el Instituto Electoral de Tabasco, concluyendo que la falta de una debida capacitación fue determinante en el resultado de la votación, afectándose, además, los principios fundamentales reservados al sufragio.

 

Con independencia de lo anterior, resulta oportuno señalar que si bien la capacitación de las personas que han de fungir como funcionarios de casillas es una obligación, que redunda en el mejor desempeño de las tareas que desarrollarán el día de la jornada electoral, no menos cierto es que tal obligación no resulta ineludible, pues debiéndose integrar los referidos órganos con ciudadanos previamente seleccionados y capacitados, en una primera instancia, como lo dispone el artículo 188 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, de no concurrir, la propia ley electoral autoriza el desempeño de sus funciones por ciudadanos electores presentes, en términos del numeral 207 del mismo ordenamiento, de lo que se desprende que ante la falta o ausencia de los funcionarios que primeramente fueron capacitados para que fungieran durante el proceso electoral, se debe buscar la integración de las mesas directivas de casilla para la recepción del voto, precisamente con ciudadanos electores de la misma, sin que obste hubieren sido o no capacitados previamente, aunque la experiencia enseña que esas personas bien por su mínima preparación o por haber fungido en algún otro proceso electoral, pueden desempeñarse satisfactoria y eficientemente en sus funciones.

 

El agravio hecho valer con relación al examen del apartado X del escrito de inconformidad, reseñado con el numeral 10 del resumen de agravios, es inoperante.

 

Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que la parte actora, después de transcribir lo considerado por el tribunal local, se limita a señalar que se viola en su perjuicio el principio de objetividad en la valoración de pruebas, violación que esta instancia jurisdiccional federal deberá reparar, sin precisar las pruebas a que se refiere, las razones por las que estima que la valoración que realizó la autoridad local violentó el principio de objetividad, y el alcance probatorio que en su caso debió desprenderse de tales pruebas, a efecto de justificar la afirmación que hace en el sentido de que de su correcta valoración habrá de arribarse a la conclusión y pretensión que indica.

 

El agravio reseñado con el número 11, vinculado con el apartado del mismo numeral, deviene en inoperante, en virtud de que la coalición actora se abstiene de cuestionar lo resuelto por el tribunal responsable, en relación con la declaración del representante y legislador del Parlamento Europeo, que ofreció como prueba para acreditar las irregularidades que adujo en este apartado de inconformidad, limitándose a señalar que en aras de buscar la verdad, la responsable debió decretar diligencias para mejor proveer, como lo hizo en torno a las denuncias presentadas por sus representados.

 

Ahora bien, de otra parte, la queja en estudio resulta infundada, pues contrariamente a lo que sostiene la coalición actora, el tribunal estatal no se encontraba obligado en modo alguno para decretar diligencias para mejor proveer, a efecto de subsanar la deficiencia en que incurrió la entonces inconforme, al presentar las referidas declaraciones en copia fotostática simple, máxime que en términos del artículo 325 del código electoral local, el promovente debe aportar con su escrito inicial, dentro del plazo para la interposición del recurso, las pruebas que obren en su poder, debiendo, por ende, sufrir las consecuencias de su negligente proceder. Además, como lo ha sostenido este tribunal en tesis de jurisprudencia, con el rubro “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”, consultable en la Revista Justicia Electoral, Suplemento Número 3, Año 2000, página 14, el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si el Tribunal Electoral de Tabasco no mandó practicar dichas diligencias, como lo pretende la parte actora en el presente medio de impugnación, ningún perjuicio le causa tal omisión, en tanto que, como ha sido expuesto, se trata de una facultad potestativa de la autoridad que conoció del recurso de inconformidad.

 

Al igual, resultan inoperantes los motivos de queja contenidos en el numeral 12 del resumen respectivo, en tanto la enjuiciante se constriñe a reseñar los razonamientos que al respecto expuso la autoridad responsable, los que controvierte bajo la sola consideración que las documentales que obran en el expediente son publicaciones de medios de comunicación, los cuales son notorios y públicos, no obstante que ni siquiera es materia de examen y valoración en esta parte de fallo que se analiza, publicación alguna aparecida en los medios de comunicación, sino las copias simples de una relación de funcionarios federales, con la que se pretendía acreditar que se incurrió en la realización de actos ilegales con el fin de hacer proselitismo a favor del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Así también, no pasa inadvertido para esta Sala, que la parte actora en el presente juicio, no cuestiona en modo alguno la omisión en que hubiera incurrido la responsable, al abstenerse de valorar las publicaciones que en su caso hubiera ofrecido para acreditar lo manifestado en el apartado XII de su escrito de inconformidad, aduciendo tan solo una indebida valoración por parte de ésta, sin que tampoco se aprecie de la lectura del mencionado apartado, que la coalición otrora inconforme hubiese sustentado sus afirmaciones en publicación alguna, y sí por el contrario, en el capítulo de pruebas respectivo, bajo el número 7, ofreció documental privada consistente en copias simples de la relación de responsables por Secretarías de Estado del Gobierno Federal que tienen a su cargo programas de asistencia social, los cuales dice fueron utilizados para favorecer al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato, Manuel Andrade, señalando que como se demuestra de esta documental, existe una vinculación estrecha entre el ex gobernador Roberto Madrazo Pintado, quien estuvo operando la campaña política del mencionado instituto político, misma prueba que, según se señala, se relaciona íntimamente con el apartado XII, relativo a violaciones sustanciales al proceso electoral.

 

En este orden de ideas, son de desestimarse los alegatos que en vía de agravios se aducen bajo el numeral en examen.

 

Los motivos de queja reseñados con el número 13 del resumen expuesto al inicio del presente considerando, en concepto de esta Sala, devienen también inoperantes.

 

En efecto, como se desprende con meridiana claridad del resumen de la queja en estudio, la coalición actora remite a las consideraciones de la responsable que dieron respuesta a los argumentos que expresó en el apartado XIII de inconformidad, que denominó “VALORACIÓN GENÉRICA”, aduciendo tan solo que se desestimaron los agravios vertidos con relación a la actuación y contribución de los medios de comunicación al clima electoral de favoritismo hacia el Partido Revolucionario Institucional, pero sin controvertir en modo alguno los razonamientos que con respecto a este tópico formuló el tribunal local, los que se hicieron consistir en lo siguiente:

 

“...Por lo que respecta, al antepenúltimo apartado en el cual el inconforme se duele de la parcialidad e inequidad de acceso a los medios de comunicación, es de decírsele que por el gran número y variedad de periódicos y revistas que circulan en el ámbito local, los cuales provocan un pluralismo debido a las circunstancias surge el carácter plural del libre juego de fuerzas que tienen su origen de la libre decisión del individuo sobre su determinación en preferencias políticas, y la cuestión radica en la diversidad de los medios y no de la cualidad propia del mensaje o noticia.

 

Por tanto la prensa escrita no se encuentra obligada constitucionalmente o legalmente a dar un trato equitativo a los institutos políticos, al traducirse esto en el ejercicio subjetivo de la libertad de expresión e información a que aluden los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que requiera la habilitación del aparato estatal, tal y como se duele los recurrentes. Y como ejercicio de esa libertad de expresión, es que resulta jurídicamente lícito, independientemente de los juicios morales o sociales que pudieren emitirse, que los editores de periódicos y revistas defiendan determinadas opiniones e intereses, partidistas o no, y que desatiendan o combatan otras. Siempre y cuando, desde luego, no se esté en presencia de un medio de comunicación de titularidad pública que hubiera inobservado el principio de neutralidad a que está obligado el Estado y sus órganos, así como que sean respetados los límites constitucionales configurados, los cuales consisten en que no se ataque a la moral, la paz pública, los derechos de terceros, la vida privada o se perturbe el orden público provocando algún delito.

 

Bajo esos argumentos no es posible imponer a los medios escritos de comunicación social deberes semejantes a los que se exige a los medios electromagnéticos...”

 

Como es de verse, para desestimar el agravio que nos ocupa, la autoridad estatal formuló diversas consideraciones, mismas en contra de las cuales no se endereza queja alguna.

 

Asimismo, señala la coalición actora que presenta una relación de notas que proporciona el área de Comunicación Social del Instituto Electoral de Tabasco, de donde puede advertirse que el manejo de la información contiene parcialidad, mismas notas que no son de considerarse, así como tampoco los comentarios alusivos a cada una, en tanto que la naturaleza del juicio de revisión constitucional lo hace un medio de impugnación extraordinario y no una renovación de instancia, de modo tal que la materia de éste lo constituyen los argumentos en que la responsable sostiene el fallo cuestionado, a la luz de los agravios a través de los cuales se pretenda demostrar su inconstitucionalidad o ilegalidad, no siendo dable, por ende, el examen de cuestiones que no se hicieron valer dentro del mismo, y sin que sean de admitirse elementos de prueba que no fueron aportados en el procedimiento del que emana la sentencia impugnada, excepción hecha de pruebas supervenientes. En la especie, la coalición impugnante no señala que las mencionadas notas sean pruebas supervenientes, así como tampoco aduce haberlas ofrecido ante la instancia local y que ésta fuera omisa en su examen y valoración.

 

El último de los motivos de inconformidad que hace valer ante esta instancia federal la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, es infundado e inoperante.

 

Como en consideraciones precedentes se estableció, no se advierte que el Tribunal Electoral de Tabasco haya desconocido los alcances de la sentencia emitida por esta Sala, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado como SUP-JRC-487/2000 y su acumulado, máxime cuando sostiene la facultad que le asiste para, en su caso, decretar la nulidad de la elección con base en la existencia de irregularidades sustanciales, las que en la especie fueron materia de estudio y pronunciamiento en todos los casos, incluidas las relativas a la parcialidad de los medios de comunicación que adujo la coalición en los apartados IV y XIII del escrito de inconformidad, las que si bien no tuvo por acreditadas, en ningún momento se adujo como causa para su desestimación el que el principio de definitividad, alcance a los actos que no provengan de autoridades, así como tampoco se advierte que en el análisis de las irregularidades sustanciales alegadas haya privado un criterio cuantitativo, sino tan solo por cuanto a las causales de nulidad que también invocó la coalición se actualizaron el día de la jornada electoral.

 

De otra parte, la enjuiciante alega que la resolución impugnada incumple con las formalidades esenciales que deben revestir los mandamientos de las autoridades judiciales, absteniéndose de precisar las razones en que funda tal consideración, de donde su aseveración constituye tan solo una afirmación de carácter dogmático, sin sustento jurídico alguno. Asimismo, la actora alega que la responsable no realizó ni siquiera un estudio superficial de los agravios formulados en el medio de impugnación local, ni menos aplicó el principio de exhaustividad, debiéndose desestimar tales cuestionamientos, en los términos que ha sido considerado en la presente ejecutoria y en los que ha quedado de manifiesto la inoperancia de los agravios que se hicieron valer en tal sentido.

 

Finalmente, apunta la accionante, que el tribunal local no actuó conforme a los principios que rigen el proceso electoral, limitándose a desestimar los medios de prueba aportados, conculcando los artículos 320, 321, 322, 323, 324 y 325 del código electoral estatal, relativos al tratamiento, valoración y estudio de las pruebas, mismo agravio que ya fue materia de estudio, advirtiéndose que la parte actora, si bien en los agravios que anteceden alegó tal circunstancia respecto de determinadas pruebas que aportó, se abstuvo de inconformarse en contra de la valoración que realizó la responsable del diverso material convictivo que aportó, y que se contiene en los considerandos XIX, XX y XXI de la sentencia impugnada.

 

Ahora bien, no obstante lo antes considerado, cabe señalar que tanto de los agravios que expuso la Alianza por el Cambio de Tabasco en el recurso de inconformidad, así como de los que hace valer ante esta instancia federal, los mismos se fundan en la pretensión medular de acreditar la existencia de violaciones sustanciales en torno al proceso electoral extraordinario para la elección de Gobernador del Estado de Tabasco, violaciones que, según se alega, trastocaron de modo tal los principios fundamentales que deben regir una elección democrática, que determinan la nulidad de la propia elección, con independencia de las irregularidades acontecidas durante la jornada electoral que, en diverso capítulo alega la actora, provocan la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

 

En este tenor, los motivos de queja que vierte la coalición enjuiciante en esta vía de revisión constitucional, atinentes a las violaciones sustanciales que invoca se dieron en el desarrollo del proceso electoral, a juicio de esta Sala resultan insuficientes para provocar por ello la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Tabasco, siendo por tanto irrelevante el concepto que pudiera verterse, respecto de los alcances de las disposiciones contenidas en los artículos 280 y 281 de la correspondiente ley electoral estatal.

 

 

VI. La coalición enjuiciante, en relación con nulidad de votación recibida en casilla, cuestiona las que se contienen en el cuadro que se inserta a continuación.

 

 

No.

CASILLA

CAUSAL INVOCADA ARTÍCULO 279 COIPET

 

I

UBICACIÓN

II

PAQUETE

III

ESCRUTINIO

IV

FECHA

V

INTEGRACIÓN

VI

ERROR

VII

CREDENCIAL

VIII

REPRESENTANTES

IX

VIOLENCIA

DISTRITO I BALANCAN

1.       

1-C1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

2.       

2-C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

3.       

3-B

 

 

 

X

 

X

 

 

 

4.       

4-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

5.       

5-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

6.       

6-ESP.

 

 

 

 

 

X

 

 

 

7.       

6-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

8.       

7-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

9.       

7-C1

 

 

 

X

 

 

 

 

X

10.  

9-B

 

 

 

X

X

X

 

 

X

11.  

9-C1

 

 

 

 

 

 

X

 

X

12.  

10-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

13.  

13-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

14.  

17-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

15.  

18-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

16.  

19-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

17.  

20-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

18.  

22-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

19.  

23-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

20.  

24-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

21.  

25-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

22.  

28-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

23.  

30-B

X

 

 

 

 

X

 

 

 

24.  

31-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

25.  

32-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

26.  

34-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

27.  

35-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

28.  

39-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

29.  

43-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

DISTRITO II CÁRDENAS

30.  

66-B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

31.  

74-B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

32.  

74-C1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

33.  

92-C1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

34.  

95-B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

35.  

95-C1

 

 

 

X

X

X

 

 

 

36.  

108-B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

37.  

119-C1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

38.  

127-B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

39.  

149-C1

 

 

 

X

X

X

 

 

 

40.  

134-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

41.  

134-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

42.  

144-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

DISTRITO III CENTLA

43.  

168-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

44.  

168-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

45.  

169-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

46.  

171-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

47.  

175-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

48.  

176-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

49.  

177-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

50.  

183-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

51.  

185-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

52.  

188-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

53.  

192-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

54.  

199-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

55.  

204-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

56.  

205-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

57.  

214-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

58.  

216-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

59.  

221-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

60.  

222-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

61.  

231-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

DISTRITO IV CENTRO NORTE

62.  

233-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

63.  

234-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

64.  

234-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

65.  

234-C3

 

 

 

 

 

 

 

 

X

66.  

236-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

67.  

236-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

68.  

237-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

69.  

238-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

70.  

238-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

71.  

240-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

72.  

241-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

73.  

243-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

74.  

243-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

75.  

245-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

76.  

245-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

77.  

270-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

78.  

271-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

79.  

272-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

80.  

272-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

81.  

287-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

82.  

288-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

83.  

297-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

84.  

319-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

85.  

358-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

86.  

359-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

87.  

361-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

88.  

382-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

89.  

383-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

90.  

383-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

91.  

405-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

92.  

429-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

93.  

439-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

94.  

466-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

95.  

466-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

96.  

471-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

97.  

472-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

98.  

489-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

99.  

450-EXT.

 

 

 

 

 

X

 

 

 

DISTRITO V CENTRO SUR

100.         

300-B

X

 

 

 

X

 

 

 

 

101.         

303-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

102.         

311-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

103.         

311-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

104.         

313-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

105.         

316-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

106.         

324-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

107.         

324-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

108.         

327-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

109.         

329-C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

110.         

335-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

111.         

336-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

112.         

346-C1

 

 

 

 

 

X

X

 

 

113.         

348-B

 

 

 

 

 

 

X

 

X

114.         

349-B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

115.         

353-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

116.         

365-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

117.         

367-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

118.         

370-C1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

119.         

374-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

120.         

374-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

121.         

375-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

122.         

375-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

123.         

379-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

124.         

386-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

125.         

394-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

126.         

401-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

127.         

401-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

128.         

402-B

 

 

 

 

X

 

 

 

X

129.         

403-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

130.         

404-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

131.         

404-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

132.         

408-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

133.         

408-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

134.         

412-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

135.         

417-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

136.         

444-C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

137.         

452-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

138.         

452-C

 

 

 

 

 

 

 

 

X

139.         

465-B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

140.         

470-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

141.         

476-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

142.         

504-C1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

143.         

505-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

144.         

507-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

DISTRITO VI COMALCALCO

145.         

512-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

146.         

512-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

147.         

515-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

148.         

515-C1

X

 

X

X

X

 

 

 

X

149.         

518-B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

150.         

519-B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

151.         

523-C1

X

 

X

 

 

 

 

 

 

152.         

525-C1

 

 

 

X

X

X

 

 

 

153.         

527-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

154.         

529-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

155.         

535-C1

X

 

X

 

 

 

 

 

 

156.         

546-B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

157.         

547-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

158.         

548-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

159.         

557-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

160.         

560-B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

161.         

561-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

162.         

586-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

163.         

588-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

164.         

591-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

165.         

595-B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

166.         

597-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

167.         

603-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

168.         

603-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

169.         

605-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

170.         

606-B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

DISTRITO VII CUNDUACÁN

171.         

613-ESP

 

 

 

 

 

 

 

 

X

172.         

619-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

173.         

663-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

174.         

667-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

DISTRITO VIII EMILIANO ZAPATA

175.         

669-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

176.         

681-B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

177.         

668-B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

178.         

671-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

179.         

672-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

180.         

672-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

181.         

674-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

182.         

678-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

183.         

678-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

184.         

678-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

185.         

679-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

186.         

683-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

187.         

683-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

DISTRITO IX HUIMANGUILLO

188.         

690-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

189.         

694-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

190.         

699-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

191.         

723-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

192.         

723-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

193.         

724-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

194.         

736-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

195.         

741-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

196.         

743-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

197.         

746-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

198.         

757-B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

199.         

758-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

200.         

765-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

DISTRITO X JALAPA

201.         

783-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

202.         

784-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

203.         

786-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

204.         

786-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

205.         

788-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

206.         

789-B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

207.         

789-C

 

 

 

 

 

 

 

 

X

208.         

791-B

 

 

 

X

 

X

 

 

 

209.         

793-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

210.         

793-C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

211.         

795-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

212.         

797-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

213.         

799-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

214.         

800-C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

215.         

808-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

DISTRITO XI JALPA DE MÉNDEZ

216.         

811-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

217.         

816-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

218.         

820-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

219.         

821-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

220.         

833-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

221.         

834-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

222.         

843-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

DISTRITO XII JONUTA

223.         

846-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

224.         

849-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

225.         

865-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

DISTRITO XIV NACAJUCA

226.         

954-B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

227.         

955-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

228.         

957-B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

229.         

957-C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

230.         

958-C

 

 

 

 

 

X

 

 

X

231.         

964-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

232.         

970-C

 

 

 

 

 

 

 

 

X

233.         

974-E

 

 

 

 

 

 

 

 

X

234.         

980-B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

235.         

981-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

236.         

982-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

237.         

982-C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

238.         

983-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

239.         

984-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

240.         

984-C

 

 

 

 

 

X

 

 

X

241.         

985-B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

242.         

985-C

 

 

 

X

X

 

 

 

 

243.         

985-C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

244.         

986-B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

245.         

986-C1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

246.         

986-C2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

247.         

986-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

248.         

986-C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

249.         

986-C6

 

 

 

 

 

X

 

 

 

250.         

987-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

251.         

987-C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

252.         

988-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

253.         

989-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

254.         

990-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

255.         

990-C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

DISTRITO XV PARAÍSO

256.         

1012-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

257.         

1012-EX

 

 

 

 

X

 

 

 

 

258.         

1013-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

259.         

1016-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

260.         

1024-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

261.         

1027-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

X

262.         

1030-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

263.         

1008-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

264.         

1018-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

265.         

1022-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

DISTRITO XVI TACOTALPA

266.         

1040-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

267.         

1042-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

268.         

1042-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

269.         

1043-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

270.         

1047-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

271.         

1054-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

272.         

1058-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

DISTRITO XVII TEAPA

273.         

1064-B (CASOS) 0

 

 

 

X

 

X

 

 

 

274.         

1064-C1 (CASOS) 0

 

X

 

 

 

 

 

 

 

275.         

1066-C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

276.         

1067-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

277.         

1070-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

278.         

1071-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

279.         

1072-C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

280.         

1075-B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

281.         

1077-EXT.

 

 

 

 

 

 

 

 

X

282.         

1078-B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

283.         

1079-B (CASOS) 0

 

 

 

 

 

 

 

 

X

284.         

1080-B

X

 

 

 

 

 

 

 

X

285.         

1080-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

286.         

1086-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

287.         

1087-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

DISTRITO XVIII TENOSIQUE

288.         

1090-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

289.         

1092-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

290.         

1093-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

291.         

1095-B

 

 

 

X

X

 

 

 

X

292.         

1096-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

293.         

1097-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

294.         

1097-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

295.         

1098-B

 

 

 

X

 

 

 

 

X

296.         

1098-C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

297.         

1099-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

298.         

1103-B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

299.         

1104-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

300.         

1104-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

301.         

1105-C1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

302.         

1106-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

303.         

1107-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

304.         

1110-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

305.         

1115-B

 

 

 

X

X

X

 

 

 

306.         

1116-B

 

 

 

X

 

X

 

 

 

307.         

1117-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

308.         

1118-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

309.         

1119-B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

310.         

1124-B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

311.         

1130-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

X

312.         

1131-B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Los motivos de inconformidad expresados respecto de las anteriores casillas, se analizan y resuelven en el orden en que se prevén las causales de nulidad en el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Resultan inoperantes aquellos agravios relacionados con la causal de nulidad establecida en la fracción I del artículo 279 del ordenamiento antes citado, misma que invocó respecto de las casillas 30 Básica, 300 Básica, 370 Contigua 1, 504 Contigua 1, 515 Contigua 1, 523 Contigua 1, 535 Contigua 1, 1078 Básica y 1080 Básica .

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por lo que esta Sala Superior se encuentra impedida, jurídicamente, para suplir las deficiencias u omisiones de los agravios y más aún, para realizar un examen oficioso del acto reclamado.

 

Por su parte, el artículo 93, párrafo 1, de la ley antes invocada, dispone que las sentencias dictadas en el juicio de revisión constitucional electoral pueden tener como efectos, confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnados.

 

De esta última disposición se concluye que, es materia de examen en el juicio de revisión constitucional electoral el acto o resolución impugnados; por tanto, si la pretensión de la coalición enjuiciante es la modificación o revocación de la sentencia reclamada, los agravios que se expresen deben estar encaminados a desvirtuar la totalidad de las consideraciones esenciales en las cuales se sustenta su sentido.

 

La autoridad responsable para desestimar el motivo de nulidad aludido, argumentó lo siguiente:

 

Respecto a las casillas 30 Básica, 300 Básica, 300 Contigua 1 y 504 Contigua 1, señaló que para el análisis contaba con las respectivas copias certificadas de las actas de jornada electoral, hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo; elementos de convicción a los que les otorgaba pleno valor probatorio, por tratarse de documentales públicas justipreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 321 y 322 del código electoral estatal.

 

Luego, determinó que si bien la casilla 30 Básica, se instaló en la Ranchería Vicente Guerrero, María del Rosario Gutiérrez Eskildsén, y no en el domicilio señalado en el encarte de fecha cinco de agosto de dos mil uno, es decir, en la Escuela Primaria Profesor “Manuel Delfino Olán”, domicilio conocido Ejido Vicente Guerrero, ello obedeció a que tal como consta en un escrito signado por el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, Darwin Que Flores, y por los representantes de los partidos, el encargado del referido centro escolar no autorizó que se llevara a cabo la instalación de la casilla en las aulas, lo cual era una causa justificada para instalarla en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, conforme a lo previsto en el numeral 209, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Tocante a la casilla 300 Básica, consideró que de acuerdo con la respectiva acta de jornada electoral, se instaló en Prolongación de Margarita Maza de Juárez 701, Colonia Rovirosa, cuando en el encarte se señalaba como sitio de ubicación, la casa propiedad del señor José Víctor Sánchez Gallegos, calle Hidalgo número 619 (frente a la cancha de básquet), Colonia Rovirosa, pero que dicha reubicación, se debió a una causa justificada, pues, como constaba en la hoja de incidentes que obraba en autos, “el lugar asignado por el Consejo era muy pequeño”, además de que tanto los integrantes de la mesa directiva de casilla como los representantes de los partidos estuvieron de acuerdo con el apuntado cambio, según se desprendía del acta de jornada electoral, y que, asimismo, tal circunstancia no provocó incertidumbre en el electorado, pues fue considerable la participación de los electores inscritos en la lista nominal, apoyándose en la tesis de jurisprudencia de la desaparecida Sala Central, cuyo rubro es del tenor siguiente: “INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD”.

 

Respecto a la casilla 370 Contigua 1, estimó que efectivamente, de acuerdo al acta de jornada electoral correspondiente, dicha casilla se ubicó en “Distrito Minatitlán” en la palapa que está a un costado de la palapa del Jardín de Niños “Celia Garduño Chávez”, cuando que en el encarte respectivo se indicaba como dirección el Jardín de Niños “Celia Garduño Díaz Chávez”, calle Distrito Minatitlán sin número, fraccionamiento José Pagés Llergo, pero que dicho cambio se justificaba, ya que, como se asentó en el acta de jornada electoral, no se encontraron abiertas las instalaciones destinadas a la colocación de la casilla, circunstancia que prevé el artículo 209, fracción II, del código electoral local, como causa justificada para instalar una casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital.

 

Por lo que hace a la casilla 504 Contigua 1, el órgano responsable arribó a la conclusión que ésta, conforme al encarte respectivo, debió instalarse en la Escuela Primaria “José Ochoa Lobato”, calle 5 sin número (entrada a Villa Pueblo Nuevo de las Raíces), pero se reubicó de acuerdo al acta de jornada electoral, en el Parque Central Cinco de Mayo, Villa Pueblo Nuevo de las Raíces, debido a que en el lugar primeramente mencionado había insuficiencia de inmobiliario y tenía una mala ubicación, circunstancia que encuadraba en la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 209 de la ley electoral que rige en el Estado de Tabasco, justificándose, por ende, la instalación de la casilla cuestionada en un lugar distinto al aprobado por el Consejo, citando como apoyo de lo sostenido, una tesis emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey Nuevo León, de rubro “CASILLA. CUANDO SU INSTALACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL, NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN ELLA”.

 

Concerniente a las casillas 515, 523 y 535, todas Contiguas 1, así como las Básicas 1078 y 1080, el tribunal responsable estableció que como se observaba del cuadro comparativo que formuló para el estudio de la causal de nulidad atinente, las indicadas casillas no se instalaron en lugares distintos, sino que, lo que sucedió, fue que al momento de asentarse los domicilios correspondientes en las actas de jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo, no se escribieron literalmente como constaban en el encarte publicado con fecha cinco de agosto del año en curso, pero que si se analizaban detalladamente las direcciones, se advertía la existencia de una relación material de identidad, sumado a que, es natural en la cultura del Estado que para señalar un lugar se refieran a éste de diversas maneras, el cual no necesariamente corresponde a la nomenclatura oficial que se utiliza en las oficinas de correo, en la que se señala el nombre oficial de la calle o avenida, y que igualmente entre la población de las comunidades de Tabasco, se da el caso de que para realizar la identificación de algún lugar, calle o avenida, se refieren a estos con las características generales por las cuales es conocido en la localidad, es decir, es natural en la cultura popular identificar el lugar de maneras diversas y el hecho de hacerlo de cualquier modo y haberse asentado así en la documentación electoral, de ninguna manera significaba que se hubiesen ubicado las casillas de que se trata en un lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital. Aunado a que debía tenerse en cuenta que algunos integrantes de la mesas directivas, no obstante habérseles proporcionado la capacitación adecuada para el llenado de la documentación electoral, tuvieron imprecisiones al momento de vaciar los datos en la misma.

 

Como corolario de todo lo anterior, la autoridad del conocimiento concluyó que, si bien era cierto que algunas casillas impugnadas no se instalaron en los lugares señalados en el encarte respectivo, también lo era que dichos cambios fueron justificados; además de que la participación de los electores inscritos en la lista nominal fue considerable, no actualizándose la causal de nulidad hecha valer, en virtud de que no existió desorientación o confusión en los electores, funcionarios electorales, representantes de partidos políticos y coaliciones, respecto del lugar donde debían ejercer sus respectivas funciones, por lo que, no se vulneró el bien jurídico de certeza, tutelado por el artículo 75, párrafo I, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (sic)

 

De los argumentos expuestos, se aprecia que el órgano decisorio expresó los razonamientos que en su concepto justificaban el sentido de la resolución ahora controvertida e invocó los preceptos legales y criterios que estimó aplicables al caso concreto; consideraciones que la accionante se abstiene de combatir.

 

Así es, la coalición inconforme en sus motivos de queja contenidos en su escrito de demanda se limita a manifestar en torno a lo resuelto por la jurisdicente, en síntesis, lo siguiente:

 

Que la responsable de manera por demás ilegal, subjetiva e infundada refirió “... los cambios que se hicieron se consideran justificados, ya que se debió a caso fortuito y fuerza mayor, sin que se provocara incertidumbre, desorientación o confusión en el electorado pues fue considerable la participación de los electores inscritos en la lista nominal, aunado a que algunos integrantes de casilla, no obstante de habérseles proporcionado la capacitación adecuada para el llenado de la documentación electoral, tuvieron imprecisiones al momento de vaciar los datos en las mismas, no actualizándose por ello la causal de nulidad de la votación recibida en dichas casillas prevista en el artículo 279, fracción I del propio código, razón por la cual se considera como infundado el presente agravio”.

 

Que también se le agravia “seriamente” en sus intereses, en virtud que la impugnación que hizo de las casillas de mérito, fueron soportadas con sus respectivas actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de clausura y remisión del paquete, hojas y escritos de incidentes, de las cuales fehacientemente pueden desprenderse, incluso de un análisis superficial, que efectivamente dichas casillas indebida e injustificadamente se ubicaron en lugar distinto al previamente designado por el VI Distrito Electoral con cabecera en Comalcalco, Tabasco, sin que, en ningún caso, se justificara tales cambios de ubicación de casillas, por actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 209 del Código Electoral de Tabasco.

 

Que de igual manera, la autoridad resolutora dejó de tomar en cuenta que al instalarse las casillas en lugar distinto al señalado por el Consejo respectivo se impidió el ejercicio del derecho al voto de un buen número de ciudadanos que durante la campaña electoral expresaron preferencia a favor del candidato de la coalición, con lo que se violaba el principio de certeza, que resultaba relevante si se tomaba en cuenta los márgenes tan cerrados de votación, de suerte que, los sufragios que dejaron de emitir los ciudadanos resultaban determinantes para dar la mayoría de la votación a favor de la coalición.

 

Que se viola lo dispuesto en los artículos 189, 190 y 191, del código de la materia, ya que al no respetarse el procedimiento legal para la elección y designación de lugares para instalar casillas, no existe la certeza de que los lugares en donde se determinó ubicar las casillas de manera ilegal reunían los requisitos a que hace referencia tal dispositivo legal, conculcándose, en tal virtud, el principio de legalidad.

 

Lo anterior, hace patente que la actora no controvierte, y mucho menos desvirtúa la totalidad de lo razonado por la jurisdicente, pues sólo se limita a formular manifestaciones que, de ningún modo, cuestionan los argumentos torales externados por la resolutora para sostener el sentido de su fallo.

Consecuentemente, ante lo insuficiente de los argumentos expresados por la enjuiciante, para combatir la totalidad de las consideraciones torales que sustentan la parte relativa de la resolución impugnada, éstas deben permanecer intocadas dando vida a lo fallado, en tanto que, como ya se dijo, por disposición expresa el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es dable a esta Sala suplir la deficiencia en la expresión de agravios.

 

 

Por otro lado, resulta inatendible el motivo de inconformidad en el que se aduce, sustancialmente, que en las casillas 1078 y 1080 Básicas se violentaron los artículos 16 y 116 de la Constitución Federal, así como los principios de legalidad y certeza, pues el análisis elaborado por el Tribunal Electoral responsable no satisface el principio de exhaustividad, ya que se presentaron las pruebas necesarias para acreditar la causal de nulidad que se esgrimió, careciendo el examen de la resolutora de objetividad, pues se justifica únicamente en leyes consuetudinarias que son argumentos subjetivos, sin que se valore la documental pública con la que, según se afirma, se comprueba la instalación en lugar distinto de las referidas casillas.

 

 

Lo inatendible estriba en que, tal como se apuntó en párrafos precedentes, el tribunal responsable al dar contestación al motivo de inconformidad que le fue planteado, valoró las documentales consistentes en actas de jornada electoral, hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo, así como el encarte de publicación de integrantes de las mesas directivas de casillas, a las cuales otorgó pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, en términos de lo que disponen los artículos 321 y 322 del código electoral del Estado de Tabasco, elementos que esta Sala Superior estima suficientes para poder determinar si en las casillas cuestionadas se ubicaron en lugar diverso al previamente señalado por la autoridad electoral administrativa; por lo que contrariamente a lo alegado en vía de agravio, se estima que no se transgredió el principio de exhaustividad a que se hace referencia; sin que por otro lado, el accionante precise qué elemento de prueba dejó de valorar la autoridad responsable, mediante el cual se acreditara la causal de nulidad invocada, a fin de que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de proceder a su examen con plenitud de jurisdicción.

 

Así las cosas, resulta obvió que, contrariamente a lo aseverado por la impugnante, ninguna violación existió a los principios de exhaustividad, certeza y legalidad, por lo que el motivo de queja en estudio, como se adelantó, deviene infundado.

 

No es óbice a lo anterior, el que la inconforme asevere, por un lado, que el análisis de las pruebas que ofreció, careció de objetividad, pues la responsable se basó únicamente en leyes consuetudinarias, y vertió argumentos subjetivos, y por otro, que se omitió valorar “la documental pública” (no dice cuál), con la que según se comprobaba la instalación en lugar distinto de las casillas, porque, como se ha señalado con antelación, el órgano responsable, con base en el análisis de todas las pruebas ofrecidas por la recurrente, arribó a la conclusión de que los domicilios que constaban en las actas de escrutinio y cómputo y en el encarte respectivo guardaban identidad, lo cual implicaba que las casillas cuestionadas se habían instalado en el lugar señalado por la autoridad electoral, así que no únicamente se basó en las costumbres del lugar para determinar que no se actualizaba la causal de nulidad argüida, y si bien hizo inferencia a ciertas circunstancias, como que los habitantes de una población para señalar un lugar lo hacen de diferentes maneras, las cuales no coinciden necesariamente con la nomenclatura oficial, ello fue con objeto de robustecer su determinación.

 

 

Resultan inatendibles los motivos de queja en los que, en esencia, aduce la coalición impugnante que le causa agravio el considerando X de la resolución cuestionada, puesto que, para acreditar y justificar la causal de nulidad planteada en inconformidad respecto de la casilla 1064 Contigua 1, ofreció y exhibió copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, de clausura y remisión de paquete, constancias de entrega de recepción del paquete electoral ante el Consejo Electoral Distrital y hojas de incidentes, de las cuales se desprendía con claridad que, contrariamente a lo argumentado por la responsable, dicha casilla por haberse cerrado la votación antes de las dieciocho horas, llevaba a establecer que el paquete correspondiente fue entregado fuera del plazo señalado por la ley electoral del Estado de Tabasco, y por personas que no estaban autorizadas para ello, por lo que solicita a este Tribunal, que con plenitud de jurisdicción se avoque al estudio de fondo de la casilla señalada.

 

 

Asimismo, que la resolución impugnada transgrede los artículos 16 y 116 de la Constitución Federal, 7 y 9 de la Constitución local y 95 y siguientes del código electoral de Tabasco, así como el principio de exhaustividad, puesto que se violaron las reglas de valoración de las pruebas previstas en los artículos 322 y 323, del último ordenamiento citado, pues de haberse realizado el examen de la causal invocada y de sus pruebas, se hubiera declarado nula la votación emitida en dicha casilla.

 

 

Que se dejó de tomar en cuenta lo establecido en el artículo 232 del código electoral estatal, ya que la autoridad no levantó constancia alguna con la que acredite se actualizaba alguno de los supuestos de excepción, omitiendo hacer constar en el acta circunstanciada de la recepción de los paquetes, las causas de retardo, violando los principios de certeza y legalidad, pues impide tener la seguridad de que se hayan cumplido con las normas del depósito y salvaguarda del paquete respectivo. Además de que, la entrega del mismo fue realizada por persona distinta a la autorizada por el Instituto Estatal Electoral, citando como apoyo de lo alegado los siguientes criterios relevantes: “PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS”, “PAQUETES ELECTORALES. PLAZO INMEDIATO PARA SU ENTREGA (LEGISLACIÓN DE SONORA)” “CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS” Y “PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996”.

 

Lo inatendible del agravio resumido, radica en que, en el recurso de inconformidad antecedente del presente juicio, la casilla 1064 Contigua 1, no se impugnó por la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimiento Electorales del Estado de Tabasco, relativa a la entrega extemporánea, sin causa justificada, del paquete que contenga los expedientes electorales, sino que fue cuestionada por causa diversa, como se advierte del escrito de demanda del citado recurso en donde se cuestionó expresamente por lo siguiente:

 

“Casilla 1064 Contigua 1.

 

En esta casilla, el paquete electoral fue llevado por una persona ajena a la casilla, quien inclusive vestía una playera con logotipo del PRI, que dice Manuel Andrade, quien es el candidato de ese Partido Político, violándose con ellos los principios rectores de certeza e imparcialidad, que rige la actividad del Instituto Electoral de Tabasco, y todos los órganos electorales que la integran, ya que debió ser el presidente de la casilla quien tiene la obligación de llevar el paquete electoral para la apertura de la casilla, suplantando la facultad del presidente de la casilla, lo cual resulta de suma gravedad. Se ofrecen como pruebas seis fotografías y un escrito de incidente presentado por el representante de la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco ante dicha casilla”.

 

Como se colige de lo trasunto, la impugnación versó, fundamentalmente, en que el paquete de la casilla 1064 Contigua 1, fue entregado por una persona ajena a la mesa directiva de casilla, quien inclusive vestía una playera con el logotipo del “PRI”, irregularidad que violaba los principios rectores de certeza e imparcialidad, toda vez que, la referida obligación recaía en el presidente de casilla.

 

Acorde con lo anterior, y no obstante que en el proemio del considerando X de la resolución impugnada, erróneamente se indicó que la causal de nulidad pretendida por la recurrente era la establecida en la fracción II, del artículo 279 del código electoral Estatal, lo cual no era cierto, ya que, como se desprende del contenido de su agravio ni siquiera fue mencionada tal causal, la autoridad resolutora atendiendo al principio de congruencia que debe imperar en toda resolución judicial, se circunscribió a decidir lo relativo al reclamo que le fue planteado; así, en primer término, concedió valor probatorio pleno al acta de jornada electoral, a la hoja de incidentes y al recibo de paquete electoral correspondientes a la casilla impugnada, desestimando seis fotografías aportadas por la entonces recurrente, en virtud de no tener relación con la inconformidad expresada.

 

Para mejor comprensión del estudio de la anomalía aducida, en la resolución cuestionada se insertó un cuadro con la información que se obtuvo de las documentales antes indicadas.

 

SECCIÓN Y CASILLA TIPO

INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA

NOMBRE DE QUIEN ENTREGO EL PAQUETE

COINCIDENCIA SI/ NO

ENTREGA DEL PAQUETE

OBSERVACIONES

1064 C1 CASILLA URBANA

P: LORENA ASCENCIO LIEVANO

S: ROSA GÓMEZ JIMÉNEZ

1E: MANUEL A. PÉREZ C.

2E: CRUZ DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ MENA

 

LORENA ASCENCIO LIEVANO

SI

21:02 HRS

NINGUNA

 

 

Con base en el anterior gráfico, el órgano jurisdiccional estableció que resultaba infundado el agravio hecho valer por la parte actora, porque con las documentales ofrecidas, a las cuales otorgó valor probatorio pleno, se demostraba que se dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 232, párrafo primero, del código estatal electoral, que textualmente refiere: “Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Electoral Distrital, y en su caso también al Municipal que corresponda, los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes contados a partir de la hora de clausura: I. Inmediatamente después de la clausura cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera municipal; II. Hasta doce horas cuando se trate de casillas ubicadas fuera de la cabecera municipal”.

 

A mayor abundamiento, transcribió la tesis relevante que se identifica con el rubro: “PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ESTÁ OBLIGADO A HACERLOS LLEGAR BAJO SU RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD COMPETENTE (LEGISLACIÓN DE SONORA)”.

 

En consecuencia, es evidente que las alegaciones que ahora se esgrimen, relacionadas con la entrega extemporánea del paquete electoral de la casilla 1064 Contigua 1, no pueden ser materia de estudio por parte de esta Sala Superior, puesto que, tal temática no formó parte de la litis en el juicio natural, y en el juicio de revisión constitucional electoral, no está permitido que las partes introduzcan nuevos elementos a la controversia planteada ante la responsable, aunque incorrectamente se haya indicado en el fallo combatido que la coalición actora esgrimió dicho motivo de nulidad.

 

Igualmente, deviene inatendible lo alegado en el sentido de que el paquete electoral fue entregado por persona no autorizada por el Instituto Estatal Electoral, porque tal consideración, de modo alguno, constituye un razonamiento tendiente a desvirtuar o controvertir lo expuesto por la autoridad responsable para desestimar la irregularidad aducida, pues no puede considerarse un agravio debidamente configurado, la simple manifestación de una conducta que dice ocurrió en la casilla de que se viene hablando; así que, al no rebatirse las consideraciones que soportan lo decidido por la resolutora, respecto de dicho tópico, éstas deben permanecer incólumes.

 

Además, es de puntualizarse que la responsable sí efectuó el análisis de las pruebas que la coalición demandante ofreció en su escrito recursal, tal como se advierte de la parte conducente de la resolución impugnada en la que, como ya se vio, efectuó el análisis de las actas de jornada electoral, hoja de incidentes y recibo del paquete electoral correspondiente, a las cuales, inclusive, concedió valor probatorio pleno; sin embargo, en concepto del órgano jurisdiccional local no resultaron las idóneas para acreditar la irregularidad pretendida, dando lugar con ello, a que se desestimara justificadamente el agravio aducido.

 

Son infundados los motivos de disenso relacionados con la causal de nulidad, prevista en la fracción III del artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que la coalición demandante alega, esencialmente, que la responsable la dejó en estado de indefensión, ya que al resolver la cuestión planteada respecto de las casillas 515, 523 y 535, todas Contigua 1, incurrió en las siguientes irregularidades:

 

Que como supuesta fundamentación y motivación de la desestimación de la causal de nulidad invocada, se expresó arbitrariamente, entre otras razones “...Que debe considerarse que los integrantes de las mesas directivas de casilla no obstante de haber sido capacitados adecuadamente para el llenado de los documentos electorales, no requieren que éstas tuvieran (sic) imprecisiones al momento de vaciar los datos en los mismos, además es de explorado derecho que no se puede pretender que cualquier infracción a la normatividad pueda dar lugar a la nulidad de la votación, debiéndose privilegiar que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, siendo en base a esto que los agravios expresados por la coalición recurrente resultan infundados e inoperantes en cuanto a la causal en estudio...”. De ahí, que no existan elementos de peso que permitan tener la certeza de que realmente se hizo un serio análisis de la causal en cuestión.

 

Que en el análisis de sus probanzas, se violaron las reglas de valoración, establecidas en los artículos 322 y 323 del código electoral estatal, trasgrediéndose con ello, los principios de legalidad y exhaustividad.

 

Que se omitió considerar la gravedad de haberse realizado el escrutinio y cómputo en lugar diverso al autorizado, sin mediar causa justificada, vulnerándose en forma evidente los principios de legalidad y certeza, pues, según el artículo 134 del código electoral local, las mesas directivas de casilla tienen, entre otras, la obligación de asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo, así como observar los principios que rigen la materia electoral, por lo que con el proceder de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, también se violó lo dispuesto en el artículo 189 del código electoral vigente en el Estado de Tabasco, pues no existe certeza de que los lugares donde se determinó efectuar el escrutinio y cómputo hayan reunido los requisitos previstos en el apuntado numeral.

 

Que no se levantó constancia por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, de que hubiese existido causa legal que justificara el cambio de ubicación de las mismas, así como caso fortuito o fuerza mayor, lo cual tiene relevancia, dado que el artículo 226, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, establece como obligación de los aludidos funcionarios, señalar en las actas de escrutinio y cómputo una relación de los incidentes suscitados si los hubiere, imperativo legal que se incumplió en el caso, pues la realización del cómputo en lugar distinto, debió justificarse en el apartado correspondiente de dichos documentos. Por lo anterior, se solicita a este Tribunal que, con plenitud de jurisdicción se avoque al estudio de fondo en forma particular de cada casilla controvertida.

 

Como sustento de lo argumentado, la parte actora cita las tesis denominadas “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO” Y “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LOCAL DIFERENTE AL DETERMINADO POR EL CONSEJO DISTRITAL RESPECTIVO. CUANDO SE CONSIDERA QUE EXISTE CAUSA JUSTIFICADA”.

 

 

Los argumentos expuestos resultan infundados en su totalidad, porque en oposición a lo que afirma la enjuiciante, basta la lectura de la sentencia impugnada, para advertir que el Tribunal Electoral de Tabasco, al pronunciar dicha resolución, no incurrió en ninguna de las conductas que se le imputan.

 

En efecto, la autoridad responsable, realizó un examen exhaustivo de las documentales públicas consistentes en el encarte respectivo, actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y hojas de incidentes, a las cuales concedió valor probatorio pleno; medios de convicción de los cuales el tribunal resolutor extrajo los datos e información que le sirvieron para efectuar el análisis objetivo de la causal de nulidad atinente, concluyendo que la misma no se actualizaba en los casos sometidos a su potestad.

 

Así, concerniente a la casilla 515 Contigua 1, se estableció que ésta se instaló en el Jardín de Niños “Federico Froebel” ubicado en la calle Reforma sin número, de la colonia San Silverio, según se desprendía en el acta de jornada electoral respectiva; haciéndose la puntualización de que de dicha casilla no se encontró el acta de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador, al momento de ser revisado el paquete electoral respectivo por el VI Consejo Electoral Distrital, como se desprendía de la constancia levantada por el secretario de dicho órgano electoral, por lo que, se tuvo que realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla que nos ocupa; agregándose, a mayor abundamiento, que en la hoja de incidentes de la pluricitada casilla se hacía alusión a que se ubicó en el Jardín de Niños “Federico Froebel”. Reforma Norte sin número y que, no obstante que se consignaron dos incidencias, ninguna de ellas se refirió a que el escrutinio y cómputo se haya realizado en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral, destacándose que la hoja de incidentes y el acta de jornada electoral se encontraban suscritas por el representante de la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, sin que éste haya realizado alguna observación respecto de la irregularidad aducida.

 

Por tanto, concluyó que era evidente que la casilla cuestionada no se instaló y mucho menos se realizó el escrutinio y cómputo en lugar distinto al autorizado, pues el hecho de que al momento de asentar los domicilios en el acta de jornada electoral y hojas de incidentes, no se hiciera literalmente en los mismos términos señalados en el encarte publicado, no implicaba que el escrutinio y cómputo se hubiese realizado en lugar distinto al autorizado por el órgano electoral, ya que es natural que para señalar un lugar, se refieran a éste de diversas maneras, que no necesariamente obedecen a la nomenclatura oficial que se utiliza en las oficinas de correo, además de que debía tomarse en cuenta, que algunos integrantes de la mesa directiva de casilla, no obstante habérseles proporcionado la capacitación adecuada para el llenado de la documentación electoral, tuvieron imprecisiones al momento de vaciar los datos de las mismas; sumado a que el análisis de las direcciones asentadas en las documentales examinadas, permitía establecer una existencia material de identidad del domicilio contenido en las mismas al referirse en ellas al Jardín de Niños “Federico Froebel”; razones todas éstas, que la responsable estimó suficientes, para tener por infundado e inoperante el agravio vertido por la coalición recurrente.

 

En similares términos a los antes narrados, la jurisdicente analizó la causal de nulidad contenida en la fracción III del artículo 279 del código electoral estatal, respecto de las casillas 523 y 535, ambas Contigua 1, pues luego de que examinó la publicación que contenía la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, comúnmente conocida como encarte, así como las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo relativas a las casillas cuestionadas, concluyó que en las mismas no se realizó el cómputo en lugar distinto al autorizado, sino que lo que ocurrió, fue que en las respectivas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, al momento de asentar los domicilios en los rubros correspondientes, no se escribieron literalmente como constaban en el encarte publicado, pero se advertía del análisis detallado de las direcciones asentadas en los referidos documentos electorales, que las casillas combatidas se instalaron en el lugar destinado para tal fin por el Consejo Distrital, toda vez que conforme a la experiencia los habitantes de una población para señalar un lugar se refieren de diversas maneras, lo que, llevaba a establecer que no necesariamente debía corresponder tal descripción a la nomenclatura oficial que se le da a las calles o avenidas, por lo que la ciudadanía se refieren a éstas, en más de las veces, en base a las características generales con las cuales es conocido un lugar en dichas localidades, por lo que al haberse asentado bajo estas circunstancias el domicilio correspondiente a las casillas impugnadas en las actas de escrutinio y cómputo, de ninguna manera puede llevar a considerar que dicha actividad se realizó en lugar distinto al aprobado por la autoridad electoral competente.

 

Adicionalmente a lo razonado, la autoridad jurisdiccional responsable refirió que era de considerarse que los integrantes de las mesas directivas de casilla, no obstante haber sido capacitados adecuadamente para el llenado de la documentación electoral, ello no quería decir que no incurrieran en imprecisiones al momento de vaciar los datos en la misma, además de que, se afirma, es de explorado derecho que no se puede pretender que cualquier infracción de la normatividad pueda dar lugar a la anulación de la votación, pues lo útil no debe ser viciado por lo inútil, declarando, en consecuencia, infundados e inoperantes los agravios expresados por la coalición impugnante, citándose como apoyo de lo resuelto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada con el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

 

Visto lo anterior, resulta claro que, en oposición a lo aseverado por la demandante en los cuatro apartados de agravios antes referidos, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, puesto que, en ella, se aprecian los antecedentes del asunto a dilucidar; el resumen y análisis de los puntos controvertidos; los hechos en los que el actor fundó su pretensión y los agravios expresados; las razones por las cuales se consideraron infundados; la valoración en su totalidad de las constancias y pruebas ofrecidas, ajustándose al efecto al contenido del artículo 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado Tabasco, en relación a los hechos debatidos; la mención de los fundamentos legales y criterios aplicables al caso concreto y las conclusiones atinentes. Por tanto, la resolución impugnada no viola las disposiciones legales que invoca el impugnante, toda vez que contiene precisión, claridad y congruencia con las cuestiones planteadas en el escrito de demanda del recurso de inconformidad, dando respuesta a cada una de las discrepancias referidas en relación a cada una de las tres casillas cuestionadas. Consecuentemente, como se anticipó, resultan infundadas las inconformidades argüidas por la parte actora.

 

En cuanto a las consideraciones de la responsable, vertidas en el considerando XII, donde examinó las casillas impugnadas por la causal prevista en el artículo 279, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, la coalición accionante aduce lo siguiente:

 

Que el tribunal local omitió efectuar un análisis de fondo de la causal de nulidad consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, por la que impugnó, entre otras, las casillas 1, Contigua 1, 2 Contigua 1, 3 Básica, 4 Básica, 7 Contigua 1, 9 Básica, 10 Básica, 13 Básica, 43 Básica, 66 Básica, 74 Básica, 74 Contigua 1, 92 Contigua 1, 95 Básica, 95 Contigua 1, 108 Básica, 119 Contigua 1, 127 Básica, 149 Contigua 1, 515 Contigua 1, 518 Básica, 519 Básica, 525 Contigua 1, 546 Básica, 560 Básica, 1095 Básica, 1096 Básica, 1097 Básica, 1098 Básica, 1098 Contigua 1, 1105 Contigua 1, 1110 Básica, 1115 Básica, 1116 Básica y 1118 Básica, ya que manifiesta que la jurisdicente no tomó en cuenta las circunstancias especiales de cada caso concreto y no valoró correctamente las pruebas que se aportaron, con lo cual, transgrede los principios de legalidad y exhaustividad.

 

En primer término, resultan infundados los agravios enderezados respecto de las casillas 2 Contigua 1, 3 Básica, 4 Básica, 7 Contigua 1, 9 Básica, 10 Básica, 13 Básica, 43 Básica, 66 Básica, 74 Básica, 74 Contigua 1, 92 Contigua 1, 95 Básica, 95 Contigua 1, 108 Básica, 119 Contigua 1, 127 Básica, 149 Contigua 1, 518 Básica, 519 Básica, 525 Contigua 1, 546 Básica, 560 Básica, 1095 Básica, 1096 Básica, 1097 Básica, 1098 Básica, 1098 Contigua 1, 1105 Contigua 1, 1110 Básica, 1116 Básica y 1118 Básica, toda vez que basta imponerse de la sentencia en su totalidad, para percatarse que resulta inexacta la afirmación producida por la enjuiciante, esto es, que el órgano jurisdiccional responsable, al resolver la causal de nulidad invocada por la entonces recurrente, si examinó las circunstancias y pruebas que se aportaron para obtener las pretensiones de la accionante en las casillas mencionadas, puesto que, en principio estableció las hipótesis normativas para poder decretar la nulidad de casilla solicitada, siendo éstas las siguientes: 1. Que ciertos funcionarios electorales reciban el ejercicio de la prerrogativa ciudadana del voto activo; 2. Que esa recepción de la votación se haga en fecha distinta a la señalada (cinco de agosto del año en curso); 3. Que siendo el día señalado de la elección, la votación se reciba, sin que medie causa justificada, antes de las ocho horas o después de las dieciocho horas.

 

De igual forma, estimó que la recepción de la votación era un acto complejo en el que los electores ejercen su derecho de sufragio, y de conformidad con la legislación electoral local, la recepción de la votación inicia después de haber concluido la instalación de la casilla, lo cual acontece a las ocho horas, por tanto, la recepción de la votación se retrasará lícitamente en la medida en que se entretenga la instalación. Asimismo, precisó la responsable que no debía confundirse ni asimilarse, los términos hora de instalación de casilla con la hora de inicio de la recepción de la votación, pues el primero era una importante referencia para el segundo, cuando no constara en las actas de la jornada electoral, la hora en que se empezó la votación.

 

Que fecha para los efectos de recepción de la votación durante la jornada electoral, debía entenderse como el lapso que transcurría de las ocho a las dieciocho horas del día de la elección, y no el período de veinticuatro horas que abarca un día; asimismo, consideró que según lo estableció la convocatoria para la elección extraordinaria, publicada el veintinueve de marzo del presente año, según Decreto número 003 emitido por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, la elección debía celebrarse el día cinco de agosto del año en curso, concluyendo que el concepto de fecha que refiere la causal de improcedencia prevista en la fracción IV, del artículo 279 del código electoral, es un período preciso, en el que tienen lugar “los actos preparatorios”, “la instalación de la casilla” y “la recepción del sufragio de los ciudadanos”. En este último caso, en el que fundamentalmente las personas votan, en principio se contempla una hora predeterminada en la ley para su inicio (8:00 horas) y una condición que lo limita, puesto que, se prevé un momento concreto de cierre, siendo éste las dieciocho horas, es decir, la fecha válida para la elección es una y el tiempo en que se recibe la votación es otra, ocurriendo en la fecha fijada para tal efecto, siempre y cuando lógicamente suceda a la instalación.

 

Derivado del análisis minucioso y exhaustivo de las circunstancias y pruebas aportadas, la autoridad responsable elaboró un diverso cuadro esquemático, en el cual se plasmaron los datos relacionados con la hora de instalación de la casilla, hora de cierre, hora de clausura de la casilla y remisión del paquete electoral y los incidentes que se suscitaron en la jornada electoral, tomados respectivamente de las siguientes fuentes: las actas de la jornada electoral, las constancias de clausura de casilla y remisión de documentación y paquete electoral y hojas de incidentes; en el cuadro se dejó en claro, cuáles eran las casillas que se instalaron y cerraron fuera de los horarios establecidos en la legislación electoral local; así, con base en ese cuadro comparativo, la autoridad jurisdiccional electoral decidió, que en las casillas 2 Contigua 1, 3 Básica, 4 Básica, 10 Básica, 74 Contigua 1, 119 Contigua 1, 149 Contigua 1, 518 Básica, 519 Básica, 525 Contigua 1, 546 Básica, 560 Básica, 791 Básica, 1095 Básica, 1096 Básica, 1097 Básica, 1098 Básica, 1098 Contigua 1, 1116 Básica y 1118 Básica, los agravios resultaban infundados, pues la instalación de esas casillas se efectúo dentro del tiempo que comprendía la fecha señalada para la celebración de la elección; asimismo, que no se apreciaba alguna trasgresión al bien jurídico tutelado por la norma, respecto a la certeza en el tiempo en que sufragaron los electores; aunado a lo anterior, estableció que esas casillas se instalaron en un lapso que fue de las ocho horas a las ocho con quince minutos, período en el cual tienen lugar los “actos preparatorios y la instalación de las casillas”, circunstancias que se adecuaban a la hora predeterminada en la ley para su inicio y dentro de la condición que lo limitaba, por lo que ningún perjuicio le causó a la recurrente la hora en que se instalaron las casillas mencionadas.

 

En lo que atañe a las casillas 7 Contigua 1, 9 Básica, 13 Básica, 43 Básica, 66 Básica, 74 Básica, 92 Contigua 1, 95 Básica, 95 Contigua 1, 108 Básica, 127 Básica, 525 Contigua 1, 546 Básica, 560 Básica, 1105 Contigua 1 y 1110 Básica, la responsable determinó que la actora no acreditó que la votación se hubiese recibido en fecha distinta a la señalada para la elección; sin embargo, advertía inconsistencias respecto del término para su instalación, pero a pesar de ello, debía imperar el principio de conservación de los actos celebrados válidamente, en términos de la jurisprudencia: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, concluyendo que no procedía decretar la nulidad de la votación en dichas casillas.

 

En relación con las siguientes casillas, esto es, la 2 Contigua 1, 4 Básica, 74 Contigua 1, 518 Básica, 560 Básica, 1095 Básica, 1096 Básica, 1097 Básica, 1098 Básica, 1098 Contigua 1, 1105 Contigua 1, 1110 Básica, 1116 Básica y 1118 Básica, el órgano resolutor estimó que era materialmente imposible que la votación se cerrara y clausurara a la misma hora, como lo argumentaba la enjuiciante, pues, aún y cuando de las actas de la jornada electoral y de las constancias de clausura de casillas, se apreciaba que efectivamente en los rubros correspondientes se asentó la misma hora (18:00), este hecho, por si sólo no constituía una irregularidad o violación sustancial que llevara a decretar la nulidad de la votación recibida en esas casillas, pues debía tomarse en cuenta que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no son peritos en materia electoral, por lo cual, podían haberse confundido con los vocablos “cierre” y “clausura” de la casilla, en tanto que dichas palabras generalmente se emplean como sinónimo; de ahí de que, llegara a la conclusión de que los funcionarios de la casilla se confundieron con dichas expresiones; con independencia de que tales circunstancias no encuadraban en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Por lo que se refiere a la casilla 4 Básica, la responsable indicó que del análisis del acta de jornada electoral y de la constancia de la clausura de la casilla, se apreciaba que fue instalada a las ocho horas y cerrada a las dieciocho horas, contrariamente a lo sostenido por la entonces recurrente, por lo que, al no quedar acreditada la causal de nulidad hecha valer, procedía declarar infundado el agravio vertido.

 

Con base en lo antes expuesto, como ya se anticipó, es dable concluir que, contrariamente a lo sostenido por la enjuiciante, la jurisdicente sí se ocupó del estudio de la totalidad de los hechos en que se sustento la causal de nulidad alegada y efectuó el análisis de todos los elementos de convicción aportados, otorgando a cada uno de ellos, el valor probatorio que conforme a derecho les correspondía, así como también señaló los presupuestos legales y criterios aplicables al caso concreto e indicó con exactitud las circunstancias especiales y los motivos particulares que tomó en cuenta para establecer que respecto a las casillas impugnadas, no se configuraba la nulidad sujeta a examen, es decir, precisó una serie de razones que la llevaron a decidir en la forma en que lo hizo; por tanto, la responsable no incurrió en las conductas omisivas que se le imputan, resultando, por ende, infundado lo alegado por la accionante

 

Resultan fundados pero inoperantes los agravios que se relacionan con las casillas 1 Contigua 1, 515 Contigua 1, y 1115 Básica.

 

Lo anterior es así, pues de la parte conducente de la resolución impugnada, se advierte que el tribunal responsable, al efectuar el análisis de las casillas 1 Contigua 1, y 1115 Básica, no atiende algunas de las manifestaciones aducidas por la coalición actora en el recurso de inconformidad, relacionadas con las hojas de incidentes de las mencionadas casillas, de donde se advierte se instalaron antes de la hora establecida para ello, limitándose a manifestar la jurisdicente, de manera por demás dogmática, la no actualización de la causal de nulidad planteada por la inconforme, debido a que el retraso en la instalación de las casillas se encontraba dentro parámetro establecido en la legislación electoral local; y por último, en relación con la casilla 515 Contigua 1, omitió su análisis, pues solamente la enumeró dentro de las casillas a estudiar, sin hacerlo efectivamente, como lo pone de manifiesto la demandante, siendo que, de la lectura de los motivos de queja esgrimidos en inconformidad se observa también se impugnó dicha casilla y expresó los razonamientos tendientes a evidenciar las irregularidades ocurridas en la instalación de la misma, lo que era suficiente para que la responsable entrara al estudio de los mismos; por tanto, la autoridad jurisdiccional, con su omisión, vulneró el principio de exhaustividad.

 

No obstante lo anterior, del examen que con plenitud de jurisdicción realiza este órgano jurisdiccional, con base en lo previsto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los agravios expresados en el recurso de inconformidad, arriba a la conclusión de que los mismos deben desestimarse.

 

Los agravios hechos valer, que la responsable omitió estudiar, son del tenor siguiente:

 

“Casilla 1 Contigua 1

 

En esta casilla, de la verificación al acta de la jornada electoral, se puede observar, en el apartado de instalación de casilla, que la misma se instaló siendo las 07:50 horas, tal y como se demuestra con la hoja de incidentes de esta casilla...”

 

“Casilla 515 Contigua 1.

 

...1. Causa agravio a mi representada Coalición Electoral ‘Alianza por el Cambio de Tabasco’ el que las casillas cuya nulidad solicito sea declarada, referidas en el punto Primero del Capítulo de Hechos, se hayan instalado fuera del horario establecido legalmente...”

 

“Casilla 1115 Básica.

 

...De conformidad con la ley electoral local tabasqueña que en su artículo 206 señala claramente que la instalación de la casilla iniciará a las 8:00 horas, esto no sucedió así en esta casilla en virtud de que ésta se instaló a las 7:40 horas, como bien lo reconoce el secretario en la hoja de incidentes que levanta con motivo de aquellos que se vayan suscitando, además de que así se establece en el escrito de incidentes presentado por el representante de la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, siendo las 8:00 horas”.

 

De lo trasunto, se advierte que la coalición actora aduce respecto a las casillas 1 Contigua 1, 515 Contigua 1 y 1115 Básica, que se configura la causal de nulidad contemplada en la fracción IV, del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

En cuanto a que, las casillas 1 Contigua 1 y 1115 Básica se instalaron antes de la hora indicada en la legislación electoral local (ocho horas), si bien de las hojas de incidentes se aprecia que efectivamente en dichas casillas fueron instaladas las mamparas y las urnas antes de las ocho horas, sucede que, dicha irregularidad no puede generar la nulidad de la votación recibida, esto es así, en razón de que la finalidad perseguida con la disposición de que no se instale la casilla antes de las ocho horas, radica en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la misma, ya que de instalarse antes de la hora prevista, puede existir la posibilidad de que no se respete tal derecho y se cometan anormalidades que no puedan impedir, lo que pudiera trascender a la legalidad de la recepción de la votación y con ello poner en duda los principios rectores de la materia electoral, en especial el de certeza; sin embargo, cuando momentos antes de la hora se instala la casilla con la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, esa presunción de que se comentan anomalías se dispersa, pues los representantes tienen la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales para su instalación, verbigracia, el armado de las urnas, que las mismas se encuentren vacías, el colocado de las mamparas, etcétera.

 

En el presente caso, si bien, como se dijo, se presentó esa irregularidad en las casillas 1 Contigua 1 y 1115 Básica, porque empezaron a instalarse a las siete horas con cincuenta minutos y siete horas con cuarenta minutos, respectivamente, dicha irregularidad no puede ser determinante para provocar que se anule la votación, puesto que, en ambos casos, como se aprecia de las actas de jornada electoral y de las hojas de incidentes, se encontraban presentes los representantes de casilla del Partido Acción Nacional, coalición Alianza por el Cambio de Tabasco y del Partido Revolucionario Institucional, situación que permite establecer que estuvieron en aptitud de constatar que la urna fue armada, que ésta se encontraba vacía y que se colocó en un lugar adecuado a la vista de todos, pues no hay ninguna otra cuestión irregular en las hojas de incidentes, con relación a la instalación de la casilla, que permita concluir que fue de forma distinta; por tanto, la violación cometida no resulta suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

 

Respecto a la casilla 515 Contigua 1, deviene inatendible lo que se aduce en el agravio hecho valer, acerca de que debía decretarse la nulidad de la votación recibida en la indicada casilla, en virtud de que hubo atraso en su instalación. Ciertamente, tal motivo de inconformidad no puede ser acogido favorablemente, en tanto que, la circunstancia de que la casilla de mérito se hubiese instalado algunos minutos después de la hora en que tal acto debía haber acontecido, no configura la existencia de la causal de nulidad consistente en que se recibió la votación en fecha distinta, pues no podría afirmarse que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, ya que desde cualquier punto que se mire, si los sufragios empezaron a recibirse a las ocho horas con quince, como lo aseveró el partido recurrente en el recurso de inconformidad, ese hecho se llevó a cabo en la fecha señalada precisamente para la recepción de los sufragios atinentes (cinco de agosto del presente año), ya que éstos debían recibirse dentro del lapso comprendido entre las ocho y dieciocho horas del mismo día en que se verificó la elección cuestionada; luego el retardo en la instalación de la casilla, carece de la entidad suficiente para provocar la nulidad de la votación, sobre todo, si se atiende a que no puede pasarse por alto que el valor que jurídicamente debe protegerse es el sufragio universal, libre, secreto y directo; de suerte tal que la suma de votos emitidos legalmente para cada partido o candidato sea la que determine el resultado de la elección, privilegiándose, el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad que se debe tener frente al electorado, así como el principio de que los actos inválidos no deben destruir a los útiles; de modo que, si la instalación de que se viene hablando, se verificó a destiempo, ello no constituye un hecho suficiente que sirva de sustento para anular la votación recibida en la misma.

 

De acuerdo con lo expuesto, al no configurarse la causal de nulidad que se hizo consistir en recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para ello, el agravio aducido en inconformidad deviene infundado.

 

Resulta fundado pero a la postre inoperante, el motivo de desacuerdo en el que, sustancialmente se arguye que respecto a la casilla 1064 Básica, que fue impugnada por haberse recibido la votación en fecha distinta, la autoridad responsable incurrió en una mala valoración de las pruebas ofrecidas, puesto que no atendió a las reglas de la lógica o la sana crítica y la experiencia, pues dicha casilla no fue exhaustivamente justipreciada, ya que, de forma deliberada se agrupó entre las que se instalaron después de las ocho horas con quince minutos, siendo que no fue por esa causa que se invocó su nulidad, trasgrediéndose los principios de certeza, legalidad y objetividad, por lo que debe ser nuevamente estudiada por este órgano jurisdiccional.

 

Ciertamente, como se aprecia del contenido de la sentencia impugnada en la parte conducente, la autoridad responsable emprendió el análisis de la casilla 1064 Básica, sobre la base de que fue instalada a las ocho horas con treinta minutos, según se desprendía del acta de jornada electoral, por lo que la agrupó dentro de las casillas que se instalaron después de las ocho horas con quince minutos, sin considerar que la irregularidad con la que se pretendió acreditar el motivo de nulidad consistente en la recepción de la votación en fecha distinta, consistió en lo siguiente:

 

“CASILLA 1064 Básica

 

En esta casilla el presidente de la casilla procedió a anular o inutilizar boletas a las 17:30 horas, sin haber cerrado la votación, habiendo votantes formados en la fila, violándose con ello los artículos 218, 219, 220 y 221 del referido Código Electoral. Se ofrecen como pruebas, los escritos de incidentes interpuestos por la representante de la coalición en la que constan esos hechos”.

 

Sin embargo, aunque la jurisdicente desestimó la causal de nulidad hecha valer tomando en cuenta una anomalía diversa a la invocada, como quiera que sea, arribó a una conclusión correcta, que por lo mismo, ningún perjuicio le causa a la coalición impugnante.

 

Esto es así, porque si tomamos en cuenta que los elementos que configuran la casual de nulidad pretendida por la parte demandante, consisten en que la recepción de la votación en una casilla se haya realizado en un día distinto al de la celebración de la elección, o bien, que se haya recibido antes de las ocho horas o después de las dieciocho horas del día de la jornada electoral, sin mediar alguna causa de justificación, es evidente que, aunque fuera cierto que el presidente de la casilla cuestionada procedió a anular o inutilizar las boletas a las diecisiete horas treinta minutos, tal irregularidad, por sí misma sería insuficiente para estimar la actualización de la causal de nulidad invocada, porque no permite establecer que efectivamente se haya recepcionado la votación en un día distinto al en que se llevó a cabo la elección de gobernador o que se recibió antes de las ocho horas o después de las dieciocho horas de dicho día, máxime que en los autos del juicio de inconformidad atinente, obran documentales públicas (acta de jornada electoral y constancia de clausura de casilla y remisión del paquete), que acreditaban que la casilla 1064 Básica, fue instalada a las ocho treinta, sin que existiera algún incidente relacionado con dicha circunstancia, así como que fue cerrada a las dieciocho horas, en tanto que su clausura ocurrió a las diecinueve cuarenta horas, todo lo cual resulta contundente para establecer que, de todas formas, en la apuntada casilla, no se materializaría la causal de nulidad que se arguyó; de suerte que, ninguna lesión en la esfera jurídica de la inconforme se causó con el proceder del tribunal responsable, porque a final de cuentas, se llegaría a la misma conclusión a la que arribó.

En otro aspecto, también deviene inatendible el motivo de desacuerdo, en el que, medularmente, se manifiesta que la responsable al resolver lo concerniente a la causal de nulidad contenida en la fracción IV del artículo 279 del Código de Instituciones de Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que se hizo valer respecto de las casillas 786 Básica, 797 Básica, 799 Básica, 800 Contigua, 808 Básica, 957 Contigua, 964 Básica, 983 Básica, 984 Básica, 985 Básica, 985 Contigua, 986 Contigua 1, 986 Contigua 2, 988 Básica y 990 Contigua, omitió considerar que, con la instalación o cierre tardío, o clausura anticipada, se limitaba el voto ciudadano, lo que, según afirma, era lo que verdaderamente le causaba agravio.

 

Lo inatendible de lo argüido, estriba en que, tal como se advierte del escrito de demanda del recurso de inconformidad, la coalición actora cuestionó las casillas antes precisadas, por considerar que en ellas se actualizaba la causal relativa a la recepción de la votación en fecha distinta a la de la jornada electoral, aduciendo, sustancialmente, en todos los casos, que se limitaba el derecho ciudadano al voto porque se habían instalado, cerrado o clausurado las casillas cuestionadas en horarios distintos a los establecidos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

 

En este contexto, es evidente que la pretensión de la entonces recurrente no consistía en que se justipreciara lo relativo a que se limitó “el derecho ciudadano al voto”, puesto que esta frase, aunque citada al inicio de sus agravios correspondientes, no constituía la petición principal, sino que, se expresaba como una consecuencia de la demora en la instalación o cierre de las casillas cuestionadas, o bien, de su clausura anticipada, así que, si el tribunal responsable, en cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad, procedió al examen puntual de la causal de nulidad sometida a su jurisdicción, tomando en cuenta las discrepancias de horario que se indicaron, así como los medios de prueba que se ofrecieron para acreditarla, y con base en ello arribó a la conclusión de que no se actualizaba la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, ahora, no puede reprochársele el que haya dejado de referirse a la circunstancia que cita la coalición disidente, porque, se insiste, tal enunciado en el contexto en que fue inscrito, no constituía una irregularidad aislada, sino que, se indicaba como resultado de las anomalías de horario, que se adujeron en la instalación, cierre y clausura de casillas, es decir, existía una dependencia de causa a efecto; de suerte que, si como ya se dijo, no prosperó el motivo de la nulidad alegado, es inconcuso que ningún perjuicio se le causó a la coalición actora, por el hecho de que en la sentencia impugnada se haya prescindido de hacer alguna alusión a que se limitó el ejercicio ciudadano del voto, porque, como quiera que sea, al haberse desestimado lo principal, lo accesorio siguió la misma suerte; de ahí lo inatendible del motivo de inconformidad de que se trata.

 

Por otro lado, también resultan inatendibles los motivos de inconformidad argüidos por la coalición actora, en los que, en esencia, manifiesta que no puede existir la confusión con los vocablos “cerrar” y “clausurar”, como lo determinó la jurisdicente al analizar lo relativo a las casillas 786 y 797 Básicas, ya que los funcionarios de la mesa directiva de casilla tuvieron un curso de capacitación; además de que deben saber leer y escribir, cuestiones suficientes para que no incurran en ese tipo de errores, como lo asegura la responsable.

 

En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que las personas que ocupan los distintos cargos de funcionario de casilla son ciudadanos elegidos al azar y que, aun cuando se les instruye para fungir como tales, no cabe arribar a la conclusión de que son expertos en la materia, situación que hace muy probable que se cometan errores involuntarios en el llenado de los documentos electorales, como los ocurridos en la especie, sin que, esto presuponga una grave infracción al principio de certeza capaz de ocasionar la nulidad de la votación recibida, pues el actuar de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe entenderse que es de buena fe, y que si cometen alguna incorrección en el llenado de la documentación electoral, ello no es con una deliberada intención, pues el hecho de que reciban capacitación no los hace infalibles en el desempeño del encargo que se les ha asignado; consecuentemente, ningún perjuicio se le causó a la coalición inconforme, con el pronunciamiento que en tal sentido formuló la responsable, tornándose, por ende, inatendible lo manifestado sobre el particular por la parte actora.

 

Los motivos de inconformidad encaminados a cuestionar lo considerado por la responsable en el considerando XIII del fallo controvertido, resultan infundados e inoperantes.

 

La coalición accionante, señala que al examinarse las casillas impugnadas en las que se hizo valer que la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por el código, como causal de nulidad prevista en la fracción V de la ley electoral de Tabasco, no consideró que en el recurso de inconformidad que le fue planteado se ofrecieron como prueba, copia certificada de las respectivas actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de clausura de casilla y remisión del paquete, hojas de incidentes y escritos de incidentes, elementos que acreditan que hubo cambios indiscriminados de funcionarios de casillas sin estricto apego a la ley, así como sustituciones que no fueron justificadas, e inclusive, por electores de la fila que no estaban en la lista nominal, por lo que no podían ser funcionarios de casilla al no reunir los requisitos exigidos en el artículo 135 del código electoral estatal, sin que sean válidos los argumentos del tribunal resolutor en el sentido de que en algunos casos existió conformidad de los representantes de los partidos políticos al firmar las actas levantadas en las casillas, pues es una obligación de éstos firmar dichas actas, además de que, las normas que en el caso se violaron, son de orden público y de observancia obligatoria, por lo que su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes; así, en concepto de la accionante, el fallo cuestionado viola las reglas de estudio de la prueba según lo disponen los artículos 322 y 323 del referido código, transgrediéndose con ello, los principios de legalidad y exhaustividad.

 

Que se violaron los principios de certeza y legalidad, al imponerse arbitrariamente como funcionarios de casilla a diversas personas que no se encontraban debidamente identificadas; que no se respetó el procedimiento para designar y capacitar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, establecido en los artículos 134, 135, 188 y 191 del código electora local, por lo que su transgresión, también violenta la garantía de seguridad jurídica, pues el artículo 188 establece el derecho de audiencia para los partidos políticos, a fin de que durante el plazo de cinco días realizaran las observaciones y objeciones respecto a los ciudadanos que integrarían las mesas directivas de casilla.

Que se incumplió con lo previsto en los artículos 206 y 207 del citado código, que fija el procedimiento para la sustitución de los referidos funcionarios, por los respectivos suplentes, toda vez que intervinieron en la casilla sin que se hubiera actualizado alguno de los supuestos legales para desempeñar su función, pues no hay ninguna constancia que corrobore la existencia de alguna de las excepciones que prevé el código de la materia. Por lo anterior, la parte actora solicita a este tribunal que, con plenitud de jurisdicción, se avoque al estudio de fondo en forma particular de cada casilla controvertida, para lo cual transcribe de manera íntegra lo alegado respecto de cada una.

 

Que en el caso específico de la casilla 849 Contigua 1 del distrito XII, no se respetaron las formalidades del procedimiento de sustitución, pues la persona designada como funcionario no se encontraba en la lista nominal ni en los listados adicionales con resoluciones favorables del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por esta Sala Superior, y que a decir de la actora, por si mismas justifican la petición de declarar nula la votación en esa casilla.

Asimismo, la enjuiciante transcribe los criterios siguientes: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD” y “EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORAL DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.”

 

Respecto de la Casilla 793 Básica, señala que le causa agravio la ausencia de los dos escrutadores en el desarrollo de la votación, pues no existe certeza de que hubieran estado presentes al momento de ejercer sus funciones, citando la tesis “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.”

 

A continuación se enumeran las casillas en que se invocó la causal de nulidad en comento, así como los argumentos en que la coalición fundó su pretensión.

 

 

 

DISTRITO

CASILLA

RECEPCIÓN DE VOTACIÓN POR PERSONAS NO AUTORIZADAS

1.          

I

9 B

Representante del PRI realizó funciones del presidente de la mesa directiva de casilla.

Se impidió votar al representante de la coalición accionante se impidió votar al representante de la coalición accionante

2.          

II

66 B

Falto el 2º. escrutador y no fue sustituido

3.          

II

74 B

Se designó al 2º. Escrutador sin respetar plazos ni hacerlo constar en hoja de incidentes

4.          

II

74 C1

Se designaron 2 funcionarios sin respetar plazos ni hacerlo constar en hoja de incidentes, además uno de ellos, Rita Gerónimo Ramírez, no cuenta con credencial de elector ni está incluida en lista nominal

5.          

II

92 C1

Se designó 2º. escrutador sin respetar plazos ni hacerlo constar en hoja de incidentes

6.          

II

95 B

Se designó 2º. escrutador sin respetar plazos ni hacerlo constar en hoja de incidentes

7.          

II

95 C1

Se sustituyó al 1er. escrutador con el 3er. suplente general, no con el 1º.

8.          

II

108 B

El 3er. suplente general sustituyó a funcionario ausente sin respetar orden de prelación y sin hacerlo constar en hoja de incidentes

9.          

II

119 C1

Sustitución de funcionarios sin respetar orden de prelación

10.         

II

127 B

Se designó 1er. escrutador sin respetar plazos ni hacerlo constar en hoja de incidentes

11.         

II

149 C1

Sustitución de funcionarios sin respetar plazos ni orden de prelación

12.         

III

169 B

Faltó 2º. escrutador sin que fuera sustituido

13.         

III

171 C1

Faltó 1er. escrutador sin que fuera sustituido

14.         

III

176 B

Falto 1 escrutador sin que fuera sustituido

15.         

III

177 C1

1er. escrutador sustituido por Patricia del Carmen Olan que no aparece en listado nominal de la casilla

16.         

III

192 C1

2º. escrutador sustituido por Ángela Márquez Melchor que pertenece a la casilla 192 B

17.         

V

300 B

Oscar Fuente Jiménez, quien fungió como primer escrutador, no aparece en el encarte. No se hizo el debido corrimiento de funcionarios.

18.         

V

402 B

No se hizo el debido corrimiento de funcionarios. Saira Díaz Hidalgo (sic) no aparece en el encarte, y fungió como Secretaria, debiendo haber ocupado ese cargo Patricia Santiago Enrique

19.         

V

403 C1

No se hizo el debido corrimiento de funcionarios. Saira Díaz Hidalgo (sic) no aparece en el encarte, y fungió como secretaria, cuando que dicho cargo lo debió desempeñar Querubín Falcón Aguirre, quien ocupó el de primer escrutador

20.         

V

404 B

No se hizo el debidamente el corrimiento de funcionarios. Isidro Ávalos Antonio, quien fungió como segundo escrutador, no aparece en el encarte, debió desempeñarse como segundo escrutador en la casilla 404 Contigua 2. No se tomaron en cuenta los autorizados en el encarte para sustituir al segundo escrutador

21.         

VI

515 C1

8:15 sustituyen funcionarios, incorporando a Rosa Córdova Bolainez como segundo escrutador. Esta persona no está inscrita en la lista de la sección. No se respetó el orden de prelación

22.         

VI

518 B

Sin respetar el orden de prelación, y se tomó de la fila a Mariano Jiménez Ovando, para fungir como 2º. escrutador, quien no está inscrito en la lista nominal de electores

23.         

VI

519 B

Ante la ausencia de los 2 escrutadores, y estando presente la suplente general Juana de la Cruz, fungió como 1er. Escrutador un elector tomado de la fila, y la referida suplente general fungió como 2º Escrutador

24.         

VI

525 C1

Sin atender al orden de prelación ni hora, se tomó a un elector de la fila para fungir como 2º escrutador, quien no aparece inscrita en la lista nominal de electores

25.         

VI

546 B

Sin atender al orden de prelación y sin esperar el transcurso del tiempo de tolerancia necesario para que llegaran los demás suplentes, suplió al Secretario de Casilla el 2º escrutador

26.         

VI

560 B

Fungieron en cargos de escrutadores Álvaro López Arias y José Santos Herrera Almeida, sin razón alguna sustituyeron a los autorizados

27.         

IX

690 B

Primer escrutador estuvo entrando y saliendo

28.         

IX

699 B

El primer escrutador no aparece en el encarte

29.         

X

793 B

No hay constancia de que estuvieran los dos escrutadores en la jornada

30.         

XI

811 C1

Indebido corrimiento

31.         

XI

820 B

Indebido corrimiento

32.         

XI

821 C1

Sin justificación para cambio de primer escrutador

33.         

XI

833 B

Error en el nombre del primer escrutador

34.         

XII

846 B

Indebido corrimiento

35.         

XII

849 C1

Segundo escrutador no está en la sección electoral.

36.         

XIV

985 B

 

37.         

XIV

985 C

 

38.         

XIV

986 C1

 

39.         

XIV

986 C3

 

40.         

XIV

986 C5

 

41.         

XIV

989 B

 

42.         

XV

1012 C1

Segundo escrutador no pertenece a la sección

43.         

XV

1012 EXT

Indebido corrimiento

44.         

XV

1013 B

Indebido corrimiento

45.         

XV

1016 C1

Segundo escrutador no vive en esa sección

46.         

XVIII

1095 B

Indebido corrimiento

47.         

XVIII

1103 B

Presidente se retiró, indebido corrimiento

48.         

XVIII

1105 C1

Primero y segundo escrutadores no aparecen en la lista

49.         

XVIII

1107 B

Primero y segundo escrutadores no aparecen en la lista

50.         

XVIII

1115 B

Primer y segundo escrutadores intercambiaron funciones

 

Es inoperante la primera parte de este agravio, en la que refiere el actor que la responsable al momento de analizar sus argumentos respecto de las casillas en las que hizo valer que la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por el código, no consideró que en el recurso de inconformidad que le fue planteado, se ofrecieron para probar la causal de nulidad invocada, copia certificada de las respectivas actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de clausura de casilla y remisión del paquete, hojas de incidentes y escritos de incidentes, con las que según el inconforme acreditaba que hubo cambios indiscriminados de funcionarios de casillas, así como sustituciones que no fueron justificadas, e inclusive, por electores de la fila que no estaban en la lista nominal, en primer lugar, porque el inconforme no precisa en cada caso respecto de cuáles casillas se dejaron de valorar las documentales que refiere, no señala el cómo se tenía por acreditada la causal de nulidad invocada en cada uno de los casos en estudio por la responsable, ni tampoco cita las casillas en las que hubo sustituciones de funcionarios que no fueron justificadas inclusive por electores que no estaban en la lista nominal, ni dice por qué tal irregularidad debía tener por acreditada la causal de nulidad que alegaba se actualizaba, situación que impide a esta Sala Superior avocarse al estudio en revisión constitucional electoral de las posibles violaciones cometidas por el tribunal estatal, toda vez que, como ya se ha venido reiterando en diversos apartados de la presente ejecutoria, dada la naturaleza del tipo de juicio en análisis, en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es dable suplir las deficiencias u omisiones en los planteamiento de los conceptos de queja, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.

 

En este sentido, si bien es cierto que, para la expresión de agravios se ha admitido que puede tenerse por formulado independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, deben señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Esto es que, aun y cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental impertérrita, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser, necesariamente, razonamientos con silogismos lógico-jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la resolutora tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo. Esto es, el promovente del juicio de revisión constitucional electoral, debe externar argumentos que hagan patente que los utilizados por la autoridad enjuiciada, contravienen o la Constitución o la ley, por indebida aplicación o interpretación de éstas en perjuicio del promovente. Tampoco, para satisfacer la expresión de agravios, basta el que se reiteren los motivos de inconformidad que se hubiesen esgrimido ante la autoridad del conocimiento, al promover el juicio o interponer el recurso del que emane el acto o resolución reclamada, pues la revisión constitucional electoral no es una renovación o repetición de la instancia impugnativa primigenia.

 

Así, al expresar cada agravio, se requiere que el actor, fundamentalmente, desvirtúe lo considerado por la responsable, exponiendo los argumentos que estime convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

 

Sentado lo anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera que esta primera parte del agravio es un argumento dogmático, en el cual el enjuiciante expone en términos generales que la resolución impugnada le causa agravio porque en sus considerandos se omitió el análisis minucioso de su recurso de inconformidad, dejando de tomar en cuenta medios probatorios que aportó, con los cuales se hubiera declarado la nulidad de la votación de las casillas que impugnó.

 

Igualmente resulta inatendible esta primera parte del agravio, porque contrario a lo que dice el actor, la responsable sí tomó en cuenta diversa documental para resolver los señalamientos del inconforme relativos a que en diversas casillas se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

En efecto, la responsable sostiene textualmente en la página 288 del fallo controvertido lo siguiente:

 

“...tenemos que al efectuarse un minucioso estudio de las Actas de Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo y Listas Nominales de Elector, instrumentales públicas que por su propia naturaleza de conformidad con el precepto normativo 322 fracción I inciso a) de la Legislación Electoral Estatal, adquieren validez de prueba plena se constata lo siguiente...”.

 

Como se observa, el tribunal local al momento de analizar la causal de nulidad invocada en este apartado, tomó en consideración las actas de la jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo, y las listas nominales de electores, documentos a los que les otorgó pleno valor probatorio por tratarse de las denominadas públicas. Aunado lo anterior, cabe decir que en la misma sentencia, a fojas 278 a 287, la responsable gráficamente desmenuzó la información contenida en dichas documentales públicas, a las que agregó el encarte oficial de ubicación y funcionarios de casillas, exponiendo el contenido atinente al caso, esto es, los nombres de los ciudadanos designados para actuar el día de la jornada electoral, según la publicación oficial de la ubicación de las casillas, comparando esa información con la contenida en las actas de la jornada electoral y/o escrutinio y cómputo para determinar si hubo cambios en los funcionarios propietarios previamente designados en comparación con los que actuaron el día de la jornada comicial, posteriormente, al detectar relevos, determinó si éstos se hicieron con alguno o algunos de los suplentes generales también previamente designados y por último, en los casos en que esos reemplazos no se hubieran realizado con los funcionarios suplentes generales, determinó si las personas sustitutas que actuaron como funcionarios de casillas, pertenecían o no a la sección electoral, mediante el cotejo de las listas nominales de electores de cada casilla precisando a su vez, el cargo que habían ocupado en cada caso.

 

Así pues, resulta desacertado el señalamiento del actor en el sentido de que la responsable no tomó en consideración el material probatorio ofrecido para demostrar la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 279 del código local, pues fue precisamente con el estudio minucioso de dicho material con el que el tribunal local desvirtuó la queja presentada en aquella instancia.

 

También resultan inoperantes los alegatos del actor en el sentido de que no son válidos los argumentos del tribunal resolutor cuando manifiesta que hubo conformidad de los representantes de los partidos políticos al haber firmado las actas así como que, con el fallo cuestionado se violan las reglas de estudio en la valoración de pruebas según disponen los artículos 322 y 323 del código electoral tabasqueño, pues dichos argumentos resultan genéricos al no precisar en cuáles casillas se tuvo por no actualizada la causal de nulidad invocada por el tribunal local, por el simple hecho de que los representantes de las casillas hubieran firmado las actas, ya sea de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, como tampoco precisa el enjuiciante por qué deben considerarse como violadas las reglas sobre la valoración de pruebas según lo establecen los artículos 322 y 323 del código local, pues como ya se ha venido dejando asentado, ante tales inconsistencias argumentativas, esta autoridad federal electoral está imposibilitada a analizar las posibles violaciones legales o constitucionales cometidas por la responsable, por impedimento legal expreso.

 

En otro apartado del agravio en estudio, alega el actor que se violaron los principio de certeza y legalidad, básicamente por dos razones: a) porque se impusieron arbitrariamente como funcionarios de casilla a diversas personas que no se encontraban debidamente identificadas y, b) porque no se respeto el procedimiento para designar y capacitar a los funcionarios de las mesas directivas de casillas.

 

Respecto al argumento precisado en el inciso a), tal alegación es inoperante, por que en principio, no dice el actor en cuáles casillas se impusieron los funcionarios o por quién o quiénes se impusieron, mucho menos precisa los casos en que las personas que actuaron como funcionarios de casillas no estaban debidamente identificadas, y ante la imprecisión de su dicho, esta autoridad federal se encuentra limitada en el análisis de las posibles violaciones legales o constitucionales que se hubieran cometido en perjuicio del enjuiciante, pues no se puede suplir lo deficiente de la argumentación impugnativa por la disposición imperativa contenida en el párrafo 3 del artículo 23 de la ley adjetiva federal electoral. Aun así, resulta imperioso hacer la siguiente aclaración.

 

Dice el actor, en términos generales, que las casillas impugnadas en aquella instancia fueron integradas por personas que no se encontraban debidamente identificadas. Tal señalamiento no lo hizo respecto de casilla alguna de las cincuenta y ocho que impugnó, basándose en la causal establecida en la fracción V del artículo 279 del Código Electoral local.

 

La aseveración de esta Sala Superior en el sentido de que la actora no mencionó la irregularidad mencionada en ninguna casilla, deriva del hecho de que en el recurso de inconformidad presentado ante el tribunal local en donde hace valer la actualización de nulidades de votación de casilla a fojas 6 a 458 de su escrito recursal, en un estudio pormenorizado de dicho apartado no se desprende que el actor haya señalado que las personas que sustituyeron a los funcionarios en las casillas por esa razón impugnadas, no se encontraban debidamente identificadas, situación que resulta entonces en un alegato novedoso del cual evidentemente no se ocupó la responsable por no haber sido expuesto en dicho recurso. Tal situación trae como consecuencia que sea inatendible ante esta Sala Superior, toda vez que como en reiteradas ejecutorias se ha sostenido, el juicio de revisión constitucional electoral no es una instancia nueva en el que se puedan hacer valer argumentos que no hayan sido objeto de análisis por parte de la autoridad local, que es en realidad la materia de estudio, ya que, de aceptarse tal novación se estaría alterando la litis originalmente planteada.

 

Es inoperante el argumento del actor encaminado a manifestar que no se respetó el procedimiento para designar y capacitar a los funcionarios de las mesas directivas de casillas, establecido en los artículos 134, 135, 188 y 191 del código electoral local, pues de nueva cuenta se trata de un argumento novedoso, lo cual trae como consecuencia sea inatendible. Tal conclusión se obtiene de la lectura pormenorizada del recurso de inconformidad a fojas 6 a 458, en donde el actor expone las irregularidades que en su concepto fueron cometidas durante la jornada electoral, mismas que traen como consecuencia la nulidad de votación recibida en casilla, en específico, respecto de la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 279 del código local. Es de hacerse notar que, inclusive, el actor cita los anteriores artículos como supuestamente infringidos únicamente en las fojas 57, 170, 207, 262 y 383; sin embargo, en ningún apartado cita o señala que el procedimiento para designar y capacitar a los funcionarios de las mesas directivas de casillas no fue respetado y que por ende se debe actualizar la causal de nulidad de votación recibida en casilla por que se haya recibido la votación por persona u organismos distintos de los facultados por el código electoral del Estado. Vale aclarar que el actor hace un análisis del procedimiento de selección y capacitación de los funcionarios por parte de los respectivos Consejos Electorales destacando la importancia de tal actividad, visible a fojas 383 a 390 del escrito impugnativo de inconformidad, pero en manera alguna refiere el hecho de que tal procedimiento fue viciado por parte de los órganos responsables, como sí lo hace ante esta instancia, por lo que resulta novedosa tal aseveración.

 

Independientemente de lo anterior, debe decirse que la irregularidad mencionada, resulta inatendible también, por que como se ha sostenido por esta Sala Superior, el proceso electoral se constituye por una secuencia ordenada de actos que se desarrollan durante sucesivas etapas, que al irse realizando opera en ellas el principio de definitividad. La calendarización del proceso electoral permite que tanto los actos que provengan de órganos electorales como de partidos políticos, deban producirse dentro de los plazos establecidos, ya sea por que se encuentran contemplados en la ley o bien, que los haya prefijado la autoridad administrativa encargada de su dirección y vigilancia, a fin de no alterar su secuencia normal. El principio de definitividad, impide el regreso en el proceso a etapas o actos legalmente concluidos, pues ello atentaría contra la seguridad con la que se deben revestir los actos preparatorios del proceso electoral, para arribar a la etapa fundamental que es la de la jornada electoral, de modo que no es legalmente factible discutir en el juicio de revisión constitucional electoral, actos respecto de los cuales no se promovieron los medios de impugnación conducentes. En consecuencia, las supuestas irregularidades basadas en la falta de capacitación de los funcionarios de las casillas impugnadas, no son susceptibles de hacerse valer en el recurso en estudio, ya que no es el momento para combatir la inadecuada capacitación de los integrantes de las mesas directivas de casillas como violación autónoma de la jornada electoral, sino en su caso, directamente las irregularidades cometidas en la sentencia por la responsable relacionadas con la configuración de causas de nulidad de la votación recibida en casilla y que previamente hayan sido debidamente acreditadas por el inconforme.

 

Es inatendible la solicitud del actor en el sentido de que esta Sala Superior se avoque, en plenitud de jurisdicción, al estudio de todas las casillas en las que se incumplió con el procedimiento previsto en los artículos 206 y 207 del código local electoral, con el argumento de que no hay ninguna constancia que corrobore la existencia de alguna de las excepciones que prevé el código de la materia, ello por que la petición del actor es una reiteración del planteamiento sustentado en el recurso de inconformidad, según se desprende de la lectura de dicho ocurso, y en el que señalaba que se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 279 del código electoral local, porque no se había respetado el procedimiento de sustitución de los funcionarios de casilla y que además, no se había presentado ninguna excepción prevista en el código de la materia que hicieran factible tener por válida la sustitución de los funcionarios.

 

Aunado a lo anterior, debe decirse que, al reiterar sus conceptos de agravios el actor ante esta instancia federal, deja de controvertir las razones que estimó la responsable en el fallo controvertido para negar la actualización de la causal de nulidad invocada. En efecto, sostuvo la responsable textualmente respecto a la sustitución de funcionarios:

 

“...existe coincidencia entre los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral con los previamente designados, aún cuando no se haya seguido el procedimiento establecido en el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Lo anterior porque no puede considerarse la indebida sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla, como un órgano distinto al legalmente facultado para recibir la votación...”.

 

“...También, debe tenerse en cuenta que el hecho que no se siga el procedimiento previsto en el precepto 207 del Código, aún siendo una irregularidad, por sí sola no es motivo suficiente para actualizar la causal que nos ocupa, pues atendiendo a los principios del voto, previstos en el apartado 5 del Código Electoral Local, es universal, libre, secreto, personal e intransferible y a los rectores de la actividad electoral, que son certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, es obvio que con las sustituciones ahí señaladas se está privilegiando la recepción de la votación, a través de la instalación de la mesa directiva cuando los funcionarios designados previamente no acudan el día de la jornada electoral.

 

Además, el hecho que los corrimientos de funcionarios no se hagan en los términos previstos por el artículo en comento, que las habilitaciones con ciudadanos de la lista nominal no se realice para los puestos vacantes después de los corrimientos, o que ambos supuestos se realicen antes de las 8:15 horas del día de la jornada electoral, aún siendo una irregularidad sustancial, contraventora del fundamento de referencia, no se actualiza la causal invocada.

 

En efecto, en busca de garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, el legislador ha establecido un procedimiento para el caso de que los funcionarios designados no se presenten a recibir la votación. Empero, el principal valor jurídicamente protegido es el voto libre, secreto, universal y directo, entendido como el único acto de soberanía que ejerce directamente el pueblo a través del cuerpo electoral.

 

En consecuencia, debe entenderse que dicho procedimiento legal de sustituciones tiene la finalidad de privilegiar la recepción de la votación, a través de la debida integración de la mesa directiva de casilla, lo cierto es que se cumple con ella, es de mínima importancia que se sigan al pie de la letra los pasos para las sustituciones y habilitaciones, o que se haga antes de la hora legal para ello, aún siendo una transgresión a la ley, se trata de una formalidad que no es esencial para la existencia y validez del acto, ni para el cabal cumplimiento de su finalidad, por lo que su omisión no puede afectarlo, ya que es insuficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los legalmente facultados para ello. Además, es de tomarse en cuenta, que puede influir circunstancias de hecho ajenas a los funcionarios presentes para ello, como podría ser un número de electores impacientes esperando emitir su sufragio.

 

En tales circunstancias, lo procedente es conserva la votación en las casillas impugnadas, porque, en los casos concretos sometidos al estudio que nos ocupa, resulta que existe coincidencia entre los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral y, se recibió la votación por el órgano y personas legalmente facultadas, además que basta que los cuatro nombres del acta de la jornada electoral de la casilla impugnada se encuentren previstos en el documento oficial de designación por parte del Consejo Distrital respectivo; independientemente del puesto que desempeñaron el día de la jornada electoral y de la hora en que se realizaron las sustituciones..."

 

Como podemos ver, la responsable consideró que, aun y cuando no se respetó el procedimiento de sustitución de funcionarios de casillas previsto en el artículo 207, no por ello podía considerarse la indebida sustitución de los mismos, atendiendo entre otras cosas, a los principios del voto previstos en el apartado 5 del código local, esto es, a lo universal, libre, secreto, personal e intransferible, atendiendo también a los principios rectores de la actividad electoral, como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, agregando que, con tales sustituciones, se estaba privilegiando la recepción de la votación, considerando además el tribunal responsable que, resultaba de mínima importancia el que se siguieran al pie de la letra los pasos para las sustituciones y habilitaciones o que se hicieran antes de la hora legal para ello, pues aun tratándose de una transgresión a la ley, se estaba ante una formalidad que no era esencial para la existencia y validez del acto, ni para el cabal cumplimiento de su finalidad, por lo que su omisión no puede afectarlo. Tales consideraciones que dan sustento a la sentencia controvertida, al no ser tildadas de ilegales, mucho menos de inconstitucionales por el partido quejoso, deben seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

Este consideración fue expresada por la responsable en relación con la casilla 1 Contigua 1, por lo que al no ser controvertida debe seguir rigiendo el sentido del fallo, puesto que sólo se limita a señalar que para acreditar la causal de nulidad invocada exhibió diversos elementos de prueba que demuestran cambios indiscriminados de funcionarios de casilla.

 

Es inatendible el agravio del actor respecto de la casilla 849 Contigua 1, en la que arguye que no se respetaron las formalidades del procedimiento de sustitución, ya que la persona designada como funcionario no se encuentra en la lista nominal ni en los listados adicionales con resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, circunstancia que por sí misma justifica declarar la nulidad de votación recibida en casilla. Lo inatendible del agravio deriva del hecho de que el inconforme, de nueva cuenta repite los alegatos sustentados en el recurso de inconformidad, adicionando el señalamiento de que tales circunstancias deben de ser tomadas en cuenta por esta Sala Superior, pero sin controvertir en manera alguna lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.

 

En efecto, la responsable sostuvo respecto de la casilla 849 Contigua 1, además de los argumentos transcritos anteriormente, textualmente lo siguiente:

 

“...el hecho que ciudadanos que no fueron designados previamente actúen como funcionarios de casilla no es motivo suficiente para acreditar, que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código, pues en todo caso existe la autorización legal para ello, en términos del multireferido diverso 207 de la Ley Electoral en vigor.

 

También es de señalar, que las únicas limitantes que establece el artículo 135 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco para la sustitución son: que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, y que estén incluidos en la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente, y que no sean representantes de los partidos políticos.

 

Pero en caso de que se demostrara que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal, o bien con representantes de los partidos políticos, se tiene por acreditada la causal, pues éstas se tratan de transgresiones manifiestas al deseo del legislador que las mesas receptoras del voto se integren por ciudadanos de la sección correspondiente y que no sean representantes partidarios, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad y certeza.

 

Ahora bien, la única excepción que existe para que se instale con ciudadanos que no se encuentran inscritos en la lista nominal, es en las casillas especiales. En efecto, este tipo de casilla se instala con la finalidad de recibir la votación de aquellos electores que se encuentran en forma transitoria fuera de su sección electoral, por lo cual no existe lista nominal de electores sino que conforme van llegando los votantes y se identifican con su credencial para votar, el secretario va asentando su nombre en el Acta de Electores de Tránsito y los datos de dicha credencial. Así, los funcionarios que no asistan a desempeñar su cargo, pueden ser válidamente sustituidos por los electores que se encuentran en la casilla, con la única exigencia de contar con su credencial para votar y que no sean representantes de los partidos políticos.

 

De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, ya que así se desprende de la lista nominal correspondiente; por lo que es evidente que no se afecta la votación, pues, dicha sustitución se hizo en los términos que señala la ley.

 

Por otro lado, es de puntualizarse que la coalición enjuiciante no alega, ni tampoco se desprende de las constancias del expediente, que los funcionarios sustitutos tuviesen el impedimento previsto en el párrafo tercero del artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es decir, que hubiesen sido representantes partidarios, en tales condiciones debe confirmarse la votación recibida en dichas casillas...”.

 

Como fácilmente podemos desprender de los anteriores razonamientos, la responsable después de hacer una análisis del procedimiento a seguir para la sustitución de funcionarios de casilla con ciudadanos que se encuentran en la fila de las mismas para emitir su voto, concluye que respecto de la casilla en estudio entre otras, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, por lo que es evidente que no se afecta la votación, pues dicha sustitución, se hizo en términos que señala la ley. Tales consideraciones se apoyan a su vez, en la información concentrada de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, del encarte oficial de nombres de funcionarios y ubicación de casillas, así como de las correspondientes listas nominales de electores, que gráficamente plasmó la responsable a fojas 278 a 287 del fallo recurrido, y en específico, respecto de la casilla en estudio, a foja 284 se ve que el único ciudadano que no aparecía originalmente en el encarte oficial de casillas como funcionario de la misma, el elector Guadalupe Mayo Reyes quien hizo las veces de segundo escrutador, contrario a lo que sostiene el inconforme, sí se encuentra en la lista nominal de electores.

 

En cuanto al agravio expuesto respecto de la casilla 793 Básica, en la que el enjuiciante dice que hubo ausencia de dos escrutadores durante el desarrollo de la votación, por lo cual no hay certeza de que hubieran estado presentes al momento de ejercer sus funciones, debe decirse que, independientemente de que el actor repite la queja expuesta respecto de tal casilla en los mismos términos en que lo hizo en el recurso de inconformidad, según se aprecia a foja 311 del mismo, lo que trae como consecuencia se declare inatendible su argumento; tal planteamiento también le fue resuelto oportunamente, por el tribunal local, según se aprecia en los razonamientos vertidos a fojas 288 a 292 de la sentencia recurrida, sin que ante esta autoridad federal manifieste inconformidad alguna en contra de los argumentos expresados por la responsable.

 

No obstante lo anterior, debe quedar establecido que esta Sala Superior se percata en un análisis pormenorizado de las actas de las jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hoja de incidente y de la constancia de clausura de la casilla y remisión de la documentación y del paquete electoral al Consejo Distrital, documentos visibles a fojas 198 a 201 del Tomo X del expediente en estudio, que los funcionarios designados como primer y segundo escrutador sí estuvieron presentes durante el desarrollo de la votación, pues incluso firmaron las actas respectivas.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad federal que el actor, intenta deducir la ausencia de los dos escrutadores durante el desarrollo de la votación, por el simple hecho de que dichos funcionarios no rubricaron las referidas actas.

Debe decirse que, la falta de rúbrica junto a la firma de los escrutadores, no es suficiente para considerar que éstos no estuvieron presentes durante el desarrollo de la votación en atención a lo siguiente.

 

El hecho conocido de que en los documentos antes citados no esté asentada la rúbrica de algunos funcionarios de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dichos funcionarios no estuvieron presentes durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se considera lo anterior, al tener en cuenta que para elaborar una presunción humana, es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 208 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se ordena que los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que las actas de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo no estén rubricadas por algunos funcionarios, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con la propia disposición legal, solo es necesaria la firma, la que se define como el simple nombre de una persona, más en manera alguna se exige además la rúbrica, entendida ésta como el trazo o rasgo que individualiza la firma de cada persona, según el Diccionario del Español Usual en México, foja 796, editado por El Colegio de México, Centro de Estudios Lingüísticos y Literarios.

 

En conclusión, si la norma legal exige que las actas deben estar firmadas por los funcionarios de la casilla, y éstas ostentan la firma de cada uno de ellos, es evidente que no se transgrede tal ordenamiento, y ante la simple falta de rúbrica en las actas atinentes no se puede presumir la ausencia de éstos durante la jornada electoral y, en consecuencia, al no existir irregularidad alguna, mucho menos se actualiza la causal de nulidad de votación argüida.

 

Son infundados en una parte, e inoperantes en otra, los motivos de inconformidad aducidos por la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, en donde sostiene que se acreditó el error o dolo en el cómputo de la votación, y que éste fue determinante para la votación recibida en la casillas que impugnó por la causa de nulidad prevista en el artículo 279, fracción VI, del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Por cuestión de método, se analizarán en primer lugar los agravios dirigidos a combatir, en forma general, los argumentos en que se sustenta el considerando XIV de la resolución impugnada, para después examinar los que están dirigidos específicamente a determinadas casillas.

 

La coalición actora aduce que con las copias certificadas de los documentos en que se apoyó su demanda, como son las respectivas actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de clausura de la casilla y de remisión de los paquetes electorales, además de las hojas y escritos de incidentes, quedó acreditado el error y dolo en el cómputo de la votación, y que este fue determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas, y que al no considerarlo así, el tribunal del conocimiento violó las normas sobre valoración de pruebas y los principios de legalidad y exhaustividad.

El anterior argumento es infundado, pues el examen que los tribunales están obligados a realizar para resolver un expediente, no se debe concretar exclusivamente al análisis de las constancias invocadas por el actor, sino que tiene que estar sustentado en el de todos los elementos que obren legalmente en autos, para dar cabal cumplimiento al principio de exhaustividad que rige a los fallos jurisdiccionales.

 

Esta Sala Superior se ha percatado, en su experiencia, que algunos errores existentes en las actas de escrutinio y cómputo no constituyen necesariamente el reflejo de la comisión de irregularidades substanciales durante el desarrollo material de las distintas fases del escrutinio y cómputo llevado a cabo por los integrantes de la mesa directiva de la casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos, sino que exclusivamente son producto de descuido o distracción, al asentar los datos en la documentación respetiva o de inexactitudes en las operaciones aritméticas de suma o resta que se requieren para el conocimiento de las cifras correspondientes, y es por eso que se ha estimado que cuando los datos reales se puedan verificar con certeza y seguridad, con base en otros documentos o elementos con valor probatorio suficiente, y con ello quede demostrado que sólo se trata de errores de llenado del acta y no de errores sustanciales cometidos en la realización natural del escrutinio y cómputo, tal situación no conduce a la nulidad de la votación recibida en la casilla, e inclusive, que la comparación con los demás asentamientos del acta se debe hacer con los datos verdaderos encontrados y no con los anotados erróneamente.

 

Este criterio dio lugar la integración de la tesis de jurisprudencia visible en la página 22, de la Revista Justicia Electoral, Suplemento número 1, año 1997, que dice a la letra:

 

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" Y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", SEGÚN CORRESPONDA, CON EL DE "NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

 

En el caso concreto, siguiendo este criterio, el tribunal responsable detectó aquellos datos que no se desprendían correctamente de las actas de escrutinio y cómputo, pero que podían inferirse con otros elementos de prueba, como eran los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la mesa directiva de cada casilla, el acta de sesión de cómputo distrital y las listas nominales de electores utilizadas durante los comicios; procedió al análisis de estas pruebas documentales, y al encontrar el dato correcto, arribó a la conclusión de que lo anotado en el acta solamente era un error de llenado, que al ser inferior a la diferencia existente entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación de cada casilla, no resultaba determinante para la votación recibida.

 

Por tanto, no es verdad que la autoridad responsable analizara indebidamente las pruebas obrantes en el sumario y que por ello violara el principio de legalidad y exhaustividad.

 

En otra parte de los agravios, la actora alega que las “irregularidades” que se presentaron en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas impugnadas, ponen en duda la certeza en la votación y atentan contra el principio de legalidad, porque los funcionarios de casilla no se sujetaron a las finalidades del Instituto Electoral del Estado señaladas en el artículo 95, ni se rigieron por los principios previstos en el artículo 96, a pesar de integrar un órgano electoral, conforme al artículo 134, todos del Código Electoral del Estado de Tabasco; irregularidades que deben estimarse como graves, precisamente por provenir de autoridades electorales.

 

Son infundados estos argumentos, porque si bien es cierto que en la legislación electoral se reconocen como principios rectores el de legalidad y el de certeza, también lo es que conforme a los componentes del sistema jurídico en cuestión, los citados principios sólo se consideran vulnerados de manera seria y trascendente, y con posibilidad de afectar a los comicios, a través de irregularidades revestidas de gravedad y que sean capaces de distorsionar la esencia del proceso o de la votación o su resultado, y no mediante cualquier irregularidad que se detecte, que resulte irrelevante o inocua.

 

Es por esto que, en el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que resulten determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en un catálogo limitativo todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, a través de causas específicas de nulidad, y por esto en algunas legislaciones se contempla también un tipo conocido como causal genérica, también en éste se exige que las irregularidades de que se trate, que desde luego deben ser diferentes a las tipificadas en las causales precedentes, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

 

Ahora bien, si los hechos que se invocaron como irregularidades ocurridas en las casillas a las que hace referencia el demandante, se hicieron consistir en la existencia de error o dolo en el escrutinio y cómputo de la votación de las mismas, y con tales hechos no se actualizaron los supuestos para la configuración de la citada causal específica, por las razones expuestas por la autoridad responsable en el fallo combatido, mismas que no se combaten en este juicio de revisión constitucional electoral, como se verá más adelante, resulta inconcuso que la citada causal no se puede actualizar, y que por tanto, tampoco se puede considerar que con los hechos invocados como causa de pedir se haya cometido una afectación sustancial a los citados principios de certeza y legalidad, sin que sea óbice para tal conclusión el hecho de que se trate de irregularidades cometidas por una autoridad electoral, como lo son las mesas directivas de las casillas.

 

Alega la coalición actora, que el tribunal del conocimiento no estimó las consecuencias jurídicas que conllevan los actos irregulares presentados en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas impugnadas, pues éstas son determinantes para el resultado final de la elección, dada la reducida diferencia que existió entre el partido que ocupó el primer lugar y el que ocupó el segundo lugar, en la medida de que las mencionadas irregularidades en el cómputo, arrojaron un resultado final distinto al anotado a las actas levantadas en las casillas, que de haber sido computadas debidamente, le hubieran otorgado la mayoría a la coalición actora. Agrega, además, que la autoridad responsable no tomó en consideración que los actos irregulares en el cómputo se repitieron con mucha frecuencia en un considerable número de casillas, por lo que, si bien no son determinantes para la votación recibida en la casilla, si pueden viciar la votación en su conjunto por la duda del uso que pudo hacerse con las boletas cuyo número no coincide en el cómputo.

 

Son infundados estos argumentos, porque en la organización jurídica de las elecciones en el Estado de Tabasco, la recepción directa de la votación se lleva a cabo en cada sección electoral, por sendos órganos integrados por ciudadanos y vigilados por representantes de los partidos políticos contendientes, denominados mesas directivas de casilla, los cuales también tienen la responsabilidad fundamental de realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios recibidos en cada unidad, y de asentarlos en el acta correspondiente de escrutinio y cómputo, misma que constituye el documento público fundamental, que se debe tomar como base única para hacer la suma de la votación en ámbitos mayores, como el Municipio, el Distrito, el Estado o una circunscripción determinada.

 

El control jurisdiccional de los actos electorales corresponde con la citada organización, y por esto tiene como punto de partida la promoción o interposición de juicios o recursos contra los actos y hechos concretos ocurridos en cada casilla y atribuidos a la mesa directiva de ésta, con el objeto de demostrar la comisión de irregularidades en la misma, y de destruir el valor probatorio pleno atribuido por la ley a los documentos públicos en donde se hacen constar dichos actos y hechos.

 

Esto encuentra su explicación, en que, por regla general, las irregularidades sucedidas en el ámbito de una mesa de votación sólo pueden producir efectos directos e inmediatos, sobre los ciudadanos inscritos en la lista nominal de la misma y sobre los votos que éstos emitan en ella, por lo cual sólo puede servir para dilucidar la validez o invalidez de estos sufragios, y no la de los emitidos en otras casillas, cuyas actividades se desarrollaron en otras circunstancias, con diferentes ciudadanos y ante diversa autoridad, y por tanto, en principio sólo pueden ser determinantes para los resultados que se obtengan en la casilla concreta en que ocurrieron.

 

Por tanto, la regla general consiste en que los actos u omisiones irregulares sólo se tomen como base para averiguar si se actualizaron o no las causas de nulidad de votación que se aduzcan, exclusivamente en la casilla en la que hayan acaecido, y esto impide, por tanto, sumar o enlazar las situaciones que se hayan dado en diferentes mesas de votación, con el propósito de investigar si la votación recibida en cada una de ellas fue emitida con regularidad y con apego a los principios fundamentales de la materia.

 

Por lo misma razón, las causas de nulidad específicas de una elección suelen conformarse con base en la suma de nulidades declaradas separadamente respecto de la votación o de situaciones trascendentes localizadas en ciertas casillas, como es el caso de la no instalación de las mismas, y aunque también suelen preverse causas genéricas de nulidad de los comicios, con base en irregularidades graves que hayan permeado en un campo considerable de la elección, en estos casos se exige la exposición de los hechos en la demanda y la demostración de su influencia más allá de la o las casillas en que tuvieron lugar, para considerar acreditada la causal de que se trate.

 

En estas condiciones, si en el caso sólo se hicieron valer situaciones advertidas en el ámbito de acción de casillas claramente identificadas, y se solicitó la nulidad de la votación recibida en cada una de ellas, sin esgrimir que los hechos de una tuvieran influencia en otras, se impone concluir que no es admisible la pretensión que ahora se plantea de que la influencia de dichos hechos se vea en conjunto, y respecto al resultado final de la elección, y no sólo en el ámbito concreto en que cada uno sucedió y con relación a la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Finalmente, la coalición actora afirma que la autoridad responsable no tomó en cuenta que los funcionarios de casilla no realizaron el procedimiento fijado en la ley electoral tabasqueña para el escrutinio y cómputo de los votos, a pesar de que los procesos electorales constituyen un fenómeno común, y representan el método democrático para la designación de representantes a través del voto del electorado, y éstos deben efectuarse siguiendo los principios y procedimientos que conforman el presupuesto esencial para el reconocimiento de los resultados electorales.

 

El anterior argumento resulta inoperante, porque la coalición actora se limita a externar afirmaciones genéricas, sin precisar concretamente cuáles fueron las violaciones al procedimiento en el escrutinio y cómputo de los votos que imputa a los funcionarios de casilla; además, estos argumentos no fueron expuestos por la impugnante en el escrito de inconformidad, que permitieran a la autoridad responsable pronunciarse respecto a ellos.

 

Por tanto, al resultar ser argumentos nuevos que no se hicieron valer en el juicio de inconformidad, esta Sala Superior no puede pronunciarse con relación a ellos, dado que el juicio de revisión constitucional tiene la finalidad de reparar las violaciones cometidas por las autoridades electorales en los actos o resoluciones que emitan, lo que no puede ocurrir si la autoridad correspondiente no se ha pronunciado al respecto.

 

Empero, si las pretendidas infracciones procedimentales se quieren fincar en la invocación de error o dolo hecha originalmente, entonces les resultan aplicables las respuestas dadas a los demás agravios.

 

Ahora bien, por lo que respecta al estudio individualizado de los agravios que la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco expone para cada una de las casillas, con relación a las identificada como 95 Contigua 1, 149 Contigua 1, 958 Contigua y 1103 Básica, en el escrito de demanda, no se advierte hecho o argumento alguno relacionado con estos centros de votación, de los cuales pudiera desprenderse en qué consistió el error.

 

En efecto, en un primer apartado, la enjuiciante enuncia las casillas cuya votación impugna; posteriormente, esgrime una serie de agravios genéricos y, finalmente, hace referencia a los hechos ocurridos en cada una de las casillas impugnadas, empero, respecto de las casillas en comento, no se expresa motivo de inconformidad alguno.

 

Así, lo inoperante de los agravios en estudio radica en que no basta con que en la demanda se señale únicamente que en las casillas 95 Contigua 1, 149 Contigua 1, 958 Contigua y 1103 Básica, se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en la fracción VI del artículo 279 del código electoral tabasqueño, sin que se exprese algún razonamiento jurídico concreto sobre alguna irregularidad, para que esta Sala Superior de manera oficiosa revise si de las constancias que obran en autos se desprende algún error en el cómputo de los votos correspondiente a dicha casilla, y en su caso, si el mismo es determinante para el resultado de la votación en ellas recibida.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante identificada con la clave S3EL050/98, visible en las páginas 66 y 67 del Suplemento número 2, de la revista Justicia Electoral, año 1998, del tenor siguiente:

 

”NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE.” Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

Sala Superior. S3EL 050/98

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Roberto Ruiz Martínez”

 

Por otra parte, la coalición actora, expone alegaciones específicas, respecto a las siguientes casillas: 3 Básica, 6 Especial, 9 Básica, 23 Básica, 25 Básica, 28 Básica, 30 Básica, 134 Básica, 134 Contigua 1, 144 Básica, 168 Contigua 1, 175 Básica, 216 Contigua 1, 221 Básica, 222 Básica, 231 Básica, 240 Básica, 336 Básica, 346 Contigua 1, 353 Básica, 358 Básica, 359 Básica, 450 Extraordinaria,  507 Básica, 525 Contigua 1, 548 Contigua 1, 561 Básica, 557 Básica, 586 Básica, 595 Básica, 603 Básica, 605 Básica, 669 Básica, 681 Básica, 694 Contigua 1, 757 Básica, 758 Básica, 791 Básica, 783 Básica, 786 Contigua 1, 789 Básica, 793 Contigua, 795 Básica, 816 Básica, 843 Contigua 1, 865 Básica, 954 Básica, 955 Básica, 980 Básica, 984 Contigua, 985 Contigua 2, 986 Básica, 987 Contigua, 957 Básica, 986 Contigua 6, 990 Básica, 1027 Contigua 1, 1030 Contigua 1, 1064 Básica, 1066 Contigua, 1067 Contigua 1, 1070 Básica, 1072 Contigua 2, 1075 Básica, 1087 Básica, 1115 Básica, 1116 Básica, 1092 Básica, 1104 Contigua 1, 1117 Básica, 1119 Básica y 1130 Contigua 1.

 

Los argumentos aludidos son inoperantes, en atención a las siguientes razones.

 

Los planteamientos alegados en el recurso de inconformidad, con relación a estas casillas, se pueden resumir en lo siguiente:

 

a) En veintinueve de éstas, se alegó que la suma de los votos extraídos de la urna más el número de boletas sobrantes, no coincide con el número de las boletas recibidas en cada una de ellas.

 

b) En otras dieciséis se alegó que la votación total emitida no coincide con los votos extraídos de la urna.

 

c) Con relación a doce casillas se dijo que la diferencia entre los folios de las “boletas recibidas”, asentados en el acta de la jornada electoral, no corresponde a la cantidad asentada en el acta por este rubro.

d) En siete casillas se mencionó que los datos asentados como “votación total emitida” no coinciden con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

 

e) En seis casillas se precisó que los datos referentes a los votos extraídos de la urna, no coinciden con los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores.

 

f) En sólo dos casillas se adujo que en el acta de escrutinio y cómputo no se asentaron los datos referentes a: “votos extraídos de la urna”, “boletas recibidas”, “boletas sobrantes” y “ciudadanos que votaron conforme a la lista de electores”.

 

g) En tres casillas se alegó que, de acuerdo con los datos asentados en el acta de jornada electoral, se recibieron más boletas que el número de ciudadanos que aparecen en la lista nominal de electores.

 

Particularmente en las casillas 6 especial, 144 Básica, 694 Contigua 1, 957 Básica y 986 Contigua 2, respectivamente, se alegó lo siguiente:

I. No aparece en el expediente el acta de escrutinio y cómputo, por tanto no es posible comprobar la exactitud de los datos que debieron aparecer en el acta, lo que afecta el principio de certeza en la votación.

 

II. En el procedimiento de escrutinio y cómputo los funcionarios de casilla anularon indebidamente un voto de una persona que votó sin estar inscrita en la lista nominal.

 

III. En el acta de escrutinio y cómputo no coincide el dato correspondiente al número de votos emitidos a favor de la coalición actora, con la cifra asentada con letras.

 

IV. En el procedimiento de escrutinio y cómputo se anuló indebidamente un voto emitido a favor de la coalición actora, porque en el espacio relativo apareció la palabra “suerte” en lugar de estar marcado el emblema de dicha coalición, sin atender a que la sola precisión de la palabra reflejaba la voluntad del ciudadano para favorecer a ese ente político.

 

V. En el acta de jornada electoral no aparecen los datos relativos a los números de folios de las boletas que se recibieron en la casilla, lo que impide el análisis de los demás elementos de las actas de escrutinio y cómputo.

 

En el considerando XIV, correspondiente a las páginas trescientos siete a la trescientos cincuenta y uno de la sentencia impugnada, la autoridad responsable atendió todos estos argumentos.

 

Primero, precisó que el dolo que se imputaba a los funcionarios de las mesas de votación, era un elemento subjetivo que no podía presumirse, pues era necesario que quedara debidamente probado para estar en condiciones de considerarlo, y que al no existir medios de convicción que demostraran la conducta dolosa, persistía la presunción de buena fe de la actuación de los funcionarios de las mesas directivas de las casillas.

 

Por tanto, el tribunal responsable señaló que en las irregularidades alegadas sobre el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas impugnadas, solamente sería materia de análisis el error que pudiera existir en los datos asentados en las respectivas actas.

Para tal efecto, explicó lo que a su juicio era el error en el cómputo de la votación y en qué circunstancias podía considerarse su existencia, cuando, según su criterio, no hubiera coincidencia en los rubros relativos a “votos extraídos de la urna”, “votación total emitida”, “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y la cantidad que resulta de restar las “boletas recibidas en la casilla”, menos los “votos extraídos de la urna”. Además, agregó que para poder considerar acreditada esta causa de nulidad, no bastaba la simple discordancia entre cualquiera de los rubros mencionados, pues era necesario que tal diferencia fuera determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, lo que ocurría cuando ésta fuera mayor o igual a la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar.

 

La autoridad responsable mencionó que, para realizar el estudio de las irregularidades alegadas, se tomarían en consideración los datos asentados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas, empero, para explicar la naturaleza del error que se identificara o para obtener los datos no asentados en las actas o incluso cuando éstas faltaran, estos elementos podrían ser correctamente deducidos de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la mesa directiva de cada casilla, de las listas nominales de electores utilizadas durante los comicios y del acta de sesión de cómputo distrital.

 

Para hacer más ilustrativa su argumentación, la autoridad responsable realizó un cuadro esquemático, con doce columnas; en éstas precisó el número progresivo de cada una de las casillas cuya votación se impugnó, la cantidad de boletas entregadas a los funcionarios de casilla, el número de boletas sobrantes e inutilizadas, la cantidad que resultó de restar el número de boletas recibidas a las boletas sobrantes, el total de ciudadanos que votaron conforme al dato asentado en el acta, y en otra columna el que resultó de contar los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral, el total de votos extraídos de la urna, el resultado de la votación total emitida; en las tres últimas columnas asentó el resultado de las operaciones aritméticas que reflejaron la diferencia entre cualquiera de los anteriores rubros y el del número de votos de los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar, y si la comparación entre ambos podía considerarse determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas.

 

Posteriormente, la autoridad responsable analizó las consecuencias de los resultados consignados en ese cuadro esquemático, para arribar a la conclusión de que en siete de las casillas no existió ninguna diferencia en todos los datos. Además, que en sesenta y cuatro casillas, si bien existió un error entre los datos obtenidos, éste no era determinante para el resultado de la votación, por ser inferior a la diferencia existente entre los votos que favorecieron a los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en cada una de las casillas.

 

Con relación a las casillas 6 especial, 95 Contigua 1, 134 Básica, 240 Básica, 336 Básica, 557 Básica, 561 Básica, 984 Contigua y 1119 Básica, la autoridad responsable mencionó que en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se encontraban datos relativos a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, las boletas extraídas de la urna y las boletas recibidas en esas casillas, o que incluso no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 6 especial, pero indicó que estos elementos podían válidamente ser deducidos de los otros elementos probatorios indicados, y explicó la forma como podría hacerse la deducción.

 

Finalmente, con relación a las casillas 359 Contigua 1 y 450 extraordinaria, indicó que el número de boletas extraídas de la urna que se asentó en la primera de estas como ciento treinta y cinco, y en la segunda de diez, se trataba de un error en el llenado de los datos, pues estos elementos podían válidamente deducirse de otros que aparecían en las respectivas actas.

 

Ahora bien, en el presente juicio de revisión constitucional, la coalición actora vierte los mismos argumentos que realizó ante la autoridad responsable, pues con relación a las mismas casillas indica que la suma de los votos extraídos de la urna, más el número de boletas sobrantes e inutilizadas no coincide con el número de boletas recibidas; vuelve a mencionar que la votación total emitida no coincide con las boletas extraídas de la urna, que los números de folio que se asentaron en el acta de jornada electoral no es igual a la cantidad asentada en el acta por este rubro; además, indica que los datos relativos a la votación total emitida no coincide con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y que los votos extraídos de la urna no coinciden con este último dato, que en dos casillas no aparecen diversos rubros como votos extraídos de la urna, boletas recibidas, boletas sobrantes e inutilizadas y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y además vuelve a insistir en los argumentos que particularmente alegó en las casillas 6 especial, 144 Básica, 694 Contigua 1, y 957 Básica.

 

Los argumentos que ahora expresa la coalición actora, que no es otra cosa que la reiteración casi textual de los que alegó en el recurso de inconformidad, no están dirigidos a desvirtuar las razones concretas y puntuales con las que se desestimaron las consideraciones que han quedado descritas, pues no se exponen razonamientos en donde se alega que a pesar de lo dicho por la autoridad responsable, sí existen diferencias en los datos asentados, o que esas diferencias si son determinantes porque superan la votación que existe entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar, o que la autoridad responsable incurrió en equivocación al precisar cualquiera de los datos.

 

Por tanto, si la parte actora se concretó a repetir sustancialmente lo alegado en el juicio de inconformidad, y se abstuvo de combatir lo que al respecto resolvió el tribunal responsable, los agravios se deben estimar inoperantes, pues este tribunal no está en la aptitud de examinar oficiosamente la legalidad y constitucionalidad de los actos impugnados, porque en el juicio de revisión constitucional, como ya se ha reiterado, no está permitida la suplencia de los agravios en conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por tanto, es necesario que existan agravios, elementos o hechos que precisen la causa de pedir para que este tribunal pueda pronunciarse al respecto.

 

Son inoperantes en una parte e infundados en otra, los argumentos relacionados con las casillas 9 Contigua 1, 329 Contigua 1, 346 Contigua 1, 348 Básica, 349 Básica, 444 Contigua 2, 465 Básica, 606 Básica, 668 Básica, 789 Básica, 982 Contigua 2, 1124 Básica, 1131 Básica donde la enjuiciante sostiene que la autoridad responsable estimó incorrectamente que en el caso concreto no se acreditó la causa de nulidad prevista en el artículo 279, fracción VII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, porque con las pruebas que aportó en el juicio de inconformidad se demostró que durante la votación recibida en las casillas impugnadas por esta causal, se permitió a varias personas sufragar sin la credencial para votar con fotografía o cuando éstas no aparecían en la lista nominal de electores, sin que ocurriera algún caso de excepción previsto en la ley.

 

En lo que respecta a la casilla 444 Contigua 2, son inoperantes por lo siguiente:

 

La autoridad responsable indicó en la sentencia reclamada, que si bien se impugnó la votación recibida en esta casilla, no pudo encontrarla en el respectivo encarte, a pesar de una revisión minuciosa, por lo que, al considerar que dicha casilla no existió, omitió el estudio de los agravios con relación a ésta.

 

La parte actora no controvierte los anteriores argumentos, pues se limita a afirmar que probó que en esta casilla se actualizaron los supuestos necesarios para decretar su nulidad, sin hacer referencia a si existe o no la casilla; por tanto, al no estar dirigidos a controvertir los argumentos en que se sustenta el fallo reclamado, son inoperantes los agravios.

 

Igualmente resultan inoperantes aquellos motivos de inconformidad en los que hace alusión a los hechos que dice ocurrieron en las citadas casillas el día de la jornada electoral, y que en su concepto actualizan la causal de nulidad invocada, en virtud de que son una reiteración de aquellos expresados en el recurso de inconformidad, que igual que los anteriores, no están dirigidos a combatir las consideraciones en que se sustenta el fallo reclamado.

 

 

Con relación al resto de los agravios, no es cierto que la autoridad responsable haya resuelto que durante la votación recibida en las casillas donde se hizo valer la causa de nulidad mencionada, no se haya demostrado que los funcionarios de la mesa de votación permitieron a varias personas sufragar sin la credencial de elector o que dichos individuos votaron sin aparecer en la lista nominal de electores.

 

 

Por el contrario, en la resolución reclamada se le otorgó valor probatorio pleno a las actas electorales, y se dijo que con estos elementos de convicción se demostró el supuesto normativo contenido en la fracción VII del artículo 279 mencionado.

Sin embargo, también se resaltó que para que se actualizara la causa de nulidad invocada, no bastaba que se demostrara que diversos individuos votaron sin la credencial de elector o a pesar de no aparecer en la lista nominal, porque esta situación tenía que ser determinante para el resultado de la votación, y que esto no ocurrió en el caso, porque en la votación de cada una de las casillas, la diferencia entre la votación de los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar, era mayor al número de votos irregularmente emitidos.

 

Por esta razón, no es cierto que la autoridad responsable haya realizado un análisis superficial y subjetivo de esta causal de nulidad, y que de manera sistemática violara las reglas sobre valoración de pruebas, pues como se ha demostrado, la autoridad responsable atendió a los elementos de convicción, y con base en éstos arribó a la conclusión anotada.

 

Asimismo, resultan infundados los argumentos dirigidos a demostrar que la determinancia en el resultado de la votación en estas casillas, resulta de la falta de certeza por los siguientes hechos:

 

1. Los funcionarios de casilla violentaron las disposiciones legales al permitir sufragar a diversas personas sin la credencial de elector o sin aparecer en la lista nominal, a pesar de que las reglas que rigen el procedimiento electoral están dirigidas a proteger los principios de certeza transparencia, equidad e imparcialidad, rectores de un procedimiento democrático.

 

2. Los funcionarios de casilla son personas capacitadas para ejecutar sus funciones, por tanto, no pueden ignorar cuáles son sus facultades, obligaciones y atribuciones, lo que los hace estar sujetos al principio de legalidad.

 

3. Esta irregularidad derivó de un acuerdo entre los funcionarios de la mesa de votación, fuera de las disposiciones legales; por tanto, se debe presumir que su conducta fue parcial en el desarrollo de la votación y que incide en todo su resultado.

 

Lo infundado del planteamiento deriva de que el permitir que personas sufraguen sin la credencial para votar con fotografía o cuando no aparecen en la lista nominal de electores correspondiente, se considera como una irregularidad que puede producir la nulidad de la votación recibida en una casilla, pero para que se dé este resultado, no basta que esta circunstancia se actualice en una o varias ocasiones, pues para este efecto el legislador ha considerado que debe ser determinante para el resultado de la votación de la casilla.

 

No puede considerarse que el hecho que los funcionarios de casilla, por acuerdo o no, permitieran en una o varias ocasiones la conducta tipificada en la norma, afecte de tal modo los principios de certeza y legalidad que rigen en los actos electorales, que produzca la nulidad de la votación recibida en la casilla, porque no queda probado que se haya cometido la falta de manera indiscriminada con un número indefinido de ciudadanos que concurrieron a votar, sino por el contrario, quedó precisado en cada situación el número de ciudadanos que votaron sin la credencial para votar con fotografía o sin pertenecer a la sección correspondiente, y esta circunstancia pone de manifiesto que del total de personas que sufragaron en esas casillas, sólo ese número de votos es el irregular por el motivo apuntado.

 

De manera que, en el caso, la determinancia tiene que verse con relación a los votos emitidos irregularmente, lo cual se consigue a través de comparar si ese número es mayor o menor a la diferencia existente entre la votación de los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar, y en caso de que sea menor, esto revela que los votos incorrectamente recibidos no definieron al partido y candidato ganadores en la casilla y por ello no fue determinante.

 

Así lo vio la autoridad responsable, pues en el caso concreto precisó el número de ciudadanos que sin la credencial para votar con fotografía o sin aparecer en la lista nominal, se probó que votaron en cada una de las casillas, y la diferencia que existió entre la votación de los partidos que en éstas ocuparon el primero y el segundo lugar, y al resultar menor el número de votos a la diferencia mencionada, concluyó que esta situación no fue determinante para el resultado de la votación.

 

Con relación a las casillas que en inconformidad se impugnaron con base a la causal de nulidad de la votación prevista en la fracción IX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, consistente en que se haya ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco formula distintos alegatos, unos tendientes a controvertir las consideraciones que en lo general expuso la responsable para desestimar los agravios sobre este particular, y otros, específicos, dirigidos a determinadas casillas en lo particular.

 

Dentro de los primeros, la actora hace valer los motivos de inconformidad que se sintetizan en lo siguiente:

 

1.. “...El considerando XVI de la sentencia reclamada causa agravios a mi representado, porque en el recurso de inconformidad que se planteó, las causas de nulidad que se invocan de dichas mesas directivas de casilla, como soporte para su análisis se ofrecieron y exhibieron para probar y justificar dicha causal de nulidad, las diversas copias certificadas de las actas de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, acta de clausura y remisión de paquete, hojas de incidentes levantadas por el secretario de la casilla y escritos de incidentes presentados ante la casilla por los representantes de la coalición electoral que represento, diversas fotografías y videos se desprende, muy por el contrario a lo que argumenta la ahora autoridad responsable, que sí se ejerció en la casilla presión sobre los electores y sobre los funcionarios de casilla, y fue determinante para el resultado de la votación, con los mismos hechos que se plantearon en el recurso de inconformidad...”.

 

En tal virtud, la actora solicita que, en plenitud de jurisdicción, esta sala superior realice el estudio de fondo de la causa de nulidad en comento, con relación a la votación recibida en cada casilla en particular.

 

2. Que la resolución impugnada viola de manera sistemática las reglas de valoración probatoria, previstas en los artículos 322 y 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, puesto que en su concepto, si la autoridad responsable hubiera hecho una valoración de pruebas apegada a tales preceptos, habría declarado nula la votación recibida en las casillas cuya votación se impugnó por la causa de nulidad que se viene comentando.

 

3. Que la resolución impugnada transgrede los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, tutelados por los artículos 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 y 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 95, 96 y siguientes del código electoral de la propia entidad, así como el principio de exhaustividad. Lo anterior, en virtud de que según la actora, la responsable no tomó en cuenta la gravedad de las irregularidades que se pusieron a su consideración, conjuntamente con las pruebas contundentes para ello, sobre la presión que se ejerció sobre los electores en las casillas y que fueron determinantes para el resultado de la votación, irregularidades que, según lo alega, se desprenden de las constancias que obran en autos.

 

 

4. Que la autoridad responsable no toma en cuenta la infracción al artículo 134 del código electoral estatal que establece, la obligación para los funcionarios de las mesas directivas de casilla de hacer cumplir las leyes aplicables y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, a fin de garantizar la secrecía del voto y de asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

5. Que la autoridad responsable no toma en cuenta, que el actuar de los funcionarios de las mesas directivas de casilla infringe lo dispuesto en los artículos 137, fracciones V y VI, y 213, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, al no haber suspendido temporal o definitivamente la recepción de la votación, al existir las circunstancias y hechos narrados en inconformidad que impidieron la libre emisión y secreto del sufragio, ni retiraron de las casillas a las personas que incurrieron en alteración del orden, por la violencia ejercida sobre los electores, los representantes de partidos y sobre los miembros de la mesa directiva de casilla.

 

6. Que el tribunal responsable realizó “un análisis superficial” de agravios, lo que atenta contra el principio de legalidad electoral, que prohíbe la realización de actos que generen presión o coacción sobre los electores.

 

7. Que el elemento material de la violencia ejercida por el Partido Revolucionario Institucional se encuentra constituido por el comportamiento intimidatorio, violencia física y amenazas que se encuentran acreditadas en autos. Asimismo, que la coacción realizada por el Partido Revolucionario Institucional sucedió en forma de presión singular, mediante proselitismo realizado por los simpatizantes del citado instituto político, en la zona de las casillas, lo cual se tradujo en una forma de presión sobre los electores, con el fin de influir en su ánimo para obtener votos a favor del mismo.

 

Los siete puntos anteriores se reducen en realidad en las dos alegaciones fundamentales siguientes:

 

a) Que la sentencia reclamada es ilegal, porque a pesar de que con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, de las actas de escrutinio y cómputo, de las actas de clausura y remisión de paquete, de las hojas de incidentes levantadas por el secretario de casilla y escritos de incidentes presentados ante la casilla por los representantes de la coalición, así como con fotografías y videos, se demostraron los elementos que actualizan la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 279, fracción IX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, consistente en ejercer presión sobre los electores, la autoridad responsable estimó lo contrario. Este argumento, se contiene a manera de introducción en cada uno de los apartados en que la promovente divide su exposición para efectos de las motivos de queja en examen.

 

b) Que la autoridad responsable realizó un análisis superficial de los agravios e infringió el principio de exhaustividad.

 

La argumentación mencionada en el inciso a) es inoperante.

 

Debe tenerse en cuenta, como ya ha sido previamente considerado, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento de ciertos principios y reglas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el antes invocado artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que implica que los juicios de juicio de revisión constitucional electoral sean denominados de estricto derecho, lo que produce imposibilidad jurídica, de suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.

 

En este sentido, si bien es cierto que, para la expresión de agravios se ha admitido que no es necesaria la formulación de un silogismo o construcción lógica, también lo es que, como requisito indispensable, se debe señalar con claridad, la lesión que ocasiona una parte concreta del acto o resolución impugnada y las razones por las cuales se estima que se produce esa violación.

 

Lo anterior significa que la expresión de agravios no debe cumplir con una forma sacramental inamovible, sino que los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos dirigidos a partes concretas de la sentencia reclamada y encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo.

En el caso concreto, se tiene en cuenta que el agravio en comento no tiende a combatir partes específicas del fallo reclamado, sino que contiene afirmaciones dogmáticas, generales, vagas e imprecisas, que son insuficientes para demostrar la ilegalidad de dicho fallo, como se demostrará a continuación.

 

En los agravios de inconformidad, la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco adujo, entre otras causas de nulidad de la votación recibida en casilla, la prevista en el artículo 279, fracción IX, del código electoral de la entidad, consistente en que se haya ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que estos hechos sean determinantes para el resultado de la elección.

 

La coalición inconforme narró varios hechos, que según su dicho, acontecieron en 166 casillas ubicadas en los siguientes distritos electorales del Estado de Tabasco: I Balancán, III Centla, IV Centro Norte, V Centro Sur, VI Comalcalco, VII Cunduacán, VIII Emiliano Zapata, IX Huimanguillo, X Jalapa, XI Jalpa de Méndez, XIV Nacajuca, XV Paraíso, XVI Tacotalpa, XVII Teapa y XVIII Tenosique. Al respecto, la coalición sostuvo, esencialmente, que en las 166 casillas, que más adelante se precisarán, hubo acarreo de votantes, inducción al voto, amenazas, proselitismo, compra de votos, violencia sobre los electores, los representantes de partido y funcionarios de casilla, etcétera, lo que a consideración de la propia coalición, actualizaba la causa de nulidad prevista en el artículo 279, fracción IX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Las casillas cuya votación se impugnó en inconformidad por la causa de nulidad indicada, son las que aparecen en el siguiente cuadro:

 

DISTRITO

CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE IMPUGNA EN INCONFORMIDAD (CAUSA DE NULIDAD PREVISTA ART. 279, FRACCIÓN IX, COIPET)

TOTAL DE CASILLAS

I Balancán

9-B, 5-B, 6-B, 7-B, 7-C1, 9-C1, 17-B, 18-C1, 19-B, 20-B, 22-B, 24-C1, 31-B, 32-B, 34-B, 35-B, 39-B

17

III Centla

168-B, 183-B, 185-B, 188-B, 199-B, 204-B, 205-B, 214-C1

8

IV Centro Norte

233-B, 234-B, 234-C2, 234-C3, 236-B, 236-C1, 237-B, 238-B, 238-C2, 241-B, 243-B, 243-C1, 245-B, 245-C2, 270-B, 271-B, 272-B, 272-C1, 287-C1, 288-C1, 297-C1, 319-C1, 361-B, 382-C2, 383-B, 383-C2, 405-B, 429-C1, 439-B, 466-B, 466-C1, 471-B, 472-B, 489-B

34

V Centro Sur

402-B, 348-B, 303-B, 313-C1, 316-C1, 324-B, 324-C1, 327-C1, 335-B, 365-B, 367-C1, 379-C1, 386-C1, 394-B, 401-C1, 401-C2, 404-C1, 408-B, 408-C1, 412-C1, 417-B, 452-B, 470-C1, 476-B, 505-C1

25

VI Comalcalco

515-C1, 512-B, 512-C1, 515-B, 527-B, 529-C1, 547-B, 588-B, 591-B, 603-C1

10

VII Cunduacán

613-ESP., 619-C1, 663-B, 667-B, 757 B, 736 C1, 723 C1, 743 B, 723 B.

9

VIII Emiliano Zapata

671-C1, 672-B, 672-C1, 678-B, 678-C1, 678-C2, 679-B, 683-C1

8

IX Huimanguillo

765-B, 741-C1, 724-C1, 746-B

4

X Jalapa

784-B, 788-B, 789-C, 781-C1, 783-C1

5

XI Jalpa de Méndez

834-B, 822-B

2

XIV Nacajuca

954-B, 980-B, 958-C, 984-C, 957-B, 982-C2, 970-C, 974-E, 981-B, 982-B, 987-B,  990 C, 989 B, 986 B.

14

XV Paraíso

1027-C1, 1008-B, 1018-B, 1022-C1,

4

XVI Tacotalpa

1040-B, 1042-B, 1042-C1, 1043-B, 1047-B, 1054-B, 1058-B

7

XVII Teapa

1078-B, 1080-B, 1071-B, 1077-EXT, 1080-C1, 1086-B,  1075 B, 1079 B.

8

XVIII Tenosique

1095-B, 1098-B, 1103-B, 1119-B, 1130-C1, 1090-B, 1093-C1, 1097-C1, 1099-C1, 1104-B, 1106-B

11

TOTAL

166

 

A manera de ejemplo, se hace mención de las casillas de algunos de los distritos electores del Estado de Tabasco, en los que la coalición hizo valer la causa de nulidad que se viene comentando y las razones por las que en inconformidad se adujo que se actualizaba dicha causa, conforme con los cuadros que a continuación se insertan.

 

 

Distrito VII Cunduacán, Tabasco

 

 

CASILLA NÚMERO

CAUSA DE NULIDAD (Artículo 279, fracción IX, del COIPET)

0613 Especial, 0667 Básica

Acarreo de votantes

0619 Contigua 1

Inducción al voto, amenazas, proselitismo

0663 Básica

Compra de votos

0671 Contigua 1, 0672 Básica, 0672 Contigua 1.

Violencia sobre los electores, los representantes de partido y funcionarios de casilla, proselitismo

Distrito VIII Emiliano Zapata

 

CASILLA NÚMERO

CAUSAL DE NULIDAD (Artículo 279, fracción IX, del COIPET)

0678 Básica, 0678 Contigua 1, 0678 Contigua 2, 0679 Básica, 0683 Contigua 1.

Violencia sobre los electores, los representantes de partido y funcionarios de casilla, proselitismo

 

 

 

Distrito IX Huimanguillo, Tabasco

 

 

CASILLA NÚMERO

 

CAUSA DE NULIDAD (Artículo 279, fracción IX, del COIPET)

 

0743 Básica, 0757 Básica, 0765 Básica, 0736 Contigua 1

Inducción al voto

0723 Básica, 0723 Contigua 1, 0746 Básica

Acarreo de votantes

0724 Contigua 1

Proselitismo, amenazas

0741 Contigua 1

Inducción al voto, Intercambio de listas nominales

 

 

Distrito XVI Tacotalpa, Tabasco

 

 

CASILLA NÚMERO

CAUSA DE NULIDAD (Artículo 279, fracción IX, del COIPET)

 

Inducción al voto

1042 Contigua, 1043 Básica,

Acarreo de votantes y compra de votos

1040 Básica, 1054 Básica, 1058 Básica,

Proselitismo

1042 Básica, 1047 Básica,

Compra de votos

1051 Extraordinaria 2

Error o dolo

 

Distrito XVII Teapa, Tabasco

 

CASILLA NÚMERO

CAUSA DE NULIDAD (Artículo 279, fracción IX, del COIPET)

1071 Básica, 1077 Extraordinaria, 1078 Básica, 1080 Básica, 1080 Contigua 1, 1086 Básica

Acarreo de votantes

Distrito XVIII Tenosique, Tabasco

 

 

CASILLA NÚMERO

CAUSA DE NULIDAD (Artículo 279, fracción IX, del COIPET)

1093 Contigua 1

Inducción al voto

1090 Básica

Amenazas

1095 Básica, 1097 Contigua 1, 1098 Básica, 1099 Contigua 1, 1103 Básica, 1106 Básica, 1104 Básica

Inducción al voto, Intercambio de listas nominales

 

Ante la instancia local, la coalición ofreció como pruebas para demostrar las afirmaciones sobre los hechos que narró, con relación a la causa de nulidad en comento, las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, de las actas de escrutinio y cómputo, de las actas de clausura y remisión de paquete, de las hojas de incidentes levantadas por el secretario de casilla y escritos de incidentes presentados ante casilla, por los representantes de la coalición actora así como fotografías y videos, correspondientes a las casillas materia de impugnación.

 

En el considerando XVI de la sentencia reclamada, el tribunal local abordó el examen de los anteriores planteamientos, exponiendo las razones específicas y de orden general, por las que consideró que no se acreditaron los elementos para la actualización de la causa de nulidad en análisis.

 

Para ello, la autoridad responsable analizó los agravios hechos valer con relación a cada casilla en particular, las que fueron relacionadas en grupos de acuerdo a las pruebas aportadas y los temas que se plantearon en inconformidad, por ejemplo, proselitismo, acarreo de votantes, violencia sobre los electores, intercambio indebido de listas nominales, etcétera. De esta manera, los agravios sobre la nulidad de la votación recibida en las 166 casillas antes citadas, fueron analizados y desestimados por la autoridad responsable, de manera particular. Las consideraciones que dieron sustento a su desestimación, se hicieron consistir, esencialmente, en que en concepto de la autoridad responsable, con relación a algunas casillas no había incidencias en las que constaran los hechos narrados por la coalición inconforme; en otros casos, aun cuando sí había escritos de incidentes, a juicio del tribunal local, las manifestaciones vertidas en ellos por representantes de la coalición, carecían de valor probatorio, porque no estaban adminiculados con otros medios de prueba que condujeran a la veracidad de los hechos contenidos en esos incidentes. Con relación a otro grupo de casillas, el órgano jurisdiccional responsable estimó que, aun cuando había incidencias sobre acarreo de votantes, no estaban demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron tales hechos, ni cuántos votantes fueron acarreados para el efecto del requisito sobre la determinancia. Respecto de otro grupo de casillas, la autoridad estatal consideró que, con las pruebas técnicas aportadas no se acreditaba el acarro de votantes ni la inducción al voto, porque en tales medios de prueba no se advertía la existencia de hechos que demostraran lo pretendido por la coalición entonces inconforme.

 

Por otro lado, las razones generales o de orden común de la autoridad responsable consistieron, fundamentalmente, en que en su concepto, los hechos y agravios eran insuficientes para la acreditación de la causa de nulidad invocada, puesto que la coalición hacía aseveraciones generales y subjetivas que no estaban demostradas, ya que los medios de prueba aportados no acreditaban la existencia de alguna irregularidad que condujera a su actualización.

 

Para que se pudiera considerar que con los medios de prueba aportados en inconformidad, la autoridad responsable debió acoger la referida pretensión de nulidad de la votación recibida en las 166 casillas antes mencionadas, la coalición actora debió exponer ante esta instancia jurisdiccional argumentos dirigidos a combatir, primero, los razonamientos de carácter general y, con posterioridad, los específicos que la autoridad responsable expuso para desestimar la referida pretensión, con relación a cada casilla en particular.

 

Sin embargo, los agravios que se analizan no se exponen de la manera indicada, puesto que la enjuiciante no formula argumentos particulares para combatir los razonamientos de orden general ni específicos, que la autoridad responsable sostuvo en el análisis de agravios casilla por casilla, puesto que se concreta a exponer, de manera bastante genérica, que con las pruebas que aportó en inconformidad acreditó su pretensión de nulidad; pero esto es insuficiente para demostrar la ilegalidad de la sentencia reclamada.

 

Así, por ejemplo, la autoridad responsable señala la necesidad de la concurrencia de determinados elementos para tener por demostrada la causa de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y dicha autoridad estima, los que en el caso no se encuentran acreditados con las pruebas aportadas en inconformidad, en virtud de que no se justifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados por la inconforme.

 

La actora no controvierte la citada consideración de la responsable, pues no formula algún argumento para demostrar que con determinadas pruebas, sí acreditó la concurrencia de los elementos mencionados por la propia autoridad, para la actualización de la causa de nulidad, además de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo los actos de presión, en concretas casillas.

 

La accionante tampoco combate las consideraciones específicas de la autoridad responsable para sostener, que con relación a la votación recibida en determinadas casillas no se actualizaba la causa de nulidad en comento, como se verá a manera de ejemplo, solamente por cuanto hace a alguna de esas casillas.

En efecto, en la sentencia reclamada se desestimó la causa de nulidad de referencia, con relación a las casillas siguientes:

 

Del I distrito: 0005 Básica, 0007 Básica, 0009 Básica, 0022 Básica, 0024 Contigua 1, 0034 Básica, 0035 Básica, 0039 Básica; del III distrito: 0168 Básica, 0188 Básica, 0199 Básica, 0204 Básica, 0214 Contigua 1; del IV distrito: 0234 Básica, 0234 Contigua 2, 0236 Básica, 0236 Contigua 1, 0237 Básica, 0238 Básica, 0243 Contigua 1, 0271 Básica, 0272 Básica, 0272 Contigua 1, 0288 Contigua 1, 0382 Contigua 2, 0383 Básica, 0383 Contigua 2, 0439 Básica, 0466 Contigua 1, 0472 Básica; del VI distrito: 0303 Básica, 0335 Básica, 0394 Básica, 0402 Básica, 0452 Básica, 0452 Contigua 1, 0505 Contigua 1; del VI distrito: 0512 Básica, 0512 Contigua 1, 0527 Básica, 0588 Básica, 0591 Básica, 595 Básica, 0603 Contigua 1; del VII distrito: 0619 Contigua 1, 0667 Básica; del VIII distrito: 0671 Contigua 1, 0678 Básica; del IX distrito: 0723 Básica, 0724 Contigua 1, 0736 Contigua 1, 0746 Básica, 0757 Básica, 0765 Básica; del XI distrito: 0822 Básica, 0841 Básica; del XIV distrito: 0957 Básica, 0970 Contigua 1, 0984 Contigua 1, 0986 Básica; del distrito XV: 1008 Básica, 1022 Contigua 1; del distrito XVI: 1040 Básica, 1042 Básica, 1042 Contigua 1, 1058 Básica; del distrito XVII: 1086 Básica; del distrito XVIII: 1090 Básica, 1093 Contigua 1 y 1098 Básica. Al respecto, la autoridad responsable tomó en cuenta que la coalición entonces inconforme adujo, que en tales casillas se dio proselitismo, acarreo de votantes e inducción del voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

Para el tribunal responsable, los hechos y agravios expuestos no se encontraban acreditados plenamente, ya que en concepto de dicha autoridad, del análisis de las actas de jornada electoral y hojas de incidentes levantadas por funcionarios de las mesas directivas de casilla, no se advertía la existencia de alguna irregularidad que condujera a la actualización de la causa de nulidad invocada por la inconforme, ya que aun cuando en tales medios de convicción se hacían constar algunos hechos ocurridos durante la jornada electoral, tales anotaciones no demostraban la actualización de la causa de nulidad en comento. Asimismo, la autoridad responsable estimó, que los escritos de incidentes presentados ante las mesas directivas de casilla no demostraban los hechos descritos en ellos, porque no estaban adminiculados con otros medios de prueba.

 

La autoridad agregó que, con relación a las casillas 0199 Básica, 0383 Contigua 2, 0472 Básica, 0512 Contigua 1, 0588 Básica, 595 Básica, 0757 Básica y 0841 Básica, no se presentaron escritos de incidentes o los presentados se referían a sucesos distintos a los señalados por la coalición en el recurso de inconformidad.

 

Por su parte, la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco no expone algún argumento con el que demuestre, por ejemplo, que contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, en las actas de la jornada electoral y en las hojas de incidentes, que correspondían a concretas casillas, sí existían determinados elementos que demostraban la existencia de irregularidades específicas que estaban relacionadas con la causa de nulidad en comento. La coalición promovente tampoco dice algo para justificar, por ejemplo, que lo afirmado en determinados escritos de incidentes sí estaba adminiculado con algún medio específico de prueba o que, por alguna razón legal, la sola manifestación contenida en dichos escritos tenía pleno valor probatorio, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable. En los agravios que se analizan tampoco se dice algo para demostrar que, en específicas casillas sí se presentaron escritos de incidentes y que, los presentados no se referían a sucesos distintos a los señalados por la coalición, en inconformidad, opuestamente a lo considerando en la sentencia reclamada.

 

La actora tampoco formula algún argumento para contradecir las consideraciones de la autoridad responsable, con relación a otro grupo de casillas. Estas casillas son: 0020 Básica del I distrito; 0185 Básica y 0205 Básica del III distrito; 0402 Básica del V distrito; 0597 Básica del VI distrito; 0974 Extraordinaria del XIV distrito; 1027 Contigua 1 del XV distrito y 1047 Básica del XVI distrito.

 

En efecto, la enjuiciante nada dice respecto a la consideración de la responsable con relación a que la inconforme no acreditó que en las citadas casillas hubo presión, proselitismo y acarreo de votantes, en virtud de que no había hojas de incidentes, ni en las actas de la jornada electoral se advertía la existencia de alguna incidencia. Nada se dice respecto a la apreciación de la autoridad estatal, de que los argumentos de la inconforme eran generales, ni sobre la consideración respecto a que tales pruebas, no contenían las circunstancias de tiempo, es decir, el lapso en el que se dio el supuesto proselitismo o acarreo, ni el número de personas que votaron bajo presión o el tiempo en que se ejerció dicha presión, para efectos de acreditar el elemento de la determinancia en el resultado de la votación.

 

Lo anterior, pone de manifiesto que en los agravios que se analizan, no existe algún argumento dirigido de manera directa a impugnar las consideraciones específicas, expuestas por la autoridad responsable para desestimar la causa de nulidad en comento de manera particular, es decir, casilla por casilla, o sobre la base de los grupos que para efectos de su examen formó.

 

En tal virtud, ante la vaguedad indicada y la generalidad de los agravios, los planteamientos de la coalición actora no son aptos para combatir los argumentos de la autoridad responsable para desestimar la causa de nulidad en comento. De ahí su inoperancia.

La alegación contenida en el inciso b) sobre la infracción al principio de exhaustividad y el análisis superficial de agravios es inatendible.

 

Debe tenerse en cuenta que, para el cumplimiento del principio de exhaustividad que rige el contenido de los fallos jurisdiccionales, es suficiente con que se haga el estudio de todos y cada uno de los planteamientos invocados como sustento de las pretensiones del demandante.

 

En el presente caso, como ya se dejó asentado con anterioridad, en el recurso de inconformidad, la pretensión de la coalición fue la nulidad de la votación recibida en 166 casillas, instaladas en quince distritos electorales ubicados en el Estado de Tabasco, sobre la base de la actualización de la causa de nulidad prevista en el artículo 279, fracción IX, del código estatal de la materia.

 

En el considerando XVI de la sentencia reclamada, como antes se apuntó, la autoridad responsable dio respuesta de manera general primero, y específica después, a los planteamientos formulados por la coalición inconforme. Al valorar los medios de prueba, dicha autoridad determinó el rechazo de la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas con antelación.

 

En efecto, como ya se dijo, la autoridad responsable empezó por señalar los elementos que deben concurrir para la actualización de dicha causa de nulidad; más adelante sostuvo, que los hechos, agravios y pruebas de inconformidad no acreditaban que los elementos para la actualización de la causa de nulidad invocada.

 

Al igual, las razones específicas para el rechazo de la referida pretensión de nulidad, se expusieron a lo largo del referido considerando XVI de la sentencia reclamada, según ha sido relatado aquí.

 

En tales condiciones, como la autoridad responsable analizó los planteamientos expuestos en inconformidad, con relación a las 166 casillas que se han mencionado, contrariamente a lo sostenido por la coalición actora, dicha autoridad no inobservó el principio de exhaustividad.

 

La afirmación sobre el análisis superficial de los agravios se desestima, porque constituye una aseveración genérica y dogmática que es insuficiente para demostrar la ilegalidad de la sentencia reclamada.

 

En efecto, la demandante no expone algún argumento para demostrar en qué consistió la insuficiencia del análisis de los agravios o, en todo caso, de qué manera debió hacerse tal examen para que no pudiera considerarse defectuoso.

 

En estos términos, como en el presente caso no cabe la suplencia de la deficiencia de los agravios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la aseveración sobre el análisis deficiente de los motivos de inconformidad es inoperante.

 

Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, para el análisis de los agravios que hace valer la coalición actora respecto de cada una de las casillas que precisa en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, deben tenerse en cuenta las siguientes cuestiones.

Se insiste en que, en atención a la naturaleza extraordinaria del presente juicio, es necesario cumplir de manera irrestricta los principios y reglas previstos, primordialmente, en los artículos 41 fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso d) y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, debe considerarse, una vez más, que conforme al artículo 23, párrafo 2, de la última ley citada, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de las deficiencias u omisiones que presenten los agravios, de tal manera que el tribunal debe sujetarse al análisis preciso de los argumentos que haya expuesto la parte actora.

 

Los agravios pueden tenerse por formulados, con independencia de su ubicación en el escrito de demanda. Además, su presentación, formulación o construcción lógica es posible que se haga como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, dado que el juicio de revisión constitucional electoral no se integra mediante un procedimiento formulario o solemne; sin embargo, como requisito indispensable, los agravios deben contener claramente la causa de pedir, la precisión de la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originan, para que de esa manera se pueda demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable.

 

De esta manera, a pesar de que los agravios no deben cumplir una forma sacramental, lo aducido debe estar encaminado a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta para resolver.

 

En estas condiciones, en el juicio de revisión constitucional electoral, el actor debe precisar en los agravios, la parte concreta de la resolución que se los ocasiona y dirigir en contra de esa específica parte manifestaciones que hagan patente, que las consideraciones realizadas por la autoridad responsable son insostenibles en conformidad con los preceptos normativos aplicables, en atención a que: sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica; los hechos no fueron debidamente analizados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra situación que haga ver que se contravino la Constitución o la ley, por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

Por otra parte, para analizar la procedencia de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en la fracción IX del artículo 279 de la ley electoral local, es indispensable hacer las siguientes consideraciones.

 

El señalado dispositivo establece a la letra:

 

“Artículo 279

 

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten cualesquiera de las siguientes causales:

 

(...)

 

IX. Que se haya ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.”

 

 

En esta transcripción se aprecia que los elementos constitutivos de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla son: a) una conducta consistente en el ejercicio de violencia física o presión; b) esa conducta debe estar desplegada sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, y c) que tales conductas sean determinantes en el resultado de la votación emitida en la casilla correspondiente.

 

En relación a tales elementos, es necesario señalar que en el estudio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se refieran en los hechos, también deben considerarse elementos adyacentes, como son, por ejemplo, el sujeto activo o actor de la conducta y el bien jurídico protegido, los cuales pueden verse implicados inmediata y directamente con la conducta constitutiva de la infracción, ya que por ejemplo, no puede considerarse que la influencia ejercida por una persona común, al inducir al voto, sea la misma que la que produce un funcionario de gobierno.

 

De la vinculación existente entre los tres elementos señalados se desprende que es necesario, primero, establecer cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se suscitan los hechos y, segundo, precisar por qué son determinantes en el resultado de la votación; esto, a efecto de ubicar la materia de prueba, que según sea constatada, permita determinar si ha lugar o no a la anulación de la votación recibida en casilla.

 

Por otra parte, con relación a los medios de prueba que podrían acreditar tales elementos, debe señalarse que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en sus artículos 321 a 323 dispone:

 

Artículo 321

 

Para los efectos de este Código:

I. Serán pruebas documentales públicas:

a) La documentación expedida formalmente por los órganos electorales y las formas oficiales aprobadas por el Consejo General del Instituto, en las que consten actuaciones relacionadas con el proceso;

b) Los demás documentos originales o certificados expedidos por los órganos del Instituto o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia;

 

c) Los documentos expedidos por las demás autoridades estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la Ley, y que en ellos se consignen hechos que les conste.

 

II. Serán documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus pretensiones;

 

III. Se consideran pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos que tienen como finalidad crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el oferente deberá indicar concretamente lo que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba;

 

IV. Será prueba pericial contable aquella prueba que conste en dictamen elaborado por contador público que cuente con título profesional, como resultado del examen de documentos, libros y registros contables; y

 

V. Serán pruebas instrumentales todas las actuaciones que consten en el expediente.

 

Artículo 322

 

Los medios de pruebas admitidos serán valorados por el Consejo Estatal y por el Pleno del Tribunal, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, observando las reglas siguientes:

 

I. Las documentales públicas tendrá valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario; y

 

II. Las documentales privadas, las técnicas, la pericial contable y la instrumental tendrán validez plena cuando a juicio del Consejo Estatal y del Tribunal, así como los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Artículo 323

 

Serán indicios aquellos que puedan deducirse de los hechos comprobados. También se considerarán como indicios, las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes siempre y cuando éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

 

El Tribunal, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que exista entre la verdad conocida y la verdad por conocer, apreciará el valor de los indicios.”

 

Sobre la base de estos artículos, se considera que de los medios de prueba existentes en autos que ordinariamente tienen vinculación con la causal en estudio, las documentales públicas consistentes en actas de la jornada electoral y hojas de incidentes tienen valor probatorio pleno salvo prueba en contrario. En cambio, las documentales privadas, como en su caso son los escritos de incidentes presentados por los representantes de los partidos políticos, sólo harán prueba plena, cuando los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio generen la convicción del juzgador sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En este contexto, en el presente asunto se hacía necesario que, a través de los agravios, la coalición actora precisara cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en los hechos —expresados en su recurso de inconformidad— y por qué estima son determinantes en el resultado de la votación de la casilla correspondiente; asimismo, era indispensable que manifestara cuáles son los medios de prueba que permiten constatar esos hechos con relación a cada una de las casillas cuya votación se impugnó sobre la base de la causa de nulidad de mérito, y por qué la autoridad responsable arribó a una indebida conclusión, sobre la procedencia de la nulidad de la votación recibida en cada una de esas casillas; todo ello, para que este tribunal pudiera estar en aptitud de establecer, si las consideraciones de la autoridad responsable estuvieron o no apegadas a derecho.

 

Lo último señalado es así, pues aunque las partes aportaron diversos medios de prueba con los que pretendieron acreditar sus afirmaciones, dada la naturaleza especial y extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, este tribunal sólo puede llevar a cabo su análisis en la medida de los argumentos que se hayan hecho valer en vía de agravios; en consecuencia, resulta indispensable que en ellos, la parte interesada haga la correspondiente vinculación entre sus afirmaciones y los medios de prueba que permitan constatarlas.

 

Las alegaciones vertidas por la coalición actora con el propósito de justificar la legalidad que atribuye a la sentencia impugnada, por no declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 233 Básica, 234 Básica, 234 Contigua 2, 234 Contigua 3, 236 Básica, 236 Contigua 1, 237 Básica, 238 Básica, 238 Contigua 2, 241 Básica, 243 Básica, 243 Contigua 1, 245 Básica, 245 Contigua 2, 270 Básica, 271 Básica, 272 Básica, 272 Contigua 1, 287 Contigua 1, 288 Contigua 1, 297 Contigua 1, 319 Contigua 1, 361 Básica, 382 Contigua 2, 383 Básica, 383 Contigua 2, 405 Básica, 429 Contigua 1, 439 Básica, 466 Básica, 466 Contigua 1, 471 Básica, 472 Básica, 489 Básica, correspondientes al Distrito IV Centro Norte, y en las casillas 595 Básica y 597 Básica del Distrito VI Comalcalco, ambos del Estado de Tabasco, son inoperantes.

 

Sostiene la impugnante que debió declararse la nulidad de la votación recibida en las mencionadas casillas, porque ocurrieron hechos de intimidación, violencia física, amenazas y proselitismo, que constituyen el supuesto de invalidez a que se refiere la fracción IX del artículo 279 de la ley electoral local.

 

 Empero, el argumento que vierte para apoyar su afirmación resulta ineficaz, porque se concreta a señalar que: en todas aquellas casillas se ejerció presión contra los electores y contra los funcionarios de las mismas que fue determinante para el resultado de la votación, porque de no haber existido esas irregularidades durante gran parte de la jornada electoral, sin duda el resultado final de la elección habría favorecido al instituto político que representa; la responsable omitió considerar que está prohibido en la ley electoral ejercer presión o coacción a los electores, lo que se sanciona con la nulidad de la votación y que, en el caso, simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional ejercieron presión a los votantes para que emitieran el sufragio a favor de ese instituto político; el elemento material de la violencia en las casillas impugnadas estuvo constituido por un comportamiento intimidatorio, por violencia física, por violencia futura e inminente que equivale a amenazas, y ello, a decir de la actora, obligó a los electores a optar entre soportar la pérdida del derecho a sufragar o padecer el mal con el que fueron coaccionados.

 

Refiere además, que la coacción se actualizó en forma de presión singular, mediante proselitismo realizado por simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, en la zona de las casillas, actos que, a criterio de la promovente, se traducen en una forma de presión sobre los electores, porque tienen como propósito influir en el ánimo del electorado para inducirlo a votar a favor de ese partido, con lo que se lesiona la libertad y el secreto del sufragio.

 

En atención a las bases que se han precisado para explicar la naturaleza del juicio de revisión constitucional, así como sus principales connotaciones, entre las que destaca la relativa a que no existe la suplencia en la deficiencia de la queja y no obstante que, para abordar el estudio de los motivos de inconformidad o agravios que se planteen en esta instancia, basta con que el inconforme precise la causa de pedir, ello de modo alguno implica que no deba identificar con precisión la casilla en la cual sucedieron determinados hechos específicos, ni que deba omitirse la exposición de razones que evidencien, que los hechos descritos respecto de cada una de las casillas señalados, son aptos para actualizar la causa de nulidad de la votación de mérito.

 

Así, la ineficacia de los agravios reseñados deriva de la evidente omisión en que incurre la coalición accionante, al dejar de señalar respecto de cada casilla en particular o grupo de casillas, los hechos que se dice configuran la intimidación, la violencia física, las amenazas y el proselitismo realizados por militantes del Partido Revolucionario Institucional, así como la falta de indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon a esos pretendidos hechos que se dice acontecieron en determinadas casillas, siendo insuficiente mencionar de manera genérica y bastante vaga, que ocurrieron determinadas irregularidades, y que se vulneraron los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad rectores de todo proceso electoral, porque con ello no pone en evidencia el supuesto de nulidad invocado, de manera particular, respecto de cada una de las casillas indicadas en la demanda de inconformidad.

 

 

Ante las deficiencias apuntadas, se impone desatender por inoperantes las argumentaciones vertidas, porque no ponen de manifiesto la atribuida ilegalidad de la sentencia reclamada.

 

Estas alegaciones, por cierto, también fueron materia de los agravios que la coalición expresó al controvertir, distrito por distrito, las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada y que desatendieron los motivos de nulidad que se hicieron valer, los cuales ya fueron estudiados y declarados inoperantes.

 

 

Los motivos de inconformidad relacionados con acarreo de votantes que hace valer la actora son inatendibles.

 

En los agravios de inconformidad, la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas que a continuación se precisan, en las que según su dicho se llevaron a cabo actos de acarreo de votantes, como una forma de presión para que sufragaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo cual constituye el supuesto de invalidez previsto en la multicitada fracción IX del artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

 

DISTRITO

CASILLA CUYA VOTACIÓN SE IMPUGNA EN INCONFORMIDAD POR ACARREO DE VOTANTES.

TOTAL

DE CASILLAS

I Balancán

9 C1, 17 B, 32 B, 34 B, 39 B,

5

III Centla

183 B, 188 B, 199 B, 205 B, 214 C1

5

V Centro Sur

452 B, 476 B, 505 C1

3

VII Cunduacán

613-E, 663-B, 667-B, 619-C1,

4

IX Huimanguillo

723 C1, 723 B, 741 C1, 746 B

4

XV Paraíso

1008 B, 1018 B

2

XVI Tacotalpa

1042 B, 1042 C1, 1043 B

3

XVII Teapa

1080 B, 1075 B, 1071 B, 1077 EXT, 1080 C1, 1086 B

6

XVIII Tenosique

1119 B, 1130 C1

2

TOTAL

34

 

 

Según la coalición actora el acarreo de votantes se realizó conforme a los hechos siguientes:

 

1.- Casilla 9 Contigua 1

 

Carlos López Juárez, Claudio López Juárez, Lorena López Ocaña, Miguelina López Ocaña, Celia López Ocaña, María de los A. López Sánchez, Lázaro López López y Roberto López López, fueron acarreados del Estado de Campeche, en donde residen, al Estado de Tabasco por activistas del Partido Revolucionario Institucional, para que sufragaran a favor del candidato de su partido.

 

2.- Casilla 17 Básica

 

A las 12:50 horas, Lorenzo Alonso Narváez, padre del regidor priísta del Ayuntamiento de Balancán, Tabasco, Erubiel Lorenzo Alonso, llegó a la casilla a bordo de su camioneta Chevrolet, color azul, con placas de circulación VP00O76 del Estado de Tabasco, acarreando a personas del lugar para que sufragaran a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

Siendo las 10:30 horas se presentó un taxi color rojo, con número económico 07, con placas de circulación 1025VRJ del Estado de Tabasco, con propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional pegada en el parabrisas trasero, llevando en su interior a tres ciudadanos, para que sufragaran a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

3.- Casilla 32 Básica

 

Rosario Landero realizó este acto ilegal, posteriormente un individuo en una camioneta color negro con franjas de color crema, cometió el mismo acto ilegal, y por último, otra camioneta de color blanco hizo el mismo acto ilegal.

 

4.- Casilla 34 Básica

 

Una camioneta Pick-Up, color roja, propiedad del profesor José Alfredo Jiménez Arce, acarreaba gentes para votar; posteriormente una patrulla con número económico 016, sin placas, propiedad del Ayuntamiento de Balancán, también llevaba gentes a la urna para votar, siendo éste un vehículo oficial, así también, una patrulla Pick-Up con policías uniformados y civiles, hicieron acto de presencia aproximadamente a unos 15 metros de la casilla, en una forma muy prepotente y amenazadora, con armas en mano, dicha patrulla no traía número económico, ni placas.

 

5.- Casilla 39 Básica

 

Una persona de nombre Roberto Hernández Ramírez se dedicó a acarrear gentes a bordo de un coche color blanco propiedad del ayuntamiento del municipio, sin placas de circulación; tal actitud, manifiesta que a quien beneficiaría en la votación es al candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

6.- Casilla 183 Básica

 

Con el ánimo de beneficiar al Partido Revolucionario Institucional, en todo momento se estuvo ejerciendo presión sobre los electores para que sufragaran a favor de un determinado candidato, hecho que queda demostrable por las hojas de incidentes presentadas por los funcionarios de casilla, así por ejemplo, el señor José Manuel de los Santos González acudió al lugar practicando el acarreo de votantes en su camioneta particular.

 

7.- Casilla 188 Básica

 

Si este tribunal interpreta gramaticalmente “violencia física o presión” tenemos que el solo hecho de que el señor Miguel Flores Peregrino haya transportado en su camioneta 40 personas para que sufragaran a favor del Partido Revolucionario Institucional materializa lo previsto por la ley, es obvio que estas personas “acarreadas” se les presionó para que sufragaran a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

8.- Casilla 199 Básica

 

El subdirector de seguridad pública del municipio del Centro Adalberto Pérez realizó prácticas de acarreo con placas UV875 durante toda la jornada electoral.

 

José Alfredo Jiménez Alejandro quien resulta ser delegado de la colonia Emiliano Zapata realizó las ya conocidas prácticas de acarreo, lo cual le consta al asistente electoral.

 

9.- Casilla 205 Básica

 

Ernesto Ramírez Rodríguez realizó los actos de acarreo. Esta práctica se realizó durante la jornada electoral en el vehículo, WMT114 color rojo de tres toneladas.

10.- Casilla 214 Contigua 1

 

Asunción May Hernández, y tres personas más, realizaron la transportación de los electores llevándolos de su domicilio al lugar donde se encontraba la mesa directiva de casilla.

 

11.- Casilla 452 Básica

 

Siendo aproximadamente las 10:30 horas, del día de la jornada electoral, Natividad López Jerónimo, representante de la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco se percató de que aproximadamente 25 personas de la colonia 16 de septiembre, habían sido acarreados por activistas del Partido Revolucionario Institucional de dicha sección, en un minibús con número económico 2523 de la ruta número 29 de bicosetra con número de placas 5104710V, esos mismos actos ilícitos se estuvieron suscitando durante todo el trayecto del día de la jornada electoral.

 

12.- Casilla 476 Básica

 

Juan Antonio Nieto Hernández se percató de que aproximadamente a las 11:45 horas el representante general del Partido Revolucionario Institucional, de nombre Cristóbal Rivera de los Santos, venía liderado a un grupo de combis del servicio público llenas de ciudadanos que pertenecían a dicha sección, para que votaran por el candidato del Partido Revolucionario Institucional, combi con la ruta número 826 con placa de circulación 512540V, combi con número económico 884 de la ruta 26, minibús número 2020 con placa de circulación 511567V, minibús número 2651 con placa de circulación 511157V.

 

13.- Casilla 505 Contigua 1

 

Siendo las 16:30 horas, el representante general del Partido Revolucionario Institucional, se presentó ante el lugar donde se encontraba ubicada la casilla, a bordo de una camioneta roja Datsun, con placas número VL1942, trayendo en ese vehículo un número muy nutrido de ciudadanos para que sufragaran por el Partido Revolucionario Institucional, esta práctica fue muy constante durante todo el día de las votaciones.

 

14.- Casilla 613 E

 

Empleados del ayuntamiento de Cunduacán, Tabasco, acudieron a votar a esta casilla, a pesar de que su sección para votar la tenían a dos o tres cuadras; asimismo, acudieron a votar en forma masiva elementos de seguridad pública del municipio del centro, quienes en número de 80 a 100 elementos fueron transportados a bordo de unidades de la ruta sur (ADO) con números económicos 9540 y 9594, no obstante, que el coordinador de estos elementos policiacos mostró un oficio de comisión por sólo 50 elementos a su mando, cantidad que notablemente no concordó con la realidad.

 

15. Casilla 619 C1

 

Siendo aproximadamente las 11:40 horas, el representante general del PRI acudió a esta casilla acompañado de agentes de seguridad pública municipal, entró violentamente al área de casilla, intimidó a los funcionarios de la mesa directiva al señalarles que los apresaría si no desempeñaban su trabajo correctamente y con inclinaciones al PRI y, finalmente, se dirigió a la salida de la casilla donde se encontraban formados lo votantes y les gritó abiertamente que votaran por el PRI.

 

16.- Casilla 663 B

 

Siendo aproximadamente la 11:20 horas, no menos de 40 personas fueron dejadas a escasos 30 metros de la casilla, personas que fueron transportadas a bordo de una camioneta pick-up, con placas de circulación VL05935, color roja, conducida por una persona de nombre desconocido; tales personas fueron entrevistadas por el representante general del PRI, Marcelino Hernández Yadez, quien los dirigió a una tienda y posteriormente, a la delegación municipal, donde presumiblemente les entregó una cantidad de dinero para emitir su voto a favor del PRI, después de este dialogo los ciudadanos se dirigieron a votar y, al salir de la misma gritaban “PRI, PRI, PRI”; esta misma situación se repitió aproximadamente a las 12:30 horas, con otro número importante de ciudadanos.

 

17. Casilla 667 B

 

Siendo aproximadamente las 9:30 horas del día de la jornada electoral, en compañía del seccional del PRI, Alberto Sánchez Morales conducía una camioneta pick-up, con placas de circulación H-038981, en la cual, durante todo el día de la jornada electoral, trasportó más de 300 ciudadanos a esta casilla; en ese contexto los ciudadanos que fueron a emitir su voto lo hicieron de manera condicionada, ya que el seccional del PRI ejerció influencia sobre ellos al darles dinero por votar.

18.- Casilla 723 Contigua 1

 

Siendo las 10:00 horas del 5 de agosto del presente año, Darío Pimienta de la Cruz en un vehículo marca Nissan color verde, con placas de circulación VS00837, del Estado de Tabasco, realizó maniobras de “acarreo” de electores con el propósito de presionar a los ocupantes de la unidad para que emitieran su voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional Manuel Andrade Díaz. De igual manera, en una camioneta color blanca, con placas de circulación VR01181, Asunción Pérez realizó maniobras de acarreo de electores con el firme propósito de presionar a los ocupantes de la unidad para que emitieran su voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional Manuel Andrade Díaz. En una camioneta Datsun color verde con negro, con placas de circulación VT000526, del Estado de Tabasco, María Cruz realizó maniobras de acarreo de electores en cuatro ocasiones, con el firme propósito de presionar a los ocupantes de la unidad para que emitieran su voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional Manuel Andrade Díaz. Guadalupe González García en una camioneta Datsun color verde y negro con placas de circulación VS01237, del estado de Tabasco realizando maniobras de acarreo de electores, con el firme propósito de presionar a los ocupantes de la unidad para que emitieran su voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional Manuel Andrade Díaz.

 

19.- Casilla 723 Básica

 

Siendo aproximadamente las 10:00 horas del día de la jornada electoral extraordinaria, Darío Pimienta de la Cruz, con su camioneta Pick-Up con placas de circulación VS00618 acarreó aproximadamente a 18 personas con la finalidad para que emitieran su voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional. De igual forma estaban acarreando electores con una camioneta Nissan de color verde, con placas de circulación VS00837 con un gran número nutrido de votantes arriba de dicha camioneta, así también se transportaba en una camioneta de redilas color blanca de tres toneladas y con cabina de color negra con placas de circulación VR01181, con aproximadamente 40 electores. A las 13:20 horas nuevamente el señor Darío Pimienta de la Cruz realizó otro viaje con varias personas arriba de la misma camioneta de su propiedad con placas de circulación VS00618 antes mencionada, pero cabe señalar que todas estas personas que fueron acarreadas a la fuerza, al mismo tiempo presionadas y coaccionadas para que emitieran su voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

20.- Casilla 741 Contigua 1

 

Siendo aproximadamente las 11:00 horas, en la casilla antes mencionada, Eladio Hidalgo Limón, representante del Partido Revolucionario Institucional se presentó ante dicha casilla para pedirles el listado nominal a sus representantes ante esta casilla quien lo hizo de una forma muy prepotente y dicha lista iba palomeada de los ciudadanos que ya habían emitido su voto y al mismo tiempo, este señor le entregó una nueva lista nominal, estos hechos transcurrieron durante todo el día de la jornada electoral extraordinaria por lo cual este señor conjuntamente con otras personas iban a los domicilios de los ciudadanos que aparecían en la lista nominal para presionarlos y al mismo tiempo coaccionarlos para acarrearlos y así emitieran su voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

21.- Casilla 746 Básica

 

Siendo las 10:30 horas del día 5 de agosto del presente año, en una camioneta con redila para carga de ganado con placas de circulación VS01645, Araceli Hernández realizó maniobras de acarreo de electores con el firme propósito de presionar a los ocupantes de la unidad para que emitiera su voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional Manuel Andrade Díaz.

 

22.- Casilla 1008 Básica

 

En esta casilla hubo presión y acarreo indiscriminado de electores, para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, a cargo de activistas de ese partido político, en los siguientes vehículos: camioneta color rojo, tipo estaquita, placas 1NHA748DGG, del Estado de Tabasco, conducida por Mercedes Ramón Alejandro; vehículo color azul, Nissan, placas DFD32320, del Estado de Campeche, conducida por Francisco Ramírez Magaña; vehículo Nissan, color rojo, placas VT30597 del Estado de Tabasco, conducida por el C. Remigio Collado Segura, vehículo con placas VL16309 del Estado de Tabasco, conducida por el C. Francisco Ramírez Magaña.

 

23.- Casilla 1018 Básica

 

En esta casilla, hubo acarreo indiscriminado de votantes a la misma por parte de activistas del Partido Revolucionario Institucional, y fueron presionados y coaccionados para que votaran a favor de ese partido político, a bordo de un vehículo marca Sedán, con placas WRA4072 del Estado de Tabasco, y de otro vehículo con placas 7659, cuyas placas son de Tlaxcala, México.

 

24.- Casilla 1042 Básica

 

El jefe de sector de la comunidad de Pochitocal primera sección C, Candelario Cano Trinidad desde las 9:00 horas hasta las 17:00 horas realizó diversos traslados de ciudadanos a esta casilla en un grupo como de 25 personas realizando 8 traslados.

 

25.- Casilla 1042 Contigua 1

 

El jefe de sector de la comunidad de Pochitocal primera sección C, Candelario Cano Trinidad desde las 9:00 horas hasta las 17:00 horas realizó diversos traslados de ciudadanos a esta casilla a bordo de una camioneta Nissan color blanca y redila verde con placas de circulación VT50194 del estado de servicio particular, en grupo como de 25 personas efectuando 8 traslados.

 

26.- Casilla 1043 Básica

 

Siendo las 11:30 horas aproximadamente Fredy “N” “N” a bordo de una camioneta pick-up Chevrolet, color blanca con placas de circulación WLE1435 estuvo transportando desde la hora antes aludida hasta las 17:30 horas, ciudadanos que en número de 20 ó 30 dejaba a la entrada de la casilla no sin antes decirles que votaran por el Partido Revolucionario Institucional pues ya sabían que al regresar iban a tener su dinero.

 

27.- Casilla 1080 Básica

 

En ésta hubo presión y acarreo indiscriminado de electores a la casilla en comento por activista del Partido Revolucionario Institucional, para que votaran a favor de ese partido político, a cargo del señor Francisco Barrios, a bordo de la unidad Topaz, color rojo, con placa de circulación WVE1507, así como del C. Atila Pérez Pérez, en un vehículo color rojo, con placas de circulación WVE1613, marca Volare, así como a cargo de la delegada municipal del Ejido de las Ánimas, C. Manuela Rodríguez Aguilar, y a cargo de la delegada del Ejido las Delicias C. Luz del Alba Hernández Alvarado, en una camioneta tipo estaquita, marca Nissan, con placas de circulación VT-60224, color rojo, propiedad del Rancho Sonora.

 

28.- Casilla 1075 Básica

 

El papá del presidente municipal de este municipio, señor Rodolfo Espadas, a bordo de una camioneta color gris, marca Dodge, tipo Ram, con placas de circulación VT-611 de la empresa “Catsa”, realizó acarreo indiscriminado de votantes

 

29.- Casilla 1071 Básica

 

Catalina Balay Landero y otros 3 activistas priístas acarrearon, indujeron y presionaron a decenas de votantes para que sufragaran a favor de ese partido político.

 

30.- Casilla 1077 Extraordinaria

 

En esta casilla, hubo presión y acarreo indiscriminado de votantes, para que sufragaran por el Partido Revolucionario Institucional, que eran transportadas en un automóvil estaquitas Nissan, color blanca, con placas de circulación VT60951, propiedad del señor Arístides Prats.

 

31.- Casilla 1080 Contigua 1

 

Francisco Barrios y Atila Pérez Pérez, a bordo del vehículo marca Topaz, color rojo, con placas de circulación WVE1507 y otro vehículo color rojo, marca Volare, con placas WVE1613, realizó acarreo indiscriminado de votantes a la casilla para que sufragaran a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

32.- Casilla 1086 Básica

 

En esta casilla, hubo presión y acarreo indiscriminado de votantes hasta donde se encontraba la casilla, para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, a bordo de un vehículo tipo Panel Hichiban, color metálico, entre los acarreantes se encontraba el señor Juan Velasco Alcázar, reconocido activista del Partido Revolucionario Institucional, acarreando entre ellos a personas de nombre Hilda María López García y María Inés Morales Villarreal, Tomás Arias Bravata y José Manuel Morales Villarreal, entre otros.

 

33.- Casilla 1119 Básica

 

En esta casilla siendo las 8:40 horas, llegó una camioneta con propaganda a favor de Manuel Andrade Díaz candidato del Partido Revolucionario Institucional, al lugar donde se ubica esta casilla de esta sección, acarreando ciudadanos para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional, cabe señalar que los representantes de ese partido muy cuidadosamente les informaban que se formaran en la fila y vigilaban con mucho cuidado que votaran por ese partido.

 

34.- Casilla 1130 Contigua 1

 

Siendo las 8:30 horas, Benito Collazo López, quien se desempeña como séptimo regidor del Ayuntamiento de Tenosique, Tabasco, acarreó gente en el vehículo urbano fronterizo con número de placas 51211V.

 

Al resolver el recurso de inconformidad, el Tribunal Electoral de Tabasco desestimó la actualización de la causa de nulidad invocada por la coalición actora, analizando unas casillas de manera particular y otras en grupos, sin excluir a ninguna. Al efecto expuso los argumentos siguientes:

 

En relación a la casilla 9 Contigua 1, la autoridad adujo, que no quedó acreditado con medio de prueba alguno, que los ciudadanos Carlos López Juárez, Claudio López Juárez, Lorena López Ocaña, Miguelina López Ocaña, Celia López Ocaña, María de los A. López Sánchez, Lázaro López López y Roberto López López fueron acarreados por activistas del Partido Revolucionario Institucional, del Estado de Campeche al Estado de Tabasco, para que sufragaran a favor de ese partido, en virtud de que de la hoja de incidentes se advierte que nada se hizo constar al respecto y en la lista nominal de electores de esa casilla se aprecia, que esos ciudadanos sí se encontraban registrados en dicha sección. También afirmó la autoridad que suponiendo que esos hechos hubieran acontecido, tal acto no era determinante para el resultado de la votación dada la diferencia de noventa votos entre la votación obtenida por el Partido Revolucionario Institucional y por la coalición inconforme.

 

Tocante a la casilla 017 Básica, la autoridad expuso, que aun cuando de la hoja de incidentes, se advierte que el señor Lorenzo Alonso Narváez, presunto padre de un regidor priísta del ayuntamiento de Balancán llevó a votar únicamente a una persona, ello no presume el acarreo, máxime que el secretario de casilla hizo constar que recibió el escrito de incidentes, aclarando que se trataba de una ancianita. También expuso la autoridad respecto de la casilla en comento, que no pueden considerarse como acarreadas las tres personas que llegaron a votar en un taxi con propaganda del Partido Revolucionario Institucional por tratarse de un vehículo público. Asimismo, la autoridad consideró que no se acreditó el elemento de la determinancia en el resultado de la votación, pues del acta de escrutinio y cómputo respectiva se advierte una diferencia de cuarenta y cuatro votos entre la votación obtenida por el Partido Revolucionario Institucional y por la coalición actora.

 

En relación a las casillas 32 Básica, 476 Básica, 723 Contigua 1, 1018 Básica, 1043 Básica, 1071 Básica, 1080 Básica y 1080 Contigua 1, la autoridad consideró, que los argumentos de la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco eran genéricos e imprecisos, y que si bien del estudio de las hojas de incidentes se advierte que se hizo constar el acarreo de ciudadanos para que sufragaran en esa casilla, en tales argumentos tampoco se señala un número cierto de los electores que fueron acarreados, no pudiéndose considerar la transportación de un número indeterminado de ciudadanos hacia las casillas, como un acto de influencia en el sentido de su voto, pues para la actualización de esa causal resultaba necesario que se acreditara el número de acarreados a fin de establecer la determinancia, además de que la actora no aportó elementos de prueba sobre el supuesto acarreo.

 

Respecto a las casillas 34 Básica, 39 Básica, 188 Básica, 199 Básica, 214 Contigua 1, 452 Básica, 505 Contigua 1, 619 Contigua 1, 667 Básica, 723 Básica, 746 Básica, 1008 Básica, 1042 Básica, 1042 Contigua 1 y 1086 Básica, la autoridad responsable adujo, que de los hechos y los agravios expresados por la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, no se desprenden indicios suficientes que permitan ser corroborados, pues se trata de afirmaciones generales y subjetivas de quien las hace, que no se encuentran acreditadas plenamente con pruebas fehacientes, ya que de conformidad con lo establecido en el numeral 325, párrafo IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco “el que afirma está obligado a probar”. También la autoridad expuso, que del análisis de las actas de jornada electoral y hoja de incidentes levantadas por los funcionarios de las mesas de casillas, no se advierte irregularidad alguna que conlleve a la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 279 del código electoral del Estado de Tabasco, ya que si bien se hacen constar algunos hechos ocurridos durante la jornada electoral estos no señalan irregularidades que actualicen alguna nulidad, resultando insuficiente la presunción que se pudiera establecer con los escritos de incidentes presentados ante las mesas directivas de casilla para tener por demostrados los hechos que en ellos se consignan, por tratarse de documentales privadas que debieron ser adminiculadas con otros medios de pruebas fehacientes. Máxime que en la casilla 199 Básica no se presentaron escritos de incidentes o los presentados refieren sucesos distintos a los argüidos por la coalición inconforme.

 

La autoridad responsable aplicó ese mismo criterio a las casillas 1077 extraordinaria y 1119 Básica, en virtud de que, según dijo, en las hojas de incidentes no se hizo constar incidente alguno, lo que se robustece con las actas de la jornada electoral.

 

En relación con la casilla 183 Básica, la autoridad expuso, que no se acreditó la nulidad demandada, ya que el hecho de que una persona haya ido a votar con una gorra alusiva al Partido Revolucionario Institucional, no actualiza la figura de proselitismo; máxime cuando no se acreditan las circunstancias de tiempo, es decir, el lapso con que se dio el supuesto proselitismo para establecer si fue o no determinante para el resultado de la votación. Además, según la autoridad responsable, la portación de esa propaganda no puede considerarse un hecho imputable al Partido Revolucionario Institucional sino en todo caso a los ciudadanos; incluso, abundó el tribunal responsable, no se demostró que dichas personas estuvieran en las casillas durante toda la jornada electoral, influyendo en los electores.

 

Tocante a la casilla 205 Básica, la autoridad responsable manifestó, que el partido recurrente no demostró el acarreo con el objeto de beneficiar al Partido Revolucionario Institucional, pues de las constancias enviadas por el Instituto Electoral del Estado se advierte que no se encontraron hojas de incidentes, además de que de las actas de la jornada electoral no se desprende que se haya registrado incidente alguno durante la instalación de la casilla o durante la recepción de la votación, por lo que sus argumentaciones constituyen meros indicios generalizados, ya que no manifiesta circunstancia de tiempo ni menciona el número de personas que votaron bajo presión, o el tiempo en que se ejerció esta para efecto de acreditar el elemento de la determinancia en el resultado de la votación. Máxime que en el escrito de incidente presentado por los representantes del partido actor nada se expresa respecto al supuesto acarreo del que se queja, sino que se hacen constar otros hechos que en si mismos no conllevan irregularidad alguna.

 

La autoridad responsable apoyó tales consideraciones en las tesis cuyos rubros son “VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO)” y “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

 

Por cuanto hace a la casilla 613 especial, el tribunal responsable consideró, que lo narrado en la parte conducente del escrito recursal no está respaldado por algún medio de prueba fehaciente, ya que del análisis de incidentes se observa que a este respecto nada se hizo constar y, que además, si bien en dicha hoja se registraron incidentes, éstos se relacionan con la instalación y apertura de la casilla, pero no con sucesos que hayan acontecido durante la recepción del voto; asimismo, la autoridad responsable señala, que del acta de escrutinio se constata que la diferencia de votos obtenida por los instituto políticos que quedaron en primer y segundo lugar fue de 55 votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, es decir, que no oscila entre los 80 y 100 que argumenta el recurrente; el tribunal responsable concluye de esta manera, que los escritos de incidentes que exhibieron los representantes de la inconforme son meras presunciones subjetivas, no robustecidas por medio de prueba irrefutable y, a pesar de que se ofreció como prueba un video, éste no fue exhibido en autos y es un medio imperfecto por la relativa facilidad con que puede elaborarse, de ahí que, a juicio de la autoridad, no fue procedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 

En relación a la casilla 663 Básica, el tribunal responsable determinó que para que la causal invocada se actualizara, resultaba necesario acreditar cuál fue el número de ciudadanos acarreados, a efecto de estar en condiciones de establecer su determinancia, respecto a la diferencia de votos existente entre los institutos políticos que ocuparon los lugares primero y segundo en la votación respectiva; en tanto, que la recurrente no aportó medios de prueba que pudieran demostrar el acarreo que argumenta y, por ende, no se acredita que ese acarreo fuera determinante en el resultado de la votación.

 

Respecto a la casilla 741 Contigua 1, la autoridad responsable expuso, que en los escritos de incidentes presentados por el partido inconforme ante las mesas directivas de casilla, no se hizo constar lo que arguyó, en el sentido de que las personas que se llevaron las listas nominales hayan regresado minutos más tarde con electores para que sufragaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, además de que sus argumentos son muy genéricos, pues no manifiesta el número de los supuestos electores acarreados y presionados en la emisión del voto y el tiempo durante el cual se ejercía esa presión, con el objeto de acreditar que tales actos fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

En relación con la casilla 1075 Básica, la autoridad responsable consideró, que aun cuando en la hoja de incidentes los funcionarios de casilla hicieron constar que hubo un acarreo de cincuenta y dos personas, no procedía declarar la nulidad recibida en esa casilla, ya que no es determinante para el resultado de la votación, dada la diferencia de ciento sesenta y dos votos entre el Partido Revolucionario Institucional y la coalición inconforme, quienes obtuvieron el primero y el segundo lugar, respectivamente.

 

Por último, respecto a la casilla 1130 Contigua 1, el tribunal local manifestó, que si bien en las hojas de incidentes se hicieron constar las irregularidades que se hacen valer respecto a esa casilla, también lo es que se trata de manifestaciones realizadas por los representantes de los partidos políticos, por lo que no pueden darse por veraces los sucesos narrados, debiendo en todo caso prevalecer el ejercicio del voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.

 

 

La autoridad responsable apoyó ese criterio en la tesis de esta Sala Superior con el rubro“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

 

Lo anterior, sirve para demostrar que el modo idóneo para expresar argumentos adecuadamente, tendría que contener lógicamente la expresión de razonamientos dirigidos contra consideraciones precisas de la sentencia reclamada con relación a cada una de las casillas mencionadas con anterioridad. Esto es, la coalición actora tendría que formular cuestiones o aseveraciones concretas respecto a cada uno de los puntos de vista sostenidos por la autoridad responsable, encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver como lo hizo. Por ejemplo, que es inexacto que en algunos casos no hubiera incidencias en las que constaran los hechos narrados por la coalición inconforme; en otros casos, que sí había pruebas que podían adminicularse con lo asentado en los escritos de incidentes, a fin de que condujeran a la veracidad de los hechos contendidos en tales incidentes; en otros supuestos, que en las incidencias sobre acarreo de votantes sí estaban demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron tales hechos, así como el número de votantes acarreados para el efecto del requisito de la determinancia; y en otros casos, que con las pruebas técnicas aportadas, sí se acreditó el acarreo de votantes en cada una de las casillas apreciadas individualmente.

 

Sin embargo, la Alianza actora no procede de esa manera, pues respecto a los argumentos en que se sustentó la autoridad responsable para desestimar la causa de nulidad prevista en la fracción IX, del artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, por el supuesto acarreo de electores, expone en los agravios en estudio lo siguiente:

 

1.- Casilla 9 Contigua 1

 

Carlos López Juárez, Claudio López Juárez, Lorena López Ocaña, Miguelina López Ocaña, Celia López Ocaña, María de los A. López Sánchez, Lázaro López López y Roberto López López, fueron acarreados del Estado de Campeche, en donde residen, al Estado de Tabasco por activistas del Partido Revolucionario Institucional, para que sufragaran a favor del candidato de su partido.

 

2.- Casilla 17 Básica

 

A las 12:50 horas, Lorenzo Alonso Narváez, padre del regidor priísta del Ayuntamiento de Balancán, Tabasco, Erubiel Lorenzo Alonso, llegó a la casilla a bordo de su camioneta Chevrolet, color azul, con placas de circulación VP00O76 del Estado de Tabasco, acarreando a personas del lugar para que sufragaran a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

Siendo las 10:30 horas se presentó un taxi color rojo, con número económico 07, con placas de circulación 1025VRJ del Estado de Tabasco, con propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional pegada en el parabrisas trasero, llevando en su interior a tres ciudadanos, para que sufragaran a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

3.- Casilla 32 Básica

 

Una persona de nombre Rosario Landero, realizó este acto ilegal, posteriormente un individuo en una camioneta color negro con franjas de color crema, cometió el mismo acto ilegal, y por último, otra camioneta de color blanco que no hizo algo diferente sino el mismo acto ilegal.

 

4.- Casilla 34 Básica

 

Una camioneta Pick-Up, color roja, propiedad del profesor José Alfredo Jiménez Arce, acarreaba gentes para votar; posteriormente una patrulla con número económico 016, sin placas, propiedad del Ayuntamiento de Balancán, también llevaba gentes a la urna para votar, siendo este un vehículo oficial, así también, que una patrulla Pick-Up, con policías uniformados y civiles, hicieron acto de presencia aproximadamente a unos 15 metros de la casilla, en una forma muy prepotente y amenazador, con armas en mano, dicha patrulla no traía número económico, ni placas.

 

5.- Casilla 39 Básica

 

Una persona de nombre Roberto Hernández Ramírez se dedicó a acarrear gentes a bordo de un coche color blanco propiedad del ayuntamiento del municipio, sin placas de circulación; tal actitud, manifiesta que a quien beneficiaría en la votación es al candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

6.- Casilla 183 Básica

 

Con el ánimo de beneficiar al Partido Revolucionario Institucional, en todo momento se estuvo ejerciendo presión sobre los electores para que sufragaran a favor de un determinado candidato, hecho que queda demostrable por las hojas de incidentes presentadas por los funcionarios de casilla, así por ejemplo, el señor José Manuel de los Santos González acudió al lugar practicando el acarreo de votantes en su camioneta particular.

 

7.- Casilla 188 Básica

 

Si este tribunal interpreta gramaticalmente “violencia física o presión” tenemos que el solo hecho de que el señor Miguel Flores Peregrino haya transportado en su camioneta 40 personas para que sufragaran a favor del Partido Revolucionario Institucional materializa lo previsto por la ley, es obvio que estas personas “acarreadas” se les presionó para que sufragaran a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

8.- Casilla 199 Básica

 

El subdirector de seguridad pública del municipio del Centro Adalberto Pérez realizó prácticas de acarreo con placas UV875 durante toda la jornada electoral.

 

José Alfredo Jiménez Alejandro quien resulta ser delegado de la colonia Emiliano Zapata realizó las ya conocidas prácticas de acarreo, lo cual le consta al asistente electoral.

 

9.- Casilla 205 Básica

 

Ernesto Ramírez Rodríguez realizó los actos de acarreo, que en el lenguaje jurídico se expresan como violencia física o presión sobre los electores, esta práctica se realizó durante la jornada electoral en el vehículo, WMT114 color rojo de tres toneladas.

 

10.- Casilla 214 Contigua 1

 

Asunción May Hernández, y tres personas más, realizaron la transportación de los electores llevándolos de su domicilio al lugar donde se encontraba la mesa directiva de casilla.

 

11.- Casilla 452 Básica

 

Siendo aproximadamente las 10:30 horas, del día de la jornada electoral, Natividad López Jerónimo, representante de la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco se percató de que aproximadamente 25 personas de la colonia 16 de septiembre, habían sido acarreadas por activistas del Partido Revolucionario Institucional de dicha sección, en un minibús con número económico 2523 de la ruta número 29 de bicosetra con número de placas 5104710V, esos mismos actos ilícitos se estuvieron suscitando durante todo el trayecto del día de la jornada electoral.

 

12.- Casilla 476 Básica

 

Juan Antonio Nieto Hernández se percató de que aproximadamente a las 11:45 horas el representante general del Partido Revolucionario Institucional, de nombre Cristóbal Rivera de los Santos, venía lidereando a un grupo de combis del servicio público llenas de ciudadanos que pertenecían a dicha sección, para que votaran por el candidato del Partido Revolucionario Institucional, combi con la ruta número 826 con placa de circulación 512540V, combi con número económico 884 de la ruta 26, minibús número 2020 con placa de circulación 511567V, minibús número 2651 con placa de circulación 511157V.

 

13.- Casilla 505 Contigua 1

 

Siendo las 16:30 horas, el representante general del Partido Revolucionario Institucional, se presentó ante el lugar donde se encontraba ubicada la casilla, a bordo de una camioneta roja Datsun, con placas número VL1942, trayendo en ese vehículo un número muy nutrido de ciudadanos para que sufragaran por el Partido Revolucionario Institucional, esta práctica fue muy constante durante todo el día de las votaciones.

 

14.- Casilla 613 E

 

Empleados del ayuntamiento de Cunduacán, Tabasco, acudieron a votar a esta casilla, a pesar de que su sección para votar la tenían a dos o tres cuadras; asimismo, acudieron a votar en forma masiva elementos de seguridad pública del municipio del centro, quienes en número de 80 a 100 elementos fueron transportados a bordo de unidades de la ruta sur (ADO) con números económicos 9540 y 9594, no obstante, que el coordinador de estos elementos policiacos mostró un oficio de comisión por sólo 50 elementos a su mando, cantidad que notablemente no concordó con la realidad.

 

El juzgador al analizar el recurso de inconformidad no valoró exhaustivamente la prueba y las causales de nulidad de la casilla antes señalada, pues aplica inexacta la ley al hacer un análisis superficial e inexacto de los documentos ofrecidos como prueba, para motivar y fundar su resolución; por lo cual causa agravios a la coalición actora, al violar los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad; máxime que la veracidad de los hechos se robustece con el documento privado probatorio relacionado en el apartado de los hechos del recurso de inconformidad (no precisa qué documento).

 

15. Casilla 619 C1

 

Siendo aproximadamente las 11:40 horas, el representante general del PRI acudió a esta casilla acompañado de agentes de seguridad pública municipal, entró violentamente al área de casilla, intimidó a los funcionarios de la mesa directiva al señalarles que los apresaría si no desempeñaban su trabajo correctamente y con inclinaciones al PRI y, finalmente, se dirigió a la salida de la casilla donde se encontraban formados lo votantes y les gritó abiertamente que votaran por el PRI.

 

16.- Casilla 663 B

 

Siendo aproximadamente la 11:20 horas, no menos de 40 personas fueron dejadas a escasos 30 metros de la casilla, personas que fueron transportadas a bordo de una camioneta pick-up, con placas de circulación VL05935, color roja, conducida por una persona de nombre desconocido; tales personas fueron entrevistadas por el representante general del PRI, Marcelino Hernández Yadez, quien los dirigió a una tienda y posteriormente, a la delegación municipal, donde presumiblemente les entregó una cantidad de dinero para emitir su voto a favor del PRI, después de este dialogo los ciudadanos se dirigieron a votar y, al salir de la misma gritaban “PRI, PRI, PRI”; esta misma situación se repitió aproximadamente a las 12:30 horas, con otro número importante de ciudadanos.

 

17. Casilla 667 B

 

Siendo aproximadamente las 9:30 horas del día de la jornada electoral, en compañía del seccional del PRI, Alberto Sánchez Morales conducía una camioneta pick-up, con placas de circulación H-038981, en la cual, durante todo el día de la jornada electoral, trasportó más de 300 ciudadanos a esta casilla; en ese contexto los ciudadanos que fueron a emitir su voto lo hicieron de manera condicionada, ya que el seccional del PRI ejerció influencia sobre ellos al darles dinero por votar.

 

En relación a las casilla señaladas con los número 15, 16 y 17, el juzgador dejó de analizar, estudiar y valorar los hechos, las pruebas y las causales de nulidad de las casillas impugnadas en el recurso de inconformidad, con lo que viola los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, e incluso, deja en estado de indefensión a la coalición enjuiciante.

 

 

18.- Casilla 723 Contigua 1

 

 

Siendo las 10:00 horas del 5 de agosto del presente año, Darío Pimienta de la Cruz en un vehículo marca Nissan color verde, con placas de circulación VS00837, del Estado de Tabasco, realizó maniobras de “acarreo” de electores con el propósito de presionar a los ocupantes de la unidad para que emitieran su voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional Manuel Andrade Díaz. De igual manera, en una camioneta color blanca, con placas de circulación VR01181, Asunción Pérez realizó maniobras de acarreo de electores con el firme propósito de presionar a los ocupantes de la unidad para que emitieran su voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional Manuel Andrade Díaz. En una camioneta Datsun color verde con negro, con placas de circulación VT000526, del Estado de Tabasco, María Cruz realizó maniobras de acarreo de electores en cuatro ocasiones, con el firme propósito de presionar a los ocupantes de la unidad para que emitieran su voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional Manuel Andrade Díaz. Guadalupe González García en una camioneta Datsun color verde y negro con placas de circulación VS01237, del estado de Tabasco realizando maniobras de acarreo de electores, con el firme propósito de presionar a los ocupantes de la unidad para que emitieran su voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional Manuel Andrade Díaz.

 

19.- Casilla 723 Básica

 

Siendo aproximadamente las 10:00 horas del día de la jornada electoral extraordinaria, Darío Pimienta de la Cruz, con su camioneta Pick-Up con placas de circulación VS00618 acarreo aproximadamente a 18 personas con la finalidad para que emitieran su voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional. De igual forma estaban acarreando electores con una camioneta Nissan de color verde, con placas de circulación VS00837 con un gran número nutrido de votantes arriba de dicha camioneta, así también se transportaba en una camioneta de redilas color blanca de tres toneladas y con cabina de color negra con placas de circulación VR01181, con aproximadamente 40 electores. A las 13:20 horas nuevamente el señor Darío Pimienta de la Cruz realizó otro viaje con varias personas arriba de la misma camioneta de su propiedad con placas de circulación VS00618 antes mencionada, pero cabe señalar que todas estas personas que fueron acarreadas a la fuerza, al mismo tiempo presionadas y coaccionadas para que emitieran su voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

20.- Casilla 741 Contigua 1

 

Siendo aproximadamente las 11:00 horas, en la casilla antes mencionada, Eladio Hidalgo Limón, representante del Partido Revolucionario Institucional se presentó ante dicha casilla para pedirles el listado nominal a sus representantes ante esta casilla quien lo hizo de una forma muy prepotente y dicha lista iba palomeada de los ciudadanos que ya habían emitido su voto y al mismo tiempo, este señor le entregó una nueva lista nominal, estos hechos transcurrieron durante todo el día de la jornada electoral extraordinaria por lo cual este señor conjuntamente con otras personas iban a los domicilios de los ciudadanos que aparecían en la lista nominal para presionarlos y al mismo tiempo coaccionarlos para acarrearlos y así emitieran su voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

21.- Casilla 746 Básica

 

Siendo las 10:30 horas del día 5 de agosto del presente año, en una camioneta con redila para carga de ganado con placas de circulación VS01645, Araceli Hernández realizó maniobras de acarreo de electores con el firme propósito de presionar a los ocupantes de la unidad para que emitieran su voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional Manuel Andrade Díaz.

 

22.- Casilla 1008 Básica

 

En esta casilla hubo presión y acarreo indiscriminado de electores, para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, a cargo de activistas de ese partido político, en los siguientes vehículos: camioneta color rojo, tipo estaquita, placas 1NHA748DGG, del Estado de Tabasco, conducida por Mercedes Ramón Alejandro; vehículo color azul, Nissan, placas DFD32320, del Estado de Campeche, conducida por Francisco Ramírez Magaña; vehículo Nissan, color rojo, placas VT30597 del Estado de Tabasco, conducida por el C. Remigio Collado Segura, vehículo con placas VL16309 del Estado de Tabasco, conducida por el C. Francisco Ramírez Magaña.

 

23.- Casilla 1018 Básica

 

En esta casilla, hubo acarreo indiscriminado de votantes a la misma por parte de activistas del Partido Revolucionario Institucional, y fueron presionados y coaccionados para que votaran a favor de ese partido político, a bordo de un vehículo marca Sedán, con placas WRA4072 del Estado de Tabasco, y de otro vehículo con placas 7659, cuyas placas son de Tlaxcala, México.

 

24.- Casilla 1042 Básica

 

El jefe de sector de la comunidad de Pochitocal primera sección C, Candelario Cano Trinidad desde las 9:00 horas hasta las 17:00 horas realizó diversos traslados de ciudadanos a esta casilla en un grupo como de 25 personas realizando 8 traslados.

 

25.- Casilla 1042 Contigua 1

 

El jefe de sector de la comunidad de Pochitocal primera sección C, Candelario Cano Trinidad desde las 9:00 horas hasta las 17:00 horas realizó diversos traslados de ciudadanos a esta casilla a bordo de una camioneta Nissan color blanca y redila verde con placas de circulación VT50194 del estado de servicio particular, en grupo como de 25 personas efectuando 8 traslados.

 

26.- Casilla 1043 Básica

 

Siendo las 11:30 horas aproximadamente el C. Fredy “N” “N” a bordo de una camioneta pick-up Chevrolet, color blanca con placas de circulación WLE1435 estuvo transportando desde la hora antes aludida hasta las 17:30 horas, ciudadanos que en número de 20 ó 30 dejaba a la entrada de la casilla no sin antes decirles que votaran por el Partido Revolucionario Institucional pues ya sabían que al regresar iban a tener su dinero.

 

Sin embargo dicho Tribunal no entra al estudio de fondo de las pruebas presentadas por mi representada, haciendo un análisis somero, meramente vago y superficial, aduciendo que del acto irregular (acarreo) no se señala el número cierto de ciudadanos que transportaban activistas del Partido Revolucionario Institucional, a esta casilla para emitir su voto a favor de ese partido, precisión que carece de toda veracidad, dado que mi representada aportó las pruebas antes referidas en los argumentos de este Tribunal vertidos en su resolución, vulnera el principio de legalidad con la que debe conducirse para emitir sus resoluciones.

 

27.- Casilla 1080 Básica

 

En ésta hubo presión y acarreo indiscriminado de electores a la casilla en comento por activista del Partido Revolucionario Institucional, para que votaran a favor de ese partido político, a cargo del señor Francisco Barrios, a bordo de la unidad Topaz, color rojo, con placa de circulación WVE1507, así como del C. Atila Pérez Pérez, en un vehículo color rojo, con placas de circulación WVE1613, marca Volare, así como a cargo de la delegada municipal del Ejido de las Animas, C. Manuela Rodríguez Aguilar, y a cargo de la delegada del Ejido las Delicias C. Luz del Alba Hernández Alvarado, en una camioneta tipo estaquita, marca Nissan, con placas de circulación VT-60224, color rojo, propiedad del Rancho Sonora.

 

Nos causa agravio la resolución emitida por este Tribunal Electoral de Tabasco, ya que en su plenitud de jurisdicción realiza una subjetiva valoración a las probanzas desatendiendo las reglas de lógica y sana crítica, y la experiencia de documentales públicas que por si mismas revisten de carácter de pruebas plenas, por estar así clasificadas por la ley.

 

28.- Casilla 1075 Básica

 

El papá del presidente municipal de este municipio, señor Rodolfo Espadas, a bordo de una camioneta color gris, marca Dodge, tipo Ram, con placas de circulación VT-611 de la empresa “Catsa”, realizó acarreo indiscriminado de votantes

 

El Tribunal Electoral de Tabasco, en su plenitud de jurisdicción realiza una subjetiva valoración a las probanzas desatendiendo las reglas de lógica y sana crítica, y las experiencias de documentales públicas que por si mismas revisten de carácter de pruebas plenas, por estar así clasificadas por la ley; la deficiencia en la argumentación de este acto resolutorio ya que especifica literalmente el número de personas acarreadas 52 y que se acredita que efectivamente se actualizó la figura del acarreo por lo cual transgrede el principio de exhaustividad, así como los artículos 95 y 96 del Código Electoral de Tabasco, como también los artículos 7 y 9 de la Constitución del Estado de Tabasco y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero además argumenta que esto no procede para declarar la nulidad de ésta ya que esto no cambia el sentido de la votación, pues ni tomando en cuenta estos hechos conlleva al partido que se encuentra en segundo lugar a primero, pero tomando en cuenta el número de acarreados, 52 personas, el día de la jornada electoral del 5 de agosto de 2001, nos indica que esta votación se vició desde el momento en que se llevaron a cabo estos hechos. Aunado a lo anterior pedimos sean nuevamente valoradas las pruebas presentadas por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

29.- Casilla 1071 Básica

 

Catalina Balay Landero y otros 3 activistas priístas acarrearon, indujeron y presionaron a decenas de votantes para que sufragaran a favor de ese partido político.

 

30.- Casilla 1077 Extraordinaria

 

En esta casilla, hubo presión y acarreo indiscriminado de votantes, para que sufragaran por el Partido Revolucionario Institucional, que eran transportadas en un automóvil estaquitas Nissan, color blanca, con placas de circulación VT60951, propiedad del señor Arístides Prats.

 

Nos causa agravio la resolución, emitida por este Tribunal Electoral de Tabasco, por la subjetiva valoración a las probanzas desatendiendo las reglas de lógica y sana crítica y las experiencias de documentales públicas que por si mismas revisten de carácter de pruebas plenas por estar así clasificadas por la ley.

 

31.- Casilla 1080 Contigua 1

 

Francisco Barrios y Atila Pérez Pérez, a bordo del vehículo marca Topaz, color rojo, con placas de circulación WVE1507 y otro vehículo color rojo, marca Volare, con placas WVE1613, realizó acarreo indiscriminado de votantes a la casilla para que sufragaran a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

Nos causa agravio la resolución emitida por este Tribunal Electoral de Tabasco, ya que en su plenitud de jurisdicción realiza una subjetiva valoración a las probanzas desatendiendo las reglas de lógica y sana crítica y las experiencias de documentales públicas que por si mismas revisten de carácter de pruebas plenas, por estar así clasificadas por la ley.

 

32.- Casilla 1086 Básica

 

En esta casilla, hubo presión y acarreo indiscriminado de votantes hasta donde se encontraba la casilla, para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, a bordo de un vehículo tipo Panel Hichiban, color metálico, entre los acarreantes se encontraba el señor Juan Velasco Alcázar, reconocido activista del Partido Revolucionario Institucional, acarreando entre ellos a personas de nombre Hilda María López García y María Inés Morales Villarreal, Tomás Arias Bravata y José Manuel Morales Villarreal, entre otros.

 

Nos causa agravio la resolución emitida por este Tribunal Electoral de Tabasco, ya que en su plenitud de jurisdicción realiza una subjetiva valoración a las probanzas desatendiendo las reglas de lógica y sana crítica, y las experiencias de documentales públicas que por sí mismas revisten de carácter de pruebas plenas, por estar así clasificadas por la ley.

 

33.- Casilla 1119 Básica

 

En esta casilla siendo las 8:40 horas, llegó una camioneta con propaganda a favor de Manuel Andrade Díaz candidato del Partido Revolucionario Institucional, al lugar donde se ubica esta casilla de esta sección, acarreando ciudadanos para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional, cabe señalar que los representantes de ese partido muy cuidadosamente les informaban que se formaran en la fila y cuidaban con mucho cuidado que votaran por ese partido.

 

34.- Casilla 1130 Contigua 1

 

Siendo las 8:30 horas, Benito Collazo López, quien se desempeña como séptimo regidor del Ayuntamiento de Tenosique, Tabasco, acarreó gente en el vehículo urbano fronterizo con número de placas 51211V.

 

Como se advierte, respecto de las casillas 9 Contigua 1, 17 Básica, 32 Básica, 34 Básica, 39 Básica, 183 Básica, 188 Básica, 199 Básica, 205 Básica, 214 Contigua 1, 452 Básica, 476 Básica, 505 Contigua 1, 663 Básica, 723 Contigua 1, 723 Básica, 741 Contigua 1, 746 Básica, 1008 Básica, 1018 Básica, 1042 Básica, 1042 Contigua 1, 1071 Básica, 1119 Básica y 1130 Contigua 1, únicamente se reiteran los argumentos expuestos ante la autoridad jurisdiccional electoral, que según la coalición ahora actora fueron constitutivos de la causa de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

En efecto, la enjuiciante se limita a volver a narrar los hechos que según su dicho acontecieron el día de la jornada electoral en las casillas en comento, como lo es, a manera de ejemplo, que en la casilla 17 Básica, el padre de un regidor del Partido Revolucionario Institucional realizó actos de acarreo y que en un vehículo de transporte público con propaganda de ese partido también se realizó el acarreo de tres personas. En la casilla 32 Básica, que Rosario Landero en una camioneta negra con franjas de color crema, así como una camioneta blanca, realizaron acarreo de personas. En la casilla 34 Básica, José Alfredo Jiménez Arce llevó gente a la urna para votar, en un vehículo propiedad del ayuntamiento de Balancán. Etcétera.

Estos argumentos no guardan relación con las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal Electoral de Tabasco y con los criterios de valoración que adujo en relación con tales casillas.

 

Con esto queda demostrada la inoperancia de los argumentos a examen, sin que esta Sala Superior esté en la aptitud de examinar oficiosamente la legalidad de las consideraciones del órgano jurisdiccional responsable, porque el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tiene vedada la suplencia de la queja para el juicio de revisión constitucional electoral.

 

Con relación a las casillas 663 Básica, 1043 Básica, 1080 Básica, 1075 Básica, 1077 extraordinaria, 1080 Contigua 1 y 1086 Básica, por idénticas razones a las expuestas con anterioridad, los agravios formulados por la coalición actora resultan parcialmente inoperantes.

 

Por ejemplo, en relación a la casilla 1043 Básica, la coalición actora reitera que Fredy “N” “N” a bordo de una camioneta Chevrolet, color blanca, con placas de circulación WLE1435 estuvo trasportando gente desde las once horas con treinta minutos a las diecisiete hora con treinta minutos del día de la jornada electoral, para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional en esa casilla. Respecto a la casilla 1075 Básica, la coalición actora insiste en que el papá del Presidente Municipal de Teapa, Tabasco, a bordo de una camioneta gris, marca Dodge tipo Ram, con placas de circulación VT611 de la empresa “Catsa” llevó a cabo acarreo “indiscriminado” de votantes a esa casilla. Etcétera.

 

La demandante trata de razonar como si estuviera dirigiéndose ante la autoridad jurisdiccional electoral local, pues expone los mismos hechos que a su juicio fueron constitutivos del acarreo de votantes durante la jornada electoral con el objeto de que emitieran su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional. De ahí la inoperancia de tales argumentos.

 

Además de la reiteración de esos hechos, la coalición actora se ocupó de particularidades de los argumentos formulados por la autoridad responsable en relación con las casillas en comento.

 

Por cuanto hace a la casilla 663 Básica, la coalición demandante alegó, que el juzgador dejó de analizar, estudiar y valorar los hechos, las pruebas y la causal de nulidad relacionados con esta casilla, lo cual, como ya se vio, no es así, pues la autoridad responsable llevó a cabo el estudio conducente y sus consideraciones no son destruidas por la coalición.

 

Así, en relación con la casilla 1043 Básica, la actora alegó, que carece de veracidad lo señalado por el tribunal responsable, en el sentido de que no se señaló el número cierto de ciudadanos que transportaban activistas del Partido Revolucionario Institucional a esa casilla, para emitir su voto a favor de ese partido, dado que sí se aportaron las pruebas referidas.

 

Mientras que respecto a las casillas 1080 Básica y 1080 Contigua 1, la coalición adujo, que la autoridad responsable realizó una subjetiva valoración de pruebas documentales que tienen valor probatorio pleno, desatendiendo las reglas de la lógica y sana crítica.

 

Los agravios son inatendibles.

 

Según se destacó, el Tribunal Electoral de Tabasco dio contestación a los argumentos expuestos por la coalición inconforme en relación con la casilla 1043 Básica, 1080 Básica y 1080 Contigua 1, con base a los razonamientos siguientes:

 

1) Los argumentos de la coalición son genéricos e imprecisos.

 

2) Si bien se hizo constar el acarreo en las hojas de incidentes, en los argumentos no se señala un número cierto de los electores que fueron acarreados.

 

3) No se puede considerar la transportación de un número indeterminado de ciudadanos hacia las casillas como un acto de influencia en el sentido de su voto.

 

4) Para la actualización de esa causal, resultaba necesario que se acreditara el número de acarreados a fin de establecer la determinancia.

 

5) La actora no aportó elementos de prueba sobre el supuesto acarreo.

 

Como se advierte de lo resumido en párrafos precedentes,  la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, no desvirtúa todos las razones expuestas por la autoridad responsable para desestimar la causa de nulidad en comento, en tanto que  sólo se limita a sostener que carece de veracidad lo aducido por la autoridad, en relación a la omisión de señalar el número de ciudadanos acarreados, dado que sí aportó pruebas. Sin embargo, no explica el por qué de lo inexacto de esa afirmación de la responsable. Tampoco señala a qué pruebas se refiere ni menos los hechos que según demostró con ellas.

 

Lo anterior impide a este Sala Superior avocarse al análisis de ese agravio, dado que como ya se destacó, en el juicio de revisión constitucional electoral no es dable suplir la deficiencia de la queja.

 

Tocante a la casilla 1075 Básica, la coalición actora manifiesta, que son deficientes los argumentos expuestos por la autoridad responsable.

Sostiene que no obstante que la autoridad responsable especifica que fueron cincuenta y dos el número de personas acarreadas, determina que no procede declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla ya que no se cambia el sentido de la votación. Pero que si se tomara en cuenta ese número de personas que fueron acarreadas (52) el día de la jornada electoral, indicaría que la votación se vició desde el momento en que se llevaron a cabo tales hechos.

 

El agravio a estudio es también inatendible.

 

Como ya se destacó, el Tribunal Electoral de Tabasco consideró que respecto a la casilla 1075 Básica, no se actualizó la hipótesis prevista en la fracción IX del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en virtud de que aun cuando en las hojas de incidentes se hizo contar que hubo un acarreo de cincuenta y dos personas, no procedía declarar la nulidad recibida en esa casilla ya que no era determinante para el resultado de la votación, dada la diferencia de ciento sesenta y dos votos entre los obtenidos por el Partido Revolucionario Institucional y la coalición inconforme.

Para desvirtuar tales razonamientos de la autoridad responsable, la coalición actora debió expresar razonamientos atinentes a que sí se surtió el requisito de la determinancia a que se refiere la fracción IX del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Por ejemplo, que la diferencia entre ambos contendientes fue menor o igual a cincuenta y dos votos.

 

En cambio, la reclamante se constriñe a aseverar, que el solo número de personas acarreadas para sufragar es indicativo que la votación estuvo viciada.

 

Como es evidente, tal aseveración no se dirige a desvirtuar las consideraciones precisas en que se sustentó la autoridad responsable para desestimar la causa de nulidad invocada por la coalición actora. Tal pareciera que la reclamante acepta que no se satisface el requisito de la determinancia para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, a que se refiere el precepto legal en comento. Sin embargo, ahora pretende que se decrete la nulidad de la votación, en base al argumento consistente en que el número de votantes acarreados es indicativo que la votación estuvo viciada, lo cual constituye una cuestión distinta a las consideraciones expuestas por la autoridad responsable para resolver como lo hizo. De ahí lo inatendible de ese agravio.

 

En relación a la casilla 1077 extraordinaria 1 y 1086 Básica, la coalición actora adujo, que el Tribunal responsable realizó una subjetiva valoración de pruebas documentales que tienen valor probatorio pleno, desatendiendo las reglas de la lógica y sana crítica; asimismo, por cuanto hace a las casillas 619 Contigua 1 y 667 Básica, dicha coalición menciona que el juzgador dejó de analizar, estudiar y valorar los hechos, las pruebas y la causal de nulidad relativa a estas casillas.

 

Los agravios son inatendibles.

 

Según se destacó, el Tribunal Electoral de Tabasco dio contestación a los argumentos expuestos por la coalición inconforme en relación con las casillas 1077 extraordinaria y 1086 Básica, con base a los razonamientos siguientes:

 

1) Los agravios de la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco son generales y subjetivos, de los cuales no se desprenden indicios suficientes que permitan ser corroborados.

2) Las afirmaciones contenidas en los agravios no se encuentran acreditadas con pruebas fehacientes.

 

3) En las hojas de incidentes levantadas por los funcionarios de las mesas de casillas, no se advierte irregularidad alguna que conlleve a la causa de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

4) Resulta insuficiente la presunción derivada de los escritos de incidentes presentados ante las mesas directivas de casilla, en las que se hicieron constar algunos hechos ocurridos durante la jornada electoral, por tratarse de documentales privadas que debieron ser adminiculadas con otros medios de prueba fehacientes.

 

Como se advierte, la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco no desvirtúa todos las razones expuestas por la autoridad responsable para desestimar la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas 1077 extraordinaria y 1086 Básica. Se limita a sostener que el Tribunal Electoral de Tabasco realizó una valoración subjetiva de las pruebas, desatendiendo las reglas de la lógica y sana crítica, por tratarse de documentales públicas con valor probatorio pleno. Sin embargo, no explica a qué pruebas se refiere ni menos señala los hechos que se probaron con tales pruebas, a fin de destruir la validez de los argumentos expuestos por la autoridad responsable. De ahí lo inatendible del agravio. Por otra parte, en relación a las casillas 619 Contigua 1 y 667 Básica, señala que no se analizan, estudian y valoran los hechos, las pruebas y la causal de nulidad relacionada con estas casillas, pero como ya se vio, dicho estudio sí se llevó a cabo y la enjuiciante no combate las correspondientes consideraciones.

 

En relación a la casilla 613 especial, la coalición actora manifiesta, que la autoridad responsable no valoró exhaustivamente la prueba y la causal de nulidad relacionada con esta casilla, sobre todo un documento privado —no precisado– que demuestra la veracidad de los hechos narrados.

 

El agravio es inatendible.

 

Según se refirió, el tribunal responsable dio contestación a los correlativos argumentos que se expusieron en inconformidad, sobre la base de los razonamientos siguientes:

1) Las afirmaciones de la recurrente no están respaldadas por algún medio de prueba fehaciente.

 

2) Los hechos asentados en la hoja de incidentes no se relacionan con sucesos acontecidos durante la recepción del voto.

 

3) Según la acta de escrutinio, la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar fue de 55 votos a favor del PRI y no entre 80 y 100 votos, como lo argumenta la inconforme.

 

4) Los escritos de incidentes no fueron robustecidas con otro medio de prueba y, aunque se ofreció un video con este carácter, éste no fue exhibido en autos.

 

Como puede apreciarse la actora no destruye las consideraciones de la autoridad responsable para considerar que no se actualizaba la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 613 especial, ya que únicamente se limita a sostener que no valoró exhaustivamente un documento privado que incluso no precisa, así como la correspondiente causal de nulidad. De esta manera, es claro que la enjuiciante no precisa a qué prueba se refiere, qué demuestra con ella, ni en qué consistió la falta de análisis de la causal de nulidad.

 

En los agravios relativos al grupo de casillas que a continuación se relacionan, se expresó esencialmente: 24 Contigua 1, a las 13:13 horas, una persona se presentó portando camiseta que tenía impreso el logotipo del PRI y se paseó por la casilla; 986 Básica, el presidente de la mesa directiva de casilla indicaba a los electores que debían votar por el Partido Revolucionario Institucional; 1090 Básica, a las 14:35 horas, según informes de los electores formados, un empleado del ayuntamiento se presentó, agredió a éstos y a los funcionarios de casilla e instó a votar a los electores por el Partido Revolucionario Institucional; 1079 Básica, por presión de los representantes del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional, al representante de la coalición se le negó el derecho a firmar las boletas electorales.

 

Al respecto, la señala que los hechos referidos son acreditados con los escritos de incidentes exhibidos por sus representantes en casillas.

 

Como puede apreciarse en los agravios, la enjuiciante no precisa la duración de tales hechos en la jornada electoral, ni establece por qué son determinantes para el resultado de la votación; en consecuencia, es deficiente la narración de las circunstancias necesarias para su análisis.

 

No obstante lo anterior, los escritos de incidentes con los cuales pretende probar sus hechos, tienen el carácter de documentos privados provenientes del propio partido actor y, por ende, por sí mismos no tienen valor probatorio pleno, pues requieren de su adminiculación a los restantes elementos probatorios para que, en su caso, puedan causar convicción sobre los hechos, pero en el caso concreto, los agravios no presentan argumento alguno en el que se haya referido la señalada adminiculación.

 

De ahí, que si la narración de las circunstancias es deficiente y las pruebas correspondientes no tienen el valor que pretende la parte actora, sus agravios son inoperantes, pues con ellos no desvirtúa la parte conducente de la sentencia reclamada y no permite que esta Sala Superior esté en aptitud de estudiar si se actualiza o no la causal de nulidad analizada.

No es obstáculo, por cuanto hace a la casilla 986 Básica, que la enjuiciante exprese que existe una averiguación previa que se inició con motivo de hechos suscitados en la comunidad del Chipilinar, los cuales afectaron la libertad del sufragio, pues debe señalarse que la demandante no establece cuál es la relación directa que tienen esos hechos con la votación recibida en la señalada casilla, cómo produjeron violencia física o presión sobre los electores o los integrantes de la mesa de casilla y de que manera influyó en el resultado de la votación.

 

En relación con las casillas 1040 Básica y 1058 Básica, la coalición manifiesta que en ambas casillas algunas personas se apostaron en éstas, entregaron volantes para favorecer al candidato del Partido Revolucionario Institucional e indujeron al electorado para que votaran a favor de este último; asimismo, señala que afuera de la segunda casilla se pegaron cartelones.

 

La enjuiciante señala que la autoridad responsable transgredió el principio de exhaustividad, así como las reglas de la lógica y de la sana critica, al analizar documentales que tienen el carácter de prueba plena, por lo cual este tribunal debe realizar la valoración de las pruebas presentadas por la coalición.

Este argumento es inatendible, pues la narración de circunstancias es deficiente, al no señalar inició y fin de la irregularidad, ni cómo influyó en el resultado de la votación y, además, como ya se dijo, por la naturaleza especial y extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, este tribunal sólo puede llevar a cabo el análisis de las pruebas existentes en autos, en la medida que el contenido de los agravios así lo requiera; en consecuencia, al no señalarse con que medios de prueba la coalición demuestra sus hechos, este tribunal no puede suplir la deficiencia del agravio.

 

La demandante expresa que en la casilla 788 Básica se presentó Rosinel Martínez e inhibió la actuación de los funcionarios de la mesa directiva, al señalarles que ella mandaba en la casilla y hacía lo que le diera la gana; en tanto que en la 980 Básica, a las 10:20 horas, Petrona Collado Díaz se presentó para aconsejar a la gente que votara por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Asimismo, la actora manifiesta que tales hechos constan en las respectivas hojas de incidentes, las cuales tienen valor probatorio pleno, por lo que demuestran los hechos.

Tal argumento es inatendible, pues la narración de las circunstancias no permite establecer durante cuánto tiempo acontecieron las señaladas irregularidades, ni de qué manera influyeron en el resultado de la votación y, por otra parte, no obstante, que las señaladas documentales tienen valor probatorio pleno y acreditan la presencia de esas personas, ello no subsana la deficiencia de la narración de los hechos y además, en esas documentales no constan mayores datos.

 

No es óbice a lo anterior, que la enjuiciante nuevamente señale, que los hechos acontecidos en la comunidad del Chipilinar, recogidos en averiguación previa, demuestran que se afectó la libertad del sufragio; pues al igual que antes, no se expresa de qué manera influyeron esos hechos en la votación recibida en esas casillas, ni por qué son determinantes en el resultado de la votación.

 

En relación a la casilla 1104 Básica se expresa que a las 11:45 horas, la tercera regidora del ayuntamiento de Tenosique se presentó, permaneció fuera de la casilla y presionó a los electores para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional; en tanto que en la 1054 Básica, aproximadamente a las 10:00 horas, militantes del Partido Revolucionario Institucional armaron una gresca, intimidaron a los electores que estaban formados y permanecieron en la casilla hasta las 18:00 horas, tiempo en el que siempre estuvieron amenazando y haciendo proselitismo.

 

La coalición señala que estos hechos quedan debidamente probados con las hojas de incidentes y los escritos de incidentes, éstos últimos exhibidos por sus representantes.

 

Los agravios son inatendibles, pues por lo que hace a la primera casilla, se aprecia que no se precisa durante cuánto tiempo se dio la irregularidad, ni de qué manera influyó en el resultado de la votación, por lo cual, la narración de las circunstancias es deficiente y no es subsanable con los señalados medios de prueba; pero además, por lo que hace a estos medios probatorios, al igual que los de la segunda casilla, de su análisis, este tribunal advierte que las hojas de incidentes únicamente hacen constar que los correspondientes representantes de la coalición presentaron dichos escritos de incidentes; es decir, que los funcionarios de las casillas no dieron fe de los hechos que la actora dice acontecieron en cada una de estas casillas.

En estas condiciones, aun cuando las hojas de incidentes tienen el carácter de prueba plena, lo único que permiten constatar es que los representantes de la coalición exhibieron los correspondientes escritos de incidentes, mas no que los hechos les constaran a los funcionarios de casilla; en consecuencia, la parte actora debió adminicular estas pruebas a otros elementos probatorios a efecto de crear convicción en el juzgador; sin embargo, como se puede ver del agravio analizado, la enjuiciante no estable la señalada adminiculación.

 

Por cuanto hace a la casilla 784 Básica, se menciona que Darío Rodríguez Hidalgo se ubicó en la entrada de las instalaciones de la casilla, intimidó y provocó con ofensas a los electores y, amenazó con golpear al presidente de la mesa de casilla.

 

La parte actora señala que este hecho queda demostrado con el acta de incidentes donde se hizo constar, que a las 16:15 horas, el representante de la coalición exhibió escrito de incidentes donde se hacía del conocimiento tales hechos.

 

Del análisis de la sentencia reclamada, se observa que la autoridad responsable, al analizar los agravios que se hicieron valer en el recurso de inconformidad en relación con esta casilla, los agrupó con aquellos que tenían que ver con hechos relativos al acarreo de votantes, situación que fue errónea de acuerdo a la narración del hecho ahora analizado, por lo que esta sala en plenitud de jurisdicción se avoca a su estudio.

 

Se observa que es deficiente la narración de las circunstancias, pues la actora no precisa durante cuánto tiempo se dio la señala irregularidad, ni de qué manera influyó en el resultado de la votación; deficiencias que no pueden ser subsanadas con el acta de incidentes, aunque tenga el carácter de prueba plena; más aún, en relación a esta última, a pesar de su señalado carácter, debe mencionarse que únicamente acredita la presentación del escrito de incidentes, mas no el hecho relatado en este último; en consecuencia, era obligación de la enjuiciante adminicular este medio de prueba a los restantes elementos probatorios, situación que como se advierte, no se llevó a cabo, por lo cual el agravio es inoperante.

 

No es obstáculo a lo anterior, que la enjuiciante insista en que los acontecimientos suscitados en la comunidad del Chipilinar afectaron la libertad del sufragio, pues como sucedió antes, tampoco precisa la relación de estos hechos con la votación emitida en la casilla que se analiza.

 

 

En lo que respecta a las casillas 05 Básica, 07 Básica, 981 Básica y 1047 Básica, el partido político actor aduce como hecho generador de la causa de nulidad bajo estudio, el relativo a la anotación de nombres de votantes y el cuestionamiento sobre el candidato por el que se iba a votar, transcribiendo al efecto los agravios expresados ante la autoridad responsable.

 

 

En relación con la casilla 05 Básica, alega que desde el inicio de la votación hasta el término de la misma, cierta persona se mantuvo cerca de la casilla con una libreta, anotando el nombre de los votantes, intimidándolos al momento de emitir su voto.

 

 

Sin perjuicio de que el enjuiciante no hace vinculación alguna entre los elementos de prueba con los cuales, según afirma, quedó demostrado el hecho antes mencionado, tampoco señala, ni esta Sala Superior advierte, de que manera la anotación del nombre de los ciudadanos que acudían a sufragar, constituyó un acto de intimidación para los mismos, ni mucho menos demuestra en que sentido influyó esa pretendida intimidación en el electorado. Es decir, no queda patentizado que la intimidación se ejerció a favor de determinado partido político, ni tampoco se pone de manifiesto el número de electores, que, según de dice, fueron victimas de tal intimidación.

 

 

En relación con la casilla 07 Básica, el recurrente adujo en su escrito recursal y lo reitera en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, que una ciudadana militante y activista del Partido Revolucionario Institucional, estuvo interrogando a los votantes a cerca del candidato por el cual iban a emitir su voto, lo que en su opinión, provocó que el electorado se sintiera presionado.

 

Sobre este particular, partiendo del supuesto de que ese hecho estuviera plenamente demostrado, la actora no menciona con cuál otro medio de convicción quedó patentizado que el interrogatorio indujo a cierto número de ciudadanos a votar por el mencionado partido político.

 

En opinión de esta Sala Superior, considerar que el mero hecho de que un sufragante pregunte a otro por el sentido de su voto, no es razón suficiente, por sí sola, para que el ciudadano interpelado fatalmente oriente su voto a favor de determinado partido político, por lo que constituye una conjetura que no puede servir como sustento para tener como probada la irregularidad que se pretende demostrar.

 

Similares consideraciones cabe hacer en relación con la casilla 981 Básica respecto de la cual el enjuiciante alega que el representante del Partido Revolucionario Institucional ante esa casilla levantó una encuesta en la que preguntó a los electores el partido político por el cual iban a votar, pero sin expresar las razones por las cuales la actora considera que ese hecho fue determinante para el resultado de la elección.

 

Respecto a la casilla 1047 Básica, la actora alegó que durante la jornada electoral una empleada del DIF Municipal estuvo en la casa de cierta ciudadana y que anotaba el nombre de los ciudadanos que votaban por el Partido Revolucionario Institucional, a los cuales les daba una cantidad de dinero y a los que no votaban por ese partido político los amenazaba con quitarles la beca a sus hijos y excluirlos del programa de progresa.

 

Al respecto, de las constancias de autos se advierte la existencia de sendos escritos de protesta suscritos por los representantes de la ahora coalición actora y del Partido Verde Ecologista de México, documentos que tienen el carácter de indicios leves, por ser de carácter privado, elaborados en forma unilateral por los representantes de los partidos políticos, que en consecuencia, requieren de su adminiculación con otros elementos de prueba para poder producir plena convicción de los hechos que con los mismos se pretende demostrar, sin que en el caso concreto la actora señale cuáles son esos otros elementos de prueba, además de que también omite señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para poner de manifiesto, entre otros aspectos, que los ciudadanos que supuestamente acudieron a recibir cierta cantidad de dinero, efectivamente votaron por un determinado partido político, razones por las cuales el agravio deviene inatendible.

Respecto a la casilla 06 Básica, la actora adujo en su recurso de inconformidad y lo reitera en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, que de las catorce horas a las dieciséis horas con treinta minutos del día de la jornada electoral, estuvieron en la “parte trasera de la urna”, cincuenta personas lidereadas por funcionarios públicos de filiación priísta, portando palos y machetes y creando un ambiente de tensión, temor e incertidumbre, realizando presión sobre el electorado para que votaran a favor de su partido político, agregando que otro activista del Partido Revolucionario Institucional estuvo cerca del área haciendo proselitismo a favor de ese partido político.

 

Al respecto, de autos se advierte que si bien el representante de la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco presentó sendos escritos de incidentes en los que se hacen constar los hechos antes mencionados, de autos no se advierte ningún otro elemento probatorio al cual pudieran adminicularse los mencionados escritos de incidentes para producir pleno valor probatorio, dado que en la hoja de incidentes respectiva, misma que fue firmada de conformidad por la representante de la mencionada coalición, no se advierte la anotación de incidencia alguna, sin perjuicio de que la actora no señala de qué forma la alegada presencia del grupo de personas, indujo a los ciudadanos que acudieron a sufragar a la mencionada casilla, a votar por el Partido Revolucionario Institucional, puesto que de la misma manera en que dicha actora conjetura que el electorado se sintió presionado a votar por el mencionado partido político, igualmente podría conjeturarse que los sufragantes, al sentirse presionados por simpatizantes de ese partido político, en represalia votaran en su contra, a sabiendas de que, amparados en la secrecía del voto, los integrantes de ese grupo no podrían enterarse del sentido en que emitieran su voto.

 

De igual manera, resultan inatendibles los agravios expresados por la actora en relación con las casillas 327 Contigua 1, 365 Básica, 412 Contigua 1, 958 Contigua y 970 Contigua, en relación con las cuales, de manera medular, adujo que en las mismas, tanto los miembros de la respectiva mesa directiva, así como los electores que acudieron a sufragar a tales casillas, fueron objeto de diversas agresiones.

 

En relación con la casilla 327 Contigua 1, la actora adujo que una persona que se ostentó como representante del Partido Revolucionario Institucional, al pretender ingresar a la casilla, como los funcionarios de la misma se lo impidieron, retó a golpes al presidente y al secretario de la mesa directiva de casilla, lo que originó que los electores, ante esa situación, decidieran retirarse sin votar.

 

Al respecto, independientemente de que el hecho señalado se encuentre o no debidamente probado en autos, la actora no expresa argumento alguno para poner de manifiesto que el mismo fue determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, para lo cual debió precisar, por ejemplo, el número de electores que se retiraron de la casilla sin sufragar, así como la diferencia en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación recibida en esa casilla, de tal forma que, por lo menos de manera indiciaria, se estableciera que los ciudadanos que se retiraron de la casilla sin votar, hubieran emitido su voto a favor del partido político o coalición que ocupó el segundo lugar y que, con los votos de esos ciudadanos, hubiera pasado o ocupar el primer sitio.

 

En relación con la casilla 365 Básica, la actora alegó que la representante del Partido Revolucionario Institucional ante esa casilla agredió verbalmente al representante del Partido Verde Ecologista, a los funcionarios de la casilla, así como a los electores, además de que a las doce horas con cuarenta y cinco minutos llegó un grupo de personas, que, al parecer, fueron llamadas por la mencionada representante con la clara intención de intimidar a los electores, pero que preferentemente quería amedrentar a los representantes de los demás partidos políticos.

 

En relación con los anteriores alegatos, esta Sala Superior estima que la actora no precisa de qué forma fueron agredidos los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos diversos al Partido Revolucionario Institucional, ni cuál era el propósito de esa agresión. Así, por ejemplo, no dice, ni mucho menos demuestra, que tal agresión tenía por objeto que en el momento en que se efectuara el cómputo de la votación recibida, los funcionarios de casilla así como los representantes de los partidos políticos que fueron objeto de agresiones, favorecieran indebidamente al Partido Revolucionario Institucional.

 

Adicionalmente a lo anterior, de las constancias de autos, en particular de la respectiva hoja de incidentes, se advierte que en realidad se suscitó un intercambio de palabras “altisonantes” entre los representantes del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista. Asimismo, se observa de tales constancias que los representantes de la coalición ahora actora ante esa mesa directiva de casilla no presentaron escrito de incidente alguno en el que mencionaran haber sido objeto de agresión alguna, lo cual sí hicieron los representantes del Partido Verde Ecologista, lo que robustece lo mencionado en la hoja de incidentes.

 

En cuanto a la casilla 412 Contigua 1, alega la actora en su recurso de inconformidad y lo reitera en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral que, siendo las catorce horas con cuarenta minutos se presentó en la casilla la representante general del Partido Revolucionario Institucional, quien agredió físicamente al representante de la coalición ahora actora.

 

Al respecto, cabe hacer idénticas consideraciones a las efectuadas en relación con la casilla antes analizada, puesto que la enjuiciante no precisa de qué manera el hecho a que se refiere fue determinante en el resultado de la votación recibida en esa casilla, dado que no alega, ni mucho menos demuestra, que la alegada agresión que sufrió su representante se tradujo en inducción a un determinado número de ciudadanos para que votaran a favor del partido político representado por el agresor.

 

Respecto de la casilla 958 Contigua, la accionante alegó que un asistente electoral ejerció presión sobre la secretaria de la mesa directiva de casilla, señalando que tal presión consistió en que dicha asistente electoral dio órdenes a la secretaria.

 

Sobre este particular, cabe señalar que esta Sala Superior advierte que la actora omite precisar en que consistieron tales órdenes y de que manera las mismas fueron determinantes para el resultado de la votación al haber influido, por ejemplo, en el sentido del voto de los ciudadanos que sufragaron en la casilla en la que la asistente electoral expresó diversas órdenes a la secretaria de la mesa directiva de casilla.

 

Adicionalmente, de la hoja de incidentes no se advierte anotación alguna en relación con ese hecho, ni tampoco se presentó escrito de incidentes relacionados con la circunstancias que se analiza.

 

Por lo que se refiere a la casilla 970 Contigua, la actora adujo que se presentó un sujeto en estado de ebriedad, quien ejerció presión sobre el presidente de la mesa directiva de casilla para que lo dejara votar y que, asimismo, insultó al escrutador, amenazándolo con golpearlo donde lo encontrara.

 

En relación con tal alegato, esta Sala Superior advierte que, una vez más, la coalición actora omite precisar de que manera el hecho que narra resultó determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla que se analiza.

 

Adicionalmente, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla se advierte que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo doscientos veintinueve votos, en tanto que la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco obtuvo ciento ochenta y siete sufragios, lo que implica que si el voto de la persona a la que se imputa la presión ejercida sobre el presidente de la mesa directiva hubiera sido emitido a favor del mencionado instituto político ese hecho no hubiera sido determinante para el resultado de la votación, puesto que una vez restado el voto del mencionado ciudadano, el partido político que obtuvo el primer lugar continuaría ocupando ese sitio.

 

También resultan inatendibles los motivos de inconformidad expresados por la enjuiciante en su recurso de inconformidad, y reiterados en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, respecto de las casillas 984 Contigua y 987 Básica, en relación con las cuales adujo que la votación se suspendió sin razón suficiente.

 

En relación con los alegatos expresados respecto de las casillas antes mencionadas, también cabe mencionar que la actora omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan establecer que lo que considera como una suspensión injustificada de la votación, y que ello fue determinante para el resultado de la votación obtenida en esas casillas.

 

Asimismo, tampoco expresa argumento alguno para poner de manifiesto que, en el supuesto no demostrado que la votación hubiera sido suspendida en forma injustificada en la mencionada casilla, este hecho constituyó un acto de presión en contra de los electores que acudieron a sufragar.

 

Igualmente, son inatendibles los agravios expresados por el partido político actor en relación con las casillas 316 Contigua 1, 724 Contigua 1, 765 Básica, 789 Contigua, 834 Básica, 957 Básica, 974 extraordinaria y 982 Básica, respecto de las cuales alegó que los sufragantes fueron influenciados para votar en un determinado sentido, pero sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las que se desprendiera que la alegada influencia resultó determinante para el resultado de la votación recibida en esas casillas, constriñéndose a firmar de manera dogmática que ciertos ciudadanos coaccionaron o presionaron a un número indeterminado de electores para que emitieran su voto en un determinado sentido.

 

Adicionalmente, cabe precisar que, por lo que toca a la primera de las casillas antes mencionadas, la actora alegó tanto en su recurso de inconformidad como en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral que una electora recibió indicaciones de parte de su cónyuge, quien le señaló por quien debía votar.

Independientemente de cualquier otra consideración, sobre el particular cabe mencionar que la diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación, es de setenta y tres votos, lo que evidencia con toda claridad que ese hecho, de haberse producido, de ninguna manera pudo haber sido determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla que se analiza.

 

Asimismo, respecto de la casilla 957 Básica, la actora alegó que tres electores fueron injustificadamente acompañados al interior de la mampara por diversas personas, lo que la hace afirmar que fueron objeto de presión en el ejercicio de su derecho al voto.

 

Sin embargo, al igual que en la casilla antes mencionada, en caso de que ese hecho estuviera plenamente demostrado, no sería determinante para el resultado de la votación, en virtud de que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar y el que ocupó el segundo sitio, fue de ciento un votos, motivo por el cual, en el supuesto de que los electores sobre los cuales se ejerció la pretendida presión hubieran votado a favor del instituto político que ocupó el primer lugar, una vez descontados tales votos, la situación continuaría siendo la misma, motivo por el cual no puede estimarse que la alegada irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional estima inatendibles los agravios esgrimidos por la actora respecto a las casillas 07 Contigua 1, 09 Básica, 18 Contigua 1, 19 Básica, 20 Básica, 22 Básica, 168 Básica, 185 Básica, 303 Básica, 311 Básica, 311 Contigua 1, 348 Básica, 417 Básica, 671 Contigua 1, 672 Básica y 672 Contigua 1, en relación con las cuales señala se realizaron actividades de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, tampoco precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan arribar a la convicción de que, una vez demostrados los hechos relativos, los mismos son determinantes para el resultado de la votación recibida en esa casilla, limitándose a reiterar lo afirmado en su escrito recursal en el sentido de que determinadas personas hicieron proselitismo a favor del mencionado instituto político, pero sin hacer alusión, por ejemplo, el número de sufragantes que votaron a favor de ese partido político como consecuencia de las alegadas actividades proselitistas, de tal suerte que se pusiera en evidencia que, de no haberse dado esas actividades, otro hubiera sido el resultado de la votación recibida en las mencionadas casillas.

 

Idéntica situación sucede con las casillas 204 Básica, 374 Básica, 374 Contigua 1, 375 Básica y 375 Contigua 1, en relación con las cuales la actora alega que determinados ciudadanos indujeron el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, omitiendo también señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, razón por la cual los agravios relativos resultan inatendibles por las razones precisadas en el párrafo anterior.

 

Cabe precisar que en lo que se refiere a las casillas 311 Básica, 311 Contigua 1, 374 Básica, 374 Contigua 1, 375 Básica y 375 Contigua 1, el actor hace en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral una reseña de las consideraciones efectuadas por la autoridad responsable para sustentar su determinación de que, en relación con estas casillas, no se actualizó la causa de nulidad de la votación invocada por el recurrente, agregando el ahora actor que dicha autoridad contó con los elementos de prueba suficientes para anular la votación en esas casillas; sin embargo, esta sala superior advierte que el enjuiciante no expresa argumento alguno mediante el cual se patentice que, contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable, con los elementos de prueba que dicha autoridad menciona en sus consideraciones quedó demostrada la actualización de la causal de nulidad bajo análisis, razón por la cual los agravios devienen inatendibles.

 

En particular, cabe señalar que en relación con la casilla 07 Contigua 1, la actora incurre en meras conjeturas, como la consistente en que la presencia en esa casilla, a una hora determinada, de la representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante la casilla Básica, tuvo como objeto ejercer presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, sin que pase inadvertido que en el respectivo escrito de incidentes se menciona como único motivo de inconformidad, el hecho de que los representantes suplentes del referido instituto político, correspondientes a las casillas 07 Básica y 07 Contigua 1, estuvieron platicando dentro de esta última casilla, y sin que, por otra parte, en la respectiva hoja de incidentes se observe anotación alguna en el sentido de que la presencia del mencionado representante haya tenido como objeto hacer presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

De la misma manera, resulta inatendible el agravio expresado por la coalición actora en relación con las casillas 31 Básica, 35 Básica, 313 Contigua 1, 324 Básica, 324 Contigua 1, 335 Básica, 367 Contigua 1, 379 Contigua 1, 386 Contigua 1, 394 Básica, 401 Contigua 1, 401 Contigua 2, 404 Contigua 1, 408 Básica, 408 Contigua 1, 470 Contigua 1, 512 Básica, 512 Contigua 1, 515 Básica, 515 Contigua 1, 527 Básica, 529 Contigua 1, 547 Básica, 588 Básica, 591 Básica, 603 Contigua 1, 678 Básica, 678 Contigua 1, 678 Contigua 2, 679 Básica, 683 Contigua 1, 954 Básica, 1022 Contigua 1, 1093 Contigua 1, 1095 Básica, 1097 Contigua 1, 1098 Básica, 1099 Contigua 1 y 1106 Básica, respecto de las cuales aduce que durante la jornada electoral hubo intercambio y verificación de las listas nominales entre los representantes del Partido Revolucionario Institucional para coaccionar a los electores que no habían sufragado en el momento del mencionado intercambio.

 

Al respecto, si bien la actora afirma que ese hecho lo hizo constar en las respectivas hojas de incidentes, por las razones precisadas con anterioridad, dicha prueba documental pública no es suficiente, por sí sola, para tener por demostrado el hecho que se pretende evidenciar, sin que la coalición enjuiciante señale en su escrito de demanda a cuál otro elemento de prueba podría ser adminiculado el mencionado documento a efecto de poder producir plena convicción.

 

Sin embargo, en caso de que en autos estuviera plenamente demostrado que el día de la jornada electoral los representantes del Partido Revolucionario Institucional intercambiaron las listas nominales que venían utilizando en las respectivas casillas, ese hecho no sería suficiente, por sí mismo, para tener por demostrado que el intercambio se hizo con la finalidad de coaccionar a los electores que no habían sufragado en el momento del intercambio. Incluso, de las propias alegaciones vertidas por la actora sobre este particular, se advierte que dicha enjuiciante incurre en una mera conjetura puesto que, por ejemplo, en relación con la casilla 35 Básica afirmó que:

 

Del análisis de la hoja de incidentes que relaciona el secretario de la mesa directiva de casilla, puede leerse que siendo las 13:00 horas (1:00 p.m.) se presentó el representante del Partido Revolucionario Institucional, Alonso Que Erubiel, para checar a su representante de casilla Amanda Cruz Chan y Carmita López Cruz, percatándose el secretario de que el representante general se llevó la lista nominal de los representantes de casilla, dejando solamente la copia de la misma, la interrogante sería, para qué tenía que llevarse la lista nominal cuando es el arma del representante de casilla para saber cuál fue el número de electores que sufragaron en esa sección; tal es el caso que, de una deducción de lo manifestado por el secretario de la mesa directiva de casilla, el Representante General y activistas del Partido Revolucionario Institucional salieron con lista nominal en mano –sabiendo quienes votaron y quienes no– a sacar esa gente de su casa para que fueran y votaran por el candidato de su partido, por lo tanto con estos hechos, se actualiza la hipótesis de coacción y presión sobre el electorado, siendo este hecho determinante para el resultado de la votación.

 

Al respecto, esta Sala Superior advierte que, de un supuesto no demostrado, la actora pretende llegar a una conclusión que estima cierta, puesto que el enjuiciante supone que el alegado intercambio de listas nominales sirvió para ejercer coacción y presión sobre el electorado y, a partir de esta suposición, da como un hecho que esa coacción o presión efectivamente existió y a continuación afirma que la misma fue determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla. Sin embargo, no señala cuáles son los elementos de prueba en los que sustenta la existencia de la pretendida coacción y presión, ni mucho menos expresa argumento alguno tendente a poner de manifiesto que esa coacción y presión sobre el electorado, en el supuesto de que hubiera existido, fue determinante para el resultado de la votación, constriñéndose, como ya quedó apuntado, a reproducir en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral las afirmaciones que, en vía de agravios, formuló en su escrito recursal.

 

Así, por ejemplo, la actora no expresa, ni mucho menos demuestra, cuál fue el número de electores en relación con los cuales se ejerció la pretendida presión o coacción en cada una de las mencionadas casillas, de tal forma que se pudiera concluir que en caso de que dicha conducta no hubiera sido desplegada, otro hubiera sido el resultado de la votación recibida en las mismas.

Adicionalmente, no es exacto que en la hoja de incidentes de la casilla 35 Básica se haya asentado que el secretario de la mesa directiva se percató que a las trece horas del día de la jornada electoral se dio el mencionado intercambio de listas nominales, dado que en dicho documento únicamente se hicieron constar las siguientes incidencias.

 

 

Hora

Descripción

10:00

Se presentó el señor Audelio Lezama a votar con la gorra del PRI y se le dijo que se la quitara la gorra pero no quiso y se enojó nos insultó a la mesa directiva y no votó.

5:30

Se presentaron dos camionetas muy extrañas aquí con jente (sic) con un paliacate amarrado en la frente y fue frente (sic) la escuela primaria José María Pino Suárez donde estaban ubicadas las casillas.

 

De la transcripción del contenido de la hoja de incidentes, se advierte que en ningún momento se hizo constar el referido intercambio de listas nominales entre los representantes del Partido Revolucionario Institucional, ni mucho menos se asentó que ese supuesto hecho tenía como propósito ejercer coacción y presión sobre los electores que, hasta ese momento no habían ejercido su derecho al sufragio.

 

En relación con la casilla 1103 Básica, la actora expresó agravios relativos a la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas, previstas como causa de nulidad en la fracción V del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, el cual fue motivo de estudio en el apartado correspondiente de esta sentencia.

 

Son de desestimarse los agravios relacionados con las casillas  674 Básica,  681 Básica,   683 Básica y 1024 Contigua 1, en virtud de que, como se advierte del escrito a través del cual se interpuso el recurso de inconformidad, dichas casillas no fueron impugnadas por la causal prevista en el artículo 279 fracción IX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, esto es, por haberse ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, asimismo la casilla 800 Contigua, tampoco fue impugnada por la causal prevista en la fracción III, ni la 865 Básica por la contenida en la fracción V del anterior precepto, lo que impide a este órgano jurisdiccional proceder a su examen en razón de que no es dable introducir elementos nuevos que no fueron planteados ante el tribunal local, toda vez que la materia  del juicio de revisión constitucional electoral la constituye lo resuelto en el fallo que se impugne a la luz de los agravios que se viertan para demostrar que la misma es violatoria de alguna disposición legal o constitucional.

 

VII. El Partido Verde Ecologista de México aduce que la resolución cuestionada es violatoria de los artículos 14, 16, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco; 1, 95 y 96 in fine del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Para demostrar lo anterior, expresa diversos motivos de inconformidad, los cuales este órgano jurisdiccional divide en tres apartados para una mejor comprensión de los mismos. En el primero, se reseñan los relacionados con la omisión de la responsable de examinar un agravio planteado ante ella; en el segundo, los relativos a irregularidades acontecidas previamente a la jornada electoral y, en el tercero, los vinculados con causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

El partido enjuiciante señala:

 

1. Que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco desestimó el agravio identificado con el numeral I del recurso de inconformidad, donde expuso por un lado, la negativa de la autoridad electoral de proporcionarle la información indispensable para acudir en este medio de control constitucional y legal; y por otro, los agravios que le ocasionaba la actuación, entre otras autoridades, de las mesas directivas de casilla, lo que no sólo lo colocó en estado de indefensión, sino que además, constituía una prueba más sobre la parcialidad con la que se desempeñó el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco; violación que dice no fue estudiada por el Tribunal local.

 

2. Que en el proceso electoral extraordinario, en el Distrito X correspondiente al Municipio de Jalapa, Tabasco, se llevaron a cabo actos delictivos por parte de miembros del Partido Revolucionario Institucional, tales como compra y coacción del voto, intimidación a ciudadanos bajo la amenaza de perder los programas sociales de ayuda a la comunidad, acarreo de electores, lo que conllevó a la ilegitimidad de la elección. Tal es el caso de lo sucedido en la localidad de Bosques de Soloya, donde fueron lesionados, privados ilegalmente de su libertad y amenazados, algunos ciudadanos por su preferencia política. Por tal motivo, los agraviados Mario Ríos Ramírez, Santiago Sánchez López y Oscar Méndez López, presentaron denuncia ante el Ministerio Público en contra de Amparo Damasco González, activista del Partido Revolucionario Institucional y empleada del ayuntamiento; Fausto Morales Márquez, operador político de la campaña de Manuel Andrade Díaz, Francisco Ascencio Luna, sobrino del candidato antes nombrado; Oscar Herrera, Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional; Everardo Pérez Domínguez, comandante de la policía municipal; Richard Pérez Salazar, Secretario General “A” del ayuntamiento, todos de Jalapa.

 

Que por las mismas razones, en el Distrito XIV, Municipio de Nacajuca, los agraviados Tomás Méndez Chico, Juvencio Méndez Chico, Carlos López de Dios, Rubicel Ramírez Pérez, Ramón Montesino Domínguez, Felipe Reyes de la Cruz y Cipriano Isidro Isidro, levantaron denuncia ante el Ministerio Público, en contra de Samuel Carrillo “N” en su carácter de Regidor del ayuntamiento, Ana Luisa Acosta Sosa, Directora de Reglamentos del ayuntamiento y Tito Méndez “N”, Francisco Herrera Vera, Delegado Municipal del fraccionamiento “La Selva”, todos del Municipio de Nacajuca.

 

Hechos que constan en las denuncias formuladas y que adjunta a su escrito de demanda cuyo contenido en lo conducente transcribe.

 

3. En relación con nulidad de votación recibida en casilla, aduce como agravios los que a continuación se indican y que se ordenan en los términos que se prevén en el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Que la autoridad responsable omitió el examen de las siguientes casillas, ubicadas en el distrito IX del Municipio de Huimanguillo: 685 Básica, 686 Básica, 686 Contigua 1, 687 Básica, 687 Contigua 1, 688 Básica, 688 Contigua 1, 689 Contigua 1, 690 Básica, 691 Básica, 691 Contigua 1, 692 Básica, 692 Contigua 1, 693 Básica, 693 Contigua 1, 694 Básica, 694 Contigua 1, 694 Contigua 2, 695 Básica, 695 Contigua 1, 696 Básica, 696 Contigua 1, 697 Básica, 697 Contigua 1, 699 Básica, 699 Contigua 1, 699 Contigua 2, 700 Básica, 700 Contigua 1, 701 Contigua 1, 702 Básica, 703 Básica, 703 Contigua 1, 704 Contigua 1, 705 Básica, 705 Contigua 1, 706 Básica, 706 Contigua 1, 707 Contigua 1, 708 Básica, 708 Contigua 1, 709 Básica, 710 Contigua 1, 711 Básica, 712 Contigua 1, 713 Básica, 713 Contigua 1, 714 Básica, 715 Básica, 716 Básica, 716 Contigua 1, 717 Básica, 718 Contigua 1, 719 Básica, 719 Contigua 1, 720 Básica, 720 Contigua 1, 721 Básica, 722 Básica, 722 Contigua 1, 723 Básica, 723 Contigua 1, 724 Básica, 724 Contigua 1, 726 Básica, 726 Contigua 1, 727 Básica, 727 Contigua 1, 727 Contigua 2, 728 Básica, 728 Contigua 1, 729 Básica, 729 Contigua 1, 729 Contigua 2, 730 Contigua 1, 732 Básica, 734 Básica, 735 Básica, 736 Básica, 736 Contigua 1, 737 Básica, 738 Básica, 738 Contigua 1, 739 Básica, 740 Básica, 741 Básica, 741 Contigua 1, 742 Básica, 743 Básica, 743 Contigua 1, 745 Básica, 746 Básica, 746 Contigua 1, 747 Básica, 749 Básica, 750 Básica, 751 Básica, 752 Básica, 753 Básica, 754 Básica, 756 Básica, 756 Contigua 1, 757 Básica, 757 Contigua 1, 758 Básica, 759 Básica, 759 Contigua 1, 760 Básica, 760 Contigua 1, 761 Básica, 762 Básica, 765 Contigua 1, 766 Básica, 766 Contigua 1, 767 Básica, 768 Básica, 768 Contigua 1, 769 Básica, 770 Contigua 1, 771 Básica, 772 Básica, 773 Básica, 773 Contigua 1, 774 Básica, 775 Básica, 776 Básica, 777 Básica, 777 Contigua 1, 778 Básica, 779 Básica.

 

Respecto de aquellas en que invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 279 fracción I del Código Electoral Local, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral administrativa, señala:

 

DISTRITO I

 

0030 Básica, que en el encarte aparece que debió instalarse en la Escuela Primaria “Prof. José Delfino Oían”, domicilio conocido, Ejido Vicente Guerrero, pero que como se observa del acta de la jornada electoral, se ubicó en la Telesecundaria Rosa María Gutiérrez Eskildsen.

 

 

DISTRITO V

 

0370 Contigua 1, según el encarte debió instalarse en la calle Distrito Minatitlán, Jardín de Niños Celia Garduño Díaz Chávez, siendo que ello se hizo en una palapa de techo de lámina de asbesto en esa misma calle.

 

0300 Básica, no se llevaron a efecto las votaciones en el lugar señalado del encarte, sino en la casa de José Víctor Sánchez Gallegos, ubicado en calle Miguel Hidalgo número 619.

 

0504 Contigua 1, no se instaló en el domicilio ubicado en el encarte, Escuela José Ochoa calle Cinco de Mayo sin número, pues ello se hizo en el Parque Central de la calle Cinco de Mayo, de Villa Pueblo Nuevo de las Raíces.

 

VI DISTRITO.

 

0515 Contigua 1, en el encarte aparece que debió instalarse en el Jardín de Niños Federico Froebel, calle Reforma sin número, Colonia San Siberio; sin embargo, tanto la instalación como el escrutinio y cómputo, se realizaron en el Jardín de Niños Federico Froebel, ubicado en Reforma Norte sin número, Colonia San Miguel.

 

0523 Contigua 1, según en el encarte debió instalarse en el Instituto Comalcalco, ubicado en calle Prolongación de Nicolás Bravo sin número, Colonia La Esperanza de Comalcalco, no obstante, fue instalada en calle Prolongación de Manuel González y calle 7, Colonia Esperanza.

 

0535 Contigua 1, que se instaló injustificadamente en calle Juárez número 1811 ó 1481, en lugar del que le correspondía, que era el número 1165 de la calle Juárez.

 

XV DISTRITO

 

0991 Básica, que debió instalarse en prolongación de la calle Cinco de Mayo sin número, Colonia Centro, e indebidamente se instaló en la Calle Prolongación Cinco de Mayo de la Colonia El Limón.

 

1001 Básica, en el encarte señala que esta casilla debió ubicarse en la Escuela Primaria Carmela Figueroa, ubicada en calle Ignacio Ramírez Sur número 202, Colonia Centro de Paraíso, no obstante se instaló en calle Ignacio Ramírez 206.

 

XVII DISTRITO

 

1078 Básica, según el encarte publicado, debió ubicarse en la Escuela Primaria 27 de septiembre, domicilio conocido, Ejido Hermenegildo Galeana, en tanto que se instaló en la Escuela Primaria 27 de febrero.

 

1080 Básica, según el encarte la ubicación de esta casilla era en la Escuela Primaria "Alberto Correa Zapata", domicilio conocido, Ejido Las Delicias, sin embargo fue instalada en el Ejido José María Morelos y Pavón, del municipio de Teapa, Tabasco.

 

Respecto de las casillas en que invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 279, fracción IV, del código electoral local, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, lo cual se aprecia, aduce el accionante, de las respectivas actas de jornada electoral, manifiesta:

 

I DISTRITO

 

0001 Contigua 1, se instaló a las siete horas con cincuenta minutos; 0002 Contigua 1, a las ocho horas con ocho minutos; 0003 Básica, a las ocho horas con diez minutos; 0004 Básica, a las ocho horas con cinco minutos; 0007 Contigua 1, a las ocho horas con treinta y cinco minutos; 0009 Básica, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, 0010 Básica, a las ocho horas con quince minutos; 0013 Básica, a las ocho horas con diecinueve minutos, 0043 Básica, a las ocho horas con veinticinco minutos, fuera del término legal.

 

VI DISTRITO

 

0539 Básica, 0550 Contigua 1, 0555 Contigua 1, 0559 Básica, 0590 Contigua 1, que se cerró la votación entre las dieciocho horas con cinco minutos y las dieciocho horas con quince minutos, fuera del término legal.

 

IX DISTRITO

 

0685 Básica, se cerró a las dieciocho treinta horas; 0685 Contigua 1, a las diecinueve horas con veinte minutos; 0687 Especial, a las dieciocho horas con ocho minutos.

 

0728 Contigua 1, que se encontró una boleta marcada antes de las ocho horas.

 

0738 Contigua 1 y 0780 Básica, no se señala en el acta de jornada electoral a qué hora se cerraron las casillas.

 

X DISTRITO

 

0782 Especial, se instaló a las ocho treinta horas; 0791 Básica, a las ocho horas con diez minutos; 0794 Básica, a las ocho horas con quince minutos; 0800 Contigua, a las ocho horas con veintiún minutos

 

0786 Básica, 0797 Básica, 0799 Básica y 0808 Básica se cerraron anticipadamente, aproximadamente a las diecisiete horas.

 

0801 Contigua se cerró a las dieciocho horas con un minuto.

 

0804 Básica, se instaló a las ocho horas con veinte minutos y fue cerrada a las dieciocho horas con cinco minutos.

 

XIII DISTRITO

 

0877 Básica, la instalación se realizó a las ocho horas con treinta minutos, por no contar en tiempo con el material electoral.

 

0886 Básica, la instalación de la casilla se retrasó considerablemente.

 

XIV DISTRITO

 

0957 Contigua, fue instalada a las ocho horas con treinta minutos, 0964 Básica, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, 0983 Básica, a las ocho horas con treinta y cuatro minutos, 0984 Básica, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, 0986 Contigua 1, hasta las ocho horas con veinte minutos, 0988 Básica, a las ocho horas con veinte minutos, no obstante la petición de los funcionarios y representantes de partidos políticos, que se encontraban presentes desde las siete horas con cincuenta y cinco minutos.

 

0985 Básica, 0985 Contigua, se instalaron a las ocho horas con treinta minutos; 0986 Contigua 2, se instaló a las ocho horas con veinticinco minutos, 0990 Contigua, a las ocho horas con veinte minutos, ya que los funcionarios de casilla no procedieron en términos del artículo 206 del código electoral local.

XVII DISTRITO

 

0883 Básica, se instaló a las siete horas con cuarenta minutos, a pesar de que en el acta de la jornada electoral, se haya señalado las ocho horas con diez minutos, lo cual consta en la hoja de incidentes.

 

XVIII DISTRITO

 

1096 Básica, 1097 Básica, 1110 Básica, 1118 Básica, y 1098 Contigua 1, que al señalarse las dieciocho horas, o bien, las dieciocho horas con diez minutos, en el caso de esta última, como el cierre de la votación, esto se contradice con el acta de clausura de casilla y remisión de la documentación del paquete electoral, con lo cual, la votación se cerró antes de la hora prevista por la ley.

 

1115 Básica, se instaló a las siete horas con cuarenta minutos, de acuerdo a lo asentado en la hoja de incidentes.

 

Respecto de aquellas en que invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 279 fracción V del código electoral local, consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código, señala:

 

Que en las casillas que enseguida se identifican, se recibió la votación por personas distintas a las legalmente autorizadas, los funcionarios sustitutos no se encontraban en la lista nominal de su sección, ni fueron nombrados siguiéndose el procedimiento previsto en los artículos 206 y 207 del código electoral local.

 

DISTRITO I

 

0001 Básica, Nazareth González Abreu quien fungió como secretaria de la mesa directiva de casilla, no aparece en el encarte ni en la lista nominal de la sección electoral.

 

0009 Básica, a las trece horas, Francisco Valenzuela, representante del Partido Revolucionario Institucional, estuvo encargado de manera ilegal de realizar la función que debía realizar el presidente de la mesa directiva de casilla, tratando de beneficiar al candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

DISTRITO II

 

0066 Básica, faltó el segundo escrutador.

 

0074 Básica, a las ocho veinticinco horas, se incorporó como segundo escrutador a María del Carmen López Hernández, sin hacerlo constar en la hoja de incidentes respectiva.

 

0074 Contigua 1, incorporaron a David Reyes Cristiano y Rita Jerónimo Ramírez, sin hacerlo constar en la hoja de incidentes, quienes no están incluidos en la lista nominal de electores ni cuentan con credencial para votar.

 

0092 Contigua 1, a las ocho horas, sin esperar la hora fijada en la ley, incorporaron a Felipe Aguilar de los Santos como segundo escrutador, sin hacerlo constar en la hoja de incidentes.

 

0095 Básica, se incorporó como escrutador a un ciudadano que no aparecía en el encarte publicado y sin esperar el tiempo de tolerancia de quince minutos; además de no haberse realizado el corrimiento con los funcionarios nombrados como suplentes.

 

0095 Contigua 1, a las ocho de la mañana ante la falta del primer escrutador, ocupó la vacante el tercer suplente general, en lugar del primero, estando presente.

 

0108 Básica, a las ocho horas se incorporó ilegalmente a Estelita de Dios Domínguez como tercer suplente general, no respetándose el plazo de tolerancia de quince minutos que establece la ley.

 

0119 Contigua 1, se integraron a la mesa directiva los funcionarios faltantes sin atender el orden de prelación.

 

0127 Básica, a las ocho horas, se incorporó como primer escrutador a Dalia López Lázaro, quien no aparece en el encarte, y sin respetar el orden de prelación, lo cual no fue asentado en la hoja de incidentes.

 

0149 Contigua 1, a las ocho horas con cinco minutos, se incorporó a Leovigildo Miranda Moheno, sin respetar el plazo de tolerancia y el orden de prelación para sustituir los cargos.

 

III DISTRITO

 

0169 Básica; 0171 Contigua 1 y 0176 Básica, que funcionaron sin un escrutador.

 

0176 Contigua 1, funcionó sin los dos escrutadores, lo que le resta certeza y legalidad al sufragio emitido.

 

0177 Contigua 1, el primer escrutador fue sustituido indebidamente por Patricia del Carmen Olán, que no se encontraba en la lista nominal de electores.

 

0192 Contigua 1, fue sustituido el segundo escrutador por Ángela Márquez Melchor, quien es elector de la casilla 0192 Básica.

 

V DISTRITO

 

0300 Básica, que Oscar Fuentes Jiménez, fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla.

0402 Básica y 0403 Contigua 1, Saira Díaz Hidalgo, quien ocupó el cargo de secretario, y en la 0404 Básica, Isidro Ávalos Antonio, quien fungió como segundo escrutador, no aparecieron en el encarte publicado.

 

VI DISTRITO

 

0515 Contigua 1, 0517 Básica, 0518 Básica, 0519 Básica, 0525 Contigua 1, 0530 Básica, 0546 Básica, 0560 Básica, 0560 Contigua 1 y 0574 Contigua 1, que para sustituir a los funcionarios ausentes, en cada caso, no se hizo en la hora indicada en la ley ni se siguió el orden de prelación para su sustitución, personas que además no aparecían en la lista nominal de electores de las casillas o estaban designados en otro cargo, circunstancias que en algunos casos no se hicieron constar en la hoja de incidentes.

 

IX DISTRITO

 

0697 Contigua 1, 0699 Básica, 0724 Contigua 1, 0765 Contigua 1, 0768 Contigua 1, 0779 Básica, quienes fungieron como primero o segundo escrutador, y en las casillas 0767 Básica, 0767 Contigua 1, quienes fungieron como secretarios, no aparecen en el encarte respectivo.

 

X DISTRITO

 

0793 Básica, no existe constancia que hayan estado presentes los dos escrutadores en la instalación, cierre y escrutinio y cómputo de la casilla.

 

XI DISTRITO

 

0811 Contigua 1, se nombró como segundo escrutador a Felipa López de la Cruz, suplente general número tres, cuando quien debió haber sido designado era David Gómez Córdoba, suplente general número uno.

 

0814 Contigua 1, Ramón Valenzuela Madrigal y Manuel Antonio Gallegos García, fueron designados como escrutadores sin aparecer en el encarte ni en la lista nominal de electores.

 

0816 Básica, que debió haber fungido como secretaria Deysi del C. López Obando y no Deyli del C. Valenzuela Jiménez, ya que ésta aparece como suplente general uno.

 

0820 Básica, se realizó indebidamente el corrimiento de funcionarios, dado que se nombró a Sergio Almeida González registrado como suplente general número tres, siendo que debió haber sido designado José Abel Domínguez Almeida, registrado como segundo escrutador.

 

0821 Contigua 1, debió haber fungido como primer escrutador Fredy Pérez Contreras, sin embargo, aparece Jesús Alberto Jiménez Alejandro, sin existir justificación.

 

XII DISTRITO

 

0846 Básica, Leonardo Solís Pérez, quien fue designado por el consejo distrital como segundo escrutador debió de ocupar el cargo de primer escrutador ante la falta de Eduardo Luna Alvarado y no así Carmen Chable Ramos, primer suplente general.

 

0849 Contigua 1, no obstante haberse seguido el procedimiento de sustitución de funcionarios, se designó a Guadalupe Mayo Reyes como segundo escrutador, sin que aparezca en la lista nominal de electores.

 

 

XIII DISTRITO

 

 

0872 Básica, Francisco Pérez Guzmán que ocupó el cargo de segundo escrutador, no se encontraba en la lista nominal ni en el encarte.

 

0872 Contigua 1, debió fungir como primer escrutador Doris López Solano; sin embargo se nombró a María Isabel Guzmán Hernández.

 

0874 Básica, Concepción Águila Zacarías quien ocupó el cargo de segundo escrutador, debió fungir como primer escrutador en la casilla 0874 Contigua 1, razón por la cual también se impugna esta última casilla.

 

0876 Básica, el segundo escrutador, José Manuel Gómez Morales, se tomó indebidamente de la casilla Contigua lo cual fue corroborado en el encarte respectivo.

 

0878 Básica, 0879 Contigua 1, 0880 Básica, 0881 Contigua 1, 0881 Contigua 2, 0891 Básica, no se presentaron algunos funcionarios ni los tres suplentes, dejando los presidentes de casilla, vacante el lugar del segundo escrutador.

 

0882 Contigua 1, Noemí Silvan López fungió como primer escrutador, debiendo ocupar ese cargo José de la Cruz Alejo Ángel, que aparece en el encarte como segundo escrutador.

 

0894 Básica, José del Carmen Montero Hernández debió de haber ocupado el cargo de primer escrutador y no segundo, en tanto que Jesús Hernández Pérez debió haber sido segundo escrutador y no primero.

 

0898 Contigua 1, el presidente de la mesa directiva no efectuó el corrimiento de acuerdo a la ley, porque nombró a Dinora Jiménez Domínguez como segundo escrutador, siendo que esta persona aparece en el encarte como primero.

0899 Básica, se nombró a Miguel A. Hermosillo Vasconcelos como segundo escrutador, siendo que en el encarte aparece como primero, en tanto que Mermes Hermosillo Vasconcelos, le correspondía haber desempeñado el cargo de segundo escrutador, al ser suplente general número dos.

 

0945 Contigua 1, Marco Antonio Martínez Hidalgo debió fungir como secretario y no como primer escrutador, en tanto que Ramón García González, quien aparece como primer escrutador fungió como secretario.

 

0945 Contigua 2, el presidente de la mesa directiva de casilla fue sustituido por un elector que se encontraba en la fila, cuando quien debió ser designado era el segundo escrutador de dicha mesa directiva.

 

0948 Básica, Lina de los Santos Damián Osorio debió ocupar el lugar del primer escrutador; y no Otilia Nicolás ya que su lugar era de suplente número uno.

 

XIV DISTRITO

 

0985 Básica, el segundo escrutador, 0986 Contigua 1, el primer escrutador, 0986 Contigua 2, primero y segundo escrutador, 0986 Contigua 3, el segundo escrutador, 0986 Contigua 5, el segundo escrutador, 0989 Básica, el segundo escrutador , no aparecen en el encarte publicado.

 

0985 Contigua 1, 0988 Básica, se realizó una indebida integración de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

XV DISTRITO

 

1012 Contigua 1, Miriam Magaña, quien fungió como segundo escrutador, 1016 Contigua 1, Mario León Pérez, quien fungió como segundo escrutador, no aparecen en la lista nominal de electores.

 

1012 Extraordinaria, María Cristina Arias Díaz, designada por el Consejo Electoral Distrital como segunda suplente general fungió como primer escrutador, cuando debió ocupar el cargo de segundo escrutador, en tanto que Cristina Hernández Jiménez quien fue designada para este último cargo debió haber sido primer escrutador.

 

1013 Básica, que Estrella de la Cruz Hernández, quien fue designada como secretaria de la casilla fungió como primer escrutador, en tanto que Cruz Mauricio Uscanga Medina que fue designado como primer suplente general, actuó como secretario de la casilla, a pesar de estar presente Verónica Ángulo Segura, quien fue designada como primer escrutador.

 

XVII DISTRITO

 

1065 Básica, Kruger Méndez Sánchez, realizó funciones de segundo escrutador, siendo que fue designado como secretario, en tanto que su lugar fue ocupado por Yesenia Galindo López, quien apareció en el encarte como segundo escrutador.

 

1066 Contigua 1, Miguel Atocha Rosales Sánchez fungió como primer escrutador sin aparecer en el encarte, además de que nadie realizó las funciones del segundo escrutador.

 

1070 Básica, quien realizó la función de segundo escrutador, no aparece en el encarte.

 

1070 Contigua 1, Silvia Landero, designada como primer suplente general, debió fungir como secretaria, y en cambio, se tomó a una persona de la fila de nombre Erika del C. Álvarez López.

 

1075 Básica, Juan José Moreno Morales fungió como primer escrutador y Cecilia Cornelio Román como segundo escrutador, que de acuerdo con el encarte intercambiaron estos cargos.

 

1088 Básica, quien realizó la función de primer escrutador no aparece en el encarte, en tanto que, el nombre de la persona que aparece como segundo escrutador, debió realizar la función de primero.

 

1088 Contigua 1, que en esta casilla intercambiaron sus funciones para la integración de la mesa directiva.

 

XVIII DISTRITO

 

1095 Básica, quien debió ejercer las funciones de presidente de casilla, era el primer escrutador, y así sucesivamente, por lo que no se llevó a cabo el procedimiento de corrimiento de funcionarios, conforme a la ley.

 

1103 Básica, que a falta del presidente y del secretario fue necesario recorrer la lista de funcionarios, además de señalarse de que cómo era posible de que se hubiese podido instalar la casilla, si quien tiene el material es precisamente el presidente de la mesa directiva, más aún cuando no se asienta en la hoja de incidentes, que se haya tenido que ir en busca de dicho material. Además de que a quien se designó como presidente se retiró, en virtud de que llegaron unas mujeres a pedirle que asistiera a una reunión, lo que demuestra la grave irregularidad en la que se incurrió en esta casilla.

 

1107 Básica y 1105 Contigua 1, que las personas que realizaron las funciones de primero y segundo escrutador, no aparecen en el encarte, debido a que el primero de ellos no se encuentra en la lista nominal de la sección 1105, y el segundo de ellos, donde aparece es en la sección 1107, lo cual actualiza el hecho de que no son residentes de la sección electoral, y en el caso de esta última, las personas que realizaron las funciones de secretario y segundo escrutador, Rosa María Sánchez Vargas, no aparece en la lista nominal de electores y Druso Díaz Cobo, sí aparece, pero carece de credencial para votar con fotografía.

 

1115 Básica, que el primer y segundo escrutadores de nombres Andrea Contreras García e Irlanda Balán Pérez, si bien aparecen en el encarte con estos cargos, en el transcurso de la votación realizaron funciones distintas a las encomendadas, ya que firmaron en apartados distintos a los que les correspondían.

 

Respecto de las casillas en que el actor invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 279, fracción VI, del código electoral local, consistente en que exista dolo o error en la computación de los votos, con el propósito de beneficiar a unos de los candidatos, fórmula de candidatos, aduce lo siguiente:

 

Que le causa de agravio en las casillas que adelante se identifican, el hecho de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla hayan incurrido en error o dolo manifiesto en el escrutinio y cómputo.

 

I DISTRITO 0001 Básica, 0003 Básica, 0006 Especial, 0009 Básica, 0018 Básica, 0023 Básica, 0024 Básica, 0025 Básica, 0028 Básica, 0029 Básica y 0030 Básica; II DISTRITO 0095 Contigua 1, 0134 Básica, 0134 Contigua 1, 0144 Básica y 0149 Contigua 1; III DISTRITO 0168 Contigua 1, 0175 Básica, 0216 Contigua 1, 0221 Básica, 0222 Básica y 0231 Básica; IV DISTRITO 0240 Básica, 0358 Básica, 0359 Contigua 1 y 0450 Extraordinaria; V DISTRITO 0305 Básica, 0353 Básica, 0385 Básica, 0507 Básica, 0318 Básica, 0336 Básica, 0346 Contigua 1, 0386 Básica y 0476 Contigua ; VI DISTRITO 0525 Contigua 1, 0548 Contigua 1, 0551 Básica, 0557 Básica, 0561 Básica, 0586 Básica, 0595 Básica, 0603 Básica y 0605 Básica; Vll DISTRITO 0623 Contigua 1 y 0638 Básica; VIII DISTRITO 0669 Básica y 0681 Básica; IX DISTRITO 0685 Básica, 0691 Contigua 1, 0708 Contigua 1, 0710 Contigua 1, 0713 Básica, 0713 Contigua 1, 0716 Contigua 1, 0720 Básica, 0721 Contigua 1, 0722 Contigua 1, 0723 Contigua 1, 0724 Contigua 1, 0726 Contigua 1, 0729 Contigua 2, 0732 Básica, 0733 Básica, 0733 Contigua 1, 0735 Contigua 1, 0738 Contigua 1, 0743 Básica, 0750 Básica, 0757 Básica, 0758 Básica, 0759 Básica, 0759 Contigua 1, 0767 Básica, 0767 Contigua 1, 0768 Contigua 1 y 0773 Contigua 1; X DISTRITO 0791 Básica, 0801 Contigua, 0783 Básica, 0786 Contigua 1, 0789 Básica, 0791 Básica, 0793 Contigua, 0795 Básica y 0801 Básica; XI DISTRITO 0809 Básica, 0810 Básica, 0810 Contigua 1, 0811 Contigua 1, 0816 Básica, 0817 Básica, 0817 Contigua 1, 0818 Básica, 0822 Básica, 0823 Básica y 0824 Básica; XII DISTRITO 0865 Básica; XIII DISTRITO 0876 Básica, 0878 Básica, 0878 Contigua 1, 0883 Básica y 0884 Contigua 1; XIV DISTRITO 0954 Básica, 0955 Básica, 0957 Básica, 0958 Contigua, 0980 Básica, 0990 Contigua 1, 0984 Contigua, 0985 Contigua 2, 0986 Básica, 0986 Contigua 6, de la que señala que no se contiene el dato de cuál es el número de folio de la boletas, 0987 Contigua 1 y 0990 Básica; XV DISTRITO 1001 Básica, 1005 Básica, 1024 Contigua 1, 1027 Contigua 1, 1030 Contigua 1, 0996 Básica, 0999 Contigua 1, 1008 Contigua 1, 1009 Básica, 1014 Extraordinaria, 1014 Básica, 1031 Básica y 1034 Contigua 1; XVI DISTRITO 1041 Básica, 1057 Básica y 1059 Básica; XVII DISTRITO 1063 Básica, 1065 Básica, 1066 Contigua 1, 1067 Contigua, 1072 Contigua 2,1073 Contigua 1, 1075 Básica y 1087 Básica; XVIII DISTRITO 1092 Básica, 1104 Contigua, 1115 Básica, 1116 Básica, 1117 Básica; 1119 Básica y 1130 Contigua .

 

Respecto de las casillas que invocó como causal de nulidad la prevista en la fracción VIl, del artículo 279 del código electoral local, consistente en permitir votar a los electores sin credencial o sin estar inscritos en las listas nominales de electores, expresa en vía de inconformidad lo siguiente:

 

I DISTRITO

 

0009 Contigua 1, se permitió a Agustina Pérez Valenzuela; 0024 Básica, se permitió a Josefa Córdoba García, votar sin encontrarse en la lista nominal de electores.

 

V DISTRITO

 

0346 Contigua 1, se permitió a una persona votar con copia de la credencial para votar con fotografía.

 

0348 Básica, se permitió a cuatro personas; 0349 Básica, se permitió votar a dos personas; 0465 Básica, que se permitió votar a dos ciudadanos; 0329 Contigua 1, se permitió votar a seis ciudadanos; 0444 Contigua 2, se permitió votar a un ciudadano, en todos los casos, sin aparecer en la lista nominal de electores.

 

VI DISTRITO

 

0606 Básica, que los representantes del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, permitieron que se votara con copia de la credencial de elector, circunstancia que sólo ocurrió con un votante.

 

VIII DISTRITO

 

0668, a un ciudadano se le permitió votar sin estar en la lista nominal.

 

IX DISTRITO

 

0727 Básica, 0757 Contigua 1, 0775 Básica, votaron ciudadanos sin aparecer en la lista nominal lo cual consta en la hoja de incidentes y en el escrito presentado por el representante de la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco.

X DISTRITO

 

Casilla 0789 Básica, se permitió votar a Elsy Cornelio Cornelio sin aparecer en la lista nominal de electores.

 

XIII DISTRITO.

 

0873 Básica, se permitió votar a tres personas de nombres Ramón Becerra Guzmán, Olga Hernández Félix y Juan Gómez González; 0873 Contigua 1, se permitió votar a Jesús Candelera de la Cruz; sin aparecer en la lista nominal de electores.

 

0881 Especial, se permitió votar a José Ángel Álvarez Pérez aún cuando en su credencial tiene asignada la sección novecientos cuarenta y tres, además de que se dejó aplicar tinta indeleble, presumiéndose que fue de este modo, para poder sufragar en su sección correspondiente.

 

XIV DISTRITO

 

0982 Contigua 2, se presentó un ciudadano a votar sin aparecer en la lista nominal.

XV DISTRITO

 

1009 Básica, 1006 Básica, 1014 Básica, 1029 Contigua 1, votaron ciudadanos sin aparecer en la lista nominal, lo que consta en la hoja de incidentes.

 

XVIII DISTRITO

 

1124 Básica, que se permitió sufragar a Víctor Manuel Ortiz Paz, representante general del Partido Revolucionario Institucional, quien pertenece a la sección 1093.

 

1131 Básica, César Hernández Ramírez, votó a pesar de no aparecer en la lista nominal de electores.

 

Respecto de las casillas en que el actor invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 279, fracción IX, del código electoral local consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, aduce que en las casillas:

 

I DISTRITO

 

0003 Contigua 1, que en esta unidad receptora Thelma Guadalupe Ramayo y María Esther Pérez, líderes del Partido Revolucionario Institucional, estuvieron presionando a los integrantes de la mesa directiva de casilla, indicándoles qué debían o no hacer y, ante la negativa, les proferían insultos y, ellos por temor a sufrir represalias, realizaban los actos que les indicaban.

 

 

0005 Básica, una persona de nombre Olga Morales Domínguez se mantuvo cerca de la casilla con una libreta anotando los nombres de los votantes, incluyendo los números de páginas de las listas nominales.

 

 

0006 Básica, de las catorce a las dieciséis horas con treinta minutos, alrededor de cincuenta personas encabezados por funcionarios públicos, reconocidos como priístas, portaban palos y machetes creando un ambiente de intranquilidad, temor y violencia moviéndose en camionetas y automóviles, presionando para que se votara a favor del Partido Revolucionario Institucional, además de estar llevando a cabo actos de proselitismo.

 

0006 Especial, durante toda la jornada electoral hubo acarreo de votantes a bordo de una camioneta que los dejaba a diez metros de la casilla.

 

0007 Básica, desde las ocho de la mañana hasta las dieciséis horas, Gardenia Chan Suárez, militante del Partido Revolucionario Institucional, interrogaba a los ciudadanos sobre el sentido en que emitirían su voto, induciendo y presionando para que lo hicieran a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

0007 Contigua 1, desde las diez horas con quince minutos frente a la casilla se encontraban dos personas militantes del Partido Revolucionario Institucional de nombres Araceli Juárez Hernández y Concepción Tejero Juárez, que hacían proselitismo induciendo a los votantes a que sufragaran a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional. Asimismo, que a las diez horas con veinte minutos, se encontraba presente Tila del C. López Alonso representante suplente del citado partido, pero no en esta casilla, ejerciendo con su presencia presión los electores, además de que a las catorce horas con treinta y cinco minutos Carlos Balán Ehuan a bordo de un automóvil realizaba actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional e intimidaba a los electores para que votaran a favor de este Instituto, lo que se demuestra con los escritos de incidentes.

 

0009 Básica, a las diez horas del día de la jornada electoral el representante general del Partido Revolucionario Institucional, hizo un acto de proselitismo y presión a favor de su partido y candidato, induciendo al electorado para que votaran a su favor. Asimismo, a las once horas con cinco minutos el representante de la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, al intentar ejercer su derecho a votar, el presidente de la casilla se lo impidió, manifestándole que tenía que esperar hasta saber si el representante del Partido Revolucionario Institucional estaba de acuerdo, lo que lesiona el derecho de libre sufragio, actualizándose la hipótesis de presión sobre el electorado.

 

0009 Contigua 1, que ocho personas, cuyos nombres y claves de elector menciona, residen en el Estado de Campeche, pero que fueron acarreadas para votar en esa casilla, lo que actualiza la hipótesis de presión sobre los electores, circunstancia que es determinante para el resultado de la votación.

 

0017 Básica, Erubiel Lorenzo Alonso acarreó a diversas personas para que sufragaran a favor del Partido Revolucionario Institucional; siendo las diez horas con treinta minutos, se presentó un taxi, con propaganda del mencionado instituto pegada en el parabrisas trasero, llevando en su interior a tres ciudadanos incurriendo en acarreo de electores y, por lo tanto, presión para el electorado al trasladarlos en contra de su voluntad a sufragar por el multicitado partido.

 

0018 Básica y Contigua 1, que Simón Arias Benítez y Diocardigo Bocanegra, conocidos activistas del Partido Revolucionario Institucional estuvieron transportando ciudadanos a la casilla de referencia, para que votaran a favor de ese partido, indicándoles que de regreso les entregarían lo que les habían prometido.

 

0019 Básica, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos Lázaro Montuy Ortiz, designado como primer escrutador, portaba una gorra con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, en abierto acto de proselitismo a favor de ese partido, quien por su proceder fue sustituido. Que más tarde se le sorprendió induciendo a los ciudadanos a que votaran a favor del candidato de dicho instituto, y que una persona de nombre Bartolo Montuy Esteban, fuera del salón donde se encontraba la casilla, anotaba los nombres de los ciudadanos que acudían a votar, indicándoles que votaran a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, como lo demuestra con la hoja de incidentes.

 

0020 Básica, Enrique Castro Constantino y Cristina Castillejo, trabajadores del ayuntamiento de Balancán, aproximadamente a cincuenta metros de la casilla, hacían proselitismo e inducían al electorado a que votaran a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

0022 Básica, a las once horas se sorprendió a una persona, que es chofer del ayuntamiento, conjuntamente con el comisario ejidal y el delegado municipal haciendo proselitismo y acarreando electores para que votaran a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

0024 Contigua 1, en el escrito de incidentes, se asentó que a las trece horas con trece minutos Felipe Hernández Hernández, se presentó en la casilla a emitir su voto portando una camiseta del candidato del Partido Revolucionario Institucional, quien deambulaba por las instalaciones de la casilla induciendo a los ciudadanos para que votaran a favor de su candidato.

 

0025 Básica, siendo las doce horas con veinte minutos, dos ciudadanos empleados del ayuntamiento, se estacionaron afuera de la casilla haciendo proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, instando a los ciudadanos para que votaran por dicho partido.

 

0031 Básica y 0035 Básica, un representante del Partido Revolucionario Institucional, se presentó en la casilla buscando al representante ante la casilla para intercambiar la lista nominal de este último por la copia del primero, de lo que se deduce que fue en busca de los ciudadanos que faltaban por votar para trasladarlos a la urna y votaran a favor de su candidato.

 

0032 Básica, una persona de nombre Rosario Landero y otras personas, en la 0036 Básica, Pablo Montuy Nahuatl; en la 0039 Básica, Roberto Hernández Ramírez, estuvieron acarreando votantes a bordo de camionetas en diversas horas de la jornada electoral, para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

0033 Básica, Manuel Miss Vázquez estacionó su vehículo afuera de la casilla, regalando tortas para que votaran a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, hecho que se hace constar en los escritos de incidentes, actividad de las diez a las diecisiete horas con treinta minutos, por lo que el voto de los ciudadanos iba predeterminado a favor del citado partido.

 

0034 Básica, el profesor José Alfredo Jiménez Arce, en su vehículo; y que la patrulla 016 propiedad del ayuntamiento, acarreaban personas para votar. Asimismo, que una patrulla pick-up, llevaba personas uniformadas y de civil realizando actos amenazadores, con armas en mano, a unos quince metros de la casilla. Además de que Adeliz Peralta Landero, le dijo a una persona que no sabía leer, que votara a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

III DISTRITO

 

0168 Básica, el secretario particular del presidente municipal del Centro, con el ánimo de beneficiar al candidato del Partido Revolucionario Institucional, estuvo induciendo constantemente el voto de los electores; asimismo, que diversas personas portaban camisetas con el logotipo de dicho partido político.

 

0183 Básica, se ejerció presión sobre los electores, pues Altamirano Hernández Castro, se presentó a votar con una gorra del Partido Revolucionario Institucional y José Manuel de los Santos González realizó propagada y acarreó votantes en su camioneta.

 

0185 Básico, Anselmo Junco Melchor, representante seccional del Partido Revolucionario Institucional, el día de la jornada estuvo presente en esta casilla con el ánimo de beneficiar a su candidato.

0188 Básica, Miguel Flores Peregrino transportó en su camioneta a cuarenta personas para que sufragaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, 0204 Básica estuvo induciendo al voto a favor del mencionado partido, y que si bien la sumatoria hecha en una sola casilla no es determinante para el resultado de la votación, sí puede serlo a nivel distrital o estatal.

 

0190 Básica, 0199 Básica, 0205 Básica, Ernesto Ramírez Rodríguez y Adalberto Pérez Dionosio, funcionario del ayuntamiento, estuvieron llevando ciudadanos para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, circunstancia que condicionó el voto, por ser servidor público.

 

0196 Básica, María Reyes Velázquez, se posicionó en las inmediaciones de la casilla, para decirles a los ciudadanos, que acudían a emitir su voto, que lo hicieran a favor del Partido Revolucionario Institucional, ya que era el único partido que podía cumplir con sus promesas de campaña, cuando esa actividad debe suspenderse tres días anteriores a la elección.

 

0201 Básica y 0201 Contigua 1, a partir de la nueve de la mañana hasta las diecisiete treinta horas, Virginio Reyes Chable, delegado seccional priísta realizó acarreo de ciudadanos a bordo de un vehículo, lo cual fue de manera sistemática. En esta última casilla, Gloria Reyes estuvo repartiendo despensas a los ciudadanos a partir de las once horas.

 

0202 Contigua, Jair Hernández May realizó actos de proselitismo desde las ocho horas con cuarenta y dos minutos hasta las diecisiete horas, al indicarle a los electores que votaran a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

0212 Básica, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, la señora Carmita Torruco Montuy, a escasos treinta metros de la casilla, portó una playera con el emblema del Partido Revolucionario Institucional y repartió refrescos hasta las diecisiete horas.

 

0214 Contigua 1, Asunción May Hernández, Felipe Rodríguez May, Ignacio Rodríguez Hidalgo y Edelmiro Rodríguez Arias realizaron acarreo de electores, de su domicilio a la casilla, lo cual se hizo constar en la hoja de incidentes, presentado por la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco.

 

IV DISTRITO

 

0233 Básica, que a las diecisiete horas con quince minutos, 0236 Básica; 0236 Contigua 1; 0238 Básica; 0238 Contigua 2; 0241 Básica; 0243 Básica; 0243 Básica; 0243 Contigua 1; 0245 Básica; 0245 Contigua 2; 0270 Básica; 0271 Básica; 0272 Básica; 0272 Contigua 1; 0288 Contigua 1; 0297 Contigua 1; 0319 Contigua 1; 0405 Básica; 0429 Contigua 1; 0471 Básica, los representantes generales del Partido Revolucionario Institucional, le solicitaron a los representantes antes esas casillas, les entregaran la lista nominal de electores marcada con los ciudadanos que ya habían votado, y a cambio, dejaron una copia de la misma, y que a escasos minutos se presentaron con un grupo de personas para votar en bloque a favor de dicho partido.

 

0234 Básica, 0234 Contigua 2 y 0234 Contigua 3, que Martha Collado, quien se hace llamar líder del Partido Revolucionario Institucional, entraba y salía permanentemente de la casilla insultando a los funcionarios y a los representantes de los partidos políticos, en tanto que esta persona en diversas horas que precisa según la casilla, se encontraba acarreando entre cinco y seis electores por viaje.

 

0237 Básica, que la delegada y subdelegada de la colonia; 0361 Básica, representantes de casilla y generales del Partido Revolucionario Institucional, se encontraban en el acceso a la casilla induciendo y presionando permanentemente a los electores para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional.

 

0287 Contigua 1, Alfredo Muereque fue descubierto comprando votos y coaccionando al electorado.

 

0382 Contigua 2, 0383 Básica y 0383 Contigua 2, María del Carmen Ramón, quien es conocida militante del Partido Revolucionario Institucional se encontraba acarreando gente en un taxi por más de cinco ocasiones, en todo el día, lo cual se señala en el inscrito de incidentes.

 

 

0439 Básica, Francisco León Reyes; 0472 Básica, Antonio Juárez, se encontraban acarreando gente durante todo el día, el primero a partir de las doce horas con cuarenta y cinco minutos, y el segundo a partir de las nueve de la mañana; 0489 Básica, el representante general del Partido Revolucionario Institucional hizo lo mismo, y además ejercieron violencia física y presión sobre los electores.

 

 

0466 Básica, Manuel Pérez de los Santos estuvo acarreando gente, y que a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos, organizó a veinte individuos en diferentes vehículos para linchar al representante del actor.

 

 

0466 Contigua 1, Manuel Pérez de los Santos, se postró en la entrada de la casilla y gritaba que tenían que votar por el Partido Revolucionario Institucional, lo cual ocurrió de las ocho a las nueve horas. Posteriormente volvió a acudir a las catorce horas y a las diecisiete treinta horas acarreando votantes y ejerciendo violencia física y presión sobre los votantes.

V DISTRITO

 

0303 Básica, el delegado municipal hizo actos de proselitismo a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

0316 Contigua 1, Teresa Ramírez Ramírez, se presentó en compañía de quien dijo ser su esposo y éste haciendo caso omiso de las indicaciones, se acercó a la mampara para ver por quién votaba.

 

0348 Básica, se estacionó una camioneta afuera de la casilla con publicidad del candidato del Partido Revolucionario Institucional, con lo que se inducía el voto del electorado.

 

0365 Básica, María Cristina González Morales agredió verbalmente al representante del Partido Verde Ecologista, así como a los funcionarios de la casilla y electores, y a las doce horas con cuarenta y cinco minutos, llegó un grupo de personas, al parecer llamados por ésta, con la intención de amedrentar a los representantes de los demás partidos políticos opositores al Partido Revolucionario Institucional, como se desprende de la hoja de incidentes levantada por el secretario de la casilla.

 

0386 Contigua 1, 0394 Básica, 0324 Básica, 0324 Contigua 1, 0379 Contigua 1, 0401 Contigua 1, 0401 Contigua 2, 404 Contigua 1, 408 Básica, 0367 Contigua 1, 0313 Contigua 1, 0470 Contigua 1, 0335 Básica, 0408 Contigua 1. y 0327 Contigua 1, los representantes generales del Partido Revolucionario Institucional solicitaron a los representantes ante estas casillas que les entregaran la lista nominal de electores marcadas con los nombres de las personas que habían emitido su voto, y a cambio dejaban una copia de la misma, presentándose posteriormente con un grupo de personas para votar en bloque a favor de dicho partido. Que además en la casilla mencionada en ultimo lugar, existieron actos de violencia por parte del señor Ernesto González de la Cruz y su chofer, lo cual produjo que varios ciudadanos se alejaran de la casilla aún sin haber votado.

 

0402 Básica, Olga Suárez acarreó ciudadanos que aparecían en la lista nominal de electores que aún no habían sufragado, trasladándolos de sus domicilios a la casilla para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

0412 Contigua 1, Celia Calderón, representante general del Partido Revolucionario Institucional con el lujo de prepotencia, agredió físicamente al representante del actor.

 

0417 Básica, que hubo acarreo de electores en un vehículo con propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

0452 Básica, veinticinco personas de la colonia 16 de septiembre y de la casilla 0452 Contigua fueron acarreadas por activistas del Partido Revolucionario Institucional, 0476 Básica, que existió acarreo de votantes quienes fueron presionados y coaccionados, para que votaran en esa casilla a favor del citado partido.

 

0505 Contigua 1, que existió acarreo de votantes y que el representante general del Partido Revolucionario Institucional indujo permanentemente a que se votara a favor de su partido.

 

0597 Básica, a escasos treinta metros de la casilla, unas personas militantes del Partido Revolucionario Institucional portando listas nominales, inducían el voto de los electores, además de realizar propaganda y proselitismo a favor del candidato del citado partido.

 

VI DISTRITO

 

0512 Básica, 0512 Contigua 1, 0515 Básica, 0515 Contigua 1, 0527 Básica, 0529 Contigua 1, 0547 Básica, 0522 Básica, 0588 Básica, 0591 Básica los representantes del Partido Revolucionario Institucional solicitaron a los representantes de las casillas que les entregaran las listas nominales de electores marcadas con los ciudadanos que ya habían votado, y posteriormente, se presentaron con personas para que votaran a favor del citado partido.

 

0539 Básica, que en casa del C. Andronico Velásquez Sánchez quien vive a cien metros de la casilla se les estuvo dando de comer a los ciudadanos con el fin de coaccionarlos para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional y que Florinda Sánchez Lázaro permaneció en la entrada de la casilla desde las ocho de la mañana hasta las catorce horas con el propósito de presionar a las beneficiarías del programa federal progresa.

 

0536 Básica, 0542 Básica, 0555 Básica, 0569 Básica, y 0603 Contigua 1 existió acarreo de ciudadanos, presión y coacción.

 

VII DISTRITO

 

0628 Básica que se presentaron diez ciudadanos a sufragar, los cuales no permitieron que se les aplicara la tinta indeleble, lo cual consta en la hoja de incidentes, 0665 Básica, que cuatro ciudadanos no permitieron que se les aplicara la tinta indeleble.

 

0628 Contigua 1, existió acarreo de votantes que aparecían en la lista nominal y que no habían ejercido su derecho de voto para coaccionarlos.

 

0621 Contigua 1 existió acarreo de votantes, presión y coacción, ya que Damaris Hernández, esposa de un funcionario del ayuntamiento de Cunduacán se dedicó a llevar votantes a sufragar en esta casilla en tres horarios distintos, lo que generó presión o coacción en los electores.

 

0624 Básica, José García Sánchez portaba una gorra con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional permitiéndole la mesa directiva permanecer en la fila y ejercer el sufragio, lo cual consta en el escrito de incidentes.

 

0663 Básica, un grupo de personas fueron transportadas en una camioneta a unos treinta metros de la casilla las cuales fueron abordadas por Marcelino Hernández Yánez, quien los condujo a la delegación municipal, donde cambiaron impresiones, para posteriormente dirigirse a votar en la casilla y después abordar el mencionado vehículo.

 

VIII DISTRITO

 

0671 Contigua 1, dos activistas del Partido Revolucionario Institucional a partir de las dieciséis horas realizaron actos de proselitismo creando un clima de presión sobre los electores que se encontraban en la fila; posteriormente se ubicaron fuera de la casilla proporcionando a los ciudadanos que se entrevistaban con ellos entre 100 y 200 pesos, esto ocasionó que alrededor de cincuenta personas que se encontraban haciendo fila se retiraran sin sufragar. Además, una persona del sexo femenino comenzó a gritar consignas a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

0672 Básica y 0672 Contigua 1, a las ocho horas de la mañana el C. Joaquín Cabrera Pujol, diputado del Partido Revolucionario Institucional ejerció presión sobre los funcionarios de casilla y sobre los electores, quien después de gritar algunas consignas se quedó en los alrededores para inducir el voto de los ciudadanos y una vez que estos salían de la casilla les pagaba por el sufragio emitido a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

0683 Contigua 1, a las trece horas con veinte minutos se presentó a sufragar el Sr. Raúl Ruiz Martínez funcionario del Ayuntamiento de Emiliano Zapata quien después de votar realizó actos de proselitismo y presión sobre los votantes dentro y fuera de la casilla.

 

0678 Básica, 0678 Contigua 1 y Contigua 2, 0679 Básica, 0683 Contigua 1, que los representantes generales del Partidos Revolucionario Institucional solicitaron a los representantes ante esas casillas que les entregaran las listas nominales de electores marcadas con los ciudadanos que ya habían sufragado y posteriormente regresaban con un grupo de personas para que votaran a favor del candidato del citado partido.

 

IX DISTRITO

 

0702 Básica, 0706 Básica, 0722 Contigua 1, 0733 Básica, 0756 Contigua 1, 0760 Contigua 1, 0765 Básica, 0765 Contigua 1, 0690 Básica, 0736 Contigua 1, 0739 Básica 0741 Contigua 1, 0756 Básica, 0757 Básica, 0770 Básica, 0770 Contigua 1, 0699 Básica, 0703 Básica, 0735 Básica y 0735 Contigua 1, los representantes del Partido Revolucionario Institucional manejaron copia de las listas nominales, que se intercambiaban con personas que se encontraban cerca de la casilla, y que tenían como misión, presionar a los electores que no habían acudido a votar durante el transcurso de la jornada electoral para que lo hicieran a favor de dicho partido.

0686 Básica y 0688 Básica, un grupo de priístas se mantuvieron cerca de las casillas y presionaron verbal y físicamente a los electores.

 

0723 Contigua 1, existió acarreo de votantes y se realizó una reunión a lado de la casilla amedrentando a los electores.

 

0724 Contigua 1, afiliados del Partido Revolucionario Institucional con copias del listado nominal, amenazaban a los ciudadanos en el portón de la entrada.

 

0747 Básica, se acarreó a electores y se les amenazó que no llegarían obras a sus comunidades.

 

0765 Básica, 0765 Contigua 1 y 0743 Básica, se sorprendió a militantes del Partido Revolucionario Institucional obligando a los militantes a votar por su candidato.

 

0758 Básica, policías del municipio amenazaban a los ciudadanos para que votaran por el Partido Revolucionario institucional, de igual forma lo hacían con los representantes de las casillas.

0710 Contigua 1, se permitió a los afiliados del Partido Revolucionario Institucional presionar a los votantes.

 

0749 Básica, un empleado del ayuntamiento se mantuvo todo el tiempo en la casilla presionando a los electores.

 

0776 Básica, elementos de la policía municipal amenazaron a los integrantes de la mesa directiva para que les dieran datos de la elección, así como amedrentaron a los electores para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional.

 

0708 Básica, integrantes del Partido Revolucionario Institucional presionaron a los electores para que votaran por su partido.

 

X DISTRITO

 

0781 Contigua 1 y 0783 Contigua, que al igual que en otras casillas, se hizo una manipulación de los listados nominales por parte de los representantes del Partido Revolucionario Institucional, a fin de darse a la tarea de comprar y presionar a la ciudadanía para que ejercieran su voto a favor de dicho partido.

 

0784 Básica, en la entrada de la casilla, Darío Rodríguez Hidalgo ejerció presión sobre los electores, intimidándolos y provocándolos con ofensas, amenazando con golpear al presidente de la mesa directiva.

 

0788 Básica, Rosinel Martínez, delegada de la comunidad ejerció presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, al indicarles que ella mandaba en la casilla.

 

0789 Contigua, a las ocho horas con treinta minutos, se presentó Javier Correa López, con el propósito de presionar a los electores indicándoles por que partido deberían votar.

 

XI DISTRITO

 

0813 Contigua 1, en la parte exterior de esta casilla, transitaban varias personas armadas con machetes, a fin de provocar e intimidar a los electores, pero que una patrulla logró detener a tres sujetos.

0822 Básica, Roger Hernández Jiménez estaba induciendo a la gente a votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, teniendo en su poder una lista nominal de electores.

 

XIII DISTRITO

 

0880 Contigua 1, enfrente de la casilla se encontraba ubicada la casa de campaña del Diputado del Partido Revolucionario Institucional, Juan Molina Becerra desde donde simpatizantes de este partido estuvieron ejerciendo coacción contra los electores.

 

0884 Básica, Jesús López Mendoza conocido promotor del Partido Revolucionario Institucional, se encontraba junto con la asistente electoral en la casa adjunta adonde se instaló la casilla induciendo al voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, y que Lorenzo Pérez Carrillo, regidor del Municipio de Macuspana acarreó votantes en una camioneta, a quienes inducía e intimidaba para que votaran a favor de dicho partido.

 

0901 Básica, a las diez horas se presentó Armín Carpio insultando a los votantes que se encontraban en la fila; asimismo, desde el inicio de la votación, se encontraba un grupo de priístas afuera de la casilla, propiciando un ambiente hostil hacía los ciudadanos que acudieron a votar.

 

0935 Contigua 1, que siendo las diez cuarenta y cinco horas de acuerdo a la hoja de incidentes, en un costado de la casilla se colocó propaganda del Partido Revolucionario Institucional con la frase "Vota por el Partido Revolucionario Institucional", sin que el presidente de casilla haya hecho algo para evitar esta irregularidad.

 

0936 Básica, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos un ciudadano escribió a un lado de la mampara “Vota por el PRI”.

 

0941 Básica, a las nueve cuarenta y cinco horas en un auto, se estaba acarreando gente y otra persona que se encontraba en su interior se encargaba de inducir que votaran a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

0942 Básica, José María Ángel de la Cruz ejerció constante presión sobre los electores, además de traer puesta una gorra con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional.

 

0947 Contigua 1, que una camioneta de servicio particular que ostentaba la leyenda "Manuel, el provenir", acarreaba a electores para votar a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

0889 Contigua 1, el representante del Partido Revolucionario Institucional; 0902 Básica, Tila XX (sic) solicitaron el intercambio de la lista nominal de electores, que se encontraba marcada con los ciudadanos que habían acudido a sufragar, con la finalidad de ir a casa de los faltantes para presionarlos y ejercieran su voto a favor de dicho partido.

 

XIV DISTRITO

 

0983 Básica, 0986 Contigua 2, 0990 Contigua 1, durante quince días antes de la jornada electoral, alrededor de las casillas hubo reparto de despensas y material de construcción, con el objeto de comprar y coaccionar el voto.

 

 

0954 Básica, 0982 Básica, 0982 Contigua 2, 0982 Contigua 2, 0990 Contigua 1, el representante del Partido Revolucionario Institucional cambió la lista nominal por otra que llevaba consigo, para compra y coacción del voto a favor del mencionado partido.

 

 

0957 Básica, que a las ocho horas veinte horas, se encontraba una señora indicando a los ciudadanos que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, así también, que hubo vigilancia continua de una servidora pública del municipio, además de que se observó a tres personas que acompañaban al interior de la mampara a los electores, coartando de esta forma, el secreto del voto.

 

 

0958 Contigua, la asistente electoral estuvo ejerciendo presión sobre la secretaria de la mesa directiva de casilla.

 

0970 Contigua, un sujeto, en estado de ebriedad, ejerció presión sobre el presidente de la mesa directiva de casilla, quien lo dejó votar.

 

 

0984 Contigua, 0987 Básica, la votación fue suspendida sin causa justificada, lo cual inhibió a los electores a votar.

 

 

0974 Extraordinaria, Lázaro Peregrino Ruiz delegado municipal del Partido Revolucionario Institucional de la Ranchería el Zapote, se dedicó a la compra del voto y coacción sobre los electores para que sufragaran a favor de su partido, lo cual ocurrió enfrente de la casilla 0974, lugar donde vive este individuo, lo cual tuvo lugar desde las ocho horas con diez minutos hasta que se cerró la casilla, en tanto que Pablo Ovando Contrera, quien funge como director seccional del Partido Revolucionario Institucional, desde la hora de apertura de la votación hasta las diecisiete horas con treinta minutos, cometió una serie de irregulares en las unidades del servicio público, con número doscientos uno y doscientos cinco.

 

0980 Básica, Petrona Collado Díaz incitaba y aconsejaba a la gente para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

0981 Básica, que Alfonso Frías García, se dedicó a levantar una encuesta con los electores que se encontraban formados, preguntándoles por qué partido iban a votar, hechos que constan en el acta de la jornada electoral.

 

0982 Básica, Rogelio Cerino instaba a los electores a que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

0958 Contigua, se anuló indebidamente un voto debido a que la boleta no contenía las firmas de los representantes del Partido Revolucionario Institucional y de la coalición Alianza por el Cambio.

 

0957 Básica, el representante del Instituto Electoral de Tabasco se llevó el acta de escrutinio y cómputo regresando con otra, lo cual ocurrió según consta en el acta de incidentes a las diecinueve horas.

 

0986 Básica, que los funcionarios de la mesa directiva de casilla ejercieron presión sobre los electores a los que indicaban que debían votar a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

XV DISTRITO

 

1027 Contigua 1, que un activista del Partido Revolucionario Institucional cambió el listado nominal de ese partido, para acarrear y presionar votantes, lo cual hicieron con más de veinte electores.

 

1003 Básica, 1004 Contigua 1, 1010 Básica, 1027 Básica, 1035 Básica, 1027 Contigua 1, se realizó el operativo de intercambiar la lista nominal de electores ya marcada con los ciudadanos que habían votado, a fin de buscarlos para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

1047 Básica, Atalia Rodríguez García, empleada del DIF municipal, estuvo en la casa de Adalberta Díaz Cruz, quien tenía un listado nominal en el que anotaba a los ciudadanos que votaban a favor de Partido Revolucionario Institucional y a los cuales les daba una cantidad de dinero, en tanto que a los electores que no sufragaron a favor de dicho instituto los amenazaba con quitarles la beca a sus hijos y sacarlos del programa Progresa.

 

1008 Básica, hubo presión y acarreo indiscriminado de electores en diferentes vehículos conducidos por diferentes personas. Igualmente activistas del Partido Revolucionario Institucional, hicieron proselitismo presionando a los electores para que votaran a favor de este instituto, solicitándoles incluso sus credenciales de elector.

 

1018 Básica, hubo acarreo indiscriminado de votantes a bordo de un vehículo, lo cual se acredita con un escrito de incidente, así como en la hoja de incidentes levantada por el secretario de la casilla.

 

1022 Contigua 1, Héctor Pérez, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional intercambió la lista nominal para buscar, acarrear y presionar a más de veinte electores, para que votaran a favor de dicho instituto.

 

XVI DISTRITO

 

1077 Básica, María de Lourdes Chable, activista del Partido Revolucionario Institucional, de las nueve a las once horas con treinta minutos estaba afuera de la casilla realizando una lista, con el nombre de los electores que salían de votar, quienes posteriormente se dirigían a ella, con lo que se ejerció presión sobre los votantes, lo cual quedó registrado en el escrito de incidentes.

 

1040 Básica, el señor Jorge Montiel Vidal, activista del Partido Revolucionario Institucional, en compañía de otras personas, se apostaron en la entrada de la casilla y entregaban volantes que contenía la identificación precisa del partido político de referencia, así como la imagen de su candidato, manteniendo comunicación verbal con los electores a los que inducía al voto a favor de dicho instituto, en tanto que funcionarios públicos del ayuntamiento, se comunicaban dicha persona, para que continuara con sus funciones proselitistas, no cumpliéndose, por tanto, con la disposición relativa a que las campañas electorales deben concluir tres días previos a la realización de los comicios.

1042 Básica, 1042 Contigua, desde las nueve a las diecisiete horas, Candelario Cano Trinidad, jefe de sector de la comunidad de Pochitocal, primera sección realizó el traslado de ocho grupos de alrededor de veinticinco ciudadanos diciéndoles, cuando estaban formados en la fila, que ya sabían que tenían seguros sus quinientos pesos, ocurriendo con posterioridad a la casa de Raúl Sánchez Cano, para que se les diera dicho dinero, el cual era proporcionado por Gregoria López López, quien es funcionaría del ayuntamiento.

 

1043 Básica, de las once horas treinta minutos hasta las diecisiete horas con treinta minutos, Fredy "N" "N" a bordo de una camioneta estuvo transportando ciudadanos, a los que les decía que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, dado que ya sabían que al regresar tendrían su dinero, además de que dicho instituto es el que iba a ganar, porque es el que tenía más votantes.

 

1049 Básica, que siendo las nueve horas con quince minutos, se llevó a cabo el acarreo de electores a través de camiones, reconociéndose a José Sánchez, activista del Partido Revolucionario Institucional, quien encabezaba dicho operativo, lo cual consta en la hoja de incidentes, levantada por el secretario de la mesa directiva de casilla.

 

1051 Básica, que Isaac “N” estaba acarreando ciudadanos para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo cual ocurrió a la dieciséis horas del día de la jornada electoral.

 

1054 Básica, que militantes del Partido Revolucionario Institucional, aproximadamente a las diez horas, armaron una gresca intimidando y presionando a los electores que se encontraban formados, para que sufragaran a favor de su candidato, dichos actos de intimidación también los ejercieron en contra de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, lo cual ocurrió hasta las dieciocho horas. Asimismo, que como se desprende de los escritos de incidentes presentados por el actor, militantes de dicho partido estuvieron presionando al electorado para que sufragaran a favor de su candidato.

 

1058 Básica, que un activista del Partido Revolucionario Institucional, en compañía de otras personas a bordo de un vehículo, se apostaron afuera de la entrada de la casilla entregando volantes de propaganda de su candidato y pegaron cartelones de dicho partido afuera de la casa de Juan Álvarez Pérez, que vive a escasos metros de la casilla, quien mantenía comunicación verbal con los electores induciéndolos al voto, por lo que se incumple con el artículo 185 del código electoral local, que establece que las campañas electorales deben concluir con tres días de antelación, y que lo anterior consta en los escritos de incidentes presentados por el representante del actor.

 

1050 Básica, 1050 Contigua, 1051 Extraordinaria 3, 1054 Extraordinaria, 1061 Básica, 1061 Contigua y 1062 Básica, se llevó a cabo el operativo de intercambio de listados nominales de electores, por parte de representantes del Partido Revolucionario Institucional, para ir en busca de los ciudadanos que faltaban por sufragar, para coaccionarlos y presionarlos para que lo hiciera a favor de dicho partido.

 

XVII DISTRITO

 

1066 Contigua 1, que a las catorce horas con cinco minutos, se detectó cerca de la casilla al representante general del Partido Revolucionario Institucional, para intercambiar información con el representante de casilla de dicho partido, para intercambiar información sobre los electores que ya habían sufragado, y posteriormente, a las dieciséis horas con cuarenta minutos, regresó para pedir la misma información sobre la lista nominal, lo cual quedó registrado en el inscrito de incidentes.

 

1071 Básica, que Catalina Valaya Landero, Karla Sánchez Alor, Paz del Carmen de la Cruz Ayala, ayudadas por Benjamín Aguilar Landero, realizaron acarreo de votantes, lo cual se estuvo realizando hasta las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, y además Miguel Pérez, activista del Partido Revolucionario Institucional, se dio a la tarea de buscar a los electores que no habían emitido sufragio, puesto que llevaba el control de las personas que ya lo habían hecho, lo cual quedó registrado en el escrito de incidentes.

 

1072 Contigua 2, que se presentaron dos miembros de seguridad pública armados hasta el interior de la casilla para entablar comunicación con los funcionarios de la mesa directiva de casilla, lo cual está prohibido por el artículo 213, fracción IV del código de la materia.

 

1075 Básica, que el señor Rodolfo Espadas, padre del presidente municipal, acarreó y presionó a votantes a bordo de una camioneta.

 

1077 Básica, que María Lourdes Chable, afuera de una casa habitación enfrente de donde se ubicó la casilla, anotaba a los electores que salían de votar, quienes después se dirigían con dicha persona, lo cual ocurrió de las nueve a las once treinta horas, constando lo anterior en la hoja de incidentes.

 

1077 Extraordinaria, que hubo presión y acarreo de votantes para que sufragaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, a bordo de una camioneta propiedad del señor Arístides Prats.

 

1078 Básica, que hubo presión y acarreo de votantes, lo cual se acredita con diez fotografías.

 

1080 Básica y 1080 Contigua 1, que hubo presión y acarreo indiscriminado de votantes por parte de activistas del Partido Revolucionario Institucional de nombres Francisco Barrios y Atila Pérez Pérez, a bordo de automóviles, y en esta última también participaron la delegada municipal del ejido Las Ánimas, y del delegado del ejido Las Delicias, Manuela Rodríguez Aguilar y Luz del Alba Hernández Alvarado, respectivamente, en unas camionetas, lo cual consta en tres escritos de incidentes.

 

1081 Básica, que a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, se sorprendió a Miguel Zapata, activista plenamente identificado del Partido Revolucionario Institucional, acarreando votantes y haciendo proselitismo a favor del candidato de su partido, a bordo de una camioneta, lo cual consta en el escrito de incidentes presentado ante el secretario de la casilla.

 

1086 Básica, que hubo presión y acarreo indiscriminado de votantes, a bordo de automóviles, por parte de activistas del Partido Revolucionario Institucional, entre quien se encontraba Juan Velasco Alcázar, lo cual consta en la hoja de incidentes.

 

XVIII DISTRITO

 

1090 Básica, que a las catorce horas con treinta y cinco minutos, se presentó una persona, que según los electores formados, era un empleado del ayuntamiento, comenzó a agredirlos física y verbalmente, así como a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, haciendo alarde que era empleado del ayuntamiento de Tenosique, y comenzó a incitar a los electores para que votaran a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, lo cual quedó asentado en el escrito de incidentes.

 

1093 Contigua 1, 1095 Básica, 1097 Contigua 1, 1098 Básica, 1099 Contigua 1 y 1106 Básica, que los representantes del Partido Revolucionario Institucional estuvieron permanentemente intercambiando sus listados nominales de electores, en los que se encontraba marcado el nombre de los electores que ya habían votado, con el propósito de ir en busca de los que aún no habían sufragado para presionarlos y coaccionarlos.

 

1104 Básica, que Antonia Vela, quien se ostenta como tercera regidora de Tenosique, permaneció a las afueras de la casilla presionando a los electores que se acercaban a votar, para que lo hicieran a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

1106 Básica, que a las doce horas con cuarenta y tres minutos, se presentó el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, para realizar el operativo de intercambio de la lista nominal de electores, por lo que el presidente de casilla le pidió que se retirara, a lo cual hizo caso omiso, contestando con agresiones verbales, situación que actualiza la permanente presión sobre los electores.

 

1119 Básica, que a las ocho horas con cuarenta minutos llegó a esta casilla una camioneta con propaganda a favor del Partido Revolucionario Institucional acarreando electores, cuidando los representantes del mismo, para que votaran por ese partido, ejerciendo sobre aquellos, presión y coacción.

 

1130 Contigua, que el señor Benito Collazo López, quien se desempeña como séptimo regidor del ayuntamiento de Tenosique, estaba llenando formatos de mejoramiento a la pradera "Alianza para el campo", condicionando el registro de ciudadanos, para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, además de hacer proselitismo y acarreando a votantes, en un vehículo urbano fronterizo.

 

Casos en que no se ajusta a una hipótesis de nulidad contemplada en el código de la materia:

 

XI DISTRITO

 

0809 Básica, que le causa perjuicio los errores cometidos por los funcionarios de la mesa directiva, 0811 Contigua 11, que se encontró una boleta doblada en las mamparas y que el presidente de la casilla tomo la decisión sin consultar a los representantes partidarios de depositarla en la urna, 0823 Básica que le causa perjuicio los errores cometidos por los funcionarios de la mesa directiva.

 

XIII DISTRITO

 

0884 Contigua 1, Sandra Patricia Zapata Alejo; 0893 Contigua 1, José de la Cruz Molina Dionisio, y en la 0935 Básica, un ciudadano; 0890 Básica, Antonio Gómez Martínez, Irasema Gómez Martínez y Marcos Cabrera Arias; 0890 Contigua 1, María de los Ángeles Montero Pérez y Francisco Castellanos, no dejaron que se les impregnara tinta indeleble.

 

0890 Extraordinaria, que los escrutadores de dicha casilla omitieron marcar el derecho pulgar a los votantes.

 

XIV DISTRITO

 

0980 Básica, 0982 Básica, que se permitió votar a los electores sin aplicar tinta indeleble.

 

XV DISTRITO

 

0991 Básica, esta casilla fue clausurada a las diecinueve cuarenta horas, siendo que debió de haber sido a las dieciocho horas.

 

XVII DISTRITO

 

1063 Contigua 1, 1064 Básica, que el secretario de la mesa directiva de casilla, no contó las boletas recibidas al inicio de la votación violando con ello el artículo 138, fracción II del código de la materia; en tanto que en esta última, el presidente procedió a inutilizar las boletas sobrantes a las diecisiete treinta horas, cuando todavía se encontraban electores formados en la fila, transgrediendo el artículo 218 del mencionado ordenamiento; 1064 Contigua 1, que el paquete electoral fue llevado por una persona ajena a la facultada por el órgano competente, dado que quien debió hacerlo fue el presidente de la mesa directiva de casilla, ofreciéndose como pruebas seis fotografías y un escrito de incidentes, presentado por el representante de la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco.

 

1074 Especial, se permitió votar a Olivo Sánchez Eduardo, a pesar de que su credencial para votar, ya se encontraba marcada en el espacio de elección extraordinaria, constando esta situación en la hoja de incidentes.

 

1079 Básica, que se negó al representante de la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco a firmar las boletas, por presión al presidente de casilla, por parte de los representantes del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional, lo cual se acredita con el respectivo escrito de incidentes.

 

Respecto de las casillas en que invocó como causal de nulidad que se impidió ejercer derecho de voto a los electores, manifiesta:

 

0009 Básica, que se impidió ejercer su derecho de voto al presidente de la Casilla de nombre Amalio Castillo Valenzuela manifestando que tenía que esperar al candidato del Partido Revolucionario Institucional para saber si estaba de acuerdo.

 

Los motivos de inconformidad expuestos por el Partido Verde Ecologista de México, se examinan y resuelven de la siguiente forma.

 

Es inatendible el identificado en el apartado 1, en virtud de que, si bien es cierto el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco omitió dar contestación al agravio identificado con el numeral I, del escrito mediante el cual se interpuso el recurso de inconformidad, del examen que este tribunal realiza del mismo, con plenitud de jurisdicción, arriba a la conclusión de que el mismo resulta insuficiente para provocar la modificación o revocación del fallo cuestionado, pues con independencia de que la autoridad electoral administrativa hubiere o no entregado al Partido Verde Ecologista de México la documentación solicitada, con la cual dice pretendía acreditar los hechos en que basó su impugnación, ello finalmente no se tradujo en perjuicio alguno para el accionante, en razón de que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, al remitir las constancias que obraban en su poder, en términos del artículo 313 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, incluyó las documentales requeridas por el citado instituto político.

 

En efecto, según se advierte del agravio número uno del escrito de inconformidad que obra a fojas 23 a 143 del cuaderno accesorio número uno, el partido político ahora actor solicitó copias certificadas de los siguientes documentos: a) actas de las sesiones ordinarias celebradas por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco; b) actas de las sesiones extraordinarias celebradas por el citado consejo; c) actas de las sesiones permanentes; d) actas de los acuerdos tomados; e) actas de las resoluciones tomadas; f) actas de los acuerdos tomados por las comisiones integradas por el Consejo; g) resoluciones tomadas por dichas comisiones; h) actas de sesiones ordinarias celebradas por los dieciocho Consejos Electorales Distritales del Instituto Electoral de Tabasco; i) actas de las sesiones extraordinarias celebradas por los mencionados Consejos; j) actas de las sesiones permanentes celebradas por los mencionados Consejos; k) actas de los acuerdos tomados por los dieciocho Consejos Electorales Distritales del Instituto Electoral de Tabasco; l) actas de las resoluciones tomadas; m) acuerdos tomados por dichos Consejos; n) publicación de ubicación de mesas directivas de casilla; ñ) publicación de integración de mesas directivas de casilla; o) acta de Jornada Electoral; p) acta de escrutinio y cómputo; q) hoja de incidentes; r) escritos de incidentes y protesta presentados por los partidos políticos; s) acta de cierre y clausura de mesas directiva de casilla; t) entrega-recepción de paquetes electorales; u) vales que tienen en su poder los dieciocho Consejos Distritales sobre la entrega-recepción de la paquetería electoral; v) acta de cómputo estatal; w) monitoreos de prensa, radio, televisión, realizados por el Consejo Electoral de Tabasco, así como de las videograbaciones y grabaciones de todas y cada una de las sesiones referidas por el actor.

 

Ahora bien, como se puede observar del auto admisorio de los recursos de inconformidad presentados por la coalición Alianza por Cambio de Tabasco y el Partido Verde Ecologista de México, localizable de fojas 1 a 50 del cuaderno accesorio número 2, el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco, remitió al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, mediante oficios números SE/CEE/2646/2001 y SE/CEE2648/2001 de fechas diecinueve y veinte de agosto del presente año, respectivamente, entre otras documentales, las solicitadas por el enjuiciante, siendo las siguientes:

 

1) Copia certificada de documentos extraídos de los expedientes de Cómputo Distrital de la Elección de Gobernador correspondiente a los distritos I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII; 2) copia certificada del acuerdo número CEE/2001/02, mediante el cual, el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco promueve la participación libre de los ciudadanos en el proceso electoral extraordinario del año dos mil uno; 3) copia certificada del programa para la promoción de la participación libre de los ciudadanos en el proceso electoral del año dos mil uno, en el cual se instrumentó la difusión, a través de folletos y trípticos tendientes a propiciar en los ciudadanos y funcionarios electorales, el conocimiento de que algunas conductas pueden ser constitutivas de delitos de naturaleza electoral, así como resalta la importancia del voto y sobre todo que éste sea emitido de manera libre y auténtica; 4) copia certificada del acuerdo número CEE/2001/026, de fecha treinta de abril del presente año, mediante el cual, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco autorizó al Consejero Presidente del Consejo, a solicitar la colaboración de instituciones públicas federales, estatales y municipales para que propicien condiciones de libertad y secreto del sufragio de los ciudadanos y de los servidores públicos para la jornada electoral del proceso electoral extraordinario del año dos mil uno; 5) dieciocho oficios de fecha ocho de junio de dos mil uno, dirigidos tanto al gobernador como a los diecisiete presidentes municipales, mediante los cuales se solicitó su colaboración para que en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones propiciaran la libertad y secreto del voto, en especial, se les pidió la suspensión de la obra de gobierno, treinta días antes de la jornada electoral, a fin de propiciar mayores condiciones de libertad en el sufragio; 6) copia certificada de los oficios P/CEE/1413/2001 y CEE/2001/035, de fechas cuatro de junio y treinta de mayo del año dos mil uno, respectivamente, mediante el cual el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco determina promover ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado, la creación de una fiscalía especial para la investigación y prosecución de los delitos electorales que surgieren durante el proceso electoral extraordinario del año dos mil uno; 7) copia certificada del acuerdo número CEE/2001/036, mediante el cual se integra una comisión para conocer y tramitar las quejas por faltas administrativas, que se presentasen durante el proceso electoral extraordinario del año dos mil uno; 8) copia certificada del acuerdo número CEE/2001/058, mediante el cual, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco aprobó los “Lineamientos Generales para el conocimiento de las Faltas Administrativas y de la Aplicación de las Sanciones previstas en el Título Tercero del Libro Séptimo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco”, propuesto por la Comisión de Quejas y Faltas Administrativas; 9) copia certificada de los oficios sin número de fecha cuatro de agosto del año en curso y acuse de recibo del mismo, suscritos por la representante suplente del Partido de la Sociedad Nacionalista y Partido Revolucionario Institucional dirigidos al Presidente de la Comisión de Quejas y Faltas Administrativas, mediante los que manifiestan su conformidad para que después del doce de agosto del presente año, se reanuden los trabajos de la Comisión de Quejas y Faltas Administrativas; 10) copia certificada del oficio P/CEE/1417/2001, signada por el Presidente del Consejo Estatal Electoral y dirigido al representante de la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, mediante el cual hizo de su conocimiento que a pesar de haber comunicado por escrito a más tardar el veintiséis de mayo del año en curso a la Dirección de Organización y Capacitación Electoral las estaciones, canales y horarios, que tenía interés de contratar, se privilegió en todo momento el derecho de los partidos para contratar tiempos de radio y televisión; 11) copia certificada del oficio DG/0030/2001 signado por la Directora General de TVT, Televisión Tabasqueña, dirigidos al Partido de la Revolución Democrática como al candidato de la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, mediante los cuales se les invitó de manera permanente a participar en las programaciones de dicha televisora, también se aportan los reportes de la propia televisora en la que el común denominador fue la negativa de las citadas personas en enviar material para difundir; 12) copia certificada de los monitoreos correspondientes a los períodos del ocho al veintidós de mayo; del veintitrés de mayo al cinco de junio; del seis al diecinueve de junio; del veinte de junio al tres de julio; del cuatro al diecisiete de julio y del dieciocho de julio al primero de agosto, todos del dos mil uno; medios electrónicos del uno al seis, que realizó la Subdirección de Comunicación Social, los cuales reflejan el tiempo total otorgado a los partidos políticos y sus candidatos, durante el proceso estatal electoral extraordinario del año dos mil uno; 13) copia certificada del acuerdo número CEE/2001/015, de fecha veinte de abril del presente año, mediante el cual, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco estableció el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla y modifica los plazos establecidos por el artículo 188 del código electoral estatal para el proceso electoral extraordinario del año dos mil uno; 14) copia certificada del acta de instalación del Consejo Estatal Electoral de fecha dos de abril del año en curso; 15) copia certificada de las actas de las sesiones ordinarias de veintitrés y treinta de abril y treinta de mayo, veintiocho de junio y extraordinarias de veintitrés de abril, dos, siete, doce, veinticuatro, treinta de mayo, uno, quince, diecinueve, veintiuno, veintitrés de junio, seis, veinte, veintitrés, treinta y uno de julio, tres, cuatro, cinco, ocho y doce de agosto, todas del año dos mil uno, así como copia certificada del proyecto de acta extraordinaria del diez de agosto del dos mil uno; 16) copias certificadas de diversas resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral de Tabasco, correspondientes a las quejas interpuestas por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional; 17) copias certificadas de las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo, y constancias de clausura de casilla y de lista nominal de electores utilizadas en cada casilla de todos y cada uno de los dieciocho distritos electorales en que se divide el Estado de Tabasco; 18) copia de la segunda publicación de la integración de las mesas directivas de casilla correspondientes a la elección extraordinaria del cinco de agosto del año dos mil uno publicada por el Instituto Electoral de Tabasco; 19) copia de los ajustes publicados a la segunda integración de las mesas directivas de casilla a instalarse en la jornada electoral extraordinaria, tomando en consideración las vacantes generadas durante el período comprendido del veintinueve de julio al tres de agosto del dos mil uno; 20) copia certificada de la sesión permanente del cinco de agosto del presente año; 21) copia certificada de siete monitoreos a medios electrónicos, llevados a cabo por la Subdirección de Comunicación Social del Instituto Electoral de Tabasco; 22) copias certificadas de los recibos de entrega-recepción de los dos mil ciento cuarenta y un paquetes electorales; 23) cuarenta y un video grabaciones y noventa y cinco audio grabaciones de las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco; 24) copias certificadas de las actas referentes al programa de resultados preliminares (PREPET); 25) copia certificada de documentos del expediente de Cómputo Distrital de la Elección de Gobernador correspondiente a los distritos electorales I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII; 26) copia certificada del oficio número SE/2609/2001, de fecha catorce de agosto del presente año, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tabasco y dirigido al ciudadano Carlos Calzado Calzado, representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, adjunto al cual se le remite copia certificada de todas las sesiones celebradas por dicho Consejo durante el proceso electoral extraordinario en Tabasco; 27) copia certificada del oficio número SE/2282/2001, de fecha dos de agosto del presente año, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tabasco y dirigido al ciudadano Carlos Calzado Calzado, representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, adjunto al cual se le remite un disquete que contiene los nombres de los representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla por dicho partido; 28) copia certificada de todas las sesiones celebradas por dicho Consejo durante el proceso electoral extraordinario en Tabasco; 29) copia certificada del Acuerdo número CEE/2001/053, de fecha seis de julio del año en curso, mediante el cual el Consejo Estatal Electoral de la entidad expide los lineamientos para el cotejo de las listas nominales de electores con fotografía que se entregan a los Consejos Electorales Distritales, para el proceso electoral extraordinario del año dos mil uno.

 

Como se advierte de lo anterior, el tribunal responsable tuvo a su disposición la documentación relacionada con la elección extraordinaria de gobernador en el Estado de Tabasco, tales como acuerdos y resoluciones, actas de las sesiones ordinarias, permanentes y extraordinarias del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, de sus comisiones y de los Consejos Distritales Electorales, monitoreo de los medios electrónicos por parte de la Subdirección de Comunicación Social, así como documentos públicos y privados generados el día de la jornada electoral, y que le sirvió de base para emitir la resolución que ahora se combate, lo cual permite arribar a la conclusión de que la omisión alegada, no irrogó el perjuicio que cita el Partido Verde Ecologista de México.

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que en autos obra el oficio número SE/2609/2001, de fecha catorce de agosto del presente año, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tabasco y dirigido al ciudadano Carlos Calzado Calzado, representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, mediante el cual se le remite copia certificada de todas las sesiones celebradas por dicho Consejo, durante el proceso electoral extraordinario en Tabasco.

 

Por tanto, contrariamente a lo señalado en vía de agravio, en momento alguno se dejó al partido accionante en estado de indefensión, pues en autos obraban diversos elementos de prueba para acreditar las irregularidades que dice se cometieron durante el proceso comicial de naturaleza extraordinaria llevado a cabo en el Estado de Tabasco, probanzas que según se advierte de la lectura del fallo cuestionado fueron valoradas por la autoridad jurisdiccional responsable, siendo de destacarse, que, el ahora accionante, omite exponer razonamiento alguno encaminado a demostrar que la resolución impugnada es contraria a derecho por no contar el tribunal emisor, al momento de pronunciarse, con los elementos necesarios para poder resolver en los términos que lo hizo, omitiendo igualmente señalar qué hechos pretendía probar y con qué documental se acreditaban, a fin de que este Tribunal estuviera en aptitud de proceder a su examen con plenitud de jurisdicción.

 

Es inoperante el motivo de inconformidad identificado en el apartado dos del resumen de agravios, en el que señala que sucedieron diversas irregularidades en los distritos electorales X y XIV correspondientes a los municipios de Jalapa y Nacajuca, Tabasco, tal como se acredita con las correspondientes denuncias penales presentadas por las personas agraviadas, en tanto que, como se advierte de la lectura de la resolución impugnada (fojas 473 y 474) el tribunal responsable al examinar las documentales públicas, consistentes en cincuenta y cuatro denuncias de posible carácter penal, señaló que las mismas carecían de convicción alguna en razón de que fueron ofrecidas y presentadas en copias simples. Pero que aun suponiendo sin conceder, que dichas documentales tuvieran valor probatorio, sólo resultaban aptas para acreditar la interposición de las mismas, sin que por si solas resultaran suficientes para demostrar los hechos consignados en ellas, ya que se trataba de narraciones unilaterales que realizaron los interesados.

 

Así también adujo el tribunal responsable, que la sola circunstancia de que una persona comparezca ante el representante social a manifestar una serie de hechos, no es suficiente para tener por acreditados plenamente los hechos, a partir de su narración, pues no existe plena certeza de su veracidad ni de los acontecimientos que se relatan. Asimismo, que si bien tampoco existía certeza de que lo manifestado no fuera verdad, ello sí constituía un indicio que podría verse robustecido con otros medios de convicción, cuestión que en el caso no ocurría, en razón de que las denuncias fueron presentadas al parecer por simpatizantes del partido impugnante, sin existir mayores elementos en torno a las cualidades intrínsecas de la voluntad del declarante y, en su caso, de los resultados y demás elementos que integran la averiguación respectiva, o por lo menos, con otros elementos concatenados que pudieran reforzar los argumentos planteados; consideraciones de la autoridad responsable que con independencia de que se encuentren o no ajustadas a derecho deben seguir rigiendo el sentido del fallo, en razón de que el accionante omite expresar razonamiento alguno tendiente a demostrar que lo antes indicado es contrario a la ley o a la Constitución.

 

Son inatendibles los motivos de inconformidad contenidos en el apartado número tres del resumen de agravios, en virtud de que aun cuando es cierto, que la autoridad responsable no examinó causales de nulidad relacionadas con irregularidades cometidas en las casillas instaladas el día de la jornada electoral, con base en los hechos expuestos del Partido Verde Ecologista de México, entre ellas las del noveno distrito electoral correspondientes al municipio de Huimanguillo, según se advierte de la resolución impugnada (fojas 422 a 425), ello se debió a que el citado partido solicitó al tribunal electoral local un análisis exhaustivo de las dos mil ciento cuarenta y un instaladas en el proceso electoral extraordinario, por irregularidades relacionadas con causales de nulidad previstas en el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, siendo omiso en precisar qué casillas impugnaba, pues sólo había hecho una manifestación vaga, general e imprecisa, no satisfaciendo los requisitos esenciales que debía contener el recurso de inconformidad, transgrediéndose de esta manera lo dispuesto por el artículo 310, fracción IV, del ordenamiento electoral antes invocado, el cual dispone que el promovente al presentar el recurso de inconformidad debía precisar individualmente cada una de las casillas impugnadas, pues lo contrario implicaba una conducta omisa o deficiente que impedía a quienes tuvieran un interés opuesto al actor, desvirtuar las pretensiones de éste, e imposibilitaba a la autoridad jurisdiccional identificar la materia de la litis planteada y contar con los elementos suficientes para resolver las situaciones expuestas por el partido impugnante, por lo que no podía abordarse el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marcaba la ley, pues ello implicaba infringir el principio de congruencia de todo fallo judicial, razones por las cuales, el tribunal determinó que se actualizaba una causal de notoria improcedencia, y como consecuencia el desechamiento de la pretensión vertida por el recurrente en ese sentido.

 

El órgano jurisdiccional responsable, también indicó que el demandante fue omiso en narrar los eventos en que descansaban sus pretensiones, al no hacer una mención particularizada de las situaciones específicas ocurridas en cada casilla, pues sólo señalaba que ocurrieron en forma generalizada por ello que faltaba la materia misma de la prueba al relacionar argumentos que no eran claros ni precisos. Además que al no señalarse la causa de nulidad aplicable no se podía entrar al estudio de las no hechas valer.

 

Los anteriores razonamientos tampoco son desvirtuados por el accionante mediante argumento alguno, en tanto que sólo se limita a manifestar que hubo omisión en el estudio de las casillas ubicadas en el noveno distrito electoral, alegato que no puede tenerse como un agravio debidamente configurado, pues no tiende a demostrar la ilegalidad del fallo que en esta instancia se examina.

 

 

Por tanto, si el Partido Verde Ecologista de México, no señaló ante la responsable hechos que en su concepto actualizaran alguna causal de nulidad de votación recibida en casilla, es evidente que resultan inoperantes todos los motivos de inconformidad en los que se vierten diversas circunstancias tendientes a demostrar que se actualiza alguna de las causales previstas en el artículo 279, fracción I, del código electoral local, en tanto que no es dable que este tribunal entre al estudio de

 

 

 

hechos o agravios que no fueron planteados ante el órgano jurisdiccional local, debido a que la materia del juicio de revisión constitucional electoral la constituye el examen de lo resuelto por éste a la luz de los agravios que se viertan para demostrar que el fallo emitido es contrario a la Constitución, ya que todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente a los principios de legalidad y constitucionalidad.

 

Por las razones expuestas en los considerandos que anteceden, es de confirmarse la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, el treinta de agosto del año en curso, en los recursos de inconformidad identificados con los número de expediente TET-30/RI-ACT/001/2001 y TET-31/RI-PVE/002/2001 acumulados.

 

Por lo anterior, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado como SUP-JRC-201/2001, promovido por la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, al diverso SUP-JRC-200/2001 presentado por el Partido Verde Ecologista de México. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el primero de los juicios citados.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de treinta de agosto del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en los recursos de inconformidad identificados con los números de expediente TET-30/RI-ACT/001/2001 y TET-31/RI-PVE/002/2001 acumulados.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Verde Ecologista de México en el domicilio que señala en autos; por estrados a Coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, en el inmueble ubicado en la calle de Monterrey, número 50, Colonia Roma, Delegación Cuahuatemóc en esta ciudad; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al tribunal responsable y al Instituto Estatal Electoral de Tabasco; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los autos originales al tribunal electoral responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA