JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-200/2001 Y SUP-JRC-201/2001 ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO DE TABASCO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA

 

 

México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil uno.

 

VISTOS para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido Verde Ecologista de México y la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, en contra de la resolución de treinta de agosto del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en los recursos de inconformidad identificados con los números de expediente TET-30/RI-ACT/001/2001 y TET-31/RI-PVE/002/2001 acumulados, interpuestos por dichos institutos políticos, controvirtiendo los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección extraordinaria de Gobernador en el Estado de Tabasco; y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El cinco de agosto del año en curso, se celebró la elección extraordinaria de Gobernador en el Estado de Tabasco.

 

2. El ocho del mismo mes, los dieciocho Consejos Electorales Distritales, realizaron las sesiones de cómputo respectivas, y el doce siguiente, el Consejo Estatal Electoral de Tabasco realizó el cómputo estatal de la elección de Gobernador, declaró válida la misma y expidió la constancia de mayoría y validez en favor de Manuel Andrade Díaz, candidato propuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

 

3. Inconformes con lo anterior, el Partido Verde Ecologista de México y la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, interpusieron sendos recursos de inconformidad, mismos que fueron resueltos el treinta de agosto del presente año por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, determinando la nulidad de la votación recibida en veintiuna de las casillas cuestionadas, modificando el cómputo respectivo y confirmando la validez y expedición de la constancia en favor del candidato antes mencionado.

 

4. En desacuerdo con dicha sentencia, el tres de septiembre próximo pasado el Partido Verde Ecologista de México y la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco promovieron juicio de revisión constitucional electoral, expresando los agravios que estimaron conducentes.

 

5. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas a los presentes juicios, mediante acuerdos de cinco de septiembre, el Magistrado Presidente los turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

6. Mediante escritos presentados ante el tribunal responsable el seis de septiembre del año que transcurre, Partido Revolucionario Institucional compareció, en ambos juicios, con el carácter de tercero interesado, haciendo valer lo que a su interés convino.

 

7. Mediante proveídos de cinco de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas presentadas y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Examinados los juicios de revisión constitucional electoral que promueven el Partido Verde Ecologista de México y la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, esta Sala Superior advierte que existe conexidad entre ellos, en tanto que en ambos se impugna la misma resolución recaída a los recursos de inconformidad TET-30/RI-ACT/001/2001 y TET-31/RI-PVE/002/2001, acumulados. Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracción VII y 74 del Reglamento interno de este tribunal, procede decretar la acumulación del juicio revisión constitucional electoral SUP-JRC-201/2001 al expediente SUP-JRC-200/2001, por ser éste el más antiguo, ello con el fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias.

 

III. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que de actualizarse alguna de ellas, se impediría el examen de las cuestiones de fondo planteadas por los accionantes, se analizan las que hace valer la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, así como las expuestas por el partido político tercero interesado, al comparecer en los presentes juicios de revisión constitucional electoral.

 

La autoridad responsable, manifiesta que el presente juicio debe desecharse, en virtud de que el actor sólo se limita a mencionar la violación de preceptos constitucionales, sin que demuestre con los hechos y agravios expresados, así como con las pruebas ofrecidas; que al resolver en el sentido en que lo hizo, violó dichos preceptos.

 

Al respecto, debe decirse que esta Sala Superior ha sostenido que el requisito contemplado en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita, cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios que se integren con argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la falta de mención de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados, no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

El anterior criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, Año 1997, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De la lectura del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, se advierte que la enjuiciante señala como precepto violado, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en análisis, en tanto que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no es requisito sine qua non la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, lo cual se colma en la especie, ya que en la demanda de la enjuiciante se establece un capítulo de “Agravios”, en la que esgrime los argumentos que estimó pertinentes para evidenciar que la resolución impugnada no se encuentra ajustada a derecho, sin que sea dable a este órgano jurisdiccional en el examen de la causal de improcedencia invocada, pronunciarse sobre la pertinencia o no de tales argumentos, ya que ello es materia del estudio de fondo del medio de defensa, por tanto, es de desestimarse la causal de improcedencia argumentada por el tribunal electoral responsable.

 

Por su parte, el partido político tercero interesado argumenta que deben desecharse los presentes juicios, toda vez que los promoventes no cumplieron con el requisito previsto en el articulo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que por agravios debidamente fundados, para efectos de la procedencia, debe entenderse aquéllos que están bien configurados, esto es, los que satisfacen todos los requisitos señalados en el mencionado numeral, como son claridad, fundamentación y la expresión de los hechos o de los argumentos para justificar la violación alegada, siendo que en el juicio de revisión constitucional electoral es necesario que se presenten los argumentos jurídicos que vayan encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo, requisitos que los enjuiciantes no satisfacen, como se desprende del análisis de los escritos de demanda.

 

El anterior argumento se estima inatendible, en virtud de que el artículo 9, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento invocado, establece que en el escrito mediante el cual se presente el medio de impugnación se deben mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados, requisito que se satisface por la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco y el Partido Verde Ecologista de México, ya que en ambos escritos de demanda se contienen los respectivos capítulos de hechos y agravios, en los que los promoventes señalan los acontecimientos en que se basan sus impugnaciones, así como los motivos de inconformidad que les irroga la resolución cuestionada, además de que señalan los preceptos que estiman conculcados, lo que, para efectos de la procedencia de los juicios que nos ocupan, es suficiente para satisfacer el requisito en examen, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones, es decir, el requisito en comento es de carácter formal, sin que para determinar la procedencia procesal del juicio, se exija que los agravios esgrimidos puedan generar la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, toda vez que el análisis de tales argumentos para determinar su eficacia para combatir la resolución cuestionada, es motivo del estudio de fondo que este órgano resolutor debe realizar respecto a los mismos; aunado a lo anterior, debe precisarse que esta Sala Superior ha considerado que en atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), por lo que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda, constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Tal criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en la página 5, Suplemento número 4, Año 2001, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, argumenta que la violación reclamada en el medio de impugnación presentado por el Partido Verde Ecologista de México, no satisface el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que aun cuando procediera la anulación de la votación recibida en las 535 quinientas treinta y cinco casillas impugnadas, de las 2,141 dos mil ciento cuarenta y una instaladas para la elección extraordinaria de gobernador en el Estado de Tabasco, ello no sería determinante para el resultado de la elección, pues no se cambiaría el sentido de la votación, ya que el Partido Revolucionario Institucional seguiría ocupando el primer lugar, por lo que debe desecharse tal medio de impugnación en términos de los dispuesto por el párrafo 2 del artículo invocado.

 

Esta Sala Superior considera que debe desestimarse tal argumento, habida cuenta que si bien aun cuando se decretara la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas por el Partido Verde Ecologista de México no se cambiaría el resultado de la elección, lo cierto es que el mencionado partido político también argumenta que en el desarrollo del proceso electoral extraordinario de Gobernador en el Estado de Tabasco, se originaron una serie de violaciones sustanciales que, a su juicio, generarían la nulidad de la propia elección, lo que es suficiente para tener por satisfecho el requisito en mención, pues no es dable exigir para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, la demostración fehaciente de que la violación reclamada sea determinante para el resultado de la elección. En el presente caso, existe la posibilidad de que se pudiera llegar a decretar la nulidad de la elección controvertida, lo que deviene en suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento.

 

IV. Desestimadas la causales de improcedencia hechas valer, se procede a examinar si en los presentes juicios se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Legitimación y personería. El Partido Verde Ecologista de México y la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, se encuentran legitimados para promover en los juicios que se resuelven, en atención a que se cumple lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. Es un hecho público y notorio que el primero de los institutos políticos indicados es partido político nacional y que los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, quienes integran la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco para contender en la elección extraordinaria de Gobernador, tienen carácter de partidos políticos, por tanto, en relación con éstos últimos, si tienen el derecho para promover los medios de impugnación previstos en la ley electoral, y en su momento, les fue otorgado el registro como coalición para participar en la elección extraordinaria de Gobernador llevada a cabo en el Estado de Tabasco, es inconcuso que ésta se encuentra legitimada para promover el juicio de revisión constitucional electoral.

 

La personería de los suscriptores de las demandas, Carlos Calzado Calzado por el Partido Verde Ecologista de México y Lucio Santos Hernández por la coalición Alianza por Tabasco, se tiene por acreditada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, b), tomando en cuenta que como consta a fojas 85 y 1905 del cuaderno accesorio número 1 correspondiente al expediente SUP-JRC-200/2001, dichas personas fueron quienes promovieron los medios de impugnación jurisdiccionales a los cuales les recayó la resolución combatida.

 

Aunado a lo anterior, debe precisarse que en ambos casos, la personería de los comparecientes es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, lo que permite tener por satisfecho el requisito a examen.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución impugnada que recayó a los recursos de inconformidad promovidos por el Partido Verde Ecologista de México y la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, tiene el carácter de definitiva y firme para efectos del presente juicio de revisión constitucional electoral, al no existir medio de impugnación alguno, a través del cual se pudiera combatir la resolución controvertida.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que para admitir a trámite las demandas en juicios como los que nos ocupan, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional para justificar este presupuesto, pues basta, como ha sido razonado con antelación, que se aduzcan violaciones a normas constitucionales federales, para que se de por actualizado el presupuesto en examen, situación que se ve satisfecha al señalarse como violados, los artículos 14, 16, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior, en ambos juicios de revisión constitucional electoral se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones de los enjuiciantes, ello afectaría el resultado final de la elección, puesto que la pretensión de los enjuiciantes es precisamente la declaración de la nulidad de la elección.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Éste supuesto se satisface, si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo único, Base Tercera, apartado X, del decreto 003 de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso de Tabasco, el Gobernador Electo del Estado de Tabasco, iniciará en su ejercicio constitucional el primero de enero de dos mil dos, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.

 

Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, al haber agotado, tanto el Partido Verde Ecologista de México como la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, el juicio de inconformidad que establece la ley electoral local para impugnar los resultados del Cómputo Estatal de la Elección de Gobernador del Estado, único medio de impugnación contemplando en la ley citada, para tal fin.

 

Visto de lo anterior, es de concluirse que en la especie se satisfacen los requisitos señalados en los preceptos legales invocados al inicio de este considerando, por lo que procede entrar al examen de la controversia planteada por los promoventes.

 

V. Los motivos de inconformidad expuestos por la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco y el Partido Verde Ecologista de México en los presentes juicios de revisión constitucional electoral, se analizarán y resolverán de la siguiente forma:

 

En el presente considerando, se examinarán las manifestaciones vertidas por la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, relativas a la existencia de violaciones sustanciales generalizadas, que se dice acontecieron durante el desarrollo del proceso electoral; en el siguiente, los motivos de inconformidad restantes esgrimidos por dicha coalición, respecto de la actualización de causales de nulidad de votación recibida en las casillas cuestionadas; y, finalmente, en el considerando VII, serán estudiados los agravios expresados por el Partido Verde Ecologista de México.

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio de la inconformidad planteada, en los términos apuntados.

 

Por cuanto al actuar de la responsable, en relación con los agravios relativos a violaciones sustanciales que se cometieron durante el proceso electoral, la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco manifiesta que:

 

1. Con relación al apartado I, la responsable no obstante que indica los principios que rigen su actuar y conforme a los cuales debe ajustar su valoración jurídica, resulta acreditable que el espíritu de su señalización, fue con el sólo objeto de establecer que la nulidad de la elección puede darse a partir de un análisis cuantitativo, cuando se actualice la nulidad de la votación recibida en el veinte por ciento de las casillas, o bien, cuando se acredite que existieron elementos que generaron la ausencia de alguno o algunos de los principios que rigen la materia electoral. Sin embargo, en su resolución, parte de la base de cuál es el impacto cuantitativo de las violaciones sustanciales en el proceso.

 

2. Con relación al apartado II, identificado como evaluación genérica, la responsable no estudió los agravios que le fueron planteados, o no los entendió, y menos aplicó el principio de exhaustividad, pues se limitó a señalar que no asistía la razón a los impugnantes, al afirmar que la única diferencia entre el proceso ordinario y el extraordinario para la elección de gobernador del Estado, se dio sólo por cuanto a la fecha, y no así por cuanto a las violaciones sustanciales que se generaron en ambos, absteniéndose de precisar las razones en que se basaron para sostener que ocurrieron las mismas situaciones y en mérito de lo cual, lo referido en el apartado en comento carecía de sustento para abordar su estudio, sin considerar que si bien no se señalaron las irregularidades que hicieron del proceso electoral extraordinario un proceso inequitativo, el agravio se encontraba relacionado con todos y cada uno de los hechos expuestos y que por razón de cronología se encontraban distribuidos conceptos específicos en diversos apartados.

 

3. Con relación al apartado III del capítulo de violaciones sustanciales, carece de veracidad la afirmación de la responsable en el sentido que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 309, fracción V, del código electoral de Tabasco, esto es, que no se señalaron de manera expresa y clara los agravios que causa el acto o resolución impugnado, y de donde concluye que los agravios vertidos son generales al señalar solamente la parcialidad con la que actuaron los consejeros electorales, pues contrariamente a ello, los razonamientos expuestos por la coalición ante la instancia local, destacaron con precisión los hechos, agravios y lesiones que ocasionó el actuar con parcialidad de los integrantes del órgano superior de dirección, responsable de conducir el proceso electoral, con lo que se afectó el desarrollo del mismo y los intereses jurídicos de la propia coalición. Tales hechos –añade el actor- se reflejaron en el desempeño y actuación de los consejeros electorales estatales durante todo el proceso electoral, pues se dieron al margen de lo que establece la legislación electoral local, lo que afirma se acreditó ante la responsable, la que se negó a estudiar los agravios expuestos, siendo que, aun en el caso de que hubiera acontecido como lo afirma, debió atender a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Electoral Federal, según los cuales los agravios pueden advertirse en cualquier apartado del medio de impugnación, sin que para tal efecto sea dable que el tribunal local justifique su omisión y falta de estudio, basado en la “supuesta” falta de una formalidad jurídica.

 

Que le resulta increíble, que el tribunal responsable no advirtiera las violaciones a que se refiere en este apartado, desestimando en forma irregular, sin siquiera observar el contenido de las pruebas técnicas, consistentes en cuarenta y un videocintas, o en los medios de prueba consistentes en información vertida por los medios masivos de comunicación, contenida en periódicos, revistas, grabaciones de programas radiofónicos y programas de televisión.

 

Que la responsable determina que no quedaron demostradas las violaciones a los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones y mucho menos la determinancia para el resultado de las mismas, sin que en el caso opere el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que invoca el tribunal local en su resolución, mismo del que concluye la preclusión del derecho a impugnar los actos y resoluciones conforme cobran definitividad las distintas etapas del proceso electoral, pues conforme se infiere de la tesis de jurisprudencia desprendida de la legislación del Estado de San Luis Potosí, en cuanto se refiere a la nulidad de la elección, el análisis del proceso electoral puede ser integral, sin que con ello se vulnere el principio de definitividad, el que no puede servir de base para cerrar la puerta al principio constitucional de legalidad, máxime si se trata de actos emanados de quienes están encargados de organizar y conducir el proceso electoral. Al efecto, el accionante señala la analogía que en este punto existe con los criterios adoptados por cuanto al examen de la elegibilidad de los candidatos, el que se puede dar en dos momentos, tanto en el de su registro, como cuando se decreta la validez de la elección. Así, argumenta que, tratándose de cuestiones de elegibilidad, si se acredita la inexistencia de alguno o algunos de los requisitos que deben cumplirse, al igual que si del análisis del proceso electoral en su conjunto se acredita la ausencia de alguno o algunos de los principios rectores en la materia, en ambos casos el resultado será siempre la nulidad.

 

En este mismo tenor, sostiene el inconforme, el tribunal local establece que no identificó elementos que acreditaran la actuación parcial del órgano electoral y que la misma fuera determinante para el resultado de la votación, sin particularizar las razones que la orientaron a tal conclusión, conculcando con ello las formalidades del procedimiento, que lo obligan a fundar y motivar sus resoluciones, pues contrario a ello, desestima sin justificación las pruebas que le fueron aportadas.

 

Que lo expuesto, constituye un indicio de que el tribunal local no es profesional, por lo que esta Sala deberá analizar éste y cada uno de los argumentos expuestos, en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales y procesales de la coalición impugnante.

 

Que resulta inaudito que los magistrados no hayan comprendido la resolución que dictó esta Sala Superior, mediante la cual decretó la nulidad para la elección de gobernador constitucional del Estado de Tabasco, sustentada en un análisis cualitativo del proceso electoral, y que en la “supuesta” argumentación que realizaron, manifiesten el impacto cuantitativo que la actuación de los consejeros electorales tuvo en los resultados electorales, sin considerar que la participación de éstos dentro del proceso no se da en el ámbito de las mesas directivas de casilla, sino en el contexto de los principios supremos bajo los que deben verificarse las elecciones. Que en razón de lo anterior, la autoridad señalada como responsable, estima que la actuación del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco no se realizó con parcialidad, por lo que resultaban inatendibles los argumentos expuestos por la coalición en el recurso de inconformidad, de lo que se advierte que no atendió o no entendió las razones lógico-jurídicas que le fueron expuestas, sobre la conducción parcial que afectó gravemente los intereses de la coalición, confundiéndose en argumentos y razonamientos fuera de contexto, soslayando la parte medular del agravio, con lo que ocasionó lesión a sus intereses.

 

4. En relación al apartado IV del capítulo de violaciones sustanciales, relativo a la inequidad que se dio en los medios de comunicación, la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco ofreció para acreditar las manifestaciones vertidas, diversos periódicos que fueron relacionados en el inciso 19) del cuadro representativo, así como también el Partido Verde Ecologista de México aportó, mediante copias fotostáticas, diversos recortes periodísticos, mismos que fueron insuficientemente valorados por el tribunal responsable, al examinar el agravio en que se aduce la connivencia de los medios de comunicación masiva con el Partido Revolucionario Institucional, para crear condiciones electorales que afectaron el desarrollo del proceso electoral y lo alejaron de las condiciones jurídico-políticas que deben caracterizar a una elección democrática. Así, señala que la responsable desestimó el valor probatorio de tales medios de convicción, aduciendo que se trata de copias fotostáticas simples, las que sólo podrían acreditar que las noticias, eventos, entrevistas y encuestas fueron difundidos por un periódico o publicación, mas no que los hechos que en los mismos se narran, hubiesen acontecido en los términos en que se sostiene, razonando que los recurrentes no alegaron que tales circunstancias se adminiculen y robustezcan con algún otro medio de convicción, ya que la sola presentación de un bosquejo no genera convicción en la resolutora para tener por acreditados los hechos en cuestión.

 

A efecto de sistematizar y detallar el análisis de la estrategia mediante la cual se logró distorsionar la realidad electoral de la entidad en detrimento de la Alianza por el Cambio de Tabasco, la coalición actora, utilizando idénticas consideraciones a las que argumentó ante la instancia local, destaca que, como formadores de la opinión, el desempeño de los medios de información es un factor que incide de manera directa en los resultados electorales, independientemente de la naturaleza de la elección; que del artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende la función social de dichos medios, misma que debe ser objetiva y responder a los intereses de la población y no a dictados del sistema político, lo que no aconteció en Tabasco, en que lejos de cumplir con los supuestos descritos, responden a intereses particulares, así como a los mandatos del sistema político en el poder, a cambio de distintas recompensas; que mediante el análisis de las pruebas que aporta, se demuestra que no hubo equidad en cuanto al acceso de los diferentes partidos políticos y ciudadanos a los medios de información, y que la constante informativa se tradujo en una férrea práctica de la injuria y la mentira, así como la ausencia de profesionalismo de reporteros, editorialistas y columnistas; que de conformidad con lo señalado en la Ley Federal de Radiodifusión, cualquier medio masivo de comunicación debe desempeñarse con imparcialidad y objetividad; que el artículo 6 constitucional establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativo, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público y que el derecho a la información será garantizado por el Estado; que el artículo 7 constitucional también establece límites a la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, como es el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública; que en el caso y de acuerdo al análisis sobre el comportamiento de los medios de información en Tabasco durante la jornada electoral extraordinaria, resulta evidente la violación al artículo 6 y 7 mencionados, al incurrir dicho medios en el ataque a la moral, a los derechos de tercero, a la vida privada, así como al orden público; que además, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco se autodefine como una ley de interés público, hecho que obliga a los medios masivos a desempeñarse bajos los principios de pluralidad, objetividad, prontitud, imparcialidad, legalidad y veracidad, lo que en el caso no se atendió, pues el comunicador pasó de ser un “formador de opinión” a un auténtico “transformador”, en evidente respuesta de intereses particulares; que los estudiosos e investigadores de la comunicación de masas, han señalado de manera contundente, que en lo referente al proceso de comunicación, no sólo destaca la emisión del mensaje y la percepción inmediata, sino que tiene como resultante un elemento denominado “efecto multiplicador” y que en las condiciones actuales, la emisión de mensajes cuenta con el efecto referido como parte toral, mucho más allá del efecto inicial; que las condiciones poblacionales y de atraso económico imperantes en el estado de Tabasco, han favorecido este efecto multiplicador; que tratándose del proceso electoral, el manejo de la información, además de manipular la voluntad ciudadana, provocó un fenómeno de xenofobia y linchamiento que derivó en hechos violentos que mancharon la jornada electoral extraordinaria.

 

Asimismo, añade la coalición en esta vía de revisión constitucional, la trascendencia determinante de los medios masivos en el pensamiento colectivo, de sus ideas, prejuicios y valoraciones, apuntando las opiniones de estudiosos del fenómeno comunicativo y resaltando que en el proceso electoral extraordinario, los medios masivos de comunicación jugaron un papel fundamental en los resultados cuestionable en su conjunto, habiendo sido corresponsables de la creación de ambientes violentos, de confusión y de calumnias elaboradas desde las dirigencias estatal y nacional del Partido Revolucionario Institucional y vertidas hacia la opinión pública tabasqueña, tendientes a presentar a Alianza por el Cambio de Tabasco, como una oferta peligrosa y opuesta a la continuidad del desarrollo político y social de la entidad, como convenía a los intereses del Revolucionario Institucional y al Gobierno del Estado, de tal forma que su candidatura se vio favorecida intencionalmente, a través del despliegue de una estrategia de emisión de hechos irreales, denominados como “realidades virtuales”, los cuales son legitimados a través de un proceso de desinformación.

 

Que en este sentido, se reconocen dos fases complementarias en cuanto a sus objetivos específicos, a fin de lograr por medio de dos vías confluyentes, un escenario electoral favorable al PRI en la figura de Manuel Andrade Díaz. La primera, a partir de que se emitiera el fallo que anuló el resultado de la elección de gobernador en el Estado, en que se presentan como víctimas y destacan la injerencia de los poderes del centro, con la finalidad de atraer las preferencias electorales y, la segunda, generando una campaña para desarticular y desacreditar la coalición, desalentando el voto a su favor. Que es un hecho que la cobertura a la información de los partidos políticos en medios masivos de información no se dio en términos de lo que establece la legislación electoral local, y que si bien es cierto los análisis cuantitativos sitúan a la Alianza en equidad con el resto de los partidos políticos, también lo es que, desde un punto de vista cualitativo, se muestra que lejos de la equidad en la cobertura de los medios, se presentó un patrón generalizado del enfoque informativo de los medios tendiente a demeritar la presencia de la coalición, con predominio de la información negativa, contrario a lo que sostiene el artículo 60, fracción IV, del código electoral local. Que fueron víctimas de los infundios y convocatorias a la violencia que en todo momento encabezó el Revolucionario Institucional, operadas a través del Gobierno del Estado de Tabasco.

 

Por cuanto al análisis de medios escritos, la coalición enjuiciante, dice presentar las diversas estrategias que se desplegaron, a través del examen de las notas informativas y las columnas de periódicos locales, donde se puede establecer el carácter uniforme de la información manejada por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Acción Nacional y los periodistas, así como también se puede percibir el apoyo de los consejeros electorales de filiación priísta, a través de sus declaraciones y el carácter parcial con que se manejó la información sobre el proceso electoral, señalando que la campaña de distorsión referida, aun siendo integral, por sus fines se puede clasificar en los siguientes rubros:

 

a) Descalificación de la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco.

 

b) Descalificación de las instituciones y órganos electorales federales.

 

c) Ataque a la imagen de César Raúl Ojeda Zubieta.

 

d) Difusión de las arengas de campaña priístas para apoyar los ataques hacia Raúl Ojeda.

 

- Diferenciación de los candidatos entre uno de los ricos (PRD) y otro de los pobres (PRI).

 

 

- Caracterización del PRD como una franquicia de ex priístas.

 

e) Construcción de un escenario electoral virtual a favor del candidato del PRI.

 

f) Llamado al voto del miedo a favor del PRI, desalentado la decisión de los electores para votar por la ACT.

 

 

- Presentación de la Alianza, sus integrantes y simpatizantes como un grupo violento, rencoroso y corrupto.

 

- Ponderación excesiva de las posibilidades de “reventar” la elección.

 

 

g) Construcción virtual de un supuesto vínculo entre el Gobierno del Distrito Federal y la ACT para apoyar la campaña de Raúl Ojeda.

 

h) Justificación del triunfo del PRI con base en los argumentos vertidos por los medios para apoyar a Manuel Andrade.

 

En cada caso, la accionante fija los objetivos y estrategias que, en su concepto, se siguieron por parte de los medios informativos, así como presenta las muestras conducentes, a través de la cita textual y la fuente de la publicación, acompañadas en algunos de ellos, de comentarios mediante los cuales pretende reforzar o evidenciar sus aseveraciones por cuanto a la intencionalidad de tales publicaciones, resaltando al igual, los casos en que dice participaron el Partido Revolucionario Institucional o los propios consejeros del Instituto Estatal Electoral, a los que acusa de parcialidad e, incluso, señala, pretendieron justificar su actuación durante el proceso electoral.

 

Al respecto, agrega la coalición actora, este apartado no fue estudiado por el Tribunal Electoral de Tabasco, limitando su examen a desestimar el valor probatorio de los medios de convicción que se aportaron en el juicio de inconformidad y de donde concluye que no se acreditó lo planteado, transgrediendo así lo dispuesto en los artículos 321, fracción II, y 323 del código electoral local, pues las documentales que obran en el expediente, son publicaciones de medios de comunicación, los cuales son notorios y públicos, razón por la cual, estima que el tribunal local no valoró el presente apartado en el análisis de los medios probatorios.

 

5. Con relación al apartado V, denominado “El llamado al voto del miedo”, que la responsable, de nueva cuenta, basa sus consideraciones en el hecho de que la coalición no aportó los medios de convicción suficientes para demostrar el comportamiento de los medios de comunicación en el proceso electoral, confundiendo la pretensión de la actora, pues determina que debió demandarse a los columnistas que se citó, con lo cual denota su desconocimiento no sólo del derecho electoral, sino del derecho en general, pues aun cuando se presentaron las denuncias a que se refiere, hasta el momento éstas se encuentran en la etapa de averiguación previa, razón por la cual no existe la prueba complementaria que pretende el tribunal local, además de que el punto se centra en identificar en los medios de comunicación, el ataque sistemático a la coalición electoral, lo que se desprende de los elementos de prueba aportados y que de manera ilegal se dejaron de estudiar, limitándose a señalar la responsable, que las manifestaciones de la entonces inconforme se basaron en suposiciones meramente abstractas y que del análisis de las pruebas aportadas se obtiene que el miedo en el electorado no sucedió, sino que los ciudadanos comparecieron voluntariamente a sufragar su voto en las casillas que les correspondió.

 

6. Con relación al apartado VI, relativo a los supuestos actos ilegales cometidos en el transcurso del proceso electoral por el Partido Revolucionario Institucional, los argumentos que vierte la responsable, aduciendo que las denuncias a que se refiere la coalición no son dignas de fe y crédito jurídico, hasta en tanto no estén resueltas, por lo que constituyen meros indicios, sin que puedan tenerse como ciertos los hechos que se plantean, además de que bien pudieron ser interpuestas por simpatizantes de la coalición o el partido recurrente, por lo que no puede otorgárseles el valor probatorio que se pretende, se encuentran fuera del marco jurídico, pues no se valora el contenido ni el objeto mismo del agravio, que tenía como finalidad presentar al órgano judicial las condiciones en que se desarrolló la elección, y el impacto negativo que se generó en los diferentes municipios y distritos del Estado.

 

Que la responsable se empeña en desestimar las pruebas que le fueron ofrecidas, pretendiendo que para el efecto de acreditar alguna irregularidad exista una resolución judicial, lo cual es conculcatorio de sus intereses, pues, en primer lugar, el proceso electoral y la resolución sobre su validez, no debe depender de otra resolución, sino de los elementos probatorios que se aporten, de los cuales exista fe ministerial y puedan generar convicción sobre su contenido. Por ende, que este hecho demuestra, por demás, el contexto en el que se desarrolló el proceso electoral, lo cual debió mínimamente generar un grave indicio sobre las condiciones que prevalecieron y que finalmente entorpecieron, perjudicaron y afectaron el proceso electoral.

 

7. En relación con el apartado VII, relativo a la violación del secreto del sufragio, la responsable señaló, que los hechos materia de este apartado, consistentes en la compra, coacción, presión, intimidación y acarreo de ciudadanos para ejercer manipuladamente sus sufragios, fueron materia de estudio en diverso apartado, en tanto constituyen supuestos de la causal de nulidad prevista en el artículo 279, fracción IX, del código electoral de la entidad, además de que el inconforme no acreditó con pruebas fehacientes que el Partido Revolucionario Institucional hubiera intercambiado listas nominales de electores para identificar a los ciudadanos que no habían sufragado y manipular su sufragio, omitiendo considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del referido código, se autoriza al Consejo Estatal Electoral a proporcionar a los partidos políticos tales listas, y sin que el hecho de que en las hojas de incidentes se asiente tal intercambio de listas, corrobore la existencia de coacción, presión o intimidación que se pretende, sin que al respecto le asista la razón, pues si bien conforme al artículo 107, fracción XIV, que se invoca, es derecho de los partidos políticos contar con los listados nominales, de ello no se puede desprender que se les faculte para intercambiarlas entre los representantes de partidos políticos y menos durante la jornada electoral, pues transgrede la confidencialidad y secrecía del voto, como lo acreditó en el recurso de inconformidad.

 

Que esta operación, además, se debe a una estrategia partidista con el propósito de conculcar los principios fundamentales que deben revestir cada una de las etapas del proceso electoral, bajo el amparo de que en la legislación secundaria no se encuentran reguladas.

 

Que lo anterior se ejemplifica en el apartado relativo a delitos electorales cometidos en el proceso electoral, fundamentalmente durante la jornada comicial, en que el Partido Revolucionario Institucional le apostó a cometer una serie de irregularidades, que pudiendo constituir delitos electorales, no constituían así causas de nulidad, lo que se constata con la actuación irregular del tribunal responsable, quien bajo la óptica de que se trata de procedimientos alternos, concluyó que no impactan en el desarrollo del proceso electoral, siendo que tales hechos fueron motivados por el Partido Revolucionario Institucional y por sí mismos constituyen agravios a los principios fundamentales del proceso electoral, mismos que deben encontrar sanción en la materia.

 

Que los hechos acontecidos en los dieciocho distritos electorales se acreditan con las hojas de incidentes y escritos de incidentes presentadas por representantes del inconforme, lo cual genera un grave indicio de que su simple utilización sirvió para favorecer al Revolucionario Institucional. Asimismo, que adjunta una tabla en la que se acredita este hecho, señalando las casillas en las que puede advertirse la implementación del operativo “cambio de listado nominal”, debiéndose atender al apartado III, en el que el consejero estatal Joaquín Díaz Esnaurrizar advierte de tal operativo.

 

8. Con relación al apartado VIII, el tribunal local desestima los argumentos vertidos en inconformidad, al no valorar el contenido ni el objeto del propio agravio, a través del cual se pretendía evidenciar las condiciones en las que se desarrolló la elección y las consecuencias negativas que tuvo en los diferentes municipios y distritos en el Estado, bajo la consideración de que no son más que aseveraciones sin fundamento legal, y que no se aportaron pruebas fehacientes para corroborarlos, refiriéndose tan solo a la existencia de diversas denuncias de la sociedad en contra de funcionarios que se dedicaban a hacer proselitismo a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional y de cierta complicidad, lo que en concepto de la responsable no fue demostrado, señalando que las averiguaciones previas que el inconforme aportó como pruebas, no resultan aptas para el fin pretendido, pues constituyen manifestaciones unilaterales que no cumplen con lo exigido por el artículo 323 de la ley electoral local.

 

Que el anterior criterio de la responsable resulta ilegal, pues se empeña en desestimar las pruebas que fueron ofrecidas, sin concretarse al análisis de lo ahí acontecido, pretendiendo que para acreditar alguna irregularidad debe existir una resolución legal, lo que resulta conculcatorio de sus intereses, pues se trata de procesos que, por su naturaleza, dilatan mayor tiempo que el proceso electoral y de su resolución no debe depender la de éste, debiéndose atender a los elementos de convicción presentados, de los cuales existe fe ministerial, por lo que resultan aptos para generar convicción sobre su contenido.

 

Además, que este apartado no fue materia de estudio por el tribunal estatal, remitiéndose únicamente al análisis de los medios de prueba, los que determinó que carecen de todo valor y que no acreditan lo planteado en el medio de impugnación, violentando con ello lo establecido en los artículos 321 fracción II, y 323, del cuerpo normativo electoral, pues las documentales que obran en el expediente son publicaciones de medios de comunicación, los cuales son notorios y públicos.

 

9. Con relación al apartado IX, el tribunal estatal sostiene que no se aportaron pruebas fehacientes con las que se acreditara que las mesas directivas de casilla se instalaron al vapor, mismas que no se precisan; además, que si bien en la segunda publicación de la ubicación e integración de las mesas receptoras de votos se anotó la falta de algunos miembros, tal omisión se corrigió en tiempo y forma, como se advierte de la publicación respectiva el día de la jornada electoral en los periódicos oficiales y de mayor circulación, denominado ajustes aplicados a la segunda integración de las mesas directivas de casilla a instalarse en la jornada electoral extraordinaria del domingo cinco de agosto del año dos mil uno.

 

Que al respecto, cabe destacar que este apartado tiene estrecha vinculación con el identificado con el número VII, y que si bien el fenómeno de intercambio de listados se presentó en las dos mil ciento cuarenta y una casillas instaladas, como lo admite la responsable, este hecho es demostrable con las actas de incidentes de la jornada electoral, las que por propia naturaleza adquieren el carácter de pruebas documentales con valor probatorio pleno, circunstancia que soslayó el tribunal responsable.

 

Así también, que resulta pertinente manifestar que tal vicisitud, por demás irregular y violatoria de las garantías políticas del elector, fue debidamente comprobada mediante documentales públicas, las que no valoró la responsable, pues de lo contrario, el sentido de su resolución hubiera sido otro.

 

Por otra parte, que si bien es cierto que el Instituto Electoral de Tabasco imparte cursos de capacitación electoral, en los mismos no se hubiera podido advertir el operativo que fraguaba el Partido Revolucionario Institucional, resultando un acontecimiento novedoso para los ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla, la implementación del operativo “intercambio de listado nominal”, a través de sus representantes generales y “operadores político-electorales”, aun cuando algunos funcionarios de casilla sí se percataron del mismo, por la insistencia en que se suscitaron tales acontecimientos.

 

Así, que el hecho de que no haya existido una debida capacitación, fue determinante en el resultado de la votación, afectándose, además, los principios fundamentales reservados al sufragio, debiéndose adminicular este apartado con el relativo al de violación al secreto y confidencialidad del voto, argumentos que admitió la responsable como válidos, no obstante lo cual, determinó estudiar este hecho bajo la perspectiva de una causal de nulidad, dejando de lado el valor supremo que representa esta información de carácter confidencial.

 

10. Con relación al apartado X, la responsable resuelve que las grabaciones en video que le fueron aportadas como prueba de que efectivamente se llevaron a cabo actos ilegales para promover el voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, no son dignas de fe ni crédito jurídico; que la inconformidad planteada adolece de la calidad de agravio, pues no satisface los requisitos a que se refiere el numeral 309, fracción V, del código electoral local, además de que los videos por sí mismos carecen de eficacia probatoria, pues requieren de su perfeccionamiento mediante el testimonio ante fedatario público por parte de las personas que filmaron las escenas contenidas en los mismos, así como una diligencia de inspección por autoridad competente y facultada por ley, respecto al espacio territorial en que acontecieron los hechos, pues de lo contrario generan la convicción de que fueron confeccionados y editados a conveniencia del oferente de la prueba, consideraciones éstas que le agravian en tanto el tribunal responsable viola el principio de objetividad en la valoración de pruebas, por lo que esta instancia jurisdiccional federal deberá analizar de manera individual todos y cada uno de los agravios planteados, así como valorar en forma debida las pruebas aportadas, para arribar a la conclusión y pretensión de la actora.

 

 

11. Con relación al apartado XI, relativo a declaración del representante y legislador del Parlamento Europeo, si bien ésta se presentó en copia simple, conteniendo el informe que el eurodiputado rindió al Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco, en aras de buscar la verdad, la responsable debió decretar diligencias para mejor proveer, como lo hizo en torno a las denuncias presentadas por sus representados.

 

 

12. Con relación al apartado XII, relativo a condicionamiento de prestación de servicios del Gobierno Federal, el tribunal responsable estima improcedentes los alegatos expresados, sin realizar su estudio, remitiéndose exclusivamente a la valoración de los medios de prueba, sosteniendo que se trata de copias simples de una relación de funcionarios federales, las que carecen de valor probatorio, no habiéndose aportado algún otro medio de convicción con el que se acreditara que efectivamente los funcionarios a que se hace alusión incurrieron en la realización de actos ilegales con el fin de hacer proselitismo a favor del candidato del Partido Revolucionarios Institucional, además de que tales elementos son documentos privados, los que sólo gozan de eficacia probatoria plena cuando a juicio del juzgador, de los demás elementos que obren en el expediente, lo afirmado, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la verdad de los hechos, razonamientos que transgreden lo dispuesto en los artículos 321, fracción II, y 323 del código electoral local, pues las documentales que obran en el expediente son publicaciones de medios de comunicación, los cuales son notorios y públicos, razón por la cual, estima que el tribunal local no valoró el presente apartado en el análisis de los medios probatorios.

 

13. Con relación al apartado XIII, relativo a la parcialidad e inequidad en el acceso a los medios de comunicación, la responsable resolvió que la prensa no se encuentra obligada constitucional o legalmente a dar un trato equitativo a los institutos políticos, al traducirse esto en el ejercicio subjetivo de la libertad de expresión e información a que aluden los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que requiera la habilitación del aparato estatal, y como ejercicio de esta libertad de expresión, es que resulta jurídicamente lícito, independientemente de los juicios morales o sociales que pudieren emitirse, que los editores de periódicos y revistas defiendan determinadas opiniones e intereses, partidistas o no, y que desatiendan o combatan otras, siempre y cuando no se esté en presencia de un medio de comunicación de titular pública que hubiera inobservado el principio de neutralidad a que está obligado el Estado y sus órganos, así como que sean respetados los límites constitucionales configurados; así, que la responsable desestima los agravios vertidos con relación a la actuación y contribución de los medios al clima electoral de favoritismo hacia el Partido Revolucionario Institucional. Al efecto, la actora señala que presenta una relación de notas que proporciona el área de Comunicación Social del Instituto Electoral de Tabasco, de donde puede advertirse que el manejo de la información, contiene parcialidad, exponiendo algunos ejemplos y comentarios alusivos.

 

14. Con relación al apartado XIV, relativo a las normas de orden público, la responsable sostiene que en el caso no se dan los supuestos para la anulación de la elección, además de que los agravios expuestos adolecen de tal carácter y las pruebas aportadas carecen de eficacia probatoria, reduciéndose a meros indicios, desconociendo con tales consideraciones los alcances jurídicos que impuso el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al determinar la nulidad del proceso electoral, basándose en que uno de los razonamientos vertidos fue precisamente la parcialidad de los medios de comunicación, a los cuales no abraza el principio de definitividad, pues no son actos que provengan de autoridades, esto es, a partir de un análisis cualitativo, y no como lo pretende el tribunal estatal, al afirmar que la nulidad de la elección se puede decretar cuando se actualice en el veinte por ciento de las casillas instaladas la nulidad de la votación recibida, o bien, cuando se acrediten que existieron violaciones sustanciales durante la jornada electoral.

 

Concluye la coalición actora, reiterando que la resolución impugnada incumple con las formalidades esenciales que deben revestir los mandamientos de las autoridades judiciales, de donde resulta violatoria del artículo 16 de la Constitución General de la República, pues ni siquiera se hizo un estudio superficial de los agravios formulados en el medio de impugnación local, ni menos se aplicó el principio de exhaustividad. Asimismo, que el tribunal local no actuó conforme a los principios que rigen el proceso electoral, limitándose a desestimar los medios de prueba aportados, conculcando los artículos 320, 321, 322, 323, 324 y 325 del código electoral estatal, relativos al tratamiento, valoración y estudio de las pruebas, solicitando a esta Sala que, por principio de economía procesal, tenga por insertados todos y cada uno de los apartados planteados en el recurso de inconformidad, para su estudio, valoración, análisis y resolución en conjunto, dada que se trata de hechos complementarios.

 

Con el objeto de obtener una mejor comprensión de la controversia que se plantea en el presente juicio, previo al examen de los agravios antes expuestos, esta Sala Superior estima conveniente exponer una breve reseña que ilustre los términos en que la coalición actora enderezó su inconformidad ante la instancia local, por cuanto a las violaciones sustanciales que alegó permearon en el desarrollo del proceso electoral extraordinario para la elección de gobernador en el Estado de Tabasco, y que quedaron consignadas con el numeral III del capítulo de agravios de su escrito de demanda de recurso de inconformidad.

 

Dicho numeral, denominado “VIOLACIONES SUSTANCIALES”, lo dividió la coalición entonces inconforme, en catorce apartados. En el marcado con el numeral I, en seguimiento al criterio sustentado por este tribunal al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado como SUP-JRC-487/2000 y su acumulado, como expresamente lo señaló la inconforme, se sostuvo la posibilidad jurídica de que el Tribunal Electoral de Tabasco pudiera declarar la nulidad de la elección extraordinaria de gobernador del Estado y, consecuentemente, revocar la constancia de mayoría que expidió el Consejo Estatal del Instituto Electoral de dicha entidad, en los casos en que no prevalezcan las condiciones o elementos fundamentales sobre los cuales debe desarrollarse una elección democrática.

 

En el apartado II, que se designó como “EVALUACIÓN GENÉRICA”, la inconforme se limitó a manifestar que los mismos elementos que viciaron el proceso electoral del quince de octubre de dos mil y que condujeron a la reposición del procedimiento, se repitieron, como si esto hubiera sido también parte del mandato judicial que decretó su nulidad.

 

En el apartado III, intitulado “ÓRGANOS ELECTORALES”, se destacó la actuación irregular de los órganos del Instituto Electoral, que en opinión de la coalición inconforme se tradujo en parcialidad a favor del Partido Revolucionario Institucional, la utilización de recursos del Gobierno del Estado a favor de la candidatura postulada por dicho instituto político, la inequidad de los espacios en los medios de comunicación, la usurpación de funciones de los órganos del referido Instituto, el acarreo de ciudadanos para votar a favor de determinado partido político, la compra de votos. Hechos que afectaron, a decir de la Alianza, las etapas más importantes y formales del proceso electoral, así como la de resultados electorales y declaración de validez, al conculcar la normatividad en la materia, ya que en su actuación se acreditó la ausencia de los principios constitucionales de profesionalismo, certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia. Así, por cuanto a la actuación del Consejo del Instituto Estatal, refirió la demanda de los partidos de oposición para la renovación total de este órgano electoral, lo cual fue impedido por la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, propiciando un clima generalizado de desconfianza hacia la futura actuación del Consejo en la elección extraordinaria de dos mil uno; la actitud inequitativa que se caracterizó con el tratamiento preferencial que se dio a las quejas por faltas administrativas presentadas por los partidos de Revolucionario Institucional y Acción Nacional, con inobjetable celeridad y parcialidad, en oposición a las que presentó la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, las que hasta la fecha de presentación del recurso de inconformidad en comento, dijo no habían sido resueltas; las actitudes personales asumidas por algunos Consejeros y la Secretaria Ejecutiva; la actitud del Presidente del Consejo Electoral en contra de los consejeros Joaquín Díaz Esnaurrízar y Alejandro de la Fuente Godínez, tachados de “perredistas”, en oposición al brindado al consejero Adalberto Tito Mansur Castellanos, vinculado con Roberto Madrazo; la contratación de la empresa “Poder Net” para el manejo del Programa de Resultados Electorales Preliminares de Tabasco. Así también, que durante la jornada electoral, privó el ánimo negativo y tendencioso del Consejo Estatal, advirtiéndose del acta de sesión de cinco de agosto, la indiferencia respecto de problemas graves, tales como el cambio de listado nominal o el manejo doloso de información contenida en ese instrumento electoral y que corrió a cargo de los representantes del Partido Revolucionario Institucional; la difusión irresponsable de incidentes que durante esta etapa se imputan a un militante del Partido de la Revolución Democrática, así como otras diversas actitudes parciales, subjetivas y tendenciosas, que a decir de la coalición, saldrían a flote de la lectura sistemática del acta de sesión permanente, pero que no se precisaron. De igual manera, señaló que en la etapa posterior a la elección, se dieron elementos irregulares e ilegales que ponían en evidencia la estructura operativa pergeñada por el Partido Revolucionario Institucional, con la plena cooperación del máximo órgano de dirección del Instituto Electoral, bien para legitimar las acciones de dicho partido, o para simular tareas operadas por el propio Instituto, citando al respecto declaraciones vertidas por los consejeros electorales en distintos medios de comunicaciones, de cuyo contenido y calidad moral del declarante, dijo se desprendía la afectación a la libertad del sufragio e irregularidades perpetradas por el ya mencionado instituto político, así como la falta de profesionalismo y eficacia del Programa de Resultados Preliminares; la parcialidad a favor del Revolucionario Institucional, y el control sobre los órganos electorales por parte del Gobierno del Estado, como otro elemento de inequidad, documentado en el capítulo de pruebas.

 

Por cuanto al apartado IV, que se denominó como “MEDIOS DE COMUNICACIÓN”, la coalición destacó el papel fundamental que jugaron los medios masivos de comunicación en los resultados cuestionables de la elección en su conjunto, habiendo sido corresponsables de hechos violentos, de confusión y de calumnias elaboradas desde las dirigencias estatal y nacional del Partido Revolucionario Institucional, vertidas hacia la opinión pública, no obstante que su desempeño, en términos de la Ley Federal de Radiodifusión, debía ser con imparcialidad y objetividad, y con las limitantes que le imponen los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal; que no hubo equidad en cuanto al acceso de los diferentes partidos políticos y ciudadanos a tales medios; los interesados en desinformar –Partido Revolucionario Institucional, Presidente del Consejo General del Instituto Electoral y Gobernador Interino- cumplieron con toda una estrategia con la finalidad de intimidar al electorado y descalificar a la coalición, dividida en dos fases, una a partir de la declaración de nulidad de la elección extraordinaria y otra posterior, destacando los siguientes aspectos: I.- El uso de los medios para reflejar un hecho: el trabajo conjunto del Gobierno de Tabasco con el candidato a gobernador postulado por el Partido Revolucionario Institucional; II.- La injerencia del Presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco en los medios, a fin de contribuir a la campaña de linchamiento de la coalición Alianza por Tabasco; III.- Algunos medios masivos, fomentaron la violencia entre los tabasqueños; IV.- El ataque de los medios, en apoyo a acusaciones infundadas; V.- La difusión de mensajes tendientes a señalar a la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco y los partidos que la conformaron como transgresores de la ley; VI.- Difusión de los “slogans” de campaña priísta para apoyar los ataques hacia Raúl Ojeda; VII. Construcción de un escenario electoral virtual a favor del candidato del PRI; VIII. El caso de propaganda del Revolucionario Institucional, “montada” en una más, alusiva al Instituto Electoral de Tabasco; IX.- La denuncia referente a la revista “¡Hola Tabasco!”; X.- Conclusiones. En cada uno de estos rubros, la coalición inconforme presentó una exposición textual de diversas publicaciones, acompañada en algunos casos de la precisión de sus objetivos, mientras que a modo de conclusiones, expone que un análisis cualitativo de todo lo anterior, muestra que, lejos de la equidad en la cobertura que los medios dieron a la información que generaron los partidos políticos y sus candidatos, la coalición fue víctima de los infundios y convocatorias a la violencia que en todo momento encabezó el Revolucionario Institucional y que operó a través del Gobierno del Estado de Tabasco, resaltando que conforme al artículo 60, fracción IV, de la ley electoral local, durante las campañas proselitistas deben prevalecer las propuestas y no los ataques. Por último, en este apartado, presentó lo que llama información histórica sobre el proceso electoral extraordinario en Tabasco, con fines, dice, de apoyo, aunque también refiere distintas imputaciones tanto al Partido Revolucionario Institucional, como a las autoridades electorales.

 

En el apartado V, que tituló “EL LLAMADO AL VOTO DEL MIEDO”, la entonces inconforme, apuntó que una de las principales estrategias desplegadas por el Partido Revolucionario Institucional, fue la difusión de una serie de ideas y rumores que pretendían advertir al electorado acerca de las consecuencias funestas que se presentarían en caso de que la Alianza por el Cambio de Tabasco ganara la elección extraordinaria, misma que se instrumentó a través de los medios de comunicación masiva, presentando al efecto un muestreo de los contenidos de algunas columnas políticas. Asimismo, añadió, contribuyó a este desaseo la deplorable actuación del Consejo Estatal, que en todo momento privilegió las posturas e intereses comunes de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional en contra de la Alianza, a lo que adicionó la participación parcial de diversas estructuras gubernamentales en los tres niveles de gobierno.

 

Por cuanto al apartado VI, “ACTOS ILEGALES COMETIDOS EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO ELECTORAL”, la coalición presentó una serie de denuncias penales de los actos ilegales que tuvieron lugar durante el desarrollo de la elección extraordinaria, tales como proselitismo, violencia, compra de votos, acarreo y retiro de la propaganda electoral de la coalición, conteniendo la declaración de los denunciantes respecto de las irregularidades apuntadas, en los diversos distritos de la entidad, mismas que, a decir de la inconforme, además de las que adujo como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, demostraban que no solo la jornada electoral, sino el proceso estuvo viciando, por lo que procedía la nulidad de la elección.

 

En el apartado VII, que la coalición denominó “VIOLACIÓN AL SECRETO DEL SUFRAGIO”, expuso el agravio que dijo le ocasionaba el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes generales y de casilla, hubiera intercambiado permanentemente durante la jornada electoral las listas nominales de electores, a fin de identificar a los ciudadanos que hasta ese momento no hubieren sufragado, para comprar, coaccionar, presionar, intimidar y, por último, acarrear, para ejercer manipuladamente su sufragio, en un operativo que abarcó las dos mil ciento cuarenta y una casillas instaladas para la elección, atentando contra la confidencialidad y secreto del sufragio. Lo anterior, dijo, se acreditaba con los hojas de incidentes y escritos de incidentes que se emitieron en las referidas casillas. Asimismo, advirtió que el Partido Revolucionario Institucional le apostó a manipular el proceso, por vías no previstas en el código electoral local, pero que conculcaban gravemente los ejes fundamentales sobre los cuales descansan los procesos electorales.

 

El apartado VIII, intitulado “LA PARTICIPACIÓN DE LOS GOBIERNOS ESTATAL Y MUNICIPALES A FAVOR DEL CANDIDATO DEL PRI”, la coalición expuso que en el transcurso del proceso electoral extraordinario, fueron recurrentes las denuncias de la sociedad acerca de la utilización de los programas de gobierno para beneficiar la campaña de Manuel Andrade, de las que citó algunos ejemplos; así también, que la coacción a los electores se manifestó igualmente en lo individual, mediante la compra y coacción del voto en dinero y en especie, y el condicionamiento de programas gubernamentales de beneficio social, al igual que a través de propaganda difundida en días previos y el mismo día de los comicios.

 

Por cuanto al apartado IX, “INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS”, la coalición se limitó a señalar que el procedimiento para la integración de las mesas directivas no fue observado por el Consejo Estatal, pues tales órganos receptores del voto no estuvieron integrados en tiempo.

 

En los apartados X y XI, se expuso el “INFORME AGRUPACIÓN INICIATIVA XXI” y la “DECLARACIÓN DEL REPRESENTANTE Y LEGISLADOR DEL PARLAMENTO EUROPEO”, respectivamente, el primero de los cuales se dijo presentaba el análisis que realizó la agrupación referida, conteniendo la denuncia de diversos hechos tendientes a la compra del voto; mientras que el segundo, transcribía la declaración citada.

 

En el apartado XII, que la coalición denominó “CONDICIONAMIENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL GOBIERNO FEDERAL”, se mencionaron diversas dependencias del Gobierno Federal, a cuyos representantes imputó la realización proselitismo electoral, la operación de programas de manera tendenciosa, o simplemente, vínculos con el Partido Revolucionario Institucional.

 

Finalmente, en los dos últimos apartados, señalados como “VALORACIÓN GENÉRICA” Y “NORMAS DE ORDEN PÚBLICO”, la coalición destacó, por cuanto al primero, que la relación de los conceptos anteriores con “algunos de los hechos” que se evidenciaban a través de las pruebas narradas, impedían considerar que la elección extraordinaria en el Estado de Tabasco se hubiera realizado mediante el sufragio libre, resaltando de nueva cuenta, la parcialidad de los medios de comunicación, la inequidad en el acceso a los mismos, la actuación parcial del Instituto Electoral de Tabasco, la neutralidad gubernamental, así como que se vulneró en su perjuicio el principio de igualdad entre las partes y la equidad que debe regir en todo proceso electoral. Por cuanto al segundo, se advierte que en el mismo se recogió en su mayor parte, las consideraciones expuestas por esta Sala Superior al resolver el SUP-JRC-487/2000 y acumulados, y en las que la coalición pretendió dar sustento a su solicitud de nulidad de la elección, por actualizarse, según lo afirmó, diversas causales de nulidad previstas en el artículo 279 del código electoral local, en una cantidad mayor del veinte por ciento de las casillas instaladas para la elección de gobernador, a la par que afirmó, siguiendo el texto de la ejecutoria emitida por esta Sala, que la elección de que se trata era susceptible de ser anulada en aquellos supuestos en que se cometieran violaciones substanciales y se probara que las mismas influyeron en el resultado de la votación, alegando, por último que su pretensión e interés, consistía en que se reconociera en su favor la mayoría de la votación total emitida, pues conforme a las irregularidades suscitadas durante todo el proceso electoral se generó la invalidez de sufragios emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional, solicitando, de otra parte, se decretara la nulidad de la elección cuestionada.

 

Una vez que han sido expuestos los argumentos que hizo valer la Alianza por el Cambio de Tabasco ante la instancia estatal, relativos a irregularidades sustanciales, con el propósito ya enunciado de evidenciar los hechos en que se sustentaron, procede el examen de los agravios expuestos ante esta Sala, los que se analizan y resuelven de la siguiente manera:

 

En diversa ejecutoria pronunciada al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado como SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, esta Sala Superior sostuvo que, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación electoral del Estado de Tabasco, las irregularidades sustanciales acontecidas en el desarrollo del proceso electoral local, eran susceptibles de generar, acreditadas que fueran, la nulidad de la elección. De seguir ese criterio y aceptando como acordes los agravios planteados en el presente medio de impugnación por la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, éstos resultarían infundados e inoperantes, tal como a continuación se razona.

 

El agravio marcado con el número 1 del resumen expuesto al inicio del presente considerando, en concepto de este órgano resolutor deviene en infundado por una parte e inoperante por otra.

 

Como se advierte de las manifestaciones contenidas en el apartado I del capítulo de “VIOLACIONES SUSTANCIALES” del escrito de demanda del recurso de inconformidad planteado ante la autoridad responsable, la coalición ahora actora medularmente sostuvo la facultad del Tribunal Electoral de Tabasco para declarar la nulidad de la elección extraordinaria de Gobernador del Estado y, consecuentemente, revocar la constancia de mayoría que expidió el Consejo Estatal del Instituto Electoral de dicha entidad, en los casos en que no prevalecieran las condiciones o elementos fundamentales sobre los cuales habría de desarrollarse una elección democrática.

 

Al respecto, el tribunal local, en el considerando XIX del fallo impugnado, al realizar el análisis conjunto de los apartados I, II y III del mencionado escrito recursal, se pronunció en el sentido de que los criterios expuestos por la inconforme, en seguimiento de los sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado como SUP-JRC-487/2000 y su acumulado, se compartían por ese órgano jurisdiccional, reiterando su facultad para decretar la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Tabasco, siempre y cuando se violentaran los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, y el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, concluyendo que, bajo esa premisa, procedería al estudio minucioso de los apartados en que se argumentaba la existencia de violaciones sustanciales.

 

El anterior criterio lo reitera la resolutora del juicio de inconformidad al examinar, dentro del propio considerando, el apartado XIII de la demanda respectiva, precisando que conforme al mismo, abordaría el estudio de los argumentos relativos a la nulidad de la elección de Gobernador, por violación a los principios rectores del proceso electoral.

 

En este contexto, carece de sustento la afirmación contenida en el agravio que se examina, por cuanto a que la responsable establece que la nulidad de la elección impugnada puede darse a partir de un análisis cuantitativo, cuando se actualice la nulidad de la votación recibida en el veinte por ciento de las casillas instaladas, pues ninguna aseveración en tal sentido se desprende de esta parte de la resolución que se cuestiona, sin que tampoco esta Sala, en el considerando a que se ha hecho referencia, desprenda que el tribunal local, como lo aduce la impugnante, hubiere fundado su determinación en el impacto cuantitativo de las violaciones sustanciales que se alegó acontecieron en el proceso electoral extraordinario, según se expone en consideraciones posteriores.

 

Por otra parte, debe destacarse que la actora no precisa aquellas consideraciones de la responsable que dice hicieron prevalecer un criterio cuantitativo en el examen de las violaciones que adujo, ni cuestiona en el agravio en estudio los razonamientos que, en todo caso, le sirvieron de sustento al tribunal resolutor para desestimar los motivos de queja que se hicieron valer en inconformidad, con el objeto de lograr la nulidad de la elección extraordinaria de gobernador, limitándose a señalar que dicho tribunal cuestiona cuál es el impacto cuantitativo de las reiteradas violaciones, sin que esta Sala esté en aptitud de analizar su constitucionalidad y legalidad, en tanto que, en juicios como el que se resuelve, no es dable la suplencia oficiosa de la queja deficiente, por así disponerlo expresamente el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El agravio marcado con el número 2 del resumen precedente, en relación con el apartado II del escrito de inconformidad, resulta inoperante.

 

Si bien, la autoridad responsable examinó uno a uno, es decir, de manera individualizada, los apartados en que dividió sus planteamientos de inconformidad la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, no obstante que los dos primeros apuntaban a resaltar el marco en el cual estimaba se debían examinar sus alegatos, esto es, poner de relieve que las irregularidades, como las que sostiene acontecieron en el desarrollo del proceso electoral extraordinario en Tabasco, trastocaban los principios fundamentales que lo rigen y que hacían procedente la nulidad de la elección, mismas irregularidades que en subsecuentes apartados se dio a la tarea de presentar y acreditar, así como, de nueva cuenta, en los últimos apartados, señaló diversas consideraciones jurídicas que tendían a sostener su pretensión de nulidad, lo cierto es que, finalmente, como se desprende de los considerandos XIX, XX y XXI de la resolución cuestionada, la autoridad responsable relacionó y valoró los medios de prueba que aportaron tanto la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, como el Partido Verde Ecologista de México, así como también, en el considerando XXII examinó uno a uno, todos de los apartados que expuso la entonces inconforme, mediante los razonamientos y fundamentos jurídicos que estimó conducentes al caso, al igual que con relación a cada uno de dichos apartados, determinó el alcance probatorio de los elementos de convicción que le fueron aportados, en razón de lo cual ningún perjuicio le causa la consideración que vierte el tribunal responsable en relación a este apartado, ya que, como se ha señalado, abordó el estudio de todas y cada una de las irregularidades cuya existencia se argumentó, y el mismo fue puntual al sostener el criterio bajo el cual serían materia de examen, esto es, en el contexto de que la existencia de tales irregularidades era susceptible de actualizar la nulidad de la elección de Gobernador, por violación a los principios rectores del proceso electoral, según antes se dejó asentado.

 

En otro orden de ideas, no pasa desapercibido para este tribunal que, en la medida en que la coalición no expresó agravio alguno en el apartado de inconformidad a que se viene haciendo referencia, en tanto que, como lo señala la responsable, se limitó a afirmar que en la elección ordinaria como en la extraordinaria se dieron las mismas irregularidades, distinguiéndose tan solo por cuanto a la fecha en que se celebraron, ninguna lesión se le irroga con la desestimación de tal argumento, siendo lo trascendente el examen que de las irregularidades aducidas -que según el dicho de la entonces inconforme eran las mismas que se dieron durante el proceso electoral ordinario-, realizó la autoridad resolutora del recurso que le fue planteado, estudio que llevó a cabo a través del análisis conjunto de las pruebas que le fueron aportadas, como se desprende de los considerandos XIX, XX y XXI de la sentencia cuestionada, así como mediante el examen particular de cada una de las irregularidades alegadas, y que consta en el considerando XXII, del referido fallo.

 

En el agravio marcado con el número 3 que antecede, la coalición actora sostiene medularmente, que carece de veracidad la afirmación de la responsable, en el sentido de que no se señalaron de manera expresa y clara los agravios que causaba a la entonces inconforme el acto o resolución impugnada, y de donde concluye que las manifestaciones vertidas son genéricas, al señalar tan solo la parcialidad con la que se condujeron los consejeros electorales, pues contrariamente, los razonamientos que vertió ante la instancia local, destacaron con precisión los hechos, agravios y lesiones que ocasionó el actuar con parcialidad de los integrantes del órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Tabasco.

 

 

De igual forma, en esta vía, sostiene la coalición enjuiciante que en el caso no opera el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que invoca el tribunal local en el fallo cuestionado, y del que concluye la preclusión del derecho a impugnar los actos y resoluciones conforme cobran definitividad las distintas etapas del proceso electoral, pues atento a la jurisprudencia emanada de este Tribunal Electoral, el análisis del proceso electoral puede ser integral.

 

Las inconformidades de mérito, en concepto de esta Sala, son inatendibles.

 

Para arribar a tal conclusión, resulta oportuno destacar que, como se expuso con antelación, en el apartado III del capítulo de violaciones sustanciales de la demanda de inconformidad, la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco realizó una serie de manifestaciones tendientes a acreditar la actuación irregular de los órganos del Instituto Electoral de Tabasco, narrando de manera profusa los hechos que a su juicio se tradujeron en parcialidad de dicho instituto a favor del Partido Revolucionario Institucional; esto es, la entonces inconforme pretendía poner de relieve diversos actos de los órganos electorales, llevados a cabo en las distintas etapas del proceso electoral, contrarios a la normatividad en la materia, así como a los principios que rigen el actuar de los mismos.

 

Asimismo, debe tenerse presente lo que resolvió esta Sala Superior en la ejecutoria pronunciada en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado como SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, precisamente en torno a la elección ordinaria de Gobernador del Estado de Tabasco. En dicha ejecutoria se razonó, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“... Como se puede apreciar de lo resuelto en los considerandos VI y VII de la resolución impugnada, el tribunal responsable señaló que, en aplicación del principio de definitividad, tales hechos no podían ser analizados, por tratarse de etapas procesales agotadas, extinguidas y consumadas que, en su momento, pudieron ser combatidas, y que el recurso de inconformidad que resolvió sólo es procedente respecto de los actos previstos limitativamente en la fracción III del artículo 286 del código electoral local, entre cuyos supuestos no figuran las irregularidades derivadas de actos previos a la jornada electoral.

 

A este respecto se advierte, que la autoridad responsable invoca incorrectamente la definitividad a que se refiere.

 

En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio, activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera...”

 

De la anterior transcripción resalta que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad, son los emitidos por las autoridades encargadas de organizar los comicios, tal como lo es el Instituto Electoral del Estado de Tabasco, sin que el mencionado principio pueda aplicarse a actos de otras diversas autoridades o, incluso, de los propios partidos políticos.

 

En el caso, la enjuiciante a través del recurso de inconformidad que planteó ante la responsable, pretendió acreditar la parcialidad con que actuó el órgano electoral administrativo, al argumentar que condujo el proceso electoral en el Estado de Tabasco, en total desapego a los principios que rigen su actuación y en detrimento de sus intereses, esto es, pretendía cuestionar el actuar de la autoridad electoral, cuyos actos están sujetos al principio de definitividad. Por ende, cobra vigencia el criterio sustentado por esta Sala, resultando así conforme a derecho lo considerado por la responsable, pues las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos, de modo tal que clausurada cada etapa procesal, no existe posibilidad de volver atrás, respecto de actos o resoluciones que tuvieron verificativo en ella, sin que hubieren sido materia de impugnación. Lo anterior, además, encuentra sustento en el artículo 9, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, conforme al cual, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, el que dará definitividad a las distintas etapas del proceso electoral; dicho sistema se encuentra integrado, en lo que interesa, por dos diversos recursos, susceptibles de interponerse durante los procesos electorales, el de revisión, para combatir los actos y resoluciones de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, y el de apelación, en contra de las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión o en contra de los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Electoral de Tabasco, según lo dispone el artículo 286, fracciones I y II, del código electoral de dicha entidad federativa.

 

En esta tesitura, es incuestionable que de estimar que la autoridad electoral local incurrió en irregularidades, la coalición tuvo expedito su derecho para impugnar tales actos en tiempo y forma, a fin de obtener su modificación o revocación. A modo de ejemplo, la coalición enjuiciante, en el recurso de inconformidad antecedente de este juicio de revisión constitucional electoral, adujo que el Consejo Estatal Electoral dio curso en breve tiempo a las quejas presentadas por el Partido Revolucionario Institucional, y no así a las quejas que presentó la coalición o los partidos que la integran, las que a la fecha de interposición de dicho recurso, dice no han sido resueltas, omisión que debió impugnar ante la instancia jurisdiccional local y, de ser el caso, ante este tribunal.

 

Con independencia de lo anterior, del examen de los motivos de inconformidad que adujo la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco en el referido recurso de inconformidad, se aprecia que le asiste la razón al tribunal responsable, toda vez que para que un agravio merezca tal calificativo, debe contener los razonamientos lógico-jurídicos en relación directa e inmediata con los fundamentos de la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad emitente del acto que se reclame. En este sentido, no basta que el impugnante realice una narrativa de diversos hechos, y afirme de modo genérico y bajo consideraciones estrictamente subjetivas, como aconteció en la especie, que la actuación de los órganos electorales fue parcial, pues si bien ello deviene en desapego a los principios que los rigen en el desempeño de su función, no basta la simple afirmación de que así aconteció, o que bajo la óptica del enjuiciante, esa es la consecuencia que se desprende de los hechos que manifiesta, siendo menester la acreditación contundente de que la conducta que se les imputa, sin duda alguna derivó en parcialidad, inclinada de manera intencional a favor de un determinado partido político, no advirtiéndose de los alegatos en cuestión que se desprendan argumentos jurídicos tendientes a tal fin.

 

No obsta para lo antes considerado, el hecho de que la autoridad jurisdiccional, atendiendo a todo el contexto de la impugnación que se le planteó, se encontraba obligada a examinar los agravios en cualquier apartado en que estos se hubieran expuesto, como lo afirma la coalición actora, si en esta instancia es omisa por cuanto a precisar las inconformidades que, en todo caso, habiendo sido formuladas en diverso apartado, la autoridad no advirtió y, en consecuencia, dejó de analizar. Amén de que, si bien la responsable apuntó las deficiencias de la queja planteada, subrayando el incumplimiento de lo establecido en el artículo 309, fracción V, del código electoral local, lo cierto es que este solo argumento, en modo alguno, la condujo a omitir el examen del agravio en cuestión, pues contrariamente a ello, abordó su estudio, desestimándolo por las diversas razones que constan en el fallo ahora cuestionado, como se desprende de la parte conducente que a continuación se transcribe:

 

“...En relación al tercer apartado en el cual los recurrentes señalan de una manera muy abundante todo el marco jurídico que rigen las etapas del proceso electoral, como lo es desde la etapa preparatoria hasta el día de la jornada electoral; conviene hacer mención que los recurrentes al momento de señalar los argumentos no mencionan, ni expresan claramente los agravios que le causa el acto impugnado ni mucho menos los preceptos legales presuntamente violados, ni los hechos en que se basa su impugnación, tal y como se encuentra establecido en el artículo 309 fracción V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, por lo tanto los promoventes expresan de una manera general la parcialidad con la que actuaron los consejeros electorales del Instituto Electoral de Tabasco; sin que queden demostrado las aseveraciones realizadas por los inconformes, ya que si bien es cierto, presentaron pruebas técnicas consistentes en 41 videos cassettes, que al momento de reproducirlos solo generan convicción en los que hoy resuelven para estimar que fueron las grabaciones de las sesiones del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco y de las Comisiones creadas por el mismo consejo, no menos cierto es que con ellas no se demostró fehacientemente violaciones sustanciales que sean determinantes para el resultado de la misma. Por lo tanto no quedó demostrado las supuestas violaciones a los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones y mucho menos la determinancia para el resultado; tomando en cuenta de que en autos no se desprenden que las supuestas violaciones las hayan cometido la autoridad electoral por lo tanto no es de atribuírsele credibilidad a lo manifestado por los recurrentes, ya que si aplicamos el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se concluye que las etapas de todo proceso electoral va precluyendo conforme a la edición de los mismos, ya que los partidos políticos tienen la opción de recurrirlos en su momento a través de los medios de impugnación señalados por nuestra ley electoral, lo cual trae como consecuencia en no dejarlos en un estado de indefensión, y no como ahora quiere hacer valer que la actuación del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, haya sido realizada con parcialidad, por lo tanto son inatendibles los argumentos que hacen valer los inconformes, porque suponiendo sin conceder que se haya demostrado fehacientemente la parcialidad de los consejeros como ya se ha señalado anteriormente, los partidos políticos tienen la vía expedida de recurrirlos a través de los medios que señalan las leyes específicas para el caso. De ahí lo incongruente del caso a estudio...”

 

Así, de lo anterior, se aprecia el estudio que llevó a cabo la autoridad estatal y las consideraciones en que fundó la conclusión a la que arribó.

 

Por otra parte, la accionante alega que resulta increíble que el tribunal responsable no advirtiera las violaciones a que se refirió en el apartado III de su demanda de inconformidad, desestimando en forma irregular las pruebas a que se refiere.

 

La anterior queja resulta inoperante, dado que no basta la afirmación dogmática de la parte actora, en el sentido de que el tribunal local desestimó en forma irregular las pruebas que aportó, las que ni siquiera precisa, refiriéndose genéricamente a cuarenta y un video-cintas “o” la información vertida por los medios de comunicación contenida en periódicos, revistas, grabaciones de programas radiofónicos y programas de televisión, pues para la eficacia de un agravio, es necesario expresar claramente las razones por las que considera que las pruebas que aportadas fueron indebidamente valoradas, así como las consecuencias que se hubieran desprendido de su correcta valoración, y menos aun controvierte los razonamientos del tribunal responsable que lo llevaron a privar de alcance probatorio y fuerza convictiva a las mismas, no obstante que, además de los motivos que expone para desestimarlas al estudiar las irregularidades a que se refiere el apartado que es materia del agravio en examen, en el considerando XXII de la resolución impugnada, realiza el análisis y valoración, en particular, de las mencionadas video-cintas, lo que se reitera, la enjuiciante se abstiene de cuestionar ante esta instancia federal.

 

Tratándose de la inconformidad que endereza la coalición, en la que sostiene que el tribunal local no particularizó las razones que la orientaron a concluir que la entonces recurrente no identificó elementos que acreditaran la actuación parcial del órgano electoral y que ésta fuera determinante, la misma resulta infundada, pues contrariamente a ello, si bien son mínimas las razones que expone la autoridad responsable para arribar a la conclusión apuntada, lo cierto es que tales consideraciones quedaron consignadas en el propio fallo que emitió, haciéndolas consistir en que las manifestaciones que en vía de agravio se produjeron, no daban cumplimiento a lo señalado por el artículo 309, fracción V, del código electoral local; que los promoventes expresaron de una manera general la parcialidad con la que actuaron los consejeros electorales del Instituto Electoral de Tabasco; que no quedaron demostradas las aseveraciones formuladas, pues aun cuando presentaron pruebas técnicas consistentes en cuarenta y un video-cintas, al momento de reproducirlas sólo generaron convicción para estimar que fueron las grabaciones de las sesiones del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco y de las Comisiones creadas por el mismo Consejo; que de autos no se desprendía que las supuestas violaciones las hubiera cometido la autoridad electoral, sin que pudiera atribuírsele credibilidad a lo manifestado por los recurrentes, ya que si se aplicaba el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se concluía que las etapas de todo proceso electoral van precluyendo conforme a la edición de las mismas, pues los partidos políticos tienen la opción de recurrirlos en su momento a través de los medios de impugnación señalados por la ley electoral, lo que traía como consecuencia en no dejar a los inconformes en un estado de indefensión, y no como se pretendía hacer valer, que la actuación del Consejo Estatal Electoral del Instituto respectivo de la entidad, hubiera sido realizada con parcialidad; que aun en el supuesto de que se hubiera demostrado fehacientemente la parcialidad de los consejeros, los partidos políticos tenían la vía expedita para interponer los medios que señalan las leyes específicas del caso.

 

De lo anterior se desprende, que el tribunal estatal sí expuso las razones que la llevaron a desestimar los alegatos de la coalición, consideraciones que, como ha quedado expuesto, no son controvertidas eficazmente por la enjuiciante; de ahí la imposibilidad de esta Sala Superior, de examinar si se encuentran o no apegadas a derecho.

 

Finalmente, son también inatendibles los motivos de queja en los que la coalición actora aduce la falta de profesionalismo del tribunal local, así como que los magistrados que la integran no comprendieron la resolución que dictó esta Sala Superior, mediante la cual decretó la nulidad de la elección de gobernador constitucional de Tabasco, al igual que tampoco atendieron o entendieron las razones lógico-jurídicas que se le expusieron, soslayando la parte medular del agravio, toda vez que este órgano resolutor estima que, además de la generalidad con que se encuentran planteados tales agravios, se trata de aseveraciones de carácter subjetivo, sin que pase desapercibido para este tribunal, como antes se puso de manifiesto, la comprensión por parte de la responsable sobre el alcance de lo resuelto en la ejecutoria apuntada, sosteniendo su facultad para decretar la nulidad de la elección con base en las irregularidades sustanciales que trastocaran los principios que rigen a una elección democrática; así como también, en base a ello, procedió a examinar las inconformidades que le fueron planteadas, relacionando las pruebas que ofreció la entonces inconforme, lo que se pretendía acreditar con cada una de ellas y el valor probatorio que les asignaba.

 

El agravio marcado con el número 4, en relación con el apartado IV del escrito de demanda de inconformidad, en concepto de esta Sala es también infundado e inoperante.

 

En el referido apartado de inconformidad, según antes se expuso, la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco pretendió destacar el papel fundamental que jugaron los medios masivos de comunicación, en los resultados cuestionables de la elección en su conjunto, habiendo sido corresponsables de hechos violentos, de confusión y de calumnias elaboradas desde las dirigencias estatal y nacional del Partido Revolucionario Institucional y vertidas hacia la opinión pública, en contravención a la Ley Federal de Radiodifusión, que impone imparcialidad y objetividad a los medios de comunicación, y a las limitantes consignadas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, alegando también que no hubo equidad en cuanto al acceso de los diferentes partidos políticos y ciudadanos en tales medios masivos, así como que se dio una campaña de desinformación, en la que participaron el referido instituto político, el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tabasco y el Gobernador interino, cumpliendo con una estrategia cuya finalidad era intimidar al electorado y descalificar a la coalición.

 

Para acreditar lo anterior, la Alianza y el Partido Verde Ecologista de México presentaron diversas notas periodísticas, insertando entre sus alegatos citas textuales de la información o comentarios contenidos en las propias notas.

 

El tribunal local que conoció del señalado recurso, resolvió al respecto:

 

“En lo relativo al apartado cuatro, que se refiere a los medios de comunicación, en los cuales señala la inequidad de dichos medios, las pruebas que ofrecieron para acreditar dichas manifestaciones, que constituyeron diversos periódicos que fueron señalados en el inciso 19) del cuadro representativo en las cuales se describieron las pruebas aportadas por la “Coalición Alianza por el Cambio en Tabasco” así como las aportadas por el Partido Verde Ecologista de México este último copias fotostáticas de diversos recortes periodísticos, los cuales fueron valorados en el párrafo correspondientes, en el cual se concluyó que no crean un ánimo de convicción en este órgano jurisdiccional respecto a los hechos denunciados en virtud que su gran mayoría, se trata de copias fotostáticas simples de lo que parecen ser recortes de notas y reportajes periodísticos, transcripciones en revistas, de discursos y de diversos programas, textos sin signantes, sondeos de opinión, encuestas y cronología de eventos desarrollados por los partidos políticos en contienda, en lo que se presenta un análisis de la situación política y económica del estado, así como las preferencias electorales de los ciudadanos encuestados y del conocimiento que tienen los mismos respecto a los candidatos al gobierno del estado; por tanto en ese orden de ideas lo que podría acreditar las referidas constancia sería que las noticias, eventos, entrevistas, encuestas fue difundida por un periódico o publicación, mas no que los hechos que en los mismos se narran hubiesen acontecido en los términos en que se sostienen en la misma, sin que los recurrentes hubieses alegado que tales circunstancias se adminicularan y robustecieron con algún otro medio de convicción, ya que solo al presentar un bosquejo no genera convicción alguna en lo que hoy resuelven para tener por acreditados los hechos narrados”

 

A efecto de combatir lo anterior, en esta vía de revisión constitucional, la coalición actora expresa diversos alegatos. Por una parte, aduce que el tribunal responsable valoró de manera insuficiente las pruebas que ofreció para acreditar el agravio que supone la connivencia de los medios de comunicación con el Partido Revolucionario Institucional, consistentes en diversos periódicos que la responsable relacionó, así como las que aportó también el Partido Verde Ecologista de México, mediante copias fotostáticas de diversos recortes periodísticos; así también, que el apartado de mérito no fue estudiado por el tribunal local, el que se limitó a desvirtuar el valor probatorio de los medios de convicción y de donde concluye que no se acreditó lo planteado, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 321, fracción II, y 323, del código electoral local, pues los documentos que obran en el expediente son publicaciones de medios de comunicación, los cuales son notorios y públicos.

 

Asimismo, la coalición presenta ante esta instancia jurisdiccional, en reiteración de lo que alegó en el medio de impugnación local, el mismo acervo de consideraciones y transcripciones textuales con los que pretendió acreditar sus aseveraciones, pero ahora sistematizadas bajo un orden diverso, adicionando algunas opiniones doctrinarias en la materia de medios de comunicación.

 

En relación con los alegatos que han quedado señalados en primer término, esta Sala arriba a la conclusión de que los mismos resultan infundados e inoperantes.

 

En efecto, según antes se precisó, para acreditar la existencia de las irregularidades aducidas en el apartado de que se trata, la coalición presentó la que denominó documental histórica, marcada con el número 21 del capítulo de pruebas, conteniendo diversas notas periodísticas, publicadas entre el primero de mayo y el cuatro de agosto del presente año, así como también, diversa documental histórica, consistente en diversos periódicos, misma que ofreció mediante escrito complementario del recurso de inconformidad, presentado ante la responsable con fecha dieciséis de agosto último. Por su parte, el Partido Verde Ecologista de México exhibió lo que denominó monitoreos, realizados en base a los periódicos de circulación local, consistente en copias fotostáticas simple de recortes periodísticos.

 

Esto es, las aseveraciones de los entonces recurrentes, a decir de la propia coalición ahora actora, se fundaron tan solo en las publicaciones de mérito, de las que fueron extrayendo algunos fragmentos que citaron textualmente en el escrito de demanda, mismos con los que a su juicio se acreditaban las irregularidades aducidas. En este sentido, del valor probatorio que se asignara a tales medios de prueba, dependía la eficacia del agravio hecho valer, en tanto que ningún otro elemento de convicción apunta la coalición, hubiera ofrecido a tal fin, y que la responsable omitiera valorar. De ahí que, si la resolutora del recurso de inconformidad privó de valor convictivo a las referidas probanzas, reduciéndolos a meros indicios, no adminiculados con algún otro elemento que los robusteciera, no puede estimarse que incurriera en la omisión alegada, puesto que la validez de lo así argumentado ante ella, se sustentaba tan solo en el alcance probatorio de los únicos elementos de prueba que fueron aportados a tal fin.

 

Ahora bien, del análisis del fallo cuestionado, resalta que la responsable fijó el valor probatorio de las notas en cuestión, con base en que las mismas se aportaron en su mayoría en copia simple. A este respecto, esta Sala, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado como SUP-JRC-487/2000 y su acumulado, fijó el valor probatorio de las copias simples de notas periodísticas, en los siguientes términos:

 

“...El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en su artículo 322 fracción II, así como el artículo 16 párrafos 1 y 3 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que los medios de prueba admitidos deben ser valorados atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, teniendo en cuenta que las documentales privadas, como las que se comentan en la especie, de conformidad con los artículos 321 fracción II de la codificación electoral estatal y 14 párrafo 5 de la ley adjetiva invocada, gozan de eficacia probatoria plena cuando a juicio del juzgador, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Por ende, si los documentos en cuestión se tratan de copias fotostáticas simples su valor probatorio es el de un leve indicio, habida cuenta que los adelantos tecnológicos permiten no sólo la fácil reproducción de un documento determinado, sino también su manipulación o confección en el sentido deseado por quien lo produce o reproduce, como ya se ha razonado con anterioridad.

 

Así, en el mejor de los casos, las copias simples de los recortes de notas y reportajes periodísticos, transcripciones de entrevistas, de discursos y de diversos programas radiofónicos, entre otra documentación, únicamente establecen un leve indicio de que los documentos originales de los que fueron tomados existieron o que las entrevistas y programas radiofónicos efectivamente se realizaron en los términos que se encuentran expresaos en cada una de las copias correspondientes, sin que exista algún otro elemento que permita arribar a esta Sala Superior a la conclusión de que en realidad así aconteció...”

 

Del anterior criterio sustentado por esta autoridad federal, se infiere que asiste la razón a la responsable al determinar como insuficientes los medios de prueba aportados por los entonces inconformes para acreditar sus pretensiones.

 

Ahora bien, tratándose de aquellas publicaciones que se exhibieron en original, la conclusión no es diversa, en tanto que, como lo ha sostenido este tribunal, en ejecutoria pronunciada al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-053/2001, tales publicaciones sólo generan un leve indicio, que en todo caso deberá ser concatenado con otros elementos de convicción para adquirir el rango de prueba plena, pues es evidente que lo afirmado por una tercera persona – el periodista- respecto de diversos hechos o declaraciones imputados a otra persona, no puede tener la eficacia probatoria suficiente para crear convicción en el juzgador, en tanto que el tercero citado, no tiene el carácter de fedatario, siendo esta la razón que justifica la necesidad de otra probanza para tener por demostradas las declaraciones que aparecen publicadas en los medios escritos de comunicación.

 

En la especie, se tiene que las publicaciones exhibidas, no se encuentran adminiculadas con algún otro elemento de prueba que las robustezca, de modo tal que su valor probatorio se reduce al de un mero indicio, por cuanto a que los hechos afirmados en las mismas pudieron haber acontecido en los términos publicados, mas no así por cuanto a las irregularidades que se pretenden acreditar, pues aun teniendo por ciertas las manifestaciones y declaraciones vertidas, de ello no se sigue, ni siquiera indiciariamente, que en efecto existió un contubernio entre los medios de comunicación y las dirigencias del Partido Revolucionario Institucional para provocar hechos violentos o de confusión, o la manifiesta intención de generar un clima de animadversión hacia la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, o toda una estrategia concertada y dirigida a propiciar un clima de desinformación en el electorado, sino a lo más, una inclinación desfavorable en algunos periodistas hacia el Partido de la Revolución Democrática, ciertos de sus dirigentes o militantes, o hacia la misma coalición, que tampoco puede ser considerado como un hecho sistemático, toda vez que se trata tan solo de algunas notas aisladas, dentro de un universo muy amplio, como lo pudo haber sido el cúmulo de publicaciones en columnas políticas, la cobertura de actos de proselitismo, entrevistas, declaraciones, etcétera, máxime cuando en la entidad transcurría un proceso comicial para la elección extraordinaria de Gobernador. Así, los elementos de mérito, tampoco son aptos para crear convicción en este órgano sobre un trato inequitativo de los medios de comunicación, al brindar mayores espacios para la denostación de un partido político en beneficio de otro, pues para apreciarlo en tal forma, debió presentarse en todo su contexto el panorama informativo durante la época del proceso electoral, a modo de poder advertir el trato desigual a las distintas ofertas políticas que contendían en la entidad, contrastando no sólo los espacios brindados a una y otra, sino también el contenido de la propia información.

 

Por cuanto a la afirmación de la coalición actora, en el sentido de que el valor probatorio de las notas periodísticas en estudio, deriva de que deben ser considerados como hechos públicos y notorios, cabe señalar que no le asiste la razón, pues como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis con los rubros “NOTAS PERIODÍSTICAS, EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLAS SE OBTIENE NO CONSTITUYE UN HECHO PÚBLICO Y NOTORIO “ y “NOTAS PERIODÍSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS”, consultables en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Diciembre de 1995, Novena Época, página 541, tesis que si bien no obligan a esta Sala Superior si constituyen una orientación de criterio, la circunstancia de que el público lector adquiera conocimiento de algún hecho consignado en periódicos o revistas, no convierte por esa sola circunstancia en “hecho público y notorio” la noticia consiguiente, toda vez que es notorio lo que es público y sabido de todos, o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo de su realización.

 

Ahora bien, con relación a las restantes manifestaciones que en vía de agravio se vierten, su inoperancia deriva de que constituyen una reiteración de lo alegado por la coalición hoy actora ante la instancia local, como claramente se puede advertir de la siguiente transcripción, en que se presenta, por una parte, los argumentos expuestos en el recurso de inconformidad y, por el otro, los que se hacen valer en esta instancia de revisión constitucional.

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

APARTADO IV

MEDIOS DE COMUNICACIÓN

ANÁLISIS DE MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN DURANTE EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2001, TABASCO, MÉXICO.

 

 

 

Como formadores de la opinión pública, el desempeño de los medios informativos es un factor que incide de manera directa en los resultados electorales, independientemente de la naturaleza de la elección en cuestión.

Como formadores de la opinión pública, el desempeño de los medios informativos son un factor que incide de manera directa en los resultados electorales, independientemente de la naturaleza de la elección en cuestión.

 

De acuerdo al artículo 40 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pueblo mexicano está constituido en una república representativa, democrática, federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, lo que determina la función social de los medios masivos de comunicación, misma que debe ser objetiva y responder a los intereses de la población a la cual se dirige, concebida en su naturaleza pluriétnica y pluricultural, evitando someterse a los dictados del sistema político imperante así como de partidos políticos y organizaciones descentralizadas, como contrariamente sucedería en un sistema dictatorial o monárquico.

De acuerdo al artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pueblo mexicano está constituido en una república representativa, democrática, federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, lo que determina la función social de los medios masivos de comunicación, misma que debe ser objetiva y responder a los intereses de la población a la cual se dirige, concebida en su naturaleza pluriétnica y pluricultural, evitando someterse a los dictados del sistema político imperante así como de partidos políticos y organizaciones descentralizadas, como contrariamente sucedería en un sistema dictatorial o monárquico.

 

En una república representativa, democrática, federal y compuesta por Estados libres y soberanos, la labor periodística representa, en teoría, un eminente servicio social, aunque en la práctica, los “formadores de opinión” en Tabasco, lejos de cumplir con los supuestos descritos, responden a intereses particulares así como a los mandatos del sistema político en el poder, recibiendo como recompensa a dicho entreguismo su inclusión en la nómina de las diversas dependencias tanto estatales, como federales y municipales, autos, bienes inmuebles, becas, concesiones, colegiaturas para sus hijos, entre otros privilegios.

En una república representativa, democrática, federal y compuesta por Estados libres y soberanos, la labor comunicativa representa, en teoría, un eminente servicio social, aunque en la práctica, los “formadores de opinión” en Tabasco, lejos de cumplir con los supuestos descritos, responden a intereses particulares así como a los mandatos del sistema político en el poder, recibiendo como recompensa a dicho entreguismo su inclusión en la nómina de las diversas dependencias tanto estatales, como federales y municipales, autos, bienes inmuebles, becas, concesiones, colegiaturas para sus hijos, entre otros privilegios.

 

Estos hechos se comprueban mediante el análisis profundo de lo que se comunica y su evidente impacto en la sociedad.

(...)

 

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Durante el proceso electoral extraordinario del año 2001 en Tabasco, los medios masivos de comunicación jugaron un papel fundamental en los resultados cuestionables de la elección en su conjunto, habiendo sido corresponsables de hechos violentos, de confusión y de calumnias elaboradas desde las dirigencias estatal y nacional del Partido Revolucionario Institucional, y vertidas hacia la opinión pública tabasqueña.

Durante el proceso electoral extraordinario del año 2001 en Tabasco, los medios masivos de comunicación jugaron un papel fundamental en los resultados cuestionables de la elección en su conjunto, habiendo sido corresponsables de la creación de ambientes violentos, de confusión y de calumnias elaboradas desde las dirigencias estatal y nacional del Partido Revolucionario Institucional, y vertidas hacia la opinión pública tabasqueña.

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Mediante el presente análisis y las pruebas que ponemos a vuestra consideración demostraremos, además de lo ya descrito, que no hubo equidad en cuanto al acceso de los diferentes partidos políticos y ciudadanos a los medios masivos de información, y que la constante informativa se tradujo en una férrea práctica de la injuria y la mentira, así como la ausencia de profesionalismo de reporteros, editorialistas y columnistas quienes calumniaron y difamaron muchas veces sin mencionar la fuente generadora de dicha información, siendo parte del linchamiento político de todos y todo aquello que no representase los intereses del Revolucionario Institucional.

 

 

Mediante el presente análisis y las pruebas que ponemos a vuestra consideración demostraremos, además de lo ya descrito, que no hubo equidad en cuanto al acceso de los diferentes partidos políticos y ciudadanos a los medios masivos de información, y que la constante informativa se tradujo en una férrea práctica de la injuria y la mentira, así como la ausencia de profesionalismo de reporteros, editorialistas y columnistas quienes calumniaron y difamaron muchas veces sin mencionar la fuente generadora de dicha información, siendo parte del linchamiento político de todos y todo aquello que no representase los intereses del Revolucionario Institucional.

 

Partimos del hecho siguiente: con fundamento en la Ley Federal de Radiodifusión, cualquier medio masivo de comunicación, tendrá que desempeñarse con imparcialidad y objetividad. Por otro lado, el Artículo 6 Constitucional establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

Partimos del hecho siguiente: con fundamento en la Ley Federal de Radiodifusión, cualquier medio masivo de comunicación, tendrá que desempeñarse con imparcialidad y objetividad. Por otro lado, el Artículo 6 Constitucional establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

El artículo 7 Constitucional también establece límites a la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, como es el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

 

El artículo 7 Constitucional también establece límites a la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, como es el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

 

En el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis sobre el comportamiento de los medios de información en Tabasco durante la jornada electoral extraordinaria del 2001, resulta evidente la violación al artículo 6 y 7 Constitucional al incurrir dichos medios informativos en el ataque a la moral, a los derechos de tercero, a la vida privada, así como al orden público.

 

En el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis sobre el comportamiento de los medios de información en Tabasco durante la jornada electoral extraordinaria del 2001, resulta evidente la violación al artículo 6 y 7 Constitucional al incurrir dichos medios informativos en el ataque a la moral, a los derechos de tercero, a la vida privada, así como al orden público.

 

Además, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Tabasco se autodefine como una Ley de interés público, hecho que obliga a los medios masivos a desempeñarse bajo los principios de pluralidad, objetividad, prontitud, imparcialidad, legalidad y veracidad. Aquí demostraremos que ello no se atendió y por lo tanto, el comunicador pasó de ser un “formador de opinión”, a un auténtico “transformador” en evidente respuesta a intereses particulares.

 

Además, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Tabasco se autodefine como una Ley de interés público, hecho que obliga a los medios masivos a desempeñarse bajo los principios de pluralidad, objetividad, prontitud, imparcialidad, legalidad y veracidad. Aquí demostraremos que ello no se atendió y por lo tanto, el comunicador pasó de ser un "formador de opinión", a un auténtico "transformador" en evidente respuesta a intereses particulares.

 

 

Estudiosos e investigadores de la comunicación de masas han señalado de manera contundente que, en lo referente al proceso de comunicación, no sólo destaca la emisión del mensaje y la percepción inmediata, sino que tiene como resultante un elemento denominado efecto “multiplicador”.

 

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En las condiciones actuales, la emisión de mensajes cuenta con el efecto referido como parte toral, mucho más allá del efecto inicial.

 

En las condiciones actuales, la emisión de mensajes cuenta con el efecto referido como parte toral, mucho más allá del efecto inicial.

 

En una comunidad con las condiciones poblacionales del estado de Tabasco, en donde vive un millón 891 mil 829 habitantes según el INEGI, con una de las tazas de inmigración más bajas del país y donde el atraso económico ha favorecido el efecto multiplicador, son pocos los habitantes que tienen acceso a los medios informativos de acuerdo a los principios establecidos en los artículos 6 y 7 Constitucional, lo cual es considerado como el punto de partida de todo análisis de los efectos propios de la emisión de mensajes, que lejos de basarse en el número de receptores directos, debe considerar el impacto con base en criterios de recepción real. No obstante, en el presente análisis demostraremos que, ante la parcialidad de la gran mayoría de los medios masivos de información y el bombardeo que hicieron con noticias falsas, la ciudadanía en edad de votar, fueron manipulados en beneficio de los intereses particulares del Partido Revolucionario Institucional.

 

En una comunidad con las condiciones poblacionales del estado de Tabasco, en donde vive un millón 891 mil 829 habitantes según el INEGI, con una de las tazas de inmigración más bajas del país y donde el atraso económico ha favorecido el efecto multiplicador, son pocos los habitantes que tienen acceso a los medios informativos de acuerdo a los principios establecidos en los artículos 6 y 7 Constitucional, lo cual es considerado como el punto de partida de todo análisis de los efectos propios de la emisión de mensajes, que lejos de basarse en el número de receptores directos, debe considerar el impacto con base en criterios de recepción real. No obstante, en el presente análisis demostraremos que, ante la parcialidad de la gran mayoría de los medios masivos de información y el bombardeo que hicieron con noticias falsas, la ciudadanía en edad de votar, fueron manipulados en beneficio de los intereses particulares del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por tanto, a efecto de ilustrar mejor el argumento vertido son anterioridad me permitiré citar un ejemplo: En la España medieval, la información era difundida por Juglares. Éstos andaban de comunidad en comunidad divulgando información a través de cantos. El complemento, el efecto que hacía llegar la información hasta el último habitante, era justamente el efecto multiplicador de la información, esto es, la comunicación de viva voz entre los habitantes.

Por tanto, a efecto de ilustrar mejor el argumento vertido con anterioridad me permitiré citar un ejemplo: En la España medieval, la información era difundida por Juglares. Éstos andaban de comunidad en comunidad divulgando información a través de cantos. El complemento, el efecto que hacia llegar la información hasta el último habitante, era justamente el efecto multiplicador de la información, esto es, la comunicación de viva voz entre los habitantes.

 

Por otro lado, es importante recordar hechos históricos donde la manipulación con incitación a la violencia cobró vidas, como en el caso de la población Canoa en el estado de Puebla en el año de 1968 y el multi estudiado fenómeno de comunicación empleado con éxito en la propaganda política de Hitler, época en la cual los medios informativos fueron el instrumento clave para propagar las ideas de exterminio judío por razones políticas y para preservar la pureza de la raza aria.

Por otro lado, es importante recordar hechos históricos donde la manipulación con incitación a la violencia cobró vidas, como en el caso de la población Canoa en el estado de Puebla en el año de 1968 y el multi estudiado fenómeno de comunicación empleado con éxito en la propaganda política de Hitler, época en la cual los medios informativos fueron el instrumento clave para propagar las ideas de exterminio judío por razones políticas y para preservar la pureza de la raza aria.

 

Allí están los riesgos, pues no obstante que hablamos ahora de un proceso electoral, el manejo de la información, además de manipular la voluntad ciudadana, provocó en el estado de Tabasco, un fenómeno de xenofobia y linchamiento que derivó en hechos violentos mismos que mancharon la jornada electoral del domingo 5 de agosto.

Allí están los riesgos, pues no obstante que hablamos ahora de un proceso electoral, el manejo de la información, además de manipular la voluntad ciudadana, provocó en el estado de Tabasco, un fenómeno de xenofobia y linchamiento que derivó en hechos violentos mismos que mancharon la jornada electoral del domingo 5 de agosto.

 

En este proceso electoral, los interesados en desinformar, cumplieron con toda una estrategia que a continuación definiremos.

 

En este proceso electoral, los interesados en desinformar, cumplieron con toda una estrategia que a continuación definiremos.

 

Recuérdese que desinformar, es también un fenómeno que no utiliza con fines específicos en la comunicación de masas. Las condiciones de analfabetismo y por ende, falta de elementos de análisis, fortalecen la desinformación. Existen autores que al analizar el fenómeno “comunicación de masas” como Parménides García Saldaña, tratan de manera específica el aspecto de desinformación y su efecto multiplicador.

Recuérdese que desinformar, es también un fenómeno que se utiliza con fines específicos en la comunicación de masas. En este sentido, las condiciones de analfabetismo y por ende, falta de elementos de análisis, fortalecen la desinformación. Existen autores que al analizar el fenómeno “comunicación de masas” como Parménides García Saldaña, tratan de manera específica el aspecto de desinformación y su efecto multiplicador.

 

Giovanni Sartori, otro estudioso de la comunicación de masas contemporánea concluye en sus investigaciones que el hombre, analizado desde el punto de vista antropológico, psicológico y social, es eminentemente visual y sensorial y por lo tanto, susceptible a reconocer como un fenómeno real los elementos informativos que tiene a su alcance y que entre menos referentes educativos y culturales tenga a su disposición para depurar el bombardeo informativo, más sensible es a tomar por cierta la información que recibe a través de sus sentidos.

Giovanni Sartori, otro estudioso de la comunicación de masas contemporánea concluye en sus investigaciones que el hombre, analizado desde el punto de vista antropológico, psicológico y social, es eminentemente visual y sensorial y por lo tanto, susceptible a reconocer como un fenómeno real los elementos informativos que tiene a su alcance y que entre menos referentes educativos y culturales tenga a su disposición para depurar el bombardeo informativo, más sensible es a tomar por cierta la información que recibe a través de sus sentidos.

 

Es por ello que muchos se han referido al hecho siguiente: la carencia en la educación es un elemento más que permite a quien ostenta el poder, permanecer en el mismo.

 

 

(...)

 

 

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Es por ello que mucho se ha referido al hecho siguiente: la carencia en la educación es un elemento más que permite a quien ostenta el poder, permanecer en el mismo. En Tabasco, ésta es una realidad.

 

 

(...)

 

 

 

 

En Tabasco, ésta es una realidad.

 

ESTRATEGIA DE LA EMISIÓN DE HECHOS IRREALES, DENOMINADOS POR LOS AUTORES DEL NEOLIBERALISMO COMO “REALIDADES VIRTUALES”, LEGITIMADOS A TRAVÉS DE UN PROCESO DE COMUNICACIÓN ESPECÍFICO, AL CUAL DENOMINAMOS DESINFORMACIÓN.

 

(...)

 

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Pretendemos aquí, definir la ruta de la desinformación y su efecto real en el electorado.

 

(...)

La finalidad y las constantes en medios: Intimidación al electorado, descalificación a la Coalición Alianza por el Cambio y Tabasco por parte de los siguientes actores: el Partido Revolucionario Institucional, el presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tabasco, el Partido Acción Nacional y el Gobernador interino del estado de Tabasco; generación de violencia hacia posturas diferentes al Partido Revolucionario Institucional; descalificación de actores políticos involucrados en la Coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, a quienes se les tachó de tener vínculos con el narcotráfico, acusación de falsificación de firmas, entre otras imputaciones.

 

Primera fase:

 

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Primera fase:

A partir de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitiera el fallo relativo a la anulación del resultado de la elección de Gobernador del estado, el Partido Revolucionario Institucional inició una campaña mediante la cual se posesionaron ante el electorado como víctima de la resolución y de la injerencia de los poderes del centro de la República.

 

(...)

Segunda fase:

 

Posteriormente se genera una campaña que tuvo la finalidad de desarticular la Coalición Alianza por el Cambio de Tabasco.

 

Segunda fase:

 

(...)

 

Además de la campaña que articula el Revolucionario Institucional en medios, el presidente del Consejo General del IET fortalece la misma, al hacer declaraciones extralimitándose en sus funciones, hechos que probamos en el presente cuerpo y que, evidentemente representa una violación a lo preceptuado en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco.

 

(...)

Uno de los actores de más problemas le generó al Revolucionario Institucional, dado que durante la conclusión del proceso local del año 2000 habló abiertamente de las irregularidades existentes, es el consejero Joaquín Díaz Esnaurrizar. En contra de su persona, habilitan una campaña de desprestigio. Según consta en este reporte, se llegó al extremo de señalarlo como responsable de “causar estragos a la sociedad de Tabasco con su actuación en el mes de octubre”.

 

(...)

La constante del proceso electoral extraordinario: la violencia convocada por el Revolucionario Institucional.

(...)

 

Del cuadro que antecede, se aprecia que los argumentos que endereza en vía de agravios la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco ante esta Sala, son idénticos a los que produjo en el recurso de inconformidad, de donde deriva su inoperancia, pues el juicio de revisión constitucional electoral, como los que se resuelven, no constituye una renovación de la instancia local, sino un medio impugnativo de carácter extraordinario, cuyo objeto es el examen de la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada, con base en los argumentos lógico-jurídicos alzados en su contra.

 

Al igual, cabe puntualizar que la información contenida en distintas publicaciones y los objetivos o estrategias que dice la coalición se concretaron a través de éstas, se presenta en forma diversa en ambos medios de impugnación, tanto por cuanto a los propósitos, como por cuanto al contenido. Así, tenemos que igual información se utiliza para exponer distintos aspectos, siendo en realidad que se trata de las mismas publicaciones, lo cual, a fin de cuentas, permite concluir a esta Sala que, además de incurrir en una reiteración de agravios, la coalición pretende introducir ante esta instancia federal elementos nuevos, los que no fueron planteados, cuando menos en la misma forma, ante la autoridad local, como fácilmente puede desprenderse de la comparación entre los agravios que expuso en el recurso de inconformidad, los que con antelación fueron resumidos, con los que son materia de estudio.

 

En este orden de ideas, habiéndose reducido la cuestión planteada, a la prueba de hechos relacionados con distintas irregularidades, que en concepto de la coalición accionante atentaban en contra de los principios que rigen a una elección democrática, no estando acreditados los mismos, tales irregularidades deben tenerse también por no acreditadas.

 

Son también de desestimarse los motivos de queja que fueron reseñados en el numeral 5 de los agravios que se estudian.

 

En el apartado que es materia del agravio sujeto a examen, la entonces inconforme hizo valer que una de las principales estrategias desplegadas por el Partido Revolucionario Institucional, fue la difusión de una serie de ideas y rumores que pretendían advertir al electorado acerca de las consecuencias funestas que se presentarían en el caso de que la Alianza por el Cambio de Tabasco obtuviera el triunfo en la elección extraordinaria, campaña que, según señaló, se instrumentó a través de los medios de comunicación masiva, lo que pretendió acreditar, presentando un muestreo de los contenidos de algunas columnas políticas.

 

Los anteriores alegatos los desestimó la responsable, bajo la consideración de que lo alegado por la inconforme se basaba en suposiciones meramente abstractas y no en pruebas dignas de crédito y que se ajustaran a las normas legales; que los columnistas a que se hacía referencia, debieron ser demandados ante las autoridades correspondientes, frente a quienes se debió demostrar las falacias que se les imputaban para que, con sendas sentencias debidamente ejecutoriadas fueran creíbles los argumentos vertidos en el apartado en estudio, y que del análisis de las pruebas aportadas, se obtenía que el acontecimiento de miedo en el electorado no sucedió, pues comparecieron voluntariamente a sufragar en las casillas de las mesas directivas que les correspondió.

 

Para combatir las anteriores consideraciones del tribunal estatal, la coalición aduce que la pretensión toral en el apartado de que se trata, consistió en identificar en los medios de comunicación el ataque sistemático en su contra, lo que dice se desprende de los elementos de prueba que aportó y que la responsable de manera ilegal se abstuvo de estudiar.

 

La inconformidad hecha valer deviene en inoperante, en la medida en que, si bien es cierto que Alianza por el Cambio de Tabasco pretendió destacar un ataque sistemático en su contra, alertando al electorado de los riesgos que suponía optar por la propuesta política que presentaba, para lo cual exhibió los textos publicados por diferentes periodistas en columnas políticas de diarios de circulación local, también cierto es que, con independencia del valor probatorio intrínseco de tales elementos de prueba, de ellos no se desprende más que la opinión de sus autores, editorialistas o columnistas, respecto de los temas políticos imperantes en la entidad, máxime cuando en la misma se encontraba en pleno desarrollo un proceso electoral extraordinario, esto es, su percepción personal sobre los acontecimientos, ofertas políticas, posturas y candidatos, que finalmente resultan insuficientes para desprender de ellas un ataque sistemático “en casi la totalidad de los medios de comunicación”, como lo aduce la actora en el presente juicio, con el claro propósito de infundir temor en el electorado, pues se trata de la opinión o postura propia de algunos periodistas, que se presentan aisladas y fuera de contexto, y que aun y cuando se consintiera en que resaltan aspectos negativos atinentes a la propia coalición, su candidato o militantes, de ello no se sigue que obedecieran a una estrategia previa y dolosamente concertada por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, con la colaboración del propio Consejo Estatal del Instituto Electoral de la entidad y las propias estructuras gubernamentales en los tres niveles de gobierno, como se hiciera valer en el recurso de inconformidad, a mayor razón, si la entonces inconforme ninguna otra prueba rindió que acreditara sus aseveraciones y robusteciera las referidas notas periodísticas, cuyo alcance probatorio quedó establecido al analizar el agravio que antecede.

 

En estos términos, no obstante que los razonamientos apuntados por la responsable resultan desacertados, pues no existe razón que justifique la pretensión de que la autoridad penal dicte un fallo con el carácter de cosa juzgada, del que así dependiera la eficacia de los agravios hechos valer, máxime cuando los plazos y términos en materia electoral son breves y perentorios, y la responsabilidad penal resulta independiente de las irregularidades que una conducta pudiera provocar en el adecuado desarrollo de un proceso electoral, su determinación debe prevalecer.

Cabe resaltar, por otra parte, que ante esta instancia federal, la coalición enjuiciante se queja de la omisión en que incurrió la responsable, al abstenerse de estudiar los elementos de prueba que aportó para acreditar las irregularidades aducidas en el apartado en comento; sin embargo, en modo alguno precisa los elementos de convicción a que se refiere, y que a su juicio acreditaban los extremos de sus pretensiones, a modo de desvirtuar lo considerado por el tribunal responsable, esto es, que no se trataba de suposiciones abstractas, sino de hechos acreditables y acreditados, cuyo fin además se hubiera cumplido, provocando el efecto deseado en el electorado, que teniendo una determinación sobre la propuesta política de su preferencia, la hubiere modificado en virtud de las publicaciones de mérito, advirtiendo esta Sala que su argumentación en inconformidad se sustentó tan solo en los textos de las notas antes examinadas.

 

Ahora bien, no debe pasar desapercibido, que la influencia que pueden alcanzar los medios de comunicación masiva es diversa, pues es del conocimiento común que mientras la radio y la televisión tienen un alto poder de penetración, no así la prensa escrita, y menos aun las columnas políticas o de editoriales, a las que por cuestiones de índole cultural, tienen acceso tan solo una minoría, ello con independencia de que lo importante es que no se comprobó cuál fue el grado de penetración, impacto o de influencia en el electorado.

 

En el agravio que se reseña con el número 6, relacionado con el apartado VI de la demanda de inconformidad, la coalición actora, de nueva cuenta, se inconforma en contra de lo resuelto por la responsable, aduciendo que no se valoró ni el contenido ni el objeto mismo del agravio, cuya finalidad era presentar al órgano judicial las condiciones en que se desarrolló la elección y el impacto negativo que generó en el Estado de Tabasco, resaltando el “empeño” del tribunal local en desestimar las pruebas aportadas, pretendiendo que para acreditar alguna irregularidad exista una resolución previa de la autoridad en materia penal. Asimismo, reitera el contexto en el que dice se desarrolló el proceso electoral en la entidad, el cual, en su opinión, debió generar un indicio respecto de las condiciones que prevalecieron y que finalmente lo afectaron.

 

A fin de examinar el anterior motivo de queja, resulta oportuno tener presente los alegatos que se hicieron valer en el mencionado apartado del escrito recursal. En éste, la coalición presentó una serie de denuncias penales de actos ilegales que tuvieron lugar durante el desarrollo de la elección extraordinaria en el Estado de Tabasco, tales como proselitismo, violencia, compra de votos, acarreo de votantes y retiro de propaganda electoral a Alianza por el Cambio de Tabasco, conteniendo las declaraciones de los denunciantes respecto de las irregularidades señaladas, las que a decir de la entonces inconforme, demostraban que no sólo la jornada electoral, sino el proceso mismo estuvo viciado. Para acreditar sus aseveraciones, aportó como prueba las averiguaciones previas respectivas, las que desestimó la responsable, por considerar que no eran dignas de fe y crédito jurídico, hasta en tanto no se encontraran resueltas.

 

Al respecto, cabe señalar que le asiste la razón al tribunal responsable al negar valor probatorio a las indagatorias aportadas, aunque por razones diversas a las que aduce.

 

En efecto, ha sido criterio reiterado por esta Sala, el que las denuncias de carácter penal sólo resultan aptas para acreditar la interposición de las mismas, por las personas que en su caso se indica, sin que resulten por sí solas, suficientes para demostrar los hechos en ellas descritos, en tanto que se componen de manifestaciones unilaterales que realizan los interesados. Así también, se ha sostenido que su presentación, no permite arribar a la conclusión de que se hayan hecho valer los medios de impugnación previstos en la ley para combatir los hechos o actos previos a la fecha de la jornada electoral, ya que en todo caso, lo procedente es que se promuevan aquellos previstos por las leyes locales, independientemente de la procedencia de otras vías jurídicas como lo es la penal. De ahí que, la sola circunstancia de que una persona comparezca ante el ministerio público a narrar una serie de hechos, no es suficiente para que se tenga por probado plenamente, a partir de su dicho, sobre el cual no existe certeza plena de su veracidad, los hechos que en las mismas se relatan.

 

En la especie, en primer término, debe destacarse que los acontecimientos que la coalición calificó de irregulares, constituyen conductas sancionables por la legislación electoral de Tabasco, por lo cual, atendiendo al criterio de esta Sala, lo procedente era que se hubieran agotado los medios de impugnación atinentes para combatirlos, sea que se presentaran en etapas previas a la jornada electoral, o bien el día en que transcurrió ésta. En una segunda instancia, la circunstancia de que un cierto número de personas acudan ante la autoridad penal a presentar una denuncia de hechos, muchos de los cuales, según se advierte de las transcripciones que insertó la propia inconforme en su escrito recursal, se ostentaron como representantes de la propia coalición, resultan insuficientes para tenerlos por acreditados, o siquiera para presumir que estos actos tuvieron un ámbito de generalidad, para ser considerados como irregularidades que trastocaron el valor fundamental de toda elección que es el sufragio libre y directo de los ciudadanos, máxime cuando algunos de los denunciantes aparecen vinculados a la misma actora, lo que si bien no es un argumento para poner en tela de juicio su declaración, sí permite advertir el interés propio que los pudo mover a presentar una denuncia, pues según se ha expuesto, se trata de manifestaciones unilaterales que realizan los interesados.

 

En este orden de ideas, si bien la jurisdicción electoral no puede hacer depender sus fallos de las resultas de un diverso proceso de orden penal, regido por plazos diversos, pues mientras en la materia electoral, los términos se caracterizan por su brevedad, en otras materias son más amplios y los procesos más dilatados, lo cierto es que la sola denuncia, como ha sido razonado, resulta insuficiente para tener por acreditadas las irregularidades expuestas.

 

De otra parte, cabe considerar, como se estableció con antelación, que tratándose de diversos hechos los que dan sustento a la pretensión de la coalición, resultaba imperativo que los mismos se acreditaran, sin que se pudiera desvincular el agravio aducido con las pruebas aportadas, en razón de lo cual carece de fundamento lo alegado por la accionante, en el sentido de que la responsable no valoró ni el contenido ni el objeto mismo del agravio, pues tratándose de una cuestión de hechos, estos primeramente debían de acreditarse, para que así, el tribunal del conocimiento estuviera en la aptitud de valorar el contenido y objeto mismo materia de impugnación.

 

En consecuencia, el agravio hasta aquí analizado, si bien resulta parcialmente fundado, a la postre deviene en inoperante.

 

En relación con el apartado VII del escrito de demanda del recurso de inconformidad planteado ante la instancia local, la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, hace valer los conceptos de queja que han quedado reseñados bajo el numeral 7 anterior, mismos que en concepto de esta Sala resultan inoperantes.

 

En efecto, al analizar las irregularidades expuestas por la coalición ahora actora, relativas a la violación del secreto de sufragio, el tribunal responsable resolvió que tales irregularidades, las que se hicieron consistir en la compra de votos, coacción, presión, intimidación y acarreo de ciudadanos para ejercer manipuladamente sus sufragios, ya habían sido materia de estudio, como supuestos de la causal de nulidad prevista en el artículo 279, fracción IX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; además que dichos alegatos carecían de sustento jurídico, en virtud de que el inconforme no acreditó con pruebas fehacientes, que el Partido Revolucionario Institucional hubiera intercambiado las listas nominales de electores para identificar a los ciudadanos que no habían sufragado y manipular su voto, omitiendo considerar que conforme al artículo 107, fracción XIV, del invocado ordenamiento legal, es atribución del Consejo Estatal Electoral proporcionar a los órganos competentes de cada partido político las listas nominales definitivas de electores con fotografía, mismos documentos que utilizan los representantes de dichos institutos políticos para ir palomeando a los electores que se presentan a votar, lo que implica una medida de seguridad para evitar que personas que no están anotadas concurran a sufragar; que por ello, en algunas hojas de incidentes los funcionarios de las mesas directivas de casilla asentaron que se intercambiaron dichas documentales entre los representantes de los partidos, pero que este hecho no corroboraba que hubiere habido coacción, presión o intimidación sobre los electores para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, además de que los inconformes no aportaron pruebas fehacientes para acreditar su dicho.

 

En contra de las anteriores consideraciones, la coalición impugnante aduce que el artículo 107, fracción XIV, de la ley electoral local, que invoca la responsable, no autoriza a los representantes de los partidos políticos para intercambiar los listados nominales de electores, y menos durante la jornada electoral, pues se transgrede la confidencialidad y secrecía del voto, afirmando que así lo acreditó en el recurso de inconformidad; que esta operación se debió a una estrategia partidista con el propósito de conculcar los principios fundamentales que deben revestir cada una de las etapas del proceso electoral, bajo el amparo de que en la legislación secundaria no se encuentran reguladas; que los hechos acontecidos, se acreditan con las hojas de incidentes y escritos de incidentes presentados por representantes de la coalición, lo cual genera un grave indicio de que su simple utilización sirvió para favorecer al Partido Revolucionario Institucional.

 

Como se advierte de los anteriores motivos de queja, la coalición actora, a través de los argumentos que hace valer, no desvirtúa lo considerado por la responsable, por cuanto a que los hechos alegados fueron materia de estudio en diverso apartado, limitándose a señalar que el Partido Revolucionario Institucional le apostó a cometer una serie de irregularidades, que aun tipificadas como delitos, no constituían causas de nulidad, lo que constata la actuación irregular del tribunal responsable, pretendiendo que se trata de procedimientos alternos; que es práctica de los representantes partidistas en las mesas directivas de casilla, la utilización de los listados nominales para palomear los nombres de las personas que acuden a sufragar, a fin de verificar que no voten personas que no se encuentren incluidas, respecto de lo cual la coalición sólo aduce que el dispositivo legal que invoca el tribunal responsable no autoriza el intercambio de dichos documentos, pues con ello se transgrede la confidencialidad y secrecía del voto, afirmando que así lo acreditó; que derivado de la práctica a que se refiere el tribunal estatal, en algunas hojas de incidentes los funcionarios de las mesas directivas de casilla asentaron que se intercambiaron dichas documentales, y que los alegatos de la entonces inconforme carecían de sustento jurídico, en virtud de que no acreditó con pruebas fehacientes el intercambio de listas con efectos de manipular el sufragio de los ciudadanos. En esta tesitura, es que los agravios materia de examen resultan inoperantes, pues a través de ellos no se controvierten las razones que adujo la resolutora del recurso de inconformidad, las que así deben prevalecer, rigiendo el sentido del fallo en la parte que se cuestiona.

 

De otra parte, cabe señalar que la accionante se limita a afirmar que la transgresión a la confidencialidad y secrecía del voto la acreditó en el recurso de inconformidad, sin exponer razonamiento alguno en que sustente su dicho; al igual que afirma que el operativo que describe se debe a una estrategia partidista, pero sin establecer los medios de que se vale para arribar a tal conclusión, lo cual viene a constituir meras aseveraciones de carácter dogmático, que en modo alguno configuran agravio, lo que confirma la inoperancia señalada.

 

En la queja identificada con el numeral 8 del resumen de agravios, la actora se inconforma en contra de lo resuelto por el tribunal responsable, con relación al apartado VIII de su escrito de inconformidad, aduciendo que no valoró el contenido ni el objeto propio del agravio, a través del cual pretendía evidenciar las condiciones en que se desarrolló la elección y las consecuencias negativas que tuvo en todo el Estado, así como que resulta ilegal su criterio, al desestimar las pruebas que le fueron ofrecidas, sin concretarse al análisis de lo ahí acontecido, pretendiendo que para acreditar alguna irregularidad, deba existir una resolución legal.

 

Como previamente fue considerado por esta Sala al estudiar el agravio número 6, carece de sustento la pretensión de la coalición enjuiciante de que la responsable examinara el contenido mismo del agravio, desvinculado de las pruebas que ofreció, por estar fundado en hechos que era menester previamente se justificaran, para así determinar la eficacia de la inconformidad planteada.

 

Así también, no pasa desapercibido para esta Sala que frente a las consideraciones que motivaron la determinación del tribunal responsable, la actora se limita a reiterar que se remitió al mero análisis de los medios de prueba, los que estimó carentes de valor probatorio, violentando lo establecido en los artículos 321, fracción II, y 323, de la ley electoral local, sin establecer los razonamientos lógico-jurídicos que así lo acrediten.

 

No obstante lo anterior, cabe insistir en lo antes razonado, por cuanto al alcance probatorio de las declaraciones rendidas ante la autoridad ministerial, mismo criterio que sostuvo la responsable, al señalar que las averiguaciones previas que la inconforme aportó al procedimiento, sólo resultaban aptas para acreditar la interposición de las mismas, sin que por sí solas resultaran suficientes para demostrar los hechos en ellas descritos, ya que se componen de manifestaciones unilaterales que realizan los interesados, las cuales no cumplen con lo exigido por el artículo 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, sin que tales consideraciones sean cuestionadas, de donde la queja en estudio resulta inoperante.

 

Al igual, es de reiterar que contrariamente a lo que alega la accionante, las publicaciones a que hace mención, según ha sido expuesto, no tienen el carácter de hechos públicos y notorios, resultando insuficientes para acreditar las irregularidades que se aduce acontecieron, sin que además de la lectura del apartado en cuestión, esta Sala advierta que los hechos que se aducen se hubieran fundado en publicación alguna, y sí por el contrario, en otras diversas pruebas que habiendo sido valoradas por el tribunal responsable en el considerando XIX de la sentencia combatida, sean materia de cuestionamiento en esta instancia, lo que así redunda también en la inoperancia del agravio.

 

Los motivos de inconformidad que la coalición actora endereza a combatir las consideraciones que la responsable sostuvo con relación al apartado IX de la demanda recursal, a juicio de este tribunal resultan también inoperantes, pues como se advierte, están encaminados a cuestionar los razonamientos vertidos por cuanto al diverso apartado marcado con el número VII de la referida demanda, constituyendo una repetición de lo alegado al respecto, en tanto la enjuiciante aduce que el fenómeno de intercambio de listados nominales, además de irregular y violatorio de garantías, fue debidamente comprobado con las actas de incidentes de la jornada electoral, las que por su propia naturaleza adquieren el carácter de documentos con valor probatorio pleno, cuestión que soslayó el tribunal responsable.

 

Por otro lado, es de señalarse la contradicción que se advierte, pues por una parte, la coalición pretende destacar la falta de capacitación de los funcionarios electorales, la que por cierto no se acredita con el hecho de que la publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, se hubiere dado en fecha posterior a la que determina el código electoral de la entidad, mientras que por la otra, afirma que el operativo implementado para el “intercambio de lista nominal”, no se hubiera podido advertir en los cursos de capacitación que imparte el Instituto Electoral de Tabasco, concluyendo que la falta de una debida capacitación fue determinante en el resultado de la votación, afectándose, además, los principios fundamentales reservados al sufragio.

 

Con independencia de lo anterior, resulta oportuno señalar que si bien la capacitación de las personas que han de fungir como funcionarios de casillas es una obligación, que redunda en el mejor desempeño de las tareas que desarrollarán el día de la jornada electoral, no menos cierto es que tal obligación no resulta ineludible, pues debiéndose integrar los referidos órganos con ciudadanos previamente seleccionados y capacitados, en una primera instancia, como lo dispone el artículo 188 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, de no concurrir, la propia ley electoral autoriza el desempeño de sus funciones por ciudadanos electores presentes, en términos del numeral 207 del mismo ordenamiento, de lo que se desprende que ante la falta o ausencia de los funcionarios que primeramente fueron capacitados para que fungieran durante el proceso electoral, se debe buscar la integración de las mesas directivas de casilla para la recepción del voto, precisamente con ciudadanos electores de la misma, sin que obste hubieren sido o no capacitados previamente, aunque la experiencia enseña que esas personas bien por su mínima preparación o por haber fungido en algún otro proceso electoral, pueden desempeñarse satisfactoria y eficientemente en sus funciones.

 

El agravio hecho valer con relación al examen del apartado X del escrito de inconformidad, reseñado con el numeral 10 del resumen de agravios, es inoperante.

 

Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que la parte actora, después de transcribir lo considerado por el tribunal local, se limita a señalar que se viola en su perjuicio el principio de objetividad en la valoración de pruebas, violación que esta instancia jurisdiccional federal deberá reparar, sin precisar las pruebas a que se refiere, las razones por las que estima que la valoración que realizó la autoridad local violentó el principio de objetividad, y el alcance probatorio que en su caso debió desprenderse de tales pruebas, a efecto de justificar la afirmación que hace en el sentido de que de su correcta valoración habrá de arribarse a la conclusión y pretensión que indica.

 

El agravio reseñado con el número 11, vinculado con el apartado del mismo numeral, deviene en inoperante, en virtud de que la coalición actora se abstiene de cuestionar lo resuelto por el tribunal responsable, en relación con la declaración del representante y legislador del Parlamento Europeo, que ofreció como prueba para acreditar las irregularidades que adujo en este apartado de inconformidad, limitándose a señalar que en aras de buscar la verdad, la responsable debió decretar diligencias para mejor proveer, como lo hizo en torno a las denuncias presentadas por sus representados.

 

Ahora bien, de otra parte, la queja en estudio resulta infundada, pues contrariamente a lo que sostiene la coalición actora, el tribunal estatal no se encontraba obligado en modo alguno para decretar diligencias para mejor proveer, a efecto de subsanar la deficiencia en que incurrió la entonces inconforme, al presentar las referidas declaraciones en copia fotostática simple, máxime que en términos del artículo 325 del código electoral local, el promovente debe aportar con su escrito inicial, dentro del plazo para la interposición del recurso, las pruebas que obren en su poder, debiendo, por ende, sufrir las consecuencias de su negligente proceder. Además, como lo ha sostenido este tribunal en tesis de jurisprudencia, con el rubro “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”, consultable en la Revista Justicia Electoral, Suplemento Número 3, Año 2000, página 14, el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si el Tribunal Electoral de Tabasco no mandó practicar dichas diligencias, como lo pretende la parte actora en el presente medio de impugnación, ningún perjuicio le causa tal omisión, en tanto que, como ha sido expuesto, se trata de una facultad potestativa de la autoridad que conoció del recurso de inconformidad.

 

Al igual, resultan inoperantes los motivos de queja contenidos en el numeral 12 del resumen respectivo, en tanto la enjuiciante se constriñe a reseñar los razonamientos que al respecto expuso la autoridad responsable, los que controvierte bajo la sola consideración que las documentales que obran en el expediente son publicaciones de medios de comunicación, los cuales son notorios y públicos, no obstante que ni siquiera es materia de examen y valoración en esta parte de fallo que se analiza, publicación alguna aparecida en los medios de comunicación, sino las copias simples de una relación de funcionarios federales, con la que se pretendía acreditar que se incurrió en la realización de actos ilegales con el fin de hacer proselitismo a favor del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Así también, no pasa inadvertido para esta Sala, que la parte actora en el presente juicio, no cuestiona en modo alguno la omisión en que hubiera incurrido la responsable, al abstenerse de valorar las publicaciones que en su caso hubiera ofrecido para acreditar lo manifestado en el apartado XII de su escrito de inconformidad, aduciendo tan solo una indebida valoración por parte de ésta, sin que tampoco se aprecie de la lectura del mencionado apartado, que la coalición otrora inconforme hubiese sustentado sus afirmaciones en publicación alguna, y sí por el contrario, en el capítulo de pruebas respectivo, bajo el número 7, ofreció documental privada consistente en copias simples de la relación de responsables por Secretarías de Estado del Gobierno Federal que tienen a su cargo programas de asistencia social, los cuales dice fueron utilizados para favorecer al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato, Manuel Andrade, señalando que como se demuestra de esta documental, existe una vinculación estrecha entre el ex gobernador Roberto Madrazo Pintado, quien estuvo operando la campaña política del mencionado instituto político, misma prueba que, según se señala, se relaciona íntimamente con el apartado XII, relativo a violaciones sustanciales al proceso electoral.

 

En este orden de ideas, son de desestimarse los alegatos que en vía de agravios se aducen bajo el numeral en examen.

 

Los motivos de queja reseñados con el número 13 del resumen expuesto al inicio del presente considerando, en concepto de esta Sala, devienen también inoperantes.

 

En efecto, como se desprende con meridiana claridad del resumen de la queja en estudio, la coalición actora remite a las consideraciones de la responsable que dieron respuesta a los argumentos que expresó en el apartado XIII de inconformidad, que denominó “VALORACIÓN GENÉRICA”, aduciendo tan solo que se desestimaron los agravios vertidos con relación a la actuación y contribución de los medios de comunicación al clima electoral de favoritismo hacia el Partido Revolucionario Institucional, pero sin controvertir en modo alguno los razonamientos que con respecto a este tópico formuló el tribunal local, los que se hicieron consistir en lo siguiente:

 

“...Por lo que respecta, al antepenúltimo apartado en el cual el inconforme se duele de la parcialidad e inequidad de acceso a los medios de comunicación, es de decírsele que por el gran número y variedad de periódicos y revistas que circulan en el ámbito local, los cuales provocan un pluralismo debido a las circunstancias surge el carácter plural del libre juego de fuerzas que tienen su origen de la libre decisión del individuo sobre su determinación en preferencias políticas, y la cuestión radica en la diversidad de los medios y no de la cualidad propia del mensaje o noticia.

 

Por tanto la prensa escrita no se encuentra obligada constitucionalmente o legalmente a dar un trato equitativo a los institutos políticos, al traducirse esto en el ejercicio subjetivo de la libertad de expresión e información a que aluden los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que requiera la habilitación del aparato estatal, tal y como se duele los recurrentes. Y como ejercicio de esa libertad de expresión, es que resulta jurídicamente lícito, independientemente de los juicios morales o sociales que pudieren emitirse, que los editores de periódicos y revistas defiendan determinadas opiniones e intereses, partidistas o no, y que desatiendan o combatan otras. Siempre y cuando, desde luego, no se esté en presencia de un medio de comunicación de titularidad pública que hubiera inobservado el principio de neutralidad a que está obligado el Estado y sus órganos, así como que sean respetados los límites constitucionales configurados, los cuales consisten en que no se ataque a la moral, la paz pública, los derechos de terceros, la vida privada o se perturbe el orden público provocando algún delito.

 

Bajo esos argumentos no es posible imponer a los medios escritos de comunicación social deberes semejantes a los que se exige a los medios electromagnéticos...”

 

Como es de verse, para desestimar el agravio que nos ocupa, la autoridad estatal formuló diversas consideraciones, mismas en contra de las cuales no se endereza queja alguna.

 

Asimismo, señala la coalición actora que presenta una relación de notas que proporciona el área de Comunicación Social del Instituto Electoral de Tabasco, de donde puede advertirse que el manejo de la información contiene parcialidad, mismas notas que no son de considerarse, así como tampoco los comentarios alusivos a cada una, en tanto que la naturaleza del juicio de revisión constitucional lo hace un medio de impugnación extraordinario y no una renovación de instancia, de modo tal que la materia de éste lo constituyen los argumentos en que la responsable sostiene el fallo cuestionado, a la luz de los agravios a través de los cuales se pretenda demostrar su inconstitucionalidad o ilegalidad, no siendo dable, por ende, el examen de cuestiones que no se hicieron valer dentro del mismo, y sin que sean de admitirse elementos de prueba que no fueron aportados en el procedimiento del que emana la sentencia impugnada, excepción hecha de pruebas supervenientes. En la especie, la coalición impugnante no señala que las mencionadas notas sean pruebas supervenientes, así como tampoco aduce haberlas ofrecido ante la instancia local y que ésta fuera omisa en su examen y valoración.

 

El último de los motivos de inconformidad que hace valer ante esta instancia federal la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, es infundado e inoperante.

 

Como en consideraciones precedentes se estableció, no se advierte que el Tribunal Electoral de Tabasco haya desconocido los alcances de la sentencia emitida por esta Sala, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado como SUP-JRC-487/2000 y su acumulado, máxime cuando sostiene la facultad que le asiste para, en su caso, decretar la nulidad de la elección con base en la existencia de irregularidades sustanciales, las que en la especie fueron materia de estudio y pronunciamiento en todos los casos, incluidas las relativas a la parcialidad de los medios de comunicación que adujo la coalición en los apartados IV y XIII del escrito de inconformidad, las que si bien no tuvo por acreditadas, en ningún momento se adujo como causa para su desestimación el que el principio de definitividad, alcance a los actos que no provengan de autoridades, así como tampoco se advierte que en el análisis de las irregularidades sustanciales alegadas haya privado un criterio cuantitativo, sino tan solo por cuanto a las causales de nulidad que también invocó la coalición se actualizaron el día de la jornada electoral.

 

De otra parte, la enjuiciante alega que la resolución impugnada incumple con las formalidades esenciales que deben revestir los mandamientos de las autoridades judiciales, absteniéndose de precisar las razones en que funda tal consideración, de donde su aseveración constituye tan solo una afirmación de carácter dogmático, sin sustento jurídico alguno. Asimismo, la actora alega que la responsable no realizó ni siquiera un estudio superficial de los agravios formulados en el medio de impugnación local, ni menos aplicó el principio de exhaustividad, debiéndose desestimar tales cuestionamientos, en los términos que ha sido considerado en la presente ejecutoria y en los que ha quedado de manifiesto la inoperancia de los agravios que se hicieron valer en tal sentido.

 

Finalmente, apunta la accionante, que el tribunal local no actuó conforme a los principios que rigen el proceso electoral, limitándose a desestimar los medios de prueba aportados, conculcando los artículos 320, 321, 322, 323, 324 y 325 del código electoral estatal, relativos al tratamiento, valoración y estudio de las pruebas, mismo agravio que ya fue materia de estudio, advirtiéndose que la parte actora, si bien en los agravios que anteceden alegó tal circunstancia respecto de determinadas pruebas que aportó, se abstuvo de inconformarse en contra de la valoración que realizó la responsable del diverso material convictivo que aportó, y que se contiene en los considerandos XIX, XX y XXI de la sentencia impugnada.

 

Ahora bien, no obstante lo antes considerado, cabe señalar que tanto de los agravios que expuso la Alianza por el Cambio de Tabasco en el recurso de inconformidad, así como de los que hace valer ante esta instancia federal, los mismos se fundan en la pretensión medular de acreditar la existencia de violaciones sustanciales en torno al proceso electoral extraordinario para la elección de Gobernador del Estado de Tabasco, violaciones que, según se alega, trastocaron de modo tal los principios fundamentales que deben regir una elección democrática, que determinan la nulidad de la propia elección, con independencia de las irregularidades acontecidas durante la jornada electoral que, en diverso capítulo alega la actora, provocan la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

 

En este tenor, los motivos de queja que vierte la coalición enjuiciante en esta vía de revisión constitucional, atinentes a las violaciones sustanciales que invoca se dieron en el desarrollo del proceso electoral, a juicio de esta Sala resultan insuficientes para provocar por ello la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Tabasco, siendo por tanto irrelevante el concepto que pudiera verterse, respecto de los alcances de las disposiciones contenidas en los artículos 280 y 281 de la correspondiente ley electoral estatal.

 

 

VI. La coalición enjuiciante, en relación con nulidad de votación recibida en casilla, cuestiona las que se contienen en el cuadro que se inserta a continuación.

 

 

No.

CASILLA

CAUSAL INVOCADA ARTÍCULO 279 COIPET

 

I

UBICACIÓN

II

PAQUETE

III

ESCRUTINIO

IV

FECHA

V

INTEGRACIÓN

VI

ERROR

VII

CREDENCIAL

VIII

REPRESENTANTES

IX

VIOLENCIA

DISTRITO I BALANCAN

1.      

1-C1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

2.      

2-C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

3.      

3-B

 

 

 

X

 

X

 

 

 

4.      

4-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

5.      

5-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

6.      

6-ESP.

 

 

 

 

 

X

 

 

 

7.      

6-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

8.      

7-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

9.      

7-C1

 

 

 

X

 

 

 

 

X

10.  

9-B

 

 

 

X

X

X

 

 

X

11.  

9-C1

 

 

 

 

 

 

X

 

X

12.  

10-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

13.  

13-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

14.  

17-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

15.  

18-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

16.  

19-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

17.  

20-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

18.  

22-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

19.  

23-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

20.  

24-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

21.  

25-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

22.  

28-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

23.  

30-B

X

 

 

 

 

X

 

 

 

24.  

31-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

25.  

32-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

26.  

34-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

27.  

35-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

28.  

39-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

29.  

43-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

DISTRITO II CÁRDENAS

30.  

66-B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

31.  

74-B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

32.  

74-C1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

33.  

92-C1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

34.  

95-B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

35.  

95-C1

 

 

 

X

X

X

 

 

 

36.  

108-B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

37.  

119-C1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

38.  

127-B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

39.  

149-C1

 

 

 

X

X

X

 

 

 

40.  

134-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

41.  

134-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

42.  

144-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

DISTRITO III CENTLA

43.  

168-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

44.  

168-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

45.  

169-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

46.  

171-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

47.  

175-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

48.  

176-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

49.  

177-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

50.  

183-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

51.  

185-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

52.  

188-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

53.  

192-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

54.  

199-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

55.  

204-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

56.  

205-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

57.  

214-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

58.  

216-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

59.  

221-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

60.  

222-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

61.  

231-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

DISTRITO IV CENTRO NORTE

62.  

233-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

63.  

234-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

64.  

234-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

65.  

234-C3

 

 

 

 

 

 

 

 

X

66.  

236-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

67.  

236-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

68.  

237-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

69.  

238-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

70.  

238-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

71.  

240-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

72.  

241-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

73.  

243-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

74.  

243-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

75.  

245-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

76.  

245-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

77.  

270-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

78.  

271-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

79.  

272-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

80.  

272-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

81.  

287-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

82.  

288-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

83.  

297-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

84.  

319-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

85.  

358-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

86.  

359-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

87.  

361-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

88.  

382-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

89.  

383-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

90.  

383-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

91.  

405-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

92.  

429-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

93.  

439-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

94.  

466-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

95.  

466-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

96.  

471-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

97.  

472-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

98.  

489-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

99.  

450-EXT.

 

 

 

 

 

X

 

 

 

DISTRITO V CENTRO SUR

100.         

300-B

X

 

 

 

X

 

 

 

 

101.         

303-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

102.         

311-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

103.         

311-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

104.         

313-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

105.         

316-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

106.         

324-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

107.         

324-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

108.         

327-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

109.         

329-C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

110.         

335-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

111.         

336-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

112.         

346-C1

 

 

 

 

 

X

X

 

 

113.         

348-B

 

 

 

 

 

 

X

 

X

114.         

349-B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

115.         

353-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

116.         

365-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

117.         

367-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

118.         

370-C1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

119.         

374-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

120.         

374-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

121.         

375-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

122.         

375-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

123.         

379-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

124.         

386-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

125.         

394-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

126.         

401-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

127.         

401-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

128.         

402-B

 

 

 

 

X

 

 

 

X

129.         

403-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

130.         

404-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

131.         

404-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

132.         

408-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

133.         

408-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

134.         

412-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

135.         

417-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

136.         

444-C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

137.         

452-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

138.         

452-C

 

 

 

 

 

 

 

 

X

139.         

465-B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

140.         

470-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

141.         

476-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

142.         

504-C1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

143.         

505-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

144.         

507-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

DISTRITO VI COMALCALCO

145.         

512-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

146.         

512-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

147.         

515-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

148.         

515-C1

X

 

X

X

X

 

 

 

X

149.         

518-B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

150.         

519-B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

151.         

523-C1

X

 

X

 

 

 

 

 

 

152.         

525-C1

 

 

 

X

X

X

 

 

 

153.         

527-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

154.         

529-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

155.         

535-C1

X

 

X

 

 

 

 

 

 

156.         

546-B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

157.         

547-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

158.         

548-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

159.         

557-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

160.         

560-B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

161.         

561-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

162.         

586-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

163.         

588-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

164.         

591-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

165.         

595-B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

166.         

597-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

167.         

603-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

168.         

603-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

169.         

605-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

170.         

606-B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

DISTRITO VII CUNDUACÁN

171.         

613-ESP

 

 

 

 

 

 

 

 

X

172.         

619-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

173.         

663-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

174.         

667-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

DISTRITO VIII EMILIANO ZAPATA

175.         

669-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

176.         

681-B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

177.         

668-B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

178.         

671-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

179.         

672-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

180.         

672-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

181.         

674-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

182.         

678-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

183.         

678-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

184.         

678-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

185.         

679-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

186.         

683-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

187.         

683-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

DISTRITO IX HUIMANGUILLO

188.         

690-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

189.         

694-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

190.         

699-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

191.         

723-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

192.         

723-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

193.         

724-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

194.         

736-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

195.         

741-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

196.         

743-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

197.         

746-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

198.         

757-B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

199.         

758-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

200.         

765-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

DISTRITO X JALAPA

201.         

783-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

202.         

784-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

203.         

786-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

204.         

786-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

205.         

788-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

206.         

789-B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

207.         

789-C

 

 

 

 

 

 

 

 

X

208.         

791-B

 

 

 

X

 

X

 

 

 

209.         

793-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

210.         

793-C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

211.         

795-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

212.         

797-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

213.         

799-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

214.         

800-C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

215.         

808-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

DISTRITO XI JALPA DE MÉNDEZ

216.         

811-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

217.         

816-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

218.         

820-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

219.         

821-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

220.         

833-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

221.         

834-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

222.         

843-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

DISTRITO XII JONUTA

223.         

846-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

224.         

849-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

225.         

865-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

DISTRITO XIV NACAJUCA

226.         

954-B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

227.         

955-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

228.         

957-B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

229.         

957-C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

230.         

958-C

 

 

 

 

 

X

 

 

X

231.         

964-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

232.         

970-C

 

 

 

 

 

 

 

 

X

233.         

974-E

 

 

 

 

 

 

 

 

X

234.         

980-B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

235.         

981-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

236.         

982-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

237.         

982-C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

238.         

983-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

239.         

984-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

240.         

984-C

 

 

 

 

 

X

 

 

X

241.         

985-B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

242.         

985-C

 

 

 

X

X

 

 

 

 

243.         

985-C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

244.         

986-B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

245.         

986-C1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

246.         

986-C2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

247.         

986-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

248.         

986-C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

249.         

986-C6

 

 

 

 

 

X

 

 

 

250.         

987-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

251.         

987-C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

252.         

988-B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

253.         

989-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

254.         

990-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

255.         

990-C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

DISTRITO XV PARAÍSO

256.         

1012-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

257.         

1012-EX

 

 

 

 

X

 

 

 

 

258.         

1013-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

259.         

1016-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

260.         

1024-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

261.         

1027-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

X

262.         

1030-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

263.         

1008-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

264.         

1018-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

265.         

1022-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

DISTRITO XVI TACOTALPA

266.         

1040-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

267.         

1042-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

268.         

1042-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

269.         

1043-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

270.         

1047-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

271.         

1054-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

272.         

1058-B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

DISTRITO XVII TEAPA

273.         

1064-B (CASOS) 0

 

 

 

X

 

X

 

 

 

274.         

1064-C1 (CASOS) 0