JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-200/2017
ACTOR: SOCIALDEMÓCRATA INDEPENDIENTE PARTIDO POLÍTICO DE COAHUILA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIOS: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO Y GENARO ESCOBAR AMBRIZ
Ciudad de México, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, en el sentido de revocar la sentencia de treinta de junio de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza[1] en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/59/2017, por la cual declaró la inexistencia de las infracciones a la normativa electoral atribuidas al Partido Acción Nacional[2], José Guillermo Anaya Llamas, entonces candidato a la Gubernatura del Estado, así como a Jorge Rosales, por la presunta afectación al interés superior de la niñez, derivada de la supuesta difusión de propaganda electoral en la vía pública por conducto de menores de edad.
I. ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral. El primero de noviembre de dos mil dieciséis inició el proceso electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza, para la renovación en la Gubernatura del Estado, las diputaciones al Congreso local y la integración de los Ayuntamientos.
2. Queja. El doce de mayo de dos mil diecisiete, Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila[3], por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila[4], presentó escrito de queja mediante el cual denunció al PAN, así como a José Guillermo Anaya Llamas, su entonces candidato a la Gubernatura del Estado, por la presunta “comisión de hechos violatorios del interés superior de la niñez, derivado de la difusión de propaganda electoral en vía pública, por conducto de niñas y niños, menores de edad a quienes se les contrata para que promocionen al candidato a Gobernador postulado por el Partido Acción Nacional…”, lo que motivó la integración del expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave DEAJ/PES/069/2017.
3. Admisión. Mediante proveído de veinte de mayo de dos mil diecisiete, la Titular de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del IEC admitió la queja y ordenó emplazar a los denunciados, el PAN y su entonces candidato a la Gubernatura del Estado de Coahuila.
4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de mayo de dos mil diecisiete tuvo lugar la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Remisión de expediente al Tribunal local. Una vez agotada la sustanciación del procedimiento especial sancionador, por oficio IEC/SE/3521/2017, de veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, signado por la Directora Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del IEC, se remitió al Tribunal local el expediente del procedimiento especial sancionador DEAJ/PES/069/2017.
6. Resolución plenaria de devolución. El dos de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal local dictó resolución plenaria de devolución en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/59/2017, al advertir omisiones y deficiencias en la integración del expediente, toda vez que se consideró que “otra persona puede tener participación en los hechos, en este caso JORGE ROSALES, a quien los niños identifican por su nombre y el posible lugar donde puede ser localizado”, por lo que se ordenó su emplazamiento y reponer la audiencia de pruebas y alegatos.
7. Diligencias en cumplimiento. El trece de junio de dos mil diecisiete se emplazó a Jorge Arturo Rosales Saade al procedimiento especial sancionador y el veintiuno del mismo mes y año se repuso la audiencia de pruebas y alegatos. No obstante de ser emplazado, Jorge Arturo Rosales Saade, no compareció al procedimiento.
8. Remisión de expediente al Tribunal local. Hechas las diligencias mencionadas, por oficio IEC/SE/4093/2017, de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, la Directora Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del IEC, remitió al Tribunal local el expediente del procedimiento especial sancionador DEAJ/PES/069/2017.
9. Resolución impugnada. El treinta de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal local dictó resolución en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/59/2017, declarando la inexistencia de las infracciones atribuidas al PAN, a José Guillermo Anaya Llamas, entonces candidato a la Gubernatura del Estado, así como a Jorge Rosales.
10. Juicio de revisión constitucional electoral. A fin de controvertir la resolución precisada en el apartado que antecede, el cinco de julio de dos mil diecisiete, el partido político demandante promovió juicio de revisión constitucional electoral.
11. Integración de expediente y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, por acuerdo de seis de julio de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-JRC-200/2017, así como el turno a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
12. Radicación. Mediante proveído de once de julio de dos mil diecisiete, la Magistrada Instructora radicó el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado en la Ponencia a su cargo.
13. Comparecencia de terceros interesados. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral compareció, con el carácter de tercero interesado, el PAN.
14. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de diecinueve de julio de dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.
II. CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia. Conforme con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[7], así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado.
Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir una resolución emitida por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador, relacionado con el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Coahuila, en particular, para la elección de la Gubernatura.
SEGUNDA. Requisitos de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:
1. Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en la demanda presentada se señala la denominación del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que el partido político enjuiciante aduce que le causa la resolución reclamada, así como el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su nombre y representación.
2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues el partido político demandante controvierte una resolución que fue emitida el treinta de junio de dos mil diecisiete y le fue notificada el inmediato primero de julio, como se constata en autos.
En consecuencia, como el escrito de demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve fue presentado, ante la autoridad responsable, el cinco de julio de dos mil diecisiete, resulta evidente su oportunidad, al haber transcurrido el plazo legal para impugnar, del domingo dos al miércoles cinco de julio, dado que la controversia planteada está vinculada de manera inmediata y directa con el proceso electoral local, que se encuentra actualmente en desarrollo en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
3. Legitimación y personería. El demandante se encuentra legitimado para promover el juicio que se resuelve por tratarse de un partido político.
Asimismo, Patricia Yeverino Mayola, como representante suplente de SIPPC ante el Consejo General del Instituto local y al haber presentado la denuncia con esa representación, cuenta con personería para interponer el juicio respectivo, en términos del reconocimiento implícito hecho por la autoridad responsable, al rendir el respectivo informe circunstanciado.
4. Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, porque el promovente tiene reconocido el carácter de denunciante en el procedimiento especial sancionador cuya resolución ahora controvierte, con la pretensión de que sea revocada porque en su concepto es contraria a los principios de debido proceso, seguridad jurídica, certeza, legalidad, imparcialidad y exhaustividad en materia electoral, por lo que, con independencia de que le asista o no razón, es claro que tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación que se resuelve.
5. Definitividad y firmeza. Los requisitos en cuestión se consideran satisfechos, puesto que la ley aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por el cual la sentencia impugnada pudiera ser revocada, anulada, modificada o confirmada; por tanto, es definitiva y firme, para la procedibilidad del juicio promovido.
6. Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral igualmente están satisfechos, como se expone a continuación.
6.1. Violación a preceptos constitucionales. El partido político demandante argumenta que se viola lo previsto en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución federal, con lo cual se cumple el requisito de procedibilidad en análisis, el cual se debe entender tan sólo como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los conceptos de agravio expresados por el enjuiciante, en razón de que lo contrario implicaría entrar al estudio del fondo de la litis.
Al respecto es aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2/97, emitida por esta Sala Superior, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[8].
6.2. Posibilidad de reparar el agravio. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación del agravio aducido por el actor es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos.
6.3. Violación determinante. Por cuanto hace al requisito en el sentido de que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, también está colmado en este caso, porque el instituto político demandante controvierte una sentencia emitida por el Tribunal local, relacionada con la presunta vulneración al interés superior de la niñez, resultante de la difusión de propaganda electoral, a través de la supuesta contratación de menores de edad para ese efecto, lo que podría ser determinante para el desarrollo del proceso electoral local en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
TERCERA. Tercero interesado. Con fundamento en los artículos 199, fracción VII, de la Ley Orgánica; 12, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, se tiene con la calidad de tercero interesado, en el juicio que se resuelve, al Partido Acción Nacional.
1. Escrito de comparecencia. El escrito de comparecencia cumple los requisitos formales, ya que fue presentado ante la autoridad responsable, en el cual el representante del compareciente, precisa la denominación del partido político tercero interesado; señala domicilio para oír y recibir notificaciones; expresan su interés jurídico, aduciendo que es incompatible con el del partido político actor porque, en su concepto, debe prevalecer la resolución impugnada y, asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.
2. Oportunidad. El escrito de comparecencia como tercero interesado fue presentado, ante el Tribunal local, dentro del plazo legal de setenta y dos horas, lo cual se acredita con las constancias correspondientes que obran en autos[9].
CUARTA. Síntesis de conceptos de agravio. El demandante aduce, en apartado que identifica como ÚNICO en su escrito de demanda, la vulneración en su perjuicio de los principios de legalidad y exhaustividad. Los conceptos de agravio se sintetizan conforme con la temática que se precisa a continuación.
1. Falta de exhaustividad y congruencia
El partido político demandante argumenta que la sentencia resulta a todas luces ilegal por falta de exhaustividad en que incurre la autoridad responsable, pues si bien es cierto que reconoce la existencia del video y el contenido del mismo, que son indicios que soportan una queja, ello debió derivar en el accionar tanto de la autoridad administrativa responsable como del Tribunal local, a efecto de hacerse llegar más elementos mediante indagatorias que permitieran acreditar la conducta denunciada y, al no hacerlo, vulneran lo previsto en el artículo 305, párrafo 3, inciso c) del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza[10], que les impone el deber de garantizar los principios de inmediatez y exhaustividad en la tramitación de los procedimientos especiales sancionadores.
Asimismo, señala el demandante, que la incongruencia se pone de manifiesto ya que la responsable determinó que no se acreditaba la existencia de las conductas mencionadas, pero en la misma resolución se advierte que la responsable requirió a Jorge Rosales Saade, pero nunca compareció y de forma parcial, la responsable determinó que no existían las conductas denunciadas maximizando de manera indebida el principio de presunción de inocencia.
Aduce que de ello se advierte la actuación indebida del Tribunal local, puesto que está absolviendo a Jorge Rosales Saade únicamente por no haber comparecido, además de que no estudió de fondo las conductas mencionadas en las cuales son responsables tanto el PAN como el otrora candidato José Guillermo Anaya Llamas.
2. Indebida valoración de pruebas
Argumenta SIPPC que se trasgrede lo previsto en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución federal, porque el Tribunal local no valoró correctamente los hechos y las pruebas ofrecidas, vulnerando con ello los principios de debido proceso, seguridad jurídica, certeza, legalidad, imparcialidad y exhaustividad.
Lo anterior, porque en la sentencia controvertida hace un estudio aislado y no en su conjunto derivado de la conclusión errónea a la que llegó, pues si bien reconoce la existencia del video en el cual se puede observar a niñas y niños entregando propaganda en favor del otrora candidato Guillermo Anaya Llamas, en el cual los menores de edad manifiestan que fueron contratados por Jorge Rosales, quien trabaja para el PAN, en la sentencia se establece que no se acredita la existencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.
QUINTA. Cuestión previa. Consideraciones sobre el interés superior de la niñez.
De manera previa al estudio del fondo de la controversia planteada por el partido político demandante, es necesario tener en consideración algunos elementos relacionados al principio del interés superior de la niñez, cuestión a la que está relacionada la materia de la decisión, en razón de que la queja primigenia se hizo consistir en la presunta “comisión de hechos violatorios del interés superior de la niñez, derivado de la difusión de propaganda electoral en vía pública, por conducto de niñas y niños, menores de edad a quienes se les contrata para que promocionen al candidato a Gobernador postulado por el Partido Acción Nacional…”.
El interés superior de la niñez es un principio que se encuentra previsto en el artículo 4º, párrafo noveno, de la Constitución federal, por el cual se debe velar y ser cumplido en todas las decisiones y actuaciones del Estado, garantizando de manera plena los derechos de los niños y las niñas, entre éstos la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
En este orden de ideas, se ha considerado que "la expresión ‘interés superior del niño’... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".[11]
De igual forma, en el artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, se prevé que en “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Asimismo, en el artículo 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al reconocer los derechos de la infancia se establece que “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de la familia, de la sociedad y el Estado.”
El interés superior del menor también permea al ámbito interno, dado que el legislador ordinario ha concebido que es un principio implícito en la regulación constitucional de los derechos de las niñas y niños, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 6, 8, 9, 12, 18, 64, 71, 76, 77, 78, 80, 81 y 117 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Es de destacar que conforme con lo previsto en el artículo 2, párrafos segundo y tercero, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se prevé que el “interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector”, asimismo que al tomar “una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales”.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. En relación al interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos de las niñas y los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere ‘cuidados especiales’, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’.”[12]
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que “…todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo […] En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad.”[13]
También ha considerado ese Alto Tribunal que “En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor”[14] y que “implica que los intereses de los niños deben protegerse con mayor intensidad, por lo que no es necesario que se genere un daño a los bienes o derechos de los niños para que se vean afectados, sino que basta con que éstos se coloquen en una situación de riesgo.”[15]
Con relación a lo anterior, en diversos precedentes[16] esta Sala Superior ha sostenido que, desde un punto de vista jurisdiccional, el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto, o que pueda afectar los intereses de algún menor de edad, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo.
Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido el criterio de que “Con independencia de que la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio es uno de los aspectos procesales más relevantes y que con mayor cuidado debe observar el juzgador, tratándose de los procedimientos que directa o indirectamente trascienden a los menores y a fin de velar por su interés superior, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el juez está facultado para recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para preservar dicho interés, practicando las diligencias que considere oportunas y conducentes para el conocimiento de la verdad respecto de los derechos controvertidos.”[17]
En esa línea, también ha considerado este órgano jurisdiccional que, a partir del principio de interdependencia previsto en el artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución federal, el interés superior de la niñez se debe examinar junto con los demás derechos humanos reconocidos.
Así, desde esta naturaleza interconexa, el interés superior de la niñez, constituye una perspectiva y principio que orienta el cumplimiento de los deberes y la adopción de medidas por parte de las autoridades, dado que los derechos de la niñez son valores que existen dentro de un marco ético, moral, espiritual, cultural y social más amplio, los cuales trascienden hacia el modo en que actúan todas las autoridades del Estado, al imponerles el deber de garantizar los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, así como a tomar medidas especiales, que por su propia situación de menores de edad requieran.
También se ha sostenido por esta Sala Superior, que los principios de progresividad y del “interés superior del menor”, contenidos en los artículos 1º y 4º, de la Constitución federal, hacen factible que las autoridades puedan adoptar reglas y medidas específicas orientadas hacia la protección de los derechos e intereses de la niñez, porque la expresión “interés superior del niño”, implica que el desarrollo de las y los menores y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del niño y de la niña.
En este orden de ideas, como ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, queda de relieve que cualquier autoridad, inclusive de naturaleza electoral, en cumplimiento de las obligaciones generales establecidas en el artículo 1º, tercer párrafo, de la Constitución federal, en el ámbito de su competencia, válidamente puede implementar alguna medida encaminada a la tutela de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, tomando en cuenta su interés superior.
SEXTA. Estudio del fondo del asunto
I. Antecedentes relevantes. En el asunto que se resuelve, se advierten como antecedentes relevantes los que a continuación se precisan.
Como se ha señalado en apartado precedente, el doce de mayo de dos mil diecisiete, SIPPC presentó escrito de queja mediante el cual denunció al PAN, así como a José Guillermo Anaya Llamas, su entonces candidato a la Gubernatura del Estado, por la presunta “comisión de hechos violatorios del interés superior de la niñez, derivado de la difusión de propaganda electoral en vía pública, por conducto de niñas y niños, menores de edad a quienes se les contrata para que promocionen al candidato a Gobernador …”
El denunciante expuso entre los hechos, en su escrito de queja, que el día dos de mayo de dos mil diecisiete se publicó en la página https://www.youtube.com/watch?v=Y7egC4utu0Q, un video que describió en los términos siguientes:
Con motivo de la queja presentada, en el Instituto local se ordenó la integración del expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave DEAJ/PES/069/2017.
Al considerar agotada la sustanciación del procedimiento especial sancionador, el veintisiete de mayo de dos mil diecisiete la Directora Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del IEC remitió al Tribunal local el expediente del procedimiento especial sancionador DEAJ/PES/069/2017.
El dos de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal local dictó resolución plenaria de devolución en ese procedimiento especial sancionador, al advertir omisiones y deficiencias en la integración del expediente, toda vez que se consideró, a partir de las constancias de autos, que “otra persona puede tener participación en los hechos, en este caso JORGE ROSALES, a quien los niños identifican por su nombre y el posible lugar donde puede ser localizado”, por lo que se ordenó su emplazamiento y la reposición de la audiencia de pruebas y alegatos.
El trece de junio de dos mil diecisiete se emplazó a Jorge Arturo Rosales Saade al procedimiento especial sancionador y el veintiuno del mismo mes y año se repuso la audiencia de pruebas y alegatos.
Es de destacar que, no obstante de haber sido emplazado, Jorge Arturo Rosales Saade, Secretario de Acción de Gobierno en el PAN y representante de este partido político ante la Junta Local del INE y ante el Consejo General del IEC, no compareció al procedimiento especial sancionador.
Hechas las diligencias mencionadas, por oficio IEC/SE/4093/2017, de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, la Directora Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del IEC, remitió al Tribunal local el expediente del procedimiento especial sancionador DEAJ/PES/069/2017.
II. Consideraciones del Tribunal local. Es pertinente, a efecto de resolver la cuestión planteada, señalar las consideraciones que sustentan la resolución del Tribunal local al resolver el procedimiento especial sancionador.
El Tribunal local declaró inexistentes las infracciones atribuidas al PAN, a José Guillermo Anaya Llamas y Jorge Arturo Rosales Saade, a partir de las consideraciones que a continuación se enuncian:
- Tuvo en cuenta que, a efecto de acreditar su dicho, el denunciante ofreció entre otras pruebas, el acta de hechos que se levantara por parte de la Oficialía Electoral del IEC respecto del contenido de la liga electrónica https://www.youtube.com/watch?v=Y7egC4utu0Q; en la cual se encuentra un video con el título “Explota el PAN a niños; los obliga a hacer campaña”, en el que se narra una conversación con menores de edad, que tienen camisetas alusivas al citado partido político, y una imagen de tamaño natural de José Guillermo Anaya Llamas, candidato a la Gubernatura del Estado, en la que el y las menores de edad mencionan que tienen más de dos horas en la calle, pegando calcas del PAN, que les van a pagar cincuenta pesos diarios, pero que a la fecha nadie les ha pagado, considerando que los niños no deben trabajar y refieren que se sienten maltratados.
- Que el Licenciado José Guadalupe Martínez Valero, en su carácter de representante del PAN ante el Consejo General del IEC y Fernando Herrera Llamas, representante legal de Guillermo Anaya Llamas, argumentan que no se desprenden los elementos necesarios para considerar que se hayan realizado hechos constitutivos de ninguna infracción electoral, al inexistir los hechos denunciados. Además de que no existe responsabilidad de sus representados, al desconocer los hechos que se le atribuyen, y que no se ofrecieron pruebas que acreditaran los hechos para los que fueron denunciados.
- Que no obstante que fue emplazado al procedimiento Jorge Rosales Saade, no compareció al mismo.
- Asimismo, el Tribunal local tuvo en cuenta que el partido político denunciante ofreció como prueba la documental que vía de informe que deberá remitir el PAN en relación a los nombres y contratos respectivos para trabajar como promotores del voto en la vía pública y que, mediante el escrito correspondiente, el PAN negó los hechos alegando que no se contrataron a menores de edad para realizar esa labor.
- Que la autoridad instructora llevó a cabo la DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN, en la que el Oficial Electoral del Instituto local hizo constar en el acta con folio 166, en lo fundamental, con relación al sitio electrónico: https://www.youtube.com/watch?v=Y7egC4utu0Q, que se encuentra publicado un video de fecha 02 (dos) de mayo de 2017, en la cuenta del usuario “EL DEMÓCRATA DE COHUILA”, bajo el título: “EXPLOTA EL PAN A NIÑOS; LOS OBLIGA A HACER CAMPAÑA”.
Con relación al video aportado como prueba, mismo que fue objeto de diligencia de inspección por parte de la Oficialía Electoral del IEC, el Tribunal local consideró que del mismo se desprende que:
- En el mismos aparecen cuatro niñas y un niño en un crucero, sin que pueda precisarse su ubicación, visten playeras blancas con la leyenda “Llego el momento” “Cambia Coahuila”.
- Los niños son entrevistados por una persona al parecer de sexo femenino quien les pregunta que es lo que están haciendo, a lo que contestan que están ahí pegando “calcas” y apoyando al PAN.
- También dicen que la persona que los contrató es JORGE ROSALES y que dicha persona trabaja en el PAN; que los contrató desde hace tres semanas diciéndoles que les iba a pagar cincuenta pesos diarios, pero que no les han pagado nada.
Tomando en cuenta lo anterior, de la concatenación y valoración en su conjunto de los medios de prueba enunciados, así como de las constancias que obran en el expediente, el Tribunal local concluyó que se tiene por acreditada la existencia del referido video, cuyo contenido y audio son los antes descritos.
Sin embargo, para el órgano jurisdiccional electoral local no existen elementos que permitan demostrar que fue alguno de los denunciados quién contrató a los menores para la distribución de propaganda, toda vez que del caudal probatorio no se advierte indicio alguno sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos según lo manifestado por el denunciante en su escrito de queja.
En consecuencia, concluyó que no se puede tener por acreditada la conducta que se imputa a los denunciados, en atención a que las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para determinar alguna infracción a la normativa electoral, al no haberse acreditado la contratación o utilización de menores de edad para repartir la supuesta propaganda.
Lo anterior, pues en consideración del Tribunal local, las pruebas que obran en el expediente sólo permiten tener como cierta la existencia de un video que contiene audio e imágenes ya descritos en párrafos precedentes, sin que de ello se acrediten las circunstancias narradas por el quejoso, a fin de tener elementos mínimos para que estuviera en aptitud de estudiar si la conducta atribuida a los demandados constituye una infracción a la normatividad electoral.
En ese contexto consideró, tomando en cuenta la tesis de jurisprudencia 12/2010 de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE, que el quejoso no aportó las pruebas suficientes para sustentar debidamente su denuncia, ni identificó aquellas que debían requerirse, a efecto de acreditar la supuesta comisión de hechos violatorios del interés superior de la niñez, derivada de la difusión de propaganda electoral en la vía pública, en contravención a la normatividad electoral.
III. Análisis de los conceptos de agravio. Acorde a la temática expuesto en la consideración CUARTA, se procede al análisis de los conceptos de agravio.
Falta de exhaustividad y congruencia
A juicio de esta Sala Superior, es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia controvertida, el concepto de agravio que hace valer el partido político demandante, relativo a la falta de exhaustividad y congruencia.
Al respecto, se tiene en cuenta que en términos de lo previsto en el artículo 305, párrafo 3, incisos b) y c), del Código local, en la tramitación del procedimiento especial sancionador se debe garantizar el cumplimiento del principio de exhaustividad, estableciéndose entre los medios para lograr tal fin, que si una vez que es recibido el expediente en el Tribunal local, se advierten omisiones o deficiencias en su integración o tramitación, se deben realizar u ordenar al Instituto local la realización de diligencias para mejor proveer.
Inclusive, ante la persistencia de la irregularidad, en el citado ordenamiento se prevé a posibilidad de “imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y exhaustividad”.
Es en este contexto que, el Tribunal local, tomando en consideración que para acreditar su dicho, el denunciante ofreció entre otras pruebas, el acta de hechos que se levantara por parte de la oficialía electoral del Instituto local respecto del contenido de una liga electrónica en internet (https://www.youtube.com/watch?v=Y7egC4utu0Q), en la cual se encuentra un video con el título “Explota el PAN a niños; los obliga a hacer campaña”, y que, una vez revisado, a partir de las manifestaciones de las niñas y el niño, ese órgano jurisdiccional local advirtió que “…dicen que la persona que los contrató es JORGE ROSALES y que dicha persona trabaja en el Partido Acción Nacional, que los contrató desde hace tres semanas diciéndoles que les iba a pagar cincuenta pesos diarios, pero que no les ha pagado…”.
De lo anterior, esta Sala Superior no advierte que el Tribunal responsable hubiera precisado los elementos observados en el contenido del video que pudieran constituir hechos que debieran ser investigados, dada la naturaleza del asunto, ni tampoco que hiciera requerimientos a otras autoridades.
Por tanto, asiste la razón al partido político demandante, toda vez que como lo argumenta, no se dio pleno cumplimiento al principio de exhaustividad en la investigación, pues el Tribunal local debió analizar el contenido del video difundido en la página de internet https://www.youtube.com/watch?v=Y7egC4utu0Q, a efecto de determinar, si había o no elementos que pudieran ser investigados o diligencias de requerimiento a otras autoridades, debido a que el citado principio de exhaustividad debió ser garantizado, de manera reforzada por las responsables, dado que como se ha expuesto, la denuncia presentada, por la difusión de propaganda electoral, fue motivada por la presunta comisión de hechos violatorios del interés superior de la niñez, derivados de la difusión de propaganda electoral en vía pública, a través de menores de edad, quienes presuntamente fueron contratados para ese efecto, por el PAN.
En orden de ideas, si bien el procedimiento especial sancionador se rige por el principio dispositivo y es aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2010 de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE, ante las circunstancias particulares del caso se debe atender al interés superior de la niñez.
Para esta Sala Superior, tanto el IEC como el Tribunal local, como órganos del Estado Mexicano, en el ejercicio de sus atribuciones como autoridades electorales locales administrativa y jurisdiccional, tienen el deber de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 4º, párrafo noveno, de la Constitución federal, 3, párrafos 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, entre otros, a fin de asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior de las y los menores, a fin de asegurar su protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, garantizando de manera plena sus derechos.
Asimismo, también debieron ser observados los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el aludido principio implica que la protección de los derechos de las y los menores “debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad”[18] y que “tratándose de los procedimientos que directa o indirectamente trascienden a los menores y a fin de velar por su interés superior… el juez está facultado para recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para preservar dicho interés, practicando las diligencias que considere oportunas y conducentes para el conocimiento de la verdad respecto de los derechos controvertidos.”[19]
En este orden de ideas, toda vez que tanto el IEC como el Tribunal local, incumplieron el principio de exhaustividad en la tramitación e integración del procedimiento especial sancionador que es objeto de análisis en el juicio al rubro identificado, lo procedente es revocar la sentencia controvertida, para el efecto de que ese órgano jurisdiccional lleve a cabo una nueva revisión del contenido del video difundido en la página de internet https://www.youtube.com/watch?v=Y7egC4utu0Q, a efecto de que determine si existen indicios que deban ser investigados, en caso afirmativo deberá ordenar al Instituto local practicar las diligencias que considere oportunas y conducentes para el conocimiento de las verdad respecto de los hechos denunciados.
Con motivo de lo anterior, el Instituto local debe practicar las diligencias que considere oportunas y conducentes para el conocimiento de la verdad respecto de los hechos denunciados, entre las cuales está la de requerir a los responsables del portal de internet “Youtube” con el fin de que proporcionen datos que permitan la identificación del usuario “El Demócrata de Coahuila” (tales como el nombre, dirección, teléfono, correo electrónico, o cualquier otro), a fin de estar en condiciones de determinar quién es el autor del video, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de su realización, en el cual se sustenta la denuncia, y, en su caso, requerir a todas las autoridades que estime pertinentes.
Estando debidamente tramitado el procedimiento, repuesta la audiencia de pruebas y alegatos, en su momento el IEC remitirá el expediente al Tribunal local para que dicte la resolución que sea procedente conforme a Derecho.
III. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se revoca la sentencia controvertida para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese este expediente como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los Magistrados Felipe De la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera. La Secretaria General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | ||
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN | |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ | ||
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | ||
[1] En adelante Tribunal local o autoridad responsable.
[2] En lo sucesivo PAN.
[3] En lo sucesivo SIPPC, denunciante o partido político demandante.
[4] En lo subsecuente IEC o Instituto local.
[5] En lo sucesivo Ley de Medios.
[6] En adelante Constitución federal.
[7] En lo subsecuente Ley Orgánica.
[8] Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: TEPJF, pp. 408-409.
[9] Consultables a foja 36 del expediente principal identificado del juicio al rubro identificado.
[10] En adelante Código local.
[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Asimismo, tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.), de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia Constitucional, p. 334.
[12] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, Párrafo 108. En el mismo sentido, véase Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242, Párrafo 49.
[13] Tesis de jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.), de rubro: INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Pleno, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Materia Constitucional, p. 10.
[14] Tesis de jurisprudencia 1a./J. 18/2014 (10a.), de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Materia Constitucional, p. 406.
[15] Tesis aislada 1a. CVIII/2014 (10a.), de rubro: DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Materia Constitucional, p. 538.
[16] Véase, entre otras, las sentencias emitidas en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificadas con las claves SUP-REP-60/2016, SUP-REP-20/2017, SUP-REP-38/2017 y SUP-REP-96/2017.
[17] Tesis de jurisprudencia 1a./J. 30/2013 (10a.), de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, Materia Constitucional, p. 401.
[18] Tesis de jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.), de rubro: INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Pleno, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Materia Constitucional, p. 10.
[19] Tesis de jurisprudencia 1a./J. 30/2013 (10a.), de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, Materia Constitucional, p. 401.