JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-202/2007
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-202/2007, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a través de Eugenio Peña Peña, representante suplente ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, en contra de la sentencia de nueve de agosto de dos mil siete, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el expediente número SU2-RAP-007/07, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el propio actor, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda y de las constancias del expediente, se advierte:
1.- El primero de abril de dos mil siete inició el proceso electoral en Tamaulipas, para elegir diputados y miembros de los ayuntamientos.
2.- El dieciocho de julio de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, presentó ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, denuncia de hechos en contra del representante legal de Editora Hora Cero, S.A.de C.V. y/o señor Heriberto Deándar Robinson y/o quien resultare propietario o responsable de la publicación periodística denominada “HORA CERO”, por haber insertado en su primera edición, número doscientos veinticinco, año 8, del mes de julio de dos mil siete, en su página 31, publicidad negativa en contra de Gerardo Peña Flores, precandidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Reynosa, Tamaulipas, así como en contra de dicho instituto político.
3.- En la misma fecha de recepción de la denuncia en cuestión, la Secretaría del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, integró y registró el expediente respectivo, ordenando notificar con copia simple de la denuncia tanto a la Editora Hora Cero, por conducto del Secretario del Consejo Municipal Electoral de Reynosa, Tamaulipas, así como al Partido Revolucionario Institucional, para que en un plazo de cinco días, contestaran lo que a su derecho conviniera, ordenando asimismo proceder a efectuar un análisis del expediente y a turnarlo a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del citado Consejo Estatal Electoral, para el seguimiento y dictaminación correspondiente.
4.- En cumplimiento a lo ordenado por la Secretaría del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, el veintisiete de julio del año en curso, mediante oficio número 1028/2007, suscrito por el C. Licenciado Jesús Miguel Gracia Riestra, Presidente del citado Instituto Estatal Electoral, se emplazó al Partido Revolucionario Institucional para que dentro del plazo de cinco días contestara por escrito lo que a su derecho conviniera en relación a la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en el expediente Q-D/005/2007, así como para que aportara las pruebas que considerara pertinentes.
5.- Igualmente, con fecha veintisiete de julio de dos mil siete, mediante oficio número 1030/2007, suscrito por el Presidente del mencionado Instituto Estatal Electoral, se solicitó al Secretario del Consejo Municipal Electoral de Reynosa, Tamaulipas, se sirviera emplazar a la Revista Hora Cero, en términos de lo ordenado por la Secretaría del indicado Consejo Estatal, lo cual se realizó el treinta de julio del mismo año.
6.- El veinticinco de julio del presente año, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, ante la falta de investigación y resolución por parte de la autoridad electoral administrativa, tanto de las medidas precautorias solicitadas para evitar se siguiera difundiendo la propaganda en cuestión, así como del asunto de fondo planteado en la denuncia precisada en el punto anterior.
7.- El treinta y uno de julio de dos mil siete, el Secretario del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, rindió el informe circunstanciado respectivo.
8.- El seis de agosto del año en curso, el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, remitió para su trámite a la Segunda Sala Unitaria de dicho órgano jurisdiccional, el expediente SU2-RAP-007/2007, integrado con motivo del recurso de apelación a que se refiere el punto 2 de estos antecedentes.
9.- El nueve de agosto siguiente, la mencionada Segunda Sala Unitaria dictó la sentencia correspondiente, considerando que no había lugar a declarar procedente el recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la omisión por parte de la autoridad responsable sobre la investigación y resolución de los hechos denunciados.
Dicha resolución fue notificada al Partido Acción Nacional el diez de agosto de dos mil siete.
SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.- El catorce de agosto de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de Eugenio Peña Peña, en su carácter de representante suplente ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado Tamaulipas, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia señalada en el resultando que antecede.
TERCERO. El diecisiete de agosto del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número 006/07, a través del cual el Juez Instructor de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, remitió el correspondiente escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación anexa que estimó pertinente.
CUARTO.- El diecisiete de agosto de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JRC-202/2007 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2106/07, de la misma fecha, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior, y
QUINTO.- -En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un Partido Político en contra de la resolución definitiva dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, competente para resolver las controversias que surjan con motivo de comicios electorales de la citada entidad federativa.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma de la promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada al Partido Acción Nacional el diez de agosto del año en curso, y la demanda se presentó el catorce siguiente.
3. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1 de la Ley en cita, pues quien actúa es un Partido Político.
4. Personería. Este requisito se cumple, porque quien suscribe la demanda a nombre del Partido Acción Nacional es Eugenio Peña Peña, en su calidad de representante del citado instituto político ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, personalidad que le reconoce expresamente la responsable al rendir su informe circunstanciado. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Actos definitivos y firmes. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas no prevé algún medio legal para impugnar lo resuelto en un recurso de apelación por el Tribunal Electoral de dicha entidad, cuyas resoluciones se consideran definitivas y firmes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 277 de dicho ordenamiento legal, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor aduce violación a los artículos 14, párrafos primero y tercero, 41 y 116, fracción IV de la Carta Magna.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. Es criterio de esta Sala Superior que el juicio de revisión constitucional electoral procede contra las sentencias que afecten o pueda afectar la imagen de un partido político o sus candidatos, en relación con su participación en un proceso electoral o el resultado del mismo, se cumple con el requisito de determinancia para el proceso electoral o su resultado.
TERCERO. Las consideraciones atinentes de la sentencia impugnada son las siguientes:
“CUARTO.- Por cuanto hace a los conceptos de agravios expuestos por el recurrente en su escrito de apelación, éstos se analizarán de manera sistemática y exhaustiva, velando por dar cumplimiento al principio de legalidad, como lo dispone el artículo 217, párrafo segundo del Código Estatal de Tamaulipas:
Previo a entrar al análisis de la controversia planteada, esta sala considera establecer las siguientes consideraciones:
El Consejo Estatal Electoral es el Órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo, rijan todas las actividades del Instituto Estatal Electoral.
Entre las facultades explícitas que la normatividad electoral vigente atribuye al Consejo Estatal Electoral están las de recibir, registrar e investigar las denuncias de los ciudadanos, consejeros, partidos políticos, así como de los representantes de los mismos, sobre actos relacionados con el proceso electoral y; conocer de las faltas y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan en los términos previstos en el presente Código (Artículo 86, fracción XX y XXXIV).
En ese tenor, se considera que es válido que los partidos políticos locales estén en aptitud jurídica de hacer valer ante la autoridad correspondiente su inconformidad por los actos realizados que causen perjuicio, tanto al ente público, a sus candidatos y precandidatos, cuando estimen que estos actos son contrarios a los principios rectores que deben regir la materia electoral, con el afán de salvaguardar el desarrollo del proceso electoral, ajustándose a las reglas constitucionales y legales, y garantizar que el resultado correspondiente del proceso electoral sea producto de una elección libre, autentica y democrática.
Por otra parte, el Consejo Estatal Electoral en términos de los artículos 282, 283, 284, 285 y 287 del Código Electoral para el estado de Tamaulipas, tiene la atribución y las facultades de conocer de las infracciones cometidas por observadores electorales, autoridades estatales y municipales a que se refiere el numeral 127, consejeros y funcionarios electorales, notarios públicos, extranjeros y partidos políticos, sujetándose a lo previsto por el diverso 288 del mismo ordenamiento legal.
Ahora bien, dado que para que el Consejo Estatal Electoral este en posibilidades de ejercer plenamente las atribuciones que tiene legalmente conferidas para hacer que se cumplan las disposiciones legales de la materia, es necesario que se instruyan mecanismos legales que no se agoten en la imposición de una sanción únicamente, sino que privilegien la prevención o corrección a fin de depurar las posibles irregularidades y pueda así restaurarse el orden jurídico electoral que se haya violado, y garantizar los principios que lo rigen propiciando el normal desarrollo del proceso electoral.
Establecido lo anterior, queda demostrado que la autoridad responsable cuenta con las atribuciones suficientes para conocer y resolver sobre denuncias como la que dio origen al presente recurso, siempre y cuando está se de una vez que haya iniciado el proceso contemplado para las campañas electorales y que prevé el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas y no en este momento, toda vez que las precampañas no se encuentran reguladas y no son supuestos jurídicos de analizar.
Ahora bien, analizados que fueron los agravios expresados por el representante suplente del Partido Político Acción Nacional, relativos a la omisión sobre la investigación de los hechos denunciados, de proveer respecto de las medidas precautorias que solicita el impugnante y el dictado de la resolución, resultan inoperantes, toda vez que, si bien es cierto, que el día dieciocho de Julio del dos mil siete, mediante escrito el actor alude que en el mes de julio del año en curso, se público como inserción pagada y en distribución gratuita un ejemplar del periódico de circulación estatal denominado "Hora cero", 1a Edición, número 225, año 8, en cuyas páginas se insertan diversos artículos, todos ellos a denostar la actuación de diversos funcionarios o familiares de servidores públicos del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, acusándolos de supuestos actos de corrupción, y en especial, la denostación hecha a la persona del referido precandidato municipal Gerardo Peña Flores, usando los mismos colores y tipo de letra que usa en su propaganda, en la cual aparece una fotografía con antifaz y colmillos y se señala "Gerardo Penas. Sigamos ROBANDO a Reynosa. PUM. Precandidato PELELE MUNICIPAL. Como funcionario permitió que un grupo delictivo robara en las arcas del ayuntamiento, encabezado por Francisco Javier García Cabeza de Vaca", lo que demuestra la comisión de actos que constituyen una serie de denostaciones hacia el precandidato a la presidencia municipal de Reynosa, Tamaulipas, lo cual afecta gravemente la imagen personal del referido ciudadano, pues dicha persona es militante del Partido Acción Nacional y participante activo en el actual proceso interno de dicho partido; es el caso, que la autoridad responsable mediante acuerdo de esa misma fecha radica la denuncia de hechos, integra el expediente y lo registra en el libro de gobierno con la clave Q-D/005/2007, y en el que ordena se notifique el escrito de denuncia, de la cual se le corrió traslado a la casa Editora denominada "Hora Cero", por conducto de su Director Heriberto Deándar Robinsón, documental pública que obra en autos a foja (92) la cual hace prueba plena en los términos del artículo 271, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, al provenir tal documental de un servidor público, como lo es el Secretario del Consejo Estatal Electoral, así mismo no pasa por desapercibido para quien esto resuelve, que en el proveído que se ha hecho referencia, de igual forma, se dio vista del contenido de la denuncia al Partido Revolucionario Institucional, para que tanto la editora y ente público, en un plazo de cinco (05) días contestaran lo que a su derecho convinieran; destacándose incluso del aludido acuerdo se procediera, a efectuar un análisis del expediente y se turnara a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo Estatal Electoral, para el seguimiento y dictaminación correspondiente, sin dejar de observar este juzgador que dicha Comisión carece, dentro del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, de facultades para emitir dictamen alguno en caso de denuncias administrativas o como la que ahora nos ocupa, de lo anterior se desprende que la autoridad electoral administrativa no incurrió en la omisión de realizar los tramites conducentes, sobre la investigación de los hechos realizados, pues de los autos se advierte que en fecha 27 de julio del actual, giró oficio adjuntándole copia fotostática del escrito de denuncia de hechos, al representante del Partido Revolucionario Institucional, así mismo, en fecha 30 de julio del actual, por conducto del Secretario del Consejo Municipal de Ciudad, Reynosa, Tamaulipas, se le gira oficio adjuntado copia fotostática de la denuncia de hechos al Director General de la Revista "Hora Cero", los cuales hacen prueba plena de conformidad con el numeral 271, párrafo segundo, del ordenamiento legal invocado, y donde a través de los mismos se da cumplimiento al acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral, relativo a la radicación de la denuncia, lo que indica que se está cumpliendo con la atribución de investigar los hechos denunciados presentados por el Partido Acción Nacional, y el hecho de que la responsable no haya accionado con la celeridad que pretende la actora no significa que haya sido omisa en impulsar la investigación, máxime que la normatividad electoral vigente en nuestro estado, para este tipo de asuntos, no establece los plazos legales para su substanciación.
Es conveniente destacar, que el artículo 86, fracción XX, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, faculta al Consejo Estatal Electoral para recibir, registrar e investigar las denuncias de los ciudadanos, consejeros, partidos políticos o de los representantes de los mismos, sobre actos relacionados con el proceso electora!; sin embargo, del estudio sistemático de las disposiciones legales de la materia, no se desprende mecanismo legal alguno que contemple los plazos para la substanciación de una denuncia administrativa, por lo cual, la falta de reglamentación no impide que el órgano electoral instrumentando los mecanismos necesarios como se presume legalmente lo viene haciendo, resuelva en tiempo y forma una denuncia atendiendo primordialmente a los principios de concentración, inmediatez y celeridad.
En lo atinente a que la autoridad responsable no proveyó respecto a las medidas precautorias solicitadas por el recurrente, es de señalarse, que tal agravio también resulta inoperante, toda vez que tales medidas dependen de las pruebas o indicios que las partes le alleguen al órgano electoral, por lo que si del acuerdo respectivo que emitió la responsable se desprende que no proveyó al respecto, existe la presunción legal, de que el Órgano Electoral carecía de elementos suficientes para decretarla, y e| Partido Acción Nacional tuvo la oportunidad legal de alegar lo conducente ante el propio órgano electoral, máxime que ese tipo de medidas, tienen carácter urgente y dependen de la idoneidad de los elementos que la parte actora aporte para tal efecto.
Debe puntualizarse que la autoridad responsable deberá resolver en su oportunidad el caso concreto con plenitud o libertad de atribuciones lo que proceda conforme a derecho, cumpliendo con la garantía de audiencia consagrada en el articulo 14 Constitucional, y velando por los principios consagrados en los artículos 77 y 81 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas.
Por todo lo antes expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 274, 276 y 277 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Por las razones expuestas en el considerando CUARTO de la presente resolución, no ha lugar a declarar procedente el presente Recurso de Apelación promovido por el C. ING. ALFREDO DÁVILA CRESPO, en su calidad de Representante Suplente del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en contra de la omisión por parte de la autoridad responsable sobre la investigación y resolución de los hechos denunciados.
…”
CUARTO. El Partido Acción Nacional, en su escrito de demanda, expresa los siguientes agravios:
“AGRAVIOS.
PRIMERO. Lo estimado por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el considerando CUARTO de la resolución que por este medio se combate, en cuanto considera que el Instituto Electoral del Estado cuenta con atribuciones para conocer y resolver sobre denuncias, siempre y cuando se dé una vez iniciada la etapa de campañas electorales que prevé el Código Electoral, y no en "este momento", ya que las precampañas no se encuentran reguladas, es violatoria de lo dispuesto por los artículos 14,16, 41 y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución General de la República, 20, fracción III, párrafo segundo de la Constitución local, y 81 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, toda vez que se inobservan los principios de legalidad, certeza, profesionalismo y objetividad, rectores de la función electoral.
En primer lugar, lo aseverado por la responsable resulta violatorio de las disposiciones legales mencionadas, habida cuenta que como podrá apreciarse en el referido considerando, tal razonamiento no se encuentra fundado ni motivado, constituyendo una simple afirmación dogmática. Ciertamente, la responsable omite señalar los artículos del código electoral local aplicables, así como los razonamientos lógicos y jurídicos, de los cuales desprende que las denuncias de las que conoce el Consejo Estatal Electoral, únicamente deben referirse a hechos suscitados en la fase de campañas electorales. Más aún, con este ilegal razonamiento la sala unitaria responsable se está pronunciando respecto del fondo de la denuncia identificada con la clave Q-D/005/2207, y cuya falta de resolución que fue materia del recurso de apelación, el cual en esencia, se desestima por referirse a una fase distinta a la de las campañas electorales.
En términos de la fracción XX del artículo 86 del código local de la materia, es atribución del Consejo Estatal Electoral recibir, registrar e investigar las denuncias que presenten los ciudadanos, partidos políticos, sus representantes, y consejeros, sobre actos relacionados con el proceso electoral. De esta manera, cuando la legislación señala proceso electoral, se está refiriendo a que pueden denunciarse actos que se consideren irregulares suscitados en cualquiera de las etapas que lo conforman, de acuerdo con el numeral 129 del propio código comicial local.
Asimismo, debe tenerse presente que una precampaña electoral no se concibe como una actividad aislada ni autónoma de los procesos electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que su función específica es la de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de un cargo público.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Febrero de 2004, con el número P/J 1/2004, página 632, que obra bajo el rubro y texto:
PRECAMPAÑA ELECTORAL. FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL. Los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, forman parte de un sistema electoral que rige, entre otros aspectos, la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; dentro de ese sistema, la precampaña electoral no se concibe como una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que su función específica es la de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de un cargo público.
Acción de inconstitucionalidad 26/2003. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.
En este estado de cosas, sí como lo ha sostenido el máximo tribunal de la Nación, las precampañas pueden trascender, incluso, al resultado final de la elección, lo cierto es que las irregularidades que se presenten en las mismas, al ser puestas del conocimiento de la autoridad administrativa electoral, ésta se debe avocar a realizar la investigación conducente a fin de establecer la veracidad de los hechos y determinar la responsabilidad de los autores de las irregularidades; lo anterior, dada la estrecha vinculación entre las precampañas con el proceso electoral mismo, al grado que de acreditarse en esa fase la comisión de ilícitos, que afecten los principios rectores de la materia, así como los que dan sustento a una elección democrática, se pone en grave riesgo la certeza del proceso electoral.
Sobre los razonamientos anteriores, en la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional se hace del conocimiento del Consejo Estatal Electoral que en el medio de comunicación escrito denominado "Hora Cero", se publica una propaganda a todas luces ilegal en contra de un precandidato a Presidente Municipal de Reynosa, en la cual se realizan una serie de denostaciones que afectan gravemente la imagen personal del citado ciudadano y la del Partido Acción Nacional en el cual milita, y además gobierna en dicho municipio, razón por la que la autoridad electoral se debe avocar a realizar las indagatorias correspondientes, toda vez que se está en pleno proceso electoral, en la etapa de preparación de la elección, específicamente en la fase en que los partidos políticos están llevando a cabo la selección interna de sus candidatos a los diversos cargos de elección popular en el Estado, esto es, en realidad y en los hechos, se está verificando una auténtica etapa de precampañas que, atento a su naturaleza, aún y cuando éstas se realizan al interior de los partidos, lo cierto es que esos actos y en especial la propaganda impresa desplegada en los medios trasciende más allá del propio instituto político, y por ende, debe reunir ciertos requisitos, como lo es el de no ofender, denigrar, denostar, injuriar y difamar a ninguno de los contendientes en los procesos internos partidistas, aunado a la responsabilidad social de los medios de comunicación de respetar el principio de equidad en la contienda y los demás que rigen la materia electoral, que los obliga a no publicar aquellos propagandas "negras" tendentes únicamente al desprestigio y al ataque.
En esa virtud, con independencia de si en la ley electoral de Tamaulipas se encuentran o no reguladas las precampañas, lo cierto es que al realizarse en ellas actos estrecha e íntimamente ligado a las campañas electorales mismas, dado que los participantes o aspirantes a tales cargos se encuentran compitiendo de tal manera que ello trasciende a la vida pública de los mismos, tanto, que lo acontecido durante esos procesos internos o precampañas, puede trascender incluso al resultado del proceso electoral mismo, es que resultan procedentes las denuncias que se presenten por irregularidades relativas a dichas precampañas.
Por lo anterior, y ante lo infundado de la afirmación de la responsable, esa Sala Superior deberá dejar sin efectos esa parte de la resolución impugnada, a fin de que no influya en las resoluciones que recaigan a la denuncia presentada ante el Consejo Estatal Electoral y que motivó la formación del expediente Q-D/005/2007, tanto en dicha instancia administrativa, como, en su caso, la que pudiese dictar alguna de las salas unitarias del Tribunal Electoral de Tamaulipas.
SEGUNDO. Lo constituye lo estimado por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el CUARTO considerando de la resolución reclamada, en el sentido de que aun cuando el Instituto Electoral de Tamaulipas no actuó con la celeridad que pretende el partido denunciante, no significa que haya sido omiso en impulsar la investigación, porque en su concepto la normatividad electoral local no establece plazos para la sustanciación de asuntos como el planteado ante el órgano electoral administrativo, es violatorio de lo dispuesto por los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución General de la República, 20, fracción III, párrafo segundo de la Constitución local, y 81 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, toda vez que se inobservan los principios de legalidad, certeza, profesionalismo y objetividad, rectores de la función electoral.
Lo así establecido por la responsable vulnera seriamente los principios de certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, porque además de que ello constituye una mera afirmación dogmática de la responsable, sin mayor fundamentación y motivación, por lo que tal aseveración resulta contraria a lo establecido en la propia normatividad electoral estatal, amén de que genera incertidumbre en el proceso electoral.
En efecto, contrariamente a lo establecido por la responsable, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, fracciones I y II, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; así como 1, 60, fracción I, 77, párrafo segundo, 78, fracciones I, II, III y VI, 8, 86, fracciones I, XX, XXXIV y XXXIX, y 288 del Código Electoral para el Estado, se desprende que las elecciones para elegir gobernador, diputados y munícipes deben ser libres, auténticas, y periódicas, y que en el ejercicio de la función electoral son principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo.
Las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas son de orden público, esto es, son de obediencia inexcusable e irrenunciable, por ello los partidos políticos para el logro de sus fines constitucionales ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el mencionado código, esto es que tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático de derecho, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Asimismo, se tiene que el Instituto Estatal Electoral se regirá en todos sus actos por los principios rectores de la materia arriba señalados, siendo el Consejo Estatal Electoral como su órgano superior de dirección, el encargado de velar porque ello sea así, además de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.
De igual forma, la legislación electoral local señala que son fines del Instituto Estatal Electoral, entre otros:
• Promover el desarrollo democrático de la ciudadanía tamaulipeca;
• Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;
• Garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos; y
• Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar los órganos de representación popular.
Mientras que son atribuciones del Consejo Estatal Electoral, también entre otras:
• Aplicar las disposiciones del código electoral local en el ámbito de su competencia;
• Recibir, registrar e investigar las denuncias de los ciudadanos, consejeros, partidos políticos y sus representantes, sobre actos relacionados con el proceso electoral;
• Conocer de las faltas e imponer las sanciones que correspondan; y
• Las demás que le confieran el propio código electoral estatal.
La legislación electoral de Tamaulipas establece que el Instituto Estatal Electoral conocerá de las irregularidades en que hubiese incurrido un partido político, para lo cual una vez que tenga conocimiento de ellas, deberá emplazar al partido político denunciado, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes. Para la integración del expediente, la propia autoridad electoral podrá solicitar la información con que cuenten las instancias competentes del propio instituto. Transcurrido el plazo de cinco días para que el partido denunciado conteste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al Consejo Estatal Electoral para su determinación.
De la correcta interpretación sistemática y funcional de los preceptos invocados, se desprende, como lo hace la responsable, que el Consejo Estatal Electoral cuenta con la atribución para conocer, investigar y resolver en relación con las denuncias que le sean presentadas, respecto de actos relativos al proceso electoral, pero atendiendo a los fines de la propia autoridad electoral, el objetivo no es la simple imposición de sanciones, sino que la propia autoridad investigadora, pueda tomar las medidas necesarias para prevenir o corregir aquellas irregularidades denunciadas que afectan el normal desarrollo del proceso electoral.
Así, en lo concerniente a los fines asignados al Instituto Electoral local y a su relación con las atribuciones o facultades conferidas a su Consejo Estatal Electoral, como el órgano superior de dirección, los fines establecen la dirección en que deben ejercerse las atribuciones. Es decir, las atribuciones están en función de los fines, así como de los valores del ordenamiento jurídico electoral expresados, por ejemplo, en los principios constitucionales que deben regir en toda elección para ser considerada válida, entre otros, la celebración de elecciones libres y auténticas, el de legalidad y el de igualdad en la contienda electoral.
Lo anterior significa que, a partir de una interpretación de carácter funcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, segundo párrafo del código electoral local, dada la validez de los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática (de manera destacada, el de la igualdad en la contienda electoral) y puesto que el Instituto Estatal Electoral tiene como fines, entre otros, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, así como garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo locales, así como los ayuntamientos, entonces debe entenderse que las atribuciones explícitas del Consejo Estatal en el sentido de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y de investigar los hechos que afecten de modo relevante el proceso electoral federal, entre otras atribuciones, deben estar encaminadas a la consecución de tales fines y, en general, de los principios estructurales del ordenamiento jurídico electoral, así como de los principios y valores y bienes protegidos constitucionalmente.
En este mismo sentido, las denuncias tienen como finalidad poner del conocimiento de la autoridad electora! local, la comisión de actos que se estiman contrarios a los principios que deben regir toda elección democrática o que afecten su derecho a la libre participación política en la contienda, con el objeto de garantizar que el desarrollo del proceso electoral respectivo se ajuste a los principios y reglas constitucionales y legales aplicables, así como para salvaguardar que el resultado correspondiente sea producto de una elección libre y auténtica, sin necesidad de hacerlo con el fin de que se imponga una sanción a los responsables, sino que tienen una finalidad, primordialmente, preventiva o correctiva (más que sancionadora o represiva) y en que se observen, puntualmente, las formalidades esenciales del procedimiento, tal y como sucede en la denuncia presentada por mi partido, y que motivó la integración del expediente Q-D/005/2007 ante la autoridad electoral local.
Debe tenerse presente que la sanción es la "última ratio" del Estado, el cual sólo debe acudir a ella cuando no se puedan utilizar otros medios para lograr que los sujetos normativos observen la normativa.
En efecto, las técnicas represoras o sancionadoras (penales o administrativas) tienen como objetivo primordial la protección de bienes jurídicos esenciales o importantes para la convivencia humana. Así, se reconoce que dichos sistemas punitivos son un recurso de ultima ratio (principio de intervención mínima), ya que involucran sanciones privativas de derechos (en la materia, los que se reconocen en el régimen jurídico electoral), por lo cual, antes de acudir al expediente sancionador, se deben agotar otros medios jurídicos con consecuencias o efectos menos drásticos o graves (principio de subsidiariedad), como ocurre, por ejemplo, con las vías internas partidarias, procedimientos administrativos correctivos o los procesos jurisdiccionales con los que se pueda modificar, anular o revocar el acto partidario irregular.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: NORMATIVA PARTIDARIA. SU VIOLACIÓN NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo tesis relevantes, paginas 708-711.
Así, cobra relevancia la adopción de medidas que puedan evitar las infracciones, dejando las sanciones administrativas para el último lugar, lo que se ha denominado por algún administrativista la "exigencia de colaboración pública" (Alejandro Nieto, Derecho administrativo sancionador, cuarta edición, Madrid, Tecnos, 2005, página 35).
Ahora bien, en virtud de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas aplicables tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como de la particular del Estado de Tamaulipas, y su código electoral, se arriba a la conclusión de que la autoridad electoral administrativa local, cuando recibe una denuncia de actos relacionados con el proceso electoral y en ejercicio de sus atribuciones legalmente encomendadas, en particular de su atribución de vigilar el cumplimiento de las normas electorales, y a efecto de salvaguardar los principios de toda elección democrática, debe tomar las medidas necesarias, en su caso, para en el menor de los tiempos, restaurar el orden jurídico electoral violado, con independencia de las sanciones que, por la comisión de infracciones administrativas, se pudiera hacer acreedor el responsable -partido político o cualesquiera otro sujeto-, determinaciones que, en todo caso, son susceptibles de control jurisdiccional ante los tribunales electorales local y federal.
Lo anterior es así, toda vez que, como io ha sostenido reiteradamente la citada Sala Superior, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene un carácter normativo y vinculatorio. De ahí el reconocimiento de los principios constitucionales que deben observarse para que cualquier tipo de elección sea considerada válida, de conformidad con su tesis, cuyo rubro es: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo tesis relevantes, páginas 525-527. Entre tales principios se encuentran: Las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre secreto y directo; la igualdad y, en su caso, equidad en la contienda; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral y el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales.
En el caso puesto a su consideración, si bien no existe un procedimiento expresamente señalado, para la sustanciación de la investigación originada por la presentación de una denuncia de hechos relativos al proceso electivo, ante la autoridad administrativa electoral, ello no implica que dicha autoridad puede tomarse todo el tiempo que deseé, bajo el argumento de que está realizando las indagatorias correspondientes, pues debe tenerse presente la naturaleza de los tiempos y plazos que rigen a dicho proceso electoral, ya que al ser tan cortos, es posible que ante la lentitud de la investigación las irregularidades denunciadas puedan convertirse en irreparables, así como las propias características de las irregularidades denunciadas que afectan los principios rectores de la materia, más aún si se toma en cuenta que el propio código electoral local establece un procedimiento expedito para el conocimiento de faltas cometidas por los partidos políticos.
En efecto, como se mencionó párrafos atrás, el artículo 288 del código electoral local, dispone en sus tres primeros párrafos que, el Instituto Estatal Electoral conocerá de las irregularidades en que hubiese incurrido un partido político, para lo cual una vez que tenga conocimiento de ellas, deberá emplazar al partido político denunciado, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes. Para la integración del expediente, la propia autoridad electoral podrá solicitar la información con que cuenten las instancias competentes del propio instituto. Transcurrido el plazo de cinco días para que el partido denunciado conteste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá a Consejo Estatal Electoral para su determinación.
De una correcta interpretación funcional del precepto invocado, se tiene que el plazo de cinco días al que se refiere el segundo párrafo del artículo 288 del código estatal de la materia, no sólo es para que el denunciado alegue lo que su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes, sino para que durante el mismo, la autoridad administrativa electoral integre y sustancie el expediente, para que al concluir el mismo proceda de inmediato a la elaboración del dictamen correspondiente, el cual deberá someterlo a la consideración del Consejo Estatal Electoral para su determinación, esto es, que durante ese periodo de cinco días el órgano competente del Instituto Estatal Electoral debe emplazar al partido en contra del cual se endereza la queja o denuncia, requerir al denunciante o a otras instancias del propio Instituto Electoral la documentación o información que obren en su poder y se consideren necesarias para realizar el dictamen correspondiente, así como todas las demás acciones tendentes a sustanciar el expediente.
Concluido dicho plazo, se deberá cerrar la instrucción y proceder a la elaboración del dictamen correspondiente, para ponerlo a consideración del Consejo Estatal Electoral para determinar al respecto.
La anterior interpretación, resulta acorde con los principios rectores que rigen la actuación de las autoridades electorales de conformidad con los artículos 116, fracción, IV, inciso b) de la Constitución General de la República, 20 de la particular del Estado de Tamaulipas y 77 segundo párrafo del Código Electoral local, en relación con la fracción XX del artículo 86 del propio ordenamiento legal, ya que a través de ello se da certeza y legalidad a los procesos electorales.
En efecto, las irregularidades que son denunciadas al Instituto Estatal Electoral en relación al proceso electoral, como las que se refiere el presente caso, de manera permanente se encuentran violentando los principios rectores de la materia, así como aquellos que dan sustento a unas elecciones democráticas, hasta el momento en que la autoridad administrativa electoral decida frenarlas, reparar las violaciones cometidas, y en su caso, sancionar a los responsables, por lo que resulta indispensable que las investigaciones y resolución que efectúe la autoridad electoral se realicen a la brevedad posible, pues de no ser así los efectos perniciosos de las irregularidades o violaciones alegadas, con cada momento que pasa, producen un perjuicio mayor al proceso electoral y a los partidos distintos al denunciado.
De esta forma, contrario a lo sostenido por la sala unitaria señalada como responsable, lo cierto es que sí existe un procedimiento aplicable para el conocimiento, investigación y resolución de las denuncias presentadas en términos de la fracción XX del artículo 86 del código electoral local, el cual puede tener como consecuencia corregir de manera pronta la situación anómala que afecta el proceso electoral.
En consecuencia, si la denuncia formulada por la existencia de una publicidad que denuesta a Gerardo Peña, precandidato del Partido Acción Nacional a la Alcaldía de Reynosa, afecta la imagen de dichos sujetos, y es transgresora de los principios rectores de la materia electoral que dan sustento a una elección democrática, publicada en el medio de comunicación escrito denominado "Hora Cero", fue presentada ante el Consejo Estatal Electoral el pasado dieciocho de julio, y mediante proveído de esa fecha, se dio vista de la denuncia al Director del mencionado medio de comunicación para que en un plazo de cinco días alegase lo que a su derecho conviniese, lo cierto es que vencieron los plazos para que la autoridad electoral local hubiese resuelto lo conducente, tomando en cuenta además, que con fecha posterior a la presentación de la denuncia se ha venido publicando la ilegal publicidad de manera reiterada.
Por lo anterior, esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe revocar la resolución reclamada, y ordenar al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas que resuelva el expediente Q-D/005/2007 de manera inmediata.
TERCERO. Causa agravio a mi representada lo razonado en la parte final del considerando CUARTO de la resolución que por esta vía se reclama, ya que carece de toda fundamentación y motivación, además de contravenir el principio de congruencia que debe tener toda resolución judicial, toda vez que la responsable califica de inoperante el motivo de inconformidad hecho valer en la apelación, en el sentido de queja autoridad administrativa electoral local no proveyó respecto de tas medidas precautorias solicitadas, reflexionando que dichas medidas dependen de las pruebas o indicios que las partes alleguen al órgano electoral, por lo que si del acuerdo respectivo que emitió la entonces responsable, se desprende que no previo al respecto, es porque existe la presunción legal de que se carecía de elementos suficientes para decretarla, y el Partido Acción Nacional tuvo la oportunidad legal de alegar lo conducente ante la propia autoridad electoral administrativa, máxime que ese tipo de medidas tienen el carácter de urgente.
Tales consideraciones vulneran los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución General de la República, 20, fracción III, párrafo segundo de la Constitución local, y 81 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, toda vez que se inobservan los principios de legalidad, certeza, profesionalismo y objetividad, rectores de la función electoral.
En efecto, la responsable se contradice en la propia resolución reclamada, ya que en la parte impugnada de la resolución reclamada, sostiene una inexistente presunción legal de que no se aportaron los elementos de convicción necesarios para que la autoridad administrativa electoral dictase las medidas precautorias correspondientes, cuando primeramente había sostenido que de las pruebas aportadas por la denunciante se acreditaba la irregularidad. Así, en la foja 12 de la resolución reclamada sostiene de manera textual:
“...toda vez que, si bien es cierto que, el día dieciocho de julio de dos mil siete, mediante escruto el actor aluce que en el mes de julio del año en curso se publicó como inserción pagada y en distribución gratuita un ejemplar del periódico de circulación estatal denominado "HORA CERO", 1a. Edición, número 225, año 8, en cuyas páginas se insertan diversos artículos, todos ellos a denostar la actuación de diversos funcionarios o familiares de servidores públicos de! Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, acusándolos de supuestos actos de corrupción, y en especial, la denostación hecha a la persona de Gerardo Peña Flores, usando los mismos colores y tipo de letra que usa en su propaganda, en la cual aparece una fotografía con un antifaz, colmillos y se señala "Gerardo Penas. Sigamos ROBANDO a Reynosa, PUM. Precandidato PELELE MUNICIPAL. Como funcionario permitió que un grupo delictivo robara en las arcas del ayuntamiento, encabezado por Francisco Javier Cabeza de Vaca", lo cual demuestra la comisión de actos que constituyen una serie de denostaciones hacia el precandidato a la presidencia municipal de Reynosa, Tamaulipas, lo cual afecta gravemente la imagen personal del referido ciudadano, pues dicha persona es militante del Partido Acción Nacional y participante activo en el actual proceso interno de dicho partido...”
Como puede apreciarse, la propia sala unitaria responsable, con el medio de prueba aportado, consistente en un ejemplar del periódico "Hora Cero", en el cual aparece la ilegal propaganda, le fue suficiente para determinar la existencia de actos que constituyen denuestos al precandidato, que afectan su imagen y la del partido que represento, por lo que en un sentido de congruencia, en relación con las medidas precautorias solicitadas en el escrito de denuncia, debió resolver que las mismas se debieron dictar, en la medida de que los elementos probatorios aportados eran idóneos y suficientes para crear la presunción de la realización de actos violatorios de la normativa electoral que causan un agravio directo al mencionado precandidato y al Partido Acción Nacional, debiendo ordenar a la autoridad administrativa electoral local que tomase las medidas pertinentes para suspender tal publicidad, y no considerar, como ilegalmente lo hizo, en el sentido de que la presunción era en el sentido de que el órgano electoral carecía de elementos suficientes para ello.
Por lo que respecta, a la consideración de la sala responsable, de que mi representada tuvo la oportunidad de acudir ante el propio Consejo Estatal Electoral para alegar lo conducente, tal conclusión es falaz, toda vez que de acuerdo con el propio código electoral del Estado, en contra de los actos, incluidos los de omisión, el único medio de impugnación que procede es el recurso de apelación, competencia de las salas unitarias del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en términos de! artículo 243, fracción II del ordenamiento legal invocado, sin que se prevea la existencia de algún recurso o medio del que conozca el propio consejo estatal, para que pueda pronunciarse respecto de la omisión de tomar medidas precautorias derivadas de la presentación de una denuncia de actos relativos al proceso electoral.
De esta manera, contrario a los sostenido por la responsable, lo cierto es que la única vía en contra del silencio de la autoridad electoral administrativa de tomar las medidas precautorias correspondientes, era el recurso de apelación, tal y como se hizo.
En consecuencia, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá revocar la resolución reclamada y ordenar al Consejo Estatal Electoral que en tanto resuelva la investigación correspondiente, dicte las medidas precautorias correspondientes, como por ejemplo, el suspender la publicación de este tipo de publicidad denostativa, aún y cuando se trate de inserciones pagadas…”
De los anteriores agravios, esta Sala Superior advierte que sustancialmente el actor se duele de lo siguiente:
a) La resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, pues en el Considerando Cuarto la responsable omite señalar los artículos del Código electoral local aplicables, así como los razonamientos lógico-jurídicos, de los cuales desprende que las denuncias de las que conoce el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, únicamente deben referirse a hechos suscitados en la fase de campañas electorales.
Que con dicho pronunciamiento la responsable se está pronunciando sobre el fondo de la denuncia identificada con la clave Q-D/005/2207 y cuya falta de resolución fue materia del recurso de apelación, el cual se desestima por referirse a una fase distinta a la de las campañas electorales.
b) La resolución impugnada es violatoria de los principios de legalidad, certeza, profesionalismo y objetividad, rectores de la función electoral, al estimar en el Considerando Cuarto, que aun cuando el Instituto Electoral de Tamaulipas no actuó con la celeridad que pretende el partido denunciante, no significa que haya sido omiso en impulsar la investigación, porque la normatividad electoral local no establece plazos para la sustanciación de asuntos como el planteado ante el órgano electoral administrativo.
Lo anterior es así, en virtud de que constituye una mera afirmación dogmática, sin mayor fundamentación y motivación, porque tal aseveración resulta contraria a lo establecido en la propia normatividad electoral estatal, además de que genera incertidumbre en el proceso electoral.
Contrariamente a lo sostenido por la responsable, sí existe un procedimiento aplicable para el conocimiento, investigación y resolución de las denuncias presentadas en términos de la fracción XX del artículo 86 del Código electoral local, el cual puede tener como consecuencia corregir de manera pronta la situación anómala que afecta el proceso electoral.
c) La resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, además de contravenir el principio de congruencia, toda vez que en el Considerando Cuarto la responsable califica de inoperante el motivo de inconformidad hecho valer en el recurso de apelación, en el sentido de que la autoridad administrativa electoral local no proveyó respecto de las medidas precautorias solicitadas, reflexionando que dichas medidas dependen de las pruebas o indicios que las partes alleguen al órgano electoral, por lo que si del acuerdo respectivo que emitió la entonces responsable, se desprende que no previó al respecto, es porque existe la presunción legal de que se carecía de elementos suficientes para decretarla y el Partido Acción Nacional tuvo la oportunidad legal de alegar lo conducente ante la propia autoridad electoral administrativa, máxime que ese tipo de medidas tienen el carácter de urgente.
Tales consideraciones vulneran lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución General de la República, 20, fracción III, párrafo segundo de la Constitución local, y 81 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, toda vez que se inobservan los principios de legalidad, certeza, profesionalismo y objetividad, rectores de la función electoral.
Ello es así, porque la responsable se contradice en la propia resolución reclamada, ya que por una parte sostiene una inexistente presunción legal de que no se aportaron los elementos de convicción necesarios para que la autoridad administrativa electoral dictase las medidas precautorias correspondientes y, por otra, que de las pruebas aportadas por la denunciante se acreditaba la irregularidad. Por lo que, en relación con las medidas precautorias solicitadas en el escrito de denuncia, debió resolver que las mismas se debieron dictar, en la medida de que los elementos probatorios aportados eran idóneos y suficientes para crear la presunción de la realización de actos violatorios de la normativa electoral que causan un agravio directo al mencionado precandidato y al Partido Acción Nacional y ordenar a la autoridad administrativa electoral local que tomase las medidas pertinentes para suspender tal publicidad.
Además, contrariamente a lo sostenido por la responsable en el sentido de que el actor tuvo la oportunidad de acudir ante el propio Consejo Estatal Electoral para alegar lo conducente, la única vía en contra del silencio de la autoridad electoral administrativa de tomar las medidas precautorias correspondientes, era el recurso de apelación, tal y como se hizo, por lo que la conclusión de la responsable es falaz.
QUINTO.- Estudio de fondo.- Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravios hizo valer el enjuiciante en su escrito de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto del citado ordenamiento legal, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la parte incoante.
Así, por cuestión de método, en el presente Considerando se aborda el estudio de los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, iniciando por el identificado en el inciso a), y posteriormente, dada su estrecha vinculación se analizan conjuntamente los identificados con los incisos b) y c) del resumen anterior.
Esta Sala Superior estima fundado el agravio identificado con el inciso a), relacionado con lo manifestado por la responsable en el sentido de la falta de fundamentación y motivación de la responsable, en relación a que las denuncias de las que conoce el Consejo Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, únicamente deben referirse a hechos suscitados en la fase de campañas electorales y no de precampañas, que no se encuentran reguladas en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, atento a las siguientes consideraciones:
En el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la garantía de legalidad relativa a la fundamentación y motivación de los actos de autoridad.
Para que la autoridad cumpla con la garantía apuntada, sus determinaciones deben contener la cita de los preceptos legales que le sirvieron de apoyo, así como los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata encuadra en los supuestos de la norma invocada.
En el caso concreto, la responsable no funda ni motiva su determinación en el sentido de que el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, tiene atribuciones para conocer y resolver denuncias como la que nos ocupa, siempre y cuando éstas se den una vez que hayan iniciado las campañas electorales que prevé el citado Código electoral local y no en todo momento, toda vez que las precampañas no se encuentran reguladas.
Ello es así, en virtud de que contrariamente a lo sostenido por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de la citada entidad federativa, en el Código Electoral local no se hace distinción alguna en relación a los actos de precampaña y de campaña, tal y como lo esgrime el actor, de ahí que resulte contraria a Derecho la aseveración de la responsable.
Efectivamente, aunque no esté previsto lo relativo a las precampañas, lo cierto es que al regularse los actos de campaña y la autoridad tener la facultad para vigilar el desarrollo del proceso electoral, puede cerciorarse de que las campañas comiencen en los plazos previstos en la propia normatividad electoral local y, por consiguiente, verificar que los actos de precampaña realizados por los partidos políticos se constituyan en verdaderos procesos intrapartidarios para la elección de precandidatos y no de actos de campaña anticipados, que vulneren los plazos de inicio de las campañas.
Por otra parte, respecto de los agravios identificados con los incisos b) y c), esta Sala Superior los estima fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, por las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, como lo señala la responsable, que la autoridad electoral administrativa no incurrió en la omisión de realizar los trámites conducentes sobre la investigación de los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional, como se demuestra con las constancias que obran a fojas 93 a 97 de autos, también lo es que contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Electoral local, en el sentido de que la normatividad electoral vigente en el Estado de Tamaulipas para este tipo de asuntos, no establece los plazos legales para sus substanciación, esta Sala Superior estima que le asiste la razón al Partido Acción Nacional en cuanto a que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, cuenta con atribuciones legales para conocer y resolver lo que en derecho proceda con motivo de los hechos planteados en la denuncia interpuesta por dicho instituto político, con motivo de las publicaciones denostativas en contra de su precandidato a la Presidencia Municipal de Reynosa, Tamaulipas, así como del propio partido político, ello de manera pronta a fin de que se pueda corregir la situación anómala que pueda afectar no sólo el procedimiento interno de selección de candidatos de un instituto político en particular, sino también al proceso electoral en curso en la citada entidad federativa.
En efecto, de la revisión de la normativa electoral estatal aplicable, se desprende que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, ante el planteamiento de una denuncia o queja que haga un partido político o coalición, aportando elementos de prueba respecto del incumplimiento por otros actores políticos o en general de cualquier involucrado en un proceso electoral, de lo preceptuado por la propia legislación electoral local, cuenta con facultades expresas para vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley; asimismo, es responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, rijan todas sus actividades. Es atribución expresa del multicitado Consejo Estatal Electoral, el recibir, registrar e investigar las denuncias de los ciudadanos, consejeros, partidos políticos, así como de los representantes de los mismos, sobre actos relacionados con el proceso electoral, y dictar los acuerdos necesarios para hacer efectiva dicha función.
Los preceptos del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas que sustentan lo anterior, son los siguientes:
“Artículo 45.
…
El Instituto Estatal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.”
“Artículo 81.- El Consejo Estatal Electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, rijan todas las actividades del Instituto Estatal Electoral.”
“Artículo 86.- Son atribuciones del Consejo Estatal Electoral:
…
XX.- Recibir, registrar e investigar las denuncias de los ciudadanos, consejeros, partidos políticos, así como de los representantes de los mismos, sobre actos relacionados con el proceso electoral;
…
XXVIII.- Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores funciones;
…”
La existencia de estas atribuciones o facultades explícitas, se complementan con la existencia de una facultad implícita consistente en que, para hacer efectivas las atribuciones precisadas anteriormente, resulta necesario que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, cuente con la facultad de prevenir o corregir la comisión de conductas ilícitas, así como tomar las medidas pertinentes para restaurar el orden jurídico válido y garantizar el debido desarrollo del proceso electoral, ante situaciones extraordinarias como las que se plantean en el presente asunto.
En esta medida, la existencia de facultades implícitas, en tanto dependientes o subordinadas de las atribuciones expresas, es compatible con el principio de legalidad, de observancia estricta en materia electoral, en atención a lo dispuesto en el artículo 1, fracción IV del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
Lo anterior significa que, a partir de una interpretación de carácter funcional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, segundo párrafo del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, dada la validez de los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática (de manera destacada el de igualdad en la contienda electoral) y puesto que el Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas tiene como fines, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del citado ordenamiento legal, el garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, así como garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los Ayuntamientos de la citada entidad federativa, entonces esta Sala Superior entiende que las atribuciones explícitas del Consejo Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el sentido de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la citada entidad federativa; vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego al invocado Código electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; así como recibir, registrar e investigar las denuncias de los ciudadanos, consejeros, partidos políticos y de los representantes de los mismos, sobre actos relacionados con el proceso electoral que puedan afectar de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el propio proceso comicial, entre otras atribuciones, deben estar encaminadas a la consecución de tales fines y, en general, del cumplimiento de los principios que deben regir la función estatal electoral.
Cabe señalar, que las facultades de las autoridades electorales son correlativas, en un sentido, a las obligaciones de los partidos políticos y de las coaliciones, de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, fracción I del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
Lo anterior implica que a los partidos políticos y coaliciones les está prohibido realizar conductas que transgredan o violenten los principios y reglas que deben regir en todo proceso electoral o afecten la libre participación política de los demás partidos políticos contendientes.
Por lo anterior, se considera que los partidos políticos o coaliciones están en aptitud jurídica de hacer valer, ante la autoridad electoral administrativa local, como en el presente caso ocurrió, su inconformidad por los actos realizados por los demás partidos políticos contendientes y sus candidatos en el proceso electoral local, cuando estimen que tales actos son contrarios a los principios que deben regir toda elección democrática o afecten su derecho a la libre participación política en la contienda, con el objeto de garantizar que el desarrollo del proceso electoral en curso en el Estado de Tamaulipas se ajuste a los principios y reglas constitucionales y legales aplicables, así como para salvaguardar que el resultado correspondiente sea producto de una elección libre y auténtica, sin necesidad de hacerlo a través de la vía del procedimiento administrativo sancionador electoral establecido, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del citado Código Electoral local, sino a través de otras vías legalmente previstas en el mismo ordenamiento, que tienen una finalidad, primordialmente, preventiva o correctiva (más que sancionadora o represiva) y en que se observen puntualmente, las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, un procedimiento abreviado distinto al sancionador electoral.
Es importante tener presente que la sanción es la “última ratio” del Estado, el cual sólo debe acudir a ella cuando no se puedan utilizar otros medios para lograr que los sujetos normativos observen la normatividad.
Así lo ha sostenido anteriormente este órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-17/2006, el cinco de abril de dos mil seis, así como el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-163/2006, el veintinueve de junio de dos mil seis.
Cobra relevancia la adopción de medidas que puedan evitar las infracciones, dejando las sanciones administrativas para el último lugar, lo que se ha denominado por algún administrativista la “exigencia de colaboración pública” (Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, Cuarta Edición, Madrid, Tecnos, 2005, Página 35).
Ahora bien, en virtud de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas aplicables tanto de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, así como del Código Electoral para la citada entidad federativa, cuyo texto se transcribe más adelante, se arriba a la conclusión de que un partido político está en posibilidad de hacer valer alguna supuesta irregularidad para que la autoridad electoral administrativa local, en ejercicio de sus atribuciones legalmente encomendadas, en particular de su atribución de vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, en los términos de lo dispuesto en el artículo 45, in fine, del mencionado ordenamiento legal, y a efecto de salvaguardar los principios de toda elección democrática, tome las medidas necesarias, en su caso, para restaurar el orden jurídico electoral violado, con independencia de las sanciones que, por la comisión de infracciones administrativas, se pudiera hacer acreedor el partido político responsable o cualquier otro actor en el proceso electoral, dentro del procedimiento administrativo sancionador, determinaciones que, en todo caso, deben ser susceptibles de control jurisdiccional, tanto local como federal.
Lo anterior es así, toda vez que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el caso particular las Constituciones de cada Estado de la República, tiene un carácter normativo y vinculatorio. De ahí el reconocimiento de los principios constitucionales que deben observarse para que cualquier tipo de elección sea considerada válida, en conformidad con la tesis de esta Sala Superior, cuyo rubro es: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA, publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, páginas 525-527. Entre tales principios se encuentran: Las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; la igualdad y, en su caso, equidad en la contienda; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral y el control de la legalidad constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales.
Cabe señalar, en particular, que diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, incorporados al orden jurídico mexicano en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal, establecen que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, de los siguientes derechos y oportunidades: i) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y ii) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (artículo 25, incisos b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). De esta manera, también se reconocen en tales tratados internacionales de derechos humanos los principios de elecciones libres y auténticas y de igualdad en la contienda electoral.
Al respecto, conviene tener presente, en la parte conducente, las disposiciones constitucionales y legales aplicables que fundamentan la tesis apuntada.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
Artículo 20.- La Soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la ejerce a través del Poder Público del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución… Las elecciones de Gobernador, de los Diputados y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; éstas serán libres, auténticas y periódicas, y se desarrollarán conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación Estatal y Municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
La Ley determinará las formas específicas de su participación en los procesos electorales, sus derechos, prerrogativas y reglas de financiamiento, los partidos políticos deberán rendir informes financieros, mismos que serán públicos.
…
La ley propiciará condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social propiedad del Estado, y establecerá las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en las materias señaladas en este párrafo y el anterior.
II. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un Organismo Público Autónomo, de los partidos políticos y de los ciudadanos según lo disponga la Ley. El organismo público será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria.
La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.
El Organismo Público Autónomo será autoridad en la materia y profesional en su desempeño; se estructurará con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
…
El órgano de dirección, jerárquicamente superior, se integrará por Consejeros Electorales, representantes de los partidos políticos, un Secretario y un representante del Registro Federal de Electores…
…
III. La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, y que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; y fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, incluyendo la establecida en la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. Del sistema de medios de impugnación conocerán, según la competencia, el Organismo Público Autónomo a que se refiere este artículo y el Tribunal Estatal Electoral;
IV.- El Tribunal Estatal Electoral es el Órgano Autónomo en su funcionamiento, con independencia en sus decisiones, y máxima autoridad jurisdiccional electoral, conformado por salas unitarias numerarias y una presidencia;
El Tribunal Estatal Electoral tendrá competencia para resolver en una sola instancia, en forma definitiva y firme, en los términos de esta Constitución y la Ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, …”
CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS
“Artículo 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
…
"Artículo 3.- La aplicación de las normas de este Código corresponden al Instituto Estatal Electoral, al Tribunal Estatal Electoral y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.
La interpretación de este Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
“ Artículo 59.- Son derechos de los partidos políticos:
I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política Local y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
II. Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;
…”
“ Artículo 60.- Son obligaciones de los partidos políticos:
I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
…
VII. Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda que utilicen durante las mismas;…”
“Artículo 77.- El Instituto Estatal Electoral es un Organismo Público Autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales del Estado.
El Instituto Estatal Electoral se regirá en todos sus actos por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo…”
“Artículo 78.- Son fines del Instituto Estatal Electoral:
I. Promover el desarrollo democrático de la ciudadanía tamaulipeca;
II. Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;
III. Garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos;
IV. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones ciudadanas;
V. Garantizar la efectividad y autenticidad del sufragio;
VI. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los Ayuntamientos del Estado;
…”
“Artículo 80.- Los órganos del Instituto Estatal Electoral son:
I. El Consejo Estatal Electoral;
II. La Junta Estatal Electoral;
III. Los Consejos Distritales Electorales;
IV. Los Consejos Municipales Electorales, y
V. Las Mesas Directivas de Casilla.”
“Artículo 86.- Son atribuciones del Consejo Estatal Electoral:
I. Aplicar las disposiciones de este Código en el ámbito de su competencia;
II. Sustanciar y resolver los recursos que le competan en términos de este Código;
…”
La interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones jurídica invocadas, permite establecer que las atribuciones de la autoridad electoral relacionadas con la vigilancia de las actividades de los partidos políticos y coaliciones, así como de los candidatos y sus simpatizantes, éstas por extensión, se desarrollen con apego a la ley, es posible desprender que la autoridad debe ejercer sus atribuciones en orden a la satisfacción de un principio depurador del proceso electoral local, a fin de asegurar que sea libre, auténtico y periódico, a través del voto universal, libre, secreto y directo, en que se preserve la voluntad popular cuando exista la posibilidad de reorientar o reencauzar las actividades de los actores políticos, a través del ejercicio de atribuciones correctivas e inhibitorias de la autoridad y no exclusivamente de aquellas que sean sancionatorias o anulatorias, como se muestra a continuación:
a) Las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, son de orden público, esto es, son de obediencia inexcusable e irrenunciables.
b) La interpretación de las disposiciones aplicables se hará con arreglo a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) Los partidos políticos para el logro de sus fines constitucionales ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
d) El Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apegado a la ley.
e) Los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
f) Los partidos políticos tienen la obligación de abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas.
g) Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo Estatal Electoral realice las investigaciones conducentes cuando incumplan sus obligaciones y sancione al infractor en los términos previstos en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
Pues bien, a fin de comprender mejor el significado de las formulaciones normativas anteriores, conviene hacer una interpretación gramatical de los términos críticos.
Por “vigilar” se entiende velar sobre alguien o algo, o atender exacta y cuidadosamente a él o a ello (Diccionario de la Real Academia Española). Según el Diccionario de uso del español de María Moliner, “Vigilar” significa “Observar algo o a alguien para evitar que cause o que reciba un daño o que haga algo indebido”. A su vez, por “velar”, como se apuntó, según el primero de los diccionarios señalados, entre otras acepciones, se entiende “cuidar solícitamente de algo”.
Sentado lo anterior, la interpretación gramatical y sistemática permite establecer que corresponde al Consejo Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, observar que se cumplan las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral en el Estado de Tamaulipas y que las actividades de los partidos políticos se apeguen a la normatividad electoral para evitar que se altere, por ejemplo, el normal desarrollo del proceso electoral en curso o que los partidos políticos contendientes realicen conductas ilícitas.
Ello contribuirá a realizar los fines asignados al Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, por ejemplo, asegurar y proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos, la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los órganos de gobierno, así como cuidar solícitamente la autenticidad y efectividad del sufragio. Para hacer ello posible, el Consejo Estatal Electoral cuenta, entre otras atribuciones, con la de investigar las denuncias de los ciudadanos, consejeros, partidos políticos, así como de los representantes de los mismos, sobre actos relacionados con el proceso electoral.
Por otra parte, el Consejo Estatal Electoral tiene la atribución de conocer de las faltas y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en el citado Código electoral local.
En relación con lo anterior, en el Título Tercero del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se regula lo concerniente a las faltas y sanciones administrativas. Así, en sus artículos 287, 288 y 289, establece lo siguiente:
“Artículo 287.- Los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
I. Con multa de 250 a 5,000 días de salario mínimo vigente para la capital del Estado;
II. Con la reducción de hasta el 50 por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
III. Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
IV. Con la suspensión de su registro como partido político estatal; y
V. Con la cancelación de su acreditación como partido político ante el Instituto Estatal Electoral.
Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 60 y demás disposiciones aplicables de este Código;
b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Estatal Electoral;
c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello, o soliciten un crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 68, fracciones IV y V, de este Código;
d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 68 fracción II de este Código.
e) No presenten los informes financieros en los términos y plazos previstos en el artículo 68 fracción VIII, de este Código, así como conforme a lo dispuesto en los lineamientos técnicos aplicables;
f) Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 69 de este Código; y
g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.
Las sanciones previstas en las fracciones III) a la V) de este artículo, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sean particularmente graves o sistemáticos.
Cuando la pérdida del registro obedezca a alguna de las causales previstas en el artículo 56 de este Código, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del mismo, y en los artículos 57 y 58 de este Código.
Artículo 288.- Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Estatal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político.
Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político, para que en el plazo de 5 días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político.
Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto.
Concluido el plazo a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al Consejo Estatal Electoral para su determinación.
El Consejo Estatal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.
Las resoluciones del Consejo Estatal Electoral, podrán ser recurridas ante el Tribunal Estatal Electoral, en los términos previstos en este Código.
Las resoluciones del Consejo Estatal Electoral por las que se impongan multas, que no hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por el Tribunal Estatal Electoral, deberán ser pagadas en la Junta Estatal Electoral, en un plazo improrrogable de 15 días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda.
Artículo 289.- Para los efectos previstos en este Capítulo, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas y privadas;
II. Técnicas;
III. Pericial contable;
IV. Presuncionales; y
V. Instrumental de actuaciones.
Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.
Las pruebas aportadas fuera de los plazos previstos no tendrán valor probatorio alguno. “
De los preceptos legales transcritos, se desprende que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, conocerá de las irregularidades que haya incurrido un partido político o una coalición. Al efecto, establece el procedimiento respectivo, el cual está revestido de las formalidades esenciales del procedimiento, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 14 constitucional.
Ahora bien, dado que para que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas ejerza plenamente las atribuciones que tiene legalmente conferidas para hacer que se cumplan las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y que las actividades de los partidos políticos se apeguen a la normativa electoral, y puesto que lo que se requiere es un procedimiento legal específico que no se agote en la imposición de una sanción (lo cual sólo puede ocurrir post facto y, en ocasiones –como señala el partido actor - con posterioridad a la conclusión de un proceso electoral, sin que propiamente tenga efecto alguno en sus resultados), sino que privilegie la prevención o corrección a fin de depurar las posibles irregularidades y pueda restaurarse el orden jurídico electoral violado a fin de garantizar el normal desarrollo del proceso electoral local, es necesario que exista un procedimiento distinto, aunque análogo, al establecido en el citado artículo 288 del código electoral local, en que se observen las formalidades esenciales exigidas constitucionalmente, en virtud de las razones siguientes.
La implementación mediante la analogía (un caso de analogia legis, pues parte de las disposiciones del código electoral local, en particular de su artículo 288), del referido procedimiento específico por esta Sala Superior tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en relación con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo final y 116, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución federal.
La implementación de ese procedimiento análogo se justifica porque, tal como lo expresa el partido apelante, sería incoherente que, por ejemplo, un partido político, mediante su propaganda, pudiera vulnerar las reglas y principios rectores de la materia electoral y que la autoridad electoral local administrativa sólo contara con atribuciones para sancionar la conducta ilícita, pues el beneficio que eventualmente pudiera obtener dicho partido con una conducta semejante, en relación con la sanción que se le pudiese imponer, podría ser mayúsculo, de forma tal que preferiría cometer la infracción, ya que el beneficio sería mayor que la eventual sanción.
En similar sentido se pronunció el tribunal responsable, al sostener en la resolución impugnada, lo siguiente:
“Ahora bien, dado que para el Consejo Estatal Electoral esté en posibilidades de ejercer plenamente las atribuciones que tiene legalmente conferidas para hacer que se cumplan las disposiciones legales de la materia, es necesario que se instruyan mecanismos legales que no se agoten en la imposición de una sanción únicamente, sino que privilegien la prevención o corrección a fin de depurar las posibles irregularidades y pueda así restaurarse el orden jurídico electoral que se haya violado, y garantizar los principios que lo rigen propiciando el normal desarrollo del proceso electoral.”
Igualmente, apoya el anterior criterio la tesis relevante de esta Sala Superior, cuyo rubro es: CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICAR, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo tesis relevantes, páginas 376-378, en principio aplicable a la normativa electoral del Estado de Veracruz-Llave, pero orientadora en su ratio essendi al presente caso concreto.
En consecuencia, el orden jurídico electoral del Estado de Tamaulipas debe ser regularmente mantenido por la autoridad electoral administrativa local, haciendo prevalecer no sólo los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral, como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, en términos de lo previsto en el artículo 20, párrafo segundo, fracción II de la Constitución Política de la citada entidad federativa, sino también los principios que debe cumplir toda elección para ser considerada válida, particularmente durante un proceso electoral, como el actualmente en curso en el Estado de Tamaulipas.
En virtud de que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas tiene las atribuciones legales suficientes para depurar el proceso electoral, es necesario implementar el procedimiento atinente para lograr alcanzar dicha finalidad. Esto es, el procedimiento administrativo sancionador electoral local tiene efectos punitivos o represivos, mientras que el procedimiento especializado o sumario, tendría efectos preventivos o depuradores del proceso electoral local.
Como se ha indicado con anterioridad, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, en tanto responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones en la citada entidad federativa y garante de la celebración periódica y pacífica de las elecciones locales, así como del ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, debe garantizar una contienda electoral en la que impere el principio de legalidad por parte de los actores políticos, particularmente de los partidos políticos o coaliciones y sus candidatos, en conformidad con las reglas y principios en la materia electoral y, por ende, valores y bienes protegidos constitucionalmente. Una contienda electoral que se ajuste a tales principios es un prerrequisito de una elección libre y auténtica, en los términos del segundo párrafo del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
La vía, en oposición a lo sostenido por el partido apelante en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, no puede ser la concentración de todas las actuaciones inherentes a un procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, como el previsto en el citado artículo 288 del Código electoral local, en un plazo máximo de diez días, tal y como lo sugiere el enjuiciante derivado de una interpretación funcional que a su juicio debe darse a lo dispuesto en dicho numeral, puesto que en un procedimiento sancionador electoral el órgano facultado para pronunciarse en relación con las irregularidades denunciadas, debe contar con las más amplias facultades para investigar y allegarse oficiosamente elementos de prueba, cuya limitación se encuentra únicamente por los derechos fundamentales de los gobernados.
Sostiene el anterior criterio, la tesis de jurisprudencia S3ELJ63/2002 de esta Sala Superior, cuyo rubro es: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, páginas 236-237.
En tales condiciones, para reparar la violación alegada, la sentencia impugnada debe ser revocada, para el efecto de que se ordene Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, inicie un procedimiento abreviado, ajustándose a los lineamientos que más adelante se precisan y en el cual sea resuelta la petición del actor, consistente en que se suspenda la campaña de desprestigio en contra de su precandidato a la Presidencia Municipal de Reynosa, Tamaulipas, así como en contra de dicho instituto político.
En el presente caso, la pretensión del actor radica en que se revoque la resolución impugnada y se ordene al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas se pronuncie de inmediato sobre la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, para evitar daños al proceso electoral que se realiza en dicha entidad federativa, ello con motivo de las pretendidas publicaciones denostativas tanto a su candidato a la presidencia municipal de Reynosa, Tamaulipas, como al propio instituto político enjuiciante y no solamente la imposición de una sanción.
Por consiguiente, en el presente asunto, un acuerdo administrativo que aprobara el Consejo Estatal Electoral para suspender las publicaciones difundidas no puede ser la vía jurídicamente adecuada para restaurar, en su caso, el orden jurídico electoral violado en el Estado de Tamaulipas, ya que la emisión del citado acuerdo podría importar un acto privativo de algún derecho fundamental constitucional o legalmente establecido o de alguna garantía o prerrogativa; sino que es necesario contar con un procedimiento administrativo sumario o abreviado que se siga en forma de juicio, en el que se garantice una adecuada y oportuna defensa previo al acto privativo.
Consecuentemente, esta Sala Superior advierte que si bien, como ha quedado demostrado, el Consejo Estatal Electoral local cuenta con las atribuciones suficientes para mantener el orden normativo y hacer prevalecer no sólo los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral, como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, sino también los principios que debe cumplir toda elección para ser considerada válida, particularmente durante un proceso electoral y que esto puede concretizarse, mediante su potestad para conocer y resolver sobre promociones o denuncias como la que da origen al acto ahora impugnado, lo cierto es que el Código Electoral local no contiene normas expresas que fijen un procedimiento preventivo, pues lo único que se advierte es el sancionador regulado fundamentalmente por el citado artículo 288 del referido ordenamiento legal, el cual no resulta apto para garantizar el ejercicio de las atribuciones citadas.
No obstante, este órgano jurisdiccional considera que la circunstancia apuntada no constituye un obstáculo para que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas conozca y resuelva lo conducente, puesto que, a pesar de la falta de un procedimiento expresamente previsto para tal efecto, la autoridad responsable está constreñida a emitir un pronunciamiento sobre lo pedido, a cuyo efecto, de conformidad con el artículo 3º. del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en relación con los demás preceptos que en adelante se citan, debe instrumentar un procedimiento abreviado especializado, que le permita ejercer sus atribuciones constitucional y legalmente previstas.
Ciertamente, si ha quedado demostrada la imperatividad de las normas electorales a que se ha venido haciendo referencia, las cuales deben acatarse, así como que el Consejo Estatal Electoral cuenta con las atribuciones suficientes para analizar y resolver sobre la pretensión originaria del inconforme, no sería admisible legalmente justificar la inobservancia de las propias disposiciones por el hecho de que no haya preceptos que prevean un procedimiento para que el Consejo Estatal Electoral local esté en condiciones de cumplir las referidas atribuciones que le impone la ley y con relación a partidos políticos y ciudadanos.
Así, como se ha indicado, la concretización de los actos realizados por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas para ejercer sus atribuciones puede crear, modificar o extinguir determinadas situaciones de derecho, que eventualmente se traducirían en la afectación de esferas jurídicas de partidos políticos o de ciudadanos.
Por tal motivo, esta Sala Superior estima que el ejercicio de tales facultades debe cumplir con determinados requisitos:
1.- Procedimiento en forma de juicio. El artículo 14 constitucional establece diversas condiciones para que tengan lugar los actos de privación, como son: la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, o bien, un procedimiento administrativo que se siga en forma de juicio ante autoridad competente, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado.
Lo anterior debe ser así, en virtud de que, como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto e los actos de molestia, según se advierte de la jurisprudencia: ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV (julio de 1996), página 5.
2.- Garantía de audiencia y formalidades esenciales del procedimiento. Este imperativo deriva del postulado jurisprudencial establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo II, diciembre de 1995, página 133.
Como elementos que deben observarse para su cumplimiento, es necesario:
a) Proporcionar al demandado o posible afectado una noticia completa ya sea de la demanda o denuncia, con sus anexos, o bien, del acto privativo de derechos o posesiones que pretenda realizar la autoridad, mediante la notificación personal que se le haga, la cual debe ser suficiente y eficaz de manera tal que se tenga un conocimiento fehaciente del hecho, acto u omisión de que se trate y, por ende, una posibilidad real y amplia de defenderse.
b) Otorgar la oportunidad razonable a las partes o al posible afectado para aportar, esto es, ofrecer y desahogar, las pruebas pertinentes y relevantes en que se finque la defensa, lo cual incluye, además, el derecho a que dichas pruebas sean admitidas y valoradas.
c) Dar la posibilidad a las partes y al posible afectado una oportunidad para que se expresen alegatos, esto es, de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trata, mediante la formulación de argumentaciones jurídicas con base en las pruebas ofrecidas, y
d) Finalizar el proceso o procedimiento administrativo mediante el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, la cual deberá cumplir, de manera estricta, con los requisitos de fundamentación y motivación legal, establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 14, párrafo segundo; 16, primer párrafo, y 17, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8º. párrafo 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los cuales se sigue que todo individuo sujeto a un proceso jurisdiccional, o bien, a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, tiene derecho a que se respeten las garantías esenciales respectivas y, en particular, la de audiencia.
Esto último, aún cuando la ley no disponga tal situación, conforme con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. Consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 62.
3.- Principio de proporcionalidad. Los actos del procedimiento instrumentado deben ajustarse al principio de proporcionalidad, es decir, a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
a) El criterio de idoneidad es un criterio de carácter negativo que excluye los medios no idóneos.
b) Según el criterio de necesidad, de dos medios igualmente idóneos, debe escogerse aquel que sea más benigno con el derecho fundamental afectado ( o menos restrictivo del mismo)
c) El criterio de proporcionalidad (en sentido estricto) establece que el grado de intensidad de la intervención o afectación de uno de los principios en pugna en un determinado caso concreto ( por ejemplo, la libertad de expresión) debe estar en relación con la mayor importancia de la satisfacción del otro principio (verbi gratia, el derecho al honor). De esta forma, una intervención en la libertad de expresión puede estar justificada en un determinado caso concreto si se considera que la protección del derecho al honor tiene una elevada importancia, en el entendido deque, en todo caso, la ponderación que llegara a efectuarse de los principios o valores tutelados constitucionalmente en conflicto debe ser controlable racionalmente y, desde luego, controlable jurisdiccionalmente.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial, mutatis mutandis, de esta Sala Superior, cuyo rubro es: PROCEDIMIENTO ADMINISTRTIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD. Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 235-236.
Con base en las características mencionadas y en atención a la naturaleza de las peticiones del actor, la facultad del Consejo Estatal Electoral para dictar los acuerdos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, prevista en el artículo 86, fracción XXVIII, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, debe ejercerse a través de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, análogo al establecido en el artículo 288 de citado ordenamiento legal, pero más expedito y con ciertas peculiaridades, que respete las formalidades precisadas, en los términos siguientes:
I. El Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, de oficio o a petición de parte (es decir, a través de una denuncia en la que se formule una petición de la naturaleza como la que da origen al presente juicio, hecha por un partido político o coalición y en la cual se aporten elementos de prueba), requerirá al Secretario de la Junta Estatal Electoral, conforme con lo dispuesto por el citado artículo 95, fracción VI, para que investigue los hechos relacionados con el proceso electoral local que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, de sus respectivos candidatos o el propio proceso electoral.
II. Recibida la denuncia o solicitud, deberá convocarse inmediatamente al Consejo Estatal Electoral para que a la brevedad posible sesione.
El Consejo Estatal Electoral en la sesión respectiva, deberá proveer sobre la admisión o no de la denuncia o solicitud y, en su caso, dictará acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de una audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como de alegatos. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión. Igualmente, el propio Consejo, en el mismo acuerdo, ordenará al Secretario de la Junta Estatal Electoral que notifique personalmente, en forma inmediata (a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes) al partido político o coalición denunciada sobre el inicio del procedimiento respectivo, haciendo de su conocimiento la irregularidad que se le imputa. En su caso, el Secretario precisado correrá traslado con la denuncia o solicitud, junto con todos sus anexos, citando a ambas partes a la audiencia respectiva.
III. La audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como de alegatos, se efectuará por el Secretario de la Junta Estatal Electoral.
La audiencia se iniciará con la comparencia de las partes que concurran a la misma. En seguida, se recibirá la contestación a la denuncia o solicitud respectiva, en la cual el denunciado ofrecerá sus pruebas relacionadas con los hechos controvertidos. A continuación, deberá proveerse sobre la admisión de las pruebas y, en su caso, se procederá a su desahogo, incluyendo las ordenadas por la autoridad administrativa. Finalmente, se recibirán los alegatos de las partes.
IV. Para los efectos del presente procedimiento sumario, sólo serán admitidas las siguientes pruebas: a) Documentales públicas y privadas; b) Técnicas; c) Presuncionales; y d) Instrumental de actuaciones. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en que se comparece al procedimiento.
Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.
Los órganos competentes para sustanciar y resolver podrán, en casos extraordinarios, ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, puedan desahogarse en la audiencia referida y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento puedan esclarecerse los hechos controvertibles materia del procedimiento.
V. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia, salvo casos debidamente justificados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 95, fracción III, el Secretario de la Junta Estatal Electoral formulará un dictamen que deberá someter a la consideración del Consejo Estatal quien resolverá en la sesión que, a la brevedad posible se convoque.
La resolución que apruebe el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, deberá ejecutarse en forma inmediata.
Como se prevé en el artículo 243, párrafo primero, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, la resolución del Consejo Estatal Electoral será susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación.
En el presente caso, el procedimiento establecido deberá realizarse en los términos y plazos señalados, atendiendo al hecho de que en términos de lo dispuesto en los artículos 131 y 146 del Código Electoral local, las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidatos por los Consejos Electorales correspondientes y concluirán tres días antes del día de la jornada electoral, es decir, del veinte al treinta de septiembre del presente año para su inicio y hasta el siete de noviembre para su conclusión, pues la jornada electoral tendrá verificativo el once de noviembre del año en curso, en términos del artículo 164 del mismo ordenamiento legal. Esto es, el acto no devendría en jurídica y materialmente irreparable, si se atiende a dichos plazos que se han fijado en esta ejecutoria.
Una vez recibida la ejecutoria vía fax, dentro de las seis horas siguientes, el Consejo Estatal Electoral deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, específicamente a partir de la etapa del procedimiento que se precisa en el punto II que antecede (proveer sobre la admisión o no de la demanda…).
Debe puntualizarse que el Consejo Estatal Electoral deberá resolver sobre la solicitud formulada, con plenitud o libertad de atribuciones.
Además, para la resolución de este tipo de procedimientos, la responsable deberá tomar en cuenta las reglas básicas de cualquier proceso, relacionadas con los presupuestos procesales que se deben satisfacer.
Lo anterior, sin menoscabo de lo tramitado en el procedimiento sancionador que se encuentra en sustanciación con motivo de la denuncia planteada por el Partido Acción Nacional el dieciocho de julio de dos mil siete, porque dicho procedimiento sumario es, como se demostró, independiente de la petición del actor de iniciar el procedimiento administrativo sancionador y se pueden tramitar ambos paralelamente, dado que tienen finalidades distintas.
Esto, en virtud de que las determinaciones adoptadas en el procedimiento sumario al que se ha hecho referencia en la presente sentencia, no tienen naturaleza sancionadora, puesto que su finalidad es el poner fin a los efectos perjudiciales de la conducta infractora, para que no afecte el normal desarrollo del proceso electoral en curso en el Estado de Tamaulipas, atendiendo a un principio depurador.
El Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, deberá informar a esta instancia jurisdiccional federal sobre el debido cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al en que se realice lo decidido en este fallo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se revoca la sentencia de nueve de agosto de dos mil siete, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el expediente número SU2-RAP-007/07, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el propio actor.
SEGUNDO.- Se ordena al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas que, de manera pronta se pronuncie acerca de las solicitudes formuladas por el Partido Acción Nacional en la denuncia presentada el dieciocho de julio de dos mil siete, en términos de lo expuesto en el Considerando QUINTO de esta ejecutoria.
Notifíquese. Personalmente, al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio y vía fax, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable, así como al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas y, por estrados, a los demás interesados. Todo esto de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN