JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-21/2011

 

ACTOR: COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO

 

MAGISTRADO PONENTE:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de enero de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, promovido por la coalición “Hidalgo nos Une” en contra del Acuerdo de trece de enero de dos mil once, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en el Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral radicado con el expediente IEE/P.A.S.E./24/2010, incoado en contra de Samuel Noguera García, José Francisco Olvera Ruiz y la coalición “Unidos Contigo”, por hechos presuntamente violatorios de la normativa electoral de la mencionada entidad federativa, y

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. De lo narrado por la coalición actora y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

1. El veintitrés de junio de dos mil diez, Ricardo Gómez Moreno, en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo de la Coalición “Hidalgo nos Une”, presentó escrito de queja en contra de la coalición “Unidos Contigo”, de un candidato a Gobernador Francisco Olvera Ruiz y de Samuel Noguera García, por hechos probablemente constitutivos de infracciones al proceso electoral para la renovación del Poder Ejecutivo de la entidad.

 

2. El veinticuatro de junio siguiente, el mencionado Consejo General, dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite la denuncia administrativa, ordenando formar el expediente número IEE/P.A.S.E./24/2010.

 

3. En su oportunidad, con copia del escrito de queja y anexos que se acompañaron, se emplazó a los denunciados, quienes comparecieron al procedimiento administrativo sancionador a través de sus respectivas contestaciones, en las que alegaron lo que a su interés convino.

 

4. Sustanciado el procedimiento de referencia, el trece de enero del año en curso, el Conejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo emitió la resolución correspondiente en los términos siguientes:

 

Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, relativo al procedimiento administrativo sancionador electoral, radicado bajo el expediente número IEE/P.A.S.E./24/2010.

 

R E S U L T A N D O

 

I.- Denuncia Administrativa. Con fecha veintitrés de junio de dos mil diez, el C. Ricardo Gómez Moreno, en su calidad de representante propietario ante el Consejo General de la Coalición Hidalgo nos Une, presentó ante este Instituto Electoral, escrito en el que se contiene una queja en contra de la coalición Unidos Contigo, del candidato a Gobernador Francisco Olvera Ruiz y el C. Samuel Noguera García por hechos posiblemente constitutivos de infracciones al proceso electoral para la renovación del Poder Ejecutivo.

 

II.- Acuerdo de recepción. El veinticuatro de junio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, dictó acuerdo a través del cual se admitió la denuncia administrativa, ordenando se formara el expediente número IEE/P.A.S.E./24/2010.

 

III.- Trámite. En el acuerdo de admisión indicado, se ordenó correr traslado y emplazar a la coalición Unidos Contigo y al C. Samuel Noguera García con copia de la demanda y los anexos que acompañan a la misma.

 

IV.- Emplazamiento. Con fecha veinticuatro de junio del dos mil diez, se practicó el emplazamiento a la coalición Unidos Contigo; el veinticinco de junio de la misma anualidad al C. Samuel Noguera García; y el quince de octubre del año anterior, al ciudadano José Francisco Olvera Ruiz; para que en el plazo legal de cinco días dieran contestación a la denuncia presentada y ofrecieran las pruebas que tuvieran, corriéndosele traslado con las copias del escrito de queja y las pruebas aportadas.

 

V.- Contestación. El día veintiocho de junio de dos mil diez, la Coalición Unidos Contigo, por conducto del Lic. Honorato Rodríguez Murillo; y, el C. Samuel Noguera García, por su propio derecho, presentaron en tiempo, su escrito de contestación. Por su parte, el ciudadano José Francisco Olvera Ruiz, presentó su escrito de contestación con fecha diecinueve de octubre de dos mil diez.

 

VI.- Investigación. Mediante acuerdo de fecha 29 de junio de dos mil diez, se requirió al reportero, Luis Pinedo, del Diario Milenio, la grabación original de la entrevista practicada al C. Samuel Noguera García, respecto de la nota periodística publicada el 15 de junio de dos mil diez en la sección ciudad y región de ese medio de comunicación; y, el día once de julio del presente año, el Director Editorial de Milenio Hidalgo Ramón Sevilla Turcios, mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil diez, dirigido al Presidente y al Secretario del Instituto Estatal Electoral, manifestó que la grabación requerida de la entrevista a Samuel Noguera García, no la tiene, debido a que por un error involuntario del reportero Luis Pinedo la borró.

 

Mediante oficio número IEE/PRESIDENCIA/191/2010, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez, se requirió de nueva cuenta al ciudadano Luis Pinedo, reportero del diario Milenio de Hidalgo, se manifestara respecto de la nota publicada el quince de junio de dos mil diez, titulada Evangélicos se van con el PRI; informándonos el Director Editorial de Milenio Hidalgo, Ramón Sevilla Turcios, con fecha quince de octubre de la misma anualidad, que el autor de la nota citada, José Luis Pinedo Fernández, dejó de laborar en la citada empresa periodística.

 

A través del oficio número IEE/SG/JUR/375/2010, de doce de octubre de dos mil diez, se solicitó al Licenciado Paulo Tort Ortega, Director General de Asociaciones Religiosas, informara a esta autoridad, quienes han fungido como representantes en el Estado de Hidalgo de la agrupación religiosa conocida evangélicos o evangelistas; recibiendo respuesta a través del licenciado Abraham Madero Márquez, Director de Ministros de Culto de la Secretaría de Gobernación el día tres de noviembre del mismo año.

 

El nueve de noviembre del año anterior, se solicitó a través del oficio número IEE/SG/JUR/397/2010, a la licenciada Ana Alicia Hoyo Chalit, Vocal del Registro Federal de Electores en el Estado de Hidalgo, proporcionara el domicilio del ciudadano José Luis Pinedo Ortiz, recibiendo respuesta afirmativa, mediante oficio JLE-HGO-VRFE/0944/2010, el diecisiete de noviembre de dos mil diez.

 

En la misma fecha, se dictó acuerdo a través del cual se facultó al licenciado, Uriel Lugo Huerta, para que practicara diligencia testimonial al ciudadano José Luis Pinedo Fernández, misma que tuvo verificativo el diecinueve de noviembre de dos mil diez.

 

VII.- Recurso de apelación y resolución jurisdiccional. La coalición Hidalgo nos Une, interpuso recurso de apelación en contra de la omisión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para resolver el fondo del presente procedimiento administrativo sancionador electoral; medio impugnativo que fue resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo con fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, en el cual nos ordena la resolución pronta y expedita del presente expediente.

 

VIII.- En razón de lo anterior y una vez agotadas las investigaciones pertinentes al caso que se plantea, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, arriba a los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Competencia. Es atribución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, conocer y resolver la denuncia administrativa presentada, en términos de lo establecido en los artículos 86 fracción XXVII y 257, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

 

SEGUNDO. Legitimación y personería. En términos de lo dispuesto por el artículo 32 fracciones VI y XI, en relación con el artículo 51, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, corresponde a los Partidos Políticos y/o Coaliciones, solicitar al Consejo General que investiguen las actividades de los demás Partidos Políticos, cuando exista motivo fundado para considerar que no cumplen con alguna de sus obligaciones o que sus actividades no se apegan a la Ley, en razón de ello, la Coalición Hidalgo nos Une, está legitimada para la realización del trámite llevado a cabo en este procedimiento; aunado a ello, el C. Ricardo Gómez Moreno , tiene acreditada, a satisfacción de este Consejo General, su calidad de representante propietario de la mencionada Coalición, por lo que se le reconoce su personería.

 

TERCERO. Pronunciamiento de fondo. Procediendo a la emisión del considerando de fondo, advertimos que la coalición denunciante, refiere en el capítulo de antecedentes, en lo medular, lo siguiente:

 

“El martes, 15 de junio de 2010, se publica en el periódico Milenio, Hidalgo con misma fecha, del año 2, número 420, en la sección ciudad y región, página 10 una noticia cuyo encabezado tiene como título: “Evangélicos se van con el PRI”, y como subtítulo: “Samuel Noguera García, Presidente de la federación Internacional de Iglesias Cristianas, promete cien mil votos”. La citada nota periodística, de igual manera se puede consultar en la siguiente dirección electrónica: http://impreso.milenio.com/print/8784560.

 

La nota en comento, menciona entre otras cosas que “más de 100 mil evangélicos en Hidalgo apoyaran con su voto al C. Francisco Olvera Ruiz, candidato a gobernador postulado por la coalición “Unidos Contigo” constituida por el Partido Revolucionario Institucional, Verde Ecologista y Nueva Alianza, así lo anunció el presidente de la federación Internacional de Iglesias Cristianas (FIC), Samuel Noguera García”.

 

De lo antepuesto se desprende que, nos encontramos ante un acto de PROSELITISMO A FAVOR DE FRANCISCO OLVERA RUIZ, candidato de la coalición Unidos Contigo a gobernador del Estado de Hidalgo.

 

CONSIDERACIONES LEGALES

 

I

 

Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DEL ESTADO Y LAS IGLESIAS

 

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente, Título Primero, Capítulo I, De las Garantías Individuales, Artículo 24, se establece que:

 

“Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.”

 

El citado precepto constitucional si bien menciona que existe en nuestro país la libertad de profesar la creencia religiosa que más le agrade a cualquier ciudadano, esta acción no debe constituir un delito o falta penados por la ley.

 

Por otro lado, y con el espíritu de salvaguardar el principio histórico de separación iglesia - estado, el constituyente estableció en artículo 130 de nuestra norma normarum, en el inciso “e” referente a los ministros de culto, lo siguiente:

 

“Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna...”

 

Tenemos así que en el presente caso, el C. Samuel Noguera García, en su calidad de ministro o representante de un culto religioso, desplego una conducta que se ajusta al supuesto constitucional, que prohíbe precisamente, la realización del acto por él desarrollado a favor del C. Francisco Olvera Ruíz.

 

A mayor abundamiento, el acto aquí denunciado, también transgrede lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público vigente para toda la república, la cual enuncia:

 

“...Tampoco podrán los ministros de culto asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de Candidato, partido o asociación política alguna...”

 

De una interpretación sistemática y funcional de los preceptos transcritos, se desprende que los ministros de culto religioso no deben, bajo ninguna circunstancia, realizar actos de proselitismo a favor o en contra de alguna asociación política, partido político o candidato apoyado o postulado por los dos primeros, y en caso contrario su conducta constituye una flagrante violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en ella se contiene expresamente dicha prohibición.

 

A mayor abundamiento, debe decirse que la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en el titulo Segundo, de las Asociaciones Religiosas, Titulo Quinto, de las Infracciones y Sanciones y del Recurso de Revisión, Capítulo Primero, De las Infracciones y Sanciones, en su Artículo 29 fracción I, menciona que Constituye infracción a dicha ley, para asociaciones religiosas:

 

“Asociarse con fines políticos, así como realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política algunos”

 

Derivado de lo anterior y con independencia de las medidas que adopte este órgano administrativo electoral, así como de la sanción que imponga a los denunciados, en ejercicio de sus facultades, solicito se le dé vista a la Secretaría de Gobernación, a efecto de que proceda a fincar la responsabilidad que corresponda, previos los trámites legales a que haya lugar.

 

II

 

VIOLACIÓN DEL VOTO LIBRE Y SECRETO

 

La Ley Electoral del Estado de Hidalgo vigente, el titulo primero, de los objetivos de la ley y de la integración de los poderes legislativo, ejecutivo y de los ayuntamientos, capítulo primero, disposiciones generales, art. 4, menciona que:

 

“El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible”

 

De lo antepuesto, se desprende que el C. Samuel Noguera García no observo la disposición transcrita en el artículo que antecede, al asegurar que para las próximas elecciones del 4 de julio más de cien mil evangélicos emitirán su voto Francisco Olvera Ruiz, candidato a gobernador postulado por la coalición “Unidos Contigo” constituida por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

Como se puede apreciar, del testimonio de mérito, se desprenden claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los actos de proselitismo realizados por el C. Samuel Noguera García; asimismo, quedó asentada la razón del dicho en periódico que se ofrece como medio de prueba, donde se precisa que la invitación a votar es por el C. Francisco Olvera Ruiz, candidato a gobernador postulado por la coalición “Unidos Contigo”; igualmente, se pone de manifiesto, que el citado ministro de un culto religioso, se valió de medios materiales a fin de lograr su objetivo de proselitismo a favor de una clara opción política, pues emitió su mensaje en forma pública, en la publicación del martes 15 de junio del 2010, del periódico Milenio, Hidalgo con misma fecha, del año 2, número 420, en la sección de Ciudad y Región, pagina 10, en donde se ubica una nota periodística cuyo encabezado tiene como título: “Evangélicos se van con el PRI”, y como subtitulo: “Samuel Noguera García, Presidente de la federación Internacional de Iglesias Cristianas, promete cien mil votos”.

 

Al respecto, y por ser de relevancia, cito el precedente contenido en la resolución dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, dentro del expediente ST-JRC-0015/2008, que enuncia:

 

“Debe decirse que la separación Iglesia-Estado constituye una decisión jurídica fundamental del Estado Mexicano, que responde a la influencia desmedida que tienen los símbolos y las autoridades religiosas sobre la comunidad mexicana y a lo delicado y pernicioso que resultaría su influencia en favor de alguno de los Institutos políticos en las contiendas electorales. De este principio deriva la prohibición absoluta para los partidos de su utilización.

 

De acuerdo con el proyecto de decreto de reformas a I artículos 3, 5, 24, 27 y 130 de la Constitución Política de los Estad Unidos Mexicanos, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el quince de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se precisaron los acontecimientos que se han suscitado a través de la historia, tendentes a fortalecer el principio de separación Estado-Iglesia, tales como:

 

Consideraciones

 

“Han pasado tres cuartos de siglo desde que los representantes de la nación mexicana se reunieron en Querétaro para establecer jurídicamente las conquistas, los programas y los anhelos del proceso revolucionario con lo cual delinearon el perfil que querían para nuestra patria: concretaron en la ley suprema el proyecto político del pueblo de México.

 

A lo largo de estos años nuestra sociedad ha ido evolucionando y transformándose. Muchas de estas causas han requerido de la educación de nuestras normas jurídicas para imprimirle nuevos impulsos al desarrollo social. Por eso, hoy el estado mexicano está modernizando sus relaciones con los partidos políticos, con los sindicatos, con los grupos empresariales, con las iglesias, con los campesinos y las organizaciones en el campo y en la ciudades, con las comunidades indígenas, dentro del cauce del estado de derecho y tomando en cuenta el pleno ejercicio de nuestra soberanía y el bienestar del pueblo de México.

 

En ese camino el Estado tiene presentes las etapas históricas previas que lo constituyen y explican. Retoma de ellas lo esencial y modifica aquello que convenga para el provecho de la sociedad.

 

Uno de los temas que han permanecido inalterados desde 1917, es el relativo a la regulación jurídica de las actividades religiosas externas. La ausencia de su revisión no obedece a la falta de importancia de la materia. Antes bien, a pocas cuestiones les otorga el pueblo mexicano tanto valor como a sus creencias y prácticas religiosas. Probablemente por celo y respeto a ellas, el tema ha permanecido sin cambios legislativos, no obstante sus apariciones en el debate nacional y a pesar de la propia transformación experimentada por la sociedad mexicana...”

 

“1. Estado y libertades.

 

...Al inicio de nuestra independencia se dificultó el proceso de formación del Estado durante buena parte del siglo XIX. Entre las razones que explican este difícil proceso se encuentra la ubicación y el peso de la iglesia católica en relación a la corona española, en momentos en que el control político sobre sus posiciones ultramarinas se había relajado. De hecho, en las primeras décadas del siglo XIX, la iglesia se comportaría como si fuese un Estado, compitiendo con el incipiente poder gubernamental.

 

El peso eclesiástico en la vida política y económica obligó al Estado nacional a consolidarse bajo el signo del laicismo; pero no en el del combate a la religiosidad del pueblo. La separación entre el Estado e iglesia en la segunda mitad del siglo XIX, principio básico del esfuerzo liberal, no buscó perseguir creencias o eliminar convicciones sino asegurar la consolidación del estado nacional y de las libertades...”

 

... “Hoy, el Estado está firmemente sustentado en la vida de la nación. Por eso, la separación del Estado y las iglesias requiere que en la esfera de las creencias religiosas no intervenga el Estado, y que las iglesias y los ministros no intervengan en los asuntos públicos de Estado y gobierno. La regulación política de la vida pública corre por cuenta exclusiva del Estado, el cual no señalará nunca preferencia o interés por religión, creencia o iglesia alguna, ni promoverá su negación...”

 

2. Los argumentos generales de las reformas.

 

... “Por respeto a las creencias de los mexicanos, que es el ámbito de sus libertades, debemos dar a las relaciones entre el Estado y las iglesias la transparencia y las reglas claras que demanda la modernización del país. Debemos reformar algunas normas constitucionales que ya han cumplido su cometido hoy en día y que pueden trabar el pleno desenvolvimiento de una sociedad libre, respetuosa y regida por el derecho. Debemos, por eso, % fijar las bases para una clara y precisa regulación de las iglesias que la libertad de los mexicanos haya decidido que existan, para canalizar sus creencias religiosas, con tal respeto a quienes tienen otras o no compartan ninguna...

 

De igual manera, y por los principios que forman nuestro legado histórico y cultural, que es el ámbito de la razón de ser del Estado, debemos asegurar que las reformas no subviertan sus fundamentos, no restauren privilegios injustificados, ni replanteen conflictos y problemas concluidos y resueltos con justicia en la historia y en la conciencia de los mexicanos^ De esta manera, la supremacía del orden constitucional, la secularidad y neutralidad del Estado mexicano frente a todas las iglesias y todas las creencias religiosas y su capacidad de regular la propiedad y las actividades externas de toda organización, incluyendo las religiosas, no pueden ponerse en duda...”

 

5. La situación jurídica de los ministros de culto

 

…”Las siete leyes constitucionales de 1836, tan proclives como fueron a la entonación de fueros y privilegios, inhabilitaron a los ministros del culto para ser candidatos a puestos de elección popular. La convicción de que el ministerio es incompatible con el desempeño de cargos de elección popular ha perdurado a lo largo de la historia constitucional”…

 

Voto pasivo.

 

La constitución de 1917 limita el voto pasivo por diversas razones como la edad, residencia, origen, función o cargo. Esta última limitación, es relevante para examinar el caso de los ministros del culto. Las normas fundamentales consideran, que la función o cargo puede afectar el carácter de la representación que encierra el voto pasivo, en virtud de una presunción en contra de la igualdad de oportunidades para candidatos. El ministerio de una confesión quedaría, en este sentido, igualmente excluido.

 

Esta restricción que existe en nuestras leyes, obedece a la naturaleza del ministerio y a las características de su desempeño. El ascendiente que puede tener, quienes se consagran a tales actividades, sobre los electores: la disparidad de fuerzas que pudiera darse entre candidatos, cuando uno de ellos fuera ministro de algún culto, exigen que se mantenga esta limitación. Sin embargo, dado que la razón de su existencia se deriva de la función que se desempeña o de la calidad profesional que se tiene, la limitación debe entenderse no como pérdida de derechos políticos, pues está vinculada al cargo o función como las hay otras en nuestra Constitución.

 

Por tanto, en la iniciativa se ratifica que los ministros de culto no tengan el voto pasivo. Pero se incluye también el caso de aquellas personas que hayan renunciado al ministerio del culto y que por ello puedan ser votados en las condiciones, plazos y términos que fije la ley.

 

Voto activo.

 

A este respecto a la iniciativa propone que se conceda a los ministros de culto el voto activo. La secularización del Estado y de la sociedad se ha consolidado. A principios de siglo, la inexistencia de partidos estables permitía a la institución eclesiástica dominante y a sus ministros una influencia decisiva en la canalización del voto. Hoy, la movilización para el voto está a cargo de partidos políticos y las características del voto: universal, secreto y libre, permite eliminar la prohibición sin efectos negativos para la vida democrática del país.

 

La participación política de las iglesias a la que se opone la sensibilidad de los mexicanos no incluye este derecho político, común que, como ciudadanos y en circunstancias completamente diferentes, los ministros pueden tener sin reproducir los riesgos que en el pasado motivaron su prohibición.”

 

...”En relación con el impedimento que actualmente tienen los ministros de cultos para, en reunión pública o privada constituida en junta o en actos de culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades o en actos de culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades o del gobierno en general, así como de asociarse con fines políticos se mantiene en lo fundamental. El impedimento a participar en la política electoral no debe confundirse con tener y sostener ideas sociales sobre la realidad nacional y sus problemas. Por eso, la reforma elimina la prohibición a “hacer crítica” y sí exige el no oponerse a la Constitución y sus Leyes, no sólo como parte de la memoria histórica de los mexicanos, sino en razón del principio de separación y de los fines de las iglesias. Además, se agregan las prohibiciones de oponerse a las instituciones, rechazar los símbolos patrios y de realizar actos de proselitismo político. Ese precepto incorpora la similar restricción que el párrafo decimotercero, actualmente existe para las publicaciones de carácter religioso y se limita a prohibir las actividades mencionadas.

 

En el Proyecto que se somete a la consideración del Constituyente Permanente, se mantiene la prohibición para las agrupaciones políticas de incluir en su denominación, alguna palabra o indicación que las relacione con cualquier confesión religiosa, lo que es acorde con el principio de separación Estado- iglesias. Por razones análogas, continuaría vigente el impedimento jurídico que existe para celebrar en los templos, reuniones de carácter político...”

 

“En resumen, estas modificaciones a la Carta Magna reconocen objetivamente la realidad que se vive en nuestro país y busca plasmar normas supremas que la canalicen en la libertad y para fortaleza de nuestra soberanía. Implica una nueva concepción de la situación de las asociaciones religiosas, pero no altera el carácter laico que debe tener el Estado y reafirma la separación que debe existir entre éste y la Iglesia. El pueblo mexicano quiere vivir en libertad y creer y practicar en ella la religión que en conciencia elija; pero no desea la participación de las religiones y las iglesias en la política, ni su preponderancia económica, claramente fuera de su misión expresa...”

 

De la trascripción que antecede, resalta lo siguiente:

 

1) La separación entre el Estado y la iglesia en la segunda mitad del siglo XIX, principio básico del esfuerzo liberal, no buscó perseguir creencias o eliminar convicciones, sino asegurar la consolidación del Estado nacional;

 

2) La separación del Estado y las Iglesias requiere que en la esfera de las creencias religiosas no intervenga el Estado, y que las iglesias y los ministros de culto, no intervengan en los asuntos públicos de Estado y gobierno. La regulación política de la vida pública corre por cuenta exclusiva del Estado;

 

3) Se consideró que la supremacía del orden constitucional, la secularidad y neutralidad del Estado mexicano frente a todas las iglesias y todas las creencias religiosas, y su capacidad de regular la propiedad y las actividades externas de toda organización, incluyendo las religiosas, no pueden ponerse en duda;

4) Las siete leyes constitucionales de 1836, tan proclives como fueron a la entonación de fueros y privilegios, inhabilitaron a los ministros del culto para ser candidatos a puestos de elección popular. La convicción de que el ministerio es incompatible con el desempeño de cargos de elección popular ha perdurado a lo largo de la historia constitucional; y

 

5) En la reforma al artículo 130 Constitucional en cita, se agregan las prohibiciones de oponerse a las instituciones, rechazar los símbolos patrios y de realizar actos de proselitismo político.

 

De lo señalado con anterioridad, es incuestionable que la separación del Estado y las iglesias requiere que en la esfera de las creencias religiosas no intervenga el Estado, y que las iglesias y ministros no intervengan en los asuntos públicos del Estado y gobierno, en la especie, léase procesos electorales, ya que lo anterior corre por cuenta exclusiva del Estado.

 

Ahora bien, las modificaciones al artículo 130 de la Carta Magna en cita, buscaron plasmar normas supremas que ¡a canalicen en la libertad y para fortaleza de nuestra soberanía; implicó una nueva concepción de la situación de las asociaciones religiosas, pero no altera el carácter laico que debe tener el Estado, y reafirma la separación que debe existir entre éste y la Iglesia; confirmando la idea de que no desea la participación de las religiones y las iglesias en la política.

 

De todo lo expuesto con anterioridad, es clara la intención del legislador constitucional, consistente en que los ministros de culto religioso se abstengan de realizar actos de proselitismo político, toda vez que, la regulación política de la vida pública corre por cuenta exclusiva del Estado, de ahí aludida prohibición.

 

Por tanto, en el caso particular de los ministros de culto religioso, la proscripción establecida en la Constitución de abstenerse de realizar actos de proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna, es en función al principio de separación Iglesia-Estado.

 

De lo anterior, si un ministro de culto religioso realiza actos de proselitismo a favor o en contra de un candidato, partido, asociación política, desde luego que violaría de manera directa el artículo 130 constitucional; sin embargo, para que tal violación tenga efectos en una contienda electoral, es menester que se trastoquen los principios constitucionales y legales que se encuentran establecidos en la propia constitución que sirven de sustento para considerar la validez de una elección.”

 

De lo anterior, se desprende que el acto denunciado, debe ser considerado como una violación a la ley, pues ha quedado plenamente acreditado que en la legislación, los ministros de culto religioso, se encuentran impedidos para realizar actos de proselitismo a favor o en contra de algún candidato o partido político alguno.

 

Así también, debe considerarse que el citado candidato José Francisco Olvera Ruíz, y la coalición que lo postula, no se ha pronunciado respecto a los hechos que aquí se denuncian, por lo que existe un consentimiento tácito de los mismos.

 

Lo anterior, con base en que la nota periodística publicada por MILENIO HIDALGO, que aporto como prueba de lo denunciado en el presente ocurso arroja un alto grado de convicción, en virtud de que a la fecha los denunciados no han ofrecido algún mentís o manifestación contraria a lo que en la nota se les atribuye, pues dicha publicación apareció desde el 15 de junio del presente año, es decir, ya transcurrieron ocho días al día de hoy, en los que han omitido pronunciarse sobre la certeza o falsedad de las afirmaciones publicadas en el aludido periódico.

 

Sirve de apoyo, la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

 

Para acreditar lo anterior, acompañó como pruebas de su parte; 1.- La documental pública, consistente en copia certificada de su nombramiento como representante de la coalición “Hidalgo nos Une”; 2.- La documental privada, consistente en el ejemplar del diario “milenio” de fecha martes 15 de junio de 2010, en el que se hace constar la nota periodística aludida, así como la dirección de la página de internet para consultar la nota; y 3.- La presuncional, consistente en todo aquello que pueda favorecer a los intereses de mi representado.

 

Por su parte la coalición “Unidos Contigo” en su escrito de contestación, manifestó en su capítulo de hechos:

 

1. El hecho que se contesta es cierto.

 

2. Este hecho que se contesta no resulta ser propio de la Coalición que represento, por lo tanto ni lo afirmo ni lo niego.

 

3. El hecho que se contesta es cierto.

 

4. Al tratarse de un hecho que resulta ser imputable a mis representados, ni lo afirmo ni lo niego. Sin embargo cabe hacer del conocimiento a ese Honorable Consejo las siguientes consideraciones:

 

Del contenido del escrito inicial presentado por mi contraria, en ninguna de sus partes de desprende algún acto que genere consecuencias jurídicas por la infracción a obligaciones de hacer o no hacer, y mucho menos se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se hayan cometido las infracciones a que alude el accionante. En ese sentido, deja en estado de indefensión a la coalición “Unidos Contigo” así como a sus candidatos, concretamente a Francisco Olvera Ruiz.

 

Sin embargo el actor en un afán meramente protagónico y con la única intención de justificar la existencia de su aparato legal, interpone ésta y otras impugnaciones que no traen otra cosa más que la proyección académica y profesional de lo que no se debe de hacer en un proceso electoral.

 

Todas las afirmaciones que vierte mi contraria en la queja que se contesta, se refieren a manifestaciones de carácter unilateral, que (sin que lo anterior sea considerado como una afirmación) supuestamente ha realizado un particular que se dice ser presidente de una congregación religiosa y que supuestamente “PROMETE CIEN MIL VOTOS” y además de ello para la sapiencia de la coalición “Hidalgo nos Une” es traducido como la realización de PROSELITISMO A FAVOR DE MIS REPRESENTADOS.

 

Para tal efecto, es preciso ilustrar a mi contraria que en palabras comunes y corrientes la persona que hace proselitismo es aquel que se dedica a convencer a nuevos seguidores para alguna causa política, como una elección, una rebelión, o cualquier otro tipo de movimiento político; y en la especie únicamente se trata de una mera expresión de ideas que tiene sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la del Estado Libre y Soberano de Hidalgo y que es conocida como libertad de expresión. Ahora bien, en una interpretación gramatical del contenido de la escandalosa declaración del representante religioso que impugna el hoy actor, se puede apreciar que únicamente menciona que un determinado número de miembros de una iglesia van a votar por un determinado candidato, es decir, está haciendo meras apreciaciones unilaterales del modo en que a su más leal saber y entender están las tendencias respecto de la campaña política que nos ocupa. Sin embargo, en ninguna parte de la referida entrevista, invita, hostiga, induce, incita, estimula, fustiga o promueve a los fieles de la congregación para que voten a favor de FRANCISCO OLVERA RUIZ, CANDIDATO DE LA COALICIÓN “UNIDOS CONTIGO” POR TRATARSE DEL MEJOR CANDIDATO O POR TENER LAS MEJORES PROPUESTAS EN BENEFICIO DE LOS HIDALGUENSES.

 

Para acreditar lo anterior, acompañó como pruebas de su parte; 1.- La documental pública, consistente en copia certificada de su nombramiento como representante de la coalición Unidos Contigo; 2.- La presuncional.- en su doble aspecto y en todo lo que favorezca los intereses de la parte que represento; y 3.-, la instrumental de actuaciones.- consistente en todas las actuaciones que obren el expediente en todo y cuanto favorezcan a los intereses de la parte que represento.

 

Por su parte el C. Samuel Noguera García en su escrito de contestación, manifestó en su capítulo de hechos:

 

A.- LA NOTA PERIODÍSTICA QUE SE REFIERE EN EL PUNTO QUE SE CONTESTA, ES ESO, UNA NOTA DE UN PERIÓDICO Y ES EL REPORTERO QUE LA FIRMA Y EL PERIÓDICO QUE LA PUBLICA EL QUE DEBE DE RESPONDER POR ESA NOTA Y NO EL QUE SUSCRIBE. NO ME RESPONSABILIZO DE DICHA NOTA Y ME DESLINDO DE SU CONTENIDO POR NO HABERLO ESCRITO NI FIRMADO NI AUTORICE LA PUBLICACIÓN EN ESOS TÉRMINOS. ES DE EXPLORADO DERECHO QUE NO PUEDO RESPONDER POR LOS ACTOS DE TERCERAS PERSONAS CON LAS QUE NO HAY VINCULO JURÍDICO O LEGAL ALGUNO. COMO ES EL CASO PARTICULAR QUE NOS OCUPA.

 

B) LA NOTA PERIODÍSTICA QUE SE COMENTA ESTA FIRMADA POR LUIS PINEDO Y NO POR EL QUE SUSCRIBE, AUNQUE CONTIENE SUPUESTAS DECLARACIONES DEL QUE SUSCRIBE, MISMAS QUE NO RECONOZCO COMO MÍAS, Y QUE AFIRMO QUE YO NO EXPRESE Y MUCHO MENOS AUTORICE SU PUBLICACIÓN.

 

C) EL ENCABEZADO DE LA NOTA PERIODÍSTICA EN COMENTO ES “EVANGÉLICOS SE VAN CON EL PRI”, RESULTA SER UNA APRECIACION PERSONAL DEL PERIODISTA QUE ESCRIBIÓ LA NOTA EN COMENTO Y NO UNA DECLARACIÓN DEL QUE SUSCRIBE TAL Y COMO SE DESPRENDE DE LA PROPIA NOTA.

D) EL QUE SUSCRIBE JAMÁS DECLARO AL REPORTERO QUE FIRMA LA NOTA DE REFERENCIA QUE PROMETÍA CIEN MIL VOTOS.

 

E) NIEGO HABER DECLARADO AL PERIODISTA EN CITA QUE MAS DE 100 MIL EVANGÉLICOS EN HIDALGO APOYARÍAN LA CANDIDATURA DEL PRIISTA FRANCISCO OLVERA RUIZ.

 

F) NIEGO HABER DECLARADO QUE SE HALLA PEDIDO QUE EL CANDIDATO QUE “TENGAN UN CORAZÓN PARA GOBERNAR CON EQUIDAD Y PLURALIDAD PARA TODOS LOS HIDALGUENSES” SEA A QUIEN LOS FELIGRESES DARÁN SU VOTO, ES DECIR, FRANCISCO OLVERA RUIZ.

 

G) NIEGO HABER DECLARADO AL PERIODISTA QUE FIRMA LA NOTA EN COMENTO QUE, SOBRE QUIEN SERÁ EL CANDIDATO AL QUE “LA GENTE DARA SU VOTO”, TODO DEPENDERÁ DE QUE ABANDERADO DE CONTINUIDAD A LA LABOR DEL GOBERNADOR MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG.

 

H) NIEGO TODO LO ASENTADO EN ESA NOTA PERIODÍSTICA, POR EL C. LUIS PINEDO, TODA VEZ QUE YO NO AUTORICE ESA NOTA EN SU CONTENIDO Y NO AUTORICE LA PUBLICACIÓN EN ESOS TÉRMINOS, PUES ESTOY CONSIENTE DE MIS DEBERES Y OBLIGACIONES ASÍ COMO DE MIS DERECHOS COMO CIUDADANO

 

Para acreditar lo anterior, acompañó como pruebas de su parte; 1.- la instrumental de actuaciones.- que se deriva de todo lo actuado y que se actúe en el expediente; 2.- La presuncional.- Legal y Humana.

 

Por su parte el ciudadano José Francisco Olvera Ruiz, manifestó en su escrito de contestación lo siguiente:

 

Como se advierte de la anterior transcripción, la quejosa reclama, sustancialmente, de el C. Samuel Noguera García, como Presidente de la Federación Internacional de Iglesias Cristianas, supuestos actos de proselitismo a favor del suscrito, José Francisco Olvera Ruiz (entonces candidato de la Coalición “Unidos Contigo” a la gubernatura del Estado de Hidalgo).

 

Los pretendidos actos de proselitismo los refiere como supuestas declaraciones a un periodista del periódico “Milenio”, relativas a que en la jornada electoral del pasado 4 de julio, más de cien mil evangélicos emitirían su voto a favor del suscrito.

 

Bajo tal supuesto, la denunciante propone una serie de argumentos falaces en los que, a través del planteamiento de premisas falsas, construye diversos razonamientos cuyas conclusiones devienen, por tal razón, necesariamente falsas.

 

Para demostrar lo anterior, a continuación se exponen las consideraciones lógico-jurídicas que evidencian lo improcedente e infundado de la queja interpuesta.

 

A) Primeramente, me refiero al capítulo de “HECHOS” que expone la parte denunciante:

 

1- Por lo que hace al hecho uno, es cierto.

 

2.- Respecto del hecho dos, ni se afirma ni se niega, en virtud de que no se trata de un hecho propio.

 

3.- En lo que se refiere al hecho tres, se reconoce en términos de lo que al efecto dispone la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

 

4.- Este hecho ni se afirma ni se niega, en virtud de que no se trata de un hecho propio, sin embargo, por tratarse del sustento de las imputaciones que realiza la parte denunciante, se harán las precisiones relativas en el apartado siguiente.

 

B) Ahora bien, debido a que la queja presentada se sustenta, esencialmente, en lo expresado por la coalición denunciante en el hecho cuatro, así como en lo manifestado en el apartado que la quejosa refiere como “CONSIDERACIONES LEGALES”, me permito expresar en este apartado lo siguiente:

 

En su escrito de queja, la coalición denunciante atribuyó en forma directa al C. Samuel Noguera García, a su decir, Presidente de la Federación Internacional de Iglesias Cristianas, supuestos actos de proselitismo a favor del suscrito, José Francisco Olvera Ruiz (entonces candidato de la Coalición “Unidos Contigo” a la gubernatura del Estado de Hidalgo).

 

Los pretendidos actos de proselitismo los hace consistir en supuestas declaraciones a un periodista del periódico “Milenio”, relativas a que en la jornada electoral del pasado 4 de julio, más de cien mil evangélicos emitirían su voto a favor del suscrito.

Igualmente, señaló que para la invitación a votar, el C. Samuel Noguera García se:

 

[…]

 

“… valió de medios materiales a fin de lograr su objetivo de proselitismo a favor de una clara opción política, pues emitió su mensaje en forma pública en la publicación del martes 15 de junio del 2010, del periódico Milenio, Hidalgo con misma fecha, del año 2 número 420, en la sección de Ciudad y Región, página 10 en donde se ubica una nota periodística cuyo encabezado tiene como título: “Evangélicos se van con el PRI”, y como subtítulo: “Samuel Noguera García, Presidente de la federación Internacional de Iglesias Cristianas, promete cien mil votos”.

 

[…]

 

A efecto de atribuirle de manera directa la realización de los supuestos actos proselitistas contrarios a la legalidad al C. Samuel Noguera García (e imputarle responsabilidad jurídica a la Coalición “Unidos Contigo” y al suscrito), la parte quejosa ofreció únicamente la nota periodística referida.

 

Sin embargo, debe tenerse presente que la reproducción que se hace en un periódico de supuestas declaraciones, sólo constituye la opinión de lo que el periodista o reportero entendió o creyó entender acerca de lo que, en su caso, hubiere manifestado el entrevistado.

 

Esto es, desde mi perspectiva, la existencia de una nota periodística no puede demostrar, por sí misma, que lo asentado allí corresponda con lo verdaderamente expuesto o manifestado por la persona que hubiere declarado, sino solamente lo que el entrevistador interpreta de las expresiones de la persona que entrevistó.

 

Además, no podría descartarse el hecho de que tanto los reporteros como los editores de periódicos tengan sus muy particulares intereses, y en virtud de ellos orienten o sesguen de manera intencional las opiniones que recogen de sus entrevistados, de ahí el escaso valor demostrativo que se pudiera otorgar a medios probatorios de tal naturaleza.

 

En este sentido, también se hace notar que respecto al valor probatorio de las notas periodísticas, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que las mismas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto, por ejemplo, si se aportaron varias notas, si éstas provienen de distintos órganos de información, si son atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, etcétera.

 

El ponderar en su justa dimensión todas esas circunstancias, y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, le permitirá al juzgador otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba.

 

Sustenta el anterior criterio la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 38/2002, consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, en las páginas ciento noventa y dos a ciento noventa y tres, cuyo rubro es del tenor siguiente: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

 

En el caso concreto, la parte denunciante únicamente aportó una nota periodística, cuyo sentido y valor demostrativo se desvaneció al extremo, pues debe tenerse presente que dentro del procedimiento administrativo sancionador en que se actúa, existe un pronunciamiento expreso y categórico sobre la falsedad de los hechos consignados en la referida nota periodística.

 

En efecto, el C. Samuel Noguera García, como sujeto originario del supuesto acto irregular manifestó, en la parte conducente, lo siguiente en torno a las declaraciones que se le atribuyeron en la nota periodística de mérito:

 

(se transcribe)

 

De la transcripción anterior, se puede constatar que la persona cuestionada aseveró, en forma expresa y categórica, que el contenido de la nota de referencia es producto de apreciaciones personales del periodista que la firma, y niega, por tanto, todo lo asentado en ella, es decir, niega que las supuestas declaraciones sean suyas, y además afirma que nunca autorizó la publicación de la nota en los términos en que apareció, lo que desvanece absolutamente el levísimo indicio que pudiera haber generado el contenido de la nota periodística de referencia, por lo que no es dable siquiera suponer la comisión de algún acto proselitista irregular o alguna supuesta violación a la secrecía en la emisión del sufragio ni, mucho menos, responsabilidades jurídicas a cargo del suscrito o de la coalición postulante.

 

C) En otro orden de ideas, me permito hacer notar que del análisis minucioso que se haga del contenido de la nota periodística tantas veces referida, también se puede advertir que en los párrafos entrecomillados (supuestamente, lo aseverado por el declarante), no existen las afirmaciones o conclusiones que el periodista destaca en la nota.

Esto es, de una revisión cuidadosa que se haga de la nota periodística, se puede constatar en forma indubitable que en los párrafos entrecomillados (supuestamente, las declaraciones realizadas) no consta ninguna invitación a votar, no se refiere el nombre de ningún candidato o coalición respecto del que se emitiría algún voto, tampoco el número de evangélicos que supuestamente votarían a favor del suscrito, por lo que es claro que las afirmaciones cuestionadas por la coalición denunciante no constituyen más que, en todo caso, la subjetiva interpretación del reportero o periodista que redactó la nota.

 

En efecto, en la nota periodística se aprecian los siguientes párrafos entrecomillados (supuestas afirmaciones del declarante):

 

[…]

 

“… en primer lugar, los evangélicos somos ciudadanos participativos que creemos que nuestras autoridades son puestas por Dios”.

 

“… por todas nuestras autoridades oramos y las bendecimos”.

 

“… que las autoridades verdaderamente se preocupen por los más necesitados y marginados, los pobres, los que no tiene una casa o un pan diario para comer”.

 

“… tengan un corazón para gobernar con equidad y pluralidad para todos los hidalguenses”.

 

“… oramos y deseamos que el próximo gobernador no solo prometa, sino que en el poder se mantenga siempre cercano a la gente, como le dijeron los apóstoles a Jesús: “Acuérdate de nosotros cuando estés en tu reino”.

 

“… La confianza en el hombre que dirigirá los destinos de nuestro estado, será en aquella persona que lleve al estado de Hidalgo a un desarrollo sustentable”.

 

[…]

 

Como se puede constatar con toda claridad, en los párrafos entrecomillados (que supuestamente constituyen las declaraciones del C. Samuel Noguera García), no constan las aseveraciones cuestionadas por la coalición denunciante, por lo que ni aun en el hipotético caso de que se estimara que dichas afirmaciones se hubieren emitido, de ninguna manera se podría estimar la comisión de algún acto de proselitismo a favor del suscrito o de la coalición postulante, ni de alguna supuesta violación a la secrecía en la emisión del sufragio.

 

Establecido lo anterior, en mi concepto, dentro de la presente causa administrativa no existe ningún elemento, ni siquiera como leve indicio, que pueda apuntar a la existencia de un hecho proselitista irregular ni, mucho menos, alguna base sólida y seria que permita atribuirlo a la Coalición “Unidos Contigo” o al suscrito, José Francisco Olvera Ruíz.

 

En efecto, esa H. autoridad administrativa electoral podrá comprobar de las constancias en autos que en ningún momento existió transgresión a la normatividad electoral aplicable, ni algún tipo de responsabilidad por parte de los denunciados.

 

En este sentido, y respecto de los medios probatorios ofrecidos por la denunciante en su escrito de queja, se objeta su idoneidad y valor demostrativo para los fines que pretende la quejosa.

 

En conclusión, y toda vez que la actuación del compareciente, José Francisco Olvera Ruiz, en su entonces carácter de candidato al cargo de Gobernador del Estado de Hidalgo, así como de los partidos políticos que integran la Coalición “Unidos Contigo”, se ajustó en todo momento a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Hidalgo y la Ley Electoral de la entidad, no podría estimarse alguna afectación a la legislación aplicable, como erróneamente afirma la coalición denunciante por lo que, desde mi perspectiva, debe declararse como totalmente improcedente e infundada la queja interpuesta.

 

D) Por último y con independencia de todo lo anterior, cabe hacer valer como excepción defensiva a favor del suscrito, que en el supuesto no concedido de que de la publicación de la nota periodística antes referida se concluyese que se hubiese violado alguna disposición electoral o de cualquier otra naturaleza, el quejoso no expone ni un solo argumento ni ofrece prueba alguna tendiente a demostrar mi supuesta responsabilidad en lo difundido en la multicitada nota periodística.

 

En efecto, conforme a los más elementales principios del derecho punitivo o sancionador, para que una persona pueda ser objeto de una sanción, además de que se observen las formalidades esenciales del debido proceso, es preciso:

 

1. Que la conducta imputada esté catalogada como ilegal, en cuyo caso, no cabe la analogía ni la mayoría de razón para calificar un hecho como tal, si no está previsto expresamente en la ley con ese carácter,

 

2. Deben estar plenamente demostrados los elementos que integran la conducta reprochable; y,

 

3. Debe estar plenamente acreditada la responsabilidad del infractor.

 

En el caso concreto, como ya se expuso, la conducta denunciada no constituye infracción alguna a la norma electoral, sin embargo, con independencia de lo anterior, se insiste, la denunciante no expone argumentos tendientes a evidenciar en qué consiste la supuesta responsabilidad que, a su decir, correspondería al suscrito, derivada de la información difundida en la multicitada nota periodística que se reclama en el escrito de queja, esto es, no argumenta ni aporta prueba alguna, que demuestre que el suscrito declaró, acordó, o pactó de alguna manera con algún dirigente o alguna asociación o agrupación religiosa; tampoco razona porque frente a actos de terceros, el suscrito en mi calidad de candidato, sería responsable a título personal de lo difundido en la nota periodística , como en su oportunidad se pretendió hacerlo respecto de la también denunciada coalición “Unidos Contigo”.

 

En las anotadas condiciones, sancionar o pretender que se sancione a una persona sin que medie prueba o argumento bastantes para acreditar su responsabilidad en la ejecución de un hecho reputado como ilegal, constituiría una violación a lo previsto en los artículos 14, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues aun cuando a través del emplazamiento a procedimiento sancionador se pretende haga valer mis derechos de audiencia y de defensa, en lo que se refiere a la petición de la quejosa para que se me sancione, por una conducta que a su decir, es contraria a la normatividad electoral, no es posible ejercer con plenitud los referidos derechos fundamentales, en la medida en que no se hacen de mi conocimiento argumentos o pruebas a partir de los cuales se me pretende fincar responsabilidad por la comisión de una supuesta infracción electoral; en otras palabras, no se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de actos propios, a partir de los cuales se pueda concluir mi autoría o participación en la comisión de alguna infracción a la norma electoral o el contenido de disposiciones jurídicas concretas a partir de las cuales se me pueda reputar responsabilidad por actos realizados por terceros.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, cabe concluir que, con independencia de que los hechos denunciados por la coalición “Hidalgo nos Une” en forma alguna podrían ser considerados como contrarios a la normatividad electoral del Estado de Hidalgo, en autos tampoco existe el más mínimo elemento que evidencie mi posible autoría o participación en lo difundido en la nota periodística reclamada, a que se refiere la denunciante en su escrito de queja, razones las anteriores por lo que solicito atentamente a ese H. Consejo General declare infundada la queja presentada por la coalición “Hidalgo nos Une”.

 

En relación a las manifestaciones expresadas por las partes en este procedimiento, advertimos que la coalición Hidalgo nos Une se queja de violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 130, que textualmente refiere:

 

Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

 

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas.

 

La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

 

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

 

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

 

c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

 

d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

 

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

 

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa.

 

No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

 

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

 

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

 

Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

 

Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.

 

Del escrito de denuncia se advierte, que los sujetos denunciados son: la coalición Unidos Contigo; su entonces candidato a la gubernatura del Estado, José Francisco Olvera Ruiz; y, el ciudadano Samuel Noguera García, señalado por la coalición denunciante como Presidente de la Federación Internacional de Iglesias Cristianas.

 

Respecto del denunciado, Samuel Noguera García, señalado como Presidente de la Federación Internacional de Iglesias Cristianas, los hechos sujetos a revisión devienen de la presunta infracción al precepto constitucional de separación entre la iglesia y el Estado, contenido en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente a la prohibición expresa para los ministros de culto de realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.

Así tenemos que en el expediente sujeto a resolución, consta la documental pública presentada por el licenciado Abraham Madero Márquez, Director de Ministros de Culto, de la Secretaría de Gobernación, prueba ésta que en términos de lo establecido por los artículos 15, fracción I, inciso c; y, 19 fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno, y con la cual se acredita a satisfacción de esta autoridad, que el ciudadano Samuel Noguera García es ministro de culto de la iglesia evangélica nacional misionera.

 

Acreditada que fue la calidad de ministro de culto del sujeto denunciado, habrá que determinar si el sujeto denunciado incurrió en la violación de realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna; por lo que, obra en el expediente a estudio, como única prueba en su contra presentada por la coalición denunciante, la documental privada consistente en la nota periodística presentada adjunta al escrito inicial, la cual, en términos de lo establecido en el artículo 19 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la tesis de jurisprudencia intitulada Notas periodísticas. Elementos para determinar su fuerza indiciaria, carece de valor probatorio pleno, por lo que, por sí sola, esta documental, no resulta suficiente para determinar la responsabilidad de este sujeto denunciado, además que al relacionarla con los demás medios probatorios que obran en el expediente, tampoco logra generar convicción, respecto de la veracidad de los hechos denunciados por la coalición Hidalgo nos Une, como se aprecia enseguida.

 

En efecto, esta autoridad administrativa electoral en ejercicio de sus facultades investigadoras, recabó la documental privada (con valor probatorio de indicio según el artículo 19 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral) consistente en el oficio signado por el ciudadano Ramón Sevilla Turcios, Director Editorial de Milenio Hidalgo, presentado con fecha once de julio de dos mil diez, y en la cual menciona, en primer lugar: “que la grabación requerida de la entrevista a Samuel Noguera García…… no se tiene, debido a que el reportero de Milenio Hidalgo, Luis Pinedo la borró por un error involuntario; y en segundo lugar: “Sin embargo, hago precisar que el contenido de dicha entrevista, publicado en la sección “ciudad y región” página 10 el día 15 de junio de 2010, es verdadero y que incluso el mismo entrevistado la ha corroborado”; es decir, por una parte, sostiene que no existe la constancia de la grabación de la entrevista realizada al denunciado, con la que pudiera en todo caso, apreciarse auditivamente lo que manifestara de manera personal y directa en relación a los hechos sujetos a investigación; y por otra parte, el Director Editorial de Milenio Hidalgo, ratifica el contenido de la nota publicada por su periódico, porque según su dicho, así lo corroboró el mismo entrevistado; sin embargo y contrario a esto, constan también en el expediente otros elementos de prueba, como lo son, en primer lugar, la contestación del denunciado Samuel Noguera García, quien sostiene entre otras cosas: “NO ME RESPONSABILIZO DE DICHA NOTA Y ME DESLINDO DE SU CONTENIDO POR NO HABERLO ESCRITO NI FIRMADO NI AUTORICÉ LA PUBLICACIÓN EN ESOS TÉRMINOS……. AUNQUE CONTIENE SUPUESTAS DECLARACIONES DEL QUE SUSCRIBE, MISMAS QUE NO RECONOZCO COMO MÍAS, Y QUE AFIRMO QUE YO NO EXPRESÉ Y MUCHO MENOS AUTORICÉ SU PUBLICACIÓN……….. EL ENCABEZADO DE LA NOTA PERIODÍSTICA EN COMENTO ES “EVANGÉLICOS SE VAN CON EL PRI”, RESULTA SER UNA APRECIACION PERSONAL DEL PERIODISTA QUE ESCRIBIÓ LA NOTA EN COMENTO Y NO UNA DECLARACIÓN DEL QUE SUSCRIBE …………. EL QUE SUSCRIBE JAMÁS DECLARO AL REPORTERO QUE FIRMA LA NOTA DE REFERENCIA QUE PROMETÍA CIEN MIL VOTOS…………. NIEGO HABER DECLARADO AL PERIODISTA EN CITA QUE MÁS DE 100 MIL EVANGÉLICOS EN HIDALGO APOYARÍAN LA CANDIDATURA DEL PRIISTA FRANCISCO OLVERA RUIZ……………. NIEGO HABER DECLARADO QUE SE HALLA PEDIDO QUE EL CANDIDATO QUE “TENGAN UN CORAZÓN PARA GOBERNAR CON EQUIDAD Y PLURALIDAD PARA TODOS LOS HIDALGUENSES” SEA A QUIEN LOS FELIGRESES DARÁN SU VOTO, ES DECIR, FRANCISCO OLVERA RUIZ……… NIEGO HABER DECLARADO AL PERIODISTA QUE FIRMA LA NOTA EN COMENTO QUE, SOBRE QUIEN SERÁ EL CANDIDATO AL QUE “LA GENTE DARA SU VOTO”, TODO DEPENDERÁ DE QUE ABANDERADO DE CONTINUIDAD A LA LABOR DEL GOBERNADOR MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG”; y consta también, la declaración testimonial del ciudadano José Luis Pinedo Fernández (con valor indiciario en términos del artículo 19 anteriormente citado de la ley procesal electoral local), quien manifestó que: no ratifica el contenido de la nota porque fue editada por la redacción del periódico Milenio; que los encabezados, cabeza de descanso y las claves son redactadas por la dirección editorial; que los textos que aparecen entrecomillados fueron las declaraciones realizadas por Samuel Noguera García”; por lo tanto, analizadas que fueron en su conjunto, la nota periodística exhibida, con las manifestaciones de los ciudadanos: Samuel Noguera García, denunciado en este procedimiento; Ramón Sevilla Turcios, Director Editorial de Milenio Hidalgo; y, José Luis Pinedo Fernández, reportero que realizó la entrevista; se llega a la conclusión, de que el precario valor probatorio que pudiera tener de forma individual la nota periodística presentada en vía de prueba por la coalición denunciante, al adminicularla con los demás elementos de prueba recabados por esta autoridad, lejos de robustecer su valor, lo desvanece, y se colige, lógica y jurídicamente, que los hechos denunciados por la coalición Hidalgo nos Une, no logran acreditarse a satisfacción de esta autoridad, por lo que es de declararse improcedente la denuncia presentada por la coalición Hidalgo nos Une, sirviendo de sustento jurídico la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe.

 

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES. (Se transcribe)

 

No obstante lo anterior, y suponiendo, como se manifiesta en la declaración testimonial de José Luis Pinedo Fernández, referente a que solo los textos entrecomillados son las declaraciones del denunciado, de las cuales apreciamos las siguientes:”en primer lugar, los evangélicos somos ciudadanos participativos que creemos que nuestras autoridades son puestas por Dios”, “por todas nuestras autoridades oramos y las bendecimos”, “que las autoridades verdaderamente se preocupen por los más necesitados y marginados, los pobres, los que no tiene una casa o un pan diario para comer”, “tengan un corazón para gobernar con equidad y pluralidad para todos los hidalguenses”. “oramos y deseamos que el próximo gobernador no solo prometa, sino que en el poder se mantenga siempre cercano a la gente, como le dijeron los apóstoles a Jesús: “Acuérdate de nosotros cuando estés en tu reino”, “La confianza en el hombre que dirigirá los destinos de nuestro estado, será en aquella persona que lleve al estado de Hidalgo a un desarrollo sustentable”; es de considerarse que en ninguna parte se advierte la intención de hacer proselitismo a favor o en contra de ningún candidato, partido político o coalición, es decir, en ninguna parte logra leerse palabras que se refieran a la elección o al proceso electoral llevado a cabo en el Estado de Hidalgo el año próximo pasado, tales como vota votar sufragar elección, etcétera, así como tampoco se aprecian palabras referentes a ninguno de los candidatos contendientes, específicamente al denunciado José Francisco Olvera Ruiz, ni a la coalición denunciada que lo postulara Unidos Contigo, por lo que es de considerarse, que en el supuesto de que las frases entrecomilladas fueran las vertidas por el ciudadano Samuel Noguera García, los hechos denunciados por la coalición Hidalgo nos Une, no son contrarios a las disposiciones constitucionales y legales que rigen los procesos electorales en el Estado de Hidalgo.

 

No obstante lo considerado anteriormente en relación a que no se acreditan fehacientemente los hechos motivos de la denuncia presentada por la coalición Hidalgo nos Une, es de tenerse en cuenta, que con relación a los co-denunciados, coalición Unidos Contigo y José Francisco Olvera Ruiz, del análisis que se realiza al escrito de denuncia, se concluye, que no se advierte ninguna circunstancia que vincule y responsabilice a la coalición Unidos Contigo y su otrora candidato a Gobernador del Estado de Hidalgo José Francisco Olvera Ruiz, habida cuenta, que la narrativa se refiere a presuntas manifestaciones vertidas por el ciudadano Samuel Noguera García, señalado como Presidente de la Federación Internacional de Iglesias Cristianas, sin que haya, ni en la misma redacción de los hechos, ni en las constancias de autos ya analizadas, la mención o indicio, de nexo o vínculo, entre éste sujeto con los demás sujetos co-denunciados, ni tampoco la existencia de acuerdo, autoría o coautoría entre los sujetos denunciados, por lo que, se deduce la improcedencia de la queja interpuesta.

 

Además, los hechos narrados por la denunciante, no son precisos ni claros respecto de la coalición denunciada y su entonces candidato a la gubernatura de Hidalgo, así como tampoco se establecen en él, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de realización de los mismos por la coalición Unidos Contigo y José Francisco Olvera Ruiz, es decir, aun y cuando haya la mención de hechos presuntamente violatorios de disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de su lectura no logra advertirse que su autor material o intelectual sean la coalición y/o su candidato postulado, ni como ya se sostuvo, que haya mediado entre éstos y Samuel Noguera García acuerdo alguno para que con las manifestaciones de Samuel Noguera García, pudiera beneficiarse a los co-denunciados.

 

Por lo tanto, y ante la ausencia de hechos claros y precisos; la carencia de manifestaciones de circunstancias de modo, tiempo y lugar; y, la ausencia de pruebas que pudieran vincular y responsabilizar a la coalición Unidos Contigo y al ciudadano José Francisco Olvera Ruiz, lo dable es sostener la consideración de declarar improcedente de la denuncia en contra de dichos sujetos co-denunciados, sirviendo de sustento la tesis de jurisprudencia transcrita anteriormente y la que a continuación se reproduce:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA. (Se transcribe).

 

En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 fracciones I, XXVII y XXIX, 254, 255, 256, 257 258, 259, 260, 261 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, se pone a consideración del pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, el siguiente

 

A C U E R D O:

 

PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ha sido competente para conocer y resolver la denuncia presentada por la Coalición Hidalgo nos Une en contra de la coalición Unidos Contigo.

 

SEGUNDO.- En términos de lo establecido en el considerando TERCERO, de este dictamen se declara infundada la queja interpuesta por la Coalición Hidalgo nos Une en contra de la coalición Unidos Contigo y su entonces candidato a la gubernatura del Estado de Hidalgo José Francisco Olvera Ruiz, así como en contra del ciudadano Samuel Noguera García.

 

TERCERO.- Notifíquese y cúmplase.

 

SEGUNDO. El diecisiete de enero de dos mil once la Coalición “Hidalgo nos Une”, presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio de revisión constitucional electoral contra la determinación especificada en el resultando que antecede, en el que expresó  los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO

 

El acto emitido por la autoridad electoral responsable causa agravio a mí representada, en virtud de la inexplicable conclusión a la que arribó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, ya que carece de la debida fundamentación y motivación que exige la Constitución de la República, en su artículo 17.

 

En efecto, de las consideraciones de fondo que contiene el acuerdo hoy impugnado, se colige la desatención a los elementos probatorios, así como la carencia de objetividad en su análisis, como veremos a continuación.

 

En primer término, ningún integrante del Consejo General responsable realizó, ni siquiera participó en alguna de las diligencias desahogadas dentro del procedimiento administrativo sancionador de mérito; ello se puede advertir del propio cuerpo del acuerdo en cuestión, por ejemplo, en el primer párrafo de la foja 3 del documento, se lee: se facultó al licenciado Uriel Lugo Huerta, para que practicara diligencia testimonial al ciudadano José Luis Pinedo Fernández, misma que tuvo verificativo del diecinueve de noviembre de dos mil diez.

 

De esta forma son evidentes las irregularidades de la responsable que violan, en perjuicio de mi representada, el artículo 17 de la Constitución General, pues no se explica quién es el Licenciado Uriel Lugo Huerta; no explican qué funciones realiza en el Instituto o si está facultado para desahogar ese tipo de diligencias. Por lo que se infiere que las decisiones del Consejo General carecen de fundamentación y motivación, porque quien tienes facultades legales para ello es el Secretario General del Instituto.

 

Asimismo, la autoridad responsable de forma incorrecta, funda su resolución en el artículo 130 Constitucional, pues dicho precepto es claro en su redacción y prohíbe rotundamente, la intervención de cualquier culto religioso en procesos electorales, tal y como lo veremos a continuación

 

“Artículo 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

 

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

 

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

 

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

 

c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

 

d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

 

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

 

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

 

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

 

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

 

Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

 

Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.

 

En tal contexto, la responsable dejó de observar el contenido del artículo 12 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, misma que establece:

 

“Artículo 12.- Para los efectos de esta ley, se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carácter.

 

Las asociaciones religiosas deberán notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión al respecto. En caso de que las asociaciones religiosas omitan esa notificación, o en tratándose de iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización”.

 

En el mismo sentido, el artículo 14 de la citada ley, enuncia:

 

“(…)

 

Tampoco podrán los ministros de culto asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de Candidato, partido o asociación política alguna.

 

(…)”

 

A su vez, el artículo 29 del mismo ordenamiento legal dispone:

 

“Artículo 29.- Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:

 

I.- Asociarse con fines políticos, así como realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política algunos;

 

(…)”

 

De la transcripción constitucional, y legales, se colige lo siguiente:

 

1.- Bajo el principio histórico de separación Iglesia-Estado, toda asociación religiosa tiene prohibido relacionarse o participar en los procesos electorales;

 

2.- Los ministros de culto religioso no deben hacer proselitismo electoral a favor o en contra de partido político o candidato alguno;

 

3.- Serán ministros de culto religioso, los registrados ante la Secretaría de Gobernación, así como los que ejerzan en una asociación o agrupación religiosa, como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización;

 

4.- Los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos, ni participar en reunión política, ni hacer referencia a favor o en contra de partido político o candidato alguno, ni oponerse o agraviar a las instituciones del país o sus leyes en actos de culto, propaganda religiosa o publicaciones religiosas; y

 

5.- Dichas conductas son sancionables en perjuicio de los ministros, o de los partidos políticos o candidatos relacionados con aquéllos, cuando se acrediten.

 

Al respecto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que, a través de ésta prohibición el Estado garantiza que ninguna de las fuerzas políticas o sus candidatos puedan coaccionar moral o espiritualmente a ciudadano alguno a efecto de que se afilie o vote por ella, con lo cual se garantiza la libertad de conciencia de los ciudadanos participantes en el proceso electoral y se consigue mantener libre de elementos religiosos al proceso de renovación y elección de los órganos del Estado.

 

A mayor abundamiento, cito el razonamiento emitido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, dentro del expediente ST-JRC-15/2008, que enuncia:

 

“Debe decirse que la separación Iglesia-Estado constituye una decisión jurídica fundamental del Estado Mexicano, que responde a la influencia desmedida que tienen los símbolos y las autoridades religiosas sobre la comunidad mexicana y a lo delicado y pernicioso que resultaría su influencia en favor de alguno de los institutos políticos en las contiendas electorales. De este principio deriva la prohibición absoluta para los partidos de su utilización.

 

De acuerdo con el proyecto de decreto de reformas a los artículos 3, 5, 24, 27 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el quince de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se precisaron los acontecimientos que se han suscitado a través de la historia, tendentes a fortalecer el principio de separación Estado-Iglesia, tales como:

 

Consideraciones

 

“Han pasado tres cuartos de siglo desde que los representantes de la nación mexicana se reunieron en Querétaro para establecer jurídicamente las conquistas, los programas y los anhelos del proceso revolucionario con lo cual delinearon el perfil que querían para nuestra patria: concretaron en la ley suprema el proyecto político del pueblo de México.

 

A lo largo de estos años nuestra sociedad ha ido evolucionando y transformándose. Muchas de estas causas han requerido de la educación de nuestras normas jurídicas para imprimirle nuevos impulsos al desarrollo social. Por eso, hoy el estado mexicano está modernizando sus relaciones con los partidos políticos, con los sindicatos, con los grupos empresariales, con las iglesias, con los campesinos y las organizaciones en el campo y en la ciudades, con las comunidades indígenas, dentro del cauce del estado de derecho y tomando en cuenta el pleno ejercicio de nuestra soberanía y el bienestar del pueblo de México.

 

En ese camino el Estado tiene presentes las etapas históricas previas que lo constituyen y explican. Retoma de ellas lo esencial y modifica aquello que convenga para el provecho de la sociedad.

 

Uno de los temas que han permanecido inalterados desde 1917, es el relativo a la regulación jurídica de las actividades religiosas externas. La ausencia de su revisión no obedece, a la falta de importancia de la materia. Antes bien, a pocas cuestiones les otorga el pueblo mexicano tanto valor como a sus creencias y prácticas religiosas. Probablemente por celo y respeto a ellas, el tema ha permanecido sin cambios legislativos, no obstante sus apariciones en el debate nacional y a pesar de la propia transformación experimentada por la sociedad mexicana...”

 

“1. Estado y libertades.

 

...Al inicio de nuestra independencia se dificultó el proceso de formación del Estado durante buena parte del siglo XIX. Entre las razones que explican este difícil proceso se encuentra la ubicación y el peso de la iglesia católica en relación a la corona española, en momentos en que el control político sobre sus posiciones ultramarinas se había relajado. De hecho, en las primeras décadas del siglo XIX, la iglesia se comportaría como si fuese un Estado, compitiendo con el incipiente poder gubernamental.

 

El peso eclesiástico en la vida política y económica obligó al Estado nacional a consolidarse bajo el signo del laicismo; pero no en el del combate a la religiosidad del pueblo. La separación entre el Estado e iglesia en la segunda mitad del siglo XIX, principio básico del esfuerzo liberal, no buscó perseguir creencias o eliminar convicciones sino asegurar la consolidación del estado nacional y de las libertades...”

 

... “Hoy, el Estado está firmemente sustentado en la vida de la nación. Por eso, la separación del Estado y las iglesias requiere que en la esfera de las creencias religiosas no intervenga el Estado, y que las iglesias y los ministros no intervengan en los asuntos públicos de Estado y gobierno. La regulación política de la vida pública corre por cuenta exclusiva del Estado, el cual no señalará nunca preferencia o interés por religión, creencia o iglesia alguna, ni promoverá su negación...”

 

2. Los argumentos generales de las reformas.

 

... “Por respeto a las creencias de los mexicanos, que es el ámbito de sus libertades, debemos dar a las relaciones entre el Estado y las iglesias la transparencia y las reglas claras que demanda la modernización del país. Debemos reformar algunas normas constitucionales que ya han cumplido su cometido hoy en día y que pueden trabar el pleno desenvolvimiento de una sociedad libre, respetuosa y regida por el derecho. Debemos, por eso, fijar las bases para una clara y precisa regulación de las iglesias que la libertad de los mexicanos haya decidido que existan, para canalizar sus creencias religiosas, con tal respeto a quienes tienen otras o no compartan ninguna...

 

De igual manera, y por los principios que forman nuestro legado histórico y cultural, que es el ámbito de la razón de ser del Estado, debemos asegurar que las reformas no subviertan sus fundamentos, no restauren privilegios injustificados, ni replanteen conflictos y problemas concluidos y resueltos con justicia en la historia y en la conciencia de los mexicanos. De esta manera, la supremacía del orden constitucional, la secularidad y neutralidad del Estado mexicano frente a todas las iglesias y todas las creencias religiosas y su capacidad de regular la propiedad y las actividades externas de toda organización, incluyendo las religiosas, no pueden ponerse en duda...”

 

5. La situación jurídica de los ministros de culto

 

... “las siete leyes constitucionales de 1836, tan proclives como fueron a la entonación de fueros y privilegios, inhabilitaron a los ministros del culto para ser candidatos a puestos de elección popular. La convicción de que el ministerio es incompatible con el desempeño de cargos de elección popular ha perdurado a lo largo de la historia constitucional...

 

Voto pasivo.

La constitución de 1917 limita el voto pasivo por diversas razones como la edad, residencia, origen, función o cargo. Esta última limitación, es relevante para examinar el caso de los ministros del culto. Las normas fundamentales consideran, que la función o cargo puede afectar el carácter de la Representación que encierra el voto pasivo, en virtud de una presunción en contra de la igualdad de oportunidades para candidatos. El ministerio de una confesión quedaría, en este sentido, igualmente excluido.

 

Esta restricción que existe en nuestras leyes, obedece a la naturaleza del ministerio y a las características de su desempeño. El ascendiente que puede tener, quienes se consagran a tales actividades, sobre los electores: la disparidad dé fuerzas que pudiera darse entre candidatos, cuando uno de ellos fuera ministro de algún culto, exigen que se mantenga esta limitación. Sin embargo, dado que la razón de su existencia se deriva de la función que se desempeña o de la calidad profesional que se tiene, la limitación debe entenderse no como pérdida de derechos políticos, pues está vinculada al cargo o función como las hay otras en nuestra Constitución.

 

Por tanto, en la iniciativa se ratifica que los ministros de culto no tengan el voto pasivo. Pero se incluye también el caso de aquellas personas que hayan renunciado al ministerio del culto y que por ello puedan ser votados en las condiciones, plazos y términos que fije la ley.

 

Voto activo.

 

A este respecto a la iniciativa propone que se conceda a los ministros de culto el voto activo. La secularización del Estado y de la sociedad se ha consolidado. A principios de siglo, la inexistencia de partidos estables permitía a la institución eclesiástica dominante y a sus ministros una influencia decisiva en la canalización del voto.

 

Hoy, la movilización para el voto está a cargo de partidos políticos y las características del voto: universal, secreto y libre, permite eliminar la prohibición sin efectos negativos para la vida democrática del país.

 

La participación política de las iglesias a la que se opone la sensibilidad de los mexicanos no incluye este derecho político, común que, como ciudadanos y en circunstancias completamente diferentes, los ministros pueden tener sin reproducir los riesgos que en el pasado motivaron su prohibición.”

 

... “En relación con el impedimento que actualmente tienen los ministros de cultos para, en reunión pública o privaba constituida en junta o en actos de culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades o en actos de culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades o del gobierno en general, así como de asociarse con fines políticos se mantiene en lo fundamental. El impedimento a participar en la política electoral no debe confundirse con tener y sostener ideas sociales sobre la realidad nacional y sus problemas. Por eso, la reforma elimina la prohibición a “hacer crítica” y sí exige el no oponerse a la Constitución y sus Leyes, no sólo como parte de la memoria histórica de los mexicanos, sino en razón del principio de separación y de los fines de las iglesias. Además, se agregan las prohibiciones de oponerse a las instituciones, rechazar los símbolos patrios y de realizar actos de proselitismo político. Ese precepto incorpora la similar restricción qué el párrafo decimotercero, actualmente existe para las publicaciones de carácter religioso y se limita a prohibir las actividades mencionadas.

 

En el Proyecto que se somete a la consideración del Constituyente Permanente, se mantiene la prohibición para las agrupaciones políticas de incluir en su denominación, alguna palabra o indicación que las relacione con cualquier confesión religiosa, lo que es acorde con el principio de separación Estado-iglesias. Por razones análogas, continuaría vigente el impedimento jurídico que existe para celebrar en los templos, reuniones de carácter político...”

 

“En resumen, estas modificaciones a la Carta Magna reconocen objetivamente la realidad que se vive en nuestro país y busca plasmar normas supremas que la canalicen en la libertad y para fortaleza de nuestra soberanía. Implica una nueva concepción de la situación de las asociaciones religiosas, pero no altera el carácter laico que debe tener el Estado y reafirma la separación que debe existir entre éste y la Iglesia. El pueblo mexicano quiere vivir en libertad y creer y practicar en ella la religión que en conciencia elija; pero no desea la participación de las religiones y las iglesias en la política, ni su preponderancia económica, claramente fuera de su misión expresa...”

 

De la trascripción que antecede, resalta lo siguiente:

 

1) La separación entre el Estado y la iglesia en la segunda mitad del siglo XIX, principio básico del esfuerzo liberal, no buscó perseguir creencias o eliminar convicciones, sino asegurar la consolidación del Estado nacional;

 

2) La separación del Estado y las Iglesias requiere que en la esfera de las creencias religiosas no intervenga el Estado, y que las iglesias y los ministros de culto, no intervengan en los asuntos públicos de Estado y gobierno. La regulación política de la vida pública corre por cuenta exclusiva del Estado;

 

3) Se consideró que la supremacía del orden constitucional, la secularidad y neutralidad del Estado mexicano frente a todas las iglesias y todas las creencias religiosas, y su capacidad de regular la propiedad y las actividades externas de toda organización, incluyendo las religiosas, no pueden ponerse en duda;

 

4) Las siete leyes constitucionales de 1836, tan proclives como fueron a la entonación de fueros y privilegios, inhabilitaron a los ministros del culto para ser candidatos a puestos de elección popular. La convicción de que el ministerio es incompatible con el desempeño de cargos de elección popular ha perdurado a lo largo de la historia constitucional; y

 

5) En la reforma al artículo 130 Constitucional en cita, se agregan las prohibiciones de oponerse a las instituciones, rechazar los símbolos patrios y de realizar actos de proselitismo político.

 

De lo señalado con anterioridad, es incuestionable que la separación del Estado y las iglesias requiere que en la esfera de las creencias religiosas no intervenga el Estado, y que las iglesias y ministros no intervengan en los asuntos públicos del Estado y gobierno, en la especie, léase procesos electorales, ya qué lo anterior corre por cuenta exclusiva del Estado.

 

Ahora bien, las modificaciones al artículo 130 de la Carta Magna en cita, buscaron plasmar normas supremas que la canalicen en la libertad y para fortaleza de nuestra soberanía; implicó una nueva concepción de la situación de las asociaciones religiosas, pero no altera el carácter laico que debe tener el Estado, y reafirma la separación que debe existir entre éste y la Iglesia; confirmando la idea de que no desea la participación de las religiones y las iglesias en la política.

 

De todo lo expuesto con anterioridad, es clara la intención del legislador constitucional, consistente en que los ministros de culto religioso se abstengan de realizar actos de proselitismo político, toda vez que, la regulación política de la vida pública corre por cuenta exclusiva del Estado, de ahí la aludida prohibición.

 

Por tanto, en el caso particular de los ministros de culto religioso, la proscripción establecida en la Constitución de abstenerse de realizar actos de proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna, es en función al principio de separación Iglesia-Estado.

 

De lo anterior, si un ministro de culto religioso realiza actos de proselitismo a favor o en contra de un candidato, partido, asociación política, desde luego que violaría de manera directa el artículo 130 constitucional; sin embargo, para que tal violación tenga efectos en una contienda electoral, es menester que se trastoquen los principios constitucionales y legales que se encuentran establecidos en la propia constitución que sirven de sustento para considerar la validez de una elección.”

 

En consecuencia, el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se sustenta en el texto del artículo 130 de la Carta Magna, por lo que en la especie, este Tribunal Electoral local cuenta con los elementos suficientes para determinar la violación al principio constitucional de separación Iglesia-Estado en la elección de gobernador de Hidalgo.

 

Aunado a lo anterior, es un hecho notorio que Samuel Noguera García, la coalición Unidos Contigo, y José Francisco Olvera Ruiz no hicieron algún tipo de desmentido o deslinde de las declaraciones publicadas el 27 de mayo en el diario Criterio (publicación que, si bien no forma parte de este procedimiento, lo cierto es que sí forma parte de los agravios encaminados a la nulidad de la elección de gobernador de Hidalgo), y 15 de junio, publicado en Milenio Hidalgo, sino que lo hicieron hasta que se presentó la queja administrativa, lo cual carece de la espontaneidad necesaria, lo que genera mayor convicción probatoria sobre la veracidad de las mismas; ello, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.

 

Por otra parte, no es óbice para el suscrito que el artículo 24 de la Constitución federal tutela la libertad religiosa y la libertad de culto, entendidas, la primera, como la posibilidad que tiene el individuo de profesar libre y en conciencia la religión que el mismo determine; y la segunda, como el ejercicio de la libertad religiosa en concreto, por vía de la adhesión a cierta iglesia y la práctica de los ritos correspondientes, que como derechos fundamentales no son absolutas, pues encuentran su límite en las propias restricciones que regula la Constitución en la actividad política electoral.

 

De lo anterior, se puede inferir que la responsable hace caso omiso al artículo 130 de la Ley Fundamental, a la Ley Electoral local y a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, habida cuenta, su determinación hoy impugnada, no está debidamente fundada, ni motivada.

 

Ello, porque el colegiado responsable, una vez que tuvo por acreditado que Samuel Noguera García sí es ministro de culto religioso, motivó su decisión a la palabra de dicho ciudadano, el cual, en su comparecencia, negó las declaraciones publicadas en el diario Milenio Hidalgo, objeto de la queja.

 

Ahora bien, si la autoridad responsable la otorgó mayor carga probatoria a la palabra del ministro denunciado, también debió tomar en consideración que aquél nunca negó haber concedido la respectiva entrevista, con lo cual, él sabía que dicho acto sería objeto de publicación, y que las preguntas formuladas por el periodista tenían como tema principal la elección de gobernador del Estado de Hidalgo; por lo que debió abstenerse de hablar de temas electorales, máxime ante un medio de comunicación.

 

Por otro lado, si bien se pretendió obtener la grabación de la entrevista, mediante requerimiento al periodista de Milenio Hidalgo, y que éste argumentó haberla extraviado, por cierto de forma inexplicable, lo cierto es que tampoco el profesional del medio de comunicación niega que Samuel Noguera García se haya pronunciado a favor de José Francisco Olvera Ruiz.

 

Por otro lado, perjudica la decisión del órgano hoy responsable, ya que del acuerdo impugnado, se desprende que; el análisis de las pruebas no es la correcta porque al adminicularlas muestran una tendencia a negar que Samuel Noguera García hubiese hecho proselitismo a favor o en contra de partido político alguno, ni candidato.

 

Esto es así, en virtud de las documentales y testimoniales que analizó y desahogó, demuestran fehacientemente que Samuel Noguera García sí incurrió en faltas al 130 constitucional, a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, y a la Ley Electoral, porque siendo ministro de culto religioso, debió abstenerse de conceder esa entrevista y hablar de un apoyo electoral a favor de José Francisco Olvera Ruiz.

 

Tampoco es correcta la absolución de la responsable a favor de la coalición Unidos Contigo, ni de su candidato a gobernador, ya que argumenta que los hechos narrados por el suscrito no son claros, cuando son tan evidentes que José Francisco Olvera Ruiz compareció hasta el mes de octubre de 2010, cuando la denuncia se presentó desde el 23 de junio de ese año; lo cual refleja una faltada pronunciamiento espontáneo por las publicaciones de las declaraciones de Samuel Noguera García.

 

Consecuentemente, quedó acreditado lo siguiente:

 

-Samuel Noguera García sí es ministro de culto religioso;

-Este individuo sí concedió entrevista al diario Milenio Hidalgo, aunque habrá que sumar la entrevista al diario Criterio, de 27 de mayo de 2010.

-José Francisco Olvera Ruiz no se deslindo hasta 4 meses después sobre estas publicaciones, y ello por mandato legal.

-Samuel Noguera García tiene prohibido hacer cualquier tipo de declaraciones que influyan en los miembros de su culto religioso, ni en persona alguna.

 

Ante estos hechos, la responsable debió responsabilizar a Samuel Noguera García, y dar vista a la Secretaría de Gobernación para actuar conforme a derecho, con el fin de que; no quede impune la infracción grave cometida.

 

En el mismo sentido, sancionar a la coalición Unidos Contigo y a su candidato José Francisco Olvera Ruiz, porque evidentemente obtuvieron una ventaja electoral de estas irregularidades, ademaste omitir pronunciarse inmediatamente sobre las publicaciones del periódico Criterio de 27 de mayo de 2010, y de Milenio Hidalgo, de 15 de junio del mismo año.

 

En esos términos, esta Sala Superior debe proteger el cumplimiento de la Constitución y determinar las responsabilidades individuales, conjuntas, y juzgar estos hechos corno causantes de la nulidad de la elección de gobernador de Hidalgo, junto con el diverso SUP-JRC-276/2010.

…”

 

TERCERO. Recibidas en la Sala Superior las constancias respectivas, por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil once, suscrito por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, ordenó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza para la sustanciación del juicio y elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4° y 87, párrafo 1, inciso a),  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición de partidos, con el objeto de impugnar una determinación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mediante la cual resolvió el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de la Coalición “Unidos Contigo”, su candidato a gobernador José Francisco Olvera Ruiz y Samuel Noguera García, por presuntas irregularidades cometidas durante el desarrollo del proceso electoral celebrado en dicha entidad federativa para elegir al titular del poder ejecutivo local; de ahí que, al estar relacionado el acto impugnado con la elección de gobernador, se surte la competencia para que la Sala Superior conozca del medio de defensa de referencia.

 

SEGUNDO. El juicio que se resuelve satisface los requisitos contemplados en los artículos 8°, 9°, párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Oportunidad. La demanda se promovió en tiempo al interponerse dentro del plazo de cuatro días previstos por el artículo 8 de la invocada Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el trece de enero de dos mil once, mientras que la demanda se presentó el diecisiete siguiente, lo que pone de manifiesto que la impugnación se hizo oportunamente.

 

Requisitos de forma del escrito de demanda. El escrito reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que consta el nombre del actor; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se  mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que a juicio de la coalición actora causa el Acuerdo combatido y los preceptos presuntamente violados; además, se consigna el nombre y firma autógrafa de quien promueve a nombre de la coalición accionante.

 

Legitimación. En la especie se encuentra colmada, atento con lo establecido por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece de modo particular, que son los partidos políticos quienes pueden promover esta clase de juicios.

 

Acorde con la jurisprudencia S3ELJ 21/2002 de esta Sala Superior, consultable en las páginas 49 y 50 del volumen Jurisprudencia”, de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”, las coaliciones también están legitimadas para promover los medios de impugnación, porque se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; por tanto, es inconcuso que la Coalición política denominada "Hidalgo nos Une”, está legitimada para promover el presente juicio de revisión constitucional.

 

Personería. La personería de Ricardo Gómez Moreno se tiene por acreditada en términos de lo dispuesto por los artículos 13, párrafo 1, incisos a) y 88, párrafo 1, inciso b), de la supracitada ley adjetiva de la materia, por ser quien promovió, con el mismo carácter, la queja administrativa cuya resolución se impugna en el juicio en que se actúa; además, dicha calidad fue reconocida por la responsable al rendir el informe circunstanciado.

Definitividad. Como se advierte de la lectura del escrito de demanda, la coalición “Hidalgo nos Une”, señala que este órgano jurisdiccional debe conocer per saltum del juicio constitucional que promueve, aduciendo esencialmente, que la presente impugnación tiene relación con los hechos alegados en el diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-276/2010, promovido en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad interpuesto en contra de los resultados de la elección de gobernador de dicha entidad federativa, en tanto que en ambos medios de defensa se aduce la ilegal intervención de Samuel Noguera García miembro de culto religioso, quien realizó proselitismo a favor de la Coalición “Unidos Contigo” y de su candidato a gobernador José Francisco Olvera Ruiz.

 

Esta Sala Superior considera que el conocimiento per saltum del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, está justificado por las siguientes razones.

 

Como se advierte del escrito de demanda que motivó la integración del expediente SUP-JRC-276/2010 promovido por la propia coalición ahora accionante, hizo valer como motivo de queja, entre otros aspectos, la trasgresión a los principios que rigen la materia electoral, al estimar como una irregularidad grave, el proselitismo realizado por la Federación Internacional de Iglesias Cristianas a favor de José Francisco Olvera Ruiz, en virtud de que Samuel Noguera García, presidente de la aludida asociación, hizo declaraciones públicas en el sentido de aportar cien mil votos al candidato de la coalición “Unidos Contigo”, en la elección de gobernador celebrada el cuatro de julio del año próximo pasado, lo que se traduce en proselitismo político a su favor.

 

En el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, se cuestiona el Acuerdo pronunciado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de la Coalición “Unidos Contigo”, de su candidato a gobernador José Francisco Olvera Ruiz y de Samuel Noguera García, toda vez que se afirma, éste realizó actos de proselitismo a favor de la coalición “Unidos Contigo” y de su candidato, en franca violación al artículo 130 de la Constitución Política Federal.

 

Las circunstancias apuntadas, ponen de manifiesto, según se indicó, que este órgano jurisdiccional deba conocer per saltum de la impugnación que se hace valer, ya que resulta conveniente que todas aquellas controversias relacionadas con la elección de gobernador del Estado de Hidalgo que puedan poner en duda sus resultados, queden solventadas antes o al propio tiempo en que esta Sala Superior decida lo que en derecho corresponda en el diverso juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de los resultados de la referida elección de gobernador.

 

Esto es así, porque lo realmente importante, es garantizar el derecho de defensa de la coalición enjuiciante, el cual se tutela plenamente con el acceso a la jurisdicción que reconoce esta Sala Superior y que se colmará al analizar los agravios planteados en contra de la determinación emitida por la instancia administrativa electoral local, vinculada con hechos ocurridos durante el desarrollo de los comicios locales; máxime que en ambos medios de impugnación se persigue la misma pretensión, demostrar la ilegal intervención de un líder de culto religioso en el multicitado proceso electoral de la citada entidad federativa, lo que se aduce, afectó sus resultados.

 

Lo expuesto sirve de sustento para desestimar la causal de improcedencia invocada por la coalición “Unidos Contigo”, consistente en que debe desecharse la demanda presentada por no haberse agotado en tiempo y forma la instancia establecida en la legislación electoral del Estado de Hidalgo, como lo es el recurso de apelación, medio de defensa idóneo para lograr, de ser el caso, la reparación del agravio que se aduce causa el acto impugnado.

 

Consecuentemente, debe tenerse por satisfecho el requisito en examen.

 

Violación a un precepto constitucional. Se cumple el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al efecto la coalición actora alega la trasgresión de los artículos 17 y 130 del máximo ordenamiento en nuestro país.

 

Determinancia de la violación aducida. También se surte el requisito que establece el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva de la materia, relativa a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

Esto es así, en virtud de que la materia del presente juicio de revisión constitucional electoral tiene que ver con hechos acontecidos durante el desarrollo de la elección de gobernador del Estado de Hidalgo, indebida intervención de un líder de culto religioso realizando proselitismo a favor de una coalición y candidato a ese cargo, lo cual asevera la accionante tuvo impacto en los resultados de los comicios, por lo que debe decretarse la sanción que corresponda, además de considerarse para la nulidad de elección que solicitó, lo cual en su oportunidad deberá valorar este órgano jurisdiccional.

 

Posibilidad material y jurídica de reparar la violación alegada.  Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e), del artículo 86, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que de resultar fundados los agravios aducidos, y se determinara revocar la resolución impugnada, se estaría en posibilidad de decretar la sanción que corresponda y, en su caso, ponderar el impacto que la presunta infracción tenga sobre la elección en mención.

 

Al estar satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, corresponde avocarse al estudio de fondo de los motivos de inconformidad planteados por la enjuiciante.

 

TERCERO. La lectura del escrito de demanda permite advertir que la coalición accionante hace valer como motivos de inconformidad, que el Acuerdo reclamado carece de la debida fundamentación y motivación en atención a lo siguiente.

 

a) Ningún integrante del Consejo General realizó o participó en las diligencias desahogadas dentro del procedimiento administrativo sancionador, tal como se advierte en el primer párrafo de la foja 3 del acuerdo impugnado, en que se lee “se facultó al licenciado Uriel Lugo Huerta, para que practicara diligencia testimonial al ciudadano José Luis Pinedo Fernández, misma que tuvo verificativo el diecinueve de noviembre de dos mil diez”, sin que se explicara quién es tal licenciado, qué funciones realiza en el Instituto o si está facultado para desahogar ese tipo de diligencias, lo que implica que la decisión del Consejo General carezca de fundamentación y motivación, toda vez el Secretario General del Instituto es quien tiene facultades para ello.

 

b) La autoridad responsable “de forma incorrecta funda su resolución en el artículo 130 Constitucional”, ya que dicho precepto es claro al prohibir la intervención de cualquier culto religioso en procesos electorales.

 

Asimismo, el órgano electoral responsable dejó de observar los artículos 12, 14 y 29, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de los cuales se desprende esencialmente, que las asociaciones religiosas tienen prohibido relacionarse o participar en los procesos electorales; los ministros de culto religioso no deben hacer proselitismo electoral a favor o en contra del partido político o candidato; no podrán asociarse con fines políticos, ni participar en reunión política, ni hacer referencia a favor o en contra de partido político o candidato alguno, y que serán ministros de culto religioso, los registrados ante la Secretaría de Gobernación, así como los que ejerzan en una asociación o agrupación religiosa, como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización.

 

En relación con lo anterior, señala la actora que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación  ha sostenido que “a través de esa prohibición el Estado garantiza que ninguna de las fuerzas políticas o sus candidatos puedan coaccionar moral o espiritualmente a ciudadano alguno a efecto de que se afilie o vote por ella, con lo cual se garantiza la libertad de conciencia de los ciudadanos participantes en el proceso electoral y se consigue mantener libre de elementos religiosos al proceso de renovación y elección de los órganos del Estado.”.

 

A mayor abundamiento, la enjuiciante transcribe una parte de las consideraciones de la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JRC-15/2008, con la intención de demostrar que hay elementos para tener por demostrada la violación al principio de separación Estado-Iglesia.

 

c) Que Samuel Noguera García, la Coalición Unidos Contigo y José Francisco Olvera Ruiz se abstuvieron de hacer algún tipo de desmentido o deslinde de las declaraciones publicadas el veintisiete de mayo de dos mil diez en el Diario “Criterio”, -aclara la coalición actora, que si bien esa publicación no formó parte de procedimiento administrativo, si forma parte de los agravios encaminados a demostrar la nulidad de la elección de gobernador-, y quince de junio publicada en “Milenio Hidalgo”, siendo que lo hicieron hasta que se presentó la queja administrativa, lo que carece de la espontaneidad necesaria y genera mayor convicción probatoria sobre su veracidad, acorde con la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro “NOTAS PERIODISTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

 

d) Que la responsable hizo caso omiso de lo previsto en el artículo 130 de la Constitución Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y de la ley electoral local, lo que conlleva a que carezca de la debidamente fundamentación y motivación, en razón de lo siguiente:

 

- La responsable luego de tener por acreditado que Samuel Noguera García es ministro de culto religioso, otorgó mayor “carga” probatoria a sus palabras, en las que negó las declaraciones publicadas en el Diario Milenio; empero, también debió tomar en consideración que nunca negó haber concedido la entrevista, con lo cual sabía que ese acto sería objeto de publicación y que las preguntas formuladas por el periodista tenían como tema principal la elección de gobernador del Estado de Hidalgo, por lo que debió abstenerse de hablar de temas electorales.

 

- Que si bien la responsable pretendió obtener la grabación de la entrevista y el periodista argumentó haberla extraviado, lo cierto es que éste tampoco niega que Samuel Noguera García se haya pronunciado a favor de José Francisco Olvera Ruiz.

 

- Que el análisis de las pruebas realizado por la autoridad responsable es incorrecto, porque al adminicularlas muestra una tendencia a negar que Samuel Noguera García hubiese hecho proselitismo a favor o en contra de partido político o candidato, no obstante que las documentales y testimoniales que analizó demuestran que la citada persona incurrió en faltas a los ordenamientos antes indicados -artículo 130 de la Constitución Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y de la ley electoral local-, en atención a que al ser ministro de culto, debió abstenerse de conceder esa entrevista y hablar de apoyo a favor de José Francisco Olvera Ruiz.

 

e) Tampoco es correcta la absolución de la Coalición Unidos Contigo ni de su candidato a gobernador con el argumento de que los hechos que expresó en la denuncia no fueron claros, cuando a juicio de la actora, es evidente que José Francisco Olvera Ruiz compareció hasta el veintitrés de de junio de dos mil diez, lo cual refleja una falta de pronunciamiento espontáneo por las publicaciones de Samuel Noguera García.

f) Que el órgano colegiado señalado como responsable, omitió pronunciarse inmediatamente sobre las publicaciones del periódico “Criterio” de veintisiete de mayo y de “Milenio Hidalgo” de quince de junio, ambos de dos mil diez.

 

Los motivos de inconformidad reseñados carecen de sustento con base en las consideraciones que a continuación se exponen.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional es de desestimarse el agravio identificado con el inciso a).

 

La coalición actora expone medularmente que los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral no participaron en las diligencias desahogadas en el procedimiento administrativo sancionador, ya que en el Acuerdo reclamado se señala que “se facultó al licenciado Uriel Lugo Huerta, para que practicara diligencia testimonial al ciudadano José Luis Pinedo Fernández, misma que tuvo verificativo el diecinueve de noviembre de dos mil diez”, sin que se explicara quién es tal licenciado, qué funciones realiza en el Instituto o si está facultado para desahogar ese tipo de diligencias, lo que implica que la decisión del Consejo General carezca de fundamentación y motivación, toda vez que el Secretario General del Instituto es quien tiene facultades para ello.

 

Si bien es cierto, que en el Acuerdo combatido se señala que se facultó a Uriel Lugo Huerta para que por su conducto, se practicara la diligencia testimonial a cargo de José Luis Pinedo Fernández sin indicar las funciones que realiza o si tiene facultades para efectuar ese tipo de diligencias, también lo es que tal circunstancia, en modo alguno implica que los Consejeros Electorales hayan dejado de cumplir con sus funciones para la resolución de los procedimientos administrativos sancionadores, y menos aún, tal circunstancia puede servir de base para modificar o revocar la determinación administrativa que se impugna, porque la habilitación de Uriel Lugo Huerta, encuentra soporte en la normatividad de la materia.

 

Como se desprende de las constancias de autos, el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo mediante diversa resolución de diecisiete de noviembre de dos mil diez, en que facultó a la mencionada persona para recibir la testimonial de José Luis Pinedo Fernández, se sustentó entre otros artículos, en el 86 fracción XXVII y 257, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, los cuales en concepto de este órgano jurisdiccional justifican la legalidad del proceder de la responsable, por derivar la habilitación, de las atribuciones legales concedidas a dicho cuerpo colegiado.

 

De conformidad con el primero de los artículos indicados, son facultades del Consejo General investigar los hechos relacionados con el proceso electoral, y de manera especial, los que denuncien los partidos políticos como actos violatorios en agravio de sus candidatos, miembros o propaganda.

 

Por su parte, el artículo 257 citado, establece que para la aplicación de las sanciones, una vez que el Consejo General tenga conocimiento de la infracción, con las documentales correspondientes correrá traslado al partido político o coalición responsable y lo emplazará para que en el término de cinco días naturales conteste por escrito y aporte pruebas.

 

Asimismo, que durante la tramitación de los procedimientos deberá respetarse de manera irrestricta la garantía de audiencia de los presuntos infractores, y que en un término de tres días, el Consejo General sesionará para dictar la resolución correspondiente, en la que deberán considerarse, por lo menos, la gravedad de la falta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, la capacidad económica del infractor y, en su caso, la reincidencia o el monto del beneficio o lucro obtenido por el infractor.

 

De las referidas normas, se advierte que por disposición legal, el Consejo General es el órgano encargado de investigar los hechos relacionados con el proceso electoral, sustanciar el procedimiento respectivo y emitir la resolución que en derecho corresponda, sin que en la legislación de la materia se prevea un procedimiento especifico conforme al cual deban desahogarse los procedimientos administrativos sancionadores o las diligencias  que durante su sustanciación se decreten, en tanto, únicamente dispone que deberá correrse traslado al partido político o coalición responsable, se les emplazará para que contesten por escrito y aporten pruebas, cuidando que durante la tramitación de los citados procedimientos, se respete de manera irrestricta la garantía de audiencia de los presuntos infractores, sin hacer mayor alusión a los actos procesales que deben desplegarse para poner en estado de resolución la queja o denuncia que se presente.

 

Una interpretación sistemática y funcional de los numerales en cita, permite concluir  que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral cuenta con facultades para habilitar o facultar personal para la práctica de alguna diligencia que sea necesaria para el debido cumplimiento de los imperativos legales que tiene encomendados, porque tal atribución deriva precisamente, de la propia normatividad electoral que le impone la obligación de investigar los hechos relacionados con el proceso electoral que pudieran constituir una infracción a la legislación del Estado; de manera que puede auxiliarse con personal del Instituto local capacitado para desahogar las diligencias que estime pertinentes para esclarecer los hechos denunciados como irregulares.

 

Debe tomarse en consideración, que la habilitación es en esencia, una figura a través de la cual se designa o nombra a alguien para que sustituya o auxilie al titular de la función, sin que para ello se requiera de una vacante ni interinidad.

 

En este orden de ideas, las razones expuestas resultan suficientes para estimar legal la actuación de que se trata, máxime que como se ha razonado, no existe disposición que establezca de manera expresa qué funcionario debe desahogar o realizar las diligencias que se ordenen en el procedimiento de investigación.

 

En el caso concreto, el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dentro del procedimiento administrativo sancionador, para la investigación y esclarecimiento de los hechos denunciados, facultó a Uriel Lugo Huerta para que recibiera la testimonial del periodista José Luis Pinedo Fernández, persona que según se desprende de las constancias que integran los autos en que se actúa,  foja 77 y 99 vuelta, tiene el cargo de notificador en el Instituto Estatal Electoral.

 

En este sentido, si en ejercicio de sus atribuciones el órgano electoral facultó a la referida persona para llevar a cabo la actuación indicada, su habilitación es acorde a derecho; de ahí que esa circunstancia en nada incide en el acuerdo que se revisa.

 

Los agravios identificados con el inciso b) del resumen de motivos de inconformidad que antecede, son de calificarse como inoperantes.

 

En una parte del concepto de queja en análisis, la coalición actora expone que la autoridad responsable de forma incorrecta funda su resolución en el artículo 130 Constitucional”, ya que dicho precepto es claro al prohibir la intervención de cualquier culto religioso en procesos electorales.

La inoperancia del alegato en comento, deviene de la circunstancia de que en modo alguno está encaminado a evidenciar la ilegalidad de las consideraciones que sustentan el fallo cuestionado, en tanto sólo constituye una aseveración carente de soporte argumental que evidencie esa circunstancia; además, tal aseveración es contradictoria con lo manifestado en vía de agravio en el juicio de revisión constitucional que se resuelve, como a continuación se explica.

 

Como se aprecia de la foja 7, tercer párrafo del escrito de demanda, después que la coalición actora señala que la autoridad electoral administrativa local, de forma incorrecta funda su resolución en el artículo 130 de la Carta Magna, hace la transcripción de lo estatuido en tal numeral, así como de lo previsto en lo conducente, en los artículos 12, 14 y 29, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de cuyas disposiciones arriba la accionante a las conclusiones siguientes:

 

De la transcripción constitucional, y legales, se colige lo siguiente:

 

1.- Bajo el principio histórico de separación Iglesia-Estado, toda asociación religiosa tiene prohibido relacionarse o participar en los procesos electorales;

 

2.- Los ministros de culto religioso no deben hacer proselitismo electoral a favor o en contra de partido político o candidato alguno;

3.- Serán ministros de culto religioso, los registrados ante la Secretaría de Gobernación, así como los que ejerzan en una asociación o agrupación religiosa, como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización;

 

4.- Los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos, ni participar en reunión política, ni hacer referencia a favor o en contra de partido político o candidato alguno, ni oponerse o agraviar a las instituciones del país o sus leyes en actos de culto, propaganda religiosa o publicaciones religiosas; y

 

5.- Dichas conductas son sancionables en perjuicio de los ministros, o de los partidos políticos o candidatos relacionados con aquéllos, cuando se acrediten.

 

Con esas conclusiones pretende justificar, según se afirma en la demanda –foja 10 del ocurso-, que como lo ha sostenido la Sala Superior, “a través de esta prohibición el Estado garantiza que ninguna de las fuerzas políticas o sus candidatos puedan coaccionar moral o espiritualmente a ciudadano alguno a efecto de que se afilie o vote por ella, con lo cual se garantiza la libertad de conciencia de los ciudadanos participantes en el proceso electoral y se consigue mantener libre de elementos religiosos al proceso de renovación y elección de los órganos del Estado.”

 

En este sentido como se apuntó, el agravio en examen, es contradictorio con sus propios argumentos; sin que por otro lado, la coalición enjuiciante señale las razones por las que considera que la responsable con el Acuerdo combatido, se aparta de ese criterio, situación que evidencia de manera palmaria su inoperancia.

 

De otra parte, similar calificativo merecen los disensos en los que se aduce:

 

- Que el órgano electoral responsable dejó de observar los artículos 12, 14 y 29, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de los cuales se desprende, esencialmente, que las asociaciones religiosas tienen prohibido relacionarse o participar en los procesos electorales; los ministros de culto religioso no deben hacer proselitismo electoral a favor o en contra del partido político o candidato; no podrán asociarse con fines políticos, ni participar en reunión política, ni hacer referencia a favor o en contra de partido político o candidato alguno, y serán ministros de culto religioso, los registrados ante la Secretaría de Gobernación, así como los que ejerzan en una asociación o agrupación religiosa, como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización.

 

- Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación  ha sostenido que “a través de esa prohibición el estado garantiza que ninguna de las fuerzas políticas o sus candidatos puedan coaccionar moral o espiritualmente a ciudadano alguno a efecto de que se afilie o vote por ella, con lo cual se garantiza la libertad de conciencia de los ciudadanos participantes en el proceso electoral y se consigue mantener libre de elementos religiosos al proceso de renovación y elección de los órganos del Estado. 

 

- Que la parte trasunta de las consideraciones de la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JRC-15/2008, evidencia que hay elementos para tener por demostrada la violación al principio de separación Estado-Iglesia.

 

La inoperancia de los agravios reseñados, encuentra apoyo en la circunstancia de que la accionante se abstiene de exponer de qué manera lo sostenido por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo en el Acuerdo que se tilda de ilegal, transgrede las disposiciones y criterios que invoca como sustento de su inconformidad.

 

En efecto, resulta insuficiente para tener por acreditada la pretensión de la coalición accionante, de que el acuerdo combatido está indebidamente fundado y motivado, que aduzca de manera genérica, que la autoridad responsable dejó de observar las normas legales y criterios jurisdiccionales que invoca en la demanda, ya que se encontraba constreñida a señalar de manera puntual, las razones o causas que lo evidencien, para que este órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de pronunciarse al respecto.

 

En este orden de ideas, si la coalición demandante es omisa en exponer argumentos que hagan visible la transgresión alegada, ya que como se observa, se trata de señalamientos que carecen de argumento jurídicamente válido tendente a demostrar la ilegalidad de la determinación combatida, es inconcuso que los agravios, como se indicó, resultan inoperantes, al estar prohibida la suplencia de la deficiente argumentación en juicios como el que nos ocupa.

 

En distinto orden, resulta inoperante el motivo de disenso contenido en el inciso c) del resumen de agravios.

 

En lo tocante al alegato consistente en que Samuel Noguera García, la Coalición Unidos Contigo y José Francisco Olvera Ruiz no hicieron algún tipo de desmentido o deslinde de las declaraciones publicadas el veintisiete de mayo de dos mil diez en el Diario “Criterio”, tal calificativa deviene de que como el propio accionante lo manifiesta en sus agravios, el contenido de tal publicación no formó parte de la denuncia presentada, que motivó la instauración del procedimiento administrativo sancionador cuya determinación se revisa, por lo que tal circunstancia constituye una cuestión novedosa respecto de la cual jurídicamente este tribunal electoral federal se encuentra imposibilitado a pronunciarse, al no haber sido materia de análisis por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

 

En cuanto a que los referidos sujetos, de igual forma no hicieron algún tipo de desmentido o deslinde de las declaraciones publicadas el quince de junio del año próximo pasado en “Milenio Hidalgo”, sino que lo hicieron hasta que se presentó la queja administrativa, lo que carece de espontaneidad necesaria y genera mayor convicción probatoria sobre su veracidad, acorde con la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro “NOTAS PERIODISTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

 

La inoperancia anunciada deriva, por un lado, de que en autos no obra prueba ni la coalición actora aportó medio de convicción, del cual se pueda desprende que los denunciados conocieron de la publicación de la nota periodística de referencia antes de la presentación de la queja que motivó el procedimiento sancionador administrativo incoado en su contra, que originara que tuvieran que deslindarse de su contenido.

 

Por otro lado, debe puntualizarse que el actor deja de exponer de qué manera la aducida falta de espontaneidad en el deslinde de la publicación de referencia hace que se incremente su eficacia convictiva, y que además ponga de manifiesto la incorrecta valoración de ese medio de prueba por parte de la autoridad responsable.

 

En efecto, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, señaló que la nota periodística de quince de junio de dos mil diez –objeto de denuncia-, acorde con la tesis que invoca la accionante carecía de valor probatorio pleno, y por sí sola era insuficiente para determinar la responsabilidad de Samuel Noguera García, máxime que su adminiculación con los demás elementos de prueba tampoco generaba convicción respecto de la veracidad de los hechos denunciados por la coalición “Hidalgo nos Une”.

 

Al respecto, la responsable estableció que de la documental privada consistente en el oficio signado por el Director Editorial de Milenio Hidalgo, se desprendía que no existía la constancia de la grabación de la entrevista realizada al denunciado, de la que en todo caso pudiera apreciarse auditivamente lo que manifestó de manera personal y directa en relación a los hechos sujetos a investigación; que igualmente ratificaba el contenido de la nota publicada por su periódico, porque según su dicho así lo corroboró el propio entrevistado; sin embrago, que contrario a ello, de la contestación del denunciado se advertía que éste manifestó, entre otras cosas, “NO ME RESPONSABILIZO DE DICHA NOTA Y ME DESLINDO DE SU CONTENIDO DE SU CONTENIDO POR NO HABERLO ESCRITO NI FIRMADO NI AUTORICÉ LA PUBLICACIÓN EN ESOS TÉRMINOS….. AUNQUE CONTIENE SUPUESTAS DECLARACIONES DEL QUE SUSCRIBE, MISMAS QUE NO RECONOZCO COMO MÍAS, Y QUE AFIRMO QUE YO NO EXPRESÉ Y MUCHO MENOS AUTORICÉ SU PUBLICACIÓN…….  EL ENCABEZADO DE LA NOTA PERIODÍSTICA QUE ESCRIBIÓ LA NOTA EN COMENTO Y NO UNA DECLARACIÓN DEL QUE SUSCRIBE….. EL QUE SUSCRIBE JAMÁS DECLARÓ AL REPORTERO QUE FIRMA LA NOTA DE REFERENCIA QUE PROMETÍA CIEN MIL VOTOS…… NIEGO HABER DECLARADO AL PERIODISTA EN CITA QUE MÁS DE 100 MIL EVANGÉLICOS EN HIDALGO APOYARÍAN LA CANDIDATURA DEL PRIISTA FRANCISCO OLVERA RUIZ……, NIEGO HABER DECLARADO QUE SE HALLA PEDIDO QUE EL CANDIDATO QUE “TENGA UN CORAZÓN PARA GOBERNAR CON EQUIDAD Y PLURALIDAD PARA TODOS LOS HIDALGUENSES” SEA A QUIEN LOS FELIGRESES DARÁN SU VOTO, ES DECIR, FRANCISCO OLVERA RUIZ…. NIEGO HABER DECLARADO AL PERIODISTA QUE FIRMA LA NOTA EN COMENTO QUE, SOBRE QUIÉN SERÁ EL CANDIDATO AL QUE “LA GENTE DARÁ SU VOTO”, TODO DEPENDERÁ DE QUE ABANDERADO DE CONTINUIDAD A LA LABOR DEL GOBERNADOR MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG”.

 

Que también constaba la declaración testimonial de José Luis Pinedo Fernández, con valor indiciario, quien manifestó que “no ratifica el contenido de la nota porque fue editada por la redacción del periódico Milenio; que los encabezados, cabeza de descanso y las claves son redactadas por la dirección editorial; que los textos que aparecen entrecomillados fueron las declaraciones de Samuel Noguera García”, en ese sentido, que de la adminiculación de las pruebas indicadas, podía arribarse a la conclusión de que el precario valor probatorio que llegara a tener de forma individual la nota periodística, lejos de robustecerse se veía desvanecido; de ahí que los hechos alegados por la coalición denunciante no lograban acreditarse a satisfacción de la autoridad electoral administrativa local, declarando improcedente la denuncia.

 

Ahora bien, la coalición actora es omisa en exponer argumentos tendentes a demostrar que la valoración efectuada por la responsable es incorrecta, resultando insuficiente para ese fin la sola manifestación en el sentido de que falta de espontaneidad en el deslinde de la publicación de referencia genera mayor convicción probatoria sobre su veracidad, si se tiene presente que el órgano responsable tomó en cuenta otros elementos probatorios que demeritaron su valor convictivo y que la accionante se abstiene de controvertir de manera frontal, lo que pone de relieve la inoperancia del motivo de inconformidad examinado.

 

De otra parte, deben desestimarse los motivos de inconformidad contenidos en el inciso d) del resumen de agravios inicial.

 

En lo concerniente a que la responsable, luego de tener por acreditado que Samuel Noguera García es ministro de culto religioso, otorgó mayor “carga” probatoria a sus palabras, en las que negó las declaraciones publicadas en el Diario Milenio; empero, dejó de tomar en consideración que nunca negó haber concedido la entrevista, con lo cual sabía que ese acto sería objeto de publicación y que las preguntas formuladas por el periodista tenían como tema principal la elección de gobernador del Estado de Hidalgo, por lo que debió abstenerse de hablar de temas electorales.

La desestimación del agravio deviene, de que en nada favorece a los intereses de la coalición actora que Samuel Noguera García no hubiere negado que fue entrevistado, ya que lo verdaderamente trascendente para efectos de la imposición de una sanción, es que lo manifestado constituya violación a la normatividad electoral por contravenirse las restricciones previstas, lo que en la especie no está acreditado.

 

En distinto orden, también carece de sustento lo alegado por la coalición actora en el sentido de que si bien la responsable pretendió obtener la grabación de la entrevista y el periodista argumentó haberla extraviado, lo cierto es que éste tampoco niega que Samuel Noguera García se haya pronunciado a favor de José Francisco Olvera Ruiz.

 

La inviabilidad de lo argumentado para demostrar la ilegalidad del acuerdo reclamado, encuentra soporte en el hecho de que, según se desprende del indicado acuerdo, el periodista José Luis Pinedo Fernández no ratificó el contenido de la nota periodística, porque aseveró fue editada por la redacción del periódico Milenio, y los encabezados, cabeza de descanso y las claves fueron redactadas por la dirección editorial; así también señaló, que los textos que aparecen entrecomillados fueron las declaraciones realizadas por Samuel Noguera García.

 

Respecto de esto último –los textos entrecomillados-, la responsable consideró que de ellos no se advertía la intención de hacer proselitismo a favor o en contra de coalición, partido o candidato, ya que no hacían referencia a la elección o al proceso electoral de Hidalgo con frases tales como vota, votar, sufragar, elección, etcétera; que tampoco se apreciaban palabras referentes a los candidatos, específicamente a los denunciado José Francisco Olvera Ruiz o a la coalición “Unidos Contigo”, por lo que aun suponiendo que lo entrecomillado lo hubiera dicho Samuel Noguera García, tales expresiones no eran contrarias a las disposiciones constitucionales y legales que rigen los procesos electorales del Estado de Hidalgo.

 

Las consideraciones reseñadas hacen evidente, que contrariamente a lo que se aduce en vía de agravio, el periodista únicamente aceptó como declaraciones del denunciado Samuel Noguera García los textos que aparecían entrecomillados, lo que a contrario significa, que las demás partes de la nota, no fueron afirmaciones externadas por dicha persona, sin que la accionante acredite lo contrario.

A lo anterior cabe agregar, que la coalición actora se abstiene de controvertir lo razonado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en el sentido de que las expresiones que aparecen entrecomilladas no pueden calificarse como proselitismo a favor de alguna coalición, partido o candidato, motivo por el cual deben permanecer incólumes rigiendo el sentido de la determinación reclamada.

 

De otra parte, resultan inoperantes las alegaciones en que se aduce que el análisis de las pruebas realizado por la autoridad responsable es incorrecto, porque al adminicularlas muestra una tendencia a negar que Samuel Noguera García hubiese hecho proselitismo a favor o en contra de partido político o candidato, no obstante que las documentales y testimoniales que analizó demuestran que la citada persona incurrió en faltas al artículo 130 de la Constitución Federal, 12, 14 y 29, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y de la ley electoral local, en atención a que al ser ministro de culto debió abstenerse de conceder esa entrevista y hablar de apoyo a favor de José Francisco Olvera Ruiz.

 

Lo anterior, porque el accionante únicamente se limita a adoptar una postura contraria a lo resuelto en el Acuerdo que se tilda de ilegal, sin exponer de manera sucinta, razonamientos lógico jurídicos tendentes a evidenciar porqué opuestamente a lo establecido en la determinación combatida, la adminiculación de las pruebas conlleva a tener por acreditada la transgresión a las normas que invoca, cuando como se ha visto, la responsable señaló que las diversas pruebas allegadas al procedimiento sancionador lejos de robustecer el valor probatorio de la nota periodística aportada como prueba lo desvanecen, ya que el Director Editorial de Milenio Hidalgo, informó que la grabación de la entrevista fue borrada por error, que el denunciado Samuel Noguera García, esencialmente había negado las declaraciones publicadas y no se responsabilizaba del contenido de la nota periodística, ya que no las escribió, firmó o autorizó su publicación y que el propio periodista no ratificó la nota a excepción de las expresiones contenidas entre comillas, de las que la responsable no desprendió proselitismo a favor de la coalición “Unido Contigo” o su candidato.

 

En distinto orden de ideas, debe calificarse como inoperante el agravio identificado con el inciso e), del resumen de motivos de inconformidad, en el que se afirma que es incorrecta la absolución de la Coalición Unidos Contigo y de su candidato a gobernador, con el argumento de que los hechos que expresó en la denuncia no fueron claros, cuando a juicio de la actora, es evidente que José Francisco Olvera Ruiz compareció hasta el veintitrés de de junio de dos mil diez, lo cual refleja una falta de pronunciamiento espontáneo por las publicaciones de Samuel Noguera García.

 

Debe precisarse que la responsable para absolver a los sujetos señalados, indicó esencialmente, que no obstante que no se acreditaban fehacientemente los hechos motivos de la denuncia presentada por la coalición “Hidalgo nos Une”, debía tenerse en cuenta que:

 

a) No se advierte ninguna circunstancia que vincule y responsabilice a la coalición “Unidos Contigo” y su otrora candidato a Gobernador del Estado de Hidalgo José Francisco Olvera Ruiz, con los hechos denunciados, habida cuenta, que la narrativa se refiere a presuntas manifestaciones vertidas por el ciudadano Samuel Noguera García, señalado como Presidente de la Federación Internacional de Iglesias Cristianas, sin que haya, ni en la misma redacción de los hechos, ni en las constancias de autos ya analizadas, la mención o indicio, de nexo o vínculo, entre éste sujeto con los demás sujetos co-denunciados, ni tampoco la existencia de acuerdo, autoría o coautoría entre los sujetos denunciados, por lo que, se deduce la improcedencia de la queja interpuesta.

 

b) Además, que los hechos narrados por la denunciante, no son precisos ni claros respecto de la coalición denunciada y su entonces candidato a la gubernatura de Hidalgo, así como tampoco se establecen en él, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de realización de los mismos por la coalición “Unidos Contigo” y José Francisco Olvera Ruiz, es decir, aun y cuando haya la mención de hechos presuntamente violatorios de disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de su lectura no logra advertirse que su autor material o intelectual sean la coalición y/o su candidato postulado, ni como ya se sostuvo, que haya mediado entre éstos y Samuel Noguera García acuerdo alguno para que con las manifestaciones de Samuel Noguera García, pudiera beneficiarse a los co-denunciados.

 

c) Por tanto, que ante la ausencia de hechos claros y precisos; la carencia de manifestaciones de circunstancias de modo, tiempo y lugar; y, la ausencia de pruebas que pudieran vincular y responsabilizar a la coalición “Unidos Contigo” y al ciudadano José Francisco Olvera Ruiz, lo dable es sostener la consideración de declarar improcedente la denuncia en contra de dichos sujetos.

 

d) Que al efecto resultaba aplicable la jurisprudencia “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”.

 

En el contexto apuntado, la anunciada inoperancia deviene de la circunstancia de que con la manifestación relativa a que José Francisco Olvera Ruiz compareció hasta el veintitrés de junio de dos mil diez, lo cual refleja una falta de pronunciamiento espontáneo por las publicaciones de Samuel Noguera García, en modo alguno se enfrentan de manera directa las consideraciones de la responsable, es decir, con tal aseveración se deja de poner de relieve la ilegalidad de lo resuelto por el órgano electoral administrativo responsable para arribar a la conclusión de que debía absolverse a la coalición denunciada y a su candidato, aunado a que no se explica de qué manera este hecho acredita la violación a la normativa electoral del Estado de Hidalgo.

 

Por último, debe estimarse como inoperante el agravio identificado con el inciso f) de la reseña inicial, en que la coalición actora alega que el órgano colegiado señalado como responsable, omitió pronunciarse inmediatamente sobre las publicaciones del periódico “Criterio” de veintisiete de mayo y de “Milenio Hidalgo” de quince de junio, ambos de dos mil diez.

 

La inoperancia deriva, por un lado, de que la nota publicada en el periódico “Criterio” de veintisiete de mayo de dos mil diez, como se estableció en párrafos precedentes, no fue materia de denuncia en el procedimiento administrativo sancionador cuya resolución se analiza.

 

Por otro lado, en relación a la nota de “Milenio Hidalgo” de quince de junio del propio año, la inoperancia deviene de que con independencia de que la accionante no indica con precisión a que inmediatez se refiere, es decir, si al momento de la publicación o del tiempo para resolver la denuncia presentada, deja de exponer de qué manera la falta de inmediatez se traduce en una transgresión a la normativa electoral que prohíbe a los miembros de los cultos religiosos hacer proselitismo a favor de coalición, partido o candidato alguno.

 

En mérito de lo antes considerado, ante lo infundado e inoperante de los agravios formulados, procede confirmar el Acuerdo de trece de enero de dos mil once, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en el Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral radicado con el expediente IEE/P.A.S.E./24/2010.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el Acuerdo de trece de enero de dos mil once, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en el Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral radicado con el expediente IEE/P.A.S.E./24/2010.

 

NOTIFÍQUESE: por correo certificado a la coalición actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, con copia certificada de la presente ejecutoria y, por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvase la documentación correspondiente y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO