JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-22/2011
ACTORA: COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE”
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “TIEMPOS MEJORES PARA GUERRERO”
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: DAVID JAIME GONZÁLEZ
México, Distrito Federal, a veinticinco de enero de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-22/2011, promovido por la Coalición “Guerrero Nos Une”, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, en contra de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, para impugnar la sentencia dictada el trece de enero de dos mil once, en el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/004/2011, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento electoral. El quince de mayo de dos mil diez, dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Guerrero, para la elección de Gobernador de esa entidad federativa.
2. Queja administrativa. El siete de diciembre de dos mil diez, la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, correspondiente al distrito electoral local XVII, con sede en Acapulco de Juárez, Fermín Vergara Flores, presentó, ante esa autoridad administrativa electoral local, escrito de queja en contra de la Coalición “Guerrero nos Une”, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, así como de “Ángel Heladio Aguirre Rivero”, candidato a Gobernador del Estado, postulado por la Coalición denunciada; aduciendo indebida utilización de la imagen del escudo oficial del Estado de Guerrero; asimismo, la Coalición denunciante solicitó, como medida cautelar, el retiro de la propaganda.
La queja quedó radicada en el expediente identificado con la clave IEEG/CERD/115/2010.
3. Determinación respecto de la medida cautelar solicitada por la Coalición denunciante. Por acuerdo de once de diciembre de dos mil diez, la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, entre otras determinaciones, acordó que no había lugar a conceder la medida cautelar solicitada por la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”.
4. Primer recurso de apelación local. Disconforme con la determinación precisada en el punto 3 que antecede, el diecisiete de diciembre de dos mil diez, la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” interpuso recurso de apelación local, el cual quedó radicado, en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente identificado con la clave TEE/SSI/RAP/062/2010.
5. Sentencia de la Sala de Segunda Instancia Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. El veintiocho de diciembre de dos mil diez, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal local dictó sentencia declarando fundado el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/062/2010, asimismo determinó revocar el contenido del numeral quinto del acuerdo de la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente IEEG/CERD/115/2010 y ordenó a la mencionada Comisión Especial del citado del Instituto, emitir un nuevo acuerdo, y resolver respecto de la medida cautelar solicitada por la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”.
6. Negativa de adopción de medidas cautelares. El veintinueve de diciembre de dos mil diez, la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en cumplimiento a la sentencia dictada en el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/062/2010, acordó negar la medida cautelar solicitada por la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, consistente en el retiro de la propaganda de la Coalición “Guerrero Nos Une”, conforme a los siguientes puntos de acuerdo:
PRIMERO. Con base en razonado en el cuerpo del presente acuerdo, se niega la medida cautelar solicitada por la coalición “Tiempos mejores para Guerrero”, consistente en el retiro de la propaganda que difunde la coalición “Guerrero nos Une” y que presuntamente contiene el Escudo del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes el presente acuerdo, para los efectos a que haya lugar.
TERCERO. Notifíquese a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, el cumplimiento dado a la resolución dictada en el expediente TEE/SSI/062/2010, con copia certificada del presente acuerdo y de las notificaciones realizadas a las partes.
7. Segundo recurso de apelación local. Disconforme con la determinación precisada en el punto 6 que antecede, el tres de enero de dos mil once, la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” interpuso recurso de apelación, el cual quedó radicado, en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente identificado con la clave TEE/SSI/RAP/004/2011.
8. Sentencia impugnada. El trece de enero de dos mil once, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictó sentencia en el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/004/2011, al tenor literal siguiente:
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, ejerce jurisdicción en toda la Entidad y es competente para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, en términos de lo dispuesto por los artículos 25, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 5, 9, 44 y 47, párrafo primero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; 4, fracción III, inciso a) y 15, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, por tratarse de un Recurso de Apelación en contra del acuerdo de veintinueve de diciembre del año dos mil diez, dictado en la queja número IEEG/CEQD/115/2010, por la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del Instituto Electoral del Estado.
SEGUNDO. Legitimación y personería de la parte actora. Se tiene por acreditada la legitimación de la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, para interponer el Recurso de Apelación por conducto de su representante legal, según lo dispone el artículo 49, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Asimismo, con fundamento en los artículos 16, fracción I y 17, de la ley citada, se reconoce la personería de ROBERTO TORRES AGUIRRE, como representante de dicha Coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, según constancia de treinta de diciembre de dos mil diez, suscrita por el C. CARLOS ALBERTO VILLALPANDO MILIÁN, Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, y por así reconocerlo la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
TERCERO. Legitimación y personería de terceros interesados. De conformidad con el artículo 16, fracción III, de la ley de la materia, se tiene como terceros interesados a la Coalición “Guerrero nos Une”, a través del C. GUILLERMO SÁNCHEZ NAVA, representante propietario de dicha coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado; al Partido de la Revolución Democrática, a través del C. MISAEL MEDRANO BAZA, Presidente del Secretariado Estatal de dicho instituto político; al Partido del Trabajo, representado por el C. JORGE SALAZAR MARCHAN; al Partido Convergencia, representado por el C. ALBERTO ZÚÑIGA ESCAMILLA y al C. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, candidato a Gobernador del Estado por la coalición “Guerrero nos Une”, en términos de sus escritos de cinco de enero del año en curso y de las documentales consistentes en las constancias de veintidós de diciembre de dos mil diez, cinco, seis y nueve de enero del año actual, signadas por el C. Carlos Alberto Villalpando Milian, Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, de las cuales se infiere que el C. GUILLERMO SÁNCHEZ NAVA, está acreditado como representante propietario de la Coalición “Guerrero nos Une”, ante el Instituto Electoral del Estado y que el C. MISAEL MEDRANO BAZA, se encuentra acreditado como Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática ante ese órgano electoral administrativo.
Mientras que los CC. JORGE SALAZAR MARCHAN y ALBERTO ZUÑIGA ESCAMILLA RIVERO, se encuentran acreditados como representantes propietarios de los Partidos Políticos Convergencia y del Trabajo, respectivamente, ante el Instituto Electoral del Estado; y que ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, es candidato a Gobernador del Estado por la coalición “Guerrero nos Une”.
CUARTO. Procedencia del medio de Impugnación. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del medio de impugnación que se analiza, es necesario determinar si el escrito de demanda reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 11, 12, 17 fracción I, inciso a), 44 y 49 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por ser su estudio preferente y de orden público, pues de no reunirse, se hace improcedente entrar al análisis de fondo del acto reclamado.
a) Requisitos generales. El ocurso que contiene el medio de impugnación objeto de estudio cumple con los requisitos generales previstos en el artículo 12, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en razón de que la demanda se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, como son: señala el nombre del actor y domicilio para oír y recibir notificaciones; menciona expresamente el acto impugnado y la autoridad responsable; precisa de manera expresa los hechos en que basa la impugnación; los agravios que le causa el acto reclamado; los preceptos presuntamente violados; relacionó las pruebas que aportó y consta en la demanda el nombre y firma autógrafa del promovente.
b) Legitimación. De conformidad con el artículo 49, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, los partidos políticos pueden promover Recurso de Apelación, supuesto normativo que actualiza y cumple la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, al interponer el medio de impugnación que se analiza, derecho cuyo ejercicio hace valer por medio de su representante ROBERTO TORRES AGUIRRE, en cumplimiento al numeral 17, fracción I, inciso a), del ordenamiento legal mencionado.
c) Plazo. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 11 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, tal como se corrobora con la certificación de cuatro de enero de dos mil once, realizada por RAMÓN RAMOS PIEDRA, Secretario Técnico de la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral.
QUINTO. Estudio de causales de improcedencia. En razón de que las causales de improcedencia son de orden público y de observancia obligatoria, su análisis es preferente al estudio de fondo de la cuestión planteada, al respecto tiene aplicación la siguiente tesis relevante emitida por la Sala de Segunda Instancia de este Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, cuyo rubro y contenido se transcribe a continuación:
“IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general, y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los medios impugnativos en materia electoral, con independencia de que sea alegado o no por las partes.
Juicio Electoral Ciudadano.- TEE/SSI/JEC/098/2008.- Actores: Daniel Meza López y Eger Gerardo Gálvez Pineda.- 12 de octubre de 2008.- Unanimidad de votos.- Ponente: Magistrado Isaías Sánchez Nájera.”
Es así, que previo al estudio de fondo del asunto, se procede al examen de las causales de improcedencia contenidas en el artículo 14, fracciones I y V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado, relativas a la notoria improcedencia del medio de impugnación derivadas de las disposiciones del presente ordenamiento legal y que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por la ley para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, respectivamente.
Esta Sala de Segunda Instancia considera infundados los argumentos de la autoridad responsable, respecto a las causales de improcedencia que a continuación se especifican y se analizan:
Las fracciones I y V, del artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, establecen:
“ARTICULO 14. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
I. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente; omita cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones II u VIII del artículo 12 de este mismo ordenamiento; resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no se formulen hechos y agravios o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos, no se pueda deducir agravio alguno;
V. Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por la ley para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado; y
…”
De las fracciones antes referidas, se colige que ninguna de ellas se actualiza en el caso de estudio, toda vez que no se advierte que se configure alguna que se derive de las disposiciones de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, como erróneamente lo sostiene la autoridad responsable en su informe circunstanciado, como tampoco el actor tiene la obligación de agotar alguna instancia previa para combatir el acto que impugna ante este Tribunal, y que trajera como consecuencia que se modificara, revocara o se anulara el acto de que se duele, pues no existe algún medio de impugnación administrativo para combatir el acto reclamado; por tanto, esta Sala de Segunda Instancia sostiene que a la autoridad responsable no le asiste la razón cuando señala que en el presente caso se actualizan las causales de improcedencia previstas en las fracciones I y V del artículo 14, de la ley electoral citada.
En consecuencia, al resultar desestimadas las causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable, y sin que se advierta diversa causal de notoria improcedencia en el expediente que se resuelve, que obligara a esta Sala a estudiarlas por ser de orden público, lo procedente es analizar el fondo del asunto.
SEXTO. Agravios. La Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” a través del C. ROBERTO TORRES AGUIRRE, representante de dicha coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, manifestó los agravios que consideró le causa el acto impugnado, mismos que a continuación se transcriben:
AGRAVIOS
La parte considerativa y el punto PRIMERO del acuerdo que se impugna, el cual establece lo siguiente:
“PRIMERO. Con base en lo razonado en el cuerpo del presente acuerdo, se niega la medida cautelar solicitada por la coalición Tiempos Mejores Para Guerrero, consistente en el retiro de la propaganda que difunde la coalición “Guerrero nos Une” y que presuntamente contiene el Escudo del Estado de Guerrero”
Preceptos legales violados:
En el caso que nos ocupa, el acuerdo impugnado viola en perjuicio de mi representada el contenido de los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 25 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1; 4; 90 y 99, fracciones I, XVIII y LXXV y 203 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, así como 29 y 30 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, por su indebida fundamentación y motivación.
Concepto de agravio:
En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada viola en perjuicio de mi representada el contenido de los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1; 4; 90, 99, fracciones I, XVIII y LXXV y 203 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, así como 29 y 30 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.
El artículo 1 de la Constitución Política del Estado de Guerrero prevé:
Artículo 1°.- En el Estado de Guerrero toda persona gozará de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las señaladas en la presente Constitución.
El poder público del Estado garantiza a sus habitantes el goce de sus derechos.
Por su parte los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En efecto, toda resolución de autoridad debe estar debidamente fundada y motivada en la Ley vigente, esa es la garantía constitucional de legalidad y seguridad jurídica que la resolución impugnada vulnera en perjuicio de mi representada y de los intereses difusos que esta representa.
Por tanto, es necesario mencionar que el conjunto de modalidades jurídicas a que tienen que sujetarse un acto de cualquier autoridad para producir válidamente, desde un punto de vista jurídico, la afectación en la esfera de un gobernado a los diversos derechos de éste, y que se traduce en una serie de requisitos, condiciones y elementos, es lo que constituye las garantías de seguridad jurídica.
La seguridad jurídica en general, al conceptuarse como el contenido de varias garantías individuales consagradas por la Ley fundamental, se manifiesta como la sustancia de diversos derechos subjetivos públicos individuales del gobernado, oponibles y exigibles al Estado y a sus autoridades, quienes tienen la obligación de acatarlos u observarlos. Esta obligación estatal y autoritaria es de índole activa en la generalidad de los casos tratándose de las diferentes garantías de seguridad jurídica, es decir, que el Estado y sus autoridades deben desempeñar, para cumplir dicha obligación actos positivos, consistentes en realizar todos aquellos hechos que impliquen el cumplimiento de todos los requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas para que la afectación que generen sea jurídicamente válida.
Por otra parte, se tiene que los artículos 90, 99, fracciones I, XVIII y LXXV y 203 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, así como 29 y 30 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, establecen en lo que interesa que:
ARTÍCULO 90.- El Consejo General del Instituto Electoral, es el Órgano Superior de Dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto Electoral.
ARTÍCULO 99.- El Consejo General del Instituto Electoral, tiene las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de la Legislación Electoral y las disposiciones que con base en ella se dicten;
XXVIII. Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o campaña que se esté realizando por los partidos políticos, coaliciones, candidatos o terceros en contra de alguno de estos en contravención a lo dispuesto por esta Ley y la Ley de Imprenta;
LXXV. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley.
ARTÍCULO 29.- Serán medidas cautelares en materia electoral, los actos procesales que determine el Consejo General a propuesta de la Comisión responsable, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la presunta infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la Ley, hasta en tanto se emite la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento.
Dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Comisión valorará si deben dictarse medidas cautelares, en caso afirmativo lo propondrá al Consejo General para que resuelva lo procedente. Dichas medidas se aplicarán de manera enunciativa, más no limitativa.
Por actos irreparables se tendrán aquellos cuyos efectos no puedan retrotraerse y que sean materialmente imposibles de restituir al estado en que se encontraban antes de que ocurrieran los actos denunciados.
ARTÍCULO 30.- Las medidas cautelares serán ordenadas únicamente por el Consejo General a propuesta de la Comisión competente, para cuyo efecto, remitirá un dictamen debidamente fundado y motivado, mediante el cual propondrá el tipo y la aplicación de medidas cautelares.
ARTÍCULO 203.- La propaganda que en el curso de una campaña, difundan los partidos políticos o coaliciones, a través de los medios de comunicación oficial, comprendida la que emitan en el ejercicio de las prerrogativas que en la materia les confiere la presente Ley ,(sic) se ajustará a lo dispuesto por el artículo 6° de la Constitución Federal.
Los partidos políticos, coaliciones y los candidatos que realicen la propaganda electoral a través de los medios de comunicación oficial, deberán promover sus propuestas y plataforma electoral respectivas y evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, coaliciones, instituciones y terceros o que a través de esta se coaccione el voto ciudadano.
El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.”
De lo transcrito, se tiene que la hoy autoridad responsable tiene el deber de dictar las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyen la presunta infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley, hasta en tanto se emite la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento, fundando y motivando en cada caso, la determinación de dictarlas o negarlas.
En el caso que nos ocupa, la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Guerrero, fundamento y motivo de manera deficiente el acuerdo que por esta vía se impugna, generando con ello un agravio no solo a la esfera jurídica de mi representada, si no una afectación al interés público, pues con su decisión transgrede los principios que deben regir en todo proceso electoral.
Para evidenciar lo anterior, conviene recordar que mi representada denuncio ante la autoridad responsable que la Coalición “Guerrero nos Une” incluyo en parte de la propaganda de campaña del C. Ángel Aguirre Rivero, la imagen del escudo oficial del estado de Guerrero, que el gobierno de esa entidad utiliza en toda su propaganda, con la finalidad última de que los electores identificaran a dicho candidato y la Coalición que lo postula, con los beneficios (como programas sociales) que otorgan las Instituciones públicas del estado, coaccionando así el voto de los electores a quienes esta dirigida la propaganda en cuestión.
En efecto, en la propaganda denunciada ante la responsable, tal y como se puede apreciar con la fotografía inserta a continuación (y a modo ilustrativo del contenido de la propaganda objeto de la misma) resulta imposible dejar de advertir que en el centro del corazón de colores que se utiliza, se encuentra la imagen del Escudo Oficial del Estado de Guerrero.
Al efecto, se dijo a la responsable que existe una prescripción tácita que prohíbe la intervención del gobierno del Estado en procesos electorales, a efecto de lograr la libertad del sufragio, evitando su emisión en condiciones de presión, intimidación o coacción alguna, redundante en que los órganos y autoridades del poder público se deben mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector, y no trasgredir así los principios constitucionales aplicables.
También se dijo que la propaganda electoral que emplean los partidos políticos, coaliciones y candidatos en campaña, tampoco deben contener símbolos, textos, ideas, manifestaciones ni cualquier otro tipo de señales que hagan alusión al gobierno constituido, toda vez que ello constituirá la conculcación de los principios de independencia, imparcialidad, equidad, y neutralidad que rigen en el proceso electoral.
Luego, si en la propaganda denunciada, se encuentra inmersa la imagen del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, resulta inconcuso que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia (la coalición “Guerrero nos Une”) y Ángel Heladio Aguirre Rivero, han bombardeado al electorado guerrerense, desde la etapa de precampaña y hasta el día de hoy, con una imagen de su propaganda que pretende vincular su campaña con la idea del
Gobierno del Estado de Guerrero, estrategia electoral que resulta
completamente ilegal por ser contraria a los principios rectores del
proceso y que deja a mi representada en completa desventaja frente a
dicha conducta ilícita e impide la celebración de elecciones autenticas.
El uso exclusivo que da el Gobierno del Estado al Escudo Oficial del
Estado es precisamente lo que vincula dicha imagen con la percepción
de Poder Público y Gobierno, ya que es característico del emblema del
Gobierno del Estado de Guerrero tal como se advierte a continuación.
( )
A pesar de lo anterior, al llevar a cabo el análisis de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, por segunda ocasión, la autoridad responsable sostuvo en el acuerdo impugnado, que lo procedente era negarla, en esencia, por las siguientes razones.
1.- Después de referirse a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto número 41, respecto del escudo del estado de Guerrero, el cual establece las características del mismo, la responsable sostiene lo siguiente:
se observa que el Escudo del Estado de Guerrero, se conforma por diferentes colores e imágenes, como son los colores amarillo, azul, amarillo oro, rojo, verde, violeta y morado; imágenes de plumas de colores que conforman un penacho; un caballero tigre que mantiene en su mano derecha en forma horizontal, una macana; una rodela de colores; una diadema de colores; una caña acatl y figuras simétricas que adornan el Escudo”
Con base en lo anterior, y en relación a la propaganda denunciada por mí representada, la responsable señaló que:
“éste (el escudo oficial) se encuentra compuesto de determinados colores e imágenes los cuales no se encuentran reflejados en la propaganda referida
(…)
En ese sentido, con las documentales referidas, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, se puede concluir válidamente que el Escudo del Estado no se encuentra inmerso en la propaganda que es objeto de denuncia, pues si bien existe una imagen de color blanco en forma de silueta dentro del corazón de colores que se encuentra en la propaganda de la Coalición “Guerrero nos Une”, ello no es suficiente para tener por acreditado dicho escudo es utilizado en la propaganda referida, puesto que la silueta aludida no confirma que se trate del Escudo del Estado, máxime que no se aprecia la forma que alude dicha silueta (sic)
Lo anterior es así, toda vez que (…) no se advierte que dicha figura contenga alguna similitud con el penacho de plumas, la caña acatl y demás formas simétricas que componen dicho escudo…”
2.- Asimismo, después de hacer referencia a algunas de las disposiciones que regulan lo relativo a la propaganda electoral, la responsable concluye que:
“conforme a las anteriores reglas para la difusión de propaganda electoral, se advierte que no existe impedimento alguno para la utilización de imágenes que identifiquen al gobierno del Estado de Guerrero o a sus instituciones, cuya única limitante es el respeto a la vida privada, a la moral y la paz pública, conforme a lo dispuesto por el artículo 7° de la Constitución Federal, sin que se observe que con la difusión de la imagen a que se viene haciendo alusión, trasgreda las prohibiciones señaladas en la ley de la materia”.
En ese tenor, atendiendo a los dos argumentos antes reseñados, la responsable concluye que: “no existen los elementos necesarios y suficientes para proponer al Consejo General de este Instituto la medida cautelar solicitada, toda vez que, conforme a la lectura del escrito de queja, las pruebas aportadas y las constancias de la diligencia de inspección^ no se acredita la materia sobre la cual deba versar la misma, en virtud de no acreditarse plenamente el uso del Escudo del Estado y que ello se encuentre prohibido por la legislación electoral^”
Tales razonamientos carecen de una adecuada motivación y dejan de tomar en consideración los elementos mínimos que deben ponderarse al determinar la adopción o no de medidas cautelares.
Al efecto, conviene recordar que la medidas cautelares, en términos generales, tienen por objeto conservar la materia de litigio y evitar la causación de daños graves e irreparables o restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desaparecido, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica.
La H. Sala Superior ha señalado que las condiciones a las que se encuentra sujeto su pronunciamiento, son las siguientes.
a) La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso.
b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora)
La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida-que se busca evitar sea mayor-o de inminente producción, mientras se sigue el proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien sufre el daño o la amenaza de su actualización.
El criterio que debe tomarse en esta clase de medidas se encuentra en lo que la doctrina denomina como el fumus boni iuris -apariencia del buen derecho-unida al elemento del periculum in mora- temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final-; en este sentido son protegibles por medidas cautelares, aquellos casos en los que se acredita la temeridad o actuar indebido de quien con esa conducta ha forzado la instauración del procedimiento.
El fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.
El periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del solicitante de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
Esa situación obliga indefectiblemente a realizar una evaluación preliminar -aún cuando no se completa- entorno a la justificación de las respectivas posiciones enfrentadas.
De esa suerte, si de este análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocida legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces, cuando se torna patente la afectación que se ocasionaría, esto es, el peligro en la demora, la medida cautelar debe ser acordada; salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual deberá negarse la medida cautelar.
Así, en atención a la naturaleza de este tipo de medidas, se requiere una acción ejecutiva inmediata y eficaz, que debe adoptarse mediante la ponderación de los elementos que obren el expediente, generalmente aportados por el solicitante, con el fin de determinar, en grado de seria probabilidad, si pueden producirse daños o lesiones irreparables.
Ahora bien, esta clase de providencias, como todo acto de molestia por parte de la autoridad, necesariamente debe fundar y motivar su decretamiento o la negativa de su dictado, en observancia al principio de legalidad, y que según sea el sentido de la resolución, con ellas puede afectarse a cualquiera de los sujetos en conflicto.
Po tanto, la autoridad, que tenga a su cargo establecer si procede o no acordarlas, y en su caso, determinar cuál procede adoptar, debe realizar diversas ponderaciones que permitan su justificación, como son las atinentes a los derechos en juego, la irreparabilidad de la afectación, la idoneidad de la medida cautelar, así como su razonabilidad y proporcionalidad. Esto, porque aun cuando existe un cierto grado de discrecionalidad de la autoridad a quien corresponde decidir si la acuerda, tal facultad no puede trasladarse al campo de la arbitrariedad.
En relación con lo anterior, esa H. Sala Superior ha emitido la tesis de jurisprudencia que se identifica a continuación.
Jurisprudencia 26/2010
RADIO Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR.—De la
interpretación sistemática de los artículos 52, 368, párrafo 8, y 365, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, el órgano competente puede ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la transmisión de propaganda política o electoral en radio y televisión, a fin de evitar la vulneración de los principios rectores en materia electoral; daños irreversibles que pudieran ocasionarse a los actores políticos y, en general, la afectación de bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, para que sea dable, en su oportunidad, el cumplimiento efectivo e integral de la resolución que se pronuncie. Por ello, el órgano facultado, al proveer sobre dicha medida, deberá examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia; de igual forma, ponderará los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificará la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida; entre otros aspectos, tendrá que fundar y motivar si la difusión atinente trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito, atendiendo desde luego, al contexto en que se produce, con el objeto de establecer la conveniencia jurídica de decretarla; elementos que indefectiblemente deben reflejarse en la resolución adoptada, a fin de cumplir con la debida fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A su vez, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la jurisprudencia que a continuación se trascribe.
Tesis: P./J-21/98
MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.”
A pesar de las directrices antes referidas, aplicables a los casos en que las autoridades electorales competentes determinen la aplicación o no de una medida cautelar, la responsable fue omisa en atenderlas, pues como ya se evidencio se limitó a señalar:
a) Que la imagen contenida en la propaganda denunciada no corresponde íntegramente a la del escudo oficial del estado de Guerrero, y
b) Que no existe disposición alguna que prohíba el uso del escudo oficial en la propaganda electoral.
Con la primera de tales afirmaciones, la responsable pretende demostrar que no existe una violación evidente que exija el dictado de la medida cautelar solicitada, bajo el argumento de que la imagen denunciada no corresponde exactamente con la del escudo oficial, para lo cual incluso refiere que _ no se advierta que dicha figura contenga alguna similitud con el penacho de plumas, la caña actl y demás formas simétricas que componen dicho escudo^ ; sin embargo, de manera premeditada esa autoridad omite señalar que dicha figura, si bien no contiene exactamente los elementos y colores del escudo oficial, si contiene rasgos lo suficientemente similares para generar en el electorado, la identificación o vinculo que se denunció, es decir, entre la propaganda electoral de la coalición “Guerrero nos Une” y la del gobierno estatal, tal y como consta en las diligencias que obran en el expediente quedó de manifiesto que las imagen denunciada (sic) es lo suficientemente parecidas al escudo oficial, como para crear una con función en el electorado.
En ese tenor, no resulta válido exigir, como lo pretende la responsable, que las imágenes sean idénticas, pues las reglas de la experiencia enseñan que los autores de los ilícitos, con el objeto de defraudar al sentido de la ley, generalmente realizan acciones tendentes a ocultar o minimizar los efectos perniciosos de las infracciones.
En el caso concreto, resulta claro que la coalición “Guerrero nos Une”, al tener pleno conocimiento de la ilicitud de su actuar, decidió utilizar solo algunos de los elementos del escudo oficial, pero a un grado en el que todavía fuese posible identificar la imagen en su propaganda con la del escudo oficial, con lo cual, a pesar de no haber identidad plena, si se afecta los bienes jurídicos que se pretenden tutelar con las normas que prohíben tal conducta, particularmente los principios de equidad e imparcialidad que deben regir cualquier proceso electoral.
En relación con lo anterior, y para evidenciar lo ilegal del segundo argumento de la responsable en el sentido de que no existe norma alguna que prohíba la utilización del escudo oficial en la propaganda electoral, resulta necesario atender a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que al tópico interesa, establece:
“Articulo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.
La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizara mediante elecciones libres, autenticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinara las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales.
(…)
III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado instituto federal electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el poder legislativo de la unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley en el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores..
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en ejecutivo, legislativo y judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los estados se organizaran conforme a la constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
La elección de los gobernadores de los estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
(…)
IV. las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizaran que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, independencia,
De las suposiciones parcialmente citadas, se desprenden los valores y principios para estimar un proceso electivo como democrático y producto del ejercicio popular de la soberanía a cuyo estricto cumplimiento están obligados no solo los actores políticos, sino también cualquier persona física o moral, poder público, autoridad o cualquier otro ente público, cuyos actos o resoluciones puedan incidir en los comicios de que se trate.
Entre los principios previstos en el ordenamiento constitucional, están inicialmente, aquellos relacionados con elecciones libres, autenticas y periódicas mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
La importancia de estos principios es evidente, por un lado, porque la elección es el mecanismo por el cual los ciudadanos expresan su voluntad, para elegir a quienes los han de representar en los órganos de gobierno de representación popular y, por otro, porque el sufragio es el acto mediante el cual se expresa esa voluntad, de ahí que su ejercicio deba ajustarse a las características determinadas en la ley fundamental.
Así, la universalidad del voto consiste en que todos aquellos ciudadanos que satisfagan los requisitos legales tendrán derecho a ejercerlo en los términos que marque la ley, esto es, pertenece a todos los gobernados con capacidad de elegir; la libertad del sufragio tiene que ver con el hecho de que no debe ser sujeto de presión, intimidación o coacción alguna; la secrecía encuentra su fundamento en que el ciudadano ha de emitirlo libremente sin revelar sus preferencias sobre la persona a quien eligió, de ahí que solo queda en su fuero interno esa decisión, y directo, en virtud de que es el propio ciudadano quien debe expresarlo personalmente en las urnas.
En este orden de ideas, si el ejercicio del derecho al voto, carece de las condiciones discretas, los comicios no podrían considerarse democráticos, y menos aún, que representen la voluntad popular.
Otros principios que derivan de las normas constitucionales invocadas, están vinculados con la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo, en cuya función deben imperar los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que tienen la connotación de principios rectores del proceso electoral.
Empero, debe decirse que los principios aludidos no son los únicos que guían los procesos electorales, sino deben articularse con aquellos que se desprenden del conjunto de bases normativas intrínsecas al sistema jurídico electoral, que permiten su pleno y adecuado funcionamiento, entre los que podemos destacar los de equidad e imparcialidad.
Por tanto, si dichos principios son fundamento de los actos y resoluciones electorales, es factible concluir que cuando se compruebe fehacientemente que alguno de ellos ha sido trasgredido de manera transcendente, esto es, de modo tal que exista la posibilidad de contrariarlo poniendo en duda la legitimidad y credibilidad de los procesos electorales y de quienes resulten electos, los actos que conlleve a tal consecuencia deben de hacerse cesar en forma inmediata.
Cabe señalar que para proteger los principios que deben privilegiarse en toda contienda comicial, la reforma a la Constitución Política a los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre del 2007, incorporo el deber de suspender la difusión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales, periodos de reflexión y hasta la conclusión de la jornada electoral, a fin de desterrar añejas practicas que se servían de ese tipo de publicidad, con el objetivo de promocionar o perjudicar a un partido político o candidato y para lograr una posición de ventaja indebida en la competencia electoral.
Es decir, estimó como lesivo de la democracia: a) que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas o actores políticos; y , b) que la propaganda gubernamental sea utilizada con fines distintos a los de tipo institucional, de seguridad, salud, educativos y de protección civil.
De esa manera se incorporo la tutela de un bien jurídico esencial de nuestro sistema democrático: la necesidad de que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral, en virtud de la forma en que pueden influir en la ciudadanía, a partir de que se encuentran en una posición de primacía con relación a quienes carecen de esa calidad.
En la protección de este bien jurídico no solo se encuentran constreñidas las autoridades, sino también los partidos políticos, candidatos y cualquier persona física o moral (por ejemplo, concesionarios de radio y televisión), cuyos actos puedan transgredir el sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, cuyos principios existe obligación de proteger por mandato expreso de rango constitucional- artículo 116, fracción IV de la ley fundamental-, pues constituye imperativos de orden público de carácter irrenunciable que deben ser obedecidos, máxime cuando México, está constituido como un estado constitucional y democrático de derecho.
Al tenor de lo antes expuesto, la responsable debió valorar por un lado, que la conducta denunciada si se encuentra prohibida, tanto por las normas constitucionales antes explicitadas, como por disposiciones secundarias, tal es el caso del artículo 5 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el cual establece que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Por otro lado, la responsable debió ponderar que con la mera similitud del escudo utilizado en la propaganda denunciada, con el escudo oficial del estado de Guerrero, se afecta la libertad del sufragio, pues se coacciona a los electores, quienes identificaran a la coalición “Guerrero nos Une” y su candidato con las beneficios que perciben del gobierno estatal (como programas sociales) vulnerándose así los principios de equidad e imparcialidad que deben regir todo proceso electoral, los cuales son de interés público.
En tal virtud, lo procedente es que sea revocado el acuerdo que por esta vía se impugna, y en virtud de lo avanzado del proceso electoral, y toda vez que el reenvío del solicito (sic) atentamente a esa H. Sala resolver la presente controversia en plenitud de jurisdicción, ordenando en su caso, la adopción de las medidas cautelares necesarias para hacer cesar la conducta ilegal.
A efecto de evidenciar que en el presente caso es procedente el ejercicio de tal potestad, conviene citar la siguiente tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES.—La finalidad perseguida por el artículo 6o., apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que la resolución de controversias debe hacerse con plenitud de jurisdicción, estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida. Sin embargo, como ocurre en todos los casos donde opera la plena jurisdicción, de los que es prototipo el recurso de apelación de los juicios civiles y penales, existen deficiencias que atañen a partes sustanciales de la instrucción, que al ser declaradas inválidas obligan a decretar la reposición del procedimiento, algunas veces desde su origen. En estos casos, sí se tiene que ocurrir al reenvío, a fin de que el órgano competente integre y resuelva el procedimiento respectivo, sin que corresponda al revisor avocarse a la sustanciación del procedimiento. Conforme a lo anterior, la plenitud de jurisdicción respecto de actos administrativos electorales, debe operar, en principio, cuando las irregularidades alegadas consistan exclusivamente en infracciones a la ley invocada, pero no cuando falten actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado, en razón de que en la mayoría de los casos, éstos son los que cuentan con los elementos y condiciones de mayor adecuación para realizarlos, así como con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios que se deben emplear para su desempeño, a menos de que se trate de cuestiones materiales de realización relativamente accesible, por las actividades que comprenden y por el tiempo que se requiere para llevarlas a cabo, e inclusive en estos casos sólo se justifica la sustitución, cuando exista el apremio de los tiempos electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales. Revista Justicia Electoral 2004, Tercera época, suplemento 7, Página 49/50, Sala Superior, Tesis S3EL019/2003, Compilación Oficial de la Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005, página 778-779.”
En estrictas referencias a la tesis antes invocada, debe decirse que el caso que nos ocupa, no existen deficiencias que atañen a partes sustanciales de la instrucción, tampoco faltan actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado, y por el contrario si es indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz de esa autoridad jurisdiccional para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia, en virtud de que si se decidiera reencauzar el asunto a la vía local, o revocar el acto impugnado únicamente para efecto de su adecuada fundamentación y motivación, lo avanzado del proceso electoral haría imposible de suspender los efectos de la propaganda que se reputa (sic) como ilegal, pues las campañas electorales concluyen el próximo 26 de enero del presente año.
En razón de lo expuesto, es que solicito a esa H. Sala revoque la ilegal determinación adoptada por la responsable y, en plenitud de jurisdicción, le ordenen decretar las medidas cautelares solicitadas por mi representada, a fin de salvaguardar los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral que se lleva a cabo.
SÉPTIMO. Informe Circunstanciado. Por su parte, la autoridad responsable, a través del C. ARTURO PACHECO BEDOLLA, en su carácter de Presidente de la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral, en su informe circunstanciado expuso, lo siguiente:
Informe circunstanciado
POR CUANTO AL PLAZO EN QUE FUE INTERPUESTO.
El Recurso de Apelación que nos ocupa se encuentra promovido dentro del término que legalmente establece el artículo 11 de la Ley de la materia, en virtud de que impugna el acuerdo de fecha veintinueve de diciembre del presente año notificado al ahora recurrente el día treinta del mismo mes y año, en términos de la certificación del plazo para interponer el presente medio de impugnación de fecha cuatro de enero del año dos mil once.
POR CUANTO A LA PERSONERÍA DE QUIEN LO INTERPONE.
Se reconoce la personería del recurrente Roberto Torres Aguirre, como representante de la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, integrada por los partidos políticos: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en términos de la constancia exhibida por el impugnante adjunta a su escrito de apelación.
POR CUANTO A LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
Por ser de orden público y su examen preferente, a continuación expongo las siguientes causales de improcedencia que se derivan del presente medio de impugnación.
De conformidad con el artículo 14 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando ésta sea notoria y se derive de las disposiciones legales del citado ordenamiento legal; o bien, que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por la ley para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
El contenido de las citadas disposiciones a letra dicen:
Artículo 14.- Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
I. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente; omita cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones II u VIII del artículo 12 de este mismo ordenamiento; resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no se formulen hechos y agravios o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos, no se pueda deducir agravio alguno;”
En el presente caso, el inconforme pretende hacer valer ante esta autoridad resolutora que la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral, a través del acuerdo de fecha veintinueve de diciembre del año próximo pasado, no fundó ni motivo debidamente dicho acuerdo, al negar en su punto primero, la medida cautelar solicitada por el quejoso en el expediente de queja número IEEG/CEQD/115/2010, consistiendo dicha medida, en ordenar el retiro de la propaganda electoral que difunde la Coalición “Guerrero nos Une” y su candidato, que presuntamente contiene el Escudo del Estado de Guerrero, siendo éste el objeto de la queja planteada.
Primeramente debemos entender que, por cuanto hace a la fundamentación y motivación, la doctrina refiere que éstas se entenderán como un todo, el primero atiende a los preceptos legales en que se encuadre el hecho que produce consecuencias en derecho y en razón del cual la autoridad determina la competencia para conocer del mismo; en el segundo caso, es decir, la motivación, esta radica en los razonamientos lógicos-jurídicos que le permiten a la autoridad encuadrar la conducta atípica, dentro de sus atribuciones para poder hacer valer el principio de autoridad ajustándose al principio de legalidad.
La Sala Superior ha sostenido en actos análogos de los Institutos Electorales de las entidades federativas, que los acuerdos y resoluciones que emitan estos órganos deben contener los fundamentos jurídicos y razonamiento lógico-jurídicos a que nos hemos referido, pero entendido este como un acto jurídico completo de cada documento que emite y, consecuentemente, no existe una disposición que obligue a la autoridad administrativa electoral a realizar amplios tratados dentro de los documentos que emite para cumplir con ese razonamiento al que alude la jurisprudencia, tampoco se determina que tenga que pronunciarse respecto a cada elemento considerativo que contenga el acto o resolución impugnado.
En este orden de ideas, la Sala Superior refiere que el dispositivo constitucional de fundar y motivar sus resoluciones, se cumple bastante cuando a lo largo de la redacción del citado documento se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia; tal criterio fue sostenido por al referida Sala al emitir la Jurisprudencia S3ELJ 05/2002 consultable en la compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005, cuyo texto y rubro es el siguiente:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).—Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/2001.— Partido del Trabajo.—13 de julio de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-377/2001.— Partido de la Revolución Democrática.—13 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-383/2001.— Partido de la Revolución Democrática.—13 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.
La improcedencia estriba principalmente en que del texto del propio documento impugnado se establece, a prima facie, el cumplimiento al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el acto de molestia del que se duele el hoy actor quedó debidamente fundado al determinarse en el acuerdo que se combate, la negativa de la medida cautelar solicitada por el ahora recurrente, en razón de no haberse acreditado la materia sobre la cual debería versar dicha medida, esto es, no se acreditó de forma fehaciente el uso del Escudo del Estado de Guerrero en la propaganda de la coalición “Guerrero nos Une”, máxime que no existe ningún impedimento para el uso de dicho escudo en la propaganda electoral, o bien, que el uso del mismo violente alguna disposición de la meteria electoral.
Por otro lado, el surtimiento de estos requisitos están dirigidos en forma específica a garantizar el respeto de una norma fundamental, el cual debe estar apoyada clara y fehacientemente en la Ley; en el presente caso la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del
Estado, a través de diversas resoluciones, delineó el criterio de la forma en que el órgano administrativo electoral debía fundar y motivar su actuación.
Con lo anterior se demuestra que el principio de legalidad al que se deben ajustar las autoridades electorales, se dio cabal cumplimiento en cuanto a la exacta aplicación de la norma y de debida fundamentación y motivación del acto que ahora se duele el actor, resultando notoriamente improcedente el medio de impugnación que hace valer.
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
Con relación a los hechos señalados en el capítulo de Antecedentes del escrito inicial de demanda, marcados con los numerales 1, 2, 3 y 4, son ciertos por así obrar en el expediente administrativo de queja, en la que obra el acuerdo impugnado, identificada con el número de expediente IEEG/CEQD/115/2010; mismo que se adjunta al presente, en copia debidamente certificada y se ofrece desde este momento como medio de prueba a favor de esta autoridad.
CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS
Por cuanto al único agravio, el actor señala que se violaron en su perjuicio las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica previstas por el artículo 14 y 16 de la Carta Magna, en virtud de que esta autoridad determinó negar la medida cautelar solicitada por la quejosa, a través del acuerdo que impugna, el cual carece de fundamentación y motivación; consistiendo dicha medida en ordenar el retiro de la propaganda electoral que difunde la coalición “Guerrero nos Une” y su candidato a gobernador del estado Ángel Heladio Aguirre Rivero, toda vez que esta contiene, según el recurrente, el Escudo del Estado de Guerrero, misma que fue denunciada en la queja registrada con el número de expediente IEEG/CEQD/115/2010, a través de su representante acreditado ante el XVIII Consejo Distrital Electoral.
Asimismo, señala la recurrente que al ostentarse dicho escudo en la propaganda denunciada, ésta se beneficie en el sentido de que los electores identifiquen a la coalición “Guerrero nos Une” y su candidato, con los programas sociales que otorgan las instituciones públicas del Estado, circunstancia que es contraría a los principios rectores del proceso electoral; que además, las medidas cautelares requieren de una acción ejecutiva inmediata y eficaz, que debe adoptarse mediante la ponderación de los elementos que obren en el expediente, generalmente aportados por el solicitante, con el fin de determinar, en grado de seria probabilidad, si pueden producirse daños o lesiones irreparables.
Contrario a lo aseverado por el impugnante, en base en el propio principio de legalidad al que se deben de ajustar los actos de las autoridades electorales, incluido esta Comisión Especial, el cual se sintetiza y define como el que la autoridad electoral únicamente puede realizar aquellos actos que la ley le permite, y en consecuencia, la realización de los mismos; en este caso, actuando conforme lo establece la ley de la materia y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado, se procedió a negar la medida cautelar solicitada por el ahora actor dentro de la queja antes mencionada, en base a los siguientes argumentos:
1. Que no se acreditó de forma fehaciente el uso del Escudo del Estado de Guerrero dentro de la propaganda denunciada;
2. Que no se advirtió la vulneración a las disposiciones legales de la ley de la materia por el supuesto uso del Escudo referido, que ameritara el dictado de la medida cautelar solicitada.
Al respecto, conviene hacer mención lo denunciado en la queja referida, presentada ante el XVIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero; donde señaló el quejoso que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, la coalición “Guerrero nos Une” y su candidato Ángel Heladio Aguirre Rivero, durante el proceso interno de dichos partidos políticos y posteriormente la coalición “Guerrero nos Une” y su entonces precandidato Ángel Heladio Aguirre Rivero, difundieron propaganda que contiene las siguientes características: una leyenda que dice “Ángel nos une de…”, la imagen de un corazón formado con colores verde, rojo, amarillo y naranja, a veces en fondo azul y otras en fondo negro: que en el centro de dicho corazón se aprecia con claridad la imagen diluida en color blanco del Escudo oficial del Estado de Guerrero.
Conforme a las pruebas que fueron exhibidas por el quejoso y el acta circunstanciada levantada por el personal actuante del citado órgano Distrital Electoral, mediante el acuerdo que ahora se impugna, de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil diez, se concluyó que no existe el Escudo como tal dentro de la propaganda denunciada y constatada por el Consejo Distrital referido, toda vez que no se observan los colores, las figuras, las formas simétricas y la leyenda que dice “ESTADO LIBRE Y SOBERNO DE GUERRERO”; elementos que componen el Escudo del Estado de Guerrero, en términos de lo descrito por los artículos 2° y 3° del Decreto 41 relativo al Escudo referido.
Aunado a lo anterior, en el acuerdo que se impugna, se hace alusión que la propaganda electoral que deben difundir los partidos políticos y sus candidatos, conforme a las reglas establecidas en los artículos 43, fracciones I, II, XXIII y XXIV, 198, párrafo tercero, y 202 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, para la difusión de propaganda electoral, se advierte que no existe impedimento legal alguno para la utilización de imágenes que identifiquen al gobierno del Estado de Guerrero o a sus instituciones, cuya única limitante es el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, conforme a lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Federal, sin que se observe que con la difusión de la imagen a que se viene haciendo alusión trasgreda las prohibiciones señaladas en el ordenamiento legal mencionado.
Con los elementos que ha quedado establecidos y contrario a lo expresado por el impugnante en su escrito de demanda, el acto de que se duele fue debidamente fundado y motivado; con independencia de ello se debe hacer notar que esta autoridad delimito la negativa de la medida cautelar, a partir de los criterios establecidos en la tesis que señala el propio recurrente y en base a la figura denominada “apariencia del buen derecho”, la cual determina que exista peligro en la demora respecto de la resolución del fondo del asunto que atañe a la queja; en tal virtud, con los documentos de que se duele el actor aportados en la queja principal, esta autoridad constató que realmente no cumple con las características que refiere el artículo 31 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de este Instituto Electoral y la tesis de jurisprudencia denominada “RADIO Y TELEVISIÓN. ELEMENTOS PARA DECRETAR LA SUSPENSION DE LA TRASMISIÓN DE PROPAGANDA POLITICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR”; emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave 26/2010.
Lo anterior es así pues con los elementos de prueba aportados por el quejoso no se advierte que efectivamente se haga uso del Estado de Guerrero, máxime que el actor, no se enfoca a combatir los argumentos que fueron el sustento de la negativa de la medida cautelar solicitada, pues realiza alusiones a los elementos que debe contener una medida cautelar sin que se constriña a los argumentos vertidos en el acuerdo que es objeto de impugnación.
Lo anterior, es así, pues tal y como lo señala el recurrente las medidas cautelares requieren de una acción ejecutiva inmediata y eficaz, que debe adoptarse mediante la ponderación de los elementos que obren en el expediente, generalmente aportados por el solicitante, lo que en la especie no acontece, pues como se determinó en el acuerdo impugnado, con los elementos de prueba aportados por el recurrente y con las allegadas con base a las acciones realizadas por el XXVI Consejo Distrital Electoral, en términos de las facultades que le confieren los artículos 128, 129 y 341 de la ley de la materia, se concluyo válidamente la inexistencia de los elementos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada.
En tal virtud, solicito a ese órgano jurisdiccional electoral local, declare infundado el medio de impugnación que se informa, en base a los razonamientos vertidos en el presente informe y en el propio acuerdo impugnado.
OCTAVO. Terceros interesados. La coalición “Guerrero nos Une”, a través del C. GUILLERMO SÁNCHEZ NAVA, representante de dicha coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado; ALBERTO ZÚÑIGA ESCAMILLA, en representación del Partido Convergencia; JORGE SALAZAR MARCHAN, en representación del Partido del Trabajo; MISAEL MEDRANO BAZA, en representación del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática y el C. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, candidato a Gobernador del Estado por la coalición “Guerrero nos Une”, en sus escritos de cinco de enero del año en curso, fueron coincidentes al manifestar lo siguiente:
1. RAZONES DEL INTERES JURIDICO Y PRETENSIONES CONCRETAS DEL COMPARECIENTE.
La Coalición “Guerrero nos Une” es un ente político coadyuvante en que las actividades del proceso electoral se desarrollen bajo los principios rectores en materia electoral, de tal forma que como forma de participación de ciudadanos agrupados en los partidos políticos que la conforman, se encuentra bajo su tutela un interés difuso; de ahí que por considerar que el acto que se reclama por la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, es legal, la pretensión que se deduce en el presente juicio, es que el acuerdo reclamado subsista con todos sus efectos.
2. CONSIDERACIONES DE DERECHO QUE SE EXPRESAN PARA SUSTENTAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO CUESTIONADO.
La Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, expresa como causa de dolencia para cuestionar el punto quinto del acuerdo de fecha 29 de diciembre dictado dentro del expediente IEEG/CEQD/115/2010, esencialmente conforme a lo siguiente:
1.- la Coalición “TIEMPOS MEJORES PARA GUERRERO” en su agravio señala que la resolución impugnada viola en perjuicio de dicha Coalición el contenido de los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 4; 90; 99 fracción I, XVIII LXXV Y 203 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero así como el 29 y 30 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado de lo anterior derivado del punto quinto el cual a la letra dice cuales a la letra dicen (sic):
PRIMERO.- con base en lo razonado en el cuerpo del presente acuerdo, se niega la medida cautelar solicitada por la Coalición Tiempos Mejores para Guerrero, consistentes en el retiro de la propaganda que difunde la coalición “Guerrero nos Une” y que presuntamente contiene el Escudo del estado de Guerrero”.
Ahora bien es de manifestar que la doctrina refiere que la Fundamentación y Motivación se entenderá como un todo, el primero atiende a los preceptos legales en que se encuadre al hecho de que produce consecuencias en derecho y en razón del cual la autoridad determina la competencia para conocer del mismo; en el segundo caso, es decir, la motivación, esta radica en los razonamientos lógicos-jurídicos que le permiten a la autoridad encuadrar la conducta típica, dentro de sus atribuciones.
Asimismo la Sala superior ha sostenido que, en los actos análogos de los Institutos Electorales de las entidades federativas, los acuerdos y resoluciones que emitan estos órganos deben de contener los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos a que nos hemos referido, pero entiendo esto como un acto jurídico completo de cada documento que emite y, consecuentemente, no existe una disposición que obligue a la autoridad administrativa electoral a realizar amplios tratados dentro de los documentos que emite para cumplir con ese razonamiento a que elude la jurisprudencia, tampoco se determina que tenga que pronunciarse respecto de cada elemento considerativo que tenga el acto o resolución impugnado.
Sirve de ilustración la siguiente jurisprudencia:
Tercera Época Registro: 662 Instancia: Sala Superior Jurisprudencia
Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005, Compilación Oficial
Materia(s): Electoral
Tesis: S3ELJ 05/2002
Página: 141
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).—Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/2001.—Partido del Trabajo.—13 de julio de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-377/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-383/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 36-37, Sala Superior, tesis S3ELJ 05/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 141-142.
Es por lo anterior que el actuar de la autoridad responsable, es apegado a derecho, ello en virtud de que al haber analizado la constancias (sic) de la prueba de inspección analizada por el Secretario Técnico del XVIII Consejo Distrital Electoral, en ningún momento se acreditaron los hechos pretendidos por el denunciante, pues tal y como resulta se corrobora de las constancias de la diligencia de inspección, el secretario en la apreciación e interpretación que hace la misma imagen o escudo que sea denunciado, de manera correcta y actuando apegado a las reglas de la lógica, sana critica y la experiencia manifestó en la parte que nos interesa lo siguiente:
“se observan espectaculares con las siguientes características: en un fondo azul, se aprecia la imagen de una persona de sexo masculino, en el centro un corazón con los colores naranja, amarillo y verde, con una silueta de color blanco, sobre la que se plasma la leyenda “POR GUERRERO ¡VAMOS TODOS!”, […]”
Aunado a lo anterior de manifestar que las fotografías que presento como pruebas el hoy apelante en la queja de origen, no bastan para acreditar los que sus hechos y con ello otorga la medida cautelar que solicitó, pues de la fotografías solo se aprecia una figura de un corazón y al fondo de este se encuentra una figura diluida de color blanco, por lo cual resulta claro que las manifestaciones hechas por la parte apelante para que le otorgaran la medida cautelar solo son:
• Son manifestaciones subjetivas en virtud de que la parte denunciante basa sus argumentos en la simple percepción que hace a través de los sentidos de lo que él quiere ver e interpretar, es decir solo se limita a dar una opinión personal.
• Son manifestaciones dogmaticas (sic) en virtud, de que la parte denunciante solo basa sus argumentos en la simple creencia de lo que observa, es decir es una creencia particular que no está basada en algún elemento técnico-científico que demuestre la verdad de lo que argumenta.
Es por esto que el actuar de la autoridad responsable es apegado a derecho esto es así porque la naturaleza de las medidas cautelares es la preservación de un bien jurídico que se pretende proteger ante el inminente peligro de que pueda causársele un daño de modo irreparable; por lo cual, para que dicha medida preventiva pueda ser decretada, el juzgador debe ponderar los elementos aportados por la parte interesada, lo cual no ocurre en este caso, ya que el denunciante hace afirmaciones dogmaticas, sin aportar ningún elemento de prueba idóneo para probarlas, y como lo he manifestado en líneas anteriores a quienes represento no ha violentado ninguno de los artículos de la Ley de la materia.
Lo anterior tiene sustento en lo establecido en el artículo 31 y 32 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, que señala que al pronunciarse respecto a las condiciones de la medida, se debe de considerar la existencia de un derecho del cual se pide su tutela en el proceso de queja, el temor fundado de que mientras llega la tutela desaparezca la circunstancia necesaria para una determinación sobre el derecho o bien jurídico que se reclama; exige para la aplicación de las medidas precautorias el que se cumplan determinaciones condiciones o elementos a saber como lo son: la irreparabilidad de la afectación de un bien jurídico tutelado, la idoneidad de la medida precautoria, la razonabilidad de sus aplicación y la proporcionalidad de la misma respecto de la afectación del bien tutelado.
Así tenemos que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha emitido sobre la materia el criterio siguiente:
MEDIDAS CAUTELARES. PARA QUE SE ENCUENTRE DEBIDAMENTE
FUNDADA Y MOTIVADA LA DETERMINACION DE DECRETARLAS O NO, LA AUTORIDAD COMPETENTE DEBE REALIZAR DIVERSAS
PONDERACIONES QUE PERMITAN SU JUSTIFICACION.- La
fundamentación y motivación que deben satisfacer las determinaciones en las que se decide decretar una medida cautelar, que esta clase de providencias en términos generales, tienen por objeto conservar la materia del litigio y evitar la causación de daños graves e irreparables, por ello, pueden pronunciarse previo a su inicio, durante su tramitación y, en algunos casos, incluso en la etapa de ejecución. De manera amplia, puede decirse que las condiciones a las que se encuentra sujeto su pronunciamiento, son las siguientes: a) La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso. b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora). La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida -que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien sufre el daño o la amenaza de su actualización. El criterio que debe tomarse en esta clase de medidas se encuentra en lo que la doctrina denomina como el fumus boni iuris -apariencia del buen derecho- unida al elemento del periculum in mora -temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final-; en este sentido solo son protegibles por medidas cautelares, aquellos casos en los que se acredita la temeridad o actuar indebido de quien con esa conducta ha forzado la instauración del procedimiento. El fumus boni iuris o apariencia del buen derecho apunta una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infunda temeraria o cuestionable. El periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible sustracción de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad. Esa situación obliga indefectiblemente a realizar una evaluación preliminar -aun cuando no sea completa- en torno a la justificación de las respectivas posiciones enfrentadas. De esta suerte, si de este análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces, cuando se torna patente la afectación que se ocasionaría, esto es, el peligro en la demora, la medida cautelar debe ser acordada; salvo que el prejuicio al interés social o al orden publico sea mayor a los daños que pudiera sentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar. Así, en atención a la naturaleza de este tipo de medidas, se requiere una acción ejecutiva inmediata y eficaz, que debe adoptarse mediante la ponderación de los elementos que obren en el expediente, generalmente aportados por el solicitante con el fin de determinar, en grado de seria probabilidad, si pueden producirse daños o lesiones irreparables. Ahora bien, esta clase de providencias, como todo acto de molestia por parte de la autoridad, necesariamente debe fundar y motivar su decretamiento o la negativa de su dictado, con ellas puede afectarse a cualquiera de los sujetos en conflicto. Por tanto, la autoridad que tenga a su cargo establecer si procede o no acordarlas y en su caso determinar cual procede adoptar, debe realizar diversas ponderaciones que permitan su justificación como son las atinentes a los derechos en juego, la irreparabilidad de la afectación, la idoneidad de la medida cautelar así como su razonabilidad y proporcionalidad. Esto, porque aun cuando existe un cierto grado de discrecionalidad de la autoridad a quien corresponde decidir si la acuerda, tal facultad no puede trasladarse al campo de la arbitrariedad.
Recurso de Apelación.- SUP-RAP-71/2010.- Gobierno del Estado de Nuevo León por conducto del Gobernador Constitucional.- 02 de julio de 2010.-Unanimidad de 7 votos.- Págs. 79-83.
No es óbice señalar que para conceder las medidas cautelares solicitadas, no basta el solo dicho del denunciante, en el que de manera unilateral exponga una presunta situación de riesgo grave e irreparable (en la especie, la probable utilización del escudo del estado de Guerrero en la propaganda de la coalición Guerrero nos Une). Lejos de eso, es indispensable que el juzgador realice un análisis detenido de las condiciones objetivas del caso y, bajo ese contexto, lleve a cabo un ejercicio de ponderación entre los derechos implicados y la actualización urgente, real y concreta de un riesgo fundado, de la entidad relevante.
Ahora bien y en virtud de que el fondo del asunto de la queja planteada es el uso de un supuesto Escudo del Gobierno del Estado en la propaganda de la coalición “Guerrero nos Une”, la medida cautelar consistente en el retiro de la propaganda denunciada, tal y como lo expuso la Comisión Especial Para La Tramitación De Quejas Y Denuncias Instauradas Por Violación A Normatividad Electoral Del Instituto Electoral Del Estado de Guerrero, la procedencia de la medida cautelar estaría encaminada a determinar el fondo del asunto de la queja que se tramita, violando con ello el principio de presunción de inocencia, ya que se debe de tener fehacientemente acreditado los hechos del denunciante con dicha propaganda, esto es, que esta coalición este utilizando el Escudo Oficial del Estado de Guerrero en su propaganda, conclusión a la que solo puede llegarse a través de elementos probatorios contundentes y no solo con la apreciación que hace con los sentidos la parte denunciante en la queja IEEG/CEQD/115/2010 y entonces puede decretarse la sanción correspondiente, y en su defecto si no están acreditadas la absolución de la persona imputada, es decir, solo al emitir la resolución sobre el fondo del asunto puede fincarse una sanción al partido o sujeto denunciado acreditados los presupuestos mencionados, siendo solo esto posible en dicho momento procesal, es decir has (sic) que haya una resolución en cuanto al fondo de los actos cuestionados en la queja de origen.
Así mismo y en caso de que se hubiere ordenado el retiro de la propaganda como lo pretende el actor del presente juicio, la autoridad responsable se encontraría prejuzgando respecto del uso del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, señalando con ello que efectivamente la coalición “Guerrero nos Une” y los partidos políticos que la conforman así como su candidato están utilizando el Escudo Oficial del estado de Guerrero, por lo cual el actuar de la autoridad responsable se encuentra apegado a derecho en virtud de que atendiendo a uno de los principios elementales de todo Estado Democrático, como lo es el principio de presunción de inocencia, el cual opera en el sentido de establecer que los sujetos sometidos a cualquiera de los procedimientos que llevan por objeto la imposición de una sanción, deban conservar tal calidad hasta en tanto no sea plenamente demostrada su autoría o participación plena en la comisión de las conductas estrictamente descritas por la norma sancionadora, lo que en caso de no ocurrir, necesariamente debe dar lugar a una resolución absolutoria.
Cuarta Época Registro: 1185 Instancia: Sala Superior Tesis Relevante
Fuente: Gaceta Electoral Año: 2, Número: 3, 2009 Materia(s): Electoral Tesis: XLIII/2008
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES
ELECTORALES.
El artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8°, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.
Recurso de apelación. SUP-RAP-71/2008.—Actor: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—2 de julio de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.
Nota:
La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Tercera Época Registro: 419
Instancia: Sala Superior Jurisprudencia
Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005, Compilación Oficial Materia(s): Electoral Tesis: S3ELJ 017/2002 Página: 791
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.
La presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados. A través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo; pero cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probandi, correspondiente a la autoridad, y si el indiciado no lo hace, le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perniciosos, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia.
Recurso de apelación. SUP-RAP-036/2004.—Partido Revolucionario Institucional.—2 de septiembre de 2004.—Unanimidad en el criterio.— Ponente: Leonel Castillo González.—Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Por lo cual manifiesto que el actuar de la autoridad responsable es apegado a derecho y por lo tanto los agravios del actor deben ser declarados infundados.
NOVENO. Fijación de la litis. En el presente caso, la litis se constriñe a determinar si el acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil diez, dictado por la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral, en la queja número IEEG/CEQD/115/2010, está fundado, motivado y dictado con estricto apego a derecho o si por el contrario, como lo afirma la coalición actora se encuentra fundado y motivado de manera deficiente e indebida, violando con ello los principios contenidos en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 4, 90 y 99, fracción I, XVIII y LXXV y 203 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; 29 y 30, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en los términos que plantea en su escrito impugnativo.
Décimo. Estudio de Fondo. De la lectura de la demanda presentada por la Coalición recurrente, se desprende que la fuente del agravio principal de que se duele, lo constituye el hecho de que la autoridad responsable (Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral), al dictar el acuerdo de veintinueve de diciembre del año dos mil diez, en la queja número IEEG/CEQD/115/2010, interpuesta por FERMIN VERGARA FLORES, representante de la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, ante el XVIII Consejo Distrital Electoral y en contra de la Coalición electoral “Guerrero nos Une”, de los partidos políticos Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática, así como del C. ÁNGEL AGUIRRE RIVERO, niega la medida cautelar solicitada en la queja primigenia.
A decir de la coalición actora, la resolución impugnada violenta en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que la autoridad responsable fundamento y motivó de manera deficiente el acuerdo impugnado, generándose con ello no solo un agravio a su esfera jurídica, sino una afectación al interés público, pues con tal decisión se transgreden los principios que deben regir en todo proceso electoral.
La inconforme agrega que, al encontrarse inmersa en la propaganda denunciada la imagen del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, resulta inconcuso que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia (la coalición “Guerrero nos Une”) (sic) y Ángel Heladio Aguirre Rivero, han bombardeado al electorado guerrerense, con una imagen que pretende vincular su campaña, con la representación del Gobierno del Estado de Guerrero, estrategia electoral que señala es ilegal por ser contraria a los principios rectores del proceso electoral.
La apelante sigue manifestando que, los razonamientos vertidos por la autoridad responsable carecen de una adecuada motivación al dejarse de tomar en consideración los elementos mínimos que deben ponderarse al determinar la adopción o no de medidas cautelares.
La justiciable considera que, en atención a la naturaleza de este tipo de medidas, se requiere una acción ejecutiva inmediata y eficaz, que debe adaptarse mediante la ponderación de los elementos que obren en el expediente, con el fin de determinar, en qué grado se pueden producir daños o lesiones irreparables. Que esta clase de providencias, como todo acto de molestia, la autoridad, debe fundar y motivar su decretamiento o la negativa de su dictado, en observancia al principio de legalidad.
La actora sostiene que, la autoridad responsable omitió atender los señalamientos que vertió respecto a las medidas cautelares que solicitó, que al negarse, ésta se limitó a señalar que la imagen contenida en la propaganda denunciada no corresponde íntegramente al Escudo Oficial del Estado de Guerrero y que no existe disposición alguna que prohíba el uso del escudo oficial en la propaganda electoral*.
Sigue manifestando la recurrente, que no resulta válido exigir, como lo pretende la responsable, que las imágenes sean idénticas, pues las reglas de la experiencia enseñan que los autores de los ilícitos, con el objeto de defraudar al sentido de la ley, generalmente realizan acciones tendientes a ocultar o minimizar los efectos perniciosos de las infracciones.
La impetrante considera que, la autoridad responsable debió valorar por un lado, que la conducta denunciada se encuentra prohibida, tanto por las normas constitucionales, como por disposiciones secundarias, como lo es el artículo 5 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el cual establece que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Continua refiriendo la apelante que, la autoridad responsable también debió ponderar que con la mera similitud del escudo utilizado en la propaganda denunciada con el Escudo Oficial del Estado de Guerrero, se afecta la libertad del sufragio, pues se coacciona a los electores, quienes identificaran a la coalición “Guerrero nos Une” y su candidato con las beneficios que perciben del gobierno estatal (como programas sociales), vulnerándose así los principios de equidad e imparcialidad que deben regir todo proceso electoral las cuales son de interés público.
Por último, la justiciable refiere que, en virtud de lo avanzado del proceso electoral esta Sala de Segunda Instancia, con plenitud de jurisdicción ordene en su caso la adopción de las medidas cautelares necesarias para hacer cesar la conducta ilegal.
Ahora bien, dada la estrecha relación de los argumentos vertidos por la coalición apelante, éstos se analizarán en su conjunto, acorde a lo establecido en la tesis S3ELJ 04/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23, que se transcribe:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”
Esta Sala resolutora considera que es parcialmente fundado el concepto de agravio que hace valer la Coalición actora en el recurso de apelación que se resuelve, en atención a las razones de derecho que enseguida se exponen.
Por principio tenemos, que el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el derecho de toda persona a la administración de justicia de manera pronta, completa e imparcial, precepto que en lo que nos interesa se transcribe:
—Artículo 17…
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…”.
Mandato constitucional que toda autoridad debe observar al resolver los medios de defensa intrapartidistas, administrativos o jurisdiccionales que se hagan valer.
En la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un catalogo de medios de impugnación en materia electoral del Estado, que tiene como finalidad garantizar, que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, y fijar los plazos, para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales, entre ellos el recurso de apelación que se hace valer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa es preciso dejar asentado que las medidas cautelares o providencias precautorias son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes litigantes o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso (Medidas Cautelares. Héctor Fix-Zamudio y José Ovalle Favela, en Enciclopedia Jurídica Mexicana. Editorial Porrúa. México, 2002).
Según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; su finalidad es, previendo el peligro en la dilación, suplir la ausencia de una resolución definitiva, asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, con el rubro y texto siguientes:
MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.
La tesis es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, página dieciocho.
Igualmente se puede concluir, que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares, con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción*, ello con la finalidad de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la ley electoral local.
Además, de conformidad con la tesis transcrita, las medidas cautelares tienen la finalidad de restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica, tal y como lo establece el párrafo primero del artículo 29, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, que enseguida se transcribe:
ARTÍCULO 29. Serán medidas cautelares en materia electoral, los actos procesales que determine el Consejo General a propuesta de la Comisión responsable, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la presunta infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la Ley, hasta en tanto se emite la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento.
Ahora bien, del estudio y análisis de los motivos de disenso materia del Recurso de Apelación que hoy se resuelve, tenemos que la apelante se duele, principalmente, de la vulneración a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, en virtud que la autoridad responsable fundamento y motivó de manera deficiente el acuerdo impugnado, que niega la medida cautelar solicitada por el representante de la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, ante el XVIII Consejo Distrital, en la queja IEEG/CEQD/115/2010.
Al respecto esta Sala advierte de la lectura del proveído en cuestión, que no obstante que la responsable hizo constar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes para sustentar el acto materia del recurso que se resuelve, los razonamientos y consideraciones que fueron tomados en cuenta para motivar sus determinaciones, partieron de premisas incorrectas, las cuales constituyeron finalmente la base de su determinación, circunstancia que conduce a la autoridad responsable a la emisión del acto impugnado con los vicios de que se duele la recurrente.
En efecto, los actos de molestia que priven a los particulares de sus derechos, realizados por cualquier autoridad, incluyendo las electorales, deben cumplir con el principio de legalidad garantizado en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente, dispone:
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Para que se cumpla el imperativo constitucional de la fundamentación y motivación, los actos de la autoridad deben cumplir los siguientes requisitos:
- Expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación).
- Señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).
- Existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables (relación entre la fundamentación y la motivación).
En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado. Lo primero se cumple cuando se enuncia con puntualidad el precepto legal aplicable al caso y lo segundo cuando se señalan, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; pero, además, para que se cumpla con los requisitos constitucionales de la debida fundamentación y motivación debe existir adecuación entre los motivos aducidos en el acto de autoridad y las normas aplicadas.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia V.2o. J/32, en materia común, Octava Época, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 54, Junio de 1992, página 49, del rubro y texto:
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”
Así, la garantía constitucional de motivación, obliga a la autoridad a expresar los motivos de su actuar, y tiene como finalidad permitir a los particulares conocer las razones que tomó en consideración quien detenta el poder público para actuar de la forma en que lo hizo, con el objeto de permitir que los gobernados, en caso de que estimen que dicho proceder no se encuentra ajustado a derecho, puedan combatirlas adecuadamente ante los tribunales competentes.
Sobre el particular, resulta ilustrativo el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en la tesis en materia común, cuyo rubro, texto y datos de identificación, se transcriben a continuación:
Octava Época Registro: 213778
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIII, Enero de 1994 Materia(s): Común Tesis: IV.3o.92 K Página: 243
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. ACTOS DE AUTORIDADES.
No es suficiente para estimar acreditada una acción o excepción la simple referencia o relación de las probanzas existentes en el juicio, sino que es necesario e indispensable que se analice ampliamente cada uno de los elementos para determinar qué parte de ellos le beneficia o perjudica al oferente o a la contraparte, a fin de que el particular, con pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución reclamada, esté en aptitud de defenderse si estima que se le afectan sus derechos, pues de otra forma desconocería cuáles fueron los actos en concreto que pesaron en su contra; es decir, que para que un acto de autoridad se considere debidamente fundado y motivado, debe contener la expresión, con precisión del precepto o preceptos legales aplicables y el señalamiento, también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además la debida adecuación entre los motivos argumentados y las normas aplicables para que se estime configurada la hipótesis indicada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 589/92. Mariano Villarreal Martínez. 6 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretaria: Gloria Fuerte Cortés.
En virtud de lo expuesto, es claro que la garantía de fundamentación y motivación a la que está sujeta la autoridad responsable tiene el carácter de precisar las disposiciones jurídicas que debió aplicar a los hechos materia de la resolución que hoy se impugna; debiendo expresar los razonamientos que demostraran la aplicabilidad de dichas disposiciones, todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Pero no sólo esto, sino que debe existir la denominada “adecuación”, es decir, la norma en que pretende fundarse la autoridad responsable, debe apegarse fielmente a los hechos descritos, es decir, éstos deben encuadrarse adecuadamente en la hipótesis fáctica prevista por la norma electoral.
Así se tiene que la autoridad responsable, no obstante que al fundar sus determinaciones, sí especificó los preceptos legales que estimó aplicables y por los que estimó que los dispositivos normativos regían en la controversia sometida a su conocimiento, en consideración de esta Sala de Segunda Instancia, el razonamiento sobre el cual apoyó el acto de autoridad que se combate, deviene incorrecto, pese haberlo sustentado en la diligencia de inspección efectuada el día ocho de diciembre de dos mil diez, por el personal del XVIII Consejo Distrital Electoral, las fotografías tomadas en dicha diligencia, adjuntas al acta circunstanciada y el Decreto Número 41, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Núm. 1, el 2 de enero de 1952.
En el orden de ideas apuntado, la actora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, aduce que le causa agravio la resolución impugnada ante la deficiente motivación y fundamentación del acuerdo impugnado, lo cual conlleva a la vulneración de las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
Para sostener lo anterior, entre otras cosas señala que, la autoridad responsable omitió atender los señalamientos que vertió respecto a las medidas cautelares que solicitó, que al negarlas, ésta se limitó a señalar que la imagen contenida en la propaganda denunciada no corresponde íntegramente* al escudo oficial del Estado de Guerrero y que no existe disposición alguna que prohíba su uso en la propaganda electoral; que no resulta válido exigir -como lo pretende la responsable-, que las imágenes sean idénticas, pues las reglas de la experiencia enseñan que los autores de los ilícitos, con el objeto de defraudar al sentido de la ley, generalmente realizan acciones tendientes a ocultar o minimizar los efectos perniciosos de las infracciones.
Asimismo, refiere la apelante que, la autoridad responsable también debió ponderar que con la mera similitud del escudo utilizado en la propaganda denunciada con el escudo oficial del Estado de Guerrero, se afecta la libertad del sufragio, pues se coacciona a los electores, quienes identificaran a la coalición “Guerrero nos Une” y su candidato con las beneficios que perciben del gobierno estatal -como programas sociales-, vulnerándose así los principios de equidad e imparcialidad que deben regir todo proceso electoral las cuales son de interés público.
En ese entendido, la responsable debió valorar de manera adecuada el cúmulo de probanzas existentes en el expediente relativo a la queja IEEG/CEQD/115/2010, entre ellas la inspección de ocho de diciembre de dos mil diez, las pruebas técnicas, consistentes en las fotografías tomadas por el personal del XVIII Consejo Distrital al momento de efectuar la diligencia y las exhibidas por la recurrente adjuntas a su escrito primigenio.
Ahora bien, al contrastar la autoridad responsable la propaganda denunciada, con el contenido del Decreto Número 41, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Núm. 1, el 2 de enero de 1952, relativo a las particularidades del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, llega a la conclusión que el escudo del Estado de Guerrero no se encuentra inmerso en la propaganda objeto de la denuncia, que si bien existe una imagen en blanco en forma de silueta dentro de un corazón de colores que se encuentra en la propaganda de la coalición “Guerrero nos Une”, ello no es motivo suficiente para tener por acreditado que dicho escudo es utilizado en la propaganda referida, pues la silueta aludida no confirma que se trate del Escudo del Estado.
Todo ello sin que hiciera un razonamiento a fondo respecto al hecho que el uso del Escudo oficial del Estado de Guerrero, puede producir una inducción subjetiva en el elector para determinar el sentido de su voto a favor de la coalición antes citada, al relacionarlo con las acciones emprendidas por el Gobierno del Estado, aunado a que el escudo en comento, es uno de los símbolos culturales que identifica a los guerrerenses. En consecuencia, si una sola de las coaliciones y partido político contendientes emplea el Escudo Oficial del Estado de Guerrero, con exclusión de las demás fuerzas electorales, se incurre en un atentado al principio rector de la actividad electoral, que es la equidad en la contienda.
Lo anterior, se sostiene pese a que como lo refiere la responsable, no existe disposición alguna que prohíba el uso del escudo oficial, pues efectivamente, no se cuenta con una norma secundaria que expresamente regule el uso del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, no obstante, que el artículo 3°, de la Constitución Política del Estado, establezca que la ley respectiva reglamentará el uso del Lema y el Escudo oficial del Estado.
La inexistencia de una Ley secundaria que regule expresa y literalmente el uso del Escudo Oficial del Estado, no implica que éste se utilice de manera indiscriminada por quienes así lo decidan unilateralmente, al ser patrimonio cultural de los guerrerenses; por tanto, ninguna persona física o moral ni entidad de interés público puede apropiarse de lo que pertenece a la colectividad, que vendría a constituirse, incluso, en una institución del Estado. Entendidas estos como conceptos que dan identidad y lo distingue frente a otros Estados, máxime cuando su uso podría distorsionar el sentido del sufragio popular, cuando los contendientes no participan en condiciones de igualdad, dada la desventaja generada por uno de ellos, al utilizar en su propaganda electoral una imagen que podría tratarse del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, en ese contexto, este símbolo de identidad, debe permanecer al margen de las posiciones partidistas y de la efervescencia política que generan los procesos electorales, pues debe velarse por un estado de equidad, entre los contendientes.
A manera de remembranza tenemos que, el primer Escudo oficial del Estado de Guerrero, tiene su origen en el Decreto de dos de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 31, con fecha tres del mismo mes y año, adoptándose como Escudo Oficial del Estado, el que llevaba la frase “Mi Patria es Primero”, y como figura central al General Vicente Guerrero enarbolando la enseña patria y empuñando el machete suriano.
A partir del descubrimiento de la tumba del último Emperador de los Aztecas -Cuauhtemoc-, el escudo usado con antelación se adapta más al espíritu y tradición de los habitantes del Estado, es por ello que el entonces Gobernador Constitucional del Estado
Alejandro Gómez Maganda, expide el Decreto Número 41, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Núm. 1, el 2 de enero de 1952, consultable en la página www.guerrero.gob.mx, el cual se transcribe a continuación:
“Art. 1o.- Se deroga el Decreto Núm. 20, sancionado el 2 de agosto de 1949 y publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 31 con fecha 3 del mismo mes y año.
Art. 2o.- Se adopta como Escudo Oficial del Estado de Guerrero, el que se usaba anteriormente a la publicación del Decreto que se deroga que tiene en la parte superior, un tocado con penacho compuesto por once plumas que son de derecha a izquierda, amarilla, azul, amarillo, amarilla oro, roja, verde, azul, roja, verde, amarilla y azul. Inmediatamente abajo del penacho una diadema de color amarillo oro, con una franja color roja centrada horizontalmente y en el centro partiendo de la base hacia arriba, una caña áctl. Abajo de la diadema, una figura curvada hacia arriba en sus dos extremos, símbolo de una flecha. Abajo de la diadema y posterior a la flecha, una línea horizontal armónica con dos ornatos simétricos y en el centro, una figura cónica en rojo; este ornato es verde en la parte superior para hacer caer en el extremo, una figura de vérgolas, que simulan listones que van cayendo para formar en la parte superior una curva que, al ascender, se encuentra con las figuras que como el listón anterior, mantienen la misma forma para hacer cimetría; (sic) éstas son en color amarillo y van sobre una franja roja para encontrar otra más pequeña que hace curva en su parte inferior para subir rectamente, la cual es en color verde.
En el centro del escudo sobre un fondo azul la figura de un caballero tigre que mantiene en su mano derecha, en forma horizontal una macana. Este mismo caballero tiene una rodela que ocupa un gran espacio iniciándose el círculo desde el centro. La rodela tiene un ornato hecho con grecas con fondos de color rojo, verde, violado y amarillo, partiendo de la base de la rodela nueve plumas abiertas en abanico que son amarilla oro, verde, blanca, roja, violada, amarilla, verde, morada y amarillo oro.
Los colores son símbolos, el amarillo de los adornos en los grandes señores que usaban mucho del metal de oro; el rojo de la sangre, valor precisado que se entrega al sol; el verde, de los vegetales; el azul, del cielo y del agua. Las manchas de la piel de tigre son las del cielo por la noche y simbólicas del Señor de la noche que es Tezcatlipoca.
En conjunto, el Escudo, simboliza: el penacho y la diadema, el poder, y el Escudo propiamente dicho, Capa del Señor con Poder. ARTICULO 2o.- El Escudo Oficial del Estado de Guerrero descrito en el artículo anterior, llevará inscrita en la parte inferior del mismo una leyenda que dice “ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO”. (Adicionado, P.O. 26 de enero de 1966).”
Habiéndose emitido la última reforma mediante Decreto Número 133, publicado en el Periódico Oficial Número 4, el 26 de enero de 1966.
El Escudo Oficial del Estado de Guerrero, acorde a los Decretos Números 40, 41 y 133, es el que se contiene en la siguiente imagen, consultable en la web www.guerrero.gob.mx.
Ahora bien de la diligencia de fecha ocho de diciembre de dos mil diez desahogada por el personal actuante del XVIII Consejo Distrital Electoral y de las doce fotografías tomadas al momento de desahogar la misma, las que se valoran en términos del artículo 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral; se constata la existencia de la propaganda electoral denunciada, a manera de ejemplo se procede a transcribir lo siguiente e insertar la prueba técnica correspondiente:
A continuación en desahogo del siguiente punto, el personal actuante se traslada al punto ubicado a un costado de las oficinas de ventas de casas ARA, sobre el mismo Boulevard de las Naciones sobre el poblado la Poza, .^desde donde se aprecia mediante el sentido de la vista un anuncio espectacular, de aproximadamente cinco metros de ancho por ocho de largo…que contiene el emblema del PRD y la leyenda Guerrero tiene fuerza, tiene espíritu, tiene … Ánimo, haciéndose constar las letras que forman la palabra ánimo son de color amarillo, apreciándose también el escudo que al parecer es del Estado de Guerrero de color blanco imagen de la cual se toma una fotografía para mayor ilustración concordando la citada imagen con la que exhibe el quejoso en su escrito respectivo de lo cual se da fe…”*
“…el personal actuante en desahogo del siguiente punto, se traslada al punto ubicado en la Carretera Cayaco-Puerto Márquez, a la altura de la Colonia Esperanza, aproximadamente a 800 metros de la Plaza SENDERO, lugar desde donde se aprecia mediante el sentido de la vista un anuncio espectacular^ que contiene el emblema de la coalición Guerrero nos Une, con una imagen de la cara de Ángel Aguirre Rivero, del lado izquierdo del espectacular y del lado derecho un corazón de color naranja, amarillo y verde, sobre fondo del citado corazón se alcanza a apreciar una figura que al parecer tiene forma del Escudo del Estado de Guerrero de color blanco*, imagen de la cual se toman dos fotografías de diferente ángulo para mayor ilustración concordando la citada imagen con las que exhibe el quejoso en su escrito respectivo de lo cual se da fe…”
No debe pasarse por alto, que la propaganda, tiene la finalidad de divulgar o dar a conocer la noticia de las cosas o de los hechos, con el fin de atraer adeptos, pues su propósito es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.
Por ende, la propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos y porque trata de estimular la acción; esto es, la propaganda induce a las personas a pensar y hacer cosas del modo que no lo harían si hubieran sido dejadas por sus propios medios.
De lo anterior, se hace evidente, que el término propaganda está relacionado estrictamente con la actividad que desarrolle cualquier actor del proceso electoral, y que es dirigido al conjunto o una porción determinada de la población, para que obren en determinado sentido, o más claramente, como el medio utilizado por los partidos políticos o candidatos para hacer llegar al electorado, de modo resumido el mensaje deseado, que constituye la única manera de garantizar que este mensaje se comunique a los electores en la forma más persuasiva posible, para inducirlos a que adopten una conducta determinada, y llegado el caso, lo traduzcan en votos a favor de determinado instituto político, tal y como lo establece la tesis S3EL 120/2002, dicta por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 19972005, página 816, que enseguida se transcribe:
PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (Legislación de Chihuahua y similares).—En términos de lo dispuesto en los artículos 85, 86, 87, 90, párrafo 2; 96, 98 y 198, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se llega a la convicción de que la propaganda electoral no solamente se limita a captar adeptos, lo cual es lo ordinario al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener el mayor número de votos, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral; igualmente, tal actitud puede provocar dos efectos no excluyentes sino concurrentes, por una parte, el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos, lo cual puede traducirse en abstencionismo en la jornada electoral.
De las fotografías relativas a los espectaculares denunciados, de los cuales dio fe de su existencia el personal del XVIII Consejo Distrital Electoral, queda claro, evidente, que la propaganda denunciada, contiene en el fondo una imagen semejante al Escudo Oficial del Estado de Guerrero, que si bien podría ser el caso que íntegramente no se contengan las características descritas en el artículo 2°, del Decreto Número 41, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número 1, el 2 de enero de 1952, de las pruebas técnicas -fotografías-, a simple vista, sin ser perito, se aprecian rasgos característicos del Escudo Oficial del Estado, como pueden ser: el contorno, el penacho, entre otros, los cuales son ampliamente conocidos por los guerrerenses, quienes se identifican con el mismo, al ser un símbolo de identidad, aunado a que también se asocia a las funciones propias del Gobierno del Estado; que la autoridad administrativa electoral deberá ponderar en su caso al resolver el fondo de la queja, pero para el efecto que nos ocupa respecto a la medida cautelar solicitada, resulta suficiente la percepción descrita.
Lo anterior se denota al comparar de manera ilustrativa el Escudo Oficial del Gobierno del Estado y el material probatorio recabado por el personal del XVIII Consejo Distrital Electoral, en la diligencia de inspección realizada el ocho de diciembre de dos mil diez.
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Escudo Oficial del Estado de Guerrero de acuerdo a los Decretos No. 40, 41 y 133.
| Fotografías tomadas por el personal del XVII Consejo Distrital Electoral al momento de desahogar la diligencia de inspección de fecha ocho de diciembre de dos mil diez.
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De esta manera se acreditan los extremos de los motivos de inconformidad vertidos por la coalición apelante, esto es, la similitud entre el Escudo Oficial del Gobierno del Estado y la propaganda denunciada por la justiciable, en concreto la localizada en los espectaculares que se señalan en el acta circunstanciada de la inspección realizada el ocho de diciembre de dos mil diez, por el personal del XVIII Consejo Distrital Electoral.
Lo anterior, incluso podría crear la percepción ciudadana en el sentido que la administración estatal, está haciendo uso de recursos públicos del estado, en beneficio de determinada coalición, influyendo de esa manera en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, en contravención al contenido del párrafo octavo del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Debe tomarse en cuenta que al estar inmersa una imagen semejante al Escudo Oficial del Estado, de manera marginal, en la propaganda denunciada, la cual es una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político, se denota la afectación a la equidad en la contienda electoral, en detrimento de la hoy apelante, en clara contravención a los principios rectores en materia electoral contenidos en el artículo 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al igual que a los artículos 43, fracción I, II y XXIII, 198, párrafo tercero, 202, párrafo primero de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, transgrediéndose de esa manera los principios de constitucionalidad y legalidad.
Pues no hay que olvidar que los partidos políticos y/o las coaliciones o cualquier otro ente que se constituya con fines electorales, como al caso atañe, no actúan aplicando la normatividad, sino que en observancia de la misma, son gobernados, mas no gobernantes, ya que actúan en relaciones de coordinación entre si, como coparticipantes del proceso electoral en turno, y por otro lado, se encuentran vinculados y supeditados a los órganos del Estado, y en especial a los relacionados con la materia electoral en una clara y franca relación de supra a subordinación. Es así, que los partidos políticos se encuentran obligados a observar la normatividad que nos rige.
La inclusión de la imagen del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, o cualquier similar o semejante, porque la misma pudiera o no reunir todas sus características, en la propaganda electoral de un partido político o coalición, durante un proceso electoral, revela manifiestamente la finalidad de presentar ese conjunto cromático, a la ciudadanía, al electorado, con la finalidad de asociarlo a las acciones implementadas por el Gobierno del Estado, con el fin de obtener simpatías, que durante la jornada electoral se traducen en votos, en beneficio de cierto instituto político o coalición y en perjuicio del resto de los contendientes.
De manera analógica, no debe pasarse por desapercibido que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los autos de los recursos de apelación acumulados SUP-RAP-038/99, SUP-RAP-041/99 y SUP-RAP-043/99, concernientes a la impugnación de la aprobación de la incorporación de la fotografía de Vicente Fox Quesada en el emblema que pretendió utilizar la coalición que lo postuló como candidato a la Presidencia de la República, resolvió que resultaba innegable que la impresión de la fotografía de Vicente Fox Quesada en las boletas electorales, si podía tener efectos propagandísticos en favor de la coalición que lo impulsaba, especialmente si se le relacionaba con todos los demás actos proselitistas que se habían llevado a cabo durante la campaña electoral, es por ello que determinó que la incorporación de la fotografía del entonces candidato en el emblema adoptado por la coalición “Alianza por el Cambio”, era violatoria de los principios legales que rigen el proceso electoral; por tanto, se ordenó la supresión de la susodicha fotografía, del emblema de la coalición.
En vista de que la entonces coalición “Alianza por el Cambio”, al dar cumplimiento a la ejecutoria, presentó el emblema de esa coalición agregando la silueta de la figura y fotografía que antes tenía, con su interior en color blanco, en el incidente de ejecución de sentencia se determinó que con la inserción de dicha silueta no se cumplía en sus términos el fallo, ya la misma no formaba parte de ninguno de los emblemas de ambos partidos; por tanto, se ordenó la cumplimentación de la resolución en los términos descritos en el expediente principal, esto es, eliminar todo vestigio relacionado con la fotografía del entonces candidato.
Por tanto, debe concluirse que tiene razón la apelante cuando denuncia el vinculo que pudiera establecerse entre la finalidad electoral de la coalición “Guerrero nos Une” y las acciones que pudiesen desplegarse por parte del Gobierno del Estado en beneficio de la ciudadanía, cuando para hacerlo así se duele que dicha coalición está utilizando una imagen semejante al Escudo Oficial del Estado de Guerrero, el cual es característico y concurrente en las acciones del gobierno estatal en turno.
Es inconcuso que resulta suficiente la similitud que existe entre la imagen que se aprecia en la propaganda denunciada con el mencionado escudo simbólico del Estado de Guerrero, para concederle la razón a la recurrente, pues exigir el extremo de que la imagen utilizada en la propaganda denunciada conforme a plenitud los rasgos, los signos, la iconografía y demás elementos que en términos del decreto Número 41, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Núm. 1, el 2 de enero de 1952, se dice integran el escudo oficial de nuestro Estado, sería tanto como denegar indebidamente la justicia solicitada, si se toma en cuenta que en esta etapa del procedimiento, solo se está resolviendo sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por la apelante, lo cual obviamente no prejuzga el fondo del litigio, pues resultaría necesario agotar todo un proceso de investigación para determinar con precisión los elementos integradores del citado escudo, para lo cual quizá sería insuficiente la percepción de los sentidos, siendo indispensable la intervención de especialistas para llegar a una conclusión sobre la autenticidad y originalidad del emblema y la imagen a compulsar, pero no es en esta fase que debe conformarse tal procedimiento.
Lo cierto es que el caso concreto resulta atinente establecer, atento a la lógica y la sana crítica, la valoración de lo aportado como prueba y la relación que guarden estos entre sí, atendiendo a un recto raciocinio, que la percepción del común de la gente y el electorado en particular, es que lo que aparece en la propaganda denunciada es una imagen semejante a la que es representativa del escudo del Estado de Guerrero, ya que lo ponderable es el mensaje que sin mayor complejidad, se desprende de la imagen perceptible, sin que resulte trascendente para el caso concreto, estimar con precisión y a plenitud los detalles que pudieran corresponder al escudo del Estado de Guerrero, pues basta con que la imagen que se denuncia contenga los elementos suficientes, aún en grado de similitud, para llegar a la conclusión que efectivamente, podría generar confusión e influir en el ánimo de los electores en perjuicio de la coalición apelante, siendo en consecuencia procedente atender la petición del apelante.
Se reitera, la autoridad responsable al emitir la determinación que se combate, lo hace sin realizar un estudio a fondo del por qué llega a la conclusión que la emisión de la medida cautelar solicitada por el quejoso, no es permisible obsequiarla, pues para ello debió valorar de manera correcta el contenido del acta circunstanciada atinente al desahogo de la inspección ocular de ocho de diciembre, efectuada por el personal del XVIII Consejo Distrital Electoral, al igual que las placas fotografías anexas a la misma, las cuales confirmar el contenido de las exhibidas por el denunciante en la queja primigenia, además de desarrollar las consideraciones lógico jurídicas que sustentaran dicha determinación, y al mismo tiempo relacionar las circunstancias del caso concreto con los requisitos para la determinación de dicha medida, a efecto de restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica, y al no hacerlo de esa manera, es evidente que el acto combatido, no se encuentra debidamente fundado y motivado, sin que ello se traduzca en prejuzgar sobre la responsabilidad en la fijación de la propaganda, la cual deberá ser materia del fondo de la queja.
Lo anterior, tiene sustento en lo establecido por los artículos 31 y 32 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, que señala que al pronunciarse respecto a las condiciones de la medida, se debe considerar la existencia de un derecho del cual se pide su tutela en el proceso de queja, el temor fundado de que mientras llega la tutela desaparezca la circunstancia necesaria para una determinación sobre el derecho o bien jurídico que se reclama; exige para la aplicación de las medidas precautorias el que se cumplan determinadas condiciones o elementos a saber como lo son: la irreparabilidad de la afectación al bien jurídico tutelado, la idoneidad de la medida precautoria, la razonabilidad de su aplicación y la proporcionalidad de la misma respecto de la afectación del bien tutelado; circunstancias que se deduce del análisis del contenido del acto reclamado.
De conformidad con las consideraciones vertidas, la sala resolutora arriba a la convicción que en el caso a estudio, la autoridad responsable en el acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil diez, dictado en la queja IEEG/CEQD/048/2010, omitió expresar correctamente los motivos y circunstancias por las que consideró que en su concepto no procedía la emisión de la medida cautelar solicitada, es decir, de las consideraciones que sustentan el acto de autoridad, no se desprende causa o motivo suficiente por los cuales la responsable no determina el retiro de la propaganda denunciada, no obstante la clara vulneración al principio de equidad que debe imperar en toda contienda electoral, pues es más que evidente que el uso del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, no puede ser empleado en beneficio exclusivo de una coalición o partido político, al ser patrimonio común de los guerrerenses, no propiedad de unos cuantos, lo que indudablemente produce una ventaja indebida por virtud de la identificación que hay entre las entidades de interés público -partidos políticos- y el símbolo que identifica, confusión que podría propiciar una inducción al voto en el electorado y una clara inequidad respecto de los demás contendientes, por lo que es viable que tales efectos, preventivamente, cesen.
En ese contexto, lo vertido por los terceros interesados en sus escritos de comparecencia, básicamente en lo atinente a que la procedencia de la medida cautelar estaría encaminada a determinar el fondo del asunto de la queja que nos ocupa, violando con ello el principio de presunción de inocencia, ya que se deben de tener fehacientemente acreditados los hechos del denunciante relacionados con dicha propaganda, esto es, que la coalición denunciada está utilizando el Escudo Oficial del Estado de Guerrero en su propaganda; carece de base jurídica, toda vez que hasta esta etapa del procedimiento de la queja primigenia, está sub júdice el acreditamiento de la responsabilidad de los codenunciados en los hechos imputados, esto es, el nexo causal, existente entre el resultado y la acción, que permita afirmar que éstos son quienes produjeron ésta, lo que a su vez conlleva a la imputación y determinación de la sanción, lo cual será materia de análisis al resolverse el fondo de la queja IEEG/CEQD/115/2010, al igual que el contenido de esa propaganda.
En ese entendido, la procedencia de la medida cautelar solicitada por el quejoso en la denuncia primigenia, en nada afecta la esfera jurídica de los denunciados, pues se les tiene como inocentes, hasta en tanto no se demuestre lo contrario, al estar en duda su autoría o participación en los hechos imputados, tal y como lo establecen las tesis S3EL 059/2001 y S3EL 017/2005, Tercera Época, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultables en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 790-791 y 791-793, respectivamente, bajos los rubros: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL” y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.”.
Pues no debe pasar por desapercibido que la finalidad de la medida cautelar es la cesación de los actos o hechos que constituyan la presunta infracción y evitar así que se destruyan las pruebas o indicios que justifiquen la denuncia, y no generar daños irreparables, en perjuicio de la justiciable.
En este orden de ideas, es menester el análisis de los elementos objetivos que hagan evidente la necesidad de decretar la medida cautelar solicitada en la queja primigenia.
Tomando en consideración que las medidas cautelares establecidas por el legislador en esta materia, tienen como finalidad lograr la cesación de los actos o hechos que constituyen la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las normas que rigen la materia electoral, esta autoridad jurisdiccional electoral considera que en el presente caso, se colman los hipótesis de procedencia de la solicitud formulada por el representante de la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, ante el XVIII Consejo Distrital Electoral.
Lo anterior, deviene relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que de actuaciones se colige que a la fecha persiste la propaganda denunciada, tan es así que la coalición apelante mediante este recurso solicita la emisión de la medida cautelar, a efecto de que la misma sea retirada, y por lo tanto existe materia para decretar la misma, debiéndose destacar que uno de los elementos de las medidas cautelares, es el peligro en la demora, entendido como la posibilidad de que se lesionen de manera irreparable los derechos del peticionario de la providencia precautoria o en el caso específico, de la materia electoral un bien supremo como la equidad en las contiendas electorales, durante el tiempo ordinario que tarda la autoridad en resolver el fondo del asunto.
Al respecto, en el presente caso se advierte un posible daño irreparable derivado de la espera del dictado de la resolución de fondo, que en este momento del proceso electoral pudiera ser vulnerado con los hechos que se someten a la consideración de esta Sala resolutora, lo anterior es así ya que el próximo veintiséis de los corrientes concluye la etapa de campaña del proceso electoral que inició el quince de mayo del dos mil diez, por lo que se puede hablar que la actualización de la citada inminencia.
En consecuencia, se estima que la finalidad que persigue la adopción de las medidas cautelares hasta este momento procesal se encuentra actualizada, de ahí que sea procedente la emisión de la medida provisional que se pide.
En efecto, atendiendo a la interpretación de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como a lo dispuesto en el artículo 32, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado, debe sustentarse en la satisfacción de algunos elementos que en el caso se cumplen, a saber:
I. La probable existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso.
II. El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
En ese orden de ideas, las medidas cautelares deben justificar:
I. La irreparabilidad de la afectación.
II. La idoneidad de la medida.
III. La razonabilidad.
IV. La proporcionalidad.
Extremos que se colmar, en virtud de que los actos denunciados ponen en riesgo los principios que deben imperar en todo proceso electoral.
Esto es así, en virtud de que en actuaciones se encuentra acreditada la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño inminente -apariencia del buen derecho- y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, existiendo el temor fundado de que, mientras se resuelve el fondo del asunto, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuyo restablecimiento se pide, esto es, el peligro en la demora.
Teniéndose por demostrada la irreparabilidad de la afectación, que se está produciendo en la esfera jurídica de la apelante, pues con posterioridad la recurrente ya no podrá ser restituida en sus derechos vulnerados, ante la cercanía de la culminación de la etapa de campaña electoral del presente proceso electoral; lo que denota a su vez la idoneidad de la medida solicitada, a efecto de que cesen los efectos perniciosos que los que se duele la recurrente.
La razonabilidad de la emisión de la medida cautelar, estriba en que de esa manera se deje de inducir al electorado a que emita su sufragio a favor de cierta coalición y con ello lograr un equilibrio en la contienda electoral.
Finalmente, es preciso indicar, que las consideraciones antes expuestas, no prejuzgan, respecto de la existencia o no de las infracciones denunciadas, lo que no es materia de la presente determinación, es decir, que si bien, esta autoridad ha establecido decretar la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, al apreciar elementos objetivos que evidencian la necesidad de adoptar las providencias precautorias solicitadas, ello no prejuzga respecto de la existencia de una infracción que se pudiera llegar a determinar en el fondo del asunto.
En ese sentido, el motivo de disenso que hace valer la recurrente resulta parcialmente fundado, por tanto, procede modificar el acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil diez, dictado en la queja IEEG/CEQD/115/2010, sin que ello implique como ya se dejó asentado, prejuzgar sobre la decisión de fondo que deberá tomar la autoridad responsable al resolver la queja, respecto de la presunta responsabilidad de los sujetos denunciados.
En consecuencia, esta Sala resolutora con plenitud de jurisdicción, ordena la emisión de la medida cautelar solicitada en autos de la queja antes referida, a efecto de que cesen de los efectos perniciosos, de que se duele la justiciable; por ende, se ordena eliminar de la propaganda denunciada la imagen del Escudo oficial del Estado de Guerrero, de la cual dio fe el personal del XVIII Consejo Distrital Electoral en la diligencia de ocho de diciembre de dos mil diez, siendo esta la ubicada en: Boulevard de las Naciones a 500 metros de la Isla y a un costado de Club residencial Banus; Boulevard de las Naciones a un costado de las oficinas de ventas de casas ARA, sobre el Poblado de la Poza; Boulevard de las Naciones sobre el Poblado de la Poza, frente a la casa marcada con el lote 32 manzana 30, sobre el lado de la acera en sentido vial Aeropuerto-Puerto Márquez; y en la entrada de la playa revolcadero sobre el Boulevard de las Naciones al lado de la acera que está en el sentido vial Aeropuerto hacia la Glorieta de Puerto Márquez, donde antes se encontraba el Banco HSBC.
No así de la diversa ubicada en: el paradero de autobuses y taxis del servicio público, ubicado en la tienda OXXO, en el punto de la Glorieta de Puerto Marqués; carretera Cayaco-Puerto Márquez a la altura de la Colonia Esperanza, aproximadamente a 800 metros de Plaza Sendero, concretamente frente a la Unidad Habitacional Alejo Peralta y Díaz Ceballos II; y carretera Cayaco-Puerto Márquez, a la altura del punto denominado la Parada de Piedra Roja, al lado del OXXO, en la entrada de la Unidad Habitacional el Coloso; al no encontrarse dentro de la hipótesis antes descrita.
La eliminación de la imagen controvertida, se ordena a cargo de la autoridad responsable, en ejercicio de sus facultades, atribuciones y medios que tenga a su alcance, para así ejecutar la medida cautelar ordenada.
Si al resolverse el fondo de la queja número IEEG/CEQD/115/2010, se acredita la responsabilidad de la coalición denunciada y el resto de los codenunciados, como generadores de la conducta reprochable, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, estará en condiciones de determinar que el gasto ocasionado por la ejecución de la medida, sea descontado de las prerrogativas de los partidos políticos o bien, fijar el reembolso de los gastos que se hayan erogado, por parte de terceros -Ayuntamientos-. Para que de esa manera la autoridad responsable esté en condiciones de hacer cumplir sus determinaciones.
Por consiguiente, la autoridad responsable deberá cumplir cabalmente con lo mandatado en esta sentencia, en un término que no exceda de setenta y dos horas, contadas a partir de que se notifique el presente fallo.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes deberá informar a esta autoridad jurisdiccional, sobre el cumplimiento dado a la presente resolución, adjuntando las constancias correspondientes, apercibiéndosele que de no cumplir debidamente con lo antes ordenado, se le impondrá una medida de apremio o corrección disciplinaria para lograr el cumplimiento de que se trata, conforme a lo dispuesto por el artículo 36, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
En mérito de lo expuesto y fundado es de resolverse y se;
R E S U E L V E:
PRIMERO. Por los razonamientos expuestos en el Considerando Décimo de la presente resolución, se declara parcialmente fundado el Recurso de Apelación interpuesto por la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, a través del C. ROBERTO TORRES AGUIRRE, representante propietario de esa coalición electoral ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
SEGUNDO. En términos del Considerando Décimo de esta resolución, se modifica el acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil diez, que niega la emisión de la medida cautelar solicitada por la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, a través de su representante acreditado ante el XVIII Consejo Distrital Electoral, en el expediente atinente a la queja número IEEG/CEQD/115/2010.
TERCERO. Se declara procedente la medida cautelar solicitada por la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, a través de su representante acreditado ante el XVIII Consejo Distrital Electoral, en el expediente relativo a la queja número IEEG/CEQD/115/2010. En consecuencia, se ordena a la autoridad responsable que de inmediato de cumplimiento a la presente, conforme a lo establecido en el considerando décimo de esta resolución.
CUARTO. En todo caso la autoridad responsable deberá cumplir cabalmente con lo mandatado en un término de setenta y dos horas, contadas a partir de que se notifique el presente fallo; hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a esta autoridad jurisdiccional, sobre el cumplimiento dado a la presente resolución, adjuntando las constancias correspondientes.
QUINTO. Se apercibe a la autoridad responsable que de no dar debido cumplimiento a esta ejecutoria, se le impondrá una medida de apremio o corrección disciplinaria para lograr el cumplimiento de que se trata, conforme a lo dispuesto por el artículo 36, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir.
SEXTO. Notifíquese personalmente con copias certificadas de la presente resolución a la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, parte actora en el presente Recurso de Apelación, a los terceros interesados, y por oficio con copia certificada de esta sentencia a la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral, en su carácter de autoridad responsable, en los domicilios señalados para tales efectos, lo anterior con fundamento en los artículos 30, 31 y 32, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
SÉPTIMO. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, con el voto particular que formulan los magistrados REGINO HERNANDEZ TRUJILLO e ISAÍAS SÁNCHEZ NÁJERA; siendo ponente el magistrado J. FÉLIX VILLAFUERTE REBOLLAR, ante el Licenciado MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZÁLEZ, Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
La sentencia en cita fue notificada personalmente a las coaliciones "Tiempos mejores para Guerrero" y "Guerrero nos une", en fecha catorce de enero del año en que se actúa.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia transcrita, en su parte conducente, en el punto ocho (8) del resultando que antecede, el dieciséis de enero de dos mil once, la Coalición "Guerrero nos une" presentó, ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertirla.
III. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio identificado con la clave SSI-081/2011, de diecisiete de enero de dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el diecinueve de enero del año en que se actúa, el Magistrado Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero remitió la aludida demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado correspondiente y la documentación relativa al trámite de ese medio de impugnación.
IV. Turno de expediente. Mediante proveído de diecinueve de enero de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-22/2011, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición "Guerrero nos une".
En su oportunidad, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Tercera interesada. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral compareció, como tercera interesada, la Coalición "Tiempos mejores para Guerrero", por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
VI. Radicación. En proveído de veinte de enero de dos mil once, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio de revisión constitucional electoral que motivó la integración del expediente SUP-JRC-22/2011, para su correspondiente substanciación.
VII. Admisión de la demanda. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por la Coalición “Guerrero nos Une”.
VIII. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, en su oportunidad el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
IX. En sesión pública de veinticinco de enero del presente año, el Magistrado Flavio Galván Rivera propuso a la Sala Superior el proyecto de resolución correspondiente al presente juicio, en el sentido de confirmar la resolución combatida.
Dicha propuesta fue rechazada por mayoría de cuatro votos de los Magistrados que integran la Sala Superior, por lo que se encargó al Magistrado José Alejandro Luna Ramos la elaboración del engrose correspondiente, al tenor de lo siguiente.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una Coalición, a fin de controvertir una sentencia definitiva, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/004/2011, en el cual se resolvió sobre la aplicación de medidas cautelares en la queja identificada con la clave de expediente IEEG/CEQD/115/2011, relativa a la colocación de propaganda electoral alusiva al candidato a Gobernador del Estado, postulado por la Coalición " Guerrero nos Une".
SEGUNDO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, la Coalición actora expresa los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:
A G R A V I O S
FUENTE DEL AGRAVIO.
Lo constituye la sentencia definitiva de fecha 13 de enero del año en curso, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, por lo expuesto en el considerando DÉCIMO relativo al estudio de los agravios planteados como en el escrito de apelación, en relación con los PUNTOS RESOLUTIVOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, mediante los cuales se declara procedente la medida cautelar solicitad por la Coalición “Tiempos Mejores Para Guerrero”
AGRAVIO.
ÚNICO.- Lo es la procedencia de la medida cautelar solicitada por la Coalición “Tiempos Mejores Para Guerrero” y otorgada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
La Sala de Segunda instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, con la resolución de fecha 13 de enero del año en curso viola ele manera flagrante los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que en ningún momento funda y motiva la resolución de dictada en el expediente TEE/SSI/RAP/004/2011, generándose con ello un agravio a la esfera jurídica de mi representada y una afectación al interés público pues con dicha decisión se transgreden los principios que deben de regir todo proceso electoral.
Lo anterior se afirma en virtud de que en el TEE/SSI/RAP/004/2011, la autoridad responsable llega a su determinación en base a lo siguiente:
1. Que la autoridad responsable no valoro (sic) de manera adecuada el cumulo (sic) de probanzas existentes en el expediente IEEG/CEQD/115/2010, entre ellas la inspección de ocho de diciembre de dos mil diez, las pruebas técnicas, consistentes en las fotografías tomadas por el personal del XVIII Consejo Distrital al momento de efectuar la diligencia y las exhibidas por la recurrente adjuntas a su escrito primigenio.
2. No es suficiente el haber comparado lo que señala el contenido del Decreto Número 41, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Núm. 1, el 2 de enero de 1952, relativo a las particularidades del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, con la existencia de una imagen en blanco en forma de silueta dentro de un corazón de colores que se encuentra en la propaganda de la coalición “Guerrero Nos Une”, para tener por acreditado que dicho escudo no es utilizado en la propaganda referida.
3. Que aun y cuando no exista disposición alguna que prohíba el uso del Escudo Oficial no implica que éste se utilice de manera indiscriminada por quienes así lo decidan unilateralmente, ello en virtud de que su uso podría distorsionar el sentido del sufragio popular, cuando los contendientes no participan en condiciones de igualdad, dada la desventaja generada por uno de ellos, al utilizar en su propaganda electoral una imagen que podría tratarse del Escudo Oficial del Estado de Guerrero.
4. Que de la diligencia de fecha ocho de diciembre de dos mil diez desahogada por el personal actuante del XVIII Consejo Distrital Electoral, se constata la existencia de la propaganda electoral denunciada.
5. Que de las fotografías relativas a los espectaculares de los cuales dio fe de su existencia el personal del XVIII Consejo Distrital Electoral, queda claro, evidente, que la propaganda denunciada, contiene en el fondo una imagen semejante al Escudo Oficial del Estado de Guerrero, que si bien podría ser el caso que íntegramente no se contengan las características descritas en el artículo 2° del Decreto Número 41, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número 1, el 2 de enero de 1952, de las pruebas técnicas fotográficas, a simple vista, sin ser perito, se aprecian rasgos característicos del Escudo Oficial del Estado, como pueden ser: el contorno, el penacho, entre otros.
6. Que para él para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, resulta suficiente la percepción descrita, ello en virtud de que existe similitud entre el Escudo Oficial del Gobierno del Estado y la propaganda denunciada.
7. Que dicha similitud podría crear la percepción ciudadana en el sentido que la administración estatal, está haciendo uso de recursos públicos del estado, en beneficio de determinada coalición, influyendo de esa manera en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
8. Que la inclusión de la imagen del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, o cualquier similar o semejante, aunque no reúna todas sus características, en la propaganda electoral de un partido político o coalición, durante un proceso electoral, tiene corno finalidad asociarlo a las acciones implementadas por el Gobierno del Estado, con el fin de obtener simpatías, que durante la jornada electoral se traducen en votos, en beneficio de cierto instituto político o coalición y en perjuicio del resto de los contendientes.
9. Que es incuestionable que resulta suficiente la similitud que existe entre la imagen que se aprecia, en la propaganda denunciada con el mencionado escudo simbólico del Estado de Guerrero, para concederle la razón a la recurrente, ello en virtud de que dicha similitud podría generar confusión, una inducción al voto e influir en el ánimo de los electores en perjuicio de los demás contendientes, siendo en consecuencia procedente atender la petición del apelante.
10. En consecuencia, se estima que la finalidad que persigue la adopción de las medidas cautelares hasta este momento procesal se encuentra actualizada, de ahí que sea procedente la emisión de la medida provisional que se pide.
Ahora bien y en base a lo anterior es de manifestar que los argumentos vertidos por la responsable son totalmente infundados y carentes de motivación, ello es así toda vez de (sic) las pruebas aportadas por el quejoso en la queja de origen, no son suficientes como para ordenar el retiro de la propaganda denunciada al no contener los elementos necesarios para llegar a la convicción, de que se está utilizando el Escudo Oficial del Estado de Guerrero en la propaganda denunciada, lo anterior es así toda vez que de la clara interpretación que se haga del decreto Número 41de fecha 26 de enero de 1998, en el cual se adopto (sic)el escudo oficial del gobierno del estado, se desprenden las características del Escudo Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero:
1. En la parte superior, yo tocado con penacho compuesto por once plumas de derecha a izquierda, amarilla, azul, amarillo, amarillo rojo, roja, verde, azul, roja, verde, amarilla, y azul.
2. una diadema de color amarillo oro, con una franja de color roja centrada horizontalmente y en el centro partiendo de la base hacia arriba, una caña
3. una figura curvada hacia arriba en sus dos extremos, símbolo de una flecha.
4. Una línea horizontal armónica con dos ornatos simétricos y en el centro una figura cónica en rojo; este ornato es verde en la parte superior para hacer caer en el extremo, una figura de vergolas, que simulan listones que van cayendo para formar en la parte superior una curva que, que al ascender, se encuentran con las figuras que como el listón anterior, mantienen la misma forma para hacer simetría; estas (sic) son en color a (sic) amarillo y van sobre una franja roja para encontrar otra más pequeñas que hace curva en su parte inferior para subir rectamente la cual es en color vede.
5. En el centro del escudo sobre un fondo azul la figura de un caballero tigre que mantiene en su mano derecha, en forma horizontal una macana.
6. Este mismo caballero tiene una rodela que ocupa un gran espacio iniciándose el círculo desde el centro. La rodela tiene un ornato hecho con grecas con fondo de color rojo, verde, violado y amarillo, partiendo de la base de la rodela nueve plumas abiertas en abanicos que son amarilla (sic) oro, verde, blanca,, (sic)roja, violada, amarilla, verde inorada y marrilla (sic)oro.
7. Llevara inscrita en la parte inferior del mismo una leyenda que dice “ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO”
En este contexto se puede concluir válidamente que si en la especia la figura que contiene la propagan da electoral denunciada no es coincidente con las características señaladas por el mismo decreto es incuestionable que no se está ante la presencia del uso del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, por lo tanto no es factible advertir violación de derecho alguna en perjudico (sic) de la sociedad o de la Coalición “Tiempos Mejores Para Guerrero”, y en consecuencia no debió de haberse otorgado la medida cautelar solicitada por el recurrente.
Así mismo no óbice (sic) señalar que en la normatividad electoral local no hay disposición legal que prohíba el uso del Escudo del Estado de Guerrero, por lo cual el actuar de la autoridad responsable es totalmente ilegal ello en virtud se (sic) transgrede el principio Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege (“Ningún delito, ninguna pena sin ley previa”), es decir para que una conducta sea calificada como delito, debe estar establecida como tal y con anterioridad a la realización de esa conducta.
Principio que impone a la autoridad que no pueda reprochar una conducta, si no se encuentra prohibida y sancionada por la ley, situación que al caso concreto se actualiza, por lo cual el haber otorgado la medida cautelar por parte de la autoridad responsable, trastoca el fondo del asunto al afirmar que existe una similitud entre la propaganda denunciada y el Escudo Oficial del Estado de Guerrero, toda vez que se da por colmado el resultado material producido por la conducta supuestamente infractora, situación que debió de haber sido analizado en la queja de origen.
Ahora bien no pasa inadvertido señalar a esta Sala Superior que en el SUP-JRC-1/2011 se pronuncio (sic) acerca de mediadas (sic) cautelares respecto de la utilización del Escudo Oficial del Estado de Guerrero en los siguientes términos:
Como puede advertirse de la expresión de agravios antes sintetizada, la presunta ilicitud de la propaganda denunciada por parte de la coalición ahora actora, parte de estimar que la misma, ejerce presión sobre el electorado, por el supuesto empleo del escudo oficial del estado de Guerrero, argumentando que se busca que exista una identificación entre el candidato a gobernador de la coalición “Guerrero nos une”, y los programas y acciones del gobierno de esa entidad federativa, para coaccionar la emisión del sufragio de los ciudadanos a favor de dicho candidato.
Esta Sala Superior, después de analizar los agravios expresados por la coalición ahora actora, así como las constancias que integran el expediente bajo estudio, y atendiendo a la normativa aplicable el caso, arriba a la convicción de que los agravios expresados por la coalición actora, resultan inoperantes, como se razona a continuación.
En primer término, resulta necesario precisar lo que resolvió la citada Comisión en el acuerdo ahora impugnado.
El veintiocho de diciembre de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, resolvió en el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/064/2010, interpuesto por la actora, ordenar a la Comisión del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, la emisión de un nuevo acuerdo fundado y motivado, en el cual con plenitud de jurisdicción resolviera respecto a la medida cautelar solicitada dentro de la queja número IEEG/CEQD/119/2010, consistente en el retiro de propaganda que difunde la coalición “Guerrero nos Une” y que presuntamente contienen el escudo del gobierno del Estado.
En cumplimiento a lo antes mencionado, el veintinueve de diciembre de dos mil diez, la Comisión del Instituto Electoral del Estado de Guerrero emitió una nueva resolución en la que el punto medular a dilucidar por parte de la Comisión del Instituto Electoral del estado de Guerrero, comprendió el otorgamiento o no de las medidas cautelares pedidas por la impetrante, al respecto la autoridad resolutora consideró negar las medidas solicitadas,
A fin de hacer un análisis material de los hechos denunciados, la Comisión del Instituto Electoral del Estado de Guerrero llevó a cabo diversas diligencias en las que se tomó imagen de la propaganda denunciada, se levantó un acta donde se precisaron circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ubicación de la propaganda referida.
La Comisión del Instituto Electoral del Estado de Guerrero consideró que con los elementos de prueba aportados dentro del expediente de queja ya citado, no se evidenciaba ni siquiera en apariencia una violación que pudiera llevar a una restitución a través del dictado de una medida cautelar que propusiera al Consejo General la suspensión de la campaña electoral, esto ya que el daño a la coalición denunciada sería mayor, lo que traería como consecuencia la afectación al principio rector de la equidad en la contienda.
Lo anterior es así, ya que a su parecer, de otorgarse la medida solicitada, basándose únicamente en suposiciones, sería un contrasentido a una disposición de orden público y se afectaría también a una parte de la sociedad, sin poder determinar que el posible daño sea de difícil reparación, puesto que el otorgamiento no encontraría justificación y pondría en peligro los intereses de la sociedad y los principios constitucionales rectores de la materia electoral.
Por lo que respecta al uso que según el denunciante, la coalición hace del escudo oficial del Estado de Guerrero, el Instituto Electoral de esa entidad federativa consideró, después de hacer un análisis sobre el tema, que si bien existe una imagen de color blanco en forma de la silueta dentro del corazón de colores que se encuentra en la propaganda de la coalición “Guerrero nos Une” ello no es motivo suficiente para tener por acreditado el que este escudo sea el mismo utilizado por el Gobierno del Estado.
Aunado a lo anterior señala el Instituto Electoral de referencia que, conforme a las reglas para la difusión de la propaganda electoral se advierte que no existe impedimento alguno para la utilización de imágenes que identifiquen al gobierno del Estado de Guerrero o a sus instituciones, ya que la única limitante a esa propaganda consiste en la afectación a la moral, la vida privada, y la paz pública, sin que en la especie, señaló, se vea afectada alguna de ellas con la difusión de la silueta antes descrita.
Por todo ello la Comisión del instituto Electoral del Estado de Guerrero concluyó que no existieron elementos suficientes y necesarios para proponer al Consejo General del mencionado Instituto la medida cautelar solicitada por el quejoso, toda vez que las pruebas aportadas y las diligencias desahogadas no configuraron la probable existencia de un derecho, del cual se pueda pedir su tutela en el proceso.
Como se advierte de lo antes precisado, el tema que fue objeto de análisis y pronunciamiento, por parte de la referida Comisión, es el relativo al dictado de medidas cautelares, respecto de la propaganda del candidato a gobernador de la coalición “Guerrero nos une”, que fue objeto de la denuncia por parte de la coalición ahora actora, por la supuesta utilización del emblema del estado en dicha propaganda.
Ahora bien, con independencia de lo acertado o no de los razonamientos empleados por de la responsable en el acuerdo ahora impugnado, esta Sala Superior arriba a la convicción de que no existen elementos a partir de los cuates pudiera acogerse la solicitud de la coalición actora, en el sentido de dictar medidas cautelares, y con ello arribar a una conclusión distinta a la que llegó la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Guerrero.
En efecto, de los argumentos expresados por la coalición impetrante, así como de las constancias que obran en autos, no se advierte que la propaganda denunciada tenga el alcance de considerar que con ello se esté ejerciendo presión sobre el electorado, por parte de la coalición denunciada o su candidato.
Esto es así, ya que la solicitud de las medidas cautelares, por parte de la coalición “Tiempos mejores para Guerrero”, tiene corno sustento o base, que en la correspondiente queja se planteó que la propaganda denunciada tiene el efecto de coaccionar al electorado, pues la impetrante no realiza razonamiento alguno, sustentado en algún elemento fáctico o normativo, que permita realizar la asociación entre el contenido de dicha propaganda y la supuesta coacción sobre los electores, pues no basta el que se argumente que con la misma se está realizando una vinculación con el gobierno del Estado de Guerrero, pues la sola afirmación de la actora, en ese sentido, resulta ineficaz para modificar o revocar la determinación impugnada en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Como resultado de lo anterior, deviene inexacta la afirmación en la que la actora argumenta que la responsable debió valorar que la conducta denunciada sí se encuentra prohibida, es decir, que no puede emplearse el escudo oficial del estado de Guerrero, porque se afecta la libertad del sufragio, al vincular la propaganda con el gobierno de esa entidad federativa.
De conformidad con lo antes expuesto, es que resultan inoperantes los agravios de la actora, pues no tienen el alcance de arribar a la conclusión de que la propaganda cuestionada resulte ilícita.
Por lo anterior, se concluye que, como se anticipó, con independencia de los errores que pueda tener o no la motivación del acuerdo impugnado, no se justifica que la responsable deba dictar las medidas cautelares solicitadas por la coalición ahora actora.
De conformidad con todo lo expuesto y razonado, y con independencia de lo que en su momento determine la autoridad administrativa electoral local, al resolver el fondo de las quejas presentadas, ha lugar a confirmar la negativa a otorgar las medidas cautelares, determinada en el acuerdo dictado el veintinueve de diciembre de dos mil diez, por la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Guerrero, dentro del expediente IEEG/CEQD/119/2010.
En conclusión la resolución dictada en el expediente TEE/SSI/RAP/004/2011, es totalmente carente contrario al principio de legalidad en materia electoral, lo anterior es así porque la misma está construida bajo una apreciación subjetiva de la autoridad responsable, al sostener dogmáticamente que existe una similitud en relación al Escudo Oficial del Estado de Guerrero y la propaganda utilizada por mi representada, sin que dicha afirmación este sustentada en principio jurídico, análisis técnico especializado o empírico, dentro de la resolución dejos esto es, es carente de cualquier razonamientos lógico jurídicos o Procedimientos Técnicos Científicos utilizados, basando su conclusión de forma analógica con el criterio sustentado por esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-038/1999 y sus similar SUP-RAP-041/99.
Así mismo se afirma que solo (sic) es una apreciación relativa de parte de la autoridad responsable en virtud de que la conclusión a la que llega para manifestar que existe una similitud entre el Escudo Oficial del Estado de Guerrero y la propaganda denuncia, parte de la percepción que hace a través de los sentidos de lo que vio e interpreto, (sic) en las probanzas ofrecidas, es decir solo (sic) se limito (sic) a dar una evaluación superficial de las características de la propaganda, por lo que su argumento es totalmente alejado de la realidad, en virtud de que el razonamiento en que basa, su dicho es totalmente subjetivo y dogmático, pues el mismo es basado en una opinión personal, derivada la apreciación e interpretación que hace de la probanzas ofrecidas.
Por otro lado, no es óbice señalar, que si el apelante pretendió demostrar que entre la propaganda denunciada y el Escudo Oficial del Estado de Guerrero existía una cierta similitud, lo adecuado era que ofreciera la prueba idónea para acreditar su dicho, es decir, solo una persona con los conocimientos, en la materia es capaz de poder dilucidar si efectivamente existe una similitud entre la propaganda denunciada y el Escudo Oficial del Estado de Guerrero, o bien que no existió ningún elemento para arribar a la conclusión de la no existencia del escudo en dicha propaganda.
La misma suerte, tiene su argumento tendiente a demostrar la falta de equidad en el uso de lo denomina similitud en el escudo Oficial del Estado de Guerrero, pues no establece bajo ninguna base científica u objetiva, el sustento para determinar la influencia que tiene en la ciudadanía el pretendido uso de este emblema, por lo que resulta contrario a derecho su actuar, de ahí que su resolución debe revocarse.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido en reiteradas ocasiones que no basta simplemente con manifestar que se ha cometido una violación a la Ley, sino que los quejosos se encuentran obligados a aportar pruebas e indicar claramente las circunstancias que hagan verosímil la existencia de los hechos denunciados, a efecto de que la autoridad electoral se encuentre en aptitud de desplegar sus facultades de investigación, pues es precisamente en la instancia inicial donde priva el principio dispositivo sobre el inquisitivo.
Sirve de ilustración el siguiente criterio.
“CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.—De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que en el procedimiento especial sancionado mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplearen la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas (sic) que habrán de requerirse cuando no ha tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.”
Por todo ello, pido se revoque la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y en amplitud de jurisdicción dicte una conforme a derecho.
A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:
P R U E B A S
1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en mi nombramiento como Representante de la Coalición “Guerrero Nos Une”, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado De (sic) Guerrero, mismo que obra en la Secretaría General del propio instituto, y de la cual solicito (sic) a esa autoridad recabe un ejemplar con la finalidad de que obre en el presente expediente.
2. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente juicio, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso.
3. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
Por lo anterior expuesto, atentamente solicito:
PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente juicio en los términos del mismo y por reconocida la personalidad del que suscribe, resolviendo todo lo que en el presente se plantea.
SEGUNDO.- En plenitud de jurisdicción revocar la resolución dictada en el recurso de apelación, y dictar una nueva conforme a derecho.
TERCERO. Planteamiento previo al estudio del fondo de la litis. Esta Sala Superior, considera pertinente hacer las siguientes precisiones.
En el juicio de revisión constitucional electoral se deben cumplir indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en los juicios de revisión constitucional electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente, de ahí que esos juicios sean de estricto Derecho, y por ende, esta Sala Superior no pueda suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio.
Al respecto, si bien para la expresión de conceptos de agravio, esta Sala Superior ha admitido que, se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.
Además, este Tribunal Federal ha sentado el criterio que la regla de estricto Derecho, no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin que se debiera aplicar al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma aplicada.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 03/2000 y S3ELJ 02/98, consultables a fojas veintiuno a veintitrés, de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Volumen "Jurisprudencia", de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".
Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.
Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, pues no controvierten el acto o resolución impugnado en sus puntos esenciales.
CUARTO. Método de estudio. Los conceptos de agravio expresados por la Coalición actora, por razón de método, serán analizados atendiendo a la vinculación que tengan con temas específicos, sin que su examen en conjunto, por apartados, genere agravio alguno al instituto político enjuiciante.
El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia consultable en la página veintitrés de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", que es al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Cabe señalar que la Coalición demandante hace valer conceptos de agravio relacionados con dos temas específicos: 1) Falta de fundamentación y motivación y, 2) Indebida fundamentación y motivación. Respecto de la indebida fundamentación y motivación, se advierte que la Coalición actora, endereza sus conceptos de agravio conforme a los siguientes tópicos: 2.1. Indebida valoración de pruebas; 2.2. Violación al principio nullum crimen, nulla poen sine praevia lege. y, 2.3. Violación al principio de legalidad.
No obstante que el actor, en principio aduce argumentos contradictorios, en aras de atender al principio de exhaustividad se analizaran, en esta ejecutoria, ambos temas plateados.
Por cuestión de método se abordarán, en primer lugar, las cuestiones relacionadas con la falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada y, posteriormente, las de indebida, comenzando por la relacionada con la violación al principio nullum crimen, nulla poen sine praevia lege, mismo que, de resultar fundado, sería suficiente para revocar la resolución reclamada.
QUINTO. Análisis del fondo. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Al respecto la Coalición actora aduce, que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero no fundó ni motivó la sentencia impugnada, toda vez que únicamente consideró que:
1. En la resolución de la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, por la que se negó la procedencia de medidas cautelares:
- Se valoró de manera indebida las pruebas, que se ofrecieron y aportaron al expediente IEEG/CEQD/115/2010.
- Fue insuficiente la comparación entre el escudo Oficial del Estado de Guerrero, cuyas características se describen en el Decreto 41, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Número 1, de dos de enero de 1952, y la imagen de la propaganda objeto de denuncia.
- Se consideró que no exista disposición que prohíba el uso del Escudo Oficial del Estado, sin embargo, ello no implica que se use de manera indiscriminada, porque se podría distorsionar el sentido del sufragio popular y generar desventaja entre los contendientes.
- Se constató la existencia de la propaganda de la Coalición “Guerrero nos Une”, en cuyas fotografías se contiene la imagen semejante al escudo semejante al escudo oficial del Estado de Guerrero.
1.2 Resultaba procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, toda vez que:
- Existe similitud entre el escudo oficial del Estado de Guerrero y el que se utiliza en la propaganda de la Coalición “Guerrero nos Une”.
- La similitud entre el escudo oficial y la imagen que se utiliza en la propaganda objeto de denuncia podría crear la percepción en la ciudadanía del uso de recursos a favor de una coalición, lo que influiría en la equidad en la contienda.
- La utilización de la imagen similar a la del escudo oficial de estado de Guerrero, tiene como finalidad asociar a la Coalición que la incluye en su propaganda, con las acciones de gobierno a fin de obtener votos en perjuicio de los contendientes.
- La similitud de las imágenes podría generar confusión e los electores, por tanto la finalidad que persigue la adopción de medidas cautelares hasta el momento procesal, se encontraba actualizada, por lo que procedía la emisión de la medida cautelar provisional.
Antes de resolver este concepto de agravio es pertinente distinguir entre la indebida y la falta de fundamentación y motivación, debido a que existen diferencias sustanciales, entre ambas.
La falta de fundamentación y motivación es la omisión en que incurre la autoridad responsable, de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar los razonamientos lógicos-jurídicos, a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
Por otro, la indebida fundamentación existe en un acto o resolución, cuando la autoridad responsable invoca, efectivamente, algún precepto legal, pero no es aplicable al caso concreto, debido a que las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Respecto de la indebida motivación, se debe aclarar que existe, cuando la autoridad responsable sí expresa razones particulares que la llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En este sentido es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación, implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que, una indebida fundamentación y motivación, supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos expresados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, es infundado el concepto de agravio que hace valer la Coalición actora, toda vez que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al emitir la sentencia de trece de enero de dos mil once, en el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/004/2011, en la que determinó la procedencia de las medidas cautelares, consideró lo siguiente:
1. A fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y seis, respecto a las medidas cautelares y su finalidad:
1. 1 Un concepto doctrinario, conforme al cual las medidas o providencias cautelares son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las parte o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso
1. 2 Con base en la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es MEDIDAS CAUTELARES. NO COSNTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, señaló que las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan por ser accesorias y sumarias, accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves, asimismo precisó que su finalidad es suplir la ausencia de una resolución definitiva, asegurando su eficacia, por lo que al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular estima que puede sufrir un menoscabo, constituyen un instrumento no solo de otra resolución, sino también del interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica
1.3 Concluyó que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares, con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la infracción, con la finalidad de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la ley electoral local, en este sentido citó el contenido del artículo 29 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.
2. A fojas cuarenta y seis a cincuenta y una, analizó la violación aducida por la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, por indebida fundamentación y motivación del acuerdo que negó la medida cautelar solicitada por esa Coalición, con base en lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la tesis de jurisprudencia V.2º J/32, en materia común, Octava Época, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, cuyo rubro es FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, así como en el criterio sostenido en la tesis aislada en materia común, IV. 3º. 92K, del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, concluyó que no obstante la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, sí especificó los preceptos legales aplicables que regían la controversia, fue incorrecto el razonamiento en el cual se apoyó.
3. A fojas cincuenta y una a cincuenta y cinco, consideró incorrecta la valoración de pruebas que llevó a cabo la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, de manera particular respecto del contraste de la imagen del escudo en la propaganda de la Coalición actora, con la que se describe en el Decreto 41, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Número 1, del dos de enero de mil novecientos cincuenta y dos, como escudo oficial del Estado de Guerrero, respecto del cual consideró que la inexistencia de norma secundaria que regule su uso, no implica que se utilice de manera indiscriminada al ser patrimonio cultural de los guerrerenses, por lo que también debe permanecer al margen de los partidos políticos a fin de preservar la equidad en la contienda, en ese orden de ideas también llevó a cabo una remembranza descriptiva de la imagen que se ha utilizado como escudo oficial del Estado de Guerrero.
4. A fojas cincuenta y cinco a cincuenta y nueve, precisó que del análisis de las fotografías tomadas en la diligencia de ocho de diciembre de dos mil diez que llevó a cabo el personal del XVIII Consejo Distrital Electoral, se constató la existencia de la propaganda electoral objeto de denuncia, en ese sentido, analizó la finalidad de la propaganda y de manera particular la que se utiliza en materia electoral, con base en la tesis relevante de esta Sala Superior S3EL 120/2002, cuyo rubro es PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (Legislación de Chihuahua y similares), concluyendo que de las fotografías relativas a los espectaculares objeto de denuncia, quedaba claro que la propaganda contenía en el fondo una imagen semejante al escudo oficial del Estado de Guerrero, que si bien podría ser el caso que íntegramente no se contenían las características descritas en el artículo 2°, del Decreto Número 41, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número 1, el 2 de enero de 1952, de las pruebas técnicas -fotografías-, a simple vista, sin ser perito, se apreciaban rasgos característicos del escudo oficial del Estado, como pueden ser: el contorno, el penacho, entre otros, los cuales son ampliamente conocidos por los guerrerenses, quienes se identifican con el mismo, al ser un símbolo de identidad, aunado a que también se asocia a las funciones propias del Gobierno del Estado; que la autoridad administrativa electoral deberá ponderar en su caso al resolver el fondo de la queja, pero para el efecto que nos ocupa respecto a la medida cautelar solicitada, resulta suficiente la percepción descrita.
5. A fojas cincuenta y nueve a sesenta y dos la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, concluyó que se acreditaba la similitud entre el escudo oficial del Gobierno del Estado y la propaganda objeto de denuncia, en concreto la localizada en los espectaculares relativos a la inspección de ocho de diciembre de dos mil diez, que llevó a cabo el personal del XVIII Consejo Distrital Electoral, lo cual podría crear la percepción ciudadana en el sentido que se contravenía el contenido del párrafo octavo del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la consecuente afectación a la equidad en la contienda electoral, en detrimento de la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” en contravención a los principios rectores en materia electoral contenidos en el artículo 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al igual que a los artículos 43, fracción I, II y XXIII, 198, párrafo tercero, 202, párrafo primero de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, transgrediéndose de esa manera los principios de constitucionalidad y legalidad.
Asimismo la autoridad responsable consideró que la inclusión de la imagen del escudo oficial del Estado de Guerrero, o cualquier similar o semejante, en la propaganda electoral de un partido político o coalición, durante un procedimiento electoral, revela la finalidad de que la ciudadanía los asocie con acciones implementadas por el Gobierno del Estado, con el fin de obtener simpatías, que durante la jornada electoral se traducen en votos, en beneficio de cierto instituto político o coalición y en perjuicio del resto de los contendientes, citando de manera analógica, lo resuelto por esta Sala Superior en recursos de apelación acumulados SUP-RAP-038/1999, SUP-RAP-041/1999 y SUP-RAP-043/1999.
6. A fojas sesenta y tres a sesenta y siete, destacó que la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, al emitir el acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil diez, dictado en la queja IEEG/CEQD/048/2010, omitió expresar correctamente los motivos y circunstancias por las que consideró que en su concepto no procedía la emisión de la medida cautelar solicitada, es decir, de las consideraciones que sustentan el citado acuerdo, no se desprendía causa o motivo suficiente por los cuales la Comisión responsable determinara retirar la propaganda objeto de denuncia, no obstante la clara vulneración al principio de equidad que debe imperar en toda contienda electoral, pues es resultaba evidente que el uso del escudo oficial del Estado de Guerrero, no podía ser empleado en beneficio exclusivo de una coalición o partido político, al ser patrimonio común de los guerrerenses, no propiedad de unos cuantos, lo que indudablemente producía una ventaja indebida por la identificación que hay entre los partidos políticos, confusión que podría propiciar una inducción al voto en el electorado y una clara inequidad respecto de los demás contendientes.
Por lo que a juicio de la Sala responsable, lo vertido por los terceros interesados en sus escritos de comparecencia, en lo atinente a que la procedencia de la medida cautelar estaría encaminada a determinar el fondo del asunto de la queja, violando con ello el principio de presunción de inocencia carecía de base jurídica, toda vez que hasta esta del proceso, la queja primigenia, estaba sub júdice por lo que la procedencia de la medida cautelar en nada afectaba lo derechos de la Coalición denunciada.
7. Finalmente, a fojas sesenta y siete a setenta la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, analizó los elementos objetivos para decretar la medida cautelar solicitada en la queja primigenia, de manera particular con base en lo dispuesto en el artículo 32, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado, cuyos extremos consideró colmados, precisando que las consideraciones correspondientes no prejuzgaban, respecto de la existencia o no de las infracciones aducidas.
En este sentido, en concepto de esta Sala Superior no asiste razón a la Coalición “Guerrero nos Une” al aducir que la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/004/2011, no estuvo fundada y motivada, por lo que el concepto de agravio correspondiente resulta infundado.
INDEBIDA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NULLUM CRIMEN, NULLA POEN SINE PRAEVIA LEGE.
Con relación a este concepto de agravio, la Coalición “Guerrero nos Une”, aduce que en la normativa electoral local no existe disposición legal que prohíba el uso del escudo oficial del Estado de Guerrero, por lo que resulta ilegal la determinación de la autoridad responsable en el sentido de imponer medidas cautelares, con lo cual desde la perspectiva del actor se vulnera el principio nullum crimen, nulla poen sine praevia lege, conforme al cual para que una conducta sea calificada como delito debe estar establecida como tal y con anterioridad a la conducta.
Esta Sala Superior considera que el concepto de agravio es fundado, por las razones que se asientan a continuación.
En primer lugar se estima pertinente hacer las siguientes precisiones.
En la doctrina jurídica se reconoce que las medidas cautelares o providencias precautorias son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes litigantes o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso (“Medidas Cautelares”. Héctor Fix-Zamudio y José Ovalle Favela, en Enciclopedia Jurídica Mexicana. Porrúa. México, 2002).
Según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; su finalidad es, previendo el peligro en la dilación, suplir la ausencia de una resolución definitiva, asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, página dieciocho, con el rubro y texto siguientes:
MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.
Igualmente se puede concluir, que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales o transitorios, temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción, ello con la finalidad de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por el código electoral federal.
Además, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, las medidas cautelares tienen la finalidad de restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.
Asimismo, en lo tocante a la fundamentación y motivación que deben satisfacer las determinaciones en las que se decida decretar una medida cautelar, de manera amplia, puede decirse que las condiciones a las que se encuentra sujeto su pronunciamiento, son las siguientes:
a) La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso.
b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).
La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien sufre el daño o la amenaza de su actualización.
El criterio que debe tomarse en esta clase de medidas se encuentra en lo que la doctrina denomina como el fumus boni iuris –apariencia del buen derecho- unida al elemento del periculum in mora –temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final-; en este sentido sólo son protegibles por medidas cautelares, aquéllos casos en los que se acredita la temeridad o actuar indebido de quien con esa conducta ha forzado la instauración del procedimiento.
El fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.
El periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
Esa situación obliga indefectiblemente a realizar una evaluación preliminar -aún cuando no sea completa- en torno a la justificación de las respectivas posiciones enfrentadas.
De esa suerte, si de este análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces, cuando se torna patente la afectación que se ocasionaría, esto es, el peligro en la demora, la medida cautelar debe ser acordada; salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.
Así, en atención a la naturaleza de este tipo de medidas, se requiere una acción ejecutiva inmediata y eficaz, que debe adoptarse mediante la ponderación de los elementos que obren en el expediente, generalmente aportados por el solicitante, con el fin de determinar, en grado de seria probabilidad, si pueden producirse daños o lesiones irreparables.
Ahora bien, esta clase de providencias, como todo acto de molestia por parte de la autoridad, necesariamente debe fundar y motivar su decretamiento o la negativa de su dictado, en observancia al principio de legalidad, ya que según sea el sentido de la resolución, con ellas puede afectarse a cualquiera de los sujetos en conflicto.
Por tanto, la autoridad que tenga a su cargo establecer si procede o no acordarlas, y en su caso, determinar cuál procede adoptar, debe realizar diversas ponderaciones que permitan su justificación, como son las atinentes a los derechos en juego, la irreparabilidad de la afectación, la idoneidad de la medida cautelar, así como su razonabilidad y proporcionalidad. Esto, porque aun cuando existe un cierto grado de discrecionalidad de la autoridad a quien corresponde decidir si la acuerda, tal facultad no puede trasladarse al campo de la arbitrariedad.
En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, en el presente caso no se cumplen a cabalidad los requisitos para estimar que la aplicación de las medidas cautelares controvertidas, fue apegada a derecho.
Lo anterior, pues como se señaló con anterioridad, la adopción de las medidas cautelares se justifica cuando un derecho requiere protección provisional y urgente, dado el riesgo en que lo ha colocado el actuar del sujeto pasivo del procedimiento.
En el caso, se está ante la prohibición de utilizar el escudo oficial del Estado de Guerrero aun cuando en la normatividad local no existe prohibición expresa al respecto.
En efecto, si bien el artículo tercero de la Constitución local señala que “…La Ley respectiva reglamentará el uso del Lema y el Escudo Oficial del Estado…”, lo cierto es que no existe una disposición expresa en la cual se consigne la prohibición aludida, situación que es reconocida por la propia autoridad responsable, en la resolución que da origen al presente juicio, al señalar:
“…
Lo anterior se sostiene pese a que como lo refiere la responsable, no existe disposición alguna que prohíba el uso del escudo oficial, pues efectivamente, no se cuenta con una norma secundaria que expresamente regule el uso del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, no obstante que el artículo 3o de la Constitución Política del Estado establezca que le ley respectiva reglamentará el uso del Lema y el Escudo oficial del Estado…”
En ese estado de cosas es claro que la normatividad local no prohíbe, de ninguna manera, la utilización del escudo de la entidad.
Así las cosas, al no existir prohibición expresa, en ley, respecto de la conducta desplegada por la coalición actora, es claro que, en apariencia del buen derecho, no se puede considerar que se esté colocando a alguno en estado de riesgo tal que requiera de una medida cautelar provisional y urgente, para salvaguardarlo.
En ese tenor, para esta Sala Superior no se actualiza uno de los presupuestos que justifican plenamente la adopción de medidas cautelares, por lo que se considera que le asiste la razón al actor cuando señala que fue indebido el actuar de la responsable, que, sin mediar prohibición legal alguna, las impuso.
Así, en suma, la aplicación de medidas cautelares depende de la existencia de un derecho que se ponga en riesgo y la existencia del derecho se da derivado de una norma que lo tutela; en el caso, no existe controversia respecto a la ausencia de una norma que prohíba la conducta llevada a cabo por la coalición actora, por tanto, de acuerdo a la apariencia del buen derecho, no hay ninguno que se coloque en situación de riesgo y, por ende, no se justifican las medidas cautelares controvertidas.
Al resultar fundado el agravio en estudio, lo conducente es revocar la resolución reclamada, y ordenar a la autoridad responsable a efecto de que de manera inmediata, lleve a cabo las provisiones que sean necesarias para restituir a la coalición “Guerrero nos une” en el pleno uso y goce de sus derechos.
Hecho lo anterior, deberá dar aviso a esta Sala Superior sobre el cumplimiento correspondiente dentro de las doce horas siguientes.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la sentencia de fecha trece de enero de dos mil once, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/004/2011, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.
Notifíquese personalmente a las Coaliciones "Guerrero nos une" y "Tiempos mejores para Guerrero", actora y tercera interesada, respectivamente; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y por estrados a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de cuatro votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Flavio Galván Rivera, Manuel González Oropeza y Pedro Esteban Penagos López, quienes formulan voto particular. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
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VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITEN LOS MAGISTRADOS FLAVIO GALVÁN RIVERA, MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA Y PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JRC-22/2011.
Por no coincidir con el criterio de la mayoría al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-22/2011, en el sentido de revocar la sentencia, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Guerrero, el trece de enero de dos mil once, en el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/004/2011, incoado por la Coalición “Guerrero nos Une”, los suscritos formulamos VOTO PARTICULAR, sustentado en las razones y fundamentos expresados en el Considerando quinto del proyecto de sentencia sometido al Pleno de la Sala Superior, por el Magistrado Flavio Galván Rivera, que a continuación transcribimos de manera textual en su parte conducente:
QUINTO. Análisis del fondo de la litis. Como se anticipó en el considerando que antecede, del análisis de los conceptos de agravio expresados por la Coalición enjuiciante, se advierte que son cuatro temas fundamentales en torno a los cuales considera la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero es ilegal, por ello el estudio se hará en el orden antes precisado.
I. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Al respecto la Coalición actora aduce, que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero no fundó ni motivó la sentencia impugnada, toda vez que únicamente consideró que:
1. En la resolución de la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, por la que se negó la procedencia de medidas cautelares:
- Se valoró de manera indebida las pruebas, que se ofrecieron y aportaron al expediente IEEG/CEQD/115/2010.
- Fue insuficiente la comparación entre el escudo Oficial del Estado de Guerrero, cuyas características se describen en el Decreto 41, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Número 1, de dos de enero de 1952, y la imagen de la propaganda objeto de denuncia.
- Se consideró que no exista disposición que prohíba el uso del Escudo Oficial del Estado, sin embargo, ello no implica que se use de manera indiscriminada, porque se podría distorsionar el sentido del sufragio popular y generar desventaja entre los contendientes.
- Se constató la existencia de la propaganda de la Coalición “Guerrero nos Une”, en cuyas fotografías se contiene la imagen semejante al escudo semejante al escudo oficial del Estado de Guerrero.
1.2 Resultaba procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, toda vez que:
- Existe similitud entre el escudo oficial del Estado de Guerrero y el que se utiliza en la propaganda de la Coalición “Guerrero nos Une”.
- La similitud entre el escudo oficial y la imagen que se utiliza en la propaganda objeto de denuncia podría crear la percepción en la ciudadanía del uso de recursos a favor de una coalición, lo que influiría en la equidad en la contienda.
- La utilización de la imagen similar a la del escudo oficial de estado de Guerrero, tiene como finalidad asociar a la Coalición que la incluye en su propaganda, con las acciones de gobierno a fin de obtener votos en perjuicio de los contendientes.
- La similitud de las imágenes podría generar confusión e los electores, por tanto la finalidad que persigue la adopción de medidas cautelares hasta el momento procesal, se encontraba actualizada, por lo que procedía la emisión de la medida cautelar provisional.
Antes de resolver este concepto de agravio es pertinente distinguir entre la indebida y la falta de fundamentación y motivación, debido a que existen diferencias sustanciales, entre ambas.
La falta de fundamentación y motivación es la omisión en que incurre la autoridad responsable, de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar los razonamientos lógicos-jurídicos, a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
Por otro, la indebida fundamentación existe en un acto o resolución, cuando la autoridad responsable invoca, efectivamente, algún precepto legal, pero no es aplicable al caso concreto, debido a que las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Respecto de la indebida motivación, se debe aclarar que existe, cuando la autoridad responsable sí expresa razones particulares que la llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En este sentido es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación, implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que, una indebida fundamentación y motivación, supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos expresados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, es infundado el concepto de agravio que hace valer la Coalición actora, toda vez que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al emitir la sentencia de trece de enero de dos mil once, en el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/004/2011, en la que determinó la procedencia de las medidas cautelares, consideró lo siguiente:
1. A fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y seis, respecto a las medidas cautelares y su finalidad:
1. 1 Un concepto doctrinario, conforme al cual las medidas o providencias cautelares son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las parte o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso
1. 2 Con base en la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es MEDIDAS CAUTELARES. NO COSNTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, señaló que las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan por ser accesorias y sumarias, accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves, asimismo precisó que su finalidad es suplir la ausencia de una resolución definitiva, asegurando su eficacia, por lo que al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular estima que puede sufrir un menoscabo, constituyen un instrumento no solo de otra resolución, sino también del interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica
1.3 Concluyó que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares, con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la infracción, con la finalidad de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la ley electoral local, en este sentido citó el contenido del artículo 29 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.
2. A fojas cuarenta y seis a cincuenta y una, analizó la violación aducida por la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, por indebida fundamentación y motivación del acuerdo que negó la medida cautelar solicitada por esa Coalición, con base en lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la tesis de jurisprudencia V.2º J/32, en materia común, Octava Época, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, cuyo rubro es FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, así como en el criterio sostenido en la tesis aislada en materia común, IV. 3º. 92K, del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, concluyó que no obstante la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, sí especificó los preceptos legales aplicables que regían la controversia, fue incorrecto el razonamiento en el cual se apoyó.
3. A fojas cincuenta y una a cincuenta y cinco, consideró incorrecta la valoración de pruebas que llevó a cabo la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, de manera particular respecto del contraste de la imagen del escudo en la propaganda de la Coalición actora, con la que se describe en el Decreto 41, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Número 1, del dos de enero de mil novecientos cincuenta y dos, como escudo oficial del Estado de Guerrero, respecto del cual consideró que la inexistencia de norma secundaria que regule su uso, no implica que se utilice de manera indiscriminada al ser patrimonio cultural de los guerrerenses, por lo que también debe permanecer al margen de los partidos políticos a fin de preservar la equidad en la contienda, en ese orden de ideas también llevó a cabo una remembranza descriptiva de la imagen que se ha utilizado como escudo oficial del Estado de Guerrero.
4. A fojas cincuenta y cinco a cincuenta y nueve, precisó que del análisis de las fotografías tomadas en la diligencia de ocho de diciembre de dos mil diez que llevó a cabo el personal del XVIII Consejo Distrital Electoral, se constató la existencia de la propaganda electoral objeto de denuncia, en ese sentido, analizó la finalidad de la propaganda y de manera particular la que se utiliza en materia electoral, con base en la tesis relevante de esta Sala Superior S3EL 120/2002, cuyo rubro es PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (Legislación de Chihuahua y similares), concluyendo que de las fotografías relativas a los espectaculares objeto de denuncia, quedaba claro que la propaganda contenía en el fondo una imagen semejante al escudo oficial del Estado de Guerrero, que si bien podría ser el caso que íntegramente no se contenían las características descritas en el artículo 2°, del Decreto Número 41, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número 1, el 2 de enero de 1952, de las pruebas técnicas -fotografías-, a simple vista, sin ser perito, se apreciaban rasgos característicos del escudo oficial del Estado, como pueden ser: el contorno, el penacho, entre otros, los cuales son ampliamente conocidos por los guerrerenses, quienes se identifican con el mismo, al ser un símbolo de identidad, aunado a que también se asocia a las funciones propias del Gobierno del Estado; que la autoridad administrativa electoral deberá ponderar en su caso al resolver el fondo de la queja, pero para el efecto que nos ocupa respecto a la medida cautelar solicitada, resulta suficiente la percepción descrita.
5. A fojas cincuenta y nueve a sesenta y dos la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, concluyó que se acreditaba la similitud entre el escudo oficial del Gobierno del Estado y la propaganda objeto de denuncia, en concreto la localizada en los espectaculares relativos a la inspección de ocho de diciembre de dos mil diez, que llevó a cabo el personal del XVIII Consejo Distrital Electoral, lo cual podría crear la percepción ciudadana en el sentido que se contravenía el contenido del párrafo octavo del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la consecuente afectación a la equidad en la contienda electoral, en detrimento de la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” en contravención a los principios rectores en materia electoral contenidos en el artículo 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al igual que a los artículos 43, fracción I, II y XXIII, 198, párrafo tercero, 202, párrafo primero de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, transgrediéndose de esa manera los principios de constitucionalidad y legalidad.
Asimismo la autoridad responsable consideró que la inclusión de la imagen del escudo oficial del Estado de Guerrero, o cualquier similar o semejante, en la propaganda electoral de un partido político o coalición, durante un procedimiento electoral, revela la finalidad de que la ciudadanía los asocie con acciones implementadas por el Gobierno del Estado, con el fin de obtener simpatías, que durante la jornada electoral se traducen en votos, en beneficio de cierto instituto político o coalición y en perjuicio del resto de los contendientes, citando de manera analógica, lo resuelto por esta Sala Superior en recursos de apelación acumulados SUP-RAP-038/1999, SUP-RAP-041/1999 y SUP-RAP-043/1999.
6. A fojas sesenta y tres a sesenta y siete, destacó que la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, al emitir el acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil diez, dictado en la queja IEEG/CEQD/048/2010, omitió expresar correctamente los motivos y circunstancias por las que consideró que en su concepto no procedía la emisión de la medida cautelar solicitada, es decir, de las consideraciones que sustentan el citado acuerdo, no se desprendía causa o motivo suficiente por los cuales la Comisión responsable determinara retirar la propaganda objeto de denuncia, no obstante la clara vulneración al principio de equidad que debe imperar en toda contienda electoral, pues es resultaba evidente que el uso del escudo oficial del Estado de Guerrero, no podía ser empleado en beneficio exclusivo de una coalición o partido político, al ser patrimonio común de los guerrerenses, no propiedad de unos cuantos, lo que indudablemente producía una ventaja indebida por la identificación que hay entre los partidos políticos, confusión que podría propiciar una inducción al voto en el electorado y una clara inequidad respecto de los demás contendientes.
Por lo que a juicio de la Sala responsable, lo vertido por los terceros interesados en sus escritos de comparecencia, en lo atinente a que la procedencia de la medida cautelar estaría encaminada a determinar el fondo del asunto de la queja, violando con ello el principio de presunción de inocencia carecía de base jurídica, toda vez que hasta esta del proceso, la queja primigenia, estaba sub júdice por lo que la procedencia de la medida cautelar en nada afectaba lo derechos de la Coalición denunciada.
7. Finalmente, a fojas sesenta y siete a setenta la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, analizó los elementos objetivos para decretar la medida cautelar solicitada en la queja primigenia, de manera particular con base en lo dispuesto en el artículo 32, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado, cuyos extremos consideró colmados, precisando que las consideraciones correspondientes no prejuzgaban, respecto de la existencia o no de las infracciones aducidas.
En este sentido, en concepto de esta Sala Superior no asiste razón a la Coalición “Guerrero nos Une” al aducir que la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/004/2011, no estuvo fundada y motivada, por lo que el concepto de agravio correspondiente resulta infundado.
II. INDEBIDA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
1. INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Aduce la enjuiciante que las pruebas aportadas por la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, no son suficientes para ordenar el retiro de la propaganda objeto de denuncia, porque con ellas no se llega a la convicción de que en ésta se está utilizando el escudo oficial del Estado de Guerrero, toda vez que de la clara interpretación que se haga del Decreto 41, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de 26 de enero de 1996 se advierte que la figura utilizada en la propaganda de la Coalición “Guerrero nos Une”, se advierte que no se está usando el mencionado escudo oficial.
En concepto de esta Sala Superior, el anterior concepto de agravio es infundado en parte e inoperante en otra, como se expone a continuación.
Lo infundado del concepto de agravio radica en que el actor parte de la premisa errónea que la adopción de medidas cautelares, que ordenó la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, fue con base en las pruebas aportadas por la Coalición “Tiempos mejores para Guerrero”, denunciante en el procedimiento administrativo sancionador local.
En efecto, de la lectura de la sentencia controvertida, que obra en el expediente TEE/SSI/RAP/004/2011, identificado como “CUADERNO ACCESORIO ÚNICO”, del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, se advierte que a fojas cincuenta y cinco a sesenta, el órgano jurisdiccional responsable basó su determinación en el análisis de:
1. El “Escudo Oficial del Estado de Guerrero”, que se prevé en los “Decretos Números 40, 41 y 133”, el cual adujo que era consultable en la dirección electrónica “www.guerrero.gob.mx”.
2. A efecto de ilustrar lo anterior insertó la imagen correspondiente que es la siguiente:
3. La diligencia de ocho de diciembre de dos mil diez, que se practicó por el personal del Consejo Distrital Electoral XVIII del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, con sede en Acapulco de Juárez.
4. Doce fotografías tomadas en el desahogo de la diligencia antes precisada.
5. Específicamente se basó en fotografías de dos anuncios espectaculares ubicados en: a) “[…] un costado de las oficinas de venta de casas ARA, sobre el mismo Boulevard de las Naciones sobre el Poblado la Poza […]” y b) “[…] la Carretera Cayaco-Puerto Márquez, a la altura de la Colonia Esperanza, aproximadamente a 800 metros de la Plaza SENDERO […]”
6. Las imágenes de las fotografías son las siguientes, respectivamente:
De lo anterior, es evidente que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en forma alguna consideró, para efectos del dictado de las medidas cautelares, las pruebas que la Coalición “Tiempos mejores para Guerrero” ofreció en el procedimiento administrativo sancionador local.
Así, el órgano jurisdiccional responsable se basó en el “Escudo Oficial del Estado de Guerrero”, y en la diligencia de inspección ocular que a efecto de verificar los hechos motivo de la denuncia llevó a cabo el Consejo Distrital Electoral XVIII del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, con sede en Acapulco de Juárez.
De los elementos de pruebas que han quedado precisados el órgano jurisdiccional responsable consideró que:
La propaganda se caracteriza por el uso de “mensajes emotivos más que objetivos”, razón por la cual su finalidad es “estimular la acción”, aduciendo que por ello se induce a las personas a pensar y hacer actos que no harían por si solas.
De las fotografías de los espectaculares que se han precisado, es evidente, que esa propaganda contiene en el fondo una imagen semejante al Escudo Oficial del Estado de Guerrero, que si bien podría ser el caso que íntegramente no se contengan las características descritas en el artículo 2º, del Decreto Número 41, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número 1, el 2 de enero de 1952, de las fotografías, a simple vista, sin ser perito, se advierten rasgos característicos del Escudo Oficial del Estado, como pueden ser: a) el contorno, b) el penacho, entre otros, los cuales son un símbolo de identidad de los guerrerenses.
Aunado a lo anterior, también se asocia a las funciones propias del Gobierno del Estado; que la autoridad administrativa electoral deberá ponderar en su caso al resolver el fondo de la queja, pero para el dictado de la medida cautelar, es suficiente la percepción descrita.
Al comparar de manera ilustrativa el Escudo Oficial del Gobierno del Estado y las fotografías obtenidas en la diligencia de inspección, se acreditan los extremos de los conceptos de agravio enderezados por la Coalición entonces apelante, es decir, la similitud entre el Escudo Oficial del Gobierno del Estado y la propaganda motivo de la denuncia, en concreto la localizada en los espectaculares que se observan en las fotografías correspondientes a la inspección llevada a cabo, el ocho de diciembre de dos mil diez, por el personal del XVIII Consejo Distrital Electoral, del Instituto Electoral local.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que este órgano jurisdiccional especializado considera que el concepto de agravio en estudio es infundado.
Ahora bien, lo inoperante del concepto de agravio deviene, en una parte, de que la Coalición enjuiciante se limita a aducir que las pruebas aportadas por la Coalición “Tiempos mejores para Guerrero”, no son suficientes para ordenar el retiro de la propaganda motivo de la denuncia, sin que, en forma alguna, aduzca porque no son aptas para el dictado de las medidas cautelares.
En efecto, la Coalición enjuiciante tenía la carga procesal de expresar argumentos a fin de hacer evidente, porque esos elementos de prueba no son aptos para conceder las medidas cautelares, y por el contrario se limita a sostener de forma dogmática, genérica y subjetiva que en forma alguna son aptos y suficientes para conceder las medias cautelares.
También es inoperante, porque se limita a aducir, de forma vaga, subjetiva y genérica, que de la clara interpretación del Decreto Número 126, la silueta que aparece en la propaganda motivo de la denuncia no coincide con el escudo, sin controvertir frontalmente los argumentos que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero hizo.
En efecto, la Coalición enjuicante en forma alguna controvierte las consideraciones que el órgano jurisdiccional responsable hizo en su sentencia y que se han precisado en el concepto de agravio que se estudia.
Por tanto, al ser afirmaciones vagas, genéricas y subjetiva, las cuales en forma alguna controvierten las razones expresadas por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, esas consideraciones deben seguir rigiendo el sentido de esa sentencia, de ahí la anunciada inoperancia.
2. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NULLUM CRIMEN, NULLA POEN SINE PRAEVIA LEGE.
Con relación a este concepto de agravio, la Coalición “Guerrero nos Une”, aduce que en la normativa electoral local no existe disposición legal que prohíba el uso del escudo oficial del Estado de Guerrero, por lo que resulta ilegal la determinación de la autoridad responsable en el sentido de imponer medidas cautelares, con lo cual desde la perspectiva del actor se vulnera el principio nullum crimen, nulla poen sine praevia lege, conforme al cual para que una conducta sea calificada como delito debe estar establecida como tal y con anterioridad a la conducta.
Previo al análisis del concepto de agravio en estudio, esta Sala Superior considera pertinente hacer las siguientes precisiones.
La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero consideró, a fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y seis, de la sentencia impugnada, que obra en el expediente TEE/SSI/RAP/004/2011, identificado como “CUADERNO ACCESORIO ÚNICO” del expediente del juicio al rubro indicado, respecto de las medidas cautelares:
En la doctrina jurídica se reconoce que las medidas cautelares o providencias precautorias son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes litigantes o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso (Medidas Cautelares. Héctor Fix-Zamudio y José Ovalle Favela, en Enciclopedia Jurídica Mexicana. Editorial Porrúa. México, 2002).
Según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; su finalidad es, previendo el peligro en la dilación, suplir la ausencia de una resolución definitiva, asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica.
Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, con el rubro y texto siguientes:
MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.
La tesis es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, página dieciocho.
Igualmente se puede concluir, que el legislador local en Guerrero previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares, con efectos únicamente provisionales o transitorios, temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción, ello con la finalidad de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la normativa electoral local.
Los anteriores argumentos, en forma alguna son controvertidos por la Coalición enjuicante, además de que son compartidos por esta Sala Superior. Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional especializado se avoca al estudio del concepto de agravio resumido al inicio de este apartado.
Esta Sala Superior considera que el concepto de agravio es infundado porque la Coalición actora parte de premisa errónea de que el órgano jurisdiccional responsable decreto la medida cautelar con base en la existencia de un tipo administrativo sancionador relativo a la utilización del escudo oficial del Estado de Guerrero en la propaganda electoral.
Contrariamente a lo aducido por la Coalición “Guerrero nos une”, lo cierto es que el Tribunal Electoral responsable no basó su determinación de conceder la medida cautelar en la posible vulneración a alguna norma en la que se prevea la prohibición de utilizar el aludido símbolo de gobierno en la propaganda electoral, sino en la posibilidad de afectación al principio de equidad que rige en materia electoral.
Al respecto, el órgano jurisdiccional responsable determinó a foja sesenta y cinco de la sentencia impugnada, que la autoridad administrativa electoral responsable omitió expresar correctamente los motivos y circunstancias por las que consideró que en su concepto no procedía la emisión de la medida cautelar solicitada, “no obstante la clara vulneración al principio de equidad que debe imperar en toda contienda electoral, pues es más que evidente que el uso del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, no puede ser empleado en beneficio exclusivo de una coalición o partido político, al ser patrimonio común de los guerrerenses, no propiedad de unos cuantos, lo que indudablemente produce una ventaja indebida por virtud de la identificación que hay entre las entidades de interés público -partidos políticos- y el símbolo que identifica, confusión que podría propiciar una inducción al voto en el electorado y una clara inequidad respecto de los demás contendientes, por lo que es viable que tales efectos, preventivamente, cesen.”
De esta forma, la Sala Electoral responsable consideró que era procedente el otorgamiento de la medida cautelar, toda vez que se estaba ante la posibilidad de afectación al principio de equidad en el procedimiento electoral que se desarrolla en el Estado de Guerrero, con lo cual se conculcaría lo dispuesto en los artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43, fracción I, II y XXIII, 198, párrafo tercero, y 202, párrafo primero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en los que se prevé el deber de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales.
Ahora bien, cabe precisar que en el caso particular, el actor parte de la premisa incorrecta consistente en que le fue aplicada una sanción por utilizar en su propaganda electoral el escudo oficial del Estado de Guerrero.
En consecuencia, de conformidad con la tesis que ha quedado transcrita, las medidas cautelares tienen la finalidad de restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica, por lo que esa etapa procedimental no se debe considerar como una sanción en sí misma, por tanto, no asiste razón al actor en el sentido de que se le está aplicando una sanción sin que esté expresamente prevista en la ley.
Por lo anterior, es que a juicio de este órgano jurisdiccional especializado, el concepto de agravio en estudio es infundado.
3. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
A juicio de la Coalición actora, esta Sala Superior al emitir sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-1/2011, el doce enero del año en que se actúa, ya se pronunció respecto de la procedencia de las medidas cautelares por la utilización del escudo oficial del Estado de Guerrero en la propaganda de la Coalición ahora demandante, no obstante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, de manera dogmática, sin sustento en algún principio jurídico o análisis técnico especializado, basó su conclusión en forma analógica en el criterio sustentado por esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-38/99 y SUP-RAP-41/99.
El concepto de agravio que se ha sintetizado, en concepto de este órgano jurisdiccional especializado es infundado en parte e inoperante por otra.
Lo infundado del concepto de agravio radica en que la Coalición actora sustenta su argumento en la premisa de que se vulnera el principio de legalidad porque esta Sala Superior, en el diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-1/2011, se pronunció respecto de la adopción de medidas cautelares en el caso de la utilización del Escudo Oficial del Estado de Guerrero.
La premisa de la Coalición enjuiciante es errónea, porque esta Sala Superior en el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-1/2011, resolvió que los conceptos de agravio hechos valer en el aludido medio de impugnación federal eran inoperantes.
La razón toral de la inoperancia consistió en que:
[…] la solicitud de las medidas cautelares, por parte de la coalición “Tiempos mejores para Guerrero”, tiene como sustento o base, que en la correspondiente queja se planteó que la propaganda denunciada tiene el efecto de coaccionar al electorado, pues la impetrante no realiza razonamiento alguno, sustentado en algún elemento fáctico o normativo, que permita realizar la asociación entre el contenido de dicha propaganda y la supuesta coacción sobre los electores, pues no basta el que se argumente que con la misma se está realizando una vinculación con el gobierno del Estado de Guerrero, pues la sola afirmación de la actora, en ese sentido, resulta ineficaz para modificar o revocar la determinación impugnada en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Así las cosas, cabe precisar que al ser el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto Derecho, como se ha argumentado en el considerando tercero de esta ejecutoria; al analizar los conceptos de agravio de la Coalición “Tiempos mejores para Guerrero”, actora en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-1/2011, este órgano jurisdiccional especializado consideró que los argumentos expresados a fin de controvertir la resolución impugnada eran insuficientes, pues no hizo “razonamiento alguno, sustentado en algún elemento fáctico o normativo, que permita realizar la asociación entre el contenido de dicha propaganda y la supuesta coacción sobre los electores”, lo que significa que su concepto de agravio fue insuficiente para destruir la validez de las consideraciones de la autoridad electoral local responsable.
En este contexto, es que es errónea la premisa de la Coalición “Guerrero nos une”, pues esta Sala Superior no analizó, en forma alguna, la procedencia o improcedencia del dictado de las medidas cautelares, sino que se limitó a considerar que el concepto de agravio expresado en el aludido medio de impugnación no era suficiente, es decir, que era eficaz para destruir las consideraciones de la autoridad responsable, porque en forma alguna hizo una vinculación entre los elementos de prueba, los hechos motivo de la denuncia y las normas que consideró vulneradas, para que esta Sala Superior pudiera entrar al análisis de la legalidad o ilegalidad de la resolución controvertida.
De lo anterior es que se advierte claramente, que esta Sala Superior no ha establecido un criterio respecto de la utilización del Escudo Oficial de Guerrero, en la propaganda electoral, por ende, en forma alguna se vulnera el principio de legalidad, tal como lo asevera la Coalición enjuiciante.
Por otra parte, también es inoperante que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, haya emitido su sentencia, por analogía, con base en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-38/1999 y SUP-RAP-41/1999, porque, con independencia de que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero haya tomado como base lo resuelto por esta Sala Superior en los medios de impugnación citados, ello no le genera agravio alguno a la Coalición enjuicante.
El anterior aserto tiene como fundamento que los órganos jurisdiccionales pueden considerar que la resolución de un asunto similar es aplicable al caso concreto, pero si el enjuiciante considera que no es aplicable tal criterio, deben hacer razonamientos encaminados a evidenciar el porqué no se debe resolver de forma similar.
En el particular, la Coalición “Guerrero nos une”, en forma alguna expone argumentos a fin de hacer evidente, porqué, en su concepto, no se podía resolver el recurso de apelación local, en forma similar al criterio citado por el órgano jurisdiccional responsable, sino que se limita a hacer una afirmación vaga, genérica y subjetiva al respecto, de ahí lo inoperante del concepto de agravio.
En este orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, al haber resultado infundados e inoperantes los conceptos de agravio expresados por en el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia reclamada.
[…]
Las anteriores consideraciones son las que, en nuestra opinión, deben regir y en consecuencia ser el sustento para confirmar la resolución impugnada en el juicio de revisión constitucional electoral, que ha quedado resuelto.
Por otra parte, no coincidimos con la conclusión de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en cuanto a que, en el caso particular no se acredita uno de los elementos para la aplicación de las medidas cautelares, consistente en el “[…] fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, apunta una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable”, por los siguientes argumentos.
La premisa fundamental de la mayoría radica en que no existe prohibición para la utilización del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, por lo cual no se puede considerar que, en apariencia del buen derecho, exista un derecho que se coloque en estado de riesgo, que requiera la adopción de una medida cautelar, provisional y urgente, para su salvaguarda.
Desde nuestra respectiva, el órgano jurisdiccional responsable actuó conforme a Derecho al haber decretado las medidas cautelares, con base en la posibilidad de afectación al principio de equidad, legalidad y constitucionalidad, los cuales aunados, en nuestro concepto al de imparcialidad, que deben prevalecer en los procedimientos electorales, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base V; 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso b) y, 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo segundo; 105, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y, 4, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; dado que esos principios constitucionales que rigen la materia electoral, son derechos que ostentan todos los partidos políticos y coaliciones, así como los candidatos que participan en un procedimiento electoral, además de que la afectación de la equidad, legalidad, constitucionalidad e imparcialidad en la competencia, es una vulneración al interés público que rige esos procedimientos y, por ende, afecta a todos los ciudadanos de esa entidad federativa.
En este orden de ideas, los suscritos insistimos que el órgano jurisdiccional responsable no basó su determinación, de conceder la medida cautelar, en la posible vulneración a alguna norma en la que se prevea la prohibición de utilizar el Escudo Oficial del Estado de Guerrero, en la propaganda electoral, sino en la posibilidad de afectación a los principios de equidad, legalidad y constitucionalidad que rigen en materia electoral, en general, y a las elecciones, en particular, por lo cual el requisito de posible afectación a un derecho está colmando, con independencia de que, en fondo de la controversia, de la autoridad administrativa electoral, primigeniamente responsable determine lo que en Derecho corresponda, sobre las consecuencias jurídicas del uso del aludido Escudo Oficial en la propaganda electoral de algún partido político o coalición, previa determinación de si se trata o no del Escudo Oficial el contenido de la propaganda motivo de la queja.
Por lo expuesto y fundado, emitimos el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |