INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-22/2011

INCIDENTISTA: COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE”

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “TIEMPOS MEJORES PARA GUERRERO”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil once.

VISTOS, para resolver, el incidente de inejecución de la sentencia dictada en el expediente correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-22/2011, promovido por la coalición “Guerrero nos Une”, por conducto de Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez, quien se ostenta como su representante propietario, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

a) Inicio del procedimiento electoral. El quince de mayo de dos mil diez, dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Guerrero, para la elección de Gobernador de esa entidad federativa.

b) Queja administrativa. El siete de diciembre de dos mil diez, la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, correspondiente al distrito electoral local XVII, con sede en Acapulco de Juárez, Fermín Vergara Flores, presentó ante esa autoridad administrativa electoral local, escrito de queja en contra de la Coalición “Guerrero nos Une”, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática,  del Trabajo y Convergencia, así como de “Ángel Heladio Aguirre Rivero”, candidato a Gobernador del Estado, postulado por la coalición denunciada.

En el escrito de mérito adujo la indebida utilización de la imagen del escudo oficial del Estado de Guerrero. Asimismo, la Coalición denunciante solicitó, como medida cautelar, el retiro de la propaganda.

La queja quedó radicada en el expediente identificado con la clave IEEG/CERD/115/2010.

c) Determinación respecto de la medida cautelar solicitada por la coalición denunciante. Por acuerdo de once de diciembre de dos mil diez, la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero acordó, entre otras determinaciones, que no había lugar a conceder la medida cautelar solicitada por la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”.

d) Primer recurso de apelación local. Disconforme con la determinación precisada en el punto que antecede, el diecisiete de diciembre de dos mil diez, la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” interpuso recurso de apelación local, el cual quedó radicado en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente identificado con la clave TEE/SSI/RAP/062/2010.

e) Sentencia de la Sala de Segunda Instancia Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. El veintiocho de diciembre de dos mil diez, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal local dictó sentencia en la que declaró fundado el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/062/2010; determinó revocar el contenido del numeral quinto del acuerdo de la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente IEEG/CERD/115/2010, y ordenó a la mencionada comisión emitir un nuevo acuerdo, y resolver respecto de la medida cautelar solicitada por la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”.

f) Negativa de adopción de medidas cautelares. El veintinueve de diciembre de dos mil diez, la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en cumplimiento a la sentencia dictada en el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/062/2010, acordó negar la medida cautelar solicitada por la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, consistente en el retiro de la propaganda de la Coalición “Guerrero nos Une”, conforme a los siguientes puntos de acuerdo:

“…PRIMERO. Con base en razonado en el cuerpo del presente acuerdo, se niega la medida cautelar solicitada por la coalición “Tiempos mejores para Guerrero”, consistente en el retiro de la propaganda que difunde la coalición “Guerrero nos Une” y que presuntamente contiene el Escudo del Estado de Guerrero.

 

SEGUNDO. Notifíquese a las partes el presente acuerdo, para los efectos a que haya lugar.

 

TERCERO. Notifíquese a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, el cumplimiento dado a la resolución dictada en el expediente TEE/SSI/062/2010, con copia certificada del presente acuerdo y de las notificaciones realizadas a las partes…”

g) Segundo recurso de apelación local. Disconforme con la determinación precisada en el punto 6 que antecede, el tres de enero de dos mil once, la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” interpuso recurso de apelación, el cual quedó radicado en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente identificado con la clave TEE/SSI/RAP/004/2011.

h) Sentencia impugnada. El trece de enero de dos mil once, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictó sentencia en el recurso de apelación referido, en el sentido siguiente:

“…PRIMERO. Por los razonamientos expuestos en el Considerando Décimo de la presente resolución, se declara parcialmente fundado el Recurso de Apelación interpuesto por la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, a través del C. ROBERTO TORRES AGUIRRE, representante propietario de esa coalición electoral ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

 

SEGUNDO. En términos del Considerando Décimo de esta resolución, se modifica el acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil diez, que niega la emisión de la medida cautelar solicitada por la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, a través de su representante acreditado ante el XVIII Consejo Distrital Electoral, en el expediente atinente a la queja número IEEG/CEQD/115/2010.

 

TERCERO. Se declara procedente la medida cautelar solicitada por la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, a través de su representante acreditado ante el XVIII Consejo Distrital Electoral, en el expediente relativo a la queja número IEEG/CEQD/115/2010. En consecuencia, se ordena a la autoridad responsable que de inmediato de cumplimiento a la presente, conforme a lo establecido en el considerando décimo de esta resolución.

 

CUARTO. En todo caso la autoridad responsable deberá cumplir cabalmente con lo mandatado en un término de setenta y dos horas, contadas a partir de que se notifique el presente fallo; hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a esta autoridad jurisdiccional, sobre el cumplimiento dado a la presente resolución, adjuntando las constancias correspondientes.

 

QUINTO. Se apercibe a la autoridad responsable que de no dar debido cumplimiento a esta ejecutoria, se le impondrá una medida de apremio o corrección disciplinaria para lograr el cumplimiento de que se trata, conforme a lo dispuesto por el artículo 36, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir…”

La sentencia en cita fue notificada personalmente a las coaliciones "Tiempos Mejores para Guerrero" y "Guerrero nos Une", el catorce de enero del año en que se actúa.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia referida, el dieciséis de enero de dos mil once, la Coalición "Guerrero nos Une" presentó, ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertirla.

La impugnación de mérito fue resuelta por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de enero del año en curso, y en la sentencia atinente se ordenó lo siguiente:

“…ÚNICO. Se revoca la sentencia de fecha trece de enero de dos mil once, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/004/2011, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria…”

La resolución referida fue notificada a las partes el mismo día de su emisión.

III. Cumplimiento de la sentencia. El veintiséis de enero del año en curso se recibió, vía fax primero, y posteriormente, en original y copia certificada, diversa documentación mediante la cual el Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero informó sobre el cumplimiento de la ejecutoria referida con antelación.

IV. Incidente de inejecución de sentencia. En la misma fecha, se recibió en esta instancia jurisdiccional un escrito firmado por el representante propietario de la Coalición “Guerrero nos Une”, mediante el cual promueve incidente de inejecución de sentencia.

V. Acuerdo de registro y turno del incidente. Por acuerdo del mismo veintiséis de enero de este año, la Magistrada Presidenta ordenó turnar el incidente a que se refiere el punto que antecede a la ponencia del magistrado José Alejandro Luna Ramos, para el efecto de elaborar el proyecto de resolución incidental que conforme a derecho procediera.

Dicho Acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-366/11, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

VI. Requerimiento. Mediante acuerdo del propio veintiséis de enero, el Magistrado Instructor requirió al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero para que informase del cumplimiento dado al acuerdo dictado por la Sala de Segunda Instancia del tribunal electoral local, de veinticinco de enero de dos mil once, en el que fundamentalmente, se le vinculó a restituir de manera inmediata la propaganda que retiró en cumplimiento de la resolución dictada el pasado trece de enero por el órgano jurisdiccional estatal referido.

VII. Cumplimiento del requerimiento. El veintisiete de enero del año en curso, esta instancia jurisdiccional recibió, vía fax, diversa documentación relacionada con el cumplimiento del requerimiento aludido por anterioridad, misma que fue remitida por el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.

Los originales y copias certificadas de los documentos respectivos fueron recibidos en esta Sala Superior el treinta y uno de enero siguiente.

VIII. Vista. Mediante acuerdo del veintisiete de enero de este año, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a la Coalición “Guerrero nos Une”, con copia simple de la documentación mencionada en el numeral que precede, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

La vista de mérito fue desahogada en tiempo y forma por la incidentista.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente es competente para conocer y resolver el presente incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4; 86; 87, párrafo 1, inciso a), y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 97 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por haber sido este órgano jurisdiccional federal el competente para conocer y resolver, en su oportunidad, del juicio principal.

Por consiguiente, si el presente incidente versa sobre el alegado incumplimiento de la sentencia que concluyó el juicio de revisión constitucional electoral promovido ante esta Sala Superior, es inconcuso que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver tal incidencia.

Al respecto, es ilustrativo el criterio emitido por esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia con el rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES", consultable en la página 308 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

SEGUNDO. Escrito del incidentista. En su escrito de inejecución de sentencia, la coalición incidentista expresa lo siguiente:

“…Que por medio del presente escrito, con fundamento en los artículos 1, 22 y 93 de la ley general del sistema de medos de impugnación en materia electoral y ante la premura de cumplir en sus términos la resolución dictaminada por la Sala Superior en el expediente citado al rubro, solicito a fin de materializar cabalmente los puntos resolutivos, toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos 198 y en relación al artículo décimo noveno transitorio del decreto de la ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guerrero, por conducto de su Sala de segunda instancia y el consejo distrital XVIII décimo octavo con residencia en Acapulco de Juárez, Guerrero del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, procedan a reponer la propaganda electoral consistente en los espectaculares que dicha instancia jurisdiccional ordenó su retiro, pues conforme a los artículos antes señalados el día de mañana miércoles, concluye la campaña electoral y la posibilidad de colocarla, para no incurrir en violación de los derechos de mi representada y garantizarle el derecho de ubicar la propaganda que ha sido declarada legal por esta Sala en el expediente en que se actúa…”

TERCERO. Estudio de fondo. Esta instancia jurisdiccional estima que el incidente de inejecución de sentencia planteado por la coalición actora ha quedado sin materia.

En efecto, en la especie, tal como ha sido relatado en el capítulo de Resultandos de la presente interlocutoria, debe tenerse presente que, en sesión pública celebrada el veinticinco de enero del presente año, esta Sala Superior resolvió revocar la sentencia pronunciada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de apelación radicado en el índice de la instancia jurisdiccional electoral local con el número cuatro de dos mil once.

Lo anterior, en esencia, al no existir prohibición legal expresa respecto de la conducta desplegada por la coalición actora con lo que, se estimó, dejó de actualizarse uno de los presupuestos que justifican la adopción de medidas cautelares.

Así, al estimarse fundado el agravio atinente, y al haberse revocado la resolución reclamada, se ordenó a la autoridad responsable que, de manera inmediata, llevara a cabo las providencias necesarias para restituir a la Coalición “Guerrero nos Une” en el pleno uso y goce de sus derechos y, hecho lo anterior, avisara a esta instancia jurisdiccional sobre el cumplimiento correspondiente.

La determinación referida fue notificada el mismo día, por oficio, tanto al Instituto Electoral de Guerrero, como a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado.

Ello se desprende de los originales de los acuses de recibo de los oficios respectivos, y de las razones de notificación atinentes que obran agregados dentro de los autos del expediente de mérito.

Ahora bien, mediante escrito del propio veinticinco de enero de dos mil once, recibido en esta instancia jurisdiccional al día siguiente, la Coalición “Guerrero nos Une”, por conducto de su representante propietario ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, promovió incidente de inejecución de sentencia.

En el documento de mérito afirmó, esencialmente, que ante la premura de cumplir en sus términos la resolución referida, y a efecto de materializar cabalmente los puntos resolutivos, solicitaba que se ordenara a la responsable, y al XVIII Consejo Electoral del instituto electoral del Estado, con sede en Acapulco, Guerrero, que en el plazo de doce horas procedieran a reponer los espectaculares cuyo retiro fue ordenado por la mencionada Sala de Segunda Instancia.

Esto, con la finalidad de no violar los derechos de la coalición, y garantizarle la posibilidad de colocar la propaganda estimada legal por esta Sala Superior pues, en términos de la legislación aplicable, las campañas electorales en la entidad de referencia concluirían el pasado miércoles veintiséis de enero de este año.

Por su parte, a efecto de acreditar el cumplimiento de la ejecutoria referida, el Magistrado Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero remitió diversa documentación a esta instancia jurisdiccional, entre la que se destaca la copia certificada del acuerdo que dictó el veinticinco de enero del año en curso en el que, en lo que al caso interesa, determinó lo siguiente:

“…CUARTO. En cumplimiento a lo mandatado en la resolución referida, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, restituya de manera inmediata la propaganda que retiró en cumplimiento a la diversa resolución de fecha trece de enero del presente año, dictada por esta Sala de Segunda Instancia , tal y como se desprende del informe sobre el acatamiento parcial que rindió el presidente de la Comisión especial para la tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral, en fecha veinticuatro de enero del presente año; en tal sentido, de inmediato debe fijar de nueva cuenta la propaganda retirada en los sitios en que originalmente se encontraba, hecho que sea, de inmediato deberá informar a esta sala, del cabal cumplimiento al presente proveído, para lo cual deberá adjuntar las constancias que así lo acrediten…”

El acuerdo de mérito fue notificado al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero el veintiséis de enero del presente año, tal como se evidencia del análisis de las constancias de notificación (cédula y razón de notificación) atinentes, que obran agregadas en copia certificada dentro de los autos del expediente en que se actúa.

Atento a lo anterior, mediante acuerdo de veintiséis de enero pasado, se requirió al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, por conducto de su presidente, para que informara a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado al requerimiento formulado por la Sala de Segunda Instancia del tribunal electoral local referido.

En respuesta a la solicitud de mérito, el funcionario aludido remitió a esta instancia jurisdiccional el oficio 0206/2011, de veintisiete de enero de este año, al que adjuntó diversa documentación, en copia certificada, entre la que destaca:

- Acuerdo dictado por el Presidente de la Comisión Especial para la tramitación de quejas y denuncias instaurada por violaciones a la normatividad electoral, de veintiséis de enero pasado, en el que se requiere al Presidente del XVIII Consejo Distrital Electoral para que diera cumplimiento al cuarto punto del acuerdo de la Sala de Segunda Instancia y, consecuentemente, restituyera y fijara de nueva cuenta, y de manera inmediata, la propaganda que retiró en la diligencia de veintidós de enero anterior o, en su defecto, informara el impedimento que tuviera para hacerlo, y

- Oficio número 388/2011, de veintiséis de enero de dos mil diez, suscrito por el Presidente del consejo distrital aludido, en el que informa lo que estima conducente en relación con el acuerdo aludido en el párrafo anterior.

El oficio de referencia es del tenor siguiente:

“…En acatamiento al acuerdo dictado por esa comisión que acertadamente dirige y para efecto de darle debido cumplimiento al mandato contenido en el cuarto punto del Acuerdo de fecha veinticinco de enero de año en curso, relativo a que restituya de manera inmediata la propaganda que se retiro en cumplimiento a la diversa resolución de fecha trece de enero del presente año, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, tal y como se desprende del informa sobre acatamiento parcial que rindió el Presidente de la Comisión especial para la tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normalidad Electoral, en fecha veinticuatro de enero de año en curso; en tal sentido de inmediato debe fijar de nueva cuenta la propaganda retirada en los sitios en que originalmente se encontraba, hecho que sea de inmediato deberá adjuntar las constancias que así lo acrediten, y en relación a tal mandamiento me permito comentarle que me fue imposible realizar totalmente dicha actividad, ello en virtud que la propaganda que se ordena fijar de nueva cuenta precisamente la que se ubicaba en el Bulevar de las Naciones a quinientos metros de la Isla y a un costado del Club Residencial Banús, en fecha veintidós de enero del año en curso ya había sido retirada, manifestando bajo protesta de decir verdad que no fue este Décimo Octavo Consejo Distrital Electoral quien retiró la citada propaganda, tal y como se desprende del acta circunstanciada de misma fecha que obra en autos del presente expediente, y al efecto se anexaron diversas fotografías del citado hecho; por cuanto hace a la propaganda ubicada en Bulevar de las Naciones a un costado de las oficinas de Casas Ara, sobre el poblado de la Poza, al efecto en el acta circunstanciada de fecha veintidós de enero del año en curso, se informo que materialmente fue imposible su retiro, ya que el que se dijo propietario del inmueble donde está colocada la propaganda, rotundamente se opuso al retiro de la misma, por lo cual ésta continua intacta hasta la fecha actual. De igual manera se informa que en lo relativo a la propaganda ubicada en Bulevar de las Naciones sobre el poblado de la Poza frente a la casa marcada con el número 32, manzana 30, sobre el lado de la acera en sentido vial Aeropuerto-Glorieta de Puerto Márquez, es materialmente imposible fijar de nueva cuenta la propaganda retirada, ello en virtud, de que la misma se desecho, circunstancia de la cual obra en autos fotografía que se anexo al acta circunstanciada de fecha veintidós de enero del año en curso y final por cuanto hace a la propaganda colocada en el anuncio espectacular ubicada en la playa Revolcadero sobre el Bulevar de las Naciones, al lado de la acera que está en el sentido vial Aeropuerto-Glorieta de Puerto Márquez, a un costado de donde anteriormente se encontraba la sucursal HSBC, la citada propaganda fue retirada en su totalidad y la misma fue desechada, hechos de los que se tomaron las fotografías respectivas que se anexaron al acta circunstanciada de fecha veintidós de enero del año en curso, por lo cual es materialmente imposible volver a colocar la referida propaganda…”

De lo trasunto, es dable desprender que el funcionario electoral informa, en esencia, que le fue imposible realizar la diligencia ordenada, en virtud de lo siguiente:

- Respecto de la propaganda ubicada en el Bulevar de las Naciones, a quinientos metros de la Isla, y a un costado del club residencial Banús, se señaló que ésta ya había sido retirada al veintidós de enero de dos mil diez, sin que la hubiera quitado el consejo distrital de mérito;

- Por cuanto hace a la ubicada en el mismo bulevar, a un costado de las oficinas de “Casas Ara”, se dijo que en el acta circunstanciada de la diligencia de veintidós de enero se informó que fue imposible su retiro, por lo que continuaba intacta hasta el momento en que se realizó el oficio en comento;

- En relación con la propaganda ubicada en el mismo bulevar, sobre el poblado de Poza, frente a la casa marcada con el número treinta y dos, manzana treinta, se mencionó que era materialmente imposible fijar de nueva cuenta la propaganda, pues la misma se desechó, y

- En lo relativo a la propaganda colocada en el anuncio espectacular ubicada en la playa revolcadero, se afirmó que la misma fue retirada en su totalidad y se desechó, por lo que resultaba materialmente imposible volver a colocarla.

Recibida la documentación de mérito, mediante acuerdo de veintisiete de enero de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó dar vista a la coalición incidentista con copia simple de la misma, para el efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

En respuesta a la vista ordenada, la CoaliciónGuerrero nos Une” remitió a esta Sala Superior escrito de veintiocho de enero de este año en el que, en esencia, afirmó que:

- Se omitió dar cumplimiento a la ejecutoria emitida por esta instancia jurisdiccional;

- Las autoridades que debían dar cumplimiento a lo resuelto se limitaron a señalar que existió imposibilidad material para hacerlo, al haber sido desechada la propaganda en cuestión;

- Los funcionarios del instituto electoral del Estado no llevaron a cabo las providencias necesarias para restituir a la coalición en el pleno uso y goce de sus derechos;

- En las comunicaciones de la autoridad no consta la realización de providencias necesarias pues no se solicitó a la coalición medio alguno para coadyuvar al cumplimiento ordenado, y

- Con las comunicaciones referidas quedó constancia de la falta de cuidado y destrucción de un bien de la coalición.

Lo anterior, se desprende de la simple lectura del escrito de referencia, cuya literalidad es del tenor siguiente:

“…Sebastián de la Rosa Peláez, representante propietario de la coalición electoral ‘Guerrero nos une’, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que visto el acuerdo de fecha 27 de enero de 2011, dictado en el expediente citado al rubro, en donde se da vista de las comunicaciones vertidas por los funcionarios del Instituto Electoral de Guerrero respecto a lo ordenado por la Sala Superior y asimismo se previene a la parte que represento para que manifieste al respecto lo que a su derecho convenga, lo que hago en los términos siguientes:

De las comunicaciones del Presidente del Instituto Electoral de Guerrero y del Presidente de la Comisión Especial para la tramitación de quejas y denuncias por violaciones a la Normatividad Electoral, así como de los presidentes de los Consejos Distritales involucrados, se desprende que dichos funcionarios omiten dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el expediente en el que se actúa y tan sólo se limitan de manera extrañamente coincidente que existe imposibilidad material para dar cumplimiento a la ejecutoria por haber sido ‘desechada’ la propaganda en cuestión.

Lo anterior, en desacato a lo determinado por esta Sala Superior al revocar la sentencia de fecha trece de enero de dos mil once, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/004/2011, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria, que se precisaron en los términos siguientes:

Al resultar fundado el agravio en estudio, lo conducente es revocar la resolución reclamada, y ordenar a la autoridad responsable a efecto de que de manera inmediata, lleve a cabo las provisiones que sean necesarias para restituir a la coalición ‘Guerrero nos une’ en el pleno uso y goce de sus derechos. Hecho lo anterior, deberá dar aviso a esta Sala Superior sobre el cumplimiento correspondiente dentro de las doce horas siguientes.

Es así que los funcionarios del Instituto Electoral del Estado de Guerrero no llevaron a cabo las provisiones necesarias para restituir a la coalición que represento en el pleno uso y goce de sus derechos, limitándose a dar cuenta del retiro original y a manifestar imposibilidad de dar cumplimiento a dicha ejecutoria.

Así mismo como consta en las comunicaciones de la citada autoridad administrativa electoral, no consta la realización de provisiones necesarias, ya que incluso en momento alguno se solicitó a la coalición que represento, medio alguno para coadyuvar en el cumplimiento ordenado. Quedando constancia asimismo de la falta de cuidado y destrucción de un bien, propiedad de la parte que represento al señalar la responsable que dicha propaganda simplemente fue ‘desechada’.

Por lo antes expuesto, atentamente solicito:

ÚNICO.- Tener por desahogada en tiempo y forma la vista y hechas las manifestaciones de mi representada, y en su oportunidad, determinar las responsabilidades en que han incurrido los funcionarios del Instituto Electoral del Estado de Guerrero…”

Ahora bien, relatado lo anterior, en principio, esta instancia jurisdiccional podría concluir que la ejecutoria dictada el veinticinco de enero pasado en el expediente identificado como SUP-JRC-22/2011 no fue cumplida en los términos precisados.

Lo anterior, tomando en consideración lo referido en el oficio número 388/2011, de veintiséis de enero de dos mil diez, al que se ha aludido previamente, del que es posible desprender, esencialmente, que de los cuatro elementos propagandísticos que tenían que volver a colocarse, sólo uno estaba en su lugar.

En efecto, en términos de lo narrado con antelación, el primero de los elementos referidos fue retirado con anterioridad a que se realizaran las diligencias correspondientes para retirarlo, atento a lo ordenado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

En este escenario, podría considerarse que, sobre el particular, la responsable no incumplió la sentencia de esta instancia jurisdiccional, porque no podría exigírsele que colocara de nueva cuenta algo que no retiró, al no existir en el lugar referido, al momento en que se desarrolló la diligencia de retiro ordenada por la instancia jurisdiccional local.

Por su parte, respecto de la segunda propaganda, esto es, la ubicada a un costado de las oficinas de “Casas Ara”, ésta continuaba intacta y, por tanto, tampoco podría tenerse por incumplida la sentencia respecto de la misma, porque no fue retirada y, se insiste, continuaba puesta en el mismo sitio donde originalmente estaba.

No obstante, en términos de lo descrito con anterioridad, las propagandas ubicadas frente a la casa marcada con el número treinta y dos, manzana treinta, del poblado de Poza, y la colocada en el anuncio espectacular de la playa revolcadero fueron retiradas en su totalidad y se desecharon, por lo que fue imposible volver a colocarlas.

Esto, a pesar de que, como se indicó, en la ejecutoria dictada por esta instancia jurisdiccional se ordenó a la autoridad responsable que, de manera inmediata, llevara a cabo las providencias necesarias para restituir a la Coalición “Guerrero nos Une” en el pleno uso y goce de sus derechos.

Lo anterior, implicaba que debían hacer todo lo posible (esto es, llevar a cabo cualquier actuación que resultara necesaria para que pudiera atenderse, en sus términos, lo resuelto en la ejecutoria de mérito) para volver a colocar, en los sitios correspondientes, todos los elementos propagandísticos que fueron retirados como consecuencia de las medidas cautelares ordenadas por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero (en la resolución no se distingue cuáles deben colocarse y cuáles no, por lo que evidentemente se habla de toda la propaganda que fue retirada), pues las mismas fueron revocadas en la ejecutoria de esta instancia jurisdiccional correspondiente al presente medio impugnativo.

No obstante, como ha quedado establecido, en el mejor de los supuestos, podría mencionarse que sólo uno de los cuatro elementos propagandísticos que debían volver a colocarse estaba en su lugar, sin que sea óbice que uno más hubiera sido quitado previamente a que se realizara la diligencia de retiro ordenada por la autoridad jurisdiccional local, pues en los otros dos supuestos sí fue la responsable quien retiró la propaganda de mérito, y no volvió a instalarla, a pesar de lo ordenado sobre el particular por este órgano jurisdiccional federal.

En estas condiciones, es claro que, a pesar de existir la obligación de atender la sentencia en los términos aprobados, de los informes rendidos, así como de la documentación remitida por lo que, como se dijo, podría concluirse que lo ordenado en la ejecutoria de mérito no fue debidamente cumplimentado.

No obstante, en el caso, es un hecho notorio, invocado en términos del artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que las campañas electorales en el Estado de Guerrero concluyeron el pasado veintiséis de enero, y que la jornada comicial correspondiente se llevó a cabo el domingo treinta del mismo mes.

Lo anterior, evidentemente, ha generado que el presente incidente quede sin materia.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

 ÚNICO. Ha quedado sin materia el incidente de inejecución de sentencia promovido por la coalición “Guerrero nos une”.

Notifíquese. Personalmente, a las coaliciones "Guerrero nos Une" y "Tiempos Mejores para Guerrero", actora y tercera interesada, respectivamente; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y, por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2, incisos a), y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONTANCIO

CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN