JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-231/99.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COAHUILA.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: ARMANDO ERNESTO PÉREZ HURTADO.
México, Distrito Federal, diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS para resolver en definitiva los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-231/99, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución dictada el ocho de noviembre del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en el recurso de apelación identificado como toca electoral 34/99, interpuesto por el propio partido actor; y,
R E S U L T A N D O :
El veintiocho de septiembre del año en curso, el Comité Municipal Electoral de San Pedro, Coahuila, realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de ese Municipio; asimismo, efectúo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, de acuerdo con el acta circunstanciada, que en su parte conducente se transcribe:
“6. Acto seguido y una vez aprobado el cómputo de la elección de ayuntamientos se procedió al desahogo del punto sexto de la orden del día relativo a la asignación de regidores de representación proporcional según lo dispuesto por el artículo 13 del Código Electoral del Estado, resultado la siguiente asignación:
Cero Regidor (es) al Partido de la Revolución Democrática.
Cero Regidor (es) al Partido Cardenista Coahuilense.
Cinco Regidor (es) al Partido Unidad Democrática de Coahuila.
Siendo estos según las listas de preferencia presentadas por los partidos políticos los siguientes: David Carrillo Aguirre, Benjamin Ramírez Rodríguez, Vicente Chaires Cepeda, Elias Acosta Rangel y Benjamin Acosta Casas del Partido Unidad Democrática de Coahuila.
Asignación realizada conforme a lo estipulado en el Código Electoral del Estado, habiéndose aprobado sus resultados por unanimidad de los presentes.”
II. En desacuerdo con dicha asignación, por escrito presentado el primero de octubre último, ante la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Rafael Palacios Cordero y Salvador Flores Sánchez, quienes se ostentaron como sus representantes propietarios, ante el Consejo Estatal Electoral y el Comité Municipal Electoral de San Pedro, Coahuila, respectivamente, promovió juicio de inconformidad.
III. La Magistrada Presidenta de la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, mediante resolución de tres de octubre del año que transcurre, acordó desechar por notoriamente improcedente la demanda del tal juicio, dentro del expediente identificado con el número 72/99.
IV. Inconforme con tal determinación, el Partido actor, el siete de octubre del año actual, a través de su representante Rafael Palacios Cordero, interpuso recurso de apelación, ante la propia autoridad responsable.
V. El nueve del mismo mes, la Presidenta de la referida Sala Colegiada Auxiliar, determinó desechar dicho recurso de apelación, razón por la cual, el partido actor promovió en su contra juicio de revisión constitucional electoral.
VI. El veintinueve de octubre del año que corre, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el mencionado juicio de revisión constitucional electoral identificado como SUP-JRC-155/99; revocó la resolución impugnada y ordenó a la Presidenta de la Sala Auxiliar aludida, que, con sujeción a las normas adjetivas del Código Electoral local, y sin pronunciarse respecto de la admisión o no del recurso de mérito, diera el trámite respectivo.
VII. El ocho de noviembre del año en curso, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, resolvió el referido recurso de apelación, revocó la resolución pronunciada el tres de octubre último por la Magistrada Presidenta de la multicitada Sala Colegiada Auxiliar por estimar, esencialmente, que dicha Magistrada carece de facultades para emitir esa clase de decisiones; para, finalmente rehusar la admisión de la demanda de inconformidad, por estimarla improcedente.
VIII. Inconforme con tal resolución, Rafael Palacios Cordero, como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral de Coahuila, mediante escrito presentado el doce de noviembre de este año, ante el Pleno responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
IX. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el treinta de noviembre del presente año, resolvió revocar la resolución dictada el ocho de noviembre del mismo año, por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en el recurso de apelación identificado como como toca electoral 34/99, y ordenó que en el expediente del presente juicio de revisión constitucional electoral, se llevaran a cabo los actos procesales y la práctica de las actuaciones y diligencias de trámite y substanciación, que de haberse tramitado el juicio de inconformidad, se habrían tenido que realizar conforme al Código Electoral de aquella Entidad Federativa, a fin de obtener el material de conocimiento necesario para emitir una decisión substancial del asunto, respetar los principios del proceso y hacer efectivas las garantías de las partes; encomienda que se dio a la Magistrada Ponente, así como la elaboración del proyecto de sentencia.
X. Mediante proveído de primero de diciembre del año que corre, la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, en acatamiento del fallo citado, en vía de diligencias para mejor proveer, requirió al Consejo Estatal Electoral de Coahuila, para que proporcionara cierta información; quien lo hizo en el sentido de que por disposición administrativa, los Comités Municipales Electorales entregaron los locales en los que se encontraban constituidos, por lo que la documentación relativa a la elección que nos ocupa, quedó bajo el resguardo de aquél.
XI. Por auto de tres de diciembre del año actual, la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, procedió a proveer sobre la demanda del juicio de inconformidad. Tuvo al Consejo Estatal Electoral de Coahuila como autoridad responsable sustituta del Comité Municipal Electoral de San Pedro, de aquella Entidad, ante la imposibilidad de llamarlo al juicio; por lo que a dicho Consejo le fue requerido el informe justificado correspondiente, la aportación de las pruebas que estimara pertinentes, así como diversa documentación necesaria para la debida resolución de tal medio impugnativo. Además, ordenó al multicitado Consejo, la notificación personal de dicha demanda de inconformidad, a los partidos políticos que contendieron en la elección de Ayuntamiento de ese Municipio y que pudieran tener el carácter de terceros interesados y acordó sobre los medios de convicción ofrecidos por el partido actor en su escrito de demanda.
XII. El ocho de diciembre el año que corre, se acordó tener al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado, formulando alegados y ofreciendo pruebas.
XIII. Cumplimentados que fueron los requerimientos y, efectuados los actos procesales equivalentes a los que debió realizar la autoridad jurisdiccional local, de haber tramitado el juicio de inconformidad y habiéndose obtenido, por consiguiente, el material de conocimiento necesario para emitir una decisión substancial de fondo, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia definitiva; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, párrafo 3 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia que ha surgido con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. En congruencia con la ejecutoria pronunciada por esta Sala Superior, el treinta de noviembre del presente año y cumplimentada la instrucción supletoria que se ordenó, relativa al juicio de inconformidad, en el que encuentra su origen la presente controversia; de conformidad con lo previsto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben resolverse con plena jurisdicción los planteamientos que son materia del juicio de inconformidad, que no fueron objeto de una decisión substancial de fondo por las autoridades jurisdiccionales locales a quienes, en principio, correspondió hacerlo; razón por la cual, este órgano de control constitucional, con el objeto de reparar plenamente la violación constitucional determinada en la ejecutoria de mérito, emite el fallo correspondiente.
TERCERO. La procedencia del juicio de inconformidad se encuentra satisfecha, pues la demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 229, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila, fue presentada oportunamente y la personería del promovente está acreditada, en los términos de la referida resolución de treinta de noviembre del año en curso, sin que se advierta alguna causa de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos; por tanto, debe emprenderse el estudio relativo, previa transcripción de los mismos.
CUARTO. El Partido de la Revolución Democrática, hace valer en su demanda del juicio de inconformidad como agravios, los siguientes argumentos:
“1. Fuente de agravio. Lo constituyen las diversas violaciones a los principios de legalidad y seguridad jurídica en que incurrió el Comité Municipal Electoral de San Pedro, al omitir asignar los regidores por el principio de representación proporcional postulados por mi representado, y en consecuencia la no entrega de las constancias de asignación respectivas.
Concepto de agravio. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de cualquier autoridad, para que en la emisión de cualquier clase de actos que emitan señalen con precisión el precepto legal aplicable al caso concreto, y la adecuación de la norma al acto.
Es lo que se conoce como el principio de legalidad, que es a su vez una de las garantías fundamentales con que contamos los gobernados, que tutelan el libre ejercicio de cada una de las facultades y prerrogativas de las que gozamos en los términos de nuestra Carta Magna y las leyes que de ella emanen.
El Comité Municipal Electoral señalado como responsable del acto impugnado, en los términos de los artículos 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza 3, 53, 74 del Código de la Materia en el Estado, es la autoridad encargada de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en el ámbito de su competencia; en cuya actividad, por mandato constitucional y leal debe apegarse estrictamente a los principios rectores de la función electoral que son los de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, siendo su facultad exclusiva realizar el cómputo municipal, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional y la entrega de las respectivas constancias en los términos de los artículos 78, fracción XI, 176, 177 y 178 del Código Electoral; en el caso que nos ocupa, omitió realizar la asignación a mi partido de los regidores plurinominales que por derecho le corresponden, pero no sólo eso, además omitió fundar y motivar su resolución.
De la simple lectura del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal que he hecho referencia, se desprende con meridiana claridad que al momento de realizar la responsable la asignación de regidores por el principio referido, no señaló precepto legal alguno en el que hubiese fundado su resolución para privar a mi representado de su legítimo derecho, así como tampoco motivó su acto, expresando los razonamientos lógico-jurídicos en los que sustentaba la adecuación de la norma al acto.
Carece de fundamentación y motivación el acto de afectación emitido en nuestro perjuicio, y además de violar el principio de legalidad, atenta en contra del de seguridad jurídica consagrado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, habida cuenta que se nos está privando de un derecho legítimo sin fundar y motivar la causa legal del procedimiento.
Debo hacer énfasis en el hecho de que la autoridad responsable no funda y motiva la omisión de asignar a mi partido los regidores plurinominales que por derecho le corresponde, y que por ese solo hecho es un deber legal de esta H. Sala Auxiliar revocar el acto impugnado; pero en el supuesto que decidiera entrar a conocer el fondo del asunto; hago notar que no existe razón legal para que se niegue el ejercicio de ese derecho al Partido de la Revolución Democrática por las razones que se expresan a continuación:
El Consejo Estatal Electoral de Coahuila, con fecha treinta de julio del año que transcurre a las veintitrés horas con veinticinco minutos, tuvo por recibidas las listas de regidores por el principio de representación proporcional postuladas por mi partido en los municipios de Acuña, Castaños, Escobedo, Jiménez, Ocampo, Parras, San Pedro, Sierra Mojada y Viesca. El mismo Consejo Estatal Electoral, por su parte, con fecha posterior, emitió acuerdo aceptando la postulación de tales candidaturas.
Si hubiera tenido alguna objeción legal para que se aceptaran los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional postulados por mi partido, debió en ese mismo acto procesal electoral negarse a aceptar el registro de tales candidaturas. Al existir una aceptación expresa, y en atención al principio de definitividad que debe regir todas y cada una de las etapas del proceso electoral, la autoridad se encuentra imposibilitada a negarse a aceptar tales candidaturas, por ser un acto definitivo y firme.
Por otro lado, no es óbice lo señalado en el artículo 13, fracción III, inciso b), del Código Electoral del Estado porque, en principio, tal disposición legal no fue citada como sustento del actuar de la responsable; pero además por que aplicar tal artículo en perjuicio de mi representado atentaría en forma directa en contra de una norma de jerarquía totalmente superior que es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máximo ordenamiento legal en nuestro país que establece en su artículo 115 la institución del municipio libre, la cual de ninguna manera puede ser limitada por una norma de carácter inferior privando a los gobernados de su legítimo derecho a acceder a un cargo público y a los partidos políticos de postularlos. Tampoco se faculta a las leyes de las Entidades de la República a regular el principio de representación proporcional contraviniendo tales derechos fundamentales.
De aplicar el numeral 13 del Código de la materia en la parte que se ha señalado, se atentaría así mismo contra los artículos 4, 124, 129 de la Constitución Política del Estado y contra el sistema legal mismo previsto en el referido numeral 13 del Código; ya que los citados artículos constitucionales establecen con claridad la base del municipio libre consagrada en la Constitución Federal, señalándolos como entes autónomos. La interpretación sistemática y funcional de tales artículos con el 115 de nuestra Ley Fundamental, nos permite apreciar con claridad que una disposición legal no puede contravenir todo el sistema normativo supeditando al requisito de haber registrado y mantenido planillas de candidatos en cuando menos diez municipios, comicios para elegir autoridades en otros municipios que en términos constitucionales son totalmente autónomos.
La posible aplicación de la fracción III, inciso b), del multicitado artículo 13, sería violatoria así mismo de la fracción I del mismo artículo, ya que establece un número determinado de regidores que, de supeditarse a un prerrequisito a todas luces inconstitucional haría imposible su cumplimiento.”
QUINTO. De lo relatado se desprende que el acto impugnado fue cuestionado por el partido actor, por considerarlo violatorio del principio de legalidad; advirtiéndose de los agravios transcritos que se quejó de diversos aspectos, entre los cuales se estiman fundamentales, los siguientes:
a) Falta de fundamentación y motivación.
b) El Consejo Estatal Electoral, tuvo por recibidas las listas de regidores por el principio de representación proporcional, postuladas por ese partido, en los Municipios que indica y que emitió acuerdo aceptando tal postulación de candidaturas; que en ese mismo acto, de tener alguna objeción legal, debió negarse a aceptar el registro.
c) No es obstáculo lo señalado en el artículo 13, fracción III, inciso b), del Código Electoral del Estado, porque esa disposición no fue citada como sustento del actuar de la responsable; pero además, porque aplicarlo en su perjuicio, atentaría contra una norma de jerarquía superior, el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la institución del municipio libre, que no puede ser limitada por una norma inferior, ni existe facultad para regular el principio de representación proporcional, contraviniendo los derechos de los gobernados de acceder a un cargo público y a los partidos políticos de postularlos.
d) De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 4, 124 y 129 de la Constitución Local, así como del numeral 13 del Código Electoral de la Entidad, con el artículo 115 de la Ley Fundamental, dicha disposición lega no puede contravenir todo el sistema con tal requisito.
De lo anterior, es posible extraer lo siguiente:
La pretensión toral y originaria del partido accionante, consiste en que se revoque la negativa del Comité Municipal Electoral, a asignar regidores por el principio de representación proporcional, que le impidió tener acceso a dicha asignación y que también quede sin efectos el otorgamiento de regidurías hecho a favor del Partido Unidad Democrática de Coahuila, para que sea al actor a quien se le asignen.
Esa pretensión, la hace descansar en el argumento destacado de que dicho acto es violatorio del principio de legalidad y porque además, alega que al inciso b), de la fracción III, del artículo 13 del Código Electoral del Estado, lo considera contraventor del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, en atención al principio de supremacía constitucional, intenta que no sea aplicado dicho dispositivo legal.
Por su parte, el Presidente del Consejo Estatal Electoral, al rendir el informe circunstanciado, adujo que es cierto que no se asignaron regidores de representación proporcional al actor, por no cumplirse los requisitos establecidos por el artículo 13 del Código Electoral del Estado, concretamente, por no encontrarse en la hipótesis de la fracción III, inciso b), porque únicamente registró planillas de candidatos en nueve municipios.
De manera que constituye un aspecto preponderante, determinar si la disposición legal cuestionado es o no contraria a la Norma Fundamental, pues de ello depende la subsistencia del acto primigenio, atacado en el juicio de inconformidad, ya que según se desprende del acta de la sesión en la que se contiene ese acuerdo y como lo adujo el Consejo Estatal Electoral responsable, descansa en ese precepto; y dado que, el ente jurisdiccional que ahora resuelve es un órgano de control constitucional, dotado de facultades para conocer esa clase de cuestionamientos, y posee la potestad para, de ser el caso, desaplicar una norma secundaria que se oponga a la Constitución, de conformidad con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia establecida por esta Sala Superior, visible en las páginas 8 a 10, del anexo al Informe Anual 1998-1999, rendido por el Magistrado Presidente, cuyo tenor es: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.”
Ahora bien, partiendo de que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene facultades para determinar la inaplicabilidad de leyes secundarias cuando éstas se oponga a disposiciones constitucionales, y una vez analizado el caso concreto, este órgano jurisdiccional estima que efectivamente el precepto de la legislación electoral local impugnado es contrario a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para arribar a tal conclusión, resulta conveniente tener en cuenta lo que disponen los artículos 39, 40, 41, primer párrafo y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en aquello que resulta útil para la solución del presente asunto:
La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
ARTÍCULO 40
Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
ARTÍCULO 41
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
ARTÍCULO 115
Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
....
II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones;
III. Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:
...
IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
...
V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencia y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;
VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia;
VII. El Ejecutivo Federal y los gobernadores de los Estados tendrán el mando de la fuerza pública en los Municipios donde residieren habitual o transitoriamente, y
VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios.
...”
Por su parte, los artículos 1º, 2º, 4º, 122 y 124 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, establecen, en lo conducente:
“ARTÍCULO 1º.
El Estado de Coahuila de Zaragoza, es independiente, libre y soberano en lo que toca a su administración y régimen interior y es parte integrante de la Federación Mexicana.
ARTÍCULO 2º.
La Soberanía del Estado reside esencial y originalmente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes públicos en los términos prescritos por esta Constitución y con arreglo al pacto fundamental de la República.”
“ARTÍCULO 4º.
En el Estado la forma de gobierno es republicana, representativa y popular; teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
“ARTÍCULO 122.
El territorio del Estado se divide en distritos judiciales, para expeditar la administración de justicia y se integra por 38 municipalidades, que son: Abasolo, Acuña, Allende, Arteaga, Candela, Castaños, Cuatrociénegas, Escobedo, Francisco I. Madero, Frontera, General Cepeda, Guerrero, Hidalgo, Jiménez, Juárez, Lamadrid, Matamoros, Monclova, Morelos, Múzquiz, Nadadores, Nava, Ocampo, Parras, Piedras Negras, Progreso, Ramos Arizpe, Sabinas, Sacramento, Saltillo, San Buenaventura, San Juan de Sabinas, San Pedro, Sierra Mojada, Torreón, Viesca, Villa Unión y Zaragoza.”
“ARTÍCULO 124.
Los municipios, constituyen entidades autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y, por consiguiente, son sujetos de derechos y obligaciones.
Cada municipio estará administrado por un Ayuntamiento que será renovado en su totalidad cada tres años por elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Iniciará sus funciones el primero de enero del año inmediato siguiente al de la elección y concluirá al día anterior a aquel en que inicie funciones el que lo sucederá.
Los Ayuntamientos se integrarán con un presidente, un síndico y el número de regidores que determine la ley. Así mismo, cada ayuntamiento contará con un número de suplentes que deberá ser igual al de los regidores y síndico, para cubrir las ausencias de éstos conforme a la ley.
La ley introducirá el principio de representación proporcional en la elección de ayuntamientos de todos los municipios del Estado.”
Como se observa de lo anterior, en la Constitución Federal se establecen tres niveles de gobierno a saber: el federal, el estatal y el municipal, definiendo las competencias de cada uno de ellos, mediante el otorgamiento de facultades y obligaciones que expresamente les corresponde.
En el artículo 115, fracción II, del Ordenamiento Constitucional antes invocado y el artículo 122 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, se señala que los Estados, en el caso que nos ocupa, el Estado de Coahuila, tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, como célula político administrativa básica.
Aun cuando en el artículo 115 de la Constitución Política Mexicana no se contiene una conceptualización del Municipio Libre, generalmente se le concibe como una comunidad humana asentada en una determinada circunscripción territorial, con capacidad jurídica, económica y política para alcanzar sus fines y autogobernarse.
Así también, conforme al párrafo primero, fracción II, del artículo 115 multicitado y el 124, primer párrafo, de la Constitución local, el Municipio es un ente autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios.
La calificativa que el precepto constitucional federal da al municipio como “Libre”, no debe interpretarse como un órgano independiente, sino que debe entenderse como autonomía dentro de su régimen interior, respecto de la Federación y de la entidad Federativa a la que pertenece; en tanto que, en su ámbito externo se subordina a la legislación local y federal, es decir, la autonomía se refiere exclusivamente a la circunscripción territorial que ocupa y que le permita cumplir con las facultades, obligaciones y finalidades que le son otorgadas por la Constitución Federal y las Leyes Locales.
El Municipio cuenta con diversos elementos en su estructura, que son: territorio, población y gobierno, elementos que se contienen en la disposición constitucional federal.
Por cuanto hace al territorio municipal, constituye la superficie terrestre donde tiene validez el orden jurídico municipal y marca los límites de éste así como de sus órganos de gobierno; siendo el sitio donde se asienta la comunidad humana que lo integra. La facultad para establecer los límites de los municipios está concedida a los poderes locales.
En relación con la población, está constituida por una comunidad de personas que habitan el municipio, la cual reviste determinadas características como son: que tenga relaciones de vecindad, que en las leyes municipales se establece la forma de adquirirla o perderla; de proximidad, de intereses comunes; de colaboración; de ayuda mutua, es decir, debe existir plena identificación entre quienes integran ese grupo humano, cuya finalidad es el constante mejoramiento económico, social y cultural de la comunidad. Este grupo de individuos tiene la facultad de elegir a quienes los han de gobernar y representar en los órganos de elección popular.
El Municipio es un nivel de gobierno dentro de la estructura política del Estado Mexicano y de la Federación, y quienes habitan en ese territorio tienen el derecho de autogobernarse. Así, en los ordenamientos constitucionales Federal como Local, se establece que el municipio será administrado por un ayuntamiento, y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado, tal como se establece en la fracción I, del multicitado artículo 115 de la Constitución Federal, disposición que impone la prohibición a los Estados de la Federación, de impedir mediante reformas a la ley, que los integrantes del municipio elijan directamente a sus gobernantes, así como que exista una autoridad que esté por encima del municipio o que lo vigile.
El ayuntamiento constituye el órgano colegiado de autogobierno del municipio, que toma sus decisiones por deliberación y mayoría de votos, cuyos integrantes son: Presidente Municipal, síndicos y regidores; estos dos últimos cargos, su número depende de lo que establezca la ley local correspondiente, que se integran con individuos que son elegidos mediante elección popular directa, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.
El Municipio Libre, como ente autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, puede realizar todo aquello que le permita cumplir con sus atribuciones y cometidos que le otorgan la Constitución Política Federal y las Leyes Locales dentro del ámbito territorial que le corresponde. Por tanto, en el aspecto político, goza de la facultad para designar a los miembros del ayuntamiento, mediante un sistema democrático de elección mixta, dentro de los lineamientos fundamentales establecidos en la Constitución Federal y en la Constitución del Estado; esto es, elegir, nombrar o designar a los titulares de sus órganos gubernativos de su circunscripción territorial y, en el aspecto administrativo, patrimonial y hacendario, su autonomía se circunscribe a la gestión de sus respectivos intereses, lo que exige que se le dote de la competencia propia y exclusiva necesaria para satisfacer el interés propio, por lo que la Federación y el Estado no pueden estar interviniendo en la vida interior del municipio. No obstante lo anterior, la libertad municipal no debe de interpretarse como independencia, o que se pueda sustraer tanto de la esfera local como de la federal, puesto que existen lazos de coordinación con estos entes, en razón de que por disposición constitucional, es un núcleo básico territorial como nivel de gobierno; por ello la autonomía debe entenderse en su régimen interior en el orden político, administrativo, patrimonial y hacendario.
Por lo que se refiere a la autonomía política, aspecto que resulta útil para la dilucidación de los cuestionamientos de que se trata, cabe hacer las siguientes consideraciones:
Conviene aludir nuevamente a que, conforme con lo previsto en el artículo 40 de la Constitución Federal, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de la propia ley fundamental. A su vez, el artículo 115 Constitucional, primer párrafo, prevé, que los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política administrativa, el Municipio libre.
El régimen representativo a que se refieren dichos numerales es un concepto que implica, que el pueblo designa como representantes suyos, a los que han de gobernarlo; la participación por igual en la designación de los representantes, y no el gobierno directo del pueblo es la característica de ese régimen.
La representación política tiene en cuenta, no las voluntades de personas particulares o de determinados grupos de las mismas, sino más bien intereses generales de toda la colectividad popular, tal como vienen a resultar de las fuerzas sociales y políticas que en ella se mueven, de las corrientes de pensamiento que en ellas se determinan y de las variadas propuestas de gobierno que se formulan y sostienen. La representación política aparece como la representación integral y genérica de los más distintos intereses de una colectividad concreta.
La representación política se hace presente en una determinada entidad a través de algún procedimiento o sistema electoral. El sistema electoral se refiere al principio de representación que subyace al procedimiento técnico de la elección, y al procedimiento mismo, por medio del cual los electores expresan su voluntad política en votos, que a su vez se convierten en escaños o poder público.
Para tener una apreciación más amplia del tema a tratar, conviene realizar una breve exposición sobre la evolución de la hipótesis normativa a que se refiere el artículo 115, base VIII, Constitucional, en cuanto a que los legisladores locales deben introducir el principio de representación proporcional en la elección de los integrantes de los ayuntamientos.
La incorporación del principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos, tiene su origen en la llamada reforma política, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, en que se adicionó el artículo 115 de la Constitución Federal, disponiendo que el referido principio de representación proporcional se adoptaría en la elección de los ayuntamientos de municipios que tuvieran una población de trescientos mil o más habitantes que por el número de integrantes de su cabildo así lo ameritaran. La propia iniciativa de reformas constitucionales, señaló que el propósito era que este sistema operara en los municipios cuyo volumen de población lo hiciera posible o que el cuerpo edilicio fuera relativamente numeroso, de tal manera que las fórmulas electorales de la representación proporcional tuvieran viabilidad.
Lo anterior se justificó manifestando que los órganos de gobierno de los Municipios de la República son los que aparecen más vinculados, en su ejercicio diario, a los habitantes de alguna comunidad, y por ello era preciso conferir a los ayuntamientos las condiciones que hicieran posible un más alto grado de consenso entre gobernantes y gobernados, concluyéndose que el sistema de elección que se proponía contribuiría a hacer posible este requerimiento.
Posteriormente, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, al referirse al principio de representación proporcional que en la elección de los ayuntamientos se introdujo, señalaron que dicha innovación era congruente con el sistema político nacional, ya que si la Constitución estaba ampliando la posibilidad de participación en las minorías en la representación nacional, también debía establecerse un sistema semejante en los niveles estatal y municipal, para que toda la vida política nacional se viera revitalizada al hacerse efectivo el propósito de apertura democrática en las minorías.
Asimismo, en el referido dictamen se expresó que el municipio constituye la célula institucional de nuestro sistema representativo y republicano, donde el contacto entre gobernante y gobernados es más directo y cotidianamente se viven los problemas colectivos y se procura su solución. De igual forma, la medida se consideró que respondía al espíritu del Constituyente de mil novecientos diecisiete, que estableció el Municipio Libre como fundamento de la organización política y administrativa de la República.
Finalmente, y sobre este particular aspecto, el dictamen en cita indicó que es en el municipio donde más se requiere la corriente de comprensión y conocimiento entre el pueblo y el poder público, de tal manera que la oportunidad que se diera a los grupos minoritarios, sería un valioso factor de confianza popular y de efectividad en los programas elaborados dentro de un clima de perfeccionamiento democrático.
Así, resulta evidente que en el sistema político mexicano, se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración, pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo, así como en los ayuntamientos, y participar en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país.
Esto puede apreciarse claramente en el dictamen suscrito por las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales, Segunda de Gobernación y Primera de Planeación de Desarrollo Económico y Social, de la Cámara de Senadores, el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en donde se señaló que la pluralidad no era privativa de las comunidades grandes y que donde quiera que existieran mayorías y minorías debía darse la representación y la representatividad de ambas.
Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se reformó el artículo 115 Constitucional. En atención a dicha reforma, en la base VIII, último párrafo, de dicho numeral se estableció que:
“De acuerdo con la legislación que se expida en cada una de las entidades federativas se introducirá el sistema de diputados de minoría en la elección de las legislaturas locales y el principio de representación proporcional en la elección de ayuntamientos de todos los municipios.”
Al respecto, se destaca la parte conducente de la iniciativa del decreto que dio lugar a la reforma precisada:
“...
En lo tocante a la fracción VIII que corresponderá a los Estados, se reproduce en sus términos el texto, tal y como se encuentra dispuesto en los párrafos relativos a la fracción III del actual artículo 115, con la sola variante relacionada con la integración de los ayuntamientos mediante el principio de representación proporcional, suprimiendo el límite poblacional establecido en el texto vigente del precepto, por considerar que el avance de la reforma cívica alcanzada por los ciudadanos hacen innecesario el límite actual de trescientos mil habitantes o más en un municipio para tener derecho a elegir a los miembros del cabildo mediante el principio de representación proporcional, máxime que algunas constituciones locales, reconociendo esa circunstancia, han delimitado o disminuido aquel límite, en uso de las facultades de los poderes estatales.
...”
La redacción actual de la fracción VIII, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tuvo como origen la reforma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, precisándose que en la elección de todos los ayuntamientos se introducirá el principio de representación proporcional, eliminando el aspecto demográfico para que esto se estableciera.
De acuerdo con lo precedente, se advierte, en primer lugar, la existencia de la decisión fundamental en el sentido de que en las elecciones de los integrantes de los ayuntamientos de todos los municipios de la República deben operar los sistemas electorales denominados de mayoría relativa y de representación proporcional.
En segundo lugar, la motivación de las iniciativas antes referidas evidencia que, la introducción del principio de representación proporcional para la integración de los municipios de todos los Estados de la República se estableció, para lograr un alto grado de consenso entre los gobernantes y los gobernados de los municipios en particular, al tener en cuenta que dichos órganos de gobierno son los que tienen mayor cercanía y vinculación con los habitantes de la comunidad y, además, para optimizar las vías a través de las cuales los ciudadanos intervienen en la conducción de los asuntos que interesan a la comunidad asentada en el territorio municipal.
En tercer lugar, es evidente que el objetivo del mandato constitucional de que en las leyes locales se introduzca el principio de representación apuntado consiste, en la expansión de los niveles democráticos en la vida nacional, mediante la apertura de canales de expresión de las fuerzas políticas que tienen una presencia relevante en los electores de la comunidad municipal.
En íntima vinculación con todo lo anterior, cabe reiterar lo ya establecido en torno a que el municipio constituye una circunscripción territorial de carácter político y administrativo, incluido o inserto dentro de un Estado o Entidad Federativa y entraña una forma de gobierno, cuyas otras características son: la facultad para darse sus propias reglas dentro de los lineamientos fundamentales establecidos en la Constitución del Estado al que pertenezca; la potestad de elegir, nombrar o designar a los titulares de sus órganos gubernativos; así como la capacidad para proveer a sus propias necesidades y resolver los problemas económicos, sociales y culturales que afecten a su comunidad.
El municipio entraña, pues, una entidad jurídico-política que tiene como elementos de su estructural formal a una determinada comunidad humana radicada en un cierto espacio territorial.
Ahora bien, de acuerdo con la Carta Magna todos los municipios de la República deben integrarse mediante la elección de representantes electos a través de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior determina que, atento al texto del artículo cuya inaplicabilidad se arguye, se advierte, como se alega, un sistema de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, que pugna con los principios en que se sustenta éste, como consecuencia de lo dispuesto en la fracción VIII, del artículo 115 Constitucional, que el partido actor estima afectado.
En efecto, si bien es cierto que en todos los ayuntamientos de los municipios del Estado de Coahuila se introduce el principio de representación proporcional, como lo dispone el artículo 124, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, se deja al Código Electoral determinar el procedimiento y la forma a que se sujetará la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Esto pone de manifiesto que, a nivel constitucional local se cumple con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la obligación de que en la elección de todos los ayuntamientos de los municipios se introduzca el principio de representación proporcional, sin que en el texto constitucional federal se establezca disposición tendente a limitar la actividad legislativa estatal, en cuanto al porcentaje de votación requerida para acceder al otorgamiento de cargos ni de las fórmulas de asignación, lo que conduce a estimar que en ese sentido se reserva la facultad a los Estados para determinar, acorde con las circunstancias específicas de cada Entidad Federativa, las bases a que deberá sujetarse la asignación correspondiente.
Ciertamente, en el ámbito doctrinal y, con mayor razón, en los campos del derecho positivo, se puede advertir que no existe un solo modelo para el sistema electoral regido por el principio de representación proporcional, cuyas características sean siempre e invariablemente las mismas, sino que, no obstante tener como valor común la tendencia a que los órganos de representación respondan a cierta correlación entre el número o porcentaje de los votos captados por los partidos políticos y el número o porcentaje de escaños o cargos asignados a éstos, puede existir multitud de variantes en los casos particulares, sin que por esto se dejen de reconocer dentro del género de los sistemas electorales con presencia de la representación proporcional.
Así, siguiendo a Giovanni Sartori y Diether Nöhlen (“Ingeniería Constitucional Comparada” y “Sistemas Electorales y Partidos Políticos”, respectivamente), con sus considerables diferencias, tan sólo la doctrina encuentra tres subtipos, a los que denomina:
a) Representación proporcional pura, donde la proporción de votos logrados por un partido político y la proporción de curules asignadas, encuentran la mayor aproximación, sin que existan barreras legales directas o indirectas que alteren el efecto proporcional.
b) Representación proporcional impura o imperfecta, donde por medio de barreras indirectas, como la división del territorio en gran cantidad de circunscripciones o distritos, pequeños o medianos, se impide un efecto proporcional matemático inmediato, donde se iguale el porcentaje de curules y el de votos.
c) Representación proporcional con barrera legal, donde se limita el número de partidos a los que se concede posibilidad de acceder a la representación parlamentaria, mediante una barrera inicial.
La introducción del principio de representación proporcional, obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad o comunidad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de la participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir por un sistema mayoritario.
En algunos casos, los sistemas mencionados son aplicados conjuntamente, y sobre la base de distinguir cuál de los dos se emplea con mayor extensión, se hablará de un sistema mixto con predominante mayoritario o proporcional.
Expuesto lo anterior, se tiene en cuenta que el artículo 115, base VIII, Constitucional, determina imperativamente que las leyes de los estados deben introducir el principio de representación proporcional en la elección de todos los ayuntamientos. El numeral en cita no define qué se debe entender por “principio de representación proporcional” ni establece un tipo o instrumentación de dicho principio; en consecuencia, compete a las legislaturas locales el establecimiento de dicho sistema de elección de representantes populares, a través de los procedimientos, fórmulas o mecanismos que estimen pertinentes.
En el campo del derecho positivo, la posibilidad de creación de un mayor número de subtipos del sistema de representación proporcional, se multiplica significativamente, toda vez que en cada Estado en que se adopte el principio legislativamente, se le pueden imponer tantas modalidades o peculiaridades como sea posible generar en la imaginación, de acuerdo con las necesidades e intereses que ponderen los legisladores respectivos.
Sin embargo, no sólo es necesario que se encuentre el elemento sustancial apuntado en un sistema determinado, consistente en la fijación de reglas para conformar los órganos de elección popular mediante fórmulas de conversión de votos en escaños, fundadas en una cierta correlación entre los sufragios obtenidos por los partidos políticos y los escaños que se deban conceder a éstos, para considerar que en ellas está presente el principio de representación proporcional como rector del sistema, sino que las referidas reglas no deben imponer condiciones que en la realidad, hagan poco viable la plena realización del principio de representación proporcional, de tal manera que la incorporación de dicho principio se torne en una declaración carente de actualización fáctica.
En ese orden de cosas, en tanto se encuentre el elemento esencial antes referido, consistente en la fijación de reglas para conformar los órganos de elección popular mediante fórmulas de conversión de votos en escaños, fundadas en una cierta correlación entre los sufragios obtenidos por los partidos políticos y los escaños que se deban conceder a éstos, debe considerarse válidamente que se presenta el sistema de representación proporcional.
Debe señalarse también que, si bien el aumento o disminución del número de regidores por cualquiera de ambos principios de representación, o del porcentaje requerido para participar en la asignación de regidores de representación proporcional; o el procedimiento específico que se acoja para traducir votos en escaños, pueden trascender y afectar, eventualmente, a algún partido político en particular, son cuestiones que por sí mismas no implican contravención a los principios fundamentales, pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y lo único que hace la legislación local es reglamentar en lo específico, los lineamientos generales impuestos en la Constitución Federal, ajustándolos a su marco legislativo y acorde con su régimen interior, en el que gozan de plena autonomía.
Las legislaturas locales están facultadas para implementar los términos en que dicho principio de representación proporcional debe funcionar, a nivel municipal; sin embargo, no se cumpliría con lo previsto en el artículo 115, base VIII, Constitucional, si los congresos estatales no establecen el mencionado principio en la legislación local, o si las normas que al efecto emitan, no cumplen con los objetivos previstos por el Constituyente permanente.
En efecto, el desacato al mandato constitucional puede ocurrir, en el caso de que en el sistema acogido por las legislaturas locales, se omita tomar medidas para que los órganos municipales electos se integren por ciertos representantes surgidos de la aplicación de una fórmula que tuviera como factores, en alguna medida, la correlación de los sufragios obtenidos por los partidos políticos y los representantes asignados a éstos o, dado el caso, si dichas legislaturas determinan la existencia de un sistema de representación que presenta, formalmente, características inherentes al principio de representación proporcional, pero se introduce también algún tipo de requisito o elemento que no sea acorde con la naturaleza o esencia de la representación proporcional.
En el caso del Estado de Coahuila de Zaragoza, el artículo 124 de la Constitución Local determina simplemente, que la ley secundaria en materia electoral introducirá el principio de que se trata en la elección de los integrantes de los ayuntamientos del Estado.
Por su parte, el artículo 13, párrafo III, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza dispone en lo conducente:
“Artículo 13.
...
III. Para que los partidos políticos o las coaliciones tengan derecho a participar en la asignación de regidores de representación mínima y proporcional, deberán de satisfacer los siguientes requisitos:
a) Que no hayan alcanzado el triunfo de mayoría en el municipio de que se trate;
b) Que hubieren registrado y mantenido hasta el día de la elección, planillas de candidatos cuando menos en diez municipios;
c) Que obtengan, por lo menos, el 4% del total de la votación efectiva emitida en el municipio correspondiente;
...”
Esta disposición establece los elementos o requisitos que los partidos políticos y las coaliciones deben cumplir para poder participar en la asignación de representación mínima y proporcional.
En ese sentido, el inciso b), de la fracción III, del artículo 13 de la ley electoral local, determina el requisito consistente en que los partidos políticos deben registrar y mantener hasta el día de la elección, planillas de candidatos cuando menos en diez municipios del Estado.
Es importante resaltar que, en la especie no se discute si el procedimiento o fórmula previsto por el legislador local para asignar regidurías por el principio de representación proporcional carece o no de los elementos esenciales de esta clase de sistemas de representación. En el caso en estudio, la materia en controversia consiste en determinar, si el establecimiento y aplicación del requisito en comento es acorde con la naturaleza y razón de ser del principio de representación proporcional que debe regir en la elección de los integrantes de los ayuntamientos de los Municipios del Estado de Coahuila.
Por mandato constitucional los ayuntamientos de todos los municipios de la República deben integrarse a través del sistema de representación proporcional.
De acuerdo con la norma secundaria que se tilda de inconstitucional, el derecho de los partidos políticos a participar en la asignación de regidores por el sistema de representación de mérito está sujeto a que dichos institutos políticos cumplan con el requisito de que hubieren registrado y mantenido hasta el día de la elección, planillas de candidatos cuando menos en diez municipios.
Este requisito, como se verá a continuación, constituye un elemento ajeno a las características esenciales del principio de representación proporcional en el ámbito municipal y, por tanto, desnaturaliza dicho sistema de representación de tal manera, que vulnera lo previsto en el artículo 115 Constitucional.
Atento a lo previsto en este numeral, el municipio constituye una entidad jurídico-política que tiene como elementos una comunidad y un espacio territorial, el cual se encuentra dentro de un Estado de la Federación. Conforme con la Constitución Federal y la Estatal y sobre la base de los sistemas electorales antes referidos, los habitantes de la comunidad municipal tienen derecho a que los ayuntamientos de los Municipios del Estado, se integren con representantes postulados por las fuerzas políticas que tienen presencia en dicha comunidad específica.
En el mismo sentido, en la medida de que tengan cierto grado de representación, los partidos políticos o coaliciones que intervengan en las elecciones municipales, tienen derecho, entre otras cosas, a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de cada uno de los Municipios del Estado.
Las notas esenciales que caracterizan al sistema electoral de representación proporcional, aplicado al ámbito municipal, consisten, en la fijación de reglas para conformar a los órganos de elección popular de un municipio determinado, mediante fórmulas de conversión de los votos emitidos por ciudadanos de ese preciso municipio, en regidurías, fundadas en una cierta correlación entre los sufragios obtenidos por los partidos políticos y las regidurías que se deban conceder a éstos.
Ahora bien, si el Congreso Local establece que, para que los partidos políticos tengan derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, dichos institutos políticos deben registrar y mantener hasta el día de la elección planillas de candidatos en, cuando menos, diez municipios del Estado, lo primero que se advierte es que este requisito se traduce en un elemento que no guarda ninguna relación con las características esenciales del sistema electoral de representación proporcional en el ámbito municipal.
Por el principio de representación proporcional, los votos de los electores de un municipio determinado se traducen o convierten en cargos de elección popular (regidurías) precisamente para el ayuntamiento de ese municipio, de acuerdo con la fórmula prevista en la ley para tal efecto. Si para que esta fórmula opere se necesita que los partidos políticos cumplan con el requisito de mérito, es claro que, en un momento dado, la asignación de regidores ya no depende de los sufragios emitidos por esa específica comunidad electoral asentada en el particular territorio municipal, ni del grado de representación que los propios partidos tengan en ese concreto municipio, sino de una circunstancia extraña, como es la postulación de candidatos para integrar ayuntamientos de distintos municipios, que quizá no tengan relación alguna de intereses con los electores del municipio de que se habla.
Si el requisito en examen se considera válido, ello implicaría, que las características esenciales del sistema electoral de que se trata, se convirtieran en circunstancias meramente accesorias, es decir, la distribución de las regidurías ya no dependería de la correlación de los sufragios alcanzados por los partidos políticos, en el específico ámbito municipal, sino de que estos partidos hayan registrado planillas de candidatos en otros municipios diferentes. Como se advierte, este requisito no tiene por que influir y menos prevalecer sobre la específica y particular situación electoral de cada uno de los municipios del Estado, por lo que ve a los rangos de votación alcanzados por los contendientes electorales en cada municipio y al número de cargos de elección popular por distribuirse, para los efectos de la integración del ayuntamiento del municipio en cuestión.
En el ámbito municipal, la representación política tiene en cuenta los intereses generales de toda la colectividad asentada precisamente en el territorio del municipio. En consecuencia, para el efecto de la aplicación de un sistema de representación proporcional, no existe base jurídica o lógica para que la representación integral y genérica de los intereses de esa concreta colectividad esté subordinada, a lo que ocurra en otros municipios, pues cada uno de ellos tiene un ámbito (gubernativo, jurídico, hacendario, patrimonial, administrativo, etcétera) claramente diferenciado de los demás municipios del Estado.
Así pues, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 115, base VIII, Constitucional, si un determinado partido político o coalición tiene un elevado rango de votación emitida por parte de los habitantes de la comunidad municipal, es evidente que esa preferencia debe quedar reflejada, de alguna manera, en la integración del ayuntamiento del propio municipio. Por tanto, es jurídicamente inadmisible, que la preferencia electoral de los habitantes del municipio carezca de repercusión o efectos en la integración del ayuntamiento del municipio, por la circunstancia de que el partido político preferido por los electores no cumpla con un requisito que ninguna relación guarda con las fuerzas electorales de la propia comunidad, requisito que, en caso de operar ampliamente, haría nugatorio o, por lo menos, desvirtuaría las bases en que se sustenta el sistema electoral de representación proporcional, entre las que destaca la referente (desde el punto de vista de una elección municipal) a la correlación que debe existir entre los sufragios provenientes de un municipio determinado con el número de regidurías por asignar.
Además, la exigencia de registrar y mantener hasta el día de la elección planillas de candidatos en cierto número de municipios del Estado, en un momento determinado, obstaculiza o de plano impide que se cumpla el objetivo fundamental que el Poder Revisor de la Constitución, tuvo en cuenta para emitir la disposición constitucional que prevé la introducción del principio de representación proporcional para la integración de los municipios de todos los Estados. Ciertamente, según quedó asentado con anterioridad, el objetivo de tal norma consistió, en ampliar las posibilidades de la representación nacional y establecer las condiciones para una mayor participación ciudadana en la formación y ejercicio del poder público municipal.
En aplicación al artículo 13, fracción III, inciso b), del Código Electoral local, la participación de los partidos políticos en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en un municipio específico, está condicionada al cumplimiento del requisito de mérito, con independencia de la presencia o relevancia que esos partidos tengan entre los ciudadanos de ese particular municipio, es decir, de la votación alcanzada por tales institutos políticos en las elecciones relativas. En consecuencia, la permanencia del requisito de que se trata no amplía, sino que disminuye las posibilidades de que las fuerzas políticas con presencia relevante en el municipio, queden representadas al momento de la integración del ayuntamiento y, además, impide la posible participación ciudadana en la formación y ejercicio del poder público municipal.
Debe tenerse en cuenta que, los habitantes del municipio son quienes eligen directamente a los candidatos que ocuparán los cargos populares del municipio en cuestión y, desde la perspectiva del sistema de representación proporcional, la asignación de regidores debe tener lugar, sobre la base de algún criterio específico de correlación entre los votos alcanzados por los partidos políticos, precisamente en el municipio donde se realizó la elección y las regidurías asignadas a éstos, que pertenezcan al ayuntamiento que administrará únicamente a ese municipio y no a otro, como tampoco sobre cuestiones ajenas a la preferencia electoral de los electores, ni el número de regidurías por asignar en esa específica comunidad municipal.
Así las cosas, condicionar el derecho de los partidos políticos para acceder a la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional, al cumplimiento del requisito consistente en registrar y mantener planillas de candidatos en cuando menos diez municipios, contraviene lo dispuesto en el artículo 115, fracción VIII, Constitucional.
La normatividad electoral local que impone a los partidos políticos, el requisito de registrar y mantener hasta el día de la elección, planillas de candidatos en un determinado número de municipios del Estado, para que dichos partidos puedan participar en la distribución de regidurías de representación proporcional en cada uno de los municipios en cuestión, hace nugatorio el principio constitucional a que se refiere el artículo 115, base VIII, de la Constitución Federal, toda vez que para la integración del ayuntamiento del municipio, se toma en cuenta un elemento ajeno a la naturaleza autónoma de cada municipio, además de que se omite dar significado representativo a las preferencias políticas de los habitantes de cada municipio en particular, respecto de las fuerzas políticas que tiene presencia en cada uno de esos precisos municipios.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que a nivel federal e incluso en el Estado de Coahuila, existan normas que establezcan un requisito, de alguna manera semejante, al que se estimó inconstitucional en esta ejecutoria, las cuales regulan sistemas de representación proporcional referidos a niveles distintos del municipal, como se desprende de los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución General y 9, párrafo tercero, inciso b), de la Constitución Local.
Conforme a estos preceptos, tanto a nivel constitucional, como en el Estado de Coahuila, los partidos políticos necesitan registrar candidatos de mayoría relativa en un número predeterminado de distritos, para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; sin embargo, esta circunstancia no admite servir de base para considerar que, en cualquier caso, los sistemas de representación proporcional establecidos por los legisladores locales en el ámbito municipal, deben establecer requisitos como el aquí reclamado, mucho menos para deducir la constitucionalidad de tales requisitos, sobre la base de que a nivel federal sí se prevé.
Esto es así, por la razón clara y evidente, de que si bien, tanto a nivel federal como local, el derecho de los partidos a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional está sujeta a que dichos partidos registren candidatos (de mayoría relativa) en un número determinado de distritos, esta condicionante tiende a la conformación del mismo órgano de gobierno, ya sea el Congreso de la Unión o el Congreso local, órganos integrados por legisladores que representan a los ciudadanos de toda la República y de todo el Estado de Coahuila, respectivamente.
En cambio, en el caso de la elección de ayuntamiento de un municipio, no es admisible condicionar la participación de los partidos políticos a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, a la circunstancia de que tales partidos registren candidatos en otros municipios, toda vez que, en cada caso, se eligen órganos de gobierno (ayuntamientos) distintos, a más de que cada uno de esos municipios tiene una demarcación territorial, así como funciones políticas y administrativas, claramente diferenciadas y, lo más importante, para la aplicación del sistema de representación proporcional, cada municipio tiene electores propios que elegirán representantes precisamente para un municipio determinado y no para otro y, a su vez, esos representantes integrarán un ayuntamiento que regirá precisamente en el municipio de los electores mencionados y no en otros municipios.
Además de lo anterior, esta Sala Superior, advierte que el requisito establecido en el artículo 13, fracción III, inciso b), del Código Electoral del Estado de Coahuila, resulta igualmente contradictorio con lo establecido por el propio ordenamiento electoral local, en su artículo 50, mismo que establece la posibilidad de que los partidos políticos formen coaliciones parciales tanto para la elección de diputados como para la elección de ayuntamientos, siendo el caso que respecto de la elección de ayuntamientos, los partidos coaligados deben registrar planillas de candidatos en cuando menos seis municipios.
En tal caso, el propio Código Electoral local, determina que para todos los efectos legales, los votos que obtengan los candidatos postulados por las coaliciones se dividirán por igual entre los partidos políticos que las integren, además de que a la coalición le será asignado el número de regidores de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional que le correspondan como si se tratara de un solo partido político.
Dicho en otros términos, mientras que el propio ordenamiento electoral local, establece la posibilidad de que los partidos políticos formen coaliciones parciales, y que para ello sea necesario que registren planillas de candidatos en cuando menos seis municipios, y que esto tenga además como consecuencia a que le sean asignados regidores por el principio de representación proporcional, por otra parte, el código establece un requisito mayor al referirse a la fórmula y procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Como ha quedado señalado con anterioridad, la plena vigencia del principio de representación proporcional implica no sólo la manifestación de que dicho sistema será adoptado en la conformación del respectivo órgano de representación, sino que implica, a su vez, que tal principio sea efectivamente viable y factible, pues de otra manera sólo implicaría un propósito que no encontraría plena actualización en la conformación del ayuntamiento.
En el caso concreto, se concluye que la limitación precisada en el artículo 13, fracción III, inciso d), del Código Electoral del Estado de Coahuila, efectivamente resulta contradictoria de lo establecido en el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien este último precepto deja amplia libertad al legislador local para establecer las reglas y formas en que el principio de representación proporcional se incorporará a la integración de los ayuntamientos, esto no puede interpretarse de ninguna forma como la posibilidad de que el legislador local establezca reglas que finalmente se traduzcan en hacer nugatorio dicho principio de representación proporcional, máxime que ello se presenta en el caso en estudio, a partir de un requisito o elemento que estrictamente resulta ajeno a la elección de un ayuntamiento en el correspondiente municipio.
En virtud de lo estimado con antelación, en cuanto a que el inciso b), de la fracción III, del artículo 13 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se opone a lo dispuesto por el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por consiguiente, ante ese conflicto de normas, se impone la aplicación de la Ley Suprema y debe dejar de aplicarse la disposición legal secundaria.
Por tal motivo, dado que el acto reclamado de origen, se funda en dicho precepto, para negar el derecho del partido actor a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, según lo sostuvo el Consejo Estatal Electoral, al rendir el informe justificado, relativo al juicio de inconformidad; dicho acto, también resulta ser violatorio de la Constitución; en tales condiciones, esta Sala Superior, con plenitud de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con las facultades que la invisten como órgano de control constitucional, cuya alta función es, a través de los medios de impugnación, garantizar que los actos o resoluciones impugnados se ajusten a la Constitución y se aparten de cualquier norma que se le oponga.
En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el artículo 93, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento jurídico, resulta procedente revocar el acuerdo de veintiocho de septiembre, del año en curso, emitido por el Comité Municipal Electoral de San Pedro, Coahuila; por cuanto asignó al Partido Unidad Democrática de Coahuila, cuatro regidores por ese principio, y omitió efectuar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional al partido político actor, debiendo quedar sin efecto las constancias de asignación respectivas.
Ahora bien, con apoyo en lo previsto por el indicado precepto 93, párrafo 1, inciso b), de la multicitada legislación impugnativa, a fin de proveer lo necesario para reparar la violación constitucional cometida, y con fundamento, además, en lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3, de la propia legislación, nuevamente se procede a realizar la asignación respectiva, con base en los resultados del correspondiente cómputo municipal.
Para tal fin, se tiene presente el contenido del artículo 13 del Código Electoral Local, desde luego, tomando en consideración la inaplicabilidad del inciso b), de su fracción III:
“...
II. En atención al número de electores de cada municipio, los ayuntamientos podrán tener regidores de representación mínima y proporcional, en la siguiente forma: Un regidor, en los municipios que cuenten hasta con 2,000 electores; dos regidores, en aquellos con hasta 15,000 electores; 3 regidores, en aquellos con hasta 22,000 electores; 4 regidores, en aquellos con hasta 50,000 electores; 5 regidores, en aquellos con hasta 200,000 electores; y 6 regidores, en aquellos con más de 200,000 electores.
La base para la asignación será el número de electores inscritos en la lista nominal, al cierre del mes de diciembre del año anterior al de la elección de que se trate;
III. Para que los partidos políticos o las coaliciones tengan derecho a participar en la asignación de regidores de representación mínima y proporcional, deberán de satisfacer los siguientes requisitos:
a) Que no hayan alcanzado el triunfo de mayoría en el municipio de que se trate;
b) Hubieren registrado y mantenido hasta el día de la elección, planillas de candidatos cuando menos en diez municipios;
c) Que obtengan, por lo menos, el 4% del total de la votación efectiva emitida en el municipio correspondiente;
IV. Cubiertos los requisitos anteriores, la asignación de regidores de representación mínima y proporcional, se hará conforme al procedimiento siguiente:
a) Por el principio de representación mínima, se asignará un regidor a los partidos políticos o coaliciones que satisfagan los requisitos establecidos en la fracción tercera de este artículo;
b) Si después de hecha la asignación que señala el inciso anterior quedaren aún regidurías pendientes por distribuir, éstas se asignarán conforme al principio de representación proporcional y para este efecto, del total de la votación se deducirá aquella que obtuvo el partido ganador y la de los partidos o coaliciones que no obtuvieron el 4%;
c) La votación restante se dividirá entre el número de regidurías pendientes de asignar, para obtener un factor común. Se asignará a cada partido político o coalición tantos regidores como veces se contenga el factor común en su votación. Siempre se seguirá el orden descendente de votos;
d) Si después de hecho lo anterior aún quedaren regidurías pendientes por asignar se aplicará la fórmula de resto mayor, después de deducidos los votos utilizados por cada partido en la asignación conforme a los incisos anteriores;
e) Si ninguno de los partidos políticos o coaliciones con votación minoritaria, reuniere los requisitos de la fracción III de este artículo, no se hará distribución de regidores de representación mínima y proporcional;
...”
En atención a que el número de electores en el Municipio de San Pedro, Coahuila, rebasa los cincuenta mil, habida cuenta que, del documento elaborado por el Consejo Estatal Electoral de dicha Entidad, que en copia certificada obra en los presentes autos (foja 169) se advierte que el número de electores inscritos en la lista nominal, correspondiente a dicho Municipio, al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, es de cincuenta y cinco mil cuatrocientos diecisiete, cifra que sirve de base, de acuerdo con lo previsto por el artículo 13, fracción II, del Código Electoral de la Entidad, para determinar que el número de regidores de representación mínima y proporcional, para la integración del Ayuntamiento sea de cinco, como en el propio documento lo señala tal Consejo.
Sentado lo anterior, de la copia certificada del acta de la sesión de cómputo respectiva (fojas 138 a 140), resulta que la votación obtenida por los partidos políticos que participaron en la elección municipal, es la siguiente:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN MUNICIPAL OBTENIDA | PORCENTAJE DE VOTACIÓN MUNICIPAL |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 16,583 | 57.26 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 9,400 | 32.46 |
UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA | 1,3257 | 4.68 |
PARTIDO CARDENISTA COAHUILENSE | 647 | 2.23 |
VOTOS NULOS | 971 | 3.35 |
VOTACIÓN EFECTIVA | 28,958 | 100 |
Conforme al inciso a), de la fracción IV, de la disposición antes transcrita, debe asignarse una regiduría de representación mínima a aquellos partidos políticos que no hayan alcanzado el triunfo de mayoría relativa y que hayan obtenido, por lo menos, el cuatro por ciento de la votación efectiva, que en términos del artículo 9, párrafo cuarto, del Código Electoral local, aplicado analógicamente, se entiende por ésta, el total de los votos depositados en las urnas.
Como se observa del cuadro que antecede, al Partido Revolucionario Institucional, no le corresponde participar en la asignación de regidores de representación mínima y proporcional, ya que obtuvo el triunfo de mayoría relativa; tampoco al Partido Cardenista Coahuilense, en virtud que no obtuvo el porcentaje mínimo requerido por la ley, pues cuenta con el dos punto veintitrés por ciento, de la votación efectiva; en tanto que, quienes alcanzaron dicho cuatro por ciento, son el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Unidad Democrática de Coahuila, quienes tienen el treinta y dos punto cuarenta y seis y cuatro punto sesenta y ocho por ciento, respectivamente, por lo que debe asignársele una regiduría de representación mínima a cada uno, faltando por distribuir, tres regidurías por representación proporcional.
Para realizar la siguiente asignación, debe determinarse el factor común, que atento a lo dispuesto por la fracción IV, incisos b) y c) del artículo antes señalado, se obtiene de la siguiente forma:
De la votación efectiva debe deducirse la votación obtenida por el partido que obtuvo el triunfo de mayoría relativa, la de los partidos o coaliciones que no obtuvieron el cuatro por ciento de la votación y los votos nulos.
Antes de efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, debe precisarse que si bien en el artículo 13, fracción IV, inciso b), del Código Electoral del Estado, no se contempla que los votos nulos deban deducirse del total de la votación efectiva, tales votos deben restarse, porque de una interpretación sistemática de dicho precepto, con el artículo 9, párrafo quinto, fracción II, del mismo ordenamiento, se obtiene que una vez asignados los regidores de representación mínima a los partidos que alcanzaron el cuatro por ciento de la votación efectiva, en la asignación de las restantes regidurías por el principio de representación proporcional, los votos nulos no deben tomarse en cuenta, puesto que únicamente participan los partidos políticos que alcanzaron el porcentaje de votación mínimo establecido en la ley, siendo a ellos, a los que se les pueden otorgar las regidurías sobrantes.
Lo anterior se basa en que, conforme a lo dispuesto por el artículo 149, fracción VIII, último párrafo, del citado ordenamiento electoral, son considerados como votos nulos aquellos en los que el ciudadano marcó más de un círculo o cuadro, sin que se pueda inferir la preferencia del elector, por tanto, los votos nulos no se computan a favor de ninguno de los partidos contendientes, es decir, no son sumados a ninguna fuerza electoral, por lo que resulta inconcuso que mediante una interpretación sistemática de dicha disposición legal, deben ser excluidos del procedimiento de asignación; con mayor razón, si se toma en cuenta que, con el principio de representación proporcional se busca que exista una pluralidad en los órganos de elección popular, además de que los partidos que tengan cierta penetración en la sociedad, cuenten con una representación en el órgano colegiado correspondiente, de tal suerte que ésta se aproxime en lo posible a la votación que obtuvieron en la elección, una vez que han satisfecho los requisitos legales para tener derecho a participar en la asignación. De ahí que, si se optara por incluir los votos nulos en el procedimiento de asignación, se alteraría el principio de representación proporcional.
Sirve como criterio orientador, la tesis relevante sostenida por esta Sala Superior, visible en el Suplemento número 2, Año 1998, de la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 91 y 92, con el rubro: “VOTOS NULOS. NO CUENTAN PARA LA ASIGNACIÓN POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS)”
Precisado lo anterior, se procede a obtener el factor común:
28,958 (votación total) 16,583 (votación del partido ganador) 647 (votación del partido que no obtuvo el cuatro por ciento) 971 (votos nulos) = 10,757 3 (regidurías por asignar) = 3,585.66 (factor común).
Una vez obtenido el factor común que es de 3,585.66, se debe asignar a cada partido, tantos regidores como veces se contenga el factor común en su votación, y siguiendo el orden descendente de votos, como el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Unidad Democrática de Coahuila, son los que rebasaron el umbral mínimo para participar en la asignación, se divide su votación entre el factor común, para determinar cuántas veces se contiene éste en su votación, y resulta lo siguiente:
1. Partido de la Revolución Democrática: 9,400 votos 3,585.66 (factor común) = 2.62
2. Partido Unidad Democrática de Coahuila: 1,357 votos 3,585.66 (factor común) = 0.37
Como el factor común se contiene dos veces en la votación que obtuvo el Partido de la Revolución Democrática, no así en la del Partido Unidad Democrática de Coahuila, únicamente al primero se le asignan dos regidores, por lo que queda una regiduría por repartir.
La siguiente etapa de asignación, es la prevista por el artículo 13, fracción IV, inciso d) del Código Electoral del Estado, en la que debe aplicarse la fórmula de resto mayor, después de deducir los votos utilizados por cada partido en la asignación, conforme a los incisos anteriores.
Así, como al Partido de la Revolución Democrática, le fueron asignados dos regidores, de acuerdo con los incisos b) y c), debe restársele a su votación de 9,400, la cantidad de 7,171.32 (valor equivalente a dos regidores), empleada en la etapa anterior, de donde resulta que conserva 2,228.68 como resto; en tanto que, el resto del Partido Unidad Democrática de Coahuila, es de 1,357, pues no le correspondió ninguna asignación en la etapa que antecede.
En tal virtud, al resto mayor, es decir, el remanente de votación más alto corresponde al Partido de la Revolución Democrática; de modo que es a éste al que debe asignársele la última regiduría pendiente de distribuir.
Al haberse agotado el número de regidurías a repartir, en consecuencia, la asignación de regidores de representación mínima y proporcional, debe quedar de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO
| NÚMERO DE REGIDORES ASIGNADOS | ||
REPRESENTACIÓN MÍNIMA | REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | TOTAL | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1 | 3 | 4 |
PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA | 1 | 0 | 1 |
TOTAL
| 2 | 3 | 5 |
En razón de que, entre las constancias que integran el presente expediente, obra agregada copia certificada que contiene las planillas de candidatos a los Ayuntamientos, entre otros, el de San Pedro, Coahuila, registradas por los partidos contendientes (foja 148), dichas regidurías corresponden, según el orden de la lista y de asignación de regidurías de párrafos anteriores, a las siguientes personas: Carlos Rangel García, del Partido de la Revolución Democrática (primera regiduría); David Carrillo Aguirre, del Partido Unidad Democrática de Coahuila (segunda regiduría); José Luis Reyes Saucedo, Gerardo Ibarra Fraire y José Luis Favela Estrada, todos del indicado Partido de la Revolución Democrática (tercera, cuarta y quinta regidurías, respectivamente); todos propuestos como propietarios; por lo que tomando en cuenta, que de la certificación que obra en autos, levantada por el Secretario Instructor, adscrito a la ponencia de la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, se advierte que el Consejo Estatal Electoral informó a esta Sala que por disposicón administrativa, los Comités Municipales Electorales entregaron los locales en los que se encontraban constituidos, por lo que la documentación de éstos fue concentrada en el mencionado Consejo; por tal motivo, ante la falta de sede de aquéllos y para tener certeza de la efectividad de la ejecución de la presente sentencia, dada la inminencia de la toma de posesión atinente, se considera que dicho Consejo Estatal es quien está en condiciones de cumplir con la presente ejecutoria, en virtud de que, con apoyo en lo que disponen los artículos 17, párrafo tercero, 41 y 99 Constitucionales, y acorde a los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, puesto que, al mismo obliga la sentencia dictada en este juicio de revisión constitucional, dado que, se encuentra obligada a su cumplimiento cualquier autoridad que por sus funciones, le corresponda desplegar actos tendentes a cumplimentar el fallo.
En consecuencia, el Consejo Estatal Electoral de Coahuila dentro del término de tres días, contados a partir de que sea legalmente notificado de este fallo, deberá expedir las constancias de asignación correspondientes, salvo impedimento legal que resulte absolutamente insoslayable, en cuyo caso, deberá hacer la sustitución que corresponda, en términos de ley. Asimismo, dentro de los tres días siguientes, deberá informar a esta Sala sobre la debida ejecución de la presente sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca el acuerdo de veintiocho de septiembre del año en curso, emitido por el Comité Municipal Electoral de San Pedro, Coahuila, por cuanto asignó al Partido Unidad Democrática de Coahuila, cuatro regidurías de representación proporcional y omitió efectuar la asignación respectiva al partido actor, debiendo quedar sin efecto las constancias de asignación respectivas.
SEGUNDO. La asignación de regidurías de representación mínima y proporcional, para integrar el Ayuntamiento del Municipio de San Pedro, Coahuila, queda de la forma siguiente: Carlos Rangel García, del Partido de la Revolución Democrática (primera regiduría); David Carrillo Aguirre, del Partido Unidad Democrática de Coahuila (segunda regiduría); José Luis Reyes Saucedo, Gerardo Ibarra Fraire y José Luis Favela Estrada, los tres del Partido de la Revolución Democrática (tercera, cuarta y quinta regidurías, respectivamente); salvo impedimento legal que resulte insoslayable, en cuyo caso deberá hacerse la sustitución que corresponda en términos de ley; en consecuencia,
TERCERO. El Consejo Estatal Electoral de Coahuila, dentro del término de tres días, contados a partir de que sea notificado de este fallo, deberá expedir las constancias de asignación respectivas, y dentro de los tres días siguientes, informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento respectivo.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo Estatal Electoral, ambos del Estado de Coahuila y, por conducto del Presidente del Consejo Estatal Electoral, al Comité Municipal Electoral de San Pedro, Coahuila. Asimismo, devuélvanse los documentos atinentes, despúes de lo cual, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. El Magistrado Leonel Castillo González, salvó su voto en los siguientes términos:
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
Me permito dejar a salvo mi criterio respecto a las operaciones legales necesarias para obtener la votación total a que se refiere el artículo 13, fracción IV, inciso b) del Código Electoral del Estado de Coahuila, porque considero que, además de las deducciones que se mencionan en resolución aprobada, también deberían restarse los votos equivalentes al cuatro por ciento de la votación efectiva, utilizado por cada partido político que obtuvo una asignación por el llamado principio de representación mínima, para lo cual me remito a las consideraciones expuestas en los expedientes SUP-JRC-242/99 y SUP-JRC-254/99, en donde en esta misma fecha emití voto particular.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA