JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-232/99
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COAHUILA
MAGISTRADO PONENTE:
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO
SECRETARIO: EDUARDO ARANA MIRAVAL
México, Distrito Federal, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve
VISTOS: Para resolver en definitiva los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con número de expediente SUP-JRC-232/99, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, y
R E S U L T A N D O:
I El veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Estado de Coahuila, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de ayuntamientos, entre otros, el del Municipio de Parras de la Fuente
II El veintiocho del mismo mes y año, el Comité Municipal Electoral de Parras de la Fuente, Coahuila, realizó el cómputo de la elección antes mencionada y entregó las constancias de mayoría, y asignó regidores por el principio de representación proporcional, sin asignar ninguno al partido actor
III Inconforme con lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito presentado el día primero de octubre del presente año, promovió Juicio de Inconformidad, del que conoció a la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en dicho escrito señaló como agravios los siguientes:
1 FUENTE DE AGRAVIO- Lo constituyen las diversas violaciones a los principios de legalidad y seguridad jurídica en que incurrió el Comité Municipal Electoral de PARRAS, al omitir asignar los regidores por el principio de representación proporcional postulados por me representado, y en consecuencia la no entrega de las constancias de asignación respectivas
CONCEPTO DE AGRAVIO- El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de cualquier autoridad, para que en la emisión de cualquier clase de actos que emitan señalen con precisión el precepto legal aplicable al caso concreto, y la adecuación de la norma al acto
Es lo que se conoce como el principio de legalidad, que es a su vez una de las garantías fundamentales con que contamos los gobernados, que tutelan el libre ejercicio de cada una de las facultades y prerrogativas de las que gozamos en los términos de nuestra Carta Magna y las leyes que de ella emanen
El Comité Municipal Electoral señalado como responsable del acto impugnado, en los términos de los artículos 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza 3, 53, 74 del Código de la materia en el estado, es la autoridad encargada de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en el ámbito de su competencia; en cuya actividad, por mandato constitucional y legal debe apegarse estrictamente a los principios rectores de la función electoral que son los de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, siendo su facultad exclusiva realizar el cómputo municipal, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional y la entrega de las respectivas constancias en los términos de los artículos 78 fracción XI, 176, 177 y 178 del Código electoral; en el caso que nos ocupa, omitió realizar la asignación a mi partido de los regidores plurinominales que por derecho le corresponden, pero no solo eso, además omitió fundar y motivar su resolución
De la simple lectura del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal que he hecho referencia, se desprende con meridiana claridad que al momento de realizar la responsable la asignación de regidores por el principio referido, no señaló precepto legal alguno en el que hubiese fundado su resolución para privar a mi representado de su legítimo derecho, así como tampoco motivó su acto, expresando los razonamientos lógico-jurídicos en lo que sustentaba la adecuación de la norma al acto
Carece de fundamentación y motivación el acto de afectación emitido en nuestro perjuicio, y además de violar el principio de legalidad, atenta en contra del de seguridad jurídica consagrado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, habida cuenta que se nos está privando de un derecho legítimo sin fundar y motivar la causa legal del procedimiento
Debo hacer énfasis en el hecho de que la autoridad responsable no funda y motiva la omisión de asignar a mi partido los regidores plurinominales que por derecho le corresponden, y que por ese solo hecho es un deber legal de esta H Sala Auxiliar revoca el acto impugnado; pero en el supuesto que decidiera entrar a conocer el fondo del asunto; hago notar que no existe razón legal para que se niegue el ejercicio de ese derecho al Partido de la Revolución Democrática por las razones que se expresan a continuación:
El Consejo Estatal Electoral de Coahuila, con fecha treinta de julio del año que transcurre a las veintitrés horas con veinticinco minutos, tuvo por recibidas las listas de regidores por el principio de representación proporcional postuladas por mi partido en los municipios de Acuña, Castaños, Escobedo, Jiménez, Ocampo, Parras, San Pedro, Sierra Mojada y Viesca El mismo Consejo Estatal Electoral, por su parte, con fecha posterior, emitió acuerdo aceptando la postulación de tales candidaturas
Si hubiera tenido alguna objeción legal para que se aceptaran los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional postuladas por mi partido, debió en ese mismo acto procesal electoral negarse a aceptar el registro de tales candidaturas Al existir una aceptación expresa, y en atención al principio de definitividad que debe regir todas y cada una de las etapas del proceso electoral, la autoridad se encuentra imposibilitada a negarse a aceptar tales candidaturas, por ser un acto definitivo y firme
Por otro lado, no es óbice lo señalado en el artículo 13 fracción III inciso b) del Código Electoral del Estado por que, en principio, tal disposición legal no fue citada como sustento del actuar de la responsable; pero además por que aplicar tal artículo en perjuicio de mi representado atentaría en forma directa en contra de una norma de jerarquía totalmente superior que es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máximo ordenamiento legal en nuestro país que establece en su artículo 115 la Institución del municipio libre, la cual de ninguna manera puede ser limitada por una norma de carácter inferior privando a los gobernadores de su legítimo derecho a acceder a un cargo público y a los partidos políticos de postularlos Tampoco se faculta a las leyes de las entidades de la República a regular el principio de representación proporcional contraviniendo tales derechos fundamentales
De aplicar el numeral 13 del Código de la materia en la parte que se ha señalado, se atentaría así mismo contra los artículos 4, 124, 129 de la Constitución Política del Estado y contra el sistema legal mismo previsto en el referido numeral 13 del Código; ya que los citados artículos constitucionales establecen con claridad la base del municipio libre consagrada en la Constitución Federal, señalándolos como entes autónomos La interpretación sistemática y funcional de tales artículos con el 115 de nuestra Ley Fundamental, nos permite apreciar con claridad que una disposición legal no puede contravenir todo el sistema normativo supeditando al requisito de haber registrado y mantenido planillas de candidatos en cuando menos diez municipios, comicios para elegir autoridades en otros municipios que en términos constitucionales son totalmente autónomos
La posible aplicación de la fracción III inciso b) del multicitado artículo 13, sería violatoria así mismo de la fracción I del mismo artículo, ya que establece un número determinado de regidores que, de supeditarse a un prerrequisito a todas luces inconstitucional haría imposible su cumplimiento"
IV Al Juicio de Inconformidad antes transcrito, le recayó el siguiente acuerdo:
"Vista la razón secretarial con la que se da cuenta; la Suscrita Magistrada acuerda: por recibida la demanda que suscriben Rafael Palacios Cordero y Rafael Alemán Ramos quienes se ostentan como representantes del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Estatal Electoral y Comité Municipal Parras de la Fuente, Coahuila Fórmese expediente y regístrese en el Libro de Gobierno con el número estadístico que le corresponda En consideración a que los ocursantes comparecen a interponer Juicio de Inconformidad en contra del acuerdo del Comité Municipal Electoral de Parras de la Fuente, Coahuila en donde se omite asignar regidores de representación proporcional a los candidatos propuestos por el Partido de la Revolución Democrática, sin acreditar el carácter con el que ocurre a demandar, ya que sólo exhiben fotocopia de dos escritos que dirige el primero al Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral en donde solicita se le expida copia certificada de acreditación, que aparece con razón de recibido por esa autoridad electoral, documento que no es idóneo para que se tenga por satisfecho el requisito a que se refiere el artículo 229 fracción I párrafo segundo del Código Estatal Electoral que en lo conducente previene: "El Juicio de Inconformidad se substanciará conforme a las siguientes reglas: al escrito de demanda se deberá acompañar necesariamente el documento con que el promovente acredite su personalidad como representante de un Partido Político" además siendo personalidad un requisito de procedencia en los términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 218 de la Ley que nos ocupa, al no acreditarse el mismo, la demanda debe ser desechada por notoriamente improcedente de conformidad con las disposiciones legales invocadas, ya que este supuesto se traduce en impedimento que provoca la imposibilidad jurídica para analizar y dirimir las cuestiones de fondo planteadas En consecuencia se ordena archivar este asunto como totalmente concluido y anotarse lo conducente en los libros respectivos"
V En desacuerdo con la resolución que se dictó en el Juicio de Inconformidad supra citado, mediante escrito presentado ante la Sala Colegiada Auxiliar responsable, el siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Partido de la Revolución Democrática, a través del C Rafael Palacios Cordero, promovió Recurso de Apelación, sobre el cual, la Magistrada Presidenta de dicha Sala, dictó acuerdo de no admitirlo
VI Inconforme con el desechamiento, el partido actor promovió en su contra, Juicio de Revisión Constitucional Electoral, el cual fue resuelto por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veintinueve de octubre del año en curso, revocando el acuerdo de desechamiento del Recurso de Apelación, y ordenando a la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, diera el trámite legalmente procedente al mencionado recurso, para que en su oportunidad, remitirlo al Pleno de ese Tribunal, con el objeto de que decidiera lo que en derecho procedía
VII El ocho de noviembre del año en curso, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, emitió sentencia en el Recurso de Apelación, desechándolo nuevamente por falta de personalidad
VIII No conforme con el sentido de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior, el doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Partido de la Revolución Democrática, a través del C Rafael Palacios Cordero, promovió Juicio de Revisión Constitucional, el que resolvió esta Sala Superior en sesión pública de treinta de noviembre pasado, como sigue:
"PRIMERO Se revoca la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, del ocho de noviembre del año en curso, en el Recurso de Apelación identificado como toca electoral 33/99
SEGUNDO Se ordena que en el expediente de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral, se lleven a cabo los actos procesales y se practiquen las actuaciones y diligencias de trámite y substanciación, que de haberse tramitado el Juicio de Inconformidad, se habrían tenido que realizar conforme al Código Electoral del Estado de Coahuila, a fin de obtener el material de conocimiento necesario para emitir una decisión substancial del asunto, respetar los principios del proceso y hacer efectivas las garantías de las partes Para este efecto, este expediente de revisión constitucional deberá continuar ante el Magistrado ponente, quien deberá efectuar los actos y diligencias mencionados, y una vez satisfechos éstos, elaborar el proyecto de sentencia para resolver lo que en derecho corresponda, respecto de la materia de las pretensiones hechas valer desde el Juicio de Inconformidad por el actor"
IX En cumplimiento de la determinación anterior, mediante proveído de dos de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor, ordenó la práctica de las diligencias de trámite y substanciación, conforme al Código Electoral del Estado de Coahuila
X Por acuerdo de dieciséis de diciembre del presente año, el Magistrado Instructor, tuvo como partido Tercero Interesado sólamente al Partido Revolucionario Institucional, y toda vez que advirtió que no había diligencias pendientes que realizar, citó a las partes para oír resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229, fracción VI del Código Electoral del Estado de Coahuila, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto conforme a lo ordenado por el punto resolutivo segundo de la sentencia de fecha treinta de noviembre del año en curso, dictada en este mismo expediente
SEGUNDO El Partido de la Revolución Democrática, en el Juicio de Inconformidad, hizo valer substancialmente como agravios los siguientes:
1 Que el Comité Municipal Electoral de Parras de la Fuente, Coahuila, en contravención a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, omitió fundar y motivar el acto de privación de derechos consistente en la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional
2 Que el Comité Estatal Electoral de Coahuila, aceptó con fecha treinta de julio del año en curso, la postulación de candidatos a Regidores por el Principio de Representación Proporcional en nueve municipios, sin hacer objeción legal alguna, por lo que tal comité municipal se encontraba imposibilitado a negarse aceptar tales candidaturas por ser un acto definitivo y firme
3 Que aún y cuando la autoridad electoral no señala el artículo 13, fracción III, inciso b) del Código Electoral del Estado de Coahuila, como fundamento de su disposición, su aplicación en todo caso sería violatoria directamente del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y atentaría en contra de los artículos 4, 124 y 129 de la Constitución del Estado, y del propio artículo 13 citado, por lo siguiente:
a) Porque atentaría en contra de la institución del municipio libre, y
b) Porque se privaría a los gobernados de su legítimo derecho a acceder a un cargo público y a los partidos políticos de postularlos
Por razón de método, esta Sala se avoca al examen del alegato resumido en el apartado 3, toda vez que de resultar fundado el mismo sería suficiente para provocar la revocación del acto impugnado
Es fundado el agravio en comento, por lo siguiente:
En primer lugar, se debe tener presente, que corresponde conocer a esta Sala Superior, este tipo de controversias en acatamiento a la Tesis de Jurisprudencia número J05/99, Tercera Época, Sala Superior, Materia Electoral, aprobada por Unanimidad de votos el 24 de septiembre de 1998, del siguiente tenor:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, validamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales
Sala Superior S3EL 018/98
Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-033/98 Partido Frente Cívico 16 de julio de 1998 Unanimidad de 4 votos Ponente: Leonel Castillo González Ausentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Mauro Miguel Reyes Zapata
En forma previa, es conveniente precisar qué se entiende por el principio de representación proporcional en materia electoral
Dieter Nohlen, en su obra "Sistemas Electorales y Partidos Políticos", Universidad Nacional Autónoma de México y Fondo de Cultura Económica, México, 1994, Página 88, dice: "La representación proporcional se da cuando la representación política refleja, lo más exactamente posible, la distribución de votos entre los partidos" Por su parte, en nuestro medio Leonardo Váldez, en la obra "Sistemas Electorales y de Partidos", Cuadernos de Divulgación de la Cultura Democrática, Instituto Federal Electoral, México, 1996, página 14, dice que la representación proporcional, asigna "a cada partido tantos representantes como correspondan a la proporción de su fuerza electoral" En el mismo sentido, Antonio García Orozco, en "Legislación Electoral Mexicana 1812-1988", México, 1973, tercera edición, página 25, sostiene: "Se puede definir la representación proporcional como un sistema electoral que tiende a dar a cada grupo político un número de curules acorde con su fuerza efectiva busca dar una representación exacta de su fuerza numérica" El principio de representación proporcional "tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral; como resultado de ello las curules o los escaños se reparten entre las listas de candidatos que participan en el proceso electoral en proporción al número de votos obtenidos por cada una (sic) de ellas (sic)" Así lo sostiene Javier Patiño Camarena, en "Derecho Electoral Mexicano", Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1994, páginas 194 y 195
También, doctrinariamente se ha sostenido que el sistema electoral denominado de representación proporcional es aquel en el que la representación política, refleja la distribución de curules o escaños en relación directa con los sufragios obtenidos por los partidos, ya que tal sistema pretende establecer una relación de proporcionalidad entre votos y escaños o curules, de tal suerte que el electorado sea fielmente reflejado en la cámara o parlamento de que se trate Siendo el caso que en este aspecto, pueden encontrarse diversas variantes, ya se trate de la representación proporcional pura, en la que existe coincidencia plena o lo más cercana posible en cuanto a la proporcionalidad de votos y escaños; de la representación proporcional impura, en la que se establecen barreras indirectas, dividiendo el territorio en distritos o circunscripciones; o bien la representación proporcional con barrera legal, es decir, que de entrada se impide que determinados partidos no tengan derecho a la representación por no alcanzar un mínimo porcentaje de votación legalmente establecida
Este principio de representación proporcional se ha incorporado legislativamente de manera paulatina en México No sólo a nivel del Congreso Federal y de los Congresos Locales se ha producido la adopción de este sistema de elección, sino que se ha extendido hasta abarcar la elección de regidores a efecto de integrar los ayuntamientos del país que es la que importa en este asunto Los antecedentes de este hecho los encontramos en las reformas constitucionales a los artículos 52, 54 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete; y las reformas al propio artículo 115 constitucional, también publicadas el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres
En la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Titular del Poder Ejecutivo Federal para reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 52, 54 y 115, entre otros, en mil novecientos setenta y siete se dice: "consideramos que en la esencia de esta forma de gobierno está el actualizarse y enriquecerse a sí misma, superando los procedimientos que la estorban o la convierten en rutina Sólo a través de la permanente revisión de su práctica alcanzaremos el perfeccionamiento de las normas que rigen nuestra vida colectiva Para lograr el ideal constitucional reformamos nuestra Ley de Leyes, apegados a sus orígenes y fieles a sus lineamientos fundamentales; para vigorizar la presencia del pueblo en las decisiones que le atañen, para que éste disponga de amplias opciones que le permitan valorar y decidir libremente Así buscamos el progreso político y social; reformando para reafirmar, no para cancelar; actualizando el orden jurídico para enmarcar la lucha de los contrarios, para fijar mejor los términos de la relación política y para una mayor participación popular en la contienda cívica Mediante la Reforma Política que ahora nos anima debemos buscar una mejor integración del sistema de libertades y del sistema democrático que nos rigen, respetando el derecho de las minorías a preservar su identidad y ha manifestarse sin cortapisas Tengo la certeza de que mediante estas modificaciones y la nueva legislación secundaria, las organizaciones que se incorporen a la participación política institucional contribuirán con responsabilidad y solidez al desarrollo político del país; así mismo, estoy persuadido de que se obtendrá una representación para las minorías, de acuerdo a su número, y se logrará que sus ideas puedan contar cuando las mayorías adopten decisiones La presente exposición de motivos desarrolla, en primer término, el tema de la constitucionalización de los partidos políticos y hace referencia a la serie de prerrogativas que se les confiere para garantizar su función, calificada de interés público; en seguida se trata lo relativo a la composición de la Cámara de Diputados y explica el sistema electoral mixto que con dominante mayoritario INCORPORA EL PRINCIPIO DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL"
También, en el mismo documento se dice: "De ahí que en la Iniciativa se contenga la propuesta para adoptar un sistema mixto con dominante mayoritario en el que se incluye el principio de la representación proporcional, de modo tal, que en la Cámara de Diputados esté presente el mosaico ideológico de la República"
Asimismo, se dice que mediante la introducción del principio de representación proporcional "Se garantiza que a la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda en equitativa proporción el número de curules a que tengan derecho" de tal manera que con tal fórmula se hace más adecuado el acceso de las minorías a la Cámara de Diputados
Se reitera que la elección se hará por el procedimiento de listas de candidatos que registren los partidos, previéndose que " a cada partido le será asignado de su lista el número de diputados que le corresponda conforme al porcentaje de votos que haya obtenido en la circunscripción plurinominal de que se trate", en el entendido de que sería la ley de la materia la que determinaría las fórmulas electorales para la asignación
Así pues, con estos antecedentes el principio de la representación proporcional existe desde hace tiempo en México, ya que en mil novecientos setenta y siete se introduce en la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en los artículos 52 y 54 de la propia Constitución, para elegir, hasta cien diputados por este principio y se introduce el mismo principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos en los municipios cuya población fuese igual o superior a trescientos mil habitantes, en la fracción III del artículo 115 de la Carta Magna
Ahora bien, la exposición de motivos a la reforma del artículo 115 de la Ley Fundamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, que regula la vida de los municipios, refiriéndose en particular a la fracción VIII del propio dispositivo, dice que subsiste en dicha fracción el principio de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos, hasta entonces contenida en la fracción III, como ya se dijo, pero suprimiendo el límite poblacional existente, de tal suerte que a partir de esa fecha dicho principio está en vigor para todos los municipios del país Diciéndose en dicha exposición de motivos que: " por considerar que el avance de la reforma política y la madurez cívica alcanzada por los ciudadanos hacen innecesario el límite actual de trescientos mil habitantes o más en un Municipio para tener derecho a elegir a los miembros del Cabildo mediante el principio de representación proporcional" Asimismo "que los Municipios, por su estrecho y directo contacto con la población, constituyen las auténticas escuelas de la democracia y que sólo podremos lograr su vigorización como estructura y célula política, confiándole desde la Constitución los elementos y atributos conceptuales de nuestros principios republicanos traducidos en los tres niveles de gobierno"
Así pues, es patente que el principio de representación proporcional a que hemos hecho referencia en el sentido doctrinal, fue paulatinamente introducido en la legislación nacional y ahora está arraigado indiscutiblemente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos desde mil novecientos setenta y siete, habiendo transitado como consecuencia de las diversas reformas constitucionales, de la Cámara de Diputados Federal, a los ayuntamientos de todo el país, a las legislaturas locales, y finalmente a la Cámara de Senadores y ahora, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, según consta en los artículos 52, 54, 56, 115, fracción VIII, 116, fracción II y 122, párrafo tercero de la referida Ley Fundamental
En relación con el desarrollo legal del principio de representación proporcional en los municipios, específicamente, en el Estado de Coahuila, podemos decir que el artículo 115, en la fracción VIII de la Constitución Federal, textualmente dice: "Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios"
En acatamiento de tal mandato constitucional, y con el objeto de adecuar la normatividad constitucional y legal de los estados a la Constitución Federal, en mil novecientos noventa se reformó la Constitución Política del Estado de Coahuila, para introducir el principio de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos a fin de armonizar la Ley Suprema de la Entidad con la General de la República, y como consecuencia de ello, en el artículo 124 se introdujo el mencionado principio de representación proporcional
Como consecuencia de ello, y por delegación expresa de la Constitución Local, la Ley Electoral de Coahuila introduce en su artículo 13, el principio de representación proporcional en relación con parte de los regidores de los ayuntamientos
Después de todo lo anterior, es inconcuso que el principio de representación proporcional como lo han expuesto los autores que hemos mencionado y que consiste en asignar a cada partido político, tantos representantes como corresponda a la proporción de su fuerza electoral, fue acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la integración del Congreso Federal, lo dispuso en su artículo 116 para las cámaras locales y ordenó en su numeral 115 también su introducción en los ayuntamientos de todos los municipios del país
Por otro lado conviene transcribir el marco normativo que regula la controversia planteada
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
"ARTICULO 115
Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:
VIII Las leyes de los estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios
"ARTICULO 116
El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
II Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes"
El artículo 116 en la parte transcrita ordena a las legislaturas de los estados federados, la introducción del sistema de representación proporcional en la integración de su órgano legislativo, que si bien no tiene aplicación directa, en el caso a estudio, algunos de los principios contenidos en él, han sido objeto de exploración jurídica por parte de este órgano jurisdiccional y las conclusiones a que se han llegado pueden ser ilustrativas en la cuestión ahora debatida
Respecto al numeral 116, esta Sala Superior se pronunció en el expediente número SUP-JRC-209/99, que se resolvió en sesión pública el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de votos, en los siguiente términos: el artículo 116 de la Carta Magna regulan la elección diputados a las legislaturas de los Estados, estableciendo que las legislaturas de las entidades federativas deben introducir los principios de mayoría relativa y representación proporcional en su sistema electoral local; sin que exista obligación por parte de los estados federados de seguir reglas específicas para la reglamentación de los principios mencionados La obligación contemplada en el precepto de referencia, se reduce a establecer dentro del ámbito local, el principio de representación proporcional, sin que exista precepto en la Constitución Federal que imponga reglas específicas para ello, de tal manera que para que las legislaturas locales cumplan o se ajusten a los dispositivos legales, es suficiente con que introduzcan dicho principio en su sistema electoral estatal
Por tanto, la facultad de reglamentar dicho principio se encuentra a favor de las legislaturas estatales, las que conforme al precepto 116 del cuerpo de leyes en consulta, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se encuentre alguna disposición adicional a ese respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad de las legislaturas locales, al no establecerse en la Constitución Federal lineamiento al respecto, sino que por el contrario, señala que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente
Por lo que ve al numeral 115 fracción VIII, este juzgador se pronuncia en los términos antes referidos, en virtud de que dicho artículo constitucional regula la elección de los ayuntamientos en todos los municipios de los Estados, estableciendo que las leyes de las entidades federativas deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local; sin que exista obligación por parte de los estados federados de seguir reglas específicas para la reglamentación de los principios mencionados La obligación contemplada en el precepto de referencia, se reduce a establecer dentro del ámbito local, el principio de representación proporcional, sin que exista precepto en la Constitución Federal que imponga reglas específicas para ello, de tal forma que para que las leyes locales cumplan o se ajusten al dispositivo legal, es suficiente con que introduzcan dicho principio en su sistema de elección de todos sus ayuntamientos
Por ende, la facultad de reglamentar dicho principio se encuentra a favor de las leyes estatales, las que conforme al precepto 115 del ordenamiento invocado, sólo deben considerar en su sistema el principio de elección, sin que se encuentre alguna disposición adicional a ese respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, es responsabilidad de las leyes locales, al no establecerse en la Constitución Federal lineamiento al respecto, sino que por el contrario, señala que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente
A su vez, en debido acatamiento a los ordenado por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el último párrafo de su artículo 124 dispone que la ley secundaria respectiva, introducirá el principio de representación proporcional en todos los municipios del Estado, ese numeral es del tenor siguiente:
"ARTICULO 124
Los municipios, constituyen entidades autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y, por consiguiente, son sujetos de derechos y obligaciones
La ley introducirá el principio de representación proporcional en la elección de ayuntamientos de todos los municipios del Estado
Del precepto transcrito también se advierte, que la Constitución del Estado de Coahuila, establece como única obligación a la ley electoral local la de introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral, y sin que se encuentre alguna disposición adicional a ese respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de regidores por dicho principio es responsabilidad de la ley electoral local
En este orden de ideas podemos arribar a la siguiente conclusión
I Que la Constitución Federal, establece la obligación de que las leyes de los estados deberán introducir el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios;
II Que dicha obligación la cumplen los estados federados al acoger en su legislación electoral local el principio en cuestión;
III Que no existe en la Carta Magna, precepto alguno que imponga reglas específicas para la reglamentación del aludido principio;
IV Que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de regidores por el multicitado principio, es responsabilidad de las leyes locales;
V Que la Constitución del Estado de Coahuila, en debido acatamiento a lo dispuesto por la Constitución Federal, acoge y ordena a su vez la introducción del principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios; y
VI Que a la ley secundaria local corresponde reglamentar a detalle el multirreferido principio de representación proporcional
Ahora bien, sentada la anterior conclusión a la que arribamos, resulta conveniente analizar el artículo 13 fracción III, incisos a), b) y c) del Código Electoral del Estado de Coahuila, que es atacado de inconstitucional en esta instancia y que literalmente dice:
"ARTÍCULO 13
Los ayuntamientos se integrarán en la forma prevista por el artículo 124 de la Constitución Política del Estado
Cada municipio estará administrado por un ayuntamiento, cuyos miembros serán electos conforme al sistema mixto de mayoría y representación mínima y proporcional
La elección de ayuntamientos se celebrará cada tres años el último domingo del mes de septiembre del año que corresponda, para tal efecto, el Congreso del Estado, expedirá convocatoria a más tardar noventa días antes, en la que se precisen los cargos y la fecha de la elección
I Los miembros de los ayuntamientos que serán electos según el principio de mayoría, en cada uno de los municipios del Estado, serán:
a) Un presidente municipal, cuatro regidores y un síndico en los municipios que tengan hasta 7,500 electores;
b) Un presidente municipal, seis regidores y un síndico, en los municipios que tengan de 7,501 hasta 15,000 electores;
c) Un presidente municipal, ocho regidores y un síndico, en los municipios que tengan de 15,001 hasta 30,000 electores;
d) Un presidente municipal, nueve regidores y un síndico, en los municipios que tengan de 30,001 hasta 60,000 electores; y
e) Un presidente municipal, diez regidores y un síndico en aquellos municipios que tengan de 60,001 electores en adelante;
II En atención al número de electores de cada municipio, los ayuntamientos podrán tener regidores de representación mínima y proporcional, en la siguiente forma: Un regidor, en los municipios que cuenten hasta con 2,000 electores; dos regidores, en aquellos con hasta 15,000 electores; 3 regidores, en aquellos con hasta 22,000 electores; 4 regidores, en aquellos con hasta 50,000 electores; 5 regidores, en aquellos con hasta 200,000 electores; y 6 regidores, en aquellos con más de 200,000 electores
La base para la asignación será el número de electores inscritos en la lista nominal, al cierre del mes de diciembre del año anterior al de la elección de que se trate;
III- Para que los partidos políticos o las coaliciones tengan derecho a participar en la asignación de regidores de representación mínima y proporcional, deberán de satisfacer los siguientes requisitos:
a) Que no hayan alcanzado el triunfo de mayoría en el municipio de que se trate;
b) Que hubieren registrado y mantenido hasta el día de la elección, planillas de candidatos cuando menos en diez municipios;
c) Que obtengan, por lo menos, el 4% del total de la votación efectiva emitida en el municipio correspondiente;
IV Cubiertos los requisitos anteriores, la asignación de regidores de representación mínima y proporcional, se hará conforme al procedimiento siguiente:
a) Por el principio de representación mínima, se asignará un regidor a los partidos políticos o coaliciones que satisfagan los requisitos establecidos en la fracción tercera de este artículo;
b) Si después de hecha la asignación que señala el inciso anterior quedaren aún regidurías pendientes por distribuir, éstas se asignarán conforme al principio de representación proporcional y para este efecto, del total de la votación se deducirá aquella que obtuvo el partido ganador y la de los partidos o coaliciones que no obtuvieron el 4%;
c) La votación restante se dividirá entre el número de regidurías pendientes de asignar, para obtener un factor común Se asignará a cada partido o coalición tantos regidores como veces se contenga el factor común en su votación Siempre se seguirá el orden descendente de votos;
d) Si después de hecho lo anterior aún quedan regidurías pendientes por asignar se aplicará la fórmula de resto mayor, después de deducidos los votos utilizados por cada partido en la asignación conforme a los incisos anteriores
e) Si ninguno de los partidos políticos o coaliciones con votación minoritaria, reuniere los requisitos de la fracción III de este artículo, no se hará distribución de regidores de representación mínima y proporcional
Los regidores de representación mínima y proporcional se asignará de entre aquellos candidatos a regidores que, en sus respectivas planillas municipales, postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden que éstos señalen dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que los organismos competentes resuelvan sobre la solicitud de registro de planillas y previendo las posibles futuras substituciones
En los municipios en donde se presente un solo partido a la elección, los regidores serán electos únicamente por mayoría;
V Los partidos políticos al registrar su planilla de candidatos propietarios, deberán expresar el cargo para el que postulan a cada uno de ellos, asimismo, incluirán una lista de suplentes en número igual al total de los regidores de mayoría y síndico, pero sin determinar el cargo, para el caso de que ocurrida una vacante de alguno de los integrantes del ayuntamiento por ellos postulados, el Congreso del Estado, pueda llamar de los de la lista, a la persona que deba cubrirla, en los términos previstos en la Constitución Política del Estado
En el caso de los regidores de representación mínima y proporcional, las vacantes se cubrirán de entre los candidatos que sigan en el orden del listado que proporcione cada partido político o coalición, conforme al párrafo segundo del inciso e), fracción IV, de este artículo
En el caso de ausencia del presidente municipal, su suplencia se hará en los términos que señalan la Constitución Política del Estado y el Código Municipal para el Estado de Coahuila;
VI Habrá representación mínima de acuerdo a lo siguiente:
A) Un regidor para cada partido o coalición que cumpla con los requisitos señalados en la fracción III, de este artículo;
B) En el caso de que haya más partidos o coaliciones que hubieren obtenido el 4% de la votación efectiva en el Municipio, que regidurías que distribuir, éstas se asignarán en forma descendente de acuerdo a la votación obtenida, hasta agotarlas"
Del anterior precepto, para el caso que interesa, se advierte que para que los partidos políticos o coaliciones en una elección, puedan participar en el reparto de regidores por el principio de representación proporcional, se establecen tres requisitos:
I Que no hayan alcanzado el triunfo de mayoría en el municipio;
II Que hayan registrado y mantenido hasta el día de la elección, planillas de candidatos cuando menos en diez municipios; y
III Que hayan obtenido por lo menos, el 4% del total de la votación efectiva emitida en el municipio
A continuación se estima conveniente analizar si son o no contrarios al principio de representación proporcional cada uno de los tres requisitos; empezando por el primero, después el tercero y por último el segundo, que es el que en específico, el actor tacha de inconstitucional
En cuanto al primero, consistente en que para que un partido político en una elección tenga derecho al reparto de regidores por el principio de representación proporcional, requiere no haber obtenido el triunfo de mayoría en el municipio, esta Sala considera que el mismo es acorde con el sistema mixto de representación proporcional estudiado por la doctrina, dicho sistema es acogido en la elección municipal a través del artículo 115 de la Constitución Federal, el cual en su fracción VIII ordena a las legislaturas de los estados introducir " el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios" de lo que se colige que en los ayuntamientos coexistirán el principio de elección de mayoría relativa con el de representación proporcional De esta manera, este primer requisito puede entenderse como una consecuencia de la predominancia o preponderancia del sistema de mayoría relativa en relación con el proporcional En efecto, la fracción primera, inciso a), b), c), d), y e), del propio artículo 13 en comento, establece la preponderancia del sistema de mayoría relativa cuando determina que los miembros de los ayuntamientos que serán electos según este principio (presidente municipal, síndico y regidores que van desde 4 a 10 según el tamaño del municipio), siempre serán más en su conjunto, que lo que se elija por representación proporcional (en la fracción II de este artículo se dice que elegirán de 1 a 6 regidores por ese principio de acuerdo también al tamaño del municipio) En esta tesitura, el requisito en análisis, es una consecuencia del sistema mixto con dominante mayoritario que permite en los ayuntamientos el artículo 115 constitucional pues, evita que se le asignen regidores electos por el sistema de representación proporcional al partido mayoritario, que, por ese sólo hecho se le había ya premiado, al otorgarle la mayoría de los integrantes del ayuntamiento (presidente, síndico y hasta 10 regidores)
Respecto al tercer requisito consistente en que el partido político o coalición haya obtenido el 4% de la votación efectiva, el mismo se considera que se encuentra apegado al sistema de representación proporcional, pues como dijimos anteriormente la representación proporcional, puede tener dos características o ser pura o impura en este caso puede contener determinadas barreras legales, sin que por esta última razón pierda su esencia Por eso, si el legislador local estableció como barrera legal, para que los partidos políticos o coaliciones puedan obtener regidores de representación proporcional, la necesidad de contar en el ayuntamiento con una fuerza electoral correspondiente por lo menos al 4% de la votación efectiva, atiende a las características del diseño del sistema de representación proporcional, en su forma impura
En relación con el segundo requisito, relativo a que el partido político o coalición necesita haber registrado y mantener hasta el día de la elección, planillas de candidatos en cuando menos diez municipios; esta Sala considera que tal exigencia vulnera principios constitucionales, tal como lo afirma el partido actor, por lo siguiente:
La exposición de motivos del Código Electoral de Coahuila, respecto al principio de representación proporcional, sostiene lo siguiente:
"Con el objeto de combinar el respeto al principio de proporcionalidad con el mayor número de representaciones partidistas con opción a curules, esta iniciativa contempla la conservación y respeto a la fórmula de asignación por la vía proporcional, pero agrega como novedad la denominada fórmula de representatividad mínima que, indiscutiblemente, abre más espacios políticos a partidos que, aun no resultando ser en una determinada elección una segunda fuerza electoral, tienen ahora legítima posibilidad de aspirar a una curul mínima, cumpliendo desde luego con requisitos que, aunque flexibles, exijan un determinado porcentaje de votación e introduciendo el elemento de participación en contiendas electorales en un grado determinado en aquellas que, como la de diputados y ayuntamientos, es medible la participación en función del número total de distritos electorales o de municipios en que postulen candidatos propios"
Como se observa, la razón por la que se introdujo el requisito en análisis, al cual se le puede considerar como una barrera legal previa a los resultados electorales, fue con el objeto de tener un parámetro con el cual medir la participación de los partidos políticos en función del número total de municipios en que postulen candidatos propios
Tal requisito es limitante del derecho de los partidos políticos nacionales de poder participar en los procesos municipales electorales, tal y como lo alega el actor, por lo tanto resulta violatorio del artículo 41 de la Constitución, específicamente de su base I, que textualmente establece:
"Los partidos políticos son entidades del interés público; la ley determinará la formas específicas de su intervención en el proceso electoral Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos"
Cabe decir, que la anterior redacción tiene su origen en la propia génesis de este artículo En efecto, desde la constitucionalización de los partidos políticos mediante reforma publicada en el diario oficial del 6 de diciembre de 1967, se definió la naturaleza de los mismos, al señalarse que se trata de entidades de interés público y precisarse su principal fin que es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre secreto y directo Asimismo, con motivo de la referida reforma constitucional, se estableció que los partidos políticos nacionales tendrían derecho a participar en las elecciones estatales y municipales A través de las posteriores reformas al citado precepto constitucional, no se ha cambiado lo anterior, por el contrario, se han ampliado las referencias a los derechos y prerrogativas de que gozan los partidos políticos
En este sentido, el reconocimiento del papel que tienen los partidos políticos dentro de la estructura del Estado, como cuerpos intermedios de la sociedad que coadyuvan a integrar la representación nacional y a la formación del poder público, incluido el carácter de interés público que se les imputa, permitiría señalar que el Estado ha asumido las obligaciones para asegurar las condiciones que permitan su desarrollo; propiciar y suministrar los elementos que estos requieren en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana, así como para permitir el adecuado cumplimiento de sus atribuciones, como es la de participar en los procesos electorales tanto federales como locales
Adicionalmente, cabe resaltar que, en la exposición de motivos de la reforma citada, se estimó que los partidos políticos, por definición, son los mejores canales para la acción política del pueblo, por lo que su papel no debía limitarse exclusivamente a tomar parte en los procesos electorales federales, agregándose así que dada la importancia de la vida política interna de las entidades federativas, era menester reconocer el derecho para que los partidos políticos pudieran intervenir en las elecciones estatales y en las destinadas a integrar las comunas municipales, sin necesidad de satisfacer nuevos requisitos u obtener otros registros
De la misma forma, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Puntos Constitucionales, de la Cámara de Diputados, respecto de la reforma constitucional de referencia, sostuvo que era lógico que si los partidos políticos son el instrumento para la acción política del pueblo, que no intervinieran únicamente en los procesos electorales federales y se reconociera que pueden hacerlo, sin la satisfacción de nuevos requisitos o de otros registros, en las elecciones para renovar los poderes estatales o municipales Es decir, en el procedimiento de reforma constitucional por el cual se incorporó a los partidos políticos, hubo un reconocimiento expreso, en el sentido de que éstos debían participar también en los procesos electorales locales
En esta tesitura, en el artículo 13, fracción III, inciso b) del Código Electoral Local, como lo confiesa el legislador estatal, se introduce el elemento de participación en contiendas con el objeto de medir previamente a una elección la representatividad de los partidos políticos, lo cual desde el punto de vista de esta Sala Superior, constituye una limitación a la participación en el proceso electoral municipal innecesaria, pues la Constitución Federal les reconoce precisamente esta representatividad y, por lo tanto ordena a las autoridades estatales y municipales permitan su participación en los procesos electorales, sin la necesidad de satisfacer nuevos requisitos u otros registros, tales como registrar previamente y mantener hasta el día de elección planillas en cuando menos diez municipios del Estado
También considera esta Sala Superior, que el artículo 13, fracción III, inciso b) en comento, viola el artículo 115 de la Constitución Federal pues en este se ordena que se introduzca el principio de representación proporcional en todos los municipios; los cuales como los señala el actor deben considerarse como personas jurídicas colectivas, autónomas y singulares en donde su ayuntamiento es electo de forma directa por los pobladores de esa demarcación territorial y, por lo tanto, en su integración tanto mayoritaria como proporcional, no deben influir factores externos que no tengan vinculación con su unidad jurídica En efecto, hemos sostenido que la representación proporcional implica transformar votos en curules de acuerdo con la fuerza electoral de los partidos en una determinada circunscripción Ahora bien, siendo que las elecciones de los ayuntamientos tienen como base la conformación territorial del municipio, es lógico que sólo se deba tomar como base los votos de los partidos, es decir, su fuerza electoral en esa circunscripción electoral Por tanto, es jurídicamente inadmisible, que la preferencia electoral de los habitantes del municipio carezca de repercusión o efectos en la integración del ayuntamiento del municipio, por la circunstancia de que el partido político preferido por los electores no cumpla con un requisito que ninguna relación guarda con las fuerzas electorales de la propia comunidad, requisito que, en caso de operar ampliamente, haría nugatorio o, por lo menos, desvirtuaría las bases en que se sustenta el sistema electoral de representación proporcional, entre las que destaca la referente (desde el punto de vista de una elección municipal) a la correlación que debe existir entre los sufragios provenientes de un municipio determinado con el número de regidurías por asignar
Finalmente, el requisito en estudio abandona el sistema de representación proporcional, pues introduce un elemento extraño a la fuerza electoral, en relación con el territorio en que se eligen autoridades, consistente en que compita en cuando menos diez municipios lo que rompe con el sistema de representación proporcional diseñado en el artículo 115 de la Carta Magna En efecto, el requisito que se establece puede considerarse como un elemento tendiente a incrementar la competitividad de los partidos políticos, pero no como un elemento del sistema de representación proporcional, así por ejemplo, lo ha sostenido el Doctor Jorge Carpizo, en su libro la Constitución Mexicana de 1917, páginas 216 y 217 cuando comenta el artículo 54 de la Constitución Federal en el que se exige a los partidos políticos, que para poder registrar las listas de diputados por el principio de representación proporcional, se requiere el registro de un número determinado de diputados por el principio de mayoría relativa:
"Un partido político, a fin de tener derecho al registro de sus listas regionales para la elección de acuerdo con la representación proporcional, debe acreditar que participa cuando menos en 100 distritos uninominales; es decir, en una tercera parte de los distritos uninominales, ya que se trata de estimular la participación constante y verdadera de los partidos minoritarios y de que no vegeten en la insuficiencia ideológica ni en el conformismo de la negociación por parte de sus dirigentes Si la ley no consignara esta exigencia, la reforma estaría destinada a perecer en tiempo más breve del en que se ha perecido de hecho el sistema de los diputados de partido"
Aun en el caso, de que se considerara que dicha condición establecida en el artículo 54 constitucional, tuviera relación con la representación proporcional, tal requisito tiende a la conformación del mismo órgano de gobierno, el Congreso de la Unión, órgano integrado por legisladores que representan a los ciudadanos de toda la República,analogía que no se puede dar en relación al requisito del artículo 13, fracción III, inciso b), del Código Electoral Local, pues la exigencia del registro en municipios distintos, rompe con la circunstancia relativa al mismo órgano de gobierno y a la representación territorial de los regidores
En conclusión, debe desaplicarse el artículo 13, fracción III, inciso b), del Código Electoral del Estado de Coahuila, pues contiene por un lado limitaciones indebidas a la participación de los partidos políticos, contrarias al artículo 41 constitucional y por otro, por introducir elementos ajenos al sistema de representación proporcional, contrariando lo ordenado por el artículo 115 de la propia Ley Fundamental
Al resultar fundado este agravio que hizo valer el Partido de la Revolución Democrática y toda vez que en esta ejecutoria se determina la no aplicación del artículo 13, fracción III, inciso b) del Código Electoral del Estado de Coahuila, esta Sala Superior con fundamento primero, en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a revocar el acto impugnado y a proveer lo necesario para la reparación constitucional, por lo que en segundo lugar, con base en el numeral 6, párrafo 3, del ordenamiento legal en cita, con plenitud de jurisdicción, procede a reasignar las 4 regidurías por el principio de representación proporcional, que en términos del artículo 13, fracción II, corresponden al Municipio de Parras de la Fuente, Coahuila; las cuales fueron asignadas indebidamente en el acta de veintiocho de septiembre del presente año, por el Comité Municipal Electoral correspondiente, todas al Partido Cardenista Coahuilense
Al realizar la asignación de regidores por el principio mencionado, se tienen en cuenta los datos del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Parras, Coahuila, que son los siguientes:
PARTIDO | VOTOS | LETRA |
PRI | 6,015 | SEIS MIL QUINCE |
PRD | 3,237 | TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE |
PCC | 2,536 | DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS |
VOTOS VALIDOS | 11,788 | ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO |
VOTOS NULOS | 524 | QUINIENTOS VEINTICUATRO |
VOTACION EFECTIVA | 12,312 | DOCE MIL TRESCIENTOS DOCE |
En virtud de que el Partido Revolucionario Institucional resultó ganador en la elección, se ubicó en el supuesto del inciso a), de la fracción III, del artículo 13 del Código Electoral del Estado de Coahuila, al haber alcanzado el triunfo por el principio de mayoría relativa en el municipio mencionado, no tiene derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación mínima y proporcional
Ahora bien, como los Partidos de la Revolución Democrática y Cardenista Coahuilense, satisfacen los requisitos previstos en los incisos a) al c) de la fracción III del artículo invocado, los 4 regidores por asignar por los principios de referencia, serán asignados a dichos partidos según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción IV, incisos a) al d), del precepto jurídico transcrito en esta resolución
Luego entonces, como los Partidos de la Revolución Democrática y Cardenista Coahuilense satisfacen los requisitos de la fracción III del artículo 13 invocado, de los 4 regidores por distribuir, se les asigna uno a cada uno de dichos institutos políticos, en términos del inciso a) de la fracción IV del numeral 13 precitado, en aplicación del principio de representación mínima
Como quedan dos regidurías por distribuir, éstas se deben asignar conforme con el principio propiamente dicho de representación proporcional, para lo cual se desarrolla la fórmula correspondiente en términos de los incisos b) y c) de la fracción IV del precepto transcrito, con anterioridad en esta resolución
De acuerdo con el cómputo municipal electoral de la elección se tiene como:
Votación total 12,312
Votación obtenida por
el Partido Revolucionario
Institucional, ganador de
la elección por mayoría
relativa 6,015
Votación de partidos que
no obtuvieron el 4% del
total de la votación
emitida 0
Votos nulos 524
Al restar la suma de votos obtenidos por el partido mayoritario y los votos nulos correspondientes al segundo y cuarto rubros que son 6,539 votos al primero 12,312 votos se obtiene 5,773 La cantidad de 5,773 votos se debe dividir entre dos, que es el número de regidores pendientes por distribuir, para obtener el factor común a que se refiere el inciso c), de la fracción IV, del artículo 13 invocado
5773 entre 2 es = 2,8865 (factor común)
Como los Partidos de la Revolución Democrática y Cardenista Coahuilense, obtuvieron 3,237 y 2,536 votos, respectivamente, esas cantidades se deben dividir entre el factor común para determinar, cuántas veces se encuentra éste en la votación de cada uno de los partidos
PRD 3,237 entre 2,8865 = 11214
PCC 2,536 entre 2,8865 = 08785
Como el factor común se encuentra una vez en la votación que obtuvo el Partido de la Revolución Democrática, no así en la votación del Partido Cardenista Coahuilense, únicamente al primero se le asigna un regidor de dos pendientes por distribuir, por lo que queda una regiduría por asignar
En virtud de que falta una regiduría por distribuir, ésta se asignará por resto mayor, una vez deducidos los votos utilizados por cada partido en la asignación precedente en términos del inciso d), de la fracción IV, del artículo 13 del Código Electoral Local
Para conocer el resto mayor de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Cardenista Coahuilense, se debe restar de la votación que obtuvieron el importe en votos de cada uno de los regidores que les fueron asignados, es decir, el número de votos que se gastaron por cada regidor asignado de acuerdo con el inciso c)
Así, al Partido de la Revolución Democrática le fue asignado un regidor, porque dentro de la votación que obtuvo (3,237 votos) se encuentra una vez el factor común (2,8865 votos), y al Partido Cardenista Coahuilense no se le asignó ningún regidor, porque en la votación que obtuvo (2,536 votos) no se encuentra ninguna vez el factor común (2,8865 votos), lo que se ilustra de la siguiente manera:
PRD 3,237 menos 2,8865 un regidor asignado = 3505 (resto)
PCC 2,536 menos 0 ningún regidor asignado = 2,536 (resto)
En términos del último párrafo del artículo 9, en relación con el inciso d), de la fracción IV, del artículo 13 del Código Electoral del Estado de Coahuila, por "resto mayor" se debe entender como el remanente de votación más alto de cada partido político después de deducir los votos utilizados por cada partido en la asignación de regidores, conforme con los incisos b) y c) de la fracción IV del precepto mencionado en último término
Sobre esta base, se debe entender que, después de deducir de su votación el factor común al Partido de la Revolución Democrática, aún le queda el remanente de 3505 votos, que constituye su resto mayor, en tanto que, al Partido Cardenista Coahuilense mantiene el total de la votación que obtuvo (2,536 votos) porque no se le asignó ningún regidor por aplicación del factor común dado que éste es superior a la votación de dicho instituto político, razón por la cual mantiene el total de la votación como remanente, de manera tal, que 2,536 votos constituyen su resto mayor
Por tanto, la última regiduría pendiente por distribuir, se debe de asignar al Partido Cardenista Coahuilense, por ser su remanente de votos superior al del Partido de la Revolución Democrática
En consecuencia, se modifica la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Comité Municipal Electoral de Parras, Coahuila, para quedar en los siguientes términos:
Primer regidor al Partido de la Revolución Democrática
Segundo regidor al Partido Cardenista Coahuilense
Tercer regidor al Partido de la Revolución Democrática
Cuarto regidor al Partido Cardenista Coahuilense
Así las cosas, primero, deben quedar sin efectos las dos constancias de asignación correspondientes al tercero y cuarto lugar de las asignadas al Partido Cardenista Coahuilense, que recayeron en los ciudadanos Víctor Hugo Coronel Ramos y Dora Guadalupe Gutiérrez Alvarado y subsistentes las de José Aguirre Carrillo y César Cornejo Lugo, nombres obtenidos del acta número 8 del Comité Municipal Electoral de Parras, Coahuila, de fecha treinta de septiembre del año en curso, y segundo, en virtud de que es un hecho notorio que no existe sede conocida del Consejo Municipal de Parras de la Fuente, Coahuila, y para lograr la certeza de la ejecución de esta sentencia, ante la inminencia de la instalación del ayuntamiento de dicha localidad, se considera pertinente que el Consejo Estatal Electoral de dicha entidad federativa, expida las constancias de regidores de representación proporcional a los ciudadanos Gerardo Eduardo Juantos Sánchez y Erasmo Martínez Castro, propuestos por el Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de fecha treinta de julio del año en curso, presentado ante ese Consejo Estatal, previa verificación de los requisitos de elegibilidad a que se refiere el artículo 177, del Código Electoral del Estado de Coahuila, y en caso de que alguno de los candidatos sea inelegible proceda asignar al que le siga en el orden de la lista de conformidad con lo dispuesto por el numeral 13, fracción V, del ordenamiento invocado
Por consiguiente, para la debida ejecución de la presente resolución, con fundamento en los artículos 5 y 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior, requiere al Consejo Estatal Electoral de Coahuila, para que en el término de tres días contados a partir de que sea legalmente notificado esta sentencia, expida las constancias de asignación a los candidatos a regidores por el principio de representación mínima y proporcional postulados por el partido actor, de acuerdo con el orden a que antes se hizo mérito, además deberá de informar a esta Sala Superior el cumplimiento a lo antes establecido, otorgándosele para tal efecto, el plazo de los tres días siguientes a partir de que cumpla con lo ordenado
En las relatadas condiciones, al resultar fundado este agravio, resulta innecesario entrar al análisis del contenido en los apartados 1 y 2, pues en nada variaría el sentido del presente fallo
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO Se modifica la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional del Ayuntamiento, realizada por el Comité Municipal Electoral de Parras, Coahuila, por lo que debe quedar como sigue: dos regidurías al Partido de la Revolución Democrática y dos al Partido Cardenista Coahuilense, por lo tanto quedan sin efectos las dos constancias de asignación correspondientes al tercero y cuarto lugar de las asignadas al Partido Cardenista Coahuilense, que recayeron en los ciudadanos Víctor Hugo Coronel Ramos y Dora Guadalupe Gutiérrez Alvarado y subsistentes las de José Aguirre Carrillo y César Cornejo Lugo
SEGUNDO Se asignan la primera y tercera regidurías en favor de los ciudadanos Gerardo Eduardo Juantos Sánchez y Erasmo Martínez Castro, respectivamente, propuestos por el Partido de la Revolución Democrática
TERCERO Proceda el Consejo Estatal Electoral de Coahuila a expedir las dos constancias de asignación respectivas, a los dos ciudadanos antes mencionados, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, otorgándosele para tal efecto el plazo de tres días contados a partir de que le sea notificada la presente sentencia, asimismo deberá de informar a este Organo Jurisdiccional sobre la debida ejecución de este fallo, dentro de los tres días siguientes a partir de que cumpla lo ordenado
NOTIFIQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática en su carácter de actor y al Partido Revolucionario Institucional en su carácter de Tercero Interesado; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo Estatal Electoral, ambos del Estado de Coahuila y, por conducto del Presidente del Consejo Estatal Electoral de Coahuila, al Comité Municipal Electoral de Parras de la Fuente, Coahuila
Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila
En su oportunidad archívese el expediente del presente juicio como asunto total y definitivamente concluido
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe, con el voto razonado del Magistrado Leonel Castillo Gonzalez
VOTO RAZONANDO QUE EMITE EL MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ
Me permito dejar a salvo criterio respecto a las operaciones legales necesarias para obtener la votación total a que se refiere el artículo 13, fracción IV, inciso b) del Código Electoral del Estado de Coahuila, porque considero que, además de las deducciones que se mencionan en resolución aprobada, también deberían restarse los votos equivalentes al cuatro por ciento de la votación efectiva, utilizado por cada partido político que obtuvo una asignación por el llamado principio de representación mínima, para lo cual me remito a las consideraciones expuestas en los expedientes SUP-JRC-242/99 y SUP-JRC-254/99, en donde en esta misma fecha emití voto particular
PRESIDENTE MAGISTRADO
| |
JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO
| |
MAGISTRADO | MAGISTRADO
|
LEONEL CASTILLO GONZALEZ
| ELOY FUENTES CERDA
|
MAGISTRADA | MAGISTRADO
|
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
| MAGISTRADO
|
JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
| |
FLAVIO GALVAN RIVERA |