JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-236/2003.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA.
México, Distrito Federal, veintidós de agosto de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-236/2003, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, en contra del auto dictado el cinco de agosto del presente año por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente JIN-081/2003, integrado con motivo del juicio de inconformidad interpuesto por el propio instituto político actor; y,
R E S U L T A N D O :
I. El seis de julio de dos mil tres, en el Estado de Jalisco, se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, de la elección del ayuntamiento de Guadalajara.
II. El nueve de julio del año en curso, la Comisión Municipal Electoral de Guadalajara, Jalisco, celebró sesión en la que realizó el cómputo de la elección de dicho ayuntamiento, la cual concluyó a las nueve horas con cincuenta minutos del trece del mismo mes y año.
Los resultados fueron los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO. | CON NÚMERO. | CON LETRA. |
PAN | 295,253 | Doscientos noventa y cinco mil doscientos cincuenta y tres |
PRI | 287,276 | Doscientos ochenta y siete mil doscientos setenta y seis |
PRD | 21,572 | Veintiún mil quinientos setenta y dos |
PT | 3,822 | Tres mil ochocientos veintidós |
PVEM | 40,554 | Cuarenta mil quinientos cincuenta y cuatro |
CONVERGENCIA | 3,039 | Tres mil treinta y nueve |
PSN | 723 | Setecientos veintitrés |
PAS | 1,279 | Mil doscientos setenta y nueve |
PMB | 000 | Cero |
PMP | 3,788 | Tres mil setecientos ochenta y ocho |
PLM | 1,106 | Mil ciento seis |
PFC | 1,962 | Mil novecientos sesenta y dos |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 452 | Cuatrocientos cincuenta y dos |
VOTOS VÁLIDOS | 660,374 | Seiscientos sesenta mil trescientos setenta y cuatro |
VOTOS NULOS | 13,415 | Trece mil cuatrocientos quince |
TOTAL | 674,241 | Seiscientos setenta y cuatro mil doscientos cuarenta y uno |
III. Mediante acuerdo del trece de julio del presente año, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, declaró la validez de la elección de Ayuntamiento de Guadalajara y la elegibilidad de los candidatos registrados por los partidos políticos; ordenó expedir las constancias de asignación por el principio de mayoría relativa a favor de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional y las de representación proporcional a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
IV. En desacuerdo con lo anterior, el diecisiete de julio de dos mil tres, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Ismael Orozco Loreto, interpuso juicio de inconformidad, en el que impugna la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla que encabeza Emilio González Márquez, candidato del Partido Acción Nacional, para la elección de munícipes al Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, haciendo valer la causal abstracta de nulidad de dicha elección.
V. El cinco de agosto del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dictó auto de admisión del referido medio de impugnación, radicado con el número de expediente JIN-081/2003; cuyos puntos de acuerdos son del tenor siguiente:
“I. Se admite a trámite la demanda inicial y se le admiten también a la actora las probanzas que ofrece en su escrito de marras a excepción de aquellas que se precisan en el cuerpo de este proveído por la fundamentación y motivación que ahí se expone.
II. Se admite el escrito que exhibe el representante legal del Partido Acción Nacional en su carácter de tercero interesado al que se le tienen por hechas las manifestaciones que vierte en el escrito de cuenta, mismas que serán tomadas en consideración al momento de pronunciar sentencia definitiva en este asunto. Se le admiten al ocursante las pruebas que señala en su escrito de cuenta a excepción de las que se precisan en el cuerpo de este proveído, por la fundamentación y motivación que ahí se expone al efecto.
III. Requiérase al Consejo Electoral del Estado para que, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que surta efectos la notificación que se le haga del presente proveído, remita a este H. Tribunal la documentación que en el mismo se indica.
IV. Expídanse a costa del Partido Revolucionario Institucional las copias simples que solicita, las que deberán entregársele por conducto de persona autorizada previo recibo que obre en autos.”
VI. Inconforme con el trasunto auto, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Ismael Orozco Loreto, mediante escrito presentado el nueve de agosto del presente año, ante el Tribunal responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. La Magistrada Instructora advirtió que entre los documentos remitidos por la autoridad responsable no se encontraba el escrito presentado por el tercero interesado, ni los documentos en los que consta el acto impugnado, relacionado con la elección de Ayuntamiento del municipio de Guadalajara, Jalisco. En tal virtud, mediante acuerdo de trece de agosto del año en curso, requirió en términos de ley al Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para que dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del auto respectivo, remitiera los documentos mencionados con antelación.
Mediante oficio PTE-P-717/03, recibido el catorce de agosto del año en curso, la autoridad requerida remitió: a), escrito presentado por Tomás Coronado Olmos, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado en el juicio de inconformidad JIN-081/2003; b), copia certificada de los oficios A.E. 509 y A.E. 536 de siete de mayo y trece de junio ambos de dos mil tres, respectivamente, exhibidos para acreditar la personería del mencionado representante del Partido Acción Nacional; c), copia certificada del acta de la sesión ordinaria correspondiente al cómputo municipal efectuado por la comisión municipal electoral Guadalajara del Consejo Electoral del Estado de Jalisco; y, d, copia certificada del acuerdo dictado el trece de julio del presente año por el Pleno del Consejo Electoral del Estado de Jalisco; asimismo, en alcance al oficio PTE-P-717/03, la autoridad responsable envió copia certificada del acta de cómputo municipal de la elección de munícipes en Guadalajara, Jalisco; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.
SEGUNDO. No serán objeto de análisis los agravios argüidos por el representante del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que, en la especie, se incumple de manera notoria con el requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que obliga a desechar este medio de impugnación.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, dispone que al Tribunal Electoral le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos. En concordancia con ello, en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y, por la otra, que para la promoción de dicho proceso, tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que la razón lógica y jurídica de esta exigencia constitucional y legal, estriba en el propósito claro y manifiesto de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o debido a que no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o bien que los previstos hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.
Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del párrafo 1 del artículo 86 de la citada ley de medios, en donde no sólo se exige que se agoten, oportuna y formalmente, las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que la definitividad y firmeza exigida por la ley se actualiza con la concurrencia de dos cualidades del acto o resolución que se impugne. La primera es de carácter formal, y consiste en que el contenido o efectos de la resolución impugnada no puedan sufrir variación alguna a través de la emisión de un nuevo acto o resolución que pueda modificarlos, revocarlos o nulificarlos y, la segunda, es de orden material, dado que atiende a la naturaleza substancial de los efectos jurídicos que pueda producir el acto o resolución de que se trate, con afectación irreparable al acervo jurídico sustantivo de quien haga valer el juicio de revisión constitucional electoral.
Estas precisiones cobran relevancia para el análisis de la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, pues, en atención a su naturaleza extraordinaria y excepcional, no todos los actos que emiten las autoridades electorales locales son susceptibles de ser impugnados mediante este tipo de juicios, sino que sólo pueden serlo aquellos actos o resoluciones trascendentes.
Ahora bien, en los procesos jurisdiccionales, al igual que en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, se pueden distinguir, claramente, dos tipos de actos: a) los de carácter preparatorio, cuya única misión consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión, en su oportunidad, y b) el acto decisorio, donde se asume la determinación que corresponda, sobre la materia objeto del procedimiento, que en un proceso jurisdiccional implica el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia, esto es, sobre las posiciones de las partes en el litigio; aunque, a través de las llamadas formas anormales de conclusión, también pueden producirse resoluciones inhibitorias, en las que, a juicio de la autoridad decisora, no existan los elementos necesarios para resolver el fondo de la cuestión planteada y sí, en cambio, motivos jurídicamente admisibles para dar por concluido el procedimiento, sin el pronunciamiento sustancial.
Los actos preparatorios si bien adquieren la definitividad formal desde el momento en que ya no exista posibilidad de su modificación, anulación o reforma, a través de un medio de defensa legal o del ejercicio de una facultad oficiosa por alguna autoridad competente, la producción de efectos definitivos de tales actos, en el aspecto sustancial, opera hasta que son empleados por la autoridad resolutora o dejan de serlo, en la emisión de la resolución final correspondiente, sea ésta sobre el fondo del asunto o que le ponga fin al juicio sin proveer sobre ese fondo sustancial.
En este sentido, los autos pronunciados durante la sustanciación de un medio de impugnación jurisdiccional, por regla general, sólo son actos preparatorios, y exclusivamente surten efectos internos o intraprocesales, que sólo pueden contribuir a afectar una situación de derecho substancial, en la medida en que sirvan para sustentar la decisión del litigio o de la materia del procedimiento, en la resolución terminal del mismo, por lo que su sola emisión no lleva inmerso el aspecto sustancial de la definitividad.
En efecto, los procedimientos jurisdiccionales se desarrollan mediante una serie de actos llevados a cabo por el juez, las partes y otros sujetos procesales con la finalidad de que se resuelva un conflicto o controversia. Así, durante la secuela procedimental se pueden emitir resoluciones que no afectan, de manera inmediata, el fondo del asunto planteado, ya sea porque se trate de determinaciones de mero trámite, tales como ordenar registrar un expediente, señalar fecha para audiencia o resolución, prevenir al actor para que corrija o aclare algún punto, requerir a alguna autoridad o alguna de las partes, etcétera; de proveídos que deciden cualquier punto del procedimiento, verbigracia, aquellos que admiten o desechan pruebas u ordenan su preparación y desahogo; determinaciones que resuelven algún incidente; y, por último, después de la realización de ese sinnúmero de actos procedimentales, ocurre el dictado de las sentencias definitivas que resuelven el fondo del litigio poniendo fin a la instancia, en cuyo pronunciamiento cabría la posibilidad, no la certeza, de que alguno de aquellos actos procedimentales pudieren llegar a tener alguna influencia sobre la decisión que se adopte.
Con base en las anteriores consideraciones, el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional, consistente en que se trate de actos o resoluciones definitivos y firmes, ordinariamente, debe entenderse que alude a aquellas determinaciones que resuelven el fondo de la controversia planteada, es decir, las resoluciones que deciden acerca de las pretensiones del promovente, lo que constituye la materia misma del medio de impugnación para quedar definitivamente juzgada por la autoridad local, en virtud de que este tipo de resoluciones constituyen el punto culminante de un procedimiento judicial, que es el medio normal de concluir un juicio, o de aquellas resoluciones que aunque no tengan tal carácter impiden o paralizan la prosecución del medio impugnativo.
De ahí que si el proveído que se cuestione no cumple, entre otros, con este requisito, al no tener el carácter de definitivo y firme, por tratarse de una determinación emitida durante la sustanciación de un procedimiento jurisdiccional, ello origina que en su contra no pueda ser procedente el juicio de revisión constitucional electoral.
En lo que al caso atañe, el acto reclamado es el proveído de cinco de agosto del presente año, pronunciado por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en lo concerniente al desechamiento de algunas pruebas ofrecidas por el Partido Revolucionario Institucional, así como el reconocimiento de la personería de quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal Electoral de Guadalajara, Jalisco, en su carácter de tercero interesado; por tanto, es evidente que se trata de una resolución relativa a la instrucción del proceso, es decir, se trata de aquellos actos de la autoridad jurisdiccional que tienden a preparar y documentar la decisión que se emita con relación a la cuestión planteada.
En consecuencia, el acuerdo impugnado en modo alguno puede considerarse como un acto definitivo y firme, en virtud de que, en todo caso, se trataría de una violación, exclusivamente, de carácter intraprocesal cuyo efecto se traduciría, únicamente, en que continuara la litis de origen hasta la sentencia relativa, sin que eso signifique que, la negativa a recibir determinadas probanzas o el reconocimiento de la personería del representante del partido político que comparece como tercero interesado, vaya a ser fundamental para el resultado final, porque tal violación podría desaparecer si, al resolver en definitiva, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco considera atendibles los agravios planteados por el inconforme y se declaran procedentes sus pretensiones, con base en otras pruebas que se hayan aportado por las partes o que el propio órgano jurisdiccional en uso de sus facultades pueda recabar; por el contrario, si la sentencia definitiva fuera adversa al ahora promovente y éste considera que el resultado desfavorable se debió, precisamente, a la falta de recepción de las pruebas que le fueron desechadas o que en la decisión tuvo trascendencia la participación del tercero interesado, será hasta entonces cuando se verá reflejado el resultado del auto que se combate en este juicio; pensar lo contrario sería tanto como juzgar a priori la decisión de la autoridad responsable.
Efectivamente, el desechamiento de las pruebas del impetrante, o bien, el reconocimiento de la personería y, como consecuencia de ello, la recepción de pruebas del tercero interesado, pudiera originar que la sentencia le resulte adversa al ahora actor; pero la afectación que pudiera sufrir por la decisión de la instancia local, no implica que sea de imposible reparación, puesto que, al combatir la sentencia definitiva, el perjudicado estará en aptitud de hacer valer esa violación procesal en el juicio de revisión constitucional electoral que en su oportunidad promueva, y de estimarse que fue indebido el desechamiento de las pruebas o el reconocimiento de la personería del representante del Partido Acción Nacional se proveerá lo necesario para lograr la reparación de la violación cometida. Por ende, la definitividad de la violación reclamada se adquirirá hasta que se pronuncie la sentencia en el procedimiento del que emerge el acto reclamado.
En este orden de ideas, al no reunir el acto impugnado el carácter de definitivo y firme, es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral, por lo cual deberá desecharse de plano la demanda atinente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovida por el Partido Revolucionario Institucional en contra del proveído de cinco de agosto del presente año, pronunciado por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dentro del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JIN-081/2003.
NOTIFÍQUESE personalmente esta resolución al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, remítase este expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
NAVARRO HIDALGO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA