JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-239/2016.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZALEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS Y MARTÍN JUÁREZ MORA.

 

Ciudad de México, a quince de junio de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-239/2016, promovido por el Partido Revolucionario Institucional a fin de controvertir la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-052/2016; y

 

A N T E C E D E N T E S:

 

I. Inicio del proceso electoral local. El cuatro de diciembre de dos mil quince, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Tlaxcala a fin de renovar Gobernador, diputados, munícipes y presidencias de comunidad.

 

II. Denuncia. El dieciséis de abril de dos mil dieciséis, Elida Garrido Maldonado, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, presentó denuncia en contra de Adriana Dávila Fernández y del Partido Acción Nacional, por la comisión de presuntos actos anticipados de campaña derivado de una rueda de prensa en donde aparentemente se difundió la candidatura de dicha ciudadana a la Gubernatura del Estado de Tlaxcala.

 

III. Acuerdo CQD/PEPRICG007/2016. El veintiuno de marzo siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones acordó desechar la queja señalada.

 

IV. Juicio electoral local. Disconforme con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional presentó juicio electoral local, mismo que se radicó ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala con la clave de expediente TET-JE-013/2016, y resuelto el trece de abril del año en curso, en el sentido de revocar el acuerdo CQD/PEPRICG007/2016 y ordenar a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones la emisión de uno nuevo admitiendo a trámite la queja atinente.

 

V. Admisión de la queja. El dieciséis de abril posterior, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en cumplimiento a lo ordenado en el juicio electoral local TET-JE-013/2016, admitió la queja y señaló fecha de audiencia de pruebas y alegatos, por lo que, una vez sustanciado el expediente del procedimiento especial sancionador CQD/PEPRICG007/20016, lo remitió al Tribunal Electoral de Tlaxcala.

 

VI. Procedimiento Especial Sancionador. El veintinueve de abril del presente año, el Tribunal Electoral de Tlaxcala resolvió el expediente del Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-052/2016, en el sentido de declarar inexistentes las violaciones por actos anticipados de campaña atribuidas a Adriana Dávila Fernández y al Partido Acción Nacional.

 

VII. Primer juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia aludida, Elida Garrido Maldonado, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

VIII. Sentencia dictada en el SUP-JRC-189/2016. El veinticinco de mayo del año en curso, esta Sala Superior resolvió el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-189/2016, en el sentido de revocar la sentencia emitida en el expediente TET-PES-052/2016, y ordenar al Tribunal Electoral de Tlaxcala que emitiera una nueva determinación en la que, teniendo por acreditados los hechos denunciados y por configurados los actos anticipados de campaña atribuidos al Partido Acción Nacional y su entonces precandidata a Gobernadora del Estado de Tlaxcala, Adriana Dávila Fernández, procediera, en el ámbito de sus atribuciones, a imponer a los sujetos denunciados las sanciones correspondientes conforme a Derecho.

 

IX. Cumplimiento a lo ordenado en el SUP-JRC-189/2016 (acto impugnado). En cumplimiento a la ejecutoria referida en el punto anterior, el Tribunal Electoral de Tlaxcala dictó sentencia en el expediente TET-PES-052/20016, en los términos siguientes:

PRIMERO. Se acredita la infracción atribuible a la ciudadana Adriana Dávila Fernández y al Partido Acción Nacional, por lo que se les impone una amonestación pública, en los términos precisados en el considerando QUINTO de la presente resolución.

 

SEGUNDO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de este Tribunal Electoral de Tlaxcala y en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores en los términos del considerando último de esta sentencia.

 

TERCERO. Dentro del término concedido en la ejecutoria de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, relativa al Juicio de Revisión Constitucional Electoral, expediente número SUP-JRC-0189-2016, comuníquese el dictado de esta resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

X. Segundo juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia referida en el punto que antecede, Elida Garrido Maldonado, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

XI. Recepción de expediente en Sala Superior. Una vez recibidas las constancias atinentes en esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-JRC-239/2016, y se turnó al Magistrado ponente, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; quien, en su oportunidad, lo admitió a trámite y desahogó la instrucción; y,

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

I. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17; 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir una resolución de un tribunal electoral local, relacionada con la elección de Gobernador en el Estado de Tlaxcala.

 

II. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia.

 

a. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella consta el nombre y firma de quien la presenta, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios correspondientes.

 

b. Oportunidad. Se estima colmado el requisito establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que de las constancias que obran en autos se advierte que al partido político se le notificó de manera personal (foja 373 del Cuaderno Accesorio Único) la resolución impugnada el treinta de mayo del año en curso, y la demanda se presentó el uno de junio siguiente. Por lo tanto, es evidente que la demanda fue interpuesta dentro del plazo legal de cuatro días establecido en la ley antes referida.

 

c. Legitimación y Personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional.

 

La personería se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en el caso quien promueve es Elida Garrido Maldonado, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, quien a su vez presentó la denuncia primigenia ante ese Instituto, así como los distintos medios de impugnación que conforman la cadena impugnativa que antecede al presente juicio.

 

Además, la autoridad responsable le reconoce tal carácter en el informe circunstanciado correspondiente.

 

d. Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el requisito, porque el Partido Acción Nacional tiene como pretensión que se revoque la sentencia emitida por el tribunal electoral local, en un procedimiento especial sancionador, en el cual tuvo el carácter de denunciante y aduce que la resolución le causa agravio, por lo que, de asistirle la razón, es evidente que esta Sala Superior podría reparar el derecho que estima violado.

 

e. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto algún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad del Estado de Tlaxcala para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

 

f. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior, porque en la demanda se alega la violación a los artículos 14;16; 22, párrafo 1 y 41, bases V y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

g. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la controversia que se plantea versa sobre la comisión de actos anticipados de campaña, razón por la cual se estima determinante, toda vez que la decisión impugnada incide directamente en el proceso electoral local que se está llevando a cabo en el Estado de Tlaxcala.

 

h. Posibilidad y factibilidad de la reparación. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues si bien a la fecha en que se emite esta sentencia ya se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Tlaxcala, a fin de renovar Gobernador, diputados, munícipes y presidencias de comunidad, lo cierto es que la resolución que en su caso acogiera la pretensión final de la parte actora, aún podría tener incidencia en el referido proceso comicial local.

 

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de disenso expuestos por el partido político actor.

 

III. Resolución impugnada. De conformidad con el principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

 

Al efecto, resulta orientador el criterio contenido en la Tesis de rubro: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.[1]

 

IV. Agravios. Con base en el principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de la presente ejecutoria, resulta innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por la coalición actora, ya que no existe disposición alguna que obligue a esta Sala Superior a transcribirlos en la presente ejecutoria, en tanto que es suficiente con el hecho de que ésta sea clara, precisa y congruente con la pretensión del justiciable.

 

Sustenta lo anterior, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador, el contenido de la tesis de Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, tomo XII, octava época, noviembre de 1993, página 288, de rubro: “AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.

 

V. Resumen de agravios y estudio de fondo. Por cuestión de método, se propone el estudio de los motivos de disenso, conforme fueron expuestos en el escrito de demanda.

 

De la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que la parte actora hace valer un agravio único, en los siguientes términos:

 

El partido político actor señala que le causa agravio que el Tribunal Electoral de Tlaxcala, al resolver el expediente TET-PES-052/20016, una vez acreditada la inobservancia a la normativa electoral y la comisión de los actos anticipados de campaña, calificó de levísima la responsabilidad en la que incurrió la ciudadana Adriana Dávila Fernández, imponiéndole como sanción una amonestación pública; por lo que considera que se llevó a cabo una inadecuada graduación de la conducta.

Aduce, que esta Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-189/2016, resolvió tener por acreditada la comisión de actos anticipados de campaña imputados al Partido Acción Nacional y su entonces precandidata a Gobernadora del Estado de Tlaxcala, Adriana Dávila Fernández, conforme a las siguientes consideraciones.

 

La celebración de una rueda de prensa el trece de marzo del año en curso, en el Hotel Posada San Francisco de la ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala, siendo que las campañas al cargo de Gobernador iniciarían el cuatro de abril siguiente.

La presencia de autoridades del Partido Acción Nacional y su entonces precandidata a Gobernadora del Estado de Tlaxcala, Adriana Dávila Fernández.

La intención de posicionar a la citada ciudadana Adriana Dávila Fernández, frente a la ciudadanía antes del inicio de las campañas.

La conducta intencional de la denunciada de posicionar su imagen con la rueda de prensa.

La vulneración al marco legal y al principio de equidad que debe imperar en toda contienda electoral.

 

Sin embargo, el Tribunal responsable no tomó en cuenta lo anterior, pues calificó la responsabilidad en la que incurrió la ciudadana Adriana Dávila Fernández, como levísima, imponiéndole una amonestación pública, por lo que estima que la calificación y la sanción impuesta no cumplen con la efectiva reparación del daño, ni disuade al sujeto infractor para no repetir las conductas sancionadas, toda vez que al denunciado le correspondía una sanción mayor.

 

Finalmente, considera que se llevó a cabo una errónea graduación de la conducta, por lo que se debe aplicar una sanción que cumpla con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares que pudieran afectar los valores protegidos por la normativa electoral.

 

Precisado lo anterior, antes de realizar el estudio de la controversia planteada, conviene tener presente los hechos destacados siguientes:

 

Consideraciones de la Sala Superior al resolver el SUP-JRC-189/2016, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del fallo de veintinueve de abril pasado, emitido por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente TET-PES-52/2016, que declaró inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos a Adriana Dávila Fernández y al Partido Acción Nacional.

 

Esta Sala Superior estimó fundada la pretensión del partido político actor pues, contrario a lo determinado por el Tribunal Electoral local, se consideró que a partir de una debida adminiculación y concatenación tanto de los elementos de convicción acompañados a la queja primigenia, como de los recabados por la propia autoridad, resultaba jurídicamente válido tener por acreditados los hechos denunciados, consistentes en la celebración de una rueda de prensa el trece de marzo del año en curso, con el objeto de posicionar indebidamente antes del inicio del periodo de campaña, a la entonces precandidata al cargo de Gobernadora del Estado de Tlaxcala postulada por el Partido Acción Nacional, Adriana Dávila Fernández.

Al respecto, se indicó lo siguiente:

 

A partir de los hechos que quedaron debidamente acreditados con las pruebas ofrecidas por el denunciante, se tuvieron por actualizados los elementos temporal, personal y subjetivo de los actos anticipados de campaña motivo de queja, pues si bien no se verificó expresamente la solicitud del voto o la presentación de una plataforma electoral durante la celebración de la rueda de prensa en el Hotel Posada San Francisco que tuvo verificativo el trece de marzo pasado (periodo de intercampaña), se pudo advertir la intención de posicionar a la entonces precandidata a Gobernadora, Adriana Dávila Fernández, y al Partido Acción Nacional, frente a la ciudadanía antes del inicio de las campañas.

 

Los hechos denunciados se desarrollaron durante una rueda de prensa, en la que estuvieron involucradas diversas personas y circunstancias, entre ellas la aludida precandidata a Gobernadora del Partido Acción Nacional; misma que realizó diversas manifestaciones, de las que resultó evidente la intención de posicionar indebidamente su imagen y la del Partido Acción Nacional, en contravención al principio de equidad en la contienda electoral

 

De los elementos contenidos en los diversos videos aportados por el denunciante, se actualizó la diversa hipótesis del elemento subjetivo atinente, pues no hubo duda de que en el evento de trece de marzo pasado, se generó un posicionamiento antes del inicio de la campaña (cuatro de abril posterior), pues se promovió la imagen del Partido Acción Nacional y de su entonces precandidata a Gobernador en el Estado de Tlaxcala, con lo cual se atencontra el principio de equidad en la contienda, inclusive se destacó que, hasta el dieciséis de marzo posterior, comenzó el periodo para la presentación de solicitudes de registro ante la autoridad electoral competente.

 

Lo anterior es así, porque a partir de la realización de la rueda de prensa y su difusión en diversas notas en periódicos e internet, se emitieron mensajes en favor de las aspiraciones para ocupar el cargo de Gobernadora del Estado de Tlaxcala, por parte de Adriana Dávila Fernández, cuestión que también evidenció la promoción del partido político que la postuló a dicho cargo.

 

La rueda de prensa se realizó con la intención de promocionar anticipadamente al Partido Acción Nacional y a su entonces precandidata a la Gubernatura del Estado de Tlaxcala, Adriana Dávila Fernández, dado que las manifestaciones hechas por la ciudadana crearon ante los asistentes y la ciudadanía, un posicionamiento indebido contrario a los tiempos legalmente establecidos al efecto.

 

Las manifestaciones vertidas por la entonces precandidata Adriana Dávila Fernández, no cumplen con la característica de generalidad de informar a la población sobre la organización del proceso electoral ordinario que se desarrolla en el Estado de Tlaxcala, o de invitar a la participación, ni mucho menos promover algún tipo de valor democrático. Por el contrario, fue evidente que con la realización y difusión de la rueda de prensa precitada en el Hotel Posada San Francisco, existió una intención evidente de posicionar indebidamente la imagen del Partido Acción Nacional y a la aludida precandidata, en contravención al principio de equidad en la contienda electoral.

 

Por tanto, la pretensión del actor fue fundada y suficiente para revocar el fallo del Tribunal local, pues existían elementos a partir de los cuales debían tenerse por acreditados los hechos denunciados, mismos que actualizaban la comisión de actos anticipados de campaña imputados al Partido Acción Nacional y su entonces precandidata a Gobernadora del Estado de Tlaxcala Adriana Dávila Fernández, en contravención al principio de equidad en la contienda.

 

En consecuencia, se estimó procedente conforme a Derecho ordenar al Tribunal local que emitiera una nueva determinación en la que, teniendo por acreditados los hechos denunciados y por configurados los actos anticipados de campaña atribuidos al Partido Acción Nacional y su entonces precandidata a Gobernadora del Estado de Tlaxcala, Adriana Dávila Fernández, procediera, en el ámbito de sus atribuciones, a imponer las sanciones que correspondieran conforme a Derecho.

 

Consideraciones del Tribunal responsable al emitir la resolución de veintiocho de mayo del presente año, en el TET-PES-052/2016 (acto impugnado).

 

Conforme con lo argumentado en la resolución dictada en el expediente SUP-JRC-189-2016, el Tribunal responsable estimó que a partir de una debida exhaustividad y concatenación de los elementos de convicción acompañados al escrito de denuncia, resultaba jurídicamente válido tener por acreditados los hechos denunciados, consistentes en la celebración de una rueda de prensa el pasado trece de marzo del año en curso, a fin de posicionar indebidamente, antes del inicio del periodo de campaña, a la entonces precandidata y hoy candidata al cargo de Gobernadora del Estado de Tlaxcala, postulada por el Partido Acción Nacional, Adriana Dávila Fernández.

 

En consecuencia, se concluyó que la rueda de prensa se realizó con la intención de promocionar anticipadamente al Partido Acción Nacional y a su precandidata Adriana Dávila Fernández, dado que las manifestaciones vertidas por dicha ciudadana, crearon ante los asistentes y la ciudadanía un posicionamiento indebido, contrario a los tiempos legalmente establecidos al efecto.

 

Al respecto, el Tribunal responsable señaló:

 

Caso concreto. Se acreditó la realización de una rueda de prensa llevada a cabo en el Hotel Posada San Francisco de la ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala, el trece de marzo último, en la que estuvo presente la entonces precandidata a Gobernadora del Estado de Tlaxcala por el Partido Acción Nacional, Adriana Dávila Fernández, fecha previa al cuatro de abril siguiente, a partir de la cual podía realizar de manera legal los actos necesarios para posicionar su candidatura y posterior al día nueve de febrero del año en curso, fecha en que finalizaron los procesos internos de los partidos políticos dentro del presente proceso electoral ordinario, lo que conforme al marco normativo aplicable constituye una infracción a la normativa electoral local.

 

Actualización de la infracción. Con la rueda de prensa aludida, realizada en el Hotel Posada San Francisco, relativa a la difusión de la imagen de la ciudadana Adriana Dávila Fernández, precandidata a Gobernadora del Estado por el Partido Acción Nacional, dirigida a la ciudadanía, se actualizó la violación a la prohibición prevista en artículo 347, fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. De esta manera, se dejó de observar las reglas a que están compelidos los precandidatos, candidatos y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe hacer actos propios de campaña política, posicionando su imagen ante la ciudadanía fuera del periodo permitido por la ley.

 

Responsabilidad. De las constancias recabadas por la autoridad instructora, las características e información que se desprende de la rueda de prensa denunciada, es de posicionamiento electoral, en el que se hizo alusión directa a la campaña Adriana Dávila Fernández, precandidata a Gobernadora del Estado, por lo que la conducta motivo de inconformidad se le imputa a ésta de forma directa; así, la responsabilidad se le atribuye a en términos de lo previsto en el artículo 347, fracción I, de la  Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

 

Por cuanto hace al Partido Acción Nacional, al tener por acreditada la infracción de su precandidata, y al no desprenderse ningún elemento siquiera de carácter indiciario que lo relacione de forma directa con los hechos denunciados, se consideró que no era posible imputarle de manera directa alguna infracción conforme la Ley Electoral local.

 

Culpa in vigilando. Se determinó la existencia de la infracción imputada al Partido Acción Nacional, relacionada con la omisión a su deber de cuidado en relación con la conducta atribuida a su precandidata a Gobernadora, en términos de lo dispuesto por el artículo 346 fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, con relación al artículo 52, fracción I de la Ley de Partidos para el Estado de Tlaxcala.

 

Para la individualización de la sanción, el Tribunal responsable expresó que para una correcta individualización de la sanción, era necesario determinar si la falta a calificar era: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor. Para tal efecto, el Tribunal responsable estimó procedente retomar la Tesis Histórica S3ELJ 24/2003, de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.

 

Así, a efecto de determinar las sanciones, tomó en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el precepto 363, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, considerando los siguientes elementos:

 

Bien jurídico tutelado. Respecto a la infracción imputada la candidata Adriana Dávila Fernández, el bien jurídico tutelado consiste en la equidad que debe prevalecer en la contienda electoral traducida en el respeto de los periodos para iniciar la promoción de la candidatura correspondiente; previsto en los artículo 166 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, y cuya inobservancia constituye una infracción electoral en términos de los dispuesto en el artículo 347, fracción I, de la misma ley.

 

Respecto de la contravención imputada al partido político, el bien jurídico tutelado es la conducción de sus actividades dentro de los cauces legales, así como garantizar que la conducta de sus miembros y simpatizantes se ajuste a los principios del Estado democrático.

 

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

A. Modo. La realización de una rueda de prensa que tuvo el efecto de posicionar la imagen de Adriana Dávila Fernández, entonces precandidata a Gobernadora del Estado de Tlaxcala por el Partido Acción Nacional, así como el llamado a la aceptación de su proyecto político por parte de las personas que intervinieron en ella.

B. Tiempo. La rueda de prensa se realizó el trece de marzo de dos mil dieciséis, fecha previa en que podían iniciarse las campañas electorales para Gobernador del Estado de Tlaxcala (cuatro de abril siguiente).

C. Lugar. La rueda de prensa se llevó a cabo en el local del Hotel Posada San Francisco, ubicado en el centro de la ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala.

 

Singularidad o pluralidad de la falta. La comisión de la conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues si bien la rueda de prensa fue dirigida al público en general, y fue difundida a través de diversos medios de comunicación, se trata de una infracción proveniente de un mismo hecho que vulnera el mismo precepto legal, con afectación al mismo bien jurídico. Ello, con independencia de que a través de dicha conducta se acreditara la infracción al deber de cuidado del Partido Acción Nacional.

 

Comisión dolosa o culposa de la falta. De las constancias valoradas, se concluyó que la falta atribuida tanto a la ciudadana Adriana Dávila Fernández, como al Partido Acción Nacional, fue intencional, en virtud de que de las constancias analizadas se desprendió la voluntad de la denunciada de posicionar su imagen con la rueda de prensa, aún bajo el conocimiento de que en el tiempo en que se desarrollaría, estaba prohibido realizar actos que pudieran redundar en un fortalecimiento de su posición ante la opinión pública, más aun, que la naturaleza del evento fue precisamente una “rueda de prensa”, es decir, de origen se denota la intención de que el referido evento fuera dado a conocer a través de ese medio de difusión.

 

Elementos para individualizar la sanción. Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 347, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, calificó la responsabilidad en que incurrió Adriana Dávila Fernández como levísima y, para la graduación de la falta atendió a las siguientes circunstancias: a) Se constató el costo del evento en el Hotel Posado San Francisco, el trece de marzo del presente año; b) El bien jurídico tutelado está relacionado con la equidad en la contienda; c) La conducta fue intencional; d) La conducta implicó una vulneración al marco legal, no al constitucional; y, e) De la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.

Respecto al Partido Acción Nacional, se acreditó la infracción al artículo 52, fracción I, de la Ley de Partidos para el Estado de Tlaxcala, por lo que calificó su responsabilidad como levísima, ello a través de la graduación de las siguientes circunstancias: a) Se acreditó una infracción indirecta, relacionada con la omisión a su deber de cuidado respecto de la conducta de su precandidata; b) El bien jurídico tutelado no está relacionado con la equidad de la contienda; c) La conducta de su militante fue intencional; d) La conducta implicó una vulneración al marco legal, no al constitucional; y, e) Con la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.

 

Reincidencia. Se consideró que no había elementos para estimar que los infractores habían incurrido nuevamente en la violación acreditada y, por tanto, en reincidencia.

 

Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de los hechos verificados en la rueda de prensa, la ciudadana Adriana Dávila Fernández y el Partido Acción Nacional, debían ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento, y que cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

 

Así, se impuso a Adriana Dávila Fernández, la sanción consistente en amonestación pública, establecida en el artículo 358, fracción II, inciso a) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

De igual forma, al Partido Acción Nacional se le impuso la sanción consistente en una amonestación pública, con base en el artículo 358, fracción I, inciso a), de la precitada Ley, al no tratarse de faltas dolosas, ni sistemáticas, además de no existir reincidencia, que la gravedad de las faltas fue calificada como levísima, y que los bienes jurídicos tutelados no están relacionados por la infracción al principio de equidad.

 

Estimó que las sanciones impuestas, eran suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, y que no podían considerarse desmedidas o desproporcionadas.

 

Sentado lo anterior, esta Sala Superior considera fundado el motivo de inconformidad, relacionado con la inadecuada y errónea calificación de la gravedad de la conducta.

 

En principio, cabe precisar el marco preliminar sobre el procedimiento sancionador electoral, reglado por elementos esenciales sustraídos del ius puniendi.

 

Así, este órgano jurisdiccional electoral federal ha estimado, en diversos precedentes, que el derecho administrativo sancionador electoral constituye una subespecie del derecho administrativo sancionador en general y junto con el Derecho Penal forman parte del ius puniendi.

 

Tal especie del derecho punitivo refiere a la facultad sancionadora del Estado o al derecho a sancionar frente a los ciudadanos, porque constituye un ámbito normativo que genera las condiciones para asegurar la tutela adecuada de bienes jurídicos fundamentales, lo que se examina desde una alternativa de última ratio, que consiste en la necesidad de imponer una sanción.

 

Dada la primacía normativa de la Constitución, de ésta derivan principios que sirven como parámetro para los efectos de la aplicación del derecho sancionador, de índole formal y material, todas ellas, que se conjugan para erigir el principio de legalidad.

 

A través de su ejercicio jurisdiccional, este Tribunal Constitucional ha considerado que al Derecho Administrativo le son aplicables los principios que rigen el procedimiento penal y, por extensión, sus reglas y principios fundamentales también aplican al Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral, en su propia dimensión, y de acuerdo a las particularidades que rigen el esquema sancionatorio electoral.

 

Conforme a tales principios, los destinatarios de las normas electorales, ciudadanos, partidos y agrupaciones políticas, entre otros, además de las autoridades administrativas y jurisdiccionales en la materia, deben conocer las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su desacato para de esta forma dar vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad.

 

En esencia, el principio de legalidad se compone de una serie de garantías para los ciudadanos, de ahí que su contenido esencial radica en que no se puede reprochar legalmente alguna conducta ni imponerse sanción que no esté establecida en la ley [nullum crimen, nulla poena, sine lege].

 

Del principio señalado derivan los de tipicidad y prohibición de analogía o mayoría de razón.

 

Entre otros principios del Derecho Sancionador, en el contexto electoral se ubica el concepto o noción de culpabilidad, que atañe a la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho infractor con la conducta realizada.

 

Otro postulado que se intrinca en el contexto legal del procedimiento sancionador y que forma parte de las reglas básicas que le dotan de razonabilidad, es el principio de proporcionalidad o prohibición de exceso.

 

Conforme a dicho principio se limita la arbitrariedad e irracionalidad de la actividad estatal, al confeccionar un marco básico de graduación de las sanciones el cual cobra eficacia tanto en el orden de creación de las normas como en la aplicación de las mismas.

 

Atendiendo a tales directrices, la calificación de la infracción debe ser correspondiente a la esencia del hecho infractor cometido; esto es, constituye un imperativo su graduación acorde a dos criterios básicos: gravedad de la conducta, así como la forma en que se atenta contra el bien jurídico tutelado [doloso o por culpa –descuido].

 

Otro principio que rige el derecho sancionador es el de prohibición de doble reproche o non bis in ídem, y acorde a éste se debe determinar, en el caso de concurso de leyes, si procede imponer diversos tipos de sanciones a un mismo hecho [acumulación].

 

Con respecto a los fines de la sanción, es importante destacar que en materia electoral, ésta se distingue en razón de que su naturaleza es fundamentalmente preventiva y no retributiva; por tanto, se perseguirá que propicie los fines relacionados con la prevención general y especial, de acuerdo a los propósitos que orientan el sistema de sanciones, por lo que la sanción debe ser:

 

Adecuada y considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor.

 

Proporcional y tomar en cuenta para individualizarla el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Eficaz, en la medida en la que se acerque a un ideal de consecuencia mínima necesaria para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular y, en consecuencia, restablecer el Estado constitucional democrático de derecho.

 

De modo muy especial, se debe perseguir que sea ejemplar, en tanto que las sanciones conforman lo que en la doctrina se denomina prevención general, lo que no puede ser soslayado como uno de los atributos esenciales de una sanción.

 

A través de esa modalidad de prevención, tratándose de la materia electoral, los sujetos obligados deben respetar el ordenamiento jurídico y abstenerse de efectuar conductas que lo vulneren, por lo que las sanciones en esta materia deben ser disuasivas, en la medida en que inhiban a los infractores y demás destinatarios a cometer ese tipo de conductas y los induzcan a cumplir sus obligaciones.

 

De tal forma, el principio de legalidad incide de manera relevante al momento de definir en la ley las infracciones administrativas y las sanciones que se deben aplicar a éstas, así como al decidir sobre la responsabilidad del autor del hecho y la condena que se le debe aplicar.

 

En ese contexto, el citado postulado de legalidad y su aplicación material se vuelven definitorios en la reafirmación de la norma, puesto que únicamente cuando se materializa una sanción de forma efectiva pueden cristalizar los fines vinculados con la protección de los valores que ella protege.

 

De ahí que puedan identificarse algunos parámetros óptimos de todo sistema sancionador: justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad.

 

Ahora bien, en el ejercicio de individualizar o aplicar las sanciones, también se debe advertir una doble finalidad de prevención: general, para impedir la comisión de otros hechos irregulares, al constituirse en la confirmación de la amenaza abstracta expuesta en la ley y, especial, al aplicarse en concreto al responsable de la infracción para intimarlo a que no vuelva a transgredir el ordenamiento.

 

Llevado a cabo el análisis precedente, la autoridad responsable queda en aptitud de proceder a individualizar la sanción al caso concreto y, para ese efecto, debe calificar la gravedad de la infracción con base en los elementos objetivos concurrentes en su comisión, entre ellos, su gravedad, las condiciones esenciales de su comisión y, por supuesto, el carácter doloso o culposo de la infracción.

 

De acuerdo a lo anterior, debe ubicar la falta en el parámetro correspondiente, evaluación que debe evidenciar proporcionalidad entre el quebranto al orden jurídico y la conducta de la persona física o jurídica involucrada. Esto es, la autoridad debe proceder a determinar la sanción y seleccionar dentro del catálogo de correctivos enumerados en la norma atinente, el que desde su perspectiva resulte más apto para inhibir la comisión a futuro de conductas infractoras similares a la desplegada, desestimando las restantes sanciones establecidas en las restantes hipótesis de la norma aplicada.

 

Por tanto, la autoridad debe especificar en forma pormenorizada, lógica y congruente, las razones por las que todos los datos que analiza influyen en su ánimo para determinar el quantum, o bien, el tipo de sanción, elementos jurídicamente relevantes para cumplir con el principio de racionalidad de la pena, al atender al comportamiento sancionable y a las circunstancias que concurren al caso concreto.

 

Congruente con ello, es válido afirmar que por la circunstancia de cometer un hecho grave se debe sancionar a una persona en forma consecuente, o que de ocurrir lo contrario se debe hacerlo en el extremo mínimo o cercano a éste; sin que ello signifique que el implicado deba ser sancionado bajo dos ópticas, por el de su culpabilidad y por la gravedad de la falta, sino que para imponer la sanción adecuada al hecho consumado, se deben examinar ambas cuestiones, no como aspectos autónomos sino complementarios.

 

En ese sentido, al formar parte la responsabilidad administrativa del Derecho Sancionador, no puede atribuírsele exclusivamente un carácter objetivo, es decir, como aquella responsabilidad que se actualiza y finca en atención únicamente a los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas o infracciones cometidas, sino que también se debe tomar en consideración la conducta y la situación personal del infractor en la comisión de la falta, con el objeto de determinar y graduar la sanción correspondiente [imputación subjetiva].

 

En otras palabras, la sanción de las infracciones administrativas no se impone, en forma exclusiva, en atención a la situación objetiva y a su resultado, sino también en concurrencia con la culpabilidad del autor de los hechos constitutivos de la infracción [elemento subjetivo], requisito esencial para la graduación de la sanción aplicable.

 

En similares términos se pronunció esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-221/2015.

 

Conforme con lo anterior, en el caso, el artículo 363, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, establece cuáles son los elementos que debe considerar la autoridad que conoce de un procedimiento sancionador para la calificación de la infracción y la individualización de la sanción, como son las siguientes:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal. Esto es, en la responsabilidad administrativa se combinan la gravedad de los hechos y sus consecuencias, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución que los rodearon, así como el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción [el grado de intencionalidad o negligencia, así como si se trata de reincidencia], como presupuestos para la imposición de una sanción.

 

Bajo este contexto, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda.

A este respecto, el artículo 358, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, establece cuál es el catálogo de sanciones que se podrá imponer a los partidos políticos por la comisión de alguna de las infracciones previstas en la norma electoral, las cuales son:

 

a) Con amonestación pública.

b) Con multa de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, según la gravedad de la falta, o el doble en caso de reincidencia.

c) Independientemente de otras sanciones, en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de precampaña y campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso, sin embargo, la multa no podrá ser menor a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado. En caso de reincidencia, la sanción será del doble de lo anterior.

d) Según la gravedad de la falta con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, o con la supresión total de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por el período que determine la resolución correspondiente.

e) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, en violación de las disposiciones legales.

f) En caso de conductas graves y reiteradas, a criterio del Instituto, que violen la Constitución, esta Ley, la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, y demás ordenamientos legales aplicables, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

Tratándose de partidos políticos nacionales acreditados ante el Instituto, con la suspensión del derecho a participar en el proceso electoral local próximo inmediato al que se actualicen las conductas violatorias.

g) Con la suspensión o cancelación del registro de candidato, expedido para participar en un proceso electoral.

h) Con la anulación de las constancias de mayoría o de asignación, si alguna de éstas ya hubiere sido expedida por la instancia competente.

i) En los casos de graves o reiteradas conductas violatorias de las normas constitucionales o legales, con la cancelación de su registro como partido político.

 

Por su parte, en la fracción II, del referido artículo 358, prevé el catálogo de sanciones que se podrá imponer a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, a saber:

 

a) Con amonestación pública.

b) Con multa de cien a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado.

c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, y en caso de ya ser candidato, con la cancelación definitiva de su registro.

 

Cuando la infracción sea cometida por un aspirante, con la pérdida del derecho a ser registrado como precandidato.

 

Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate.

 

En el caso, el Tribunal responsable al resolver el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-052/2016, señaló que en atención a las circunstancias específicas de la conducta denunciada, así como la actualización de las infracciones consistentes en la realización de una rueda de prensa en el Hotel Posada San Francisco, en la que se difundió la imagen de Adriana Dávila Fernández, precandidata a Gobernadora del Estado de Tlaxcala por el Partido Acción Nacional, dirigida a la ciudadanía, lo que constituyó la realización de actos anticipados de campaña, era procedente calificar la falta en que había incurrido tanto la ciudadana como el Partido Acción Nacional, como levísima, considerando que la graduación de la falta debía ponderarse a partir de la clasificación siguiente: levísima, leve o grave. Para tal efecto, consideró procedente retomar la Tesis Histórica S3ELJ 24/2003, de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.

 

Ahora bien, como se desprende de lo anterior, esta Sala Superior considera que la calificación de levísima otorgada por el Tribunal responsable a la conducta denunciada, resulta errónea.

 

Primeramente, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional federal que la referida Tesis S3ELJ24/2003, quedó derogada en términos del Acuerdo General 4/2010 de esta Sala Superior; sin embargo, a través de diversas ejecutorias (SUP-REP-45/2015 y acumulados; SUP-REP-57/2015 y acumulados; SUP-REP-94/2015 y acumulados; SUP-REP-120/2015 y acumulados; SUP-REP-134/2015 y acumulados; SUP-REP-136/2015 y acumulados; y, SUP-REP-221/2015), se ha sostenido que una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor.

 

En ese sentido, esta Sala Superior considera que la vulneración que se dio en el caso concreto, trastocó de manera directa disposiciones constitucionales y legales, lo que no puede considerarse como una afectación de carácter levísimo, sino que involucra una trascendencia relevante que amerita una calificación de mayor grado, si se considera que los valores vinculados con el desarrollo adecuado de los procesos comiciales se fisuran a través de un ejercicio infractor de esa naturaleza.

 

Máxime, que se trata de una responsabilidad directa de Adriana Dávila Fernández, entonces precandidata a Gobernadora del Estado por el Partido Acción Nacional, toda vez que el propio Tribunal responsable, en la resolución impugnada enfatizó lo siguiente:

 

Se acreditó la realización de una rueda de prensa llevada a cabo en el Hotel Posada San Francisco de la ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala, el trece de marzo último, en la que estuvo presente la entonces precandidata a Gobernadora del Estado de Tlaxcala por el Partido Acción Nacional, Adriana Dávila Fernández, fecha previa al cuatro de abril siguiente, a partir de la cual podía realizar de manera legal los actos necesarios para posicionar su candidatura y posterior al día nueve de febrero del año en curso, fecha en que finalizaron los procesos internos de los partidos políticos dentro del presente proceso electoral ordinario, lo que conforme al marco normativo aplicable constituye una infracción a la normativa electoral local.

 

Con la rueda de prensa aludida, relativa a la difusión de la imagen de la ciudadana Adriana Dávila Fernández, precandidata a Gobernadora del Estado por el Partido Acción Nacional, dirigida a la ciudadanía, se actualizó la violación a la prohibición prevista en artículo 347, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. De esta manera, se dejó de observar las reglas a que están compelidos los precandidatos, candidatos y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe hacer actos propios de campaña política, posicionando su imagen ante la ciudadanía fuera del periodo permitido por la ley.

 

De las constancias recabadas por la autoridad instructora, las características e información que se desprende de la rueda de prensa denunciada, es de posicionamiento electoral, en que se hizo alusión directa a la campaña Adriana Dávila Fernández, precandidata a Gobernadora del Estado de Tlaxcala, por lo que la conducta motivo de inconformidad se le imputa a ésta de forma directa; así, la responsabilidad se le atribuye a la ciudadana Adriana Dávila Fernández.

 

Por cuanto hace al Partido Acción Nacional, al tener por acreditada la infracción de su candidato, y al no desprenderse ningún elemento siquiera de carácter indiciario que lo relacione de forma directa con la realización de los hechos, consistentes en la rueda de prensa citada, se consideró que no era posible imputarle de manera directa alguna infracción conforme la Ley Electoral local.

 

Se determinó la existencia de la infracción imputada al Partido Acción Nacional, relacionada con la omisión a su deber de cuidado en relación con la conducta atribuida a su candidata a Gobernadora, en términos de lo dispuesto por el artículo 346, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, con relación al artículo 52, fracción I, de la Ley de Partidos para el Estado de Tlaxcala.

 

Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 347, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, para la graduación de la falta se atendió a las siguientes circunstancias: a) Se constató el costo del evento en el Hotel Posado San Francisco, el trece de marzo del presente año; b) El bien jurídico tutelado está relacionado con la equidad en la contienda; c) La conducta fue intencional; d) La conducta implicó una vulneración al marco legal, no al constitucional; y, e) De la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.

 

En ese sentido, no pasa inadvertido que, tanto en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JRC-189/2016 como en la resolución emitida en el expediente TET-PES-052/2016, se destacó que a partir de la realización de la rueda de prensa y su difusión en diversas notas en periódicos e internet, Adriana Dávila Fernández emitió mensajes en favor de sus aspiraciones para ocupar el cargo de Gobernadora del Estado de Tlaxcala, cuestión que también evidenció la promoción del partido político que la postuló al cargo de referencia.

 

Las frases que corroboran dicho posicionamiento, según se aprecia de los videos contenidos en el disco compacto ofrecido a la denunciante, son los siguientes.

 

Por parte de Adriana Dávila Fernández:

 

- “tenemos la obligación todos de construir, desde ahorita, esas fuerzas que puedan, no ir en contra, del actual gobierno, sino ir en contra de lo que está generándose hoy, que es la pobreza, que es la marginación, que es la falta de empleo, que es la falta de oportunidad, esa es nuestra verdadera lucha, y eso es a lo que queremos invitar a los Tlaxcaltecas

 

- “yo conozco, y reconozco en Lupita, esa mujer de esfuerzo, esa mujer de empeño, esa mujer que, va aportar a esta campaña, a este proyecto no solo es experiencia sino ese prestigio

 

- este proyecto no se trata, de denostar a absolutamente nadie, es ni es ir en contra de nadie, las sumas que nosotros hemos estado realizando como lo planteamos desde el principio que nos registramos como candidatos a, la gubernatura por el Partido Acción Nacional, es una suma de personas, estamos convencidos, que se requiere de todos y cada una de los que están en otras trincheras, en otros partidos políticos

 

- estamos convencidos de que Acción Nacional está sumando a personas con gran prestigio, con gran honorabilidad, y creo que esas sumas tienen que decirse así, decirse ante la opinión pública, sin temores, sin miedos, con la convicción de que lo que más importa en el estado hoy, es Tlaxcala y los Tlaxcaltecas, que somos nosotros los que tenemos que ponernos de acuerdo, para que, podamos tener mejores condiciones de vida.

 

- “Reitero mi compromiso y el compromiso del Partido Acción Nacional y de quienes me abran de acompañar en todo este proceso que está por eh iniciarse el próximo abril, que haremos una campaña de respeto, sin denostar, sin lastimar, sin señalar, sin generar, alguna, algún señalamiento que no les sirve a los Tlaxcaltecas, porque lo que nosotros tenemos que llegar a decirles a los Tlaxcaltecas es como les vamos ayudar a resolver sus problemas, se trata de eso, se trata de un proyecto que es un bien común que se llama Tlaxcala

 

Ahora bien, lo manifestado por la ex diputada federal Guadalupe Sánchez Santiago, consistió en:

 

- “quiero hacer pública la decisión que he tomado, de respaldar, las aspiraciones y el proyecto a la gubernatura de Adriana Dávila, lo hago, convencida, de que el cambio de visión, de rumbo, hacia mejores condiciones para nuestros paisanos”;

 

- creo que Adriana Dávila, tiene la capacidad, experiencia, y compromiso, de impulsar mejores cosas para nuestro querido Tlaxcala.;

 

- “esta decisión que yo estoy tomando y comunicando a ustedes y a la opinión pública se debe fundamentalmente porque con el proyecto que está representando Adriana, es un proyecto ciudadano, es un proyecto incluyente, un proyecto que está privilegiando a Tlaxcala;

 

- “mi decisión obedece únicamente a estar en favor de quienes hoy tienen la esperanza de mejorar sus condiciones de vida y de poner en alto el nombre del Estado de Tlaxcala.

 

- “por ello, me parece que esta elección no se trata de partidos, se trata de personas y de proyectos y, en mi opinión, y con firmeza puedo decirles que hoy estoy convencida que el mejor proyecto lo representa Adriana Dávila.

 

De lo trasunto, se advierte que las manifestaciones no cumplen con la característica de generalidad de informar a la población sobre la organización del proceso electoral ordinario que se desarrolla en el Estado de Tlaxcala, o de invitar a la participación, ni mucho menos promover algún tipo de valor democrático; por el contrario, resulta evidente que existió una intención evidente de posicionar indebidamente la imagen del Partido Acción Nacional y a su precandidata al cargo de Gobernador de la entidad, en contravención al principio de equidad en la contienda electoral, contenido en el artículo 41 de la Constitución federal, así como en el artículo 95 de la Constitución local.

 

Por ello, a partir de los elementos anteriores, y bajo un parámetro de razonabilidad exigido para la imposición de las sanciones, es que se considera que no existe correspondencia o proporcionalidad entre la magnitud de la conducta, la responsabilidad de Adriana Dávila Fernández y la sanción que impuso el Tribunal responsable, el cual otorgó una calificación mínima (levísima) a la falta cometida por dicha ciudadana.

 

Lo anterior, porque Adriana Dávila Fernández vulneró la normativa comicial local y obtuvo un beneficio consistente en la promoción anticipada de su nombre e imagen, así como la del Partido Acción Nacional, al haber trascendido en perjuicio de la naturaleza y fines propios de las etapas del proceso electoral, en contravención al principio de equidad en la contienda electoral, contenido en el artículo 41 de la Constitución federal, así como en el artículo 95 de la Constitución local.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que la falta en que incurrió Adriana Dávila Fernández, precandidata a Gobernadora del Estado por el Partido Acción Nacional, es grave ordinaria.

 

En ese sentido, al individualizar la sanción, la responsable debe tomar en cuenta que las sanciones deben traer consigo una consecuencia suficiente para que, en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

 

Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.

 

En ese sentido, esta Sala Superior considera que debe revocarse la sentencia controvertida, para los siguientes efectos:

 

VI. Efectos de la sentencia. Toda vez que resultó fundado el motivo de disenso esgrimido por el partido político actor, procede conforme a Derecho, revocar la sentencia impugnada, para los efectos siguientes:

 

1. El Tribunal responsable, a la brevedad, emita una nueva determinación, en la que considere que la responsabilidad en que incurrió Adriana Dávila Fernández, precandidata a Gobernadora del Estado por el Partido Acción Nacional, es grave ordinaria.

 

2. Como consecuencia de lo anterior, reindividualice la sanción correspondiente a la ciudadana Adriana Dávila Fernández, en un ejercicio de justipreciación que impondrá evaluar de nueva cuenta los hechos probados y ponderar la dimensión que por razón de su consumación material se dio en la especie, considerando que las características e información que se desprende de la rueda de prensa denunciada, es de posicionamiento electoral, en que se hizo alusión directa a la campaña de Adriana Dávila Fernández, entonces precandidata a Gobernadora del Estado de Tlaxcala, postulada por el Partido Acción Nacional, por lo que la falta motivo de inconformidad que se le imputa a ésta de forma directa, debe corresponder a la calificación de grave ordinaria; ello, considerando que fue tal precandidata quien resultó beneficiada de la conducta infractora con la exposición de su nombre, su imagen en medios de difusión y el llamado al sumarse a su proyecto político, vulnerando lo dispuesto por el artículo 347, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, y poniendo en riesgo el principio de equidad inherente a toda contienda electoral, contenido en el artículo 41 de la Constitución federal, así como en el artículo 95 de la Constitución local; ello, en términos de lo previsto en la ley local y los criterios que sobre el tema ha emitido este Tribunal Electoral, con especial atención a que la sanción sea proporcional a la infracción cometida, para lo cual, deberá imponer la multa que determine, conforme al parámetro establecido en el artículo 358 de la citada Ley Electoral local, así como diversos criterios de esta Sala Superior.

 

3. Una vez emitida la nueva resolución conforme a lo ordenado en la presente ejecutoria, deberá notificarla de inmediato y de manera personal, al Partido Revolucionario Institucional; realizado lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes en que ello ocurra, informar a esta Sala Superior el cumplimiento de este fallo, adjuntando copia certificada de la documentación que así lo corrobore.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

ÚNICO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el procedimiento especial sancionador TET-PES-052/2016, para los efectos que se precisan en la consideración VI de la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] Visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.