JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-24/2009 Y SUP-JRC-26/2009 ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIOS: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, ARMANDO CRUZ ESPINOSA, ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA Y JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

 México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral, identificados con las claves de expediente SUP-JRC-24/2009 y SUP-JRC-26/2009, promovidos por el Partido del Trabajo y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra de la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en los recursos de apelación radicados en los expedientes acumulados RA-05/2009, RA-06/2009, RA-07/2009 y RA-08/2009; y,

 

 

R E S U L T A N D O :

 

 I. Antecedentes. En las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

 

 1. Acuerdo de la autoridad administrativa electoral. El diecisiete de marzo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima emitió el acuerdo número 33, mediante el cual determinó los lineamientos que deberán observar los partidos políticos y/o coaliciones en las campañas electorales, respecto a la colocación de la propaganda político-electoral durante el proceso electoral local 2008-2009.

 

 2. Recurso de apelación. Disconformes con el acuerdo precisado en el numeral que antecede, el día veinticuatro de marzo siguiente los partidos políticos nacionales Socialdemócrata, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y del Trabajo, interpusieron sendos recursos de apelación, a los que correspondieron las claves de identificación RA-05/2009, RA-06/2009, RA-07/2009 y RA-08/2009.

 

 3. Primera sentencia. El nueve de abril del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Colima dictó sentencia en los recursos de apelación referidos, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se declaran parcialmente fundado y fundados pero ineficaces los agravios hechos valer por los ciudadanos OLAF PRESA MENDOZA, BERNARDO VALLEJO GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ GÓMEZ SANTOS y ANDRÉS GERARDO GARCÍA NORIEGA, en su carácter de Comisionados Propietarios de los Partidos del Trabajo, Social Demócrata, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente.

 

SEGUNDO.- En virtud de lo anterior, se debe modificar el Acuerdo No. 33 de fecha 17 diecisiete de marzo de 2009 dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, dentro de la Décimo Quinta Sesión Ordinaria del Proceso Electoral 2008-2009, en su Consideración Novena, para el efecto de que se considere al servicio público de transporte urbano, como parte del equipamiento urbano que señala el artículo 212 fracción V, del Código Electoral del Estado; pero que de acuerdo a una interpretación conforme de dicho precepto, no se prohíba colocarles propaganda electoral de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de esta ejecutoria.

 

TERCERO.- Notifíquese personalmente a los Actores y a la Autoridad Responsable en el domicilio señalado en los autos para tal efecto.

 

 4. Juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-18/2009, SUP-JRC-19/2009 y SUP-JRC-20/2009. No estando conformes con la sentencia anterior, el trece de abril de dos mil nueve la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” y el catorce siguiente los partidos políticos Socialdemócrata y de la Revolución Democrática, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral, los cuales fueron radicados en esta Sala Superior en los expedientes identificados con las claves SUP-JRC-18/2009, SUP-JRC-19/2009 y SUP-JRC-20/2009. Tales juicios fueron resueltos, de forma acumulada, en sesión pública celebrada el veintidós de abril del año que transcurre, en lo conducente, al tenor siguiente:

En el caso, como se ha evidenciado, el actuar del Tribunal responsable se apartó de los principios de legalidad y debida fundamentación y motivación que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la incongruencia que se ha evidenciado entre las determinaciones adoptadas y las conclusiones a las que arribó.

En consecuencia, al haber resultado sustancialmente fundados los agravios expresados por los enjuiciantes y a efecto de reparar la violación constitucional cometida, lo procedente es revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima el nueve de abril de dos mil nueve al resolver los recursos de apelación números RA-05/2009, RA-06/2009, RA-07/2009 y RA-08/2009, acumulados, para el efecto de que en el plazo de veinticuatro horas se dicte una nueva sentencia en la que se observe puntualmente el principio de congruencia que toda resolución debe guardar, destacadamente, las consecuencias lógicas y jurídicas a partir de sus propias determinaciones o premisas, tal como se ha razonado en el presente considerando.

Una vez dictada la sentencia que se ha ordenado, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior, en un plazo también de veinticuatro horas, el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

Finalmente, y tomando en cuenta el sentido y alcance de lo resuelto en el presente considerando, resulta innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad expuestos por los enjuiciantes, toda vez que éstos han alcanzado su pretensión fundamental.

Por lo antes expuesto, se

R E S U E L V E

PRIMERO. SE DECRETA la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con los números de expediente SUP-JRC-19/2009 y SUP-JRC-20/2009, al juicio SUP-JRC-18/2009. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en los autos de los juicios acumulados.

SEGUNDO. SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima el nueve de abril de dos mil nueve en los recursos de apelación números RA-05/2009, RA-06/2009, RA-07/2009 y RA-08/2009, acumulados, para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de la presente ejecutoria.

 

 5. Cumplimiento de sentencia. En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria que se ha precisado en el antecedente anterior, el veinticuatro de abril del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Colima emitió una nueva resolución en los recursos de apelación RA-05/2009, RA-06/2009, RA-07/2009 y RA-08/2009, conforme  con los resolutivos siguientes:

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se declaran fundados los agravios hechos valer por los ciudadanos BERNARDO VALLEJO GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ GÓMEZ SANTOS y ANDRÉS GERARDO GARCÍA NORIEGA en su carácter de Comisionados Propietarios del Partido Social Demócrata, Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, respectivamente.  

SEGUNDO.- Se declara infundado el agravio hecho valer por OLAF PRESA MENDOZA, en su carácter de Comisionado Propietario del Partido del Trabajo, en los términos señalados en la parte considerativa de esta resolución.

TERCERO.- En virtud de lo anterior, se debe modificar el Acuerdo No. 33 de fecha 17 diecisiete de marzo de 2009 dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, dentro de la Décimo Quinta Sesión Ordinaria del Proceso Electoral 2008-2009, en su Consideración Novena, para el efecto de que se considere, al servicio de transporte público, como parte de los elementos de equipamiento urbano a que se refiere el articulo 212 fracción V, del Código Electoral del Estado de Colima y como consecuencia de ello, no ser susceptible de poderse colocar propaganda electoral en éstos.

CUARTO.- Infórmese por conducto de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se ha emitido el presente fallo, en cumplimiento y términos precisados en la resolución del Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-018/2009 y ACUMULADOS SUP-JRC-19/2009 Y SUP-JRC-20/2009.

QUINTO.- Notifíquese personalmente a los Actores y a la Autoridad Responsable en el domicilio señalado en los autos para tal efecto

 

 II. Juicios de revisión constitucional electoral. Mediante escritos presentados ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, el veintiocho de abril del año en curso, el Partido del Trabajo y el Partido Revolucionario Institucional promovieron, por conducto de sus representantes, sendos juicios de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la sentencia identificada en el párrafo anterior.

 

 III. Recepción de expedientes en Sala Superior. Por oficios TEECOL-P-113/2009 y TEECOL-P-114/2009, de veintinueve de abril de dos mil nueve, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día treinta, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Colima, remitió a este órgano jurisdiccional las demandas, con sus anexos, así como los informes circunstanciados correspondientes.

 

 IV. Turno de expedientes. Mediante sendos acuerdos de treinta de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó los expedientes SUP-JRC-24/2009 y SUP-JRC-26/2009 a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. Por autos de fecha cinco de mayo de dos mil nueve, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas de juicio de revisión constitucional electoral y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción en los juicios al rubro citado, por lo que ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, conforme con lo prescrito por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1; 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados en forma sistemática y funcional, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos en contra de una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local relacionada con un proceso electoral en el que se elegirán, entre otros cargos de elección popular, el de Gobernador.

 

Ciertamente, en el caso de los juicios de revisión constitucional electoral, la legislación establece la distribución de la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, esencialmente, en atención al objeto o materia de la impugnación.

 

El artículo 189, apartado 1, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, en lo conducente, que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

 

d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

El artículo 195, primer párrafo, fracción III, de la ley citada, señala que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para resolver:

 

III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

 

[…]

 

XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.

 

En idéntico sentido, el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece la competencia que tienen la Sala Superior y las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, para conocer del juicio de revisión constitucional electoral, al señalar:

 

Artículo 87.

 

1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

 

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y

 

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

De los trasuntos preceptos se advierte que la distribución competencial entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer del juicio de revisión constitucional electoral, está definida para que conozcan de aquéllos que se promuevan en contra de actos o resoluciones de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, en los términos siguientes:

 

La Sala Superior tiene competencia de los relacionados con las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

Las Salas Regionales son competentes para conocer de los vinculados con las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

En consecuencia, toda vez que es un hecho público y notorio que actualmente en el Estado de Colima se desarrolla el proceso electoral ordinario en el que se elegirá, entre otros cargos de elección popular, el de Gobernador de la entidad, es inconcuso que la competencia corresponde a esta Sala Superior, dado que el acto originalmente combatido es un acuerdo de la autoridad administrativa electoral, modificado por el fallo del tribunal ahora reclamado, por el cual se fijan lineamientos de orden general respecto de la propaganda político-electoral  que pueden realizar los partidos políticos en el proceso electoral local, las cuales evidentemente impactarán en la elección de Gobernador referida.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte conexidad en la causa de los juicios de revisión constitucional electoral interpuestos, pues existe identidad en el acto reclamado, por lo que, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-26/2009, al diverso juicio SUP-JRC-24/2009, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del  juicio acumulado.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En los medios impugnativos que se analizan, este órgano jurisdiccional considera que se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en ellas consta el nombre y firma de los comisionados propietarios del Partido del Trabajo y el Partido Revolucionario Institucional, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

2. Oportunidad. Las demandas se interpusieron dentro del plazo de cuatro días fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se realizó el mismo día de su emisión, esto es el veinticuatro de abril del año en curso y las demandas se presentaron el día veintiocho siguiente, esto es dentro del plazo legalmente establecido para ello.

 

 

3. Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral son promovidos por parte legítima, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en el presente caso, los juicios son promovidos por el Partido del Trabajo y el Partido Revolucionario Institucional.

 

4. Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que Olaf Presa Mendoza, en su carácter de Comisionado propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, fue quien promovió uno de los medios de impugnación a los que les recayó la resolución impugnada, por lo que en términos de lo que dispone el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe tener por satisfecho el requisito en cuestión.

 

Ahora bien, en lo tocante a Adalberto Negrete Jiménez, quien comparece en representación del Partido Revolucionario Institucional y se ostenta como Comisionado Propietario de ese instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, se le reconoce su personería para promover el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-26/2009, conforme a lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 18, párrafo 2, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso a), de la mencionada Ley General, porque el tribunal responsable en su informe circunstanciado expresó a la letra:

 

Atento a lo previsto por el artículo 18, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de conformidad con los documentos que obran en los archivos de este Tribunal Electoral, me permito informar que el ciudadano ADALBERTO NEGRETE JIMÉNEZ, signante del presente Juicio de Revisión Constitucional, sí tiene acreditada su personería como Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.

 

Esto, resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en cuestión, dado que la acreditación ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de la cual tiene registros el tribunal responsable, resulta apta para actuar en nombre del partido y por ello es procedente reconocerle personería para promover el presente juicio federal.

 

Lo antes señalado encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/99, emitida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 224-225, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

 

PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.—Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también se surte en la especie, pues en contra de la sentencia reclamada no se encuentra previsto algún otro medio de impugnación en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización respecto de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto reclamado.

 

Lo antes señalado encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 023/2000 emitida por esta Sala Superior, consultable en páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto señalan:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda de los juicios atinentes, se aduce la violación a los artículos 6, 7, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.

 

Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97 emitida por esta Sala Superior y consultable de las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto señalan:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. En la especie, este requisito se encuentra satisfecho porque los enjuiciantes controvierten una resolución que estiman contraria al orden constitucional y de sus derechos, buscando ante esta instancia jurisdiccional su modificación o revocación, a efecto de que se restituya el orden legal y sus derechos presuntamente violados.

 

Como se advierte, la pretensión última de los enjuiciantes se dirige a que esta Sala Superior determine si es o no conforme a derecho prohibir la colocación de propaganda electoral en las unidades que prestan el servicio público de transporte urbano, o en mobiliario urbano.

 

Por ende, la determinación que al efecto se adopte resulta sustancial y trascendente para el desarrollo y resultado final del proceso electoral que actualmente tiene verificativo en el Estado de Colima, pues se trata de aspectos que tienen que ver con la difusión de propaganda de los partidos políticos durante las campañas electorales que al efecto se realizan, que se traduce en una actividad esencial de las elecciones que puede trascender incluso en el derecho de los ciudadanos a promoverse a los cargos públicos y al de los electores para conocer ampliamente las propuestas políticas existentes.

 

En tal virtud, se estima que la exigencia legal de que la violación reclamada sea determinante para el resultado de la elección se encuentra colmada, tal como lo exige el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Tal requisito se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que conforme a lo dispuesto por los artículos 198, primer párrafo, fracciones I y II, y 214, del Código Electoral para el Estado de Colima, las campañas electorales que realicen los partidos políticos y/o coaliciones respecto de sus candidatos a Gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos, para el proceso electoral, iniciaron el diecinueve de abril de dos mil nueve para las campañas de los candidatos a Gobernador del Estado, e iniciarán el nueve de mayo del mismo año, las campañas electorales de los candidatos a diputados locales y miembros de los ayuntamientos, y deberán concluir tres días antes de la jornada electoral, esto es, el próximo día primero de julio del año en curso, tomando en consideración que la jornada electoral se efectuará el día cinco del referido mes y año, por lo que es plenamente factible la reparación de la violación que, en su caso, se hubiere cometido.

 

En virtud de lo expuesto, y toda vez que la autoridad responsable no hace valer causas de improcedencia en los juicios constitucionales que se resuelven, ni esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte que se actualice alguna, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por los enjuiciantes.

 

CUARTO. Estudio de fondo del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-26/2009. Por razón de método, corresponde analizar los motivos de inconformidad aducidos por el Partido Revolucionario Institucional, en el agravio único que expresa en contra de la sentencia reclamada, en la cual básicamente se concluyó que, en términos del artículo 212, fracción V, del Código Electoral de Colima, dentro del concepto equipamiento urbano, debería incluirse a las unidades del transporte público, y que por ello no podía fijarse o colocarse en ellos alguna propaganda electoral.

 

El partido recurrente sostiene que dicha forma de resolver es contraria a derecho, porque se aparta de lo que las leyes establecen acerca de las restricciones para fijar o colocar propaganda electoral, cuando a su juicio las unidades de transporte público no son parte del equipamiento urbano.

 

La cuestión a definir en el presente asunto, se centra esencialmente en determinar si conforme a la ley, las unidades o vehículos destinados al transporte público en el Estado de Colima, son parte del equipamiento urbano y si, por consecuencia, están excluidos como elementos en los cuales se pueda fijar o colocar propaganda electoral.

 

Para mejor comprensión del problema planteado, es conveniente precisar lo que en la resolución impugnada, el Tribunal Electoral responsable señaló para sustentar su conclusión. En dicho fallo, en lo que interesa, se expuso:

 

“[…]

 

De dicha resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los conceptos transcritos; se puede advertir que, dentro del concepto de equipamiento urbano, que contempla el artículo 212 fracción V, del Código Electoral del Estado, sí se encuentra el servicio público de transporte, pues éste repercute en favorecer la prestación de mejores servicios urbanos, aun cuando la diversidad de esta categoría de bienes lleva a concluir que el equipamiento urbano puede llegar a corresponder, sin que se confunda con ellos, tanto con bienes de uso común, como con bienes de servicio público.

 

De ahí que, se pueda determinar que el concepto de elementos de equipamiento urbano, utilizado por la autoridad responsable, en el acuerdo impugnado, sea incompleto, pues se debe incluir como parte de este concepto, al servicio público de transporte.

 

[…]

 

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional llega a la conclusión, de que el medio de transporte público forma parte del elemento de equipamiento urbano por que, el servicio que prestan estos bienes, atienden la necesidad de la población para su uso y beneficio, necesarios para el traslado de personas de un lugar a otro, reglamentado en el artículo 5 fracción XVIII de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima al señalar que equipamiento urbano ‘Es el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario públicos o privados, destinados a prestar a la población los servicios económicos y de bienestar social.’

 

Por su parte el artículo 3º de la Ley del Transporte y de la Seguridad Vial para el Estado de Colima, refiere, que la prestación de servicio de transporte de personas y carga en general y demás infraestructura necesaria para la prestación del servicio, que se otorga mediante concesiones permisos o autorizaciones se considera de utilidad pública; por lo tanto, al encontrarse esta actividad, dentro de los beneficios que puede recibir la población en general, por ser una necesidad indispensable en el desarrollo integral del pueblo, pues está destinada a satisfacer a las necesidades de una colectividad, traduciéndose a su vez, en servicios económicos y de bienestar social, finalidad que se encuentra dentro del concepto de equipamiento urbano.”

 

Frente a estos razonamientos, el Partido Revolucionario Institucional alega, en esencia, que la resolución reclamada viola, por indebida aplicación, los artículos 212 fracción V, del Código Electoral del Estado de Colima, en relación con los artículos 5 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado; 16, 17 y 41 de la Ley del Transporte y de la Seguridad Vial para el Estado de Colima, con lo cual, a su vez se vulneran los artículos 6, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que los vehículos de transporte público no puede ser considerado como bien inmueble y menos aún como mobiliario, ni tampoco como un servicio social económico o de bienestar social, para concluir que forma parte de la prohibición legal de fijar propaganda electoral en tales unidades; consideración que evidencia -señala el actor– la interpretación inexacta y restrictiva que hace la responsable, limitando en su perjuicio la libertad de expresión.

 

Esta Sala Superior considera sustancialmente fundados los argumentos del demandante, en razón de lo siguiente:

 

La fracción V del artículo 212 del Código Electoral de Colima establece, en efecto, una restricción a la actividad propagandística electoral, al prohibir colocar o fijar propaganda en determinados elementos, entre ellos los correspondientes al equipamiento urbano, pero sin definir a éstos. El texto de dicha disposición normativa es el siguiente:

 

ARTICULO 212.- Los PARTIDOS POLÍTICOS o las coaliciones podrán realizar toda clase de actividades tendientes a difundir sus programas e idearios, a promocionar sus candidatos, a promover la afiliación de sus partidarios, sujetos a lo que dispone este CÓDIGO y de conformidad con las siguientes disposiciones:

 

(REFORMADO P.O. 27 DE JULIO DE 2002)

V.- La propaganda no deberá modificar el paisaje, colocarse o fijarse en árboles ni en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes orográficos tales como cerros, colinas, barrancas, montañas y otros similares. Tampoco podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el medio ambiente; y

 

(REFORMADA  DEC. 245 APROB. 30 DE AGOSTO 2005)

Los partidos políticos o coaliciones que violen las disposiciones contenidas en la presente fracción, serán requeridos a solicitud del Consejo General o por los Consejos Municipales, según el caso, para que de inmediato retiren su propaganda o dejen de utilizar los elementos nocivos y, en caso de no hacerlo, serán sancionados con multa de 100 a 500 días de salario mínimo general vigente, además de proceder al retiro de la propaganda  con cargo a las ministraciones mensuales que reciben por concepto de financiamiento públicos; y

 

A efecto de establecer el alcance de la disposición, en cuanto al concepto equipamiento urbano, resulta necesario acudir al Glosario de Términos sobre Asentamientos Humanos, Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas México, 1978, que define el concepto de equipamiento urbano como:

 

“Conjunto de edificaciones y espacios, predominantemente de uso público, en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o bien, en las que se proporcionan a la población servicios de bienestar social y de apoyo a las actividades económicas. En función a las actividades o servicios específicos a que corresponden se clasifican en: equipamiento para la salud; educación; comercialización y abasto; cultura, recreación y deporte; administración, seguridad y servicios públicos. Aunque existen otras clasificaciones con diferentes niveles de especificidad, se estima que la aquí anotada es la suficientemente amplia como para permitir la inclusión de todos los elementos del equipamiento urbano.

 

De igual modo, debe tenerse en cuenta lo que semánticamente entraña el término en cuestión, según el Diccionario Enciclopédica Vox 1 2009 Larousse Editorial, S.L., en el cual se señala que el equipamiento urbano es el “Conjunto de instalaciones que permiten desarrollar actividades distintas de las de trabajar y residir.

 

En adición, cabe señalar que el artículo 2, fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos menciona que:

 

"Artículo 2.

 

Para efectos de esta ley, se entenderá por:

 

...

 

X. Equipamiento Urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas;..."

 

Por su parte, el artículo 5, fracción XVIII, de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima, señala que para los efectos de esta ley se entenderá por:

 

EQUIPAMIENTO URBANO: al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, públicos o privados, destinados a prestar a la población los servicios económicos y de bienestar social”.

 

De este precepto, se puede colegir que los Elementos de equipamiento urbano son los componentes del conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario visible, utilizados para prestar a la población los servicios necesarios para el funcionamiento de una ciudad.

 

Ahora bien, con base en la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 768 del Código Civil Federal, 2º, 29 y 30 de la Ley General de Bienes Nacionales, este órgano jurisdiccional estableció el concepto de "elementos del equipamiento urbano", sobre la base de la utilidad que tienen determinados bienes, para favorecer la prestación de servicios urbanos. Lo anterior dio lugar a la tesis relevante identificada con la clave S3EL 035/2004, consultable en las páginas 817 y 818 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo contenido es el siguiente:

 

PROPAGANDA ELECTORAL. LUGARES DE USO COMÚN Y EQUIPAMIENTO URBANO, DIFERENCIAS PARA LA COLOCACIÓN. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 768 del Código Civil Federal, así como 2o., 29 y 30 de la Ley General de Bienes Nacionales y atendiendo a lo previsto en derecho público mexicano sobre el régimen jurídico del derecho administrativo al que están sujetos los bienes del dominio público, éstos se distinguen por reunir determinadas características que les dan la calidad de indisponibles, al no operar respecto de ellos figuras jurídicas constitutivas de derechos reales en favor de particulares, puesto que son inalienables, imprescriptibles e inembargables y están sujetos a un régimen jurídico excepcional previsto fundamentalmente en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos ordenamientos reglamentarios del mismo, como son la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley Minera, la Ley Federal de Aguas y la Ley de Vías Generales de Comunicación, entre otros. Dentro de estos bienes, se encuentran los llamados bienes de uso común, de los que todos los habitantes, sin distinción alguna y de manera individual o colectiva, pueden hacer uso de ellos sin más restricciones que las establecidas en las leyes, los reglamentos administrativos y bandos de policía. En este sentido, los lugares de uso común a que se refiere la legislación electoral, pueden ser usados por todas las personas sin más requisitos ni restricciones que la debida observancia de las disposiciones generales y reglamentarias dictadas por las autoridades competentes respecto de ellos, a efecto de lograr su conservación, su buen uso y aprovechamiento por parte de todos los habitantes, tal y como ocurre, entre otros bienes de uso común en el ámbito federal, con los caminos, las carreteras y puentes que constituyen vías generales de comunicación, las plazas, paseos y parques públicos. Bajo el concepto de equipamiento urbano se alude a una categoría de bienes que se identifican con el servicio público, porque su fin repercute en favorecer la prestación de mejores servicios urbanos, aun cuando la diversidad de esta categoría de bienes lleva a concluir que el equipamiento urbano puede llegar a corresponder, sin que se confunda con ellos, tanto con bienes de uso común, como con bienes de servicio público. Tanto los lugares de uso común como el equipamiento urbano se encuentran sujetos a un régimen específico para efectos de la propaganda electoral, establecido en el artículo 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precepto en el cual se distingue entre bienes de uso común, en general, y equipamiento urbano, ordenando que, para efectos de la colocación de propaganda electoral: 1) Respecto de los bienes de uso común, éstos serán objeto de un acuerdo celebrado entre la autoridad electoral y las autoridades administrativas locales y municipales (artículo 189, párrafo 1, inciso c), y 2) Respecto del equipamiento urbano, éstos no serán objeto de acuerdo, existiendo en la ley electoral dos hipótesis precisas y opuestas sobre los mismos: a. Una permisión explícita con limitaciones también expresas, prevista en el párrafo 1, inciso a), de dicho precepto, que establece que podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones; b. Una prohibición expresa, prevista en el párrafo 1, inciso d), del mismo precepto, al ordenar que no podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.

 

Lo que esta Sala Superior ha determinado en torno al concepto del término equipamiento urbano, no sólo justifica sus alcances desde un punto de vista gramatical como los utensilios, instrumentos y aparatos destinados a un fin determinado, sino que da cuenta al mismo tiempo de la razonabilidad de la concepción desde un punto de vista teleológico normativo, pues corresponde al propósito o finalidad de la restricción prevista en el artículo 212, fracción V, del código electoral local citado.

 

Lo anterior porque, como ya se precisó, el equipamiento urbano corresponde al conjunto de edificaciones y espacios en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o bien, en las que se proporcionan a la población servicios de bienestar social y de apoyo a las actividades económicas.

 

En función a las actividades o servicios específicos a que corresponden, el equipamiento urbano admite ser clasificado en: equipamiento para la salud; educación; comercialización y abasto; cultura, recreación y deporte; administración, seguridad y servicios públicos.

 

El equipamiento urbano se conforma entonces de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto se servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de aguas, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz, etcétera) de salud, educativos, de recreación, etcétera.

 

Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas.

 

Dentro de dichos elementos no se encuentran las unidades o automotores, los vehículos que sin ser propiedad del gobierno de la ciudad, ni estar destinados a convertirse en instrumentos para la prestación de los servicios públicos esenciales a que está constreñido el gobierno frente a la población, se emplean para explotar una concesión de transporte público, pues no forman parte del conjunto de elementos con base en los cuales el gobierno de la ciudad o la empresas paraestatales realizan su función pública ni a través de los cuales otorgan a los ciudadanos los satisfactores, en genero, que están obligados a brindar.

 

Por otro lado, la razón de restringir la posibilidad de colocar o fijar propaganda electoral en los elementos del equipamiento urbano, consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, ni se atente en contra los elementos naturales y ecológicos con que cuenta la ciudad.

 

Ninguno de esos efectos se genera cuando se utilizan los vehículos o automóviles destinados a la explotación de una concesión de transporte de pasajeros, para colocar o fijar en ellos propaganda electoral, pues además de que se trata de un elemento que en sí mismo no está incluido expresamente entre los elementos que conforman el concepto de equipamiento urbano, con la adhesión o colocación de esta clase de propaganda tampoco se altera, distorsiona o nulifica la utilidad de esa clase de bienes, por ende no impiden el fin a que están destinados: la explotación de una concesión de transporte público.

 

Además la propaganda que se coloque en esa clase de automotores tampoco se convierte en un elemento de riesgo o peligro para los usuarios del transporte, ni atenta contra los elementos naturales o ecológicos de la ciudad.

 

En esa virtud, esta Sala Superior arriba a la convicción de que los vehículos destinados al transporte público no deben considerarse como parte del equipamiento urbano al que se refiere la restricción del artículo 212, fracción V, del Código Electoral del Estado de Colima y, por ende, en relación con dichos vehículos no aplica la restricción de fijar o colocar propaganda electoral.

 

Tal conclusión se robustece, máxime si se toma en cuenta que ninguna disposición jurídica del Estado de Colima, establece que dentro del equipamiento urbano deban quedar contempladas, las unidades vehiculares a través de las cuales se presta el servicio público de transporte en esa entidad federativa.

 

QUINTO. Estudio del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-24/2009. Sentado lo anterior, a continuación se procede al análisis del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo, sobre el cual es conveniente precisar desde este momento, que resulta innecesario el estudio de los motivos de inconformidad que se hacen valer contra la determinación de la autoridad responsable en el sentido de concluir que los vehículos destinados al transporte público forman parte del equipamiento urbano al que se refiere la restricción del artículo 212, fracción V, del Código Electoral del Estado de Colima, atendiendo a que la resolución reclamada en la parte conducente ha quedado sin efectos, al considerarse fundados los agravios que sobre dicha cuestión formuló el Partido Revolucionario Institucional, los cuales fueron objeto de estudio en el considerando inmediato anterior.

 

Ahora bien, de los escritos de demanda presentados por el Partido del Trabajo, a través de su correspondiente recurso de apelación así como del presente juicio federal, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que los agravios expresados en el medio de impugnación que se resuelve, resultan inoperantes.

 

La inoperancia apuntada de los agravios esgrimidos, se evidencia en dos vertientes: la primera, sobre la base de que el actor no controvierte las consideraciones que expuso el tribunal local para desestimar sus motivos de disenso; y, la segunda, al realizar, en esencia, una reiteración de los agravios expresados en el recurso primigenio como a continuación se verá, en lo relativo a que dentro del concepto de equipamiento urbano, no se encuentran los postes de alumbrado público, postes de la Comisión Federal de Electricidad, postes de Teléfonos de México, así como su cableado, los puentes peatonales, puentes vehiculares, las bancas y juegos ubicados en jardines y parques y los señalamientos viales, entre otros.

 

Para los efectos, es necesario tener presente lo razonado por el tribunal responsable en la sentencia reclamada.

 

La responsable, al ocuparse de los agravios hechos valer por el Partido del Trabajo los consideró infundados, dado que, en su concepto, no existe violación a los principios rectores de la materia electoral, porque atendiendo a lo dispuesto por el artículo 86 BIS fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, la norma secundaria reglamenta la actividad que deben cumplir los partidos políticos en la colocación de propaganda electoral, pues la intervención de éstos en los procesos electorales se encuentra condicionada a lo que al efecto dispongan las leyes secundarias, destacadamente, el Código Electoral y la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo cual es inconcuso que tanto los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, así como sus deberes y obligaciones se encuentran desarrollados en ordenamientos secundarios.

 

Acorde con lo anterior, el tribunal responsable estimó que, al estar legalmente prohibida la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, la autoridad responsable no vulneró los derechos fundamentales del recurrente consagrados en los artículos 5, 6, 7, 9 y 41 de la Constitución General de la República, pues la propia constitución local señala al respecto que la ley determina los modos específicos en que los partidos políticos pueden participar en los procesos electorales.

 

De ahí, dicho juzgador local consideró que si la norma secundaria establece la forma en como los partidos políticos harán propaganda electoral, la autoridad encargada de la vigilancia de los procesos electorales debe cumplir con lo que la propia ley marca al respecto, y en el caso no se demostró que con el acto impugnado se violenten los derechos fundamentales de la libertad de expresión, de imprenta, de asociación, fines, principios rectores y valores democráticos de los comicios, pues, señaló que la autoridad electoral administrativa solamente acató la norma vigente e hizo que se respete el estado de derecho, por mandato de la constitución política local, porque en la ley se establece la prohibición de colocar propaganda electoral sobre elementos de equipamiento urbano.

 

En ese sentido, precisó el tribunal responsable, tampoco se vulneró en perjuicio del apelante el derecho fundamental a la libertad de imprenta, al preverse esa restricción de propaganda en el artículo 212, fracción V, del Código Electoral del Estado de Colima, ya que, según precisó, dicho dispositivo solamente regula, por autorización expresa de la constitución política de esa entidad federativa, la participación de los institutos políticos en el proceso electoral.

 

Asimismo, la responsable señaló que tampoco se violan los principios y valores democráticos, consagrados en los artículos 40 y 41 de la Constitución General de la República, puesto que el contenido del articulo 212 del Código Electoral del Estado de Colima, solamente se establecen reglas sobre la colocación de la propaganda electoral en campaña, dentro de las cuales se encuentran unas permisivas y otras prohibitivas, y que la prohibición de fijar o colocar propaganda electoral en los elementos de equipamiento urbano, no se traduce en una limitación o prohibición de los partidos políticos para ejercer el derecho a que refiere el artículo 41 de nuestra Carta Magna, pues no prohíbe la participación del pueblo en la vida democrática, ni limita la integración de la representación nacional, tampoco impide el acceso de los ciudadanos al poder público, ni siquiera restringe o suspende los derechos de los partidos políticos para dar a conocer sus candidatos a la población, dado que los partidos políticos, pueden hacer publicidad mediante otros medios como los spots en televisión, revistas, folletos, volantes, calcomanías, entre otros.

 

Los razonamientos reseñados ponen en evidencia, según se apuntó en párrafos precedentes, que los agravios en examen devienen en inoperantes, dado que el partido accionante se exime de exponer argumentos sustantivos que incidan cualitativamente en el sentido en el cual fue resuelta la controversia por parte del Tribunal Electoral del Estado de Colima.

 

En efecto, el instituto político actor omite controvertir las razones y fundamentos torales que utilizó la responsable como sustento de su decisión, toda vez que se abstiene de expresar razonamientos lógico-jurídicos orientados a desvirtuar las anteriores consideraciones esenciales en las cuales se sustenta la sentencia reclamada.

 

Por el contrario, en lugar de confrontar dichas consideraciones, el promovente se limita a reproducir, casi textualmente, los motivos de inconformidad esgrimidos ante el tribunal responsable, sin abonar alegato alguno en el cual exponga razones de hecho o de derecho que combatan efectiva y frontalmente la resolución impugnada.

 

A fin de evidenciar la reiteración de los agravios, a continuación se inserta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se transcriben los conceptos de inconformidad expresados en el escrito del recurso de apelación sometido a la decisión del Tribunal Electoral local y, en la segunda, los vertidos de las páginas seis a treinta y seis del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

 

Demanda de recurso de apelación

(RA-08/2009)

Demanda de juicio de revisión constitucional electoral

(SUP-JRC-24/2009)

V.- AGRAVIO ÚNICO

 

El presente capítulo se integra por un  solo agravio_

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Causa agravio a mi representado el acuerdo que emite el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Colima para determinar los lineamientos que deberán observar los Partidos Políticos y/o Coaliciones  en sus campañas electorales, respecto a la colocación de su propaganda político electoral.

 

 

 

 

PRECEPTOS VIOLADOS.- El presente agravio se funda en los artículos 1, 3, 206 y demás relativos del Código Electoral del estado de Colima 5, 6, 7, 9, 40, 41y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las consideraciones que a continuación se exponen:

 

EXPRESIÓN DEL AGRAVIO:

 

Se funda el presente agravio en la mala definición que se da en la resolución por el Tribunal Electoral de! Estado de Colima, que se impugna de la definición de las palabras EQUIPAMIENTO y URBANO, siendo que tales definiciones son manipuladas al libre albedrío, sin tomar en cuenta el principio de exhaustividad, al nada mas presentar la definición de manera incompleta sin tomar en cuenta la definición real y completa que establece el Diccionario de la real Academia al respecto de las palabras antes mencionadas y así como las definiciones que se pudieran dar por parte de otros diccionarios en consulta.

 

En ese sentido queremos dejar en claro que la resolución que se combate, no nos da, la definición real de lo que significa las palabras EQUIPAMIENTO y URBANO, ya que de manera extraña se utilizan definiciones a medias de lo que significan las palabras mencionadas.

 

Para dar mayor ilustración y sustento a lo antes mencionado transcribimos de manera textual la definición como se establece en el diccionario de la Real Academia de las palabras EQUIPAMIENTO y URBANO, y mas aun para que no haya contradicción alguna nos vimos en la necesidad de citar otro diccionario para dar otra opinión jurídica al respecto de  las palabras mencionadas y que se definen de manera textual lo siguiente:

 

FUENTE: Diccionario real academia española

Vigésima segunda edición 2001

Edición Espasa

 

EQUIPAMIENTO; m. acción y efecto de equipo 112. Conjunto de todos los servicios necesarios en industrias y urbanizaciones, ejercicios etc.

 

URBANO; (del latín urbanus) adj. Perteneciente o relativo a la ciudad//2. Cortes, atento y de buen modo//3. M. individuo de la milicia urbana (aglomeración, casco, contribución, guardia, milicia, mobiliario, policía urbana).

 

FUENTE: Diccionario enciclopédico Santularia

Editorial Santillana

 

EQUIPAMIENTO: s.m Acción y efecto de equipar 2. Conjunto de instalaciones básicas necesarias   para la realización de una determinada actividad. P.ej el equipamiento social de un barrio (escuelas, hospitales, centros  culturales  etc.), el equipamiento industrial de un país (fabricas, red de comunicación etc.)

 

URBANO: adj 1. Perteneciente o relativo a la ciudad 2. Se dice de los miembros de la policía municipal, también s.

 

En ese tenor es  evidente que la  autoridad señalada como responsable    violento de manera flagrante el    principio de exhaustividad al dar una  definición  a medias de las palabras EQUIPAMIENTO y URBANO, siendo que de ningún modo de la definición real antes transcrita se desprenda que se establece como equipamiento urbano los postes del alumbrado público, postes de la Comisión Federal de Electricidad, postes de Teléfonos de México, así como su cableado, los puentes peatonales, puentes vehiculares, los semáforos, las bancas y juegos ubicados en jardines y parques y los señalamientos viales, y asimismo NO INCLUYE como parte del mismo AL SERVICIO DE TRANSPORTE  PUBLICO, por lo que pedimos declarar infundada la resolución electoral que se impugna, ya que la definición que se da se trata en cuanto a el Equipamiento al Conjunto de todos los servicios necesarios en industrias y urbanizaciones, ejercicios, etc. y Urbano se refiere a individuo de la milicia urbana (aglomeración, casco, contribución, guardia, milicia, mobiliario, policía urbana), sin mencionar a los postes del alumbrado público, postes de la Comisión Federal de Electricidad, postes de Teléfonos de México, así como su cableado, los puentes   peatonales, puentes vehiculares, los semáforos, las bancas y juegos ubicados en jardines y parques y los señalamientos viales.

 

En ese sentido al impedir la colocación y fijación de propaganda en los lugares que se establecen la sentencia que se impugna, se estima violatorio de la Constitución, porque coartan la libertad política e institucional de los partidos de convenir conforme a su libertad de participación política la colocación de la propaganda electoral como parte de los fines constitucionales de los partidos como entidades de interés público, ya que la resolución que ahora se pretende invalidar imponen límites y prohibiciones irracionales que menoscaban y van en contra del derecho fundamental de participar y realizar propaganda electoral por parte de los Partidos Políticos, violentando lo estipulado por el Articulo 206 párrafos segundo y tercero del Código Electoral del Estado de Colima que establece de manera textual lo siguiente:

 

ARTICULO 206.-

(Se transcribe)

 

Lo anterior es así, toda vez que, el acuerdo que se impugna al impedir la colocación o fijación de la propaganda electoral en los postes del alumbrado público, postes de la Comisión Federal de Electricidad, postes de Teléfonos de México, así como su cableado, los puentes peatonales, puentes vehiculares, los semáforos, las bancas y juegos ubicados en jardínes y parques y los señalamientos viales, así como al servicio de transporte publico, menoscaban la libertad de los partidos políticos de ejercer las facultades que se establecen en el articulo 206 párrafos segundo y tercero del Código Electoral del Estado de Colima

 

En efecto, conforme al Artículo 41 Constitucional establece que los partidos tienen como finalidad la participación política a fin de contribuir en la integración nacional. Esta finalidad significa que los partidos tienen derecho a ejercer una libertad política para buscar el sufragio popular que es la base de   toda representación política. Luego entonces, el derecho de cada partido a realizar y colocar la propaganda electoral para la identificación del electorado de los candidatos que postula algún partido político poder participar en una elección que es el caso y que se debe regir conforme a las libertades fundamentales que se sujetan a cuatro principios que emanan de la Constitución:

 

"(i) Toda persona goza de las garantías que otorga la Constitución, sin que puedan restringirse o suspenderse sino en las condiciones  que la propia Constitución   establece (artículo 1o).

 

Es una alternativa democrática de poder, mediante las estrategias, mecanismos y términos que los partidos consideren más adecuados con base en su autonomía y en su libertad. Esta definición esta sustentada en tres principios constitucionales: Primero. El derecho de los partidos a participar libremente en una elección (Art. 41). Segundo. Esa libertad de participar se basa en la voluntad de cada una de las partes sin más límite que la finalidad lícita, el no daño a terceros o la perturbación def orden público (Artículos 5o, 6°, 7o y 9o); y Tercero. Esta libertad de participación política para competir por el acceso al poder se rige bajo los programas, principios e ideas que postulan los partidos (Artículo 41).

 

Dicho todo lo anterior, en un Estado Democrático de Derecho se les debe permitir a los partidos como asociaciones, el derecho de colocar y fijar su propaganda electoral sin restricciones exageradas, con base en los postulados esenciales de nuestra Ley Fundamenta y la definición real de lo que es el Equipamiento Urbano.

 

Una forma de dificultar el ejercicio de derecho al acceso al poder y no contribuir a la representación política en México, finalidades constitucionales de los partidos, radica en restringir el derecho a conocer ante el electorado quienes son los candidatos que los representaran ante el Poder Legislativo, Ejecutivo y municipal, al restringir la colocación de la propaganda electoral en los postes del alumbrado público, postes de la Comisión Federal de Electricidad, postes de Teléfonos de México, así como su cableado, los puentes peatonales, puentes vehiculares, los semáforos, las bancas y juegos ubicados en jardines y parques y los señalamientos viales.

 

 

Se funda el presente agravio por violaciones a LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN AL PROHIBIR A LOS   PARTIDOS POLÍTICOS REALIZAR   ACTOS DE PROPAGANDA   ELECTORAL PARA OBTENER EL VOTO CIUDADANO, en los postes del alumbrado público, postes de la Comisión Federal de Electricidad, postes de Teléfonos de México, el Servicio Transporte Publico, así como su cableado, los puentes peatonales, puentes vehiculares, los semáforos, las bancas y juegos ubicados en jardines y parques, los señalamientos viales, entre otros.

 

Nuestra causa de pedir es la violación flagrante que se pretende realizar con la resolución que ahora se impugna al violentar lo estipulado por el Artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala textualmente a lo que interesa lo siguiente:

 

ARTICULO 6.- (Se transcribe)

 

Con tal disposición legal de no permitir colocar propaganda en equipamientos urbano, carretero o ferroviario, y del servicio de transporte publico, de la supuesta definición que se hace en el acuerdo generador de los actos impugnados, en cuanto al equipamiento urbano, se coarta la libertad política de los partidos de participar activamente en los procesos electorales como parte de los fines constitucionales de los partidos como entidades de interés público, ya que las normas que ahora se pretenden invalidar imponen límites y prohibiciones irracionales a la colocación de la propaganda electoral y a la elaboración de la misma que menoscaban y van en contra del derecho fundamental de darse a conocer y posicionar a sus candidatos en la vía pública y en los lugares de uso común por medio de la propaganda electoral para ganar el sufragio popular en las elecciones libres y auténticas, conforme a los artículos 1°, 5°, 6°, 7°, 40 y 41 de la Constitución General de la República, que hoy son violados de manera flagrante en el acuerdo que ahora se impugna.

 

 

Lo anterior es así toda vez que se viola la libertad de los partidos políticos para difundir su emblema, su nombre y el de sus candidatos para obtener el voto por medio de la propaganda electoral al prohibirle colocar o fijar ésta en elementos del equipamiento urbano; restringir los lugares de uso común (en los postes del alumbrado público, postes de la Comisión Federal de Electricidad, postes de Teléfonos de México, el servicio de transporte público, así como su cableado, los puentes peatonales, puentes vehiculares, los semáforos, las bancas y juegos ubicados en jardines y parques, los señalamientos viales) para su colocación. Estas limitaciones y condicionantes las reputamos como irracionales, excesivas e inconstitucionales porque no afecta a interés público y a la ciudadanía que se coloque o se fije propaganda electoral en el equipamiento urbano, "siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones", tampoco afectaba la colocación de propaganda en los espacios de uso común que determinara la autoridad electoral, lugares que ahora se limitan en forma inconstitucional únicamente a bastidores y mamparas, además que la colocación de la propaganda seria nomas en el periodo de la campaña electoral de conformidad con el articulo 212 fracción VI del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Tomando en cuenta que habrá una gran restricción a la población en general para que la ciudadanía Colímense conozca a sus candidatos por los cuales van a votar el día de la elección Constitucional, todo esto tomando como base con la nueva reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde ya los Partidos Políticos y las personas particulares no tienen facultades para contratar espacios en radio y televisión, si no que el único facultado para la administración de los tiempos oficiales en radio y televisión son el instituto Federal Electoral y en consecuencia el tiempo oficial que tiene este Instituto Político Nacional para la difusión de propaganda electoral en radio y televisión, es menor y mínima con relación a las demás fuerzas  políticas nacionales como los Partidos políticos de: Acción Nacional, Revolucionario Institucional y el de la Revolución Democrática, en ese sentido pues se nos dejaría en un estado de indefensión al poder difundir nuestros candidatos con un súper mínimo de spots que nos corresponderían en el presente proceso electoral local, para lo cual ofrezco como prueba la determinación de los tiempos en radio y televisión que le corresponden al Partido del Trabajo en el presente proceso electoral, viendo la inequidad de la distribución en los tiempos oficiales para la distribución de la propaganda electoral y mas aun al no dejar la colocación en postes y del servicio de transporte público, y de la imagen de nuestros candidatos, existiendo una clara inequidad en la contienda electoral.

 

Es pues de manera irracional el acuerdo que ahora se impugna al no dejar la colocación de la propaganda electoral de los Candidatos del Partido del Trabajo en los postes del alumbrado público, postes de la Comisión Federal de Electricidad, postes de Teléfonos de México, Servicio de Transporte Publico, así como su cableado, los puentes peatonales, puentes vehiculares, los semáforos, las bancas y juegos ubicados en jardines y parques, los señalamientos viales, sin tener una definición adecuada de lo que significa el Equipamiento Urbano y hacer puras apreciaciones sin ningún fundamento alguno en el acuerdo que ahora se impugna.

 

Al prohibir tajantemente la colocación o fijación de la propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, al limitar la colocación o fijación de la propaganda electoral a bastidores y mamparas, y al condicionar el material utilizado en la propaganda electoral impresa, viola lo dispuesto en el artículo 6 de nuestra Carta Magna que establece:

 

 

Artículo 6o. (Se transcribe)

 

Es evidente que la mera colocación o fijación de la propaganda en elementos del equipamiento urbano de ningún modo alguno, ataca la moral, los derechos de tercero, provoca algún delito o perturba el orden público. Tan es así que no se dañará el propio equipamiento, se    impidiera la visibilidad de conductores de vehículos o se impidiera la circulación de peatones, sin esas salvedades los partidos políticos y sus candidatos pueden colocar la propaganda en el equipamiento urbano o en lugares de uso común determinados por la autoridad electoral de manera libre a fin de que la ciudadanía los pueda identificar y se estimulará un mayor conocimiento de las opciones electorales propiciando así que la ciudadana pudiese asistir a las urnas con mayores elementos y no surja el abstencionismo que siempre se manifiesta en el electorado.

 

Al respecto el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis relevante que se cita a continuación aclara con relación al Código abrogado lo relativo a la colocación de propaganda en el equipamiento urbano y los lugares de uso común, determinando en el caso de los lugares de uso común que "pueden ser usados por todas las personas sin más requisitos ni restricciones que la debida observancia de las disposiciones generales y reglamentarias dictadas por las autoridades competentes" y en el caso del equipamiento urbano determina una permisión explícita con imitaciones también expresas que "no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones". Dice la Tesis relevante aludida:

 

"PROPAGANDA ELECTORAL. LUGARES DE USO COMÚN Y EQUIPAMIENTO URBANO, DIFERENCIAS PARA LA COLOCACIÓN.— (Se transcribe)

 

Como se puede advertir las limitaciones establecidas por el Artículo 212 del Código Electoral del Estado de Colima, implican un menoscabo de las libertades para los partidos políticos y sus candidatos y son claramente violatorias del precepto constitucional citado.

 

 

Las prohibiciones y limitaciones impuestas por el acuerdo que se combate por esta vía violan, de igual manera, el contenido del artículo 7° de la Constitución General de la República que a la letra dice:

 

"Artículo 7o. (Se transcribe)

 

En tal sentido, e interpretando de manera extensiva este precepto constitucional es evidente que ninguna Ley puede coartar la libertad de imprenta, ni la libertad de escribir y publicar, por ende distribuir escritos, en este caso propaganda electoral, sobre cualquier materia, por lo cual el artículo 212 del Código mencionado y la resolución que se impugna, viola este precepto constitucional porque prohíbe la colocación o fijación de propaganda impresa en lugares públicos, así como otros ya considerados del servicio de transporte publico, e impone las características del material que se debe utilizar, sin establecerse ninguna limitante en función del respeto al vida privada, la moral o la paz pública, sino simplemente prohibiendo y condicionando el material utilizado sin reparar en las salvedades que determina el artículo 7 de nuestra Ley Fundamental.

 

Al respecto son aplicables las siguientes Tesis jurisprudenciales que ha aprobado la Suprema Corte de la Justicia de la Nación:

 

DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE. (Se transcribe)

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ES TADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS  FUNDAMENTALES DEL ESTADO   DE DERECHO. (Se transcribe)

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. (Se transcribe)

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES (Se transcribe)

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ARTÍCULO 55, NUMERAL 2, PRIMERA PARTE, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, VIOLA ESE DERECHO FUNDAMENTAL. (Se transcribe)

 

Las prohibiciones y condicionantes a la propaganda electoral establecidos en la resolución recaída que se impugna, violan los principios y valores democráticos y los fines de los partidos políticos contenidos en los Artículos 40 y 41 de la Constitución Política de la República que establecen:

 

Artículo 40. (Se transcribe)

 

Artículo 41. (Se transcribe)

 

En efecto, los Artículos 40 y 41 Constitucionales establecen que por voluntad del pueblo mexicano, nuestra nación es una República representativa, democrática y federal en la que los partidos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de conformidad con los programas, principios e ideas que postulan los propios partidos. Esta finalidad significa que los partidos tienen derecho a ejercer una libertad política para buscar el sufragio popular que es la base de toda representación política.

 

Con base en ello se determinan principios fundamentales:

 

(i) Toda persona goza de las garantías que otorga la Constitución, sin que puedan restringirse o suspenderse sino en las condiciones  que la propia Constitución establece (artículo 1).

 

(ii) El Estado no puede permitir ningún convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de las personas (artículo 5, párrafo quinto, de la Constitución).

 

(iii) Toda persona tiene derecho a asociarse o reunirse con cualquier objeto lícito (artículo 9 de la Constitución).

 

(iv) Las libertades no tienen más límite que el objeto lícito de la actividad: el daño a terceros (artículos 5, 6 y 7 de la Constitución).

 

En efecto, conforme a los principios anteriormente señalados, la ley no puede restringir o suspender la libertad de participación política de los partidos y de realizar actos de propaganda en las elecciones sino mediante condiciones que la propia Ley Fundamental establece. Es con base en ellos como deben analizarse las leyes electorales, tal como lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente Tesis jurisprudencial:

 

 

MATERIA ELECTORAL. PARA EL ANÁLISIS DE LAS LEYES RELATIVAS ES PERTINENTE ACUDIR A LOS PRINCIPIOS RECTORES Y VALORES DEMOCRÁTICOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe)

 

Sin embargo, con el acuerdo que se impugna restringe esta libertad de los partidos políticos para la consecución de los fines constitucionales definidos en el artículo 41 al prohibirle hacer actos de propaganda, entendida ésta como la 'Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores", según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española en su vigésima segunda edición.

 

Es decir el artículo 212 fracción V al hablar de elemento de equipamiento urbano la autoridad señalada como responsable, no da una definición precisa de lo que realmente es el Equipamiento Urbano, al dejarles esta posibilidad en lugares públicos únicamente en bastidores y mamparas o al obligarles a utilizar un determinado tipo de material en la propaganda, se está restringiendo la posibilidad de dar a conocerse para atraer el voto ciudadano y cumplir con la encomienda constitucional de ser el vehículo fundamental de los ciudadanos para acceder al poder público. Más aún cuando la prohibición es tajante, prohibitiva y restrictiva, sin establecer ninguna salvedad ni condición.

 

La propaganda electoral como forma de comunicación persuasiva es un elemento básico para obtener de los ciudadanos el voto para alcanzar el poder público y la representación política. Según especialistas en el tema de la comunicación persuasiva en las campañas electorales el "propósito estratégico de esta propaganda es mantener el nombre del candidato frente a los ojos de los electores que integran !a coalición ganadora, de modo que aumente su rating de identificación. Esta búsqueda de identificación del nombre del candidato por el elector tiene tres objetivos básicos: abrir la mente del elector a la propaganda posterior; causar una breve y rápida impresión favorable del candidato; y, captar el voto de cierta porción de electores que, puesto que no están familiarizados con los candidatos y carecen de apego partidista, votan únicamente sobre la base de los nombres que son capaces de recordar. Se trata, en consecuencia, de ubicar letreros en la vía pública, donde puedan verlos los electores considerados blanco: lugares de gran circulación de vehículos y de personas hacia el trabajo y hacia sus domicilios, o sitios en donde concurren habitualmente gran cantidad de personas como los mercados, zonas y centros comerciales, ferias, plazas públicas, estaciones de autobús. Asimismo, se colocan letreros en personas y vehículos que se mueven frente al público o que el público necesita verlos, como los clásicos hombres sandwich y los autobuses, taxis o vehículos particulares. Lo importante es que estos letreros fijos y circulantes sean vistos por la mayoría de los electores que interesan a la campaña.... Lo más importantes son los carteles, estandartes, gallardetes y pasacalles con la fotografía del candidato. Tienen las mismas características que los anuncios anteriores, pero el peatón disponen de más tiempo para mirar el letrero si atrae su atención. La efectividad también depende de la manera como se colocan. Para llamar más la atención, se aconseja ponerlos seguidos de diez o quince, de modo que se lean sustancialmente al paso. Como estos anuncios pueden ser destruidos por el sol y !a lluvia, deben de fabricarse de materiales de consistencia suficiente como para durar toda la campaña; además, se recomienda vigilar su presentación porque es la del candidato". (Manual  de Campaña. Teoría y práctica de la persuasión electoral. Mario Martínez Silva y Roberto Salcedo Aquino. Colegio Nacional de Ciencias Políticas y Administración Pública, A.C. Segunda Edición, 1998, México, DF).

 

El sólo hecho de colocar y fijar la propaganda en determinados lugares del equipamiento urbano o de uso común, utilizando algunos materiales que resistan los embates del tiempo para la impresión de su propaganda electoral no constituye por si mismo un ataque a la moral, a los derechos de tercero, no provoca algún delito, o perturba el orden público ni implica una falta de respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, por lo cual las disposiciones contenidas en el acuerdo que se impugna son inconstitucionales y se debe declarar su invalidez.

 

Esas disposiciones restringen la posibilidad de que los partidos y sus candidatos ubiquen su propaganda en lugares de alta visibilidad afectando su libertad de actuación y dificultando indebidamente la comunicación persuasiva en las campañas electorales.

 

Por lo anteriormente expuesto queda debidamente demostrado que el acuerdo que se impugna es improcedente y infundado por las violaciones a los principios y postulados constitucionales descritos en este agravio.

 

 

V.- AGRAVIO ÚNICO

 

El presente capítulo se integra por un  solo agravio_

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Causa agravio a mi representado el acuerdo número 33 de fecha 17 de marzo del año 2009, que emite el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Colima para determinar los lineamientos que deberán observar los Partidos Políticos y/o Coaliciones  en sus campañas electorales, respecto a la colocación de su propaganda político electoral, dentro del proceso electoral coincidente 2008-2009.

 

PRECEPTOS VIOLADOS.- El presente agravio se funda en los artículos 1, 3, 212, 206 y demás relativos del Código Electoral del estado de Colima; los artículos 5, 6, 7, 9, 40, 41 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las consideraciones que a continuación se exponen:

 

EXPRESIÓN DEL AGRAVIO:

 

Se funda el presente agravio en la mala definición que se da en la resolución por el Tribunal Electoral de! Estado de Colima, que se impugna de la definición de las palabras EQUIPAMIENTO y URBANO, siendo que tales definiciones son manipuladas al libre albedrío, sin tomar en cuenta el principio de exhaustividad, al nada mas presentar la definición de manera incompleta sin tomar en cuenta la definición real y completa que establece el Diccionario de la real Academia al respecto de las palabras antes mencionadas y así como las definiciones que se pudieran dar por parte de otros diccionarios en consulta.

 

En ese sentido queremos dejar en claro que la resolución que se combate, no nos da, la definición real de lo que significa las palabras EQUIPAMIENTO y URBANO, ya que de manera extraña se utilizan definiciones a medias de lo que significan las palabras mencionadas.

 

Para dar mayor ilustración y sustento a lo antes mencionado transcribimos de manera textual la definición como se establece en el diccionario de la Real Academia de las palabras EQUIPAMIENTO y URBANO, y mas aun para que no haya contradicción alguna nos vimos en la necesidad de citar otro diccionario para dar otra opinión jurídica al respecto de  las palabras mencionadas y que se definen de manera textual lo siguiente:

 

FUENTE: Diccionario real academia española

Vigésima segunda edición 2001

Edición Espasa

 

EQUIPAMIENTO; m. acción y efecto de equipo 112. Conjunto de todos los servicios necesarios en industrias y urbanizaciones, ejercicios etc.

 

URBANO; (del latín urbanus) adj. Perteneciente o relativo a la ciudad//2. Cortes, atento y de buen modo//3. M. individuo de la milicia urbana (aglomeración, casco, contribución, guardia, milicia, mobiliario, policía urbana).

 

FUENTE: Diccionario enciclopédico Santularia

Editorial Santillana

 

EQUIPAMIENTO: s.m Acción y efecto de equipar 2. Conjunto de instalaciones básicas necesarias   para la realización de una determinada actividad. P.ej el equipamiento social de un barrio (escuelas, hospitales, centros  culturales  etc.), el equipamiento industrial de un país (fabricas, red de comunicación etc.)

 

URBANO: adj 1. Perteneciente o relativo a la ciudad 2. Se dice de los miembros de la policía municipal, también s.

 

En ese tenor es  evidente que la  autoridad señalada como responsable    violento de manera flagrante el    principio de exhaustividad al dar una  definición  a medias de las palabras EQUIPAMIENTO y URBANO, siendo que de ningún modo de la definición real antes transcrita se desprenda que se establece como equipamiento urbano los postes del alumbrado público, postes de la Comisión Federal de Electricidad, postes de Teléfonos de México, así como su cableado, los puentes peatonales, puentes vehiculares, los semáforos, las bancas y juegos ubicados en jardines y parques y los señalamientos viales, y asimismo NO INCLUYE como parte del mismo AL SERVICIO DE TRANSPORTE  PUBLICO, por lo que pedimos declarar infundada la resolución electoral que se impugna, ya que la definición que se da se trata en cuanto a el Equipamiento al Conjunto de todos los servicios necesarios en industrias y urbanizaciones, ejercicios, etc. y Urbano se refiere a individuo de la milicia urbana (aglomeración, casco, contribución, guardia, milicia, mobiliario, policía urbana), sin mencionar a los postes del alumbrado público, postes de la Comisión Federal de Electricidad, postes de Teléfonos de México, así como su cableado, los puentes   peatonales, puentes vehiculares, los semáforos, las bancas y juegos ubicados en jardines y parques y los señalamientos viales.

 

En ese sentido al impedir la colocación y fijación de propaganda en los lugares que se establecen la sentencia que se impugna, se estima violatorio de la Constitución, porque coartan la libertad política e institucional de los partidos de convenir conforme a su libertad de participación política la colocación de la propaganda electoral como parte de los fines constitucionales de los partidos como entidades de interés público, ya que la resolución que ahora se pretende invalidar imponen límites y prohibiciones irracionales que menoscaban y van en contra del derecho fundamental de participar y realizar propaganda electoral por parte de los Partidos Políticos, violentando lo estipulado por el Articulo 206 párrafos segundo y tercero del Código Electoral del Estado de Colima que establece de manera textual lo siguiente:

 

ARTICULO 206.-

(Se transcribe)

 

Lo anterior es así, toda vez que, la resolución que se impugna al impedir la colocación o fijación de la propaganda electoral en los postes del alumbrado público, postes de la Comisión Federal de Electricidad, postes de Teléfonos de México, así como su cableado, los puentes peatonales, puentes vehiculares, los semáforos, las bancas y juegos ubicados en jardínes y parques y los señalamientos viales, así como al servicio de transporte publico, menoscaban la libertad de los partidos políticos de ejercer las facultades que se establecen en el articulo 206 párrafos segundo y tercero del Código Electoral del Estado de Colima

 

En efecto, conforme al Artículo 41 Constitucional establece que los partidos tienen como finalidad la participación política a fin de contribuir en la integración nacional. Esta finalidad significa que los partidos tienen derecho a ejercer una libertad política para buscar el sufragio popular que es la base de   toda representación política. Luego entonces, el derecho de cada partido a realizar y colocar la propaganda electoral para la identificación del electorado de los candidatos que postula algún partido político poder participar en una elección que es el caso y que se debe regir conforme a las libertades fundamentales que se sujetan a cuatro principios que emanan de la Constitución:

 

"(i) Toda persona goza de las garantías que otorga la Constitución, sin que puedan restringirse o suspenderse sino en las condiciones  que la propia Constitución   establece (artículo 1o).

 

Es una alternativa democrática de poder, mediante las estrategias, mecanismos y términos que los partidos consideren más adecuados con base en su autonomía y en su libertad. Esta definición esta sustentada en tres principios constitucionales: Primero. El derecho de los partidos a participar libremente en una elección (Art. 41). Segundo. Esa libertad de participar se basa en la voluntad de cada una de las partes sin más límite que la finalidad lícita, el no daño a terceros o la perturbación def orden público (Artículos 5o, 6°, 7o y 9o); y Tercero. Esta libertad de participación política para competir por el acceso al poder se rige bajo los programas, principios e ideas que postulan los partidos (Artículo 41).

 

Dicho todo lo anterior, en un Estado Democrático de Derecho se les debe permitir a los partidos como asociaciones, el derecho de colocar y fijar su propaganda electoral sin restricciones exageradas, con base en los postulados esenciales de nuestra Ley Fundamenta y la definición real de lo que es el Equipamiento Urbano.

 

Una forma de dificultar el ejercicio de derecho al acceso al poder y no contribuir a la representación política en México, finalidades constitucionales de los partidos, radica en restringir el derecho a conocer ante el electorado quienes son los candidatos que los representaran ante el Poder Legislativo, Ejecutivo y municipal, al restringir la colocación de la propaganda electoral en los postes del alumbrado público, postes de la Comisión Federal de Electricidad, postes de Teléfonos de México, así como su cableado, los puentes peatonales, puentes vehiculares, los semáforos, las bancas y juegos ubicados en jardines y parques y los señalamientos viales y de igual manera al servicio de transporte publico.

 

Se funda el presente agravio por violaciones a LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN AL PROHIBIR A LOS   PARTIDOS POLÍTICOS REALIZAR   ACTOS DE PROPAGANDA   ELECTORAL PARA OBTENER EL VOTO CIUDADANO, en los postes del alumbrado público, postes de la Comisión Federal de Electricidad, postes de Teléfonos de México, el Servicio Transporte Publico, así como su cableado, los puentes peatonales, puentes vehiculares, los semáforos, las bancas y juegos ubicados en jardines y parques, los señalamientos viales, entre otros.

 

Nuestra causa de pedir es la violación flagrante que se pretende realizar con la resolución que ahora se impugna al violentar lo estipulado por el Artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala textualmente a lo que interesa lo siguiente:

 

ARTICULO 6.- (Se transcribe)

 

Con tal resolución legal de no permitir colocar propaganda en equipamientos urbano, carretero o ferroviario, y del servicio de transporte publico, de la supuesta definición que se hace en el acuerdo generador de los actos impugnados, en cuanto al equipamiento urbano, se coarta la libertad política de los partidos de participar activamente en los procesos electorales como parte de los fines constitucionales de los partidos como entidades de interés público, ya que las normas que ahora se pretenden invalidar imponen límites y prohibiciones irracionales a la colocación de la propaganda electoral y a la elaboración de la misma que menoscaban y van en contra del derecho fundamental de darse a conocer y posicionar a sus candidatos en la vía pública y en los lugares de uso común por medio de la propaganda electoral para ganar el sufragio popular en las elecciones libres y auténticas, conforme a los artículos 1°, 5°, 6°, 7°, 40 y 41 de la Constitución General de la República, que hoy son violados de manera flagrante por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, que ahora se impugna.

 

Lo anterior es así toda vez que se viola la libertad de los partidos políticos para difundir su emblema, su nombre y el de sus candidatos para obtener el voto por medio de la propaganda electoral al prohibirle colocar o fijar ésta en elementos del equipamiento urbano; restringir los lugares de uso común (en los postes del alumbrado público, postes de la Comisión Federal de Electricidad, postes de Teléfonos de México, el servicio de transporte público, así como su cableado, los puentes peatonales, puentes vehiculares, los semáforos, las bancas y juegos ubicados en jardines y parques, los señalamientos viales) para su colocación. Estas limitaciones y condicionantes las reputamos como irracionales, excesivas e inconstitucionales porque no afecta a interés público y a la ciudadanía que se coloque o se fije propaganda electoral en el equipamiento urbano, "siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones", tampoco afectaba la colocación de propaganda en los espacios de uso común que determinara la autoridad electoral, lugares que ahora se limitan en forma inconstitucional únicamente a bastidores y mamparas, además que la colocación de la propaganda seria nomas en el periodo de la campaña electoral de conformidad con el articulo 212 fracción VI del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Tomando en cuenta que habrá una gran restricción a la población en general para que la ciudadanía Colímense conozca a sus candidatos por los cuales van a votar el día de la elección Constitucional, todo esto tomando como base con la nueva reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde ya los Partidos Políticos y las personas particulares no tienen facultades para contratar espacios en radio y televisión, si no que el único facultado para la administración de los tiempos oficiales en radio y televisión son el instituto Federal Electoral y en consecuencia el tiempo oficial que tiene este Instituto Político Nacional para la difusión de propaganda electoral en radio y televisión, es menor y mínima con relación a las demás fuerzas  políticas nacionales como los Partidos políticos de: Acción Nacional, Revolucionario Institucional y el de la Revolución Democrática, en ese sentido pues se nos dejaría en un estado de indefensión al poder difundir nuestros candidatos con un súper mínimo de spots que nos corresponderían en el presente proceso electoral local, para lo cual ofrezco como prueba la determinación de los tiempos en radio y televisión que le corresponden al Partido del Trabajo en el presente proceso electoral, viendo la inequidad de la distribución en los tiempos oficiales para la distribución de la propaganda electoral y mas aun al no dejar la colocación en postes y del servicio de transporte público, y de la imagen de nuestros candidatos, existiendo una clara inequidad en la contienda electoral.

 

Es pues de manera irracional la resolución que ahora se impugna al no dejar la colocación de la propaganda electoral de los Candidatos del Partido del Trabajo en los postes del alumbrado público, postes de la Comisión Federal de Electricidad, postes de Teléfonos de México, Servicio de Transporte Publico, así como su cableado, los puentes peatonales, puentes vehiculares, los semáforos, las bancas y juegos ubicados en jardines y parques, los señalamientos viales, sin tener una definición adecuada de lo que significa el Equipamiento Urbano y hacer puras apreciaciones sin ningún fundamento alguno en el acuerdo que ahora se impugna.

 

Ante tal resolución que impugno, tajantemente la colocación o fijación de la propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, al limitar la colocación o fijación de la propaganda electoral a bastidores y mamparas, y al condicionar el material utilizado en la propaganda electoral impresa, viola lo dispuesto en el artículo 6 de nuestra Carta Magna que establece:

 

Artículo 6o. (Se transcribe)

 

Es evidente que la mera colocación o fijación de la propaganda en elementos del equipamiento urbano de ningún modo alguno, ataca la moral, los derechos de tercero, provoca algún delito o perturba el orden público. Tan es así que no se dañará el propio equipamiento, se    impidiera la visibilidad de conductores de vehículos o se impidiera la circulación de peatones, sin esas salvedades los partidos políticos y sus candidatos pueden colocar la propaganda en el equipamiento urbano o en lugares de uso común determinados por la autoridad electoral de manera libre a fin de que la ciudadanía los pueda identificar y se estimulará un mayor conocimiento de las opciones electorales propiciando así que la ciudadana pudiese asistir a las urnas con mayores elementos y no surja el abstencionismo que siempre se manifiesta en el electorado.

 

Al respecto el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis relevante que se cita a continuación aclara con relación al Código abrogado lo relativo a la colocación de propaganda en el equipamiento urbano y los lugares de uso común, determinando en el caso de los lugares de uso común que "pueden ser usados por todas las personas sin más requisitos ni restricciones que la debida observancia de las disposiciones generales y reglamentarias dictadas por las autoridades competentes" y en el caso del equipamiento urbano determina una permisión explícita con imitaciones también expresas que "no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones". Dice la Tesis relevante aludida:

 

"PROPAGANDA ELECTORAL. LUGARES DE USO COMÚN Y EQUIPAMIENTO URBANO, DIFERENCIAS PARA LA COLOCACIÓN.— (Se transcribe)

 

Como se puede advertir las limitaciones establecidas por el Artículo 212 del Código Electoral del Estado de Colima, implican un menoscabo de las libertades para los partidos políticos y sus candidatos y son claramente violatorias de los preceptos constitucionales citados.

 

Las prohibiciones y limitaciones impuestas por la resolución que se combate por esta vía violan, de igual manera, el contenido del artículo 7° de la Constitución General de la República que a la letra dice:

 

"Artículo 7o. (Se transcribe)

 

En tal sentido, e interpretando de manera extensiva este precepto constitucional es evidente que ninguna Ley puede coartar la libertad de imprenta, ni la libertad de escribir y publicar, por ende distribuir escritos, en este caso propaganda electoral, sobre cualquier materia, por lo cual el artículo 212 del Código mencionado y la resolución que se impugna, viola este precepto constitucional porque prohíbe la colocación o fijación de propaganda impresa en lugares públicos, así como otros ya considerados del servicio de transporte publico, e impone las características del material que se debe utilizar, sin establecerse ninguna limitante en función del respeto al vida privada, la moral o la paz pública, sino simplemente prohibiendo y condicionando el material utilizado sin reparar en las salvedades que determina el artículo 7 de nuestra Ley Fundamental.

 

Al respecto son aplicables las siguientes Tesis jurisprudenciales que ha aprobado la Suprema Corte de la Justicia de la Nación:

 

DERECHO  A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE. (Se transcribe)

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS  FUNDAMENTALES DEL ESTADO   DE DERECHO. (Se transcribe)

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. (Se transcribe)

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES (Se transcribe)

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ARTÍCULO 55, NUMERAL 2, PRIMERA PARTE, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, VIOLA ESE DERECHO FUNDAMENTAL. (Se transcribe)

 

Las prohibiciones y condicionantes a la propaganda electoral establecidos en la resolución recaída que se impugna, violan los principios y valores democráticos y los fines de los partidos políticos contenidos en los Artículos 40 y 41 de la Constitución Política de la República que establecen:

 

Artículo 40. (Se transcribe)

 

Artículo 41. (Se transcribe)

 

En efecto, los Artículos 40 y 41 Constitucionales establecen que por voluntad del pueblo mexicano, nuestra nación es una República representativa, democrática y federal en la que los partidos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de conformidad con los programas, principios e ideas que postulan los propios partidos. Esta finalidad significa que los partidos tienen derecho a ejercer una libertad política para buscar el sufragio popular que es la base de toda representación política.

 

Con base en ello se determinan principios fundamentales:

 

(i) Toda persona goza de las garantías que otorga la Constitución, sin que puedan restringirse o suspenderse sino en las condiciones  que la propia Constitución establece (artículo 1).

 

(ii) El Estado no puede permitir ningún convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de las personas (artículo 5, párrafo quinto, de la Constitución).

 

(iii) Toda persona tiene derecho a asociarse o reunirse con cualquier objeto lícito (artículo 9 de la Constitución).

 

(iv) Las libertades no tienen más límite que el objeto lícito de la actividad: el daño a terceros (artículos 5, 6 y 7 de la Constitución).

 

En efecto, conforme a los principios anteriormente señalados, la ley no puede restringir o suspender la libertad de participación política de los partidos y de realizar actos de propaganda en las elecciones sino mediante condiciones que la propia Ley Fundamental establece. Es con base en ellos como deben analizarse las leyes electorales, tal como lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente Tesis jurisprudencial:

 

 

MATERIA ELECTORAL. PARA EL ANÁLISIS DE LAS LEYES RELATIVAS ES PERTINENTE ACUDIR A LOS PRINCIPIOS RECTORES Y VALORES DEMOCRÁTICOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe)

 

Sin embargo, con la resolución electoral que se impugna restringe esta libertad de los partidos políticos para la consecución de los fines constitucionales definidos en el artículo 41 al prohibirle hacer actos de propaganda, entendida ésta como la 'Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores", según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española en su vigésima segunda edición.

 

Es decir el artículo 212 fracción V al hablar de elemento de equipamiento urbano la autoridad señalada como responsable, no da una definición precisa de lo que realmente es el Equipamiento Urbano, al dejarles esta posibilidad en lugares públicos únicamente en bastidores y mamparas o al obligarles a utilizar un determinado tipo de material en la propaganda, se está restringiendo la posibilidad de dar a conocerse para atraer el voto ciudadano y cumplir con la encomienda constitucional de ser el vehículo fundamental de los ciudadanos para acceder al poder público. Más aún cuando la prohibición es tajante, prohibitiva y restrictiva, sin establecer ninguna salvedad ni condición.

 

La propaganda electoral como forma de comunicación persuasiva es un elemento básico para obtener de los ciudadanos el voto para alcanzar el poder público y la representación política. Según especialistas en el tema de la comunicación persuasiva en las campañas electorales el "propósito estratégico de esta propaganda es mantener el nombre del candidato frente a los ojos de los electores que integran !a coalición ganadora, de modo que aumente su rating de identificación. Esta búsqueda de identificación del nombre del candidato por el elector tiene tres objetivos básicos: abrir la mente del elector a la propaganda posterior; causar una breve y rápida impresión favorable del candidato; y, captar el voto de cierta porción de electores que, puesto que no están familiarizados con los candidatos y carecen de apego partidista, votan únicamente sobre la base de los nombres que son capaces de recordar. Se trata, en consecuencia, de ubicar letreros en la vía pública, donde puedan verlos los electores considerados blanco: lugares de gran circulación de vehículos y de personas hacia el trabajo y hacia sus domicilios, o sitios en donde concurren habitualmente gran cantidad de personas como los mercados, zonas y centros comerciales, ferias, plazas públicas, estaciones de autobús. Asimismo, se colocan letreros en personas y vehículos que se mueven frente al público o que el público necesita verlos, como los clásicos hombres sandwich y los autobuses, taxis o vehículos particulares. Lo importante es que estos letreros fijos y circulantes sean vistos por la mayoría de los electores que interesan a la campaña.... Lo más importantes son los carteles, estandartes, gallardetes y pasacalles con la fotografía del candidato. Tienen las mismas características que los anuncios anteriores, pero el peatón disponen de más tiempo para mirar el letrero si atrae su atención. La efectividad también depende de la manera como se colocan. Para llamar más la atención, se aconseja ponerlos seguidos de diez o quince, de modo que se lean sustancialmente al paso. Como estos anuncios pueden ser destruidos por el sol y !a lluvia, deben de fabricarse de materiales de consistencia suficiente como para durar toda la campaña; además, se recomienda vigilar su presentación porque es la del candidato". (Manual  de Campaña. Teoría y práctica de la persuasión electoral. Mario Martínez Silva y Roberto Salcedo Aquino. Colegio Nacional de Ciencias Políticas y Administración Pública, A.C. Segunda Edición, 1998, México, DF).

 

El sólo hecho de colocar y fijar la propaganda en determinados lugares del equipamiento urbano o de uso común, utilizando algunos materiales que resistan los embates del tiempo para la impresión de su propaganda electoral no constituye por si mismo un ataque a la moral, a los derechos de tercero, no provoca algún delito, o perturba el orden público ni implica una falta de respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, por lo cual las disposiciones contenidas en el acuerdo que se impugna son inconstitucionales y se debe declarar su invalidez.

 

Esas disposiciones restringen la posibilidad de que los partidos y sus candidatos ubiquen su propaganda en lugares de alta visibilidad afectando su libertad de actuación y dificultando indebidamente la comunicación persuasiva en las campañas electorales.

 

Por lo anteriormente expuesto queda debidamente demostrado que la resolución electoral que se impugna es improcedente y infundado por las violaciones a los principios y postulados constitucionales descritos en este agravio.

 

 

El análisis comparativo de los preceptos y conceptos de agravio antes transcritos, permite advertir que son sustancialmente idénticos, sin que en las partes en las que no existe coincidencia plena se hayan introducido mayores razonamientos, tendentes a destruir y combatir lo razonado por la autoridad responsable.

 

Así, la reiteración ante esta Sala Superior de lo alegado en la instancia ordinaria no se puede considerar como conceptos de agravio debidamente configurados, tendentes a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, pues con ello no cumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que resolvió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que lo razonado por la demandada no se encuentra ajustado a Derecho, bien por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta la ley o bien, por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o por realizar una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento y decisión.

 

En efecto, esta repetición o reiteración de los argumentos inhibe su análisis en esta instancia federal, toda vez que la cadena impugnativa de los medios de defensa correspondientes a la materia electoral, está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde el actor o recurrente plantea sus agravios frente a los actos impugnados, con lo que obliga al órgano resolutor a formular sendas respuestas en la resolución final del juicio o recurso, pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos encaminados a evidenciar que las consideraciones que fundan la sentencia que se revisa no están ajustadas a la ley.

 

En consecuencia, toda vez que el órgano competente para resolver el juicio o recurso que tiene por objeto revisar la sentencia combatida, debe emitir su respuesta con base en la litis que se fije entre las consideraciones sostenidas por la responsable, frente a los argumentos que se hagan valer en la nueva instancia, el inconforme no puede limitarse a reiterar los agravios que ya fueron objeto de análisis, ignorando el estudio que sobre ellos se llevó a cabo, sino que en el medio de impugnación posterior debe enfrentar la respuesta que se le haya dado, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, en cuanto al fondo del criterio sustentado, la tesis S3EL 026/97, de esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Tesis Relevantes”, páginas trecientas treinta y cuatro a trescientas treinta y cinco, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.- Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.

 

También es ilustrativa la tesis aislada sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento cuarenta y cuatro, del Tomo 145-150, Cuarta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, la cual si bien no es de carácter obligatorio para esta Sala Superior, sí sirve como criterio orientador de la presente ejecutoria. Dicha tesis es del rubro y texto siguiente:

 

CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación que se limitan a repetir casi textualmente los agravios expresados en la apelación, sin aducir nuevos argumentos para combatir las consideraciones medulares que sirven de base a la responsable para desestimar dichos agravios, que se reiteran como conceptos de violación.

 

En esta tesitura, si los conceptos de agravio expresados por el actor no son más que una reproducción o reiteración casi textual de lo expuesto ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, resulta inconcuso que éstos no son eficaces para combatir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoya el sentido de la resolución impugnada y, por ende, que se deben declarar inoperantes.

 

Ahora bien, los restantes conceptos de agravio que se incluyen de la foja treinta y seis a cuarenta y nueve del escrito inicial de demanda que da lugar al presente juicio federal, son del tenor siguiente:

 

Como se puede ver, la resolución la cual se aparta de la letra de la ley y por consiguiente en la misma se estableció una aplicación errónea e inexacta de los Artículos 5, 6, 7, 9, 14, 16, 17, 40, 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 7, 54, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como los artículos 1, 3, 212, 206, y demás relativos del Código Electoral del   Estado  de  Colima, toda vez que los dispositivos legales antes citados, textualmente establecen lo siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS    ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 14.-

(Se transcribe)

 

Artículo 16.-

(Se transcribe)

 

Artículo 17......

(Se transcribe)

 

Artículo 41.-...

(Se transcribe)

 

En ese orden de ideas, el proceder de ese tribunal señalada como Responsable menoscaba las garantías de legalidad y seguridad jurídica que tutelan a favor del Partido Político que represento, los artículos 5, 6, 7, 9, 14, 16, 17, 40, y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 212, 206, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como los artículos 1, 3, 212, 206, y demás relativos de la Código Electoral del Estado del Estado de  Colima, ya que sin existir causa o motivo justificados, nos priva de nuestros derechos, sin que se haya efectuado una interpretación exacta de los preceptos legales marcados con los artículos antes citados y redactados del Código Electoral del Estado de Colima; esto es, sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. De la misma manera hemos sido molestados como partido político, en nuestras posesiones y derechos, sin que exista mandamiento escrito, que funde y motive la causa legal   que legalmente nos corresponde, al no tomar en cuenta las consideraciones que se le plantearon en el recurso de APELACIÓN electoral   ante  ese  Tribunal Electoral del Estado de Colima, registrado con los números   de expedientes RA-05/2009 Y   ACUMULADOS RA-06/2009, RA-07/2009 Y RA-08/2009.

 

AGRAVIOS

 

PRIMER AGRAVIO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Se impugna la Resolución del H. Tribunal Electoral del Estado de Colima, con Número de Expedientes: RA-05/2009 y ACUMULADOS RA-06/2009, RA-07/2009 Y RA-08/2009, promovidos por los Partidos políticos SOCIALDEMOCRATA, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ACCIÓN NACIONAL Y DEL TRABAJO, relativos al recurso de APELACIÓN, en contra del Acuerdo emitido numero 33 del Consejo General del Instituto Electoral de Colima de fecha 17 de marzo del 2009.

 

PRECEPTOS VIOLADOS:

 

PRECEPTOS VIOLADOS:

 

Inexacta observancia y aplicación de los artículos 5, 6, 7, 9,14, 16, 17, 40, 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 7, 54, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como los artículos 1, 3, 212, 206 y demás relativos de la Código Electoral del Estado de Colima.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO:

 

Hemos querido empezar aduciendo que la autoridad señalada como responsable de manera infundada declaró parcialmente fundado el Juicio de Apelación, que se le presentó dejando de valorar y tomar, haciendo una serie de argumentos y aseveraciones sin ningún fundamento alguno, dejándonos en un estado de indefensión, violentado lo estipulado por los artículos 5, 6, 7, 9, 14, 16, 17, 40, 41, y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no aplicar conforme al texto de la ley lo estipulado por los artículos 1, 2, 7, 54, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como los artículos

 

Con lo anterior queda de manifiesto que el tribunal electoral señalado como responsable, violentó de manera flagrante lo estipulado por los artículos 5, 6, 7, 9, 14, 16, 17, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al resaltar que el principio de legalidad opera en materia electoral de manera precisa, tal y como al afecto ha establecido la autoridad jurisdiccional federal en la materia, con las tesis que a continuación se citan:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTA VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.(Se transcribe)

 

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD  ELECTORAL. (Se transcribe)

 

En ese orden de ideas se puede ver que el tribunal al dictar su infundada resolución nuevamente hace una errónea interpretación del Código Electoral del Estado de Colima en el numeral 212.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Se impugna la Resolución del H. Tribunal Electoral del Estado de Colima, con Números de Expedientes: RA-O5/2009, Y ACUMULADOS RA-06/2009, RA-07/2009, RA-08/2009, relativos a los recursos de APELACIÓN, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Colima, y en consecuencia se otorgan las constancias respectivas.

 

PRECEPTOS VIOLADOS:

 

Inexacta observancia y aplicación de los artículos 5, 6, 7, 9, 14, 16, 17, 40, 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 7, 54, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como los artículos 1, 3, 212, 206, y demás relativos del Código Electoral del Estado de Colima.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO:

 

Hemos querido iniciar el presente análisis, en cuanto a este agravio se refiere, enfatizando la importancia de uno de los principios torales en un sistema del estado mexicano de derecho electoral, como en lo general y lo particular lo es el principio de legalidad y certeza, principios rectores en materia electoral, por disposición constitucional y legal.

 

Esto por cuanto es claro que estamos en presencia, en el presente agravio y en general en esta causa, de una violación evidente a esta garantía constitucional y legal en la medida en que en esta se han presentado varios fenómenos que conducen a su violación de manera especifica:

 

a) La inobservancia de la norma jurídica;

b) La aplicación impropia,   irregular y contraria a las más elementales normas de  interpretación de la misma, de algunas normas jurídicas vigentes en la materia, como es el caso violentando lo dispuesto por los artículos 5, 6, 7, 9, 14, 16, 17, 40, 41, 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1, 3, 212, 206 y demás relativos Código Electoral del Estado de Colima.

 

A tal efecto, y en primer término, hemos querido dejar perfectamente claro que operamos con un principio de amplio rango y claro aspecto, como lo ha venido asentando nuestra jurisprudencia electoral.

 

Veamos en primer término una tesis jurisprudencial, clarificadora en la presente materia:

 

GARANTÍA DE LA LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. (Se transcribe)

 

La aplicación de este principio implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los siguientes elementos esenciales:

 

1.- Realizarse conforme al texto expreso de la ley.

2.- Realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica

 

Es decir, se viola el principio de legalidad, cuando se viola cualquiera de estas manifestaciones del mismo: cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de dicha norma.

 

Las razones antes expuestas, debiendo en todo momento aplicar la norma conforme al texto de la norma jurídica, ya que en la actualidad y en interpretación y aplicación del articulo 16 constitucional federal, la interpretación mas clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ese articulo, la ha expresado en nuestro criterio la segunda sala de la suprema corte de justicia, cuando ha expresado:

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN.- (Se transcribe)

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe)

 

En tales condiciones se pone de manifiesto que la resolución que hoy se impugna el arbitrario, por la autoridad responsable ha infringido las garantías constitucionales citadas en el párrafo que precede y consecuentemente nos deja en estado de indefensión al no aplicar.

 

Por lo tanto pedimos a esta H. Sala Superior del Tribunal Federal Electoral de! Poder Judicial de la Federación declarar fundado y motivado los presentes agravios y en consecuencia Revocar la Resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, para que se garanticen los principios rectores de certeza, legalidad, independencia e imparcialidad consagrados por nuestras leyes.

 

Los anteriores argumentos, en concepto de esta Sala Superior, constituyen manifestaciones genéricas e inconexas de las cuales no es susceptible desprender algún agravio debidamente configurado, lo que los torna inoperantes.

 

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que imposibilita a este órgano jurisdiccional electoral para suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la mencionada ley.

 

También se debe subrayar que, si bien para la expresión de agravios, se ha admitido que éstos se pueden tener por formulados independientemente de su ubicación en determinado capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben contener con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

En efecto, ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que para tener por debidamente configurados los agravios, resulta suficiente que se exprese por el impetrante la causa de pedir, tal como se establece en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2003, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 5, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2000.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22.

 

Acorde con lo anterior, se ha sostenido que dicho requisito se satisface cuando los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda, con independencia de su ubicación así como de su presentación, a través de los cuales el actor exprese con claridad la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, esta Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no deben cumplir con determinada forma sacramental, los motivos de inconformidad que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral, sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

Así, el actor debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o que los hechos no fueron debidamente probados, o bien, que las pruebas fueron indebidamente valoradas o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución Federal o la ley, por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

En este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan sustancialmente intacto.

 

Ahora bien, en el caso particular se tiene que el Partido del Trabajo se limita a afirmar que en la resolución cuestionada se estableció una aplicación errónea e inexacta de diversas disposiciones tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como del código electoral de esa propia entidad federativa, por menoscabarse en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues a su juicio, sin existir causa o motivos justificados, se le priva de sus derechos, sin que existiera una interpretación exacta de las disposiciones que invoca, esto es, sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, así como, sigue agregando, ha sido molestado en sus posesiones y derechos, sin que exista mandamiento escrito que funde y motive la causa legal que les corresponde, al no tomar en cuenta las consideraciones que, afirma, se plantearon en el recurso de apelación.

 

Enseguida, en el apartado identificado como PRIMER AGRAVIO, el Partido del Trabajo sigue señalando que la resolución cuestionada lo deja en estado de indefensión, viola en su perjuicio diversas disposiciones de los tres cuerpos normativos antes mencionados y, por consecuencia, trastoca el principio de legalidad, porque la responsable hace una interpretación errónea del artículo 212 del Código Electoral del Estado de Colima, al dejar de valorar y tomar en cuenta una serie de argumentos y aseveraciones efectuadas.

 

Por su parte, al esgrimir otro concepto de agravio más, considera que en la resolución cuestionada se hace una inexacta observancia y aplicación de diversas disposiciones constitucionales y legales, que trastoca los principios de legalidad y certeza, en tanto que se inobserva la norma jurídica, así como debido a que se hace una aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación, violentando lo dispuesto en los preceptos constitucionales y legales que menciona, lo que trastoca a su juicio la garantía de legalidad, porque toda resolución de autoridad debe realizarse conforme al texto expreso de la ley o conforme a su espíritu o interpretación jurídica, atento a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 constitucional. En consecuencia, concluye que la resolución cuestionada infringe las garantías constitucionales citadas, lo cual lo coloca en estado de indefensión.

 

Con base en lo anterior, la impetrante pide que se declaren fundados y motivados sus agravios y, en consecuencia, se revoque la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, a efecto de que se garanticen los principios de certeza, legalidad, independencia e imparcialidad.

 

Sin embargo, de todo lo anterior no se desprende causa alguna de pedir que sustente la ilegalidad de la resolución alegada.

 

Es decir, el Partido del Trabajo se limita a señalar que la resolución impugnada es ilegal por contravenir determinadas disposiciones constitucionales y legales, pero nunca señala con precisión las razones que soportan tales asertos.

 

De acuerdo con lo anterior, se considera que los “agravios” que en forma adicional expone el partido impetrante, no son más que meros enunciados genéricos que carecen de la causa de pedir, en tanto se advierte que no se exponen aquellas consideraciones necesarias para efectuar el estudio correspondiente.

 

Ciertamente, se aprecia que el partido recurrente omite en el primer apartado que adicionalmente hace valer en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, explicar en qué consiste la aplicación errónea e inexacta de las diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como del código electoral de esa propia entidad federativa; no señala cómo se menoscaba en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica; no explica cuál es la interpretación que de dichas leyes, en su concepto, resulta exacta; no expone la razón por la cual ha sido molestado en sus posesiones y derechos; así como omite señalar, cuáles son las consideraciones que la autoridad responsable omitió tomar en cuenta del recurso de apelación.

 

Asimismo, del PRIMER AGRAVIO que así identifica el partido actor, se aprecia que no explica el porqué se le deja en estado de indefensión, ni evidencia en qué consiste la interpretación errónea del artículo 212 del Código Electoral del Estado de Colima; así como, incurre en el defecto de omitir señalar los argumentos y aseveraciones expresados que, desde su perspectiva, la autoridad responsable dejó de tomar en cuenta.

 

Para terminar, en el último concepto de agravio de su escrito de demanda, deja de explicar en qué consiste la inexacta observancia y aplicación de las disposiciones constitucionales y legales que menciona, así como omite expresar las razones por las cuales considera que la autoridad responsable incurre en una aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación.

 

Consecuentemente, frente a la imposibilidad de analizar dichos planteamientos porque carecen de la respectiva causa de pedir, se concluye que no se controvierten las razones plasmadas por la responsable en el acto que constituye la materia de impugnación en el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.

 

De ahí, que por las razones expuestas, se consideren inoperantes los agravios formulados por el Partido del Trabajo y deba confirmarse en lo conducente la resolución cuestionada.

 

SEXTO. Efectos de la presente sentencia. Atento a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al resultar fundados los motivos de inconformidad formulados por el Partido Revolucionario Institucional, ha lugar a modificar la resolución reclamada en los términos precisados en el considerando CUARTO de esta ejecutoria, esto es, en el sentido de no considerar a los vehículos destinados al transporte público como parte del equipamiento urbano a que se refiere la restricción del artículo 212, fracción V, del Código Electoral del Estado de Colima, para el efecto de dejar subsistente el acuerdo 33 de diecisiete de marzo del dos mil nueve, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.

 

Como consecuencia de lo anterior, a efecto de reparar la violación constitucional reclamada, queda insubsistente el Acuerdo número 47 de veintiocho de abril de dos mil nueve, denominado “ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO EN AUTOS DEL EXPEDIENTE RA-05/2009 Y ACUMULADOS RA-06/2009, RA-07/2009 Y RA-08/209, EN EL SENTIDO DE MODIFICAR LA CONSIDERACIÓN NÚMERO 9 DEL ACUERDO NÚMERO 33 DE FECHA 17 DE MARZO DE 2009, cuya copia certificada fue recibida en la oficialía de partes de esta Sala Superior el cinco de mayo de dos mil nueve, mediante oficios TEECOL-SGA-24/2009 y TEECOL-SGA-25/2009, que fueron suscritos por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Colima.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-26/2009 al diverso SUP-JRC-24/2009; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente citado en primer término.

 

SEGUNDO. Se modifica la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en los recursos de apelación radicados en los expedientes acumulados RA-05/2009, RA-06/2009, RA-07/2009 y RA-08/2009, para el efecto de no considerar a los vehículos destinados al servicio de transporte público como parte del equipamiento urbano a que se refiere la restricción del artículo 212, fracción V, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

TERCERO. Se confirma en sus términos, el acuerdo número treinta y tres del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, emitido el diecisiete de marzo de dos mil nueve, mediante el cual se determinaron los lineamientos que deberán observar los partidos políticos y/o coaliciones en su campañas electorales, respecto a la colocación de su propaganda político-electoral durante el proceso electoral local dos mil ocho – dos mil nueve, de acuerdo con los razonamientos formulados en esta ejecutoria.

 

CUARTO. Queda insubsistente el Acuerdo número 47 de veintiocho de abril de dos mil nueve, “ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO EN AUTOS DEL EXPEDIENTE RA-05/2009 Y ACUMULADOS RA-06/2009, RA-07/2009 Y RA-08/209, EN EL SENTIDO DE MODIFICAR LA CONSIDERACIÓN NÚMERO 9 DEL ACUERDO NÚMERO 33 DE FECHA 17 DE MARZO DE 2009”, conforme a lo razonado en el considerando SEXTO de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido del Trabajo en el domicilio que señaló en autos; por la vía más expedita al Partido Revolucionario Institucional así como al Partido Acción Nacional; por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y, por conducto de esta última autoridad, a todos los demás partidos políticos contendientes; y de manera urgente por fax, los puntos resolutivos de esta sentencia al Instituto Electoral del Estado de Colima, para que se remita a todos los órganos desconcentrados de esa autoridad electoral administrativa; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes al rubro citados como asuntos concluidos.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL ACUMULADOS, IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-JRC-24/2009 Y SUP-JRC-26/2009.

 

Por no estar de acuerdo con el criterio de la mayoría, en cuanto al sentido de la ejecutoria emitida al resolver los juicios de revisión constitucional electoral acumulados, identificados con las claves SUP-JRC-24/2009 y SUP-JRC-26/2009, promovidos por el Partido del Trabajo y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, formulo VOTO PARTICULAR, al no coincidir con la determinación de modificar la sentencia de la autoridad responsable, a partir de considerar que los vehículos destinados al servicio de transporte público no son parte del equipamiento urbano, a que se refiere el artículo 212, fracción V, del Código Electoral del Estado de Colima.

Al respecto, considero que se debe confirmar la resolución impugnada, que incluye a los vehículos destinados al servicio de transporte público como parte del equipamiento urbano, a que se refiere el artículo 212, fracción V, del Código Electoral del Estado de Colima y, en consecuencia, que está prohibido colocar propaganda electoral en esos vehículos.

Contrariamente a lo sostenido por la mayoría, para el suscrito el equipamiento urbano admite ser clasificado como: equipamiento para la salud; la educación; comercialización y abasto; cultura, recreación y deporte; administración; transporte público, y seguridad y servicios públicos.

 

Considero que el equipamiento urbano se conforma con los distintos bienes, muebles e inmuebles, servicios y demás elementos que constituyen los medios necesarios para brindar a los gobernados el conjunto de servicios públicos, tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad. En vía de ejemplo cabe señalar los elementos instalados para el suministro de agua potable; el sistema de alcantarillado; los equipos de depuración; las redes eléctricas; las telecomunicaciones; recolección y control de residuos; equipos e instalaciones sanitarias; equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos, comerciales y de transporte público; incluso las áreas de uso común como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles y, en general, todos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública, acorde con sus funciones.

 

El equipamiento urbano constituye un conjunto de bienes muebles e inmuebles, así como las instalaciones, que se utilizan para prestar a la población los servicios públicos urbanos y para desarrollar las actividades económicas metropolitanas.

 

Son coincidentes con los anteriores argumentos, las consideraciones de la sentencia aprobada por la mayoría, contenidas a fojas veintiocho a veintinueve de la resolución, las cuales son al tenor siguiente:

 

El equipamiento urbano se conforma entonces de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto se servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de aguas, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control   de   residuos,   equipos   e   instalaciones   sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz, etcétera) de salud, educativos, de recreación, etcétera.

Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas.

No obstante que compartimos los trasuntos argumentos, considero que, contrario a lo que sostiene la mayoría, dentro del equipamiento urbano sí están incluidos los vehículos destinados al transporte público, justamente porque están destinados a la prestación de un servicio público, esencial para los gobernados, aunado a la consideración de que forman parte incuestionable del conjunto de elementos con los cuales el Gobierno, ya sea por sí, de manera inmediata y directa, o bien por conducto de concesionarios o permisionarios, realiza la función pública del servicio de transporte.

 

Por los razonamientos expuestos y por estar de acuerdo con las argumentaciones que sustentan la sentencia del órgano jurisdiccional local, las cuales considero correctas y conforme a Derecho, concluyo que la sentencia impugnada se debe confirmar en sus términos.

 

Sólo con efectos ilustrativos transcribo a continuación, de manera integral, el Considerando Séptimo y los resolutivos Primero, Segundo y Tercero, de la sentencia controvertida, la cual fue modificada por la mayoría de Magistrados de esta Sala Superior:

[…]

SÉPTIMO.- En síntesis, los actores señalan como agravio, en su recurso de apelación que el acuerdo número 33 de fecha 17 diecisiete de marzo de 2009 dos mil nueve, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, se dictó contraviniendo el sentido exacto del artículo 212 fracción V, del Código Electoral del Estado de Colima, sobre todo en lo que ve, al haber excluido al servicio público de transporte, como un elemento prohibitivo para la colocación de propaganda electoral; además que la autoridad responsable, hizo una definición de elementos de equipamiento urbano incompleta, violando con ello derechos fundamentales de los partidos políticos, consagrados en los artículos 1, 5, 6, 7, 40 y 41 de la Constitución General de la República.

Que también la autoridad responsable, al haber emitido el acto impugnado, viola los principios rectores en materia electoral de: legalidad, certeza, objetividad y exhaustividad, pues se restringe irracionalmente los derechos políticos de los partidos políticos, sobre todo el poder colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

Para mayor ilustración, es necesario transcribir las siguientes disposiciones legales:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”.

(...)”

“Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.”

(...)”

“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán   ante   órganos   u   organismos   especializados   e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios   electrónicos   disponibles,   la   información   completa   y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán  hacer pública la información  relativa a los  recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información   pública   será   sancionada   en   los   términos   que dispongan las leyes.”

“Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, “papeleros”, operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.”

“Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.”

(...)”

“Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.”

“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I.Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.”

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

(...)

“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

I. ...

a)...

II.

III.

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de 90 días para la elección de gobernador, ni 60 días para cuando solo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.”

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima

Artículo 1. - El estado de Colima reconoce, protege y garantiza a toda persona, el goce de sus derechos consignados en la constitución General de la República y los establecidos en esta constitución.

Con respecto a la libertad, igualdad y seguridad jurídica, se establecen las siguientes declaraciones:

(…)”

Artículo 86 BIS.- La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés público; la ley determinará los modos específicos de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, previa inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado.

Los partidos políticos   tienen como   fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal,  libre, secreto y directo.  En el  Estado gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución   General   de   la   República.   Los   ciudadanos podrán   afiliarse   libre   e   individualmente   a   los   partidos políticos.”

(...)”

“Artículo 87.- El Estado de Colima adopta para su régimen interior la forma de Gobierno republicano, representativo y popular y tiene como base de su división territorial y de su organización   política  y  administrativa  al   municipio   libre, conforme a las bases siguientes:

I....

a)...

II. ...

a)...

d)...

III. ...

a)...

g) Calles, Parques y Jardines y su equipamiento;

Código Electoral del Estado de Colima

“ARTICULO 206.- La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los PARTIDOS POLITICOS, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, los eventos en que los candidatos o voceros de los PARTIDOS POLITICOS se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

Es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los PARTIDOS POLITICOS, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante los ciudadanos las candidaturas registradas.”

(…)”

“ARTICULO   212.-   Los   PARTIDOS   POLÍTICOS   o   las coaliciones podrán realizar toda clase de actividades tendientes a difundir sus programas e idearios, a promocionar sus candidatos, a promover la afiliación de sus partidarios, sujetos a lo que dispone este CÓDIGO y de conformidad con las siguientes disposiciones:

I.- Las autoridades estatales y municipales otorgarán las mayores facilidades para el ejercicio de tales derechos;

II.- En cada Municipio, los CONSEJOS MUNICIPALES, previa autorización del Ayuntamiento, colocarán bastidores y mamparas en las que se fijarán conjuntamente cartelones y demás comunicados y propaganda de los PARTIDOS POLÍTICOS. La asignación será de conformidad con el sorteo que se realice;

III.- Los CONSEJOS MUNICIPALES convendrán con las autoridades municipales, las bases y procedimientos a los que se sujetará la fijación de propaganda en lugares de uso común o de acceso público, así como el uso de altavoces y otros medios de comunicación masiva. La colocación de propaganda escrita en bardas propiedad del Estado o Municipios se distribuirá por los CONSEJOS MUNICIPALES, de manera equitativa conforme al procedimiento que los propios Consejos determinen. Las autoridades estatales y municipales pondrán las bardas limpias de propaganda a disposición de los CONSEJOS MUNICIPALES;

IV.- La propaganda no podrá fijarse o inscribirse en los edificios públicos, así como en los monumentos o edificios artísticos o de interés histórico o cultural, incluyendo escuelas públicas y privadas. En los locales o bardas de propiedad privada sólo podrá hacerse con la autorización por escrito del propietario o de quien tenga la facultad para otorgarla. Cuando se requiera dicha autorización, será presentada al Secretario Ejecutivo del CONSEJO MUNICIPAL;

V.- La propaganda no deberá modificar el paisaje, colocarse o fijarse en árboles ni en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes orográficos tales como cerros, colinas, barrancas, montañas y otros similares. Tampoco podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el medio ambiente; y

Los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones que violen las disposiciones contenidas en la presente fracción, serán requeridos a solicitud del CONSEJO GENERAL o por los CONSEJOS MUNICIPALES, según el caso, para que de inmediato retiren su propaganda o dejen de utilizar los elementos   nocivos   y,   en   caso   de   no   hacerlo,   serán sancionados con multa de 100 a 500 días de salario mínimo general vigente, además de proceder al retiro de la propaganda con cargo a las ministraciones mensuales que reciben por concepto de financiamiento públicos; y

VI.- Dentro de los 15 días siguientes al de la jornada electoral, los PARTIDOS POLÍTICOS y coaliciones deberán retirar la propaganda que hayan fijado, pintado o escrito en la vía pública como promoción electoral durante el proceso. Si transcurrido dicho plazo los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones no han retirado su propaganda, ésta será retirada por la autoridad municipal a solicitud del CONSEJO GENERAL o de los CONSEJOS MUNICIPALES con la consecuencia de que el costo de los trabajos hechos por el municipio será descontado del financiamiento que reciba el partido infractor a las ministraciones mensuales que reciben por concepto de financiamiento público.”

Ley de Asentamientos Humanos

“ARTICULO 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. ...

XVIII. EQUIPAMIENTO URBANO: al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones   y   mobiliario, públicos   o privados, destinados a prestar a la población los servicios económicos y de bienestar social;”

(...)”

Ley del Transporte y de la Seguridad Vial para el

Estado de Colima.

“ARTÍCULO 16.- El servicio de transporte público es aquel que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas de comunicación terrestre del Estado y sus Municipios, para satisfacer la demanda de los usuarios, mediante la utilización de vehículos adecuados para cada tipo de servicio, y en el que los usuarios como contraprestación, realizan un pago en numerario, que puede ser en moneda de curso legal o tarjeta de prepago, de conformidad con las tarifas previamente aprobadas.

El  prestador del servicio  podrá ser una entidad estatal, persona física o moral con fines lucrativos, autorizada para la prestación del servicio de transporte público y serán de:

I.- Pasajeros;

II.- Carga; y

III.- Mixto.

“ARTÍCULO 17.- El servicio de transporte público de pasajeros se divide en:

a).- Individual; Es el que se presta en automóviles o unidades con capacidad de hasta cinco personas, incluyendo al conductor, y se caracteriza por no estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias, horarios fijos, sino únicamente a las condiciones que señale la concesión respectiva y aquellos que por la naturaleza del servicio, se establezcan en esta Ley y su Reglamento. Los vehículos que presten este servicio se denominarán   “Taxi”,   Moto  Taxi   y   Bici   Taxi,   y  deberán prestarlo desde un sitio. Cuando se agrupen en servicios que puedan solicitarse por   teléfono y   radiocomunicación, formarán parte de una “base de Radio Taxi”, autorizado previo estudio técnico y mediante acuerdo emitido por la Dirección  General.  Las  modalidades de taxi  podrán  ser modificadas según las necesidades del servicio y el interés general, sujetándose a lo que establece la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.

Ningún taxi en cualquiera de sus modalidades podrá llevar consigo a más de cinco personas, incluyendo al conductor, y no podrán abordar más pasajeros simultáneamente, en el desarrollo de un servicio, pasajeros con diferente destino.

Ocupado que sea un taxi, en cualquiera de sus necesidades éste no podrá recoger más pasajeros sino hasta culminar con el   servicio  y  encontrarse   desocupado,   salvo   casos  de emergencia así decretada.

Los vehículos en cualquiera de sus modalidades, podrán hacer paradas solo de ascenso y descenso en los espacios públicos destinados para ello, pero, lo podrán hacer en la vía  pública, sin que se trate de lugar prohibido y observando las medidas de seguridad pertinentes.

Por tal motivo podrán circular en las vialidades señaladas, adaptadas y definidas por la autoridad de vialidad y tránsito municipal

b) Colectivo; el servicio de transporte público colectivo es:

1.- Urbano: Es el destinado a transportar personas mediante el uso de vehículos que la Dirección General considere adecuados, por su capacidad y características para realizar este servicio dentro del espacio territorial de un centro de población,   con   apego   a   los   itinerarios,   rutas,   horarios, frecuencias,   tarifas   y   terminales,   en   atención   a   las modalidades autorizadas;

2.- Suburbano: Es aquel que, con las mismas características y modalidades del urbano, se presta partiendo de algún punto  de  origen  de  un   centro  de  población   urbano  a localidades y lugares aledaños,  pero siempre dentro del marco territorial señalado en la concesión o permiso.

3.- Foráneo: Es el destinado a dar servicio a las personas que viajan entre puntos geográficos diversos, ubicados entre dos o más municipios del Estado, y a los que se accede por los caminos y carreteras de la entidad o de jurisdicción federal o municipal.

El servicio de transporte público colectivo urbano, suburbano o foráneo, tendrá las siguientes clasificaciones:

I.- Plus;

II.- Equipado; y

III.- Económico;

b).- Transporte Turístico: Es el que se presta a los lugares que revisten trascendencia histórica, arqueológica, cultural, arquitectónica o recreativa, situados en la entidad, ó fuera de ella,  requiriéndose de vehículos que  reúnan  las características de seguridad y comodidad que determine la Dirección   General,   en   las   disposiciones   reglamentarias correspondientes; y

d) Transporte proporcionado por Arrendadoras de Vehículos con y sin Chofer: Es el que tiene como finalidad la renta de vehículos con o sin chofer.

Todas las unidades que presten estos servicios deberán ascender o descender a sus ocupantes, únicamente en las terminales y paraderos autorizados por la Dirección General.”

Código Civil del Estado de Colima

“ART. 752.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.”

“ART. 753.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.”

“ART. 759.- En general son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.”

De dichas disposiciones legales, se puede determinar que la Constitución General de la República, en su artículo primero, establece la garantía de igualdad, misma que bajo ninguna circunstancia podrá ser restringida o limitada; por su parte el artículo quinto, establece la libertad de trabajo, siempre y cuando éste sea lícito; el artículo sexto protege la libertad de expresión, derecho fundamental dentro del sistema jurídico democrático de México, en donde se señala que la manifestación libre de ideas, bajo ninguna circunstancia puede ser sujeta de inquisición judicial o administrativa, teniendo únicamente como limitante, los ataques a la moral, derechos de terceros, o provoque algún delito, o perturbe el orden público; recientemente incluyendo el derecho de réplica hacia los involucrados; el estado como garante constitucional y encargado de la conservación de las instituciones, deberá garantizar este derecho fundamental de manera pública y llana.

En ese mismo sentido, el artículo séptimo constitucional protege la libertad de escribir, mientras que el artículo noveno de dicha norma federal garantiza el derecho de asociación y reunión, que tiene todo gobernado para reunirse pacíficamente y tratar asuntos políticos de su incumbencia.

Todos estos derechos y garantías, se encuentran en la parte dogmática de la Constitución General de la República, lo que los traduce como las garantías individuales, que el estado mexicano se compromete a proteger a favor de sus gobernados.

Sin embargo, cuando el ciudadano, se siente agraviado por un acto de autoridad al haberse violado alguna de las garantías o derechos fundamentales, consagrados en la parte dogmática de la constitución, puede interponer los medios de impugnación, que la propia norma constitucional federal ha puesto a su disposición, para que, mediante un procedimiento legal tener acceso a la administración de justicia, y en su defecto, en caso de acreditarse la violación reclamada se les resarza de los daños ocasionados, pues finalmente el estado velará por la protección de las garantías individuales a que está obligado a proporcionar.

De igual manera, y de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Constitución General de la República, México, optó por una República Representativa, Democrática Federal, compuesta por estados libres y soberanos unidos en una Federación, formando así el Pacto Federal, lo que significa que en México, exista independencia entre las actividades que le corresponden a la Federación y se regulen por leyes federales, que emanan de la propia Constitución General de la República, y en cuanto a las entidades federativas, tengan una reglamentación local, que coexiste con la legislación federal, pues ambas, tienen su origen en la propia Constitución General de la República, de ahí que, cada entidad federativa cuente con una constitución, que rige y regula la vida interna de los estados, ésta, en completa armonía con la norma federal, subsistiendo ambos regímenes jurídicos que conforman el Pacto Federal.

Así las cosas, el artículo 116 de nuestra carta magna fracción IV, en su parte que interesa para el caso en estudio, establece que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que las elecciones se deben de realizar mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, además que, sus autoridades respetarán los principios rectores en materia electoral, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; fijarán reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infringen, entre otras.

Por su parte los partidos políticos como entidades de interés público para su actuación en el ámbito federal y estatal, la ley secundaria determinará las normas y requisitos para su registro legal, y la forma en cómo deben intervenir llevando acabo su fin; en el entendido que éste, es promover la participación del pueblo en la vida democrática, para que se contribuya en la representación nacional, tanto a nivel federal como local, y como organizaciones de ciudadanos haciendo posible con esto, el acceso al poder público, de acuerdo a los programas, principios , e ideas de dichos institutos políticos.

La tarea principal de los partidos políticos es contribuir a la organización representativa para cumplir con el fin del gobierno republicano que el estado Mexicano adoptó en su Constitución General de la República, por ello la carta magna les delega facultades de origen constitucional con atribuciones de interés público, pues solo a través de ellos se accede en términos generales a la representación popular a cargos de elección.

Estos derechos que consagra la Constitución General de la República a los partidos políticos han sido adoptados por las constituciones de las entidades federativas que conforman el Pacto Federal; tan es así que el artículo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, refiere que esta entidad reconoce, protege y garantiza a toda persona, el goce de sus derechos consignados en la Constitución General de la República y los establecidos en esta Constitución.

Esto es, todos los derechos que le otorga la Constitución Federal a los partidos políticos, también están garantizados por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, por existir una remisión expresa en su artículo primero.

En su actividad constitucional, que cumplen los partidos políticos y al estar buscando la integración de la representación nacional, a través de elecciones, es necesario llevar a cabo actos de propaganda electoral, derecho que deviene originalmente en la Constitución General de la República, pero regulado por la ley secundaria, específicamente del artículo 206 y 212 del Código Electoral del Estado de Colima, pues a través de la propaganda, se busca dar a conocer, tanto al partido político como sus candidatos, para que el ciudadano votante acuda a las urnas y emita el sufragio a favor de éste.

Así mismo, se puede apreciar de la ley secundaria, que la propaganda electoral que utilizan los paridos políticos, para promocionar a sus candidatos pueden ser de diversas formas; spots en radio y televisión, publicaciones en periódico, volanteo, calcomanías, reuniones y todas aquellas que tienen como fin dejar presente en el ciudadano la imagen del candidato.

Asimismo dicha norma secundaria, también reglamenta ciertas limitaciones, en lo que respecta a la propaganda electoral, esto es, que deberá ser colocada, en lugares previamente autorizados por la autoridad administrativa local, mediante convenio que debe celebrar con los consejos municipales del Instituto Electoral del Estado.

Esas limitaciones, se encuentran plenamente reguladas en la Constitución General de la República, pues el articuló 116 párrafo IV, inciso j), refiere que la ley secundaria fijará las reglas para las precampañas y campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infringen.

Así las cosas, se puede determinar que, los partidos políticos para postular a sus candidatos, es necesario llevar a cabo actos de publicidad, pero ésta, deberá cumplir con la reglamentación que señale la ley secundaria; a su vez el articulo 86 BIS, fracción I, de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Colima refiere, que los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés publico; la ley determinará los modos específicos de intervención en el proceso electoral.

Ante este planteamiento, procederemos abordar el estudio de los conceptos de agravios hechos valer por los partidos recurrentes, en contra del acuerdo número 33, de fecha 17 diecisiete de marzo de 2009 dos mil nueve, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.

Por cuestiones de método de estudio y economía procesal estudiaremos los agravios del Partido Socialdemócrata, del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional, de manera conjunta, pues en síntesis, todos ellos refieren, que la autoridad responsable, al emitir el acuerdo impugnado, violentó sus derechos fundamentales, que conforman los fines de su existencia, pues omitió contemplar en su definición de elementos de equipamiento urbano al servicio público de transporte, que refiere el articulo 212 fracción V, del Código Electoral del Estado, y por separado se estudiarán los agravios del partido del Trabajo que hace valer y que en síntesis señala que dentro del concepto de elementos de equipamiento urbano, la ley no definen que se encuentren los postes de alumbrado publico, postes de la Comisión Federal de Electricidad, postes de Teléfonos de México, así como su cableado, los puentes peatonales, puente vehiculares, las bancas y juegos ubicados en jardines y parques y los señalamientos viales entre otros.

Para dilucidar dicho agravio, es necesario la interpretación del artículo 212 del Código Electoral del Estado de Colima.

“ARTICULO 212.- Los PARTIDOS POLÍTICOS o las coaliciones podrán realizar toda clase de actividades tendientes a difundir sus programas e idearios, a promocionar sus candidatos, a promover la afiliación de sus partidarios, sujetos a lo que dispone este CÓDIGO y de conformidad con las siguientes disposiciones:

I.- Las autoridades estatales y municipales otorgarán las mayores facilidades para el ejercicio de tales derechos;

II.- En cada Municipio, los CONSEJOS MUNICIPALES, previa autorización del Ayuntamiento, colocarán bastidores y mamparas en las que se fijarán conjuntamente cartelones y demás comunicados y propaganda de los PARTIDOS POLÍTICOS. La asignación será de conformidad con el sorteo que se realice;

III.- Los CONSEJOS MUNICIPALES convendrán con las autoridades municipales, las bases y procedimientos a los que se sujetará la fijación de propaganda en lugares de uso común o de acceso público, así como el uso de altavoces y otros medios de comunicación masiva. La colocación de propaganda escrita en bardas propiedad del Estado o Municipios se distribuirá por los CONSEJOS MUNICIPALES, de manera equitativa conforme al procedimiento que los propios Consejos determinen. Las autoridades estatales y municipales pondrán las bardas limpias de propaganda a disposición de los CONSEJOS MUNICIPALES;

IV.- La propaganda no podrá fijarse o inscribirse en los edificios públicos, así como en los monumentos o edificios artísticos o de interés histórico o cultural, incluyendo escuelas públicas y privadas. En los locales o bardas de propiedad privada sólo podrá hacerse con la autorización por escrito del propietario o de quien tenga la facultad para otorgarla. Cuando se requiera dicha autorización, será presentada al Secretario Ejecutivo del CONSEJO MUNICIPAL;

V.- La propaganda no deberá modificar el paisaje, colocarse o fijarse en árboles ni en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes orográficos tales como cerros, colinas, barrancas, montañas y otros similares. Tampoco podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el medio ambiente; y

Los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones que violen las disposiciones contenidas en la presente fracción, serán requeridos a solicitud del CONSEJO GENERAL o por los CONSEJOS MUNICIPALES, según el caso, para que de inmediato retiren su propaganda o dejen de utilizar los elementos nocivos y, en caso de no hacerlo, serán sancionados con multa de 100 a 500 días de salario mínimo general vigente, además de proceder al retiro de la propaganda con cargo a las ministraciones mensuales que reciben por concepto de financiamiento públicos; y

VI.- Dentro de los 15 días siguientes al de la jornada electoral, los PARTIDOS POLÍTICOS y coaliciones deberán retirar la propaganda que hayan fijado, pintado o escrito en la vía pública como promoción electoral durante el proceso. Si transcurrido dicho plazo los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones no han retirado su propaganda, ésta será retirada por la autoridad municipal a solicitud del CONSEJO GENERAL o de los CONSEJOS MUNICIPALES con la consecuencia de que el costo de los trabajos hechos por el municipio será descontado del financiamiento que reciba el partido infractor a las ministraciones mensuales que reciben por concepto de financiamiento público.”

Ésta disposición legal refiere que, como derecho de partido político para promocionar a sus candidatos, pueden realizar toda clase de actividades sin restricción alguna, únicamente cumpliendo con la normatividad para ello, tanto las autoridades estatales como municipales, darán todas las facilidades para que los partidos políticos puedan promocionar sus programas, principios e ideas, así como la imagen de sus candidatos.

Para ello, en cada municipio los consejos municipales con autorización del ayuntamiento, colocarán bastidores y mamparas para que los institutos políticos puedan fijar cartelones, comunicados y propaganda electoral.

Los consejos municipales, junto con los ayuntamientos convendrán las bases y procedimientos, en los que se sujetará la fijación de la propaganda electoral en lugares de uso común o de acceso al publico, así como cualquier otro tipo de difusión de propaganda electoral como pudiendo ser, la colocada en bardas propiedad del estado o de los municipios.

Dicha publicidad electoral se encuentra prohibida para colocarse en edificios públicos, monumentos, edificios artísticos o de interés histórico o cultural, tampoco podrá hacerse en escuelas públicas o privadas; sin embargo cuando se trate de bienes privados bastará para colocarse que exista el consentimiento de su propietario.

Sin embargo, la fracción V refiere que la propaganda electoral no deberá, entre otras cosas, colocarse o fijarse en elementos de equipamiento urbano. Para ello es importante contar con una definición completa de dicho concepto.

El artículo 5 de la Ley de Asentamientos Humanos define por equipamiento urbano:

“ARTICULO 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. ...

XVIII. EQUIPAMIENTO   URBANO:  al  conjunto  de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, públicos o privados, destinados a prestar a la población los servicios económicos y de bienestar social;”

(...)”

A su vez, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el SUP- REC-042-2003 analizó lo que significa propaganda electoral en equipamiento urbano, señalando al respecto lo siguiente:

“Por otra parte, “Atendiendo al proemio del artículo 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se aprecia que el ámbito material de validez de la norma jurídica de referencia son las reglas para la colocación de propaganda electoral, en tanto que los partidos políticos nacionales y los candidatos integrarían parte del ámbito personal de validez de dicha disposición jurídica, esto es, serían los sujetos destinatarios primarios de la norma jurídica en cuestión, puesto que, como se verá más adelante, se les reconocen ciertos derechos e imponen determinadas obligaciones, en función de la modalidad, lugar o condiciones en que se difunda la propaganda electoral.

De esta manera, también se desprenden cuatro prohibiciones absolutas para la colocación de la propaganda electoral: 1. Cuando se pretenda fijar o pintar en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario; 2. Cuando se pretenda fijar o pintar en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico; 3. Cuando se pretenda colgar, fijar o pintar en monumentos, y 4. Cuando se pretenda colgar, fijar o pintar en el exterior de edificios públicos. Es decir, en los supuestos de los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 189 citado, se está en presencia de obligaciones de no hacer o abstenciones en razón de la forma que adopta la conducta y los objetos en que recae, porque se trata de limitaciones por las cuales, en ningún caso, los partidos políticos y candidatos pueden colocar su propaganda electoral.

Por otra parte, existen tres supuestos diversos, en los cuales se reconocen determinadas condicionantes para que los partidos políticos nacionales y sus candidatos coloquen su propaganda electoral. Un primer conjunto de hipótesis normativas [artículo 189, párrafo 1, inciso a), del código de la materia], consiste en la colocación de propaganda electoral cuando se cuelga en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas, en cuyos casos no se debe dañar el equipamiento, impedir la visibilidad de conductores de vehículos o impedir la circulación de peatones. Es decir, los sujetos beneficiados por ese derecho que cuelgan su propaganda electoral del equipamiento urbano, bastidores o mamparas, tienen la obligación de abstenerse de dañar el mismo, o bien, impedir la visibilidad de conductores de vehículos o la circulación de peatones.

Una segunda hipótesis jurídica está representada por el derecho que tienen los partidos políticos nacionales y sus candidatos para colocar su propaganda electoral, colgándola o fijándola en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario. Como se puede advertir, en el caso de la propaganda que se coloque en inmuebles de propiedad privada, el ejercicio de ese derecho está sujeto a una condición (permiso escrito del propietario).

Un tercer supuesto normativo está constituido por el derecho de los partidos y candidatos para colocar su propaganda electoral, ya sea colgándola o fijándola en los lugares de uso común que determinen las juntas locales y distritales del Instituto Federal Electoral, previo acuerdo con las autoridades correspondientes. En este caso aparecen dos sujetos de derechos (partidos políticos nacionales y candidatos); un derecho subjetivo o facultamiento (colocación de propaganda electoral); dos modalidades alternativas para el ejercicio de ese derecho (el colgado o fijación de la propaganda electoral); una referencia espacial (lugares de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto Federal Electoral, previo acuerdo con las autoridades correspondientes); una atribución para ciertos órganos electorales (las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto Federal Electoral determinan los lugares de uso común en que se puede colgar o fijar la propaganda electoral), y una condicionante para el ejercicio de esa atribución electoral (la determinación de los lugares de uso común en que se puede colgar o fijar la propaganda electoral, ocurre con el acuerdo previo de las autoridades correspondientes).

Como se colige de la correlación de hechos que, a juicio del recurrente, son infracciones electorales y las disposiciones jurídicas contenidas en el artículo 189, párrafo 1, del código invocado, los conceptos normativos básicos que es necesario dilucidar para evidenciar lo inoperante del agravio son, bienes o lugares de uso común y equipamiento urbano.

Para tal efecto se tiene que en el párrafo 2 del artículo de referencia, se establece qué debe entenderse para efectos de propaganda electoral por lugares de uso común, siendo el caso que, en dicho ordenamiento jurídico, se hace referencia a los lugares que son propiedad de los ayuntamientos, gobiernos locales y del Distrito Federal, susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de la propaganda electoral. Esto es, los lugares de uso común en que se puede colgar o fijar propaganda electoral por los partidos políticos y sus candidatos corresponden a los que son propiedad de los ayuntamientos, gobiernos locales y del Distrito Federal, sólo que su utilización para tales efectos, en principio, corresponde a los que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto Federal Electoral, con acuerdo de las autoridades correspondientes. Sobre este particular, es necesario destacar que tales bienes o lugares de uso común que se determinan en el acuerdo administrativo son repartidos por sorteo entre los partidos políticos registrados, de conformidad con el procedimiento que determine el consejo respectivo, en el mes de enero del año de la elección.

Por otra parte, respecto del equipamiento urbano, la sistemática del propio artículo 189, su connotación jurídica en el ámbito nacional y estatal, y la práctica administrativa-electoral, evidencian que el concepto de equipamiento urbano es tan amplio que puede estar vinculado tanto a los bienes de uso común como a aquellos afectos a la prestación de un servicio público, si bien el equipamiento urbano no está sujeto a acuerdo entre las autoridades electoral y administrativa a efecto de que en ellos se cuelgue o coloque propaganda electoral por los partidos políticos nacionales y sus candidatos, como se demuestra a continuación.

En principio, y dada la connotación que dentro del mencionado artículo 189 de la ley electoral federal se otorga a los bienes de uso común y al llamado equipamiento urbano, resulta oportuno precisar el marco jurídico y las características básicas que distinguen a ambos conceptos, tanto en el ámbito federal como local. Así, podemos señalar lo siguiente:

BIENES DE USO COMUN

A)    Ámbito federal:

Código Civil:

Artículo 768. Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

Ley General de Bienes Nacionales:

Artículo 2. Son bienes de dominio público:

I. Los de uso común;

(…)

Artículo 29. Son bienes de uso común:

I. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional;

II. El mar territorial hasta una distancia de doce millas marinas (22,224 metros), de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Mar y sus reglamentos y el derecho internacional;

III. Las aguas marinas interiores, conforme a la Ley Federal del Mar;

IV. Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales;

V. La zona federal marítimo terrestre;

VI. Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;

VII. Las riberas y zonas federales de las corrientes;

VIII. Los puertos, bahías, radas y ensenadas;

IX. Los  caminos,  carreteras  y  puentes  que  constituyen  vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia;

X. Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía, o riberas en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia a la que por ley corresponda el ramo, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;

XI. Los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso público;

XII. Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal;

XIII. Los monumentos artísticos e históricos y las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en lugares públicos para ornato o comodidad de quienes los visiten;

XIV. Los monumentos arqueológicos inmuebles, y

XV. Los demás bienes considerados de uso común por otras leyes.

Artículo 30. Todos los habitantes de la República pueden usar de los bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos. Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes.

B) Ámbito local:

Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios:

Artículo  15.  Son  bienes de  uso  común  los que pueden ser aprovechados por los habitantes del Estado de México y de sus municipios, sin más limitaciones y   restricciones   que    las establecidas por las leyes y los reglamentos administrativos. Artículo 16. Son bienes de uso común:

I. Las vías terrestres de comunicación del dominio estatal o municipal;

II. Los montes, bosques y aguas que no sean de la federación o de los particulares;

III. Las plazas, calles, avenidas, viaductos, paseos, jardines y parques públicos;

IV. Los monumentos históricos de propiedad estatal o municipal;

V. Las servidumbres cuando el predio dominante sea propiedad del Estado, de los municipios o de los organismos auxiliares estatales o municipales; y

VI. Los demás a los que las leyes les asignen este carácter.

Ley Orgánica Municipal del Estado de México:

Artículo 105. Son bienes del dominio público municipal:

I. Los de uso común;

De lo antes expuesto, y atendiendo a lo previsto en derecho público mexicano sobre el régimen jurídico del derecho administrativo al que están sujetos tales bienes de uso común, podemos concluir que por lo que hace al régimen patrimonial del Estado mexicano existe coincidencia en aceptar la clasificación de sus bienes en dos grandes grupos: bienes de dominio público y bienes de dominio privado.

Los bienes del dominio público se distinguen por reunir determinadas características que les dan la calidad de indisponibles, al no operar respecto de ellos figuras jurídicas constitutivas de derechos reales en favor de particulares. Así, por ejemplo, los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Asimismo, estos bienes están sujetos a un régimen jurídico excepcional previsto fundamentalmente en el artículo 27 de la Constitución Política de los  Estados Unidos Mexicanos y en diversos  ordenamientos reglamentarios del mismo, como lo son la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley Minera, la Ley Federal de Aguas y la Ley de Vías Generales de Comunicación, entre otros.

A su vez, dentro de los bienes de dominio público se encuentran, en primer lugar, los llamados bienes de uso común, tal y como se establece en el artículo 2°, fracción I, de la Ley General de Bienes Nacionales. Estos bienes, previstos en forma enunciativa en el artículo 29 de la mencionada ley general (toda vez que, en la fracción XV y última de dicho precepto legal, se ordena que también serán bienes de uso común "...los demás bienes considerados de uso común por otras leyes..."), se distinguen, en términos del artículo 30 del propio ordenamiento, porque todos los habitantes, sin distinción alguna y de manera individual o colectiva, pueden hacer uso de ellos sin más restricciones que las establecidas en las leyes, los reglamentos administrativos y bandos de policía, dictados por la autoridad en el ejercicio de su facultad dominical y de custodia sobre los mismos (de esta manera están las modalidades, restricciones, condicionantes y limitantes que se prevén en la materia electoral federal).

Es decir, los bienes de uso común (o lugares de uso común, como se denomina en la legislación electoral), indisponibles por ser bienes de dominio público, pueden ser usados por todas las personas sin más requisitos ni restricciones que la debida observancia de las disposiciones generales y reglamentarias dictadas por las autoridades competentes respecto de ellos, a efecto de lograr su conservación, su buen uso y aprovechamiento por parte de todos los habitantes, tal y como ocurre, entre otros bienes de uso común en el ámbito federal, con los caminos, las carreteras y puentes que constituyen vías generales de comunicación, las plazas, paseos y parques públicos.

II. EQUIPAMIENTO URBANO

A) Ámbito federal: Ley General de Asentamientos Humanos:

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

X. Equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas;

B) Ámbito local:

Código Administrativo del Estado de México:

Artículo 5.2. Para la ejecución de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, se estará a las bases siguientes:

IV. En relación con la infraestructura y equipamiento urbano:

a) Las plazas cívicas, jardines y espacios semejantes, se ubicarán de preferencia en sitios centrales de cada uno de los distintos barrios o colonias del centro de la población y a su alrededor se situarán edificios destinados a fines que, guardando concordancia con el carácter de tales espacios, contribuyan a elevar la imagen del entorno;

b) os edificios de establecimientos dedicados a la atención de la salud  y  a  la  educación  se  ubicarán  de  preferencia  en  las inmediaciones  de  las  áreas  verdes,  procurando  que queden alejados del ruido y demás elementos contaminantes y, en caso de los establecimientos de educación,  evitar que tengan acceso directo a vías públicas primarias;

c) Para las colonias o barrios y los nuevos desarrollos urbanos de los centros de población, se deberán contemplar los servicios de comercio, educación, salud y otros que fueran necesarios para la atención de las necesidades básicas de sus habitantes;

d) Se deberán observar las disposiciones que en materia de prestación de servicios a personas con capacidades distintas prevé este Código.

Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal (se cita únicamente con fines orientadores):

Artículo 7. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

VII. Equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones y construcciones, destinados a prestar a la población, los servicios de administración pública, de educación y cultura; de comercio, salud y asistencia; de deporte y de recreación, de traslado y transporte, y otros, para satisfacer sus necesidades.

Artículo 34. Los reglamentos en materias relacionadas con el desarrollo urbano, contendrán entre otras, las disposiciones y regulaciones siguientes:

IV. En materia de equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas y sociales.

De lo antes expuesto, se puede concluir que bajo el concepto de equipamiento urbano se alude a una categoría de bienes que, si bien no encuadra estrictamente dentro de alguna de las clasificaciones de los bienes del Estado en el estudio de su régimen patrimonial, se identifica primordialmente con los bienes de servicio público, porque su fin repercute en favorecer la prestación de mejores servicios urbanos, aun cuando la diversidad de esta categoría de bienes lleva a concluir que el equipamiento urbano puede llegar a corresponder, sin que se confunda con ellos, tanto con bienes de uso común, como con bienes de servicio público. Ahora bien, en el artículo 189 de la ley electoral federal, como se analiza en líneas posteriores, al equipamiento urbano se le identifica como una categoría de bienes que, con independencia de que correspondan a los de uso común e incluso a los de servicio público, se encuentran sujetos a un régimen específico para efectos de la propaganda electoral.

De la interpretación funcional, de carácter histórico, del artículo 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que las reglas legales en materia de propaganda electoral pasaron de un régimen en que existía una prohibición absoluta para la fijación e inscripción de propaganda en bienes o lugares de uso común (pavimentos de las calles, calzadas, carreteras, aceras y cordones respectivos), por lo que prácticamente quedaban para tal fin los lugares de propiedad privada, como ocurrió con la ley electoral de mil novecientos setenta y tres; a otro régimen más permisivo, en el que, fuera de los lugares de propiedad privada, la autoridad federal electoral destinaba espacios para la colocación de bastidores y mamparas en el que se fijaban conjuntamente los carteles de los partidos políticos contendientes (lo que evidencia que los bastidores y mamparas son estructuras que, en forma ex profesa, se establecen o ponen en ciertos lugares para colocar la propaganda electoral), y esa misma autoridad (Comisión Federal, comisiones locales y comités distritales electorales) convenía con las autoridades federales, estatales y municipales, las bases y los procedimientos para la fijación de propaganda en lugares de uso común o de acceso público, según se presentó con los ordenamientos electorales federales de mil novecientos setenta y siete y mil novecientos ochenta y seis, hasta llegar a un marco normativo que amplía la gama de hipótesis normativas para la colocación de propaganda electoral por los partidos políticos y sus candidatos, ya que expresamente se prevé la posibilidad de colgarla en elementos del equipamiento urbano, bastidores o mamparas, como un elemento adicional a los supuestos de colocación en lugares o bienes de uso común que sean materia de un acuerdo entre la autoridad electoral federal y las estatales y municipales o del Distrito Federal."

Por otra parte,  en el  Glosario de términos  la Secretaria de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, México, 1978, define:

 "EQUIPAMIENTO URBANO

Conjunto de edificaciones y espacios, predominantemente de uso público, en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o bien, en las que se proporcionan a la población servicios de bienestar social y de apoyo a las actividades económicas. En función a las actividades o servicios específicos a que corresponden se clasifican en: equipamiento para la salud; educación; comercialización y abasto; cultura, recreación y deporte; administración, seguridad y servicios públicos. Aunque existen otras clasificaciones con diferentes niveles de especificidad, se estima que la aquí anotada es la suficientemente amplia como para permitir la inclusión de todos los elementos del equipamiento urbano."

Según el artículo 151 fracción II, del Código Urbano del Estado de Zacatecas, señala que equipamiento urbano:

I. ...

II. Equipamiento urbano: al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, destinados a prestar a la población los servicios administrativos, financieros, educativos, comerciales y de abasto, de salud y asistencia, recreativos, jardines y otros, sean públicos o privados; y

III...."

De dicha resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los conceptos transcritos; se puede advertir que, dentro del concepto de equipamiento urbano, que contempla el artículo 212 fracción V, del Código Electoral del Estado, sí se encuentra el servicio público de transporte, pues éste repercute en favorecer la prestación de mejores servicios urbanos, aun cuando la diversidad de esta categoría de bienes lleva a concluir que el equipamiento urbano puede llegar a corresponder, sin que se confunda con ellos, tanto con bienes de uso común, como con bienes de servicio público.

De ahí que, se pueda determinar que el concepto de elementos de equipamiento urbano, utilizado por la autoridad responsable, en el acuerdo impugnado, sea incompleto, pues se debe incluir como parte de este concepto, al servicio público de transporte.

Sirviendo de apoyo a lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales:

"PROPAGANDA ELECTORAL. LUGARES DE USO COMÚN Y EQUIPAMIENTO URBANO, DIFERENCIAS PARA LA COLOCACIÓN.—De la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 768 del Código Civil Federal, así como 2o., 29 y 30 de la Ley General de Bienes Nacionales y atendiendo a lo previsto en derecho público mexicano sobre el régimen jurídico del derecho administrativo al que están sujetos los bienes del dominio público, éstos se distinguen por reunir determinadas características que les dan la calidad de indisponibles, al no operar respecto de ellos figuras jurídicas constitutivas de derechos reales en favor de particulares, puesto que son inalienables, imprescriptibles e inembargables y están sujetos a un régimen jurídico excepcional previsto fundamentalmente en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos ordenamientos reglamentarios del mismo, como son la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley Minera, la Ley Federal de Aguas y la Ley de Vías Generales de Comunicación, entre otros. Dentro de estos bienes, se encuentran los llamados bienes de uso común, de los que todos los habitantes, sin distinción alguna y de manera individual o colectiva, pueden hacer uso de ellos sin más restricciones que las establecidas en las leyes, los reglamentos administrativos y bandos de policía. En este sentido, los lugares de uso común a que se refiere la legislación electoral, pueden ser usados por todas las personas sin más requisitos ni restricciones que la debida observancia de las disposiciones generales y reglamentarias dictadas por las autoridades competentes respecto de ellos, a efecto de lograr su conservación, su buen uso y aprovechamiento por parte de todos los habitantes, tal y como ocurre, entre otros bienes de uso común en el ámbito federal, con los caminos, las carreteras y puentes que constituyen vías generales de comunicación, las plazas, paseos y parques públicos. Bajo el concepto de equipamiento urbano se alude a una categoría de bienes que se identifican con el servicio público, porque su fin repercute en favorecer la prestación de mejores servicios urbanos, aun cuando la diversidad de esta categoría de bienes lleva a concluir que el equipamiento urbano puede llegar a corresponder, sin que se confunda con ellos, tanto con bienes de uso común, como con bienes de servicio público. Tanto los lugares de uso común como el equipamiento urbano se encuentran sujetos a un régimen específico para efectos de la propaganda electoral, establecido en el artículo 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precepto en el cual se distingue entre bienes de uso común, en general, y equipamiento urbano, ordenando que, para efectos de la colocación de propaganda electoral: 1) Respecto de los bienes de uso común, éstos serán objeto de un acuerdo celebrado entre la autoridad electoral y las autoridades administrativas locales y municipales (artículo 189, párrafo 1, inciso c), y 2) Respecto del equipamiento urbano, éstos no serán objeto de acuerdo, existiendo en la ley electoral dos hipótesis precisas y opuestas sobre los mismos: a. Una permisión explícita con limitaciones también expresas, prevista en el párrafo 1, inciso a), de dicho precepto, que establece que podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones; b. Una prohibición expresa, prevista en el párrafo 1, inciso d), del mismo precepto, al ordenar que no podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-042/2003.—Coalición Alianza para Todos.—19 de agosto de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Armando I. Maître Hernández.

Sala Superior, tesis S3EL 035/2004.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 817-818.

Ante circunstancia, los recursos de Apelación interpuestos por los inconformes, resultan fundados, pues la autoridad responsable debe de entender, que el medio de transporte urbano, al ser un elemento del equipamiento urbano, no se puede colocar propaganda electoral, pues existe una prohibición expresa en este sentido en el artículo 212 fracción V del Código Electoral del Estado de Colima.

El origen de esta disposición legal, la encontramos en el artículo 86 BIS fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en su parte que interesa refiere

 

"Artículo 86 BIS.- La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés público; la ley determinará los modos específicos de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, previa inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En el Estado gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución General de la República. Los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Los partidos políticos con el fin de estimular la participación equitativa, registrarán hasta el setenta por ciento de candidatos de un mismo género a cargos de diputados por el principio de mayoría relativa, y hasta cincuenta por ciento a cargos de diputados por el principio de representación proporcional, síndicos y regidores.

…”

Esta norma señala que la ley determinará los modos específicos de la intervención de los partidos políticos en un proceso electoral, entendiendo que estos institutos políticos para promocionar a sus candidatos en las campañas electorales, no tienen limites, salvo la reglamentación que la propia ley establece.

En su caso el Código Electoral del Estado de Colima, en su artículo 206, señala:

"ARTICULO 206.- La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los PARTIDOS POLÍTICOS, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, los eventos en que los candidatos o voceros de los PARTIDOS POLÍTICOS se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

Es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los PARTIDOS POLÍTICOS, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante los ciudadanos las candidaturas registradas.

La propaganda electoral y las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiesen registrado."

Por su parte los artículos 211 y 212 de esa misma codificación electoral, contemplan algunas reglamentaciones de prohibición expresa, para llevar actos de publicidad electoral; entre ellas específicamente  la fracción V del último numeral, que prohíbe de manera contundente que los partidos políticos, coloquen o fijen propaganda electoral en los elementos de equipamiento urbano.

Por su parte, como ya ha quedado definido que el medio de transporte urbano, sí es considerado como un elemento de equipamiento urbano, luego entonces, sobre éstos no es susceptible de colocarse propaganda electoral.

El último de los preceptos señalados refiere que los partidos políticos o coaliciones podrán realizar toda clase de actividades tendientes a difundir sus programas e idearios, también promocionar a sus candidatos, promover la afiliación de sus partidarios bajo lo dispuesto por el Código Electoral.

Esto es, los partidos políticos, no tienen ninguna limitación para publicitar todos aquellos actos que los lleve a cumplir con sus fines y objetivos constitucionales, consagrados en el artículo 41 de la Constitución General de la República principalmente y artículo 86 BIS, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, sin embargo estos derechos deben estar reglamentados en la norma secundaria y en el presente caso cuando los institutos políticos estén desarrollando sus actos de campaña, la norma reglamentaria prohíbe en su artículo 212 en su fracción V que se pueda colocar o fijar propaganda electoral en los elementos de equipamiento urbano.

Por lo anterior, le asiste la razón a los inconformes al decir que, el acuerdo No. 33 de fecha 17 diecisiete de marzo de 2009 dos mil nueve, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, viola el principio de legalidad, pues no incluyó al medio de transporte público como parte de un lugar prohibitivo para la colocación de propaganda electoral, que expresamente señala el artículo 212 fracción V, del Código Electoral del Estado de Colima.

También se hace referencia a que la prohibición expresa que se ha mencionado refiere que no deberá... colocarse o fijarse en árboles ni en elementos de equipamiento urbano... tampoco podrán emplearse sustancias toxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el medio ambiente.

De ahí que se colige que la norma comicial en cita, establece un aspecto negativo sobre la imposibilidad que tienen los partidos políticos de que se pueda colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional llega a la conclusión, de que el medio de transporte público forma parte del elemento de equipamiento urbano por que, el servicio que prestan estos bienes, atienden la necesidad de la población para su uso y beneficio, necesarios para el traslado de personas de un lugar a otro, reglamentado en el artículo 5 fracción XVIII de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima al señalar que equipamiento urbano " Es el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario públicos o privados, destinados a prestar a la población los servicios económicos y de bienestar social."

Por su parte el artículo 3° de la Ley del Transporte y de la Seguridad Vial para el Estado de Colima, refiere, que la prestación de servicio de transporte de personas y carga en general y demás infraestructura necesaria para la prestación del servicio, que se otorga mediante concesiones permisos o autorizaciones se considera de utilidad pública; por lo tanto al encontrarse esta actividad, dentro de los beneficios que puede recibir la población en general, por ser una necesidad indispensable en el desarrollo integral del pueblo, pues está destinada a satisfacer a las necesidades de una colectividad, traduciéndose a su vez, en servicios económicos y de bienestar social, finalidad que se encuentra dentro del concepto de equipamiento urbano.

En cuanto a la violación a los principios de certeza y objetividad que refieren los recurrentes en su escrito de agravios, que les causa el acto impugnado, esta autoridad señala que, el primero de los mencionados consiste en dotar de facultades expresas, a las autoridades de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas, a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas; en cuanto al segundo, de los referidos principios, consiste en que todas las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñados para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a las mismas.

Resulta evidente que, al emitir el acuerdo impugnado la autoridad responsable, lo hizo sin observar, las normas de claridad y seguridad, que trajo como consecuencia, el diseño de reglas, que crearon situaciones conflictivas sobre actos previos a la jornada electoral.

Por lo tanto, dentro del concepto, que de elementos de equipamiento urbano, que definió la autoridad responsable en el acuerdo No. 33 de 17 diecisiete de marzo de 2009 dos mil nueve, debe considerarse además de los señalados por ésta, al servicio de transporte público, y como consecuencia de ello, no ser susceptible de poderse colocar propaganda electoral en éstos.

Ahora bien, por lo que respecta al agravio que hace valer el Partido del Trabajo, en donde refiere que se violan en su perjuicio, los principios rectores en materia electoral de imparcialidad, independencia, legalidad, exhaustividad, que señala el artículo 116 fracción IV, de la Constitución General de la República y las leyes de los estados que protegen estos mismos principios, al haber definido la autoridad responsable, en el acuerdo No. 33 de fecha 17 diecisiete marzo de 2009 dos mil nueve, el concepto de elementos de equipamiento urbano, de manera incompleta, pues ésta, utiliza definiciones de manera parcial, pues no se desprende de la ley, que el concepto de elementos de equipamiento urbano, estén comprendidos los postes del alumbrado público, postes de la Comisión Federal de Electricidad, postes de teléfono de México, así como su cableado, los puentes peatonales, puentes vehiculares, los semáforos, las bancas, y juegos ubicados en jardines y parques y los señalamientos viales.

Además que con tal determinación se vulnera, el fin primordial de los partidos políticos, que es, entre otras cosas, buscar el sufragio popular y colocar propaganda electoral, en elementos del equipamiento urbano, menoscabando de esa forma sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 5, 6, 7, 9 y 41 de la Constitución General de la República, señalándose restricciones irrazonables para la colocación de propaganda electoral, en el artículo 212 fracción V, del Código Electoral del Estado de Colima, pues el único limite es, que no se cause daño al equipamiento urbano, al colocarse la propaganda electoral, ni impida la visibilidad de conductores o peatones, además que esta disposición electoral no da una definición de equipamiento urbano, y que tampoco el hecho de colocarse propaganda electoral, en equipamiento urbano no se ataca a la moral, no se ocasionan daños a terceros.

Dicho agravio hecho valer por el recurrente, resulta infundado, pues no existe ninguna violación a los principios rectores, que en materia electoral refieren, en atención a que, la autoridad responsable al emitir el acto impugnado, define que dentro del concepto de equipamiento urbano, se encuentran comprendidos también los postes de alumbrado público, postes de la Comisión Federal de Electricidad, postes de teléfono de México, así como su cableado, los puentes peatonales, puentes vehiculares, los semáforos, las bancas, y juegos ubicados en jardines y parques y los señalamientos viales; lo trascendente es definir si estos bienes, forman parte de tal conceptualización.

En esta misma resolución, ha quedado definido lo que se debe entender por elementos de equipamiento urbano, siendo éste, el conjunto de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para prestar a la población servicios urbanos, por lo tanto, existe una diversidad de bienes que caben dentro de este concepto, con la única salvedad que satisfagan una necesidad social, es decir todos aquellos servicios públicos y privados, que satisfagan la necesidad y utilidad pública, dentro de los cuales, podemos encontrar a todos los bienes definidos como parte del equipamiento urbano señalados por la autoridad responsable, en el acuerdo impugnado, pues es notorio que, cada uno de ellos, cumple con un fin primordial para satisfacer la necesidad de la población, pues, sin estos servicios, tan indispensables, la ciudadanía tendría una menor calidad de vida.

Ahora bien, al ser estos bienes que conforman un elemento de equipamiento urbano, encuadran dentro de la prohibición que señala el artículo 212 fracción V, del Código Electoral del Estado de Colima, para que al efecto de que los partidos políticos no puedan colocar propaganda electoral.

A la anterior conclusión, se llega después de analizar el artículo 86 BIS fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, pues como norma suprema de nuestra entidad federativa, señala que los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés público; y la ley determina los modos específicos de su intervención en el proceso electoral.

Además, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, y como, organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público.

Que para cumplir con tal fin, estos institutos políticos pueden de conformidad con el articulo 212, del Código Electoral del Estado de Colima, realizar toda clase de actividades tendientes a promocionar a sus candidatos, sólo que la ley establece permisiones y prohibiciones expresas y en el caso de la fracción V, de este numeral se prohíbe expresamente la colocación o fijación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

Por lo tanto, resulta infundado el agravio hecho valer por el recurrente, pues, la norma secundaria regla específicamente, la actividad que deben cumplir los partidos políticos, en la colocación de propaganda electoral, pues la intervención de éstos en los procesos electorales se encuentra condicionada a lo que al efecto dispongan las leyes secundarias, destacadamente, del Código Electoral y la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que es inconcuso que tanto los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, así como sus deberes y obligaciones se encuentran desarrollados en ordenamientos secundarios.

De ahí que, al estar prohibida en la ley, la colocación de propaganda electoral, en elementos de equipamiento urbano, la autoridad responsable no vulneró los derechos fundamentales del recurrente consagrados en los artículos 5, 6, 7, 9 y 41 de la Constitución General de la República, pues como se ha hecho referencia la propia constitución local señala al respecto que la ley determinará los modos específicos en que partidos políticos pueden participar en los procesos electorales.

Ahora bien, si desde del punto de vista lógico y jurídico, la norma secundaria establece, la forma en como los partidos políticos harán propaganda electoral, la autoridad encargada de la vigilancia de los procesos electorales, debe cumplir con lo que la propia ley marca al respecto.

Sin que quede demostrado, que al emitirse el acto impugnado se violente en perjuicio del recurrente, los derechos fundamentales de la libertad de expresión, de imprenta, de asociación, fines, principios rectores y valores democráticos.

Pues la autoridad responsable solamente acató la norma vigente, e hizo que ser respete el estado de derecho, por mandato de la constitución política local, pero en ningún momento impide o vulnera el derecho fundamental de la libertad de expresión, pues, más bien dentro del marco jurídico estatal, existe normatividad específica sobre la prohibición de colocar propaganda electoral sobre elementos de equipamiento urbano.

Tampoco este Tribunal Jurisdiccional considera que se vulneren en perjuicio del apelante el derecho fundamental de la libertad de imprenta con el contenido del artículo 212 fracción V, del Código Electoral del Estado de Colima, ya que éste dispositivo legal solamente regula por autorización expresa de la constitución política de esa entidad federativa la participación de los institutos políticos en proceso electoral, que se irrogan sus derechos fundamentales de la libertad de expresión y de imprenta.

Pues esta facultad permisiva de reglamentar la intervención política de los partidos políticos obedece a una regulación que el órgano legislativo, introdujo en la norma secundaria.

Tampoco se violan los principios y valores democráticos en su perjuicio, que señala el articulo 40 y 41, de la Constitución General de la República, al referir que no se le permite colocar propaganda en elemento de equipamiento urbano, puesto que como ya se a mencionado el contenido del articulo 212, del Código electoral del Estado de Colima, solamente regula la forma de cómo se va ha colocar la propaganda electoral en campaña, por parte de los partidos políticos, dentro de los cuales se encuentran reglas permisivas y prohibitivas, sin que se pueda entender que el negarse a fijar o colocar propaganda electoral, en los elementos de equipamiento urbano se traduzcan en una limitación o prohibición de los partidos políticos para ejercer su derecho que refiere el artículo 41 de nuestra Carta Magna, pues la norma local en cita establece la forma, lugares y bajo que condiciones se debe colocar la propaganda en campañas electorales, sin que esta reglamentación violente tales principios y valores democráticos.

Lo anterior es así, ya que los partidos políticos, con la forma reglamentaria que contiene el articulo 212 del Código Electoral del Estado de Colima, no prohíbe la participación del pueblo en la vida democrática, ni limita la integración de la representación nacional, tampoco impide el acceso de los ciudadanos al poder público, ni siquiera restringe o suspende los derechos de los partidos políticos para dar a conocer sus candidatos a la población, pues solamente regula la colocación de propaganda electoral en los elementos de equipamiento urbano; sin embargo los partidos políticos, pueden hacer dicha publicidad mediante otros medios como pueden ser, spots, televisión revistas, folletos, volantes, calcomanías, entre otros, sin que se traduzca que del contenido del artículo 212 en cita, al prohibir fijar o colocar, propaganda en los elementos de equipamiento urbano, viola en dichos principios constitucionales y valores democráticos que refiere el recurrente.

Ante esta circunstancia, lo que procede es declarar infundado el agravio hecho valer por el partido del trabajo en los términos y consideraciones de esta resolución y en acatamiento a la ejecutoria SUP-JRC- 18/2009 Y ACUMULADOS SUP-JRC 19/2009 y SUP-JRC 20/2009, emitida por la El Pleno de la Sala Superior, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el día 22 veintidós de abril de 2009 dos mil nueve.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y al efecto se

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se declaran fundados los agravios hechos valer por los ciudadanos BERNARDO VALLEJO GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ GÓMEZ SANTOS y ANDRÉS GERARDO GARCÍA NORIEGA en su carácter de Comisionados Propietarios del Partido Social Demócrata, Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, respectivamente.

SEGUNDO.- Se declara infundado el agravio hecho valer por OLAF PRESA MENDOZA, en su carácter de Comisionado Propietario del Partido del Trabajo, en los términos señalados en la parte considerativa de esta resolución.

 TERCERO.- En virtud de lo anterior, se debe modificar el Acuerdo No. 33 de fecha 17 diecisiete de marzo de 2009 dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, dentro de la Décimo Quinta Sesión Ordinaria del Proceso Electoral 2008-2009, en su Consideración Novena, para el efecto de que se considere, al servicio de transporte público, como parte de los elementos de equipamiento urbano a que se refiere el articulo 212 fracción V, del Código Electoral del Estado de Colima y como consecuencia de ello, no ser susceptible de poderse colocar propaganda electoral en éstos.

[…]

Ahora bien, de la lectura de la parte considerativa y resolutiva de la resolución controvertida se advierte que el órgano jurisdiccional responsable dio cumplimiento puntual a la sentencia de veintidós de abril del año en que se actúa, emitida por esta Sala Superior, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral acumulados SUP-JRC-18/2009, SUP-JRC-19/2009 y SUP-JRC-20/2009. En las fojas setenta y dos a setenta y tres de esa ejecutoria esta Sala Superior argumentó y resolvió lo siguiente:

[…]

En consecuencia, si la propia autoridad responsable determinó que el servicio público de transporte se considera como parte del equipamiento urbano, resulta indubitable a la lógica común que no es posible colocar o fijar propaganda en el mismo.

 

En este sentido, en lógica jurídica bastaba que el Tribunal responsable razonara en forma de un silogismo simple, en donde la premisa mayor lo constituye la fracción V del artículo 212 del Código Electoral local, es decir, que la propaganda electoral no puede fijarse o colocarse en elementos del equipamiento urbano; la premisa menor se materializa en la determinación de la autoridad responsable consistente en que el servicio de transporte público forma parte del equipamiento urbano, lo que nos conduce a la necesaria conclusión de que no es legal la colocación o fijación de propaganda electoral en el servicio de transporte público, de ahí que resulte incongruente la “interpretación conforme” que realizó la autoridad responsable.

[…]

Por otra parte, en las fojas ochenta a ochenta y uno de la mencionada ejecutoria, emitida por esta Sala Superior se determinó literalmente:

En consecuencia, al haber resultado sustancialmente fundados los agravios expresados por los enjuiciantes y a efecto de reparar la violación constitucional cometida, lo procedente es revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima el nueve de abril de dos mil nueve al resolver los recursos de apelación números RA-05/2009, RA-06/2009, RA-07/2009 y RA-08/2009, acumulados, para el efecto de que en el plazo de veinticuatro horas se dicte una nueva sentencia en la que se observe puntualmente el principio de congruencia que toda resolución debe guardar, destacadamente, las consecuencias lógicas y jurídicas a partir de sus propias determinaciones o premisas, tal como se ha razonado en el presente considerando.

De las partes considerativas de la sentencia emitida en los juicios de revisión constitucional electoral acumulados, identificados con las claves SUP-JRC-18/2009, SUP-JRC-19/2009 y SUP-JRC-20/2009, se advierte que esta Sala Superior determinó revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Colima, controvertida en los citados juicios de revisión, para el efecto de que emitiera una nueva, en la que el tribunal local respetara el principio de congruencia, a partir de sus propias consideraciones o premisas, una de las cuales era que los vehículos para la prestación del servicio de transporte público forman parte del equipamiento urbano.

Por lo anterior, reitero, el sentido de mi voto obedece a que, en mi opinión, la sentencia ahora controvertida fue emitida, por el Tribunal Electoral de Colima, conforme a lo considerado y resuelto por este órgano jurisdiccional, en los juicios de revisión constitucional electoral acumulados, identificados con las claves SUP-JRC-18/2009, SUP-JRC-19/2009 y SUP-JRC-20/2009; en consecuencia, lo procedente, conforme a Derecho, es confirmar, en sus términos, la sentencia impugnada, en la que se resolvió, de manera congruente, que los vehículos destinados al servicio de transporte público deben ser considerados parte del equipamiento urbano, a que se refiere el artículo 212, fracción V, del Código Electoral del Estado de Colima y que, por ello, está prohibido fijar o colocar propaganda electoral en tales medios de transporte público.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA