JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SUP-JRC-24/2013 Y SUP-JDC-91/2013, ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ÁNGEL DURÁN PÉREZ.
AUTORIDADES RESPONSABLES: QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA Y OTRAS.
TERCEROS INTERESADOS: MA. DE LOS ÁNGELES TINTOS MAGAÑA, ENOC FRANCISCO MORÁN TORRES Y JOSÉ LUIS PUENTE ANGUIANO.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y JESÚS GONZÁLEZ PERALES.
México, Distrito Federal, a veintiuno de marzo de dos mil trece.
V I S T O S, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, señalados al rubro, interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del Presidente del Comité Directivo Estatal dicho instituto político en el Estado de Colima y Ángel Durán Pérez, por su propio derecho, respectivamente, a fin de impugnar, entre otros actos, el Acuerdo Legislativo número siete, de catorce de febrero del año en curso, emitido por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Colima, para designar Magistrados numerarios y supernumerarios del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, por el periodo dos mil trece-dos mil veintiuno.
Primero. Antecedentes. De la narración de hechos que los accionantes hacen en sus demandas y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los siguientes antecedentes:
1. Designación de Magistrados. Mediante Acuerdo Legislativo número 28, de veintisiete de septiembre de dos mil doce, el Congreso del Estado de Colima eligió cuatro Magistrados, dos Numerarios y dos Supernumerarios, a fin de integrar el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa.
2. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la anterior determinación, el Partido Acción Nacional, Efraín Naranjo Cortés y Ángel Durán Pérez, quejoso en el juicio ciudadano en que se actúa, promovieron juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, los cuales quedaron radicados en esta Sala Superior, con las claves SUP-JRC-178/2012, SUP-JDC-3114/2012, SUP-JDC-3115/2012 y SUP-JDC-3120/2012.
Dichos medios de impugnación se resolvieron, de manera acumulada, mediante sentencia de doce de diciembre de dos mil doce, en el sentido de: a) Declarar la inaplicación del artículo 273 del Código Electoral del Estado de Colima; b) Revocar el acuerdo de designación de magistrados electorales, emitido por el Congreso del Estado de Colima, así como las demás determinaciones de dicho procedimiento; c) Ordenar al Supremo Tribunal de Justicia de Colima, que para garantizar la reparación del orden constitucional, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de dicha ejecutoria, emitiera una convocatoria al proceso de designación y, en su oportunidad, hiciera la propuesta correspondiente al órgano legislativo local, y d) Vincular al Congreso del Estado de Colima para que una vez recibida la propuesta, realizara la designación conforme a Derecho.
3. Cumplimiento de sentencia. En cumplimiento a la ejecutoria referida, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, emitió la Convocatoria STJ/01/2013, para integrar la lista de diez candidatos a Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa.
4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme, Ángel Durán Pérez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual quedó radicado en esta Sala Superior, con la clave SUP-JDC-50/2013, y se resolvió, el siete de febrero del año en curso, en el sentido de declarar infundada la pretensión del enjuiciante, de que se revocara la convocatoria referida.
5. Designación de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Colima (acto reclamado). El catorce de febrero siguiente, la quincuagésima séptima legislatura del Congreso de Colima, aprobó el Acuerdo número siete, por medio del cual se designaron cuatro Magistrados del Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, en los siguientes términos:
DEL GOBIERNO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO
ACUERDO No. 7
POR EL QUE SE APRUEBA LA DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS NUMERARIOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, A LOS LICENCIADOS MA. DE LOS ÁNGELES TINTOS MAGAÑA Y JOSÉ LUIS PUENTE ANGUIANO; Y COMO MAGISTRADOS SUPERNUMERARIOS DEL TRIBUNAL YA MENCIONADO A LOS LICENCIADOS ENOC FRANCISCO MORÁN TORRES Y ÁNGEL DURÁN PÉREZ; LO CUAL DEBERÁ COMUNICARSE POR CONDUCTO DE LA OFICIALÍA MAYOR DEL H. CONGRESO AL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL ESTADO Y A LOS PROFESIONISTAS DE REFERENCIA PARA RENDIR PROTESTA DE LEY A LAS 12:00 HORAS DEL DÍA 15 DE FEBRERO DE 2013, DEBIENDO ENTRAR EN FUNCIONES EN ESA MISMA FECHA
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA, EN SESIÓN DE HOY TUVO A BIEN APROBAR EL SIGUIENTE:
ACUERDO POR EL QUE SE DESIGNA A LOS LICENCIADOS EN DERECHO, MA. DE LOS ÁNGELES TINTOS MAGAÑA Y JOSÉ LUIS PUENTE ANGUIANO, COMO MAGISTRADOS NUMERARIOS Y A LOS LICENCIADOS EN DERECHO, ENOC FRANCISCO MORÁN TORRES Y ÁNGEL DURÁN PÉREZ; COMO MAGISTRADOS SUPERNUMERARIO, DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que mediante Acuerdo número 7, del 30 de noviembre de 2004, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", del 04 de diciembre de 2004, los CC. Licenciados Rigoberto Suarez Bravo y Ángel Durán Pérez fueron designados como Magistrados Numerarios y como Magistrados Supernumerarios los CC. Licenciados Ma. Elena Díaz Rivera y Julio César Marín Velázquez Cottier, debiendo ocupar dichos cargos por el término de 8 años, por lo que les fue tomada la protesta de ley para desempeñar el cargo, mediante Sesión Solemne número seis del H. Congreso del Estado el 17 de diciembre de 2004.
Posteriormente, en el mes de octubre de 2006, el C. Julio César Marín Velázquez Cottier renunció al cargo de Magistrado Supernumerario encomendado por el Congreso del Estado, razón por la cual, dicho cargo a la fecha, se encuentra vacante.
SEGUNDO.- Por Acuerdo número 15, del 13 de septiembre de 2011 y publicado en la misma fecha en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", el Licenciado Julio César Marín Velázquez Cottier fue designado para ocupar el cargo de Magistrado Numerario del Tribunal Electoral del Estado, por un término de ocho años, el cual se encontraba vacante con motivo de la renuncia presentada al mismo con carácter de irrevocable por parte del Licenciado René Rodríguez Alcaraz, de fecha 01 de septiembre de 2011.
TERCERO.- Que mediante Acuerdo No. 28, de fecha 27 de septiembre de 2012, el Pleno del Congreso del Estado en uso de sus atribuciones eligió a cuatro profesionistas para ocupar los dos cargos de Magistrados Numerarios y dos cargos de Magistrados Supernumerarios, previo planteamiento de una lista de diez candidatos propuestos por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, no obstante ello, el procedimiento fue impugnado ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo órgano jurisdiccional resolvió dejar sin efectos el procedimiento electivo llevado a cabo, señalando principalmente la falta de convocatoria por el Poder Judicial de la entidad y la inaplicabilidad del artículo 273 del Código Electoral del Estado de Colima, además de ordenar la realización de una valoración jurídica objetiva para el caso de los Magistrados Numerarios que desearan participar en el nuevo proceso de elección.
CUARTO.- En virtud de lo anterior y en atención a la resolución del 12 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-3114/2012 y acumulados, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado emitió la CONVOCATORIA STJ/01/2013, para integrar la lista de 10 (diez) candidatos a Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado de Colima, en la misma, en su Base Cuarta denominada De los Criterios de Selección, fracción II, cumplió con lo ordenado por la resolución en comento al establecer las condiciones específicas para los Magistrados Numerarios y Supernumerarios en funciones, cuyo periodo terminó en diciembre de 2012, estableciendo un porcentaje para la evaluación de su desempeño en el cargo, además de no haber invocado, menos aún aplicado el artículo 273 del Código Electoral del Estado.
En la misma Convocatoria Pública, se determinó la aplicación de un examen de conocimientos teóricos en materia electoral y la valoración del currículum vitae, destacando las actividades relacionadas con la materia electoral.
QUINTO.- Una vez concluidas las etapas del proceso de selección de candidatos al cargo de Magistrados Numerarios y Magistrados Supernumerarios, el Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, de entre los 14 aspirantes que se inscribieron en dicho proceso, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por conducto de su Magistrado Presidente y mediante oficio 248/2013 del 23 de enero de 2013, envió una lista de 10 candidatos a ocupar los citados cargos; en sesión extraordinaria celebrada a las 10:00 horas del mismo 23 de enero del presente año, el Pleno del referido Poder Judicial del Estado, aprobó por unanimidad de votos de los Magistrados presentes, proponer a esta Soberanía a los CC. María Elena Díaz Rivera, Ángel Durán Pérez, Mario Hernández Briceño, Enoc Francisco Morán Torres, José Luis Puente Anguiano, Roberto Rubio Torres, María Elena Adriana Ruiz Visfocri, Elías Sánchez Aguayo, Ana Francis Santana Verduzco y Ma. de los Ángeles Tintos Magaña, acompañando al respecto, copia certificada del acta de la citada sesión extraordinaria y los originales de la totalidad de los expedientes de los profesionistas, así como la valoración objetiva jurídica del Magistrado en funciones, Ángel Durán Pérez, esto, de conformidad con lo previsto por los artículos 74, fracción XI, y 86 BIS, fracción V, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y del artículo 271 del Código Electoral del Estado, además de lo ordenado en la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JDC-3114/2012 y acumulados.
Asimismo, esta Comisión considera oportuno trascribir los resultados que remite el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los cuales se trascriben a continuación:
CANDIDATO | SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO |
ENOC FRANCISCO MORÁN TORRES | 97.5 |
ELÍAS SÁNCHEZ AGUAYO | 95 |
MARIO HERNÁNDEZ BRICEÑO | 92.5 |
MA.DE LOS ÁNGELES TINTOS MAGAÑA | 89.5 |
ANGEL DURÁN PÉREZ | 83 |
ROBERTO RUBIO TORRES | 82.5 |
JOSE LUIS PUENTE ANGUIANO | 71.5 |
ANA FRANCIS SANTANA VERDUZCO | 70.5 |
MARIA ELENA ADRIANA RUIZ VISFOCRI | 68.3 |
MARIA ELENA DIAZ RIVERA | 67.7 |
SEXTO.- Que mediante oficio número 0327/013, del 23 de enero de 2013, los Diputados Secretarios de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, el oficio 248/2013 del 23 de enero de 2013, remitido por el Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, envía una lista de 10 candidatos a ocupar los cargos de Magistrados Numerarios y Magistrados Supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado de Colima, el cual se describe en el Considerando Quinto del presente Acuerdo, esto, porque de conformidad a lo previsto por el artículo 48, fracción IV, del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, le corresponde a la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, conocer de los nombramientos de los Magistrados integrantes de los diversos Tribunales del Estado.
SÉPTIMO.- Una vez que la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes fue notificada del turno legislativo, así como del oficio y anexos enviados por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado descritos en el Considerando Quinto, la Comisión celebró reunión de trabajo a las 13:00 horas del 24 de enero de 2013 en la Sala de Juntas "Francisco J. Mújica" del Congreso del Estado, para efectos de establecer el procedimiento interno que la Comisión Legislativa competente desarrollaría, para dar cauce al procedimiento electivo de los nuevos Magistrados del Tribunal Electoral local en términos de la normatividad aplicable, para en su momento legal oportuno, emitir el Acuerdo correspondiente para enseguida someterlo al Pleno de esta Soberanía.
De la celebración de la citada reunión de trabajo, se concluyó en la emisión del Acuerdo No. 1, cuyos resolutivos establecen:
ACUERDO 01
"PRIMERO.- Con fundamento en los artículos 33 fracción XXI de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Colima, en el artículo 271 del Código Electoral del Estado de Colima y en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 48, fracción IV, del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se aprueba el procedimiento mediante el cual se habrá de dictaminar la procedencia de someter a consideración del Pleno de este Congreso la elección de dos Magistrados Numerarios y Dos Supernumerarios del H. Tribunal Electoral del Estado de Colima para el período constitucional 2013-2021.
SEGUNDO.- El procedimiento de evaluación de los 10 candidatos al cargo de magistrados numerarios y supernumerarios del H. Tribunal Electoral del Estado de Colima constará de dos etapas:
a) La primera de las etapas y con la finalidad de escuchar y otorgarles el derecho de audiencia a cada uno de los candidatos propuestos, pongo a su consideración que sean citados los candidatos al desarrollo de una entrevista, misma que tenga como base cinco preguntas y teniendo los integrantes de esta comisión la oportunidad de realizar las interrogantes que consideremos prudentes, esto durante el lapso de 30 minutos a cada uno de los candidatos, de igual forma y toda vez que se trata de un asunto de relevancia para la sociedad colimense, pongo a su consideración se cite a los integrantes de la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios para que participen en el desarrollo de esta etapa, pudiendo los mismos realizar interrogantes a los candidatos entrevistados, de igual forma propongo hacer extensiva la invitación a todos los diputados integrantes de esta legislaturas, para en caso de que lo deseen estén presenten en el desarrollo de la entrevista a desarrollar, las cuales se llevarán a cabo los días viernes 25 y sábado 26 de enero del presente año, en base a los siguientes horarios:
Viernes 25 de enero de 2013
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HORARIO | CANDIDATO |
16:00 a 16:30 | DÍAZ RIVERA MARÍA ELENA |
16:30 a 17:00 | DURAN PÉREZ ÁNGEL |
17:00 a 17:30 | HERNÁNDEZ BRICEÑO MARIO |
17:30 a 18:00 | MORAN TORRES ENOC FRANCISCO |
18:00 a 18:30 | PUENTE ANGUIANO JOSÉ LUIS |
18:30 a 19:00 | RUBIO TORRES ROBERTO |
Sábado 26 de enero de 2013
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HORARIO | CANDIDATO |
09:00 a 09:30 | RUIZ VISFOCRI MARÍA ELENA ADRIANA |
09:30 a 10:00 | SÁNCHEZ AGUAYO ELIAS |
10:00 a 10:30 | SANTANA VERDUZCO ANA FRANCIS |
10:30 a 11:00 | TINTOS MAGAÑA MA. DE LOS ANGELES |
La citación de los candidatos de referencia se realizará por conducto de la Oficialía Mayor de este Congreso del Estado, en el domicilio que hayan señalado en el expediente que nos fue remitido.
Por conducto de la Oficialía Mayor del Congreso, se citará de manera personal a los 10 aspirantes en el domicilio que para el efecto hayan señalado los mismos en el expediente remitido por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para que acudan a la Sala de Juntas "Francisco J. Mújica" del H. Congreso del Estado, en el orden y horario que ya quedó asentado en el artículo segundo del presente acuerdo, y dese a conocer a todos los integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura Estatal para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
b) La segunda etapa de dictaminación corresponderá a la revisión que se haga de los expedientes remitidos por el Supremo Tribunal de Justicia del estado, correspondiente a los diez candidatos que remite, esto con la finalidad de analizar, si dichos candidatos en primer término cumplen con los requisitos de elegibilidad, su experiencia profesional y concretamente en la materia electoral.
Asimismo, con la finalidad de que los Diputados de esta Legislatura conozcan el expediente de referencia, remítase copia certificada a cada uno de los representantes de los Grupos Parlamentarios y Partidos Únicos de esta Legislatura, para que haga extensiva a los diputados que integran su fracción parlamentaria dichos expedientes.
TERCERO.- Cítese a los integrantes de la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios, para que acudan el día 26 de enero del año en curso al desarrollo de la etapa de entrevista teniendo derecho a interrogar a los entrevistados, hágase extensiva dicha invitación a los demás Diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura de este H. Congreso del Estado para que si así lo desean, acudan al desarrollo de las entrevistas de los 10 candidatos a ocupar el cargo de dos Magistrados Numerarios y dos Magistrados Supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado."
OCTAVO.- Para el debido cumplimiento del Acuerdo descrito en el Considerando Séptimo, se envió por oficio a los integrantes de la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios de esta Soberanía, por estar integrada por los representantes de cada una de las fuerzas políticas que integran el Congreso del Estado, la invitación a la celebración de las entrevistas a los diez candidatos a ocupar el cargo de Magistrados Numerarios y Magistrados Supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado, así como la copia certificada de los expedientes de cada uno de los profesionistas candidatos a dichos cargos.
NOVENO.- Las entrevistas se celebraron en los horarios, lugar y fecha señalados, concluyendo los integrantes de la Comisión, además de que se realizó la revisión de los expedientes de los diez candidatos multicitados, en los que se analizó el cumplimiento de requisitos de elegibilidad, su experiencia profesional, concretamente en materia electoral.
Con respecto a la entrevista practicada a cada candidato, la puntuación otorgada por la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, es la siguiente:
CANDIDATO | TOTAL |
ENOC FRANCISCO MORÁN TORRES | 105 |
MARÍA DE LOS ÁNGELES TINTOS MAGAÑA | 97 |
ANGEL DURÁN PÉREZ | 91 |
ROBERTO RUBIO TORRES | 90 |
ELIAS SANCHEZ AGUAYO | 89 |
JOSE LUIS PUENTE ANGUIANO | 88 |
MARIO HERNÁNDEZ BRICEÑO | 81 |
MARIA ELENA ADRIANA RUIZ VISFOCRI | 79 |
ANA FRANCIS SANTANA VERDUZCO | 77 |
MARIA ELENA DIAZ RIVERA | 59 |
Con respecto a la segunda etapa relativa a la revisión de los expedientes de los diez candidatos multicitados, se analizó el cumplimiento de requisitos de elegibilidad, su experiencia profesional, concretamente en materia electoral.
Asimismo, es pertinente precisar por esta Comisión que los requisitos para ocupar el cargo de Magistrados Numerarios y Magistrados Supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado, son los siguientes:
(Se transcribe)
En atención a lo anterior y dada la revisión de los expediente respectivos asentada en la minuta de fecha 28 de enero de 2013, suscrita por los integrantes de la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, esta misma Comisión, y en el caso particular del C. Ángel Duran Pérez, quien actualmente ostenta el cargo de Magistrado Numerario del Tribunal Electoral del Estado, se procedió a revisar y analizar el informe técnico-jurídico rendido por el Magistrado Presidente de dicho tribunal Licenciado Julio César Marín Velázquez Cottier, a fin de conocer el desempeño del aspirante referido con anterioridad, por lo que se determina que todos y cada uno de los diez candidatos a ocupar el cargo de Magistrados Numerarios y Supernumerarios, cumplen a cabalidad con todos los requisitos de elegibilidad y cuentan con el perfil adecuado para dicho cargo, pues son Licenciados en Derecho y se han desempeñado en diversos cargos públicos con profesionalismo, rectitud, probidad y han demostrado tener conocimientos en la materia electoral.
DÉCIMO.- Los integrantes de la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes advierten que la lista de candidatos propuesta y enviada en este orden por el Supremo Tribunal de Justicia prevé como candidatos al Licenciado Ángel Durán Pérez, Magistrado Numerario en funciones y Ma. Elena Díaz Rivera Magistrada Supernumeraria con nombramiento vigente.
Los Diputados que suscriben, consideran prudente precisar que en atención a lo ordenado en el Resolutivo Segundo, de la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación antes referida, desde estos momentos se obliga a inobservar la prohibición de reelección de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, establecida en el artículo 273 del Código Electoral del Estado.
DÉCIMO PRIMERO.- Que una vez que se han realizado las entrevistas señaladas en el Acuerdo No. 1 de la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, se desprende que todos los candidatos tienen la aptitud para ocupar los cargos de Magistrados Numerarios, Magistrados Supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado.
Para los Diputados que integran la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, consideran necesario precisar que de los artículos 69 y 86 BIS de la Constitución Local se desprende que como requisito para poder ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral deberá contarse con la edad de por lo menos 35 años, sin embargo, el artículo 275 del Código Electoral del Estado, establece que deberá tenerse por lo menos 25 años de edad para el mismo cargo, por lo que existe una contradicción al respecto, motivo por el que se precisa que si bien el texto constitucional es jerárquicamente superior al texto del Código Electoral, también es cierto que el requisito constitucional de la edad es superior con respecto al requisito legal.
De lo anterior, se concluye que considerando como derecho humano el derecho de todo ciudadano de acceder a las funciones públicas del Estado, con base en los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en lo dispuesto por el artículo 1o de la Constitución Federal, en materia de derechos humanos, que se debe interpretar favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro persona), maximizando los derechos humanos para hacer prevalecer la disposición contenida en el artículo 275 del Código Electoral del Estado, por tanto, debe considerarse aquél requisito que más le favorezca al interesado por razón de la protección de sus derechos humanos, motivo por el que se determina que para efectos de la edad, se considera que se cumple este requisito con sólo tener cuando menos 25 años de edad.
DÉCIMO SEGUNDO.- Con respecto al estudio de los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, además de la revisión de la totalidad de los expedientes completos de cada uno de los profesionistas citados, por los cuales se realiza la propuesta descrita en el Considerando Quinto, se concluye que la totalidad de los diez candidatos a ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado cumplen a cabalidad todos los requisitos de elegibilidad y cuentan con el perfil adecuado para dicho cargo, pues son Licenciados en Derecho y se han desempeñado en diversos cargos públicos con profesionalismo, rectitud y probidad y han demostrado tener conocimientos en la materia electoral.
DÉCIMO TERCERO.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 271 del Código Electoral del Estado, así como en la propuesta enviada por el H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, esta Comisión dictaminadora manifiesta su conformidad con el procedimiento seguido para la elección de dos Magistrados Numerarios y dos Magistrados Supernumerarios del Tribunal Electoral Local, en virtud de que ha concluido el periodo para el que fueron electos los Magistrados Numerarios Rigoberto Suárez Bravo y Ángel Durán Pérez, así como la Magistrada Supernumeraria Ma. Elena Díaz Rivera, por Acuerdo número 7 de fecha 30 de noviembre de 2004, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", el 04 de diciembre de 2004, lo anterior, toda vez que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho y se cumple lo establecido en los artículos 33, fracción XXI, 74, fracción XI y 86 BIS, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como en los artículos 271 y 275 del Código Electoral del Estado, y 48, fracción IV, del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Colima.
DÉCIMO CUARTO.- Así las cosas, esta Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes determina después de un profundo análisis y atendiendo a la resolución del expediente SUP-JDC-3114/2012 y acumulados descrita en el Considerando Cuarto de este Acuerdo, además de la aplicación de los principios de Igualdad, Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad que deben regir la vida democrática de nuestra entidad, y con respecto a los criterios que debe regir en la selección de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, después de haber brindado la oportunidad de analizar la totalidad de las propuestas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, concluye que para darle efectiva aplicabilidad a los citados principios, lo procedente es que se haga una sola lista con los diez candidatos propuestos, con la finalidad de que del total se elijan los dos Magistrados Numerarios y los dos Magistrados Supernumerarios del mencionado Tribunal Electoral local, mediante una votación sucesiva conforme a los resultados totales obtenidos ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado y esta Comisión que suscribe, de conformidad con lo señalado en los Considerandos Quinto y Noveno del presente Acuerdo, a saber:
CANDIDATO | Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes | Supremo Tribunal de Justicia del Estado | GRAN TOTAL |
ENOC FRANCISCO MORÁN TORRES | 105 | 97.5 | 202.5 |
MARÍA DE LOS ÁNGELES TINTOS MAGAÑA | 97 | 89.5 | 186.5 |
ELÍAS SÁNCHEZ AGUAYO | 89 | 95 | 184 |
ANGEL DURÁN PÉREZ | 91 | 83 | 174 |
MARIO HERNÁNDEZ BRICEÑO | 81 | 92.5 | 173.5 |
ROBERTO RUBIO TORRES | 90 | 82.5 | 172.5 |
JOSE LUIS PUENTE ANGUIANO | 88 | 71.5 | 159.5 |
ANA FRANCIS SANTANA VERDUZCO | 77 | 70.5 | 147.5 |
MARIA ELENA ADRIANA RUIZ VISFOCRI | 79 | 68.3 | 147.3 |
MARIA ELENA DIAZ RIVERA | 59 | 67.7 | 126.7 |
Además de conformidad con los principios que rigen la materia electoral, podría interpretarse que para este caso, el derecho de un aspirante al cargo de Magistrado Numerario y Magistrado Supernumerario del Tribunal Electoral del Estado, en su acepción más garantista, consiste en la posibilidad de participar en el proceso de designación, en el que la autoridad constate si el interesado reúne los requisitos para ello y los tome en cuenta para que la legislatura determine soberanamente si lo designa o no al cargo señalado.
DÉCIMO QUINTO.- Que de conformidad con el procedimiento que se propone, la Asamblea deberá votar de manera sucesiva a los candidatos y en el orden conforme a los resultados totales obtenidos ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado y esta Comisión que suscribe, de conformidad con lo señalado en los Considerandos Quinto, Noveno y Décimo Cuarto, a fin de elegir a dos Magistrados Numerarios y dos Magistrados Supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado, con aquellos que hayan obtenido la votación de mayoría calificada de los Diputados presentes en la sesión ordinaria del H. Congreso estatal; para el primer cargo de Magistrado Numerario y el primer cargo de Magistrado Supernumerario se realizará la votación en orden creciente a decreciente con respecto a la puntuación total obtenida, para el segundo cargo de Magistrado Numerario y el segundo cargo de Magistrado Supernumerario se realizará la votación en orden decreciente a creciente con respecto a la puntuación total obtenida.
ORDEN CRECIENTE A DECRECIENTE
1. ENOC FRANCISCO MORAN TORRES
2. MARIA DE LOS ANGELES TINTOS MAGAÑA
3. ELIAS SANCHEZ AGUAYO
4. ANGEL DURAN PEREZ
5. MARIO HERNANDEZ BRICEÑO
6. ROBERTO RUBIO TORRES
7. JOSE LUIS PUENTE ANGUIANO
8. ANA FRANCIS SANTANA VERDUZCO
9. MARIA ELENA ADRIANA RUIZ VISFOCRI
10. MARIA ELENA DIAZ RIVERA
ORDEN DECRECIENTE A CRECIENTE
1. MARÍA ELENA DÍAZ RIVERA
2. MARIA ELENA ADRIANA RUIZ VISFOCRI
3. ANA FRANCIS SANTANA VERDUZCO
4. JOSE LUIS PUENTE ANGUIANO
5. ROBERTO RUBIO TORRES
6. MARIO HERNANDEZ BRICEÑO
7. ANGEL DURAN PEREZ
8. ELIAS SANCHEZ AGUAYO
9. MARIA DE LOS ANGELES TINTOS MAGAÑA
10. ENOC FRANCISCO MORÁN TORRES
En el entendido de que en primer término se elegirá de la lista de candidatos propuesta por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al profesionista que ocupará un cargo de Magistrado Numerario del Tribunal Electoral del Estado, con aquel que haya obtenido la votación de mayoría calificada de los Diputados presentes en la sesión ordinaria; debiendo hacer el Presidente de la Mesa Directiva la declaratoria correspondiente.
Enseguida y eliminando de la lista original ya referida a quien haya sido electo como Magistrado Numerario, se elegirá de la lista de candidatos propuesta por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al profesionista que ocupará el otro cargo de Magistrado Numerario del Tribunal Electoral del Estado, con aquel que haya obtenido la votación de mayoría calificada de los Diputados presentes en la sesión ordinaria; debiendo hacer el Presidente de la Mesa Directiva la declaratoria correspondiente.
Posteriormente y eliminando de la lista original ya referida a quienes hayan sido electos como Magistrados Numerarios, se someterá a cada uno de los candidatos que resten hasta que se elija a un profesionista con votación de mayoría calificada de los Diputados presentes en la sesión ordinaria, el cual tendrá el carácter de Magistrado Supernumerario del Tribunal Electoral del Estado; debiendo hacer el Presidente de la Mesa Directiva la declaratoria correspondiente.
Finalmente y eliminando de la lista original ya referida a quienes hayan sido electos como Magistrados Numerarios y a un Magistrado Supernumerario, se someterá a cada uno de los candidatos que resten hasta que se elija a un profesionista con votación de mayoría calificada de los Diputados presentes en la sesión ordinaria, el cual tendrá el carácter de Magistrado Supernumerario del Tribunal Electoral del Estado; debiendo hacer el Presidente de la Mesa Directiva la declaratoria correspondiente.
En todos los casos y con fundamento en el segundo párrafo del artículo 169 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, se realizarán hasta dos rondas para la elección de cada uno de los cuatros cargos que se someterán a la consideración del Pleno del Congreso del Estado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 BIS, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, 271 del Código Electoral del Estado, así como 84, fracción III, 94, 95, 96, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como 144, fracción IV, 164, fracción II, 176 y 177 de su Reglamento, esta Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes precisa que la votación para la aprobación del presente Acuerdo en lo general será en votación nominal por la mayoría simple de los Diputados, en tanto que para la elección de cada uno de los cargos de Magistrados Numerarios y Magistrados Supernumerarios serán en votación nominal por mayoría calificada de los Diputados presentes en la Sesión Pública correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente:
ACUERDO No. 7
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 271 y 275 del Código Electoral del Estado, se proponen como candidatos a ocupar el cargo de Magistrados Numerarios y Magistrados Supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado, a los profesionistas propuestos por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el orden señalado en el Considerando Décimo Quinto del presente Acuerdo.
SEGUNDO.- De conformidad con lo expuesto en los Considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto del presente Acuerdo, deberán someterse a votación de manera sucesiva y en el orden correspondiente, cada una de las candidaturas que integran la lista propuesta por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
TERCERO.- Instruida la votación por el Presidente de la Mesa Directiva, los dos primeros candidatos que obtengan la mayoría calificada en la votación que se lleve a cabo por los Diputados presentes en la sesión ordinaria del Congreso del Estado, se designarán como Magistrados Numerarios del Tribunal Electoral del Estado de Colima, por el término de 8 (ocho) años, de conformidad con lo señalado en el Código Electoral del Estado de Colima vigente; debiendo hacer el Presidente, la declaración correspondiente.
Del resto de la lista original integrada por las 10 candidaturas propuestas, se eliminarán los que hayan sido electos como Magistrados Numerarios; sometiéndose a votación los restantes hasta que dos profesionistas candidatos obtengan la mayoría calificada en la votación que se lleve a cabo por los Diputados presentes en la sesión ordinaria del Congreso del Estado, se designarán como Magistrados Supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado de Colima, por el término de 8 (ocho) años, de conformidad con lo señalado en el Código Electoral del Estado de Colima vigente; debiendo hacer el Presidente, la declaración correspondiente.
CUARTO.- Del resultado del procedimiento de elección, indicado en el resolutivo que antecede y en uso de las facultades constitucionales y legales con que está investida esta Soberanía, se designa a la Licenciada Ma. de los Ángeles Tintos Magaña, como Magistrada Numeraria del Tribunal Electoral del Estado de Colima, quien deberá ocupar el cargo por el término de 8 (ocho) años, para el periodo 2013-2021, sustituyendo al Magistrado Numerario Licenciado Rigoberto Suárez Bravo.
QUINTO.- Del resultado del procedimiento de elección, indicado en el resolutivo tercero y en uso de las facultades constitucionales y legales con que está investida esta Soberanía, se designa al Licenciado José Luis Puente Anguiano, como Magistrado Numerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima, quien deberá ocupar el cargo por el término de 8 (ocho) años, para el periodo 2013-2021, sustituyendo al Licenciado Ángel Durán Pérez.
SEXTO.- Del resultado del procedimiento de elección, indicado en el resolutivo tercero y en uso de las facultades constitucionales y legales con que está investida esta Soberanía, se designa al Licenciado Enoc Francisco Morán Torres, como Magistrado Supernumerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima, quien deberá ocupar el cargo por el término de 8 (ocho) años, por el periodo 2013-2021, sustituyendo a la Licenciada Ma. Elena Díaz Rivera.
SÉPTIMO.- Del resultado del procedimiento de elección, indicado en el resolutivo tercero y en uso de las facultades constitucionales y legales con que está investida esta Soberanía, se designa al Licenciado Ángel Durán Pérez, como Magistrado Supernumerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima, quien deberá ocupar el cargo por el término de 8 (ocho) años, ocupando la vacante que dejó el Lic. Julio César Marín Velázquez Cottier, cuando renunció al cargo de Magistrado Supernumerario en el mes de octubre de 2006.
OCTAVO.- Por conducto de la Oficialía Mayor de este H. Congreso, comuníquese lo anterior al Magistrado Presidente del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado y a los profesionistas de referencia para rendir la protesta de ley a las 12:00 horas del 15 de febrero de 2013, debiendo entrar en funciones en esa misma fecha.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
El Gobernador del Estado dispondrá su publicación.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil trece.
El Acuerdo Legislativo se publicó, en el periódico oficial del Estado de Colima, el catorce de febrero del año en curso.
6. Toma de protesta. El día siguiente, Ma. de los Ángeles Tintos Magaña, José Luis Puente Anguiano y Enoc Francisco Morán Torres, rindieron protesta, ante el Pleno de la Congreso del Estado de Colima, como Magistrados Numerarios, los dos primeros, y supernumerario, el tercero de los nombrados, del Tribunal Electoral de la indicada entidad federativa. En el acta correspondiente, quedó asentado que Ángel Durán Pérez no asistió a la toma de protesta del cargo que se le confirió.
En la misma fecha, el ahora actor presentó escrito, ante el propio órgano legislativo, por medio del cual solicitó se difiriera la toma de protesta del cargo de Magistrado Supernumerario, hasta en tanto no se resolvieran las controversias legales en curso, sin que se entendiera dicha petición como una negativa o renuncia al cargo que se le confirió.
Segundo. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral. Mediante escritos presentados los días diecinueve y veintiuno de febrero de dos mil trece, ante el Congreso del Estado de Colima, Ángel Durán Pérez, por su propio derecho y ostentándose como ex-Magistrado numerario del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, y el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Juan Oscar Vázquez Chávez, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en el propio Estado, interpusieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, respectivamente, para controvertir, entre otros actos, el Acuerdo Legislativo número 7, referido con anterioridad, por medio del cual se designaron cuatro Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Colima.
Tercero. Remisión de expedientes. Realizados los trámites correspondientes, los medios de impugnación se remitieron a esta Sala Superior, por el Congreso del Estado de Colima, mediante oficios números 531 y 533, de veintiséis de febrero del año en curso, en unión de los informes circunstanciados y demás constancias atinentes.
Cuarto. Turno. Por acuerdos de veintisiete y veintiocho de febrero de dos mil trece, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-24/2013 y SUP-JDC-91/2013, y turnarlos al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los mencionados acuerdos fueron cumplimentados, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, mediante oficios TEPJF-SGA-566/13 y TEPJF-SGA-579/13.
Quinto. Comparecencia de terceros interesados. En el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-24/2013, comparecieron ostentando dicho carácter, Ma. de los Ángeles Tintos Magaña y Enoc Francisco Morán Torres.
Por su parte, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-91/2013, compareció, como tercero interesado, José Luis Puente Anguiano.
Sexto. Acuerdos de radicación y requerimiento. Por proveídos de primero y trece de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó en su Ponencia los medios de impugnación y requirió a los actores, así como a los terceros interesados, para que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones, en la ciudad sede de esta autoridad jurisdiccional, apercibidos que, en caso de no hacerlo, las ulteriores notificaciones se realizarían en los estrados de esta Sala Superior.
El Partido de la Revolución Democrática desahogó debidamente el requerimiento referido, mediante escrito recibido, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el siete de marzo del año en curso. Por su parte, José Luis Puente Anguiano desahogó el requerimiento mediante promoción recibida vía fax, el día quince del mismo mes y año, y de manera física, el día diecinueve siguiente.
Séptimo. Remisión de constancias. Mediante oficios números TEPJF-SGA-592/13 y TEPJF-SGA-1384, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior remitió, al Magistrado Instructor, diversas constancias presentadas por el actor, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-91/2013, relativas al juicio de amparo indirecto número 54/2013-III, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima.
Octavo. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor admitió a trámite los medios de impugnación y, en razón de no existir diligencias o actuaciones pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos d) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso a) y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios, uno de revisión constitucional electoral y otro para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y Ángel Durán Pérez, en su carácter de ex-Magistrado numerario del Tribunal Electoral de Colima, respectivamente, a fin de controvertir, entre otros actos, el Acuerdo Legislativo número siete, de catorce de febrero del año en curso, emitido por el Congreso de la referida entidad federativa, para designar Magistrados del tribunal electoral local.
Resulta aplicable, en dicho sentido, la jurisprudencia número 3/2009, localizable en las páginas ciento ochenta y cinco y ciento ochenta y seis de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, aprobada por esta Sala Superior, con el rubro y texto siguientes:
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.-De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad entre los juicios al rubro indicados, toda vez que de la lectura de las demandas se desprende identidad en algunos de los actos reclamados, así como en las autoridades responsables.
En efecto, en ambos medios de impugnación se controvierte, de manera fundamental, el Acuerdo Legislativo número siete, de catorce de febrero de dos mil trece, emitido por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Colima, por medio del cual se designaron Magistrados del tribunal electoral de dicha entidad federativa.
En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con la finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, así como para evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-91/2013, al diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-24/2013, por ser éste el más antiguo en el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Causas de improcedencia
A. Respecto del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-24/2013
Tanto la autoridad responsable, como los terceros interesados manifiestan, en esencia, que el Partido de la Revolución Democrática no impugnó, oportunamente, el Acuerdo Legislativo número siete, emitido por el Congreso del Estado de Colima, el catorce de febrero del año en curso. En dicho sentido, exponen que si el acto reclamado se publicó, en el periódico oficial de dicha entidad federativa, en la misma fecha, el plazo para impugnar corrió a partir del día quince y concluyó el día veinte de febrero del año que transcurre. Por tal motivo, si la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, se presentó hasta el día veintiuno, resultó inoportuna su promoción, por lo que debe desecharse, en términos de lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.
Es infundada la causal de improcedencia invocada.
Lo anterior se considera así, porque en términos de lo dispuesto por el artículo 30, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la notificación del acuerdo impugnado, en tanto que se realizó por medio del periódico oficial del Estado de Colima, surtió efectos al día siguiente de dicha publicación, es decir, el viernes quince de febrero de dos mil trece.
Siendo así, el plazo para impugnar corrió, del lunes dieciocho al jueves veintiuno del mismo mes y año, descontándose los días dieciséis y diecisiete, por ser sábado y domingo, respectivamente y por tanto, son inhábiles y no deben considerarse para efectos del cómputo, en razón de que el acto impugnado no está vinculado con el desarrollo de algún proceso electoral.
En consecuencia, si la demanda se presentó, ante el Congreso del Estado de Colima, el último día del plazo establecido para tal efecto, es inconcuso que resultó oportuna, de ahí lo infundado de la causal de improcedencia invocada.
B. Respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-91/2013
1. La Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes del Congreso del Estado de Colima, así como el Pleno de dicho órgano legislativo, solicitaron el desechamiento de plano del medio de impugnación, aduciendo que es improcedente.
Dicha planteamiento es infundado, porque constituye una petición que se realiza de manera genérica, vaga e imprecisa, en tanto que si bien se solicita desechar de plano el juicio en que se actúa, lo cierto es que no se argumenta de qué forma es que el medio de impugnación deviene improcedente o cuál es la causa específica en que se sustenta dicho planteamiento.
2. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, por su parte, argumenta que, en la especie, se ha actualizado la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 11, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa al desistimiento expreso de la demanda.
En dicho sentido, refiere que Ángel Durán Pérez promovió juicio de amparo indirecto, el cual quedó registrado con el número 54/2013-III, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima, a fin de controvertir los siguientes actos:
“-A la Comisión de Selección para integrar la lista de diez candidatos a Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado de Colima, le reclamo la emisión de la convocatoria pública número STJ/01/2013, con la que se pretende sustituirme en el cargo de Magistrado Numerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima.
-Al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, le reclamo el hecho de avalar la convocatoria emitida por la Comisión de Selección antes mencionada.
Así como también la negativa a emitir dictamen de propuesta sobre mi ratificación tácita ante el Congreso del Estado, en el cargo de Magistrado Numerario en el Tribunal Electoral del Estado de Colima debido a la falta de evaluación en el desempeño de mi cargo y como consecuencia no reconocerme la inamovilidad judicial en el cargo de Magistrado en el Tribunal Electoral de esta entidad federativa.
Así como también la falta de reglas para evaluar de manera objetiva el desempeño del cargo de los Magistrados Electorales del Estado.
Así como también la reparación del daño económico que como consecuencia surja de la violación al derecho humano de la estabilidad en el empleo, en términos del artículo 1, 17 y 116 de la Constitución Federal y artículo 1 de la Constitución Local…”
Así, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, resalta que, en el indicado juicio de garantías, se reclamaron sustancialmente los mismos actos que se controvierten, ahora, mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Asimismo, precisa que el veintiuno de febrero del año en curso, se sobreseyó en el citado juicio de amparo indirecto, al haberse actualizado la causal prevista en el artículo 74, fracción I de la ley de la materia, es decir, con motivo del desistimiento expreso del agraviado.
En tal virtud, argumenta que el desistimiento del actor, en el indicado juicio de garantías, ha puesto de manifiesto la abdicación de su defensa frente a los actos impugnados, lo que muestra que ya no tiene una voluntad contraria a los mismos, pues permite que lo sigan afectando.
En este sentido, señala que esta Sala Superior debe determinar, si el desistimiento del actor en el juicio de amparo referido, configura, en el presente medio de impugnación, la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en el desistimiento expreso de la demanda.
Es infundado tal planteamiento, porque el hecho de que el ahora enjuiciante se desistiera de la demanda, en un procedimiento judicial diverso, motivando el sobreseimiento en el juicio, no puede implicar que a dicha promoción se le concedan los mismos efectos, en el presente asunto, no obstante que en ambos juicios se controviertan los mismos actos.
En efecto, la promoción que realizó el actor en un diverso expediente judicial, a fin de desistirse de la demanda instaurada, únicamente puede surtir efectos en el juicio en que se realizó, y no puede considerarse que existe un desistimiento en el presente asunto, pues para ello es necesario que obre en autos, por escrito, la manifestación expresa e indubitable en dicho sentido, lo cual no ha acontecido.
En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, el desistimiento del actor, en el juicio de amparo número 54/2013-III, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en la referida entidad federativa, no actualiza la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 11, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
A. Respecto del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-24/2013.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, y en la misma constan el nombre y firma del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima; se identifican los actos impugnados y las autoridades responsables; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó con oportunidad, en términos de lo señalado al desvirtuar la causal de improcedencia hecha valer al respecto.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley adjetiva electoral, que prevé que dicho medio de impugnación solamente puede ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, y en la especie, quien acude a la instancia jurisdiccional federal, es el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del Presidente de su Comité Directivo Estatal en Colima, por ello, es claro que el mismo se encuentra debidamente legitimado para tal efecto.
4. Personería. Atento a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción II y 88, párrafo 1 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos. En el caso, el juicio lo promueve el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del Presidente de su Comité Directivo Estatal en Colima, personería que es reconocida por la responsable en el juicio de revisión constitucional electoral, al rendir su informe circunstanciado.
5. Acto definitivo y firme. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues en contra de la resolución impugnada no está previsto ningún otro medio de impugnación en las leyes electorales del Estado de Colima, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización respecto de alguna autoridad de esa entidad federativa, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.
Sustenta la consideración anterior, la jurisprudencia número 23/2000, localizable en las páginas doscientos cincuenta y tres y doscientos cincuenta y cuatro de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, aprobada por esta Sala Superior, con el rubro y texto que sigue:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce la violación de los artículos 14, 16, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.
Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la jurisprudencia número 02/97, localizable en las páginas trescientos ochenta y trescientos ochenta y uno de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen uno, aprobada por esta Sala Superior, con el rubro y texto que sigue:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. En la especie, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
Lo anterior, porque la designación de los integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Colima, representa, en sí misma, un acto para la conformación de ese órgano de autoridad, al cual le está asignada la función estatal de resolver las controversias que se presenten en materia electoral; de ahí que se tenga por satisfecho el requisito específico de procedibilidad aludido.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. En el caso que los planteamientos del actor resultaran fundados, sería viable alcanzar un efecto restitutorio del juicio que por esta vía se tramita, porque sería posible, física y jurídicamente, resarcir los derechos que se hubieren afectado, con la presunta irregularidad en la designación de los Magistrados del Tribunal Electoral de Colima.
Debe considerarse, al efecto, que en materia electoral se actualiza la irreparabilidad de un asunto, cuando se ha tomado posesión del cargo público que haya sido objeto de la impugnación. Pero se entiende que dicha particularidad se refiere, a los cargos que son electos popularmente, mediante el ejercicio del voto universal, libre, directo y secreto, pero no comprende a los órganos o autoridades electorales, cuya designación dimana de un procedimiento de selección encomendado a un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo y que por tal motivo es susceptible de modificación.
9. Interés jurídico. El partido actor cumple con este requisito.
Lo anterior, dado que es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior, que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales.
Lo anterior se debe, entre otras razones, a que si los actos preparatorios son de carácter instrumental, respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de los mismos, afectan el interés de los ciudadanos que pueden votar en los comicios a celebrarse posteriormente; sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ése interés, ni en forma individual, ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, sin permitir invocar en estos casos, como agravios, las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, pues los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables, al término de esa etapa del proceso electoral.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional ha razonado, que de la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 41 fracción IV, 99 párrafos primero y cuarto, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b), c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la designación de los integrantes del órgano jurisdiccional encargado de resolver las controversias que surjan con motivo de los comicios que se celebren en las entidades federativas, constituye un acto de carácter electoral, que forma parte de la etapa de preparación de un determinado proceso comicial, dado que dicha designación debe considerarse como un acto propiamente de organización y preparación de las elecciones, en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral.
Lo anterior, se encuentra recogido en las jurisprudencias números 4/2001 y 15/2000, consultables, respectivamente, en la páginas ciento cuarenta y siete y ciento cuarenta y ocho, así como de la cuatrocientos cincuenta y cinco a la cuatrocientos cincuenta y siete de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen uno, que son del tenor literal siguiente:
AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES O DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS COMICIOS LOCALES. SU DESIGNACIÓN FORMA PARTE DE LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN Y SIMILARES). La interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 41, fracción IV; 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b), c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, 144 y 276 del Código Electoral del Estado de Yucatán, pone de manifiesto que la designación de los integrantes del órgano superior de dirección del organismo electoral local responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones o del órgano jurisdiccional encargado de resolver las controversias que surjan con motivo de los comicios que se celebren en las entidades federativas, constituye un acto de carácter electoral que forma parte de la etapa de preparación de un determinado proceso electoral. Dicha designación debe considerarse como un acto propiamente de organización y preparación de las elecciones, en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente.
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.
Por tanto, en el caso, al tratarse de una impugnación vinculada con la integración del Tribunal Electoral del Estado de Colima, es manifiesto que se trata de un acto de preparación de la elección, susceptible de ser cuestionado mediante el ejercicio de la acción tuitiva que ahora intenta el Partido de la Revolución Democrática.
De acuerdo a lo anterior, al haberse satisfecho los requisitos generales y específicos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento en la normativa electoral aplicable, lo conducente es emprender el estudio del fondo del escrito de demanda.
B. Respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-91/2013.
1. Forma. El medio de impugnación satisface las exigencias que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la demanda se hace el señalamiento del nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación de los actos reclamados y de las autoridades responsables, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se precisan los agravios correspondientes. Asimismo, en el escrito consta la firma autógrafa del enjuiciante.
2. Oportunidad. El juicio ciudadano se presentó dentro del término previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor se inconforma, de manera primordial, con el Acuerdo Legislativo número siete, aprobado por el Congreso del Estado de Colima, el catorce de febrero del año en curso, y que se notificó, mediante su publicación en el periódico oficial de dicha entidad federativa, en la misma fecha.
Como ya ha sido referido, en términos de lo dispuesto por el artículo 30, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la notificación del acuerdo impugnado surtió efectos el viernes quince de febrero de dos mil trece. En consecuencia, el plazo para impugnar corrió, del lunes dieciocho al jueves veintiuno del mismo mes y año, descontándose los días dieciséis y diecisiete, por ser sábado y domingo, respectivamente.
Por lo tanto, si la demanda se presentó, ante el Congreso del Estado de Colima, el diecinueve de febrero del año en curso, es inconcuso que resultó oportuna.
3. Legitimación. El juicio es promovido por Ángel Durán Pérez, por su propio derecho, ostentándose como ex-Magistrado Numerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima, quien se duele de actos atribuidos, entre otras autoridades, a la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso de dicha entidad federativa, aduciendo que se violó su derecho a ser ratificado en el cargo. Por tal motivo, se cumple la exigencia prevista por el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Interés jurídico. Este requisito se cumple, en virtud de que el juicio ciudadano fue promovido por un ciudadano, por propio derecho y en forma individual, invocando presuntas violaciones a su derecho a integrar autoridades electorales locales y, en caso de que le asista razón, este medio de impugnación sería eficaz para reparar el derecho que afirma afectado.
Lo anterior, ya que aduce que se vulnera su derecho a integrar el Tribunal Electoral del Estado de Colima, como Magistrado Numerario, en razón de que la designación de Magistrados, efectuada por el Congreso local es contraria a derecho y el proceso que se siguió para tal efecto fue irregular.
Así, en caso de resultar fundados los agravios del actor, traería como consecuencia el dictado de una resolución que pudiera dejar sin efectos dicha designación, por lo que la sentencia que en su caso se dicte en el presente medio de impugnación, es la providencia idónea para reparar dichas violaciones, según lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 2, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Definitividad y firmeza de la resolución reclamada. Dichos requisitos en la especie se encuentran colmados, en atención a lo siguiente.
El artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente, cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
Con fundamento en la norma referida, esta Sala Superior ha determinado que, para que se satisfaga el requisito de definitividad y firmeza que deben tener los actos reclamados, los actores tienen la carga de agotar, antes de acudir a la justicia constitucional electoral federal, los medios ordinarios de defensa previstos en la ley o en el marco normativo intrapartidista de que se trate.
En el juicio en estudio, el requisito debe tenerse por satisfecho, porque en el supuesto de que en contra del Acuerdo Legislativo número siete, por el que el Congreso de Colima designó Magistrados del tribunal electoral de dicha entidad federativa, resultara procedente el juicio para la defensa ciudadana, competencia del propio Tribunal Electoral del Estado de Colima, regulado, en lo conducente, por los artículos 62, 63, 65 y 67 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, finalmente, en el caso concreto, dicho órgano jurisdiccional local no estaría autorizado para conocer de ese medio de impugnación y, por tanto, esta Sala Superior debe conocer del asunto.
Lo anterior, porque el enjuiciante impugna, fundamentalmente, el Acuerdo Legislativo por el que se designaron Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Colima, por lo que resulta evidente que, de resultar procedente el juicio de defensa ciudadana local, dicho órgano jurisdiccional no podría conocer y resolver el medio de impugnación en cuestión, en razón de que asumiría la calidad de juez y parte, violando con ello el principio general del Derecho que lo prohíbe.
De ahí que se estime satisfecho el requisito de definitividad.
En razón de lo expuesto, toda vez que están cumplidos los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y no se actualiza causal de improcedencia alguna, lo procedente es realizar el estudio de los agravios hechos valer.
QUINTO. Terceros interesados.
A. En el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-24/2013.
En el medio de impugnación de que se trata, comparecieron con carácter de terceros interesados, Ma. de los Ángeles Tintos Magaña y Enoc Francisco Morán Torres, calidad que se les reconoce, en atención a las siguientes consideraciones.
1. Legitimación e interés. En concepto de esta autoridad jurisdiccional, tanto Ma. de los Ángeles Tintos Magaña, como Enoc Francisco Morán Torres se encuentran legitimados para comparecer al juicio de que se trata, como terceros interesados, en términos de lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El precepto en cuestión establece que son partes en el procedimiento de los medios de impugnación, además del actor y la autoridad responsable, el tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En la especie, tal como ha sido indicado con anterioridad, el partido actor controvierte el Acuerdo Legislativo número siete, dictado por el Congreso del Estado de Colima, el catorce de febrero de dos mil trece, por el que se realizó la designación, entre otros de Ma. de los Ángeles Tintos Magaña y Enoc Francisco Morán Torres, como Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Colima, para el periodo dos mil trece-dos mil veintiuno.
La pretensión última del partido actor, es que se revoquen las designaciones aludidas, lo cual es contrario al interés de quienes fueron designados en dicho encargo, ya que se vería afectado su derecho a desempeñar dicha función pública.
Siendo así, es inconcuso que Ma. de los Ángeles Tintos Magaña y Enoc Francisco Morán Torres, en su calidad de Magistrados del Tribunal Electoral de Colima, tienen un interés legítimo en la causa, el cual es incompatible con la pretensión fundamental del partido accionante, lo cual es suficiente para reconocerles el carácter de terceros interesados en el procedimiento, pues únicamente de dicha manera se les permite manifestar, en tanto parte en el proceso ante la autoridad jurisdiccional que dirime la controversia, lo que a su derecho convenga.
2. Oportunidad. Los escritos de los terceros interesados fueron presentados ante el Congreso del Estado de Colima, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación.
En efecto, de las constancias de autos, en particular de la razón de publicación en los estrados de dicha autoridad responsable, se desprende que dicho plazo corrió de las quince horas del veintidós de febrero del año en curso, a la misma hora del día veintisiete siguiente, y los escritos de los terceros interesados se presentaron, en esta última fecha, a las trece horas con cuarenta y cinco minutos, el de Ma. de los Ángeles Tintos Magaña; y el de Enoc Francisco Morán Torres, a las trece horas, es decir, dentro del término que establece el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Requisitos del escrito. En los escritos de los terceros interesados se hacen constar sus nombres y firmas autógrafas, los domicilios para oír notificaciones y la indicación de las personas autorizadas para tal efecto, así como la razón del interés jurídico en que se sostienen y sus pretensiones concretas.
B. En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-91/2013
En el indicado medio de impugnación, compareció José Luis Puente Anguiano, ostentándose como tercero interesado en el procedimiento, calidad que se le reconoce, de conformidad con lo siguiente.
1. Legitimación e interés. A juicio de esta Sala Superior, José Luis Puente Anguiano está legitimado para comparecer al procedimiento, como tercero interesado, en términos de lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que tiene un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En efecto, tal como ha sido indicado con anterioridad, el actor controvierte, primordialmente, el Acuerdo Legislativo número siete, del Congreso del Estado de Colima, emitido el catorce de febrero de dos mil trece, por el que se realizó la designación, entre otros, de José Luis Puente Anguiano, como Magistrado Numerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima, para el periodo dos mil trece-dos mil veintiuno, en sustitución de Ángel Durán Pérez.
La pretensión última del ahora actor, es que se le ratifique como Magistrado Numerario del referido tribunal electoral local, lo cual evidentemente es contrario al interés de quien fue designado en dicho cargo, ya que se vería afectado su derecho a desempeñar dicha función pública.
Siendo así, es inconcuso que José Luis Puente Anguiano, en su calidad de Magistrado Numerario del Tribunal Electoral de Colima, tiene un interés legítimo en la causa, y que dicho interés es incompatible con la pretensión fundamental del actor, lo cual es suficiente para reconocerle el carácter de tercero interesado en el procedimiento, a fin de que esté en aptitud de manifestar lo que a su derecho convenga.
2. Oportunidad. El escrito del tercero interesado fue presentado, ante el Congreso del Estado de Colima, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación. En efecto, de las constancias de autos, en particular de la razón de publicación en los estrados de dicha autoridad responsable, se desprende que dicho plazo corrió de las quince horas del veinte de febrero del año en curso, a la misma hora del día veinticinco siguiente, y el escrito del tercero interesado se presentó, en esta última fecha, a las trece horas con cuarenta minutos, es decir, dentro del término que establece el artículo 17, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Requisitos del escrito. En el escrito del tercero interesado se hace constar su nombre y firma autógrafa, el domicilio para oír notificaciones y la indicación de las personas autorizadas para tal efecto. De igual forma, se manifiesta la razón del interés jurídico en que se sostiene su pretensión.
SEXTO. Síntesis de Agravios.
A. En el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-24/2013.
Como cuestión previa, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, exige el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso concierne, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, e imposibilita a esta Sala Superior para suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja.
En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios, se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que como requisito indispensable, en éstos se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia número 03/2000, localizable en las páginas ciento diecisiete y ciento dieciocho de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen uno, que es del tenor literal siguiente:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Así, al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes, para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos reclamados; en este sentido, los agravios o motivos de disenso que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes puesto que no atacan en sus aspectos fundamentales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
En este tenor, el Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral esgrime, en esencia, que el acto reclamado viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 41, 99, 116, fracción IV, incisos b) y c) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al trasgredir los principios constitucionales de certeza, independencia y objetividad; así como los principios rectores del Tribunal Electoral (sic) que son autonomía en su funcionamiento y la independencia en sus decisiones, de pleno derecho, por haberse llevado a cabo bajo la aplicación de criterios de selección inconstitucionales, ilegales, así como bajo condiciones generales de desigualdad y falta de transparencia.
Lo anterior, porque a su juicio:
I. La decisión adoptada por la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, produjo una situación de desigualdad entre los participantes en el proceso de designación, porque los aspirantes se vieron sujetos a reglas distintas, ya que en el caso de Enoc Francisco Morán Torres, realizó una "interpretación de dos artículos de la Constitución local, con uno del Código Electoral del Estado", y se permitió declarar que para este asunto en particular no existe la supremacía Constitucional y aplicó en contra de lo dispuesto por la constitución local, un artículo del código electoral del estado, favoreciendo a dicha persona, lo cual violenta el Estado de Derecho, puesto que los Diputados integrantes de una Comisión del Congreso Local, no tienen facultades para realizar interpretaciones y menos cuando existe "a su ver" una contradicción entre un mandamiento constitucional, consagrado en dos artículos y uno del código electoral del Estado; además, de efectuar dicha interpretación sin que se le haya solicitado y con el único fin, de favorecer a dicho aspirante, que resultó nombrado magistrado supernumerario.
Sigue mencionando el partido inconforme, que dicha interpretación contraviene la Supremacía Constitucional, así como el artículo 86 BIS de la Constitución Local, que señala que los requisitos que establezca la ley electoral no podrán ser menores, a los que la propia constitución establece para ser Magistrados del Poder Judicial.
En el mismo sentido señala el partido accionante, que la ilegal "interpretación por contradicción" que hacen los Diputados de la Comisión fue incompleta, ya que no hace ningún pronunciamiento referente a la antigüedad del título de licenciado en derecho, que la Constitución local señala es de diez años y en el código de cinco años, ello, para favorecer a Enoc Francisco Morán Torres, quién es el único de los diez aspirantes que no cumple con el requisito de poseer un título profesional, con por lo menos diez años de antigüedad.
En virtud de lo anterior, solicita el partido político actor a esta Sala se revoque el acuerdo impugnado, en lo relativo al nombramiento como magistrado supernumerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima, de Enoc Francisco Morán Torres, pues no cumple con los requisitos para detentar tal cargo, ya que no tiene treinta y cinco años cumplidos, ni posee título de licenciado en derecho con diez años de antigüedad.
II. Que atendiendo el proceso de designación de Magistrados electorales se debió observar lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente a los principios constitucionales de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
Lo anterior, afirma, porque se designó a Ma. de los Ángeles Tintos Magaña, como magistrada numeraria del Tribunal Electoral del Estado de Colima, para el periodo 2013-2021, pero sin considerar que ésta tiene fuertes vínculos familiares con el Partido Revolucionario Institucional, pues es esposa de Víctor Jacobo Vázquez Cerda, ex diputado local de dicho partido la pasada legislatura y actual líder del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Colima, dirigente de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares (CNOP), en el Estado, organización afiliada al mencionado instituto político y Regidor del Ayuntamiento de Colima por mencionado ente.
Además, señala el partido actor, que tanto el ex legislador Vázquez Cerda, como su esposa Ma. De Los Ángeles Tintos Magaña, tienen un fuerte lazo de amistad con el actual diputado Martín Flores Castañeda (ex Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima, cargo que ocupó hasta antes de su llegada al Congreso por ese instituto), siendo actualmente Coordinador de los legisladores de ese instituto y presidente la comisión de gobierno Interno del mismo, ya que ambos son compadres; por lo que además de tener empatía partidista al ser militantes del Partido Revolucionario Institucional y dirigentes sindicales de la misma unión de sindicatos (uno a nivel estatal y otro a nivel municipal), son compadres.
Al respecto el partido actor estima que Ma. de los Ángeles Tintos Magaña, se encuentra en una posición comprometida para ser designada como magistrada electoral, dados los antecedentes que la unen al Partido Revolucionario Institucional y a los líderes de ese Partido, misma que, de validarse, contravendría los principios de independencia e imparcialidad que rigen la actuación de todo juzgador electoral, ya que de ser necesario, la mencionada profesionista pudiera resolver algo en contra del Partido Político del que su esposo es Regidor, dirigente y además líder sindical del Gobierno del Estado.
Indica además el accionante, que al elegirse a Ma. de los Ángeles Tintos Magaña, como magistrada electoral, se infringió por parte del Diputado Martin Flores Castañeda lo dispuesto en los artículos 70 y 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo local, al encontrarse impedido para emitir su voto a favor de la citada profesionista, dada la teleología del numeral (sic) referido, de ahí que deba anularse dicha elección por la irregularidad apuntada.
Ello, afirma, porque tiene interés personal al tener un vínculo de "parentesco espiritual", en que la esposa de su correligionario partidista, sindical y de compadrazgo, tenga el cargo dentro del organismo que se encargará, entre otras cosas, de calificar la elección de Gobernador en el año 2015.
III. Que le causa agravio al partido político actor, así como a la Sociedad Colímense en general, lo acordado y votado, en la sesión pública ordinaria número veintiuno celebrada por el Congreso del Estado, el catorce de febrero del año dos mil trece, en lo correspondiente al quinto punto del orden del día, en el que, durante su desahogo, se dio lectura al dictamen por parte del Diputado Heriberto Leal Valencia y fue puesto a la consideración de la asamblea en lo general; sin embargo, en el acta levantada con motivo de la Sesión aludida no se menciona que después de terminar diversas intervenciones abandonaron el recinto legislativo, seis diputados del Partido Acción Nacional y dos del Partido de la Revolución Democrática, entre ellos la diputada secretaria y su suplente, ambas del instituto político primeramente mencionado, por lo que, al votarse el dictamen respectivo no se hizo de conformidad con las Reglas establecidas por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima y su respectivo reglamento, al no encontrarse integrada la Mesa Directiva en el momento de recibir la votación referida, toda vez que tanto la secretaria como su suplente habían abandonado el recinto legislativo momentos antes, lo cual, indica, se corrobora con el acta levantada con motivo de tal acto legislativo.
B. En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-91/2013.
De la lectura del escrito de demanda, se advierte que el actor primero aduce, de manera genérica, que las autoridades responsables violaron su derecho humano, establecido en el artículo 35, fracción VI de la Constitución Federal, de poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establece la ley; así como el derecho político previsto en el artículo 23, inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consistente en que todo ciudadano debe gozar del derecho a tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país, porque no le permitieron ser ratificado como Magistrado Numerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima, al no evaluar su desempeño en dicho cargo.
Así, manifiesta que se confundió el procedimiento de ratificación, con el de elección de quienes por primera ocasión aspiraban a ocupar el cargo, y por tal motivo, en lugar de establecer un procedimiento especial para evaluar su desempeño en el referido tribunal electoral, a fin de resolver sobre su posible ratificación, lo evaluaron de la misma manera que a los demás candidatos, contrariando lo establecido en los artículos 17 y 116, fracciones III y IV de la Constitución Federal.
En tal virtud, esgrime que nunca se llevó a cabo el procedimiento especial de evaluación jurídica y objetiva a que estaban obligadas las autoridades responsables, y como consecuencia, no se emitió dictamen alguno -debidamente fundado y motivado- en torno a su posible ratificación en el cargo. En dicho sentido, aduce que las autoridades responsables no tomaron en cuenta, ni le dieron valor alguno, al dictamen técnico-jurídico que emitió el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en torno a su desempeño como Magistrado de dicho órgano jurisdiccional.
Asimismo, argumenta que tampoco se fundamentó, ni motivó, el por qué no se proponía tal procedimiento especial de elección.
Por otra parte, el actor argumenta que se omitió reconocer que se encuentra ratificado tácitamente en el cargo, pues de conformidad con las jurisprudencias números P./J. 110/2000, P./J. 111/2000 y P./J. XXX/98, que interpretan las normas constitucionales y legales electorales del Estado de Colima, si a un Magistrado electoral de dicha entidad federativa, no se le evalúa antes de la conclusión de su periodo, se tendrá por ratificado tácitamente y, como consecuencia, resulta inamovible en el cargo, de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política local.
De igual forma, esgrime que, al aprobarse el acuerdo de designación de Magistrados electorales del Tribunal Electoral del Estado de Colima, se le desposeyó del cargo que venía desempeñando, así como de todos los derechos inherentes al mismo, incluyendo el de recibir una remuneración económica, violándose sus derechos humanos, en los términos que han sido referidos.
Finalmente, también señala que si bien el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, evaluó su desempeño como Magistrado Electoral, nunca lo propuso ante el órgano legislativo local, a fin de ser ratificado en el cargo.
Ahora bien, es de advertir que el actor señala, como autoridades responsables, a las siguientes: al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima y a la Comisión de Selección integrada para el desahogo del proceso que se llevó a cabo para la emisión de una lista de diez candidatos a ocupar el cargo de Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado de Colima, para el periodo dos mil trece-dos mil veintiuno; a la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes de la LVII Legislatura del Congreso del Estado de Colima, así como al Pleno de la indicada Legislatura local; al Secretario General de Gobierno (en su carácter de Director del Periódico Oficial) y al Gobernador del Estado.
De cada una de dichas autoridades se reclaman, de manera específica, los siguientes actos:
Del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima y de la Comisión de Selección integrada para el desahogo del proceso de designación de Magistrados del tribunal electoral local: el no haber establecido, en la convocatoria STJ/001/2013, un procedimiento para que se evaluara su desempeño como Magistrado numerario y, como consecuencia, la falta de evaluación -fundada y motivada- al respecto; la negativa a proponerlo para ser ratificado o reelecto en el cargo y la omisión de establecer un procedimiento por medio del cual, el Congreso del Estado, determinara lo conducente.
De la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes del Congreso local, reclama: la omisión de establecer -en el dictamen propuesto al Pleno de dicho órgano legislativo- un mecanismo para que se analizara la procedencia de su ratificación en el cargo de Magistrado numerario; la omisión de emitir un pronunciamiento en torno a dicha ratificación, mediante una evaluación jurídica y objetiva de su desempeño profesional; el haberlo considerado como un simple aspirante a ocupar el cargo de Magistrado numerario, sin analizar la figura de la ratificación; el no haber propuesto su ratificación tácita al pleno del Congreso local, en virtud de la falta de evaluación por parte del Poder Judicial del Estado, antes de la conclusión de su periodo y en el plazo de diez días que tenía el Congreso local para resolver (de conformidad con los criterios jurisprudenciales P./J.110/2000, P./J. 111/2000 y P./J.XXX/98); la minuta emitida el veinticuatro de enero de dos mil trece, en la que se determinaron los criterios de evaluación y se revisaron, en principio, las propuestas que presentó al Pleno del Congreso del Estado, y el acuerdo número uno, de veinticuatro de enero de dos mil trece, por el que se propuso la designación de Magistrados numerarios y supernumerarios que integrarán el tribunal electoral local.
Del Pleno del Congreso del Estado de Colima, el acuerdo número siete, de catorce de febrero de dos mil trece, por el que se realizó la designación de Magistrados del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en virtud del cual se le desposeyó del cargo de Magistrado numerario y, como consecuencia, se le privó de la remuneración económica a la que tiene derecho, sin haber analizado la procedencia de su ratificación en el cargo, a través de una evaluación objetiva y veraz de su desempeño; que se le sustituyera por el licenciado José Luis Puente Anguiano y se tomara protesta a este último; el omitir realizar una evaluación objetiva y veraz respecto de su ratificación tácita, por falta de evaluación en el desempeño del cargo, en los plazos establecidos en el artículo 271 del código electoral local y de acuerdo a las jurisprudencias P./J.110/2000; P./J. 111/2000 y P./J.XXX/98; el avalar todas las omisiones e irregularidades cometidas por la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, en el dictamen con proyecto de acuerdo número uno, de veinticuatro de febrero de dos mil trece; el omitir garantizar la autonomía e independencia del Tribunal Electoral del Estado de Colima, al no respetar sus garantías jurisdiccionales, como lo es la de inamovilidad judicial; así como el violentar su derecho humano consagrado en los artículos 17; 35, fracción VI; y 116, fracciones III y IV de la Constitución Federal; y en los numerales 2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Finalmente, del Secretario General de Gobierno del Estado de Colima (en su carácter de Director del Periódico Oficial de dicha entidad federativa), así como del Gobernador del Estado, reclama la publicación que se hizo, el catorce de febrero de dos mil trece, en el referido periódico oficial, del acuerdo que emitió la LVII Legislatura local, para aprobar la designación de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Colima.
Como es posible advertir, el actor se inconforma, en principio, de manera genérica, con múltiples actuaciones realizadas por diversas autoridades de los poderes Judicial y Legislativo del Estado de Colima, en el curso del procedimiento para la designación de Magistrados del tribunal electoral de dicha entidad federativa.
Sin embargo, es de resaltar que en el propio escrito de demanda, el enjuiciante especifica los agravios que hace valer respecto de cada una de dichas autoridades, mediante la precisión de los siguientes ocho puntos, los cuales, se estima, constituyen la esencia de su impugnación:
I. Que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima y su Comisión de selección, omitieron establecer un procedimiento para estudiar su posible ratificación (conforme al desempeño que tuvo como Magistrado del Tribunal Electoral local) que fuera distinto al previsto para los nuevos aspirantes a ocupar el cargo.
En dicho sentido, aduce que se violó su derecho humano a ocupar un cargo público, establecido en el artículo 35, fracción VI de la Constitución Federal, pues no llevaron a cabo un procedimiento con reglas fijas, concretas y claras, a fin de estudiar su posible ratificación como Magistrado numerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima, no obstante estar obligadas ello, pues son las autoridades encargadas de establecer los procedimientos de integración del referido tribunal, incluyendo aquél que debe seguir el Congreso local, al estudiar las propuestas de ratificación o reelección de los aspirantes al cargo. Lo anterior contraviene, en su concepto, el numeral 116, fracciones III y IV de la Constitución Federal, así como de lo dispuesto en el numeral 73 de la Constitución local del Estado de Colima.
Asimismo, que las indicadas autoridades no tomaron en cuenta, ni valoraron adecuadamente, el informe técnico-jurídico, rendido por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, respecto a su desempeño como Magistrado Numerario, a efecto de proponer al Congreso local, su ratificación en el cargo.
II. Que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima y su Comisión de Selección, lo consideraron como un nuevo aspirante a integrar el Tribunal Electoral local, confundiendo el procedimiento de ratificación, con el relativo a la elección de Magistrados electorales de nueva designación, en tanto que a todos se les solicitó cumplir los mismos requisitos y someterse a iguales criterios de evaluación. En dicho sentido, señala que no obstante aspirar a la ratificación, únicamente se le eximió de presentar diversas documentales comprobatorias, como anexo a su solicitud de participación en el proceso.
Además, esgrime que se dio muy poca importancia a la evaluación de su desempeño como Magistrado electoral, pues a dicho factor se le otorgó un porcentaje de valor de doce por ciento, sobre el total de la evaluación, lo que provocó que, al final del proceso, el Congreso local ponderara dicho elemento en una menor medida, siendo que para el caso de Magistrados que pretendían ser ratificados, se le debió dar preeminencia a dicho factor.
III. Que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima y su Comisión de Selección, omitieron realizar un procedimiento para su ratificación tácita en el cargo.
Aduce que el siete de enero del año en curso, compareció ante las indicadas autoridades, para solicitar que estudiaran su ratificación tácita en el cargo, y así lo propusieran al Congreso local, toda vez que no se había llevado a cabo la evaluación de su desempeño, por el Poder Judicial del Estado, tres meses antes de que concluyera el periodo para el que había sido nombrado, en términos de lo dispuesto por el artículo 110, fracción III de la Constitución Federal, el numeral 73 de la Constitución Política del Estado de Colima y diversos criterios jurisprudenciales.
IV. Que la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes del Congreso del Estado, omitió establecer un procedimiento para estudiar su ratificación en el cargo (con base en su desempeño como Magistrado del Tribunal Electoral local) no obstante estar obligada a ello, en términos de lo resuelto por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-3114/2012 y acumulados, y SUP-JDC-50/2013, en los que se ordenó al Congreso del Estado que realizara la elección de Magistrados Electorales, conforme a Derecho.
Así, esgrime que la referida Comisión legislativa no realizó el procedimiento de evaluación en torno a su desempeño como Magistrado Electoral, no obstante que en su expediente obraban los elementos para tal efecto. En cambio, le otorgó un trato igual al de los otros participantes en el proceso.
Argumenta que si bien la citada Comisión legislativa estableció un mecanismo para el análisis de las propuestas remitidas por el Supremo Tribunal de Justicia, y determinó que el proceso implicaría dos etapas (una entrevista y una evaluación curricular) al momento de implementarlas señaló que, en el caso específico del actor, quien se desempeñaba como Magistrado numerario del Tribunal Electoral local, había procedido a revisar y analizar el informe técnico-jurídico rendido por el Magistrado Presidente del indicado órgano jurisdiccional, y determinó, al final, que todos los candidatos propuestos cumplían a cabalidad con los requisitos de elegibilidad y contaban con el perfil adecuado para ser designados.
Aduce el actor que, con dichos argumentos, la comisión legislativa pretendió demostrar que sí llevó a cabo el procedimiento de evaluación de su actividad como Magistrado Electoral, sin embargo, en realidad no fundamentó ni motivó el por qué llegó a la conclusión de que no debía ser reelecto, sino que afirmó que todos los aspirantes cumplían los requisitos y perfiles para ocupar el cargo, lo que evidencia que le dio un trato igual al de todos los aspirantes y nunca estableció un procedimiento específico para estudiar su posible ratificación, confundiendo ambos procedimientos.
Tal proceder violentó su derecho humano a ser ratificado, pues en realidad la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes del Congreso local, no valoró adecuadamente su desempeño como Magistrado electoral, ni tomó en cuenta tal elemento para reelegirlo en el cargo.
Así, estima que la falta de un procedimiento adecuado tuvo como consecuencia que no se garantizara su derecho a la ratificación o reelección, en términos del artículo 116 de la Constitución Federal.
V. Que la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes del Congreso del Estado, lo confundió con un simple aspirante a integrar el Tribunal Electoral.
Aduce que la referida Comisión legislativa confundió el procedimiento aplicable a los aspirantes al cargo por primera ocasión, con el relativo a los Magistrados que pretendían ser ratificados, no obstante que en términos de las sentencias dictadas en los juicios SUP-JDC-3114/2012 y acumulados, y SUP-JDC-50/2013, estaba obligada a establecer un procedimiento específico para el caso de quien pretendiera ser ratificado.
En razón de lo anterior, no emitió un dictamen valorando las pruebas existentes en el expediente, respecto del desempeño del actor como Magistrado numerario del Tribunal Electoral local, violentando así, los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues sin fundar ni motivar, no diferenció en cuanto a la forma de llevar a cabo el procedimiento.
VI. Que la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes del Congreso local, omitió realizar un dictamen técnico en el cual fundara y motivara la procedencia o no de su ratificación como Magistrado Electoral, no obstante que en el expediente obraban las pruebas suficientes para hacerlo. En dicho sentido, esgrime que dicha autoridad no se pronunció, al menos, en cuanto a la posibilidad de que operase, en el caso, la ratificación tácita.
Aduce que era necesario que se emitiera un dictamen al respecto, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala Superior y en términos de lo establecido por el artículo 116, fracciones III y IV de la Constitución Federal. Señala que dicho acto debía ser expreso e incluir un razonamiento objetivo-jurídico, en cuanto a los motivos por los cuales se ratificaba o no al Magistrado electoral en cuestión, haciéndose cargo, de manera individualizada, del desempeño que la persona había tenido en el cargo.
Argumenta que dicho dictamen era obligatorio y debía realizarse por escrito, a fin de que tanto el servidor público como la sociedad conocieran plenamente los motivos por los que se realizaba o no la ratificación, explicándose claramente el procedimiento que el órgano legislativo llevó a cabo, además de señalar los criterios y parámetros tomados en cuenta, así como contar con una argumentación objetiva, razonable y suficiente. Sin embargo la aludida Comisión legislativa no cumplió con dicha obligación, lo que trajo como consecuencia la violación a su derecho humano, pues no pudo ser ratificado y ni siquiera se propuso al Pleno del Congreso tal posibilidad.
Todo lo anterior, derivó en que se violentara el artículo 116, fracciones III y IV de la Constitución Federal y lo establecido en las tesis número XXI.1º.P.A.81 A, del Primer Tribunal Colegiado en Materias penal y administrativa del Vigésimo Primer Circuito y P./J. 99/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
VII. Que no se cumplieron, por parte del Congreso del Estado de Colima, las sentencias emitidas por esta Sala Superior, en los juicios SUP-JDC-3114/2012 y acumulados, y SUP-JDC-50/2013.
En dicho sentido, aduce que, en la primera de las sentencias referidas, se indicó que, una vez llevado a cabo el procedimiento de elección, se vinculaba al Congreso del Estado para que resolviera la ratificación o elección de los nuevos Magistrados electorales, conforme a derecho. Asimismo, que el Congreso local tenía que llevar a cabo procedimientos, por separado, para ratificar o elegir a dichos funcionarios públicos electorales. Sin embargo, al analizar el dictamen de la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, se puede observar que no llevó a cabo tal procedimiento, pues únicamente desarrollo un único trámite, confundiendo ambos supuestos, violentando así sus derechos humanos.
Al respecto, también esgrimió que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios, en el sentido de que los poderes judiciales locales deben regirse por ciertos principios constitucionales, a fin de garantizar su autonomía e independencia, como lo es que sus funcionarios tengan la posibilidad de ser ratificados en sus cargos, para que alcancen inamovilidad, y de esta manera, lograr autonomía e independencia. Ha establecido que dicha ratificación ocurrirá, si de la evaluación que se realice se demuestra que actuaron con diligencia, eficacia, honestidad, transparencia y apego estricto a los deberes jurídicos que todo juzgador tiene que cumplir. Así, ha concluido que el cargo de Magistrado no finaliza con el solo transcurso del tiempo, sino que al final del periodo respectivo, debe realizarse una evaluación y emitirse un dictamen sobre el desempeño que se tuvo y, de esta manera, la decisión de ser ratificado o no, no depende exclusivamente de los órganos públicos que se encargan de la designación, sino del resultado de la evaluación sobre el desempeño del funcionario en cuestión. Todo lo anterior, en términos de lo establecido en las jurisprudencias P./J.21/2006; P./J. 15/2006; P./J. 23/2006; P./J. 24/2006; P./J. 103/2000; P./J. 105/2000; P./J. 104/2000; P./J. 107/2000; P./J. 101/2000.
VIII. Que las autoridades implicadas en el proceso de designación de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Colima, no cumplieron con su función de manera responsable, evitando la violación a su derecho fundamental de ratificación en el cargo, en términos de los artículos 1°; 17; 35, fracción VI; 116, fracciones III y IV de la Constitución Federal, violentando de esa manera, su derecho garantizado por la Ley General de Víctimas, consistente en que toda autoridad, en el ámbito de su competencia, debe evitar, investigar, sancionar y reparar la violación a derechos humanos.
En dicho sentido, aduce que las autoridades responsables no solo no evitaron, sino que incluso violentaron sus derechos humanos, por lo que deben abstenerse de continuar dicha violación y resarcirlo en el ejercicio de su derecho a un verdadero acceso a la justicia.
En tal virtud, solicita que esta Sala Superior estudie y analice la protección de su derecho humano de poder ser reelecto en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima, así como la posibilidad de seguir ocupando dicho cargo, pues ha sido víctima de las autoridades responsables en la violación a sus derechos humanos, en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Víctimas.
Asimismo, solicita a esta autoridad jurisdiccional que resuelva el grado de reparabilidad que deben cumplir las autoridades responsables, en caso de que resulten culpables de la violación a sus derechos humanos, en las condiciones y términos que establece la Ley General de Víctimas. En tal sentido, aduce que se deberá dejar sin efecto, parcialmente, el proceso de elección de Magistrados electorales, únicamente por lo que se refiere a la desposesión de que fue objeto en el cargo de Magistrado numerario o, en su defecto, se deberá condenar a las autoridades responsables, a resarcirle el daño económico total que se lo ocasionó, por no haber sido ratificado en el cargo, al no seguirse los procedimientos adecuados. De igual forma, se deberá condenar a las responsables a no volver a cometer los mismos actos violatorios de derechos fundamentales y al pago de todas las prestaciones establecidas en la Ley General de Víctimas, ya mencionada.
Una vez sintetizados los motivos de agravio hechos valer en los juicios de que se trata, es necesario referir que si bien los actores plantean un incumplimiento a las ejecutorias dictadas por esta Sala Superior, en los juicios SUP-JDC-3114/2012 y acumulados, y SUP-JDC-50/2013, lo que pudiera dar origen a la integración y, en su caso, al estudio de los incidentes de incumplimiento respectivos, lo cierto es que en esencia se inconforman con nuevos actos emitidos por las autoridades responsables, mismos que controvierten por vicios propios, aduciendo agravios estrechamente relacionados entre sí.
En consecuencia, se estima procedente que esta Sala Superior conozca, mediante los juicios en que se actúa, de todos los agravios hechos valer por los actores.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
A. Respecto al juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC/24/2013.
Por cuestión de método, los agravios se analizarán en orden distinto al planteado por el partido político actor, sin que dicho proceder cause afectación al enjuiciante, pues no es la manera en que los agravios son estudiados lo que puede causar perjuicio, siempre que todos ellos sean analizados.
Dicho criterio se contiene en la jurisprudencia número 4/2000, localizable en la página ciento diecinueve de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen uno, aprobada por esta Sala Superior con el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".
I. Estudio de los agravios identificados con el número II de la síntesis
Respecto al agravio consistente en que al designar como magistrada numeraria del Tribunal Electoral del Estado de Colima, para el periodo 2013-2021, a Ma. de los Ángeles Tintos Magaña, no se tomó en consideración que tiene vínculos familiares con el Partido Revolucionario Institucional, pues es esposa de Víctor Jacobo Vázquez Cerda, ex diputado local de dicho partido la pasada legislatura y actual líder del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Colima, dirigente de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares (CNOP), en el Estado, organización afiliada al mencionado instituto político y Regidor del Ayuntamiento de Colima por el mencionado ente político.
Además, de que tanto el ex legislador Vázquez Cerda, como su esposa Ma. De Los Ángeles Tintos Magaña, tienen un lazo de amistad con el diputado Martín Flores Castañeda, actual Coordinador de los legisladores del Partido Revolucionario Institucional y presidente la comisión de gobierno Interno del mismo, ya que son compadres.
Sigue afirmando el partido accionante, que el Diputado Martin Flores Castañeda violó lo dispuesto en los artículos 70 y 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo local, al elegir (sic) a Ma. de los Ángeles Tintos Magaña, como magistrada electoral, pues estaba impedido para emitir su voto, por lo que debe anularse dicha elección.
Debe señalarse que tal cuestión es infundada.
En principio, se debe tener en cuenta el marco constitucional y legal relativo a las funciones que tienen a su cargo los Diputados integrantes de la legislatura local, así como las correspondientes al cargo de magistrado numerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima:
CAPÍTULO I
Del Poder Legislativo
Artículo 21.- Las funciones que competen al Poder Legislativo se ejercen por una Cámara que se denomina CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.
De los Diputados y de la Instalación y Funciones del Congreso
Artículo 22.- Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en un Congreso integrado por dieciséis Diputados electos según el principio de mayoritaria relativa y por nueve Diputados electos según el principio de representación proporcional, el cual se sujetará al procedimiento que disponga el Código Electoral del Estado. Al efecto, el Estado se dividirá en dieciséis distritos electorales uninominales y una circunscripción plurinominal.
[…]
Artículo 29.- El Congreso se reunirá en dos períodos ordinarios de sesiones, en los que se ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de leyes que se presenten, así como de resolver toda clase de asuntos de su competencia.
[…]
No podrá el Congreso abrir sus sesiones sin la concurrencia de la mayoría simple de sus miembros; sesiones que serán públicas a excepción de aquellas que, por la calidad de los asuntos que deban tratarse, su reglamentación prevenga que sean secretas.
[…]
Facultades del Congreso
Artículo 33.- Son facultades del Congreso:
[…]
XXI. Elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral, a los Consejeros Electorales del Instituto Electoral, así como al Presidente y a los Consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, en los términos que determinen esta Constitución y las leyes de la materia;
[…]
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
De los Partidos Políticos y Organismos Electorales
Artículo 86 BIS.- La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, las cuales deberán celebrarse ordinariamente el primer domingo del mes de julio del año que corresponda, conforme a las siguientes bases:
[…]
V. El Tribunal Electoral del Estado será órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de pleno derecho y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Funcionará en pleno y sus sesiones de resolución serán públicas. Se organizará en los términos que señale la ley; regirá sus relaciones de trabajo conforme al Estatuto que apruebe el Congreso del Estado, en el que se establecerá que los derechos y obligaciones de sus trabajadores no podrán ser menores a los preceptuados por el artículo 123 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los mecanismos de vigilancia y disciplina se establecerán en la ley electoral. Sus magistrados responderán solo al mandato de la ley; deberán satisfacer los requisitos establecidos en la legislación electoral, que no podrán ser menores de los que señala esta Constitución para ser Magistrado del Poder Judicial. Serán electos por el Congreso del Estado, por mayoría calificada de los diputados presentes, a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia de conformidad con la ley de la materia.
El Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para:
a) Realizar el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo respecto del candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos;
b) Substanciar y resolver en forma firme y definitiva, en los términos de esta Constitución y el Código o Ley respectiva, las impugnaciones que se susciten en materia electoral, de referéndum y plebiscito;
c) Dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal, el Instituto Electoral del Estado y sus servidores;
d) Determinar e imponer sanciones en la materia;
e) Expedir su reglamento interior; y
f) Realizar las demás atribuciones que le confiera la ley.
Las sentencias del Tribunal Electoral del Estado serán definitivas y sólo podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos establecidos por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las conductas delictuosas, las faltas en materia electoral, así como todo acto u omisión que atente contra la legalidad de los procesos democráticos de plebiscito y de referéndum, serán causa de responsabilidad. Las leyes respectivas determinarán las sanciones correspondientes.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima:
CAPITULO IV
DE LAS VOTACIONES.
ARTÍCULO 94.- Las resoluciones del Congreso se tomarán por mayoría de votos de los Diputados.
ARTÍCULO 95.- La mayoría de votos puede ser simple, absoluta o calificada, entendiéndose por:
I.- Mayoría simple, la correspondiente a más de la mitad más de los Diputados presentes;
II.- Mayoría absoluta, la correspondiente a la más de la mitad de los Diputados que integran el Congreso; y
III.- Mayoría calificada, la correspondiente a cuando menos las dos terceras partes de los Diputados integrantes del Congreso.
Cuando en la Constitución o en una ley se señale una mayoría diferente, se estará a lo que dispongan dichos ordenamientos.
En todos los casos, cuando la mayoría resulte en fracciones, se estará al entero inmediato superior.
Cuando en la presente ley o en su reglamento no se señale expresamente el tipo de mayoría requerida, se entenderá que deberá ser absoluta.
[…]
De los artículos transcritos se desprende que todo diputado integrante del Congreso del Estado de Colima, tiene a su cargo funciones determinantes en el desarrollo de la actividad legislativa, entre otras, en lo que al caso interesa, elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral, a los Consejeros Electorales del Instituto Electoral, así como al Presidente y a los Consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, en los términos que determinen la Constitución y las leyes de la materia; no obstante ello, las decisiones que en su caso tome el Órgano Legislativo serán por mayoría, simple, absoluta o calificada, lo que implica que la función a desempeñar no se encuentra sujeta a una sola voluntad, sino al trabajo en conjunto del órgano colegiado.
Por otra parte, en cuanto a los Magistrados, se trata de integrantes del Tribunal Estatal Electoral de Colima, que tienen asignadas funciones específicas en la sustanciación de los medios de impugnación de la competencia de dicha autoridad jurisdiccional.
Asimismo, al igual que el Congreso Local, las decisiones del Tribunal deberán llevarse a cabo por mayoría o por unanimidad, lo que supone un trabajo colectivo de sus integrantes, opuesto a la dependencia o sujeción a una sola de las voluntades de sus integrantes.
Ahora bien, el partido actor aduce que la posible vulneración de los principios que deben regir a las autoridades electorales deriva del hecho de que la designada Magistrada numeraria del Tribunal Electoral del Estado de Colima, para el periodo 2013-2021, Ma. de los Ángeles Tintos Magaña, es esposa de Víctor Jacobo Vázquez Cerda, ex diputado local del Partido Revolucionario Institucional en la pasada legislatura y actual líder del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Colima, dirigente de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares (CNOP), y Regidor del Ayuntamiento de Colima por mencionado partido; además, de que poseen un vínculo de “parentesco espiritual” con el diputado Martín Flores Castañeda, actual Coordinador de los legisladores de ese instituto político y presidente la comisión de gobierno Interno del mismo, ya que son compadres, por lo que la primera no podría ocupar el cargo para el cuál fue designada y este último, no debió de haber votado en la sesión correspondiente.
En este sentido el agravio deviene infundado, ya que aun cuando estuviera acreditada la supuesta relación de compadrazgo entre la Magistrada Numeraria designada como integrante de la autoridad jurisdiccional electoral local con el Diputado local, ello en modo alguno implica una definición en cuanto al sentido de las determinaciones de dichos órganos como pretende concluir el partido actor.
Esto es así, ya que, como se desprende del marco normativo expuesto, las resoluciones y actos de ambas autoridades locales son producto de un trabajo colegiado y no de actos derivados de la voluntad de uno sólo de sus miembros.
De lo que se colige que las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado de Colima las emite invariablemente de manera colegiada. De este modo, la emisión del voto de uno de sus miembros no condiciona, per se, la parcialidad de la decisión del órgano actuando de forma plenaria, pues cada uno de sus integrantes forma su propia convicción y pueden concordar o no con la propuesta que realice el magistrado ponente.
En ese contexto, es insuficiente afirmar la presunta suspicacia de parcialidad en uno de los integrantes de los órganos locales para asumir que la resolución del colectivo se encuentre viciada, pues es indispensable demostrar la forma en que la parcialidad de uno de los miembros sea determinante en las consideraciones y sentido de sus actuaciones. De ahí lo infundado de las alegaciones en estudio.
En mérito de lo anterior, no ha lugar a acordar de conformidad la petición del partido actor consistente en requerir a la Diócesis de Colima para que corrobore la existencia del vínculo de compadrazgo existente entre el Diputado Flores Castañeda y el esposo de la ahora Magistrada Tintos Magaña; lo anterior, porque como ya se asentó, aún demostrándose tal vínculo, éste no sería suficiente para acreditar la parcialidad de esta última, al ejercer sus funciones como magistrada del tribunal electoral del estado de Colima.
II. Estudio de los agravios identificados con el número III de la síntesis.
Es infundado el agravio consistente en que le causa perjuicio al partido político actor, así como a la Sociedad Colímense en general, lo acordado y votado, en la sesión pública ordinaria número veintiuno celebrada por el Congreso del Estado, el catorce de febrero del año dos mil trece, en lo correspondiente al quinto punto del orden del día, en el que, durante su desahogo, se dio lectura al dictamen por parte del Diputado Heriberto Leal Valencia y fue puesto a la consideración de la asamblea en lo general; sin embargo, en el acta levantada con motivo de la Sesión aludida no se menciona que después de terminar diversas intervenciones abandonaron el recinto legislativo, seis diputados del Partido Acción Nacional y dos del Partido de la Revolución Democrática, entre ellos la diputada secretaria y su suplente, ambas del instituto político primeramente mencionado, por lo que, al votarse el dictamen respectivo no se hizo de conformidad con las Reglas establecidas por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima y su respectivo reglamento, al no encontrarse integrada la Mesa Directiva en el momento de recibir la votación referida.
Lo anterior es así, porque de la propia lectura del acta de la Sesión Pública Ordinaria número veintiuno, celebrada por los integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Colima, celebrada el catorce de febrero de dos mil trece, la cual tiene valor probatorio pleno para esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 4, inciso c), en relación con el diverso 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en la parte que interesa es como sigue:
ACTA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA NÚMERO VEINTIUNO CELEBRADA POR LOS CIUDADANOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL DÍA 14 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
En la ciudad de Colima, capital del Estado del mismo nombre, siendo las doce horas con cuarenta minutos del día 14 de febrero del año dos mil trece, reunidos en el Recinto Oficial del Honorable Congreso del Estado, el Presidente de la Mesa Directiva Diputado Heriberto Leal Valencia, dio inicio a la sesión ordinaria número veintiuno, solicitando a la Secretaría por conducto del Diputado Noé Pinto de los Santos, diera lectura al orden del día, el que puesto a la consideración de la Asamblea no motivó intervenciones de los Legisladores y en votación económica fue declarado aprobado por mayoría y a continuación se transcribe: I. […]; V.- Lectura, discusión y aprobación en su caso, del dictamen elaborado por la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, por medio del cual, de la lista de profesionistas enviada por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, se aprueban dos para el cargo de Magistrados Numerarios, y dos para el cargo de Magistrados Supernumerarios, todos ellos, del Tribunal Electoral del Estado de Colima; […]
De conformidad al punto quinto del orden del día, el Diputado Heriberto Leal Valencia antes de dar lectura al dictamen por medio del cual, de la lista de profesionistas enviada por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, se aprueban dos para el cargo de Magistrados Numerarios, y dos para el cargo de Magistrados Supernumerarios, todos ellos, del Tribunal Electoral del Estado de Colima, hizo el siguiente posicionamiento: […]
Luego dio lectura al documento de referencia y al concluir la misma con fundamento en los artículos 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 132 y 136 fracción VI, de su Reglamento, se preguntó a las señoras y señores Diputados si se acordaba se procediera a la discusión y votación del dictamen que en cuestión en la presente sesión, propuesta que en votación económica fue declarada aprobada por mayoría.
Posteriormente, con fundamento en el artículo 144 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo fue puesto a la consideración de la Asamblea en lo general el dictamen de referencia, interviniendo en primer término el Diputado Martín Flores Castañeda, quien expuso lo siguiente:
[…]
Posteriormente, hizo uso de la palabra el Diputado Francisco Javier Rodríguez García, quién señaló lo siguiente: […]
Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, hizo uso de la tribuna el Diputado Héctor Insúa García, el cual manifestó lo siguiente: […]
No habiendo más intervenciones, se recabó la votación nominal en lo general del documento de referencia, declarándose aprobado por 17 votos a favor.
Antes de continuar con la votación en lo particular de dicho dictamen, se le concedió el uso de la palabra al Diputado Martín Flores Castañeda el cual expuso lo siguiente:..." En virtud de la irresponsabilidad manifiesta de quienes el día de hoy abandonan el Recinto Parlamentario faltando a su deber, y sobre todo con la falta de argumentos en este asunto tan trascendente para la vida democrática del Estado, y en que los colimenses podrán constatar como los Diputados que estamos aquí con un amplio sentido de responsabilidad, y electos por el voto ciudadano, habremos de continuar esta sesión para sacar adelante la responsabilidad que nos ha conferido el pueblo de Colima. En la ausencia es notorio que se han ausentado nuestras compañeras Secretaria Gretel Culin Jaime y la Suplente de la Secretaría la Diputada Yulenny Cortés, por lo tanto, de conformidad por lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, solicito se elija en esta sesión, al Secretario o Secretaria que habrá de continuar con los trabajos de esta sesión pública ordinaria.
Antes de continuar con la votación en lo particular y en virtud de la ausencia de varios Legisladores del grupo parlamentario del PAN y del PRD entre los que se encontraban las Diputadas Secretaria Propietaria Gretel Culin Jaime, y Suplente Yulenny Guylaine Cortés León, con fundamento en lo establecido en los artículos 40 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y 29 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se procedió a elegir a los Diputados Secretarios Propietario y Suplente faltantes, para tal efecto, se instruyó al Secretario distribuyera las cédulas entre todos los Legisladores a fin de llevar a cabo la votación secreta.
Posteriormente, al pase de lista para la votación, se declararon ausentes por abandono de la sesión a los Diputados Héctor Insúa García; José Donaldo Ricardo Zúñiga; Rafael Mendoza Godínez; Yulenny Guylaine Cortés León; Gretel Culin Jaime, Luis Fernando Antero Valle; Gina Araceli Rocha Ramírez y Francisco Javier Rodríguez García; desprendiéndose del escrutinio que se recibieron 16 votos a favor de los Diputados Esteban Meneses Torres y Esperanza Alcaraz Alcaraz, como Secretario propietario y suplente respectivamente, de la Mesa Directiva y que fungirán únicamente por este sesión, como lo declaró el Presidente por haber obtenido mayoría de sufragios, de los 17 Diputados presentes.
Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al Diputado Martín Flores Castañeda, el cual manifestó, que a efecto de que quedara debidamente establecido cuáles y quiénes eran los Diputados que habían abandonado el Recinto Legislativo, sin el permiso previo de la Presidencia durante el desarrollo de esta sesión y con el propósito de que quedara constancia en el Diario de los Debates y en la versión estenográfica de la presencia de los Diputados que están cumpliendo con la enorme responsabilidad que el pueblo de Colima les había conferido y a la vez que quedara constancia del quorum correspondiente, solicitó el pase de lista nuevamente para la verificación del quorum y para los efectos precisados en el artículo 117 del Reglamento.
Virtud de lo cual el Presidente de la Mesa Directiva instruyó a la Secretaría pasara lista de presentes, informando que se encontraban 17 Diputados presentes de los 25, habiendo abandonado el Recinto Legislativo sin permiso de la Presidencia los Legisladores Héctor Insúa García; José Donaldo Ricardo Zúftiga; Rafael Mendoza Godínez; Yulenny Guylaine Cortés León; Gretel Culin Jaime, Luis Fernando Antero Valle; Gina Araceli Rocha Ramírez y Francisco Javier Rodríguez García, dando un total de 8 Diputados ausentes sin justificación.
Una vez verificado el quorum legal, se procedió a llevar a cabo la votación nominal en lo particular del dictamen en cuestión, informando el Presidente que la misma se llevaría a cabo en 4 rondas, en la primera se elegiría al primer Magistrado Numerario del Tribunal Electoral del Estado, para ello se votarían uno por uno de los profesionistas, en el orden creciente a decreciente en base a los resultados obtenidos en los proceso de selección del Supremo Tribunal de Justicia y de esta Soberanía. En la segunda ronda, se elegiría al segundo Magistrado Numerario, votándose uno por uno a los profesionistas en orden decreciente a creciente, con excepción del profesionista que haya sido electo como primer Magistrado Numerario, en la tercera y cuarta ronda, se elegirían a los dos Magistrados Supernumerarios con el mismo procedimiento de elección de los Magistrados Numerarios, por lo tanto, se puso a la consideración de la Asamblea en lo particular la propuesta del Lic. Enoc Francisco Moran Torres, para que ocupe el cargo de Magistrado Numerario del Tribunal Electoral del Estado. No habiendo intervenciones, se recabó la votación nominal del mismo la que arrojo cero votos por la afirmativa, cero en contra y 17 abstenciones, virtud de lo cual no se aprobó el nombramiento del Lic. Enoc Francisco Moran Torres, para que ocupe el cargo de Magistrado Numerario del Tribunal Electoral del Estado.
[…]
De lo trasunto con antelación se desprende con meridiana claridad, que si bien como aduce el partido inconforme durante el desarrollo de la Sesión Pública Ordinaria número veintiuno, celebrada por los integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Colima, celebrada el catorce de febrero de dos mil trece, que se ausentaron la Secretaria de la Mesa Directiva, Gretel Culin Jaime, así como su suplente, Yulenny Guylaine Cortés, no menos verdad es, que durante el desarrollo de la propia sesión se designaron con tal carácter a los Diputados Esteban Meneses Torres y Esperanza Alcaraz Alcaraz, mismos que fungirían únicamente por esa sesión, ante lo cual, es claro que contrariamente a lo sostenido por el partido político accionante, no existió la falta de integración de la Mesa Directiva en el momento de recibir la votación correspondiente y menos aún, se evidencia la ilegalidad de la aludida votación.
Ello, sin soslayar que en ninguna parte del texto legal que rige la actuación del Congreso del Estado de Colima, se advierte que al quedar incompleta la mesa directiva las actuaciones del congreso fueran nulas o invalidas; pues al efecto, ante la ausencia de tales servidores públicos, las leyes aplicables sólo establecen sanciones de tipo administrativo o incluso pecuniario, más, se reitera, tales ausencias no invalidan el acto parlamentario correspondiente.
III. Estudio de los agravios identificados con el número I de la síntesis.
Es fundado el motivo de agravio por el que se aduce que es indebida la decisión adoptada por la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, que produjo una situación de desigualdad entre los participantes en el proceso de designación, porque los aspirantes se vieron sujetos a reglas distintas, al realizar una "interpretación de dos artículos de la Constitución local, con uno del Código Electoral del Estado", y declarar que para este asunto no existe la supremacía Constitucional y aplicar en contra de lo dispuesto por la constitución local, un artículo del código electoral del estado, violentando el Estado de Derecho, puesto que los Diputados integrantes de una Comisión del Congreso Local, no tienen facultades para realizar interpretaciones y menos cuando existe una contradicción entre un mandamiento constitucional, y uno del código electoral del Estado.
A efecto de explicar lo anterior resulta necesario, en primer término, precisar el marco normativo aplicable.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima:
[…]
Artículo 69.- Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:
…
II. Tener por lo menos 35 años de edad el día de su designación;
III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
Artículo 86 BIS.-…
…
V. El Tribunal Electoral del Estado será órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de pleno derecho y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Funcionará en pleno y sus sesiones de resolución serán públicas. Se organizará en los términos que señale la ley; regirá sus relaciones de trabajo conforme al Estatuto que apruebe el Congreso del Estado, en el que se establecerá que los derechos y obligaciones de sus trabajadores no podrán ser menores a los preceptuados por el artículo 123 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los mecanismos de vigilancia y disciplina se establecerán en la ley electoral. Sus magistrados responderán solo al mandato de la ley; deberán satisfacer los requisitos establecidos en la legislación electoral, que no podrán ser menores de los que señala esta Constitución para ser Magistrado del Poder Judicial. Serán electos por el Congreso del Estado, por mayoría calificada de los diputados presentes, a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia de conformidad con la ley de la materia.
[…]
Por su parte, el Código Electoral del Estado de Colima establece:
[…]
Artículo 275.- Para ser Magistrado del TRIBUNAL se deberá cumplir los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento y vecino de la entidad, con una residencia efectiva acreditada de por lo menos cinco años anteriores a su elección;
II. No tener menos de 25 años de edad al día de la elección;
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena por más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
V. Estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con CREDENCIAL;
VI. Poseer al día de la elección, título profesional de Licenciado en Derecho expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, con una antigüedad mínima de cinco años;
VII. No haber tenido cargo alguno de elección popular ni haber sido postulado como candidato en los cinco años anteriores a su nombramiento;
VIII. No haber desempeñado cargo de dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales de algún partido político o de algún organismo, institución, colegio o agrupación ciudadana afiliada a algún partido político en los últimos tres años anteriores a su elección;
IX. No ser ni haber sido titular de una delegación o representación del Gobierno Federal o de organismo descentralizado de la Federación en la entidad; ni Secretarios de Gobierno o Procurador General de Justicia; ni Presidente Municipal, Secretario, Tesorero, Oficial Mayor o Contralor de un Ayuntamiento, en el año anterior a su designación; y
X. No ser ni haber sido ministro de culto religioso alguno, en los últimos cinco años anteriores a su nombramiento.
[…]
De lo transcrito, en lo que interesa, es de resaltar que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima establece un Tribunal Electoral, como órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, como máxima autoridad jurisdiccional electoral.
Los Magistrados que lo componen, deben satisfacer los requisitos establecidos en la legislación electoral local, pero en ningún caso podrán ser menores de los que señala la propia Carta Fundamental local, para los Magistrados del Poder Judicial de la propia entidad federativa, que entre otras cuestiones, deben tener por lo menos treinta y cinco años de edad el día de su designación y contar, con una antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.
Por su parte, el Código Electoral del Estado de Colima establece que para ser Magistrado del Tribunal Electoral se requiere, entre otros requisitos, no tener menos de veinticinco años de edad al día de la elección y poseer título profesional de Licenciado en Derecho expedido por institución legalmente facultada para ello, con una antigüedad mínima de cinco años.
Ahora bien, en el caso específico, la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes del Congreso de Colima, al momento de emitir el dictamen por medio del cual sometió al Pleno de dicho órgano legislativo, la propuesta de candidatos a ser designados Magistrados del Tribunal Electoral, señaló lo siguiente:
“[…]
DÉCIMO PRIMERO.- Que una vez que se han realizado las entrevistas señaladas en el Acuerdo No. 1 de la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, se desprende que todos los candidatos tienen la aptitud para ocupar los cargos de Magistrados Numerarios, Magistrados Supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado.
Para los Diputados que integran la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, consideran necesario precisar que de los artículos 69 y 86 BIS de la Constitución Local se desprende que como requisito para poder ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral deberá contarse con la edad de por lo menos 35 años, sin embargo, el artículo 275 del Código Electoral del Estado, establece que deberá tenerse por lo menos 25 años de edad para el mismo cargo, por lo que existe una contradicción al respecto, motivo por el que se precisa que si bien el texto constitucional es jerárquicamente superior al texto del Código Electoral, también es cierto que el requisito constitucional de la edad es superior con respecto al requisito legal.
De lo anterior, se concluye que considerando como derecho humano el derecho de todo ciudadano de acceder a las funciones públicas del Estado, con base en los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en lo dispuesto por el artículo 1o de la Constitución Federal, en materia de derechos humanos, que se debe interpretar favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro persona), maximizando los derechos humanos para hacer prevalecer la disposición contenida en el artículo 275 del Código Electoral del Estado, por tanto, debe considerarse aquél requisito que más le favorezca al interesado por razón de la protección de sus derechos humanos, motivo por el que se determina que para efectos de la edad, se considera que se cumple este requisito con sólo tener cuando menos 25 años de edad.
[…]”
Expuesto lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que le asiste la razón al partido político actor, pues es inconcuso que al momento de emitir el referido dictamen, la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes del Congreso de Colima, realizó una interpretación errónea de las disposiciones Constitucionales y legales que establecen los requisitos para ser Magistrado del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, como se explica a continuación.
En primer término, es de señalar que en términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Federal, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior.
Por su parte, el numeral 41 de la propia Carta Magna señala que el pueblo ejerce su soberanía, por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por dicha Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal que, para el caso de la materia electoral, se precisan el artículo 116, fracción IV de la propia Constitución.
En este sentido, resulta evidente que la Constitución Federal reconoce que, en el ámbito interno de cada una de las entidades federativas, existe un principio de jerarquía normativa, en base al cual se establecen y regulan las funciones públicas, entre otras, la relativa a la justicia electoral.
Asimismo, la Constitución Política del Estado de Colima, no sólo de manera implícita sino también explícita establece el principio de jerarquía normativa. Esto es así, no sólo porque la Constitución del Estado regula el proceso de creación de otras normas jurídicas que son consideradas válidas, sí y sólo sí, han sido aprobadas por los órganos y procedimientos establecidos en la propia Constitución, de lo que deviene la superioridad de esta última; ni tampoco del hecho de que su procedimiento de reforma sea dificultado, sino también de la referencia expresa del artículo 129 del multicitado Código Supremo del Estado, que establece que el Estado no reconoce más Ley fundamental para su Gobierno Interior que la propia Constitución y nadie puede dispensar su observancia.
En consecuencia, las autoridades encargadas de la interpretación y aplicación de disposiciones en la materia electoral, en el Estado de Colima, deben respetar el referido principio de jerarquía normativa, al momento de aplicar las disposiciones que en razón de sus funciones, les competan.
En el caso, tal como ha sido referido, con motivo del proceso de designación de Magistrados del Tribunal Electoral, la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes del Congreso local, se hizo sabedora de la contradicción existente entre la Constitución Política del Estado de Colima y el Código electoral local, en lo atinente a dos de los requisitos para ocupar el referido cargo (edad y antigüedad en la posesión del título de licenciado en derecho).
En efecto, como ha sido explicado, la Constitución prevé que las personas nombradas cuenten por lo menos con treinta y cinco años de edad el día de su designación y contar, con una antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, mientras que el código electoral establece, al respecto, que la edad no deberá ser menor de veinticinco años y la antigüedad en la posesión del título profesional, de al menos cinco años, antinomia que no admite ser corregida con algún método de interpretación.
Sin embargo, al analizar dicha antinomia, la Comisión Legislativa señaló que debía estarse a la norma que mejor favoreciera a los candidatos propuestos por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuando debió sujetarse y respetar el principio de jerarquía normativa.
En tal virtud, al momento de analizar si los referidos candidatos cumplían los requisitos de elegibilidad para ser designado Magistrado del Tribunal Electoral, debió sujetarse a lo dispuesto por los artículos 69, fracciones II y III, y 86 Bis, fracción V de la Constitución Política local, por ser la norma suprema de la entidad federativa, no obstante lo establecido en el Código electoral local y en la convocatoria emitida en el proceso de selección.
Lo anterior, porque cuando existe un conflicto de normas, como el que acontece en el caso, entre una disposición constitucional del orden local y una ley del propio sistema normativo, debe prevalecer aquella de mayor rango, sobre todo si se trata de aplicar directamente un precepto constitucional.
En consecuencia, si en la especie existen disposiciones contradictorias en el Código Electoral del Estado de Colima, respecto de lo establecido en la Constitución Política de dicha entidad federativa, en torno a los requisitos de elegibilidad para ser designado Magistrado Electoral, la autoridad responsable debió aplicar esta última y no realizar una aplicación de la ley que es contraria a la norma fundamental, aduciendo una supuesta interpretación pro homine, porque dicha argumentación quebranta el principio de jerarquía normativa.
En efecto, no se puede interpretar el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos que lo hizo la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, en el sentido de permitir una edad y experiencia en el ejercicio profesional menor a la prevista en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, por favorecer, aparentemente, los derechos de un candidato para ocupar un cargo, haciendo prevalecer los requisitos previstos en la ley sobre los que prevé la constitución estatal, puesto que el ejercicio del derecho a ocupar un cargo y satisfacer los requisitos, está debidamente limitado por cuestiones de edad y experiencia, por lo que los requisitos que establece la constitución respectiva no pueden desatenderse con el argumento de ampliar los derechos de un candidato derivado de previsiones legales secundarias.
Siendo de destacar, que no pasa inadvertido para esta Sala Superior, que los requisitos previstos para ser designado Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Colima, previstos en las fracciones II y IV, del artículo 275 del Código Electoral de esa entidad federativa, consistentes en no tener menos de veinticinco años de edad al día de la elección; y, poseer al día de ésta, título profesional de Licenciado en Derecho expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, con una antigüedad mínima de cinco años, concatenados entre sí, resultan ilógicos, pues implica suponer que una persona de veinticinco años de edad, para cumplir con el requisito de ejercicio profesional obtuvo el título de licenciado en derecho a los veinte años de edad, lo cual no resulta congruente, atendiendo a los plazos en que de manera natural se cumplen los niveles educativos necesarios para tal efecto.
En consecuencia, como lo afirma el partido político actor, la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes interpretó, erróneamente, las disposiciones constitucionales y legales en conflicto, lo cual derivó en considerar que Enoc Francisco Morán Torres cumplía los requisitos de elegibilidad para ser designado Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, lo cual es incorrecto.
En efecto, de la minuta de la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, celebrada el día lunes veintiocho de enero de dos mil trece, cuya copia certificada en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-91/2013, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que dicha autoridad estableció que Enoc Francisco Morán Torres contaba, a dicha fecha, con la edad de treinta y un años y que el título de Licenciado en Derecho presentado, le había sido expedido, el doce de noviembre de dos mil cuatro.
Por lo tanto, es inconcuso que la persona en cuestión no satisfacía los requisitos establecidos en los artículos 69, fracciones II y III, y 86 Bis, fracción V de la Constitución Política del Estado de Colima, y en consecuencia, procede revocar su designación.
B. Agravios planteados en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-91/2013.
Los agravios se analizarán en el orden en que fueron planteados por el ciudadano actor. Sin embargo, por cuestión de método, los identificados con los números I, II y III, por una parte, y los números IV, V, VI y VII, por otra, de la síntesis de agravios, se analizarán de manera conjunta, por estar estrechamente relacionados entre sí. Finalmente, será motivo de análisis, de resultar procedente, el motivo de inconformidad identificado con el número VIII, sin que dicho proceder cause afectación al enjuiciante, pues no es la manera en que los agravios son estudiados lo que puede causar perjuicio, siempre que todos ellos sean analizados.
Dicho criterio se contiene en la jurisprudencia número 4/2000, localizable en la página ciento diecinueve de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen uno, aprobada por esta Sala Superior con el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".
1. Estudio de los agravios identificados con los números I, II y III de la síntesis.
Estos agravios se analizan de manera conjunta, en razón de que están dirigidos a controvertir actos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, así como de la Comisión de selección integrada para el desahogo del proceso que se llevó a cabo para la emisión de una lista de diez candidatos a ocupar el cargo de Magistrados numerarios y supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado de Colima, para el periodo dos mil trece-dos mil veintiuno.
En síntesis, el actor aduce que dichas autoridades omitieron establecer un procedimiento para estudiar su posible ratificación en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima, que fuera distinto al previsto para los nuevos participantes, no obstante estar obligadas a ello, violando así, lo dispuesto en los artículos 35, fracción VI y 116, fracciones III y IV de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en el numeral 73 de la Constitución local.
Asimismo, que las indicadas autoridades lo consideraron un nuevo aspirante a integrar el referido tribunal electoral, confundiendo el procedimiento de ratificación, con el relativo a la elección de Magistrados electorales de nueva designación, en tanto que a todos se les solicitó cumplir prácticamente los mismos requisitos y se les calificó con los mismos criterios. Además, esgrime que se le dio muy poca importancia a la evaluación de su desempeño como Magistrado electoral, pues se le otorgó un porcentaje de valor de doce por ciento sobre el total del resultado, siendo que para el caso de quienes pretendían ser ratificados, se debió dar preeminencia a dicho factor.
Por otra parte, esgrime que las autoridades en cuestión, omitieron realizar un procedimiento para efecto de su ratificación tácita en el cargo, no obstante haber operado en su favor dicha figura, toda vez que no se llevó a cabo la evaluación de su desempeño, por el Poder Judicial del Estado, tres meses antes de que concluyera el periodo para el que había sido nombrado, en términos de lo dispuesto por el artículo 116, fracción III de la Constitución Federal, el numeral 73 de la Constitución Política del Estado de Colima y diversos criterios jurisprudenciales.
Los indicados conceptos de agravio son inoperantes, porque están referidos a cuestiones respecto de las cuales esta Sala Superior ya se pronunció, de manera definitiva, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-50/2013, interpuesto también por el ahora enjuiciante.
En efecto, como ya ha sido indicado, dicho medio de impugnación se promovió para controvertir, del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima y de su Comisión de Selección; así como del Secretario General de Gobierno (en su carácter de Director del Periódico Oficial) y del Gobernador de la citada entidad federativa, la aprobación y publicación de la convocatoria STJ/01/2013, para integrar la lista de diez candidatos a Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Electoral local.
En la sentencia dictada por esta Sala Superior para resolver dicho juicio ciudadano, quedó establecido que la pretensión del ahora actor era que se revocara la referida convocatoria (mediante la cual el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, estableció el procedimiento para realizar la selección de quienes integrarían la lista de propuestas para ocupar el cargo de Magistrados Electorales, que sería enviada al Congreso local) y se ordenara la emisión de una nueva.
Lo anterior, porque en concepto del actor, no se le había garantizado la posibilidad de demostrar el derecho a ser ratificado en el cargo, pues la indicada convocatoria carecía de las bases para que se evaluara su desempeño como Magistrado numerario del referido tribunal electoral local.
Tal pretensión se declaró infundada, pues la aprobación y publicación de la convocatoria controvertida, no causaba agravio alguno al actor, en tanto que su situación jurídica había cambiado, pues el veinticuatro de enero del año en curso, había sido incluido en la “LISTA DE 10 (DIEZ) CANDIDATOS A MAGISTRADOS NUMERARIOS Y SUPERNUMERARIOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, APROBADA POR EL PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA, EN SESIÓN EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL 23 DE ENERO DEL AÑO 2013”.
En tal virtud, resultaron inoperantes los conceptos de agravio en los que se aducía, por el ahora actor, que se habían vulnerado los principios de certeza y objetividad, al no preverse en la convocatoria procedimientos distintos para que, por una parte, se determinara la reelección o ratificación de los Magistrados Electorales, y por otra, se realizara la elección de quienes por primera ocasión pretendían ser nombrados en dicho cargo, lo cual le impedía ejercer su derecho político a integrar el órgano electoral en cuestión.
En dicho sentido, se indicó que, con la aprobación de la aludida lista de candidatos, se había agotado el procedimiento ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, por lo que era innecesario que esta Sala Superior se pronunciara sobre lo planteado por el actor, en tanto que este último había alcanzado su pretensión de ser considerado en la propuesta de candidatos, para ser ratificado como Magistrado del Tribunal Electoral local.
En tal virtud, quedaron firmes todas las actuaciones llevadas a cabo por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima y su Comisión de selección integrada para el desahogo del proceso que se llevó a cabo para la emisión de una lista de diez candidatos a ocupar el cargo de Magistrados numerarios y supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado de Colima, para el periodo dos mil trece-dos mil veintiuno.
Siendo así, es inconcuso que si esta Sala Superior ya resolvió, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, número cincuenta del año en curso, que toda vez que el actor fue propuesto por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, para ser ratificado como Magistrado del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, eran inoperantes todos los motivos de agravio dirigidos a controvertir la actuación de tal autoridad judicial, no es de admitirse que en el presente medio de impugnación se formulen nuevamente agravios al respecto, pues se trata de cosa juzgada.
En efecto, la cosa juzgada tiene por objeto primordial, el proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.
Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
Es de advertir que la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas:
1. Por eficacia directa, que opera cuando los citados elementos (sujetos, objeto y causa) resultan idénticos en las dos controversias de que se trate; y,
2. Por eficacia refleja, que acontece cuando los elementos que concurren, son los siguientes: a) la existencia de un procedimiento resuelto ejecutoriadamente; b) la existencia de otro procedimiento en trámite; c) que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de emitir fallos contradictorios; d) que las partes del segundo procedimiento hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) que en ambos procedimientos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable, sobre dicho elemento o presupuesto lógico, y g) que para la solución del segundo juicio se requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia número 12/2003, localizable en las páginas de la doscientos treinta a la doscientos treinta y dos de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen uno, aprobada por esta Sala Superior con el rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA".
Por tanto, es evidente que en la especie surte efectos directos la cosa juzgada, derivado de lo resuelto por esta Sala Superior, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-50/2013 y, en consecuencia, los motivos de disenso de que se trata, devienen inoperantes, como se anunció.
2. Estudio de los agravios identificados con los números IV, V, VI y VII de la síntesis.
El actor aduce que la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes del Congreso del Estado de Colima, estaba obligada (en razón de lo resuelto por esta Sala Superior, en los juicios SUP-JDC-3114/2012 y acumulados, y SUP-JDC-50/2013) a establecer un procedimiento especial, a fin de determinar su posible ratificación como Magistrado Numerario del Tribunal Electoral local, con base en el análisis que se hiciera de su desempeño en el cargo, lo cual no aconteció, violentándose los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues sin fundar ni motivar, no se diferenció en cuanto a la forma de llevar a cabo el procedimiento de selección de los nuevos magistrados.
Así, esgrime que se le trató como a un simple aspirante a integrar el referido órgano jurisdiccional y no se emitió un dictamen en el que se motivara y razonara, de manera objetiva y suficiente, el por qué se le ratificaba o no en el cargo, lo cual contribuiría a que tanto el servidor público como la sociedad conocieran las razones, criterios y parámetros tomados en cuenta por la autoridad legislativa, lo cual era necesario, además, porque así se desprende de lo dispuesto por el artículo 116, fracciones III y IV de la Constitución Federal y diversas tesis jurisprudenciales del Poder Judicial Federal. En dicho sentido, manifiesta que no existió un pronunciamiento, al menos, en cuanto a la posibilidad de que hubiese operado, en el caso, la ratificación tácita.
Señala que se bien se estableció un procedimiento para el análisis de las diferentes candidaturas y se indicó que se había analizado el informe rendido por el Tribunal Electoral local - en cuanto a su desempeño como Magistrado de dicho órgano jurisdiccional-, al final se determinó que todos los candidatos cumplían con los requisitos de elegibilidad y contaban con el perfil adecuado, por lo que en realidad no existió un tratamiento distinto con miras a su ratificación, sino que se confundió el procedimiento de ratificación con el de los aspirantes por primera ocasión al cargo, lo cual tuvo como consecuencia que no se garantizara su derecho a la ratificación y que ni siquiera se propusiera dicha posibilidad al Pleno del Congreso local.
En torno a lo anterior, señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios, en el sentido de indicar que los poderes judiciales locales, deben regirse por ciertos principios de base constitucional, a fin de garantizar su autonomía e independencia, como lo es que sus funcionarios tengan la posibilidad de ser ratificados en sus cargos, para que alcancen inamovilidad. Así, ha establecido que dicha ratificación ocurrirá, si de la evaluación que se realice se demuestra que actuaron con diligencia, eficacia, honestidad, transparencia y apego estricto a los deberes jurídicos que todo juzgador debe cumplir. Asimismo, ha concluido que el cargo de Magistrado no finaliza con el solo transcurso del tiempo, sino que al final del periodo respectivo debe realizarse una evaluación y emitirse un dictamen sobre el desempeño que se tuvo y, de esta manera, la decisión de ser ratificado o no, no depende exclusivamente de los órganos públicos que se encargan de la designación, sino del resultado de la referida evaluación.
En razón de lo expuesto, aduce que dicho órgano legislativo no cumplió las ejecutorias emitidas por esta Sala Superior, ya referidas, en las que se le ordenó que diferenciara el procedimiento de ratificación de Magistrados del tribunal electoral local, del correspondiente a quienes por primera vez aspiraban a ser designados en el cargo.
A fin de resolver tales planteamientos, es necesario, en primer término, analizar el marco normativo que rige la materia sometida a litigio.
El primer párrafo del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un sólo individuo.
También precisa, en su fracción III, que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las constituciones respectivas, las cuales deberán garantizar la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se establecerán las condiciones de ingreso, formación y permanencia de dichos funcionarios, en los cargos referidos.
El mismo precepto, señala que los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los poderes judiciales locales, serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Asimismo, la Constitución Federal establece, en el quinto párrafo de la fracción III del numeral en estudio, que los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo, el tiempo que señalen las Constituciones locales, y que podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos, en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados.
Ahora bien, en torno a lo anterior, ha sido criterio de esta Sala Superior el interpretar, que la reelección de funcionarios judiciales electorales, debe realizarse a la luz de los principios que rigen en la materia, contenidos en los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén que las autoridades electorales se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, legalidad y objetividad; y que gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Asimismo, esta Sala Superior ha establecido que, en razón del dinamismo y la naturaleza particular de la materia electoral, la estabilidad en el cargo y la inamovilidad de los magistrados electorales, debe entenderse como el derecho a concluir el periodo para el que han sido nombrados y contar con la posibilidad de ser ratificados en el cargo, al final del mismo, por una única ocasión.
De esta manera, se ha considerado que no puede otorgarse el mismo tratamiento a la Magistratura del Fuero Común, que a la especializada en la materia electoral, pues si bien en el caso de esta última, también es necesaria la profesionalización en el cargo y la estabilidad de los funcionarios judiciales, en atención a los principios establecidos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal, debe procurarse que los magistrados electorales no ocupen dicho cargo de forma permanente y por tiempo indefinido, a fin de que no se vulneren los referidos principios de imparcialidad, independencia y objetividad, atendiendo a que la naturaleza de los asuntos sometidos a dicha jurisdicción, están referidos a la renovación de los poderes públicos, a las actividades cotidianas de los partidos políticos y al ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, todas ellas cuestiones en torno a las cuales se establecen trascendentes intereses locales de índole político.
Así, se ha estimado que con la renovación periódica de los Magistrados de los Tribunales Electorales de las entidades federativas, se coadyuva al cumplimiento de los principios que la propia Constitución Federal establece, para el debido desempeño de la jurisdiccional especializada en la materia, lo cual no se contradice con la posibilidad de que dichos servidores públicos puedan ser reelectos, por una ocasión, al concluir el periodo para el que son designados.
En tal virtud, ha sido criterio de esta Sala Superior, que la expresión “podrán ser reelectos”, prevista en el artículo 116, fracción III, párrafo quinto de la Constitución Federal, implica una expectativa y no un derecho adquirido.
En efecto, el principio de “no reelección” implica que una persona que ha desempeñado un cargo público, no puede volver a ocuparlo. En sentido contrario, la permisión de reelección, implica la posibilidad de que una persona que ha ocupado un cargo, pueda volver a desempeñarlo.
Al respecto, es de señalar que el término “reelección”, lleva implícita la idea de “elección”, lo que denota la existencia de un procedimiento mediante el cual, un cuerpo o grupo de electores, emite su votación a efecto de elegir una opción de entre un grupo de alternativas. Así, dicha idea implica la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre diversas ofertas u posibilidades.
De lo anterior, esta Sala Superior ha sostenido que la reelección conlleva la posibilidad de repetir en el cargo de que se trate, siempre y cuando se participe en el proceso de elección correspondiente, y se obtengan los votos necesarios, de entre los aspirantes con los que libremente y en igualdad de circunstancias, se compite.
Por tanto, se considera que cuando la Constitución Federal establece, en su artículo 116, fracción III, párrafo quinto, la posibilidad de reelección de Magistrados, para efectos del ámbito electoral, se debe interpretar como la factibilidad que tienen dichos funcionarios para que, terminado su periodo constitucional, tengan la posibilidad de volver a ser sometidos a consideración del Poder Legislativo local, en igualdad de condiciones que los demás aspirantes al cargo.
Como consecuencia, esta autoridad jurisdiccional electoral federal ha sostenido, que la reelección de magistraturas electorales locales se colma, como derecho de los magistrados que concluyen su periodo de nombramiento, cuando se les permite participar en el proceso de elección, a fin de ser sometido a la consideración del órgano legislativo local, para que este último determine si ha de ser ratificado o se nombra a un magistrado diferente, de entre las alternativas existentes, que procure de la mejor manera, el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen en la materia.
Ahora bien, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima establece, en su artículo 86 Bis, fracción V, que el Tribunal Electoral del Estado será órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de pleno derecho y máxima autoridad jurisdiccional electoral; y que los magistrados que lo integran serán electos por el Congreso del Estado, por mayoría calificada de los diputados presentes, a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia, de conformidad con la ley de la materia.
Por su parte, el Código Electoral local dispone, en su numeral 271, que el Tribunal Electoral se integrará con tres Magistrados numerarios y contará con dos Magistrados supernumerarios, para suplir las faltas temporales de aquellos. Asimismo, establece que los Magistrados serán elegidos por el Congreso del Estado, por mayoría calificada de los diputados presentes, dentro de los noventa días anteriores a la conclusión del periodo correspondiente, de una lista de diez candidatos propuesta por el Supremo Tribunal de Justicia.
El artículo 273 del propio ordenamiento establece, por su parte, que los Magistrados Electorales ejercerán sus funciones por un periodo de ocho años y no podrán ser reelectos.
De lo referido hasta aquí, es posible concluir que para la designación de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Colima, el Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad federativa debe someter, al Congreso local, una lista de diez candidatos, para que dicho órgano, mediante mayoría calificada, elija a quienes habrán de ocupar el cargo.
No existen, por tanto, disposiciones que regulen con mayor grado de detalle, tal procedimiento.
Establecido lo anterior, es de señalar que, como ya fue referido en la presente sentencia, mediante los juicios SUP-JDC-3114/2012, SUP-JDC-3115/2012, SUP-JDC-3120/2012 y SUP-JRC-178/2012 (acumulados) , interpuestos entre otros, por el ahora actor, se impugnaron: a) el acuerdo de elección de magistrados electorales del Tribunal Electoral del Estado de Colima, emitido por el Congreso de dicha entidad federativa, el veintisiete de septiembre de dos mil doce, incluidos los actos que integraron dicho proceso, y b) la inconstitucionalidad de los artículos que regulan la posibilidad de elección y el proceso mismo, por deficiente regulación.
En la ejecutoria respectiva, se estableció que la litis consistía en determinar, si el Acuerdo Legislativo mediante el cual se eligieron a los magistrados del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, era conforme a derecho, a partir del análisis de constitucionalidad de la norma que regula la reelección de dichos funcionarios; el examen de constitucionalidad de la disposición que regula el proceso de elección para la renovación del órgano, y el análisis de los vicios propios de la elección realizada por el Congreso local, así como de los actos del proceso ( incluyendo la propuesta de candidatos elaborada por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y el dictamen aprobado por la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes del Congreso de Colima).
En dicha ocasión, el ahora actor se inconformó, aduciendo que se había aplicado, en su perjuicio, la prohibición de no reelección en el cargo, establecida en el artículo 273 del Código Electoral local, siendo que dicha disposición era contraria a la Constitución Federal. Asimismo, se impugnó en términos generales, el procedimiento de designación, cuestionando los actos que lo conformaron.
Esta Sala Superior determinó que, para efectos del proceso de designación de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Colima, debía inaplicarse el artículo 273 del Código Electoral local, en lo atinente a la prohibición de ratificación de los integrantes del referido órgano jurisdiccional. Por otra parte, en cuanto al proceso de designación que ya había sido desarrollado, y que se impugnó por incumplimiento a los principios de transparencia, máxima publicidad y certeza (al omitirse la expedición y publicación de una convocatoria al proceso) se concluyó que asistía la razón a los actores, por lo que la designación estaba viciada de origen y debía dejarse sin efectos.
En tal virtud, se ordenó, entre otras cuestiones lo siguiente:
2. Dejar sin efectos el acuerdo de elección de magistrados electorales emitido por el Congreso del Estado de Colima de veintisiete de septiembre de dos mil doce y los acuerdos emitidos en dicho procedimiento, como:
- El acuerdo de veinte de septiembre de dos mil doce, emitido por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, por el cual se proponen al Congreso del Estado diez personas para elegir magistrados numerarios y supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado;
- La minuta emitida en virtud de la reunión de trabajo de la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes del Congreso del Estado el veinticuatro de septiembre, en la cual se determinaron los criterios de evaluación y se revisaron, en principio, las propuestas que se presentaron al Pleno del Congreso del Estado de Colima;
- El dictamen con proyecto de acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, emitido por la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes de la LVI Legislatura del H. Congreso del Estado de Colima, por el cual se propone la designación de los magistrados numerarios y supernumerarios que integrarán el Tribunal Electoral del Estado, y
- La publicación en el Periódico Oficial El Estado de Colima del Acuerdo número 28, así como cualquier otro acto emitido en el procedimiento de elección de magistrados electorales.
3. Ordenar al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que para garantizar la reparación del orden constitucional, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de esta ejecutoria, emita una convocatoria o determinación, a efecto de dar publicidad y certeza sobre el proceso de elección.
4. Ordenar al Congreso del Estado de Colima que, en su oportunidad, conforme a Derecho realice la elección.
Ahora bien, como también fue referido con anterioridad, una vez emitida la convocatoria para participar en el procedimiento (STJ/01/2013), la misma fue impugnada por el ahora actor, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-50/2013, porque en su concepto, no se le había garantizado la posibilidad de demostrar el derecho a ser ratificado en el cargo, pues la indicada convocatoria carecía de las bases para que se evaluara su desempeño como Magistrado numerario del Tribunal Electoral de Colima.
La pretensión del enjuiciante, en dicho medio de impugnación, era que se revocara la referida convocatoria y se ordenara la emisión de una nueva, en la que se establecieran las bases correspondientes a la ratificación en el cargo de Magistrado del aludido órgano jurisdiccional electoral local.
Como ya fue señalado, dicha pretensión se declaró infundada, pues la aprobación y publicación de la convocatoria controvertida, no causaba agravio alguno al actor, en tanto que su situación jurídica había cambiado, al haber sido incluido en la lista de diez candidatos que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado propuso al Congreso Local, para la designación o ratificación de Magistrados electorales.
Ahora bien, una vez recibida dicha propuesta en el Congreso del Estado, se turnó para su trámite a la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, la cual, el veinticuatro de enero del año en curso, celebró reunión para efecto de establecer el procedimiento interno que desarrollaría para dar cauce a la designación de Magistrados del Tribunal Electoral local.
Así, se acordó que el procedimiento constaría de dos etapas: a) la primera, con la finalidad de escuchar y otorgar a los candidatos el derecho de audiencia, consistiría en una fase de entrevistas; b) la segunda, implicaría la revisión de los expedientes remitidos por el Supremo Tribunal de Justicia, con la finalidad de analizar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, así como la experiencia profesional y electoral de los candidatos.
Las entrevistas se celebraron los días veinticinco y veintiséis de enero del año que transcurre, compareciendo el ahora enjuiciante, a desahogar dicha fase del procedimiento, el primero de los días indicados.
Efectuado lo anterior, la Comisión Legislativa estudió los expedientes de cada uno de los candidatos. Para el caso específico del actor, se hizo notar -en el dictamen remitido al Pleno del Congreso local-, que se ostentaba como Magistrado Numerario del Tribunal Electoral y, en tal virtud, se había procedido a revisar y analizar el informe técnico-jurídico rendido por el Magistrado Presidente de dicho órgano jurisdiccional, a fin de conocer el desempeño que había tenido en el cargo, el aspirante en cuestión.
Una vez que fue desahogado dicho procedimiento, la indicada Comisión legislativa emitió un dictamen por medio del cual determinó que los diez candidatos propuestos por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cumplían los requisitos de elegibilidad y el perfil para ser designados Magistrados del Tribunal Electoral de Colima, por lo que sometió la decisión al Pleno del órgano legislativo. Efectuada la votación correspondiente, se designó al ahora actor como magistrado supernumerario.
En razón de lo que ha sido expuesto, en cuanto al marco normativo que regula la materia de la litis, así como en lo atinente a lo resuelto por esta Sala Superior, en los precedentes que han sido indicados, y considerando el desarrollo del trámite efectuado por las autoridades responsables, se concluye que devienen infundados los agravios esgrimidos por el actor.
Es así, porque contrariamente a lo que argumenta, la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes del Congreso del Estado de Colima, no estaba obligada, en términos de lo dispuesto por los artículos 116, fracciones III y IV de la Constitución Federal; y 86 Bis, fracción V de la Constitución Política de la indicada entidad federativa; así como por los numerales 271 y 273 del Código Electoral local, a establecer un procedimiento especial, a fin de determinar su posible designación por segunda ocasión en el cargo.
En efecto, tal como ha sido explicado, las normas en cuestión no precisan que para la designación por segunda ocasión, en el cargo de Magistrados electorales locales, y concretamente para el caso de los correspondientes al Estado de Colima, deba implementarse un procedimiento específico, distinto a que se siga para designar Magistrados, de entre los candidatos que aspiran por primera vez a ocupar el cargo.
Por el contrario, en términos de lo señalado previamente, el derecho a la segunda designación de los Magistrados electorales locales, se traduce en la posibilidad de participar, en igualdad de condiciones, en el proceso de designación de quienes habrán de ocupar el cargo, debiéndose tomar en consideración, su desempeño en el mismo.
Tampoco puede desprenderse la obligación de realizar un procedimiento específico en los términos que pretende el actor, de lo resuelto por esta Sala Superior en los juicios SUP-JDC-3114/2012 y acumulados, y SUP-JDC-50/2013, porque en dichos medios de impugnación no se ordenó, de manera alguna, que el Congreso del Estado de Colima actuara en dicho sentido, necesariamente.
Por el contrario, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3114/2012 y acumulados, con motivo de la impugnación, por inconstitucional, del artículo 271 del Código Electoral del Estado de Colima, esta Sala Superior estableció que en la Constitución Federal no se advierte, expresamente, que las legislaturas de los estados estén obligadas a seguir un procedimiento concreto o específico, para la designación de los magistrados de los Tribunales Electorales locales, por lo cual, en dicho sentido, evidentemente cuentan con un margen de actuación en cuanto a la regulación del mismo.
Es decir, que dichos órganos cuentan con un margen de libertad para autodeterminar las normas que regulan, entre otros, los mecanismos de designación, elección o reelección de magistrados electorales.
Asimismo, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-50/2013, esta Sala Superior estableció que, una vez concluido el procedimiento atinente al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, correspondía al Congreso de Colima la elección e incluso nueva designación de los Magistrados Electorales, para lo cual dicha autoridad debía determinar qué procedimiento habría de llevar a cabo para tal efecto.
Por tanto, no le asiste la razón al actor cuando esgrime que necesariamente debió establecerse un procedimiento especial, a fin de determinar su segunda designación en el cargo, que fuera distinto e independiente del relativo a los aspirantes que por primera ocasión pretendían ser designados en el mismo.
Siendo así, es inconcuso que el hecho de que la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes del Congreso de Colima, no estableciera un procedimiento específico a fin de determinar si procedía o no designar nuevamente al actor como Magistrado numerario del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, no es contrario a derecho y no causó agravio alguno al enjuiciante, sin que sea de admitirse que el referido órgano estuviera obligado a fundar y motivar la decisión de llevar a cabo un único procedimiento de selección, pues a ello no le obliga disposición alguna.
Sin perjuicio de todo lo anterior, debe indicarse que el ahora actor consintió sujetarse al procedimiento establecido por la referida Comisión Legislativa, al momento de participar en el mismo y acudir a la sesión de entrevista a la que fue citado, por lo que no puede ahora, so pretexto de no haber resultado designado Magistrado numerario, esgrimir que dicho procedimiento es inconstitucional o ilegal, y menos aún si, como ha sido referido, una vez desahogado el procedimiento, se le calificó como apto para ser designado nuevamente en el cargo y, en dicho sentido, se presentó el dictamen correspondiente a la decisión del Pleno del Congreso local.
De igual forma, es infundado el planteamiento del actor, por el que aduce que se le trató como a un simple aspirante a integrar el referido órgano jurisdiccional electoral y, en consecuencia, no se emitió un dictamen en el que se motivara y razonara, el por qué se le designada nuevamente o no en el cargo, en términos de lo dispuesto por el artículo 116, fracciones III y IV de la Constitución Federal.
Por el contrario, de acuerdo a las constancias que obran en autos y en términos de lo que el propio actor reconoce, la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes del Congreso de Colima, sí analizó y ponderó el desempeño del actor como Magistrado del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, pues existe constancia de que estudió el informe técnico-jurídico que al respecto rindió el Presidente de dicho órgano jurisdiccional especializado, y tan es así, que determinó proponerlo al Pleno del órgano legislativo, como un candidato susceptible de ser designado, nuevamente, como Magistrado del tribunal electoral local.
Por tanto, es inconcuso que no le asiste la razón al enjuiciante, cuando aduce que en el procedimiento llevado a cabo por la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, no se tomó en consideración, ni se valoró adecuadamente, su desempeño como Magistrado del Tribunal Electoral local, y que no se emitió un dictamen en el que se motivara y razonara, si procedía o no su nueva designación en el cargo, pues la indicada Comisión Legislativa concluyó que los diez candidatos que habían sido propuestos por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, incluyendo al actor, cumplían a cabalidad con los requisitos de elegibilidad y contaban con el perfil adecuado para ocupar el cargo y, en tal sentido, propuso al Pleno del Congreso que eligiera a los Magistrados Electorales, de entre los diez candidatos propuestos.
Siendo así, es evidente que sí se emitió un dictamen por parte de la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, en el que se propuso al actor, así como a otros nueve candidatos, para ser designado en el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Colima, sin que cause perjuicio al enjuiciante el que dicho dictamen y valoración se hubieran realizado en un único procedimiento, sin distinguir entre los aspirantes a ser reelectos y aquellos que por primera ocasión pretendían ser designados en el cargo, pues dicha cuestión, como ha sido explicado, no tiene sustento normativo alguno.
Es de señalar, finalmente, que una vez que el actor fue propuesto por la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, al Pleno del Congreso local, para ser designado nuevamente en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima, dicho órgano contaba con una amplia discrecionalidad para decidir las nuevas designaciones, tal como quedó establecido por esta Sala Superior, al momento de resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-3114/2012 y acumulados.
En efecto, en dicha ejecutoria, se estableció, de manera expresa, que una vez cumplidos los aspectos formales y superadas las etapas del proceso de elección, en definitiva, la decisión del Congreso en sentido estricto, es de tipo discrecional y, en última instancia, la preferencia válidamente queda en el ámbito de dicho órgano legislativo.
Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, sí se permitió participar al actor, en el proceso para la designación de Magistrados del Tribunal Electoral de Colima, otorgándole así, la posibilidad de ser designado nuevamente en el cargo. En el curso de dicho procedimiento, sí se evaluó objetivamente su desempeño en el referido cargo e, incluso, se le propuso, ante el Pleno del Congreso local, como un candidato apto para ser designado.
En consecuencia, no existió violación a su derecho humano, establecido en el artículo 35, fracción VI de la Constitución Federal, de poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establece la ley; o el reconocido en el numeral 23, inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consistente en que todo ciudadano debe gozar del derecho a tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país, de ahí lo infundado del planteamiento esencial del actor, sin que resulten aplicables al caso, los criterios jurisprudenciales en que pretende apoyar su pretensión pues, como ya fue explicado, las reglas a las que se sujeta la ratificación de cargos en la judicatura local del fuero común, no resultan aplicables por completo a la judicatura electoral, a fin de hacer prevalecer y salvaguardar los principios propios de dicha materia.
En razón de lo hasta aquí expuesto, devienen igualmente infundados los argumentos por los que se aduce que no existió un pronunciamiento, por parte del Congreso Local, en torno a la posibilidad de que hubiese operado, a favor del actor, la ratificación tácita, pues dicha posibilidad no está contemplada en el marco jurídico que regula la elección de los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Colima, según ha sido indicado. Por el contrario, es de señalar que, en términos del último párrafo del artículo 273 del Código Electoral local, si a la conclusión del periodo legal del cargo de Magistrado electoral, el Congreso no ha elegido sustituto, la persona que lo viene desempeñando continuará en el mismo, hasta que tome posesión el que lo sustituya, lo cual impide que se actualice la hipótesis de ratificación tácita a que alude el enjuiciante.
Finalmente, en virtud de lo que ha sido explicado, debe concluirse que no existió, por parte del Congreso del Estado de Colima, un incumplimiento a las ejecutorias emitidas por esta Sala Superior, ya referidas.
3. Estudio del agravio identificado con el número VIII de la síntesis.
En virtud de lo resuelto con anterioridad, devienen inoperantes los argumentos por los que se aduce que, en tanto que se violó su derecho a ser ratificado en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Electoral de Colima, las autoridades involucradas en el proceso son responsables, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Víctimas.
En efecto, toda vez que ha sido resuelto que el procedimiento de designación en cuestión, no causó agravio al enjuiciante, deviene innecesario que esta autoridad jurisdiccional se pronuncie en torno a dichos planteamientos, pues los mismos se sostienen en la premisa de considerar que los derechos del actor fueron vulnerados, lo cual ha sido desvirtuado.
OCTAVO. Efectos de la sentencia.
En razón de lo expuesto en la presente ejecutoria, esta Sala Superior determina lo siguiente:
I. Se revoca la designación de Enoc Francisco Morán Torres, como Magistrado supernumerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima.
II. Con excepción de lo anterior, se confirma el Acuerdo Legislativo número siete, del Congreso del Estado de Colima, emitido el catorce de febrero del año en curso, por medio del cual se designaron Magistrados del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa.
III. Se ordena al Pleno del Congreso del Estado de Colima, que en un término de quince días siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, designe al Magistrado Supernumerario que corresponda, de entre las propuestas enviadas por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, sujetándose a los requisitos de elegibilidad que para su designación establece la Constitución Política del Estado de Colima, en los términos indicados en la presente ejecutoria, debiendo informarlo a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
IV. Quedan firmes la publicación del referido Acuerdo Legislativo, efectuada en el Periódico Oficial del Estado de Colima, así como la toma de protesta que rindieron Ma. de los Ángeles Tintos Magaña y José Luis Puente Anguiano, ante el Pleno de la Congreso local, como Magistrados Numerarios del Tribunal Electoral de la indicada entidad federativa, pues si bien dichos actos se impugnaron en los juicios que ahora se resuelven, no lo fueron por vicios propios, sino como una consecuencia de la emisión del acuerdo legislativo que ha sido confirmado.
Por lo expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-91/2013, promovido por Ángel Durán Pérez, por su propio derecho y ostentándose como ex-Magistrado Numerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima, al juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-24/2013, promovido por el Partido de la Revolución Democrática. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca, únicamente en lo relativo a la designación de Enoc Francisco Morán Torres, como Magistrado supernumerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima, el Acuerdo Legislativo número siete, de catorce de febrero de dos mil trece, emitido por el Congreso del Estado de Colima, mediante el cual se designan Magistrados del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, para el periodo dos mil trece-dos mil veintiuno.
TERCERO. Se ordena al Pleno del Congreso del Estado de Colima, que en un término de quince días siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, designe al Magistrado Supernumerario que corresponda, de entre las propuestas enviadas por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, sujetándose a los requisitos de elegibilidad que para su designación establece la Constitución Política del Estado de Colima, en los términos indicados en la presente ejecutoria.
Notifíquese personalmente al Partido de la Revolución Democrática, así como a los terceros interesados Ma. de los Ángeles Tintos Magaña, Enoc Francisco Morán Torres y José Luis Puente Anguiano, en el domicilio señalado en autos; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a Ángel Durán Pérez y a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29; 84, párrafo 2, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 102 y 103, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asuntos definitivamente concluidos.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
|
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PÍZAÑA |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, EN LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, ACUMULADOS, IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES DE EXPEDIENTE SUP-JRC-24/2013 Y SUP-JDC-91/2013.
No obstante que estoy de acuerdo con los puntos resolutivos de la sentencia dictada en los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, acumulados, identificados con las claves de expediente SUP-JRC-24/2013 y SUP-JDC-91/2013, en los cuales se ordenó acumular los citados juicios y, por ende, así como dejar sin efecto el nombramiento de Enoc Francisco Morán Torres, como Magistrado Supernumerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima, ordenando al Pleno del Congreso de esa entidad federativa nombrar al Magistrado Supernumerario que corresponda, de entre las propuestas enviadas por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, teniendo en consideración los requisitos de elegibilidad que para su designación establece la Constitución local también es cierto que, en mi opinión, le asiste razón al enjuiciante Ángel Duran Pérez, en su argumentación relativa a su pretensión de tener un procedimiento específico para determinar si procede o no su ratificación en el cargo de Magistrado Numerario del citado Tribunal Electoral local, motivo por el cual formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes.
Ha sido criterio y convicción permanente del suscrito, que el procedimiento de reelección o ratificación de Magistrados electorales debe ser diverso al de designación, dada la naturaleza jurídica de cada uno de ellos. Al respecto debo hacer las siguientes precisiones.
Esta Sala Superior determinó, en sentencia dictada el doce de diciembre de dos mil doce, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral identificados con las claves de expediente SUP-JDC-3114/2012, SUP-JDC-3115/2012, SUP-JDC-3120/2012 y SUP-JRC-178/2012, acumulados, que para los efectos del procedimiento de designación de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Colima, se debía inaplicar el artículo 273 del Código Electoral local, en lo atinente a la prohibición de ratificación de los integrantes del citado órgano jurisdiccional, por ser contrario a lo previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución federal, toda vez que los mencionados funcionarios tienen derecho a ser reelectos en el cargo.
Así, para mí, de conformidad con la interpretación sistemática, funcional y teleológica del artículo 116, fracción III, quinto párrafo y fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las reglas de la Lógica Jurídica, los Magistrados Electorales en las entidades federativas tienen derecho a un procedimiento específico de ratificación en el cargo, el cual puede ser previo o simultáneo al de designación de los nuevos Magistrados cuando no todos sean susceptibles de ratificación.
Es mi convicción que en primer lugar se debe determinar si se ha de ratificar o no al Magistrado con derecho a ello, a fin de conocer si se genera una vacante que deba ser ocupada o superada mediante el cumplimiento del procedimiento legal o constitucional de designación de un nuevo Magistrado Electoral.
Al respecto se debe recordar el concepto que de ratificación proporciona el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua
ratificación.
1. f. Acción y efecto de ratificar.
ratificar.
(Del lat. ratus, confirmado, y -ficar).
1. tr. Aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos. U. t. c. prnl.
Por tanto, la ratificación sólo puede ser en el cargo que se está desempeñando y no en otro distinto, lo contrario significaría infracción clara del más elemental principio de la Lógica Jurídica y, en consecuencia, del principio de congruencia.
En el particular, en mi concepto, la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Colima, por conducto de su Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, debió prever, en relación con los Magistrados Electorales numerarios o supernumerarios en posibilidad de ser reelectos, un procedimiento especifico de ratificación y no sujetar al ahora demandante al mismo procedimiento de designación al que fueron sometidos los nuevos aspirantes a ser designados Magistrados Electorales por primera vez.
Quienes han sido designados y tienen el derecho de poder ser ratificados o reelectos en el cargo, tienen una situación jurídica diversa a los ciudadanos que aspiran a ser Magistrados Electorales por primera vez, pues es evidente que carecen del derecho a una posible reelección o ratificación, lo que forzosamente incide en el procedimiento de renovación del aludido órgano jurisdiccional electoral local.
En efecto, el artículo 116, fracciones III y IV, incisos b) y c), de la Constitución General de la República, prevé:
Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados.
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
[…]
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
De conformidad con el artículo trasunto, las constituciones y las leyes de los Estados deben garantizar los principios rectores en el ejercicio de la función electoral, a fin de que las autoridades jurisdiccionales de la materia gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, debido a la función que desarrollan.
Entre los principios que rigen la materia electoral, se debe incluir el de profesionalización, porque el hecho de que se prevea un plazo determinado para el ejercicio del cargo de Magistrado Electoral y que exista la posibilidad de ser reelecto o ratificado para un período más, es un aspecto que se identifica con el principio mencionado, en tanto que permite que aquellos ciudadanos que desempeñaron el cargo con excelencia profesional, honestidad y diligencia puedan ser ratificados en su cargo, lo cual incide en la observancia de los principios constitucionales de independencia y autonomía de los órganos jurisdiccionales electorales, además la profesionalización de los Magistrados de los Tribunales Electorales contribuye al respeto del principio de legalidad.
A mi juicio es un criterio orientador, lo considerado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada visible a foja trescientas veinticinco, del tomo XXXI, correspondiente a enero de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente
MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES AUTÓNOMOS. LES SON APLICABLES LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE REELECCIÓN O RATIFICACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales cuentan, entre otras, con las garantías constitucionales de ratificación y reelección, consistentes en que al terminar el periodo de su cargo, el órgano competente emita una resolución sobre la procedencia o no de dichas prerrogativas, acorde con una evaluación jurídica y objetiva de su desempeño, la cual debe hacerse extensiva a los Magistrados de los Tribunales Electorales autónomos dentro de los órdenes jurídicos locales, pues no existe justificación alguna que lleve a establecer que los Magistrados que resuelvan temas electorales deban contar con menores garantías de permanencia que aquellos que resuelven casos judiciales en materia penal, civil, familiar, laboral y administrativa, por lo que les son aplicables las garantías constitucionales de reelección o ratificación previstas en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, a mi juicio es igualmente aplicable lo considerado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la diversa tesis de jurisprudencia, consultable a foja mil quinientas cincuenta y cuatro, del tomo XXXII, correspondiente a agosto de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
PROFESIONALIZACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES. SU CUMPLIMIENTO CONTRIBUYE AL RESPETO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- Al ser los Tribunales Electorales locales las máximas autoridades jurisdiccionales en materia estatal electoral, es necesario que cuenten con juzgadores especializados en ella, pues es una característica que contribuye a tener una administración de justicia que se apegue a su vez al principio de legalidad, lo cual no se logra si se les impide funcionar en forma permanente e ininterrumpida, toda vez que la especialización sólo se logra por la práctica, es decir, por la permanencia en el cargo y por el conocimiento reiterado de los asuntos.
De acuerdo al contenido de los criterios invocados, a los Magistrados Electorales son aplicables las garantías constitucionales de ratificación y reelección en el cargo, previstas en el artículo 116, fracción III; por tanto, el órgano competente debe emitir una resolución sobre la procedencia o no de la ratificación, acorde con una evaluación jurídica, objetiva e imparcial de su desempeño en el cargo de Magistrado Numerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima.
En consecuencia, la posibilidad de reelección se traduce en un aspecto que incide, en forma inmediata y directa, en la profesionalización de la actividad jurisdiccional electoral, al estar previsto un plazo razonable para que los Magistrados Electorales que integren el órgano jurisdiccional puedan ejercer, en forma contínua, esa función, logrando así cultivar cierto grado de especialización en la materia, lo cual coadyuva a la observancia de los principios de independencia, autonomía y legalidad de los Magistrados Electorales y del mismo Tribunal Electoral de Colima.
Así, por decisión de esta Sala Superior y declaración de constitucionalidad de ello, en el Estado de Colima, los Magistrados del Tribunal Electoral tienen derecho a ser reelectos, por un periodo igual, en el mismo cargo de Magistrado Numerario que ha desempeñado.
Precisado lo anterior, debo destacar que si a los Magistrados de los Tribunales Electorales locales se les reconoce el derecho de reelección o ratificación en el cargo, debe existir un procedimiento específico para aquellos Magistrados Electorales que tengan el derecho a esa posibilidad y deseen ejercerlo, porque esos ciudadanos no están en igualdad de circunstancias que aquellos que aspiran a ser designados por primera vez, como Magistrados Electorales Numerarios.
En este orden de ideas, si en la Constitucional federal se prevé que los Magistrados Electorales tienen derecho a la reelección o ratificación, el órgano legislativo competente tienen el deber jurídico de emitir una resolución sobre la procedencia o no de esa ratificación, acorde con una evaluación jurídica, objetiva e imparcial de su desempeño en el cargo como Magistrado Electoral Numerario.
La evaluación del desempeño en el cargo, es elemento sine qua non para el procedimiento de reelección o ratificación, lo cual tiene como finalidad que el órgano encargado de la reelección o ratificación pondere el trabajo desarrollado por el interesado en el funcionamiento del órgano jurisdiccional, porque el ahora enjuiciante ha expresado su voluntad de ser tomado en consideración para su posible ratificación en el desempeño del encargo de Magistrado Electoral Numerario que ha desempeñado.
Así, a mi juicio, la distinción entre aspirantes y Magistrados Electorales susceptibles de desempeñar para un segundo período en el encargo de referencia, obliga al órgano del Poder Legislativo local a llevar a cabo dos procedimientos: 1) El de elección, dirigido a los aspirantes a ser designados Magistrados Electorales Numerarios, en general, y 2) El de reelección o ratificación, que tiene por destinatarios, específicos y exclusivos, a los Magistrados Electorales en ejercicio del cargo, con posibilidad de ser designados para desempeñar el cargo durante un segundo período.
Cabe precisar que los citados procedimientos de elección y reelección, se pueden llevar a cabo de manera concomitante, siempre y cuando se determine, en la correspondiente sesión pública del Congreso correspondiente, en primer lugar, si es procedente la ratificación o no, de los Magistrados Electorales en ejercicio del cargo que ha solicitado o aceptado su ratificación factible, dado un orden lógico de prelación en el acto de decisión o designación de Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Electoral de Colima.
Así, al atender al principio de profesionalización que rige la función de las autoridades jurisdiccionales electorales en el Estado de Colima, es claro que el sujeto que está en ejercicio del cargo no puede ser valorado de la misma forma que quien aspira a ocupar el mismo por vez primera, porque en el primer caso, es la función ya desempeñada la que determinará si ha lugar o no a aprovechar la experiencia y especialización acumulada como muestra objetiva de la profesionalización perseguida.
En cambio, para quienes aspiran a ser designados en el cargo de Magistrado, por primera vez se parte del supuesto de que no tienen experiencia en el ejercicio de la función, susceptible de ser ponderada, ni desempeño que valorar, de modo tal que los aspirantes deben ser sometidos aua evaluación objetiva e imparcial de acuerdo con sus antecedentes curriculares y profesionales, a fin de obtener la conclusión sobre la satisfacción del perfil profesional requerido para el desempeño del cargo.
Por tanto, los sujetos con posibilidad de ser ratificados en el cargo no se deben sujetar al mismo procedimiento de selección que los nuevos aspirantes al cargo, pues precisamente el desempeño de la función otorga a los Magistrado Electorales en funciones un derecho de reelección o ratificación, del que carecen los aspirantes, razón por la cual no deben ser sujetos al mismo procedimiento.
La profesionalización de los integrantes de los órganos electorales de los Estados y del Distrito Federal es uno de los principios constitucionales, en materia electoral, que se debe salvaguardar, entre otros aspectos, con la inclusión, en la normativa electoral, de la institución jurídica de la reelección de Consejeros Electorales y Magistrados de los Tribunales electorales.
Ahora bien, los procedimientos de reelección, ratificación, confirmación, prórroga de designación, nueva designación o como el legislador les denomine; deben ser procedimientos diversos, atendiendo a criterios de evaluación relativas al cumplimiento de las funciones asignadas a los Magistrados a quienes se les reconoce ese derecho de ratificación posible.
Al respecto considero aplicable la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se reproduce:
RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS.- La ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía desempeñando para determinar si continuará en el mismo o no. Surge en función directa de la actuación del funcionario judicial durante el tiempo de su encargo, siempre y cuando haya demostrado que en el desempeño de éste, actuó permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, de manera que puede caracterizarse como un derecho a favor del funcionario judicial que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación. No depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales. Mantiene una dualidad de caracteres en tanto es, al mismo tiempo, un derecho del servidor jurisdiccional y una garantía que opere a favor de la sociedad ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. No se produce de manera automática, pues para que tenga lugar, y en tanto surge con motivo del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de tiempo que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación, en la que el órgano y órganos competentes o facultados para decidir sobre ésta, se encuentran obligados a llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder evaluar y determinar su idoneidad para permanecer o no en el cargo de Magistrado, lo que lo llevará a que sea o no ratificado. Esto último debe estar avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación, de tal atribución, para así comprobar que el ejercicio de dicha facultad no fue de manera arbitraria. La evaluación sobre la ratificación o reelección a que tiene derecho el juzgador y respecto de la cual la sociedad está interesada, es un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, que se concreta con la emisión de dictámenes escritos, en los cuales el órgano u órganos que tienen la atribución de decidir sobre la ratificación o no en el cargo de los Magistrados, precisen de manera debidamente fundada y motivada las razones sustantivas, objetivas y razonables de su determinación, y su justificación es el interés que tiene la sociedad en conocer la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo la impartición de justicia. Así entonces, el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales relativas para la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que continúen en el ejercicio del cargo de funcionarios judiciales idóneos. También se contrariaría el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia. Estas son las características y notas básicas de la ratificación o reelección de los funcionarios judiciales, en concreto, de los Magistrados que integran los Poderes Judiciales Locales.
Controversia constitucional 4/2005. Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 22/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis.
Por tanto, en el particular, es mi convicción que la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Colima debió prever, en relación con los Magistrados Electorales en posibilidad de ser reelectos, un procedimiento específico y no sujetarlos al mismo procedimiento de evaluación que aquellos aspirantes a ser designados por vez primera; por tanto, a mi juicio, se debe revocar el acuerdo controvertido, por el cual se designó a dos Magistrados numerarios y dos Magistrados Supernumerarios, para el efecto de que establezca un procedimiento de reelección o ratificación para los Magistrados con tal derecho y emita una específica resolución, previa, sobre la procedencia o no de esa prerrogativa, acorde con una evaluación jurídica y objetiva de su desempeño y sólo en caso de no ratificación, proceda a la designación del o los Magistrados Electorales que correspondan.
Por otra parte, como he precisado con anterioridad, coincido con la conclusión de la mayoría de los Magistrado integrantes de esta Sala Superior, en el sentido de que se determine dejar sin efectos el nombramiento de Enoc Francisco Morán Torres, como Magistrado Supernumerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima, en razón de que no cumple los requisitos de elegibilidad que para su designación establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima como se puede advertir de las siguientes consideraciones.
En efecto, de la copia certificada de la “Minuta.- Reunión de la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, celebrada el día lunes 28 de enero de 2013, a las 10:00 horas, en la Sala de Juntas “Gral. Francisco J. Mújica” de este Recinto Legislativo”, se advierte la citada Comisión de Justicia al analizar los requisitos de elegibilidad para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Colima correspondiente a Enoc Francisco Morán Torres, determinó lo siguiente:
ENOC FRANCISCO MORAN TORRES. |
Análisis de los requisitos establecidos en los artículos 69 y 86 Bis, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como los previstos en el artículo 275 del Código Electoral del Estado de Colima. |
Requisitos de Elegibilidad: |
I.- Ser Mexicano por nacimiento: Se cumple cabalmente este requisito, ya que se acredita con la copia certificada del acta de nacimiento con número 0876944, expedida por la Dirección del Registro Civil del estado de Colima. |
II.- Ser vecino de la entidad con una residencia efectiva de por lo menos 5 años anterior a su elección: Se cumple satisfactoriamente este requisito, ya que se acredita con copia certificada, emitida por el H. Ayuntamiento de Colima, donde se confirma su domicilio y residencia por más de 5 años. |
III.- No tener menos de 35 años al día de la elección: Se cumple de conformidad con este requisito acreditado con copia certificada del Acta de nacimiento número 0876944, expedida por la Dirección del Registro Civil del estado de Colima, donde consta que actualmente tiene 31 años de edad; este precepto se fundamenta con el artículo 275 del Código Comicial de la entidad que con base a los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que deberá aplicarse y considerarse aquel requisito que le favorezca más al interesado por razón de sus derechos humanos. |
IV.- Poseer al día de la elección título profesional de Licenciado en Derecho, con una antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución debidamente facultada para ello: Se cumple cabalmente este requisito, acreditado con copia certificada del título de Licenciado en Derecho, expedido por la Universidad de Colima, a favor del aspirante, con fecha 12 de Noviembre del año 2004, con lo que se demuestra que tiene una antigüedad de 9 años; este precepto se fundamenta con el artículo 275 del Código Comicial de la entidad que con base a los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que deberá aplicarse y considerarse aquel requisito que le favorezca más al interesado por razón de sus derechos humanos. […] |
La citada Comisión de Justicia concluyó que Enoc Francisco Morán Torres, cumplió entre otros requisitos de elegibilidad, los consistentes en:
1. “No tener menos de 35 años al día de la elección”. Al respecto consideró que de la correspondiente Acta de Nacimiento se advierte que tiene treinta y un años de edad y que el artículo 275 del Código Electoral local, establece como requisito para ser Magistrado no tener menos veinticinco años de edad al día de la elección, en consecuencia, con fundamento en los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debía aplicar la regla y el requisito que más favorezca a Enoc Francisco Morán Torres, y
2. “Poseer al día de la elección título profesional de Licenciado en Derecho, con una antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución debidamente facultada para ello. Respecto del mencionado requisito de elegibilidad consideró que se cumplía, debido al análisis de la copia certificada del título de Licenciado en Derecho, expedido a favor de Enoc Francisco Morán Torres, el doce de noviembre de dos mil cuatro, con lo que se demuestra que tiene una antigüedad de nueve años y lo previsto en el artículo 275 del citado ordenamiento jurídico local prevé como requisito, tener título profesional de Licenciado en Derecho, con una antigüedad mínima de cinco años; por tanto, con fundamento en los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debía aplicar la regla y el requisito que mas favorezca a Enoc Francisco Morán Torres, esto es, tener título profesional de Licenciado en Derecho, con una antigüedad mínima de cinco años.
De lo anterior, es evidente que la Legislatura local llevó a cabo una ponderación entre los mencionados requisitos de procedibilidad previstos en la Constitución local y los contenidos en el Código Electoral local, y al advertir una antinomia, con fundamento en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de maximizar el derecho político del actor, determinó aplicar los previstos en el Código Electoral local.
Ahora bien, como he expresado, coincido con la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en cuanto a los argumentos y conclusiones, que se expresan para resolver el concepto de agravio; sin embargo, en mi concepto, los argumentos que a continuación expreso, debe formar parte integrante de la sentencia del juicio al rubro indicado.
En el artículo 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, se establece que en “El Estado no reconoce más Ley fundamental para su Gobierno interior, que la presente Constitución y nadie puede dispensar su observancia. Cuando por algún trastorno público se interrumpa la observancia de la Constitución y se estableciere un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, luego que el pueblo recobre su soberanía volverá a ser acatada y con sujeción a la misma y a las Leyes que de ella emanen serán juzgados todos los que la hubieren infringido”.
En este contexto, cabe destacar lo previsto en los artículos 69 y 86 BIS, base V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, los cuales son al tenor siguiente:
Artículo 69.- Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener por lo menos 35 años de edad el día de su designación;
III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación.
Artículo 86 BIS.- La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, las cuales deberán celebrarse ordinariamente el primer domingo del mes de julio del año que corresponda, conforme a las siguientes bases:
[…]
V. El Tribunal Electoral del Estado será órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de pleno derecho y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Funcionará en pleno y sus sesiones de resolución serán públicas. Se organizará en los términos que señale la ley; regirá sus relaciones de trabajo conforme al Estatuto que apruebe el Congreso del Estado, en el que se establecerá que los derechos y obligaciones de sus trabajadores no podrán ser menores a los preceptuados por el artículo 123 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los mecanismos de vigilancia y disciplina se establecerán en la ley electoral. Sus magistrados responderán solo al mandato de la ley; deberán satisfacer los requisitos establecidos en la legislación electoral, que no podrán ser menores de los que señala esta Constitución para ser Magistrado del Poder Judicial. Serán electos por el Congreso del Estado, por mayoría calificada de los diputados presentes, a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia de conformidad con la ley de la materia.
El Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para:
a) Realizar el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo respecto del candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos;
b) Substanciar y resolver en forma firme y definitiva, en los términos de esta Constitución y el Código o Ley respectiva, las impugnaciones que se susciten en materia electoral, de referéndum y plebiscito;
c) Dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal, el Instituto Electoral del Estado y sus servidores;
d) Determinar e imponer sanciones en la materia;
e) Expedir su reglamento interior; y
f) Realizar las demás atribuciones que le confiera la ley.
Las sentencias del Tribunal Electoral del Estado serán definitivas y sólo podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos establecidos por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las conductas delictuosas, las faltas en materia electoral, así como todo acto u omisión que atente contra la legalidad de los procesos democráticos de plebiscito y de referéndum, serán causa de responsabilidad. Las leyes respectivas determinarán las sanciones correspondientes.
De lo anterior, se advierte que los requisitos de elegibilidad para ser Magistrado del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, entre otros, los consistentes en tener treinta y cinco años de edad al día de la designación como Magistrado Electoral y “Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello”.
En efecto, conforme al marco normativo previsto en el Estado de Colima, los requisitos para ser Magistrado Electoral, están constitucionalmente determinados, pues si en principio existe una norma de remisión a la normativa secundaria local, no menos cierto que son de base constitucional local al exigir el artículo 86, BIS, base V, que no podrán ser menores a los exigidos para Magistrado del Poder Judicial local.
Además, cabe destacar que esa disposición es acorde a lo previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción tercera, párrafos segundo y tercero de la Constitución federal, la cual es al tenor siguiente:
Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.
En el precepto trasunto, se establece que la independencia de los magistrados y jueces locales deberá estar garantizada por las Constituciones y leyes orgánicas de los Estados, asimismo se deberán establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios que presten sus servicios en los Poderes Judiciales de los Estados.
Por otra parte se prevé que los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales locales, deberán reunir los requisitos previstos por las fracciones I a V del artículo 95 de la Constitución federal, entre los cuales están: a) “Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación” y b) “Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello”.
Por tanto, lo previsto en los artículos 69, relacionado con la Base V, del 86 BIS, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, es congruente con lo previsto en el párrafo segundo, fracción tercera, párrafo tercero del artículo 116, de la Constitución federal, de ahí que en mi concepto, la designación de Enoc Francisco Morán Torres como Magistrado Supernumerario no haya sido conforme a Derecho pues la autoridad responsable no tomó en consideración el principio de supremacía constitucional previsto en la tanto en la Constitución federal como local, así como los requisitos de elegibilidad para ser Magistrado Electoral previstos en el mencionado ordenamiento.
Todo lo expuesto es acorde al sistema de organización de Gobierno política, territorial y funcional del Estado mexicano, pues de conformidad al artículo 40 de la Carta Magna, es voluntad del pueblo mexicano constituir una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así las cosas, el respeto a las normas constitucionales, como sería lo previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción tercera, párrafos segundo y tercero del la Constitución General, es conforme al sistema federal, pues se respeta la autonomía estatal, siempre que no contravenga los principios que se prevean en la Ley de Leyes.
Al respecto, cabe citar a Máximo N. Gámiz Parral, que en su obra intitulada “Derecho constitucional y administrativo de las entidades federativas”, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en el año dos mil, perteneciente a la serie “Doctrina Jurídica”, a foja doscientas sesenta y una, expone:
II. PRINCIPIOS OBLIGATORIOS PARA LOS ESTADOS
Dentro de este contexto, El Estado federal, a través de su constitución, determina no sólo cuáles son esos estados libres y soberanos, definiendo así la subdivisión territorial del propio Estado federal, sino también otorga los marcos de referencia en los cuales se desarrollarán las respectivas atribuciones.
En el sustrato de esta identificación de las entidades federativas, la Constitución federal aporta una serie de principios que los estados no pueden contravenir o modificar, porque resultan acuerdos fundamentales tomados en circunstancias históricas y políticas determinadas.
Precisamente el primer principio lógicamente tomado concierne a la llamada garantía de la forma republicana de gobierno, que se enuncia en nuestra Constitución a través el artículo 40 y 115, en los cuales se determina que México es una república representativa, democrática y federal, que, al estar compuesta por estados unidos en una federación, lo están igualmente en cuanto a la forma de gobierno y a los demás principios que se van determinando en nuestro texto fundamental. Lo anterior significa no sólo una declaración retórica sino constituye un principio con múltiples consecuencias.
[…]
En este contexto, el autor mexicano Elisur Arteaga Nava, en su obra “Derecho Constitucional Estatal”, editado por Editorial Porrúa, S. A., en México, en el año de mil novecientos ochenta y ocho, a fojas tres a cinco, expone:
LAS CONSTITUCIONES LOCALES COMO REGLAMENTARIAS DE LA GENERAL
Cuando en un estado, por disposición de los poderes del centro, se da el caso de que un congreso asuma las funciones de constituyente y, asimismo, cuando una legislatura, en uso de su facultad reformadora, introduce modificaciones a su constitución local, técnicamente está ejerciendo la facultad de reglamentar , a nivel local, la constitución general por virtud de un mandato expreso o implícito que en ésta existe a su favor. En este caso, en ejercicio de esa facultad, los estados están sometidos a los mismos principios que la regulan: sólo se ejercita si se ha expedido una constitución general; no se puede contravenir en la reglamentación a ésta; sólo lo puede hacer la rama legislativa estatal; está subordinada a lo dispuesto por la general; debe hacerse operante, y vigente el germen que en la constitución existe relativo a las instituciones estatales. Con vista al principio de autonomía que regula la existencia y funcionamiento de los estados, no hay impedimento constitucional para que los legisladores locales, en uso de su facultad constituyente, excedan, sin contrariarla a la carta magna general.
[…]
FUNCIÓN CONSTITUYENTE NO ORIGINARIA
La voluntad constituyente local, por no ser originaria y propia de las entidades federativas, no puede ser ejercida en tanto no exista una disposición en la general que así lo autorice.
[…]
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
Aunque no existe a nivel de la constitución general norma que así lo disponga, a las cartas estatales, por su propia naturaleza, cuando están de acuerdo con aquella les es inherente y propia la calidad de supremas: todas las leyes de la entidad, todas la autoridades, todos los derechos de los particulares, de ellas derivan, de ellas dimanan su mandato y, en fin, todo el sistema normativo a ellas deben obediencia, a pesar de lo que en contrario pudieran disponer leyes federales y tratados que no estén de acuerdo con la constitución general, las leyes, decretos y convenios locales. la calidad de suprema es inherente a una constitución, sea general o local. […]
En este orden de ideas, para el suscrito, es evidente que la Legislatura del Estado de Colima, al momento de advertir la antinomia no tomó en consideración la existencia de la supremacía de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, respecto de la cual nadie puede dispensar su observancia, tal como se advierte del artículo 129 de la Constitución local, lo cual es coincidente con la doctrina citada, y el pensamiento del suscrito.
Por tanto, lo procedente conforme a Derecho, para mí, era que la Legislatura local revisara que Enoc Francisco Morán Torres cumpliera con los requisitos de elegibilidad exigidos en la Constitución local, para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Colima, previstos en las fracciones II y III, de los artículos 69, relacionado con la base V, del 86 BIS, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, consistentes en tener treinta y cinco años de edad al día de la designación como Magistrado Electoral y “Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello”
Ahora bien, como quedó precisado con anterioridad, de la copia certificada de la “Minuta.- Reunión de la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, celebrada el día lunes 28 de enero de 2013, a las 10:00 horas, en la Sala de Juntas “Gral. Francisco J. Mújica” de este Recinto Legislativo”, se advierte que Enoc Francisco Morán Torres, no cumple con los requisitos de elegibilidad antes precisados, toda vez que de la revisión que llevó a cabo la citada Comisión de Justicia de la correspondiente Acta de Nacimiento se advierte que tiene treinta y un años de edad y respecto a la expedición de su título de licenciado en Derecho fue expedido el doce de noviembre de dos mil cuatro.
En consecuencia, coincido con lo sostenido y resuelto por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, pero con los argumentos adicionales que han quedado precisados.
Por lo expuesto y fundado emito este VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA