JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-24/2024
PARTES ACTORAS: COALICIÓN “DIGNIDAD Y SEGURIDAD POR MORELOS VAMOS TODOS” Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA INTEGRAN
TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MORELOS”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: LILIANA ÁNGELES RODRÍGUEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORARON: LUIS ENRIQUE FUENTES TAVIRA, SANDRA DELGADO VÁZQUEZ, JOSÉ FELIPE LEÓN, HUGO GUTIÉRREZ TREJO, ALLISON PATRICIA ALQUICIRA ZARIÑÁN Y LUIS FELIPE CARDOSO CASTILLO
Ciudad de México, a uno de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia por la que determina confirmar la resolución TEEM/RAP/13/2024-3 y su acumulado TEEM/RAP/14/2024-3, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, que a su vez, confirmó el acuerdo IMPEPAC/CEE/171/2024, emitido por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[2], respecto del registro de Margarita González Saravia Calderón como candidata a la gubernatura para la referida entidad federativa, postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Morelos”, conformada por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México, MORENA, Nueva Alianza Morelos, Movimiento Alternativa Social y Encuentro Solidario Morelos[3].
I. ASPECTOS GENERALES
2. Derivado de ello, y seguidos los trámites correspondientes, el Instituto Electoral local aprobó el registro del convenio de coalición “Sigamos Haciendo Historia en Morelos”, a fin de postular la candidatura a la gubernatura en el referido estado, la cual recayó en Margarita González Saravia Calderón. Inconformes con el registro de la candidatura, los enjuiciantes impugnaron tal determinación, la cual, seguida la secuela procesal, fue confirmada por el Tribunal Electoral local.
3. En desacuerdo con tal determinación, por conducto de sus representantes, la Coalición “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos”,[4] así como los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Redes Sociales Progresistas Morelos, integrantes de esa coalición, promovieron el presente juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la resolución antes mencionada.
4. En consecuencia, esta Sala Superior debe verificar si la resolución controvertida fue emitida o no conforme a Derecho y, en su caso, si la postulación de la candidata a la gubernatura es acorde al marco normativo local.
II. ANTECEDENTES
5. De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprenden los hechos siguientes:
6. A. Inicio del proceso electoral en Morelos. El uno de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria, el Consejo Estatal del Instituto Electoral local declaró el inicio del proceso electoral local ordinario dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro (2023–2024), en el estado de Morelos.
7. B. Registro del convenio de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Morelos”. El cinco de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal del Instituto Electoral local emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/418/2023, mediante el cual se aprobó el registro del convenio de coalición denominado “Sigamos Haciendo Historia en Morelos”, con la finalidad de postular la candidatura a la gubernatura del estado de Morelos, para el proceso electoral local ordinario dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro (2023–2024).
8. C. Lineamientos para el registro de candidaturas. El veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el Consejo del Instituto Electoral local aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/133/2024, relativo a los Lineamientos para el Registro de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Proceso Electoral dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro (2023–2024) en la referida entidad federativa.
9. D. Acuerdo de registro de la candidata a la gubernatura por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Morelos”. El veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, el Consejo del Instituto Electoral local emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/171/2024, por el que aprobó la solicitud de registro de la ciudadana Margarita González Saravia Calderón, como candidata al cargo de gubernatura del estado de Morelos, postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Morelos”, para el proceso electoral local ordinario dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro (2023–2024).
10. E. Recursos de apelación local. El veintiséis de marzo de esta anualidad, el Instituto Electoral local recibió sendos escritos de demanda de recursos de apelación, interpuestos por la Coalición demandante, así como por los partidos que la integran, a fin de controvertir la determinación referida en el punto que antecede.
11. F. Resolución impugnada. El catorce de abril de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral local dictó la resolución TEEM/RAP/13/2024-3 y su acumulado TEEM/RAP/14/2024-3, por la cual, confirmó el acuerdo IMPEPAC/CEE/171/2024, emitido por el Instituto Electoral local, respecto del registro de la candidata a la gubernatura del estado de Morelos, Margarita González Saravia Calderón, postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Morelos”.
12. G. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecinueve de abril de esta anualidad, los actores promovieron juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral local a fin de controvertir la resolución mencionada en el punto que antecede.
III. TRÁMITE
13. A. Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente respectivo identificado con la clave SUP-JRC-24/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
14. B. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en el expediente en el que se actúa y procedió a formular el proyecto de sentencia.
IV. COMPETENCIA
16. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, párrafo primero, fracción III, inciso b), y 169 párrafo primero, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
V. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
17. La responsable aduce que la demanda del medio de impugnación se debe desechar de plano por frívola, ya que no se puede alcanzar jurídicamente la pretensión que se formula.
18. A juicio de esta Sala Superior resulta infundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, porque la frivolidad de una demanda, conforme al sistema procesal electoral previsto en el artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios, se configura cuando se formulan pretensiones que, de forma notoria y manifiesta, no encuentran fundamento en derecho. Es decir, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, sin fondo o sustancia. Esto acontece, cuando se trata de circunstancias fácticas que impiden la actualización del supuesto jurídico tutelado en la norma, o cuando las afirmaciones sobre hechos base de una pretensión son falsos y carentes de sustancia, objetividad y seriedad.
19. En el caso, de la lectura de la demanda se observa que no se surte alguno de los dos supuestos mencionados (sin fondo o sustancia), dado que los enjuiciantes sí exponen hechos objetivos y formulan agravios encaminados a controvertir la sentencia impugnada. Lo anterior máxime que la calificación de los motivos de inconformidad, para determinar si asiste o no razón a los actores, se hará en el apartado correspondiente al fondo del asunto planteado, para evitar caer en el vicio lógico de petición de principio; de ahí que lo procedente es desestimar la causal de improcedencia aludida.
VI. TERCERA INTERESADA
20. Con fundamento en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, se tiene como tercera interesada a la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Morelos”, en los términos siguientes:
21. A. Forma. En el escrito consta la denominación de la coalición tercera interesada, el nombre y la firma de la persona que comparece en su representación, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, que es que subsista el acto impugnado.
22. B. Oportunidad. Se cumple este requisito, porque el referido escrito se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.
23. Conforme a las constancias de autos, se advierte que el veinte de abril de este año, a las cero horas con veinticinco minutos fue fijada la cédula de publicitación del medio de impugnación; por tanto, el plazo de setenta y dos horas para comparecer transcurrió de las cero horas con veinticinco minutos del veinte de abril a las cero horas con veinticinco minutos del inmediato veintitrés de abril, por lo que, si el escrito de la tercera interesada se presentó el veintidós de abril a las veintitrés horas con once minutos, es evidente su oportunidad.
24. C. Legitimación y personería. La Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Morelos” está legitimada para comparecer como tercera interesada en términos de los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4 de la Ley de Medios, así como en aplicación analógica de la ratio essendi de la jurisprudencia 21/2002, de rubro: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”.
25. Asimismo, basta con reconocer que Gilberto González Pacheco tiene personería para representar a la citada coalición, en términos del reconocimiento de la misma que hizo el Tribunal Electoral local en los autos de los recursos de apelación cuya sentencia se impugnó por los actores.[6]
26. D. Interés jurídico. La Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Morelos” acredita contar con un interés contrario a la coalición y partidos enjuiciantes, ya que pretende que subsista el acto impugnado y sus consecuencias, dado que es el sujeto de derecho que postuló a Margarita González Saravia Calderón como su candidata a la gubernatura para la referida entidad federativa, cuyo registro se controvierte.
VII. PROCEDIBILIDAD
27. El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo primero; y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se explica a continuación:
28. A. Forma. La demanda se presentó por escrito y se hace constar: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos en que se sustenta la impugnación; iv) los agravios que, en concepto de los promoventes le causa la resolución impugnada, y v) el nombre y la firma autógrafa de quienes presentan la demanda en representación de la coalición y los partidos promoventes.
29. B. Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, ya que el acto impugnado se emitió el catorce de abril de dos mil veinticuatro y se notificó personalmente a los hoy actores el quince siguiente.
30. En ese sentido, la notificación surtió efectos el mismo quince, por lo que el plazo para controvertir esa determinación transcurrió del dieciséis al diecinueve de abril de este año y toda vez que la demanda se presentó en esta última fecha, es evidente que la promoción del juicio de revisión constitucional electoral se dio dentro del plazo legal de cuatro días, conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8, de la Ley de Medios.
31. C. Legitimación y personería. El juicio fue promovido por partes legitimadas, ya que, conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, la interposición de este juicio corresponde exclusivamente a los partidos político —y por analogía a las coaliciones[7]—
32. Por su parte, las personas que se ostentan como representantes, tanto de lo coalición como de los partidos políticos, respectivamente, tienen personería suficiente para comparecer a juicio, en términos del reconocimiento que la autoridad responsable hizo en su informe circunstanciado.
33. D. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que los actores impugnan la sentencia de los recursos de apelación local —por ellos promovidos— que confirmó el registro de la candidatura de Margarita González Saravia Calderón, como candidata a la gubernatura, postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Morelos”, dictada por el Tribunal Electoral local y solicitan se revoque esa determinación al no ser ajustada a Derecho y, en consecuencia, cancele el referido registro.
34. Por tanto, con independencia de que les asista o no la razón a los actores en cuanto al fondo de la litis, se estima cumplido el requisito en análisis.
35. E. Definitividad. Se cumple este presupuesto porque ya que la resolución impugnada es definitiva y firme, aunado a que no existe diverso medio de impugnación que deba ser agotado previamente para controvertir la determinación impugnada.
VIII. REQUISITOS ESPECIALES DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
36. A. Vulneración a preceptos constitucionales. Se cumple este requisito, toda vez que los accionantes aducen, esencialmente, la vulneración a los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 99, fracción IV y 116, fracción IV, incisos a), b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aspecto que colma el requisito de procedibilidad correspondiente, en tanto que se debe entender tan sólo como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los conceptos de agravio expresados por la parte actora, en razón de que lo contrario implicaría entrar al estudio del fondo de la litis, lo cual sería contrario no sólo a la técnica procesal, sino también a los principios generales del derecho procesal.
37. Lo anterior conforme a la tesis de jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
38. B. Violación determinante. En el caso, se considera que la violación es determinante para la procedencia del juicio, ya que los accionantes impugnan una sentencia del Tribunal Electoral local, por la que confirmó el acuerdo emitido por el Instituto Electoral local respecto del registro de la candidata a la gubernatura, Margarita González Saravia Calderón, postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Morelos”.
39. Así, si la pretensión de los enjuiciantes es que se revoque la sentencia controvertida para el efecto de que se realice una adecuada calificación de los motivos de disenso que se plantearon en el escrito primigenio y se valoren exhaustivamente los elementos de prueba, a fin de concluir que resulta ajustado a Derecho cancelar el registro de Margarita González Saravia Calderón como candidata a la gubernatura.
40. Lo anterior, pone de manifiesto que, de asistirle razón a los actores, la resolución que este órgano jurisdiccional emita en este asunto eventualmente podría modificar o revocar la aprobación al registro de una candidatura a la gubernatura en el estado de Morelos, lo cual puede alterar significativamente el curso del proceso electoral, ello, de acuerdo con la Jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.
41. C. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Esto es así, porque de considerar que les asiste razón a los accionantes, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que el proceso electoral para renovar la titularidad de la gubernatura de Morelos se encuentra dentro de la etapa de campaña, la cual dio inicio el treinta y uno de marzo y concluirá el veintinueve de mayo de este año, por lo que es materialmente factible la restitución del orden constitucional en caso de su incumplimiento, ello, de conformidad con la Jurisprudencia 1/98, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”.
IX. PLANTEAMIENTO PREVIO AL ESTUDIO DEL FONDO DE LA LITIS
42. Previamente al análisis de los argumentos planteados en las demandas, esta Sala Superior considera necesario exponer algunas consideraciones sobre la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional, que conllevan al cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución, en la Ley de Medios y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
43. Entre dichos principios destaca, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, relativo a que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto Derecho; esto es, que esta Sala Superior está jurídicamente impedida de suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
44. Al respecto, si bien se admite que los agravios se pueden tener por formulados independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, es un requisito indispensable que expresen con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado para que, a partir de los argumentos expuestos, esta Sala Superior los analice con base en los preceptos jurídicos aplicables.[8]
45. Esta Sala Superior ha admitido que, para la expresión de conceptos de agravio, estos se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva.
46. No obstante, se debe de enfatizar que, como requisito indispensable se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron.
47. En ese sentido, cabe destacar que esta Sala Superior ha sostenido que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes en los medios de impugnación se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non, que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio.
48. Lo anterior, es así porque se pueden incluir en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando sean expresados con total claridad las violaciones constitucionales o legales que el enjuiciante considere fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable no aplicó determinada disposición legal, constitucional y/o convencional; o por el contrario, aplicó otra sin que se debiera aplicar al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma aplicada.
49. El aludido criterio encuentra su fundamento en las jurisprudencias 2/98 y 3/2000, emitidas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros, respectivamente, son: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
50. Así, esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver o emitir el acto impugnado.
51. Cabe precisar que este órgano colegiado ha sostenido una línea de resolución relativa a que, cuando el enjuiciante exprese conceptos de agravio, debe de exponer argumentos pertinentes y suficientes para demostrar la ilegalidad, inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad, según sea el caso, del acto u omisión que considera le depara perjuicio.
52. De ahí que, a juicio de esta Sala Superior los planteamientos serán calificados como inoperantes, entre otros supuestos, cuando la parte impugnante únicamente realice afirmaciones genéricas o repita los argumentos que expuso en la instancia anterior, sin controvertir las consideraciones que sustentan el acto reclamado.
53. Si bien esta Sala Superior ha establecido en su línea jurisprudencial que para estudiar los agravios hechos valer por los enjuiciantes basta con que en los mismos se exprese la causa de pedir, tal exigencia obedece a la necesidad de precisar que los motivos de inconformidad no necesariamente deban plantearse a manera de silogismo jurídico o bien, bajo cierta redacción sacramental.
54. Por tanto, cuando la parte impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos expuestos, los conceptos de agravio se deben resolver como inoperantes, en los casos en que:
No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnada.
Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente lo expresado en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local.
Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto.
Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitiva y firme.
55. Así, en los supuestos ejemplificados, la consecuencia de la inoperancia de las alegaciones hechas valer por el enjuiciante es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido del acto reclamado, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia jurídica alguna para revocar o modificar la resolución impugnada.
56. Lo anterior, tiene sustento en lo razonado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.
57. En conclusión, los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, para efecto de evidenciar que son contrarios a derecho; por tanto, los agravios que dejen de cumplir tales requisitos resultan ineficaces o inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnada, dejándola prácticamente intocada y, provocando que, con independencia de lo correcto o no de las consideraciones jurídicas que dejen de ser cuestionadas, éstas continúen soportando la validez jurídica del acto o resolución que se reclama.
X. ESTUDIO DEL FONDO DE LA LITIS
A. Consideraciones de la resolución impugnada
58. El Tribunal Electoral del Estado de Morelos confirmó el acuerdo IMPEPAC/CEE/171/2024, respecto del registro de la candidata a la gobernatura para el estado de Morelos, Margarita González Saravia Calderón, postulada por la Coalición “Seguimos Haciendo Historia en Morelos”. Las consideraciones que sostuvo a fin de arribar a tal determinación fueron las siguientes:
Es inoperante e ineficaz el agravio de los ahora accionantes consistente en que solicitaron al secretario ejecutivo del Instituto Electoral local, les informara el plazo para la interposición de algún medio de impugnación a fin de controvertir el acuerdo de registro de la candidata a la gubernatura en el estado de Morelos postulada por la Coalición “Seguimos Haciendo Historia en Morelos”, tal calificación obedeció a que la parte actora no controvertía el acuerdo, aunado a que la respuesta emitida por el secretario no impedía que los recursos de apelación fueran presentados de manera oportuna.
También deviene inoperante el concepto de agravio por el cual la parte actora cuestiona el incumplimiento de los criterios de paridad de género en la postulación de la candidata a la gubernatura en el estado de Morelos postulada por la Coalición “Seguimos Haciendo Historia en Morelos”, ello, en virtud de que tal pretensión ya había sido materia de pronunciamiento por esta Sala Superior al resolver el juicio para la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-274/2024.
Son inoperantes los motivos de disenso de la parte actora relativos a que MORENA publicó su convocatoria antes del plazo previsto en el Código Electoral de la entidad federativa y que la candidata a la gubernatura en el estado de Morelos, postulada por la Coalición “Seguimos Haciendo Historia en Morelos”, realizó actos anticipados de precampaña y campaña, pues a juicio de la responsable no se combatía el acuerdo de registro, sino que, ello podía ser materia de un procedimiento especial sancionador.
Son infundados e inoperantes los agravios respecto a que la candidata a la gubernatura en el estado de Morelos postulada por la Coalición “Seguimos Haciendo Historia en Morelos”, no fue seleccionada de conformidad con las normas estatutarias de su partido —refiere únicamente a MORENA— y que no se acompañó a la solicitud de registro tal manifestación por el partido postulante, pues determinó que tales exigencias solo pueden ser para el partido que los propone, máxime que en el acuerdo de la Comisión Coordinadora de la referida Coalición los partidos que la integran sí manifestaron su conformidad.
Son inoperantes los motivos de disenso relacionados con la solicitud de registro y aprobación del convenio de la Coalición “Seguimos Haciendo Historia en Morelos”, por cuanto hace a la falta de personería de los signatarios, el tipo de coalición, la ratificación del convenio y que fue aprobado en contravención a la ley y a los estatutos de los partidos políticos que la integran, pues a juicio de la responsable, lo que se combate es la legalidad del registro del convenio de la Coalición “Seguimos Haciendo Historia en Morelos”, el cual fue aprobado el cinco de diciembre de la anualidad pasada, siendo que a la fecha de resolución ha transcurrido en exceso el plazo para impugnarlo.
Por último, son infundados los agravios en lo que respecta a la sesión en la cual el Instituto Electoral local aprobó el registro aun cuando existían irregularidades en la documentación, en virtud de que las manifestaciones eran genéricas y subjetivas y no suficientes para desvirtuar la legalidad del acuerdo impugnado.
B. Pretensión, causa de pedir y conceptos de agravio
59. La pretensión de los enjuiciantes es que se revoque la sentencia controvertida para el efecto de que se realice una adecuada calificación de los motivos de disenso que se plantearon en el escrito primigenio y se valoren exhaustivamente los elementos de prueba, a fin de concluir que procede cancelar el registro de Margarita González Saravia Calderón como candidata a la gubernatura.
60. Su causa de pedir la sustentan en que, con la emisión de la resolución impugnada, la autoridad responsable vulneró el derecho al debido proceso, así como de acceso y administración de la justicia.
61. A partir de lo anterior, los actores expresan como conceptos de agravio, los siguientes:
Concepto de agravio primero. La sentencia impugnada viola los principios de legalidad, tutela judicial efectiva y debido proceso, ya que contrario a lo considerado por el Tribunal Electoral local, la pretensión de los actores no fue impugnar el convenio por el cual la Coalición “Seguimos Haciendo Historia en Morelos” registró como candidata a la gubernatura de la entidad federativa a Margarita González Saravia Calderón, sino hacer notar que la documentación que se valoró para aprobar ese convenio de coalición no cumplía los requisitos previstos por la normativa electoral, por lo que al no analizar el fondo propuesto se afecta su derecho de acceso a la justicia.
Concepto de agravio segundo. La sentencia impugnada carece de exhaustividad ya que la autoridad responsable no valoró debidamente las pruebas que aportaron los ahora enjuiciantes, además fue omisa en revisar a fondo las argumentaciones expresadas, lo cual trastocó su derecho al debido proceso. Por tanto, solicitan que esta Sala Superior ejerza su facultad para ordenar la realización de diligencias para mejor proveer.
Concepto de agravio tercero. La sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, ya que no tomó en cuenta que, como partidos políticos, pueden promover medios de impugnación en ejercicio de acciones tuitivas, por lo que era válido que se analizaran los argumentos relativos a que la candidata a la gubernatura postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Morelos” no fue seleccionada de conformidad con las normas estatutarias e inobservó el principio de paridad de género.
Concepto de agravio cuarto. La sentencia impugnada viola flagrantemente los derechos reconocidos en la Constitución federal y los tratados internacionales, especialmente el de acceso a la justicia, al no haber entrado al estudio de fondo de los motivos de inconformidad al declararlos inoperantes, lo cual generó un error evidente porque priorizó disposiciones inferiores a la Constitución federal e instrumentos internacionales y omitió adoptar la interpretación más favorable, sin hacer un control ex officio ni una interpretación pro personae.
62. Se debe confirmar la sentencia impugnada, ante lo infundado e inoperante de los agravios que hicieron valer los accionantes, en virtud de las consideraciones que se expondrán a continuación:
D. Marco normativo y conceptual
a) Principio de legalidad (fundamentación y motivación)
63. En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de legalidad exige a todas las autoridades que tengan competencia para actuar y el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
64. En ese sentido, un agravio relacionado con la fundamentación y motivación se debe examinar en su integridad, a fin de identificar si éste es de carácter formal, ya que se controvierte la ausencia o si es de fondo por aducir una deficiencia.
65. Al respecto, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9] como esta Sala Superior[10] han sostenido que, para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.
66. Así, el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: i) por falta de fundamentación y motivación y, ii) derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
67. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
68. En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa[11].
69. Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
70. En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
b) Principios de exhaustividad y congruencia
71. De conformidad con los artículos 17 de la Constitución general; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva y gratuita.
72. El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
73. Si se trata de un medio de impugnación susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[12].
74. Asimismo, este principio está vinculado con el de congruencia de las sentencias. Esto es así porque las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
75. Por cuanto hace al principio de congruencia, ha sido criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Superior, que existen dos vertientes. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
76. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho. Este criterio ha dado origen a la tesis de jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
77. Del principio de congruencia, como género, emergen diversas máximas del derecho: sentencia debet esse conformis, libello (la sentencia debe de ser conforme con el libelo); ne eat judex, ultra, extra o citra petita partium (el juez no puede resolver más, fuera o menos de lo pedido por las partes); y tantum ligatum quantum judicatum (lo que se alegó es la medida de lo juzgado).
78. Tenemos también que la incongruencia tiene tres aspectos o formas de expresarse:
Cuando se otorga algo más de lo pedido o plus petita o ultra petita.
Cuando se otorga algo distinto a lo pedido o extra petita.
Cuando se deja de resolver sobre algo pedido o citra petita.
79. Es decir, el sentido y alcance del principio de congruencia de toda sentencia en relación con la pretensión puede resumirse en dos principios: a) el juzgador debe resolver sobre todo lo pedido en la demanda, sin conceder cosa distinta, ni más de lo pedido; y b) la resolución debe basarse en los hechos sustanciales aducidos en la demanda y en lo probado.
80. Ahora bien, la incongruencia por plus o ultra petita, significa que la sentencia no debe otorgar cuantitativamente más de lo pretendido en la demanda. Si se otorga menos no se afecta este principio, puesto que el juez estima en dado caso otorgar algo menor, una vez que analiza el fondo del asunto y lo probado, lo que en todo caso tendría relación con el probable error en la valoración o apreciación de las pruebas o en el uso de normas sustanciales o materiales.
81. La incongruencia por extra petita se da cuando el juzgador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando además de otorgar las primeras concede algo adicional y cuando se otorga lo pedido, pero por causa petendi diversa a la invocada.
82. La incongruencia por citra petita se configura cuando el juez omite resolver sobre el litigio o no resuelve sobre algún punto de la pretensión o sobre alguna excepción perentoria o dilatoria de fondo, dando como resultado una sentencia negatoria de justicia.
83. Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[13] se ha pronunciado en el sentido de señalar que las sentencias no sólo deben ser congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de quienes promueven[14].
84. Esta Sala Superior ha indicado que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar[15].
85. La observancia de ese principio requiere el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[16].
86. Uno de los principios que contiene el artículo 17 constitucional como rector de la impartición de justicia es el de la completitud, que impone a quien juzga la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad.
87. El cumplimiento a ese principio es una exigencia cualitativa, consistente en que el juzgador no sólo se ocupe de cada cuestión planteada en el litigio, de una manera o forma cualquiera, sino que lo haga a profundidad, explore y enfrente todas las cuestiones atinentes a cada tópico, despeje cualquier incógnita que pueda generar inconsistencias en su discurso, enfrente las diversas posibilidades advertibles de cada punto de los temas sujetos a decisión, exponga todas las razones que tenga en la asunción de un criterio, sin reservar ninguna, y en general, que diga todo lo que le sirvió para adoptar una interpretación jurídica, integrar una ley, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto, esto último cuando la sentencia recaiga a un medio impugnativo de cualquier naturaleza[17].
88. Así, el principio de exhaustividad se orienta a que las consideraciones de estudio de la sentencia se revistan de completitud y de consistencia argumentativa.
c) Derecho de acceso a la justicia, en su vertiente de tutela judicial efectiva y debido proceso
89. Al respecto, se debe recordar que los artículos 16, primer párrafo, y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento (garantía de legalidad de los actos de autoridad); asimismo, que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes, garantizando la efectividad del medio de impugnación (derecho a la tutela judicial efectiva).
90. Entonces, del párrafo primero del artículo 16 de la Constitución federal se desprende el principio de legalidad que debe imperar en todo acto de autoridad, dentro del cual queda comprendida la obligación consistente en que aquél esté debida y suficientemente fundado y motivado.
91. Al respecto, la SCJN ha establecido que la Constitución general distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, ya que a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14 —como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado—, en cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16 —siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento—.
92. Por su parte, el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la justicia está previsto, en el sistema normativo mexicano, en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor siguiente:
Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
[…]
93. Del artículo trasunto se advierten cuatro derechos fundamentales, a saber:
La proscripción de la autotutela ilícita o antijurídica, es decir, que está prohibido constitucionalmente “hacerse justicia por propia mano”.
El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia impartida por el Estado.
La abolición de costas judiciales.
La independencia judicial.
94. Cabe destacar el monopolio del Estado para impartir justicia, es decir a la finalidad sustancial de la función jurisdiccional del Estado, la cual debe ser conforme a los principios que a continuación se enlistan:
Justicia pronta: Consistente en el deber jurídico de las autoridades jurisdiccionales de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes respectivas; en principio, y por analogía de aquellas que ejerzan facultades que impliquen materialmente una facultad de resolución de conflictos de intereses de trascendencia jurídica.
Justicia completa: Es el principio que tiene como premisa fundamental que la autoridad, que conoce de la controversia, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos; con ello se garantiza al justiciable la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación del Derecho al caso concreto, se resuelve, en forma plena, completa o integral, si le asiste o no la razón sobre los derechos que aduce vulnerados. Consiste en la resolución total de la controversia.
Justicia imparcial: Este principio impone al juzgador el deber de emitir una resolución conforme a Derecho, sin desviaciones, a favor o en contra de alguna de las partes por razones subjetivas o personales del juez; que no existan filias o fobias de carácter personal, respecto de alguna de las partes, que impidan la impartición auténtica de justicia; que la sentencia no constituya una arbitrariedad en contra de alguna de esas partes.
Justicia gratuita: La finalidad de este principio estriba en que los órganos del Estado encargados de la impartición de justicia, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda tal función, no obtengan de las partes en conflicto, retribución alguna por la prestación de ese servicio público.
95. Tal derecho fundamental tiene como finalidad asegurar, es decir, garantizar que las autoridades encargadas de impartir justicia lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, motivo por el cual es conforme a Derecho sostener que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, material y/o formalmente, tienen el deber jurídico de observar la totalidad de los mencionados principios constitucionales.
96. Cabe destacar que la Corte ha definido, en diversas ejecutorias, el derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia, como “el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita —esto es, sin obstáculos— a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión”.
97. Por otra parte, se debe resaltar que en el artículo 17 de la Constitución federal se utiliza el adjetivo “expeditos”, el cual califica a los órganos jurisdiccionales que impartirán justicia, lo cual significa que tales órganos estén prestos y en plena disposición jurídica, sin que exista algún obstáculo o impedimento, formal o material, que les imposibilite o dificulte, de manera injustificada o antijurídica, cumplir con tan alta e importante función estatal, consistente en impartir justicia “en los plazos y términos que fijen las leyes”; sin embargo, ello no quiere decir que no se puedan imponer límites o requisitos para ejercer el derecho de acceso efectivo a la justicia, siempre que estas restricciones o requisitos no sean innecesarios, excesivos o carezcan de razonabilidad y/o proporcionalidad.
98. Además, se debe resaltar el derecho fundamental que tienen todas las personas para acceder a un tribunal de segunda instancia, para solicitar la tutela judicial efectiva de los derechos que consideran vulnerados, a fin de obtener una determinación fundada en el Derecho.
99. Ciertamente, la obligación del Estado no se agota simplemente con establecer un medio de impugnación, sino que se debe prever un sistema de justicia biinstancial a fin de garantizar a los justiciables la revisión de una decisión jurisdiccional que pudieran considerar lesiva de algún derecho fundamental.
100. El derecho fundamental de acceso eficaz a la justicia también es regulado en el Derecho Convencional, específicamente en el artículo 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prescribe el deber jurídico de los Estados parte de conceder a todas las personas un recurso judicial sencillo y efectivo, para controvertir los actos violatorios de sus derechos, los cuales pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en la citada Convención.
101. En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, si bien en el Sistema Jurídico Mexicano se prevé el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la justicia, ello no implica desconocer los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de los juicios y recursos, ya que para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa.
E. Caso concreto
a) Concepto de agravio primero
102. A juicio de esta Sala Superior los conceptos de agravio relativos a que los ahora actores no impugnaron la celebración del convenio de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Morelos”, sino la indebida valoración de las documentales con las que se tuvieron por cumplidos los requisitos legales para la constitución y registro de la coalición, devienen infundados en parte e inoperantes en otra.
103. Lo infundado radica en la circunstancia de que los actores parten de la premisa inexacta de que -so pretexto- de la impugnación del registro de Margarita González Saravia Calderón como candidata a la gubernatura en el estado de Morelos, estaban en posibilidad de solicitar la revisión de la documentación soporte que se presentó y se valoró para el registro de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Morelos”.
104. En efecto, conforme al sistema procesal electoral, los actos de las autoridades electorales, por regla, tienen un periodo para ser controvertidos, por considerar que se apartan del marco legal que impera, es decir, existe un plazo perentorio para el ejercicio del derecho de acción para acudir ante las autoridades jurisdiccionales para exponer las razones por las cuales se considera que determinado acto o actos (ya sean positivos o negativos) de alguna autoridad se alejan de la legalidad.
105. Así, la propia legislación adjetiva electoral —Ley de Medios— establece como causal de improcedencia de los medios de impugnación que el mismo no se haya promovido en tiempo —dentro de la temporalidad prevista legalmente— o bien que ese acto se haya consentido expresa o tácitamente —está ultima se actualiza cuando no se controvirtió dentro del plazo previsto en la normativa—.
106. Lo antes reseñado responde a los principios de certeza y seguridad jurídica que deben estar presentes en todos los actos de las autoridades competentes que generen deberes y derechos, los cuales deben tender a crear certidumbre a los destinatarios sobre su situación jurídica, por lo que el establecimiento de un plazo perentorio para su impugnación responde a la necesidad de que en las modernas sociedades democráticas, las personas puedan saber con total seguridad que su situación no se modificará una vez que no se ha controvertido el acto dentro de los plazos legales o, bien, que estando controvertido el acto, la autoridad que conozca de la impugnación resolverá a la brevedad.
107. Por tanto, ordinariamente la previsión de un plazo para controvertir actos de las autoridades implica que las personas interesadas puedan rechazar los perjuicios y agravios que le puede reportar, pero concomitantemente genera que las personas que se benefician del acto no estén de manera indeterminada o perenne en la incertidumbre jurídica, ante la posibilidad de impugnación en cualquier tiempo, dado que concluido el plazo para controvertir, si no se promovió algún medio de impugnación el acto adquiere definitividad y firmeza.
108. Tomando en consideración lo anterior, a juicio de este órgano colegiado los actores parten de una premisa incorrecta ya que, tal como lo advirtió el Tribunal Electoral local, sí enderezaron conceptos de agravio específicos para controvertir la aprobación del convenio de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Morelos”, acto que había sido aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral local el cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
109. En efecto, a fin de controvertir la aprobación del convenio de coalición antes referido los actores adujeron la existencia de irregularidades en los documentos con los que se aprobó la conformación de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Morelos”, por parte de los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México, MORENA, Nueva Alianza Morelos, Movimiento Alternativa Social y Encuentro Solidario Morelos. Asimismo, expusieron como alegación que existió una valoración indebida por parte del Instituto Electoral local de los referidos documentos, lo que conllevó a aprobar una coalición electoral de forma incorrecta.
110. En ese sentido, si los ahora actores impugnaron hasta el veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, la conformación de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Morelos” -so pretexto- de controvertir la aprobación del registro de Margarita González Saravia Calderón como candidata a la gubernatura postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Morelos”, resulta evidente que la actuación del Tribunal Electoral fue ajustada a Derecho.
111. Lo anterior es así, dado que la aprobación del convenio de coalición se dio por parte del Consejo General del Instituto Electoral local el cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que el plazo para controvertir transcurrió del seis al nueve de diciembre del año próximo pasado. En ese sentido, es inconcuso que los actores no controvirtieron, en tiempo y forma, la aprobación del convenio de coalición, lo que conlleva a presumir que lo consintieron tácitamente, y ante la falta de impugnación, constituye un acto definitivo y firme, cuya inmutabilidad impide a la autoridad jurisdiccional revisarlo.
112. En ese sentido, esta Sala Superior coincide con el criterio del Tribunal Electoral local relativo a que los agravios encaminados a controvertir el registro y aprobación del convenio de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Morelos”, al no haber sido controvertidos en tiempo, constituyen actos que ha adquirido firmeza y los agravios encaminados a combatirlos resultan inoperantes. De ahí que no les asista razón a los actores.
113. Ahora, lo inoperante de los conceptos de agravio radica en que los actores no combaten las razones del Tribunal Electoral local dio para desestimar sus agravios, motivo por el cual, ante la falta de controversia, esas razones deben seguir rigiendo.
b) Concepto de agravio segundo
114. Los actores expresan que el Tribunal Electoral local no fue exhaustivo, debido a que no valoró debidamente las pruebas aportadas y fue omisa en revisar a fondo las argumentaciones expresadas.
115. A juicio de esta Sala Superior, lo anterior deviene inoperante, dado que las manifestaciones de los accionantes son genéricas, ya que, del análisis del escrito inicial de demanda, se advierte que se limitaron a exponer una argumentación genérica que no evidencia el por qué fue incorrecta la valoración probatoria que llevó a cabo el Tribunal Electoral local al emitir la resolución impugnada.
116. Siguiendo esa línea argumentativa, este órgano jurisdiccional advierte que los enjuiciantes incumplieron su carga procesal relativa a exponer argumentos para evidenciar cuáles fueron los elementos probatorios indebida o incorrectamente valorados, así como para desvirtuar la valoración de los elementos probatorios que realizó la autoridad responsable, ni expresa alegación alguna que tienda a evidenciar el motivo por el que supuestamente es incorrecta la valoración de la responsable y su consecuente resultado, máxime que tampoco sugieren cual sería la técnica adecuada que debió de haber seguido el Tribunal Electoral local para llegar a una valoración probatoria y conclusión diversa.
117. En consecuencia, como se adelantó, es inoperante el planteamiento de los accionantes, dado que el mismo es vago y genérico y no controvierte de manera frontal la valoración probatoria de la autoridad responsable y su consecuente resultado.
118. Por lo que respecta a la manifestación relativa a que el Tribunal Electoral local fue omiso en revisar a fondo los planteamientos que se le hicieron valer, a juicio de este órgano jurisdiccional también resulta inoperante, en virtud de que se considera que es un argumento vago, genérico e impreciso, en el que se omite exponer el por qué lo razonado por el Tribunal Electoral local no constituye un auténtico estudio de fondo pese a que los recursos de apelación local fueron admitidos y se analizó el fondo de la litis planteada para resolver la controversia.
119. En ese sentido, para este órgano jurisdiccional, toda vez que el Tribunal Electoral local emitió una sentencia de mérito y no de desechamiento o sobreseimiento, es que resulta inoperante lo alegado por los accionantes en el sentido de que no se analizó el fondo de sus planteamientos, debido a que, es una afirmación general y sin sustento argumentativo alguno.
120. Finalmente, por lo que hace a la solicitud de que esta Sala Superior ejerza su facultad para ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, se considera inatendible debido a que el medio de impugnación que se resuelve, es decir, el juicio de revisión constitucional electoral, no es un juicio de primera instancia, sino un medio de defensa extraordinario y de estricto Derecho, en el cual, por regla general, no se puede ofrecer elementos de prueba diversos a los aportados en el medio de impugnación primigenio, salvo los de carácter superveniente con la condicionante de que sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
121. En ese sentido el ejercicio de la potestad de este órgano jurisdiccional para ordenar diligencias para mejor proveer se encuentra limitado a que exista una causa superveniente y determinante para que se acredite la violación reclamada; sin embargo, en el caso, los accionantes no exponen por qué sería superveniente y/o determinante que esta Sala Superior llevara a cabo este tipo de diligencias.
122. Por tanto, ante la falta de argumentación del motivo por el cual se solicita a esta Sala Superior que lleve a cabo diligencias para mejor proveer y al ser un medio de impugnación de estricto de derecho en el que no es admisible la suplencia de la queja deficiente, es que resulta inatendible la petición referida.
c) Concepto de agravio tercero
123. Loa actores exponen que el Tribunal Electoral local emitió una sentencia que carece de la debida fundamentación y motivación, ya que no tomó en cuenta que, como partidos políticos pueden promover medios de impugnación en ejercicio de acciones tuitivas, por lo que era válido que se analizaran los argumentos relativos a que la candidata a la gubernatura postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Morelos” no fue seleccionada de conformidad con las normas estatutarias de MORENA e inobservó el principio de paridad de género.
124. Tal argumento es infundado, porque ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que no le perjudica a un partido político el hecho de que una candidatura de otro partido haya sido seleccionada sin cumplir algún requisito estatutario, ya que carece de interés jurídico para controvertir que la designación fue contraria a los estatutos del partido que lo postuló o que en la designación existieron irregularidades, ya que ese interés corresponde únicamente a los militantes y órganos internos de ese partido.
125. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 18/2004, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD”.
126. Por tanto, para esta Sala Superior lo razonado por el Tribunal Electoral local se ajusta a Derecho, porque el criterio reiterado que dio origen a la tesis anteriormente citada, sostiene que un partido político carece de interés jurídico para impugnar el registro de una candidatura, cuando ésta, no obstante que cumple con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, es cuestionada porque su designación no fue hecha conforme al Estatuto del instituto político que lo postula o que en la misma designación se cometieron irregularidades, toda vez que, en este último caso, sólo la ciudadanía miembro de este partido político —militancia— o la ciudadanía que contendió en el respectivo proceso interno de selección de candidaturas —precandidaturas— pueden intentar, en caso de que la autoridad electoral otorgue el registro solicitado por el propio partido o coalición, alguna acción tendente a reparar la violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad.
127. Además, este criterio de ausencia de interés de los partidos políticos para impugnar actos relacionados con la vida interna de otros institutos políticos sin la vulneración normas constitucionales o legales, se ha reiterado de forma constante, a grado tal que en la jurisprudencia 31/2010 de rubro: “CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COALIGADOS”, esta Sala Superior estableció el criterio consistente en que, el convenio de coalición celebrado por dos o más partidos políticos no puede ser impugnado por uno diverso a los coaligados, si se invoca la infracción a una norma interna de alguno de los partidos políticos coaligados, toda vez que la invocada infracción fundada o infundada, no afecta los derechos del demandante, el cual carece de interés jurídico para impugnar, derecho que sólo corresponde a la militancia y a los órganos del partido político afectado, por la invocada infracción a la norma estatutaria o reglamentaria.
128. Así, es evidente que la línea de resolución y las jurisprudencias de esta Sala Superior se han orientado, medularmente, a partidos políticos y al interés jurídico, en el sentido de que no pueden controvertir el registro de candidaturas por la vulneración a la normativa interna de un instituto político diferente; y, tampoco, convenios de coalición, respecto de la transgresión a la normativa interna de un partido político coaligado; también se desprende que, ese tipo de determinaciones vinculadas con la presunta vulneración a la normativa interna de un partido político, sólo pueden ser controvertidas por la militancia del mismo.
129. En tal orden de ideas, se debe considerar, como regla general, que los actos y resoluciones emitidos por un partido político en su vida interna no pueden ser objeto de cuestionamiento por un diverso instituto político debido a que no se le genera una afectación a su esfera jurídica, en tanto que, la posible afectación a los derechos políticos electorales, sólo se actualizaría respecto de la militancia del partido político que emitió el acto materia de impugnación o por otro partido político si media convenio de coalición electoral.
130. Con base en lo anterior, a juicio de esta Sala Superior y como se adelantó, resulta infundado lo alegado por los accionantes, ya que la determinación del Tribunal Electoral local fue correcta, porque la alegación relativa a que la ahora candidata no fue electa cumpliendo las normas estatutarias de MORENA, es un aspecto de normativa interna y no de incumplimiento de requisitos constitucionales o legales, al tener estos un carácter general y exigible a todo candidato a ocupar un cargo de elección popular, con independencia del partido político que lo postule.
131. Por tanto, el incumplimiento de requisitos estatutarios no puede ser alegado y controvertido por un diverso partido político al que pertenece la persona candidata, dado que esos requisitos intrapartidistas tienen un carácter específico y son exigibles solo a los aspirantes a ser postulados por parte del partido político que los propone, ya que varían de partido a partido y de estatuto a estatuto.
132. En consecuencia, el cumplimiento o no de requisitos previstos en los estatutos de MORENA, no es un acto que perjudique de manera directa a los actores, de ahí que fue ajustado a Derecho que el Tribunal Electoral local declarara inoperantes los conceptos de agravio en este apartado.
133. Por lo que respecta al planteamiento relativo a que la aprobación del registro de Margarita González Saravia Calderón como candidata a la gubernatura postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Morelos” trastoca el principio de paridad de género, a juicio de esta Sala Superior es infundado en virtud de que ya fue materia de análisis por este órgano jurisdiccional.
134. Lo anterior, ya que esta Sala Superior, al resolver el diverso juicio para la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-274/2024, consideró que el método de selección de candidaturas aplicado por ese instituto político, mediante los criterios de competitividad establecidos por MORENA son válidos, ya que, de forma razonable, buscan la participación efectiva de las mujeres en los procesos electorales, mediante una distribución equitativa de las candidaturas entre hombres y mujeres.
135. Además, se resolvió que no se puede suponer que los parámetros que propuso MORENA no garantizan la paridad, especialmente, si sus criterios no han sido aplicados, por lo que su efectividad no ha sido puesta a prueba.
136. Así, este órgano colegiado determinó que se debía asumir como parámetro inicial de valoración contextual, la racionalidad y utilidad adoptada por el partido. Aunado a que, desde que se implementó la paridad en la postulación de las candidaturas a las gubernaturas en dos mil veinte, han accedido un total de nueve mujeres a dicho cargo de las cuales en seis entidades tampoco había gobernado una mujer.
137. Finalmente se señaló que de las nueve mujeres que actualmente están desempeñando las gubernaturas, seis fueron postuladas por el partido MORENA.
138. En ese orden de ideas, a juicio de este órgano colegiado resulta ajustado a derecho que el Tribunal Electoral local haya calificado como inoperante el concepto de agravio de los ahora enjuiciantes, ya que esta Sala Superior, como máxima autoridad electoral jurisdiccional ya se pronunció sobre la validez de los criterios utilizados por MORENA para garantizar la paridad en la postulación de candidaturas a las gubernaturas y jefatura de gobierno de la Ciudad de México, incluido el estado de Morelos.
139. Por tanto, esa autoridad jurisdiccional estatal está impedida para analizar nuevamente un tema resuelto en definitiva por esta Sala Superior, de ahí que la calificativa de inoperante del agravio haya sido ajustada a Derecho.
d) Concepto de agravio cuarto
140. Los accionantes aducen que la sentencia impugnada vulneró sus derechos, ya que la autoridad responsable no entró al análisis de fondo al declarar inoperantes los conceptos de agravio y ello generó un error evidente al priorizar normas inferiores a la Constitución general, sin adoptar la interpretación más favorable.
141. Para esta Sala Superior, el planteamiento deviene infundado debido a que la calificativa de inoperancia que realizó el Tribunal Electoral local respecto de las manifestaciones que le hicieron valer, forma parte de la libertad de jurisdicción —con la que cuentan las autoridades para la elaboración de sus resoluciones— entre la que se encuentra la selección de la metodología para la resolución de los diversos juicios y recursos, aunado a que del análisis y revisión de la sentencia controvertida, este órgano jurisdiccional no advierte un error evidente que actualice una vulneración a los derechos de los actores.
142. En efecto, al realizar su estudio el Tribunal Electoral local planteó la metodología que consideró era mejor para el análisis de los conceptos de agravio que le hicieron valer los accionantes. Así, de la revisión de esa metodología, este órgano jurisdiccional considera que fue adecuada, ya que fue emitida conforme a Derecho, máxime, que como se ha dejado patente en líneas anteriores, se ha coincidido con las conclusiones a las que arribó la autoridad responsable.
143. De ahí lo infundado del concepto de agravio, ya que para esta Sala Superior la calificación de los conceptos de agravio que realizó la autoridad responsable se encuentra amparada en una metodología y estudio propio del Tribunal Electoral local, lo cual, no irroga perjuicio a los accionantes ya que las conclusiones a las que llegó la responsable se encuentran ajustadas a Derecho.
144. Así, los accionantes parten de la premisa inexacta de que se afectan sus derechos humanos, entre ellos el de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
145. Lo infundado de esa alegación radica en que esos derechos, para tenerse por cumplidos, requieren de la inexistencia de obstáculos irracionales para ejercerlos; sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse irrazonables, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de tales derechos, se dirigen a preservar otros diversos o principios constitucionalmente protegidos y guardan una adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida.
146. Por ejemplo, la Corte Interamericana ha sostenido que la existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso es compatible con la Convención Americana,[18] ya que por razones de seguridad jurídica y para la correcta administración de justicia, así como para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos de carácter judicial o de cualquier otra índole.
147. Así, si bien los recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundamentalmente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en todos los casos los Tribunales deban resolver el fondo de los asuntos que les son planteados y otorgando siempre la razón a la parte accionante, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia particular del recurso intentado ni que lo alegado se corresponda con la realidad fáctica y jurídica del caso, para otorgarle razón.
148. En este orden de ideas la tutela judicial efectiva debe garantizar el ejercicio y defensa de los derechos, pero todo dentro de un marco de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad que impida una actuación parcial o no exhaustiva del órgano resolutor, sin que ello implique que en todos los medios de impugnación se deba otorgar razón al demandante, para que se considere realmente cumplido.
149. De ahí que la calificación de inoperancia de los motivos de inconformidad -per se- no genera agravio ni afectación a los derechos humanos de los accionantes.
150. Ahora, en lo que respecta al concepto de agravio relativo a que la autoridad responsable priorizó normas inferiores a la Constitución general, sin realizar la interpretación que más favoreciera a los actores, también resulta infundado, ya que el hecho de que la autoridad responsable no haya resuelto de manera favorable las pretensiones de los enjuiciantes no significa que no haya respetado los derechos humanos de los que goza toda persona.
151. Lo anterior es así, ya que si bien es un mandato constitucional el que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la Constitución federal y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, no es menos cierto que todas las normas gozan de una presunción de constitucionalidad, salvo que haya sido declarada su invalidez; sin embargo, del estudio que realizó esta Sala Superior relativo a la sentencia impugnada, no advierte que se esté en el segundo de los supuestos, es decir, que las normas que utilizó el Tribunal Electoral local a fin de fundamentar sus decisiones se hayan declarado inconstitucionales, por lo que si tienen el manto protector de la presunción de constitucionalidad, es evidente que no existe la afectación alegada.
152. Cabe destacar que el hecho de que una autoridad responsable emita una sentencia que no colma las pretensiones de los accionantes, no significa que tal circunstancia la vicie de atentar contra los derechos humanos y su interpretación mas amplia, pues el sistema jurídico existente dispone de instancias revisoras, como es el caso; de ahí lo infundado del concepto de agravio.
F. Conclusión
153. Ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada.
154. Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente:
XI. PUNTO RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante autoridad responsable o Tribunal Electoral local.
[2] En lo siguiente Instituto Electoral local.
[3] En lo subsecuente la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Morelos”.
[4] En lo subsiguiente parte actora, actores, accionantes o enjuiciantes.
[5] En adelante Ley de Medios.
[6] Lo anterior en términos de las jurisprudencias 33/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA” y 17/2000, de rubro: “PERSONERÍA. DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE LA ACREDITEN Y SE ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA”.
[7] Véase la jurisprudencia 21/2002, de rubro “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”.
[8] Sirve de apoyo la jurisprudencia 3/2000 de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
[9] En su jurisprudencia 139/2005, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”.
[10] En su jurisprudencia 1/2000, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”.
[11] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-524/2015.
[12] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
[13] En adelante SCJN o Corte.
[14] Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS”.
[15] De conformidad con la jurisprudencia 43/2002 de esta Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[16] De conformidad con la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
[17] Sirve de criterio orientador la tesis I.4o.C.2 K (10a.) TCC, de rubro: EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.
[18] Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 6 de agosto de 2008 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrafo 94.