JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-247/2001.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
México, Distrito Federal, a treinta de noviembre del año dos mil uno.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-247/2001, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Oscar Hernández Simuta, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Suchiapa, Chiapas, en contra de la resolución de veintinueve de octubre de dos mil uno, emitida por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los expedientes acumulados TEE/RQ/023-B/2001 y TEE/RQ/034-B/2001; y,
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El siete de octubre de dos mil uno, se celebraron las elecciones de miembros de los ayuntamientos del Estado de Chiapas, entre ellos, del municipio de Suchiapa.
El diez de octubre siguiente, en sesión del Consejo Municipal Electoral de esa localidad, se realizó el cómputo municipal de la votación correspondiente, consignando los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | R E S U L T A D O S | |
NÚMERO | LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1,422 | MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1,588 | MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO |
ALIANZA POR SUCHIAPA | 859 | OCHOCIENTOS CINCUENT A Y NUEVE |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1,678 | MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA | 332 | TRESCIENTOS TREINTA Y DOS |
PARTIDO ALIANZA SOCIAL | 855 | OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO |
PAC | 428 | CUATROCIENTOS VEINTIOCHO |
VOTOS NULOS | 179 | CIENTO SETENTA Y NUEVE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
En la misma sesión, dicha autoridad declaró la validez de la elección, y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
SEGUNDO. Recurso de queja. El catorce de octubre, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Oscar Hernández Simuta, interpuso recurso de queja en contra del acta de cómputo y declaración de validez, en dónde solicitó la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas 1240 Contigua A, 1242 Básica, 1245 Contigua A, 1245 Extraordinaria 1, 1246 Básica, esencialmente por la causa de error o dolo en el cómputo de la votación, prevista en el inciso i) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
De tal recurso, correspondió conocer a la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, dentro del expediente TEE/RQ/23-“B”/2001.
Posteriormente, Coalición Alianza por Suchiapa interpuso recurso de queja en contra del mismo acto, emitido por la misma autoridad electoral responsable del que correspondió conocer a la misma Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dentro del expediente TEE/RQ/034-“B”/2001.
En ese recurso de queja dicho instituto político solicitó la declaración de nulidad de la votación recibida diversas casillas y por distintas causas como lo ilustra el siguiente cuadro:
CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS y CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIPAS | ||||
CASILLA | RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA
| VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN | REALIZAR ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR DIFERENTE | IRREGULARIDADES DURANTE LA VOTACIÓN |
1240 B |
| X |
| X |
1240 CA |
| X |
| X |
1241 B | X | X | X | X |
1241 CB |
| X | X | X |
1242 B |
| X |
| X |
1242 CA |
| X |
| X |
El veintiséis de octubre, esa Sala, decretó la acumulación del asunto más reciente al anterior, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
Mediante sentencia emitida el veintinueve de octubre siguiente, la Sala de referencia desestimó los dos recursos; el fallo se notificó al actor al día siguiente.
TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El tres de noviembre, el mismo demandante, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la citada sentencia.
El magistrado presidente del tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente de apelación, el informe circunstanciado y las demás constancias de publicitación de la demanda.
El magistrado presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante proveído de doce de noviembre del año en curso, radicó el expediente.
Por oficio número TEE/P/753/2001, de ocho de noviembre, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el doce siguiente, la autoridad responsable envió el escrito por el que comparece como tercero interesado el Partido Verde Ecologista de México, así como acuerdo de remisión y cédula de notificación por estrados.
Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil uno, admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de ayuntamiento.
SEGUNDO. La narración de antecedentes pone de manifiesto que en la sentencia impugnada se resolvieron dos recursos de queja acumulados, pero que el presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido únicamente por el Partido Revolucionario Institucional, impugnante en el recurso de queja contenido en el expediente TEE/RQ/23-B/2001, ante lo cual las consideraciones de la sentencia impugnada identificadas como sexta, séptima, octava y décima, y los puntos resolutivos, en lo que corresponde a la queja hecha valer por Coalición Alianza por Suchiapa, se mantendrán intocados en la presente ejecutoria.
TERCERO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó personalmente el treinta de octubre de dos mil uno, y la demanda se presentó el tres de noviembre siguiente.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, ya que el actor es un partido político y el promovente Oscar Hernández Simuta tiene personería por ser quien interpuso el recurso de queja al cual recayó la resolución impugnada.
Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, se encuentra satisfecho.
La razón lógica y jurídica de la anterior exigencia constitucional y legal, estriba en el propósito de hacer del juicio de revisión constitucional electoral, un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, anulación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, ya sea porque no estén previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos, sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f), del apartado 1, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten, oportuna y formalmente, las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones lesivos de derechos.
En el caso concreto, de autos se advierte que, contra la sentencia que resuelve el recurso de apelación, la legislación electoral del Estado de Puebla no prevé ningún otro medio de impugnación, ni contiene disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar, oficiosamente, el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el juicio de revisión constitucional se hacen valer argumentos encaminados a demostrar la trasgresión de los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina.
La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Para ello basta considerar que la pretensión del partido actor está dirigida a lograr la nulidad de la votación recibida en las casillas 1240 Contigua A, 1242 Básica, 1245 Contigua A, 1245 Extraordinaria 1, 1246 Básica, del Distrito Electoral III, con cabecera en Chiapa de Corzo, respecto del municipio del Suchiapa, Estado de Chiapas, y de ser acogida en esta ejecutoria, se produciría la nulidad de la votación recibida en el 29.41 % de las casillas instaladas en el municipio de que se trata, en virtud de que el universo fue de diecisiete, con lo que se actualizaría la hipótesis contenida en el inciso a) del artículo 58 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Chiapas, y consecuentemente, procedería declarar la nulidad de la elección de dicho ayuntamiento.
La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 60, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los miembros de los ayuntamientos deberán tomar posesión, el próximo primero de enero.
CUARTO. Las consideraciones de la resolución reclamada en lo que al caso interesa, son del tenor siguiente:
CONSIDERACIONES
“TERCERA. Conviene precisar, antes de entrar al análisis correspondiente, acerca de los valores jurídicamente tutelados en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las características del sufragio y los principios rectores de la materia para establecer el marco jurídico sobre los cuales esta Sala tomará como referencia para el estudio de las causales de nulidad invocadas por los recurrentes.
Así tenemos que, según lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 41 constitucionales, la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo, el cual la ejerce a través de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos, y por lo de los estados, en lo que toca al regímenes interiores. Estas normas fundamentales son la base en la que descansa el sistema político-representativo de México, y que son recogidos en nuestra carta política local en sus correlativos artículos.
En efecto, la soberanía entendida como la instancia última de decisión y la libre determinación del orden jurídico, la cual no está subordinada a ninguna otra instancia, pertenece al pueblo. Éste delega en su gobierno, o mejor dicho en sus poderes públicos, el ejercicio de las facultades de su soberanía, pero conservándola siempre.
Así, en ejercicio de la soberanía, el pueblo mexicano se ha constituido en una república representativa, democrática y federal, gozando del inalienable derecho de determinar y, en su caso, modificar el sistema electoral.
Así en ejercicio de la soberanía, el pueblo mexicano se ha constituido en una república representativa, democrática y federal, gozando del inatendible derecho de determinar y, en su caso, modificar el sistema electoral procurando que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas, sujetas a los propios lineamientos que la legislación electoral establece.
En consecuencia, el voto es el único acto de soberanía que ejerce directamente el pueblo en su calidad de cuerpo electoral, para elegir a sus representantes, con las atribuciones y facultades que les son encomendadas o mandatadas legalmente, y que, en todo caso, son instituidas para beneficio del propio pueblo.
Principios rectores y características del voto.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece una serie de principios relacionados con el voto y la organización de las elecciones. Así el voto debe ser:
a) Universal. Significa que toda persona que cumpla con determinados requisitos constitucionales y legales (ciudadanía, pleno ejercicio de los derechos políticos, inscripción en el padrón electoral) puede ser su titular y ejercer, sin que pueda obstaculizarse por cuestiones de raza, sexo, religión, ingresos, educación, clase social, entre otras limitaciones.
b) Libre. Identifica con el principio de la libertad de elección, implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el ciudadano. Entonces, se tutelan aspectos que pueden acontecer antes o durante la jornada electoral.
c) Secreto. Este principio exige que la decisión del elector, en forma de emisión del voto (por lo general, mediante una marca en una boleta electoral), no sean conocidos por otros. Por tanto, tutela las garantías materiales en las que debe ejercer el sufragio, procurando evitar la publicidad del voto.
e) Igual. Esta característica del sufragio se encuentra implícitamente contenida en la Constitución General de la República y es principio universalmente aceptado y se expresa comúnmente con la fórmula un ciudadano, un voto. En ese sentido, todo sufragio debería tener el mismo valor y efecto en el sistema electoral (igualdad cualitativa del voto), salvo las desviaciones técnicas que se aprecian en su elemento denominado fórmula electoral, lo cual no constituye una vulneración a este principio.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que, en términos del artículo 19 de la Carta Política local, la organización de las elecciones es una función estatal a cargo del Instituto Estatal Electoral, y sus principios rectores son.
a) Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho concebible. En ese tenor, la certeza implica que tanto la actuación de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser “verificables, fidedignos, y confiables”, de tal modo que los ciudadanos y entes políticos no tengan duda sobre estos aspectos.
b) Legalidad. La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa electoral o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio.
c) El principio de legalidad hace referencia a que los actos de las autoridades tengan apoyo no sólo en la literalidad de las leyes positivas vigentes, sino también en los demás elementos con que se forma el sistema jurídico rector de la función pública de que se trate, como es la interpretación e integración de leyes, en los reglamentos administrativos, en los acuerdos generales de los organismos facultados para hacerlos, en los principios generales del derecho, siempre que no contraríen una disposición legal expresa y en los principios rectores del área de que se trate, en el caso de la materia electoral.
Como es la interpretación e integración de leyes, en los reglamentos administrativos, en los acuerdos generales de los organismos facultados para hacerlos, en los principios generales del derecho, siempre que no contraríen una disposición legal expresa y en los principios rectores del área de que se trate, en el caso de la materia electoral.
d) Independencia. Según la Real Academia Española de la Lengua, independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Bajo esa óptica, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma, sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes público o de cualquier tipo de persona, organizaciones, entes políticos, entre otros.
e) Imparcialidad. Este principio, entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios y, en general conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. “No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decir y juzgar rectamente, con base en la experiencia en la capacidad profesional y conocimiento sobre lo que está resolviendo”.
f) Objetividad. La objetividad se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales.
Implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los conocimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisiera que fueran.
En conclusión, los valores tutelados en el sistema de nulidad son las características de sufragio o voto, entendido como el acto de soberanía más relevante, pues es el único que ejerce directamente el pueblo, en la figura de los ciudadanos (cuerpo electoral); así como la observancia irrestricta a los principios rectores mencionados, por parte de la autoridad electoral competente.
Por ello, es que se debe privilegiar la votación recibida, a través de la demostración plena de los extremos de la causal hecha valer por el impugnante, pero además la irregularidad debe ser de tal gravedad que sea determinada para el resultado de la elección. En este sentido, el concepto de determinancia puede ser analizado desde dos puntos de vista:
a) Cuantitativa. Este criterio se aplica cuando, por la naturaleza de la irregularidad invocada y los elementos materiales y objetivos así lo permitan, sea posible traducir en votos viciados los hechos que constituyen una causal de nulidad de votación recibida en casilla. Este parámetro sirve para compararlo con la diferencia existente, también en votos, entre las posiciones primera y segunda que ocuparon los partidos políticos o coaliciones en la votación de la casilla impugnada; y
b) Cualitativo. Este juicio, se aplica cuando existen irregularidades, vicios o inconsistencias en relación con la causal invocada por el recurrente, que por su magnitud vulneren los principios rectores o las características del voto de ser universal, secreto, libre y directo, siempre y cuando los hechos constitutivos no se puedan estudiar conforme al criterio anterior.
Entonces, si el valor primordial es garantizar el pleno ejercicio del voto, las normas deben interpretarse en el sentido de salvaguardarlo y, sólo en el caso de que se ponga en duda la certeza de la preferencia del electorado, la votación a las características del sufragio o la vulneración a los principios rectores de la materia, y siempre que la irregularidad invocada sea manifiesta y fehacientemente acreditada, debe anularse la votación.
Por otro lado, debe considerarse que la mayoría de los actos que genera la irregularidad o inconsistencia son realizados por la mesa directiva de casilla, entonces, si el valor primordial es garantizar el pleno ejercicio del voto, las normas deben interpretarse en el sentido de salvaguardarlo y, sólo en el caso de que se ponga en duda la certeza de preferencia del electorado, la votación a las características del sufragio o la vulneración a los principios rectores de la materia, y siempre que la irregularidad invocada sea manifiesta y fehacientemente acreditada, debe anularse la votación.
Por otro lado, debe considerarse que la mayoría de los actos que generan la irregularidad o inconsistencia son realizados por la mesa directiva de casilla, la cual se forma por ciudadanos seleccionados al azar y que, después de ser capacitados, son designados como funcionaros, por lo que puede decirse que no se trata de un órgano profesional ni especializado, cuya actuación se presume de buena fe, pero por su inexperiencia llega a cometer irregularidades menores.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Código Electoral establece procedimientos que requieren de un conocimiento especializado de la materia, además de complicados, que no pueden entenderse y aplicarse de manera estricta. Por lo tanto razonar en el sentido de que cualquier infracción a la normatividad aplicable trae como consecuencia la nulidad de la votación, y en su caso de la elección, cuando existe la convicción en el órgano jurisdiccional de cual fue el sentido de la decisión del electorado, en cuanto a quien escogen como su representante en los actos de soberanía, es decir, en la certeza de la votación, podría llevar al extremo de que el derecho político electoral de votar se haga nugatorio en su ejercicio, pues sería suficiente cualquier falta por pequeña que esta fuera para dejar sin efectos dicha decisión, o en su caso, la votación recibida en una casilla.
Por lo anterior, en el estudio de nulidad de la votación en casillas, se observarán los siguientes principios.
Principios de conservación de los actos electorales. Por regla general y normal los actos electorales tienen el propósito de ser eficaces y producir plenamente sus efectos. Por ejemplo, en el sistema de nulidades en la materia, un gran porcentaje de los actos cumplen con la finalidad asignada; así tenemos las solicitudes de registro de candidatos, la validez de la votación se establece a fin de garantizar la observancia de las formas (por ejemplo la inobservancia de la prelación en la sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla, cuando se invoca la causal de nulidad prevista en el inciso b) del artículo 57 de la ley procesal electoral), sino el cumplimiento de los fines buscados con ellas.
Este principio se recoge en la tesis de jurisprudencia JD.I/98. Tercera Época, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”
Principio de la finalidad del acto. Actualmente, al juzgador se le conceden verdaderos poderes-deberes, así como imperio en lo que atañe a la determinación de la formas del proceso y de las nulidades. Una consecuencia lógica de lo anterior, es el sistema de la adecuación (elasticidad o flexibilidad) de las formas. Por lo que los actos pueden realizarse de cualquier manera que sea apta para conseguir su finalidad. Surge así otro principio fundamental de la doctrina moderna: El de instrumentalidad o finalismo, en razón del cual los actos procesales son legítimos si han sido actuados de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaban destinados.
La nulidad electoral tiene lugar cuando el acto impugnado carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural o normal a que está destinado.
Por lo tanto, la nulidad no sólo supone un acto carente de alguno de sus requisitos, sino también la circunstancia de que aquél no pueda lograr la finalidad a que se halla destinado. Por tanto, un acto está afectado de nulidad cuando carece de algún requisito que le impide lograr su finalidad.
En este contexto, el robo de urnas, la quema de paquetes electorales, la entrega del paquete electoral por personas diversas a los legalmente facultados en otros supuestos, no es condición necesaria y suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida, porque si está satisfecha la finalidad del acto, la debida recepción de la votación, y existen elementos probatorios idóneos para acreditar los resultados de la votación, deben subsistir los mismos, siendo una irregularidad, pero no suficiente para acreditar la afectación sustancial, como es el principio de certeza.
Finalmente se aplicará entre otros, el criterio orientador de la Tesis de Jurisprudencia J. 13/2000, Tercera Época, Sala Superior; identificada bajo el rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”
Por lo anterior, el análisis de las casillas impugnadas se hará de manera conjunta, tomando en cuenta las consideraciones apuntadas para cada caso, en obvio de repeticiones innecesarias.”
QUINTA. Casillas impugnadas y causales de nulidad invocadas. Las casillas cuya votación es impugnada, serán analizadas en torno a las causales siguientes.
No. | PARTIDO ACTOR | Casilla | Causal de nulidad (Art. 57 LMIMEEC incisos: | ||||||||||
a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | |||
01 | APS | 1240B |
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| X |
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| X |
02 | PRI Y APS | 1240CA |
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| X |
| X |
| X |
03 | APS | 1241B |
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| X |
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| X | X |
|
| X |
04 | APS | 1241CB |
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| X |
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| X | X |
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| X |
05 | PRI y APS | 1242B |
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| X |
| X |
| X |
06 | APS | 1242CA |
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| X |
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| X |
07 | PRI | 1245CA |
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| X |
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08 | PRI | 1245EX1 |
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|
| X |
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09 | PRI | 1246B |
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| X |
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TOTAL | 09 | - | - | - | 02 | - | - | 06 | 02 | 05 | - | 06 |
El estudio se hará atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causas de nulidad de la votación recibida en casilla en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y aplicando, en su caso, la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, conforme con los hechos y agravios expuestos en la demanda, en términos del artículo 77 de la propia ley.
SEXTA. Artículo 57, inciso d). Alianza por Suchiapa, señala que en las casillas 1241B y 1241CB, se impidió que ejercieran su derecho al voto ciudadanos que contaban con su credencial y que estaban incluidos en la lista nominal, toda vez que cerraron antes de las dieciocho horas, faltando electores por emitir su voto...
(en la página 18 de la sentencia se repite la tabla antes transcrita y la consideración sexta)
SÉPTIMA. Artículo 57, inciso g). La Alianza por Suchiapa aduce que al momento de realizarse la jornada electoral, hubo presión sobre los electores por particulares en las casillas: 1240B, 1240CA, 1241B, 1241CB, 1242B y 1242CA...
(en la página 19 de la sentencia impugnada aparece esta consideración séptima y en la página 20 se repite).
OCTAVA. Artículo 57 inciso h). El motivo de inconformidad invocado por la coalición accionante con relación a las casillas 1241B y 1241CB, está previsto en el artículo arriba citado, en el que procede la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando se realice sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente a la casilla....
NOVENA. Artículo 57, inciso i). El Partido Revolucionario Institucional, invoca la causal de nulidad consistente en existir error o dolo en la computación de votos en las casillas siguientes: 1240CA, 1242B, 1245CA, 1245EX1 y 1246B.
De la lectura del inciso de mérito, es necesario acreditar además de la existencia del error o dolo, la determinancia. El partido inconforme manifiesta que existen diferencias en las cifras anotadas en los diversos rubros de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas cuestionadas, o bien que hay espacios en blanco.
Así se procede al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente tomándose en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación.
Para lograr el cometido anterior, los datos obtenidos de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, así como, en su caso, de las listas nominales utilizadas en la jornada electoral y de la relación de boletas entregadas a los presidentes de las mesas directivas de casilla por el Consejo Municipal Electoral de Suchiapa, Chiapas, se asientan en un cuadro hecho con la finalidad de sistematizar el estudio de la causal de referencia.
Dicho cuadro contiene en la columna número uno, el número de casilla; en las columnas marcadas con los arábigos 1, 2 y 3 se contiene el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de votos extraídos de la urna y el resultado de la votación, respectivamente. Es conveniente aclarar que el último rubro correspondiente al término votación total emitida, que se maneja en las diferentes tesis de jurisprudencia y relevantes aplicables al caso concreto, el cual es la suma de la votación de los partidos políticos, más los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados.
Obtenidos tales valores, en la columna B se determina la diferencia máxima entre columnas 1, 2 y 3, es decir, entre los ciudadanos que votaron, el total de votos extraídos y la votación total emitida, con la finalidad de determinar la existencia del error, para lo cual se toma el valor más alto y se le deduce el menor.
Las columnas 4, 5 y A tienen la finalidad de establecer la diferencia en votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el segundo; si la diferencia es menor al error encontrado, el mismo no es determinante para el resultado de la votación. Por el contrario, si el error es igual o mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, debe tenerse por acreditada la causal de nulidad que se estudia, ya que se han actualizado sus supuestos, la existencia del error y su determinancia en el resultado de la votación.
Hechas las anteriores consideraciones, se procede al estudio de las casillas impugnadas.
Casilla | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | A | B | C |
Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Votos extraídos de la urna | Resultado de la votación | Votación 1er. lugar | Votación 2° lugar | Diferencia entre 1° y 2º | Diferencia máxima entre 1, 2 y 3 | Determinante Comparación entre A y B Si/No | |
1240CA | 470 | 23* | 470 | 142 | 101 | 41 | 0 | NO |
1242B | 576 | 580 | 580 | 138 | 129 | 9 | 4 | NO |
1245CA | 336 | 306* | 335 | 104 | 75 | 29 | 1 | NO |
1245EX1 | 259 | 240* | 259 | 72 | 52 | 20 | 0 | NO |
1246B | 472 | 470 | 470 | 99 | 80 | 19 | 2 | NO |
NOMENCLATURA* Esta cifra no se toma en cuenta para obtener el error máximo porque corresponde a un error involuntario del funcionario de casilla que asentó el dato, como se explica posteriormente. |
A Asentado lo anterior, es pertinente dejar establecido que en relación a las casillas 1240CA y 1245EX1; al comparar la cantidad asentada en el rubro “número de electores que votaron conforme a la lista nominal” con la que se asentó en el rubro relativo a “votación emitida”; se advierte que existe plena coincidencia, lo que se deduce que efectivamente los votos emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fueron los aplicados a los partidos políticos, a los no registrados y a los votos nulos, por lo que en concepto de quienes resuelven se estima que en relación a esas casillas no está acreditado el primer elemento que integra la causal de nulidad invocada, referente en el error.
Cabe aclarar que el dato asentado en el rubro “boletas extraídas de la urna”, no se toma en cuenta porque se trata de una cantidad ilógica, toda vez que si analizamos el acta final de escrutinio y cómputo en casilla, al número de boletas recibidas, le restamos el número de boletas sobrantes, nos da una cantidad que coincide con los rubros de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación emitida”. Y en ese tenor, se desestima el agravio vertido por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que respecta a esas casillas y por la causal de nulidad que se estudia.
Lo anterior tiene sustento, en el entendido que en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación total emitida”, debe consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o que de manera notoria o evidente no corresponda a la realidad, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél (Lapsus calami), que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia que coinciden substancialmente o que la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo 57, párrafo uno, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, lo que sucede en la especie, en las casillas que se estudian.
B Con relación a las casillas 1242B y 1246B; es pertinente destacar, que al confrontar los datos asentados en los rubros relativos a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” y “votación total emitida”; se advierte que existen discrepancias entre las diversas cantidades asentadas, circunstancias que demuestran de manera fehaciente que existió error en el escrutinio y cómputo correspondiente, conducta que se encuentra perfectamente encuadrada en el primer supuesto que integra la causal de nulidad en estudio.
Sin embargo, es pertinente destacar que atendiendo al criterio jurisprudencial transcrito previamente, el que existan discrepancias entre los rubros ya mencionados que acreditan la existencia del error, no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 párrafo uno inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, el error acreditado debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que exige que sea grave al grado tal de que influya en el resultado de la votación. Luego, es necesario comprobar que la irregularidad o el número de votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica igual o mayor a la que existe entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación respectivamente.
En el caso de las casillas que aquí se trata, no se encuentra agotado este último extremo, ya que si bien es cierto, como puede ser constatado en el cuadro que antecede, en las mismas se acreditó el error, sin embargo, también es cierto que las discrepancias existentes en cada casilla, al ser confrontadas con la diferencia de votación que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en cada una de ellas, en todos los casos el error en que se incurrió al realizar el cómputo fue menor. En consecuencia, esta Sala estima que en autos no se acreditaron de manera fehaciente los elementos que integran la causa de nulidad que aquí se estudia.
Mención especial merece la casilla 1245CA, en la cual, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo que obran en autos, se desprende que de las constancias aludidas se observa que, al comparar los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación total emitida”; se advierten discrepancias entre los diversos rubros; además, que en el apartado “boletas extraídas de la urna”, se asentó una cantidad ilógica.
Por tanto, y por las razones expuestas con anterioridad, el dato asentado en ese rubro no se tomará en cuenta para obtener el error máximo. Se dice lo anterior, porque si al número de boletas recibidas le restamos el número de boletas sobrantes no resulta una cantidad idéntica a la consignada en el rubro número de electores que votaron conforme a la lista nominal. Y en esa tesitura, sólo se compararán los datos asentados en el rubro anterior con el de votación emitida, para obtener el error máximo, lo que resulta que el error es menor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la votación en esa casilla. Y en tales condiciones, se desestima el agravio vertido al respecto.
DECIMA. Art. 57 inciso k). La Alianza por Suchiapa, invoca que durante la fase de recepción de la votación en las casillas, 1240B, 1240CA, 1241B, 1241CB, 1242B y 1242CA; sucedieron varias irregularidades como que diversas personas se aglomeraron en la zona de la casilla; que no se dieron las condiciones para garantizar la secrecía del voto; y que los secretarios de esas casillas se negaron a recibir los escritos de incidentes que presentaron los representantes de los partidos ante las casillas respectivas...
UNDÉCIMA. Toda vez que los recursos de queja que ahora se resuelven fueron los únicos interpuestos contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Suchiapa, Chiapas; y al confirmarse la votación recibida en las casillas impugnadas. Lo procedente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del Ayuntamiento de Suchiapa, Chiapas, y las constancias de mayoría y validez respectivas.”
QUINTO. Los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional son los siguientes:
“PRIMERO. Se viola en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional el artículo 16 de la Constitución General de la República, el cual exige que todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento; y es de explorado derecho que para que esto ocurra, deben satisfacerse dos clases de requisitos: unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda satisfecho cuando en la resolución se citan las disposiciones legales que se consideran aplicables al caso y se expresan los motivos que procedieron a su emisión, para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que conforme a los preceptos invocados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad.
Efectivamente, la autoridad responsable pretende fundar la resolución que hoy se combate en los artículos 300, 301, 307 y 315 del Código Electoral del Estado de Chiapas, 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los cuales se refieren: el primero de ellos a la potestad que tiene la substanciación de los recursos de revisión y queja, así como la calificación de las elecciones declarando la validez o nulidad de las mismas; el segundo obliga al tribunal, al resolver los recursos, a sujetarse a los principios de legalidad y constitucionalidad; el tercero señala que las decisiones de las salas y del pleno serán tomadas por mayoría de votos. La autoridad responsable debió fundamentar en su caso la resolución del recurso de queja promovido por la parte que represento, en el artículo 310 fracción primera del Código Electoral del Estado, que faculta legalmente para emitir la resolución que hoy se combate, así como para declarar infundado el recurso de queja hecho valer por mi representada.
Por otra parte, la autoridad responsable pretende motivar los resolutivos impugnados en los considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno, y décimo de la resolución recurrida haciendo una errónea y desafortunada exégesis de los artículos 57 y 58 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas; recurriendo a razonamientos subjetivos y generales que no encuentran sustento en ninguna disposición legal de la ya precitada Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas; apartándose del espíritu del artículo 44 punto 3 de la multicitada ley; es decir el motivo real de la interposición del recurso de queja.
Amén, de que en la resolución que hoy se impugna se encuentra una serie de errores de repetición de párrafos y de omisiones de razonamientos, mismos que afectan la certidumbre en la motivación y fundamentación de la resolución impugnada por medio del presente proveído, en tanto que éstas (la fundamentación y motivación) son confusas y obscuras; ello se desprende de las repeticiones y lo más grave aún, de las omisiones que presenta la citada sentencia en sus fojas: se repite el último párrafo de la foja 3 con el primer párrafo de la foja 4, penúltimo párrafo de la foja 7 con primer párrafo de la foja 8; asimismo, es incongruente el último párrafo inconcluso de la foja 8 con la continuación en el primer párrafo de la foja 9, siendo oscura su interpretación y consecuentemente dejando en estado de indefensión al partido que represento; se repite también los últimos tres párrafos de la foja 9 con los primeros de la foja 10; una vez más la resolución recurrida es incongruente entre el final del último párrafo de la página 11 con el inicio del párrafo de la página 12, lo mismo sucede al final de la página 12 con el principio de la página 13, el final de la página 13 con el inicio de la página 14, el último párrafo de la foja 14 es incompleto, al igual que el inicio de la página 15, donde no se contempla la sección y tipo de casilla a la que se refiere la resolución; continuando con la serie de irregularidades de la sentencia recurrida, que van más allá, inclusive por su número, de ser meramente involuntarios, ya que se está dejando en estado de indefensión al partido que represento toda vez que la sentencia al contener tal exceso de errores la hace confusa para su estudio e interpretación tornándola oscura e imprecisa; así pues, se repiten los últimos 4 párrafos de la página 15 con los primeros párrafos de la página 16, no es congruente el final de último párrafo de la página 16 con el inicio del primer párrafo de la página 17, se repiten los últimos 4 párrafos incluyendo el cuadro de la página 17 en la página 18, es incongruente el último párrafo de la página 18 con la primera de la página 19, se repite el considerando séptimo de la página 19 en la página 20, es incongruente la narración contenida en el último párrafo de la página 20 con el párrafo de inicio con la página 21, se repite una vez más los últimos tres párrafos de la página 21 en la página 22. Todos estos errores y omisiones conculcan flagrantemente los principios rectores de la función electoral en tanto a la certeza, objetividad y legalidad particularmente, establecidas en nuestra carta fundamental y la particular del estado que en obviedad de repetición se tienen por insertos los preceptos legales respectivos.
Además, el juzgador al intentar fundamentar el valor tutelado por el derecho electoral, se equivoca al hacerlo en el artículo 39 y 40 de la Constitución General de la República, en tanto que no es congruente, al menos no al caso concreto, la relación que intenta el juzgador entre lo preceptuado en dichos artículos y su correlación con el artículo 41 de la Constitución General de la República y esta resolución, toda vez, que este último de manera general fundamenta los procesos electorales de carácter federal, y no hace referencia al relativo en cuanto a las elecciones locales que es tratado en el artículo 116; así como es desafortunada su definición de las características del voto al no señalar además, que es personal e intransferible. Omitiendo también precisar, que conforme a los artículos 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las entidades federativas así como en la República existe un sistema jurisdiccional electoral que asegura que prevalezcan los principios rectores de la función electoral, al permitir recurrir los procesos electorales conforme lo señalan además las leyes reglamentarias, por lo que es un derecho de los partidos políticos recurrir conforme a derecho dichos actos e inclusive solicitar la protección de la justicia federal a través del presente recurso.
A mayor abundamiento es aplicable al caso concreto la siguiente tesis jurisprudencial:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior. S3EL 040/97. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.”
De lo expuesto con anterioridad se hace patente que la sala ad quem con su actuar ha conculcado los derechos de la parte que represento, razón por la cual respetuosamente solicito a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenar a la inferior, proceda a dictar nueva resolución o en su caso con plenitud de jurisdicción la sala ad quem debe entrar al estudio de fondo de la litis planteada en el recurso de queja interpuesto y declarar de ser procedente la nulidad de la votación recibida en las casillas que se impugnan.
SEGUNDO. Asimismo, la resolución que hoy se combate lesiona los derechos del Partido Revolucionario Institucional toda vez que la misma se aparta de los principios rectores de la función electoral como son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, que se encuentran plasmados en los artículos 41 fracción III, y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
Sirve de base y fundamento del agravio cometido en contra de nuestro partido, el que en la resolución que hoy se combate, la autoridad responsable declaró infundado el precitado recurso de queja apartándose de los principios rectores de la función electoral especialmente los de legalidad, certeza y objetividad, toda vez que en la elección impugnada, la diferencia entre la primera fuerza y la segunda fuerza es de 90 (noventa) votos, por lo que, de manera conjunta cada una de las casillas impugnadas afectan el cómputo municipal y lógicamente el resultado de la elección respectiva, al grado tal de que, en caso de procedencia, modifica la correlación entre primera y segunda fuerza, por lo que la autoridad hoy responsable, realiza una desafortunada interpretación del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, en tanto que éste es claro en señalar, para diversos supuestos, incluyendo el inciso i) relativo al error o dolo cometido en el cómputo de la elección, y particularmente en este supuesto en su parte in fine, que sea determinante para el resultado de la elección, sin establecer que sea necesariamente determinante en la votación recibida en la casilla, por lo que, consecuentemente, implica necesariamente en tanto de que se trata de una elección con diferencia de 90 (noventa) votos, que al tratar de manera individual y no general la suma de irregularidades en los cómputos de las casillas señaladas en el recurso de queja, el tribunal del Estado de Chiapas deja en estado de indefensión al partido que represento en tanto que no se sujeta a lo establecido en la ley adjetiva de la materia, conculcándose con ello además disposiciones de carácter constitucionales tales como los contemplados en los artículos 41 fracción III y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución General de la República. Al caso concreto es aplicable la siguiente tesis relevante:
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (sic)
Relevantes
Tipo de Tesis: Relevantes
Electoral
Materia: Electoral (sic)
Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede válidamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.”
Existe en la resolución que se impugna una clara afectación al interés jurídico del Partido Revolucionario Institucional, puesto que el Tribunal Electoral del Estado al declarar infundado el recurso de queja, está haciendo nugatorio los derechos del partido que represento, al apartarse de los principios rectores de la función electoral; toda vez que las impugnaciones en contra de la votación recibida en diversas casillas y en consecuencia la solicitud de modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal se hacen con la intención de afectar precisamente el cómputo municipal de la elección y con ello, la revocación de la constancia de mayoría y validez del candidato electo en el municipio de Suchiapa, Chiapas.
Conforme a lo expuesto, se demuestra que la resolución impugnada, en su motivación no reúne los extremos del artículo 57 inciso i) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, por lo que al declarar infundado el recurso no es apegado a derecho, violándose lo preceptuado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Asimismo, la resolución que hoy se combate causa agravios al Partido Revolucionario Institucional por la inexacta aplicación e incorrecta interpretación de los artículos 44, 57, 58 y 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
Cabe destacar que en el recurso de queja presentado en el Consejo Municipal de Suchiapa, se solicitó al tribunal electoral la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y en consecuencia la modificación de los resultados contemplados en las actas de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamientos en el municipio de Suchiapa, Chiapas.
La hoy autoridad responsable declaró infundado el recurso de queja citado basándose en que no se actualizan los supuestos de nulidad de la elección conforme lo establece el los artículos (sic) 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
Dicho criterio deviene de una incorrecta interpretación e inexacta aplicación del artículo 44 del citado ordenamiento que a la letra dice:
1.- La queja es procedente para impugnar los resultados de los cómputos estatal, distrital o municipal, según la elección sea de Gobernador del Estado, diputados o de miembros de los ayuntamientos, y en él se harán valer las causas de nulidad o de inelegibilidad previstas en esta ley.
2.- El recurso de queja deberá presentarse dentro de los cinco días contados...
3.- El recurso de queja tiene por objeto obtener la declaración de nulidad de la votación emitida en una o varias casillas o de nulidad de la elección de un municipio o de un distrito electoral.
4.- El recurso de queja es procedente también para impugnar:
A) Las determinaciones sobre la declaración de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas; y
B) Los resultados consignados en el acta de cómputo estatal relativa al recuento y asignación de regidores y diputados de representación proporcional, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o incorrecta aplicación de la fórmula, en este caso, se interpondrá dentro de los tres días siguientes a aquel en que concluya el recuento y asignación respectivo.”
Como destaca el párrafo tercero del citado artículo, el recurso de queja tiene por objeto, entre otros, el de obtener la declaración de nulidad de la votación recibida en algunas casillas, no sólo la declaración de nulidad de la elección de un municipio o de un distrito electoral, permitiendo en consecuencia la modificación de los resultados del acta de cómputo municipal para la elección de miembros de ayuntamientos. Asimismo, la nulidad de una casilla procede según lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a continuación se cita:
1.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:
a) Que se instale y funcione la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo Electoral correspondiente;
b) Que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a las facultadas por el Código Electoral;
c) Permitir a ciudadanos sufragar sin contar con credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, a excepción de los casos contemplados por el Código Electoral, y siempre y cuando ello sea determinante para el resultado de la votación;
d) Que se impida sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;
e) Que se impida el acceso a la casilla de los representantes de los partidos políticos formalmente acreditados ante la misma o se les expulse sin causa justificada;
f) Que se reciba la votación en fecha distinta a la señalada por la ley para la celebración de la elección;
g) Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación;
h) Que se realice sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la casilla;
i) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
j) Por entregar, sin que exista causa justificada, al consejo respectivo el paquete electoral fuera de los plazos que el Código Electoral señala. Asimismo cuando el paquete electoral se entregue a un consejo distinto del que le corresponda; y
k) Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma.”
En los que respecta al inciso i), la nulidad se actualiza cuando se dan los supuestos contemplados en este inciso y sean relevantes en el resultado de la elección, por lo que es errónea la interpretación del tribunal electoral del estado al no declarar la nulidad de las casillas que se impugnaron en el recurso de queja, inclusive al tratar la diferencia de votos entre primera y segunda fuerza de manera individual por casilla y no de manera general en la elección, que para el caso si es trascendente para el resultado de ésta.
Además, como ha quedado claro en los párrafos anteriores, el tribunal electoral no aplicó el principio de exhaustividad al resolver el recurso, dejando en estado de indefensión al Partido Revolucionario Institucional; al caso concreto es aplicable la siguiente jurisprudencia:
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún (sic) aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.”
De la simple lectura de los hechos narrados y los agravios esgrimidos, se demuestra fehacientemente que se han vulnerado los principios rectores del proceso electoral cuando se demuestra que fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata, quienes originaron y cometieron dichas violaciones y que resultaron determinantes tanto para el desarrollo de la elección como su evidente impacto en los resultados numéricos finales de los comicios, mismos que trascienden a nuestro porcentaje de votos obtenido como partido político.”
SEXTO.- Los agravios son inatendibles.
En el recurso de queja interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, según se reseñó al inicio de esta sentencia, su pretensión fue la nulidad de la votación recibida en cinco (de diecisiete) casillas, 1240 Contigua “A”, 1242 Básica, 1245 Contigua “A”, 1245 Extraordinaria 1, 1246 Básica, esencialmente por la causa de error o dolo en el cómputo de la votación, prevista en el inciso i) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, ante diversas inconsistencias y omisiones en las actas de escrutinio y cómputo, relativas al número de boletas recibidas, extraídas de la urna y sobrantes, así como de número de votantes conforme a la lista nominal y votación total emitida.
Esos agravios los desestimó la Sala responsable, en el considerando noveno de la resolución impugnada, por las siguientes razones.
1) En cuanto a las casillas 1240 contigua “A” y 1245 extraordinaria 1, hizo una comparación entre la cantidad asentada en el rubro “número de electores que votaron conforme a la lista nominal” con la que se asentó en el rubro relativo a “votación emitida”, y advirtió plena coincidencia, de lo que extrajo que efectivamente los resultados de votos emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron los aplicados a los partidos políticos, a los candidatos no registrados y a los votos nulos, y concluyó, que respecto de tales casillas, no está acreditado el primer elemento que integra la causal de nulidad invocada, referente al error.
Agregó que el dato asentado en el rubro “boletas extraídas de la urna”, no se toma en cuenta porque se trata de una cantidad ilógica, toda vez que en el acta final de escrutinio y cómputo en casilla, se resta al número de boletas recibidas, el número de boletas sobrantes, que arroja una cantidad que coincide con los rubros de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación emitida”.
2) En lo relativo a las casillas 1242 Básica y 1246 Básica, al confrontar los datos asentados en los rubros relativos a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” y “votación total emitida”; advirtió discrepancia entre las diversas cantidades asentadas, que demuestra de manera fehacientemente error en el escrutinio y cómputo correspondiente, lo que encuadra en el primer supuesto que integra la señalada causal de nulidad.
Empero, estimó que tal error no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla, ya que conforme al artículo 57, párrafo uno, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, éste debe ser determinante para el resultado de la votación, esto es, debe ser grave, a grado tal, que influya en el resultado de la votación. Por lo que es necesario comprobar que la irregularidad o el número de votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica igual o mayor a la que existe entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar en la votación respectivamente.
Así, respecto de ese par de casillas no se encontró acreditado este último extremo, pues al ser confrontadas las discrepancias existentes en cada casilla, con la diferencia de votación que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar, en cada una de ellas, en todos los casos el error en que se incurrió al realizar el cómputo fue menor.
3) Finalmente, en torno a la casilla 1245 Contigua “A”, del acta de escrutinio y cómputo que obra en autos, comparó los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” y “votación total emitida”; de donde advirtió discrepancias entre esos rubros, y que en el apartado “boletas extraídas de la urna”, se asentó una cantidad ilógica. Empero, de comparar los datos asentados en el rubro de número de electores que votaron conforme a la lista nominal, con el de votación emitida, para obtener el error máximo, obtuvo que el error es menor a la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar de la votación en esa casilla, y por ende, no determinante.
Sobre estas consideraciones el actor, en los agravios de esta revisión constitucional, se concreta a decir lo siguiente:
a) La autoridad responsable debió fundar su resolución en el artículo 310, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas, que lo faculta para emitir la resolución que se combate, y para declarar infundado el recurso de queja interpuesto.
b) Existe una errónea interpretación de los artículos 57 y 58 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, porque recurre a razonamientos subjetivos y generales, que no encuentran sustento en ninguna disposición legal, apartándose del objeto real del recurso de queja, que es la declaración de nulidad de la votación recibida en algunas casillas, no sólo la declaración de nulidad de la elección, de un municipio o de un Distrito Electoral, permitiendo la modificación de los resultados del acta de cómputo municipal para la elección de miembros del ayuntamiento.
c) La resolución presenta errores, por repetición de párrafos y omisiones de razonamientos, que afectan la certidumbre de la motivación y fundamentación, y la hacen oscura y confusa, de modo que conculcan los principios rectores de la función electoral, de certeza, objetividad y legalidad.
d) Resulta equívoca e incongruente la fundamentación en los artículos 39 y 40 de la Constitución, y su relación con el 41, porque éste tiene aplicación a los procesos electorales federales y no a las elecciones locales, que es tratado en el artículo 116; asimismo, el fallo define insuficientemente las características del voto, al no señalar que es personal e intransferible; sin aludir a que en México existe un sistema jurisdiccional electoral que asegura la prevalencia de los principios rectores de la función electoral.
e) La autoridad se apartó de los principios rectores de la función electoral, de legalidad, certeza y objetividad, en su desafortunada interpretación del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, pues su inciso i) referente a la causa de nulidad por error o dolo, en su parte final señala que tiene que ser determinante, pero ese artículo no dice que deba ser necesariamente determinante en la votación de la casilla, de manera que si la diferencia entre la primera y la segunda fuerza sólo es de 90 votos, el análisis de la nulidad debe considerar en su conjunto a las casillas impugnadas, que se debió analizar de modo general la suma de irregularidades en los cómputos de las casillas aludidas en el recurso de queja. Y al no hacerlo así la autoridad faltó al principio de exhaustividad.
La comparación de las consideraciones de la responsable con las alegaciones del actor, permite advertir que no controvierte los fundamentos de la sentencia impugnada, relativos a la desestimación de la causa de nulidad referente al error o dolo en el cómputo de los votos en las cinco casillas que concretamente combatió, al no ocuparse de las razones concretas, expuestas respecto a cada una, para hacer patente la falta de alguno o ambos elementos conformativos de dicha causal. Por otra parte, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la tramitación del juicio de revisión constitucional no es aplicable la suplencia de la queja, cuando los agravios no puedan ser deducidos de los hechos expuestos por el actor, sin que obste que la expresión de agravios pueda tenerse por formulada, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, porque esto no exime al actor de expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos fácticos que origina el agravio, para que, se proceda a realizar su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Esto es, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir con una forma sacramental inamovible, en ellos se deben exponer, por lo menos, los elementos que sirvan de base para que el Tribunal se percate de que las consideraciones de la resolución combatida no se apegaron a los hechos probados o dejaron de tomar en cuenta alguno de ellos, que se aplicaron disposiciones inaplicables, que no se interpretaron adecuadamente, que la subsunción entre la materia controvertida y la normatividad aplicable, fue inexacta, que los hechos en que se apoyó la responsable no fueron debidamente probados; que las pruebas fueron indebidamente valoradas, el valor probatorio otorgado fue incorrecto, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley.
En el caso, un análisis de los actuales argumentos, permite apreciar con claridad que, la Sala Electoral local, se ocupó, casilla por casilla, y uno a uno, de los motivos en que el Partido Revolucionario Institucional pretendió sustentar la causa de nulidad de la elección de error o dolo en el cómputo de la votación, mientras que, el demandante solo se limita ahora a insistir, incluso con menos elementos de argumentación que los planteados en el recurso de queja, que se encuentra demostrada la causa de nulidad de la votación, con lo que soslaya la respuesta concreta dada al respecto.
A mayor abundamiento, del estudio que hace esta Sala Superior se desprende que tuvo razón la responsable, en considerar que las omisiones o errores que se desprenden de las actas de escrutinio y cómputo, no son trascendentes para nulificar la votación, en cada una de las casillas impugnadas por el actor.
De acuerdo con el artículo 226 del Código Electoral del Estado de Chiapas, en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, intervienen reglas específicas, que se desarrollan de manera sistemática, para obtener el resultado final de la votación. Así, el procedimiento de escrutinio y cómputo de una casilla es el siguiente: el secretario de la mesa directiva cuenta las boletas sobrantes, y las inutiliza; el primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; el presidente procede abrir la urna, saca las boletas y muestra a los presentes el recipiente vacío; el segundo escrutador procede a contar las boletas extraídas de la urna; y enseguida los dos escrutadores clasifican las boletas para determinar: a) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y b) el número de votos nulos, y el secretario anota, en hojas por separado, los resultados de cada una de las operaciones, y una vez verificados los transcribe en las respectivas actas de escrutinio y cómputo.
Como se ve, el procedimiento, está compuesto por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continúa y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr un fin determinado; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar un resultado específico, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.
Por esta razón, la armonía de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuada y correctamente.
El valor probatorio del acta de escrutinio y cómputo debe ser total, pleno e indiscutible, cuando se dé la coincidencia numérica sustancial de todos los rubros que contiene. Empero, la discordancia de alguno de ellos merma su poder jurídico de convicción en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás. Así, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta se disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra una posible explicación en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante; la falta de armonía entre el número de boletas recibidas, número de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las otras anotaciones, tiene una fuerza escasa, pero mayor que la anterior, para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no depositado en la urna de esa casilla, u otras similares. Las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con trasparencia y certeza.
Empero, como el acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar.
Por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía substancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral, y enfrentar por tanto la impugnación que se haga de la votación recibida en esa casilla por la causal de error en el cómputo, con los demás datos substancialmente coincidentes.
De acuerdo con las actas respectivas de escrutinio y cómputo de las casillas 1240 contigua “A”, 1242 básica, 1245 contigua “A”, 1245 extraordinaria 1, y 1246 básica, se obtienen los datos siguientes:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
CASILLA | VOTACIÓN PRIMER LUGAR | VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS | BOLETAS RECIBIDAS |
1240CA | 142 | 101 | 41 | 470 | 23 | 470 | 145 | 615 |
1242B | 138 | 129 | 9 | 576 | 580 | 580 | 160 | 742 |
1245CA | 104 | 75 | 29 | 336 | 306 | 335 | 102 | 438 |
1245EX1 | 72 | 52 | 20 | 259 | 240 | 259 | 52 | 311 |
1246B | 99 | 80 | 19 | 472 | 470 | 470 | 105 | 577 |
El acta de escrutinio y cómputo de la primera casilla (1240 contigua “A”) contiene el resultado del procedimiento citado, en el cual pese a que existe plena coincidencia entre el número de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal de electores, con el de votación total emitida, estos datos no concuerdan con el número de boletas extraídas de la urna, porque en éste último rubro se asienta una cantidad ínfima en comparación con los otros elementos, que resultan fundamentales; sin embargo, tal situación no es suficiente para considerarlo como un error en el cómputo de los votos que ponga en duda el desarrollo pacífico y normal del escrutinio y cómputo, por ser claramente inverosímil, pues entre los demás elementos substanciales existe concordancia y armonía, ya que coinciden de manera absoluta, y de forma substancial en las otras; además, no existen elementos demostrativos de situaciones que hubieran puesto en duda el desarrollo pacífico y normal de la etapa de escrutinio y cómputo, siendo factible presumir, válidamente, que hubo un error intrascendente, pues sólo de esa manera pueden explicarse racionalmente la cantidad que se asentó en el rubro de boletas extraídas de la urna y la coincidencia substancial entre el número de electores que votaron conforme a la lista nominal de electores y el de la votación total emitida, razones por las cuales no se actualizan los elementos de la causal en comento.
En lo que respecta a la segunda casilla, 1242 básica, de la que se aprecia que el número de personas que votaron, conforme a la lista nominal es de quinientos setenta y seis, resultado menor al número de boletas extraídas de la urna, que fue de quinientos ochenta, así como del número votación total emitida, que también fue de quinientos ochenta, basta percatarse de que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar es de nueve votos, para constatar que cuatro votos no es un número determinante para el resultado de la votación en la casilla.
Tocante a la casilla 1245 contigua “A” la diferencia mayor que se da entre el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, que es de trescientos treinta y seis, y el de boletas extraídas de la urna, que es de trescientos seis. Sin embargo, los demás elementos del acta permiten inferir que se trata solo de un mero error de anotación, si se toma en cuenta que en la casilla se recibieron cuatrocientas treinta boletas, de las cuales se entregaron trescientas treinta y seis a los ciudadanos que acudieron a votar y sobraron ciento dos, siendo concordantes las cifras de esta relación que se robustecen, en lo esencial, con la votación total emitida que es de trescientos treinta y cinco. Ante esto, solo quedaría una diferencia de un voto entre los ciudadanos que ocurrieron a votar conforme a la lista nominal de electores y la votación total emitida, lo cual encontraría razonable explicación, ante la posibilidad que un ciudadano haya recibido la boleta y no la haya depositado; además de que no sería un error determinante porque la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de veintinueve votos. Lo dicho encuentra mayor sustento todavía si se toma en cuenta que en el acta respectiva se anotó que no existieron incidentes, lo que revela que no se dio alguna conducta o situación en la que hubieran podido incorporarse treinta u otros votos apócrifos después de la extracción de los auténticos que estaban en la urna.
En cuanto a la cuarta casilla, 1245 extraordinaria 1, el número de boletas extraídas de la urna (doscientos cuarenta), es menor al de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que fue de doscientos cincuenta y nueve, así como al de votación total emitida (que también fue de doscientos cincuenta y nueve); empero, como se ha razonado, es dable concluir que ese número menor, obedece a un mero error de anotación o conteo, pues al concordar el número de votantes conforme a la lista nominal, con el número de votación total emitida, eso arroja un indicio en tal sentido, que se consolida con la concordancia de tales cifras con la comparación entre el número de boletas entregadas a quienes fueron a votar conforme a la lista nominal (259), adicionadas con el número de boletas sobrantes (52), coincidente con el número de boletas entregadas a la casilla, que es de trescientos once; además de que la diferencia advertida de diecinueve votos no sería determinante para el resultado de la votación en las casillas, ya que el partido que ganó allí, obtuvo una diferencia de veinte votos respecto a su más cercano adversario.
Por lo que hace a la casilla 1246 Básica el análisis del acta de escrutinio y cómputo, permite apreciar que existe plena armonía en los datos que ahí se consignan porque el número de boletas extraídas de la urna (470) coincide plenamente con el resultado de la votación total emitida (470), en tanto que, la suma del número de ciudadanos a quienes se entregó la boleta para que sufragaran (472) más las boletas sobrantes (105), arrojan el total de boletas recibidas en esa casilla (577); entonces, el que no coincida el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con el número de boletas extraídas de la urna, permite inferir que lo más posible es que se trata de dos ciudadanos que no depositaron la boleta en la urna, lo cual no revela error ni dolo, sino una circunstancia ajena de quienes realizan el escrutinio y cómputo de la votación.
El inconforme alega que la Sala responsable omitió citar dentro de su resolución el artículo 310, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas, que la faculta para emitir la resolución impugnada, y para declarar infundado el recurso de queja interpuesto.
Es infundada la alegación, porque un análisis de la sentencia motivo de esta revisión constitucional permite apreciar que, en el primer párrafo de la página 3, se cita entre otros preceptos fundantes de la competencia de la Sala Electoral responsable, precisamente, la fracción I del artículo 310 del citado ordenamiento.
Es infundada la pretensión del actor en el sentido de que la autoridad responsable estaba obligada a examinar en conjunto las irregularidades encontradas en los cómputos de las casillas combatidas para compararlo con el resultado final de la elección, en donde solo existen noventa votos de diferencia entre el primero y el segundo lugar.
En la organización jurídica de las elecciones en el Estado de Chiapas, la recepción directa de la votación se lleva a cabo en cada sección electoral, por sendos órganos integrados por ciudadanos y vigilados por representantes de los partidos políticos contendientes, denominados mesas directivas de casilla, los cuales también tienen la responsabilidad fundamental de realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios recibidos en cada unidad, y de asentarlos en el acta correspondiente de escrutinio y cómputo, misma que constituye el documento público fundamental, que como regla general se debe tomar como base única para hacer la suma de la votación en ámbitos mayores, como el Municipio, el Distrito, el Estado o una circunscripción determinada.
El control jurisdiccional de los actos electorales corresponde con la citada organización, y por esto tiene como punto de partida la promoción o interposición de juicios o recursos contra los actos y hechos concretos ocurridos en cada casilla y atribuidos a la mesa directiva de ésta, con el objeto de demostrar la comisión de irregularidades en la misma, y de destruir el valor probatorio pleno atribuido por la ley a los documentos públicos en donde se hacen constar dichos actos y hechos.
Esto encuentra su explicación, en que, por regla general, las irregularidades sucedidas en el ámbito de una mesa de votación sólo pueden producir efectos directos e inmediatos, sobre los ciudadanos inscritos en la lista nominal de la misma y sobre los votos que éstos emitan en ella, por lo cual sólo puede servir para dilucidar la validez o invalidez de estos sufragios, y no la de los emitidos en otras casillas, cuyas actividades se desarrollaron en otras circunstancias, con diferentes ciudadanos y ante diversa autoridad, y por tanto, en principio sólo pueden ser determinantes para los resultados que se obtengan en la casilla concreta en que ocurrieron.
Por tanto, la regla general consistente en que los actos u omisiones irregulares sólo se tomen como base para averiguar si se actualizaron o no las causas de nulidad de votación que se aduzcan, exclusivamente en la casilla en la que hayan acaecido, y esto impide, por tanto, sumar o enlazar las situaciones que se hayan dado en diferentes mesas de votación, con el propósito de investigar si la votación recibida en cada una de ellas fue emitida con regularidad y con apego a los principios fundamentales de la materia.
De acuerdo con la misma razón, las causas de nulidad específicas de una elección, suelen conformarse con base en la suma de nulidades declaradas separadamente, respecto de la votación o de situaciones trascendentes localizadas en ciertas casillas, como es el caso de la no instalación de las mismas, y aunque también suelen preverse causas genéricas de nulidad de los comicios, en función de irregularidades graves que hayan permeado en un campo considerable de la elección, en estos casos se exige la exposición de los hechos en la demanda y la demostración de su influencia más allá de la o las casillas en que tuvieron lugar, para considerar acreditada la causal de que se trate.
En estas condiciones, si en el caso sólo se hicieron valer situaciones advertidas en el ámbito de acción de casillas claramente identificadas, y se solicitó la nulidad de la votación recibida en cada una de ellas, sin esgrimir que los hechos de una tuvieran influencia en otras, se impone concluir que no es admisible la pretensión que ahora se plantea de que la influencia de dichos hechos se vea en conjunto, y respecto al resultado final de la elección, y no sólo en el ámbito concreto en que cada uno sucedió y en relación con la votación recibida en la casilla de que se trate.
Finalmente, restan distintas observaciones del actor en relación con otras partes de la resolución impugnada, que se pueden resumir en las siguientes:
a) La autoridad responsable omite citar el artículo 116 constitucional, y aplica inexactamente el artículo 41 de este mismo ordenamiento, porque el primero sirve para fundar su conocimiento jurisdiccional del proceso electoral local y el segundo contiene una normativa concerniente al sistema de partidos políticos.
b) En la consideración tercera del fallo impugnado la Sala responsable pasó por alto señalar que el voto es “personal” e “intransferible”.
c) En distintas partes del fallo, existen repeticiones de razonamientos, omisiones de otros, e incongruencias, que hacen ilegal el fallo, porque generan indefensión.
Son inoperantes los argumentos del impugnante, porque aun en el supuesto de que se examinaran por esta Sala Superior y fueran acogidos, llevando a la consecuencia de dejar insubsistente las respectivas consideraciones de la responsable, con dicho resultado el actor no conseguiría la revocación, modificación, o nulificación de los puntos resolutivos del fallo combatido.
Esto es así, en atención a que los dos primeros incisos pretenden controvertir la porción de la sentencia impugnada, identificada como consideración “tercera”, donde la responsable se concretó a establecer un marco jurídico conceptual introductorio, respecto a la naturaleza jurídica del medio de impugnación interpuesto, los principios generales aplicables al proceso electoral y al voto, así como el método que seguiría para el estudio de los agravios; en tanto que el restante inciso c) se encamina contra otras partes de la resolución, donde la responsable se ocupó de los agravios planteados por otro instituto político distinto del ahora impugnante. Empero, ninguno de tales argumentos se dirige contra la parte de la sentencia impugnada, que contiene el estudio de los únicos elementos concretos de impugnación que el actor hizo valer en el recurso de queja, que se ubica en la “consideración novena”, que ya fue objeto de estudio en esta ejecutoria, en donde se concluyó que se encuentra plenamente ajustada a derecho. Por tanto, aunque se excluyeran las diversas consideraciones del fallo combatido, la constante en la novena consideración sería suficiente, por sí sola, para mantener la desestimación de los agravios del recurso de queja planteados por el ahora actor, y eso basta para poner de manifiesto la inoperancia anunciada.
Debido a la inatendibilidad de los agravios, se impone confirmar, en la materia del juicio, la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, además en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
PRIMERO. Queda intocada la resolución impugnada, en lo considerado y resuelto respecto del recurso de queja hecho valer por la Coalición Alianza por Suchiapa.
SEGUNDO. En la materia del juicio, se confirma la resolución dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los recursos de queja TEE/RQ/023-B/2001 y TEE/RQ/034-B/2001 acumulados.
Notifíquese. Personalmente al actor, Partido Revolucionario Institucional, en Insurgentes Norte, número 59, edificio 1, cuarto piso, colonia Buena Vista, de en esta ciudad de México, Distrito Federal, así como al tercero interesado Partido Verde Ecologista de México, en Loma Bonita número 18, Colonia Lomas Altas, Delegación Miguel Hidalgo, México, Distrito Federal; por oficio con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Sala “B” del Tribunal responsable y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, para que por su conducto se notifique al Consejo Municipal Electoral de Suchiapa, Chiapas; y, por estrados a los demás interesados; todo, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA