JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-256/2001.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JOSÉ JUAN MÚZQUIZ GÓMEZ.

 

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de noviembre del año dos mil uno.

 

 V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-256/2001, promovido por el Partido Acción Nacional, contra el acuerdo de dos de noviembre del año dos mil uno, dictado por el Juez Instructor de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el recurso de inconformidad S2A-RIN-010/01, interpuesto por el partido actor.

 

R E S U L T A N D O:

 

 PRIMERO. Acto Electoral Impugnado. El siete de octubre del año dos mil uno, se celebraron elecciones en el Estado de Tamaulipas, para renovar a los miembros de los ayuntamientos.

 

 El diez siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Reynosa realizó el cómputo de la elección, declaró su validez y otorgó constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El Partido Acción Nacional promovió recurso de inconformidad, en contra de los actos y resoluciones adoptados en el cómputo municipal, donde planteó como pretensión la de nulidad de la elección, bajo el argumento de que en la etapa preparatoria del proceso electoral, en la jornada comicial y en la fase de resultados, ocurrieron irregularidades sustanciales, graves y determinantes para el resultado de la elección, que afectaron los principios fundamentales de objetividad, imparcialidad, independencia, certeza y legalidad rectores de los procesos electorales, con lo cual en su concepto, se actualizó una causa de nulidad “genérica” que se sustenta en los artículos 237, fracción I, y 238 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

 El dos de noviembre del presente año, dentro de la substanciación de ese medio de impugnación, el Juez Instructor de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa, dictó un acuerdo, que en lo conducente, dice:

 

“IV. DEL ACTOR. Se admiten como pruebas en el presente sumario, las que a continuación se detallan:

.....

 

6. PRUEBA TÉCNICA. que se hace consistir en el inciso p), a), c), d), e), f), g), h), i), j), y k), NO SE ADMITE la prueba técnica que el actor describe en el inciso b), ello en atención a que el actor no señala concretamente lo que pretende demostrar, no identifica a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba. Por cuanto hace a las testimoniales que ofrece a cargo de los CC. SETH ROJAS MOLINA Y ERNESTO VARGAS conductor y reportero, respectivamente, de radio EXA-FM 102.5, NO SE ADMITEN por no encontrarse contempladas en el artículo 270 de nuestra legislación electoral.

 

7. PRESUNCIONAL HUMANA. de igual forma no se admite la testimonial que ofrece a cargo de los CC. ADMINISTRADOR DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO EN CIUDAD REYNOSA, TAMAULIPAS Y ROBERTO GARZA SALINAS, en atención a no estar prevista en el artículo 270 de nuestro código electoral vigente, ello en atención a que en este sumario no constan las declaraciones levantadas ante fedatario público, recibidas directamente de los declarantes, en las que haya quedado debidamente identificado y asentado la razón de su dicho.

 

......

 

9......

 

Por cuanto hace a las pruebas consistentes en cuatro oficios dirigidos al Consejo Distrital número IX, quien (sic) el actor omitió exhibir con su escrito recursal, así como el oficio dirigido al Consejo Distrital número XVII, el Periódico “El Mañana de Reynosa” de fecha 24 y 25 de septiembre del presente año, no se admiten en atención a que no fueron acompañadas con el escrito de inconformidad, lo anterior con fundamento en lo que establecen los artículos 259, fracción I, inciso f), y 272, ambos del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.”

 

 TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. Ángel Alejandro Sierra Ramírez, ostentándose Presidente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Tamaulipas, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra el acuerdo antes precisado.

 

 La Sala responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente de inconformidad, su informe circunstanciado y las constancias de publicitación de la demanda motivo del juicio.

 

 Por proveído de trece de noviembre, el Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Por auto de veintiséis de noviembre, el magistrado instructor radicó el presente expediente.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra un acuerdo de una autoridad jurisdiccional estatal electoral, respecto de un acto derivado del proceso electoral de ayuntamientos.

 

 SEGUNDO. El juicio de revisión constitucional electoral es improcedente.

 

 Resulta pertinente precisar, que en este juicio se impugna el acuerdo de dos de noviembre del presente año, dictado por el Juez Instructor de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, en conformidad con las atribuciones que le son conferidas por el artículo 230 del Código Electoral de esa entidad federativa.

 

 Sin embargo, el promovente señala como autoridad responsable a la sala unitaria mencionada y no a la autoridad concreta que dictó el acuerdo combatido. Esta circunstancia no trasciende para el estudio de la controversia planteada, porque en el expediente aparece, de forma clara y manifiesta, la intención del actor de inconformarse en contra del acuerdo por el que no se le admiten diversas pruebas, siendo relevante, que la autoridad señalada como responsable, es el titular del órgano jurisdiccional de donde emana el acto impugnado, y que ésta rindió informe circunstanciado. Por tanto, como ha sostenido esta Sala Superior, se debe atender a la clara intención del actor, cuando esta se opone a la literalidad de su promoción, criterio que se sustenta en la tesis relevante consultable en la página 187, Tomo VIII, Materia Electoral, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro, dicen:

 

“PROMOCIONES. CUANDO ES EVIDENTE QUE SU LITERALIDAD SE OPONE A LA CLARA INTENCIÓN DEL SUSCRIPTOR, DEBE PREVALECER ÉSTA. Una regla de interpretación de los contratos, prevista en el artículo 1851 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, previene que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, pero que si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Dicho principio extiende su aplicabilidad a todos los actos jurídicos, en lo que no se oponga a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos, según lo determina el artículo 1859 del ordenamiento citado; pero aún más, esta regla se puede considerar validamente como principio general de derecho aplicable en el ámbito jurídico nacional a falta de norma específica en los ordenamientos positivos directamente aplicables en un caso determinado, por coincidir con la orientación general que guía la legislación federal y estatal de este país, respecto a la interpretación de los actos que constan en documentos privados. Por tanto, la regla en comento es aplicable para la interpretación de las promociones de las partes o de terceros en los procedimientos relativos a los medios de impugnación en materia electoral, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tales promociones contienen actos jurídicos exteriorizados mediante manifestaciones de voluntad de quienes intervienen en ella, y no existe disposición específica en contrario en las leyes directamente aplicables.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-016/98. Julio César Domínguez Fuentes. 15 de mayo de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González.

 

 Ahora bien, son fundados los argumentos que constituyen la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, consistente en que el acto combatido no es definitivo y firme.

 

 El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos. Esta disposición se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso, tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado.

 

 Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que la razón lógica y jurídica de esta exigencia constitucional y legal estriba en el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente, por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten, oportuna y formalmente, las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

 Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto la existencia de dos ópticas concurrentes, en el concepto de definitividad: la primera, relativa a una definitividad formal, consiste en que el contenido del acto o resolución que se impugne no pueda sufrir ninguna variación a través de la emisión de un nuevo acto o resolución, que lo modifique, revoque o nulifique; esto es, la imposibilidad jurídica de que alguna autoridad del ámbito ordinario del acto, pueda asumir alguna decisión en cualquiera de los sentidos mencionados, y la segunda, enfocado hacia una definitividad substancial o material, dada con referencia a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quien haga valer el juicio de revisión constitucional electoral.

 

 La distinción precedente cobra singular importancia, con referencia a los actos que conforman los procedimientos administrativos establecidos con el propósito evidente e indudable de recabar los materiales necesarios para tomar una decisión sobre alguna cuestión determinada, como ocurre con los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, o en los procesos jurisdiccionales, en que tal instrumentalidad se trasparenta en la legislación procesal, en virtud de que, en tales procedimientos se pueden distinguir, claramente, dos tipos de actos: a) los de carácter preparatorio, cuya única misión consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión, en su oportunidad, y b) el acto decisorio, donde se asume la determinación que corresponda, sobre la materia objeto del procedimiento, que en un proceso jurisdiccional implica el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia, esto es, sobre las posiciones de las partes en el litigio, aunque a través de las llamadas formas anormales de conclusión, también puedan producirse resoluciones inhibitorias, en las que, a juicio de la autoridad decisora, no existan los elementos necesarios para resolver el fondo de la cuestión planteada, y sí en cambio, motivos jurídicamente admisibles para dar por concluido el procedimiento, sin el pronunciamiento substancial.

 

 Los actos preparatorios sólo surten efectos intra procesales, y por tanto, adquieren la definitividad formal desde el momento en que ya no exista posibilidad de su modificación, anulación o reforma, a través de un medio de defensa legal o del ejercicio de una facultad oficiosa por alguna autoridad prevista jurídicamente, pero la producción de sus efectos definitivos desde la óptica substancial opera hasta que son empleados por la autoridad resolutora o dejan de serlo, en la emisión de la resolución final correspondiente, sea ésta sobre el fondo del asunto, o que le ponga fin al juicio sin proveer sobre ese fondo substancial; en tanto que el segundo tipo de resoluciones indicadas producen su definitividad formal y material, a partir de que se surten las hipótesis explicadas para el primero de dichos enfoques.

 

 En las condiciones apuntadas, si los actos de la primera clase sólo surten sus efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen, y éstos efectos no producen realmente una afectación en el acervo sustancial del inconforme con ellos, no reúnen el requisito de definitividad en sus dos aspectos, sino hasta que adquieren influencia decisiva en la resolución final que se dicte; pero como tal definitividad se actualiza ya en el contenido de la última determinación del proceso, entonces ya no resulta admisible reclamar la actuación puramente procesal como acto destacado en el juicio de revisión constitucional electoral, sino exclusivamente cabe la alegación de sus irregularidades en concepto de agravio, con la finalidad de que se revoque, modifique o nulifique el acto de voluntad principal conclusivo de la secuencia procedimental, que es el único posible acto reclamado directamente.

 

 En el caso concreto, el acto combatido se hace consistir en el acuerdo de dos de noviembre del presente año, dictado por el Juez Instructor de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, en donde no se admitieron como pruebas de la parte actora: un video casete, en donde supuestamente se demuestra que el día de la jornada electoral se repartió propaganda difamatoria del candidato del Partido Acción Nacional, al cargo de presidente municipal de Reynosa, Tamaulipas, la recepción de la declaración testimonial directamente por la sala responsable, que se ofreció para robustecer este hecho, y dos ejemplares del periódico “El Mañana de Reynosa”, de fechas 24 y 25 de septiembre del presente año; probanzas que según el promovente se ofrecieron en conformidad con las normas aplicables, y al no haber sido admitidas, la autoridad responsable violó el principio de legalidad.

 

 Como se puede observar, el acuerdo impugnado es una resolución relativa a la instrucción del proceso, en donde se desecharon ciertas pruebas ofrecidas por el actor, por lo que resulta ser de aquellos que tienden a preparar y documentar la decisión que se emita con relación a la cuestión debatida, por tanto, solo produce efectos intraprocesales, y la afectación al impugnante se daría en la medida de que la resolución final del medio de impugnación donde se emitieron fuera contraria a los intereses del actor y que la posible presencia de estas pruebas en autos, pudiera traer como consecuencia la factibilidad de que se dictara en sentido opuesto o diferente.

 

 En consecuencia, al no reunir el acto impugnado el carácter de definitivo y firme, es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por tanto, debe desecharse el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, apartado 3, y 86, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 4º; 41 párrafo segundo fracción IV, y 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se

 

R E S U E L V E:

 

UNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovida por Ángel Alejandro Sierra Ramírez, ostentándose Presidente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Tamaulipas, contra el acuerdo de dos de noviembre del año dos mil uno, dictado por el Juez Instructor de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa, en el recurso de inconformidad S2A-RIN-010/01, interpuesto por el partido actor.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, en el domicilio ubicado en avenida Ángel Urraza, número 812, colonia Del Valle, delegación Benito Juárez, código postal 03109, de esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, y por estrados, a los demás interesados. Todo esto, en conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 


 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO

HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA