JUICIO de revisión constitucional electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-JrC-27/2009

 

ACTOR: COALICIÓN “PAN-ADC, Ganará Colima”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGistrado ENCARGADO DEL ENGROSE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIOS: JOSÉ ARQUIMEDES GREGORIO LORANCA LUNA, SERGIO DÁVILA CALDERÓN Y JORGE ORANTES LÓPEZ.

 

México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-27/2009, promovido por la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, en contra del Tribunal Electoral del Estado de Colima, para controvertir la sentencia de primero de mayo de dos mil nueve, dictada en el recurso de apelación RA-11/2009, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. La narración de hechos en la demanda y las constancias que obran en autos permiten advertir lo siguiente:

1. Acuerdo número 36 (treinta y seis). El veinticinco de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, aprobó el acuerdo número 36 (treinta y seis), en el cual se estableció para efectos del artículo 274, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Colima, cuál es la fuerza electoral para el procedimiento electoral dos mil ocho, dos mil nueve de los partidos políticos que contendieron en el procedimiento electoral inmediato anterior.

2. Acuerdo de candidatura común. El once de abril de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima emitió la resolución número 3 (tres) que resolvió sobre la solicitud de registro del acuerdo celebrado entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, para el procedimiento electoral local dos mil ocho, dos mil nueve, para postular candidato común al cargo de Gobernador del Estado de Colima.

3. Recurso de Apelación. El trece de abril del año en curso, Andrés Gerardo García Noriega, en su carácter de Comisionado Propietario de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” ante el citado Instituto electoral local, interpuso recurso de apelación local ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, para controvertir la resolución citada en el punto anterior. El medio de impugnación quedó radicado, con la clave RA-11/2009.

4. Resolución impugnada. En fecha primero de mayo de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Estado de Colima dictó sentencia en el recurso de apelación identificado con la clave RA-11/2009.

Las consideraciones y puntos resolutivos de la resolución impugnada, en la parte conducente, son al tenor siguiente:

SÉPTIMO.- Planteadas las cosas de esa manera la litis en el presente asunto consiste en determinar si resulta procedente y por ende de aprobarse por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el acuerdo suscrito por la candidatura común que integran los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, en cuanto a que en su cláusula quinta para la asignación de los votos válidos, convinieron: “…se computará como voto válido aquel que contenga como señalamiento o cruce de cualquiera de los emblemas de los partidos políticos que conforman la candidatura común del C. L. E. MARIO ANGUIANO MORENO, así como aquel en el que se crucen o señalen dos o más emblemas de los multicitados partidos, en este último caso el voto se le contabilizará al partido que cuente con mayor fuerza electoral, según lo dispuesto en el artículo 274, del Código Electoral para el Estado de Colima”.

Precisado lo anterior, como de la lectura del escrito del actor se advierte una íntima vinculación de sus agravios, se procede al estudio de los planteamientos de inconformidad en forma conjunta a efecto de realizar un estudio sistemático.

El inconforme refiere que la responsable al emitir la resolución impugnada violó los principios de legalidad y certeza que rigen para la función electoral consagrados en los artículos 16 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que se encuentran reconocidos por los artículos 86 BIS, fracción IV, de la Constitución y 3° del Código Electoral, ambos del Estado, toda vez que en la especie resolvió que tratándose de la candidatura común a que este asunto se refiere, será voto válido cuando se señalen o crucen dos círculos o cuadros de los partidos políticos en cuestión y que en el caso, para los efectos de su contabilización, será a favor del partido de mayor fuerza electoral, lo que en la especie constituye una vulneración a la libertad, autenticidad, efectividad e intransferibilidad del sufragio.

Atendiendo el disenso del recurrente se procede a analizar primeramente si la responsable al aprobar el acuerdo suscrito por la candidatura común que integran los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, violenta los principios de legalidad y certeza o constituye una vulneración a la libertad, autenticidad, efectividad e intransferibilidad del sufragio.

La cláusula quinta del acuerdo impugnado establece “…se computará como voto válido aquel que contenga como señalamiento o cruce de cualquiera de los emblemas de los partidos políticos que conforman la candidatura común del C. L. E. MARIO ANGUIANO MORENO, así como aquel en el que se crucen o señalen dos o más emblemas de los multicitados partidos, en este último caso el voto se le contabilizará al partido que cuente con mayor fuerza electoral, según lo dispuesto en el artículo 274, del Código Electoral para el Estado de Colima”.

Si por otra parte desentrañamos el significado gramatical de los principios constitucionales de certeza y legalidad, a la luz del Diccionario de Derecho Electoral de Jesús Alfredo Dosamantes Terán, editorial Porrúa, Segunda Edición, los define de la forma siguiente: “Certeza. Exige este principio de que los actos jurídicos electorales sean verdaderos, que gocen de cabal certeza jurídica, por tanto, rechacen cualquier falsedad, falacia, inexactitud o mentira respecto de los actos electorales y su resultado…” y “Legalidad. Prescribe este principio que los actos jurídicos electorales estén ajustados a las normas legales constitucionales y secundarias…”.

Es evidente que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, al dictar el Acuerdo combatido lo hizo sobre la base de que los actos jurídicos electorales sean verdaderos y de que gocen de cabal certeza jurídica, ajustando el contenido de dicho acuerdo a las normas legales vigentes estableciendo dentro del mismo el respeto irrestricto de la voluntad de los partidos políticos a postular candidatos comunes sin necesidad de coaligarse, con observancia en todo momento de lo señalado por el artículo 63 Bis-1, del Código Electoral del Estado, y una vez que revisó, aprobó el acuerdo entre los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, toda vez que el mismo se había presentado en los diez días previos al registro de candidatos, resolvió dentro de las 48 horas siguientes lo conducente, aplicando por lo que respecta a la validez del voto una norma expedida con anterioridad al hecho que da certeza jurídica al ciudadano de cuál va a ser el resultado final de su voto, y lo protege dándole certidumbre al fundamentar su determinación en un precepto legal del Código Electoral del Estado, acatando en todo momento el principio de legalidad.

Se insiste, la responsable da cuenta de que previo a la aprobación del acuerdo de candidatura común, los partidos políticos que la conforman cumplieron con los requisitos de ley y esta Autoridad Jurisdiccional lo corrobora con la lectura que da a las documentales anexas al referido acuerdo, por tanto, es legal que al dictar el acuerdo impugnado, dicho Consejo General lo haya fundamentado en el artículo 274, última parte del Código de la Materia, pues se trata de una adecuación a las disposiciones legales vigentes, las que en forma incuestionable reflejan seguridad e igualdad de circunstancias tanto para los partidos políticos participantes, como para los electores en el actual proceso electoral, por ello no puede hablarse de una violación a los principios de certeza y legalidad.

Ahora bien en cuanto a la vulneración de los principios de libertad, autenticidad, efectividad e intransferibilidad del sufragio, así como al hecho de que el voto debe ser universal, libre, directo, secreto, personal e intransferible, y que los organismos electorales garantizarán la libertad, efectividad y el secreto del voto, cabe señalar que si bien es cierto que en los artículos 39, 41 y 116, de la Constitución Federal, se establecen como principios democráticos el de soberanía nacional el cual reside esencial y originalmente en el pueblo y que éste la ejerce por medio de los Poderes de la Unión y por los de los Estados en sus respectivas esferas de competencia pero respetando las estipulaciones de la Constitución Federal, así como que la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo se realizaran mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio, universal, libre, secreto y directo, también resulta necesario sostener que en el acuerdo que se apela no existe vulneración a los principios que se dejaron anotados y que se desprenden tanto de la Constitución Federal, como de la Local, y tampoco a lo establecido por el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o al artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque se reconoce que estas disposiciones hacen incuestionable la relevancia del ejercicio del derecho del voto como fundamento del estado democrático, así como la importancia de garantizar la verdadera voluntad de los electores al emitir el sufragio, lo cual se constituye en un principio democrático de primer orden porque como ya se dijo el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, no violentó de ninguna manera el contenido de la normatividad señalada.

En relación con lo anterior, recurriendo de nueva cuenta al Diccionario de Derecho Electoral de Jesús Alfredo Dosamantes Terán, Editorial Porrúa, Segunda Edición, cabe señalar que el voto “es la manifestación de la voluntad individual para tomar decisiones en una congregación o colectividad… y que además es universal, libre, secreto, personal e intransferible: Es universal, porque tienen derecho a él todos los ciudadanos que satisfagan los requisitos establecidos por la ley, sin discriminación de raza, religión, género, condición social o ilustración; es libre, porque el elector lo emite según su preferencia, es decir, no está sujeto a ningún tipo de presión o coacción para su emisión; es secreto, porque la ley garantiza que no se conocerá públicamente la preferencia o voluntad de cada elector, es decir, porque se tiene el derecho de votar sin ser observado desde que se marca la boleta electoral hasta que se deposita en la urna; es directo, ya que el ciudadano elige por sí mismo a sus representantes, sin intermediarios. Además de estas características que señala la Constitución, el voto también se considera personal e intransferible, y que es personal, porque atañe exclusivamente a la persona del titular, es decir, el elector debe acudir personalmente a la casilla que le corresponda para depositar su voto, por sí mismo y sin asesoramiento alguno; es intransferible, porque el elector no puede otorgar poder o mandato para ejercerlo, o ceder su derecho al voto a ninguna persona.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, procedió a la aprobación del acuerdo de candidatura común aplicando los artículos 36, 47, fracción IV, 63 Bis -1, 63 BIS-2, 63 BIS- 3, y 63 BIS-4, que disponen que los partidos políticos pueden participar en los comicios locales con candidatos comunes y sin necesidad de coaligarse, siempre y cuando obtengan del Consejo General, el registro estatal o la inscripción de su registro nacional correspondiente, debiendo para el caso de postulación de candidaturas comunes presentar además ante la autoridad electoral administrativa que corresponda en los diez días previos al registro el acuerdo respectivo, conservando cada uno sus obligaciones, prerrogativas y financiamiento público; al declarar procedente para este caso la aplicación del numeral 274 última parte, establece que la boleta que contenga el señalamiento o cruce de dos o más círculos o cuadros con el emblema de diferentes partidos políticos en candidatura común, para efectos de su contabilización será a favor del partido político de mayor fuerza electoral por tratarse de una disposición previamente establecida por el legislador, de esa forma se garantiza la igualdad de circunstancias para el elector que pretenda hacer efectivo su derecho al sufragio, la ausencia de cualquier tipo de presión, la secrecía de su preferencia electoral al momento de sufragar, el derecho de ser él mismo quien elija a sus representantes, la garantía de un derecho personalísimo y a ejercerlo por sí mismo, por tanto, no existe vulneración alguna a los principios de libertad, autenticidad, efectividad e intransferibilidad del sufragio, como lo afirma el recurrente en su demanda.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que los partidos políticos que deciden participar bajo la figura jurídica del frente común saben que cada uno de ellos conserva sus obligaciones, prerrogativas y financiamiento público, y que los votos obtenidos a través de candidaturas comunes se sujetan al procedimiento a que alude el artículo 63 BIS-4, del Código Electoral del Estado, salvo lo dispuesto por el artículo 274, del propio ordenamiento, disponiendo asimismo que se sumarán los votos de los partidos políticos a los del candidato común y que los votos obtenidos por cada partido político le serán tomados en cuenta para determinar su porcentaje en la votación total correspondiente, así como para los efectos de las diversas disposiciones contenidas en los Capítulos V y VI, del Título Quinto del Libro Quinto, del Código Electoral de la Entidad; por lo anterior se deduce que la autoridad responsable al emitir el acuerdo combatido lo realizó con estricto apego al principio de legalidad y de certeza pues en ningún momento invita a la confusión con respecto al destino de los votos obtenidos para el candidato y los partidos políticos.

Asimismo, tampoco existe vulneración a los principios señalados porque el Consejo General del Instituto Electoral del Estado al emitir la determinación que ahora se cuestiona, no coarta el derecho del ciudadano a votar siempre y cuando satisfaga los requisitos de ley para hacer uso del mismo, pues no toma en cuenta la raza, la religión, el género, la condición social o su grado académico del elector para darle derecho a sufragar, y el votante no está sujeto a ningún tipo de presión o coacción; además, la ley le garantiza que no se conocerá su preferencia electoral públicamente y que sólo se le permitirá que vote directamente al ciudadano sin intermediarios, luego entonces está garantizada la libre expresión de la voluntad de los electores.

Pero además en el acuerdo motivo de este medio de impugnación se respetó que el voto sea exclusivo de su titular quien debe sufragar directamente, sin asesoramiento y sin contar con el derecho a otorgar poder o mandato para ejercerlo, o ceder el derecho a votar en favor de persona alguna. Por lo que al aplicar la última parte del artículo 274, del Código Electoral del Estado, no se violentan los principios antes señalados, por el contrario, al tratarse de la aplicación de disposiciones que el legislador ordinario dejó aprobadas y que constituyen derecho vigente y positivo, se respeta el principio de legalidad y se garantiza con ello al elector la certeza jurídica de cuál va a ser el destino de su voto ante la circunstancia de que se marquen o crucen dos o más emblemas de los partidos políticos que participan en frente común.

Si el Consejo General, en su función pública de organizar los procesos electorales locales para la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo se encuentra velando por la aplicación de las normas jurídicas vigentes a fin de que resulte una elección auténtica, y para ello vigila que el sufragio sea emitido de forma universal, libre, secreta, directa, personal e intransferible para alcanzar una verdadera efectividad en la elección, debiendo entenderse que una elección es auténtica cuando es organizada por la autoridad electoral con apego a la ley y compuesta de hechos ciertos, positivos y con efectividad cuando se cumpla la norma electoral por parte de los órganos de la materia constituyéndose así, los poderes estatales y municipales.

Por otra parte, y en relación a lo manifestado por el promovente respecto de las normas que regulan la emisión de las votaciones en el Estado de Colima, cabe decir, que si bien es cierto que los artículos del 254 al 281 del Código de la Materia establecen lo relativo a dichas hipótesis jurídicas y ponen de relieve que será la boleta electoral el instrumento idóneo donde habrá de reflejarse objetivamente cuál fue la voluntad de los ciudadanos en los comicios para elegir a sus representantes, también lo es que el acuerdo que se combate no degrada el resultado de la voluntad libre y sin obstáculo para la ciudadanía, tomando en consideración que si bien se habla de que se cruzan o se señalan dos o más emblemas de los partidos que participan en candidatura común, el voto emitido se le otorgará a uno de los partidos políticos que él dejó señalados y al que desde luego le expresó su simpatía al marcarlos de manera libre espontánea, directa, secreta y personal.

Si se analiza el acuerdo de candidatura común que en este recurso se combate y en el cual se estableció que se computaría como voto válido el consignado en la boleta que contenga el señalamiento o cruce de cualquiera de los emblemas de los partidos políticos que conforman la candidatura común del C. MARIO ANGUIANO MORENO, así como aquel en el que se crucen o señalen dos o más emblemas de los partidos participantes en frente común, dicha circunstancia no vulnera el principio de libertad del sufragio contenido en las disposiciones ya señaladas, así como en los Tratados Internacionales que invoca el recurrente, tomando en consideración que el artículo 271, del Código Comicial Local, nos dice: “se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó un solo círculo o cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición y nombre del o los candidatos, a excepción cuando se registren candidaturas comunes en cuyo caso se estará a lo que dispone el artículo 274, del propio Código”, precepto legal este último que a su vez señala en la parte que interesa: “Se contará también como voto válido cuando se señalen o crucen dos o más círculos o cuadros de diferentes PARTIDOS POLÍTICOS en candidatura común y se acreditará al candidato…” así como que “La boleta que contenga el señalamiento o cruce de dos o más círculos o cuadros con el emblema de diferentes PARTIDOS POLÍTICOS en candidatura común para los efectos de su contabilización, será a favor del PARTIDO POLÍTICO de mayor fuerza electoral.”

Por tanto, para determinar la validez o nulidad de los votos cuando exista un frente común, es inexcusable que se debe atender el contenido del artículo 274 antes mencionado.

Si ya se dispuso con claridad cuál es el voto válido, y en el caso de candidatura común que el mismo se acreditará al candidato, es de explorado derecho que dicho voto debe tener valor también para un partido político, por lo que al respecto el legislador, en el caso de los votos emitidos en términos de ley, ha establecido que en candidatura común su contabilización, será a favor del partido de mayor fuerza electoral de aquellos que integran el frente de que se trate.

En virtud de lo anterior y dada la atribución concedida al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, que refiere en su artículo 163, fracción XXXIX, del código aplicable, relativa a dictar todo tipo de normas y previsiones para hacer efectivas las disposiciones de dicho código, se emitió por él mismo la determinación correspondiente a la fuerza electoral que tenían los partidos políticos participantes en el actual proceso electoral que se desarrolla en el Estado, consistente en la emisión del acuerdo número 36 de fecha 25 veinticinco de marzo de 2009 dos mil nueve; documental pública que se encuentra agregada a los autos del presente expediente y de donde se deduce el primer acto de aplicación respecto del último párrafo del artículo 274, del Código Electoral del Estado, acto de autoridad que con la suficiente oportunidad permite instruir a los funcionarios de las mesas directivas de casilla respecto de la contabilización de los votos cuando de candidatura común se trate pues con dicho acuerdo se determinó la fuerza electoral de cada instituto político. Con relación al acuerdo número 36 antes referido, es preciso señalar que el mismo no fue impugnado por Instituto Político alguno, lo que desde aquélla fecha lo constituyó como un acto definitivo integrante de la etapa de la preparación de la elección respecto del proceso electoral local 2008-2009 en Colima, proveyendo de la debida certeza al proceso comicial de mérito, luego entonces lo que hizo el Consejo General del Instituto Electoral del Estado al emitir el acuerdo motivo de esta controversia, es apegarse al principio de legalidad, sin que el artículo 274, antes referido violente precepto constitucional alguno.

Siguiendo con la reflexión antes expuesta, en caso contrario, de no otorgar el voto al candidato común y al partido de mayor fuerza electoral sería tanto como fracturarlo y violentar el valor del mismo, perjudicando su efectividad, al hacerlo valer tan sólo para el candidato más no para el partido político que lo postuló, en virtud de que el votante al sufragar lo hizo con la intención de favorecer a un candidato para que ocupara un cargo de elección popular y a un partido político para efectos de la obtención de sus prerrogativas y, en su caso la obtención de escaños por el principio de representación proporcional, además ni siquiera cabría la posibilidad de hablar de transferencia del voto porque la voluntad del votante fue marcar los emblemas de los partidos políticos que postularon candidato común, es decir, no se dirige el voto por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla a ningún partido político que no haya sido del agrado del elector porque él mismo lo eligió al marcarlo en la boleta correspondiente, de acuerdo a su preferencia y sin estar sujeto a ningún tipo de  presión o coacción, lo que implica que el voto fue emitido en los términos previstos y autorizados por la ley aplicable resolviendo la misma para el caso que nos ocupa, a qué Instituto Político debe computarse dicho voto en la referida circunstancia.

Es de hacer notar que la hipótesis jurídica contenida en el artículo 274, del mismo precepto legal, se encuentra previamente establecida a la fecha de la suscripción del acuerdo de candidatura común y también con anterioridad a que sufraguen los electores, por tanto, de mutuo propio el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, no puede proceder a la anulación del voto emitido en la forma antes descrita, porque su conducta sería ilegal y con desapego a la norma jurídica, como tampoco se puede hablar de incertidumbre y transferencia ya que si bien es cierto que según el principio constitucional de representatividad, el sufragio va  dirigido hacia la persona que se elige para desempeñar el cargo, también lo es que se le debe dar una mayor utilidad, por ello el constituyente determinó que el voto además de beneficiar al candidato común debe hacerlo a favor de alguno de los partidos que lo postulan, dado que derivado del cómputo total devienen otro tipo de situaciones.

Se reitera que el efecto de contabilizar el voto para el partido de mayor fuerza electoral, no vulnera de ninguna manera el principio de libertad de sufragio contenido en las disposiciones de las Constituciones Federal y Local y en el pacto de Derechos Civiles y Políticos así como de la Convención Americana de Derechos Humanos que como Tratados Internaciones celebrados por el Estado Mexicano resulta obligatoria su observancia, es decir, que si el elector fuera de cualquier coacción emite su voto, éste es libre porque sufraga según su preferencia, pero además si lo hace por el candidato propuesto por uno o varios partidos políticos y el voto queda válido también por disposición de la ley para un partido político de los que fueron marcados en la boleta por el elector, su condición de voto libre no puede cambiar.

En la resolución que se combate, de ninguna forma se está aprobando un acuerdo en que los partidos políticos que integran la candidatura común estén conviniendo sobre la condición de libertad que como característica tiene el voto, sino que se trata de la asignación del voto declarado válido por la ley cuando en la boleta se contenga el señalamiento o cruce de dos o más círculos o cuadros con el emblema de diferentes partidos en candidatura común, sino que con apego a la ley para los efectos de su contabilización sea a favor del de mayor fuerza electoral, pues como en el caso son dos los partidos que postulan al mismo candidato se trata de una regla especial ante la posibilidad de que el ciudadano cruce dos o más círculos o cuadros con los emblemas de aquéllos. Al efecto, es importante precisar que la posibilidad de que los partidos políticos participen mediante la conformación de frentes en un proceso electoral determinado, deviene del ejercicio de los derechos constitucionales conferidos a los mismos, pues en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en la particular del Estado, se restringe el derecho a dichas entidades de interés público para participar en coalición o frentes, implicando este último la postulación de candidaturas comunes, autorizando que sean las leyes secundarias las que establezcan las normas respectivas a las cuales habrá de sujetar su intervención en el proceso comicial correspondiente.

Como antes quedó precisado, en la regla general es voto nulo cuando no se marca un solo circulo o cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición y el nombre del o los candidatos, pero tratándose de candidatura común, cuando la boleta contenga el señalamiento o cruce de dos o más círculos o cuadros con emblemas de los diferentes partidos políticos que la integran, al legislador le ha quedado claro que la intensión del elector fue la de sufragar por la candidatura común, y fiel al principio de conservación de los actos válidamente celebrados ha establecido como cause legal para los efectos de su contabilización que el voto será a favor del partido de mayor fuerza electoral haciendo completa su efectividad, pues la emisión de un voto emitido en términos de ley, cuenta tanto para un candidato como para un partido político, toda vez que no existe disposición legal alguna en el derecho electoral que permita la calificación de un voto con validez o nulidad parcial, es decir, para el derecho positivo vigente el voto sufragado en términos de ley es válido o es nulo, y en estos términos si la persona marcó dos o más círculos de diferentes partidos políticos pero todos con un candidato común, existe certeza sobre el sentido de la voluntad del elector por haber sufragado por un solo candidato, y si a esto se le diera el efecto de voto nulo, se estarían conculcando los principios que rigen en materia electoral, previstos en los artículos 39 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 4, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y 6, del Código Electoral Local, ya que a pesar de tratarse de una forma de postulación permitida legalmente y de estar patentizada la voluntad del elector respecto de un candidato determinado, en lugar de respetarse esa voluntad se priva del efecto al sufragio emitido claramente a favor del candidato postulado en común por varios partidos políticos. Luego entonces, si el voto es válido lo debe ser para sus dos efectos: para el candidato y para el partido político que lo postuló o para el de mayor fuerza electoral en el caso de que se hayan marcado dos o más emblemas y se trate de una candidatura común; esto sin olvidar que la calidad de voto válido en los términos del Código Electoral para el Estado de Colima, dispuesta en el primer párrafo del artículo 274, en sus fracciones I y II, no fue cuestionado y, por lo mismo se encuentra intocable.

Esta disposición se encuentra previamente establecida a  la suscripción del acuerdo o candidatura común, por lo tanto no puede hablarse de incertidumbre ni transferencia de parte del elector pues el voto lo realiza personalmente el titular del derecho y lo deposita por sí mismo sin asesoramiento alguno y al tratarse de una ley vigente, es su responsabilidad saber que al sufragar de la forma antes descrita, a qué partido político le será contabilizado su voto en razón de una norma previamente establecida y de orden público, así como del acuerdo número 36 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que se aprobó desde el día 25 veinticinco de marzo del año en curso, la fuerza electoral de los partidos políticos, determinación que de conformidad con el artículo 161, del Código de la Materia fue publicado en el periódico oficial “El Estado de Colima”, tal y como se asienta en el punto tercero del acuerdo referido, lo que da certeza y definitividad a la etapa preparatoria de la elección del actual proceso electoral que se desarrolla en la entidad.

Por otra parte, analizando la interpretación gramatical y aislada que a juicio del inconforme realizó la responsable del arábigo 274, del Código Comicial al emitir el acto impugnado en contravención de los Principios Constitucionales y disposición de los Tratados Internacionales ya apuntados que son de observancia preferente, es de decirle, que efectivamente el numeral 4º, del Código Electoral del Estado, refiere que para aplicación de sus normas la interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, pero es de decirle también que el mismo numeral dispone que para ello se atenderá a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14, de la Constitución Federal, que dice: “En los juicios del orden civil, la sentencia deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho”, es decir, el referido artículo 4, asienta como primer supuesto la aplicación de la ley conforme a la letra, y de no ser posible ello por existir duda del juzgador en cuanto al significado de un vocablo, frase u oración, se recurrirá al segundo supuesto, consistente en su interpretación jurídica, cuyos elementos de cuadro metodológico a la luz del derecho electoral de Jesús Alfredo Dosamantes Terán, Editorial Porrúa, Segunda Edición, son: el criterio gramatical, que se refiere al sentido semántico y lingüístico en general, que puede tener el vocablo, frase y oración que se interprete; el criterio sistemático, que consiste en vincular el vocablo, frase u oración, así como el precepto o conjunto de preceptos de que interpreten, con otros preceptos de la misma ley que versen sobre el mismo o similar tema, y el criterio funcional, que pretende desentrañar el sentido legal en base en la función que realiza el órgano correspondiente. Es decir, el juzgador al aplicar la ley, primeramente lo hará conforme a letra y de no ser posible recurrirá a su interpretación jurídica a través del elemento o elementos del cuadro metodológico que se ajuste o acomode a la manera de operar de dicho órgano, pero es el hecho que el contenido del artículo 274, última parte, se repite en esencia en el artículo 63 Bis-4, fracción I, y 271, párrafo penúltimo, todos del Código Electoral para el Estado de Colima, por lo que no se interpreta una norma en forma aislada sino relacionándola con las otras para no darle alcance indebido a ninguna.

Además cabe señalar que el artículo 274, es claro de tal manera que no requiere desentrañar sentido semántico o lingüístico de alguno de sus vocablos tal y como se puede advertir de la transcripción en la parte que interesa, existente en la presente resolución.

Por lo anterior, es posible establecer que para la emisión de la Resolución número 03 de fecha 11 once de abril de 2009 dos mil nueve, en la que se aprobó el acuerdo suscrito para la candidatura común que integran los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, respecto a la asignación de votos válidos, la responsable aplicó legalmente conforme a la letra los numerales 63 Bis-1, 271, párrafo penúltimo y 274, último párrafo, además de haberlos vinculado con los artículos 36, 47, fracción IV, 63 BIS-2 y 63 BIS-3, que establecen que los partidos políticos pueden participar en los comicios locales con candidatos comunes y sin necesidad de coaligarse siempre y cuando obtengan del Consejo General, el registro estatal o la inscripción de su registro nacional respectivo, debiendo para ello presentar ante la autoridad administrativa que corresponda a la elección de que se trate en los diez días previos al registro, el acuerdo para candidaturas comunes, conservar cada uno sus obligaciones, prerrogativas y financiamiento público; por tanto, si los integrantes de la candidatura común cumplieron con los requisitos de ley para la celebración del convenio como se ha dicho con anterioridad, no puede hablarse de una interpretación gramatical y aislada del arábigo 274, sino de una aplicación conforme a la letra e interpretación vinculada con los preceptos legales que han sido citados y con respeto absoluto al principio de libertad e intransferibilidad del voto, cuya finalidad inclusive ha sido sustentada en párrafos anteriores al corroborar que la voluntad del legislador en el caso de candidatura común con el propósito de garantizar en su más amplia expresión la efectividad del voto, determinó que el mismo se asignara al partido político de mayor fuerza electoral de entre los que conforman el frente respectivo.

De todo lo anterior se puede establecer que la resolución impugnada no contiene disposiciones contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero además como referencia se dice que es público y notorio para este Tribunal lo resuelto dentro de la acción de inconstitucional 30/2005, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en la que se propuso entre otras cosas declarar la invalidez de la última parte del numeral 274, del Código Electoral para el Estado de Colima, y donde el máximo órgano jurisdiccional una vez que lo consideró suficientemente discutido, lo sometió a la votación de los señores Ministros que lo integran y ésta no alcanzó la requerida para declarar la invalidez de dicha disposición ya que únicamente votaron 6 a favor y 4 en contra, con lo que permaneció intocable el precepto cuestionado.

Así, dándose las razones por las que la responsable con la aprobación del acuerdo de candidatura común, no viola los principios constitucionales a que se hace alusión, en tanto que, los tratados aludidos conforme al artículo 133, de nuestra Carta Magna, deben estar de acuerdo con aquélla, tampoco éstos se vulneran. Luego, dado que la Constitución del Estado de Colima, en su artículo 1º, señala: “El Estado de Colima, protege y garantiza a toda persona, el goce de sus derechos consignados en la Constitución General de la República y los establecidos en esta Constitución”, es decir, recoge los principios de certeza y legalidad que deben regir en materia electoral, al no contravenirse aquéllos no puede existir conflicto entre el Código Electoral y la Constitución del Estado, y es por ello, que no resulta aplicable el criterio que deja transcrito el recurrente y mucho menos el principio de mutatis mutandis.

En relación con el argumento de que el último párrafo del artículo 274, del Código Electoral del Estado, es contrario a lo dispuesto por el artículo 25, del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y numeral 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen que el voto debe ser secreto, garantizando con ello la libre expresión de la voluntad de los electores, dicha afirmación es totalmente improcedente toda vez que la secrecía del sufragio se garantiza con disposiciones de otra índole, relativas por ejemplo a dotar a las mesas directivas de casilla de las mamparas o elementos modulares que permiten al ciudadano emitir su voto donde no es posible ser observado por otros, donde además solamente permanece él al momento de emitir su sufragio, libre de cualquier agente externo a su conciencia y fuera de toda influencia, presión o coacción de terceros con la estricta vigilancia de la autoridad electoral para que el mismo no sea perturbado y otorgar las garantías suficientes al ciudadano en la emisión de su voto de manera libre y pacífica, circunstancias que no tienen relación alguna con la asignación del voto emitido en términos de ley por el ciudadano, que en un acto posterior realiza la propia autoridad electoral de conformidad con la legislación aplicable, en tal sentido la invocación de los artículos de los Tratados Internacionales mencionados por el recurrente, no resultan aplicables de ninguna forma a lo que el legislador ordinario señaló en el último párrafo del artículo 274, ya referido, resultando por ende inaplicable la tesis relevante cuyo rubro apunta: “CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN LEGAL LOCAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPECTIVA ENTIDAD FEDERATIVA. EN EL ÁMBITO NACIONAL, SU SOLUCIÓN CONSTITUYE CONTROL DE LA LEGALIDAD Y NO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, y concluyendo que tales disposiciones de rango superior han sido respetadas a cabalidad en la organización del proceso electoral que acontece en nuestro Estado, sin que con la resolución impugnada se hayan transgredido los principios de legalidad y certeza que rigen a la función electoral.

Por otra parte, el recurrente refiere en su escrito de agravios, que la autoridad responsable no fundó y motivó debidamente la resolución número 03 tres de fecha 11 once de abril del año en curso, sin embargo, es de decirle a la actora, que por motivación debe entenderse el deber jurídico que tiene toda autoridad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que dan lugar a que ésta actué en la forma en que lo realiza, diremos que de las actuaciones que obran en el expediente, se puede advertir que la responsable verificó que los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, integrantes de la candidatura común, cumplieron con los requisitos previstos en la ley comicial con antelación a la celebración del convenio, y derivado de ello procedió a la aprobación del acuerdo. Análogamente tenemos que la fundamentación consigna la obligación de las autoridades electorales de fundar correctamente sus actuaciones, debiendo indicar con precisión el cuerpo normativo en que se apoyan, es decir, la ley que les otorga la potestad que ejercen, así como los artículos, fracciones y, en su caso, incisos o subincisos de la misma que resultan aplicables al caso específico, apegándose al contenido de lo dispuesto en el artículo 16, de nuestra Carta Magna, así como de las garantías de certidumbre y seguridad jurídica que otorga la ley fundamental a todos sus gobernados, las que toda autoridad deberá observar en sus actuaciones, por tales consideraciones, se concluye que tal y como se precisó en párrafos anteriores al estudiar los principio constitucionales de certeza y legalidad, la responsable señaló los fundamentos jurídicos de carácter local que le otorgan competencia y facultades para emitir el acto que nos ocupa. A lo antes expuesto, sirve como apoyo el contenido de la siguiente jurisprudencia:

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.” (Se transcribe)

Por tanto, si por motivar podemos entender el que la autoridad señale las circunstancias que motivaron su actuación y por fundamentar el precisar los preceptos legales que le sirven de base para la misma, así como la relación que existe entre una y la otra, obvio es que la resolución cuestionada sí está fundada y motivada, en virtud de que fue emitida por la autoridad administrativa facultada para ello, invocando puntualmente los preceptos legales que le permitían resolver lo conducente ante la solicitud de la aprobación del acuerdo de candidatura común que sometieron a su consideración el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza.

Por otro lado, ante la insistencia del apelante consistente en que es posible distinguir con certeza acerca de la voluntad del elector cuando se sufraga por el candidato en común, cruzando el emblema de dos o más partidos políticos, no así, hacía qué partido en concreto orientó su voluntad, y que por lo tanto debió determinarse en la resolución impugnada que cuando se marquen en la boleta simultáneamente los emblemas del Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, dicho voto válido se computará para el candidato común y no así para los partidos, procediendo en este caso a invalidarse; cabe señalar que se coincide con el mismo en el hecho de que el voto sea válido para el candidato común, más como ya se manifestó anteriormente, no es posible compartir su punto de vista por lo que respecta a que no sea válido para algún partido político pues como se precisó, el Código Electoral de la Entidad en sus artículos 271 y 274, establecen cuál es el voto nulo y cuál es el voto válido, definiéndose en este mismo caso, también aquél en el que se señalen o crucen dos o más círculos o cuadros de diferentes partidos políticos en candidatura común siendo esta disposición de derecho vigente y positivo porque no ha sido cuestionada en su contenido, luego entonces sólo se procede a acatar el artículo correspondiente y acreditar el voto al candidato común y al partido político que tenga la mayor fuerza electoral, pues como ya se dijo en líneas anteriores de no hacerse así se fracturaría dicho voto, atentando contra la voluntad de quién lo sufragó y para evitar ello, el legislador estableció cual sería el destino del voto cuando en la boleta se marque más de un partido político y tengan candidatos comunes, forma de participación autorizada tanto por la Constitución General de la República, la particular del Estado, así como por la Ley reglamentaria correspondiente, debiéndose atender en todo momento al principio de conservación de los actos válidamente celebrados, respetándose en toda su extensión la efectividad de los sufragios emitidos en términos de ley.

Es de hacer notar que a la presente controversia compareció en calidad de tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su Comisionado Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, advirtiendo que la tesis citada por el recurrente bajo el texto: “CANDIDATURA COMÚN. LA MARCA EN LA BOLETA SOBRE DOS O MÁS EMBLEMAS DE DIVERSOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE POSTULAN AL MISMO CANDIDATO, DEBE TENERSE COMO VOTO VÁLIDO PARA ÉSTE, PERO NO PARA LOS PARTIDOS”, la misma no resultaba aplicable al caso concreto por el que se aprobó el acuerdo de frente común celebrado entre el Instituto Político que representa y el Partido Nueva Alianza, porque el origen de la tesis relevante invocada por el apelante no resulta ser similar a las circunstancias que regula el artículo 274, del Código Electoral del Estado. En atención a lo anterior, como es público y notorio para esta autoridad jurisdiccional, la existencia de la sentencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-119/2003, apuntada como el precedente de la tesis relevante citada por el promovente, de la cual en análisis practicado a la misma se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en dicha ejecutoria relativa a un hecho acontecido en el Estado de Sonora, hace un pronunciamiento en el sentido de anular el voto para los partidos políticos cuando se cruzaron dos o más emblemas de diversos institutos políticos en candidatura común en la boleta electoral respectiva, determinación que tomó ante la circunstancia de que la legislación electoral del Estado de Sonora, era omisa en precisar que en tratándose de candidatura común el voto emitido en términos de ley, sería válido para el candidato común, asimismo, tampoco disponía en este caso a qué partido político debía computarse el voto, circunstancias que no acontecen por lo que hace al Código Electoral para el Estado de Colima, puesto que el legislador en nuestra entidad sí determinó a cuál de los partidos políticos integrantes del frente respectivo debe contabilizarse el sufragio, y a su vez sumarse al candidato en común.

Por último, y a fin de ser más exhaustivos, es de decir que la responsable en su función pública estatal de organizar las elecciones coincidentes del 05 cinco de julio del año en curso, con base en la ley vigente que es de orden público y de obediencia inexcusable, emitió la resolución número 03 tres de fecha 11 once de abril del actual, con la que aprobó la solicitud de registro del acuerdo de candidatura común integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, para participar en las elecciones del proceso electoral local 2008-2009.

Con base en lo anterior, la responsable está impedida para actuar como lo pide el recurrente, es decir, proceder a la anulación del voto ciudadano cuando la boleta contenga el señalamiento o cruce de los dos círculos o cuadros con los emblemas de los partidos que integran el frente común, pues se insiste, existe disposición expresa respecto al destino que tendrá el voto emitido en la forma establecida en líneas anteriores; no hay que olvidar que con el escrutinio no solamente tenemos que contabilizar los votos por el candidato ganador, sino que también se los tenemos que acreditar a un partido político para determinar escaños por el principio de representación proporcional y para los efectos de la  conservación del registro de un partido político, entre otros.

Al anterior razonamiento, resulta aplicable la tesis del rubro y texto siguiente:

“ORDEN PÚBLICO. ES UN CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO QUE SE ACTUALIZA EN CADA CASO CONCRETO, ATENDIENDO A LAS REGLAS MÍNIMAS DE CONVIVENCIA SOCIAL. El orden público no constituye una noción que pueda configurarse a partir de la declaración formal contenida en una ley. Por el contrario, ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que corresponde al juzgador examinar su presencia en cada caso concreto, de tal suerte que se perfila como un concepto jurídico indeterminado de imposible definición cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que prevalezcan en el momento en que se realice la valoración. En todo caso, para darle significado, el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de la comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social; en la inteligencia de que la decisión que se tome en el caso específico no puede descansar en meras apreciaciones subjetivas, sino en elementos objetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales de la sociedad, siempre buscando no obstaculizar la eficacia de los derechos de tercero. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE JUSTICIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO”.

No pasa inadvertido para esta autoridad jurisdiccional, que el agravio toral argumentado por el Comisionado Propietario de la Coalición promovente, podría además ser declarado improcedente debido a la definitividad de los actos celebrados hasta el momento por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, pues es un hecho público y notorio que el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Socialdemócrata, celebraron acuerdo para postular candidatos comunes en las elecciones que comprenden el proceso electoral local 2008-2009, mismo que fue aprobado por el Consejo General referido mediante la resolución número 02 dos, desde el día 09 nueve de abril de 2009 dos mil nueve, por tanto, la supuesta afectación argüida por el recurrente se actualizó desde la fecha antes indicada, siendo el caso que dicho acto no fue controvertido y por lo tanto consentido por el apelante.

Aunado a lo anterior, cabe hacer hincapié en el hecho de que el Consejo General mencionado, con el propósito de dar certidumbre jurídica tanto a los partidos políticos como a los ciudadanos colimenses respecto de los efectos producidos con la emisión de su voto, con fecha 25 veinticinco de marzo del año en curso, emitió el acuerdo número 36, en el que realizó el primer acto de aplicación del último párrafo del artículo 274, del Código de la Materia, al determinar la fuerza electoral con la que se regirían los partidos políticos en el actual proceso electoral. Es el caso, que tanto la resolución número 02 dos, por la que se aprobó el frente común constituido por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Socialdemócrata, como el acuerdo número 36 antes aludido, ambos emitidos por la autoridad responsable en el presente asunto, fueron oportunamente publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, lo que garantiza en términos de ley la debida publicidad a los actos determinados dentro del proceso electoral que se celebra en la entidad con relación a las elecciones estatales, generando con ello un respeto irrestricto a los principios de legalidad y certeza de la función electoral, tras la determinación de actos definitivos y firmes.

Asimismo, es de hacer notar que ante la falta de impugnación por el recurrente respecto de la aprobación del frente común constituido entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Socialdemócrata, aprobado con anterioridad a la emisión de la resolución hoy recurrida, de acontecer la inaplicación del último párrafo del artículo 274, del Código Electoral del Estado, tal circunstancia no podría tener efectos por lo que hacen al frente constituido entre los partidos políticos antes mencionados, en virtud del principio de relatividad de las sentencias a que se encuentran sujetas las determinaciones emitidas en ese sentido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, originándose severas afectaciones al principio de certeza respecto del proceso electoral que acontece, por lo que hace concretamente a la capacitación otorgada a los funcionarios de las mesas directivas de casilla al instruírseles apliquen en la contabilización de los votos, normas distintas para casos similares como lo es la constitución del frente entre los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, y los Institutos Políticos de la Revolución Democrática y Socialdemócrata.

Por todo ello, es que resultan infundados los agravios hechos valer dentro del recurso de apelación interpuesto por el C. ANDRÉS GERADO GARCÍA NORIEGA, en su carácter de Comisionado Propietario de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, y lo que procede es confirmar la resolución número 03, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el 11 once de abril de 2009 dos mil nueve, en la que aprobó el acuerdo de candidatura común, integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, para participar en las elecciones del proceso electoral local 2008-2009.

La sentencia fue notificada, a la coalición demandante, el primero de mayo del año que transcurre.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El cinco de mayo del año en que se actúa, Manuel Ahumada De la Madrid, comisionado propietario de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, presentó, ante la autoridad responsable, escrito de demanda, para promover juicio de revisión constitucional electoral, para controvertir la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con la clave RAP-11/2009.

III. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio TEECOL-P-119/2009, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el siete de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Colima remitió la demanda respectiva y sus anexos, el expediente original del recurso de apelación RA-11/2009, así como el informe circunstanciado correspondiente.

IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo de la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral de siete de mayo del año en curso, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, se integró el expediente identificado con la clave SUP-JRC-27/2009 y se turnó a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de siete de mayo del año en que se actúa, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente en que se actúa y determinó radicarlo, en la Ponencia a su cargo para su substanciación.

Asimismo requirió a la coalición demandante, por conducto de su representante, para que señalara domicilio en esta ciudad en que se ubica la sede de esta Sala Superior.

VI. Otro requerimiento. Mediante proveído de ocho de mayo del año que transcurre, el Magistrado Instructor requirió al Instituto Electoral del Estado de Colima, por conducto de su Presidente, diversa documentación necesaria para la resolución del presente medio de impugnación.

VII. Cumplimiento a requerimiento. Mediante acuerdo de doce de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Instituto Electoral del Estado de Colima, razón por la cual ordenó agregar a sus autos los documentos requeridos para que obran como en Derecho procediera.

VIII. Admisión. En proveído de quince de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor, al advertir que en la especie se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, acordó admitir a trámite la demanda respectiva.

IX. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio compareció, como tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Adalberto Negrete Jiménez, en su carácter de comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.

X. Cierre de Instrucción. Mediante acuerdo de veinte de mayo del año en que se actúa, dictado en el juicio SUP-JRC-27/2009, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición integrada por el Partido Acción Nacional y el partido político estatal Asociación por la Democracia Colimense, en contra de una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa, relacionada con la elección de Gobernador del Estado de Colima.

SEGUNDO. Legislación Electoral aplicable. El treinta y uno de agosto del dos mil ocho, se publicó en “El Estado de Colima”, Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado, el decreto de reforma del Código Electoral para el Estado de Colima.

El veinte de noviembre de dos mil ocho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad 107/2008,108/2008 y 109/2008 acumuladas, en las que determinó lo siguiente:

PRIMERO.- Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO.- Se sobresee respecto de la “Fe de Erratas al Decreto número 354 que al parecer fue publicada en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’, o, en su caso, la que se llegue a publicar”.

TERCERO.- Se declara la invalidez de los Decretos Número 353, 354 y 355, publicados en el Periódico Oficial del Estado, el treinta y uno de agosto de dos mil ocho, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos preceptos del Código Electoral, la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Penal, todos del Estado de Colima, en los términos del último considerando.

CUARTO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado Colima y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

En cumplimiento al resolutivo cuarto, la sentencia se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de enero del año en curso.

En la citada sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de los decretos 353, 354 y 355, por los cuales se reformaron y adicionaron diversos preceptos del Código Electoral, Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Código Penal, todos del Estado de Colima, por lo cual determinó que el actual procedimiento electoral en el Estado de Colima, se debe regir por las leyes anteriores a los Decretos 353 y 354 declarados inválidos.

En consecuencia, la normativa aplicable para el procedimiento electoral dos mil ocho, dos mil nueve que se lleva a cabo en el Estado de Colima, y para efecto de resolución de este asunto es el Código Electoral para el Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima, el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y actualizado con las reformas publicadas el treinta y uno de agosto de dos mil cinco.

TERCERO. Determinancia. Como se asienta en los resultandos de esta ejecutoria, el Magistrado Instructor, mediante proveído de dieciocho de febrero del año que transcurre, admitió a trámite la demanda en virtud de cumplir con todos los requisitos generales y especiales del juicio de revisión constitucional electoral.

En particular, por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones, se encuentra colmado, en virtud de que, en el caso, la coalición actora impugna la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, que confirmó la resolución número 3 (tres), de once de abril de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, relativa a la aprobación del acuerdo para postular candidato común al cargo de Gobernador del Estado de Colima, celebrado entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, para el procedimiento electoral local dos mil ocho, dos mil nueve.

Al respecto, se debe tener en cuenta que la violación reclamada ocurre durante el desarrollo de un procedimiento electoral, el cual inició el primero de diciembre de dos mil ocho, por lo que ésta podría trascender en el resultado de las elecciones, pues, al existir la posibilidad de inaplicar el artículo 274, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Colima, se puede variar la calificación o naturaleza que tendrían los votos emitidos como lo señala la hipótesis prevista en el artículo aludido, esto es, de inaplicarse tal disposición los votos emitidos en la hipótesis que se prevé serían nulos.

Sirve de apoyo, a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2002, sustentada por esta Sala Superior, consultable a foja trescientas once de la Compilación OficialJurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro y texto, son al tenor siguiente:

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.—El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

CUARTO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, la coalición actora expresó los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:

SOLICITUD DE INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 274, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE COLIMA POR SER CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

A reserva de que en un capitulo especial de esta demanda se expondrán los conceptos de agravio en torno a la sentencia que constituye el acto reclamado, en este apartado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados y Unidos Mexicanos, se solicita a ese H. Tribunal Electoral que declare la inaplicabilidad del artículo 274, último párrafo, del Código Electoral para el Estado de Colima (en adelante COELEC), por ser contrario a los artículos 35, fracción I, 39, 40, 41, 116 y 133 de la Constitución Federal.

El artículo 274, último párrafo, del COELEC, señala:

"Artículo 274.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

"I.- Se contará un voto válido por la marca que haga el elector dentro del cuadro en el que se contengan el emblema de un partido político o Coalición, así como el nombre del o los candidatos. Se contara también como voto válido cuando se señalen o crucen dos o más círculos o cuadros de diferentes partidos políticos en candidatura común y se acreditará al candidato, fórmula o planilla; y

II.- Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la descrita en la fracción anterior.

La boleta que contenga el señalamiento o cruce de dos o más círculos o cuadros con emblemas de diferentes partidos políticos en candidatura común, para los efectos de su contabilización, será a favor del partido político de mayor fuerza electoral."

Es oportuno destacar que el artículo 274, último párrafo, del COELEC, es la base o precepto fundante que toma el Tribunal responsable para confirmar la resolución número 3 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado el día 11 de abril del 2009. Tribunal que emitió una sentencia cuyos efectos concretos son el sostener, con base en aquella norma,

 

que respecto del acuerdo de candidatura común que celebraron los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, el voto señalado o cruzado simultáneamente por los dos círculos o cuadros de los dos partidos políticos en candidatura común, (independientemente de que sean validos y se acrediten al candidato, formula o planilla que se trate), para efectos de su contabilización, serán también a favor del partido político de mayor fuerza electoral, lo cual se estima esto último como inconstitucional.

Las razones que sustentan la inaplicabilidad del artículo 274, último párrafo, del COELEC son las siguientes:

El precepto cuestionado en la parte que establece que "la boleta que contenga el señalamiento o cruce de dos o más círculos o cuadros con emblemas de diferentes partidos políticos en candidatura común, para los efectos de contabilización, será a favor del partido político de mayor fuerza electoral", transgrede los artículos 35, fracción I,.39, 40, 41, 116 y 133 de la Constitución Federal, en cuanto niega el valor del voto como derecho fundamental de los ciudadanos sujeto a los principios de libertad, autenticidad, efectividad e intransferibilidad del sufragio y deforma el principio de democracia representativa, al permitir una situación en la que caprichosamente se determina, por encima de la voluntad del elector, cual será el sentido y destino forzoso que tendrá su sufragio. Veamos:

Al respecto es pertinente referir a los artículos 35, fracción I, 39, 40, 41, 115, 116 y 133 de la Constitución Federal, de los que derivan valores y principios democráticos que sostienen el derecho al voto que, en lo conducente, establecen:

"ARTÍCULO 35. Son prerrogativas del ciudadano:

I.- Votar en las elecciones populares;

(…)”

"ARTÍCULO 39. La soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno."

 "ARTÍCULO 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental."

"ARTÍCULO 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará y mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las Siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

(…)"

"ARTÍCULO 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

(…)"

 "ARTÍCULO 116. El Poder Público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(...)

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a). Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

(...)"

"ARTICULO 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."

De los preceptos constitucionales anteriores se desprenden los siguientes principios:

a). Que es derecho de los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones.

b). Que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo; todo poder público dimana del pueblo, a quien corresponde, en todo momento, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

c). Que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática y federal.

d). Que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos y por los de los Estados, en lo que corresponde a sus regímenes interiores, en los términos que establezcan la Constitución Federal y las de los Estados.

e). Que la renovación, de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

f). Que los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

g). Que los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular.

h). Que los Poderes de los Estados se dividen para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales se organizarán de acuerdo con la Constitución de cada Estado, con sujeción a las bases que prevé la propia Constitución Federal.

i). Que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

 j). Que la Constitución y los tratados internacionales son ley suprema de toda la unión, se encuentran por encima de las leyes de las entidades federativas y los jueces de cada Estado se sujetarán a dicha Constitución y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las leyes de los Estados.

Así, conforme a la Constitución Federal el voto es un derecho fundamental del ciudadano que deberá ser invariablemente universal, libre, secreto y directo, expresión de la soberanía del pueblo, mediante el cual es posible la renovación periódica del poder público, la integración de la representación nacional y local, y el acceso al poder de los partidos políticos como organizaciones de ciudadanos.

En México, el voto es también una prerrogativa mediante la cual construye y renueva la democracia representativa, que es la que establece la Constitución Federal, según se desprende de los artículos reproducidos, y que es aquella en la que el pueblo ejerce su poder de manera mediata, a través de representantes libremente escogidos.

En la forma de gobierno democrática, aun cuando, todos los titulares del poder público actúan como representantes del pueblo, lo son de un modo más preciso aquellos que han sido designados mediante elección popular, los cuales son postulados por los partidos políticos que, como organizaciones de ciudadanos, son el vehículo para hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

Estos representantes deben ser elegidos por el cuerpo electoral, mediante el sistema de sufragio universal, libre, secreto y directo, como se desprende de los artículos 35, fracción I, 41 y 116 de la Constitución Federal.

Por su parte, en concordancia con los principios democráticos contenidos en los preceptos constitucionales citados, los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratados internacionales obligatorios en México, establecen lo siguiente:

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS "ARTÍCULO 25.

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "ARTÍCULO 23.- Derechos Políticos (De la Convención)

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la

libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones  de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal."

De estas disposiciones se desprende que (1) el voto es un derecho de los ciudadanos en el cual debe garantizarse la libre expresión de la voluntad de los electores y (2) que sólo en la ley puede reglamentarse el ejercicio de un derecho, como el de votar, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Los tratados internacionales indicados con arreglo a la Constitución Federal prevalecen sobre las disposiciones que pudieran establecerse en las leyes de las entidades federativas en razón del principio de jerarquía normativa consagrado por el artículo 133 de la Constitución Federal. Así, el artículo 274, último párrafo, del COELEC, se encuentra vinculado a la observancia no sólo de la Constitución Federal sino también de los tratados internacionales. En la especie el examen de la norma local cuestionada se hace fundamentalmente a la luz de la Constitución Federal, aunque también se contrasta con las disposiciones de los tratados internacionales antes señalados, por el hecho de que éstos pueden ser concebidos como una extensión de la Constitución al "maximizar" los derechos por ella consagrados.

Ahora bien, en atención a lo preceptuado por los artículos 254 al 281 del COELEC se desprende que será la "boleta electoral" el instrumento idóneo en donde habrá de reflejarse con objetividad y certeza cual fue la voluntad de los ciudadanos en los comicios para elegir a sus representantes. Por ello, la boleta electoral debe garantizar la libre expresión de la voluntad de los electores y la ley que la reglamenta debe asegurar la autenticidad, efectividad e intransferibilidad del sufragio en relación a esa voluntad soberana y a la garantía de su respeto.

Sin embargo, el artículo 274, último párrafo, del COELEC, impone un desconocimiento a los valores y principios democráticos que se contienen en los preceptos constitucionales y en los tratados internacionales que fueron reproducidos, concretamente al dejar de garantizar la libre expresión de la voluntad de los electores, pues autoriza que en la boleta electoral en la que se contenga el señalamiento o cruce de dos o más círculos o cuadros con emblemas de diferentes partidos en candidatura común, para los efectos de su contabilización, el voto no será considerado invalido como lo sugiere la lógica, sino que por el contrario, unilateralmente y por mandato del legislador colímense, será siempre a favor del partido de mayor fuerza electoral de entre quienes participen bajo la figura de candidatura común.

Dicha disposición restringe en automático la libertad de los ciudadanos electores, al imponerles -por encima de su voluntad- un destino especifico para su voto cuando es manifiesto que no podría saberse con certeza y objetividad su decisión por un partido o por otro, máxime cuando en candidaturas comunes han cruzado el emblema de cada uno de ellos.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que cuando el elector marca dos o más emblemas de diferentes partidos políticos que postularon candidato común, el voto debe considerarse válido y computarse para éste, porque hay certeza en la voluntad del sufragante, en lo atinente a que emitió su voto a favor del candidato de su preferencia; sin embargo, no debe contar con relación a los partidos políticos que lo postularon, porque respecto de ellos no puede establecerse hacia cuál, en particular, el elector orientó su voluntad. Al respecto es orientadora la tesis S3EL 026/2005, contenida en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 393-394, cuyo rubro es del tenor siguiente: CANDIDATURA COMÚN. LA MARCA EN LA BOLETA SOBRE DOS O MÁS EMBLEMAS DE DIVERSOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE POSTULARON AL MISMO CANDIDATO, DEBE TENERSE COMO VOTO VÁLIDO PARA ÉSTE, PERO NO PARA LOS PARTIDOS (Legislación de Sonora y similares).

Es importante destacar que si bien el artículo 274, último párrafo, del COELEC, señala el destino que tendría el voto, para efectos de su contabilización (cuando el elector ha marcado dos o más círculos o cuadros con emblemas de diferentes partidos en candidatura común), la violación a la libre expresión de la voluntad de los electores subsiste de manera relevante, pues es el legislador (y no el ciudadano) quien determina que el voto deba ser atribuido al partido de mayor fuerza electoral, lo que evidentemente implica romper con la libertad para sufragar del ciudadano, pues es éste y nadie más en quien reside el derecho político-electoral al voto activo.

Es claro que cuando el ciudadano marca dos o más veces el mismo nombre que aparece en la boleta bajo la figura de candidatura común, lo que pretende es otorgar su voto al candidato común, marcando su intención de que sea elegido ese candidato, lo que deja de manifiesto su intención de votar a favor de dicha persona y si así lo determina no-dotar de ese voto a los partidos que postulan al candidato, en pleno ejercicio de su derecho al sufragio.

Al realizar esta operación, el ciudadano deja en claro su intención respecto al candidato, lo que no acontece respecto a un partido especifico, pues marcando más de un emblema partidista no es posible determinar la voluntad del elector respecto de ningún partido y en consecuencia, se debe establecer que el elector no desea que su voto cuente a favor de ninguno de ellos; circunstancia que no respeta el precepto legal cuestionado, contrariando la libertad del sufragio.

Es de resaltar que todas las autoridades electorales, incluidas las legislativas, deben garantizar que el voto emitido por el ciudadano sea plenamente respetado conforme a la intencionalidad en que se emite. Así, el precepto legal cuestionado desdeña la voluntad del ciudadano al imponerle con carácter forzoso un sentido determinado a su voto, al destinarlo arbitrariamente para favorecer a una fuerza política sobre la que no existe certeza de que el ciudadano haya decidido votar. Situación que también entraña la vulneración del principio de intransferibilidad del sufragio, pues es la ley, por encima de la voluntad del elector, la que. "coloca" los votos a favor del partido de mayor fuerza electoral entre los que celebran candidatura común, circunstancia que significa ir en contra de este principio contenido en el artículo 6 del COELEC que debe interpretarse en función de los principios constitucionales de libertad, autenticidad y efectividad del voto.

Entonces, ante la ausencia de claridad en la voluntad expresada por el elector (en lo atinente al partido político) el voto no debe considerarse válido, atendiendo a la razón fundamental de la anulación de votos que parte de la base de que, cuando no hay posibilidad de establecer en forma fehaciente cuál fue la voluntad del elector, el voto se anula. En cambio, se privilegia la voluntad de los ciudadanos que emitan su voto marcando en la boleta, dos o más círculos o cuadros pertenecientes a diversos partidos con el mismo candidato, toda vez que, respecto de este último, no hay duda sobre la voluntad del sufragio expresado, y con ello se respetan los principios de certeza y objetividad que rigen al proceso electoral.

Además debe considerarse que el precepto cuestionado genera un estado de incertidumbre notorio pues adicionalmente no especifica ni da las bases para determinar como habrá de saberse o conocerse cual es el partido de mayor fuerza electoral para efectos de la contabilización del voto a que se ha hecho referencia. El precepto en cuestión no señala, por ejemplo, que dicho partido sea o tenga que ser el que haya obtenido el mayor número de votos en la elección inmediata anterior, ni tampoco dice cual es el tipo de elección en particular a tomar en cuenta para medir su fuerza electoral. Así, la norma cuya inaplicabilidad se solicita deja sin resolver la determinación sobre el partido de mayor fuerza electoral, lo cual no puede ser determinado por la autoridad electoral administrativa, pues tratándose de la regulación del ejercicio de un derecho fundamental, como es el derecho al voto, existe reserva de ley, tal como queda previsto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En todo caso, es de subrayar que contribuye a la falta de certeza, el hecho de que en el momento en que se realizara el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, los funcionarios de la respectiva mesa directiva no contarían con elementos suficientes para establecer cual es el partido con mayor fuerza electoral en la elección de que se trate, puesto que esto únicamente puede establecerse después de realizado el respectivo cómputo Municipal o Distrital, según sea el caso, sin que pueda tomarse como referente una elección diversa a aquella en la que se emitan los sufragios que, según la disposición cuestionada, deban ser computados a favor del partido político con la mayor fuerza electoral, como podría ser la elección inmediatamente anterior.

No pasa desapercibido el hecho de que esta Sala Superior emitió opinión en el sentido de advertir la inconstitucionalidad del artículo 274, último párrafo, del COELEC en la acción de inconstitucionalidad 30/2005 tramitada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual la ministra ponente, Margarita Beatriz Luna Ramos, propuso -acorde con la opinión de esta Sala Superior-la invalidez del precepto mencionado.

El proyecto de inconstitucionalidad respectivo fue apoyado por seis ministros de la Corte y rechazado por cuatro. En atención a que sólo consiguió una mayoría simple y no alcanzó la mayoría calificada de cuando menos ocho votos de los ministros de la Corte, se desestimo la acción de inconstitucionalidad promovida respecto de dicho precepto legal.

La desestimación de la referida acción, no implicó un reconocimiento expreso sobre la validez del precepto cuestionado, ni constituye un obstáculo para un nuevo examen del mismo, en atención a que la desestimación constituye algo parecido a un sobreseimiento que no representa un pronunciamiento sobre la validez o invalidez del precepto cuestionado, razón por la cual no se surte en la especie la causa de improcedencia prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo procedente el análisis del planteamiento de inconstitucionalidad que se hace por esta vía.

Por todo lo anterior, el artículo 274, último párrafo, del COELEC, es contrario a los principios de certeza y objetividad que rigen para la función electoral, toda vez que esta acreditado vulnera los principios de libertad, autenticidad, efectividad e intransferibilidad del sufragio consagrados por los artículos 35, fracción I, 41 y 116 de la Constitución Federal, que a su vez encuentran respaldo por los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que se solicita a este H. Tribunal la inaplicabilidad del precepto legal cuestionado.

AGRAVIOS

La sentencia reclamada al Tribunal Electoral del Estado de Colima es violatoria de los artículos 16, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución Federal), en atención a que en la especie se advertirá nos encontramos ante una resolución infundada que vulnera la libertad, autenticidad y efectividad del sufragio, así como su intransferibilidad y, en consecuencia, se aparta de los principios de legalidad, certeza y objetividad que rigen para la función electoral. Veamos:

1. La materia de la controversia versa sustancialmente sobre lo siguiente:

La indebida interpretación y aplicación que hace el Tribunal; responsable del artículo 274, último párrafo, del Código Electoral para el Estado de Colima (en adelante COELEC), el cual sirve de base para confirmar la resolución número 3 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado el día 11 de abril del 2009. Precepto que si estima contrario a la Constitución Federal y tratados internacionales firmados y ratificados por México.

2. En síntesis el Tribunal responsable considera adecuado con un principio de certeza y legalidad que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado (en adelante CG-IEE) haya sustentado su determinación en el artículo 274, último párrafo, del COELEC.

a. Dice el Tribunal responsable que el CG-IEE actuó con estricto apego al principio de legalidad y de certeza pues en ningún momento invita a la confusión con respecto al destino de los votos obtenidos para el candidato y los partidos políticos.

b. Dice que al aplicarse la última parte del artículo 274 del COELEC, los principios de libertad, autenticidad, efectividad e intransferibilidad del sufragio no se violentan, pues con tal derecho vigente y positivo se respeta el principio de legalidad y se garantiza al elector la certeza de cuál va a ser el destino de su voto ante la circunstancia de que se marquen o crucen dos o más emblemas de los partidos que participan en frente común.

 c. Dice que el acuerdo emitido por el CG-IEE no degrada el resultado de la voluntad libre y sin obstáculo para la ciudadanía, tomando en consideración que si bien se habla de que se cruzan o se señalan dos o más emblemas de los partidos que participan en candidatura común, el voto emitido se le otorgará a uno de los partidos que él dejo señalados.

d. Dice que si la ley electoral ya dispuso cual es el voto válido, y en el caso de candidatura común el mismo se acreditará al candidato, es de explorado derecho que dicho voto debe tener valor para un partido político, por lo que al respecto el legislador ha establecido que en candidatura común será a favor del partido de mayor fuerza electoral de aquellos que integren el frente de que se trate.

e. Dice que el artículo 274, último párrafo, no violenta los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que éstos son totalmente improcedentes al caso que nos ocupa, y que no existe conflicto entre la norma local y tales tratados.

f. Dice que para interpretar el artículo 274, último párrafo, del COELEC, es suficiente su interpretación conforme a la letra, descartando otro tipo de interpretaciones.

g. Dice que en el acuerdo número 36 de fecha 25 de marzo de 2009, emitido por el CG-IEE, se determinó la fuerza electoral que tenían los partidos políticos participantes en el actual proceso electoral que se desarrolla en el Estado y que permite instruir a los funcionarios de las mesas directivas de casilla respecto de la contabilización de los votos cuando de candidatura común se trate, en donde, dice la responsable, se deduce el primer acto de aplicación respecto del artículo 274, último párrafo, del COELEC, que estima no fue  impugnado por el inconforme y que por tanto es un acto definitivo y firme.

h. Dice que los partidos de la Revolución Democrática y Social Demócrata celebraron acuerdo para postular candidatos comunes en el proceso electoral local 2008-2009, el cual fue aprobado por el CG-IEE desde el día 9 de abril del 2009 y que al no haber sido impugnado por la coalición apelante se consintió la aplicación del artículo 274, último párrafo, del COELEC.

3. Las consideraciones anteriores, sustancialmente expuestas por el Tribunal responsable, son equivocadas por las siguientes razones:

De conformidad con los artículos 35, fracción I, 41 y 116 de la Constitución Federal, el voto es un derecho fundamental de los ciudadanos que necesariamente tiene que ser universal, libre, secreto y directo. El voto se ejerce en elecciones libres, autenticas y periódicas diseñadas para la renovación de los poderes públicos federales y locales, según el ámbito competencial de que se trate.

El principio de libertad del sufragio que establece la Constitución se encuentra reforzado por los tratados internaciones, tal es el caso de los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen que en el ejercicio de este derecho ciudadano debe garantizarse la libre expresión de la voluntad de los electores.

En el caso, el artículo 274, párrafo cuarto, del COELEC, establece que será voto válido cuando se señalen o crucen dos círculos o cuadros de los dos partidos políticos en candidatura común y se acreditará al candidato de que se trate, lo cual puede considerarse válido. Sin embargo, se establece de manera contraria al principio de libertad del sufragio y de libre expresión de la voluntad de los electores, que para efectos de su contabilización, el voto será a favor del partido político de mayor fuerza electoral.

El Tribunal responsable debió considerar que cuando en la boleta aparecen cuadros relativos a distintos partidos políticos, pero que tienen en común el nombre de un mismo candidato, en ese supuesto, es posible la existencia de certeza sobre la emisión del sufragio respecto del candidato común, sin embargo subsiste imposibilidad material de conocer a favor de cual partido de los cuadros marcados se emitió efectivamente el voto, pues es la ley, y no el elector, la que toma la decisión de atribuírselo al partido de mayor fuerza electoral, lo cual es arbitrario, además de que genera incertidumbre sobre quien se considerará como el partido de "mayor fuerza electoral", tomando en-cuenta que el COELEC no establece las reglas para tal determinación, lo cual no puede ser fijado unilateralmente y de antemano por la autoridad electoral administrativa, pues tratándose del ejercicio de un derecho fundamental, como es el derecho al voto, existe reserva de ley, tal como queda previsto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo destacable el hecho de que la determinación de cual es efectivamente el partido de mayor fuerza electoral solamente puede fijarse después de realizado el respectivo cómputo Municipal o Distrital, según sea el caso, sin que puede tomarse como base una elección diversa a aquella en la que se emiten los sufragios.

Todo esto fue advertido por el Tribunal responsable, quien dejo de considerar que el artículo 274, último párrafo, del COELEC, es contrario a los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en atención a que no se respeta la libre voluntad del elector, sino por el contrario impone de manera forzosa el que destino que tendrá el sufragio siempre a favor del "partido de mayor fuerza electoral", lo que sin duda alguna constituye una violación a la libertad de votar.

Así, atendiendo al principio de supremacía normativa previsto por el artículo 133 de la Constitución Federal, que obliga a los jueces de los estados a preferir los tratados internacionales por encima de las leyes locales, el Tribunal responsable debió interpretar el artículo 274 del COELEC en relación con las disposiciones de los tratados internacionales señaladas, pues se trataba de un control de legalidad que era factible realizar en la sentencia reclamada y no de constitucionalidad de la norma.

Por ello, el Tribunal responsable indebidamente dejó de considerar para hacer efectivo ese control de legalidad, mutatis mutandis, la tesis relevante, consultable en la Compilación Oficial 1997-2005, página 449-451, cuyo rubro es del tenor siguiente: “CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN LEGAL LOCAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPECTIVA ENTIDAD FEDERATIVA. EN EL ÁMBITO NACIONAL, SU SOLUCIÓN CONSTITUYE CONTROL DE LA LEGALIDAD Y NO DE LA CONSTITUCIONALIDAD."

Ante su aplicación la norma en cuestión no genera certeza sobre cual es el partido que en candidatura en común ha sido preferido por el elector cuando se cruzan o marcan dos o más emblemas de partido, y resulta arbitrario y caprichoso determinar que el voto se transfiera y acredite al partido político de mayor fuerza electoral, lo cual evidentemente no resuelve la incertidumbre generada, por lo cual la susodicha transferencia del voto al partido de mayor fuerza electoral vulnera la libertad, autenticidad y efectividad del sufragio, así como su intransferibilidad, misma que se encuentra garantizada en el artículo 6 del propio COELEC, el cual tampoco fue observado por la responsable en función de los tratados internacionales que estaba obligada a observar y que llevan por propósito asegurar la libertad en el ejercicio de los derechos políticos.

El Tribunal responsable se equivoca al afirmar que bastaba con realizar una interpretación gramatical (a la letra) del artículo 274, último párrafo, del COELEC, para llegar a la conclusión de que es correcto contabilizar los votos a favor del partido de mayor fuerza electoral cuando se han marcado dos o más emblemas de partido en candidatura común.

El artículo 4 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación establece que la interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal.

El criterio de interpretación gramatical consiste, básicamente, en precisar el significado del lenguaje legal empleado en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador, no se encuentran definidos dentro de un contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. En la interpretación sistemática, fundamentalmente, se tiende a determinar el sentido y alcance de una disposición, a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Finalmente, conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genere dudas en cuanto a su aplicación, se debe tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemática.

La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sustentado que la enunciación legal de los criterios de interpretación jurídica, no implica el deber de aplicarlos en el orden en que están referidos, sino en función del más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.

En el caso, el método gramatical no era el adecuado para determinar el significado y alcance del precepto cuestionado, pues acorde con su literalidad no se llega a la solución correcta del problema. Razón por la cual la sentencia deviene en infundada por indebida interpretación del precepto cuestionado y en consecuencia por la falta de atención (de manera sistemática y funcional) con otras disposiciones del ordenamiento jurídico, concretamente con los tratados internacionales apuntados y los principios democráticos que sobre el derecho al voto de ellos emanan.

Desde luego es equivocada la conclusión decimonónica del Tribunal responsable al señalar que atención al último párrafo del 'Artículo 14 de la Constitución Federal, primero la sentencia debe ser emitida conforme a la letra y sólo después a su interpretación jurídica. Esta consideración es equivocada porque del propio enunciado constitucional se desprende que "la sentencia deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho", lo que permite optar por la letra "o" por la interpretación jurídica desde el principio, de manera indistinta y sin orden riguroso, lo cual autoriza al juzgador a interpretar el derecho sin tener que agotar primero la instancia del mero texto de la ley. Por ello y máxime que se trataba de la regulación de un derecho fundamental se imponía la obligación de hacer una interpretación sistemática y funcional del precepto cuestionado que permitiera arribar a una solución correcta de la cual carece la sentencia impugnada.

Por otra parte, el Tribunal responsable se equivoca al afirmar que la coalición que represento consintió la aplicación del artículo 274, último párrafo, del COELEC, aduciendo que el primer acto de aplicación de dicho precepto se realizó al aprobarse el acuerdo número 36 de fecha 25 de marzo de 2009, emitido por el CG-IEE, en el cual se determinó la fuerza electoral de los partidos políticos para efectos del referido artículo, lo cual dice es un acto definitivo y firme.

De la misma manera señala que se consintió el acuerdo de candidaturas comunes que celebraron los partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza, en donde igualmente se aplicó el artículo 274, último párrafo, del COELEC.

Las apreciaciones indicadas por el Tribunal responsable son equivocadas porque independientemente de ello, la aplicación del precepto cuestionado se volvió a materializar en la resolución número 3 emitida por el CG-IEE del día 11 de abril del 2009, por lo cual la coalición que represento se encuentra en plena posibilidad de cuestionar su legalidad. Además, en la especie es procedente que los partidos políticos, en este caso la coalición, puedan deducir acciones tuitivas sobre de intereses difusos en razón de que los efectos del  artículo 274, último párrafo, del COELEC atribuidos, primero, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y, después, por el Tribunal responsable, contravienen los intereses de los ciudadanos (su derecho al voto) con un perjuicio, en caso de permitirse su ,materialización el día de las elecciones, para todos los componentes de la comunidad de ciudadanos electores en el Estado de Colima, por lo cual es necesaria la intervención de esta instancia jurisdiccional a fin de dilucidar la cuestión y resolver el problema planteado.

Así, el Tribunal responsable transgredió los artículos 16, 41, 116 y 133 de la Constitución Federal, en atención a que en la especie emitió una resolución infundada que vulnera la libertad, autenticidad, efectividad e intransferibilidad del sufragio y que se apartó de los principios electorales de legalidad, certeza y objetividad, por lo cual es procedente su revocación y la reparación de las violaciones constitucionales cometidas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a este H. Tribunal, se le formula el siguiente PEDIMENTO:

 PRIMERO.- Tenerme por presentado, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Colima, la presente demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral en los términos y formas que en este documento se consignan.

SEGUNDO.- Tenerme por presentadas las pruebas documentales que a esta demanda se acompañan.

TERCERO.- En atención a lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se remita esta demanda a la Sala que corresponda del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con sus anexos, el expediente completo en que se haya dictado la resolución impugnada y el informe circunstanciado.

CUARTO.- Previos los trámites procesales de ley se revoque o, en su caso, modifique la sentencia reclamada, se provea lo necesario para reparar la violación constitucional cometida y se declare la inaplicabilidad del artículo 274, último párrafo, del Código Electoral para el Estado de Colima.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Previo a abordar el análisis de los conceptos de agravio vertidos respecto de la constitucionalidad de la norma prevista en el artículo 274, fracción II, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, primeramente se debe tener en cuenta que el Tribunal Electoral responsable no tiene competencia constitucional o legal para resolver sobre cuestiones de inconstitucionalidad de leyes electorales en observancia al sistema de distribución de competencias del control de constitucionalidad en materia electoral.

Esto es así, porque mediante decreto de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día trece de noviembre del mismo año, se reformó, entre otros, el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En dicho precepto, expresamente, se reconoce la facultad exclusiva de la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para dejar de aplicar una ley a un caso concreto, cuando sea contraria a dicha Norma Fundamental, pues dispone:

“Artículo 99. …Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Esto es, el Poder Revisor de la Constitución analizó el tema de las facultades de la Sala Superior, para conocer de inconstitucionalidad de leyes electorales con motivo de la aplicación de un acto concreto y, expresamente, perfiló el sistema con dicho reconocimiento.

De manera que, en esta reformulación del sistema jurídico, este tribunal actuará conforme con la Constitución cuando deje de aplicar una disposición constitucional para la resolución de un caso concreto.

No es óbice a esta facultad, lo dispuesto en el artículo 105, fracción II de la misma Constitución, en el sentido de que la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo, que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, como así lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción 2/2000.

Esto, porque la nueva previsión constitucional definió el sistema de justicia electoral después la interpretación realizada en la tesis de jurisprudencia citada, de manera que debe entenderse que el Poder Revisor de la Constitución así lo determinó en la reforma.

Ahora bien, en el particular, el Tribunal Electoral responsable realizó un estudio sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, pues analizó cuál fue su primer acto de aplicación y, con base en ello, determinó la imposibilidad de realizar su estudio.

Es decir, la responsable abordó uno de los presupuestos que integran el estudio de la constitucionalidad de algún precepto, como es la determinación sobre su aplicación a un caso concreto.

Lo anterior, permite advertir que el tribunal local partió de la premisa inexacta de que contaba con atribuciones para resolver sobre la constitucionalidad de una norma, sin tomar en cuenta que, como se mencionó, los únicos órganos facultados para analizar la constitucionalidad de las normas en materia electoral son la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tal situación es suficiente para revocar la resolución reclamada y para que esta Sala Superior analice el planteamiento de constitucionalidad formulado por la coalición actora.

 

Ahora bien, la constitucionalidad del artículo 274, última parte, del Código Electoral de Colima, es susceptible de analizarse con motivo de su aplicación en el acuerdo 3 de once de abril de dos mil nueve del Instituto Estatal Electoral de esa entidad, que aprobó la solicitud de registro del acuerdo celebrado entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, a fin de postular candidato común a Gobernador para el proceso electoral local 2008-2009, como se demostrará a continuación.

 

De la interpretación literal, sistemática y funcional del artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte, que la facultad para inaplicar leyes en casos concretos, por considerar que son inconstitucionales, puede ejercerse con motivo de cualquier acto de aplicación, pues en la constitución no existe restricción al respecto.

 

El artículo 99, párrafo sexto, constitucional, establece que, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 constitucional, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución y que las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esa facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio, debiendo en tal supuesto informar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Dicha disposición establece la facultad de control constitucional concreto, sin limitar el acto de aplicación respecto del cual procede, con lo cual se sigue que dicha facultad se estableció en forma amplia y no restrictiva.

 

A contrario sensu, en el precepto en estudio no se precisa que la facultad de control constitucional proceda solamente con motivo del primer acto de aplicación, ni establece que será improcedente ejercer esa facultad en caso de que se impugnen actos ulteriores al primero en el que se aplique una norma tildada de inconstitucional, razón por la cual, se entiende que fue voluntad del constituyente permanente admitir el control constitucional concreto de leyes electorales con motivo de cualquier acto de aplicación, así sea el primigenio o uno posterior.

 

Una interpretación diferente a la anterior llevaría a sostener que el control constitucional concreto en materia electoral procede solamente contra el primer acto de aplicación de una ley tildada de inconstitucional, creando con ello una restricción no prevista por el constituyente ni por el legislador.

 

Es así que en la Constitución se establece la facultad en estudio, sin regulación o prescripción que restrinja su ejercicio únicamente en contra del primer acto de aplicación de la ley tildada de inconstitucional.

 

La posibilidad de controvertir la constitucionalidad de leyes en materia electoral con motivo de cualquier acto de aplicación, es acorde además, con el sistema integral de medios de impugnación electoral, los cuales, de conformidad con los artículos 41, apartado D, fracción VI, constitucional y 3, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten, invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, lo que significa que los actos legislativos son susceptibles de impugnarse tantas veces sean aplicados y se cuestione su constitucionalidad.

 

En el caso, como se apuntó, la coalición enjuiciante expresa que es inconstitucional el artículo 274, último párrafo, del Código Electoral de Colima, y que esta disposición fue aplicada en la resolución 03 de once de abril de dos mil nueve, mediante la cual se aprobó la solicitud de registro del acuerdo celebrado entre los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, a fin de postular candidato común a Gobernador para el proceso electoral 2008-2009.

 

En autos, existe copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Colima respecto de la resolución 03 precitada, la cual tiene el carácter de documental pública con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El contenido de la resolución en comento permite apreciar, por una parte, que se declaró procedente el frente parcial y el acuerdo para postular candidato común al cargo de Gobernador, que fue celebrado entre los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, para participar en la elección constitucional a celebrarse en el Estado de Colima el cinco de julio de dos mil nueve.

 

Por otra parte, se observa que en el resolutivo Décimo Primero se determino a la letra:

 

“DÉCIMO PRIMERO. Se tomará como voto válido por la marca que haga el elector dentro del cuadro en el que se contenga cualquiera de los emblemas de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva alianza; asimismo, será voto válido cuando se señalen o crucen dos círculos o cuadros  de los dos partidos políticos en candidatura común y se acreditará al candidato, fórmula o planilla de que se trate; y para los efectos de su contabilización, será a favor del partido político de mayor fuerza electoral, que de conformidad con los registros de resultados electorales existentes en este órgano electoral y el acuerdo número 36 del veinticinco de marzo de dos mil nueve, el partido político con mayor fuerza electoral, de los que integran el referido frente común parcial, es el Partido Revolucionario Institucional.”

 

Con relación a la transcripción precedente es claro que tuvo como fundamento la disposición que la coalición actora califica de inconstitucional, es decir, la prevista en el artículo 274, parte final, del código electoral local que a la letra dispone:

 

“Artículo 274. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observaran las reglas siguientes:

(…)

La boleta que contenga el señalamiento o cruce de dos o más círculos o cuadros con emblemas de diferentes partidos políticos en candidatura común, para los efectos de su contabilización, será a favor del partido político de mayor fuerza electoral”.

 

Esto es así, porque el resolutivo transcrito se sustenta en que al señalarse o cruzarse dos o más círculos o cuadros con los emblemas de los partidos políticos que postulan a un candidato común, el voto deberá considerarse válido, y deberá contabilizarse a favor del partido político con mayor fuerza electoral.

 

Como puede apreciarse, es evidente que en la resolución 03 fue aplicada la disposición que la coalición enjuiciante controvierte por inconstitucional, y por ende, como se mencionó, es susceptible de ser cuestionada su constitucionalidad con motivo de ese acto de aplicación.

 

En consecuencia, lo que procede es que esta Sala Superior se pronuncie sobre la constitucionalidad planteada, como se hará a continuación.

 

SEXTO. Son fundados los planteamientos que expresa la coalición actora sobre la inconstitucionalidad de la norma prevista en el artículo 274, fracción II, último párrafo, del Código Electoral para el Estado de Colima (en posteriores ocasiones código electoral local)

 

La actora sustenta básicamente la inaplicabilidad de esa disposición, por que a su juicio: niega el valor del voto caracterizado por ser universal, libre, secreto y directo, que está sujeto a los principios de autenticidad, efectividad e intransferibilidad; viola las disposiciones previstas en los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; transgrede valores y principios electorales previstos en la Carta Magna y en los tratados mencionados; provoca que el voto emitido conforme a sus lineamientos afecte el principio de libertad del voto, al establecer que será a favor del partido político con mayor fuerza política; hay imposibilidad material de conocer el partido político a favor del cual se emitió el voto efectivamente.

 

La descripción resumida de los agravios planteados por el demandante permiten apreciar, que se pretende la inaplicabilidad del artículo 274, parte final, del código electoral local, porque transgrede algunos principios constitucionales que deben regir en todo proceso electoral.

 

Con el objeto de llevar a cabo el pronunciamiento respectivo deben tenerse en cuenta las consideraciones siguientes:

 

En primer lugar, dos de los principios rectores en materia electoral establecidos tanto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Carta Magna, son los de certeza y de legalidad.

 

El principio de certeza radica en que la acción o acciones que se efectúen deben ser del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sea completamente verificable, fidedigno y confiable. De tal suerte, la certeza en función de los resultados electorales se traduce en la fidelidad o identidad de la expresión popular manifestada en las urnas a través del sufragio, con la persona o personas reconocidas como electas para ocupar el cargo de representación popular.

 

En tanto, que en función del principio de legalidad, en materia electoral, se exige el estricto cumplimiento de la normativa jurídica aplicable a la organización de las elecciones, y a la resolución de las controversias que surjan con motivo de ellas.

 

Conforme a ese principio se obliga a que la conducta de las autoridades electorales y la de los gobernados se adecue a los ordenamientos jurídicos en la materia electoral.

 

Los artículos 39 y 41 de la Constitución General de la República establecen: la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo; éste la ejerce por medio de los Poderes de la Unión y por los de los Estados; los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

En este mismo sentido se establece en los artículos 3 y 4 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que la soberanía del Estado reside en el pueblo y en nombre de éste la ejerce el poder público, el cual se constituye para beneficio del pueblo y tiene su origen en la voluntad del mismo.

 

Por su parte, el artículo 6 del código electoral local dispone: el sufragio expresa la voluntad soberana del pueblo; votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano, para cumplir la función pública de integrar los órganos del Estado de elección popular; el voto es universal, libre, secreto, personal e intransferible y que las autoridades garantizarán la libertad y el secreto del voto.

 

Con lo anterior se evidencia la relevancia que tiene el ejercicio del derecho a votar, así como la importancia de que quede patentizada la verdadera voluntad de los electores al momento de emitir el sufragio.

 

En efecto, a través del voto, los ciudadanos eligen a las personas físicas que van a ocupar los cargos de elección popular correspondientes; la importancia fundamental del voto se relaciona con la determinación del triunfador en una contienda electoral, como fuente de la legitimación democrática de quienes ocupan los cargos públicos de mayor importancia dentro del engranaje constitucional, razón por la cual, precisamente, tales cargos tienen ordinariamente naturaleza representativa.

 

En el caso, la disposición tildada de inconstitucional esta contenida en el artículo 274, parte final, del código electoral local que a la letra dispone:

 

“Artículo 274. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observaran las reglas siguientes:

(…)

La boleta que contenga el señalamiento o cruce de dos o más círculos o cuadros con emblemas de diferentes partidos políticos en candidatura común, para los efectos de su contabilización, será a favor del partido político de mayor fuerza electoral”.

 

El contenido de la disposición transcrita vulnera los principios de legalidad y de certeza descritos, por cuanto hace a la función de los resultados electorales, que como se apuntó, se traduce en la fidelidad o identidad de la expresión popular manifestada en las urnas.

 

Esto es así, porque en virtud de lo que determina el precepto transcrito, respecto de los votos relativos a los partidos políticos que postulan una candidatura común se propicia, que en la impresión de las boletas consten dos o más emblemas correspondientes a partidos políticos diferentes, pero con el mismo nombre y apellidos del candidato o candidatos postulados de manera común.

 

En esta situación se puede dar, al amparo de la candidatura común, que la voluntad del elector sea la de otorgar el voto a determinado candidato que haya sido postulado simultáneamente por varios partidos políticos, sin mediar coalición. En las candidaturas comunes, el nombre de ese candidato está impreso al lado de los emblemas de esos varios partidos, esto es, el nombre del candidato aparece tantas veces como postulaciones hubiera recibido. Ante esta situación, dado que el elector  ha decidido sufragar por un candidato específico (postulado en común por varios partidos políticos) existe la posibilidad de que marque varios círculos o cuadros, que al fin y al cabo contienen el nombre del candidato por el cual es su voluntad sufragar.

 

Bajo este contexto, debe considerarse dos planteamientos: a) la certeza de que la voluntad del elector fue la de sufragar a favor del candidato postulado en común por varios partidos políticos, pues este hecho queda evidenciado al marcar los círculos o cuadros que tienen el mismo nombre y apellidos correspondientes a tal candidato, b) existe incertidumbre respecto a determinar el partido político de la preferencia del elector, puesto que marcó varios círculos o cuadros que contienen distintos emblemas.

 

Respecto al primer planteamiento debe anotarse que, si hay certeza sobre el sentido de la voluntad del elector con relación al candidato por el cual votó, sería ilegal que se anulara el sufragio, pues se estarían conculcando los principios que rigen en materia electoral, previstos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 4 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y 6 del Código Electoral del Estado de Colima, ya que a pesar de tratarse de una forma de postulación permitida legalmente y de estar patentizada la voluntad del elector respecto a un candidato determinado, en lugar de respetarse esa voluntad, se priva de efectos al sufragio emitido claramente a favor del candidato postulado en común por varios partidos políticos.

 

Por cuanto hace al segundo planteamiento, si como se establece en el citado artículo 274, parte final, del código electoral local se considerara válido el voto y fuera contabilizado a favor del candidato por el cual se sufragó y, además, en los casos en los cuales se marque más de un emblema de los institutos políticos postulantes de un candidato común, se computara para el partido de mayor fuerza electoral, no habría certeza en relación al partido por el que el elector quiso votar, razón por la que no podría contarse el voto para un partido específico, dado que semejante efecto no sería constatable, fidedigno, ni verificable por algún método objetivo y con pleno respeto a la voluntad popular; además de que se estaría en contra del principio de legalidad, al no acatarse las bases previstas en los numerales 3 y 4 de la Constitución Política Libre y Soberano de Colima, así como en los artículos 6 y 300, fracción II, del Código Electoral de esa misma entidad federativa, ya que no podría establecerse con exactitud a favor de que partido político votó un elector determinado, que marco dos o mas emblemas, círculos o recuadros, vinculados a la candidatura común.

 

Se advierte, que en tales casos, el voto otorgado a candidaturas comunes tiene un doble efecto, pues se otorga a un candidato y a un partido político; por ello debe distinguirse que en la boleta existe certeza en la voluntad del elector, en lo atinente a que sufragó por el candidato postulado en común por varios partidos políticos. De ahí que la validez del voto, en lo que respecta únicamente a que surta efectos con relación al candidato, se traduce también en acatar los principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Estado de Colima mencionados con anterioridad, así como lo dispuesto en el artículo 6 del código electoral local.

 

Esta distinción produce la ineficacia del voto, por cuanto hace a los efectos que debe surtir con relación a los partidos políticos, puesto que como se vio, si al momento de emitir el sufragio, el elector eligió a varios de ellos, es evidente que no se sabe hacia qué partido en concreto orientó su voluntad.

 

Entonces, ante la ausencia de claridad en la voluntad expresada por el elector, sólo en lo atinente al partido político el voto no debe computarse, en atención a que cuando no hay posibilidad de establecer en forma fehaciente cuál fue la voluntad del elector, el voto no cuenta.

 

En cambio, debe privilegiarse la voluntad de los ciudadanos que emitan su voto marcando en la boleta, dos o más círculos o cuadros pertenecientes a diversos partidos con el mismo candidato, toda vez que, respecto de este último, no hay duda sobre la voluntad del sufragio expresado, y con ello se respetan los principios de certeza y legalidad que rigen al proceso electoral.

 

Agregado a lo anterior debe anotarse, que lo dispuesto en el artículo 274, parte final, del código electoral local determina —sin dar fase fáctica— una presunción a favor del instituto político de mayor fuerza electoral, por cuanto hace a la intención del sufragante, cuando se crucen dos o mas círculos o cuadros, que correspondan a los partidos políticos que postulen a un candidato común.

 

Debe resaltarse que en los términos en que esta redactada la disposición combatida, es susceptible de generar distorsión respecto a la manifestación del ciudadano al momento de sufragar, dado que el sentido de su voto (a favor de una opción política de candidatura común) podría alterarse al ser otorgado al partido que se considere que tiene mayor fuerza política, cuando este no coincida con la voluntad del ciudadano.

 

Por todas estas razones, se considera que el artículo 274, parte final, del Código Electoral para el Estado de Colima transgrede principalmente los principios de certeza y legalidad en los resultados electorales, respecto a la fidelidad o identidad de la expresión popular manifestada en las urnas a través del sufragio.

 

En consecuencia, con respaldo en las consideraciones precedentes procede revocar la sentencia de primero de mayo de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el recurso de apelación RA-11/2009; declarar la inaplicabilidad del artículo 274, parte final, del Código Electoral para el Estado de Colima y, por ende, revocar la resolución 03 de once de abril de dos mil nueve, mediante la cual se aprobó el convenio celebrado entre los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, a fin de postular candidato común a Gobernador para el proceso electoral local 2008-2009, exclusivamente en la parte atinente a la forma de computar los votos en relación a los partidos que presenten candidatura común, cuando se marquen dos emblemas.

 

Con fundamento en el artículo 99, fracción IX, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo relativo a la facultad de inaplicación ejercida por esta Sala Superior en este caso concreto.

 

Al haberse decretado la inaplicabilidad del artículo 274, parte final, del Código Electoral para el Estado de Colima, así como la revocación de la resolución 03 de once de abril de dos mil nueve, se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, para que tome las medidas pertinentes, a efecto de que, cuando se marquen dos emblemas o recuadros que correspondan respectivamente a los partidos que presentan candidatura común, se sume un solo voto al candidato propuesto por ellos.

 

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se revoca la sentencia de primero de mayo de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el recurso de apelación radicado en el expediente RA-11/2009.

 

SEGUNDO. Se declara la inaplicación del artículo 274, fracción II, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, en los términos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se revoca la resolución 03 de once de abril de dos mil nueve, mediante la cual se aprobó el convenio celebrado entre los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, a fin de postular candidato común a Gobernador para el proceso electoral 2008-2009, exclusivamente en la parte conducente a la forma de computar los votos para los partidos políticos, cuando se marquen los dos emblemas.

 

CUARTO. Infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo relativo a la facultad de inaplicación ejercida por esta Sala Superior en este caso concreto.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente, a la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima y al tercero interesado, en el domicilio señalado en esta ciudad; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Colima y al Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, con copia certificada de la presente ejecutoria y, por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de seis de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con voto concurrente del magistrado Manuel González Oropeza y el voto particular del magistrado Flavio Galván Rivera. El Secretario General quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA RESPECTO DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE AL SUP-JRC-27/2009.

Disiento de las consideraciones vertidas en el Considerando quinto de esta ejecutoria, relativas a que los únicos órganos facultados para analizar la constitucionalidad de una norma electoral son la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que por lo tanto los tribunales electorales estatales no pueden pronunciarse sobre este tema, por los siguientes motivos.

El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los jueces de cada estado deberán arreglarse a la Constitución federal. Es decir que esta disposición se refiere a la revisión de la constitucionalidad de una ley que se pretende aplicar, cuya validez se estudia con relación a su posible aplicación en un procedimiento que no busca principalmente resolver si una ley es inconstitucional o no. No se trata de la resolución de un procedimiento específicamente sustanciado para conocer de la constitucionalidad de una ley, sino de un procedimiento donde, de acuerdo a su objeto principal, se puede utilizar una ley en particular y por tanto, su constitucionalidad cobra importancia.

Si se hace mención expresa y especial de los jueces estatales, es porque se prevé que deberán realizar una actividad específica que en este caso es la revisión de la constitucionalidad de las leyes que utilicen en el ejercicio de sus funciones, para la consiguiente no aplicación, en su caso.

El artículo 133 no establece bases para resolver una contradicción; simplemente establece un control adicional de la constitucionalidad, para ello prevé dos obligaciones de los jueces locales: una, hacer juicios de valor entre la Constitución General y su ley local; y, dos, en caso de contradicción entre ambas, preferir la primera sobre la segunda.

La preferencia de la norma constitucional sobre la norma ordinaria es de la esencia misma de la labor del juzgador y pretender que los jueces locales se abstengan de hacer este discernimiento, es limitar su jurisdicción.

La segunda parte del artículo 133 establece una verdadera facultad para los jueces locales, que en este caso es revisar si las leyes que utiliza en el ejercicio de sus funciones, son constitucionales, para que pueda decidir, en su caso, abstenerse de aplicar las que considere inconstitucionales.

 

Se propone la revisión constitucional de las leyes de los Estados por parte de los jueces comunes, con el propósito de que puedan decidir su no aplicación, en su caso, y de esta manera, cumplir con el deber que el artículo 133 les impone, de anteponer a la Norma Fundamental por encima de las normas estatales que la contradigan.

Los efectos de esta revisión constitucional son únicamente para el sustento de la no aplicación de una ley que el juez decida, como parte de la resolución de una controversia en particular, sin que implique una declaración de inconstitucionalidad de la ley.  Esta revisión puede ser solicitada por las partes como parte de la argumentación a favor de sus posturas. También el propio juez de oficio puede revisar la constitucionalidad de una ley si considera que es pertinente al caso, porque si esta actividad se hace depender exclusivamente de los litigantes, se contraviene un punto esencial del interés público. No habría un trámite especial para la cuestión de constitucionalidad, como es el caso de un incidente, porque no es una cuestión principal e independiente, sino vinculada a la resolución de un caso concreto.

Es así como la revisión de la constitucionalidad de las leyes estatales por parte de los Jueces Comunes, aparece como un recurso viable que contribuye al control de la regularidad constitucional de estas leyes. Y si se trata de una opción posible, que no altera el sistema vigente establecido por la Constitución, su realización es más que una opción, es un imperativo que debe cobrar vigencia con la ambición de que en un futuro próximo se desarrollo una labor jurisprudencial fecunda y extensa a su alrededor.

Si bien el artículo 133 Constitucional establece el deber de los jueces locales de anteponer la Constitución Federal a los ordenamientos comunes que la contradigan, ésta actividad se ha visto inhabitada a través de diversos textos jurisprudenciales que indican que la función de revisar la constitucionalidad de una ley compete únicamente a los Tribunales Federales, y a sus criterios deben atenerse los jueces comunes.

De esta manera, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones, a los preceptos fundamentales. Pero no sólo el principio de supremacía constitucional es menoscabado por la limitación de la declaración de inconstitucionalidad de una ley, la cual si bien deriva de un juicio de amparo, viene a convertirse en una opinión que adquiere plena autonomía mediante el mecanismo de integración de jurisprudencia por reiteración.

Por lo anterior, sostengo mi convicción personal de que los tribunales electorales locales sí cuentan con facultades para realizar no sólo lo que la doctrina ha denominado como “Interpretación conforme”, sino también el control de constitucionalidad de las leyes estatales respecto de la Constitución federal.

Además, si se toma en cuenta que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es confirmativo de la supremacía constitucional, que evita el predominio de las leyes locales sobre la Constitución Federal, estableciendo con firmeza la preeminencia de la Carta Magna, por lo que no tendría sentido dicha supremacía constitucional si las autoridades locales se negaran a aplicar la norma suprema o si las leyes locales la contravinieran, sin ninguna consecuencia.

Por ello, estimo que no sólo los Jueces de los Estados sino todas las autoridades del país, se encuentran obligados a proceder conforme a los principios contenidos en la Constitución Federal.

Ciertamente, el fundamento de lo que la doctrina constitucional denomina “Interpretación conforme”, consiste en que el legislador debe expedir las leyes ordinarias con apego o en observancia al ordenamiento de mayor jerarquía, como es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sobre esa base, es que se considera que cuando un enunciado normativo de leyes ordinarias admita la posibilidad de ser interpretado en dos o más sentidos diferentes y opuestos, de los cuales uno resulte acorde o conforme a una regla o principio constitucional y los otros conduzcan al establecimiento de normas opuestas al ordenamiento de mayor jerarquía, debe prevalecer el primer sentido como interpretación válida, ante la presunción de que en un sistema jurídico, que reconoce como base fundamental a una Constitución y que consagra el principio de supremacía constitucional, debe presumirse su cumplimiento.

 

Por esa razón, todas las leyes deben entenderse en el sentido que estén conforme con la normatividad de mayor jerarquía (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), e inclusive este mismo razonamiento se estima aplicable en cualquier comparación que se suscite entre ordenamientos de un distinto orden jerárquico, dentro del mismo sistema legal, como podría ser entre una ley ordinaria y un reglamento, por ejemplo.

El reconocimiento de la dimensión constitucional frente a las disposiciones de rango inferior, y la consecuente aplicación por parte de todos los jueces y tribunales del país en la solución de conflictos normativos específicos, debe ser entendida como una directiva de preferencia sistémica, que conduce precisamente a seleccionar, de entre las varias interpretaciones posibles de un enunciado jurídico, aquella que mejor se ajusta a las exigencias constitucionales, con lo cual se salva la disposición legal y se consigue la prevalencia y armonía del sistema jurídico imperante. Esto es, al seleccionar o adoptar el sentido de la norma jurídica que resulta más adecuado a la Constitución Federal, se acota la realización del principio de supremacía constitucional, por lo que los jueces de cada Estado deben observarlo como se establece en el referido artículo 133 Constitucional.

Ambas finalidades son indisolubles entre sí, e inmanentes a la “Interpretación conforme”, pues cuando los jueces y tribunales acuden a ella, no sólo deben tener la voluntad de lograr la eficacia de la Constitución Federal, sino también propiciar la continuidad e integridad del ordenamiento interpretado.

 

Por ello, es que estimo que los tribunales electorales locales se encuentran facultados para interpretar las normas secundarias invocadas como fundamento de sus actos y definir los efectos que se deduzcan de los mismos, a fin de lograr que prevalezcan los principios y valores consagrados a nivel constitucional federal.

Sin embargo, estoy consciente que la “Interpretación conforme” a la Constitución Federal tiene sus límites, entre los que se encuentran el de respeto al contenido total de los preceptos, como consecuencia de la efectividad del principio de conservación de la normas. Por lo tanto, este tipo de interpretación no alcanza, para desconocer, desfigurar o mutilar el sentido de los enunciados normativos en sus elementos esenciales o para sustituirlos por otros.

Por lo anterior no comparto el criterio sostenido en la sentencia recaída a este asunto.

No obstante ello, sí comparto lo asentado en la sentencia relativo a que la constitucionalidad de una ley puede ser revisada con motivo de cualquier acto de aplicación. En efecto, considero que el control de constitucionalidad puede ser ejercido en cualquier acto de aplicación, limitarlo al primero sería violatorio del artículo 17 Constitucional porque equivaldría a denegar el acceso a la justicia en virtud de que la inaplicación de una norma por ser inconstitucional sólo puede ser declarada al caso concreto. Esto implica que al no tener efectos generales, toda persona puede venir a impugnar una ley en el momento en que su aplicación le afecta, lo que puede suceder en el segundo, tercero u otro acto de aplicación de la ley.

Las razones anteriores motivan mi disenso con el criterio sostenido en la sentencia recaída al presente juicio, por lo que emito voto concurrente.

MAGISTRADO

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JRC-27/2009.

Por no estar de acuerdo con el criterio de la mayoría, en cuanto al sentido de la ejecutoria emitida al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-27/2009, incoado por la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, formulo VOTO PARTICULAR y, para tal efecto, transcribo de manera textual los Considerandos Cuarto y Quinto, del proyecto de sentencia que presenté ante el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el cual fue rechazado por mayoría de seis votos de los Magistrados presentes. Los considerandos de referencia son al tenor siguiente:

“CUARTO. Cuestión previa. Antes de iniciar el análisis de los conceptos de agravio, es necesario precisar que la actora, Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, impugna la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso local de apelación, radicado en el expediente identificado con la clave RA-11/2009, aduciendo la tutela de intereses difuso.

Al respecto, esta Sala Superior ha establecido la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2000, consultable en las páginas doscientas quince a doscientas diecisiete, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", de este órgano jurisdiccional especializado, con el siguiente rubro y texto:

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.—La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.

En el particular, la Coalición demandante aduce que promueve el juicio de revisión constitucional electoral, al rubro indicado, en tutela de un interés difuso, al señalar textualmente, en la página veinticinco, párrafo segundo de su demanda:

Además, en la especie es procedente que los partidos políticos, en este caso la coalición, puedan deducir acciones tuitivas sobre de (sic) intereses difusos en razón de que los efectos del  artículo 274, último párrafo, del COELEC atribuidos, primero, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y, después, por el Tribunal responsable, contravienen los intereses de los ciudadanos (su derecho al voto) con un perjuicio, en caso de permitirse su ,materialización el día de las elecciones, para todos los componentes de la comunidad de ciudadanos electores en el Estado de Colima, por lo cual es necesaria la intervención de esta instancia jurisdiccional a fin de dilucidar la cuestión y resolver el problema planteado.

De lo anterior, se evidencia que el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve es promivido en ejercicio de una acción tuitiva del interés colectivo de los ciudadanos de Colima, es decir, en defensa del interés público, colectivo, difuso, de clase o de grupo, a que se refiere la tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/2005, consultable en las páginas seis a ocho, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", de este órgano jurisdiccional especializado, cuyo rubro y texto es:

ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.—Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados.

Por tanto, del análisis del escrito de demanda se concluye que, en el caso concreto, la Coalición enjuciante no pretende la defensa de su interés personal, inmediato y directo, sino que promueve el juicio en defensa del interés difuso o colectivo de la ciudadanía del Estado de Colima.

QUINTO Estudio de fondo. De la lectura de los conceptos de agravio expresados por la Coalición demandante, se advierte que su pretensión consiste en que esta Sala Superior revoque la sentencia impugnada y, por ende, la resolución 3 (tres) mediante la cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima aprobó el acuerdo celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, para postular candidato común a Gobernador de ese Estado, lo anterior como consecuencia de la inaplicación del artículo 274, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Colima, por considerarlo inconstitucional.

La actora sustenta la pretendida inconstitucionalidad del precepto mencionado con los siguientes argumentos:

a) El artículo 274, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Colima, transgrede los artículos 35, fracción I, 39, 40, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que niega el valor del voto como derecho fundamental de los ciudadanos, sujeto a los principios de libertad autenticidad, efectividad e intransferibilidad del sufragio, que conlleva a una deformación del principio de democracia representativa.

b) Considera que de los artículos citados de la Constitución federal, se pueden desprender los siguientes principios: 1) El derecho al voto corresponde a los ciudadanos, 2) La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, todo poder público dimana del pueblo, además de que éste último tiene el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su Gobierno, 3) Es voluntad del pueblo constituirse en una república representativa, democrática y federal, 4) El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de competencia de ésta, y por los Estados en lo concerniente a su régimen interior, 5) La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizan mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, 6) Los partidos políticos son entidades de interés público, cuya finalidad es la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, 7) Los Estados deben adoptar en su régimen interior, la forma de gobierno republicana, representativa y popular, 8) Los Poderes de los Estados se dividen para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, se organizarán de conformidad con la Constitución de cada Estado, con sujeción a las bases de la Constitución federal, 9) La elección de gobernador, miembros de las Legislaturas locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realiza mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo y, 10) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales, están por encima de las leyes federales, y de la normativa interior de cada entidad federativa y, los jueces de las entidades federativas, a pesar de la posible contradicción que pudiera existir entre las leyes locales y la Constitución federal.

c) De conformidad con los principios democráticos contenidos en las normas constitucionales citadas, y atendiendo a los tratados internacionales de los cuales los Estados Unidos Mexicanos son parte. Se debe tener presente, de manera especial, los artículos 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen, entre otros, dos principios que se deben destacar: a) El voto es un derecho de los ciudadanos, el cual debe garantizar la libre expresión de la voluntad de los electores y, b) Sólo por medio de ley se puede limitar el ejercicio de un derecho, como el de votar, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal.

d) No se garantiza la libre expresión de la voluntad del electorado, porque la boleta electoral que contenga el señalamiento o cruce de dos o más círculos o cuadros, con emblemas de diferentes partidos en candidatura común, para efectos de cómputo, el voto no será nulo como lo sugiere la lógica, sino por el contrario será computado a favor del partido político con mayor fuerza electoral, de entre los que participen en la candidatura común; por tanto, el legislador local, en el precepto legal impugnado, desdeña la voluntad del ciudadano al imponer, con carácter forzoso, un sentido determinado a su voto, porque se determina para qué partido político será computado.

e) Además se debe considerar que el precepto cuestionado genera un estado de incertidumbre, pues no especifica ni da las bases para determinar cómo se debe determinar cuál es el partido político con mayor fuerza electoral, para efectos del cómputo de votos.

La Coalición incoante considera que en la resolución 3 (tres), del citado Instituto electoral local, se aplicó entre otros artículos el 274, segundo párrafo, del aludido Código estatal electoral, en tanto que en el acuerdo de candidatura común aprobado se estableció, en la cláusula quinta, que el voto emitido, marcando los dos emblemas de los partidos políticos que postulan al candidato común, será computado a favor del partido político con mayor fuerza electoral, según lo dispuesto en el artículo 274, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima.

Esta Sala Superior considera que para proceder al análisis de constitucionalidad planteado por la enjuiciante es necesario establecer si, la resolución primigeniamente controvertida, constituye el primer acto de aplicación del artículo 274, segundo párrafo, del Código electoral local.

Para lo anterior, es indispensable tener en cuenta el texto de la disposición respectiva:

Artículo 274.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector dentro del cuadro en el que se contengan el emblema de un PARTIDO POLÍTICO o coalición, así como el nombre del o los candidatos. Se contará también como voto válido cuando se señalen o crucen dos o más círculos o cuadros de diferentes PARTIDOS POLÍTICOS en candidatura común y se acreditará al candidato, fórmula o planilla; y

II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la descrita en la fracción anterior.

La boleta que contenga el señalamiento o cruce de dos o mas círculos o cuadros con emblemas de diferentes PARTIDOS POLÍTICOS en candidatura común, para los efectos de su contabilización, será a favor del PARTIDO POLÍTICO de mayor fuerza electoral.

(El resaltado es nuestro).

Al respecto, el Tribunal electoral responsable, en la resolución impugnada consideró que la norma en cuestión, se aplicó con anterioridad a la emisión de la resolución número 3 (tres), controvertida en la instancia local mediante el recurso de apelación del que deriva el acto impugnado en el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.

La razón de lo anterior es que la responsable en la página cuarenta y cinco de su sentencia argumentó que el primer acto de aplicación de la norma que se tilda de inconstitucional fue el veinticinco de marzo del año en curso, en el acuerdo 36 (treinta y seis) emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.

En relación con el argumento del Tribunal responsable, la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” se limitó a señalar en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral que:

Por otra parte, el Tribunal responsable se equivoca al afirmar que la coalición que represento consintió la aplicación del artículo 274, último párrafo, del COELEC, aduciendo que el primer acto de aplicación de dicho precepto se realizó al aprobarse el acuerdo número 36 de fecha 25 de marzo de 2009, emitido por el CG-IEE, en el cual se determinó la fuerza electoral de los partidos políticos para efectos del referido artículo, lo cual dice es un acto definitivo y firme.

De la misma manera señala que se consintió el acuerdo de candidaturas comunes que celebraron los partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza, en donde igualmente se aplicó el artículo 274, último párrafo, del COELEC.

Las apreciaciones indicadas por el Tribunal responsable son equivocadas porque independientemente de ello, la aplicación del precepto cuestionado se volvió a materializar en la resolución número 3 emitida por el CG-IEE del día 11 de abril del 2009, por lo cual la coalición que represento se encuentra en plena posibilidad de cuestionar su legalidad.

Esta Sala Superior considera que no le asiste razón a la actora, puesto que considerar que su cuestionamiento de constitucionalidad del artículo 274, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Colima, es oportuno, no obstante haber sido aplicado con anterioridad, atentaría contra los principios de certeza y legalidad, rectores de la materia electoral, acorde a lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para estar en posibilidad de determinar si al emitir el acuerdo 36 (treinta y seis) del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima aplicó el artículo 274, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado, es necesario analizar su contenido, que es al tenor siguiente:

 

PROCESO ELECTORAL 2008 - 2009

ACUERDO NÚMERO 36

25/MARZO/2009

 

ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LA FUERZA ELECTORAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, EN RAZÓN DE LO CUAL SE EMITEN LOS SIGUIENTES

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 del Código Electoral del Estado de Colima, el Instituto Electoral del Estado es el organismo público de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la organización, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales. Asimismo, vigilará los procesos internos que realicen los partidos políticos para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, con el fin de que se ajusten a los tiempos, formas de financiamiento y topes de gastos que establece el Código de la materia.

Igualmente el Instituto será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento. Asimismo este organismo electoral tendrá la facultad de administrar y ejercer en forma autónoma su presupuesto de egresos, aprobado por el Congreso del Estado.

II. El día 1° de diciembre del año en curso, se declaró la instalación formal de este órgano superior de dirección para el proceso electoral 2008 – 2009, en el que se organizarán las elecciones locales del titular del Poder Ejecutivo, integrantes del Poder Legislativo y presidentes municipales, síndicos y regidores de los 10 Ayuntamientos de la entidad; lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo 192 del Código de la materia, el cual señala que la etapa preparatoria de la elección se inicia con la primera sesión que este Consejo General celebre durante la primera quincena del mes de diciembre del año anterior a la misma y concluye al iniciarse la jornada electoral.

De acuerdo a los antecedentes recién expuestos se emiten las siguientes:

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

1.- De conformidad con el artículo 274 del Código Electoral del Estado, la legislación comicial de la entidad, establece las reglas que la autoridad electoral habrá de observar para determinar la validez o nulidad de los votos emitidos por los ciudadanos colimenses el día de la jornada electoral, señalando diversos supuestos a considerar sobre los que habrán de contarse como votos válidos y votos nulos, y estableciendo además, en el último párrafo del precepto legal antes citado, lo que la autoridad electoral deberá realizar cuando una boleta contenga el señalamiento o cruce de dos o más círculos o cuadros con emblemas de diferentes partidos políticos en candidatura común, especificando la norma legal citada que en este caso, la contabilización de los votos será a favor del partido político de mayor fuerza electoral.

2.- En razón de lo anterior, se hace indispensable determinar la fuerza electoral de cada uno de los partidos políticos con derecho a participar en las elecciones del proceso electoral local 2008-2009, y no obstante que el Código Electoral del Estado, no señala a que elección atender para la fijación de tal determinación, se considera que la elección idónea para establecer dicha fuerza electoral debe corresponder a la elección inmediata anterior de diputados por el principio de mayoría relativa, ya que la misma sirve como base para determinar en su momento: la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la conservación de su inscripción o registro respectivo como partido político nacional o local según sea el caso, así como la asignación de las prerrogativas conducentes a cada partido político, además de que los efectos de tal elección repercuten en toda la Entidad, al conformarse con su verificación el Poder Legislativo del Estado.

3.- En consideración de lo expuesto, y tomando como base los resultados definitivos e inatacables de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa al determinar la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, dentro de la sentencia que recayó al Juicio de Revisión Constitucional radicado con el número de expediente SUP-JRC-342/2006 y acumulados, y en la que se dedujo una votación total de 251,271 votos, este Consejo General determina que la fuerza electoral de los partidos políticos que se indican es la que se especifica en la última de las columnas que se enuncia a continuación: 

 

 

 

PARTIDO

POLÍTICO

VOTACION CORRESPONDIENTE A CADA PARTIDO POLÍTICO RESPECTO DE LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA DEL AÑO 2006

(SUP-JRC-342/2006 Y ACUMULADOS)

PORCENTAJE

FUERZA ELECTORAL RESPECTO AL NÚMERO DE VOTOS

 

 

100,912

40.2%

 

 

 

96,214

 

38.3%

 

 

 

27,075

 

10.8%

 

7,538

 

3.0%

 

 

 

6,535

 

2.6%

 

 

3,268

 

1.3%

(Antes Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina)

2,807

1.1%

 

 

 

1,281

 

0.5%

VOTOS NULOS

5,641

2.2%

 

 

TOTAL

 

251,271

 

100.0%

 

 

Expuesto lo anterior, y en ejercicio de la atribución concedida a este órgano colegiado en el artículo 163, fracción XXXIX del Código Electoral del Estado, se aprueban los siguientes puntos de

A C U E R D O

PRIMERO: Este Consejo General con base en las consideraciones expuestas y con relación a lo estipulado en el último párrafo del artículo 274 del Código Electoral del Estado, aprueba la determinación de la fuerza electoral que cada partido político tiene conforme a la elección inmediata anterior de diputados por el principio de mayoría relativa y que tendrá efectos para las elecciones celebradas dentro del Proceso Electoral Local 2008-2009, cuya jornada electoral se verificará el día 5 de julio del año en curso.

SEGUNDO: Notifíquese por conducto de la Secretaría Ejecutiva de este Consejo General, a todos los partidos políticos acreditados ante el mismo, a fin de que surtan los efectos legales a que haya lugar.

TERCERO: Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 161 del Código Electoral del Estado.

Así lo acordaron por unanimidad los miembros del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, mismos que firman para constancia junto con el Secretario Ejecutivo que da fe.

De la lectura del acuerdo transcrito, se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, al emitir su acuerdo número 36 (treinta y seis) aplicó el artículo 274, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Colima.

Lo anterior se afirma debido a que el acuerdo 36 (treinta y seis), emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, es un acuerdo con efectos generales, que vinculan a todos los participantes en el procedimiento electoral local dos mil ocho-dos mil nueve, en el Estado de Colima, en el cual se determinó la “fuerza electoral” de los partidos políticos que participaron en la elección inmediata anterior, precisamente para efectos de establecer lo que: “la autoridad electoral deberá realizar cuando una boleta contenga el señalamiento o cruce de dos o más círculos o cuadros con emblemas de diferentes partidos políticos en candidatura común, especificando la norma legal citada que en este caso, la contabilización de los votos será a favor del partido político de mayor fuerza electoral.”

Además, la aplicación del precepto en cuestión se evidencia también en la consideración del acuerdo 36 (treinta y seis), en la que se afirma que: “[…] se hace indispensable determinar la fuerza electoral de cada uno de los partidos políticos con derecho a participar en las elecciones del proceso electoral local 2008-2009, y no obstante que el Código Electoral del Estado, no señala a que elección atender para la fijación de tal determinación, se considera que la elección idónea para establecer dicha fuerza electoral debe corresponder a la elección inmediata anterior de diputados por el principio de mayoría relativa, ya que la misma sirve como base para determinar en su momento: la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la conservación de su inscripción o registro respectivo como partido político nacional o local según sea el caso, así como la asignación de las prerrogativas conducentes a cada partido político, además de que los efectos de tal elección repercuten en toda la Entidad, al conformarse con su verificación el Poder Legislativo del Estado.”

En congruencia con lo anterior, es que en el resolutivo primero del acuerdo transcrito, el Consejo General del Instituto electoral local, aprobó con fundamento en el artículo 274, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, la determinación de la fuerza electoral que cada partido político tiene para el procedimiento electoral local dos mil ocho-dos mil nueve, cuya jornada electoral se verificará el día cinco de julio del año en curso.

De lo expuesto se puede concluir válidamente lo siguiente:

A) El artículo 274, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Colima establece una hipótesis que consta de dos momentos: 1) La determinación de fuerza electoral de cada partido político, como condición necesaria para la correcta aplicación del siguiente supuesto y, 2) El cómputo de votos emitidos con la marca simultánea en los emblemas de los partidos políticos que postulen candidato común, supuesto en que los sufragios se computarán a favor del partido político con mayor fuerza electoral.

B) La norma es omisa en determinar cuál será la elección de referencia, que se debe considerar para determinar qué partido político tiene mayor fuerza electoral.

C) Ante la omisión antes descrita, el Instituto Electoral del Estado de Colima consideró que la elección idónea para determinar la fuerza electoral de los partidos políticos, para el procedimiento electoral que se lleva a cabo actualmente, es la inmediata anterior.

Ahora bien, la aplicación de la norma tildada de inconstitucional, no alude exclusivamente a la actualización directa, mediante un específico y concreto acto o resolución, de la norma sobre un sujeto de Derecho, sino que el acto de aplicación se puede hacer consistir en la emisión de una diversa disposición normativa, de igual o inferior jerarquía, según el órgano emisor, que guarde las características de generalidad y abstracción, que sea de observancia para todos aquellos sujetos que se sitúen en la hipótesis normativa, de tal suerte que, con motivo de dicha norma, surjan o se actualicen situaciones que, al vincular al sujeto de Derecho al cumplimiento de la ley impugnada, puedan dar lugar a que se considere afectado su personal interés jurídico o incluso el interés público o un interés difuso, de clase o grupo.

Esto es así, porque puede suceder que un reglamento, acuerdo o circular, que pormenorice, desarrolle o se emita con base en lo dispuesto en una ley, cause una afectación a los destinatarios de la norma, situación que permitiría a las personas afectadas a promover el juicio, recurso o medio de impugnación respectivo, a fin de obtener la reparación del derecho vulnerado.

En atención a lo expuesto, es dable considerar que el primer acto de aplicación de una norma jurídica general o ley puede ser también un acuerdo general, emitido por alguna autoridad, en el ejercicio de sus facultades; por lo cual ese acto de aplicación reviste la calidad de disposición de observancia general, que por su sola promulgación causa un agravio a los gobernados.

Al respecto, resultan orientadores los criterios contenidos en la tesis aislada VII.3o.C.20 K, con número de registro 180,598, de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito consultable a foja mil setecientas noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004, y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 70/2000, con número de registro 191,312, de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja doscientas treinta y cuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000; cuyos rubro y texto son al tenor siguiente:

LEY AUTOAPLICATIVA. EL ACUERDO GENERAL EMITIDO POR UNA AUTORIDAD ESTATAL, DERIVADO DE OTRO DE OBSERVANCIA GENERAL EXPEDIDO POR LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE ÉSTE.

El artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo prevé que el juicio constitucional ante los Juzgados de Distrito es improcedente contra las leyes, tratados y reglamentos que por su sola vigencia no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesita un acto posterior de aplicación para que se origine el perjuicio; sin embargo, es jurídico estimar que éste lo puede constituir también un acuerdo general pronunciado por una autoridad estatal derivado de otro de la misma índole emitido por una federal, en aplicación del ordenamiento legal tildado de inconstitucional que establece obligaciones autoaplicativas, al tener la calidad de disposición de observancia general que por su sola publicación y entrada en vigor causa un perjuicio al gobernado, es decir, no se requiere de un acto concreto de aplicación, pues ello se materializa con motivo de su sola expedición, ya que equivale a la actualización de obligaciones autoaplicativas creadas en el ordenamiento que las contiene.

LEYES, AMPARO CONTRA. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE SU IMPUGNACIÓN PUEDE CONSISTIR EN UNA DIVERSA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL.

El acto de aplicación de una ley con motivo del cual puede promoverse en su contra el juicio de amparo, no tiene que consistir necesariamente en un acto dirigido en forma concreta y específica al peticionario de garantías, sino que también puede ser una diversa disposición de observancia general de igual o inferior jerarquía, dirigida a todos aquellos que se coloquen en la hipótesis legal, y en virtud de la cual surjan o se actualicen situaciones que al vincular al particular al cumplimiento de la ley impugnada puedan dar lugar a que se considere afectado su interés jurídico, causándole perjuicios. En efecto, puede suceder que un reglamento, acuerdo o circular, que pormenorice, desarrolle o se emita con base en lo dispuesto en una ley, concrete en perjuicio del quejoso lo previsto en esta última, lo que permitirá la impugnación de ésta a través del juicio de garantías, aplicando, para su procedencia las mismas reglas del amparo contra leyes.

Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-44/2009 y acumulado.

A juicio de esta Sala Superior, el acuerdo 36 (treinta y seis) reviste la característica de generalidad, en la medida en que contiene reglas generales y abstractas, para ser aplicadas al caso previsto en la ley, a los partidos políticos que se sitúen en la hipótesis de postular candidato común, para la elección a un cargo de elección popular.

Cabe destacar que el acuerdo controvertido tiene otro elemento importante, porque establece la fuerza electoral de los partidos políticos que contendieron en la pasada elección local en el Estado de Colima, circunstancia que conlleva a que cuando exista un frente para la postulación de candidato común, los funcionarios de casilla deberán computar el voto, en el cual el ciudadano haya señalado a dos o más partidos políticos que postulen un candidato común, al partido que mayor fuerza electoral tenga de conformidad con el artículo 274, segundo párrafo, del Código electoral local y el acuerdo número 36 (treinta y seis), es decir, la observancia del acuerdo es de carácter obligatorio. Bajo este orden de ideas, resulta incuestionable que el aludido acuerdo es de los denominados actos-regla, porque reviste tres de las características fundamentales para considerarlo norma jurídica, a saber, su generalidad, abstracción  y obligatoriedad.

Concluido lo anterior, es necesario precisar que la Coalición actora tuvo conocimiento del Acuerdo número 36 (treinta y seis), como se acredita con las constancias de autos, a saber:

a) Copia certificada del Acta de la décimo séptima sesión ordinaria de veinticinco de marzo del año en curso, celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, en la que consta que estuvieron presentes Andrés Gerardo García Noriega y Enrique de Jesús Rivera Torres, ambos Comisionados Propietarios ante el aludido órgano electoral, por el Partido Acción Nacional y por el partido político estatal Asociación por la Democracia Colimense, respectivamente, institutos políticos que conforman la Coalición ahora enjuiciante. En el desahogo del punto séptimo del orden del día se aprobó el acuerdo número 36 (treinta y seis), “relativo a la determinación de la fuerza electoral de los partidos políticos para efectos de los dispuesto en el último párrafo del artículo 274 del Código Electoral del Estado”, primer acto de aplicación del artículo 274, párrafo segundo, según la conclusión a que arribó esta Sala Superior.

b) Copia certificada del oficio IEEC-SE056/09 y anexo, mediante el cual el Consejero Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Colima, remitió copias certificadas de las actas de la décimo quinta, décimo sexta y décimo séptima sesiones ordinarias, del actual procedimiento electoral, a los partidos políticos acreditados y registrados ante ese Instituto electoral, entre los que están el Partido Acción Nacional y el partido político estatal Asociación por la Democracia Colimense.

c) Original de “El Estado de Colima” Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado, suplemento número 2 (dos), correspondiente al número 13 (trece), de veintiocho de marzo del año en curso, en el cual se publicó el acuerdo número 36 (treinta y seis), emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.

Las documentales públicas descritas tienen valor probatorio pleno, acorde a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, con base en su contenido, se tiene por acreditado que la Coalición enjuiciante tuvo conocimiento del acuerdo número 36 (treinta y seis), el cual se considera el primer acto de aplicación, en el actual procedimiento electoral, del artículo 274, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima, razón por la que esta Sala Superior considera que la actora estuvo en aptitud de impugnarlo, de oponerse a tal acto de aplicación y, al no hacerlo así, ese acto reviste carácter de firme, además de ser acto consentido para los partidos políticos enjuiciantes como Coalición.

Es pertinente precisar que la fecha en la que los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, integrantes de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, por conducto de sus respectivos representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, tuvieron conocimiento, del acuerdo 36 (treinta y seis), es el veinticinco de marzo de dos mil nueve, por haber estado presentes en la sesión en la que fue aprobado, como consta en el acta circunstanciada correspondiente. El conocimiento de referencia se reiteró el día veintiocho de marzo de dos mil nueve, dada la publicación del acuerdo 36 (treinta y seis), en el Periódico Oficial del Estado. Finalmente, el uno de abril del año en curso, al recibir la copia certificada del acta de la décimo séptima sesión, que mediante oficio les fue remitida por el Consejero Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Colima, los citados partidos políticos tuvieron conocimiento, una vez más, del aludido acuerdo 36 (treinta y seis).

Cabe precisar que las tres fechas mencionadas son anteriores a la emisión de la resolución número 3 (tres), de once de abril de dos mil nueve, mediante la cual se aprobó el acuerdo para postular candidato común, entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, acto controvertido en el recurso de apelación RA-11/2009, cuya sentencia se controvierte en el juicio que ahora se resuelve.

Por las razones anteriores, con independencia de que la pretendida inconstitucionalidad del artículo 274, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Colima, pudiera ser planteado a futuro, con motivo de otro procedimiento electoral local en el Estado de Colima, esta Sala Superior no se debe ocupar, en el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, del análisis de la inconstitucionalidad planteada, en atención a los principios constitucionales de definitividad, certeza, seguridad jurídica, equidad e igualdad, que rigen y deben regir el procedimiento electoral que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Colima.

No obsta para lo anterior, que el acuerdo número 36 (treinta y seis), sea de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve y que el convenio de coalición celebrado entre los el Partido Acción Nacional y la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, haya sido presentado, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, hasta el veinticuatro de marzo del año en que se actúa, haya sido aprobado el día veintisiete del mismo mes y año, por el citado Consejo General, porque si bien es cierto que al momento de la aprobación del acuerdo número 36 (treinta y seis), no existía jurídicamente la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, no menos cierto es que esta Coalición carece de personalidad jurídica, porque la legislación electoral estatal no le otorga la calidad de persona; los cuales son entes con personalidad jurídica.

La participación conjunta de dos o más institutos políticos, como coalición, en la elección que se trate, no sustituye la personalidad jurídica de los partidos políticos coaligados, ni otorga personalidad jurídica nueva y distinta a la Coalición, respecto de los partidos políticos que la conforman.

La Coalición tiene fines netamente electorales, es decir, de intervención de dos o más partidos políticos que se unen para participar en común en una contienda electoral, con la finalidad de lograr el acceso al poder público, sin que la creación de ese ente jurídico, implique la creación de una persona jurídica distinta de los institutos políticos que la conforman. Esta aseveración encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/99, consultable en las páginas cincuenta a cincuenta y dos, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", de este órgano jurisdiccional especializado, cuyo texto y rubro es al tenor siguiente:

COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (Legislación de Coahuila y similares).—La interpretación sistemática de los artículos 23, 49, párrafo primero; 50, párrafos primero y quinto, fracción I; 60, párrafo primero, inciso e); 102, 214, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila; 25, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila, así como de las legislaciones que contengan disposiciones similares, conduce a estimar que las coaliciones que integren los partidos políticos no constituyen una persona jurídica. Al efecto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, Editorial Driskill, S.A., 1992, Buenos Aires, Argentina, la palabra coalición se deriva del latín coalitum, reunirse, juntarse. Según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, 1992, coaligarse equivale también a unirse o confederarse unos con otros para algún fin. Para el autor Guillermo Cabanellas, coalición es: la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación. El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la coalición es una existencia de hecho, visible y concreta; mientras que la asociación es una comunidad diferente al hombre aislado. Por su parte, el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila coincide con el sentido que proporcionan los conceptos coalición antes señalados, ya que de su texto es posible desprender que la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados o miembros de los ayuntamientos. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, la coalición desaparece. El contenido del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila implica que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal de varios partidos actúa simplemente como un solo partido. Es decir, lo que el precepto previene es la manera en que actúa una coalición, mas en modo alguno dispone que con la coalición se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, porque si bien, de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del citado cuerpo de leyes se advierte que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la elección que la motiva, es de considerarse que la disposición expresa de la ley es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, tal y como se establece, en el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica. En cambio, no hay precepto alguno en la legislación electoral que, al igual que el último numeral citado, disponga que una coalición es una persona jurídica. En tal virtud, la coalición no es persona jurídica, pues tampoco se encuentra dentro de las previstas en el artículo 25 del Código Civil para el Estado de Coahuila ni en el artículo 25, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Por lo anterior, resulta inconcuso que la aprobación del convenio de Coalición, y su consecuente surgimiento al mundo jurídico, no constituyen obstáculo para considerar que los partidos políticos que la conforman estuvieron en oportunidad y posibilidad jurídica de impugnar el acuerdo número 36 (treinta y seis), de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, al tener existencia y plena actividad jurídico-política, en esa fecha, los partidos políticos Acción Nacional y Asociación por la Democracia Colimense.

Por tanto, al no haber controvertido el acuerdo 36 (treinta y seis), es claro que este acto adquirió definitividad y firmeza, conforme a lo previsto en el artículo 116, fracción IV, incisos l) y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora, si bien se ha hecho factible, para una coalición, el ejercicio de la acción impugnativa, en términos de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2002, consultable en las páginas cuarenta y nueve a cincuenta, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL, ello ha sido para garantizar el acceso a la justicia de tales coaliciones, para respetar su garantía de audiencia, aún cuando no existe impedimento para que los partidos políticos que integran la coalición, puedan promover individualmente un juicio o recurso electoral, sin necesidad de actuar como coalición.

En efecto, el artículo 86 bis, base IV, de la Constitución del Estado de Colima establece un sistema de medios de impugnación en el Estado, con la finalidad de otorgar definitividad a las diversas etapas del procedimiento electoral local, de lo cual se concluye que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales locales, en relación con el desarrollo de un procedimiento estatal electoral, que no se hayan impugnado dentro de los plazos previstos para tal efecto, adquieren definitividad y firmeza, lo cual tiene como finalidad esencial, otorgar certeza al desarrollo de los comicios, así como brindar seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

El principio de certeza, previsto en el artículo 116, base IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que debe regir durante los procedimientos electorales locales, consiste en que al iniciar el procedimiento electoral, los participantes deben conocer las reglas fundamentales que integran el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público.

En esa tesitura, es claro que, los ciudadanos, partidos políticos, autoridades electorales y en general cualquier sujeto de Derecho, deben tener seguridad jurídica de las normas que han de regir durante el desarrollo de un procedimiento electoral, sin que éstas puedan ser modificadas durante su desarrollo.

Ahora bien, se debe tener presente que acorde a lo dispuesto en el artículo, 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con el artículo 6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sentencia que esta Sala Superior dicte, respecto de la inaplicación de leyes en materia electoral, tendrá efectos relativos, esto es que sólo se afectará a los litigantes del caso concreto.

En ese sentido, en el supuesto de que esta Sala Superior analizara la constitucionalidad del artículo 274, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Colima, declarara fundado el concepto de agravio de la actora y, por ende la inconstitucionalidad de la norma controvertida, determinando su inaplicación al caso concreto, esta circunstancia generaría falta de equidad en el procedimiento electoral del Estado de Colima.

La falta de equidad, se concretaría porque, esta Sala Superior haría una excepción a la regla prevista en el artículo 274, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Colima, única y exclusivamente para el Frente convenido para la elección de Gobernador, entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

Sin embargo, el citado precepto se seguiría aplicando a los demás Frentes constituidos en el Estado de Colima, respecto de los que no se haya impugnado su aprobación, ni se haya solicitado la inaplicación del artículo 274, segundo párrafo, del Código electoral local, como lo es respecto del frente del Partido de la Revolución Democrática y el Partido Socialdemócrata, aprobado el nueve de abril, según lo afirmado por la responsable en la resolución impugnada.

En este orden de ideas, inaplicar el artículo controvertido al caso concreto, crearía inseguridad jurídica, respecto de un artículo que ya ha sido aplicado en el procedimiento electoral que se lleva a cabo en el Estado de Colima, y que ese primer acto de aplicación ha adquirido firmeza y definitividad.

Por consiguiente para preservar la certeza en la normativa que se ha de aplicar en el procedimiento electoral dos mil ocho-dos mil nueve, en el Estado de Colima, esta Sala Superior considera que no es factible inaplicar, en un caso en concreto, una norma que ha sido consentida, con todos sus efectos por la Coalición demandante, y que sí resulta aplicable a los partidos políticos en circunstancias similares.

Por último, esta Sala Superior considera pertinente argumentar que, de acoger la pretensión del actor, se vulneraría el principio constitucional de igualdad en el procedimiento electoral.

En efecto, si se declarara la inaplicación de la norma controvertida, al caso en concreto, se daría un trato diferenciado a otros sujetos de Derecho iguales, jurídicamente, a los ahora demandantes, lo que traería como consecuencia una vulneración a un principio constitucional federal, como es el de igualdad de los partidos políticos contendientes.

Por una parte al Frente constituido por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Socialdemócrata, le sería aplicable el artículo 274, segundo párrafo, del Código estatal electoral, sin embargo, al Frente conformado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza no le sería aplicable.

Así las cosas, de conformidad con el artículo controvertido, no serían nulos los votos que tuvieran la marca en dos o más círculos o cuadros, de los partidos que postularan a un candidato común, supuesto que aplicaría al Frente conformado por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Socialdemócrata, y como votos válidos se sumarían a los recibidos por el partido político, integrante del Frente común con mayor fuerza electoral en el Estado.

Sin embargo, en el supuesto de acoger la solicitud de inaplicación de la norma impugnada, para el Frente constituido por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, no les sería aplicable y por tanto sería un voto nulo sin efecto de cómputo a algún partido político.

En conclusión, esta Sala Superior considera que no procede acoger la pretensión de la coalición actora, pues, como ha quedado de manifiesto, la resolución 3 (tres) de once de abril de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, no constituye el primer acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional, en el actual procedimiento electoral, que se lleva a cabo en esa entidad federativa.

Por otro lado, admitir que el planteamiento de inconstitucionalidad de una norma se puede hacer en cualquier etapa del procedimiento electoral, con independencia de que ya haya sido aplicada en ese mismo procedimiento electoral, podría llevar a la conclusión de que también en la etapa de resultados de la elección, en la cual se debe aplicar la disposición respectiva, se pudiera plantear y, en su caso, ordenar la inaplicación de la norma, no obstante que, en etapas previas, los participantes en la contienda y las autoridades electorales hubieren llevado a cabo actos jurídicos, ya definitivos y firmes, sustentados en ese precepto; hipótesis que es inadmisible en atención a los ya citados principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, vinculados incuestionablemente a los diversos principios de equidad e igualdad, que han quedado expuestos.

En este orden de ideas, resulta innecesario analizar los restantes conceptos de agravio, en los que se controvierten diversos argumentos de la resolución impugnada, ya que a ningún fin práctico conduciría este estudio, porque la consideración de la responsable, respecto de que la resolución número 3 (tres) no es el primer acto de aplicación de la norma controvertida, debe seguir rigiendo la sentencia impugnada, lo cual es suficiente para sustentar el sentido de ésta, razón por la cual la Coalición enjuiciante no podría alcanzar su pretensión final de que se revoque la resolución número 3 (tres), por inaplicación del artículo 274, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Colima.”

Finalmente en cuanto a la conclusión de la mayoría, en el sentido de considerar inconstitucional el artículo 274, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Colima y de resolver que el Tribunal Electoral del Estado de Colima carece de facultades para ejercer control de constitucionalidad de actos y resoluciones de las autoridades, incluidas las del Poder Legislativo del Estado, tampoco coincido con el criterio mayoritario, por las razones siguientes:

Respecto de la declaratoria de inconstitucionalidad del citado artículo 274, segundo párrafo, del Código electoral estatal, considero que el sentido que el legislador del Estado de Colima le dio a la disposición no contraviene precepto alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que es un tema de política legislativa, en el cual, con toda libertad, en ejercicio de su soberanía, el pueblo de Colima puede decidir, como lo ha hecho, excluyendo la previsión de una causal de nulidad del voto emitido a favor de un candidato común, a fin de otorgarle plena eficacia jurídica, en beneficio del partido político con mayor fuerza electoral en el Estado.

El legislador local, al establecer la hipótesis normativa declarada inconstitucional por la mayoría, ha pretendido dotar de plena validez y eficacia al voto del ciudadano, que ha seleccionado dos o más círculos o cuadros de diversos partidos políticos, que se han unido, para constituir un frente, a fin de postular a un candidato común. Así, los votos no sólo se computarán a favor del mencionado candidato común, sino que también contarán como votos válidos y eficaces para alguno de los partidos políticos que han postulado a ese candidato común, lo cual tiene mayor valor jurídico para la ciudadanía, que anular el voto para los partidos políticos, contando sólo para el candidato común, lo cual puede ser en agravio de los partidos políticos, que no se beneficien con esos votos para otros fines jurídicos lícitos, que no se limitan al triunfo electoral; ello es así, porque con la declaratoria de inconstitucionalidad se disminuyen votos válidos, en perjuicio del partido político con mayor fuerza electoral, contraviniendo la voluntad soberana del legislador de Colima.

Por tanto, es mi convicción, que el artículo 274, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Colima, es plenamente constitucional y, para sustentar con mayores argumentos mi convicción, asumo en su esencia los razonamientos sostenidos por esta Sala Superior, al emitir sentencia para resolver los recursos de apelación SUP-RAP-44/2009 y SUP-RAP-48/2009, acumulados, aprobada por unanimidad de seis votos, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, en sesión pública de diecinueve de marzo del año en que se actúa que, en su parte conducente, es al tenor siguiente:

De tal suerte, de acuerdo a los artículos 36, párrafo 1, inciso e), y 93, párrafo 2, del citado código electoral, es derecho de los partidos políticos formar coaliciones, tanto para las elecciones federales como locales, con el propósito de postular los mismos candidatos, ya sea en las elecciones de Presidente de la República, en la de senadores, o bien, de diputados de mayoría relativa, esto último conforme a lo previsto en el artículo 95, párrafo 1, del aludido ordenamiento jurídico.

De lo expuesto, resulta claro que el Constituyente Permanente facultó al Congreso de la Unión para emitir las normas que fueran necesarias para regular la forma en la que los partidos políticos intervendrán en los procedimientos electorales. Ahora bien, conforme a la norma jurídica emitida por el Poder Legislativo, una de las formas que los partidos políticos tienen para participar en los procedimientos electorales, es mediante convenios de coalición que celebren con otro u otros partidos políticos.

Por tanto, si el legislador ordinario está facultado por disposición constitucional para determinar la forma en la que los partidos políticos intervendrán en los procedimientos electorales, y una de esas formas es mediante la celebración de convenios de coalición con otros partidos políticos, resulta claro que el legislador ordinario también está facultado para regular los efectos jurídicos y consecuencias que dichos convenios de coalición puedan tener en el desarrollo de los procedimientos electorales.

Esto es así, porque la Constitución Política regula las cuestiones fundamentales en la organización del Estado así como los derechos reconocidos a los gobernados, de tal suerte que delega al legislador ordinario la regulación específica, concreta y detallada de la multiplicidad de casos concretos que se pudieran presentar en la sociedad.

Ahora bien, conforme al artículo 95, párrafo 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la existencia de la coalición es efímera, toda vez que una vez concluida la etapa de resultados y de declaración de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición. Por tanto, no es la coalición la que se verá afectada o favorecida con motivo de los resultados obtenidos en la elección correspondiente, sino que serán los partidos políticos integrantes de la misma, los que obtengan o pierdan fuerza electoral.

Este razonamiento motivó al legislador ordinario salvaguardar los derechos de los partidos políticos que decidieran participar en coalición, de tal suerte que, conforme a lo previsto en el artículo 95, párrafo 9, del código sustantivo electoral federal, previó que con independencia del tipo de elección, convenio y términos adoptados en el respectivo convenio de coalición, los votos emitidos a favor de ésta, o bien, a favor de los integrantes de la misma, serán sumados a favor del candidato de la coalición, pero contarán para cada uno de los partidos políticos para los efectos establecidos en el propio Código.

Por otra parte, tal precepto se debe interpretar sistemáticamente con el artículo 295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 295

 

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

 

 

c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

 

Con base en lo expuesto, los artículos 95, párrafo 9, y 295, párrafo 1, inciso c), del citado Código, así como el acuerdo controvertido, considerado como primer acto de aplicación de tales preceptos, no son inconstitucionales, ya que de los mismos, contrariamente a lo razonado por el partido político recurrente, no se advierte transgresión a los principios de certeza, objetividad y equidad rectores del procedimiento electoral y sus resultados, tampoco genera incertidumbre respecto al destinatario del voto ni vulnera la voluntad expresa del elector.

Esto es así, porque la primera parte del artículo 95, párrafo 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al ordenar que en las boletas electorales aparezcan los partidos políticos con su propio emblema, aun estando coaligados, posibilita que se presenten tres situaciones.

1)    El elector emite su voto marcando los emblemas de todos los partidos políticos coaligados;

2)    El elector emite su voto marcando solamente el emblema de uno de los partidos políticos coaligados;

3)    En aquellos casos en que la coalición esté integrada por más de dos partidos políticos, el elector emite su voto marcando únicamente el emblema de uno o dos partidos políticos coaligados.

De lo anterior, se podría considerar, en principio, que efectivamente existe incertidumbre respecto del destinatario del voto; sin embargo, lo cierto es que el propio artículo 95, párrafo 9, en su segunda parte, así como el artículo 295, párrafo 1, inciso c), del mismo Código Federal, proporcionan la solución a esta incertidumbre.

Efectivamente, de acuerdo a la mencionada segunda parte, del artículo 95, párrafo 9, del Código Electoral en cita, la solución será, según el caso, la siguiente:

1)    Cuando el elector marque cada uno de los emblemas de los partidos coaligados, no se sumará cada marca, sino que se considerará como un solo voto emitido a favor del candidato postulado por la coalición, según la elección de que se trate. A su vez, este voto no se considerara como un voto para cada partido político, sino como un voto único, sujeto a lo previsto en el artículo 295, párrafo 1, inciso c), del mismo Código, distribuible entre los partidos políticos coaligados.

2)    Cuando se marque únicamente el emblema de uno sólo de los partidos coaligados, esté será considerado emitido a favor del candidato, pero será tomado en cuenta únicamente a favor del partido político cuyo emblema se marcó, al momento de llevar a cabo el cómputo distrital, y

3)    En el tercer caso, el voto será considerado como emitido a favor del candidato postulado por la coalición; pero se tomará en cuenta únicamente para el partido o partidos políticos cuyo o cuyos emblemas fueron marcados, al momento de efectuar el cómputo distrital, caso en el cual se debe aplicar la regla explicada en el inciso 1) que antecede.

Lo anterior es acorde con el artículo 295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al prever que en el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, los votos emitidos en las boletas electorales, en los que se hubieran marcado dos o más emblemas de los partidos políticos coaligados, se sumarán y serán distribuidos entre los partidos políticos coaligados, procedimiento que se hará exclusivamente respecto de aquellas boletas en las que se hubieren marcado todos los emblemas de los partidos políticos coaligados o sólo algunos de ellos, toda vez que cuando se marque un solo emblema éste se contará exclusivamente para el partido político cuyo emblema fue marcado.

Así, no existe incertidumbre respecto de la persona y partido político por el que o los que se emite el voto, ya que en todos los casos el voto se considerará emitido a favor del candidato postulado por la coalición. En cuanto a los partidos políticos coaligados, el voto será considerado emitido a favor del o los partidos políticos cuyo emblema o emblemas fueron marcados, pero no así a favor del partido político cuyo emblema no fue marcado.

Por tanto, resulta claro que el voto emitido por el elector siempre tiene un destinatario concreto, el cual puede ser el candidato de la coalición y el partido o partidos políticos cuyos emblemas se hayan marcado en la boleta electoral, razón por la cual la voluntad del elector es respetada conforme a lo previsto en la propia legislación electoral federal.

En consecuencia, para esta Sala Superior, es inconcuso lo infundado del concepto de agravio expuesto por el partido político recurrente, en cuanto a que se genera una situación ficticia en torno a los votos efectivamente emitidos a favor de los partidos políticos que participaron en forma coaligada, situación que, a su juicio, repercute en el porcentaje de la votación emitida, que se toma en cuenta para la asignación de diputados federales de representación proporcional, lo cual deviene claramente equivocado.

Lo infundado estriba en que el partido político demandante afirma que, al no existir certeza respecto al partido político por el cual el elector emitió su voto, esto repercute en el porcentaje a tomar en cuenta para la asignación de diputados federales de representación popular, argumento que, como se evidenció en párrafos anteriores, es infundado, en la medida que el mecanismo previsto, en la legislación electoral, permite determinar cuál fue la voluntad del ciudadano, al momento de emitir su voto.

Así, cuando el ciudadano marcó en la boleta electoral un sólo emblema de un partido político coaligado, se debe entender que su voluntad fue votar por el candidato postulado por la coalición, de manera general, y por el partido político cuyo emblema fue marcado, en lo particular. Bajo este supuesto, resulta claro que el porcentaje de la votación emitida para la asignación de diputados federales de representación proporcional, beneficiará únicamente al partido político cuyo emblema fue marcado en la boleta electoral.

De igual forma, cuando se hubieran marcado en la boleta electoral, la totalidad de los emblemas de los partidos políticos coaligados, se debe entender que fue voluntad de los ciudadanos favorecer con su voto a cada uno de los citados institutos políticos, razón por la cual también es factible concluir que el porcentaje de la votación emitida para la asignación de diputados de representación proporcional será aquel que corresponda conforme a la distribución respectiva de los votos, entre los partidos políticos coaligados, distribución que se hará en forma igualitaria, toda vez que fue voluntad del electorado favorecer de esta forma a los citados partidos políticos.

Por último, el hecho de que la última parte del artículo 295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevea que, de existir fracción, los votos correspondientes serán asignados a los partidos políticos de más alta votación, no se debe entender como una división del sufragio, toda vez que éste, por su propia naturaleza, es indivisible; antes bien, si de la suma de los votos correspondientes, una vez realizada la distribución igualitaria, hubiera fracción pendiente de distribuir, ésta se otorgara para aquel o aquellos partidos políticos con más alta votación.

Por otra parte, resulta lógico y necesario que el legislador federal determinara cuál sería el destino de las fracciones de votos resultantes de su distribución igualitaria y cuál es el partido político al que se otorgarán, toda vez que, conforme a los principios rectores del sufragio, todos los votos emitidos tiene el mismo valor, razón por la cual cada voto debe ser computado para determinar al ganador de la elección, en atención a que no es constitucional ni legalmente permitido ignorar o dejar de computar alguno de los votos que los ciudadanos hubieran emitido, en ejercicio de sus prerrogativas constitucionales.

Bajo esta tesitura, cuando de la distribución igualitaria entre los partidos políticos que participaron en coalición resultara una fracción, ésta se debe aplicar a alguno de los partidos políticos coaligados que, desde un punto de vista ideal o doctrinario, bien puede ser para el de más alta votación o a favor del que obtenga menos votos, a juicio del legislador, a fin de satisfacer el principio de equidad electoral y de impedir que pierda eficacia una aritmética fracción de voto. En este particular, el legislador optó por  atribuir dicha fracción al o a los partidos políticos que obtengan la votación más alta.

Igualmente, manifiesto mi disenso en cuanto a lo considerado por la mayoría de los Magistrados, en el sentido de que los tribunales de los Estados de la República no tienen competencia para llevar a cabo el control de la constitucionalidad de los actos de autoridad, incluida la legislativa que, en mi concepto no es tema expreso de la litis planteada en el juicio que se resuelve, aun cuando subyace en el fondo de la controversia.

El fundamento y razón de mi disenso está en lo dispuesto en el artículo 133, segunda parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que invoco y aplico a la letra, según lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 14 de la Carta Magna de la República. El precepto constitucional citado en primer término literalmente establece:

Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

En el particular, considero que el texto de la Ley Fundamental es bastante claro, por lo que no se requiere un gran esfuerzo de interpretación; además, como he señalado, en el juicio que se resuelve no es tema de controversia expresa, me quedo con lo establecido en la segunda parte del artículo 133 transcrito, cuyo contenido literal me conduce a la conclusión de que los tribunales de los Estados de la República no sólo pueden, sino que tienen el deber jurídico de juzgar los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo previsto en la Constitución Federal, no obstante las disposiciones contrarias a ésta, que la legislación local de la respectiva entidad federativa pueda contener.

En el presente caso, no es objeto de controversia si la constitucionalidad se puede plantear sólo contra el primer acto de aplicación, toda vez que, en el proyecto rechazado por la mayoría, se sostuvo que no es el momento oportuno de analizar la constitucionalidad del precepto objeto indirecto de controversia porque de declararse inconstitucional se vulnerarían los principios constitucionales de definitividad, certeza, seguridad jurídica, equidad e igualdad, que rigen y deben regir el procedimiento electoral que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Colima.

MAGISTRADO

FLAVIO GALVÁN RIVERA