Juicio de revisión constitucional electoral
EXPEDIENTE: SUP-JRC-276/2017
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
MAGISTRADa PONENTE: Mónica Aralí soto fregoso
SECRETARIO: RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
Ciudad de México, a dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-276/2017, promovido por el Partido Acción Nacional contra la sentencia de veintiuno de julio de esta anualidad, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, en el recurso de apelación TEE-PES-66/2017, y;
A N T E C E D E N T E S:
I. De la narración de hechos que el partido político actor formula en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El siete de enero de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral local ordinario del mismo año, para la elección de la Gubernatura, integrantes del Congreso y miembros de los Ayuntamientos, en el Estado de Nayarit.
2.- Queja. El treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, Joel Rojas Soriano, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit, presentó escrito de queja contra el Partido Revolucionario Institucional y del candidato a la gubernatura en dicha entidad federativa, Manuel Humberto Cota Jiménez, por la coalición denominada ‘Nayarit es de Todos’, conformada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, por la utilización por parte de dicho ciudadano de un símbolo religioso huichol llamado “ojo de dios”, durante el periodo de precampaña y campaña electoral.
3.- Procedimiento especial sancionador. El dos de junio siguiente, el Instituto Electoral Local integró el procedimiento especial sancionador con la clave SG-PES-62/2017, admitió la queja de referencia y, sustanciado el procedimiento, ordenó remitir el expediente al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit para su resolución.
El veinte de junio posterior, el Tribunal Electoral precisado, radicó el procedimiento especial sancionador con la clave de expediente TEE-PES-66/2017.
4.- Resolución Impugnada. El veintiuno de julio de esta anualidad, el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador con la clave de expediente TEE-PES-66/2017, en el sentido de declarar “la inexistencia de la violación objeto de la denuncia respecto a la utilización de la imagen del símbolo conocido “ojo de dios”, en la camisa y cachucha del candidato Manuel Humberto Cota Jiménez y Partido Revolucionario Institucional (PRI)”.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintiséis de julio de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante interpuso juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia aludida en el resultando inmediato anterior.
III. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-JRC-276/2017 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó y admitió el medio de impugnación. Asimismo, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.
a) Presupuestos procesales y requisitos para el análisis de fondo de la controversia.
1. Forma. La demanda cumple los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del actor y la firma de quien promueve a su nombre; se identifica el acto reclamado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. Se estima colmado este requisito, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia controvertida se notificó a la parte actora el veintidós de julio del presente año, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del veintitrés al veintiséis de julio siguiente.
En ese sentido, si el escrito de demanda fue presentado el veintiséis de julio de esta anualidad, resulta inconcuso que fue dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada Ley General adjetiva de la materia.
3. Legitimación y personería. En el caso se cumple con los requisitos en cuestión, ya que en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio es promovido por un partido político nacional, esto es, el Partido Acción Nacional por conducto de Joel Rojas Soriano, como su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, personería que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
4. Interés jurídico. El partido actor tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, pues fue quien promovió el escrito de queja primigenio, que dio origen a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, cuyo resolutivo fue adverso a su pretensión.
b) Requisitos especiales para el juicio de revisión constitucional electoral.
5.- Definitividad y firmeza. Los requisitos previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, porque en la legislación de Nayarit y en la federal no está previsto medio de impugnación alguno que se deba agotar previamente, por el cual la sentencia controvertida pudiera ser revocada, anulada o modificada; por tanto, es definitiva y firme, para la procedibilidad del juicio promovido.
6. Violación a preceptos constitucionales. El partido político demandante argumenta que se vulnera, en su agravio, lo previsto en los artículos 1°, 14, 16, 17 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se cumple el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que se debe entender tan sólo como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los conceptos de agravio, expresados por el enjuiciante. Tal criterio ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 2/97, consultable a fojas cuatrocientas ocho a cuatrocientas nueve, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
7. Posibilidad de reparar el agravio. Con relación a los requisitos previstos en los incisos d) y e), del citado artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cabe señalar que la reparación del agravio aducido por el actor es material y jurídicamente posible, dado que resultar fundados los planteamientos de la parte actora, esta Sala Superior podría revocar el fallo controvertido y por ende, eventualmente fijar la sanción correspondiente por la utilización de símbolos religiosos, tomando en cuenta que el ejercicio del cargo de la gubernatura de dicha entidad federativa, comenzará el dieciséis de septiembre próximo, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Constitución Política local.
8. Violación determinante. El presente requisito se encuentra igualmente colmado, toda vez que, de resultar fundados los agravios formulados por la parte actora, podría revocarse la determinación del Tribunal Electoral responsable que declaro la inexistencia de la violación objeto de la denuncia respecto a la utilización de la imagen del símbolo conocido “ojo de dios”, en la camisa y cachucha del candidato Manuel Humberto Cota Jiménez y Partido Revolucionario Institucional, lo que, en su caso, implicaría la acreditación de una eventual conculcación a la normativa electoral, así como a los principios rectores de la contienda electoral, con incidencia en la elección del titular del poder ejecutivo del Estado de Nayarit.
En consecuencia, dado que en la especie no se hacen valer causas de improcedencia y esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice alguna de ellas, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Síntesis de agravios y estudio de fondo. Del escrito de demanda se desprende que el Partido Acción Nacional controvierte la resolución de veintiuno de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, emitida en el procedimiento especial sancionador TEE-PES-66/2017, que declaró infundados los agravios hechos valer por el citado partido al estimar que la imagen que contiene el símbolo huichol conocido como “ojo de dios” insertada en la vestimenta del entonces candidato a gubernatura del Partido Revolucionario Institucional por el Estado de Nayarit en modo alguno transgredió la normativa electoral.
Al respecto, el referido instituto político, señala sustancialmente como agravios los siguientes:
Agravios
a) Que la sentencia controvertida es violatoria del principio de legalidad en cuanto que la misma no respeta el debido proceso consagrado en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, toda vez que, en concepto del actor, la responsable no tomó en consideración en el estudio de fondo del asunto planteado, todos los argumentos de hecho y de derecho esbozados en el escrito de demanda, pues los hechos esgrimidos que motivaron el procedimiento especial sancionador tenían como propósito fundamentar a la autoridad que el denominado "Ojo de Dios" era un símbolo religioso de la etnia huichol en el Estado de Nayarit; sin embargo tales consideraciones no fueron tomadas en cuenta por el tribunal responsable al momento de emitir su determinación.
Esto es, en la sentencia, la responsable solo se constriñó a exponer que "la imagen debatida no puede considerarse como un símbolo religioso huichol, toda vez que la misma tiene una connotación cultural y artística para el estado de Nayarit que se utiliza en la elaboración de diversas artesanías y como imagen representativa del estado más que como símbolo religioso”, sin dar mayor argumentación al respecto.
b) El impetrante se queja de la indebida fundamentación y motivación de la sentencia controvertida, en razón de que el tribunal responsable efectuó una deficiente fundamentación de su determinación al pretender sustentarla únicamente en lo dispuesto por los criterios contenidos en las Tesis y Jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación XLV/2002 y 21/2013, y la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con registro 2005716 de rubros: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL" Y "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES" Y "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO", a fin de justificar que en el caso se actualizaba el principio de presunción de inocencia de los sujetos denunciados.
Señala que sólo se limitó a fundamentar la razón de su dicho en el principio de presunción de inocencia, lo que resultó incorrecto, pues la aseveración de que el "Ojo de Dios" no podía ser considerado como símbolo religioso de la etnia huichol, sino como una cuestión cultural y artística para la elaboración de artesanías en el estado de Nayarit, sin que dicha consideración se haya respaldado en medio de convicción alguno, mucho menos en alguna disposición normativa que así lo disponga, siendo entonces un argumento aislado carente de sustento legal, máxime que en el escrito de denuncia se estableció un análisis del contexto histórico, real y material de la etnia huichol radicada en la citada entidad federativa para poder acceder a la comprensión de su cultura, usos y costumbres, régimen tradicional, y con ello su universo religioso.
Por tanto, argumenta que también se trasgrede el principio de exhaustividad que deviene de la falta de fundamentación y motivación de la resolución controvertida, pues se omitió hacer el análisis completo de todos los argumentos puestos a consideración en el referido escrito de denuncia para su debido estudio de fondo.
c) Señala que la resolución impugnada transgrede el al artículo 17 constitucional ya que resulta ser incongruente entre lo resuelto en la misma y lo planteado en la litis.
Lo anterior, toda vez que la acreditación del elemento subjetivo por la responsable resultaba innecesaria, al no pretender justificar posibles actos anticipados de campaña, mucho menos la obtención del voto mediante la presentación de una plataforma electoral o el posicionamiento de un candidato o partido político, ya que, por el contrario, se planteó la actualización de una posible violación a la normativa electoral por la indebida utilización de un símbolo religioso huichol.
Esto es, se solicitó al tribunal responsable la realización de un estudio acucioso a efecto de que se determinara la posible trasgresión a los principios constitucionales del estado democrático, en especial al ejercicio de la libertad de voto por la coacción en los electores a través de la utilización de un símbolo religioso étnico, situación que no aconteció al resolver una situación ajena a lo solicitado.
Pretensión, causa de pedir y litis.
El partido recurrente pretende que se revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Nayarit.
Su causa de pedir radica en que dicha determinación vulnera la garantía de debida fundamentación y motivación, de congruencia, así como el principio de exhaustividad.
Por tanto, el análisis del presente asunto, debe partir de la premisa de si la responsable fundó y motivó debidamente su resolución a fin de cumplir con el principio de legalidad que rige la materia electoral.
Consideraciones de la Sala Superior.
Los motivos de impugnación se estudiarán en forma conjunta, dada su estrecha vinculación, en aras de lograr una mejor argumentación.
La Sala Superior considera infundados los agravios expuestos por el partido actor, puesto que el Tribunal Electoral de Nayarit fundó y motivó debidamente su determinación, como se explica a continuación.
En primer lugar, es menester mencionar que la obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda está prevista en el artículo 25, inciso p), de la Ley General de Partidos Políticos, que a la letra señala:
Artículo 25.
Son obligaciones de los partidos políticos:
(…)
p) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
Cabe destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, párrafo 1, incisos a) y c), del mismo ordenamiento legal, la declaración de principios de los partidos políticos nacionales invariablemente contendrá, por lo menos: La obligación de observar la Constitución federal y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen y la obligación de no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente, entre otros, de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas o iglesias.
Asimismo, en el artículo 39, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos, se establece que los estatutos contendrán la denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos, así como que la denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales.
Lo anterior evidencia, por un lado, que los partidos políticos deberán mantenerse al margen de toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de la asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias, y por otro, la denominación y el emblema de los partidos políticos no deberán contener alusión religiosa alguna.
Ahora bien, para el efecto de evidenciar el carácter y gravedad de la infracción, es necesario destacar que el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
Artículo 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
(Reformado mediante decreto publicado el 29 de enero de 2016)
Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.
A juicio de esta Sala Superior, de la lectura del mencionado artículo de la Constitución federal se pueden desprender los siguientes principios explícitos que rigen las relaciones entre las iglesias y el Estado:
a) Se establece de manera absoluta el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado. En consecuencia, se impone la obligación a las iglesias de sujetarse a la ley civil, siendo competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de iglesias y culto público;
b) Se establecen, como marco normativo para la legislación secundaria -misma que será de orden público-, las siguientes directrices:
1) Tanto iglesias como agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica;
2) Como consecuencia del principio de separación entre las iglesias y el Estado se determina que:
i) Las autoridades civiles no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
ii) Mexicanos y extranjeros, cumpliendo los requisitos de ley, podrán ser ministros de culto;
iii) Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades civiles;
iv) Existen diversas prohibiciones y limitantes en materia política y electoral, entre las que destacan:
-Por lo que hace a los ministros de culto: Dichos sujetos no podrán desempeñar cargos públicos ni son sujetos activos del voto pasivo, aunque sí del voto activo; asimismo, los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos, ni participar en reunión política, ni hacer referencia, oponerse o agraviar a las instituciones del país o sus leyes en actos de culto, propaganda religiosa o publicaciones religiosas. Se establece asimismo la ilegitimidad testamentaria consistente en que los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento de las personas a quienes hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
-Por lo que hace a las agrupaciones políticas: No podrán llevar por título alguna palabra o indicación que los relacione con alguna confesión religiosa.
-En los templos no podrán celebrarse reuniones de carácter político.
Como se desprende claramente del anterior análisis del artículo 130 constitucional, es evidente que la razón y fin de la norma de referencia es regular las relaciones entre las iglesias y el Estado, preservando su separación absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan concernir unas con otras.
Ahora bien, de igual modo el propósito de la Ley General de Partidos, es la separación entre las iglesias y el Estado, por vía de la prohibición mencionada a los partidos políticos, a las agrupaciones políticas, organizaciones ciudadanas que en un futuro eventualmente pueden conformar los órganos de gobierno del Estado.
Por lo anterior, resulta evidente que los principios rectores del artículo 130 constitucional prevalecen en el texto del artículo 25, párrafo 1, inciso p) de la referida Ley General de Partidos.
Ahora bien, es necesario también atender a lo dispuesto en el artículo 24 constitucional, el cual es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 24
Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.
Del artículo 24 de la Constitución federal, es posible señalar que la doctrina ha diferenciado entre libertad religiosa y libertad de culto, siendo la primera la posibilidad que tiene el individuo de profesar libre y en conciencia la religión que el mismo determine, en tanto que por libertad de culto se ha identificado el ejercicio de la libertad religiosa en concreto, por vía de la adhesión a cierta iglesia y la práctica de los ritos correspondientes.
Desde esta perspectiva, atendiendo a su naturaleza, resulta claro que los partidos políticos no son sujetos activos de las libertades antes mencionadas, por lo que exceden el ámbito personal de validez de las mismas. En efecto, como se puede apreciar, la libertad religiosa y la de culto es un derecho fundamental de todos los seres humanos para su ejercicio en lo individual, cuando una persona humana se encuentra en capacidad, primero, de adoptar una fe, misma que reconoce como verdadera, cultivar y manifestarla de forma lícita, o bien, en lo colectivo, implica la pertenencia del sujeto a una asociación religiosa (iglesia) y su consecuente actuación, de acuerdo con los preceptos dogmáticos que los propios cánones determinen.
Así, al ser una cuestión tan evidentemente íntima de los individuos, que en mucho se encuentra relacionada con la libertad de conciencia, se nota claramente que las personas morales, de suyo, no son sujetos activos del derecho a la libertad religiosa y la de culto en toda su amplia manifestación (aunque, por excepción y dada su especial naturaleza, existan personas morales, como las asociaciones religiosas, que puedan participar, al menos parcialmente, de las libertades mencionadas). Sin embargo, es impensable que una persona moral o entidad de interés público, con fines políticas -como lo es un partido político-, pueda gozar de la libertad religiosa o de culto, puesto que no es sujeto activo de esa relación jurídica constitucional.
Lo anterior, es acorde con la especial naturaleza jurídica de entidades de interés público con fines políticos de que están dotados y en concordancia con el principio de separación de las iglesias y el Estado antes referido, de lo cual se desprenden claramente las acotaciones a las mencionadas libertades.
Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción que, cuando un partido político, desatiende la prohibición prevista en el artículo 25, párrafo 1, inciso p), de la Ley General de Partidos Políticos y, por consecuencia, su actuar se aparta de las reglas previstas en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; quebrantan el orden público que imponen las normas de rango constitucional.
El análisis de los preceptos legales revela que consiste en un mandato categórico dirigido a los partidos políticos de abstenerse de llevar a cabo cierta conducta prevista en la norma jurídica, y que para fines prácticos bien pueden desglosarse en la siguiente prohibición: Abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda. Esta limitación a la conducta de los partidos políticos está referida a su propaganda sin distinción de que esta sea política o electoral.
La propaganda religiosa implica un medio de comunicación persuasivo para quien comparta la misma creencia religiosa, y tendrá como propósito que sus destinatarios actúen de determinada manera.
De donde se sigue, entonces, que los partidos políticos, en su propaganda, no pueden sacar utilidad o provecho de una figura o imagen con que materialmente o de palabra se representa un concepto, en este caso religioso, por alguna semejanza o correspondencia que el entendimiento percibe entre el concepto y aquella imagen.
Igualmente, para el caso es aplicable la tesis XLVI/2004, consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 935-937, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- La obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, está prevista expresamente en el artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México, así como en el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (cuando se trata de partidos políticos nacionales), y su incumplimiento constituye una infracción de carácter grave, pues se contravienen tales disposiciones que son de orden e interés público, conforme a los preceptos 1, párrafo primero, del código local y 1, párrafo 1, del código federal citados. Esta obligación se advierte también en los deberes impuestos a los partidos políticos en los artículos 25, párrafo 1, incisos a) y c), y 27, párrafo 1, inciso a) del código federal de referencia, al preverse que los partidos políticos deberán formular una declaración de principios y unos estatutos que contendrán, la primera, las obligaciones de observar la Constitución federal, respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas o iglesias; y los segundos la denominación, el emblema y color o colores del partido político, los cuales estarán exentos de alusiones religiosas o raciales. Con estas disposiciones se busca que las actividades de los partidos políticos, como la realización de propaganda electoral, no se vean influidas por cuestiones religiosas. La calificación de grave que se da al incumplimiento de dicha obligación, además, encuentra sustento en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las relaciones entre el Estado y las iglesias, conforme al cual se evidencia la necesidad de preservar la separación absoluta entre ellos, a efecto de impedir que fuerza política alguna pueda coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos, para que se afilien o voten por ella, y de garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral, que debe mantenerse libre de elementos religiosos, finalidades que no se lograrían si se permitiera a un partido político utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral, pues con ello evidentemente se afectaría la libertad de conciencia de los votantes, y con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado.
Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia 39/2010 de este órgano jurisdiccional cuyo rubro y texto son los siguientes:
PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN.- De la interpretación sistemática de los artículos 6.°, 24, 41, párrafo segundo, base II, y 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, incisos a) y q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que el uso de propaganda electoral que contenga símbolos religiosos está prohibido, dado el principio histórico de separación entre Iglesias y el Estado. Por tanto, debido a su especial naturaleza y considerando la influencia que tienen los símbolos religiosos en la sociedad, los actores involucrados en los procesos electorales se deben de abstener de utilizarlos, para que los ciudadanos participen de manera racional y libre en las elecciones.
Así, es claro que, la obligación impuesta a los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, no se limita a la propaganda electoral formalmente atribuida a determinado partido político sino que, al tratarse de una disposición dirigida a normar ciertas conductas, también abarca cualquier tipo de propaganda política, incluyendo los actos de sus militantes, candidatos registrados y simpatizantes, pues goza de las cualidades particulares que identifican a la ley, por ser general, esto es, se encuentra dirigida a la totalidad de las representaciones, emblemas o figuras que desplieguen las personas e institutos políticos que se ubiquen dentro de su ámbito; es impersonal, porque sus consecuencias se aplican sin importar las cualidades individuales y personales de quienes por los actos desplegados pudieran contravenirla; en tanto que es abstracta, al enunciar o formular el supuesto normativo.
Cabe destacar que la restricción prevista, es amplia, porque está referida en forma genérica a "propaganda" de los partidos políticos, por lo que, válidamente, puede entenderse que comprende a cualquier tipo de propaganda, independientemente de que se efectúe o no durante la campaña, en el entendido de que, en el caso bajo análisis, las irregularidades en que supuestamente incurrió el entonces candidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura del Estado de Nayarit en su propaganda fueron cometidas durante la campaña electoral.
Ahora bien, del análisis del contenido de la resolución impugnada se puede advertir que, contrario a lo argumentado por el actor, la responsable si tomó en consideración en el estudio de fondo del asunto planteado, las consideraciones expuestas por el partido actor en su escrito de denuncia en relación a si la utilización del símbolo “ojo de dios” en la vestimenta del entonces candidato del Partido Revolucionario Institucional para la gubernatura de Nayarit, tenía o no un carácter religioso y con ello la posible vulneración al ejercicio de la libertad de voto por la coacción en los electores a través de la utilización de un símbolo religioso étnico.
La responsable analizó y determinó en el acto impugnado que:
En primer término, el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit procedió a fijar la Litis consistente en declarar la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa por los hechos atribuidos a Manuel Humberto Cota Jiménez, en su carácter de candidato a la gubernatura del Estado de Nayarit y al Partido Revolucionario Institucional por Culpa In Vigilando, por la presunta contravención a las normas sobre propaganda política o electoral, derivada de la utilización de un supuesto símbolo religioso huichol denominado "ojo de dios" en la camisa y cachucha de dicho candidato, exhibida en los eventos de posicionamiento efectuados en el periodo de precampaña y campaña del proceso electoral local.
Por otra parte, la responsable sostuvo que, de las pruebas que obraban en autos, así como de las manifestaciones de las partes, se advertía de manera inobjetable que el candidato a la gubernatura del Partido Revolucionario Institucional utilizó tanto en la camisa como en la gorra, un símbolo conocido coloquialmente en el Estado de Nayarit como “ojo de dios”.
Sin embargo, a juicio del Tribunal ello resultaba insuficiente para afirmar que se estaba en presencia de la utilización de símbolos religiosos con fines de propaganda electoral, con lo cual, a pesar de demostrarse el elemento personal y temporal, se consideró que el elemento subjetivo no fue acreditado.
Lo anterior, porque no podía considerarse como un símbolo religioso huichol, toda vez que la misma tenía una connotación cultural y artística para el Estado de Nayarit que se utiliza en la elaboración de diversas artesanías y como imagen representativa del Estado más que como símbolo religioso.
Se agrega en la resolución impugnada, que no pasaba desapercibido que el impugnante sostuviera que el símbolo conocido coloquialmente como "ojo de dios" formara parte de las creencias religiosas de la etnia huichol y que la misma se pudo ver influenciada por el aspecto religioso que se le atribuye a la imagen, pues en el expediente no constaba prueba que demostrara lo aseverado, es decir, no se determinó el número de personas pertenecientes a la cultura huichol, que se encuentren en el Estado de Nayarit, y para con ello determinar el impacto de la coacción del voto.
Por otro lado, el responsable señaló que la prohibición constitucional y legal en materia electoral, residía en el hecho que en el contenido de la propaganda electoral se utilizara, de manera directa y expresa símbolos, signos, expresiones o imágenes religiosas, que implicaran proselitismo a favor o en contra de un candidato.
Situación, que en concepto del tribunal responsable no aconteció, ya que no se acreditaba que la propaganda denunciada contuviera de forma expresa o implícita, alguna imagen, expresión o palabra, con esa intensión o finalidad, pues la imagen en cuestión no existía alusión directa o indirecta a religión alguna, aspectos ideológicos, biográficos, históricos o sociales y tampoco se invitaba al ciudadano a votar por una determinada opción política o candidato que pudiera referenciarse con preferencia religiosas.
En esa línea se añadió que, si bien la imagen de mérito era la misma en todas las fotografías que constaban en el expediente, no se referían a alocución religiosa alguna, tampoco se relacionaba al candidato a la gubernatura, de manera directa y expresa, con alguna de las iglesias u opciones religiosas reconocidas por las leyes, por lo que tampoco podía estimarse violación alguna al principio de laicidad.
En consecuencia, la responsable concluyó que la utilización de la imagen conocida coloquialmente como "ojo de dios" en el contexto en que fue incorporada, no podía ser en si misma violatoria de la prohibición contenida en el artículo 25, párrafo 1, inciso p) de la Ley General de Partidos Políticos, con relación al artículo 130 de la Constitución Federal, 41, fracción XV, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit y artículo décimo, punto 1, inciso b), de los lineamientos que regulan la fijación y colocación de propaganda Electoral, por lo tanto, determinó que no existía responsabilidad del otrora candidato Manuel Humberto Cota Jiménez y, por ende, tampoco podía hablarse de responsabilidad por culpa in vigilando por parte del Partido Revolucionario Institucional, declarando infundada la queja interpuesta por el partido hoy actor.
Hasta aquí lo argumentado por la responsable.
Como se puede observar, la responsable sí hace referencia en la resolución controvertida a lo expuesto por el impugnante en su escrito de denuncia a fin de tratar de acreditar que el símbolo conocido coloquialmente como "ojo de dios" formaba parte de las creencias religiosas de la etnia huichol y que la misma se pudo ver influenciada por el aspecto religioso que se le atribuye a la imagen, lo cual fue desestimado en el estudio establecido en la propia ejecutoria.
Además, la autoridad fue exhaustiva y congruente con la litis planteada, analizó el contenido del material probatorio que obraban en autos a fin de determinar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia respecto a la utilización de la imagen del símbolo conocido “ojo de dios”, en la camisa y cachucha del entonces candidato Manuel Humberto Cota Jiménez.
Así también, resultaba irrelevante para el análisis del caso realizar una referencia al contexto histórico, real y material de la etnia huichol que radica en el Estado de Nayarit, toda vez que lo trascendente era establecer si el símbolo utilizado en la vestimenta del referido candidato era de carácter religioso o no, con independencia de que se refiriera a la comunidad huichol de la citada entidad federativa.
En ese sentido, el tribunal responsable no incurrió en un indebido análisis de la litis planteada ni dejó de tomar en cuenta los argumentos del actor en su escrito de denuncia, sino que, por el contrario, tras una ponderación cuidadosa del asunto, concluyó que dicho símbolo no tenía una connotación exclusivamente religiosa sino tenía también un significado cultural y artístico para el estado de Nayarit, lo cual justifica, a todas luces, que no desarrollara tampoco un análisis de la cultura huichol.
Por otra parte, en cuanto al agravio relativo a que el tribunal responsable efectuó una deficiente fundamentación de su determinación al pretender sustentarla únicamente en lo dispuesto por los criterios contenidos en las Tesis y Jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación XLV/2002 y 21/2013, y la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con registro 2005716, a fin de justificar que en el caso se actualizaba el principio de presunción de inocencia de los sujetos denunciados, este resulta infundado.
Lo anterior es así, toda vez que el impetrante parte de un supuesto inexacto en relación a que la responsable solamente sustentó el estudio de la litis a través de los referidos criterios jurisprudenciales y el principio de presunción de inocencia.
Esto es, de las consideraciones expuestas en párrafos precedentes, se desprende que la responsable no sólo valoró el material probatorio que obraba en autos, sino que además al confirmar el valor integral del cuerpo probatorio sustentó el mismo en diversos criterios sostenidos por este Tribunal Electoral y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por tanto, los criterios jurisprudenciales a que hace referencia el actor en su demanda, no fueron la base toral por la cual determinó la inexistencia de alguna responsabilidad atribuida al entonces candidato a la gubernatura del Estado de Nayarit por el Partido Revolucionario Institucional, sino fue una cuestión más para fundar y motivar la resolución impugnada.
Asimismo, se hizo un análisis de las disposiciones normativas aplicables al caso a fin de fundar la determinación ahora impugnada, como son los artículos 25, párrafo 1, inciso p) de la Ley General de Partidos Políticos, con relación al artículo 130 de la Constitución federal, 41, fracción XV, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit y articulo décimo, punto 1, inciso b), de los lineamientos que regulan la fijación y colocación de propaganda electoral en el proceso electoral local dos mil diecisiete, así como las circunstancias de los hechos denunciados.
Con independencia de lo anterior, es necesario precisar que ninguno de los medios de prueba presentados por el Partido Acción Nacional en su escrito de denuncia, por sí solo pudieron generar la convicción de que se haya comprobado alguna conducta contraria a la normatividad electoral aplicable.
En efecto, los acontecimientos que narra el impetrante relacionados con las pruebas que obraron en el expediente y que guardan relación con los mismos, con las que, atendiendo las reglas de la lógica y de la experiencia, la simple presentación de éstas no fue suficiente para probar los hechos materia de las mismas, de ahí que se estime que desde un punto de vista individual se está ante supuestos hechos irregulares no probados.
Así también, si bien es cierto el partido político actor describe elementos de tiempo, modo y lugar de la vestimenta utilizada por el entonces candidato a la gubernatura del Estado de Nayarit por el Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, el elemento de eficacia no fue posible acreditarlo en el supuesto efecto jurídico, en razón de que el símbolo denominado “ojo de dios” no contenía las calidades necesarias o suficientes para ser considerada un símbolo religioso en el contexto en que fue difundido.
Ya que no se evidencian causas y efectos jurídicos que por su naturaleza repercutieran en consecuencias, que por su propia esencia incidieran en una afectación traducida en una sugestión o inducción al electorado a votar por determinado partido político o candidato que permitiera establecer sin lugar a dudas, que tales circunstancias hayan coaccionado moral o espiritualmente a los electores el día de la jornada electoral, como lo pretende hacer valer el actor.
Cabe mencionar que el “ojo de dios” es utilizado también como adorno huichol en las artesanías y en los morrales, cuadros y tablillas elaborados con lana de colores sobre una cama de cera. Con chaquira adornan máscaras, collares, aretes y vasijas[1].
El artículo 23 de la Ley de Fomento a la Cultura y el Arte para el Estado de Nayarit señala que el Estado y los Municipios protegerán el valor cultural de las artesanías nayaritas y, al mismo tiempo, apoyarán la producción artesanal y su comercialización estatal, nacional e internacionalmente.
En ese sentido, se puede observar que el símbolo “ojo de dios”, no solo se pueda considerar como de tipo religioso de la etnia huichol con una connotación espiritual sino también es utilizado para efecto de elaborar la artesanía propia del Estado de Nayarit contribuyendo con ello al acrecentamiento y difusión de los valores y patrimonio cultural nayarita.
Esto es, si bien en algunos supuestos puede ser considerado como un símbolo religioso de la etnia huichol también lo es que éste no se utilizó en el contexto a que alude el actor como una infracción a la normativa electoral, toda vez que en el caso fue usado como parte de un símbolo de identidad estatal que forma parte de la cultura nayarita.
Es decir, dicho símbolo ha transmutado a la sociedad mestiza como un tema artesanal, a fin de difundir los valores y virtudes que emergen de la cultura huichol o etnia wixárica fomentando con ello el significado, el valor y el respeto a las tradiciones.
De ahí que resulte infundado el agravio relativo a que
la aseveración de la responsable de que el "Ojo de Dios" pudiera ser considera como una cuestión cultural y artística para la elaboración de artesanías en el estado de Nayarit, no estaba respaldada con medio de convicción o alguna disposición normativa que así lo dispusiera.
Dicha calificativa del agravio se da en razón de que el referido símbolo, de acuerdo a lo previsto en párrafos precedentes, también es utilizado en el tema artesanal y como imagen representativa del Estado de Nayarit.
Por otra parte, también se considera infundado el agravio relativo a que la resolución impugnada es incongruente entre lo resuelto en la misma y lo planteado en la litis, toda vez que la acreditación del elemento subjetivo por la responsable resultaba innecesaria, ya que lo que se planteó en el escrito de denuncia fue la actualización de una posible violación a la normativa electoral por la indebida utilización de un símbolo religioso huichol.
Lo infundado radica en que el impetrante parte del supuesto inexacto de que los hechos denunciados se estudiaron a través de la realización de actos anticipados de campaña por la acreditación o no del elemento subjetivo.
Esto es, si bien se hace alusión en la determinación impugnada al elemento subjetivo, ello no le generó perjuicio al actor y por ende, no existe la incongruencia alegada, dado que la responsable analizó los hechos denunciados a la luz de la prohibición constitucional y legal de utilizar de manera directa y expresa símbolos, signos, expresiones o imágenes religiosas en la propaganda electoral que implicara una ventaja indebida, dada la influencia que dichos símbolos o expresiones pudieran tener en la conciencia de los electores, así como el principio de separación de estado iglesia contenida en el artículo 130 de la Constitución federal, tal y como se advierte a fojas 7 y 8 de la resolución impugnada que a la letra señala:
(…)
Además, la prohibición constitucional y legal en materia electoral, reside en el hecho que en el contenido de la propaganda electoral se utilicen, de manera directa y expresa símbolos, signos, expresiones o imágenes religiosas, que impliquen proselitismo a favor o en contra de un candidato, la promoción de una plataforma electoral registrada, o bien de una ideología partidista, asociada a determinada creencia o inclinación religiosa, situación que no acontece en el presente caso, ya que no se acredita que la propaganda denunciada contenga de forma expresa o implícita, alguna imagen, expresión o palabra, con esa intensión o finalidad.
Esto es así, porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la normativa electoral prohíben, so pretexto del ejercicio de una creencia religiosa, que la misma se utilice mediante símbolos religiosos en la propaganda electoral, que denoten una ventaja indebida, dada la influencia que dichos símbolos o expresiones pudieran tener en la conciencia de los electores, así como el principio de separación de estado iglesia contenida en el artículo 130 dela Constitución federal.
Al respecto, se advierte que de la imagen inserta en la ropa del candidato, descrita con anterioridad, no existe alusión directa o indirecta a religión alguna, aspectos ideológicos, biográficos, históricos o sociales y tampoco se invita al ciudadano a votar por una determinada opción política o candidato que pueda referenciarse con preferencia religiosas.
Si bien la imagen precisada es la misma en todas las fotografías que constan en el expediente, no se refieren a alocución religiosa alguna, tampoco se relaciona al candidato a Gobernador, de manera directa y expresa, con alguna de las iglesias u opciones religiosas reconocidas por nuestras leyes; y
En ese sentido, la utilización de la imagen del “ojo de dios”, es decir, la imagen controvertida, no permite advertir que se incorporen alusiones a alguna religión, toda vez que no se incluyen iconografías de santos o cualquier otra simbología religiosa, por lo que tampoco puede estimarse violación alguna al principio de laicidad constitucionalmente reconocido en la Norma Fundamental Federal.
Así, para Tribunal, la inserción de la imagen controvertida en la vestimenta del candidato, no implica coacción moral o espiritual alguna y, mucho menos, la invitación a votar por determinada opción religiosa, pues únicamente se presenta al candidato en cuestión ante la ciudadanía, en el proceso electoral que se desarrollaba en el Estado.
De ahí que no pueda atribuírsele responsabilidad alguna al otrora candidato Manuel Humberto Cota Jiménez y al partido Revolucionario Institucional y mucho menos considerar que con las imágenes contenidas en la camisa y gorra del candidato se puedan vulnerar los principios de laicidad y de separación Iglesia-Estado, consagrado en la normativa constitucional y legal anteriormente precisadas.
Por tanto, es válido concluir que la utilización de la imagen conocida coloquialmente como "OJO DE DIOS" en el contexto en que fue incorporada, no puede ser en si misma violatoria de la prohibición contenida en el artículo 25, párrafo 1, inciso p) de la Ley General de Partidos Políticos, con relación al artículo 130 de la constitución federal, 41, fracción XV, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit y articulo décimo, punto 1, inciso b), de los lineamientos que regulan la fijación y colocación de propaganda Electoral en el proceso electoral local dos mil diecisiete, de ahí que resulte s sus aseveraciones infundadas.
Evidentemente, al no existir responsabilidad de otrora candidato del partido Manuel Humberto Cota Jiménez, resulta incuestionable que tampoco puede hablarse de responsabilidad por culpa in vigilando por parte del partido revolucionario institucional.
(…)
En ese sentido, del estudio integral y detenido de los hechos denunciados, se advierte que la autoridad responsable sí expuso las razones y los fundamentos en los que basa su determinación en el sentido de que el referido ciudadano no incurrió en la violación al principio de laicidad a través de la vulneración a la separación Estado-Iglesia por el uso de símbolos religiosos, atendiendo a los planteamientos y probanzas aportadas por el impetrante, dando cumplimiento, en consecuencia, a la garantía fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, así como al principio de exhaustividad y congruencia de las sentencias.
En este contexto, se considera que la responsable cumplió con el requisito de narrar expresa y claramente las consideraciones que estimó pertinentes para el estudio del caso, sin que se estime que su cumplimiento esté condicionado a la satisfacción de los elementos que constituyen los actos anticipados de campaña, ya que el análisis se efectuó a través de la presunta violación al principio de laicidad.
De ahí lo infundado de los agravios.
En las relatadas condiciones, se impone confirmar la resolución recurrida.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
VOTO CONCURRENTE QUE EMITEN EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN Y LA MAGISTRADA JANINE MADELINE OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JRC-276/2017.
Coincidimos con la decisión de confirmar la resolución de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral Estatal de Nayarit, en el procedimiento especial sancionador TEE-PES-66/2017 que declaró la inexistencia de la violación denunciada, consistente en la utilización del símbolo conocido como el “ojo de dios” en la camisa y gorra del candidato Manuel Humberto Cota Jiménez por el Partido Revolucionario Institucional (PRI).
Sin embargo, nos parece que las consideraciones adoptadas para llegar a dicha conclusión son insuficientes, por lo que expondremos las razones que nos llevaron a coincidir con el sentido de la sentencia de esta Sala Superior.
I. Precisión de la litis
Conforme a los argumentos de los recurrentes y las consideraciones de la resolución controvertida, la cuestión principal a determinar es si, conforme a los medios de prueba que obran en el expediente y las normas aplicadas, el Tribunal electoral local motivó y fundamentó indebidamente su resolución al declarar la inexistencia de la violación denunciada, a saber, infringir la prohibición dirigida a los partidos políticos de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, de conformidad con el artículo 25, inciso p), de la Ley General de Partidos Políticos[2].
Consideramos que la problemática planteada implica: primero, definir los elementos que deben acreditarse a fin de determinar la existencia de la violación denunciada, a saber, la utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral o política, y, segundo, determinar si el tribunal electoral local motivó y fundamentó correctamente su determinación.
Para ello, estimamos que la sentencia debió partir del análisis de criterios y parámetros contenidos en precedentes de esta Sala Superior y de otros tribunales a efecto de confirmar lo decidido por el Tribunal Electoral Estatal de Nayarit, como a continuación se expone.
II. Precedentes relevantes aplicables al procedimiento especial sancionador
1. SUP-RAP-320/2009
En dicho caso los hechos denunciados consistieron en que, supuestamente, el candidato postulado por el PRI incluyó en su página de Internet propaganda que contenía símbolos religiosos, en particular la imagen de la catedral de Morelia.
Esta Sala Superior, al revisar la apelación interpuesta por el Partido Acción Nacional (PAN) en contra de la resolución del veintisiete de noviembre de dos mil nueve del Consejo General del Instituto Federal Electoral que declaró infundado el procedimiento especial sancionador, sostuvo esencialmente lo siguiente:
Entre los principios que implícitamente se desprenden del artículo 130 constitucional se encuentra aquél referente a que, dada su especial naturaleza y la influencia que tienen los principios religiosos sobre la comunidad, y por lo delicado que es la participación política y electoral, los institutos políticos deben abstenerse de utilizarlos, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del estado y su gobierno;
La trama de las imágenes antes enunciada está directamente relacionada con el texto publicado en la página de Internet y que se refiere fundamentalmente a hacer una apología de la vida y las costumbres morelianas. En ese sentido, la imagen de la catedral de Morelia no se utiliza de forma primordial en el contexto discursivo o visual de la página de Internet, sino que se utiliza meramente de forma circunstancial y sólo para ilustrar un discurso religiosamente neutral;
Si bien es cierto que se trata de un templo de culto para la iglesia católica romana, no sólo tiene ese simbolismo de connotaciones religiosas, ya que es un hecho notorio que actualmente tal edificio está en el cuadrante de inmuebles que forman parte de patrimonio cultural de la humanidad, así que puede afirmarse que también es sustancialmente un símbolo arquitectónico, cultural y social reconocido internacionalmente, y;
Del análisis del contenido del documento en estudio y de las fotografías donde se ubica la construcción indicada, en nada se enfatiza o se vincula la idea religiosa para influir en el ánimo del elector, pues esta estructura es una indicación del orgullo que tiene el candidato al mostrar su ciudad de residencia, de ahí que no infringía lo dispuesto en el aludido artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[3].
2. SUP-RAP-109/2009
Por otra parte, los hechos en este caso consistieron en una fotografía donde aparece una construcción con techo de dos aguas, y colocada en la parte exterior y central de este techo, una cruz hecha de maderos, junto con propaganda en la que, a juicio del denunciante, se utilizaron programas sociales del ámbito federal y símbolos religiosos.
La Sala Superior, al revisar la apelación interpuesta por el PRI en contra de la resolución de veintinueve de abril de dos mil nueve emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la cual declaró infundado el procedimiento especial sancionador, sostuvo esencialmente lo siguiente:
De la interpretación de los artículos 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte la separación del Estado y las iglesias, así como la prohibición de éstas de participar en la vida política del país y, a su vez, de los partidos políticos de utilizar símbolos religiosos, con la finalidad de garantizar que ninguna de sus fuerzas políticas o sus candidatos puedan coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos para votar a su favor, sino que éstos voten libre y racionalmente de acuerdo con las diferentes propuestas ofrecidas;
No se advierte que la composición gráfica pretenda destacar precisamente dicha imagen, ya que se encuentra en segundo plano a la principal y en la ubicación que le corresponde como parte del poblado, de tal forma que no se advierte en la intención de utilizar ese supuesto símbolo de manera destacada y principal dentro de las imágenes como un elemento primordial de la propaganda;
Tampoco existe certeza respecto al hecho de que la construcción en cuestión corresponda a un templo o iglesia de cualquier religión, puesto que es necesario considerar que la fotografía corresponde a un paisaje rural relativo a una comunidad indígena, por lo que dicha construcción también pudiera corresponder a un asilo o centro médico, y;
Del análisis del contenido del documento en estudio y de las fotografías donde se ubica la construcción al fondo de la imagen de unos niños que aparecen en primer plano, en nada enfatiza o vincula la idea religiosa para influir en el ánimo del lector, pues la principal estructura de los documentos gira en torno a los beneficios de los programas sociales del gobierno federal para obtener el apoyo de los legisladores en la iniciativa propuesta por el Presidente de la República, con la finalidad de hacer frente a la crisis mundial de ahí que no infrinjan lo dispuesto en el aludido artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. Criterios relevantes extraídos de los precedentes
Como se observa, de los precedentes anteriores pueden extraerse cuatro criterios relevantes a efecto de poder tener por acreditada la utilización de símbolos religiosos en la propaganda política o electoral:
i) La importancia del análisis del contexto en el que se utiliza un determinado símbolo;
ii) El grado de conexión del símbolo con la idea de lo religioso para el público al que va dirigida la propaganda en un determinado espacio y tiempo;
iii) El grado de conexión del símbolo con la identidad cultural de una determinada comunidad u otros valores ajenos a lo religioso, y
iv) La finalidad de influir o coaccionar el voto de los ciudadanos a través de la difusión de la propaganda con esos símbolos religiosos.
Se estima que esos criterios debieron ser aplicados en la sentencia a efecto de determinar si, en el caso concreto, los símbolos que aparecían en la camisa y la gorra del candidato del PRI, podrían considerarse propaganda que contraviene la prohibición legal referida.
III. Criterios relevantes adicionales
Además de los criterios anteriores, consideramos que es relevante empezar a generar parámetros objetivos a efecto de determinar cuándo se puede entender la exhibición de un símbolo en la propaganda como un apoyo a una determinada religión a efectos de influir o coaccionar el voto ciudadano.
Este examen implicaría partir de la premisa de que ningún acto de los partidos políticos que signifique un apoyo a una determinada religión o creencia religiosa, a través de la exhibición o utilización de símbolos religiosos en propaganda o con fines propagandísticos, estaría permitido.
Sin embargo, los jueces deben preguntarse, en cada caso, si el uso de símbolos religiosos por un partido político o una candidatura constituye o no, desde una perspectiva razonable, un acto que pueda influir o coaccionar el voto de la ciudadanía. Es conocido que, en ocasiones, el uso de símbolos religiosos responde a prácticas culturales que no tienen por objeto o resultado coaccionar el voto de la ciudadanía, sino mostrar una identidad regional al pertenecer a un ámbito socio-geográfico y cultural que se identifica con un determinado símbolo religioso, aunque no se comparte o profese la fe, religión o creencia con la cual se identifica.
Un razonamiento similar puede extraerse del caso Lynch v. Donnelly resuelto por la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América en 1984, en específico del voto de la jueza O’Connor[4]. En dicho asunto el Tribunal Constitucional negó, por mayoría de votos, que un pesebre y una imagen de Santa Claus, expuestos junto a otras imágenes seculares, pudiera llevar a pensar que el Estado brindaba su apoyo a un determinado culto.
En el caso, se partió de la premisa de que la exposición de símbolos religiosos no siempre afecta derechos. Si trasladamos dicha premisa al presente asunto, la exposición de símbolos religiosos no siempre influye o coacciona al electorado, de forma que no puede considerarse relevante para efectos de ser sancionado.
En este sentido, conforme a la evidencia en el caso y partiendo de que el juez debe cuestionarse si una persona razonable entendería esa acción como un apoyo a una determinada religión, se concluyó que la exhibición de esos símbolos no quebrantó la cláusula de separación entre las iglesias y el Estado (establishment clause) y no significó el apoyo o aprobación (endorsement) de una determinada religión[5].
Asimismo, en el caso Lautsi and others v. Italy[6], la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que no había evidencia reveladora respecto a que un símbolo religioso, por sí mismo, tuviera influencia sobre los pupilos en un salón de clase, en ese caso, crucifijos colgados en las paredes de los salones de una escuela pública.
Si bien, el Tribunal de Estrasburgo partió de la doctrina del margen de apreciación que tienen los Estados parte y de que la decisión de un determinado Estado de mantener o no dicha tradición entra en ese margen, lo relevante es que los jueces determinen si en determinado contexto, la sola presencia de un símbolo afecta o influye en el ánimo de un sector de la población o no, en ese caso, a los alumnos de las escuelas públicas.
Finalmente, se parte de la premisa de que la prohibición dirigida a los partidos políticos de utilizar símbolos religiosos en su propaganda o con fines propagandísticos está más orientada a evitar que dichos institutos se valgan de la fuerza de poderes fácticos con el objeto de influir o coaccionar el voto de los ciudadanos o grupo de ciudadanos, y no tanto a prohibir, sin más, la utilización de símbolos que, aunque pudieran tener una connotación u origen religioso, pudieran ser valiosos desde otras perspectivas como elementos de una identidad cultural. Con lo anterior, se reconoce la evolución que tienen esos símbolos dentro de una sociedad, lo cual implica una reconfiguración de su significado para asignarle, además de su connotación religiosa, un significado cultural más amplio.
Este proceso evolutivo también se advierte en lo que la doctrina denomina como hibridación cultural, entendida como la descripción de una mezcla de elementos étnicos o religiosos con procesos sociales modernos o posmodernos, y que se refiere a cambios que cada nación ha sufrido en su sociedad y su estructura, de acuerdo a sus contextos socio-políticos, económicos y culturales característicos.
Respecto del proceso de hibridación, García Canclini señala que “la modernización disminuye el papel de lo culto y lo popular tradicionales en el conjunto del mercado simbólico; pero no lo suprime. Rebusca el arte y el folclore, el saber académico, y la cultura industrializada, bajo condiciones relativamente semejantes”[7].
Por ello, se estima necesario determinar, como parámetro o criterio relevante, si el símbolo utilizado puede relacionarse con una agrupación o asociación religiosa reconocida formalmente dentro de una determinada comunidad, de manera que pueda generarse un indicio de que el partido político de que se trate utilizó el símbolo para valerse de la influencia y fuerza social y/o espiritual que dicha agrupación tiene sobre una determinada comunidad de creyentes o como parte del acervo cultural de una comunidad.
Conforme a lo anterior, los principios de laicidad y de separación entre la Iglesia y el Estado, implícitos en la prohibición contenida en los artículos 25, inciso p), de la Ley General de Partidos Políticos y 394, numeral 1, inciso h), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no ordenan excluir a los símbolos religiosos sin más del espacio público, sino únicamente aquéllos que pudieran estar siendo utilizados por los partidos políticos o candidaturas para incidir o influir en el voto de un determinado público o comunidad.
En nuestra opinión, la mera presencia estática de símbolos que pudieran considerarse religiosos en propaganda no contraviene, por sí misma, los principios de laicidad y de separación entre la Iglesia y Estado si los mismos son representaciones culturales más amplias, no se corresponden con asociaciones religiosas identificadas o claramente identificables y no son utilizados con un objeto claro de coacción o presión en el electorado. Debe atenderse a los parámetros objetivos antes aludidos, en especial, el relativo al ánimo de influenciar o adoctrinar a los ciudadanos, para efectos de determinar si se coacciona o se influye en su sufragio para que la conducta pueda subsumirse en la prohibición contenida en el precepto citado.
IV. Caso concreto
El juicio de revisión constitucional electoral sometido al conocimiento de esta Sala Superior tuvo su origen en el procedimiento especial sancionador que se inició con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional (PAN), con motivo de la supuesta utilización del símbolo conocido como “ojo de dios” en la camisa y gorra del candidato por parte del PRI. Para el denunciante la utilización de esos símbolos configura una infracción a la prohibición contenida en el artículo 25, inciso p), de la Ley General de Partidos Políticos.
El Tribunal Electoral Estatal de Nayarit que resolvió el procedimiento concluyó que era inexistente la infracción atribuida a Manuel Humberto Cota Jiménez, en su carácter de candidato a la gubernatura del Estado de Nayarit, y al PRI por culpa in vigilando, por la presunta contravención a las normas sobre propaganda política o electoral.
El Tribunal Electoral local estimó que no podía considerarse al símbolo como un símbolo religioso huichol, debido a su connotación cultural y artística para el Estado de Nayarit que se utiliza en la elaboración de diversas artesanías y como imagen representativa del Estado más que como símbolo religioso.
Por su parte, el criterio mayoritario que sustenta la sentencia de la Sala Superior a la que se acompaña este voto, concluyó que debía confirmarse la resolución del Tribunal Electoral local debido a que motivó y fundamentó debidamente su resolución; no fue incongruente lo resuelto en su sentencia con lo planteado en la litis, y no se contravino el principio de legalidad y el debido proceso.
Para llegar a dicha conclusión, la posición mayoritaria de la sentencia determinó, entre otras consideraciones, que “resultaba irrelevante para el análisis del caso realizar una referencia al contexto histórico, real y material de la etnia huichol que radica en el Estado de Nayarit, toda vez que lo trascedente era establecer si el símbolo utilizado en la vestimenta del referido candidato era de carácter religioso o no”.
Para la posición mayoritaria, no se acreditó el “elemento de eficacia”, ya que el símbolo “no contenía las calidades necesarias o suficientes para ser considerado un símbolo religioso en el contexto en que fue difundido”, además de que no se había probado que haya inducido al electorado “a votar por determinado partido político o candidato”.
Finalmente, concluye que “dicho símbolo ha transmutado a la sociedad mestiza como un tema artesanal, a fin de difundir los valores y virtudes que emergen de la cultura huichol o etnia wixárica fomentando con ello el significado, el valor y el respeto a las tradiciones”, de forma que no se podría considerar solamente como de tipo religioso, ya que también es usado de forma artesanal y como imagen representativa del Estado de Nayarit.
Estimamos que las consideraciones en que se basa la sentencia de esta Sala Superior para confirmar la sentencia del Tribunal Electoral local si bien son correctas no son suficientes. Compartimos el sentido de la decisión para el efecto de que se confirme la inexistencia de la infracción. Sin embargo, consideramos que la cuestión a dilucidar, para efectos de evaluar la debida motivación y fundamentación del tribunal electoral local, debió haber sido:
i) Determinar si el símbolo “ojo de dios” que el candidato del PRI, usó en su camisa y gorra, debía considerarse “religioso” o podría tener dicho carácter;
ii) Si se estima que es un símbolo religioso, examinar si éste es utilizado por una asociación o agrupación religiosa relevante para la comunidad a la que se dirigió;
iii) Si se estima que es un símbolo religioso, evaluar el grado de conexión que tiene el símbolo, por un lado, con “lo religioso” para el público al que se dirigía y, por otro, con otros valores ajenos a lo religioso conformantes de una determinada identidad cultural, y;
iv) Conforme al contexto en que se utilizó el símbolo religioso, determinar si fue utilizado con la finalidad de influir o coaccionar el voto de los ciudadanos a través de su difusión de forma propagandística.
De darse respuesta negativa a dichas cuestiones, como nos parece acontece en el caso, es claro que debió haberse declarado la inexistencia de la infracción denunciada.
Ahora bien, el análisis de la sentencia de esta Sala Superior parte de la afirmación de que el símbolo no podía considerarse religioso en el contexto en que fue difundido, lo cual estimamos es equivocado, porque el símbolo sí tiene una connotación religiosa.
En efecto, como se aprecia, es claro que el “ojo de dios” como símbolo tiene una connotación religiosa para diversas personas y grupos en Nayarit. Sin embargo, éste también tiene evidentes connotaciones culturales para muchas personas en esta entidad y que son ajenas al ámbito de “lo religioso”. En consecuencia, el símbolo es usado con diferentes fines en expresiones artísticas y culturales; en actividades económicas, políticas y sociales, tanto por sujetos públicos como privados.
Sin embargo, una vez probado el carácter religioso del símbolo, no basta constatar si éste fue utilizado, sin más, por el candidato para tener por acreditada la infracción denunciada. Lo relevante es determinar la intencionalidad o probabilidad razonable que tiene de influir de manera indebida o coaccionar a la ciudadanía, de forma propagandística, mediante la utilización de esos símbolos.
Por otra parte, la posición sostenida en la sentencia da una gran relevancia al hecho de que el símbolo es utilizado en artesanías. Se estima que ello, por sí mismo, no es relevante si no se utiliza para generar indicios a efecto de presumir el mayor o menor grado de “relevancia religiosa” que podría tener el uso del símbolo dentro de una comunidad determinada, ya que entre más esté conectado con otros valores en determinado tiempo y espacio ajenos a lo religioso y sea demostrado que el símbolo ha perdido su significación o identificación exclusivamente religiosa, podría presumirse que, pese a ser utilizado, no podría afectar a la población a la que está dirigida en el sentido de coaccionar o influenciar la votación en un determinado sentido.
El que un símbolo religioso se empleé también en la elaboración de artesanías con fines económicos o culturales no implica que pierda su carácter de símbolo religioso, como tampoco el hecho de que pueda utilizarse para incidir de manera indebida en la voluntad del electorado. De ahí que resulta relevante analizar otros aspectos que den cuenta de su evolución en una comunidad determinada.
Por ejemplo, si el símbolo es utilizado por una agrupación religiosa formalmente reconocida para la comunidad o población a la que se le muestra, se podría presumir que el partido político se está valiendo de un poder de facto o de una agrupación religiosa con gran fuerza social y espiritual a efecto de coaccionar o influenciar a la población para que emita en un determinado sentido su sufragio.
En el caso, no se tiene evidencia, por lo menos en el expediente, de que exista registro o reconocimiento de una agrupación religiosa que utilice el símbolo “ojo de dios” dentro de sus prácticas, o que el candidato la haya utilizado con la finalidad de generar en el público una asociación entre dicha agrupación religiosa y el partido político a efecto de influenciar al electorado.
Finalmente, conforme al contexto y los hechos denunciados, no se evidencia que el candidato del PRI haya tenido la intención de utilizar el “ojo de dios” para influir o coaccionar el voto de los ciudadanos a través de su difusión de forma propagandística. Esto se corrobora porque, pese a usarlo en su camisa y gorra, no se demuestra que su discurso estuvo asociado a dicho “símbolo” o a las creencias huicholas a efecto de influenciar al electorado.
Estimamos que la sentencia debió hacer un análisis más exhaustivo del aspecto intencional sin denominarlo “elemento de eficacia”, ya que ello se asocia más con los resultados o efecto de la utilización de los símbolos religiosos, lo cual debe evaluarse al momento de graduarse la pena y no para tener por acreditada la infracción.
Por todo lo anterior, compartimos el sentido de la sentencia de la Sala Superior, aunque pensamos que las consideraciones adoptadas para confirmar la sentencia del Tribunal Electoral local son insuficientes.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
[1] Información localizada en la página http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia (Municipio de la Yesca, Nayarit). Asimismo, se puede consultar la página http://municipiodelayesca.gob.mx
[2] Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos: […]
p) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; […]
[3] Artículo 38.
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
[...] q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; […].
[4] Véase Lynch v. Donnelly, 465 U.S. 668 (1984).
[5] Para profundizar en el análisis de ese caso, véase Saba, Roberto, “Laicidad y símbolos religiosos”, en Colección de cuadernos Jorge Carpizo para entender y pensar la laicidad, no. 7, UNAM-IIJ, 2016, páginas 20 y 21.
[6] TEDH. Caso de Lautsi y otros vs. Italia, Sala Superior, petición no. 30814/06, sentencia del 18 de marzo de 2011.
[7] Véase García Canclini, Néstor. Culturas Híbridas, Paidós, Barcelona, 2001.