JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

SUP-JRC-278/98

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

TERCERO INTERESADO:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA DE SEGUNDA

INSTANCIA DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

 

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIOS:

JORGE MENDOZA RUIZ Y

JOSÉ MATA RODRIGUEZ

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTO para resolver el expediente formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, número SUP-JRC-278/98, promovido por Juan Zúñiga Ayala, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, al resolver el recurso de reconsideración número SSI-63/98, interpuesto por el partido político accionante, y

 

R E S U L T A N D O:

I. a) El ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se celebraron elecciones en el Estado de Michoacán para elegir diputados locales y miembros de los ayuntamientos; el once del mismo mes el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Los Reyes del propio estado, celebró el computó municipal de la elección de ayuntamiento, calificó y declaró la validez de la elección de presidente municipal y regidores, y expidió la constancia de mayoría al Partido Revolucionario Institucional que resultó triunfador en el proceso electoral ordinario municipal; b) Inconforme con el cómputo municipal el C. Juan Zúñiga Ayala, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el mencionado Consejo, el quince de noviembre del año en curso presentó recurso de inconformidad, en el cual solicitó la declaración de nulidad de la votación recibida en las siguientes 29 casillas: 1684-b, 1684-c, 1685-b, 1685-ext, 1686-b, 1692-b, 1692-c, 1694-b, 1694-c, 1695-b, 1695-c, 1702-b, 1704-b, 1704-c, 1705-b, 1705-c1, 1705-c2, 1706-b, 1708-b, 1709-b, 1711-ext, 1714-b, 1715-b, 1716-b, 1716-c, 1717-b, 1717-c, 1717-ext y 1718-b; c) El Consejo Municipal Electoral mencionado, lo recibió, lo publicitó e hizo llegar al Tribunal Electoral del Estado; d) el Presidente del propio Tribunal, acordó turnar el expediente a la Cuarta Sala Numeraria de ese Tribunal; e) Mediante determinación del veintitrés del mismo mes de noviembre, el Magistrado titular de la referida Cuarta Sala admitió el recurso de inconformidad y formó el expediente identificándolo bajo el número IV-RICM-017/98 y lo resolvió el 11 de diciembre declarándolo improcedente; f) el Partido de la Revolución Democrática por conducto de la misma persona que presentó la inconformidad, promovió recurso de reconsideración, que fue resuelto el veinte de diciembre del presente año por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral, desechándolo de plano, por no reunirse los presupuestos de procedibilidad previstos por el artículo 243 del Código Electoral de Michoacán, resolución que a la letra dice:

 

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO.- Esta Sala Colegiada de Segunda Instancia es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 206, 220, 222 inciso b), 227 tercer párrafo, 252, 253 último párrafo y demás concordantes del Código Electoral vigente en el Estado.

 SEGUNDO.- En primer término, precisa establecer que para la procedibilidad del recurso de reconsideración, como el que nos ocupa, se requiere del cumplimiento de diversas exigencias, por así establecerlo los numerales 242 y 243 de la Ley de la Materia.

 

 En efecto, de una recta y armónica interpretación de los dispositivos legales citados, se advierte que procede la reconsideración en materia electoral cuando se surte alguno de los supuestos fácticos que a continuación se mencionan: A).- Que la Sala responsable haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Código Electoral, que hubieren sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección; B).- Haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez; C).- Haya anulado indebidamente una elección; y que además, los agravios formulados puedan traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva.

 

 Ahora bien, aduce medularmente el inconforme en sus puntos de inconformidad, que la resolución recurrida le irroga perjuicio al instituto político que representa, concretamente con el considerando sexto, por ser violatoria de los artículos 231 en relación con el 268 fracción IV del Código Electoral al otorgarle más valor a un reporte que a las actas de escrutinio exhibidas lo que además, dice, es contrario a los numerales 230 y 231 del Código de la materia, por lo que afirma que contrariamente a lo sostenido por la a quo, sí se acreditó la causal de nulidad invocada; que también le ocasiona agravio al Partido de la Revolución Democrática, por que en la resolución que se combate se infringió lo dispuesto por los artículos 232 y 268 fracción V de la Codificación Electoral, pues según afirma, indebidamente se desestimó la causal de nulidad consistente en que la votación fue recibida por personas u órganos no autorizados en algunas de las casillas instaladas el pasado 8 ocho de noviembre, lo que dice, se demuestra con las actas de escrutinio y cómputo que exhibe y que además, si la juzgadora de primer grado tenía alguna duda para resolver debió interpretar y aplicar el contenido de los artículos 241 y 246 del cuerpo de leyes en cita que la facultan para allegarse las probanzas necesarias para dictar una resolución objetiva; que también le ocasiona agravio la responsable, concretamente en el considerando Sexto párrafo décimo quinto en el que se resuelve lo relativo a la causal de nulidad contenida en la fracción VI del artículo 268, consistente en el error de la computación de los votos, pues dice, debió de anularse la votación recibida en las casillas que al respecto se impugnaron y no únicamente los votos producto del error.

 

 Así, una vez que se ha llevado a cabo el análisis de las constancias procesales que integran el expediente principal y el contenido de los agravios esgrimidos por el disconforme, se colige que no se satisfacen los presupuestos del recurso de reconsideración a que anteriormente se hizo alusión, toda vez que la juzgadora de origen no dejó de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Código que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiera podido modificar el resultado de la elección, sino que por el contrario, realizó un examen exhaustivo de todas y cada una de ellas, como puede constatarse de la propia resolución combatida (fojas 293 a 316 del expediente principal), decretando su improcedencia ya fuera por no haberse probado plenamente, porque existió causa justificada para que las mesas directivas de casilla funcionaran en determinada forma, verbigracia el haber iniciado la recepción de la votación después de las 8:00 ocho horas, o bien, porque éstas eran insuficientes para modificar el resultado de la elección; tampoco la responsable otorgó indebidamente constancia de mayoría y validez; ni anuló indebidamente una elección, lo que conduce a sostener que los agravios esgrimidos por el aquí inconforme no podrían traer como consecuencia que se modificara el resultado de la elección respectiva, tal y como lo exige el artículo 242 del multicitado Ordenamiento Legal Electoral, por lo que al no cumplirse con tales presupuestos, deberá desecharse de plano por notoriamente improcedente la reconsideración materia de nuestro estudio. Debiendo decirse además, sin que ello implique el análisis el fondo de los agravios expuestos sino únicamente para dar mayor firmeza a la decisión recurrida, que no le asiste razón al promovente en el sentido de que la inferior haya tenido la obligación de allegarse los medios de prueba necesarios para resolver la controversia electoral que nos ocupa, pues si bien es verdad que del contenido de los numerales 241 y 246 de ordenamiento en cita, se desprende que efectivamente el juzgador tiene esta posibilidad, también lo es que tales dispositivos legales no deben de interpretarse de manera aislada, sino en íntima relación con el diverso 232, que establece la obligación ineludible para el que afirma, de acreditar a plenitud sus afirmaciones para que de esta manera puedan prosperar, aunado a lo cual tenemos que la facultad del juzgador para decretar diligencias para mejor proveer es precisamente una atribución facultativa pero de ninguna manera obligatoria, por ende, es inconcuso que si en la especie la juzgadora de primera instancia no realizó tales diligencias, ello de ninguna manera ocasiona perjuicio al inconforme, por que como ya se dijo, era una facultad discrecional de la a quo que bien podía o no utilizar. De lo anteriormente expuesto, se arriba a la conclusión de que no se satisfacen los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración en comento y por ello, los motivos de disenso expuestos no podrían acarrear como consecuencia que se modificara el resultado de la elección, por lo que no se procede abordar su examen. Es aplicable al caso la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la voz: "RECONSIDERACION. AGRAVIOS QUE PUEDEN CONDUCIR A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCION COMO REQUISITO FORMAL", en relación con la tesis jurisprudencial emitida por el mismo Organo Jurisdiccional Electoral, del rubro: "RECONSIDERACION. EL TERCERO INTERESADO PUEDE INTERPONERLA SI CON SUS AGRAVIOS CREA LA EXPECTATIVA DE MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCION".

 

 Bajo ese orden de ideas y al no justificarse por el aquí insatisfecho los extremos de los invocados artículos 242 y 243, los Magistrados de esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 249 del Código Electoral del Estado, en relación con el 32 del Reglamento Interior de este Tribunal, resuelven:

 

 PRIMERO.- Desechar de plano por notoriamente improcedente, el recurso de reconsideración interpuesto por el C. JUAN ZUñIGA AYALA, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución pronunciada en primera instancia por la Cuarta Sala Numeraria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro del recurso de inconformidad identificado con el número IV-RICM-017/98 que ante la misma se promovió por el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA contra actos del Consejo Municipal Electoral de los Reyes, Michoacán; en consecuencia, y ante la falta de agravio que reparar, se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado.

 

II. En contra de dicha resolución, el veintitrés de diciembre del año en curso, el mismo promovente presentó ante la autoridad señalada como responsable juicio de revisión constitucional electoral, cuyos agravios, literalmente dicen:

 

CONCEPTO DE LOS AGRAVIOS

 

 PRIMERO.- Causa agravio la resolución de fecha 20 veinte de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Michoacán, en la que decreta el desechamiento del recurso de Reconsideración interpuesto pro el de la voz; en su CONSIDERANDO Segundo párrafo cuarto manifiesta lo siguiente: "... Así, una vez que se ha llevado a cabo el análisis de las constancias procesales que integran el expediente principal y el contenido de los agravios esgrimidos por el inconforme, se colige que no se satisfacen los presupuestos del recurso de reconsideración a que anteriormente se hizo alusión, toda vez que la juzgadora de origen no dejó de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Código que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiera podido modificar el resultado de la elección, sino que por el contrario, realizó un examen exhaustivo de todas y cada una de ellas, como puede constatarse de la propia resolución combatida (fojas 393 a 316 del expediente principal), decretando su improcedencia ya fuera por no haberse probado plenamente, por que existió causa justificada para que las mesas directivas de casilla funcionaran en determinada forma, verbigracia el haber iniciado la recepción de la votación después de las ocho horas, o bien, por que éstas eran insuficientes para modificar el resultado de la elección..."

 

 Lo anterior causa agravio al partido que represento y a la ciudadanía de Michoacán, en virtud de que no se comparte el criterio aplicado por la responsable, pues como se puede observar de la resolución del Juzgador de origen así como de los autos si se dejaron de tomar en cuenta causales de nulidad debidamente invocadas y probadas en tiempo entre ellas tenemos la prevista en el artículo 268 en su fracción IV, la cual establece la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales: IV.- Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. Así en el presente se acreditó plenamente dicha causal de nulidad con las actas de escrutinio y cómputo de todas y cada una de  las casillas impugnadas las cuales tienen valor probatorio pleno a la luz del artículo 231 del Código de la Materia y las cuales desestima el órgano de origen por un informe unilateral por un asistente electoral que en ningún momento puede tener el carácter de autoridad, dado que para que tuviera valor probatorio pleno, debió ser firmado dicho documento por todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, así como por los representantes de los partidos políticos que estuvieran en ese momento presentes.

 

 SEGUNDO: Asimismo, causa agravio la resolución del Juez Ad quem, al considerar en su considerando segundo párrafo cuarto lo siguiente: "...Debiendo decirse además, sin que ello implique el análisis el fondo de los agravios expuestos sino únicamente para dar mayor firmeza a la decisión recurrida, que no le asiste razón al promovente en el sentido de que la inferior haya tenido la obligación de allegarse los medios de prueba necesarios para resolver la controversia electoral que nos ocupa, pues si bien es verdad que del contenido de los numerales 241 y 246 del ordenamiento en cita, se desprende que efectivamente el juzgador tiene esta posibilidad, también lo es que tales dispositivos no deben de interpretarse de manera aislada, sino en íntima relación con el diverso numeral 232 que establece la obligación ineludible para el que afirma, de acreditar a plenitud sus afirmaciones para que de esta manera puedan prosperar, aunado a lo cual tenemos que la facultad del juzgador para decretar diligencias para mejor proveer es precisamente una atribución facultativa pero de ninguna manera obligatoria..."

 

 Los Magistrados de la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, resolvieron subjetivamente el Recursos de reconsideración, cuando tenían la obligación de entrar al estudio de fondo del mismo, en virtud de que contrariamente a lo sostenido por ellos en mi recurso de reconsideración si se reunían los requisitos que marcan los numerales 241 y 242 del Código Electoral del Estado; pues es resolutor de origen dejo de tomar en cuenta causales de nulidad que fueron debidamente invocadas y probadas por el aquí recurrente, por lo tanto y en lo que se refiere que lo establecido por los artículos 241 y 246 del Código Electoral del estado de Michoacán, contienen una facultad discrecional para el a quo que puede realizar o no, y que debe de relacionarse con el contenido del precepto 232 del mismo Ordenamiento, es menester manifestarles a los CC. Magistrados recurridos que si bien es cierto que dichos numerales deben de interpretarse de manera conjunta, también lo es que, se demostraron plenamente las causales de nulidad invocadas con las actas de escrutinio y cómputo de todas y cada una de las casillas impugnadas, por lo tanto si el Magistrado de la Cuarta Sala creía que no era suficiente para llegar a la verdad de los hechos, debió de realizar diligencias para mejor proveer convirtiéndose éstas en una obligación para el Juzgador ya que el aquí recurrente había cumplido con la obligación de probar mis afirmaciones con las documentales que obraban en mi poder. A mayor abundamiento, el inferior jerárquico está obligado a realizar diligencias para mejor proveer, cosa que en ningún momento hace, simplemente se limita a manifestar que no se allegaron los medios de prueba idóneos para justificar con precisión la votación total que alcanzó cada uno de los partidos políticos, ahora bien es menester manifestar que si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 232 de la Ley de la Materia establece el principio de que "... El que afirma, está obligado a probar..."; también lo es que se cumplió con dicha obligación, por lo tanto, ahora la obligación era del Tribunal de realizar oficiosamente todos los actos y diligencias necesarias para la substanciación de los recursos, tal y como lo disponen los preceptos legales que arriba se indican, ya que las constancias o informes que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto, y en su caso, la obtención de los datos susceptibles de subsanar la deficiencias advertidas por dicho órgano jurisdiccional y que a su vez revelan la satisfacción de los principios de certeza o legalidad constitucional. En el caso que nos ocupa, se acreditó plenamente la existencia de las causales de nulidad invocadas, que es a lo que estaba obligado; para la procedencia de dichas causales, ciertamente se hace necesario que ello se determinante para el resultado de la elección, pero para acreditar este punto, la ley no arroja la carga de la prueba a la actora, toda vez que es obligación, primero del órgano electoral de integrar el informe circunstanciado y en consecuencia, allegar toda la documentación que el caso amerite; y segundo, si existe omisión al respecto, es obligación del Tribunal Electoral del Estado, requerir dicha información, ya que esa facultad, se convierte en obligatoriedad, al no hacerlo en dichos términos y de manera holgada dedicarse a desechar los recursos como ha sido la tónica del citado Tribunal del Estado, cuyos integrantes están cobrando de los impuestos de los ciudadanos sin que hagan eco a la responsabilidad que se le ha encomendado, resolviendo de manera facciosa e imponiendo criterios personales sobre la interpretación de la norma, dejando a un lado el de lógica, la sana crítica y la experiencia; por lo que en reparación de los agravios que irroga a la parte que represento la resolución combatida, solicito a este Tribunal Federal entrar al estudio del fondo del presente juicio y por lo tanto, revocar la constancia de mayoría otorgada al Partido Revolucionario Institucional y otorgársela al partido que represento, pues en las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se ha observado la parcialidad, falta de profesionalismo, de legalidad, de objetividad, y de equidad y en las cuales favorecen al partido tercero interesado (PRI).

 

Son aplicables las siguientes Tesis de Jurisprudencia:

 

 DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. (TESIS QUE SE TRANSCRIBE).

 

 DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES (TESIS QUE SE TRANSCRIBE).

 

 TERCERO: Causa igualmente agravio el hecho de que la responsable fue omisa respecto al tercer agravio esgrimido en mi recurso de Reconsideración, donde se demostró que la resolutora de origen a pesar de tener por acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 268 fracción VI del Código Electoral del Estado la cual fue invocada y debidamente probada en tiempo y forma, aplicó un criterio erróneo pues consideró anular únicamente los votos producto del error, manifestando lo siguiente: "... Consecuentemente, una vez cotejados los rubros correspondientes a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y la votación emitida y depositada en ella, se desprende que las secciones 1684 básica, 1686 básica, 1694 contigua, 1695 contigua, 1704 contigua, 1705 básica 1705 contigua-1, 1705 contigua-2, 1711 extraordinaria, 1716 básica, 1716 contigua y 1718 básica, aparecen ciertas discrepancias entre dichos rubros; es decir, encontramos que se encuentra actualizado el error que argumenta el recurrente...Siendo así, con los datos obtenidos entendemos que al sumar los remanentes de las 12 doce casillas nos da un total de 57 cincuenta y siete sufragios; luego entonces, es la cantidad que se le resta a fuerza política triunfadora...." cuando debió de acuerdo a lo establecido por los artículos 267 y 268 del Código de la materia, anular la votación recibida en las casillas donde se acredito fehacientemente la causal invocada, por lo tanto el Juez Ad quem debió de entrar a estudiar de fondo el recurso planteado ya que reunía los requisitos que para su procedencia establece el artículo 243 del Ordenamiento Legal en cita, y al no hacerlo así vulnera el artículo 242 del mismo ordenamiento en contra de la ciudadanía Michoacana y del Partido que Represento; pues como se puede apreciar de los autos, en las casillas 1684 C, 1686 B, 1694 C, 1695 C, 1704 C, 1705 B, 1075 C1, 1705 C2, 1711 Ext., 1716 B y C, 1718 B, el Juez Natural tuvo por demostrada la causal de nulidad consistente en el error o dolo, la cual desestimó por el hecho de que según él no es determinante para el resultado de la elección, lo cual es totalmente falso como se demostrará a continuación:

 

 

CASILLAS IMPUGNADAS

VOTACIÓN A FAVOR DEL PRI.

VOTACIÓN A FAVOR DEL PRD.

1684 C.

108.

99.

1686 B.

93.

92.

1694 C.

99.

80.

1695 C.

88.

74.

1704 C.

125.

102.

1705 B.

138.

83.

1705 C-1.

149.

83.

1705 C-2.

147.

85.

1711 Ext.

108.

77.

1716 B.

249.

13.

1716 C.

269.

21.

1718 B

77.

92.

TOTAL DE VOTOS

1650.

901

 

 

 

 

 Por lo tanto, si le restamos a cada partido político la votación final obtenida en las casillas impugnadas, a la votación total obtenida en el Municipio de Los Reyes, Michoacán, quedaría de la siguiente manera:

 

 

PARTIDO POLÍTICO.

VOTACIÓN VÁLIDA.

VOTACIÓN A NULIFICAR.

RESULTADO FINAL.

PRI.

7215.

1650

5565.

PRD.

6966.

901

6065.

 

 

 De lo que deriva, que si al partido Revolucionario Institucional que fue el de la planilla ganadora con un total de votos de 7215, le restamos la votación obtenida en las casillas impugnadas y en las cuales se acredito la causal de nulidad la cantidad de 1650 votos, le quedaría un total de 5565 votos, y al partido de la Revolución Democrática que fue la segunda fuerza ganadora con un total de 6966 votos obtenidos, le restamos la votación de las casillas impugnadas que es de 901 votos, le quedaría un total de 6065 votos, cantidad ésta mayor a la del PRI, por que Sí es determinante para el resultado de la votación, pues en este caso quien obtuvo el segundo lugar de la votación total emitida debe de subir al primer lugar y quien obtuvo el primero, bajaría a ocupar el segundo lugar, y al no considerarlo así tanto el juzgador natural como el superior jerárquico, se violaron los principio rectores del procedimiento electoral, tales como son: el de legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo y certeza, el cual ha sido elevado a rango constitucional, a los que están obligados a observar y aplicar en sus resoluciones, en perjuicio del partido de la Revolución Democrática, por lo  en reparación del agravio esgrimido con anterioridad Solicito a este Honorable Alto Tribunal Federal, entrar al fondo del asunto y como consecuencia Revocar la Constancia de Mayoría y Validez otorgada al partido Revolucionario Institucional y otorgársela al partido político que represento.

 

 Tienen aplicación al presente caso las Tesis de Jurisprudencia que a continuación se citan:

 

 "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA: (TESIS QUE SE TRANSCRIBE)."

 

 

 "ESCRUTINIO Y COMPUTO. CUANDO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ANOMALÍAS EN EL. (TESIS QUE SE TRANSCRIBE)."

 

 

 

III.- La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, recibió el referido medio de impugnación a las veintidós horas con cuarenta minutos del día veintitrés de diciembre del año que transcurre, comunicando tal evento a esta Sala Superior y disponiendo la fijación de la cédula correspondientes en los estrados del mismo Tribunal, a efecto de hacer del conocimiento público la presentación del medio de impugnación en cita, con la finalidad de cumplir con lo mandado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habiendo comparecido tercero interesado.

 

IV.- Mediante oficio número TEE-SSI 60/98 de fecha veinticuatro de diciembre del año en curso, la autoridad responsable envió a esta Sala Superior, el original del escrito del recurso de mérito; así como el original de los expedientes, las diversas constancias que obran en autos y rindió el correspondiente informe circunstanciado.

 

V. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado José Luis de la Peza,  Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se ordenó turnar el expediente que nos ocupa al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Según auto del veintiocho de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Electoral tuvo por radicado el expediente, admitió el medio de impugnación que nos ocupa por estar ajustado a derecho, reconoció la personalidad al actor C. Juan Zuñiga Ayala y, al tercero interesado C. Javier Pulido Lua, dado que en el expediente obraban todas las constancias y atendiendo a que no existía diligencia alguna que desahogar, declaró cerrada la instrucción, poniendo el expediente en estado de dictar resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 3, párrafo 2, inciso d), y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que la autoridad responsable no hizo valer causal de improcedencia en el presente juicio, y toda vez que este Tribunal no advierte alguna que deba estudiarse de oficio, procede entrar al fondo del asunto, promovido en contra de la sentencia de fecha veinte de diciembre del presente año, recaída al correspondiente recurso de reconsideración, toda vez que esta Sala Superior considera satisfechos los requisitos esenciales y los extremos previstos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de los siguientes razonamientos:

 

Requisitos esenciales. En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó por lista el veinte de diciembre y la demanda se presentó el veintitrés del mismo mes y año.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa, quien promueve este juicio en representación del Partido de la Revolución Democrática, es precisamente la persona física de nombre Juan Zuñiga Ayala, quien también promovió los recursos de inconformidad y de reconsideración origen del presente juicio.

 

Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque en la resolución impugnada se desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por el partido actor, lo cual tiene como consecuencia que el acto reclamado subsista al no estar previsto algún medio impugnativo ordinario para combatirlo.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante,

 

y que alega vulneran los principios constitucionales y de legalidad electoral tutelados en los artículos 14, 16, 41, fracción III y 116, fracción IV inciso b), de la Carta Magna.  

 

Apoya lo anterior la tesis de Jurisprudencia número J.2/97 sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 158 y 159, del Informe Anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, cuyo texto es como sigue:

 

 JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

 

 Sala Superior. S3ELJ 02/97

 

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 

 

Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de las elecciones.

 

Al respecto, es de puntualizarse que en el presente caso, se trata de la impugnación constitucional de la resolución mediante la cual se desechó el recurso de reconsideración que previamente interpuso el Partido de la Revolución Democrática, cuyas violaciones respecto de las diez casillas que únicamente se reclaman, de ser fundadas, modificarían el resultado de la elección impugnada, dado que el actual ganador Partido Revolucionario Institucional que obtuvo 7215 votos, quedaría con 5844 y el Partido de la Revolución Democrática, segundo lugar en la contienda que obtuvo 6966 votos, quedaría con 6224.

 

Que la reparación solicitada sea factible.

 

El requisito que exige el inciso e) del párrafo 1 del artículo 86 de la

ley electoral en cita, de igual manera se colma en el caso a estudio, habida cuenta que conforme al artículo 112, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, el ayuntamiento entra en funciones el primero de enero siguiente a las elecciones, de modo que en este caso sí sería factible la reparación solicitada antes de la toma de posesión del Ayuntamiento del Municipio de Los Reyes, Michoacán.

 

Agotamiento de instancias previas.

 

En contra del acta de cómputo municipal, se interpuso recurso de inconformidad, luego, en contra de su resolución que fue de fondo, se promovió el recurso de reconsideración, ambos, únicos medios de impugnación que legalmente proceden en términos de los artículos 216, 219 y 220 del Código  Electoral del Estado de Michoacán, para impugnar el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento.

 

TERCERO.- No pasa desapercibido para esta Sala Superior, que la responsable incurrió en un error de apreciación sobre el contenido del presupuesto de procedencia del recurso de reconsideración, previsto en el artículo 243, fracción I, inciso a) del Código Electoral del Estado de Michoacán, que dice:

 

 "ARTICULO 243

 

 Para el recurso de reconsideración, son presupuestos los siguientes:

 

 I. Que la resolución de la Sala Unitaria:

 a) Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por este Código, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección;"

 

 

Toda vez que ese requisito debe entenderse en un sentido formal, como presupuesto y no como elemento del fondo del asunto, por lo cual, para determinar su presencia no se requiere analizar lo fundado o infundado de los agravios, sino concretarse a verificar si en los argumentos de la impugnación se pretende la declaración de nulidad de la votación recibida en una o más casillas o de nulidad de la elección, y esta situación se actualiza, tanto, cuando la Sala a quo omite en primera instancia el examen de agravios referentes a causales de nulidad de la elección, como si entra al estudio de dichos motivos de impugnación y

 

los desestima, pero el promovente de la reconsideración argumenta que tal estudio no se apega a la ley y pide que se revoque la decisión, al respecto, pues en uno y en el otro caso pudieron dejarse de tomar en cuenta causas de nulidad invocadas y debidamente probadas, en el primero, por omisión de examen y, en el segundo, por la realización de un análisis indebido, lo que sólo se puede dilucidar validamente al entrar al fondo de esa segunda instancia; esto es, para tener por satisfecho el citado requisito formal, basta que en los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya dejado de analizar alguna de las causas de nulidad invocadas y probadas en el recurso de inconformidad o de que se haya desestimado de manera incorrecta.

 

Ciertamente, con la lectura del fallo impugnado se constata que a juicio de la Sala de Segunda Instancia responsable, para verificar la existencia del citado presupuesto resultaba necesario estudiar el fondo del fallo combatido, a fin de dilucidar, si la Sala a quo actuó conforme a la ley en el análisis de causas de nulidad invocadas en la inconformidad, con

lo que incurrió en la confusión apuntada, lo cual la llevó a emitir un fallo con la forma de desechamiento, pero materialmente de fondo, y esto la hizo confirmar la resolución referida, y no simplemente rechazar el recurso.

 

Asimismo, teniendo en cuenta que la resolución es un todo indivisible, es suficiente que en una parte del fallo combatido se analice el fondo del asunto para sostener que se trata de un fallo de fondo.

 

Para lo anterior, sirve de apoyo la Tesis Relevante número SUP036.3 EL1, sostenida por la Sala Superior de este Tribunal y que se contiene a fojas 332, del Tomo II de la Memoria 1997 de este órgano jurisdiccional federal.

 

 

 RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar "las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los juicios de inconformidad", por lo que queda excluido de este medio de impugnación el estudio de las cuestiones que no toquen el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugne la decisión de éste, como en el caso en que se deseche o decrete el sobreseimiento; sin embargo, para efectos del precepto mencionado, debe tomarse en cuenta que sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en una parte de ella se examine el mérito de la controversia, para que se estime que se trata de un fallo de fondo; en consecuencia, si existe un sobreseimiento parcial, conjuntamente con un pronunciamiento de mérito, es suficiente para considerar, la existencia de una resolución de fondo, que puede ser impugnada a través del recurso de reconsideración, cuya materia abarcará las cuestiones tocadas en ese fallo.

 

 

 Sala Superior. S3EL 024/97

 

 Recurso de reconsideración. SUP-REC-036/97. Partido Cardenista. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

 

 

El Partido de la Revolución Democrática hace valer tres agravios, que substancialmente, dicen:

 

Como primer agravio y en relación con el considerando segundo, párrafo cuarto de la resolución que se combate, el partido actor argumenta que en la sentencia del juzgador de origen, sí se dejaron de tomar en cuenta causales de nulidad invocadas y debidamente probadas, entre ellas, la contenida en el artículo 268, fracción IV del Código Electoral del Estado de Michoacán, que establece que la votación de una casilla será nula cuando se reciba la votación en fecha distinta a la elección; agrega que, se acreditó dicha causal con las actas de escrutinio y cómputo de todas y cada una de las casillas impugnadas, las cuales desestimó el juzgador de origen por un informe unilateral de un

 

asistente electoral el cual no puede tener carácter de autoridad, pues para que tuviera valor probatorio tal documento debió de estar firmado tanto por los integrantes de la mesa directiva de casilla, como por los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes.  

 

Es inoperante el anterior agravio, pues como puede advertirse el mismo es general y subjetivo, ya que no debe perderse de vista que un agravio debe estar compuesto por razonamientos congruentes y específicos, que pongan de manifiesto ante este órgano jurisdiccional, las actuaciones contrarias a la ley o las omisiones asumidas por la autoridad responsable, la indebida aplicación de la normatividad jurídica o su incorrecta interpretación, etcétera; en la especie, el argumento esta enderezado a combatir razonamientos que sostuvo la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y no los de la Sala de Segunda Instancia de dicho órgano; además no individualiza las casillas en contra de las cuales hizo valer la causal de nulidad que menciona en su argumento, ni mucho menos específica con cuales pruebas demostró la causal de nulidad que refiere; además, de que los argumentos relativos al informe del asistente electoral los vincula con la resolución emitida por la Cuarta Sala Unitaria. A mayor abundamiento, con el anterior argumento no se destruyen los razonamientos que sostiene la autoridad responsable en su resolución impugnada, ya que ésta manifestó que no es cierto que se hayan dejado de tomar en cuenta la causal de nulidad en comento, y que la autoridad de primera instancia realizó un examen exhaustivo de cada una de  las causales hechas valer, también dijo que se decretó la improcedencia por no haberse probado plenamente las causales, porque existió causa justificada para que las mesas directivas de casilla funcionaran de determinada forma o porque las casillas eran insuficientes para modificar el resultado de la elección.

 

 

De lo anterior, se advierte que ante la insuficiencia de los argumentos del agravio y toda vez que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por disposición del párrafo 2 del artículo 23 del la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior, se encuentra impedida para realizar la suplencia de los mismos, y lo procedente es tener como inoperante este primer argumento.

 

Como segundo agravio, en relación con el considerando segundo, párrafo cuarto de la resolución impugnada, el partido accionante argumenta que la autoridad responsable resolvió subjetivamente el recurso de reconsideración ya que no obstante que se probaron las causales nulidad invocadas, la autoridad consideró que no eran suficientes las pruebas aportadas, luego entonces, si el Magistrado de la Cuarta Sala creía que tales pruebas no eran suficientes, debió realizar diligencias para mejor proveer en forma obligatoria citando para ello una tesis de jurisprudencia y una tesis relevante sustentadas por esta Sala Superior.

 

Es inatendible el anterior agravio que esgrime el partido accionante, en atención a las siguientes consideraciones:

Este Tribunal encuentra que en la legislación de Michoacán, que coincide con la generalidad de ordenamientos electorales de otras entidades, la normatividad impone a los órganos jurisdiccionales; por una parte, la obligación de recabar ciertos elementos de convicción para resolver los asuntos de su competencia; por otra, los faculta para allegarse otros medios de prueba cuando lo considere necesario para la decisión del caso; y en las demás situaciones cobra plena vigencia el principio relativo a que quien afirma tiene la carga de probar, con todas sus consecuencias.

 

Ciertamente, el Código Electoral del Estado de Michoacán, establece, como regla general del procedimiento de los medios de impugnación que regula, en el artículo 238, que el órgano electoral que reciba un recurso, debe hacerlo llegar al órgano competente o al Tribunal Electoral del Estado, según corresponda, con el conjunto de elementos que se precisan con detalle en el precepto, dentro de los cuales destacan en la fracción II "la copia del documento en que conste el acta o resolución impugnados, o si es el caso copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo de que se trate"; en el artículo 239, referente al recurso de revisión, se precisa que "si el organismo electoral remitente omitió algún requisito, se requerirá la cumplimentación de los mismos..."; y en el artículo 241, relativo al recurso de inconformidad, dispone que el Tribunal Electoral debe revisar que se reúnan los requisitos señalados por la ley "y se procederá en los términos dispuestos para el recurso de revisión", donde está el mandamiento de que se requiera la cumplimentación de los requisitos que debe cubrir el órgano electoral receptor del recurso.

 

Como se ve, en estos casos, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán sí queda obligado a recabar los elementos con los que se debió integrar el informe circunstanciado de la autoridad responsable, y cuando no lo hace incurre en una violación a la ley.

 

El otro aspecto enunciado se comprende en el artículo 246 del ordenamiento citado, que prevé que el Tribunal podrá requerir a los órganos electorales y a las autoridades estatales o municipales, para que le envíen cualquier informe o documento que obre en su poder y que pueda servir para la substanciación de los expedientes, con la condición de que la espera de estos informes no resulte inconveniente para resolver dentro de los plazos establecidos en el Código.

 

Como se puede apreciar en el precepto señalado, la facultad de mérito está referida únicamente a la posibilidad de recabar oficiosamente informes o documentos de los órganos electorales, así como de las autoridades estatales o municipales, dentro de los que obren en poder de éstas, y que puedan servir para substanciación de los expedientes.

 

Esto cobra aplicación, ordinariamente, respecto del cúmulo de documentos que se van formando en el desarrollo de las distintas etapas que conforman el proceso electoral, así como de otros que obran en archivos o registros formados con motivo del ejercicio de las funciones que competen a las diversas autoridades, como podría ser, verbigracia, los actos inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en el Registro Civil, en los registros de población, en el padrón electoral, etc., y desde luego los documentos específicos que se forman durante la jornada electoral y en las sesiones de cómputo, de declaración de validez de las elecciones, de asignación de representantes por el principio de representación proporcional, y todos los demás de esta clase. Asimismo comprende, la posibilidad de pedir informes a las autoridades, relacionados con sus actividades u omisiones, en relación con sus atribuciones, con la misma necesidad de que resulten útiles para la resolución de los asuntos planteados ante el Tribunal Electoral.

 

Por tanto, la disposición en comento no tiene el alcance de facultar al órgano jurisdiccional para emprender la investigación oficiosa de los hechos cuestionados, en todos los ámbitos en los que se pudieran encontrar elementos para llegar a la verdad, y recabar así cualquier clase de medios de prueba relacionados con el tópico de la averiguación.

 

 

No obstante, cabe aclarar que no se trata de una facultad sujeta a la mera voluntad del juzgador o a su subjetividad, sino de una potestad o poder que se debe ejercer siempre que resulte necesario para la mejor impartición de justicia, en busca de que las resoluciones se aproximen todo lo posible o coincidan plenamente con la verdad objetiva de los hechos controvertidos; de modo que, si un tribunal aduce que no está en condiciones de pronunciarse sobre determinada cuestión objeto de la contienda, porque no obran en autos los medios de convicción de los hechos de que se trate, y las pruebas faltantes son de las que el tribunal está en condiciones de recabar de oficio, es inconcuso que no se justifica que, a pesar de reconocer palmariamente que dicho material probatorio es indispensable para examinar el fondo de la cuestión, y que está a su alcance, se abstenga de ejercer la facultad de allegárselo, y en contra del espíritu de justicia de que deben estar impregnados todos los juzgadores, se conforme, en una actitud indolente y carente de justificación, con acudir a la actitud simplista de manifestar que no estudia la materia sustancial del proceso porque no están las pruebas en el expediente, aunque en su mano y poder esté mandarlas traer.

 

Por otro lado, también deviene inatendible, en virtud de que el recurrente no precisa porque argumentos o razones es subjetiva la resolución impugnada, asimismo, no puntualiza cuales causales de nulidad invocadas probó debidamente ni mucho menos individualiza las casillas respecto de las cuales hizo valer las propias causales; igualmente no identifica las pruebas que aportó y, en su caso las que pudieron requerirse para demostrar sus aseveraciones; además, el argumento lo endereza en contra de la resolución dictada por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Michoacán. En síntesis, el accionante no combate los argumentos de la parte de la sentencia impugnada que dice le agravia.  

 

Como tercer agravio señala el partido accionante que la autoridad responsable fue omisa respecto al tercer agravio del recurso de reconsideración ya que de acuerdo con los artículos 267 y 268 del

 

Código Electoral de Michoacán, el Juez Ad quem debió entrar al estudio de fondo del recurso de reconsideración ya que reunía los requisitos para su procedencia en términos del artículo 243 del ordenamiento legal citado y debió, atendiendo a la causal de nulidad relativa al dolo o error anular la votación recibida en las casillas 1684 contigua, 1686 básica, 1694 contigua, 1695 contigua, 1704 contigua, 1705 básica, 1705 contigua 1, 1705 contigua 2, 1711 extraordinaria, 1716 básica, 1716 contigua y 1718 básica, en virtud de que es determinante para el resultado de la elección.

 

Es fundado el anterior agravio que hace valer el partido enjuiciante, ya que según se prueba con la resolución impugnada que corre agregada a fojas 33 a 40 del cuaderno accesorio número 1, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no analizó la causal de nulidad respecto de las casillas en cuestión en forma individual, casilla por casilla, toda vez que en el agravio tercero del recurso de reconsideración, se reclamó el error o dolo en la computación de los votos en tales casillas, dado que la Cuarta Sala Unitaria únicamente anuló los votos producto del error y los descontó en forma conjunta concluyendo que no era determinante para el resultado de la elección.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción de acuerdo al artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, se avoca al estudio de las casillas respecto de las cuales se reclama omisión de análisis relacionada con la causal prevista en el artículo 268 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán, concerniente al error o dolo, con el objeto de hacer más claro el análisis se elabora un cuadro en cuya 1a. columna se anotan las casillas impugnadas en la inconformidad; en la 2a. columna se indica si las casillas fueron protestadas o no; en la 3a.

 

columna, se anota si fueron reclamadas en la inconformidad por dicha causal; en la 4a. columna, se precisa si se reclamaron en el recurso de reconsideración; y en la 5a. columna si en este juicio constitucional se reclama omisión de estudio, particularidades que de haberse cumplido se marcarán con los asteriscos respectivos.

 

Debe quedar claro que de conformidad con lo prescrito en el Código Electoral para el Estado de Michoacán, en forma por demás precisa, se establece la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, sólo por alguna de las causas señaladas limitativamente por el artículo 268.

 

En consecuencia, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, carece de facultades legales para anular votos en lo individual; también, carece de facultades para descontar los votos emitidos en una casilla en favor de algún partido político, no obstante haberse detectado algún error a la hora del escrutinio y cómputo, si dicho error no es determinante para modificar los resultados finales de la votación emitida en la propia casilla, luego entonces, mientras el error detectado no resulte ser determinante para el resultado de la votación de la casilla, la votación emitida en esta en favor de los partidos políticos contendientes, debe quedar en sus términos; tampoco es posible realizar el estudio de la nulidad reclamada, tomando en forma conjunta el error detectado en todas las casillas que se hubieren impugnado, ya que la nulidad debe darse casilla por casilla, para

 

posteriormente recomponer el cómputo correspondiente, lo que se desprende de lo prescrito por los artículos 268 y 269, del referido Código Electoral para el Estado de Michoacán, que en la parte que interesa a la letra dicen:

 

 

 "ARTÍCULO 268

 

 

 La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales: --- VI. Haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

 

 

 ARTÍCULO 269

 

 

 Una elección podrá declararse nula cuando: I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente; II. No se instalen el veinte por ciento de las casillas en la demarcación correspondiente, y consecuentemente la votación no haya sido recibida; y III. Los dos integrantes de una fórmula de candidatos electos por mayoría, no reúnan los requisitos de elegibilidad a que se refiere este Código".

 

 

Para el análisis de las casillas en cuestión, se tendrán en cuenta los mismos elementos de prueba que tuvo a la vista la autoridad responsable, mismos que obran en el cuaderno accesorio número 2 y que en particular son las actas de escrutinio y cómputo, las actas de incidentes, las de la jornada electoral y las de clausura de casilla, a las que se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

 

 

 

 

 

.1a.

2a.

3a.

4a.

5a.

casillas

protestadas

 

inconformidad, artículo 268, fracción VI error o dolo

reconsideración, artículo 268, fracción VI error o dolo

revisión constitucional artículo 268 fracción VI error o dolo

1684b

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1684c

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1685b

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1685ext

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1686b

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1692b

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1692c

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1694b

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1694c

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1695b

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1695c

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1702b

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1704b

 

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1704c

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1705b

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1705c1

 

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1705c2

 

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1706b

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1708b

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1709b

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1711ext

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1714b

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1715b

 

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1716b

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1716c

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1717b

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1717c

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1717ext

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1718b

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1882b

 

 

 

 

1882c

 

 

 

 

1883b

 

 

 

 

1884c

 

 

 

 

1885b

 

 

 

 

1886b

 

 

 

 

1886ext

 

 

 

 

1894b

 

 

 

 

1895b

 

 

 

 

 

 

Del cuadro anterior se desprende que será necesario que esta Sala Superior analice las casillas 1684 básica, 1686 básica, 1694 contigua, 1695 contigua, 1704 contigua, 1705 básica, 1705 c1, 1705 c2, 1711 extraordinaria, 1716 básica, 1716 contigua y 1718 básica, para establecer si en las mismas se puede actualizar la causal de nulidad contenida en la fracción VI del artículo 268 del Código Electoral Local, pues tanto la Sala de Segunda Instancia, como la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, fueron omisas en su estudio.

 

Antes de entrar al estudio de las mismas, cabe establecer que el artículo 268, fracción VI del Código Electoral de Michoacán, antes transcrito, establece que para que se configure esta causal de nulidad es necesario que se actualicen tres hipótesis, una que consiste en que exista error o dolo, la segunda, que dicho error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos en la computación de los votos y, la tercera, que ese error o dolo sea determinante para el resultado de la votación. De acuerdo con lo anterior en las casillas que a continuación se analizan se especificará si se presentan o no las tres hipótesis en comento.

 

Casilla 1684 básica. Cabe precisar que esta Sala Superior analizará y estudiará esta casilla, y no la 1684 contigua que menciona en su juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que tal casilla es la que se reclamó en el recurso de reconsideración. Del acta de escrutinio y cómputo, en el recuadro relativo a la votación emitida y depositada en la urna se desprende que el Partido Acción Nacional obtuvo 91 votos, el Partido Revolucionario Institucional 125, el Partido de la Revolución Democrática 108 votos, el Partido Verde Ecologista de México 2, los votos nulos 6. Asimismo, en los recuadros de la parte inicial del acta de escrutinio y cómputo, consta que las boletas recibidas fueron 627, cantidad que consta en el acta de la jornada electoral no así en la de escrutinio y cómputo, localizables a fojas 61 y 62 del cuaderno accesorio número 2, las boletas sobrantes e inutilizadas son 291, los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 332 y las boletas extraídas de las urnas 332. Se constata que entre el Partido Revolucionario Institucional, primer lugar y el de la Revolución Democrática, segundo lugar, hay una diferencia de 17 votos.

 

Ahora bien, comparando la votación total de 332 con el total de ciudadanos que votaron y boletas extraídas de la urna que es de 332, se desprende que no hay diferencia  alguna; luego, sumando 291 boletas sobrantes a los 332 de la votación total, nos da un total de 623 cantidad que es inferior en 4 boletas respecto de las recibidas que es de 627. Asimismo, en este caso las 4 boletas que faltan pueden no haber sido depositadas en las urnas, pudiendo habérselas llevado algún elector, situación que en caso de beneficiar al partido que obtuvo el mayor número de votos en esta casilla, no sería determinante para el resultado final, pues por la diferencia apuntada, aún restándole los 4 votos, habría una diferencia de 13 votos a favor del ganador.

 

Casilla 1686 básica. Del acta de escrutinio y cómputo del recuadro relativo a la votación emitida y depositada en la urna, se desprende que el Partido Acción Nacional obtuvo 71 votos, el Partido Revolucionario Institucional 93, el Partido de la Revolución Democrática 92 votos, el Partido del Trabajo 4, el Partido Verde Ecologista de México 4, los votos nulos 9.  Asimismo, en la propia acta en los recuadros de la parte inicial consta que las boletas recibidas fueron 508, las boletas sobrantes e inutilizadas 235, los ciudadanos inscritos en la lista nominal 503 y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 262 y el total de boletas extraídas de las urnas 273. Se constata que entre el Partido Revolucionario Institucional, primer lugar y el Partido de la Revolución Democrática, segundo lugar, hay una diferencia de 1 voto.

 

Ahora bien, sumando los votos obtenidos por los partidos contendientes, válidos, tenemos un total de 264, más los votos nulos, 9, suma un total de 273, cantidad que coincide con los extraídos de la urna; asimismo, sumando las boletas sobrantes e inutilizadas, 235, con las boletas extraídas de la urna, 273, tenemos un total de 508, cantidad que coincide con las boletas recibidas para la elección. En los mismos términos, comparando el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, 262, con el total de boletas extraídas de la urna 273, encontramos una diferencia de 11 sufragios, ahora bien, teniendo en cuenta que en el acta que se analiza consta la firma y nombre de los representantes del PAN, PRI y PRD, se deduce que votaron en esta casilla, razón por la cual se suman al total de ciudadanos que votaron lo que arroja una cantidad de 265, misma que comparada con el total de boletas extraídas de la urna resulta una diferencia de 8 votos; luego entonces, si la diferencia entre el primero y segundo lugar es de uno tal irregularidad es determinante, por lo que procede declara la nulidad de la votación recibida en esta casilla, ya que si sumamos los 8 ocho votos al PRD tendríamos un total de 100 que resulta superior a los 93 que obtuvo el PRI, o bien, si restamos los 8 al PRI, le quedarían 85, cantidad que resulta inferior a los obtenidos por el PRD. Las documentales respectivas obran a fojas 72 a la 74 del mencionado cuaderno accesorio número 2. 

 

Casilla 1694 contigua. Del acta de escrutinio y cómputo, del recuadro correspondiente a la votación emitida y depositada en la urna, se desprende que el Partido Acción Nacional obtuvo 52 votos, el Partido Revolucionario Institucional 99, el Partido de la Revolución Democrática 80 votos, y el Partido Verde Ecologista de México 1.

 

Asimismo, en los recuadros de la parte inicial de la propia acta consta que las boletas recibidas fueron 490, las boletas sobrantes e inutilizadas 258, los ciudadanos inscritos en la lista nominal 489 y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 236 y las boletas extraídas de la urna 236. Se constata que entre el Partido Revolucionario Institucional primer lugar y el de la Revolución Democrática, segundo lugar, hay una diferencia de 19 votos.

 

Ahora bien, comparando la votación total de 232 con el total de ciudadanos que votaron y los extraídos de la urna 236, se desprende que hay una diferencia de 4 votos. De lo anterior se infiere que sumando 258 boletas sobrantes con 232 votos válidos extraídos de la urna da un total de 490, cantidad que coincide para las boletas recibidas en la elección,  de ahí que el hecho de que haya una diferencia de 4 boletas y que son la diferencia que se indica en las extraídas de la urna y en el total de ciudadanos que votaron puede obedecer a que estos 4 votos correspondan a los sufragios emitidos por los representantes del PAN, PRI, PRD Y PVEM, cuyos nombres constan en el acta de escrutinio y cómputo, en el acta de jornada electoral, en la hoja de incidentes y en el acta de clausura de casilla que se analiza. Además, los 4 votos de tal diferencia, aún en el caso de que fueren impuros, no son determinantes para el resultado de la votación puesto que entre el primero y segundo lugar existe una diferencia de 19 votos, por lo que los 4 votos, en el caso de ser irregulares no variarían la posición de los dos primeros lugares.

 

Casilla 1695 contigua. Del acta de escrutinio y cómputo, del recuadro correspondiente a la votación emitida y depositada en la urna se desprende que el Partido Acción Nacional obtuvo 87 votos, el Partido Revolucionario Institucional 88, el Partido de la Revolución Democrática 74 votos, Partido del Trabajo 1, y el Partido Verde Ecologista de México 2, votos nulos 5. Asimismo, en los recuadros que encabezan el acta que se analiza consta que las boletas recibidas fueron 432, según se aclara en la hoja de incidentes que obra a fojas 143 del cuaderno accesorio número 2 y se corrobora con el acta de la jornada electoral que obra en la foja 144 del mismo cuaderno, las boletas sobrantes e inutilizadas 135, los ciudadanos inscritos en la lista nominal 438 y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 253 y las boletas extraídas de la urna 257. Se constata que entre el Partido Revolucionario Institucional, primer lugar y el de Acción Nacional, segundo lugar, hay una diferencia de 1 voto.

 

Ahora bien, comparando la votación total de 257 votos con los extraídos de la urna, se constata que no hay diferencia, luego comparando dicha votación total con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 253, se desprende que hay una diferencia de 4 votos, sin embargo, se constata que tres personas, es decir, los representantes del PAN, PRI y PRD pudieron votar en la casilla, puesto que sus nombres constan en el acta de escrutinio y cómputo, en la hoja de incidentes, en el acta de jornada electoral y en el acta de clausura de casilla, lo que arroja un total de 256 votos, cantidad que difiere en 1 voto respecto del total de boletas extraídas.

 

Luego entonces, existe la certeza de que 1 voto es impuro y no existe una explicación lógica mediante la cual se pueda concluir que no beneficia a un partido o candidato, razón por la cual si se suma a los 87 que obtuvo el PAN dan un total de 88, cantidad igual a los votos que obtuvo el PRI, ganador en la casilla, o bien, si al PRI que obtuvo 88 se le resta 1 voto, resultan 87, cantidad igual a la votación que obtuvo el PAN en la propia casilla. En tales condiciones es claro que se empatan las votaciones obtenidas por el primero y segundo lugar, PAN Y PRI,

 

de lo que se infiere que no hay ganador en la propia casilla, luego entonces, lo procedente es anular la votación de esta casilla.

 

Casilla 1704 contigua. Del acta de escrutinio y cómputo, del recuadro correspondiente a la votación emitida y depositada en la urna se desprende que el Partido Acción Nacional obtuvo 73 votos, el Partido Revolucionario Institucional 125, el Partido de la Revolución Democrática 102 votos, el Partido del Trabajo 2, y el Partido Verde Ecologista de México 2, votos nulos 13. Asimismo, en los recuadros que encabezan el acta que se analiza consta que las boletas recibidas fueron 534, las boletas sobrantes e inutilizadas 222, los ciudadanos inscritos en la lista nominal 530 y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 312 y las boletas extraídas de la urna 318. Se constata que entre el Partido Revolucionario Institucional, primer lugar y el de la Revolución Democrática, segundo lugar, hay una diferencia de 23 votos.

 

Ahora bien, comparando la votación total de 317 con el total de boletas extraídas de la urna, se desprende que hay una diferencia de un sufragio, luego comparando la misma votación total con los ciudadanos que votaron con la lista nominal hay una diferencia de 5, luego, sumando las boletas sobrantes e inutilizadas, 222 con la votación total de 317, da un total de 539 que excede en 5 a las boletas recibidas.

Del estudio se desprende que existe diferencia de 1 sufragio o de 5 según sea el caso, irregularidad que en nada modifica el resultado de la votación, puesto que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 23 votos, por lo que restándole al ganador los 5 votos irregulares, seguiría en primer lugar, por lo que el error no es determinante para modificar el resultado de la votación en la casilla.

 

Casilla 1705 básica. Del acta de escrutinio y cómputo, del recuadro correspondiente a la votación emitida y depositada en la urna se desprende que el Partido Acción Nacional obtuvo 48 votos, el Partido Revolucionario Institucional 138, el Partido de la Revolución Democrática 83 votos, el Partido del Trabajo 2, y el Partido Verde Ecologista de México 9, votos nulos 5. Asimismo, en los recuadros que encabezan el acta que se analiza consta que las boletas recibidas fueron 514, las boletas sobrantes e inutilizadas 231, los ciudadanos inscritos en la lista nominal 512 y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 288. Se constata que entre el Partido Revolucionario Institucional, primer lugar y el de la Revolución Democrática, segundo lugar, hay una diferencia de 55 votos.

 

Ahora bien, comparando la votación total de 285 con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, se desprende que hay una diferencia de 3 sufragios, luego, sumando las boletas sobrantes e inutilizadas, 231 con la votación total de 285, da un total de 516 que excede en 2 a las boletas recibidas. Del estudio se desprende que existe diferencia de 3 sufragios o de 2 según sea el caso, irregularidad que en nada modifica el resultado de la votación, puesto que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 55 votos, por lo que en el caso de que se le restaran los votos detectados como irregulares al partido ganador, éste seguiría ocupando su lugar, por lo que el error en el cómputo de la casilla no es determinante para modificar tal resultado.

 

Casilla 1705 c1 y 1705 c2. Estas no fueron protestadas según se indica en el segundo párrafo del considerando quinto de la sentencia de la Cuarta Sala Unitaria que obra a fojas 296 del cuaderno accesorio número 2, razón por la cual no deben analizarse, puesto que el artículo 223 del Código Electoral de Michoacán establece que el mismo es requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, sin que el error o dolo sea excepción en términos de las fracciones I y II del último párrafo de dicho numeral, luego entonces, el no haber dicho nada, el actor, respecto a esta determinación de la Sala Unitaria, la votación de estas casillas debe quedar en sus términos.

 

Casilla 1711 ext. Del acta de escrutinio y cómputo, del recuadro correspondiente a la votación emitida y depositada en la urna se desprende que el Partido Acción Nacional obtuvo 3 votos, el Partido Revolucionario Institucional 108, el Partido de la Revolución Democrática 77 votos, y el Partido Verde Ecologista de México 2. Asimismo, en los recuadros que encabezan el acta que se analiza consta que las boletas recibidas fueron 358, las boletas sobrantes e inutilizadas 167, los ciudadanos inscritos en la lista nominal 353 y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 208 y las boletas extraídas de la urna fueron 208. Se constata que entre el Partido Revolucionario Institucional, primer lugar y el de la Revolución Democrática, segundo lugar, hay una diferencia de 31 votos.

 

Ahora bien, comparando la votación total de 190 con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas extraídas de la urna, 208 se desprende que hay una diferencia de 18 sufragios, luego, sumando las boletas sobrantes e inutilizadas, 167 con la votación total de 190, da un total de 357 que difiere en 1 boleta a las recibidas de 358. Del estudio se desprende que existe diferencia de 18 sufragios, irregularidad que en nada modifica el resultado de la votación, puesto que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 31 votos, misma que no es determinante para modificar tal resultado, ya que si sumamos estos 18 a los 77 que obtuvo el PRD, suman 95, cantidad inferior que obtuvo el primer lugar, lo mismo se obtiene si a los 108 le restamos 18, para quedar 90, esta cantidad sigue siendo superior a los 77 del PRD.

 

Casilla 1716 básica. Del acta de escrutinio y cómputo, del recuadro correspondiente a la votación emitida y depositada en la urna se desprende que el Partido Acción Nacional obtuvo 9 votos, el Partido Revolucionario Institucional 249, el Partido de la Revolución Democrática 13 votos, el Partido del Trabajo 3, y el Partido Verde Ecologista de México 1, votos nulos 12, votos válidos 275 y votación total 287. Asimismo, en los recuadros que encabezan el acta que se analiza consta que las boletas recibidas fueron 439, las boletas sobrantes e inutilizadas 152, los ciudadanos inscritos en la lista nominal 434, los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 285 y las boletas extraídas de la urna 287. Se constata que entre el Partido Revolucionario Institucional, primer lugar y el de la Revolución Democrática, segundo lugar, hay una diferencia de 236 votos.

 

Ahora bien, comparando la votación total de 287 con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, se desprende que no hay una diferencia, luego, sumando las boletas sobrantes e inutilizadas, 152 con la votación total de 287, da un total de 439 que coincide con las boletas recibidas. Del estudio se desprende que no existe error en el cómputo de tal casilla.

 

Casilla 1716 contigua. Del acta de escrutinio y cómputo, del recuadro correspondiente a la votación emitida y depositada en la urna se desprende que el Partido Acción Nacional obtuvo 10 votos, el Partido Revolucionario Institucional 269, el Partido de la Revolución Democrática 21 votos, el Partido del Trabajo 8, y el Partido Verde Ecologista de México 1, votos nulos 8 y votación total 314. Asimismo, en los recuadros que encabezan el acta que se analiza consta que las boletas recibidas fueron 440, las boletas sobrantes e inutilizadas 125, los ciudadanos inscritos en la lista nominal 435 y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 315. Se constata que entre el Partido Revolucionario Institucional, primer lugar y el de la Revolución Democrática, segundo lugar, hay una diferencia de 248 votos.

Ahora bien, comparando la votación total de 317 con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, de 315, se desprende que hay una diferencia de 2 sufragios, luego, sumando las boletas sobrantes e inutilizadas, 125 con la votación total de 317, da un total de 442 que excede en 2 a las boletas recibidas. Del estudio se desprende que existe diferencia de 2 sufragios, irregularidad que en nada modifica el resultado de la votación, puesto que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 248 votos, por lo que los 2 votos irregulares en nada alteran el lugar de los contendientes, y por lo tanto el error en el cómputo de la casilla no es determinante para modificar tal resultado.

 

Casilla 1718 básica. Del acta de escrutinio y cómputo, del recuadro correspondiente a la votación emitida y depositada en la urna se desprende que el Partido Acción Nacional obtuvo 117 votos, el Partido Revolucionario Institucional 77 , el Partido de la Revolución Democrática 92 votos, y el Partido Verde Ecologista de México 3 , votos nulos 3 . Asimismo, en los recuadros que encabezan el acta que se analiza consta que las boletas recibidas fueron 563, las boletas sobrantes e inutilizadas 263, los ciudadanos inscritos en la lista nominal 548 y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 292. Se constata que entre el Partido Acción Nacional, primer lugar y el de la Revolución Democrática, segundo lugar, hay una diferencia de 25 votos.

Ahora bien, comparando la votación total de 292 con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, se desprende que no hay una diferencia, luego, sumando las boletas sobrantes e inutilizadas, 263 con la votación total de 292, da un total de 555 que es inferior a 8 boletas en relación a las recibidas para la elección. Del estudio se desprende que existe diferencia de 8 sufragios, irregularidad que en nada modifica el resultado de la votación, puesto que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 25 votos, y por lo tanto, si se restaran los 8 votos irregulares, seguiría el partido que ganó conservando su lugar, por lo que el error en el cómputo de la casilla no es determinante para modificar tal resultado.

En tales condiciones al resultar fundado el agravio y decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas 1686 básica y 1695 contigua, lo que procede es recomponer el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, quedando de la siguiente manera:

 

Teniendo en cuenta los resultados del cómputo municipal del Municipio de Los Reyes, Michoacán que constan en el acta de sesión del once de noviembre del año en curso, elaborada por el Consejo Electoral correspondiente y que obra a fojas 57 a 59 del cuaderno accesorio número 2, como ya se dijo se recompone el cómputo municipal, restándole a todos los partidos la votación válida que obtuvieron en las casilla cuya votación se anula y que sumada arroja los siguientes resultados: PAN, 71 más 87 da un resultado de 158 votos; PRI, 93 más 88 da un resultado de 181; PRD, 92 más 74 da un resultado de 166; PT, 4 más 1 da un resultado de 5; PVEM, 4 más 2 da un resultado de 6. Luego entonces, se restan los totales a la votación válida del PAN que es de 3876, menos la votación a nulificar es de 158, nos da un total de 3718; votación válida del PRI 7215 menos la votación a nulificar que es de 181 da un resultado de 7034; votación válida del PRD 6966, menos la votación a nulificar que es de 166 votos da un resultado de 6800; votación válida del PT que es de 142, menos la votación a nulificar que es de 5 da un total de 137; y votación válida del PVEM de 242, menos 6 votos a nulificar, dan un resultado de 236.

 

De las anteriores operaciones se desprende que aun restando los votos nulificados a los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, en nada variaría los resultados en relación con la planilla ganadora del Partido Revolucionario Institucional, dado que sigue ganando por 234 votos, como ha quedado demostrado con anterioridad.

 

Cabe aclarar que aún y cuando de los medios de impugnación promovidos por el partido actor ante las autoridades jurisdiccionales electorales locales, no se aprecia que en los mismos se haya pedido la modificación de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se advierte que ello, es una consecuencia legal y lógica de la anulación de la votación en las casillas 1686 básica y 1695 contigua, impugnadas; de tal suerte que al restarle los votos a los partidos, se observa que sí se produce modificación en la asignación de regidores realizada por la autoridad electoral respectiva, como se demuestra con el siguiente ejercicio, en términos del artículo 196, fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

Primera etapa. En la asignación de este tipo de regidurías, solamente participan los partidos políticos que hayan registrado planillas de mayoría relativa y listas de representación proporcional, que no hayan ganado la elección y que, por lo menos, hayan obtenido el 1.5% de la votación emitida, razón por la cual se excluyen los partidos que no obtuvieron dicho porcentaje y al que ganó la elección, lo que implica que se excluyan los votos del partido ganador, los del Trabajo y Verde Ecologista de México, en términos del artículo 196, fracción II del Código Electoral de Michoacán.

 

Segunda etapa. Debe puntualizarse que respecto de la votación válida que fue de 17,920 sufragios, el PAN obtuvo 3,718 votos que equivalen al 20.747%; el PRD con 6,800 votos el 37.946%; el PT con 132 votos le corresponde el 0.736%; y el PVEM con 236 votos que equivalen al 1.316%; en consecuencia, sólo participan en la asignación de regidores por este principio el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional.

 

Por tanto, se procede a la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 196, fracción II antes transcrito,  teniendo, únicamente, como elemento sustancial la votación valida obtenida por los dos partidos antes enunciados, misma que consta en el acta de sesión del Consejo Distrital Electoral de Los Reyes, Michoacán, de once de noviembre del año en curso, en la que consta que al Partido de la Revolución Democrática se le asignaron tres regidurías y al Partido Acción Nacional, una regiduría, en ambos casos, de representación proporcional, asignación total de cuatro, tres a un partido y una al otro, siendo cuatro regidurías, las que en términos del artículo 14, párrafo primero de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, corresponden a tal municipio, al tratarse de una localidad cabecera de distrito, según consta en los autos.

 

La votación válida base para la asignación, es de un total de 10,518 votos, y el porcentaje que cada partido tiene de dicha votación, respecto del total de la mencionada votación válida, se ilustra en el siguiente cuadro:

 

PARTIDOS POLITICOS

VOTACION OBTENIDA

PORCENTAJE

P.A.N.

3,718

35.348

P.R.D.

6,800

64.651

TOTAL

10,518

99.999

 

Asignación de regidurías:

Primera y segunda asignaciones. Se asigna la primera regiduría al Partido de la Revolución Democrática  y la segunda al Partido Acción Nacional, atendiendo al orden decreciente y en términos del inciso b), fracción II del artículo 196 transcrito, en virtud de haber obtenido cada uno de estos partidos, por lo menos, el quince por ciento de la votación válida, razón por la cual quedan por asignar dos regidurías.

 

Posteriormente, en aplicación del inciso c) del artículo 196 citado, se descuentan los votos correspondientes al quince por ciento, respecto del total de la votación válida de referencia, tanto al Partido de la Revolución Democrática, como al Partido Acción Nacional, porcentaje que les dio derecho a una regiduría a cada uno, luego, los votos que les quedan se comparan entre sí. En el caso, al Partido de la Revolución Democrática, a 6,800 votos se le descuentan 1,577 votos que representan el quince por ciento de 10,518 votos, restándole, solamente, 5,223 votos y, en los mismos términos, al Partido Acción Nacional, a 3,718 votos se le descuentan 1,577 votos que, como ya se dijo, representan el quince por ciento de 10,518 votos, quedándole, únicamente, 2141 votos, lo que se ilustra en el siguiente cuadro:

 

PARTIDOS POLITICOS

VOTACION

P.A.N.

2,141

P.R.D.

5,223

 

Tercera y cuarta asignaciones. Se asigna la tercera regiduría en términos del inciso c), fracción II del artículo 196 tantas veces citado al Partido de la Revolución Democrática y, la cuarta regiduría al Partido Acción Nacional, en virtud de que ambos partidos se ubican en el supuesto de haber obtenido por lo menos el diez por ciento de la votación válida.

 

En este orden de ideas, y toda vez que se anuló la votación en dos casillas, tal evento incidió, como ya se dijo, en la recomposición del cómputo municipal, sin trascender en el resultado final de la elección, puesto que el Partido Revolucionario Institucional continua en primer lugar; pero como consecuencia de ello, tal hecho repercute en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, según se demostró con anterioridad, razón por la cual se revoca la asignación de la tercera regiduría por tal principio al Partido de la Revolución Democrática y se asigna dicha tercera regiduría al Partido Acción Nacional, por las razones y fundamentos de derecho antes expuestos, de tal suerte que, de las cuatro regidurías a asignar para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Los Reyes, Michoacán, al primero de dichos partidos, le corresponden 2 regidurías y al segundo, las otras dos. En consecuencia, el Consejo Distrital Electoral de Los Reyes, Michoacán, deberá dejar sin efectos la constancia de asignación de la tercera regiduría que otorgó al Partido de la Revolución Democrática y, entregar la propia constancia al candidato que corresponda del Partido Acción Nacional, por las razones y fundamentos antes expuestos.

 

En atención a lo anterior y dado que la instalación del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, deberá efectuarse el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho y, para el caso de que por imposibilidad material o por razones de tiempo de la autoridad electoral señalada en párrafo anterior, no sea factible expedir la constancia de asignación al regidor que corresponda del Partido Acción Nacional, se le deberá permitir a dicho ciudadano rendir la protesta de ley y tomar posesión del cargo, previa presentación de la copia certificada del punto resolutivo de esta sentencia, misma que se ordena expedir al mencionado Partido Acción Nacional.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se modifica la sentencia de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente SSI-63/98 y se recompone el cómputo municipal y, teniendo en cuenta que la anulación de la votación de las casillas 1686 básica y 1695 contigua, no es determinante para el resultado de la elección, es procedente confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la planilla del Partido Revolucionario Institucional, para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Los Reyes, Michoacán, realizada por el Consejo Distrital Electoral de dicho municipio.

 

SEGUNDO. Se revoca la constancia de  asignación de la tercera regiduría por el principio de representación proporcional al Partido de la Revolución Democrática y se asigna dicha tercera regiduría al Partido Acción Nacional, por la razones y en los términos expuestos en el considerando tercero de esta resolución. En atención a lo anterior y dado que la instalación del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, deberá efectuarse el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho y, para el caso de que por imposibilidad material o por razones de tiempo de la autoridad electoral, no sea factible expedir la constancia de asignación al regidor que corresponda del Partido Acción Nacional, se le deberá permitir a dicho ciudadano rendir la protesta de ley y tomar posesión del cargo, previa presentación de la copia certificada del punto resolutivo de esta sentencia, misma que se ordena expedir al mencionado Partido Acción Nacional.

 

Notifíquese en los siguientes términos: al Partido de la Revolución Democrática, personalmente, en la finca identificada con el número 100, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan de la Ciudad de México, Distrito Federal; al Partido Revolucionario Institucional por correo certificado en la Avenida Madero Poniente, número 4005, Colonia Reforma, en la Ciudad de Morelia, Michoacán; a la autoridad responsable, por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, así como el original de los expedientes; y al Consejo Distrital Electoral de Los Reyes, Michoacán, por fax y, por oficio acompañando copia certificada de esta sentencia. Hecho lo anterior, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE MAGISTRADO

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA