JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-28/2008.
ACTORA: COALICIÓN “UNIDOS PARA GANAR”.
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
MAGISTRADO: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS Y AURORA ROJAS BONILLA.
México, Distrito Federal, a seis de febrero de dos mil ocho.
V I S T O S para resolver lo autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-28/2008, promovido por la Coalición “Unidos para Ganar”, contra de la resolución de dieciocho de enero de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-I-009/2007 formado con motivo del recurso de inconformidad, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
I. El once de noviembre de dos mil siete, se efectuó la jornada electoral para la elección, entre otros, de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Cuautlancingo, San Pedro Cholula, Puebla.
II. El catorce del mismo mes y año, el Consejo Municipal Electoral de Cuautlancingo realizó el cómputo respectivo, declaró la validez de la elección de ese ayuntamiento y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional.
Los resultados del cómputo municipal fueron los siguientes:
RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CUAUTLANCINGO, SAN PEDRO CHOLULA, PUEBLA. | ||
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 5,794 | CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO |
COALICIÓN “UNIDOS PARA GANAR” | 5,452 | CINCO MIL CUATROCIENTOS CIENCUENTA Y DOS |
COALICIÓN “POR EL BIEN DE PUEBLA” | 3,489 | TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,944 | MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 613 | SEISCIENTOS TRECE |
ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | 0 | CERO |
PARTIDO ESPERANZA CIUDADANA | 0 | CERO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | UNO |
VOTOS NULOS | 483 | CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES |
TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA | 17,767 | DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE |
III. En desacuerdo con lo anterior, el diecisiete de noviembre de dos mil siete, la Coalición “Unidos para Ganar” interpuso recurso de inconformidad identificado como TEEP-I-09/2007.
IV. El dieciocho de enero de dos mil ocho, la autoridad responsable resolvió declarar infundados los agravios expresados por la recurrente por lo que se refiere a seis casillas; declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla; modificar el cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Cuautlancingo, San Pedro Cholula, Puebla; pero, confirmar la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas al Partido Acción Nacional.
El referido cómputo quedó en los términos siguientes:
CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CUAUTLANCINGO, PUEBLA, REALIZADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA | ||
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 5,596 | CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS |
COALICIÓN “UNIDOS PARA GANAR” | 5,385 | CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO |
COALICIÓN “POR EL BIEN DE PUEBLA” | 3,392 | TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,907 | MIL NOVECIENTOS SIETE |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 603 | SEISCIENTOS TRES |
ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | 0 | CERO |
PARTIDO ESPERANZA CIUDADANA | 0 | CERO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | UNO |
VOTOS NULOS | 471 | CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO |
TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA | 17,346 | DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS |
El mismo dieciocho de enero le fue notificada la presente resolución a la Coalición “Unidos para Ganar”.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.
1. Promoción del juicio. Inconforme con la resolución que antecede, el veintidós de enero de dos mil ocho, la Coalición “Unidos para Ganar” promovió el juicio que se resuelve.
2. Trámite y remisión a esta Sala. La responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y sus anexos.
3. Comparecencia de tercero interesado. El Partido Acción Nacional a través de su representante compareció al presente juicio, en su carácter de tercero interesado.
4. Turno. El veintitrés de enero del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición, contra una resolución emitida por la autoridad electoral de una entidad federativa.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. El Partido Acción Nacional, tercero interesado, aduce como causas de improcedencia las siguientes:
a) Ausencia de cita de preceptos constitucionales. En opinión del mencionado partido, la coalición actora no da cumplimiento al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que, omite invocar los preceptos constitucionales que considera violados por la autoridad responsable.
No es admisible el acogimiento de la referida causa de improcedencia .
Si bien la coalición actora, no cita expresamente en su demanda los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que estima vulnerados, del análisis integral de la misma, se observa que hace valer agravios enderezados a acreditar el incorrecto análisis de las constancias que obran en autos, asimismo la aplicación indebida de criterios jurisprudenciales para resolver, es decir, expresa razones dirigidas a demostrar la afectación de su esfera jurídica, lo que podría conducir a que se infringiera el principio de legalidad previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, en el presente caso debe considerarse acreditado dicho requisito.
Además, lo preceptuado en el mencionado artículo, relativo a la cita de los preceptos constitucionales que se consideren violados, es un requisito formal, es decir, un requerimiento de procedencia y no el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, pues ello implicaría estudiar el fondo del presente juicio.
Por tanto, para tener por satisfecho ese requisito, es suficiente que de los agravios expresados por el actor, se advierta la posibilidad de que se haya vulnerado algún precepto constitucional en la materia, resultando en consecuencia irrelevante que no se hayan citado los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la citada Ley General, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto.
Por lo anterior, la causa alegada no puede traer consigo el desechamiento del presente juicio.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
b) Falta de determinancia. Asimismo el Partido Acción Nacional refiere que el presente juicio no reúne el requisito de determinancia previsto en el artículo 86, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, pues en su concepto, la actora omite expresar los razonamientos del por qué la violación reclamada pueda ser determinante para el resultado final de la elección.
Es infundado este alegato.
En primer lugar, porque el hecho de que la actora omita expresar tales razonamiento, por sí mismo no es una causa de improcedencia y, en segundo lugar, la Coalición "Unidos para Ganar" hace valer agravios relacionados con la nulidad de la votación recibida en seis casillas, porque considera que se configura la causal prevista en la fracción II del artículo 377 del Código de Instituciones y Proceso Electorales del Estado de Puebla, de ahí que, de declararse fundados sus agravios y anularse la votación de las referidas casillas, daría como efecto, el consecuente cambio de ganador a favor de la recurrente, lo que conduce a determinar el cumplimiento del requisito en estudio.
Se dice esto, porque de los resultados derivados de la modificación del acta de cómputo municipal de Cuautlancingo, llevada a cabo por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, se observa que el ente político ganador, es decir, el Partido Acción Nacional obtuvo 5,596 votos, y el segundo lugar, o sea, la Coalición “Unidos para Ganar”, alcanzó 5,385 votos.
Ahora bien, si se llegara a declarar fundado el agravio hecho valer en las seis casillas mencionadas y, por consecuencia, se anulara la votación recibida en las mismas, al Partido Acción Nacional, se le restarían 735 votos y a la Coalición “Unidos para Ganar”, 432 votos; lo que daría como resultado final que el multimencionado Partido Acción Nacional quedara con 4861 votos y la Coalición impugnante con 4953 y, por tanto, fuera la triunfadora de la contienda.
Desestimadas las causales de improcedencia, se analiza si el presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos de procedibilidad previstos en la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la citada ley electoral y demás requisitos de procedibilidad, como se verá a continuación.
1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que se establecen en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la coalición impugnante el dieciocho de enero de dos mil ocho y la fecha de presentación del juicio es de veintidós del mismo mes y año, por lo que resulta incuestionable la oportuna presentación de la demanda.
2. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley de la materia, ya que la actora, es la Coalición “Unidos para Ganar” y la persona que promueve en su nombre tiene personería, pues Marco Antonio Camela Montiel es quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y además dicha personería es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
3. Actos definitivos y firmes. Se encuentra satisfecho este requisito, previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la legislación electoral de Puebla, no está previsto algún medio de impugnación para combatir el acto cuestionado ni se encuentra disposición o principio jurídico, de donde se desprenda la competencia de alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente la resolución impugnada.
4. Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, tal como ya ha sido razonado en el apartado señalado con el inciso a) del considerando segundo.
5. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes. Este requisito se encuentra satisfecho tal como se explicó en el inciso b) del considerando segundo, porque la coalición actora controvierte una resolución en la cual fue parte, misma que estima conculcatoria del orden constitucional y de sus derechos, buscando ante esta instancia jurisdiccional su modificación o revocación, que de ser acogida provocaría que la recurrente fuera la ganadora de los comicios impugnados.
6. La reparación solicitada es factible. Los requisitos previstos en los incisos d) y e), del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, pues la toma de protesta y la instalación del ayuntamiento en el municipio de Cuautlancingo, San Pedro Cholula, Puebla, será el quince de febrero de dos mil ocho, tal y como se establece en la fracción IV del artículo 102 de la Constitución Política del Estado de Puebla, por lo que es material y jurídicamente posible la reparación solicitada.
CUARTO. La resolución impugnada, en lo que interesa es del tenor siguiente:
“TERCERO. La Coalición Unidos para Ganar, expone en su escrito, de manera substancial los agravios siguientes:
La coalición inconforme, señala como agravio principal la inobservancia del artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, al no haber actuado los funcionarios que se encontraban autorizados en las casillas 325 Contigua 3, 325 Contigua 5, 327 Contigua 2, 329 Contigua 1, 330 Básica, 330 Contigua 3 y 339 Básica, por lo que no se respetó el corrimiento y la designación de ciudadanos que actuaron como funcionarios de casillas, al recaer en personas que no pertenecían a la sección, con ello, estima se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción II, del artículo 377, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Por cuanto se refiere a la causal en estudio, ya que se invoca respecto de las casillas que quedaron anotadas anteriormente, el supuesto de nulidad consiste en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor, con relación a la causal de nulidad invocada, conviene señalar que el artículo 139 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales seccionales, integradas por ciudadanos que tienen a su cargo durante la jornada electoral, la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que ante ella se emitan, garantizando la libre emisión y efectividad del voto. Además, el artículo 140 del mismo Código, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Por su parte, el artículo 252 de dicho ordenamiento dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos. Por último, el artículo 275 del mismo Código, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, esto es, si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral los funcionarios propietarios no se han presentado, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes.
Ello es así, porque en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, el sentido que se debe dar a esta disposición no debe ser limitativo, porque la propia disposición permite incluso, que a falta de los propietarios, los suplentes asumirán las funciones de los mismos, porque es preferible, que los ciudadanos que fueron capacitados como suplentes para otros cargos sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay una posibilidad mayor de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas, incluso la ley permite que al momento de la instalación de la casilla se nombre a los funcionarios necesarios de entre los electores formados en la fila para votar, siempre y cuando se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección que les corresponda.
Cabe señalar que la sección electoral es la fracción territorial en la que se divide a los municipios de la entidad para la inscripción de los ciudadanos en el padrón y la integración del listado nominal, y que en toda sección electoral tendrá como máximo un mil quinientos electores, y en caso de que el número de ciudadanos inscritos en el listado nominal, correspondiente a una sección, sea superior a un mil quinientos electores, este número se dividirá entre setecientos cincuenta para así instalar en un mismo sitio o local tantas casillas como fuere necesario; esto en términos de los artículos 26 y 246 del código de la materia.
De los preceptos señalados, este Tribunal considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza, que se vulnera, cuando la recepción de la votación es realizada por personas que carecían de facultades legales para ello. De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al código.
Al respecto, es importante, como ya se dijo, atender el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores, en tal sentido, este Tribunal forma su criterio en atención a la tesis relevante S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944, cuyo rubro y texto es:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.” (Se transcribe).
Ahora bien, en atención a lo manifestado por la Coalición Unidos para Ganar, este Tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral, así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.
En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y en su caso las respectivas firmas, además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que estos se registraron. Por lo tanto, además de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral local, en su caso, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.
En el caso a estudio, obran en el expediente entre otros documentos, las publicaciones de los acuerdos del Consejo Distrital Electoral, relativas a la integración de las Mesas Directivas de Casilla, del cuatro y del diez de noviembre de dos mil siete, respectivamente, debiéndose tomar en cuenta la última de las publicaciones que contiene el acuerdo definitivo relacionado a las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el Municipio, las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas impugnadas, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, tienen valor probatorio pleno ―salvo prueba en contrario―, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, este Tribunal estima adecuado realizar su estudio con base en un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica el número y tipo de casilla, en la segunda columna el cargo a desempeñar, en la tercera columna el nombre del funcionario según el último encarte, en la cuarta columna el nombre de los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral según las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y por último, en la quinta columna las observaciones en relación a las personas que sustituyeron a los funcionarios, ya sea porque habían sido capacitados para otros cargos o porque tenían el carácter de suplentes y sus nombres aparecían con esa calidad en el encarte respectivo, o bien, porque a pesar de no tener esa calidad de funcionario propietario ni de suplente, fueron escogidos de la fila de electores y además, porque se encontraban inscritos en las listas nominales de electores de la sección correspondiente.
Casilla | Cargo | Funcionarios según Encarte 10 nov. | Funcionarios según Acta de la Jornada Electoral | Observaciones | |
325 C3 | Pdte. | GENARO MIGUEL SARMIENTO HERNÁNDEZ | G. MIGUEL SARMIENTO HERNÁNDEZ | Coincide. | |
Srio. | VIVIANA HERNÁNDEZ COVARRUBIAS | TERESA CASTILLO BARBA | Su nombre aparece en la lista nominal de la sección. | ||
1er. Esc. | JOSÉ CARLOS ONOFRE ONOFRE | JOSÉ CARLOS ONOFRE ONOFRE. | Coincide. | ||
2do. Esc. | MARIBEL MICHIMANI YAÑEZ | SOFÍA HERMELINDA CUATECO TEPOZ | Su nombre aparece en la lista nominal de la sección. | ||
Sup. | GIL FLORES ARRIETA |
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Sup. | MARÍA DEL ROCÍO TEHERAN ALFONSO |
|
| ||
Sup. | VIRIDIANA BERMUDEZ GARCÍA |
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325 C5 | Pdte. | MERCEDES SARMIENTO SALAZAR | MERCEDES SARMIENTO SALAZAR. | Coincide | |
Srio. | ALFREDO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ | ALFREDO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ | Coincide | ||
1er. Esc. | MARCOS JESÚS COLIENTE TULA | JAIME JAVIER MELENDEZ FLORES | Su nombre aparece en la lista nominal de electores de la sección. | ||
2do. Esc. | TEODOLINDO NANDUCA TORRES | TEODOLINDO NANDUCA TORRES. | Coincide. | ||
Sup. | GUADALUPE GARCÍA GONZÁLEZ |
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Sup. | BALTAZAR DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ |
|
| ||
Sup. | EDUARDO HERNÁNDEZ FIGUEROA |
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| ||
327 C2 | Pdte. | RICARDO LEAL ORTIZ | RICARDO LEAL ORTIZ | Coincide | |
Srio. | MARÍA SILVIA DOMÍNGUEZ MORALES | MARÍA SILVIA DOMÍNGUEZ | Coincide | ||
1er. Esc. | GUADALUPE BARRIOS MORALES | JOSÉ GERARDO CASTILLO GARCÍA. | Su nombre aparece en la lista nominal de electores de la sección. | ||
2do. Esc. | MARÍA DEL CARMEN SANTIAGO GARCÍA | PILAR GARCIA TELLEZ | Su nombre aparece en la lista nominal de electores de la sección. | ||
Sup. | SOCORRO CÁRDENAS MÁRQUEZ |
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| ||
Sup. | MARÍA JUANA GUDELIA XICOTENCATL CORDERO |
|
| ||
Sup. | GUDELIA SARMIENTO GALINDO |
|
| ||
330 B | Pdte. | LAURA CERVANTES RAMÍREZ | LAURA CERVANTES RAMÍREZ | Coincide. | |
Srio. | BEATRIZ ROSAS PAPAQUI | LUCIA XICOTENCATL XICOTENCATL | De 1er. escrutador se corrió a secretario. | ||
1er. Esc. | LUCIA XICOTENCATL XICOTENCATL | ZANNY MARIELA GONZÁLEZ GALÁN | Su nombre aparece en la lista nominal de la sección. | ||
2do. Esc. | ANA LAURA HERNÁNDEZ VÁZQUEZ | MARÍA SATRE MORALES | Su nombre aparece en la lista nominal de la sección. | ||
Sup. | JUDITH FRANCISCA ROSARIO SARMIENTO CUAUHTÉMOC |
|
| ||
Sup. | JUANA HILDA OLVERA POPOCA |
|
| ||
Sup. | FERNANDO TORRES TOTOLHUA |
|
| ||
330 C3 | Pdte. | JOSÉ LUIS CANO BARRIOS | JOSÉ LUIS CANO BARRIOS | Coincide. | |
Srio. | FELIPE ROSALES TORRES | ITZAYANA LÓPEZ VELARDE | De 1er. escrutador ejerció funciones de secretario | ||
1er. Esc. | ITZAYANA LÓPEZ VELARDE | RAFAEL NICOLÁS VÁZQUEZ PÉREZ | Suplente general. | ||
2do. Esc. | MERCEDES ISABEL SASTRE CUAZITL | JANET MORALES GARCÍA | Su nombre aparece en la lista nominal de la sección. | ||
Sup. | MARÍA GLORIA CONCEPCIÓN SOLANO VELASQUEZ |
|
| ||
Sup. | REMEDIOS HERNÁNDEZ BAEZ |
|
| ||
Sup. | RAFAEL NICOLÁS VÁZQUEZ PÉREZ |
|
| ||
339 B | Pdte. | BARDOMIANO FERMÍN ORONZOR RODRÍGUEZ | BARDOMIANO FERMÍN ORONZOR RODRÍGUEZ | Coincide. | |
Srio. | CRISTINA PAOLA CUAUTLE MOZO | OSCAR PONCE RÍOS | Su nombre aparece en la lista nominal de la sección. | ||
1er. Esc. | CECILIA PALETA ZARATE | GEOVANNI MANUEL PALMA PÉREZ | Suplente general. | ||
2do. Esc. | GUDELIA MEXICANO SÁNCHEZ | GUDELIA MEXICANO SÁNCHEZ | Coincide | ||
Sup. | JUDITH GÓMEZ DELGADO |
|
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Sup. | GEOVANNI MANUEL PALMA PÉREZ |
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Sup. | TOMASA PETRA ZITLE MANI |
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El análisis de los datos obtenidos de los documentos citados, así como de las listas nominales de electores correspondientes a las secciones de las casillas impugnadas, remitidas en su oportunidad a este Tribunal Electoral por el Presidente del Consejo General Electoral en el Estado, permite arribar a las siguientes conclusiones:
En cuanto a las casillas 325 Contigua 3, 325 Contigua 5, 327 Contigua 2, 330 Básica, 330 Contigua 3, y 339 Básica, el agravio aducido resulta infundado, toda vez que los ciudadanos que actuaron el día de la jornada electoral, lo hicieron contando con la designación de su cargo en términos de ley, y con las facultades que de la misma se desprenden.
De igual forma se advierte que funcionarios que aparecen en el encarte, no coinciden en cuanto a los cargos que ocuparon, según se desprende de las actas levantadas en las casillas respectivas, fungiendo en otros puestos dentro de la misma casilla, pudiéndose constatar que ello se debió a que hubo un corrimiento en los cargos.
Asimismo, existieron casos en que la función recayó en ciudadanos que cubrieron las ausencias de aquellos que fueron designados por la autoridad administrativa electoral, siendo ineludible la conclusión de que en dichas casillas se siguió el procedimiento de integración de las Mesas Directivas de Casilla que se contiene en el artículo 275 citado y, por ende, la votación recibida en las mismas debe tenerse como válidamente emitida; dispositivo que establece: (Se transcribe).
Casilla | Cargo | Funcionarios según Encarte 10 nov. | Funcionarios según Acta de la Jornada Electoral | Observaciones |
329 C1 | Pdte. | ARIADNA MORALES RUÍZ | ARIADNA MORALES RUÍZ | Coincide |
Srio. | OLIVA RODRÍGUEZ TRUJILLO | SERGIO DANIEL HERNÁNDEZ | Suplente general | |
1er. Esc. | JUDITH IZQUIERDO DE LA ROSA | RUBÉN PÉREZ HERNÁNDEZ | Suplente general | |
2do. Esc. | ANGELINA PAPAQUI ACA | DANIEL LUNA TECOTL | Su nombre no aparece en la lista nominal de electores de la sección | |
Sup. | RUBÉN PÉREZ HERNÁNDEZ |
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Sup. | SAMUEL TIRSO GARCÍA |
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Sup. | SERGIO DANIEL HERNÁNDEZ |
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Por tanto, al haberse demostrado la existencia de un corrimiento en los cargos o nombramientos de entre los ciudadanos electores que estaban formados a fin de emitir su sufragio, es indudable que en dichas casillas se siguió el procedimiento de integración de las Mesas Directivas de Casilla, que se contiene en el artículo 275 antes transcrito.
En consecuencia, al estar correctamente integradas las Mesas Directivas de las Casillas referidas; no se acreditan los extremos que actualizan la causa de nulidad invocada por la coalición actora, resultando infundados sus agravios.
Por lo que respecta a la casilla 329 Contigua 1, este Tribunal Electoral considera que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, contenida en la fracción II, del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en virtud de que no se justificó, con base en las constancias que obran en autos, que uno de los funcionarios que actuó durante la jornada electoral en esa casilla, hubiese sido nombrado por el Consejo respectivo o sustituido conforme con el procedimiento que se establece en el artículo 275 del mencionado código, según se aprecia en el siguiente cuadro:
Como se advierte, el funcionario que actuó como segundo escrutador, cuyo nombre quedó resaltado en el cuadro anterior, no aparece listado dentro de la integración definitiva de las Mesas Directivas de Casilla, publicado en los medios impresos, el día diez de noviembre del año en curso, ni del análisis de la lista nominal de electores que pertenecen a la sección electoral en la que recibieron la votación, por lo que es de concluir, que en dicha casilla, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que debe procederse a su anulación, en los términos antes expresados.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia S3ELJ 13/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259 y 260, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).” (Se transcribe).
En consecuencia, con motivo de la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción II, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, en la Casilla 329 Contigua 1, cuya nulidad ha sido declarada, procede modificar, el acta de cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Cuautlancingo, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 08, con cabecera en San Pedro Cholula, Puebla, con fundamento en el artículo 380, del código invocado.
Para ese efecto se hace necesario precisar los resultados obtenidos en la casilla anulada, mismos que se ilustran a continuación:
Casilla | Partido Acción Nacional | Coalición “Unidos para ganar | Coalición “Por el bien de Puebla” | PT | PNA | Alternativa Socialdemócrata Partido Político Nacional | Partido Esperanza Ciudadana | Candidatos no registrados | Votos nulos | Votación Total |
329C1 | 198 | 067 | 097 | 037 | 010 | 0 | 0 | 0 | 012 | 421 |
Así, la modificación del acta de cómputo municipal de Cuautlancingo, correspondiente al Distrito Electoral Uninominal 08, con cabecera en San Pedro Cholula, Puebla, queda en los términos siguientes:
Partido político o Coalición | Cómputo municipal impugnado | Votación anulada | Cómputo municipal modificado |
Partido Acción Nacional | 5,794 | 198 | 5,596 |
Coalición “Unidos para Ganar” | 5,452 | 67 | 5,385 |
Coalición “Por el bien de Puebla” | 3,489 | 97 | 3,392 |
Partido del Trabajo | 1,944 | 37 | 1,907 |
Partido Nueva Alianza | 613 | 10 | 603 |
Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional | 0 | 0 | 0 |
Partido Esperanza Ciudadana | 0 | 0 | 0 |
Candidatos no registrados | 1 | 0 | 1 |
Votos nulos | 483 | 12 | 471 |
Votación total | 17,767 | 421 | 17,346 |
En virtud de lo anterior, el cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Cuautlancingo, Puebla, en definitiva, es como sigue:
RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CUAUTLANCINGO, PUEBLA. | ||
PARTIDO POLÍTICO Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
Partido Acción Nacional | 5,596 | CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS |
Coalición “Unidos para Ganar” | 5,385 | CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO |
Coalición “Por el bien de Puebla” | 3,392 | TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS |
Partido del Trabajo | 1,907 | UN MIL NOVECIENTOS SIETE |
Partido Nueva Alianza | 603 | SEISCIENTOS TRES |
Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional | 0 | CERO |
Partido Esperanza Ciudadana | 0 | CERO |
Candidatos no registrados | 1 | UNO |
Votos nulos | 471 | CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO |
Votación total | 17,346 | DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS |
Así las cosas, tomando en consideración que luego de la recomposición del cómputo final de la elección de que se trata, no varía la posición primigenia, el Partido Acción Nacional, quien fue el que inicialmente obtuvo el triunfo en el Municipio de referencia, y la Coalición Unidos para Ganar, quien fue la que alcanzó el segundo lugar, lo pertinente es confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, realizada por Consejo Municipal Electoral de Cuautlancingo, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 08, con cabecera en San Pedro Cholula, Puebla, así como confirmar la declaratoria de validez y elegibilidad de la Planilla que resultó ganadora de la elección.”
QUINTO. Los agravios expresados por la Coalición “Unidos para Ganar” son los siguientes:
“Causa molestia a mi representación Coalición “UNIDOS PARA GANAR” conformada por los partidos políticos PRI-PVEM, la resolución de fecha DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL OCHO, dictada por los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, dentro del expediente marcado con el número: TEEP-I-009/2007, relativa a los datos consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento de San Juan Cuatlancingo, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 08, con cabecera en San Pedro Cholula del Estado de Puebla de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, porque omite el estudio de la causal de nulidad invocada por el suscrito, prevista en la fracción II del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, respecto de las casillas 325 Contigua 3, 323 Contigua 5, 327 Contigua 2, 330 Básica, 330 Contigua 3 y 339 Básica, tal y como se demostrará a continuación.
Los artículos 275 y 377, fracción II de la ley, literalmente establecen: (Se transcriben).
A su vez, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tesis visible a fojas 336 de la memoria de 1997, intitulada: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS, DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.” (Se transcribe).
Ahora bien, la autoridad responsable en forma genérica, incongruente y violatoria de los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia rectores, argumenta falazmente en el Considerando Tercero de su resolución hechos que no corresponden a la realidad y no estudia los agravios expresados por el suscrito, tal y como lo demuestro a continuación:
Con relación a la casilla 325 Contigua 3, es importante mencionar que la persona que fungió como Presidente de la casilla pertenece a la lista nominal de la casilla 325 Contigua 4, es decir, no se encuentra dentro del listado nominal que se manejó en la casilla 325 CONTIGUA 3. Además fungió como secretaria de la casilla TERESA CASTILLO BARBA, persona que pertenece al listado nominal de la casilla 325 básica, y no se encuentra en el encarte de fecha diez de noviembre de dos mil siete, asimismo y en relación a esta persona no se respetó el corrimiento de funcionarios de la mesa directiva de casilla, porque correspondía al primer escrutador de nombre JOSÉ CARLOS ONOFRE ONOFRE ocupar el cargo de secretario, lo que en la especie no sucedió. Respecto al segundo escrutador de nombre SOFÍA HERMELINDA CUATECO TEPOZ ésta pertenece a la casilla 325 Básica, y no se encuentra en el encarte de diez de noviembre de dos mil siete, luego entonces, en la respectiva acta de jornada electoral se asentó que no hubo incidentes durante la instalación de la casilla, por tanto, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, contenida en la fracción II, del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en virtud de que no se justificó, con base a las constancias que obran en el expediente en el que se actúa, que los funcionarios que actuaron durante la jornada electoral en esa casilla, hubiesen sido nombrados por el Consejo respectivo o sustituidos conforme con el procedimiento que se establece en el artículo 275 del mencionado código, independientemente de que no aparecen listados dentro de la integración definitiva de las Mesas Directivas de Casilla, publicadas en los medios impresos, el día diez de noviembre de dos mil siete, ni del análisis de la lista nominal de electores que pertenecen a la sección electoral en la que recibieron la votación, por lo que es de concluir, que en dicha casilla, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que debe procederse a su anulación, en los términos expresados.
Con relación a la casilla 325 Contigua 5, la persona que fungió como presidente de nombre MERCEDES SARMIENTO SALAZAR pertenece a la lista nominal de la casilla 325 Contigua 4, por tanto, se encuentra inscrita en otra casilla diferente a la que fungió como funcionaria de casilla; en cuanto al secretario de casilla de nombre ALFREDO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ dicho elector pertenece a la lista nominal de la casilla 325 Contigua 1, y en relación al primer escrutador de nombre JAIME JAVIER MELENDEZ FLORES éste pertenece a la lista nominal de la casilla 325 Contigua 2 y no aparece en el encarte de fecha diez de noviembre de dos mil siete, asimismo, no fue realizado el corrimiento como lo señala la ley, ya que correspondía a TEODOLINDO NANDUCA TORRES ser el primer escrutador, y esta última persona pertenece a otra lista nominal de la que fungió, es decir; pertenece a la casilla 325 Contigua 3, por tanto, se actualiza de causal de nulidad de votación recibida en casilla, contenida en la fracción II, del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en virtud de que no se justificó, con base a las constancias que obran en el expediente en el que se actúa, que los funcionarios que actuaron durante la jornada electoral en esa casilla, hubiesen sido nombrados por el Consejo respectivo o sustituidos conforme con el procedimiento que se establece en el artículo 275 del mencionado código, independientemente de que no aparecen listados dentro de la integración definitiva de las Mesas Directivas de Casilla, publicadas en los medios impresos, el día diez de noviembre de dos mil siete, ni del análisis de la lista nominal de electores que pertenecen a la sección electoral en la que recibieron la votación, por lo que es de concluir, que en dicha casilla, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que debe procederse a su anulación, en los términos expresados.
Con relación a la casilla 327 Contigua 2, la persona que fungió como Presidente de nombre RICARDO LEAL ORTIZ pertenece a la lista nominal de la casilla 327 Contigua 1, es decir, a lista nominal diferente de la casilla en que fungió como presidente, asimismo y en cuanto al secretario de nombre MARÍA SILVIA DOMÍNGUEZ MORALES ésta pertenece a la lista nominal de la casilla 327 Básica, fungiendo en lista nominal diferente a la que pertenece; en cuanto al primer escrutador de nombre JOSÉ GERARDO CASTILLO GARCÍA, éste se encuentra en la lista nominal correspondiente a la casilla 327 Básica y no se encuentra en el encarte de diez de noviembre de dos mil siete, y con ello no se respetó el corrimiento de funcionarios previsto por la ley, además se nombró como segundo escrutador a PILAR GARCÍA TELLEZ persona que pertenece a la lista nominal de la casilla 327 Contigua 1 y no se encuentra en el encarte de diez de noviembre de dos mil siete; por otra parte, en el acta de jornada electoral referente a la instalación de la casilla no se reportó incidente alguno; por tanto, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, contenida en la fracción II, del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en virtud de que no se justificó, con base a las constancias que obran en el expediente, en el que se actúa, que los funcionarios que actuaron durante la jornada electoral en esa casilla, hubiesen sido nombrados por el Consejo respectivo o sustituidos conforme con el procedimiento que se establece en el artículo 275 el mencionado código, independientemente de que no aparecen listados dentro de la integración definitiva de las Mesas Directivas de Casilla, publicadas en los medios impresos, el día diez de noviembre de dos mil siete, ni del análisis de la lista nominal de electores que pertenecen a la sección electoral en la que recibieron la votación, por lo que es de concluir, que en dicha casilla, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que debe procederse a su anulación, en los términos expresados.
Con relación a la casilla 330 Básica, el secretario de esta casilla LUCIA XICOTENCATL XICOTENCATL ésta pertenece a la lista nominal de la casilla 330 Contigua 3, es decir, fungió en una casilla a la cual no pertenece, por otra parte, la primer escrutador ZANNY MARIELA GONZÁLEZ GALÁN ésta pertenece a la lista nominal de la casilla 330 Contigua 1, es decir, fungió en una casilla que no le corresponde, independientemente de que no se encuentra en el encarte de diez de noviembre de dos mil siete. Finalmente, en cuanto al segundo escrutador de nombre MARÍA SASTRE MORALES ésta pertenece a la lista nominal de la casilla 330 Contigua 3, es decir, fungió en casilla diversa a la que se encuentra inscrita en la lista nominal, y tampoco aparece en el encarte de diez de noviembre de dos mil siete, por otra parte, en el acta de jornada electoral referente a la instalación de la casilla no se reportó incidente alguno; por tanto, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, contenida en la fracción II, del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en virtud de que no se justificó, con base a las constancias que obran en el expediente en el que se actúa, que los funcionarios que actuaron durante la jornada electoral en esa casilla, hubiesen sido nombrados por el Consejo respectivo o sustituidos conforme con el procedimiento que se establece en el artículo 275 del mencionado Código, independientemente de que no aparecen listados dentro de la integración definitiva de las Mesas Directivas de Casilla, publicadas en los medios impresos, el día diez de noviembre de dos mil siete, ni del análisis de la lista nominal de electores que pertenecen a la sección electoral en la que recibieron la votación, por lo que es de concluir, que dicha casilla, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que debe procederse a su anulación, en los términos expresados.
En la casilla 330 Contigua 3, fungió como presidente JOSÉ LUIS CANO BARRIOS persona que se encuentra en la lista nominal de la casilla 330 Básica, es decir, fungió en casilla que no le corresponde, asimismo y en cuanto al secretario ITZAYANA LÓPEZ VELARDE ésta pertenece a la lista nominal de la casilla 330 Contigua 1; es decir, fungió en una casilla diversa a la que se encuentra inscrita en la lista nominal, asimismo y en relación al segundo escrutador de nombre JANET MORALES GARCÍA ésta pertenece a la lista nominal de la casilla 330 Contigua 1 y no se encuentra en el encarte publicado el diez de noviembre de dos mil siete, por otra parte, en el acta de jornada electoral referente a la instalación de la casilla no se reportó incidente alguno, por tanto, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, contenida en la fracción II, del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en virtud de que no se justificó, con base a las constancias que obran en el expediente en el que se actúa, que los funcionarios que actuaron durante la jornada electoral en esa casilla, hubiesen sido nombrados por el Consejo respectivo o sustituidos conforme con el procedimiento que se establece en el artículo 275 del mencionado código, independientemente de que no aparecen listados dentro de la integración definitiva de las Mesas Directivas de Casilla, publicadas en los medios impresos, el día diez de noviembre de dos mil siete, ni del análisis de la lista nominal de electores que pertenecen a la sección electoral en la que recibieron la votación, por lo que es de concluir, que en dicha casilla, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que debe procederse a su anulación, en los términos expresados.
Con relación a la casilla 339 Básica, la persona que fungió como Presidente de nombre BARDOMIANO FERMÍN ORONZOR RODRÍGUEZ pertenece a la lista nominal de la casilla 339 Contigua 1, es decir, casilla diversa en la que fungió como funcionario de casilla el día de las elecciones; asimismo y en cuanto al secretario de nombre OSCAR PONCE RÍOS éste pertenece al listado nominal de la casilla 339 extraordinaria 6, sobrando decir, desde luego, que no pertenece la casilla en que fungió como funcionario de casilla, independientemente de que dicha persona no aparece en el encarte publicado con fecha diez de noviembre de dos mil siete, además en esta casilla no se realizó el corrimiento respectivo, ya que el primer escrutador de nombre JEOVANNI MANUEL PALMA PÉREZ quien era suplente general, debió haber fungido como secretario en lugar de OSCAR PONCE RÍOS, independientemente de que dicho primer escrutador de nombre JEOVANNI MANUEL PALMA PÉREZ pertenece al listado nominal de la casilla 339 Contigua 1, asimismo y en relación al segundo escrutador de nombre GUDELIA MEXICANO SÁNCHEZ ésta debió de haber fungido como primer escrutador, independientemente de que no se encuentra en el listado nominal, por otra parte, en el acta de jornada electoral referente a la instalación de la casilla no hubo incidente alguno; por tanto, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, contenida en la fracción II, del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en virtud de que no se justificó, con base a las constancias que obran en el expediente en el que se actúa, que los funcionarios que actuaron durante la jornada electoral en esa casilla, hubiesen sido nombrados por el Consejo respectivo o sustituidos conforme con el procedimiento que se establece en el artículo 275 del mencionado código, independientemente de que no aparecen listados dentro de la integración definitiva de las Mesas Directivas de Casilla, publicadas en los medios impresos, el día diez de noviembre de dos mil siete, ni del análisis de la lista nominal de electores que pertenecen a la sección electoral en la que recibieron la votación, por lo que es de concluir, que en dicha casilla, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que debe procederse a su anulación, en los términos expresados.
Lo narrado anteriormente, permite afirmar que las personas que actuaron el día de la jornada electoral, no contaron con la designación de su cargo en términos de ley, ni tenían las facultades que de la misma se desprenden, además la votación recibida no conserva los actos de la autoridad electoral para considerarlos válidamente celebrados, en esas circunstancias se debe declarar la nulidad de lasa casilla anteriormente señaladas.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial S3ELJ 13-200, publicada en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, ÁG. 259 y 260, cuyo rubro y texto es el siguiente: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS.” (Se transcribe).”
SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. La actora pretende la revocación de la sentencia impugnada, para que se declare la nulidad de la votación recibida en seis casillas, pues estima que se actualiza la causal prevista en la fracción II, del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, sobre la base que la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por el código electoral local.
La pretensión de la actora no puede ser acogida porque los agravios son infundados.
La coalición aduce en esencia, que con relación a las casillas 325 contigua 3, 325 contigua 5; 327 contigua 2; 330 básica, 330 contigua 3; y, 339 básica, la autoridad responsable estudió indebidamente los agravios expresados en inconformidad, al haber desestimado básicamente dos cuestiones:
a) Que los ciudadanos que actuaron el día de la jornada como funcionarios de mesa directiva de las casillas impugnadas, no aparecen en la lista nominal de tales casillas, pues aunque se trata de la misma sección se encuentran en la lista nominal de otras casillas.
b) Que existió indebido corrimiento de los funcionarios, porque no se realizó conforme al procedimiento establecido en el artículo 275 del código electoral local.
Los planteamientos relacionados con el inciso a) son infundados, pues contrariamente a lo sostenido por el actor, la responsable realizó un debido análisis de los motivos de inconformidad relacionados con el tema de que se trata.
La promovente parte de la premisa falsa consistente en que conforme a la legislación electoral local, los ciudadanos que actúen como funcionarios de mesa directiva de casilla, por ausencia de los designados por la autoridad administrativa electoral, deben pertenecer a la lista nominal de la propia casilla, sin tomar en cuenta la sección correspondiente, como se desprende de los argumentos que vierte, verbigracia:
“Con relación a la casilla 325 Contigua 5, la persona que fungió como presidente … pertenece a la lista nominal de la casilla 325 contigua 4, por tanto se encuentra inscrita en otra casilla diferente a la que fungió como funcionaria…
Con relación a la casilla 327 Contigua 2, la persona que fungió como Presidente … pertenece a la lista nominal de la casilla 327 contigua 1, es decir, a una lista nominal diferente a la que fungió como presidente ….”
Sin embargo esto no es así, ya que de acuerdo con la legislación electoral local, en el caso señalado, pueden actuar como funcionarios de la mesa directiva de casilla, los ciudadanos que pertenezcan a la sección respectiva.
En efecto, en los artículos 26, 243, 246 y 249 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se establece que:
- La sección electoral, es la fracción territorial en la que se divide a los municipios de la Entidad para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón y la integración del Listado Nominal y que tendrán como máximo un mil quinientos electores;
- El Listado Nominal es la relación elaborada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que contiene el nombre de las personas incluidas en el Padrón y su fotografía, agrupados por Distrito, Municipio y Sección Electoral y que cuentan con su credencial para votar con fotografía;
- En toda sección electoral, por cada setecientos cincuenta electores o fracción, se instalará una Casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá el Listado Nominal de electores en orden alfabético;
- En caso de que el número de ciudadanos inscritos en el Listado Nominal correspondiente a una sección sea superior a un mil quinientos electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas Casillas como resulte de dividir el número de ciudadanos inscritos en el Listado Nominal entre setecientos cincuenta, ordenándolos alfabéticamente; y,
- Los lugares para la instalación de las Casillas deberán ubicarse dentro de la sección electoral.
De lo anterior, se observa que el Listado Nominal que se utiliza en el proceso electoral es uno solo, y que el mismo se divide por secciones para efectos de ubicar a las personas que tienen derecho a emitir su voto en cada una de las casillas que pertenecen a determinada sección.
Es decir, dependiendo de la cantidad de electores que existan en cada sección, se colocarán un número específico de casillas, que no podrán contar con más de setecientos cincuenta electores cada una, y que se irán denominando básica, contigua 1, contigua 2, etcétera. Todas las casillas que pertenezcan a la sección deben ubicarse en un mismo sitio.
Lo anterior, al margen de las casillas especiales y extraordinarias que se colocan por causas diferentes, ya que las primeras son para electores en tránsito y las segundas se colocan cuando las condiciones geográficas hacen difícil el acceso a un mismo sitio. (Artículos 246, fracción II, segundo párrafo y 247).
Así las cosas cuando en el diverso 276 del ordenamiento en cita se prescribe que los nombramientos que se hagan en ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital, deberán recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto y que pertenezcan a la sección; es claro que se refiere a ciudadanos que estén en la lista nominal de esa sección, independientemente que su función la realicen, en la casilla en la que, por la división alfabética, aparece su nombre en el listado nominal, o bien, en alguna de las otras instaladas en esa misma sección.
Lo anterior es entendible y acorde con la normativa descrita, puesto que las casillas que pertenecen a una sección se instalan en un mismo sitio, por lo que es lógico y natural que el ciudadano que suple la función electoral, es elegido dentro de los que se encuentran en la fila para votar de cualquiera de las casillas de la sección.
En esa tesitura, en las casillas impugnadas y tal como lo hizo notar la responsable, la sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla por electores pertenecientes a la sección correspondiente, se hizo conforme a la ley, por tanto, es infundado el agravio esgrimido.
Por otro lado, la tesis de jurisprudencia que cita la actora en la demanda, con el rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS, DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”, no es aplicable al presente caso por lo siguiente.
Como se advierte en el texto de la cita tesis de jurisprudencia, se hace la interpretación del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece el procedimiento para habilitar a ciudadanos que deban fungir en lugar de los funcionarios designados por el órgano electoral respectivo, para integrar las mesas directivas de casilla.
El precepto indicado, vigente hasta antes de la última Reforma Electoral establecía que la sustitución de funcionarios en casilla debe hacerse con personas inscritas en la lista nominal de la propia casilla, es decir, no se hace referencia alguna a la sección de la que forma parte la casilla, sino únicamente a la casilla.
En el presente caso, no es aplicable dicho precepto contenido en la normativa electoral federal, porque la legislación electoral local prevé algo distinto, pues como ya se vio, el artículo 276 del Código de Instituciones de Procesos Electores del Estado de Puebla establece que, los nombramientos que se hagan en los casos de ausencia de los funcionarios designados por el Consejo respectivo deben recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto y que pertenezcan a la sección.
Consecuentemente, como el contenido del precepto local es diferente al del numeral federal ya citado, es claro que la jurisprudencia que interpreta este último precepto no puede tener aplicación en el caso en estudio.
Los argumentos expuestos con relación a lo señalado en el inciso b), son infundados, porque se sustentan en premisas falsas, para demostrar que la responsable desestimó indebidamente el agravio respectivo.
En efecto, en primer término, la actora sustenta el indebido corrimiento de los funcionarios que integraron las mesas directivas de las casillas 325 Contigua 3, 325 Contigua 5 y 339 Básica, con base a que en su concepto es fundado el agravio relacionado con que en el caso de ausencia de funcionarios designados por la autoridad administrativa electoral, los ciudadanos que se elijan deben estar incluidos, en la lista nominal de la propia casilla, lo que ya se dijo resulta infundado.
Como ya quedó demostrado, los ciudadanos que se elijan para sustituir funcionarios de las mesas directivas de casilla, sólo es necesario que estén en la fila para votar correspondiente a la sección, que evidentemente contiene varias casillas.
En este orden de cosas, como la premisa en que se sustenta el argumento de la actora es inexacta, la conclusión a la que pretende llegar carece de validez.
Por otro lado, el argumento de la actora se sustenta en otra premisa inexacta, consistente en que conforme a lo prescrito en el artículo 275 de la legislación electoral local, para integrar las mesas directiva de casilla ante la ausencia de alguno o algunos de los propietarios, debe seguirse un orden decreciente, es decir, si el presidente está ausente, debe suplirlo el secretario, y si éste no está, lo suplirá el primer escrutador y así sucesivamente.
Lo anterior es inexacto como se demostrará a continuación.
Los artículos 275 y 276 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla disponen:
“Artículo 275. Si a las ocho horas con quince minutos no estuviera integrada debidamente la Casilla, deberá procederse de la manera siguiente:
I. Si estuviera el Presidente pero no se presentara alguno o algunos de los propietarios, aquél designará al suplente o suplentes generales o a los electores presentes necesarios que entrarán en funciones;
II. En ausencia del Presidente, pero no del Secretario, este último asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción anterior;
III. Faltando el Presidente y el Secretario, pero estando presente alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción I de este artículo;
IV. Si no estuviera ninguno de los funcionarios propietarios, pero estuviera alguno o algunos de los suplentes generales, por sorteo, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción I de este artículo;
V. Ausentes la totalidad de los funcionarios propietarios y los suplentes generales, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará a quien deba ejecutarlas y cerciorarse de su instalación.
…”
“Artículo 276.- Los nombramientos que se hagan en los casos de ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital a que se refiere el artículo anterior, deberán recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto y que pertenezcan a la sección; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.”
De los preceptos transcritos se desprende que, si bien se establece en un primer momento un orden decreciente para suplir funcionarios ausentes, éste sólo está en relación con la figura del presidente, a fin de lograr la debida integración de la mesa directiva de casilla.
Se dice lo anterior, porque en la ley se prescribe específicamente que cuando no está integrada debidamente la casilla, si estuviera el presidente, éste designará de entre los suplentes generales a los funcionarios necesarios para conformar la mesa directiva. Asimismo, ante la ausencia de éstos últimos nombrará de entre los electores presentes, los suficientes para tal fin.
Ahora bien, ante la ausencia del presidente, el secretario asumirá sus funciones e instalará la casilla; y en caso de no estar ni el presidente ni el secretario, el escrutador ocupará el cargo de presidente.
Finalmente, ante la inasistencia de cualquier propietario, se elegirá por sorteo de entre los suplentes generales, a quien hará las veces de presidente.
Entonces, es claro que el corrimiento siguiendo un determinado orden, está en relación al cargo del presidente; pero no del resto de los integrantes de la mesa directiva de casilla, tan es así, que en el citado artículo 275, a lo largo de sus fracciones I a IV, se establece que el presidente, o ante su ausencia, quien asuma tal cargo, debe designar a los funcionarios ausentes, sin que se advierta, de ninguna parte del numeral referido, que existe un determinado orden para designar al secretario o al escrutador o escrutadores ausentes.
Por el contrario, conforme a la ley, la persona que ejerza las atribuciones de presidente tiene una facultad discrecional para llevar a cabo los corrimientos, pero debe considerar primero a los funcionarios propietarios; en seguida a los suplentes; y, por último, a los ciudadanos que se encuentren en la fila para emitir su voto y que pertenezcan a la sección, con la limitante de que, en ningún caso, los nombramientos de funcionarios podrán recaer en representantes de los partidos políticos.
Lo dicho, tiene su razón de ser en dos circunstancias:
Primera, la autoridad administrativa electoral está facultada para designar siete ciudadanos por cada casilla (artículo 140 del ordenamiento en comento) pues ante la eventual inasistencia de alguno de los propietarios (presidente, secretario o escrutadores) otro igualmente preparado (suplentes generales) lo puede sustituir en sus funciones, a fin de que la votación se reciba oportunamente.
Lo anterior porque cada uno de los funcionarios designados por autoridad administrativa electoral, fue debidamente capacitado para ser miembro de la mesa directiva de casilla, por lo que cualquiera puede desempeñar alguno de los puestos. Además, los siete funcionarios designados para integrar la casilla, pueden válidamente ocupar diferente cargo al previamente asignado, según las circunstancias particulares y los hechos que se generen en ese día.
Segunda, el presidente, o bien, el integrante de la mesa directiva de casilla que esté ejerciendo esa función, está facultado para realizar las habilitaciones pertinentes de entre los electores que se encuentren formados, en espera de emitir su voto en la casilla que corresponda y que pertenezcan a esa sección.
Esto es entendible ya que la finalidad de la norma, es que el bien jurídico de mayor jerarquía que es la debida recepción de la votación por personas legalmente designadas, no sea vulnerado.
Al aplicar los anteriores conceptos al caso concreto se tiene que los corrimientos de que se queja la coalición actora se apegan a la normativa del caso, como se verá a continuación.
Por principio conviene destacar que respecto de las casillas 325 Contigua 3, 325 Contigua 5 y 339 Básica no está en discusión, pues incluso así lo reconoce la coalición actora, que los funcionarios que menciona, fueron elegidos de la sección correspondiente a cada casilla.
La manera en que quedaron integradas las casillas en comento se encuentra destacada en la sentencia reclamada, que coincide con la documentación electoral del caso, la cual tiene valor probatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La referida integración fue la siguiente:
325 C3 | Pdte. | GENARO MIGUEL SARMIENTO HERNÁNDEZ | G. MIGUEL SARMIENTO HERNÁNDEZ | Coincide. |
Srio. | VIVIANA HERNÁNDEZ COVARRUBIAS | TERESA CASTILLO BARBA | Su nombre aparece en la lista nominal de la sección. | |
1er. Esc. | JOSÉ CARLOS ONOFRE ONOFRE | JOSÉ CARLOS ONOFRE ONOFRE. | Coincide. | |
2do. Esc. | MARIBEL MICHIMANI YAÑEZ | SOFÍA HERMELINDA CUATECO TEPOZ | Su nombre aparece en la lista nominal de la sección. | |
Sup. | GIL FLORES ARRIETA |
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Sup. | MARÍA DEL ROCÍO TEHERAN ALFONSO |
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Sup. | VIRIDIANA BERMUDEZ GARCÍA |
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325 C5 | Pdte. | MERCEDES SARMIENTO SALAZAR | MERCEDES SARMIENTO SALAZAR. | Coincide |
Srio. | ALFREDO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ | ALFREDO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ | Coincide | |
1er. Esc. | MARCOS JESÚS COLIENTE TULA | JAIME JAVIER MELENDEZ FLORES | Su nombre aparece en la lista nominal de electores de la sección. | |
2do. Esc. | TEODOLINDO NANDUCA TORRES | TEODOLINDO NANDUCA TORRES. | Coincide. | |
Sup. | GUADALUPE GARCÍA GONZÁLEZ |
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Sup. | BALTAZAR DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ |
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Sup. | EDUARDO HERNÁNDEZ FIGUEROA |
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339 B | Pdte. | BARDOMIANO FERMÍN ORONZOR RODRÍGUEZ | BARDOMIANO FERMÍN ORONZOR RODRÍGUEZ | Coincide. |
Srio. | CRISTINA PAOLA CUAUTLE MOZO | OSCAR PONCE RÍOS | Su nombre aparece en la lista nominal de la sección. | |
1er. Esc. | CECILIA PALETA ZARATE | GEOVANNI MANUEL PALMA PÉREZ | Suplente general. | |
2do. Esc. | GUDELIA MEXICANO SÁNCHEZ | GUDELIA MEXICANO SÁNCHEZ | Coincide | |
Sup. | JUDITH GÓMEZ DELGADO |
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Sup. | GEOVANNI MANUEL PALMA PÉREZ |
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Sup. | TOMASA PETRA ZITLE MANI |
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La coalición actora sustenta la alegación en estudio en que el indebido corrimiento de funcionarios, se dio en la casilla 325 Contigua 3, ya que el primer escrutador, José Carlos Onofre Onofre debió ser secretario. En la casilla 325 Contigua 5 correspondía a Teodolino Nanduca Torres ser el primer escrutador. En la casilla 339 Básica el primer escrutador, Geovanni Manuel Palma Pérez, que era suplente general, debió ser el secretario, en tanto que la segunda escrutadora, Gudelia Mexicano Sánchez debió ser el primer escrutador.
No asiste razón a la actora, porque el corrimiento que pretende en orden decreciente, ya se vio que conforme a la normativa descrita, sólo opera ante la ausencia del presidente, pues en ese caso el secretario asumirá las funciones de presidente. Asimismo, ante la ausencia del presidente y el secretario, alguno de los escrutadores asumirá las funciones del presidente.
Conforme al cuadro que ha quedado insertado, en las tres casillas controvertidas, el funcionario nombrado presidente de cada casilla, según el último encarte fue el mismo que actuó con esa calidad, de tal manera que no había necesidad de hacer el corrimiento en orden decreciente pretendido por la coalición actora.
En la casilla 325 Contigua 3, se advierte que el presidente, Genaro Miguel Sarmiento Hernández, ante la ausencia de la secretaria, Viviana Hernández Covarrubias, nombró a Teresa Castillo Barba, cuyo nombre aparece en la lista nominal de la sección 325. Por tanto, José Carlos Onofre Onofre, designado por la autoridad administrativa electoral para primer escrutador, actuó con tal calidad y no debía ser recorrido al lugar de secretario, porque conforme al artículo 275 ya transcrito, el presidente de la casilla designará a los suplentes generales, pero en el caso ante la ausencia de éstos, debía ser nombrado a un elector para que entrara en funciones.
Lo propio se dice con relación a la casilla 325 Contigua 5, pues ante la ausencia del primer escrutador designado por la autoridad administrativa electoral, así como de los suplentes generales, el presidente de la casilla nombró a Jaime Javier Meléndez Flores, dentro los electores de la sección 325, de manera tal que no era admisible recorrer al segundo escrutador, Teodolino Nanduca Torres, al lugar de primer escrutador.
Algo similar sucede con la casilla 339 Básica, en la que ante la ausencia de la secretaria, Cristina Paola Cuautle Mozo, y de la primera escrutadora Cecilia Paleta Zárate, el presidente nombró a Óscar Ponce Ríos, para el cargo de secretario, dentro de los electores de la sección 339, en tanto que nombró como primer escrutador al suplente general, Geovanni Palma Pérez, razón por la que si el presidente de la casilla hizo las designaciones respectivas, en uso de su facultad discrecional, conforme a la normativa ya precisada, no cabe la actualización de la causa de nulidad en estudio, porque a final de cuentas, la casilla quedó integrada por personas permitidas por la ley.
De ahí que no asista razón a la coalición actora en su alegato.
Ante lo infundado de los conceptos de agravio, expuestos, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de dieciocho de enero de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla y recaída al recurso de inconformidad TEEP-I-009/2007.
NOTIFIQUESE: personalmente a la actora, Coalición “Unidos para Ganar” y al tercero interesado, Partido Acción Nacional, en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | ||
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | ||