juicio de revisión constitucional electoral

EXPEDIENTE: SUP-JRC-28/2009

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DE SONORA

MAGISTRADO PONENTE: manuel gonzález oropeza

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-28/2009, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, para controvertir la sentencia emitida el ocho de mayo de dos mil nueve, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave RA-01/2009, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO.- Antecedentes. De la narración de hechos que hace el enjuiciante, en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral.- El ocho de octubre de dos mil ocho, dio inicio el proceso electoral ordinario en el Estado de Sonora, a fin de elegir al Gobernador, a los diputados integrantes del Congreso de esa entidad federativa y a los miembros de los Ayuntamientos del Estado.

2. Acuerdo número 30 del Consejo Estatal Electoral.- El treinta de enero de dos mil nueve, el Consejo Estatal Electoral de Sonora emitió el “Acuerdo número 30”, por el cual aprobó el financiamiento público de los partidos políticos, para actividades ordinarias permanentes y para gastos de campaña, correspondientes al proceso electoral ordinario dos mil ocho-dos mil nueve.

3. Recurso de revisión.- El tres de febrero del año en que se actúa, el Partido de la Revolución Democrática promovió recurso de revisión, ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, a fin de controvertir el mencionado “Acuerdo número 30”, lo cual motivó la integración del expediente CEE-RR-01/2009.

4. Acuerdo número 40.- El dieciocho de febrero de dos mil nueve, el Consejo Estatal Electoral de Sonora emitió el “Acuerdo número 40”, en el cual determinó declarar infundado el recurso de revisión radicado en el expediente identificado con la clave CEE-RR-01/2009, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, para controvertir el diverso “Acuerdo número 30”, por el cual se aprobó el financiamiento público de los partidos políticos, para actividades ordinarias permanentes y para gastos de campaña del proceso electoral ordinario dos mil ocho-dos mil nueve.

5. Apelación local. El veintitrés de febrero del año en que se actúa, Florencio Castillo Gurrola, quien se ostentó como representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, promovió recurso de apelación local, ante el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, para controvertir el acuerdo precisado en el punto que antecede, el cual fue radicado con el número de expediente RA-01/2009.

6. Sentencia de apelación local.- El veinticuatro de marzo del presente año, el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora dictó sentencia, en el recurso de apelación de mérito, declarando infundados e insuficientes los agravios formulados por el Partido de la Revolución Democrática y confirmando la resolución  contenida en el “Acuerdo número 40”.

7. Juicio de revisión constitucional electoral.- El treinta de marzo del año en curso, Florencio Castillo Gurrola, en representación del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de la mencionada entidad federativa, a fin de controvertir la sentencia emitida el veinticuatro de marzo del año en que se actúa, en el recurso de apelación identificado con la clave RA-01/2009.

8. Recepción y registro en Sala Regional Guadalajara. El seis de abril del año que transcurre, fue recibida, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con sus anexos, presentada por Florencio Castillo Gurrola, quien se ostentó como representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora.

El citado juicio de revisión constitucional electoral quedó registrado, en el Libro de Gobierno de la Sala Regional Guadalajara, con la clave SG-JRC-9/2009.

9.- Incompetencia de Sala Regional.- Por resolución de trece de abril de dos mil nueve, la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, en la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, declaró su incompetencia, para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Florencio Castillo Gurrola, en representación del Partido de la Revolución Democrática.

 

10.- Remisión y recepción de expediente en Sala Superior.- Por oficio SG-SGA-OA-235/2009, fechado en veintiséis de marzo de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día quince de abril del mismo año, el Titular de la Oficina de Actuarios de la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, en cumplimiento de la resolución mencionada en el resultando que antecede, remitió el expediente SG-JRC-9/2009, integrado con motivo del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por Florencio Castillo Gurrola, en representación del Partido de la Revolución Democrática.

 

Dicho medio de impugnación fue radicado en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo la clave  SUP-JRC-17/2009.

 

11.- Sentencia de juicio de revisión constitucional electoral.- El primero de mayo de dos mil nueve, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-17/2009, revocando la sentencia del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, de veinticuatro de marzo del año en curso, al resolver el recurso de apelación RA-01/2009.

 

La parte considerativa atinente y los puntos resolutivos del fallo en cuestión, son del tenor siguiente:

En estas circunstancias, esta Sala Superior considera que, como la sentencia combatida es violatoria del principio de congruencia externa, resulta fundado el concepto de agravio que ha quedado analizado, razón por la cual es conforme a Derecho decretar su revocación, para el efecto de devolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave RA-01/2009, para que el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, con plenitud de jurisdicción, dicte la nueva sentencia, que en Derecho proceda, en la cual analice y resuelva la controversia, sometida a su consideración, resolviendo única y exclusivamente conforme a lo argumentado por el partido político apelante y el contenido de la resolución impugnada en apelación, sin introducir argumentos ajenos a la litis, planteada por las partes.

Para ese efecto, se otorga al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora el plazo de tres días, debiendo informar a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento de la ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Para el efecto precisado en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria, se revoca la sentencia del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, dictada en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, al resolver el recurso de apelación RA-01/2009.

SEGUNDO. Se concede al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora el plazo de tres días para dar cumplimiento a esta ejecutoria, debiendo informar de ello, a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

…”

12.- Sentencia local de cumplimiento de juicio revisión constitucional electoral.- El ocho de mayo de dos mil nueve, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, dictó sentencia en los autos del recurso de apelación identificado con la clave RA-01/2009, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

 

“PRIMERO.- Se declaran infundados e insuficientes los agravios que contra el Acuerdo número 40, expresó en su escrito de apelación, el Partido de la Revolución Democrática; en consecuencia:

SEGUNDO.- Se confirma la resolución contenida en el Acuerdo número 40, de dieciocho de febrero de dos mil nueve, dictado por el Consejo Estatal Electoral.

…”

Dicha sentencia fue notificada al actor el nueve de mayo en curso.

 

SEGUNDO.- Juicio de revisión constitucional electoral.- El trece de mayo del año en curso, Florencio Castillo Gurrola, en representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia señalada en el numeral 12 del primer resultando.

TERCERO.-  Recepción de expediente en la Sala Superior.- Por oficio TEETIP-146/2009, de catorce de mayo del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día quince, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, remitió la demanda presentada, el original del expediente RA-01/2009 y el informe circunstanciado respectivo.

CUARTO.- Turno de expediente a Ponencia.- Mediante acuerdo de quince de mayo de dos mil nueve, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, en su carácter de Presidente por Ministerio de Ley, ordenó la integración del expediente SUP-JRC-28/2009 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-1638/09, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

QUINTO.- Admisión y cierre de instrucción.- En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el juicio de revisión constitucional, y al no existir trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción en dicho expediente, procediendo a presentar el proyecto de resolución que ahora se dicta.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados en forma sistemática y funcional, porque se trata de un medio de impugnación promovido por un partido político nacional, en contra del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, para controvertir la sentencia emitida por ese órgano jurisdiccional local, el ocho de mayo del año en curso, en el recurso de apelación radicado en el expediente identificado con la clave RA-01/2009, relativo al financiamiento público de los partidos políticos, para actividades ordinarias y gastos de campaña, para el procedimiento electoral local dos mil ocho-dos mil nueve.

 

Al respecto es importante señalar que, esta Sala Superior se rige por la tesis de jurisprudencia 6/2009, aprobada y declarada formalmente obligatoria, en sesión pública celebrada el primero de abril de dos mil nueve, que literalmente señala:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional electoral, con excepción de aquellos en que se controviertan actos o resoluciones concernientes a elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, cuyo conocimiento se encuentra expresamente determinado a favor de las Salas Regionales. Por tanto, las impugnaciones relativas al otorgamiento de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, que reciben los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, se ubican en la hipótesis de competencia originaria de la Sala Superior.

 

SEGUNDO.- Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

I. Oportunidad. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley.

En efecto, la resolución impugnada fue emitida el ocho de mayo del año en curso y notificada al actor el inmediato día nueve, por lo que el plazo de cuatro días legalmente previsto para la promoción de la citada demanda corrió del diez al trece de mayo en curso, de ahí que se satisface este requisito.

 

II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, pues, conforme a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde promoverlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el demandante es precisamente un partido político nacional.

III. Personería. La personería de Florencio Castillo Gurrola, quien suscribe la demanda en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, está acreditada conforme al artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la mencionada Ley General, toda vez que fue quien promovió, en representación del aludido partido político, el medio de impugnación local, al cual recayó la sentencia controvertida en esta instancia. Además, esa calidad le fue reconocida por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, al rendir el informe circunstanciado.

IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que el enjuiciante formula en contra de la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido actor.

 

V. Definitividad y firmeza. En cuanto al aludido requisito de procedibilidad, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, porque en la legislación del Estado de Sonora no está previsto algún medio de impugnación que se deba agotar previamente al juicio en que se actúa, por el cual la sentencia ahora reclamada pudiera ser revocada, anulada o modificada; por tanto, se debe tener por cumplida la cadena impugnativa previa, siendo el acto reclamado definitivo y firme, para la procedibilidad del juicio que se resuelve.

 

VI. Violación a preceptos constitucionales. Se satisface igualmente este requisito, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática aduce la violación a los artículos 14, 16, 17, 41, 103, 105, 107 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se cumple el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que ese requisito se debe entender como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los conceptos de agravio propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio, antes de su admisión y substanciación, lo cual es contrario no sólo a la técnica procesal, sino a los principios generales del Derecho Procesal.

 

Así las cosas, resulta evidente que al señalar los preceptos citados se da la plena satisfacción de este requisito, por ser de orden formal.

VII. Violación determinante. Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones, también está colmado, en este caso, porque el actor controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, al resolver el recurso de apelación radicado en el expediente identificado con la clave RA-01/2009, promovido por el mismo partido de la Revolución Democrática.

Con esa sentencia, la autoridad responsable confirmó el “Acuerdo número 40, de dieciocho de febrero de dos mil nueve, dictado por el Consejo Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa, en el expediente CEE/RR-01/09, integrado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el mencionado partido político, a fin de controvertir el “Acuerdo número 30”, emitido por la misma autoridad administrativa electoral local, relativo a la aprobación del financiamiento público de los partidos políticos acreditados ante ese Consejo Electoral, para actividades ordinarias permanentes y para gastos de campaña, del proceso electoral local del año dos mil ocho-dos mil nueve, aspecto que resulta determinante para el desarrollo final de las elecciones, en esa entidad federativa, porque el financiamiento es un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos, tanto de manera ordinaria como durante los procesos electorales.

Sirve de sustento a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia S3ELJ09/2000, emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento treinta y dos a ciento treinta y cuatro, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro es del tenor siguiente: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, legal y constitucionalmente previstos, en razón de que de resultar fundados los conceptos de agravio aducidos por el actor y, por ende, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia reclamada, la cual incide directamente en la distribución del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y para gastos de campaña, respecto del proceso electoral del año dos mil ocho- dos mil nueve, que se desarrolla en Sonora.

 

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del presente juicio y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo del presente asunto.

 

TERCERO.- Agravios.- En su escrito de demanda, el Partido de la Revolución Democrática expresa los conceptos de agravio que a continuación se transcriben:

 

“MATERIA DE AGRAVIO.- la resolución pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral y Transparencia Informativa del Estado de Sonora en el recurso de apelación RA-01-/09, el cual nos fue notificado el día 9 de mayo de 2009, donde se declaran infundados los agravios planteados y se confirma la resolución contenida en el acuerdo número 40, de 18 de febrero de 2009, emitido por el Consejo Estatal Electoral.

“PRIMER AGRAVIO.- Causa agravio la responsable con la sentencia impugnada, toda vez que resulta incongruente con los puntos controvertidos sometidos a su jurisdicción.

La responsable señala en su resolución (hoja 26) lo siguiente:

"Por otra parte, resulta infundada la parte del agravio antes señalado, en virtud de que el Consejo Estatal Electoral, hizo el cálculo y distribución del financiamiento público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, del Decreto modificatorio del Código Estatal Electoral, publicado el 9 de junio de 2008, y el artículo 29 de esta última codificación electoral, pues el artículo tercero transitorio señalado, dispone que únicamente en el caso que no exista suficiencia presupuestal para hacer frente al financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del voto por parte de los partidos políticos, que corresponda a los meses que restan del ejercicio fiscal de 2008. esto es, a los meses de octubre, noviembre y diciembre, que de ese año forman parte del presente proceso electoral, que comenzó precisamente en el mes de octubre de 2008, deberán reintegrarse dichos montos en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal de 2009, y el cálculo sobre el financiamiento público a otorgar realizado por la autoridad responsable en el acuerdo 30 impugnado en revisión, siguiendo también las nuevas reglas establecidas por el legislador en el artículo 29, del Código Estatal Electoral del Estado comprendió los montos por los meses de octubre, noviembre v diciembre de 2008... ".

 

Con esta afirmación, la autoridad Tribunal Estatal Electoral no desvirtúa el consentimiento realizado por la primigenia responsable Consejo Estatal Electoral.

Lo anterior es así, no precisa, por ejemplo, cuales son los montos que se entregaron en dichos meses, si los meses escogidos por ella corresponden al financiamiento ordinario o al extraordinario o sí se encuentran incluidos los dos.

La manera correcta de desvirtuar lo anterior sería, por ejemplo, que el Tribunal Electoral haya encontrado en la resolución del recurso de revisión que, el Consejo haya señalado que en el acuerdo impugnado si se incluyo y se había hecho la entrega correspondiente al mes de octubre, noviembre y diciembre de 2008, como lo afirma la hoy responsable, sin embargo, y contrario a lo afirmado por ella, de la simple lectura de la resolución del recurso de revisión emitido por el Consejo Estatal Electoral, y posteriormente del informe rendido por esta al Tribunal local, en ninguna de las partes del acuerdo impugnado en primera instancia, se hace referencia al cumplimiento parcial del financiamiento respecto a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y, por otra, que dentro de la propia resolución el Consejo Estatal Electoral haya realizado las operaciones aritméticas o matemáticas correspondientes de tal manera que demostrara que, efectivamente, ya me había entregado la cantidad que sigo reclamando o, en su caso, que la cantidad que me correspondía es menor a la solicitada, lo cual es inexistente, sólo de esta manera se puede desacreditar lo argumentado por el actor.

Efectivamente, el recurso de revisión presentado por el suscrito consiste básicamente en reclamar al Consejo Estatal Electoral, que en el acuerdo donde se determinan las ministraciones de las prerrogativas de los partidos políticos para el 2009, no se incluyó y menos se entregó una cantidad retroactiva correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2008, que previene el segundo párrafo del artículo tercero transitorio del Decreto 117.

Reclamándose concretamente el financiamiento ordinario de los meses correspondientes de junio a diciembre de 2008 y la parte de financiamiento extraordinario de los meses octubre, noviembre y diciembre del propio año 2008, incluso se ilustro la petición de la siguiente manera:

FINANCIAMIENTO ORDINARIO

MES

MONTO A ENTREGARSE

MONTO ENTREGADO

DIFERENCIA

JUNIO

262991

93,725.59

169265.41

JULIO

380,428

93,725.59

286702.41

AGOSTO

380,428

93,725.59

286702.41

SEPTIEMBRE

380,428

93,725.59

286702.41

OCTUBRE

380,428

93,725.59

286702.41

MOVIEMBRE

380,428

93,725.59

286702.41

DICIEMBRE

380,428

93,725.59

286702.41

TOTALES

2’545559

656079.13

1889479.9

 

FINANCIAMIENTO OBTENCIÓN DEL VOTO

 

MES

MONTO A ENTREGARSE

MONTO ENTREGADO

DIFERENCIA

OCTUBRE

380,428

0

380,428

NOVIEMBRE

380,428

0

380,428

DICIEMBRE

380,428

0

380,428

TOTALES

1141284

0

1141284

 

De lo anterior se colige, que el total del financiamiento no entregado al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, asciende a la cantidad de $ 3'030,763.90 (TRES MILLONES TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON 90/100 M. N.)

Las cantidades que se le adeudan al Partido que represento, en los meses del año 2008, que ahí fueron precisados, no fueron desvirtuados de ninguna manera por el Consejo Estatal Electoral en su resolución, por lo que los meses ahí descritos y la suma establecida para cada una de ellos debe quedar intocada, porque no se esgrimió argumento alguno tendiente a desvirtuarlo.

Ahora bien, lo incongruente de la resolución impugnada, radica en el hecho de que el Tribunal Estatal Electoral, al parcializar el supuesto cumplimiento a lo estipulado en el segundo párrafo del artículo tercero transitorio del decreto 117, ya descrito, sólo a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, introduce ilegalmente cuestiones ajenas a los agravios planteados, porque en ningún momento se planteó el debate al cumplimiento parcial de la autoridad sólo por los meses referidos, lo que me deja en un completo estado de indefensión, pues no se me brindó la oportunidad de desvirtuar lo referido por el Tribunal responsable, lo cual resulta trascendente para el resultado final de la sentencia, ya que en el caso de que se declare fundado mi agravio, la autoridad responsables no estaría obligada a entregarme la cantidad correspondiente a dichos meses.

Al ser evidente la diferencia entre lo reclamado y lo resuelto por el Tribunal Electoral, es suficiente para que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada y se le indique a la responsable emitir otra donde determine correctamente la litis y, en el caso de declararse procedente la acción intentada, dejar intocada los meses y la cantidad reclamada por la razón anteriormente expuesta.

Tiene aplicación puntual la siguiente jurisprudencia:

No. Registro: 187,909

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Enero de 2002

Tesis: VI.2o.C. J/218

Página: 1238

SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN.-

El principio de congruencia en una sentencia de primer grado consiste en que debe dictarse en concordancia con lo reclamado en la demanda y la contestación, y en la de segunda instancia, en atender exclusivamente los agravios expresados por el apelante, o los apelantes, en caso de adherirse al mismo la parte que obtuvo, o bien, cuando apela porque no obtuvo todo lo que pidió, porque de los contrario se desnaturalizaría la esencia del recurso. Por ende, existe incongruencia en una resolución cuando se introducen en ésta elementos ajenos a la litis (alguna prestación no reclamada, una condena no solicitada), o bien, cuando el tribunal de alzada aborda el estudio de cuestiones no planteadas en la demanda, o en la contestación de ella, o que no fueron materia de la apelación porque el que obtuvo no apeló adhesivamente para que dicho tribunal de alzada estuviere en aptitud de estudias las cuestiones omitidas por el inferior.

SEGUNDO AGRAVIO.- Los siguientes agravios se establecen ad cautelam, para el caso de que la Sala, no considere fundado el agravio anterior.

Causa agravio la responsable con la sentencia impugnada, toda vez, que excede y abusa de su facultad interpretativa en un exceso de su actividad jurisdiccional, haciendo una resolución incongruente y con motivación y fundamento indebida.

El Tribunal Electoral, para resolver el recurso de apelación, analiza los siguientes extremos (hoja 22 de la resolución):

"Al respecto cabe precisar, que no fue contrario a derecho el razonamiento de la responsable, relativo a que, en todo caso, correspondía al partido político impugnar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, ya que si en éste no se comprendió la proyección de financiamiento adicional retroactivo que propuso el Consejo Estatal Electoral en su oportunidad, de acuerdo a sus atribuciones, previstas en el artículo 98, fracción III; tal acto del Congreso del Estado, que implicaba la insuficiencia presupuesta! para otorgar el financiamiento adicional de referencia, solamente podía perjudicar y perjudicaba a los partidos políticos, incluido el Partido apelante. De ahí que sólo éstos estaban legitimados para impugnar dicho acto, mediante el recurso correspondiente, previsto en la ley aplicable; en consecuencia, y contrariamente a lo afirmado por el partido político apelante, es evidente que si éste hubiera ejercido su derecho a impugnar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, en su parte relativa a la aprobación del presupuesto del Consejo Estatal Electoral en lo correspondiente a prerrogativas para partidos políticos, de ninguna forma violaría la autonomía del Consejo Estatal Electoral, toda vez que ni el Código Electoral, para el Estado de Sonora, ni ordenamiento legal alguno, otorgan competencia a dicho órgano electoral para impugnar los actos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, cuando no incorporen o aprobaren en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, las proyecciones de presupuesto acordadas por aquél en materia de prerrogativas a partidos políticos. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 98, en su fracción XLV, dispone que es función del Consejo Estatal Electoral proveer en la esfera de su competencia, las disposiciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones del Código Electoral, ello tiene el alcance de disponer administrativamente lo que corresponda para cumplir eficazmente las atribuciones y funciones que expresamente le otorga la ley electoral, entre las cuales, se reitera, no se encuentra la de impugnar los actos del Ejecutivo y del Congreso del Estado, relativos a la elaboración y aprobación del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente"

El anterior razonamiento de la responsable es totalmente contrario al sistema constitucional electoral que rigen los procesos electorales y de la división de facultades y competencias que se le ha asignado a cada uno de las partes que integran dicho sistema.

La constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a dispuesto que a los partidos políticos que le corresponde principalmente el acceso de los ciudadanos al Poder Público, para ello, se le otorgan una serie de derechos y prerrogativas para cumplir con su finalidad, como es el acceso a los medios de comunicación y el derecho a recibir financiamiento público en los términos que lo establezca la ley que regule la materia.

En el caso que nos ocupa el Partido que represento no se encuentra legitimado para impugnar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora, en la parte especifica de prerrogativas a partidos políticos, porque, la naturaleza jurídica de la aprobación de dicho presupuesto resulta ser un acto formalmente legislativo y materialmente administrativo, es decir, de índole administrativo, por lo que el contenido y naturaleza del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora, es una ley de carácter administrativo- financiero y no de naturaleza electoral, pues el sólo hecho de que en el se establezca el presupuesto del Consejo Estatal Electoral, no la convierte en una ley de naturaleza y contenido electoral.

Por lo que, no me encuentro legitimado para impugnar mediante la acción de inconstitucionalidad, pues no es una ley electoral, tampoco podemos inconformarnos por vía de controversia constitucional, porque no se trata de un asunto de invasión de competencias entre el Poder Legislativo y el Partido Político ( esto considerando que un partido político no es un poder del Estado, ni un órgano autónomo), igualmente, no resulta aplicable los recursos en materia local como son, el recurso de revisión, porque este sólo es procedente contra actos y resoluciones de las autoridades administrativas electores y, en este caso, al aprobar el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, el Poder Legislativo del Estado de Sonora, no actúa como una autoridad administrativa electoral, si no que lo hace actuando como uno de los poder integrantes del Estado de Sonora, en pleno uso de las facultades constitucionales locales para aprobar el presupuesto de Egresos general del Estado de Sonora dispuestas en los artículos 26, 29 y 64, fracción XXII.

Por otra parte, la aprobación de dicho presupuesto de egresos, por si mismo, no me causa ningún perjuicio, pues es hasta el momento que el Consejo Estatal Electoral determina en base a las disposiciones del Código Electoral Local las prerrogativas que me corresponden, cuando materialmente siento la afectación material y directa, pues, recordemos que en el presupuesto de egresos sólo se aprobó una cantidad global de 258 millones de pesos para el Consejo Estatal Electoral, pues esa cantidad resulta suficiente para entregarme la cantidad que reclamo.

Resulta igualmente equivocada la afirmación de la responsable cuando señala que ningún ordenamiento legal otorgan competencia al Consejo Estatal Electoral para impugnar los actos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo relativos a la elaboración y aprobación del presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.

Al respecto es necesario realizar una interpretación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales donde se señala que la autonomía de funcionamiento que detenta el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, se resume en su capacidad de autogobernarse, la cual está otorgada por el artículo 41, base V, en relación con el artículo 105, 116, norma IV, inciso c), de la Constitución Federal; 2, 22, párrafos tercero y cuarto; 84, último párrafo, 98, fracciones I, XI, XLV, LIII, 100, fracciones V y IX del Código Electoral para el Estado de Sonora.

De la interpretación de dichas normas constitucionales y legales tenemos que el Consejo Estatal Electoral goza de autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios, que dicha autonomía tiene, entre otras manifestaciones, la autonomía patrimonial, que contiene la presupuestaria así como la financiera, lo que le permite aprobar su proyecto de presupuesto y autodeterminarse en el manejo de sus recursos económicos.

Estas características que tiene el Consejo Estatal Electoral (independencia en sus decisiones y funcionamiento, autónomo, personalidad jurídica y presupuesto propio) permiten afirmar categóricamente que el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora no está subordinado jerárquicamente a ninguno de los Poderes del Estado, mucho menos del Ejecutivo o Legislativo, y que, en consecuencia, al tener tal concepción peculiar, constituye un órgano de gobierno, ya que cuenta con patrimonio propio y tiene delimitado su ámbito de atribuciones competenciales en la ley por mandato constitucional.

Ahora bien, el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que los Estados se organizarán conforme a la constitución de cada uno de ellos sujetándose a las disposiciones de dicho artículo, pronunciándose en el sentido de que en los estados deberán existir las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y la jurisdiccional que resuelva las controversias en la materia.

Esto provoca que el Consejo Estatal Electoral en su carácter de autoridad administrativa que organiza las elecciones y resuelve algunas controversias de sus órganos inferiores, encuentre su origen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, primeramente y luego en la Constitución Política Local.

Cabe señalar que la autonomía de la que goza el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, derivada de su propia naturaleza de órgano autónomo, el cual implica la facultad de decidir y actuar sin más limitaciones que las previstas en las leyes relativas, y sin estar subordinado a otros órganos o poderes públicos; por tanto, tal independencia y autonomía opera tanto de forma externa (aspecto jurisdiccional) como interna (actos administrativos que le permitan funcionar y cumplir con las atribuciones que la ley le confiere)

Como expresión de esta autonomía, y con la finalidad de que este órgano pueda funcionar y cumplir con sus atribuciones, le corresponde elaborar, aprobar, administrar y ejercer anualmente su presupuesto de egresos, sujetándose siempre a la normatividad de la materia:

1. Goza de autonomía para la elaboración de su presupuesto de egresos (artículo 22, tercer párrafo de la Constitución Política Local).

2. Tiene facultades para aprobar su proyecto de presupuesto de Egresos, el cual remitirá al Titular del Poder Ejecutivo para que éste lo incluya en el proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Sonora del año correspondiente (98, fracción LIII y 100, fracción III del Código Electoral Local)

3. Vigila el correcto cumplimiento de las disposiciones electorales (artículo 98 fracción I, del Código Electoral).

Éstas son las facultades que en materia presupuestaria tiene el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora.

De lo anterior, se advierte que el Consejo Estatal Electoral es un órgano que cuenta con autonomía presupuestaria, ya que tiene facultades para elaborar, aprobar, administrar y ejercer anualmente su presupuesto de egresos, es decir, se autodetermina en el manejo de sus recursos económicos, sujetándose siempre a la normatividad de la materia, ello con la finalidad de que pueda funcionar y cumplir, libre de cualquier tipo de presión, con las atribuciones que tiene conferidas.

En efecto, en materia presupuestaria, el Consejo Estatal Electoral cuenta con la facultad de elaborar autónomamente su proyecto de presupuesto de egresos, el cual entregará al Titular el Poder Ejecutivo para que éste lo incluya -en los términos que ha sido propuesto por dicho órgano-, sin cambio alguno, al proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado del año correspondiente, proyecto que, a su vez, entregará al Congreso del Estado de Sonora, órgano al que constitucionalmente le corresponde examinar, discutir y aprobar anualmente dicho presupuesto.

Cabe señalar que esta facultad de aprobación del proyecto de presupuesto de egresos a favor del Poder Legislativo Local se materializa, entre otras cuestiones, en la aprobación de un monto global el cual se divide y se asigna a cada una de las entidades, dependencias u órganos del Estado de Sonora, así por ejemplo, podemos señalar que en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Sonora para el ejercicio fiscal dos mil nueve al Consejo Estatal Electoral de nuestra entidad federativa se le asignó la cantidad de $ 258,048,453.00 (doscientos cincuenta y ocho millones cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos 00/100 M.N.). Es decir, el Congreso Local aprobó un monto específico para ese órgano electoral autónomo.

Ahora bien, una vez que dicho Congreso local le ha asignado al Consejo esta cantidad específica, y dada su naturaleza de órgano autónomo que cuenta con autonomía presupuestaria para el manejo, administración y ejercicio de su presupuesto, el mismo cuenta con libertad para determinar el manejo de su presupuesto aprobado, sujetándose siempre a la normatividad de la materia, entrega de la parte retroactiva segundo párrafo del artículo tercero transitorio del decreto 117 ) es decir, el Poder Legislativo aprueba el presupuesto de egresos lo que da un monto asignado, pero quien determina cómo lo ejerce es el propio Consejo Estatal Electoral.

Por lo anterior, en el supuesto caso, de que el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, no haya integrado al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora, la cantidad solicitada por el propio Consejo Estatal Electoral, la cual le permitiría cumplir con plenitud las disposiciones constitucionales y del Código Estatal Electoral libre de toda presión, incluyendo las cantidades que corresponden a los partidos políticos por concepto de prerrogativas, indudablemente que resulta una violación a los principios constitucionales de autonomía e independencia de la autoridad electoral en los que se fundamenta el sistema electoral local.

En ese sentido, el Consejo Estatal Electoral, por conducto de quien cuente con la representación legal de dicho organismo, debió proveer lo necesario para hacer efectivas las disposiciones del Código local de la materia, libre de toda presión, entre las acciones a tomar indudablemente que se encontraba las de carácter jurisdiccional.

En este caso concreto, y contrario a lo que afirma el Tribunal Estatal Electoral, si existen los medios legales que el Consejo Estatal Electoral debió utilizar, en defensa de su propia autonomía e independencia y en consecuencia no se ejerciera presión sobre dicha autoridad limitando su presupuesto, el cual garantiza que se cumplan con los principios constitucionales de tener elecciones libres, que no se encuentren sujetas a ningún tipo de presión, mucho menos la económica.

Efectivamente, como en el caso concreto, uno de los Poderes del Estado de Sonora, concretamente el Titular del Poder Ejecutivo, está menoscabando la garantía constitucional de autonomía e independencia del Consejo Estatal Electoral establecida en el artículo 116 de la Constitución, nos encontramos ante la presencia de una violación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual puede ser reparada a través de la Controversia Constitucional establecida en la fracción I del artículo 105 de dicha constitución federal.

Si bien, la Controversia Constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación.

Lo que en el caso concreto se actualiza pues es un Poder del Estado, en la figura de su titular, quien sin tener facultades para ello modifica el presupuesto de egresos del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, lo cual tiene como afectación que el Consejo Estatal Electoral "no cuente con los recursos suficientes" para cumplir con sus obligaciones y competencias establecidas expresamente en la constitución y violando también el principio de división funcional de competencias.

Resulta aplicable para orientar el criterio la siguiente jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

No. Registro: 193,259

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

X, Septiembre de 1999

Tesis: P./J. 98/99

Página: 703

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA \ NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental, produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control.

Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, Morelos. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de septiembre del año en curso, aprobó, con el número 98/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

No. Registro: 188,857

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIV, Septiembre de 2001

Tesis: P./J. 112/2001

Página: 881

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.

Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación.

Controversia constitucional 5/2001. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 4 de septiembre de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y César de Jesús Molina Suárez.

Por lo que respecta a la legitimación del órgano electoral de acudir a este medio de control constitucional a solicitar la reparación de los principios constitucionales referidos, debemos considerar que, si bien es cierto que en la fracción primera del artículo 105 de la Constitución Federal, no establece expresamente la facultad de los Consejos Estatales Electorales para acudir en esta vía a solicitar el restablecimiento del orden constitucional, el citado precepto no debe interpretarse en un sentido literal o limitativo ni que establezca un listado taxativo de los entes, poderes u órganos legitimados para promover controversias constitucionales, sino en armonía con las normas que disponen el sistema federal y el principio de división de poderes, con la finalidad de que no queden marginados otros supuestos; de ahí que la aplicación del artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe favorecer hipótesis de procedencia que, aunque no estén previstas expresamente en su texto, sean acordes con la finalidad manifiesta de ese medio de control constitucional, que es precisamente salvaguardar las esferas de competencia de los órganos y poderes cuya existencia prevé la Constitución Federal.

Así lo dispuso el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Siguiente Jurisprudencia:

No. Registro: 170,808

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVI, Diciembre de 2007

Tesis: P./J. 21/2007

Página: 1101

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE PREVÉ LOS ENTES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA, NO ES LIMITATIVA.

El citado precepto no debe interpretarse en un sentido literal o limitativo ni que establezca un listado taxativo de los entes, poderes u órganos legitimados para promover controversias constitucionales, sino en armonía con las normas que disponen el sistema federal y el principio de división de poderes, con la finalidad de que no queden marginados otros supuestos; de ahí que la aplicación del artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe favorecer hipótesis de procedencia que, aunque no estén previstas expresamente en su texto, sean acordes con la finalidad manifiesta de ese medio de control constitucional, que es precisamente salvaguardar las esferas de competencia de los órganos y poderes cuya existencia prevé la Constitución Federal.

Controversia constitucional 31/2006. Tribunal Electoral del Distrito Federal. 7 de noviembre de 2006. Mayoría de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.

El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 21/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.

Conforme a lo expuesto, consideramos que el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora está legitimado y facultado competencialmente para promover la controversia constitucional en contra de los actos y resoluciones del Poder Legislativo del Estado de Sonora y del Titular del Poder Ejecutivo de la misma Entidad Federativa por los actos de estos que violenten las competencias constitucionales del dicho consejo que le impidan cumplir con cabalidad las disposiciones del Código Electoral, más aún cuando se trate de su propio presupuesto de Egresos.

Esto, en una interpretación conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual dispone que debe privar el principio de que toda controversia de carácter jurídico sea resuelta por los tribunales establecidos para tales efectos.

En caso contrario, de aceptar el razonamiento de la responsable, de que el Consejo Estatal Electoral, no se encuentra competencialmente facultado para impugnar los actos del Poder Ejecutivo y Legislativo cuando estos no le aprueben su proyección presupuestaria, hacen nugatorios los principios constitucionales de autonomía e independencia de los organismos electorales, lo que no daría certeza, legalidad e imparcialidad a los procesos electorales, pues sería muy grave el hecho de permitirles a dichos poderes no integrar el presupuesto de egresos del Consejo Estatal Electoral como lo propone la responsable.

TERCER AGRAVIO.- Causa agravio el exceso en la interpretación que realiza la responsable al considerar que la exposición de motivos forma parte de la ley, lo que se traduce en una inadecuada fundamentación y motivación de la resolución que se combate.

En esta parte, la responsable dijo "El segundo de los agravios también resulta infundado e insuficiente para modificar o revocar la resolución impugnada, pues en él, él Partido de la Revolución Democrática, tampoco combate ni destruye el razonamiento sustancial vertido por la autoridad responsable, ya que en dicho motivo de queja, se limita a señalar que es falsa y carente de sustento legal, la afirmación, de ésta última, en el sentido de que el Congreso Estatal, únicamente autorizó, en el rubro de prerrogativas a los partidos políticos la cantidad de $88, 515.00 (sic) ( OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), y pretende demostrar tal señalamiento, con el Analítico por partida que se acompañó al Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal del año 2009, así como con el informe de autoridad emitido por el Presidente del Congreso del Estado, sobre las partidas especificas contenidas en dicho analítico; de donde se obtiene que al Consejo Estatal Electoral se le asignó un presupuesto total de $258, 048, 000.00 ( Doscientos cincuenta y ocho millones cuarenta y ocho mil pesos 00/100 moneda nacional). Sin embargo, no obstante las pruebas ofrecidas por el recurrente, se trate de documentales públicas, términos de la fracción III, del artículo 357, del Código Electoral para el Estado de Sonora, las mismas, en términos del párrafo segundo del artículo 358, del Código en consulta, carecen de valor para los fines ofrecidos, toda vez que la existencia de los hechos a que se refieren tienen prueba en contrario; en efecto, son insuficientes para desvirtuar lo razonado sustancialmente por la autoridad responsable, pues la afirmación de ésta a que se refiere el apelante- que el Congreso solamente aprobó la cantidad de $ 88,515,000.00 para destinarse a prerrogativas para los partidos políticos—no es falsa o carente de sustento, toda vez que, contrario a lo sostenido por el partido apelante, de la exposición de motivos que se contiene en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal de 2009, al que es necesario acudir para establecer el sentido y alcance exacto de las disposiciones aprobadas, claramente se desprende el destino que debe darse al presupuesto asignado al Consejo Estatal Electoral. En dicha exposición se lee lo siguiente:

"En razón de que 2009 es un año de renovación de la Gubernatura del Estado, de sus 72 ayuntamientos y el H. Congreso del Estado, al Consejo Estatal Electoral, que dirigirá este proceso se le asigna un presupuesto de 258 millones 48 pesos (sic) mismo que estima una asignación de 69 millones 533 mil pesos para el gasto de operación y 100 millones de pesos para el proceso electoral.

"Otro rubro importante del gasto, serán las prerrogativas que el Consejo Estatal Electoral cubre a los diversos partidos que participarán en el proceso, paro lo cual estima erogaciones en este año por 88 millones 515 mil pesos"

En este apartado, la responsable considera que el suscrito no destruyó el argumento del Consejo Estatal Electoral en el sentido de que el Congreso del Estado de Sonora solamente aprobó la cantidad de 88 millones en el rubro de prerrogativas a los partidos políticos.

Sin embargo, y contrario al alegato de la responsable en autos, se encuentra demostrado fehacientemente y con pruebas documentales públicas, mismas que en realidad no se les dio el valor probatorio pleno que merecen, que si se combatió tal argumento.

Efectivamente, el suscrito señaló que no es cierto que el Congreso del Estado de Sonora haya aprobado una partida específica de 88 millones de pesos por concepto de prerrogativas a partidos políticos y que solamente el Poder Legislativo aprobó un monto global para el Consejo Estatal Electoral de 258 millones y que de esa cantidad el Consejo debió haber considerado la parte retroactiva que se reclama.

Para acreditar mi dicho, ofrecí la información que se encuentra en la dirección electrónica http://.www.sonora.qob.mx/transparencia/proqrama2009/ppto2009/AnaliticodePartidasppt02009.pdf.

Posteriormente, señalé que en caso de existir controversia con dicha información, se solicitara un informe de autoridad al Congreso del Estado de Sonora, en donde informe el monto o Presupuesto asignado al Consejo Estatal Electoral, si el presupuesto aprobado fue en partidas específicas y, en su caso, señale cuales fueron y por último, que informe, si aprobó de manera expresa o especifica un rubro denominado prerrogativas a partidos políticos por la cantidad de $88, 515, 000.00 ( ochenta y ocho millones quinientos quince mil pesos.

Posteriormente, el Tribunal Local, mediante oficio TEETIP-55/2009, de fecha 6 de marzo de 2009, solicitó al Presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado el informe de autoridad en los términos solicitados. El informe que envió el Presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora fue recibido por el Tribunal Estatal Electoral el día 11 de marzo del mismo 2009.

En dicho informe, se corrobora lo alegado por el suscrito, pues la autoridad informa que en el artículo 5, fracción IV del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora, se aprobó la cantidad de $258, 048,453.00 para el Consejo Estatal Electoral y negó haber aprobado de manera específica o expresa un rubro denominado prerrogativas a partidos políticos por la cantidad de $88,515, 000.00, anexando, además, el analítico por partidas.

Es importante resaltar, desde este momento, que tanto el informe de autoridad y el analítico de partidas que se anexó a dicho informe, son documentales públicas y tienen valor probatorio pleno, por haber sido emitidas por la autoridad competente para ello, en términos del artículo 357, fracción III Y 358 segundo párrafo del Código Estatal Electoral, pues ninguna de las partes impugnó su contenido v autenticidad, en consecuencia, resultan suficientes para desvirtuar, desmentir, desacreditar lo afirmado por la autoridad responsable Consejo Estatal Electoral y secundado por el Tribunal Estatal Electoral y Transparencia Informativa, en el sentido de que el Congreso del Estado de Sonora, aprobó un rubro denominado prerrogativas a partidos políticos por la cantidad de $ 88, 515,000.00.

Efectivamente, resulta ilegal, que el Tribunal responsable solamente le de el valor de documental pública al informe de autoridad emitido por el Presidente del Congreso del Estado y al analítico de partidas acompañado por el mismo y que carezcan de valor para los fines ofrecidos, fundamentando su decisión en el segundo párrafo del artículo 358, el cual dispone que para que una documental no se le dé el valor probatorio pleno debe existir prueba en contrario respecto a los hechos que se refieran.

En este caso, la responsable señala como prueba en contrario a lo afirmado la exposición de motivos que contiene el decreto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Sonora, para el ejercicio fiscal de 2009, lo cual resulta ilegal porque una norma encuentra fuerza legal sólo si se encuentra en el contenido de la ley y no en cualquier otro documento que integra el proceso legislativo.

Por lo tanto, si la parte que contiene la exposición de motivo se reproduce de manera integra o semejante dentro del contenido normativo del decreto, sólo entonces puede tener una fuerza vinculatoria dicha exposición, en caso contrario, si lo descrito en la exposición de motivos no se reproduce en el contenido del decreto no tiene ninguna fuerza vinculatoria para el juzgador y sólo puede servir de herramienta de interpretación.

Por tanto, habida cuenta que los documentos mencionados sólo constituyen una herramienta interpretativa de la norma legal, y que lo dicho en ellos no tiene carácter jurídico vinculatorio, sino persuasivo, resulta evidente que lo dispuesto en una exposición de motivos, en los casos en que se encuentre en contradicción con lo prescrito en la norma jurídica, no puede provocar un conflicto que deba resolver su interprete para poder fijar el alcance de la disposición aplicable al caso particular. Así, la función de los documentos del proceso legislativo se limita a orientar al juzgador sobre la manera de integrar o colmar lagunas en aquellos aspectos en que la norma resulta indeterminada, pero no en competir con ella sobre la prescripción que debe prevalecer respecto de cuestiones que sí están previstas en aquélla.

En este caso, la exposición de motivos se enfrenta y contradice con lo prescrito en la norma jurídica, artículo 5 del decreto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Sonora, para el ejercicio fiscal 2009, por lo que es esta última la que debe prevalecer.

Además, resulta contrarío a los principios de la valoración de la prueba, constituidos por la lógica, la sana crítica y la experiencia, establecidos en el propio artículo 358 del Código Electoral Local, toda vez, que el legislador al ser el órgano facultado para aprobar el presupuesto de egresos del gobierno del estado, conoce los términos en los que se aprobó dicho presupuesto y, resulta obvió, que el propio legislador no reconoce como parte integrante del decreto la exposición de motivos, pues de ser así habría aceptado que el presupuesto de egresos del Consejo Estatal Electoral se aprobó en los términos planteados por la responsable, lo cual fue negado categóricamente que se haya aprobado una partida específica de $88,515,000.00, para prerrogativas de partidos políticos.

Por lo tanto, la exposición de motivos a que hace referencia la responsable no puede tener el alcance que la da, de ser prueba en contrario, porque de ser así, estaríamos ante el hecho de que el Presidente del Congreso del Estado de Sonora, al rendir su informe de autoridad le mintió a esta autoridad jurisdiccional, lo que tiene como consecuencia el inicio de un procedimiento de responsabilidad penal.

En este caso concreto no resultaba necesario el análisis de dicha exposición de motivos, pues existen documentales públicas, en donde expresamente se niega tal circunstancia.

CUADRO UNO

 

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 

(VINCULAN AL APLICADOR DE LA LEY POR SER DERECHO POSITIVO )

 

PRUBA EN CONTARIO SEGÚN LA RESPONSABLE

 

( NO VINCULA AL APLICADOR DE LA LEY)

 

1.- INFORME DE AUTORIDAD DEL PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA

 

"SOLO SE APROBÓ AL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL LA CANTIDAD DE $258, 048, 453.00”

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS.

2.- COPIA CERTIFICADA DEL DECRETO (ARTICULADO APROBADO) DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

 

"artículo 5, fracción IV del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora, se aprobó la cantidad de $258, 048,453.00"

 

 

3.- COPIA CERTIFICADA DEL ANALÍTICO DE PARTIDA DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA

 

SE APROBÓ AL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL LA CANTIDAD DE $258, 048, 453.00"

 

CUADRO DOS

PRUEBAS DEL APELANTE EN EL CONTENIDO DEL DECRETO SE INTEGRÓ.

PRUEBAS DEL TRIBUNAL CONTENIDO DEL DECRETO SE INTEGRÓ.

PRUEBA 1.- SI, SOLO LA CANTIDAD DE $258, 048, 453.00"

 

PRUEBA 2.- SI, SOLO LA CANTIDAD DE $258, 048, 453.00"

SOLO LA CANTIDAD GLOBAL DE $258, 048, 453.00", pero no se integró al decreto, ninguna partida especifica de $88, 515,000.00.

PRUEBA 3.- SI, SOLO LA CANTIDAD DE $258, 048, 453.00"

 

Resulta aplicable la siguiente tesis:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, febrero de 2005

"Tesis: P. III/2005

"Página: 98

"LEYES. ALCANCE DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL PROCESO LEGISLATIVO PARA FIJAR SU SENTIDO. Las normas legales, al ser producto del proceso legislativo, adquieren existencia jurídica hasta que éste culmina; de manera que sólo pueden estar contenidas en el texto de la ley resultante y no en alguno de los documentos internos que conforman dicho proceso, por lo que lo consignado en éstos no vincula al órgano aplicador (e intérprete) del derecho. Consecuentemente, tales documentos únicamente pueden mover el ánimo del juzgador respecto del alcance que se le debe adscribir a la norma -al decidir si el caso sometido a su consideración se encuentra o no previsto en la misma-, en función de los méritos de sus argumentos. Es decir, los documentos del proceso legislativo resultan determinantes para fijar el sentido de la norma legal exclusivamente en aquellas instancias en que el Juez decide atender las razones contenidas en ellos, por estimar que son de peso para resolver el problema de indeterminación que se le presenta en el caso concreto. Por tanto, habida cuenta que los documentos mencionados sólo constituyen una herramienta interpretativa de la norma legal, y que lo dicho en ellos no tiene carácter jurídico vinculatorio, sino persuasivo, resulta evidente que lo dispuesto en éstos, en los casos en que se encuentre en contradicción con lo prescrito en la norma jurídica, no puede provocar un conflicto que deba resolver el Juez para poder fijar el alcance de la disposición aplicable al caso particular, lo que sí acontece cuando dos normas jurídicas de igual jerarquía se encuentran en contradicción. Así, la función de los documentos del proceso legislativo se limita a orientar al juzgador sobre la manera de integrar o colmar lagunas en aquellos aspectos en que la norma resulta indeterminada, pero no en competir con ella sobre la prescripción que debe prevalecer respecto de cuestiones que sí están previstas en aquélla.

En el mismo sentido y fortaleciendo el argumento anterior, contrario a lo sostenido por el responsable, la exposición de motivos de una ley no forma parte integrante de la misma, sino como disposición aclaratoria de su articulado, sin llegar al extremo de enfrentar la exposición de motivos con el contenido de la norma que se pretende aclarar, ilustra lo anterior lo establecido en la siguiente tesis:

No. Registro: 369,305

Tesis aislada

Materia(s): Común

Quinta Época

Instancia: Cuarta Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

CIV

Tesis:

Página: 1063

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS LEYES.

La exposición de motivos de una ley no forma parte integrante de la misma, sino como disposición aclaratoria de su articulado.

El razonamiento correcto de la responsable debió ser en el sentido de otorgar valor probatorio pleno a las documentales ofrecidas de mi parte, toda vez que la exposición de motivos del Ejecutivo del Estado se contradice con el contenido de la norma que pretende aclara, por lo que no resulta ser la prueba idónea para desvirtuar los hechos y contenido de los documentos descritos y en consecuencia no debe ser considerada como prueba en contrario para los efectos del segundo párrafo del artículo 358 del Código Estatal Electoral.

Además, la responsable realiza una interpretación parcial y equivocada de la exposición de motivos de referencia, toda vez que parte de la falsa premisa de que es una exposición de motivos del Congreso del Estado de Sonora, cuando en realidad es la del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora.

Efectivamente, el decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal 2009, señala en la parte expositiva lo siguiente:

PARTE EXPOSITIVA

"El Titular del Poder Ejecutivo Estatal, como se señala con antelación presentó la iniciativa en cuestión, la cual fundamentó en los siguientes argumentos:

“…”

“En razón de que 2009 es un año de renovación de la Gubernatura del Estado, de sus 72 ayuntamientos y el H. Congreso del Estado, al Consejo Estatal Electoral, que dirigirá este proceso se le asigna un presupuesto de 258 millones 48 pesos (sic) mismo que estima una asignación de 69 millones 533 mil pesos para el gasto de operación y 100 millones de pesos para el proceso electoral.

"Otro rubro importante del gasto, serán las prerrogativas que el Consejo Estatal Electoral cubre a los diversos partidos que participarán en el proceso, para lo cual estima erogaciones en este año por 88 millones 515 mil pesos"

(el resaltado es nuestro)

Esta parte se encuentra en la parte final de la hoja 17, del Decreto de Presupuesto de Egresos y forma parte de los argumentos y razones en las que el Ejecutivo del Estado de Sonora, fundamentó dicho presupuesto.

En la exposición del Ejecutivo del Estado, se ve claramente la expresión estima 69 millones para gasto operativo, 100 millones proceso electoral y 88 millones prerrogativas a partidos políticos.

Si acudimos a la temporalidad de la redacción, para cuando el Ejecutivo del Estado envió su iniciativa de presupuesto al Congreso del Estado de Sonora, en términos del artículo 79, fracción VII de la Constitución Política Local alguien va había estimado esas cantidades, por lo que el Legislativo no determinó o etiquetó 88 millones para prerrogativas.

Es evidente que dicha estimación la realizó el propio Consejo Estatal Electoral con fundamento en el artículo 98 fracción LIII y 100 fracción III, del Código Electoral, luego entonces, si como lo referimos en el segundo agravio, el Consejo Estatal proyecta y aprueba su propio presupuesto y el estimó que con dicha cantidad daba cumplimiento pleno a sus obligaciones legales, incluido la parte retroactiva reclamada, de ninguna manera resulta creíble y mucho menos se aportaron las pruebas idóneas para ello, como son los libros contables y administrativos que contengan los ingresos, egresos, gastos proyectados, gasto ejercido etc. al juicio para acreditar fehacientemente que no cuenta con suficiencia presupuestaria para reintegrarnos la cantidad reclamada.

Por otra parte, el Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora, no otorga competencias ni establece derechos y obligaciones, pues estos ya están previstos en la ley que se aplica, así lo dispone el Poder Legislativo en la consideración octava del decreto referido.

Por lo anterior, es responsabilidad del Consejo Estatal Electoral, establecer en su presupuesto el financiamiento a los partidos políticos y del presupuesto asignado, realizar la asignación en los términos previstos en la Ley electoral, la cual establece los derechos y obligaciones respecto al financiamiento público, y, si en el caso concreto, el legislador le estableció la obligación al Consejo Estatal Electoral le reintegrarnos la parte correspondiente al resto de los meses del ejercicio fiscal 2008 ( junio-diciembre) en el presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado del 2009, este no debe eludir tal obligación, independientemente si sólo se le presupuesto 88 millones, y si tal cantidad no le alcanzó, debe demostrarlo con los documentos idóneos para ello, como libros de contabilidad y administración, recibos, saldos o depósitos en instituciones bancarias, de tal manera que exista la certeza en el hecho, sin embargo, la responsable en primera instancia, sólo se limitó a señalar de manera general que no tenía suficiencia presupuestaria y por otro lado el Tribunal Electoral Local avala tal afirmación.

CUARTO AGRAVIO.- Causa agravio la resolución por la insuficiente e inadecuada motivación y fundamentación, en la parte donde se establece lo siguiente:

"Por otra parte el tercer agravio esgrimido por el Partido de la Revolución Democrática, deviene igualmente infundado e insuficiente para combatir lo razonado esencialmente por la autoridad responsable y, por tanto, para modificar o revocar su determinación. En efecto, el Partido apelante sostiene que no basta el razonamiento hecho por la responsable, y que esta debió soportar tal con elementos técnicos, administrativos y contables; sin embargo, luego aduce que con los propios datos proporcionados por la responsable, se demuestra la falta de fundamento de la aseveración existe insuficiencia presupuesta!, para entregar las cantidades reclamadas, desarrollando lo anterior con simples operaciones aritméticas, consistentes en restar, tanto del presupuesto total asignado al Consejo Estatal Electoral como del presupuesto destinado para prerrogativas de los partidos políticos la cantidad que reclama; para de ahí desprender que la diferencia resultante de tales operaciones, totalmente desvinculadas de los fines a los que se destinó el presupuesto aprobado constituyen montos con los que cuenta dicho órgano electoral, con lo cual pretende probar que éste dispone de suficiencia presupuestaria. Empero, aún y cuando es obvio que de las operaciones señaladas le resulte al apelante diferencias significativas, ello no quiere decir, ni demuestra, que el Consejo Estatal Electoral cuenta con suficiencia presupuestaria para los efectos que pretende aquél, pues como se desprende del Presupuesto del Gobierno del Estado de Sonora para el ejercicio presupuestal de 2009, y del Presupuesto propio del Consejo Estatal Electoral, tales recursos presupuéstales, resultante de las operaciones hechas por el apelante, ya están comprometidos y destinados a rubros, como son: gastos de operación del organismo electoral estatal, organización del proceso electoral y, además, financiamiento público a partidos políticos. Destinar tales recursos a rubros no autorizados- pago de financiamiento público adicional retroactivo, contravendría el principio de legalidad y las disposiciones legales establecidas( artículo 28 y 29 del Código Electoral para el Estado de Sonora); incluso, violaría derechos de terceros ( partidos políticos) y el principio de equidad, si la cantidad reclamada por el apelante se obtuviera del financiamiento público autorizado—$ 88,515,000.00— cuya distribución a los partidos políticos ya se aprobó, mediante el propio acuerdo 30 impugnado en revisión impugnado en revisión por el hoy apelante, conforme a las nuevas reglas establecidas legalmente: porque ello implicaría disminuirle a los demás partidos políticos, las prerrogativas a las que tienen derecho."

En primer lugar, el Tribunal Electoral se confunde y considera que lo que estamos impugnando es el acuerdo respecto al financiamiento que por prerrogativas le corresponde al partido que represento para el ejercicio fiscal 2009, lo cual es incorrecto.

Lo que nos inconforma, es que en dicho acuerdo no se reintegraron las cantidades correspondientes a los meses de junio a diciembre del año 2008, en los términos del segundo transitorio en relación con el propio artículo 29 del Código Electoral Estatal, por lo que la parte que nos hayan entregado correspondiente al año dos mil nueve, es completamente independiente a la cantidad reclamada.

Por otra parte, el argumento de la responsable sólo refiere apreciaciones generales con tintes de subjetivas, pues sólo se limita a señalar que en el caso de admitir mi pretensión se contravendrían las disposiciones legales establecidas, (artículos 28 y 29 del código electoral) sin embargo, no señala cual es su contenido, ni tampoco establece el razonamiento lógico legal para llegar a la conclusión de su contravención.

Al ser todas afirmaciones del Tribunal responsable está obligado a probarlo en los precisos términos que establece el artículo 360 del Código estatal electoral.

Igualmente, sólo de manera general señala que incluso, de acoger lo reclamado, se violarían derechos de terceros, sin que determine, primero ¿a que partido político se afectaría? ¿Cuál es la cantidad en la que se afectaría? Porque de las constancias de autos se puede apreciar claramente que nadie acudió con carácter de tercero; segundo ¿cuáles son los derechos que se violan? El responsable es omiso en determinar cual derecho resulta violentado a ¿quién pertenece? ¿cómo lo adquirió?.

Al ser todas afirmaciones del Tribunal responsable está obligado a probarlo en los precisos términos que establece el artículo 360 del Código estatal electoral.

Por lo que respecta, al argumento de que los recursos ya están comprometidos a rubros específicos como son: gastos de operación del organismo electoral estatal, organización del proceso electoral y, además, financiamiento público a los Partidos Políticos.

Sólo resulta ser una afirmación general y una opinión subjetiva del Tribunal Responsable, toda vez que el Consejo Estatal Electoral, no aportó ninguna prueba donde se estableciera de manera fehaciente e indubitable que efectivamente las partidas se encuentran contempladas, ni tampoco aporto al proceso las pruebas que acreditarán las cantidades que se hayan destinado a cada uno de los rubros descritos, por lo que no existe certeza del destino de los recursos.

Al todas afirmaciones del Tribunal responsable está obligado a probarlo en los precisos términos que establece el artículo 360 del Código estatal electoral.

Continúa la responsable señalando que también se contravendría el principio de equidad porque implicaría disminuirle a los partidos políticos las prerrogativas a las que tienen derecho.

Contrario a lo que afirma la responsable, de ninguna manera se violenta el principio de equidad en el caso de aceptarse la pretensión del partido que represento, toda vez que, como ya lo referimos en párrafos anteriores, las prerrogativas correspondientes al 2009 son totalmente independientes a lo reclamado por el suscrito, pues lo que reclamamos es que no se nos reintegró en dicho acuerdo la parte correspondiente de los meses junio- diciembre de 2008, como lo dispone el segundo párrafo del artículo tercero transitorio, por lo que no existe ningún motivo por lo que se les tenga que disminuir a los demás partidos las prerrogativas que le corresponden.

Termina diciendo la responsable que no se violenta en mi perjuicio la garantía de equidad, porque esto sucedería solamente si a los partidos políticos se les hubiera entregado financiamiento adicional por el concepto al que alude, lo cual no se desprende de las constancias existentes en autos.

Contrario a lo señalado por la responsable, si resulta inequitativo el hecho de que no me haya sido reintegrada la cantidad que reclamo, suma que representa más del 60% de la cantidad que por prerrogativas le corresponde al partido de la revolución democrática para el año 2009, de cuatro millones quinientos sesenta y cinco mil ciento treinta y nueve pesos, lo que impide que se desarrollen de mejor manera las actividades propias del partido, como los procesos de selección interna de candidatos, que conlleva gastos de elaboración de material electoral, contratación de empresas encuestadoras, viáticos para consejeros y secretarios, prerrogativas a los comités municipales etc. Desventaja que se incrementa pues, en el Estado de Sonora, estamos en pleno proceso electoral para elegir Gobernador, Ayuntamientos y Diputados al Congreso Local.

Esto con independencia de que le hayan entregado este concepto a los demás partidos políticos, pues ellos tienen los mecanismos legales para reclamarlo si así lo consideran.

Respeto a la reiteración de la responsable que sólo se aprobó la cantidad de $ 88,515,000.00, para prerrogativas a los partidos políticos, solicito se me tengan por reproducidos los argumentos señalados en los agravios anteriores respecto a que no fue aprobada dicha cantidad en específico para el rubro que se cita.

En conclusión, a lo largo de este procedimiento la parte actora si acredite mi dicho respecto a que la autoridad electoral local, no me entregó las prerrogativas por lo meses y cantidades descritas anteriormente. Igualmente acredite que el Congreso del Estado de Sonora, no aprobó una cantidad específica por $ 88,515,000.00, para prerrogativas a los partidos políticos y que sólo aprobó un monto global de 258 millones para el Consejo Estatal Electoral.

Por el contario, la autoridad responsable, no aportó prueba idónea para acreditar su dicho de insuficiencia presupuestaria, como son los libros contables y administrativos que contengan los ingresos, egresos, gastos proyectados, gasto ejercido etc. documentos necesarios que permiten tener certeza del destino de los recursos públicos asignados al Consejo Estatal Electoral, es decir, al quedar desacreditado su dicho, existe la presunción de que cuenta con dichos recursos, pues una situación como la insuficiencia de recursos debe acreditarse de manera fehaciente y plena.

[…]”

CUARTO.- Sentencia impugnada.- La sentencia que es materia del estudio de fondo en el presente juicio, es del tenor siguiente:

 

“[…]

C O N S I D E R A N D O S: {7}[*]

PRIMERO.- Este Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, en términos del artículo 22, de la Constitución Política del Estado de Sonora y del párrafo {8} segundo del artículo 332, en relación con el diverso 326, fracción II, ambos del Código Electoral para el Estado de Sonora.

SEGUNDO.- El actor, el Partido de la Revolución Democrática, está legitimado para promover el presente juicio, por tratarse de un Partido Político, en términos de los artículos 328 y 335, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

La personería de quien compareció en nombre y representación del referido Partido, quedó acreditada con el reconocimiento que de ella hace en autos, el Consejo Estatal Electoral.

TERCERO.- La finalidad del Recurso de Apelación es confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 364, del Código de la materia.

CUARTO.- La resolución combatida es del tenor siguiente:

"ACUERDO NÚMERO 40

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN NÚMERO CEE/RR-01/2009, PROMOVIDO POR EL C. FLORENCIO CASTILLO GURROLA EN SU CARÁCTER DE COMISIONADO PROPIETARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE SONORA, EN CONTRA DEL ACUERDO NÚMERO 30 DE FECHA TREINTA DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, SUSCRITO POR EL PLENO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, SOBRE LA APROBACIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES Y GASTOS DE CAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL DOS MIL NUEVE.

HERMOSILLO, SONORA, A DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE.

Vistos para resolver los autos del expediente número CEE/RR-01/2009, formado con motivo del Recurso de Revisión promovido por el C. Florencio Castillo Gurrola en su carácter de Comisionado Propietario del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sonora, en contra del acuerdo número 30 de fecha treinta de enero de dos mil nueve, suscrito por el Pleno del Consejo Estatal Electoral, sobre la aprobación del financiamiento público a los partidos políticos para actividades ordinarias permanentes y gastos de campañas del proceso electoral dos mil nueve, el escrito de agravios; todo lo demás que fue necesario ver, y;

R E S U L T A N D O

1.- En sesión pública celebrada el día treinta de enero de dos mil nueve, se aprobó el acuerdo número 30, sobre la aprobación del financiamiento público a los partidos políticos para actividades ordinarias permanentes y gastos de campañas del proceso electoral dos mil nueve.

2.- Con fecha tres de febrero de dos mil nueve, a las diez horas con cincuenta y siete minutos, se recibió escrito a nombre de C. Florencio Castillo Gurrola en su carácter de Comisionado Propietario del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sonora, en el que se contiene Recurso de Revisión en contra del acuerdo número 30 de fecha treinta de enero de dos mil nueve, suscrito por el Pleno del Consejo Estatal Electoral, sobre la aprobación del financiamiento público a los partidos políticos para actividades ordinarias permanentes y gastos de campañas del proceso electoral dos mil nueve.

3.- Mediante Acuerdo de fecha cuatro de febrero de dos mil nueve, se tuvo por recibido {9} el medio de impugnación planteado, el cual se hizo del conocimiento público el mismo día, mediante cédula de notificación que se publicó en los estrados del Consejo, según así consta en la certificación que obra en autos.

4.- Con fecha ocho de febrero de dos mil nueve, el Secretario del Consejo Estatal Electoral levantó constancia relativa a la conclusión del plazo para que quienes se consideraran terceros interesados promovieran lo que a sus derechos correspondiera.

5.- El nueve de febrero de dos mil nueve, en cumplimiento al Acuerdo de fecha cuatro del mismo mes y año, el Secretario del Consejo Estatal Electoral procedió a certificar si el recurso referido cumplió o no con los requisitos que exige el artículo 336 del Código Electoral para el Estado de Sonora y, toda vez que el Secretario constató el cumplimiento de los requisitos que previene dicho numeral, con apoyo de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, formuló el proyecto de resolución, que sería sometido al Pleno del Consejo dentro del plazo de ley, misma que hoy nos ocupa y se dicta bajo los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

I.- Este Consejo Estatal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en los artículos 326 fracción I, 327 y 332 del Código Electoral para el Estado de Sonora, en virtud de que se trata de un Recurso de Revisión en contra de acuerdos del Consejo Estatal Electoral.

II.- Que los artículos 1º y 3º del Código Electoral para el Estado de Sonora establecen que dicha normatividad es de Orden Público y que serán rectores de la función electoral los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Igualmente, precisa que la interpretación del citado Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.

III.- Por cuestión de método y estudio, procede en el presente considerando atender el escrito de agravios que formula el recurrente, mediante los cuales pretende demostrar que se transgredieron en perjuicio del partido político que presenta, los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; 1, 3, 19 fracción II, 28, 29 y segundo párrafo del artículo tercero transitorio del decreto 117, que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora.

Así, señala el agravista que le causa perjuicio al instituto político que representa, la aprobación del acuerdo que se recurre, en virtud de que este Consejo no consideró dentro del financiamiento público aprobado para el Partido de la Revolución Democrática, la cantidad retroactiva o reingreso a que se refiere el segundo párrafo del artículo tercero transitorio del decreto 117, que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora.

Que para cumplir con dicho transitorio, el Consejo, al aprobar el financiamiento de los partidos en el acuerdo que hoy se impugna, debió considerar el financiamiento público para actividades ordinarias, proporcional al mes de junio a partir de su décimo día, que es cuando entró en vigor el Código actual, y los meses de julio, agosto y septiembre, así como los diversos de octubre, noviembre y diciembre calculados con la nueva fórmula, y que al no haberlo hecho así, se le causó un perjuicio al partido político que representa, dado que le impide participar en condiciones de equidad e igualdad respecto a los demás contendientes, obstaculizando la realización de las actividades tendientes a consolidar su fuerza electoral en el presente proceso comicial, pues esa es la interpretación que debió darse a la pretensión del Legislador, cuando previno que en caso de que no existiera suficiencia presupuestal, las cantidades debían ser reintegradas en el proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del año dos mil nueve y al no haberlo hecho así el Consejo, dejó de entregarle al Partido de la Revolución Democrática, la cantidad de $3,030,736.90 (TRES MILLONES TREINTA MIL SETESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 90/100 MONEDA NACIONAL).

El {10} análisis de las constancias que conforman el expediente, en relación con los agravios expresados, permite concluir que éstos devienen infundados, y por lo mismo, insuficientes para la modificación o revocación del acuerdo impugnado.

Se estima lo anterior, en virtud de que el agravista parte de una premisa equivocada cuando afirma que este Consejo Estatal Electoral no acató lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo tercero transitorio del decreto 117, de fecha nueve de junio de dos mil ocho, que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, pues contrario a ello, de los documentos remitidos por el Director Ejecutivo de Administración y el Jefe de Dictámenes de la Dirección Ejecutiva de Control Interno y Fiscalización, se desprende que este Consejo Estatal Electoral, con fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho, mediante oficio CEE-PRESI/095/08, en estricto acatamiento al artículo 100 fracción III, remitió para su consideración al titular del Poder Ejecutivo, el proyecto de presupuesto de egresos correspondiente al año fiscal de dos mil nueve, dentro del cual se solicitó la cantidad de $107,038,104.00 (CIENTO SIETE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), misma en la que se incluían $18,522,988.00 (DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), que de acuerdo a los documentos anexados por las áreas ejecutivas antes mencionadas, corresponden al financiamiento público de los partidos políticos para actividades tendientes a la obtención del voto correspondientes a los meses que restaban al ejercicio fiscal del año dos mil ocho, que se solicitó se reintegraran en el proyecto de presupuesto del año dos mil nueve, al no contarse con suficiencia presupuestaria para cubrir dicha cantidad en el año dos mil ocho.

Ahora bien, como puede advertirse del Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el Ejercicio Fiscal del año 2009, el H. Congreso del Estado, determinó aprobar $88,515,000.00 (OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de prerrogativas a partidos políticos que participarán en el proceso electoral 2008-2009.

De manera que, resulta claro que este Consejo Estatal Electoral cumplió cabalmente con la previsión establecida en el segundo párrafo del artículo tercero transitorio del decreto 117 de fecha nueve de junio de dos mil ocho, que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, en el cual se estableció que para el caso de que no existiera suficiencia presupuestal para hacer frente al financiamiento para actividades tendientes a la obtención del voto por parte de los partidos políticos que correspondieran a los meses que restaban al ejercicio fiscal del año dos mil ocho, deberían reintegrarse dichos montos en el proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del año dos mil nueve; de ahí que, si el H. Congreso del Estado únicamente autorizó en el rubro de prerrogativas a partidos políticos la cantidad de $88,515,000.00 (OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), sin considerar la diversa cantidad solicitada por este Consejo por el orden de los $18,522,988.00 (DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), entonces este Consejo se encuentra imposibilitado para entregar las cantidades que reclama el recurrente, en virtud de que no se cuenta con suficiencia presupuestal para ello, precisamente porque no se autorizó la proyección remitida al Ejecutivo del Estado, en todo caso, debió el Instituto Político ahora recurrente, interponer el medio de impugnación respectivo en contra del Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el Ejercicio Fiscal del año 2009.

Por lo anterior, es evidente que el Recurso de Revisión planteado por el C. Florencio Castillo Gurrola en su carácter de Comisionado Propietario del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sonora, es infundado; en tal virtud, este Consejo Estatal Electoral determina confirmar en sus términos el acuerdo número 30 de fecha treinta de enero de dos mil nueve, sobre la aprobación del financiamiento público a los partidos políticos para actividades ordinarias permanentes y gastos de campañas del proceso electoral dos mil nueve.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 22 de {11} la Constitución Política del Estado de Sonora, 1º, 3º, 98, 326, fracción I, 327, 332, 341 y 347, fracción III, y demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado de Sonora, se resuelve conforme a los siguientes:

PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO.- Por los razonamientos vertidos en el considerando tercero (III) de esta resolución, se declara infundado el Recurso de Revisión presentado por C. Florencio Castillo Gurrola en su carácter de Comisionado Propietario del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sonora; en tal virtud, este Consejo Estatal Electoral determina confirmar en sus términos el acuerdo número 30 de fecha treinta de enero de dos mil nueve, sobre la aprobación del financiamiento público a los partidos políticos para actividades ordinarias permanentes y gastos de campañas del proceso electoral dos mil nueve.

SEGUNDO.- Notifíquese, personalmente al C. Florencio Castillo Gurrola en su carácter de Comisionado Propietario del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sonora, en el domicilio señalado para oír y recibir toda clase de notificaciones, en los estrados del Consejo para conocimiento general y en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de cuatro votos lo resolvió el Pleno del Consejo Estatal Electoral, en sesión pública celebrada el dieciocho de febrero de dos mil nueve, con el voto en contra de la Consejera Propietaria Licenciada Marisol Cota Cajigas, quien emite voto particular, en los términos que se precisa más adelante. El Secretario, autoriza y da fe.- Conste.-"

QUINTO.- El Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de apelación, expresó como agravios los hechos siguientes:

 

"PRIMER AGRAVIO.- Causa agravio el considerando tercero en relación con el punto resolutivo primero donde los Consejeros del Consejo Estatal Electoral en la resolución de fecha 18 de febrero de 2009, interpretan y aplican de manera incorrecta artículos 14, 16, 41, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, 2, 22, de la Constitución Política del Estado de Sonora, 1, 3, 19, 29, 70, 98, fracción I, XI, XLV, LIII, tercero transitorio del decreto 117, del Código Electoral Estado de Sonora, por lo tanto no se encuentra debidamente fundado y motivado.

Las normas constitucionales y legales señaladas disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 14. [SE TRANSCRIBE]

ARTÍCULO 16. [SE TRANSCRIBE]

ARTÍCULO 41. [SE TRANSCRIBE]

ARTÍCULO 116. [SE TRANSCRIBE] {12}

ARTICULO 2o. [SE TRANSCRIBE]

ARTICULO 22. [SE TRANSCRIBE]

ARTÍCULO 1. [SE TRANSCRIBE]

ARTÍCULO 3. [SE TRANSCRIBE]

ARTÍCULO 29. [SE TRANSCRIBE]

ARTÍCULO 70. [SE TRANSCRIBE]

ARTÍCULO 98. [SE TRANSCRIBE]

ARTÍCULO TERCERO. [SE TRANSCRIBE]

Para el caso de que no exista suficiencia presupuestal para hacer frente al financiamiento para actividades tendientes a la obtención del voto por parte de los partidos políticos que correspondan a los meses que restan del presente ejercicio fiscal, deberán reintegrarse dichos montos en {13} el proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del año 2009.

De estas disposiciones se precisa que el Consejo Estatal Electoral es una entidad autónoma y con presupuesto propio, siendo los principios de su actuación la certeza legalidad e independencia, es el responsable de organizar las elecciones y por ende elabora su propio presupuesto, el cual debe incluir las prerrogativas o financiamiento a los partidos políticos, en los términos que establece el Código de la materia, vigilar el cumplimiento de las normas electorales y proveer lo necesario dentro del ámbito de su competencia las disposiciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones del Código. Además se destaca el carácter de autónomo independiente e imparcial de dicha autoridad electoral.

Por esa razón resulta contraria a derecho el razonamiento de la responsable al considerar que corresponde a los partidos políticos impugnar el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, la autoridad responsable señala que "entonces este Consejo se encuentra imposibilitado para entregar las cantidades que reclama el recurrente, en virtud de que no se cuenta con suficiencia presupuestal para ello, precisamente porque no se autorizó la proyección remitida al Ejecutivo del Estado, en todo caso, debió el Instituto Político ahora recurrente, interponer el medio de impugnación respectivo en contra del Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el Ejercicio Fiscal del año 2009."

Efectivamente, resulta contrario a todo el sistema legal que regula el sistema político en el Estado Mexicano, pues indudablemente delegarle la responsabilidad a un Partido Político la facultad de impugnar las decisiones del Poder Ejecutivo o Legislativo respecto al presupuesto del Consejo Estatal Electoral, constituye una violación a la autonomía e independencia de los organismos electorales y a los principios de legalidad e imparcialidad.

Suponiendo sin conceder que, efectivamente, el Titular del Ejecutivo o el Poder Legislativo, no le hayan aprobado el presupuesto solicitado, corresponde única y exclusivamente al Consejo Estatal Electoral utilizar los medios legales respondientes, para hacer cumplir las disposiciones del Código Electoral y para eso facultó para que provea en la esfera de su competencia las disposiciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones del presente Código, resulta lógico que dentro de esa prevención se encuentra la facultad de impugnar cualquier acto del Poder Ejecutivo o Legislativo que el Consejo considere que no le permite realizar su función. Situación que se robustece con lo dispuesto en el artículo 100 fracción IX, donde se establece que corresponde al Presidente del Consejo Estatal representar legalmente al Consejo.

Por otra parte, el Partido que represento tampoco estaba en la posibilidad de impugnar tal presupuesto simple y sencillamente porque aún y cuando el H. Congreso del Estado, suponiendo sin conceder que, únicamente autorizó en el rubro de prerrogativas a partidos políticos la cantidad de $88,515,000.00 (OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), como lo refiere la responsable, esta situación por sí misma no causa ningún perjuicio al apelante, toda vez que, como se observa, en ese momento no se determinó la cantidad que por concepto de financiamiento público le correspondía al Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO AGRAVIO.- Causa agravio el considerando tercero en relación con el punto resolutivo primero donde los Consejeros del Consejo Estatal Electoral en la resolución de fecha 18 de febrero de 2009, interpretan y aplican de manera incorrecta los artículos 14, 16, 41, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 22, de la Constitución Política del Estado de Sonora, 1, 3, 19, 29, 70, 98, fracción I, XI, XLV, LIII, tercero transitorio del decreto 117, del Código Electoral para el Estado de Sonora, por lo tanto no se encuentra debidamente fundado y motivado.

La autoridad responsable señala en su resolución que el Congreso del Estado de Sonora, sólo autorizó la cantidad de $88,515,000.00 (OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), en el rubro de prerrogativas a partidos políticos.

Sin embargo, resulta importante precisar que en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora para el ejercicio fiscal 2009, aprobado por el Poder Legislativo, en el analítico por partida se estableció lo siguiente:

GOBIERNO {14} DEL ESTADO DE SONORA

 

ANALITICO POR PARTIDAS

 

PRESUPUESTO DE EGRESOS 2009

 

S.I.I.A.F.

 

 

DEPENDENCIA:

17 ORGANISMOS ELECTORALES

 

UNIDAD RESP.:

02 CONSEJO ESTATAL ELECTORAL

 

EJE RECTOR:

4 UNA NUEVA FORMA DE HACER POLÍTICA

 

PROGRAMA:

03 INSTITUCIONES ELECTORALES AUTÓNOMAS E IMPARCIALES

 

CATEG. PROG.:

A01 APOYOS A ACTIVIDADES POLÍTICAS Y PROCESOS ELECTORALES

 

PROCESO :

5P VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DEL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL

 

PARTIDA

DESCRIPCIÓN

MONTO

LINEA DE ACCIÓN :

001 PLANEACION DE ACTIVIDADES PRELIMINARES ENCAMINADAS AL PROCESO ELECTORAL 2008/2009

 

4105

CONSEJOS ELECTORALES

258,048,453.00

TOTAL LINEA DE ACCIÓN

258,048,453.00

TOTAL UNIDAD RESP.

 

258,048,453.00

TOTAL DEPENDENCIA

 

276,048,453.00

La anterior información es pública y se localiza en la siguiente dirección:

http://www.sonora.gob.mx/transparencia/programa2009/AnaliticodePartidasPpto2009.pdf.

Para el caso de que exista controversia con esa información, desde este momento, solicito a este Tribunal Estatal Electoral, que en su facultad de allegarse mayores elementos para resolver el presente asunto, se requiera al representante legal del Congreso del Estado de Sonora, un informe de autoridad en donde precise lo siguiente:

1.- El monto o presupuesto aprobado para el Consejo Estatal Electoral.

2.- Si el Presupuesto aprobado fue en partidas especificas y en su caso señale cuales fueron.

3.- Si aprobó de manera expresa o específica un rubro denominado prerrogativas a partidos políticos por la cantidad de $88,515,000.00 (OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL)

Esta prueba resulta trascendental para resolver el presente asunto y sin duda que tendrá impacto en la resolución que se emita, toda vez, que afirmará lo señalado por el suscrito y desvirtuará el argumento de la responsable.

De la información que se encuentra en la dirección electrónica ya detallada puede apreciarse que el Poder Legislativo del Estado de Sonora, aprobó para el Consejo Estatal Electoral un monto total de $258,048,453.00 (Doscientos cincuenta y ocho millones cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos 00/100 Moneda Nacional), sin que haya segmentado o condicionado un monto especifico para cumplir con las prerrogativas de los partidos políticos.

Por lo que, de la cantidad aprobada, correspondía al Consejo Estatal determinar {15} las prerrogativas a los partidos políticos en los términos previstos en el Código Electoral, obligación que no fue asumida por la responsable.

Luego entonces, la afirmación de la responsable en el siguiente sentido "el H Congreso del Estado únicamente autorizó en el rubro de prerrogativas a partidos políticos la cantidad de $88,515,000.00 (OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL)" resulta falsa y carente de sustento legal.

TERCER AGRAVIO.- Causa agravio el considerando tercero en relación con el punto resolutivo primero donde los Consejeros del Consejo Estatal Electoral en la resolución de fecha 18 de febrero de 2009, interpretan y aplican de manera incorrecta los artículos 14, 16, 41, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 22, de la Constitución Política del Estado de Sonora, 1, 3, 19, 29, 70, 98, fracción I, XI, XLV, LIII, tercero transitorio del decreto 117, del Código Electoral para el Estado de Sonora, por lo tanto no se encuentra debidamente fundado y motivado.

Carece de la suficiente y necesaria motivación el hecho de que la responsable señale que no cuenta con el presupuesto suficiente para cumplir con la obligación que se le reclama cuando afirma: "entonces este Consejo se encuentra imposibilitado para entregar las cantidades que reclama el recurrente, en virtud de que no se cuenta con suficiencia presupuestal para ello".

Efectivamente, no basta que la responsable señale que se encuentra imposibilitado para entregar la cantidad que se reclama en virtud de que no cuenta con suficiencia presupuestal para ello.

Esta afirmación debe estar acompañada con las consideraciones, motivos, circunstancias y acompañada con elementos técnicos, administrativos y contables, como libros de ingresos, egresos, gastos operativos etc., que permitan al partido político desvirtuar con los elementos idóneos dicha afirmación.

Ahora bien, con los datos proporcionados por la responsable, igualmente, se demuestra la falta de fundamento la supuesta insuficiencia presupuestal para reintegrarnos la cantidad reclamada.

Esto es así por lo siguiente:

1.- Considerando que el Congreso del Estado de Sonora, aprobó un monto total de $258,048,453.00 (Doscientos cincuenta y ocho millones, cuarenta y ocho mil y cuatrocientos cincuenta y tres pesos 00/100 Moneda Nacional) y el monto reclamado es de $3,030,736.90 (TRES MILLONES TREINTA MIL SETESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 90/100 MONEDA NACIONAL), haciendo la operación aritmética correspondiente tenemos el siguiente resultado:

258, 048, 453.00

-3 030.736.90

255,017,717

Como se observa una vez descontado los tres millones reclamados existe un saldo favorable para el Consejo Estatal Electoral de doscientos cincuenta y cinco millones, diecisiete mil, setecientos diecisiete pesos, por lo que resulta falso que no cuenta con suficiencia presupuestal para reintegrar la cantidad exigida.

Igualmente, si consideramos los $88,515,000.00 (OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) que dice la autoridad responsable que le fue aprobado para prerrogativas de partidos políticos y le restamos los tres millones que nos corresponden entonces tenemos lo siguiente:

88,515,000.00

-3 030,736.90

85,484,264

De manera evidente, sigue quedando un saldo favorable para el Consejo Estatal Electoral de ochenta y cinco millones, cuatrocientos ochenta y cuatro mil, doscientos sesenta y cuatro pesos, por lo que resulta inverosímil que no cuenta con el recurso necesario para cumplir su obligación con el partido que represento.

En ese mismo sentido, si lo reflejamos en términos porcentuales, también, se evidencia la suficiencia presupuestal de la autoridad responsable para cumplir lo dispuesto {16} en el Código Electoral, ya que los tres millones que no nos fueron reintegrados representa sólo el 1.2% del presupuesto total del Consejo Estatal Electoral.

 

En contra sentido, para el partido representa el 67% de las prerrogativas que por concepto de financiamiento estatal le corresponde para este ejercicio fiscal, ahí lo grave de que la responsable no haya reintegrado la cantidad reclamada al realizar su cálculo.

Por otra parte, resulta falsa la afirmación de la responsable en el sentido siguiente:

"pues contrarío a ello, de los documentos remitidos por el Director Ejecutivo de Administración y el Jefe de Dictámenes de la Dirección Ejecutiva de Control Interno y Fiscalización, se desprende que este Consejo Estatal Electoral, con fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho, mediante oficio CEE-PRESI/095/08, en estricto acatamiento al artículo 100 fracción III, remitió para su consideración al titular del Poder Ejecutivo, el proyecto de presupuesto de egresos correspondiente al año fiscal de dos mil nueve, dentro del cual se solicitó la cantidad de $107,038,104.00 (CIENTO SIETE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), misma en la que se incluían $18,522,988.00 (DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), que de acuerdo a los documentos anexados por las áreas ejecutivas antes mencionadas, corresponden al financiamiento público de los partidos políticos para actividades tendientes a la obtención del voto correspondientes a los meses que restaban al ejercicio fiscal del año dos mil ocho, que se solicitó se reintegraran en el proyecto de presupuesto del año dos mil nueve, al no contarse con suficiencia presupuestaria para cubrir dicha cantidad en el año dos mil ocho."

Efectivamente, en el recurso se señala que la autoridad electoral no hizo el cálculo de financiamiento público siguiendo la mecánica que el legislador le estableció y al respecto expusimos:

"Luego entonces, el Consejo Estatal Electoral debió determinar el financiamiento público ordinario para el partido que represento, observando la mecánica o formula que el legislador le estableció a partir del 10 de junio de 2008, es decir, debe multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el cuarenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en la capital del Estado.

Después de lo anterior, debe aplicar lo establecido en la propia fracción VI, inciso a) del artículo 29 del Código electoral, ya que nos encontramos en un año en el que se eligen Gobernador, Diputados y Ayuntamientos y entregar un monto equivalente al financiamiento publico destinado a actividades ordinarias o permanentes.

Posteriormente, este Consejo debió determinar la cantidad que nos debe entregar de manera retroactiva o reingreso por los meses de octubre, noviembre, diciembre, (2008), para la obtención del voto y la parte retroactiva o reingreso correspondiente con la nueva formula (art. 29 fracción II, ya vigente) respecto a la parte proporcional, a partir del 10 de junio, fecha en la que entró en visor la nueva disposición, y los consecutivos meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2008 para actividades ordinarias o permanentes.

Cabe destacar que esta es la interpretación correcta que debe darse a las normas señaladas para hacerlas conforme a lo pretendido por el legislador ordinario, interpretación que se robustece con lo previsto en el tercero de los transitorios, al prevenir el legislador, que si al momento de la entrada en vigor de la nueva formula para determinar el financiamiento público (artículo 29, fracción II, que entró en vigor el 10 de junio de 2008) no exista suficiencia presupuestal deberá reintegrarse dichos montos en el provecto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del año 2009.

Argumentos que de ninguna manera fueron desvirtuados por la responsable, resultando evidente que no fijó de manera adecuada la litis planteada, por lo que su sentencia carece de congruencia pues no existe relación entre lo solicitado y lo resuelto.

Sin embargo, se combate el argumento por considerarlo igualmente ilegal por las razones siguientes, resulta insuficiente lo que señala la responsable de que cumplió con lo establecido en el Código Electoral al proponerlo al Ejecutivo del Estado y que este no lo autorizó, toda vez, que es de explorado derecho que cuando una ley fue publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, entra al sistema de leyes estatal {17} y su observancia es obligatoria, a partir de ese momento el cumplimiento de la Ley no se encuentra sujeto a la voluntad del funcionario, ni tampoco resulta optativa su aplicación, ni se encuentra sujeta a condición alguna, sino que al ser de orden público debe cumplirse y en este caso, la responsable en uso de su facultad, utilizar los medios adecuados para hacer cumplir la Ley Electoral, para garantizar, de igual manera, los principios de legalidad y certeza.

Es decir, que los actores políticos reciban el financiamiento público en los precisos términos del Código de la materia, el cual permita a los partidos políticos, planear y organizar sus actividades en base al monto que van a recibir, el cual se encuentra establecido su cálculo en la propia legislación electoral.

En este caso, los principios de legalidad y certeza se violentan porque no existe certidumbre en la aplicación de la Ley, por parte de la autoridad electoral, pues a pesar de que se establece la obligación, (deberán reintegrarse, dice el Código), de reintegrar los recursos por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, (por los meses que restan del presente ejercicio fiscal, dice el Código) los consejeros no los integraron en el acuerdo impugnado, entregándonos un financiamiento 67 % menor al que realmente nos corresponde y que ya se detalló en el recurso de primera instancia.

Entonces, la incertidumbre se extiende para el ejercicio fiscal de 2010 y los subsecuentes, en virtud de que el financiamiento público para actividades ordinarias, estará sujeto a la valoración o consideraciones personales y subjetivas del Consejo Estatal Electoral y el Gobernador del Estado de Sonora, y no en los términos establecidos en la Ley.

Resulta grave para tener elecciones, pacíficas y periódicas, imparciales, independientes, equitativas, que el Titular del Ejecutivo modifique a voluntad el Presupuesto del Consejo Estatal Electoral, y está última, haya sido omisa ante dicha actitud.

La certeza, libertad e independencia del presente proceso electoral se ve comprometida por la intervención del Titular del Poder Ejecutivo, intervención que a el financiamiento público de los partidos políticos, principalmente al Partido de la Revolución Democrática, pues le impide enfrentar el proceso electoral en términos equitativos e igualitarios con los demás institutos políticos.

Independientemente de las responsabilidades administrativas o penales en las que incurrieron los Consejeros del Consejo Estatal Electoral, al ser omisos ante la actitud o posición del Gobernador del Estado de Sonora, el Consejo Estatal Electoral no cumplió con lo estipulado en el Código Electoral para el Estado de Sonora, en materia de financiamiento público para el ejercicio fiscal 2009.

PRUEBAS

 

1.- Copia simple de la resolución recaída al recurso de revisión CEE-RR-01/09."

SEXTO.- Por su parte, el Consejo Estatal Electoral, en su informe con justificación, respecto del recurso de apelación que nos ocupa, refirió:

"EN RELACIÓN CON LOS AGRAVIOS:

1.- Como primer agravio aduce lo siguiente:

1.- La incorrecta aplicación de los artículos 14, 16, 41, 116, fracción TV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora; 1, 3, 19, 29, 70, 98, fracción I, XI, XLV, LIII, tercero transitorio del decreto 117, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

Que resulta contrario a todo sistema legal que regula el sistema político en el Estado Mexicano, delegarle la responsabilidad a un Partido Político la facultad de impugnar las decisiones del Poder Ejecutivo o Legislativo respecto al {18} presupuesto del Consejo Estatal Electoral, pues ello constituye una violación a la autonomía e independencia de los organismos electorales y a los principios de legalidad e imparcialidad.

Que corresponde única y exclusivamente al Consejo Estatal Electoral utilizar los medios legales correspondientes para hacer cumplir las disposiciones del Código Electoral y para eso se le facultó para que provea en la esfera de su competencia las disposiciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones del Código Electoral, resultando lógico que dentro de esa prevención se encuentre la facultad de impugnar cualquier acto del Poder Ejecutivo o Legislativo que el Consejo considere que no le permite realizar su función, lo que a su parecer se robustece con lo dispuesto en el artículo 100, fracción IX donde se establece que corresponde al Presidente del Consejo Estatal representar legalmente al Consejo.

Además, el Partido que representa no estaba en posibilidad de impugnar tal presupuesto simple y sencillamente porque aún cuando el H. Congreso del Estado, suponiendo sin conceder que, únicamente autorizo el rubro de prerrogativas a partidos políticos la cantidad de $88,515,000.00, esa situación por si misma no causa ningún perjuicio al apelante, toda vez que, como se observa, en ese financiamiento público le correspondía al Partido de la Revolución Democrática.

Es infundado en motivo de queja expresado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política para el Estado de Sonora, el Consejo Estatal Electoral es un organismo público autónomo, el cual es autoridad en la materia e independiente en sus decisiones y funcionamiento.

Ahora bien, lo anterior, de ninguna manera releva a los Institutos Políticos de la facultad y derecho con que cuentan para interponer y ejercitar los medios de impugnación que estimen conducentes respecto a las leyes emanadas del Congreso del Estado, en caso de estimar que las mismas violentan su esfera jurídica. Así pues, si en el asunto que nos ocupa el Partido de la Revolución Democrática no estaba conforme con la asignación presupuestal contenida en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal 2009, concretamente con la asignación para el rubro de prerrogativas que habrían de cubrirse a los partidos políticos en el proceso electoral, debió hacer valer tal incidencia a través de la acción de inconstitucionalidad que la Ley de Amparo prevé, pues aún cuando el referido decreto no sea propiamente una ley electoral, el rubro que le causa perjuicio al apelante si es eminentemente electoral, al tratarse de la asignación de prerrogativas a partidos políticos, por ello, factible hacer valer su inconformidad mediante el ejercicio de la correspondiente acción de inconstitucionalidad.

2. En relación al segundo de los oprobios que enuncia el apelante, debe decirse que le asiste razón cuando precisa que en el analítico por partidas del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2009, se contempla la asignación a este organismo electoral, de la cantidad de $258,048,453.00 (doscientos cincuenta y ocho millones cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos 00/100 Moneda Nacional) concretamente en la línea de acción 001 "Planeación de actividades preliminares encaminadas al proceso electoral 2008-2009" sin que se precise monto específico para cumplir con las prerrogativas de los partidos políticos; sin embargo, ello de forma alguna, es suficiente para estimar válidamente que el razonamiento de este Consejo en el sentido de que "El H. Congreso del Estado únicamente autorizó en el rubro de prerrogativas a partidos políticos la cantidad de $88,515.00 ochenta y ocho {19} mil quinientos quince pesos 00/100 Moneda Nacional)" resulta falso y carente de sustento, como inexactamente señala el recurrente.

La apreciación del impetrante es errónea e inexacta, pues para arribar a ello, realiza un análisis focalizado del Decreto del Presupuesto de Egresos correspondiente al Ejercicio Fiscal 2009, pues pasa por alto que, de la Fase Expositiva que forma parte integral del citado decreto, se infiere claramente en su apartado "Destino de los Recursos Asignados al Capítulo 4000" que en torno a las prerrogativas que el Consejo Estatal Electoral habrá de cubrir a los diversos partidos que participarán en el proceso 2008-2009, se precisó que tal erogación sería por la cantidad de $88, 515.00 (Ochenta y ocho mil quinientos quince pesos 00/100 Moneda Nacional) de ahí lo infundado del agravio hecho valer en ese sentido.

3. Como último oprobio, señala que la resolución carece de motivación, pues no basta que se señale la imposibilidad para entregar la cantidad reclamada ante insuficiencia presupuestal para ello; ya que tal afirmación debió acompañarla con los elementos técnicos, administrativos y contables, como libros de ingresos, egresos, gastos operativos, etcétera, que permitan al partido político desvirtuar con los elementos idóneos dicha afirmación.

Además, que con los datos proporcionados en la propia resolución, se demuestra la falta de fundamento de la supuesta insuficiencia presupuestal para reintegrarles la cantidad reclamada, para lo cual hace una serie de operaciones aritméticas que se tienen por insertadas en obvio de reiteraciones innecesarias.

Que no se hizo el cálculo de financiamiento público siguiendo la mecánica que el legislador estableció, resultando insuficiente lo que señala la responsable de que cumplió con lo establecido en el Código Electoral al proponerlo al Ejecutivo del Estado y que este no lo autorizó, toda vez, que es de explorado derecho que cuando una ley fue publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, entra al sistema de leyes estatal y su observancia es obligatoria, a partir de ese momento el cumplimiento de la ley no se encuentra sujeto a la voluntad del funcionario, ni tampoco resulta optativa su aplicación, ni se encuentra sujeta a condición alguna, sino que al ser de orden público debe cumplirse y en este caso, la responsable en uso de su facultad, utilizar los medios adecuados para hacer cumplir la ley electoral, para garantizar, de igual manera, los principios de legalidad y certeza.

Son infundados los razonamientos soporte del disenso que delata, por lo siguiente:

En oposición a lo que señala el recurrente, la resolución impugnada se encuentra suficientemente motivada y debidamente sustentada en documentación idónea.

Efectivamente, para llegar a determinar la insuficiencia presupuestaria, se tomó en consideración el Decreto del Presupuesto de Egresos correspondiente al Ejercicio Fiscal 2009, en el que se contiene la asignación presupuestal a  favor de este organismo electoral, por la cantidad de $258,048,533.00 (doscientos cincuenta y ocho millones cuarenta y ocho mil quinientos treinta y tres pesos 00/100 Moneda Nacional) estimando una asignación de $69,000,000.00 (sesenta y nueve millones 00/100 Moneda Nacional) para gasto de operación y $100,000,000 (cien millones 00/100 Moneda Nacional) para el proceso electoral. Además, de la cantidad de $88,515,000.00 (ochenta y ocho millones quinientos quince mil pesos 00/100 Moneda Nacional) por concepto de prerrogativas a partidos políticos.

En otro aspecto, para el demostrar el cumplimiento a la obligación del cálculo del financiamiento público se cuenta con los documentos remitidos por el Director Ejecutivo de Administración y el Jefe de Dictámenes de la Dirección Ejecutiva de Control Interno y Fiscalización, de los que se desprenden que este Consejo Estatal Electoral, con fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho, mediante oficio CEE-PRESI/095/08, en estricto acatamiento al artículo 100 fracción III, remitió para su consideración al titular del Poder Ejecutivo, el proyecto de presupuesto de egresos correspondiente al año fiscal de dos mil nueve.

La confrontación de los documentos antes reseñados, permite concluir que dentro de la proyección de presupuesto de egresos para este Consejo, se incluyó la cantidad de $107,038,104.00 (CIENTO SIETE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), correspondiente al rubro de prerrogativas que habrían de entregarse a los partidos políticos con registro, precisándose que en dicha cantidad se incluían $18,522,988.00 (DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), correspondientes al financiamiento público de los partidos políticos para actividades tendientes a la obtención del voto correspondientes a los meses que restaban al ejercicio fiscal del año dos mil ocho, que se solicitó se reintegraran en el proyecto de presupuesto del año dos mil nueve, para de esa manera {20} hacer la asignación correspondiente a los institutos políticos con registro.

En las apuntadas condiciones, contrario a lo que argumenta el inconforme, en el asunto que nos ocupa, este Organismo Electoral en la proyección para el presupuesto de egresos correspondiente al ejercicio fiscal dedos mil nueve, si realizó el cálculo del financiamiento público en los términos que la legislación electoral le exige, además de motivar debidamente la imposibilidad en la que se encuentra este organismo electoral, para hacer entrega de la cantidad que reclama el apelante para el Instituto Político que representa ante este Consejo Estatal.

Además, no es dable mucho menos legal que, para arribar a su errónea reflexión en el sentido de que, este Consejo Electoral si contaba con los medios económicos suficientes para hacer el pago de prerrogativas correspondientes a los meses restantes del ejercicio fiscal de dos mil ocho, reste la cantidad reclamada, esto es $3,030,736.90 a las diversas cantidades $258,048,453.00 y $88,515,000.00, pues elude que las cantidades apenas citadas, corresponden a la asignación presupuestal decretada en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2009, la cual se encuentra etiquetada en los rubros: gastos de operación, proceso electoral y prerrogativas para partidos políticos para el año dos mil nueve; de ahí la imposibilidad de este organismo electoral para hacer entrega de la cantidad reclamada haciendo uso de lo asignado en el citado presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2009.

En base a las razones y fundamentos expresados en el presente informe circunstanciado, se solicita se declaren infundados los motivos de queja delatados por el recurrente e improcedente el recurso de apelación interpuesto, por tanto, se confirme el acuerdo número 40, de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve."

SÉPTIMO.- En el escrito que contiene el recurso de apelación, en su parte conducente, el recurrente, Partido de la Revolución Democrática, en todos y cada uno de los agravios que expresó, refirió que con los razonamientos que virtió la responsable en el Acuerdo impugnado, —los cuales se enunciarán en líneas posteriores—, se interpretó y aplicó indebidamente, por parte autoridad responsable, el contenido de los artículos 14, 16, 41, 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 22, de la Constitución Política del Estado de Sonora; 1, 3, 19, 29, 70, 98, fracciones I, XI, XLV, LIII, y tercero transitorio del Decreto 117, que reformó el Código Electoral para el Estado de Sonora, y que por ello, no fue debidamente fundado y motivado el Acuerdo de referencia. Respecto de cada agravio, en síntesis, refirió:

— Que es incorrecta la afirmación que hizo la autoridad responsable, en el sentido de que correspondía al Partido apelante, impugnar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal de dos mil nueve;

— Que es falsa y carece de sustento legal, la afirmación de la responsable, en el sentido de que el H. Congreso del Estado, autorizó el presupuesto en partidas y, dentro de éstas, únicamente le autorizó, en el rubro de prerrogativas a partidos políticos, la cantidad de $88,515,000.00 (OCHENTA {21} Y OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL);

— Que carece de sustento el argumento de la responsable, relativo a que no cuenta con suficiencia presupuestal para reintegrarle al Partido de la Revolución Democrática, la cantidad de dinero que este le demandó.

— Que la autoridad responsable no hizo el cálculo de financiamiento público, siguiendo la mecánica que el legislador estableció, aunado a que concluyó que no tenía los recursos suficientes para reintegrar la cantidad reclamada por el Partido de la Revolución Democrática, por concepto de financiamiento público correspondiente a dos mil ocho, de conformidad con lo previsto en el artículo tercero transitorio del decreto ciento diecisiete, que reformó, derogó y adicionó, diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, publicado el nueve de junio de dos mil ocho, en el Boletín Oficial del Estado.

En consecuencia, para decidir sobre la procedencia del presente recurso, atendiendo al contenido de la resolución impugnada, este Tribunal, en el siguiente considerando, resolverá sobre los puntos de controversia que o de él expresó el partido actor en su escrito de apelación, los cuales, ya fueron reseñados en síntesis en líneas que anteceden, y si bien, por cuestión de método, no se atenderán en el orden en que aquellos se señalaron, aran todos debidamente atendidos y resueltos.

OCTAVO.- E el caso concreto, este Tribunal determina que la resolución impugnada por el Partido apelante, se encuentra debidamente fundada y motivada, y, en consecuencia, resulta legal, según los razonamientos que se expresan más adelante.

Son infundados los agravios que delata el Partido recurrente, y con los mismos no se logra modificar o revocar la resolución combatida, por ser insuficientes para ello; dado que el apelante no logra combatir el razonamiento toral de la autoridad responsable.

 

Efectivamente, el argumento sustancial utilizado por la autoridad responsable que se pretende atacar —imposibilidad para entregar las cantidades reclamadas por insuficiencia presupuestal, porque el Congreso del Estado en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal de 2009, sólo aprobó $88'515,000 (OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS) para financiamiento público de los partidos políticos— en estricto sentido no se combate y, por lo tanto, no se destruye, con las consideraciones {22} expresadas por el Partido apelante, en ninguno de sus agravios, de acuerdo con los razonamientos que se expresan a continuación:

En lo que toca al primer motivo de inconformidad, es infundado e insuficiente para lograr modificar o revocar el acto recurrido, porque en él, el Partido de la Revolución Democrática, después de citar textualmente diversas disposiciones jurídicas constitucionales y legales, respecto de las cuales dijo que fueron interpretadas y aplicadas de manera incorrecta por la autoridad y luego de describir brevemente su contenido, afirma que tales citas y descripciones, constituyen la razón por la que las consideraciones de la autoridad responsable, resultan contrarias a derecho; sin decir ni acreditar porqué precisamente ello es así, o sin demostrar lo contrario a lo razonado por la autoridad responsable. Posteriormente, discurre en cuestiones que no tienen qué ver con el razonamiento sustancial del Consejo Estatal Electoral, relativas a que es contrario a derecho el razonamiento de la autoridad responsable, consistente en que corresponde a los partidos políticos impugnar el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, y, de manera particular, que el Partido apelante, debió impugnar el correspondiente al ejercicio fiscal de 2009, por no haberse aprobado la proyección que hizo la autoridad responsable para que se aprobara el financiamiento adicional retroactivo toda vez que, de impugnar el Partido apelante las decisiones de los poderes Ejecutivo y Legislativo sobre el presupuesto, se violaría la autonomía de Consejo Estatal Electoral, pues a su decir, es este último organismo quier la facultad exclusiva de impugnar las decisiones antes señaladas, y todo caso, el acto de aprobación del presupuesto para el financiamiento público por el Congreso del Estado, en sí mismo no le causa ningún agravio al recurrente por cuanto que el mismo no hace el cálculo ni distribuye el financiamiento que corresponde a cada partido.

Al respecto cabe precisar, que no fue contrario a derecho el razonamiento de la responsable, relativo a que, en todo caso, correspondía al partido político impugnar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, ya que si en éste no se comprendió la proyección de financiamiento adicional retroactivo que propuso el Consejo Estatal Electoral en su oportunidad, de acuerdo a sus atribuciones, previstas en el artículo 98, fracción LIII; tal acto del Congreso del Estado, que implicaba la insuficiencia presupuestal para otorgar el financiamiento adicional de referencia, solamente podía perjudicar y perjudicaba a los partidos políticos, incluído el Partido apelante. De ahí que sólo éstos estaban legitimados para impugnar dicho acto, mediante el recurso correspondiente, previsto en la ley aplicable; en consecuencia, y contrariamente {23} a lo afirmado por el Partido apelante, es evidente que si éste hubiera ejercido su derecho a impugnar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, en su parte relativa a la aprobación del presupuesto del Consejo Estatal Electoral en lo correspondiente a prerrogativas para partidos políticos, de ninguna forma violaría la autonomía del Consejo Estatal Electoral, toda vez que ni el Código Electoral, para el Estado de Sonora, ni ordenamiento legal alguno, otorgan competencia a dicho órgano electoral para impugnar los actos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, cuando no incorporaren o aprobaren en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, las proyecciones de presupuesto acordadas por aquél en materia de prerrogativas a partidos políticos. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 98, en su fracción XLV, dispone que es función del Consejo Estatal Electoral proveer en la esfera de su competencia, las disposiciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones del Código Electoral, ello tiene el alcance de disponer administrativamente lo que corresponda para cumplir eficazmente las atribuciones o funciones que expresamente le otorga la ley electoral, entre las cuales, se reitera, no se encuentra la de impugnar los actos del Ejecutivo y del Congreso del Estado, relativos a la elaboración y aprobación del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente.

Con total independencia de lo anterior determinado, salta claramente a la vista os alegatos vertidos por el apelante, en nada desvirtúan lo razonado por el Consejo Estatal Electoral, en su resolución impugnada. Por el contrario, la última consideración expresada por el apelante, confirma la legalidad de lo determinado por el Consejo Estatal Electoral, pues si la autorización por el Congreso, de las prerrogativas a los partidos políticos, por la cantidad de $88,515,000.00 (OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), no le causó ningún perjuicio; entonces, mucho menos le causa agravio la resolución de la autoridad responsable que, para aprobar, conforme a las reglas previstas por el artículo 29, del Código Estatal Electoral, el financiamiento público a otorgarse a cada partido, tuvo como base precisamente la cantidad autorizada por el Congreso, y no podía entregar más recursos o recursos adicionales retroactivos a ningún partido político, incluido el Partido apelante, toda vez que estaba en la posibilidad de entregar únicamente los recursos autorizados en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal del año 2009, que el organismo electoral estatal estaba y está obligado a respetar, por ser un acto formalmente legislativo, de carácter obligatorio.

El {24} segundo de los agravios también resulta infundado e insuficiente para modificar o revocar la resolución impugnada, pues en él, el Partido de la Revolución Democrática, tampoco combate ni destruye el razonamiento sustancial vertido por la autoridad responsable, ya que en dicho motivo de queja, se limita a señalar que es falsa y carente de sustento legal la afirmación de ésta última, en el sentido de que el Congreso Estatal únicamente autorizó, en el rubro de prerrogativas a los partidos políticos, la cantidad de $88,515,000.00 (OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), y pretende demostrar tal señalamiento, con el Analítico por Partida que se acompañó al Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal del año 2009, así como con el informe de autoridad emitido por el Presidente del Congreso del Estado, sobre las partidas específicas contenidas en dicho Analítico; de donde se obtiene que al Consejo Estatal Electoral se le asignó un presupuesto total de $258'048,000.00 (Doscientos cincuenta y ocho millones cuarenta y ocho mil pesos 00/100 moneda nacional). Sin embargo, no obstante que las pruebas ofrecidas por el recurrente, se trate de documentales públicas, en términos de la fracción III, del artículo 357, del Código Electoral para el Estado de Sonora, las mismas, en términos del párrafo segundo del artículo 358, del Código consulta, carecen de valor para los fines ofrecidos, toda vez que la existen de los hechos a que se refieren tienen prueba en contrario; en efecto, son insuficientes para desvirtuar lo razonado sustancialmente por la autoridad responsable, pues la afirmación de ésta a que se refiere el apelante —que el Congreso solamente aprobó la cantidad de $88,515,000.00 para destinarse a prerrogativas para los partidos políticos— no es falsa o carente de sustento, toda vez que, contrario a lo sostenido por el Partido apelante, de la Exposición de Motivos que se contiene en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el Ejercicio Fiscal de 2009, al que es necesario acudir para establecer el sentido y alcance exacto de las disposiciones aprobadas, claramente se desprende el destino que debe darse al presupuesto asignado al Consejo Estatal Electoral. En dicha Exposición, se lee lo siguiente:

"En razón de que 2009 es un año de renovación de la Gubenatura del Estado, de sus 72 Ayuntamientos y el H. Congreso del Estado, al Consejo Estatal Electoral, que dirigirá este proceso se le asigna un presupuesto de 258 millones 48 pesos, (sic) mismo que estima una asignación de 69 millones 533 mil pesos para el gasto de operación y 100 millones de pesos para el proceso electoral.

“Otro rubro importante de gasto, serán las prerrogativas que el Consejo Estatal Electoral cubre a los diversos partidos que participarán en el proceso, para lo cual estima erogaciones en este año por 88 millones 515 mil pesos.”

Así, {25} aún cuando el Analítico por Partidas, al desglosar las partidas que le corresponden a los órganos autónomos existentes en el Estado, contiene en lo general, el monto total asignado al Consejo Estatal Electoral, es incuestionable que el mismo debe desglosarse y destinarse a los rubros previstos en la parte expositiva del Decreto de Presupuesto de Egresos aprobado; esto es, $69'533,000.00 (Sesenta y nueve millones quinientos treinta y tres mil pesos 00/100 Moneda Nacional) para gastos de operación; $100'000,000.00 (Cien millones de pesos 00/100 Moneda Nacional) para el proceso electoral, y $88'515,000.00 (Ochenta y ocho millones quinientos quince mil pesos 00/100 Moneda Nacional) para financiamiento público a los partidos políticos, montos cuya suma da la cantidad equivalente al presupuesto total asignado al órgano estatal electoral.

Por otra parte, el tercer agravio esgrimido por el Partido de la Revolución Democrática, deviene igualmente infundado e insuficiente para combatir lo razonado esencialmente por la autoridad responsable y, por tanto, para modificar o revocar su determinación. En efecto, el Partido apelante sostiene que no basta el razonamiento hecho por la responsable, y que ésta debió soportar tal con elementos técnicos, administrativos y contables; sin embargo, luego aduce que con los propios datos proporcionados por la misma responsable, se demuestra la falta de fundamento de la aseveración de que suficiencia presupuestal para entregar las cantidades reclamadas, desarrollando lo anterior con simples operaciones aritméticas, consistentes en restar tanto del presupuesto total asignado al Consejo Estatal Electoral como del presupuesto destinado para prerrogativas de los partidos políticos, la cantidad que reclama, para de ahí desprender que la diferencia resultante de tales operaciones, totalmente desvinculadas de los fines a los que se destinó el presupuesto aprobado, constituyen montos con los que cuenta dicho órgano electoral, con lo cual pretende probar que éste dispone de suficiencia presupuestaria. Empero, aun cuando es obvio que de las operaciones señaladas, le resulten al apelante diferencias significativas, ello no quiere decir, ni demuestra, que el Consejo Estatal Electoral cuenta con suficiencia presupuestaria para los efectos que pretende el recurrente, pues como se desprende del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio presupuestal de 2009, y del presupuesto propio del Consejo Estatal Electoral, tales recursos presupuéstales resultantes de las operaciones hechas por el apelante, ya están comprometidos y destinados a rubros específicos, como son: gastos de operación del organismo electoral estatal, organización del proceso electoral y, además, financiamiento público a partidos políticos. Destinar tales recursos a rubros no autorizados por el Congreso del Estado —pago {26} de financiamiento público adicional retroactivo— contravendría el principio de legalidad y las disposiciones establecidas (artículos 28 y 29 del Código Electoral para el Estado de Sonora); incluso, violaría derechos de terceros (partidos políticos) y el principio de equidad, si la cantidad reclamada por el apelante se obtuviera del financiamiento público autorizado —$88'515,000.00—, cuya distribución a los partidos políticos ya se aprobó mediante el propio Acuerdo 30 impugnado en revisión por el hoy apelante, conforme a las nuevas reglas establecidas legalmente, porque ello implicaría disminuirle a los demás partidos políticos las prerrogativas a las que tienen derecho.

Asimismo, alega el Partido recurrente que la autoridad responsable no hizo el cálculo de financiamiento público a los partidos políticos, siguiendo la mecánica que el legislador estableció; particularmente, la prevista en el artículo tercero transitorio, del Decreto modificatorio del Código Estatal Electoral, publicado el 9 de junio de 2008, y conforme al cual el Consejo Estatal Electoral, debió determinar el financiamiento público adicional y retroactivo, correspondiente a los meses que señala del año 2008, que en concepto del apelante tiene derecho a reclamar; porque dicha disposición entró en vigor desde el 10 de junio de ese año. Tal argumento resulta infundado e insuficiente para destruir el razonamiento sustancial emitido por la autoridad responsable, esto es, la imposibilidad para entregar las cantidades reclamadas por insuficiencia presupuestal, ya que solamente estaba obligado y podía entregar la cantidad autorizada por el Congreso del Estado, para destinarse a prerrogativas para los partidos políticos; toda vez que el Partido apelante, no demuestra lo contrario lo razonado por la autoridad responsable. Por otra parte, resulta infundada la parte del agravio antes señalado, en virtud de que el Consejo Estatal Electoral hizo el cálculo y distribución del financiamiento público, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo tercero transitorio, del Decreto modificatorio del Código Estatal Electoral, publicado el 9 de junio de 2008, y el artículo 29, de esta última codificación electoral, pues el artículo tercero transitorio señalado, dispone que únicamente en el caso de que no exista suficiencia presupuestal para hacer frente al financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del voto por parte de los partidos políticos, que corresponda a los meses que restan del ejercicio fiscal de 2008, esto es, a los meses de octubre, noviembre y diciembre, que de ese año forman parte del presente proceso electoral, que comenzó precisamente en el mes de octubre de 2008, deberán reintegrarse dichos montos en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal de 2009, y el cálculo sobre el financiamiento público a otorgar realizado por la autoridad responsable en el Acuerdo 30 impugnado en revisión, siguiendo también las nuevas reglas establecidas {27} por el legislador en el artículo 29, del Código Electoral del Estado, comprendió los montos por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, que conforme a lo dispuesto en este último precepto electoral citado, deben entregarse en el año en el que se realicen las elecciones para Gobernador, diputados o ayuntamientos, según sea el caso. Ahora bien, conforme a lo previsto en el aludido Acuerdo No. 30, se determinó que el financiamiento público destinado para gastos de campaña electoral, se ministraría a los partidos políticos en dos exhibiciones, la primera en dos de febrero y la segunda quincena de marzo del presente año. De donde resulta que el Consejo Estatal Electoral, siguió la mecánica que estableció el legislador respecto al cálculo, distribución y entrega del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos, financiamiento que en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, se fijó y autorizó por la cantidad de $88'515,000.00 (Ochenta y ocho millones quinientos quince mil pesos 00/100 Moneda Nacional), que corresponden a los recursos que resultan de la aplicación de la fórmula prevista en el artículo 29, del Código Estatal Electoral, para entregarse en dos mil nueve.

Derivado de los razonamientos vertidos en los párrafos precedentes, este Tribunal estima, que la resolución impugnada de la autoridad responsable, .estuvo debidamente fundada y motivada y, por tanto, apegada a derecho y, en consecuencia, que los agravios esgrimidos por el partido apelante, resultan infundados e insuficientes para combatir el sustento de lo resuelto por el Consejo Estatal Electoral en su resolución impugnada, en el sentido de que para entregar las cantidades reclamadas por insuficiencia presupuestal, toda vez que el Congreso del Estado, en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal de 2009, sólo aprobó, por concepto de financiamiento público para los partidos políticos, la cantidad de $88'515,000 (OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS) y la responsable tenía que apegarse a dicha autorización, en la distribución y entrega de financiamiento público para los mencionados partidos.

En relación con lo afirmado por el apelante, en el sentido de que, con la negativa de la autoridad responsable para entregarle las cantidades que reclama, se vulnera el principio de equidad, toda vez que dicho acto le impide al Partido recurrente enfrentar el proceso electoral, en términos equitativos e igualitarios con los demás institutos políticos, cabe señalar que no le asiste la razón al recurrente en lo que indica, pues dicho principio se violentaría, solamente si a los demás partidos se les hubiera entregado financiamiento público {28} adicional, por los conceptos a que alude el Partido de la Revolución Democrática, en su reclamación, lo cual no se desprende de las constancias existentes en autos. Por el contrario, al otorgárseles a los partidos políticos financiamiento público para el presente ejercicio fiscal, en los precisos términos establecidos por las disposiciones legales aplicables del Código Estatal Electoral, mediante el Acuerdo 30 impugnado en revisión, el Consejo Estatal Electoral garantiza que todos los partidos políticos, incluido el partido apelante, concurran y participen en el proceso electoral, en condiciones de equidad e igualdad, en lo que se refiere a financiamiento público.

En virtud de todo lo expresado, tampoco tiene razón el partido recurrente, en su alegación de que, con su resolución, la autoridad responsable violó los principios que deben regir en materia electoral, contenidos en el artículo 3º del Código Estatal Electoral, así como demás disposiciones legales y constitucionales, que menciona en su escrito de agravios.

En consecuencia, al haber resultado, infundados e insuficientes, los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo fundamentado y considerado, se

RESUELVE

PRIMERO.- Se declaran infundados e insuficientes los agravios que contra el Acuerdo número 40, expresó en su escrito de Apelación, el Partido de la Revolución Democrática; en consecuencia:

SEGUNDO.- Se confirma la resolución contenida en el Acuerdo número 40, de dieciocho de febrero de dos mil nueve, dictado por el Consejo Estatal Electoral.

[…]

MATERIA DEL DISENSO {29}

El presente asunto, en atención al cumplimiento que este Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, emite en cumplimiento a la Ejecutoria que resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fecha primero de mayo de dos mil nueve, al revocar la sentencia emitida por la mayoría de este Tribunal, dictada en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, {30} al resolver por primera vez, el presente Recurso de Apelación número RA-01/2009.

En el presente asunto, se observa que los conceptos de agravios expuestos en el escrito de apelación, el actor Partido de la Revolución Democrática alegó, en contra de la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, en su Acuerdo Número 40, de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, que:

- - - 1).- Era incorrecta la afirmación de la autoridad responsable al determinar que el Partido de la Revolución Democrática, tenía que impugnar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora, para el ejercicio fiscal dos mil nueve;

- - - 2).- Era inadecuada la afirmación de la responsable, en el sentido que el Congreso del Estado de Sonora autorizó el Presupuesto en partidas y, dentro de éstas, una específica para partidos políticos;

- - - 3).- Carece de sustento el argumento de que la responsable primigenia no cuenta con el Presupuesto suficiente para reintegrar la cantidad que demando el Partido de la Revolución Democrática; y,

- - - 4).- La autoridad responsable no hizo el cálculo de financiamiento público siguiendo la mecánica que el Legislador estableció, aunado a que concluyó no tenía los recursos suficientes para reintegrar la cantidad reclamada por el Partido de la Revolución Democrática, por concepto de financiamiento público, siguiendo la mecánica que el Legislador estableció, aunado a que concluyó que no tenía los recursos suficientes para reintegrar la cantidad reclamada por el Partido de la Revolución Democrática, por concepto de financiamiento público, correspondiente a dos mil ocho, de conformidad con lo previsto en el Artículo Tercero Transitorio del Decreto 117, que Reformó, Derogó y Adicionó, diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, publicado el nueve de junio de dos mil ocho, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.- - -

El presente asunto, trató sobre la negativa de la autoridad responsable Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, a hacer entrega de manera retroactiva de la parte proporcional del financiamiento público tanto para actividades ordinarias como a las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, en atención a que en el mes de junio de dos mil ocho, el Código Electoral para el Estado de Sonora fue reformado, derogado y adicionado, mediante Decreto Número 117, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el lunes nueve de junio de dos mil ocho, habiéndose modificado la fórmula mediante la cual se obtiene el financiamiento público ordinario y el tendiente a la obtención del voto, es decir, se incorporó a dicha codificación electoral, nuevas reglas en cuanto a calcular el financiamiento público señalado, según se aprecia en el diverso Artículo 29, del referido Código, {31} y a pesar de que en su Artículo Primero Transitorio previene el Legislador, que la vigencia del presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, y en su Artículo Tercero Transitorio, se establecen las bases para dar efectivo cumplimiento a las disposiciones contenidas en ese decreto, referentes a los dos tipos de financiamiento público.

La mayoría resolvió en el sentido de declarar infundados e insuficientes todos los agravios que contra el Acuerdo Número 40, expresó en su escrito de apelación el Partido de la Revolución Democrática y en consecuencia, Confirma la Resolución contenida en dicho Acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil nueve, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora; en razón de que según se resuelve, no se logra combatir el razonamiento toral de la autoridad responsable y, no se destruye con las consideraciones expresadas por el partido apelante con ninguno de sus agravios, el argumento sustancial que se pretende atacar, utilizado por la autoridad responsable.

Al respecto, me permito expresar mi muy particular consideración, en relación con los siguientes conceptos de agravio expuestos en el escrito de apelación por el partido político recurrente.

A) Por lo que se refiere en su primer agravio, relativo a que: "Era incorrecta la afirmación de la autoridad responsable al determinar que el Partido de la Revolución Democrática, tenía que impugnar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora, para el ejercicio fiscal dos mil nueve".

Bajo mi muy particular apreciación, la autoridad administrativa electoral al manifestar que "el Consejo se encuentra imposibilitado para entregar las cantidades que reclama el recurrente, en virtud de que no se cuenta con suficiencia presupuestal para ello, precisamente porque no se autorizó la proyección remitida al Ejecutivo del Estado", en todo caso, debió el Instituto Político ahora recurrente, interponer el medio de impugnación respectivo en contra del Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el Ejercicio Fiscal del año 2009", a este respecto, considero que la responsable primigenia determinó lo anterior sin fundamentación y motivación alguna, pues en el Acuerdo de referencia, sólo se circunscribió la responsable a mencionar la posible existencia de un medio de impugnación que debió hacer valer el Partido de la Revolución Democrática en su momento, antes bien, la responsable debió haber precisado la vía jurisdiccional correspondiente que a su parecer debió haber hecho valer el recurrente, o en su caso los preceptos jurídicos infringidos {32} en su perjuicio por tal omisión. Además, como lo afirma el recurrente, la sola aprobación del Presupuesto de Egresos emitido por el H. Congreso del Estado de Sonora para el Ejercicio Fiscal de dos mil nueve, por si mismo, no le genera perjuicio alguno al apelante, tal y como lo explica en su referido recursos, pues por el sólo hecho de haberse aprobado el Decreto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora, por el H. Congreso del Estado, donde no se determinó la cantidad o monto que correspondería a favor del Partido de la Revolución Democrática por concepto de financiamiento público ordinario y el tendiente a la obtención del voto, pertinente a la reintegración del partido político recurrente por insuficiencia presupuestal del dos mil ocho, es decir, no sólo el que le correspondía en dos mil nueve, sino al que debía reintegrarse y que le correspondía del dos mil ocho. Si bien, como señala la responsable, que "el recurrente debió hacer valer la Acción de Inconstitucionalidad que la Ley de Amparo prevé, aún cuando el referido Decreto, no sea una propia Ley Electoral, el rubro que le causa perjuicio al apelante, si es eminentemente electoral, al tratarse de la asignación de prerrogativas a partidos políticos", a este respecto resulta precisar que, las Acciones de Inconstitucionalidad se encuentran previstas en el Artículo 105, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, que dice:

"La única vía para plantear la no conformidad de las electorales a la Constitución es la prevista en este artículo".

De la transcripción anterior, sin duda se desprende que en tratándose de partidos políticos, la materia comprende plantear la posible contradicción con la Constitución General de la República, y no más.

En tal caso y como ya se mencionó, la Acción de Inconstitucionalidad puede ser promovida por los partidos políticos, sólo contra leyes electorales expedidas por el Órgano Legislativo de la Entidad Federativa que les otorgó el registro, es decir, la materia comprende contradicciones derivadas de alguna Ley Electoral con la Federal. De acuerdo con lo anterior, el acto a que se refiere la responsable, formalmente corresponde a acto Legislativo, en tanto que no participa en la organización de las elecciones, ni al sufragio universal, libre, secreto y directo, ni a una atribución prevista en una ley electoral, etc., y sí, en cambio la naturaleza jurídica de la determinación del Congreso del Estado en la Aprobación del Presupuesto de Egresos, debe considerarse como un acto eminentemente Legislativo, por lo que, resulta incorrecta la afirmación de la autoridad {33} responsable al determinar que el Partido de la Revolución Democrática, tenía que impugnar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora, consecuentemente resultan fundados los agravios expresados por el recurrente en este aspecto.

De lo anterior se desprende, que la responsable no fundó ni motivó su afirmación genérica, así como tampoco la razón por la cual el recurrente debía haber hecho valer el medio de impugnación señalado por la responsable.

B) Expuesto lo anterior, enseguida me permito avocarme al segundo punto de agravio consistente en: "Era inadecuada la afirmación de la responsable, en el sentido que el Congreso del Estado de Sonora autorizó el Presupuesto en partidas y, dentro de éstas, una específica para partidos políticos;".

A este respecto, según mi particular apreciación el agravio aquí planteado por el partido político recurrente, debe de declararse fundado, pero inoperante, en atención a las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, mediante pruebas ofrecidas por el recurrente consistente en Informe de Autoridad, resultó oficio de fecha diez de marzo de dos mil nueve, que suscribe el Presidente del H. Congreso del Estado de Sonora, Dip. Luis Melecio Chavarin García, se obtiene que al Consejo Estatal Electoral, se le asignó un Presupuesto de $258'048,453.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.), manifestando el propio Presidente del H. Congreso del Estado en su oficio que obra en autos a foja 308, del expediente, que en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora, se aprobó para el Consejo Estatal Electoral la cantidad de $258,048,453.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.), y por otra parte, refiere que este Congreso del Estado de Sonora no aprobó de manera específica o expresa un rubro denominado prerrogativas a partidos políticos, por la cantidad de $88,515,000.00 (OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), manifestando en su referido informe de autoridad que acompaña una copia certificada del Decreto Número 160, de fecha veintidós de diciembre de dos mil ocho, el cual contiene el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora para el Ejercicio Fiscal dos mil nueve y la parte que interesa del Analítico de Organismos Descentralizados de la Administración Pública relativo al Consejo Estatal Electoral, {34} lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 356 y 357, fracción III y, 358, del Código Electoral para el Estado de Sonora, tiene valor probatorio pleno.

Pues bien, de lo anterior se desprende, que la partida presupuestal de egresos para el Consejo Estatal Electoral, aprobada por el H. Congreso del Estado de Sonora, así como de los distintos Poderes y Dependencias del Estado, se otorgan en forma global, sin embargo, y necesariamente requieren programarse con antelación, para los efectos de la administración pública y rendición de cuentas, así como para determinar el programa operativo anual correspondiente donde se incluyen el calendario de las metas a realizar durante la correspondiente anualidad, como aparece en la exposición de motivos del referido Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora para el Ejercicio Fiscal dos mil nueve.

Por lo que en vista de lo anterior, y con independencia de que efectivamente resulta para el suscrito fundada la aseveración alegada en este agravio por el partido político recurrente, el mismo resulta ineficaz e insuficiente, para poder lograr revocar el Acuerdo motivo del presente recurso de apelación.

No hay duda de que la regulación del financiamiento de los partidos políticos debe otorgarse, por una parte, para el Desarrollo de las Actividades Ordinarias Permanentes y, por otra, para las Actividades Tendientes a la Obtención del Voto durante los procesos electorales (gastos de campaña electoral). De igual manera, que todos los partidos políticos deben participar del financiamiento público tal y como lo prevea la legislación electoral de la Entidad respectiva, lo que implica proveer a dichos institutos políticos de los recursos autorizados con los que aseguren el cumplimiento de sus fines y objetivos. Como ya se señaló, dentro del financiamiento público existen dos tipos perfectamente diferenciados de financiamiento, siendo uno de ellos destinado a las actividades ordinarias de los partidos políticos, que se otorga cada año sin importar si en dicha anualidad ocurra o no, un proceso electoral, y el otro, el relativo al desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del voto durante el proceso electoral (gasto de campaña electoral), que solo se entrega cada tres años y durante el proceso electoral, y en el Estado de Sonora, de conformidad con lo previsto en el inciso a), fracción VI, del Artículo 29, de la Ley de la Materia Electoral, en el año en que se eligen Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.

Por {35} lo que, cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue, financiamiento público a los partidos políticos, de resultar ilegales esos tipos de resoluciones, traería como consecuencia material, una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas en los Procesos Electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos, no solo durante los períodos electorales, sino en su actuación ordinaria y puedan cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, puede constituir una causa o motivo decisivo para que no se puedan realizar dichas actividades o no las puedan llevar a cabo de la manera mas adecuada, y les impediría desarrollarse en mejores condiciones durante el proceso electoral.

De lo dispuesto en los Artículos 41, fracción II, segundo párrafo y 116, fracción inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículo 22, párrafo décimo, inciso B), de la Constitución Política del Estado Soberano de Sonora; Artículos 19, fracción II, 29 primer párrafo, I, II y VI, inciso a); y, 70 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que dicen:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41, fracción II, segundo párrafo. [SE TRANSCRIBE]

Artículo 116, fracción IV. [SE TRANSCRIBE]

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora

ARTÍCULO 22. [SE TRANSCRIBE] {36}

Código Electoral para el Estado de Sonora

ARTÍCULO 19. [SE TRANSCRIBE]

ARTÍCULO 29. [SE TRANSCRIBE]

ARTÍCULO 70. [SE TRANSCRIBE]

En tal virtud y conforme con los artículos transcritos, debe interpretarse que los partidos políticos gozan de las garantías de recibir financiamiento público, tanto para el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, como para la realización de las actividades tendientes a la obtención de sufragio durante el proceso electoral, y que éste financiamiento público, se otorgarán conforme a lo que disponga la Ley Electoral ó Código de la Materia.

Se concluye que el financiamiento público destinado al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes del partido político recurrente, tuvo su vigencia a partir de la entrada en vigor del Decreto 117, que contempla reformas al mencionado financiamiento público de los partidos políticos, en los términos referidos en la fracción II, del artículo 29, del Código Electoral para el Estado de Sonora, con independencia de que su cumplimiento se lleve a cabo en fecha posterior, precisamente a principios del año dos mil nueve, que es cuando {37} deberán reintegrarse los montos que correspondan y con los cuales se dé efectivo cumplimiento a las disposiciones de nuestro Código Electoral, en lo que se refiere a financiamiento público para los partidos políticos.

Por otra parte, resulta conveniente señalar que la autoridad no puede desconocer los derechos o la situación favorable que generó la derogación de la norma anterior al entrar en vigor la nueva disposición, pues aquélla pierde todos sus efectos jurídicos hacia el futuro.

En efecto, la autoridad responsable no sólo no combatió el sentido de los agravios expresados por el ahora recurrente, sino qué, estuvo de acuerdo con los mismos, al manifestar su coincidencia al incluir en su Proyecto de Presupuesto de Egresos para el año dos mil nueve, un monto por concepto financiamiento público, retroactivo a reintegrarse y equivalente al que reclama el Partido de la Revolución Democrática.

Por lo que considero, debe declararse fundado, y en tal motivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 100, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora reformado, deberá emitirse oficio al Residente del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, para que por su conducto haga llegar al Titular del Poder Ejecutivo la correspondiente Ampliación de Proyecto de Presupuesto de Egresos del Consejo Estatal Electoral, con el objeto de que el H. Congreso del Estado, mediante Decreto, apruebe la reintegración del monto pendiente del financiamiento público ordinario, que se dejo de entregar al partido político recurrente, a partir del diez de junio de dos mil ocho, y mediante ello, se le dé efectivo cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo Tercero Transitorio del Decreto Número 177, publicado el nueve de junio de dos mil ocho, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

Por lo que se refiere al financiamiento público tendiente a la obtención del voto (gastos de campaña) durante los procesos electorales, que el partido político recurrente solicita se le reintegren los montos que correspondan; dado que, el sentido del segundo párrafo del Artículo Tercero Transitorio, es conforme con tal solicitud, como ya se ha señalado, los partidos políticos tienen el derecho a recibir por concepto de financiamiento público el tendiente a la obtención del voto durante los procesos electorales cada tres años, de acuerdo a lo dispuesto por el párrafo décimo inciso B), del artículo 22, de la Constitución Política del Estado de Sonora y con el inciso a), de la fracción VI, del Artículo 29, del Código Electoral para el Estado de Sonora reformado, que a la letra dicen:

ARTICULO 22. [SE TRANSCRIBE] {38}

ARTÍCULO 29. [SE TRANSCRIBE]

De la literalidad de los textos transcritos, se aprecia que el público para las actividades tendientes para la obtención del voto, procesos electorales, será el mismo que corresponda al monto de financiamiento público a cada partido político por actividades ordinarias en ese año. De manera que de tales preceptos se desprende lo siguiente: I. El financiamiento público tendiente a la obtención del voto durante los procesos electorales, es igual, o corresponde a la misma cantidad al del financiamiento público destinado para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes que le corresponda en ese año. Es decir, que no puede ser una cantidad inferior o mayor que la que se destina en un año; II. Que este financiamiento público tendiente a la obtención del voto, se otorga en una o dos ministraciones; III. Que tal financiamiento público se recibe durante el proceso electoral.

Pues bien, en el caso que nos ocupa el financiamiento público para la obtención del voto durante los procesos electorales, dado que, de las constancias de autos se aprecia que el financiamiento público que corresponde al partido político recurrente, Partido de la Revolución Democrática, durante el presente año electoral que como ya se señaló inició en el mes de octubre de dos mil ocho, el monto que le corresponde recibir al Partido de la Revolución Democrática, {39} de conformidad con lo dispuesto en el multimencionado Artículo 29, del Código Electoral para el Estado de Sonora reformado, procede en los mismo términos a su entrega en la parte que corresponda, siempre y cuando no haya sido recibida de conformidad la prerrogativa que aquí se señala, por parte del partido político recurrente.

En razón de lo anterior, toda vez que le asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática, en cuanto a los agravios aquí señalado, el suscrito considera que resultan suficientes para modificar la Resolución impugnada del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, en cuanto a esa única parte, de lo que pretende el promoverte de conformidad con lo previsto en el Artículo Tercero Transitorio, del Código Electoral para el Estado de Sonora reformado.

[…]”

QUINTO. Síntesis de agravios y estudio de fondo. Del análisis del escrito de demanda es factible sintetizar, los conceptos de agravio, en los puntos siguientes:

1.- La resolución impugnada es incongruente, ya que el Tribunal Estatal Electoral, al parcializar el supuesto cumplimiento a lo estipulado en el segundo párrafo del artículo tercero transitorio del Decreto 117 que reformó, derogó y adicionó, diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, publicado el nueve de junio de dos mil ocho en el Boletín Oficial del Estado, introduce ilegalmente cuestiones ajenas a los agravios planteados, porque en ningún momento se planteó el debate al cumplimiento parcial de la autoridad sólo por los meses de octubre, noviembre y diciembre, sino de junio a diciembre de dos mil ocho, por lo que en el caso de que se declare fundado este agravio, la autoridad responsable no estaría obligada a entregar la cantidad correspondiente a dichos meses, por lo que introduce cuestiones ajenas a los agravios formulados, ya que en ningún momento se planteó el debate del cumplimiento parcial de la autoridad sólo por los meses referidos, razón por la cual los meses descritos en su recurso de revisión y la suma establecida para cada uno de ellos debe quedar intocada, al no esgrimirse argumento alguno tendiente a desvirtuarlo.

Ahora bien, en su escrito de demanda, de manera "cautelar", la actora señala los siguientes motivos de disenso:

2.- La resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, ya que contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, el Partido de la Revolución Democrática no se encuentra legitimado para impugnar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora, en la parte específica de prerrogativas y partidos políticos, porque la naturaleza jurídica de la aprobación de dicho presupuesto resulta ser un acto formalmente legislativo y materialmente administrativo, por lo que su naturaleza es la de ser una ley de carácter administrativo-financiero y no de naturaleza electoral, por lo que no podía intentar la acción de inconstitucionalidad; tampoco podía inconformarse por la vía de controversia constitucional, porque no se trata de un asunto de invasión de competencias entre el Poder Legislativo y un partido político; tampoco resultaban aplicables los recursos en materia local, pues el Poder Legislativo del Estado de Sonora no actúa como una autoridad administrativa electoral, sino que lo hace como uno de los poderes integrantes de dicha entidad federativa.

Que el presupuesto de egresos por sí mismo no le causaba ningún agravio, sino hasta el momento que el Consejo Estatal Electoral determinara, en base a las disposiciones del Código Electoral local, las prerrogativas que le corresponden.

Que lo cierto es que de una interpretación de las disposiciones constitucionales y legales que precisa en su demanda, el Consejo Estatal Electoral de Sonora contaba con atribuciones para hacer valer una controversia constitucional, dado que al modificarse su presupuesto de egresos, ello repercute en el hecho de que no cuente con los recursos suficientes para cumplir con sus obligaciones y competencias establecidas expresamente en la Constitución, violando también el principio de división funcional de competencias.

3.- Carece de una debida fundamentación y motivación la resolución impugnada, por exceso en la interpretación realizada por la autoridad responsable, al considerar que carecen de valor las pruebas ofrecidas por el actor para acreditar que se le asignó al Consejo Estatal Electoral de Sonora un presupuesto total de $258,048,000.00 y no solamente  la suma de $88,515.000.00 dado que en la exposición de motivos que contiene el Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora, para el ejercicio de 2009, se establece el destino que debe darse al presupuesto asignado al Consejo Estatal Electoral, arribando a la conclusión que del total del presupuesto asignado, corresponde únicamente la suma de $88,515,000.00 para cubrir las prerrogativas de los partidos políticos.

Por lo que resulta ilegal que el Tribunal responsable le de el valor de documental pública al informe emitido por el Presidente del Congreso del Estado y al analítico de partidas acompañado al mismo y que carezcan de valor por el sólo hecho de que en la exposición de motivos que contiene el citado Decreto de Presupuesto, se haga referencia a la asignación correspondiente, dado que una norma encuentra su fuerza legal sólo si se encuentra en el contenido de la ley y no en cualquier otro documento que integra el proceso legislativo, como ocurre en el presente asunto.

Por lo que en el caso concreto, la exposición de motivos se enfrenta y contradice con lo prescrito en el artículo 5 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora para el ejercicio fiscal 2009, por lo que es esta última la que debe prevalecer.

El razonamiento correcto de la responsable debió ser en el sentido de otorgar valor probatorio pleno a las documentales ofrecidas por el actor, toda vez que la exposición de motivos del Ejecutivo del Estado se contradice con el contenido de la norma que pretende aclarar, por lo que no resulta la prueba idónea para desvirtuar los hechos y contenido de los documentos ofrecidos y, en consecuencia, no debe ser considerada como prueba en contrario la citada exposición de motivos, para los efectos del segundo párrafo del artículo 358 del Código Estatal Electoral.

4.- Carece de la debida fundamentación y motivación la resolución impugnada, dado que el Tribunal responsable confunde y considera que lo que el actor impugna es el acuerdo respecto al financiamiento que por prerrogativas le corresponde al partido político recurrente para el ejercicio fiscal 2009, sino que no se reintegraron las cantidades correspondientes a los meses de junio a diciembre del año dos mil ocho, en los términos del segundo transitorio en relación con el propio artículo 29 del Código Electoral Estatal, por lo que la parte entregada correspondiente al ejercicio dos mil nueve, es completamente independiente a la cantidad reclamada.

Además, la responsable se limita a señalar que en el caso de admitir la pretensión del actor se contravendrían las disposiciones legales establecidas en el Código electoral, sin embargo, no señala cuál es su contenido, ni tampoco establece el razonamiento lógico legal para llegar a la conclusión de su contravención. No precisa a qué partido se afectaría, cuál es la cantidad en la que se afectaría, cuáles son los derechos que se violan, cuál derecho resulta violado, entre otras.

Que resulta ser una afirmación general y subjetiva lo argumentado por el Tribunal responsable en el sentido de que los recursos ya se encuentran comprometidos a rubros específicos, toda vez que el Consejo Estatal Electoral no aportó ninguna prueba para acreditar lo correspondiente.

Que contrario a lo que afirma el Tribunal responsable, en el sentido de que se contravendría el principio de equidad porque implicaría disminuirle a los partidos políticos las prerrogativas a las que tienen derecho, es el caso que de ninguna manera se violentaría dicho principio, toda vez que las prerrogativas correspondientes al 2009 son totalmente independientes a lo reclamado por el actor, ya que lo único que se reclama es la no reintegración de la parte correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2008, por lo que no existe motivo alguno por el que se les tengan que disminuir a los demás partidos las prerrogativas correspondientes.

Que tampoco se viola el principio de equidad como lo refiere la responsable, toda vez que los demás partidos políticos tienen los mecanismos legales para reclamar tales reingresos, además de que el hecho de que no se le haya reintegrado la cantidad reclamada, le impide que se desarrollen de mejor manera las actividades propias del partido.

Previamente al estudio de los agravios expuestos, resulta conveniente referirse a los siguientes antecedentes del presente asunto:

a) Mediante Decreto número 117 del Congreso del Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa, el nueve de junio de dos mil ocho, se reformaron, derogaron y adicionaron diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, en cuyo artículo Tercero Transitorio, se dispuso lo siguiente:

“En los proyectos de presupuestos de egresos del Gobierno del Estado para los ejercicios fiscales siguientes, deberán establecerse las previsiones de recursos suficientes para dar efectivo cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Decreto referentes al financiamiento público para los partidos políticos.

Para el caso de que no existe suficiencia presupuestal para hacer frente al financiamiento para actividades tendientes a la obtención del voto por parte de los partidos políticos que correspondan a los meses que restan del presente ejercicio fiscal, deberán reintegrarse dichos montos en el proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del año 2009.”

b) Mediante oficio número CEE-PRESI/095/08, de cuatro de septiembre de dos mil ocho, el Presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, remitió al Secretario de Hacienda del Gobierno de la citada entidad federativa, el Proyecto de Presupuesto de Egresos 2009, en el cual presentó la siguiente propuesta de distribución de financiamiento:

 

Partido Político

Financiamiento ordinario

Obtención del voto

Remanente en apego al Código nuevo

5% según Art. 30

Total

PAN

14,386,714

14,386,714

6,153,593

479,196

35,406,216

PRI

13,783,137

13,783,137

5,819,299

462,062

33,847,636

PRD

4,579,429

4,579,429

1,940,323

153,252

11,252,432

PANAL

2,811,414

2,811,414

1.214.205

93,184

6,930,307

PT

2,469,565

2,469,565

1,051,637

82,439

6,073,207

CONVERGENCIA

1,959,191

1,959,191

834,763

65,383

4,818,529

PVEM

1,902,580

1,902,580

813,666

63,376

4,682,203

ALTERNATIVA

1,638,683

1,638,683

695,411

54,796

4,027,574

Totales:

43,530,714

43,530,714

18,522,988

1,453,688

107,038,104

c) Por Decreto número 160, del Congreso del Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa, el veintiséis de diciembre de dos mil ocho, se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora para el Ejercicio Fiscal 2009, disponiéndose, en lo conducente, en la parte expositiva y en el artículo 5, fracción IV del mismo, lo siguiente:

“PARTE EXPOSITIVA:

En razón de que 2009 es un año de renovación de la gubernatura del Estado, de sus 72 ayuntamientos y el H. Congreso del Estado, al Consejo Estatal Electoral que dirigirá este proceso, se le asigna un presupuesto de 258 millones 48 pesos, mismo que estima una asignación de 69 millones 533 mil pesos para el gasto de operación y 100 millones de pesos para el proceso electoral.

Otro rubro importante del gasto, será las prerrogativas que el Consejo Estatal Electoral cubre a los diversos partidos que participarán en el proceso, para lo cual estima erogaciones para este año por 88 millones 515 mil pesos.

…”

ARTÍCULO 5.- De acuerdo con la facultad conferida por la Ley del Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público Estatal, los Poderes Legislativo y Judicial, así como organismos autónomos elaboraron sus Proyectos de Presupuesto, los cuales conforme a la Ley, se incorporan al presente en los siguientes términos:

IV.- El Presupuesto de Egresos de los Organismos Electorales, para el año 2009, importa la cantidad de $276,048,453.00 (DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES, CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL)

…”

d) Por “Acuerdo número 30”, de treinta de enero de dos mil nueve, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, aprobó el financiamiento público ordinario para actividades ordinarias permanentes, a los partidos políticos acreditados en dicha entidad federativa, correspondiente al año dos mil nueve, en los siguientes términos:

PARTIDO

ANUAL

MENSUAL

PAN

14,313,721

1,192,810

PRI

13,722,714

1,143,559

PRD

4,565,139

380,428

PT

2,457,185

204,765

PVEM

1,893,042

157,754

CONVERGENCIA

1,949,370

162,447

ALTERNATIVA

1,630,469

135,872

PANAL

2,797,317

233,110

TOTAL:

43,328,957

3,610,746

De igual forma, se estableció que a cada partido político se le otorgaría para gastos de campaña un monto equivalente al financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes que le correspondieran en ese año; así como el calendario de ministraciones mensuales para la entrega del financiamiento público ordinario.

Una vez expuesto lo anterior, por cuestión de método se abordarán los agravios en el orden en que fueron planteados por el actor, analizando de manera separada los identificados con los numerales 1 y 2; en tanto que, los señalados con los números 3 y 4, se estudiarán de manera conjunta, al guardar estrecha relación entre ellos.

 A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio identificado con el número 1, en el cual el partido político actor aduce que la sentencia controvertida es incongruente, toda vez que el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora introduce cuestiones ajenas a los agravios planteados, ya que en ningún momento se planteó el debate del cumplimiento parcial de la autoridad sólo por los meses de octubre, noviembre y diciembre del año próximo pasado, sino respecto de los meses de junio a diciembre de la referida anualidad, razón por la cual los meses descritos en su recurso de revisión y la suma establecida para cada uno de ellos debe quedar intocada, al no esgrimirse argumento alguno tendiente a desvirtuarlo.

Lo anterior es así, por las siguientes razones:

Porque en la sentencia dictada por esta Sala Superior que se describe en el numeral 11 del punto primero del capítulo de resultandos de esta sentencia, se determinó que el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, con plenitud de jurisdicción, dictara una nueva sentencia que en Derecho procediera, en la cual se analizara y resolviera la controversia sometida a su consideración, pronunciándose única y exclusivamente conforme a lo argumentado por el partido político apelante y el contenido de la resolución impugnada en apelación, sin introducir argumentos ajenos a la litis planteada por las partes.

En cumplimiento a dicha ejecutoria, el Tribunal demandado analiza la resolución recaída al recurso de revisión en cuestión, a partir del agravio de apelación relativo a que la autoridad administrativa electoral no hizo el cálculo de financiamiento público a los partidos políticos, siguiendo la mecánica que el legislador dispuso, específicamente, la prevista en el artículo tercero transitorio del Decreto modificatorio del Código Estatal Electoral y conforme al cual el Consejo referido debió determinar el financiamiento público adicional y retroactivo correspondiente a los meses de junio a diciembre de dos mil ocho.

La autoridad responsable consideró que resultaba infundada tal inconformidad, debido a que el Consejo Estatal Electoral había hecho el cálculo y distribución de financiamiento público, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio del mencionado Decreto modificatorio del Código Estatal Electoral y el artículo 29 de dicha codificación electoral, disponiendo el primero de los señalados, que únicamente en el caso de que no existiera suficiencia presupuestal para hacer frente al financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del voto por parte de los partidos políticos, que corresponda a los meses que restan del ejercicio fiscal del año dos mil ocho, esto es, a los meses de octubre, noviembre y diciembre, que de ese año forman parte del proceso electoral, que comenzó en el mes de octubre de dos mil ocho, deberían de integrarse dichos montos en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal de dos mil nueve.

Además, señaló que el cálculo sobre el financiamiento a otorgar realizado por el Consejo Estatal Electoral en el “Acuerdo número 30”, impugnado en revisión, siguiendo las nuevas reglas establecidas por el legislador en el artículo 29 del Código electoral del Estado, comprendió los montos por los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho, de lo que resultaba que el Consejo referido había seguido la mecánica establecida por el Legislador respecto al cálculo, distribución y entrega del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos, financiamiento que el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, se fijó y autorizó por la cantidad de $ 88,515,000 (OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) que corresponden a los recursos que resultan de la aplicación de la fórmula prevista en el artículo 29 antes señalado, para entregarse en dos mil nueve.

Por lo tanto, con dicho pronunciamiento del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, no se incorporaron elementos diversos a la litis que fue planteada por el actor en el citado medio de impugnación, pues como ha quedado evidenciado, la autoridad responsable analizó y resolvió sobre la reintegración de las cantidades que por actividades tendientes a la obtención del voto erogaron los partidos políticos (entre ellos el actor) durante los meses que restaban al citado ejercicio fiscal de dos mil ocho.

En relación con lo anterior, esta Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-17/2009, resuelto el primero de mayo de dos mil nueve, señaló que el principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo, precisamente, a lo planteado por las partes, sin omitir algo ni añadir circunstancias no hechas valer;  y tampoco debe contener, la sentencia consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos o los resolutivos entre sí.

De esta forma, resulta evidente que con lo resuelto por el Tribunal Electoral responsable, se atendió al planteamiento formulado por el actor y no se omitió ni se añadieron circunstancias no hechas valer por el impetrante, toda vez que si el proceso electoral en curso en el Estado de Sonora inició en el mes de octubre del año próximo pasado, es inconcuso que la determinación prevista en el segundo párrafo del Artículo Tercero Transitorio antes referido, no puede abarcar los meses de junio a septiembre, como lo pretende el Partido de la Revolución Democrática, ya que las actividades tendientes a la obtención del voto por parte de los partidos políticos, necesariamente deben tener lugar durante el proceso comicial de dos mil ocho-dos mil nueve y no con anterioridad a su inicio.

Por otra parte, resulta igualmente infundada la alegación del Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que en ningún momento se había planteado el  cumplimiento parcial de los meses de junio a diciembre de dos mil ocho descritos en su recurso de revisión y la suma establecida para cada uno de ellos, es por lo que debe quedar intocada la reclamación planteada, al no esgrimirse argumento alguno por parte del Consejo Estatal Electoral de Sonora tendiente a desvirtuarlo.

Lo anterior es así, debido a que si bien le asiste la razón al actor en cuanto a que en la resolución recaída al recurso de revisión que interpuso, el citado Consejo Estatal reconoció la existencia del derecho al pago por concepto de reintegro, también lo es que la autoridad administrativa electoral responsable en la resolución controvertida, siempre se refirió al cumplimiento por parte del citado Consejo Estatal Electoral respecto de la previsión establecida en el segundo párrafo del Artículo Tercero Transitorio del Decreto número 117, de nueve de junio de dos mil ocho, que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, en el cual se dispuso que para el caso de que no existiera suficiencia presupuestal para hacer frente al financiamiento para actividades tendientes a la obtención del voto por parte de los partidos políticos que correspondieran a los meses que restaban al ejercicio fiscal del citado año, debían reintegrarse dichos montos en el proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el siguiente ejercicio.

De ahí que si el citado Consejo Estatal no esgrimió argumento alguno en cuanto a los meses y la cantidad reclamada por el actor, dicha situación por sí misma no puede dar lugar a considerar que la citada autoridad administrativa electoral hubiese consentido los meses y el monto solicitado por el actor.

La falta de pronunciamiento sobre la cuestión planteada, no puede derivar en la constitución de un derecho en los términos formulados por el peticionario, ya que dicha consecuencia no se encuentra contemplada expresamente en la legislación electoral en el Estado de Sonora o de su interpretación jurídica, puesto que tal consecuencia tendría la naturaleza de una presunción legal  y no de una presunción humana, razón por la cual carece de sustento legal la consecuencia que el actor deriva del proceder de la autoridad administrativa electoral responsable, de ahí lo infundado de dicho planteamiento.

Por otra parte, a juicio de esta Sala Superior estima infundado por una parte e inoperante por otra, el concepto de agravio identificado con el número 2.

 

Deviene infundado el agravio aducido por el actor, en el sentido de que el Consejo Estatal Electoral de Sonora debió proveer lo necesario para impugnar la disminución a su presupuesto de egresos, a través de la vía de la controversia constitucional, establecida en la fracción I, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez  que un órgano constitucional autónomo, como lo es el Consejo Estatal Electoral de Sonora, carece de legitimación para promover controversias constitucionales, como lo aduce el impetrante.

Ello es así, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 58/2007-PL, derivado de la controversia constitucional 11/2007, determinó, entre otras cuestiones, que el Instituto Federal Electoral, como un órgano constitucional autónomo, carece de legitimación para promover controversias constitucionales.

Al efecto, se precisa en la citada ejecutoria, lo siguiente:

“…

En consecuencia, al aludir el artículo 105, fracción I, constitucional, a diversos órdenes jurídicos, esto es, la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, los supuestos que se pueden adscribir a los mismos,          únicamente son las diversas combinaciones que pudieran suscitarse, por ejemplo, tratándose del inciso a) de la fracción I, relativa a las controversias entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal; también pudiera ocurrir en conflictos entre el Poder Legislativo Federal y el Poder Legislativo o el Ejecutivo de un Estado, o bien entre el Poder Ejecutivo Federal y el Gobernador de un Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, entre otras, sin que              sea posible incluir órganos, poderes o entes no previstos específicamente en el dispositivo  constitucional  en  comento.”

“…el hecho de que el diseño constitucional del artículo 105 de la Norma Fundamental establece estancos exclusivos y excluyentes entre la legitimación procesal para promover controversias constitucionales y la legitimación procesal para interponer acciones de inconstitucionalidad; de tal manera que quienes tienen acceso a una de estas vías, carecen de ese acceso para ejercer la otra, y viceversa. Esto, se patentiza de la             lectura del artículo 105 de la Constitución Federal, que                         en su fracción I, otorga legitimación activa para promover controversias constitucionales respecto de conflictos que se susciten  entre:

 

a.-) La Federación y un Estado o el Distrito Federal.

b.-) La Federación y un municipio.

c.-) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión o alguna de sus Cámaras.

d.-) Un Estado y otro Estado.

e.-) Un Estado y el Distrito Federal.

f.-) El Distrito Federal y un Municipio.

g.-) Dos Municipios de diversos Estados.

h.-) Dos Poderes de un mismo Estado.

I.-) Un Estado y uno de sus Municipios.

j.-) Un Estado y un Municipio de otro Estado.

k.-) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal.

 

Así, se advierte que los citados Poderes, órganos de gobierno, o Entidades Federativas, tienen legitimación para promover controversias constitucionales conforme a lo                   previsto por el artículo 105 de la Carta Magna, en su fracción I; sin embargo, ninguno de ellos cuenta con legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad. Siguiendo esa tesitura, ocurre lo contrario, en lo establecido por el                   propio artículo 105 constitucional en su fracción II, que dispone quiénes están legitimados para promover la acción de inconstitucionalidad y ninguno de ellos tiene  acceso  expreso  para  promover  controversia  constitucional.

 

Efectivamente, la fracción II, del artículo 105 de la Carta Magna otorga legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad  a:

 

a.-) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión …;

b.-) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado…;

c.-) El Procurador General de la República (que no es el Poder Ejecutivo) …;

d.-) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales …;

e.-) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal …;

f.-) Los partidos políticos …; y

g.-) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales …

 

De lo así razonado, es evidente que existe una              construcción de estancos exclusivos y excluyentes, conforme a los cuales quien tiene la legitimación para promover la controversia constitucional, no la tiene para ejercer la acción de inconstitucionalidad y viceversa, generando un equilibrio del diseño  de  este  tipo  de  medios  de  control  constitucional.

 

Considerar lo contrario, es decir, sostener que los órganos constitucionales autónomos en este caso, el Instituto Federal Electoral, está legitimado implícitamente para promover controversias constitucionales conforme a la fracción I del artículo 105 constitucional, teniendo como referencia que la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que también           participa del carácter de órgano constitucional autónomo puede ejercer la acción de inconstitucionalidad de acuerdo  a la fracción II, del numeral en cita, produciría un desajuste                 a este esquema constitucional, pues implicaría introducir una particularidad para los órganos constitucionales autónomos, que trastocaría ese diseño dándoles al mismo tiempo                      las dos posibilidades,…”

Por lo tanto, al ser el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora un órgano autónomo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 22, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Sonora, carecía de legitimación para promover la controversia constitucional respectiva, en los términos establecidos en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del  Artículo 105  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las consideraciones vertidas en la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nacional, anteriormente expuestas, ya que las mismas se actualizan en tratándose del carácter que tiene el citado Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, como un órgano electoral autónomo, de ahí la inoperancia del agravio aducido por el actor.

Por otra parte, la inoperancia del motivo de inconformidad esgrimido por el actor, en el sentido de que contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, el Partido de la Revolución Democrática no se encontraba legitimado para impugnar, mediante el recurso correspondiente, el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora, en la parte específica de prerrogativas y partidos políticos, porque la naturaleza jurídica de la aprobación de dicho presupuesto resulta ser un acto formalmente legislativo, por lo que su naturaleza es la de ser una ley de carácter administrativo-financiero y no de naturaleza electoral, por lo que no podía intentar la acción de inconstitucionalidad; tampoco podía inconformarse por la vía de controversia constitucional, porque no se trata de un asunto de invasión de competencias entre el Poder Legislativo y un partido político; tampoco resultaban aplicables los recursos en materia local, pues el Poder Legislativo del Estado de Sonora no actúa como una autoridad administrativa electoral, sino que lo hace como uno de los poderes integrantes de dicha entidad federativa y porque, el presupuesto de egresos por sí mismo no le causaba ningún agravio, sino hasta el momento que el Consejo Estatal Electoral determinara, en base a las disposiciones del Código Electoral local, las prerrogativas que le corresponden. Ello es así, porque si bien le asiste la razón al partido actor en el sentido de que se encontraba impedido para impugnar mediante algún medio de defensa el Presupuesto el de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora, debido a las razones que expone en su escrito de demanda, ello no es suficiente para revocar la resolución impugnada, toda vez que la cuestión sustancial de la presente controversia, se encuentra encaminada a determinar si las razones expuestas por la autoridad administrativa electoral para sostener la falta de suficiencia presupuestal para hacer frente al financiamiento para actividades tendientes a la obtención del voto por parte de los partidos políticos que correspondan a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año próximo pasado, se encuentran o no apegadas a Derecho, lo que será materia de análisis al abordar los siguientes motivos de inconformidad.

Así, esta Sala Superior estima sustancialmente fundados los conceptos de agravio identificados con los numerales 3 y 4, en los cuales el partido político actor aduce que la autoridad responsable, realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas por el actor para acreditar que se le asignó al Consejo Estatal Electoral de Sonora un presupuesto total de $258,048,000.00 y no solamente  la suma de $88,515.000.00 dado que en la exposición de motivos que contiene el Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora, para el ejercicio de 2009, se establece el destino que debe darse al presupuesto asignado al Consejo Estatal Electoral, arribando a la conclusión que del total del presupuesto asignado, corresponde únicamente la suma de $88,515,000.00 para cubrir las prerrogativas de los partidos políticos.

Por lo que estima ilegal que el Tribunal responsable le dé el valor de documental pública al informe emitido por el Presidente del Congreso del Estado y al analítico de partidas acompañado al mismo y que carezcan de valor por el sólo hecho de que en la exposición de motivos que contiene el citado Decreto de Presupuesto, se haga referencia a la distribución correspondiente, dado que una norma encuentra su fuerza legal sólo si se encuentra en el contenido de la ley y no en cualquier otro documento que integra el proceso legislativo, como ocurre en el presente asunto.

Por lo que en el caso concreto, considera que la exposición de motivos se enfrenta y contradice con lo prescrito en el artículo 5 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora para el ejercicio fiscal dos mil nueve, por lo que es esta última la que debe prevalecer.

Al efecto, el citado artículo 5 del Decreto de Presupuesto de Egresos, es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 5.- De acuerdo con la facultad conferida por la Ley del Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público Estatal, los Poderes Legislativo y Judicial, así como organismos autónomos elaboraron sus Proyectos de Presupuesto, los cuales conforme a la Ley, se incorporan al presente en los siguientes términos:

IV.- El Presupuesto de Egresos de los Organismos Electorales, para el año 2009, importa la cantidad de $276,048,453.00 (DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES, CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL).

…”

Lo anterior es así, por las siguientes razones:

El Código Electoral para el Estado de Sonora, en su Capítulo X, denominado “De las Pruebas”, establece en sus artículos 356, 357 y 358, lo siguiente:

Artículo 356.- En materia contencioso electoral sólo se admitirán pruebas documentales, pero el Tribunal, bajo su más estricta responsabilidad, podrá también admitir la de inspección y la pericial cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos de decisión permitan su desahogo y se estimen determinantes en su resultado para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada.”

 

“Artículo 357.- Para los efectos de este Código, serán documentales públicas:

I. Las actas oficiales de la jornada electoral de las mesas directivas. Serán actas oficiales las que consten en los expedientes de cada elección;

II. Los demás documentos expedidos por los organismos electorales dentro del ámbito de su competencia;

III. Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus atribuciones; y

IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley.

Serán documentales privadas todos los demás documentos, incluidos los elementos técnicos, instrumentales o expresivos.”

“Artículo 358.- Los medios de prueba admitidos serán valorados por los organismos electorales y el Tribunal atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este Código.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad y la existencia de los hechos a que se refieran.”

De los preceptos arriba transcritos se desprende que, en tratándose de pruebas en el Estado de Sonora, en materia contencioso electoral, sólo se admiten las documentales; pudiendo el Tribunal local, bajo su más estricta responsabilidad, admitir las de inspección y la pericial.

Asimismo, se consideran documentales públicas, entre otros, los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus atribuciones.

Que la valoración de las pruebas se rige por el sistema denominado de la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, lo que implica que el juzgador deba motivar el valor correspondiente para cada una de las pruebas y adminicularlas con los demás elementos que obren en el expediente, así como señalar los preceptos jurídicos aplicables.

Y que las documentales públicas tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad y la existencia de los hechos a que se refieran.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal responsable en la sentencia impugnada, al analizar el agravio en cuestión, determinó lo siguiente:

es falsa y carente de sustento legal la afirmación de ésta última, en el sentido de que el Congreso Estatal únicamente autorizó, en el rubro de prerrogativas a los partidos políticos, la cantidad de $88,515,000.00 (OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), y pretende demostrar tal señalamiento, con el Analítico por Partida que se acompañó al Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal del año 2009, así como con el informe de autoridad emitido por el Presidente del Congreso del Estado, sobre las partidas específicas contenidas en dicho Analítico; de donde se obtiene que al Consejo Estatal Electoral se le asignó un presupuesto total de $258'048,000.00 (Doscientos cincuenta y ocho millones cuarenta y ocho mil pesos 00/100 moneda nacional). Sin embargo, no obstante que las pruebas ofrecidas por el recurrente, se trate de documentales públicas, en términos de la fracción III, del artículo 357, del Código Electoral para el Estado de Sonora, las mismas, en términos del párrafo segundo del artículo 358, del Código consulta, carecen de valor para los fines ofrecidos, toda vez que la existen de los hechos a que se refieren tienen prueba en contrario; en efecto, son insuficientes para desvirtuar lo razonado sustancialmente por la autoridad responsable, pues la afirmación de ésta a que se refiere el apelante —que el Congreso solamente aprobó la cantidad de $88,515,000.00 para destinarse a prerrogativas para los partidos políticos— no es falsa o carente de sustento, toda vez que, contrario a lo sostenido por el Partido apelante, de la Exposición de Motivos que se contiene en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el Ejercicio Fiscal de 2009, al que es necesario acudir para establecer el sentido y alcance exacto de las disposiciones aprobadas, claramente se desprende el destino que debe darse al presupuesto asignado al Consejo Estatal Electoral. En dicha Exposición, se lee lo siguiente:

"En razón de que 2009 es un año de renovación de la Gubenatura del Estado, de sus 72 Ayuntamientos y el H. Congreso del Estado, al Consejo Estatal Electoral, que dirigirá este proceso se le asigna un presupuesto de 258 millones 48 pesos, (sic) mismo que estima una asignación de 69 millones 533 mil pesos para el gasto de operación y 100 millones de pesos para el proceso electoral.

“Otro rubro importante de gasto, serán las prerrogativas que el Consejo Estatal Electoral cubre a los diversos partidos que participarán en el proceso, para lo cual estima erogaciones en este año por 88 millones 515 mil pesos.”

Así, {25} aún cuando el Analítico por Partidas, al desglosar las partidas que le corresponden a los órganos autónomos existentes en el Estado, contiene en lo general, el monto total asignado al Consejo Estatal Electoral, es incuestionable que el mismo debe desglosarse y destinarse a los rubros previstos en la parte expositiva del Decreto de Presupuesto de Egresos aprobado; esto es, $69'533,000.00 (Sesenta y nueve millones quinientos treinta y tres mil pesos 00/100 Moneda Nacional) para gastos de operación; $100'000,000.00 (Cien millones de pesos 00/100 Moneda Nacional) para el proceso electoral, y $88'515,000.00 (Ochenta y ocho millones quinientos quince mil pesos 00/100 Moneda Nacional) para financiamiento público a los partidos políticos, montos cuya suma da la cantidad equivalente al presupuesto total asignado al órgano estatal electoral.”

De la parte transcrita de la sentencia impugnada, se desprende que el Tribunal responsable, no obstante que considera como documentales públicas a las pruebas ofrecidas por el actor, consistentes en el informe emitido por el Presidente del Congreso del Estado de Sonora, de fecha diez de marzo de dos mil nueve, que obra a fojas 306 y 307 del Cuaderno Accesorio 1, así como el analítico por partida que se acompañó al Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del año en curso, que obra  en copia certificada a fojas 322 a 359 del citado Cuaderno Accesorio, llega a la convicción de que carecen de valor, puesto que los hechos a que se refieren tienen prueba en contrario, ya que en la exposición de motivos del citado Decreto de Presupuesto, se establece el destino que debe darse al presupuesto asignado al Consejo Estatal Electoral, por lo que el monto total asignado a dicho órgano, debe desglosarse y destinarse a los rubros previstos en la parte expositiva del indicado Decreto, de donde obtiene el Tribunal responsable que no le asista la razón al Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que es falsa la afirmación de la autoridad administrativa electoral, de que únicamente se le asignó al Consejo Estatal, en el rubro de prerrogativas a los partidos políticos, la cantidad de $88,515,000.00 (OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.).

Sin embargo, tal conclusión del Tribunal responsable no resulta apegada a Derecho, ya que en realidad no existe contradicción en los hechos planteados por el actor, ni en su autenticidad o existencia, sino que por el contrario, con las probanzas aportadas por el partido actor se confirma y se fortalece el hecho de que le fue asignado al Consejo Estatal Electoral de Sonora, un presupuesto por $258,048,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.).

Ello es así, porque en la parte respectiva de la exposición de motivos del Decreto de Presupuesto de Egresos en cuestión, se establecen las siguientes consideraciones en torno a los lineamientos de distribución del presupuesto asignado Consejo Estatal Electoral:

De lo anterior se advierte que en dicha exposición de motivos, el Congreso del Estado de Sonora asignó al Consejo Estatal Electoral un presupuesto de $258,048,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), sujeto al siguiente criterio de distribución: $69,533,000.00 (SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), para gastos de operación; $100,000,000.00 (CIEN MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) para el proceso electoral; y, $88,515,000.00 (OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), para prerrogativas que el Consejo Estatal Electoral debe cubrir a los diversos partidos que participan en el proceso electoral ordinario.

Por otra parte,  cabe destacar, que el Artículo 5, fracción IV del referido Presupuesto de Egresos, en torno a la asignación presupuestal, establece lo siguiente:

 

De lo anterior, se desprende que el Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora para el Ejercicio Fiscal dos mil nueve, asignó a los organismos electorales de la entidad, la suma de $276,048,453.00 (DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.), sin determinar criterio de distribución alguno.

Ahora bien, en el informe presentado por el Presidente del Congreso del Estado de Sonora al Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de dicha entidad federativa, se refirió lo siguiente:

De dicho informe se advierte que el Presidente del Congreso del Estado de Sonora manifiesta expresamente, que en el referido artículo 5, fracción IV del indicado Presupuesto de Egresos, se aprobó la cantidad de $276,048,453.00 (DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.) para los organismos electorales, de los cuales le corresponden al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa la suma de $18,000,000.00 (DIECIOCHO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) y el resto, es decir, la suma de $258,048,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.) al Consejo Estatal Electoral, precisando que dicho Congreso del Estado de Sonora, no aprobó de manera específica o expresa un rubro denominado prerrogativas a partidos políticos por la cantidad de $88,515,000.00 (OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.).

Consecuentemente, como se adelantó, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la valoración de las pruebas efectuada por la responsable no se encuentra apegada a Derecho, debido a lo siguiente:

a) Tanto el Decreto número 160 del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sonora, que contiene el Presupuesto de Egresos  correspondiente a dicha entidad federativa para el ejercicio fiscal 2009, así como el informe rendido por el Presidente del Congreso de Sonora, que como pruebas ofreció el actor, tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 357, fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora, al ser expedidos por autoridades locales dentro del ámbito de sus atribuciones.

b) Los hechos a probarse con tales documentales, lo constituyen el presupuesto de egresos que para el ejercicio fiscal dos mil nueve corresponde al Consejo Estatal  Electoral y la forma de asignación correspondiente.

c) No existe controversia alguna en cuanto al monto asignado al mencionado Consejo Estatal, dado que el actor en su demanda reconoce que al citado Consejo Estatal Electoral le fue asignado un presupuesto por la cantidad de $258,048,453.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.); en tanto que, el citado Consejo como el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, ambos del Estado de Sonora, parten de ese hecho.

d) Contrariamente a lo sostenido por el mencionado Tribunal Electoral, no existe en autos prueba en contrario para controvertir el valor probatorio pleno que tales documentales tienen, sino que, por el contrario, se fortalece e incrementa el valor convictivo de las mismas, al adminicularse recíprocamente.

Ello es así, porque la parte expositiva de cualquier ordenamiento legal, incluidos los Decretos de Egresos, no tiene características determinantes de la validez de los mismos, sino que la parte preceptiva de una ley o Decreto de Egresos puede tener efectos distintos o inclusive contrarios a los expresados en la exposición de motivos; es decir, no necesariamente debe existir una correspondencia entre las leyes o decretos de Egresos emanados del Congreso de la Unión o de los Congresos locales de las entidades federativas y las exposiciones de motivos que acompañan a las iniciativas o dictámenes que les dieron origen.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la Tesis de Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P./J. 15/1992, visible en la página 11, del tomo 52, Abril de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

“LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES PORQUE SE APARTEN DE LA EXPOSICION DE MOTIVOS DE LAS INICIATIVAS QUE LES DAN ORIGEN. La Constitución de la República no instituye la necesaria correspondencia entre las leyes emanadas del Congreso de la Unión y las exposiciones de motivos que acompañan a las iniciativas que les dieron origen. El Constituyente no consideró a las exposiciones de motivos como elementos determinantes de la validez de las leyes, ni tampoco calificó la función que habrían de desempeñar en alguna de las fases de creación de las leyes. De ahí que el Congreso de la Unión puede apartarse de las razones o motivos considerados en la iniciativa, modificar los textos propuestos y formular los que en su lugar formarán parte de la ley, aunque éstos tengan alcances o efectos distintos o incluso contrarios a los expresados en la exposición de motivos por el autor de tal iniciativa. Por ello, desde el punto de vista constitucional, las exposiciones de motivos no condicionan en modo alguno las facultades del Congreso de la Unión para decidir y establecer las normas legislativas de acuerdo con su competencia.”

De ahí que,  resulta evidente que le asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que no existe prueba en contrario para tener por acreditados los hechos expuestos en su recurso de revisión y de que la autoridad responsable valoró de manera indebida las probanzas en cuestión, toda vez que con el informe rendido por el Presidente del Congreso del Estado de Sonora, así como con lo preceptuado por el artículo 5, fracción IV, del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora para el Ejercicio Fiscal 2009, se acredita que se asignó al Consejo Estatal Electoral la cantidad de $258,048,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), para que dicho Consejo Estatal pudiera cumplir cabalmente con sus obligaciones, entre ellas, la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo, del Decreto número 117, publicado en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el nueve de junio de dos mil ocho, relativo a la reintegración de los gastos erogados por los partidos políticos por las actividades tendientes a la obtención del voto, correspondientes a los meses que restaban del ejercicio fiscal de dos mil ocho, previa cuantificación que de tales erogaciones realice la autoridad administrativa electoral local, mismas que se habían contemplado en el Proyecto de Presupuesto de Egresos 2009, por parte del citado Consejo Estatal Electoral.

Por lo que no es óbice a la anterior conclusión,  el hecho de  que en la exposición de motivos del citado Decreto del Presupuesto de Egresos  del Gobierno del Estado de Sonora para el Ejercicio Fiscal de 2009 así como en sus anexos, se establezca un principio de distribución del presupuesto asignado al Consejo Estatal Electoral de Sonora, sin embargo, el mismo no se vio reflejado en el articulado correspondiente, por lo que se debe atender únicamente a la parte preceptiva del mencionado ordenamiento legal, pues es ahí en donde el Congreso del Estado de Sonora precisa la asignación presupuestal correspondiente y no en la referida exposición de motivos.

De ahí que se pueda concluir que en el caso concreto, el Poder Legislativo del Estado de Sonora asignó el presupuesto correspondiente al Consejo Estatal Electoral de dicha entidad federativa, sin precisar partidas específicas para cumplir con sus obligaciones legales y sin incluir en la parte preceptiva una partida para cumplir con la obligación legal de reembolsar a los partidos políticos la cantidad que resulte, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo tercero transitorio del indicado Decreto 117.

De conformidad con lo anterior, es dable concluir que con el presupuesto asignado al Consejo Estatal Electoral, el Congreso del Estado de Sonora asignó dichos recursos económicos a la autoridad administrativa electoral encargada de la organización de las elecciones en la citada entidad federativa para cumplir con sus obligaciones, pero omitió incluir el monto necesario para cumplir con la obligación legal de reembolso mencionada.

Lo anterior se corrobora con el referido informe del Presidente del Congreso del Estado de Sonora, cuando afirma que en el indicado artículo 5, fracción IV del Presupuesto de Egresos, se aprobó la cantidad de $276,048,453.00 (DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.) para los organismos electorales, correspondiéndole al Tribunal Estatal Electoral la cantidad de $18,000,000.00 (DIEZ Y OCHO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) y para el Consejo Estatal Electoral la cantidad de $258,048,453.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.); refiriendo además, que el Congreso del Estado de Sonora no aprobó de manera específica o expresa una partida denominada prerrogativas a partidos políticos por la cantidad de $88,515,000.00 (OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), por lo que debe concluirse que, en efecto, el Congreso del Estado de Sonora, aprobó el presupuesto de egresos de los organismos electorales, incluido en éste el correspondiente al Consejo Estatal Electoral de mérito, sin incluir la cantidad correspondiente al reembolso que se ha venido mencionando.

Al no existir prueba en contrario respecto de los hechos acreditados por el partido actor con las probanzas aportadas en autos, esta Sala Superior considera que es conforme a Derecho revocar la sentencia impugnada.

Ahora bien, en virtud de que como se ha señalado con anterioridad, el proceso electoral en el Estado de Sonora inició en octubre del año próximo pasado y de que el partido actor reclama el pago de prerrogativas que corresponden, precisamente, al proceso electivo en curso en la citada entidad federativa, se considera inoportuno reenviar el expediente a la responsable para que emita la resolución que corresponda para resolver la controversia planteada por el partido actor, dado que se podría afectar su derecho a una justicia pronta y expedita que prevé el artículo 17 de la Norma Fundamental del país; por lo que, con base en el numeral 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior con plenitud de jurisdicción procede a analizar los agravios planteados en el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en el expediente RA-01/2009, en contra de la resolución de dieciocho de febrero del presente año, dictada por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de revisión identificado con la clave CEE/RR-01/09, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-17/2009.

Los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de apelación RA-01/2009, son sustancialmente los siguientes:

1.- Que es falsa y carece de sustento legal, la afirmación de la autoridad responsable, en el sentido de que el H. Congreso del Estado de Sonora, autorizó el presupuesto en partidas y, dentro de éstas, únicamente autorizó, en el rubro de prerrogativas a partidos políticos, la cantidad de $88,515,000.00 (OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.).

2.- Que carece de sustento el argumento del Consejo Estatal Electoral, relativo a que no cuenta con suficiencia presupuestal para reintegrarle al Partido de la Revolución Democrática, la cantidad de dinero que éste le demandó.

3.- Que la autoridad responsable no hizo el cálculo de financiamiento público, siguiendo la mecánica que el legislador estableció, aunado a que concluyó que no tenía los recursos suficientes para reintegrar la cantidad reclamada por el partido impetrante, por concepto de financiamiento público, de conformidad con lo previsto en el artículo tercero transitorio del Decreto 117, que reformó, derogó y adicionó, diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, publicado el nueve de junio de dos mil ocho, en el Boletín Oficial del Estado.

Por cuestión de método, se analizarán de manera conjunta los motivos de inconformidad anteriormente resumidos, dado su estrecha relación.

Al respecto, esta Sala Superior estima sustancialmente fundados los motivos de inconformidad esgrimidos por el partido actor, por las siguientes razones:

Como se adelantó, contrariamente a lo sostenido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, el Congreso de esa entidad federativa al autorizarle en el Presupuesto de Egresos del Gobierno de dicho Estado para el ejercicio fiscal del año en curso, la cantidad de $258,048,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), fue para que pudiera cumplir con sus obligaciones, pero dejó de incluir el monto relativo al reembolso a los partidos políticos por concepto de financiamiento para la obtención del voto.

Lo anterior es así, dado que de la debida valoración de las pruebas aportadas por el Partido de la Revolución Democrática, consistentes en el propio Decreto 160 que contiene el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora, así como el informe rendido por el Presidente del Congreso del Estado de Sonora, con fecha diez de marzo del año en curso, se puede concluir que el Poder Legislativo de dicha entidad federativa asignó el presupuesto correspondiente al citado Consejo Estatal Electoral, sin precisar partidas específicas, a efecto de que pudiera cumplir cabalmente con sus obligaciones constitucional y legalmente previstas.

De ahí que, si el Congreso del Estado de Sonora no consideró expresamente la cantidad de $18,522,988 (DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.) para hacer frente al remanente autorizado por el citado artículo tercero transitorio del Código Electoral local, debe concluirse que al haberse asignado la indicada suma de $258,048,453.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.) al Consejo Estatal Electoral, en ella no se incluyó la reclamación formulada por el Partido de la Revolución Democrática, misma que fue oportunamente solicitada por el Consejo Estatal Electoral e incluida en el Proyecto de Presupuesto de Egresos que el Ejecutivo Local remitió al Congreso del Estado de Sonora.

Por ende, es ilegal lo argumentado por la autoridad administrativa electoral en el sentido de insuficiencia presupuestal para dar cumplimiento a dicha obligación, pues tal limitación no se consigna en la Ley sino que resulta de la interpretación realizada por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, la cual es restrictiva de un derecho consignado a favor de los partidos políticos en la referida reforma al Código electoral local.

Por lo tanto, al existir la obligación de cubrir el mencionado reembolso por financiamiento para la obtención del voto y no haberse incluido en forma expresa dentro del citado Decreto de Presupuesto de Egresos, resulta procedente que la autoridad administrativa electoral proceda conforme a la legislación aplicable a solicitar la ampliación presupuestal correspondiente y así solventar las obligaciones derivadas del referido precepto transitorio, previa cuantificación de la cantidad correspondiente.

Por ello, al resultar sustancialmente fundados los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, es conforme a Derecho revocar la resolución  de dieciocho de  febrero de dos mil nueve, dictada por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de revisión identificado con la clave CEE/RR-01/09, así como las demás disposiciones emitidas por la citada autoridad administrativa electoral que se opongan a lo resuelto por esta Sala Superior, para el efecto de que el Consejo Estatal Electoral de Sonora, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, determine el monto de financiamiento para la obtención del voto que le corresponde al citado partido político, de octubre a diciembre de dos mil ocho, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del citado Decreto 117 del Congreso de la indicada entidad federativa y, dentro del mismo plazo, solicite la ampliación presupuestaria en términos de la normativa aplicable, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se revoca la sentencia del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, dictada en sesión de ocho de mayo de dos mil nueve, al resolver el recurso de apelación RA-01/2009.

SEGUNDO.- Se revoca la resolución de dieciocho de febrero de dos mil nueve, dictada por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de revisión identificado con la clave CEE/RR/01/2009 y las demás disposiciones emitidas por dicha autoridad electoral que se opongan a lo resuelto por esta Sala Superior, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia.

TERCERO.- Se ordena al Consejo Estatal Electoral de Sonora para que, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, determine el monto de financiamiento para la obtención del voto que le corresponde al Partido de la Revolución Democrática, de octubre a diciembre de dos mil ocho, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del citado Decreto 117 del Congreso de la indicada entidad federativa y, dentro del mismo plazo, solicite la ampliación presupuestaria en términos de la normativa aplicable, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, así como al Consejo Estatal Electoral de Sonora y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, incisos a) y b), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado Flavio Galván Rivera, con la ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JRC-28/2009.

Con respeto a los Magistrados que integran la mayoría, emito VOTO PARTICULAR, por no coincidir con el criterio que propone revocar la sentencia impugnada y ordena al Consejo Electoral del Estado de Sonora primigeniamente responsable, que proceda a solicitar la ampliación presupuestal correspondiente, para solventar las obligaciones derivadas del artículo tercero transitorio del Decreto 117 (ciento diecisiete), de Reformas al Código Electoral para el Estado de Sonora, respecto del financiamiento público a los partidos políticos y, en especial, en cuanto al reintegro de los montos inherentes a actividades tendentes a la obtención del voto, correspondientes a los meses octubre a diciembre de dos mil ocho.

En la sentencia, emitida por la mayoría de Magistrados, se consideran fundados los conceptos de agravio expresados por el actor, en los que aduce que el Tribunal responsable valoró incorrectamente las pruebas relacionadas con el contenido del Decreto 160 (ciento sesenta), del Congreso del Estado de Sonora, que contiene el Presupuesto de Egresos, de esa entidad federativa, para el ejercicio fiscal dos mil nueve, porque no le asignó al informe rendido por el Presidente del citado Congreso, la trascendencia probatoria que le corresponde.

Sobre esa base, sostiene la mayoría, que la valoración correcta del citado informe relacionado con lo dispuesto en el artículo 5, fracción IV, del Decreto 160, que contiene el Presupuesto de Egresos para el Estado de Sonora, en el año dos mil nueve, y tercero transitorio del Decreto 117 (ciento diecisiete), de Reformas al Código Electoral para el Estado, debe llevar a la conclusión de que en el mencionado presupuesto se autorizó, para el Consejo Estatal Electoral, doscientos cincuenta y ocho millones, cuarenta y ocho mil pesos, en forma global, sin que esta cantidad haya sido objeto de desglose en rubros, como pueden ser: gastos de operación, procedimiento electoral y financiamiento a partidos políticos.

Contrariamente a lo sostenido en la sentencia dictada por la mayoría, considero que los conceptos de agravio expresados por el partido político enjuiciante no desvirtúan la legalidad de la sentencia impugnada y que, por ende, debe ser confirmada.

En efecto, el Tribunal Electoral responsable consideró que del análisis del Decreto 160 (ciento sesenta), de Presupuesto de Egresos del Estado de Sonora, para el ejercicio dos mil nueve, especialmente en la parte considerativa, relacionado con el informe rendido por el Presidente del Congreso del Estado y el analítico de partidas del citado presupuesto, lleva a la conclusión de que al Consejo Estatal Electoral le fue asignada la cantidad de doscientos cincuenta y ocho millones cuarenta y ocho mil pesos, desglosados de la siguiente manera: sesenta y nueve millones quinientos treinta y tres mil pesos para gastos de operación; cien millones para el procedimiento electoral y ochenta y ocho millones quinientos quince mil pesos para financiamiento público de los partidos políticos.

Tal consideración del Tribunal responsable, a juicio del suscrito, es conforme a Derecho, por las siguientes razones.

Del análisis de las constancias de autos se advierte que, mediante oficio CEE-PRESI/095/08, de cuatro de septiembre de dos mil ocho, el Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora remitió, al Secretario de Hacienda del Gobierno de esa entidad federativa, el Proyecto de Presupuesto de Egresos dos mil nueve, para ese órgano administrativo electoral.

En dicho proyecto se incluyó la siguiente tabla descriptiva:

Concepto

Monto

%

* Prerrogativas

107,038,103

35.17%

* Proceso Electoral

127,748,253

41.98%

* Operación del CEE

69,533,338

22.85%

Total del Presupuesto 2009

304,319,695

100%

Con relación al mencionado Proyecto de Presupuesto, en la foja doscientas treinta y nueve, del expediente del juicio en el que se actúa, consta la copia certificada del oficio de fecha doce de febrero de dos mil nueve, suscrito por el Jefe del Departamento de Dictámenes del Consejo Estatal Electoral de Sonora, dirigido al Secretario de ese órgano administrativo electoral, en el que expresó lo siguiente:

En atención a su solicitud de documentación soporte del proyecto de presupuesto de egresos correspondiente al ejercicio 2009 y concretamente a los recursos que contempla la previsión a que hace referencia el artículo tercero transitorio del decreto 117 de fecha 09 de junio de 2008, adjunto a la presente, copia de la tabla de cálculo que sirvió de base para el proyecto de presupuesto de egresos del ejercicio fiscal 2009, relacionada con el financiamiento a los partidos políticos y que en su momento se hizo llegar a la Dirección Ejecutiva de Administración.

También consta, en la foja doscientas cuarenta, del expediente al rubro identificado, la copia certificada del diverso oficio de fecha seis de agosto de dos mil ocho, suscrito por el citado Jefe del Departamento de Dictámenes del Consejo Estatal Electoral de Sonora, dirigido al Director Ejecutivo de Administración, de ese órgano administrativo electoral, en el que expresó:

Adjunto a la presente tabla del cálculo de financiamiento a partidos políticos, para efectos de que sea considerada en el proyecto de presupuesto de egresos del ejercicio fiscal 2009.

La tabla de cálculo, a la que se refieren los dos oficios aludidos, consta en copia certificada en la foja doscientas cuarenta y una del expediente al rubro anotado, y contiene la información siguiente:

Partido político

Financiamien

to ordinario

Obtención del voto

Remanente en apego al Código nuevo

5% según artículo 30

Total

PAN

14,386,714

14,386,714

6,153, 593

  479,196

35,406,216

PRI

13,783,137

13,783,137

5,819,299

  462,062

33,847,636

PRD

4, 579,429

4, 579,429

1,940,323

1513,252

11,252,432

PANAL

2,811,414

2,811,414

1,214,205

   93,184

  6,930,307

PT

2,469,565

2,469,565

1,051,637

   82,439

  6,073,207

CONVER-GENCIA

 

1,959,191

 

1,959,191

 

834,763

 

65,383

 

  4,818,529

PVEM

1,902,580

1,902,580

813,666

  63,376

  4,682,203

ALTERNA-TIVA

 

1,638,683

 

1,638,683

 

695,411

 

54,796

 

  4,027,574

Totales:

43,530,714

43,530,714

18,522,988

1,453,688

107,038,104

Cabe destacar que la cantidad de dieciocho millones, quinientos veintidós mil, novecientos ochenta y ocho pesos, señalada con el rubro “remanente en apego al nuevo Código”, está relacionada con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Decreto 117 (ciento diecisiete), de reformas al Código Electoral del Estado de Sonora, que prevé:

En los proyectos de presupuestos de egresos del Gobierno del Estado para los ejercicios fiscales siguientes, deberán establecerse las previsiones de recursos suficientes para dar efectivo cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Decreto referentes al financiamiento público para los partidos políticos.

Para el caso de que no exista suficiencia presupuestal para hacer frente al financiamiento para actividades tendientes a la obtención del voto por parte de los partidos políticos que correspondan a los meses que restan del presente ejercicio fiscal, deberán reintegrarse dichos montos en el proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del año 2009

Por otra parte, en el contexto del Decreto 160 (ciento sesenta), que contiene el Presupuesto de Egresos para el ejercicio dos mil nueve, para el Estado de Sonora, existen, en la parte denominada “expositiva”, las siguientes consideraciones:

Con esto, para 2009 tenemos un presupuesto regularizable por 15 mil192 millones 579 mil pesos que se distribuye entre Poderes y Organismos Autónomos al Estado, así como en los diversos organismos de la Administración Descentralizada; éstos bajo los agrupamientos de: Organismos Educativos, Salud y Seguridad Social y Otros Organismos, para los que puede observarse que las asignaciones que se proponen son en sentido creciente con respecto de lo que les fue aprobado para el presupuesto 2008.

El cuadro de referencia muestra que en lo que concierne a los recursos que se consideran para los Poderes y Organismos Autónomos, el total de sus asignaciones para 2009 comprende una cifra de 988 millones 780 mil pesos, misma que con respecto del presupuesto de 686 millones 746 mil pesos que dispusieron para 2008, impacta en un aumento de 302 millones 34 mil pesos, aumento que por una parte se debe al proceso electoral que se tendrá para el próximo año, y por la otra, a los mayores recursos que en esta ocasión se asignan al Supremo Tribunal de Justicia.

Al formar parte de este agregado de recursos, al Poder Legislativo se le ha asignado un presupuesto que asciende a 233 millones 191 mil pesos, cantidad que aumenta en una cifra de 12 millones 391 mil pesos con respecto del presupuesto de 220 millones 800 mil pesos que le fue aprobado para 2008.

Por lo que concierne al Poder Judicial, el presupuesto que presenta asciende 456 millones de pesos, de tal forma que muestra un aumento de 76 millones con respecto del presupuesto de 380 millones de pesos correspondiente al presupuesto 2008, aumento que primordialmente se debe a un mayor número de plazas que requiere para el desempeño de sus funciones sustantivas (apertura de juzgados) debido a las nuevas facultades otorgadas al Supremo Tribunal de Justicia.

En razón de que 2009 es un año de renovación de la gubernatura del Estado, de sus 72 Ayuntamientos y el H. Congreso del Estado, al Consejo Estatal Electoral que dirigirá este proceso se le asigna un presupuesto de 258 millones 48 pesos, mismo que estima una asignación de 69 millones 533 mil pesos para el gasto de operación y 100 millones de pesos para el proceso electoral.

Otro rubro importante de gasto, serán las prerrogativas que el Consejo Estatal Electoral cubre a los diversos partidos que participarán en el proceso, para lo cual estima erogaciones en este año por 88 millones 515 mil pesos.

La fracción IV, del artículo 5, del citado Presupuesto de Egresos prevé:

ARTÍCULO 5.- De acuerdo con la facultad conferida por la Ley del Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público Estatal, los Poderes Legislativo y Judicial, así como organismos autónomos elaboraron sus Proyectos de Presupuesto, los cuales conforme a la Ley, se incorporan al presente en los siguientes términos.

IV.- El Presupuesto de Egresos de los Organismos Electorales, para el año 2009, importa la cantidad de: $276,048,453.00 (DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL).

Es pertinente precisar que la fracción IV, del artículo 5, que ha quedado transcrito, prevé el presupuesto asignado a “organismos electorales” del Estado de Sonora y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Electoral para el Estado, son organismos electorales, en esa entidad federativa: el Consejo Estatal; los Consejos Distritales; los Consejos Municipales y las Mesas Directivas de Casilla.

Sin embargo, en el informe rendido por el Presidente del Congreso local, al Tribunal Electoral ahora responsable, se menciona que de la cantidad señalada, doscientos setenta y seis millones, cuarenta y ocho mil, cuatrocientos cincuenta y tres pesos, se asignaron doscientos cincuenta y ocho millones cuarenta y ocho mil pesos al Consejo Estatal Electoral de Sonora y dieciocho millones de pesos al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, de lo que se puede deducir claramente que la expresión “organismos electorales”, utilizada en el presupuesto de egresos que se analiza, conforme a la legislación vigente en el Estado, hace referencia a los aludidos Consejo Electoral y Tribunal Electoral del Estado.

A partir de lo expuesto, en párrafos precedentes, se puede arribar a las siguientes conclusiones:

1. En el Decreto 160 (ciento sesenta), de Presupuesto de Egresos para el Estado de Sonora, por el ejercicio dos mil nueve, se autorizó, para los “organismos electorales” del Estado, la cantidad total de doscientos setenta y seis millones, cuarenta y ocho mil, cuatrocientos cincuenta y tres pesos.

Esa cantidad fue dividida en dos partes: una por doscientos cincuenta y ocho millones, cuarenta y ocho mil pesos, para el Consejo Estatal Electoral de Sonora y, la otra cantidad, por dieciocho millones, fue para el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa.

2. La cantidad de doscientos cincuenta y ocho millones, cuarenta y ocho mil pesos, otorgada al Consejo Estatal Electoral de Sonora, se dividió en los rubros y cantidades siguientes: sesenta y nueve millones, quinientos treinta y tres mil pesos, para gastos de operación; cien millones para el procedimiento electoral y ochenta y ocho millones, quinientos quince mil pesos, para financiamiento público para los partidos políticos, que participan en el procedimiento electoral en curso.

3. La cantidad de ochenta y ocho millones, quinientos quince mil pesos, para financiamiento público de los partidos políticos que participan en el procedimiento electoral, que se lleva a cabo en el Estado, guarda coincidencia con la tabla transcrita en párrafos precedentes, en relación con el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Consejo Estatal Electoral de Sonora, para el ejercicio dos mil nueve, remitido por el Presidente de ese órgano electoral, mediante oficio al Secretario de Hacienda del Gobierno del Estado.

La coincidencia es sólo en cuanto a los rubros de “financiamiento ordinario”, “obtención del voto” y “5% según art. 30”, no así en lo atinente al rubro identificado como “remanente en apego al Código nuevo”.

Esto es así, porque en la tabla relacionada con el citado Proyecto de Presupuesto se precisó, para “financiamiento ordinario” de los partidos políticos, la cantidad de cuarenta y tres millones, quinientos treinta mil, setecientos catorce pesos y para el rubro “obtención del voto”, la cantidad de cuarenta y tres millones, quinientos treinta mil, setecientos catorce pesos. Sumadas ambas cantidades hacen un total de ochenta y siete millones sesenta y un mil cuatrocientos veintiocho pesos, las cuales, sumadas a la cantidad de un millón, cuatrocientos cincuenta y tres mil, seiscientos ochenta y ocho pesos, correspondiente al rubro de “5% según artículo 30”, del citado Proyecto de Presupuesto, dan un total de ochenta y ocho millones, quinientos quince mil, ciento dieciséis pesos.

Lo expuesto con antelación se aprecia con mayor claridad en la siguiente tabla:

Cantidad señalada en el proyecto de presupuesto

Concepto

43,530,714

Financiamiento ordinario

43,530,714

Obtención del voto

1,453,688

5% según artículo 30

Total: 88,515,116

 

De lo antes explicado se puede concluir, que la cantidad de dieciocho millones, quinientos veintidós mil, novecientos ochenta y ocho pesos, señalada en la tabla presentada en párrafos precedentes, relativa al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Consejo estatal Electoral para el año dos mil nueve, bajo el rubro “Remanente en apego del Código nuevo” no fue tomada en consideración, discutida, ni autorizada, por el Congreso del Estado, al expedir el Decreto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio dos mil nueve, del Estado de Sonora puesto que, para sostener lo contrario, resultaría incuestionable que la cantidad asignada a la partida para “las prerrogativas que el Consejo Estatal Electoral cubre a los diversos partidos que participarán en el proceso” hubiera sido en cantidad total no de ochenta y ocho millones, quinientos quince mil, ciento dieciséis pesos, sino de ciento siete millones, treinta y ocho mil, ciento cuatro pesos.

No obsta para arribar a la conclusión precisada, lo manifestado por el Presidente del Congreso del Estado de Sonora, en el informe rendido al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, en los términos siguientes:

Al respecto le informo que de los documentos anexos se obtiene que en el artículo 5, fracción IV del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora, se aprobó la cantidad de $276,048,453.00 (DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) PARA LOS Organismos Electorales, desglosándose en el analítico por Organismos Descentralizados de la Administración Pública de la siguiente manera, para el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa se aprobó la cantidad de $18,000,000.00 (DIEZ Y OCHO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N) y para el Consejo Estatal Electoral la cantidad de $258,048,453.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.)

Por otra parte, es importante referir que este Congreso del Estado de Sonora no aprobó de manera específica o expresa un rubro denominado prerrogativas a partidos políticos por la cantidad de $88,515,000.00 (OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.)[1]

Esto es así, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, 52 y 64, de la Constitución Política del Estado de Sonora, el Congreso del Estado es un órgano del Estado que emite, en forma colegiada, los actos de su competencia, entre los que están los decretos como el que se analiza. De ahí que no sea conforme a Derecho tratar de interpretar el contenido del Decreto 160 (ciento sesenta), a partir de lo manifestado por uno de sus integrantes, puesto que en ese acto está contenida la decisión del órgano de autoridad actuando como ente colegiado.

No es la voluntad de uno de los integrantes del Congreso de Sonora la que dio existencia al Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio dos mil nueve, sino la voluntad de la mayoría de legisladores del Estado, actuando como ente colegiado y autónomo, de tal suerte que uno solo de sus integrantes no puede “interpretar” el contenido del Decreto respectivo o expresar “el espíritu del legislador”, para establecer la verdadera intención del órgano legislativo, al emitir ese acto legislativo bajo análisis, por ser un acto soberano del Congreso de esa entidad federativa.

Por las razones expuestas, en este particular, cobra especial relevancia la parte considerativa o exposición de motivos del Decreto en comento, transcrita en párrafos precedentes, en la cual se advierte, con toda claridad para el suscrito, la mención precisa de la cantidad total de doscientos cincuenta y ocho millones, cuarenta y ocho mil pesos, otorgada al Consejo Estatal Electoral de Sonora, dividida en tres apartados evidentes: 1) Sesenta y nueve millones, quinientos treinta y tres mil pesos, para gastos de operación; 2) Cien millones, para el procedimiento electoral, y 3) Ochenta y ocho millones, quinientos quince mil pesos, para financiamiento público a los partidos políticos, que participan en el procedimiento electoral ordinario dos mil ocho-dos mil nueve, al tenor literal siguiente:

En razón de que 2009 es un año de renovación de la gubernatura del Estado, de sus 72 Ayuntamientos y el H. Congreso del Estado, al Consejo Estatal Electoral que dirigirá este proceso se le asigna un presupuesto de 258 millones 48 pesos, mismo que estima una asignación de 69 millones 533 mil pesos para el gasto de operación y 100 millones de pesos para el proceso electoral.

Otro rubro importante de gasto, serán las prerrogativas que el Consejo Estatal Electoral cubre a los diversos partidos que participarán en el proceso, para lo cual estima erogaciones en este año por 88 millones 515 mil pesos.

No pasa inadvertido, para el suscrito, que en esa parte expositiva del Decreto 160 (ciento sesenta), se transcribieron los argumentos del depositario del Poder Ejecutivo Estatal; sin embargo, del texto y contexto de tal exposición de motivos y del respectivo Decreto de Presupuesto de Egresos, resulta evidente que el órgano legislativo del Estado hizo suyas tales consideraciones.

Por otra parte, el suscrito considera que no se debe perder de vista que el acto impugnado, en el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, es la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, en la cual confirmó el Acuerdo número cuarenta (40), dictado por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, por el que declaró infundado el recurso de revisión radicado en el expediente CEE-RR-01/2009, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, para impugnar el diverso Acuerdo 30 (treinta), de ese mismo Consejo Electoral local, por el cual aprobó el financiamiento público de los partidos políticos, para actividades ordinarias permanentes y para gastos de campaña, correspondientes al procedimiento electoral ordinario dos mil ocho-dos mil nueve.

En el citado acuerdo 30 (treinta), el Consejo Estatal Electoral de Sonora, no hizo más que aprobar, por concepto de financiamiento para actividades ordinarias de los partidos políticos, para el año dos mil nueve, la cantidad de cuarenta y tres millones, trecientos veintiocho mil, novecientos cincuenta y siete pesos, y una partida, por concepto de gastos de campaña, para el procedimiento electoral dos mil ocho-dos mil nueve, por la cantidad de ochenta y seis millones, seiscientos cincuenta y siete mil novecientos catorce pesos.

Lo anterior significa que el Consejo Electoral local aprobó una cantidad muy aproximada a la de ochenta y ocho millones, quinientos quince mil pesos, que le fue otorgada en el Decreto 160 (ciento sesenta), que contiene el Presupuesto de Egresos del el ejercicio dos mil nueve, para el Estado de Sonora, para el rubro de “prerrogativas que el Consejo Estatal Electoral cubre a los diversos partidos que participarán en el proceso”.

En las circunstancias descritas, como en el Decreto 160 (ciento sesenta) del Congreso del Estado de Sonora no fue autorizada cantidad alguna para el rubro “Remanente en apego del Código nuevo”, previsto en el Proyecto de Presupuesto de Egresos, presentado por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, para el ejercicio dos mil nueve, por la cantidad de dieciocho millones, quinientos veintidós mil, novecientos ochenta y ocho, el suscrito emite este VOTO PARTICULAR, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el derecho de los partidos políticos y en especial del demandante, de recibir el reintegro de las cantidades derivadas de la aplicación del artículo tercero transitorio del Decreto 117 (ciento diecisiete), del Congreso del Estado de Sonora.

No obstante, el suscrito considera que el Consejo Electoral del Estado de Sonora actuó conforme a Derecho al aprobar el acuerdo 30 (treinta), relativo al financiamiento público a los partidos políticos, tanto ordinario como para gastos de campaña electoral, sujetándose a las cantidades destinadas para ese fin en el Decreto 160 (ciento sesenta), del Congreso del Estado, que contiene el Presupuesto de Egresos para el ejercicio dos mil nueve, en el Estado de Sonora. Al actuar de esa manera, considero que el Consejo Electoral mencionado ajustó estrictamente su conducta a lo dispuesto en el artículo 85, de la Constitución Política del Estado de Sonora, cuyo texto es al tenor siguiente:

Artículo 85. El Estado, para la recaudación de las contribuciones y para efectuar el pago de los gastos, se deberá sujetar estrictamente a las Leyes de ingresos y a los presupuestos de Egresos del estado, y demás Leyes relativas.

Además, se debe tener en cuenta que el artículo 29, fracción VI, incisos a),b) y c), del Código Electoral del Estado de Sonora prevé lo siguiente:

Artículo 29. El Estado garantizará el financiamiento a los partidos que hayan participado en la elección ordinaria inmediata anterior y mantengan actividades ordinarias permanentes en la Entidad, en los términos establecidos por la Constitución Local y esta Código, así como conforme a las reglas siguientes:

 

VI. Para gastos de campaña electoral:

 

a) En el año en que se eligen Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda ese año;

 

b) En el año en el que se eligen sólo Diputados y Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al setenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes les corresponda ese año; y

 

c) El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.

En este particular se trata del pago de cantidades retroactivas y no del previsto en el citado artículo 29, fracción VI, inciso a), del Código Electoral de Sonora, pues los gastos de campaña, en este caso, sólo se refieren al ejercicio dos mil nueve y el pago del financiamiento reclamado es el relativo al financiamiento público de dos mil ocho, es decir, es un pago retroactivo, en términos del artículo tercero transitorio del Decreto de reformas electorales, precisado con antelación.

En consecuencia, mi voto es en el sentido de confirmar la sentencia controvertida en el juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente al rubro indicado.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


[*] Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.

[1] El resaltado es del suscrito Magistrado.